CAPITULO I FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE SUCESIONES INTRODUCCIÓN. las relaciones jurídicas (hechos jurídicas, actos jurídicas, situaciones jurídicas) que hemos estudiado desde el derecho civil 1 hasta el derecho civil así como las relaciones jurídicas estudiadas en otras disciplinas tanto de derecho privado como del derecho público, son de carácter intervivos, en tanto que el derecho de sucesiones es una disciplina jurídica que regula relaciones jurídicas mortis causa o con efecto mortis causa. Se entiende por relaciones jurídicas mortis causa, aquellas que se producen como consecuencia de la muerte del causante; y se entiende por relaciones jurídicas con efecto mortis causa aquellas que nacen en vida del causante pero que sus efectos jurídicos se producen desde el instante mismo de la muerte del causante como es el caso por ejemplo del testamento. DEFINICION DE DERECHO DE SUCESIONES. En doctrina tenemos tantas definiciones de esta disciplina jurídica como juristas hay, entonces destacaremos algunas de estas definiciones; en ese entendido tenemos que: Para el jurista español Luis Diez Picasso el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado constituida por un conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona después cuando muere. El jurista alemán Julio Blinder dice que el derecho de sucesiones es el conjunto de normas jurídicas que dentro del derecho privado, regulan el destino que ha de darse al patrimonio de una persona después de su muerte. Para el maestro peruano Rómulo Lanatta, el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho civil (derecho privado) que regula la transmisión patrimonial por causa de muerte. El jurista italiano Antonio Cicu expresa el derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de una persona física. El jurista brasileño Clobis Bevilacuia define al derecho de sucesiones como el conjunto de principios según los cuales se realiza la transmisión del patrimonio de alguien que deja de existir. NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO DE SUCESIONES Con respecto a este tema así como la gran mayoría de juristas y las legislaciones consideran que el derecho de sucesiones pertenecen al área del derecho privado en virtud de que regula relaciones entre particulares, si bien es cierto que esa posición en su generalidad es cierta, pero no puede dejarse de lado aquella otra posición por la cual se considera que el derecho de sucesiones también regula relaciones jurídicas de carácter público en razón de que tales relaciones no siempre interesan a los particulares sino también al estado. En el caso peruano se puede advertir que la naturaleza jurídica del derecho de sucesiones también tiene vicios de relaciones jurídicas de orden público como es de verse por ejemplo en el artículo 830 del código civil. FUNDAMENTO DEL DERECHO DE SUCESIONES.- La razón de ser del derecho de sucesiones no solo obedece a principios de orden jurídico sino también por razones de orden filosófico, en efecto diversos sistemas filosóficos sobre todo aquellos que pertenecen a la escuela del Ius naturalismo en sus dos corrientes (ius naturalismo divino y el ius naturalismo racional) consideran que el derecho de sucesiones tiene sustento en el derecho real de propiedad, habida que el titular de dicho derecho real nos lleva el patrimonio formal a la otra vida sino que este queda en favor de sus sucesores. La escuela utilitarista especialmente liderada por Stuart Mill, considera que todo aquello que es útil al hombre fundamenta la existencia del derecho de sucesiones. La única escuela o sistema filosófico que cuestiono la existencia del derecho de sucesiones fue el sistema marxista, con siguiente fundamento: que la gran propiedad y la mediana propiedad no pueden ser objeto de apropiación por particulares, porque esa propiedad pertenecen a la sociedad y al estado de modo que no se justifica que dichos medios de producción pertenezcan a los particulares y se transmitan hereditariamente. Posteriormente que este sistema filosófico modifico su postura inicial y admitió la existencia del derecho real de propiedad privada pero respecto únicamente de la pequeña propiedad, vale decir de la propiedad perteneciente a la unidad familiar cuyos bienes si pueden ser transmitidos vía sucesión.
Además la existencia del derecho de sucesiones tiene sustento jurídico tanto de orden constitucional como de orden normativo común. En efecto la constitución política del estado establece en el enciso 16 de su artículo segundo que toda persona tiene derecho a la propiedad y la herencia. Según los juristas peruanos Rómulo Lanatta y Guillermo Lohmann y Luca de Tena, la palabra herencia se refiere a la constitución que debe interpretarse como el derecho que tiene toda persona a transmitir herencia y como el derecho que tiene toda persona para recibir herencia. Nuestro ordenamiento civil se sustenta en materias sucesorias en la existencia principalmente del derecho real de propiedad pero también considera que el derecho de sucesiones también tiene sustento en relaciones jurídicas de orden extramatrimonial tal el caso por ejemplo de que el causante puede reconocer a un hijo extramatrimonial en su respectivo testamento. Por ultimo tenemos que el derecho de sucesiones se sustenta en la existencia de la familia porque el causante al formar la familia matrimonial o extramatrimonial constituye un patrimonio en favor de sus sucesores; si no existiera pues la familia no tendría razón de ser el derecho de sucesiones. FUENTES DEL DERECHO DE SUCESIONES Este tema es estudiado por otros juristas con el nombre de sistemas del derecho de sucesiones. El tema se refiere a la causa eficiente que da lugar al derecho de sucesiones, es decir la que origina esta disciplina. En consecuencia las causas que dan lugar al derecho de sucesiones son: 1. La voluntad del causante, en efecto la manifestación de voluntad de este sujeto de derecho para transmitir sus titularidades subjetivas da lugar a la existencia del derecho de sucesiones del derecho de sucesiones a través de la denominada sucesión testada, que se materializa a través del testamento. 2. La sucesión legal, en la cual es la ley la que suple la voluntad del causante cuando este no ha podido expresar su voluntad para transmitir sus titularidades subjetivas sea porque se le anticipo la muerte o bien porque la manifestación de voluntad que expreso resulto ineficaz esta clase de fuente también se produce cuando el causante no ha querido expresar su voluntad. 3. Sistema mixta, por el cual el ordenamiento jurídico de cada país combina tanto las fuentes voluntarias como las fuentes legales, como ocurre con el código civil peruano en el que cuando el causante no ha podido transmitir sus titularidades subjetivas o no ha querido es la ley la que instituye sucesores REGULACIÓN DEL DERECHO DE SUCESIONES En todos los sistemas jurídicos se regula al derecho de sucesiones distinguiendo sus fuentes tanto en lo que se refiere a la sucesión testada como a la sucesión intestada. En el caso peruano el derecho de sucesiones fue regulado en el código de 1852 como una parte o sección de los derechos reales con el numen iuris “de la forma de adquirir las cosas”. Recordemos que el código de 1852 fue producto del aporte del jurista Andrés Martínez y Orihuela a pesar de que el referido cuerpo normativo debió ser redactado por una comisión de eminentes juristas de aquella época, pero el único que se ocupó de elaborar el código fue el citado jurista razón por la cual a ese cuerpo normativo se le denomino código Martínez. En el código de 1936 el derecho de sucesiones fue regulado en el libro tercero después del derecho de familia el promotor del referido libro fue el doctor Juan José Calle. Sin embargo antes de elaborarse este código la comisión respectiva discutió ampliamente desde el año de 1922 la ubicación del derecho de sucesiones dentro del código civil. En efecto el doctor Manuel Augusto Olaechea propuso que se respetara la tradición jurídica en cuanto a la ubicación de derecho de sucesiones. De este mismo criterio fue el doctor pedro M. Oliveira en cambio el doctor Juan José calle considero que el libro primero debía estar dedicada exclusivamente a la persona, el libro segundo a la familia, en tercer lugar el libro de sucesiones. El doctor Alfredo Solf y Muro fue el único que sustento que el derecho de sucesiones se regulara en el último libro del código civil como se enseña y enseñaba en la universidad. La comisión en su conjunto no aprobó la tesis del Solf y por tanto el libro de sucesiones fue regulada en el libro tercero.
