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DERECHO CIVIL MEXICANO
al 11"re(;ho de heredar. La repudiación tiene como efecto excluir del orden I,'gal de la su(;csión al que la hace, como si no hubiera vivido en el moment,} de aperlura de la herencia, tampoco le confiere el derecho de reserva. La wnuuda puede (;on(;retarse a este Último derecho. Cuandu el que repudia está hajo tutela, es menester la conformidad del tribunal de tutelas, y si se encuentra hajo patria potestad, también es necesario didlO requisito, cuando el contrato no se celebre entre los esposos. Eu el derecho alemán, segÚn se ha dicho, el acto de repudiación no es unilaleral en esta hipótesis analizada, sino que es un contrato formal que debe coustar auténticamente ante notario o juez. El efecto de la repudiación se extiende a los descendientes del repudian11',cuando éste sea a su vez un descendiente o pariente colateral del autor ,le la herencia, sin embargo, es válido el pacto en contrario. El heredero o legatario instituido en tcstamento, puede también repudiar por l'OIllralo (1ue celebre con el testador, su herencia o legado. Lo mismo se aplica cnaudo un tercero repudie algún beneficio establecido por contrato dI' llCrelll:ia.~~
CAPITULO V
DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAR Y DE LA CADUCIDAD DE LA HERENCIA 1. Capacidad para testar.-Los requisitos para que pueda existir una transmisión hereditaria son de diversa índole: unos relativos a las condiciones de existencia y validez del testamento, cuando se trata de una sucesión testamentaria, y otros relativos a la capacidad del heredero o legatario. Por consiguiente, para que una herencia se transmita es menester, si existe testamento, que este acto jurídico reÚna todos los requisitos tanto de existencia como de validez y, además, que haya capacidad en el heredero o legatario para recibir la herencia; podrá existir un testamento legalmente válido, pero caducar la disposición testamentaria por incapacidad del heredero o llt-I legatario. En realidad, la capacidad para testar es un supuesto especial de la sucesión testamentaria; pero la estudiaremos en este lugar, para no separarla de la capacidad para heredar que sí es un supuesto común a las testamentarias e intestados.1 Se establece como regla general la capacidad de toda persona para testar y como regla especial la incapacidad creada sólo en nuestro derecho en dos
~~ An. lti73. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores. pueden .;>lv> pedir al juez que los aulorice para aceptar en nombre de aquél. ¡Irt 11174. En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los 1,.'I{','d"res para el pago de sus créditos; puro si la hereucia excediere del importe de ésto~, ,1 ,-",,'''' purtellccc,,:' a íjuiL.1I llame la ley, y ell ningbn caso al que hizo la renuncia, 1.1. I(j75. Los ac..c,.do..us cn}'os créditos fue..en posteriores a la repudiación, no pue\... ,'),'''''''' ,.¡ d (.¡'" que J¡.s concede el articulo 1673. "lo Hi7ii. El 'l'''' por la rcpudiadón d" la herencia debe entmr en ella. podrÚ imi.. 'Pie ].¡ aCepkn liJS acrecdol'l-'s, pagando a éstos los créditos que tienen contra .-.) J¡ Plblil),
1 "La existencia de una voluntad inteligente y libre, dueiía de sí y segura de lo qne está haciendo es necesaria para todos los actos juríJicos: pero en los casos de testalllelltos y donaciones la leyes particularmente exigente: podrán ser atacados des,le luegu los actos de una persona fallecida, y aun cuando jamás se haya solicitado su intercliccibu, y el acto aparezca razonable completamente: el querellante deberá probar que existía insanidad en el momento en que se realizó el acto, u otra causa de incapacidad (Pul, J, 196 Y sigs.). "La capacidad para hacer testamento ha variado segÍln los tiempos: "1) En Roma, se necesitaba la cualidad de '1'ATEnFAMILIASy estar en sn sano juicio. "2) Despnés se consideró el testamento como acto privado y se estahleeió una regla análoga a la que contiene el artículo 1305: .Pueden testar todos aquéllos a íjllipnes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.. Gozan ,le la capaci<lad, 1'011I0 dicen las Leyes de Partiili, . toclos aquellos a quienes non es defpm]¡do (tl'"lar) por las Leyes de nuestro líhro.. "Una sl'ntencia penal no puede imponer la pérdida del derecho a testar. l'ue,le acarrear la pérdida de otros derechos civiles; pero no del derecho a testar. Eu Derecho A.llericano: Aparl Irom a specilic sll/tulory provision making civilly del/el a cri//liual ¡;"lIlcucc'¡ lo lile imprisonmenl, con~iclion lar crime does 1101allect Cl/IJacitylo m(lke l/ will. (C/ark: SlImmary 01 American Law.)" (Antonio de Ibarrola, ob. cit., págs. 349 y 350.) 249
