Guía sector literario - Asociación Cultura Libre

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-GUÍA LITERARIA-

UNA GUÍA PARA NO PERDERSE

:: ASOCIACIÓN CULTURA LIBRE ::



CONCEPTOS BÁSICOS

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N EL ÁMBITO LITERARIO, ESTÁN PROTEGIDOS los libros, folletos, impresos, cartas, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra, literatura académica y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. El listado que la Ley establece está abierto a nuevos tipos de obras objeto de protección. Por tanto, no es un listado cerrado, por lo que frecuentemente los tribunales suelen admitir la protección de obras como folletos o incluso eslóganes, entre muchas otras. Los derechos sobre la obra nacen desde el mismo instante de su creación, sin ningún tipo de requisito formal. Salvo prueba en contrario, el autor será todo aquel que aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. La autoría se demuestra mediante pruebas o evidencias de que esa obra es efectivamente tuya, por lo que es posible cualquier tipo de prueba admitida en derecho. En caso de utilizar pseudónimo o si surgen controversias sobre la autoría, lo más conveniente es registrar la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, donde se hará constar el nombre real del autor. Al registrar la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, se presume la autoría a nombre de quién lo haga. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que el registro de la obra (en el Registro de la Propiedad Intelectual, por ejemplo), no es obligatorio y sólo es útil por su carácter probatorio. También existen otras formas de demostrar que esa obra ha sido creación tuya, como el Depósito Notarial, aunque puede ser costoso. Otra opción es registrarte en Safe Creative, (http://es.safecreative.net), que es un registro gratuito de propiedad intelectual que funciona a través de Internet.

La confusión acerca de la necesidad o no del registro de las obras viene dada por distintos motivos. Entre estos, cabe señalar que hasta la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 el registro era obligatorio para acreditar la autoría de una determinada obra. A partir de esa fecha, la legislación española incorporó el actual modelo, según el cual las obras nacen por su mera creación. También existe cierto desconocimiento al confundir la propiedad intelectual con la propiedad industrial o el derecho de patentes y marcas, donde el registro es imprescindible.

Para que comprendamos la inmediatez de la creación de una obra, podemos poner el ejemplo de un verso: la obra nace desde el mismo instante de su escritura, surgiendo así su protección. La obra se protege incluso cuando ésta no esté terminada o en sus primeras versiones (ensayos o bocetos, por ejemplo).

¿QUÉ DERECHOS GENERA UNA OBRA Y QUIÉN LOS TIENE? Toda obra genera derechos tanto patrimoniales (aquellos que tienen una trascendencia económica sobre la obra) como morales. 1) Patrimoniales 1.1.- De explotación, estos derechos son de libre disposición, en concreto son: - Reproducción: autorizar la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Este derecho supone, en primer lugar, la incorporación de la obra a un soporte (por ejemplo, cuando la obra 1


literaria se escribe haciendo uso de un soporte informático). De este modo, se produce la primera fijación de la obra. En segundo lugar, estaría la impresión de los ejemplares del libro. En tercer lugar, podríamos señalar el cambio de soporte al digitalizarse un libro en papel (ebook). - Distribución: autorizar la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Por medio del anterior derecho ya habríamos impreso los ejemplares del libro o lo habríamos digitalizado, ahora nos encontraríamos con la distribución clásica de libros a librerías, pero también las descargas por Internet de libros electrónicos o los pagos por suscripción on line. - Comunicación pública: autorizar todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Posiblemente es hoy uno de los más importantes ya que incluye, entre otros, Internet. Dentro de este derecho está aquello que se entiende como “colgar” una obra en Internet sin autorización previa. Al hacerlo, el infractor estaría vulnerando el derecho de reproducción (al digitalizar una obra), el de comunicación pública (al subir la obra a Internet) y el de distribución (al permitir que cualquiera se “baje” la obra). Sin embargo, este derecho ha adquirido una nueva importancia por medio de los llamados “libros en la nube”, que consisten en obras que se cuelgan legalmente en Internet y que permiten ser leídas por cualquier usuario, aunque no descargadas, copiadas o mutiladas (constituyendo la versión literaria de lo que en música se conoce por “streaming”). - Transformación: La traducción, adaptación y cualquier otra modificación de la obra. - Colección: quiere decir que las obras cedidas por un autor, pueden ser publicadas al reunirse en colecciones. Generalmente se trata de colecciones destinadas a su venta en quioscos o clubes del libro. Además, casi siempre los editores hacen que este derecho le sea cedido por el autor en el contrato de edición. (Ver apartado “¿Qué relaciones existen entre autores y editores?”)

