Avisos Judiciales Cusco 200313

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Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 Usuarios AVISO PRIMER REMATE PUBLICO En el proceso Civil Nro. 796-1999-0-1001-JR-CI-04, seguido por la RENAN RAMON BELLIDO VELASCO contra FEDERICO ALARCO SUARES y OTRO sobre RESOLUCION DE CONTRATO, la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusca, Dra. Fany Lupe Pérez Carlos, bajo la actuación del Especialista Arturo Cabrera Orué ha dispuesto la diligencia de PRIMER REMATE PUBLICO DEL INMUEBLE que ha continuación se detalla: CARACTERISTICAS DEL BIEN: Bien inmueble predio rustico denominado "Venecia" se encuentra ubicado, en el sector Huachac, valle del Vilcanota con U.C. 05007, del distrito de Urubamba, Provincia de Urubamba y Departamento del Cusca de propiedad de Federico Alarco Suárez inscrito en la Partida Nro. 02055549 del Registro de predios rurales Ficha Nro. 10059, Asiento 02 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Cusco. VALORACION DEL INMUEBLE: El inmueble esta valorizado en la suma de S/. 1,024,362.96 (UN MILLON VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTIDOS CON 96/100 NUEVOS SOLES) , siendo la base del primer remate judicial las dos terceras partes, que asciende a la suma de SI. 682,908.64 (SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON 64/100 NUEVOS SOLES ). LUGAR FECHA Y HORA DE REMATE: 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013 A HORAS ONCE Y CUARENTICINCO DE LA MAÑANA, diligencia que se realizar en el local del Modulo Civil sito en la el 2do piso del Palacio de Justicia del Cusco, remate que estará bajo la dirección del Martillero Publico ALBERTO OSCAR RAMOS WONG con Registro Nro. 226 REQUISITOS PARA SER POSTOR: Depositar en efectivo o cheque de gerencia a nombre del juzgado en el Banco de la Nación, el 10% del valor de Tasación, así como pagar la tasa judicial correspondiente para participar en el remate. Sin cargas i gravámenes. GRAVAMENES: Embargo judicial a favor de Renan Ramón Bellido Velasco hasta por la suma de $135,000.00 dólares americanos inscrito en el Asiento 05 de la Partida Nro. 02055549 y Ampliación de embargo a favor de Renan Ramón Bellido Velasco hasta por la suma de $. 115,000.00 inscrito en el asiento 06 de la partida Nro. 02055549, para quedar el embargo por la suma de $. 250,000.00 CARGAS: Embargo recaída en el Proceso Cautelar Nro. 1994-0038-42- 040-JR-CI-01 seguido por Alejandro Corrales Martínez con Marco Antonio Zegarra y otros sobre Indemnización de Daños y Perjuicios, hasta por la suma de US$. 5,000.00 dólares sobre los derechos y acciones de Federico Alarco Suárez inscrito en el Asiento 3 de la Partida Nro. 02055549.Cusco, 24 de Enero del 2013. 6v-15-18-19-20-21-22-III-13 b/v 27342 NOTIFICACION POR EDICTOS Sres: Sucesión de ANTONINA VERA ORMACHEA VIUDA DE DAVILA, EXPEDIENTE : 01857-2010-0-1001-JR-Cl-04 En los seguidos por ANDRADE CAMA VDA DE DAVILA, LOURDES HILARIA, sobre Devolución e Dinero con : DAVILA VERA, JULIO CESAR VERA ORMACHEA VDA DE DAVILA ANTONINA y otros, tramitado ante el Cuarto juzgado Civil del Cusco, Despachado por la jueza Dra., Fanny Lupe Pérez Carlos, ha dispuesto la notificación con la presente resolución a la sucesión en mención: Resolución N° 37.Cusco, quince de Octubre del Dos mil doce.- Al PRINCIPAL:(. .. ) SE RESUELVE: SUSPENDER el trámite del proceso para que comparezca los sucesores procesales de la que en vida fuera ANTONINA VERA ORMACHEA VIUDA DE DAVILA, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal, debiendo publicarse la presente resolución mediante edictos en la forma y modo establecidos por el artículo 167 del Código Procesal Civil a costa del acto o en su defecto la constancia registral de Testamento o Sucesión Intestada para fines de establecer quienes conforman la Sucesión en mención.(..)-H.S.- Media firma de la jueza Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos.- Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Béjar. Cusco, 13 de Marzo de 2013 3v-18-19-20-III-13 b/v 27344 PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO En los seguidos por EVA CUBA MELLADO contra y ANET RADO DÍAZ. Sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Expediente N° 602-2009, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, a cargo de la Jueza Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, interviniendo el Secretario Judicial Virlán Camargo Ochoa, ha facultado de conformidad con Ley N° 28371 al Martillero Público Flavio Alberto Villanelo Ninapaytan con Reg. N° 263, para realizar el Remate Público en Primera Convocatoria del bien inmueble ubicado en el Grupo Organizado de Vivienda LOS LAURELES Lote A-15. Sector TANKARPATA, del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, con un área total de 119.85 m2, y perímetro de 43.90 m.l. cuyos linderos son por el frente o lado oeste, con la vía principal del Grupo Organizado, Los Laureles, con una línea recta de 10.20 m.l. Por el lado derecho entrando, o lado sur, con propiedad de Terceros, con una línea recta de 11.75 m.l. Por el lado izquierdo entrando o lado norte, con el lote A-14 con una línea recta de 11.75 m.l. Por el lado del fondo o lado este, con propiedad de Julián Huaman, con una línea recta de 10.20 m.l. cuenta con edificaciones constituida por una construcción de material noble en dos niveles que da hacia la fachada, siendo el área construida en un primer nivel de 71 .40 m2. y el segundo nivel de 76.50 m2. El primer piso se encuentra terminado con cuatro habitaciones de uso múltiple, con puertas de madera y perfiles de hierro, sus muros se encuentran tarrajeados y su cielo raso se encuentra empastado. El segundo nivel se encuentra a nivel de muros de ladrillos y columnas sin ningún tipo de acabado ni techo, con servicios de habilitación urbana como son agua potable, desagüe, energía eléctrica y otros, no tiene pistas ni veredas. La vivienda está en estado de conservación regular.

VALOR DE TASACION: S/. 110,339.58 (CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA y NUEVE CON 58/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE: S/. 73,559.72 (SETENTA y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA y NUEVE CON 72/ 100 NUEVOS SOLES), equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación del inmueble. AFECTACIONES: Embargo del 100% de derechos y acciones que posee la demandada sobre el inmueble materia de remate a favor de Eva Mellado Cuba, hasta por la suma de veintidós mil dólares americanos. Inscrito en el Asiento N° 01 de la Partida N° 11096555 del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco. LUGAR DE REMATE: Local del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, sito en el tercer piso del inmueble ubicado en la Av. Tacna N° 104 del distrito de Wanchaq. FECHA DE REMATE: 05 de abril del 2013 a horas 3.30 p.m. POSTORES: Para ser postor se requiere haber depositado en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del inmueble, consignando número de expediente, Juzgado, documento de identidad y/o RUC; el adjudicatario pagará honorarios del Martillero Público al finalizar el acto de remate conforme a D.S. N° 008-2005-JUS. Wanchaq, 11 de marzo de 2013. VIRLAN CAMARGO OCHOA SECRETARIO. 06VZ.14.15.18.19.20.21.III.13 B/. 23535 PRIMER REMATE JUDICIAL DE BIEN INMUEBLE En la Causa Nº 172-2010 seguida por 13 CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA S.A -CREDINKA contra CLORINDA ORCCO FLORES, SERAPIO BOLAÑOS AÑAHUE, IGNACIA CALLAÑAHUPA HUAMAN y NELIDA SY\LAZAR ANDRADE, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, bajo la actuación del Especialista legal Dr. Daniel Pereira Mogrovejo, el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado. Sede Santiago- Cusco, Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez, ha dispuesto el PRIMER REMATE PÚBLICO del siguiente bien inmueble: DATOS DEL BIEN Stand B-50 de la fracción "A" del terreno ubicado en la margen Derecha del rio Huatanay , Sector Comprendido entre el terminal Terrestre y el Puente Cusichaca, con un área total de 3.60m2, cuyos linderos están constituidos por el frente con el área de módulos circulares colindante con el bloque "N" en 1.80ml. por el fondo con el rio Huatanay en 1.80ml. por el lado derecho entrando con el stand B-45 en 2.00ml. Inscrito en la partida N° 11001691 del Registro de Predios, Zona Registral de Cusco. AFECTACION DEL BIEN: Primera y preferente hipoteca constituida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro Ltda. Andahuaylas Agencia Cuso, inscrito en el asiento 04 de la Partida Nº 11001691, hasta por la suma de US$ 8,000.00. Hipoteca de segundo rango constituida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro Ltda. Andahuaylas, inscrito en el asiento 05 de la Partida N° 11001691, hasta por la suma de US$ 25,000.00. Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 12, 000.00, inscrito en el asiento Nº 6 de la Partida Nº 11001691, proceso civil Nº 172-2010. Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 33,000.00, inscrito en el asiento Nº 7 de la Partida Nº 11001691, proceso civil Nº 260-2010-29, seguido por el Banco Internacional del Perú- Interbank. Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 11,000.00, inscrito en el asiento Nº 8 de la Partida Nº 11001691, proceso civil Nº 292-2010-75, seguido por el Banco Internacional del Perú- Interbank. Embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 9,500.00, inscrito en el asiento Nº 9 de la Partida N° 11001691, proceso civil Nº 267-2010-81, seguido por el Banco Internacional del Perú- Interbank. VALOR DE LA TASACIÓN: El bien inmueble ha sido valorizado en la suma de S/. 129,870.60 (CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES) de acuerdo a la tasación del bien inmueble obrante en el proceso. MONTO DE LA BASE: La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de la tasación, es decir la suma de S/. 86,580.40 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 40/100 NUEVOS SOLES). LUGAR DIA Y HORA DEL REMATE: La diligencia de remate se llevará a cabo el día CINCO DE ABRIL DEL 2013 A HORAS 14:30 PM, en el local del juzgado, ubicado en Av. Micaela Bastidas, Urb. Zarzuela, distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco, a cargo del Martillero Público Sr. FLAVIO ALBERTO VILLANELO NINAPAYTAN, con Registro Nº 263. BASE DE PARTICIPACIÓN: Para ser postor se requiere presentar el Documento Nacional de Identidad, así como depositar en efectivo o cheque de gerencia el 10% del valor de la tasación y pagar la tasa judicial por derecho a participar en remate judicial OBSERVACIONES: Comisión de Martillo a cargo del adquiriente arto N° 732 DEL C.P.C. Cusco, 12 de marzo de 2013. 6V-14-15-18-19-20-21-13 b/V 27327


2 AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso Civil Nro. 1259-2011-0-1001-JR-CI-04, seguido por la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A. contra SEBASTIANA PINARES MALDONADO y OTROS, sobre EJECUCIÓN DE GARANTIAS REALES, la señora Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Dra. Fany Lupe Pérez Carlos, bajo la actuación del Especialista Arturo Cabrera Orué ha dispuesto el PRIMER REMATE PUBLICO DEL INMUEBLE que ha continuación se detalla: CARACTERISTICAS DEL BIEN: Inmueble ubicado en el Jr. Los Libertadores N° 121-125 Centro - Histórico del Cusca Parroquia de Santa Ana, distrito de Cusco, Provincia de Cusco, Departamento del Cusco, cuya área ( 263.00 m2) linderos y medidas perimétricas corren inscritos en la Partida Electrónica N° 02027255 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cusco, Zona Registral NI X - sede Cusco. VALORACION DEL INMUEBLE: El inmueble esta valorizado en la suma de $/. 111,224.00 (CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO 00/100 DOLARES AMERICANOS) , siendo la base del primer remate judicial las dos terceras partes, que asciende a la suma de $/. 74,149.33 (SETENTA y CUATRO MIL CIENTO CUARENTINUEVE CON 00/100 DOLARES AMERICANOS). LUGAR FECHA Y HORA DE REMATE: 15 DE ABRIL DEL 2013 A HORAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, diligencia que se realizara en el Local del Modulo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco sito en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Cusca, remate que estará bajo la dirección del Martillero Publico ASDEL VEGA TIRADO. REQUISITOS PARA SER POSTOR: Depositar en efectivo o cheque de gerencia a nombre del juzgado en el Banco de la Nación, el 10% del valor de Tasación, así como pagar la tasa judicial correspondiente para participar en el remate. Sin cargas i gravámenes. GRAVAMENES: Hipoteca inscrita a favor del ejecutante hasta por la suma de US$. 70,000 (SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS, EN EL ASIENTO D0008 de la Partida N° 02027255 del Registro de Predios de la Oficina Registral del Cusco.- CARGAS: No se conoce.-. Cusco, 12 de Marzo del 2013. 6v-18-19-20-21-22-25-Iii-13 b/v 27363 EDICTOS SEÑORA: MARÍA CURCUNCISIÓN ESPINOZA En el proceso signado con el No 00427-2010-0-1022-PJ- CI-01, seguido por Clemente Gregorio Añorga Berrera y otra contra María Circuncisión Espinoza y otros sobre Prescripción Adquisitiva de Bien Inmueble, tramitado ante el Segundo Juzgado civil del Cusco que despacha el señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la especialista legal Saida Chiun Manco, de conformidad a lo regulado por el artículo 165 del Código procesal Civil, se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. "Estando a los considerandos expuestos, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO ABREVIADO la demanda interpuesta por CLEMENTE GREGORIO AÑORGA HERRERA y AGRIPINA VARGAS SOTA en contra de SABINA GONZALES SOLORZANO Vda. de MRNIQUE, NELLY MANRIQUE GONZALES, LIDIA MANRIQUE GONZALES, GLADYS MANRIQUE GONZALES, ELIZABETH LUCILA MENDOZA GONZALES, MARIA CIRCUNCISIÓN ESPINOZA con citación de los colindantes -Municipalidad Distrital de San Jerónimo con domicilio en la Plaza de Armas del distrito de San Jerónimo -Sra. Ángela Vega Hualpa con domicilio en la Av. Manco Capac N° 56 del distrito de San Jerónimo. - Sr Pedro Pablo Garrido Corimanya con domicilio en la Urbanización Los Jardines S/N del distrito de San Jerónimo, -Con la familia Vera en la persona de la Sra. Asunta Robles Vda. de Vera con domicilio en la Av. Manco Capac N° 65 del distrito de San Jerónimo, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE BIEN INMUEBLE, por su mérito CORRASE TRASLADO a la parte demandada con la finalidad de que cumplan con absolverlo dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes .... Notificándose a doña María Circuncisión Espinoza mediante edictos pata que se apersone en el proceso dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal. H. S. - FIRMA: Zamalloa Cornejo Juez, Saida Chiun Manco, Especialista legal. Cusco, 11 de Marzo del 2013.3v-18-19-20-III-13 b/v 27359 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE CANCHIS EDICTO PENAL. EXPEDIENTE PENAL Nº000282-2011-45-1007-JR-PE-01. JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE CANCHIS- SICUANI. SECRETARIA: Mary Luz Corrales Paredes. Se cita y emplaza a CECILIO CASANI DAVALOS, par que se ponga en derecho y se defienda en los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito de Contra la Fe Publica en su modalidad de Falsedad Ideológica, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente. Luis Alberto Lira Apaza Juez de investigación Preparatoria de Canchis - Sicuani; Mary Luz Corrales Paredes Secretaria. Sicuani, 15 de marzo del 2013. Luis Alberto Lira Apaza Juez 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL Notificación dirigida a AGUSTINA ALEGRE PEREIRA: Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por la Señorita Doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, se tramita el Proceso Civil Nro. 01647-2012-0-1001-JR-CI-3 seguido por Eddy Ponce de León Huamán, sobre Tercería de Propiedad, contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco y otros, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 11 de fecha 24-01-2013 en el que se dispone" ... Estando a las copias adjuntas, téngase por cumplido el mandato judicial, en consecuencia provéase el escrito de catorce de enero del año en curso. Por lo expuesto: Estando a la ficha de RENIEC correspondiente a Agustina Alegre Pereira, se tiene que dicha persona domicilia en la comunidad de Ccachona, siendo que resulta impreciso, en tanto no se señala calle o lote a notificar, por lo que estando al juramento prestado por el demandante notifíquese a dicha demandada a través de edictos, los cuales serán publicados en el diario oficial el Peruano y el diario judicial de esta localidad, por el término de tres días con intervalo de tres días, para que se apersone al proceso dentro de treinta días de notificada, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. H. S. "- Fdo Juez Alfaro Tupayachi.- Especialista Legal Huamán Sequeiros.-

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 Cusco, 12 de marzo de 2013 3v-14-20-26-III-13 b/v 27324 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 19 de febrero del 2013, el recurrente PEDRO ANTONIO BENAVIDES SALAZAR titular de la Partida de Nacimiento N° 1009405313 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición de los apellidos maternos de los padres del titular de la partida; consignados como JULIO ENRIQUE BENAVIDES y JOSEFINA SALAZAR , debiendo ser lo correcto y completo JULIO ENRIQUE BENAVIDES MORENO y JOSEFINA SALAZAR ANDIA . Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 18 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-III-13 b/v 27406 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 19 de febrero del 2013, la recurrente CARLOS EDUARDO BENAVIDES SALAZAR titular de la Partida de Nacimiento N° 1009442347 y, conforme lo establece la Directiva N°DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición de los apellidos maternos de los padres del titular de la partida; consignados como JULIO ENRIQUE BENAVIDES y JOSEFINA SALAZAR , debiendo ser lo correcto y completo JULIO ENRIQUE BENAVIDES MORENO y JOSEFINA SALAZAR ANDIA . Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 18 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-iii-13 b/v 27406 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 19 de febrero del 2013, la recurrente ROSA ELVIRA BENAVIDES SALAZAR titular de la Partida de Nacimiento N° 1009397036 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición de los apellidos maternos de los padres del titular de la dos como JULIO ENRIQUE BENAVIDES y JOSEFINA SALAZAR , debiendo ser lo correcto y completo JULIO ENRIQUE BENAVIDES MORENO y JOSEFINA SALAZAR ANDIA Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 18 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-iii-13 b/v 27406 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 01 de marzo del 2013, el recurrente GUILLERMO HUAMAN QUISPE titular de la Partida de Nacimiento N° 1009392403 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición del primer prenombre y apellido materno del padre del titular de la Partida; consignado como JESUS HUAMAN, debiendo ser lo correcto y completo MANUEL JESUS HUAMAN ANCCOYO. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 18 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-iii-13 b/v 27403 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 01 de marzo del 2013, el recurrente ANGEL HUAMAN QUISPE titular de la Partida de Nacimiento N° 1009373965 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición del primer prenombre y apellido materno del padre del titular de la partida; consignado como JESUS HUAMAN, debiendo ser lo correcto y completo MANUEL JESUS HUAMAN ANCCOYO. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 18 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-iii-13 b/v 27403 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 01 de marzo del 2013, el recurrente CLEMENTE JAVIER HUAMAN QUISPE titular de la Partida de Nacimiento N° 1009408289 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición del primer prenombre y apellido materno del padre del titular de la partida; consignado como JESUS HUAMAN, debiendo ser lo correcto y completo MANUEL JESUS HUAMAN ANCCOYO. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 18 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva


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Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-iii-13 b/v 27403 EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo del señor Juez doctor Mauro Mendoza Delgado, y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando el proceso civil Nro. 925-2012, seguido por Lucy Chávez Cazorla en representación de su menor hijo Jhons Jossue Arroyo Chávez contra JHONS HUMBERTO ARROYO AMAO, sobre AUMENTO DE ALIMENTOS, en el cual mediante resolución Nro. 06 de fecha 03 de enero del 2013, se resolvió admitir a trámite la demanda y conceder traslado al demandado por el plazo de CINCO DIAS para que conteste la demanda bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal y continuar se con el trámite del proceso, debiendo presentar el anexo especial de la contestación conforme lo establece el artículo 565 del Código Procesal Civil. Publicación que se realiza para los fines de ley. Cusco, 04 de marzo del 2013 3v-20-21-22-III-13 b/v 27408 EDICTO Ante el Primer Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, a cargo de la señora Juez doctora JUANA CONSUELO CAMACHO ZAMBRANO y, bajo la actuación del Secretario Judicial VIRLAN CAMARGO OCHOA, se viene tramitando el proceso civil N° 00690-2012-0-1001-JM-C-01, en el mismo que se ha dispuesto la publicación de Edictos, siendo el contenido de la Resolución Nro. 02: Wanchaq, veintiocho de diciembre del año dos mil doce.- ... SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por FÁTIMA SABINA CUBA VARGAS contra GODOFREDO GUILLERMO CUBA VARGAS, GILBERTO BERNARDO CUBA VARGAS Y LOURDES FILOMENA CUBA VARGAS, sobre DECLARACIÓN DE INTERDICCION ... PROCESO SUMARISIMO.- H.S.- Resolución Nro. 03. Wanchaq, veintiocho de enero del año dos mil trece.- ... VISTOS: ... se ha demandado a la persona de GODOFREDO GUILLERMO CUBA VARGAS; el mismo que es persona incapaz, según la manifestación de la parte demandante y los documentos que obran en autos; por lo que, conforme prescribe el artículo 66.2 del Código Procesal Civil, corresponde la designación de CURADOR PROCESAL para la representación del mismo .... cúmplase por secretaría con la ex edición de edictos .... - H.S.- Wanchaq, 06 de marzo del 2013.1v-20-III-13 b/v 27407 EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, bajo el despacho de la señora Juez Dra. Patricia Yolanda Olazábal Guerra, y la actuación del Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarrroel Ccaso, se tramita el proceso Nro. 305-2013-0-1001-JP-CI-02 solicitada por Francisca de Borja Zeballos Games sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO en el que debe consignar en formar correcta su nombre como: "Francisca de Borja Zeballos Games" y en el rubro que consigna el nombre su progenitor en forma correcta como "Manuel Zeballos"; la misma que se pone en conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 12 de Marzo del 2013 1v-20-III-13 b/v 27405 EDICTOS EXPEDIENTE: 00130-2013-0-1001- JR-CI-04.- En los seguidos por Luis Hebert Gibaja Aba a y Nelida Ruth Gibaja Abarca de Delgado, sobre Declaración De herederos y otro., con Nilda Consuelo Gibaja Abarca de Chihuantito, tramitado ante el Cuarto Juzgado en lo Civil del Cusco, Despachado por la Jueza Dra., Fanny Lupe Pérez arlos, ha dispuesto la publicación de la presente resolución: Resolución N°2 Cusco, cuatro de Marzo del Dos mil trece.- ( ... ) y CONSIDERANDO ... SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda LUIS HEBERT GIBAJA ABARCA Y NELIDA RUTH GIBAJA ABARCA DE DELGADO, con NILDA CONSUELO GIBAJA ABARCA DE CHIHUANTIITO, sobre DECLARATORIA DE HEREDEROS Y PETICION DE HERENCIA ; en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO, confiérase traslado al demandado por el término de TREINTA DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde ( ... ) PUBLIQUESE un extracto del Auto Admisorio conforme a Ley.-H.S. 3v-20-21-22-III-13 b/v 27404 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Juez Dr. Edson Ormachea Acurio, se viene tramitando el proceso N° 005-2013-CI seguido por Gregario Yupa García sobre CAMBIO DE NOMBRE DE PILA de su menor hija Ayde Almudena Yupa Pauccar, de Ayde Almudena por el de Ayde Yudith Yupa Pauccar en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Urcos, 18 de marzo del 2013. 1v-20-III-13 b/v 27401 EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ Cusco, en el Expte N° 1-2013-CI seguido por PEDRO WILFREDO VALDIVIA AEDO sobre SUCESIÓN INTESTADA de su progenitora AURORA AEDO GALLEGOS acaecida el 12-·012010 se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.- Fdo Juez Nelly C. Yábar V.Secretaria Danitza E. Blanco L. San Jerónimo, 07 marzo 2013. 1v-20-III-13 b/v 27399 SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó la Sra. ROCIO GABRIELA DIAZ MIRANDA, identificada con DNI. N° 45839710; solicitando la Sucesión Intestada de Q.E.V.F. Sr. ALEJANDRO MELLADO GAMARRA, fallecido el día dieciséis de julio de dos mil doce, y siendo el último domicilio del causante el inmueble ubicado en la Villa Unión Huancaro D-2, del distrito de Santiago, provincia y departamento de Cusco; lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. Cusco, 14 de marzo de 2,013. Carlos Augusto Somocurcio Alarcón Notario del Cusco- Calle Belén N° 307 Cusco .

1v-20-III-13 B/v 27400 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Ocongate, que Despacha el Señor Juez Bider Coa Suyo, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Susana Yesmeth Arredondo Rayme, se tramita el Expediente Nro. 08-2013-OC seguido por VICENTE FLORENCIO LUQUE ROZAS sobre Inscripción de Partida de Defunción del que en vida fue su progenitor Mariano Luque Palomino (fallecido el 11 de febrero del año 1979). Lo que se publica para los fines de ley. Ocongate, 07 de Marzo del 2013 1v-20-III-13 B/v 27395 EDICTOS Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que despacha el señor Juez Dr. Eliót Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, se viene tramitando el Expediente Nro. 00129-2013-0-1001-JR-CI-02 seguido por JHON ALEXANDER OCHANTE LEIVA, quien solicita CAMBIO DE NOMBRE (consistente en la supresión del primer nombre de pila JHON, debiendo quedar sólo el segundo nombre ALEXANDER Y, el cambio de sus apellido OCHANTE LEIVA por el de LEIVA SORIA, debiendo quedar como ALEXANDER LEIVA SORIA en su partida de nacimiento)); se efectúa la presente publicación para fines consiguientes. Señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo. Especialista Legal Saida Chiun Manco.Cusco, 11 de Marzo del 2013.1v-20-III-13 b/v 27396 EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago, que despacha la señora Juez Basiliska Dueñas Zúñiga, en el Proceso Civil N° 2013-534-0-1004-JP-CI-1, YONY ZANABRIA SUHUARAURA, vienen solicitando la rectificación de la partida de nacimiento, asentada en la Municipalidad Provincial del Cusco, respecto al nombre de la declarante y progenitora de la demandante que debe ser PETRONILA SIMARAURA SIHUA y no Bernardina Suhuaraura, respecto al nombre de su progenitor que debe decir PABLO ZANABRIA PEREZ y no Pablo Sanabria, asimismo respecto al nombre de la inscrita hoy demandante que debe decir YONY ZANABRIA SIMARAURA y no Yony Sanabria Suhuaraura. Se emite el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretario Judicial María Macedo. Santiago, 19 de marzo del 2013. 1v-20-III-13 b/v 27402 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 12 de marzo del 2013, la recurrente ROSS MERY ARAGON PAUCARMAITA hija de la titular de la Partida de Nacimiento N° 1009390165 correspondiente a JUANA NELLY PAUCARMAITA CABRERA y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto al apellido paterno de la titular de la partida; consignado como PAUCARMAITA, debiendo ser lo correcto y completo JUANA NELLY PAUCARMAYTA CABRERA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 18 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-III-13 B/v 27398 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 04 de febrero del 2013, el recurrente NILO CORIMAYHUA YAPO titular de la Partida de Nacimiento N° 1009443507 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición del apellido materno del padre del titular de la partida; consignado como LIDUVINO CORIMAYHUA, debiendo ser lo correcto y completo LIDUVINO CORIMAYHUA CUTIPA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98- PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 19 de marzo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-20-III-13 b/v 27410 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Edson Ormachea Acurio se viene tramitando el proceso N° 138-2012 habiéndose dispuesto mediante resolución N° 04 del 18 de diciembre del 2012 la publicación del extracto del auto admisorio de demanda, siendo su contenido el siguiente:" ... ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por Dante Jara Puente de la Vega y Francisca López de Jara sobre Prescripción Adquisitiva de dominio del predio denominado CCORIPATA de 2,968.00 m2 (0.2968 Ha) con predio catrastal otorgado por COFOPRI 189000, ubicado en el sector de Ccoripata del Distrito de Huaro provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco, contra la Municipalidad Distrital de Huaro representado por su alcalde, con citación de los colindantes Juana Paula Zambrano Viuda de Auccapiña, Rosa Silva Salazar, Aquilina Ugarte Viuda de Jara Julian Farfán Escalante, Mateo Ccorimanya y Sabina Auccapuri y El Procurador Público de la Municipalidad de Huaro, en vía de PROCESO ABREVIADO. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el plazo de ley para que la conteste, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios para su admisión y actuación en la estación procesal correspondiente. A los anexos: Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos para su oportunidad ... Urcos, 18 de marzo del 2013. 3v-20-26- y 03-IV-13 b/v 27411 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 2834 de fecha 15-03-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) ANTONIO MAMANI CARDONA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 908 del Libro de Nacimiento 1957 Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe error en el rubro


4 nombre del titular y progenitor (PRIMER APELLIDO), en la parte marginal y principal del acta, debiendo consignarse de manera correcta como MAMANI en lugar de Mamany respectivamente, existe omisión en el rubro nombre del titular (PRIMER Y SEGUNDO APELLIDO), en la parte principal del acta, debiendo ser consignado correctamente como MAMANI CARDONA, existe omisión de datos del padre, debiendo consignarse de manera correcta como AGUSTIN MAMANI QUISPE, así mismo existe error y omisión en el rubro nombre de la progenitora (PRENOMBRE y SEGUNDO APELLIDO), debiendo ser el dato correcto FELICITAS en lugar de Lucrecia y el segundo apellido como RIOS. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 15 de Marzo del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-20-III-13 b/v 27412 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE MATRIMONIO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 2902 de fecha 18-03-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) SONIA AUGUSTA AYQUIPA AMESQUITA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 70 correspondiente a WILBERT SANZ CUADROS y SONNIA AUGUSTA AYQUIPA AMEZQUITA del Libro de Matrimonio del año 1979 Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe error en el rubro nombre de la cónyuge (SEGUNDO APELLIDO), Y de la progenitora de la cónyuge (PRIMER APELLIDO), en la parte principal y marginal de acta, debiendo ser el dato correcto AMESQUITA en lugar de Amezquita, respectivamente. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 15 de Marzo del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador civil 1v-20-13 B/v 271412 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Gilbert Arias Paullo, bajo la actuación de la especialista legal Nanci Carolina Quispe Valencia, se viene tramitando el proceso Nro. 14-2013-0-1004-JP-Cl-. Seguido por DINA MENDOZA TUPAYACHI y RAMON ABRAHAM MENDOZA TUPAYACHI sobre SUCESION INTESTADA, de quien en vida fue RAMON ANTONIO MENDOZA FRANCO fallecido el veintisiete de junio de año dos mil doce.- Anta, 18 de marzo del 2013. 1v-20-III-13 b/v 27409 EDICTO JUDICIAL Expediente N° 1432-2012-0-1001-JR-CI-04. seguido por Edith Rodriga Huillca sobre Cambio de Nombre con Citación del Ministerio Publico, bajo la actuación del especialista Legal ARTURO CABRERA ORUE, la Juez Del Cuarto Juzgado Civil Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos ha dispuesto la publicación edictal siguiente: RESOLUCION NRO. 06 Cusco, 05 de Marzo del Año dos mil 2013.- Por cumplido el mandato ( .... ): VISTO; ( ... ); Y CONSIDERANDO:( ... ) SE RESUELVE:ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por EDITH RODRIGO HUILLCA con CITACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre CAMBIO DE NOMBRE CONSISTENTE EN EL CAMBIO DE SU NOMBRE DE PILA EDY POR "EDITH"; en la vía del PROCESO SUMARISIMO, traslado al Citado por el término de CINCO DIAS en tal virtud; en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil efectúese la publicación del estracto de la demanda por una sola vez en el Diario Oficial el Peruano como en el Diario Judicial del Cusco.- ( ... ) H.S. Firma completa de la Juez Ora. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi especialista legal Arturo Cabrera Orue Cusco, 15 del Marzo del 2013. 1v-20-III-13 b/v 27415 EDICTO JUDICIAL En la causa N° 81-2013-CI ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, se viene tramitando el cambio de nombre de JUAN ABEL MEZA MONGE debiendo de suprimirse el primer nombre de pila y quedar como ABEL MEZA MONGE en su partida de nacimiento, lo que se publica para los fines de ley.Media Firma y sello del señor Juez Juana Consuelo Camacho Zambrano .- Esp. Legal Crisalta Salazar Yauta ,- Wanchaq, 19 de marzo del 2013.1v-20-III-13 b/v 27414 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Doctora Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial Delia Aragón Farfán se tramita el Expediente Nro. 20-2013, seguida por Justiniano Julian Aquino Yuca sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue Lucia Huayta Unancha a fin de que se declare como heredero universal a Justiniano Julian Aquino Yuca. Se efectúa la presente publicación a fin de que las personas que tengan interés en el presente hagan valer su derecho conforme a ley.Urcos, 15 de marzo del 2013. Delia Aragón Farfán Secretario. 01VZ.20.III.13 B/. 23569 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Espinar, se viene tramitando el presente proceso Civil Nro. 162-2012, seguido por MARTIN TAIPE BUSTAMANTE sobre SUCESION INTESTADA, se ha expedido la siguiente resolución. Espinar, catorce de noviembre del año dos mil doce. SE RESUELVE: Admitir en la vía procedimental no contencioso la demanda de sucesión intestada de las que en vida fueron Francisca Bustamante Huacarpuma (madre) y Edita Medina

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 Bustamante (hermana); se les declare herederos al recurrente Martín Taipe Bustamante y a los hijos de su hermana fallecida Edita Medina Bustamante como son: Soledad Jordán Medina, Perci Jordán Medina y Fredy Jordán Medina. Adjunte el recurrente las tasas judiciales por ofrecimiento de pruebas, por libramiento de exhorto para la notificación a la Beneficencia Publica del Cusco, así como las cedulas de notificación en número suficiente de partes existentes y a los citados.Lo que se publica para los fines de ley consiguiente.Espinar, 17 de enero del 2013. PASCUAL CATARI PARIPANCA SECRETARIO. 01VZ.20.III13 B/. 23570 EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 00246-2013-0-1001-JR-CI-01, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chavez; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 02 de fecha ocho de marzo del año dos mil trece.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO (…) Y, CONSIDERANDO (…) SE RESUELVE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por LEYSHAN PAMELA AQUEHUA TARCO, sobre SUCESION INTESTADA de la que en vida fue PAULINA TARCO QUISPE, debiendo sustanciarse el tramite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y en "El Diario Judicial del Cusco"… H.S. Cusco, 18 de marzo del año 2013. Gloria Justina Mora Lovatón Especialista. 01VZ.20.III.13 B/. 23566 AVISO DE CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL AVISO DE CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE MEDICOS ASOCIADOS CUSCO S.A. Por acuerdo del directorio se convoca a los accionistas de Médicos Asociados Cusco S.A. a Junta General a llevarse acabo el 30 de marzo de 2012, a las 20:00 hrs., en primera convocatoria, y para el 02 de abril de 2012, a las 20:00 hrs., en segunda convocatoria, a realizarse en el auditorio de la clínica MacSalud ubicada en la Av. de la Cultura N° 1410, distrito de Wanchaq, provincia de Cusco, departamento de Cusco, para tratar el siguiente tema de agenda: a) Aprobación del balance anual al 31 diciembre del 2012. Cusco, 19 de marzo de 2013 El Directorio. 03VZ.20.21.22.III.13 F/. 20652 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil, hace saber que Don VICTOR RAUL OCAMPO CORDOVA, de 30 años edad, con Documento Nacional de Identidad N° 41819510, de estado civil Soltero, ocupación Estudiante, natural de Lima, provincia Lima, con domiciliado en la Urbanización Velasco Astete I-20 del Distrito de Wanchaq, i Doña RUTH LILIANA DIAZ SOSA, de 23 años de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 46007491, de estado civil Soltera, ocupación Estudiante, natural de Cusco, provincia de Cusco, Departamento de Cusco, con domiciliado en la Urbanización Huancaro Villa Cesar B-16 DEL Distrito de Santiago, pretenden contraer matrimonio civil en esta Municipalidad el día 23 de Marzo del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos ante esta Municipalidad, en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 11 de Marzo del 2013. Joel Gibaja Ormachea Registrador civil 01VZ.20.III.13 B/. 23567


Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013

EDICTO .JUDICIAL Exp. Penal Nro. 678-2012-99-1OO1-JR-PE-02, seguido contra Yuri Wilar Quenaya Cruz, por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro común, sub. Tipo de Conducción de Vehículo motorizado en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad. Tramitado ante el Tercer Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el Sr. Juez Miguel A. Castelo Andía. se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado YURI WILAR QUENAYA CRUZ con la re programación de la audiencia de juicio oral señalada para el día 14 DE MAYO DEL 2013 A HORAS OCHO DE LA MAÑANA en la cuarta sala de audiencias ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia del Cusco. bajo apercibimiento de que si no concurre se le declarara contumaz y se dispondrá su conducción compulsiva. Cusco, 13 de marzo del 2013. Firmada. Especialista J. YOLANDA VALLENAS QUIROGA 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. EDICTO DE ABANDONO DE MENOR Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 034-2013-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor del menor ROLY PUMAHUALLCA VALDEIGLESIAS, de sexo masculino, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres, hermanos de dicho menor y parientes, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción. Cusco, 12 de Marzo de 2013. Firmada. Secretaria J. KATTY CHUCTAYA ZAVALETA 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el Juez Olivera Sarmiento, bajo la actuación de la Especialista Judicial A. G. Calderón, en el Proceso Penal Nro. 00066-2012-60, en los seguidos contra Nicanor Alfredo Arellano Valdez, por la presunta comisión del Delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales A. A. A. H., se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. W 03 de fecha 12-03-2013. Dado cuenta en la fecha con el presente proceso, se tiene que mediante resolución número dos de fecha veintiuno de Enero del año en curso, se ha programado la audiencia de control de acusación para el día de la fecha; sin embargo, de la revisión del SIJ (Sistema Integrado Judicial), se tiene que en el periodo vacacional del Poder Judicial se ha programado para la misma fecha y hora la audiencia de control de acusación en el proceso W 862012, proceso en el que el imputado tiene la medida coercitiva de prisión preventiva, por lo que se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de ésta ciudad, por lo que no se ha verificado la audiencia correspondiente. Consecuentemente, el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención - Sede Quillabamba, dispone REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN para el día MIERCOLES VEINTISIETE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (hora exacta), en el Salón de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención (Tercera Sala), sito en el local del Poder Judicial Sede La Convención, tercer nivel, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, baio apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de ponerse en conocimiento del Órgano de Control Interno en el caso del Ministerio Público y a la Coordinación de la Defensoría Pública en caso del Abogado Defensor. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos y al imputado mediante edictos que deberán ser publicados en el Diario del Cusco y el Diario Oficial "El Peruano", por tres días consecutivos. Quillabamba, 12 de Marzo del 2013. Firmada. Especialista J. ANA GABRIELA CALDERÓN NAVARRO 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. DISPOSICION Nº 01-2013-MP-DDT-2FPPC-SANTIAGO DISPOSICION DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION NI CONTINUACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Carpeta Fiscal Nº 79-2013 Santiago, Quince de febrero del dos mil trece. ASUNTO: Se trata de la investigación preliminar seguida contra Luis Cotrina Esquivel, por el delito de Delito de Exposición o Abandono de menores o incapaces y Lesiones Culposas, en agravio del menor de iniciales M.A.S.S. I. ANTECEDENTES. 1. Hechos. según la comunicación policial se tiene que, en fecha 13 de diciembre del año 2012, se intervino al menor de edad de iniciales M.A.S.S., junto con la persona de nombre Luis Cotrina Esquivel, por presunto abandono moral y material del menor, por lo que fueron conducidos de inmediato a la Comisaria PNP Machupicchu, asimismo conforme obra de la declaración del investigado Luis Cotrina Esquive, este manifiesta que la declaración del investigado Luis Cotrina Esquivel, este manifestá que lo conoció en la ciudad del Cusco, cuando se encontraba descansando en las graderías del puente Santiago, y refiriéndole que se había escapado de su casa por miedo a los maltratos físicos de su padrastro, es asi que ambos inician una relación de amistad, y a partir de ese momento se dedican al comercio ambulatorio de venta de caramelos en distintos lugares de la ciudad del Cusco, y otras provincias del Cusco, es asi que en fecha 12 de diciembre del 2012, deciden viajar a la Ciudad de Machupicchu Pueblo, donde por la necesidad y costo de vida solicitan apoyo al personal de seguridad ciudadana del lugar, quienes comunican al personal de la Comisaria de Machupicchu para la correspondiente intervención e investigación. 2. Actos de investigación. " Fs. 07.- Declaración del menor de iniciales M. A. S. S. (13) quien señala que conoció a Luis Cotrina Esquivel hace aproximadamente 03 meses antes de la intervención, en circunstancias que se encontraba durmiendo debajo del puente Belén, ya que según el menor no quería volver a su casa porque ya era tarde y temía que su padrasto lo agreda físicamente, amigo con quien se dedico a vender caramelos de manera ambulatoria primero en la ciudad del Cusco, y luego empezaron a viajar por diferentes provincias tales como Quillabamba, Santa Maria,, Santa Teresa para luego llegar a Machupicchu, lugares donde también se dedicaron a la venta ambulatoria de golosinas a fin de poder obtener dinero para alimentarse en los restaurantes y mercados de las ciudades que visitaban. " Fs. 10.- Declaración testimonial de Luis Cotrina Esquivel (20), quien refiere dedicarse a la venta ambulatoria de golosinas desde hace 10 años aproximadamente, y que conoció al menor de iniciales M. A. S. S., un día sábado que se disponía a dormir debajo del puente Belén, lugar donde el menor se le acerco y le pidió ayuda, por lo que dejo que el menor duerma al costado de él, ademas refiere que al día siguiente vio que el menor se encontraba sin saber que hacer por un paradero aledaño al lugar donde paso la noche, razón por la cual le ofrece que le ayude a vender golosinas y a cambio el le compraría alimentos para el menor, es asi que empiezan una relación de amistad, con la única intención de poder ayudar al menor que se encontraba sufriendo y totalmente desprotegido. II. RAZONAMIENTO. Delito de Exposición o Abandono de menores o incapaces. 1. El articulo 125 del Código Penal tipifica este delito bajo el siguiente texto: "El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años". 2. En su aspecto objetivo doctrinariamente se señala que el comportamiento delictivo de exponer a peligro de muerte o grave daño a la salud, consiste en trasladar a un menor de edad o incapaz de valerse por si mismo de un ambiente seguro en el cual se encontraba hacia otro lugar donde queda sin amparo

5 alguno y desprovisto de toda seguridad, originando así un peligro concreto para la vida o salud de aquel. Esta conducta delictiva solo puede materializarse por acción no cabe la omisión. La segunda modalidad delictiva de abandonar se materializa cuando el sujeto activo se aleja del ambiente en donde se encuentra el menor de edad o incapaz de valerse por si mismo, dejandole indefenso y expuesto a peligro, con el fin de no brindarle los cuidados debidos a los cuales esta obligado. Es evidente la diferencia. En aquel, el sujeto pasivo realiza un desplazamiento junto al agente, al lugar donde se crea un peligro concreto, en cambio, aquí el sujeto pasivo no realiza ningún desplazamiento, es mas bien el sujeto activo el que se desplaza dejando a la victima en total desamparo, poniéndole de ese modo en peligro1. La conducta denunciada se enmarcaría en la segunda modalidad delictiva. En su aspecto subjetivo, "La forma de construcción o redacción del tipo penal, nos orienta a precisar que estamos ante conductas netamente dolosas. No cabe la comisión por culpa. Es decir, el agente debe tener conciencia y voluntad de exponer o abandonar a un peligro concreto a un menor de edad o un incapaz que sabe no puede valerse por si mismo para salir de cualquier situación de riesgo en que puede encontrarse, con la finalidad de librarse de los deberes de asistencia que tiene para con el"2. Finalmente, la doctrina nacional al referirse al sujeto pasivo refiere "...que la victima puede ser un menor de edad o un incapaz de valerse por si mismo. Esto es, de acuerdo con nuestro sistema juridico, los menores de 18 años y aquellas personas afectadas por alguna deficiencia o dolencia que les imposibilita para valerse por si mismo.."3. 3. En el presente caso se ha denunciado que la persona de Luis Cotrina Esquivel, aprovecho la indefension que presentaba el menor de iniciales M.A.S.S., a fin de emplearlo para el expendio de golosinas de manera ambulatoria, por diferentes lugares de la Ciudad de Cusco y luego por otras provincias del Departamento, con lo cual presuntamente se habría expuesto la integridad física del menor agraviado; sin embargo, del análisis de los actuados remitidos por la Fiscalia Mixta de Machupicchu, se advierte que el hoy imputado, habría encontrado al menor en total desamparado y desprovisto de toda seguridad, ya que según refiere tanto el imputado como el menor agraviado, estos se habrían conocido, cuando ambos se disponían a dormir bajo el puente Belén, lugar que a todas luces no era propicio para que un menor de edad se encuentre solo, pues su integridad física corría grave peligro. 4. En consecuencia, se aprecia que el accionar del presunto imputado no habría sido otro que el de poder brindar ayuda, a un menor de edad que se encontraba desprotegido, brindándole su protección y enseñándole de una manera licita a ganar dinero, a fin de poder cubrir sus necesidades básicas, es decir, lo que hizo el imputado seria todo lo contrario a lo sancionado por el tipo penal de exposición o abandono de menores o incapaces, pues retiro al menor del ambiente inseguro en el cual se encontraba totalmente desamparado, brindándole su amistad y protección, motivado por un animo netamente altruista, no dejándolo indefenso, asimismo se debe indicar que según la jurisprudencia Nacional "...el presupuesto del tipo penal requiere como elemento constitutivo "el peligro de muerte o de grave o inminente daño a la salud del agraviado..."4, hecho que según la propia declaración del hoy agraviado, mas aun teniendo en cuenta la no existencia de elemento objetivo que demuestre la intencionalmente de causar peligro o daño en la integridad del agraviado. 5. De conformidad al articulo 334.1 del Código Procesal Penal "Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado". 6. Según todo lo expuesto en el presente caso no concurren los elementos objetivos ni subjetivos del delito de Exposición o Abandono de menores o incapaces, previsto y sancionado en el articulo 125 del Código Penal, por lo que al amparo del articulo 334.1 del CPP antes invocado, debe procederse al archivo de la presente investigación. III. DECISION. Por estos fundamentos el Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, RESUELVE: " DECLARAR: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra Luis Cotrina Esquivel, por el delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en sus modalidades de Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro, tipo especifico Delito de Exposición o Abandono de menores o incapaces y Lesiones Culposas, en agravio del menor de iniciales M.A.A.S. " ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación. " Se deja a salvo el derecho de la parte denunciante de recurrir en queja en el termino de tres días, conforme señala la Directiva Nº 009-2012-MP-FN aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2045-2012 del 08 de agosto del 2012. Fiscal Responsable: Dr. Roonny Gibaja Ormachea. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Angela María Paredes Mendoza. Carpeta Fiscal: 221-2013?. DISPOSICIÓN Nº 01 INICIA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Wanchaq, trece de Marzo del año dos mil trece. Dado cuenta: Con el Oficio N° 719-2013-REGPOL-SUR-ORI/DIRTEPOL/C-CSBW-SIDF. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO Primero: De los hechos denunciados policialmente se tiene que siendo las 17:00 horas del día 02 de Marzo del 2013, el agraviado Ramón Paucar Quispe habría sufrido la sustracción de s/. 2,000.00 nuevos soles que se encontraban sobre el mostrador de su local comercial RapiGas ubicado en la Av. La Paz C-26 - Ovalo Pachacutec del Distrito de Wanchaq, por parte de Reymundo Cruz Quispe; debido a que sería la única persona que se acercó al lugar donde se encontraba el dinero y que habría cometido el ilícito mientras el agraviado se encontraba repartiendo gas. Segundo: El artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que el Fiscal, para calificar la denuncia, debe disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deben efectuarse a fin de tener mayores elementos de cargo y descargo que permitan a este Despacho emitir pronunciamiento adecuado respecto al ilícito imputado, por lo que resulta de aplicación lo establecido en el Artículo 146º de dicha norma procesal, esto es que el Fiscal se encuentra en la facultad legal de señalar un plazo determinado para la consecución de los fines que establezca la ley penal adjetiva, resultando necesario establecer la existencia del delito así como la participación del imputado en el mismo, las que deberán realizarse en un plazo prudencial. POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: INICIAR LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR en Despacho Fiscal por el plazo de 60 días, contra Reymundo Cruz Quispe de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, en agravio de Ramón Paucar Quispe. En consecuencia realícense las siguientes diligencias: 1. Recábese la declaración del agraviado Ramón Paucar Quispe en este Despacho Fiscal ubicado en el Condominio Huascar Nº A-12 (cuarto piso) del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, para el día Jueves 21 de Marzo del 2013 a horas 11:30 (hora exacta). 2. Recábese la declaración del imputado Reymundo Cruz Quispe con presencia obligatoria de su Abogado Defensor en este Despacho Fiscal ubicado en el Condominio Huascar Nº A-12 (cuarto piso) del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco, para el día Jueves 21 de Marzo del 2013 a horas 12:30 (hora exacta). 3. Requiérase al agraviado Ramón Paucar Quispe para que en el plazo de 72 horas de recepcionada la presente Disposición, cumpla con acreditar la preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos así como informar el nombre completo del imputado y su domicilio. 4. Se realicen tantas diligencias y medios de convicción que sean necesarios para el cabal esclarecimiento de los hechos. 5. NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley.03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-300-2013, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal


6 Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra Angel Villafuerte Condo,por el delito de Secuestro, en agravio del menor de iniciales B. V. C, representado por su progenitora Tania Condo Mamani, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 01-2 a través de edicto judicial a fin de que la parte imputada Angel Villafuerte Condo tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,15 de marzo del 2013 Tercera Fiscallía Provincial Penal Corporativa Distrito Judicial del Cusco Tercer Despacho de Investigación Fiscal DISPOSICION DE APERTURA DE INVESTIGACION PRELIMINAR DISPOSICION Nº 01-2012-MP-3FPPCC-3DIF Cusco,quince de marzo Del año dos mil trece VISTO: En la fecha el oficio Nº 101-2013, través del que se pone a conocimiento los hechos que se investiga, y: CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que,el día 07 de marzo del 213, Tania Condo Mamano, denuncio el supiesto secuestro de su menor hijo por parte de su tio paterno, quien responde la nombre de Algel Villafuerte Atausinchi, quien al parecer se habria llevado al menor de iniciales B.V.C, de la altura del puente Grau. SEGUNDO.- Que, el articulo IV del Codigo Procesal Penal , señala que el Ministerio Publico es el titular del ejercicio publico de la accion penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba , asumiendo la conduccion de la accion penal desde su inicio. TERCERO.- Que, asi mismo el articulo 65 del citado cuerpo normativo señala que el Ministerio Publico en la investigacion del delito , debe obtener los elementos de conviccion necesarios para la acreditacion de los hechos delictivos y para la identificacion de los autores o participes en su comision, para ello, en cuanto el Fiscal tome conocimiento del delito realizara, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispondra que las realize la Policia Nacional; diligencias que preve el articulo 330 señalando que las mismas tienen la finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediendole al Fiscal la potestad de que bajo su direccion se requiera la intervencion de la Policia o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigacion, para determinar si debe formalizar la investigacion preparatoria. TERCERO.- Que, en ese contexto, y del analisis de los actuados , este Despacho advierte la necesidad de realizar diligencias que corroboren de mejor manera los hechos materia de investigacion , por lo que conviene la realizacion de diligencias de investigacion preliminares respectivas conforme lo dispone el inciso 2 del articulo 334 del Codigo Procesal Penal. DISPONE: PRIMERO: PROMOVER LA ACTUACION DE DILIGENCIAS PRELIMINARES contra Angel Villafuerte Condo,por el delito de Secuestro, en agravio del menor de iniciales B. V. C, representado por su progenitora Tania Condo Mamani, por un plazo de VEINTE DIAS. SEGUNDO: ENCARGUESE AL PERSONAL POLICIAL DE LA COMISARIA SECTORIAL DE LA DIVINCRI CUSCO a fin de que en un plazo indefectible de 15 dias, bajo responsabilidad, realize las siguientes diligencias: Se recabe la declaración de la denunciante. Se recabe la declaración del imputado. Se tome la declaración referencial del menor en presencia obligatoria de su progenitora. Demás diligencias y procedimientos de investigación que sean necesarios y conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.H.S. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 338-2013, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MARIBEL CASTILLA CAHUANA con la Disposición Nº 01-2013 , cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 01-2013-MP-2FPPCC. Cusco, doce de marzo Del año dos mil trece. VISTOS: El oficio N° 335-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-CSS-SD, por la denuncia interpuesta por MARIBEL CASTILLA CAHUANA en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) ROBO AGRAVADO tipificado en el Artículo 189° del C.P., en agravio de MARIBEL CASTILLA CAHUANA, y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputada, detallada de la forma siguiente: Que, en fecha 25 de febrero del 2013, a las 19:00 horas aproximadamente, en circunstancias en que la agraviada Maribel Castilla Cahuana transitaba por la Calle Obispo Molinedo segunda cuadra, fue víctima de robo por parte de dos sujetos desconocidos de sexo masculino de un 1.60 de estatura, uno de tez morena y el otro trigueño de 25 años de edad aproximadamente; los mismos que la golpearon en el rostro, en la nariz por poner resistencia, sustrayéndole un Celular marca SAMSUNG, de color rojo de propiedad de la misma, dándose a la fuga los mismos luego del hecho. Quedando la agraviada sangrando por la nariz y luego fue auxiliada por los Efectivos Policiales que cubrían el servicio de Patrullaje de la zona, que la llevaron al Hospital Regional para ser atendida. SEGUNDO.- El artículo IV del Código Procesal Penal, señala que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el deber de la carga de la prueba y asume la conducción de la investigación desde su inicio. TERCERO.- Asimismo el artículo 65º de dicha norma, en su inciso 2º señala que el Fiscal en cuanto tenga noticia del delito realizará, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional; concordante a ello, el artículo 330º de la norma señalada prevé las diligencias preliminares señalando que estas tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediéndole al Fiscal la potestad de que bajo su dirección se requiera la intervención de la Policía o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigación, para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria. CUARTO.- Se tiene que los hechos denunciados se subsumirían en el tipo penal de Delitos Contra el Patrimonio en su modalidad de Robo Agravado, tipificado en el primer párrafo del Artículo 189 del Código Penal: "La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: 2. Durante la noche o en lugar desolado. 4. Con el concurso de dos o más personas." Debidamente concordado con el Artículo 188° del mismo cuerpo normativo, que establece: "El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años." QUINTO.- Que, a criterio de esta Fiscalía, los hechos denunciados ameritan ser esclarecidos dentro de una Investigación Preliminar, oportunidad en la que estando al ilícito penal denunciado debe captarse mayores elementos de juicio, a fin de formularse o no los cargos respectivos, debiendo entre otras actuarse y priorizarse las siguientes diligencias: 6. La Declaración de la Agraviada MARIBEL CASTILLA CAHUANA, con las formalidades del Código Procesal Penal, en la Oficina del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, signada con el No. 407 del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza del distrito de Wanchaq, diligencia que se llevara a cabo en día 26 de MARZO del 2013 a las 08:30am. 7. Dentro del plazo de tres días la agraviada acredite la propiedad y la preexistencia del bien presuntamente sustraído. 8. Se oficie a Medicina Legal para que remita a este Despacho Fiscal el Certificado Médico Legal de la agraviada Maribel Castilla Cahuana. 9. Se oficie a la Comisaria de San Sebastián, para que remitan todos los actuados de la presente denuncia, por que la misma será Aperturada en el Despacho Fiscal. 10. Se oficie a la OFICRI Cusco, a fin de que remita los resultados del COMPHOTOFIT. 11. Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 12. Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo expuesto y de conformidad al inciso 1 del artículo 330 del C.P.P. esta Fiscalía: DISPONE: APERTURAR INVESTIGACION PRELIMINAR por el plazo de 30 DÍAS a cargo del

