Cusco, jueves 17 de enero de 2013 Usuarios EDICTO JUDICIAL En el proceso numero 2012-64 sobre Divorcio con las causales de injuria Grave y separación de hecho por más de dos años continuos interpuesta por Santiago Gutierrez Huillca apoderado de la señora Elisabeth Gutiérrez Gutiérrez en contra de de Oscar Pablo Alvarez Ylachoque con citación del Ministerio Publico. El Juez del Segundo Juzgado Mixto de Chumbivilcas ha dispuesto la notificación mediante edictos con la resolución numero cuatro de fecha siete de enero del año dos mil trece: La notificación al demandado; y, CONSIDERANDO: Primero.-De conformidad al articulo 458° del CPC, si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado ha quien se le ha notificado validamente esta no la hace, es declarado rebelde. Segundo.-De la notificación mediante edictos en los diarios Peruano y Cusco obrante a fajas 26 al 55, desprende que el demandado, ha sido notificado en fecha 17, 18 Y 19 de Octubre de Octubre del año dos mil doce, que corre a fajas 26 al 55. Tercero.-Que, según el Artículo 554 del C.P.C,el demandado tenía cinco días de plazo para absolver la demanda. Sin embargo, en autos no existe escrito de contestación de la demanda; estando al apercibimiento dispuesto. SE RESUELVE: Declarar rebelde al demandado Oscar Pablo Álvarez Ylachoque por no haber absuelto el traslado de la demanda ni dentro ni fuera del plazo legal. H. S Firma del Señor Juez Doctor Víctor Efraín Bedregal Mendoza .Secretaria Abog, Milagros Paz Chuspe. Lo que notifico a usted conforme a ley. Santo Tomas, catorce de enero del año dos mil trece. 3v-17-18-21-i-13 b/v 26706
correctamente como DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 16 de Enero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador civil 1v-17-i-13 b/v 26707
EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Dra. Luz Jannet Cárdenas Esteves, bajo la actuación de la Especialista Legal Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 3069-2012-0-1001-PJ -CI -01. Seguido por Zana Chara Alfredo, sobre Rectificación de partida de Nacimiento del recurrente, al inscribir se ha adicionado al apellido materno de su progenitora la letra “C”, siendo lo correcto Manuela Chara PAUCAR; así mismo se debe adicionar como segundo nombre de su progenitora “EXALTACIÓN”, del mismo modo, en el apellido paterno de su progenitor se ha consignado en forma errónea con la letra “Z”, siendo lo correcto “SANA”; quedando inalterable en lo demás que contiene.- lo que se publica para los fines de ley. Wanchaq, 15 de enero del 2013. 1v-17-i-13 b/v 26711
EDICTO JUDICIAL
AVISO JUDICIAL
Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 2426-2012-CI seguido por LISBETH AYMITUMA CAMPANA, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 02 de fecha 15 de octubre del año en curso, solicitándola rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto se refiere a que se ha omitido consignar en su partida de nacimiento su apellido paterno de AYMITUMA, siendo lo correcto AIMITUMA. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Cusco, 3 de enero del año 2013. 1v-17-i-13 b/v 26705
Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián se viene tramitando el Proceso Civil Nro. 2012- 336, por Resolución No. 03 del 03 de enero del año dos mil trece, la señora juez titular Marianella Cárdenas Villanueva, ha dispuesto la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpuesta por PILAR SANA CHARA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION de quien en vida fue MANUELA EXALTACION CHARA PAUCAR; Proceso que se tramita en la vía del Proceso NO CONTENCIOSO. Lo que se publica por una sola vez, para los fines consiguientes de Ley.- Firma completa del señor juez y media firma del Secretario. San Sebastián, 15 de enero del 2013 1v-17-i-13 b/v 26711
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Acomayo que Despacha la señorita Juez doctora Melody Contreras Barineza, bajo la actuación de Especialista Judicial, Luis Enrique Alvarez Cáceres, viene tramitándose el proceso Civil Nro. 0036-2012-0-1003-JMCI-01, seguido por MARIA CONCEPCIÓN TAIÑA, sobre cambio ... de nombre se dispuesto la publicación Edictal siguiente: Mediante resolución Nro. 01 de fecha diecisiete de diciembre del dos mil doce; Auto Admisorio de la demanda; Visto ( ... ) y CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud interpuesta por MARIA CONCEPCION TAIÑA QUISPE, sobre CAMBIO DE NOMBRE consistente en el cambio de nombre de su menor hijo Gricel Condori Taiña con efecto de que judicialmente se emita resolución final disponiendo el cambio de nombre de pila en el certificado de nacimiento del menor en referencia de GRICEL por JULBER, en la vía del proceso ABREVIADO, con citación del representante del Ministerio Público; en consecuencia, publíquese el extracto de la presente resolución mediante edictos en el Diario Judicial del Cusco, así como en el Diario Oficial El Peruano por el término de ley.Acomayo, 11 de enero del 2013. 1v-17-i-13 b/v 26703
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 511 de fecha 16-01-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) ERIKA CONZA LUNA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 2659 del Libro de Nacimiento del año 1985, en el que existe error en el rubro nombre de la progenitora (PRENOMBRE y SEGUNDO APELLIDO), debiendo ser el dato correcto como YSABEL y PUMACCAHUA en lugar de Isabel, Pumacahua, quedando el nombre completo como YSABEL LUNA PUMACCAHUA, así mismo existe omisión del lugar de nacimiento, debiendo consignarse
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 03180-2012-0-1001-JR-CI-01, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chares; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Loraton, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 02 de fecha trece de diciembre del año dos mil doce Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JUANA UBALDINA GONGORA ALVAREZ, sobre SUCESION INTESTADO de la que en vida fue MANUELA ALVAREZ ARRIOLA, debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco” ... H.S. Cusco, 15 de enero del año 2013. 1v-17-i-13 b/v 26710
NOTIFICAC ION POR EDICTOS En el proceso Nro. 120-2013 tramitada por ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Sebastián, despachado por la Sra. Juez Dra. Marianella Cárdenas bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León mediante resolución Nro. .07 de dieciocho de julio del año 2012 se ha dispuesto notificar al demandado OLGER ZEBALLOS APARICIO mediante edictos debiendo de realizarse las publicaciones de los edictos en el diario Oficial el peruano y en el de mayor circulación por el plazo de ley. con la demanda y auto admisorio se RESUELVE: por interpuesta la demanda por el Banco de la Nación sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DEDINERO contra OLGER ZEVALLOS APARICIO admítase a tramite la demanda en la vía del proceso único de ejecución de obligación ,traslado de la demanda por el plazo por cinco días bajo apercibimiento de nombrársele Curador procesal por ofrecidos los medios probatorios al que hace referencia .-H.S.-
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Cusco, jueves 17 de enero de 2013
3v-17-18-21-iu-13 b/v 26709
MUNICIPALIDAD DISTRITAL D E QUIQUIJANA DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL AVISO. RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Por Expediente Nº152 de fecha 14 de Enero del 2013, Doña: EUGENIA CCONCHOY CURASI, solicita la Rectificación Administrativa de la Partida Nº000155 del libro de Nacimiento del año 1996 correspondiente a su menor hija. ROXANA YLLA CCONCHOY, debido a que en el presente caso se evidencia en el rubro Madre la consignación errónea del prenombre de la progenitora como EUFEMIA debiendo ser EUGENIA siendo el nombre completo y correcto de la progenitora EUGENIA CCONCHOY CURASI, quedando inalterables los demás datos del asiento registral. Lo que se publica para sus fines conforme establece el Art.73 del D.S.Nº.015-98PCM. DirectivaDl.263- GRC/017 a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen OPOSICIÓN dentro de los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Oficina de Registro Civil de Quiquijana. Quiquijana 15 de Enero del 2013 Paula Delia Estrada Mendoza Jefa de Registro Civil Estrada Mendoza Registro Civil 1v-17-i-13 B/v 26708
EDICTO JUDICIAL Ante el .Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Ante que despacha el Dr. Gilbert Arias Paullo, bajo la actuación de la especialista legal Nanci Carolina Quispe Valencia, se viene tramitando el proceso Nro. 201 2-01 86-0-1 004-JP-Cl-. Seguido por ROSARIO CJUMO SUCNO sobre RECTIFICACION DE PARTIDA, la que se esta siguiendo en vía del Proceso no Contencioso, en tanto que se ha remarcado o sobrescriturado de los letras que componen su nombre de pila, se publica para los fines de ley.-· Anta, 15 de enero del 2013. 1v-17-x-13 b/v 26712
EDICTO JUDICIAL SUCESION INTESTADA DE: HUMBERTO TESILLO QUENTA En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 01529-2012-0-1001-JMFC-02, seguido por Rosalinda Torres Morante, contra Hairo Tesillo Torres y otro, sobre Reconocimiento de Convivencia se ha dispuesto la notificación por edictos y publicar el extracto de la resolución Nro. 03 del 03-01-13: “Al principal: Estando a lo solicitado .... para el trámite del presente proceso procédase a la publicación de Edictos de la Sucesión ... del QVF Humberto Tesillo Quenta .... “; resolución N° 01 del 05-noviembre-2012 “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso No Contencioso, la demanda interpuesta por Rosalinda Torres Morante, contra los Herederos legales de Q.V.F Humberto Tesillo Quenta, sobre Reconocimiento de Convivencia, con citación del Ministerio Público .... notifíquese a los herederos legales .... ,”. Medios Probatorios.- “Por ofrecidos los propuestos .... “ H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.Secretaria Judicial.- Lo que se le notifica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 11 de Enero del 2013. 1v-17-i-13 b/v 26723
EDICTO JUDICIAL En la causa N° 2012-696 tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de la Convención Despachado por el señor Juez Rudy Jiménez Fuentes, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Abogado Norma Palomino Paredes, la persona de ANA MARIA CANO DE QUISPE viene tramitando la Inscripción Supletoria de Partida de Defunción de quien en vida fue MARIO QUISPE VALLENAS, por no haberse inscrito en su oportunidad. Lo que se publica para los fines de ley. Quillabamba, 26 de Diciembre del 2012. 1v-17-i-13 b/v 26722
AVISO JUDICIAL NO CONTENCIOSO SUCESION INTESTADA En el Proceso Civil Nro. 2012 - 0348 tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián, la señora juez titular Marianella Cárdenas Villanueva por Resolución Nro. 02 del 09 de enero del año dos mil trece dispuso la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpuesta por doña RODMER CATUNTA HUALLPA sobre SUCESION INTESTADA de quien en vida fuera don LUCIO CATUNTA MAMANI; Lo que se publica por única vez y para fines de que las personas que tengan interés sucesorio se apersonen al proceso. San Sebastián, 16 de enero del 2013 1v-17-i-13 b/v 26721
AVISO JUDICIAL EN EL PROCESO CIVIL 43-2012-C, 1 ° JUZGADO MIXTO DE CHUMBIVILCAS, A SOLICITUD DE RONY GOMEZ HUAMANI Y MARIA MERCEDES COYLLULLE BEJAR, SE HA RESUELTO: RESOLUCIÓN N° 01 DEL 27/12/2012, ADMITIR EN LA VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO, LA DEMANDA SOBRE CAMBIO Y SUPRESIÓN DE NOMBRE DE PILA, DE SU MENOR HIJA “RUBILUZ NAYESKA MARIA GOMEZ COYLLULLE “A” RUBY NAYESKA GOMEZ COYLLULLE CON CITACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PUBLIQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
SANTO TOMÁS, 15 DE ENERO DEL 2013. 1vez-17-x-13 b/v 26725
EDICTO EN EL PROCESO 1747-2012 EN LOS SEGUIDOS POR GRACIELA HUAMAN MAMANI SOBRE DECLARACION DE UNION DE HECHO, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, despachado por el Señor Juez Edwin Romel Béjar Rojas, ha dispuesto la publicación siguiente: Resolución N° 02, Cusco, diez de octubre del dos mil doce.- Por cumplido el mandato i VISTA: la demanda que reúne los presupuestos i condiciones de la acción ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR en la vía del proceso ABREVIADO la demanda instada por GRACIELA HUAMAN MAMANI sobre DECLARACION DE UNION DE HECHO contra LOS HEREDEROS LEGALES DEL QUE FUE FLORENCIO VILLA RAMOS constituida por EDWIN VILLA HUAMAN, JAVIER VILLA HUAMAN, LUCERO VILLA HUAMAN y ROCIO VILLA HUAMAN, córrase traslado por el plazo de ley bajo apercibimiento de declarárseles rebelde i/o nombrarse curador procesal ( ... ).H.S.- Media firma del Juez.- Especialista Legal Judith Castillo Prado. 3v-17-18-21-i-13 b/v 26724
AVISO JUDICIAL En Proceso Nro.335 -2012- Ante el juzgado de paz letrado de San Sebastián Despachado por la Sra. Juez Dra. MARIANELLA CARDENAS bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León MIGUEL ANGEL RIMACHI TTUPA solicita SUCESION INTESTADA de la que fue su Padre ANASTACIO RIMACHI RAURAU fallecido el 11 de octubre del dos mil cinco se publica para fines que se asomen los que se sienten herederos, para los fines de ley.- S.s. 1101.2013 1v-17-i-13 b/v 26720
AVISO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 02913-2012-0-1001-JP-CI-01, el Señor Juez doctor Mauro Mendoza Delgado, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por AIDA LUZ DOLORES GILT ZAPATA sobre Sucesión Intestada de quien en vida fuera ULDA VICTORIA ZAPATA ALENCASTRE, fallecida el 10 de Octubre de 1986, en la ciudad del Cusco. Se publica a efecto de que tomen conocimiento las personas que tengan interés sucesorio. Cusco 14 de enero del 2013. 3v-17-21-23-i-13 b/v 26713
EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ .Cusco, en el Expte N° 013-2013-C seguido por AUGUSTA FERNANDEZ BACA ARENAS sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a fin de que se adicione los apellidos maternos de su progenitora Ortiz en su certificado de nacimiento se ha dispuesto la publicación el presente para los fines de ley.- Fdo Juez Nelly C Yábar V.- secretaria Bertha Bustamante Alencastre San Jerónimo, 15 de enero 2013 1v-17-i-13 b/v 26719
EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 3064-2012-CI seguido por JULIO BENJAMIN LOAIZA TORRES, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 01 de fecha 22 de diciembre del año 2012, solicitando la rectificación de la partida nacimiento de su hermana que en vida fue BELEN RAYMUNDA LOAIZA TORRES. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Cusco, 14 de enero del año 2013. 1v-17-i-13 b/v 26718
EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ Cusca, en el Expte. N° 214-2012-CI seguido por TIMOTEO MIRANDA CONDORI sobre SUCESIÓN INTESTADA de su progenitor NARCISO MIRANDA PACHARI acaecida el 09-08-1995 se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de ley.- Fdo Juez Nelly C Yábar V.- Secretaria Danitza E. Blanco L. San Jerónimo, 08 de enero 2013. 1v-18-i-13 b/v 26717
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que, Don: WILFREDO ESCOBAR QUISPE con DNI N° 24383532 , de 39 años de edad, soltero, de Nacionalidad Peruano, Natural del Distrito de Santa Teresa, Provincia de La Convención Departamento de Cusco, de Ocupación: Comerciante ,con domicilio en . Coop. Frco. Bolognesi Ampliación B-7 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta: EUDOCIA CONDORI CCASANI con DNI N° 40200666 de 33 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento de Cusco, Ocupación docente, domiciliada en Coop. Frco. Bolognesi Ampliación B-7 ,del Distrito de Santiago -Cusco, PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día 15 -02-2013 Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 15 de Enero del 2013.
