1
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013 Usuarios DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, FELICIA VILLAFUERTE ARANIBAR DE MAYA, PLACIDA VILLAFUERTE ARANIBAR DE DÍAZ Y JOSÉ ALEJANDRO VILLAFUERTE ARANIBAR, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 27333; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO Nº 702 AL 708 DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 247.75 M2 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES POR EL FRENTE; CON LA AVENIDA PACHACUTEC, EN UNA LONGITUD DE 17.18 ML. POR LA DERECHA ENTRANDO, CON LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA NATIVIDAD GUILLEN VDA. DE PALOMINO Y/O JESÚS PALOMINO GUILLÉN, EN UNA LONGITUD DE 16.90 ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO; CON LA PROPIEDAD DE JUAN JOSÉ PALOMINO DELGADO Y ESPOSA ROSA JUSTINA HENKON MALPARTIDA; EN UNA LONGITUD TOTAL DE 12.23 ML. Y POR EL FONDO; CON LA PROPIEDAD DE LIVIA PAZ YEPEZ, EN UNA LONGITUD DE 17.20 ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 63.51 ML (SESENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y UNO METROS LINEALES); CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHO SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, FEBRERO 14 DEL 2013. RODZANA NEGRON PERALTA ABOGADA 03VZ.19.25.II; 01.III.13. B/. 23400 EDICTO EN EL PROCEDMIENTO NO CONTENCIOSO SOBRE PRESCRI PCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, DE LA FRACCION UNO DEL PREDIO DENOMINADO, QUINTA EMPERATRIZ", UBICADO EN LA CALLE HUASAPATA (ANTES MICHICALLE), DEL BARRIO DE SANTA ANA, DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DE PEPARTAMENTO DEL CUSCO, SOLICITADA POR LOS ESPOSOS: HILARIO BOZA GARCIA y TOMASA VALDERRAMA DE BOZA, SE EMPLAZA A LOS PROPIETARIOS ORIGINARIOS: HILARIO SEQUEIROS GUILLEN, GABINO RODRIGUEZ PALOMINO, PARA QUE PUEDAN HACER USO DE SUS DERECHOS, PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE. NESTOR AVENDAÑO GARCIA-NOTARIO-ABOGADO. 3V-25-Y 01-07-II-13 NESTOR AVENDAÑO ABOGADO- NOTARIO 3V-25-01 Y 07-II-13 B/V 27119 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Oficina Notarial ubicado en el Jirón Espinar No. 114, de esta ciudad doña JESSICA MILAGROSMORA QUINTANILLA, solicita la de su madre la que en vida fue doña ELSA QUINTANILLA CHACÓN, fallecida el día dos de Marzo del dos mil seis, en el Hospital Quillabamba de esta ciudad, siendo su siempre habitual y ultimo domicilio esta misma ciudad, a fin de que se la declare su heredera, en concurrencia de sus hermanos nombrados: DUBERLICK TADY, y ALEXIS OMAR, MORA QUINTANILLA, en calidad de hijos, y de su padre don ROSALIO MORA LEIVA, en su condición de cónyuge supérstite. Se publica por una sola vez, conforme a ley, llamando a los que se crean con derecho a la herencia. Quillabamba, 02 de Febrero del 2013. Dr. Alfredo Cuba Castro Notario. 01VZ.01.III.13 B/. 23454 AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Echarati, provincia de la Convención Departamento de Cusco, se viene tramitando la Rectificación vía Administrativa de la partida de nacimiento Nº 387879, del MENOR WILLY HEIBERT ZAVALA BEDOYA respecto del error del primer apellido del titular, segundo pre nombre y primer apellido de su progenitor, pre nombre de su progenitora del titular de la partida de nacimiento como WILLY HELBERT ZAVALA BEDOYA WILFREDRO ZAVALA - MARI LUZ, debiendo ser lo correcto WILLY HELBERT ZABALA BEDOYA WILLY WILFREDO ZABALA FARFAN - MARILUZ BEDOYA CACERES en la parte de cuerpo del asiento registral, lo que se publica conforme al articulo 73 del D.S.Nº 015-98-PCM. Echarati, 27 de Febrero del 2013. Francisco Caviedes Canal. Jefe. 01VZ.01.III.13 B/. 23454 AVISO JUDICIAL Que, en el Proceso Civil Nº 297-2012-1010-0-1010-JP-CI-02, seguido por Botwania Alata Bandera, sobre cambio de nombre por el de "VANIA VALERIA ALATA BANDERA", contra Fortunato Alata Zamora y Virginia Bandera Hurtado, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de la Convención, en la forma siguiente: DEMANDA: Por interpuesta la demanda, ADMITASE en la vía del proceso ABREVIADO, y CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados por el termino de diez días. Admítase
los medios probatorios que se indica. Fdo Juez Dr. Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga. Fdo. Secretaria Judicial Rogers Muñoz Baca. Publíquese por tres veces con intervalo de tres días. Lo que se publica para los fines de ley. 03VZ.01.04.07.III.13 B/. 23454 SUCESIÓN INTESTADA Conforme al Articulo 41 de la Ley 26662, comunico que ante mi Despacho Notarial ubicado en la Avenida Amazonas 101 distrito de Pisac, provincia de Calca, departamento del Cusco se presento ANDERSON CALIXTO USNO, solicitando la SUCESION INTESTADA del que en vida fue su padre ISAAC CALIXTO BACERRA, quien falleció el día 05 de setiembre de 2012, siendo su ultimo domicilio el inmueble 299 Calle Arequipa-Pisac, se comunica a fin de los que tengan vocación hereditaria, hagan uso de su derecho dentro del termino de ley. Pisac, 22 de febrero de 2012. Edie Figueroa Camacho Abogada Notaria. 01VZ.01.III.13 B/. 23452 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: VINCENT, NICOLAS MAEL PITOISET DE 26 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación INGº AERONAUTICO, de nacionalidad FRANCESA, con domicilio en el FRANCIA Y Doña: OYUKI BOCANGEL DEL RIO DE 25 años de edad, SOLTERA ocupación ODONTOLOGA, de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la URB. Vista Alegre Jr. Tacna E-2 el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 16 DE MARZO DEL 2013. A horas 15:00 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 27 DE FEBRERO del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.01.III.13 B/.23453 RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Aydee Cotacallapa Chillihuani, solicitando la rectificación administrativa de su acta de nacimiento, debido a que se ha registrado su apellido materno y el apellido paterno de su progenitora como "Chillihuani" debiendo ser correctamente "CHILLEHUANI" en ambos casos; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 28 de febrero del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.01.III.13 B/. 23455 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina Registro Civil de la Municipalidad Provincial de la Convención, distrito de Santa Ana, de la provincia de la Convención, departamento, y región del Cusco, el recurrente doña FELICITAS OCHOA HUAYRAPUCLLA, Indocumentada, con arreglo de la Directiva Nº 263- GRC/017 aprobada por la Resolución Jefatural Nº 406-2010-JNA/RENIEC, "Rectificación Administrativa de Actas por error y omisión no atribuibles al Registrador", ha solicitado la Rectificación Administrativa de su Partida de nacimiento, Inscrita en el folio 588, correspondiente al año 1962, en el que manifiesta haber error en el apellido materno "Huayrapuclla" en lugar de HUARDAPUCLLA y prenombre y apellido paterno de su progenitora inscrita como "ALEJANDRINA HUAIRAPUCLLO". En lugar de ALEJANDRA HUARDAPUCLLA FLORES. Lo que se hace de conocimiento publico a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los quince días siguiente a la publicación, conforme al articulo 74 del "Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil", aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM., ante esta Municipalidad, lo que se da cumplimiento conforme al articulo 73º del referido Reglamento. Quillabamba, 25 de febrero del año 2013. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.01.III.13 B/. 23454 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Paucartambo, se tramita el Proceso Nº 53-2012, seguido por FABIANA MACHAKGA HUAMAN sobre Rectificación de Partida de nacimiento de FABIANA MACHAKGA HUAMAN, en la cual se ha consignado erróneamente el apellido paterno de la titular
2 como MACHAKGA, debiendo ser lo correcto MACHACCA, así mismo del nombre del padre de la titular anotado incorrectamente como CESAR MACHAKGA TIGERA, debiendo ser lo correcto SEBASTIÁN MACHACCA TIJERA, finalmente en cuanto al apellido materno de la madre de la titular anotada incorrectamente como AYMOLO, debiendo ser lo correcto AYMULO. Lo que se publica para los fines de ley. Firma del Señor Juez Dr. Edson Ormachea Acurio.- Regina M. Miranda Chávez Secretaria Judicial. Paucartambo, 29 de Enero del 2013. 1v-01-iii-13 b/v 27162 SUCESION INTESTADA Ante mi Oficio Notarial, ubicado en la Av. Grau 438 - Segundo Nivel del cercado y provincia de Cusco, se presentó don WAL TER FIDEL COPA AJALLA solicitando la Sucesión Intestada de quien en vida fuera su progenitor GRACIANO COPA GAONA, fallecida en fecha 09 de Mayo de 1995 en esta ciudad; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco, 28 de febrero de 2011. Orlando Pacheco Mercado Abogado Notario 1v-01-IIi-13 b/v 27165 SUCESION INTESTADA Ante mi Oficio Notarial, ubicado en la Av. Grau 438 - Segundo Nivel del cercado y provincia de Cusco, ante mi ORLANDO PACHECO MERCADO, Abogado Notario de Cusco, don FREDY VICTOR BUSTAMANTE PRADO, solicita la Declaración de Sucesión Intestada de quien en vida fuera su cónyuge YONI CARMEN BUSTAMANTE BECERRA, fallecida en 30 de Agosto del 2011, en esta ciudad y declarar a los que son sus herederos, lo que se publica para los fines de Ley. Cusco, 28 de Febrero del 2013 Orlando Pacheco Mercado Abogado Notario 1v-01-II-13 b/v 27164 UNIDAD DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, DI-263-GRC/017 Ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Pisac-Calca- Cusco, con Exp. No. 556, de fecha 28 de Febrero del 2013, GENARO ARAMBIRI YUCRA, ha solicitado la Rectificación de la Partida de NACIMIENTO de su menor hija ANA VERONICA ARAMBIDE MAMANI, partida No. 353362, del año 1998, por el error en el PRIMER APELLIDO DE LA TITULAR Y PRIMER APELLIDO DEL PADRE registrados como (ARAMBIDE); debiendo decir correctamente (ARAMBIRI) el Primer Apellido de la titular y Primer Apellido del Padre, conforme al Acta de Nacimiento del Padre. Se publica la presente conforme al artículo 73 del D.S. No. 015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S.015-PCM., ante la oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Písac. Pisac, 28 de febrero del 2013. Agripina Quinto Quispe Jefe de registro civil 1v-01-II-13 b/v 27163 AVISO DE SUCESION INTESTADA Ante la notaria publica del Dr. Hugo J. Caballero Laura , con oficina ubicado en el jirón Bolognesi N° 142 - Sicuani , se ha presentado el señor FREDY PALOMINO TUNQUI , solicitándola sucesión intestada del que en vida fue su padre don CIRIACO PALOMINO BECERRA , quien falleció en fecha 04 de octubre del 2011 en hospital de la ciudad del Cusco. Lo que se publica para que se apersonen los supuestos herederos que se crean con derecho o herencia. Sicuani , 28 de febrero del 2013. 1ve-01-03-13 B/v 27159 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO OFICINA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL AVISO DERECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Exp. N° 739 de fecha 18 de Febrero de 2013 La Señorita SERAFINA OLIVERA GORDILLO ,solicita la Rectificación y/o Regularización Administrativa de la partida de nacimiento N° 214 del año 1983, en la parte principal del acta existe error al segundo apellido de la titular, al haberse consignado como "Gordimo" al momento del asiento registral, debiendo ser el nombre de la titular como SERAFINA OLIVERA GORDILLO ,que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación ,puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art 74 del D.S .015-98-PCM ante esta Municipalidad , por lo que de conformidad al Art. estipulado en el artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC aprobado por el d.s.015- 98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Ollantaytambo, 22 de Febrero del 2013. Liberata Benavente Solís Jefa de registro civil 1c-01-03-13 b/v 27161 SUCESION INTESTADA Ante mi Oficio Notarial, ubicado en la Av. Grau 438 - Segundo Nivel del cercado y provincia de Cusco, se presentó doña CAMILA NOHELIA GARCIA ONTON, solicitando la Sucesión Intestada de quien en vida fuera su progenitor ALBERTO GARCIA PEÑALVA, fallecido en fecha 22 de Diciembre del 2012, en esta en esta ciudad, lo que se publica para los fines de Ley. Cusco, 27 de Febrero del 2013. Orlando Pacheco Mercado Abogado Notario 1v-01-III-13 b/v 27160
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de paz Letrado de Paruro y de Investigación Preparatoria,bajo la dirección de la señora Juez Dra. Salina Maybee Apaza Bejar y la Actuación del Especialista Judicial Wilder Cáceres Choquecunsa, se ha ordenado la notificación por edictos a los acusados MARIA HUALLPAMAYTA MEZA Y JENNER ABEL SANCHEZ QUIJANO, con un extracto del Requerimiento Fiscal de Prisión Preventiva Caso Fiscal Nro. 1806014501-2011-7-0, así mismo la resolución Nro. 04 de 24-01-13, en el Cuaderno de Prisión Preventiva Nro. Nro. 00049-2012-41-1011-JR-PE-O1, derivado del proceso Principal Nro. 00049-2012-0-1011-JR-PE-O1, seguido en contra de Maria Huallpamayta i otros, por el delito de Homicidio Simple, en agravio del que en vida fue Francisco Wilfredo vargas Quispe, siendo como Sigue: REQUERIMIENTO FISCAL DE PRISON PREVENTIVA DEL 17-12-12. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE PARURO. TITO NIETO PORTOCARRERO, fiscal Provincial de la Fiscalia Provincial penal de Paruro, con domicilio ProceCusco, jueves 7 de febrero de 2013 15 sal en la calle Grau S/N de esta ciudad, a Usted, con el debido respeto digo: REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA, contra las personas:JENNER ABEL SANCHEZ QUIJANO y MARIA HUALLPAMAYTA MEZA. Quienes tiene formalizada investigación preparatoria en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio tipo penal de homicidio simple, en agravio de quien en vida fue FRANCISCO WILFREDO V ARGAS QUISPE y sus herederos legales, para 10 cual adjunto al presente requerimiento de los actuados que obran en la carpeta fiscal en fajas 215. y de la Resolución N° 04.-Vista.- La inasistencia de los imputados Maria Huallpamayta Meza y Jenner Abel Sánchez Quijano a la audiencia citada para el día de la fecha de prisión preventiva solicitada en contra de estas personas y teniendo en cuenta: Primero. Que el artículo 271 del Código procesal Penal establece que la audiencia se celebrara con la concurrencia obligatoria del fiscal, del imputado y del defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el abogado defensor de oficio. Así mismo en el segundo inciso de artículo 271 establece que si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o defensor de oficio de ser el caso, en ese caso ser a notificado con la resolución que se expida dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de la audiencia. Segundo: Teniendo en cuenta que los imputados, tanto como sus defensores han in asistido corresponde proceder conforme la norma establece y concordarlo con 10 establecido por el articulo 81 del Código procesal Penal que establece el reemplazo de los abogados defensores inasistentes respecto de la defensa de los imputados a efectos de que si no concurren a la citación realizada serán reemplazados por otros o en su defecto por los abogados de oficio a efectos de no privarle sus derechos de defensa. Tercero: Y así mismo, advirtiéndose que los domicilios como son de señor yener Abel Sánchez Quijano conforme a 10 informado no se ha apersonado al proceso y el domicilio real es el obtenido a través de su ficha RENIEC para efectos de garantizar su debido emplazamiento, y además a Maria Huallpamayta Meza quien ha consignado un domicilio real y procesal también corresponde notificarle en dichos domicilios. Cuarto: A fin de garantizar y que puedan tener conocimiento del requerimiento que es materia de la presente audiencia sin perjuicio de ello debe notificarse además mediante los edictos judiciales a fin de que se pueda garantizar la notificación sin perjuicio de las notificaciones que están consignados en el requerimiento y los informados mediante el representante del Ministerio Publico que aparecen de la carpeta fiscal. Así mismo debe disponerse que en caso no concurra a la siguiente diligencia programarse los abogados defensores o los imputados, los mismos serán reemplazaos mediante la defensa publica de esta provincia, por 10 que debe notificársele con los recaudos de Ley. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. Dar por frustrada la presente audiencia. 2. Se dispone notificar a los imputados Maria Huallpamayta Meza y Jenner Abel Sánchez Quijano en los domicilios reales indicados así como en los domicilios que se han informado en este acto por parte del representante del Ministerio Publico y sin perjuicio que se realicen las notificaciones mediante edictos judiciales. 3. Se programa la audiencia para el día CATORCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA. 4. Y se dispone la notificación con los recaudos de Ley a la defensora pública de esta provincia para que se haga presente y asuma su defensa en caso de inconcurrencia de los imputados y de sus abogados defensores. Paruro, 31 de Enero de 2013.Firmado: Especialista J. WILDER CACERES CHOQUECUNSA 03VZ.01.04.III.13. CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 372-2012 IMPUTADO : Paulo o Paulino Huaman Huahuasoncco DELITO : Falsedad Ideológica y otro AGRAVIADO : Juana Baños Yapu y Estado Peruano FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 372-2012, en la investigación seguida en contra de PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición Nº 03 de fecha 31 de enero de 2013: DISPOSICIÓN Nº 03 DISPONE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Calca, treinta y uno de enero del año dos mil trece.DADO CUENTA: Con los actuados de la presente investigación preliminar seguida contra PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO representado por el PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante disposición número dos, se ha ampliado el plazo de la presente investigación preliminar, disponiéndose la realización de diferentes actos de investigación, a efecto de recabar elementos de convicción de cargo y de descargo con los cuales sea posible emitir un pronunciamiento adecuado sobre el fondo, empero, de la revisión de la carpeta fiscal se observa que
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013 dichos actos no han sido verificados a la fecha, motivo por el cual, corresponde reprogramar dichas diligencias. SEGUNDO.- Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se produce en el presente caso, en el cual -como se expuso ut supra- aún no se han realizado todos los actos de investigación preliminar necesarios respecto a los ilícitos denunciados, por lo que, corresponde ampliar el plazo de investigación preliminar. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: AMPLIAR POR CUARENTA (40) DÍAS EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR seguida contra PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO representado por el PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; en consecuencia SE REALICEN las siguientes diligencias de investigación preliminar: SE RECIBA la declaración del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO con la presencia obligatoria del abogado defensor de su elección, y en su defecto, con el abogado defensor público de la provincia, ante este Despacho Fiscal sito en avenida Tupac Amaru Nº 121 del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco, ha verificarse en fecha ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA. SE REALICE la publicación mediante edictos de la presente disposición, debiendo remitir el oficio respectivo. SE REITERE LA SOLICITUD al Juzgado de Paz Letrado de Pisac, a efecto de que remita los originales de la cédulas de notificación número 201222 y 1302-2012-JP-FC, de folios 34 y 110 del Expediente Judicial número 00038-2005-0-1021-JP-FC-01, las mismas que se requieren a fin de ser remitidas a la ORCRI-PNP-CUSCO para el peritaje grafotécnico en las firmas y datos de identificación del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO. SE SOLICITE: En forma reiterativa los antecedentes judiciales y penales de PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO. SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia de denuncia. SE NOTIFIQUE a los sujetos procesales conforme a Ley.Suscribe la presente el Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz, en atención a la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Cusco Nº 57-2013-MPFN-PJFS-CUSCO de fecha treinta de enero del año dos mil trece.Firmando: Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz.Calca, 31 de enero de 2013 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 388 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MANUEL JAEN MOSCOSO con la Providencia Nº 16, por la que se dispone: REQUERIR a MANUEL JAEN MOSCOSO, a fin que en el plazo de 72 horas, presente su tomografía cerebral y otros exánes auxiliares requeridos por el Hospital Antonio Lorena después de su intervención y atención de fecha 17 de febrero del año 2012, conforme a lo requerido por el Médico Legista en el Certificado Médico Legal Nº 002685-PF-AR, en caso no entregar dicha documentación en el plazo señalado, se resolverá prescindiéndose de este. 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO CASO Nº 772-2012 FISCAL RESPONSABLE DR. OMAR TTITO QUISPE En la Primera Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 772-2012 seguida en contra de RAMIRO CORTEZ VELASQUEZ, AURELIO HUARAC PACCO y CARLOS VIDAL BECERRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en su modalidad de PECULADO, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL - CUSCO, se ha dispuesto notificar mediante edictos a la agraviada Sidney Araoz Ore, con la DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO, DISPOSICIÓN FISCAL N° 03-2013:II. HECHOS CONTROVERTIDOS:Primero.Que, es materia de la presente investigación la Denuncia verbal interpuesta por Sidney Araoz Ore; de la cual se desprende que la persona de Alex Oros Vásquez contratista de la obra I.E.I. N°89 Mariscal Gamarra y la arquitecta Irina Montero Flórez, coordinadora del área de mantenimiento de infraestructura básica publica, la vienen coaccionando, porque la denunciante habría descubierto corrupción y por rehusarse a pagar de manera excesiva la mano de obra. Asimismo manifiesta que Irina Montero Flórez le viene solicitando que retire toda la información que emitió al Gobierno Regional, motivando además que la denunciante no cobre sus haberes de cuatro meses; por ultimo denuncia que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunstancias que se aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas quienes le empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo desconocido.III. CONSIDERACIONES DE DERECHO:Primero.- Que en el presente caso, el tipo penal correspondiente al mismo, es el de COACCION tipificado en el artículo 151° del Código Penal, el mismo que señala: "El que, mediante amenaza o Violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años", es decir, que para que se configure este delito se requiere que mediando violencia ( La violencia física, debe ser tal que genere la anulación de la voluntad de la víctima) o amenaza ( entendiéndose la amenaza, como aquella acción que produce en el sujeto pasivo un temor o compulsión, que se ve obligado a obedecer al agente, debiendo ser el temor además consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente), se obligue al sujeto pasivo la realización de una conducta contraria a Ley o impidiéndole a realizar lo que por medio de ella no se ha prohibido, sin que se necesite un ulterior perjuicio para la víctima, ya que se entiende que el ámbito de libertad personal se ha visto afectada con el despliegue de la conducta del agente. IV. CONSIDERACIONES FÁCTICAS y ANÁLISIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Primero.- Ahora bien, realizada la investigación preliminar se ha recabado la declaración de la denunciada Irina Montero Flores (Ver fojas 42 a 46), la misma que niega los cargos imputados en su contra, asimismo señala que conoce a la denunciante por cuanto trabajaron en algunas obras del Gobierno Regional
