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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013
Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 Usuarios AVISO PREVENCION AL PÚBLICO Se pone en conocimiento de las instituciones bancarias y de negocios y del público en general que el inmueble situado en la calle Nueva Baja 472, 474, 476, 478 Y 480 de la ciudad del Cusco-Perú, incluyendo áreas construidas y no construidas, es un inmueble que pertenece a cuatro co- propietarios, hijos de los que en vida fueron Juan Pablo Moscoso Andrade y Laura Victoria Paullo de Moscoso. Por tanto en base al artículo 971 del Código Civil ninguna transacción económica puede ser realizada sin la participación o autorización de los cuatro co-propietarios, Por consiguiente si alguno de los cuatro copropietarios hace una transacción económica, sea venta, préstamo, anticresis o hipoteca, tal transacción es nula de pleno derecho y por lo tanto fraudulenta. Cusco, 18 de febrero de 2013. 2VECES-20-22-ii-13 b/V 27085 DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. SEÑORES: ROSA, JULIA, RAQUEL, ROSARIO, MARÍA JOSEFA, JESÚS, GUILLERMO, ANTONIO, ESTHER ANDREA Y MARÍA MARMANILLO VARGAS. ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, FELICIA VILLAFUERTE ARANIBAR DE MAYA, PLACIDA VILLAFUERTE ARANIBAR DE DÍAZ Y JOSÉ ALEJANDRO VILLAFUERTE ARANIBAR, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 27333; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO Nº 702 AL 708 DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 247.75 M2 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE; CON LA AVENIDA PACHACUTEC, EN UNA LONGITUD DE 17.18 ML. POR LA DERECHA ENTRANDO; CON LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA NATIVIDAD GUILLEN VDA DE PALOMINO; Y/O JESÚS PALOMINO GUILLÉN, EN UNA LONGITUD DE 16.90 ML, POR LA IZQUIERDA ENTRANDO; CON LA PROPIEDAD DE JUAN JOSÉ PALOMINO DELGADO Y ESPOSA ROSA JUSTINA HENKON MALPARTIDA; EN UNA LONGITUD TOTAL DE 12.23 ML. Y POR EL FONDO; CON LA PROPIEDAD DE LIVIA PAZ YEPEZ, EN UNA LONGITUD DE 17.20 ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 63.51 ML. (SESENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y UNO METROS LINEALES); CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, FEBRERO 14 DEL 2013. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA. 03VZ.21.22.25.II.13. B/. 23415 DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, LA SEÑORA GABINA GAMARRA BOZA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 27333; HA PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO, UBICADO EN LA PROLONGACIÓN AV. DE LA CULTURA Nº 1910, DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 780.80M2 (SETECIENTOS OCHENTA PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: CON LA PROLONGACIÓN AVENIDA DE LA CULTURA; EN UNA LONGITUD DE 37.70ML. POR LA DERECHA ENTRANDO: CON LA CALLE SUCRE; EN UNA LONGITUD DE 20.68 ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: CON LA CALLE S/N, EN UNA LONGITUD DE 14.95ML. Y POR EL FONDO: CON LA CALLE PUMACAHUA, EN UNA LONGITUD DE 41.90ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 115.23ML. (CIENTO QUINCE PUNTO VEINTITRÉS METROS LINEALES); CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, FEBRERO 04 DEL 2013. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA NOTARIO. 03VZ.12.18.22.II.13 B/. 23376 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por el juez Edwin Cruz Domínguez, se tramita el Proceso Civil 176-2009, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por BARTOLOMÉ MAMANI CRUZ, contra Raúl Casiano Ocon Aucca, sobre otorgamiento de escritura pública. Resolución Nro.53.SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a Celia Araujo Calderón como Litis consorte necesario pasivo, debiendo de notificársele con la demanda y anexos, en su domicilio real. Res 62.- SE DISPONE, que se notifique mediante edictos a la sucesión de quien en vida fue Celia Araujo Calderón, con la finalidad de que se apersonen al presente proceso en el estado que se encuentra, dentro del término de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, debiendo efectuarse las publicaciones, en el Diario Oficial EL PERUANO Y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco. H.S.- Firmado por el Señor Juez Edwin Cruz Domínguez.- especialista legal Leidy soto
castillo. Anta, 10 de enero del 2018 03VZ.12.18.22.II.13 B/. 26702 CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS Por medio de la presente, se convoca a los socios del Hotel De La Villa Hermoza scrl. A participar a LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS. Lugar: Av. Pardo 1079. Cusco Día: 04 de marzo de 2013. Hora: Primera Citación: 10 a.m. Segunda Citación: 11 a.m. AGENDA: Balance 2012 y otros. LA GERENTE. DRA. JUANA DELIA MUÑIZ CALVO VDA. DE HERMOSA. Cusco, 14 de febrero de 2013. 02VZ.II.18.22.II.13 F/. 20486 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 1784 de fecha 20-02-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) MARIA ELENA HUARANCA LIZARASO la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 660 del Libro de Nacimiento del año 1973 Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe error en el rubro nombre de la titular y progenitor (PRIMER APELLIDO), debiendo ser lo correcto HUARANCCA en lugar de Huaranca, respectivamente. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 21 de Febrero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-22-ii-13 b/v 27104 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON: RODOLFO UMERES CHACMA Identificado con DNI N° 80172631 Estado Civil: SOLTERO Natural de: CHINCHAYPUCYO - ANTA Nacionalidad: PERUANA Edad: 33 AÑOS: Ocupación: EMPLEADO Domicilio: AA. HH. SAN BENITO A-7 CUSCO Doña: MAGDA MOTTA GUILLEN Identificado con DNI. N° 42664668 Estado Civil: SOLTERA Natural de: ICA Nacionalidad: PERUANA Edad: 28 AÑOS Ocupación: EMPLEADA Domicilio: AA. HH. SAN BENITO A-7 CUSCO Fecha de Matrimonio: 08 DE MARZO Del 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad Cusco,20 de FEBRERO del 2013 1v-22-ii-13 b/v 27105 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO OFICINA DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Exp. N° 241 de fecha 15 de Enero de 2013 La Señora ALICIA VILLAVICENCIO CCOYSO , solicita la Rectificación y/o Regularización Administrativa de la partida de nacimiento N° 18 del año 1982, en la parte principal del acta existe error al primer apellido de la progenitora, al haberse consignado como "Vega Ccoyso" al momento del asiento registral, debiendo ser el nombre de la progenitora como" ERNESTINA CCOYSO VEGA" ,que se hace de conocimiento público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art 74 del D.S .015-98-PCM ante esta Municipalidad ,por lo que de conformidad a lo estipulado en el artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones del RENIEC aprobado por el d.s.015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Ollantaytambo, 18 de Febrero del 2013.
2 Liberata Benavente Solís Jefe de registro Civil 1v-22-ii-13 b/v 27106 REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE CALCA AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA Por expediente N° .886 del 04 de Febrero del 2013. Doña MARGOT MASIAS ZUÑIGA, solicita la Rectificación Administrativa de la Partida o Acta de Nacimiento de su madre, OLIMPIA ZUÑIGA HUALLP A por el error siguiente: Se consignó por error en el cuerpo del acta su primer apellido como zuniga debiendo ser correcto ZUÑIGA, como figura en el Certificado de Nacimiento de su padre. Lo que se da a conocer a fin de que, quienes resulten perjudicados con la rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro del término de Ley, conforme establece el art.74 del D.S. No. 015-98-PCM. Calca, 20 febrero del 2013. Frida Molina Registradora Civil 1v-22-ii-13 b/v 27110 SUCESION INTESTADA Comunico a los que se crean con vocación hereditaria, que ante mi Despacho Notarial, sito en el jirón Jaquijahuana "C6-10" de la ciudad de Anta -Cusco; se ha presentado YENI MARIBEL UGARTE ZUBILETA, con DNI N° 24001095, en representación legal de sus menores hijos LUIS ALBERTO II VILLEGAS UGARTE, JOSEMARIA VILLEGAS UGARATE I GABRIEL RANSES VILLEGAS UGARTE; solicitando Sucesión Intestada del que en vida fue LUIS ALBERTO VILLEGAS QUISPE, fallecido el 10 de febrero de 2013, siendo el último domicilio de la causante, el inmueble s/n, del distrito i provincia de Anta Cusco; indica que debe declararse corno herederos a: LUIS ALBERTO II, JOSEMARIA I GABRIEL RANSES VILLEGAS UGARTE por ser hijos del causante. Anta, 20 de febrero del 2013. T. Marcial Huanca Cayllahua Abogado - notario 1v-22-II-13 b/v 27115 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 25 de enero del 2013, la recurrente MARIA LUZ MEDINA ALVAREZ madre del titular de la Partida de Nacimiento N° 1009439406 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición del primer prenombre y apellido materno de la madre del titular del acta consignado como LUZ MEDINA, debiendo ser lo correcto MARIA LUZ MEDINA ALVAREZ. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 21 de febrero del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-22-ii-13 b/v 27114 SUCESION INTESTADA COMUNICO A LOS QUE SE CREAN CON VOCACIÓN HEREDITARIA, QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL, SITO EN EL JIRÓN JAQUIJAHUANA "C6-10" DE LA CIUDAD DE ANTA - CUSCO; SE HA PRESENTADO FAUSTINA TTITO VDA. DE GUTIERREZ, CON DNI N° 24366797, SOLICITANDO SUCESIÓN INTESTADA DE SU MADRE LA QUE EN VIDA FUE TORIBIA HUALLPAYUNCA LEVITA, FALLECIDA EL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2006, SIENDO EL ÚLTIMO DOMICILIO DE LA CAUSANTE EL PREDIO DENOMINADO "MISQUIPUCYO", DISTRITO DE CACHIMAYO, PROVINCIA DE ANTA CUSCO; INDICA QUE DEBE DECLARARSE COMO HEREDEROS A LA SOLICITANTE Y A SU HERMANO APARICIO TTITO HUALLPAYUNCA. ANTA, 20 DE FEBRERO DEL 2013. T. Marcial Huanca Cayllahua Abogado - Notario 1v-22-II-13 b/v 27108 EDICTO EDICTO JUDICIAL.- SUCESION INTESTADA: Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS. Y la actuación del Secretario Judicial LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro.175-2013 LAURA PILLCO VEGA, viene solicitando la sucesión intestada del que en vida fuera RUBEN SANCHEZ ARIAS, fallecido en fecha 20-04-2001, en la ciudad del Cusco publicación que se realiza para que los que se crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes.- Santiago, 31 de Enero del 2013.Leandro Juvenal Lazo Zambrano - Secretario judicial. 1v-22-ii-13 b/v 27107 SUCESIÓN INTESTADA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO EN VIDA FUERA SUS SEÑORA MADRE: DOÑA MIRIAN CRISTINA DEL CASTILLO DEL CASTILLO VIUDA DE CORTES, FALLECIDA EL DIA 12 DE OCTUBRE DE 2012, Y SE DECLARE COMO A SUS ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AL RECURRENTE ELOY CORTES DEL CASTILLO, Y A DON ORLANDO CORTES DEL CASTILLO, EN CALIDAD DE HIJOS DE LA CAUSANTE. LO QUE COMUNICO PARA QUE SE PRESENTEN QUIENES CONSIDEREN HEREDEROS. ANTONIETA OCAMPO DELAH ZA NOTARIA DE CUSCO CNC. 27 AV. SOL, PSJE. GRACE 117 TELF.228711
Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 1vez-22-ii-13 b/v 27113 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE DEFUNCION En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 1820 de fecha 20-02-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) LUZMILA CHOQQUE CONDORI la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 97 correspondiente a su padre APOLINAR CHOQQUE MESCCO del Libro de Defunciones del año 1990 Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe omisión en el rubro nombre del titular (SEGUNDO PRENOMBRE), debiendo consignarse de manera correcta LIVORIO, en la parte marginal y principal del acta, así mismo existe error en el rubro nombre del progenitor (PRENOMBRE), debiendo ser el dato correcto EDUARDO en lugar de Alberto. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S. 0155-98-PCM, para sus fines. Santiago, 21 de Febrero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-22-ii-13 b/v 27112 AVISO DE PREVENCIÓN Se advierte a la colectividad en general, que el Lote B-12 de la Av. Agustín Gamarra esquina con la calle Hipólito Unanue de la Urbanización Bancopata, Distrito de Santiago, propiedad de las señoreas María Elisa, Lía Virginia y Yolanda María Velasco Ordóñez, viene siendo objeto de ofertas inescrupulosas por terceros a quienes no les asiste ningún derecho. En tal virtud, las propietarias previenen a la colectividad que el predio NO ESTA EN VENTA y cualquier acto que se realice en relación al mismo sin que cuente con su intervención será nulo. Teniendo en cuenta este hecho, la persona (natural o jurídica) que lo adquiera, arriende u ocupe NO TENDRA LA FACULTAD DE RECLAMAR NINGUN DERECHO FESPECTO DEL MISMO. Cusco, 20 de febrero del 2013. 01VZ.22.II.13 B/. 23420 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIQUIJANA DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL AVISO. RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN Por Expediente Nº 269 de fecha 22 de Enero del 2013, Doña: MARCOSA PACCO CCAHUANA, solicita la Rectificación Administrativa de la Partida Nº 000053 del libro de nacimiento del año 1996 correspondiente a su menor hija JULIA HUARSAYA PACCO, debido a que en el presente caso en el rubro Madre se evidencia la consignación errónea del prenombre de la progenitora como SABINA debiendo ser MARCOSA siendo el nombre completo y correcto de la progenitora MARCOSA PACCO CCAHUANA, quedando inalterables los demás datos del asiento registral. Lo que se publica para sus fines conforme establece el Art. 73 del D.S. Nº 015-98-PCM. Directiva DI.263-GRC/017 a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen OPOSICIÓN dentro de los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Oficina de Registro Civil de Quiquijana. Quiquijana, 19 de Febrero del 2013. Paula Delia Estrada Mendoza Jefa. 01VZ.22.II.13 B/. 23421
Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013
EDICTO HEREDEROS LEGALES DE QUIEN EN VIDA FUERA MAXIMO EFRAÍN LUNA PACHECO CASO Nº 1151-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a los Herederos Legales de quien en vida fuera Máximo Efraín Luna Pacheco, con la Disposición N° 02 de fecha 13 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN N° 02* DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, Trece de Febrero del dos mil trece.1. DADO CUENTA: 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 1151-2012; y, 2. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de los herederos legales de Q.E.V.F. Maximo Efraín Luna Pacheco, se reitere oficio para que se remita el Protocolo de Necropsia de Q.E.V.F. Maximo Efraín Luna Pacheco, entre otras diligencias, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. 2.2. Además, de la revisión de la presente carpeta fiscal se tiene que primigeniamente se aperturó la investigación por el delito de LESIONES GRAVES CON SUBSECUENTE MUERTE, empero de los actuados existentes en la carpeta fiscal, se tiene que el delito a investigarse debe ser el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que en vía de reconducción de la presente investigación, continúese la presente investigación por el delito de Homicidio Culposo, debiendo permanecer inalterables los demás recaudos existentes en la presente carpeta. 2.3. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio Publico", DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS, en DESPACHO FISCAL; por la presunta comisión del Delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio, subtipo HOMICIDIO CULPOSO, contra WILLIAM OLIVERA UMERES, en agravio de los Herederos Legales de quien en vida fuera MAXIMO EFRAÍN LUNA PACHECO; a fin de que se realicen las siguientes diligencias: 1. SE RECIBA, la declaración del representante legal de quien en vida fuera MAXIMO EFRAÍN LUNA PACHECO, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-314 - Cuarto Piso, oficina 404, el día LUNES 04 DE MARZO DEL 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 2. SE REITERE OFICIO, al Instituto de Medicina Legal a efecto de que remita a éste Despacho Fiscal el Protocolo de Necropsia de quien en vida fuera Maximo Efraín Luna Pacheco. 3. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 4. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. MCPV/f 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. Caso : N° 2012-1169 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputado : Gloria Hermoza Pillco Agraviado : Faustina Acuña Juarez Delito : Lesiones Graves DISPOSICIÓN N° 02 DISPONE AMPLIACION DE INVESTIGACION Wanchaq, Diecinueve de Febrero Del año Dos Mil Trece.1. DADO CUENTA: Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el número 1169-2012, seguida contra GLORIA HERMOZA PILLCO, por la presunta comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en su modalidad de LESIONES, Sub- Tipo LESIONES GRAVES; en agravio de FAUSTINA ACUÑA JUAREZ; y, 2. ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, de la carpeta fiscal a la vista, se tiene que en fecha 09 de Noviembre del 2012, siendo las 19:00 horas, la agraviada FAUSTINA ACUÑA JUAREZ, sufrió agresión física por parte de la imputado GLORIA HERMOZA PILLCO, por inmediaciones del Mercado de Wanchaq, donde la denunciante expresa que transitaba con su menor hijo, siendo atacada por su agresora Gloria Hermoza Pillco GLORIA HERMOZA PILLCO quien le propinó golpes de puño en el rostro y puntapiés, asi mismo le jalo de los cabellos, y como consecuencia de la agresión la deponente presenta hematoma en el ojo izquierdo, la denunciante afirma tener problemas sentimentales con su pareja AGUSTIN PEREZ CALLE. Asi mismo Del Certificado Médico Legal Nº 014649-PF-AR se tiene en sus conclusiones que arroja un resultado de: Ocho días de atención facultativa por treinta días de Incapacidad Médico Legal. SEGUNDO: Que, el artículo 334° del Código Procesal Penal, prescribe que el Fiscal, para calificar la denuncia, podrá disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deberá realizar en un plazo de 20 días; sin embargo, podrá fijarse un plazo diferente, atendiendo a las características y circunstancias de los hechos objeto de investigación, como es en el presente caso, en el que se ha denunciado por la presunta comisión del delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en su modalidad de LESIONES, Sub- Tipo LESIONES GRAVES; de modo que la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan formalizar y continuar con la investigación preparatoria, requiere de la realización de diferentes actos de investigación, por lo que corresponde ampliar el plazo de investigación preliminar acorde con la necesidad de realizar una investigación suficiente para la acreditación mínima del objeto de prueba o, también, para sustentar objetivamente la decisión pertinente en relación a la calificación de los hechos materia de la presente denuncia. TERCERO: Que de la presente ampliación, se requiere para efectos de mejor resolver el caso Nro. 11692012, resulta necesaria recabar diversa documentación y diligencias en relación a los hechos materia de Investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330, 334.2 del Código Procesal Penal, DISPONE: AMPLIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por el plazo de CUARENTA días, por la presunta comisión del delito Contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en su modalidad de LESIONES, Sub- Tipo LESIONES GRAVES; debiendo realizar las siguientes diligencias:: CUMPLA la denunciante FAUSTINA ACUÑA JUAREZ con proporcionar EL CROQUIS de la dirección exacta del domicilio real o laboral de la denunciada GLORIA HERMOZA PILLCO, todo dentro del termino de 72 horas de recibida la presente bajo responsabilidad y apercibimiento de Ley, considerando que la notificación dirigida a la dirección proporcionada por la denunciante en "Calle Alfonso Ugarte Lt. Q-8 de la Margen Derecha Huimpillay" ha sido devuelta conforme constancia de devolución de la Cedula de Notificación Nº 650-2013, SE RECABE la declaración de GLORIA HERMOZA PILLCO, una vez proporcionado el Croquis de Ubicación requerido en el Primer Resolviendo. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para poder lograr el debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE conforme a ley. H.S. MLAC/ace 1FISCAL RESPONSABLE DEL CASO: MARIA LUISA AGUIRRE CHAVEZ. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. EDICTO RONALD CCALLA CHOQUEMAMANI CASO Nº 2050-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a RONALD CCALLA CHOQUEMAMANI, con la Disposición N° 02 de fecha 13 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN N° 02* DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, Trece de Febrero del dos mil trece.-
3 1. DADO CUENTA: 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 2050-2012, que contiene la investigación por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones, así como contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en agravio de EDWIN LUQUE LICUONA y RONALD CALLA CHOQUEMAMANI; y, 2. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de los agraviados, la recepción del Reconocimiento Médico Legal que cuantifiquen las lesiones sufridas por éstos, la información que deberá brindar la discoteca Tambo Tambo para que se informe quienes fueron los vigilantes de dicha discoteca el 17 de diciembre del 2012, entre otras diligencias, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio Publico", DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS, en DESPACHO FISCAL; a fin de que se realicen las siguientes diligencias: 5. SE RECIBA, la declaración de agraviado EDWIN LUQUE LICUONA, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-314 - Cuarto Piso, oficina 404, el día JUEVES 28 DE FEBRERO DEL 2013 a las 10:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO; BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCONCURRENCIA, DE EMITIRSE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. 6. SE RECIBA, la declaración de agraviado RONALD CALLA CHOQUEMAMANI, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-314 - Cuarto Piso, oficina 404, el día JUEVES 28 DE FEBRERO DEL 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO; BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCONCURRENCIA, DE EMITIRSE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. 7. SE OFICIE, al Instituto de Medicina Legal a efecto de que remita a éste Despacho Fiscal el Reconocimiento médico practicado a los agraviados. 8. REQUIÉRASE, a los agraviados a efecto de que dentro del plazo de cinco días de notificados con la presente, cumplan con acreditar la propiedad y preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos, esto de conformidad con el artículo 201 del Código Procesal Penal. 9. Cumplan los agraviados con brindar mayores datos de ubicación de la discoteca Tambo Tambo, y una vez obtenida la dirección, OFÍCIESE a dicha discoteca a efecto de que se informe sobre quien o quienes fueron los vigilantes de dicha discoteca el día 17 de diciembre del 2012. 10. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 11. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. MCPV/f. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. EDICTO JHON KAROL QUISPE PIZARRO CASO Nº 2052-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a JHON KAROL QUISPE PIZARRO, con la Disposición N° 02 de fecha 13 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN N° 02* DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, Trece de Febrero del dos mil trece.1. DADO CUENTA: 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 2052-2012, que contiene la investigación por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones, subtipo LESIONES AGRAVADAS POR VIOLENCIA FAMILIAR, contra JHON KAROL QUISPE PIZARRO, en agravio de YAHAYRA MELANIA VALENCIA BACA; y, 2. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración del imputado, así como la recepción del Reconocimiento Médico Legal que cuantifiquen las lesiones sufridas por la agraviada, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio Publico", DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS, en DESPACHO FISCAL; a fin de que se realicen las siguientes diligencias: 12. SE RECIBA, la declaración del denunciado JHON KAROL QUISPE PIZARRO, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-314 - Cuarto Piso, oficina 404, el día JUEVES 28 DE FEBRERO DEL 2013 a las 15:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO; BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO EN CASO DE INCONCURRENCIA, DE ORDENARSE SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA. Se comunica además al imputado que para su declaración deberá concurrir a éste Despacho Fiscal acompañado de su Abogado defensor o en su caso deberá solicitar un Abogado Defensor de Oficio para lo cual deberá concurrir a la Avenida Micaela Bastidas N° 657-D, distrito de Wanchaq. 13. SE REITERE, Oficio a la Segunda Fiscalía provincial civil y de familia del Cusco a efecto de que remita el original del Informe médico del área de neurología del Hospital Antonio Lorena en la cual se prescribe a la agraviada, un descanso médico de treinta días, de fecha seis de diciembre del dos mil doce. Una vez que se cuente con dicho Informe Médico, se remita al Instituto de Medicina Legal, para que se pronuncie respecto a dicho documento y de ser el caso cuantifique las lesiones sufridas por la agraviada, para lo cual realícese el oficio respectivo. 14. SE REITERE, Oficio al hospital Antonio Lorena, a efecto de que remita la Historia clínica de la agraviada YAHAYRA MELANIA VALENCIA BACA. 15. SE RECABE, la declaración del médico ERWIN CCOSI PAUCAR, que atendió a la agraviada en el Hospital Antonio Lorena y que emitió el Certificado de Descanso Médico de fecha seis de diciembre del dos mil doce, diligencia que se llevará a cabo en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313314 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 09:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio laboral, como en el domicilio señalado en su ficha RENIEC. 16. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 17. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. MCPV/f 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL Proceso N°. OO1O-2013-0-1015-JMFT-O1. Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por la señora Juez (P) Marklaren Ascue Lovón, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Evelyn Mercado Portugal. Se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a los progenitores del menor tutelado Mario Quispe Huaman, don GRIMALDO QUISPE QUISPE y doña JULIA PRISCILA QUISPE MONTESINOS, con la siguiente: AUTO DE PROMOCIÓN DE LAINVESTIGACION TUTELAR Resolución N°. 01 Urubamba, 18 de enero de 2013. (...) SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS
MORAL Y MATERIAL a favor del menor MARIO QUISPE HUAMAN, de nueve (09) años de edad, en contra de SUS PROGENITORES, quienes no han sido plenamente identificados, en la vía del PROCESO ÚNICO.DISPONIENDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entreqa provisional del menor Mario Quispe Huaman al CAR MUNAYCHA y representado por su Directora Sandra Rodríguez Gonzáles, institución que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido, EN CONSECUENCIA: 1) RECIBASE la declaración referencial del menor Mario Quispe Huaman.- 2) RECIBASE la declaración de los progenitores del menor Mario Quispe Huaman, debiendo para tal efecto notificárseles por EDICTOS, así como a través de la notificación por RADIODIFUSION por TRES VECES.- (...) H.S. Urubamba, 30 de enero de 2013. Firmada: Secretaria J. EVELYN MERCADO PORTUGAL 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. NOTIFICACION VIA EDICTO El Colegiado en materia penal del Cusco, en el proceso N° 1144-2011-36 seguido contra EDMUNDO CABALLERO MURILLO y otros, por el delito sobre Robo Agravado, en agravio de Paúl Lloclle Huanca, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Mariela Nieves Guzmán Ruiz, emplaza al procesado EDMUNDO CABALLERO MURILLO, a los testigos DALMER ZA VALETA BOLAÑOS, LEONCIO QUISPE SAMANEZ, CARLOS V ARGAS RA VELO, ADRIAN MIRANDA MESAHUANCA, BAUTISTA BEJAR QUISPE y WILLIAM ARREDONDO GALLEGOS; para ser emplazado mediante edictos judiciales en los diarios judiciales de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral el día VEINTIUNO DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE A HORAS TRECE HORAS CON TREINTA MINUTOS EN LA TERCERA SALA DE AUDIENCIAS DEL PENAL DE QUENQORO ubicado en el Establecimiento Penal de Quenccoro de la ciudad del Cusco del Distrito de San Jerónimo. Firmada: Especialista J. MARIELA NIEVES GUZMÁN RUIZ. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. EDICTO CESAR ANIBAL AGUAYO MAR CASO Nº 469-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a CESAR ANIBAL AGUAYO MAR, con la Disposición N° 08 de fecha 13 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN Nº 08 Cusco, trece de febrero del dos mil trece.VISTOS.- Avocandose al presente por disposicion superior; que de la revisión de los actuados, en la investigacion seguida contra Cesar Anibal Aguayo Mar, por la presunta comisión del delito contra la Administración PúblicaDelitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de Peculado sub tipo Peculado Doloso Simple en agravio del Estado, representado por la Municipalidad Provincial del Cusco; en los términos siguientes: CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Que, de la lectura de la denuncia penal, formulada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, se tiene que en el año 2000, al denunciado se le hizo entrega de radios portátiles de VHF de la oficina de Control Patrimonial, de la Municipalidad de Cusco; posteriormente en el año 2007, se efectuo un inventario, circunstancias en la que se establece que faltan cinco unidades del equipo de comunicaciones, procediendose a levantar el acta respectiva, en la que el denunicado manifesto haber entregado estos equipos a diferentes residentes de obra, los que no devolvieron, comprometiendose en dicho acto, recuperarlas y devolverlas; sin embargo este compromiso no ha sido cumplido hasta la fecha. SEGUNDO: TIPIFICACION DEL HECHO Los hechos así descritos en el considerando precedente se subsumen en el tipo penal de delitos contra la Administración Pública- Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de Peculado sub tipo Peculado Doloso Simple, descrito en el artículo 384 del Código Penal que señala: "El funcioanrio o servidors público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o pata otro, caudales o efcetos cuya percepción, administración o custodia le esten confiando por razón de su cargo, será reprimido con penal privariva de libertad no menor de cuatro ni mayo de ocho años". SEGUNDO.- REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA LA FORMALIZACIÓN 2.1 El artículo 336° del Código Procesal Penal, señala que si de la denuncia o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, para lo que se debe cumplir además con ciertos requisitos como son: 2.2.- Que la acción penal no ha prescrito, al respecto se tiene que los hechos denunciados datan de enero del dos mil siete, por lo que estando a la pena establecida por el delito denunciado y la acción penal no ha prescrito. 2.3.- Que el imputado esté debidamente individualizado, siendo así que esta condición recae en: 2.3.1. Cesar Anibal Aguayo Mar, de sexo masculino, identificado con DNI Nº 08053807, natural del Distrito de Juliaca, Provincia de San Roman y Departamento de Puno, con fecha de nacimiento 17 de noviembre de 1953, de estado civil casado, nombre de los padres don Cesar Wilfredo y de doña Gertrudis, con un metro ochenta centimetros de estatura, con 59 años de edad, con domicilio real según ficha RENIEC Av Los Incas Nº 1421 del distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco. 2.4.- Así como de ser el caso se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad, que en el presente caso no concurre ninguna circunstancia previa a la accion penal. En tal sentido al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma procesal penal, este Despacho Fiscal dispone la formalización y continuación de la Investigación por tratarse de un caso complejo. Estando a ello resulta pertinente elaborar el correspondiente análisis y determinación de los actuados. TERCERO: DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN De las diligencias realizadas a nivel preliminar se han recabado los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia de parte del representante legal de la Municipalidad Provincial del Cusco, de fojas uno. 2. Copia Certificada del Acta de entrega y Recepción de Radios Portatiles de VHF, al investigado Cesar Aguayo Mar por parte del Sr. Juan Arnald Pérez Lozano del Area de Inventario de la Oficina de Control Patrimonial de la Municipalidad Provincial del Cusco, a fojas diez. 3. Copia certificada del Informe Nº 375CBP-OL-OGA-MC-2010, de fecha 17 de diciembre del 2010, reiterando al investigado Cesar Aguayo Mar, la reposición de los bienes faltantes, a fojas doce. 4. Copia certificada de la Carta Nº 130-2010-OGA-MPC, de fecha 27 de diciembre del 2010, dirigida al investigado, a fin de que en el plazo de cinco dias cumpla con la devolución de los bienes de propiedad de la Municipalidad Provincial del Cusco, de fojas trece. 5. Copia Certificada del Informe Nº 499-2009-OL-OGA/MPC, de fecha 05 de junio del 2009, en el que se pone en conocimiento al Director de la Oficina General Administración, que el investigado Cesar Aguayo Mar, pese haberse comprometido a la devolución y/o reposición de equipos de comunicación que se encuentran a su cargo, no ha cumplido con ello. 6. Copia Certificada del Acta de Compromiso, de fecha 10 de enero del 2008, en el que el investigado se compromete a la reposiciñon o devolución de los equipos de comunicación , los mismos que estuvieron a su cargo , a fojas dieciocho. 7. Copia certificada del Informe Nº 060-JAPL-OL-OGA-MC-2011, en el que el Jefe de Control Fisico de Bienes - Juan Arnaldo Perez Lozano, informa al Jefe de Oficina de Patrimonio - Sr. Victor Cuchillo Flores, que el investigado a la fecha no habia cumplido con la entrega de los equipos que se comprometio devolver no reponer, a fojas veinticuatro. 8. Copia de ficha RENIEC del invmputado Cesar Anibal Aguayo Mar, de fojas ciento noventa y ocho. 9. Declaración de la Procurador Pública de la Municipalidad Provincial del Cusco, de fojas ciento noventa y tres. 10. Informe Escalafonario Nº 101-UFANTN-OPER-OGA-MC-2012 de fecha 07 de agosto del 2012, a fojas ciento noventa y ocho. 11. Informe Escalafonario Nº 1675-UFATN/OPER/OGA-MPC-2012 de fecha 06 de agosto del 2012, a fojas doscientos trece. 12. Copia del Informe Nº 041CBP-OL-OGA-MC-2013, de fecja 25 de enero del 2013, en el que remite el informe sobre adeudos de bienes del investigado Cesar Aguayo Mar, de fojas doscientos diecinueve a doscientos cuarenta y tres, así como de fojas doscientos cincuenta y dos a fojas doscientos sesenta y siete. CUARTO: DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal DISPONE: LA FORMALIZACION Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra CESAR ANIBAL AGUAYO MAR, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública - Delitos cometidos por Funcionarios Públicos en la modalidad de Peculado sub tipo Peculado Doloso Simple en agravio del Estado representado por la Municipalidad Provincial del Cusco. Asimismo, dado el estado de las investigaciones contra el imputado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, efectuese las diligencias siguientes: 1. Se recabe la ampliacion de la declaración del Procurador Público de la Municipalidad Provincial del