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Cusco, jueves 17 de enero de 2013 Luisa Borda Cabrera 1v-17-i-13 b/v 26715
RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MUNICIPALIDAD DEL CENTRO POBLADO SANTA MARÍA LA NUEVA REGISTRO DE ESTADO CIVIL AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: POR EXPEDIENTE 006 DE FECHA 15 DE ENERO DEL 2013. La Ciudadana MARINA ESCALANTE PELAYS, ha solicitado la rectificación administrativa de la partida de Nacimiento Nº 187, del Libro de Nacimientos extemporáneos del año 1998, correspondiente a la titular FLOR DE MARÍA HUACHACA ESCALANTE; respecto al error en la consignación del nombre de la madre como “Marisol Escalante Pelaes”, enmendaduras en el rubro (Natural de) y en la parte margina del acta nombre de titular, siendo el nombre correcto de la madre EVANGELINA MARISOL ESCALANTE PELAEZ, el padre natural de LA CONVENCION, y la Ley de Inscripción Extemporánea Nº 26497. Lo que se publica de acuerdo al Art. 73 del D.S. Nº 015-98-PCM; para quienes resulten perjudicados con esta regularización administrativa, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días posteriores a la publicación, conforme lo estable el Art. 74 del D.S.Nº 01598-PCM, ante esta oficina. Santa María La Nueva, 15 de enero del 2013. Aydee Valencia Ibarra Jefe. 01VZ.17.I.13. B/. 23207
REDUCCIÓN DE CAPITAL De conformidad con lo establecido en el Art. 217º de la Ley General de Sociedades se pone en conocimiento que mediante Junta Universal de Accionistas de la EMPRESA REPRESENTACIONES JUAN PABLO II SOCIEDAD ANONIMA CERRADA de fecha 18 de diciembre de 2012 se acordó la reducción del capital en la suma de S/. 200,000.00 (DOSCIENTOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES) a la suma de S/. 1,000.00 (MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES) por devolución de aportes a los accionistas del valor nominal amortizado y decremento de acciones en un monto de S/.199,000.00 y como consecuencia de tal se modifica el articulo quinto del estatuto de la sociedad. Cusco, 02 de enero de 2013. LA GERENCIA GENERAL 03VZ.17.23.29.I.13 B/. 23198
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI ANTA- CUSCO EDICTO Ante la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, Provincia Anta del Departamento Cusco; la ciudadana Yolinda Puclla Papel, S/D, ha solicitado con fecha 15 de Enero del 2013, la Rectificación Administrativa de su Acta de Nacimiento Extemporáneo Nº 349545 del año 1997; debido a que en el cuerpo principal de su acta padece de Enmendaduras Prohibidas referente al rubro del año de nacimiento en números de la titular de la partida debiendo decir lo correcto 1991, así mismo por el Dato Mal Consignado referente al rubro del prenombre de la progenitora de la titular de la partida, que dice ser MARIA MAGDALENA, debiendo decir lo correcto solo MAGDALENA, así mismo por la enmendadura prohibida referente al rubro del apellido paterno del progenitor de la titular de la partida , debiendo decir lo correcto PUCLLA, del mismo modo por los datos ilegibles referente al rubro del numero del DNI del progenitor de la titular de la partida, debiendo decir lo correcto DNI Nº 23850368. Se efectúa la presente publicación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 73º del D.S.015-98-PCM. Ancahuasi, 15 de Enero del 2013. Jilmar Quispe Vergara Registrador Civil. 01VZ.17.I.13 B/.23204
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO EDICTO MATRIMONIAL PRETENDE CONTRAER MATRIMONIO CIVIL Don LEONARDO PEREZ NUÑEZ, de 39 años de edad, identificada con DNI Nº 25319804 Natural del distrito de Ollantaytambo Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco, de ocupación AGRICULTOR, de estad civil SOLTERO, domiciliado en la comunidad Campesina de TANCCAC S/N, del distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco; y Doña YONY CINZANO ATAULLUCO, de 29 años de edad, identificada con DNI Nº 42761579 Natural del distrito de Ollantaytambo Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco, de ocupación AMA DE CASA, de estad civil SOLTERA, domiciliado en la comunidad Campesina de TANCCAC S/N, del distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco. FECHA DE CELEBRACION: DIA: 02 de febrero del 2013 HORA: 11:15 AM. LUGAR: En el Salón Consistorial de la Municipalidad Distrital de Ollantaytambo, Plaza de Armas S/N. Las personas que conozcan causales de impedimento, pueden denunciarlas tal como establece el Art. 253 del Código Civil ante la Jefatura de los Registros Civiles de esta Municipalidad. Ollantaytambo, 15 de enero del 2013. Fricia Flórez Otazú Secretaria 01VZ.17.I.13 B/. 23208
Ante la Oficina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, se presento Antonia Quispe Huamán, solicitando la rectificación Administrativa del acta de Nacimiento de su menor hijo Yonatan Cruz Quispe, debido a que se ha omitido la salvedad de dato por enmendadura en el apellido materno de su progenitor y declarante siendo este claramente “CCAÑIHUA” igualmente el numero del documento de identidad del declararte es claramente “23863425”, se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 16 de enero del 2013. María Antonieta Gallegos Ñaupac. Registradora. 01VZ.17.I.13 B/. 23201
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por el juez Edwin Cruz Domínguez, se tramita el Proceso Civil 176-2009, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por BARTOLOMÉ MAMANI CRUZ, contra Raúl Casiano Ocon Aucca, sobre otorgamiento de escritura pública. Resolución Nro.53.- SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a Celia Araujo Calderón como Litis consorte necesario pasivo, debiendo de notificársele con la demanda y anexos, en su domicilio real. Res 62.SE DISPONE, que se notifique mediante edictos a la sucesión de quien en vida fue Celia Araujo Calderón, con la finalidad de que se apersonen al presente proceso en el estado que se encuentra, dentro del término de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, debiendo efectuarse las publicaciones, en el Diario Oficial EL PERUANO Y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco. H.S.- Firmado por el Señor Juez Edwin Cruz Domínguez.- especialista legal Leidy soto castillo. Anta, 10 de enero del 2018 3v-16-17-18-i-13 b/v 26702
EDICTO JUDICIAL SEÑOR: CRHISTIAN MOLINA MORA. Ante el Primer Juzgado de Paz letrado de Santiago, a cargo del Señora Jueza Basiliska Dueñas y, bajo la actuación de la Especialista legal Abogada Alida Santos Bravo, se viene tramitando el Proceso Civil N° 00972-2012-0-1 018-JP-FC-02, seguida por Julia Marleni Delgado Huamán, seguido contra Crhistian Molino Mora, habiéndose dispuesto la publicación de los Edictos, conforme a la resolución número cuatro del doce de diciembre del año dos mil doce; siendo el contenido de la resolución número dos, de fecha dieciocho de setiembre del año dos mil doce: SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA INTERPUESTA POR JULIA MARLENI DELGADO HUAMÁN, EN CONTRA DE CRHISTIAN MOLINA MORA SOBRE PRESTACION DE ALIMENTOS, la misma que deberá tramitarse en la vía del proceso UNICO, EN CONSECUENCIA DISPONGO correr traslado al demando para que en el término perentorio de CINCO DIAS pueda contestar la demanda bajo expreso apercibimiento de declarársele rebelde. AL OTRO SIDIGO: Téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indica. A sus antecedentes los anexos adjuntos. H.S. Media Firma de la Señora Juez Basiliska Dueñas Zúñiga. lo que se publica los edictos, a fin de que se apersone al proceso, secretaria: Alida Santos Bravo. 3v-15-16-17-i-13 b/v 26657
EDICTO En el 1028-2012 seguido por Juan Carlos Cahuas Condori sobre el divorcio por la causal de separación de hecho contra Mery Luz Sánchez Cusi en la vía del proceso de conocimiento tramitado ante el segundo juzgado de familia de cusco, despachado por el juez Dr. Fredy Mendoza Zegarra se ha dispuesto notificar por edictos a la demandada Mery Luz Sánchez Cusi a fin de que dentro del plazo de treinta días con absolver el traslado de la demanda bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal Media firma del juez.- Especialista legal Ingrid Sierra Tamayo 3V 15,16,17/01/13 B/v 26503
EDICTO JUDICIAL De oficio.- Teniendo en cuenta que la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial a convocado a una huelga nacional identificada, habiéndose levantado la misma y a efecto de no causar perjuicio a las partes del proceso REPROGRÁMESE la fecha a una PRIMERA CONVOCATORIA ( con el Quórum de ley) para el día VEINTIDOS DE ENERO DEL DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en el Despacho Judicial del Juzgado Mixto de la Provincia de Anta; siendo la SEGUNDA CONVOCATORIA (con los asistentes) para el día SIETE DE MARZO DEL DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA en el despacho del Juzgado Mixto de la Provincia de Anta; con la siguiente agenda: 1).- REVOCAR EL DIRECTORIO DE LA EMPRESA ANTA EXPRESS. 2).- DESIGNACION DEL NUEVO GERENTE DE LA EMPRESA; debiendo notificarse al Notario Publico de la provincia de Anta a fin de que de fe de lo acordado, conforme a lo dispuesto por la ultima parte del articulo 117 de la Ley General de Sociedades. De igual forma notifíquese edictos, debiendo la parte actora efectuar las publicaciones respectivas. Leidy Soto Castillo Especialista 02VZ.16.17.I.13 B/. 23193
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez se viene tramitando el proceso N° 137 - 2012
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habiéndose dispuesto la publicación del extracto del auto admisorio de demanda contenido en la resolución N° 03 de fecha 17 de diciembre del año pasado, siendo su contenido el siguiente: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por Dante Jara Puente de la Vega y Francisca López de Jara sobre Prescripción Adquisitiva de dominio del predio denominado Ccoripata, ubicado en el sector Ccoripata distrito de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco, contra La Municipalidad Distrital de Huaro con citación de las siguientes personas en calidad de colindantes: Julián Farfán Escalante, Dionisio Quispe Mendoza, Rosa Silva Salazar, Faustino Huamán Espino en vía del PROCESO ABREVIADO. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el plazo de ley para que la conteste, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios para su admisión y actuación en la estación procesal correspondiente. ANEXOS: Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos para su oportunidad. DE OFICIO: Conforme al artículo 506 del Código Procesal Civil, PUBlÍQUESE LOS EDICTOS por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil para lo cual la recurrente tendrá que apersonarse a las instalaciones de este juzgado para la entrega de edictos correspondientes. H.S.- Urcos, 08 de enero del 2013 3v-11-17-23-i-13 b/v 26631 EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1116 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a ERASMO HUARCO RAMOS con las Disposiciones 04, 05, cuyos textos son los siguientes: DISPOSICIÓN DE AMPLIACION DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 04 Cusco, doce de noviembre del año dos mil doce. I) VISTO: El estado de la presente investigación; y, II) CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de los hechos denunciados en la presente investigación se tiene que aún faltan diligencias por recabar, las mismas que resultan importantes para poder identificar el autor de los hechos denunciados, así como se deben recabar otras diligencias como la declaración del imputado Erasmo Huarco Ramos, de quien se desconoce su domicilio real actual, dado que existe a fojas diecinueve, Bernardina Huaman Yllares, devuelve la cedula de notificación efectuada en el Pueblo Joven 1° de enero, Comité N°9 Manzana Q L-4 del Distrito de Santiago, por cuanto refiere que este nunca ha domiciliado en dicho inmueble, y para efectos de no vulnerar su derecho de defensa se requiere notificar debidamente a dicho denunciado; por lo que se requiere que se amplié el plazo de la investigación preliminar conforme asi está establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal en su inciso 2°, señala que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días; no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación, resulta entonces necesario ampliar el plazo de investigación a nivel preliminar. Estando a ello, SE DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA INVESTIGACIÓN PARA LA ACTUACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR UN PLAZO DE VEINTE DIAS, contra Erasmo Huarco Ramos, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar agravio del menor de edad (H.Q.A.) En dicho plazo se realicen las siguientes diligencias: 1. 1. Se gire Oficio al 2° Juzgado de Paz Letrado del Cusco para que nos emitan copia certificada del escrito por el que Martin Charalla Farfán se apersono como curador del demandado, así como remitan copia certificada de la Resolución por la que designo al Sr. Martin Charalla Farfán como curador esto es dentro del proceso civil Nº 12-2009, para efectos de tomar conocimiento del domicilio procesal señalado en dicho proceso civil para el denunciado. 2. 2. Se vuelva a notificar debidamente al denunciado con todas las disposiciones emitidas en la presente carpeta fiscal, tanto en su domicilio real de la RENIEC como en el domicilio procesal del curador, de la misma forma se notifique vía edictos la primera disposición emitida por la fiscalía y la presente. 3. 3. Se recabe la declaración del denunciado quien debe concurrir a este Despacho Fiscal el día 26 de noviembre del 2012, a horas 08:30, en compañía de su Abogado Defensor. 4. 4. Las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. Notifíquese, ofíciese y regístrese. GDEA. DISPOSICION QUE CONVOCA A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD 1. DISPOSICIÓN Nº 05 Cusco, doce de noviembre del año dos mil doce VISTOS.- Los actuados en la presente investigación, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: De los actuados que obran en la presente investigación se tiene que aparecen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la existencia del delito de Omisión de Asistencia Familiar, atribuido a Erasmo Harco Ramos, en agravio del menor Alexander Huarco Quispe representado por Florencia Quispe Quispe. SEGUNDO: EL artículo 2 del Código Procesal Penal señala que se puede arribar a un principio de oportunidad cuando el agente no afecte gravemente el interés público, siempre y cuando la pena no sea superior a dos años de privación de la libertad. Y teniendo en cuenta que existen suficientes elementos de investigación que determinan la comisión del delito denunciado y que no existe grave afectación al interés público, teniendo en cuenta además que la pena con la que está sancionada no supera los dos años de privación de la libertad. En tal sentido SE DISPONE; CONVOCAR a las partes a la audiencia de Principio de Oportunidad para el día 26 de noviembre del 2012, a horas 15:00 y como segunda fecha para el día 30 de noviembre del 2012 a horas 08:30, debiendo notificarse a todas las partes para dicha diligencia, al denunciado notifiquese via edictos de ley, la misma que deberá realizarse en este Despacho Fiscal. Notifiquese y Registrese GDEA 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. CASO Nº: 1806064502-2012-532-0 DISPOSICION Nº 03 ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Sicuani, Dieciocho de Diciembre del dos mil doce.
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 2. DADO CUENTA Con los actuados de la investigación preliminar seguida en contra de en contra de JUAN QUIÑONES TTICA Y VALERIANA QUIÑONES TICCA por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO tipo especifico HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 186 incisos 3 y 6 concordado con el articulo 185 del C:P. y por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION tipo especifico USURPACION AGRAVADA. en agravio de BALTAZAR HUILLCA CASTELO Y JOSE ANTONIO VILCA QUIÑONES; en torno a los hechos: 3. ANTECEDENTES De la denuncia de parte se tiene que los agraviados BALTAZAR HUILLCA CASTELO Y JOSE ANTONIO VILCA QUIÑONES , señalan estar en posesión del predio ubicado en el Jiron Santa Cruz S/N del barrio de San Felipe, es así que aprovechando su ausencia los imputados JUAN QUIÑONES TTICA Y VALERINA QUIÑONES TICCA, en complicidad con el Presidente del Barrio, han ingresado al interior del domicilio de los agraviados, para lo cual sacaron la puerta principal, y han procedido a llevarse un triciclo de carga y habiendo ingresado a la habitación de BALTAZAR HUILLCA CASTELO, se han llevado sus documentos personales, DNI, y documentación referida al proceso seguido por su conyugue así como la suma de S/. 1 200 nuevos soles, lo que fue constatado por los agraviados a las 10.00 a.m. poniendo en conocimiento de la autoridad policial del sector el hecho delictivo. De otro lado los agraviados señalan que su posesión se ve amenazada pues la única intención de los imputados es despojarlos de la misma, y que al realizarse una constatación policial se encontró en el interior de la habitación a los imputados quienes reconocen haberse llevado la puerta y las partencias aduciendo que pertenecen a su padre. 4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRIMERO: El delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO, tipo especifico HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 186 inciso 3 y 6 concordante con el articulo 185 del C.P. se configura cuando el sujeto activo, para obtener un provecho se apodera ilegalmente de un bien mueble totalmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra con la agravante del uso de destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos y Mediante el concurso de dos o más personas”. 1.1 Que el tipo penal define el delito de hurto y exige como presupuestos objetivos: la preexistencia de un bien mueble; que el agente se apodere ilegítimamente de un bien mueble para obtener un provecho, que exista sustracción del bien del lugar donde se encuentre; que dicho bien sea total o parcialmente ajeno; además del elemento subjetivo del dolo, es decir la conciencia y voluntad de la realización de todos los elementos objetivos y ánimo de lucro, además de actuar en concurso de dos o mas personas. SEGUNDO: De los antecedentes se tiene que a fojas 38-40, obra la declaración del agraviado Baltazar Huillca Castelo, quien en la pregunta 3 refiere que los bienes hurtados son una puerta, un triciclo, la suma de S/. 1 200 00/100 nuevos soles y documentos de la casa lo que también ha sido corroborado por lo manifestado por el agraviado José Antonio Vilca Quiñones en la pregunta 03 de su declaración de fojas 42-44. 2.1 Que conforme lo establece el artículo 201 inciso 1 del Código Procesal Penal en el caso de los delitos contra el Patrimonio debe acreditarse la preexistencia el bien hurtado con cualquier medio idóneo, advirtiéndose en el presente caso que el agraviado Baltazar Huillca Castelo en la pregunta 04 de su declaración ha señalado que no cuenta con ningún documento que prueba la preexistencia de la suma de S/. 1 200 00/100 nuevos soles, ni de la pre existencia del triciclo, lo que ha sido corroborado por la declaración del agraviado José Antonio Vilca Quiñones en la pregunta 04 de su declaración de fojas 42-44. 2.2 De otro lado mediante disposición Nro. 01 de fojas 11 notificada a los agraviados en su domicilio procesal según constancias de notificación de fojas 24 y 25, y mediante providencia Nro. 01 de fojas 32 notificada a los agraviados en su domicilio procesal según constancias de notificación de fojas 33 y 34 , se requirió a los agraviados a fin de que acrediten la preexistencia de los bienes que alegan les han sustraído, no habiendo cumplido los agraviados hasta la fecha con acreditar con cualquier medio idóneo la preexistencia de los bienes hurtados. En tal sentido no se cuentan con indicios razonables de la comisión del delito investigado, por lo que no se reúne uno de los requisitos exigidos por el artículo 336 del Código Procesal Penal, al no contarse con indicios razonables de la comisión del delito imputado razones por las cuales no es posible continuar con la formalización de la investigación preparatoria, en este extremo: TERCERO: El delito contra EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION, tipo especifico USURPACION AGRAVADA, previsto en el articulo 204 inciso 2, concordado con el articulo 202 inciso 3 del C.P. se configura cuando el sujeto activo, mediante violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble con la agravante de que interviene dos o mas personas”. 1. Para que se realice el tipo penal del delito de usurpación, en su aspecto objetivo, es necesario que se lleve a cabo el despojo o perturbación de la posesión, y en su aspecto subjetivo, que se actúe con conciencia y voluntad de despojar a otro de la posesión. Empleando para ello como medios comisivos la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. Siendo el móvil del agente, el permanecer en el inmueble, ocupándolo(ejecutoria suprema Exp. Nº 2259-2001-Amazonas). 2. Que en el presente caso los agraviados en sus declaraciones de fojas 38-40 y 42-44 señalan que cuando se encontraban dentro de su inmueble el imputado Juan Quiñones Ttica los amenazo con quitarles la vida. no habiendo ejercido sobre los agraviados ningún acto de violencia física 3. De otro lado la Jurisprudencia ha señalado que para que se configure este tipo penal en la modalidad de turbación, resulta necesario que el sujeto activo realice actos materiales que sin despojar al poseedor suponen una limitación de la pacifica posesión del inmueble siendo los medios para realizar la turbación la amenaza o violencia, advirtiéndose que la acción del agente reside en restringir el ejercicio pleno de la posesión, pero sin interesarle su despojo u ocupación total o parcial del inmueble para lo cual hace uso de la amenaza o violencia. En el presente caso que si bien el imputado Jose Vilca Quiñones profirió amenazas contra los agraviados no se cuenta con indicios razonables de que las mismas hayan tenido como finalidad la limitación o afectación de la posesión que ostentaban los agraviados, requisito indispensable para la configuración de este ilícito penal, por tal motivo al no advertirse que las amenazas proferidas por el imputado tenga como finalidad restringir o limitar la posesión que ejercían los agraviados sobre el predio materia de litis no se cuentan con indicios razonables de la comisión del tipo penal imputado, En tal sentido no se cuentan con indicios razonables de la comisión del delito investigado, por lo que no se reúne uno de los requisitos exigidos por el artículo 336 del Código Procesal Penal, al no contarse con indicios razonables de la comisión del delito imputado razones por las cuales no es posible continuar con la formalización de la investigación preparatoria, en este extremo 5. DECISION FISCAL: Por las razones antes expuestas, éste Despacho; DISPONE: PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra de JUAN QUIÑONES TTICA Y VALERIANA QUIÑONES TICCA por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO tipo especifico HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 186 incisos 3 y 6 concordado con el articulo 185 del C:P. y por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACION tipo especifico USURPACION AGRAVADA. previsto en el articulo 204 inciso 2, concordado con el articulo 202 inciso 3 del C.P. en agravio de BALTAZAR HUILLCA CASTELO Y JOSE ANTONIO VILCA QUIÑONES SEGUNDO:- Ordenándose el ARCHIVO de lo actuado; poniéndose en conocimiento de la parte agraviada que la presente podrá ser desarchivada en caso de aportarse nuevos elementos de convicción, asimismo que el plazo para presentar recurso de queja es de tres días contados a partir de la notificación de la presente disposición, conforme lo establecido en la
