Beneficio de inventario

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~Ilda. Las universalidades jurídicas, según es opini6n general, no pueden ser idas, y por ello el demandado en la petici6n de herencia no puede alegar, praJ, ]a prescripción adquisitiva: s610 puede hacerla en particular, respecto demento del caudal hereditario, cuya usucapi6n se haya cumplido." (PlaHipert, Tratado Práctico de DerecM Civil Francés, traduc. de María Díaz labana, 1935, t. IV, pág. 382.)

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I I CAPITULO II

BENEFICIO DE INVENTARIO Y SEPARACIÚN DE PATRIMONIOS

l. Otras consecuencias en materia hereditaria.-existen otras consecuencias generales en materia hereditaria, cuyo estudio es común a las testamentarias e intestados; nos referimos a las siguientes: 19 Beneficio de inventario, y 2<;>Separación de patrimonios. En el capitulo relativo a las relaciones hereditarias, señalaremos otros efectos. 2. Beneficio de inoontario.- Toda herencia se entiende aceptada, en nuestro derecho, a beneficio de inventario, aun cuando no se exprese.l Es decir, por ministerio de la ley, el heredero en la aceptación tácita o expresa de la herencia, sólo responde de las deudas del de cujus, hasta donde alcance el valor de los bienes que recibe en herencia. De aquí se deriva la consecuencia de que el heredero no responde con sus bienes personales de las deudas hereditarias, así como que no puede cubrir sus deudas personales con los bienes de la herencia, antes de liquidar a los acreedores hereditarios, para determinar si hay un remanente líquido, que pueda apropiárselo, a efecto de que ingrese a su pabimonio y responda en unión con sus demás bienes, de sus deudas personales.2 Este principio rp.conocido en nuestros Códigos de 1870, 1 "Del beneficio de inventario.-Por una constitución del año 531, cre6 Justiniano, en provecho del heredero voluntario, la institución que los comentadores han llamado d beneficio de inventariq. Permite al heredero no pagar las deudas de la sucesión, sino en el limite del activo hereditario, baja condición de cumplir ciertas formalidades. "Formalidades.-Para gozar el beneficio de inventario, e] heredero no está sometido, ni a ]a petici6n de un término para deliberar ni a una declaraci6n especial. Ante todo, hace adici6n. Luego redacta un inventario, en presencia de un tabulariU$,de todos los bienes de la sucesi6n. Es preciso que este inventario se empiece dentro de los b'einta días a contar del momento en que el heredero ha conocido ]a de]aci6n de ]a sucesiún y se termine en un plazo de sesenta días. El heredero pone allí su subscriptio, y declara que no ha apartado nada de la sucesión; de probarse lo"contrario, se le condena a restituir e] doble. Durante estos términos, DOpuede ser perseguido por los acreedores hereditarios, pero las acciones de éstos se hallan a] abrigo de la prescripci6n." (Petit, ob. cit., pág. 566.) 2 "El beneficio de inventario.-a) Concepto, origen y juicio de esta institución. ¿Debería ser la forma norma] de aceptación de la herencia? -Define Galindo Pardo el beneficio de inventario como ee] derecho concedido por la ]ey a los herederos nara nr.f'nbn

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1884 Y vigcnte, se cncuentra en el capítulo llamado "De la Aceptación de la Hcrencia", Es decir, forma parte de las reglas comunes tanto a la sucesión legítima como a la testamentaria; en el Código vigente, es en el artículo 1678: "La aceptaciÓn en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese." 3 "El heneficio de inventario encuentra su origen en la Legislación de }ustiniano; fue la Ley Scimus del Código la que, si no lo instauró totalmente, sí, por lo menos, lo reglamentó. Las regiones del derecho escrito adoptaron este beneficio, pero difícilmente penetró en las regiones consuetudinarias." (Bonnecase, ob. cit., t. llI, págs. 481 y 482.) CÚtligo Civil de NapoleÓn: 724. Los herederos legítimos se considerarán ipso jure poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquirirán la obligación de pagar todas las cargas de la herencia: los hijos naturales, el cónyuge supérstite y Estado deberán solicitnr la posesión judicialmente y conforme a las reglas que se determinarán en su lugar oportuno. 7!J3. La declaraciÓn de un heredero, expresiva de su deseo de recibir la herenda a beneficio de inventario, se hará en la Escribanía del Tribunal de primera instnncia en cuyo distrito radique la sucesión, y deberá inscribirse en el registro especial destinado a inscribir en él los actos de renuncia. la herencia con la protesta de no responder de las obligaciones del finado, sino hasta domIl' alcance d valor de los. bienes hereditarios>. "En derecho romano, por consecuencia de la confusión de patrimonios que Ilevaha consigo la sucesión universal, el heredero estaba obligado a responder de las deudas del difuuto aun con sus propios bienes (ultra vires heredltatis), y sólo acudiendo al remedio de la restitfltlo in intcgnlm -que suponía como dice Maynz, causas graves y excepcionales y SI' concedía muy difícilmente- podía- el heredero que había aceptado reparar el daño producido por la aceptación. Gordiano, sin embargo concedió a los militares el privilegio de no responder de las deudas sino hasta donde llegaran los bienes hereditarios. y Jmliniano, en una constitución en el año 531, generalizó el beneficio a todos los herederos que al adir la herencia declarasen hacerlo de conformidad a un inventario. Tal es el ori~en de la institución que se ha llamado aceptación a beneficio de inventario, y que recoW' el Código Español al sentar el principio de que .todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.." (Castán Toheñas, 011.cit., t. IV, págs. 164 y 165.) ;¡ "Los efectos de la adquisición de la herencia son siempre los mismos -en derecho romano- ya se produzcan de pleno derecho para el heredero necesario, o ya sean para ,,) heredero voluntario una continuación de la adición. Se resumen en esta idea: el here(lero sustituye al difunto en la Vida civil; se hace el continuador de su persona. De este modo derivan las siguientes consecuencias: "a) Todos los bienes de la sucesión pasan a ser bienes del heredero, formando con los suyos personales una sola masa, un solo patrimonio. No hay excepción sino para los derechos que se extinguen con la pel1>ona,como el usufructo y el uso. "11) Todas las deudas del difunto pasan al heredero. Vienen a aumentar sus deudas personales; de suerte, que hay confusión completa de ambos patrimonios, y los acreedores del difunto concurren con los del heredero. "c) Los derechos que existían entre el heredero y el difunto se extingucn por consecul'ncia de la confusión de los dos patrimonios. "d) El heredero está obligado a pagar sohre el activo neto de la sucesión las cargas 'lile le son impuestas por el testamento." (Petit, ob. cit., págs. 563 a 564.)