Los juristas Rómulo Lanatta y Augusto Ferrero Costa, al comentar el código de 1936 y al opinar sobre el código de 1984 propusieron que el derecho de sucesiones se regulara en el último libro del código civil por ser esta posición más congruente y lógica. El código vigente regula al derecho de sucesiones en el libro cuarto, después del derecho de familia. El imponente de este libro fue el doctor Rómulo Lanatta Guhilme, en todas las facultades de derecho del Perú se enseña el derecho de sucesiones como última parte del código civil. RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS.- el derecho de sucesiones está estrechamente vinculado con otras disciplinas jurídicas. Con varias ramas del derecho civil y con otras del derecho público. Así como con la biología, la genética la antropología, principalmente el derecho de sucesiones está vinculado al derecho de familia porque como hemos visto, la razón de ser de nuestra disciplina es precisamente la existencia de la familia por supuesto que nuestra disciplina está relacionada con el derecho de personas porque el único que puede ser causante es una persona natural así como los únicos beneficiarios de las titularidades subjetivas que al morir deja al causante son también personas naturales y en el caso de los legados los beneficiados también son las personas jurídicas. El derecho de sucesiones igualmente está estrechamente vinculado con los derechos reales puesto que los bienes son precisamente el contenido del patrimonio hereditario. Nuestra disciplina está relacionada con las obligaciones, en virtud de que las titularidades subjetivas que transmite el causante comprenden también las obligaciones que dicho causante contrajo en vida. Los derechos procesales (constitucional, civil, penal, laboral, etc.) están vinculados con el derecho de sucesiones especialmente cuando se hace necesario la intervención del estado a través de los órganos jurisdiccionales, sea que haya conflicto de intereses o haya la necesidad de dilucidar una incertidumbre jurídica. Nuestra disciplina por supuesto que está estrechamente vinculada con el derecho constitucional, porque tanto la propiedad como la herencia son sustento y fundamento de la existencia del derecho de sucesiones. Nuestro derecho de sucesiones está relacionado con el derecho notarial especialmente en cuanto concierne a los testamentos y a la declaración de la sucesión intestada, consiguientemente el derecho de sucesiones está relacionada con el derecho registral cuando se hace prescindible la inscripción de ciertos sucesorios en los registros públicos correspondientes. Cuando en los proceso de transmisión de las titularidades subjetivas del causante, se produce ilícitos penales, entonces el derecho de sucesiones está relacionada con el derecho penal. CONTENIDO DEL DERECHO DE SUCESIONES Esta disciplina está regulada en nuestro código civil al igual que otros cuerpos normativos del derecho comparado, en el libro cuarto, cuya estructura es la siguiente: 1. La secciones que comprende el referido libro son: a. La sección primera: denominada disposiciones generales o sucesión en general y que comprende cinco títulos que van del siguiente modo: transmisión sucesoria, petición de herencia, indignidad, aceptación y renuncia de herencia o representación hereditaria. b. La sección segunda, que comprende todo lo concerniente a los sucesiones testada o sucesión testamentada y que comprende nueve títulos cuyos contenidos son: disposiciones generales, formalidades de los testamentos, la legitima y la porción disponible, institución y sustitución de herederos y legatarios, desheredación, legados, el derecho de acrecer, los albaceas la ineficacia de los testamentos. c. Algunos de estos títulos comprende capítulos como es el caso del título segundo y del título noveno d. La sección tercera, que es denominada sucesión intestada o sucesión legal y que comprende seis títulos cuyos contenidos son: sucesiones generales, sucesiones de los descendiente, sucesión de los ascendientes, sucesión del concomen, sucesión de los parientes colaterales y sucesión del estado. e. La última sección, se denomina masa hereditaria y comprende tres títulos cuyos contenidos son: la colación la indivisión y/o partición, y las cargas y deuda de la herencia. El título segundo comprende capítulos así como el título tercero. El libro cuarto comienza desde el art. 660 hasta el artículo 880
DENOMINACIONES: Nuestra disciplina lleva diversas denominaciones según los códigos del derecho comparado; así tenemos que se le denomina derecho sucesorio derecho herencial, derecho de transmisión de la herencia, derecho hereditario, derecho sucesoral. Nuestro ordenamiento jurídico denomina con precisión a esta disciplina con el numen iuris de derecho de sucesiones, porque son dos las clases de sucesión que regulan nuestro ordenamiento civil vigente: sucesión testada y sucesión intestada. CAPITULO II LA SUCESION INTRODUCCION: sucesión en términos comunes significa tránsito, devenir, transcurrir pero jurídicamente la palabra jurídica significa transmisión, subrogación, sustitución. La sucesión es el instituto fundamental y la razón de ser del derecho de sucesiones. Definición.- en doctrina encontramos algunas definiciones que las ponemos a manera de puntos de referencia en virtud de que hay tantas definiciones de la sucesión como juristas hay, en ese entendido podemos citar las siguientes definiciones: La del jurista chileno Manuel Sumarriva Undurraga, para quien la sucesión es una verdadera subrogación ya que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que en vida tuvo el causante. El jurista argentino Héctor Lafaille, dice que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que contiene la herencia de una persona fallecida en favor de otra que le sucede a que la ley o en el testamento llama. El maestro José León Barandiaran expresa que la sucesión es la transferencia por la que hubiere paz de una persona a otra. El maestro Rómulo Lanatta define a la sucesión tanto desde un punto de vista amplio como desde un punto restringido; en el primer sentido dice que la sucesión es la subrogación de una persona por otra como titular de los derechos y obligaciones; y en sentido restringido este maestro dice que la sucesión es la transmisión patrimonial por causa de la muerte. El jurista peruano Augusto Ferrero Costa sostiene que la sucesión es el hecho jurídico (es la muerte) por el cual los bienes pasan de unas personas a otras. El jurista peruano Guillermo Lohmann Loca de Tena define a la sucesión tanto desde un punto amplio como desde un punto restringido; en el primer sentido dice que la sucesión es la sustitución de una persona en la posición que otra ocupaba en una determinada relación o situación jurídica, y desde un punto de vista restringido dice que la sucesión entendida mortis causa es aquella en virtud del cual una o varias personas asumen (ingresan) a las posiciones jurídicas que en vida obtuvo el causante y que sean transmisibles. Acepciones de la palabra sucesiones.- de lo expuesto precedentemente, se aprecia que los mencionados juristas definen a la sucesión en la forma siguiente: 1. Aquellos que lo hacen en forma general o amplia como acontece con Rómulo Lannata y Guillermo Lohmann porque entiende a la sucesión tanto en lo que respecta a la relaciones jurídicas intervivos como a las relaciones jurídicas mortis causa, en efecto la sucesión también cabe en las relaciones jurídicas intervivos y en ese entendido esa relacione jurídicas se conoce con el nombre de transferencia. Los juristas franceses Marcell Planiol y Georges Ripert entienden que la transferencia o cesión son actos jurídicos intervivos. 2. Otros juristas definen a la sucesión entendiendo únicamente a las relaciones jurídicas mortis causa o con efecto mortis causa. En ese entendido son restringidas las definiciones de Sumarriva, Héctor Rafaille la definición restringida de Lannata, la de Ferrero y Lohmann es materia de la disciplina que estamos estudiando la definición restringida de la sucesión. 3. Algunos juristas definen a la sucesión considerando dentro de las titularidades transmitidas a relaciones jurídicas patrimoniales y extramatrimoniales en tanto que algunos de los juristas como José león Barandiaran consideran únicamente a las relaciones jurídicas de orden patrimonial tal como lo hace también Ferrero. CARACTERES DE LA SUCESIÓN.- Singularizan a la institución que estamos estudiando las motas peculiares siguientes
1. La sucesión tiene naturaleza jurídica real sobre todo cuando las titularidades que se transmite a través de la sucesión son de carácter patrimonial y por lo tanto que componen el patrimonio son perseguibles en erga omnes. 2. La sucesión es un modo derivado de adquirir derechos. En efecto el causante es el primer titular de los derechos del cual se deriva la sucesión. 3. La sucesión es un modo gratuito de adquirir la propiedad. 4. Para el derecho de sucesiones que regula el libro cuarto de nuestro código civil la sucesión es entendida únicamente en forma restringida. CLASES DE SUCESIONES Tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la doctrina se desarrolla este tema considerando que hay 3 clases de sucesión que son las siguientes: 1. Sucesión voluntaria.- En su propia manifestación de voluntad y que se traduce en el testamento. 2. Sucesión legal.- por la cual se transmiten las titularidades subjetivas del causante, cuando este no ha podido expresar su última voluntad o que habiendo expresado resulta que dicha manifestación de voluntad deviene en ineficaz. 3. Sucesión contractual.- por la que como su nombre lo indica es producto de un acto jurídico bilateral para transmitir las titularidades subjetivas. La sucesión contractual asume tres formas que son las siguientes a. Sucesión contractual constitutiva o institutiva.- por la cual el causante celebra una relación jurídica con cualquier persona tenga o no vinculo de parentesco con él. b. Sucesión contractual de disposición.- por la cual el heredero instituido por el causante celebra una relación jurídica con la persona que no tiene vinculo de parentesco con el causante ni con el heredero relación esta que se celebra en vida del causante. c. Sucesión contractual de renuncia.- por la que el heredero instituido por el causante, renuncia en vida de dicho causante a su condición de heredero en favor de otro heredero. En el ordenamiento jurídico peruano solo se regula las primeras clases de sucesión, la sucesión contractual se regula en algunas legislaciones del derecho comparado, como es el caso de Francia por ejemplo. El Perú no permite la sucesión inclusive la prohíbe como es de verse en los artículo 660, 61, 678, 686, 814 y 1405 del código civil, sin embargo encontramos una excepción en nuestro propio ordenamiento jurídico como es de apreciarse en el artículo 831. MODOS DE SUCEDER.- nuestro ordenamiento civil establece 2 modos de suceder que son las siguientes: 1. Sucesión directa.- denominada per cápita por la que el causante instituye sin interpósita la persona a sus sucesores directos como por ejemplo el padre (causante), instituye como sucesores a sus hijos. 2. Sucesión indirecta.- llamada también sucesión por representación hereditaria según la cual los descendientes del sucesor directo entran en el lugar y grado de su ascendiente a recibir la herencia que este le hubiere correspondido si se dan los casos que establece la ley cuando son varios los descendientes que entran en el lugar y grado de su ascendiente la sucesión indirecta se denomina por estirpe. OBJETO DE L A SUCESION.- este tema está relacionado con la calidad y extensión de la sucesión y en ese entendido tenemos que la sucesión puede ser: 1. Sucesión a titulo universal.- cuando la integridad de la masa hereditaria es asignada al heredero o a una pluralidad de herederos, y consiguientemente dicha masa hereditaria no contiene bienes individualizados porque ella se encuentra indivisa. 2. Sucesión a titulo singular.- cuando el causante asigna uno o varios bienes determinados, individualizados a cada uno de sus herederos o a cada uno de sus legatarios CAPITULO III ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN INTRODUCCIÓN.- Teniéndose en consideración que la sucesión es una estructura jurídica se colige que está integrada por ciertos elementos, según el maestro José león Barandiaran los elementos de la sucesión son tres: la apertura de la sucesión, la vocación sucesoria y la aceptación de la herencia.
