Matrimonio entre personas del mismo sexo

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“Matrimonio entre personas del mismo sexo”

CYNTHIA YOLANDA QUIJANO SÁNCHEZ


MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NOVEDAD EN LA LEGISLACION CIVIL

El matrimonio entre personas del mismo sexo (también llamado matrimonio homosexual o matrimonio gay) es el reconocimiento social, cultural y jurídico que regula la relación y convivencia de dos personas del mismo sexo, con iguales requisitos y efectos que los existentes para los matrimonios entre personas de distinto sexo. El matrimonio entre personas del mismo sexo —en los países en que se ha aprobado hasta ahora— se ha establecido legalmente mediante la extensión de la institución ya existente del matrimonio a aquellos formados por personas del mismo sexo. Se mantienen la naturaleza, los requisitos y los efectos que el ordenamiento jurídico venía reconociendo previamente a los matrimonios. Junto a la institución del matrimonio, y como alternativa o, en ocasiones, superponiéndose a la regulación del matrimonio entre personas del mismo sexo, existen instituciones civiles adicionales, muy diferentes en cada país y comunidad, con denominaciones distintas como "parejas de hecho" o "uniones civiles" (entre otras denominaciones), cada cual de una naturaleza, requisitos y efectos ad hoc, según la realidad social, histórica, sociológica, jurídica y aun política de cada sociedad. Estas instituciones son consideradas por movimientos de Derechos Humanos como instituciones apartheid y en muchos casos son criticadas por fomentar la discriminación y crear ciudadanos de segunda clase. El matrimonio entre personas del mismo sexo es considerado un tema de derechos humanos universales por diversas organizaciones de defensa de los Derechos Humanos. Este apoyo se basa en el argumento de la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, así como en los problemas de salud física y mental que puede acarrear a las parejas del mismo sexo la prohibición del acceso al matrimonio. Además el reconocimiento de los matrimonios entre personas del mismo sexo permite la normalización de las relaciones LGBT. El rechazo al matrimonio entre personas del mismo sexo es atribuido a la homofobia o al heterosexismo, y establecen comparaciones entre las prohibiciones al matrimonio homosexual y las antiguas prohibiciones al matrimonio interracial.


MÉXICO DF LEGALIZA LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

Es la primera ley en América Latina que reconoce “la unión libre de dos personas”. México DF ha dado un gran paso para toda América Latina. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), lo que equivaldría al Congreso local de la capital mexicana, ha aprobado una controvertida iniciativa de ley que permite los matrimonios entre personas del mismo sexo, un reconocimiento que no existe aún en otros países de Latinoamérica. La iniciativa incluye reformas a seis artículos del Código Civil capitalino, en especial, el 146, para que en lugar de establecer que “el matrimonio es la Unión libre hombre y señale que libre de dos artículo 391, adopción, de disfrutar parejas del

entre un una mujer”, es “la unión personas” y al referido a la la que podrán también las mismo sexo.

Le damos la deseamos iniciativa de Mexicana, mismo derechos y resto de los

bienvenida y que esta la capital ‘contagie’ el espíritu de libertades al países de Latinoamérica. En el mundo están autorizados los matrimonios homosexuales en Bélgica, Canadá, España, Holanda, Noruega, Sudáfrica y Suecia, así como en estados de EEUU como Connecticut, Iowa, Massachussetts y Vermont, señala el dictamen aprobado en México. Esta medida cobra especial importancia para América Latina después de que una pareja argentina viera el pasado noviembre como una juez declarara nulo un fallo judicial que daba luz verde a la que iba a ser la primera boda de una pareja homosexual en Latinoamérica. Este reconocimiento, pues, se hará realidad finalmente en la capital mexicana.


ANTECEDENTES

Aunque no existen antecedentes históricos específicos de matrimonios entre personas del mismo sexo en occidente, existieron diversas formas de reconocimiento social y legal a uniones voluntarias entre personas del mismo sexo. Algunas de las antiguas sociedades griegas y romanas toleraban, e incluso celebraban las relaciones entre personas del mismo sexo, pero no se puede probar que esas uniones fueran reconocidas socialmente como matrimonios. Posteriormente, no se conocen rastros del concepto matrimonial entre personas del mismo sexo en el siglo XIX y principios del siglo XX equiparables al matrimonio heterosexual de universal vigencia de estas épocas. A partir del siglo XX, y especialmente tras la revolución sexual, la tradicional definición de matrimonio empezó a ser cambiada por algunos grupos sociales (que propiciaban la libertad sexual) como la suscripción a un contracto jurídico representante de la relación y convivencia de pareja, basada en el afecto y un proyecto de vida en común, cuando la pareja desea comunicar formalmente su realidad ante el resto de los miembros de su comunidad, adquiriendo los derechos y deberes pertinentes a la formulación jurídica vigente. Bajo esa re conceptualización del matrimonio, la idea de la unión homosexual estable encaja en la definición liberal. LEY DE SOCIEDAD EN CONVIVENCIA El 9 de Noviembre del 2006 en México DF, fue aprobada en lo general el dictamen de la Ley de Sociedades de Convivencia en la Asamblea Legislativa del DF. Esta ley, que sólo regirá en la capital mexicana y permitirá a parejas del mismo sexo compartir su patrimonio y otras obligaciones derivadas de la convivencia, tal como lo hace cualquier pareja heterosexual. La ley de sociedades de convivencia no es la legalización de los matrimonios homosexuales, es la garantía de tus derechos y el respaldo legal que hasta ese entonces no existía. Es un contrato entre dos personas, independientemente de su sexo, que acuerdan apoyarse en la tutela, alimentación y sucesión. Eso quiere decir que si dos