3 y fue ella la que encontró irregularidades en el desempeño de la denunciante como responsable de actividad (obra) del mantenimiento del Jardín Nº 89 y Quinta Brigada.-Asimismo, en el transcurso de la investigación preliminar, se ha requerido la declaración de la denunciante Sidney Araoz Ore, a fin de que se ratifique en su denuncia y aporte mayores elementos de convicción sobre el delito denunciado, para lo cual se le han cursado las cedulas de notificación a su domicilio real, el cual es el mismo que se encuentra consignado en su ficha RENIEC, ello de acuerdo al domicilio real proporcionado por la propia denunciante en su denuncia verbal (Ver fojas 02), cedulas que han sido devueltas debido "a que en dicho domicilio no conocen a la denunciante" (Ver fojas 10 y 33). Asimismo, se ha cursado oficio a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos a fin de que concientice a la denunciante (Ver fojas 31 y 38-40), pese a ello la denunciante, no se ha apersonado al despacho Fiscal, demostrando desinterés y no aportando mayores elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los denunciados.-Segundo: Analizando, la conducta descrita por la denunciante Sidney Araoz Ore (Ver denuncia verbal de fojas 02) , en la que sindica a los denunciados Alex Oros Vásquez e Irina Montero Flórez, como las personas que la estarían coaccionándola solicitándole que retire toda la información que emitió al Gobierno Regional, motivando además el atraso en sus haberes y que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunstancias que se aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas quienes le empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo desconocido, esta conducta que señala la denunciante en primer término "no ha sido corroboradas por otro medio de prueba idóneo más que la mera sindicación de la denunciante", y en segundo término de la propia denuncia no se desprende que Violencia Física habrían ejercido los denunciados en agravio de la denunciante, que le hayan restringido su libertad personal (elemento subjetivo específico de este ilícito); aunado a ello, ésta no ha precisado en que consistirían las amenazas proferidas en su contra (presupuesto indispensable para la configuración de éste delito) siendo imposible determinar la magnitud de las mismas, y si a través de ellas se le impidió u obligo a realizar algún acto contrario a su voluntad, restringiendo de esta manera su libertad personal (bien jurídico protegido por ley), por lo que en cuanto la presente denuncia debe ser desestimada, ya que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos del Tipo penal.-Tercero: Por otro lado, se debe de tener en cuenta que la acción penal se encuentra condicionada al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado", en tal sentido del resultado de las investigaciones efectuadas, únicamente se tiene la sindicación de la denunciante Sidney Araoz Ore ( Ver denuncia verbal de fojas 02), la cual además no ha sido ratificada, pese a los requerimientos de este despacho Fiscal, y no ha sido corroborado con otro medio de prueba idóneo.-Cuarto.- Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal quien debe contar con los elementos de convicción suficientes para hacer exitosa la prosecución de la Acción Penal ante la Autoridad Jurisdiccional y que en el presente caso al no darse los presupuestos que copulativamente prevé el Art. 334 del C.P.P., al establecer que: "si el fiscal considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria así como ordenará el archivo de lo actuado", en tal sentido al no concurrir estos presupuestos.V. PARTE DECISORIA;Por estas razones la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia Artículo 12° inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: 1. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación, contra ALEX OROS VELASQUEZ E IRINA MONTERO FLOREZ, por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Personal, sub tipo Coacción en agravio de Sidney Araoz Ore; ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO DE LO ACTUADO, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición.2. Notifíquese a las partes para que dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de notificadas, hagan valer su derecho conforme a ley, si así lo estiman. INTERVIENE EL SUSCRITO POR LICENCIA DE LA TITULAR Y POR DISPOSICION DEL SUPERIOR, RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 99-2013-MP-FN-PJFS-CUSCO. GOTQ/jell 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ. EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 276 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a LUZ SUSANA MARAS QUISPE con la Disposición Nº 06, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Nº 06 - 2013-2FPPC-CUSCO. Cusco, diecinueve de febrero dos mil trece. VISTOS.- En la fecha, visto la Carpeta Fiscal N°276-2012 y La denuncia de parte instada el 17 de febrero del año 2012, en contra de LUZ SUSANA MARAS QUISPE por la comisión de los Delitos siguientes: 1) Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) ESTAFA y DEFRAUDACIONES ESPECÍFICAS sub tipo ESTELIONATO tipificados en el Artículo 196° y 197° inciso 4 del Código Penal, en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, y: HECHOS DENUNCIADOS: De los actuados de investigación se tiene que: En fecha 21 de setiembre del 2011 Luz Susana Maras Quispe ha transferido la posesión del bien inmueble Lote signado con el N°11-B, manzana C del Pueblo Joven Alto Los Incas Zona Nor Este, del distrito, provincia y departamento del Cusco, a la agraviada y su esposo Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana, ante el Notario Nestor Avendaño García, la denunciante por este bien ha pagado la suma de $ 25.000.00 veinticinco mil Dólares Américanos. Pero es de advertirse que en fecha 02 de marzo del 2011, es decir con fecha anterior el predio ya mencionado fue dado en anticipo de legítima a favor del menor Vickman Guzmán Yana Maras debidamente representado por la ahora denunciada que es su madre, este anticipo fue dado por Guzmán Victor Yana Cruz que es progenitor del menor. Se tiene que en la Escritura de Anticipo de Legítima la persona de Guzmán Victor Yana Cruz, manifiesta ser el único propietario del bien materia de denuncia. Se ha recabado la copia legalizada de la Escritura de Anticipo de legitima de propiedad inmuenle, que otorga Guzman Victor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai Yana Maras debidamente representado por su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha 02 de marzo del 2011. Tambien se tiene a la vista copia legalizada del Testimonio de la transferencia del derecho de posesión otorgado por Luz Susana Maras Quispe a favor de Ricardina Pimentel Ccasanni y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana en fecha 22 de setiembre del 2011, del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco. FUNDAMENTOS: Los fundamentos que sustentan la presente disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, son los siguientes: Conforme a lo establecido en el artículo 336° del Código Procesal Penal, vigente desde el 01 de
4
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
EDICTOS octubre del 2009 en este Distrito Judicial de Cusco, de conformidad con el Decreto Supremo N° 005oficina 407 a lado de la Senaty en el distrito de Wanchaq, debiendo concurrir de forma obligatoria con 2007-JUS, señala que: "si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que su abogado defensor. realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha 4) Se reciba la declración Testimonial de Guzman Victor Yana Cruz, en fecha 03 de abril del prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los 2013 a las 9:00 am de la mañana (PRIMERA CITACIÓN) en el Despacho Fiscal sito en Av Pedro Vilca Apaza 315 oficina 407 a lado de la Senaty en el distrito de Wanchaq. requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación prepa5) Se notifique la presente mediante Edicto y la pagina Web de la Institución, así mismo a ratoria". la Dirección que obra en la RENIEC de la imputada. Siendo así, en el presente caso se han cumplido los presupuestos normativos a que se contrae dicha 6) Se oficie a la RENIEC para que proporcione la partida de nacimiento de Vikram Guzmai norma procesal citada, dado que existen contra la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, sufiYana Maras. cientes elementos de convicción que lo vinculan como autor de la presunta comisión del delito 7) Se oficie a la SUNARP para que informe si existe la Inscripcion del Anticipo de legitima contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones, sub tipo Estelionato en grado de propiedad inmuenle que otorga Guzman Victor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai de consumado, en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA Yana Maras debidamente representado por su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble CCAHUANA. ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha La conducta del imputado se encuentra tipificada en el inciso 4° del artículo 197 y 196° del Código 02 de marzo del 2011, en caso de ser asi se adjunte el Asiento correspondiente. Penal que establece "Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no 8) Y, las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos invesmenor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: tigados. 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos, que provee una pena NO MENOR disposición, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la DE UNO NI MAYOR DE CUATRO AÑOS. forma establecida, conforme a Ley. Para el Artículo 196° del Código Penal se establece: "El que procura para sí o para otro un provecho OTROSI DIGO: ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, Se tiene que en el presente caso se está realizando la tipificación alternativa por el delito de ESTAFA astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno artículo 196° del C.P. ALTERNATIVAMENTE por el delito de Otras Defraidaciones sub tipo ni mayor de seis años". que provee una pena NO MENOR DE UNO NI MAYOR DE SEIS AÑOS. ESTELIONATO tipificado en el Artículo 197 inciso 4 del Código Penal. Toda vez que es de advertir que de las primeras diligencias efectuadas se evidencian indicios MAS DIGO: razonables de la comisión del delito de Estafa y otras defraudaciones en agravio de RICARDINA " Se precisa que el domicilio real de la agraviada es Urbanización Los Incas F-1-14, Cusco PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, hechos que se imputan a la Cusco y su domicilio procesal es Calle San Andres 270 de esta ciudad, Oficina N°06 Abogado Juan denunciada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, en calidad de autora directa y en grado consumado. Carlos Quispe Estrada. Se tiene que para el presente caso se tipifica alternativamente por el delito de Estafa establecido en " De otro lado, se precisa que el domicilio real de la imputada proporcionada por la denunel Art. 196° del C.Penal y por Estelionato establecido en el inciso 4 del Art. 197 del C.P. ciante es: Calle Alto Cenepa 316 de Macusani -Juliaca Puno y la que aparece en la RENIEC: El presente hecho delictivo de Estafa y Otras Defraudaciones, en grado de consumado en agravio Palccapampa- Corani- Carbaya Puno, y que la fecha esta como AUSENTE, por lo que se le viene de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, constituye delito notificando mediante EDICTOS. que es de Acción Penal Pública, cuyo ejercicio es objeto de persecución penal pública por este 03VZ.26.27.28.II.13 Ministerio Público, no encontrándose prescrita la acción penal por resultar de eventos de reciente CPJ comisión delictiva; así mismo el imputado se encuentran identificado, conforme a la ficha Reniec, la Declaración del imputado en presencia de su abogado defensor y el representante del Ministerio Primera Fiscalía Provincial Público donde se consigna sus datos de identidad. Penal de Santiago Son elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos investigados, los que a Sede - Cusco continuación se detallan: EDICTO - PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE SANTIAGO " Copia legalizada del Testimonio de la transferencia del derecho de posesión otorgado por Edicto: Carpeta Fiscal Nº 1806154502-2012-445-0, Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago Luz Susana Maras Quispe a favor de Ricardina Pimentel Ccasanni y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana - Sede Cusco; Fiscal: Dra. Marisol Meza Villaca; por medio del presente, se notifica a la persona de en fecha 22 de setiembre del 2011, del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C CARLOS DARIO MONTESINOS QUISPE, a efecto de que tome conocimiento de La DISPOSICIÓN de la provincia y deparatmento del Cusco. Nº 03-2013. Santiago, Veintidós de Febrero del dos mil trece.- AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN " Parrtida N°11043340 del Registro de Mandatos y poderes Asiento N°0001 de donde se PRELIMINAR. VISTO.- El estado de la investigación seguida contra Carlos Dario Montesinos Quispe, colige el poder otorgado por Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana en favor de Ricardina Pimentel de por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en Cerpa. agravio de Miguel Cuñas Perez Pacheco; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición " Declaración de la agraviada Ricardina Pimentel Ccasani en la que se ratifica en la denunNº 01, se ha dado inicio a la investigación preliminar en Sede Policial; sin embargo pese al plazo cia. señalado para la investigación, no se ha podido realizar las diligencias tendientes al esclarecimien" Copia legalizada del Anticipo de legitima de propiedad inmuenle que otorga Guzman to de los hechos, como recabar la declaración del Denunciado y realizar una constatación en el lugar Victor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai Yana Maras debidamente representado por de los hechos, las mismas que conforme a la Providencia Nº 03-2013, de fecha 14 de febrero del su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 2013, ha sido señaladas para las 11:00 y 12:00 horas respectivamente, de fecha 01 de marzo del 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha 02 de marzo del 2011. presente año; por lo que corresponde ampliar la presente investigación por un plazo prudencial con " Copias simples del Proceso Civil N°0002-2012-0-1001-JR-CI-01 sobre Nulidad de Acto la finalidad de tener indicios respecto a la comisión del delito que se investiga y de esta manera Jurídico interpuesta por Guzman Victor Yana Cruz contra Luz Susana Maras Quispe representante de seguir con la prosecución de la investigación. SEGUNDO: Que, el artículo 334º inciso 1 del Código Vikram Guzmai Yana Maras, Ricardina Pimentel Ccasani de Cerpa y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana, Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que el Fiscal, para calificar la denuncia, debe sobre la nulidad de la escrirura pública numero sotecientos treinta y seis del veintinuno de setiembre disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deben efectuarse a fin de tener madel dos mil doce. yores elementos de cargo y descargo que permitan a este Despacho emitir pronunciamiento adecua" Oficio N°1478-2012-RDC-CSJCU-PJ de fecha 30 de marzo del 2012 del que se colige que do respecto del ilícito denunciado, por lo que, es necesario realizar una investigación para deslindar Luz Susana Maras Quispe no registra antecedentes penales. las responsabilidades que el caso amerita así como recabar indicios de la comisión del delito y de " Oficio N°427-2012-INPE/22-06-AJ de fecha 04 de abril del 2012 del que se colige que Luz la responsabilidad penal, de conformidad con los artículos 329º, 330º, 332º y 334º inciso 2 del Susana Maras Quispe. Código Procesal Penal vigente. POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Primera Fiscalía Provincial " Publicaciones por Eductos de las Disposiciones Fiscales por el Diario Judicial el Diario Penal de Santiago, en uso de sus atribuciones y en observancia a lo establecido en los artículos 65º, del Cusco de fecha 28 de junio del 2012, 27 de junio del 2012 y 26 de junio del 2012. 146º y 334º numeral 2) del Código Procesal Penal DISPONE: AMPLIAR POR TREINTA (30) DÍAS EL " Acta de Concurrencua de la parte denunciante a la Audiencia de Acuerdo Reparatorio PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; en contra de Carlos Dario Montesinos Quispe, por la Principio de Oprtunidad, al que no ha concurrido la parte denunciada. presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Miguel Cuñas Perez Pacheco; debiendo realizarse la diligencia, ordenada en la Providencia Nº 03La conducta delictiva de la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, resulta ser en la condición de 2013, de fecha 14 de febrero del 2013; por tal Reitérese, la declaración del imputado Carlos Darío AUTORA del hecho punible de ESTAFA Y ESTELIONATO, en grado de consumado, previsto en el Montesinos Quispe en presencia del Representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, tipo penal 196° y el inciso 4° del artículo 197 del Código Penal. de no contar con los medios económicos para contratar a uno se les designará un Defensor Público, Para el delito de Estelionato, "se tiene que el tipo subjetivo del tipo penal investigadose da: " diligencia en la que deberá absolver los cargos que se le imputan de conformidad con lo establecido Subjetivamente, se realiza el tipo, cuando el agente, a sabiendas de la situación jurídica de los en los artículo 71º, 72º y 86º del Código Procesal Penal, habiéndose señalado como fecha para la bienes, dispone voluntariamente de ellos, induciendo a error al agraviado. " realización de la misma a las 11:00 horas del 01 de marzo del presente, notificándole para tal efecto Para el delito de Estafa se tiene que: "Se configura cuando el agente haciendo uso del engaño, en su domicilio real y mediante edictos; así también reitérese la realización de una Constatación astucia, ardid u otra fraudulencia induce o mentiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer Fiscal, en el lugar de los hechos, la misma que fuera señalada para las 12:00 horas del 01 de marzo que éste en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue voluntariamente del 2013, debiendo concurrir al despacho fiscal ambas partes, para su realización. REGÍSTRESE Y a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero; delito que llega a consumarse en el mismo NOTIFÍQUESE a las partes para los fines de ley. MMV/lacb momento que el agente obtiene el provecho económico indebido " Santiago 14 de febrero del 2013, Marisol Meza Villaca, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía DECISIÓN: Provincial Penal de Santiago.--------------------------------------------Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la 03VZ.26.27.28.II.13 Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal CPJ. Penal, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: LA FORMALIZACION Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LUZ SUSANA MARAS QUISPE, CARPETA FISCAL NUMERO : 53-2012 por la presunta comisión del delito contra Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) ESTAFA IMPUTADO : Pio Quispe Jancco. tipificados en el Artículo 196 del Código Penal y alternativamente por DEFRAUDACIONES ESPEDELITO : Sustracción de menor. CÍFICAS sub tipo ESTELIONATO tipificado en el Artículo 197 inciso 4 del Código Penal, en agravio AGRAVIADO : Monica Saire Morales. de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, en grado de conFISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. sumado, en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. especiales de ser el caso. Asimismo, dado el estado de las investigaciones contra el imputado, EDICTO efectúese las siguientes diligencias: Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 53-2012, en la investigación seguida en contra PIO QUISPE HANCCO, 1) Oficiese al Primer Juzgado Civil del Cusco para que informe en que estado se encuentra por la comisión del Delito Contra la Familia en su modalidad de Atentados contra la patria Potestad el Proceso N°00002-2012-0-1001-JR-CI-01, materia de Nulidad de Acto Juridico, Especilista Elmer sub tipo SUSTRACCIÓN DE MENOR en agravio del menor Erik Anderson Quispe Saire, el señor Canal Yepez, demandante Guzman Victor Yana Cruz. Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corpora2) Oficiese al Primer Juzgado Civil del Cusco para que remita copias certificadas del Auto tiva de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. admisorio de la demanda, y del Auto se Saneamiento Procesal, Sentencia, Apelación y actuados DISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC principales que pueden dar a conocer estado del Proceso N°00002-2012-0-1001-JR-CI-01, materia de ARCHIVA DENUNCIA Nulidad de Acto Juridico, Especilista Elmer Canal Yepez, demandante Guzman Victor Yana Cruz. Calca, nueve de mayo 3) Se reciba la declaración de la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, en fecha 03 de Del dos mil doce.abril del 2013 a las 8:00 am de la mañana en el Despacho Fiscal sito en Av Pedro Vilca Apaza 315
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
5
EDICTOS DADO CUENTA: 5Código de los Niños y Adolescentes Con los actuados en la investigación seguida en contra de PIO QUISPE HANCCO como presunto Artículo 83.- Petición.AUTOR del Delito Contra la Familia en la modalidad de Atentados contra la Patria Potestad subtipo El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le SUSTRACCION DE MENOR; y reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento CONSIDERANDO: que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. PRIMERO.- Que, de los actuados en la presente investigación preliminar se tiene que la Comisaria 03VZ.27.28.II; 01.III.13 PNP de Pisac remite a este Despacho Fiscal, el acta de recepción de denuncia verbal formulada y CPJ. la declaración testimonial de MONICA SAIRE MORALES, manifestando que, el día 19 de enero de CARPETA FISCAL NUMERO : 121-2012 2012, a las 16:00 horas aproximadamente, su ex conviviente PIO QUISPE HANCCO sustrajo a su IMPUTADO : L.Q.R.R. hijo ERICK ANDERSON QUISPE SAIRE de cuatro años de edad, en momentos en que la denunciante DELITO : Homicidio simple. se encontraba al interior de su domicilio ubicado en la Comunidad Campesina de Cuyo Grande y el AGRAVIADO : Rosa Hancco Huaman. menor se encontraba jugando en el patio que se encuentra ubicado al pie de carretera, de donde se FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. lo habría llevado con engaños, desconociendo su paradero. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. SEGUNDO.- Que, el delito contra la familia en la modalidad de atentados contra la patria potestad EDICTO subtipo sustracción de menor o rehusamiento de entrega de menor se encuentra regulado en el Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 121-2012, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión artículo 147º del Código Penal, de cuya lectura se desprende que encierra dos conductas delictivas del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad de HOMICIDIO SIMPLE en agravio de debidamente diferenciadas, una que se materializa al sustraer a un menor de edad de quien ejerce los herederos legales del Q.V.F. Rosa Hancco Huaman, el señor Fiscal Provincial del Despacho de la patria potestad y otra consistente en rehusar entregar un menor de edad a quien ejerce la patria Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. potestad. Respecto al primer supuesto, "la conducta de sustracción de menor se perfecciona en el DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-FN-2FPPCC instante que el sujeto activo tiene en su poder o dominio al sujeto pasivo después de haberlo ARCHIVA DENUNCIA trasladado de donde se encontraba."1; y respecto al segundo supuesto, "el injusto de rehusar la Calca, veinte de marzo entrega de menor se perfecciona en el momento en que ante el reclamo de los padres, el sujeto activo Del dos mil doce.que tiene bajo su dominio al sujeto pasivo, se niega u omite tajantemente a entregarlo. Resulta DADO CUENTA: importante el reclamo verbal o por escrito que deben hacer los padres. Si se determina que aquellos Con los actuados en la investigación derivada del fallecimiento de la persona de ROSA HANCCO nunca lo reclamaron, no aparecerá el delito".2 HUAMAN, como agraviada por el delito de Homicidio Simple; y, TERCERO.- Que, por su parte la jurisprudencia ha determinado respecto a la primera modalidad CONSIDERANDO: delictiva y que es materia de la presente investigación, lo siguiente: "el delito de sustracción de PRIMERO: Que, mediante Oficio Nº 96-2012-X-DIRPOL-SUR-ORI-REGPOL-C-DIVPOL-U-CSC/CDLQ, menor se configura cuando el sujeto activo, que puede ser cualquier pariente, incluidos los padres, la Comisaría de La Quebrada, remite los actuados en torno al deceso de Rosa Hancco Huaman sustraen (...) a un menor a quien ejerce sobre éste la patria potestad, (elemento esencial del delito). ocurrido en fecha 09 de marzo del año en curso, a las 03:00 horas, hecho que se habría suscitado Conforme lo señala el artículo 421º del Código Civil, la Patria Potestad sobre los hijos al interior de su domicilio ubicado en el sector de Miraflores - Yanatile, en circunstancias que se extramatrimoniales se ejerce por el padre o la madre que los ha reconocido"3. A esto último, se debe hallaba durmiendo. adicionar que "en el delito sub judice, se requiere necesariamente cumplir con el elemento de SEGUNDO: Que, de la declaración de Maruja Zamora Hancco (hija de occisa), que se tiene a la vista tipicidad objetiva, contenido en el hecho que el agente debe de conocer que se le ha privado del se desprende que, su progenitora vivía sola a una distancia de 800 metros de su vivienda y su hija ejercicio de la patria potestad, y a sabiendas de ello sustrae o retiene al menor de quien si posee el menor se dedicaba a llevarle los alimentos, asimismo refiere que se dedicaba a la ingesta de bebidas ejercicio legal mencionado; además, debe concurrir el elemento de tipicidad subjetiva, consistente alcohólicas y que su fallecimiento le fue comunicado por su cónyuge Manuel Calvo Ayala quien a en el dolo, constituido en el hecho que el agente debe de actuar a sabiendas que existe tal impeeso de las 07:00 de la mañana aproximadamente se dirigió al domicilio de su progenitora hallándola dimento legal"4 sin vida, hecho que fue comunicado a personal del Centro de Salud y posteriormente a la Policía CUARTO.