SINTESIS DEL DERECHO CIVIL - BIENES Abraham Kiverstein H

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BIENES SíNTESIS DEIJ DERECHO CIVIl~ DE LOS

OIUl~TOS

IYEL DERECHO

"4'\ EmclúN Corregida r Actualizada por Carlos López Diaz

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ABRAHAM KIVERSTEIN H. ABOGADO Ex Ayudante de Derecho Civil y Derecho Procesal de lo Universidad de Chile

TItulo original: SINTESIS DEL DERECHO CIVIL. BIENES

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SINTESIS DEL DERECHO CIVIL

'Es propiedad del Autor: Abraham Kiverstein H. Editor.

DE LOS OBJETOS DEL DERECHO

Pedro Benhur Sánchez Cabrere 4'Edición

Se terminó de imprimir

BIENES

agosto del 2000

Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin la autorización del editor. Registro de Propiedad Intelectual Ni 28.942

4a Edición Corregida y Actualizada por Carlos López Díaz

Editorial La Lay. San Martln 40-B • 01. 10

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956·7844~·9

Abraham Kiverslein H. SINTESIS DEL DERECHO CIVIL. BIENES

1...J....;Y

41 Edición - Chile • 2000

LEy

MANUALES UNIVERSITARIOS

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NOTA PREUlllNAR La presente constituye una nueva edición. debidamente corregida y actualizada. del texto referido a los derechos reales y los bienes. del cual es autor el recientemente fallecido abogado señor Abraham Kiverstein H. Para dichos efectos. se incluye en su texto las referencias a las siguientes leyes: Ley N° 19.335. publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1994. y que incorporó a nuestro derecho los bienes familiares; La Ley N° 19.473. publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1996. que sustituye el texto de la Ley sobre Caza y el texto del articulo 609 del Código Civil; la Ley N° 19.537. sobre copropiedad inmobiliaria. publicada en el DÜlrio OfiCial de 16 de diciembre de 1997; y la Ley N° 19.585. publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998. y que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materiá de filiación. Todas estas leyes reformaron de un modo u otro los temas que tratan las siguientes páginas.

C.I.D. Santiago. febrero del 2000.


CAPITULO I

CAPITULO 1 DE LOS BIENES

DE LOS BIENES l. GENERALIDADES

1. Generalidades

n.

Diversas Clasificaciones de los Bienes

1.- DeflDiel6D. El concepto de bien. supone previamente la noción de cosa.

En principio. puede decirse que es cosa todo aquello que no es persona. o mejor. hablando en términos positivos, ~osa es todo aquello que tiene existencia en el mundo material:'ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. De lo dicho. debemos desprender que la expresión cosa es el género, siendo los bienes una de sus especies. En efecto. no todas las cosas son bienes sino que para que lo sean· se requiere que'Ías cosas. pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada.' \ Lo que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada\\ y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire, el sol, la alta mar que producen una gran utilidad. y que, 9


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no obstante ello. no son bienes por no poder ser objeto de apropiación por los particulares.

U. DIVERSAS CIASD'ICACIONES

DE LOS BIENES 2 .- A.

Bl~De.

corporales e incorporales.

En conformidad al artículo 565 1• "los bienes consislen en cosas corporales o Incorporales". "Corporales: Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. como una casa. un libro-. "Incorporales: Las que consisten en meros derechos. como los créditos y las servidumbres activas". Las cosas incorporales no pueden. como se desprende del concepto legal. ser percibidas por medio de los sentidos. sino sólo mental o intelectualmente. Se ha criticado esta clasificación. pues no es posible colocar de un lado ~ las cosas. y del otro a los derechos. es decir. dos categorías de naturaleza profundamente diversas. La importancia de la clasificación de las cosas en corporales e incorporales reside en que dos modos de adquirir. la ocupación y la accesión se aplican sólo a las cosas corporales. 3.- Colla corporales."

El articulo 566 nos dice que "las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles-o I

Todos los artículos se reneren al Código Civil. salvo que se

señale otro ttxto legal. 10

Síntesis del Derecho CM. Bienes

"Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro. sea moviéndose ellas mismas. como los animales (que por eso se llaman semovientes). sea que sólo se muevan por una fuerza externa. como las cosas Inanimadas" (artículo 567. inciso 1): Sin embargo, como veremos más adelante, hay cosas que, siendo muebles por su naturaleza, ellegtslador las considera inmuebles atendiendo al fin a que están destinadas (artículo 570). "Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas. y las que se adhieren permanentemente a ellas. como los edificios. los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos" (articulo 568) ..

4.- Importancia de esta clasificaci6n. Tanto las cosas muebles como las Inmuebles tienen dentro de nuestro Código. una distinta reglamentación. basada más bien en razones históricas que prácticas. En efecto. en la época en que se dictó el Código Francés. que sirvió de modelo al nuestro. la única propiedad apreciada era la Inmueble. la territorial. al par que a las cosas muebles se les atribuía una escasa importancia. Actualmente. la situación ha variado fundamentalmente: los bienes muebles no sólo se han colocado en un pie de igualdad con los inmuebles. sino que las modernas legislaciones le dan una cierta preferencia. basadas todas ellas en el gran desarrollo de la industria y el comercio y en el afán legislativo de proteger por igual todos los bienes que tiendan a prestar utilidad al hombre. Nuestro Código. como se ha dicho. otorga una gran preferencia a los inmuebles y ello se manifiesta en las siguientes diferencias: al La venta de bienes raíces debe efectuarse por escritura pública. al par que la de los muebles es un simple contrato consensual (articulo 1.801). 11


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SJntesls del Derecho Clvl. Bienes ;~) Latradicióooe los inmuebles se efectúa por la.lnscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (articulo 686); la de los muebles por la simple entrega material (articulo 684).

, ;icJ 'En 'materta de préSCrlpcl(Jn'ailqui$ttiiJa otditrarla para los muebles se requiere un plazo de 2 años: , para los inmuebles, 5 años (articulo 2508). d) En materta de " s~sión por causa,de ,nwer(e, los herederos no pueden disponer de los Inmuebles. mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva y se ,hayan practicado las inscripciones que contempla el articulo 688. Estas exigencias no se aplican a los bienes muebles. e'>La 'Qenta de los b(e~s raíces del pt.tpiludebe hacerse en pública subasta y previo decreto Judicial (articulas 393 y 394) requisitos que no rigen para la generalidad de las cosas muebles. '

', n

Ui' Óí::Ciótt' ~scisoiili ¡Jor [esióiteh6rl1'fir;sólo procede en la venta o permuta de blenés raíces (articulo 1.891).

,¡g) En materta de$oCiedad' conyuga!- porque mientras los bienes muebles que los esposos aportanalmatrtmonio o que los cónyuges adquieren a cualquier titulo durante él. entran a formar parte de la sociedad conyugal. los bienes raíces que se hayan aportado o que se adquieran durante el matrimonio a titulo gratuito. ,permanecen en el haber del respectivo cónyuge. ti) En lo referente a las , «U1Q(Jñes, la prenda recae sobre los muebles, en tanto que la hipoteca se aplica a los inmuebles.

En materia penal también tiene importancia la distinción entre muebles e inmuebles. porque los delitos de robo 'y hurto sólo se refieren a cosas muebles. en tanto que el que sejlpropla de bienes ajenos inmuebles comete elqelitp de us~rpación. 12

Dentro del Sistema del 'Código de Comercio, los actos de comercio sólo versan sobre bienes muebles (articulo 3 del C. de Com.). En materia de competencia' de los Tribunales. tiene facultad para conocer de una acción Inmueb~e el Juez del lugar en que el inmueble está ubicado; en lo referente a acciones muebles. lo es el juez del lugar en que deba cumplirse a la obligación. salvo ciertas excepciones. Pasaremos a continuación a estudiar en detalle los bienes muebles e Inmuebles, sus características y sus diversas súbclaslficaclones. ,

1.- Bienes muebles. 5 .- CoDcepto. Pertenecen a esta cátegOría. ~qu~ll9& , bienesqu.~ .· pueden transport,arse de un lugar a otro sin, que pierd~ su IndiVidualidad •. sin que dejen de ser lo que ~.n'~.4!~p~ ertm.!<IepJe;$~ .PQ~ ·.fl~tural~ 'l., rrtY,e.9..I~ p or .anticipación... . . .

6.-.. Jluebl~ por Dat~ez.,

. Ga~q.RJeri.,~p.1~~~!~.,~.~..él, co~~pt() anterior4.l pueden !~~l,ª~~~on arregfo al, artíc~lo 567 en §-~~~tl!~ y en... ~QU~jn"UhDid~w~n semovientes los que pueden transportarse de un lugar a otro por sí mismas. como los animales; y son cosas irÚ:.tnirnád.as las que sólo se mueven por una fuerza extraña, como una mesa. un automóvil. etc. Esta última clasificación carece prácticamente de importancia porque ambas categoóas de bienes están sujetas a un ml~mo régimen jurídico. El inciso final del artículo 567 dispone q1.Je .se.e!JCcep~ túen Be es,t a categoría .de ~lenes los que .siendo·. muebles por naturaleza se reputan inmuebles..,p-o sUAle§il~Q ::~t-<>s estudiaremos más adelante.

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7.- Muebles por anticlpacl6n.

Son muebles por anticipación aquellas cosas que. aunque unidas a un Inmueble. son consideradas como muebles por la ley. para el efecto de constituir derechos sobre ellas a favor de otra persona que el duMo. A ellos se refiere ' - el articulo 571 que dispone que "los productos de los inmuebles. y las cosas accesorias a ellos. como las yerbas de un campo. la madera y fruto de árboles. los animales de un vivar. se reputan muebles. aun antes de su separación. para el efecto de consUtulr un derecho sobre. dichos productos o cosas a oLra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera". El precepto transcrito nos merece dos observaciones: 1) la enumeración que contempla no es taxativa. sino meramente ejemplar. y 2) todos los bienes que menciona son Inmuebles ya sea por naturaleza o por adherencia. El articulo 571 está basado en el principio que dice que 10 accesorio sigue la suerte de lo principal. Consecuente con el principio Indicado en el articulo 571, el artículo 1.801 en sus Incisos 2 0 y 3 0 dispone que "la venta de los bienes raíces, servidumbre y censos y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse. los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y substancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción. Artículo 574: "Cuando por la ley o por el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin oLra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles. según el artículo 567". Quedan pues excluidos los muebles por anUclpaclón y los muebles Incorporales. 14

Síntesis del Derecho CM. Bienes

8.- Muebles de una casa.

"En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero. los documentos y papeles. las colecciones científicas o artísticas. los libros o sus estantes. las medallas. las armas. los instrumentos de arte y oficios. las joyas. la ropa de vestir y de cama. los carruajes o caballerías o sus arreos. los granos. caldos. mercancías ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa" (artículo 574 inciso final). D.- Bienes lDmuebles.

9.- Concepto. El articulo 568 nos dice que "inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. como las tierras y minas. y las que adhieren permanentemente a ellas. como los edificios. los árboles". - Los bienes inmuebles pueden clasificarse en tres gru-

pos. considerando que el legislador. por razones varias. ha dado el carácter de inmuebles a cosas que naturalmente son muebles. 10.-I.lmnuebleS por naturaleza.

Son aquellos que se ajustan precisamente al concepto dado para los inmuebles. es decir." las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro~'como las tierras y minas. Por su esencia. estas cosas son Inmóviles. 11.- B. Inmuebles por adherencia o por accesl6n. Están contemplados en el propio articulo 568 al decir que "Inmuebles son las cosas que adhieren permanentemente a ellas. como los edificios. los árboles". Podemos decir. pues. que inmuebles por adherencia son aquellos bienes que. aunque son muebles. se reputan Inmuebles por 15


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estar pennanentemente ad~ertdosa uninJTíuebl~ La ley exige la concurrencia dedos requisitos para darle a un bien el carácter de inmueble por adherencia: ál'Quela cosaestéadh.eridaa UiliTimueblt. Al efecto

el artículo 569 dispone que "las plantas son inmuebles mientras adhieren al suelo por sus raíces. amenos que estén en macetas o cajones. que puedan transportarse de un lugar a otro". Hay que tener presente que los frutos de los árboles son también Inmuebles por adherencia ya que el articulo 571 los considera muebles para el sólo efecto de constit~ir derechos a favor de otra persona que el nJ1~ño; ~t1.aadherenciadeber 's er permanenfe;en caso contrario el bien no pasa a tener el carácter de inmueble.

No es necesario que la adherencia sea hecha por el propietario del inmueble: por lo demás, así lo han declarado en forma reiterada nuestros Tribunales. La enumeración que hace el artículo 568 no es taxativa, como no lo es ninguno de los contenidos en esta materia: esta circunstancia ha permitido a la Jurisprudencia determinar que son inmuebles por adherencia los ferrocarriles. Jos túneles. los diques. las obras portuarias, las lineas telegráficas. etc. 2

12.-,:,,tn. Inmuebles por destinación, "¡,···-t A ellos se refiere el artículo 570 que dispone que "se

reputan inmuebles. aunque por su naturaleza ,no lo s~an. las cosas que están permanentemente destinadas al uso.

C. Suprema. ROJ. t. lO, 2 1 parte, seco 1a, pág. 590: ROJ. t. 11, parle, sec~ 11 , pág. 537:ROJ., t. 21, 2 1 parte, seco 1 1 , pág: 823: Gaceta 1922. 2 11 Sem., NII 33. pág. 137. 2

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Sl'ntesls del Derecho CM. BIenes

cultivo y beneficio pe un Inmueble'lt,sin embargo de que puedan separarse sin detrimento". Estos bienes por su naturaleza no son , inmueble$. pero la ley les atribuye este carácter en razón del fin a que están destinados; si dejan de estar al ' serviCio de un Inmueble. recobrarán su primitivo carácter de muebles. La norma del articulo 570 reside en el deseo dellegts-

lador de evitar que una finca sea despojada de lo necesario para su explotación; de ahí que cada vez que un contrato oen un testamento se hable de un inmueble. 'se entienden Incluidos en él los bienes muebles destinados a su serviciO; es claro que lo dicho puede ser alterado por ,los contratantes o por el testador. El mismo ' propósito ' que inspira el articulo 570. se repite en los articulos 1.118.1.121 y 2.420. ' Del mismo articulo 570 ,se desprende que deben reunlrsedoS,requisitos paracJafJl un bienmHeblef!~ carácter"de 1nmue~_J)QfA~Qn~ a) )¿tfP~fl4.c~ ~~tw: .~$.~ ,~JJ$Q., ,~ , !J ..ber}e- ,tanto. quedarían comprendidos los arados. útiles de labranza. bueyes. etc. y excluidos los automóviles. ,caballos. etc. que tenga el dueño,del inmueble para su recreo. ,

JJ¡;;jq, lk,.-u.n, ~~~ ~r

" +'*m El destúio.dedichos ·bienesdebe .ser perinanente.., Doctrinariamente se dice que no basta la destinación permanente ,de dichos muebles. para que pasen a ser inmuebles por destinación. sino quet'-fs. p~ecjSQ, Que-di.cho c;l~Uno le sea, dadQ ,pof ,el d4eñp d~! . ~1}mu.~81e~\ ~e los términos del inciso primero del articulo 570 no se desprende este requisito: sin embargo, en algunos ejemplos que pone. exige que concurra esta circunstancia. Hay que ad- , vertir, además. que no todos los ejemplos puestos por el 17


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _~.

Síntesis del Derecho CM. Bienes

legislador. corresponden a inmuebles por desUnación: así las losas de pavimento. los tubos de las cañerlas. los animales que se guardan en conejeras. pajareras. estanques. etc. son inmuebles por adherencia. Los restantes ejemplos del artículo 570. son inmuebles por desUnación. y en todos ellos se exige que estén destinados al uso. cuUlvo y beneficio de un tnmueble por el dueño de la finca~ tal sucede con los utensilios de labranza o minerla. y los animales actualmente desUnados al cultivo o beneficio de una finca. con los abonos existentes en ella. y desUnados por el dueño de la finca. a mejorarla. así como las prensas. calderas. cubas. alambiques. toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial. adherente al suelo. En conclusión. son inmuebles por destinación aquellos desUnados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. El legislador no exige que este destino les sea dado por el dueño de la finca; sin embargo. en los ejemplos dados. consta este requisito. Pero como se ha incluido también en los inmuebles por destinación algunos que lo son por adherencia. no podemos decir que sea una caracterlstica de los inmuebles por desUnación. el que su desUno les haya sido dado por el dueño del Inmueble.

removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes. como estufas, espejos. cuadros, tapicerlas. se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas. se considerarán parte de ellas. aunque puedan separarse sin detrimento". Resulta. por lo tanto. que estas cosas pueden ser inmuebles si están embutidas en las paredes aunque puedan separarse sin detrimento; en cambio. Si están simplemente clavadas o fijadas en la pared. son muebles. Es esto una cuestión de hecho que deberá apreciarse en cada caso concreto que se presente.

13.- Diferencia entre los inmuebles por adherencia y los por destinaci6n. Reside en que los primeros están unidos a un Inmueble formando un solo todo. de manera que no pueden separarse de ellos sin detrimento (edificios, árboles. etc.); en cambio. los inmuebles por destinación no están unidos al suelo. pues si 10 estuvieran perderlan gran parte de su utilidad. 14.- Asimilaci6n de las cosas de comodidad u ornato a los inmuebles por destinaci6n. Con arreglo al articulo 572:"las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan de las paredes y pueden 18

15.- Cosas incorporales. Concepto.- Hemos dicho anteriormente con el articulo 565 que las cosas incorporales son las que consisten en meros derechos. como los créditos y las servidumbres activas. Se caracterizan porque no pueden ser percibidas por los sentidos, sino por la inteligencia. Las cosas incorporales se dividen en derechos yacciones y éstos a su vez pueden ser reales y personales muebles e inmuebles. "Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio. el de herencia. los de usufructo. uso o habitación. los de servidumbres activas. el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales" (artículo 577). El articulo 579 agrega que el censo. en cuanto se persigue a la finca acensuada. es también derecho real. "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas. que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley. han contraído las obligaciones correlativas. como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado. o el hijo contra 19


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el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales" (artículo 578) . . Civilmente,)a acciódese.l de,re.chq deducido en Juicio: en Derecho Procesal, acción es el derecho constib..lcionar~ que tienen los particulares para recurrir a los Tribunales de Justicia, en defensa de un derecho que tienen o creen tener, Hemos visto que las acciones siguen una clasificación paralela a los derechos: la acción real es la que protege los derechos reales; la acción personal equivalente a derecho personal o crédito. La acción reaL igual que el derecho real, es una acción absoluta, pues. se ejerce sin respecto a determinada persona. La acción personal. en cambio, sólo puede ejercerse en contra de la persona que contrajo la obligación correlativa: es por tanto un ,acción relativa,: 16,-'" clasiflcac16nde los bienes eo 'mue'btetlf.e

inmuebles se puede y

apllcaralo.' ,'del'ee~.

acclones. '~

Pudiera parecer absurdo que las cosas incorporales pudieran ser muebles o inmuebles: sin embargo, el legisladoradmtte esta clasificación con el objeto de determinar la competencia de los Tribunales, y en atención a las cosas corporales sobre las quereca~n Jos derechos y acdones. En conformidad al artículo 580 " Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe, ASí la acción de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. ASí la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble".

Sfntesls del Derecho CM. BIenes

Resulta. por tanto ,que el carácter, de derecho mueble o inmueble va a depender de la naturaleza de la cosa sobre blque han de ejercerse o que se debe, Los derechos reales $te!Dpre tiene por objeto una cosa, sorr dereChos in 're, Hay' ~erechos reales que pueden ser tanto muebles como lrinluebles. como sucede con el dominio. otros que sólo p~eden ser inmuebles. el de hipoteca, censo y servidum.., ~re: por .último el derecho de prenda, únicamente puede recaer sobre cosas muebles, '. !~ .

:

El derecho personal también es el que se tiene sobre

una cosa, pero a través de otra persona: es un derecho a la cosa, Para clasificar a los derechos personales en muebles o inmuebles. también nQs atendremos al objeto de la obligación correlativa, que puede ser una cosa, un hecho o una abstención. Si el objeto del derecho personal es un lIlmueble. el derecho será inmueble: si la cosa debtda es I,Ilueble, el derecho personal también será mueble. . " Así. nuestros Tribunales han declarádó: a) que las acciones de una sociedad anónima son bienes muebles3 ; b) qye la acción dirigida a obtener la .cancelación de una hipóteca, es inmueble4 ; c) que la acción relacionada con el mandato es inmueble si se exige al mandatario la entrega aelos bienes raíces adquiridos en el ejercicio de su encargo5;d) que los derechos litigiosos deben eStimarse como bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se perSigue por medio de la acción ejercida en el juicio res. pectivo6 , etc.

3

Corte TaJea. ROJ., l 17, 2' parte, seco 2', pág. 47.

.. Corte Talea ROJ.. Cae. 1908, t. 1, NI! 592, pág. 867.

sc. SerenaROJ.,t. 24, .2 1 parte.sec.

11 , pág. 289 (Cons. 2 1 , pág.

344).

SC. Concepción, Caco 1918.2 11 Sem. NI! 360, pág. 1098. 21


Al.lIClhoflll<Iversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

17.- Los hechos que se deben se reputan muebles. Los derechos personales pueden recaer sobre cosas o sobre hechos. Si la obligación es de hacer, atendiendo a si la cosa debida es un hecho o una abstención. no pcxlria atenderse a la naturaleza de la cosa para calificar el derecho personal de mueble o inmueble. Es por ello que el articulo 581 dispone que "Los hechos que . se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los peIjuicios causados por la inejecución del convenio entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles".

18.- Derechos y acciones que no son muebles nlinmuebles. Hay derechos y acciones. que atendiendo al hecho de no tener carácter patrimonial o a otra causa. escapan a esta clasificación. Tal sucede con la acción de divorcio. con la nulidad de matrimonio, etc. 19.- El derecho real de herencia ¿es mueble o inmueble? En realidad la herencia es una universalidad juridica. que escapa de la clasificación esludiada. Insistiremos en el punto al estudiar la tradición del derecho de herencia, en donde tiene importancia la clasificación juridica de este derecho. 20.- B. Cosas principales y accesorias. Concepto.- Cosas principales son aquéllas que pueden subsistir en [onna independiente. sin necesidad de otras. como por ejemplo. el suelo. Las cosas accesorias son las que están subordinadas a otras sin las cuales no pueden subsistir. como por ejemplo. los árboles. 22

Síntesis del Derecho Clvl. Bienes

La importancia de esta clasificación reside en el hecho que "lo accesorio sigue la suerte de 10 principal", es decir, que en los actos juridicos que tienen por objeto una cosa, se Incluyen los accesorios. salvo. claro está. acuerdo en contrario. En cambio. el acto jurídico ejecutado sobre lo accesorio. no afecta a 10 principal.

Lo accesorio puede presentarse a lo principal de diversas maneras: tanto el uno como el otro pueden ser inmuebles. o bien. lo principal puede ser inmueble y accesorio. mueble. La clasificación de las cosas en principales y accesorias se aplica también a las cosas incorporales. Así. la servidumbre es un derecho real accesorio al dominio: un derecho personal puede tener como accesorio un derecho real. como en el caso del mutuo hipotecario o prendario, etc. 21 .- C. Cosas divisibles e indivisibles. Concepto.- Las cosas pueden dividirse en dos formas: fislca e Intelectual o de cuota. Una cosa es flSícamente divisible cuando puede ser separada en parte. sin que por ello pierda su individualidad; tal sucede con los alimentos. por ejemplo. Una cosa es intelectualmente divisible cuando es susceptible de dividirse en su utilidad: así por ejemplo dos personas pueden ser copropietarios de un automóvil, conviniendo en que uno lo usará por las mañanas y el otro por las tardes. Todas las cosas son divisibles. por lo menos intelectualmente; sin embargo. algunas son indivisibles por expresa disposición de la ley. como el derecho de servidumbre. especialmenlela de tránsito; la prenda. la hipoteca. los lagos de dominio privado. etc. 23


Abrahom KJversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ Sintesls del Derecho CM. BIenes

22.- D. Cosas muebles consumibles y no consumibles. CODcepto.- Existe en el Código CivU una doble clasificación de las cosas muebles. expuesta en fonna confusa: cosas consumibles e inconsumibles. y cosas fungibles o no fungibles. Les" epSQS q;>nsumlbles son aquéllas que 110 PB~~q~ hacerse el. uso convenieriteá su natural~, sin que .~~. destruyan '(artículo 575 lne. 2)

La consumlblltdad no sólo comprende el usomateriaj

de las co~s, sino tarpbién su destrucción jurídlca. es decir, la enaJe~clón o dispOsición .de los. bienes. como OCUITé con el dinero. .. Baséb~aSfnCónstiinibles 'son aquéllas que no se destruyen por el primer uso, sin peIjuicio que a la larga elÍó suceda. Tales son. por eJ~mplo. un sombrero, un libro. un caballo, etc.

La consumibfHdad o inconsumibilidad de una cosa es un atributo que depende de la sola naturaleza de ella: no es necesario compararla con otra, basta sólo analizar si la cosa en cuestión se destruye o no con el uso que de ella se haga. Esta clasificación tieno .b astante , impo~~~Ja. pu~ . hay c.onq-atos que no pueden recaeJ;'sobrecosas"c-CQll$UIllibl~! como ,ocurre con el ar¡'eI1gamienta~ con elcomooato Q: préstawo de uso, y otro~qu~ sólo pueden tenerpOF Ql:>JetQ cosas consurnibles,-como el mutuQ. En conclusión, podemos sentar la siguiente regla: las cosas cop.sp~!bJ~. no pueden ser jamás objeto de una relación jurídica que dé al que goza de la cosa la calidad de mero tenooor. 23.-, E. Cosas muebles fungibles y no fungibles. CODcepto.- Las cosas en el derecho se determinan por la especie o por el género: el legislador acepta la inde24

terminación en la especie. pero no en el género. pues de aceptarlo. habrían actos Juridicos sin objeto. Si una cosa en ,un acto Jurídico está detennlnada en el género puede déc1tse que es fungible. ' ,paqJ~ ,es.jur}gtple, Fu~do

en

c~ncep~

de 4ls par,:'

~! ' p~eq~ ser TeempIaz8dá por o~a equtval~~te: ..puede' r.' ~btén declr&.e, que .son cosas fungibl~ aquellas qu~ tJ«t

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mismo poder, l1~atorio. vino. la leche. el pertenecen ,a esta clase de blenes. ,.

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_' .11na :WS(lJ lD '~.fUrygf:.9~.,~~~(lq-P9; ~~- p;~,~Wy.~Zu.

l~t:lte quepu~a reemplazru:J~: ~Q.cuadro

pro'.

famoso. por ~Jem­

" -, 'La fungtbUidad o no fuhgtblltdad de \,lna cosa va a de la voluntad de las partes: 51 la éosa es 'única. eó ~u especl~. y el pago no puede efectuarse sino con'dicha ~,. ella no -es fungil?le. .-. . . d~pe,hder

" .

, ,- ' En segundo lugar. para saber si una cosa ' es o no fungible es necesario compararla con otra que tenga el mismo poder liberatorio. _~,...m, .~j{dQ4td.~....@s..,cQSAA..,.ctepeJ}~.e de , sl;l, n~~'-:1r.aleza. la .fIp1gibil.idac:f ~ep~nde de la volunt~d de . liS 'p'a..rtes: pero 'e stas dos 'cualidades 'estári tan intima'mente :Üga1ias que a menudo 'se cae en error. De áhi la aparente confusión del articulo 575 ya tr;.mscrito. , . . .'

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: ' Examinando dicho articulo se llega a.la,conclusión de legtslador no defirUó las cosas fungibles. sino ~~e"" sólo se ltmitó a decir que entre .las cosas fungibles están 7-",. .... , .... lá$.: CQnsumible~. . . . .... . .. .... .y esto lo ha dicho porque ordinariamente laS ' cosas consumibles son fungibles: generalmente pueden reemplazarse unas por otras. a menos que las partes hayan acordado otra cosa. que.J~J

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Haciéndose cargo de esta confusión de conceptos dice Claro Solar: "Las disposiciones del Código Civil no dan una 2S


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _- - -

Síntesis del Derecho CIvI. 8Ie......

Idea clara de la fungtbilldad que aparece confundida con el consumimiento o destrucción de las cosas por el uso natural de ellas; en todo caso no importan una definición de las cosas fungibles y no fungibles" (Derecho Civil. T. VI. N° 130. pág. 152).

Son absol.u1amente incomerciables; las cpsas comunes a todos loS hombres (articulo 585). los bien~ nacionales de uso público. los derechos personalisimos. las cosas destinadas al culto divino (artículos 586 y 587), etc.

El Inciso final del articulo 575 dispone que: "Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales. son cosas fungibles". Hay aquí también una cierta impropiedad de lenguaje del legislador: las especies monetarias son consumibles en cuanto desaparecen para su dueño: pero son fungibles. en cuanto pueden reemplazarse por otras. Refiriéndose a las cosas fungibles. la Corte Suprema ha declarado que "conforme al artículo 575 de nuestro Código Civil, que define las cosas fungibles. éstas se dividen en dos categorías: aquellas que lo son por su naturaleza. o sea. porque no puede hacerse el uso conveniente sin que se destruyan y las especies monetarias que son fungibles sólo en cuanto su valor perece para el que las emplea como tales"7. 24.- F. Cosas comerciables e incomerciables. Concepto.- Esta clasificación atiende al hecho de si las cosas pueden o no ser objeto de actos jurídicos. La regln general es que las cosas sean comercial e;;;. Los preceptos que contemplan la incomerciabilidad de ciertas cosas son excepcionales: por lo tanto. deben interpretarse restrictivamente. La incomerciabilidad puede ser absoluta o permanente; transitoria o momentánea.

7

26

ROJ .. 1. 21. 2& parte. seco la. pág. 190.

Son trWlSitoriamente incomerciables las cosas enumeradas en los HUmeros 3 y 4 del articulo 1.464 esto es. "las ~ osas em arga as por ecre o judicial a menos que el juez :; lo autorice o el acreedor consienta en ello" y "las especies cuya propiedad se litiga. sin permiso del Juez que conoce en el Ittlglo". La .1.!!!QQL..lancta de esta clasificación reside en el hecho. que las cosas Incomerciables no pueden ser adquiridas por prescripción. en conformidad al articulo 2.498.

---

25.- Cosas apropiables e inapropiables.

--

Concepto.- Las cosas. según sean o no susceptibles de apropiación. se dividen en apropiables o Inapropiables. Las cosas apropiables. es decir. los bienes. pueden tener dueño o carecer de él. Los bienes que carecen de dueño. se llaman mostrencos. los inmuebles en estas condiciones. toman el nombre de vacantes.

En nuestro Derecho, sólo pueden existir los bienes mostrencos. pues respecto de las vacantes. el ,w:,tJ~1})º... 590 del Código Civil establece un derecho en fávor del Fisco. Las cosas inapropiables son aquéllas sobre las cuales no se puede constituir dominio, son llamadas por el articulo 585 cosas comunes a todos los hombres. como' ia alta mar, el aire. el sol. las estrellas. etc.

El uso y goce de las cosas co~unes a todos los hombres son determinados entre Individuos de una nación por las leyes de ésta. y entre distintas naciones por el perecho Internacional (artículo 585. inciso final). 27


Abrohom IQversteh H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

//

26 . - .~ ~JIrOpJal>lM.

Son aquéllas que pueden ser objeto de'domlnJo. y que nosotros hemos denominado bienes. Las cosas apropiables pueden ser bienes de derecho privado y bienes de dominio público o bIenes nacionales. Bienes de dominio privado son aquéllos que pertenecen o que pueden ser adquiridos por los particulares. Bienes nacionales o bienes de dominio públicq son aquéllos cYY,9Jwminio pertenece a la Nación toda (iJ.~~1,JJ() " 589 inciso '1):' Se subdividen en bienes nacionales de uso público y bIenes del Estado o fiscales. según su uso per- . tenezcan o no a todos los habitantes de la República (Dl ' Uculo Inctsos 2 y 3' . • '. ,.. 589 . '. "

Los bienes fiscales pertenecen al Estado. en cuanto éste puede ser persona de derecho privado.

Habiendo ya estudiado los bienes de dominio prtvado. nos preocuparemos ahora de los bienes nacionales o de dominio púbJlco. 27.-

t. 1I1enea nacionales de

\l$O

jí6l>Ucd.

Son aquéllos cuyo dominio perlenece a la Nación tooa y el uso a todos los habllanles (~rticulC1.~9)~ :· Nuestra Corte Suprema ha precisado claramente la naluraleza Juridlca de eslos bienes. al declarar que MLa noción de bienes naclonáles de uso público es. por su naturaleza. opuesta a la de todos aquellos otros bienes susceptibles de ser adquiridos en posesión y dominio por los particulares. Dicha posesión es lnconcJllable. o más proplamenle. se contrapone con la naluraleza y condiciones de los bienes nacionales de uso público. y si bien sobre ellos pueden las aulondades compelentes conceder a particulares o comunidades. el uso y goce para detennl28

Slntesls de{ Derecho CM. BIeneI

.

nados aprovechamJentos. en nlngun caso tales concesIones confieren derecho de propiedad ni posesión; s610 otorgan una mera tenencta; 'lnuy diversa de la tenencia COIJ ánimo de sefJor o duei"to. única que habilita para adquirir las cosas por prescripción". 8 Estos bienes están fuera del comercio humano; por tanto. no son susceptibles de enajenación mientras conservan su carácter de tales. En realidad. no hay dispOSIción expresa que le dé a estas cosas tal carácter. pero ello se desprende del uso a que están destinadas ..Seria absurdo que una calle púbUca pueda ser enajenada. o ganada por prescripción; por io demás el articulo l. 105 menciona la Imposibilidad de legar los bienes nacionales de uso público. Los bienes en estudJo sao también I.mprescrlptibles. dado que el articulo 2.498. establece en fonna expresa que sólo pueden ganarse por prescrtpclón aquellos Bienes que están en el Comercio.

Concordante con estos principios. se ha declarado que "los bienes nacionales de uso público no son susceptibles de apropiación por los particulares. ni de ser gravados con derechos reales que Importan desmembramiento del doml.010 que sobre ellos corresponde a la Nación toda..g y que "sobre los bienes nacionales de uso público no cabe alegar posesión exclusiva. dominio privado o servidumbre"10. La tuición de estos bienes pertenece al Presidente de la República. por Intennedlo del Ministerio de Bienes Na-

8 Gac. 1921. 2' Sem.• N' 316: ROJ .• l 21. 2 1 )Xlrte. seco .1, pág. 278. 9C. Suprema ROJ. l36. 2 1 parte. sec. tOCo

Sup~ma

}I,

RDJ .• l3, 2 1 parte, sec. 1

1

p:1g. 52.

pág. 96 (Cons. lO, l'

Insl. . pAg. 100).

·29


Abraham Klversteln H. _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ _ _

cionales. Sin embargo. las calles y plazas están bajo el cuidado de la respectiva Municipalidad. y las playas y mar territorial bajo la protección del Ministerio de Defensa. a través de la Subsecretaría de Marina.

Algunos bienes nacionales de uso púbUco. El articulo 589 enumera estos bienes en forma meramente ejemplar. al hablar de las calles. plazas. puentes. mar adyacente y sus playas. El artículo 595 completa esta enumeración al decir que lodas las aguas son bienes nacionales de uso público". Finalmente. también del artículo 598 se desprende que la enumeración del 589 no tiene el carácter de taxativa. Para estudiar los bienes nacionales de uso público. es conveniente previamente clasificarlos en las siguientes categorías: a) Dominio Público Marítimo; b) Dominio Público Terrestre; c) Dominio Público Fluvial. y d) Dominio Público Aéreo. 28.- Al Dominio púbUco maritlmo.

srntesls del Derecho Civil. Bienes

territorio nacional: de ahí que los nacidos en un barco surto en aguas chilenas sean chilenos. La .~ona contigua es laque viene a continuación del mar territorial. No es otra cosa que este último prolongado hasta una distancia de 24 millas marinas, medidas también desde la línea de base. Propiamente no es un bien nacional de uso público; sin embargo, el legislador lo contempla y reglamenta para el solo efecto de resguardar el orden y la seguridad del país en aspectos aduaneros. fiscales. de inmigración y sanitarios.

La platoJonna continental e insular es la llanura en declive situada entre la costa que la rodea y las pendientes submarinas. De acuerdo a los tratados internacionales. son zonas de protección de caza y pesca marítima. en razón de constituir enormes reservas de recursos naturales. La alta mar es todo lo que se encuentra más allá del mar adyacente. En conformidad al artículo 585. la alta mar constituye una de las cosas comunes a todos los hombres. y por tanto inapropiables. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta. y entre distintas naciones por el derecho internacional (articulo 585 inciso 2°).

Comprende el mar adyacente. el mar territorial. la zona contigua, la alta mar. el zócalo o plataforma continental e insular. y las playas.

Las playas. Dice el artículo 594 MSe entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas".

- El mar adyacente incluye tanto el mar territorial como la zona contigua.

Se ha resuelto que el suelo que abarcan las playas y el mar territorial es bfennacional de uso públ1co ll .

El mar territorial, en conformidad al articulo 593~ comprende hasta la distancia de 12 millas marinas. medidas desde las respectivas líneas de base (líneas de bajamar a lo largo de la costa); en realidad es una prolongación del 30

11 C. Suprema. Cae. 1928. 1er Sem.• N° 76, pág. 316. Cons. 3, pág. 319. ROJ., 21, 2 1 parte, seco 11 • pág. 276 (Cons. 3. pág. 279). C. Concepción, ROJ., t. 25, 2 1 parte, seco la, pág. 317.

31


Abroham i<lversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

El 'articulo-, 612 señala que "los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca. construyendo cabañas. sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca. secando sus redes. etc.: guardándose. empero. de hacer uso de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus duei"1os, o de embarazar el uso legitimo de los demás pescadores". El articulo 604' se refiere a las prohibiciones a que están sujetas las naves, tanto nacionales como extranJeras. en relación con la playa. La jurisprudencia ha reconocido el carácter público del mar territorial y de las playas. En el caso de una sociedad que tenía un fundo colindante con el mar, se estableció que no tenía derecho a las playas ni a los terrenos carboníferos existentes en la región adyacente.

29 .- B) Dominio p6bUeo

te,rres~

Comprende las canes. plazas. puentes y caminos (ar-ticulO;,589). A las calles y plazas se refieren los articulos ,6QO ," Y . 60-1, que estimamos Innecesario reproducir: es ésta una materia más propia del Derecho Administrativo. "."

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De los puentes y cwninos trata el arti~~IQ,,'5921c1astfi­ cándolos en públicos y privados. atendiendo a la persona, lugar y forma en que se han hecho, sin considerar la libertad de tránsito. Si un particular construye un puente o camino con fondos propios en un predio de su propiedad, este puente o camino es prtvado!lpor tanto, serán bienes nacionales de uso publico, los puentes y caminos que no están construidos en terrenos parUculares y con ·fondos privados. \ '. 1/

Hemos dicho que no se atiende a la libertad de tránsito para calificar a un camino de publico o prtvado'tuan32

Síntesis del Derecho CM. BIenes

do está construido a expensas de particulares en tierras (lile le pertenezcan aun cuando los duei"1os permitan el uso y goce a todos. En este sentido, el articulo 592 concuerda .~on el articulo 2.499 que dispone que los actos de mera I,olerancia no confieren posesión ni dan fundamento a pres('rlpclón alguna. En relación con esta materia, el Decreto N° 294, de 27 septiembre de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, establece que son caminos públicos "las vías de comunJ(~ación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera d(~ Jos límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso publico". La ley considera igualmente publicos "las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos publicos en los planos ofldaJes de los terrenos conferidos por el Estado a particulares. incluidos los concedidos a indígenas". dt~

30.- C1Doml.op6'bU.~Q. fl~~".

Es ésta una materta que está reglada por el Código de Aguas. Comprende los ríos y lagos, a los cuales se refieren los articulos 595 y siguientes. En general. el articulo 595 sienta el principio de que "todas las aguas son bienes nacionales de uso publico", pero ellas están sujetas a concesiones en favor de los particulares, de acuerdo al inciso final del N° 24 del articulo 19 de la Constitución Política de la República que dispone que "los derechos de los particulares sobre la~ aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley. olorgarán a sus tltularel1a propiedad'),obre ellos", todo lo cual está reglado por el Código de Agúas. De esta manera, silos ríos corren por cauces naturales son bienes nacionales de uso publico. excepto las corrientes que nacen y mueren dentro de una heredad. las 33


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del Derecho Civil. BIenes

los habitantes de la República; es. por lo tanto. un derecho de uso limitado por el empleo que de dichos bienes hagan los demás Individuos.

cuales son de dominio privado. Así lo ha dicho la Corte Suprema 12 • Hay que tener presente. además. que con arreglo al artículo 603 "no se podrán sacar canales de los ríos para ningqn uso industrial o doméstico. sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas".

Es posible. sin embargo. conceder a un particular el

uso de un bien de dominio público. siempre que el goce que él haga de dichos bienes. no impida el uso y goce de los demás habitantes de la República. facultad garantizada por la ley.

La situación referente a los grandes lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas estaba reglada por el articulo 596 que ha sido reemplazado. de- . biendo recurrirse al Código de Aguas.

No sería posible. por ejemplo. conceder a un individuo el derecho de servirse exclusivamente de una plaza o de una calle; pero sí podrá autorizársele para Instalar una línea de tranvía o un quiosco para vender periódicos. por ejemplo. porque ambas son concesiones que no llegan a extinguir por completo el uso y goce de los demás particulares.

En cuanto al mar adyacente. islas. caminos y demás bienes nacionales de uso público. su situación legal está reglada por los articulos 596 y 605 en relación con leyes o reglamentos especiales que se han dictado para todos ellos. 31.- D) Dominio púbUco aéreo.

Sobre esta materia no ha existido un criterio uniforme. El Decreto con Fuerza de Ley N° 221. de 15 de mayo de 1931 (hoy derogado). agregó el dominio público del Estado. el espacio atmosférico Que cubre el territorio de Cblle y sus aguas territoriales: se dispone. en consecuencia. que todo acto Jurídico que se celebre en una aeronave que navegue sobre terrilorio nacional quedará sujeto a la ley chilena. Sobre esta materia rige. además. el D.L. N° 2.564. de 21 de marzo de 1979 sobre Aviación Comercial. 32.- Concesiones de los bienes nacionales de uso púbUco.

Hemos definido a los bienes nacionales de uso público. diciendo que son aquéllos cuyo uso pertenece a todos 12 Cae. 1912. ler Sem., senL NfI 95. pág. 512: ROJ .• L 20, 2 1 parte, seco 11 , pág. 465.

34

Es claro que este permiso tiene que ser otorgado por la autoridad competente. o

Se ha discutido acerca de cuál es la naturaleza jurídlca del .derecho del concesionario. Mru.uice Hauriou ("{?reels de Drolt Admlnistratir) afirma que la concesión de :"un bien nacional de uso público impUca la existencia de 'i:ih derecho real administrativo que Se caracteriza por ser precario, pues no es perpetuo ni definitivo y es reyocable.

Entre nosotros. don'leopoldo Umdjg ha estimado que el derecho del concesionario es un verdadero derecho real de uso. pero no el reglamentado por el articulo 811. Para sostener esta tesis da d~ argumentos de peso:®la enumeración que de los der::echos reales contemplan los articulos 577 y 579 no es táxaUva, desde el momento que no comprende al derecho legal de retención, que para algunos sería también derecho re'al; puede, por tanto. admitirse otros derechos reales. entre los cuales estaría el derecho a 35


Abrahom I<Il1ersteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

srntesls del Derecho CM. 8Iene8

las concesiones:~ en el derecho del concesionario existe la característica fundaro;ntal del derecho rq1, esto es, que

se eJerce sin respecto a determinada .persona.

caJlUl(~c:lon

LaJurisprudencia de nuestros Tribunales ha aceptado

el criterio de don Leopoldo Urrutia. Así, ha declarado que "El derecho concedido por la

!:'d'!k IJlIR

autoridad a un particular sobre un bien público (aunque se califique de uso especial y no se estime que sea igual al derecho de uso definitivo por el articulo 811) participa de los caracteres esenciales del derecho real, porgue recae sobre una cosa y se eJerce sin respecto a determinada persona. Nada significa que este derecho no figure en la enume~clón que de los derechos reales hace el articulo 577 del Código CiVil. pues esta disposición sólo cita algunos" 13. Don LIliS 'cli:Uo Solar ha refutado la doctrina del Sr. UrruUa, sosteniendo que la teoría de los derechos reales administrativos DO tiene en realidad base 1urídica. y desnaturaliza el concepto de derecho real, limitación del dominio. que atribuye a una persona un derecho en una cosa ajena que restringe la facultad de disposición que corresponde en forma absoluta al propielario. Tampoco acepta el Sr. Claro la concepción del derecho real civil.l.a existencia sobre Jos bienes públicos de derechos exclusivos en provecho de determinados indiViduos en beneficio de Jos predios particulares, es contraria a la naturaleza de aquellos bienes; y esto debería baStar paro. no tratar de aplicar al uso y goce de los bienes públicos, las normas con arreglo a las cuales se determina la naturaleza de los bienes patrimoniales de dominio prtvado. El Sr. Claro termina diciendo que las ct-

de la naturaleza jurídica de este dere. importancia práctica. pues si se estima que 'Un derecho real podría ser protegido por medio acciones posesorias, aún cuando la molestia que venga de parte de las autoridades

33.- 11 Bienes del Estado fiscales ,;,:=~i~~'.~'~eij()S que pertenecen al Es.tado en cuanto per' lp,íi~'c;;a~e derecho privado. El Estado, como sujeto de .'H()],Q;t.nriloniales, toma el nombre de FYsco. " • -, .'. -_0'-- - , .-.

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t6. págs. 241 a 247 clt. en ..Repertorio..... L .

U; '~.14Y 15. V~a~ en esta úlUma obra los lnfonnes del Consejo

M Der,nlla FIscal que analizan la naturaleza Jurldlca del derecho del . .,*~nar1o, C. Suprema, ROJ. t. 1. 2 1 parte. 421; t. 23 a.p., seco 1', pág. 563; l. 26, 2 1 parte, seco 11 , p:\g. 506 (Cons. 8, p:\g. 518). 13

.8 lA Corte Suprema esUma que el concesionario puede ejercer Ld. ~iQlltlposesortas cuando es perturbado por actos de terceros tm>J .. t. 26. 2' parte, seco l', pág. 315). .. .

' ; ' ., '

36

37


Abraham KJversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Estos bienes forman parte del activo del Estado. en la misma forma que si fuesen un simple particular; por tanto. su adquisición, goce y actos juridicos relativos a ellos están sometidos a las reglas generales del Derecho Civil. sin perjuicio de 10 que dispongan leyes o reglamentos especialts . Los bienes fiscales están dentro del comercio humanQ y pueden ser adquiridos por prescripción. como lo dispone expresamente el artículo 2.497.

b

Precisando las diferencias entre los bienes nacionales de uso públlco y los bienes fiscales, la Corte Suprema ha declarado que "el uso de los bienes fiscales no pertenece generalmente a los habitantes de la nación. Cuando los particulares se los apropian. su reivindicación y el restablecimiento de la posesión sólo pueden ejercitarlas los representantes legales del Fisco. Por el contrario, el carácter distintivo de los bienes nacionales de uso público, es el de estar destinados al servicio de todos y cada uno de los • habitantes de la na.ción. Contra sus usurpad9~es la leypermite ejercitar acciones posesorias no sólo a los funcionarios Indicados sino también a las Municipalidades y a cualquiera persona del pueblo" 16. Entre los bienes fiscales podemos anotar los siguientes: 1) los inmuebles en que funcionan los servicios públicos y los muebles que los guarnecen: 2) los impuestos y contribuciones que percibe el Estado: 3) los bienes que caen en comiso: 4) "Las tierras que. estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño" (articulo 590). Dijimos anteriormente, que en Chile no hay bienes vacantes, sino que los inmuebles que carecen de dueño,

Síntesis del Derecho CM. BIenes

pasan a poder del Fisco Oey como modo de adquirir). Hay si que tener presente que este articulo 590 contempla en favor del Fisco una presunción de dominio. es decir. que en un juicio reivindicatorio iniciado por el Fisco, no es éste el que debe acreditar su dominio sino que la prueba recae en el poseedor del inmueble. Es, por tanto esta disposición una excepción del articulo 700 que presume dueño al poseedor. Es lógica la solución que contempla el articulo 590, pues el Fisco. por ser un hecho vago e indeterminado, no podria probar que tal inmueble no tiene dueño. Así también se ha resuelto 17. Para concluir con el análisis de esta disposición, hay que dejar bien en claro que el articulo 590 contempla un titulo de dominio en favor del Fisco. pero no de posesión. De ahí. que el Fisco. al entablar una acción posesoria de estos bienes cuyos títulos emanan de este precepto, deberá probar su posesión en conformidad a las reglas generales de los artículos 924 y 925 del Código ClviJl8. Son también bienes fiscales. las herencias que le corresponden al Fisco como heredero abintestato y en defecto de otros herederos de mejor derecho (artículo 995). 5)

6) Pertenecen al Estado "las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en rios y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas" (articulo 597). Las islas que formen en ríos o lagos no navegables, o sólo por buques de menos de cien toneladas. acceden a los propietarios riberanos.

7) Por último. son también fiscales. los adquiridos por captura bélica. en conformidad al articulo 640. 17 C. Suprema. Cae. 1922, ler Sem., N" 60, pág. 275; ROJ., t. 21. 2 1 parte, seco la, pág. 628: RDJ .. t. 27, 2 1 parte, seco 11 , pág. 117.

16 Cae. 1921. 2 1 Sem., pág. 87 (Cans. 2 pág. 89); RDJ., l 21. 2 1 parte, seco 11 , pág. 37 (Cans. 2 pág. 42).

38

lBC. Suprema, Cae. 1928,2" Sem., Ni! 3 , pág. 10: RDJ., l26; 2~ parte, seco 11 , pág. 302.

39


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34.- Situaci6n de las minas.

Es impropio señalar entre los bienes fiscales a las minas de que trata el articulo 591, que corresponde exactamente al articulo 1 del Código de Minería. . En realidad. las minas no son ni bienes nacionales de uso público. ni bienes particulares. ni fiscales. El Estado Uene sobre eUas un dominio eminente. concediéndose la facultad de explotarlas a los particulares que las hayan descubierto. o que tengan el capital o los conocimientos necesarios para trabajarlas en provecho de loda la colectividad. Véase. asimismo. el articulo 19. NV 24 de la Constitución Política de la República.

CAPITULO II

DE LA PROPIEDAD 1. Generalidades

11. Diversas Clases de Propiedad 111. De los Modos de Adquirir la Propiedad

40


CAPITULO

n

DE lA PROPIEDAD l. GENERALIDADES 35.- Evolucl6D hlst6rlca.

Se ha dicho que la actual organización social descansa sobre dos bases: la propiedad privada y la famiU.a.

El derecho de propiedad es el más amplio y completo de los derechos reales. pues otorga a su titular la plenitud de las facultades" que se puede tener sobre una cosa. La ev91uclón del derecho de dominio acusa una serie de fases.

En la época primitiva en que el hombre ·h ace una Vida nómade, la propiedad ~e1 suelo no se singulariza en mano alguna: sólo existe una especie de dominio sobre los bienes muebles indispensables al hombre para su subsistencia. En la época:pastoriL, empieza a aparecer la propiedad privada en su forma de propiedad colectiva. es decir. aque-


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _- - - - - - - -

Sfntesls del Derecho CM. Bienes

lla que pertenece al grupo o tribu que la cultiva y aprovecha en común.

Viene el articulo 583·que dice: "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructoM19 .

Posteriormente. se implanta el sistema de reparto de tierras, es decir. que la tierra se entrega a los jefes de grupo para que las cultivasen por cierto espacio de tiempo. En la Edad Media. la tierra es propiedad del señor feudal, quien la entrega en cultivo a sus vasallos, previo pago de gabelas y contrtbuciones en su favor.

37.- Caracteres. El derecho de dominio presenta las siguientes caracteristicas: a) es un derecho real, b) es absoluto. c) es exclusivo. y d) es perpetuo. Es un dereclw real como lo indican los artículos 577 y

La labor de los filósofos y economistas de la Revolución Francesa hace triunfar la idea de libertad para cultivar y enajenar las tierras.

582.

Afines del siglo XIX surge la nueva doctrina que ve en la propiedad una función social, que hace primar sobre los derechos del dueño, los que tiene la colectividad sobre los bienes susceptibles de satisfacer sus necesidades (León Duguit), concepto que es recogido por numerosas constituciones y leyes de los últimos tiempos. (EJ.: nuestra Constitución de 1925, articulo lO, N° 10. inc. 3 D, y la actual Constitución de 1980. articulo 19 N° 24 inciso 2 0 ).

Es un dereclw absolutdlo porque comprende el total de facultades que se pueden ejercer sobre una cosa: uso, goce y disposición. otorgando a su titular el máximum de utilidad.

En la actualidad. una consagración explicita de la propiedad familiar ha sido la Ley N° 19.335, de . 23 de septiembre de 1994. que incorporó a nuestro Derecho la figura de los "bienes familiares" (arts. 141 y siguientes del Código Civil).

Es un .dereclw exclusivo y exclUlJente, porque sólo corresponde al uso y goce de la cosa a la persona que es dueña de ella, no pudiendo nadie oponerse a este uso y goce.

36.- Definlcl6n.

MEl dominio (que se llama también propiedad), es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno" (artículo 582). El precepto transcrtto sólo hace alusión al derecho de propiedad sobre una cosa corporal; a llenar este vacío 44

De ahí que esté amparado por una acción real: la reivindicatoria (articulo 889).

Se dertva. en consecuencia, que el dueño del suelo tiene derecho al subsuelo y a la superficie. es decir, a todo aquello que sea útil a su titular.