Cusco, declaración que se llevara a cabo el dia 11 de marzo del 2013, a horas 14:30 2. Se recabe la declaración del imputado para el día 11 de marzo del 2013, a horas 15:30 en este Despacho fiscal debiendo estar acompañado de su Abogado Defensor. Se cumpla con notificar a su domicilio del RENIEC, y asi mismo mediante edictos de ley. Otras diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3°, concordante con el inciso 3) del artículo 336 del Código Procesal Penal, notificándose a los imputados en la forma establecida, conforme a Ley. PRIMER OTROSI DIGO: El imputado se encuentra con mandato de comparecencia simple SEGUNDO OTROSI DIGO.- Para los fines de la notificación se señala los domicilios reales y/o procesales de la siguiente manera: a) El imputado CESAR ANIBAL AGUAYO MAR, según la Ficha RENIEC domicilia en Av. Los Incas 1421, del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cuscoc, no tiene domicilio procesal señalado en autos, dado que es no habido, en tal sentido téngase en cuenta señor Juez que para efectos de su defensa técnica se notifique a la Defensa Pública del Cusco. b) El agraviado - MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, domicilio procesal en Plaza Cusipata S/N Palacio Municipal del Cusco c) Ministerio Público : Dra. Margarita Cristina POICON VALLEJOS, Fiscal Adjunta Provincial Penal del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, con domicilio procesal en la Avenida Pedro Vilcapaza Nº 313-315, Wanchaq - Cusco. Comuníquese, Notifíquese y Regístrese. MCPV/. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. EDICTO Ante el Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que despacha el Fiscal Provincial Penal Titular Iván Jesús Loo Su, se viene tramitando la Investigación Preliminar signada con CARPETA FISCAL Nº 886-2012, dentro de la cual se emitió las DISPOSICIÓNES FISCALES N° 001 Y 005-2013-PFPPC-MP-CUSCO, de fecha 23 de agosto y 13 de febrero del 2013, disponiendose la notificacion a los agraviados ADOLFO YAURI PORCEL y JESUS QUISPE RICRA, via EDICTO, por desconocimiento de su domicilio real, con las disposiciones antes mencionadas que tienen el contenido siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 001-2012-MP-1FPPCC. CARPETA FISCAL Nº : 1806114501-2012-886-0 IMPUTADOS : IVAN MEZA BAEZ MARCO ANTONIO CHILE ATAULLUCO JULIO CESAR CHILE ATAULLUCO DELITO : LESIONES AGRAVIADO : ADOLFO YAURI PORCEL JESUS QUIPO RICRA Cusco, veintitres de agosto// del año dos mil doce. VISTO: El oficio Nº 1635-2012-X-DIRTEPOL-RPC-PNP-CT/SIDF, hace de conocimiento el acta de intervención policial en contra IVAN MEZA BAEZ, MARCO ANTONIO CHILE ATAULLUCO, y JULIO CESAR CHILE ATAULLUCO , por la presunta comisión del Delito Contra la Vida, el Cuerpo, y la Salud, en su modalidad de Lesiones, en agravio de ADOLFO YAURI PORCEL, y JESUS QUIPO RICRA y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Siendo las 18:00 horas del día 14 de agosto del 2012, en la puerta principal de acceso de emergencia del Hospital Regional del Cusco, Av. Haya de la Torre S/N, el efectivo de servicio del mencionado hospital intervino a IVAN MEZA BAEZ, MARCO ANTONIO CHILE ATAULLUCO, y JULIO CESAR CHILE ATAULLUCO, quienes protagonizaron un escándalo en la puerta de acceso de emergencia, habiendo agredido con arma punzo cortante al vigilante de servicio Jesus Quispe Ricra, y al chófer de la ambulancia Adolfo Yauri Porcel, quedando estos en observación. Siendo conducidos a la Comisaria de Tahuantinsuyo. SEGUNDO.- Que, a criterio de esta Fiscalía, los hechos denunciados ameritan ser esclarecidos en una Investigación Preliminar, ya que el hecho es configurado como ilícito penal, para ello debe captarse mayores elementos de juicio, a fin de formularse o no los cargos respectivos. Por las consideraciones antes expuestas, y en uso de sus atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco: se DISPONE: PRIMERO.APERTURAR INVESTIGACION PRELIMINAR, por el plazo de VEINTE DIAS a cargo del DESPACHO FISCAL, a efecto de que se practique una exhaustiva investigación, así como las diligencias. SEGUNDO.- Debiendo entre otras actuarse y priorizarse las diligencias siguientes: a) Recabese los certificados de reconocimiento medico legal del Instituto de medicina legal - Cusco de los intervenidos y agraviados. b) Oficie a la Comisaria Cusco, para que se remitan todos los actuados realizados en la presente investigación. c) Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos. Notifíquese conforme a Ley. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal - Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. DISPOSICIÓN FISCAL Nº 006-2013-MP-1FPPCC. CARPETA FISCAL Nº : 1806114501-2012-886-0 IMPUTADOS : IVAN MEZA BAEZ MARCO ANTONIO CHILE ATAULLUCO JULIO CESAR CHILE ATAULLUCO DELITO : LESIONES AGRAVIADO : ADOLFO YAURI PORCEL JESUS QUIPO RICRA Cusco, trece de febrero// del año dos mil trece. VISTO.- El oficio Nº 1635-2012-X-DIRTEPOL-RPC-PNP-CT/SIDF, hace de conocimiento el acta de intervención policial en contra IVAN MEZA BAEZ, MARCO ANTONIO CHILE ATAULLUCO, y JULIO CESAR CHILE ATAULLUCO , por la presunta comisión del Delito Contra la Vida, el Cuerpo, y la Salud, en su modalidad de Lesiones, en agravio de ADOLFO YAURI PORCEL, y JESUS QUIPO RICRA y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de la revisión de las actuaciones en la Carpeta Fiscal se advierte que en Disposición Fiscal Nº 04-2012, se han programado declaraciones de las partes, debiendo ampliar el plazo para su verificativo, debiéndose notificar vía edicto a los agraviados ADOLFO YAURI PORCEL y JESUS QUIPO RICRA, quienes de la revisión de las cedulas de notificación Nº 273 y 274, no han sido debidamente notificados, por no existir las direcciones domiciliarias que brindaron. por el cual se debe ampliar el plazo de investigación preliminar. SEGUNDO.- El artículo 342° numeral 1, del Código Procesal Penal, y la Casación N° 02-2008 - La Libertad, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, casación vinculante que refiere sobre los plazos dentro de la investigación preparatoria existen dos etapas la primera: la investigación preliminar, y una segunda investigación preparatoria; en el presente caso se advierte de los actuados que falta la declaración de los imputados, diligencias que servirán para el cabal esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación y llegar a una verdadera convicción, por lo que, resulta necesario ampliar el plazo de la Investigación para alcanzar dicho objetivo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en Codigo Procesal Penal, y la Casación de la Libertad 2008 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, se DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA INVESTIGACION PRELIMINAR por veinte días el plazo a nivel FISCAL. SEGUNDO.- a) Se reciba la declaración de los imputados: IVAN MEZA BAEZ, quien deberá de encontrarse acompañado de su abogado defensor, depondrá a las 10:00 horas del día 27 de febrero de 2013 en el Despacho Fiscal, ubicado en la Oficina No. 402, cuarto piso del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza. b) Se reciba la declaración del imputado MARCO ANTONIO CHILE ATAULLUCO, quien deberá de encontrarse acompañado de su abogado defensor, depondrá a las 11:00 horas del día 27 de febrero de 2013 en el Despacho Fiscal, ubicado en la Oficina No. 402, cuarto piso del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza. c) Se reciba la declaración del imputado JULIO CESAR CHILE ATAULLUCO, quien deberá de encontrarse acompañado de su abogado defensor, depondrá a las 12:00 horas del día 27 de febrero de 2013 en el Despacho Fiscal, ubicado en la Oficina No. 402, cuarto piso del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza. TERCERO.Se notifique via edicto a los agraviados: ADOLFO YAURI PORCEL y JESUS QUISPE RICRA, a efecto de que tomen conocimiento de la presente investigación, así como se notifique la fecha para sus declaraciones a las 09:00 y 10:00 horas del día 28 de febrero de 2013 en el Despacho Fiscal, ubicado en la Oficina No. 402, cuarto piso del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza. CUARTO.- Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos. Notifíquese a las partes. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal - Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. EDICTO
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS Ante el Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, que despacha el Fiscal Provincial Penal Titular Iván Jesús Loo Su, se viene tramitando la Investigación Preliminar signada con CARPETA FISCAL Nº 17-2013, dentro de la cual se emitió las DISPOSICIÓNES FISCALES N° 001 Y 002-2013-PFPPC-MP-CUSCO, de fecha 11 de enero y 13 de febrero del 2013, disponiendose la notificacion del inputado NOE HUILLCA LENES, via EDICTO, por desconocimiento de su domicilio real, con las disposiciones antes mencionadas que tienen el contenido siguiente: DISPOSICIÓN FISCAL Nº 001-2013-MP-1FPPCC. CARPETA FISCAL Nº : 1806114501-2013-17-0. IMPUTADO : NOE HUILLCA LENES DELITO : PELIGRO COMUN AGRAVIADO : LA SOCIEDAD. Cusco, once de enero/ del año dos mil trece. VISTO.- El oficio Nº 006-12-REGPOL-SUR-ORIENTE-DIRPOL.CSC-PNP.ST, con relación a la intervención policial en contra de NOE HUILLCA LENES, por el presunto delito contra la Seguridad Publica, modalidad peligro comun, subtipo Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Siendo el día 02 de enero del 2013, a horas 22:30 en la calle Saphi altura 2da cuadra de la ciudad del Cusco fue intervenido por el personal Policial de seguridad de SUAT Cusco, conduciendo el vehículo de placa de rodaje X2D-131, maraca DAEWOO, clase AUTOMOVIL de color azul de propiedad de Ana Maria Llavilla Huaman, al parecer bajo la influencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que fue puesto a disposion de la Comisaria Sectorial "A" PNP de Cusco, al vehículo y conductor, siendo sometido al examen de Dosaje Etílico con resultado del examen CUALITATIVO POSITVO. SEGUNDO.