- Que; en el presente caso, corresponde determinar si, cuando se imputó el hecho invesNacional; por otro lado refiere que la posible causa de la muerte de su progenitora se deba al consumo tigado, la madre denunciante se encontraba o no ejerciendo la patria potestad de su menor hijo; y si de bebidas alcohólicas; aseveraciones que son corroboradas con la declaración de su cónyuge el denunciado conocía y actúo a sabiendas que se le había privado del ejercicio de la patria potestad Manuel Calvo Ayala quien refiere que el día 09 de marzo se constituyó en el inmueble de su suegra de ser el caso. En este contexto, a folios 23 se observa la copia fotostática de la partida de nacimienRosa Hancco Huaman llevándole su desayuno, a quien le halló sin signos de vida, hecho que fue to del menor Erick Anderson Quispe Saire, de la cual se advierte que tanto la denunciante Monica comunicado al sanitario de la Posta de Colca quien le indicó que comunicara a la Policía, por otro Saire Morales como el denunciado Pio Quispe Hancco han reconocido al menor como sus progenilado, refiere que la posible causa de muerte se deba a que su suegra consumía alcohol en exceso; tores; y por tanto, ambos ejercen la patria potestad, conforme a lo regulado en el primer párrafo del TERCERO: Que, de los actos de investigación realizados se ha determinado los siguientes hechos artículo 421 del Código Civil citado precedentemente; no advirtiéndose por el contrario la presencia concretos: 1) Que, la causa básica de la muerte conforme al Protocolo de Necropcia se desprende: de elemento de convicción alguno que determine que la progenitora Monica Saire Morales haya Asfixia por aspiración de alimentos y cirrosis hepática alcohólica. 2) Que, siendo esto así se conestado ejerciendo exclusivamente la patria potestad del menor Erick Anderson Quispe Saire o que cluye que la occisa habría fallecido por asfixia por aspiración de alimentos, probablemente debido el denunciado Pio Quispe Hancco tenga algún impedimento legal que lo haya privado del ejercicio a que la occisa se hallaba en estado de ebriedad, tanto más que de la propia declaración de la hija de la patria potestad o que haya actuado con dolo; situación que de producirse en el futuro, es y yerno, así como de la necropcia de ley se desprende que la occisa padecía de cirrosis hepática susceptible de ser dilucidada en la vía extrapenal correspondiente5; debiendo establecer que no se alcohólica, no existiendo ninguna evidencia de que el fallecimiento haya sido ocasionado por dan los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva del delito de sustracción de menor, por cuanto intervención de terceros, muchos menos se ha evidenciado signos de violencia en la occisa conla acción fue ejecutada por el denunciado Pio Quispe Hancco cuando aún no existía resolución forme se colige del Acta de Levantamiento de Cadáver; siendo ello así, la muerte de la occisa es judicial o acuerdo conciliatorio que determine quién debía ejercer la tenencia provisional del menor, penalmente atípico en nuestro ordenamiento penal; por lo que el caso no es justiciable penalmente, hijo de ambas partes y fruto de una relación convivencial precedente; esto último en atención a lo conforme a lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, correspondiendo regulado por el segundo párrafo del artículo 421º del Código Civil, en cual se establece que "si ambos declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, disponiendo el padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, archivo de la causa, señalando que la misma podrá ser materia de un reexamen en tanto concurran atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en nuevos elementos de convicción que lo justifique, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso todo caso, a los intereses del menor", no evidenciándose la presencia de los elementos típicos del 2 de la norma procesal penal antedicha; delito de sustracción de menor en el presente caso. Finalmente, debemos considerar que conforme POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca a la declaración ampliatoria de la denunciante Monica Saire Morales que obra a folios 40/41 de la DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN Carpeta Fiscal, indica que el día 25 de marzo de 2012, a las 08:00 horas de la mañana su ex PREPARATORIA, por el delito de Homicidio Simple, en agravio de los herederos legales de ROSA conviviente Pio Quispe Hancco retornó junto a su hijo Erik Anderson Quispe Saire, manifestando que HANCCO HUAMAN; en consecuencia ARCHIVESE los actuados en el modo y forma de Ley; había viajado a los valles del distrito de Quellouno, sector Chahuares de la provincia de La ConvenNOTIFIQUESE a las partes.ción, habiendo sufrido picaduras de insectos en diferentes partes del cuerpo y maltratos; empero, es 03VZ.27.28.II; 01.III.13 necesario advertir que si bien del Certificado Médico Legal Nº 000597-VFL de fecha 23 de abril de CPJ. 2012, se determina la presencia de lesiones que requieren una incapacidad médico legal de cinco días, dichas lesiones no pueden atribuirse objetivamente al denunciado Pio Quispe Hancco, ya que CARPETA FISCAL NUMERO : 237-2012 entre la fecha del reconocimiento médico legal y la fecha que indica la misma denunciante en su IMPUTADO : SANTOS HUAMAN QUISPE. declaración, oscilan más de 28 días de diferencia, pudiendo haber sido producidas en ese periodo DELITO : V.L.S. de tiempo, aspecto que se condice con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000599-PSC-VF de AGRAVIADO : Y.Y.N.(13) fecha 23 de abril de 2012, que concluye que el menor en proceso de desarrollo, por la corta edad que FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. representa no percibe los riesgos a los que se ve expuesto, situación que lo hace vulnerable a ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. cualquier tipo de maltrato; por lo que, y en atención a lo anteriormente expuesto, corresponde la EDICTO aplicación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del Código Procesal Penal, habida cuenta que Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 237-2012, en la investigación seguida en contra de Santos Huaman el caso no es justiciable penalmente, debiendo disponerse que no procede formalizar ni continuar Quispe, por la comisión del Delito Contra la libertad en su modalidad de Violación sexual de menor con la investigación preparatoria. de edad en agravio de la menor de iniciales Q.Q.A. (13), el señor Fiscal Provincial del Despacho de POR ESTAS CONSIDERACIONES: Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISha emitido la Disposición Nº 03, de fecha 18 de diciembre del 2012: PONE: DISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC PRIMERO.- CORREGIR el nombre del denunciado PIO QUISPE JANCCO, siendo lo correcto PIO ARCHIVO QUISPE HANCCO. Calca, dieciocho de diciembre, SEGUNDO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGADel año dos Mil doce.CION PREPARATORIA en contra de PIO QUISPE HANCCO como presunto AUTOR del Delito Contra DADO CUENTA: la Familia en la modalidad de Atentados contra la Patria Potestad subtipo SUSTRACCION DE Con la Carpeta Fiscal que contiene la investigación preliminar del caso signado con el Nº 237-2012, MENOR; en consecuencia, ARCHIVESE los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a así como los actuados de la investigación desarrollada en torno a la denuncia verbal formulada por las partes.Benita Qquente Salas, por la comisión del delito Contra La Libertad en la modalidad de Violación de 1SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. 3º Edición Corregida y aumentada. la Libertad Sexual sub tipo violación Sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el artículo Editorial IUSTITIA y Editora Jurídica Grijley. Lima. Marzo. 2008. Pág. 390. 173º inciso 2 del Código Penal vigente en agravio de la menor de iniciales Q.Q.A. (13), denuncia 2Ídem. dirigida contra Santos Huaman Quispe. 3Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la CONSIDERANDO: Corte Superior de Justicia de Lima del 29 de enero de 1998, Exp. Nº 6211-97. ROJAS VARGAS, Fidel. Primero.- Que, con fecha 15 de Junio del año 2012, se hizo presente en las oficinas de la Comisaría Jurisprudencia penal comentada. Gaceta Jurídica. Lima. 1999. p. 677. Sectorial de Calca a las 18:00 horas de la noche la persona de Benita Qquente Salas, dando a 4Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la conocer que su menor hija de iniciales Q.Q.A. (13), había sido sustraída y presuntamente abusada Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de junio de 1998. Exp. Nº 1486-98. BACA CABRERA / sexualmente por parte del denunciado Santos Huamán Quispe, siendo que la denunciante al buscar ROJAS VARGAS / NEIRA HUAMAN. Jurisprudencia penal procesos sumarios. Gaceta Jurídica. a su hija por intermedio de terceras personas ha tomado conocimiento que su menor hija estaba Lima. 1999. p. 187.
6
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
EDICTOS refiere Alicia Gamarra Flores, que una semana antes había concurrido a una botica en la provincia conviviendo con el denunciado desde el 01 de Junio del año 2012, en el domicilio de la abuela de de Calca, ubicado en la Av. Vilcanota entre las Calles Cordova y Grau al margen derecho al frente este ubicado en la Comunidad Campesina de Coricancha s/n del distrito de Calca, lugar a donde se de un horno donde fue atendida por una señora de unos 40 a 45 años de edad, de estatura regular, dirigió la denunciante sin poder encontrar a su menor hija. contextura mediana quien le aplico un inyectable intra muscular con la finalidad de que regularía la Segundo.- Que, con disposición Nº 01-2012-2FPPCC-FN; se dio inicio a la Investigación Preliminar, menstruación, toda vez que dos meses no menstruaba, pagando la suma de s/ 150.00 nuevos soles en sede Fiscal seguido contra Santos Huamán Quispe en agravio de la menor de iniciales Q.Q.A. por los inyectables, y al cabo de una horas Alicia Gamarra Flores, presento sangrado vaginal con (13), quien es representada por su progenitora Benita Qquente Salas (48), por un plazo de cuarenta coágulos de sangre hasta medio día siguiente, retornando a la botica de la Av. Vilcanota, donde la dias a efecto de llevarse a cabo diligencias de Investigación Preliminar, a merito de los siguientes vendedora de este recinto le dio unas pastillas que le calmo el sangrado incluso le dio alimentos hechos. El reconocimiento medico legal Nº 000857-G practicado a la menor agraviada el que refiere (almuerzo), sin embargo Alicia Gamarra Flores al momento de la constatación Policial se encontraba que al efectuarse el Test de embarazo a dado con resultado positivo, así como la denuncia preseninternado en el centro de salud del distrito de Lares, en observación, recibiendo, atención médica, tada por la madre de la agraviada en fecha 15 de junio del año 2012. en consecuencia estos hechos se adecuarían al delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su Así mismo se ha recabado la declaración de la denunciante Benita Qquente Salas de 48 años de modalidad de AUTO ABORTO, tipificado por el artículo 114° del Código Penal Vigente, hechos que edad, indicando que su hija conoció a Santos Huaman Quispe en una chichería que funcionaba en son materia de investigación. la vivienda que alquila en la calle Mariano de los Santos Nº 151 de la ciudad de Calca, a fines del SEGUNDO: Que, el Art. 114 del C.P. Señala " La Mujer que causa su aborto, o consiente que otro lo año 2011 y en el mes de enero del año 2012, y que su hija y el denunciado se escaparon al distrito practique, sera reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años" y del informe medico de Quellouno a visitar a los padres de Santos Huaman Quispe donde permanecieron hasta el mes de presentado se advierte que la denunciada habría presentado un aborto completo sin embargo al haber Mayo del año 2012, y al retornar estos se fueron y permanecieron juntos en el sector de Coricancha sido atendida en la localidad de Lares el medico no pudo advertir la presencia del feto practica s/n donde estuvieron viviendo sin el permiso de la denunciante por lo que presento la denuncia efectuada. respectiva, señalando que producto de las relaciones sexuales que había mantenido con Santos Para la configuración de este ilícito se requiere no solo que este probado el estado de gestación sino Huaman Quispe se determino que estaba embarazada, luego llego su hija Rosa Quispe Qquente de su interrupción con la siguiente muerte del feto atribuible a la procesada. Exp. 4241-97-Lima , 29 años y al saber de los hechos se llevo a su hija agraviada a la ciudad de Lima, para que pueda jurisprudencia del proceso sumario p.20. estudiar y superar sus problemas esto sucedió a fines del mes de junio, aclara ademas que su hija Del caso que nos ocupa pese a las reiteradas notificaciones no se ha podido lograr la ubicación de nunca fue inscrita en la municipalidad porque su conviviente Bernardino Quispe Choque es muy la ALICIA GAMAMRRA FLORES, existiendo incluso en autos la certificación del gobernador de la descuidado y tampoco tiene DNI. Desconociendo su domicilio en la ciudad de Lima. zona donde refiere que la persona no es conocida. Finalmente se ha remitido por parte de la Municipalidad de Calca un certificado de nacimiento TERCERO.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al verificándose de la lectura que este corresponde a Alshione Sofia Quispe Qquente que es persona Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del distinta de la menor agraviada. Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Tercero.- Que, si bien es cierto y por regla general, que la persecución del delito corresponde al Política del Estado, también lo es que dicho ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución 336º inciso 1 del acotado Código adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al imputado", toda vez que no ha sido posible lograr su identificación real de dicha persona, . Siendo cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos que justifiquen esto así se concluye que la acción penal no podría dirigirse contra un sujeto activo determinado, por el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo lo que no se cumple con los requisitos exigidos por Ley; 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al POR ESTAS CONSIDERACIONES: imputado", situación que no se da plenamente en el caso sub-materia, restringiéndose los hechos La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, a la versión informada por la denunciante y a la simple narración de los hechos, por lo que no se ha con las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 4 del Código Procesal Penal: DISPONE podido establecer la identidad del autor material del hecho ni una vinculación directa respecto de la DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPAperpetración de ilícito denunciado, no pudiéndose haber enervado la presunción de inocencia que RATORIA, por el delito de contra la Vida el Cuerpo y la Salud, contra ALICIA GAMARRA FLORES le asiste por principio constitucional, por lo que corresponde archivar los actuados con la atingencia en consecuencia archívese definitivamente los actuados en el modo y forma de Ley. NOTIFIQUESE de que sea aplicable en la presente investigación lo establecido en el artículo 335º inciso 2 del a la parte denunciante.Código Procesal Penal esto es que se podrá reexaminar los actuados si se aportan nuevos elemen03VZ.27.28.II; 01.III.13 tos de convicció. CPJ. Cuarto.- Que, asimismo el Nuevo Código Procesal Penal es absolutamente garantista, partiendo del respeto a la persona humana, tanto para la parte investigada como para quien reclama la condición CARPETA FISCAL NUMERO : 306-2012 de agraviado en un hecho ilícito. En este contexto, impulsar una persecución penal formal cuando IMPUTADO : Wilberth Pauccar Quispe. del análisis realizado se colige que finalmente no se podrá acreditar el hecho con la declaración de DELITO : V.L.S. (menor de edad). la agraviada y destruir la presunción de inocencia, obteniendo una sentencia condenatoria represenAGRAVIADO : Y.Y.N.(14) ta una injerencia ilegítima, por innecesaria e inútil, en el plexo de los derechos fundamentales de FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. las personas a las que se les atribuye la comisión de un delito: resultando, por tanto, constitucionalASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. mente inadmisible. Pero no sólo ello, sino que el inicio de una persecución penal formal en las EDICTO condiciones descritas también resulta inadmisible desde la perspectiva del respeto que se debe a Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 306-2012, en la investigación seguida en contra de Wilberth Pauccar la dignidad y derechos fundamentales de los agraviados, pues, persiguiendo formalmente casos que Quispe, por la comisión del Delito Contra la libertad en su modalidad de Violación sexual de menor no tienen de inicio un pronóstico positivo de éxito, se crean expectativas irreales en los agraviados de edad en agravio de la menor de iniciales Y.Y.N. (14), el señor Fiscal Provincial del Despacho de y se les hace invertir inútilmente tiempo y recursos en el seguimiento de las causas, se les vuelve Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, a hacer víctimas, pero esta vez del sistema de justicia penal, lo que también resulta constitucionalha emitido la Disposición Nº 03, de fecha 17 de diciembre del 2012: mente inadmisible. DISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC POR LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES: ARCHIVAMIENTO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Coorporativa de Calca de Calca, diecisiete de diciembre conformidad con lo establecido por el artículo 334° inciso 1 en concordancia con lo dispuesto por Del dos mil doce.el artículo 336° inciso 1 y los artículos 12º y 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público DISPONE VISTOS: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPALos actuados en la presente investigación seguida contra: WILBERT PAUCCAR QUISPE, como RATORIA, en contra de SANTOS HUAMAN QUISPE por la comisión del delito Contra la Libertad en presunto AUTOR del delito de contra la Libertad en su modalidad de Violación Sexual de menor de la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de Menor de Edad, en edad, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.N. (14); y agravio de la menor de iniciales Q.Q.A.(13), representado por su madre BENITA QQUENTE SALAS, CONSIDERANDO: siendo que de conformidad con lo previsto por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal PRIMERO: podrá reexaminarse los actuados si se aportan nuevos elementos de convicción, en consecuencia Que, mediante disposición Nº 01, se inició la investigación preliminar en contra de WILBERT PAUCCAR ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a las partes procesales.QUISPE, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad en su modalidad de Violación de la 03VZ.27.28.II; 01.III.13 libertad Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.N. (14), disponiéndose la CPJ. recepción de la declaración de las partes, a fin de tener los elementos de convicción necesarios para continuar con la investigación y promover, si así fuera el caso, la acción penal correspondiente; CARPETA FISCAL NUMERO : 296-2012 SEGUNDO: IMPUTADO : ALICIA GAMARRA FLORES Y L.Q.R.R. Que, luego de dispuesto se recepciones las declaraciones de las partes, sólo se ha recepcionado DELITO : ABORTO. la declaración del investigado corrientes a fojas 37, quien expone los hechos desde su particular AGRAVIADO : N.N.N. perspectiva, evidenciando que entre él y la presunta agraviada existe una relación sentimental FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. (enamorados), habiéndose podido corroborar con la versión de la menor agraviada declaración que ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. corre a fojas 31, ambos sostienen que desde hace un año son enamorados, además indican que son EDICTO vecinos en su comunidad de Qquencco del distrito de Coya, cabe mencionar también que el invesEdicto: Carpeta Fiscal Nro. 296-2012, en la investigación seguida en contra de ALICIA GAMARRA tigado a la fecha de los hechos tenía 19 años de edad porque este ha nacido el 03 de octubre del 1993 FLORES Y L.Q.R.R., por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud AUTOABORTO y la agraviada aproximadamente tiene 17 años, de conformidad de su ficha de RENIEC de fojas 11, en agravio de N.N.N., el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda ha nacido el 07 de setiembre de 1995, sin embargo en la disposición N° 01 de fecha 21 de agosto Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición del 2012, se recabe el reconocimiento médico legal la cual no se ha obtenido, el acta de nacimiento Nº 02, de fecha 12 de diciembre del 2012: de la agraviada tampoco ha sido recabado. NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO TERCERO: DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012 Que, asimismo a fojas 35 se tiene la ampliación de plazo de investigación disponiéndose se recabe Calca, Doce de diciembre, la declaración del imputado la misma que corre a fojas 37, y se recabe el Reconocimiento médico Del dos mil doce.legal no habiéndose recabado por la inasistencia de la agraviada a la división medico legal de Calca, VISTOS.- La carpeta fiscal N° 296-2012, con el oficio N° 646-2012, remitido por la Comisaría de lo cual no permite establecer certeza respecto de la veracidad de la imputación, a lo que debe Calca, conteniendo acta de Constatación Policial por presuntos hechos de delitos contra la vida el agregarse que lo expuesto en considerando anterior ha determinado la imposibilidad de reunir elecuerpo y la salud en la modalidad de AUTOABORTO ocurrido en el distrito de Lares; y mentos de convicción mínimos que permitan establecer la responsabilidad penal del imputado, a CONSIDERANDO: quien, por lo señalado en el artículo 2º inciso 24 literal e de la Constitución Política del Estado, PRIMERO: Que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que el personal policial se constituye en concordante el artículo II inciso 1 del Título Preliminar Código Procesal Penal, le asiste el derecho el centro de Salud del distrito de Lares, entrevistándose con el obstetra Sandy Gonzales Caytuiro a la Presunción de Inocencia, siendo por ello importante la información que puede ofrecer la agraquien solicito la intervención del personal policial en vista que el día 06 de agosto del dos mil doce, viada, los testigos que ésta señale de los hechos denunciados, pues permitirán, además, que el a horas 11:00 aproximadamente se habría constituido al centro de salud, la persona de Alicia Gamarra Fiscal, como director de la investigación, pueda dirigir adecuadamente los actos de investigación Flores presentando sangrado vaginal y dolor en bajo vientre, totalmente pálida con el abdomen pertinentes a esclarecer los hechos; blando y ligeramente dolorozo a la palpación, genitales sangrado moderado. Y al tacto vaginal se CUARTO: encuentra con restos de sangre en regular cantidad, cuello uterino cerrado y útero contraído. Y según
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
7