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Directiva Nro. 009-2012-MP-FN aprobada por la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nro. 2045-2012 de fecha 08 de agosto del 2012. NOTIFIQUESE 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
3. Se realice las demás diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todas con conocimiento del representante del Ministerio Público, Notifíquese y Hágase Saber 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
EDICTO CASO Nº 730-2012 En la Primera Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 730-2012 seguida en contra de RAMIRO CORTEZ VELASQUEZ, AURELIO HUARAC PACCO y CARLOS VIDAL BECERRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en su modalidad de PECULADO, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL - CUSCO, se ha dispuesto notificar mediante edictos al imputado AURELIO HUARAC PACCO, con la PROVIDENCIA FISCAL Nº 06, de fecha 14 de enero del 2013, mediante la cual se dispone REPROGRAMAR la diligencia de declaración del imputado AURELIO HUARAC PACCO, para el día veintitrés de Enero del año 2013 a horas 08:30 AM., en este Despacho Fiscal, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, quien deberá concurrir en compañía de su abogado defensor que designe, BAJO APERCIBIMIENTO DE DISPONER SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA a cargo de la PNP, debiendo notificársele para tal efecto a su domicilio laboral, real según ficha RENIEC y por edictos 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCION EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00048-2001-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza al (los) acusado (s) ESTEBAN VARGAS PAUCAR y BERNABE HUACARPUMA SUCA, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Proxenetismo y otro, en agravio de las menores de iniciales M.H.A. Y J.C.E. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
EDICTO CASO Nº 839-2012 En la Primera Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 839-2012 seguida en contra de WILLIAM MAMANI MEZA, por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad o drogadicción, en agravio de la Sociedad, se ha dispuesto notificar mediante edictos al imputado WILLIAM MAMANI MEZA, con la PROVIDENCIA FISCAL Nº 01, de fecha 14 de enero del 2013, la cual dispone (…..) Reprogramar la diligencia declaración del imputado WILLIAM MAMANI MEZA, para el día veintidós de Enero del año 2013 a horas 14:30 AM., en este Despacho Fiscal, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, quien deberá concurrir en compañía de su abogado defensor que designe, BAJO APERCIBIMIENTO DE DISPONER SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA a cargo de la PNP. Notifíquese en su domicilio real y por edictos.03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. Carpeta Fiscal Nº 1806174502-2012-1169-0. Caso Nº 1169-2012. Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq Fiscal Responsable: Dr. Maria Luisa Aguirre Chavez. Asistente Responsable: Dr. Abel Angel Centeno Estrada. CASO N: 1169-2012. PROVIDENCIA Nº 02 Wanchaq, Catorce de Enero del año Dos Mil Trece.DADO CUENTA: La Constancia de Devolución de la Cedula de Notificación Nº 107392012; SE DISPONE: PRIMERO.- AUTORIZAR la Notificación de la Disposición Nº 01 y siguientes vía edicto: SEGUNDO: CUMPLA la denunciante con proporcionar la dirección exacta del domicilio real o laboral de la denunciada GLORIA HERMOZA PILLCO, todo dentro del termino de 72 horas de recibida la presente bajo responsabilidad y apercibimiento de Ley; NOTIFIQUESE a la denunciante. Caso : N° 1806174502-2012-1169-0 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputado : Gloria Hermoza Pillco Agraviado : Faustina Acuña Juarez Delito : Lesiones Graves DISPOSICIÓN FISCAL N° 01. Cusco, Veintiseis de Diciembre del año dos mil Doce. DADO CUENTA: 1. Con el Oficio Nº 4480-2012-REGPOL-SURORI-DIRTEPOL-C/CPNPW-SDF, remitida por la Comisaría PNP WANCHAQ, que contiene la Denuncia Verbal interpuesta por FAUSTINA ACUÑA JUAREZ, por la presunta comisión del delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en su modalidad de LESIONES, Sub- Tipo LESIONES GRAVES, en contra de GLORIA HERMOZA PILLCO; y, 2. ATENDIENDO: 2.1. Que, conforme aparece de la carpeta fiscal a la vista, se tiene que en fecha 09 de Noviembre del 2012, siendo las 19:00 horas, la agraviada FAUSTINA ACUÑA JUAREZ, sufrió agresión física por parte de la imputado GLORIA HERMOZA PILLCO, por inmediaciones del Mercado de Wanchaq, donde la denunciante expresa que transitaba con su menor hijo, siendo atacada por su agresora Gloria Hermoza Pillco GLORIA HERMOZA PILLCO quien le propinó golpes de puño en el rostro y puntapies, asi mismo le jalo de los cabellos, y como consecuencia de la agresion la deponente presenta hematoma en el ojo izquierdo, la denunciante afirma tener problemas sentimentales con su pareja AGUSTIN PEREZ CALLE. Asi mismo Del Certificado Médico Legal Nº 014649-PF-AR se tiene en sus conclusiones que arroja un resultado de: Ocho días de atención facultativa por treinta días de Incapacidad Médico Legal. 2.2 Que, conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 2.3 Que de conformidad al artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329 inciso 1 del Nuevo código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 337, inciso segundo del Código Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley acotada, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de TREINTA DÍAS; computados desde la fecha de la presente disposición, debiendo realizarse las siguientes diligencias: 1. SE RECIBA la declaración de la agraviada Faustina Acuña Juarez, el día 03 de enero del 2013 a las 10:00 horas, a este Despacho Fiscal sito en Condominio Huascar A-12, tercer piso, del distrito de Wanchaq. 2. . SE RECIBA la declaración del imputado Gloria Hermoza Pillco, el día 03 de enero del 2013 a las 11:00 horas, quien deberá concurrir en compañía de su abogado defensor a este Despacho Fiscal sito en Condominio Huascar A-12, tercer piso, del distrito de Wanchaq.
EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00026-2006-0-1010-SP-PE-01. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casa pino Rodríguez Se cita y emplaza a JOEL ZA V ALA ZEV ALLOS, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.U.Q. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00017-2008-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a JOEL JULCARIMA SINSA y A, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Robo Agravado, en agravio de Hugo Reynaga Madera y otra. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00006-2007-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a JULIO CESAR QUISPE QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de Menor de Edad en Grado de Tentativa, en agravio de la menor de iniciales V.T.Q. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00416-2007-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s) EDGAR ESQUIVEL LOZANO, identificado con DNI N° 43589154, para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Violación Sexual de Menor de edad, en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales H.Q.S. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00250-2004-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a JULIO CESAR CRUZ PALOMINO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Tenencia Ilegal de Armas en Agravio del Estado. Quillabamba, 08 de enero del 2Ó13. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00089-2004-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza a ROBERTO QUE CAÑO HUANCA ó ROBERTO ORMACHEA HUANCA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de menor de catorce años de edad, en agravio de la menor de iniciales M.C.C. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00066-2009-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a COCO ROSMIL QUISPE ABARCA., para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales J .C.B. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00142-2006-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a DIONISIO SUNY LAURA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.R.T.H. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13
6 CPJ.
EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00612-2001-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a JUAN CÁCERES HUILLCA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.F.C.M. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00610-2003-0-1010-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a CESAR CAYO HUAMANI, identificado con DNI N° 44337791, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Robo Agravado, en agravio Ronald Agustín Pimentel. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00361-2003-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza al (los) acusado (s) GUALBERTO QUISPE HUAMAN, para que se ponga(n) a derecho y ejerzan(n) su defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra el Patrimonio en su Modalidad de Robo Agravado. Quillabamba, 08 de enero del 2p13. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00358-2003-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a OSW ALDO LA CHIRA P ASACHE identificado con DNI N° 09031430, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales H.O.A. Quillabamba, 08 de Enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00248-2009-0-1010-SP-PE-01. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a CEFERINO OCSA CAÑA, identificado con DNI N° 10498442, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad en grado de Tentativa, en agravio de la menor de iniciales Y.C.C. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00056-2006-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a CHARLE CHACON ARANY A, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de iniciales R.V.M. Quillabamba, 08 de enero del 2013 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00136-2003-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza al (los) acusado(s) NILO HERNAN BUSTILLOS MACHACA identificado con DNI N° 44880539 Y JOEL CAYO FERRO, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de Menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R.M.Z. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00135-1999-0-1010-SP-PE-01. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a IGIDIO CONDORI QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.V.F. Vicente Huillca Condori. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° OOl12-1992-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusado ( s) P ARLO QUISPE SUMIRE, para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de Menor de edad, en agravio del menor de iniciales C.H.Q.M. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 EDICTO PENAL EXPEDIENTE : N° 00095-2008-0-1010-SP-PE-O1. SECRET ARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s) DANIEL HUAMAN ALV AREZ, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales L.M.S.V. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00090-2005-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIA: Ana Roció Casapino Rodriguez. Se cita y emplaza a EFRAIN AGUILAR COLLANO, identificado con DNI N° 24991938, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, en agravio de Angélica Gamarra Salas. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00084-2007-0-1010-SP-PE-O1. SECRET ARIO: Abg. Ana Roció Casa pino Rodriguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención, cita y emplaza al (los) acusado (s) CELESTINO LLANOS NOA, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Calificado, sub tipo Asesinato en grado de Tentativa, en agravio de Lucia Mamani Cruz y Otros. Quillabamba, 08 de enero del 2013. “”” 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00055-2002-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza al (los) acusado (s) CIRILO OBLITAS MAMANI y ORESTES ANDIA QUISPE, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Salud Publica, en la modalidad de Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Quillabamba, 08 de enero del 2012. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: N° 00053-2005-0-1010-SP-PE-O1. SECRET ARIO: Abg. Ana Roció Casapino Rodriguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza a la (las) acusada (s) ELODIA LETICIA BURQUEZ VITERI, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio, sub tipo Homicidio Calificado, en agravio de Q.V.F. Rayner Mozombite Velarde. Quillabamba, 08 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA al acusado JORGE JUSTO QUISPE CCALLO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 0137-2010 seguido contra éste por la comisión del delito de Tráfico de Moneda Falsa, en agravio del estado. Urubamba, 08 de Enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA, al acusado declarado reo contumaz CRISÓLOGO CURILLO MACHUCA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 00101-2011 seguido contra éste, por la comisión del delito de Lesiones Leves, en agravio de Efraín Díaz Usca. Urubamba, 08 de Enero, 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA, al acusado declarado reo contumaz MANUEL NAVIDAD QUISPE AYMA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Se3gunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 00099-2011 seguido contra éste por la comisión del delito de Lesiones Leves por violencia familiar, en agravio de Rosa Ccoyori Ancalle. Urubamba, 08 de Enero, 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA, al acusado PAULlNO DIAZ HUAMANHUILLCA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal NO’ 0090-2011 seguido contra éste por la comisión del delito de Tráfico de Moneda Falsa, en agravio del Estado. Urubamba, 08 de Enero, 2013 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA, al acusado WILLlAN CALLAÑAUPA UBALDE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 0096-2011 seguido contra éste, por la comisión del delito de Violación Sexual en agravio de la persona
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 de iniciales A.T.O. de Ch. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
NOTIFICACION VIA EDICTO JUDICIAL Ante el 1er. Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca que despacha la Dra. Rina Lucía Cabana Heredia, bajo la actuación de la Especialista de Audiencia Y. Medrano, se ha presentado Control de Acusación, en el incidente que ha sido signado con el N° 00062-2012-60-1005-JR-PE-01, contra Alejo Camerún Gamarra o Maximiliano Camerún Gamarra, como presunto autor de la comisión del delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado Peruano. NOTIFIQUESE: Al imputado ALEJO CAMERÚN GAMARRA O MAXIMILIANO CAMERÚN GAMARRA, que mediante Resolución N° 03, de fecha 03/01/13, este Despacho ha dispuesto: DADO CUENTA: (...) DISPONE la notificación por edicto al procesado Alejo Camerún Gamarra o Maximiliano Camerún Gamarra, con la resolución numero 01, la que CORRE TRASLADO por el plazo de 10 días útiles, al procesado de la acusación fiscal; sin perjuicio de ello notifíquese a la Defensoria Pública de esta ciudad con copia de la acusación fiscal y el presente acta para los efectos del traslado pertinente. Resolución Nro. 01 Calca, veintiséis de octubre del Año dos mil doce. DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de ACUSACIÓN y su respectiva carpeta Fiscal, presentado por el representante del Ministerio Público del despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Calca, con ocasión del incidente de control de plazo y conforme a lo previsto en el artículo 336° inc. 4 y 350Q del CPP; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatIdo en la audiencia preliminar de control de acusación. PREC1SESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en el Juzgado, para los fines que correspondan. NOTIF1QUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados por la Fiscalia. Calca, 03 de Enero del 2013. 1° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede Calca EXPEDIENTE : 00062-20l2-69-1005-JR-PE-0 1 ESPECIALISTA : GRACE PEREZ TERRAZAS MINISTERIO PUBLICO : SEGUNDA FISCALlA PENAL CORPORATIAV DE CALCA, IMPUTADO : CAMERUN GAMARRA, ALEJO DELITO : FALSEDAD IDEOLÓGICA. AGRA VIADO : ESTADO PERUANO REP PROCURADOR DE LA RENIEC, Resolución Nro. 01. Calca, veintiséis de octubre del Año dos mil doce. DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de ACUSACIÓN y su respectiva carpeta Fiscal, presentado por el representante del Ministerio Público del despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Calca, con ocasión del incidente de control de plazo y conforme a lo previsto en el artículo 3360 Inc. 4 y 3500 del CPP; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECÍSESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en el Juzgado, para lOS fines que correspondan. COMUNÍQUESE a la parte agraviada que dentro de este termino puede constituirse en actor civil. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados por la Fiscalia. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 1167-2012 -22-1001-JR-PE-04, seguido en contra de Wenceslao Ramón Bejar Huaman, por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de la menor de iniciales G.A.H.C, representada por su progenitora Mirian Isabel Cortez Granilla, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, que despacha el Sr. Juez Ignacio Ortega Mateo, Especialista Jud. Yolanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado WENCESLAO RAMON BEJAR HUAMAN la Nro. 2 de fecha 07-01-2013, que resuelve: 1. Dar por NO INSTALADA la presente audiencia. 2. Declarar REO AUSENTE al acusado WENCESLAO RAMÓN BEJAR HUAMAN, instruido por la comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales L.F.B.P, representado por su progenitora Alicia Palma Calla y nombrándosele como su abogada defensora a la Dra. Lourdes Irene Ascue Castilla. 3. Se dispone que sea notificado el acusado Wenceslao Ramón Bejar Huaman. mediante los edictos judiciales en el diario Judicial del Cusco por el término de ley. 4. Se REPROGRAMA la presente audiencia para el día OCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, AUDIENCIA QUE SE VERIFICARA EN LA DÉCIMA SALA DE AUDIENCIAS del palacio de justicia y para dicho fin quedan notificados las partes asistentes, como son el señor Fiscal, la representante del menor agraviado, así como la abogada del acusado, igualmente se, dispone su notificación en los domicilios reales Que aparece el acusado. (...) Cusco,08 de enero del 2013. Firmada. Especialista J. YOLANDA VALLENAS QUIROGA 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. EDICTO PENAL El Señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Calca Doctor Roger Almanza Saico, en el Proceso Penal NQ 86-2012-72-1005-JR-PE-O1: seguido contra FERNANDO ALZAMORA PUERTAS, por el delito Contra La familia, en su modalidad de omisión de asistencia familiar, sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALlMENTÁRIA, en agravio del menor José Fernando Alzamora Casafranca, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Gualberto Serrano Trujillo, ha resuelto comunicar al acusado FERNANDO ALZAMORA PUERTAS con el tenor la resolución N° 04 de fecha 07 de enero del 2013. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL RESOLUCIÓN N2 04 VISTOS Y OÍDOS; lo expuesto por la especialista de audio y el representante del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio.