Es un derecho perpetuo. porque lo general. no se extingue con el transcurso del tiempo o por el no ejercicio. Sin embargo. hay ciertas propiedades temporales. que en ningún modo están reñidas con lo dicho. como sucede con la propiedad intelectual. industrial. fiduciarta, etc.

19 Véase el articulo 19 República. 20

NII

24 de la ConsUtución Política de la

Algunos autores hablan de derecho general. 45


Abroham Klverstefl H. _ _

~

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38.- Facultades que otorga ' el ,der.echo de ' dom1Jiio ,a ..au '·t1tulu.

De la propia y de su carácter ' absoluto se d~prende que el dereGho ,de prqpiedad comprende ·tres facultades: uso, goce y abuso. . El frLSO· Uus u.t.endiJ faculta para servirse de la cosa, según su naturaleza: así. el propietario de una casa puede habitarla. El goce (jus fruendO. consiste en el derecho de gozar de la cosa. percibiendo todos los frutos que eUa.es s\,lscepUble de producir: así el propietario de una casa 'recibe el pago de la renta y el de un -fundo su cosecha (goce Jurídico y natural. resp~cUvamenle) : .

doe con ,la condición de no enajenar la .CÓ8alegada: el .rUculo 1.964 que no admite el arriendo con la condiCión de no enajenar la cosa arrendada: los artículos 2.031 y a.279 que aplican .iguales reglas para el censo y la renta V1t.aUcia. respectivamente: el articulo 2.415 que establece que el que tiene gravados bienes con hipoteca puede enajenarlos. no obstante. cualquiera estipulación en contrario; y. por último. el articulo 1.317 que establece que nadie está obligado a: ~rmanecer en la lndlvisión. Todos utos preceptos nos permiten afirmar que. en nuestro detecho. la libre enajenación es una facultad de la esencia de la propiedad. 40.- Casos ezcepclonaleseD que se permite que se Umlte la facultad· de dlsposlcl6D.

' .

El abuso (jus abutendiJ. o sea. el derecho de hacer con la cosa lo que a uno le plazca. viene a darle fisonomía propia al derecho de :dominJo. distinguiéndolo de los demás derechos reales~ 'Otros derechos reales, como 'el usufructo y la habitación', ~9Pceden a su titular el ,derecho de usar y gozar de la cosa; pero sólo en el dominio encontramos la faculLad de dIsposición. ' La eXptesión abuso' no debe 'e nténderse en el sentido de ser contraria a la ley. .sino únicamente debe dársele el alcance de que.el dueño puede .a busar de la cosa Jurídicamente. enaJenáfldola. o matert~lmente. d~truyéndola: consumiéndola. o transform'ándola. '

39.- La facultad de dlsposlcl6D es .de ordeD p~Uco. "

En . el Código Civil existe una' serie de disposiciones que llenen por objeto impedir que se entorpezca la libre enajenación de la propiedad. tales como los articulas 745 y 769 que prohiben la constitución de fideicomisos y usufructos sucesivos; el artículo 1.126 que prohibe los lega46

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Sintesls del Derecho OV!. BIenes

Ello sucede: a) en el caso del ~O'rJ51q_e permite

que el constituyente prohiba al propietario fiduciario que onf\lene la propiedad fiduciarta;b)en materia de usufruc19; 'puede el constituyente prohibir al usufructuario que inlijene o ceda su derecho~' 79Si'J.llC. 8}:c) puede donarse una cosa con la condición de no enáJenar (adi. culo. 1.432. N° 1),'

.

41.- Valor de la clAusula deDO enajenar.

El problema reside en saber cuál es el valor de la c:lt\usula de no enaJenaren aquellos cas(}S en que ellegtslador no se ha pronunciado; así. por ejemplo. se trata de 'I.'lber si es válida una . cláusula· que se incluye en un QOnlrato de compraventa por medio de la cual se prohibe al comprador disponer de la cosa. Tres doctrinas tratan de resolver la cuestión: )).- Doctrina que estima vólida la cláusula. Don José Clemente Fabres estima que la cláusula de no enajenar es vAUda por las siguientes razones: 47


Abroham l<Iverstek1 H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _

a) Porque en Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido. y en ninguna parte el legislador ha prohibido esta estipulación. b) Porque en ciertos casos excepcionales se prohibe una cJáusula en tal sentido: por tanto. la regla general es · que el las sean válldas21 • c) Porque si el duei'lo de-una cosa puede desprenderse de uso. goce y disposición. con mayor razón podrá desprenderse .únicamente de esta última facultad . . d) Porque. y este· es el argumento más poderoso de don José Clemente Fabres. el articulo 53 NI! 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. faculta para lnscribir todas las.prohibiciones legales. convencionales y judiciales que entraban la libre enajenación de los inmuebleS. 2).- La. cláusula de no enajenar engendra una obUga-

ción de no hacer:. Para otros. la cláusula de no enajenar produce la obligación de no hacer por parte del propietario de la cosa; por consiguiente. si enajena la cosa. viola la obligación que ten.ia de abstenerse. dé no hacer. Y ello. en conformidad al articulo 1.555. se traduclña en una acción de indemnizaCfcin' de pefjulclos. Esta doctrina ha sido combatida. pues se dice que la obligación de no hacer. se refiere siempre a actos o hechos materiales. pero no a actos o hechos juñdlcos. Es claro que esta distinción no la hace expresamente. el .articulo 1.555. pero se desprende de su texto. Por lo demás, si esta doctrina le niega valor a la cláusula de no enajenar. no es

21 Sobre la admlslblltdad e lnadmlslbllldad de la cláusula de no enajenar. contemplada expresamente en algunos casos por el legiSlador. véanse los artículos 741. 747. 751 , 1.126. 1.432. 1.964,2.031

Y 2.415 del Código Civil. 48

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Sintesls del Derecho CM. Bienes

pOsible que su violación se traduzca en una indemnización de perjuicios. El artículo 1.536 hablando de la cláusula penal, que no es otra cosa que una liquidación anticipada y convencional de los peIjuiclos que se origina~ por el no cumplimiento o por el cumplimiento tardío de la obligación. dice que la nulidad de .la obligación principal también acarrea la nulidad de la cláusula penal. y la cláusula penal no es sino una forma especial de la Indemnización de peIjutcios. 3).- Doct.rl.na. que niega valor a la cláusula. Otros autores estiman que la cláusula de no enajenar es nula. por ilicitud del objeto. Se dan para ello las siguientes razones: a) El argumento de don José Clemente Fabres de que en Derecho Privado puede hacerse todo aquello que no esté expresamente prohibido. es un argumento vago que no prueba nada. . b) Ellegtslador considera la facultad de enajenar como de orden público y si aceptara la cláusula de no enajenar. en el fondo estaña permitiendo aquello que ha prohibido expresamente: los fideicomisos y usufructos sucesivos. c) De aceptarse una cláusula en tal sentido. se produciría una situación curiosa: el derecho de dominio otorga las facultades de usar. gozar y disponer de la cosa. y si el duefio de la cosa ha renuncIado a su facultad de disposición. ¿quién es el titular de este derecho? Esta facultad. que caracteriza al dominio. no tendña sujeto. d) Frente al artículo 53 NI! 3 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. se dice que las prohibiciones que contempla sólo se pueden inscribir en aquellos casos en que la ley lo ha permitido. ya que dicho Reglamento tiene su límite en la ley. Sin embargo. hay que recordar que el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces fue dictado. en virtud de lo dispuesto en el artículo 695 del 49


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _ __

Código Civil. y se enUende incorporado a este úlUmo; ha podido. por tanto, modificarlo. el · Por último, el artículo 1.810 dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley; en consecuencia, se dice, sólo la ley puede prohibir la enajenación de una cosa. pero no los particulares. 42.- Jurisprudencia. La Corte Suprema ha dIcho que la cláusula de no enajenar no es nula, sino qu.e''constilwJe wta condición resoluto~'Ha dicho que "la cláusula de un contrato de compraventa en vlrlud de la cual las partes convienen en que el comprador no podrá enajenar ni allerar el presente contrato. so pena de quedar éste stn efecto. no envuelve un vicio de nulidad de la venla hecha en contravencióri a ella, sino que constituye una condición resolutoria esta-o blecida en favor del vendedor"22.

Sin embargo, hay que tener presente que con arreglo al articulo 1.480 inciso final. toda condición resolutoria "inductiva a un hecho ilegal o tnmoral, se tendrá por no escrita" y la cláusula de no enajenar seria llícUa porque entraba la Ubre enaJenaciQn de los bienes, facultad que el legislador estima que es de orden público. Por tanto esta cláusula, por ser ilegal. debe tenerse por no escrita. En otro caso. el mismo Tribunal, declaró que "constituye una limitación del dominio la estipulación en virtud de la cual se acuerda que un crédito no podrá cederse a terceros. Esta ni otras limitaciones como la del fideicomiso, el usufructo, el uso y la habitación, desnaturalizan el dominio mismo. Todas ellas se conforman con la disposi-

22 ROJ .• l. 13.21

50

parte. seco 11 , pág. 429.

~",', '. ,.~' __________

Síntesis del Derecho CM. Bienes

(;16n legal que define el dominio, no obstante impedir la

dlaposición arbitraria de una cosa determinada"23. La Jurisprudenciafrancesa. reconoce valor a esta cláu-

.uta, siempre que concurran dos circunstancias: a) Que haya un interés legitimo en prohibir la enaJetutclón, y

blQue esta prohibición no sea perpetua o de un plazo 1t1dcfintd024 •

43.- Ll.mltaclones al derecho de dominio. Nuestra Constitución Política, establece, en su arUculo 19 N° 24 Inciso 3°, que "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae (l alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de una ley general o especial que aulorlce la expropiación por causa de utilidad pública o de Interés nacional. calificada por el legislador". Resulta, por tanto. 'que el único medio por el cual un individuo puede ser privado . de su dominio es por ley general o Clpeclal que autorice la expropiación, por causa de util1dád pública o de interés nacional. El propio artículo 582, al definir el derecho de dominio. establece que él tiene dos limitaciones: el derecho Iljeno y la ley.

23

ROJ .• t. 25, 2 1 parte. 11 , pág. 175.

24 Sobre el valor de las cláusulas de inalienabilidad de no f;¡uljenar. véanse: Claro Solar. -Derecho Civil Chileno·, L V. pág. 339 Y 8lgulentes: Lula Vicuña Suárez. -De la facultad de enajenar y de su prohibiCión Impuesta en el contrato-. Memoria de Prueba. Pesc1o. "Mnnual de Derecho ClvU·, L 3, pág. 293 Y IJlgutentelJ.

·51


Abraham lOversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

SIntesls .d el Derecho CM. Bienes

I

i

a) Umitaciones establecWas por el derecho qJerw. Hay , en el Código Civil disposiciones que, aplicando la teoría del abuso del derecho, contienen una serie de ltmttaciones al derecho de propiedad: por vía de ejemplos citamos . los artículos 941, 942 Y 946. Hay si que tener presente una cdesUón de fonna, algunos de estos preceptos han sido derogados por el Código de Aguas, pero han revivido íntegramente en .este último cuerpo legal. b) Umi.t.aciones estabLectdas por la ley. Todas ellas se fundan en principio que el interés social debe primar sobre el Interés particular de los respectivos dueños. Las más importantes so~as expropiaciones por causa de utilidad públlca~\materta propia del Derecho Administrativo. las restricciones de carácter sanitario. la servidumbre. el usufructo. la propiedad fiduciaria, etc., a cada una de las cuales les dedicaremos un capítulo especial.

n.

DIVERSAS CLASES DE PROPIEDAD

44.- Ea cwmto a 1aa coau objeto del derech!J. La propiedad puede clasificarse en: . 1) Propiedad. Civil. materia de nuestro estudio. 2) Propiedad Minera: toma el nombre especial de pertenencia. y será materta propia del Derecho de Minería.

3) Propiedad Intelectual: a ella se refiere el artículo 584~el Código Civil al decir que: "Las producciones del

lalento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales", 4) Propiedad Industrial. también se refiere a ella el

articulo 584, 52

5) Propiedad Austral 6}Propiedadlnd~e~

45.- B) En cuanto a

BU

extensión.

El derecho de propiedad puede clasificarse, primeramente, en propiedad plena y en mera o nuda propiedad. La plena propiedad es aquélla en que el propietario conserva la totalidad de sus atributos: es decir, el derecho de usar. gozar y disponer de su cosa. En cambio. la nuda propiedades aquélla en que el propietario está desprovisto del derecho de goce; la estudiaremos al hablar del usufructo.

También. en cuanto a su extensión. el derecho de propiedad puede clasificarse en propiedad absoluta y propiedad fiduciaria. La propiedad absoluta es aquélla que ·no tiene limitaciones en cuanto a su duración, que no está suJeta a gravamen o condición alguna. La propiedad fiduciaria.. definida en el artículo 733, es aquella "que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición" y será objeto de un capítulo especial.

46,- Cl En cuanto al sujeto. Se divide en propiedad individual y en copropiedad. El dominio. como fluye del propio artículo 582, es un derecho exclusivo y excluyente. Hasta ahora, nosotros nos hemos puesto en el caso que una sola persona ·· tenga en sus manos las facultades de usar, gozar ydisponer de la cosa, propiedad que puede llamarse individual. ya que tiene un soloUtular. Sin embargo. es posible. y el propio Código Civil lo permite y reglamenta. que vartas personas sean titulares del derecho de dominio sobre 53


Abraham KlverstelnH. _ _ _ _ _ _ _ _-

_ _ _ _ _ __

la misma cosa: es ésta la llamada copropiedad o comunidad.

-------------- Sintesls del Derecho Civil. BIenes Puede resultar de un.hectwJurfdi.co. como lo seria ·la fNM!'rte de una persona. operando de tal modo la sucesión ~r cnusa de muerte, y generando una comunidad entre . . herederos. ) in" ·.

47.-Generalidades.

.Existe copropiedad cuando varias personas ejercen sobre una misma cosa derechos de una misma naturaleza. EstaúlUma característica es fundamental: así, en el usufructo dos personas ejercen derechos, pero no hay comunidad entre el nudo propietario y el usufructuario, porque los derechos de que ellos son Ululares son de diversa naturaleza. .En cambio, sí habría copropiedad. si existieran varios usufructuarios.

,;!,

. . . 8e

trina de Pothier. dentro ·de los cuasicontratos.articu,o

la Inmediatamente a continuación de la propiedad. como lo hacen los Códigos más modernos. 48.- Comunidad Y. copropiedad.

forma una comunidad entre el cónyuge sobrev1herederos del difunto.

..anle y los

En el caso de la disolución de las sociedades civiles y se forma una comunidad. mientras se procea su liquidación.

.~rciales

de \' ¡

50.- Duracl6n de la lndlvisl6n.

La copropiedad está reglamentada, siguiendo la doc-

l:.304yi's iguientes. Quizás habría sido más lógico jncluir~

También es el caso de la disolución de la socted.ad

<.-uUOal, ya que por el fallecimiento de uno de los cónyu-

'i"

l..a comunidad o copropiedad generalmente es illmita-

d,,: ya hemos visto que al legislador le interesa que la propiedad no tenga trabas en cuanto a su circulación, de Ibl que no mira con buenos ojos a la indivisión, y procure lit. todos los medios que ella dure el menor tiempo po. . ·I"le. . . f1~: ·

La indivisión de la propiedad puede recaer sobre una

uiliversalidad Jurídica o sobre una especie o cuerpo cierto. En el primer caso debe hablarse más propiamente de . comunidad: en el segundo. de copropiedad:. , 49.- Origen de la copropiedad o comunidad. La propiedad plural en cuanto a su origen. puede

tener diversas fuentes: Puede resultar de un _contrato, como sería el caso de dos o más personas que compraran ·la misma cosa o bien y en que una de ellas le enajenara a la otra una parte de sus derechos sobre la cosa. 54

a) Indivisión de duración indeterminada. Por ejemplo, ,. comunidad que se forma con ocasión de la muerte de \oUU\ persona es de duración indeterminada, .pero en cualquier momento un heredero puede pedir que se proceda ft In liquidación; igual sucede en comunidad que se produce al disolverse la sociedad conyugal. b) Indivisión de duración determinada. Así cuando dos . personas adquieren una cosa en común pueden pactar q\,le la Indivisión durará determinado tiempo, siempre que riO eea mayor de 5 años, pues un plazo mayor no es p¡,rmflldo por la ley, preocupada siempre por la libre clr(~".lndón de la propiedad(artic~lo 1.• 317); 'es claro que este rthtzo de 5 años puede ser prorrogado tantas veces como


Abf'aham Klvemeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ Sfntesls del ·Oerecho CM. BIeneI

se desee. Mientras dure el pacto nó se podrá pedir la división por ninguno de los contratantes. c) In~ión de dwación perpetua o forzada. Ello sucede, por ejemplo, en la comunidad que existe sobre las tumbas o mausoleos, en atención al carácter familiar de esta propiedad: en ciertas servtdumbres; en los edificios divididos en pisos o departamentos (Ley NQ 19.537, de 16 de diciembre de 1997); en los lagos de dominio privado, es decir, aquellos no .navegables por buques de más de cien toneladas, y que pertenecen en forma Indivisa a los propietarios riberanos, etc.

51.- Naturaleza jurlcllca de la copropiedad o comUDldad. Se han esboza.dQ tres doctrinas que tratan de explicar

la naturaleza Jurídica de los derechos que los comuneros tienen en la cosa común. 1) Doctrina de la cuota ideal en el total de la comunidad. Dice está doctrina que los indlvisarlos no tienen sino una cuota abstracta, ideal en el total de la comunidad. sin que sus derechos se radiquen en ningún bien particular. Es claro que esta tesis tendría más asidero tratándose de una comunidad. indivisión que recae sobre una universalidad jurídica que respecto de una copropiedad. La divergencia entre los autores se produce cuando se trata de saber qué clase de derecho es el que Uenen los comuneros sobre las cosas que forman la indivisión. Para ,Planiol sería un derecho sujeto a la condición suspensiva consistente en que una vez partida la comunidact se le adjudicarán a él esos bienes. Para Demolombe. el derecho de cada indlvisarlo sobre los bienes que forman la comunidad sería un derecho de dominio sujeto a la condición resolutoria que. una vez liquidada la comunidad. no se le adjudiquen a él dichas cosas. Por último, no faltan los que 56

estiman que .los comuneros no tienen sobre las cosas · comunes sino la expectativa de que una vez terminada la comunidad se le entreguen algunas de las cosas en pago de la cuota Ideal que tenia en la propiedad Indivisa. 2) .Pocbinaromana. Es ésta una doctrina más práctica que la anterior y estima que la comunidad otorga a cada 1ndlvisario una cuota efectiva en cada una de las cosas que la forman. Así, si hay tres herederos y la comunidad se compone de un fundo. una casa y un auto. cada Indivisarlo es duei'lo de la tercera parte de cada uno de estos bienes.

La doctrina romana, tal como la explican los autores franceses, se traduciría en una doble situación:

a) cada comunero tiene un derecho de dominio sobre su cuota, derecho que es absoluto. perpetuo y éxclusivo. y , b) En cuanto a la cosa común. existiría un derecho colectivo, apareciendo aquí. en forma clara. la coprople:dad. 3) Doctrina alemana de La propiedad colectiva. En la concepción alemana desaparece por completo el derecho individual; los comuneros no tienen sobre la cosa ningún derecho. ni en todo. ni en parte. ni material ni Intelectualmente.

De ahí. que un, comunero no podría vender o hipotecar su cuota en la comunidad; no podría cobrar una parte del crédito que corresponde a la comunidad. ni estaría obligado a pagar una parte de una deuda de la comunidad. Todos los Indivisarios son titulares del derecho de dominio sobre las cosas comunes, derecho que no podría dividirse. El criterio alemán de la propiedad colectiva no es sino una aplicación de la idea del patrimonio finalidad afecta 57


Abfaham IQversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

al cumpllmlentodedeterminado fin, opuesto a nuestro concepto del patrimonio. atributo de la personalidad.

Puede decirse. en conclusión. que las CQSas comunes no tienen dueño. ya que en el patrimonio de cada lndivisar10 .no figura su cuota en la comunidad •.debido 'a que ésta es algo completamente Independiente de los comuneros. Es por ello que la comunidad es un patrimonio de afectación, no ligado a ninguna persona. circunstancia que lo hace diferenciarse del sistema romano y de la noción de propiedad individua) o singular. Doctrina que acepta nuestro Código. Nuestro Código parece seguir la doctrina romana. con la dualidad de situaciones ya vistas.

Sobre su cuota cada comunero tiene un derecho absoluto como se desprende de IOS .~l;ll()s:: ~.9~ ~;.l:~'8;~~ ,~Yi ~;'41'7;·~ue autorizan al comunero. respectivamente. para reivindicar. vender o hipotecar su cuota en fonna absolutamente libre., sin necesidad del consentimiento de los demás tndlvisarlos. En lo referente a la cosa común, existe un derecho colectivo. una copropiedad. estando el derecho de cada comunero Umitadoporel de los demás. ,Aplicaci6n de este principio son los{~~<;\ll~ 2.~94y' ~,guten~e!J~" que se estudiaránel próxi'mo 'año. . . 52.- Término de la comunidad.

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ srntesls del Derecho CM. 8Ienee

El articulo 1'.3-1 'l,e.utoriza a los comuneros a solicitar lA partición. en cualquier momento;..es decir. nadie está obligado a permanecer en la indivisión. De ahí que la ~ccl6n de partición -la que tiene cada comunero para .oltcltar la división de los bienes comunes- sea , I imprescriptible. '~, Sin embargo. hay casos excepcíonale~~ en que no puedr hacerse uso ,de este derecho. Ello sucede: tu)

al Cuando se ha nactado la indivisión por plazo. que exceda de 5 años. renovables a voluntad:

b) En los casos de Indivisión forzada. como es el que flJdsle respecto de los lagos de dominio privado. de las t.wlIbas y mausoleos, de la medianería. de Jos edificios dlvldldos en pisos y departamentos. etc.

La compraventa de las tumbas y mausoleos, a pesar tratarse de un inmueble, reviste caracteres especiales: tlu requiere escritura ni inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. sino que se rige por una r'('!~lnmentación especial. Parece que tampoco pueden ser .,n.burgadas o hipotecadas. a menos que concurra una I(,rh: de requisitos, que no es del caso analizar. dt~

In. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

En conformidad al Ift.'iCliío!.'~ájl· 2 ' ía comunidad termina: .

A,.-

l. Por la reunión de las cuotas de todos loS comuneros en una sola persona.

[', 3.- Concepto.

~~ ,' \

2. Por la destrucción de la cosa común, y

3. Por la división del haber común. 58

GENERALIDADES

Los modos de adquirir el dominio son ciertos hechos IHIlI"llaJes a los cuaJes la ley les atribuye la virtud ·de, hUI '{'r Hacer o traspasar el derecho de dominio, 59


tb'aham lOversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _--:-_ _ _ __

El Código no los define. sino que se limita a enumerarlos en el articulo 588 diciendo que son tales la ocupación. la accesión. la tradición. la sucesión por causa de muerte y la prescripción. El legislador olvidó enumerar un sexto modo de adquirir el dominio: la ley. li·

.

A los tres primeros modos se refiere el Ubro JI; la prescripción se encuentra tratada en el TItulo XLII del L.ibro IV. junto con la prescripción extintiva que es un modo de extinguir las obligaciones. Por último. a la sucesión por causa de muerte. dada su importancia. ellegtslador le dedica casi todo el Ubro 111 del Código. La ocupación. definida en el articulo 606. es aquel modo de adquirir "el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie. y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas. o por el Derecho Internacional".

La acCesión. en conformidad al articulo 643. "es un modo de adQuirir por el cual el dueño de una cosa pasa , a serlo de lo que ella produce. o de lo que se Junta a ella". La tradición "es un modo de adquirir el dominio de las

cosas. y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro. habiendo por una parte la facultad e intenciÓn de transferir el dominio. y por otra la capacidad e intenciÓR . de adquirirlo" (artículo 670). La prescripción. es un modo de adquirir las cosas ajenas. por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo. y concurriendo a los demás requisitos legales (articulo 2.492).

La sucesión por musa de muerte. es aquel modo de adquirir. por el cual una persona adquiere todos los bienes de un difunto o una cuota de ellos (articulo 951). La ley. es evidentemente un modo de adquirir: por este medio. el padre adquiere el usufructo sobre los bie-

Sl'nfesls del Derecho CIvI. BIenee

nes de sus hijos: el Fisco por su parte. en la expropiación por causa de utilidad púbUca. adquiere los bienes expropiados por medio de una ley. etc. 54.- campo de apUcac16n de cadaUDo de los modos de adquirir.

A.pesar que el articulo 588 está ubicado. en el titulo correspondiente al derecho de dominio. hay que advertir que 1M modos de adquirir también sirven para adquirir otros derechos personales. Por medio de la ocupación pueden adqUirirse las cosas corpoI"ales. pero sólo 105 muebles. ya que los tnmuebles_ que carecen de dueño. pasan a poder del Estado. con arreglo a lo dispuesto en el articulo 590. La accesión tiene un campo de aplicación un poco más extenso que la ocupación. pero también bastante limitado. ya que se circunscribe únicamente a las cosas co'roorales. ya sean muebles o Inmuebles.

En la prescripción se extiende aún más la posibilidad de adquisición: en efecto. por medio de ella se pueden adquirir no sólo las cosas corporales. bien sean muebles o .inmuebles. sino también las cosas incorporales .. pero restringida a los derechos reales. con excepción de .las servidumbres discontinuas y de las continuas inaparentes (articulo 882). En otras palabras; la prescripción no permite la ad uisición de los derechos erson les . servidumbres enumeradas. (d.(__J:,e.<:)'<...J.V..~ / 6.!

adQ~~o~ascorpora­

.La tradición permite les. muebles e inmuebles. y las incorporales. sean derechos reales o personales ..

Por último. por medio de la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir no sólo las cosas corporales e incorporales. sino también las lIolversa Jl dades juri61


CIvI._

Abfahom Klversten H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Slnt_ del Oefecho

d1cas. esto es. todo el patrimonio transmisible de una persona.

otro ·duei1o. porque nadie puede transmitir o transfertr ni*. derechos que los que Uene. El sucesor no puede mejorar su titulo. sino que lo recibe en las mismas condldones que como lo tenía su antecesor. Así. en la tradlclOn. si el tradente no es dueilo. no transfiere el dominio ,articulo 682). y Si la cosa está hipotecada. también pasa con la hipoteca; el difunto. por su parte. no transmite a IUI herederos. sino los derechos que él poseía.

Excepcionalmente. es posible adquirir universalidades Jurídicas por medio de la tradición y de la prescripción: ello sucede tratándose del derecho de herencia.

B.- CLASIFICACIONES DE LOS MODOS DE ADQUIRIR

56.- A Utulo ....,uJar y • Utulo unlnraal. (".,

55.- Originarios y derivativos.

'son origl.narios aquellos que provocaJ? el nacimiento de un derecho sin que haya relación de causa a efecto con el antecesor •.esto es. cuando el primer Utular es la persona que adquiere la cosa. Son originarios la ocupación. la accesión y la prescripción. No se excluye la poslbtHdad que otra persona haya sido dueña de la cosa; asi. en la ocupaCión. tratándose de' cosas que el dueflo ha abandonado para que las adquiera el primero que lo desee; y. en la prescripción. cuando la cosa pertenecia a otra persona que la perdió por este modo. cesa su dominio. naCiendo otro nuevo en manos del actual adquirente. En cambio. el modo de adquirir es l1.erüJa1.ivo. cuando el dominio no nace Inmediatamente en el Utular. sino que hay traspaso ' de dominio. habiendo relación directa de causa a efecto enlre antecesor y sucesor ..Tal sucede en la tradición y en la sucesión por causa de muerte. TIene Importancia prácUca esta claslficadón. por cuanto si el modo de adquirir es originario. para medir el alcance del derecho que se adquiere. basta con atender al Utular. y nada más. Por el contrario. para ver el alcance del derecho que se tiene. tratándose de un modo de adquirir derivativo. hay que atender al derecho Que tenía el 62

.

., ".. , Son modos de adquirir a titulo singular ·aquellos que nO 'llemtl¡en la adquisición de universalidades Jurídicas.

·' 'tnow..¿ nicamente de bienes de una persona o una cuota de

ellos. ... .'

~

.

., .• I,a. ,~ny la accesión son siempre a titulo slngu-

IY....,causa de muerte puede ser a titulo se adquieren legados, y a título unlveriat :tratándose de herencia. f"

