Cusco, lunes 31 de diciembre de 2012 Usuarios
AVISO DEL ACUERDO DE DISOLUCION DE LA SOCIEDAD: TURISMO, HOSPEDAJE I SERVICIOS S.R.L. Por acuerdo de Junta General Extraordinaria de socios (JUNTA UNIVERSAL) de fecha: 24 de Diciembre del 2012, se acordó y aprobó por UNANIMIDAD de sus socios, la DISOLUCION de la Sociedad: TURISMO, HOSPEDAJE I SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con RUC. N° 20278564976, con domicilio en: calle Arcopunco N° 633, de esta ciudad de Cusco, distrito, provincia y departamento de Cusco, habiéndose designado como LIQUIDADOR, al GERENTE: Sr. FRANCISCO VIZCARRA VIZCARRA, CON DNI Nº 23842448. Lo que se pone en conocimiento de los interesados de conformidad con el Art. 412° de la Ley General de Sociedad. Cusco, 27 de Noviembre del 2012. ARMIDA VALDIVIA SOLIS FRANCISCO VIZCARRA VIZCARRA PRESIDENTE DE LA JUNTA SECRETARIO-GERENTE 3V-27-28-29-xii-12 B/V 26186
A LOS SUCESORES LEGALES DE ALIPIA RINA UGRATE CHACON VIUDA DE CORDOVA.Expediente N°2011 – 368, tramitando ante el primer Juzgado de Paz Letrado de la convención, que despacha la Dra. Ana Cecilia Sotomayor Tejada, en los seguidos por Lonhann Alfredo Álvarez Vera contra María Lida Escalante Morveli y Alipia Rina Ugarte Chacón Viuda de Córdova sobre retracto, ha resuelto lo siguiente: Admitir a trámite en la vía del proceso ABREVIADO la demanda instada por IONHANN ALFREDO ALVAREZ VERA, con la pretensión de RETRACTO POR COLINDANCIA DEL PREDIO RUSTICO SIGNADO COMO FRACCión 22-B, ubicado en el sector de Urpipata Baja, margen izquierda del rio Vilcanota, jurisdicción del distrito de Santa Ana, solicitando la subrogación en el lugar del comprador y en todas las estipulaciónes del contrato de compra venta realizado con relación a dicho bien, en contra de MARIA LIDA ESCALANTE MORVELI (adquiriente)y ALPINA RINA UGARTE CHACON VDA. DE CORDOVA (enajenante)., lo que se publica a fin de que los sucesores legales de la que en vida fue Alipia Rina Chacón Viuda de Ugarte, se apersonen al proceso en el plazo de treinta días, bajo aparecimiento de continuar el trámite del proceso con un plazo curador procesal. Quillabamba, 07 de setiembre del 2012. Carlos Raymundo Cruz Quispe Secretario 3v-18-24-31-xii-12
b/v 26370
EDICTO JUDICIAL PRESCRIPCión ADQUISITIVA. Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Tony Quispe Yanqui se ha admitido a trámite el proceso numero 2012-01243: en el que se ha dispuesto la publicación del auto admisorio.- Resolución N° 02 SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Romualdo Quispe Puclla contra Gabina Puclla Ccore sobre Prescripción Adquisitiva de dominio de bien inmueble lote B-28 correspondiente a un porcentaje de 29.479 por ciento del lote Fracción “B” del predio de la partida 11071577 denominado erapata hoy plaza dos de noviembre del distrito de San Jerónimo de 504.67 metros cuadrados.- Tramitase en la vía del proceso ABREVIADO.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica, reservándose la admisión y actuación para la etapa procesal correspondiente.- A sus antecedentes los anexos que apareja.-- Confiérase traslado al demandado por el término de Ley, conforme prevé el artículo 491 del Código Procesal Civil bajo apremio de acusar rebeldía, y notifíquese también a los colindantes.- AL OTRO SI: Publíquese extracto del auto admisorio por tres veces con intervalos de tres días. Cusco, 08 de noviembre del 2012. 3v-18-24-31-XII-12 b/v 26342
EDICTO JUDICIAL
En el Expediente N° 143-2012 seguido en el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez, se ha dispuesto mediante resolución N° 02 de fecha 15 de noviembre del 2012 la publicación con el extracto del Auto admisorio de demanda con el siguiente contenido: (. .. ) ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por Theo Paredes Yepez en representación de ANNE J. WELLS sobre Prescripción Adquisitiva de dominio del predio rustico Peracancha - Tongobamba, con una extensión de 4.00 Has (Cuatro Hectáreas) ubicado en el sector de Tongobamba del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco, contra Sabino Córdova Mendoza y Lilia Irene Zamora de Córdova, con citación del procurador público de la Municipalidad Distrital de Oropesa, en vía de PROCESO ABREVIADO. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el plazo de ley para que la conteste, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios para su admisión y actuación en la estación procesal correspondiente. A los anexos: Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos
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para su oportunidad. De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil publíquese el extracto del auto admisorio mediante edictos al demandado y colindantes por tres veces con intervalo de tres días, debiendo publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario de mayor circulación de la ciudad de Cusco, conforme a Ley, para lo cual la parte actora deberá concurrir a Secretaria del Juzgado a recabar los edictos para su publicación. H.S.Urcos, 17 de diciembre del 2012 3v-19-24-31-xii-12 b/v 26404
AVISO OFICIAL Nº 009-2012-ANA/ALA-CUSCO.
Lugar y Fecha, 26 diciembre 2012. Se hace de conocimiento, que ante esta Administración Local de Agua Cusco, el señor Jaime Leopoldo Venero Alencastre identificado con D.N.I. Nº 23980618, ha presentado el expediente Nº 1198-2012, mediante el cual solicita la aprobación de su estudio de aprovechamiento hídrico, con fines de otorgamiento del derecho de uso de agua denominado “Estudio de Aprovechamiento Hídrico para fines domésticos y pequeña Agricultura en el predio El Recreo”, que se encuentra ubicado en el distrito de Cachimayo, Provincia de Anta, departamento y región Cusco, la obra ha sido diseñada para captar las aguas proveniente de las fuentes Hídricas denominadas: manantial Achupallayoc, con un aforo estacional de 0.020 lts/seg ubicado entre las coordenadas 8 505 989.00 N, 818 747.00 E, en el la cota 3,445 m.s.n.m. y manantial Chachacumayoc, , con un aforo estacional de 0.020 lts/ seg ubicado entre las coordenadas 8 505 855.00 N, 818 875.00 E, en la cota 3,640 m.s.n.m. Se realiza la presente publicación para los fines de ley, en el sentido que aquellos que se consideren afectados su derecho de uso de agua, podrán presentar su oposición debidamente justificado (técnica y legal), en nuestras oficinas, sito en la Av. Gral Gastón Zapata Nº 404 Urbanización Santa Rosa – Wanchaq – Cusco, hasta el día 15-01-2013. Ing. CESAR LUIS LUQUE DEL CARPIO Administrador. 02VZ.27.31.XII.12 F/. 20201 EDICTO TUTELAR EXP. 060-2012, el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, Despachado Por el Sr. Juez Carlos R. Huañacac Contreras, bajo la actuación del Secretario Francisco Puma Molina, cita y emplaza a PEDRO QUISPE TARACAYA y BETTY HUISA LOZANO, para que se pongan a derecho y se Defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se les Sigue por ABANDONO MORAL Y MATERIAL, en agravio de la menor ALlMET QUISPE HUISA, con cuyo fin deberán concurrir dentro del plazo de cinco días, bajo apremio de ley lo que notifico a Uds., para los fines de ley. Echarate, 29 de Octubre del 2012. Firmado: FRANCISCO S. PUMA MOLINA 03VZ.27.28.31.XII.12 CPJ.