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802-. Los efectos del beneficio de inventario, podrán conceder al heredero las siguientes ventajas: 1~ No estar obligado al pago de las deudas de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquéllas, abandonando todos los bienes de la herencia a los acreedores y legatarios' 2~ No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar con: tra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos. 803. El heredero que disfrute del beneficio de inventario administrará los bielIes de la herencia, y deberá dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. No podrá s~r apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de demora en la presentación de sus cuentas, o si no cumplierc con esta obligación. Liquidada su cuenta, no podrá ser apremiado en sus bienes propios, sino por el valor qu-e representen las sumas en que resulte alcanzado. 804. No responderá en su administración más que de las faltas graves. 805. No podrá vender los muebles de la herencia, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales, y con la intervención de un funcionario público. Si presentare los bienes en especie, no responderá más que de la depreciación o del deterioro causados por su culpa. 808. Si hubiere concurso de acreedores, no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no hubiere concurso, pagará a acreedores y legatarios a medida que se presenten. 809. Los acreedores, fuera de concurso, que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcalll:e, no tendrán acción más que contra los legatarioS. En uno y otro caso, el recurso se prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de cuenta y pago del alcance. "Efectos de la aceptación bajo el beneficio de inventario. Situación del heredero beneficiario con relación a los herederos ordinarios. Los efectos de la aceptación bajo el ooneficio de inventario se reducen a separar los patrimonios del autor dz la herencia y del heredero. Esta aceptación dispensa al heredero de un pago ultra vires' de las deudas de la herencia liquidándose el patrimonio del difunto separadamente. a) Los bienes del heredero se hallan así fuera del alcance de los acreedores del difunto (art. 802). Sin embargo, excepcionahnente tienen acción sobre los bienes del heredero: H Si el heredero se constituye en mora en la presentación de las cuentas (art. 802-3); 2'? Si de la cuenta de liquidación resulta un saldo a cargo del heredero (art. 803-Inc. 3); 3'? Si el heredero ha cometido una culpa en la administración de la sucesión; 4'? El fisco tiene una acción directa sobre los bienes del heredero, para el pago de los derechos de traslado. "b) La aceptación bajo el beneficio de inventario 'constituye un obstáculo para la extinción, por confusión de los derechos que existan entre el difunto y el heredero beneficiario (art. 802); es ésta una consecuencia de la idea de separación de patrimonios, que se halla en la base de la sucesión aceptada bajo el beneficio de inventario. Si el heredero beneficiario era acreedor, puede demandar el pago a otro heredero, y si es el único, pagarse a sí mismo. Se suspende la prescripción; no puede presumirse que el heredero que aceptó en estas condiciones haya querido extinguir su derecho. "e) No solamente los bienes del heredero se encuentran libres; también puede adquirir nuevos derechos contra la sucesión; en primer lugar, por virtud de ]a Subrogación en caso de que pague una deuda hereditaria (art. 1251-4). El heredero