La '~ión por

~~~1N ~cuando ~f~ . (ib

r;.a Jnulldón Yla prescrlpci6n. por regla general, son a

~q, s1ngular~. excepclonalmente.

en el caso del derecho

(1fh~~n.cla. pueden ser a titulo universal.

57.- POI' acto. entre yiyoa 1 por can •• de muerte.

Lqs prtmeros son aquellos que operan el traspaso del dominio en vida de las personas que Intervienen. como I¡¡Cede con la ocupación. accesión. tradición y prescr1pcrt6n. La sucesión por causa de muerte. en cambio. requ1e~ ro para que opere. la muerte del causante. l' 58.- A Utulo lratuito y a Utulo poerolo.

En el modo de adquirir el dominio a titulo gratuito. el adquirente no hace sacrificio pecuniario alguno. Este ca-


Abraham l<Jversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

rácter tiene la ocupación. la accesión, la prescripción. la sucesión por causa de muerte. y la tradición en el caso de ' las donaciones. Este a titulo oneroso. cuando al adquirente la adquisición del dominio le significa un sacrificio pecuniario; en este caso se encuentra la tradición. por regla gener~.

59,,- El dom1nlo s610 se puedeadgulrlr poruo . . modo. Es ésta verdad indiscutible. Así. se adquiere una cosa por prescripción o por tradición. pero no por ambos modos a la vez. En cambio. como lo dice el artículo 70 l. "se puede poseer una cosa por varios títulos". Así también lo han declarado en fonna reiterada los Tribunales: "Si bien se puede poseer una cosa por varios titulos. el dominio se adquiere por uno soloy. en consecuencia. basta un solo modo de adquirir; no pueden concurrir varios respecto de unos mismos bienes. No puede pretenderse que se reúnan dos títulos. compraventa y prescripción. y dos modos de adquirir. tradición y prescripción relativamente a un mismo bien. Y. así, para adquirir las cosas heredadas o legados, es suficiente la sucesión por causa de muerte. la tradición no es necesariaR25 • 60.-:.. Titulo y modo de adquirir.

Cuando opera la tradición se requiere también que haya un título traslaticio de dominio.

25 C. Suprema. ROJ .• t. 4, 2 8 parte. seco la, pág. 147; t. 25. 2 a parte. seco la, pág. 382. (Cons. 25, pág. 396); C. Santiago. ROJ., t. 30, 2 a parte. seCo 2 a , pág. 413 (Cons. 8, pág. 416).

Síntesis del DerechoCIvI. BIenes

Podría decirse que el titulo es la causa que habilita para adquirir el dominio. el antecedente que viene a jusUciar el hecho material que ocasiona el nacimiento o el traspaso de los derechos reales. . Según el Profesor Peseta. tilulo es el antecedente Jurídico que sirve de causa y justificación ' para la verificación de una transferencia de dominio. Además de exigirlo el articulo 703. es indispensable que a la tradición acompañe un título. porque en nuestro Derecho. a la inversa de 10 que sucede en el Derecho Francés. de los contratos sólo nacen derechos personales~ , son fuentes de las obligaciones, y Jamás derechos reales. Si por ejemplo, Pedro vende 'un inmueble a Juan. este último. mediante el contrato. no se hace dueño de la cosa. sino que solamente adquiere un derecho personal para exigirle a Pedro la entrega del inmueble. Y cuando Pedro hace entrega de la cosa a Juan, mediante la inscripción de ella en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. entonces éste adquiere la cosa y se hace dueño de ella. .En todo contrato. para que pueda cumplirse la obllgación de transferir el dominio. debe haber un modo de adquirir. En la tradición, por tanto, el título no se pide tanto como un antecedente, sino más bien para cumplir la obUgaciónpersonal que nace del contrato. El Derecho Francés. no siguió la doctrina romana que inspira nuestro Código en esta materia. y acepta que el solo contrato transfiera el dominio. sin necesidad de un acto posterior. Así. Juanpor el hecho de celebrar un contrato de compraventa con Pedro. ya se hace dueño de la cosa. . Los demás modos de adquirir, ¿requieren también título? Algunos profesores. como don Arturo Alessandri. 65


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han extendido la exigencia del título a los demás modos de adquirir. Así, en el caso de la ocupación, de la accesión y de la prescripción, este titulo se confundiría con el modo de adquirir, y tratándose de la sucesión por causa de muerte. el titulo sería el testamento o la ley, según Be trata de una sucesión testada o abintestato. Uria 801a disposición. el artículo 703, podría conducir aconfuslones. estudiado superfiCialmente; dIce que el Justo titulo puede ser constitutIvo o traslaticio de dominio, y agrega que son constitutivos la ocupación. la accesIón y la prescripción; pero este artículo, en realidad se ·está refiriendo al justo título que se requiere en el caso de la posesi6n regular, que nada tiene que ver con el título antecedente de los modos de adquirIr. Aparte de éste. hay una seriede argumentos para concluir .que títu)osólo se requiere tratándose de la tradición. y no de los demás modos de adquirir:

5rntesls del Derecho CIvI. BIenes

c) Porque el articulo 588 sólo habla de modos de adqubir el dominio y para nada de titulos. deduciéndose. por tanto, que basta con la existencia del modo de adquirir. Excepcionalmente el legislador. tratándose de la tradici6n. menciona y exige un titulo traslaticio de dominio; en los demás modos. de adquirir no habla para nada de títulos. d) Porque, por (dtimo, si en la ocupación. en la accesión y en la prescripci6n. el titulo se confunde con el modo de adquirir, significa que aquél es inútil. y no sirve sino para compUcar los conceptos.

a) Porque .en la sucesión por causa de muerte se puede suceder a una persona parte abintestato y parte testamentarlamente. Si se aceptara la opinión del Profesor Alessandri. llegaríamos al absurdo que es posible adquirir a dos títulos. tesis que es rechazada generalmente. b) Porque la doctrina que exige Ululo en todo caso es incompleta. pues no se pronuncia respecto a cuál sería el antecedente cuando la leyes el modo de adqulrir26 .

26 Sobre este punto se ha Callado: a) ·una ley de expropiación sirve de titulo y modo de adqUIrir el bien apropiado·. (C. Suprema, · ROJ., t. 13,21 parte, seco 11 , pág. 232; t. 35, 2' parte, seco 11 , pág. 520: t. 39, 2 1 parte, seco 11 , pág. 360. Cae. 1901. t. 2, NI! 1.741. pág. 9 . (Cons. 9, pág. 11); b) que la leyes un modo de adqu1r1r el dominio. En estos casos, aunque útil para otros fines lalnscrtpclón en el Conservador de Bienes Raices "es Innecesaria para la adquisición del dominio·. (e. Suprema, ROJ., t. 7,2 1 parte, seco 11 , pág. 420).

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f

67


CAPITULO m DE lA OCUPACION l.', Generaudades

11. Diversas Clases de Ocupaciรณn


CAPITULO

m

DE lA OCUPACION 1..- GENERALIDADES 61.- DefiDlc16D. ~articulo 606. el primero del titulo IV del Libro 11, dice que "por la ocupación se adquiere el dominio de las cosaS que no pertenecen a nadie. y cuya adquisición no es prohibida por las. leyes chilenas. o por el Derecho Internacional-;

El concepto dado por el legislador no es muy exacto. PQes sin dar un concepto de lo que es la ocupación, se limita a decir qué cosas pueden adquirirse .mediante ella. Completando la deftniclón legal, podemos decir que a los requisitos enumerados\'es necesario agregar la aprehensión material de las cosas • . hecha con la Intención dé adqUirirlas." 62.- ElemeDtos. La ocupación requiere de los siguientes requlsitos27: 27

C. Suprema, RDS., t. 45 2 a parte. seco la, pág. 195. 71


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_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Sintesls del Derecho CM. Bienes

U.- DIVERSAS CLASES DE OCUPACION

@Debe tratarse de cosas que no pertenecen a nadie. esto es, AA Tes nul.1ius. Por consiguiente. pueden adquirirse

por ocupación: 1.- Las cosas que nunca han tenido dueño, como los anltrial~s bravíos o salvajes. las perlas y conchas que

arroja el mar y que no tienen señales de dominio anterior. etc.

k- Las cosas que han tenido dueño. pero que éste las ha abandonado para Que las haga suyas el primer ocupante, como las monedas que se arrojan a la multitud, siendo éstas las cosas que los romanos llamaban .~ derelictas¡ • 3.- El tesoro. Que también ha tenido dueño, y los

aoJ.;iaJes domesticados que recobran su libertad.

@ .Debe haber cwrehensión material de las cosas, con intención de adquirirlas. Deben concurrir dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de hacerse dueño de las cosas. es decir. un elemento material. real o de hecho. y un elem.~nto intencional. Ninguno de los dos elementos debe fallar en la ocu. paclón; de ahí que no sean capaces de adQuirir por este medio los dementes y los infantes. que carecen en absoluto de voluntad,

elLa

adquisición de las cosas no debe estar prohibida por las leyes chilenas o por eL Derecho InternacionaL . Aplicación de este requisito es el principio contemplado por las leyes chilenas en el sentido de prohibir la pesca o caza de ciertas especies animales en determinadas épocas (artículo 622), Por su parte. el Derecho Internacional prohibe el pillaje. la ocupación de ciertos bienes particulares en caso de guerra. como los depósitos bancarios. ele. 72

63.- Enunciado.

Las cosas susceptibles de adquirirse por ocupación, pueden clasificarse ep cosas animadas. cosas inanimadas. especies al par~! perdidas y especies náufragas. A la ocupación de casJ animadas pertenecen la caza y la pesca: a la de las inanimadas, la invención o hallazgo. el descubrimiento de un tesoro y la captura bélica.

G-.

OCUPACION DE COSAS ANIMADAS

· 64.- caza y pesca.

En conformidad al articulo 607: "La caza y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos". ; El legislador ha debido clasificar las cosas quepueden ocuparse, y a ello responde el articulo 608: MSe llaman animales bravíos o salvajes los que viven natural..: mente libres e Independientes del hombre. como las fieras y los peces: domésticos. los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre. como las gallinas. las ovejas: y domesticados. los que. sin embargo. de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el Imperio del hombre. Estos últimos. mientras conselVan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre. siguen la regla de los animales domésticos. y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos·. Del artículo transcrito. resulta que sólo pueden adquirirse por medio de la caza o de la pesca. los animales bravíos y los domesticados cuando. saliendo de la depen73


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

dencia O amparo del hombre. vuelven a su calidad de animales bravíos o salvajes. 65.- Reglas relativas a la caza. De ellas tratan los articulos609 y 610: ':'EI ejercicio de la caza estará sujeto al cumplimiento de la legislación especial que la regule. No se podrá cazar sino en tierras propias. o en las ajenas con permiso del dueño" (artículo 609. reemplazado por la Ley NI' 19.473). ·Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño. cuando por ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además, indemnizará de todo perjuicio" (articulo 610). Por su parte, los articulos 494 N° 21 Y 496 N° 34 del Código Penal contemplan las sanciones del caso. 66.- Reglas relativas a la pesca. El articulo 611 dispone que "la caza marítima y la pesca se regularán por las disposiciones de este Código y, preferentemente. por la especial que rija al efecto". A este respecto, rige la Ley N° 19.473, publicada en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1996 Y que sustituye el texto de la Ley NII 4.601, sobre caza. ~aturalmente

que en aguas de dominio privado no podra pescarse sin penniso del dueño. es decir, rtgen las nonnas concernientes a la caza, y a tOda propiedad particular. Los articulos 612 y 613 contemplan una serie de facilidades que se otorgan a los pescadores a fin de permitirles desempeñar en forma eficiente sus labores. 74

_ _ _ _ _ _ _ __ ___ srntesls del Derecho CM.

BIe'¡'

El articulo 615 dispone que: -A los que pesquen en ríos y lagos no será lidto hacer uso alguno de los ed1llci08 y terrenos cultivados en las rtberas. ni atravesar las cer~ cas", Sin embargo. el articulo 7'J del O.F.L. N° 34. de 12 de marzo de 1931. del Mlnisterto de Fomento. dispone que los pescadores tendrán derecho a ocupar en las faenas de la pesca las rtberas del mar. hasta la distancia de ocho metros. contados desde la linea de las más altas mareas. y en el caso de los ríos y lagos que sean de uso público. hasta una distancia de cinco metros. Por último. el articulo 622 establece que: -En lo de~ más. el ejercicio de la caza y de la pesca estará sujeto a las ordenanzas que sobre estas materias se dicten. No se podrá. pues. cazar sino en lugares. en temporadas. con annas y procederes. que no estén prohibidos".

®

OCUPACION DE COSAS INANIMADAS

67.- lpyenc16n o hallaz,o. Es "una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada que no pertenece <;l nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella. De este modo se adquiere el dominio de las piedras. conchas y otras substancias que arroja el mar y que no presentan seflales de dominio anterior" (artículo 624. incisos 1° Y 2 11) • •

68.- Cosas abandonadas al primer ocupante. El legislador. después de haber dicho que sólo las especies que no pertenecen a nadie son susceptibles de invención o hallazgo. en el inciso 3 0 del mismo artículo 624 ha asimilado a las cosas que no han tenido dueflo. aquellas que los romanos llamaban res d.ereUctas, es decir. las que el propietario abandona para que las haga suyas el primer ocupante: es este el caso de las monedas que se arrojan en un bauUzo. 75


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Sin embargo. para que una cosa sea res derelicta es necesario que exista por parte del dueño ánimo expreso de renunciar a su dominio; de ahí. que: "no se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave" (artículo 624. inciso final) ..~ 69.- El Tesoro.

"El descubrimiento de un tesoro es una especie de Invención o hallazgo. Se llama tesoro, la moneda o joyas. u otros efectos preciosos, que elaborados por el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño" (articulo 625)." Para saber a quién pertenece el tesoro es preciso hacer un distingo.

G> Si se encuentra en terreno propio. el tesoro pertene-

ce íntegramente al dueño del suelo (articulo 626. inciso 3 11); la mitad a titulo de dueño y la otra mitad en su carácter de descubridor.

fB). Si el tesoro es descubierto por un tercero en terreno ~hay que subdiStinguir:(!)Si el descubrimiento ha sido fortuito o hecho con autorización del dueño. el tesoro se divide por partes iguales entre el descubridor y el dueño del suelo (~culo 626. incisos }II y 211); (g) Si el descubrimiento ha sido el resultado de pesquisas realizadas contra la voluntad del dueño o sin su consentimiento. todo el tesoro pertenece al dueño del suelo ·(ar..i ticulo 626. inciso final). El artículo. 627 se refiere al permiso que cualquiera puede solicitar para cavar en el suelo. para sacar alhajas o joyas que asegure pertenecerle y estar escondidas en él. Debe señalar el paraje en que están escondidas y dar competente seguridad de que probará su derecho sobre ellas y que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad 76

Síntesis del Derecho CM. Blor.

o edilIciO. Concurriendo estas circunstancias. el duei"lo del suelo no podrá negar el permiso ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas. Continúa el articulo 628 diciendo que si "no probándose derecho sobre dichos dineros o alhajas. serán consideradas como bienes perdidos. o como tesoro encontrado en terreno ajeno. según los antecedentes y señales. En este segundo caso. deducidos los costos. se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el duei"lo del suelo. pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción". 70.- La captura b6Uca.

La captura· bélica es el botín que se toma. en una . guerra a los enemigos y a ella se refieren los aTtieulos 640, 641

y642~

.

Los bienes adquiridos por captura bélica pertenecen al Estado en conformidad al artículo 640. Los particulares no pueden adquirir el dominio de las propiedades enemigas por esta forma de ocupación. "Las presas hechas por bandidos, piratas o insurgentes. no transfieren dominio. y represadas. deberánrestituirse a los dueños, pagando éstos el premio de salvamento a los represadores. Este premio se regulará por el que en casos análogos se conceda a los apresadores en guerra de nación a nación" (artículo 641). "Si no aparecieren los dueños. se procederá como en el caso de las cosas perdidas; pero los represadores tendrán sobre las propiedades que no fueren reclamadas por su dueño en el espacio de un mes, contado desde la fecha del último aviso, los mismos derechos que si las hubieran apresado en guerra de nación a nación" (articulo 642). 7?


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

e

ESPECIES AL PARECER PERDIDAS Y ESPECIES

NAUFRAGAS

'

71.- Generalidades.

Estas cosas no son res nullius: por eso que en principio no pueden ser objeto de ocupación. Pero. como puede suceder que el dueño de ellas no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido que en estos casos las especies al parecer perdidas se subastarán y el producto del remate se repartirá en partes iguales entre el que las encontró y la Municipalidad respectiva. En el caso de las especies náufragas se sigue un procedimiento semejante. Los artículos 629 y siguientes' tratan en detalle de esta materia, complementado por reglamentaciones especiales. como la Ordenanza de Aduanas. (D.F.L. 30, de 13 de octubre de 1982, del Ministerio de Hacienda), la Ley de Rentas Municipales (D.L. N° 3.063), la Ley de Navegación (D.L. N° 2.222), el Decreto con Fuerza de Ley N° 22 l. de 15 de mayo de 1931, sobre navegación aérea. etc. Sin embargo. hay que tener presente que, como lo dice el articulo 639. prevalecerán sobre estas disposiciones loS=áeuerdos que se hubieren tomado con naciones extranjeras sobre estas materias. Para terminar el estudio de la ocupación. debemos recalcar la diferencia fundamental que existe en las especies al parecer perdidas y las res derelictas: estas últimas sOn cosas que el dueño ha abandonado voluntariamente con el objeto que las haga suyas el primer ocupante; en cambio, las especies al parecer perdidas son cosas que tiene el propietario, el cual no ha manifestado en forma alguna que desea desprenderse del dominio que sobre ellas tiene, sino por el contrario. las anda buscando a fin de recuperar la posesión.

78

CAPITULO IV

DE LA ACCESION l. Generalidades

n.

Diversas Clases de Accesión


CAPITULO IV

l. GENERALIDADES

72.- Dtftp1cl6a ycaractOBs. El articuJo643, el primero del Título V del Libro 11 que trata de la accesión, la define como "un modo de adguirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de 10 gue ella . produce, o de lo que se Junta ·a ella". El primer problema que se presenta es el de establecer si la accesión es en realidad un modo de adquirir. Dentro del sistema legal positivo chileno lo es. porque el Código Civtl ·le da tal carácter, pero en doctrina no reúne todos los requisitos que requiere para ser un modo de adquirir. En efecto, en la accesión falta la voluntad de adquirir el dominio de parte del adquirente, elemeljto que es indispensable en todo acto Jurídico. Así. en la ocupación. el ocupante Uene la intención de hacerse dueño de la cosa, .posee el corpus y el ánlmus: en la prescrtpción, se preCisa la posesión conUnua e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño: en la tradiCión. se exige la concurrencia de las voluntades del tradente y del adquirente. de trans81


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ferir el dominio el primero, y de adquirirlo, el segundo; en la sucesión por causa de muerte, es necesaria la aceptación de parte del heredero o del legatario.

Sl'ntesls del Derecho CIvI. Bienes

75.- Frutos y producto•.

El articulo 643 en su parte final dice que "los producto$ de las cosas son frutos naturales o civiles-. El legiS-

En realidad, la accesión es una de las manifestaclo':' nes 4Fl derecho de dominio: el propietario de una cosa se

lador ha confundido dos cosas distintas: producto es el género, y fruto es la especie.

hace duei'lo de lo que ella produce, aun sin saberlo.

Prpd"cfo es todo lo 'Que se obtiene de Una cosa o sale de ella: los minerales de una mina, los frutos de los árboles. Los productos se dividen en productos propiamente tales y frutop.· Frutos es 10 Que produce periódicamente una cosa, segün su destino natural y sin desmedro o disminución sensible de su substancia. como por ejemplo los frutos ó fiares de los árboles. las maderas de los bosques, moderadamente explotados. etc.

En el Derecho Francés, la accesión no está reglamentada como un modo de adquirir, sino como una consecuencia del derecho de propiedad. ll.- DIVERSAS CLASES DE ACCESION 73."";'" Accesi6nde frutos y accesl6n propiamente

..!lb.. Estas dos clases de accesión se desprenden del proaccesiÓn es ge (mfas; cuando se adquiere lo que la cosa principal produce; yes accesión J2rQJ)jamente Lar cuando se adquiere lo que se junta a una .casa... " . . plo #.~~~~M$~~; La

A.- ACCESION DE FRUTOS

74.- .C ritlca.

En realidad. la accesión de frutos no es accesión ni es modo de adquirir: cuando los frutos están unidos a la cosa que los produce. formalJ un solo todo con ella, y desde el momento que se separan. deja de haber accesión porque la separación es contraria a la esencia de la accesión. No obstante lo dicho. el articulo 644 considera que el dI leño de la cosa principal adQuiere los frutos por accesión. 82

La distinción entre frutos y productos no tiene importancia tratándose delduei'lo.. pues siempre él se hace duei'lo de ellos. . [La clasificación de los productos Importa cuando se trata de constituir derechos a favor de terceras persona!] pues por regla general sólo' se cede el derecho a gozar de los frutos. En el caso de usufructo. del deudor anticrético . de los gu.a rdadores. los articulas 526 y 527 disponen que el tutor o curador tendrá en recompensa de la décima parte de los frutos de. su pupilo que administra. . Los frutos pueden ser naturales o civiles.

a)"Se lla~an fr.utos naturales ' los Que da la natu@: leza ayudada o no de la Industria humana- ja,rtíc.ulo 644l.: Cuando se goza materialmente de una cosa se perciben los frutos naturales, por ejemplo. el duei'lo de una chacra aprovecha las frutas, las verduras. la lei'la. etc. 28 28 ROS. L 40.2' parte. seco 3'. p~. 304; Caco 1910. t. 11 N" 2. 788. pág. 922 (consld. 16. l' Inst.• pág. 924). .

83


Abraham Klversteh H, _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella. en confonnidad aL.IlÜcuJo 646. pero no hay inconveniente que sobre ellos ·se constituya un derecho a favor de un tercero. Así. un tercero puede percibir los frutos naturales de uña cosa por diversas razones:l) porque el propietario de la cosa se ha desprendido de su derecho real sobre la cosa; 2) porque el dueño de la cosa ha celebrado un acto jurídico respecto de la cosa; en cuya virtud perCibe los frutos civiles. en vez de los naturales; ello sucede. por ejemplo. cuando ha arrendado la cosa. . Los frutosnaturales .lWeden encontrarse en tres estados según elll'lCulo 645: ·pendientes. · percibid~ y consumtdos:"Los frutos naturales se llaman pendieJÚes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo. o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa: productiva. como las maderas cortadas. las frutas y granos cosechados. etc.; y se dicen consUlTlidDs. cuando se hanconsurIlido verdaderamente o se han ena.,. jenado",

Sintesls del Derecho CM, BIenes

a fondo perdido". Canon es el interés que produce el capital acensuado (articulo 2.022); los intereses de capitales exigibles son aquellos en los cuales el dueño conserya el derecho de reembolso. como en el caso del mutuo; los capitales Impuestos a fondo perdido son aquellos que se entregan a otro. que los adquieren en forma definitiva. pero con la obligación de pagar una pensión periódica como sucede en la renta vitalicia. Los frutos civiles Plieden estar pendientes mientras se deben; o percibidos desde que se cobran. tomada esta palabra en el sentido de pagar. ;articulo 647. "Los frutos dviles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen. de la misma manera y con la misma limitaCión que los naturales~J..~Ucul0648):, Y con arreglo al"aDJ&,mQ se ganan día a día. .

,:mo:

B,:" ACCUION PROPIAMENTE TAL •

76.- Enunciado,

Estaclaslflcaclón no tiene ninguna importancia respecto al propietario de la cosa: únicamente la tiene·respecto de terceros. porque éstos sólo se hacen dueños de los frutos mediante la percepción.

Ella se produce cuando una cosa se Junta a otra. ya sea en forma natural o artificial: en este caso. en virtud del principio que 10 accesorio sigue la .suerte de 10 principal. el propietario de una cosa se hace dueño de lo que ella produce.

qtJe~~=d~1$:;!: f~=~i=

. 11 accesión de inmueble a inmueble o natural del suelo;

les ha proporcionado el ~e de ella. Representan para el dueño el equivalente de los frutos naturales. esto es. el beneficio que le habría proporcionado el goce de la cosa. El articulo 647 ¡contiene unaemimeración meramente ejemplar el decir que: "Se llaman frutos civiles los precios. Densfones o cánones de arrendamiento o censo (más .proplamente debe hablarse de renta de arrendamiento o de canon) y los intereses de capitales exigibles. o impuestos

La accesión propiamente tal puede ser de tres clases:

2) accesión de mueble a inmueble o industrial, y 3) Accesión de mueble a mueble. f (DAcceRl6n de ' IAmueb'e a Inmueble

O

natuuJ,'

Puede revestir cuatro formas:Q Aluvión:«i) Avulsión: @Mutación del álveo o cambio de cauce de un río. y el) Formación de nueva Isla. 85


Abtaham Klversteh H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _= - _

Síntesis del Derecho CIvI. Bienes

- ". -:-:

·77.- Al Aluvi60.

78.- B) .AVuls160.

Con arreglo al articulo 652,. se puede decir que avul-sión es aquella parte del suelo que arrancada por una avenida u otra fuerza natural violenta es transportada por el .a gua aun predio inferior.

"Se llama aluvión al aumento que recibe la ribera de

la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las a¡vas· ;..larticulo ~9). Es necesario.completar esta defil}ición con arreglo al.ijlCi~ 2° del artículo 650•. es, que el retiro de las aguas, además de ser lento e imperceptible, debe ser definitivo.

ssto

El dueño del predio de donde la parte del suelo ha sido arrancada, conserva su dominio sobre e.lla, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del sJ.lbsigutente año. la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada .(¡!~culo 652).

ReqUiSitOS~. a el retiro de las aguas debe ser lento e imperceptible; es necesario que las aguas se hayan retirado comple y definitivamente, porque si el terreno es ocupado y desocupado alternativamente ·por ellas, no es aluvión, sino parte del lecho del río o del mar según los casos. Por eso que el inciso 2° del articuló 650 'dice .q ue "el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas·. "El terreno de aluvión accede a las propiedades riberanas dentro de sus respectivas lineas de demarcación, prolongadas directamente hasta el· agua; pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado" (articulo 650, inciso 111). Es posible que prolongadas las líneas de demarcación directamente hasta el agua, se corten unas u otras antes de llegar al agua. Eh este caso, se apUca el articulo 651 que dispone que: ·slempre que prolongadas úis antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos propiedades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades". 86

El articulo 653 contempla una situación de importancia. Puede suceder que a consecuencia de un fenómeno natural una heredad haya sido inundada. En este caso si el terreno es restituido por las aguas dentro de los 5 años subsiguientes. vuelve al dominio de sus antiguos dueños, produciéndose los ·efectos deja interrupción natural (articulo 2.502); pero si pasan los cinco años sin que el terreno sea devuelto por las aguas, el dueño pierde su dominio en forma definitiva, y si queda en descubierto después de este tiempo, se le apltcan las reglas de la accesión. . i

79.- Mutacl60 del Alveo o cambio de cauce de UD do. ·

Se pueden presentar dos situaciones:

@El rio se carga a una de las "riberas, d~tando la otra . en seco o bien cambia enteramente de cauce, abandonando totalmente el anterior. En conformidad al articulo 654 los propietarios riberanos tienen el derecho ·de hacer la~ obras .necesarias para volver el río a su antiguo cauce, con permiso de la autoridad competente (la Municipalidad respectiva); ·Si los propietarios no"consiguen "éxito en .sus trabajos, y queda definlUvarnenteen seco todo o parteder 87


Abraham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Sintesls del Derecho CM. BIenes

primitivo cauce del río, es preciso determinar a quién pertenecen los terrenos que han quedado en descubierto; para ello hay que distinguir:

prendidos en ella: pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas como en el caso del artículo 654.

a) Si el río se ha cargado a una de las riberas, dejando la olra en seco, el terreno en descubierto accede a los propietarios respectivos, como ·en el .caso del aluvión (articulo 654. inciso 1);

La isla se forma en el lecho del río. sin que éste vuelVá. ajuntarse. A esta situación se refiere la regla 3 8 del

b) Si el río cambia totalmente de curso. se traza una linea longitudinal que dlvida el cauce abandonado en dos partes Iguales, y cada una accederá a los propietarios de la respectiva ribera. dentro de sus respectivas lineas de . demarcación (articulo 654. inciso 2 11).

~l río se divide en dos brazos que ·rw vuelven ·a

lunt~

. .

.

Rige el'articulo 655: ·"Si un río se divide en dos brazos que no vuelven después él juntarse. las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accederán a las heredades contiguas. como en el caso del articulo precedente". '.

80.-a FOrmacl6nde llueva Isla. " En conformidad al articulo 656. para que tenga lugar esta forma de accesión es necesario que concurran dos requisitoS:® Las islas no deben pertenecer al Estado. es decir. deben formarse en ríos o l~os no navegables por buques de más de 100 toneladas.(b1,La isla debe formarse con carácter definitivo. Formada la isla. adquieretndividualidad propia. Para la distribución de su dominio. ' hay que contemplar tres situaciones diversas:

@) La isla se forma por abrirse el río en dos brazos{l!Je_ después vuelven a luntarse. Rige la regla 2 8 del articulo

656; no se altera el anterior dominio de los terrenos com-

®

mismo articulo 656. pudiendo presentarse dos casos: a) SI toda la Isla está más cercana a una de las riberas, accederá a las heredades de dicha ribera. dentro de sus respectivas líneas de demarcación. prolongadas directamente hasta la Isla y sobre la superficie de ella (inciso primero) . b) "Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra. accederá a las heredades de ambas riberas. correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella" (inciso segundo). , "Las partes de la isla que envirtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades. se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras" (inciso final). ~ La isla se fOrma en un laQo. Con arreglo a la regla 6 8 del citado articulo 656: "A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el inciso 2 11 de la regla 3 8 precedente; pero no tendrán parte en ladivlsión del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la 'isla exceda a la mitad del diámetro de ésta. medida en la dirección de esta misma distancia",

ij) Accesl6n de mueble a inmueble o industrial. 81.- Deflnlcl6n "1 requisitos. Esta clase de accesión tiene lugar en los casos de edificación y plantación o siembra ejecutados en un in89


Abrohom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

srntesls del Derecho ClvA . Bienes

cuando los materiales. plantas o sem1l1as perte- · . necen a personas distintas que el dueño del suelo.

lidad y aptltud(articulo 668 inciso 111). La elección corres ponde al propietario del suelo.

Para que haya accesión de mueble a inmueble deben concurrir los siguientes requisitos: .

2.- Ha procedido sin Justa causa de error,esto es, el propietario del suelo no ha tenido motivos para equivocarse~ Siempre se hace dueño de los materiales, pero está obligado a pagar al dueño su justo valor, u otro tanto de la misma natura.leza. calidad o aptitud. debiendo. además,pagarle 10speIjulcios que le hubiere causado (articulo 668, inciso 2 Q • primera parte).

~ueble.

€>.

No debe haber vínculo contractual entre .el dueño . del suelo y el propietario de los materiales, plantas o semillas (wtículos 668 y 669). "

@Los materiales, plantas o semtllas deben hacerse incorporado en forma definitiva al suelo larticulo668¡ inciso final)~ . . . Una vez producido el arraigo, para saber quién es el dueño del edificio, siembra o plantación, se aplica el principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, estimándose en este caso como cosa principal ·el suelo. cualquiera que sea su valor. Sin embargo, el propietario de .los materiales tiene derecho a una indemnización por ellos. ·para lo cual hay que distinguir dos situaciones: 1) Se edifaca. planta o siembra con materiales qJerws en suelo propfo. En este caso. haya su vez que distinguir si el dueño de los materiales tenía o no conocimiento del uso que de ellos hacia el propietario del suelo. El .dueño de los materiales no tenía conocimiento del uso que de ellos hacía el propietario del inmueble, en cuyo caso este último puede encontrarse en tres situaciones diferentes; pero siempre se hará dueño del edificio. plantación o sementera. A)

1.- Ha procedido con justa causa de error, es decir. el dueño del suelo creía que los materiales eran suyos. Debe pagar al dueño de los materiales ·el Justo precio de ellos o restituirle otro tanto de la misma naturaleza, ca90

3.- El propietario del Inmueble ha procedido a sabiendas que los materiales eran ajenos. ha actuado de mala fe. En este caso. está obligado no sólo al pago del justo precio de los materiales y de los peIjuicios. sino que también queda sujeto a la acción penal correspondiente (artículo 668, inciso 2 11 • segunda parte).

B) El dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso quede eUos hacía el propietariO del suelo. El dueño del inmueble se hace dueño de la construcción. plantación o sementera, su responsabilidad es siempre la misma. sea cual fuere la forma en que haya procedido. sólo debe pagar el justo precio de los materiales. es decir, se aplica el inciso 1Q del artículo 668. La ley presume que en este caso hay una convención tacita entre el dueño del suelo y el propietario de los mateÍiales. 2) Se edifaca. .planta·o siembra con materiales propios en suelo qJerw.Al igual que en la situación anterior. hay que atender a si el dueño del suelo t.enia o no conocimiento del uso. que de él hacía elpropietario de los materiales. A) Si el dueño del suelo no tuvo conocimiento. rige el inciso 111 del articulo 669 que le otorga un derecho optaUva. ya que hay que atender a si el dueño de los materiales obró de mala o de buena fe. Se hará dueño del edificio. plantación o sementera. mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en 91


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

el Titulo "De la reivindicación", o de pagar el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizar los peJjuicios. B) Si el dueño del suelo tuvo conocimiento de lo que hacía el propietario de los materiales. se aplica el inciso 2 11 del articulo 669: "Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno. será éste obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera". Hay una última situación no contemplada por el legislador, cuando se edifICa. planta o siembra con materiales qjerws en suelo qjeno. Este caso, como no es sino una combinación de los anteriores deberá resolverse de acuerdo a las mismas reglas dadas. 3} Acces16n de mueble.· mueble.

Esta accesión se produce cuandQ se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños: lo accesorio accede a lo principal.. La accesión de mueble a mueble puede ser de tres clases: adjunción. espeCificación y mezcla.

82.~AdJuncI6n. "La adjunción es una especie de accesión. y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se untan una a otra. ero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después e separa a; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra. o en un marco ajeno se pone un espejo propio" (artículo 657).

"En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte. ni mala fe por otra, el dominio 92

srntesls del Derecho CM. BIenes

de lo accesorio accederá al dominio de lo principal con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor" (articulo 658). "Si las dos cosas unidas. la una es de mucho más estimación que la otra. la primera se mirará como lo principal y la segunda como lo accesorio. Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección" (artículo 659). "Si no hubiere tanta diferencia en la estimación. aquella de las dos cosas que sirva para el uso. omato o complemento de la otra. se tendrá por accesoria" (articulo 660). "En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen" (articulo 661). Si ambas son de un volumen semejante. habrá romunidad.

83.-@ EspecUlcaci6n. "Se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona. hace otra persona una obra o artefacto cualguie---.m.....como si de uvas ajenas se hace vino. o de plata ajena una copa. o de madera ajena una nave" (artículo 662. inciso }II). .

"No habiendo conocimiento del hecho por una parte. ni mala fe por otra. el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie. pagando la hechura" (articulo 662. inciso 2 11 ). Pero. si la nueva obra vale mucho más' que la materia primitiva, como cuando se pinta el lienzo ajeno. o de mármol ajeno se hace una estatua, la nueva especie pertenecerá al especificante y el dueño de la rpateria tendrá solamente derecho a la indemnización de peIjuicio (articulo 662. inciso 3°).

84.-9 Mezcla. Se produce cuando se juntan materias áridas o lígui93


Abraham Klv8l'$teln H. _ _-,--_ _ _ _ _ _ _ _ _ __

das pertenecientes a diferentes dueños, de manera que es imposible separarlos. "Si no ha habido conocimiento del hecho por una parte. ni mala fe por otra. el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños proindiviso. a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca; a menos que el valor de la materta perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior. pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante- (articulo 663). Por último, para terminar. debemos indicar que los articulos 664 a 667 contienen un conjunto de reglas aplicables alaslres especies de accesión de mueble a mueble. La simple lectura de los citados ·preceptos es suficiente para formarse un concepto de ellas. sin necesidad de hacer un comentarlo al respecto.

94

CAPITULO V

DE LA TRADICION 1. Generalidades

11. 111. IV. V.

Requisitos de la Tradición Diversas Clases de Tradición Efectos de la Tradición Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces VI. Registro del Conservador de Bienes Raíces VII. Sanción por la Omisión de las Inscripciones que ordena el articulo 688


CAPITULO V DE LA TRADICION l. GENERALIDADES 85. DeflDlcl6n.

El Inciso 10 del articulo 670 define la tradición como el;'modo de adgulr1rel dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, .habiendo por . una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otrala capacidad e intención de adQuirirlo". Esta definición aparece completada en el articulo 672 que exige que para que la tradición sea válida es necesario que ella sea hecha voluntariamente por el tradente ,o por su representante29 . 86. Campo ele apUcacl6n e importancia.

El inciso 2 0 del articulo 670 al ·manifestar que "lo que . se dice del dominfose extiende a todos los otros derechos

29

C. Suprema. ROJ .• t. 17, 2 1 parte, seco 11 , pág. 305 (Consld.

7, pág. 311).

97


/lbraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

reales". nos está indicando que el campo de aplicación de la tradición es amplia.

Sl'ntesls del Derecho ClvU. 8lofl66 cion~l. que debe existir tanto en el tradente corno en .el adquirente.

En efecto. mediante ella se puede adquirir tanto los derechos reales como los personales. en conformidad a lo dispuelto por el articulo 699.

Esta intención se manifiesta en la tradiciÓn por la existencia de un titulo translaticio de dominio; en cambio. en la entre@ hay un titulo de mera tenencia.

La tradición de las cosas corporales y de los derechos reales está reglamentada en el Titulo VI del Libro 11 en tanto que de la tradición de los derechos personales trata el Título XXV del Libro IV;

Sin embargo, el legislador emplea Indistintamente ambos términos. aún más, a veces los confunde.

Mediante la tradición se pueden adQ.Uirir cosas singulares y universalidades JuÓdicas. como es el derecho de herencia., La tradición es un modo de adquirir muy usado en la práctica. pues el contrato más frecuente. la compraventa, requiere de ello para adquirir el dominio. Hasta el momento de efectuarse la tradición. el vendedor es dueño de la cosa vendida30 •

Como ya lo hemos dicho. en nuestro Derecho. a diferencia de laque ocurre en Francia. los contratos no transfieren el dominio. sino que de ellos nacen sólo derechos personales. La tradición es el único modo de adquirir que puede transformar el derecho personal que ha nacido de un contrato. en un derecho real. De allí que se ' aplique a toda clase de cosas e incluso a universalidades juÓdicas. 87. Entrega y tradición. En general. la entrega es traspaso ,material de una cosa de manos de una persona a otra.. En cambio. la tradición consiste en una entrega más el elemento inten-

30

98

C. Suprema, ROJ .. t. 46, 2 a parle. secc. ¡a, pág. 347

En el artículo 1.824, toma como sinónimos ambas expresiones. y dispone que es obUgación del vendedor hacer la "entrega" o "tradiciÓn de la misma". Al definir en el articulo 1.443 los contratos reales, dice que son tales. aquéllos que se perfeccionan por la "tradIción de la cosa". cuando en realidad ha .querido sIgnificar la "entrega" de la misma. En virtud de la tradiciÓn. la persona que recibe pasa a ser dueño o poseedor. mientras que en el caso de la entrega. existe solamente un mero tenedor. jamás por la simple entrega se llega a ser dueño o poseedor. De lo dicho resulta que por regla general, el mero tenedor no puede llegar a prescribir. En el articulo 2.174. tratándose del contrato de comodato. el 'legislador habla de tradIciÓn. cuando con más propiedad debeóa decir "entrega". porque el comodato es Titulo de mera tenencIa. Por último. en los artículo 2.212 (depósito) y 2.196 (mutuo) se usan correctamente los términos entrega y tradiciÓn. 88. Caractertstlcas: @Es un modo de adquIrir derivativo, .porque el dominio radicado en el adquirente está subordinado al que


Síntesl$ del Derecho CM. Bienes

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

tenía el tradente. ya que en conformidad al articulo 682. aquél .nopuede tener más· derechos que aquellos que ·Lenía el tradente. En este sentido. la tradición es el único modo de adquirir derivativo que opera entre vivos.

U. REgUlSITOS ·DE LATRADICION 89. Enumeracl6n.

@La tradición es un modo de adquIrir que puede ser

Para que la tradición sea válida es preciso que concurran cuatro requisitoS. a saber:

a título graluito o a título oneroso. según sea la causa que le sirve de antecedente.

(j) Presencia de dos personas: tradente y adquirente.

@Es un modo de adquirir. por regla general. amulo singular. I

El legislador no admite .contratos en los cuales se contraiga la ·obUgación de transferir la totalidad del · patrimonio o de una parte de él; de ahí que prohiba las sociedades a título universal (excepto entre cónyuges), así como las donaciones y las compraventas que tengan igual carácter. Excepcionalmente. se admite la tradición a titulo universal; ello sucede respecto del derecho de herencia, en que no se transfiere el patrimonio del tradente, sino el del causan Le, que ha pasado a manos del heredero. La tradición del derecho· de herencia se produce. cuando estando radicado en el heredero, éste lo transfiere a otra persona. Para que la tradición opere es indispensable que haya fallecido el causante y que el derecho de herencia esté radicado en el heredero, pues de lo contrario estaríamos en la situación prevista en el articulo 1.463 que prohibe los contratos sobre sucesión futura por adolecer de objeto Híclto.

(W Es un modo de adQuirir Que qpera enlrevivos.

@) Es ciones.

100

una convención (pago), pues exUngue obliga-

~ Consentimiento de dichas dos personas o de sus representantes.

® Existencia de un titulo translaticio de dominio. €)Entrega material de la cosa. 90. 1) Presencia de dos personas. Es indispensable este requisito, por cuanto la tradición es una convención. un acto Jurídico bilateral, en el cual . deben intervenir dos personas: el tradente y el adquirente. . "Se llama tradente la persona · que por ·la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su . nombre, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre" (artículo 671. inciso 1°). . .

En cuanto a las cualidades que deben reunir .e stas dos personas, algunos dicen que el tradente debe tener la capacidad de ejercicio y el adquirente la capacidad de goce; sin embargo, ello no es así, por cuanto sientIo la tradición un acto jurídico bilateral, ambas partes deben tener plena capacidad de ejercicio. Relacionando esta materia con los artículos 1.575 y 1.578 contenidos en el Título XN del Libro IV al tratar de la solución o pago efectivo. debemos concluir que el 101


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

tradenle debe tener la facultad de disposición (articulo 1.575. inc. 211) y el adquirente la de administración (ar-

tículo ·1.578); además. el tradente debe ser dueño de la cosa. La. tradición por quien no es dueño de la cosa. es vált~f. pero no tr~fiere el dominio; . tal es 10 que se despfende de los articulos 682 y 683. Si el tradente adquiere el dominio con postertoridad a la tradición.·en conformidad al Inciso final del articulo 682, se reputa que el adquirente ha sido dueño de la cosa desde el momento de la tradición. 91. II) Consentlmlento del tradente y . del adqui-

rente. Hemos dicho anterionnente que siendo la tradición una convención, es lógico que se exila el consentimiento de las personas que intervienen en dicho acto Juridico. Por lo demás, así lo dice losarticulos 672 y 673.

..

La tradición no escapa a his reglas generales, yes por ello que el Inciso 2 11 del articulo 671 establece que: "pueden entregar y recibir a ,nombre del dueño susmandatarlos o sus representantes.Aegales". La representación, en ténninos generales, puede ser voluntarta o legal: sin embargo. la enumeración que de.los representantes legales hace el articulo 43 no es taxativa. por cuanto el inciso 3 11 del articulo 671 indica otro caso al decir que "en las ventas forzadas que se hacen por decreto judiCial a petición de un acreedor, en pública subasta. la persona cuyo dominio setransftere es el tradente, y el Juez su representante legal". ,t

Han opinado algunos que en las ventas forzadas no ex1stifia tradición. por cuanto faltarla la voluntad de parte del dueño de la cosa. Ello no es efectivo. por cuanto el articulo 2.465, que contempla el derecho de prerida general, faculta al acreedor para pagarse de su crédito en 102

- - - _ . . _ - -_ _ _ _ _ Sfntesls del Derecho CM. 810"..

todos los bienes del deudor, con excepción de los Inembargables (articulo 1.618); por tanto, el deudor al contraer una obl1gación. sabe que compromete todos sus bienes al cumpltmlento de dicha prestación. Ahí ·se encuentra el consentimiento del ejecutado, y así 10 han declarado los Tribunales31 • . Los incisos primeros de losarticulos 672 y 673 nos dicen que para que la tracUción sea válida se requiere el consentimiento del tradente y del adquirente o de sus representantes legales. Sin embargo. los Incisos segundos de .las disposiciones legales citadas parecen echar por tierra toda la teoría de los actos jurídicos, pues, según ellos, podría ratificarse la nulidad absoluta, al establecer que la tradición que fue tnvál1dapor faltar la voluntad de alguna de las partes, se saneeposterlonnente por la ratificación. ... . .. .. Sin embargo, la contradicción es sólo aparente; la nulidad absoluta no puede rallficarse; es ésta una regla qüe no admite excepciones. Los articulos 672 y 673 en ·sus incisos segundos, tratan realmente de la inoponlbilídad y de la corifllTTlllCión de un acto inoponible. Dicen estos preceptos: "Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño" (articulo 672. lnc. 211); "Pero la tradición que en un prtnciplo fue Inválida ·por haberse faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación" (articulo 673, lnc, 2 11 en relación con el articulo 1.577). C.S. ROS, l 6.2 1 parte, seco 11 , pág. 266; t. 7,2 1 parte, He. l·, pág. 117; t. 17,2· parte, seco 11 , pág. 344: Cae. 1929, 2 0 N° 43. pág. 247; ROJ. t. 26, 2 1 parte. sec; 11 , pág. 582. 31

eem., 103


Slntesl$ def Derecho CIvIl. BIenes

Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Hay que relacionar este punto con lo dispuesto en el articulo 1.815. que dice que: "la venta de cosa ajena vale. sin peIjuicio de Jos derechos del dueño de la cosa vendida. mientras no se extingan por el lapso de tiempo". En el caso de venta de cosa ajena. la tradición pasaría a ser titulo en materia posesoria. que habllttaria para prescribir. Cuando la venta es de cosa ajena, la tradición va a ser inoponible al verdadero dueño, pero nada obsta a que éste confirme (no raunque) la tradición, la cual, en este caso. produce efecto retroactivo a la fecha en que ella se produjo. A esta situación se han referido los artículos 672 y 673, no han pretendido decir que )a nulidad absoluta puede ser ratincada. 92. Enor en la tradlc16n.

El legislador no ha reglamentado al tratar de la tradición todos los vicios del consentimiento: sÓlo se ha referido al error. En cuanto a los demás vicios. ellos se rigen por las reglas generales. El error puede ser de tres clases. atendiendo a los elementos sobre los cuales debe recaer el consentimiento.

o

Error en la cosa tradida. Siempre este error va a viciar el consentimiento y acarrear la nulidad de la tradición. El articulo. 676 establece que el error debe versar sobre la identidad de la especie que debe entregarse: pero aunque la cosa sea un género. ella pasará a ser especie al momento de hacerse la tradición. Esta disposición del articulo 676 está en perfecta armonía con el articulo 1.453, según el cual el error sobre la identidad de la cosa específica es causal de nulidad absoluta, si bien doctrinarlamenle produce la inexistencia de) acto o contrato. ya qlle no se ha formado el consenUmlent032 • '11.

"

, , C. Suprema. ROJ .• t. 42. 2 a parte. seco la. pág. 551. 104

® Error en cuanto a 19..perSQTUl del adquirente. El deudor es el tradente. el adqüfi'eÍlí: es el acreeaor. SI el pago se hace a una persona' que no es el acreedor o su representante. el pago no es válido (articulo 1.576); "el que paga mal. paga dos veces". dice un antiguo adagio de Derecho. No es necesario que pague el deudor. ya que la ley pennlte el pago hecho sin autorización del deudor. y aun contra su voluntad. En resumen, el error quevicta el consentimiento es el que se refiere a la persona del adquirente. Es ésta una excepción a las reglas generales. por cuanto el error sobre la persona no anula el consentimiento. salvo que ella sea el motivo detenninante del acto o contrato. Si el error recae sólo sobre el nombre. la tradición es válida (articulos676. inc. 2 D, 1.057 Y 1.455). ap , ~ Error en gmnto al título. El antecedente que justifica la tradición es un contrato anterior. que toma el nombre de titulo. en el sentido de acto jurídico: de aquí que todo vicio de que adolezca el titulo s~ extiende a 'la tradición. El articulo 677 contempla dos casos en que hay error en el titulo, vicio que se transmite a la tradición:

(i) Ambas partes entienden que hay un título translaticio de dominio. pero el error consiste en que.no ,.coInciden en· cuanto a la naturaleza del titulo..... Ej. una parte entiende que hay compraventa. y la otra ~ue se trata de una donación.

o

Una persona entiende que hay titulo translaticio de dominio y la otra cree que hay sólo un titulo de mera tenencia. Ej. una parte cree que está en presencia de una donación, y la otra que se trata de un comodato. 105


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Esto está en perfecta armonía con el articulo 1;453 que exige que ambas partes estén de acuerdo sobre la especie del acto o contrato que se celebra.

9?;~Ezlstenela de un titulo· translaticio

de t oDílDlo. . "Para que valga la tradición se requiere un titulo translaticio de dominio. como el de venta. permuta. donación. etc." (articulo 615). El articulo 103 define el titulo translaticio de dominio diciéndonos que es aquel que por su naturaleza sirve para transferirlo. Hemos visto que los contratos no transfieren el dominio; de ellos sólo nacen derechos personales. slendolndispensable la tradición para que opere la transferencia de dominio. Son titulos translaticios a uellos contratos ue dan derec o a ·una parte para exigir a la otra que le transfiera el dominio de la cosa obleto del ·contrato, como ser la compraver1ta. la permuta. la donación. la dación en pago, el aporte en propiedad a una sociedad. la ttansacción cuando recae sobre un objeto no disputado. etc. En oposición a los titulos translaticios. tenemos aquellos de mera tenencia ue no sirven 'r r 1 para adquirir el dominlu. como serel ca odato. el arrendamiento. etc. El titulo de la tradición. además de ser translaticio de dofuinto. debe ser válido en si mismo y respecto de la persona (a quien se confiere (articulo 615. Inc. final). es .,<tecir. debe ser un titulo Justo. El legislador nos da un ejemplo al decimos que. "asi. el titulo de donaCión Irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges". lo mismo sucede con el contrato de compraventa entre padre e hijo sujeto' ií patria potestad (articulo 1.196. modificado por la Ley NV 19.585. de 26 de octubre de 199B). 106

_ - - , - _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Sl'ntesls del Derecho CM. Bienes

94. @EDtre,a de la cosa.

Es .éste el hecho material Que acompaña a la tradición. Ellegtslador en esta matena se preocupa de reglamentar· diversas clases de tradición.

m.

DIVERSAS CLASES DETRADICION

95. Enumeración. · Es preciso hacer el siguiente distingo:

, - @TradiClón de cosas muebles y de derechos reales constltuidos·en ellos (Párrafo 2 v del Titulo VI del Libro 11). @TradlCión de los derechos reales sobre una cosa corporal inmueble (Párrafo 3 11 del Titulo VI del Ubro In.

© TI"adlclón del derecho ·de herencia. y . _' @TradiCión de los derechos personales':96. ~TradlclóD de los derechos reales sobre ~a cosa corporal mueble.

Con arreglo al articulo 6B4; esta especie de tradición puede ser: @)real. y 0 flcta o simbólica. @) Tncll cl 4n jeal' Esta especie de tradición está contemplada en los números 1v y 2 Q q'!Je dicen: hLa tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse slgnlflcando una de las partes a la otra queJe transfiere el dominio, y ~gurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

@permitléndOle la aprehensión material de una cosa presente. ,.

® Mostrándosela."

107


~~~~ehH.

_______________________________

@TracUel6D flcta O "mMPe- A ellas se refieren los números 3° y 4° del rñílmo articulo 684. que disponen que la entrega podrá hacerse, respectivamente "entregándole las llaves del granero. almacén. cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa". o "encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido". El N° 5 contempla dos casos especialísimos de tradIción ficta: tiñ'rraditio brevi manus. Es el caso de una persona que slen'<fo"mero tenedor, pasa a ser propietario de la cosa. en virtud de un titulo translaticio de dominio. Por ejemplo: le he facilitado a Pedro un libro en comodato: con posterioridad se 10 regalo. No hay necesidad que Pedro me entregue el libro y que luego yo le haga la tradición: basta con que exista el titulo translaticio de dominio, pues la ficción legal permite que la entrega anterior se transforme en tradición y que el mero tenedor pase a ser propietario. evitándose así trámites Inútiles y engorrosos.

®

ConstitutD posesorjo Q trQdicj(m CfQWQdg Es ésta una situación diametralmente opuesta a la: anterior. y que se refiere al caso de un propietario que pasa a ser mero tenedor. Por ejemplo: soy dueflo de un caballo que vendo a Pedro. pero se ha estipulado que yo quedaré como depositario. Esta forma de tradición evita que yo haga la tradición del animal a Pedro y que luego éste me lo entregue en mera tenencia: la constituto posesorio hace innecesaria esta doble entrega.

El artículo 685 se refiere a la tradición de los frutos. ~isponjendo lo siguiente: Meuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio. la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos: Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera. viña o plantación, podrá entrar a cogerlos. fijándose el día y hora de común acuerdo con el dueño". 108

srntesls del Derecho CIvI. 8Ienee

Las regias contenidas en el articulo 684, ya vistas, constituyen la regla. general en materia de tradición y las que estudiaremos a continuación, son normas de carácter excepcional Por consiguiente, cada vez que nos encontremos con un derecho real cuya tradición no esté reglamentada especialmente, deberemos aplicar el citado articulo 684. Se ha suscitado la duda de si la enumeración del artículo 684 es taxativa. esto es. si pueden las partes pactar otras formas de tradición que las indicadas en dicho precepto.

Don Luis Claro Solar estima que el artículo 684 no excluye otras maneras de efectuar la tradición, pues la enumeración que hace no es taxativa: sin embargo. no da mayores razones al respecto33. Don Victoria Pescio discrepa con tal opinión. Es que "los medios simbólicos de tradición constituyen una ficción que sólo puede ser creada por un precepto expreso de la ley: el articulo 723 da por adquirida la posesión exigiendo. aparte de la voluntad, la aprehensión material o legal de la cosa y no podemos comprender una aprehensión legal en donde no hay una ley expresa que la consagre34. La Corte Suprema ha resuelto que la enumeración que hace el articulo 684 no es taxattva35•

97. (!)Tradlc16n de los derechos reales sobre

una cosa corporal inmueble.

,

Para efectuar la tradición de los inmuebles y de los derechos reales constituidos en ellos, no es pOSible apli-

.\ 33

Derecho CMI. tomo VII. N" 731.

34

Manual de Derecho CiVil, llV. N"898, pág. 334 Y siguientes.

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ROJ. l 36. 2 1 parte. secc. 11 , pág. 435. 109


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car formas de tradición real. sino que es necesario recurrir a formas simbólicas. tal como lo dice el articulo 686, al manifestar que la tradición de estos bienes se efectúa por la inscripción del titulo -contrato que sirvió de base a la tradlclón- en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. Efectuar la inscripción es lo mismo gue entre¡ar . materialmente el inmueble o el derecho real constituidQ en él.

v:tdumbre se efectuará por escritura pÚblica en que el tradente exprese consUtulrlo. y el adquirente aceptarlo; esta escritura podrá ser la misma del actQ o contralo".

El artículo 686 dispone lo siguiente: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces parla inscrtpción del titulo en el Re¡lstro del Conservador. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces. de los derechos de habi'fación o de censo. y del derecho de hipoteca. Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería". El precepto copiado merece algunos comentarios. El legislador tuvo que decir "derechos de usufructo ·y USQ consutuido sobre inmuebles" •.pues estas limitaciones del dominio también se pueden constituir sobre bienes muebles en cuyo caso su tradición se efectuará con arreglo a las reglas generales del artículo 684. Tratándose de la habitación, del censo y de la hipoteca no dijo "sobre bIenes raíces". e hizo bien. pues estos derechos jamás pueden recaer sobre cosas muebles. El artículo 686 no se refirió al derecho real de prenda ya que éste siempre tiene el carácter de mueble y. por tanto. su tradición se hará en alguna de las formas contempladas en el artículo 684. El precepto en estudio omitió la tradición del derecho de servidumbre. que debió seguir la regla general de los inmuebles. es decir. efectuarse por medio de la inscripción en el Registro Conservador: pero no es así y con arreglo al artículo 698: "La tradiciÓn del derecho de ser110

98.~lcI6D del derecho

real de hereDel.. .

El articulo 686 no contempla. entre los derechos reales. que menciQna, el derecho real de herencia. ¿Cómo se efectúa su tradición? . PrevIamente es necesario precisar que cabe hablar de tradición del derecho de herencia cuando habiendo sido ella diferlda al heredero. ·éste se desprende de todo o parte de los bienes heredados y los cede a un tercero. Hay también que ádvertJr que el trasPaso del derecho real de herencia que se pnxluce entre el heredero y el causante . no es tradlCIÓri, sinQ que en este caso Qpera la sucesiÓn por causa de muerte, que otorga al aslgnatarto el dominio y la posesión de los bienes del difunto. . . Para estudiar cómo se efectúa la tradición del derecho de herencia hay que detenninar el cará~ter jurídico que él Uene. pues de la cQncluslÓn a que lleguemos dependerá la soluctón del problema. Don Leopoldo Urrulia estima que la herencia es uoa universalidad Jurídica distinta de los bienes que la compoJlro; esto es, no tiene el carácter de derecho mueble ni de inmueble. En consecuencia. como la inscripción en el Registro del Conservador sólo se exige para efectuar la tradición de los inmuebles. la tradición del derecho de herencia se hará en cualquiera de las fonnas regladas en el artículo 684 que. como ya..se ha dicho, contempla las reglas generales de cómo debe efectuarse la tradición. como por ejemplo. pidiendo el cesionario, en virtud de la cesión, la posesión efectiva de la herencia o InterVIniendo en el nombramiento de particulares o en la participación misma. etc. (Véase artículo publicado en la Rev. de 0 11 y Jurisprudencia. Tomo VI. 11 parte. Sección Derecho. pág. 222). 111


SJntesls del Derecho CM. BIeneS

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Don José Ramón Gutiérrez. por su parle, opina que la herencia tiene un carácter mixto segÚn los bienes que la compongan: si sólo hay en ella bienes muebles, será mueble y la tradición se hará con arreglo al articulo 684; en cambio. si únlcamenle existen inmuebles. será un derecho inmueble. y. en consecuencia. será aplicable el articulo 686' es decir. se precisará la inscripción en el Registro de! Conservador. Por último, .sl en la herencia hay tanto bienes muebles como inmuebles. tendrá un carácter mixto y también la tradiciÓn deberá hacerse de acuerdo al articulo 686.

.

La tesis del señor Guliérrez se apoya principalmente en el artículo 580, que dispone que (los derechos son muebles e inmuebles, segÚn sean los bienes sobre que recaen. (Véanse artículo publicado en la "Rev. de DO y Jurisprudencia". Tomo VII. 1a parte. Sección Derecho. pág. 8). La cuestión se complica si relacionamos la tradición del derecho de herencia con la naturaleza jurídica de la comunidad, que tal es lo que se produce entre los herederos con ocasión de la muerte del causante. Si cada comunero sólo tiene derecho a la universalidad Jurídica, la doctrina de don Leopoldo Urrutia se robustece. pero si, además, los comuneros tienen un derecho sobre cada uno de los bienes en particular. la opinión del señor Gutiérrez contaría con una gran base. La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha estima-

do que cuando se cede el derecho de herencia, no se . precisa inscripción, aunque haya inmuebles comprendidos en él, pues se estaría transfiriendo una universalidad' no faltan. sin embargo. algunos fallos que se Inclinan por la tesis de don José Ramón GuUérrez. Hay sí que tener presente que la conclusión a que han llegado los Tribunales. sólo tendrá valor cuando se 112

cede lodo o una cuota de los bienes heredados; pues si se cede todo o parte de un inmueble, es indispensable la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, porque se está cediendo una cuota determinada de una cosa singular inmueble36.

Conclusión. La tradición de los inmuebles Y derecho reales constituidos en ellos se efectúa por la Inscripción del titulo en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (articulo 686) •. con excepciÓn de; a derecho de seroidumbre que se efectúa con arre o al articulo 698; eslo es, por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo, esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato, y

(§J.

Del derecho de herencia que se efeclúa según el articulo 684, aplicando una forma de tradición simbólica que sea compatible con él. 99.@ Tradición de los derechos personales.

Se ocupa de esta maleria el articulo 699. que dispone que: :'La tradición de los derechos personales gue un individuo cede a otro se verifica por la entrega del tilulo hecha por el cedente al cesionario" La palabra tilulo está tomada en el sentido de instrumento en el cual consta el acto jurídico: en cambio. el artículo 675 le da un significado de antecedente.

El párrafo 1 del Titulo XXV del Libro IV trata, de la cesión de los créditos personales; el primer artículo, el 36 Véase la abundante JurisprudencIa sobre este punto en -Repertorio de Leglslacl6n y JurisprudencIa chllena-. T. 11. pág. 68 Y sIguIentes.

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1.90 l. contiene una redundancia pues habla de cesión de créditos personales. cuando en reaUdad todos los créditos son personales.

IV, EFEqrOS DE LA TRADICION F

_

~-

-.--.

100. Diversos casos.

El mismo articulo 1.901 toma la expresión titulo en el sentido de antecedente; en consecuencia. la cesión de crédifos no es un contrato; sin embargo. está reglamentada dentro de ellos.

El efecto natural de la tradición es transferir el dominio o el derecho real constituido sobre la cosa: de ahí los articulas 670 y 671. el primero de los cuales está repetido en el articulo 1.575.

En buenas cuentas. la cesión de derechos no es otra cosa Que la tradición de derechos personales.

Sin embargo. se pueden presentar varias situaciones:

La tradición de los derechos personales se efectúa atendiendo a la naturaleza del titulo Cinstrumento) pudiendo éstos ser:

(9 NgwinatipQ$ Cuando el crédito está establecido en favor de una persona determinada. como por ejemplo el saldo de una compraventa. Si este crédito se desea ceder a un tercero. la tradición se hará mediante la entrega del titulo del cedente al cesionario. con arreglo al artículo 1.901. agregando el articulo 1.902. que: "La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste". Los siguientes artículos contemplan la manera de cómo debe efectuarse esta medida de publicidad. Pero. aunque no se haya notificado al deudor. o éste no haya aceptado. siempre la cesión será válida. pero inoponlble respecto de terceros. 2. A la orden. En este caso. la tradición se hace mediante el eñdoso. . 3. Al portador. Basta aquí la sola

entre~a

del titulo.

El Código Civil sólo reglamenta en su Libro IV la cesión de los créditos nominativos; de la cesión de los :réditos a la orden y al portador trata el Código de Comer:10. 114

(!PEI tradente es el dueña de la cosa y tiene la facultad de enaJenar Es este el caso más normal produciendo la tradición sus efectos naturales: esto es, transfiere el dominio. @ El tradente no es el duefw de la cosa. sino que tiene otros derechos sobre ella, como por ejemplo un usufructo (no uso ni habitación porque éstos son derechos personalisimos que no pueden transferirse). El tradente transfiere al adquirente sólo los derechos que tenga sobre la cosa, siempre que éstos sean transferibles: el artículo 682 contempla esta situación y da la solución anotada. habla de derechos transmisibles, cuando en realidad debiera haber dichos derechos transferibles37 • (3l\ El tradente es poseedor regular o irregular de la cosaYntregada. ¿En qué condiciones queda el adquirente? No se puede hablar de tradición de posesión. porque Jos hechos no se transfieren ni se transmiten. Si el ádquirente está de buena fe. y ésta se presume generalmente. melara el titulo que tenía el tradente. y pasa a ser poseedor regular. no porque el tradente le haya transferido la.¡lloseslón, sino porque la tradición. de modo de adquilj,r, pasa a ser justo título en materia posesoria -----==--::: 37

~

C. Suprema. Cae. 1926, l er. Sem.,

NV

4, pág. 16; ROJ, t. 24,

2 1 parte, seco 1 1 , pág. 200.

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srntesls del Derecho CMI. BIentIa

(artículo 683) .•Teniendo la posesión. puede lle2ar a adQui• rir la cosa por prescdpciÓn ordinaria.

dición puede transferir el dominio bajo condición suspensIva o resolutoria. con tal que se exprese".

mero tenedor de la cosa. No podrá él

En primer lugar, la tradición puede estar sujeta a una condición resolutOria; en realidad. la condición existe en el titulo que ha precedido a la tradición: pero como toda modificación en el titulo se extiende a la tradición. resulta que ésta también está sujeta a la condición.

tibEl tradente es

adq~r la cosa por prescripción; pero si mejora la situa-

ción del adquirente, pues si tiene buena fe, adquiere la posesión regular y podrá ganar la cosa por prescripción ordinaria. Y ello ocurre porque la tradición en este caso sirve de justo titulo. Por último, hay que tener presente, que en cualquiera de los casos anotados "si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradiciÓn" (articulo 682. inc. 2 11). Es decir, se entiende que la transferencia de dominio ha operado desde el momento mismo en que se hizo la tradición. 101. CuAndo puede pedirse la tradici6n. Con arreglo al articulo 681: "Se puede pedir la tradición (o sea, el pago) de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago, salvo que intervenga decreto judicial en contrario", Resulta, por tanto, que la tradición puede pedirse inmediatamente de celebrarse el contrato, salvo: 1)5i el título es condiCional; 2) si hay plazo pendiente para el pago de la cosa, y 3).cJlando ha intervenido decreto ludicial en contrario. El decreto judicial a que se está refiriendo el legislador es el embargo o retenciÓn de lo debido concepto que está repetido en el articulo 1.578 NI! 2. El pago hecho en estas condiciones es nulo, pues hay objeto ilícito en conformidad al articulo 1.464 NII 3. 102. Tradición sujeta a modalidades. Dispone el articulo 680 en su inciso 111 ¡que: "La tra116

La regla del artículo 680 nos lleva al articulo 1.489, que dispone que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado. Los Tribunales han entendido que el artículo 680 también se aplica cuando la condición está subentendida: esto es, que el efecto de la condición resolutoria tácita es igual a la de la condición tesolutoria escrita.

También nos dice el articulo 680 que la tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva. Ejemplo: Pedro será dueño de este libro si sale bien en los exámenes. Cumplida la condición pasará a ser dueño de la cosa, es decir. se ha hecho una tradición anticipada. El inciso 2° de artículo 680, dice que: 'Verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición". Sin embargo, esta disposición está en franca contradiccíón con los articulas 1.873 y 1.874, ubicados en el titulo de la compraventa. El articulo 1.874 dispone que la c1~usula de no transferir el dominio, sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada "en el articulo precedente", esto es, el derecho del vendedor para exigir el cumplimiento del contrato (pago del precio) o la resolución del mismo. El articulo 1.873, por su parte, hace producir a la mencio117


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nada cláusula los mismos efectos de cualquiera condición resolutoria. La diferencia entre ambas disposiciones está en que el artículo 680 es de aplicación general en tanto que los articulos 1.873 y 1.874 se refieren sólo a la compraventa.

tanto, la omisión de ella traerá como sanciÓn la Inoponib1l1dad en favor de esos mismos terceros. El artículo 688, por su parte, ordena practicar una serie de inscripciones para disponer de los inmuebles. El heredero tiene la posesión legal de la herencia por el solo ministerio de la ley: también ha adquirido el dominio por sucesión por causa de muerte. Por tanto, la inscripción tiene por finalidad mantener la historia de la propiedad raíz en forma continua. La sanción por falta de estas inscripciones las estudiaremos más adelante en detalle.

103. Fine. perae,uldos por el le,lslador.

@

Es la única manera de cJectlla( la tradidón de los inmuebles u de los derechos reales constih ddos en ellos .

(excepto las servidumbres y el derecho de herencia). ~La inscripción da publicidad a la propiedad territorial, constituyendo el Registro del Conservador una histo-

ria de la propiedad raíz, de manera que consultando las inScripciones. cualquiera puede saber a quién pertenece un inmueble y las mutaciones, gravámenes, prohibiciones, etc .• a que está o ha estado afecto. A esta finalidad responde la inscripción, en ciertos casos, como las que exigen los artículos 688 y 689. Este último ordena que se inscriban las sentencias que declaran la prescripción adquisitiva de un bien raíz o de un derecho real constituido en él. La prescripción no opera de pleno derecho, sino que debe ser alegada por el interesado y declarada por el Juez. La inscripción, en este caso, no puede ser considerada como tradición, pues ya se adquirió el dominio por prescripción; ya hemos dicho anteriormente que nunca pueden concurrir dos modos de adquirir. En conclusión. esta inscripción sólo se exige con el oQjeto de que produzca efectos respecto de terceros: por 118

.

n

cri 'ón es r: uisito rueba arantía de la los inmuebles. Es requisito para adquirirla,

porque. de acuerdo con el articulo 724: "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscdpción en el Registro del Conservador. nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio". En relación con la prueba, oportunamente veremos si éste es el único medio de pr.ueba y si basta con él. Por último, es garantía de la posesión, como resulta de los artículos 728 y 2.505, que estudiaremos más adelante.

té!b En ciertos casos,

la inscripción ha sido elevada al

papeY'de solemnidad de los actos jurídicos.

Ello ocurre:

® En las donaciones entre vivos (artículo 1.400). C2b En los fideicomisos que recargan· sobre los inmuetifes (articulo 135).

e

En los usufructos que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos (artículo 767).

® Para la constitución de los derechos de uso y habitación (articulo 812).

® Para la validez del censo (articulo 2.021), y @) Para la validez de la hipoteca (artículo 2.410). 119


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Sin embargo, hay que tener presente que se opina, y con grandes fundamentos, que tratándose de las donaciones irrevocables, del censo. y especialmente de la hipoteca. que la Inscripción es la manera de hacer la tradición de los respectivos derechos, y no formalidades de los contratos. 104. La inscripción no es prueba de dominio.

De todo lo dicho se desprendería que. en nuestro Derecho. la Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es prueba de dominio. Ello no es así;..Ja. inscripción sólo acredüa posesión. La única manera de acreditar el

dominio es mediante

la prescripción: de ahí la importancia que reviste el estudio de títulos de una propiedad.

Para que la inscripción fuera prueba de dominio habría sido necesario que la Inscripción fuera obligatoria. sistema que don Andrés Bello no quiso imponer, creyendo que con el transcurso del tiempo todos los inmuebles estarían inscritos; confundiéndose. entonces. dominio e inscripción. El vaticinio de don Andrés Bello. desgraciadamente, dista mucho de haberse cumplido, y de ahí la inmensidad de juicios reivindicatorios que se entablan. En otros países. en cambio. la inscripción es prueba fehaciente de dominio; tal ocurre. por ejemplo. en Alemania. Australia. etc. Estudiaremos a continuación. sucintamente. algunos sistemas de inscripción empleados en otros países. 105. Sistema de legaUdad (usado en Alemania).

Según este sistema. la inscripción es prueba de dominio. porque el Interesado en inscribir su propiedad lleva los titulos al Registro correspondiente. donde funcio120

Sintesls del Derecho CIvH. Bienes

nados especializados los estudian: si están correctos. se inscribe, y se cumplen otras medidas de publicidad. Este sistema tiene una gran importancia para la constitución de la hipoteca. Entre nosotros. el dueño de una propiedad la puede hipotecar. pero siempre como contrato accesorio. En cambio. según el sistema alemán. las hipotecas se constituyen como contratos principales ante el mismo Conservador, el cual la inscribe. y entrega al propietario unos bonos. equivalentes a un porcentaje del valor del inmueble. que se pueden vender en el mercado. 106. Slatmt del Aeta Torren. (usado en Australia).

La inscripción. según este sistema. es también prueba de dominio. En Australia inspira más confianza la propiedad que deriva del Estado que la que se traspasa de un particular. Sir Robert Torrens, encargado del Registro de Propiedad Raíz, ideó que cuando un particular Quisiera transferir su dominio a otro individuo. el Estado actuará como intermediario, examinando los títulos; si éstos están correctos. se otorgan dos certificados: uno se entrega al interesado y el otro queda archivado en la Oficina del Registro Conservatorio. Cada certificado lleva un plano de la propiedad y un resumen de la historia jurídica de la misma.

El dueño de una propiedad que desea transferirla, le basta con endosar su certificado, 10 cual, como se observa, facilttagrandemente la transferencia dF los inmuebles. En buenas cuentas, se ha movilizado la propiedad raíz. El sistema del Acta Torrens es más cómodo que el alemán, perQ tiene el inconveniente de Que Jos bienes de los incapaces no Quedan debidamente protegidos. 121


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107. Sistem • de tran5crlpcl6n (usado en Francia). En Francia. el contrato de compraventa de inmuebles es consensual y sirve para transferir el dominio. Este sistema era tan perjudicial y se produjeron tantos conflictos, que en 1855 se estableció el sistema llamado de la transCriptlón, según el cual, las inscripciones que se hagan son meramente voluntarias. de manera que no constitu~ yen en manera alguna una historia de la propiedad raíz, sino que únicamente su objeto es dar publicidad al dominio de los inmuebles. El traspaso no se efectúa respecto de terceros sino por medio de la transcripción entre las partes y produciendo todos sus efectos por el solo consentimiento de ellas. El requirente lleva al Conservador dos ejemplares del acto o contrato. uno de los cuales está redactado de acuerdo a un formulario especial. Uno queda depositado en el Conservador, y el otro es devuelto al interesado con la anotación respectiva. Este trámite no es obligatorio, pues el documento no transcrito o registrado es válido. pero inoponible a terceros. quienes pueden esUmar que el inmueble sigue siendo del enajenan te. VI. REGISTRO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAleES

108. Generalidades.

Sínt9fls del Derecho Clvl. Blen4jlJ!l

T.). En provincias, el mismo Notarlo hace el papel del Conservador. En Santiago, por excepción y en virtud del Decreto con Fuerza de Ley NII 247, de 20 de mayo de 1931, existen tres funcionarios, teniendo cada uno a su cargo uno de los tres libros fundamentales que forman el Registro. 109. Ubros que lleva el Conservador de Bienes Rafees. Tiene a su cargo una serie de libros. pero los más importantes son los tres que contempla el Reglamento:

(!) EL Repertorio; @

El Registro. que se compone de tres libros;

al El Registro de Propiedad: bl El Registro de . Hipotecas y Gravámenes: cl El Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar;

o

Un índice generaL

1)EI Repertorio. En esle libro el Conservador anota los títulos que se presenten para la inscripción. El Repertorio está de anlemano encuadernado. foliado y rubricadas todas sus páginas por el Juez de Letras o el de tumo. si hay más de uno.

De acuerdo con el artículo 695 del Código Civil. se dictó un reglamento que tiene el carácter de decreto con fuerza de ley de fecha 24 de junio de 1857. que comenzó a regir el 111 de enero de 1859. y que organizó el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

En el Repertorio se anotan todos los documentos que se presentan al Conservador para su InscripciÓn' el Conservador puede negarse a Inscribir. cuando el titulo no reúne los requisitos exigidos. pero no puede rehusar la anotación en el Repertorio.

El Registro del Conservador está relacionado con la comuna o agrupación de comunas (art. 447 del C.O. de

En conformidad al artículo 15 del Reglamento. JL. anolación Que de los titulas se haga en el Repertorio dura

122

123


Síntesis del Derecho CM. Bienes

Abraham I<Iversfeln H. ._ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

dos meses: pasado este tiempo, caduca si no se le convierte en inscripciÓn.

uso y habitaciÓn. los fideicomisos, las servidumbres y otros gravámenes semejantes.

Si el titulo no tiene defectos legales, una vez anotado en el Repertorio, se procede a inscribirlo en el Registro correspondiente: si es defectuoso. es preciso subsanarlo, antes de inscribirlo.

En el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de se inscribe todo impedimento o prohibiciÓn referente a bienes raíces, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de modo alguno el libre ejercicio del derecho de enajenar (articulos 52 y 53. N° 3).

La importancia de la anotaciÓn reside en que, efectuada la inscripciÓn dentro del plazo de dos meses, se retrotrae a la fecha de la anotaciÓn. Un ejemplo hará resaltar la importancia de lo que se ha dicho. Se lleva a inscribir una propiedad, anotándose en el Repertorio con fecha 18 de junio de 1997, a pesar que los deslindes de ella no son exactos.

Con posterioridad, el 7 de julio, por ejemplo, se decreta en contra del vendedor un embargo sobre esa propiedad que se había comprado con fecha 7 de mayo del mismo año. Dentro de plazo de dos meses contados desde la anotaciÓn en el Repertorio, se corrigen los deslindes y se reitera la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad, beneficiándose con la fecha del Repertorio: esto es, 18 de junio. Resulta. por tanto, que el embargo que se había decretado sobre el inmueble no va a producir ningún efecto, pues la propiedad ya ha pasado a poder del comprador. y el embargo se habia solicitado contra el vendedor (R.O.J., T. XLVIII, 21 parte. pág. 9 Y articulo 17 del Reglamento).

~ El Registro. Hemos dicho que éste se compone de tres Ibros .. En el Registro de Propjedodes se inscriben todas las translaciones de dominio. como por ejemplo, un contrato de compraventa. En el. Registro de Hipotecas u Gravámenes se inscribirán las hipotecas. los censos. los derechos de usufructo, 124

Enq¡enor

11 O. Inscrlpci6n de titulos. El articulo 52 del Reglamento trata de los títulos que deben inscribirse: el 53 se refiere a aquellos que pueden inscribirse, si así lo desean los interesados.

o No todas las inscripciones se exigen por las mismas razones. Titulos que deben inscribirse.