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easos: 1. Cuando se trata de enajenados; y 2. Cuando se refiere a menores de ambos sexos que no han cumplio 16 años de edad.2 Por consiguiente, fuera de estos dos casos especiales se fija como regla g"lHoral la capacidad que comÚnmente tiene toda persona para disponer de ws hieucs por teslmnento.3 2. IllrllJI(lcidad.-Ante la incapacidad del menor que no ha cumplido 16 allos () del t~najt'nado y, por consiguiente, ante la imposibiHdad de que haga vÚlidamcnte un testamento, sólo es posible la transmisión hereditaria por disp,)sil'it'm dc la ley, es decir, por suc~sión legitima. Nnestro derccho no admite el caso de incapacidad como consecuencia de IllIa condena; la slIspcnsión de derechos civiles que trae consigo la condena por la conlisión de un delito que implique pena de prisión, no abarca la incapad dad para testar ni tampoco para heredar. En nuestro derecho la cond'~lla sllspcnde más bien derechos civiles que implican el ejercicio de un cargo ante la imposibiHdad de cumplirlo por la privación de la Jibertad; por ,'jelllplo, la suspensión de los derechos de tutor, curador, 1\.lbacea, mandatarílls, depositario, interventor, sindico, cte.; pero nunca una condena origina ill('¡\pacidad para disponer por testamento o para adquirir por herencia. I)t~nlro (lc las incapacidades que reconoce nuestra ley para los menores
de
l(j años
y para los enajenados, la primera forma es absoluta, la validez de
\111lt;stallu'nto no puede ser reconocida por IIn 1!I/'lIor (le 16 años.
en ningÚn caso cuando sea hecho
:3. EllajclIllciólI.-La incapacidad por enajenación mental es relativa en "irln.! de (lile se admite para aquellos que tienen intervalos lúcidos, la posihílidatl d,. testar siempre y cuando se haga el testamento en un momento de III('Ílkz, ¡HWS10 que importa para determinar la capacidad, no es del estado 1'11gtoJ)eral del autor de la herencia, sino el que tiene al confeccionar el teslillIlI'lIlo. Por esla circunstancia, si la causa de incapacidad sohreviene desplll"S, por ejemplo, enajenación mental, el testamento es válido si se demuestra 'lile eUillldo se hizo, estaba el autor de la herencia en pleno uso de sus facIIltades mentales. Se regula un procedimiento para que el enajenado que lellga IIIOllwntos de lucidez, haga testamento: en este caso el testador, el hl~ "SÓlo el ciudadano romano pater familias, plenamente capaz de obrar, goza de (..:ólLlllleutifactio activa, es dedr, de capacidad para otorgar testamento con arreglo a la le)' rmuana. El filius familias puc(le únicamente disponer por testamento de sus peculios "aslreIlS" y ellasicastrense, para cuyos bienes se le concede total autonomla. El impúber, d demenle, el pródigo, no pueden otorgar testamento por falta de la necesaria capací.1,,,1 ,le ol.rar. El púber menor, en cambio, puede hacerlo, puesto que se le considem plenamenle eapaz (v. supra, p. 133). Las 'limitaciones testamentarias puestas a la mujer - sui ¡uris-, la cual solamente podía testar bajo la autoritas de su tutor, dEsaparecen hl "r deroga.lasla tutda 1I1IIIierem." (Rodo\CoSohm, ob. c/t., pág. 334.) :1 Art. J305. 1'lIedell testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio ,le ese ,Iereeho. Art. 1306. Están incapacitados para testar: l. Los menores que no ban cumplido dieciséis años de edad, ya sea hombres o mnjeres. 11. Los 'Iue Imhitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