Según el maestro Rómulo Lannatta considera que los elementos de la sucesión son: el causante, la herencia y los sucesores. El jurista español Diego Espin Canovas sostiene que los elementos de la sucesión son: la apertura de la sucesión, la delación y su adquisición. El jurista que mejor ha desarrollado y sistematizado este tema es el maestro cusqueño Enrique Holgado Valer para quien los elementos de la sucesión son tres: elementos personales, elementos materiales y elementos formales. o Elementos personales.- este tema se refiere a los sujetos de la sucesión, el sujeto activo es el causante, es decir quien origina la sucesión a quien también se le denomina de cujus transmisor, autor, auctor, testador. El causante necesariamente tiene que ser una persona natural porque es el único que ser que muere, la persona jurídica no puede ser causante porque estas únicamente se extinguen como ente abstracto El causante pude ser cualquier persona natural capaz o incapaz. En ese entendido es causante cualquier persona mayor de los 18 años de edad así como cualquier persona mayor de edad incapaz también es causante cualquier menor de edad inclusive el concebido. Al causante se le denomina testador cuando manifiesta su voluntad de transmitir sus titularidades subjetivas a través del testamento. El sujeto pasivo de la sucesión es el causa aliente o sucesor a quien se le denomina beneficiario, heredero, legatario sujeto del fin. El causahabiente o sucesor puede ser cualquier persona natural o cualquier persona jurídica la persona natural como sucesor puede ser capaz o incapaz. La persona jurídica para ser sucesor requiere estar inscrita en el registro respectivo. Empero cuando el sucesor es una persona natural incapaz, el beneficio lo recibe a través de su representante legal. El sucesor puede ser: heredero o legatario: Heredero.- el heredero es toda persona natural que tiene relación de parentesco o entroncamiento familiar con el causante el heredero puede ser: 1. Por la clase de sucesión: a. Heredero testamentario, cuando es instituido como tal por el causante en su testamento. b. Heredero legal, cuando el beneficiario es instituido como tal por la le y en suplencia de la manifestación de voluntad o cuando el causante habiendo manifestado su voluntad resulta ser que tal manifestación ha devenido en ineficaz 2. Por la calidad y extensión de la sucesión, el heredero puede ser: a. Heredero a título universal, cuando todo el patrimonio hereditario le corresponde o por lo menos le corresponde la legitima, y si es que hay pluralidad de herederos, se entiende que estos son a título universal cuando el patrimonio hereditario que les corresponde se encuentra indiviso como de manera que cada uno de ellos tiene únicamente una cuota ideal en la masa hereditaria. b. Heredero a título singular, que es cuando el causante le asigna como herencia un bien determinado por sus características por supuesto que si hay pluralidad de herederos, cada de ellos es heredero es a título singular cuando el causante le ha asignado uno a varios bienes de la masa hereditaria de ascendientes individualizados determinado por sus características. 3. Por la categoría de la herencia, el heredero puede ser: a. Heredero forzoso, cuando es el titular de aquella porción de la masa hereditaria denominada legitima, por esa razón es que al heredero forzoso se le denomina heredero legitimario. En nuestro ordenamiento civil únicamente son herederos forzosos aquellos sujetos comprendidos dentro de los alcances del artículo 724 del código civil y conforma a ley 30007, también es heredero forzoso el concubino pero cuando se trata del concubinato propio. Se entiende que hay varios hijos o varios ascendientes del causante todos ellos son heredero forzosos y como tales les corresponde por igual la cuota hereditaria. b. Heredero voluntario, que es aquel pariente del causante que no está comprendido dentro del artículo 724. Entonces puede ser heredero voluntario el hermano del causante el tío del causante, el sobrino del causante o el primo hermano del causante. Solo se puede instituir heredero voluntario con aquella parte de la masa hereditaria que se denomina porción de la libre disposición. El causante pude nombrar a uno o varios parientes como herederos voluntarios, si esto ocurre entonces puede
acontecer que toda la porción de libre disposición se mantengan indivisa y en este caso cuando hay pluralidad de herederos voluntarios cada uno de ellos tiene una cuota ideal en esa porción de libre disposición, si el causante ha instituido herederos voluntarios individualizado, determinado el bien bienes que conforman la porción de libre disposición entonces el heredero voluntario es título singular. c. Heredero legal, que es aquel pariente del causante comprendido dentro de los alcances del artículo 816 del código civil. Se les denomina herederos legales porque no están nombrados por el causante en su testamento sino por la ley cuando el causante no ha podido expresar su última voluntad para transmitir sus titularidades subjetivas o cuando habiendo expresado dicha voluntad esta ha devenido en ineficaz , cuando se habla de herederos legales entonces ya no hay que referirse a que la masa hereditaria tenga una porción legitimaria u una porción libre sino que todo el patrimonio hereditario e susceptible debe asumirse a cualquier de herederos o una pluralidad de herederos no importando si os bienes de tal patrimonio son de la porción llamada legitima o del a porción llamada de libre disposición. EL LEGATARIO.- es el beneficiario de La sucesión que teniendo vínculo de parentesco con el causante o no teniendo entroncamiento familiar con dicho causante es instituido como sucesor con la porción de libre disposición de que goza el autor de la sucesión. Conforme lo dispone el art 756 del código civil. En consecuencia el legatario puede ser un heredero forzoso, un heredero voluntario o un extraño. El legatario puede ser: 1. A título universal, cuando el beneficiario de la sucesión es una sola persona natural o jurídica a quien el causante le otorga la totalidad de los bienes que conforman la porción de libre disposición. También el legatario es a título universal cuando hay pluralidad de legatario a quien el causante les ha otorgado en forma indivisa la totalidad de la porción de libre disposición. 2. Título a cuota parte o parte proporcional, que ocurre cuando el instituido como legatario por el causante, comparte el legado con herederos forzosos o con herederos voluntarios y por lo tanto dicho legatario solo tiene una cuota ideal en la porción de libre disposición. Si son varios los legatarios son cuota parte o parte proporcional cuando solo tiene la cuota de la porción de libre disposición conjuntamente que herederos forzosos o heredero voluntario. 3. Legatario a título singular, cuando el causante lo instituye como beneficiario de la sucesión asignándole un bien o vario bienes de la porción de libre disposición, en forma determinada individualizada con las características que singularizan al bien legado o a los bienes legados. o ELEMENTOS REALES: los elementos reales de la sucesión son en primer lugar los provechos las ventajas los lucros los beneficios que lleva consigo la sucesión en otras palabras son los derechos que confiere la sucesión. Y por otro lado los elementos reales de la sucesión son las desventajas los detrimentos las obligaciones que lleva consigo la sucesión. Tanto los elementos las ventajas y las desventajas o los derecho o las obligaciones que leva la sucesión se denomina herencia. Entonces los elementos reales de la sucesión se sintetizan en la herencia. La herencia según el jurista italiano Ludovico Barassi es el patrimonio dejado por el difunto al respecto recordemos que el patrimonio según Ludwig Ennecerus es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico y que son útiles a todo sujeto de derechos consiguientemente la herencia es el patrimonio es el conjunto de derecho y obligaciones que a través de la obligación transmite a su causante o a sus sucesores, Para el maestro peruano Rómulo Lannata, la herencia es el patrimonio bruto que deja el causante, es decir el conjunto de derechos y obligaciones que al morir deja el causante y según le maestro cusqueño Enrique Holgado Valer, la herencia entendida en sentido restringido es el conjunto de bienes que queda en beneficio de los herederos luego de haberse pagado las deudas y cargas hereditarias. De lo expuesto se desprende entonces que se suele confundir la sucesión con la herencia; ambos conceptos no son lo mismo, pues la sucesión en un proceso un fenómeno por el que se transmiten las titularidades subjetivas del causante y la herencia es el contenido el resultado de ese proceso sucesorio.
