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Borrador: ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACION DE TERRAZAS DE HOSTELERIA, OTROS ELEMENTOS EN LA VIA PÚBLICA Y ESPECIFIDADES SOBRE CARTELERÍA, ORNAMENTOS DE FACHADAS Y PAISAJE URBANO. LAREDO.
Índice: TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES TITULO II. REGIMEN JURIDICO Y REGIMEN FISCAL TITULO III. NORMAS COMUNES A TODOS LOS APROVECHAMIENTOS TITULO IV. NORMAS PARA LA OCUPACION DEL ESPACIO DE MESAS, SILLAS O TITULO V. MAMPARAS, JARDINERAS TITULO VI. SOMBRILLAS Y TOLDOS TITULO VII. DE LAS ACTIVIDADES PUBLICITARIAS EN LA VIA PÚBLICA -
TITULO VIII. Contenedores y basuras (especial interés en puebla vieja)
REGIMEN SANCIONADOR
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TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.Se entenderá por ocupación de terrenos de dominio publico municipal con terrazas de veladores anejos a establecimientos hosteleros ubicados en inmueble o local, la colocación en aquel de mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras o cualquier otro elemento análogo en línea de fachada o frente al establecimiento y sin barra de servicio distinta de la del propio establecimiento, como zona de extensión o ampliación de aquellos. Así mismo, se entenderá por ocupación de terrenos de dominio publico municipal todos los relacionados con actividad comercial, ubicados en inmueble o local, la colocación de cartelería, productos, jardineras, maquinas de juegos, percheros de ropa, productos de venta del establecimiento, expositores de venta de fruta etc…
ARTÍCULO 2.- La presente ordenanza tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias municipales, cuantas actividades, situaciones e instalaciones se realicen o visualicen desde la vía pública, tengan una incidencia directa sobre ella y sean susceptibles de influir en las características, ornato y diseño de la misma, a fin de preservar y mejorar el medio urbano. ARTICULO 3.- Cuando existan regulaciones especificas de superior rango, las prescripciones de esta Ordenanza se aplicarán con sujeción al principio de jerarquía de las normas y como complemento de aquéllas. Las normas de gestión contenidas en las Ordenanzas Fiscales serán de aplicación en cuanto no se opongan a lo contenido en esta Ordenanza. ARTÍCULO 4.- Sus preceptos vinculan tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas, con aplicación en su caso, de las normas transitorias de esta Ordenanza.
Asimismo, se regirán por la presente Ordenanza, aquellas actividades e instalaciones que se pretendan realizar en terrenos, que no estando cedidos al Ayuntamiento, figuren en el P.G.O.U. como calles o vía pública, y en cualquier caso, los considerados como de uso público.
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ARTÍCULO 5.- La ordenanza no será de aplicación a los casos de terrazas situadas en espacios de titularidad y uso privativos, es decir, no abiertos al uso público. En estos casos, la instalación de terrazas deberá atender a las condiciones que se fijen en las correspondientes licencias ambientales y de apertura de la actividad. El uso privativo de esos espacios deberá quedar claramente delimitado por elementos permanentes de cierre (vallas, tapias o similares) que impidan o restrinjan el libre acceso y uso público. ARTÍCULO 6.- La ocupación estará limitada a la superficie establecida por el Ayuntamiento. TITULO II. REGIMEN JURÍDICO GENERAL Y REGIMEN FISCAL ARTÍCULO 7.- Las vías públicas y demás bienes de dominio público se regirán en cuanto al régimen jurídico general por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y demás normas de aplicación. ARTÍCULO 8.- El régimen fiscal de las ocupaciones de la vía pública previstas en esta ordenanza se regirá por las distintas Ordenanzas Fiscales Municipales que encuentren en vigor. TITULO III. NORMAS COMUNES A TODOS LOS APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 9.- AUTORIZACIONES: 1. Las instancias solicitando autorización para llevar a cabo alguna de las modalidades de ocupación de la vía pública previstas en la presente Ordenanza, acompañadas de la documentación que en cada caso se indica en la presente. Con carácter general toda solicitud de ocupación de la vía publica, deberá venir acompañada de la siguiente documentación: -
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Solicitud de Licencia de Ocupación de Vía Pública Plano y croquis expresivo de la terraza (1:500) del lugar exacto de la ocupación, con indicación de las dimensiones de las aceras, delimitación de la ocupación, metros libres que quedaran para el transito peatonal, distancias a las vías de trafico rodado y en general cualquier circunstancia que con motivo de la ocupación se vea afectada. Detalle del aprovechamiento, en lo que se refiere a la forma de instalación tamaño y diseño de la misma. Memoria descriptiva de la instalación que se pretende, que incluya materiales y colores de todos los elementos que compongan la terraza. Copia del Alta del IAE, cuando el aprovechamiento corresponda a una explotación comercial e industrial.
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Certificado del Patronato de Recaudación y Ayuntamiento de no tener deudas pendientes con la Hacienda Municipal afecta al ejercicio de la actividad del mismo. Licencia Municipal de Apertura para su actividad.