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puede también adquirir como cesionario un crédito a cargo de la sucesión, o bieneS de ésta en remate; no le son oponibles los artículos 596 del Código Civil y 811 del de Procedimientos. "d) Las excepciones oponibles al heredero puro y simple no lo son al que acepta la herencia bajo el beneficio de inventario; excepciones de garantía y compensación. "e) Fecha de los documentos privados. Siendo el heredero un tercero respecto de la sucesión, en todo lo que se refiere a su patrimonio personal, los documentos privados del difunto no hacen fe de su fecha, 'respecto de él, desde el día de su confección, sino a partir de la muerte del signatario; se aplica a este caso la re~la establecida por el artículo ] 328." (Bonnecase, ob. cit., t. lB, págs. 482 Y 483.) Conviene expresar las diferencias que mantiene nuestro derecho con el francés, el español y el italiano a este respecto.4 En nuestro derecho, el beneficio de inventario opera ipso jure, sin que sea menester invocarlo. Ni el heredero, ni los acreedores hereditarios, ni los acreedores personales del hcn'clero, ni los deudores de la herencia o los deudores personal del heredero, tienen (iue im'oear el heneficio para que éste opere. Messineo expone las siguientes ideas respecto al beneficio de inventario en n'lación con el Código Civil italiano de 1942: "De cuanto se ha dicho anteriormente, se puede argÜir que no siempre la aceptación de la herencia es un beneficio para el heredero; no lo es cuando la herencia sea damnosa, o sea onerosa (d conjunto de los pasivos supera al conjunto de los activos), puesto que el heredero, en tal caso, está expuesto a responder también con el propio patrimonio. "En tal caso, hay desventaja también para los acreedores personales del heredero, o sea, para aquellos que, antes e independientemente del hecho de que él haya llegado a ser heredero, eran ya sus acreedores; los mismos están expuestos. a sufrir el concurso de los acreedores de la herenda. "Remedio contra la situación an~s referida _dispuesto a favor del heredero e indirectamente de sus acreedores personales- es la facultad de aceptación con beneficio de inventario (o beneficiada); facultad, que no está disminuida por even4 "Beneficio de inventario.-Introducido en el derecho romano por la le~islación jnstinianea Y regulado minuciosamente por el Código (artículos 955-976), el beneficio de in,,('ntario, representando una derogación al principio de la confusión de patrimonios Y al de la r('sponsahilidad ilimitada del heredero (artículo 1968), es un provecho que la ley otorga a quien, conociendo el pasivo del haz hereditario o aun desconociendo su v('rdad(,rR cuantía, no quiera' responder por las cargas que ~avan la herencia en más del import" dI' (osta;sirve así para evitar el peli~o de una serie de renuncias sucesivas por part~ de los llamados, renuncias que además de ser una irreverencia para el difunto, causarían un perjuicio social por la incerteza de la pertenencia de la herencia Y con ella de la condición de los acreedores Y legatarios. Dicho beneficio ejerce, por tanto, una funciÓn qne no r('sponde tan sólo al interés particular del llamado, sino que persigue tamhién un fin de utilidad social: con miras a este fin la ley adopta como una de sus principales nomlas en este respecto la de la inderogahilidad por disposición del testacIor, declarando que ninguna prohihición del testador puede plÍvar al heredero del dcrecho de aceptar con bendicio de inventario (artículo 956). "Consiste est(' heneficio en la declaración solemne del heredero de no querer asumir la cualidad de tal si no es con la responsabilidad limitada (art. 955), y en la formaciÓn ,Ir.l inventario, esto es, descripción exacta y detallada de todos los bi('n('s que integraD d haz hereditario (art. 957)." (Ruggiero, ob. cit., v. n, págs. 1026 a 1027.)

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t~al p~ohibición del de cu;s, aun manifestada mediante testamento (art. 470, pa ragrafo, y retro, 188, n. 4). "Desde el punto de vista práctico, con la aceptación beneficiada, el hereden consigue el resultado de alejar de sí las consecuencias económicas de una sucesiór onerosa. Sin embargo, la aceptación a beneficio de inventario puede resolverse er una simple medida de prudencia, puesto que puede ocurrir que la situación del patrimonio hereditario se manifieste -en definitiva- mejor de lo que aparecía antes de la confección del inventario. "El primero y fundamental efecto de la aceptación a beneficio de inventario es, I que los bienes hereditarios pasan, desde luego, al heredero, pero permanecen distin- : tos, o sea, separados, de los bienes personales de él (no tiene lugar la compenetra- I ción) (art. 490, primer apartado). "Coherentes con este principio son el parágrafo del artículo 497, que alude a propios bienes del heredero, y el artículo 1203, n. 4, que establece la hipótesis I de que el heredero beneficiado pague con dinero propio las deudas hereditarias. \ "De la falta de CGmpenetración, se sigue la persistencia del ~tatu.Y quo en las dos masas de bienes (patrimonio hereditario y patrimonio personal del heredero). "Según una tesis, no obstante la aceptación a beneficio de inventario, se produciría compenetración de los patrimonios y, por consiguiente, también confusión. Pero tal tesis choca, entre otras cosas, con la objeción de que el presupuesto de la confusión es que se reúnan (aun por un solo momento), en el heredero, las cualidades de acreedor y de deudor (art. 1253); y, para evitar esto, es indispensable postular que el heredero sea deudor de sí mismo, por cuenta del difunto. Sólo que, una vez admitido esto, no se puede rechazar ya la consecuencia ulterior de que el heredero es (por cuenta del difunto) deudor también frente a los acreedores hereditarios y a los legatarios; o sea, que debe presuponerse que la compenetración no ha existido. "Debe aceptarse, por tanto, la explicación según la cual la aceptación con beneficio de inventario hace también pasar a la categoría de patrimonio separado los bienes personales del heredero. Pero es necesario agregar que no es esto solamente lo que deriva de la a<,:eptación a beneficio de inventario; y hay que precisar en qué sentido ha de entenderse la tesis del patrimonio separado, ya que hace falta poder distinguir los efectos de la aceptación a beneficio de inventario de los de la separación de los bienes, la cual, como veremos, da lugar a fenómeno aná.Io~o de separación. "Ahora bien, el antes referido arto 490 permite establecer al respeelo, que, por efeelo de la aceptación con beneficio de inventario, los bienes personales del heredero son reservados a los acreedores personales de éL quedando excluidos que sobre ellos puedan satisfacerse los acreedores hereditarios y los legatarios; lo que corresponde a una de las posibles manifestaciones del patrimonio separado, descritas en su lugar. "Sabemos que a veces (aunque no necesariamente) los fenómenos del patrimonio separado y de la responsabilidad limitada son concomitantes, en el sentido de que el uno acompaña al otro; la aceptación cón beneficio de inventario es, precisamente, uno de los casos en los cuales se determina el doble efeelo de la formación de patrimonio separado (el del heredero) y de la responsabilidad limitada {también ésta del heredero)." (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. VII, Buenos Aires, 1956, págs. 260 a 262.)