Con arreglo al N° 1 deben inscribirse "los títulos translaticios del dominio de los bienes raíces": de esta manera se cumple con el artículo 686 que prescribe que la tradiciÓn de los inmuebles se efectúa por inscripciÓn. También deben inscribirse ':los títulos de derecho de usufructo, uso. habitaciÓn. censo e hipoteca. constituidos en inmuebles". Termina el N° 1 diciendo que debe inscribirse "la sentencia e1ecutoria que declara la prescripciÓn adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos". Se cumple de este modo con el mandato del artículo 689 cuyo objeto es conservar la historia de la propiedad ra~~. <,

De acuerdo al N° 2 debe inscribirse: "la constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces: la del usufructo, uso y habitación, que hayan de recaer sobre inmuebles por actos entre vivos: la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución de censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca". 125


~~~~üenH.

_______________________________

La inscripción se exige, en la mayoría de los casos, por el hecho de ser solemnidad de determinados actos jurídicos (en armonía con los articulos 735, 767, 812, 2.027, 2.410, elc.).

ft N° 3 dispone que debe inscribirse la renuncia de cualquiera de los derechos enumerados en los números 1 y 2. Finalmente, el N° 4 ordena la inscripción de "los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el articulo 1.385 del Código Civil". La interdicción es el decreto Judicial que priva al incapaz de la administración de sus bienes; en el caso del demente, provoca la Incapacidad absoluta (en relación con los articulos 447, 455, 461 Y 468). A la enumeración contenida en el articulo 52 del Re-

glamento del Conservador es preciso agregar que el articulo 52 N° 8 de la Ley N° 18.175. de 1982 de Quiebras ordena la inscripción de la resolución que declara la quiebra de una persona. inscripción que deberá hacer en la comuna correspondiente al domicilio del falUdo yen todas aquellas en que tenga bienes raíces. .

® Titulos que pueden Inscribirse. (Artículo 53): "1 0. Toda condición suspensiva o resolutona del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales consutuidos sobre ellos". La ventaja de la inscnpciónestá revelada, en este caso. por el articulo 1.491. La resolución judicialmente declarada no da derecho a acción reivindicatoria respecto de terceros. sino cuando éstos están de mala fe. y se entiende que lo están cuando la condición 126

Síntesis del Derecho ClvU. Bienes

constaba en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. "2°. Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1° Y 2° del artículo antenor. como las servidumbres" (en relación con el artículo 698). "El arrendamiento en el casodel articulo 1.962 del Código Civil y cualquiera otro acto o contrato cuya ins. cnpción sea permitida por la ley". Si el contrato de arrendamiento se constuuye por escritura pública en el Registro del Conservador anles de la inscripción hipotecaria. está obligado a respetarlo incluso el acreedor hipotecariO.

"3°. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles. sea convencional. legal o judicial. que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes. secuestro. litigio, etc.". Se menciona. entre otros. que el embargo que recae sobre inmuebles puede ser inscrito. pero el Código de Procedimiento Civil. en su articulo 453. dispone que para que dicho embargo produzca efecto legal respecto de terceros, debe ser inscrito en el respectivo Registro Conservatorio en que estén situados los inmuebles. 1 1 l. Del modo de proceder a las inscripciones. El Título VI del Reglamento del Conservador se preocupa de esta materia: al respecto. se presentan las siguientes cuestiones:

®

En qué Coosemador debe practicgrse la inscTi~ En conformidad al artículo 54. que repite el artíc\líC; del Código Civil, la inscripción debe hacerse en el·Conservador de la comuna· en que estuvieran situados loa inmuebles, y si éste abarca dos comunas, la Inscripción se hace en ambas. 127


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La inscripción se hará en el respectivo Registro. se-

gún sea la naturaleza del titulo. acompañándose copta auténtica de éste; eso si que todas las anotaciones se hacen en el Repertorio. ~~~~~~~~~~~~:o!!ins~c~'~ió~n.~Con arreglo al ar culo 60: "Lo tnter u n e Ir 1 tnscri ción por sí. por medio de personeros o de sus representantes legales". El artículo 61 ordena que únicamente cuando la inscripción va a constituir tradición deberá dejarse constancia del mandato o de la representación legal. del que solicita la inscripción.

e Requisitos que debe reunir el título. El artículo 690. tnc. algo spone que: ara evar a efecto la Im¡crlpcló n se exhibirá al Cops.,eryado( capia auténtica. del título respectivo y del decreto Júdidat ro m:t (aso"; los artículos 57 y 62 del Reglamento del Conservador repiten las mismas ideas. En resumen. tenemos que sólo pueden llevarse para inscribir instrumentos públicos. Si se trata de titulas otorgados en el extranjero. éstos deben estar previamente legalizados (articulos 64 y 65 Regl. del Cons.). t6\ Requisitos que debe reunir la inscóocién.

La ins-

crtp~n principiará por la fecha de este acto; expresará la naturaleza y fecha del titulo. los nombres. apelHdos y domicilios de las partes y designación de la cosa según todo ello aparezca en el titulo; expresará además la oficina o archivo en que se guarde el título original: y terminará por la firma del Conservador" (artículo 690 inc. 2° del Código Civil).

112. Anotaci6n en el Repertorloi inscripci6n. rec'.mo. . Anotado un título en el Repertodo. lo normal es Que posteriorIdad éste sea Inscrito en el Re21stro respecti. vo. Pero puede suceder que la InscripciÓn no pueda lleyar~on

176

Síntesis del Derecho CM. BIene6

se a cabo. por adolecer el titulo de algún vicio: en este caso. el artículo 13 a u toriza al Conservador para negarse a hacer la inscripción. pero permite al interesado recurrir ante)a Justicia ordinaria con el ob1eto de obtener la inscripciÓn solicitada .. Dice el articulo 18 que: "La parte peIjudicada con la negativa del Conservador, ocurrirá al Juez de prlmera instancia de la comuna, quien, en vista de esta solicitud y de los motivos expuestos por el Conservador, resolverá por escrito y sin más trámites lo que corresponda". "Si manda el Juez hacer la inscripción, el Conservador hará mención en ella del decreto en que la hubiere ordenado" (artículo 19). "El decreto en que se niegue lugar a la inscripción es apelable en la forma ordinaria" (artículo 20). Si el titulo que va a inscribir, ha estado inscrito con anterioridad, en la inscripción deberá hacerse referencia a la inscripción anterior con el objeto de mantener en orden la historia de la propiedad raíz (articulas 692 del Código Civil y 80 del Regl. de Cons.). Puede ocurrir que se desee inscribir un inmueble que no haya estado inscrito anteriormente; en este caso. se exigen ciertas diligencias previas. ya que el Conservador exigirá constancia de haberse dado aviso de dicha transferencia al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna o de la capital de provincia o de la capital de la región. si en aquélla no lo hubiere. y a la vez, se exigirá un cartel fijado. durante quince días por lo menos. en la oficina del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Hasta 30 días después de haberse cumplidos estos requisitos no podrá hacerse la inscripción (artículo 693 del Código Civil y 58 del Regl. del Cons.). ~

113. Coplas y certificados. "Es obligado el Conservador a dar cuantas copias y certificados se le pidan judicial y extrajudicialmente. acerca de lo que consta en sus Registros" (articulo 50). Es129


Abraham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

tos documentos tienen el carácter de instrumentos públicos. 1 14. Sublnscrlpclones. .~nobjeto de

subinscripciones la rectificación de errores y las cancelaciones que se hagan de una inscripción. sean parCiales o totales. convencionales o decretadas por la justicia. Las subinscripclones se efectúan en el margen derechQ de la hoja del RegistrQ correspQndlente. y a ellas se aplican las dlsposlclQnes relativas a la fQrma y solemnidad de las inscripciones (artículQs 88. 90 Y 91). 115. Otros libros que neva el Conservador.

@Reglstro de Comercio (articulQ 20 del C. de CQmercio).

Estas inscripciones, como lo hemos dicho anleriormente no constituyen tradición. pues el astgnatarto hu adqyirido el dominio y la posesión por medio de la sycesión por causa de muerte: Ue@mos a la conclusiÓn en esa oportunidad que el objeto del articulo 688 es dar publict,dad y continuidad a la historia de la propiedad raíz. El articulo 688 dice a la letra: "En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal . no habilita al heredero para disponer de manera al~una de un inmyeble. mientras nQ preceda: @EI decretQ Judicial que da la posesión efectiva: este decretQ se inscribirá en el RegistrQ de la CQmuna en que haya sido prQnuncladQ; y si la sucesión es testamentaria. se inscribirá al mismo tiempo el testamento:

@

o

Las inscripciones especiales prevenidas en los Incisos 10 y 2° del articulo precedente; en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consunQ de lQS inmuebles hereditarios:

@Registro de Prenda Industrial (Ley N° 4.312).

@ La Inscripción especial prevenida en el inciso 3°; sin ésta no podrá el heredero disponer por sí SQIQ de los inmuebles heredltariQs que en la partición le hayan cabido".

Registro de Aguas (Código de Aguas).

@ RegistrQ de Prenda Agraria (Ley NQ 4.097). ~ Registro de Ventas a Plazo y Prenda (Ley N° 4.702). etcéYera. VII. SANCION POR LA OMIStON DE LAS INSCRIPCIONES QUE ORDENA EL ARTICULO 688

116. Planteamiento del problema. La sanción que acarrea la no inscripción de un titulo. cuya Inscripción debiera haberse hecho. fue estudiada por la Jurisprudencia en relación con el articulo 688 del Código Civil, que ordena practicar ciertas Inscripciones para que un heredero pueda disponer de IQS inmuebles heredados. 130

Síntesis del Derecho CM . Blen9S

La expresión "deferirse" que emplea el legislador está en relación con la "delación". que es el actual llamamiento Que hace la ley al heredero a aceptar o repudiar la asignación (artículQ 956): la ley hace este llamamientQ en el momento de la muerte del causante.

VeremQs todas las inscripciones que exige el articulo 688 en sus diversos números. y el objeto de cada una de

ellas. En primer lugar, se exige la inscripción del decreto judicial que concede la posesión efectiva de la herencia: es 131


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

decir .. el reconocimiento que hace el Juez en el sentido de que tales personas son los herederos (N° 1). Frente a la herencia se presentan tres aspectos de la posesión material. legal y efectiva. La posesión legal es la que se otorga por el solo ministerio de la ley. no requlrlendo. por tanto. ni el corpus ni el ánimus. La posesión mafeóal o real es la que tiene aquel que se presenta ejecutando actos de herederos. aceptando la herencia. vendiendo bienes. cobrando créditos. etc.; es indispensable que invoque la calidad de heredero. pues de lo contrario sería un mero tenedor. La posesión efectiva es el decreto judicial que reconoce una persona la calidad de heredero; pero este derecho que se reconoce no es excluyente. pues se otorga al heredero aparente. que generalmente es el heredero efectivo, pero a veces puede no serlo. De ahí que este decreto tenga valor mientras otras personas no se presenten con iguales o mejores derechos a solicitar la posesión efectiva.

El decreto de posesiÓn efectiva deberá inscribirse en el Registro del Conservador de la comuna en que se otorgó (que es el del último domicilio del causante), y en todas aquellas comunas en que existan Inmuebles; la inscripciÓn se hace a nombre de todos los herederos. Si la sucesión es testada. se inscribe. además. el testamento. En segundo lugar. se requiere la inscripción llamada especial de herencia. que va a poner los inmuebles heredados ª Dombre de tgdos 19s herederos en común. Esta

inscripción se hace en el Conservador de la comuna en que esté ubicado el inmueble. y si éste. por su ubicación. pertenece a varias comunas. deberá hacerse la inscripción en todos ellos. Si el titulo es relativo a dos o más inmuebles. deberá inscribirse en los Registros Conservatorios de todas las comunas a que por su situación pertenecen los inmuebles (N° 2). En virtud de esta inscripción podrán los herederos disponer en consuno de los inmuebles heredados. 132

Síntesis del Derecho CM. Bienes

Por úUimo. debe inscribirse el acto de partición en lo relativo a cada inmueble en la comuna o comunas a que por su situación corresponda dicho inmueble. Hecha esta inscripción, queda el heredero facultado para disponer por si solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido (N° 3). 117. Solución a que ha llegado la Jurisprudencia. Veremos ahora el problema que nos planteábamos al principio. esto es la sanciÓn que acarrea la disposición de los Inmuebles heredados por parte del asignatario. sin haber antes practicado las inscripciones que prescribe el articulo 688. La JurisprudenCia de nuestros Tribunales ha recorrido cinco etapas hasta llegar a la interpretación correcta. que posteriormente se ha uniformado. Primera interpretación. La Corte Suprema declaró que la ·sanción por la omisión de las inscripciones es la nulidad absoluta. porque las leyes que organizan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces son normas de orden público. Se trataba del caso de un heredero que hipotecó un inmueble sin haber previamente practicado las inscripciones legales. (Sent. de 12 de mayo de 1905. Rev. de D. y J. Tomo 11. 2& parte. Secc. la. pág. 393). Segunda interpretación. La Corte Su prema estableció que la sanción del articulo 688 era la nulidad absoluta. no sólo en los casos de ventas voluntarias. sino que también tratándose de enajenaciones forzadas. pues la ley no ll.¡::tbía hecho distingos. Se trataba de un inmueble que Había sido hipotecado por el causante; con posterioridad a su muerte venció el plazo en que debía satisfacerse la obligación. y como los herederos no pagaron. el acreedor hipotecario entabló juicio ejecutivo y sacó a remate la propiedad. 133


Abfaham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Este remate fue anulado por la Corte, en atención a que los herederos no habían practicado las inscripciones del caso. Se observa a la vista lo impropio del fallo, pues los herederos deudores, con negarse a inscribir los inmuebles. se libraban de dar cumplimiento a sus obligaciones (Rev. de D. y J., Tomo VI. 2 a parte, Secc. la, pág. 266). Tercera interpretación. La Corte Suprema. en el tercer caso que se presentó, modificó el fallo anterior, y dictami- . nó que la nulidad absoluta sólo se aplicaba a las ventas voluntarias. y no en las forzadas por la acción de la justicia no puede entrabarse (Rev. de D. y J., Tomo VII, 2 a parte. Secc. la, pág. 117).

Cuarta interpretación. Dijo la Corte Suprema que el

artículo 688 impide al heredero disponer de los inmuebles hereditarios, y que la expresión disponer es sinóntma de enajenar. esto es, constituir un derecho real en favor de otra persona. El dueño hace ajena una cosa desde el momento que interviene un modo de adquirir, la tradición. Por consiguiente, el contrato de compraventa que celebra un heredero disponiendo de los inmuebles es válido, ya que de él sólo nacen derechos personales. Lo que es nulo es la tradición (Rev. de D. y J., Tomo vm. 2 a parte, Secc. la, pág. 433). Es claro que a este fallo podría argumentársele que si bien el artículo 688 impide la enaJenación de los inmuebles hereditarios sin haber antes practicado las inscripciones, el artículo 1.810 prohibe la venta de las cosas que no pueden enajenarse. Quinta interpretación. Una quinta sentencia llegó por fin a la solución correcta. La Corte Suprema había concebido el artículo 688 como precepto prohibitivo. cuando en realidad es imperativo; la sanción, por tanto, no hay que buscarla en la nulidad, sino que la ley ha señalado expresamente otro efecto: el contenido en el articulo 696. 134

Síntesis del Derecho ClvU.

BlUlIOS

El articulo 688, se dice, está contenido en d Titulo VI del Libro 11, que trata de la tradición, y su objeto es de· terminar cómo los herederos pueden disponer de los inmuebles hereditarios, todo cambio de dominio. se agre · ga, requiere un titulo y un modo de adquirir, y el articulo 688 sólo se refiere a este último. Al heredero le está prohibido disponer, y disponer no es contratar: la compraventa, o sea el titulo, sería plenamente válido. pues el artículo 688 sólo afectaría a la eficacia de la inscripción. a la tradición. Si los herederos venden un inmueble hereditario antes de practicar las Inscripciones, la venta es válida y la Inscripción puede hacerse, pero ésta no produce sus efectos naturales mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 68838• La sanción está contemplada en el articulo 696 que dice: "Los títulos cuya inscripción se prescriben en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se· efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena... ". Como claramente emana de la primera parte del precepto, esta sanción se aplica a todas las inscripciones ordenadas por el legislador, y no sólo a las contempladas por el artículo 688.

Si el heredero dispone de bien raíz antes de efectuar las Inscripciones correspondientes. el comprador no adquiere la posesión, sino que es un mero tenedor. no pudiendo jamás adquirir el dominio por prescripción. De lo dicho resulta que la sanción del articulo 696 es, al mismo tiempo, más enérgica y más suave que la nulidad 38 RDJ., t. X, 2' parte, seco 1', pág. 54 Y el comentario favorable de don Luis Claro Solar, L 27, 2 1 parte, seco la, pág. 78; t. 28,2' parte, seCo 1'. págs. 205 y 350. Véase, además las sentencias en el "Repertorio de legislación y Jurisprudencia Chilenas", t. 11, pág. 74 Y siguientes, y los comentarios.

135


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

absoluta: es más enérgica porque la mera tenencia no puede mudarse en posesión: en cambio, la nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo (10 años): es más suave, porque la nulidad absoluta no puede ratificarse, en tanto que la situación precaria del adquirente se salva cuando el heredero practica las inscripciones y nadie más interesado que el comprador en que esto último se haga. Se podría argumentar que en el supuesto que se aceptara que la tradición otorgada en estas condiciones no confiere la posesión al adquirente nada se ha dicho respecto al dominio: pero, en realldad. este razonamiento no tiene base. pues si no se tiene posesión. no se podrá purgar los vicios de que éste adolece. y adquirir por prescripción.

118. Resumen. Los modos de adquirir y la Inscripci6n en el Registro del Conservador.

En tres modos de adquirir Interviene el Registro del Conservador: en la tradición. en la prescripciÓn y en la sucesión por causa de muerte: pero sólo en el primero representa el papel de .modo de adquirir, pues en los otros dos la inscripción sólo se exige con el objeto de mantener al día la historia de la propiedad inmueble39 . En los demás modos de adquirir no tiene intervenclónalguna el Conservador de Bienes Raíces: en la ocupación, porque ésta sólo recae sobre muebles. y en la accesión, porque la inscripción del inmueble cubre las accesiones del suelo.

39 Así, respecto del modo de adquirir sucesión por causa de muerte, la Corte Suprema ha dicho que la Inscripción de los Inmuebles a nombre del heredero no Importa transferencia de dominio, sino una constancia pública de la transmisión con el fin de que pueda disponer de ellos (RDJ .. t. 44, 2' pa~te. seco 1', pág. 76) ~

136

CAPITULO VI

DE LA PRESCRIPCION 1. 11. 111. IV. V. VI.

Generalidades Prescripción Adquisitiva Requisitos de la Prescripción Adquisitiva Interrupción de la Prescripción Diversas Clases de Prescripción Prescripción de Derechos Reales que no son el Dominio VII. Efectos de la Prescripción VIII. Prescripción contra Título Inscrito


CAPITULO· VI· DE LA PRESCRlPCION l. GENERALIDADES 119. Definici6n.

El articulo 2.492 define tanto la prescripción adqulsitlva o usucapión, que es un modo de adquirir, y la prescripción liberatoria, que es un modo de extinguir las obligaciones (artículo 1.567 NI! 10). Dice este precepto:~ prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos por haberse poseído las cosas o no haberse eJercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo. y concurriendo .los demás reguisitos legales". Se ha criticado la ubicación que tiene la prescripción en el Código. Algunos autores opinan que debió ubicarse en el Libro 11 como modo de adquirir y en Libro IV como modo de extinguir las obligaciones.

Pero diversas razones justifican esta ubicación:

8 Es lógico que las dos prescripciones se traten juntas. porque hay reglas que se aplican a ambas: aún mA•• 139


Síntesis del Derecho CM. BIenes

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _--:-_-.,.._ _ __

o

ellas tienen un elemento común, el tiempo. De no haber procedido así habría tenido que repetir muchas de sus disposiciones.

la prescripción del carácter ejecutivo de un título en conformidad con lo dispuesto en el C.P.C. (articulo 442);

@ Razón histórica: en el Código Francés también tie-

Debemos recordar también que la nulidad absoluta debe ser declarada de oficio por el Juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato (articulo 1.683).

ne una ubicación semejante.

@) Porque el legislador quiso cerrar su obra con una institución, como la prescripción, que viniera a estabUizar y garantizar permanentemente todos los derechos contemplados en el Código. 120. Importancia. Algunos autores. como Huc. han combatido la prescripción. diciendo que es una institución injusta. estimando que constituye o puede constituir un robo. En realidad. la prescripción da estabilidad a los derechos consolidando las diversas situaciones jurídicas que pueden producirse con el transcurso del tiempo. 121. Reglas comunes a toda prescrlpc16n.

(!) DeQe ser alegada. de acuerdo al artículo 2.493. ya sea como acción o como excepción. En materia procesal civil. los Tribunales sólo pueden obrar a petición de parte, no pueden actuar de afielo; todo lo contrario alo que ocurre en materia penal. Sin embargo. esta regla general tiene excepciones. Así. los Tribunales pueden declarar la prescripción de

oficio. Son ellas:

® la prescripción de la acción penal;

®

la prescripción de la pena (estas dos precisamente por ser materias penales); 140

® "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. pero sólo después de cumplida" (artículo 2.494). Está en relación con el artículo 12. Pendiente el plazo de la prescripción. está comprometido el interés social y por consiguiente. no puede ser renunciada. De poder serlo. sería una cláusula en todo contrato. y prácticamente no existlría la institución en estudio. Pero una vez que la prescripción ha sido cumplida. la situación cambia: de un derecho establecido en el interés general. se transforma en un derecho de interés particular. En este caso. se puede renunciar a ella. El artículo 2.494 continúa indicando la forma en que la prescripción puede renunciarse. La renuncia es expre_sa cuando se hace en términos formales y explícitos: la renuncia es tácita cuando el que puede alegarla manifies. ta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. El que reconoce el derecho del dueño es el poseedor y el que reconoce el derecho del acreedor es el deudor. Lo dicho resulta más comprensible con los ejémplos que pone este artículo. Así. el poseedor que toma la cosa en arriendo reconoce que es sólo mero tenedor (caso de prescripción adquisitiva); si el que debe dinero paga Inte- ' reses o pide plazo está reconociendo que es deudor (caso de prescripción extintiva). 141


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ srntesls del Derecho

El articulo 2.495 dispone que: "No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar". Se debe esto a que la 'renuncia de la prescripción es un acto de dlsposl~ ción. SJendo así, los representantes legales no podrían renunclar a la prescripción que ha corrido en favor de sus pupilos, sino cumpliendo las solemnidades legales: las mismas solemnidades que debe cumplir para enajenar los bienes muebles ,o Inmuebles de sus pupilos. 3) "Las reglas relativas a la prescripción se aplican Igualmente a favor y en contra del Estado. de las Iglesias. de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre a administración de lo suyo" (articulo 2.497). Este precepto acaba con los distintos que hacían legislaciones antiguas, en el sentido que la prescripción no corria en contra de determinadas personas.

n. PBESCRlPCION ADQUISITIVA Al NOCIONES GENERALES 122. DeflDicl6D. "La prescripción es un modo de adquirir las cosas.

éijenas. por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales". (articulo 2.492). En la prescripción como modo de adquirir la posesión es elemento esencial, así como el no ejercicio de la acción durante cierto tiempo es requisito esencial en la prescripción extintiva. Sabemos también que en ambas prescripciones, el transcurso de cierto lapso de tiempo es elemento común. 142

e/v". Blo fl(sn

123. Alcance.

Por prescripción se pueden adquirir las cosas corporales. y los derechos reales,salvo las servidumbres discontinuas e inaparentes. No sirve. pues. para adquirir los derechos personales. 124. Caracteres.

1 Es un modo de adquirir originario. porque el dominio que va a resultar a favor del adquirente. no deriva del antecesor. Es un titulo constitutivo de dominio en materia posesoria. 2 Es. por esencia, un modo de adquirir a título gratuito. 3 Es un modo de adquirir por acto entre vivos. 4 Es. por regla ~eneral. a titulo singular; excepcionalmente. en la prescripción del derecho de herencia es a titulo universal.

.De la definición de la prescripción, resulta que eJla tiene dos elementos: la posesión y el tiempo.

Bl lA POSESION39 125. DefiDlcl6D. "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal. tenga la cosa por sí mismQ.L o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de é~ (artículo 700).

39 Veáse el D.L. NIl 2.695, publicado en el "Diario Oficial" el 21 de Julio de 1979, que señala normas que regularizan la posesl6n d~ la pequeña propiedad ralz, y constitución del dominio sobre dlll.

143


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Síntesis del Derecho ClvU. Bienes

Una definición que englobe la posesión de los derechos personales sería la siguiente: "Conjunto de actos que manifiesten o representen el ejercicio de un derecho".

posesión del crédito. Y ya sabemos nosotros que crédito es sinónimo de derechos personales.

La propiedad lleva envuelta la posesión: lo nonnal es

Que ambos atributos vayan Juntos. Así 10 cree el legislador al reputar que el poseedor es dueño Hnciso final). 126. Elementos.

Se desprende de la definición que los elementos de la posesión son dos: uno moteriqL q.ue es el co1J)us; y el otro intelectugl el animus que es la intención de comportarse como dueño de la cosa. En esta materia se ha seguido la doctrina de Savigny. porque de los dos elementos, el de mayor valor es el intencional' así para conservar la posesión basta el animus. No todos los autores comparten esta doctrina. Ihering da preeminencia a la tenencia, al elemento externo. De esta manera sería más fácil la prueba de la posesión. ya que en muchos casos la prueba del ánimo es muy dificil como aparece de manifiesto en el caso de los artículos 924 y 925: con la sola inscripción no se prueba el ánimo. 127. Alcance. La posesión se aplica tanto a las cosas corporales

como a las incorporales. Si esto último no se deriva del artículo 700; en cambio. se deduce del articulo 715. Esta posesión de las cosas incorporales incluye tanto a los derechos reales como a los derechos personales. Se hace un poco dificil imaginarse la posesión de los derechos personales: pero el artículo 1.576 inciso 2 11 • indica que es válido el pago que se hace a una persona que estaba en 144

Los derechos de famiUa no son susceptibles de posesión aun cuando los articulos 309 y siguientes hablan en cierto modo de posesión, refiriéndose a los hechos constitutivos del estado civil. El concepto de posesión se puede expresar como el de una propiedad aparente. Tanto es así. que el articulo 700 inciso 2 11 establece que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no Justifique serlo vLo más común es que la posesión vaya unida al domlnio~' liLa forma más sencilla de acreditar la propiedad es mediante la posesión~'

128, Sem~Jaazas con la propiedad.

<!!) Ambas

son exclusivas. es decir. sólo admiten un pOseedor o un propietario; lo cual no obsta a que haya coposeedores. así como hay copropietarios.

@ Ambos recaen sobre cosas determinadas.

®

Tanto el poseedor como el dueño actúan en l~ual forma frente a extraños. 129. Ventajas de esta propiedad aparente.

(!) El poseedor es considerado dueño (artículo 700. inciso 211);

@) La posesión, que es propiedad aparente.

f

cuando está separada del dominio. conduce a éste mediante la prescripción;

@ La posesión regular hace al poseedor dueño de los frutos que produzca la_~ºªª. según el artículo 646. 145


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

130. ¿La posea16n, hecho o derecbo?

(hering considera que la posesión es un derecho. lo que está en armonía con su concepto del derecho subJetivo que para él no es más que "un interés protegido por la ley" t.

Su razón básica es que la ley ampara la posesión por medio de acciones posesorias. Siendo la acción. el derecho puesto en movimiento. el derecho deducido en JUicjo. y teniendo acciones el poseedor para defender la posesión, parece lógico concluir que la posesión es un derecho. Sin embargo. en 1/ nuestro Código" y debido a que don Andrés Bello siguió a Pothier. la posesión es ¡ndisoJtibfe.. mente 1m hecho. Para sostener esto se dan las siguientes razones: 00e ser la posesión un derecho debería estar dentro de los derechos reales: no teodÓa cabida dentro de los derechos personales. De acuerdo a la definición de derecho real. el propie-

tario siempre derrotaóa al poseedor. Además. la enumeración que de los derechos reales hacen los articulos 577 y 579 es casi taxativa; sólo habría que incluir el derecho de uso del concesionario de bienes nacionales. y el derecho legal de retención. según unos. En esta enumeración no se incluye a la posesión; luego. ésta no es un derecho.

~ definirse la posesión no se ha hablado de facultad o aerecho, como siempre lo ha hecho el legislador al referirse a los derechos en el articulo 700. el que sólo labIa de tenencia. (CThEl que la posesión esté amparada por acciones )os~rias no destruye el que sea un hecho. sino que se 46

Síntesis del Derecho C ivil , Bienes

debe a que la posesión es una verdadera propiedad apa rente. Todavía más. es un principio aceptado el que nadie pueda hacerse Justicia por sí mismo. 131. Diferencias con la propiedad.

(i) La posesión es un hecho; el dominio es un derecho. @ El dominio está protegido por una acción real: la reivindicatoria que tiene un largo plazo de prescripción (artículo 889); ,la posesión está amparada por acciones que tienen un corto plazo de prescripciÓn. G) El dominio sólo se puede adquirir por un modo; en cambio. se puede poseer una cosa a varios títulos (artículo 701). 132. La mera tenencia.

Se puede ser no sólo poseedor o propietario de una cosa. sino también ser mero tenedor.

Tenemos así formada una verdadera trilogía. en la cual lo más perfecto es el dominio. y lo más imperfecto. la mera tenencia. guedando en medio la posesiÓn, q! le viene a ser un dominio aparente La mera tenencia. según el artículo 714. existe cuando se está reconociendo dominio aleno cuando se tiene una cosa a nombre de otro. En ella sólo existe el corpus: falta el ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa.

De los casos contemplados en el artículo 714. el acreedor prenderlo. el usufructuario. el usuario y el habitador tienen un derecho sobre la cosa; no así el comodatarto que no g07.a de derecho alguno. En consecuencia. se puede ser mero tenedor: 147


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

t0

No teniendo ningún derecho sobre la cosa (caso del depósito).

~Teniendo un derecho real sobre la cosa, pero estando radicado el dominio en otra persona (caso de la prenda, del uso y la habitación), y ~Teniendoun derecho personal sobre la cosa (caso del comodato y del arrendamiento). CLASIFlCACION DE LA POSESION

133. Concepto. La posesión puede ser útil o inútil. La posesión útil es aquella que habilita para prescribir, de manera que por el transcurso de tiempo puede llevamos a adquirir el dominio de la cosa.

En cambio, los que tienen posesión inútil (o viciosa) no están en vías de poseer. Ellos son: el poseedor violento. que es aquel que adquirió la posesión por la fuerza (artículo 710), y el poseedor clandestino que es el que está ejerciendo la posesión ocullándola a los que tienen derecho a oponerse a ella (artículo 713). La posesión útil, a su vez. puede ser regular o irregular. según concurran o no los requisitos que la ley exige.

<9 Posesl6n regular. 134. Requisitos.

Síntesis del Derecho CM. BIenes

@

La tradición. si se invoca Wl titulo translaticio de dorrunio. Este requisito se exige en razón que los meros contratos no transfieren el dominio ni dan la tenencia de la cosa. La concurrencia de estos requisitos ha sido señalada reiteradamente por nuestros Tribunales.4o

Estudiaremos estos requisitos en el orden Indicado. 135. 1) Justo Utulo. El título en materia posesoria. es la causa. el antecedente de la posesión. La doctrina define el Justo título como aQuel exento de vicios. También podria decirse Que es aQYel Que normalmente conduce a la prescripción. Nuestro Código no define 10 que debe entenderse por justo titulo, sino que en el articulo 704 enumera, en forma laxativa, los titulas no justos. - La regla general. pues, es que los títulos sean Justos, la excepción la constituyen los títulos injustos.

Podríamos decir que título es todo hecho o acto jurídico en virtud del cual una persona puede entrar a poseer una cosa. Hemos dicho que la enumeración que de los tilulos injustos hace el artículo 704 es taxativa: por ello debe interpretarse restrictivamente. "No es justo titulo".

En conformidad al artículo 702, ella requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

@Justo título. @)BuenaJe. 148

40 C.S. Gac. 1929. 1er sem .. NV 25, pág. 171. (Consld. 8, pág. 178); R.D.J., t. 27, 2 a parte, seco la, pág. 336 CC. 8, pág. 342).

149


Slntesls del Derecho ClvU. BIenes

Abroham Klversteln H. _ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ __ _

(!j'El falsifimdo, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende". El titulo falsificado es el opues-

to al auténtico, definido en el articulo 17.

~'El con eridD

1 otra s' " La ey contempla el caso que una persona. que atribuyéndose el carácter de mandatario o representante legal de otra, enaJene una cosa que pertenecía a este último, atribución que le da al titulo el carácter de injusto. En cambio, si esa misma persona enajena la cosa atribuyéndose el carácter de duei"lo, el titulo es justo. . re res

La Jurtsprudencia ha estimado que el título es justo en el caso que una persona, atribuyéndose el carácter de dueño de una cosa la vende a otra persona. Y ha llegado a esta conclusión por las siguientes razones:

a) Porque este titulo no está entre los enumerados fomo injustos por el articulo 704. enumeración que hemos dicho, es taxativa. b) Porque en conformidad al 1.815, la venta de cosa ajena es válida, pero inoponible al verdadero dueño. y c) Porque los articulos 682 y 683 indican los efectos que produce la tradición cuando el tradente no es duei"lo: puede servir de titulo para una posesión que lleve a adquirir el dominio por prescripción.

a~"El que nrlnlece de un vicio de nuLidQp" como la 1áJ1f:.o':(%1!qgjJakmrnZ7atl~~Q'~ "t7PsenEl Código se está renrtendo al caso en que el título sea nulo. tanto absoluta como relativamente, aún cuando los ejemplos son típicos de rescisión. Decimos esto. por cuanto la ley habla de nulidad. sin di!\tinguir. Es claro que si el titulo es nulo relativamente. podrá ser ratificado. en conformidad a 10 que dispone el artículo 705. 150

El título será nulo relativamente cuando el contrato adolece de alguna causal de nulidad relativa, y será absolutamente nulo cuando el contrato tenga algún victo que acarree esta especie de sanción.

,@

"El meramente put.atÚJO, como eL deL heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por acto testamentario posteriDr, etc.".

"Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva. servirá de justo titulo el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido" . En conformidad a este precepto. el heredero instituido por un testamento revocado. no puede Invocar éste como justo título; pero sí puede hacer valer como tal el decreto que le concede la posesión efectiva. Teniendo entonces justo titulo y presumiéndose la buena fe, podrá adquirtr la herencia por prescripción ordinaria de cinco años. de acuerdo a 10 que establece el artículo 1.269. 136. Clases de titulos.

Artículo 703: "El Justo título es consututivo o translaticio de dominio". También los títulos no Justos admiten esta clasificación en consutu Uvos y translaUcios. (Andrés Bello. proyecto de 1853).

@ "Son cOnstitutivos de donúnio la ocupación. la acce.sión, y la prescrtpción". Son constitutivos de dominio y por la sencilla razón que el que adquiere por uno de estos rmodos el dominio al mismo tiempo adquiere la posesión. Pero en casos determinados puede suceder que estos modos de adquirir. títulos constitutivos de dominio. no 151


Abraham Klversteln H.

_~

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

lleven hasta adquirir el dominio de la cosa, sIno que sólo sirvan para adquirir la posesión. En estos casos en que ha habido error, la ocupación y la accesión serán antecedentes de la posesión. Ej.: el que se apodera por error de un animal doméstico creyéndolo bravío. La ocupación aquí no puede actuar como modo de adquirir el dominio, pero sí shve de justo titulo para que unido a la buena fe, comenzar a prescribir. Lo mismo ocurre con la accesión cuando ha habido error de hecho. La prescripción al actuar como antecedente de la posesión pasa a ser otro titulo. Se presentaría el caso a que se refiere el artículo 701, al decir que: "Se puede poseer una cosa por varios titulos".

@ mulos translaticios de dominio. Son aquellos "que por su naturaleza sirven para transferido" (No aquel que transfiere el dominio ya que los meros contratos no lo transfieren) . Son: la venta, la permuta, la donación entre vivos el aporte en propiedad a una sociedad, la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado, etc. (articulo 703 inciso 3° y final). @TítuloS declarativos de dowjniq El mismo artículo 703 nos indica que además existen títulos declarativos de dominio, que son aQuellos que se Hmitan a reconocer 110 derecho ya existente. Ej.: Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos.

Del inciso final de este articulo resulta que latransacción actúa como título declarativo cuando se conflnna a una persona el dominio de la cosa; y actúa como título translaticio cuando se da a la otra parte de la propiedad de una cosa no disputada. 152

Síntesis del Derecho elvD. Bienes

¿Qué clases de titulos son las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de participación? (inciso 4°). . La adjudicación es la singularización de una cosa en el titular del derecho, cuando, perteneciendo la cosa a vartos comuneros, se radica en uno de ellos.

La adjudicación es el titulo declarativo por excelencia. Apoyan esta opinión los articulos 718 inciso 1° Y el articulo 1.344. El articulo 718 dice que: "Cada uno de los participes de una cosa que se poseía prolndiviso, se en\ tenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la ¡división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión". El articulo 1.344 declara que si se adjudiCa a una persona un bien, se entiende haber sido dueño de él exclusivamente desde el momento del fallecimiento del causante.

¿Por qué motivos el legislador dijo en el articulo 703 que la adjudicaCión es titulo translaticio? Sabemos que jurídicamente hay adjudicación cuando se radica exclusivamente en una persona una cosa que antes estaba en comunidad. Pero el legislador no ha tomado la palabra adjudicación en el sentido estricto de suponer la existencia de un derecho anterior sobre la cosa adjudicada. Así, estableció que existe adjudiCación en casos en quejuridicamente no la hay. EJ.: cuando un extraño adquiere un bien que pertenecía a una comunidad. Hay aquí una simple compraventa y no adjudicación. El titulo es translaticio. Otro caso en que el legislador y la Jurtsprudenc}a han entendido que hay adjudicación: Pedro me debe $ 100.000, por un mutuo. Vencido el plazo no me paga. Se entabla juicio ejecutivo y se saca a remate una propiedad y se la adjudica un tercero, aunque en este caso el legislador emplea la palabra adjudiCaCión, jurídicamente hay una venta forzada, de acuerdo al articulo 671. El titulo es translaticio. 153


Abfohom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Tenemos entonces que el inciso 4 11 del Art. 703 se refiere a estas adjudicaciones especiales, que no son ta-

I¿s.

Podría darse otra explicación a este precepto: ellegislado~ial decir que las sentencias de adjudicaCión pertenecen a los títulos translaticios, ha querido significar que pertenecen a los titulos derivativos, que suponen un dominio anterior existente y contraponerlos así a los titulos constitutivos de dominio. De esta manera, entre los derivativos, tendría cabida la adjudicación. El proyecto de 1853 de don Andrés Bello era más feliz a este respecto. Se decía ahí que eran títulos translaticios, la venta, la permuta, la donación entre vivos, una adjudicación judicial. Al decir "en una adjudicación judicial" se refería a una adjudicación enjuicio ejecutivo, no enjuicio divisorio o df partición. La calificación de si la adjudicación es titulo trans-

laticio o declarativo tiene una gran importancia práctica. Se ha establecido un impuesto sobre la transferencia de bienes raíces: si la adjudicación es titulo translaticio debe pagarse este impuesto, y si es declarativo no es exigible el pag041 . Actualmente este impuesto está derogado, de· manera que la distinción carece de importancia. 137. In Buena fe.

"Es la conciencia de haberse adquiddo el dominio de la cosa por medios legítimos. exentos de fraude y de todo otro vicio" (artículo 706, inciso 111 ). Según el articulo 702 basta Que la buena fe exista al momento de adguirlese la posesiÓn. aungue después se pierda.

Síntesis del Derecho CM. Bienes

138..Efectos que produce el error en la buena feo.Sabemos que el error puede ser error de hecho o error de Derecho. Según el articulo 706: "Un Justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe". En cambio, según el inciso final del mismo artículo 706, "el error en materia de Derecho constituye una presunciÓn de mala fe que no admite prueba en contrado" Así, por ejemplo: le compro a un menor una cosa stn las solemnidades exigidas. No puedo decir que Ignoraba que debían cumplirse esas solemnidades. Esta disposición no es sino una consecuencia del articulo Sil, según el cual nadie puede alegar la ignorancia de la ley. 139. Prueba de la buena fe.

Artículo 707: "La buena fe se presume. excepto en los casos en Que la ley establece la presunción contraria". Es lógica esta solución, porque de haberse exigido probar la buena fe, se habría pedido un imposible, dado el carácter interno del requisito. Por lo tanto. corresponde a la parte que impugna la buena fe demostrar la veracidad . de su alegación. Hay tres casos en que se presume la mala fe: . ®Cuando se alega un error de' derecho (artículo 706 inciso final).

~ Cuando se tiene un

cul~510 NII 3).

titulo de mera

tenenci~

(arti-

f31i\.Respecto de los poseedores de los bienes del des-

41 Sobre esta materta véase Jurisprudencia en "Repertorio", t. 11, pág. 92 Y siguientes.

154

ap~do, cuando han sabido

ocultado la ver muerte e éste o su existencia (arlículo 94 NII 6). 155


Síntesis del Derecho Clvl. Bienes

Abrohom Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

140; La presUDci6n de buena fe es general.

Se ha tratado de establecer si la presunción de buena fe es de aplicación amplia o sólo se refiere a la posesión. La Jurisprudencia ha establecido que tiene un alcance ¡implio. Esta cuestión es de mucha Importancia porque muchas instituciones se basan en la buena fe. Ej.: el matrimonio putativo. que es el matrimonio que a pesar de ser nulo. si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que de buena fe. y con justa causa de error 10 contrajo (artículo 122). La Corte Suprema42 ha fallado Que la presunción es

de aplicación general. es decir. Que en el Código CiVil se presume siempre la buena fe. Y ello por las siguientes. (arones'

~ Según el articulo 1.459 el dolo no se presume sin~e debe probarse. Entre el dolo y la mala fe hay tanta semejan7.3. que casi pueden equipararse. Luego, si el dolo no se presume, tampoco se presume la mala fe; en consecuencia, lo que debe presumirse es la buena fe.

®

En cuanto a la ubicación de este artículo. en lo que podría basarse su aplicación restringida. no es el único caso en que una regla general se ha colocado en un párrafo especial. Así. por ejemplo, las reglas del Libro N, Título XXI, con respecto a la prueba de las obligaciones, no obstante su ubicación. son de aplicación amplia. con excepción del estado civil cuya prueba no rige por normas especiales. Otro tanto sucede con las reglas sobre partición de bienes. que son de amplia aplicación (Libro 111 Título Xl, etc. 42

seco 1'.

156

Casación de I O de octubre de 1931. RDJ., lo XXIX. 2- parte.

141. ID) La tradlci6n.

Si se invoca un titulo translaticio de dominio. La razón de la existencia de este requisito en la posesión es obvia: los contratos no transfieren el dominio. ni dan la posesión; sólo otorgan un derecho personal para exigir la entrega. 142. Ventajas de la posesi6n regular.

(DEI poseedor re~ular se hace dueño de los frutos siempre Que esté de buena fe a la época de la percepción de ellos (artículo 646). Dijimos que la buena fe en la posesión regular basta con que exista al momento en que empieza la posesión. aún cuando después no subsista (articulo 702. inciso 2). En cambio. para adquirir los frutos se exige que la buena fe subsista al momento de la percepción de dichos frutos. rG)El poseedor regular está amparado por la acción de dominio. la reivindicatoria que en este caso toma el nombre de Acción Publiciana.Se otorga esta acción al poseedor regular que está en el caso de ganar el dominio por prescripción. Pero no se puede entablar contra el verdadero dueño ni contra el que posea la cosa con igual o mejor derecho (articulo 894). ~ La posesión regular conduce a la prescripción or~ que es de dos años para los muebles y de cinco ~

años para los inmuebles. 2) ,Posesi6n lne,ular. 143. Concepto.

Según el articulo 708. la "posesión irregular es la que carece de uno o más de. los requisitos señalados· en el, artículo 702". 157


Abroham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

La posesión irregular otorga pocas ventajas.

@

La presunción contenida en el articulo 700 inciso 2°. en el sentido que al poseedor se le reputa dueño. se Q.pUca tanto al poseedor regular como al irregular. @.puede conducir a adquirir la cosa por prescdpción; por la vía extraordinaria, que es de 10 años (articulo 2.510).

eso si,

€V Posesiones inÚtiles. 144. Concepto. Las posesiones inútiles o viciosas son aquellas que no habilitan para prescribir. ni están protegidas por las acciones posesodas,.

r@ "PosesiÓn "iolenta es la Que se adquiere por la

fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente" (articulo 710).

Son la posesión violenta y la clandestina

43

El articulo 712, que también reglamenta esta materia. repite lo dispuesto por el artículo 1.457. en el sentido 43 Sentido en que deben entenderse las palabras "fuerza" y ~vlo­ lencla". fuerza conforme a derecho. Las palabras "fuerza" o "violencia" de que hablan los articulos 710, 712 Y 928 del Código Civil deben entenderse en el sentido de que se eJérclten fuera de la razón y de la Justicia "Injustamente contra derecho". Y esta Interpretación conduce a la conclusión de que los expresados articulo se refieren a la fuerza o violencia cuyo uso es arbitrarlo e ilícito y consUtuye o puede constituir delito. En consecuencia, Infringe los articulos 710, 712 Y 928 del Código Civil la sentencia que acoge una querella de restablecimiento. no obstante. que el querellante fue lanzado por receptor en cumplimiento de una orden expedida por la autoridad Judicial en uso de sus facultades legales (C. Suprema. ROJ. T. 45. 2& parte. seco l·, pág. 663.).

158

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

que es indiferente la persona que ejercita la violencia (Inciso 2°).

La violencia en la posesión es un vicio de carácter relativo; sólo puede invocarla la persona perjudicada por ella. Y al legislador poco le importa la persona a quien se le haya arrebatado la posesión, de ahí que el inciso 1" del articulo 712 declara que: "existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que poseía la cosa sin serlo. o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro". Se ha sancionado de tal manera el vicio de la violenciaque el legislador ha establecido la querella de restablecimiento para répelerla; acción que se otorga no sólo al poseedor. sino también al mero tenedor.

El articulo 711 viene a ser en cierta forma una excepción al artículo 710, al establecer que "el que en ausencia de su dueño se apodera de la cosa. y volviendo al dueño le repele. es también poseedor violento". Se dice generalmente que la violencia es un vicio temporal: cesando los hechos que constituyen la fuerza. la posesión se transformaría en útil. pudiendo servir para adquirir la cosa por prescripción. Sin embargo. ello es discutible porque el articulo 710. para calificar a la posesión de violencia. sólo atiende al momento en que ella se adquirió.

(§)

"Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los Que tienen derecho a oponerse a ella" (articulo 713).

Siendo la posesión clandestina una posesión viciosa. produce las mismas consecuencias que la violenta: no habtllta para prescribir ni está amparada por las acciones posesorias. 159


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

A diferencia de la posesión violenta, la clandestinidad debe existir no sólo cuando se adquiere la posesión, sino Que debe subsistir durante todo e] eJercicio.. El vicio de la clandestinidad es relativo. porque sólo puede Invocarse por el que tiene derecho a oponerse a la posesión. Del articulo 713 se desprende que el poseedor clandestino no necesita ocultar su posesión a todos; basta que la oculte al dueño o a cualquiera que tuviere derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un Vicio temp~!:. al igual Q.Ue la violencia. Tan pronto como la posesiÓn se tJr"a Jtbremente. se transfonna en posesiÓn útU y habilita para prescribir. 44 I

MERA TENENCIA

145. Concepto. Un individuo en relación a una cosa puede encontrarseen tres situaciones jurídicas: como dueño. como poseedor o como mero tenedor. Según elarticu]o 714 "se llama mera tenencia· a la que se r,jerce sobre una cosa no como dueño. sino en lugar o a nombre del dueño". El mero tenedor tiene sólo _ el cOQlus: le falta· el anlmus. De ]0 dicho resulta que posesión y mera tenencia son términos opuestos. La mera tenencia no habilita para prescribir, ya que jamás puede transformarse en posesión.

... Véase la ROJ., T. XLV. la parte. Secc. Derecho, pág. 27. el ... Ikulo de don Eduardo Belmar e .. ·Sobre la utilidad de la posesi6n vll'lma,,-, IbU

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

146. Caracterisücas de la mera tenencia. 111 • Es absoluta porque se es mero tenedor no sólo

relativamente al dueño de la cosa, sino también con respecto a cualquier otra persona. Por consiguiente, si al mero tenedor se le arrebata la cosa, no podría entablar la querella de amparo contra terceros, porque respecto a ellos también es un mero tenedor. El camino legal del mero tenedor en este caso es recurrir al dueño de la cosa, para que éste entable la correspondiente acción. 2 11 , Es perpetua. 51 el mero tenedor fallece, su sucesor

sigue siendo mero tenedor, ya que según el articulo 1.097 del Código Civil el heredero sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones transferibles. Si, por ejemplo, fallece una persona que arrienda una propiedad. y por lo tanto, es mero tenedor y está obligado a devolver la cosa a su dueño al vencimiento del contrato, el heredero también debe respetar esta obligación. Pero puede suceder que el mero tenedor se atribuya en el testamento la calidad de dueño de la cosa, y la lega. Es éste un caso de legado de cosa ajena: entonces la sucesión por causa de muerte sirve de titulo para poseer y e] legatario pasa a ser poseedor regular, pudiendo adquirir ]a cosa por prescripción (Jurisprudencia). También puede suceder que el mero tenedor enajene la cosa por aclo entre vivos. La tradición pasa a ser titulo para el adquirente; obtiene la posesión regular YPyede prescribir. . 3~. Es indeleble. La mera tenencia no puede transformarse en posesiÓn. porque nadie puede mejorar su propio titulo. Así el articulo 716 dice que "el simple lapso de tiempo no' muda la mera tenencia en posesión, salvo e] caso del artículo 2.510, regla 3 il ". 161


Abrohom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

En realidad esta excepción es más aparente que real ya que el principio general del articulo 716 no tendrá Jamás excepciones. Tenemos una excepción aparente en el caso recién citad.,: cuando el mero tenedor, arrogándose el carácter de dueflo de la cosa, la lega. Verdaderamente. aquí no hay una transformación de la mera tenencia en posesión, sino que es una aplicación de las reglas generales de la posesión. Si el mero tenedor usurpa la cosa y se da por dueño. no transforma su mera tenencia en posesión (artículo 683); pero sí se opera esta transformación cuando el tenedor enajena la cosa, ya sea por causa de muerte o por acto entre vivos. El articulo 730 confirma lo dispuesto en el articulo 716, al disponer que el que usurpa una cosa no adquiere la posesión, ni hace perder la posesión anterior existente, salvo que el usurpador enajene la cosa, pues entonces puede el adquirente pasar a ser poseedor. Hemos dicho también que si una persona se atribuye la calidad de mandatario del dueño de la cosa y la enajena, el título es injusto (articulo 704, NI! 2); pero si se califica de dueño, el título es justo. LA POSESION NO SE TRANSFIERE NI SE TRANSMITE 147. Generalidades.

La posesión es un hecho personal: no se transfiere. y empieza con el poseedor. Respecto de la transferencia de la posesión nunca ha habido dudas en las legislaciones y entre los autores. 162

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

El artículo 717 tndica que la posesión no puede transmitirse al decir que "sea que se suceda a mulo 1.1111versal o singular, la posesión del sucesor principia en él...". El objeto de esta disposición fue el obtener que los títulos se mejoraran paulatinamente. El precepto en estudio significa que si el antiguo dueño de la cosa era poseedor violento o mero tenedor, no pasa al adquirente la posesión irregular. la violencia o la mera tenencia, sino que empieza una nueva posesión. Por tantO,sl se tiene justo título y buena fe, será poseedor regular; si le falta alguno de estos requisitos, será poseedor Irregular. De esta manera. los títulos van mejorándose. . AunQ.ue la posesión no se transfiere ni se transmite. el articulo 71 7 da derecho al poseedor para agregarse 'la posesión de sus antecesores. I

.

\'

, Esta agregación es facultativa de parte del poseedor, no obligatoria. Sin embargo. el mismo articulo 717 indica que esta agregación presenta dos características:

~ebe hacerse con las mismas calidades y vicios de la posesión anterior. Si el poseedor anterior era poseedor irregular, el que se agrega a esta posesión, también pasa a ser poseedor irregular, aún cuando él personalmente considerado. fuere poseedor regular. @'Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de aotecesores".45 El legislador no deja al poseedor que se agregue las posesiones anteriores que le convengan y rechace otras; debe tomarlas todas a partir de la primera posesión que considere: esta primera irá marcando las calidades de toda la serie.

45 Art.

717. Inciso 2 v.

163


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

POSESION PRO-INDIVISO

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

ADQUISICION, CONSERVACION y PERDIDA DE lA POSESION

148. Generalidades.

Hemos dicho anteriormente que la posesión es exclusiva; pero ello no es inconveniente para que, así como existe la copropiedad, exista la coposesión. la posesión proindivisa.

l. BIENES MUEBLES

149.@)wqulsic1ónde la posesión de la.bieRe. muebles. = (orpl.'.S y A"-l~:.I\l..ib

En la coposesión. al igual también que en el caso del dominio, el ·coooseedor ve limitados sus derechos de po':' seedor por la posesión de los demás comuneros.

Sabemos que la posesión consta de dos elementos: el corpus y el anlmus. Luego, para adQuirir la pOSesión de Jos bienes muebles deben concurrir estos dos requisitos.

A la coposesión se le pone fin por el acto de adJudicación, que es un titulo declarativo.

En cuanto a la capacidad que se requiere para adquirir la posesión, no se aplican las reglas generales que rigen la capacidad en los actos y contratos: en la posesión hay normas de carácter excepcional.

El artículo 718 establece que el poseedor a quien se le adjudica una de .las cosas, se entiende haber poseído esta cosa durante todo el tiempo que duró la indivisión. Este articulo y el 1.344, con el cual está en armonía, nos confirma, una vez más. que las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición son títulos meramente declarativos y no constitutivos o translaticios de dominio. La posesión exclusiva no se adquiere por la adjudicación, pues ésta es un titulo declarativo de dominio que no sirve para legitimar una posesión. Parece que en la posesión proindiviso el titulo del poseedor es aquel a virtud del cual empezó la coposesión.

El Códieo distingue entre la adquisición de la posesión y el dercicio de los derechos Que otorga esta posesi(>n. Sólo son incapaces de adquirir la posesión de bienes muebles los infantes y los dementes (igual que en la responsabilidad extracontractual) según el inciso final del articulo 723.

El poseedor proindlvfso, una vez que cesa la comunidad, se entiende haber poseído exclusivamente desde el momento en que ocurrió el hecho o acto que originó la posesión prolndiviso. 46

Respecto a los demás incapaces. por ejemplo los impúberes que no sean infantes (entre los 7 y los 12 años en la mujer. entre los 7 y los 14 años en el hombre), es decir. "los que no pueden administrar libremente lo suyo. no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble. con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pelo no pueden ejercer . los derechos de poseedores. sino con la autorización que competa" (articulo 723, inciso 1°).

Véase "Repertorio ... ". T. 11. Jurlsp .. Art. 718. págs. 102 y siguientes.

La posesión de los bienes muebles se puede adquirir por representantes. es decir, no escapa a las reglas generales de la representación. El articulo 720 reglamenta

46

164

165


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

esta materia: "la posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí mismo, sino por su mandatario, o por sus representantes legales". La representación puede ser legal o voluntaria.

&l articulo 721 viene a reglamentar los efectos que se producen cuando la posesión es adquirida por representantes. Distingue dos casos: 1°. La. persona que adquiere la posesión es mandatario o representante legaL De acuerdo al inciso 1° del arti-