2. Además de lo señalado en el apartado anterior, todas las instancias deberán adjuntar un escrito con la conformidad de los titulares de locales en planta baja frente a los que se desee instalar la terraza, ya que con carácter general sólo se autorizará instalar terrazas exclusivamente en los frentes de los establecimientos a los que da servicio. En ningún caso se autorizará la instalación de terrazas frente a los portales de acceso de los edificios. 3. Para poder autorizar la instalación de terrazas en espacios privados abiertos al uso publico, el interesado deberá adjuntar a su solicitud, documento acreditativo de la autorización de los propietarios de ese espacio que, en los casos en que estén constituidos en Comunidades de Propietarios, deberá estar firmado por su Presidente o su representante legal, debidamente acreditado en su calida de tal. 4. Previo examen, estudio y emisión de los correspondientes informes pertinentes que procedan, en su caso, el órgano competente concederá o denegará la autorización, siendo requisito indispensable para la obtención de licencia que el establecimiento cuente con la preceptiva licencia de apertura a nombre del solicitante y que se halle al corriente con la Hacienda Municipal, sin perjuicio de otras causas de denegación por razones de interés general, tráfico, urbanismo, etc… apreciadas por el órgano competente para resolver. Asimismo será causa para denegar la autorización durante un año o temporada, el haberle incoado más de tres expedientes sancionadores por infracciones de esta Ordenanza o haber procedido, en más de dos ocasiones, a la retirada de objetos por incumplimiento, en los dos años anteriores. (peatonal) 5. Las autorizaciones contendrán, como mínimo, el tiempo de autorización, superficie a ocupar expresada en metros cuadrados, el tipo de aprovechamiento de la vía pública autorizado, condiciones y medidas de seguridad que deberán adoptarse por el titular del aprovechamiento, así como cualquier otra circunstancia que se crea conveniente reflejar en la misma. 6. Las licencias o autorizaciones mantendrán su vigencia mientras no se agote el plazo que a tal efecto se señale cuando sean otorgadas. En ningún caso podrá otorgarse una licencia por tiempo indefinido). 7. El Ayuntamiento procederá a señalizar la superficie a ocupar que haya sido autorizada y las actividades autorizadas estarán sujetas a vigilancia permanente por parte de la Administración Municipal. 8. Concluido el plazo de autorización, se procederá al levantamiento de la ocupación de la vía pública. 9. Autorizado el aprovechamiento, el interesado podrá solicitar la renovación de la autorización, siempre que no se altere ninguna de las condiciones a que se sujetó la primera
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licencia. En caso de solicitud de renovación no será precisa la presentación de plano y croquis de terraza, ni demás requisitos relativos al mobiliario. A la solicitud de renovación se deberá acompañar fotocopia de la licencia del año anterior y compromiso por escrito de cumplir en su totalidad los requisitos que le fueron exigidos y, en su caso, el justificante de haber ingresado el depósito previo establecido en la correspondiente ordenanza fiscal. De modificarse alguna de las condiciones a que se sujetó la primera licencia (número de elementos de terraza, cambio de situación, mobiliario, etc.), deberá procederse como la primera vez. 10. En todo caso, la Policía Local facilitará a los titulares de las licencias las instrucciones precisas sobre la forma de realizar la ocupación que se autoriza. ARTÍCULO 10.- Las personas autorizadas a ocupar la vía pública con los elementos descritos en esta Ordenanza quedarán obligados al exacto cumplimiento de las limitaciones que figuren en el permiso, así como a mantener en perfecto estado de limpieza y decoro las instalaciones, la superficie concedida y sus alrededores, así como garantizar siempre el paso peatonal. Igualmente las instalaciones se harán adoptando las pertinentes medidas de seguridad para evitar que puedan ser causa directa o indirecta de accidentes, de los cuales únicamente sería responsable el titular de la instalación. Deberá comunicarse al Ayuntamiento, con al menos tres meses de antelación, el propósito de sustituir los elementos por si la Corporación estimara oportuno modificar sus dimensiones u ordenar la adaptación de los mismos a determinadas características más acordes con el entorno urbanístico o estético. ARTÍCULO 11.- HORARIO. Las instalaciones que se autoricen estarán sujetas al horario de cierre de los establecimientos públicos, salvo en aquellos casos en que por denuncias vecinales, festividades, afluencia de público o por cualquier otro motivo, la Corporación considere oportuno cambiar ese horario. A partir de las horas límites reseñadas, las instalaciones deberán ser retiradas de la vía pública, a cuyo fin los titulares de las autorizaciones avisarán de ello, con antelación suficiente, a los usuarios de las mismas. Se prohíbe expresamente la permanencia de mobiliario en la vía publica (apilado o no) cuando no se esté usando para el ejercicio de la actividad autorizada.
ARTÍCULO 12.- El Ayuntamiento se reserva el derecho de dejar sin efecto en cualquier momento la autorización o permiso concedido sobre bienes de dominio público, o limitarla o reducirla, si existieran causas que lo hagan aconsejables a juicio de la Corporación (entre las que se incluyen, entre otras, las molestias comprobadas a que el uso especial con mesas y sillas pudieran dar lugar directa o indirectamente, necesidades de accesibilidad etc.), sin que, por ello, quepa a los interesados derecho a indemnización o compensación alguna.
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ARTÍCULO 13.1. Las licencias para la ocupación de la vía pública con los usos y aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, se otorgarán con las restricciones necesarias que garanticen el uso público general en aceras y calzadas sin entorpecimiento para el tráfico de vehículos, acceso a minusválidos y tránsito de personas. 2. No se permitirá obstaculizar u ocultar las entradas a viviendas, galerías visitables, bocas de riego e hidratantes, registros de alcantarillado, accesos de minusválidos, salidas de emergencia, paradas de transporte publico, aparatos de registro y control de tráfico, vados permanentes autorizados de paso de vehículos, buzones de correos, cabinas telefónicas y cualquier otra instalación o espacio publico legítimo. 3. Cuando el entorpecimiento u obstaculización se produjera de forma reiterada, la administración municipal revocará la autorización y deberá retirar los elementos u objetos instalados, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 14, sin perjuicio de las sanciones que procedan. 4. Como norma general se prohíbe la ocupación de la calzada, exceptuando la que se realiza en ferias y fiestas del municipio, que deberá ser autorizada debidamente por la Administración Municipal.