EDICTOS Calca, tres de diciembre Que, siendo esto así, en el presente caso no existen elementos de convicción mínimos que permitan ejercer válidamente la acción penal, por lo que corresponde la aplicación de lo prescrito por el Del dos mil doce.artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar ni DADO CUENTA.- Con la Carpeta Fiscal N° 310-2012, seguido contra ZACARIAS CCOYO continuar con la investigación preliminar, correspondiendo archivar estos actuados, en tanto no QQUECCAÑO, por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de RICARDO TTITO QUISPE, y; concurran nuevos elementos de convicción que puedan fortalecer la imputación penal o, asimismo, FUNDAMENTOS DE HECHO: no concurrieran nuevos elementos de convicción que puedan revelar indubitablemente la identidad PRIMERO.- Que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que el personal policial se constituye en y participación del autor del hecho punible materia de la presente, en cuyo caso correspondería el centro de Salud del distrito de Pisac, constatando en el interior de la sala de emergencias sobre reexaminar estos actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal una camilla se encontraba una persona de sexo masculino indenticado como Ricardo Ttito Quispe, Penal; de la comunidad de Maska - Pisac, quien habría sufrido accidente de Tránsito (atropello), hechos POR ESTA CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo ocurridos en el sector denominado Saño Wasi del distrito de Pisac, a horas 16:45 aproximadamente, de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concorcon el vehículo menor motorizado (moto carga), de color rojo, de placa de rodaje C7-6169, modelo VRdante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE 250, marca Vilmens, con tarjeta de propiedad N° A0001110864 de propiedad de Felix Limachi Mejía y Eufracia Ccapa Qqueccaño, conducido por la persona de Zacarias Ccoyo Qqueccaño, identificado FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de: WILBERT con DNI N° 40697294, con domicilio en la comunidad de Viacha - Pisac, y se adecuarían al delito PAUCCAR QUISPE, como AUTOR del delito contra la Libertad en su modalidad de Violación Sexual de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIOENES CULPOSAS, tipificado por el de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales Y.Y.N. (14); en consecuencia archívese los actuados en el modo y forma de Ley, poniéndose en conocimiento de la agraviada que la presente artículo 124° del Código Penal Vigente,hechos que son materia de investigación. podrá ser desarchivada si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudieran establecer la Realizada las diligencia preliminares en el lugar de los hechos por el personal policial se tiene identidad del autor del delito, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal conocimiento que el accidente se suscito el dia 13 de agosto del 2012 a horas 16:45 aproximadaPenal. NOTIFIQUESE a las partes en sus domicilios procesales que han señalado, conforme a Ley.mente, hecho ocurrido en el sector denominado Sañohuasi del distrito de Pisac, resultando del T.R. Y H.S. accidente de transito (atropello) lesionado la persona de Ricardo Ttito Quispe quien presenta como 03VZ.27.28.II; 01.III.13 diagnostico Policontuso moderado TEC leve, así mismo se deja constancia que el investigado CPJ. Zacarias Ccoyo Qqueccaño manifiesta haber auxiliado de inmediato en otro vehiculo con dirección al Centro de Salud de Pisac dejando su vehiculo en el lugar de los hechos y corriendo con todos los CARPETA FISCAL NUMERO : 308-2012 gastos de curacion de dicha persona accidentada, por lo estos hechos propiciaron esta investigaIMPUTADO : L.Q.R.R. ción. DELITO : NO TIPIFICADO. " A fojas 03 obra el acta de constatación Policial Nº 29 de fecha 13 de agosto del 2012 AGRAVIADO : Herederos L. del Q.V.F. Washington Ayesta A. donde se constato que en el interior de la sala de emergencias sobre una camilla se encontraba una FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. persona de sexo masculino indenticado como Ricardo Ttito Quispe, de la comunidad de Maska ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. Pisac, quien habría sufrido accidente de Tránsito (atropello), hechos ocurridos en el sector denomiEDICTO nado Saño Wasi del distrito de Pisac, a horas 16:45 aproximadamente. Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 308-2012, en la investigación seguida en contra de L.Q.R.R., por la " A fojas 06 corre la tarjeta de Identificación de Vehiculo con placa de rodaje C1-6169 comisión del Delito no tipificado en agravio de los herederos legales del Q.V.F. Washington Ayesta propiedad, de Felix Limachi Mejia y Eufracia Ccapa Qqueccaño, clase L5-VEH.AUT.MEN. Modelo Aviles, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial VR 250, marca: VILMEN"S, color: rojo, Tri Moto Carga los que se encuentran acreditados. Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. " A fojas 11 y 12 se tiene el certificado de dosaje etílico, practicado al denunciado Zacarias DISPOSICIÓN N° 01-2012-MP-FN-2FPPCC Ccoyo Qqueccaño, con resultado negativo. ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR " A fojas 19/20 corre la declaración del imputado Zacarias Ccoyo Qqueccaño que refiere Calca, primero de Junio que el dia de los hechos se dirigia en su vehiculo Moto Carga a la comunidad de Sacaca, instantes del año Dos Mil Doce.en que por acción del viento se le cayo la gorra al suelo, y al dar vuelta intempestivamente no se DADO CUENTA: percato que se encontraba una persona en la pista logrando inpactarle y caer pesadamente al suelo, Con las diligencias preliminares de investigación de la Comisaría de La Quebrada en torno al deceso por ,lo que inmediato acudio al agraviado conduciendolo al Centro de Salud de Pisac, donde asumio de Washington Ayesta Aviles (37); y todos los gastos de curación, y que en ningun momento abandono al agraviado Ricardo Ttito quien CONSIDERANDO: actualmente se encuentra trabajando. PRIMERO: " Pese a las citaciones correspondientes al agraviado Ricardo Ttito Quispe en su domicilio Que, mediante comunicación telefónica, personal policial de la Comisaría de la Quebrada informa a en la comunidad de Masca S/N del distrito de Pisac, no ha cumplido con concurrir a prestar su esta Fiscalía sobre el deceso de Washington Ayesta Aviles, quien habría dejado de existir en fecha declaración hasta la fecha. 21 de mayo del año en curso a las 16:00 horas aproximadamente. " Del estudio de la carpeta se verifica que el agraviado Ricardo Ttito Quispe no se ha SEGUNDO: practicado el reconocimiento médico Legal, por cuanto no existe el certificado médico Legal que Que constituyen los hechos, que el día 21 de mayo del año en curso, la persona de Margarita Quispe acredite los dias de incapacidad médico legal. Gallegos comunicó a la Comisaría de La Quebrada que su conviviente Washington Ayesta Aviles " A fojas 38 obra el documento de transacción extrajudicial, documento celebrado entre el sufría de problemas del corazón desde el año 2006, motivo por el cual se encontraba en tratamiento denunciado Zacarias Ccoyo Qqueccaño y el agraviado Ricardo ttito Quispe, en fecha 14 de agosto y cada seis meses pasaba su control médico en el hospital Regional, y todos los días tomaba sus del 2012, debidamente Certificada por ante el Notario, Público, manifestando que el denunciado medicamentos; sin embargo, muchas veces por motivos económicos no cumplía con las indicacioasumio los gastos de curación y medicación del agraviado hasta su total recuperación, así mismo nes del médico, es así que en el mes de abril del año en curso en el hospital Lorena donde estuvo manifiestan su voluntad de no prosegir accion policial ni judicial solicitando el archivamiento de la internado durante tres semanas, le dijeron que su conviviente (el occiso) estaba desahuciado, es así presente investigación. que lo llevó a la casa de su hermana Simeona Quispe donde falleció el día 21 de mayo. SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha determinado que las partes llegaron TERCERO: a un acuerdo y que se encuentran de acuerdo con el contenido del documento de transacción Que se desprende de todo lo actuado en diligencias preliminares como en la propia declaración de extrajudicial en todos sus extremos, donde RICARDO TTITO QUISPE refiere que está de acuerdo la conviviente del occiso, que el motivo fundamental del fallecimiento fue a causa de la enfermedad que la presente investigación se archive la misma que seguida contra ZACARIAS CCOYO al corazón que le aquejaba desde hace varios años, hechos que han sido corroborados con el informe QQUECCAÑO. ecocardiográfico, el oficio Nº 166-DRSC-2012-UEHAL-SIS y el Protocolo de Necropsia practicado TERCERO.- Estando al contenido del documento de transacción extrajudicial se tiene que ambas por el Dr. Henrry castillo Enriquez - Jefe del Centro de Salud de la Quebrada que concluye que la partes tienen la firme decisión de que la investigación se archive definitivamente, el delito de causa básica de la muerte es por: infarto al miocardio e insuficiencia cardíaca congestiva; siendo LESIONES CULPOSAS, conforme al el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por ello así, se concluye que la causa de la muerte se debería a la enfermedad que padecía el occiso, culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena sin que medie mano ajena; consecuentemente, no existen elementos de convicción mínimos que privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de permitan justificar la acción del Estado, a través de los órganos competentes, siendo esto así, se multa. concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que la acción no podría La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, ejercerse con estas deficiencia de elementos de convicción, no cumpliéndose con los requisitos según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conducienexigidos por Ley, como es del art. 366 inc. 1 Del C.P.P., en tanto no aparecen indicios reveladores do un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia del delito, tampoco se ha individualizado a ningún supuesto responsable, por lo que corresponde de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas archivar estos actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, requiere de Penal; la concurrencia de todos estos elementos las cuales no se tiene en autos, por lo que resulta innePOR ESTAS CONSIDERACIONES: cesario como se repite, con proseguir con la investigación, tanto más se tiene el documento de El Despacho de Investigacion de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo transacción extrajudicial. de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1) concorCUARTO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA dante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el deceso de Wasinvestigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación hington Ayesta; en consecuencia archívese los actuados en el modo y forma de Ley; NOTIFIQUESE preliminar. Es más en la presente investigación el agraviado Ricardo Ttito Quispe no se ha hecho a las partes la presente Resolución conforme a Ley.presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre los hechos ocurridos además 03VZ.27.28.II; 01.III.13 de no haberse sometido al Examen de Reconocimiento Médico Legal, solicitando el archivamiento CPJ. definitivo de la presente investigación. QUINTO.- Que, el artículo 2º numeral 6 y 7, del Código Procesal Penal, prescribe que "el Fiscal de CARPETA FISCAL NUMERO : 310-2012 oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen IMPUTADO : ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO. lo mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal". "Tratándose de los supuestos previsDELITO : LESIONES CULPOSAS. tos en el numeral 6) basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o AGRAVIADO : RICARDO TTITO QUISPE documento privado legalizado notarialmente", el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. POR ESTAS CONSIDERACIONES: ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. Este despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: LA EDICTO ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 310-2012, en la investigación seguida en contra de ZACARIAS CCOYO por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en QQUECCAÑO, por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de agravio de Ricardo Ttito Quispe. LESIONES CULPOSAS en agravio de RICARDO TTITO QUISPE, el señor Fiscal Provincial del Uno).- Archivar definitivamente la misma por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge modalidad LESIONES CULPOSAS seguido contra ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO. Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 02, de fecha 03 DE diciembre del 2012: Dos).- Notifiquese conforme a ley y declárese consentida. NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO 03VZ.27.28.II; 01.III.13 DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012 CPJ.
8
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
EDICTOS comprobada, será reprimido (...), supuesto que no se presenta en el presente caso; en consecuencia corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto CARPETA FISCAL NUMERO : 345-2011 es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria; sin perjucio de IMPUTADO : LQ.R.R. comunicar la presente denuncia a la Dependencia Policial de Personas Desaparecidas de la DIVINCRI; DELITO : Homicidio Simple AGRAVIADO : L.Q.V.F. Ana Maria Ayala Cardenas. POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS: FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. El despacho de Investigación de la SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. CALCA, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º EDICTO inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 345-2011, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en torno a la desaparición de persona de del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de Homicidio simple en agravio de FERNANDO PILLCO HUARCCA; en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados L.Q.V.F. Ana Maria Ayala Cradenas, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a la parte denunciante.Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. 03VZ.27.28.II; 01.III.13 DISPOSICIÓN N° 02-2011-MP-FN-2FPPCC CPJ. ARCHIVA DENUNCIA Calca, veintiocho de noviembre 1Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Exegesis del Nuevo Codigo Penal. Pág.88 Del dos mil once.2Neyra Flores, Jose Antonio: Macual del Nuevo Codigo Porcesal Penal y de Litigación Oral.Pag.231. DADO CUENTA: CARPETA FISCAL NUMERO : 431-2011 Con los actuados en la investigación derivada del fallecimiento de la persona de ANA MARIA AYALA IMPUTADO : LQ.R.R. CARDENAS, como agraviada por el delito de Homicidio Simple; y, DELITO : No tipificado CONSIDERANDO: AGRAVIADO : Fernando Pillco Huarcca. PRIMERO: Que, mediante Oficio Nº 2541-(960-2011)-FN-MP-2FPPW, la Segunda Fiscalía ProvinFISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. cial Penal de Wanchaq, remite los actuados en torno al deceso de Ana María Ayala Cárdenas ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. ocurrido en fecha 10 de setiembre del año en curso, por la presunta intoxicación de órgano fosforado EDICTO hecho que se habría suscitado en el distrito de Calca; estando a lo señalado, este Despacho Fiscal Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 431-2011, en la investigación seguida en contra Juana Becerra y Milagros mediante Disposición Nº 01 de fecha 18 de octubre del en curso, apertura investigación contra los Huallpa y contra L.Q.R.R., por la comisión del Delito contra la vida el cuerpo y la salud en su que resulten responsables como presuntos autores del delito de contra la vida el cuerpo y la salud modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Santusa Illa Ccoyo y Yolanda Guerra Illa, el señor en la modalidad de homicidio subtipo homicidio simple tipificado por el artículo 106º del Código Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal CorporaPenal vigente; tiva de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. SEGUNDO: Que, de los actos de investigación preliminar realizados se ha determinado los siguienDISPOSICIÓN N° 01-2011-MP-FN-2FPPCC tes hechos concretos: 1) Que el diagnóstico de muerte conforme al Informe Pericial de Necropcia ARCHIVA DENUNCIA Médico Legal Nº 000344-2011 es: Edema Cerebral, Edema Pulmonar e Intoxicación por Plaguicida; Calca, dos de Diciembre 2) Que, conforme a la declaración realizada por PAULINA CARDENAS HUAMAN, progenitora de la de Dos Mil Once.occisa, la muerte de su hija Ana María Ayala Cárdenas se habría producido debido a la ingesta de DADO CUENTA: veneno, conforme le manifestó la propia occisa antes de fallecer, desconociendo los motivos por los Con el Acta de Denuncia Verbal formulada por Santusa Illa Ccoyo contra Juana Becerra, Milagros que haya ingerido dicha sustancia que le produjo su deceso; 3) Que, siendo esto así se concluye que Huallpa y los que resulten responsables, como AUTORES del delito de Lesiones Leves; y la occisa habría atentado personalmente contra su propia vida, cuyo resultado ha sido su propia CONSIDERANDO: muerte (Suicidio), hecho penalmente atípico en nuestro ordenamiento penal; por lo que el caso no es PRIMERO: Que, aparece de la denuncia de parte Nº 960 formulada por Santusa Illa Ccoyo, que en justiciable penalmente, conforme a lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal fecha 27 de noviembre del año en curso, a las 17:00 aproximadamente, en circunstancias que se Penal, correspondiendo declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación prepahallaba por inmediaciones de la avenida Amazonas del distrito de Pisac, fue víctima de agresión ratoria, disponiendo el archivo de la causa, señalando que la misma podrá ser materia de un reexamen física por parte de Juana Becerra quien sin mediar palabra alguna, le agredió físicamente con golpes en tanto concurran nuevos elementos de convicción que lo justifique, conforme a lo prescrito por el de puño en diferentes partes del cuerpo; a su vez refiere que el mismo día por inmediaciones de la artículo 335º inciso 2 de la norma procesal penal antedicha; calle Bolognesi y Puno su hija de nombre Yolanda Guerra Illa, también fue víctima de agresiones POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca físicas por parte de Juana Becerra, Milagros Huallpa y la hermana de está última; DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN SEGUNDO: Que, conforme a lo taxativamente prescrito por el artículo 441º primer párrafo del Código PREPARATORIA, por el delito de Homicidio Simple, en agravio de los herederos legales de ANA Penal, las lesiones que requieran hasta 10 días de asistencia o descanso médico son consideradas MARIA AYALA CARDENAS; en consecuencia ARCHIVESE los actuados en el modo y forma de Ley; como Faltas Contra la Persona, por lo que su investigación y posterior sanción, de ser el caso, NOTIFIQUESE a las partes.corresponde al Juez de Paz Letrado, conforme a lo prescrito por el artículo 482º inciso 1 del Código 03VZ.27.28.II; 01.III.13 Procesal Penal, situación que se presenta en el presente caso, conforme se colige de los certificaCPJ. dos médico legales practicados a la denunciante y a su hija Yolanda Guerra Illa, de cuyas conclusiones se desprende: no requiere de incapacidad médico legal y 01 día de atención facultativa CARPETA FISCAL NUMERO : 372-2011 respectivamente; por lo que, corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 IMPUTADO : LQ.R.R. del Código Adjetivo, habida cuenta que el caso no es justiciable penalmente, debiendo disponerse DELITO : No tipificado que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, salvo que hubieren nuevos AGRAVIADO : Fernando Pillco Huarcca. elemento de convicción que permitan reexaminar los actuados, conforme a lo prescrito por el artículo FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. 335º1 inciso 2 del mismo cuerpo legal; ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. POR ESTAS CONSIDERACIONES: EDICTO La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 372-2011, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión con las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE: del Delito no tipificado en agravio de Fernando Pillco Huarcca, el señor Fiscal Provincial del DesDECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPApacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge RATORIA, en contra de Juana Becerra, Milagros Huallpa y L.Q.R.R, como presuntos AUTORES del Bejar Gonzales. delito de Lesiones Leves, en agravio de Santusa Illa Coyo y Yolanda Guerra Illa; debiendo de DISPOSICIÓN N° 01-2011-MP-FN-2FPPCC remitirse los actuados al Juzgado de Paz Letrado, a efecto de que se proceda conforme a Ley. ARCHIVA DENUNCIA NOTIFIQUESE a las partes.Calca, nueve de noviembre 03VZ.27.28.II; 01.III.13 del Dos mil Once.CPJ. DADO CUENTA: CARPETA FISCAL NUMERO : 446-2011 Con la denuncia de parte interpuesta por Libia Huarcca Barrientos, por desaparición de su hijo IMPUTADO : Walter Pereyra. FERNANDO PILLCO HUARCCA, hecho ocurrido el día 19 de octubre del año 2011, hechos denunciaDELITO : Lesiones Leves dos que constituyen delito no tipificado en el Código Penal Vigente; y, AGRAVIADO : Jose Eduardo Mendoza Ponce. CONSIDERANDO: FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. PRIMERO: Que, de la denuncia que se tiene ala vista se desprende que doña Libia Huarcca Barrientos ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. refiere que en fecha 19 de octubre del presente año, su hijo Fernando Pillco Huarca de 26 años de EDICTO edad, salió de su inmueble ubicado en la comunidad Campesina de Huama - Lamay -, con la finalidad Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 446-2011, en la investigación seguida en contra Walter PEREYRA por la de vender su vehículo, desde cuya fecha no retorna a su domicilio, quien según la denunciante tenía comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en problemas con su conviviente Juliana Flores; agravio de JOSE EDUARDO MENDOZA PONCE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de InvesSEGUNDO: Que, el articulo VI.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece " El tigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. Ministerio Público es titular del ejercicio de la acción penal en los delitos y tienen la carga de la DISPOSICIÓN N° 01-2011-MP-FN-2FPPCC prueba. Asume la conducción de la investigación de la investigación desde su inicio"; en ese ARCHIVA DENUNCIA sentido, el Fiscal entonces, ni bien toma conocimiento de la noticia criminal deberá promover una Calca, nueve de Diciembre investigación a efectos de determinar si existen o no indicios suficientes de la comision de un Del dos mil once.delito1. Así se pronuncia el articulo 60.1 del mismo cuerpo legal, al establecer que el Ministerio DADO CUENTA: Publico es el titular del ejercicio de la acción penal, actua de oficio, a instancia de la victima, por Con el Oficio Nº 1096-2011-X-DIRTEPOL-RPC-PNP/DPU-CDP, mediante el cual la dependencia acción popular o por noticia criminal. En ese sentido, "La Sentencia del Tribunal Constitucional policial de la Comisaría de Pisac remite a este Despacho el Acta de Denuncia Verbal interpuesta por recaída en el expediente Nº 6167-2005-PHC/TC, de fecha 28 de febrero del 2006, caso Cantuarias José Eduardo Mendoza Ponce contra Walter Pereyra por la presunta comisión del delito de contra Salaverry señala que el Fiscal actuá como defensor de la legalidad y representante de la causa la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones; y publica en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público CONSIDERANDO: ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que PRIMERO: Que, aparece del Acta de Denuncia Verbal formulada por EDUARDO MENDOZA PONCE, su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la que el día 03 de Diciembre del año en curso, a las 21:30 horas aproximadamenteen circunstancias Ley"2; que en el presente caso se advierte que se denuncia un hecho que no se halla tipificado en que se hallaba haciendo música en compañía de su amigo por inmediaciones de la Plaza del distrito el Código penal, pues conforme lo ha señalado la denunciante su hijo Fernando Pillco tendría de Pisac, fue víctima de agresión física por parte de Walter Pereyra quien le propinó golpes de problemas con su conviviente, hecho que habría conllevado a que tome la decisión de no retornar puntapiés en diferentes partes del cuerpo, las mismas que, luego de habérsele realizado el reconosu domicilio; no encontrarse indicios de la comisión de ilícito penal alguno en torno a la supuesta cimiento médico legal, se tiene como resultado 00 días de atención facultativa y 01 días de incapadesaparición, careciendo de contenido penal la conducta puesta en conocimiento de este Despacho cidad médico legal; Fiscal, tanto más que la figura delictiva de desaparición forzada prevista en el artículo 320 del SEGUNDO: Que, conforme a lo taxativamente prescrito por el artículo 441º primer párrafo del Código Código Penal se configura cuando el funcionario o servidor público prive a una persona de su Penal, las lesiones que requieran hasta 10 días de asistencia o descanso médico son consideradas libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
9