Síntesis del Derecho Civil,

B!()ll6II

Excepcionalmente, para adquirir la poscslÓl1 d(~ la herencia a que se refiere el articulo 722 no se requiere ('1 corpus ni el anlmus: "la posesión de la herencia St~ ad quiere desde el momento en que es deferida, aunqlw el heredero lo ignore". Sólo el heredero tiene la posesión legal de la herencia: para adquirir ésta no necesita ni el corpus ni el animus. En cambio, ni el legatario de especie ni el de género tienen la posesión legal de su legado.

culo 721, se entiende que el representado adquiere la posesión en el mismo momento en que la adqulere el representante. aún cuando no tenga conocimiento de ello. El corpus y el animus existen en el representado o mandante. Es ésta una repetición del artículo 1.448.

Este artículo 722 está en armonía con el 688, ya estudiado.

Pero si el mandatario no tiene capacidad para adquirir la posesión, no podrá adquirir ésta ni para otra persona (articulo 723).

Basta el animus, lo cual no significa que si se pierde el corpus, no se pierda la posesión.

El representante o mandatario debe tener el ánimo de adquirir la posesión para su representado o mandante, porque si tiene el ánimo de adquirirla para sí, la posesión se radicará en él.

Lo más importante es el animus, lo que se desprende del articulo 725: "el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa. dándola en arriendo, comodato. prenda. depósito, usufructo, o cualquier otro titulo no translaticio de dominio".

2°. El que adquiere la posesión para la otra persona no es mandatario o representante legal, sino un ageTÚe ofICioso. Estamos en el caso contemplado en el inciso 2° del artícuio 721: la posesión no la adquiere la persona en el momento en que la adquiere el agente oficioso. sino que se requiere el conocimiento y la aceptación de la persona para quien se toma la posesión. Pero una vez aceptada esta situación, se retrotraen en los efectos al momento en que el agente oficioso tomó la posesión. Los artículos 720 y 721 se aplican también a la posesión de los inmuebles. 166

150.~CoDServaciónde la posesión de los bienes muebles.

También el artículo 727 indica que el anlmus es el elemento más importante de la posesión, al decir que la posesión de la cosa mueble no se "entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero". 151. ep~rdlda de la posesión de los bienes muebles.

Siendo los elementos de la posesión el corpus y el animus. se perderá la posesión cuando falte cualquiera de estos elementos. o ambos a la vez. 167


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

o

Pérdida de la posesión por (alta del corpus:

U.BIENES INMUEBLES

~Cuando otro se apodera de la cosa con ánimo de hac~ suya (artículo 726).

~Cuando sin pasar la posesión a otras manos, se hac~mposible el ejercicio de actos posesorios, como sucede, por ejemplo, cuando una heredad ha sido permanentemente inundada (artículo 2.502 NII 1), con la limitación señalada en el artículo 653, o cuando un animal bravío recobra su libertad natural o un animal doméstico no vuelve al amparo y dependencia de quien lo poseía (articulos 619 y 608 inciso 2 11 ).

@ En el caso de las especies y objetos que se lanzan al mar a objeto de aligerar la nave, pudiendo si el dueño reivindicarlas si son salvadas por otra persona (artículo 624 inciso final, y Código de Comercio).

@ En el caso de las especies materialmente perdidas • y que se hallen bajo el poder del poseedor, como son,por .ejemplo, las cosas que se hallen bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente el paradero, como son las cosas extraviadas en una casa.

~

~Péraida de la oosesión por ausencia del animus.

~;o del consUtuto posesorio, en que e] dueño de la

Es

cosa pasa a ser mero tenedor (articulo 684 N° 5).

~ Pérdida de la

an.inius: En este caso,

sesión or aUa del cor .us

se pier e a posesion en r u un acto voluntario del poseedor. Y esto sucede:

e

@X;uando se enajena la cosa, por la tradición de ella. Ja

@Cuando el Utular se!desprende de la cosa para que suya el primer ocupante.

ha~a

1M

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

152. EnUDclado. Hemos dicho que la inscripción de los inmuebles en el Re~stro del Conservador es prueba de posesiÓn. pero no de dominio. Creyó don Andrés Bello que con el tiempo todos los inmuebles estarían inscritos. Desgraciadamente no ha sucedido así. Debemos distinguir: @Inmuebles no inscritos. y

®Inmuebles inscritos. (DlINMUEBLES NO INSCRITOS 153 ~L::::;:a.:==:.=... En general, la situación de los inmuebles no inscritos es muy semejante a la de los bienes muebles: se adquiere la posesión existiendo el ánimo de poseer como señor y dueño y concurriendo la aprehensión material de la cosa. Se siguen en el fondo las mismas reglas de los arts. 726 y 729: la excepción que indica el artículo 726 se refiere precisamente a los inmuebles inscritos. ~.

Se puede invocar un título constitutivo de dominio. En este caso el simple apoderamiento material de un inmueble no inscrito hace adquirir la posesión. Por ejemplo, en la accesión, se tiene un justo título que es la accesión, la buena fe se presume; luego se adquiere la posesión regular aunstn necesitar de inscripción. 169


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Si para poseer un Inmueble no escrito se Invoca un titulo translaticio de dominio. se pueden presentar dos situaciones:

- @ "Si se desea adquirir la posesión regular,

es Indispensable la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Ello en conformidad al artículo 702 que exige para la posesión regular. aparte del Justo titulo y de la buena fe. si hay titulo translaticio de dominio. la tradición. y la única forma de hacer la tradición de los inmuebles es medIante la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Además, como se trata de primera inscripción. es indispensable cumplir con las formalidades de publicidad que ordena el articulo 693.

t6h Si

se desea adquirir la posesión irregular de un inmbé'ble no inscrito invocando un titulo translaticio de dominio, ¿se requiere inscripción en el Conservador? Según algunos autores, ello no sería necesario. porque si bien el artículo 724 al expresar que: "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripciÓn en el Registro del Conservador. nadie adquiere la posesión de ella sino por este medio", no distingue entre la posesión regular y la Irregular. es necesario armonizarlo con los articulas 726 y 729. El artículo 724, no se aplica al caso en estudio. sino únicamente al de un inmueble ya inscrito con anterioridad. Los articulas 726 y 729 establecen que un simple apoderamiento material que se hace de un inmueble no inscrito, es suficiente para adquirir la posesión. No es posible, por tanto, exigir la inscripción si sólo se desea adquirir la posesión irregular. De aceptar que el artículo 724 se aplica tanto a los inmuebles inscritos como no inscritos habría una franca contradicción con los artículos 726 y 729 que dicen que tratándose de inmuebles no inscritos. basta el simple apoderamiento material para adquirir la posesión. 170

Síntesis del Derecho Civil. Blenas

Aquellos que opinan que la inscripción es Indispensable. se basan en que el artículo 724 no distingue; en que ellegtslador desea que todas las propiedades se Inscriban, y en que el artículo 729 habla de la pérdida de la posesión y no de su adquisición. Sin embargo, estos argumentos son fácilmente rebatibles: si bien el artículo 724 no distingue, es preciso armonizarlo con los artículos 726 y 729; que el ideal del legislador no se defraude, porque para adquirir la posesión regular que conduce a la prescripción de cinco años se precisa la inscripción; por último, que al decir el artículo 729 que por un lado la posesión se pierde. implícitamente está diciendo que por otro se adquiere. 47 154.CImConservac16n 7 ~6rdida de la poses16n ~ 108 ipmueblcsJlo Inscdtos

Dijimos anteriormente que los inmuebles no inscritos se encuentran en una situación jurídica semejante ala de los muebles; por tanto, se perderá la posesiÓn de los inmuebles no inscritos cada vez Que falte algÚn elemento de la posesión. o ambos a la vez. De ahí que el artículo 726 disponga que "se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan". La excepción que insinúa este precepto se refiere precisamente a los inmuebles inscritos. Por su parte, el articulo 729 manifiesta que "si alguien. pretendiéndose dueño. se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo titulo no eslá lasedlo, el que tenía la posesión la pierde". Resulta. por tanto. que lo que es pérdida para una persona. es adquisición para otra. 47

Véase "Repertorio... ", T. 11, págs. 106 y siguientes.

171


Abrahom K1v9fsteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

También es evidente que si el dueño de un inmueble no inscrito lo enaJena, perderá la posesión, en conformidad a las reglas generales. Y en este caso pierde la posesión. porque le falta el corpus y el anhnus. Sobre esto no hay ninguna dificultad y nadie lo discute.

® INMUEBLES INSCRITOS 155. @LAd¡u1SIC1Ón de t; posesión de los . Rlue les Inscritos Hay en el Código un conjunto de disposiciones que constituyen la llamada "teoría de La posesión inscrita" (articulos 686, 696, 702. 724, 924. 728, 730 Y 2.505). El problema reside en saber si para adguirir la posesión de un inmueble Inscrito. se regulere o no la inscripción. Previamente debemos distinguir si se invoca un título constitutivo o translaticio de dominio.

tf&) Se invoca un titulo

COnstitutivo

de dominio. Sabe-

mos '!fue son títulos constitutivos de dominio la ocupación. la accesión y la prescripción. La ocupación no tiene cabida aquí, porque sólo se

aplica a las cosas muebles. Tampoco la tiene la accesión, porque la inscripción de lo principal cubre la inscripción de lo accesorio. SI se invoca para poseer un inmueble no inscrito la prescripción, no se requiere la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, porque en este caso ya se adquirió el dominio por ese medio, según el artículo 689. La sentencia que otorgó la prescripción sólo debe ser inscrita, según el articulo 2.513, para poder oponerla a terce172

Síntesis del Derecho CM!. BIenes

ros. Se mantendrá así en forma continua la historia de la ' propiedad raíz. También se podría alegar para poseer la sucesión por causa de muerte. No se requeriría la inscripción porque según el articulo 722: "la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida. aunque el heredero lo ignore". y según el artículo 688. la posesión de la herencia se confiere al heredero por el ministerio de la ley. Además. el articulo 688 tiene por objeto mantener la historia de la propiedad raíz. I Resumiendo. para poseer un inmueble inscrito puede alegarse dos titulas constitutJvos: la prescripción y la sucesión por causa de muerte, y en ninguno de los dos casos se requiere inscripción. . ~ Se invoca un titulo translaticio de dominio. Si se desea adquirir la posesión regular se requiere la inscripción en el Registro del Conservador. Se desprende esto de los articulos 724 y 702 incisos 2 11 y 3 11 , en relación con el 686, Inciso 111 •

Si sólo se desea adquirir la posesión irregular de un inmueble inscrito invocándose un titulo translaticio de dominio, ¿se requiere o no inscripción? Los señores José Clemente Fabres, Carlos Aguirre Vargas y Ruperto Bahamondes opinan que no hay neceSidad de inscripción. Se fundan en el artículo 708~, según el cual, es "posesión irregular la Que carece de unO o más , de los requisitos señalados por el artículo 702", el cual . exige para la posesión regular justo titulo, buena fe y tradición si hé!,Y titulo translaticio de dominio: siendo la Kadiclón de los inmuebles la inscripCión. si ésta no existe. sólQ se adQUiriría la gosesión Irregular, 173


______________________________

Síntesis del Derecho Civil. Uler,..

Actualmente. la mayoría de los profesores de Derecho exigen la inscripción. sosteniendo que tratándose de inmuebles inscritos. la Inscripción es necesaria para adquirir cualquier posesión. sea regular o irregular. En resumen, las r~ones dadas son:

De no ser así se llegaría al absurdo de aceptar uno dualidad de posesiones exclusivas: la del poseedor InsCI1·· to y la del. que la adquiriÓ sin inscripción.

~ahrnnKN~enH.

J

@EI articulo 724 no distingue, al hablar de la pose-: slón. y "donde la ley no distingue. no puede el hombre . hacerlo"; luego, esta disposición se apUca tanto a la posesión regular como a la irregular. Si se invoca para poseer un inmueble inscrito la prescripción. no se requiere la inscripción, ya se trate de la posesión regular como de la irregular. @)Además. el artículo 728, inciso 2 dice que "mientras subsista la Inscripción. el que se apodere de la cosa a que se refiere el titulo inscrito no adquiere posesión de ella. ni pone fin a la posesión existente"!ta inscripción hace las veces de posesión~'desempeña el papel del corpus y del animus~ no habiendo inscdpción no hay posesión; se es mero tenedor. 11 •

@ De no ser así. no se expllcaría el artículo 2.505. según el cual. contra titulo inscrito no hay prescripción sino a virtud de otro titulo inscdto. Y en este caso, habría posesión sin titulo inscrito, ya que no se habría inscrito la posesión Irregular. @ El mensaje del Código dice que la inscripción representa el papel de la posesión: si la nueva Inscripción no tiene la virtud de cancelar la anterior. quiere decir que el adquirente es mero tenedor. Por todos los argumentos precedentes, se puede concluir que. tratándose de los inmuebles inscritos. para adquirir la posesión cuando se Invoca un titulo translaticio de dominio se requiere Inscripción, sea que se trate de posesión regular o irregular. 174

Hemos dejado establecido ya que sin inscripción. no se puede adquirir la posesión de los Inmuebles inscritos. ni aun la irregular. Los que afirmaban que se podrí~ adquirir la posesión irregular sin inscripción, decían que se interrumpía la prescripción que obraba a favor del poseedor inscrito, si alguien se apodera de la posesión. de acuerdo al artículo 2.502, NI! 2.

Pero al considerar eso. no se desconoce lo dispuesto en el inciso 21! del artículo 728. Sin la inscripción no se adquiere la posesión. ni aún la irregular, ni tampoco se interrumpe la prescripción que corre a favor del poseedor inscrito. 156f!

j::::::ebi:sll-stilt!:.d~

la posesl6n

El estudio de la conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles inscritos se reduce al artículo 728 que dice que para que cese hi posesión inscrita. es necesario... cancelar la inscripción. Por consiguiente, de nada servirán los actos materiales tendientes a apoderarse de una cosa cuyo título est~ inscrito. Algunos dicen que en este caso se adquiere la posesión irregular, basándose en el artículo 708 que define la posesión irregular. Pero esta manera de pensar va contra la letra misma del inciso 2° del articulo 728. que dice que "mientras subsista la inscripción. elgue se apodera de· la cosa. a Que se refiere el título inscrito. no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión lente".

ex"-

175


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Estos ataques ni siquiera interrumpen la prescripción en favor del poseedor inscrtto. 48 "Para que cese la posesión inscrita. es necesario que la inscripción se cancele". El mismo artículo 728 indica las formas de cancelación:

@ Por la pobmtad de las JX111.es. Sería el caso de una

compraventa dejada sin efecto. se cancelaría la inscrtpción del comprador y reviviría la del vendedor. En la práctica, se hace una nueva inscrtpción.

@. Por 1m decreto tudjdgL Es el caso en que se entabla una acción reivindicatoria a resultas de la cual obtiene la posesión una persona distinta del poseedor inscrito. El decreto Judicial ordenará la cancelación de la inscripción primitiva. Materialmente, la cancelación voluntaria y la por decreto judicial se hacen por medio de una subinscripción.

~ Por una nueva inscriPción en que el poseedor inscrito fransllere su derecho a otro. Es éste el caso más frecuente. Se pueden presentar tres situaciones: far)El que transfiere su dominio es el dueño: el título es J~o. La nueva inscripción cancela la anterior y se obtiene la posesión regular. Es lo que ocurre normalmente. ~El título que sirve de antecedente a la posesión es injusto. Por ejemplo, una persona se atribuye un mandato que no tiene e inscribe el título a favor del comprador (caso del articulo 704 N° 2). Esta nueva inscripción de un

4M

Así se ha fallado siempre. Véase .. Repertorio ...... T. 11. pág.

111. NV 4. 17ó

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

título no justo cancela la prtmera inscripción, porque hay una relación de continuidad aparente entre ambas, de manera que se mantiene la historta de la propiedad raíz. Así lo ha resuelto la Jurtsprudencia.

® Un mero tenedor se atribuye el carácter de dueño y enajena un inmueble. Esta nueva inscripción totalmente desligada de la antertor, ¿cancela o no la antigua inscripción? Un ejemplo aclarará la cuestión: El inmueble está inscrtto a nombre de Juan; Pedro diciéndose dueño del inmueble se lo vende a Diego, el cual inscribe el título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces. ¿Esta inscripción de Diego cancela la inscripción de Juan? Previamente al enunciado de las teorías que se han formulado al respecto, debemos analizar el artículo 730, que se relaciona íntimamente con la materia en estudio. El inciso primero de este precepto dice que: "Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro la usurpa dándose por dueño de ella. no se pierde por uoa parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior". El caso es el siguiente: si un mero tenedor se declara poseedor, no por ello mejOra su título, porque la mera tenencia es inmutable; en cambio, si el mero tenedor enajena la cosa, se pone fin a la posesión anterior y se da nacimie~to a una nueva posesión, porque el artículo 717 dice que~a posesión es personal, que no se transmite ni se transfiere~' Por tanto, aunque el titulo emane de un mero tenedor, se puede ser poseedor, como lo hemos dicho antertormente. También se explica el articulo 683 que establece que el adquirente puede ganar la cosa por prescripción, aun cuando el tradente no haya tenido tal derecho. 177


Abfaham Klv9fSten H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

El inciso 1" del articulo 730 se aplica tanto a los muebles como a los inmuebles no Inscritos. En resumen, si una persona se apodera de un inmueble Inscrito diciéndose poseedor, no hay posesión, pero sí la hay,si lo enajena a su propio nombre. Y todo lo dicho está en relación con el articulo 1.815 que permite la venta de cosa ajena. El inciso segundo del artículo 730 contempla la excepción, pues el legislador protege al poseedor que tenga su titulo inscrito: "Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena. no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción. Tenemos así planteado el problema, ¿cuál es la competente inscripción? Podría pensarse que es la que emana del verdadero poseedor. Pero también podría sostenerse que la competente inscripción es. sencillamente, la que se hace de acuerdo con el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Algunos profesores, como don Arturo Alessandri R. y don Alejandro Lira. estiman que una inscripción completamente desligada de la anterior no da origen a una nueva posesión. porque con ello se ha roto una de las finalidades del Registro del Conservador. que es la de mantener la historia de la propiedad raíz. Estos autores analizan el problema en tomo al inciso primero del articulo 728 que en los tres casos que contempla, y en que cesa la posesión inscrita, es manifiesta la relación entre la antigua y la nueva inscripción. De ahí, que una inscripción subrepticia no pone fin a la posesión anterior porque no ocasiona una solución de continuidad en el "Registro". En cambio. dice el señor Alessandri. en el caso del título injusto, no sucede lo mismo. El título injusto guarda relación con el 178

SíntesIs d el Deroc ho ClvU . Bktl Iot

poseedor Inscrito. Así, si se ha suplantado al pos eedc Ir y si otro se ha presentado como mandatario suyo sin sedf.;, o si el título adolece de algún vicio de nulidad. slerllpre es el poseedor inscrito el que en apariencia transfiere su derecho, de manera que hay solución de continuidad; no se interrumpe la cadena de poseedores inscritos. 49 Sin embargo, parece que. esta no es la solución adecuada, sino que aun en este caso extremo, la nueva inscripción desligada de la anterior cancela la anterior. Los señores Oscar Dávlla. Luis Claro Solar. Manuel Somarriva y Pedro Lira, estiman que el articulo 730 no puede referirse a la inscripción que hace el verdadero dueño. porque esta inscripción seria una ratificación que parte del poseedor, y estaría contemplada en el articulo 728. Más lógico es decir que la "competente inscripción" de que habla el artículo 730 se refiere a la fecha en conformidad al Registro del Conservador. o sea. que una inscripción totalmente desligada de la anterior. produce el efecto de cancelar la primera Inscripción del primer poseedor inscrito. Esta opinión estaría apoyada también en los articulas 2.505 y 2.513. que al hablar de competente inscripción, se refiere a aquella hecha en conformidad a la ley. Esta doctrina explicaría además el articulo 683 que contempla el caso de venta de cosa ajena, y que da derecho al adquirente para ganar la cosa por prescripción sin existir relación entre la primitiva y la n':leva Inscripclón. 50

49 ROJ., T. XX, 2- parte. seco 1-, pág. 301; T. XXI, 2- parte. seco 1-, pág. 351: T. XXX. 2-parte. seco la, pág. 206; T. XLIV. 2- parte, seco 1-, pág. 113.

50 ROJ .• T. XXVI. 2& parle, seco la, pág. 241 : T. XXXII, 2- parle. seco 1-, pág. 523: T. XLIII. 2- parte. sec o 3&, pág. 65.

179


Ablaham Klvel$tek'l H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

La Jurisprudencia todavía no se ha uniformado: hay fallos que apoyan cada una de las teorías enunciadas. 51

El problema permanece aún en el campo de la doctrina; pero debemos tener presente que la cuestión reside en saber si la inscripción que hace el mero tenedor a nombre del adquirente. cancela o no la anterior. No hay que olvidar que la posesión es un hecho material, es la "tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño ...... Por esto. no puede aceptarse en toda su amplitud que siempre la sola inscripción en el Registro del conservador sea una presunción absoluta que por el hecho de estar inscrito el bien, se tenga el corpus y el animus. Sería exagerado aceptar que una inscripción pueda llegar a cubrir una posesión material que Jamás ha existido. Es evidente que. según el articulo 730. para que la nueva inscripción que practica el usurpador a nombre del adquirente, cancele la antigua. es necesario que esta nueva inscripción vaya acompañada de posesión material por parte del adquirente. Así lo ha exigido la Jurisprudencia. 52 En cambiO; la inscripción de papel para emplear los términos de don Leopoldo Urrutia. es decir, cuando a esta segunda inscripción no va unida la posesión material de la cosa. no tiene valor, no cancela la inscripción anterior. 53

S\ Véase Victoria Pesclo. "Manual de Derecho Civil", IV. NQ 912. pág. 369 Y .. Repertorio ...... T. 11. págs. 116 y siguientes.

S2 ROJ. T. XLVI. 2' parle. seco la. pág. 499; ROJ. T. XLVII. 2 a parte. seco la. pág. 168. 53 Véase Jurisprudencia y comentarlos en .. Repertorio ...... T. 11. págs. 106 Y siguientes.

180

srntesls del Derecho CM. Bienes

157, Recuperaci6n de la posesi6n.

En conformidad al articulo 731, "el Que recupera le.galmente la posesión se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. El legislador se está refiriendo al caso en que la posesión se recupera mediante el ejercicio de las acciones posesorias. El precepto transcrito guarda perfecta armonía con el N° 2 del artículo 2.502. 158.. Presunciones que facilitan la prueba de la posesi6n. A ellas se refiere el articulo 719: "Si se ha empezado a poseer a nombre propio. se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno. se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas. Si alguien prueba haber poseído anteriormente. y posee actualmente. se presume la posesión en el tiempo intermedio" . El inciso final está en íntima relación con el recién estudiado artículo 731.

m.

REQUISITOS DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

159. Enunciado.

Habiendo ya estudiado las reglas generales aplicables a toda prescripción. nos corresponde ahora ocuparnos de los requisitos de la prescripción adquisitiva. Ellos son tres: lAl


Abraham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

(!pQue la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción;

~Que se haya poseído la cosa, y (.l) Que esta posesión haya durado el tiempo exigido porl( ley. 1~ Cosas 8usceptibles de ganarse por pre8crtpcl6D. En conformidad al articulo 2.498: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales. raíces o muebles. que están en el comercio humano". Respecto de las cosas incorporales. sólo se ganan por prescrigción los derechos reales, menos los especialmente exceptuados. que son las servidumbres discontinuas e inaparentes (artículos 882 y 917). Hay derechos reales que no están en al comercio humano, y que sin embargo. pueden ganarse por prescripción; son ellos el uso y la habitación. Ello sucede cuando estos derechos se han constituido con un vicio legal. en cuyo caso se es sólo poseedor del respectivo derecho pudiendo. por tanto, adquirirse por prescripción. Por el contrario. podemos establecer las cosas que no pueden ganarse por prescripción: E)Las cosas corporales que están fuera del comercio humano. o sea, las comunes a todos los hombres, como el aire. el alta mar; las que pertenecen al culto divino, etc. de

@) El derecho de servirse de las a~uas lluvias. porque ellas pueden ser usadas por cualquiera persona (antiguo articulo 838). Se refuerza esta idea con el articulo 879 que dice que "no hay servidumbre legal de aguas lluvias". Hay que tener presente que esta materia está actualmente reglamentada por el Código de Aguas, cuyo texto actual es el Decreto N° 435 de 1982 del Ministerio de Justicia. Relacionado con esta materia se presenta la cuestión de si hay lugar a prescripción entre comuneros. es decir. si un comunero puede ganar por prescripción la cuota del otro comunero El Código Francés resuelve este problema en forma negativa.54 Nuestro Código no contiene ningún precepto en este sentido. excepto quizá el artículo 1.317, de cuya redacción parece desprenderse que no hay lugar a prescripción entre comuneros: "La partición del objetó asignado podrá siempre pedirse con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario". Hay razones para resolver negativamente: el ser comunero significa reconocer implícitamente el derecho de los demás comuneros. Para prescribir se requiere que haya posesión exclusiva de la cosa. y en el caso de los comuneros no existe. En el caso supuesto que el comunero gozare exclusivamente de la cosa común, de parte de los otros comuneros no habría sino un acto de mera to-

lb) Los derechos personales o créditos. Así se desprenarticulo 2.498. que no los menciona.

~ Los derechos reales exceptuados. es decir. las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes (artículos 882 y 917). 182

Sfntesls del Derecho ClvA. Bienes

54 El artículo 2.229 del Código de Napoleón dispone que "para poder prescribir es necesario que la posesión sea continua e Ininterrumpida. pacinca. Inequivoca y a tilulo de propietario".

18.1


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

lerancia. que no confiere posesión ni da fundamento a prescripción alguna. según el articulo 2.499. inciso 111 • 55 161

@ Poses16n de la cosa.

La persona que desea prescribir debe realizar actos posesorios. es decir. debe poseer.

Hay actos que no constituyen posesión. en concepto de la ley:

@ La mera tenencia nunca conduce a ·la prescripción. excepto el caso contemplado en el articulo 2.510 regla 3 11 • que hemos dicho es una excepción aparente. y que lo demostraremos en su oportunidad. acto

,., t lerancia de los ue no resultan

g,., ne~. Son actos de mera tolerancia aquellos que se realizan en una cosa sin gravamen para su dueño. "así. el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales o paste en ellas. no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto" (artículo 2.499. incisos }II y 3 11).

@ La omisión de actos de mera facultad. "Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo. sin necesidad de consentimiento de otro". "Así. el que durante muchos años dejó de edificar en terreno suyo. no por eso confiere a su vecino el derecho de Impedirle que edifique" (articulo 2.499. incisos 111 • 2 11 y 4 11).

55 Nuestros Tribunales han resuelto esta cuesllón en forma negativa: C.S. ROJ. T. 18,2' parte, seco 1a, pág. 427: T. 33, 2' parte, seco 11 , pág. 354: T. 38, 2 1 parte, seco la, pág. 1. Véase sobre este punto V. Pesclo, "Manual de Derecho Civil", T. IV, NI! 698, págs. 54 y siguientes; M. Somarrlva, "IndivIsIón y ParUclón", T. 1, N° 167 Y siguientes.

184

Síntesis del Derecho ClvI. Bienes ~. La posesión debe ser pública (no clandestina). trangulla. continua y no Interrumpida.

Sabemos que el articulo 717 permite al poseedor agregar a su posesión la de sus antecesores. pero con las dos limitaciones que el mismo precepto señala. También hemos dejado establecido que la posesión no se transmite . ni se transfiere. Pues bien, del Inciso 2 11 del articulo 2.500. al disponer que "la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente. que se entiende poseer a nombre del heredero", parece desprenderse que la posesión se transmite: pero en realidad 'ello no es así. El articulo 717 es clarísimo: la agregación de posesiones es una facultad para el heredero. y no una obligación.

IV. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION 162. Enunciado. Relacionada con el requisito que exige para que haya prescripción la posesión continuada de la cosa. debemos estudiar la Interrupción de la prescripción. La prescripción se compone de dos elementos principales: uno positivo que es la posesión de la cosa por parte del que pre.tende prescribir: y otro negativo. la inactividad de parte del dueño. . La Interrupción de la prescripción se produce cada vez que falta uno de estos elementos: si desaparece el elemento positivo. la posesión. la interrupción es natural: cuando cesa la inactividad de parte del dueño. la interrupción es civiL t

Podemos decir. en principio, que el efecto Que produce la interrupción es hacer perder todo el tiempo que se lleva corrido de prescripción; ella juega tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. como luego veremos. 185


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del Derecho CIvil

1630 Interrupción natural.

164. Efectos que produce la interrupción natural. La regla general es que la Interrupción hace perder todo el tiempo anterior Que se llevaba de posesiÓn. Y si el interesado posee nuevamente la cosa, empezará a prescribir de nuevo, como si se tratara de la primera ocasiÓn en que lo hace.

Se produce en los dos casos que contempla el articulo

2.502:

(í) "Cuando sin haber pasOdo la posesión a otras manos, 'le ha hectw, imposible el elercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente iru.Lndada".

Sin embargo, esta. regla tiene excepciones consignadas en el inciso final del articulo 2.502. Tratándose de la interrupción natural del N° 1 del mismo articulo, la Interrupción en este caso no hace perder el derecho anterior; sólo se descuenta el plazo durante el cual no han podido ejercerse actos posesorios (tiempo inundaCión). En lo tocante a la interrupción natural del N° 2, hay que distinguir:

En este caso, la posesión ha cesado por un hecho de la naturaleza. Esta. disposición del N° 1 está en relación con el artículo 653, ubicado en el Título "De la accesión". En resumen, si la Inundación dura más de 5 años. el dueño del suelo pierde su dominio y el terreno pasa a los riberanos; si la inundación dura menos de 5 años, el terreno vuelve a su dueño; si estaba en poder de un poseedor, se interrumpe la prescripción a su favor.

@ Si se recobra la posesión por vías de hecho, se pierde todo el tiempo anterior y se empieza a contar de nuevo (aplicación de la regla general).

o

t21"Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado Wella otra persona". Es este un caso de interrupción natural provocado por el hombre.

Si se recobra por medios legales, o sea, mediante el ejercicio de la acción posesoria correspondiente, se entiende que la prescripción nunca se ha interrumpido.

Puede observarse que tanto en el N° 1 como el N° 2 se refieren a la pérdida de la posesión por vías de hecho. La interrupción natural del N° 1 también se aplica a los inmuebles inscritos; se ha entendido que también afecta a la posesión inscrita, porque el artículo 2.502 no hace ninguna distinción, sino que se refiere sencillamente al caso en que no se ejerce la posesión, a un hecho natural que puede afectar a toda posesión.

Esto aparece más claro en caso del N° 2 que no tiene aplicación respecto de los inmuebles inscritos; el apoderamiento material del inmueble inscrito no constituye interrupción de la posesión ni de la prescripción, según el inciso 2° del artículo 728. 186

III~IIOII

Esta disposición última guarda relación con el articulo 731. según el cual, el que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. La interrupción natural puede ser alegada por cualquiera persona que tenga interés en ello; ello es evidente } por su propio fundamento. I

165.@ Interrupción civil. Es aquella que se produce cuando cesa la inacción del verdadero dueño o del que pretende ser tal. Como dice el articulo 2.503 "es todo recurso judicial intentado por el 187


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el ~ seedor'. No basta con que el dueño haga una manifestación verbal o escrita. por solemne que ella sea. La ley sólo acepta la actuación judicial. que es el entablamiento de la acción reivindicatoria. Además. es indispensable que esta demanda Judicial llegue a conocimiento del poseedor; es decir. debe noUficársele. El articulo 2.503. que define la interrupción civil. contiene algunos casos en que ni aún la acción judicial produce el efecto de interrumpir la prescripción:

ID

Si la notifICación de la demanda no ha sido hecha en forma legal Sin embargo. se ha fallado que si la demanda ha sido presentada ante tribunal Incompetente. produce el efecto de interrumpir la prescripción. 56 La Corte Suprema ha manifestado que también produce este efecto la demanda entablada por un incapaz que no puede valerse por sí mismo. y que posteriormente es declarada nula por tal causa. 57

Ha dicho en estos dos casos que hay manifestación de voluntad de parte del propietario. de poner término a su inactividad.

~Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia. Se contemplan dos casos: al desistimiento de la demanda. No necesita mayores explicaciones ya que es evidente que si el recurrente se desiste la demanda es porque considera que el poseedor es realmente dueño o que tiene un legítimo derecho; b) abandono de la instancia. En realidad. esto revela una renuncia táclla al derecho.

56 C .A.

Santiago. Gaceta 1913. T. 1. pág. 1.252. s. 401.

57 ROJ. T. XXVII. 2& parte. seco )&.

188

pág. 240.

Síntesis del Derecho CM. Bienes

El abandono de la Instancia. hoy llamado abandono del procedimiento. está reglamentado en el Código de Procedimiento Civil. articulos 152 a 157; la negligencia del demandante ha producido el abandono de la Instancia. su efecto en materia de prescripción es considerar que no ha habido suspensión (articulo 156).

o

Si el demandado obtuvo sentencia de absolución. La sentencia Judicial en asuntos litigiosos no forman nue-

vos titulos: son titulos declaraUvos. Ciertamente que puede haber algún error. pero la sentencia judicial produce una presunción inamovible la legalidad. El demandado. el poseedor. triunfante en el juicio. para defenderse de otra acción que entable la misma persona. no tiene por qué Invocar la prescripción sino que basta que le oponga la excepción de cosa juzgada. que sabemos que es de efectos relativos. La interrupción civil. según el artículo 2.503. sólo puede alegarla el que ha entablado la acción. La razón es que tanto los actos jurídicos como los actos JudiCiales son de efectos relativos.

Sólo hay una excepción. contemplada en el artículo 2.504. que determine que "si una propiedad pertenece en común a varias personas. todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas. la interrumpe también respecto de las otras". 166. Efectos que produce la interrupci6n civil. )"

Hay que considerar la calidad del fallo que resolVió el litigio. SI el fallo es favorable al propietario. el poseedor pierde definitivamente la posesión, ya que es condenado a restituir la cosa; si es favorable al poseedor. se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda (articulo 2.503. inciso final). 189


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

La Interrupción de la prescripción tiene lugar tanto en caso de prescripción ordinaria como en la extraordinaria. Se deduce esto debido a la ubicación que tiene la interrupción en este párrafo 2 del Título XLII del Libro IV; está antes del artículo 2.506 en que se clasifica la prescripc1Dn y antes del artículo 2.510 regla 3 1 , que refiéndose a la prescripción extraordinaria requiere que la posesión sea ininterrumpida.

167. ID) TI1lIUICUI'BO del tiempo.

Síntesis del Derecho Civil

rll'~11U/¡

En la natural se procede de momento a momento. Así, el plazo de un día a partir de hoy, a las 9 de la mañana, se cumple mañana a la misma hora. En la computación legal el día representa una unidad de tiempo comprendido entre una medianoche y otra. calculándose por entero sin tomar en cuenta las fracciones. Así, el plazo de un mes a partir del 13 de octubre a las 9 de la mañana se cumple el 13 de noviembre a las 12 de la noche (artículo 48 Código Civil).

Este tercer elemento, es común a la prescripción adquisitiva y a la extintiva.

La regla es la computación legal; la natural es la excepción.

Todos los actos Jurídicos se desarrollan en .el tiempo. Relacionado con esta materia, debemos estudiar la determinación y la computación del tiempo.

Entre nosotros el cómputo legal tiene lugar en los plazos de días, meses y años, pero no en el de horas, en que rige la computación natural, como es el caso del artículo 1.879.

@ Plazos continuos !J discontinuos. Plazo continuo es

168. Determinación del tiempo. En Chile. el tiempo se determina de acuerdo al Calendario Gregoriano establecido en 1582 por el Papa Gregorio XIII.

.Plazo discontinuo es el que sufre suspensión durante los

El Código. en general, considera los plazos de años. meses y días. Excepcionalmente. y en casos muy calificados. se refiere a las horas y. aún a los momentos. Así el artículo 1.879, da un plazo de 24 horas para pagar el precio en caso que se haya estipulado pacto comisorio calificado, es decir, que por no pagarse al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta; se refieren a plazos de momentos los artículos 74, 955 Y 956. 169. Cómputo del tiempo.

«!lLegal!J naturaL Se pueden concebir dos formas de computación: la natural y la ctvil o legal. 190

el que corre sin interrupción. días feriados (días feriados: aquéllos en los cuales no

puede actuarse en Juicio). articulo 50. Por regla general los plazos son continuos. existen. sin embargo, excepciones: 1) En el mismo articulo 50. se dice que no se comprenderán los días feriados cuando expresamente en la ley o en el acto de la autoridad respectiva se diga que el plazo es de días útiles. " 2) La segunda excepción liene lugar tratándose de términos de días indicados en el Código de Procedimiento Civil: en que no cuentan los feriados (artículo 66 Código de Procedimiento Civil). La razón reside en que los Tribunales no funcionan los días feriados. 191


Abraham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Cómputo de tiempo en materia procesal: Ya sabemos que en materia civil los plazos de días se suspenden durante los días feriados. En el procedimiento civil. las actuaciones judiciales deben realizarse no sólo en días hábiles, sino también en horas hábiles. Son días hábiles los no feriados. Son horas hábiles la que median entre las ocho y las veinte horas (artículo 59 Código de Procedimiento Civil). En cambio, en el procedimiento penal no hay días ni horas inhábiles. Cómputo de los plazos en materia comercial. Rigen las mismas normas del Código Civil. Así lo dice el Código de Comercio en su artículo 110. "En la computación de los plazos de días, meses y años, se observarán las reglas que contienen los artículos 48 y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención dispongan otra cosa". El articulo 111 del Código de Comercio conUene una norma excepciona): "La obligación que vence en día domingo o en otro día festivo, es pagadera al siguiente".

fa Plazos fatales y rw fatales. Se refieren a esta materi~os artículos 49 del Código CivIl y 64 de) Código de Procedimiento Civil. Plazos fatales son los que por su solo vencimiento extinguen un derecho que no se ha ejercido en o dentro del tiempo que comprenden. Plazos no fatales son los que no extinguen por su solo vencimiento el derecho que debió ejercerse en o dentro del espacio de tiempo que comprenden. siendo necesario una declaración judicial. Relacionado con esta materia está la caducidad. que suele confundirse con la prescripción extintiva. 192

Síntesis del Derecho CM. Bienes

Entre ambas existe mucha semejanza, ya que una y otra importan extinción de derechos: pero su naturaleza intrínseca es diversa. La prescripción se produce como sanción a una negligencia. La caducidad se exige para que el acto o el derecho se ejecute o ejercite dentro de cierto plazo.

Ejemplos de plázo de caducidad y términos fatales: el artículo 1.885. que indica que "el tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no puede pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato"; el artículo 1.880 que dice que el pacto comisario en ningún caso puede hacerse valer transcurridos cuatro años desde la fecha del contrato. Aquí se indica un plazo de prescripción, pero en el fondo es de caducidad. La apelación debe interponerse en el término fatal (y también de caducidad) de 5 días, contados desde la notificación de la parte que entable el recurso (artículo 189 Código de Procedimiento Civil).

v.

DIVERSAS CLASES DE PRESCRIPCION

170. Clasificación. Según el articulo 2.506 la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. La prescripción adquisitiva ordinaria tiene como elementos la posesión regular y el transcurso del tiempo. En cambio la.,prescripción adquisitiva extraordinaria tiene por base la posesión irregular y en consecuencia, el tiempo que se requiere para adquirir por este modo es mayor. 193


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del De,echo (:11111 fllol*

El articulo 2.507. indica que para prescrtbir ordinartamente. se requiere posesiÓn re¡ular no interrumpida y además el lapso de tiempo gue exige la ley.58

De esta disposiciÓn algunos han querido deduclr (IIU· la herencia yacente es una persona Jurídica. porqlle el articulo 2.509 dice "Se suspende la prescripción ordlnarlu en favor de las personas siguientes ... " y enumera ellln' ellas a la herencia yacente.

Ef' plazo de prescrtpciÓn. según el articulo 2.508. es dedos años.para los bienes muebles y de cinco años para los bienes raíces.

En realidad. es una ventaja establecida en favor del heredero ignorado. cuyos intereses están resguardados por el curador de la herencia yacente.

171.8 Prescrlpcl6n ordlDarla.

Para calcular estos plazos deben aplicarse las reglas generales de los artículos 48. 49 Y 50. El plazo es continuo y de días completos. 172. SUSpeDSiÓD de la prescrlpcióD. La. suspensiÓn es el beneficio establecido por la ley a ciertas personas. para que en su contra no corra la pres-., cripclÓn. mientras dura su incapaCidad o el motivo gue ha tenido en vista al legislador.

El CÓdigo no define la suspensiÓn; sÓlo enumera en el articulo 2.509 las personas en cuyo favor corre la suspensiÓn: 10. Los menores. los dementes. los sordomudos. y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría. (Véase articulo 338); 2°. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta; y 3°. La herencia yacente. (Véase artículo 1.240). Se suspende la prescrtpciÓn en favor de la herencia yacente. dice el N° 3 del artículo 2.509. Vale decir. de la herencia que aún no ha sido aceptada por el heredero y por cuya razÓn ha sido declarada yacente. 58 Sólo en la prescripción ordinaria se exige posesión regular (artículos 702. 894 Y 2.507). C.A. de Stgo.• Cae. 1886. NIl 27. pág. 18 (Cons. 5". pág. 20).

194

Por lo demás. el artículo 2.346 hace una clara distinciÓn entre las personas Jurídicas y la herencia yacente. al disponer que "Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente". "No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes. respecto de aquéllos que administra" (artículo 2.509). En el divorcio perpetuo. que acarrea la disolución de la' sociedad conyugal. la mujer tiene plena capacidad. También puede darse que por acuerdo de las partes. de la ley. o por decreto judicial se establecezca separación de bienes. Si esta separación es total. se produce el mismo efecto que en el divorcio perpetuo. Ahora bien: el articulo 2.509 señala que "no se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes. respecto de aquéllos que administra". Si. por ejemplo. un tercero se apodera de un fundo de una mujer casada que adminislraba su marido. la prescripción se suspende. En cambio. si un extraño entra a la casa de Santiago que adminislraba la mujer por su cuenta (en virtud del patrimonio reservado) la prescripción no se suspende. A este último caso se refiere el inciso en estudio. 195


Abraham Klverste/n H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

173. "La prescrlpcl6n se suspende siempre entre c6nyuges". (Inciso final). Respecto a la prescripción ordinaria. no hay dudas. El problema reside en si este inciso permite que la suspensión rija también en materia de prescripción extraordinaria.

Las razones que el legislador ha tenido para suspender la prescripción entre cónyuges son numerosas. al Si entre cónyuges hubiera prescripción. sería ésta causa de perturbaciones dentro del hogar. b) El marido es el usufructuario legal de Jos bienes de la mujer (Ley como modo de adquirir). El usufructuario es un mero tenedor. y luego, no puede prescribir, ya que sabemos que la mera tenencia no da lugar a la prescripción (excepto articulo 2.510, regla 3 a).

.

c) La ley prohibe las donaciones irrevocables entre cónyuges; si se hacen, se miran como revocables y deben confirmarse en el testamento. De permitirse las prescripciones entre cónyuges, en el fondo esta prescripción podría encubrir una donación irrevocable. Se ha discutido si la suspensión entre cónyuges se aplica también a la prescripción extraordinaria. Se han dado diversos argumentos enJavor de que la suspensión rige tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria. Los señores Arturo Alessandri Rodríguez, José Clemente Fabres y Gutllermo Correa son partidarios de esta tesis, porque: 1) El articulo 2.509 dice que se suspende siempre la prescripción entre cónyuges, sin hacer distinción alguna. 196

Sfnfesls del Derecho Civil. Bienes

2) Donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición. Las razones que se han tenido en vista para suspender la prescripción ordinaria valen también para la extraordinaria. 3) El articulo 2.511, si bien dice que la prescripción extraordinaria no se suspende en favor de las personas enumeradas en el articulo 2.509, no alcanza el caso de los cónyuges, porque éstas no están enumerados en el articulo 2.509, sino contemplados en una disposición aparte, en el inciso final. Por el contrario. otros autores sostienen que la prescripción sólo se suspende entre cónyuges con respecto a la prescripción ordinaria. pero no con respecto a la extraordinaria.

Don Alfredo Barros Errázuriz. entre otros autores. da las siguientes razones: 1) El articulo 2.509 constituye un beneficio que la ley otorga: es, por lo tanto. una disposición excepcional que no admite interpretación analógica. sino restrictiva. 2) Las palabras "siempre entre cónyuges" que se emplean en el artículo 2.509 no deben tomarse en el sentido de que aplica tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria. sino que se refieren al inciso anterior. es decir. que se aplica tanto a la mujer en el régimen normal del matrimonio. como a la divorciada y a la separada de bienes; 3) El término "enumeradas" que emplea el artículo 2.511 está tomado en el sentido de "indicadas", "tra.nscritas" y no en el concepto rígido de señaladas con números. Como observación final. debemos advertir que el artículo 2.509 constituye una disposición de carácter taxativa. esto es. no hay más causales de suspensión que las ahí enumeradas. 197


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

174. Diferencias entre interrupci6n y suspensi6n.

Primera diferencia: El efecto propio de la Interrupción es hacer perder todo el tiempo anterior que se llevaba de posesión, con excepción de la reglada en el NI! 1 del articulo 2.502. ' El efecto propio de la suspensión es semejante al de esa Interrupción natural de la primera especie, es decir, sólo se descuenta el tiempo de su duración. Ejemplo: llevo un año en posesión de un mueble. El propietario cae en demencia. MI plaw de prescripción se suspende mientras dura esta demencia. Cuando cese, me bastará un año más para ser dueño del mueble. Segunda diferencia: La interrupción es causada por

un hecho externo, ya sea de la naturaleza o del hombre; la suspensión, tiene su fuente en la ley. obra de pleno derecho. La suspensión está establecida en atención a la Incapacidad del propietario: no se necesita de un hecho externo. Los incapaces por sí solos no pueden alegar la prescripción: deben actuar auxiliados por sus representantes o éstos a su nombre. El objeto de la suspensión es evitar que por negligencia de los representantes legales, se perjudiquen los intereses de los Incapaces. Tercera diferencia: Siendo la suspensión un beneficio de carácter excepcional, s610 puede alegarla aquel en cuyo favor está establecida: la interrupción puede alegarla cualquiera que tenga interés en ella, cuando la interrupción es natural, y el que ha entablado la acción. cuando la Interrupción es cfvfl. Cuarta diferencia: La interrupción se aplica tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria: la 198

Síntesis del Derecho CM. Bienes

suspensión se aplica sólo a la ordinaria. salvo el caso entre cónyuges, en donde la cuestión se discute. Hay sí que tener presente que tanto la Interrupción como la suspensión de la prescripción perjudican al poseedor. 175. D) Prescripcl6n extraordinaria.

Exige la posesión irregular. y que ésta haya durado sin interrupción durante diez años. Reglas para el cómputo del plazo: a) Es indiferente que la persona contra quien se prescribe esté ausente o presente; b) El plazo de diez años vale tanto para los muebles como para los Inmuebles; c) El plazo de diez años corre contra toda persona y no se suspende.

Por esto se dice que "pasados diez años, no hay ninguna suspensión que pueda Invocarse". El articulo 2.510 se refiere a la prescripción extraordinaria y dice: "El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria. puede serlo por la extraordinaria. bajo las reglas que van a expresarse". 111) "Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno". (Hay que relacionarlo con el artículo

708).

2i1) "Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo. de la falta de título adquisitivo de dominio". 3 11 ) "Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe. y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias". El mero tenedor no puede por un acto subjetivo mejorar su título. transformado la mera tenencia en posesión. El artículo 716 establece la regla general a este res199


SíntesIs del Derecho CIvR. Bienes

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

pecto: "El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión: salvo el caso del articulo 2.510 regla 3·...

prescripción se ganan todos los derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Este principio tiene excepciones, que más bien son confirmaciones. Se transforma la mera tenencia en posesión, cuando el mero tenedor enajena la cosa a su nombre. El adquirente pasa a ser poseedor porque la tradición le sirve de titulo.

Están especialmente exceptuados las servidumbres discontinuas e inaparentes. las cuales según el articulo 882 inciso 1° "sólo pueden adquirirse por medio de un titulo; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas".

La regla 3 del artículo 2.510 está de acuerdo con el principio general del artículo 716. en el sentido que no basta el simple lapso de tiempo para mudar la mera tenencia en posesión. Exige. además. algunos requisitos dificiles de cumplir. 11

"}II. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los 10 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción".

"2 18 • Que el que alega la prescripción pruebe haber

poseído sin violencia. clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo". Al concurrir estas circunstancias. se manifiesta que

el que comenzó como mero tenedor. ha tenido la cosa como señor y dueño. La mera tenencia se transforma en posesión. no ya

por la sola voluntad del tenedor ni por el simple transcurso del tiempo, sino también, por negllgencia de parte del dueño.

Hasta aquí hemos estudiado las reglas que se aplican para la prescripción del derecho de dominio. Veremos ahora las reglas gue se aplican para prescribir los demás derechos reales~'En estos casos tendrá aplicación la prescripción cuando en la constitución de estos derechos reales ha habido un vicio~\ luego, sólo se podrá adquirir la posesión de ellos, y para adquirir el dominio será indispensable la prescripción. El articulo 2.512 contiene la norma general que se aplica: "Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio y están sujetos a las mismas reglas". Estos otros derechos reales son: servidumbres continuas y aparentes, usufructo, uso y habitación, hipoteca y herencia, censo si persigue la finca acensuada. El mismo artículo 2.512 indica las excepciones: 1°) Derecho de censo cuando persigue La finca acensuada. sólo se adquiere por prescripción extraordina-

ria de ;c1iez años. \, 2°) Derecho de herencia. que se puede adquirir por

VI. PRESCRIPCION DE DERECHOS REALES QUE NO SON EL DOMINIO 176.

Enunciado.

El artículo 2.498. en su Inciso final. Indica que por la 200

dos formas: Q generalmente por prescripción extraordinaria de'''diez año~,@excepcionalmente, una prescripción ordinaria de 'Cinco años~'en el caso del inciso final del N° 4 del artículo 704 en armonía con el 1.269, que dice que el derecho de herencia prescribe en diez años, pero excepcionalmente en cinco. en el caso del heredero putativo. 201


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Existen dos acciones propietarias: la acción reivindicatoria que se aplica a cosas singulares; y la acción de petición de herencia que se aplica a universalidades. El artículo 1.269 se refiere a la prescripción extintiva: toda prescripción adquisitiva lleva consigo una extintiva (articulo 2.517). Si al heredero putativo le ha sido concedida la posesión efectiva. este decreto le sirve de justo título. adquiere la posesión regular y puede prescribir en cinco años. contados como para la adquisición del dominio. 3 11) Derecho de servidwnbre, continuas y aparentes. Se adquieren por prescripción ordinaria de cinco años, haya posesión regular o Irregular, y haya o no justo título y buena fe en la inscripción (artículo 882, inciso 2).

vn.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCION

177. Generalidades. "

Por medio de la prescripción se adQuiere el dominio . de las cosas; por lo tanto. una vez Que se cumpla el plazode prescripción. nace Para el prescribiente una acción y _una excepción. Una acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que sea privado de su posesión. y al mismo tiempo. una excepción para oponerla al dueño en contra de quien se ha prescrito. en caso que le quisiera ser arrebatada la cosa. Esta es la regla general que existe en procedimiento. en donde se actúa ya sea atacando por medio de una acción. o defendiéndose por medio de una excepción. 202

Síntesis del DO/fIcho < Ivll 111......~.

Claro que el que ha sido privado de la posesloll. pu dIÍa ejercer la acción posesoria correspondiente; pero (·s tas tienen un plazo de duración muy corto: 1 año, (':111011 ces ejerce la reivindicatoria. La leyes exigente en cuanto al empleo de las exeep ciones. Las excepciones pueden ser dilatorias o perentorias. Las dilatorias tienen por objeto corregir el procedimento: pero en la práctica se emplean para dilatar un juicio (artículo 303 del Código de Procedimiento Civil) .. Las perentorias tienen por objeto matar o enervar la acción. La regla general es que las excepciones sólo pueden oponerse en la contestación de la demanda. así como también el demandante debe ejercer todas sus acciones en la demanda. La de prescripción hace excepción a esta regla general: se puede oponer en cualquier momento del Juicio, por escrito, pero antes de la citación para oir sentencia en primera instancia. o de la vista de la causa en segunda (artículo 310 Código de Procedimiento Civil) . La prescripción debe ser alegada. lo que es una aplicación de las reglas generales de procedimiento. El título que se Invoca en este caso es la sentencia que declaró la prescripción que sabemos que sólo se inscribe con el objeto de oponerse a terceros (artículo 2.513), y de dar publicidad a la propiedad raíz. colocando el inmueble bajo el régimen de la propiedad inscrita.

203


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

VllI. PRESCRIPCION CONTRA TITULO INSCRITO 178. Planteamiento del problema. El artículo 2.505 reglamenta la prescripción de los bienes inscritos. Dice que "contra un titulo inscrito no tendrá lugar la prescripción adquiSitiva de bienes raíces. o de derechos reales constituidos en éstos. sino en virtud de otro titulo inscrito: ni empezará a correr sino desde la Inscripción del segundo". Cuando estudiamos el articulo 728 nos referimos al 2.505. en el caso de cancelación de la inscripción cuando el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. El problema que se nos presenta ahora. ya superado por la Jurisprudencia. es saber si también se exige inscripción para adquirir un Inmueble por prescripción extraordinaria .. O en otras palabras ¿el articulo 2.505 se refiere sólo a la prescripción ordinaria o se aplica también a la extraordinaria? Don Ruperto Bahamondes y don J. E. Monlero estiman que esta dispOSición del artículo 2.505 sólo es apU,..cable cuando se emplea la prescripción ordinaria. Creen que tratándose de adquirir un inmueble por prescripción extraordinaria no es necesado inscripciÓn y ello por las siguientes razones: @El artículo 708 dice que posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos enumerados en el articulo 702. Y para la prescripción extraordinaria basta la posesión irregular. 2) El propio artículo 2.510 que rige la prescripción extraordinaria. no exige título alguno. y presume de deredIO la buena fe. sin embargo. de la falta de un título adquisitivo de dominio. JIM

Síntesis del Derecho ClvU. Bienes

3) El articulo 2.510 es una norma excepcional que prima sobre el 2.505. Además se dice que en caso contrario no habría nunca prescripción extraordinaria contra titulo inscrito. y que de no aceptarse esta doctrina. se llegaría al absurdo de que la ley protege al propietario negligente en perjuicio del que trabaja el Inmueble. 59 ActualmeTúe. se exige inscripción tanW para adquirir por prescripción ordinaria o extwordjoodo (Claro Solar.

Alessandrt, Barros Errázuriz); se dan para ello las siguientes razones:

@El articulo 2.505 no hace distingos.

e