SENTENCIA DE ABANDONO DE MENOR.
En el Expediente N° 00765-2012-0-1001-JR-FT-01, seguido en el Primer Juzgado de Familia del Cusco, que despacho el señor Juez Dr. César Aquiles Espinoza Del-
gado, bajo la actuación del Especialista Legal Dr. Germán Chacón Berrocal, sobre Abandono Material, Peligro Moral y otro, se ha dispuesto publicar la parte resolutiva de la sentencia: “Cusco, catorce de noviembre de 2012... Resuelve: Declarar judicialmente el Estado de Abandono de la niña Mónica NN. NN. de más de nueve meses de edad cronológica, y como medida de protección a su favor, se dispone: que continúe albergada en el Hogar Transitorio de Menores “Amantani”, hasta que sea promovida en adopción o sea acogida por una persona, familia o institución en vía de colocación familiar. En consecuencia, declarase extinguida la patria potestad de la referida menor, respecto de sus padres Biológicos.. ......... Firmado C. A. Espinoza D. Juez.- G. Chacón B.- Esp. Legal.Cusco, 18 de diciembre de 2012. 03VZ.27.28.31.XII.12 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTO
CARPETA FISCAL Nº:1059-2012 DEPENDENCIA: SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ FISCAL RESPONSABLE: ANGELA PAREDES MENDOZA - FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL TITULAR. /ibch. CASO: 1059-2012 PROVIDENCIA Nº 06 VARIOS Wanchaq, veintiséis de Diciembre del dos mil doce.Dado cuenta: Al escrito presentados por el Abogado del imputado Percy Flavio Calcina Huarcaya de fecha 20 de Diciembre del 2012. AL PRINCIPAL: No habiendo, al momento de la intervención, referido tanto el imputado como el efectivo policial presentar lesión alguna; improcedente su pedido por no haber sido sometidos a reconocimiento médico legal. Y DE OFICIO, ESTANDO EL ESTADO DE LA INVESTIGACION Y A LO ORDENADO MEDIANTE DISPOSICIÓN DE FORMALIZACION. SE DISPONE.- Citar a declarar a JUAN OTERO PINO quien deberá concurrir a este Despacho Fiscal ubicado en Condominio Huascar A-12 4to piso del distrito de Wanchaq, el día 08 de Enero del 2013 a horas 9:30a.m., horas exacta. Debiendo de notificarse la presente mediante edicto estando a la constancia dejada por el notificador. 03VZ.27.28.31.XII.12 CPJ.
EDICTO PENAL.
EDICTO: 26/12/2012-Caso Nº: 1806154502-2012-1235-0-2FPPC-SANTIAGO, en la INVESTIGACIÓN seguida en contra de RAUL GILMER SIFUENTES RODRIGUEZ por el delito contra la Libertad en su modalidad de Coacción en agravio de ELIZABETH JANET CHUNGA CHAVEZ, el Fiscal Provincial Penal del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha emitido la Disposición 01-2012, de fecha 04 de diciembre de 2012, en el siguiente tenor: I. ANTECEDENTES. 1. HECHOS DENUNCIADOS.Se ha denunciado que ELIZABETH JANET CHUNGA CHAVEZ, viene siendo víctima de amenazas de muerte respecto de esta y su familia por parte de la persona de RAÚL GILMER SIFUENTES RODRIGUEZ, quien le llama de los teléfonos celulares 990947674, 978746295, 948230714 y 949071179, quien le viene intimidándola con términos denigrantes, de forma cotidiana lo que no permite que la denunciante efectué con normalidad sus actividades cotidianas lo su cual se da aproximadamente
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un año atrás, uniéndole con el denunciado solamente un vínculo laboral, habiéndose retirado del trabajo ya que el denunciado se dedicaría a la falsificación de documentos. 2. DE LA INVESTIGACIÓN.• Se cuenta con el Acta de denuncia Verbal efectuada por la denunciante ante la dependencia policial. II. ANALISIS Y FUNDAMENTACIÓN 3.- El delito de Coacción previsto en el artículo 151 del Código Penal señala: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”. 4.- Los medios empleados en este delito son la violencia o amenaza. La amenaza significa el ejercicio de una intimidación, que por su innegable intensidad, ha de afectar el proceso deliberativo, formativo de la voluntad del ofendido, esto es, no hubiese dejado de hacer tal conducta o no hubiese realizado otra, si es que no fuese compelido por obra del autor de la acción típica”. La violencia, “... supone el ejercicio de una fuerza física suficiente, que en este caso debe recalar en el ámbito corporal del sujeto pasivo, anulando su capacidad de autodeterminación decisoria”. Mientras que el bien jurídico es la libertad personal entendida como aquella facultad o atributo natural de las personas de comportarse como a bien tengan dentro del circulo social donde les ha tocado desenvolverse, esto es la libertad de obrar o de actuar de la persona de acuerdo a su voluntad. Según ello para que se configure el delito de Coacción la amenaza debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión que le obliga a obedecer al agente, realizando una conducta que este le indica, debiendo ser tal temor consecuencia de una amenaza suficiente idónea e intensa acerca de un mal inminente, en cambio la violencia física debe ser suficientemente marcada para anular la voluntad de la víctima, quien a consecuencia de ello se ve obligada a realizar una conducta que no desea. 5.- DE LA IMPUTACIÓN Y ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA AL TIPO.- En el presente caso se tiene que se denuncia que la persona de RAÚL GILMER SIFUENTES RODRIGUEZ habría efectuado una amenazas telefónicas a la denunciante, (sin precisar que amenazas) hecho que a la luz de la configuración típica del delito de coacción, no constituye delito, dado que los hechos señalados aparecen como una intimación y amedrentamiento de una intensidad irrelevante para que la libertad y libre determinación de la agraviada se vea seriamente afectada, en ese sentido no se podría señalar que existe violencia o amenaza para que la denunciante efectué una conducta que la ley no manda, ni tampoco le ha impedido a la misma hacer un acto que ella no prohíbe. 6.- De otra parte es de precisar que existen mecanismos legales idóneos a fin de preservar la seguridad y libertad personales, e incluso el patrimonio, siendo en todo caso esta vía la del otorgamiento de Garantías Personales y Reales, que se rige mediante Resolución Directoral Nº1192 -2007-IN, instancia en la que incluso se pude efectuar la investigación policial respectiva a fin determinar de qué persona o persona provienen las amenazas, y con ello tomar la acciones precautorias correspondientes. 7.- El artículo 334.1 del CPP señala: Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penal-
mente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. 8.- En el presente caso no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del delito de Coacción previsto en el artículo 151 del Código Penal por lo que al amparo de lo previsto por el artículo 334.1 del CPP antes invocado, debe procederse al archivo de la denuncia. III. DECISION. Por estos fundamentos el Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago. • RESUELVE:DECLARAR: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra RAUL GILMER SIFUENTES RODRIGUEZ por el delito contra la Libertad en su modalidad de Coacción en agravio de ELIZABETH JANET CHUNGA CHAVEZ. • ARCHIVAR definitivamente la denuncia, dejando a salvo el derecho de la denunciante de recurrir ante la autoridad competente, así como de solicitar la elevación de actuados a la instancia superior en el término de tres días, en virtud a las Directivas emitidas por la Fiscalía de la Nación. Firmado por el DR. ROONNY GIBAJA ORMACHEA, Fiscal Provincial Penal de Santiago. 03VZ.27.28.31.XII.12 CPJ.