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tor o, en su defecto, un familiar del enajenado, deberá presentar solicitlHl al juez competente, es decir, al juez de primera instancia del domicilio, para que nombre dos facultativos, preferentemente especialistas en enfermedades mentales y asista con ellos al examen del paciente y si del resultado se eOIllprueba que se encuentra en un momento de lucidez, se procederá a levantar un acta y a que dicte su testamento, que debe ser ante notario.4 Por COIlsiguiente, el juez inmediatamente ordenará que se presente un notario con sus testigos para la confesión del testamento.Ci Dehe asentarse el resultado del examen que hagan los médicos haciendo constar que durante todo el tiempo de la facción del testamento el autor de la herencia estuvo en pleno estado de lucidez, pues de lo contrario podría impugnarse de nulo. Las formalidades del testamento que se haga por un enajenado en un momento de lucidez, serán las del testamento púhHco abierto, es decir, el otorgado anlo notario y testigos.o 4 "Testamento del loco.-La legislación civil a este respecto se basa en priucipios científicos sumamente interesantes (Sa. 8). "Los locos, si no han perdido completamente la razón, son respousahles. Si la han perdido completamente son irresponsahles, tanto en derecho civil como ell derecho pellal. Sin emhargo, notemos que son pocos los autores que se dan cuenta de IJIWciertos locos han perdido la razón solamente en un determinado orden de ideas y son normales, y por tanto responsables, en los demás. Hay igualmente entre la pérdida de la razón y el liSO perfecto de la misma, mílltiples matices que los alienistas han registrado cllidadosamente. "Una simple rareza o desarreglo espiritual (P. 2876) que recaiga solm. la parte especulativa de la inteligencia, no priva de la facultad de testar. Si algÚn alllmllo ,Ieja el estudio y se dedica a profundizar la magia y las ciencias ocultas, pero en la vida práctica sigue siendo sensato no se vuelve incapaz. Las monomanlas 110 invalidall IIc!','saríamente un testamento. En cambio, respecto del completamellte loco, dccía la legislaciÓn antigua: .EI ome que es fuera de su seso non face ningím fecho cnderez",lamentl', (' por ende non se puede obligar porque non sahe nin entiende pro, nin daño. (regla cuatro, título 34, Partida 7). En Derecho Romano existía la misma máxima: fllrioslls '11I1/11111 uesotil~m controhere potest. Vel furiosi, vel eius cui bunis interdictum SllIn, nulla tJol,mllls (L. L. 5 Y 40, ff de Reg. jur.). "¿La cólera altera la lucidez del espíritll? En antiguo derecho francés se admitía q'''' el testamento ab irato, inspirado por un odio feroz e injusto (africano) contra los parientes anulaba el testamento: hoc colore quasi non sanoe mentis /!lerint (P. 2877). E~lo se prestaba a numerosos ahusos: hijos y yernos se dedicaban a hacer mhiar al testa,lor: inclusive intentando acciones judiciales en su contra para Inego hacerse uparecer como odlaelo. c injustamente desheredados. (Merlín, Re¡Jertorio, Vo. ob irato, sed. 7.) "El Estudio de la Psicología es particularmente interesante al jurista (C. :1(2) euaodo tiene que juzgar a personas histéricas, psicoasténicas o neurasténicas. También ha ele conocer las perturbaciones mentales que se originan en ciertas enfermec1ades, como Ja Basedow (hipertrofia de la glándula tiroides), y otros desórdenes en el funcionamiento de las glándulas endocrinas, principalmente en la edad crítica. Tales anomalías pued"n dar lugar a una intoxicación mental con ideas fijas. Hay queo observar des,le sus prÓ,lmmos la psicopatía." (Antonio de Ibanola, oú. cit., págs. 365 y 366.) CiArt. 1308. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en IIn illtervalo de lucidez, el tntor y, en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por (.scrito lIua 60licitud al juez que corresponda. El juez nombrará dos médicos, (le prefereuda cspedalistas en la muteria, para que exuminen ul cnfenuo y dictumincn ucerca tic su est",lo mental. El jllez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá haccrle cllantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. e Art. 1309. Se hará constar en acta fonual el resultado del reconocimiento. Arto 1310. Si éste fuere favorable, se procederán desde luego a la formación de
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.1. IllcClpaciclatlllara hereclar.-Como en el caso anterior, se fija como regla general la capacidad que tiene toda persona para adquirir por berencia, bien M~atestamcntaria o legítima.7 Sólo se regulan ciertas incapacidades especiales: a) 1)) ¡;) d) e) f) g)
Por falta de personalidad en el heredero o legatario; I)or cldito; Por alt'ntado contra la libertad del testador; Por violación a la integridad del testamento; PUl' razones de orden público; Por falta de reciprocidad internacional; y, finalmente, Por rennncia o remoción de un cargo conferido en testamento.