La ubicación de este articulo indica que el legisla-

dor no guiso hacer distingos Es el último que trata de las reglas generales aplicables a toda prescripción. ya que en el próximo (2.506) se entra a clasificar la prescripción.

@ En el proyecto. el actual artículo 2.505 estaba colocado dentro de las reglas aplicables sólo a la prescripción ordinaria. Al hacerse la redacción definitiva. se le colocó entre las normas aplicables a toda prescripción. lo que indica la Intención del legislador. @Refutando al señor Bahamondes. se dice que Si el artículo 2.510 es excepcional porque reglamenta sólo la prescripción extraordinaria (tanto de muebles como de inmuebles) el 2.505 es doblemente excepcional. porque se refiere sólo a los inmuebles. y a los inscritos. Por consiguiente. el 2.505 se aplica con preferencia al 2.510.

@ Decía el señor Bahamondes que de no aceptarse su doctrina. nunca se podría adquirir por prescripción ex59 Esta opinión ha sido acogida una vez por la Corte de Apelaciones de SanUago. RDJ., T. XXVI. 2" parte. seco 2". pág. 1.

205


Abraham K/versteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

tnlordinaria contra titulo inscrito. No hay tal, ya hemos visto el caso del pretendido mandatario que enajena la cosa en contra de su pretendido mandante. 6) Al exigirse la inscripción en todo caso, se cerraría con el articulo 2.505 en forma armónica la teoría de la posesión inscrita. Se estabilizarían así todos los derechos, reinaría la tranquilidad social. 7) El argumento del señor Bahamondes que se refiere al dueño negligente contra el que trabaja, podrá ser una crítica a la ley, pero no una razón de peso.

CAPITUW VII

DE LA ACCION REIVINDICATORIA l. Generalidades 11. Condiciones para Entablar la Acción Reivindicatoria III. Contra quién se puede Reivindicar IV. Prescripción de la Acción Reivindicatoria V. Medidas Precautorias Durante el Juicio VI. Prestaciones Mutuas

206


CAPITULO VII

DE lA ACCION REIVINDICATORIA

l. GENERALIDADES 179.- Concepto. "La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular. de que no está en posesión. para que el poseedor de ella sea condenado a restituirsela" (articulo 889).

No es la única por la cual puede ampararse el derecho de dominio. Del contrato del arrendamiento. del comodato. etc., nacen acciones personales para obtener la restitución de la cosa. El dueño, en todo caso, puede emplear la reivindicación; ello no es frecuente debido a las dificultades de prueba. ya qm(se necesita probar el dominio~' En cambio. si se emplea la acción derivada del contrato basta con acreditar la existencia de éste. 209


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

U. CONDICIONES PARA ENTABLAR LA ACCION REIVINDICATORIA Para ello es necesario: JO. Que la persona sea dueña de la cosa.

2°. Que no esté en posesión de la cosa. 3 11 • Que la cosa sea susceptible de reivindicarse.

este caso, siendo ya el propietario, y si es privado de la cosa, puede entablar la reivindicación. No entabla la acción publiciana del articulo 894, ya que en tal caso no es poseedor, sino dueño. b) El poseedor regular ha enterado ya el plazo, pero la prescripción no ha sido declarada judicialmente.

Estudiaremos estos requisitos en el orden indicado.

c) El poseedor regular le está corriendo el plazo de prescripción.

180.- 1) Es necesario ser dueño de la cosa.

Si no ha cumplido el plazo de prescripción, ¿puede el poseedor regular entablar la acción reivindicatoria?

El artículo 893 dice que puede reivindicar el propietario cualquiera que sea la calidad que tenga (propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria). Podrá, entonces, también reivindicar el comunero, en cuanto es propietario de su cuota (articulo 892). Excepcionalmente, el poseedor podrá reivindicar la cosa, aunque no se pruebe dominio. ejerciendo la llamada acción publiciana. contemplada en el artículo 894 que se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción; pero no se podrá ejercer ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho. Muchas veces es dificil probar el dominio, y, en cambio, es posible acreditar la posesión; además, conforme al artículo 700 inciso 2° al poseedor se le presume dueño, por tener generalmente esta calidad. Se presenta un problema doctrinario, en relación a las situaciones en que se puede encontrar el poseedor regular: a) El poseedor regular ha enterado ya su plazo de prescripción. y ello ha sido declarado judicialmente. En 210

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Síntesis del Derecho Civil. Bienes

El profesor Alessandri Rodríguez responde negativamente: sólo puede intentarla el poseedor regular que haya cumplido el plazo indicado para la prescripción. Agrega que el artículo 894 no se refiere a los poseedores regulares que no hayan enterado el plazo prescrito por la ley, porque el hecho de que otro se apodere de la cosa, constituye un caso de interrupción natural (de la segunda especie) que hace perder todo el tiempo ganado con anterioridad, de manera que ya el poseedor no estaría en situación de adquirir la cosa por prescripción. Otros piensan y con buenas razones. que la Acción Publiciana ha sido establecida en favor del poseedor regular que está en vías de poder ganar la cosa por prescripción, cuando el plazo aún no se ha cumplido. Se dice que don Andrés Bello tomó esta institución íntegramente del Derecho Romano y allí está establecida en este sentido. Por 10 demás, el articulo 894 es claro, pues dice: "poderla ganar por prescripción." El que ha enterado ya el plazo no es poseedor: es dueño: la sentencia que declara la prescripción es un titulo declarativo. El dueño entabla la acción reivindicatoria y no la publiciana. 211


Abrohom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

El inciso final del articulo 894 confirma que ésta es la buena doctrina al decir que esta acción no se puede alegar contra el verdadero dueño ni contra el que pos~a con Igual o mejor derecho. 181.- 11) El dueño debe haber sido privado de la posesi6n de la cosa. Los litigantes de esta acción son: propietario no poseedor contra el poseedor no dueño; el objeto de la liUs: es la posesión. En la acción reivindicatoria el dominio sirve como antecedente, como causa de pedir. Se observa la diferencia que existe entre esta acción y las posesorias. En la reivindicatoria el dominio es la causa de pedir; en las posesorias, la causa de pedir es la posesión. El que reivindica una cosa. diciéndose dueño de ella, debe acreditar su dominio, ya que al entablar la acción reconoce en su contrincante la calidad de poseedor y el arUculo 700 establece la presunción de que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no Justifique serlo. Pero hay una excepción: cuando el reivindicante es el Fisco. no está obligado a probar su derecho de dominio, ya que el articulo 590 dice que "son bienes del Estado lodas las tierras que, estando situadas dentro de los IímiIt's territoriales. carecen de otro dueño". lIay que tener presente que esta presunción en favor dl'l Fisco se refiere al dominio. pero no a la posesión. I

!'ara probar el dominio se aplican las reglas generales a la prueba,

dCI"lIll's

I<tTordemos que si el modo de adquirir es originario relvindicanle pruebe su propio dominio: en

I¡ .. ·.I.II .. !JI 1(' el :1.'

Síntesis del Derecho ClvU. Bienes

cambio. si es derivativo. tiene que probar. además. el dominio de sus antecesores. porque nadie puede adquirir más derechos que los de sus antecesores. Hemos dicho que la inscripción representa la posesión. es el corpus y al animus. SI un poseedor inscrito es privado materialmente de un inmueble. no entabla la acción reivindicatoria porque no se le ha privado de la posesión. 182.- In) Que la cosa sea susceptible de reivindicarse. El Párrafo 111 de este Título XII del Libro 11 se refiere a las cosas que pueden relvindicarse. El articulo 889 ha dicho que la cosa debe ser singular. "Es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su Individualización. a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los Tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos. 60 "Sólo pueden reivlndicarse las cosas singulares y no las universalidades".61 El articulo 890 dice que pueden reivindlcarse las cosas corporales. sean raíces o muebles. con la excepción indicada en el inciso 2°.

6OC.S" ROJ., T. 13.21 parte, seco Ja. pág, 563; T. 17.21 parte. seco 11 • pág. 41: T. 35, 2 1 parte. seco 11 • pág. 216. 61

C. Concepción. ROJ., T. 26, 2& parte, seco 11 , pág. 325 (Cons.

6 11 , 11 Inst.. pág. 329).

213


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

También pueden relvindlcarse los derechos reales que signifiquen cosas singulares corporales. Luego. el derecho de herencia no podría reivindicarse porque es una universalidad jurídica; está amparado por la acción de petición de herencia (articulo 1.264). Trataremos luego esta cuestión eón mayores detalles. También "se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso. de una cosa singular" (artículo 892). Debemos estudiar más a fondo este precepto. Sabemos ya que la comunidad puede recaer sobre una cosa singular. en cuyo caso existe más bien una copropiedad; pero también puede recaer sobre una universalidad Jurídica (comunidad propiamente tal). Tratándose de una copropiedad. es lógica que la cuota pueda reivindicarse. Es el caso típico indicado en el artículo 892. El problema reside en saber si cabe la reivindicación en el caso de la comunidad propiamente tal. es decir. cuando la cosa común es una universalidad jurídica. El caso es el siguiente: varios individuos han sido instituidos herederos de un fundo. una casa. etc. Un heredero. atribuyéndose la calidad de dueño exclusivo del fundo. lo enajena. Los otros herederos. ¿pueden reivindicar su cuota? Relacionemos esto con las teorías que existen sobre la naturaleza Jurídica de la comunidad. Si cada comunero tiene una cuota Ideal sobre la comunidad. no se podrá entablar la acción reivindicatoria. SI. en cambio. seguimos la doctrina romana. que da a cada comunero una cuota sobre cada una de las cosas que componen la comunidad. es evidente que se puede emplear la acción reivindicatoria. 214

Síntesis dol

[)Ü'l'kt"

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Nuestros Trtbunales. sin dar otras razol}(' :C¡. pronunciado por la doctrina romana. y acepl ;111. entable la acción reivindicatoria. 62

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'IH e i'lf'

El derecho del comunero burlado se puede h;¡n'l sente de varias maneras:

1'11'

10. - Entablando la acción reivindicatoria en ('0111." de terceros. 2°.- Pidiendo él que el actual poseedor le reCOllOZ('i1 la calidad de comunero. Sabemos que respeclo de las cuotas de los olros eo muneros. por parte de uno de ellos. ha habido venla cit' cosa ajena. la cual es válida. sin perjuicio de los derechos del dueño. mientras no se extIngan por el lapso de tiempo • (artículo 1.815). $':Si.. i~'\~

NO PUEDEN REIVINDlCARSE:

t\fl ° .11~1 derecho de herencia. porque es una universaIida(jjijftdica. El heredero Uene un derecho de dominio sobre la herencia. pero recae sobre una universalidad jurídica.

El heredero puede obtener la calidad de lal y pedir que se le coloque en el dominio de la herencia. El heredero está amparado por la/'celó n de petición de herencia~"que emana del dominio. ya que la herencia es el derecho de dominio sobre una universalidad en relación con la sucesión por causa de muerte. En la acción de petición de herencia no se discute el dominio sino la calidad de heredero. En el juicio respec62 Véase .. Repertorio ..... ; 1/. Jurisprudencia . Arlículo 892. pá~. 200 Y sl~ulentes .

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Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

tivo se reclama la herencia de que otra persona está en posesión atribuyéndose la calidad de heredero. La causa de pedir la calidad de heredero es. al mismo tiempo. objeto de la litis. ¿El heredero puede intentar la acción reivindicatoria? SI desea la universalidad jurídica no puede. ya que la reivindicación se aplica sólo a cosas singulares. pero puede intentar la reivindicatoria para reclamar cosas singulares que están dentro de la universalidad. Así se desprende del articulo 1.268.

~O:~'\ Tampoco pueden reivindicarse los derechos persdñiÍles. sin perjuicio de que pueda reivindicarse el documento en el cual consta el crédito. Por ejemplo. puede constar en la copia de una escritura pública. la cual ha sido~ebatada por un tercero. • 3°. Según el inciso 2° del articulo 890. no pueden reivi carse "las cosas muebles cuyo poseedor las haya comprado en una feria. tienda. almacén u otro establecimiento industrial en que vendan cosas muebles de la misma clase". Del inciso 3° se desprende que hay una protección a la buena fe: "Justificada esta circunstancia. no estará el poseedor obligado a restituir la cosa si no se le reembolsa lo que ha dado por ella y lo que haya gastado en repararla y m~G{arla".

>.\/40 .1 En el pago de lo no debido hay un caso en que no

~e retvindicarse.

Se ha pagado una cosa que se creía deber y que en realidad no se debía. El supuesto acreedor enajena la cosa. ¿Puede el que pagó lo que no debía entablar la acción reivindicatoria en contra dal tercero a quien se enajenó la cosa?

216

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

,Hay que distinguir: a) SI el título es oneroso y el poseedor está de buena fe. no se puede reivindicar. b) Si el título es gratuito se puede reivindicar. siempre que la cosa sea reivindicable (articulo 2.303). 5°.- Tampoco prospera la acción reivindicatoria cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción. 6°.- Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar de acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe (articulas 1.490 y 1.491).

m.

CONTRA QUIEN SE PUEDE REIVINDICAR

183.- Generalidades. La regla general es que la acción reivindicatoria se dirija contra el actual poseedor. según el articulo 895.

Para el reivindicante tiene importancia determinar quién es el poseedor. porque él debe litigar contra legítimo contradictor. Por otra parte. las sentencias Judiciales producen efectos relativos; de ahí que si el reivindican te entabla la demanda contra quien no es poseedor ha perdido su tiempo. porque esta sentencia no va a producir ningún efecto en contra del verdadero poseedor. Por este motivo se toman medidas de resguardo en favor del reivindicante para que sus esfuerzos no sean inútiles: a) Puede suceder que el reivindicante conozca al mero tenedor. pero no sabe quién es el poseedor. En este caso. según el articulo 896: "El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene". 217


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _--'-_ _ _ _ _ _ _ _ __

b) Si una persona de mala fe se hace pasar por poseedor sin serlo, está obligada a indemnizar de todo perjuicio al reivindicadorCarticulo 897). 184.- Acción de dominio contra herederos. Puede ocurrir que el poseedor haya fallecido dejando varios herederos. La acción reivindicatoria tiene por objeto no sólo la

entrega de la cosa, sino también el pago de otras indemnizaciones: deterioros, devolución de los frutos o de su valor, etc. El artículo 899 resuelve este caso: "La acción de dominio no se dirige contra un heredero. sino por la parte que posea en la cosa: pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias". Lo natural es que las deudas del causante se dividen

entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias. Por ejemplo: se debía por indemnización al dueño la cantidad de $ 3.000; hay dos herederos: uno hereda $ 200.000 Y el otro $ 100.000. La cosa estaba en poder de uno de ellos por habérsela adjudicado. Entonces, según el articulo 899 la acción se dirige, en cuanto se trate de obtener la cosa, contra el poseedor de ella: en cuanto al pago de las indemnizaciones, se dirige una acción por $ 2.000. contra el heredero que heredó $ 200.000 Y otra acción por $ 1.000, contra el heredero que heredó $ 100.000. La razón de esta diferencia está en que existan dos obligaciones: una divisible, las indemnizaciones; y la otra indivisible. que es la restitución de la cosa. 218

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

La entrega de la cosa no puede dividirse (artículo 1.526 N° 2): en cambio, la obligación de pagar una cantidad de dinero es esencialmente divisible.

185.- Casos en que la acción reivindicatoria no se dirige contra el actual poseedor. El principio indicado en el articulo 895 de que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor, tiene excepciones: 1) Se puede dirigir en contra de aquel que ha dejado de poseer la cosa. cuando se hace dificil o imposible la persecución de ella. 2) Se puede dirigir en contra del mero tenedor. Estudiemos estos dos casos. 186.- 1) Se puede dirigir en contra del que dejó de poseer la cosa. En este caso se pueden presentar dos situaciones: que el poseedor esté de buena fe o de mala fe (conSiderando el momento inicial de la posesión). a) El poseedor está de buena fe. Esta situación se contempla en el articulo 898. En este caso no se persigue la cosa. sino que se dirige la acción para que le entregue el precio que recibió por la cosa al enajenarla. Se produce la figura llamada subrogación real (se substituye una cosa por otra): se reemplaza la cosa por el precio (la otra subrogación que existe es la personal, que consiste en reemplazar una persona por otra). Puede suceder que el poseedor de buena fe haya enajenado la cosa sabiendo que era ajena. Esto es perfectamente posible, ya que para considerar la buena fe se atiende al momento en que empezó la posesión. Entonces, además. debe pagar las debidas indemnizaciones. 219


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Síntesis del Derecho ClvN. Bienes

El relvindlcador, al aceptar y recibir el precio, está confirmando un acto que le era Inoponible (articulo 898, inciso 2°).

Luego, en este caso. el reivtndicante responde del saneamiento.

b) El poseedor estaba de malaJe. Dice el articulo 900 en sus incisos 1° Y 2°: "Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio. como si actualmente poseyese".

187. - 2) La accl6n reivindicatoria se puede dirigir

"De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el relv1ndicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor. respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este titulo corresponden a los poseedores de mala fe en razón de frutos. deterioros y expensas". En caso que el que dejó de poseer de mala fe pague al relv1ndicante lo que recibió por la cosa. se entiende que ratifica la venta. Así se deriva del Inciso 3 11 • El comprador que ha sido privado de la cosa en juicio por el verdadero dueño tiene dos derechos: que el vendedor lo ayude en el juicio en contra del verdadero dueño; y si es vencido en este juicio. el vendedor debe indemnizarlo. Saneamiento. El saneamiento es una obligación que tiene el vendedor con respecto al comprador de la cosa y que consiste en indemnizarlo. especialmente cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa por sentencia judicial. Es lo que se llama la evicción de la cosa, respondiendo el vendedor al comprador de saneamiento por evicción.

El inciso final del artículo 900 nos revela que el saneamiento no pesa sobre el reivindican te, sino que recae sobre el poseedor de mala fe que dejó de poseer. Por el contrario. el articulo 898. que se refiere al que <kjó de poseer de buena fe. no dice nada a ese respecto. :/)0

en contra del mero tenedor. (Articulo 915). El arrendador o el comodante tienen dos acciones para obtener la restitución de la cosa arrendada o dada en comodato: a) La acción personal que nace del respectivo contrato. b) La acción reivindicatoria. Generalmente se emplea la acción derivada del contrato. porque es de tramitación más corta.

IV. PRESCRIPCION DE LA ACCION REIVINDICATORIA

188.- GeneraUdades. Se extingue no por la prescripción extintiva, ni por el no ejercicio del derecho por el transcurso del tiempo. sino que por la prescripción adquisitiva. En la prescripción extintiva existen dos elementos: inacción del dueño y el transcurso del tiempo. En la adquisitiva, juega un elemento positivo: la posesión. Por tanto. no basta la Inacción del propietario para que prescriba la acción reivindicatoria; es necesario que otra persona obtenga la posesión. La acción relv1ndicatorta se extingue cuando se ha extinguido el derecho de dominio. Luego. no tiene un plazo fijo de prescripción. Con respecto a los muebles. podrá durar dos años o un tiempo intermedio; respecto a los 221


Sfntesls del Derecho CIvU. Bienes

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inmuebles. en cinco años o un tiempo intermedio: tratándose de prescripción extraordinaria, el plazo será de diez años. Se deduce esto del articulo 2.517. que dice: 'Toda acciól) por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". Tanto la acción reivindicatoria como la de petición de herencia son acciones propietarias. porque se extinguen por la prescripción adquistUva. 189.- Naturaleza.

Aplicados estos principios a las cosas muebles. llegaríamos a establecer que el poseedor podría enajenarlas. El reivindican te podría ser burlado por el poseedor de la cosa; de ahí que los articulos 901 y 902 lo autorizan para solicitar ciertas medidas precautorias con el objeto de asegurar los resultados del juicio. Sí la cosa que se va a reivindicar es mueble, el reivindicante tiene derecho a solicitar el secuestro de ese bien. es decir, el depósito hecho por orden judicial en manos de una persona (artículos 901 del Código Civil y 291 del Código de Procedimiento Civil).

La acción reivindicatoria es una acción real. porque deriva de un derecho real.

Si. la cosa que se va a reivindicar es inmueble. se puede pedir el nombramiento de uno o más interventores. (artículos 293 y 294 del e. de P. C. Y 902 del C. Civil).

190.- candad. Puede ser mueble o inmueble, según sea la cosa en que ha de eJercerse.

Pueden solicitarse, además. otras medidas precautorias. Ejemplo: prohibición de celebrar actos y contratos relativos a la cosa objeto de la litis; medidas para evitar todo deterioro de la cosa. etc. (artículo 902).

Esto es importante para determinar la competencia del tribunal; tratándose de un inmueble, lo es el del lugar en que estuviera situado: tratándose de un mueble, el del domicilio del deudor. El Juicio de reivindicación es un juicio ordinario, Juicio de lato conocimiento. V. MEDIDAS PRECAUTORIAS DURANTE EL JUICIO 19 }.- Generalidades. El demandado está muy protegido. ya que goza de la presunción de ser dueño de la cosa. aun durante el juicio. Además. conserva el goce de la cosa. según el artículo' 902. inciso }II. 222

VI. PRESTACIONES MUTUAS 192.- Concepto.

Son las indemnizaciones. devoluciones recíprocas. que se deben mutuamente reivindicante y poseedor. cuando este último es vencido en el juicio reivindicatorio. Las normas de este Párrafo 4, Título XII. Ubro 11. se aplican además a otros casos, como ser en la acción de petición de herencia (articulo 1.266) y en la declaración de nulidad (artículo 1.689). Lógicamente. que cuando el poseedor vence en el juicio reivindicatorio estas prestaciones no tienen lugar. 223


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-@> Obll¡aclone& que tiene el poseedor

Síntesis del Derecho

elv•. BIenes

'Yencldo para con el rel'YIndlcante.

dar para los efectos de los deterioros se considerará en el momento en que se produjeron.

@Restitución de la cosa. Según el articulo 904, debe hacerse en el plazo que el Juez señale; es ésta una norma excepcional en nuestro derecho, ya que el Juez no puede fijar plazos, salvo en los casos especiales que las leyes lo autoricen.

Debemos tener presente que después de la contestación de la demanda. el poseedor de buena fe es considerado de mala fe, porque ya sabe que su situación es discutible.

193.

La sentencia que da lugar a la demanda, se cumple

en conformidad a las reglas generales de procedimiento. y éste va a depender de la época en que se exige el cumplimiento: al Si se pide dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, se cumple en forma Incidental. que se caracteriza porque las alegaciones y las resoluciones son breves y rápidas. El cumplimiento se pide ante el mismo tribunal que dictó la sentencia (articulas 231 y siguientes del C. de P. C.). b) SI el relvindlcante pide el cumplimiento del fallo pasado el plazo de un año, debe entablar un juicio ejecutivo (artículo 237 del C. de P. C.) ante el Tribunal que sea competente según las reglas generales. La sentencia le servirá de titulo ejecuUvo (artículos

434 NI' 1 Y siguientes del C. de P. C.l. En todo caso, la sentencia que se trata de cumplir debe estar ejecutoriada o causar ejecutoría.

"El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa" (inciso 1° del articulo 906). En cambio. el poseedor de buena fe en general no responde por los deterioros. "sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo: destruyendo un bosque o arbolado. y vendiendo la madera o la leña. o empleándola en beneficio suyo" (articulo 906 inciso final). En este caso, no pudiendo haber enriquecimiento sin causa. el poseedor de buena fe debe una indemnización equivalente al beneficio que le hubiere ocasionado el deterioro. @Restitución de los [rulos. El articulo 907 también distingue entre poseedores de mala y buena fe.

"El· poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder" (inciSO 10).

Debe tenerse presente que las reglas indicadas se aplican al cumplimiento de toda sentencia, y no sólo a la dictada en un Juicio reivindicatorio.

"Si no existen los frutos. deberá el valor que tenían o hubieren tenido al momento de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder" (inciso 2°).

do en la cosa (artículo 906). Debemos distinguir entre poseedor de buena fey poseedor de mala fe. Aplicando por analo~ia el artículo 913. esta mala o buena fe del posee-

En cambio, el poseedor de buena fe no está obligado a devolver los frutos que hubiere percibido antes de la contestación de la demanda. Después de la contestación

~lndemnización de los deterioros que hubiere causa-

224

-

225


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Sfntesls del Derecho ClvU. Bienes

de la demanda, se asimila automáticamente al poseedor de mala fe.

b) Mejoras útiles. Son aquellas que aumentan el valor venal de la cosa.

Debemos relacionar esta materia con el artículo 913:

c) Mejoras voluptuarias. Son las que consisten en objetos de lujo y recreo, y si aumentan el valor de la cosa, es una forma inslgnlflcanle.

"La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente

a los frutos al tiempo de la percepción y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas".

abonarle al reivindicador los gastos de custodia y conservación de la. cosa durante el juicio (artículo 904, parte final): "y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse". Esto es lo que llama contribución a los gastos, y que está obligado a pagarlos el poseedor de mala fe; pero no el de buena fe. IV) Debe

Para el pago de las mejoras se atenderá a dos faclores: a la buena o mala fe del poseedor. y a la calidad de las mejoras. 1) En el pago de las mejoras necesarias. prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor. Siempre el reivtndicante debe abonar al poseedor vencido estas mejoras, ya que si la cosa hubiere estado en su poder, también las debería haber hecho (artículo 908).

Estas mejoras necesarias pueden ser de dos clases: 194.- B) Obligaciones del relvlndlcante para el poseedor vencido.

satisfacerle los gastos ordinarios y costos de producción de losfrutos. Es lógico esto. porque aun cuando la cosa hubiere estado en manos del reivtndicante, siempre para producir los frutos habría sido necesario efectuar esos gastos. Así lo dice el artículo 907 inciso final: "En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos". I) Debe

abonarle las mejoras. Mejora es toda obra que se ejecuta en una cosa y que tiene por objeto su conservación o un aumento de su valor. o en razón de ornato y recreo. 11) Debe

Las mejoras pueden ser de tres clases: a) Mejoras necesarias. Son aquellas indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa. 226

a) Obras materiales: el reivindicante abonará al poseedor estas mejoras en cuanlo hubieren sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan al tiempo de la restitución (artículo 908, inciso 2 11 ). Es lógico ya que antes el poseedor gozó de estas mejoras. b) Obras inmaleriales: estas obras las pagará en cuan-o to aprovechen al reivtndicanle y se hubieren ejecutado con mediana Inleligencia y economía. 2) Con respecto a las mejoras útiles. se hace el distingo entre el poseedor de buena o mala fe. En este caso, como en el de los frutos y en el de los deterioros, se atiende al momento en que se ejecutan las mejoras y no al momento en que se inicia la posesión (artículo 913). Debe reembolsar al poseedor de buena fe las mejoras útiles existiendo la buena fe al momento en que ellas se ejecutan. El artículo 909 en su inciso 3 11 da al reiv1ndlcador un derecho oplativo, según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras 227


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úttles. O bien el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado. El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles. sino que únicamente el ar.,. lículo 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa. siempre que ellos puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada. y si. además. el relvindicante se niega a pagar el valor de esos materiales.

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

Esta disposición es otro caso de vindicta privada dentro del Código. que puede concordarse con el artículo 800, que da también el derecho legal de retención al usufructuario respecto al nudo propietario. Los bienes retenidos se equiparan a los bienes dados en prenda e hipoteca, para los efectos de las preferencias y de las realizaciones, de acuerdo al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El articulo 912 determina cuándo se puede efectuar esta separación de los materiales. y dice que se entiende que la separación no ocasiona detrimento a la cosa. cuando ésta no queda en peores condiciones de las que estaba al hacer las mejoras. Con todo. si el poseedor vencido se allanare a restituir la cosa a su priml tivo estado. podrá retirar sus materiales. Resulta de aquí que si los materiales no pueden sacarse sin detrimento de la cosa. el poseedor de mala fe pierde esas mejoras. 3) Con respecto a las mejoras voluptuarlas, de acuerdo con el artículo 911. el reivindlcador. no está obligado a pagarléJ.s ni al poseedor de buena ni al de mala fe. sino que ambos tendrán el derecho de llevarse los materiales. siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales. Es decir. con respecto a estas mejoras. el poseedor de buena fe y el de mala fe están colocados en iguales circunstancias que el poseedor de mala fe con respecto a las mejoras útiles. Así lo dice el artículo 911. - HI) Derecho de retendón de poseedor vencido. Sucede a veces en la práctica. que el reivindicante adeude un saldo al poseedor vencido. porque el valor de las mejoras fue superior a los frutos. o por cualquier otro motivo. El artículo 914 autori7..a al poseedor vencido para retener la cosa. es decir. le da el derecho legal de retención. hasta que el reivindlcante verifique el pago o se lo asegure a su satisfacción. 228

229


CAPITUW VIII

DE LAS ACCIONES POSESORIAS I. Generalidades

11. Diferencias con la Acciรณn Reivindicatoria III. Requisitos Necesarios para Entablar una Acciรณn Posesoria IV. Prueba de la Posesiรณn V. Estudio de las Acciones Posesorias en Particular


CAPITULO VIII DE LAS ACCIONES POSESORIAS l. GENERALIDADES 195. - DeOnlcl6n y caracteristlcas.

"Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos" farticulq 916). Hemos visto que la circunstancia de que la posesión esté amparada por acciones, ha inducido a algunos autores a afirmar que la posesión es un derecho. Dimos anteriormente las razones por las cuales, dentro de nuestro Código, debemos considerar a la posesión como un hecho. En cuanto al objeto de la acción posesoria se ha fallado que tiene por exclusivo objeto contener la acción de quienes obrando por su sola voluntad, en perjuicio de los derechos del poseedor y con desmedro de la autoridad del Estado. modifican o alteran la situación de hecho que existe en orden a la posesión de los inmuebles. En otros ténninos. los juicios posesorios tienden sólo a impedir que se altere la situación de hecho relativa a los Inmuebles 233


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y a evitar que substituyéndose a la autoridad del Estado, los particulares se hagan Justicia por sí mismos".63 Las acciones posesorias ¿son acciones reales o personales? El articulo 577 define y enumera los derechos reales, y en su parte final dice que las acciones reales nacen de los derechos reales. Pero, si la posesión es un hecho jurídico, las acciones posesorias no son ni reales ni personales. Sin embargo, es evidente que ellas deben incluirse dentro de las acciones reales. porque lo que caracteriza a éstas es que pueden ejercerse sin respecto a determinadas personas, 10 que es el caso de las acciones posesorias. Las acciones posesorias tienen siempre el carácter de Inmuebles, porque de acuerdo a la definición del artículo 916, las cosas en que se ejercen son siempre inmuebles, y porque según el artículo 580 los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Esto tiene importancia para determinar la competencia de los Tribunales.

ll. DIFERENCIAS CON LA ACCION REIVINDICATORIA 196.- Las principales son las siguientes: 1) La acción reivindicatoria ampara el dominio, o sea, un derecho; las acciones posesorias amparan la posesión, o sea, un hecho.

63 e. de Stgo. ROJ .• T. 3 v• 2 1 parte. seco la, pág. 23 (e. 6 y 7m. pág. 25): e. Suprema ROJ., T. 45, 2 1 parte, seco 11 , pág. 285.

234

Síntesis del Derecho CM.

6"-,.

2) El titular para ejercer la acción reivindicatoria. es el dueño, y excepcionalmente el poseedor regular cuando está en el caso de ganar la cosa por prescripción (acción publiclana). Las acciones posesorias pueden ejercerlas el poseedor y aun el mero tenedor, en la querella de restablecimiento. 3) En la acción reivindicatoria la causa de pedir es el dominio y en necesario probarlo (excepto el Fisco, según el articulo 590). En el juicio posesorio la causa de la acción es la posesión y es necesario probarla (articulo 923).

4) El juicio reivindicatorio.. se tramita de acuerdo al procedimiento ordinario de lato conocimiento porque hay que probar el dominiO; el juicio posesorio es de tramitación rápida, porque la privación de la posesión requiere una solución urgente y enérgica. 5) Todo fallo judicial produce el efecto de cosa Juzgada. Así ocurre con la sentencia en el Juicio reivindicatorio. Pero, si bien todos los fallos producen este efecto, no en todos los casos se manifiesta con igual fuerza. En el juicio reivindicatorio~l fallo produce todos sus efectos. En cambio, en las acciones posesorias, fallado el caso, no obsta para que el vencido pueda iniciar un juicio de reivindicación, alegando el dominio. Repetimos que el fallo en las acciones posesorias produce el efecto de cosa juzgada, pero el querellante puede entablar la acción reivindicatoria y discutir de nuevo la posesión (articulo 564 del C. P. C.). Claro que para entablar la acción reivindicatoria debe ser dueño o estar en camino de adquirir la cosa por prescripción. 6) La acción reivindicatoria prescribe en el plazo necesario para que otra persona pueda adquirir el dominio (articulo 2.517), es decir esta acción no se pierde por el no 238


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del Derecho CtvU. Bienes

ejercicio. sino por la prescripción adquisitiva. De ahí que su plazo de prescripción vaneo

Segwu10 requisito. Es necesario que la cosa sea susceptible de ampararse por la vía de acción posesoria. Según se desprende de la definición del articulo 916. se puede amparar por medio de las acciones posesorias los bienes raíces o los derechos reales constituidos en ellos. Con excepción hecha de las servidumbres discontinuas e inaparentes. ya que éstas no son susceptibles de ganarse por prescripción. el articulo 917 irldica que sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción. no puede haber acción posesoria.

En cambio. las acciones posesorias. de acuerdo al articulo 920. prescriben por regla general. en un año. y es prescripción extintiva: muere por el hecho de no ejercerse la acción. 7) La acción reivindicatoria es mueble o inmueble. según sea la cosa que se quiere reivindicar. En cambio. las acciones posesorias son siempre inmuebles. según se desprende de su propia definición.

m.

REQUISITOS NECESARIOS PARA ENTABLAR UNA ACCION POSESORIA 197. - Enunciado. Son tres los requisitos: ~¿~~fto}

Que la persona tenga la facultad de entablar la acción posesoria. Esta persona es el poseedor: pero no todos los poseedores pueden entablar estas acciones. El artículo 918 específica los requisitos que debe reunir el poseedor para interponerlas: a} posesión tranquila. o sea, útil; b) continua; c) por un cierto tiempo (un año completo).

El derecho real de herencia no puede ampararse por la acción posesoria, desde el momento que ella es una universalidad Jurídica. pero nada obstaría que se entable para amparar un inmueble determinado. Acciones del usufructuario. del usuario y del habitador., Dice el articulo 922 eh su inciso l°: "El usufructuario. el usuario y el que tiene derecho de habitación. son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias. dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos. aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxJliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto".

El plazo de un año debe ser contado. según el artículo 920. desde el acto de molestia o embarazo inferido a la posesión.

El usufructuario. el usuario y el habitador son meros tenedores relativamente a la cosa; pero sobre sus respectivos derechos de usufructo. uso o habitación son poseedores y para proteger estos derechos pueden entablar las acciones posesorias.

¿Debe el poseedor haber poseído por sí mismo durante un año? No es necesario. ya que este plazo debemos considerarlo en armonía con los artículos 717 y 2.500que permiten la agregación de posesiones. Expresamente el Inciso final del articulo 920 permite la agregación de posesiones para ejercer estas acciones.

"Las sentencias obtenidas contra el usufructuario. el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en el juicio" (artículo 922 inciso 2 11 ). 237


Abraham Klvel'$teln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

¿Puede entablarse la acción posesoria entre comuneros? 51 un comunero entorpece la posesión de otro. no podrá entablarse la acción posesoria. porque entre comuneros no hay lugar a prescripción; el turbador jamás podrá adquirir por este modo. Nuestros Tribunales han declarado en forma reiterada que entre comuneros no proceden las acciones posesorias. 64 El Código Civil chileno no contiene una disposición expresa que diga que entre comuneros no hay prescripción ni que se suspenda entre ellos. como lo dice. por ejemplo. respecto de los cónyuges; pero es evidente que un comunero que invoca su carácter de tal, no podría prescribir contra otro comunero pues en el hecho reconoce que su posesión no es exclusiva y la prescripción supone posesión excluyente. Del mismo modo, un arrendatario no puede prescribir contra el propietario. Mas uno y otro podrían prescribir desde el momento en que. dejando a un lado ese título pretendan posesión y posesión exclusiva. Así. los herederos de un comunero que se dan por dueños de la cosa que éste poseía en común podrían prescribir. No es posible, por lo mismo, aplicar el articulo 917, que se refiere a las cosas imprescriptibles por naturaleza. 65

64 C. La Serena, ROJ., T. 2. seco 2-, pág. 156: C. Concepción, RDJ., T. 4. seco 2-. pág. 85: C. Valdlvla. Gac. 1913. ter Sem .• NII 518. pág. 1.693: C. Talca. Gac. 1913. 2 D Sem .• NII 1.086. pág. 3.141. C. Valdlvla. Gac. 1914. ler Sem .• ND 130. pág. 292.

Nota de la redacción de la ROJ. a la sentencia citada en primer lugar en la nota anterior. 65

238

Síntesis del Derecho ClvU. Blrnl9S

Tercer requisitO. Debe intentarse dentro de cierto plazo. es decir. es necesario que no haya prescrito (requisito común a toda aCCión).

El plazo es de un año de posesión; luego las acciones posesorias prescribirán en un año; plazo que necesita el otro para ampararse por la acción posesoria (artículo 920). En el caso de la querella de amparo este plazo de un año se cuenta desde que se ha producido la molestia o embarazo de la posesión. Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. En todo caso, si la posesión del usurpador es violenta o clandestina, se empezará a contar desde que haya cesado la violencia o clandestinidad. La prescripción de las acciones posesorias no se suspende en favor de los Incapaces. Siendo esta prescripción que establece el artículo 920 de carácter especial, no se suspende a favor de las personas enumeradas en el attí-:culo 2.509 (artículo 2.524). Conviene recordar que el artículo 2.524 tiene sólo dos excepciones: la acción rescisoria que dura cuatro años (o su residuo hasta completar el cuadrienio) y que se suspende en favor de los herederos menores (artículo 1.692); y la acción de reforma del testamento. que dura también cuatro años. y que se suspende en favor de los legitimarios que a la fecha de la apertura de la sucesión no tenían la administración de sus bienes (articulo 1.216). Las acciones posesorias se tramitan en Juicios rápidos que reciben el nombre de interdictos. 239


Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

IV. PRUEBA DE LA POSESION 198. - Generalldades.

Entablada la acción, debe acreditarse:

Q

Que se es poseedor no interrumpido y tranquilo durante un año;

~Que la posesión le ha sido arrebatada. Hay dos disposiciones que parecen hacerse Juego: el artículo 924 que se refiere a la posesión de los derechos inscritos: y el artículo 925 que se refiere a la posesión del suelo. Articulo 924: "La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción. y mientras ésta subsista, y con tal gue haya durado un año completo no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla". Articulo 925: i ,Se deberá probar la posesiÓn del suelo _por hechos positlyos de aquellos a que sólo da derecho el dominio. como el corte de maderas. la construcción de edificios. la de cerramientos. las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación. ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión". 199.- Interpretaci6n de

108

articulos 924 y 925.

Algunos armonizan así estos dos articulos: el 924 contempla la forma de probar la posesión de todos los derechos inscritos, con excepción del dominio; en cambio, el artículo 925 se refiere precisamente a la prueba de la posesión del suelo.

Síntesis del Derecho CM. Bienes

El articulo 916, que define las acciones posesorias, ha distinguido claramente entre el dominio y entre los demás derechos reales constituidos sobre inmuebles. Al hablar de dominio el legislador lo identifica con bien raíz. Luego, esta identificación se aplica a la prueba de la posesión .. Si se trata de probar la posesión del dominio se aplica el articulo 925, esté o no inscrito el inmueble. Objeciones a esta teoría. El que el legislador identifique el derecho real de dominio. con la cosa sobre la cual recae, no es tan preciso. Ha dividido las cosas en corporales e Incorporales; las cosas incorporales pueden ser derechos reales, y entre éstos está el dominio.

Además, el artículo 924 no ha excluido el dominio, ya que dice "la pOseslon de los derechos inscritos... ": y tan derecho es el dominio como los demás derechos reales. Por último, esta opinión desarmoniza, o mejor, contradice la teoría de la posesión inscrita contenida en los articulos 686, 724 Y 2.505, aunque no este último. 66 Don Humberto Trucco hace una distinción más lógica entre los l!rticulos 924 y 925: el artículo 924.;t rataría de la prueba dé .posesión de todo derecho real inscrito, aun el dominio; en cambio, e1925;se referiría a la prueba de la posesión de los inmuebles o derechos reales no inscritos. 67 La teoría del señor Trueco armoniza con la teoría de la posesión inscrita, pero tiene algunos vacios.

En nuestra legislación, la inscripción no acredita el dominio, aunque Bello quería que con el tiempo se identificaran inscripción y dominio; de haberse realizado esta aspiración de Bello, el artículo 925, según la interpreta66

Los señores Ruperto Bahamondes. J. E. Montero. T. Alvarez. etc .. se apoyan en las siguientes razones: 240

Véase "Repertorio... ". T. JI. pág. 243. nota 2.

67 Véase ROJ .• T. 7. seco Derecho. pág. 136: y Repertorio ... ", T. 11, articulas 924 y 925. págs. 241 y siguientes.

241


Abraham Klv8f$ten H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

ción del Sr. Trueco. no tendría aplicación y sólo vendría a ser una disposición transitoria: tampoco tendrían aplicación los articulos 726 y 729.

~Querella de restitución.

En general. se ha aceptado la teoría de don Humberto Trueco: pero se le han hecho algunas modificaciones.

®Acciones posesorias especiales: al Denuncia de obra nueva. bl Denuncia de obra ruinosa. el Acciones posesorias relativas al goce de las aguas.

Que el articulo 924 se aplique a la prueba de la pesesión de los inmuebles inscritos y derechos inscritos en general. no cabe duda. Con respecto al articulo 925 se quila el carácter absoluto a la doctrina del señor Trueco: que dice que se aplica a los inmuebles no Inscritos. y además a otros casos, como son los siguientes: a) Cuando el poseedor inscrito tiene menos de un año de inscripción, la posesión material le servirá de prueba.68 bl Cuando hay dos inscripciones. se prefiere al que está en posesión material. e) Cuando los deslindes indicados en la prescripción no son exactos. Si hay discusión respecto a ellos. se prefiere al que está en posesión. ()9

~ Querella de restablecimiento.

Las tres primeras están reglamentadas en el Título XIII: de las Acciones Posesorias especiales trata el Título XIV.

Respecto de las aguas, están establecidas en el Código respectivo.

®Suerena de amparo. 201.- Generalidades. Es la que tiene por objeto conservar la posesiÓn d~ bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos. Los objetivos que persigue están indicados en el articulo 921:

V. ESTUDIOS DE LAS ACCIONES POSESORIAS EN PARTICULAR 200.- Enumeracl6D.

o

Las acciones posesorias son:

68

Querella de amparo.

Ver fallos en ..Repertorio...... T. 11. art. 925. pág. 244. NI! 1.

69 Corte Suprema. ROJ .. T. 14. 2 a parte. seco la. pág. 70. (C. 6. pág. 75).

242

1) Que no se le turbe o embarace la posesión. 2) Que se le indemnicen los daños que con los actos de perturbación se le hubieren causado. 3) Que se le dé garantías contra el daño que fundadamente teme. 4) Que otorgue los medios de prueba al caso. La Qyerella de amparo supone que el poseedor conserva aún la posesión de la cosa. pero que ha sido molestado o perturbado en esta posesión. 243


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

En cuanto al procedimiento; se rige por los 551 y siguientes del C. de P. Civil.

~rticulos

Se diri~e contra el que ha perturbado la posesión. aunQue éste sea el propietario. porgue nadie puede hacerse JusUcia por sí mismo. 9guereua de restituci6n.

202.- Generalidades. Es la que Uene por obleto recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre eUQs. Según el artículo 926 procede cuando un IndiyiduQ ha sido injustamente despolado de la PQsesiÓn de una cosa. Su objeto es recuperar la posesión y obtener la in. demnización de perjuicios. Cuando el poseedor inscrito es privado materialmente de su finca. no entabla la querella de resUtución, sino la de amparo. ya que no ha perdido la posesión. En conformidad al artículo 927, inciso ro, esta acción puede dirigirse no sólo contra el usurpador, sino contra todo el que deriva su posesión del usurpador, a cualquier titulo que la haya adquirido. Paralelo entre la querella de amparo !J la de restitución. La de amparo tiene por objeto evitar actos de entor-

pecimiento; la de resUtución recuperar la poseslóQ~!, La de amparo sólo se dirige contra el autor del entorpecimiento; de restitución se puede dirigir en contra del que hizo el despojo y contra toda persona cuya posesión derive la del usurpador. La querella de restitución tiene un segundo objetivo: la Indemnización de perjuicios. Puede ser demandado el autor despoJante y el tercero de mala fe. Si hay varios 244

Síntesis del Derecho CM. BIenes

despoJan tes, la responsabilidad es solidaria (artículo 927 inciso 2°). Sobre estos aspectos, se ha fallado que "los interdictos o juicios posesorios denominados querella de amparo y de restitución son procedentes en derecho sólo en cuanto por ellos se procura conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales consUtuidos en ellos, ante actos atentatorios que la amagan, Imputables al querellado ya sea que por ellos se trate de turbar o molestar, o que de facto se encuentra turbado o molestado o se haya despojado al actor de esa posesión". 70 Tramitación: En forma semejante a la de amparo (Libro 111, titulo IV, "De los interdictos", Código de Procedimiento CiviJ). ~)

Querella de restablecimiento.

203.- Generalidades. El fundamento para entablarla no es propiamente un amparo a la posesión, sino más bien una sanción a la violencia. De ahí que antiguamente se le llamara querella de despojo violento. No es verdaderamente querella posesoria, porque también puede ejercerla el mero tenedor; ello se desprende del .tº~j§o l° del artículo 928 que indica que la querella de restablecimiento la puede entablar cualquier poseedor y aun el mero tenedor para restablecer las cosas a su estado anterior. Se le puede definir diciendo que es aQuella acción Que se otorga al que ha sido despolado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble. y a fin de Que se le restituya al estado en que estaba antes de esa vio-

70

C. TaJea. ROJ .• T. 40. 2& parte, seco 2-, pág. 56.

245


Abrahom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

lencia. Tal concepto emana de los artículos 928 del C. C. y 549 N" 3. del C. de P.C.

Diferencias con la querella de amparo y la de restltucl6n. 1) En la querella de amparo y restituclónes necesario probar la posesión. En la de restablecimiento basta acreditar la mera tenencia.· 2) Las de amparo y restitución sólo puede entablarlas el poseedor útil. pero no el vicioso. La de restablecimiento puede entablarla el poseedor vicioso y aun el mero tenedor. 3) La querella de amparo y de restitución prescriben en un año (a¡ijculo .920); la de restablecimiento en seis meses. según el artículo 928. inciso 1". 4) La cosa juzgada en la querella de restablecimiento es aún mas débil que en las acciones posesorias. Después de entablada ésta. queda a salvo el derecho del querellante o el querellado para que entablen la acción posesoria correspondiente: todavía más. después se podría entablar la acción reivindicatoria (artículos 563 y 564 C.P.C.). Se planteó en un tiempo la cuestión de si esa acción procedía también con respecto a la posesión o mera tenencia de las cosas muebles: la duda surgía de la letra del artículo 928. El artículo 549 del C. P. Civil zanjó definitivamente este problema al decir que la querella de restablecimiento sólo procede con respecto a la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos.

4) Acciones posesorias especiales. 204.- Enumeracl6n.

Son: €) denuncia de obra nueva': artículos 930 y. 931; tbIDdenuncia de obra ruinosa: artículos 932 y 93~ ac~nes posesorias desUnadas a la protección de las aguas: 246

Síntesis del Derecho CM. Bienes

artículos 936 Y944. suprimidos. y actualmente en el Código de Aguas. 205.- Reglas comunes.

1) La Jurisprudencia ha resuelto que no es aplicable a estas acciones especiales elªrtículo 918, que exige un año completo de posesión traI1qullá~ en atención a que está comprometido el interés público. 2) El ~cu.o 946' contempla el caso en que haya pluralidad de querellados o de querellantes .. O sea. obligaciones con pluralidad de sujetos. Cuando hay pluralidad de querellados existen dos obligaciones lt,Q,cJso 1):

a) Una de destrucción o reparación de una obra; Esta obligación es indlvisible:,.9 se destruye o no; o se repara o no. Se puede entablar contra todos los querellados o contra uno sólo de ellos.

QJ Obligación de indemnización de perjuicios. Se ha seguido la regla general. y la obligación es simplemente conjunta. El querellante puede exigir a cada querellado una cuota igual. sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra. Cuando hay pluralidad de querellantes también existen dos obligaciones (inciso 2): a) Cada uno podrá pedir la prohibición. destrucción o enmienda de la obra; b) Cada uno podrá pedir indemnización. pero sólo por el daño que ha sufrido, a menos que legitime su personeria· relativamente a los otros. 3) Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de una servidumbre legítimamente constituidatªrtículo 947). 247


Abraham K1v8fSteh H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _--.-_ _ __

206.- a) Denuncia de obra nueva.

El objeto es obtener que se prohiba toda obra nueva sobre el suelo de que está en posesión y asimismo la que embarace el goce de una servidumbre legítimamente constituida sobre el predio sirviente.

Sl'ntesls del Derecho GlvH. Bienes

ficios o construcciones entorpezca el ejercicio de la posesión. Veremos que los objetivos son mayores, al estudiar las obras ruinosas denunciables. Obras ruinosas derumcia.bles (~rt.,ículos 932 y 935),:

Estos dos objetivos se indican en el articulo 930 inciso ID y 931 inciso 1D. Son obras nuevas denunciables las que construidas en el predio sirviente embarazan el goce de una servidumbre constituida en él. Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno. que no está sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la línea divisoria de dos predios. aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él (artículo 931 l. Esta enumeración es meramente ejemplar. Obras nuevas no denunciables: "las necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, a costa del dueño de las obras. Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos. acequias, cañerías. etc." (artículo 930, incisos 2 0 y 30). Tienen tramitación especial en el Código de Procedimiento CIvil, en sus artículos 565 y siguientes. 207. - b} DenUDcia de obra ruinosa.

Tiene por objeto evllar que el mal estado de los edi248

1)

Los edificios y construcciones que amenacen rul-

na. 2) Los árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia. Los objetivos que persiguen son: a) obtener la destrucción del edificio ruinoso; o b) repararlo. si lo admite; y el si el daño que se teme es de gravedad. obtener que el dueño rinda caución para indemnizarlo de los daños que pueda causar. Las reparaciones deben ser hechas por el querellado; pero si éste no las hace, las hará el querellante en la forma indicada en los artículos 930 y 933. El edificio que amenaza ruina debe ser destruido. ¿Pero qué sucede si el edificio que amenazaba ruina se derrumba? El Código distlngue \(lltt:.iculo· 934)1 a) SI se ha derrumbado antes de notificarse la demanda. no hay derecho a indemnización (sanción al querellante negligente); b) SI se ha derrumbado después de notificada la demanda. debe ·hacerse una nueva distinción: 1) Si se debió a un caso fortuito no habrá lugar a indemnización a menos de probarse que el caso fortuito. sin el mal estado del edificio no lo hubiera derribado;

249


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Síntesis del Derecho Civil. Bienes

2) Si es por su culpa. indemnizará de todo perjuicio a los vecinos.

hortali7..8.s o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

La acción para pedir la destrucción de la obra ruinosa no prescribe mientras subsista el temor de que la obra pueda derrumbarse. Así dice el articulo 950. inciso 2°: "Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo".

Silos árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el Juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos: el máximum de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.

Véase asimismo el artículo 2.323, que reglamenta el aspecto delictual de las obras ruinosas.

Los derechos concedidos en este articulo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes" (artículo 941).

TramitacióTt Como el edificio u obra ruinosa puede derrumbarse en cualquier momento, es el interdicto de tramitación más rápida (articulas 571 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

208.- el Acciones posesorias especiales destinadas a proteger el goce de las aguas. Trataban de estas acciones los articulas 936 a 944. Sin embargo la mayoría de estas disposiciones fueron derogadas por el Código de Aguas (Decreto N° 435. de 1982, del M. de Justicia). En resumen, sólo quedan vigentes en el Código Civil el artículo 937 con su único inciso y los artículos 941, 942 Y 943 que dicen lo siguiente: "Ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso" (artículo 937). "El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarlas. Tiene asimismo derecho para Impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros ni 250

"Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno o penetra en él con sus raíces, podrá el dueño exigir que se corte la parte excedente de las ramas y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida" (articulo 942). "Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo. estando cerrado el terreno. El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no resulte daño" (articulo 943). Sin embargo. la derogación de los articulos mencionados por el Código de Aguas. no es tan absoluta, pues algunos de ellos han reaparecido íntegramente en este último cuerpo legal; así, los artículos 936, 937, 938, 939 Y 940 del Código Civil corresponden a los artículos 123 y 129 de la nueva legislación y en los respectivos arUcu 108 civiles se indica que han sido suprimidos, pero no derogados, que es lo que efectivamente ocurrió. 251


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209.- Accl6n popular.

Los articulos 948. 949 Y 950 conceden en ciertos casos acciones populares. Se conceden estas acciones a las personas y en las condiciones indicadas en el articulo 948. inciso 111 • "La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos. plazas y otros lugares de uso público. y para la seguridad de los que transitan por ellos. los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados". El Inciso segundo del mismo precepto. manifiesta que el denunciante recibirá una recompensa. "Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos Interesados" (articulo 949).

CAPITULO IX

DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA 1. Introducción

11. Generalidades 210.- Prescripci6n de estas acciones posesorias especiales.

111. Constitución del Fideicomiso

Se refiere a ello el artículo 950. que distingue:

IV. Efectos de la Propiedad Fiduciaria

a) Las que tienen por objeto Indemnizar un daño. prescriben para siempre al cabo de un año completo (inciso 1°). b) Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo. Ejemplo: la denuncia de obra ruinosa (inciso 2°). La denuncia de obra nueva prescribe en un año; pero queda a salvo el derecho para entablar la acción reivindicatoria. salvo que la obra nueva haya constituido una servidumbre legal (incisos 3 11 y 4 11 ).

252

V. Extinción del Fideicomiso


CAPITULO IX DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA l. INTRODUCCION

211.- Limitaciones de domiDio. El Titulo VIII del Libro 11 del Código Civil trata "De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria" (articulos 732 y siguientes). El dominio estará limitado cada vez que le falte alguna de sus características que le son esenciales. Estas limitaciones pueden ser legales, cuando provienen de la ley (Ej.: el usufructo (derecho legal de goce a partir de la Ley NII 19.585, de 26 de octubre de 1998) del padre sobre los bienes del hijo. las servidumbres legales) o voluntartas. cuando han sido establecidas por un hecho del hombre en virtud de un acto jurídico. En general . .§e puede ~cir Que eldominla se encuen.tD~!lIlll~O ,toda-\le,Z.,. gm;"sehaya ,.cansí! tuido so!,.re_una . cosa ~nº~!:~~ho reaLaJaXQr,.deJ!!la persona que no sea el dueño. ,. . . , '- .",.. ..-- --