EDICTO FISCAL
En la Carpeta Fiscal N°1806114503-1380-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra SAMUEL SOLOAGA CISNEROS por la presunta comisión del delito Contra la Violacion de la Libertad Sexual en su Modalidad Actos contra el Pudor en agravio de la menor de iniciales S.M.S.A(08) representada por su progenitora Nieves Alvarado Hermoza, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 02-2012, a través de edicto judicial a fin de que la parte imputada tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,21 de diciembre del 2012 DISPOSICION Nº 02-2012 Cusco, diecinueve de diciembre del año dos mil doce VISTOS: Los actuados de la presente carpeta fiscal , y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PUBLICO: En el proceso penal actual el Ministerio Público tiene una decisiva intervención, pues es el Órgano Constitucional autónomo al que el Poder Constituyente le ha otorgado de conformidad con el artículo 159 de la Norma Fundamental, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad. Como lógica consecuencia de este rol trascendental, a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de su Ley Orgánica y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba, actuando con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. En sus funciones requiriente y postulatoria, pone en marcha el proceso penal; y en este caso concreto en base a la facultad constitucional antes mencionada.
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II. LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal). III. DE LOS HECHO DENUNCIADO Que, es de leerse del contenido de la denuncia verbal , la denunciante refiere que en fecha 24 de julio del año en curso su menor hija de iniciales S.M.S.A(08), habia sido victima de tocamientoss indebidos de sus partes intimas por parte de su tio Samuel Suluaga Cisneros, tomando conocimiento de estos hechos recien, manifiesta tambien que durante el mes de julio por motivos de viaje la denunciante lo habia dejado a su menor hija en la casa de su cuñada Martha Suluga Cisneros, en donde que habia sido provechado estas circunstancias por el denunciado; y en vista de que a la fecha aún no se ha verificado las diligencias dispuestas: POR ESTAS CONSIDERACIONES: Por lo que este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco- Tercer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 330 del Código Procesal Penal, DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACION PRELIMINAR, seguida contra SAMUEL SOLOAGA CISNEROS por la presunta comisión del delito Contra la Violación de la Libertad Sexual en su Modalidad Actos contra el Pudor en agravio de la menor de iniciales S.M.S.A(08) representada por su progenitora Nieves Alvarado Hermoza. Disponiéndose que el plazo de las diligencias Preliminares sea de TREINTA DIAS, las que deberán efectuarse en SEDE EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE TREINTA DIAS, donde: i. El presente Despacho Fiscal fija fecha para la Inspección Fiscal en el lugar de los hechos la que se verificará el día cuatro de enero del año dos mil trece a horas 08:00, para cuyo efecto solicítese abogado defensor para el imputado de autos, y del mismo modo se fije fecha para la declaración ampliatoria de la menor de iniciales S.A.S , la misma que se verificará el día cuatro de enero del año dos mil trece a horas 15:00, en presencia del Señor Fiscal de Familia y de la Progenitora de la menor. ii.- Las demás diligencias y procedimientos de investigación que sean necesarios y conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos investigados, sin perjuicio de los ya realizados, todo con conocimiento del representante del Ministerio Público. H. S. 03VZ.27.28.31.XII.12 CPJ.
EDICTO FISCAL
: Carpeta Fiscal Nro. 1806025001-2012-251-0, en la presente investigación, mediante Providencia Nro.03-2012, el Fiscal a cargo ha dispuesto lo siguiente: DADO CUENTA: La inconcurrencia de las partes citadas con fines de la presente investigación seguida contra Abner Silvano y Yiye Isao Apaza Candia por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Dolosas, en agravio de Josefina Jara Apaza; y ATENDIENDO.- Que han sido notificados en forma extemporánea, conforme se advier-
te de los cargos de notificación, por consiguiente, corresponde reprogramar sus declaraciones con la finalidad del esclarecimiento de los hechos materia de investigación y no vulnerar el derecho de defensa del imputado, por lo expuesto, REPROGRÁMESE la declaración testimonial de Jacob Carrasco Carpio para el día 03 de Enero del 2013 a las 09:00 horas, a realizarse en éste Despacho Fiscal, sito en el Jr. Garcilazo Nro. 130 – 2do piso de la Localidad de Acomayo; asimismo la declaración del imputado Yiye Isao Apaza Candia para el día 03 de Enero del 2013 a las 10:00 horas, a realizarse en éste Despacho Fiscal sito en el Jr. Garcilazo Nro. 130-2do piso de ésta Localidad, debiendo ser asistido por un abogado defensor de su elección o uno público; en caso de inasistencia bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente con apoyo de la policía, de conformidad a lo establecido en el artículo 66° inciso 1 del Código Procesal Penal. Disponiéndose su notificación al denunciado para los fines de Ley. Firmado: Dra. Yaneth Mireya García Mojonero, trece de Diciembre del dos mil doce.YANETH MIREYA GARCÍA MOJONERO FISCAL ADJUNTA PROVINCIAL FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE ACOMAYO 03VZ.27.28.31.XII.12
EDICTO PENAL
EDICTO: CARPETA FISCAL : 546-2012, en la investigación seguida contra L.Q.R.R. por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de daños, sub tipo daños simples, en agravio de Vladimir Américo Serrano Gomez, el señor Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, ha emitido la Disposición Nº 01, cuyo texto es el siguiente: DADO CUENTA: Con el Oficio Nº 381-2012-DIREOP-FP-VRAE-DIVPOL-LC-SIAT proveniente de la Comisaria de la PNP de Quillabamba, por medio del cual se remite el Acta de Constatación Policial por Accidente de Tránsito Nº 261; y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, del tenor del documento referido se advierte que en fecha 15 de noviembre del año 2012 la persona de Vladimir Américo Serrano Gomez se presentó a la Comisaria de la PNP de Quillabamba con la finalidad de poner en conocimiento que el vehículo camioneta rural modelo terios, marca daihatsu, color rojo vino de placa de rodaje B3L-007, de propiedad del Banco de Crédito del Perú, iba siendo conducido por el en la Av. General Gamarra, circunstancias en las cuales de manera improvista escuchó un sonido en la parte posterior del parabrisa de manera que al observar pudo apreciar que esta se encontraba trisada, este hecho fue verificado por el personal interviniente adscrito a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito.SEGUNDO: Que, en el presente caso los daños descritos en el acta referida se presentan de manera sumamente genérica, lo cual las califica para ser considerados únicamente como una simple ocurrencia policial de la cual ni siquiera se tiene certeza que haya venido motivada por el actuar de una tercera persona, que con dolo o culpa habría ejecutado la acción con la relevancia suficiente para ser considerada como delito o de ser el caso como falta; es más, de acuerdo a la precisión del denunciante este refiere haber sentido un impacto en el vehículo; sin embargo no aporta elemento de juicio alguno que permita atribuir el hecho a alguna persona ayudando con sus datos de identificación, y aquí se debe atender a que el inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal refiere que, si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias que realizó, apare-
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cen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria, contrario sensu, en el presente caso, no se ha podido satisfacer el tercer requisito para la promoción de la acción penal, toda vez que de acuerdo a lo descrito por el denunciante no se cuenta mínimamente con aporte alguno respecto a la identidad del posible autor del hecho.TERCERO.-Que, si bien es cierto y por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es, que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que existan indicios reveladores de la existencia de un delito. De acuerdo a lo expuesto en la presente disposición y en estricta aplicación del Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal, corresponde el archivo de la investigación en esta sede, no obstante, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de archivo en las instancias del Ministerio Publico no constituyen cosa juzgada, por lo que en cuanto se obtengan nuevos elementos de convicción que sustenten la denuncia nada impide que el caso pueda ser reabierto con fines de la promoción de la acción penal pública ante el órgano jurisdiccional, por parte del Fiscal que previno y en tal supuesto no se estaría afectando la tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Publico por mandato constitucional, ello conforme al inciso 2 del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal. Consecuentemente, conforme a lo establecido en el inciso 10 del artículo 3340 del Código Procesal Penal vigente que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haberlo realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado” POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra L.Q.R.R. por el delito contra el patrimonio, en su modalidad de daños, sub tipo daños simples, en agravio de Vladimir Américo Serrano Gomez. Ordenando del archivo de todo lo actuado, del modo y forma de ley. Notificándose a las partes con las formalidades legales pertinentes, quienes de no estar conformes podrán hacer valer su derecho dentro del plazo de ley, siendo este el de tres días a partir de la notificación de la presente disposición, plazo en el cual deberán presentar el requerimiento de elevación al superior. Quillabamba, veinte de noviembre del dos mil doce. Firmando el Fiscal Provincial Dr. Wilmar Huachua Gamarra.Fiscal responsable del caso: Dr. Jenner Luis Sendón Alba Fiscal Adjunto Provincial Penal. 03VZ.28.30.XII.12; 02.I.13 CPJ.