EDICTOS como Faltas Contra la Persona, por lo que su investigación y posterior sanción, de ser el caso, según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciencorresponde al Juez de Paz Letrado, conforme a lo prescrito por el artículo 482º inciso 1 del Código do un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia Procesal Penal, situación que se presenta en el presente caso, por lo que corresponde la aplicación de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del Código Adjetivo, habida cuenta que el caso no es del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, requiere de justiciable penalmente, por lo que deberá disponerse que no procede formalizar ni continuar con la la concurrencia de todos estos elementos las cuales no se tiene en autos, por lo que resulta inneinvestigación preparatoria, salvo que hubieren nuevos elemento de convicción que permitan reexacesario como se repite, con proseguir con la investigación, tanto más se tiene el documento de minar los actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 335º1 inciso 2 del mismo cuerpo legal; transacción extrajudicial. POR ESTAS CONSIDERACIONES: CUARTO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE: investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPApreliminar. Es más en la presente investigación el agraviado Alejandro Quispe Fernandez, no se ha RATORIA, en contra de WALTER PEREYRA, como AUTOR del delito de Lesiones Leves, en agravio hecho presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre los hechos ocurridos de JOSE EDUARDO MENDOZA PONCE; debiendo de remitirse los actuados al Juzgado de Paz además que el día de los hechos se encontraba con visibles síntomas de ebriedad, solicitando el Letrado, a efecto de que se proceda conforme a Ley. NOTIFIQUESE a las partes.archivamiento definitivo de la presente investigación. 03VZ.27.28.II; 01.III.13 QUINTO.- Que, el artículo 2º numeral 6 y 7, del Código Procesal Penal, prescribe que "el Fiscal de CPJ. oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen lo mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal". "Tratándose de los supuestos previsCARPETA FISCAL NUMERO : 447-2012 tos en el numeral 6) basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o IMPUTADO : VICENTE JUAREZ CONDORI documento privado legalizado notarialmente", el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. DELITO : LESIONES CULPOSAS. POR ESTAS CONSIDERACIONES: AGRAVIADO : ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ. Este despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: LA FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra VICENTE JUAREZ CONDORI, por ser ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS EDICTO en agravio de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ Uno).- Archivar definitivamente la misma por el Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 447-2012, en la investigación seguida en contra de VICENTE JUAREZ delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS seguido contra CONDORI, por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIOVICENTE JUAREZ CONDORI. NES CULPOSAS en agravio de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ, el señor Fiscal Provincial del Dos).- Notifiquese conforme a ley y declárese consentida. Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge 1Artículo 441 del C.P. - Lesión dolosa y lesión culposa Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha 12 de diciembre del 2012: " El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012 comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que Calca, doce de diciembre den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. (...) Del dos mil doce.Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de DADO CUENTA.- Con la Carpeta Fiscal N° 447-2012, seguido contra VICENTE JUAREZ CONDORI, sesenta a ciento veinte días-multa." por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES 03VZ.27.28.II; 01.III.13 CULPOSAS en agravio de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ, y; CPJ. FUNDAMENTOS DE HECHO: CARPETA FISCAL NUMERO : 473-2011 PRIMERO.- Que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que el día 04 de noviembre del dos mil IMPUTADO : L.Q.R.R. doce, a las 20.10 horas; personal policial se constituye en el centro de Salud del distrito y provincia DELITO : HURTO de Calca, donde el medico de turno informa al efectivo policial que a la sala de emergencias había AGRAVIADO : Lucas Baca Rios. ingresado la persona de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ, con DNI Nº 24471358, con domicilio FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. en San José de Urco s/n del distrito y provincia de Calca, quien habría sufrido accidente de Tránsito ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. a bordo de su triciclo y por otra parte VICENTE JUAREZ CONDORI, sin documentos personales con EDICTO domicilio en la comunidad campesina de Rayampata del distrito y provincia de Calca; quien se Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 473-2011, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión encontraba a bordo de su vehículo menor Trimoto con Placa de Rodaje Nº A2-8866, producto del del Delito Contra el patrimonio en su modalidad de HURTO en agravio de LUCAS BACA RIOS, el accidente ocurrido en el sector de San Josè de Urco del distrito y provincia de Calca, el agraviado señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Alejandro Quispe Fernandez, resulto con lesiones graves, además que se ha ocasionado daños Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. materiales en el triciclo del agraviado; y se adecuarían al delito de contra la vida el cuerpo y la salud DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-FN-2FPPCC en su modalidad de LESIONES CULPOSAS, tipificado por el artículo 124° del Código Penal Vigente, ARCHIVA DENUNCIA hechos que son materia de investigación. Calca, veinte de febrero Realizada las diligencia preliminares en el lugar de los hechos por el personal policial se tiene Del dos mil doce.conocimiento que el accidente se suscito el día 04 de noviembre del 2012 a horas 20:00 aproximaDADO CUENTA: damente, hecho ocurrido en el sector denominado San José de Urco del distrito y provincia de Calca, Con la investigación preliminar seguida en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES donde Vicente Juarez Condori (18), que conducía la trimoto con Placa de Rodaje Nº A2-8866, colisiona (L.Q.R.R.) como presuntos AUTORES del delito de contra el patrimonio en la modalidad de hurto en contra al triciclo de carga que trasladaba Alejandro Quispe Fernandez, resultando del accidente de agravio en agravio de LUCAS BACA RIOS; y, transito (choque) lesionado la persona de Alejandro Quispe Fernandez quien presenta como diagCONSIDERANDO: nostico Lesiones Causadas Por Agente Contundente Duro y requiere de siete días de incapacidad PRIMERO.- Que, mediante el Oficio N° 1013-2011-RPC-DIVPOL-U-CSC-SIDF, la Comisaria Sectorial médico legal; como se tiene del certificado médico legal Nº 001571 de fs. 02; asimismo se deja PNP de Calca da cuenta sobre el acta de constatación policial, de cuyo contenido se desprende que constancia que la propietaria de la trimoto doña Maximiliana Saya Paravecino, estar corriendo con en fecha 19 de diciembre de 2011, a las 08:05 horas, personal policial de la Comisaria PNP de Calca todos los gastos de curación de dicha persona accidentada como se tiene de la transacciòn de fs. a petición de Segundino Mamani Puma, se constituyeron en el sector denominado Lamay Qosqo 08, siendo así, estos hechos propiciaron esta investigación. (frente a la casa campesina), a fin de efectuar la verificación del hurto de 04 ejes de llantas poste" A fojas 01 obra el acta de constatación Policial de fecha 04 de noviembre del 2012 donde riores del vehículo (volquete) con placa de rodaje X1-5168, NL-10, así como el hurto de 02 ejes de se constato que a la sala de emergencias había ingresado la persona de ALEJANDRO QUISPE las llantas posteriores lado derecho del vehículo (volquete) con placa de rodaje X1-5147, NL-12, FERNANDEZ, con DNI Nº 24471358, con domicilio en San José de Urco s/n del distrito y provincia bienes valorizados aproximadamente en $ 4,200 dólares americanos, diligencia a la cual se hizo de Calca, quien habría sufrido accidente de Tránsito a bordo de su triciclo, producido por la persona presente el señor Lucas Baca Rios, quien manifestó ser propietario de las dos unidades vehiculares de Vicente Juarez Condori, conductor de la trimoto con Placa de Rodaje Nº A2-8866, de propiedad y que los responsables del cuidado de dichas unidades son los de la Comunidad de Lamay Qosqo de Maximiliana Saya Paravecino; hechos ocurridos en el sector San Jose de Urco del distrito y en conjunto conforme al convenio suscrito. provincia de Calca, a horas 20:00 aproximadamente. SEGUNDO.- Que, mediante Oficio Nro. 98-2012-RPC-DIVPOL-PNP-U-CSC-SEINCRI, se remite el " A fojas 02 corre el certificado medico legal Nº 001571-LT del Instituto de Medicina Legal, Informe Policial Nro. 09-12-RPC-DIVPOL-PNP-U-CSC-SEINCRI, en la que a folios 08/09 obra la depracticado a Alejandro Quispe Fernandez, que diagnostica Lesiones Causadas por Agente Contunclaración del denunciante Lucas Baca Rios, quien respecto a los hechos materia de denuncia refiere dente Duro y prescribe siete días de incapacidad médico legal; de lo que se tiene establecido que que es propietario de dos vehículos volquetes que se encuentran alquilados para la construcción de los hechos no constituyen delito, sino faltas contra la persona a tenor de lo establecido por el artículo la defensa ribereña en el distrito de Lamay en la provincia de Calca, que los mismos se dejaban en 4411 del Código Penal, que señala que la lesión por culpa requiere hasta quince días de incapacidad el local del salón comunal de la comunidad de Lamay Qosqo, que los ejes se encontraban incorpomédica. rados al vehículo ya que son nuevos y que no tiene conocimiento quienes sean los responsables por " A fojas 03, corre el acta de situación vehicular este hecho; por su parte, a folios 16 obra la declaración de Segundino Mamani Puma, quien refiere " A fs. 05, corre la tarjeta de Identificación de Vehiculo con placa de rodaje A2-8866 propieser el presidente de la comunidad de Lamay Qosqo, que a la fecha la empresa Sierra Central viene dad, de Luis Alvarez Palomino, clase L5-VEH.AUT.M. Modelo COG 250, marca: MOTOKAR, color: ejecutando las obras de defensa ribereña de su comunidad, teniendo entendido que se ha contratado rojo - amarillo, Tri Moto de Pasajeros los que se encuentran acreditados. los volquetes del señor Lucas Baca Rios para dicho fin, que para el día de los hechos los volquetes " A fojas 06, se tiene el certificado vigente contra Accidentes de Tránsito de la trimoto fueron dejados al frontis del salón comunal dejando encargado los conductores a los vecinos para causante del accidente. que los miren, ya que no tienen ningún cuidante; habiendo tomado conocimiento del hurto al ir a " A fojas 08, corre la transacción extrajudicial suscrita entre las partes. verificar los trabajos, denunciando estos hechos inmediatamente a la Comisaria de Calca. " A fojas 10 y 11 se tiene el certificado de dosaje etílico, practicado al agraviado Alejandro TERCERO.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Quispe Fernandez, con resultado positivo, y el practicado al denunciado Vicente Juarez Condori, Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del con resultado negativo. Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución " No se ha recibido la declaración de las partes. Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha determinado que las partes llegaron cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos, que justifiquen a un acuerdo y que se encuentran de acuerdo con el contenido del documento de transacción el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo extrajudicial en todos sus extremos, donde Alejandro Quispe Fernandez, refiere que está de acuerdo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al que la presente investigación se archive la misma que es seguida contra Vicente Juarez Condori. imputado" así como, conforme a lo prescrito por el artículo 201º del mismo cuerpo legal, "que se haya TERCERO.- Estando al contenido del documento de transacción extrajudicial se tiene que ambas acreditado la preexistencia de la cosa materia del delito", situaciones que no se dan plenamente en partes tienen la firme decisión de que la investigación se archive definitivamente, el delito de el caso sub-materia, en atención a que las versiones del agraviado y del denunciante consisten en LESIONES CULPOSAS, conforme al el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por una mera exposición de los hechos, advirtiéndose que no se cuenta con ningún otro elemento de culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena convicción mínimo que coadyuve al esclarecimiento de los hechos y se determine la identidad de privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de los posibles responsables, a lo que debe agregarse que tampoco se han presentado documentos multa. idóneos que acrediten la preexistencia de los bienes (ejes) que presuntamente habrían sido sustraíLa pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación,
10
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
EDICTOS de fecha 03 de diciembre del 2012. dos, indicando solamente el propietario que los mismos son nuevos y que venían incorporados al vehículo; por lo que, siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, 03VZ.27.28.II; 01.III.13 debido a que la acción no podría dirigirse contra un sujeto activo determinado y al no cumplirse con CPJ. los requisitos exigidos por Ley; por lo que, conforme a lo anterior corresponde archivar la presente CARPETA FISCAL NUMERO : 1-2012 investigación. IMPUTADO : Wilbert Galarza Surco. POR ESTAS CONSIDERACIONES: DELITO : Robo. El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo AGRAVIADO : Epifanio Huillca Quispe. de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concorFISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. dante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LOS QUE REEDICTO SULTEN RESPONSABLES (L.Q.R.R.) como presuntos AUTORES del delito de contra el patrimonio Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 01-2012, en la investigación seguida en contra de alias (ROCOTO) y en la modalidad de hurto en agravio en agravio de LUCAS BACA RIOS; en consecuencia ARCHÍVESE L.Q.R.R., por la comisión del Delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a las partes.en agravio de Epifanio Huillca Quispe, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de 03VZ.27.28.II; 01.III.13 la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. CPJ. DISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC EDICTO ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO Calca, diecisiete de marzo SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN del año dos mil doce.CASO Nº 1854 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo DespaDADO CUENTA: cho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso Con los actuados de la presente investigación preliminar seguida contra WILBERT GALARZA SURse ha dispuesto notificar por Edicto a CARLA CUEVA CUEVA con la Disposición Nº 02, cuyo texto CO como presunto AUTOR del Delito Contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO en agravio de es el siguiente: EPIFANIO HUILLCA QUISPE; y, DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 02 -2013-2°FPPCC. CONSIDERANDO: Cusco, trece de enero PRIMERO.- Que, del Acta de Auxilio Prestado que obra a folios 02 de la Carpeta Fiscal, se desprende del año dos mil trece.que, en fecha 31 de diciembre del año 2011, a las 07:40 horas aproximadamente, por comunicación VISTOS.- El oficio N°1733-2012-REG-POL-DORTERPOL-SUR-ORI-CSW-Bde una llamada anónima personal de la Comisaría Sectorial PNP de Calca se constituyó en la CSS-SID, por la denuncia interpuesta por CARLA CUEVA CUEVA en contra de LOS QUE RESULTEN avenida Ucayali de la ciudad de Calca, donde hallaron a la persona de Epifanio Huillca Quispe RESPONSABLES por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra el Patrimonio en la Modalidad de (indigente) quien se encontraba ensangrentado producto de una herida de aproximadamente 20 a) HURTO AGRAVADO tipificado en el Artículo 185° y 186° inciso 2° del C.P. en agravio de la centímetros a la altura del abdomen (lado derecho), siendo conducido inmediatamente al Centro de denunciante, y; Salud, nosocomio donde fue atendido por el médico de turno Dr. Henry Chuquihuayta quien le diagATENDIENDO.nosticó herida cortante en abdomen de 20 centímetros e intoxicación alcohólica, luego de lo cual fue DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: dado de alta; interrogado preliminarmente el agraviado manifestó que la herida fue ocasionada proPRIMERO: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputada, detallada de la forma bablemente con una hoja de afeitar por un sujeto conocido como "ROCOTO" quien luego de lo siguiente: Que en fecha 31 de octubre del 2012 la denunciante fue victima de hurto aproximadamente sucedido se dio a la fuga. a las 22,00 horas, habiendo los fascinerosos fracturado la chapa de ingreso de su domicilio S/N de SEGUNDO.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al la Calle Suiza, distrito de San Sebastián de donde le sustrajeron los siguientes bienes: Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del ñ Una Laptop marca TOSHIBA color negro valorizado en S/2,500.00 Nuevos Soles.. Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución ñ Un celular marca Motorola color negro de la empresa CLARO con linea 952725118. Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al ñ La suma de S/1,500.00 Nuevos Soles. cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito ñ Un moden Inalambrico de marca ZTE. por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya ñ Prendas de vestir. individualizado al imputado", en tal sentido y verificada el Acta de Auxilio Prestado, se tiene que CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siel denunciante ha identificado a su agresor con el nombre de "Rocoto"; empero, de su declaración guientes: que obra a folios 24/25 de la Carpeta Fiscal, se tiene que en inmediaciones del parque que se Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su encuentra frente a la Iglesia Belen de la ciudad de Calca, le llamó la persona de Wilbert Galarza artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso Surco quien se encontraba con tres personas más, todos en estado de ebriedad, quienes le invitaron al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente un vaso y al no querer recibir otro vaso más, Wilbert Galarza Surco lo cogió del cuello queriéndolo ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar hacer tomar a la fuerza, para luego rebuscarlo todos sus bolsillos de su casaca y pantalon, para e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente invessustraerle la suma de S/. 600.00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles), dinero que tenía en razón tigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. a haber tocado en la Comunidad de Quillhuay del distrito de Coya, en la festividad de la Virgen Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público Inmaculada Concepción en fecha 08 de diciembre de 2011; sin embargo, de lo anterior se advierte señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase la presencia de contradicciones entre las dos versiones proporcionadas, en razón a que en un primer procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en momento el denunciante indicó únicamente la presencia de la persona conocida como "Rocoto"; y el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas en su declaración posterior indicó la persona de Wilbert Galarza Surco, quien presumiblemente sería suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". la persona conocida como "Rocoto" y a tres personas más, las mismas que comenzaron a pelear Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados se encuentran dentro del siguiente tipo entre ellos, inclusive con piedras y botellas conforme manifiesta, las mismas que no fueron menciopenal: Hurto agravado Artículo 186°.- "El agente será reprimido con pena privativa de libertad no nadas en un primer momento, al ser auxiliado por el personal policial de la Comisaria Sectorial PNP menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 2. Durante la noche. Debidamente de Calca, como razonablemente pudo haber manifestado. A esto último, debe considerarse además concordado con el Art. 185° del mismo cuerpo normativo. que, conforme a lo prescrito por el artículo 201º del mismo cuerpo legal, en los delitos contra el Cuarto.- En el delito de hurto este se consuma por la disponibilidad de la cosa sustrídapatrimonio se requiere "que se haya acreditado la preexistencia de la cosa materia del delito", de inicio, solo será tentativa cuando llega a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, la fase del situación que no se ha producido en el presente caso, ya que si bien el denunciante indica que se agotamiento debe ser potencial, esto es, entendida como la posibilidad material de disposición o le ha sustraído la suma de S/. 600.00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles), el denunciante no ha realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Asimismo en los delitos contra el acreditado con medio de prueba idóneo, la preexistencia de este dinero y que el mismo lo tenía en patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito. su poder al momento de ser presuntamente pasible del delito de robo; por tanto, en el presente caso Quinto.- De la revisión de los actuados se tiene a la vista el Informe de Inspección no se ha dado cumplimiento al artículo precitado, restringiéndose la versión informada por la denunCriminalistica N°993-2012 de fojas 03, el mismo que detalla en sus conclusiones: En la diligencia ciante a una mera exposición de los hechos y una sindicación respecto al denunciado; sin advertirse realizada en la vivienda antes mencionado, se encontraron fragmentos de huellas ningún otro elemento de convicción mínimo que vincule directamente a la persona de Wilbert Galarza INAPROVECHABLES para su estudio de comparación y homologación. Surco con el hecho denunciado; a lo que debe agregarse que tampoco se han presentado documenAsí mismos la denunciante no ha concurrido a rendir su declaración y no se ha acreditado la preexistos idóneos que acrediten la preexistencia de los bienes (dinero) que supuestamente han sido tencia de los bienes materia de denuncia, y estando a que el delito investigado el bien jurídico es sustraídos; por lo que, siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, el patrimonio, es requisisto indispensable que se acredita con documentos idóneos la preexistencia debido a que la acción no podría dirigirse contra un sujeto activo determinado y al no cumplirse con de los bienes materia de denuncia. los requisitos exigidos por Ley; por lo que, corresponde archivar estos actuados, en tanto no conSexto.- En ese sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. curran nuevos elementos de convicción que permitan reexaminar el caso y reiniciar la investigación, Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal. indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha POR ESTAS CONSIDERACIONES: individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca DISdispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los PONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN hechos se tiene que en la presente investigación se ha realizado la Inpección Técnico Criminal en PREPARATORIA, contra WILBERT GALARZA SURCO como presunto AUTOR del Delito Contra el la que se ha concluido que no existen huellas aprovechables, por lo que no se puede individualizar Patrimonio en la modalidad de ROBO en agravio de EPIFANIO HUILLCA QUISPE; en consecuencia a los presuntos responsables de los hechos denunciados y vincularlos a los hechos materia de ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley. NOTIFIQUESE al denunciante.investigación, además se tiene que la denunciante no ha acreditado la pre existencia de los bienes 03VZ.27.28.II; 01.III.13 supuestamente hurtados, por lo tanto en el presente caso no se ha cumplido con establecer los CPJ. elementos del tipo penal investigado y tampoco con los requisitos de procedibilidad para continuar CASO Nº. 210-2013 la presente investigación. Investigación Preliminar en PNP Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de DISPOSICIÓN N° 01 Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso Santiago, Veintiséis de febrero 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo de Dos Mil trece. 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLADADO CUENTA: RAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra LOS QUE Con Oficio Nro. 171-2013-REGPOL-SUR-ORI-DIRT-C-CSS-"B"-CZ/SIDF, respecto a la denuncia contra RESULTEN RESPONSABLES por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra el Patrimonio en la L.Q.R.R., por la presunta comisión del delito de LESIONES, en agravio de las personas de MATEO Modalidad de a) HURTO AGRAVADO tipificado en el Artículo 186° del C.P. En agravio de CARLA SALAS MORALES y FAVIO MEDINA ROJAS; Y, CUEVA CUEVA, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en CONSIDERANDO: conocimiento del agraviado. Ordenándose el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida Primero: y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo la parte tres días para recurrir en queja de Que, de los hechos denunciados se tiene que en fecha 25 de febrero del 2013 a las 06:10 horas derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, tomándose razón donde corresponda.aproximadamente, se hicieron presentes a las instalaciones de la Comisaria Zarzuela, las personas Interviene el suscrito en mérito a la Resolución de Presidencia N°762-2012-MP-FN-PJFSC-CUSCO
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
11