De otro lado algunos juristas consideran que la sucesión constituye una persona jurídica, lo cual no es así en virtud de que la sucesión es simplemente un proceso de subrogación de sustitución o de transmisión que de modo alguno adquiere personería jurídica; la sucesión no es pues un sujeto de derecho es una fenomenología. o ELEMENTOS FORMALES.- según el maestro Enrique Holgado los elementos formales son aquellos con los cuales se perfecciona el fenómeno sucesorio. Dichos elementos son: la muerte del causante, las supervivencias del causahabiente, la aceptación o renuncia de la herencia, y la representación hereditaria. ACEPCIONES EQUIVOCAS DE LA PALABRA SUCESIÓN.- en el mundo jurídico se suele mal utilizar la palabra sucesión confundiéndola con sus elementos estructurales. Así por ejemplo erróneamente se dice la sucesión de fulano de tal está compuesta por tales personas; cuando lo correcto es decir que los herederos de determinado causante son las siguientes personas. También es erróneo demandar: pretendo la nulidad del testamento y que la dirijo contra la sucesión de fulano de tal; cuando lo correcto es decir interpone demanda de…contra los herederos de fulano de tal. También se suele expresar equivocadamente que la sucesión de cierta persona está constituida por tales y cuales bienes; cuando lo correcto es decir que la herencia está constituida por tales y cuales bienes. Y por último tenemos que equivocadamente se dice la sucesión de fulano de tal, está compuesta por tales personas y tales bienes, cuando lo correcto se debe decir, los herederos de tales personas son sultano o mengano y la herencia está constituida por tales y cuales bienes. CONDICIONES PARA SUCEDER. Expuestos los elementos que conforman la sucesión, es necesario establecer que los sucesores, como sujetos pasivos de la sucesión, deben reunir determinados condiciones o requisitos para que puedan ostentar la calidad de sucesores. Esos requisitos o condiciones son los siguientes: 1. Existencia física, real o jurídica.- esto significa que el sucesor, heredero o legatario debe existir, es decir estar vivo si es persona natural o por lo menos concebido; y si el sucesor es persona jurídica, tiene que estar inscrito en el registro respectivo en el momento en que es instituido como legatario. 2. Capacidad para suceder.- el heredero para que tenga la calidad de suceder y por lo tanto puede recibir personalmente la herencia, tiene que ser un sujeto capaz en tanto a goce y en tanto ejercicio. Si no es capaz, entonces su representante legal es quien recibe la herencia o el legado. Cuando se trata de personas jurídicas, solo puede adquirir el legado si como si tiene dicho esta esa persona jurídica inscrita en cualquier registro a cargo de la SUNARP. 3. Que no exista persona con mejor derecho a heredar.- en este punto funciona la prioridad que tienen los herederos, en ese entendido los herederos forzosos todos ellos heredan en conjunto. Pero cuando se trata de herederos voluntarios, estos solo heredan si es que el testador no instituyo a los herederos forzosos con bienes pertenecientes a la porción de libre disposición. Para aclarar este punto, es necesario indicar que el testador además de instituir herederos forzosos, pueden también beneficiar a estos con los pertenecientes a la porción de libre disposición del causante. Entonces si es que no ha beneficiado como se tiene expuesto, entonces el heredero voluntario o legatario si puede suceder con bienes de la porción de libre disposición. Con respecto a este punto o condición de que no exista persona con mejor derecho a heredar, la regla se aplica en el caso de los herederos legales, instituidos por el art. 816 del C.C. En ese dispositivo se configura con mayor claridad el tema de que no exista heredero con mejor derecho. En efecto si hay hijos y demás descendientes, entonces ya no heredaran los padres y demás descendientes; si hay hijos del cónyuge ya no heredan los padres y demás ascendientes; y si hay hijos padres y cónyuge y ano heredan los hermanos del causante y así sucesivamente. 4. Que el sucesor no haya sido excluido de la sucesión.- ello significa que el heredero o el legatario no hayan sido declarado indigno, o que tratándose exclusivamente de los herederos, ninguno de ellos haya sido desheredado. CAPITULO IV APERTURA DE LA SUCESION INTRODUCCION.- Uno de los elementos formales dela sucesión es la apertura de ella.
DEFINICION.- Nuestro C.C. define a la apertura de la sucesión en su artículo 660, al exponer, al expresar que desde el momento de la muerte del causante se abre la sucesión. En doctrina se define a la apertura de la sucesión por derechos y obligaciones los especialistas en materia. Uno de ellos esto es Luis Diez Picasso dice que la apertura de la sucesión significa que unas relaciones jurídicas sean quedadas sin titular y que por razones sociales y jurídicas, deben ser cubiertas dichas titularidades por otras personas (poético). Por su parte el maestro peruano Rómulo Lannatta, expresa que la apertura de la sucesión es el comienzo o inicio de la misma (conciso y preciso). El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez define a la apertura de la sucesión como el hecho jurídico que como consecuencia del fallecimiento de una persona natural, origina la transmisión de la herencia en favor de sus sucesores. De lo expuesto se tiene que la apertura de la sucesión es el elemento formal de ella por el cual las titularidades subjetivas del causante se transmiten a sus sucesores desde el momento en que se produce la muerte del autor de la herencia. Momento de la apertura.- estando a las definiciones doctrinarias expuestas, así como al texto legal contenido en el artículo 660 del cc, se tiene que el único momento de la apertura de la sucesión es la muerte del causante, esta muerte puede ser natural o presunta. La muerte natural es referida en primer lugar en el artículo 61 del código civil, pero es el artículo 108 de la ley general de salud 26842 del 27 de diciembre de 1997, que define a la muerte en la forma siguiente: la muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral. El diagnostico fundado de dicho cese verifica la muerte, cuando no es posible tal diagnóstico, la constancia del paro cardiorrespiratorio irreversible confirma la muerte. Para que la muerte natural tenga efecto jurídico es necesario que sea certificada por un médico o un sanitario. El documento que extiende el médico o sanitario debe indicar nombre del causante su edad procedencia, fecha, hora y si es preciso el minuto o inclusive el segundo en que ocurrió el fallecimiento, los padres del causante su estado civil. Este documento debe inscribirse en el registro del estado civil para que tenga efecto frente a terceros, ese registro funciona tanto en la municipalidad respectiva como en las oficinas del RENIEC. Es importante que el certificado médico o del sanitario especifique el momento mismo en que se produjo la muerte, porque desde ese instante e potencial heredero se convierte en heredero verdadero. El momento de la muerte es el instante mismo en que se produce. Eso debe reflejar el certificado de defunción. Cuando no se haya inscrito este certificado de defunción en el registro de estado civil dentro de los 30 días de producida la muerte del causante, entonces al ley civil ha previsto la inscripción supletoria del fallecimiento del causante; y por lo tanto el o los interesados se valdrán del proceso no contenciosos regulado por los artículos 826 al 828 del CPC. En cuanto respecta a la muerte presunta regulada por el artículo 63 del código civil. Procesalmente, la solicitud de declaración de muerte presunta debe ser tramitada en la vía del proceso no contencioso de conformidad con lo previsto por los artículos 790 al 794 del CPC. El momento de la apertura de la sucesión en el caso de muerte presunta se computa a partir de la fecha en que el juez ha consignado en la sentencia respectiva de conformidad con lo previsto por el artículo 793 del CPC. Desde esa fecha que señala el juez surge efecto jurídico al apertura de la sucesión que de modo los potenciales recién pasan a ser herederos verdadero desde la fecha que el juez ha colocado la sentencia respectiva. La importancia del momento de apertura de la sucesión comprende el factor tiempo y por ello es que debemos tener en cuenta lo siguiente: 1. 2116 según el cual la apertura de la sucesión al haber entrado en vigencia el actual código civil se computa en forma retroactiva al 28 de julio de 1980; y por lo tanto la apertura de la sucesión según este dispositivo sigue el principio de la retroactividad de la norma. 2. En cambio se tiene que el art. 2117 del C.C En materia sucesoria sigue el principio dela norma ultra activa.