DISPOSICIÓN DE IMPROCEDENCIA N°
2012-582-MP-FPCFW-C.
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Wanchaq, veintiséis de diciembre del año dos mil doce. VISTA: La denuncia escrita, de fecha 09 de octubre del 2012, interpuesta por Julio Cesar Saire Alvarez; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Revisados los actuados incorporados a la Carpeta Fiscal, se advierte que JULIO CESAR ZAIRE ALVAREZ, denuncia que sus menores hijas NAYELY ZAIRE MEDINA(05) y IVANNA ZAIRE MEDINA(02 años y 06 meses) – en adelante las agraviadas- son víctimas de violencia familiar por parte de su progenitora ANA MARIA BETTY MEDINA VILCA -en adelante la denunciada-, toda vez que las menores agraviadas se encuentran cerradas en una habitación con candado, sin que nadie les preste cuidado, pese a que la denunciada es la encargada de su cuidado y tienen alto grado de vulnerabilidad por su corta edad, y no permite al denunciante ver a sus hijas desde hace un mes aproximadamente y tampoco quiere que se les acerque. SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, se considera como violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico, psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual. Bajo esa premisa, es lógico concluir que el Fiscal para interponer la demanda de violencia familiar requiere de acreditación probatoria respecto a su existencia, la responsabilidad del denunciado en el hecho atribuido (imputación), la relación de causalidad entre su conducta y el resultado (relación de causalidad) y, la producción de los daños (físico, psicológico, sexual, etc), es decir, que del recuento de los hechos y los elementos probatorios resulte factible atribuir a la denunciada la producción de los actos de maltrato psicológico que se le imputa. TERCERO.- En ese contexto, no obstante que se ha realizado la investigación a nivel policial se advierte que no se ha podido recabar ningún elemento probatorio que acredite la existencia de los actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico en agravio de NAYELY ZAIRE MEDINA e IVANNA ZAIRE MEDINA ni la responsabilidad de la denunciada en dichos hechos, menos la relación causal o la existencia del daño, toda vez que las agraviadas no fueron sometidas a la pericia psicológica, por lo que, la denuncia sobre violencia familiar debe desestimarse. Por estos fundamentos, al amparo de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Protección Frente de la Violencia Familiar, esta Fiscalía Provincial Civil y Familia de Wanchaq; RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por JULIO CESAR ZAIRE ALVAREZ,e agravio de NAYELY ZAIRE MEDINA e IVANNA ZAIRE MEDINA, contra ANA MARIA BETTY MEDINA VILCA por INFRACCIÓN A LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR en su modalidad de maltrato psicológico; en tal virtud, una vez firme la presente disposición, dispóngase el archivamiento definitivo de la carpeta fiscal en la dependencia respectiva y considerando la devolución de la Cédula de Notificación notificar por edicto al denunciante. Notifíquese.
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ELB/Ndv 03VZ.28.30.XII.12; 02.I.13 CPJ.
EDICTO PENAL
EDICTO: CARPETA FISCAL : 935-2012, en la investigación seguida contra TEÓFILO GAMARRA PEREZ, como presunto autor del delito contra la familia, en su modalidad de atentados contra la patria potestad, sub tipo Sustracción de menor, en agravio de los menores de iniciales L.G.G. y C.J.G.G., el señor Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, ha emitido la Disposición Nº 03, cuyo texto es el siguiente: DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal los actuados de la carpeta fiscal signada con el N° 935-2012 en la investigación preliminar seguida contra TEÓFILO GAMARRA PEREZ, como presunto autor del delito contra la familia, en su modalidad de atentados contra la patria potestad, sub tipo Sustracción de menor, en agravio de los menores de iniciales L.G.G. y C.J.G.G. en el estado que se encuentra; y,CONSIDERANDO.- Que los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes:Primero.· De los hechos que sustentaron la apertura de investigación a nivel preliminar se tiene que en fecha 31 de octubre del año en curso, a horas 11:30 aproximadamente, en circunstancias en que la denunciante Sonia Gonzales Itaki se encontraba caminando por inmediaciones de la calle Confraternidad de la ciudad de Quillabamba, junto a sus menores hijos de iniciales L.G.G.(04) y C.J.G.G.(05) habría sido interceptada por su anterior conviviente Teófilo Gamarra Pérez y padre biológico de los menores, quien según refiere la insultó con palabras soeces y denigrantes, seguidamente procedió a ordenar a sus menores hijos que se subieran a una mototaxi para retirarse del lugar con rumbo desconocido, siendo que Teófilo Gamarra Pérez momentos antes de llevarse a sus menores hijos concurrió según sostiene la denunciante, a la habitación que comparte con su hermana Lizbeth Gonzales Itaki con la finalidad de llevarse las prendas de vestir de sus menores hijos; por ello a mérito de los hechos descritos se consideró en su oportunidad que se debía iniciar investigación, ya que posiblemente habían indicios de la comisión del delito previsto en el segundo párrafo del artículo 147 del Código Penal. Segundo.-En ese entendido en fecha 08 de noviembre del año en curso, se emitió la Disposición Nº 01-2012-MP-FN-2FPPC-LC por medio de la cual se determinó la realización de una serie de actos de investigación tales como 1.- RECÍBIR la declaración de Sonia Gonzales Itaki, 2.-RECÁBAR las partidas de nacimiento de los menores para lo cual su progenitora Sonia Gonzales Itaki debía proporcionar sus lugares de nacimiento, 3.- RECÍBIR la declaración de la testigo Lizbeth Gonzales Itaki, 4.- PRACTÍCAR la diligencia de constatación fiscal en el lugar de los hechos con la filmación y la toma de vistas fotográficas, con la presencia obligatoria de Sonia Gonzales Itaki, para el día 19 de noviembre del 2012, a horas 12:00 del medio día, 5.-RECÍBIR la declaración del imputado Teófilo Gamarra Pérez, para el día lunes 26 de noviembre del 2012, a horas 10:00 de la mañana. En tal sentido en fecha 08 de noviembre se contactó a la denunciante quien se comprometió a colaborara con la presente investigación como se dejó contancia en documento de citación por teléfono respectivo. Sin embargo, en fecha 14 de noviembre último se recepcionó el Informe Nº 223-2012-CN-LC-MPFN a mérito de la cual el Asistente Administrativo de la Central de Notificaciones del Ministerio Público Nilo Torres Oviedo ponía a conocimiento de este Despacho Fiscal que la dirección proporcionada por la denunciante Sonia Gonzales Itaki es inexacta al tiem-