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Síntesis del Derecho ClvI. BIenes

Al respecto el articulo 732, dispone: "El dominio puede ser limitado de varios modos:

ficarse una condición: La constitución de la propiedad fiduciaria se llama frdei.comiSo" (articulo 733).

}I'.- Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

El elemento indispensable en la propiedad fiduciaria es la existencia de una condición: sin este requisito de la esencia no existe. no hay fideicomiso o degenera en otra institución (aplicación amplia del articulo 1.444).

2°.- Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra. 3°.- Por las servidumbres".

En el Libro 11 del Código civil se reglamenta el fideicomiso. el usufructo. el uso y la habitación. En el Libro IV se contemplan algunos derechos reales que también pueden gravar el dominio. como ser la hipoteca. la prenda y el censo: de ahí que se diga que estos contratos constituyan un principio de enajenación. Estas limitaciones del dominio son realmente derechos reales que debilitan los elementos que caracterizan al dominio. el más completo de los derechos reales. El usufructo. por ejemplo. consiste en la separación de las facultades del propietario: el uso y el goce de la cosa pertenecen al usufructuario. en tanto que el propietario sólo conserva la facultad de disposición (artículo 764). Los derechos de uso y habitación son usufructos más restringidos (artículo 811). La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño (articulo 820). Del fideicomiso pasamos a ocupamos a continuación.

n. GENERALIDADES 212.- Definici6n. "Se llama propiedad [uiuciaria la que está suieta al gravamen de pasar a otra persona. por el hecho de ved256

213.- Reseda blst6rlca. La propiedad fiduciaria tiene su origen en el Derecho Romano y nace como consecuencia de la diferente situa-

ción jurídica de los peregrinos con respecto a los ciudadanos romanos. Los peregrinos no podían suceder por causa de muerte. de ahí que cuando una persona quería dejar sus bienes a un peregrino. como no podía hacerlo en forma directa. se los dejaba a un ciudadano romano (fiduciario) para que éste se los entregara al peregrino (fideicomisario). Posteriormente. en tiempos de Justiniano, se reglamentan las acciones del fideicomisario en contra del fiduciario. Por último. el fideicomiso toma su forma actual cuando se establece que el ciudadano romano no entregará los bienes inmediatamente después de la muerte del causante, sino más tarde. al cumplirse una condición. En la Edad Media. con el régimen feudal, el fideicomiso. especialmente el perpetuo, alcanzó un gran auge, ya que esta institución permitía que los bienes se mantuvieran dentro de una misma familia y que el primogénito adquiriera los bienes con dicho objeto. Don Andrés Bello trató de moldear esta institución antiliberal con los conceptos clásicos que inspira nuestro Código Civil y eliminó del fideicomiso todo aquello que impidiera la libre circulación de los bienes. Así, el articulo 257


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739 establece -en su texto actual- que pasado cinco años la condición se reputa fallida; el artículo 747 prohibe los mayorazgos, vinculaciones y fideicomisos perpetuos, yel artículo 745, los fideicomisos sucesivos.

. En resumen, la forma como la propiedad fiduciaria está reglamentada en nuestro Código Civil ,no es obstáculo a la libre enajenación de las propiedades.

m. CONSTITUCION DE FIDEICOMISO 214.- Requisitos. El fideicomiso requiere la concurrencia de tres requisitos: 1) Que los bienes sean susceptibles de darse en fideicomiso,

2) Que existan dos personas: el fiduciario y el fideicomisario, y 3) Que exista una condición en virtud de la cual pase la propiedad del fiduciario al fideicomlsario. 215.- Primer requisito. Cosas que pueden darse en fideicomiso. El articulo 734 di~pone que: "No puede consti\uirse fideicomiso sino sobre'1a totalidad de u9a herenci~ o sobre una /6uota determinada de ella~\ o "sobre uno o más cuerpos ciertos".\~ Las cosas consumibles no pueden ser objeto de fideicomiso; pero si el fideicomiso se constituye sobre una herencia o una parte de ella. no hay inconvenientes para que algunas cosas sean consumibles. La cuestión se plan258

Sfntesls del Derecho CM. Bienes

tea cuando el fideicomiso se establece sobre una cosa singular: entonces debe ser una especie o cuerpo cierto y no consumible. Excepcionalmente, si a un Banco le toca administrar bienes constituidos en fideicomiso, y si éste consiste en cosas fungibles (entre las cuales están las consumibles), valdrá el fideicomiso (arts. 48 NI' 8 y 52 de la Ley General de Bancos, O.F.L. N° 252). 216.- Constitución de la propiedad fiduciaria. Oe acuerdo al articulo 735~ la constitución del fideicomiso es un acto esencialmente solemne. recae sobre muebles o inmuebles. por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte. Si se constituye por acto entre vivos, debe otorgarse en instrumento público; si se constituye por acto de última voluntad, se hará por testamento. El acto entre vivos puede ser gratuito u oneroso. Además. como 10 dispone el propio articulo 735. y lo repite el N° 2 del articulo 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, "la constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble. deberá inscribirse en el competente Registro" (en el de Hipotecas o Gravámenes). Tratándose de actos entre vivos, la inscripción deun doble papel: es tradición. porque va a haber transferencia de dominio y es además solemrúdad.. semp~ña

Si el fideicomiso se ha constituido por testamento, la inscripción sólo desempeña el papel de solemnidad; no es tradición, ya que en este caso ha operado la sucesión por causa de muerte y ya hemos dicho nosotros que no puede adquirirse un cosa sino por un modo. 259


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217.- ¿Puede adquirirse el fideicomiso por prescripcl6n? Algunos autores.lJ. Clemente Fabres. Barros Errázurtz y Luis Claro Solar) estiman que ello es posible¡ por cuanto el articulo 2.512 dispone que "los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio..... y entre las excepciones ahí contempladas no figura el fideicomiso. Don Arturo Alessandri Rodríguez, por su parte. opina que el fideicomiso no puede adquirirse por prescripción. pues no concibe que se posea una cosa con el ánimo de restituir la cosa al cumplirse la condición: además al decir el articulo 735 ;q ue el fideicomiso no puede constituirse sino por los dos medios allí contemplados. quedan excluidos los otros medios, porque este precepto es prohibitivo y sólo exceptúa de la prohibición los dos medios ya Indicados; por último. dice el señor Alessandri. en el usufructo se Indica expresamente que puede adquirirse por prescripción.mientras que en el fideicomiso nada se dice al respecto (~tículo 766 ' N° 4). Sin embargo. parece que esta solución no es la exacta: la prescripción tiene lugar cuando en la constitución de la propiedad fiduciaria ha habido algún vicio. y en consecuencia. el propietario fiduciario es sólo poseedor de su derecho. Así. por ejemplo, el fideicomiso puede adquirirse por prescripción cuando se ha constituido sobre una cosa.aJena; en cambio. la constitución del fideicomiso por prescripción no es posible. porque la constitución no se crea por obra del tiempo, sino únicamente por alguno de los dos medios que indica el artículo 735. 218.- Segundo requisito: personas que intervienen en el fideicomiso. La persona que adquiere la propiedad al constituirse 260

Síntesis del Derecho CM. Bienes

el fideicomiso con el gravamen de restituirla a otra cuando se cumpla la condición. es el propietario ftduciaTio: la persona que adquiere la propiedad cuando se cumple la condición se llama fldeicomisario. Además está el constituyente. o sea. la persona que constituye el fideicomiso. pero éste no interviene con posterioridad. 219.- Al Propietario fiduciario. Es la persona que tiene la propiedad sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. El articulo 742 permite que el consliluyente nombre varios fiduciarios o fideicomlsarios. pero éstos no pueden ser sucesivos, es decir. no pueden ser llamados al goce de la cosa uno en pos de otro. sino que todos los fiduciarios nombrados deben gozar de la cosa' conjunta o simultáneamente y todos los fldeicomlsarios deben adquirirla en la misma forma. 220.- Falta de fiduciario. El o los propietarios fiduciarios deben exisUr en el momento de consUtuirse el fideicomiso. La falta del fiduciario produce diversos efectos. según falte antes o después que se le defiera el derecho. a) SifaUa antes que se le deftera el derecho, hay que atender a si el consutuyenle o lestador ha designado o no substituto. Si falta el fiduciario y se ha designado substituto. la propiedad fiduciaria pasa a éste. Si falta el fiduciario y no se ha designado substituto; es necesario distinguir si hayo no lugar al acrecimiento (articulo 750). 261


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Slntesls del Derecho ClvH. tilo, lO:.

En conformidad al artículo 1.148 el acrecimiento no tiene lugar sino cuando han sido designados varios propietarios fiduciarios y han sido llamados todos juntos a la totalidad de la asignación fiduciaria. sin indicación de cuota.

Agrega el artículo 738 que "el fideicomiso 811pOIll' siempre la condición expresa o tácita de existir el lidél comisario. o su substituto. a la época de la restitución. A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente".

. Si hay lugar de acrecimiento. esto es. si hay varios fiduciarios y falta uno, la porción del que falta se junta con las demás.

Es necesario también tener presente que. al igual que el fiduciario. el fideicomisario puede ser tanto una personajuridica como una persona natural: ambas son perfectamente capaces.

Si el constituyente no ha deSignado substituto ni hay lugar a acrecimiento,(ya sea porque hay un solo fiduciario. o habiendo varios. ha sido determinada la cuota de cada uno de ellos). dispone eVarticulo 748 que el constituyente. que es dueño absoluto, pasa a ser propietario fiduciario. si viviere. o sus herederos. b} SiJalta el propietario fu1uciruio después de haberse deJerido elftdeicomiso (por haber fallecido o por otra causa), la cosa no puede pasar al fideicomisarlo. porque aún no se cumple la condición. Como la propiedad fiduciaria es transmisible (artículo 751) pasa el derecho a los herederos del fiduciario. los cuales deberán restituirla al fideicomisario cuando se cumpla la condición.

221.- B) Fldelcomlsario. Es la persona que tiene la expectativa de llegar a ser dueño perpetuo y absoluto de la cosa. siempre que se cumpla una condición. A diferencia del propietario fiduciario, no es condición necesaria que el fideicomtsario exista al momento de constituirse el fideicomiso. Así resulta del artículo 737 que dispone que "el fidelcomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista". 262

222.- PluraUdad de fldeicomlsario8. El que constituye un fideicomiso puede nombrar no sólo uno, sino dos o más fiduciarios y dos o más fldeicomisarios (artículo 742). Tampoco hay inconveniente para que los fideicomisarios sean personas que no existan. siempre que se espere su existencia; lo permite el ,prtículo 746. Y en este caso los fideicomisarios irán entrando en el goce de la cosa a medida que se vaya cumpliendo la condición. Sin embargo. el legislador prohíbe los fideicomisos sucesivos ,(artículo 745); sólo autoriza que todos los fideicomisarios sean llamados a gozar de la cosa en forma simultánea. La sanción debiera ser la nulidad absoluta. ya que el articulo 745 es prohibitivo. pero con arreglo al artículo 10 debe aplicarse la sanción especial que el propio artículo 745'señala: si de hecho se constituyen dos o más fideicomisos sucesivos. adquirida la cosa constituida en fideicomiso por el primer fideicomisarlo. se extingue para siempre la expectativa de los demás. 223.- Falta de fldeicomlsario. Es Indispensable distinguir si falta antes de cumplida la condición. o después de verificada ésta. 263


Síntesis del Derecho CM. Bienes

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a) Si falta antes que se cumpla la condición. se ha designado substituto, éste pasa a ocupar el lugar del fideicomisario. Si no hay substituto, el fideicomisarto, con arreglo al .a rticulo 762, ¡f iada trasmite a sus herederos, ni siquiera su expectativa de llegar alguna vez a ser dueño de la cosa; lisa y llanamente, se consolida la propiedad del propietario fiduciart6, porque ha fallado la condición. Y como el fiduciario es dueño de la cosa bajo condición resolutoria, y ha fallado ésta, pasa a ser dueño absoluto de la cosa dada en fideicomiso. Los artículos 743 y 744 se refieren a los substitutos, es decir, a las personas a quienes pasan los derechos si el fideicomisario fallece antes que se le defiera el derecho. La substitución puede ser vulgar o fideicomisaria (artículo 1.156); En materia de propiedad fiduciaria, la .substitución sólo puede ser vulgar, es decir, únicamente puede tener lugar cuando el fideicomlsario o el fiduclarig" falta antes de que se le defiera su derecho {i:lftículo 762), Si se aceptara substitutos fideicomisarios (que "es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria", articulo 1.164), en el hecho significaría establecer fideicomisarios suce§ivos, prohibición que sienta expresamente el artículo 745.

Por último, en materia de substitución es preciso recalcar que no hay más substitutos que los que expresamente ha designado el constituyente; no hay substituCion~s subentendidas; además, pueden nombrarse varios subsUtutos que sean llamados sucesivamente uno a falta de otro. Es 10 que resulta de los artículos 743 Y 744. b) SiJalta elftdeicomisariD una vez verifICada la condición. no se presenta ningún problema; traspasa el derecho a sus herederos, de acuerdo a las reglas generales de la sucesión por causa de muerte. 264

224.- Tercer requisito. Existencia de una

condlcl6n.

Hemos visto ya que el articulo 738 dispone que: "El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario, o su substituto, a la época de la restitución. A esta condición de existencia pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente". Sabemos que condición es todo hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho, y que se caracteriza por la incertidumbre de la realización. El fideicomiso lleva en sí la incertidumbre, y ésta es su fundamental diferencia con el usufructo: el usufructo siempre termina, mientras que la terminación del fideicomiso es eventual. ya que la restitución no siempre es seguro que se verifique. La diferencia entre plazo y condición reside, pues, en la certidumbre o incertidumbre que un hecho futuro acaez, ca o no. Sin embargo, en el Libro 1II del Código Civil se hace intervenir a otro elemento: la determinación. Así, el artículo 1.083 dice: "El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición. y se sujeta a las reglas de las condiciones". Cuando se hace una asignación a día incierto, se constituye un fideicomiso; igualmente, las asignaciones a este día incierto, sea determinado o no, son siempre condicionales; y finalmente, la asignación desde cierto día. pero indeterminado, es condicional y envuelve la condición de existir el asignatario ese día, como lo dice el artículo 1.085, que en su inciso 2 0 agrega: "SI se sabe que ha de existir el ~slgnatario en ese día (como cuando la asignación es a .favor de un establecimiento permanente), tendrá lugar lo prevenido en el inciso 10 del artículo precedente" ,

A todas estas disposiciones se remite el artículo 741. 265


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srntesls del Derecho CIvI. Bienes

Determinar si una asignación es usufructo o fideicomiso es una cuestión que deberán resolver los jueces en cada caso particular.

de cinco años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución. Estos cinco años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria".

)

El articulo 738, fundamental en esta materia, permite en su parte final, que a la condición de que exista el fideicomlsario a la época de la restitución, puedan agregarse otras condiciones copulativa o disyuntivamente. Las condiciones copulativas son aquellas que están destinadas a cumplirse conjuntamente: si una falla, no tiene lugar la restitución. Ejemplo: "lego esta casa a Pedro para que se la entregue a Juan si se recibe de Abogado y si se casa". Todos estos hechos deben realizarse dentro de los cinco años siguientes a la delación de la propiedad fiduciaria de manera que si Juan se casa o se recibe de Abogado, con posteriortdad a la fecha, tampoco tiene derecho (articulo 739). Las condiciones disYWltivas .son aquellas que están destinadas a cumplirse la una o las otras. Ejemplo: "lego esta casa a Pedro para que la entregue a Juan si se casa o si se recibe de Abogado". Basta con la realización de uno solo de los hechos (dentro del plazo de cinco años) para que Juan adquiera la casa. En todo caso será menester que el fideicomisario exista al tiempo de la restitución, porque la condición tácita que supone la ley concurre copulativamente con todas o con una de las señaladas por el constituyente. 225.-lIomento en que debe cumpUne la condic16n que pende la restltuc16n de un fldelcomlao.

El articulo 739 establece que: "Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más 266

El articulo 739 no hace sino repetir lo dispuesto en los articulos 962 y 1:087. La única excepción que presenta la regla del articulo 739 está contemplada en el mismo precepto: cuando el evento de que pende la restitución es la muerte del fiduciario, no se reputa falUda en el lapso de cinco años. Es lógico esta solución, pues el fidelcomisario, teniendo Interés en la muerte del propietario fiduciario, habría recurrido a medios tlícltos a fin de llegar a ser dueño. IV. EFECTOS DE LA PROPIEDAD FmUCIARIA

226.- Enunciado.

Por efectos de una institución jurídica entendemos los derechos y obligaCiones que engendra para las personas que Intervienen en el acto o contrato. En la propiedad fiduciaria, los efectos deben radicarse en las personas que juegan en la institución misma. esto es, en el fideicomisario, en el propietario fiduciario. y aun en el consutuyente. A) Derecho. y obU,acionetJ del fiduciario.

227.- n Derechoa.

En la propiedad fiduciaria existe un solo derecho. el de propiedad. radicado primero en manos del propietario fiduciario, bajo condición resolutoria, y que luego debe pasar a manos del fideicomlsario. 267


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Siendo al propietario fiduciario dueño de la cosa, tiene una serie de derechos sobre ella; para empezar, el artículo 893 ' expresamente le otorga la acción reivindicatoria. para defender su propiedad. Sin embargo. el legislador a cada momento le va recordando que su derecho es temporal: de ahí resultan sus obligaciones. Del hecho de ser el fiduciario dueño de la cosa. resultan las siguientes consecuencias: 228.- 1) El fideicomiso puede traspasarse.

El articulo 751 dispone expresamente en su inciso 1° que "la propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos y transmitirse por causa de muerte. pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa. y sujeta al gravamen de restitución bajo las mismas condiciones que antes". Esta Indivisión forzada tiene por objeto proteger las expectativas del fideicomiso. y como tal, constituye una excepción a la regla del artículo 1.317. Continúa el articulo 751 diciendo en su inciso 2° -que el fideicomiso "no será. sin embargo. enajenable entre vivos. cuando el constituyente haya prohibido la enajenación: ni transmisible por testamento o abintestato. cuando el día prefijado para restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este segundo caso si el fiduciario la enajena en vida. será siempre su muerte la que determine el día de la restitución". Es lógico que no sea transmisible el derecho del pro-

pietario fiduciario. cuando el día prefijado para la restitución es el de su muerte. SI la condición resolutoria del derecho del fiduciario es su muerte. quiere decir que faJlecldo el fiduciario pasa la propiedad al fidelcomlsarlo y cesa. por tanto. el derecho del fiduciario: luego. si se ha 268

Sintesls del Derecho CIvI. Bienes

extinguido su derecho. nada tendrá que transmUlr a sus herederos. 229.- 2) El Bduclarlo puede ,ravar su propiedad. SI el propietario fiduciario puede enajenar su propiedad. con mayor razón podrá gravarla con un derecho real hipotecario, con una servidumbre o con un censo. Todo ello lo permite el artículo 757'pero con el deseo de proteger al fideicomlsario. ordena que el gravamen puede establecerse únicamente cumpliendo con ciertas condl~ ciones: a) Autorización judicial dada con conocimiento de causa. y b) Audiencia de -las personas enumeradas en eL;U h tículo 761: el propio ftdeicomisarlo. o si éste es una persona que aún no existe, los que serán sus ascendl~ntes. los representantes de las personas jurídicas, cuando ellas son los fideicomisarios y por último, el defensor de obras pías, cuando el ftdeicomlsarlo fuere a favor de un establecimiento de beneficencia. SI de hecho se crean estos gravámenes sin cumplir estas formalidades, la sanción es lainoponibilidad de ellos al fldelcomisarlo, es decir, éste no será obligado a reconocerlos. Lo dicho resulta del propio art.iculo 757. 230.- 3) Facultad de administración. El fiduciario tiene derecho a la libre administración de la propiedad fiduciaria. y en tal carácter podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor. Siendo un administrador. responde de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa (artículo 758). No indicando el legislador el grado especial de culpa de que responde. debemos concluir que responde de la culpa leve. 269


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231.- 4) Dencho a 'OAr de loa frutos. I

No hay dudas reSpecto a ellos. ya que el dueño de una cosa. es dueño de lo accesorio. Además. el artículo 754 dice que: "El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir. los derechos y cargas del usufructuario. con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan~. Y el usufructuario. de acuerdo con los artículos 781 y 790. tiene derecho a los frutos naturales y civiles de la cosa fructífera. 232.- m ObU,aclones.

Sus obligaciones son consecuencia de que su propiedad está sujeta a la condición resolutoria. consistente en que debe pasar a manos del fideicomisario a la época de la restitución. 233.- 1) Faccl6n de inventario.

Para poder restituir la cosa. está obligado el fiduciario a practicar inventario solemne de los bienes que ha recibido. en las mismas condiciones que el usufructuario (articulo 754). Sin embargo. no está obligado. como el usufructuario. a rendir caución de conservación y restitución~ salvo que las personas indicadas en eC~•..761 lo exijan y el juez acceda (providencia conservativa). Así lo dispone el artículo 755. 234.- 2) CoD8ervacl6n de la cosa.

El fiduciario debe conservar la cosa y restituirla en el momento de verificarse la condición de la cual pende su derecho. Responde hasta de la culpa leve por todo menoscabo sufrido por la cosa y que provenga de su hecho o culpa (articulo 758). 270

Sintesls del Derecho Civil. Bienes

Puede ocurrir que durante su administración la cosa requiera mejoras o reparaciones. Para saber quién debe pagar estas mejoras o expensas debemos distinguir entre las obras. mejoras o expensas necesarias ordinarias de conservación y cultivo. expensas necesarias mayores y las no necesarias. ya sean útiles o voluptuarias. a) Las rntdoras ordi.na.rias de conservación y cultivo o fructuarlas. es decir. aquellas formadas por los gastos necesarios para hacer producir la cosa. son de cargo del fiduciarie. sin que pueda exigir nada por ellas al fideicomisario (artículos 795 y 796 en relación con el artículo 754). También debe pagar el fiduciario las cargas y pensiones periódicas. los impuestos fiscales y municipales que pesan sobre la cosa (articulos 796 y 754). b) Las reparaciones o mejoras extroordinarias o mayores son aquellas "que ocurren por una vez o a largos

intervalos de tiempo. y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria~(articulo 798). Pueden ser de dos clases: materiales e inmateriales. El artículo 756 se refiere a ellas y dispone que el propietario fiduciario: "Es obligado a todas las expensas extraordinarias para la conservación de la cosa. incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución. tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fidelcomlsario dichas expensas. reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar. y con las rebajas que van a expresarse: 111 . - Si se han invertido en obras ~tertales. como diques. puentes. paredes. no se le reembolsará en razón de estas obras. sino lo que valgan al tiempo de la restitución.

2".- Si se han invertido en objetos inmateriales. como el pago de una hipoteca. o las costas de un pleito que no hubiere podido dejar de sostenerse sin comprometer 108 derechos del fideicomisario. se rebajará de lo que hayan 271


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costado estos objetos una vigésima parte por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte. nada se deberá por esta causa". c) Las ~orQS no necesarias. sean útiles o voluptuar1as. son de cargo exclusivo del fiduciario. y el fideicomisarlo nada tiene que reembolsar por ellas. sin perjuicio de lo que se acordare entre ambos: sin embargo. el fiduciario puede oponer el mayor precio que por las mejoras haya alcanzado la cosa. como compensación a lo que se le cobre por deterioro o menoscabo de la misma1artícul0759). 235.- 3) ResUtucl6D de la cosa. Esta obUgación del propietario nace al momento de cumpUrse la condición. Se llama restitución. dice el inciso final del atticulo 733. "la translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha consUtutdo el fideicomiso". 236.- ExcepcloDes a las re¡las de los derechos y obU¡acloDes del fiduciario. Las tres excepciones que indicaremos se contienen en los ártículos ·749 Y 760. a} Tenedor jidu.ci.ari.(). Dice el artículo 749 que: "Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frulos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición. adquiera la propiedad absoluta. el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario. que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes". El tenedor fiduciario. al cumplirse la condición. deberá restituir la cosa con los frutos que ella haya producido. 272

srntesls de/ Derecho e/vi. Bienes

b) Irresponsabilidad de todo deterioro. Se refiere a esta materia el incisol o del artículo 760 que dispone que: "Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio. no será responsable de ningún deterioro". c) Fideicomiso de residuo. Dice el Inciso 2 0 del articulo 760: "Si se le concede. además. la libre disposición de la propiedad. el fidelcomlsarlo tendrá sólo el derecho a reclamar lo que exista al tiempo de la restitución". En este último caso. se han ampliado aún más las facultades del fiduciario; puede disponer a su arbitrio de la cosa. y el fideicomisarlo sólo podrá reclamar lo que quede al momento de la restitución. B) Derechos y obU¡acloDe& del fideicomlsario. 237.-

n Derechos.

El fidelcomlsarlo es un acreedor condicional. Uene la simple expectativa de llegar a ser dueño de la cosa. Si fallece antes de cumplirse la condición. nada transmite a sus herederos: la propiedad pasa a los substitutos si los hay.Co si no. se verá si hay lugar a acrecimiento)o por úlUmo. se consolida la propiedad con la del propietario fiduciari6lártículo 762). En todo caso. en consideración al germen de derecho que tiene el fideicomisario mientras está pendiente la condición. el legislador le olorga algunas facultades para proteger su posible derecho. 238.- lit Derecho de aoUcltar medidas cODSenaUvas. El artículo 1.492. que concede medidas conservativas a todo acreedor condicional. está repetido tratándose del 273


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fideicomiso en el. articulo 761, pero con un agregado: si el fidelcomisario es persona que aún no existe. pero cuya existencia se espera, las medidas conservativas podrán impetrarlas los ascendientes del futuro fideicomisario. .239.- 2· Derecho de ser 01do cuando el propietario flduciario desea ,ra",ar la cosa. Lo contempla el articulo 757. y ya hemos hablado de

ello. 240.- 3· Derecho para soHcltar que el fiduciario

riDda caucl6D. Esta petición la debe hacer judicialmente (articulo 755). 241 .- 4° Derecho a 80Hcltar IDdemnlzacl6D de

los perjuicios. Derecho a solicitar Indemnización de los perjuicios que hubiere sufrido la cosa a virtud de un hecho o culpa del fiduciario (artículo 758). 242.- 5° El fldelcomtsarlo puede reclamar la cosa

una vez cumpHda la cODdlcl6D. Es éste el derecho fundamental que tiene. y puede ejercerlo Judicialmente. si el propietario fiduciario se niega a la restitución. 243.-11) ObH,acloDes.

Las obligaciones del fideicomisario se reducen a que una vez cumplida la condición, debe hacerle al propietario fiduciario el reembolso de las expensas Que hubiere oca274

Sintesls del Derecho ClvH

lll.)/I,,~¡

sionado la cosa dada en fideicomiso. y que sean de cargo de aquél.

V. EXTINCION DEL FIDEICOMISO 244.- DI.,.enaa causales. Están indicadas en el articulo 763, y son:

Al Por la restitución. Es. como lo dice el inciso final del artículo 733. "la translación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso". B) Por la resofución del dereclw del constituyente. Ello sucede cuando se ha constituido un fideicomiso sobre una propiedad resoluble. como. por ejemplo. sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa. Si se resuelve el derecho del constituyente sobre la cosa. en virtud de haber el vendedor hecho uso del pacto de retroventa. se resuelve también derecho del fiduciario. porque resuelto el derecho del causante. también se resuelve el derecho del causahabiente. e) Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el

articulo 807. Si la destrucción es total. se extingue el fideicomiso; en cambio. si la cosa sólo se destruye parcialmente. subsiste el fideicomiso sobre el resto. D) Por la renuncia del.fideicorJÚSariD antes del día de la restitución. sin perjuicio de los derechos de los substitutos. La razón de la limitación reside en que la renuncia es un acto esencialmente relativo. y sólo puede afectar a la persona que la ha hecho. E) Por fallar la condición o no haberse cumpUdo en tiempo hábil. Es decir. por haber fallado la condición o haber tardado más. de cinco años en cumpllrse; en este 27f1


~~enH.

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caso. se produce la consolidación del dominio en manos del propietario fiduciario. que pasa a ser dueño absoluto y pleno (articulo 739). F) Por conjiJndirse la caudad de único jidetcomisario con la de únfcojid.uci.ar1D. Ejemplo: "Dejo esta casa a Juan. que pasará a manos de su hijo Diego. si fulano de tal es elegido Presidente de la República". Fallece el propietario fiduciario Juan y como el fideicomiso es transmisible. pasa a su hijo Diego. que era fidelcomisarto.

CAPITULO X

DEL USUFRUCTO 1. Generalidades

II. 111. IV. V. VI. VII. VIII.

276

Constitución del Usufructo Derechos del Usufructuario Obligaciones del usufructuario Derechos del Nudo Propietario Obligaciones del Nudo Propietario Extinción del Usufructo Diferencias entre el Usufructo y el Fideicomiso


CAPITULO X DEL USUFRUCTO l. GENERALIDADES 245.- Deflolcl6n.

El artículo 764tlefine el usufructo diciendo que "es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conseIVar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o pagar su valor, si la cosa es fungible". 246.- C&racterisUcu.

Son las siguientes: 1) El usufructo es un derecho real de goce. El usufructo es un derecho real de goce que implica una desmembración de dominio. El usufructuariO tiene derecho a usar y gozar de la cosa; el nudo propietario, en cambio, sólo tiene la facultad de disponer de ella. Siendo el usufructuario propietario de su derecho real. podrá intentar la 279


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acción retv1ndlcatorta y posesorta (si recae sobre Inmuebles) para proteger su derecho. Desde este punto de vista, el usufructo se diferencia fundamentalmente del derecho personal de goce, en que existe una relación jurídica directa y principal entre el. dueño de la cosa y el que tiene el derecho personal de goce (Ej.: en el arrendamiento). En el usufructo coexisten dos derechos reales: ~l del nudo propietariO, titular del derecho real de dominio, y el del usufructuarto, dueño de su usufructo. El articulo 765 lo dice claramente: "El usufructo supone necesartamente dos derechos coexistentes. el del nudo propietarto y el del usufructuario" . También en este aspecto el usufructo se distingue del fideicomiso, en el cual. como hemos visto. existe un solo derecho, radicado prtmero en el propietario fiduciarto y que posteriormente. al momento de la restitución. pasa a manos del fideicomisarto. . 2) El usufructo es un derecho real principal. .en 10 que se diferencia de la prenda e hipoteca, que son derechos reales accesortos, y que sirven para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. 31l!=l usufructo puede ser mueble o imnueble, según

sea la cosa sobre la que recaiga. Es una simple aplicación del articulo 580. 4} El usufructuario es mero tenedor de la cosa dada en

ustifructo, ya que reconoce el derecho del nudo propietario (artículo 714); pero en cambio tiene la propiedad y la posesión de su derecho real de usufructo. 5) El usufructo es temporal, limttadoen el tiempo, ya que de no ser así el dominio privado del uso y goce de la cosa pasaría a ser un derecho meramente teórico. Por lo demás, el inciso 2° del artículo 765 lo dice claramente al 280

Sintesls del Derecho CM. BIenes

manifestar que el usufructo "tiene por consiguiente una duración Umitada. al cabo de la cual pasa al nudo propletarto. y se consolida con la propiedad". 6) El us4fructo requiere la existencia de un plazo. Es éste un elémento indispensable. que 10 anaUzaremos más adelante. 7) El usufructo es intransmisible. Por ser de duración limitada. el usufructo es un derecho Intransmisible por causa de muerte (articulO 773 inciso 2°). Puede sí. enajenarse. pero bajo ciertas condiciones. Es transferible. salvo que el constituyente 10 haya prohibido. 8) El usufructo debe recaer sobre una cosa qJena. Lo dice el articulo 732 NI! 2 y por lo demás es explicable: no se justifica la existencia de un usufructo sobre una cosa propia.

n. CONSTITUCION

DEL USUFRUCTO

247.- Elementa..

Siendo el usufructo un derecho real, no puede faltar en él un elemento objetivo, y otro subjetivo; y un tercer elemento, que es el plazo. 248. - Primer requisito.

eo888 susceptibles de

usufructo. El legislador nada ha dicho al respecto. En consecuencia, puede el usufructo recaer sobre la universalidad de una herencia o una cuota de ella; sobre una o más especies o cuerpos ciertos o sobre una cuota de ellos; sobre una cantidad o sobre un género; sobre cosas fungibles o no fungibles. y sobre derechos personales. 281


Abrohom Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

249.- El usufructo y el cuaal usufructo.

Cuando el usufructo recae sobre cosas no fungibles, estamos en presencia de un usufructo propiamente tal. En cambio, cuando se constituye sobre cosas fungtbles se denomina ruasi ustifr;uctD, institución ya conocida en el Derecho Romano y que pasó a nuestra legislación a través del Código Francés. La existencia de estas dos modalidades resulta de la propia definición del articulo 764, que hace distinción en cuanto a las obligaciones del usufructuario. 250.- Difereocias eDtre el usufructo y el

cuasi usufructo. Las principales son las siguientes: a) El.usufructoes un titulo de mera tenencia. pues el usufructuario reconoce dominio ajeno; en el cuasi usufructo, elc.uaslusufrpctJ.l,af,iQ se hace dueño de los bienes dados en cuasi usufructo'(árticulo 789}. El cuasi usufructo es un verdadero titulotranslattcio de dominio. b) A la época de la terminación del,J.lsufructo, si el usufructuario se niega a entregar la cosa, el nudo propietario puede intentar la acción reivindicatoria (articulo 915); " en el cuasi usufructo existe una obligación genérica: el derecho del nudo propietario es un solo crédito que tiene en contra del cuasi usufructuario, para que éste le restituya otro tanto del mismo género y de la misma calidad de que se le entregó en cuasi usufructo. En resumen. el nudo propietario en el caso del usufructo.,es titular de una acción real, en cambio, tratándose del cuasi usufructo únicamente puede ejercer una acción personal (articulo

Síntesis del Derecho ClvY. Bienes

mayor, el usufructuario se libera de la obligación de restituir la cosa dada en usufructo. Es claro que si la cosa perece por su culpa, se debe el valor de ella y la correspondiente indemnización de peIjulcios. En el cuasi usufructo, en cambio, habiendo una obligación de género~, el cuasi usufructuario no puede exonerarse. ya que el género no perece. ' 251.- El cuasi usufructo y el mutuo. El cuasi usufructo es muy similar al mutuo; en ambos se entregan una o más especies con cargo de restituir otras tantas de igual cantidad y calidad; ambos son título traslaticios de dominio. Sin embargo, teóricamente exis,ten algunas distinciones entre ambas instituciones. Se dice que el cuasi usufructo puede constituirse por acuerdo de voluntad o por ley, en tanto que el mutuo sólo tiene origen en un contrato. El mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa; en cambio. el cuasi usufructo, si se constituye por acto entre vivos. es consensual. 252.- Coostituci6D del usufructo. El articulo 766 8ispone que "El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1) Por

la ley.

2) Por testamento. 3) Por donación, venta u otro acto entre vivos.

789).

4} Se puede también adquirir un usufructo por prescripción".

En el usufructo. como éste recae sobre una especie o cuerpo cierto, si la cosa perece por caso fortuito o fuerza

La doctrina, sin embargo, prefiere la siguiente clasificación más sistemática. a saber:

e)

282

283


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1) Por voluntad del propietario de la cosa. sea por acto entre vivos o por testamento; 2) Por ley; 3)

Por prescripción. y

4) Por sentencia judicial.

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254.- 2) Por ley.

Ello sucede en dos casos:

(or..::t.- gJo)

al En el usufructo que tiene el padre sobre los bienes del hijo. y b) En el que tiene el marido respecto de los bienes de su mujer.

253.- 1) Por voluntad del propietario de la cosa.

En este caso el usufructo puede constituirse de varias maneras: por retención cuando el dueño de la cosa se reselVa el usufructo y da á otro la nuda propiedad; por vía directa cuando el constituyente se queda con la· nuda propiedad y el usufructo pasa a manos de un tercero. y por desprendimiento que hace el constituyente de la nuda propiedad y del usufructo. dando aquélla a una persona y ésta a otra. es decir, no se reselVa nada para sí. Si el constituyente no da a nadie la nuda propiedad. es evtdente que ésta pertenecerá a sus herederos. El usufructo tamóién puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Si se constituye por acto entre vivos. y recae sobre

muebles. es consensual, es decir, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes. Si recae sobre inmuebles. se exige instrumento público inscrito (articulo 767). La inscripción. que desempeña el doble papel de solemnidad del acto y de forma de hacer la tradición del derecho real de usufructo. debe efectuarse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que estuviere situado el inmueble (articulo 686 C. C. y 52 NI! 2 del RegI. Cons. de B. Raíces). Si el usufructo se constituye por acto testamentario. no hay necesidad de ninguna inscripción. aun cuando recaiga sobre inmuebles (artículos 767 C. C. Y 52 N° 2 del RegI. Cons. de Bienes Raíces). 284

Propiamente hablando. ninguno de estos casos constituye un derecho real de usufructo. sino más bien un '1 derecho legal de goce~ A dicha conclusión había llegado la doctrina aun antes de la reforma de la Ley N° 19.585. de 26 de octubre de 1998. que cambió el nombre al primero precisamente por derecho lega) de goce. aunque conservando el uso del término usufructo en diversas disposiciones y aún más. asimilándolos (artículo 252 inciso final). Este tema se estudiará con profundidad en el Derecho de Familia. 255.- Diferencias entre los usufructos legales y los

constituidos por voluntad del propietario. Anotaremos las más importantes:

®

a) Siendo el usufructo ordinario un derecho real. pueden perseguirse los bienes dados en usufructo y que se encuentren en manos de terceras personas. En cambio. en los usufructos legales. salidos los bienes de propiedad del hijo o de la mujer. se extingue el derecho. b) Los usufructuarios. para entrar en el goce de la cosa fructuaria. deben previamente rendir callción Y practicar un inventario; en los usufructos legales. en razón de la confianza que al legislador le inspira los Ululares de estos derechos. no les éxige ninguna de estas formalidades. 285


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_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ srntesls del Derecho Clvl. BIa/lm

c) El usufructo ordinario es perfectamente embargable por el acreedor (articulo 803); los usufructos legales son inembargables, en tanto que el usufructo ordinario es un derecho real.

a) El constituyente que es el que crea el derecho; b) el nudo propietario, que es el que conserva la nuda propiedad, y el el us4fructuario, que es la persona que tiene el derecho a gozar de la cosa.

256.- 51, Por prescrlpcl6n. Esta forma de constituir el usufructo, indicada en el articulo 766 NII 4, tendrá lugar cuando han recaído sobre una cosa ajena. Recordemos que el artículo 2.498 dispone que se adquieren por prescripción los derechos reales que no estén especialmente exceptuados, situación perfectamente aplicable al usufructo. En este caso va a jugar lo dispuesto en el artículo 683, esto es, la tradición no va a obrar como modo de adquirir, sino como justo titulo para poseer. El derecho de usufructo. no estando enumerado en las excepciones del artículo 2.512, se gana por prescripción aplicando las mismas reglas que rigen para el dominio. 257.- 4) Por sentencia Judicial.orc.t: .1~::' T'J.J <:6 ~~ on:.A A esta' situación se refiere el articulo 1.337 NII 6, ubicado en el título de la parUcfón de bienes. El partidor, al formar las hijuelas que corresponden a cada comunero, puede asignar a uno de ellos la nuda propiedad y a otro el usufructo. En el fondo, se trataría de un usufructo constituido por acuerdo de todos los interesados, que el árbitro partidor se limitaría a aprobar.

258.- 8elundo requisito. Personas que lntemenen en el uauúucto. En el usufructo, al igual que en el fideicomiso, existen tres personas: 286

Entre el nudo propietario y el usufructuario no existe comunidad, pues los derechos de uno y otro son de diversa naturaleza. Puede sí haber comunidad entre nudos propietarios y entre usufructuarios cuando existen varios que tengan una u otra calidad. Así resulta del Art.772: "Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, por Igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente; y podrán en este caso los usufructuarios dMdlr entre sí el usufructo. de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere". 259.- Problblcl6n de constituir usufructos sucesivos o altemativoa. El artículo 769'prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. El usufructo es sucesivo cuando la cosa debe pasar de manos de un usufructuario a otro, de manos de éste a otro. El ustifructo es alternativo cuando el primer usufructuario goza de la cosa por cierto tiempo, debiendo luego pasar al segundo llamado por otro espacio de tiempo, para luego volver al primero, y en seguida al segundo, etc. Dispone el articulo 769: "Se prohibe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros, pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado". 287


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260.- Problblcl6n de constituir usufructo

bajo coadlc16a o plazo que suspende •• ejercicio. Así )0 dispone el artículo 768. agregando que si de hecho se constituyere. no tendrá valor alguno. Esta prohibición tiene por objeto evitar que disimuladamente se constituyan usufructos sucesivos.

Sin embargo. el inciso 2 11 del propio artículo 768 contempla una excepción: cuando el usufructo se constituye por testamento. la condición se hubiere cumplido o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador. valdrá el usufructo. Esta disposición está en armonía con los artículos 1.071 y 1 .081 que establecen que no hay condición cuando el hecho es pasado. 261.- Tercer requisito. El plazo.

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m. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO 262.- Enunciado.

Hemos dicho que en el usufructo existen dos derechos: el del nudo propietario y el del usufructuario; de ahí que el legislador les otorgue a ambos la acción reivindicatoria y acciones posesorias. a fin de que amparen y recuperen sus respectivos derechos. 263.- 1) Facultad de usar la cosa.

A este derecho se refiere el artículo 787. con la extensión indicada en los artículos 782 y 785. El articulo 787 dispone en su parte pertinente que: "El usufructuario de una cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino ... ".

Cuando en )a constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá' constituido por toda la vida del usufructuario.

El artículo 782 .ágrega que: "el usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas constituidas a favor de ella. y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella". El artículo 785 completa el sistema al decir que: "El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella recibe por aluvión o por otras accesiones naturales".

El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera. no podrá pasar de treinta años" (artículo 770).

Esta facultad de uso que tiene el usufructuario se manifiesta. por ejemplo. en que podría habitar la casa que se le ha dado en usufructo.

El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida de) usufructuario.

El artículo 771 considera la posibilidad de subordinar la extinción del usufructo a una condición. pero sus efectos son los de anticipar su terminación. En ningún caso el usufructo puede prolongarse más allá de la muerte del usufructuario.

288

264.- 2) Facultad de aclmlalstracl6n.

Previamente al ejercicio de este derecho. que también tiene caracteres de obligación. debe cumplir con ciertas formalidades (artículo 777). Estudiaremos esta facultad más adelante. 289


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265.- 3) Facultad de loar de la cosa.

El usufructuario tiene derecho a los frutos civiles ya los naturales. Respecto a los frutos naturales. tratándose de un inmueble. el articulo 781 le da derecho para percibirlos. incluso los pendientes. al tiempo de deferirse el usufructo. Recíprocamente. los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo. pertenecerán al propietario. Los frutos civiles. en conformidad al articulo 790. ése perciben día a día. Por tanto. corresponderán al usufructuario los que se devenguen desde el día en que entró el ejercicio de su derecho. El usufructuario, en general. sólo tiene derecho a los frutos. es decir, a lo que la cosa fructuaria produzca periódicamente. sin detrimento de su sustancia, pero no tiene derecho a los productos. Sin embargo. el legislador le otorga derecho sobre ciertos productos de la cosa, permitiéndole explotar bosques y arbolados. minas y canteras. ganados o rebaños. pero imponiéndole al usufructuario ciertas obligaciones, como ser reponer los árboles que derribe. o los animales que mueran o se pierdan. etc. De esta materia tratan los articulos 783;'784'}r788. Por último. hay que tener presente que todas las reglas establecidas por el legislador en lo tocante al derecho de goce. son supletorias de la voluntad de las partes, pues el artículo 791 les permite celebrar las convenciones que estimen convenientes. 266.- 4) Derecho a hipotecar el usufructo.

El artículo 2.418 lo dice expresamente al disponer que: "La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves". 2QO

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267.- 5) Derecho a ceder y enajenar el usufructo.

Ellegtslador faculta al usufructuario para ceder. enaJenar o arrendar su derecho (artículo 793 Inciso }II). En realidad, no cede ni enajena el usufructo, sino más bien cede o enajena el ejercicio de su derecho. esto es. la facultad de percibir los frutos. Lo dicho aparece confirmado por el inciso 2° del articulo 793 y por el inciso 1° del articulo 794, que constituyen limitaciones al derecho reconocido al usufructuario. El inciso 2° del artículo 793 dispone que: "Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario". El artículo 794 agrega en su inciso primero, que: "Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arrtendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo". Es natural. porque los contratos que celebra el usufructuario son accesorios respecto del ,:!sufructo. que viene a ser el acto principal. El constituyente. sin embargo. puede prohibirle al usufructuario la enajenación o el arrendamiento del usufructo (artículo 793 incisos 3° y 4°). La sanción a esta prohibición es la pérdida. por parte del usufructuario. de su derecho (inciso final del artículo 793). Surge en este punto una duda. ¿qué se entiende por perder el derecho de usufructo? Don Luis Claro Solar estima que la disposición en estudio está de más porque el usufructuario ha cedido su derecho de usufructo. ya se ha desprendido de él. Es claro que es así. pero también es cierto que el usufructuario se quedó con el precio de la cesión. La solución más lógica sería la siguiente: estimar que la cesión realizada entre el usufructuario y el tercero adolece de objeto ilícito; por consiguiente. declarada la 291


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S(ntesls del Derecho CM. Bienes

nulidad, la cosa vuelve a manos del usufructuario, debiendo éste devolver al tercero el precio de la cesión. Y el usufructuario, en sanción por haber infringido la prohibición que se le había Impuesto, perdería su derecho, el cual pasaría a manos del nudo propietario.

ne, es decir. debe practicarse previo decreto judicial ante un ministro de fe y dos testigos (articulo 858 C. P. C.).

El usufructo, si es enajenable, significa que es patrimonial, y por tanto, podrá ser embargado. Así lo dispone el artículo 803. Excepcionalmente, los llamados usufructos legales son inembargables, precisamente porque se trata de derechos personalíslmos (artículo 2.466 Inciso final). 268.- 6) Derecho a disponer de la cosa dada en

Excepcionalmente, tratándose de los usufructos legales, ellegtslador libera a los usufructuarios de la obligación de practicar Inventario y de rendir caución. Para todos los demás subsiste este deber. Parece que el constituyente y el nudo propietario no pueden liberar al usufructuario de la obligación de practicar inventario, ya que el legislador nada dispone al respecto, al revés de lo que ocurre al hablar de la caución, en que expresamente autoriza al constituyente para eximir al usufructuario de esta obligación.

Esta facuItad sólo la tiene el cuasi usufructuario, ya que es dueño de la cosa sobre la cual recae su derecho.

En cuanto a la caución de conservación y restitución, podrá rendirse cualquiera que sea suficiente, debiendo el monto de ella fijarse por acuerdo entre los interesados; en caso de discusión, resolverá el juez, tomando en cuenta el monto de los bienes dados en usufructo.

IV.OBUGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Excepcionalmente, algunos usufructuarios están liberados de la obligación de rendir caución:

usufructo.

269.- Distincl6n.

Es necesario distinguir tres etapas: 1a) ObUgaciones antes de entrar al goce de la cosa. 2 a) Obligaciones que tiene durante el usufructo.

3 1 ) Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo. 1.- Obligaciones preuias al goce de la cosa.

270.- Inventarlo y caucl6n.

El inventario2que prescribe el artículo 775, es solem292

a) Los usufructuarios legales. b) Cuando el usufructo se ha constituido por donación y el donante se ha reservado el usufructo de la cosa donada (artículo 775, inciso 3°).

el Cuando el constituyente o el nudo propietario hayan exonerado de esta obligadón al usufructuario (artículo 775, inciso 2°).

271.- Sancl6n que acarrea la omlsl6n del Inventario y de la caucl6n.

Mientras el usufructuario no rinda caución y no practique el inventario no podrá entrar en la administración de la cosa, y ésta estará a cargo del propietario con cargo 293


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de dar el valor liquido de los frutos al usufructuarto (articulo 776). Continúa el articulo 777 diciendo que: "SI el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor liquido de los frutos, deducida la suma que el juez prefijare por el trabaJo y cuidados de la administración". Los Incisos siguientes del articulo 777 p~rmiten que el nudo propietario y el usufructuario, de común acuerdo, tomen algunas detenninaciones. "Podrá (el propietario) en el mismo caso (cuando no se ha rendido caución) tomar en arriendo la cosa fructuaria, Ó tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario. Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan". Excepcionalmente. si el usufructo comprende bienes muebles necesarios para el uso personal del usufructuario o de la familia, puede el usufructuario exigir la entrega de esos bienes al nudo propietario, jurando restituir las cosas o sus respectivos valores tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo. Es lo que en derecho se llama caución Juratoria (articulo 777, inc. 5). Tennina el ,a rticulo 777 manifestando que "el usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administración prestando la caución a que es obligado". Es éste, pues. un derecho imprescriptible. 294

Sl'ntesls del Derecho ClvH . Bienes

272.- UmltaeloDet5 a1,oce de la

COA

fructuarta.

Rendida la caución y practicado el Inventario. el IlSI1 fructuario toma la administración de la cosa fructuarla. pero en este goce tiene dos limitaciones:

Al Debe respetar los arriendos. Dice el articulo 792: "El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuarta, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento". Esta disposición está en relación con el artículo 1.962, que contempla a las personas que deben respetar el arriendo: los sucesores a titulo gratuito, y los a titulo oneroso, cuando el contrato de arrendamiento consta por escritura pública. Aplicando estos principios al usufructo, deberíamos concluir que el usufructuario estaría obligado a respetar los arriendos, cuando éstos constaban por escritura pública; sin embargo, la solución no es ésta: no haciendo distingos el articulo 792, es evidente que el usufructuarto cuando sucede a título oneroso, debe respetar los contratos de arrendamiento que existan sobre la cosa fructuarta. consten o no ellos por escrttura pública. El inciso final del artículo 792 agrega que "el usufructuario sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo". Es una consecuencia del articulo 790 que dispone que los frutos civiles se perciben día por día. El articulo 792 plantea un problema: ¿está el usu· fructuarto obligado a respetar los demás gravámenes per· sonales que existen sobre la cosa? Aplicando a contrario sensu el artículo 792 parecería que el usufructuaI10 no estaría en el deber de respetar los otros contratos que graven la cosa.


Abroham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

srnfesls del Derecho CIvI. BIenes

Es claro que los contratos que dan origen a un gravamen real. como un censo o una hipoteca. deberá respetarlos. Pero si el contrato genera un gravamen personal. como un comodato. ¿en qué situación se encuentra el usufructuario? Parece que también deberá respetar esos contratos. en atención a que el artículo 796 dice que: "Serán de cargo del usufructuarto las pensiones. cánones y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria".

derse que se trata de culpa leve (artículo 44). También esta solución se apoya en el artículo 787 que dispone que el usufructuario no es obligado a restituir la cosa fructuaria. sino en el estado en que se halle. respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

B) Debe recibir la cosa en el estado en que se encuen-

Dice el artículo 795 que: "Com:sponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo", es decir, las cargas fructuarias.

tra al tiempo de la delación. y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces en poder y por culpa del propietario (artículo 774).

2.- Obligaciones durante el goce de la cosafructuaria. 273.- Debe ,ozar de la cosa sin alterar su forma y 8ubstancla. Así lo dispone el artículo 764 al definir el usufructo. Puede sí explotar los bosques y arbolados, minas y canteras, ganados y rebaños, pero con las limitaciones que hemos visto.

274.- Debe ,ozar de la cosa como buen padre de familia. Como el usufructuario es un administrador de bienes ajenos. responde hasta de la culpa leve. Si bien el Código no lo dice expresamente. es una solución que se desprende de varios artículos. Así. el artículo 802 dice que: "El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar". Si el legislador habla de culpa, sin especificar cuál es el grado de ella, debe enten296

275.- P.,o de las eqeDSaB o mejoras.

Agrega el artículo 796 que: "Serán de cargo del usufructuario las pensiones. cánones y en general las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en peIjuicio del usufructo. Corresponde. asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo. en cualquier tiempo que se hayan establecido. Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario. o se enajenare o embargare la cosa fructuaria. deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo". El artículo 797 se refiere a las obras y refacciones mayores necesarias para la conservación de la cosa fructuaria. estableciendo que "ellas serán de cargo del propietario. pagándole el usufructuario. mientras dure el usufructo. el interés legal de los dineros invertidos en ellas. El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuarta. 297


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Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas. podrá el usufructuario para libertar la cosa fructuaria y conseIVar su usufructo. hacerlas a su costa, y el proptetariose las reembolsará sin interés".

Sintesls del Derecho CM. Bienes

V. DERECHOS DE NUDO PROPIETARIO 278.- 1) Ea dueAo de la cosa dada en 1I8ufructo.

Consecuencias: 3.- Obligaciones del usqfructuario una vez extinguido el usqfructo. 276.- Restitucl6n de la cosa fructuarla.

Ya lo había dicho el articulo 764 al definir el usufructo; la misma idea la repite el articulo 787: "El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de seIVirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle. respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa". Este precepto. si bien se refiere a los muebles. es perfectamente aplicable a los inmuebles. Hay que tener presente en esta materia que el articulo 915 faculta al nudo propietario para ejercer la acción reivindicatoria. en caso que el usufructuario se niegue a devolver la cosa. Tratándose del cuasi usufructo, el usufructuario sólo está obligado a restituir otras tantas cosas de igual cantidad y calidad, o su valor (articulos 764 y 789). Es el usufructuario el que tiene derecho a hacer la elección.