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 DESPACHO FISCAL a efecto de que se practique una exhaustiva investigación BAJO RESPONSABILIDAD, así como las diligencias señaladas. Notifíquese conforme a Ley. H.S. Firma al pie del presente la Fiscal encargada del Caso 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate EDICTO JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE ECHARA TE. Familia Penal Ex.14-2013. NOTIFICA al adolescente Infractor Frank Espinoza Paca ya de 17 años de edad, a sus progenitores, ya la menor agraviada de iniciales M.RV., representada por su progenitora Vankirina Vargas Podencio, a efecto de que concurran a la AUDIENCIA DE ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS a verificarse el 01 de abril del 2013, a hs 9:00 A.M. (Hora exacta), en el local del Juzgado, 2° piso de la Municipalidad Distrital de Echarate- Plaza de Armas, por haberse promovido la acción penal a favor del adolescente Frank Espinoza Pacaya por la presunta infracción a la Ley por el delito de CONTRA LA LIBERTAD, en su modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, sub. Tipo de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD (entre 14 años de edad y menor de 18 años), en agravio de la menor de iniciales M.RV.- Firma Sr. Juez C. Huañac.- Secretaria Rocío Callaymara. Lo que se notifica a usted, para fines de ley. Echarate, 04 de marzo del 2013 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. 3° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 00880-2012-0-1001-JR-PE-03 ESPECIALISTA: LIA MILAGROS CASTRO WARTHON MINISTERIO PUBLICO: DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE CUSCO, IMPUTADO : MAMANI MAMANI, ARNALDO DELITO : COACCIÓN AGRAVIADO : DE LA TORRE CONZA, ANALY DAJANA NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO ....El Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 880-2012-0 seguido contra Arna1do MAMANI MAMANI, por la comisión de DELITO CONTRA LA LIBERTAD, en la modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, sub. tipo COACCIÓN - EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de Ana1y Dajana De La Torre Conza, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. Lía Milagros Castro Warthon, emplaza al procesado Arna1do MAMANI MAMANI con el tenor de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NRO. 12 Cusco, doce de marzo del dos mil trece.- DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado de la acusación y Considerando: PRIMERO.- Que, el artículo 351.1° del Código Procesal Penal dispone: "Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señala día y hora para la realización de una; audiencia pre1iminar...H; SEGUNDO.- Que, por otro lado el articulo 10 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados del Cusco, establece que "Es deber del Abogado ejercer la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales H; En tal virtud, Se Dispone: 1. CITAR para el día DOS DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS, (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la Novena Sa1a de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Palacio de Justicia sede; de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de ponerse en conocimiento de su Superior 2. COMUNÍQUESE a los sujetos procesales que la carpeta fiscal se encuentra en la oficina de custodia de este despacho judicial, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 3. PRECÍCESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 4. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. 5. PRECÍCESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial ponga en conocimiento de dicho hecho al Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco para los fines legales consiguientes. Firmada. Especialista J. LIA MILAGROS CASTRO WARTHON 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. 3° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE: 01332-2011-90-1001-JR-PE-03 ESPECIALISTA: LÍA MILAGROS CASTRO WARTHON MINISTERIO PÚBLICO: 3RA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA CUSCO IMPUTADO : ACURIO TORRES, ARTURO FAUSTINO DELITO : HURTO AGRAVADO. JARA OLIVERA, DICK WILLIAM DELITO : HURTO AGRAVADO. AGRAVIADO: LA ASOCIACIÓN GRANJA HUERTOS SANTA MARIA REPRESENTADO POR EL PRESIDENTE WILFREDO GARCES ALMIRON, NOTIFICACIÓN VIA EDICTO El Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 1332-2011-90 seguido contra DICK WILLIAM JARA OLIVERA, en calidad de coautor de la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO subtipo HURTO AGRAVADO en grado de tentativa, cuyo tipo básico esta contenido en el Art. 185 del Código Penal y con las agravante s tipificadas en el Art. 186 incisos 1) 2) 3) Y 6); en concordancia con el Art. 16 del mismo cuerpo normativo en agravio de la ASOCIACIÓN GRANJA HUERTA SANTA MARÍA, representado por su presidente WILFREDO GARCES ALMIRON y contra DICK WILLIAM JARA OLIVERA Y ARTURO FAUSTINO ACURIO TORRES como co-autores del Delito Contra e1 Patrimonio en la modalidad de Hurto subtipo Hurto Agravado en grado de tentativa cuyo tipo básico esta contenido en el Art. 185 del Código Penal y con las agravante s tipificadas en el Art. 186 inciso s 1) 2) 3) Y 6); en concordancia con el Art. 16 del mismo cuerpo normativo; en agravio de la ASOCIACIÓN GRANJA HUERTA SANTA MARÍA representado por WILFREDO GARCES ALMIRON, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Lía Milagros Castro Warthon, emplaza al procesado ARTURO FAUSTINO ACURIO TORRES con el tenor de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NRO. 03.- Cusco, once de enero del dos mil trece. DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado de la acusación y considerando: PRIMERO. - Que, el artículo 351.1 ° del Código Procesal Penal dispone: "Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señala día y hora para la realización de una audiencia preliminar...N; SEGUNDO.- Que, por otro lado el articulo 10 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados del Cusco, establece que "Es deber del Abogado ejercer la puntualidad en el cumplimiento de sus actividades profesionales N; En tal virtud, Se Dispone: 1. CITAR para el día VEINTICINCO DE MARZO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE HORAS CON CINCO MINUTOS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la Novena Sa1a de Audiencias De los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Palacio de Justicia sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, .bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de ponerse en conocimiento de su Superior 2. COMUNÍQUESE a los sujetos procesales que la carpeta fiscal se encuentra en la oficina de custodia de este despacho judicial, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incor-


Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 poradas en la carpeta fiscal. 3. PRECÍCESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, corno lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. ' 4. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. 5. PRECÍCESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial ponga en conocimiento de dicho hecho al Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco para los fines legales consiguientes. Firmada. Especialista J. Lia Milagros Castro Warthon 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 851-2011-42-1001-JR-PE-02. Seguido contra Jorge Miguel Chávez Dueñas, por la presunta comisión del delito de Estafa Genérica, en agravio Hilda Antonieta Vizcarra Valdivia de Cardeñoso. Tramitado ante el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha la Srta. Juez Marina Ines Supanta Cóndor, se ha dispuesto NOTIFICAR, al imputado .Jorge Miguel Chávez Dueñas con la Nro. 1 de fecha 12 de Marzo del 2013.que RESUELVE: CITAR A JUICIO ORAL para EL DÍA VEINTISIETE DE MAYO DEL DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en la quinta Sala de Audiencias. ubicado en el tercer piso de la sede central de la Corte' Superior de Justicia de Cusco, 2.- EMPLÁCESE las siguientes personas para que concurran obligatoriamente a todo el Juicio Oral. 2,1. Notifíquese" Al acusado. Jorge Miguel Chávez Dueñas, en su domicilio real ubicado Jirón Libertad Nro, 130 del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga Región Ayacucho y también Nofíquese Vía edictos, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su condición compulsiva, para que concurra obligatoriamente en el día y hora señalado al juicio programado, asistida del abogado defensor que quiera designar voluntariamente o a la abogada de oficio que se le designara. (...) 2.3 Designar como Abogado del acusado Jorge Miguel Chávez Dueñas. A la defensora de oficio Irma Condori Teran, con CAC Nro.2479. En su domicilio procesal en la Av. Micaela Bastidas Nro.657-D, distrito de Wanchaq, bajo apercibimiento de ser reemplazado en caso de inconcurrencia injustiíicada a dos sesiones consecutivas o tres sesiones no consecutivas sin perjuicio en ambos casos de que a la segunda sesión se disponga la intervención de otro abogado Defensor de oficio conforme dispone el artículo 359 inciso 5 del Código Procesal Penal.(...)5.- Precísese que el desarrollo integro de la Audiencia del juicio oral será grabado en audio. Cusco.21 de Setiembre del 2011. Firmada Especialista J. YOLANDA VALLENAS QUIROGA 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2012-1773-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: MARCO PRIETO VALENCIA. DELITO: APROPIACIÓN ILICITA. AGRAVIADO: AFP. PRIMA Y OTROS. FISCAL RESPONSABLE: MARCO ANTONIO HERRERA BERNEDO Cusco catorce de marzo del año dos mil trece NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2012-1773-0, El Señor Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dr. Marco Antonio Herrera Bernedo ha dispuesto notificar por Edicto a las partes de la presente Carpeta Fiscal, con la Disposición de Archivo Preliminar, cuyo contenido es el siguiente: MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIONES CARPETA FISCAL Nº 1806114502-2012-1773-0. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 02-2013-MP-2DI-2°FPPCC. Cusco, trece de marzo del año dos mil trece.DADO CUENTA EN LA FECHA.- Con lo Dispuesto por la Superioridad mediante Disp. N° 81-2013-MP-4FSPA-CUSCO y demás actuados que contienen la Carpeta Fiscal N° 2012-1773, en la denuncia seguida contra el Director de la Dirección Regional de Educación - Cusco, MARCO PRIETO VALENCIA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Apropiación Ilícita, concordado con lo señalado por el tercer párrafo del Art. 35° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, (Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones), en agravio de Margarita Carrasco Luna, Isabel Domitila Quiñones Arizabal, Mercedes Salas Gutierrez, Laura Campana Becerra, Juana Elian Melendez Trujillo de Pizarro, Liceli Ayme Diaz de Arias, Jesus Paniagua Pinto, Hilda Julia Lopez Fernandez, Juana Salazar Lezama, Gloria Izquierdo Valdivia, Felicia Miranda de Cuba, Cristina Florez Sinchi, Elena Saavedra Ortiz de Orue, Maria Zamalloa Zagarra, Rudecindo Huamán Huaypar, Augusta Uñapillco Olave, Rene Mario Ampuero Casquino, Delia Antonieta García de Baca, Pedro Casas Zapata, Modesto Cajigas Nina, Simeon Puma Valencia, Irma Ugarte Quispe, Ruth Ivone Mar de Gomez, Abdon Alfredo Casa Velasquez, Ygnacia Callañaupa Quillahuaman, Rina Leonor Campana Huaranca, Rufino Edwin Mayorga Barcena, Morayma Hugo Sanchez, Asunta Alipia Ttito Rodriguez, Waldo Ricardo Morro Vera, Narciso Cárdenas Rozas, Rosa Victoria Abrill Vargas, Diego Gutierrez Vilca, Raul Huamán Espinoza y de PRIMA AFP., S.A., representada por SHARON DENISSE BOHORQUEZ CAIRO, y; ATENDIENDO.- De la denuncia de parte se tiene que la Dirección Regional de Educación, para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones Públicas, contrató de manera dependiente (en calidad de trabajadores de la misma), los servicios de las personas que obran consignadas en los recuadros de folios 91 y 92de la presente Carpeta Fiscal, es así que durante el lapso del trabajo realizado, la Dirección Regional de Educación, tenía la obligación de retener y pagar los aportes Previsionales derivados de los contratos de trabajo celebrados con cada una de las personas señaladas en el anexo que obra a folios 91 a 92, lo cual no lo ha realizado, y solo procedió a declarar la existencia de vínculos laborales sin efectuar pago alguno por dichos aporte Previsionales. A la fecha la deuda actualizada ascendería a la suma de S/. 365,970.48 Nuevos Soles, conforme precisa la parte denunciante. Ante tal eventualidad, la representante Legal de la APF denunciante, procedió con gestionar la cobranza de dichos aportes en los plazos indicados en las normas del Sistema Previsional, realizando primeramente requerimientos de cobranza, y procediendo luego, ante el incumplimiento reiterado por la Dirección Regional de Educación, a iniciar los siguientes procesos Judiciales: Exp. N° 152-08 (5° JPL-Cusco, por la suma de S/. 246.45); Exp. N° 56-08 (1° JPL-Cusco, por la suma de S/. 32,086.65); Exp. N° 268-08 (2° JPL-Cusco, por la suma de S/. 41,086.59); Exp. N° 039-08 (5° JPL-Cusco, por la suma de S/. 8,617.12); Exp. N° 130-08 (3° JPL-Cusco, por la suma de S/. 34,599.86); Exp. N° 198-08 (2° JPL-Cusco, por la suma de S/.7,240.04); Exp. N° 181-09 (1° JPL-Cusco, por la suma de S/ . 9,753.41); Exp. N° 018-09 (2° JPL-Cusco, por la suma de S/. 149.66); Exp. N° 358-10 (3° JPL-Cusco, por la suma de S/. 3,493.83); Exp. N° 457-11 (2° JPL-Cusco, por la suma de S/. 4,883.48); Exp. N° 404-11 (1° JPL-Cusco, por la suma de S/. 215.75); Exp. N° 351-11 (2° JPL-Cusco, por la suma de S/. 83,901.13) y Exp. N° 278-11 (1° JPL-Cusco, por la suma de S/. 630.84); dichos procesos Judiciales han culminado con Sentencias Favorables, donde se ha establecido y reconocido la deuda, así como la cuantía, Sentencias que han sido notificadas válidamente conforme indica la parte denunciante a la Dirección Regional de Educación, sin haber obtenido el ofrecimiento alguno de honrar con las obligaciones pendientes, hecho que ha motivado recurrir a la vía Penal para que la parte Obligada, cumpla con pagar lo dispuesto en las Sentencias Judiciales, llevados a cabo en los Juzgados de Paz Letrados.CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957. en su artículo VII del Título Preliminar, establece que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así".

7 Tercero.- El delito de Apropiación ilícita, se tipifica en el Art. 190° del Código Penal vigente que prescribe: "El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será...", artículo que debe ser concordado con lo señalado por el tercer párrafo del Art. 35° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, (Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones). Precisándose que el delito en examen se configura cuando "el agente realiza actos de disposición o de uso determinado sobre un bien mueble que ha recibido lícitamente por un titulo que no le da derecho a ello, incorporando, ya sea el bien del que se ve privado el propietario, ya el valor incorporado a él, esto es, el valor inherente al bien mismo en virtud de la naturaleza y función del objeto en cuestión; a lo que se agrega el hecho de que el ilícito materia de imputación es eminentemente doloso - animus doloso-; por lo que el agente debe conocer y querer la apropiación, requiriéndose, (...)" (el subrayado es nuestro). Así también, para el caso en examen, a parte del elemento subjetivo antes descrito debe de existir la intención maliciosa del obligado, que motiva el incumplimiento o en su defecto el cumplimiento defectuoso de la obligación de pagar los aportes previsionales retenidos. En ese orden de ideas, del análisis de los hechos denunciados es preciso señalar que conforme se tiene de las Sentencias adjuntadas a la presente Carpeta (folios 31 a 90), la entidad denunciante PRIMA AFP SA., ha recurrido al Órgano Jurisdiccional, a efecto de hacer efectivo el cobro de las deudas por aportes Previsionales que mantiene la Dirección Regional de Educación del Cusco, Sentencias que han sido declaradas fundadas, reconociéndose en tal virtud, la obligación que tiene la Dirección Regional de Educación, de cumplir con los pagos por aportes Previsionales a favor de sus trabajadores Margarita Carrasco Luna, Isabel Domitila Quiñones Arizabal, Mercedes Salas Gutierrez, Laura Campana Becerra, Juana Eliana Melendez Trujillo de Pizarro, Liceli Ayme Diaz de Arias, Jesus Paniagua Pinto, Hilda Julia Lopez Fernandez, Juana Salazar Lezama, Gloria Izquierdo Valdivia, Felicia Miranda de Cuba, Cristina Florez Sinchi, Elena Saavedra Ortiz de Orue, Maria Zamalloa Zagarra, Rudecindo Huamán Huaypar, Augusta Uñapillco Olave, Rene Mario Ampuero Casquino, Delia Antonieta García de Baca, Pedro Casas Zapata, Modesto Cajigas Nina, Simeon Puma Valencia, Irma Ugarte Quispe, Ruth Ivone Mar de Gomez, Abdon Alfredo Casa Velasquez, Ygnacia Callañaupa Quillahuaman, Rina Leonor Campana Huaranca, Rufino Edwin Mayorga Barcena, Morayma Hugo Sanchez, Asunta Alipia Ttito Rodriguez, Waldo Ricardo Morro Vera, Narciso Cárdenas Rozas, Rosa Victoria Abrill Vargas, Diego Gutierrez Vilca, Raul Huamán Espinoza, conforme se tiene del recuadro de folios 91 a 92. En ese contexto, es preciso identificar previamente que para el cumplimiento de las Sentencias antes referidas se debe de recurrir directamente al Órgano Jurisdiccional que ha prolado cada una de las mismas, en el entendido que, siendo la parte obligada una entidad de Derecho Público - Dirección Regional de Educación-, se halla sujeto a la aprobación del presupuesto público del sector, conforme se tiene del Artículo 77° de la Constitución Política del Estado Peruano, que señala: "La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. (...)". Del mismo sentido, es también la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Ley Nº 28411, y su Texto Único Ordenado Decreto Supremo N° 304-2012-EF, que en su artículo 70°, señala: "70.1 Para el pago de sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), según sea necesario, de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), ...". Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de beneficios sociales." 70.2 (…); 70.3 Los pagos de las sentencias judiciales, incluidas las sentencias supranacionales, deberán ser atendidos por cada Entidad, con cargo a su respectiva cuenta bancaria indicada en el numeral precedente, debiendo tomarse en cuenta las prelaciones legales. 70.4 En caso de que los montos de los requerimientos de obligaciones de pago superen el porcentaje señalado en el numeral 70.1 del presente artículo, la Entidad debe cumplir con efectuar el pago en forma proporcional a todos los requerimientos existentes de acuerdo a un estricto orden de notificación, hasta el límite porcentual. 70.5 Los requerimientos de pago que superen los fondos públicos señalados en el numeral 70.1 del presente artículo se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco (5) años fiscales subsiguientes. 70.6 Precísase que la prelación legal, implica que las deudas se cancelan y/o amortizan bajo responsabilidad, priorizando la antigüedad del expediente que contiene el monto adeudado, así como la presentación de la documentación sustentatoria.". Hechos que reafirman que el pago o cumplimiento de una Sentencia Judicial esta sujeto al presupuesto de cada sector, es este caso, al sector Educación. De otro lado, es menester señalar que el Tribunal Constitucional en Sentencia recaída en los Exp. N.º 015-2001-AI/ TC, Exp. N.º 016-2001-AI/TC y Exp. N.º 004-2002-AI/TC, Colegio de Abogados de Ica, Defensoría del Pueblo (Acumulados), de fecha 29 de enero de 2004, ha señalado en sus fundamentos 38° y 39°, en relación al Principio de legalidad presupuestal, principio de autotutela ejecutiva de la administración estatal y derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, lo siguiente: "38. Las disposiciones que pretendan condicionar el ejercicio del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales deben ser aplicadas de conformidad a la Constitución y, por efectos del principio de optimización de los derechos fundamentales, deben interpretarse en el sentido que más favorezca al ejercicio del derecho. Precisamente, uno de los condicionamientos a los que puede someterse el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, tratándose del Estado como sujeto procesal vencido en juicio, se relaciona con las exigencias que se derivan de la observancia del principio de legalidad presupuestaria del gasto público. "39. Dicho principio, que se deriva del artículo 77º de la Constitución Política del Estado, implica que el pago de las sumas de dinero ordenado por una resolución judicial firme, sólo podrá ser cumplido con cargo a la partida presupuestal correspondiente". En los alcances de dicho principio de legalidad presupuestaria se encuentra, por un lado, el origen del llamado privilegio de la autotutela ejecutiva de la administración, esto es, que el cumplimiento de las sentencias condenatorias contra la administración haya de estar sujeto al cumplimiento de un procedimiento administrativo ante el órgano estatal deudor; y, por otro, la posibilidad de diferir la ejecución forzada, por un lapso razonable, sobre los bienes del Estado de dominio privado".( el subrayado es nuestro). Ahora en el presente caso, es preciso señalar que la entidad denunciante deberá de recurrir al Órgano Jurisdiccional que emitió las Sentencias, para que se haga efectivo el cumplimiento de las Sentencias Judiciales; máxime que en la vía penal no puede verificarse el cumplimiento de una Sentencia Judicial, así como el pago de alguna suma de dinero o deuda Previsional. Y que el principio de última ratio que sustenta el denunciante en el presente caso, no puede ser interpretado como un "agotamiento previo" de la vía Civil, para iniciar recién una denuncia Penal, ante una supuesta imposibilidad jurídica y material de recuperar la deuda por aportes Previsionales, tanto más, que la parte denunciante refiere que no se tuvo éxito en el proceso Civil, por que no se recupero ningún monto; empero, no toma en consideración el hecho que existe una Sentencia favorable, que solo falta ser ejecutada y exigida, para su cumplimiento, esto con las cargas procesales que recaigan a la parte demandada. Finalmente debemos de referir que el Derecho Penal solo puede intervenir cuando se han vulnerado o infringido bienes jurídicos de tal magnitud que hagan imposible una convivencia social y que los otros organismos que conforman el Control Social Formal no pueden tutelarlos, en el presente caso conforme se ha manifestado, se halla pendiente el cobro de los montos obligados en la vía extra penal. De todo lo referido, y aunado a todo lo manifestado, se concluye que el delito de Apropiación Ilícita de aportes Previsionales, no tiene configuración subjetiva, en vista que tampoco se puede colegir -si no se ha iniciado la ejecución de la Sentencia- que la parte denunciada haya actuado maliciosamente, máxime que la entidad denunciada no ha procedido con los trámites en vía Judicial, para ello. Cuarto.- En ese órden de ideas es pertinente señalar que siendo las actuaciones del Ministerio Público regidas por el Principio de objetividad, el cual se consagra en el Art. IV del titulo preliminar del NCPP, que señala en su inciso 2, "El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional; del mismo sentido es el inciso 1 del Art. 61 del mismo cuerpo adjetivo que dispone " El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación".siendo que "en la etapa de la investigación preliminar debe de actuarse bajo dato objetivo cierto o verificable a partir de los cuales se pueden elaborar hipótesis de trabajo, de tal manera que las diligencias o actuaciones fiscales inmediatas se encuntran orientadas a alcanzar ese mínimo probatorio necesario que dé configuración a un hecho punible para iniciar una investigación preparatoria" . Y de lo descrito se tiene que no existen indicios que permitan colegir la comisión del delito denunciado, así mismo no existe fundamento para iniciciar una investigación preliminar y mucho menos una Preparatoria. Quinto.- De otro lado es pertinente señalar que tambien el Ministerio Público se rige por el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, entendido que "en la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica" . y al no existir elementos de convicción que vinculen al imputado como autor del delito de Apropiación Ilicita de Aporte Previsional, no es pertinente fundamentar una Disposicon de inicio de una investigación.