po que se señala que se logró comunicar con la denunciante en fecha 09 de noviembre último quien le habría indicado vía telefónica que se encontraba en la ciudad del Cusco por motivos familiares y que se constituiría a esta Fiscalía a recibir la respectiva notificación, a más de ello se señala en el informe que en varias oportunidades el notificador trató de establecer conexión telefónica con tal persona pero que la misma se negó a brindar información de su domicilio, igualmente el mismo día se recepcionó el Oficio Nº 257-2012-DIREOP-FP-VRAE-DIVPOL-LC/CP proveniente de la Comisaria de la PNP de Pucyura en el cual se indica que el imputado Teófilo Gamarra Perez ya no reside en el lugar que figura en su ficha RENIEC esto es el sector de Lucuma en el distrito Vilcabamba y que por tanto su paradero actual es desconocido. Ante tal situación y debido a que el domicilio de las partes en la presente investigación era desconocido se procedió a emitir la Disposición Nº 02-2012 que reprogramaba las diligencias para nuevas fechas y la misma fue notificada por edictos, no obstante pese a haberse intentado comunicar la citación a la denunciante no fue factible contar con su presencia por no dar respuesta a su número de celular.Tercero.- De esta manera si bien se tuvo conocimiento de la noticia criminal en sede del Ministerio Público, la información proporcionada por la denunciante resulta demasiado genérica no siendo factible continuar con las indagaciones ya que con la narración nada detallada de los hechos con que se cuenta en el acta de recepción de denuncia verbal no es factible recabar mayores elementos de convicción pues se carece de certeza de la relación que actualmente mantienen la denunciante y el imputado a fin de esclarecer si en realidad se hallan sujetos a la separación de cuerpos a fin de esclarecer en que escenario legal tuvo lugar la sustracción denunciada y hallarnos de esta manera en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 420 del Código Civil, pues tal aspecto es de trascendental importancia dentro del análisis de si se presentan o no indicios de la comisión del delito de sustracción de menor que prevé la descripción típica siguiente: “El que, mediando relación parental, sustrae a un menor de edad o rehúsa entregarlo a quien ejerce la patria potestad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. La misma pena se aplicará al padre o la madre u otros ascendientes, aún cuando aquellos no hayan sido excluidos judicialmente de la patria potestad”. Pues tal como se advierte del texto legal resulta necesario conocer quienes ejercen patria potestad sobre los menores y consecuentemente aclarar si acuden o no los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. En este orden de ideas, el inciso 1 del artículo 336 del Código Procesal Penal refiere que, si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria, contrario sensu, en el presente caso, no se ha podido satisfacer el primer requisito para la promoción de la acción penal, toda vez que de acuerdo a la investigación, no se cuenta con aporte alguno respecto a la determinación exacta de los hechos debido a que pese al impulso de este Despacho y a las averiguaciones correspondientes, no se han podido precisar.Cuarto.- Así mismo, es importante mencionar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional1) En el caso Samuel Gleiser1 se ha establecido que la garantía del plazo razonable también es aplicable a la investigación pre jurisdiccional; por lo que una investigación, no podría prolongarse indefinidamente en el tiempo sin plazo ni fecha, máxime si la parte agraviada no colabora con el esclarecimiento de los hechos y obtención de los elementos de convicción necesarios para ejercitar la acción penal pública, como en el presente caso. Del mismo modo la Corte, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que (...) Con respecto al plazo razonable de que trata el artículo 8.1., este Tribunal ha estable-
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cido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales “. (Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia sobre el fondo, fundamento 143). Por tanto, el Tribunal Constitucional del Perú estima que conforme a la regla de interpretación constitucional de los derechos y libertades, anteriormente citada, el derecho a un plazo razonable en la duración de todo proceso constituye una de las manifestaciones del debido proceso reconocido por la Constitución Política del Estado en los términos antes expuestos. En el presente caso, se observa que la investigación se ha iniciado el 08 de noviembre del año en curso y a la fecha ha transcurrido veintisiete días sin que exista el mínimo elemento de convicción que acredite alguna de las imputaciones efectuadas por lo que la investigación debe concluir a fin de no vulnerar el derecho de un plazo razonable de la investigación.Quinto.- Que, si bien es cierto y por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es, que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que existan indicios reveladores de la existencia de un delito. De acuerdo a lo expuesto en la presente disposición y en estricta aplicación del Principio de Mínima Intervención del Derecho Penal, corresponde el archivo de la investigación en esta sede, no obstante, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de archivo en las instancias del Ministerio Publico no constituyen cosa juzgada, por lo que en cuanto se obtengan nuevos elementos de convicción que sustenten la denuncia nada impide que el caso pueda ser reabierto con fines de la promoción de la acción penal pública ante el órgano jurisdiccional, por parte del Fiscal que previno y en tal supuesto no se estaría afectando la tarea de persecución del delito que compete al Ministerio Publico por mandato constitucional, ello conforme al inciso 2 del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal. Sexto.- De esta manera, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de archivo en las instancias del Ministerio Publico no constituye cosa juzgada, por lo que en cuanto se obtengan nuevos elementos de convicción que sustenten la denuncia nada impide que el caso pueda ser reabierto con fines de la promoción de la acci6n penal pública ante el órgano jurisdiccional, por parte del Fiscal que previno y en tal supuesto no se estaría afectando la tarea de persecuci6n del delito que compete al Ministerio Publico por mandato constitucional, ello conforme al inciso 2 del artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal. Consecuentemente, conforme a lo establecido en el inciso 10 del artículo 3340 del Código Procesal Penal vigente que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haberlo realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado” Por todo lo antes expuesto, Esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, de conformidad a lo establecido en el inciso 10 del artículo 3340 del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 120 inc. 2 y 940 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra TEÓFILO GAMARRA PEREZ, como presunto autor del delito contra la familia, en su modalidad de atentados contra la pa-
tria potestad, sub tipo Sustracción de menor, en agravio de los menores de iniciales L.G.G. y C.J.G.G. Ordenando del archivo de todo lo actuado, del modo y forma de ley. Notificándose a las partes con las formalidades legales pertinentes, quienes de no estar conformes podrán hacer valer su derecho dentro del plazo de ley. .Quillabamba, cinco de diciembre del dos mil doce. Firmando el Fiscal Provincial Dr. Wilmar Huachua Gamarra.Fiscal responsable del caso: Dr. Jenner Luis Sendón Alba Fiscal Adjunto Provincial Penal. 03VZ.28.30.XII.12; 02.I.13 CPJ.