- El delito de Conducción en Estado de Ebriedad regulado en el articulo 274° del CP, que a la letra indica: "El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o drogas …, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será…". Cuando el agente presta servicios de transporte publico de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos - litro, o…". Por lo que estos hechos denunciada ameritan aperturar investigación preliminar y recabar los elementos de convicción que permitan continuar o concluir con la presente investigación. Por las consideraciones antes expuestas, y en uso de sus atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco: DISPONE: APERTURAR INVESTIGACION PRELIMINAR por el plazo de veinte días, en contra de NOE HUILLCA LENES, por el presunto delito contra la Seguridad Publica, modalidad peligro comun, subtipo Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad. SEGUNDO.- Oficiar: a) Comisaria Cusco, para que remita la documentación de las diligencias urgentes que se hayan realizado, en un plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. b) Oficiar a la SanidadSanta Rosa de la Policía Nacional del Perú- Cusco, para que informe sobre el resultado CUANTITATIVO del Dosaje Etílico, para que remita los resultados del intervenido. TERCERO.-Una vez recibida la documentación se programe fecha y hora para que preste declaración con presencia obligatoria de su Abogado. CUARTO.- Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos. Notifíquese conforme a Ley. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal - Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2012-MP-1FPPCC. CARPETA FISCAL Nº : 1806114501-2013-17-0. IMPUTADO : NOE HUILLCA LENES DELITO : PELIGRO COMUN AGRAVIADO : LA SOCIEDAD. Cusco, trece de febrero// del año dos mil trece. VISTO:El oficio Nº 006-12-REGPOL-SUR-ORIENTE-DIRPOL.CSC-PNP.ST, con relación a la intervención policial en contra de NOE HUILLCA LENES, por el presunto delito contra la Seguridad Publica, modalidad peligro comun, subtipo Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- De la revisión de la carpeta fiscal se tiene que se ha emitido la Disposición Fiscal Nº 01-2012. solicitando a la Comisaria Cusco, para que remita la documentación de las diligencias urgentes que se hayan realizado, las mismas que a la fecha no se han remitido, no se ha recepcionado el resultado CUANTITATIVO del Dosaje Etílico del intervenido, así como no se ha recepcionado la declaración del denunciado. Por esta razón, en mi condición de Directora de la Investigación y Persecutora del Delito, a fin de reunir mayores elementos de prueba, se debe ampliar la presente investigación. SEGUNDO.- El artículo 342° numeral 1, del Código Procesal Penal, y la Casación N° 02-2008-La Libertad, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, casación vinculante que refiere sobre los plazos dentro de la investigación preparatoria existen dos etapas la primera: la investigación preliminar, y una segunda investigación preparatoria. Al amparo del articulo trecientos cuarenta y dos numeral 1, además se advierte de los actuados que faltan, diligencias indispensables para el cabal esclarecimiento de los hechos materia de la presente Investigación Preliminar y para llegar a una verdadera convicción, por lo que, resulta necesario ampliar el plazo de dichas Investigaciones, a fin de alcanzar dicho objeto. Por las razones antes expuestas, esta Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 342° numeral 1, del Código Procesal Penal, y la Casación N° 02-2008-La Libertad; se DISPONE: PRIMERO.- Ampliar por veinte días el plazo de investigación preliminar a nivel Fiscal. SEGUNDO.- Oficiar: a) Comisaria Cusco, para que remita la documentación de las diligencias urgentes que se hayan realizado, en un plazo de 48 horas, bajo responsabilidad. b) Oficiar a la Sanidad Santa Rosa de la Policía Nacional del Perú- Cusco, para que informe sobre el resultado CUANTITATIVO del Dosaje Etílico, para que remita los resultados del intervenido. TERCERO.-Una vez recibida la documentación se programe fecha y hora para que preste declaración con presencia obligatoria de su Abogado. CUARTO.- Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos. Notifíquese conforme a Ley. H.S. Firma y sello del Fiscal Provincial Penal - Dr. Ivan Jesus Loo Su. 03VZ.20.21.22.II.13 CPJ. CASO: 185-2012 DISPOSICION DE NO FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA DISPOSICION FISCAL Nº 791 -2012-MP- FPT-CUSCO. Cusco, veintinueve de noviembre del dos mil doce. DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesta en Despacho Fiscal para calificar la carpeta fiscal 185-2012, que contiene las diligencias efectuadas con relación a la intervención policial por el presunto asalto y robo a la turista francesa MARYSE ANNE CECILE BOYER (29), hecho ocurrido el 30 de marzo del 2012; y ATENDIENDO.- Que del Acta de Intervención Policial Nº 320, se tiene que siendo aproximadamente las 20:35 horas del día 30 de marzo del 2012, efectivos de la policía nacional que efectuaban patrullaje por la Avenida Baja y calle Vitoque, fueron anoticiados por transeúntes sobre que se había suscitado un robo, motivo por el que se constituyeron a la calle Fierro Nº 525, lugar donde funciona la ONG QOSQO MAKI, es allí que entrevistaron a la turista MARYSE ANNE CECILE BOYER (29), quien refirió que minutos antes estuvo parada en la puerta de dicho local, cuando hizo su aparición un vehículo de color blanco en cuyo interior había personas desconocidas, las mismas que le arrancharon su cartera de color marrón, en cuyo interior se encontraba un celular claro Nº 973198528, una tarjeta profesional a nombre de Qosqo Maki, dinero en efectivo en la suma de cien soles y otros objetos y documentos que no recuerda en el momento, mencionando que no pudo ver el número de placa del vehículo, que se dio a la fuga con dirección a la calle Nueva Alta. A consecuencia del hecho sufrió una caída, golpeándose el brazo derecho, por lo que tuvo que ser conducida a una clínica local. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- En virtud de la Ley Nº 28671, el 01 de octubre del 2009 entró en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal - Decreto legislativo Nº 957, en el Distrito Judicial del Cusco. Con dicha premisa, resultan aplicables para efectos de la calificación de la presente investigación los artículos 334º y 335º de Código acotado, concordantes con el articulo 12º del decreto legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Publico, que señala respecto de las denuncias que "Si el fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". SEGUNDO.- En el Acta de Constatación Policial S/N, de fecha 31 de marzo del presente año, consta que siendo las 00:30 horas aproximadamente, efectivos la Sección de Investigaciones de Delitos y Faltas de la Policía de Turismo del Cusco hizo constar que a mérito de la intervención inicial se constituyó en la CLINICA SAN JOSE a fin de ubicar a la turista agraviada, encontrando que la misma había abandonado dicho centro hospitalario por su propia cuenta; asimismo consta que a las 06:00 horas se constituyeron en el local de la Asociación QOSQO MAKI, entrevistando a la persona de JOSE ANTONIO MORENO, quien refirió que tuvo conocimiento de que el hecho ocurrió a las 20:00 horas del día anterior, que la agraviada cumplía labores de voluntariado para la Asociación y que no se encontraba en el local. Finalmente se hizo constar que no existían en la calle cámaras de seguridad ni testigos presenciales de los hechos. TERCERO.- En fecha 03 de abril del 2012, el Instructor policial realizó la entrevista a la turista agraviada
MARYSE ANNE CECILE BOYER en el interior de la CLINICA PAREDES de ésta ciudad, refiriendo que únicamente recordaba que el día de los hechos, cuando se encontraba en la puerta de la asociación QOSQO MAKI, se aproximó repentinamente un vehículo automóvil color blanco, del que se asomó un sujeto que le arranchó la cartera con el vehículo en marcha y para ello la hizo caer al piso y golpearse el codo, mencionando que no podía brindar otra información sobre el vehículo. No obstante ello, mediante Acta de Recepción de fecha 25 de mayo del 2012, consta que la turista MARYSE ANNE CECILE BOYER concurrió al local de la Policía de Turismo e hizo entrega al policía instructor de un impreso de las llamadas efectuadas desde su teléfono celular 973198528 de la compañía CLARO, presuntamente efectuadas por los autores del robo en su agravio a otros teléfonos, entre el 01 de abril y el 30 de abril del presente año. CUARTO.- En el presente caso, por tratarse de un delito agravado, mediante la Disposición Fiscal Nº 2812012-MP-FPT-CUSCO, en fecha 28 de junio, se amplió la investigación por el plazo de ciento veinte dias, toda vez que existiendo un teléfono celular sustraído con número peruano, y con un reporte de llamadas realizadas desde el teléfono robado, era necesario obtener de la empresa CLARO la información de la identificación y domicilio de los titulares de los números telefónicos a los que se llamó del teléfono robado. El requerimiento 39-2012-MP-FPT-CUSCO fue presentado al Juzgado Penal de turno el 17 de Julio del 2012. Con la Resolución Nº 01 de fecha 18 de julio del 2012, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco ordenó el levantamiento del Secreto de las Telecomunicaciones de los teléfonos solicitados a la empresa AMERICA MOVIL SAC - CLARO, disponiendo que se remita la información requerida a ésta Fiscalía. QUINTO.- Finalmente, en fecha 08 de noviembre se emitió el Oficio Nº 702-2012-MP-FPT-CUSCO, recibido en la misma fecha en el Centro de Atención al Cliente de la empresa CLARO, mediante el que se advirtió que las Resoluciones Judiciales para el levantamiento de la Reserva de las Telecomunicaciones de fechas 27 de abril y 18 de Julio, ambas en investigaciones por delitos de ROBO AGRAVADO, no habían sido atendidas hasta la fecha indicada. En tal sentido, ésta Fiscalía reiteró el cumplimiento de las órdenes judiciales en el plazo de 72 horas, bajo apercibimiento de remitirse copias de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno de Lima, a fin de que proceda con la investigación y denuncia por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 368º del Código Penal, sin que la empresa requerida haya cumplido con brindar la información ordenada. SEXTO.- La conducta denunciada por la turista francesa MARYSE ANNE CECILE BOYER debe ser calificada como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 189º incisos 2 y 4 del Código Penal Vigente, concordante con el Articulo 188º del mismo cuerpo normativo, tipo penal que requiere el apoderamiento y sustracción de bien mueble del lugar en que previamente se encontraba, el desmedro patrimonial del agraviado y el uso de la vis compulsiva o la vis absoluta sobre el agraviado, entendida esta ultima como la fuerza física que emplea el autor del delito sobre el agraviado para sustraerle sus pertenencias. En el presente caso concurren las agravantes establecidas en el primer párrafo: inciso 2 que agrava el hecho delictivo que se realice durante la noche y el inciso 4 que incrementa la reprochabilidad del robo cometido con el concurso de dos o mas personas. SETIMO.- Conforme lo establece el numeral 1 del artículo 336° del Código Procesal Penal vigente, para Formalizar la Investigación Preparatoria resulta necesario individualizar al autor del hecho delictivo, lo que implica que se le identifique con nombres y apellidos. Analizando los actuados, no resulta posible identificar a los autores del delito, pese a haberse realizado las diligencias pertinentes, tanto más que la única posibilidad razonable, a falta de testigos u otros medios, era determinar la identidad del autor o autores a través de las personas con las que se comunicaron utilizando el teléfono celular sustraído Nº 973198528 de la empresa AMERICA MOVIL SAC - CLARO. OCTAVO.