ARTÍCULO 14.- En los casos de la ocupación de la vía pública señalados en esta ordenanza por particulares sin titulo legitimo para ello, sin autorización o cuando el derecho de la ocupación se hubiese extinguido por cualquier causa, la Administración Municipal ordenará a aquellos el inmediato desalojo de las instalaciones u objetos que se encuentren en dicha ocupación. La retirada deberá efectuarse por cualquiera de los medios expuestos en la presente ordenanza como máximo en 4 horas.
a) Si el interesado incumpliese la orden de retirar los elementos objeto de la ocupación de forma inmediata, transcurridas 4 horas podrán realizarla, de oficio, los servicios operativos del Ayuntamiento de Laredo por cuenta del obligado, sin que, en ningún caso, pueda ser responsable la Administración Municipal de los deterioros o pérdidas que con tal motivo pudieran ocasionarse. b) Así mismo, si razones de tráfico, urbanismo u otra aconsejasen la inmediata eliminación de los elementos objeto de la ocupación, la Administración municipal procederá a realizarla, de oficio. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, además podrán imponerse las sanciones que correspondan.
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ARTICULO 15.- Así mismo, la Administración Municipal ejercerá, con relación a las vías públicas y demás bienes de uso público, las facultades de Policía que las leyes le otorgan para evitar sancionar los actos que contravengan el orden público, la seguridad ciudadana, el libre tránsito de viandantes, el acceso de vehículos de servicio público de urgencia, la salubridad e higiene, la ordenación del tráfico, las normas de urbanismo, y demás materias que afecten al desarrollo de la vía pública. ARTÍCULO 16.- Para la interpretación y valoración de los preceptos contenidos en esta Ordenanza se formará una Mesa de Interpretación y Valoración compuesta por …
TITULO IV: LA OCUPACION DE VIA PUBLICA CON MESAS, SILLAS O CUALQUIER OBJETO QUE DELIMITE ESPACIO PUBLICO.
ARTÍCULO 17.- Las personas o entidades interesadas en ocupar la vía pública con este tipo de aprovechamientos deberán, previamente, formular la correspondiente solicitud acompañada de la documentación a que se hace referencia en el artículo 9 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 18.- Las solicitudes para O.V.P. con mesas y sillas deberán presentarse conforme al siguiente calendario: a) Anual: antes del 15 de Diciembre del año natural anterior a aquel en que se pretenda la ocupación. b) Temporal: antes del 28 de Febrero de cada año, indicando los periodos mensuales de ocupación y la superficie a ocupar en cada uno de ellos. c) Extraordinario: Cuando se trate de la apertura de nuevos establecimientos. d) Renovaciones: Primer trimestre del año. No se admitieran a trámite las solicitudes que incumplieran este requisito salvo que se trate de aprovechamientos extraordinarios que hayan surgido con posterioridad. A 31 de Diciembre de cada año quedarán sin efecto todas las autorizaciones. Asimismo, será obligatorio no superar la misma ocupación en superficie para todo el periodo autorizado y no se concederán ampliaciones, salvo en períodos de feria, fiestas tradicionales y acontecimientos similares, para lo cual se deberá solicitar la correspondiente licencia ocasional que se otorgará por el tiempo que dura el acontecimiento que la motiva. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. ARTÍCULO 19.- Un juego de mesa se estima, al objeto de calcular el espacio, en tres metros cuadrados.
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ARTÍCULO 20.- Tendrán derecho preferente a la obtención de la correspondiente licencia de ocupación de vía pública los industriales de establecimientos que sean inmediatamente colindantes a la vía pública respecto a los sectores de la misma a que den fachada sus respectivos negocios. ARTÍCULO 21.- Dos opciones: Opción 1) En las plazas o vías en que no pueda establecerse ninguna preferencia por colindancia inmediata, podrán otorgarse las licencias mediante licitación o directamente, previa delimitación de parcelas para su adjudicación a los interesados por reparto equitativo. Opción 2) Cuando una plaza o vía pública pudiera ser utilizada por más de un establecimiento, la superficie total susceptible de ocupación se repartirá en forma directamente proporcional a la longitud de la fachada que el local del peticionario presente hacia la vía pública objeto de la licencia: si el titular de uno de estos locales solicitase ocupar la zona de influencia de otro local, se dará audiencia al titular de este último en el expediente que se tramite. ARTÍCULO 22.a) No se permitirá la ocupación ve la vía pública que refleja esta ordenanza en la zona reservada a aparcamientos de vehículos como norma general, salvo en los casos o calles señaladas en el Anexo I, donde se deberá justificar debidamente por el interesado que existe suficiente aparcamiento en la zona, y corroborarse mediante informe de la Policía Local. Así mismo, se deberá colocar tarima de madera o similar a la altura del bordillo o acera, con barandillas de protección peatonal. b) La ocupación en zona de aparcamiento deberá ajustarse a las siguientes limitaciones: a. La anchura no excederá en ningún caso de 2 metros. b. La longitud no excederá en ningún caso los 10 metros. c. Conforme a los límites de la fachada del solicitante. ARTÍCULO 23.- EMPLAZAMIENTO: Las licencias para la ocupación de vía pública con mesas y sillas, se otorgarán con las restricciones necesarias previstas en esta Ordenanza, tanto afecten a emplazamientos de dominio público como de dominio privado sin restricciones al uso público, deberán cumplir con las siguientes condiciones: ANCHURA DE LA TERRAZA: Cinco Opciones: Opción 1- La ocupación de la acera no podrá ser nunca superior al 50 % de su anchura, sin que en ningún caso se puedan autorizar instalaciones en aceras cuya anchura sea inferior a tres