1.2.- De simple remuneración: se trata de pequeñas recaudaciones generadas por cada comunicación de una obra, para que el titular del derecho participe del beneficio económico que esta comunicación genera. Estos derechos son de gestión colectiva obligatoria dado que la ley considera que resultaría imposible recaudarlos individualmente (Ver apartado “¿Cuál es mi Entidad de Gestión y qué hace?”). En el ámbito literario, estaría la compensación equitativa por copia privada y el préstamo blibliotecario. En ambos casos, se trata de pequeñas recaudaciones generadas por los usos de la obra autorizados legalmente que en caso de no haberlo sido generarían una remuneración para el titular. Estos derechos son de gestión colectiva obligatoria dado que la ley considera que resultaría imposible recaudarlos individualmente. (Ver apartado “¿Cuál es mi Entidad de Gestión y qué hace?”). - Copia Privada: la ley autoriza a los que tengan una obra original a hacer copias para uso privado, a cambio compensan a los titulares de derechos con una remuneración proveniente de una tasa sobre cualquier sistema de copia (en el caso de la literatura, las fotocopiadoras). (Ver apartado “¿Cuál es mi Entidad de Gestión y qué hace?”). - Préstamo bibliotecario: se traduce en el pago obligatorio de un canon por las biblotecas por el préstamo de sus libros. (Ver apartado “¿Cuál es mi Entidad de Gestión y qué hace?”).

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2) Morales. Como autor, cuentas además con los llamados “derechos morales”. Estos derechos son muy importantes y son los siguientes: -Paternidad: es el derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor. -Integridad: es el derecho a impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra que suponga un perjuicio. -Divulgación: decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. -Retirada del comercio: el autor de una obra tiene derecho a retirarla del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. -Acceso al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro. Algunos de los derechos patrimoniales pueden ser limitados o modificados por medio de licencias libres. Los derechos morales no pueden transmitirse mientras el autor viva, así como son inalienables e irrenunciables. Al fallecer, estos derechos pueden ser ejercitados por sus herederos. Los derechos morales de paternidad e integridad son perpetuos. Actualmente, los derechos de explotación de una obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Desde ese momento, las obras entran en el llamado “dominio público” y, por tanto, son de libre uso por cualquier persona. Sin embargo, hay que fijarse en la traducción, puesto que el traductor tiene los derechos sobre esa obra derivada. (Ver apartado “Traductores”).

A pesar de que la actual legislación fija en 70 años desde la muerte del autor la fecha para que su obra entre en dominio público, debemos fijarnos que Ley se encontraba vigente al momento de su fallecimiento, ya que ello supondrá la aplicación de una u otra Ley de Propiedad Intelectual (la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 estableció el plazo en 80 años y, posteriormente, con la nueva Ley de 1987 se redujo a 60 años. Esta Ley estuvo vigente hasta 1996, año en que entró en vigor la actual Ley).

¿CÓMO PUEDO LICENCIAR MI OBRA? A través de las licencias los titulares de derechos ponen a disposición del público su obra, al mismo tiempo que señalan qué derechos se reservan y aquellos otros usos que autorizan. Existen las llamadas licencias cerradas (las tradicionales del “Todos los derechos reservados”) y las abiertas o libres, que son aquellas que recogen la mención “Algunos derechos reservados”, puesto que estas licencias conservan, como mínimo, el derecho de paternidad, ya que es irrenunciable. Por tanto, en España la licencia “Ningún derecho reservado” no es posible. 3


Si no existe mención expresa a la utilización de algún tipo de licencia libre se presume que se aplica el conocido “Todos los derechos reservados”. Cualquier tipo de obra de carácter literario, puede ser difundida por medio de las llamadas “licencias libres”, entre las que está el repertorio de seis tipos de licencias impulsado y creado por Creative Commons (http://es.creativecommons.org). CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) recomienda una cláusula legal “cerrada” que viene a ser el tradicional “Todos los derechos reservados”: “Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de los titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO si necesita fotocopiar, escanear o hacer copias digitales de algún fragmento de esta obra”. Este es el modelo tradicional y el de la industria. Sin embargo, el uso de licencias abiertas o libres protege tu obra y posibilita poder defenderla ante posibles abusos o usos no autorizados. Únicamente autorizas la gratuidad de ciertos usos, al mismo tiempo que puedes excluir otros en función de la manera en que deseas que tu obra sea difundida.