7 PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, el Juez del Juzgado Unipersonal de Calca, RESUELVE: 1. No dar por aperturada válidamente la presente audiencia de juicio por inasistencia del acusado Fernando Alzamora Casafranca. 2. Señalar nueva fecha de audiencia de juicio oral para el día VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO 2013, a horas 8:30 a.m., acto que se verificará en esta misma Sala de Audiencias, debiéndose notificar al acusado Fernando Alzamora Puertas mediante edictos de Ley, sin perjuicio de hacerlo en el domicilio real de la Ficha RENIEC, esto es, en la APV Amadeo Repeto S-15 del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, subsistiendo el apercibimiento de DECLARARSE REO CONTUMAZ en caso no concurra a la citada diligencia. 3. De igual forma NOTIFÍQUESE a la Defensora Pública Magali Osorio Quispe en el domicilio procesal señalado en autos, bajo apercibimiento de excluirse de la defensa en caso de que no concurra a la citada diligencia. 4. NOTIFÍQUESE a los órganos de prueba indicados en el auto de enjuiciamiento, subsistiendo el apercibimiento de disponerse su conducción mediante grado y fuerza en caso de inconcurrencia. H.S. Firmado: DR. ROGER P. ALMANZA SAICO 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
EDICTO PENAL El Señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Calca Doctor Roger Almanza Saico, en el Proceso Penal NQ 86-2012-72-1005-JR-PE-O1: seguido contra FERNANDO ALZAMORA PUERTAS, por el delito Contra La familia, en su modalidad de omisión de asistencia familiar, sub. Tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALlMENTÁRIA, en agravio del menor José Fernando Alzamora Casafranca, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Gualberto Serrano Trujillo, ha resuelto comunicar al acusado FERNANDO ALZAMORA PUERTAS con el tenor la resolución N° 04 de fecha 07 de enero del 2013. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL RESOLUCIÓN N2 04 VISTOS Y OÍDOS; lo expuesto por la especialista de audio y el representante del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, el Juez del Juzgado Unipersonal de Calca, RESUELVE: 1. No dar por aperturada válidamente la presente audiencia de juicio por inasistencia del acusado Fernando Alzamora Casafranca. 2. Señalar nueva fecha de audiencia de juicio oral para el día VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO 2013, a horas 8:30 a.m., acto que se verificará en esta misma Sala de Audiencias, debiéndose notificar al acusado Fernando Alzamora Puertas mediante edictos de Ley, sin perjuicio de hacerlo en el domicilio real de la Ficha RENIEC, esto es, en la APV Amadeo Repeto S-15 del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, subsistiendo el apercibimiento de DECLARARSE REO CONTUMAZ en caso no concurra a la citada diligencia. 3. De igual forma NOTIFÍQUESE a la Defensora Pública Magali Osorio Quispe en el domicilio procesal señalado en autos, bajo apercibimiento de excluirse de la defensa en caso de que no concurra a la citada diligencia. 4. NOTIFÍQUESE a los órganos de prueba indicados en el auto de enjuiciamiento, subsistiendo el apercibimiento de disponerse su conducción mediante grado y fuerza en caso de inconcurrencia. H.S. Firmado: DR. ROGER P. ALMANZA SAICO 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL Ante el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha la Dra. ELen Angélica Gonzáles Casas, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejada, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 315-2012-77-1001-JR-PE-06, seguido contra Fidel Castro Huarac, por la presunta de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, sub. tipo hurto agravado, en agravio de Cesar Alexis Yépez Pozo, en consecuencia. NOTIFÍQUESE: Al acusado FIDEL CASTRO HUARAC, con la Resolución N° 01, de fecha 07/01/13, donde este Despacho ha dispuesto: DADO CUENTA.- El requerimiento fiscal de acusación del Fiscal encargado del caso, en contra de FIDEL CASTRO HUARAC, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, sub. tipo hurto agravado cometido durante la noche y con rotura de obstáculos en grado de consumado, en agravio de Cesar Alexis Yépez Pozo y de conformidad a lo establecido por los incisos 1, 2, 3 Y 4 del artículo 3490 del Código Procesal Penal se tiene que el representante del Ministerio Público, ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 3500 del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) ofrecer prueba para el juicio, 6) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 7), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 8) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 9) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECÍCESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en custodia de este juzgado, para los fines que correspondan. NOTlFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos; así como, NOTIFÍQUESE mediante EDICTOS a nivel nacional y local al acusado FIDEL CASTRO HUARAC, debiendo remitirse los oficios correspondientes. Cusco, 10 de enero del 2013. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ. CASO N° 13-2013 DISPOSICIÓN FISCAL N° 21-2013-MP-FN-FPT-CUSCO. DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, diez de enero De dos mil trece. DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el Caso N° 13-2013, así como lo actuado a nivel preliminar por la Policía de Turismo, con el Oficio Nº 13-2013-DIRTUPRAMB-DIVTUPRAMB-POLTURCUSCO/SI, en torno a la denuncia seguida contra EDUARDO ENRIQUE PEREZ URRACA, por el delito contra el PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio del turista nacional DANIEL GARCÍA-RADA PUCCIO. Y contra DANIEL GARCÍA-RADA PUCCIO, por la presunta comisión del Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES, en agravio de EDUARDO ENRIQUE PEREZ URRACA. ATENDIENDO.- De autos se tiene que en fecha 1 de enero de 2013, siendo las 13.00 horas aproximadamente, efectivos policiales fueron alertados que en la Plaza de Armas había un sujeto inconsciente sangrado por la cabeza, por lo que se constituyeron inmediatamente y acudieron a EDUARDO ENRIQUE PEREZ URRACA, quien fue conducido al Hospital Antonio Lorena donde le diagnosticaron: herida contusa cortante en la región interparietal y en labio superior; sujeto que además presentaba visibles síntomas de ebriedad. De igual forma se intervino a los turistas nacionales DANIEL GARCÍA-RADA PUCCIO y NICOLÁS ALBERTO CONROY CHOY, quienes manifestaron que el sujeto lesionado los estaba insultando con palabras soeces y de un momento a otro intentó meter su mano en el bolsillo de DANIEL
8
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 17 DE ENERO DEL 2013
HORA TERMINO INICIO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
DELITO
IMPUTADO
AGRAVIADO
LUGAR
MAGISTRADO
AYMA FERNANDEZ ALIPIO
ALVARO YUCA ELVIRA
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
1 08:30
09:55
PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS 01690-2011-14 FUNDAMENTOS Apropiación ilícita. DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
2 14:15
15:30
00122-2011-99
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Robo Agravado
CANCHI VILLACA JUAN DIEGO
CONDORI MUÑIZ WILIAM
IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,
3 15:31
17:00
01545-2011-13
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
TUMPAY REYES VICTOR
MENOR DE INICIALES MGQP
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
4 08:00
09:00
00965-2011-85
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Daño agravado
VALENCIA CLEMENTE ANACLETO Y OTROS
BASCOPE TUPAYACHI SAMUEL
5 09:01
10:00
01001-2012-77
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de ASCARZA SOTOMAYOR MENOR DE INICILAES asistencia familiar ELOY GUILLERMO DGAQ
6 10:01
12:00
01545-2010-93
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Falsificación de documentos.
ANCHANTE NARVAES JHON ENRIQUE
EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
7 08:10
08:59
00961-2012-69
APELACION DE AUTOS
Robo Agravado
CHIRINOS PEREIRA ROYER
CHAUA CONDORI ABEL
Violación de la PERSONA DE INICIALES libertad sexual (Tipo MEZA CHAMPI MILTON GFQ base). MENOR MATY Lesiones graves a QUITO SALAS REPRESENTADO POR menor de edad GILBERTO SU PROGENITORA EUGENIA YANCCE
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA PENAL DE APELACIONES
8 09:00
10:25
00112-2011-0-
APELACION DE SENTENCIAS
9 10:30
11:55
01569-2011-61
APELACION DE SENTENCIAS
10 12:00
12:54
00822-2010-47
APELACION DE AUTOS
Homicidio Simple
YUCRA CORNEJO ALI PERSEO
QEVF VALDIVIA ACHAHUI CIPRIAN
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
11 12:55
13:05
00011-2013-0-
APELACION DE SENTENCIAS
(Sin Delito Consignado)
DEMANDADO (ELVIRA BARRIGA MORRON Y OTROS )
DEMANDANTE (DAVID ANTONIO LOVATON MEJIA)
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
12 08:30
09:55
00432-2012-16
AUD. CONTROL DE Trata de personas LA ACUSACION
MAMANI QUISPE ESTEFANY
MENOR DE INICIALES ATJ
13 10:00
11:25
01440-2011-13
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Lesiones graves
ROSAS HUAMANI ROGELIO
QUINTANILLA MARQUINA JAVIER CAYO
14 11:30
12:55
01583-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Omisión de asistencia familiar
QUISPE LEON JORGE
MENOR DE INICIALES AQV
15 14:30
15:55
01241-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Omisión de asistencia familiar
OLIVERA SOTOMAYOR WAGNER
MENOR DE INICIALES MOA
Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 7-10 años).
FARFAN VARGAS HOLGUER
MENOR DE INICIALES FVJJ
1RA SALA PENAL DE APELACIONES 1RA SALA PENAL DE APELACIONES
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
ROGER JIMENEZ LUNA, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,YURI JHON PEREIRA ALAGON,CONTRERAS CAMPANA SANDRA, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,YURI JHON PEREIRA ALAGON,CONTRERAS CAMPANA SANDRA, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,YURI JHON PEREIRA ALAGON,CONTRERAS CAMPANA SANDRA, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,YURI JHON PEREIRA ALAGON,CONTRERAS CAMPANA SANDRA, EDWIN PAZ CARPIO, EDWIN PAZ CARPIO, EDWIN PAZ CARPIO, EDWIN PAZ CARPIO,
16 16:00
17:25
00055-2013-40
DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA
17 08:30
09:25
01469-2011-18
APELACION DE AUTOS
Homicidio culposo
18 09:30
10:55
00261-2012-0-
APELACION DE SENTENCIAS
Calumnia
MERCADO QUIÑONES ANTONIO
SOTOMAYOR MOSQUEIRA JESUS
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
19 11:00
11:10
00851-2012-0-
APELACION DE SENTENCIAS
(Sin Delito Consignado)
DEMANDADO (MAX FLORES QUISPE)
DEMANDANTE (JOSE ANTONIO VILLANUEVA QUIROGA)
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
20 11:15
12:55
01755-2011-49
APELACION DE SENTENCIAS
Lesiones leves
HUAMAN SUCLLI MARCO ANTONIO
HUAMAN SUCLLI MARCO ANTONIO
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
21 14:30
15:29
00129-2012-0-
APELACION DE SENTENCIAS
Coacción
CALDERON PIMENTEL CARINA
ROCA RONCO MARIA LUZ
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
ARELLANO ZAMORA YOVANNA
ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR LA CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL SA CORPAC
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS,
HUAMAN HUAMAN MELCHORA
AYRAMPO LUCANA VICTOR
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
ALVIS MONTAÑEZ REYNALDO
ECHEGARAY FARFAN ROMULO GERONIMO
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
QEVF NELLY OQUENDO GRUSCHENKA ARNEZ MAMANI Y SU NEONATO 2DA SALA PENAL DE MONTES VANIA REPRESENTADO POR DE APELACIONES RUTH GAVINO OQUENDO ORUE
22 15:30
16:30
01003-2011-9-
APELACION DE SENTENCIAS
23 08:30
09:55
00615-2012-96
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
24 10:00
11:25
01820-2012-74
DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA
Defraudaciones, fraude procesal,abusode firma en blanco. Defraudaciones, fraude procesal,abusode firma en blanco.
25 11:30
13:00
01794-2011-76
REVOCATORIA DE PENA
Omisión de asistencia familiar
SUYLLO CCANIHUA ALEJANDRO
MENOR DE INCIALES AS C
26 14:00
15:45
00561-2012-63
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Hurto agravado.
CUTIPA QUISPE ELISBAN
SILVA LA TORRE RAYMUNDO NORMAN
Falsedad genérica.
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS,
ROGER JIMENEZ LUNA, ROGER JIMENEZ LUNA,
9
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 27 16:00
17:25
00734-2012-18
TERMINACION ANTICIPADA
28 08:00
09:00
00842-2011-75
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
29 10:00
11:00
00954-2011-4-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
30 11:01
13:00
00922-2012-15
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
31 15:31
17:30
00455-2011-63
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad Violación de la libertad sexual (Tipo base). Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años). Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años) Falsificación de documentos.
CHACON HERRERA FREDY EDUARDO
LA POLICA NACIONAL DEL PERU
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO,
CORNEJO PAREDES PEDRO ILLICH
PERSONA DE INICIALES JAM
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,
PEÑA CHIPA JUAN CARLOS
MENOR DE INICIALES SRMMC
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,IGNACIO ORTEGA MATEO,
QUISPE CUIRO EUTAQUIO JUSTO
MENOR DE INICIALES MQP
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES SUPANTA CONDOR,
CORNEJO VILCA MARIA REPRESENTADO POR LA DIRECCION REGIONAL EULALIA DE TRANSPORTES Y
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,
HUAÑAC ALLENDE AGRIPINA MARGOTH Y ESTADO RPTDO POR LA O ALLENDE ALLENDE RENIEC MARGOT
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
EL ESTADO
COMUNICACIONESCUSCO
32 08:00
08:45
01355-2011-50
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Falsedad ideológica.
33 08:46
10:00
01450-2011-83
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Homicidio culposo
LLACTA RAFAELE NESTOR
QUIEN EN VIDA FUE PERSONA NN
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
QUERELLANTE (DAYSI IRENE NUÑEZ DEL PRADO BEJAR
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DR JOSE ALFREDO ESPINOZA ESPINO
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
HELEN ANGELICA GONZALES CASAS
34 10:01
12:59
01085-2010-0-
AUDIENCIA DE QUERELLA
CALUMNIA
QUERALLADO (MARGARITA TUPAYACHI LUNA DE ROZAS)
35 14:15
15:29
03180-2009-50
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Uso de documentos falsos.
OBANDO PAREDES MARIO
36 08:30
09:55
01416-2012-0-
11:25
PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS 00308-2012-97 FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
12:55
Conducción en AUD. CONTROL DE 01647-2012-0estado de ebriedad LA ACUSACION o drogadicción.
39 14:30
15:55
PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS 01326-2011-49 FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
40 08:00
09:59
01359-2010-78
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
41 10:00
10:55
01600-2012-0-
AUDIENCIA
42 11:00
12:25
00606-2012-8-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
43 14:30
15:55
AUD. CONTROL DE Uso de documentos 01779-2012-0LA ACUSACION falsos.
44 16:00
17:20
01100-2011-34
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
45 08:30
09:55
00232-2012-20
37 10:00
38 11:30
Conducción en AUD. CONTROL DE estado de ebriedad LA ACUSACION o drogadicción.
ALVAREZ ZARATE ROLANDO
ALLAN TOWERS BENJAMIN
ARCE ALATRISTA ELIANA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
HELEN ANGELICA GONZALES CASAS
LIMA BACA JUSTINO
LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL DR MAX OLIVER VENGOA VALDEIGLESIAS
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
HELEN ANGELICA GONZALES CASAS
Usurpación
CHOQUE HUAMAN MARTHA
MOSCOSO REVILLA EVANGELINA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
HELEN ANGELICA GONZALES CASAS
Usurpación
CARY CARDENAS TOMAS ARTURO
LETONA ZARATE MARIA YOLANDA
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
VILLANUEVA OLIVAS NOLA MARLENY
EL ESTADO
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
OCHOA MUÑOZ REYNALDO,
RIVAS AROSTEGUI CARLOS GUILLERMO
EL ESTADO
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
OCHOA MUÑOZ REYNALDO,
USCA VICTORIA FAUSTINO
EL ESTADO REPRESENTADO POR EL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL RENIEC
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
OCHOA MUÑOZ REYNALDO,
CARRILLO HUAYCHO JOSE LUIS
BAEZ SAYHUA SILVIA PAMELA
AUD. CONTROL DE Homicidio culposo LA ACUSACION
CESPEDES DEL CARPIO ELIZABETH
MENOR DE INICIALES JATH
Defraudaciones, fraude procesal,abusode firma en blanco.
CCORICASA CACHAINCA MAURO
RAMIREZ GOMEZ ALICIA
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
Contrabando
LQRR
EL ESTADO REPRESENTADO POR LA SUNATADUANAS
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
Daños
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
Hurto agravado.