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metros y respetarse los condicionantes y distancias mínimas recomendadas por la vigente legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Opción 2 – Las mesas y sillas se colocaran como norma general adosadas a la fachada del establecimiento sin superarla en longitud, de tal forma que quede un paso libre peatonal suficiente, de al menos 1,50 metros de ancho (mínimo), siempre que con ello no se ponga en peligro la seguridad del peatón en aceras junto a calzadas con alta intensidad de tráfico…. y respetarse los condicionantes y distancias mínimas recomendadas por la vigente legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. No se permitirá ningún tipo de ocupación de aceras inferiores a 2,5 metros. Con carácter general, se reservará en todos los casos de ocupación de acera con mesas, sillas y cualquier tipo de objeto que delimite el espacio público una franja para el paso de peatones que no podrá ser inferior a 2 metros, no pudiendo disponerse en dichas franjas ninguna clase de objeto que reduzcan o dificulten el transito de peatones. En dichas aceras no se permitirá la instilación de toldos fijos anchados al suelo bajo ningún concepto. En Aceras de 2,5 m se permitirá la instalación de bancos adosados a la fachada, siempre y cuando haya un espacio mínimo de 1,50 m. de paso para peatones. Opción 3 – En ningún caso podrán otorgarse autorizaciones para la citada instalación en calles de tráfico rodado en que el ancho de las aceras sea menor de tres metros; en todo caso, deberá quedar un paso peatonal completamente libre de 1,50 metros y respetarse los condicionantes y distancias mínimas recomendadas por la vigente legislación sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Opción 4 – La instalación de mesas y sillas y demás elementos que compongan la terraza deberá permitir la libre circulación de peatones en un espacio de al menos 1,30 metros de ancho. En aceras de importante transito peatonal, este espacio mínimo será de 3 metros. Opción 5 1. El ancho mínimo de acera en la que se permitirá la instalación de terraza será de 2,50 metros lineales. 2. En calles con ancho de acera igual o superior a seis (6) metros, deberá quedar garantizado permanentemente un paso peatonal libre de obstáculos de cuatro (4) metros de amplitud, mientras que en caso de no alcanzar los seis (6) metros, la anchura de la instalación no podrá superar los dos (2) metros. TIPOS DE ADOSADO DE LAS TERRAZAS: a) Cuando la terraza se instale en la parte de la acera más cercana a la calzada quedará como mínimo un paso libre de 1,50 m lineales desde la línea de fachada a la línea de terraza y un mínimo de 0,50 metros lineales desde la terraza al bordillo de la calzada, al objeto de no entorpecer la entrada y salida de los pasajeros de los vehículos
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estacionados, salvo que existiera valla de protección, en cuyo caso se separará 20 centímetros de su proyección horizontal interior. b) En el supuesto de que la terraza pudiera adosarse a la fachada, por ser esta propiedad del solicitante, el ancho mínimo entre la línea de terraza y el bordillo será en zonas de tránsito fluido de personas de 2 metros lineales. c) Cuando por la ubicación y el número de veladores (mesas y sillas) a instalar la incidencia en el tráfico peatonal sea mínima, podrá autorizarse la instalación de dos veladores. LONGITUD DE LA TERRAZA: a) La longitud de la terraza será la del establecimiento ampliable si se contara con autorización de las actividades comerciales colindantes o del titular o titulares de la finca contigua si no las hubiera. b) La ocupación no obstaculizará los accesos a locales o edificios contiguos, ni invadirá los espacios de escaparates de otros establecimientos. a) Cuando se produjera una petición de ocupación de una zona que ya hubiera sido adjudicada a actividad preexistente, el reparto y adjudicación de superficies se hará con efectos a partir de primeros del año siguiente al que hubiera producido la nueva petición, sin que el titular de la autorización anterior pueda reclamar indemnización alguna por la merma en la superficie ocupada. ARTÍCULO 24. CALLES PEATONALES. En calles peatonales la ocupación con mesas y sillas y cualquier tipo de objeto que delimite el espacio público se establecerá atendiendo a los siguientes criterios: a) Cuando las características de la acera no permitan la ocupación, la autorización vendrá determinada por aquella disponible resultante tras la reserva de la franja para el paso de peatones. b) La ocupación tendrá en todo momento una alineación uniforme y separación mínima de 1,5 metros. c) En las calles peatonales en las que se ubiquen establecimientos a un lado y otro de la acera, la ocupación autorizada será distribuida al 50 % entre las industrias de una y otra parte de la misma. Si en una calle peatonal, y frente a un establecimiento comercial o colindante al mismo, se encontrara una finca sin industria o sin habitar, y el propietario del establecimiento deseara disponer de mesas y sillas delante de dicha finca, éste deberá obtener y adjuntar a su petición la autorización escrita del propietario de la finca. La ausencia de tal autorización, conllevará el inmediato desalojo de la ocupación y la no autorización.