¿CUÁL ES MI ENTIDAD DE GESTIÓN Y QUÉ HACE? En España es CEDRO quien se dedica a la gestión de derechos de autores y editores de libros, revistas y otras publicaciones, editadas en cualquier medio y soporte. Esta entidad está autorizada por Orden Ministerial de 1988 para ocuparse de la gestión colectiva de los derechos de sus socios. Por medio de esta Orden, varias entidades de gestión (una por cada sector de la creación artística) fueron autorizadas para encargarse en régimen de monopolio la gestión colectiva de los derechos de autor. La Comisión Nacional de la Competencia presentó en su día un demoledor informe donde advertía que las 4


entidades de gestión ejercitan derechos de representación de otros “por cesión voluntaria o mandato legal” y que lo hacen desde una “posición monopolística”. Este monopolio “facilita el establecimiento de tarifas inequitativas o discriminatorias”. (El texto completo puede consultarse en: http://www.cncompetencia.es). Para “compensar” a los autores por las reproducciones privadas de sus obras, se estableció la remuneración como compensación por esa copia privada. Los soportes (en este caso, las fotocopiadoras) son gravados con un canon y esta es su principal fuente de ingresos. Este es el llamado “canon por copia privada”. CEDRO recauda de distintos modos. Gestiona los derechos de remuneración otorgando autorizaciones en el ámbito digital, lo que permite escanear un fragmento de la obra, almacenarla en formato electrónico o ponerlo a disposición de terceros. Esta recaudación se realiza a universidades, institutos y otros organismos e instituciones. De forma unilateral, CEDRO crea una “ficción”: para que una universidad pueda hacer uso de obras sujetas a derechos de autor, obligatoriamente deben abonar una tarifa anual a CEDRO por cada alumno. Ese dinero va a parar directamente a la entidad, que a su vez repartirá entre autores y editores. Junto a estas autorizaciones, gestiona otras procedentes de entidades extranjeras similares por las reproducciones de obras españolas en el extranjero. Por último, todas las bibliotecas de los municipios con más de 5.000 habitantes están obligadas a pagar un canon por el préstamo de sus libros. CEDRO también dispone de un servicio de localización de titulares de derechos, aunque no es gratuito, para todos aquellos que quieran hacer uso de obras protegidas. En teoría, una parte de la recaudación por estas obras a parar a los autores y editores (55% al autor y 45% a la editorial), aunque existe un escandaloso problema que son los llamados “derechos anónimos”. Los “derechos anónimos” son aquellos derechos recaudados cuyos titulares, supuestamente, se encuentran ilocalizables (¿Cómo es posible que un autor que ha editado una obra y que la difunde sea ilocalizable?). Supuestamente, CEDRO realiza una búsqueda “activa” de los autores para reembolsarle ese dinero que les pertenece, aunque nunca ha precisado en que consiste esa búsqueda “activa”. A diferencia de otras entidades de gestión, no establece un plazo máximo a partir del cual esos derechos prescriben y no pueden ser reclamados (la SGAE, unilateralmente, ha fijado el plazo en cinco años). CEDRO permite que el autor pueda reclamarlos sin límite temporal, aunque el Código Civil fija en 15 años el plazo máximo de reclamación desde que pudo ejercitarse el derecho. A los 15 años automáticamente se integran en el patrimonio de la entidad como beneficios “extraordinarios”. Pueden ser socios de CEDRO los autores (en un sentido amplio, ya que incluye a periodistas, columnistas o traductores) y editoriales de libros, publicaciones periódicas, partituras musicales y periódicos. La relación con CEDRO se formaliza por medio de un contrato de adhesión. Tu relación con la entidad dependerá de la cantidad de obras que hayas publicado (para acceder a su principal categoría te exigen 5 libros). Los mismo sucede con los editores (36 libros editados). Esto se reflejará en una mayor o menor capacidad de decisión e influencia dentro de la entidad, con lo cual ésta es controlada por los autores y las editoriales más poderosas.