46 11:00
12:25
01511-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
47 12:30
13:25
01607-2012-92
CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS
48 14:00
15:25
01116-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Omisión de asistencia familiar
VERA FARFAN JULIO
MENORES DE INICIALES MCVC Y LKVV
49 15:45
16:30
00236-2012-10
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Lesiones graves
HUILLCA TRONCOSO AVELINA
OLAYUNCA HUAMAN JOSE LUIS
50 08:30
10:00
00656-2012-23
AUD. CONTROL DE Falsedad ideológica. LA ACUSACION
HUACHACA HUILLCA EDUARDO
EL ESTADO REPRESENTADO POR LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
51 10:05
11:30
00639-2012-95
AUD. CONTROL DE Lesiones leves por VICTORIO BERNA JEAN CALLA CHAMPI SONIA LA ACUSACION Violencia Familiar CARLOS YANETH
52 15:00
16:30
00811-2012-54
53 16:31
17:30
55 12:00
13:30
Actos contra el AUD. CONTROL DE pudor en menores LA ACUSACION (edad víctima: 7-10 años). CONFIRMACION DE MEDIDAS Contrabando 01849-2012-7RESTRICTIVA YA EJECUTADAS 01179-2012-0-
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA, LUZ MARINA MERMA DELGADO,
LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO,
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
ROQUE CHICLLASTO URBANO
MENOR DE INICIALES MACAROSE
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
USCAPI ESCALANTE TOMAS
EL ESTADO
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
EL ESTADO PERUANO
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
AUD. CONTROL DE Fuga de reo CHAVEZ ALENCASTRE LA ACUSACION mediante violencia. JHANS
10 GARCÍA-RADA PUCCIO para pretender sacarle su celular, por lo que el turista levantó su mano izquierda evitando la sustracción generando que el atacante caiga hacia las gradas por su evidente estado de ebriedad. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de Octubre de 2009, entro en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que la conducta denunciada fue calificada como HURTO AGRAVADO, tipificado en el primer párrafo del artículo 186° inciso 5, concordante con el Artículo 185 del Código Penal, que para la configuración del tipo penal se requiere acreditar no sólo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba. Analizando los actuados, se tiene que los hechos denunciados se adecuan a la descripción fáctica del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado en grado de Tentativa por tratarse de bienes que forman parte del equipaje de viajero. Y sobre la presunta agresión se requiere necesariamente del examen médico legal de la víctima, para determinar si los hechos constituyen Delito o Faltas contra la persona -para ser remitidos al Juzgado de Paz Letrado- conforme al artículo 30 del Código Procesal Penal. QUINTO.- Sobre el presunto intento de sustracción se tiene que el denunciante no ha cumplido con acreditar debidamente la propiedad y preexistencia del bien, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 201 del Código Procesal Penal. Por su parte el presunto agredido se ha negado a pasar su exámen médico legal. Por otro lado, ambas personas EDUARDO ENRIQUE PEREZ URRACA y DANIEL GARCÍA-RADA PUCCIO, en presencia Fiscal, manifestaron no ratificarse en sus denuncias recíprocas acotando levantar los cargos, suscribiendo ambos un acta de desistimiento de denuncia. SEXTO.- De lo antes indicado se tiene que conforme a lo establecido en este nuevo modelo procesal, la participación de los denunciantes o víctimas es imprescindible para el cabal éxito de la investigación, que la prueba se genera en la etapa de Juzgamiento concurriendo las garantías y principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; lo cual no se puede cumplir con el desistimiento y falta de interés de las partes. No existiendo ninguna otra diligencia a realizar. Es menester señalar, que el Articulo 334°, Numeral 1 del NCPP Código Procesal Penal señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. SETIMO.- Así mismo se debe considerar que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo estipula el inciso 2 del Art. 335 del Código Procesal Penal al establecer que “se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aportan nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que lo previno”. Estando a las consideraciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial que suscribe, SE DISPONE: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR, la presente investigación en contra de EDUARDO ENRIQUE PEREZ URRACA, por el Delito contra el Patrimonio en la modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio del turista nacional DANIEL GARCÍA-RADA PUCCIO. Y contra DANIEL GARCÍA-RADA PUCCIO, por la presunta comisión del Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de LESIONES, en agravio de EDUARDO ENRIQUE PEREZ URRACA. Ordenándose el Archivo de lo actuado una vez que sea consentida y/o recurrida la presente disposición. Poniéndose en conocimiento de la parte agraviada que la presente podrá ser desarchivada si concurren nuevos elementos de convicción para reabrir la investigación, y que puede impugnar esta decisión en el plazo de TRES DÍAS de notificado. Debiendo notificarse conforme a ley.Fiscal responsable del caso Miguel Wesly Astete Reyes. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-418-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra CONTRA AURELIO QUIÑONEZ TTITO, JOSEFA HUAMÁN MARTINEZ Y ANGEL VITALIANO FLOREZ CORIMANYA, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, a título de cómplices primarios,, en agravio de RENIEC, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 03-2012, a través de edicto judicial a fin de que la parte imputada AURELIO QUIÑONEZ TTITO, JOSEFA HUAMÁN MARTINEZ Y ANGEL VITALIANO FLOREZ CORIMANYA tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco, 14 de enero del 2013 Ministerio Público Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco Carpeta Fiscal Nro. 418 - 2012 Expediente Judicial Nº 1308- 2012 Fiscal Responsable: Dr. Alberto Pérez Cárdenas DISPOSICIÓN N° 03 - 2013: AMPLIACIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Anta, ocho de enero del dos mil trece.VISTOS; En la fecha la Carpeta Fiscal Nº 418 - 2012, seguida contra JOSE ANTONIO HUAMANTUPA PUMAYALLI, como AUTOR del delito CONTRA LA FE PUBLICA EN SU MODALIDAD DE FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio de RENIEC; y, CONSIDERANDO: Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 342º del Código Procesal Penal, el plazo de Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales, el que se contabiliza desde el momento en que el Ministerio Público ha formalizado la Investigación Preparatoria; y que aunado al plazo adicional de sesenta días vencería en el mes de febrero del 2013. Sin embargo, es de advertirse que aún no se han agotado la realización de diligencias, como tampoco se programó diligencias indispensables, que permitan decidir sobre el caso en análisis, puesto que no se ha recepcionado por ejejmplo las partidas de nacimiento del imputado, y otras diligencias, para poder pronunciarnos con fundamentos sólidos. El Artículo 342º del Código Procesal Penal establece que “el plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales”. por lo cual los hechos imputados serian los siguientes:
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 HECHOS IMPUTADOS: Que, la Oficina de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) formula denuncia contra José Antonio Huamputupa Pumayalli, por el presunto delito contra la fe pública en su modalidad de falsedad ideológica, alegando, que durante la supervisión del registro, mediante el Sistema Automatizado de Identificación Datilar – AFIS, se ha determinado que José Antonio Huamanputupa Pumayalli, con fecha 04 de mayo de 1987, ante el Ex-registro Electoral del Perú, - Cusco, obtuvo la inscripción Nº 23859648, sustentado con la Boleta Militar Nº 823, declarando como lugar y fecha de nacimiento el 12 de enero del 1969 en el Distrito de Chincheros- Cusco, luego con fecha 05 de mayo 1998 realizó el canje de Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad (DNI) a través del formulario de identidad Nº 03381676, posteriormente con fecha 06 de enero del 2005, realizó la rectificación de DNI mediante formulario Nº 22854263. Finalmente, el 24 de septiembre 2006, mediante ficha registral Nº 29800926, vuelve a promover el trámite de inscripción ante la Agencia RENIEC-Cusco, para este acto presenta como documento de sustento, acta de nacimiento Nº 64685625, declaro como lugar y fecha de nacimiento el 12 de enero de 1979 en el Distrito de Poroy - Cusco, obteniendo el DNI Nº. 45311320, hechos que se habría verificado mediante Examen Pericial Sumario AFIS Nº 9107, corroborado con el Informe Pericial Dactiloscópico AFIS Nº 3402/2009/ DDG/GRI/RENIEC, quedando establecido que se trata de una misma persona biológica que registra dos inscripciones vigentes en el Sistema Automatizado de RENIEC, por lo que, mediante Resolución AFIS Nº 0560-2010/LAFIS/SGDI/GRI/RENIEC, procedió a la cancelación de la Inscripción Nº 45306158 a nombre de José Antonio Ore Pumayali, por tratarse de caso de doble inscripción. Es necesario precisar, que respecto a los trámites efectuados de fecha 04 de mayo de 1987, 05 de mayo 1998 y 06 de enero del 2005, se ha dispuesto el archivo de investigación al haber operado la prescripción de la acción penal, por lo que, en el presente caso se formaliza investigación contra José Antonio Huamantupa Pumayalli por el trámite efectuado ante RENIEC con fecha 14SEPT2006. Igualmente se aprecia de la lectura de la mencionada carpeta, que en dicho trámite, existirían tres declaraciones juradas falsas, brindadas en el interín del trámite administrativo de la Inscripción extemporanea, para la obtención de la Inscripción del imputado con un nombre que no le corresponde; como son las correspondientes a Aurelio Quiñonez Ttito, Josefa Huamán Martinez y Angel Vitaliano Florez Corimanya, por lo cual se aprecia que dichas personas declaran bajo juramento conocer al imputado José Antonio Ore Pumayali, ciudadano que como señalamos no existe, ni era conocido a dicha fecha con tal nombre, por lo cual podrían haber cometido el delito de Falsedad Ideológica, a título de cómplices primarios. También del análisis de la carpeta Fiscal, en dicho tramite administrativo se aprecia la existencia de un certificado domiciliario supuestamente otorgado por Eneida Aranya Montesinos, Juez de Paz de Poroy, que acreditaría que el imputado domiciliaría en el Sector El Bosque S/N de la Comunidad de Chinchaysuyo del Distrito de Poroy, mientras que el imputado ha señalado en su manifestación que domicilia en la Urb. La Cantuta : Av. Cantuta Manzana I – Lote 2 Wanchaq, por lo cual se inferiría que dicha certificación sería falsificada, por lo cual el Imputado Jose Antonio Huamputupa Pumayalli, habría incurrido en el delito de Falsedad Ideológica, al hacer insertar en documento público datos falsos, con el fin de usarlo en el Procedimiento Administrativo señalado; igualmente la Juez de Paz de Poroy de entonces, Eneida Aranya Montesinos, habría incurrido en dicho ilícito como cómplice primaria.. Finalmente el imputado, Jose Antonio Huamputupa Pumayalli, sindica al ciudadano Angel Florez Corimanya, como la persona que habría efectuado todos los trámites para dicha inscripción ilegal, así como presenta un recibo por asesoría legal, otorgado supuestamente por dicho ciudadano al imputado de fecha coetanea a los hechos materia de denuncia; motivos por los cuales existen elementos de convicción suficientes para ampliar la Formalización de Investigación Preparatoria contra dicha persona por el delito de Falsedad Ideológica primer párrafo del artículo 428 del Código penal, en su calidad de cómplice primario, por lo cual se debe ampliar la Investigación Preparatoria contra dichos imputados por los delitos señalados. Por las consideraciones antes expuestas, y en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en los artículos 342º del Código Procesal Penal, este Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Pena Corporativa del Cusco. DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR INVESTIGACION PREPARATORIA CONTRA AURELIO QUIÑONEZ TTITO, JOSEFA HUAMÁN MARTINEZ Y ANGEL VITALIANO FLOREZ CORIMANYA, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, a título de cómplices primarios,, en agravio de RENIEC SEGUND: AMPLIAR INVESTIGACION PREPARATORIA CONTRA ENEIDA ARANYA MONTESINOS, por el delito de FALSEDAD IDIOLÓGICA(Primer párrafo), a título de cómplice primario, en agravio de RENIEC. TERCERO.- AMPLIAR INVESTIGACION PREPARATORIA CONTRA ANGEL FLOREZ CORIMANYA, por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA (Primer párrafo), a título de Cómplice Primario, en agravio de RENIEC. CUARTO.- PRORROGAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por los motivos antes expuestos hasta por el plazo de dos meses a fin de que se practique las siguientes diligencias: 1.- Se requiera a la Municipalidad Distrital de Chincheros, remita copia certificada del acta de Nacimiento de Jose Antonio Huamputupa Pumayalli, nacido el 12 de enero del 1969 en dicho distrito. 2.- Se requiera a la RENIEC Distrital de Poroy y del Cusco, remitan copia certificada del acta de Nacimiento de José Antonio Ore Pumayalli, N: 64685625, cuya copia simple se adjunta para facilitar su ubicación. 3.- La manifestación de los imputados Aurelio Quiñonez Ttito, Josefa Huamán Martinez, Angel Vitaliano Florez Corimanya, Eneida Aranya Montesinos, Jose Antonio Huamputupa Pumayalli y Angel Florez Corimanya, el día 04 de febrero del 2013, a las 14:30 p.m., 15:00 p.m. 15:30 p.m. Y 16:00p.m respectivamente, para lo cual deben acudir al despacho de la tercera Fiscalia de Investigación de la Tercera Fiscalia Provincial Penal del Cusco sito en la Avenida Pedro Vilcapaza 315, oficina 405 A Cuarto Piso, junto con sus abogados.. 4.- Se requiera al denunciante que se sirva remitir el original de las Declaraciones Juradas de Aurelio Quiñonez Ttito, Josefa Huamán Martinez, Angel Vitaliano Florez Corimanya, así como la Certificación domiciliaria emitida por Eneida Aranya Montesinos Juez de Paz de Poroy, e inmediatamente lleguen dichos documentos se remitirán en conjunto a la OFICRI – Cusco, para la pericia de homologación de sus huellas dactilares con las huellas que aparecen en dichos documentos, para lo cual las partes deberán acudir a dicha diligencia, y si no lo hicieran se efectuara con los archivos de la RENIEC, para lo cual el denunciante debe facilitar de inmediato dichos documentos para su homologación. 5.- Que el Juez de Paz de Poroy remita cinco certificaciones domiciliarias del mes de julio y agosto del 2006, así como luego de su búsqueda en los archivos remita de existir el certificado Domiciliario original otorgado a Jose Antonio Ore Pumayali, para cuyo efecto para facilitar su búsqueda le remito copia simple de dicho documento. 6.- Que, se requiera a la Corte Superior del Cusco, se sirva informar si el Abogado Angel Florez Corimanya, tramito procesos en dicha Corte de Justicia el año 2006. 7.- Se solicite los antecedentes Policiales y Judiciales de los Imputados 8.- Se realicen las diligencias que sean necesarias y que las partes puedan solicitarlo oportunamente. MAS DIGO.- PONER EN CONOCIMIENTO al Juez de la Investigación Preparatoria, la Ampliación de la Formalización y Continuación de la presente investigación conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal en vigor, concordante con el inciso tercero del artículo trescientos treinta y seis del acotado y NOTIFICAR la presente a las partes procesales conforme a Ley. 03VZ.15.16.17.I.13 CPJ.
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Cusco, jueves 17 de enero de 2013 SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ.
Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 1242-2012 PROVIDENCIA Nº 01 Wanchaq, Quince de Enero Del Dos Mil Trece. DADO CUENTA: Con la devolución de la Cédula de Notificación dirigida al denunciante Manuel Alberto Guillen Alvarez y tomando en cuenta que se encuentra pendiente recabar la declaración del denunciante Manuel Guillén Chavez, REPROGRÁMESE su declaración en este Despacho ubicado en el Condominio Huáscar A-12 para el día jueves 24 de enero del 2013 a horas 10:00 a.m., debiendo notificarse por edicto. 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nro. : 2-2013
DESPACHO : Segunda Fiscalía Provincial de Wanchaq IMPUTADO : L.Q.R.R. AGRAVIADO : Q.V.F. NN.NN.NN. DELITO : Homicidio Simple DISPOSICIÓN NRO. 01 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO Wanchaq, Quince de Enero Del año dos mil Trece. I. DADO CUENTA Puesto en Despacho Fiscal, la presente Carpeta que corresponde a las diligencias actuadas con relación a la investigación contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., y: II. ATENDIENDO PRIMERO.- Que, conforme aparece de la Carpeta Fiscal a la vista se tiene que en fecha de 24 de Noviembre del 2012, debajo del local comercial de “NISSAN” en Av. La Cultura S/N del distrito de Wanchaq, se hallo el cadáver de una persona de sexo masculino de 08 años de edad aproximadamente No identificado, del cual se procedió a realizar la Necropsia de Ley en las instalaciones de la Morgue de Cusco. SEGUNDO.– Que, el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado por el artículo 106 del Código Penal, a la letra señala: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”. Adviértase de éste ilícito que la conducta típica debe estar orientada a quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante, siendo el bien jurídico protegido la vida humana independiente. Asimismo como tipicidad subjetiva, se requiere que el agente actúe con dolo, es decir cono conocimiento de dar muerte a su victima y querer hacerlo, debiendo concurrir además un animo especial en él, cual es el animus necandi, es decir el agente debe orientar su acción con previsión del resultado letal, siendo consciente de quebrantar el deber de respetar la vida del prójimo. TERCERO.- De los actuados de la presente investigación se tiene que los elementos Objetivos y subjetivos del delito de homicidio no concurren en el presente caso respecto del fallecimiento del Cadáver NN. NN.NN. Que fue hallado en la jurisdicción de Wanchaq, toda vez que conforme se tiene al Informe Pericial de Necropsia Medico Legal Nº 000400-2012 de fecha 30 de Noviembre del 2012, que obra de fojas 2 a 5, se tiene que la causa de muerta de dicha persona son el de “EDEMA CEREBRAL Y EDEMA PULMONA, CONGESTION VISCERAL, NEUMONIA BILATERAL” el cual ha sido ocasionado POR AGENTE NATURAL, vale decir que dicha persona habría fallecido de Causas Naturales propias de las enfermedades que lo aquejaban y de lo avanzado de su edad, hechos que guardan relación con el estado de Indigencia en el cual se encontraba viviendo, factores estos que habrían contribuido para el fallecimiento de dicha persona, motivo por el cual no habría mediado persona alguna en el fallecimiento del mencionado Occiso en tal sentido se aprecia la Ausencia de Sujeto Activo y de los Elementos Objetivos y Subjetivos del tipo Penal de Homicidio Simple, el cual según basta jurisprudencia se entiende: “El delito de homicidio simple se configura cuando el agente golosamente mata a otra persona, no mediando atenuantes ni agravantes típicas”1. CUARTO.- Del mismo modo respecto de la identificación del occiso se tiene que a la fecha no se ha logrado el mismo, siendo que pese a que la persona de OLGA RIVAS PLATA señala que él mismo tiene el nombre de ADOLFO ALARCON LUNA, sin embargo realizada la búsqueda en el sistema de Consulta en Linea RENIEC se tiene que No Existen Coincidencias para dicho nombre conforme es de verse de la Hoja de Consulta en Linea RENIEC de fs. 16, en tal sentido se ha procedido a realizar la identificación del occiso en el sistema AFIS resultando que NO SE PUDO IDENTIFICAR conforme se puede apreciar de las Constancias de Búsqueda de Identificación Biometrica Nº 00000116235 y Nº 0000011638 obrante a fs. 10 y 11 de la presente Carpeta Fiscal. III. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido por el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: PRIMERO: LA NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., ordenando el Archivamiento de los actuados en la forma establecida por ley; poniéndose en conocimiento de los denunciantes que la presente denuncia podrá ser desarchivada si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudiera establecer la identidad del autor del delito, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: PUBLIQUESE Vía Edicto, hasta por tres oportunidades con un intervalo de dos días, el Informe Pericial de Necropsia Nº 000400-2012 donde se encuentran detalladas las características físicas del Occiso a fin de que pueda ser reconocido por alguno de sus familiares a fin de que puedan solicitar la entrega del Cuerpo, TERCERO: NOTIFIQUESE la presente Vía Edicto. MLAC/ace 1 Sentencia de la Cuarta Sala Superior de Justicia de Lima del 2 de Setiembre de 1996, Exp. Nº 9838-97. Gomes Mendoza, Gonzalo Jurisprudencia Penal, Tomo IV, Lima, Roghas, 1999, p. 219 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nro. : 2-2013
DESPACHO : Segunda Fiscalía Provincial de Wanchaq IMPUTADO : L.Q.R.R. AGRAVIADO : Q.V.F. NN.NN.NN. DELITO : Homicidio Simple DISPOSICIÓN NRO. 01 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO Wanchaq, Quince de Enero Del año dos mil Trece. I. DADO CUENTA Puesto en Despacho Fiscal, la presente Carpeta que corresponde a las diligencias actuadas con relación a la investigación contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., y: II. ATENDIENDO PRIMERO.- Que, conforme aparece de la Carpeta Fiscal a la vista se tiene que en fecha de 24 de Noviembre del 2012, debajo del local comercial de “NISSAN” en Av. La Cultura S/N del distrito de Wanchaq, se hallo el cadáver de una persona de sexo masculino de 08 años de edad aproximadamente No identificado, del cual se procedió a realizar la Necropsia de Ley en las
instalaciones de la Morgue de Cusco. SEGUNDO.– Que, el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado por el artículo 106 del Código Penal, a la letra señala: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”. Adviértase de éste ilícito que la conducta típica debe estar orientada a quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante, siendo el bien jurídico protegido la vida humana independiente. Asimismo como tipicidad subjetiva, se requiere que el agente actúe con dolo, es decir cono conocimiento de dar muerte a su victima y querer hacerlo, debiendo concurrir además un animo especial en él, cual es el animus necandi, es decir el agente debe orientar su acción con previsión del resultado letal, siendo consciente de quebrantar el deber de respetar la vida del prójimo. TERCERO.- De los actuados de la presente investigación se tiene que los elementos Objetivos y subjetivos del delito de homicidio no concurren en el presente caso respecto del fallecimiento del Cadáver NN. NN.NN. Que fue hallado en la jurisdicción de Wanchaq, toda vez que conforme se tiene al Informe Pericial de Necropsia Medico Legal Nº 000400-2012 de fecha 30 de Noviembre del 2012, que obra de fojas 2 a 5, se tiene que la causa de muerta de dicha persona son el de “EDEMA CEREBRAL Y EDEMA PULMONA, CONGESTION VISCERAL, NEUMONIA BILATERAL” el cual ha sido ocasionado POR AGENTE NATURAL, vale decir que dicha persona habría fallecido de Causas Naturales propias de las enfermedades que lo aquejaban y de lo avanzado de su edad, hechos que guardan relación con el estado de Indigencia en el cual se encontraba viviendo, factores estos que habrían contribuido para el fallecimiento de dicha persona, motivo por el cual no habría mediado persona alguna en el fallecimiento del mencionado Occiso en tal sentido se aprecia la Ausencia de Sujeto Activo y de los Elementos Objetivos y Subjetivos del tipo Penal de Homicidio Simple, el cual según basta jurisprudencia se entiende: “El delito de homicidio simple se configura cuando el agente golosamente mata a otra persona, no mediando atenuantes ni agravantes típicas”1. CUARTO.- Del mismo modo respecto de la identificación del occiso se tiene que a la fecha no se ha logrado el mismo, siendo que pese a que la persona de OLGA RIVAS PLATA señala que él mismo tiene el nombre de ADOLFO ALARCON LUNA, sin embargo realizada la búsqueda en el sistema de Consulta en Linea RENIEC se tiene que No Existen Coincidencias para dicho nombre conforme es de verse de la Hoja de Consulta en Linea RENIEC de fs. 16, en tal sentido se ha procedido a realizar la identificación del occiso en el sistema AFIS resultando que NO SE PUDO IDENTIFICAR conforme se puede apreciar de las Constancias de Búsqueda de Identificación Biometrica Nº 00000116235 y Nº 0000011638 obrante a fs. 10 y 11 de la presente Carpeta Fiscal. III. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido por el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: PRIMERO: LA NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., ordenando el Archivamiento de los actuados en la forma establecida por ley; poniéndose en conocimiento de los denunciantes que la presente denuncia podrá ser desarchivada si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudiera establecer la identidad del autor del delito, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: PUBLIQUESE Vía Edicto, hasta por tres oportunidades con un intervalo de dos días, el Informe Pericial de Necropsia Nº 000400-2012 donde se encuentran detalladas las características físicas del Occiso a fin de que pueda ser reconocido por alguno de sus familiares a fin de que puedan solicitar la entrega del Cuerpo, TERCERO: NOTIFIQUESE la presente Vía Edicto. MLAC/ace 1 Sentencia de la Cuarta Sala Superior de Justicia de Lima del 2 de Setiembre de 1996, Exp. Nº 9838-97. Gomes Mendoza, Gonzalo Jurisprudencia Penal, Tomo IV, Lima, Roghas, 1999, p. 219 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
EDICTO
SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 231 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Dely Rossanna Pérez Valencia; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA con las Disposiciones 01 y 02, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 01 Cusco, veinte de febrero del año dos mil doce. VISTO: La carpeta Nº1806114502-2012-231-0, que contiene la denuncia sobre la comisión del presunto delito contra la fe pública, en las modalidades de falsificación documentaria y falsedad ideológica; en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de la RENIEC; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según la denuncia formulada por Procuradora Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se indica que la ciudadana ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA O LILIANA PEÑA HUAMAN, a pesar de estar debidamente inscrita en la RENIEC, con el DNI 41424057; SE INSCRIBE POR SEGUNDA VEZ, obteniendo otro DNI, con el número 45436540, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE VERACIDAD ESTABLECIDA POR LEY Y DEL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA RENIEC; SEGUNDO.- Se establece que en fecha 23 de agosto del 2000, la persona de ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA, ante la oficina Registral de Puno, mediante formulario de identidad 10402162, obtiene el DNI 41424057, declarando como fecha y lugar de nacimiento el 14 de junio de 1982, en la ciudad de Puno, acreditando su identidad con la partida de nacimiento Nº1300 y libreta militar 3124705827; TERCERO.- Posteriormente, en fecha 16 de octubre del 2006, mediante formulario de identidad Nª30504758, esta persona, Angélica Dulia Ramirez Peña, SE INSCRIBE POR SEGUNDA VEZ, ante la RENIEC DEL CUSCO, PRESENTANDO EL ACTA DE NACIMIENTO Nro.0062729000 y declara como lugar y fecha de nacimiento el 14 de junio de 1988, en la provincia de Ilave, Puno, bajo el nombre de LILIANA PEÑA HUAMAN, obteniendo el DNI 45436540. CUARTO.- Del análisis de los hechos, se advierte que existen indicios de la comisión del delito denunciado, siendo necesario realizar investigaciones preliminares para esclarecer debidamente los hechos denunciados; y estando a lo dispuesto por el artículo IV del Código Procesal Penal, que señala que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el deber de la carga de la prueba y asume la conducción de la investigación desde su inicio. QUINTO.- Por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 65º del NCPP, que en su inciso 2º señala que el Fiscal en cuanto tenga noticia del delito realizará, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional; concordante a ello, el artículo 330º de la norma señalada prevé las diligencias preliminares señalando que estas tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediéndole al Fiscal la potestad de efectuar bajo su dirección las diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria; SEXTO.- En ese contexto, y del análisis de los actuados, este Despacho advierte la necesidad de realizar diligencias que corroboren de mejor manera los hechos materia de investigación, por lo que conviene la realización de las investigaciones preliminares respectivas, de acuerdo con lo señalado por el inciso 2º del artículo 334º del Código Procesal Penal. DECISIÓN:
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Cusco, jueves 17 de enero de 2013
PRIMERO.- PROMOVER EN DESPACHO FISCAL, LA ACTUACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR UN PLAZO DE CUARENTA DÍAS, a efectos de realizar las investigaciones necesarias respecto de los actuados contenidos en la presente carpeta fiscal, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad ideológica, en agravio del Estado, representado por la RENIEC. SEGUNDO.- Para tal fin, efectúense las siguientes diligencias: 1. Se reciba la declaración de la Representante de la Procuradora Pública de la RENIEC, el día LUNES 5 DE MARZO DEL 2012 a horas 8:00 de la mañana en despacho Fiscal; 2. Se recepcione la declaración de la denunciada, quien deberá estar acompañada de su Abogado Defensor, o en su defecto designársele un Defensor Público, el día LUNES 5 DE MARZO DEL 2012, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA EN DESPACHO FISCAL. 3. Se oficie a la SUNAT, a efecto de que informe si existe alguna actividad comercial y/o empresarial a nombre de Angélica Dulia Ramirez Peña y/o Liliana Peña Huamán, debiendo de efectuarse la búsqueda a nivel nacional. . . 4. Se oficie a la SUNARP, para que informe si existen bienes mueble o inmuebles inscritos a nombre de Angélica Dulia Ramirez Peña y/o Liliana Peña Huamán, debiendo de efectuarse la búsqueda a nivel nacional. 5. Se realicen las demás diligencias a que hubiere lugar para fines de esclarecer los hechos denunciados. Notifíquese y regístrese. DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN N° 02 Cusco, tres de setiembre del año dos mil doce. VISTA: La presente Carpeta Fiscal signada con el Nº 231-2011, que contiene la denuncia de parte interpuesta por la Procuraduría Publica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de fecha quince de febrero del año dos mil doce, en contra de Angélica Dulia Ramírez Peña y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES 1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO:
NOMBRE
ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA
SOBRENOMBRE
No tiene
D.N.I.