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ARTÍCULO 25.No se podrán instalar en las terrazas ningún tipo de equipo de música, amplificadores u otros elementos que produzcan emisiones acústicas de cualquier tipo. Los aparatos de reproducción de sonido que se autoricen de forma excepcional estarán sujetos estrictamente a la Ordenanza Reguladora sobre la emisión de ruidos y vibraciones. ARTÍCULO 26.- La iluminación de la terraza será con la que cuente el local o vía pública en que se instale. La iluminación complementaria que excepcionalmente precisara implantar deberá ajustarse a la normativa específica, y será objeto de la tramitación del oportuno expediente, previa presentación de proyecto técnico y bajo la dirección de obra correspondiente. La instalación de dicha iluminación, además de dar cumplimiento a las medidas de seguridad vigentes, exigirá el depósito de una fianza para responder, en su caso, de los costos necesarios para la eliminación de la obra realizada y la reposición de los elementos públicos afectados a su estado originario. Cuando cese la actividad, los elementos públicos afectados deberán quedar en sus condiciones originarias, momento en el que se procederá a la devolución de la fianza. ARTÍCULO 27.LIMPIEZA: El titular de la licencia queda obligado a realizar y mantener permanentemente la limpieza del tramo de vía pública ocupado y a la instalación de papeleras portátiles previamente autorizadas si fuera necesario. ALMACENAMIENTO VIA PÚBLICA. No se permitirá almacenar o apilar producto junto a terrazas ni fuera de sus instalaciones. El mobiliario de la terraza deberá retirarse de la vía pública durante las horas en que el establecimiento permanezca cerrado al público. ARTÍCULO 28.- No podrán instalarse en la vía pública máquinas automáticas de venta: botes de bebida, frutos secos, café, recreativas o de azar, infantiles, etc. ni ningún elemento ajeno al mobiliario definido en esta Ordenanza. Se permitirá la colocación, dentro de la superficie ocupada, de elementos auxiliares para climatización o iluminación; estos elementos deberán responder a modelos o tipos autorizados por el Organismo Competente en materia y cumplir las normas de homologación y serán retirados simultáneamente con el resto del mobiliario. ARTÍCULO 29.- Se prohíbe expresamente la colocación de carteles de publicidad o información sobre los espacios de dominio publico municipal, sin perjuicio del derecho de los propietarios de establecimientos a su instalación en fachadas, escaparates o toldos.
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ARTÍCULO 30.- El titular de la terraza será el responsable de los daños que puedan ser ocasionados por la instalación, debiendo arbitrar todas aquellas medidas que sean de aplicar en materia de seguridad, debiendo acreditar a tales efectos tener cubiertos el riesgo de responsabilidad civil con la correspondiente póliza de seguros, como condición previa al otorgamiento de la licencia. ARTÍCULO 31.- En los supuestos que por la inspección o policías municipales, se compruebe la existencia de mesas y sillas en número superior al de la autorización otorgada, se procederá, sin previo aviso, a la retirada del exceso, sin perjuicio de la sanción que sea procedente, y del abono de los gastos que ello ocasione. ARTICULO 32.- El material mobiliario que ocupe el espacio acotado de la terraza (mesas, sillas, sombrillas, bancos, etc.) cuyas características deben quedar descritas por el interesado en la solicitud de licencia en los términos del artículo. Deberá cumplir con lo que a continuación se expone:
CLASIFICACION SEGÚN SU EMPLAZAMIENTO y NATURALEZA Como norma general para las autorizaciones de Ocupación de Vía Pública se aplicarán los criterios expuestos en esta Ordenanza. Como resulta que las configuraciones de las calles son diferentes y muy variadas, se hace necesaria la regulación específica de determinadas calles o vías públicas que se relacionan a continuación, para la concesión de autorizaciones, siendo de aplicación por tanto lo expuesto anteriormente en esta Ordenanza para lo no señalado o especificado para cada una de estas zonas. El Suelo, a efectos de emplazamiento e instalación de conjuntos de terrazas, mesas, sillas, toldos y mamparas de uso hostelero, queda clasificado conforme a las áreas y referencias siguientes: El ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación territorial de las presentes normas es el comprendido por todas las calles que conforman el Conjunto Histórico de Laredo, denominado Puebla Vieja. Espacio comprendido entre la iglesia parroquial de la Asunción al norte, y el convento de San Francisco, al sur, y desde la casa de Hernando Alvarado, al este hasta el antiguo Ayuntamiento de Laredo al sur (ampliar zona?) Modelos de mesas y sillas a instalar. Las mesas, sillas y sombrillas deberán ser madera tratada en su color natural. No se admitirán materiales metálicos, lona, anea, bambú o mimbre, con composiciones de colores que sean vivos. No se admitirán mesas, sillas u otros elementos con publicidad, ni cartelería o similares. En el caso del Casco Histórico, las sillas podrán contener el anagrama del establecimiento hostelero, en la parte posterior del respaldo, en colores discretos, adecuados al entorno, y Borrador: Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de hostelería y otros elementos en la vía pública de Laredo.
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siempre que no supere el tamaño establecido (mesas, sillas y sombrillas 5 x 10 cm., y en caso de los toldos no más de 5 x 20 cm.) Colores autorizados: marrón, verde, crema, beige o blanco. Se prohíben expresamente cualquier tipo de plásticos y similares (resina, PVC, etc.), en sillas y mesas. En el centro urbano y zona del paseo marítimo se admite materiales de aluminio, lona, bambú mimbre de calidad y estética cuidada. En el resto del municipio en zonas sin interés específico no se imponen más condiciones que las propias de decoro y ornato, así como que carezcan de cualquier tipo de inscripción publicitaria. Las mesas y sillas serán de tamaño estándar. No se admitirán mesas y sillas de altura que requieran la utilización de taburetes altos a efectuar las consumiciones de pie. 1.- CASCO HISTORICO. Zona coincidente con la PUEBLA VIEJA - EL ARRABAL. 2.- CONJUNTOS HOSTELEROS EXTERNOS ZONA DE FUTURO PUERTO DEPORTIVO Y PASEO MARÍTIMO. Área del FUTURO PUERTO DEPORTIVO; Área del PUERTO PESQUERO (Casa Silvino, Bitácora, El Rincón del Puerto,…); Área del PASEO MARITIMO (Cafetería Snack, Taberna de Maletas, … Casetas de venta de bebidas y alimentos distribuidas por todo el Paseo Marítimo…..). 3.- ZONAS DE INTERES ESTÉTICO. CENTRO URBANO: Del Ayuntamiento a Carlos V. Todo el municipio: Vías peatonales y semipeatonales, plazas, parques, ejes comerciales, entornos de protección de edificios singulares. 4.- ZONA SIN CONSIDERACIÓN ESPECIAL. Zona de El Ensanche, de Carlos V hasta El Puntal.