EDICTOS con la cual la denunciante tiene problemas de índole sentimental, resultando que la agraviada en de Jessica Rosello Alferez y Maria Luisa Quispe Ventura denunciando, que el día en mención siendo ningún extremo de su declaración manifiesta que el imputado habría desarrollado una conducta las 02:00 horas aproximadamente las denunciantes se encontraban celebrando las fiestas de cardestinada a incitar, provocar, inducir o prestar cooperación a la agraviada a fin de que Intente suinavales en la Calle Zuisa de la Urb. Manahuañunca, junto con un grupo de vecinos entre ellos Mateo cidarse, mas por el contrario del análisis del caso en concreto se aprecia que entre la agraviada el Salas Morales, Favio Medina Rojas y otras personas de la cuales no recuerdan los nombres, cuando imputado existen problemas de índole sentimental por cuestiones de infidelidad, los cuales habrían sin mediar motivo alguno, descienden de dos vehículos modelo tico uno de ellos de color blanco y conducido a que a la agraviada se agencie del Veneno para ratas y la gaseosa que posteriormente el otro guinda, un grupo de aproximadamente 07 personas desconocidas, quien sin motivo alguno injirió para intentar envenenarse, vale decir que la misma agraviada se habría hecho de los medios comienzan a agredir al grupo de amigos que se encontraban en el lugar, valiéndose para ello de un para realizar su intento de suicidio, la cual presumiblemente ya se encontraba determinada en la arma blanca (cuchillo), huyendo con rumbo desconocido luego de efectuada la agresión, asimismo referida agraviada por los problemas de índole sentimental que tenia con su pareja, esperando a refieren las denunciantes que producto de dicha agresión resultaron lesionadas las personas de desencadenar dicho acto suicida precisamente el día del cumpleaños del denunciado. Mateo Salas Morales, Favio Medina Rojas, siendo evacuados de emergencia a la Clínica Paredes. 2.4. Que si bien es cierto el Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción Motivos que dan lugar a que los hechos sean investigados. penal, y la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, conforme prescribe el artículo Segundo: 159° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo IV inciso 1° del Título Que, el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que Preliminar del Código Procesal Penal; sin embargo, conforme a lo establecido por el art. 334° inciso el Fiscal, para calificar la denuncia, debe disponer la realización de diligencias preliminares, las 1°, si al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias prelimicuales deben efectuarse a fin de tener mayores elementos de cargo y descargo que permitan a este nares, el Fiscal considera que el hecho denunciado no constituye delito, o no es justiciable Despacho emitir pronunciamiento adecuado respecto del ilícito penal imputado; para el cual fijará penalmente, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria. un plazo en el que deberán realizarse diferentes actos de investigación preliminar previamente a la 3. DESICIÓN: calificación de los hechos; Por lo antes expuesto, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad con lo Tercero: El Art. 65º, inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará- si establecido en el Numeral 4° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía NacioArtículo 12° del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: DECLAnal". Así mismo, el inciso 3, del articulo antes mencionado precisa que "Cuando el Fiscal ordene la RAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR la presente investigación contra JUAN intervención policial entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades VICTOR LOAYZA ALVAREZ, en agravio de YOLANDA CORDOVA GARCIA, por la presunta comisión especificas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez". del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de INSTIGACIÓN AL SUICIDIO; en Cuarto: En ese sentido, el art. 300, inc. 1 del NCPP, dispone: "El Fiscal puede, bajo su dirección consecuencia archívese definitivamente los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE requerir la intervención de la policía o realizar por si mismo las diligencias preliminares de invesa las partes.tigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria". MLAC/ace. POR ESTAS CONSIDERACIONES: 03VZ.28.II.13 La Fiscalia Penal Corporativa de Santiago, DISPONE: ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR CPJ. EL PLAZO DE TREINTA DIAS, contra L.Q.R.R., por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES, en agravio de MATEO SALAS CORPORATIVA DE SANTIAGO MORALES Y FAVIO MEDINA ROJAS, en consecuencia realícese las siguientes diligencias: DESPACHO DE DECISIÓN TEMPRANA Se reciba la declaración de los presuntos agraviados MATEO SALAS MORALES Y FAVIO MEDINA CASO: 1205-2012 ROJAS, a fin de que proporcione información respecto de los hechos denunciados. DISPONE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Se recabe la declaración testimonial de las denunciantes JESSICA ROSELLO ALFEREZ y MARIA DISPOSICIÓN N° 01 LUISA QUISPE VENTURA, a fin de que brinden mayor información sobre los hechos denunciados. Santiago, veinte de noviembre Se identifique, individualice y recabe la declaración de los presuntos autores del ilícito denunciado, del año dos mil doce.en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público, a fin de que brinde DADO CUENTA: Los actuados en relación a la denuncia seguida contra LUIS ALBERTO ARANA información sobre los hechos que se le imputan, conforme a lo dispuesto por el Art. 71, 72 y 87 del BUSTAMANTE por el Delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar Código Procesal Penal. sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de la menor Angélica Requiérase a la parte agraviada, a fin de que remita documento idóneo que acredite los gastos Fiorela Arana Salas, representado por su progenitora JUANA SALAS MENDOZA; y, ocasionados por las lesiones sufridas y/o curaciones, dentro del término de 72 horas de notificado, CONSIDERANDO: Bajo apercibimiento de resolver con los actuados que obran en la Carpeta Fiscal. Primero: De los actuados se tiene que la persona de Juana Salas Mendoza insto demanda de Se recabe el respectivo Certificado Médico Legal de los agraviados. Prestación de Alimentos contra Luis Alberto Arana Bustamante, la misma que concluyo con SentenSe recabe la declaración indagatoria de todas las personas que tengan conocimiento de los hechos cia que declaraba fundado la demanda, ordenando que el imputado pague como pensión de alimenmateria de investigación. tos mensual el importe de S/.200.00 (doscientos nuevos soles); asimismo en fecha 07 de abril del Agréguese a la investigación la ficha RENIEC de los implicados. 2010 se practico la Liquidación nº 0158-2010 de los periodos de Abril del 2009 a marzo del 2010 que Las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. determino una deuda de S/.2,306.66 (dos mil trescientos seis con 66/100 nuevos soles) el mismo que EN CONSECUENCIA, tramítese la misma en la COMISARIA DE ZARZUELA, a fin de que se realice fue aprobado y requerido para su pago mediante Resolución Nº 23 de fecha 24 de mayo del 2011 y las diligencias dispuestas, y al término de las diligencias o vencido el plazo de 20 DIAS deberá en fecha 28 de setiembre del 2012 se practico la Liquidación Nº 0393-2012 correspondiente a los remitir los resultados de la misma con el INFORME POLICIAL correspondiente, BAJO RESPONSAperíodos de abril del 2010 a setiembre del 2012 que determino una deuda de alimentos devengados BILIDAD; para tal efecto cúrsese oficio a la comisaria antes indicada adjuntando copia certificada por el importe de S/.6,170.94 (seis mil ciento setenta con 94/100 nuevos soles), el mismo que fue de la presente Disposición. Notifíquese conforme a Ley. aprobado y requerido para su cumplimiento de pago mediante Resolución Nº 34 de fecha doce de FISCAL RESPONSABLE: DR. ROONNY GIBAJA ORMACHEA octubre del 2012, para que dentro del quinto día de notificado cumpla con pagar su obligación, bajo 03VZ.28.II.13 apercibimiento de formalizarse denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar, de lo que se CPJ. desprende que el obligado estaría adeudando el importe de S/.8,477.60 (ocho mil cuatrocientos Caso : N° 1806174502-2012-1193-01* setenta y siete con 60/100 nuevos soles); sin embargo no cumplió con pagar su obligación alimentaria. Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Segundo: Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Imputados : L.Q.R.R. Nuevo Código Procesal Penal. Dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, Agraviado : YOLANDINA CORDOVA GARCIA que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que Delito : NO TIPIFICADO rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente DISPOSICIÓN N° 01 y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 330° del Código antes referido. Wanchaq, Once de Enero Tercero: Cabe señalar que el artículo 65° inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga De Dos Mil Trece. noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que 1. DADO CUENTA: las realice la Policía Nacional". Asimismo, el inciso 3 del artículo antes mencionado precisa que 1.1. Con la documentación remitida por el Jefe de la Comisaria de Wanchaq - Ttio, dando cuenta de "Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de la denuncia verbal interpuesta JULIO CORDOVA GARCIA en contra de JUAN VICTOR LOAYZA ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Instigación al suicidio, en agravio de YOLANDA CORDOVA GARCIA; y, Fiscal". 2. ATENDIENDO.Cuarto.- Es así, que habiéndose recibido la denuncia, por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar, esta Fiscalía considera que resulta indispensable la actuación de algunas 2.1. De la carpeta Fiscal a la vista y los documentos que contiene la misma, se tiene que en fecha 09 de Noviembre de 2012, a horas 00:45 la persona de Yolanda Cordova Garcia ingreso por emergendiligencias preliminares con la finalidad de determinar si procede o no formalizar la Investigación cia al Hospital regional de Cusco, debido a que esta habría ingerido sustancia desconocida (venenoPreparatoria. Quinto.- Por lo que, a fin esclarecer y reunir los elementos de convicción necesarios para continuar campeon) presuntamente por instigación de su conviviente Juan Victor Loayza Alvarez. o no con la Investigación Preparatoria es necesario tipificar el delito y en el caso materia de inves2.2. Que, el delito de Instigación o ayuda al suicidio se encuentra regulada en el articulo 143 del tigación, el delito denunciado esta previsto y sancionado por el artículo 149 del Código Penal Tipo Código Penal vigente el cual a la letra señala: "El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, Penal de Omisión de Asistencia Familiar, que señala; "El que omite cumplir su obligación de prestar será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor alimentos que establece una Resolución Judicial será reprimido con pena privativa de libertad no de uno ni mayor de cuatro años", siendo que para la comisión del mismo se aprecia dos modalidades mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas, sin regidas por sus respectivos verbos rectores siendo el primero de ellos "Instigar" y el segundo el de perjuicio de cumplir el mandato judicial. (...)"; es necesario iniciar investigación preliminar, a fin de "Ayudar", debiendo entender al primero de ellos como el acto de "Incitar, provocar o inducir a alguien realizarse las diligencias mínimas necesarias y de ser el caso formalizarse investigación preparaa que haga algo"2 y al segundo de ellos como el acto de "Prestar Cooperación"3, requiriéndose toria ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el inciso 2 del ademas, dentro sus elementos objetivos de dicho penal, el hecho de la consumación o intento del artículo 334 del Código Procesal Penal Suicidio del sujeto agraviado. Por las razones antes expuestas, este Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía 2.3. Ahora bien, de la revisión de los actuados de la presente Carpeta Fiscal si bien es cierto que Provincial Penal Corporativa de Santiago, de conformidad a lo establecido en el artículo 330°, la agraviada Yolanda Cordova Garcia ha intentado suicidarse injiriendo "veneno para ratas", conforNumeral 1 y 2 del Código Procesal Penal; DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN me es de verse de lo señalado por el denunciante en el Acta de Denuncia Verbal de fs. 02, de la SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA (40) DIAS, a fin de que realice las diligencias de invesdeclaración de la agraviada de fs. 03 a 05 y del Informe Pericial Toxicologico Nº 483/12 el cual tigación, en la denuncia contra LUIS ALBERTO ARANA BUSTAMANTE por el Delito contra la Familia concluye que la muestra de sangre tomada a la agraviada da Positivo para CARBAMATOS, sin en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN embargo del mismo modo de la revisión de actuados No se aprecia algún tipo de responsabilidad por ALIMENTARIA, en agravio de la menor Angelica Fiorela Arana Salas, representado por su progenitora el intento de suicidio de la agraviada respecto del imputado Juan Victor Loayza Alvarez, conforme JUANA SALAS MENDOZA, conforme a lo que se contrae en el Numeral 2 del artículo 334° del Código se puede apreciar de la narración de la declaración de la agraviada Yolanda Cordova Garcia, por en mención. Debiéndose realizar las siguientes diligencias preliminares: cuanto de dicho actuado se desprende que la acción que habría desarrollado el imputado solamente 1.- Se Recabe la declaración de la denunciante Juana Salas Mendoza el día 29 de noviembre del habría sido el de haberse ido a tomar bebidas alcoholicas el día de los hechos, llegando tarde su 2012 a las 15:00 horas, debiendo concurrir a este Despacho Fiscal. vivienda donde convive con la agraviada, siendo seguido por la persona de Eliana Alvarez Pumacayo,
12
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
2.- Se Recabe la declaración del denunciado Luis Alberto Arana Bustamante el día 29 de noviembre del 2012 a las 15:30 horas, debiendo concurrir asistido por su abogado defensor, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, conforme lo previsto por el articulo 66 inciso 1 del Código Procesal Penal. 3.- Se Oficie al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, que conoce el Proceso 00074-20090-1018-JP-FC-02 solicitando informe respecto a si el obligado ha efectuado algún depósito por concepto de alimentos. 4.- Se solicite informes de antecedentes policiales, penales y judiciales del investigado. 5.- Se solicite el informe de bienes registrados a nombre del investigado. 6.- Y demás diligencias que se considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. * Se da inicio a trámite para LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, para lo cual Notifíquese a las partes, a fin de que concurran a la Audiencia que se realizara en fecha 29 de noviembre del 2012 a las 16:00 horas en despacho fiscal sito en la Calle los Ángeles 1260-A del distrito de Santiago. FISCAL RESPONSABLE DR. RAUL ALFREDO PAIVA MEJIA CASO Nº 1205-2012 * DISPONE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL DISPOSICIÓN N° 02 Santiago, veintiuno de enero de dos mil trece.DADO CUENTA: Los actuados de la investigación preliminar seguida contra LUIS ALBERTO ARANA BUSTAMANTE por el Delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar Sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en agravio de Angélica Fiorela Arana Salas, representada por su progenitora JUANA SALAS MENDOZA, y, CONSIDERANDO: Primero: Que, de la revisión de los actuados, se advierte que no se ha cumplido con realizar todas las diligencias preliminares, conforme lo dispuesto en la Disposición Nº 01, los mismos que son necesarios e indispensables para el mejor esclarecimiento de los hechos, como es la de recabar la declaración de la parte agraviada e imputada, quienes pese a haber sido notificados válidamente, no han concurrido a prestar sus declaraciones, debiendo reprogramarse dichas diligencias, para el mejor esclarecimiento de los hechos. Segundo: Que, el inciso 2 del articulo 334º del Código Procesal Penal, señala que "el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días……… No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación …" y estando a que el plazo de investigación preliminar venció sin que se haya logrado realizar todas las diligencias preliminares necesarias e indispensables para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados, y permitan tener mayores elementos de juicio al momento del pronunciamiento fiscal, de conformidad con las facultades y atribuciones conferidas por el Art. 159º de la Constitución Política, el Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Público y el inciso 2º del Art. 334º del Código Procesal Penal; por estas consideraciones es que, SE DISPONE: Primero.- AMPLIAR el plazo de la Investigación Preliminar en Sede Fiscal por el plazo de TREINTA (30) DIAS, a fin de realizar las siguientes diligencias preliminares: Segundo.- Reprogramar la Declaración de la denunciante Juana Salas Mendoza para el día 28 de enero del 2013 a las 11:30 horas; Tercero.- Reprogramar la declaración del denunciado Luis Alberto Arana Bustamante para el día 30 de enero del 2013 a las 11:00 horas, quien deberá concurrir con su abogado defensor, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia conforme lo previsto por el artículo 66 numeral 1 del código procesal penal.; Cuarto.- Se Reprograme la Audiencia de Principio de Oportunidad para el día 30 de enero del 2013 a las 11:30 horas, debiendo citarse a ambas partes, bajo apercib Fiscal Responsable del Caso: Dr. Raul Alfredo Paiva Mejia 03VZ.28.II.13 CPJ. SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE SANTIAGO DESPACHO DE DECISIÓN TEMPRANA CASO: 1312-2012 DISPONE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL DISPOSICIÓN N° 01 Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil doce.DADO CUENTA: Los actuados en relación a la denuncia seguida contra JUAN CARLOS MOSCOSO SANCHEZ por el Delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de la menor K.P.M.Q., representado por su progenitora ISABEL QUISPE RAMIREZ; y, CONSIDERANDO: Primero: De los actuados se tiene que la persona de Isabel Quispe Ramírez en representación de su menor hija Karen Pamela Moscoso Quispe insto demanda de Prestación de Alimentos contra Juan Carlos Moscoso Sánchez, la misma que concluyo con Sentencia que declaro fundado la demanda, ordenando que el imputado asista con una pensión alimenticia de S/.200.00 (doscientos nuevos soles) de manera mensual, a favor de su menor hija; así mismo en fecha 23 de mayo del 2012 se, se practico la Liquidación Nº 0107-2012 que determino una deuda de alimentos devengados de S/ . 16,845.69 (dieciséis mil ochocientos cuarenta y cinco con 69/100 nuevos soles) correspondiente a los períodos de diciembre del 2005 a mayo del 2012, la misma que fue aprobada mediante Resolución Nº 19 y requerido para su cumplimiento de pago mediante Resolución Nº 20 de fecha 24 de setiembre del 2012, para que dentro cinco días de notificado cumpla con pagar el monto adeudado, bajo apercibimiento de remitirse copias a la Fiscalía para que se pronuncie por el delito de omisión de asistencia familiar, para lo cual se notifico en su domicilio real. Segundo: Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal. Dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 330° del Código antes referido. Tercero: Cabe señalar que el artículo 65° inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional". Asimismo, el inciso 3 del artículo antes mencionado precisa que "Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal". Cuarto.- Es así, que habiéndose recibido la denuncia, por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar, esta Fiscalía considera que resulta indispensable la actuación de algunas diligencias preliminares con la finalidad de determinar si procede o no formalizar la Investigación Preparatoria. Quinto.- Por lo que, a fin esclarecer y reunir los elementos de convicción necesarios para continuar
o no con la Investigación Preparatoria es necesario tipificar el delito y en el caso materia de investigación, el delito denunciado esta previsto y sancionado por el artículo 149 del Código Penal Tipo Penal de Omisión de Asistencia Familiar, que señala; "El que omite cumplir su obligación de prestar alimentos que establece una Resolución Judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. (...)"; es necesario iniciar investigación preliminar, a fin de realizarse las diligencias mínimas necesarias y de ser el caso formalizarse investigación preparatoria ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal Por las razones antes expuestas, este Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, de conformidad a lo establecido en el artículo 330°, Numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal; DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA (40) DIAS, a fin de que realice las diligencias de investigación, en la denuncia contra JUAN CARLOS MOSCOSO SANCHEZ por el Delito contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de la menor K.P.M.Q., representado por su progenitora ISABEL QUISPE RAMIREZ, conforme a lo que se contrae en el Numeral 2 del artículo 334° del Código en mención. Debiéndose realizar las siguientes diligencias preliminares: 1.- Se Recabe la declaración de la denunciante Isabel Quispe Ramirez el día 15 de enero del 2013 a las 15:00 horas, debiendo concurrir a este Despacho Fiscal. 2.- Se Recabe la declaración del denunciado Juan Carlos Moscoso Sanchez el día 15 de enero del 2012 a las 15:30 horas, debiendo concurrir asistido por su abogado defensor, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, conforme lo previsto por el articulo 66 inciso 1 del Código Procesal Penal; bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso, de inconcurrencia, conforme a ley. 3.- Se Oficie al Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago, que conoce el Proceso 00770-2005-01018-JP-FC-02 solicitando informe respecto a si el obligado ha efectuado algún depósito por concepto de alimentos. 4.- Se solicite informes de antecedentes policiales, penales y judiciales del investigado. 5.- Se solicite el informe de bienes registrados a nombre del investigado. 6.- Y demás diligencias que se considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. * Se da inicio a trámite para LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, para lo cual Notifíquese a las partes, a fin de que concurran a la Audiencia que se realizara en fecha 15 de enero del 2013 a las 16:00 horas en despacho fiscal sito en la Calle los Ángeles 1260-A del distrito de Santiago. Notifíquese la presente a las partes y regístrese donde corresponda. Fiscal Responsable: Dr. Raul Alfredo Paiva Mejía 03VZ.28.II.13 CPJ. EDICTO YASMANI QUISPE MAMANI CASO Nº 1483-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a YASMANI QUISPE MAMANI, con la Disposición N° 03 de fecha 22 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 03 Cusco, veintidos de febrero del año dos mil trece. I) VISTOS.- El estado de la presente investigación; y, II) CONSIDERANDO: PRIMERO: Que no se ha cumplido con recabar todas las diligencias ordenadas en autos, pues no se tiene la declaración de la denunciante Lucia Acurio Vda de Aguilar, ni del testigo Yasmani Quispe Mamani; por lo que se requiere ampliar el plazo de investigación a fin de recabar las mismas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que conforme así está establecido en el artículo 334º del Código Procesal Penal, en su inciso 2º, señala que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días; no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación, resulta entonces necesario ampliar el plazo de investigación a nivel preliminar. Estando a ello, SE DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA INVESTIGACIÓN PARA LA ACTUACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR UN PLAZO DE TREINTA DIAS, contra Sharon Gomez Gutierrez, Gloria Aguilar de Alatrista y Angel Alatrista Torreblanca, por el delito de Hurto Agravado y otro, en agravio de Clara Zuñiga Arias, Alberto Aguilar Acurio y Lucila Acurio Vda de Aguilar. En dicho plazo se realicen las siguientes diligencias: Se recabe la declaración de la Sra. Lucia Acurio Vda de Aguikar, en el presente Despacho Fiscal, el día 06 de marzo del 2013, a horas 15:30 pm. Recabese la declaraciòn testimonial de Yasmani Quispe Roman, declaracion que tendra lugar en el despacho fiscal el día 06 de marzo del 2013, a horas 16:20 pm. Las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. Notifíquese, ofíciese y regístrese. Mcpv/ 03VZ.28.II.13 CPJ. EDICTO FREDY CHAVEZ VARGAS CASO Nº 1973-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a FREDY CHAVEZ VARGAS, con la Disposición N° 03 de fecha 25 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 03 Cusco, veinticinco de febreero del año dos mil trece.I) VISTOS.- El estado de la presente investigación; y, II) CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la presente crapeta fiscal, se tiene el acta de inconcurrencia de los investigados, Fredy Chavez Vargas, asi como de Julio Ochoa Figueroa, y a fin de tener mayores elementos de prueba, para el escalrecimiento de la presente investigacion, este despacho Fiscal; 1. Recabese la declaración del denunciado Fredy Chavez Vargas, quien debe acudir a este Despacho Fiscal el día 08 de marzo del 2013, a horas 16:00, en presencia de su abogado defensor. 2. Recabese la declaración del denunciado Julio Ochoa Figueroa, quien debe acudir a este Despacho Fiscal el día 11 de marzo del 2013 a horas 16:20, en presencia de su abogado defensor.