41424057
EDAD
30
SEXO
Femenino
ESTADO CIVIL
Soltera
FECHA DE NACIMIENTO
14 de junio de 1982
NOMBRE DEL PADRE
Porfirio
NOMBRE DE LA MADRE
Angélica
DOMICILIO REAL SEGÚN RE- 1.- Jirón Atahualpa N° 730, del Distrito de NIEC Ilave, Provincia del Collao y Departamento de Puno. 2.- Los Ángeles P-4 Illareq, del Distrito de Santiago, Provincia y Departamento de Cusco. DOMICILIO PROCESAL
b)
DATOS
No Tiene.
GENERALES
DEL
AGRAVIADO
DENOMINACION
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL (RENIEC)
REPRESENTANTE LEGAL
Nelly Margoth Paredes Rojas Procuradora Publica Adjunta de RENIEC
DOMICILIO LEGAL
Avenida el Sol N° 272, del Distrito, Provincia y Departamento del Cusco.
c) LOS HECHOS 1.- Por medio del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar AFIS, se ha podido establecer que la investigado Angélica Dulia Ramírez Peña, en fecha veintitrés de agosto del año dos mil promovió el trámite de inscripción ante la Oficina Registral de Puno, obteniendo el DNI N° 41424057, presentando la Partida de Nacimiento N° 1300 y la Libreta Militar N° 3124705827 estableciendo como fecha y lugar de nacimiento el catorce de Junio del año mil novecientos ochenta y dos en el distrito, Provincia y Departamento de Puno, posteriormente en fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho efectúa la rectificación de su DNI. 2.- Posteriormente en fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, la investigada procedió a realizar nuevamente un tramite de inscripción ante la agencia RENIEC de Cusco, presentando para tal fin un Acta de Nacimiento N° 0062729000, identificándose como Liliana Peña Huaman con fecha y lugar de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos noventa y ocho en el distrito y Provincia de Ilave, Departamento de Puno, obteniendo el DNI N° 45436540, hechos que son verificables a través del Examen Pericial Sumario AFIS N° 12261, corroborado mediante Informe Pericial Dactiloscópico AFIS N° 003/2010/DDGRIGRI/RENIEC, donde se concluye que se trata de una persona quien registra doble inscripción con diferente identidad en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales del RENIEC, como Angélica Dulia Ramirez Peña (DNI 41424057 - vigente) y como Liliana Peña Huamán (DNI 45436540 - restringida) 3.- Por tal motivo se emtiió el Informe Legal N° 001792/2010/GAJ/RENIEC, procediéndose a la remisión de los actuados a fin de interponer las acciones legales correspondientes en contra de Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identifico como Liliana Peña Huamán. II) DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. 2.1.- La investigación preparatoria La etapa de la investigación preparatoria tiene dos fases: la etapa preliminar y la investigación preparatoria; las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. A decir de Binder “es una etapa eminentemente creativa, se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información
que acabe con la incertidumbre” en la que el Fiscal en su calidad de Director de la investigación debe determinar fehacientemente que la conducta es delictuosa, acopiar las pruebas de cargo necesarias, establecer las circunstancias o móviles de la perpetración del hecho, describir la identidad del presunto autor así como la participación estableciendo responsabilidades, la identidad de la víctima y los daños causados. 2.2.- Elementos de Convicción.- De la realización de diversas diligencias se recogen los siguientes elementos de convicción: Copia Certificada del Informe N° 001792-2010/GAJ/RENIEC (Fojas 09-12).Emitido por el Registro Nacional De Identificación y Estad Civil (RENIEC), mediante el cual se informa sobre la detección de inscripciones dobles y/o múltiples, figurando en el acápite diez el Informe Pericial Dactiloscópico AFIS N° 003/2010/SGTIG/GRI/RENIEC, mediante el cual se establece que la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña obtuvo de manera indebida la inscripción del DNI N° 45436540, determinándose que se trata de una misma persona biológica con doble inscripción, debiendo interponerse inmediatamente las acciones legales por la presunta comisión del Delito Contra la Fe Pública. Copia Certificada del Informe AFIS N° 1265-2008/LAFIS/SGDI/GRI/RENIEC (Fojas 12).- Emitido por el Registro Nacional De Identificación y Estado Civil (RENIEC), mediante el cual se informa sobre la detección de inscripciones dobles y/o múltiples, figurando en la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identifico como Liliana Peña Huaman y quien de manera indebida obtuvo una segunda inscripción. Copia Certificada del Oficio N° 1781-2008/DDG/GRI/RENIEC (Fojas 13).- En los cuales consta el nombre de la agraviada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identificó como Liliana Peña Huaman así como los números de las dos inscripciones que realizó y quien contaba consecuentemente con dos números de DNI. Copia Certificada del Examen Pericial Sumario AFIS N° 12261 (Fojas 14).Donde se concluye que después del estudio realizado a las impresiones dactilares y fotografías corresponden a la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identificó como Liliana Peña Huaman, configurándose una doble identidad. Informe Pericial Dactiloscopico AFIS N° 003/2010/SGTIG/GRI/RENIEC (Fojas 15-16).- Donde se concluye que en base al estudio de homologación dactiloscópico se ha determinado que la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identifico como Liliana Peña Huaman, cuenta con dos inscripciones con identidades diferentes en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales de RENIEC. Formulario de Identidad (Fojas 17).- Mediante el cual se constata la inscripción de la investigada angélica Dulia Ramirez Peña en fecha veintitrés de agosto del año dos mil, estableciéndose como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos ochenta y dos, en el Distrito, Provincia y Departamento de Puno. Formulario de Identidad (Fojas 19).- Mediante el cual se constata la inscripción de la investigada en fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, quien procedió a identificarse como Liliana Peña Huaman estableciendo como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos noventa y ocho, en el Distrito de Ilave, Provincia del Collao y Departamento de Puno. Ficha Registral (Fojas 23).- De fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, mediante la cual la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña procedió a solicitar la rectificación de su DNI N° 41424057 con cambio de imagen ante las Oficinas deL Registro de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Copia del Acta de Nacimiento N° 1300 (Fojas 26).- Emitida por el Consejo Provincial de Puno, en relación a la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña, mediante la cual se establece como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos ochenta y dos. Copia de la Liberta Militar N° 3124705827 (Fojas 27).- Perteneciente a la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña, mediante el cual se establece como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos ochenta y dos. Acta de nacimiento Nº 62729000, (fojas 33), emitida por el RENIEC, en relacion a la persona de Liliana Peñá Huamán, estableciéndose como fecha de nacimiento el catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho. 2.3.- Calificación - Tipificación Los hechos denunciados se adecuan al tipo penal de los Delitos contra la Fe Publica, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsedad ideológica contenida en el primer y segundo párrafo del artículo 428° del Código Penal, en grado de consumado. 2.4.- Plazo de la Investigación Preparatoria. De acuerdo al artículo 342 del Código Procesal Penal, el plazo de investigación preparatoria es de hasta 120 (ciento veinte días), sin perjuicio de concluirla cuando se haya cumplido con su objeto, aún cuando no se hubiere cumplido con el plazo fijado. 2.5.- Presupuestos de Ejercicio de la Acción Penal Conforme a lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, para el ejercicio válido de la acción penal, a través de la formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal deberá verificar: • La aparición de indicios reveladores de la existencia del delito: Conforme se ha procedido a señalar precedentemente. • La no prescripción de la acción penal: En el presente caso los hechos se han producido el dieciséis de octubre del año dos mil seis, por lo que esta dentro de lo establecido por el artículo 83° último párrafo del Código Penal. • La individualización del imputado: Conforme se tiene es la persona de Angélica Dulia Ramírez Peña. DECISION.-Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: PRIMERO.- FORMALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y CONTINUAR SU TRAMITE, contra ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA como autora directa de la comisión del delito contra la Fe Publica, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsedad ideológica contenida en el primer y segundo párrafo del artículo 428° del Código Penal, en grado de consumado, en agravio del Estado representado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, investigación a tramitarse en la vía del proceso común, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. SEGUNDO.- Dado el estado de las investigaciones contra la imputada, efectúese las diligencias siguientes: 1. Recábese los antecedentes policiales, penales y judiciales de Angélica Dulia Ramírez Peña o Liliana Peña Huamán. 2. Prográmese la declaración de la Procuradora del RENIEC a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, la que se llevará a cabo el día jueves veinticinco de octubre de dos mil doce a las ocho horas, en el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, oficina Nº 404 de la sede del Ministerio Público 3. Recíbase la declaración de la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña, el día jueves veinticinco de octubre de dos mil doce a las nueve horas, diligencia que se realizará en el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco (Av. Pedro Vilcapaza Nº 313 4to Piso - oficina 404), a cargo de la Fiscal Adjunta Provincial Dely Rossana Pérez Valencia. Se pone en conocimiento del denunciado que la actuación de esta diligencia, se realizará en presencia obligatoria de su abogado y de no tener los medios para su contratación, deberá ser asistido por un abogado Defensor Público debiendo el investigado recurrir a la Defensoría Pública ubicada en la Avenida Micaela Bastidas 657-D, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva. 4. Las demás diligencias a las que hubiere lugar. TERCERO: PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del Juez de la Investigación Preparatoria la presente Disposición Fiscal, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal.