TITULO V. LA OCUPACION DE VIA PÚBLICA CON MAMPARAS Y JARDINERAS
ARTÍCULO 33 –Salvo situaciones debidamente justificadas, que serán valoradas en el momento que se formule la correspondiente solicitud de licencia, queda prohibida la colocación de mamparas o jardineras. En el supuesto de que se autoricen, el área ocupada por dicha instalación, deberá ajustarse a las siguientes condiciones: PROTECCIONES LATERALES (Mamparas): 1. El área ocupada por la instalación deberá quedar delimitada por protecciones laterales que acoten el recinto, y permitan identificar el obstáculo a los invidentes. 2. Estas protecciones laterales podrán ser transparentes u opacas, habrán de ser móviles y adecuadas en todo caso a las condiciones del entorno. Borrador: Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de hostelería y otros elementos en la vía pública de Laredo.
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3. No podrán rebasar el ancho autorizado a un (1) metro, ni superior a uno con cincuenta (1,50) metros. 4. No se admitirán mamparas con publicidad, excepto la propia del establecimiento, si bien cuidando la estética en cuanto a colores y tamaños de la misma. 5. Deberá presentarse información y diseño de la misma. ARTICULO 34.- Se admitirán jardineras de estilo clásico, de madera o metálicas, empleadas como barrera “corta-vientos” o elementos sustentadores de las mamparas. No se admitirán jardineras con publicidad y deberán ser de fácil manejo para ser retiradas. TITULO VI. LA OCUPACION DE VIA PÚBLICA DE LOS TOLDOS Y SOMBRILLAS Artículo 35.- TOLDOS Como norma general se prohíbe la instalación de toldos anclados en el suelo, los que están fijados a la pared deberán reunir los siguientes requisitos a) No podrán estar anclados al pavimento. b) Podrán tener su apoyo sobre macetones, sobre la fachada propiedad del solicitante, o sobre fachada ajena o de propiedad común, previa autorización por escrito de la comunidad de propietarios del edificio afectado. c) La distancia de la fachada ha de ser como mínimo de 3 metros, y si es inferior, será precisa la autorización por escrito de la comunidad de vecinos del edificio afectado. La altura máxima libre será de 2,5 metros, y en ningún caso impedirán la visibilidad de señales de circulación. Artículo 36.- SOMBRILLAS a) Las instalaciones de sombrillas sólo podrán autorizarse sin anclajes al pavimento, simplemente apoyada sobre él. b) La instalación de sombrillas se llevará a cabo de forma tal que tanto el vuelo como el pie de apoyo queden dentro de la superficie que ocupe la terraza. c) Las sombrillas serán de lona en colores crudos y naturales. No se admite publicidad, excepto la del establecimiento al que pertenezcan con las medidas establecidas anteriormente, si bien cuidando la estética en cuanto a colores y tamaño de la misma. TITULO VII. DE LAS ACTIVIDADES PUBLICITARIAS EN LA VIA PÚBLICA Capitulo I.- Normas Generales Artículo 37. El presente titulo tiene por objeto regular las condiciones a que deberá sujetarse la publicidad instalada o efectuada en el dominio público municipal o perceptible desde el mismo, en sus aspectos sustantivo y procedimental. Borrador: Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de hostelería y otros elementos en la vía pública de Laredo.
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Artículo 38. Se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público el conocimiento de una actividad política, sindical, asistencial, religiosa, cultural, profesional, deportiva, económica o de productos y servicios, o cualquier otra dirigida a recabar la atención del publico hacia un fin determinado. Artículo 39. El mensaje publicitario deberá manifestarse a través de las siguientes modalidades: 1. Publicidad estática: tendrá esta consideración la que se desarrolla mediante instalaciones fijas. 2. Publicidad móvil: Aquella que se autotransportada o remolcado su soporte por vehículo a motor. 3. Publicidad impresa: Tendrá esta consideración la que se basa en el reparto de impresos en la vía pública de forma manual e individualizada. 4. Publicidad audiovisual: Tendrá esta consideración aquella que se desarrolla con el apoyo de instrumentos audiovisuales, mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Artículo 40. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal y al pago de las exacciones fiscales que estarán fijadas en la Ordenanza fiscal con la excepción de las situadas en dominio municipal sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos. Artículo 41. La publicidad en la vía pública se considerará según los casos, uso común especial o uso privativo de aquella, según se determina en la legislación vigente de régimen local. Artículo 42. Actividades publicitarias de cualquier clase en los siguientes lugares: a) Sobre o desde los monumentos o jardines históricos incoados o declarados como Bienes de Interés Cultural de conformidad con el artículo 19 de la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español. En los entornos de los monumentos o jardines históricos incoados o declarados como Bienes de Interés Cultural no se permitirá publicidad alguna en tanto no haya recaído la preceptiva autorización de la Administración competente para la ejecución de la Ley 16/ 1985 del Patrimonio Histórico Español. En los conjuntos históricos, sitios históricos o zonas arqueológicas incoados o declarados no se permitirá publicidad alguna en tanto no haya recaído la preceptiva autorización de la Administración competente.