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013 3. Las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los casos. Notifíquese, ofíciese y regístrese. Mcpv/ 03VZ.28.II.13 CPJ.
13
EDICTO JULIO OCHOA FIGUEROA CASO Nº 1973-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a JULIO OCHOA FIGUEROA, con la Disposición N° 03 de fecha 25 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 03 Cusco, veinticinco de febreero del año dos mil trece.I) VISTOS.- El estado de la presente investigación; y, II) CONSIDERANDO: Que, de la revisión de la presente crapeta fiscal, se tiene el acta de inconcurrencia de los investigados, Fredy Chavez Vargas, asi como de Julio Ochoa Figueroa, y a fin de tener mayores elementos de prueba, para el escalrecimiento de la presente investigacion, este despacho Fiscal; 1. Recabese la declaración del denunciado Fredy Chavez Vargas, quien debe acudir a este Despacho Fiscal el día 08 de marzo del 2013, a horas 16:00, en presencia de su abogado defensor. 2. Recabese la declaración del denunciado Julio Ochoa Figueroa, quien debe acudir a este Despacho Fiscal el día 11 de marzo del 2013 a horas 16:20, en presencia de su abogado defensor. 3. Las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los casos. Notifíquese, ofíciese y regístrese. Mcpv/ 03VZ.28.II.13 CPJ.
Fiscal, sito en la Calle los Ángeles 1260-A-Santiago; a fin de que brinde información sobre hechos materia de investigación. Se reciba la declaración del imputado YESIT ALEX CHOQUEPATA CHOQUEHUAYTA; en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público, señalándose como fecha para dicha diligencia el día 31 de enero de 2013 a horas 09:30, en Despacho Fiscal, sito en la Calle los Ángeles 1260-A-Santiago, a fin de que brinde información sobre los hechos que se le imputan, conforme a lo dispuesto por el Art. 71, 72 y 87 del Código Procesal Penal. Bajo expreso apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la fuerza pública en caso de inconcurrencia, conforme lo señala el articulo 66 del codigo procesal penal. Se solicite Informe al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Santiago, que conoce del Proceso Civil Nº 01050-2011-0-1018-JP-FC-02, con relación al estado del proceso y si el imputado, durante el presente año ha realizado Depósitos Judiciales. Cúrsese oficio a Registros Públicos para que remita copia certificada de Ficha Registral de los bienes con los que cuenta actualmente el imputado. Se recabe los antecedentes Penales del denunciado, para lo cual se deberá cursar el oficio respectivo. Realícese las demás diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO.- Se dé inicio a trámite PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, para lo cual notifíquese a la agraviada VERÓNICA QUISPE CASTILLO en representación de su menor hijo de iniciales A.A.CH.Q., e imputado YESIT ALEX CHOQUEPATA CHOQUEHUAYTA, a fin de que concurra a la Audiencia que se realizara el día 31 de enero de 2013 a las 10:30 horas, en Despacho Fiscal, sito en la Calle los Ángeles 1260-A-Santiago; Notifíquese conforme a Ley. EN CONSECUENCIA, tramitase la misma en DESPACHO FISCAL, a fin de que se realice las diligencias dispuestas, y al término de las diligencias o vencido el plazo póngase los autos en mesa para resolver. Notifíquese conforme a Ley. Firmado por el DR. ROONNY GIBAJA ORMACHEA Fiscal Provincial Penal de Santiago. 03VZ.28.II.13 CPJ.
EDICTO PENAL. EDICTO: 26/02/2013-Caso Nº: 1806154502-2013-46-0-2FPPC-SANTIAGO, en la investigación seguida contra de YESIT ALEX CHOQUEPATA CHOQUEHUAYTA, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FAMILIA en la modalidad de OMISIÒN DE ASISTENCIA FAMILIAR, Sub-tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, seguido por VERÓNICA QUISPE CASTILLO, en representación de su menor hijo de iniciales A.A.CH.Q., el Fiscal Provincial Penal del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha emitido la Disposición 01-2013, de fecha 18 de enero de 2013, en el siguiente tenor: ATENDIENDO A: PRIMERO: Que, de la revisión de los actuados resulta que VERÓNICA QUISPE CASTILLO en representación de su menor hijo de iniciales A.A.CH.Q., interpone Demanda de Prestación de Alimentos en noviembre del año dos mil once, contra YESIT ALEX CHOQUEPATA CHOQUEHUAYTA, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, demanda que culminó con Sentencia Resolución Nº. 04 de fecha veinticinco de enero del año dos mil doce, donde se ordena al demandado, que cumpla con asistir a favor del menor agraviado ALEX ADRIAN CHOQUEPATA QUISPE, con la suma de S/. 400.00 nuevos soles mensuales, Sentencia que fue consentida y notificado al obligado válidamente, pero pese a ello el denunciado no cumplió con los extremos de dicha Sentencia, generándose en total una deuda por concepto de alimentos devengados la suma de S/. 3,587.46 nuevos soles (tres mil quinientos ochenta y siete con 46/100 nuevos soles), según la liquidación Nº. 031-2012- POOL-PERITOS-RAPE, correspondiente al periodo de 06 de diciembre de 2011 al 30 de agosto de 2012, que fue aprobado y requerido mediante Auto Relevante Resolución Nº 11 de fecha 16 de octubre de 2012, por el Segundo Juzgado de Paz Letrado Santiago, a fin de que cumpla con cancelar la deuda por alimentos devengados S/. 3,587.46 nuevos soles, pero pese a ello el obligado no ha cumplido con pagar la suma adeudada, a favor de su menor hijo, razones que dan lugar a que los hechos sean investigados. Que, los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: SEGUNDO.- Que, el Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. Dicho cuerpo legal establece en su art. VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 330° del Código Procesal Penal. TERCERO.- De donde cabe señalar que el artículo 65° inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará si correspondiere las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional". Asimismo, el inciso 3 del artículo antes mencionado precisa que "Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez." CUARTO.- En ese sentido, el art. 330° inciso 1 del NCPP, dispone: "El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria". QUINTO.- Por lo que, a fin de esclarecer y reunir los elementos de convicción necesarios para continuar o no con la Investigación Preparatoria, es necesario tipificar el delito y en el caso materia de investigación, el delito denunciado esta previsto y sancionado por el artículo 149 del Código Penal Tipo Penal de Omisión de Asistencia Familiar, que señala; "El que omite cumplir su obligación de prestar alimentos que establece una Resolución Judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. (...)"; es necesario iniciar investigación preliminar, a fin de realizarse las diligencias mínimas necesarias y de ser el caso formalizarse investigación preparatoria ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal POR ESTAS CONSIDERACIONES; Con las facultades otorgadas por el D.Leg. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 334 inciso 2, artículo 322 inciso 1 en lo pertinente y artículo 330 inciso 1, del Código Procesal Penal D.Leg. 957, La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago - Despacho de Decisión Temprana; DISPONE: PRIMERO.- INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR EL PLAZO DE CUARENTA DIAS, contra de YESIT ALEX CHOQUEPATA CHOQUEHUAYTA, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA FAMILIA en la modalidad de OMISIÒN DE ASISTENCIA FAMILIAR, Sub-tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, seguido por VERÓNICA QUISPE CASTILLO, en representación de su menor hijo de iniciales A.A.CH.Q.; en consecuencia realícese las siguientes diligencias: Se reciba la declaración de la denunciante VERÓNICA QUISPE CASTILLO en representación de su menor hijo de iniciales A.A.CH.Q., de conformidad con el artículo 95º del código procesal penal, señalándose como fecha para dicha diligencia el día 31 de enero de 2013 a horas 08:30, en Despacho
MINISTERIO PÚBLICO - FISCALIA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN - DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS SEDE CUSCO EDICTO Carpeta Fiscal: 18061151011-59-2012-0, Despacho Fiscal: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN - DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS SEDE CUSCO; FISCAL: DR. JOSE MIGUEL CUYA BERROCAL. Por medio de la presente se notifica al imputado VALDIMIR LEX AZA DIAZ y al testigo LINO CARLOS BERMUDES ROJAS, a efecto de que tomen conocimiento de la Disposición de Declaración de Caso Complejo Nro. 04, de fecha 13 de febrero del 2013, la cual versa en los términos siguientes: DADO CUENTA: Con el avance de la presente investigación seguida contra VLADIMIR LEX AZA DIAZ (REO LIBRE - NO HABIDO), por la presunta comisión del delito Contra La Salud Pública, sub tipo Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Favorecimiento al Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas mediante Actos de Tráfico, con la circunstancia agravante por la cantidad de droga a comercializarse, en agravio del Estado Peruano; ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 7° del Artículo 297° del Código Penal, concordante con el Primer Párrafo (TIPO BASE) del Artículo 296° de la referida norma sustantiva; y, CONSIDERANDO: Que, habiendo este Despacho Fiscal, mediante Disposición Nº 02, de fecha 09 de Agosto del 2012, dispuesto la FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra VLADIMIR LEX AZA DIAZ (NO HABIDO), por la presunta comisión del ilícito antes referido; así como mediante Disposición N° 03, de fecha 27 de Diciembre del 2012, dispuso prorrogar la investigación preparatoria; sin embargo estando a la complejidad, magnitud y sobre todo las circunstancias de las informaciones a recabar (entre ellas el levantamiento del secreto de telecomunicaciones) y diligencias solicitadas y programadas en las referidas disposiciones fiscales; las mismas que resultan siendo sumamente necesarias y útiles obtenerlas, como también realizarlas, para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados, así como para poder acreditar fehacientemente la comisión del ilícito penal agravado denunciado contra el precitado investigado y si fuera el caso, en contra de los que resultasen responsables; y más aun, teniendo en cuenta no solo la naturaleza de las diligencias programadas y ordenadas, incluso muchas de estas a realizarse fuera de Despacho Fiscal y de la ciudad del Cusco, como son en el Distrito de Marcapata - Provincia de Quispicanchi (Cusco) y en el Distrito de Villa Maria del Triunfo - Provincia de Lima (Lima); sino sobre todo el tiempo que demoran algunas instituciones en remitir las informaciones solicitadas, entre ellas las Empresas de Telefonía Móvil (CLARO y MOVISTAR) que existen en territorio peruano, para remitir el Levantamiento del Secreto de las Telecomunicaciones, información que resulta sumamente importante para la presente investigación; debiendo precisar en este punto que recién en fecha 21 de Enero del presente año (conforme se tiene del cargo de la cedula de notificación), su Despacho notifica a esta Fiscalía Provincial Especializada la Resolución Nro. 09, de fecha 18 de Enero del 2013 (Auto que Dispone el Levantamiento del Secreto de Telecomunicaciones), en la que además de Disponer el Levantamiento del Secreto de las Comunicaciones en el numeral 3 de la parte resolutiva de dicha resolución señala: "Notifíquese con la presente solo al requirente (Ministerio Público)…, para que dicha entidad sea la que dirija a las empresas de telefonía correspondientes (…)", diligenciamiento este que a la fecha se encuentra en trámite. De otro lado, resulta sumamente necesario mencionar lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2011, en el Expediente N° 027482012-PHC/TC, donde en el numeral 11 de los FUNDAMENTOS - El Derecho Constitucional al Plazo Razonable de la Investigación Preliminar, señala que en los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos por la complejidad del asunto, el plazo de investigación preparatoria previsto en el artículo 342.2 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004, no se condice con la realidad social, ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público; razón por la cual estima que el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos. Es por ello que, de conformidad a lo establecido en el inciso 3º del Artículo 342° del Nuevo Código Procesal Penal, en el que se señala "Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos (debiendo entenderse además respecto a este presupuesto la "gravedad" del delito investigado); c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado"; siendo así resulta necesario DECLARAR COMPLEJO la presente investigación, no solo porque se requiere la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación entre ellas el Levantamiento del Secreto de las Telecomunicaciones del investigado; sino, porque además se trata de una investigación por un delito "pluriofensivo" que por su misma naturaleza resulta siendo complejo y gravoso, mas aun tratándose de un investigado en su condición de "no habido", todo ello no solo para el mejor esclarecimiento de los hechos, sino también para poder determinar la relación entre el investigado y su "posible" participación y/o integración en alguna ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEDICADA A LA COMERCIALIZACIÓN DE PASTA BÁSICA DE COCAÍNA EN TERRITORIO NACIONAL"; por lo que, resulta indispensable y conveniente para la presente investigación, que se
14
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013
declare caso complejo, a efectos de cumplir a cabalidad con el objetivo señalado, y de esta manera se proceda conforme a ley en forma objetiva; es en este entender que esta Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas - Sede Cusco: DISPONE: DECLARAR CASO COMPLEJO, la presente INVESTIGACIÓN PREPARATORIA seguida contra VLADIMIR LEX AZA DIAZ (NO HABIDO), por la presunta comisión del delito contra La Salud Pública, sub tipo Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de Favorecimiento al Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas mediante Actos de Tráfico, con la circunstancia agravante por la cantidad de droga a comercializarse, en agravio del Estado Peruano; en consecuencia el plazo de investigación preparatoria es de OCHO MESES, con el propósito de cumplir no solo con lo señalado líneas arriba, sino también con la realización de las siguientes diligencias: a) Se impulse el trámite de diligenciamiento del Auto (Resolución Nro. 09, de fecha 18 de Enero del 2013) que dispone el Levantamiento del Secreto de las Telecomunicaciones, ante las Empresas de Telefonía CLARO y MOVISTAR a nivel nacional, a fin de que dichas empresas cumplan en la brevedad posible y bajo responsabilidad, en remitir a este Despacho Fiscal la información solicitada; b) Se reciba la declaración indagatoria del investigado VLADIMIR LEX AZA DIAZ, quien deberá declarar respecto a los hechos imputados en su contra, así como respecto a la sindicación realizada por el ahora sentenciado Alberto Lopez Yanasupo, con presencia obligatoria de su abogado defensor de su libre elección o de ser el caso un Defensor Público y con las formalidades establecidas en el Código Procesal Penal, en éste Despacho Fiscal, la misma que se llevara a cabo, como primera fecha el día 07 de Marzo, como segunda fecha el día 8 de Marzo y de ser el caso, como tercera fecha el día 11 de Marzo del año 2013, todas ellas, a horas 09:00 a.m. (hora exacta); para tal efecto, notifíquese a dicha persona vía edictos y exhorto con grado fuerza, a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC, acompañando la presente Disposición. c) Se reciba la declaración testimonial de la persona de Bermudes Rojas Lino Carlos, quien aparece en la tarjeta vehicular como propietario del vehículo en el que fue intervenido el sentenciado Alberto López Yanasupo y en cuyas estructuras del referido vehículo se halló droga acondicionada, para tal efecto notifíquese vía edictos y exhorto con grado fuerza (a fin de que una vez ubicado dicha persona, sea conducido inmediatamente de manera compulsiva por la PNP a este Despacho Fiscal) a su domicilio real señalado en su ficha RENIEC. d) Se realice las diligencias de constatación y/o verificación del inmueble del investigado VLADIMIR LEX AZA DIAZ, ubicado en la Mz. I, Lote 1, del Asentamiento Humano Nuevo Progreso - Segunda Etapa GR2 del Distrito de Villa Maria del Triunfo - Lima; así como del inmueble de la persona de Lino Carlos Bermudes Rojas (persona que figura como propietario del vehículo en cuyas estructuras se hayo droga acondicionada) ubicado en el sector Amacho S/N, del Distrito de Marcapata, Provincia de Quispicanchi - Cusco; diligencias estas que deberán ser realizadas por personal policial de las Comisarías y/o Dependencias Policiales mas cercanas a dichos inmuebles, las que se llevarán a cabo previa coordinación y puesta en conocimiento de la Fiscal encargada de la presente investigación, para lo cual realícense los trámites pertinentes y ofíciese a quienes corresponda en la brevedad posible. e) Se reciba las declaraciones testimoniales de las personas y/o familiares que vivan en el domicilio del investigado VLADIMIR LEX AZA DIAZ, (Mz. I, Lote 1, Asentamiento Humano Nuevo Progreso Segunda Etapa GR2 del Distrito de Villa Maria del Triunfo - Lima), así como de la persona de Lino Carlos Bermudes Rojas (Sector Amacho S/N, del Distrito de Marcapata, Provincia de Quispicanchi - Cusco), para lo cual se deberá requerir a personal PNP de las Comisarías mas cercada a dichos inmuebles, a fin de que reciban las respectivas declaraciones testimoniales, las que se llevarán a cabo previa coordinación y puesta en conocimiento de la Fiscal encargada de la presente investigación, para lo cual realícense los trámites pertinentes y ofíciese a quienes corresponda en la brevedad posible. f) Se requiera al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Sicuani (Despacho que viene conociendo la presente investigación), así como a la Sala Penal de Apelaciones de Sicuani, tengan a bien informar el resultado de la Interposición y Fundamentación del Recurso de Apelación planteado por este Despacho Fiscal contra la Resolución, de fecha 27 de Setiembre del 2012, mediante la cual resuelve declarar infundado el Requerimiento de Prisión Preventiva, solicitada por esta Fiscalía Provincial Especializada, el cual resulta sumamente necesario conocer, para así poder determinar su situación jurídica actual del investigado. g) Se oficie a la entidad que corresponda, a fin de que remita en la brevedad posible información respecto a los antecedentes judiciales y/o procesos pendientes que pudieran registrar el investigado VLADIMIR LEX AZA DIAZ con DNI Nro. 41930864, así como la persona de Lino Carlos Bermudes Rojas con DNI Nro. 43259527, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas u otros delitos, a nivel nacional. h) Y, las demás diligencias que resulten necesarias y útiles para el mejor esclarecimiento y comprobación de los hechos que se investigan. Por lo que estando a lo dispuesto NOTIFIQUESE a las partes de la relación procesal. CARPETA FISCAL Nº : 59-2012 DELITO : Tráfico Ilícito de Drogas IMPUTADO : Vladimir Lex Aza Díaz AGRAVIADO : El Estado Peruano PROVIDENCIA NRO. -2013 Cusco, veintiséis de febrero del año dos mil trece.DADO CUENTA.- Con el estado de la presente investigación, se advierte que mediante Disposición Nro. 04 de fecha 13 de febrero del 2013, se ha declarado compleja la investigación preparatoria, habiéndose dispuesto la realización de una serie de diligencias, entre ellas se recepcione la declaración testimonial de Lino Carlos Bermudes Rojas, en ese sentido señálese fecha y hora para la realización de dicha diligencia la misma que tendrá lugar el 15 de marzo del 2013 a las 09:00 de la mañana, en las oficinas de ésta Fiscalía sito en el Condomio Huascar A-12 - Quinto Piso, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, debiendo efectuarse la correspondiente notificación vía edictos y exhorto. 03VZ.28.II.13 CPJ. CASO N: 74-2013. PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Veintiocho de Febrero del año Dos Mil Trece.DADO CUENTA: La constancia de Devolución de la Cedula de Notificación Nº 1189-2013: SE DISPONE: PRIMERO: Autorizar la Notificación de la Disposición Nº 01 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. Caso : N° 1806174502 - 2013 - 74 - 0 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados :Ronal Carlos Saico Huampar y otros Agraviado : Oscar Ccasa Quispe Delito : Hurto Simple. DISPOSICIÓN N° 01 Wanchaq, seis de febrero del año dos mil trece.DADO CUENTA: Con las investigaciones seguidas contra Carlos Saico Huampar,Edwin Pantia Ttito,Aderly Castelo Sinanyuca,Hugo Rosalio Ramos Pucho ,Raul Eduardo Calle Castro,Yuri Gonzalo Ccahuata Corrales,Franklin Ccapa Achahuanco , por la comisión del delito Contra el patrimonio en la modalidad de hurto subtipo Hurto simple en agravio de Oscar Ccasa Quispe ; y,