3. Según el artículo 2119, se tiene que la norma que regula el testamento cerrado adquiere la calidad de retroactiva según el art. 2117. 4. Es importante el momento de la apertura de la sucesión porque desde el momento en que se produce la muerte del causante, los herederos adquieren vocación sucesoria y sobre todo adquiere la claridad de sucesores. 5. Desde el momento de la apertura de la sucesión, los herederos e inclusive los legatarios pueden celebrar actos jurídicos de transferencia de la propiedad; esto generalmente ocurre cuando el causante ha otorgado testamento por escritura pública en razón de que apenas muere el testador, quienes figuren en el testamento puede de inmediato proceder a transferir la propiedad sea a título gratuito o título oneroso. 6. Cuando hay pluralidad de herederos el momento de la apertura de la sucesión y la masa hereditaria queda indivisa y entonces todos los herederos adquieren la copropiedad de la masa hasta que se produzca la partición hereditaria Lugar de la apertura.- sobre este tema nuestro ordenamiento civil y el procesal civil respetan el principio de la jurisdicción del juez natural o llamado también principio de atracción judicial según el cual, en materia sucesoria el lugar de la apertura de la sucesión es el último domicilio que en vida tuvo el causante; así lo dispone los artículos 663 del cc y 19 del CPC. Se entiende por domicilio aquel lugar donde el testador todas sus actividades. El domicilio precario o transitorio del testador no funciona para el caso de la apertura de la sucesión. Así también establece el art. 2100 del cc respecto de aquellas relaciones jurídicas que pertenecen al derecho internacional privado en el cual también funciona el principio de atracción judicial. Que también tiene en lo previsto en el art. 2101 del C.C Análisis del artículo 660 del código civil.- hemos indicado que la apertura de la sucesión está definida por el art. 660 del C.C empero encontramos que en su redacción se ha incurrido en falta de técnica pues expresa “bienes, derechos y obligaciones” cuando lo correcto debió ser: bienes y obligaciones habida cuenta que los bienes son tanto aquellos de carácter incorporal como aquello de carácter corporal; a los bienes de carácter corporal se les denomina también derechos EFECTOS JURÍDICOS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN La apertura de la sucesión produce consecuencias jurídicas en torno siguientes temas: La apertura de las sucesión y la vocación sucesoria, la apertura de la sucesión y los bienes frutos y productos y la apertura de la sucesión en el derecho civil y el derecho procesal civil. - La apertura de la sucesión y la vocación sucesoria.- la muerte del causante da origen al derecho sucesorio de los sucesores y por lo tanto dicha apertura esta extremamente vinculada a la vocación sucesoria. El jurista peruano Guillermo Lodman Luca de Tena considera que la vocación sucesoria es la situación especial para tener la posibilidad de participar en la sucesión ya abierta cuando el testador llama a quienes tienen derecho sucesorio o en su defecto lo hace la ley llamando a quienes tienen derecho sucesorio -. Para otros juristas la vocación sucesoria es el llamamiento que hace el testador en su testamento o llamamiento que hace la ley en defecto de del testador. La vocación sucesoria está relacionada en primer con el concebido; luego con la persona viva; seguidamente con la persona jurídica y por ultimo con los extranjeros. - La vocación sucesoria y e concebido.- para la doctrina moderna el concebido es persona natural y por lo tanto dicho concebido es sujeto de derechos, al respecto nuestro código civil en su art. 1no se encuentra actualizado con la doctrina contemporánea. En ese sentido mucho más avanzado es el código de los niños y adolescentes en su art. 1. Entonces el concebido puede tener vocación sucesoria si el testador en su testamento lo instituye como sucesorio. En efecto, adquiere vocación sucesoria el concebido; dicho concebido toma el nombre de naciturus es decir aquel ser que está concebido en el momento en que el causante otorga testamento. Otra categoría de concebido que es concepturus, en doctrina hay discusión sobre si el concepturus tiene o no vocación sucesoria. Se denomina concepturus al que no estuvo concebido en el momento en que el causante otorga testamento pero se está concebido cuando dicho causante muere; ahora bien para algunos juristas tiene vocación sucesorio y por
ello es que nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando se produce la partición hereditaria y entre los herederos hay un concebido, entonces se suspende la partición hasta que nazca el concebido. Para otro sector dela doctrina el concepturus carece de vocación sucesoria. Si el concebido (naciturus o concepturus) muere antes de nacer, se convierte en causante y su heredera es la madre. - La vocación sucesoria y las personas naturales.- el testador por la ley cuando llaman a sucesores lo puede hacer sobre personas que al momento de la muerte del causante o apertura de la sucesión, se encuentra vivas, es decir que existan aunque se encuentren en estado vegetativo. Consiguientemente toda persona natural mientras que está viva tiene vocación sucesoria si así lo determina el testado e n su testamento o en su defecto lo establece la ley. En nuestro ordenamiento civil la ley confiere vocación sucesoria a todas aquellas personas naturales comprendidas en el art. 816 del cc. La definición que da Guillermo Lodman sobre la vocación sucesoria cuando dice que es la posibilidad de ser sucesoria se entiende perfectamente en el referido art. 816. Además se debe tener en cuenta que si el causante instituyen herederos o legatarios en su testamento quiere decir que las personas comprendidas en el testamento solo tienen la posibilidad de ser herederos o legatarios; tal posibilidad se convierten en realidad cuando el testador muere. Igualmente la posibilidad que tienen de ser herederos las personas que figuran en el art. 816 recién pasaran a ser verdaderamente herederos cuando muere el causante - La vocación sucesoria y las personas jurídicas.- para que persona jurídica tenga vocación sucesoria para convertirse a la muerte del causante en legatario, es necesario que esté inscrita en el registro respectivo de los registros públicos en el momento en el que el causante los instituye como legatarios en el testamento respectivo. La vocación sucesoria en lo extranjeros.- nuestra constitución política estable en su art. 70, que los extranjeros tienen los mismo derechos que los nacionales. En consecuencia los extranjeros también pueden tener vocación sucesoria si así los instituye el causante en su testamento, sin embargo para que el extranjero tenga vocación sucesoria no debe residir dentro de los 50 km de frontera. - La apertura de la sucesión y los frutos y productos.- la apertura de la sucesión comprende además de los bienes que como consecuencia de la manifestación de voluntad del causante, asigna uno o más de estos bienes en favor de herederos o legatarios, la apertura de la sucesión también comprende a los frutos y productos en base a principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal. Apertura de la sucesión del derecho sustantivo y procesal.- la apertura de la sucesión o muerte del causante está estrechamente relacionada en primer lugar con el momento y lugar de apertura de la sucesión que ya hemos desarrollado, y en segundo lugar la apertura está estrechamente relacionada con el principio de atracción judicial establecidos por los art, 663 del CC y 19 del CPC CAPITULO V CONTENIDO DE LA TRANSMISIÓN HEREDITARIA Introducción.- el art. 660 de nuestro ordenamiento civil establece que el contenido de la sucesión está constituido por derechos y obligaciones, cuyas titularidades se transmiten como consecuencia de la muerte del causante. Por consiguiente es necesario establecer cuáles de dichas titularidades son transmisibles y cuáles de ellas no lo son. Encontraremos que Algunos derechos subjetivos generalmente de carácter patrimonial son transmisibles; e igualmente encontraremos que en su generalidad las obligaciones son transmisibles pero encontramos también que algunos derechos subjetivos especialmente de orden personalísimo no son transmisibles como tampoco lo son aquellas obligaciones personalísimos. Para el efecto procederemos a revisar algunos dispositivos en los diferentes libros que integran el código civil. En el derecho de personas.- este dispositivo establece que la mujer embarazada tiene facultad para ejercer su derecho de acción con la finalidad de que se le reconozca su estado de embarazo. Analizando el contenido de este dispositivo encontramos que el derecho de acción en su forma de legitimidad procesal activa no es transmisible, porque únicamente lo ejerce la mujer, pero este