ancianas viven juntas de común acuerdo y comparten una propiedad, cuando uno de ellas muera la otra podrá reclamar la casa. O que si una de las dos personas en el contrato, enferma, la otra tiene autoridad para tomar decisiones sobre su salud, cómo hacerse responsable en una intervención quirúrgica. Y también, quiere decir, que si dos personas del mismo sexo, que son pareja, quieren vivir juntas y desean contar con garantías de alimentación, patrimoniales y de sucesión pueden hacerlo. La ley, sin embargo, no autoriza el matrimonio entre homosexuales, y descarta toda posibilidad de que puedan realizar trámites de adopción de menores. Ordenamiento aprobado el día 9 de noviembre del 2006 por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la ciudad de México. Los lineamientos para su aplicación se publicaron el 5 de marzo del 2007. Da reconocimiento legal a aquellos hogares formados por personas sin parentesco consanguíneo o por afinidad. La ley contempla y determina ciertos derechos y obligaciones para los miembros de la sociedad de convivencia, de los que carecían muchas familias antes de la creación de esta ley. Entre otros, se definió en ella el derecho a heredar (la sucesión legítima intestamentaria), a la subrogación del arrendamiento, a recibir alimentos en caso de necesidad y a la tutela legítima en casi todo México sólo gozan de estos derechos los ascendientes, descendientes o el cónyuge legal de una persona. Gracias a esta nueva ley, se pueden registrar sociedades de convivencia en el Distrito Federal a partir del día 16 de marzo del 2007.


HISTORIA DE LA LEY

La primera iniciativa de Ley de Sociedad de Convivencia fue presentada por la legisladora independiente Enoé Uranga desde el año 2001, pero en aquel entonces fue bloqueada por el Partido Acción Nacional (PAN), por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) e incluso por el Partido de la Revolución Democrática (PRD).

La ley fue apoyada por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), por el Consejo Nacional para Eliminar y Prevenir la Discriminación (Cenapred), por las organizaciones feministas y de derechos de las minorías sexuales (ONG), y también por intelectuales y artistas diversos. La ley fue atacada por la jerarquía de la iglesia católica, por la Agrupación Política Nacional Encuentro Social y por el partido local del Estado de México Unidos por México (que agrupan a evangélicos fundamentalistas) y organizaciones conservadoras paracatólicas como la Unión Nacional de Padres de Familia (UNPF), los Caballeros de Colón, RedFamilia y ProVida.

Según una encuesta realizada por la empresa Parametría en mayo de 2003, el 55 por ciento de la población general estaba a favor de la ley de sociedades de convivencia. Desagregada, la información muestra que:

* quienes tienen entre 18 y 35 años son quienes más están de acuerdo (un 67 por ciento), y * quienes están más en desacuerdo son los mayores de 55 años (con un 45 por ciento). Y ahora en el 2015 el matrimonio entre personas del mismo sexo en México se puede realizar en todas las entidades federativas que integran el país, esto tras la resolución de jurisprudencia 43 2015 de la scjn emitida el 12 de junio


de 2015, en la cual obliga a todos los jueces a seguir este criterio favorable en todos los amparos que se interpongan, en cualquier parte del país, y en donde aún no está legalizados este tipo de matrimonios. Anteriormente únicamente se podía realizar en el Distrito Federal, Quintana Roo y Coahuila.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

De los alimentos Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos. Artículo 302.- Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.


REGIMEN PATRIMONIAL

Del contrato de matrimonio con relación a los bienes Disposiciones generales Artículo 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o separación de bienes. Artículo 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario. ADOPCION

Desde el 21 de diciembre del 2009, se permite la adopción a parejas homosexuales en la Ciudad de México. La ciudad de México es la primera ciudad de Latinoamérica en permitir la adopción a homosexuales. Fue el Distrito Federal, el primero en el país en autorizar la adopción a homosexuales, lo cual ha provocado gran polémica dentro de algunos sectores específicos de la población heterosexual, quienes se han estado manifestando en contra de dicha determinación. Dentro de los principales argumentos en contra de la Adopción Homoparental están los siguientes: • Los niños de hogares homosexuales son más propensos a buscar su identidad sexual experimentando con conductas homosexuales. • Las parejas homosexuales tienen una mayor tendencia a la promiscuidad lo cual llevaría a los niños a enfrentarse a que tiene muchos diversos “padres”, dependiendo el número de parejas de sus padres. • Los niños necesitan contar con modelos de identidad masculina y femenina, cosa que no podrían tener en una familia formada por dos papás o dos mamás.