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b) En los edificios incluidos en el ámbito del Plan Especial. c) En los edificios incluidos en el ámbito de Planes Especiales de Protección Reforma Interior cuando así se prevea en sus ordenanzas. d) Sobre o desde los templos, cementerios, estatuas, monumentos, fuentes, edificios, arbolado, plantas, jardines públicos y recintos anejos destinados por el planeamiento urbanístico para equipamientos, dotaciones, servicios públicos, salvo los que, con carácter restringido, se autoricen previo informe favorable de los servicios técnicos competentes por la materia y que tengan por objeto la colocación de rótulos que pretendan difundir el carácter de los mismos. e) En los lugares en que pueda perjudicar o comprometer el tránsito rodado o la seguridad del viandante. f) En aquellas áreas o sectores que puedan impedir, dificultar o perturbar la contemplación de los edificios o conjuntos enumerados en los anteriores apartados a), b), c). g) En los pavimentos de las calzadas, aceras o bordillos, aunque sea parcialmente y en los terrenos adquiridos o cedidos para vías o espacios libres públicos, sin perjuicio de lo establecido en la concesión demanial que en su caso determine el Ayuntamiento. h) Con elementos sustentados o apoyados en árboles, farolas, semáforos, equipamiento urbano y otras instalaciones de servicio publico. i) En los edificios en los que se limiten las luces o vistas de los ocupantes de algún inmueble u ocasionen molestias a los vecinos, salvo autorización de los mismos o acuerdo de la comunidad de propietarios. j)
En las zonas afectadas por la Ley de Carreteras Estatal de julio de 1988 y por la Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Castilla y León …. Cantabria …
k) Queda prohibido el lanzamiento de propaganda gráfica en la vía pública. l)
La colocación de rótulos, carteles o placas que por su forma, color o dibujo o inscripciones puedan inducir a confusión con señales reglamentarias de tráfico, impidan su visibilidad o produzcan deslumbramientos a los conductores de vehículos.
En ningún caso se autorizarán aquellas actividades publicitarias que por su objeto, forma o contenido sean contrarias a las leyes. Queda expresamente prohibida la realización de todo tipo de pintadas o pictogramas en la vía pública, tanto si se realizan sobre sus elementos estructurales (calzada, aceras, bordillos) como sobre su equipamiento (en árboles o cualquier otro elemento vegetal, farolas, pilares, estatuas, fachadas edificios, mobiliario urbano, etc.
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Capitulo II.Condiciones particulares de las diferentes modalidades de la actividad publicitaria. Sección primera: Publicidad Estática Artículo 43. Dentro de la publicidad estática se establecen las siguientes modalidades: -
Vallas publicitarias Carteles Banderolas y Pancartas Caballetes
Artículo 44.1. Se considerará valla publicitaria exterior aquella instalación de implantación estática compuesta de un cerco de forma permanentemente rectangular y susceptible de contener en su interior elementos planos que hagan posible su exhibición de mensajes de contenido fijo o variable. 2. La estructura de sustentación y los arcos de los elementos publicitarios deben estar diseñados y construidos, tanto en sus elementos como en su conjunto, de forma tal que queden garantizadas la seguridad publica, una adecuada resistencia a los elementos naturales, una digna presentación estática y adecuadas, en todo caso, a las normas de publicidad exterior, quedando prohibida en todo momento la utilización de tirantes como medio de sujeción de la estructura de sustentación del elemento. Artículo 45. Sólo se permitirá la instalación de vallas publicitarias en dominio público mediante régimen de concesión como consecuencia de concurso convocado por el Ayuntamiento y regulado por los pliegos de condiciones que se establezcan a tal efecto. Artículo 46.- Las vallas publicitarias en dominio privado perceptibles desde la vía pública sólo podrán instalarse en los siguientes lugares: 1. SUELO RÚSTICO Y URBANIZABLE. No se permitirá en suelo rústico la instalación de vallas publicitarias. En suelo urbanizable podrá autorizarse la instalación de vallas publicitarias cuando lo permitan los instrumentos de desarrollo del PGOR, la ley de Carreteras Estatal y Autonómica y siempre que no representen una agresión del paisaje urbano o natural del entorno. 2. SUELO URBANO. Estos elementos sólo podrán instalarse en los siguientes lugares: Medianeras de edificios y Solares.
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2.1.- Vallas publicitarias en medianeras de edificios. Será susceptible de autorizar la instalación de vallas publicitarias en aquellas medianeras que surjan como consecuencia de derribos de edificaciones o por una menor altura del edificio colindante. EN ambos caos deberá contar con la conformidad de los propietarios o comunidades respectivas. No se permitirán en aquellas medianeras que recaigan a edificio lindante incluido en el Catálogo del PGOU. No serán autorizables las vallas publicitarias de aquellas medianeras, visibles desde la vía pública, que surjan por la construcción de edificaciones de nueva planta a las que se les haya exigido tratamiento de fachada. Las manifestaciones publicitarias sobre medianeras realizadas con tratamientos superficiales de carácter duradero (pintura o elementos similares) se autorizarán con las mismas limitaciones que las vallas publicitarias. La vigencia de la licencia quedará limitada con carácter general a la obtención de licencia de obras de edificación en el solar o edificio que recaiga la medianera donde se instale la valla publicitaria. 2.2. Vallas publicitarias en solares. Los propietarios de solares deberán mantenerlos vallados conforme a lo previsto en el PGOU y sólo podrá concederse licencia para la instalación de vallas publicitarias en su interior o en la alineación de los solares y sobre su cerramiento, no pudiéndose sustituir a éste ni permitiéndose vuelo alguno sobre la vía pública. Articulo 47. El propietario de la instalación publicitaria habrá de mantenerla en perfecto estado de seguridad y conservación durante el tiempo que aquélla esté colocada. Artículo 48. La solicitud de licencia para la instalación de carteleras deberá ir acompañada de: a) Plano de emplazamiento a escala 1/500 debidamente orientado, con indicación de las edificaciones y otros elementos existentes, señalando la distancia de la instalación a la esquina o chaflán más próximo así como la anchura de la calle. b) Croquis a escala real y debidamente acotado de las características de la instalación: soporte, anclaje, materiales y colores. c) Dos fotografías del lugar y entorno donde se quiera instalar los soportes publicitarios, en las que se aprecie claramente el conjunto y demuestren que la instalación no impide la visión de árboles o área ajardinadas, perspectivas urbanas o paisajísticas típicas, tradicionales o de interés, edificios o conjuntos arquitectónicos protegidos. Artículo 49. La eficacia de la licencia se extinguirá si varían las características del emplazamiento o condiciones de la instalación. En ese caso así como en los de extinción de