EDICTO PENAL
EDICTO: CARPETA FISCAL : 953-2012, en la investigación seguida contra Sharmely Escalante Mosqueira, Tania Escalante Mosqueira, Percy Escalante Mosqueira, Jerson Yucra Melo Y Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en agravio de Marco Antonio Gallegos Guerra, el señor Fiscal Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, ha emitido la Disposición Nº 03, cuyo texto es el siguiente: DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puestos en el Despacho Fiscal los actuados que contiene la presente investigación signada con el número 953-2012 y que viene seguida contra Sharmely Escalante Mosqueira, Tania Escalante Mosqueira, Percy Escalante Mosqueira, Jerson Yucra Melo Y Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en agravio de Marco Antonio Gallegos Guerra.; y CONSIDERANDO.- Que los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes:PRIMERO.- De la revisión de los actuados se advierte que en fecha 10 de diciembre del año 2012 se emitió la Disposición Nº 02-2012 a mérito de la cual se determinó 1.- En efectividad del apercibimiento prevenido, ordenar la conducción compulsiva del omiso ESRRON YUCRA MELO. 2.- REQUERIR por segunda vez al agraviado Marco Antonio Gallegos Guerra para que dentro del TERCER día de notificado con la presente Disposición, cumpla con presentar a este Despacho Fiscal la respectiva atención por Médico Traumatólogo con el pronóstico respectivo acompañado de un informe para ampliación de la calificación médico legal si lo amerita. 3.- Realizar la diligencia de inspección técnico fiscal en el lugar de los hechos en fecha VIERNES 21 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS A LAS 04:30 HORAS (04:30 a.m.), 4.- Recibir la declaración de la imputada TANIA ESCALANTE MOSQUEIRA, en fecha VIERNES 21 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 14:30 HORAS (14:30 p.m.) y 5.- Recibir la declaración del Sereno ALEX COLQUEHUANCA ITUSACA, en fecha VIERNES 21 DE DICIEMBRE DEL 2012 A LAS 15:30 HORAS (03:30 p.m.). Sin embargo se tiene que hasta la fecha la Policía Judicial no ha conducido al imputado a sede de este Despacho, el agraviado tampoco ha presentado su atención por un especialista, al tiempo que la diligencia de inspección técnico fiscal y la declaración de Tania Escalante Mosqueira no tuvieron lugar.SEGUNDO.- De lo previamente expuesto, resulta necesario que se impulse la presente investigación para que esta Fiscalía proceda a emitir pronunciamiento de fondo que corresponda, de acuerdo a ello en atención a lo establecido en el artículo 334° inciso segundo del Código Procesal Penal, el plazo de las diligencias es de 20 días pudiendo fijar plazo dis-
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tinto de acuerdo a las características y circunstancias objeto de la investigación. Este plazo se inicia desde cuando el Fiscal Competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, conforme lo establece el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, el artículo 300° inciso 1 del Código Procesal Penal dispone: “El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria”. Por las razones previamente expuestas, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, de conformidad a lo establecido en el inciso 1 del artículo 334 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo12° inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: AMPLIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS contra Sharmely Escalante Mosqueira, Tania Escalante Mosqueira, Percy Escalante Mosqueira, Jerson Yucra Melo Y Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito de LESIONES, en agravio de Marco Antonio Gallegos Guerra. En consecuencia, realícese las siguientes diligencias: 1.- REQUIÉRASE por tercera vez al agraviado Marco Antonio Gallegos Guerra para que dentro del TERCER día de notificado con la presente Disposición, cumpla con presentar a este Despacho Fiscal la respectiva atención por Médico Traumatólogo con el pronóstico respectivo acompañado de un informe para ampliación de la calificación médico legal si lo amerita, bajo apercibimiento de valorar como obstruccionista su conducta. 2.- Gírese oficio a la Policía Judicial a fin de que informe el resultado de la diligencia ordenada en la presente investigación consistente en el traslado compulsivo del imputado Esrron Yucra Melo. 3.- Recíbase la declaración de la imputada TANIA ESCALANTE MOSQUEIRA, en fecha MIERCOLES 09 DE ENERO DEL 2013 A LAS A LAS 16:00 HORAS (04:00 p.m.),quien deberá concurrir a sede de este Despacho Fiscal sito en el Jr. Martín Pío Concha Nº 151, 3er piso del distrito de Santa Ana, de esta ciudad, acompañado de su abogado defensor a tal diligencia o en caso de no contar con uno, se le proporcionará un defensor público, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente en caso de inconcurrencia injustificada, conforme lo prevé el artículo 66º inciso 1 del Código Procesal Penal. 4.-Realícese la diligencia de constatación técnico fiscal en el lugar de los hechos en fecha MIERCOLES 09 DE ENERO DEL 2013 A LAS A LAS 18:00 HORAS (06:00 p.m.), para cuyo efecto se requiere de manera expresa la presencia de Marco Antonio Gallegos Guerra parte agraviada en la presente investigación a este Despacho Fiscal treinta minutos antes de la hora de realización de la diligencia, a fin de que se conduzca la llegada al lugar en que se habría producido la agresión denunciada; así mismo, póngase a conocimiento de los imputados que de considerarlo pertinente pueden asistir a la diligencia de constatación a fin de hacer valer sus derechos, de ser posible efectúese la diligencia reseñada con la toma de vistas fotográficas y la filmación correspondiente. 5.- Habiéndose devuelto la cédula de notificación Nº 7189-2012 a este Despacho consignando la observación de que la dirección real del imputado Esrron Yucra Melo es inexacta, procédase a notificar la presente disposición mediante edictos. Quillabamba, veinte y seis de diciembre del dos mil doce. Firmando el
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Fiscal Provincial Dr. Raul Luque Machaca.-Fiscal responsable del caso: Dr. Jenner Luis Sendón Alba Fiscal Adjunto Provincial Penal. 03VZ.28.30.XII.12; 02.I.13 CPJ.
SENTENCIA DE ABANDONO DE MENOR.
En el Expediente N° 002546-2011-0-1001-JR-FT-01, seguido en el Primer Juzgado de Familia del Cusco, que despacho el señor Juez Dr. César Aquiles Espinoza Delgado, bajo la actuación del Especialista Legal Dr. Germán Chacón Berrocal, sobre Abandono Material, Peligro Moral y otro, se ha dispuesto publicar la parte resolutiva de la sentencia: “Cusco, catorce de noviembre de dos mil doce. Resuelve: Declarar judicialmente el Estado de Abandono de la adolescente Corali Muñiz Merma, de mas de diecisiete años y diez meses de edad cronológica, por haber nacido el veinticinco de diciembre de 1994 y como medida de protección a su favor, se dispone: que continúe albergada en la Casa Acogida “Mantay”, hasta que sea promovida en adopción o sea acogida por una persona, familia o institución en vía de colocación familiar. En consecuencia, declárase extinguida la patria potestad De la referida menor, respecto de sus padres biológicos............................................................................. Firmado C. A. Espinoza D. Juez.- G. Chacón B.- Esp. Legal.- -- Cusco, 20 de diciembre de 2012. “03VZ.28.30.XII.12; 02.I.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VIA EDICTO IUDICIAL
Ante el 1er Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el señor Juez Jiménez Luna, bajo la actuación del Especialista E. Rodríguez, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq ha presentado el requerimiento de Acusación Directa, proceso que ha sido signado con el N° 1214-2012-0-1001-JR-PE-O1, seguido contra Edgar Choque Gómez, por la presunta de la comisión del delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Culposas Graves ocasionadas utilizando vehículo motorizado, en agravio de José Kelver Garate Chamba; y por el delito contra la Fe Publica (‘n la modalidad de Falsificación Genérica, sub. tipo usurpación de nombre en agravio del estado representado el Procurador Publico de la Policía Nacional del Perú y en agravio de Ronny Vásquez Ninancuro, donde se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado EDGAR CHOQUE GOMEZ, con la siguiente resolución: Resolución N° 01 de fecha 19/12/12.- DADO CUENTA: Con el requerimiento fiscal de Acusación Directa presentado por la Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de W,anchaq, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 del C.P.P.; SE DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HABILES, a efectos de que las partes puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su
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actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 2. SE INFORMA a la parte agraviada la posibilidad de solicitar su constitución en actor civil durante el traslado del presente requerimiento conforme él ley, debiendo en su caso presentar su solicitud en cuaderno separado y según a lo previsto por el artículo 100 de C.P.P. 3. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los alimentos de convicción se encuentra en las oficinas del Juzgado, para los fines que correspondan. 4. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales, incluida la parte agraviada, en los domicilios proporcionados por el representante del Ministerio Publico, adjuntando copia del escrito de acusación directa. 5. ESTANDO a lo solicitado por la representante del Ministerio Publico NOTIFlQUESE al imputado EDGAR CHOQUE GOMEZ mediante la publicación de edictos judiciales, con cuyo fin GIRESE el oficio correspondiente ante la Administración de esta Corte Superior de Justicia. Cusco, 19 de diciembre del 2012. Firmado: FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ UGARTE 03VZ.28.30.XII.12; 02.I.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS CASO 1806104501-2012-232; DEPENDENCIA: PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE SANTIAGO – FISCAL PROVINCIAL RESPONSABLE DEL CASO: MARISOL MEZA VILLACA. En la investigación seguida contra GUIDO OCHOA por la presunta comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual sub tipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S.C.S.C.(15); la Señorita Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago; Dra. Marisol Meza Villaca ha dispuesto notificar a la denunciante BENIGNA CANO SANTA CRUZ; con la DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 02-2012-MP-FN-1FPPS; la misma que DISPONE: PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA a favor de GUIDO OCHOA por la presunta comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual sub tipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S.C.S.C.(15). SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de todo lo actuado, del modo y forma de ley; NOTIFÍCANDOSE a las partes con las formalidades legales pertinentes, quienes de no estar conforme, podrá hacer valer su derecho dentro del término de Ley. 03VZ.28.30.XII.12; 02.I.13 CPJ.