En cambio hay personas que se encuentran en total acuerdo ya que en primer lugar, los niños huérfanos o abandonados, se verían en una situación mucho mejor; tendrían un apoyo económico, educación, hogar y lo más importante para el desarrollo de un niño: amor. Para los homosexuales que adopten, sería una gran experiencia para poder entregar su cariño de padres y así, se evitaría o reducirían los altos costos y procedimientos a los que se someten de todos modos (consiguiendo donantes de semen u óvulos o vientres sustitutos) para lograr ser padres. FUNDAMENTO

Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además: I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trate de adoptarse, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar; II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interésperior de la misma, y III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos menores incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente. Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Se deberán acreditar, además, los


requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior. 392. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

REFORMADO

Artículo 392 Bis.- En igualdad de condiciones, se preferirá al que haya acogido al menor que se pretende adoptar. Artículo 395. El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente. Artículo 396. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. Artículo 397. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. El tutor del que se va a adoptar; III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos ni tutor; y IV.- El menor si tiene más de doce años. V.- Derogado En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores atendiendo a su edad y grado de madurez. La persona que haya acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo trate como a un hijo, podrá oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.


Artículo 397 Bis.- En el supuesto de la fracción I del artículo anterior, si los que ejercen la patria potestad están a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento. Artículo 398. Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado. LA MUERTE DEL CONYUGE

Articulo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia

Artículo 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de defunción, así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será firmada por el declarante.

Artículo 119.- El acta de fallecimiento contendrá:

I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;


III. Derogada;

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren; V. La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en el Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver. VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, debiendo asentar los datos de la Averiguación Previa con la que se encuentre relacionada. CONCUBINATO

Yo creo que este ha existido siempre en este tipo de parejas y que solo con la reforma al matrimonio, esta figura tomo tintes legales para la adquisición de derechos y obligaciones que esta institución otorga.

La Reforma al Código Civil del DF otorga a las parejas homosexuales todos los derechos y obligaciones, que cualquier pareja que decida vivir bajo el mismo techo, por al menos dos años, estará sujeta a lo que marca la ley, como derechos alimentarios, sucesorios o indemnización por actuar de mala fe.

Por ejemplo, en el caso de que una persona decida tener varias uniones en concubinato, la pareja que haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.

Cuando se rompa la unión de la pareja, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Artículo 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han


vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo. No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común. Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Artículo 291 Ter.- Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Artículo 291 Quáter.- El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este código o en otras leyes. Artículo 291 Quintos.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.


DIVORCIO Y SUS CONSECUENCIAS

En el caso del divorcio, que si bien ahora es menos engorroso y basta con que uno de los cónyuges lo solicite, se deben repartir los bienes, aun cuando el matrimonio se haya celebrado bajo el régimen de separación de bienes.

El Código Civil establece que el cónyuge que, durante el matrimonio se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte, podrá solicitar una compensación hasta del 50 por ciento de los bienes. No obstante hay que contar con los gastos que implique la existencia de hijos, aun cuando estos sean adoptados, pues una vez realizado el proceso se adquiere el parentesco de consanguinidad. Requisitos que deben cumplir los interesados para tramitar el Divorcio administrativo: La disolución del vínculo matrimonial deberá ser por mutuo acuerdo entre la pareja, deberán ser mayores de edad y tener más de un año de casados y no haber procreado hijos y finalmente cumplir con la liquidación de la sociedad conyugal.

-Solicitud debidamente requisitada (original) -Acta de matrimonio (copia certificada). -Acta de nacimiento de los divorciantes (copia certificada). -Manifestación por escrito de no haber procreado hijos -Constancia médica de no embarazo de la divorciante (15 días vigencia) -Comprobante de domicilio de ambos. -Identificación oficial vigente de los interesados. -Comprobante de pago de derechos. -Convenio de liquidación de la sociedad conyugal. En su caso


- Certificación expedida por la Secretaría de Gobernación (para extranjeros) en su caso. ¿Dónde se puede tramitar el Divorcio Administrativo? En el Juzgado más cercano a tu domicilio.

DEL DIVORCIO

El divorcio podrá realizarse en cualquier entidad federativa debido al Pacto Federal; es obligación de cada Estado validar cualquier acto jurídico realizado por otro, por lo que la disolución del vínculo matrimonial entre personas del mismo sexo es procedente en cualquier distrito judicial. Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges cuando cualquiera de ellos lo reclame ante la autoridad judicial manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del mismo.



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