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Cusco, jueves 17 de enero de 2013 CUARTO.- SEÑÁLESE como domicilio de las partes los señalados en los antecedentes de la presente Disposición y del Ministerio Público, la Av. Pedro Vilcapaza Nº 313-315, distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco. QUINTO.- Notifíquese a las partes procesales en el domicilio señalado en la denuncia penal o en su defecto en el domicilio señalado en la Ficha RENIEC, o por cualquier medio del cual se pueda deducir válidamente el efecto jurídico de la notificación, aplicando supletoriamente las normas del código procesal civil. Notifíquese y regístrese. 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nº 243 - 2012
DISPOSICION Nº 04-2012 DISPOSICION DE ARCHIVO Quillabamba, veintisiete de Diciembre del año dos mil doce. VISTO: el Oficio Nº 457-2012-DIREOPFP-VRAE-DIVPOL-E/CQ, remitido por la Comisaría de Quellouno, por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad Hurto, sub tipo HURTO SIMPLE, seguida en contra de L.Q.R.R., en agravio de DELFINA ZAPATA PALMA y LUIS SALAMANCA OVIEDO CABRERA; y, CONSIDERANDO: Primero : Antecedentes 1).- Que, conforme obra en la presente carpeta fiscal, del Acta de Recepción de Denuncia Verbal, se tiene que en fecha 20 de Junio del 2012 a las 23.00 horas aproximadamente, el denunciante dejo estacionado una motocicleta al costado del grifo del Señor Agustín Puma, ubicado en el distrito de Quellouno, Provincia de la Convención, departamento del Cusco, es el caso que en el transcurso de la noche fue victima de hurto de la referida motocicleta lineal de clase L3-VEH AUT MEN Marca WANXIN Modelo WX200GY-8A, Año AFB: 2011, combustible gasolina, carrocería motocicleta, colores rojo negro, Nº de motor WX169FML11A03761 N1 de serie LHJYCLLA4BB303886 de placa X4-3905, de propiedad de la persona de Delfina Zapata Palma, por personas desconocidas. 2).- Que de conformidad con el Art. 329 del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal ha dispuesto se practiquen las diligencias preliminares de investigación respectivas a través de la Policía, con el fin previsto en el Art. 330º numeral 2º, entre ellos el de “...determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad,... individualizar a las personas involucradas en su comisión...” Segundo: De las diligencias realizadas 1.- A fojas 02 se tiene el Acta de Recepción de Denuncia Verbal, de fecha 22 de Junio del 2012, donde el denunciante Luis Salamanca Oviedo Cabrera, denuncia que en fecha 20 de Junio del 2012. ha las 23:00 horas dejo estacionado al costado del grifo del Sr. Agustín Puma una motocicleta lineal y en el transcurso de la noche fue victima de hurto de la misma motocicleta lineal por personas desconocidas, siendo la moto de propiedad de la Sra. Delfina Zapata Palma. 2.- A fojas 3 se tiene copia de la tarjeta de propiedad con Nº F-241529, a nombre de Delfina Zapata Palma. 3.- A fojas 13/14 se tiene el Informe Nº 93-2012-DIREOP-FP.VRAEM-DIVPOL-E-CQ/SDF, remitido por la Comisaría de Quellouno, en donde informa que personal de la PNP se constituyo al domicilio de la persona de Delfina Zapata Palma, ubicado en el sector de Mercedesniyoc Alto (Campanayoc), donde se entrevistaron con el Sr. Juan Alonso Zuñiga Delgado, el mismo que manifestó que la persona de Delfina Zapata Palma, no radica en dicha zona desde hace un año atrás, desconociendo su paradero actual. 4.- Que mediante Cédula de Notificación Nº 1709-2012, de fecha 28 de Junio del 2012, se ha notificado al denunciante con la disposición de Apertura de Investigación Preliminar, en el domicilio proporcionado en su denuncia, la misma que coincide con su DNI, sin embargo hasta la fecha dicho denunciante nunca se ha hecho presente en este Despacho Fiscal. Tercero : Del Delito de Hurto Simple Al respecto, el artículo 185º del Código Penal vigente, reprime a “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayendolo del lugar donde se encuentra, será...” Así se tiene que en el delito de Hurto, el acto de apoderamiento que exige el ilícito penal debe entenderse que existe: a).- Un desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor, de su esfera de posesión, a la del sujeto activo y, b).- La realización material de actos posesorios, de posesión sobre la misma. Cuarto: Análisis del Caso Concreto Teniendo en consideración lo expuesto en líneas arriba, así como los elementos de convicción recabados a nivel preliminar; se advierte que los hechos denunciados no constituyen delito, toda vez que del informe remitido por la Comisaría de Quellouno, se tiene que personal de la PNP se constituyo al domicilio de la agraviada Delfina Zapata Palma, ubicado en el sector de Mercedesniyoc Alto (Campanayoc), donde se entrevistaron con el Sr. Juan Alonso Zuñiga Delgado, el mismo que manifestó que la persona de Delfina Zapata Palma, no radica en dicha zona desde hace un año atrás, desconociendo su paradero actual, esto con la finalidad de realizar la notificación y recepcionar su declaración, asimismo para que acredite la preexistencia de los bienes sustraídos; Por otro lado, se tiene que mediante cédula de notificación Nº 1709-2012, se ha notificado debidamente al denunciante con la disposición de apertura de la Investigación Preliminar, sin embargo el denunciante no se ha presentado a la Comisaría de Quellouno, ni mucho menos a este Despacho Fiscal, no ha aportado mayores elementos de convicción que permita esclarecer los hechos denunciados, máxime que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia señala: “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa(...)”. De otro lado, no se ha logrado identificar al sujeto(s) que habría(n) cometido el hecho delictivo; más aún si no se cuenta con la declaración de la agraviada y del denunciante, verificándose el desinterés en la presente investigación lo cual ha perjudicado la labor de éste Ministerio Público, para esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, se tiene que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1) del Código Procesal Penal que señala “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”. En el caso concreto no se ha logrado individualizar al autor o autores; por lo que, de una interpretación contrario sensu, en el extremo del Art. 336º numeral 1º del CPP, “no se ha logrado individualizar al imputado”; por lo que no procede formalizar la presente investigación. Desde ese punto de vista corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º numeral 1) del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado; en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan satisfacer plenamente la hipótesis normativa del ilícito puesto en conocimiento de este Despacho y aplicarse lo prescrito por el artículo 335º inciso 2) del Código Procesal Penal. Tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que no se estarían cumpliendo con todos los requisitos necesarios para poder realizar la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 159º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 334º
numeral 1) del Código Procesal Penal, que determinan que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sin embargo ello esta condicionado a una calificación previa y dentro de los parámetros que la Ley Penal impone. PARTE RESOLUTIVA: Por los Fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Convención, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º numeral 1), y el artículo 335º numeral 2) del Código Procesal Penal: DISPONE: 1).- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de L.Q.R.R, por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO SIMPLE, en agravio de DELFINA ZAPATA PALMA y LUIS SALAMANCA OVIEDO CABRERA; ordenándose el archivo definitivo de lo actuado, una vez quede consentida y/o recurrida que sea la presente disposición; Asimismo se pone de conocimiento de las partes que el plazo para impugnar la presente disposición es de tres días a partir de la fecha de notificación; 2).Notifiquese a la agraviada vía edictos. REGISTRESE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE donde corresponda. H.S.-03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
DISPOSICION Nº 04-2013
DISPOSICION DE ARCHIVO Quillabamba, once de Enero del año dos mil trece.VISTO: el Oficio Nº 456-2012-DIREOP-FP-VRAEM-DIVPOL-E/CQ., remitido por la Comisaría de Quellouno, por el presunto delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, seguida en contra de JATSON MENDOZA MENDOZA, en agravio de la menor de iniciales R.M.Y.CH.; y, CONSIDERANDO: Primero : Antecedentes 1).- Que, conforme obra en la presente Carpeta Fiscal, del Acta de Recepción de Denuncia Verbal S/N - 2012-AQ, se tiene que la persona de Ross Mery Chinchiquiti Rivas, denuncia que su menor hija de nombre cuyas iniciales son R.M. Y.CH. de 15 años de edad le refirió haber sido víctima de violación sexual ocasionado por la persona de Jatson Mendoza Mendoza, en fecha 22 de Enero del 2012 en el sector de Chirumbia, distrito de Quellouno, Provincia de la Convención, departamento del Cusco, y que en la actualidad dicha menor agraviada se encuentra en estado de gestación a consecuencia de dicho hecho. 2).- Que de conformidad con el Art. 329 del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal ha dispuesto se practiquen las diligencias preliminares de investigación respectivas a través de la Policía, con el fin previsto en el Art. 330º numeral 2º, del Código Procesal Penal. Segundo: De las diligencias realizadas 1).- A fojas 02 se tiene el Acta de Recepción de Denuncia Verbal Nº S/N-2012-CQ, de fecha 01 de Julio del 2012, en donde Ross Mery Chinchiquiti Rivas, denuncia que su menor hija de nombre cuyas iniciales son R.M. Y.CH. De 15 años de edad le refirió haber sido víctima de violación sexual ocasionado por la persona de Jatson Mendoza Mendoza, en fecha 22 de Enero del 2012 en el sector de Chirumbia, distrito de Quellouno, y que en la actualidad dicha menor agraviada se encuentra en estado de gestación a consecuencia de dicho hecho. 2).- A fojas 09 se tiene copia de ficha RENIEC a nombre de Jatson Mendoza Mendoza, de donde como resultado se tiene cero coincidencias. 3).- A fojas 13/14 se tiene el Informe Nº 92-2012-DIREOP-FP-VRAEM/DIVPOL-E/C.PNP.Q/., remitido por la Comisaría de Quellouno, donde informa que se solicito al Teniente Gobernador del sector de Chirumbia - Quellouno, se sirva notificar a las personas de Ruth Mery Chinchiquiti Rivas y a su menor hija de iniciales RU.MA.YA.CH, a efectos de que comparezcan ante las oficinas de la Comisaria PNP de Quellouno, no teniendo respuesta por parte de dicho Teniente Gobernador; Asimismo informa sobre la presencia de presuntos DDNNTT, provistos de armas de fuego de corto y largo alcance, que se estarían desplazándose por lo sectores de Chirumbia, Alto Pabellon, Chapo Boyero y Llavero Ccasa, lo que imposibilita trasladarse al lugar de los hechos; Por otro lado se tiene que la denunciante nunca se hizo presente en la Comisaría PNP de Quellouno a preguntar en relación a la denuncia interpuesta, denotando la denunciante desinterés y desidia. Tercero : Del Delito de Violación Sexual Al respecto, el artículo 173º del Código Penal vigente, reprime a “...1).- ; 2).- , 3).- Si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será...(...)” En los delitos contra la libertad sexual el bien jurídico protegido es la propia libertad sexual, entendida como la manifestación de la libertad personal, que se orienta a propugnar que la actividad sexual de las personas se pueda desarrollar dentro de un ambiente de libertad, sin violencia en ninguna de sus formas, en pero este disfrute pleno de la libertad sexual esta reservado para los seres humano que han alcanzado una madurez psíquico biológica, más no para quienes no han alcanzado una edad cronológica determinada, es por ello que de manera más concreta se ha incorporado en la doctrina el concepto de indemnidad e intangibilidad sexual como bien jurídico que tutela el derecho penal para proteger la libertad sexual como bien jurídico que tutela el Derecho Penal para proteger la libertad sexual futura de los individuos, esto es, para las personas que todavía no tienen madurez psíquico – biológica como son los menores de edad. Cuarto: Análisis del Caso Concreto Teniendo en consideración lo expuesto en líneas arriba, así como los elementos de convicción recabados a nivel preliminar; se advierte que los hechos denunciados no constituyen delito, toda vez que del informe Nº 92-2012-DIREOP-FP-VRAEM/DIVPOL-E/C.PNP.Q/., remitido por la Comisaria de Quellouno, de donde se tiene que se solicito al Teniente Gobernador del sector de Chirumbia - Quellouno, que notifique a la denunciante Ruth Mery Chinchiquiti Rivas y a su menor hija de iniciales RU.MA.YA.CH, a efectos de que comparezcan ante las oficinas de la Comisaria PNP de Quellouno, a lo cual no habrían tenido respuesta por parte de dicho Teniente Gobernador; Asimismo informa sobre la presencia de presuntos DDNNTT, provistos de armas de fuego de corto y largo alcance, que se estarían desplazándose por lo sectores de Chirumbia, Alto Pabellon, Chapo Boyero y Llavero Ccasa, lo que imposibilita trasladarse al lugar de los hechos; Por otro lado se tiene que la denunciante nunca se hizo presente en la Comisaría PNP de Quellouno a preguntar en relación a la denuncia interpuesta, no habiendo aportado mayores elementos de convicción que permita esclarecer los hechos denunciados, máxime que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia señala: “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa(...)”. De otro lado, se ha solicitado la ficha reniec del imputado Jatson Mendoza Mendoza, para fines de su identificación, siendo el resultado negativo, con cero coincidencias, por lo que, en la presente investigación no se ha podido identificar al presunto autor, se ha verificado el desinterés en la presente investigación de parte de la parte denunciante lo cual ha perjudicado la labor de éste Ministerio Público, para esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, se tiene que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1) del Código Procesal Penal que señala “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación
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Cusco, jueves 17 de enero de 2013
Preparatoria”. En consecuencia, al no haberse encontrado indicios de la comisión de ilícito penal alguno en la producción del evento materia de la presente investigación, y que dicho hecho no se encuentra tipificado por nuestro ordenamiento legal, careciendo en este extremo de contenido penal la conducta puesta en conocimiento de este Despacho; desde ese punto de vista corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º numeral 1) del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado; en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan satisfacer plenamente la hipótesis normativa del ilícito puesto en conocimiento de este Despacho y aplicarse lo prescrito por el artículo 335º numeral 2) del Código Procesal Penal. Tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que no se estarían cumpliendo con todos los requisitos necesarios para poder realizar la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 159º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 334º numeral 1) del Código Procesal Penal, que determinan que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sin embargo ello esta condicionado a una calificación previa y dentro de los parámetros que la Ley Penal impone. PARTE RESOLUTIVA: Por los Fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Convención, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º numeral 1), y el artículo 335º numeral 2) del Código Procesal Penal: DISPONE: 1).- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de JATSON MENDOZA MENDOZA, por el presunto delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales R.M.Y.CH; ordenándose el archivo definitivo de lo actuado, una vez quede consentida y/o recurrida que sea la presente disposición; Asimismo se pone de conocimiento de las partes que el plazo para impugnar la presente disposición es de tres días a partir de la fecha de notificación; 2).- Notifíquese a las partes vía edictos. REGISTRESE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE donde corresponda. H.S.— 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
EDICTO
SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 281 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Dely Rossanna Pérez Valencia; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a NICOLAS ARENAS QUISPE con la Disposición 02, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DISPOSICIÓN N° 02 Cusco, veintiocho de diciembre del año dos mil doce. I.- VISTO: Los actuados en la presente Carpeta Fiscal, y; II.- ANTECEDENTES 2. Se tiene de los actuados de la presente Carpeta Fiscal, que la menor de iniciales M.Y.A.F. de 13 años de edad, trabajó por unos cinco días aproximadamente como cobradora de la empresa de transportes “Expreso Inka”, en el vehículo de propiedad del denunciado de nombre Juan, quien posteriormente sería identificado como Juan Sixto Hancco Mamani, hasta que el carro en el mes de febrero del año dos mil doce tuvo que ser internado en una mecánica por presentar algunos desperfectos mecánicos, por lo que la menor agraviada dejó de trabajar en dicha unidad vehicular. 3. En fecha ocho de marzo del año dos mil doce, Nicolás Arenas Quispe, denuncia que el día seis de marzo del año dos mil doce, su menor hija de iniciales M.Y.A.F. salió a trabajar como cobradora de la referida empresa, llegándose a encontrar con el denunciando y siendo conducida por este al distrito de Saylla, en dicho lugar el denunciado le indujo a la menor a libar cerveza, para luego que la menor acepte beber aproximadamente tres a cuatro vasos la trató de besar y posteriormente le dió un beso en la boca. 4. Cuando la menor se quería retirar del lugar, el denunciado la retuvo indicándole que no quería que se vaya y que él la iba a llevar a su casa, conduciéndola hacia la Calle Limacpampa. Al llegar a ese lugar la menor decidió bajarse del carro, siendo alcanzada por el denunciado y cargándola la subió nuevamente al vehículo; luego le cinco a seis soles para que la menor se retire, logrando irse a pie hasta donde vivía su amiga de nombre Nohemí, quedándose con su amiga hasta el día ocho de marzo del año dos mil doce por temor a que le digan algo sus padres en su casa. III.- ELEMENTOS DE CONVICCION De la realización de las actuaciones propias de la etapa de investigación preliminar se ha logrado recopilar los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Denuncia de parte.- De fecha ocho de marzo del año dos mil doce, donde el denunciante narra como sucedieron los hechos. (Fojas 02) 2. Acta de entrevista en Cámara Gesell, de fecha veinte de marzo del año dos mil doce, donde la menor agraviada narra como sucedieron los hechos denunciados, negando en todo momento que hubo tocamientos indebidos en su cuerpo, pese a las preguntas insistentes que le hicieran. (Fojas 05/09) 3. Informe Policial N° 018-2012-REG-POL-SUR-OR-DIRPOL-DIVINCRI, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil doce, de donde se puede advertir que el imputado no concurrió a prestar su declaración, pese a haber sido citado hasta en tres oportunidades y que además hechas las investigaciones del caso, no se cuenta con ningún elemento objetivo que vincule al imputado con los hechos incriminados. (Fojas 43/46) 4. Certificado Médico Legal N° 003001 – CLS, de fecha ocho de marzo del año dos mil doce, donde se concluye que la menor agraviada no presente lesiones corporales traumáticas recientes, no presente signos de desfloración, no presenta signos de acto contranatura y que no requiere incapacidad médico legal. (Fojas 48/49) 5. Certificado Médico Legal N° 003086 – PF-AR, de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, donde se concluye que del análisis de secresión perihimeneal para búsqueda de espermatozoides negativo. (27/29) 6. Dictamen Pericial N° 2012001000225 del Servicio de Biología Forense, de fecha 09 de marzo del año dos mil doce, donde se concluye “En la muestra analizada de la menor de iniciales AR.FL.MA.YU.; se femenino (13 años), con RML N° 3001 –CLS. No se observó espermatozoides. (Fojas 51) 7. Declaración del denunciante Nicolás Arenas Quispe, de fecha nueve de marzo del año dos mil doce, donde narra lo que le contó su hija, manifestando que el día de los hechos, el denunciado le habría llamado a su menor hija agraviada para que se constituya al Distrito de Saylla, donde le invitó una botella de cerveza y luego de ello le habría besado y tocado su cuerpo, para dirigirse al cuarto de una de su amiga. (52/53) IV.- ANALISIS DEL ILÍCITO PENAL Los hechos así descritos se subsumirían en el Delito de Actos Contra el Pudor en menores de edad, el mismo que está sancionado en el artículo 176-A del Código Penal V.- ANALISIS DE CASO CONCRETO 1.- El delito de Actos Contra el Pudor se configura con la conducta del inculpado de someter a la víctima a tocamientos en zonas sexuales, con el fin de obtener satisfacción erótica, no siendo necesaria la eyaculación. Al respecto se tiene la entrevista del menor agraviado en camara gesell, quien no ha referido en ningún momento haber sido tocado indebidamente por parte del denunciado, pese a que en reiteradas oportunidades se le ha hecho las preguntas respecto a ese tema, más durante toda la entrevista no ha referido tal hecho, así también se tiene el
Certificado Médico Legal Nº 015734-CLS, practicado en fecha treinta de noviembre del dos mil once, al menor agraviado, donde se llega a la conclusion de que no existen lesiones corporales ni paragenitales ni genitales recientes, y del Certificado Medico Legal N° 003001 – CLS, de fecha ocho de marzo del año dos mil doce de fojas 48/49, donde se concluye que la menor agraviada no presente lesiones corporales traumáticas recientes, no presente signos de desfloración, no presenta signos de acto contranatura y que no requiere incapacidad médico legal. Con lo anteriromente señalado se demuestra que no existe elemento de investigación objetivo que corrobore algun acto contra el pudor realizado a la menor agraviada por parte del denunciado, contándose únicamente con la declaración del progenitor de la menor agraviada, quien fue el único que manifestó que la menor habría sido víctima de tocamientos indebidos, la que no tiene mayor sustento probatorio que se corrobore con otros elementos probatorios, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005, en donde en el fundamento Nº 10, se establece que: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, por ello es que no se pueden valorar las apreciaciones subjetivas sino los elementos de investigación sustentados en pruebas o examenes médicos hechos por especialistas donde no se concluye con algun indicador que demuestre el hecho investigado; no existiendo a criterio de este Despacho Fiscal suficientes elementos de convicción que vinculen al denunciado con los hechos incriminados. 2.- Se debe tener en cuenta la Presunción de Inocencia que cuentan las personas denunciadas en el proceso penal, el mismo que se encuentra contemplado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, así mismo está contemplado en la Constitucion Política del Estado en el literal e) del inciso 24 del artículo 2, así como la jurisprudencia emitida en la sentencia Nº 0618-2005-PHC7TC, donde se señala lo siguiente: “...El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. Presunción que en la presente investigación no se ha desvirtuado respecto al denunciado, con ningún elemento de investigación objetivo. 3.- Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334°, Numeral 1 del Código Procesal Penal que establece que el fiscal después de haber realizado las diligencias preliminares para calificar el delito debe tener en cuenta que el hecho denunciado constituya delito; así como de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 336 del Código Procesal Penal, que señala que para la formalización de la investigación se requiere la existencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, contrario sensu se entiende que en caso de no contar con éstos entonces procede archivar la investigación. 4.- Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el Artículo 335º inciso 2º del Código Procesal Penal. DECISIÓN Estando a los fundamentos expuestos, en la parte considerativa de la presente Disposición, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad con lo establecido en el artículo 334° Numeral 1 del Código Procesal Penal, dispone: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra Juan Sixto Hancco Mamani por el delito de Actos contra el Pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M.Y.A.F. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que quede consentida. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho del denunciante de impugnar la presente disposición en el plazo de tres días conforme manda la ley. Notifíquese, ofíciese y regístrese. DPV/Avc 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nº 845-2012.