El nudo propietario. siendo dueño de la cosa fructuaria. puede celebrar una serte de actos respecto de eIJa. como ser: a) Enajenarla. Debe el adquirente respetar el usufructo existente sobre la cosa, ya que nadie puede enajenar o transferir más derechos que los que tenga; b) Hipoteoorla. Pero en conformidad al articulo 2.416. el acreedor hipotecario deber respetar el usufructo existente sobre la cosa, es decir. que la hipoteca sólo afectará a la nuda propiedad; c) Transmitirla. Con arreglo al articulo 773. que dice que: "La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos. y transmitirse por causa de muerte". La nuda propiedad es un derecho que está en el comercio. a diferencia del usufructo, en que sólo puede transferirse el ejercicio, pero no el derecho. como lo deja en claro el inciso final del artículo 773 al manifestar que: "El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato". Es evidente que la nuda propiedad se transmite con la carga del usufructo.

279.- 2) Acciones que se otorlan al nudo 277.- Derecho lelal de retención.

El articulo 800 dispone que: "El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que. según los artículos precedentes, es obligado el propietario". 298

propietario. Para defender sus derechos, el legislador otorga al nudo propietario la acción reivindicatoria, y las acciones posesorias cuando la nuda propiedad recae sobre inmuebles.


Abrahom Klversteh H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

280.- 3) Derecho a loa fruto. peDdiente. al momento de la re.UtucI6n.

Este derecho del nudo propietarto se 10 reconoce el artículo 781. 281.- 4) Reclamaci6n de la cosa fructuarla.

El nudo propietarto está premunido de la acdón reivtndicatorta. y de una acción personal; que nace del acto constitutivo del usufructo. Para ejercer la acción relvtndicatorta deberá probar su dominio; en cambio. para ejercer la acción personal le bastará al nudo propietarto con exhibir el acto que dio ortgen al usufructo. 282.- 5) Derecho a indemnizaciones.

Se desprende del articulo 787. que dispone que el usufructuatio responde de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa. Ya habíamos dicho que el usufructuarto responde de la culpa leve. 282.- 6) Cobro de Intereses del dinero invertido

en obras mayores necesarias. Expresamente lo dice el artículo 797. 284.- 7) Derecho al tesoro.

El articulo 786 dispone que el nudo propietario tiene sobre el tesoro que se encuentre en el terreno usufructuario. tiene el derecho que la ley concede al propietarto del suelo.

SJntesls del Derecho CM. Bienes

285.- a) Derecho a pedir la tel'lDlD.acl6n del aufructo.

Esta facultad la tiene el nudo propietarto cuando el usufructuarto ha faltado gravemente a sus obligaciones. cuestión de hecho que resolverá la Justicia en cada caso (artículo 809).

VI. OBUGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO 286.- Paeo de ... npen.... extraordinarias mayOl'e8.

Hemos vtsto que las expensas ordinartas de conservación y cultivo le corresponden al usufructuario, sin derecho a ningún reembolso. En cambio, las expensas extraordinartas mayores le corresponden al nudo propietario. Estas obras o refacciones mayores son, según el artículo 798: "las que ocurran por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuarta", romo ser, arreglar el techo, reconstruir una mural1a, etc. El usufructuario debe pagar el interés legal durante todo el tiempo del usufructo. En cuanto a los gastos en que se incurra con motivo de un juicio, los pagará el usufructuario. si se refiere al usufructo; si se refiere a la nuda propiedad. deberá abonarlos el nudo propietariO. Si la cosa fructuarta está afecta a una hipoteca. los Intereses de la deuda deberá pagarlos el usufructuarto porque él está gozando de la cosa ,Cªrtículo 796). f;n cambiO la amortización es de cargo del nudo propletarto. . Las mejoras útiles y voluptuartas están sujetas a las mismas reglas que vtmos en el fideicomiso. El .artículo 80r dispone que el usufructuario no tiene derecho a cobrar nada por ellas. pero si puede hacerlas valer en com301


Abroham Klv8fStefn'H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

pensación por el valor de los deterioros que se le pueden imputar, o a llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuarla. y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían. Todo lo dicho se entiende sin perjuicio de los acuerdos a que hayan llegado el usufructuario y el nudo propietario.

287.- 1) Por la llelada del dla o condlcl6n prefijada

.

Siempre que la condición o plazo llegue antes de la muerte del usufructuario. "Si el usufructuario se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará. sin embargo. el usufructo hasta el día en que esa persona hubiere cumplido esa edad, si hubiese vivido" (artículo 804). "En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el usufructuaIio no ha gozado de él, por Ignorancia o despojo o cualquiera otra causa" (articulo 805). 288.- 2) Por muerte del usufructuario. Aunque ocurra antes del día o condición prefijado para su terminación (articulo 806 inciso 2°). 289.- 3) Por la re.olucl6n del derecho del

conatltuyente. Como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria y llega el caso de la restitución (articulo 806 Inciso 3°). 302

"1<,, If'~'

290.- 4) Por la conaoUdacl6n del usufructo con l. nuda propiedad. Esto es. cuando se reúnen en una sola persona las calidades de nudo propietario y de usufructuario. como si el usufructuario hereda del nudo propietario (articulo 806 Inciso 4°). 291.- 5) Por prescripcl6n.

VD. EXTINCION DEL USUFRUCTO

para que tenia flD.

srntesls del Derecho ClvN

(Artículo 806 inciso 5°). Se ha discutido acerca de si se trata de una prescripción extintiva o de una adquisitiva. Parece que en conformidad al articulo 2.517. se requiere que haya posesión del derecho de usufructo por parte de otra persona. Como dice don Arturo Alessandri Rodríguez, parece que para que el usufructo prescriba no basta con el simple no uso. porque las acciones para reclamar un derecho se extinguen por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. como indica el precepto citado. 292.- 6) Por renuncia del usufructuario. Según lo dispone el inciso final del artículo 806, en relación con el articulo 12: la renuncia del usufructo debe inscIibirse en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (artículo 52 NlI 3 del Reglamento). 293.-7) Por destrucción completa de la cosa fructuarla'~

Si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. "SI todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste. y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre col suelo. 303


Sfntesls del Derecho CM. Bienes

Abraham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad. el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella" (artículo 807). 294.- 8) Por seDteDcla Judicial. Es preciso que lo pida el nudo propietario. que concurran los requisitos que prescribe el.~!1JfB19.ªº9. y que lo conceda el Juez.

VIU. DIFERENCIAS ENTItt EL USUFRUCTO Y FIDEICOMISO 295.- Al ED cuaato a la Daturaleza de ambas ID8tltucloDe8. 1) En el usufructo existen dos derechos reales; en el fideicomiso uno solo, radicado primero en el fiduciario y luego en el fideicomisario. 2) En el fideicomiso es Indispensable la existencia de una condición, aun cuando sólo sea la existencia del fideicomisario a la época de la restitución; en el usufructo, si nada se dice respecto al plazo. se entiende que es por toda la vida del usufructuario.

3) En el fideicomiso no es segura la restitución de la

cosa. pues ella va a depender de la condición; en el usufructo. siempre habrá restitución porque el plazo siempre llega. es algo futuro. pero cierto. 296.- B) ED cuaato a 8U COD8tltuci6D. 1) En el fideicomiso se limitan las cosas sobre las cuales puede recaer; únicamente sobre la universalidad de una herencia. o una cuota de ella. o una especIe o 304

cuerpo cierto. En cambio. el usufructo incluso puede constituirse sobre cosas genéricas que se destruyen. y cuando recae sobre cosas consumibles. toma el nombre de cuasi usufructo. 2) El usufructo constituido por acto entre vivos y recayendo sobre muebles. es un acto consensual. El fideicomiso constituido por acto entre vivos. aun cuando comprenda sólo bienes muebles. es siempre un acto solemne: requiere escritura pública. 3) El usufructo constituido por testamento y sobre inmuebles. no requiere inscripción. El fideicomiso. en iguales condiciones. exige inscripción.

4) No hay,fideicoIIÜSO por ley; en cambio existen usufructos legales. Tampoco hé\Y fideicomisos constituidos por sentencia judicial; usufructos sí. en el caso de las particiones.

297.- e) ED cuaato a SUB efectos. 1) El usufructo requiere inventario y caución; el propietario fiduciario debe practicar inventario. pero no está obligado a rendir caución. salvo que se le obligue por sentencia Judicial. 2) El usufructo es embargable por los acreedores. el fideicomiso no. 3) La

propiedad fiduciaria es transmisible; el usufructo

no. 4) En cuanto al pago de las expensas extraordinarias mayores. hay ciertas diferencias. En el caso del fideicomiso está obligado a hacerlas el propietario fiduciario. pero si éstas consisten en obras materiales, sólo es obligado a pagarle lo que valieren al momento de la restitución; y si fueran obras inmateriales. estará obltgado a pagarle al ftdefcomIsaJio lo que hubiere in305


Abrahom Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

vertido el propietario fiduciario con la deducción de una veinteava parte por cada año que el fiduciariO hubiere gozado de las obras mayores. En cambio. en el usufructo estas obras o refacciones mayores debe hacerlas el nudo propietario. pero el usufructuario deberá pagarle el Interés legal por los capitales Invertidos. durante todo el usufructo.

298.- D) En cuanto • su termlnacl60. 1) En el fideicomiso. no termina el derecho del fiduciario por su muerte. sino que pasa a sus herederos; en el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario. ya que el usufructo es intransferible.

2) El fideicomiso no puede terminar por sentencia judicial; el usufructo sí. en el caso del artículo 809.

306

CAPITULO XI

DEL USO Y DE lA HABITACION


CAPITULO XI DEL USO Y DE IA HABITACION

299.- Deflnld6a.

"El derecho de uso es un ~~real que consiste. generalmente. en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa. y a la utilidad de morar en ella. se llama derecho de habitación" (articulo 811). 300.- Semejanzas eatre el usufructo y los derechos de uso y habltaci6a.

Los tres son derechos reales. temporales e intransmisibles. y constituyen una desmembración del dominio. El uso y la habitación son simplemente usufructos más restringidos. e 301.- Coutituci6a.

"Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo" (artículo 812). 309


Slntesls del Derecho ClvH. Bienes

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Sin embargo. la reforma de la Ley N° 19.585 favorece al cónyuge sobreviviente para pedir que en su favor se constituyan derechos de habitación y uso respecto de los bienes en partición. con el carácter de gratuitos y vitalicios. cuando se reúnan los requisitos que señala el artículo 1337 regla 1011 • 302.- Caucl6n e Inventarlo.

"Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución. Pero el habitador es obligado a Inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario. si el uso se constituye sobre cosas que deben restituirse en especie" (articulo 813).

Comprende. además. las personas que a la misma fecha viven con el habitador o usuario ya costa de éstos. y las personas a quienes éstos deben alimentos" (articulo 815 modificado por la Ley N° 19.585). Si bien en las necesidades del usuario se comprenden las de su familia. no se comprenden las de su industria o comercio. como lo dice el artículo 816, salvo en el caso en que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas. Si se trata de una heredad, el usuario tiene solamente derechos a los objetos comunes de alimentación y combustibles que la cosa proporciona (articulo 817).

303.- La enensibn de los derechos de uso y

habltaclbn se determina por el titulo que lo constituye. Así dice el articulo 814, agregando que a falta de

determinación en el titulo, se regla por lo que se establece en los artículos siguientes, que en esta parte son supletorias de la voluntad del constituyente. 304.- El uso y la habltacl6n se Umltan a las

necesidades personales del usuario o del habitador. "En las necesidades personales del usuarto o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende al cónyuge y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después. y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

Comprende, asimismo. el número de sirvientes necesarios para la familia. 310

305.- ObH&aclones del usuario y del habitador.

"El usuario y el habitador deben usar los objetos comprendidos en sus respectivos derechos con la moderación y cuidado propios de un buen padre de familia: y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo. a prorrata del beneficio que reporten. Esta última obligación no se extiende al uso o a la habitación que se den caritativamente a personas necesitadas" (artículo 818). 306.- Caracterlstlcas. "Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún titulo, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar. prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho. 311


Abroham Klverstetl H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Pero bien pueden dar los frutos que les es licito consumir en sus necesidades personales" (articulo 819).' Los derechos de uso y habitación son, pues, personalísimos: todos los actos que se celebren respecto a ellos, adolecerán de objeto tlíclto (artículo 1.464 N° 2). Sin embargo, a pesar de ser personalísimos, los derechos de uso y habitación pueden ganarse por prescripción, según 10 dispone el artículo 2.498.

El uso y habitación, a diferencia del usufructo y a semejanza de los llamados usufructos legales, son derechos inembargables (artículo 2 .466, Inciso 3° C. C. y 445 N° 15 del C. P. C.).

CAPITULO

xn

DE lAS SERVIDUMBRES 1. Generalidades

11. Caracteres Juridicos 111. Clasificación IV. V. VI. VII. VIII.

312

Ejercicio del Derecho de Servidumbre Servidumbres Naturales Servidumbres Legales Servidumbres Voluntarias Extinción de las Servidumbres


CAPITULO XII

DE·LAS SERVIDUMBRES

l. GENERALIDADES 307.- Deflnlci6D.

"Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño" (artículo 820). La doble denominación que emplea nuestro legislador tiene sólo un alcance histórico. En el Derecho Romano existían servidumbres personales y prediales; las prImeras eran aquellas que estaban establecidas en beneficio de una persona, esto es, los derechos de usufructo. uso y habitación que acabamos de ver, y las segundas. en favor de un predio. La Revolución Francesa terminó con las servidumbres personales. y de ahí que en el Código Civil Francés estos derechos pasaron a llamarse usufructo. uso y habItación, reservándose la expresión servidumbre para las prediales; esta nomenclatura pasó en igual forma a nuestro Código Civil. 315


Abraham Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

308.- ElemeDto..

Del propio articulo 820, se desprende para que haya servidumbre. se requiere la concurrencia de tres requlsUos: 10.";' La seroidwnbre es un gravamen impuesto en beneflCiD de un predio: si el gravamen está establecido a favor del duefio del predio. no existe servidumbre. 2°.- El gravamen debe soportarlo otro predio. La rela-

ción en la servidumbre es de predio a predio. En estricto derecho no puede haber relación jurídica entre cosas: sin embargo, en el fondo la servidumbre se va a traducir en una relación de persona a persona, ya que el titular de ella va a ser el dumo del predio dominante y el que soporta el gravamen el duefio del predio sirviente. 3 11 . - Es necesario que los predios sean de distintos dueños. Así. si el dueño de una gran propiedad construye

un camino. para unir los extremos de su predio, ello no significa que se ha constituido una servidumbre. Es simplemente un servicio. que puede transformarse en servidumbre. por el modo denominado destinación del padre de familta. cuando parte del predio salga de manos del dueño. En cuanto al significado de la palabra predio. ella no es objeto de dificultad ya que el legislador la ha definido expresamente en el articulo 568 inciso final, al decir que "las casas y heredades se llaman predios o fundos".

n. CARACTERES JURIDICOS 309.- 1) Ea

UD

.ravameD.

(Artículo 821). El predio que soporta la servidumbre se llama sirviente. El predio que reporta la utilidad toma 316

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

el nombre de dominante. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa. y con respecto al predio sirviente. pasiva. Las servidumbres. miradas por el lado de la carga. sólo constituyen una limitación del dominio. sin que jamás lleguen a constituir una desmembración del mismo. .El dueño del predio sirviente conserva los tres atributos del dominio: uso. goce y disposición; únicamente debe respetar la servidumbre que lo grava. Es ésta una diferencia que presenta la servidumbre con respecto a los derechos de usufructo. uso y habitación. 310.- 2} Ea

UD

Jra.ameD real.

Las servidumbres aparecen enumeradas en elwticulo 577. precepto que indica cuáles son los derechos reales. Esta característica hace que. no obstante que el predio dominante o el sirviente cambien de duefio. las servidumbres permanezcan inmutables. porque no están establecidas en consideración a la persona, sino en favor del predio dominante. 311.- 3) Es

UD

derecho Inmueble.

Esta característica emana del articulo 580. 312.- 4).Es

UD

derecho accesorio.

Las servidumbres no pueden tener vida independiente del predio a cuyo favor están establecidas. De ahí que el articulo 825 dIga que: "Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen". Desde este punto de vista se asemejan a otros derechos reales accesorios, a la prenda y a la hipoteca, pero también se diferencian de ellos. La prenda y la hipoteca. al mismo tiempo que derechos reales accesorios. sirven de 317


Síntesis del Derecho

Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

garantía a una obligación principal de carácter personal; las servidumbres, no obstante ser obligaciones accesorias. no son garantías. La servidumbre accede a un derecho real; la hipoteca y la prenda. a un derecho personal. De lo dicho nos resulta que las servidumbres no pueden enajenarse. cederse. hipotecarse o embargarse independientemente del predio al cual acéeden. 313.- 5) Ea

UD

derecho perpetuo.

Pero esta característica no es esencial. pues la servidumbre puede constituirse por un tiempo limitado o bajo condición. 314.- 6) Es

UD

derecho indivisible en su ejercicio.

Que las servidumbres sean Indivisibles. Significa que no admiten ejercicio parcial: existen. sea que se ejerzan en su totalidad o no se ejerzan. Así. en una servidumbre de acueducto. basta que el agua pase. aun cuando sea en poca cantidad. para que la servidumbre pueda ejercerse íntegramente. De este carácter se desprenden algunas consecuencias de gran Importancia: a) Si un predio pertenece a varias personas. todas deben prestar su consentimiento para que en dicho predio se constituya una servidumbre. b) La Interrupción y la suspensión de la prescripción respecto de uno de los propietarios del predio dominante. favorece a todos los demás ,(articulo 886). SI se divide el predio sirviente. el gravamen seguirá pesando sobre aquella parte del predio en que la servidumbre está ubicada. El articulo 826 lo dice expresamente: wDividido el predio sirviente. no varia la servl318

CM . Hlonos

dumbre que estaba constituida en él. y delwlI slIfllda aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se e/e/" cía".

A la Inversa. wdlvidldo el predio dominante. Gula 11110 de los nuevos dueilos gozará de la servidumbre. pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Así. los Illle vos dueilos del predio que goza de una servldlllllllre de tránsito no pueden exigir que se altere la dlrecclóJI. forma. calidad y anchura de la senda o camino destlllado a ella" (artículo 827).

m. CLASIFICACION 3I5.-Al Según su origen.

Atendiendo a su fuente y origen. las servidumbres se dividen en naturales. legales y voluntarias. Esta clasifica · clón está contemplada en el articulo 831. Las servidumbres naturales son aquéllas que provk nen de lª natural situación de los lugares. En su cOr)sll lución no intervienen ni la ley ni la voluntad del hOlnhn'. Las servidumbres legales son las Impueslas por 1" ley. y . Las servidumbres voluntarias son las constituidas pm un hecho del hombre. Algunos autores estiman que sólo existían dos CSr(~ cles de servidumbres: las legales y las voluntarias. dklt.. J1 do que las naturales son en realidad establecidas por 111 ley. Esto no es tan efectivo. ya que las servidumbres nat .. rales existirían aun cuando no hubiera texto de ley <JIU' las reconociera: ellas dependen únicamente de la lIatlll'ill situación de los lugares. JIY


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316.- B) Según au objeto.

Desde este punto de vista. las servidumbres se dividen en positivas y negativas. Servidumbre positiva es. en general. la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer (EJ.: la de tránsito); y negativa. la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo. que sin la servidumbre le sería licito. como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura. Las servidumbres positivas Imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo. como sucede en el caso de la demarcación. servidumbre legal que se origina del cuasicontrato de vecindad (artículo 823). 317.-

el-según au natwaleza. .

Atendiendo a sus caracteres que pueden ser esenciales o accidentales. las servidumbres se dividen en aparentes o inaparentes. continuas y discontinuas. La primera de estas divisiones la hace el articulo 824. según el cual "servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista. como la de tránsito. cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente. la que no se conoce por una señal exterior. como la misma de tránsito. cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas". La apariencia o la In apariencia de una servidumbre es una cualidad accidental que no depende de su naturaleza. sino de hechos con ella relacionados. como ser la señalización. exteriorización y publicidad. La servidumbre de tránsito puede ser aparente o inaparente; igual sucede con la de acueducto. que será aparente cuando el canal esté a la vista. e Inaparente cuando el agua se lleva por cañerías subterráneas. 320

Sintesls del Derecho

elv..

Bienes

La división de las servidumbres en continuas y discontinuas. contempladas en el articulo 822, se hace atendiendo a la manera como se ejercen: -Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede

ejercer continuamente. sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante: y servidwnbre discontinua es la que se ejerce a Intervalos más o menos largos de tiempo. y supone un hecho actual del hombre. como la servidumbre de tránsito". Vemos. pues. que para calificar a una servidumbre de continua o de discontinua, se atiende a la manera como se ejerce y no al hecho de que se ejerza o no continuamente y sin intermitencia. Una servidumbre continua puede ejercerse con intermitencia. como la de acueducto por la cual sólo pasa el agua de tiempo en tiempo; en cambio. las servidumbres discontinuas no pierden su carácter de tales. aunque se ejerzan sin intermitencia alguna. Así. una servidumbre de tránsito será dIscontinua porque necesita de un hecho actual del hombre. aunque se esté transitando frecuentemente por el predio sIrviente. Tanto la servidumbre continua como la discontinua puede ser aparente o inaparente; de ahí que estas dos clasificaciones puedan combinarse resultando cuatro especies de servidumbres: continuas y aparentes (la del acueducto cuando el canal está al descubierto); continuas inaparentes (la del acueducto cuando va por tubos subterráneos): discontinuas aparentes (la de tránsito cuando se manifiesta por una senda o camino); y discon,t tnua in aparente (la de tránsito cuando no se manifiesta por una señal externa). 318.- Importancia de esta última claslflcacl6n.

Esta clasificación importa desde diversos puntos de vista: 321


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al Enmateri.adeprescripdónadquisi1iva. Unicarnente pueden adquirirse por prescripción las servidumbres continuas aparentes. Las discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un titulo; ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas (articulo 882). b) En materia de extinción por el no uso. El artículo 885 dispone que: "las servidumbres se extinguen: 50 por haberse dejado de gozar durante tres años". Este plaw de tres años se cuenta de distinta manera. según se trate de servidumbres contii1Uas o discontinuas. En las continuas. como la de acueducto. se cuenta desde que se realice un acto contrario a la servidumbre. por ejemplo. si se llenare de tierra el canal. En las discontinuas, este plazo se cuenta desde la fecha del último acto de goce de la selVidumbreo Así, en la de tránsito se contará desde la última vez que el propietario del predio dominante pasó por el predio sirviente. c) En rmteria de const.itl.lción por destinllción del padre de familia. Sólo procede tratándose de las servidumbres continuas y aparentes .(articulo 881).

IV. EJERCICIO DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE 319.- Reglas generales.

Para saber los derechos del dueño del predio dominante y los del predio sirviente. hay que atenerse a su fuente originaria. como lo dice el articulo 884: "El título, o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 882. determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente". 322

Síntesis del Derecho CM. Bienes

De todas maneras. hay que tener presente lo dispuesto en los articulos 828. 829 Y 830: "El que tiene derecho a una servidumbre. lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así. el que tiene derecho a sacar agua de una fuente en la heredad vecina. tiene el derecho de tránsito para Ir a ella. aunque no se haya establecido expresamente en el título" (artículo 828). "El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa. si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas. le será licito exonerarse de la obligación abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras" (artículo 829). "El dueño del predio sirviente no puede alterar. disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominanle la servidumbre con que está gravado el suyo. Con todo. si por el transcurso del tiempo llegare a serie más oneroso el modo primitivo de la servidumbre. podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no peIjudlcan al predio dominante. deberán ser aceptadas" (artículo 830). 320.- OrdelUUlza sobre servidumbres.

Por u1Umo. dispone el artículo 832 que: "Las disposiciones de este título se entenderán sin peIjulclo de las ordenanzas generales o locales sobre las servidumbres". V. SERVIDUMBRES NATURALES

321.- Servidumbres de Ubre descenso y escurrimiento de 1.. aeuu. 323


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Las servidumbres naturales. como ya 10 hemos dicho. son aquellas que derivan de la natural situación de los predios; el predio sirviente no Uene derecho a indemnización alguna: debe soportarlas. El artículo 833 contempla un solo caso de servidumbre natural: la de libre descenso y escurrimiento de las aguas. El artículo 833 dispone que: "El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente. es decir. sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede. por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino. si no se ha constituido esta servidumbre especial. En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural. ni en el predio dominante. que la grave. Las servidumbres establecidas en este articulo se regirán" por el Código de Aguas". La servidumbre está actualmente regida por los artículos 183 y 185 del Código de Aguas; sin embargo. daremos algunas nociones sobre esta materia. 322.- No hay servidumbre legal de aguas Uuvias.

"Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal. y no sobre otro predio. sino con voluntad de su dueño" (articulo 879). 323.- Uso de las aguas corrientes.

Las limitaciones que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, y el uso de las 324

srntesls del Derecho Civil. BIenes

aguas lluvias estaban regladas en el Código Civil. en los artículos 834 al 838. 860. 862 al 869. 871 Y 872. las que fueron derogadas por la Ley 9.909. que incorporó todas estas materias al Código de Aguas, y que se estudiarán en la cátedra correspondiente.

VI. SERVIDUMBRES LEGALES 324.- Concepto y clulflcac16n.

Las servidumbres legales son aquellas impuestas por la ley, aun contra la voluntad del dueño del predio sirviente. El articulo 839 dispone que "las servidumbres legales son relativas al uso público, o la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales relativas al uso público son: El uso de las riberas en cuanto necesario para la navegación o flote, que se regirán por el Código de Aguas. y las demás determinadas por los reglamentos y ordenanzas respectivas".

a) Seroidumbres de interés público 325.- Ueo de las riberas para 108 menesteres de la peKa y de la nave,acl6n o flote.

A esta materia se refería el artículo 840. el que ha sido suprimido por la Ley NV 9.909, llevándola al Código de Aguas y a normas dictadas por el Ministerio de Obras Públicas. las que deben estudiarse en la cátedra pertinente. 325


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326.- Sañdumbres establecidas por re¡1ameDtos u ordenaD'" especiales.

Estas servidumbres están contempladas en diversas leyes. tales como el Decreto N° 294, de 27 de septiembre de 1984. del Ministerio de Obras Públicas. .En realidad. éstas no son verdaderas servidumbres. por cuanto no hay predio dominante. El estudio de estas servidumbres es materia de la cátedra de Derecho Administrativo; no nos detendremos en ellas. b) Servidumbres de interés privado

327.- EDumeracl6D.

El articulo 841 dispone que: "Las servidumbres legales de la segunda especie son asimismo determinadas por las ordenanzas de policía rural. AqUÍ se trata especialmente de las de demarcación. cerramiento. tránsito. medianería. acueducto. luz y vista". La enumeración no es taxativa; existen otras servidumbres contempladas por leyes especiales. como ser la de fuerza motriz para servicios eléctricos: las relattvas a la navegación aérea (Decreto con Fuerza de Ley NI' 221 de 15 de mayo de 1931); las establecidas en beneficio de los ferrocarriles. las constituidas en favor de la Minería. etc.

srntesls del Derecho CM. Bienes

El articulo 842 dispone al respecto que: "Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes. y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello. haciéndose la demarcación a expensas comunes". Como no se exige la prueba de dominio. puede entablar la acción correspondiente. no sólo el dueño. sino todo poseedor. sea regular o irregular. y también el nudo propietario. el propietario fiduciario. el usufructuario. el usuario. y en general. todo el que tenga la posesión de un derecho real sobre la cosa. 329.- Naturaleza Juñdlca.

La demarcación es una servidumbre positiva que. como lo dispone el inciso 2° del articulo 823. constituye una excepción a las servidumbres de esta especie. ya que impone una obligación de hacer. En realidad. la demarcación se compone de dos operaciones: al fijación en un plano de los límites que separan los dos predios (limitaCión); y b) construcción en el terreno de los hitos que señalan la línea limítrofe (amojonamiento). La demarcación es. dentro de nuestro Código y sin que haya dudas al respecto. una servidumbre positiva. En doctrina. sin embargo. no constituye una servidumbre. pues no existe predio dominante, predio sirviente ni gravamen. La demarcación hay que analizarla a través de dos puntos:

328.- CoDcepto. La demarcación es la operación que tiene por objeto fijar la línea que separa dos predios colindantes de distintos dueños. señalándola por medio de signos materiales. 326

111 . - Desde el punto de vista del dueño que tiene interés en fijar los deslindes de su predio. es una mera facultad. es una consecuencia del dominio. y de ahí que este derecho de pedir sea Imprescriptible. 327


Abrohom Klversfeln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

El propletalio para lograr su propósito entabla una acción real parecida a la reivindicatoria; diferenciándose de ella únicamente en que los intereses de los predios vecinos no son contrapuesto a los del actor. La. acción de demarcación se tramita en juicio sumario.

2 11 . - Desde el punto de vista de los vecinos. la obligación de concurrir a la demarcación. resulta del cuasicontrato de comunidad. del hecho de ser vecino. t~} Seroidumbre de cerramiento .;.;;;.!,'\ ~

330.- Generalidades. Se ocupan de ella los articulos 844 y 846. El cerra-

miento consiste en la facultad de todo propietario de ce:" rrar y cercar su predio. y de hacer que contribuyan a esta operación los dueños de los predios colindantes. El cerramiento es una operación que queda involucrada dentro de la demarcación. o con más exactitud. esta última precede a aquélla. Una vez que el dueño del predio sabe hasta dónde abarca su predio procederá al cerramiento. operación meramente material. El cerramiento. en confonnldad al inciso final del articulo 844. "podrá consistir en paredes. fosos. cercas vivas o muertas". 331.- Cerca dlmoria.

Para establecer quién es el dueño de la cerca dtvtsotia. hay que distinguir dos situaciones. contempladas en los arn~~10s845 y 846: 1) SI el dueño de la heredad procede por su propia cuenta y riesgo a efectuar el cerramiento en terreno propio. 328

srntesls del Derecho Clvl. Bienes

no hay duda que podrá hacerlo en la forma que lo estime conveniente. dentro de la reglamentación vigente. y que dicha pared le pertenecerá exclusivamente. "y el propietalio colindante no podrá servirse de la pared. foso o cerca para ningún objeto. a no ser que haya adquilido este derecho por título o por prescripción de cinco años contados como para la adquisición del dominio" (articulo 845). 2) Si en cambio. el dueño de un predio entabla la acción real de demarcación a fin de que las heredades vecinas contrtbuyan al cerramiento. y se llega a un acuerdo entre ellos o resuelve el Juez en subsidio (procedimiento sumario) la cerca divisoria tendría el carácter de medianera. según lo dispone el inciso final del artículo 846: "La. cerca divisoria construida a expensas comunes estará sujeta a la servidumbre de medianería". El derecho del dueño del predio a solicitar el cerramiento es imprescriptible. . Por último. debemos decir que el cerramiento. por las razones dadas en el caso de la demarcación. tampoco constituye una servidumbre en estlicto derecho. 3) Medianería

332.- Deftnlci6n.

El artículo 851 ' dice que: "La medianería es una servidumbre legal en virtud de la cual los dueños de los predios vecinos que tienen paredes. fosos o cercas divisorias comunes. están sujetos a las obligaciones reci~rocas que van a expresarse". . De la medianeria se ocupan los artículos 851 a 859. 333.- La medlanerla no es una llerridumbre.

Ya que tampoco existe predio sirviente. predio do329


Abroham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

minante ni gravamen en el sentido que debe' existir en la servidumbre. En doctrina la medianería se explica como un caso de comunidad forzosa y perpetua y es una simple consecuencia de la copropiedad de la pared dtvlsorta. Ambos comuneros tienen derecho porque son dueños y tienen obligaciones porque están limitados en sus derechos. 334.- No toda pared divisoria es medianera. Lo es en el caso deL/artículo 846, cuando el cerra-

miento se ha hecho a expensas comunes. Sin embargo, aun cuando una pared divisoria no sea medianera. el artículo 854 da derecho al dueño del predio que no ha construido este cerco para hacerse medianero. pagándole al vecino los gastos correspondientes. "En todos los casos. y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos. el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianera en todo o parte. aún sin el consentimiento de su vecino. pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento y la mitad del valor actual de la porción de cerramiento cuya medianería pretende". 335.- Prueba de la medlaneria. La medianería puede probarse por diversos medios, al tenor de los articulos 852 y 853:

a) Por medio de Wl título, es decir, con el contrato en que ha quedado constancia que la muralla ha sido construida a expensas comunes. Por ejemplo. un contrato de compraventa suscrito entre el dueño de la pared divisoria y el vecino que quiso ser medianero. La compraventa debe otorgarse por escritura pública a inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces. ya que se trata de un inmueble por adherencia. 330

Sfntesls del Derecho Civil. Bienes

b) Por medio de señales exteriores, como cuando ambos vecinos han apoyado sus construcciones en ella o cuando una muralla está construida en la línea divisoria del predio e igualmente terminada por ambos lados. c) Por medio de presunciones, como lo dispone el articulo 853: "Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera. pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos. "Se presume medianero todo cerramiento entre co-

rrales, jardines y campos. cuando cada una de las superficies contiguas estén cerradas por todos lados: si una sola está cerrada de este modo. se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente". Esta presunción es simplemente legal: podrá ser destruida por aquel que alega derecho exclusivo sobre la muralla. 336.- Efectos de la medianería.

Son los derechos y obligaciones que engendra por ambas partes: }II._ Derecfw a edifICar sobre la ¡xued medianera. Lo contempla el artículo 855: cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de la pared medianera para edificar sobre ella. o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino. y si éste lo rehúsa; provocará un juicio práctico (con informe pericial: artículo 412 del C.P.C.) en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella. introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que 331


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si el vecino quisiere por su parte Introducir maderos en el mismo paraje o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino hasta el medio de la pared, sin dislocarlos. 2°.- Derecho de elevar la pared medianera. A éste se refiere el articulo 857:

"Cualquiera de los condueños tiene derecho a elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenan7.as generales o locales: sujetándose a las reglas siguientes: JO.- La nueva obra será enteramente a su costa.

2°.- Pagará al vecino. a titulo de Indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva. 3°.- Pagará la misma Indemnización todas las veces

que se trate de reconstruir la pared medianera. 4 11 . - Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera. 5°.- Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso. la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a elJa. 6 11 . - Si reconstruyendo la pared medianera. fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva. 7 11 . - El vecino podrá en todo tiempo adquirir la me-

dianería de la parte nuevamente levantada. pagando la mitad del costo total de ésta. y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera. según el Inciso anterior". 332

Sintesls del Derecho Civil. Bienes

3°.- Obligaciones recíprocas de los coUndantes. Expensas relativas al cerramiento común. "Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo, abandonando su derecho de medtaneria., pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia" (articulo 858). Este articulo 858 no hace sino aplicar el articulo 2.309 que dice que: "Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota". 337.- Arbole. medlueros. Finalmente, el 'articulo 859 se refiere a los árboles medianeros disponiendo que lo son aquellos "que se encuentran en la cerca medianera", y lo mismo se extiende "a los árboles cuyo tronco está en la línea divisorla de dos heredades, aunque no haya cerramiento Intermedio". "Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles. probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen. no se repondrán sin su consentimiento". 4) Seroidumbre de tránsUo

338.- Deflnlcl6D. Es la servidumbre que tiene derecho a Imponer un predio cuando está desprovisto de toda comunicación con un camino público. 333


Abc'aham Klversteln H. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

Síntesis del Derecho Civil. Bienes

341.- Derecho del predio sirviente para pedir

339.- Nat1U1l1eu Juridica.

Es ésta una verdadera servidumbre, pues hay predio dominante (el desprovisto de toda salida al camino público); predio sirviente (el que va a atravesar el predio dominante) y gravamen (dejar pasar los vehículos, animales. ett. del predio dominante). La servidumbre de tránsito presenta las siguientes características:

a) Es positiva. porque el dueño del predio sirviente debe dejar hacer al predio dominante, b) Es discontinua, porque para ejercerla se requiere un hecho actual del hombre. Jamás podrá adquirirse por la prescripción ni por la destinación del padre de familla; sólo puede constituirse por medio de un título. cl Es aparente o inapaTente, con arreglo al articulo 824.

que se le ezonere de la servidumbre.

Al respecto dispone el articulo 849: "Si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio. el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre. restituyendo lo que. al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno", 342,- Caso del utfca10 850.

"Si se vende o permuta alguna parte de un predio. o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso. y en consecuenda esta parte viene a quedar separada del camino. se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito. sin indemnización alguna". 5) Servidumbre de acueducto

340.- COndicionetl para poder etltablecene.

Son tres y resultan del articulo 847. 1) Que el predio que trata de imponer la servidumbre esté desprovisto de toda comunicación con el camino público.

2) Que esta comunicación con el camino público sea indispensable para el uso y beneficio del predio.

3) Que se Indemnice previamente al propietario del predio sirviente. "SI las partes no se convienen. se reglará por peritos tanto el Importe de la indemnización. como el ejercicio de la servidumbre" {articulo 848}. 334

343.- Generalidades. La servidumbre de acueducto es el medio que tienen los propietarios no riberanos para servirse de las aguas corrientes. y consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado. Este concepto. que nos resulta del.lnciso final del articulo 861, viene a darle aplicación a lo dispuesto en el articulo 598. que faculta a cualquiera persona para hacer uso de los ríos y corrientes de agua de uso público para fines de riego o navegación.

Trataban de esta servidumbre los artículos 861 a 872. 335


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344.- La servidumbre de acueducto es una

verdadera servidumbre. En efecto, concurren todos los requisitos que se requieren. El predio dominante puede ser, de acuerdo con el articulo 861: a) Una heredad que carezca de las aguas para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos:

Síntesis del Derecho ClvH. Bienes

En realidad, este precepto está reglamentando dos servidumbres: a) la de desagüe, que consiste en la obligación de construir canales para que salgan las aguas sobrantes; y b) la de drenqje, esto es, recibir las aguas que provienen de la desecación de los pantanos. La única diferencia que presentan estas servidumbres con la de acueducto, es que en aquéllas, el predio sirviente recibe aguas sobrantes, que no tienen ninguna aplicación útil.

b) Un pueblo que requiere las aguas para el servicio doméstico de los habitantes:

6) Servidumbre de luz

cl Un establecimiento industrial que requiera de estas aguas para el movimiento de sus máquinas.

347.- Objeto.

"Esta servidumbre consiste en que pueden conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que prescribe el Código de Aguas" (inciso final). 345.- Caracteristic8B. Es una servidumbre rontinua, porque para su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre. Es positiva. porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer algo.

Puede ser apareTÚe o inaparente. según se manifiesta o no por señales exteriores. Generalmente será aparente.

La servidumbre de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no (artículo 873). 348.- Caracteristic8B.

Es continua., porque para su ejercicio no requiere un hecho actual del hombre: es apareTÚe, porque se manifiesta por señales exteriores: es positiva, porque da derecho a hacer algo al dueño del predio dominante, y el dueño del predio sirviente no puede impedir el gravamen. 349.- CuAndo existe servidumbre de luz.

346.- Reglas especiales para la servidumbre

de desagüe y drenaje. El artículo 870 dispone que: "Las reglas establecidas en el Código de Aguas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe". 336

Hay que distinguir tres situaciones: 11&) Los dos predios están separados por una muralla divisoria, pero esta muralla pertenece exclusivamente a uno de los predios.

Puede en este caso abrir el dueño del predio a quien pertenece la muralla, las ventanas que quiera en su pro337


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piedad. pues con ello está ejerciendo simplemente su derecho de dominio (artículo 874 inciso 2 11 ). No existe servidumbre de vista. 2 a) La muralla. además de ser divisorla. es medianera. pertenece a ambos dueños de los predios. Tampoco hay se~umbre de luz. es simplemente uno de los efectos de la servidumbre de medianería.

El inciso 111 del artículo 874 dice que: "No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera. sin consentimiento del condueño". No se trata de una servidumbre. ya se ha dicho. Más bien que es una derivación de la copropiedad que significa la medianería. Es por eso que el artículo 877 dice que: "SI la pared divisoria llega a ser medianera. cesa la servidumbre legal de luz. y sólo tiene cabida la voluntaria. determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños". 3 a) La muralla es divisoria.. pero pertenece a uno de los propietarios coUndantes. SI el vecino pretende que le abra

una ventana. estamos en presencia de una verdadera servidumbre de luz.

350.- Condiciones a que esté sujeta la servidumbre le,aI de luz. Son las siguientes. de acuerdo el articulo 875: la) La. ventana estará guarnecida de rejas de hierro. y de una red de alambre. cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

2 a) La. parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz. tres metros a lo menos.

351.- DlspOlllcl6n que 'riene a destruir en el hecho la servidumbre de luz. El artículo 876 dice que: "El que goza de la servldum338

srntesls del Derecho Clvn. Bienes

bre de luz no tendrá derecho para Impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz". Este precepto es una aplicación de la teoría del abuso del derecho. 7)· Servidwnbre de vista

352.- Concepto. Está realmente en el articulo 878. y consiste en la prohibición que tiene el propietario de un edificio de construir ventanas. azoteas o balcones que le permitan mirar lo que ocurre en las habitaciones. patios. o corrales del vecino. La. servidumbre de luz tiene por objeto permitir la entrada de la luz; la de vista en cambio. tiene por finalidad prohibir que se vea lo que pasa en el predio vecino.

353.- CaracterlsUcas. La. servidumbre de vista es negativa porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de abstenerse de hacer una cosa; es continua porque no requiere en su ejercicio un hecho actual de hombre. yes a]X1Tente. porque se manifiesta aparentemente por la ausencia de balcones. azoteas. ventanas. etc. 354.- Prohibiciones.

Dispone el artículo 878. que: "No se pueden tener balcones. ventanas. miradores o azoteas. que den vista a las habitaciones. patios o corrales de un predio vecino. cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros. La. distanCia se medirá entre el plano vertical de la linea más sobresaliente de la ventana. balcón. etc. y el plano 339


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Síntesis del Derecho elvA. Bienes

vertical de la línea divisoria de los dos predios. siendo ambos planos paralelos.

Las servtdumbres pueden constituirse por testamento o por convención, sean a titulo gratuito u oneroso.

No siendo paralelos los dos planos. se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos".

En cuanto a las solemnidades de su constitución, se puede afirmar que no requieren ninguna, pero es claro que si se constituye por acto testamentario. participará de las solemnidades del testamento. Corrobora esta resolución el artículo 698, que refiriéndose a la tradición de las servtdumbres, dispone que ella "se efectuará por escritura pública. en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptafIo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato". Al decir que esa escritura podrá ser la misma, está indicando que no es de absoluta necesidad el otorgamiento de escritura pública para constituirlo; aún más si fuera solemne. no habría dicho el articulo 883 que "el titulo constitutivo de servtdumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente".

VD. SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

355.- Generalidades. Rige en materia de servidumbres el principio llamado de la autonomía de la voluntad. es decir. que cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera. teniendo como únicas limitaciones el orden público y la ley (articulo 880). Resulta. pues. que las partes podrán convenir en establecer las servidumbres que deseen, pero siempre que haya un gravamen en beneficio de un predio y lo soporte otra heredad. Además. pueden constituirse como voluntarias aquellas servidumbres que no pueden ser legales. por faltarles algún requisito; por ejemplo. una de tránsito respecto de un predio que no está totalmente desprovisto de comunicación con el camino público pero que en cambio que tenga una comunicación larga o costosa. etc.

356.- Constltucl6n de estas servidumbres. Las servtdumbres voluntarias pueden constituirse por titulo. por sentencia judiCial. por prescripción y por destinación del padre de fam1l1a.

Por último. hay que tener presente, que en conformidad al articulo 882, cualquier clase de servidumbre puede constituirse por medio de un título. 358.- Bl Por sentencia judicial. Es Impropia la fórmula empleada. pues las sentencias judiciales. por regla general. tienen un carácter declarativo. Tratándose de las servidumbres, sólo puede citarse un caso en que se constituyan en virtud de una sentencia: ello sucede en el juicio de partición. en que el artículo 1.337 NQ 5 dispone que: "En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce". 359.- el Por preacrlpcl6n.

357.- A) EatableclmleDto por titulo. La expresión titulo la tomamos en el sentido de acto jurídico. de constitutivo de un derecho. 340

En conformidad al articulo 882 únicamente pueden ganarse por prescripción las servidumbres continuas y aparentes: las demás sólo pueden adquirirse por medio de 341


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Slntesls del Derecho elvD. Bienes

un titulo; ni aún el goce inmemorial bastará para constuirlas.

distintas partes de ese predio pasan a ser de diferentes dueños.

El plazo de prescripción de una servidumbre continua y aparente es de ' c1ncoaños; sea que se tenga posesión regular o Irregular; en esto está la excepción a las reglas generales en materia de prescripción (articulo 2.512).

Se llaman servicios aquellos actos ejecutados por el dueño en beneficio de una parte de su heredad. o de otro ,.--predio también de su propiedad.

360.- D) Por la destlDacl6D del padre de familia. Se llama destinación del padre de familia el acto por el cual una persona establece entre dos porciones de su heredad, o entre dos predios que le pertenecen, un estado de cosas que consUtuhia servidumbre si las heredades o sus partes pertenecieran a diferentes dueños.

361.- Requl81to. Decamos para que teDJa luaar la destlDac16D del padre de famiUa. Se requiere la concurrencia de cuatro elementos. al tenor del articulo 881: 1".- Que los predios que actualmente estén separados hayan pertenecido a un mismo dueño; 2".- Que el servicio se hubiere constituido por el mismo dueño; 3".- Que se trate de un servicio continuo y aparen-

te. y

4".- Que en

el acto de enajenación o de la parUclón no se haya establecido expresamente otra cosa. 362.- Cao. eD que deDe lugar este modo de atablecer aemdumbres volUDtarlu. SoD d08: a) Cuando el propietario de un predio establece entre dos partes de un mismo predio un servicio. y después las 342

b) Cuando el predio sirviente y el dominante pasan a manos de un solo dueño. y éste deja subsistente la servidumbre como servicio. En este caso, si con posterioridad se separan los predios. subsiste la servidumbre. siempre que nada en contrario se haya dicho al separarse nuevamente los predios. Aquí se ha constituido una nueva servidumbre por destinación del padre de familia. puesto que la anterior ya se habia extinguido por confusión. con arreglo al N" 3 del artículo 885. 363.- Semdumbra que puedeD cODstltulrse por e.te medio. Unicamente las continuas y aparentes (articulo 881. inciso 1"). "

vm.

EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES

364.- Diversas causales. Las servidumbres se extinguen por los medios Indicados en los articulos 885 y 886. 1".- Por resolución del derectw del que las ha constituido. Este medio sólo se aplica a las voluntarias. ya que

las otras están impuestas. sea por la naturaleza o por la ley. 2".- Por la llegada del día o por el cumplimiento de la condición que se hubiere pref!iadD para su tenninación. 343


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También se aplica únicamente a las voluntarias ya. que las naturales o legales no pueden sujetarse a modalidades.

co1lfUsión. o sea. la reunión perfecta o irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño. 3 11 . - Por la

"Así. cuando el dueño de uno de ellos compra el otro.

perece la servidumbre. y si por una nueva venta se separan. no revive; salvo el caso del articulo 881; por el contrario. si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges. no habrá confusión. sino cuando. disuelta la sociedad. se adjudiquen ambas heredades a una misma persona".

Síntesis del Derecho CM. BIenes

6°.- Por imposibilidad de ejercicio. A esta forma de extinción se refiere el artículo 887 que dice: "Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas. revivirá desde que deje de existir la Imposibilidad. con tal que esto suceda antes de haber transcurrido tres anos". La extlnclón sólo se producirá por imposibilidad; si la Imposibilidad es transitorta. la servidumbre se puede perder por el no uso. De ahí que esta causal no esté enumerada en el articulo 885. sino reglamentada en un precepto aparte.

4°.- Por la renuncia del dueño del predio dominante. Es una simple aplicación del artículo 12 del Código Civil. 5°.- Por hnberse dejado gozar durante tres años, decir. se extingue por el no uso. Si la servidumbre continua, el plazo de tres años se cuenta desde que haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre; si discontinua. se cuenta desde el último acto de goce.

es es se es

La servidumbre se extingue cualquiera que sea la causa de este no ejercicio, pues la ley no hace distlnción alguna.

"Si el predio dominante pertenece a muchos proindivisos. el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción. no puede correr contra ninguno" (artículo 886). Esta regla del articulo 886. relativa a la interrupción y suspensión de esta prescripción extintiva de la servidumbre por el no uso. no es sino una consecuencia del carácter indivisible que presentan las servidumbres. 344

345


INDICE


INDICE

Pi,. CAPITULO I DE LOS BIENES

I.

n.

Generalidades............................ ................. Diversas clasificaciones de los Bienes........

9 10

CAPITULO U DE LA PROPIEDAD 1.

11. IlI.

Generalidades.................................. ........ ... Diversas clases de Propiedad ...................... De los modos de adquirir la Propiedad ......

43 52 59

CAPITULO IU DE LA OCUPACION 1.

Generalidades.............................................

71


Indlce General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

11.

Diversas Clases de Ocupación ................... .

73

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Indlce General

IV. V.

VI. CAPITULO IV

VII. VIII.

DE LA ACCESION 1. 11.

Generalidades............................................. Diversas clases de Accesión........................

81 82

VI.

V. VI.

VII.

1.

n. 97 101 107 115

11.

111. 350

209 210 217 221 222 223

DE LAS ACCIONES POSESORIAS 1.

n. III. 139 142 181

Generalidades............................................. Condiciones para entablar la acción reivindicatoria ...................................................... Contra quién se puede reivindicar ...... ........ Prescripción de la acción reivindicatoria .... Medidas precautorias durante el Juicio ..... Prestaciones mutuas....... ..... ...... .................

CAPITULO VIII

130

DE LA' PRESCRIPCION Generalides................................................. Prescripción Adquisitiva .............................. Requisitos de la Prescripción Adquisitiva ...

111. N. V. VI.

118 122

CAPITULO VI

1.

200 202 204

DE LA ACCION REIVINDICATORIA

DE LA TRADICION Generalidades............................................. Requisitos de la tradición .......... ................. Diversas Clases de tradición....................... Efectos de la tradición................................ Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces......................................... Registro del Conservador de Bienes Raíces Sanción por la omisión de las inscripciones que ordena el articulo 688 .................. .......

185 193

CAPITULO VD

CAPITULO V

1. Il. 111.

Interrupción de la Prescripción .................. Diversas Clases de Prescripción ................. Prescripción de Derechos Reales que no son el Dominio .................................................. Efectos de la Prescripción........................... Prescripción contra Titulo Inscrito..............

IV. V.

Generalidades............................................. Diferencias con la acción reivindicatoria.... Requisitos necesarios para entablar una acción posesoria............................................. Prueba de la Posesión................................. Estudio de las acciones posesorias en particular .........................................................

233 234 236 240 242 351


Indica General _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __

CAPITULO IX

DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA I.

11. III. IV. V.

Introducción................................................ Generalidades ............ ...... .... ........... ............ Constitución del Fideicomiso... ...... ... ... ... .... Efectos de la Propiedad Fiduciaria. ..... .... ... Extinción del Fideicomiso ...........................

255 256 258 267 275

CAPITULO X

DEL USUFRUcrO I.

11. 111. IV. V. VI. VII. VIII.

Generalidades............................................. Constitución del Usufructo ......................... Derechos del Usufructuario ........................ Obligaciones del Usufructario.... ..... ....... ..... Derechos del nudo propietario.................... Obligaciones del nudo propietario.............. Extinción del usufructo ......... ................ ..... Diferencias entre el usufructo y el fideicomiso............................................................

CAPITULO XI

DEL USO Y LA HABITACION DeftnlcI6D.- Semejanza entre el usufructo y los derechos de uso y habitación. Constitución. Caución e inventario. la extensión de 352

279 281 289 292 299 301 302 304


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