En el artículo ]313 del Código Civil se fija la regla general de la capacidad para lwrcdar y a continuación se determinan las excepciones. Analizaremos cada uno de estos casos; d - -tc'(¡tllleuto anle notario pÚblico, con todas las solemnidades que se requieren para los Icotalllenlos pÚhlicos ubierlos. \rl. ]:H 1. Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el juez y los III.;dicos 'lile iutcrvinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón ..spresa de 'Iue durante todo el ncto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y ,in ",te rc.qui,ilu y su constancia, será nulo el testamento. Art. ]112. Para juzgar de la cnpacidad del testador, se atenderá especialmente 111 ",lado ('n que se halle al hacer el testamento. 7 '''l'es/,j/llellli f(lcHo IJclssívaes la inllersa: la idoneidad para ser válidamente insli¡"id" 1".re,le,"" o legatario en un testamento. Si se instituye heredera a una persona carente de /"s/U/llenli f(lclio 7lassíva, la institución peca de nulidad radical y se tiene por "" "s('dla. el instituido, por tanto, no es IInmado a heredar. "En ,krecho justinianeo gozan también de testament¡faceión pasiva las personas jur!dieas pÚhlic:as -e! Estado, la Iglesia, los municlpios-; en cambio, las asociaciones necesitan todavía, en esta época, un especial privilegio del emperador (cfr. supra, p. 113, 11. 54). "La hostamentifacción pasivn, seb>'Únlas normas del Corpus ¡urls, ha de existir forzosamente en trc:, lIIomeul<)s: 19, en e! de ordenarse la institución de heredero, es decir, a'luel en que el testamento se otorga; 2?, en el del llamamiento a heredar, y 39, en e] )al'''' de tielOpo 'lue va desde ]a delación de ]a herencia hasta su adquisición, sin perdelse duraute un sólo instante." (Rodolfo Sohm, ob. cit., págs. 334 a 335.) MArt. 1313. Todos los habitantes de! Distrito Federal, de cualquier edad que sean, lienen capacidad para heredar, y 110pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de
las causas
siguientes:
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1. Falta de personalidad; 11. Delito; 111. I'fCsunción de influencia contraria a ]a libertad del testador, o a la verdad o illlt'gd,lad .Id testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Utili,lad pÚI.lica; VI. Henuucia o remoción ~e alb>'Úncargo conferido en el testamento. Alt. 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de [,di" ,le personalidad, los que no estén coucebidos al tiempo de la muerte del autor de b 'Ierenda, " los l:OlIeebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 137. Art. 1315. Será, no ohstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que lIadcrou de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
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a) Incapacidad por falta de personalidad.-Son incapaces de adquirir por falta de personalidad los que no hayan sido concebidos a la muerte del autor de la herencia o bien, los que habiendo sido concebidos no nazcan viables. (Art. 1314.) Esta incapacidad no abarca a las personas que nazcan con posterioridad al testamento durante la vida del autor de la herencia; puede, por consiguiente, el testador dejar sus bienes a los herederos que nazcan de determinadas personas durante su vida. Se cumple aquí el requisito de que los herederos hayan sido concebidos o hayan nacido antes de la muerte del autor de la herencia. (Art. ]315.) o Artículo 1316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: 1. El que haya sido condenado por haber dado, mandado () intentado dar IIInertu a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hmmanos, de ella;
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11. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus. asceudient~~,. descendientes, hermanos o cónyuge acusación de delito ~ue merezca pe~a capital o. de pnslOU, ann c."'ItICI~, aquélla sea fundada, si fue~e su de~cendlente, su ascendlenle, su conyug~ o sn herl/l~no, ~' no ser que ese acto haya sido precIso para que e! acusador salvara su vida, sn l",nr,1 o \., de sus descendientes, ascendientes, hermanos o conyuge; 111. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adÚltero, si se trata <1" suceder
al cónyuge
inocente;
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IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la suceslon ue este