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Por tanto, en el derecho francés, en el español o en el italiano, el beneficio de inventario no opera por ministerio de la ley, debe ser invocado, si


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no se invoca, hay una confusión de patrimonios. Es decir, se funde en una sola masa el patrimonio personal del heredero, con el patrimonio que recibe en herencia, y se confunden sus créditos y deudas, con los créditos y deudas de ésta. De tal manera que los acreedores de la herencia, pueden ejecutar sobre los bienes personales del heredero, o bien, los acreedores del heredero pueden ejecutar sobre bienes de la misma. Hay una confusión para integrar en el heredero, la universalidad jurídica compuesta por las dos masas, la hereditaria y la personal. Teóricamente en un sistema perfecto debería permitirse que el beneficio de inventario se invoque por todo aquel que t('llga interés jurídico. y tienen interés jurídico los herederos, los legatarios, los acreedores de la herencia y los acreedores personales del heredero. ];:ste puede tener interés jurídico en invocar el beneficio, cuando existe temor, respecto a la insolvencia de la sucesión; cuando valorizados los bienes de la herencia, pudieran resultar inferiores al importe de las deudas. El heredero entonces se cubre anticipadamente, para nO responder con su patrimonio y acepta la herencia a beneficio de inventario. El legatario también puede tener interés jurídico para invocar el beneficio, cuando tenga temor de que el patrimonio personal del heredero sea insolvente. Si no 10 invocara, resultaría que el herpdero podría cubrir con los bienes de la herencia, sus deudas personales.1i Los acreedores de la herencia tienen interés jurídico a su vez, cuando eJ heredero sea insolvente, para que los acreedores personales no ejecuten sobre bienes de la herencia, y de esta suerte, se separan las deudas hereditarias de las personales del heredero. Los acreedores personales del heredero pueden tener interés jurídico, cuando la herencia sea insolvente, de tal manera que una mezcla de esos patrimonios, originaría un peligro de que los bienes personales del heredero, fueran aplicados a pagar las deudas hereditarias. En cuanto a los deudores de la herencia o del heredero, en verdad no tienen interés en la separación de los patrimonios. En estricto derecho, al deudor no le importa pagar a determinado acreedor, cumple pagando a cualquiera, en el caso de que se confundan los patrimonios hereditario y personal del heredero, o se separen. Como el principal interés depende del heredero mismo, automátieamente f,\Ociona la institución, cuando al aceptar invoca el beneficio de inventnrio a efecto de que los demás terceros queden protegidos en sus respectivos intereses; o si el heredero omitiere invocar el beneficio, debería permitirse en un sistema teóricamente perfecto que cualquier interesado lo hiciera valer.

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"El heredero beneficiado puede. además, sustraerse a los cnidados y responsahili-

dades ("1'11' causa una administración, cediendo los bienes todos de la herencia a los acreedores y legatarios (art. 968, párr. 19), . "Esta cpsión -que para liberar al heredero debe ser general, objetiva y subjetivamente, esto es, comprender todos los bienes hereditarios y hacerse en favor de todos los Ilcreedorps Y legatarios- no es una renuncia a la herencia (puesto que el cedente, consumada la cesión, no pierde la cualidad de heredero que adquirió indeleblemente con la aceptación), ni una simple trasmisión de la posesión y de la facultad de administrar (como cree la mayoría de los autores); es un ahandono total de la propiedad y de la posesión hecho para conseguir una liberación definitiva en favor de todos aquellos que tpngan dr'rechos en la herencia, los cuales de este modo se convierten en propietarios Y poseedores de los bienes, con los cuales satisfacen sus derechos." (Ruggiero, ob. cit., v. n, págs. 1031 a 1032.)