8 Sexto.- En ese sentido también el artículo 336° del Codigo Procesal Penal establece que: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)" (el subraya do es nuestro), y estando a los hechos descritos se tiene que en la presente carpeta no se halla configurado el delito denunciado. Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido por el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Articulo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra MARCO PRIETO VALENCIA, en su calidad de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Apropiación Ilícita, concordado con lo señalado por el tercer párrafo del Art. 35° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, (Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones); en agravio de Margarita Carrasco Luna, Isabel Domitila Quiñones Arizabal, Mercedes Salas Gutierrez, Laura Campana Becerra, Juana Eliana Melendez Trujillo de Pizarro, Liceli Ayme Diaz de Arias, Jesus Paniagua Pinto, Hilda Julia Lopez Fernandez, Juana Salazar Lezama, Gloria Izquierdo Valdivia, Felicia Miranda de Cuba, Cristina Florez Sinchi, Elena Saavedra Ortiz de Orue, Maria Zamalloa Zagarra, Rudecindo Huamán Huaypar, Augusta Uñapillco Olave, Rene Mario Ampuero Casquino, Delia Antonieta García de Baca, Pedro Casas Zapata, Modesto Cajigas Nina, Simeon Puma Valencia, Irma Ugarte Quispe, Ruth Ivone Mar de Gomez, Abdon Alfredo Casa Velasquez, Ygnacia Callañaupa Quillahuaman, Rina Leonor Campana Huaranca, Rufino Edwin Mayorga Barcena, Morayma Hugo Sanchez, Asunta Alipia Ttito Rodriguez, Waldo Ricardo Morro Vera, Narciso Cárdenas Rozas, Rosa Victoria Abrill Vargas, Diego Gutierrez Vilca, Raul Huamán Espinoza y de PRIMA AFP., S.A., representada por SHARON DENISSE BOHORQUEZ CAIRO; por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición, notificándose a la denunciante conforme a Ley, tomándose razón donde corresponda. Dejando a salvo el derecho que le asiste a la parte denunciante de recurrir a la vía pertinente en salvaguarda de su Derecho, así como de interponer el requerimiento de elevación y/o queja de derecho, dentro del término de 03 días de notificada con la presente.H.S.-MAHB// FIRMA EL FISCAL A CARGO AL PIE DEL PRESENTE. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2012-1464-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: L.Q.R.R. DELITO: HURTO AGRAVADO. AGRAVIADO: ESPERANZA GUERRA CARO DE ROJAS. FISCAL RESPONSABLE: MARCO ANTONIO HERRERA BERNEDO Cusco trece de marzo del año dos mil trece NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2012-1464-0, El Señor Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dr. Marco Antonio Herrera Bernedo ha dispuesto notificar por Edicto a la parte agraviada de la presente Carpeta Fiscal, con todas la Disposición de Archivo Preliminar, cuyo contenido es el siguiente: MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CARPETA FISCAL Nº 1806114502-2012-1464-0 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 02-2012-2°FPPCC. Cusco, doce de Octubre del año dos mil doce. DADO CUENTA: Los actuados de investigación que contienen la Carpeta Fiscal N° 1464-2012, en la denuncia interpuesta por Esperanza Guerra Caro de Rojas, contra Los Que Resulten Responsables, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto, sub tipo Hurto Agravado, en agravio de la denunciante; y, ATENDIENDO: Qué, el día 03 de agosto del 2012, a horas 20:00 aproximadamente, sujetos desconocidos aprovechando la ausencia de la denunciante Esperanza Guerra Caro de Rojas, habrían ingresado a su inmueble ubicado en el distrito de San Jerónimo, quienes valiéndose de una escalera mediana escalaron la pared del cerco perimétrico colindante causando daños en el inodoro del los servicios higiénicos, así como violentando un vidrio de la ventana, han logrado sustraer un televisor LCD de 32" con Nro de serie N19584850, valorizado en S/. 2228.00 Nuevos Soles. CONSIDERANDO.- Que, los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: Primero.- El Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "…La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal…". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 330° del Código antes acotado. Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: "...Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante...". Ello concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, que establece: "...Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así...". Tercero.- El delito de Hurto agravado se encuentra tipificado en el artículo 186º del Código Penal que prescribe "El agente será reprimido con pena privativa de libertad (…), si el hurto es cometido: 1. En casa habitada 2..(..), 3. mediante destreza escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 4. (..) 5. (..). 6. Mediante el concurso de dos o más personas. (…). artículo que debe ser interpretado en concordancia del tipo base del delito de Hurto, previsto en el Art. 185º del mismo cuerpo sustantivo que señala: "El que para obtener provecho, se apodera ilegitimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayendolo del lugar donde se encuentra.", entonces para que se configure el delito de Hurto, es necesario la concurrencia copulativa de ciertos elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, como son: 1) El acto de tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su propietario. 2) Debe existir un apoderamiento que supone una situación de disponibilidad del bien. 3) Que, el objeto sobre el cual recae la acción típica sea un bien inmueble total o parcialmente ajeno. 4) finalmente, se requiere el dolo, la intención consciente y voluntaria del agente activo de obtener provecho o beneficio del bien mueble hurtado. Por lo que que en este tipo de delitos se requiere que el sujeto activo toma una cosa mueble ajena sin voluntad de su dueño, afectándose el poder de libre disposición del real propietario; conducta dolosa , que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa ajena en el propio patrimonio., además se requiere la presencia de una o más circunstancias cualificantes o agravantes, previstas expresamente en el articulo 186° Código Penal, para que estemos ante el delito de Hurto Agravado. Cuarto.- De la revisión de la Carpeta Fiscal se desprende que mediante Disposición Nro. 01-2012, de fecha 20 de Setiembre del año 2012, se dispuso la realización de diligencias de urgencia a efectos de recabar los elementos de convicción necesarios y esclarecer los hechos denunciados, en ese sentido, se ha programado fecha para recabar la declaración de la denunciante Esperanza Guerra Caro de Rojas, conforme se tiene de folios 02 a 03; sin embargo, la denunciante no ha cumplido con apersonarse al Despacho Fiscal, dejándose las constancias de inconcurrencia respectivas conforme se tiene de folios 05, corroboradas con las cédulas de notificación que obran en la Carpeta Auxiliar, (con lo cual se acredita que la denunciante ha sido notificado válidamente en su domicilio real proporcionado), para efectos que brinde mayores elementos de convicción que permitan identificar al presunto autor del hurto, tanto más que en la presente Carpeta Fiscal solo se tiene la sindicación de denunciante, plasmada en su denuncia verbal. De otro lado, tampoco ha cumplido con acreditar la preexistencia de los bienes que presuntamente le habrían sustraído conforme lo dispone el Art. 201° del NCPP que señala "En los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo (...). Por ende, conforme se ha indicado en el presente caso, al no tenerse mayores elementos de convicción objetivos, más que solo la imputación brindada por la denunciante, lo que es insuficiente para continuar con una Investigación Preparatoria, toda vez que no se ha identificado al o los autores de los hechos denunciados; máxime, que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que "Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa(...)" , más aún, que en el presente caso el denunciante no ha cumplido con proporcionar mayores datos, pese habérsele requerido para ello, lo que no ha permitido la identificación de los posibles autores. Finalmente de lo manifestado podemos señalar que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos, que justifiquen el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado", y siendo que en el presente caso se han efectuado las diligencias de urgencia con dicho objetivo, empero de las mismas no se han podido identificar a los autores del robo, lo que impide que el ejercicio de la acción penal sea promovida. Quinto.- En ese orden de ideas, es pertinente señalar que siendo las actuaciones del Ministerio Público regidas por el Principio de objetividad, el cual se consagra en el Art. IV del titulo preliminar del CPP, que señala en su inciso 2, "El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional; del mimso sentido es el inciso 1del Art. 61 del mismo cuerpo adjetivo que dispone " El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación". Siendo que en la etapa de la investigación preliminar debe de actuarse bajo dato objetivo cierto o verificable a partir de los cuales se pueden elaborar hipótesis de trabajo, de tal manera que las diligencias o actuaciones fiscales inmediatas se encuentran orientadas a alcanzar ese mínimo probatorio necesario que dé configuración a un hecho punible para iniciar una investigación preparatoria, lo que no se ha logrado en el presente caso. Por las razones expuestas, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el inciso 2° del Articulo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: SE DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, contra PERSONAS NO IDENTIFICADAS, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de hurto, sub tipo de Hurto agravado, en agravio de ESPERANZA GUERRA CARO DE ROJAS; ordenándose el Archivo Preliminar de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición, poniéndose en conocimiento de la parte agraviada, que si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudieran establecer la identidad del autor o autores del delito, así como se acredite la preexistencia de los bienes sustraídos, se procederá con el desarchivamiento, conforme a lo prescrito por el Artículo 335 inciso 2° del Código Penal. Dejando a salvo el derecho que le asiste a la parte agraviada de interponer el requerimiento de elevación dentro del término de 03 días de notificada con la presente. H.S.Notifíquise y regístrese. MAMR/mahb. FIRMA EL FISCAL A CARGO AL PIE DEL PRESENTE. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Angela María Paredes Mendoza. CASO Nº 181-2013. DISPOSICION N° 01 INICIO DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE FISCAL. Wanchaq, trece de marzo del año dos mil trece. 1.- DADO CUENTA: Con el Oficio Nro. 607-2012-REG-POL-SO-DIRTEPOL-C-CS"B"-W-SID./, que contiene el Acta de Constatación Policial, correspondiente a la investigación seguida contra LUCIO DARIO WARTON PERALTA y GIOVANI SOTO SORNOZA por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de IVAN HERRERA CANO y MAGIVER FUENTES DAVILA, y: 2.- ATENDIENDO: 1. Que de los actuados se tiene que en fecha 17 de febrero del 2013, aproximadamente a las 13:00 horas, el denunciante Magiver Fuentes Davila salió, contratista de la obra ubicada en el Jr. Inticawarina del distrito de Wanchaq, salió de la construcción juntamente que el guardian de la obra Juan Sixto Davila Sánchez y los denunciados Lucio Dario Warton Peralta y Giovani Soto Sornoza, los dos primeros con dirección al estadio y los dos últimos a tomar sus alimentos. Posteriormente, cuando Magiver Fuentes Davila se encontraba por inmediaciones del Estadio Garcilaso se encontró con el agraviado Ivan Herrera Cano, quien no podía ingresar al estadio debido a que llevaba consigo su mochila en cuyo interior tenía su laptop, razón por la cual Magiver Fuentes Davila le ofreció guardarla en la habitación del guardián en la obra, por ser ésta mucho más segura, hecho que habría sido observado por Giovani Soto Sornoza, a quien el denunciante Magiver Fuentes Davila le señaló que tuviera cuidado y luego de ello la tapó con una frazada. Al culminar el partido, aproximadamente a las 17:25 horas, los agraviados retornaron a la obra y al tocar la puerta para ingresar se encontraron con Giovani Soto Sornoza, luego ingresaron a la habitación del vigilante, observando que la mochila encima de la cama y que la laptop avaluada en la suma de U$. 1, 200.00 (Mil doscientos con 00/100 Dólares Americanos) ya no se encontraba; sin embargo al interior de la mochila había una billetera con dinero y documentos, los cuales no se habían llevado. En ese momento, los denunciantes advirtieron la sustracción de dos vibradoras marca Honda con sus respectivas mangueras, dos cortadoras de madera radiales marca Akita, una cortadora radial de madera marca Home Master, dos amoladoras marca Dwall, dos taladros marca Dwall, y otros enseres avaluados en la suma de S/. 8, 000.00 (Ocho mil con 00/100 Nuevos Soles), razón por la cual inmediatamente llamaron al señor Lucio Warton, quien manifestó no haberse percatado del hecho. 2. Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 330° del Código Procesal Penal "las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente". 3. Que, de conformidad al inciso 2 del artículo 334º del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el inciso 1 del Artículo 329º del Código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330° y 334° del Código Procesal Penal, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE CUARENTA DÍAS (60), contra LUCIO DARIO WARTON PERALTA y GIOVANI SOTO SORNOZA por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de IVAN HERRERA CANO y MAGIVER FUENTES DAVILA; debiendo llevarse a cabo las siguientes diligencias: Los agraviados Ivan Herrera Cano y Magiver Fuentes Davila, en cumplimiento a lo establecido por el inciso 1 del Art. 201º del Código Procesal Penal deberán acreditar la propiedad y preexistencia de los bienes que le fueron sustraídos mediante documentos originales y copias legalizadas, en el PLAZO DE 72 HORAS de notificado con la presente disposición. SE REALICEN todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. MINISTERIO PÚBLICO - FISCALIA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN - DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS SEDE CUSCO EDICTO Carpeta Fiscal: 18061151011-158-2012-0, Despacho Fiscal: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN - DELITOS DE


Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS SEDE CUSCO; FISCAL: DR. JOSE MIGUEL CUYA BERROCAL. Por medio de la presente se notifica al imputado JOSE FERNANDO MENDOZA PILARES, a efecto de que tome conocimiento de la Disposición Nro. 03 de fecha 14 de febrero del 2013, la cual versa en los términos siguientes: CARPETA FISCAL: 158-2012; DISPOSICIÓN FISCAL Nº 03-2013. Cusco, catorce de Febrero del dos mil trece. VISTOS: Estando al avance de la realización de las diligencias preliminares ordenadas por este Despacho Fiscal, en la investigación (mediante Disposición Nº 02, de fecha 23 de Noviembre de 2012), que se viene realizando la División Antidrogas Cusco- DIVANDRO a mérito de los hechos suscitados, en el ambiente Nº 303-A, del tercer piso, ubicado en el inmueble de la urbanización Kantus Versalles A-2, del distrito de San Jerónimo, de la provincia y departamento del Cusco, siendo las 23:01 horas, de fecha 31 de octubre del 2012; personal policial perteneciente a la Comisaria PNP de Sipaspucyo y Un Representante del Ministerio Publico, en cumplimiento a la Resolución Judicial Nº 01, de fecha 30 de octubre del 2012 - "Auto de Allanamiento, Registro Domiciliario de Inmueble, Detención en caso de ser necesario e Incautación de Documentos", ordenado por el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, se procedió a realizar la referida diligencia, notificandose con la orden del allanamiento judicial, al hijo del propietario del referido inmueble. Juan Carlos Cahuas Condori, quien accedió al ingreso del inmueble, la misma que es de cuatro pisos de material noble, con acabado completo, que cuenta con una puerta de acceso metálico de una sola hoja, a la misma que ascendiendo por unas gradas, se ubicó en el tercer piso el ambiente Nº 303-A, el mismo que se procedió al descerraje, y al ingresar se aprecia un cuarto de 03 x 04 metros aprox, con una columna de concreto al medio, hallándose en diferentes sitios como cama, muebles yen los ambientes, hierba verdosa, seca y semiseca, entre hojas tallos y semillas en diferentes cantidades al parecer "Cannabis Sativa", ademas se hallo seis maceteros, tres con plantas y tres con tallos, al parecer Marihuana; de cuyas sustancias, enseres y documentos no privados, a fin de perennizar los indicios y/o evidencias de interés criminalistico, se formula la documentación correspondiente. Finalmente el propietario del inmueble Estanislao Alegre Atapaucar, manifestó que la habitación allanada ha sido alquilada a la persona de Julio Mendoza Quispe, desde el año 2009 por la suma de S/. 75.00 mensuales. Cabe precisar que en el laboratorio de la Oficina de Criminalistica de la PNP Cusco, de dicha sustancia toxica, dio como resultado Marihuana, con un peso neto total de 300 gramos, conforme se desprende del Acta de Deslacrado y descarte Preliminar, Pesaje y Lacrado de Droga Hallada Nº 075; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, habiendo vencido el termino del plazo de investigación preliminar, señalado por este despacho en la Disposición Nº 02, estando al Oficio Nº 08-2013-REGPOL-SURORI/C-DIRTEPOL-DIVANDRO-CUSCO de fecha 14 enero del 2013, y existiendo aun diligencias pendientes de actuación; resulta necesario reunir mayores elementos de prueba, que coadyuven al mejor esclarecimiento de los hechos; que de acuerdo a lo establecido por el numeral 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, el plazo de investigación preliminar es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante, a ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; SEGUNDO: Que siendo ello así, y teniendo en cuenta que en los hechos denunciados, aparece ademas como implicado la persona de Jose Fernando Mendoza Pilares, siendo necesario realizar diligencias de investigación correspondiente a efecto de identificar plenamente a los imputados, así como reunir los suficientes medios de prueba que permitan esclarecer la presente investigación, resulta necesario ampliar el término investigatorio, a fin de recabar elementos de convicción tendientes a la verificación de la responsabilidad del o los imputados como autor o autores de la comisión del ilícito penal denunciado; consecuentemente resulta siendo necesario ampliar el plazo de la presente investigación, en razón de que es de vital importancia toda vez, que el delito de tráfico ilícito de drogas es un delito de naturaleza compleja, en donde participan una pluralidad de agentes, que supone diversos niveles de organización, que difieren del ámbito local con el internacional, ya que su operatoria es distinta, en formas de producción, transporte, y comercialización, estableciéndose variaciones sustanciales en cuanto a la composición y forma de organizaciones criminales. TERCERO: Motivo por el cual es que se ha abierto investigación preliminar a nivel de la precitada unidad policial, contra JOSE FERNANDO MENDOZA PILARES y los que resulten responsables, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA - TRAFICO ILÍCITO DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS, EN AGRAVIO DEL ESTADO, representado por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales en Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior; DISPONE: PRIMERO: SE AMPLIE EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR a nivel de la DIVANDRO PNP-CUSCO, con relación a la investigación seguida contra JOSE FERNANDO MENDOZA PILARES y los que resulten responsables, por la presunta comisión del delito contra La Salud Pública - Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos, en agravio del Estado; debiendo AMPLIAR el plazo de investigación preliminar por SESENTA DÍAS, a efectos de poder dar cumplimiento a las diligencias dispuestas en la Disposición Fiscal Nº 02, de fecha 23 de Noviembre del dos mil doce; diligencias que deberán ser realizadas inmediatamente, y una vez concluidas, deberá elaborarse el Informe Policial correspondiente, para ser REMITIDA a esta FISCALÍA PROVINCIAL ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, bajo responsabilidad para el pronunciamiento correspondiente. SEGUNDO: Realicese, en sede policial las siguientes diligencias: 1.-Se reciba la declaración indagatoria del investigado Jose Fernando Mendoza Pilares; con presencia obligatoria de su abogado defensor conforme lo dispone el inciso c) del artículo 71 del Código Procesal Penal, portando su documento de identificación, para el día viernes 15 de marzo del 2013 a hrs. 10:00 de la mañana,en caso de inasistencia éste Despacho optará las medidas correspondientes. 2.- Se reciba la ampliación de declaración de Estanislao Alegre Atapaucar; portando su documento de identificación, para el día miercoles 13 de marzo del 2013 a hrs. 10:00 de la mañana,en caso de inasistencia éste Despacho optará las medidas correspondientes. 3.- Se realice la diligencia de reconocimiento en rueda de los imputados por parte del propietario del inmueble allanado, Estanislao Alegre Atapaucar y de la persona que refirió ser hijo del propietario del inmueble allanado, Juan Carlos Cahuas Condori. 4.- Se identifique plenamente al investigado Jose Fernando Mendoza Pilares, con documento que acredite su identidad. 5.- Se reciba las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales de la Comisaria PNP de Sipaspuquio, a efecto de que señalen sobre: quien fue la persona que refirió información respecto del domicilio allanado; a quien fue que sindico el referido informante, detallen respecto de la identidad y participación que tienen conocimiento que realizaron los imputados. 6.- De saberse nuevos testigos, cítese a los mismos a efectos de que aporten sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. 7.-Notifíquese el conocimiento de la Disposición Nº 01, Disposición Nº 02 y La presente Disposición al imputado, notificándose al domicilio que aparece en la Ficha RENIEC así como mediante Edictos. 8.- Requierase el LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS TELECOMUNICACIONES del imputado JOSE FERNANDO MENDOZA PILARES a fin de conocer los números telefónicos registrados a sus nombres, así como los registros de las llamadas entrantes, salientes y los mensajes de texto realizadas del 01 de Julio de 2012 al 01 de Noviembre de 2012; asimismo los números 992211150, a fin de obtener los datos de las personas registradas como titulares de dichas líneas y el registro de las llamadas entrantes, salientes y los mensajes de texto realizadas del 01 de Julio de 2012 al 01 de Noviembre de 2012. 9.- Y, las demás diligencias que resulten pertinentes para el acopio de la información relacionada a los hechos materia de la presente investigación. TERCERO: REMÍTASE a la DIVANDRO-PNP-CUSCO, para la finalidad antes detallada, copias certificadas de todos los actuados en la presente Carpeta Fiscal.NOTIFIQUESE. 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. Expediente N° : 01667-2011-0-1001-JR-CI-01. Demandante : Luis Ángel Hañari Coyla. Demandado : Universidad Andina del Cusco. Materia : Amparo: reposición. Procede : Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco. Ponente : Sr. Somocurcio Pacheco. VOTO SINGULAR Y EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR DARWIN ALEX SOMOCURCIO PACHECO Cusco, 15 de enero de 2013. Con la consideración que corresponde a los colegas magistrados del voto en mayoría dejó constancia que: Convengo con la decisión del mismo en el extremo que propone confirmar la resolución Nº 5 y la resolución Nº 7, sin embargo, considero que son otros los argumentos por los cuales se debe llegar a tal decisión. De otro lado, no convengo con el voto en cuanto se propone anular la sentencia apelada, mi postura es la de confirmar la misma en base a las siguientes consideraciones: I. VISTO: El presente proceso constitucional de amparo, en grado de apelación. MATERIA DE IMPUGNACIÓN: Es materia de apelación: 1. La resolución Nº 5, de 15 de junio de 2012 (folio 339), mediante la cual se declara INFUNDADA la nulidad formulada por el apoderado de la Universidad Andina del Cusco, i siendo su estado ingrese a despacho para dictar auto de saneamiento en el orden respectivo.-. 2. La resolución Nº 7, de 6 de agosto de 2012 (folio 350), en el extremo mediante el cual se declara INFUNDADA la Excepción de Prescripción formulada por la demandada Universidad Andina del Cusco. 3. La sentencia de 11 de setiembre de 2012 (folio 364), mediante la cual se declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por LUIS ANGEL HAÑARI COYLA en consecuencia ORDENO que la deman-

9 dada Universidad Andina del Cusco, a través de su Rectora, REPONGA al demandante como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Con costos. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Antonio Olivera Castillo, abogado de la Universidad Andina de Cusco, mediante escrito de 27 de junio del año 2012 (folio 343), interpone recurso de apelación contra la resolución número 5, siendo su pretensión impugnatoria que la misma sea anulada, argumentando: i) Se declaró infundada la nulidad deducida desde la perspectiva de las causales de nulidad establecidas en el proceso civil, cuando la perspectiva y posibilidad de la nulidad del auto admisorio tiene otra connotación conforme se tiene del artículo 53 del Código Procesal Constitucional, y ii) En la actualidad la pretensión de reposición puede transitar en la vía ordinaria laboral bajo la Ley Nº 29497. 2. Antonio Olivera Castillo, abogado de la Universidad Andina de Cusco, mediante escrito de 21 de agosto de 2012 (folio 357), interpone recurso de apelación contra la resolución número 7, siendo su pretensión impugnatoria que la misma sea anulada, argumentando: i) el actor laboró hasta el 31 de julio de 2011, sin embargo, el emplazamiento con la demanda fue realizado el 21 de noviembre de 2011 y teniendo en consideración que de conformidad a lo establecido por el inciso 4 del artículo 438 del Código Procesal Civil recién se produce la interrupción de la notificación al tiempo del emplazamiento ya habían transcurrido mas de 60 días, por tanto prescribió. 3. Antonio Olivera Castillo, abogado de la Universidad Andina de Cusco, mediante escrito de 21 de setiembre de 2012 (folio 379), impugna la sentencia antes referida, siendo su pretensión impugnatoria que sea anulada o alternativamente sea revocada, argumentando: 3.1. La sentencia vulnera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.2. Si bien el demandante laboró para su representada bajo contratos sujetos a modalidad no prestó labores continuas, por tanto no se configura el supuesto establecido en el artículo 74 del D.S. 003-97-TR. 3.3. Resulta de aplicación el artículo 16 inciso c) del D.S. 003-97-TR, que establece que una causa de la extinción del contrato de trabajo es el vencimiento del plazo en los contratos sujetos a modalidad. 3.4. Si bien es cierto que el actor contrató con la Universidad Andina en todos los casos mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad (para servicio específico y a plazo fijo) dicha modalidad contractual está regulada y permitida así como la conclusión del vínculo laboral por vencimiento del plazo. II. FUNDAMENTOS. Materia por analizar. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la resolución que admite a trámite la demanda se encuentra viciada de nulidad, ii) si la demanda fue presentada luego de vencido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, iii) si existe una vía igualmente satisfactoria en la que debe transitar la pretensión del demandante, iv) si la sentencia apelada carece de motivación, v) si el demandante ha probado haber sido pasible de un despido incausado, y vi) si procede la reposición a su centro de trabajo. Análisis. Respecto de la apelación formulada contra la resolución Nº 5. 1. De acuerdo a lo expuesto en la demanda estamos frente a un despido sin expresión de causa. El Tribunal Constitucional, en los fundamentos 7 a 25 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, estableció los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado; así en atención al fundamento 7 de esa sentencia, es posible que a través del presente proceso, se verifique si en efecto el despido al que se refiere la demandante vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a no ser privado del derecho de defensa y al debido proceso, como lo alega la actora. 2. Se deja a salvo la posibilidad de que en atención a las circunstancias, algunas de éstas pretensiones laborales puedan tramitarse en el proceso de amparo. Así señala el Tribunal Constitucional: "El amparo es viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando el empleo ordinario de éstos, según las características del problema, pudiera ocasionar un daño grave e irreparable; es decir, cuando se corra el riesgo de brindar al recurrente una protección judicial, pero posterior a su ruina; tornándose así ilusoria la resolución que en definitiva se dicte. El gravamen irreparable puede configurarse tanto por la lentitud del procedimiento regular, como por cualquier otra razón valedera, en función de la circunstancia del caso." (STC 0895-2001-AA/TC)". (EXP. N.° 3778-2004-AA/TC). 3. El Tribunal Constitucional en el EXP. N.º 04271-2011-PA/TC consideró que la demanda debía ser admitida, por considerar que no es una vía igualmente satisfactoria la pretensión de reposición reconocida en la Ley Nº 29497 . Atendiendo a que la STC Nº 0206-2005-PA, no ha perdido vigencia ni ha sido sustituida por otro precedente, y por tanto, continúa manteniendo su naturaleza de precedente, de acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde confirmar la resolución que desestima la nulidad propuesta. Respecto de la apelación formulada contra la resolución Nº 7 -excepción de prescripción-. 4. El inciso 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, señala: "no proceden los procesos constitucionales cuando (…) 10. ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus."Asimismo el artículo 44º del mismo código establece que "El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, (…) Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad." Entonces para el cómputo del plazo se debe tomar en cuenta, la fecha en que se produjeron los hechos que supuestamente vulneraron los derechos constitucionales del demandante. 5. En el caso materia de autos, el presunto acto lesivo que constituiría la afectación del derecho al trabajo, como alega el demandante se produjo el 1 de agosto de 2011 y la demanda fue interpuesta el 25 de octubre de 2011 (fojas 1), efectuado el cómputo sin considerar los días 4 de agosto (día del Juez) así como los días 29 y 30 de agosto de 2011 declarados feriados conforme al Decreto Supremo 019-2011-PCM la demanda fue interpuesta dentro del plazo de ley, correspondiendo confirmar la recurrida por haber sido dictada de acuerdo a Ley. Respecto del despido incausado alegado. 6. Luis Ángel Hañari Coyla, por escrito de 25 de octubre de 2011 (folio 250), interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, porque considera haber sido pasible de un despido incausado, pues en fecha 1 de agosto de 2011, se aproximó a la Unidad de Trámite Documentario y sin mayor explicación el Jefe de Recursos Humanos dio por concluida la relación laboral, manifestándole que le haga entrega del cargo verificándose ello por Acta de entrega de 1 de agosto de 2011. Con la constancia oficial expedida por la Directora de Recursos Humanos de la demandada (folio 78), se confirma el período que el actor sostiene haber laborado, esto es: 7. La demandada al absolver el traslado de la demanda sostiene que no existió despido, puesto que lo que ocurrió es que el demandante dejó de laborar para la Universidad Andina por haberse vencido el plazo de su contrato temporal a plazo fijo, precisando además que la relación laboral no fue ininterrumpida. 8. El Tribunal Constitucional en la STC N.° 976-2001-PA/TC, en su fundamento 15, ha señalado que "el despido incausado se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique". 9. En atención a lo alegado por las partes, se debe evaluar el contrato de trabajo que vinculaba a las partes antes de la conclusión del mismo; sin embargo, se advierte que el demandante no adjuntó mas que los contratos para obra o servicio específico (folio 76, 81 y 82). De otro lado la demandada presentó un cuadro resumen (folio 303) respecto del período que el demandante laboró para la demandada, precisando además el tipo de servicios prestados, dicho documento se halla suscrito por el Jefe de Escalafón de la Universidad Andina del Cusco, advirtiéndose del mismo que el demandante desde que ingresó a la demandada realizó la misma función -personal administrativo (SM) -Apoyo Administrativo de la Unidad de Mesa de Partes-; no obstante haber desempeñado siempre la misma función, cuando comenzó a prestar servicios para la demanda, el demandante laboró mediante contratos de locación de servicios conforme se advierte de la resolución Nº R-204-6/SG/UAC (folio 2), y luego mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad. 10. Verificado el contrato de trabajo sujeto a modalidad -para obra o servicio específico- Nº 028-2010CC/AJ-UAC (folio 81) que obra en autos, se tiene que en la cláusula segunda se estableció: "(…) Por el presente contrato el (la) TRABAJADOR (A) se obliga a prestar sus servicios a la universidad para realizar las labores Técnico I en la Unidad de Mesa de Partes (Ejecutar y coordinar actividades relacionadas con el registro procesamiento, clasificación, verificación y tramitación del movimiento documentario en general; clasificar procesar y archivar documentos a su cargo; mantener información actualizada sobre documentación tramitada en Mesa de Partes de la Universidad) y otras inherentes a su labor, dentro de la jornada legal ordinaria y horario establecido por la Universidad.". 11. Según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, "En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a


10 modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece". (el subrayado nos corresponde). 12. Se advierte del artículo antes citado que, cuando concurran los requisitos esenciales de la relación laboral (prestación personal, subordinación y remuneración), nos encontramos frente a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de tal suerte que la contratación a plazo determinado a través de contratos modales, sólo puede ser utilizado por los empleadores para casos especiales previo cumplimiento de los requisitos que establece la Ley, ya que en caso contrario - incumplimiento de requisitos-, el contrato modal será considerado como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. 13. En ese sentido, el artículo 63, primer párrafo, del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, establece que "Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria". Por otro lado, en dicho dispositivo legal en su artículo 72, señala que "Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.". 14. Sobre el tema en cuestión, el Tribunal Constitucional sostiene: "Efectivamente, conforme a la uniforme jurisprudencia del Tribunal, como la sentencia recaída en el Exp. N.º 1874-2002-PA/TC, se reestablecería el principio de causalidad imperante en nuestro ordenamiento jurídico y se consideraría de naturaleza indeterminada un contrato sujeto a modalidad, conforme el artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, si "el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad" (resaltado y subrayado agregados). Vale decir, que existen dos casos en los cuales se puede verificar la simulación o el fraude a las normas laborales: a) Cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes; y b) Cuando, para eludir el cumplimiento de las normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad." 15. En el presente caso: i) no existe causa objetiva de contratación, es decir no se justifica el por qué la Universidad demandada hace uso de un contrato modal, ii) la labor desarrollada por el demandante que era la de atender la Oficina de Mesa de Partes de la demandada evidentemente es una labor permanente, debido a que dicha dependencia, es necesaria para el funcionamiento de la demandada, razón por la que el personal designado para dicho área no podía sino ser contratado mediante el contrato a plazo indeterminado. Respecto a la acreditación del despido incausado 16. El D.S. 001-96-TR, señala el procedimiento para la verificación del despido, conforme el artículo 45 que establece "La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente. Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.". 17. Este procedimiento, a juicio del suscrito, no puede constituir un procedimiento excluyente a otras formas de acreditación del despido, en la medida que la acreditación (con otros medios probatorios), no deje márgenes de duda; máxime, si ante las diferentes circunstancias de extinción de una relación laboral, como: i) el vencimiento del contrato -de ser temporal-, ii) la renuncia del trabajador -manifestada expresamente con carta-, iii) el acuerdo mutuo, iv) el despido, o, v) el cese para efectos de jubilación -entre otros supuestos-, quien está en mejores condiciones de probar el hecho que motivó la extinción de la relación laboral es el empleador, toda vez, que en todos los supuestos éste se halla en posesión de la prueba o está en condiciones de generarla, así por ejemplo, cursando una carta al trabajador recordándole el vencimiento del contrato, o haciéndole conocer su despido por causa justa, o detentando la carta de renuncia o el acuerdo mutuo, entre otros. 18. En el presente caso, el contrato únicamente pudo haberse extinguido por despido -tesis del demandante- o vencimiento del mismo -tesis del demandado-, la demandada al absolver el traslado de la demanda precisó que venció el contrato sujeto a modalidad. 19. Ahora bien, es importante mencionar que la demandada no negó que la relación laboral se haya extinguido el 01 de agosto de 2011, y siguiendo su misma línea argumentativa tampoco tenía intención de renovar el contrato, en consecuencia, teniendo en cuenta la expresión juridica "a confesión de parte relevo de prueba" las afirmaciones del demandado permiten establecer los siguientes hechos: " La relación laboral se extinguió el 01 de agosto de 2011. " Esta extinción -en la tesis del demandado- se debió al vencimiento del contrato. 20. En consecuencia, al asumir la existencia de un contrato de naturaleza indeterminada -en atención a lo expuesto en el fundamento 16 de la presente resolución -, debe concluirse lo siguiente: 20.1. El vencimiento de contrato no puede ser asumido como una causa de extinción de un contrato laboral de naturaleza indeterminada (principio de legalidad o tipicidad). 20.2. En esencia, los hechos alegados por los que se puso fin al contrato laboral de naturaleza indeterminada, constituyen un acto de despido. 20.3. Al no haberse señalado causa alguna que justifique el despido, estamos ante un despido incausado. 21. Por lo expuesto, al haber la demandada despedido al demandante sin expresar la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, vulneró su derecho constitucional al trabajo. 22. Habiéndose demostrado que la entidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, disponer que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto está debidamente motivada. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, MI VOTO SINGULAR Y EN DISCORDIA, es por: CONFIRMAR la resolución Nº 5, de 15 de junio de 2012 (folio 339), mediante la cual se declara INFUNDADA la nulidad formulada por el apoderado de la Universidad Andina del Cusco.-. CONFIRMAR la resolución Nº 7, de 6 de agosto de 2012 (folio 350), en el extremo mediante el cual se declara INFUNDADA la Excepción de Prescripción formulada por la demandada Universidad Andina del Cusco. CONFIRMAR la sentencia de 11 de setiembre de 2012 (folio 364), mediante la cual se declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por LUIS ANGEL HAÑARI COYLA en consecuencia ORDENO que la demandada Universidad Andina del Cusco, a través de su Rectora, REPONGA al demandante como trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Con costos.". Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.S. Darwin Alex Somocurcio Pacheco Juez Superior 03VZ.18.19.20.III.13 CPJ. EDICTO IUDICIAL El Juzgado Penal Colegiado de Urubamba, Calca y Anta, CITA y EMPLAZA a los acusados MIGUEL ABRAHAM DÍAZ TORRES, ALFREDO HINOSTROZA GUTIÉRREZ y NOELlA YOVANA MEDlNA TERRAZAS, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos que les atribuye la Primera Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el cuaderno de debate N° 00021-2012-60-1 015-JR-PE-01 derivado del proceso penal que se les sigue por la comisión del delito de Robo Agravado, en agravio de la empresa distribuidora de cerveza Intervalle representada por Napoleón Taco Choque; habiéndose dispuesto además su notificación con la