. ., o de la del cónynge inocente; V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de pnslOl~, cometido contra el autor de la herencia de sus hijos, de su cónyuge, de sus asee",I..,utes o de sus hern1anos; VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompiercn a sus desfl,uclientes, respecto de los ofendidos; VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo ohligación de darle alimentos, no ]a hubieren cumplido; IX. Los parientes del autor de la herencia, que, hallándose éste imposibilitado para trabajar de y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento beneficencia. X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; XI. El que, conforme al Código Penal, fnere culpable de supresión, sustitnciÚn () suposición de infante, siempre qne se trate de la herencia qne debió de correspollf!er a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esas 3CI05; . XII. El 'que haya sido condenado por delito cometido en conIra cleI aUlor de la herencia. o "El principio fundamental del derecho Sucesorio es que sólo puede heredar 'Iui"u exista y sobreviva al difunto. La existencia supone que el llamado a heredar haya nildd" vivo y vital al tiempo de la apertura de la sncesión o que por lo menos (por efecto de la regla COnceptllSpro nato habetur) ha)'a sido concebido en dicho tiempo; la supervi. vencia consiste en que no premuera al causante; además (dada la incertidumbre <Iue la ansencia determina), no debe tampoco estar ausente. "IncapaCes son entre las pe,rsonas flsicas las que al tiempo de la apertura de la sucesión noenhubieren aún concebidas, las qne hnbieren nacido no vitales, las ')Ue su halIaren estado dsido e ansencia. "El artículo 723 declara: .Todos son capaces para suceder, salvo las excepl'Íones establecidas en este Código.. Esta última parte del articnlo se refiere sin duda a la. causas a que aludimos, pues la indignidad, más que la incapacidad para suceder, .'s exclusión como pena impnesta al autor de nn hecho delictívo y el no estar aÚn concehido
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f¡) Incapacidad por de1ito.-Esta forma de incapacidad reviste distintos '''\SOS; en general se puede decir que todo delito cometido contra el autor dé la herencia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hennanos, origina iuc.1J1acidad para heredar y, ~demás, todo acto inmoral (no solamente delito ), (PW demuestra una conducta reprobable en contra del autor de la he\0ucia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Tomando en cuenta estos dos principos, comisión de delito y ejecución de un acto inmoral contra el autor de la herencia o sus parientes, el articulo 1316 regula once formas dé incapacidad; por ejemplo, cuando se intenta dar muerte al autor de la herencia, a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos o bien, cllalHln se ha dado muerte a alguna de estas personas; cuando el autor de la laen:ueia 11<\sido condenado por algÚn delito por acusación presentada por d Ileredero; cuando se hayan ejecutado actos inmorales, por ejemplo, que los p,\llres ahandonen a sus hijos; cuando prostituyan a sus hijas; atenten contra su plHlor o no les den alimentos. En los casos de adulterio, el cónyuge adúlkro un puede ser heredero, ni su cómplice; cuando se presente alguna acusaei¡')Jt que resulte calumniosa contra el autor de la herencia, sus ascendientes, deseelllli('nles, cóuyuge o hermanos. Por tanto, se trata de reprimir un acto dclicluoso o inmoral. También en esta incapacidad se incluye el caso en el cIJal se proceda con dolo o fraude para obligar a alguna persona a hacer testamento, dejar de hacerla o revocarlo; o si se ejecutan actos de violencia física o moral para que haga, deje de hacer o revoque un testamento; tamhi(\n en cl caso de supresión, sustitución o suposición de infante. En todos los ('asos nwncionados, el autor del delito o del acto inmoral queda incapacitado para Iwrc,hu. e) Presunción de influencia contraria a la libertad del testador. Dentro d,~ e~te caso se comprende una incapacidad especial para el médico que asistió :\1 testador, siempre y cuando éste l\aya hecho su disposición testamentaria <,u la época cn que fue asistido por el facultativo, asi como para los ascent]¡('nks, tlesccndicntcs, c'Ónyuge o hem1anos del mismo. Esta misma incapaddml se impone a los ministros del culto que hayan asistido espiritualmente al kstaclor durante la época en que éste hizo Sll testamento y a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.lo o el haher uaeillo 110 vital, supone negaciÓn de existencia de un sujeto y no puede ha¡,Iarse de rel"cióu hereditaria (de relaciÓn jurídica) cuando falte la posibilidad de un SlljdO." (1IlIggicro, vii. cit., v. II, págs. 1070 a 1071.) 