“En teoría, una parte de la recaudación por estas obras a parar a los autores y editores (55% al autor y 45% a la editorial), aunque existe un escandaloso problema que son los llamados derechos anónimos.” En principio, el autor puede especificar que su obra se difunda por medio de licencias libres, como alguna de las que recoge Creative Commons. CEDRO, como entidad de gestión, no tiene porqué poner límites ni obstáculos. Sin embargo, hemos de tener en cuenta que CEDRO, al igual que el resto de entidades 5


de gestión, no diferencia en concepto de qué ha recaudado (si es en base a la simple remuneración o por los derechos de explotación de la obra), integrándose las cantidades que pudieran corresponderle al autor en una “caja única”. Así, CEDRO reparte entre sus asociados los derechos de explotación y remuneración (compensación por copia privada y préstamo bibliotecario) por igual a todos sus asociados. Por esta razón, actualmente da igual si publicas bajo el tradicional “copyright” o con una licencia libre, ya que el dinero que recibes como autor es el mismo. Aquellos autores que utilizan licencias abiertas creen que renuncian también a los derechos de gestión colectiva obligatoria (los de remuneración y compensación), pero en la práctica esto no es así. Para que la diferenciación en la recaudación se diese, la entidad de gestión debería cambiar su forma de recaudar. Si un socio publica con una licencia libre (por ejemplo, Creative Commons) lo primero que debería hacer la entidad de gestión es recaudar por separado los derechos de explotación y los de simple remuneración. De esta forma, los autores con licencias libres recibirían el dinero correspondiente a los derechos de remuneración y no de explotación”.

¿QUÉ RELACIONES EXISTEN ENTRE AUTORES Y EDITORES? Las relaciones entre el autor y el editor se formalizan por medio del contrato de edición, el cual es obligatorio que se haga por escrito. También es común que se utilice el contrato de encargo de obra, aunque este tipo de contrato puede resultar problemático. Una vez entregada la obra, se firmaría el contrato de edición, pero puede suceder que el editor no esté satisfecho con el resultado (funciona como un arrendamiento de obra). No otorga un derecho automático para editar la obra, sino que requiere la aprobación. El editor debe obligarse a publicar la obra en un determinado plazo. En general, el plazo máximo es de dos años desde la firma del contrato, pero puede acordarse cualquier otro plazo ya que los contratos se basan en la libre voluntad entre las partes. El contrato de edición se extingue, además de por las causas generales de extinción de los contratos, por la terminación del plazo pactado; la venta de la totalidad de los ejemplares; el transcurso de diez años desde la cesión; y, en todo caso, a los quince años de haber puesto el autor al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra. La LPI establece en 5 años el plazo máximo para aquellos contratos en los que no se haya fijado expresamente un plazo. De esta forma, se evita la cesión ilimitada o perpetua, completamente ilícita en nuestro país. Es nula aquella transmisión de derechos de explotación para modalidades o medios de difusión que, al tiempo de producirse la cesión, sean desconocidos o inexistentes. Esto es muy importante en la puesta a disposición de la obra en formato digital. Si cuando se firmó el contrato por distintas razones no se hizo mención a la explotación de la obra en formato digital, el acuerdo deberá renegociarse. Toda vez que esta circunstancia tuvo que especificarse en el contrato original. Es completamente nula la cláusula que indica que la cesión se realiza por “todas las modalidades conocidas o que se inventen en el futuro”. Esta cláusula es habitual e incluso aparece por defecto en las licencias Creative Commons. La exclusividad es algo importante. Por medio de ésta, se blinda la utilización de la obra por parte de terceros, incluso por parte del propio autor, dentro del ámbito territorial y temporal que se acuerde. Igualmente, faculta para que el editor otorgue licencias no exclusivas a terceros sobre tu obra Es frecuente que se editen obras literarias compuestas por las aportaciones de distintos autores. Estas obras son las llamadas “obras colectivas”. Lo que suele hacerse es que aparece una persona como editor de la misma. Sin embargo, la obra en su totalidad es considerada como una creación única y autónoma. Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre, aunque cada autor podrá ejercitar los derechos morales que le correspondan y que entiende que pudieran haber sido vulnerados. Los periódicos, por ejemplo, son obras colectivas. Este caso es especialmente sangrante en las publicaciones académicas, donde previamente el autor renuncia a sus derechos, pero la entidad de gestión recauda por su uso en bibliotecas y reintegra a la editorial pero no al autor. 6