EDICTO FISCAL 514-2012
En la Carpeta Fiscal N°1806114503-514-2012, que
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se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Gary Jose Ortiz Aguilar, la investigación Fiscal seguida contra OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑOS por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de MATRIMONIOS ILIGALES, subtipo BIGAMIA, en agravio de ERIKA BETZABE OCHOA FLORES, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 02-2012, a través de edicto judicial a fin de que la parte imputada tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley.(3 v) Cusco,27 de diciembre del 2012 CASO: 514-2012 DISPOSICIÓN Nº 02-2012-3FPPCC-3DIF FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, catorce de junio del año dos mil once. DADO CUENTA: Los actuados de la presente investigación llevada a cabo contra OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑOS por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de MATRIMONIOS ILIGALES, subtipo BIGAMIA, en agravio de ERIKA BETZABE OCHOA FLORES, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS INVESTIGADOS. Del contenido de la investigación llevada en sede policial se tiene que OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑO y ERIKA BETZABE OCHOA FLORES contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de febrero del 2002, ante la Municipalidad Provincial del Cusco, tal como se desprende de la partida de matrimonio Nº 015907, siendo que después de su matrimonio se fueron a vivir a Amsterdam – Holanda. Habiendo vivido juntos hasta el 2006, año en el cual OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑO retorno al Perú; posteriormente la denunciante ERIKA BETZABE OCHOA FLORES se entero que su aún esposo se había casado en el mes de Junio en la Municipalidad de Saylla con la persona de RUTH ISABEL MEDINA AGUILAR; lo que en efecto había ocurrido, tal como se desprende de la Partida de Matrimonio con el código de barras Nº 01255850 de fecha 21 de junio del 2008, emitido por la Municipalidad distrital de Saylla. SEGUNDO: TIPIFICACION DE LA CONDUCTA. De lo narrado precedentemente se tiene que la conducta atribuida al imputado OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑO se adecua al injusto penal Contra la Vida la Familia, en la modalidad de MATRIMONIOS ILIGALES, subtipo BIGAMIA, ilícito penal previsto en el primer párrafo del articulo 139 del Código Penal vigente que sancionan la conducta del que “El casado que contrae matrimonio sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años...()” . TERCERO: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN PENAL. Que, conforme a lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, para el ejercicio válido de la acción penal, a través de la formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal deberá verificar: Que aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito; en el presente caso lo son los elementos de convicción expuestos en el acápite subsiguiente; Que la acción penal no haya prescrito, como ocurre
10 también en el presente caso pues los hechos se han producido en fecha 28 de agosto del año 2008, y prescribiría el 28 de junio del 2012, sin embargo la denunciante puso la denuncia el 10 de abril del 2012, habiéndose configurado lo dispuesto en el 1er y segundo párrafo del articulo 83 del Código Penal vigente.; Que se haya individualizado al imputado, en el presente caso la presente formalización de investigación preparatoria esta dirigida contra OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑO con DNI: 23861960, nacido el 16 de marzo de 1970, hijo de RENAN y LUCILA de 1.71 mts., con domicilio real según proporción de la esposa de este en la Calle Tupac Amaru N°155 del distrito, provincia y departamento del Cusco (frente al Mercado de de San Pedro, tienda “El Tanque” ). Siendo así, en el presente caso se han cumplido los presupuestos normativos a que se contrae dicha norma procesal, dado que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión del delito y vinculan al imputado como presunto autor del injusto penal; por lo que se debe disponer la formalización de la investigación preparatoria. CUARTO: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Resultan ser elementos de convicción que acreditan la comisión del delito y vinculan al imputado OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑO con los hechos denunciados e investigados: El acta de recepción de denuncia verbal faccionada en este Despacho Fiscal (fs. 01).La partida de matrimonio Nº 015907, con código de barras 00475820, emitido por la Municipalidad del Cusco(fs. 03 y 33).La partida de Matrimonio con el código de barras Nº 01255850, emitido por la municipalidad de Saylla (fs. 4 y 34).La declaración de la agraviada ERIKA BETZABE OCHOA FLORES(fs. 5a6) quien refirió lo hechos denunciados.la declaración de la hermana de la agraviada KATY NATHALI OCHOA LLAVE (fs. 39 a 40.-) Por estas consideraciones el Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 159º incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Artículo 94º incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052 y con lo establecido con lo establecido en el Artículo 336º y siguientes del Código Procesal Penal. DISPONE: PRIMERO: FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Contra OSWALDO RENAN PEÑA MADUEÑO con DNI: 23861960, nacido el 16 de marzo de 1970, hijo de RENAN y LUCILA de 1.71 mts., con domicilio real según proporción de la esposa de este en la Calle Tupac Amaru N°155 del distrito, provincia y departamento del Cusco (frente al Mercado de de San Pedro, tienda “El Tanque” ).. Como AUTOR del delito Contra la Familia, en la modalidad de MATRIMONIOS ILIGALES, subtipo BIGAMIA por haber contraído matrimonio iligal con RUTH ISABEL MEDINA AGUILAR; ilícito penal previsto en el primer párrafo del articulo 139 del Código Penal. En agravio de ERIKA BETZABE OCHOA FLORES identificado con D.N.I. Nº 06524136, Domicilio real en
Cusco, lunes 31 de diciembre de 2012
la Urbanización Marcavalle N° 17 del distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, sin domicilio procesal señalado. SEGUNDO: En consecuencia, realícese los siguientes actos de investigación en despacho Fiscal: SE RECEPCIONE la declaración del imputado OSWALDO RENAN PEÑA, para el día NUEVE de JULIO de 2012 a horas NUEVE de la mañana, debiendo concurrir con su abogado defensor o en su defecto se le nombrará un defensor público; diligencia que se llevará a cabo en este Despacho, sito en calle Pedro Vilcapaza N° 313-315.SE RECEPCIONE la declaración de RUTH ISABEL MEDINA AGUILAR, para día NUEVE DE JULIO del 2012 a horas DIEZ CON TREINTA de la mañana; diligencia que se efectuará en las oficinas de éste Despacho, sito en la calle Pedro Vilcapaza N° 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia del Cusco.SE RECEPCIONE la declaración de ANGELA PAOLA MEDINA AGUILAR, para día NUEVE DE JULIO del 2012 a horas ONCE CON TREINTA de la mañana; diligencia que se efectuará en las oficinas de éste Despacho, sito en la calle Pedro Vilcapaza N° 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia del Cusco.SE RECEPCIONE la declaración de EDWIN ROSAS CONTRERAS, para día NUEVE DE JULIO del 2012 a horas CATORCE de la tarde; diligencia que se efectuará en las oficinas de éste Despacho, sito en la calle Pedro Vilcapaza N° 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia del Cusco.Se efectúen cuantos actos de investigación resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos, siempre que sean útiles, pertinentes y conducentes para fines de la investigación. TERCERO: PÓNGASE la presente en conocimiento del Juez de Turno de Investigación Preparatoria; NOTIFIQUESE a las partes procesales conforme a ley.REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE conforme corresponde para los fines de ley. 03VZ.28.30.XII.12;02.I.13 CPJ.
