SOLICITUD DE INFORME JURIDICO SOBRE PLAN GENERAL

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Registrado en el ayuntamiento el día 18 de mayo de 2011. Angel Vega Madrazo, en representación del PP de Laredo, ha realizado la Solicitud de informe jurídico del Secretario Municipal: 1º) El grupo municipal popular ha tenido conocimiento del informe remitido al alcalde, por el Arquitecto Urbanista y Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de Vías y Obras, de fecha 13 de mayo del 2011, titulado: “Documentación aportada para la aprobación provisional del plan general de Laredo”. 2º) La primera consideración que se realiza en dicho informe es que a la vista de la documentación aportada por el equipo redactor para la aprobación provisional del plan general de Laredo, es que “no se ha tenido en consideración el informe de los Servicios Técnicos municipales, tendentes a evitar cualquier modificación sustancial que obligase a la apertura de un cuarto periodo de información pública. 3º) En segundo lugar, establece que, entre todas las alegaciones presentadas por particulares o entidades, hay varias que se han aceptado y no suponen modificaciones sustanciales, al no alterar delimitación de sectores o la densidad o edificabilidad, ni afectar a los sistemas locales o generales inicialmente previstos. 4º) Pero, sin embargo, en el párrafo tercero de su informe expone taxativamente que “el conjunto de todas ellas (refiriéndose a las alegaciones admitidas por el equipo redactor) permite constatar que el modelo originariamente trazado para el municipio ha experimentado una transformación que necesita el complemento de una nueva llamada a la participación ciudadana”. Lo que supone una nueva exposición pública del planeamiento. 5º) En este sentido, el concepto de «modificaciones sustanciales» debe entenderse en el sentido de que «los cambios supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado inicialmente, al extremo de hacerlo distinto y no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios» (STS de 8 octubre 1996 [RJ 1996, 7398]). 6º) Es cierto que la valoración sobre si las modificaciones introducidas en el documento del planeamiento general sean sustanciales o no, a veces, resulta imprecisa en la legislación. Sin embargo, la norma es que si tales correcciones supusieran cambios sustantivos en la ordenación, el nuevo documento volverá a ser sometido a los trámites de información pública.” 7º) La potestad para la interpretación sobre el carácter sustancial o no de las modificaciones, corresponde en primera instancia a los Ayuntamientos, que deben decidir si el documento para aprobación provisional, en base a estas modificaciones, debe ser sometido previamente a un nuevo periodo de información pública. 8º) Sin embargo, no son los concejales quienes deben tener la cualificación y el conocimiento técnico o jurídico para establecer la línea que separa las modificaciones introducidas y aceptadas, distinguiendo entre si son o no sustanciales.

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9º) Precisamente son los arquitectos municipales quienes bajo su asesoramiento y reconocida cualificación, informan acerca de si son o no sustanciales las modificaciones introducidas en el planeamiento urbanístico en base a las alegaciones realizadas por los particulares o entidades. 10º) Y no olvidemos que el órgano competente para la posterior aprobación definitiva, en nuestro caso la CROTU, en su labor de control de la legalidad, puede instar al Ayuntamiento de Laredo a un nuevo periodo de información pública, si no se ha producido una nueva exposición al público con todas las garantías y estima que se han producido cambios sustanciales que así lo exijan. 11º) Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando nulos diversos planes generales, por no ajustarse a derecho, al haberse introducido en la revisión del planeamiento urbanístico modificaciones sustanciales, sin haber procedido a nueva información pública. 12º) En todas las sentencias firmes del Tribunal Supremo donde se apreció esta irregularidad, se ordenó retrotraer el expediente administrativo al momento anterior a la aprobación definitiva y abrir un período de información pública, con el fin de que los interesados conocieran las modificaciones propuestas. Salvaguardando así sus legítimos derechos. 13º) El informe emitido por el arquitecto municipal establece claramente y sin paliativos que dichas modificaciones introducidas en el plan significan un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, 14º) El dictamen del el Arquitecto Urbanista y Jefe de Servicio de la Oficina Técnica de Vías y Obras es claro y taxativo respecto a la “necesidad del complemento de una nueva llamada a la participación ciudadana”. 15º) El Artículo 130 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece: “El organismo o Corporación que hubiese otorgado su aprobación inicial, a la vista del resultado de la información pública y de los informes emitidos, acordará la aprobación provisional con las modificaciones que, en su caso, procedieren. Si dichas modificaciones significasen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado, se abrirá, antes de someterlo a aprobación provisional, un nuevo trámite de información pública y audiencia a las Corporaciones por los mismos plazos”. Dicho artículo, complementa al artículo 69.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

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No olvidemos que la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria tiene por objeto la regulación de los instrumentos de ordenación territorial, el uso del suelo y la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma de Cantabria de con‐formidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el marco del contenido básico del derecho de propiedad del suelo definido en la legislación estatal. Pues no olvidemos lo que se establece en el preámbulo de la ley de Cantabria 2/2001, al establecer que dicha ley de Ordenación pretende ser fiel al marco normativo estatal. No es preciso insistir en ello porque no es más que explicitar una exigencia constitucional Además de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso‐administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 14 Febrero 2011, rec. 225/2006, donde, en el fundamento de derecho segundo, se establece: “es indudable que la reiteración de información pública es exigible tanto si las modificaciones sustanciales se introducen al tiempo de la aprobación provisional (artículo 130 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio) como si son resultado de lo decidido en el acuerdo de aprobación definitiva (artículo 132.3 del mismo Reglamento), ello sin perjuicio de que en este último caso sean necesario, además, la audiencia de las Corporaciones Locales afectadas. Respecto a la MEMORIA AMBIENTAL 16º) Es el propio informe del arquitecto municipal el que establece: que “no han sido suficientemente recogidas las contestaciones que formuló la dirección general de Medio‐ Ambiente en fecha 26/11/2010 y 21/01/2011” No podemos obviar ni cerrar los ojos al hecho de que en la “Memoria Ambiental”,∙ una vez revisado el ISA (Informe de Sostenibilidad Ambiental) elaborado por el equipo redactor para la revisión del PGOU de Laredo, se han detectado ciertas carencias o deficiencias que, en algunos aspectos, condicionan significativamente la evaluación concreta de los desarrollos previstos. De entre todas estas carencias destacan 37 como más relevantes, afectando a aspectos como son: A.‐) a los impactos, B.‐) a la relación con otros planes y programas, C.‐) a la calidad del aire,