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Código Civil italiano de 1942: 484'. Aceptación con el beneficio de inventario.-La aceptación con el beneficio de inventario se hace mediante declaración autorizada por un notario o por el secretario de la pretura del mandamiento en que se ha abierto la sucesión, e inserta en el registro de las sucesiones llevado en la expresada pretura. Dentro de un mes a contar desde la inscripción, la declaración debe ser transcrita, al cuidado del secretario, en la oficina de los registros inmobiliarios del lugar en que se ha abierto la sucesión. La declaración debe ser procedida o seguida del inventario, en las fonnas prescritas por el Código de Procedimiento Civil. Si el inventario se hace antes de la declaración, en el registro debe mencionarse también la fecha en que el mismo ha sido realizado. Si el inventario se hace después de la declaración el oficial público que lo ha redactado debe, dentro del ténnino de un mes, hacer insertar en el registro la anotación de la fecha en que dicho inventario se ha llevado a cabo. 489. Incapaces.-Los menores, los sujetos a interdicción y los inhabilitados no se consideran decaídos del beneficio de inventario, si no ha transcurrido un año desde la mayor edad o desde la cesación del estado de interdicción o de la inhabilitación, cuando dentro de tal ténnino no se hayan ajustado a las nonnas de la presente sección. 490. Efectos del beneficio de inventario.-El efecto del beneficio de inventario consiste en mantener separado el patrimonio del difunto del patrimonio del heredero. Por consiguiente: 1) El heredero conserva respecto de la herencia todos los derechos y todas las obligaciones que tenía frente al difunto, salvo aquellos que se hayan extinguido por efecto de la muerte; 2) El heredero no está obligado al pago de las deudas hereditarias y de los legados más allá del valor de los bienes que hayan llegado a él; 3) Los acreedores de la herencia y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio hereditario frente a los acreedores del heredero. Sin embargo, ellos no quedan dispensados de pedir la separación de los bienes según las disposiciones del capítulo siguiente, si quieren conservar esta preferencia también en el caso de que el heredero decaiga del beneficio de inventario o renuncie a él. 491. Responsabilidad del heredero en la administración.-El heredero con beneficio de inventario no responde de la administración de los bienes hereditarios sino por culpa grave. 492. Garantía.-Si los acreedores u otros que tengan interés lo piden, el heredero debe dar garantía idónea por el valor de los bierres muebles comprendidos en el inventario, por los frutos de los iDIDuebles y por el precio de los mismos que exceden al pago de los acreedores hipotecarios. 493. Enajenación de los bienes hereditarios sin autorización.-El heredero decae del beneficio de inventario si enajena o somete a prenda o hipoteca bienes hereditarios, o transige en relación a estos bienes sin la autorización judicial y sin observar las forma$ prescritas por el Código de Procedimientos Civiles. En cuanto a los bienes muebles, la autorización no es necesaria transcurridos cinco años desde la declaración de aceptar con beneficio de inventario. 494. Omisiones o infidelidades en el inventario.-Del beneficio de inventario decae el heredero que ha omitido de mala fe denunciar en el inventario bienes pertenecientes a la herencia, o que ha denunciado de mala fe, en dicho inventario, pasivos no existentes.


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495. Pago de los acreedores y legatarios.- Transcurrido un mes desde la transIción prevista en el artículo 484 o desde la anotación dispuesta en el mismo culo para el caso de que el inventario sea posterior a la declaración, el hereo, cuando acreedores o legatarios no se opongan y él no quiera promover la lid ación a tenor del artículo 503, paga a los acreedores y a los legatarios a dida que se presentan, salvo los derechos de prioridad. Agotado el caudal hereditario, los acreedores que no han sido satisfechos tieI solamente el derecho de repetición contra los legatarios, aun cuando sean de a detenninada perteneciente al testador, dentro de los límites del valor del legado. Tal derecho prescribe a los tres años a contar del día del último pago, salvo ~ el crédito haya prescrito anteriormente. 496. Rendición de la cuenta.-El heredero tiene la obligación de rendir cuende su administración a los acreedores y a los legatarios, los cuales pueden hacer talar un término al heredero. 497. Mora en la rendición de la cuenta.-El heredero no puede ser constrelo al pago con los propios bienes, sino cuando ha sido constituido en mora para ~sentar la cuenta y no ha dado cumplimiento todavía a esta obligación. Después de la liquidación de la cuenta no puede ser constreñido al pago con propios bienes sino hasta la concurrencia de las sumas de que es deudor. 498. Liquidación de la herencia en caso de oposición.-Cuando dentro del tér\la indicado en el artículo 495 le haya sido notificada oposición por parte de Tedores o de legatarios, el heredero no puede realizar pagos, pero debe proel' a la liquidación de la herencia en interés de todos los acreedores y legatarios. A tal fin, no más tarde de un mes desde la notificación de la oposición, debe, r medio de un notario del lugar donde se ha abierto la sucesión, invitar a los reedores y a los legatarios a presentar dentro de un término establecido por ~ho notario y no inferior a treinta días, las declaraciones de crédito. La invitación se envía por correo certificado a los acreedores y a los legatarios yo domicilio o residencia se conocen y se publica en la hoja de los anuncios ~ales de la provincia. 502. Pago de los acreedores y de los legatarios.-Una vez definitivo el estado , graduación o pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que pronuncia bre las reclamaciones, el heredero debe satisfacer a los acreedores y a los legarios de conformidad con dicho estado. :E:ste constituye título ejecutivo contra el ~redero. La colocación de los créditos condicionales no impide el pago de los acreedos posteriores, siempre que éstos den caución. Los acreedores y los legatarios que no se hayan presentado tienen acción con} el heredero sólo en los límites de la suma que reste después del pago de los :reedores y de los legatarios colocados en el estado de graduación. Esta acción 'escrihe a los tres años desde el día en que el estado se ha hecho definitivo o ha Isado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que' ha pronunciado sobre las c1amaciones, salvo que el crédito haya prescrito anteriormente. 503. Liquidación promovida por el heredero.-Aun cuando no haya oposición ~ acreedores o de legatarios, el heredero puede valerse del procedimiento de lilJidación previsto por los artículos anteriores. El pago hecho a los acreedores privilegiados o hipotecarios no impide al he:dero valerse de cste procedimiento. 504. Liquidación en el caso de varios herederos.-Si hay varios herederos con eneficio de inventario, cada uno puede promover la liquidación; pero debe convoIr a los propios coherederos ante el notario dentro del término que éste ha esta-