CASO N° 627-2012
CONDUCCIÓN COMPULSIVA DISPOSICION Nº 05-2012 Cusco, veintiocho de diciembre de dos mil doce.-
DADO CUENTA.- La Carpeta Fiscal Nº 627-2012, que contiene los actuados de la denuncia seguida en contra de NADIA VASQUEZ CASTELO Y CARMEN ELEONORE CASTELO CACERES, por la presunta comisión del ilícito penal Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, sub tipo Estafa, tipificado en el artículo 196º del Código Penal, en agravio de LUIS ARCENIO DAVILA NEGRON, y; A T E N D I E N D O . PRIMERO.- Que, cierto es que la libertad es un derecho fundamental que toda persona tiene, por lo que todo Estado de Derecho debe garantizar su cumplimiento; tambien es cierto que la conducción compulsiva es una forma de restringir la libertad de una persona; sin embargo, debe tenerse presente que nuestra Carta Política establece como excepción para restringir la libertad que, se cumplan los supuestos previamente previstos en la ley; siendo
Cusco, lunes 31 de diciembre de 2012
que, una de tales excepciones se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 66 del Código Procesal Penal que prescribe textualmente: “En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Publico dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional”. SEGUNDO.- De la revisión de la Carpeta Fiscal en referencia, se tiene que mediante Disposición Nº 1, de fecha 15 de junio de 2012 – folio 14 -, se señaló fechas para la declaración de ambas imputadas bajo apercibimiento de ser conducidas compulsivamente por la autoridad policial, además de las diligencias que se deben actuar en esta etapa, ello a fin de recabar elementos de convicción que permitan emitir el correspondiente pronunciamiento por parte de éste Despacho Fiscal, disposición que fue debidamente notificada en fecha 18 de junio 2012 en el domicilio proporcionado por el denunciante (Av. Micaela Bastidas Nº 819 – Wanchaq), tal como asi aparece de la carpeta auxiliar. Al no haber concurrido a la fecha señalada, a través de la providencia Nº 1-2012 – folio 16 – se ha reprogramado ambas declaraciones y no obstante estar debidamente notificadas bajo apercibimiento de ser conducidas compulsivamente, conforme se aprecia de las constancias que aparecen en la carpeta auxiliar, tampoco han concurrido. La notificacion con este propósito se ha repetido a través de la Disposición Nº 2-2012 – folio 25 -, providencia Nº 4-2012 – folio 36 -, Disposicion Nº 4-2012 – folio 65 -, y, rcientemente mediante providencia Nº 5-2012 – folio 69 -, todas bajo apercibimiento de ser conducidas compulsivamente y notificadas debidamente e, incluso se ha publicado vía edictos la disposición de inicio de investigacion preliminar, tal como aparece de la carpeta auxiliar y, muy a pesar de ello no han comparecido. TERCERO.- Que, como claramente se advierte y no obstante lo puesto en evidencia, las denunciadas no han concurrido a este Despacho y, dado que es necesaria la presencia de las citadas, a efecto de esclarecer los hechos, se hace imperativo dictar la medida coercitiva de conducción compulsiva en contra de ambas denunciadas. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Cuarto Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, a cargo de la presente investigación, conforme lo establecido en el artículo 122º inciso 2, literal b) concordante con el art. 66 del Nuevo Código Procesal Penal. DISPONE: Primero: ORDENAR LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA de las imputadas NADIA VASQUEZ CASTELO Y CARMEN ELEONORE CASTELO CACERES, quienes deberán ser puestas a disposición del Cuarto Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco (Of. Nº 308, Av. Pedro Vilca Apaza 313-315, Wanchaq, sede del Ministerio Público Cusco), en fecha 14 de enero de 2013 a hrs. 08:30; siendo que en caso sean aprehendidas antes de ésa fecha, sean puestas a disposición durante el horario de atención regular (07:30 a 16:30 hrs. de lunes a viernes); oficiándose al efecto a la POLICÍA JUDICIAL de esta ciudad. Segundo: NOTIFICAR la presente disposición a las partes con arreglo a ley, asi como publicar la presente vía edictos. 03VZ.31.XII; 02.03.I.13 CPJ. Ministerio Público
Fiscalía Civil y Familia de Wanchaq RUDE : 2012-691
11 SIAFT : 2012-1104 DISPOSICIÓN DE IMPROCEDENCIA N° 2012-582-MPFPCFW-C. Wanchaq, veintiséis de diciembre del año dos mil doce. VISTA: La denuncia escrita, de fecha 09 de octubre del 2012, interpuesta por Julio Cesar Saire Alvarez; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Revisados los actuados incorporados a la Carpeta Fiscal, se advierte que JULIO CESAR ZAIRE ALVAREZ, denuncia que sus menores hijas NAYELY ZAIRE MEDINA(05) y IVANNA ZAIRE MEDINA(02 años y 06 meses) – en adelante las agraviadas- son víctimas de violencia familiar por parte de su progenitora ANA MARIA BETTY MEDINA VILCA -en adelante la denunciada-, toda vez que las menores agraviadas se encuentran cerradas en una habitación con candado, sin que nadie les preste cuidado, pese a que la denunciada es la encargada de su cuidado y tienen alto grado de vulnerabilidad por su corta edad, y no permite al denunciante ver a sus hijas desde hace un mes aproximadamente y tampoco quiere que se les acerque. SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, se considera como violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico, psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual. Bajo esa premisa, es lógico concluir que el Fiscal para interponer la demanda de violencia familiar requiere de acreditación probatoria respecto a su existencia, la responsabilidad del denunciado en el hecho atribuido (imputación), la relación de causalidad entre su conducta y el resultado (relación de causalidad) y, la producción de los daños (físico, psicológico, sexual, etc), es decir, que del recuento de los hechos y los elementos probatorios resulte factible atribuir a la denunciada la producción de los actos de maltrato psicológico que se le imputa. TERCERO.- En ese contexto, no obstante que se ha realizado la investigación a nivel policial se advierte que no se ha podido recabar ningún elemento probatorio que acredite la existencia de los actos de violencia familiar en su modalidad de maltrato psicológico en agravio de NAYELY ZAIRE MEDINA e IVANNA ZAIRE MEDINA ni la responsabilidad de la denunciada en dichos hechos, menos la relación causal o la existencia del daño, toda vez que las agraviadas no fueron sometidas a la pericia psicológica, por lo que, la denuncia sobre violencia familiar debe desestimarse. Por estos fundamentos, al amparo de lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Protección Frente de la Violencia Familiar, esta Fiscalía Provincial Civil y Familia de Wanchaq; RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por JULIO CESAR ZAIRE ALVAREZ,e agravio de NAYELY ZAIRE MEDINA e IVANNA ZAIRE MEDINA, contra ANA MARIA BETTY MEDINA VILCA por INFRACCIÓN A LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR en su modalidad de maltrato psicológico; en tal virtud, una vez firme la presente disposición, dispóngase el archivamiento definitivo de la carpeta fiscal en la dependencia respectiva y considerando la devolución de la Cédula de Notificación notificar por edicto al denunciante. Notifíquese. 03VZ.31.XII; 02.03.I.13 CPJ.
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