PROVIDENCIA Nº 01. Wanchaq, Quince de Enero Del año Dos Mil Trece.DADO CUENTA: El estado actual de la presente investigación y verificando los actuados se tiene que la Cedula de Citación Nº 12-2013 perteneciente a Luz Marina Garcia Suña, ha sido devuelta en razon de que no existe la dirección “Urb. Progreso Av. Tupac Amaru H-21 del Distrito de Wanchaq conforme obra en autos, dirección que fue proporcionada por la antes citada en el Acta de Constatación Policial, ante el desconocimiento de otro domicilio asi como la devolución de la Cedula de Notificación . EN TAL SENTIDO: Auotricese la notificación via edictos en consecuencia se publique la presente en el Diario el Cusco, programandose la siguiente diligencia: 1.- SE RECABE la declaración de LUZ MARINA GARCIA SUÑA, quien debera hacerse presente en este Despacho Fiscal, sito en Condominio Huascar A-12 (2do piso) del Distrito de Wanchaq, el día Martes 22 de Enero del 2013 a horas 10:00 a.m. Rqa. Notifiquese.Fiscal Responsable: Rocio Quispe Astete. 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO N° 39-2013 DISPOSICIÓN FISCAL N° 62-2013. DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION Y CONTINUACION CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA. Cusco, catorce de enero del dos mil trece. DADO CUENTA: Con la presente investigación preliminar seguido contra JUAN CARLOS SEGOVIA CCALLUCO, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de RAPHAEL LUIS BASTOS JUNIOR; y, ATENDIENDO: Que, de la presente investigación se desprende que el turista RAPHAEL LUIS BASTOS JUNIOR, denunció que en circunstancias que salía de una tienda de repuestos ubicada en la intersección de la Av. Manco Capac y Manco Inca del distrito de Wanchaq el día 04 de enero del 2013 en horas de la tarde, fue alcanzado por el espejo retrovisor delantero lado derecho del vehículo de placa de rodaje XIS-794 ómnibus conducido por JUAN CARLOS SEGOVIA CCALLUCO, para luego caer al piso siendo auxiliado por su compañero KARL ESSO MESPOLI RODRIGUES. Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que la conducta denunciada fue calificada como LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 124 segundo párrafo, que señala: “El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo121º. QUINTO.- Analizando la adecuación del comportamiento del imputado al tipo penal, no es posible acreditar la existencia de lesiones por no contar con el certificado médico legal que determine los días de asistencia o descanso; no hay manera razonable de incorporar a la presente investigación elementos de convicción que permitan integrar los elementos objetivos del tipo penal denunciado y así proseguir con la investigación preparatoria y el Juicio Oral respectivo. En tal sentido, prolongar el plazo de investigación en el presente caso resultará innecesario e improductivo. Tanto más, que del acta de intervención policial, se tiene que la médico de turno Dra. MIRTHA ALVIS del hospital Regional diagnosticó policontuso, descarte de fractura de hueso malar y consiguientemente de lesión grave. En un manuscrito el turista denunciante indica estar de acuerdo con el imputado quien pagará los gastos médicos. SEXTO.- Es menester señalar, que el Articulo 334°, Numeral 1 del NCPP Código Procesal Penal señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, así mismo al no haberse identificado a ningún presunto autor, no se podrá imputar dicho ilícito a ninguna persona y hacerlo no traería ningún resultado o causa probable. SETIMO.- Así mismo se debe considerar que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo estipula el inciso 2 del Art. 335 del Código Procesal Penal al establecer que “ se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aportan nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar loa actuados el Fiscal que lo previno”. Por lo antes expuesto, esta Fiscalia Provincial Penal de Turismo, de conformidad a lo establecido, en el Numeral 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 12° y 94°, Inciso 2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación seguida por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de RAPHAEL LUIS BASTOS JUNIOR, ordenándose el Archivo de lo actuado. Poniéndose en conocimiento de la parte agraviada que la presente podrá ser desarchivada si concurren nuevos elementos de convicción para reabrir la investigación. Notificándose al denunciante conforme a ley, tomándose razón donde corresponda. H.S. Fiscal responsable de la investigación Dr. José Manuel Mayorga Zárate. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
CARPETA FISCAL NUMERO : 256-2012 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : No tipificado AGRAVIADO : N.N. FISCAL A CARGO : Dr. norentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 256-2012, en la investigación seguida por el hallazgo de dos fetos en contra de Los Que Resulten Responsables (L.Q.R.R.); el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición N° 02, de fecha 29 de setiembre de 2012: DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-DJC-FPPCC-2DIP Calca, veintinueve de setiembre del año dos mil doce AUTOS Y VISTOS: Con el Acta de Constatación, la Comisaria PNP de Pisac da cuenta sobre el hallazgo de dos fetos sin vida en la Comunidad Campesina de Amaru del distrito de PisacCalca; y PRIMERO: El Ministerio Público. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejerclclO público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. SEGUNDO: Los hechos que son investigados. Que, aparece del acta antes referido, que en fecha diez de julio del año en curso, siendo las 15: 15 horas del día, se constituyó a la comisaria PNP de Pisac doña Roxana Rodriguez Luque, quien puso de conocimiento de la dependencia policial referida, el hallazgo de dos fetos sin vida en la comunidad de Amaru próxima a la vivienda de los comuneros lino Ccoyo Huarca y Alejandra Sotalero Chipa; en mérito a dicha noticia efectivos policiales de la Comissaria en mención se contituyeron al lugar de los hechos ubicado mas precisamente en el sector denominado Mosocllacta de la Comunidad Campesina de Amaru del distrito de Pisac, lugar en que constataron que en el predio agrícola de Alejandra Sotalero (parte superior) dentro de arbustos naturales de la zona hallaron una bolsa plástica de color verde con inscripción ürion Supermercados y a lado otra bolsa plástica de color blando con inscrípción casimires Darrington, otra bolsa plástica color negra en cuyos interiores habían periódicos y un taper transparente con tapa anaranjada, en cuyo interior se observa dos fetos, uno de color blanquecino y otro morado de cuatro a cinco meses de formación (embrión) aproximadamente, ambos en cubito lateral derecho, los mismos que fueron abandonados por personas desconocidas, los que fueron hallados por Alejandrina Sotalero; por lo que estos hechos se adecuarían inicialmente al delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, por lo que fue objeto de in
15 vestigación. TERCERO: Atipicidad Absoluta de los hechos materia de investigación En tal sentido, entendemos que la obligación del Físcal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación deli mplicado o denunciado en su comisión Para tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal establecidas en el inciso 1) del Articulo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, considera, que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (ii) no es justiciable penalmente, o (iii) se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de los actuado.” (Los numerales resaltados son nuestros). Según el acta de levantamiento de cadáver e tiene en el sector de Mosocllacta del distrito de Pisac, el 12 de Julio del año 2012, se hallo dos bolsas de plástico dentro de un taper color transparente con tapa anaranjada dos fetos según versión de la testigo Obtetriz Rossana Rodriguez Luque, tiene de 4 a 5 meses de formación aprox. Se hallo dentro de un arbustos naturales en el predio agrícola de Alejandrina Sutalero Chipa, las mismas que fueron intemada en la morgue de la ciudad de calca. CUARTO: Subsunción de los Hechos a la Norma. a) Que, todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándole por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual de los cuales emergen y se ejercitan los demás. b) Que, dentro de la función punitiva del Estado una determinada y acaso única finalidad es la prevención y reprensión de la criminalidad. c) Que, los dos fetos internados en la morgue de la Ciudad de Calca, fueron han pasado a la fosa común, por cuanto la División Medico Legal de la Ciudad de Calca, no cuenta con ambientes parra poder mantenerlos, por lo tanto, no se aprecia indicio o evidencias de actos de criminalidad en dicha muerte conforme al acta de levantamiento de cadáver. d) De otro lado se ha efectuado las indagaciones en el lugar de los hechos e interrogados a los vecinos y personas del sector de Amaru del distrito de Pisac, con resultado negativo por parte de la Policía Nacional del Perú del distrito de Pisac, por lo que no se ha podido individualizar a las personas que dejaron los dos fetos hallados y según refiere la persona de Rossana Rodriguez Luque, obstetriz del puesto de Salud de Quello Quello del distrito de Pisac-Calca, quien manifestó que de sus tres comunidades que están a su cargo según el control de madres gestantes a la fecha todos concurren puntualmente. e) Observándose que la presente investigación no concurre causa probable de la imputación penal, por lo que se concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por el Articulo 336 del Código Procesal Penal para ejercitar la acción penal. f} A merito de lo referido en los puntos precedentes es preciso hacer referencia de que el Código Procesal Penal desarrolla un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio Público frente a denuncias o hechos que de manera evidente no ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; estas facultades, pese a ser discrecionales, están reguladas en el Código y tienen la finalidad de lograr que el sistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos en la persecución de los delitos más calificados por su gravedad y relevancia social; siendo que el caso materia de análisis no amerita tal calidad. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por el hallazgo de dos fetos contra L.Q.R.R.; disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible en el plazo de tres días conforme al Articulo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal. Firmando: Fiscal Provincial Penal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Calca Dr. Víctor Alejandro Barriga Alva.Calca, 29 de setiembre de 2012 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
EDICTO CASO Nº 356-2012 En la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 728-2012 seguida en contra de L.Q.R.R., por la presunta comisión del delito Contra El Patrimonio, en su modalidad de ROBO, sub tipo ROBO AGRAVADO, en agravio de MARIO HUAMAN PAUCAR, se ha dispuesto notificar mediante edictos al agraviado MARIO HUAMAN PAUCAR, con la DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO, DISPOSICION NRO.02, de fecha 01 de Octubre del 2012, mediante la cual se dispone DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ROBO SUB TIPO ROBO AGRAVADO, en agravio de MARIO HUAMAN PAUCAR. Cusco, 16 de Enero del 2013. 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 420-2012 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : No tipificado AGRAVIADO : Gertrudes Yupanqui N. FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCiÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 420-2012, en la investigación seguida por la muerte de Q.E.V.F. Gertrudes Yupanqui N., en contra de Los Que Resulten Responsables (L.Q.R.R.); el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de
16 Calca, Dr. F10rentino Jimenez Femandez, ha emitido la Disposición N° 03, de fecha 21 de diciembre de 2012: DISPOSICiÓN N° 03-20 12-MP-DJC-FPPCC-2DIP Calca, veintiuno de diciembre del año dos mil doce AUTOS Y VISTOS: Con las diligencias preliminares de investigación efectuadas por la Comisaria Sectorial de Amparaes-Calca con relación al levantamiento del cadáver de Q.E.V.F. Gertrudes YUPANQUI; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El Ministerio Público. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercIcIO público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. SEGUNDO: Los hechos que son investigados. Que, Que constituyen los hechos, que en fecha 23 de Octubre del 2012, personal policial de la Comisaria de Amparaes se constituyo en la Comunidad de Suyo del Distrito de Lares constatando la presencia de un cadáver de sexo femenino dentro de un costal de polietileno de color negro cadáver que minutos antes había sido trasladado a 10 de bestia(mu1a), desde la 10mada de la Comunidad de Juy HuayYanati1e donde fue hallada el 21 de Octubre del 2012, y con presencia del personal del puesto de Salud de la Comunidad de Suyo y las principales autoridades se procedió a desempacar el bulto procediéndose a suscribir el levantamiento del cadáver significándo1e que el Señor Juez de Paz de Suyo también suscribió el acta respectiva en e11ugar donde fue hallado. TERCERO: Atipicidad Absoluta de los hechos materia de investigación En tal sentido, entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en 10 absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Para tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal establecidas en el inciso 1) del Articulo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, considera, que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (ii) no es justiciab1e penalmente, o (iii) se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de los actuado.” (Los numerales resaltados son nuestros). Siendo ello así, fluye de las investigaciones preliminares, que los hechos puestos a conocimiento del Ministerio Público no constituyen delito de acuerdo con el numeral 1) de la norma acotada, por cuanto se ha determinado que la causa básica de la muerte fue origina por 1.- Asfixia por cuerpo extraño en pulmón. 2.Insuficiencia respiratoria. 3. - Insuficiencia cardiovascular. 4. Paro cardiorespiratorio, quien por otro lado se tiene que vivía sola hace tres años que murió su esposo y sus hijos querían llevarla pero ella no quiso y la abandonaron y apoyaba en el pasteado de ovejas y los vecinos le daban de comer en algunas oportunidades y se dedicaba a consumo del alcohol conforme a la declaración de Simón Palomino Alivares, y como tal, este hecho por si mismo no está previsto como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; por 10 que no queda más que archivar la investigación toda vez que la concurrencia de un hecho absolutamente atípico no es válida para formalizar investigación. CUARTO: Subsunción de los Hechos a la Norma. a) Que, todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándole por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual de los cuales emergen y se ejercitan los demás. b) Que, dentro de la función punitiva del Estado una determinada y acaso única finalidad es la prevención y reprensión de la criminalidad. c) Que, el diagnostico de la necropsia se tiene 1.- Asfixia por cuerpo extraño en pulmón. 2.- Insuficiencia respiratoria. 3.- Insuficiencia cardiovascular. 4.- Paro cardiorespiratorio, firmado por el Médico Cirujano Daniel Josue Rondan Aguirre, del Centro de Salud de Suyo, por 10 tanto no se aprecia indicio o evidencias de actos de criminalidad en dicha muerte. d) Observándose que la presente investigación no concurre causa probable de la imputación penal, por 10 que se concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 336 del Código Procesal Penal para ejercitar la acción penal. e) A merito de 10 referido en los puntos precedentes es preciso hacer referencia de que el Código Procesal Penal desarrolla un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio Público frente a denuncias o hechos que de manera evidente no ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; estas facultades, pese a ser discrecionales, están reguladas en el Código y tienen la finalidad de lograr que el sistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos en la persecución de los delitos más calificados por su gravedad y relevancia social; siendo que el caso materia de análisis no amerita tal calidad. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA por la muerte de Q.E.V.F. Gertrudes YUPANQUI N., disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible en el plazo de tres días conforme al Artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal. Firmando: Fiscal Provincial Penal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Calca Dr. Víctor Alejandro Barriga Alva.Calca, 21 de diciembre de 2012 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
Cusco, jueves 17 de enero de 2013 EDICTO CASO Nº 728-2012 En la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 728-2012 seguida en contra de CESAR AUGUSTO RIMACHI QUISPE, por la presunta comisión del delito Contra la Vida El Cuerpo y la Salud, en su modalidad de LESIONES, sub tipo LESIONES LEVES, en agravio de JUAN BELISARIO ALLER HUAMAN, se ha dispuesto notificar mediante edictos al imputado AURELIO HUARAC PACCO, con la PROVIDENCIA FISCAL Nº 03, de fecha 15 de enero del 2013, mediante la cual se dispone REPROGRAMAR la diligencia de 1. SE RECABE la declaración del imputado CESAR AUGUSTO RIMACHI QUISPE, en presencia de su abogado defensor, diligencia ésta que se realizara en este despacho Fiscal sito en Condominio Huáscar A-12 2do piso del Distrito de Wanchaq, en fecha martes 13 de Noviembre del 2012 a horas. 09:30. horas. Bajo apercibimiento de disponerse su conducción compulsiva en caso de inasistencia injustificada. 2. SE RECABE la declaración testimonial de las personas que pudieron haber observado los hechos materia de investigación. 3. SE PRACTIQUEN todas las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente Investigación Preliminar. 4. SE NOTIFIQUE al imputado mediante edictos, debiendo notificársele para tal efecto y sin perjuicio a su real según ficha RENIEC. Cusco, 16 de enero del 2013.03VZ.17.18.21.I.13 CPJ. CASO N° 31-2012 DISPOSICIÓN FISCAL N° 30-2013-MP-FN-FPT-CUSCO. DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, once de enero De dos mil trece. DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el Caso N° 31-2012, así como lo actuado a nivel preliminar por la Policía de Turismo con las diligencias preliminares remitidas mediante Oficio Nº 25-2012-DIREOP-DIRTUPRAMB-DIVTUPRAMB-DEPTURE/SI, en torno a la investigación sobre el accidente de tránsito (choque) entre las unidades vehiculares X2C-650 conducido por JUVENAL FARFAN SELLUCCA y 40XRZD conducido por BART CRISTIAAN MEIJER; y, ATENDIENDO.- Que de la presente investigación se tiene que el día 31 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 13.00 horas en la avenida de La Cultura, fueron intervenidos los vehículos marca Toyota, modelo station wagon, color blanco con placa rodaje X2C-650 conducido por JUVENAL FARFAN SELLUCCA; y vehículo marca Land Rover modelo Defender, color gris, con placa rodaje 40XRZD conducido por el turista extranjeros BART CRISTIAAN MEIJER; por haber ocasionado un accidente de tránsito (choque), siendo puestos a disposición con sus respectivos conductores a la Policía de Turismo. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que la conducta denunciada fue calificada como DAÑOS, tipificado en el artículo 205 del Código Penal que establece: “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”. Conducta que deberá recaer en un bien cuyo valor sobrepase una remuneración mínima vital, caso contrario constituye Faltas contra el Patrimonio, conforme al artículo 444 del mismo texto legal. QUINTO.- Analizando los actuados, se tiene los hechos devendrían en una conducta de tránsito donde sería muy complicado determinar si existió o no intencionalidad. Que los daños ocasionados a ambas unidades vehiculares a simple vista no superarían los S/. 200.00 doscientos nuevos soles. Por lo que incluso, ambos conductores celebraron un Acuerdo Mutuo donde el turista BART CRISTIAAN MEIJER sin reconocer culpa alguna y ser el menos afectado en la colisión, entrega a JUVENAL FARFAN SELLUCCA la suma de S/. 150.00 ciento cincuenta nuevos soles para la reparación de su vehículo; resolviendo sus diferencias y las consecuencias del hecho producido. SEXTO.- Es menester señalar, que el Articulo 334°, Numeral 1 del NCPP Código Procesal Penal señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, asimismo al tratarse de una conducta atípica perteneciente al fuero admnistrativo, donde además se realizó un acuerdo entre las partes. SÉTIMO.- Que se debe tener en cuenta que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 2 del Art. 335 del Código Procesal Penal al establecer que “se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que lo previno”. Estando a las consideraciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial que suscribe. SE DISPONE: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR, la presente investigación en contra de JUVENAL FARFAN SELLUCCA y BART CRISTIAAN MEIJER; por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de DAÑOS, previsto en el artículo 205° del Código Penal, concordante con el artículo 444 del mismo texto legal; en agravio de JUVENAL FARFAN SELLUCCA y BART CRISTIAAN MEIJER. Ordenándose el Archivo de lo actuado una vez que sea consentida y/o recurrida la presente disposición. Poniéndose en conocimiento de las partes agraviadas que la presente podrá ser desarchivada si concurren nuevos elementos de convicción para reabrir la investigación, y que pueden impugnar esta decisión en el plazo de TRES DÍAS de notificado. Debiendo notificarse conforme a ley.Fiscal responsable de la investigación Miguel Wesly Astete Reyes. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.