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blecido para la liquidación .de los . , créditos. Los . coherederos que no se presen t an son represen t ad os en 1a liqm d aClOn por e1 notano. 507. Entrega de los bienes a los acreedores y a los legatarios.-EI hered más tarde de un mes desde el vencimiento del término establecido para pr::' :0 las declaraciones de crédito, si no ha proveído a algún acto de liquidación n librar todos los bienes hereditarios a favor de los acreedores y de los legar~~o: A tal fin el heredero debe dar, en las formas indicadas por el artículo 498 aviso a los acreedores y a los legatarios cuyo domicilio o residencia se conocen: deben inscribir la declaración de entrega en el registro de las sucesiones. anotarl~ al margen de la transcripción prescrita por el segundo apartado del artículo 484 y transcribirla en las oficinas de los registros inmobiliarios de los lugares en qu~ se encuentran los inmuebles hereditarios y en las oficinas donde están registrados los bienes muebles. Desde el momento en que se ha transcrito la declaración de entrega los actos de disposición de los bienes hereditarios realizados por el heredero, carecen de efecto respecto a los acreedores y a los legatarios. El heredero debe entregar los bienes al curador nombrado según las normas del artículo siguiente. Ejecutada la entrega, queda libre de toda responsabilidad en cuanto a las deudas hereditarias. 509. Liquidación proseguida a instancia de los acreedores o legatarios. Si después del vencimiento del término establecido para presentar las declaraciones de crédito, el heredero incurre en la decadencia del beneficio de inventario, pero ninguno de los acreedores o legatarios la hace valer, el pretor del lugar donde se ha abierto la sucesión, a instancia de uno de los acreedores o legatarios, oídos el heredero y aquellos que han presentado las declaraciones de crédito, puede nombrar un curador con el cargo de proveer a la liquidación de la herencia según las normas de los artículos 499 y siguientes. Después del nombramiento del curador, la decadencia del beneficio no puede ya hacerse valer. El decreto de nombramiento del curador se inscribe en el registro de las sucesiones, se anota al margen de la transcripción prescrita por el segundo apartado del artículo 484 y se transcribe en las oficinas de los registros inmobiliarios de los lugares donde se encuentran los inmuebles hereditarios y en las oficinas donde están registrados los bienes muebles. El heredero pierde la administración de los bienes y está obligado a entregarlos al curador. Los actos de disposición que el heredero realiza después de transcrito el decreto de nombramiento del curador quedan sin efecto respecto de los acreedores y de los legatarios. 510. Aceptación con beneficio de inventario hecha por uno de los llamados. La aceptación con beneficio de inventario hecha por uno de los llamados favorece a todos los demás, aun cuando el inventario se haya realizado por un llamado diverso de aquel que ha hecho la declaración. 511. Gastos.-Los gastos de la colocación de los sellos, del inventario y de cualquier otro acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario son a cargo de la herencia.

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3. Separación de patrimonios.-En nuestro derecho hay una separación de patrimonios que opera ipso iure en toda herencia, sin necesidad de ser invocado el beneficio; es decir, existe la primera excepción fundamental a la teoría clásica del patrimonio-personalidad, porque el heredero tiene dos masas autónomas de derechos, bienes y obligaciones. Durante todo el trámite del


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juicio sllcesorio que tennina por la partición, desde la aceptación de la herencia hasta la Jiquidación de la misma se mantienen con autonomía esos dos patrimonios. Por csto indicábamos que el principio del pahimonio-personali(lad no es exacto en nuestro derecho, por lo que se refiere al régimen hercditario.6 En rigor, se trata de dos patrimonios en el sentido jurídico de la palahra; de dos universalidades jurídicas independientes, integradas por activo y pasivo, con sujetos responsables. Este principio de separación de patrimonios en nuestro derecho, tiene las siguientes consecuencias de importancia ('n la teoría y en la práctica. 1. Los acreedores de la herencia no pucden ejecutar sobre los bienes personales del heredero. n. Los acreedores personales del heredero no pueden ejecutar sobre los hienes de la herencia. lIT. Los acreedores personales del heredero, sólo pueden embargar sus derechos hereditarios, sujetos al beneficio de inventario, para que se determinI' si hay un remanente líquido con valor económico que será materia del scenf'stro. En sentido opuesto ocurre en derccho italiano.7 Es por esto quc en todo embargo que ejecutan los acreedores personales dI" 1m heredero, no se señalan para "la traba de ejecución", los bienes de la Iwrencia individnalmente determinados, sino que se designa para el secuestro, el derecho hereditario, en cuanto que tenga valor económico, practicada la li'lllidación, si el activo de la herencia es superior al pasivo. Ese derecho será en la parte alícuota que corresponda al heredero, según se trate de sucesión legítima o testamentaria. Esta situaciÓn jurídica consagrada en nuestra legislación desde el Código de ]870, se desprende del mismo artículo que ya hemos transcrito y que en el