Con frecuencia, el autor recibe ejemplares de la obra en lugar de un porcentaje por ejemplar vendido o una cantidad a tanto alzado. En la LPI no se especifica nada acerca de que el contrato de edición tenga que ser un contrato mediante precio. No obstante, la generalidad de la doctrina mantiene que el contrato de edición es un contrato oneroso y no gratuito. Sin embargo, la cesión gratuita de derechos de autor es legalmente posible y el contrato sería perfectamente válido, siempre y cuando se enmarque dentro de otro tipo de contrato distinto al de edición. Los contratos se basan en la libre voluntad de las partes, que pueden acordar lo que estimen conveniente, lo cual quiere decir que en el caso de cumplirse con los requisitos básicos del contrato este es perfectamente legal y vinculante. No obstante, no estaríamos ante un contrato de edición propiamente dicho, sino ante un contrato de cesión gratuita de derechos. Cuidado con los contratos. Como reglas básicas, no debemos comprometernos a nada por escrito antes de la firma de un contrato (un email puede ser una prueba más, para bien o para mal). También debemos entender todas y cada una de las cláusulas del contrato, que deben formalizarse siempre por escrito, y firmar todas las hojas. Huye de contratos-modelo y acuerda un documento que se ajuste a lo que ambas partes desean y buscan. Por supuesto, conserva siempre una copia del contrato. Los contratos deben interpretarse según el tenor de sus cláusulas y, en cualquier caso, siempre de forma restrictiva, sin que pueda entenderse cedido aquello que expresamente no se hubiese acordado. En el supuesto de que no se haya pactado plazo de vigencia del contrato, no se admite la fórmula de cesiones “para siempre”, puesto que la Ley las prohíbe. En tal caso, habría de acogerse, como mucho, el plazo de 5 años de vigencia que establece la LPI.

“Es nula aquella transmisión de derechos de explotación para modalidades o medios de difusión que, al tiempo de producirse la cesión, sean desconocidos o inexistentes. Esto es muy importante en la puesta a disposición de la obra en formato digital. Si cuando se firmó el contrato por distintas razones no se hizo mención a la explotación de la obra en formato digital, el acuerdo deberá renegociarse.” ¿QUÉ DERECHOS TIENE EL QUE USA MI OBRA? Los derechos dependerán del tipo de licencia que hayas utilizado. En esta licencia, debes fijar qué tipo de uso has decidido darle a tu obra. En caso de vulneración de los términos de dicha licencia, puedes reclamar. El uso de licencias abiertas funciona de la misma manera. Por ejemplo, en el caso de que hayas optado por la “libre reproducción y comunicación pública de tu obra, siempre y cuando sus fines no sean comerciales” (que corresponde a la siguiente licencia Creative Commons: Reconocimiento - NoComercial (by-nc: Se permite la generación de obras derivadas siempre que no se haga un uso comercial. Tampoco se puede utilizar la obra original con finalidades comerciales), puedes reclamar si el uso es comercial y defenderte ante posibles usos no autorizados. La LPI concede derechos a terceros sobre tu obra. El derecho de cita es uno de estos y muy importante. Básicamente, se trata de la posibilidad de incluir en una obra propia fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. La Ley es muy clara al respecto. Este “copia y pega” debe respetar que se trate de obras ya divulgadas, que su inclusión se realice a modo de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, que la utilización sea para fines docentes o de investigación (los tribunales lo interpretan en un sentido amplio), que esté justificada su 7