CONSIDERANDO: 2.1. Que el día 17 de enero del 2013 siendo las 9:55 am aproximadamente personal policial a peticion del agraviado intervino a los imputados Carlos Saico Huampar,Edwin Pantia Ttito,Aderly Castelo Sinanyuca,Hugo Rosalio Ramos Pucho ,Raul Eduardo Calle Castro,Yuri Gonzalo Ccahuata Corrales,Franklin Ccapa Achahuanco por la presunta comision del delito de hurto hecho cometido en el interior del restaurante "los tronquitos "de la avenida los incas . Si bien es cierto, por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado". Realizada las diligencias urgentes se procedio a realizar las siguientes diligencias:1.- Declaracion del agraviado Oscar Ccasa Quispe Quien refiere que el dia 16 de enero juntamente que los intervenidos se encontraban jugando timba en el interior de un billar de la avenida los incas de cuyo juego obtuvo la suma de 1140 nuevos soles de los cuales 600 nuevos soles era su dinero y la diferencia ganancia del juego para luego continuar bebiendo hasta las 03:00 de la mañana del dia siguiente circunstancias en el que se queda dormido en una silla en el interior del local y cuando despierta a las 06:00 de la mañana aproximadamente se percata que no habia su dinero y es cuando procede a preguntar a sus amigos los hoy detenidos quien habia sacado su dinero procediendo a rebuscarles los bolsillos y en ese momento la persona de Ronald Carlos Saico Huampar se baja hacia el primer nivel ante lo cual el denunciante procede a seguirlo y lo intercepta en la calle al costado del local habiendole observado que en ese momento sacaba de sus medias dos billetes arrugados de 100 nuevos soles cada uno lo que genero que el denunciante comenzara a increparle generandose una discusion y como consecuencia de ello la presencia de la policia .2-.De la declaracion de Ronald Carlos Saico Huampar quien refiere no haber sustraido la suma de 1140 nuevos soles que indica el agraviado sino que procedio a sustraer dos billetes de 100 nuevos soles que se encontraban en una de las manos del agraviado ,hecho que lo realizo aprovechando que el agraviado se encontraba durmiendo sentado en una silleta no recordando mas detalles de los hechos .3.- De las declaraciones de Aderly Castelo Zinanyuca , Edwin Pantia Ttito,Hugo Rosalio Ramos Pucho ,Raul Eduardo Calle Castro,Yuri Gonzalo Ccahuata Corrales,Franklin Ccapa Achahuanco se desprende que estos han hecho uso de su derecho constitucional de guardar silencio por lo que no han declarado , Del analisis de las diligencias verificadas y descritas prescedentemente se puede colegir que la persona de Ronald Carlos Saico Huampar ha sido la presona que ha sustaraido la suma de 200 nuevos soles del agraviado motivo por el cual ha sido sometido a principio de oportunidad ,no existiendo ningun indicio que vincule a los demas denunciados en la sustraccion del dinero del agraviado ,tampoco el agraviado ha demostrado la propiedad y la preexistencia del monto del dinero supuestamente sustraido ,habiendo firmado el acta de principio de oportunidad en el cual recepciono la suma de 200 nuevos soles y 50nuevos soles por reparacion civil,evidenciandose con todo ello que el unico autor y responsable de la sustraccion de los 200 nuevos soles ha sido el imputado Ronald Carlos Saico Huampar en consecuencia respecto de los denunciados Aderly Castelo Zinanyuca , Edwin Pantia Ttito,Hugo Rosalio Ramos Pucho ,Raul Eduardo Calle Castro,Yuri Gonzalo Ccahuata Corrales,Franklin Ccapa Achahuanco, se debe proceder a archivar el presente caso mas no asi con relacion al imputado que ha asumido su responsabilidad . Que de conformidad a lo establecido por el articulo 2ª del codigo procesal penal ,el delito de hurto simple es objeto de acuerdo reparatorio ,y estando a que los hechos denunciados se enmarcan dentro de los establecido en el articulo 185 del codigo penal y no existiendo la concurrencia de ninguna de las agravantes del articulo 186 de la misma norma sustantiva ,corresponde aplicar dicho beneficio ,y es asi que estando al acta unica de audiencia de aceptacion y aplicación de acuerdo reparatorio suscrito el 17 de enero del 2013 entre las partes Oscar Ccasa Quispe en calidad de agraviado y Ronald Carlos Saico Huampar en calidad de imputado se tiene que este ultimo hace un pago por concepto de reparacion civil de 50 nuevos soles ello en razon a que el agraviado a recuperado la suma de 200 nuevos soles los que fueron sustraidos por el imputado,ambas partes expresasn su mutuo acuerdo en el contenido de dicho acto ;en tal virtud en este extremo corresponde al Ministerio Publico la abstencion del ejercicio de la accion penal en contra de Ronald Carlos Saico Huampar . POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concordante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal DISPONE: PRIMERO :DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Edwin Pantia Ttito,Aderly Castelo Sinanyuca,Hugo Rosalio Ramos Pucho ,Raul Eduardo Calle Castro,Yuri Gonzalo Ccahuata Corrales,Franklin Ccapa Achahuanco , por la comisión del delito Contra el patrimonio en la modalidad de hurto subtipo Hurto simple en agravio de Oscar Ccasa Quispe; en consecuencia ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley. NOTIFIQUESE Y HÁGASE SABER. SEGUNDO :ABSTENERSE DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN FAVOR DE RONALD CARLOS SAICO HUAMPAR ,por la comisión del delito Contra el patrimonio en la modalidad de hurto subtipo Hurto simple en agravio de Oscar Ccasa Quispe; en consecuencia ARCHIVESE los actuados conforme a ley NOTIFIQUESE Y HAGASE SABER 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ. CASO: 2012-926 EDICTO Caso número 1806154502-2012-926-0., en la investigación seguida en contra Percy Cuadros Maqque por la presunta comisión del Delito contra la Libertad Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales N.P.H., de dieciseis años de edad representada por su progenitora Maria Huaman Rojas, la Fiscal Provincial Penal del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha dispuesto notificar mediante edicto a la denunciante Maria Huaman Rojas con la Disposición Nº 02- 2012- MP-2FPPCS- CUSCO de Archivamiento que en su parte resolutiva DISPONE: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Percy Cuadros Maqque por la presunta comisión del Delito contra la Libertad en la modalidad de Violación Sexual, en agravio de la menor de iniciales N.P.H., de dieciséis años de edad representada por su progenitora Maria Huaman Rojas, ORDENÁNDOSE el Archivo de todo lo actuado, consentida que sea la presente disposición. Notificandose conforme a Ley. H.S. Firmado Doctora MARISOL DARIA CCARHUARUPAY MENDOZA. Santiago, 28 de Febrero de 2013. 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ. CASO: 2012-1197 EDICTO Caso número 1806154502-2012-1197-0., en la investigación seguida en contra de Porfirio Carlos Huisa Hancori por la presunta comisión del Delito de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales B.C.H., de quince años de edad representada por su progenitora Julia Huillca
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013 Ucsa, la Fiscal Provincial Penal del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha dispuesto notificar mediante edicto a la denunciante Julia Huillca Ucsa con la Disposición Nº 02- 2012- MP-2FPPCS- C de Archivamiento que en su parte resolutiva DISPONE: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Porfirio Carlos Huisa Hancori por la presunta comisión del Delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la libertad sexual, Subtipo Violacion sexual de mayor de 14 años de edad y menor de 18 años de edad representada por su progenitora Julia Huillca Ucsa, ORDENÁNDOSE el Archivo de todo lo actuado, consentida que sea la presente disposición. Notificandose conforme a Ley. H.S. Firmado Doctora MARISOL DARIA CCARHUARUPAY MENDOZA. Santiago, 28 de Febrero de 2013. 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ. EDICTO Ante el Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que despacha el Fiscal Provincial Penal Titular Iván Jesús Loo Su, se viene tramitando la Investigación Preliminar signada con CARPETA FISCAL Nº 1233-2013, dentro de la cual se emitió la DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2013-MP-1FPPCC en fecha veintisiete de febrero del año dos mil trece, con el contenido siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2013-MP-1FPPCC. Cusco, veintisiete de febrero Del año dos mil trece.VISTO: Los actuados practicados dentro de la presente investigación preliminar seguida en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del Delito de Contra el Patrimonio, en su modalidad de Robo, Sub Tipo: ROBO AGRAVADO CON EL CONCURSO DE DOS O MAS PERSONAS, tipificado en el inciso 4º del Artículo 189º del Código Penal, en agravio de WILFREDO HUAMAN HUAMAN; y: CONSIDERANDO: Que, de los actuados referidos se tiene que mediante Disposición Fiscal Nº 01-2013 se dispuso recabar la declaración del denunciante Wilfredo Huaman Huaman, empero la dirección brindada por el mencionado denunciante no existe, por lo que a fin de no recortar el derecho a dicho agraviado notifíquese mediante edictos señalando fecha y hora para recabar su declaración, a fin de que obtener mayores indicios o evidencias a efectos de esclarecer los hechos denunciados. Por esta razón, en mi condición de Director de la Investigación y Persecutor del Delito, a fin de reunir mayores elementos de prueba, se debe ampliar la presente investigación, debiendo priorizar las diligencias siguientes: ñ Se notifique al denunciante Wilfredo Huaman Huaman mediante edictos a nivel local y nacional. ñ Se recabe la Declaración del denunciante WILFREDO HUAMAN HUAMAN, en las oficinas de este Despacho Fiscal (Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313-315 *oficina 402* del distrito de Wanchaq) y en presencia del Representante del Ministerio Público, como Primera Citación: Jueves 07 de febrero de 2012 a las 09:00 horas, y Segunda Citación: Martes 12 de Marzo de 2013 a las 09:00 horas. ñ Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos. En consecuencia de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal; DISPONE: AMPLIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por el plazo de VEINTE DIAS a cargo del DESPACHO FISCAL a efecto de que se practique una exhaustiva investigación así como las diligencias señaladas. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal - Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ. EDICTO Ante el Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que despacha el Fiscal Provincial Penal Titular Iván Jesús Loo Su, se viene tramitando la Investigación Preliminar signada con CARPETA FISCAL Nº 1234-2013, dentro de la cual se emitió la DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2013-MP-1FPPCC en fecha veintisiete de febrero del año dos mil trece, con el contenido siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 01-2012-MP-1FPPCC. Cusco, veintiseise de noviembre del año dos mil doce.VISTO: Los actuados practicados dentro de la presente investigación preliminar seguida en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito de contra el Patrimonio, en su modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, Sub tipo: ESTAFA GENERICA, tipificado en el Artículo 196º del Código Penal, en agravio de EPIFANIA MERMA GOMEZ; y CONSIDERANDO: Que, de los actuados referidos se tiene que mediante Disposición Fiscal Nº 01-2013 se dispuso recabar la declaración de la denunciante Epifania Merma Gomez, empero la dirección brindada por la mencionada denunciante no existe, por lo que a fin de no recortar el derecho de dicha agraviada, notifíquese mediante edictos señalando fecha y hora para recabar su declaración, a fin de recabar mayores indicios o evidencias a efectos de esclarecer los hechos denunciados. Por esta razón, en mi condición de Director de la Investigación y Persecutor del Delito, a fin de reunir mayores elementos de prueba, se debe ampliar la presente investigación, debiendo priorizar las diligencias siguientes: ñ Se notifique al denunciante Epifania Merma Gomez mediante edictos a nivel local y nacional. ñ Se recabe la Declaración del denunciante EPIFANIA MERMA GOMEZ, en las oficinas de este Despacho Fiscal (Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313-315 *oficina 402* del distrito de Wanchaq) y en presencia del Representante del Ministerio Público, como Primera Citación: Jueves 07 de febrero de 2012 a las 11:00 horas, y Segunda Citación: Martes 12 de Marzo de 2013 a las 10:00 horas. ñ Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos. En consecuencia de conformidad a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal; DISPONE: AMPLIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por el plazo de VEINTE DIAS a cargo del DESPACHO FISCAL a efecto de que se practique una exhaustiva investigación así como las diligencias señaladas. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal - Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ. CASO: 2011-1415 EDICTO Caso número 1806154502-2011-1415-0., en la investigación seguida en contra de L.Q.R.R. por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, en agravio de Juana Llano Vilca, la Fiscal Provin-
15 cial Penal del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Santiago, ha dispuesto notificar mediante edicto a la denunciante Juana Llano Vilca con la Disposición Nº 02- 2012- MP-2FPPCS- C de Archivamiento que en su parte resolutiva DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra L.Q.R.R. por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto , Subtipo Hurto Agravado, en agravio de Juana Llano Vilca, ORDENÁNDOSE el Archivo de todo lo actuado, consentida que sea la presente disposición. Notificandose conforme a Ley. H.S. Firmado Doctora MARISOL DARIA CCARHUARUPAY MENDOZA. Santiago, 28 de Febrero de 2013. 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ. JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE VACACIONES DE LA CONVENCIÓN. EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Familia Tutelar N°: 00145-2013-0-1010-JR-FT-01, seguido por el Ministerio Público Fiscalía Provincial Civil, Familia y Prevención del delito de La Convención, en contra del Estado Peruano sobre: ABANDONO MORAL Y MATERIAL, el mismo que SE ADMITE para ser tramitada en la vía del proceso único, tramitado en el Juzgado Mixto Y unipersonal de Vacaciones de La Convención, se ha dispuesto la notificación mediante Edicto del presente proceso, en la forma siguiente: ADMITIR a TRÁMITE de la TUTELAR SOBRE ABBANDONO MORAL y MATERIAL interpuesta por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil, Familia y Prevención del delito de La Convención, en contra del estado Peruano, a favor de la persona NN. Por tanto, los familiares de la persona NN, de 20 años de edad aproximadamente, quien evidencia problemas en su salud mental, que fue ubicada por la Policía Nacional del Perú de Quillabamba, el día 20 de febrero del 2013; deben apersonarse al Juzgado a fin de hacer valer los derechos de la persona NN. Fdo. Juez Dr. Edwin Del Pozo Condori. Fdo. Abog. Oiga Villanueva Valle, Lo que se pública para los fines de ley. Quillabamba, 25 de Febrero del año 2013. Firmada. Secretaria J. OLGA VILLANUEVA VALLE 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ. MINISTERIO PÚBLICO PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL LIQUIDADORA DE CALCA EDICTO Caso Nº 58-2012 En la investigación formalizada, seguida contra Cecilia Huillhua Juarez, por la presunta comisión del delito Contra la Fe Pública, Falsedad Ideológica, tipificado por el Articulo 428, primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado, representado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC. Por Disposición de la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Calca, caso de investigación a cargo del Fiscal Adjunto provincial Dr. Hilmer Aldo Villena Mendoza, se comunica a CECILIA HUILHUA JUAREZ que, con fecha veintidós de febrero del año dos mil trece, por providencia Nº 01-2013 se le CITA, para que preste su declaración respecto de los hechos que se le imputa, quien deberá presentarse en Despacho Fiscal de la Primera Fiscalia Provincial Corporativa de Calca el día 11 de marzo del 2013 a horas 09:00 de la mañana, en compañía de su abogado defensor de elección, bajo apercibimiento de ser conducido de manera compulsiva por la Policía Nacional del Perú conforme a lo establecido por el articulo 66 del Código Procesal Penal; y en merito al Art. 128 del Nuevo Código Procesal Penal vigente desde el uno de octubre del 2009 en este Distrito Judicial del Cusco, se procede mediante edicto a NOTIFICAR a la persona de Cecilia Huillhua Juarez, a efectos de que haga valer su derecho conforme a ley con las garantías del nuevo modelo procesal penal. Calca, 22 de febrero de 2013 03VZ.01.04.05.III.13 CPJ.
16
Cusco, Viernes 1 de Marzo de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 01 DE MARZO DEL 2013 H ORA N °D E EXP ED IEN T E
A UD IEN C IA
D E LIT O
IM P UT A D O
A G R A VIA D O
LUG A R
M A G IST R A D O
09:00
01095-2011-66
AUDIENCIA
Lesiones culposas
CUSIQUISPE FERNANDEZ ALEJANDRO
GARAY DALES ADRIEL
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR
11:00
12:00
00502-2012-56
AUDIENCIA
Omisión de asistencia familiar
QUISPE HURTADO JESUS
MENOR DE INICIALES EAQT
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR
10:30
12:00
00298-2013-51
TERMINACION ANTICIPADA
Hurto agravado.
HUAMAN ARIZACA YOCIRO
CALLA NINA HUSSAIND RICHAR
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
Hurto agravado.
HUAMAN ARIZACA YOCIRO
CALLA NINA HUSSAIND RICHAR
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
IN IC I O
TERM I NO
1
07:45
2
3
4
12:01
12:30
00298-2013-93
DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA
5
14:30
16:00
00303-2013-62
DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA
Robo Agravado
RODRIGUEZ CHANG JOSE ROBERTO
SILVA NUÑEZ LACKELIN MILAGROS
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
DETERMINAR LA PROLONGACION DE LA PRISION PREVENTIVA
Hurto de ganado.
AYME VILLA RAUL
GONZALES SERNA JOEL
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
Hurto de ganado.
CARLOTTO LARREA CORNEJO VALENCIA FERNANDO LIONEL FRANCOIS
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
6
08:30
10:00
00861-2012-91
7
08:00
08:59
00644-2012-47
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación sexual de CARLOS FRISANCHO QUENCCORO - 3° menor de edad ENRIQUEZ,MARINA INES MENOR DE INICIALES SALA DE ROCCA RAMOS RENE (mayor de 10 y SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA NCHH AUDIENCIAS menor de 14 años GAVANCHO NINANTAY de edad)
8
09:00
09:59
01715-2012-75
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
9
10:00
15:30
01510-2011-22
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Hurto agravado.
BACA MONTAÑEZ BRIAN JAIR
AYMA AYMACHOQUE DARWIN
Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)
CCALCINA PARI WILFREDO
MENOR DE INICIALES JLMH
Robo Agravado
CABALLERO MURILLO EDMUNDO
LLOCLLE HUANCA PAUL
10
15:31
17:30
00680-2012-37
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
11
17:31
19:00
01144-2011-36
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
CARLOS FRISANCHO QUENCCORO - 3° ENRIQUEZ,MARINA INES SALA DE SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA AUDIENCIAS GAVANCHO NINANTAY
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
CARLOS FRISANCHO QUENCCORO - 3° ENRIQUEZ,MARINA INES SALA DE SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA AUDIENCIAS GAVANCHO NINANTAY