-6 V{>¡\Sf'r1 capítulo primero del tomo tercero de esta obra. ; "Confusión de patrimonios Y cumplimiento de cargas.-Con la trasmisión de los derrrhos y ohligaciones del difunto al heredero se producen también en la sucesión hereditaria otros fenómenos interesantes. Tal sucesión no es tan sólo adquisición de derechos preexist('ntes Y asunción de preexistentes obligaciones; es también causa de extinción de relaciones jurídicas y de creación de obligaciones nuevas que tienen su título en la ley, ya se abra la sucesión ab intestato, ya por testamento. "El s('r hered('ro representante del difunto implica que su patrimonio se confunda ron el hereditario y constituya un patrimonio único, cuyos elementos integrantes no consel""an (por así (lecirlo) nota alguna que acredite su distinta provenicncia. De esto be (Iedu('en dos importantes consecuencias: 1) Como quiera que los derechos que suponen la exist('ncia de dos patrimonios separados no pueden sobrevivir si éstos se eoncentr:m en un titular {mico, se extinguirtm por confusión los derechos reales que el difunto o el heredero tenían sobre cosas del heredero o del difunto (por ejemplo, el usufructo, la servidumbre, la hipoteca del heredero sobre el predio hereditario del difunto o la del difunto sohre el predio del heredero) y los débitos y créditos que entre ambos existieran. 2) Siendo Único d patrimonio, tienen derecho a cobrarse de él, tanto los acreedores del difunto, cuanto los del lleredero; éste responde, pues, de todas las deudas del difunto como si las hubiese contraído el propio heredero; por tanto, responde no s610 con el patrimonio here[Jitario, sino que también con el propio. Que esta consecuencia puede beneficiar a unOS o a otros acreedores, es obvio, si se atiende a la doble posibilidad de que un haz hereditario insuficiente se adquiere por un heredero solvente, o de que un heredero cargado de (1('1](lasadquiera una herencia activa; no cambia, sin emhargo, la naturaleza Y demás modalidades de la obligación." (Ruggiero, ob. cit., v. 11, págs. 1016 a 1017.)

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vigente lleva el número 1678: "La aceptación en ningún caso produce COTlfusión de' los bienes del autor de la herencia y de los herederos. . .". Se emplea el ténnino jurídico confusión, pues existe ésta, cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor y, por consiguiente, se extingue la deuda, ya que toda relación jurídica requiere dos sujetos: activo y pasivo. La confusión supone, por consiguiente, que la misma persona es sujeto activo y pasivo. En ]a herencia no hay confusión, lógicamente, entonces, existen sujetos activos y pasivos distintos, en relación con el heredero en lo personal y con la sucesión. De esta suerte, se dice "acreedores y deudores de la sucesión". La confusión está reconocida expresamente entre las fonnas de extinción de las obligaciones, en el artículo 2206 del Código vigentete, que dice: "La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. «

También en este aspecto difiere nuestro derecho del francés, del español y del italiano.8 No hay separación de patrimonios operada ipso jure en esos derechos, por el contrario, hay confusión de patrimonios, para integrar una sola masa, si no se invoca el beneficio de inventario. Por esto en esas legislaciones, en su alcance general, se confinna el principio clásico de que la persona sólo puede tener un patrimonio, pues si el heredero no invoca el beneficio, o aqueUos que tengan interés jurídico en hacerlo, tendrá por virtud de ]a herencia un patrimonio merced a la confusión que sc realiza. Pero también los citados sistemas consideran que cuando se invoca el beneficio, se opera la separación de patrimonios y, consecuentemente, el principio de unidad desaparece.9 8 "Todas las acciones y defensas que antes competlan al difunto corresponden ahora nI heredero; pero aparece también una acción nueva en favor del heredero, para proteger el título hereditario; con la p~itio hereditatis puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal, frente a cualquiera que 10 desconozca o niegue, y reivindicar e] patrimonio hereditario de todo tercero por el que el heredero asume la misma posición jurídica que el difunto, y como que ilegítimamente lo detente. Finalmente, dado el concepto de f('presentación nadie puede ser titular a un tiempo de dos pabimonios, el patrimonio del difunto, al trasmitirse al heredero, se confunde con el de éste; de aqui la consecuencia de que las relaciones jurídicas hasta entonces existentes entre el difunto y el heredero se extingan por confusión y de que los acreedores del heredero puedan cobrar sus créditos con los bienes del difunto, así como que los acreedores de éste puedan también cobrarlos con los del heredero." (Ruggiero, ob. cit., v. 11, págs. 1012 a 1013.) 9 "Separaci6n de patrimonios.-La separación de los patrimonios del difunto y del heredero tiene también origen romano, esto es, más antiguos que los del beneficio de inventario, pues la separatio bonorum fue introducida en el derecho romano por obra del prelor. El lugar en que la regula el Código (artículos 2054, 2065), fuera del derecho de sucesiones y contigllamente a las hipotecas y transcripciones, revela el íntimo .nexo de esta institución con la publicidad de los actos relativos a inmuebles. "Es ésta otra derogación del principio de la confusión. Si bien beneficia tan sólo n los acreedores y legatarios y no produce alteraciím alguna en la condición jurídica del heredero, el cual continúa expuesto con todos sus bienes frente a los acreedores de la herencia y a los legatarios. Es, pues, una prelación concedida a los legatarios y acreedo-