derecho de acción si es transmisible pasivamente porque se puede dirigir contra el obligado directo o contra sus sucesores, específicamente contra sus herederos. Art. 5 del cc, dice que algunos de los derechos subjetivos que contiene este numeral son transmisibles; y algunos de estos derechos subjetivos no son transmisible pero si lo es el derecho de acción sobre algunos de estos derechos subjetivos como es el caso de honor. Art. 8 al 13.- los contenidos de estos art. Se refieren a la transmisibilidad del derecho subjetivo de integridad física, empero la revocación que el titular del derecho subjetivo hace sobre el acto jurídico por el cual dispuso la transmisión de su integridad física, no es transmisible, pues solo él puede revocar. Art. 14, este dispositivo regula el derecho subjetivo de intimidad y regula también el derecho de acción sobre este derecho subjetivo cuando es violado. Leer en casa los artículos del cc: 16, 17, 18, (D.L. 882), 26, 28, 29 inciso 1, 32, 47, 49, 50, 58, 89, 91, 92, 100, 102, 107, 136. Para examen. En el libro de acto jurídico.- art. 145, según este dispositivo se tiene que la representación de acto jurídico es intransmisible puesto que su ejercicio es intuito personai. 149, 157, 162, 166, 185, 188, 193, 220, 222, 230, En el libro de familia.- Art. 334 y 355, el derecho de acción que confieren estos dispositivos para pretender respectivamente la separación de cuerpos con causal y el divorcio es intransmisible, pero es transferible. 253, 275, 278, 279, 320, 364, 367, 368, 369, 372, 374, 389, 399, 406, 407, 411, 412, 414, 417, 418, 450, 472, 474 (93 del (CNA), 475, 486, 487, 488, 503, 572, 637. En el libro de derecho de sucesiones.- art. 660, esta norma contiene la regla general de la transmisibilidad de los derechos activos (derechos) y pasivos (obligaciones) que componen las titularidades subjetivas del causante. Art.664, este dispositivo que define la acción de petición de herencia es por esencia transmisible. En efecto si el sucesor directo no hizo valer este derecho de acción para reclamar los bienes que componen el acervo sucesorio lo puede hacer su heredero. Art. 665, el derecho de acción que contiene este dispositivo es transmisible tanto activa (herederos) como pasivamente (contra sus herederos). El derecho de acción que contiene este dispositivo se denomina acción restitutoria de derecho. Leer: 668, 670, 679, 690, 715, 720, 750, 752, 789, 826, 827, 854, 871, 874 del cc En el libro de derecho reales.- art. 885 los bienes que contienen este dispositivo en su generalidad son transmisibles, con excepción del inciso 2. Art. 886, los bienes que establecen este dispositivo en su generalidad son transmisibles con excepción de lo previsto en el enciso 2; sin embargo las concesiones sobre bienes a los que se refiere el enciso 2 si son transmisibles. 887, 888, 889, 890, 894, 923, 927, 950, 954, 985, 999, 1029, 1030, 1031, 1035, 1055, 1091, 1097 En el libro de obligaciones.- art. 1218, este art. Contiene la regla general de la transmisibilidad de las obligaciones, así como las reglas excepcionales. 1187, 1205, 1209, 1347, 1348, 1349, En el libro de fuentes de las obligaciones.- art. 1351, este dispositivo contiene la regla general de la transmisibilidad de los contratos; empero puede las partes en un contrato establecer su intransmisibilidad, en base al principio de libertad contractual. 1363, 1383, 1387, 1405, 1465, 1466, 1487. 1529, 1585, 1602, 160 4, 1621, 1622, 1638, 1641, 1648, 1666, 1667, 1705 inciso 5, 1713, 1733, 1749, 1755, 1763, 1764, 1771, 1790, 1801, 1814, 1868, 1928, 1929, 1937. En el libro de prescripción.- art. 1993, este dispositivo regula la transmisibilidad del derecho de acción en forma pasiva. CAPITULO VI RESPONSABILIDAD HEREDITARIA Introducción.- el art. 660 de nuestro Código civil establece la transmisibilidad de derechos y obligaciones generalmente se transmiten a los sucesores entre esas titularidades se encuentran aquellas obligaciones que el causante contrajo en vida pero que no las satisfizo quedando consiguientemente insolutas (no pagado) dichas obligaciones. El tema que desarrollamos en el presenta capitulo corresponde justamente a la situación jurídica en que encuentra los herederos forzosos cuando su causante no ha cumplido con las obligaciones que contrajo en vida como de modo que dichos herederos asumen responsabilidad hereditaria.
Definición.- la responsabilidad hereditaria es el modo y extensión de como los herederos responden frente a las deudas y cargas hereditarias dejadas por su causante. El único modo que tienen los herederos para responder frente a las obligaciones pendientes, es mancomunado esto quiere decir que cada heredero si es que hay pluralidad de ellos, responden frente a las deudas dejadas por su causante solo en proporción a la cuota hereditaria que reciben. En materia sucesoria no cabe responsabilidad hereditaria solidaria, empero si el causante es deudor solidario y muere, dichas situación jurídica de solidaridad se transmite ello significa entonces que todos los herederos forzosos en su conjunto responden por la deuda total ye internamente el deudor heredero que paga la obligación solidaria cobrara a sus coherederos en forma mancomunada. Si se trata de un heredero único entonces el responde por toda la deuda dejada por su causante pero solo hasta donde alcance los bienes recibidos en herencia, si es que dicho heredero hizo valer el beneficio de inventario. En cuanto a la extensión de la responsabilidad hereditaria, existe desde antiguo dos sistemas que son los siguientes: 1. El sistema de responsabilidad ilimitada denominado ultra vires hereditatis, que tuvo su origen en roma y por el cual los herederos responden frente a las deudas dejadas por su causante no solo con los bienes dejados por este sino también con los bienes propios de dichos herederos. Este sistema tuvo su fundamento en lo siguiente: el causante en su calidad de paters familia prolongaba su personalidad hacia sus herederos o mejor dicho estos herederos eran la prolongación de la personalidad de su causante. 2. El sistema de responsabilidad limitada denominado intra vires hereditatis, que fue introducido por los germanos y mediante el cual los herederos forzosos responden frente a las deudas dejadas por su causante solo hasta donde alcancen los bienes dejados por este. Algunos juristas sostienen que en el incanato funcionó un sistema de responsabilidad hereditaria antes que el derecho germano. Esta tesis es cuestionada en primer lugar por razones de tiempo habida cuenta que los germanos constituyeron una cultura muy anterior al incanato, y en segundo lugar se tiene que en el sistema inca la gran propiedad y la mediana propiedad no eran privadas sino que eran propiedad del estado inca; entonces lo único que quedaba a merced de los particulares de los habitantes del Tahuantinsuyo era la pequeña propiedad privada representada por los bienes que conformaban la unidad familiar, entonces solo estos bienes eran materia de transmisión sucesoria. En el derecho moderno y contemporáneo estos sistemas subsisten. En el caso peruano se puede apreciar que el sistema intra vires heredidatis está plasmado en el art. 661 del CC pero cuando el beneficiario de este sistema de responsabilidad limitada incurre en algunos ilícitos civiles y también penales, es sancionado con el sistema ultra vires hereditatis conforme es de verse en el art. 662 del CC Esta situación jurídica nos conduce a lo siguiente: si es que un heredero forzoso no hace valer la institución denominada beneficio inventario, responde por las deudas dejadas por su causante en forma ilimitada, estos es que no solo responde con los bienes dejados por el autor de la herencia sino también con los bienes propios que haya adquirido el heredero. Si es que un heredero forzoso solo decide responder frente a las deudas de su causante en forma limitada debe solicitar el beneficio de inventario. BENEFICIO DE INVENTARIO. Introducción.- en la época del emperador Gordiano, se limita la responsabilidad hereditaria de quienes se encontraban en combate o batalla, posteriormente este beneficio se extendió a los demás ciudadanos romanos. En la actualidad todos los ordenamientos jurídicos regulan el referido beneficio de inventario como es el caso peruano. Definición.- en doctrina encontramos algunas definiciones de esta institución así tenemos que para el jurista español Luis Diez Picasso el beneficio de inventario es el poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para auto limitar su responsabilidad como tal se tiene respecto de los bienes hereditarios por las deudas y cargas hereditarias.