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vigencia de la licencia, el titular estará obligado al desmontaje a su cargo de la totalidad de los elementos integrantes de la instalación en el plazo máximo de un mes. Artículo 50. 1. Se considerarán carteles los anuncios litografiados o impresos por cualquier procedimiento sobre papel, cartulina o cartón u otras materias de escasa consistencia y de corta duración que precisa un elemento físico de apoyo para su exposición. 2. Exclusivamente se podrán utilizar para este efecto las carteleras publicitarias debidamente autorizadas y las vallas de protección de obras y de cierre e solares. 3. En la solicitud de licencia para la colocación de carteles deberá indicarse el número de carteles a instalar adjuntando un ejemplar del mismo. Articulo 51. 1. Se entiende por banderas, banderolas o pancartas los soportes publicitarios en los cuales el mensaje se materializa sobre telas, lonas, plásticos, paneles o material de escasa consistencia y duración. 2. Con motivo de la celebración de fiestas populares, campañas, jornadas, etc. que sean consideradas de interés público, la Alcaldía habilitará lugares públicos adecuados para la colocación de banderas, banderolas y pancartas anunciadoras de los actos indicados. 3. En las fachadas de edificios íntegramente comerciales, por motivo de ventas extraordinarias, podrán autorizarse excepcionalmente y por un periodo no superior a dos meses. 4. En estos casos serán de aplicación las siguientes normas: a) En la solicitud de la licencia se deberá expresar forma, dimensiones, materiales y contenido de la pancarta, el emplazamiento pretendido y la altura mínima sobre la calzada en que deba situarse. b) Las pancartas habrán de colocarse de manera que no perturben la libre circulación de peatones y vehículos, ni puedan ocasionar daños a personas, a la vía pública o a los árboles o instalaciones existentes en la misma. En todo caso, la parte inferior de la pancarta no podrá situarse a menos de cinco metros de altura sobre la calzada. c) Las pancartas deberán retirarse por los propios titulares de la licencia dentro de los diez días siguientes a la terminación de las campañas, fiestas populares, etc. De no hacerlo, se retiraran por el Ayuntamiento a costa de los titulares de la licencia. 5. En andamios de obras y durantes la ejecución de éstas se podrá autorizar o requerir la instalación de pancartas con imágenes arquitectónicas o expresiones artísticas que tiendan a evitar el impacto de las mismas.
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Artículo 52. La instalación de caballetes o trípodes junto a establecimientos comerciales se autorizará o denegará en función de las características de la vía, la anchura de la acera y el tránsito peatonal.
Sección Segunda: Publicidad móvil. Artículo 53. 1. El Ayuntamiento podrá autorizar la publicidad acústica, previo estudio de cada caso concreto, debiendo realizarse exclusivamente durante el horario oficial de apertura del comercio o en el horario que especialmente se autorice, sin exceder en ningún momento los niveles sonoros establecidos en la Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones. 2. Las proyecciones fijas o animadas perceptibles desde la vía pública con fines publicitarios se denegarán cuando la previsible aglomeración de público o de vehículos pueda obstruir la circulación de peatones por la acera o la de vehículos por la calzada.
Sección Tercera: Publicidad impresa. Artículo 54. No será necesaria la obtención de licencia municipal para el reparto individualizado de propaganda escrita cuando la persona repartidora no se convierta ella misma en el mensaje publicitario ni su deambular por las vías municipales prive a los demás de transitar por ellas. En ningún caso los folletos podrán ser arrojados a la vía pública. El contenido de los mismos no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley General de Publicidad. Articulo 55. La publicidad relacionada con convocatorias y procesos electorales se regulará por la legislación del régimen electoral. TITULO VIII. Contenedores y basuras (especial interés en puebla vieja) DISPOSICION TRANSITORIA Las terrazas que se encuentran instaladas en el momento de entrar en vigor la presente ordenanza podrán mantenerse en las mismas condiciones, por el periodo en que fueron concedidas. La limitación y prohibición de publicidad en los elementos que integran la terraza no serán exigibles hasta el año… Borrador: Ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de hostelería y otros elementos en la vía pública de Laredo.
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” En los casos de terrazas con al menos cinco años de antigüedad en las que, en aplicación de esta Ordenanza, las autorizaciones concedidas en años anteriores excedieran las condiciones de capacidad de la terraza establecidas en el Art. 11.1, podrán disponer de un período transitorio de adaptación progresiva y lineal a las nuevas medidas, hasta en un máximo de dos años. Además, en casos especiales y en consideración a circunstancias sociales económicas o laborales debidamente justificadas, el Ayuntamiento podrá autorizar terrazas que excedan la capacidad según los anteriores parámetros, si bien deberán ser autorizadas por la Comisión de Gobierno a instancias del Delegado del Área que ostente la competencia en materia de Gestión de Vía Pública”. APUNTES : TÍTULO IV. En caso de limitaciones de espacio, y atendiendo a criterios de seguridad o accesibilidad en zonas de afluencia de público y con locales a ambos lados (zona puebla vieja), el ayuntamiento establecerá la colocación de mesas y sillas en un solo de los márgenes repartiendo el espacio de forma proporcional o en su caso la completa eliminación de sillas y mesas en vía pública.
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