incorporación y que se indique la fuente y el nombre del autor. Todo editor, diseñador o autor debe conocer como citar, así como los límites y posibilidades que contempla el derecho de cita. El derecho a la cita, correctamente utilizado, es un elemento fundamental para la libre transmisión del conocimiento. También está la “copia privada”, perfectamente legal y que consiste en que aquella persona física que ha comprado de manera legal una obra no necesita autorización del autor para su reproducción en cualquier soporte. En el ámbito literario, serían los ebooks. Por último, se autoriza el llamado “press clipping”, circunscrito al ámbito periodístico. Las empresas de “press clipping” se dedican a las recopilaciones periódicas de noticias en forma de reseñas o revista de prensa. El legislador lo equipara a la cita, y por lo tanto se autorizan. Si la revista de prensa se realiza con fines comerciales, el editor del medio citado tiene derecho a oponerse a la utilización del contenido de su medio. En caso de haberlo autorizado, entonces tendría derecho a una remuneración.

OTRAS COSAS QUE DEBES SABER. *Traductores.

Aunque sea una obviedad, el traductor también tiene derechos. Toda traducción es una obra derivada y por lo tanto tendrá los mismos derechos que las obras originales. Generalmente, las traducciones se realizan bajo un sistema “a tanto alzado”, según el cual el editor paga por dicha cesión y por la explotación económica consiguiente una cantidad única y fija al traductor. Este sistema suele pactarse cuando se fija que se producirá una sola edición de la obra. Los derechos de los traductores no suelen respetarse, sobre todo porque si comercialmente la obra es rentable, el editor publicará sucesivas ediciones, pero el traductor no percibirá nada más. El traductor puede reclamar. Si se demuestra que con la cesión a tanto alzado se produjo una notable desproporción entre la remuneración y los beneficios obtenidos, entonces es posible renegociar el acuerdo hacia una compensación más justa. Para evitar esa descompensación, algunas editoriales alteran la traducción, con lo cual el traductor no puede identificar la obra derivativa como suya. De esta manera, los editores sacan al mercado obras por cuyas traducciones no han pagado absolutamente nada. El contrato que relaciona al editor con el traductor puede ser un contrato de arrendamiento de servicios o de encargo de obra. Tanto en un caso como en otro, se introduce una cláusula según la cual el traductor cede los derechos de explotación de la traducción al editor con carácter exclusivo. El traductor conserva los derechos morales sobre esa obra, aun durante la vigencia del periodo de cesión de la obra derivada. Las sucesivas ediciones deben contar con su consentimiento, al igual que nuevamente deberá obtener la autorización del autor, salvo que la obra ya se encuentre en dominio público. También es frecuente que se introduzca una cláusula según la cual el traductor renuncia a los derechos de propiedad intelectual. Es radicalmente nula. Entre otras cosas, porque los derechos morales son irrenunciables, así como los de remuneración y compensación. Además, la traducción, en cuanto obra derivada, no puede ir más allá de la obra preexistente (es decir, la duración en su día acordada con el autor de la obra) por lo que los límites temporales y territoriales de esta deben alcanzar al contrato de traducción. Debe fijarse la duración del contrato, que finalizará por haber expirado el plazo de vigencia acordado o por el hecho de que la obra esté ya descatalogada. Sin embargo, el editor suele atribuirse un derecho de adquisición preferente sobre la traducción, en iguales términos y condiciones que el traductor pueda convenir con terceros. De este modo, el editor blinda la traducción.

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*Depósito Legal. En teoría, su finalidad es la preservación de la cultura, recogiendo toda la producción bibliográfica nacional. El autor no está obligado a tener depósito legal, sino los editores (anteriormente eran los impresores). El ISBN ya no es obligatorio para luego poder obtener el Depósito Legal.

*ISBN El ISBN (en inglés, International Standard Book Number) es un número internacional que sirve para identificar a cada libro. Su función es bastante útil ya que permite, sobre todo a los libreros, dar con un determinado título. Quién lo solicita es el editor, aunque también lo puede hacer el propio autor si opta por la autoedición. Desde el año 2009, no hay ninguna obligación de solicitar un ISBN para publicar un libro. La gestión del ISBN está ahora encomendada a la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE), en concreto a la Agencia Española del ISBN. Obtener un número de ISBN no es gratuito y se debe pagar una determinada tarifa.

www.culturalibre.org Puedes contactar con nosotros en: info@culturalibre.org

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