El jurista argentino Guillermo Borda sostiene que el beneficio de inventario es el que se concede al heredero para eludir su responsabilidad personal por el pago de las deudas dejadas por su causante únicamente con los bienes dejados por este y no por sus bienes propios. El profesor de la facultad Carlos Quispe Álvarez dice que el beneficio de inventario es la institución del derecho de sucesiones, mediante la cual los herederos limitan su responsabilidad hereditaria por el exceso de las deudas y cargas dejadas por su causante, hasta el monto heredado. De lo expuesto tenemos que el beneficio de inventario es la institución del derecho de sucesiones que por disposición de la ley y a pedido de parte limita la responsabilidad hereditaria de los herederos forzosos. Naturaleza jurídica.- en doctrina puede ocurrir el beneficio de inventario o puede confundirse con la aceptación de la herencia lo cual no es así pues el beneficio de inventario es una institución autónoma y esa es su naturaleza jurídica. Fundamento jurídico.- la razón de un beneficio de inventario se sustenta en el principio de equidad. Y este principio funciona del modo siguiente: 1. Por el beneficio solo responden los herederos frente de las deudas y cargas hereditarias hasta donde alcancen los bienes dejados por el causante. 2. El beneficio de inventario protege a los herederos del abuso del derecho en que pudieran incurrir los acreedores de la herencia. 3. Y finalmente el beneficio de inventario protege a los acreedores de la herencia del abuso que pudieran cometer contra ellos por parte de los herederos. Caracteres del beneficio de inventario.- singularizan a esta institución las notas singulares siguientes: 1. Se trata de una institución del derecho de sucesiones que se encuentra regulado, tanto en el cc como en el CPC así tenemos que el beneficio de inventario lo encontramos en el art. 320 del código civil, igualmente encontramos este beneficio en el código procesal civil específicamente en los artículos 763 al 768 de dicho cuerpo normativo. 2. Este beneficio es de carácter personal porque solo pude hacer de cada heredero en forma individual. 3. Consiguientemente el beneficio de inventarió es potestativo puesto que la ley deja librado al interesado para que pueda solicitar o no el referido beneficio. 4. El beneficio de inventario es formal, porque para conseguirlo hay que someterse a las formalidades que señala ley. 5. El beneficio de inventario es renunciable.- en efecto el que fue favorecido por el beneficio de inventario puede renunciarlo; o bien simple y llanamente no solicita el beneficio. 6. Y por último tenemos que el beneficio de inventario es una facultad de la que solo puede hacer uso los herederos forzosos. Efectos jurídicos del beneficio.- conseguido el beneficio de inventario, produce las consecuencias jurídicas siguientes: 1. Separa el patrimonio del causante del patrimonio de los herederos. 2. Limita la responsabilidad del heredero forzoso, de modo que este solo responde frente a las deudas y cargas hereditarias únicamente hasta donde alcancen los bienes dejados por el causante. 3. Ampara a los herederos que obtuvieron el beneficio del abuso del derecho de los acreedores. 4. Correlativamente el o los acreedores de la herencia conseguida del beneficio están protegidos por la ley respecto de los ilícitos civiles o penales en que pudieran incurrir los herederos respecto de los bienes que integran las deudas y cargas hereditarias. Forma de beneficio.- al precisar que uno de los caracteres del beneficio de inventario en su formalidad se tiene que él, o los interesados para obtener el referido beneficio deben solicitar al órgano jurisdiccional la facción de inventario conforme a las prescripciones que contiene el código procesal civil en los artículos citados. El juez ordena la publicación de la solicitud y transcurrido tres días dispone que el secretario o especialista legal que tiene a su cargo el expediente se constituya en los lugares donde están los bienes cuyo inventario sea solicitada. El auxiliar jurisdiccional luego de
verificar la existencia de los bienes asienta un acta que luego será aprobada por el juez. El inventario es procesal por ante el juez de paz letrado del último domicilio que en vida tuvo el causante. Plazo del beneficio.- nuestro ordenamiento civil no señala plazo en forma expresa, razón por la cual se hace necesario remitirse al art 673 del cc, si se deja transcurrir dicho plazo, el o los herederos se someten a los efectos de la responsabilidad ilimitada. Perdida del beneficio.- por regla general el beneficio de inventario se concede a todo aquel heredero forzoso que lo solicita expresamente. Pero si incurre en alguna de las causales que establece el art. 662 del cc pierde el beneficio concedido y por lo tanto responde frente a las deudas y cargas hereditarias en forma ilimitada. Deudas y cargas hereditarias Este tema es regulado por el libro cuarto del cc en la última parte de este libro, pero por razones de concordancia con el tema de responsabilidad hereditaria, lo incluimos en el presente capitulo. Se entiende por deudas hereditarias a todas aquellas obligaciones que dejo pendiente de pagar al cumplir o ejecutar el causante. Se entiende por cargas hereditarias a todos aquellos temas que comprenden el art. 869. Caracterizan a las deudas y cargas hereditarias las siguientes notas: 1. Todas ellas son de carácter patrimonial. 2. Consiguientemente las deudas y cargas son transmisibles. 3. Los herederos responden frente a las deudas y cargas hereditarias en forma mancomunada. 4. Las deuda y cargas hereditarias tiene derecho preferente; esto significa que los herederos antes de proceder a la partición hereditaria, deben pagar las deudas y cargas hereditarias CAPITULO VII ACCIONES DE RECLAMACION DE LA HERENCIA Introducción.- No siempre el patrimonio hereditaria que se transmite mediante la sucesión testada o la sucesión intestada llega a poder o posición de los herederos debido a diversos factores. Por esta razón es que el ordenamiento Jurídico peruano así como los del derecho comparado confiere a los herederos forzosos derecho de acción para reclamar los bienes hereditarios. Dichas acciones son las siguientes: petición de herencia; reivindicación de herencia; restitución de herencia. PETICION DE HERENCIA Definición.- nuestro ordenamiento civil define a esta acción en su art. 664, primera parte. En doctrina se tiene que Guillermo Borda define a la petición de la herencia como aquella por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando a su vez derecho sucesorio. Federico Quintero, citado por Eduardo Zannoni dice que la acción petitoria es aquella que controvierte el carácter concurrente o excluyente de la vocación sucesoria. El profesor de la facultad Carlos Quispe define a la acción petitoria como aquella de carácter real, mediante la cual el heredero reclama de otro de su misma categoría o de otro heredero aparente, la nivelación o exclusión de la herencia que le corresponde. De lo expuesto tenemos que la acción petitoria es aquella parte del derecho de sucesiones por la cual un heredero verdadero reclama de otro heredero verdadero de un heredero aparente la entrega de los bienes que lo componen la herencia para concurrir con él o para excluirlo. Se entiende por el heredero verdadero aquel que no ha perdido vocación sucesoria, y se entiende por heredero aparente aquel que habiendo y que originariamente la vocación sucesoria la ha perdido sea por herencia, sea por declaración de indignidad, sea por desheredación o finalmente por pre muerte. Se entiende pues que la acción petitoria es la que se concede al heredero forzoso cuando teniendo vocación sucesoria no se encuentra en posición de los bienes hereditarios dejados por el causante Naturaleza jurídica.- este tema es discutida en doctrina así tenemos que: 1. Para un sector de la doctrina, la naturaleza jurídica de la petitoria es de carácter personal. Así lo estableció el código napoleónico y en la actualidad es seguida esta posición por Luis Diez Picasso. 2. En cambio para otro sector de la doctrina, la verdadera naturaleza jurídica de la petitoria es de carácter real esta tesis es sostenida entre otros por Guillermo Borda.
3. Otro sector de la doctrina considera que la naturaleza jurídica de la petitoria es de carácter mixto porque tiene tanto contenido real como contenido personal. Así lo sostienen entre otros, Héctor Lafaille y Jorge Prayones. Nuestro código civil sigue esta tercera posición como es de verse en su integridad en el art. 664. En efecto un heredero verdadero puede haber sido preterido como tal en un proceso de sucesión intestada, es decir habérsele dejado de lado el dicho proceso. Requisitos para la acción petitoria.- la acción petitorial de la herencia solo procede cuando se dan los siguientes presupuestos: 1. Que exista un patrimonio hereditario susceptible de reclamación. Este patrimonio puede estar constituido por uno o varios bienes. Por lo tanto la acción petitoria procede cuando hay universalidad de bienes. Cuando la herencia está constituida por un solo bien determinado, individualizado corresponde a otra acción como oportunamente tenemos. 2. Que el derecho de acción lo pueda ejercer un heredero verdadero, es decir aquel cuyo título hereditario (testamento o resolución de sucesión intestada), se encuentra vigente. 3. Que la pretensión se dirija contra otro heredero verdadero para concurrir con el patrimonio hereditario. 4. Que la demanda también pueda incoarse contra otro heredero aparente para excluirlo. Aspecto procesal.- En derecho de acción para pretender petición de herencia se hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez del ultimo domicilio que en vida tuvo el causante o en su defecto por ante el juez mixto. La legitimidad procesal activa corresponde al heredero verdadero reclamante o a sus herederos y por lo tanto esta legitimidad es transmisible. También la legitimidad corresponde a aquel sujeto que es representante del heredero verdadero. La legitimidad procesal pasiva reside en él, o en los otros verdaderos o en él, o los otros herederos aparentes así como tal legitimidad reside en los herederos de estas personas y por lo tanto dicha pasividad es transmisible. El fundamento de la demanda consistirá en exponer que el demandado se encuentre en posesión de los bienes hereditarios y que por lo tanto debe compartirlos, si dicho demandado es también heredero verdadero, o dicho demandado queda excluido de la sucesión y consiguientemente tenga que restituir los bienes hereditarios a la masa hereditaria. El juez al declarar fundada la demanda, ordenara que el demandado restituya los bienes hereditarios que componen el acervo sucesorio para: compartir con el demandante, o para restituir la masa hereditaria a fin de que el demandante tome posición de los bienes hereditarios. Efectos jurídicos.- la sentencia y/o ejecutoriada que declararon fundada la demanda, produce varios efectos jurídicos que los podemos agrupar del modo siguiente: a. Cuando el demandado ha procedido de buena fe entonces tendrá que restituir a la masa hereditaria el valor del bien o de los bienes hereditarios si el caso, el valor de los frutos y productos. No está obligado a indemnizar. b. Si el demandado ha procedido de mala fe entonces debe restituir a la masa hereditaria los bienes así como valor de los frutos y productos y además debe indemnizar por daños y perjuicios y/o por daño moral aunque haya mediado el casus (caso fortuito o fuerza mayor). Objeto de la petitoria.- la acción petitoria tiene doble objeto: 1. En primer lugar sirve para restituir los bienes que componen el acervo sucesorio o la masa hereditaria para que pueda compartirse con otro heredero verdadero; o para excluir al heredero aparente. 2. La acción petitoria consolida la calidad de heredero al reclamante. Imprescriptibilidad de la acción.- la acción petitoria no prescribe, y por supuesto que no puede oponerse la pretensión de prescripción adquisitiva de propiedad. ACCION REINVINDICATORIA DE LA HERENCIA Introducción.- esta acción de reclamación de la herencia es una formas de la reivindicación de la propiedad tema este que es estudiado en los derechos reales. Definición.- el jurista italiano Doménico Barbero dice que la acción reivindicatoria es la restitución del factum posessiones es decir la reintegración de la posición de hecho.