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 siguiente resolución: Resolución Nro. 01. Urubamba, catorce de marzo Del dos mil trece. Por estos fundamentos, SE RESUELVE: a) SEÑALAR como fecha para la instalación de audiencia de juicio oral el día DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta); acto que se llevará a cabo en una de las salas de audiencia del establecimiento penal de Quenccoro de la ciudad de Cusco. b) EMPLAZAR a las siguientes personas para que concurran obligatoriamente al acto de juicio oral: 1.- A acusados en cárcel ASUNCIÓN ATAULLUCO CHÁVEZ y MIGUEL ALCIDES MEJÍA ZARABIA, debiendo cursarse los oficios respectivos a la autoridad penitenciaria del INPE, a efecto de que dichos acusados sean puestos a disposición del Juzgado de manera oportuna y debidamente custodiados. A sus abogados defensores Nilma Álvarez Frisando y Gorki Delgado Salas, respectivamente; bajo apercibimiento de ser excluidos de la defensa. 2.- A los acusados no habidos MIGUEL ABRAHAM DíAZ TORRES, ALFREDO HINOSTROZA GUTIÉRREZ y NOELIA YOV ANA MEDINA TERRAZAS, para que se pongan a derecho y concurran a la audiencia de juicio oral, bajo apercibimiento de ser declarados reos ausentes o contumaces, según corresponda. A sus abogados defensores Eva Cuba Ruiz y Jaime Cahua Pariguana. Se dispone la notificación de dichos acusados en los domicilios reales consignados en el requerimiento de acusación escrita que corre de fojas 02 a 20 del cuaderno de control de acusación, así como en los domicilios procesales consignados por sus abogados defensores, sin perjuicio de emplazarlos nuevamente mediante edictos judiciales. 3.- Al señor Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, doctor Cristian Alfredo Camargo Zúñiga, bajo apercibimiento de responsabilidad funcional, ser excluido del juicio y requerir al Fiscal Superior en grado designe su reemplazo. 4.- A los órganos de prueba, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente o prescindirse de sus declaraciones; siendo los siguientes: * Por el Ministerio Público: 1.- Napoleón Taco Choque. Agraviado. 2.- Milagros Grajeda Carrasco. Testigo. 3.- Vidal Huampfotupa Tocre. Testigo. 4.- Víctor Manuel Taco Choque. Testigo. 5- Manuel Reynaldo Zambrano Romero. Testigo. 6- Gilmar Alarcón Rojas. Testigo. 7.- David Delgado Tapia. Testigo. 8.- Hilda Zenaida Ccosi Paucar. Perito. 9.- Luz Cárdenas Esteves. Perito. 10.- Lucho Chambi Dueñas. Perito. 11.- Bautista Bejar Quispe. Perito. 12.- Richard Soria Rozas. Perito. 13.- José Guillermo Nicho Cruz. Perito. Se dispone la notificación de dichos testigos y peritos, en los domicilios que aparecen consignados en el requerimiento de acusación escrita que corre de fojas 02 a 20 del cuaderno de control de acusación, sin perjuicio de requerir a la representante del Ministerio Público, para que, en atención a lo dispuesto por el artículo 355.5 del Código Procesal Penal, coadyuve en la ubicación y citación de dichos órganos de prueba. Por la Parte Acusada: Ninguno. c) TÉNGASE EN CUENTA que los medios de prueba ha actuarse en juicio son los admitidos en la audiencia de control de acusación y que se detallan en el auto de enjuiciamiento de fecha 29 de enero del año 2013, además de los que se admitan como nuevos medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código Procesal Penal. d) FÓRMESE el expediente judicial que corresponda con los actuados que prevé el artículo 1360 del Código Procesal Penal. e) FÓRMESE el cuaderno de debates, con las copias certificadas de la acusación, auto de enjuiciamiento, la presente resolución y las demás actuaciones que se realicen en la etapa de juzgamiento. f) PONGASE a disposición de los sujetos procesales el expediente judicial en la Oficina del Especialista Legal de este Juzgado, por el plazo de CINCO DIAS para su revisión y/O solicitud de copias simples o certificadas y/o para insertar la incorporación de alguna pieza o la exclusión de alguna que no corresponda. Hágase Saber. Urubamba, 14 de Marzo del 2013. 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. JUZGADO MIXTO, LIQUIDADOR y UNIPERSONAL DE QUISPICANCHIS EDICTO PENAL EXPEDIENTE No. 105-2010-3~-1014-JR-PE-01. Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi. Especialista Judicial: Yohanna B. Gallegos Paucar. Materia : Lesiones Leves. Se pone en conocimiento que el Reo Ausente HUALLPA LOPEZ ROBERTO, es procesado por la comisión del delito de Lesiones Leves en el Juzgado Mixto, Liquidador y Penal Unipersonal de Quispicanchi, en agravio de Roberto Huallpa López. Urcos, 04 de marzo del 2013. Firmado: DR: EDSON ORMACHEA ACURIO 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL En el Proceso Familia Tutelar N°. 703-2012, seguido por EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR: MALTRATO PSICOLÓGICO contra HEDO JAVIER LLANO CHARCA en agravio de YSAURA ALVAREZ ZEVALLOS, tramitado ante el Segundo juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, Provincia del Cusco, en el que se ha dispuesto la notificación del demandado HEDO JAVIER LLANO CHARCA con lo dispuesto mediante resolución N° 01 Auto Admisorio de fecha 21/05/2012 en la que se RESUELVE: Admitir a trámite la demanda impuesta por EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR: MALTRATO PSICOLÓGICO contra HEDO JAVIER LLANO CHARCA en agravio de YSAURA ALVAREZ ZEVALLOS en la VÍA DEL PROCESO ÚNICO, en tal virtud córrase el traslado de la demanda por el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.- Lo que se publica para los fines de Ley.- Firma del Señor juez Dr. Andrés Abelino Flores Aguilar.Betsabe Prudencio Sotelo Secretaria judicial. Wanchaq, 13 de Marzo del 2013. Firmada Especialista Legal BETSABE PRUDENCIO SOTELO 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL Sede: Quispicanchi - URCOS. EDICTO PENAL Juez Dr. Edson Ormachea Acurio. Esp. Judicial de Causas Abog. Yohanna Gallegos Paúcar Esp. Judicial de Audiencias Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento. Se cita y emplaza al procesado ERASMO GAYOSO LOAYZA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 00015-2011-22-1014-JR-PE-01-URCOS por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de APROPIACIÓN ILÍCITA, en agravio de FREDY QUISPE SANTA MARIA; audiencia que se realizará el día JUEVES 25 DE ABRIL DEL AÑO 2013, A HORAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M), en la Sala de Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Urcos. Urcos, 06 de enero del 2013. Firmada. Esp. Judicial de Audiencias Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento. 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. NOTIFICACIÓN POR EDICTO El señor Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dr. Miguel Angel Castelo Andia, en el Proceso


Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 Penal N° 449-2012-80 seguido contra Roger Mendoza Guzmán, por el delito de Lesiones Culposas, en agravio de Aquilina Ayanacio Catalán, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado ROGER MENDOZA GUZMAN, a la Tercero Civilmente Responsable ALICIA ORTEGA MOSCOSO y a las agraviadas MAXIMILIANA ALLENDEZ CUELLAR y AQUlLINA ATANACIO CATALAN, con el tenor de la resolución N° 02 de fecha once de Marzo de dos mil trece, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día TREINTA DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, A LAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, citándose al acusado bajo apercibimiento de ser declarado contumaz en caso de inconcurrencia, disponiéndose se realice la notificación a ALICIA ORTEGA MOSCOSO, así como a las agraviadas MAXIMILIANA ALLENDEZ CUELLAR y AQUILINA ATANACIO CATALAN, además en los domicilios reales que obran en autos, igualmente se haga la publicación de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal. Firmada: Especialista J. JANET BARRIOS MEDRANO 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. NOTIFICACIÓN POR EDICTO El señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dr. Ignacio Ortega Mateo, en el Proceso Penal N° 503-2012-17, seguido contra Lucio Delgado Quispe, por el delito Lesiones Leves, en agravio de Celestina Peralta Wisa, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado LUCIO DELGADO QUISPE, con el tenor de la resolución N° 02 de fecha once de Marzo del año dos mil trece, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día VEINTISEIS DE MARZO DEL DOS MIL TRECE A HORAS ONCE CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA EN LA DECIMA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, citándose al acusado bajo apercibimiento de ser declarado contumaz en caso de inconcurrencia, disponiéndose se realice la notificación a Lucio Delgado Quispe, además en el domicilio que figura en la hoja de datos de la Reniec que obra en autos, así como en su domicilio procesal igualmente se haga la publicación de edictos, de acuerdo a 10 dispuesto por el articulo 128 del Nuevo Código Procesal Penal. Firmada. Especialista J. JANET BARRIOS MEDRANO. 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR Edicto Familia Tutelar Proceso N° 16-2013-FT. Se notifica a Casimiro Zubileta Cabrera y Cipriana Auccapuma Mamani y/o familiares.(Progenitores del menor percy Auccapuma Zubileta, de 09 años de edad, Para Que Comparezcan al Juzgado Mixto Y Unipersonal de Echarate - La Convención, a fin de rendir su declaración respecto al Abandono Moral y Material de su menor hijo. Echarate 13 de marzo del 2013. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callaymara A. 2 VI. Firma.- Juez. Abog. Carlos R. Huáñac.C. 03VZ.19.20.21.III.13 CPJ. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR Edicto Familia Tutelar Proceso W 47-2013-FT. Se notifica a Toribia Espinoza Quispe y. (Progenitora de la menor Estefany Palomino Espinoza, de 16 años de edad, Para Que Comparezcan al Juzgado Mixto Y Unipersonal de Echarate - La Convención, a fin de rendir su declaración respecto al Abandono Moral y Material de su menor hija. Echarate 13 de marzo del 2013. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callaymara A. 2 Vz. Firma.- Juez. Abog. Carlos R. Huáñac. C. Echarate, 13 de marzo del 2013. 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. CASO Nº : 1806094502-2013-237-0 IMPUTADO : COLLANA QUISPE MARCELINO AGRAVIADO : CRUZ HUACAPUMA MARTHA MARGARITA DELITO : LESIONES CULPOSAS. DISPOSICIÓN FISCAL DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Nº: 01-2013-2FPPCS-MP-FN-DTC. Santiago, ocho de marzo del año dos mil trece.DADO CUENTA: El Oficio Nº 207-2013-REGPOL-SUR-ORI/DIRTEPOL-CUSCO-CS"B"-CI, mediante el cual la Comisaria de Independencia pone en conocimiento a esta fiscalía, la denuncia sobre la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, contra COLLANA QUISPE MARCELINO(44), en agravio de CRUZ HUACAPUMA MARTHA MARGARITA, y; ATENDIENDO: HECHOS DENUNCIADOS.A la Comunicación Policial, se tiene que en fecha 02 de marzo del año dos mil trece, siendo aproximadamente, las 21:00 horas, el personal policial de la comisaría de Independencia - Cusco, por orden superior se constituyo a la AV. Precursores de la Urb. Independencia a una intervención Policial por accidente de transito (choque). Lugar donde se observo al vehículo Station WAGON de color blanco, de marca TOYOTA, con placa de rodaje Nº X2D-364, mismo que presenta daños materiales en la parte delantera del vehículo, y al entrevistarle al conductor del mismo, el Sr. GABRIEL QUISPE ARRIOLA(31) identificado con DNI.42504029 de la provincia de Cotabambas - Apurimac, estado civil soltero con domicilio en la AA.HH Nihuas B-24-Cusco, refiere que en circunstancias que se dirigía hacia su domicilio, fue impactado por un vehículo camión Canter de marca Foton, de color rojo empujándole varios metros hacia atrás, y que en este ultimo vehículo a su vez, a consecuencia del choque, impacto con el inmueble ubicado en la AV. Precursores comité 2 lote F-6 de independencia de propiedad de la Sra. TOMASA JARA ROCA (58), estado civil casada con domicilio antes indicado, ocasionando daños materiales consistentes en la fachada y bigas del techo. Así mismo al entrevistarse con el conductor del vehículo camión Canter, marca Foton de color rojo sin placa de rodaje el Sr. MARCELINO CCOLLANA QUISPE (44), con documento de identidad 40922515, con domicilio en la comunidad campesina Chanca - Paruro, refiere que en circunstancias que lo había dejado estacionado el vehículo en la parte de arriba de la AV. Precursores, dicho vehículo se harria desenganchado y rodado cuesta abajo, impactando con el vehículo Station Wagon X2D-364, para posteriormente impactar en el inmueble antes indicado, de igual forma a consecuencia de este hecho se evacuo inmediatamente a la clínica San Jose del distrito de Cusco, al Sr. GABRIEL QUISPE ARRIOLA(31) y a los pasajeros la Sra. MARTHA MARGARITA CRUZ HUACAPUMA (28) y CUSIQOYLLOR QUISPE CRUZ (02), siendo atendidos por el medico de emergencia Dr. MONTEAGUDO, Diagnosticandoles POLICONTUSO indicando que el vehículo nuevo camión no presenta ningún documento. Razones que dan lugar que los hechos sean investigados. Que, los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Que, el Nuevo Código Procesal Penal. Cuerpo legal que establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 330° del Código antes referido. SEGUNDO.- Que, cabe señalar que el artículo 65° inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional". Asimismo, el inciso 3 del artículo antes mencionado precisa que "Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades específicas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez. La función de investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la conducción del Fiscal". TERCERO.- En ese sentido, el artículo 330° inciso 1 del Código Procesal Penal dispone: "El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria". CUARTO.- Es así, que habiendo recibido la comunicación policial antes mencionada y teniendo en cuenta que tales hechos constituirían la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado por el artículo 124 del Código Penal que señala: "El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo

11 o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. "La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte díasmulta, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121. " "La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho." "La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito." Esta Fiscalía considera que resulta indispensable la actuación de algunas diligencias preliminares con la finalidad de determinar si procede o no formalizar la Investigación Preparatoria correspondiente. POR ESTAS CONSIDERACIONES; con las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo 052-Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 334 inciso 2, artículo 322 inciso 1 en lo pertinente y artículo 330 inciso 1, del Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957, La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago - Despacho de Decisión Temprana: DISPONE: ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR EL PLAZO DE CUARENTA DIAS, contra COLLANA QUISPE MARCELINO(44), por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado por el articulo 124 del Código Penal, en agravio de CRUZ HUACAPUMA MARTHA MARGARITA (28), Q.C.C(02), y QUISPE ARRIOLA GABRIEL(31); en consecuencia realícese las siguientes diligencias, y; 1. Se reciba la declaración de los agraviados CRUZ HUACAPUMA MARTHA MARGARITA (28), Q.C.C(02), y QUISPE ARRIOLA GABRIEL(31), a fin de que proporcionen información sobre la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos. 2. Se reciba la declaración del imputado COLLANA QUISPE MARCELINO(44), en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público, a fin de que brinde información sobre los hechos que se le imputan, conforme a lo dispuesto por el Art. 71, 72 y 87 del Código Procesal Penal. 3. Requiérase a la parte agraviada, a fin de que remita documento idóneo que acredite los gastos ocasionados por las lesiones sufridas y/o curaciones, dentro del término de 72 horas de notificado, bajo apercibimiento de resolver con los actuados que obran en la Carpeta Fiscal. 4. Se recabe el respectivo Certificado Médico Legal de los agraviados. 5. Se recabe la declaración indagatoria de todas las personas que tengan conocimiento de los hechos materia de investigación. 6. Se recabe el Informe Técnico de Accidente de Tránsito- DIAT. 7. Se recabe los Antecedentes Penales del imputado. 8. Se gire oficio a Registros Públicos- SUNARP-CUSCO. A fin de que informen si el imputado a la fecha cuenta con bienes muebles o inmuebles inscritos a su nombre. 9. Agréguese a la investigación la ficha RENIEC de los implicados. 10. Las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. EN CONSECUENCIA, tramítese la misma en la COMISARIA DE INDEPENDENCIA, a fin de que se realice las diligencias dispuestas, y al término de las diligencias o vencido el plazo deberá remitir los resultados de la misma con el INFORME POLICIAL correspondiente, BAJO RESPONSABILIDAD; para tal efecto cúrsese oficio a la comisaria antes indicada adjuntando copia certificada de la presente Disposición. Notifíquese conforme a Ley. ENCARGADO DEL CASO DR.MAX OLIVER VENGOA VALDIGLESIAS 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-1262-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra Nestor Jesus Ramos Alcarez. Por la presunta comisión del Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones( Lesiones Leves), en agravio de Juan Mamani HUillca, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 04, a través de edicto judicial a fin de que las partes imputado y agraviado tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,19 de marzo del 2013 DISPOSICION : 04-MP-3ºFPPC-3ºDFI-CUSCOARCHIVAMIENTO Cusco, dieciocho de marzo del dos mil trece. VISTO.- Los actuados de la presente Carpeta Fiscal, y : CONSIDERANDO: SEGUNDO: EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. SEGUNDO: DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, El contenido del oficio Nº 1908-2012, se tiene que, el dia 21 de setiembre del año en curso a horas 15:00, en el local de la Picanteria, ubicado en la Urbanización San Blas, Jesus Ramos Alvarez, premunido de un arma blanca (Cuchillo) habría agredio a Juan Mamani Huillca, ocasionandolee diversas puñaladas en diferentes partes del cuerpo, y habiendo sido auxiliado al Hospital Regional del Cusco. TERCERO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. a) Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es: A.- El delito de lesiones, se encuentra regulado en el Artículo 122º del Código Penal, que expresa: "El que causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, (…)." CUARTO:DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINARY PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. A.- Delito de Lesiones.- A fojas 01 a 02 corren, el oficio nº 1908-2012, y el acta de denuncia verbal, a través de los cuales se tomó conocimiento de los hechos materia de investigación, habiéndose dispuesto la Apertura de Investigación Preliminar y visto el contenido del informe policial Nº 004-X-DURTEPOL- RPC-CSC-"A"- CTSID, el mismo que en el parágrafo "D" expresa. "(...) Asimismo contribuya en la ubicación de su agresor, pese a las innumerables notificaciones telefónicas al celular 97491611, de su señora madre, quien manifiesta que su hijo estaría trabajando en el valle del Camisea- Quillabamba, desconociéndose la fecha de su retorno y hasta la formulación del presente documento no ha cumplido con presentarse(Sic) demostrando con estos hechos falta de interés en su denuncia"; así mismo en el parágrafo "E" se consigna: "(…) Que, pese a las acciones de esfuerzo de busqueda y operaciones policiales no se ha podido ubicar a la persona de Jesus Ramos Elvarez..."; y luego de ello, este Despacho Fiscal, ha dispuesto aun una serie de diligencias, entre ellas la Constatación Fiscal en el lugar donde habrían ocurrido los hechos a efecto de entre otros tomar las manifestaciones de los testigos que pudieron haber presenciado los hechos imputados, empero en vista del desinterés de la parte agraviada, no ha sido posible recabar mayores elementos de convicción, pues para dicha diligencia que fue programada hasta en dos oportunidades, no se puedo efectuar por la inconcurrencia del agraviado, pese a que estuvo validamente notificado, lo cual ha generado que su imputación por falta de elementos de convicción que vinculen al imputado con los hechos no pueda desvirtuar el principio Cons-


12 titucional de la Presunción de Inocencia que ampara al imputado, por lo que en este contexto se debe de dispone el Archivamiento de la causa. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco - Primer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público: DISPONE: NO FORMALIZAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA, seguidas contra Nestor Jesus Ramos Alcarez. Por la presunta comisión del Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones( Lesiones Leves), en agravio de Juan Mamani HUillca; disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334º numeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P); del mismos modo ya que el agraviado tiene la condición de no habido notifiquese la presente via edicto, conforme a Ley. H.S. 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR Edicto Familia Tutelar Proceso N° 13-2013-FT. Se notifica a Marco Antonio Zea Pérez y Sofia Zapata Zesinarro (Progenitores del menor Max Anthony Zea Zapata, de 11 años de edad, Para Que Comparezcan al Juzgado Mixto Y Unipersonal de Echarate - La Convención, a fin de rendir su declaración respecto al Abandono Moral y Material de su menor hijo. Echarate 13 de marzo del 2013. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callaymara A. 2 Vz. Firma.- Juez. Abog. Carlos R. Huáñac. C. Echarate, 13 de marzo del 2013 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL En el Exp. Penal N°. 00881-2011-38, seguido contra Filomena Arisaca Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves Agravada por inobservancia de Reglas Técnicas de Tránsito y otros en agravio de José Elio Pacheco Farfán y otros, tramitado ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Juez Marina Ines Supanta Candor; Espec. Legal Alan Fabricio García Pérez; se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado FILOMENO ARISACA MAMANI con el auto de citación a juicio oral (Res. N°. 01) así como la resolución Nro. 02 de fecha 11-032013, que dispone señalar nueva fecha para la audiencia de JUICIO ORAL, para el día CATORCE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA (hora exacta), en la Quinta Sala de Audiencias, ubicada en el tercer piso de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Cusco (Palacio de Justicia); acto al que deben concurrir en forma obligatoria, el imputado, su abogado defensor, el representante del Ministerio Público, y la parte agraviada, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada. Cusco, 13 de marzo de 2013. Firmado. Especialista J. ALAN FABRICIO GARCÍA PÉREZ. 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL En el Exp. Penal N° 01328-2010-43, seguido contra Víctor Tacuri Huaman, por la presunta comisión del delito de Violación Sexual de Menor de Edad -entre catorce años de edad y menos de dieciocho años- agravado por la posición del agente que le daba particular autoridad sobre la víctima, en agravio de la menor de iniciales E.P.A. representada por su progenitora Asunta Ayme Samata, tramitado ante el Juzgado Penal Colegiado de Cusco, Presidente Ignacio Ortega Mateo; Espec. Legal Alan Fabricio García Pérez; se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado VÍCTOR TACURI HUAMAN con la resolución Nro. 01 de fecha 14-07-2011 y la resolución Nro. 04 de fecha 31-01-2013, que dispone señalar nueva fecha para la audiencia de JUICIO ORAL, para el día VEINTE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, a horas DOCE DEL MEDIODÍA (hora exacta), en la Cuarta Sala de Audiencias, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; acto al que deben concurrir en forma obligatoria, el imputado, su abogado defensor, el representante del Ministerio Público, y la parte agraviada, bajo apercibimiento de declararse al acusado reo ausente o contumaz, según corresponda, en caso de inconcurrencia injustificada. Cusco, 18 de marzo de 2013. Firmado: Especialista J. ALAN FABRICIO GARCÍA PÉREZ 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL En el proceso civil Nro. 1154-2012-JM-FT seguido a favor de la menor Melany Yajaida Arapa contra José Arapa Aguilar y Cariño Choquehuanca Machaca sobre Abandono Material Peligro Moral y Maltratos seguido ante el Juzgado Civil y de Familia del distrito de Santiago judicado por la Señora Juez Dra. Bony Eve Gamarra Flores se ha dictado la siguiente resolución: Resolución O 1.- Santiago, veinte de agosto Del dos mil trece: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite Promover Investigación Tutelar demanda interpuesta por Ministerio Publico sobre ABANDONO MATERIAL PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, en la vía del proceso INVESTIGACION TUTELAR con citación del Ministerio Público; en tal sentido, publíquese en el Diario Judicial El Peruano y el de mayor circulación de la ciudad del Cusco un extracto de la solicitud. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios probatorios para su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS: Téngase en cuenta los anexos aparejados y agréguese a sus antecedentes. AL OTROSI DIGO: Téngase en cuenta. H.S. Lo que se publica para los fines consiguientes de Ley. Firmado Dra. Bony Eve Gamarra Flores Juez.- ante mi Rafael Ramos Secretario Judicial. Santiago, 18 de enero del 2013. Firmado. Especialista J. MARIO RAFAEL RAMOS BEJAR 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. NOTIFICACION VIA EDICTO El señor Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el proceso N° 11-2012 seguido contra Benigno Gutiérrez Condori y otros, por el delito sobre Usurpación y Daños, en agravio de María Belén Farfán Astete y otro bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricia Alarcón Tisoc, emplaza a los procesados! BENIGNO GUTIERREZ CONDORI, ALEX RONDON CRUZ Y YOVANA RONDON CRUZ; para ser emplazados mediante edictos judiciales en el diario judicial de esta localidad, para que asistan a la audiencia de juicio oral el dio DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE A HORAS DOCE DEL MEDIODIA EN LA PRIMERA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia del Cusco. Firmada: Abog. Patricia Alarcón Tisoc, 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. EDICTO PENAL Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor AMERICO VALLE ASCUE identificado con DNI 24994256, en el Proceso Nro. 1202012-12-1010-JR-PE-01., que se le sigue por el presunto delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, sub. Tipo incumplimiento de obligación alimentaría, en agravio; de Flor Valle Amado, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra. Quillabamba, 15 de marzo del 2012. 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR SE NOTIFICA: A FELICITAS OLARTE CHAIZA, progenitora de la menor Rosa María Cruz Olarte, de 13 años de edad con Proceso N°. 131-2012-0. para que comparezca ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Acomayo, a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral y material de su menor hija, de lo contrario se declarará el Estado de Abandono Moral y Material con fines de adopción. Juez: Dra. Melody Contreras Barineza, Secretario. Abog. Luis Enrique Álvarez Cáceres. Acomayo, 12 de Marzo del 2013 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ.

Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 NOTIFICACION VIA EDICTO El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el proceso N° 1700-2011 seguido contra ESLEYDER HUAMANÑAHUI CASTAÑEDA, por el delito contra el Honor en su modalidad de Calumnia, en agravio de Maria Elisa Layme Palomino, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricia Alarcón Tisoc, emplaza al procesado ESLEYDER HUAMANÑAHUI CASTAÑEDA para ser emplazado mediante edictos judiciales en el diario judicial de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral el dio VEINTISIETE DE MARZO DEL DOS MIL TRECE A HORAS ONCE de la mañana EN LA QUINTA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia de Cusco. 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. EDICTO Ante el Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que despacha el Fiscal Provincial Penal Titular Iván Jesús Loo Su, se viene tramitando la Investigación Preliminar signada con CARPETA FISCAL Nº 63-2013, dentro de la cual se emitió la DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2013MP-1FPPCC en fecha quince de marzo del año dos mil trece, con el contenido siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2013-MP-1FPPCC. Cusco, quince de marzo Del año dos mil trece.VISTOS: Los actuados practicados dentro de la Investigación Preliminar seguida en contra de L.Q.R.R. por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Hurto, Sub Tipo: HURTO SIMPLE, tipificado en el Articulo 185 del Código Penal, en agravio de MANUEL ESTEBAN PARILLO PAREDES, y; CONSIDERANDO: Que, de los actuados referidos se tiene que mediante Disposición Fiscal Nº 01-2013 de fecha 08 de febrero de 2013 se dispuso recabar la declaración del denunciante Manuel Esteban Parillo Paredes, así como acredite la preexistencia de los bienes sustraídos; la misma que fue notificada en el domicilio que otorgó el mencionado denunciante al sentar su denuncia, empero de la devolución de la Cédula de Notificación Nº 1988-2012 se desprende que el domicilio real señalado por el agraviado no existe, por tal motivo debe procederse a notificar al denunciante mediante Edicto a nivel local y nacional, señalando fecha y hora para su recabar su declaración. Por esta razón, en mi condición de Director de la Investigación y Persecutor del Delito, a fin de reunir mayores elementos de prueba, se debe ampliar la presente investigación, debiendo priorizar las diligencias siguientes: ñ Se recabe la declaración del agraviado MANUEL ESTEBAN PARILLO PAREDES, en las oficinas de este Despacho Fiscal (Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313-315 *Oficina Nº 402* del distrito de Wanchaq) y en presencia del Representante del Ministerio Público, como PRIMERA CITACION: Lunes 25 de Marzo de 2013 a las 09:00 horas., y SEGUNDA CITACION: Miércoles 27 de Marzo de 2013 a las 09:00 horas. ñ Se REQUIERE al denunciante acredite la preexistencia de los bienes sustraídos. ñ Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos denunciados. Por las consideraciones antes expuestas, y en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco: DISPONE: APERTURAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por el término de VEINTE DIAS a cargo del DESPACHO FISCAL a efecto de que se practique una exhaustiva investigación así como las diligencias señaladas, Notifíquese conforme a Ley. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal - Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ. CASO: Nº 137-2013 APERTURA DE INVESTIGACION PRELIMINAR A NIVEL FISCAL DISPOSICION Nº 01 Santiago, seis de febrero del año dos mil trece DADO CUENTA.- El Oficio Nº 110-2013-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-CI/SIDF remitido por la Comisaría de Independencia, respecto a la intervención realizada a la persona de ALEJANDRO CÁCERES TORRES por la presunta comisión del Delito de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, del oficio en referencia se tiene que en fecha 01 de febrero del 2013, siendo las 06:50 horas, se habría suscitado un accidente de transito (choque) entre el vehículo de placa de rodaje X1D-758 conducido por Jhon Dayvis Quispe Lopez y el vehículo de placa de rodaje BZ-3304 conducido por Alejandro Cáceres Torres quien impacto al primer vehículo ocasionándole daos materiales, el mismo que se encontraba con visibles síntomas de ebriedad, por lo que fue conducido a la Comisaria para las diligencias preliminares. Segundo.- Que, el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que el Fiscal, para calificar la denuncia, debe disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deben efectuarse a fin de tener mayores elementos de cargo y descargo que permitan a este Despacho emitir pronunciamiento adecuado respecto del ilícito penal imputado; para el cual fijará un plazo en el que deberán realizarse diferentes actos de investigación preliminar previamente a la calificación de los hechos; Tercero: El Art. 65º, inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará- si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional". Así mismo, el inciso 3, del articulo antes mencionado precisa que "Cuando el Fiscal ordene la intervención policial entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades especificas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez". Cuarto: En ese sentido, el artículo 300° inciso 1 del Código Procesal Penal dispone: "El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria". Por las razones antes expuestas, este Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, de conformidad a lo establecido en el artículo 330°, Numeral 1 y 2 del Código Procesal Penal; DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR a NIVEL FISCAL, por el término de TREINTA (30 días), a fin de que realice las diligencias de investigación, en la denuncia seguida contra ALEJANDRO CÁCERES TORRES por la presunta comisión del Delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD; en consecuencia REALICESE los siguientes actos de investigación preliminar: 1) Se Recepcione el resultado del examen de Dosáje etílico al que fue sometido el intervenido. 2) Se Recepcione la declaración del imputado ALEJANDRO CÁCERES TORRES el día 14 de Febrero del 2013 a las 16:00 horas; quien deberá concurrir asistido por su abogado defensor, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, conforme lo previsto en el artículo 66 del código procesal penal. 3) Se Recabe los documentos de propiedad del vehículo intervenido. 4) Se Recabe los antecedentes penales y judiciales del imputado 4) Y se realice las demás diligencias que se considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Notificándose y registrándose donde corresponda. Fiscal Responsable: Dr. Raul Alfredo Paiva Mejia CASO: 137-2013 PROVIDENCIA Nº 02 Santiago, dieciocho de marzo del dos mil trece DE OFICIO: A la fecha, los actuados de la investigación preliminar; SE DISPONE: Primero.- Reprogramar la declaración del denunciado Alejandro Cáceres Torres para el día 25 de marzo del 2013 a las 15:30 horas; quien deberá concurrir a este Despacho Fiscal, asistido por su abogado defensor; bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia, conforme lo previsto por el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Penal. Notifíquese. 03VZ.20.21.22.III.13 CPJ.


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Cusco, Miércoles 20 de Marzo de 2013 CORT E SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 20 DE MARZO DEL 2013 H OR A IN IC I O

T ER M I NO

N °D E E X P E D IE N T E

A UD I E N C IA

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

D E LIT O

IM P UT A D O

Fa bri ca ci ón , s umi ni s tro o FLORES CAPARO JOSE tene nci a i l ega l d e DOMI NGO a rma s o ma teri a l e s pel i gros os

A G R A V IA D O

LUG A R

M A G IS T R A D O

LA SOCI EDAD

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

1

07:45

07:59

00765-201061

2

08:00

09:00

01319-2012-4-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

FARFAN CARDENAS ANTONI O

MENOR DE I NI CI ALES CFFS

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

3

09:01

10:00

00587-201230

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

MAMANI HUAMANI FERNADI NO GENARO

MENOR DE I NI CI ALES A R M P

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

4

14:00

15:00

00233-201228

LECTURA DE SENTENCIA

Recepta ci ón

SURCO AGUI LAR LUI S CASI ANO

QUI SPE ARELLANO PAULI NA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

5

08:00

09:00

00375-201164

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Apro pi a ci ó n i l íci ta .

VALDEZ TOLEDO HECTOR ENRI QUE

APAFA DE LA GRAN UNI DAD ESCOLAR INCA GARCI LAZO DE LA VEGA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA ANTONIETA CANO POZO,

6

09:01

10:00

01441-201298

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

TAPI A MALPARTI DA HI POLI TO

PERSONA DE I NI CI ALES JPJTP

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA ANTONIETA CANO POZO,

7

10:01

11:00

00651-201238

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

CCATUARI ARI AS PAUL

MENOR DE I NI CI ALES PNCCA

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA ANTONIETA CANO POZO,

8

11:01

12:00

00971-201282

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

VI LLALOBOS MELENDEZ WI LMAN

MENOR DE I NI CI ALES JWVV

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA ANTONIETA CANO POZO,

9

12:01

13:00

01275-2011-8-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

HANCCO MAMANI EDER

MENOR DE I NI CI ALES P H Z

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARIA ANTONIETA CANO POZO,

10

08:00

08:59

00006-2013-0-

APELACION DE SENTENCIAS

Urs u rp a ci ó n Agra va da

BALLADARES QUI N MARI NA

REYES CRUZ ROLANDO

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE-ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ

11

09:00

09:55

00264-201179

APELACION DE AUTOS

Urs u rp a ci ó n Agra va da

SALVATIERRA BUJANDA VI DAL ANSELMO

GRAJEDA ZAVALA GENARO

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE-ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ

12

10:00

10:55

00177-201252

APELACION DE AUTOS

Es ta fa gen éri ca

GUTI ERREZ GUZMAN CORSINO

ACADEMI A MAYOR DE LA LENGUA QUECHUA

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE-ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ

13

11:00

11:55

01591-2012-0-

APELACION DE AUTOS

Di fa ma ci ón

QUERELLADO(MERM QUERELLANTE(SENC A HUAMAN ELVI S) CA YUCRA VI LMA)

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ,

14

08:30

09:55

01875-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

MENORES DE FUYO CHI RINOS JOSE INI CI ALES RFI LEFI Y LUIS LDFI

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

15

10:00

11:00

00366-2012-0-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Di fa ma ci ón

QUERELLADO(ARAGO QUERELLANTE(CARR N ZARATE MARI O EÑO PERALTA ELIAS) MERCEDES)

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

16

11:05

12:30

01823-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omi s i ón de a s i s ten ci a fa mi l i a r

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

RONDAN QUI SPE ROSENDO

MENOR DE I NI CI ALES CRQ


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