1() Art. 1121. Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la ben'lId", son illcapaces de ¡\tll¡uirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no svl' 'lile sean illstilt,i,los UlIles de ser nombrados para el cargo o después de la mayor ,d,,,1 ,le aqnél, eslalldo ya aprohadas las cuentas de la tutela. MI. j 322. La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los a"'('[I(li<:lIl<s ui hermallos del menor, observándose en su caso lo dispuesto f'n la fracción X dd adícnlo 1316. Art. 1:!21. }>O1'presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de "ercdar por testamelllo, el médico qne haya asistido a aquél durante su última enfermed,\tl, si entonces hizo Sil disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, desCel1lliclltes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean tamhién hercderos legilimos.
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Se presume tamhién que hay influencia contraria a la libertad del tcstadar, si J\a sido instihlido como heredero o legatario el tutor o curador, a no ser que hayan sido nomhrados con posterioridad a la confección (lel testamento o que hayan sido designados herederos o legatarios cuando ya el menor llegó a la mayoría de edad y se aproharon las cuentas de la tutela. No se comprende naturalmente en esta incapacidad a los tutores o cur:ulores que por ley dehen desempeñar el cargo cuando son ascendientes o hermanos del incapacitado. Tampoco se comprenden en la incapacidad señalada para el médico y el ministro de algún culto, cuando éstos son herederos legítimos o bien cuando sus familiares deban adquirir por herencia legitima por virtud de tener parentesco con el tutor de la sucesión. d) Presunción de influencia contra la integridad del tcstamento.-Sc considera que se ha violado la integridad del testamento cuando se institnyan herederos al notario o a los testigos que intervinieron en el testamento, a uo ser que sean herederos legitimas. e) Por razones de interés pÚhHco.-Dentro de esta incapacida(l Cjueclan comprendidos los ministros de los cultos para heredar a otras ministros de algún culto o hien para heredar a terceras personas siempre y cuando no ten~an parentesco dentro del cuatro grado. Asimismo se origina esta incapacidad para las asociaciones religiosas denominadas iglesias; para los extranjeros en lo que toca a la zona prohihida, a efecto de que no se lcs transmitan bienes raíces en una faja de 100 kilómetros en las fronteras o de 50 en las playas; para las sociedades extranjeras en cuanto a la adquisición de bienes raices en el territorio de la Repílblica, y para las demás personas morales fjue enumera el artículo 27 constitucional, en los casos en que no se les penmte . adquirir bienes raíces. Las sociedades comerciales por acciones, uo pueden adquirir por herencia fincas rústicas que se destinen a la agricultura. Al efecto, estatuye el citado precepto. "1. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones, o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes, y en no invocar por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo quc se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder, CII beneficio de la nación; los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fron~eras y de cincnenla en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras yaguas. "El Estado, de acuerdo con los intereses pÚblicos internos y los p.riucipios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, concetler untul'izuciólI a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar pennanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de los bienes inmuchles necesarios para el servicio directo de su~ embajadas o legaciones; "Il. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los ténninos del Artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o mlministrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con