El jurista colombiano Arturo Valencia Zea sostiene que la acción reivindicatoria es aquella por la cual el dueño de una cosa singular de la que no está en posición reclama de dicho bien para que el demandado sea condenado a restituirle. De lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria de la herencia es aquella que corresponde al heredero de un bien singular de la masa hereditaria de la que no está en posición para que el poseedor ilegitimo le restituya. Nuestro ordenamiento civil define a la acción reivindicatoria de la herencia en su art. 665, de cuyo se desprende que la acción reivindicatoria es aquella que corresponde al heredero verdadero para reclamar la entrega de un bien singular hereditario del tercero que lo posee de mala fe, del poseedor a título gratuito y del poseedor sin título. Naturaleza jurídica.- esta acción es de naturaleza jurídica de carácter real porque en primer lugar se trata de un patrimonio hereditario que es perseguible erga onmes, es decir que se dirige contra quien tenga en su poder el bien hereditario. Requisitos.- para que proceda esta acción es necesario que se reúnan ciertos requisitos como los siguientes: 1. Que el reclamante sea un heredero verdadero, que no se encuentren en posición de un bien hereditario singular. 2. Que la demanda se dirija contra un tercereo poseedor de la mala fe o contra un poseedor a título gratuito o un poseedor sin título. Dicho demandado debe ser individualizado lo que significa que sea identificado con su nombre completo y su domicilio real. 3. Que el bien materia de reclamación este determinado con sus características, o por lo menos el bien sea determinable. 4. Que en su caso se exponga en la demanda el tracto sucesivo que ha seguido el bien cuando se ha producido sobre él, constantes transferencias. Aspecto procesal.- el derecho de acción para pretender la acción reivindicatoria se hace valer en la vía del proceso de conocimiento, por ante el juez especializado en lo civil del ultimo domicilio que en vida tuvo el causante o en su defecto por ante el jueza mixto. En la legitimación procesal activa corresponde como es lógico al heredero verdadero así como a sus herederos. También esta legitimación corresponde al acreedor de la herencia y a los herederos de este. Por lo tanto esta legitimación es transmisible. La legitimación procesal pasiva reside en el tercero poseedor de mala fe, en el poseedor a título gratuito y en el poseedor sin título si como en sus herederos, por lo tanto esta legitimación también es transmisible. El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer los hechos que configuran la posesión ilegitima del bien hereditario por parte del demandante. El juez al declarar fundado la demanda ordenara que el demandado restituya el bien reclamado dentro de un determinado plazo. Efectos jurídicos.- consentida y/o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, produce varias consecuencias jurídicas entre las que podemos anotar: 1. Que el demandado debe restituir al demandante el bien hereditario reclamado. 2. Igualmente debe restituir el valor de los frutos y los productos que han dado le bien reclamado, esto en su caso. 3. Debe indemnizar el demandado y/o indemnizar por daño y perjuicio yo por dalo moral al demandante aunque la posición ilegitima se haya producido por el casus o el deterioro por perdida del bien reclamado o haya sido por consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor. Objeto.- igualmente la acción reivindicaría tiene doble objeto: 1. Restituir al heredero verdadero el bien hereditario reclamado. 2. Consolidar la calidad del propietario respecto del bien reclamado por parte del reclamante. Imprescriptibilidad.- por lo general esta acción es imprescriptible salvo que el demandado haya obtenido sentencia favorable sobre prescripción adquisitiva de propiedad por supuesto antes de la interposición de la demanda de reivindicación. ACCION RESTITUTORIA DE LA HERENCIA.
Introducción.- no todos los juristas consideran a la acción como una acción de reclamación de la herencia independiente de la reivindicaría. El jurista que estudia en forma independiente a esta acción es Guillermo Lohman luca de Tena. Definición.- la acción de restitución de la herencia según el jurista citado es aquella que corresponde al heredero verdadero para reclamar de un tercero poseedor de buena fe la entrega del bien singular hereditario u en su defecto el valor del mismo. Naturaleza jurídica esta es igualmente de carácter real porque se dirige contra quien sea el poseedor del bien hereditario reclamado. Requisitos.- para proceda la restitución de herencia se requiere lo siguiente: 1. Que le reclamante sea un heredero verdadero sea porque ha adquirido vocación hereditaria a través de un testamento o a través de una resolución de sucesión intestada. 2. Que el demandado sea un tercero poseedor de un bien reclamado pero de buena fe; esto supone que le bien hereditario objeto de reclamo debe estar inscrita en el registro de la propiedad inmueble (art. 2014 del cc). 3. Que el bien reclamado este determinado por sus características, esto es debidamente individualizado o por lo menos el bien sea determinable. 4. Que en su caso, se describa el historial del bien, es decir se establezca el tracto sucesivo. Aspecto procesal.- la pretensión se hace valer en la vía del proceso de conocimiento por ante el juez especializado en lo civil del ultimo domicilio que envida tuvo el causante, en su defecto por ante el juez mixto. La legitimación procesal activa corresponde al heredero verdadero a sus herederos. También esta legitimidad corresponde al acreedor de la herencia del bien hereditario reclamado o a sus herederos. La legitimación procesal pasiva reside en el tercero poseedor de buena fe o en sus herederos. El fundamento principal de la demanda consistirá en exponer que el bien reclamado se encuentra en posesión del demandado pero de buena fe razón por la que se puede pretender o bien la entrega del bien reclamadado o la entrega de su valor. Al declarar fundada la demanda ordenará que el demandado restituya el bien hereditario o restituya su valor. Efectos jurídicos.- la sentencia consentida y/o ejecutoriada produce varias consecuencias entre las que podemos anotar: 1. Que el demandado solo está obligado a ver el bien reclamado o su valor. 2. En el caso de que devuelve el bien reclamado puede a su vez pedir que el demandante le pague las mejoras 3. El demandado no está obligado a devolver el valor de los frutos y productos que ha producido el bien reclamado. 4. El demandante en el caso de pérdida del bien no está obligado a indemnizar. Imprescriptibilidad.-Igualmente la acción restitutoria de la herencia en forma general es imprescriptible, pero no se puede intentar contra el demandado que adquirió por principio adquisitiva de petitoriedad antes de la interposición de la demanda de la acción restitutoria. Es necesario aclarar lo siguiente: que la demanda de la acción reivindicatoria y de la restitutoria se dirige contra el heredero aparente que transfirió la propiedad del bien reclamado así como contra el tercero poseedor de mala fe. Y en el caso de la acción restitutoria la demanda se hace valer contra el heredero aparente que transfirió y contra el poseedor de buena fe. De otro lado se tiene que la acción restitutoria de la herencia está regulada en el art. 666del C.C Por último se debe aclarar la redacción del art 665. No está técnicamente redactada porque introduce elementos que corresponde a la acción restitutoria. Igualmente el art, 666 del C.C tampoco técnicamente redactado porque contiene elementos en su texto que corresponde a la acción reivindicatoria.