D.‐) a la zonificación acústica, lumínica, E.‐) al patrimonio, F.‐) al abastecimiento de agua y saneamiento,

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G.‐) al análisis de riesgos de inundación, de incendios, y

H.‐) a la gestión de los residuos; por citar algunas de las deficiencias detectadas en la revisión. 17º) Que si todas estas carencias no fueran suficientes, a todo ello se une el informe no favorable de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, cuya contestación desfavorable al ISA se formuló mediante escrito de fecha 03/11/2010. 18º) No olvidemos que el Ayuntamiento de Laredo tiene la obligación de verificar la inclusión de las determinaciones la Memoria Ambiental en la documentación vinculante del PGOU que vaya a ser Aprobado Provisionalmente y que posteriormente sea remitido a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su Aprobación Definitiva. Algo que si no se realiza se estaría contraviniendo lo que establece la propia Memoria ambiental y el artículo 12 de la LEY 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente: “La memoria ambiental contendrá las determinaciones finales que deban incorporarse a la propuesta del plan o programa”. 19º) Y es la Memoria Ambiental la que establece taxativamente que: “El Ayuntamiento de Laredo verificará la inclusión de las determinaciones finales de esta Memoria Ambiental en la documentación vinculante del PGOU que vaya a ser Aprobado Provisionalmente y que posteriormente sea remitido a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su Aprobación Definitiva” (pág. 50 de la Memoria Ambiental). 20º) Algo que no se cumple en el informe no favorable de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, perteneciente al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, cuya contestación desfavorable al ISA se formuló mediante escrito de fecha 03/11/2010 21º) Destacando el propio Arquitecto Municipal en su informe que no han sido suficientemente recogidas las contestaciones que formuló la dirección general de Medio‐ Ambiente en fecha 26/11/2010 y 21/01/2011. 22º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de 4 de abril de 1997, afirma que el derecho a participar en los asuntos públicos que estatuye el artículo 23.1 de la Constitución está íntimamente ligado a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes, y estos derechos no sólo comprenden estrictamente el acceso a los cargos públicos, sino el derecho a mantenerse en ellos en condiciones de igualdad y sin perturbaciones ilegítimas, así como el derecho a desempeñar el cargo o función de acuerdo con lo previsto en la Ley. 23º) Por ello, cuando un cargo representativo defiende el ejercicio de sus funciones, los derechos de los dos apartados del artículo 23 de la Constitución aparecen íntimamente unidos. Una vez que el Concejal ha accedido a su cargo tiene no sólo el derecho sino la obligación de ejercer su función mediante el estudio de las cuestiones competencia del Ayuntamiento y para ello tendrá necesidad de acceder a los documentos que sirvan de antecedente a las cuestiones a debatir, y así lo reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 4


7 de mayo de 1996, por lo que, conforme a la sentencia de 18 de mayo de 1998, concurre vulneración del artículo 23 de la Constitución al denegarse por parte del Alcalde una petición sobre conocimiento o información sobre determinados extremos de interés que puedan se útiles para el desarrollo y ejercicio de las funciones de fiscalización y de control que corresponden a los Concejales. 24º) En el presente caso, el Ayuntamiento de Laredo dispone de una documentación que,indudablemente, puede ser de interés para poder aprobar el Plan General de Ordenación Urbana de Laredo, datos que deberían ser facilitados a todos los grupos municipales con representación municipal y, en todo caso, datos que pueden ser de interés para la evaluación total del Plan, por lo que si se privara a los concejales del acceso a una información tan importante, se les privaría de ejercer su labor de control y fiscalización de la actividad municipal. 25º) En consecuencia, se declararía la nulidad de la convocatoria de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Laredo celebrada el 17 de mayo de 2011 y del dictamen de la misma, así como de la convocatoria del próximo Pleno de 20 de mayo de 2011, y el acuerdo tomado en dicho Pleno, por vulneración, entre otros, del artículo 23 de la Constitución. Por ello, este grupo municipal popular, en base a lo establecido en el

solicita INFORME TECNICO‐JURÍDICO del Secretario Municipal donde se indique, de forma clara y taxativa: 1º) Si habiendo sido introducidas modificaciones, tras la información pública y, debido a las alegaciones recogidas por el equipo redactor, consideradas sustanciales por el arquitecto municipal, resulta necesario o no efectuar un nuevo trámite de información pública previamente a la aprobación provisional del plan general urbanístico ? 2º) Si el Ayuntamiento de Laredo ha verificado la inclusión de las determinaciones finales de la Memoria Ambiental en la documentación vinculante del PGOU que vaya a ser Aprobado Provisionalmente y que posteriormente será remitido a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo para su Aprobación Definitiva”. 3º) El Grupo Municipal Popular solicita al alcalde, a través de la secretaría, que se nos faciliten los antecedentes y preacuerdos urbanísticos que no se nos hayan facilitado, de los cuales hayamos sido privados y debieran haber sido objeto de estudio en la Comisión Informativa de Urbanismo preparatoria para la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana.

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Angel Vega Madrazo. Portavoz del Grupo Municipal Popular.

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