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"Para que la cuestión revista un interés práctico, hay que suponer que el pasivo dejado por el difunto excede al activo sucesorio; por ejemplo, hay en la herencia 50,000 francos de bienes y 80,000 francos de deudas; si se aplica exactamente al principio segÚn el cual el heredero, continuador de la persona, está loco defuncti, se llega a la consecuencia de que deberá echar mano de su fortuna personal para satisf2~er el pasivo de su causante, hasta la suma de 30,000 francos: los acreedores del difunto, ¿podrán sostener la pretensión de accionar, para obtener satisfacción íntegra, contra los bienes personales del heredero, que serían entonces los de su bolsillo? En otros términos, y para emplear el lenguaj.e tradicional, ¿está ohligado el heredero al pasivo del difunto solamente en los límites del activo sucesorio, ¡ntra vires hereditatis? ¿Podrá, más bien, ser perseguido por la totalidad en todos los casos, y por consiguiente también ultra vires hereditatis, más allá de las posibilidades de la sucesión y sobre su fortuna personal?" (Josserand, ob. cert., t. JII, v. II, pág. 170.) "En lo que concierne al heredero legítímo, la respuesta no ofrece duda: su obligación indefinida respecto a las deudas, ultra vires 1wreditatis, resulta de una tradición constante, del principio de la continuación de la persona del difunto y del ar!ículo 724, que no atribuye la sai.sinc a dicho sucesor más que «con la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión»: es, pues, estrictamente exacto el decir que, para el heredero legítimo, la cuestión no existe; toma verdaderamentr' el lugar del difunto en cuanto a la satisfacción del pasivo que incumbía a dicho difunto. "En cambio, ha surgido y persiste la controversia acerca del sucesor irregular, respecto del cual se pregunta si su obligación al pasivo dejado por el difunto no está limitada a las posibilidades de la sucesión, o si, por el contrario, procede asimilado en este aspecto al heredero legítimo, imponiéndole el pago íntegro y aun ultra vires, del pasivo incluido en la herencia." (Josserand, ob. ce/t., t. III, v. II, págs. 170 y 171.) C:ódigo Civil italiano de 1942: 512. Objeto de la separación.-La separaciÓn de los bienes del difunto respecto de los del heredero asegura la satisfacción, con los bienes del difunto, de los acreedores de él y de los legatarios que la han realizado, con preferencia a los acreedores del heredero. El derecho a h s'eparación corresponde también a los acreedores o legatarios (!ue tienen otras garantías sobre los bienes del difunto. La separación no impide a los acreedores y a los legatarios que la han ejecutado satisfacerse también sobre los bienes propios del heredero. 513. SeparaciÓn contra los legatarios de especie.-Los acreedores del difunto pueden ejercitar la separaciÓn aun respecto de los bienes que constituyen objeto del legado de especie. 514. Relaciones entre acreedores separatistas y no scparalistas.-Los acreedores y los legatarios que han ejercitado la separación' tienen derecho de satisfacerse sobre los bienes separados con preferencia de los acreedores y de los legatarios que no lo han ejercitado, cuando el valor de la parte de patrimonio no separada hahría sido suficiente para satisfacer a los acreedores y a los legatarios no scparalista~. res hereditarios frente a los acreedorcs de! heredero con efcctos las huhieran demandado (art. 2055); dado el modo de verificarse, muehles y para inmuehles, se aproxima respecto a los inmuehles j"ca; ('n orden a los muebles a un privilegio." (Ruggicro, ob. a [0.1.1.)

personales para quienes distinto para los bienes a un derecho de hipocit., v. II, págs. 1032

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Fuerá de este caso, los acreedores y los legatarios no separatistas pueden concurrir con los que han ejercitado la separación; pero si parte del patrimonio no ha sido separada, el valor de ésta se añade al precio de los bienes separados para determinar lo que correspondería a cada uno de los concurrentes y, por consiguien_ separatistas. te, se considera como atribuido integraImente a los acreedores y a los legatarios no Cuando la separación es ejercitada por los acreedores y legatarios, los acreedOl'es son preferidos a los legatarios. La preferencia se concede también en el caso previsto separatistas. por el apartado anterior a los acreedores no separatistas frente a los legatarios Quedan a salvo en todo caso las causas de prelación. 515. Cesación de la ~paración.~EJ heredero puede impedir o hacer cesar la separación pagando a los acreedores y a los legatarios y dando caución para el pago de aquéllos loscontrovertido. que el derecho está suspendido por condición o sometido a término, o bien,a es 516. Término para el ejercicio del derecho a la separación.-El derecho a la tura de la sucesión. separación debe ejercitarse dentro del télmino de tres meses a contar de la aper517. Separación respecto de los muebles.-EJ derecho a la separación respecto de los muebles se ejercita mediante demanda judicial. La demanda se propone por escrito dirigido al pretor del lugar donde se ha ahierto la sucesión, el cual ordena el inventario, si no se 1m hecho- todavía, y dicta las disposiciones necesarias para la conservación de dichos bienes. Respecto de los muebles ya enajenados por el heredero, el derecho a la separadón comprende solamente el precio no pagado todavía. 518. Separación respecto de los inmuebles.-Respecto de los inmuebles y de los otros bienes capaces de hipoteca, el derecho a la separación se ejercita mediante la inscripción del crédito o del legado sobre cada uno de dichos bienes. La inscripciÓn se realiza en los modos establecidos para inscrihir las hipotecas, indicando pJ nombre del difunto y el del heredero, si es conocido, y declarando que dicha inscripciónexhibir se toma título de separación de los bienes. Para tal inscripción no es necesario el atítulo. Las inscripciones a título de separación aunque se hayan realizado en tiempos diversos, toman todas el grado de la primera y prevalecen sobre las transcripciones e inscripciones contra el heredero o el legatario, aun cuando sean anteriores. hipotecas. A las inscripciones a título de separación son aplicables las nonnas sobre las


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