- Como se puede deducir, el plazo señalado para la investigación preliminar ha excedido el término de ciento veinte días aludido en el numeral 2 del artículo 337º concordante con el numeral 1 del artículo 342, y referido expresamente en la Casación Nº 02-2008-La Libertad, por lo que no habiéndose brindado la información necesaria, resulta improductivo continuar con el procedimiento. Ante su vencimiento, solo corresponde a ésta Fiscalía pronunciarse por no haber lugar a formalizar Investigación Preparatoria. Sin embargo, se debe considerar que los pronunciamientos que emite el Ministerio Publico al tener calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de convicción que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 2 del articulo 335º del Código Procesal Penal al normar que "se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aporten nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que lo previno" . Estando a las consideraciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 334º del Código Procesal Penal el fiscal provincial que suscribe, DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR, la presente investigación en contra de SUJETOS NO IDENTIFICADOS por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO; sub tipo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 189º, incisos 3, 4 Y 5 del Código Penal Vigente, concordantes con el Artículo 188º del mismo cuerpo normativo, en agravio de la turista francesa MARYSE ANNE CECILE BOYER (29), debiendo archivarse los actuados, y SEGUNDO.- Remitir copias certificadas de lo actuado, con la debida nota de atención, conforme al apercibimiento referido en el considerando QUINTO de la presente Disposición, al Fiscal Provincial Penal de Turno de la ciudad de Lima, a fin de que proceda según sus atribuciones respecto de la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 368º del Código Penal, por parte de la Empresa Telefónica AMERICA MOVIL SAC - CLARO. HS. Fiscal responsable del caso Dr. José Manuel Mayorga Zárate. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. CASO Nº 1178-2012 Fiscal Responsable: Dra. Angela María Paredes Mendoza. DISPOSICIÓN N° 02 ARCHIVA DENUNCIA Wanchaq, quince de Febrero del año dos mil trece I. DADO CUENTA: Con la investigación seguida contra Aleja Tecsi Montalvo por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Apropiación Ilícita, en agravio de Kelly Corrales Sullca; y, II. ATENDIENDO: Primero.- De los hechos investigados se tiene que siendo las 18:00 horas del día 15 de Diciembre del 2012, la imputada Aleja Tecsi Montalvo, quien labora en el tercer paradero de Ttio del Distrito de Wanchaq efectuando llamadas con dos celulares claro y movistar valorizados en s/. 50.00 nuevos soles cada uno y los chips en s/. 335.00 y s/. 240.00 nuevos soles respectivamente; sin motivo aparente se habría llevado dichos aparatos sin que retornar para su devolución a la propietaria y agraviada Kelly Corrales Sullca, además de haberse llevado la cuenta del día ascendente a s/. 95.00 nuevos soles. Segundo.- En el delito de Apropiación Ilícita prescrito por el artículo 190 del Código Sustantivo Penal, es necesario que el agente reciba un bien o dinero lícitamente con la obligación de entregar o devolver, para luego dejar de ser cumplida dicha obligación. Tercero.- En tal sentido, del estudio y análisis de las investigaciones realizadas con relación al delito de Apropiación Ilícita en agravio de Kelly Corrales Sullca, se tiene que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito denunciado, ello debido a que la agraviada no ha concurrido a este Despacho Fiscal para rendir su declaración indagatoria por la que pueda otorgar mayores y mejores elementos de convicción de cómo se suscitaron los hechos materia de investigación, es decir la forma y circunstancias narradas de manera detallada, demostrando implícitamente de esta manera un desinterés en la prosecución de la presente investigación; aunado a ello se tiene también que a pesar del tiempo transcurrido, la parte agraviada tampoco ha cumplido con acreditar la preexistencia del bien materia de presunta Apropiación Ilícita, incumpliendo pues de esta forma con lo establecido por el inciso 1° del artículo 201 del Código Procesal Penal; por lo que al no existir por el momento aporte o algún otro elemento de convicción (testigos, registro fílmico u otro) que permita determinar la existencia de delito, corresponde en consecuencia disponer el archivamiento del caso. Cuarto.- Si bien es cierto, por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, se debe tomar en cuenta además que el nuevo sistema procesal penal, se basa en elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho incriminado y la vinculación objetiva del imputado con dicho hecho, que debe merecer reproche penal. El sistema penal, se basa, así mismo, sobre el principio de legalidad, lo que debe entenderse que no solo se requiere de una conducta humana, sino que además, esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante. Igualmente, debe tomarse en cuenta que, en el contexto del nuevo Código Procesal Penal, queda proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional efectiva. III. PARTE DECISORIA: Por lo tanto, en concordancia con el inciso 2 del Articulo 12° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: 1. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Aleja Tecsi Montalvo por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS
modalidad de Apropiación Ilícita, en agravio de Kelly Corrales Sullca; ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. 2. NOTIFIQUESE a la parte agraviada conforme a Ley. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. CASO Nº 1182-2012 Fiscal Responsable: Dra. Angela María Paredes Mendoza. DISPOSICIÓN N° 02 ARCHIVA DENUNCIA Wanchaq, cuatro de Febrero del año dos mil trece I. DADO CUENTA: Con la investigación seguida contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, sub tipo Estafa Genérica, en agravio de Frida Ochoa Quispe; y, II. ATENDIENDO: Primero.- De los hechos investigados se tiene que siendo las 17:30 horas del día 15 de Diciembre del 2012, cuando la agraviada Frida Ochoa Quispe se encontraba transitando por la Av. 28 de Julio de la Urb. Ttio del Distrito de Wanhaq, se le acercó una mujer indicándole tener oro y le solicitó ayuda para ubicar a un ingeniero, ocasión en la que apareció un varón a quién la mujer también solicitó ayuda; es así que se dirigieron al Terminal Terrestre del Cusco para que la agraviada postergue su viaje a Puerto Maldonado para luego concurrir a una pollería a conversar sobre el oro, empero la mujer le solicitó a la agraviada que primero debía mostrarle el dinero para confiar en ella, por lo que la agraviada le mostró s/. 360.00 nuevos soles que tenía en su bolso, donde el varón se retiró del lugar para luego retornar al cabo de una media hora, mostrando $ 6,000.00 dólares americanos envueltos en un sobre de carta; la mujer indicó a la agraviada que no confiaba en ella ya que su dinero no era suficiente, por lo que la agraviada le ofreció depositar más dinero; sin embargo al ser de noche, la agraviada y la mujer se fueron a pernoctar al hospedaje "Virgen Reyna de Belén" ubicado en la Av. Costanera C-2 del Distrito de Wanchaq, en tanto que el varón se retiró a otro lugar. Al día siguiente, a las 11:00 horas los tres se dirigieron al local Money Express ubicado en la Av. Huascar del Distrito de Wanchaq, donde la agraviada retiró s/. 2,500.00 nuevos soles, para nuevamente dirigirse al hospedaje, donde la agraviada entrega aquel dinero mas s/. 60.00 nuevos soles a la mujer, quien envuelve todo el dinero junto a medio kilo de oro dentro de un pañuelo marrón y se retira junto al varón, indicando a la agraviada que en un momento traerían el kilo de oro faltante, sin embargo al cabo de una hora no se presentaron, por lo que al abrir el pañuelo la agraviada se da con la sorpresa de que solo habían piedras y papel cuadriculado del tamaño de billetes. Refiere la agraviada haberse comunicado con el varón desconocido al celular que éste le proporcionó Nº 957-774325. Segundo.- El delito de Estafa materia de la presente investigación, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Sustantivo Penal, se concreta a través del empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, este tipo penal requiere necesariamente para su configuración de ciertos elementos constitutivos como son el engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio patrimonial y provecho ilícito, es decir que el agente tenga la conciencia y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. Tercero.- Si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el inciso 1 del artículo 336º del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado". Cuarto.- En tal sentido, del estudio y análisis de las investigaciones realizadas con relación al delito de Estafa Genérica, en agravio de Frida Ochoa Quispe, se tiene que no ha sido posible identificar a los coautores del delito denunciado, ello debido a que la agraviada no ha concurrido a este Despacho Fiscal para rendir su declaración indagatoria por la que pueda otorgar mayores y mejores elementos de convicción de cómo se suscitaron los hechos materia de investigación, es decir la forma y circunstancias narradas en forma detallada, demostrando implícitamente de esta manera un desinterés en la prosecución de la presente investigación; aunado a ello se tiene también que a pesar del tiempo transcurrido, la parte agraviada tampoco ha cumplido con acreditar la totalidad de la preexistencia del bien materia de presunta estafa, pese a encontrarse debidamente notificada para ello conforme se aprecia a fs. 17, incumpliendo pues de esta forma con lo establecido por el inciso 1° del artículo 201 del Código Procesal Penal; debiendo tomarse en cuenta además que de fs. 10 a 12, obra el Informe Comphotofit N° 387-2012-REGPOL-SUR-ORI/OFICRI-IDENT(Comph) en el que se realiza el retrato hablado elaborado en sistema computarizado COMPHOTOFIT de uno de los presuntos autores del ilícito, sin embargo se establece también en aquel documento que sometido al muestreo del álbum fotográfico de incriminados se obtuvo resultado negativo para la identificación del posible sospechoso; por lo que al no existir por el momento aporte o algún otro elemento de convicción (testigos, registro fílmico u otro) que permita determinar la identidad del autor del ilícito, corresponde en consecuencia disponer el archivamiento del caso por no ser justiciable penalmente, debido a que la acción no podría dirigirse contra sujeto activo indeterminado, incumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley; por lo que corresponde archivar estos actuados, en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan revelar la identidad del autor o autores del hecho punible materia de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal. III. PARTE DECISORIA: Por lo tanto, en concordancia con el inciso 2 del Articulo 12° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: 3. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, subtipo Estafa Genérica, en agravio de Frida Ochoa Quispe; ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. 4. NOTIFIQUESE a la parte agraviada conforme a Ley. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. EDICTO SAMI ZAPANA GUILLEN CASO Nº 1987-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a SAMI ZAPANA GUILLEN, con la Disposición N° 02 de fecha 08 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN N° 02* DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, Ocho de Febrero del dos mil trece.1. DADO CUENTA: 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 1987-2012, que contiene la investigación por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, subtipo HURTO SIMPLE, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en agravio de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO; y, 2. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de las personas que tuvieron conocimiento del hecho denunciado, personas tales como el Procurador Público de la Municipalidad así como los testigos, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio Publico", DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS, en DESPACHO FISCAL, a fin de que se realicen las siguientes diligencias: 1. SE RECIBA, la declaración de SAMI ZAPANA GUILLEN, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 09:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 2. SE RECIBA, la declaración de ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, en éste Despacho Fiscal
sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 10:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 3. SE RECIBA, la declaración de WALTER UNDA SIMBORTH, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 4. SE RECIBA, la declaración del Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 15:00 horas. 5. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 6. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. MCPV/f. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. EDICTO ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO CASO Nº 1987-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, con la Disposición N° 02 de fecha 08 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN N° 02* DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, Ocho de Febrero del dos mil trece.1. DADO CUENTA: 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 1987-2012, que contiene la investigación por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, subtipo HURTO SIMPLE, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en agravio de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO; y, 2. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de las personas que tuvieron conocimiento del hecho denunciado, personas tales como el Procurador Público de la Municipalidad así como los testigos, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio Publico", DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS, en DESPACHO FISCAL, a fin de que se realicen las siguientes diligencias: 7. SE RECIBA, la declaración de SAMI ZAPANA GUILLEN, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 09:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 8. SE RECIBA, la declaración de ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 10:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 9. SE RECIBA, la declaración de WALTER UNDA SIMBORTH, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 10. SE RECIBA, la declaración del Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 15:00 horas. 11. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 12. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. MCPV/f. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. EDICTO WALTER UNDA SIMBORTH CASO Nº 1987-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a WALTER UNDA SIMBORTH, con la Disposición N° 02 de fecha 08 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN N° 02* DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, Ocho de Febrero del dos mil trece.1. DADO CUENTA: 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 1987-2012, que contiene la investigación por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, subtipo HURTO SIMPLE, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en agravio de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO; y, 2. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de las personas que tuvieron conocimiento del hecho denunciado, personas tales como el Procurador Público de la Municipalidad así como los testigos, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio Publico", DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS, en DESPACHO FISCAL, a fin de que se realicen las siguientes diligencias: 13. SE RECIBA, la declaración de SAMI ZAPANA GUILLEN, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 09:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 14. SE RECIBA, la declaración de ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 10:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 15. SE RECIBA, la declaración de WALTER UNDA SIMBORTH, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 16. SE RECIBA, la declaración del Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Cusco, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 15:00 horas. 17. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 18. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. MCPV/f. 03VZ.21.22.25.II.13
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS CPJ. Carpeta Fiscal Nº 1806174502-2011-138-0. Caso Nº 138-2011. Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yovana Atapaucar Jara Asistente Responsable: Dr. Wilder Luna Tapia CASO Nº 138-2011 PROVIDENCIA Nº 10Wanchaq, trece de febrero del año dos mil trece. DADO CUENTA: Con los actuados de la presente carpeta Fiscal y tomando en consideración que los imputados no cuentan con Domicilio Real Exacto conocido: SE DISPONE: Autorizar la notificación Vía Edicto de la Providencia Nº 09; NOTIFIQUESE. Fiscal Adjunta Provincial: ALICIA YOVANA ATAPAUCAR JARA. Caso : N° 1806174502 - 2011 - 138 - 0 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados : Cesar Ccana Mamani y Rocio Ccana Mamani Agraviado : Martin Tomas Ttito Huancachoque. Delito : Estafa. CASO Nº 138-2011 PROVIDENCIA Nº 09Wanchaq, trece de febrero del año dos mil trece. DADO CUENTA: Con los actuados en la Carpeta Fiscal y la constancia de inconcurrencia a la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, de fecha 26 de noviembre del 2012, por parte del agraviado Martín Tomas Ttito Huancachoque y la parte imputada Cesar Ccana Mamani, pese a estar debidamente notificados y a la concurrencia de la imputada Rocio Ccana Mamani; por lo tanto este despacho Fiscal DISPONE: REPROGRÁMESE LA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO POR ULTIMA VEZ al agraviado Martín Tomas Ttito Huancachoque y a los imputados Cesar Ccana Mamani y Rocio Ccana Mamani para el día Lunes 25 de febrero del 2013 a las 15:30 horas. Notifíquese conforme a Ley. Fiscal Adjunta Provincial: ALICIA YOVANA ATAPAUCAR JARA. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. CASO Nº 168-2013 DISPOSICIÓN N° 01 Santiago, quince de febrero de dos mil trece.DADO CUENTA: Con Oficio Nº 050-13-REGPOL-SUR-ORIENTE-DIRTEPOL-CUSCO/COM-POROY, remitido por Comisaria de Poroy, mediante la cual comunican la intervención de la persona de VICTOR RAUL MORMONTOY BACA, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en su modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de VALENTIN ANDIOSA SOTO; y, CONSIDERANDO: Primero: De los hechos, se tiene que el día 09 de febrero del 2013, por inmediaciones de sector Chinchaysuyo del distrito de Poroy se suscito accidente de transito (atropello), presuntamente ocasionado por la persona Victor Raul Mormontoy Baca quien se encontraba conduciendo el vehiculo de placa de rodaje X1W-144, incidente del cual resulto agraviado la persona de Valentin Andiosa Soto, quien según refiere el imputado se encontraba circulando por el lugar del accidente de manera imprudente, motivos que dan lugar a que los hechos sean investigados. Segundo: Que, el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que el Fiscal, para calificar la denuncia, debe disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deben efectuarse a fin de tener mayores elementos de cargo y descargo que permitan a este Despacho emitir pronunciamiento adecuado respecto del ilícito penal imputado; para el cual fijará un plazo en el que deberán realizarse diferentes actos de investigación preliminar previamente a la calificación de los hechos; Tercero: El Art. 65º, inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará- si correspondierelas primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional". Así mismo, el inciso 3, del articulo antes mencionado precisa que "Cuando el Fiscal ordene la intervención policial entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades especificas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez". Cuarto: En ese sentido, el art. 300, inc. 1 del NCPP, dispone: "El Fiscal puede, bajo su dirección requerir la intervención de la policía o realizar por si mismo las diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria". QUINTO.- Es así, que habiendo recibido la comunicación policial antes mencionada y teniendo en cuenta que tales hechos constituirían la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado por el artículo 124 del Código Penal, que establece que comete delito de lesiones "El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. (...) La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7), si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito". Esta Fiscalía considera que resulta indispensable la actuación de algunas diligencias preliminares con la finalidad de determinar si procede o no formalizar la Investigación Preparatoria correspondiente. POR ESTAS CONSIDERACIONES; con las Con las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo 052-Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 334 inciso 2, artículo 322 inciso 1 en lo pertinente y artículo 330 inciso 1, del Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957, La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago - Despacho de Decisión Temprana: DISPONE: ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR EL PLAZO DE CUARENTA DIAS, por la presunta comisión DEL DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, contra VICTOR RAUL MORMONTOY BACA, en agravio de VALENTIN ANDIOSA SOTO; en consecuencia realícese las siguientes diligencias: Se recabe la declaración del agraviado VALENTIN ANDIOSA SOTO, a fin de que proporcione mayor información respecto de los hechos inevstigados. Se reciba la declaración del imputado VICTOR RAUL MORMONTOY BACA; en presencia de su abogado defensor y del representante del Ministerio Público, a fin de que brinde información sobre los hechos que se le imputan, conforme a lo dispuesto por el Art. 71, 72 y 87 del Código Procesal Penal. BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO DE SER CONDUCIDO COMPULSIVAMENTE POR LA FUERZA PÚBLICA EN CASO DE INCONCURRENCIA, CONFORME LO SEÑALA EL ARTICULO 66 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. Se recabe el resultado del examen cuantitativo de dosaje etílico del imputado, Que el agraviado pase su reconocimiento médico legal, Que, se tomen las declaraciones testimoniales de las personas que presenciaron los hechos, Se solicite y recabe los antecedentes penales a nivel nacional del imputado Se requiera el peritaje de los especialistas del DIAT, SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. EN CONSECUENCIA, tramítese la misma en la COMISARIA DE POROY por el plazo de CUARENTA DIAS, a fin de que se realice las diligencias dispuestas, y al término de las diligencias o vencido el plazo de 20 DIAS deberá remitir los resultados de la misma con el INFORME POLICIAL correspondiente, BAJO RESPONSABILIDAD; para tal efecto cúrsese oficio a la comisaria antes indicada adjuntando copia certificada de la presente Disposición. Notifíquese conforme a ley. Fiscal Responsable: Dr. Roonny GIbaja Ormachea. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. CARPETA FISCAL Nº : 150-2012 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : HURTO. AGRAVIADO : SIN IDENTIFICAR FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 150-2012, en la investigación seguida en contra de los que resulten responsables (L.Q.R.R.), por la comisión del Delito NO TIPIFICADO en agravio de NO IDENTIFICADOS, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO
DISPOSICION Nº 02. ARCHIVO DEFINITIVO Calca, veinticinco de mayo Del dos mil doce.DADO CUENTA: Con el Informe Policial Nº 071-REG-POL-SUR-ORI-DTC-DPU-CSC/CDP, remitido por la Comisaría de Pisac, conteniendo la investigación contra L.Q.R.R., por la presunta comisión del delito de contra el patrimonio en la modalidad de hurto; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de contenido del informe policial señalado líneas arriba y del Acta de Hallazgo de Artefacto que se tiene a la vista se desprende que, en fecha del 06 de abril del año en curso, a las 21:30 horas aproximadamente por inmediaciones de la calle Sahuasiray del distrito de Pisac, el señor Fernando Mamani Cueba personal de seguridad ciudadana halló un artefacto electrodoméstico (microondas) color blanco, marca Gold Star; posteriormente se efectuó el recojo de huellas conforme se desprende del informe Nº 31/12, de cuyas conclusiones se desprende huellas papilares inaprovechable para estudios de comparación y/o homologación por no encontrarse crestas ni surcos papilares; por otro lado, conforme obra en la investigación, el personal policial de la Comisaría de Pisac efectuó averiguaciones e indagaciones a fin de lograr ubicar al propietario del bien sin resultado positivo, a su vez, este Despacho cumplió con publicar por edictos la apertura de la investigación a efecto de que la persona que se considere agraviado - propietario del bien hallado se apersone a este despacho, no habiendo concurrido ninguna persona hasta la fecha; siendo ello así, no existiendo a la fecha una denuncia sobre la posible sustracción o perdida del bien, tampoco una persona interesada que reclame la propiedad del bien, estos hechos no se adecuarían al Delito de Hurto; SEGUNDO: Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como es el hecho de que aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, así como que se halla individualizado al presunto imputado, supuestos que en el presente caos no se presentan, pues, conforme se ha señalado líneas arriba, primeramente no existen indicios que el bien - microondas - haya sido objeto de hurto, debido a que conforme a las Actas de Hallazgo de artefacto y de averiguaciones e indagaciones, no existe una denuncia por el supuesto hurto del bien, tampoco se ha podido determinar quien o quienes sean los propietarios del mismo. Siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que no existen indicios de que el hurto haya tenido lugar y su delictuosidad, por lo que corresponde archivar los actuados, en tanto no concurran nuevos elementos de convicción, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concordante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el delito de Contra el Patrimonio en su figura de Hurto, contra los que resulten responsables L.Q.R.R.; en consecuencia archívese los actuados en el modo y forma de Ley.03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL Nº : 182-2012 IMPUTADO : Arturo Quispe Gozales. DELITO : Lesiones Culposas AGRAVIADO : Asunta Manotupa DE Loayza FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 182-2012, en la investigación seguida en contra de ARTURO QUISPE GONZALES, por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS en agravio de ASUNTA MANOTUPA DE LOAYZA, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce.DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 03-2012 Calca, veintinueve de agosto Del dos mil doce.VISTOS.- La carpeta fiscal N° 182-2012, seguido contra ARTURO QUISPE GONZALES, por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS LEVES en agravio de ASUNTA MANOTUPA LOAYZA. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que aparece del Acta de Intervención Policial, con fecha nueve de mayo del dos mil doce, siendo las 16:00 aproximadamente se constituyeron los efectivos policiales al Centro de Salud de Pisac, donde constataron que se encontraba Asunta Manotupa, quien estaba siendo atendida de emergencia, por el Médico de turno, quien le diagnosticó Policontusa Moderado de tobillo y cadera, por haber sufrido un atropello en accidente de tránsito, en el sector de Tucsan autopista Pisac - Calca; según indicación del conductor este circulaba de Calca - Pisac, y delante de su vehículo circulaba un bus, interprovincial, el mismo que había parado y habría bajado la agraviada, circunstancias en que la agraviada sin percatarse se dispone a cruzar al otro extremo de la autopista y fue alcanzado y golpeado por el vehículo en su lateral izquierdo que conducía el denunciado, por lo que la agraviada inmediatamente es conducida al Centro de Salud, por lo estos hechos propiciaron esta investigación. " A fojas 03 corre el acta de intervención Policial, donde efectivamente la agraviada Asunta Manotupa Loayza se encontraba en el interior del Centro de Salud de Pisac, y asimismo el conductor del vehículo Arturo Quispe Gonzales se encontraba dentro del mismo centro de Salud. " A fojas 04 corre el acta de situación vehicular, conducido por el denunciado, vehículo de placa de rodaje N° WZ-2017, marca Misubishi. " A fojas 07 corre la licencia de conducir del denunciado, categoría TRES C, vigente. " A fojas 08 corre la tarjeta de propiedad del vehículo, del procesado. " A fojas 9 corre el certificado de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT, vigente desde el 08 de mayo del 2012 al 08 de mayo del 2013. " A fojas 20 se tiene la manifestación a nivel policial de la agraviada Asunta Manotupa Loayza, donde refiere que efectivamente haber sufrido accidente (atropello), ocasionado por el denunciado, posteriormente ha sido conducido al centro de salud de Pisac, y más tarde a la ciudad de Cusco, con la finalidad de que se someta a una atención especializada en la Clínica MacSalud, donde ese mismo día ha retornado a su domicilio, sin embargo no se tiene ningún documento que acredite su atención; y de conformidad recibida en el centro de salud de Pisac. " A fojas 26 se tiene el informe de atención médica, emitido por el centro de Salud de Pisac, a la agraviada con el siguiente diagnostico POLICONTUSA MODERADO, como consta en la historia clínica N° 186-A del centro de salud de Pisac, dado de alta sin ninguna complicación. " Por ultimo a fojas 25 corre el certificado de dosaje etílico N° 0025, de fecha 10 de mayo del 2012, practicado al denunciado teniendo como RESULTADO 0.00 CEE. GR. CERO CCR. SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha remitido el oficio N° 1281-2012-MP-FN2FPPCC, a la División Médico Legal de Calca, con la finalidad de solicitar el POST FACTO en el INFORME DE ATENCION MEDICA, a la agraviada Asunta Manotupa Loayza, informe que corre a fojas 27 de la carpeta fiscal N° 182-2012, obteniéndose el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001206-PF-HC, donde la agraviada requiere 05 DÍAS, incapacidad médico legal, con lo que se acredita que la agraviada ha sufrido lesiones que se adecuarían como faltas contra la persona, más no delito de lesiones culposas. TERCERO.- De lo expuesto y de las investigaciones realizadas en autos se trataría de Faltas contra la persona a consecuencia de (accidente de Tránsito), por lo la presente son de competencia del Juzgado de Paz Letrado de la provincia, a efecto de conformidad con el Art. 441 del C.P. CUARTO.- Por lo que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que no existe delito alguno en agravio de Asunta Manotupa Loayza, siendo contundente el certificado médico mencionado 001206-PF-HC, donde la agraviada requiere 05 días de incapacidad médico legal. QUINTO.- Se ha denunciado por el delito de LESIONES CULPOSAS en contra de Arturo Quispe Gonzales, en agravio de Asunta Manotupa de Loayza, este delito consiste en: el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de multa. La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. SEXTO.- Por lo que el certificado de dosaje etílico negativo, acredita fehacientemente que el denunciado no se encontraba bajo ninguna bebida alcohólica, sin bien es cierto que el denunciado conducía su vehículo
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS
este ha descuidado que delante de él se encontraba un bus inter provincial parado este opto por pasar al bus sin percatarse la presencia de la agraviada, al mismo tiempo la agraviada igualmente intento cruzar la pista sin percatarse de la presencia de otro vehículo en esta caso la del denunciado, por lo que la agraviada también se encuentra en falta, y debe tener cuidado para cruzar la pista, donde obviamente hay mayor afluencia de vehículos, porque se trata de la pista principal. SETIMO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación preliminar. Es más en la presente investigación la agraviada no se ha hecho presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre su denuncia, mucho menos ha presentado documento alguno, en cuanto a referido que habría sido atendido en la Clínica MacSalud de la ciudad de Cusco; empero en su manifestación policial refiere que cuando ha sido conducido por sus familiares a la clínica MacSalud el mismo día se habría regresado a su domicilio, con dolores musculares, que se tiene del informe Médico del Centro de Salud de Pisac. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este despacho Fiscal DISPONE: Uno).- Archivar la presente investigación definitivamente por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS, seguido contra ARTURO QUISPE GONZALES en agravio de ASUNTA MANOTUPA LOAYZA. Dos).- Remitase copia certificada de los presentes actuados al Juzgado Paz Letrado de la provincia de Calca, a fin de que procedan conforme a Ley. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL Nº : 185-2012 IMPUTADO : Roger Ore Escalante. DELITO : Lesiones Leves. AGRAVIADO : David Verónica Ttito. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 185-2012, en la investigación seguida en contra de Roger Ore Escalante, por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de DAVID VERONICA ESCALANTE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 05, de fecha once de enero del dos mil trece. NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICION FISCAL DE ARCHIVO Nº 05. Calca, Once de Enero del dos mil trece.DADO CUENTA.- El Informe Policial N° 35-2012-REGPOL-C-SUR-ORI-DIVPOL-U-CSC/CLQ, con relación al resultado de las investigaciones policiales respecto al Accidente de transito (choque) suscitado entre Roger Ore Escalante (conductor de camión) y David Veronica Ttito conductor de vehículo menor. ATENDIENDO.Primero.- Se desprende de autos que el día, 09 de mayo al promediar las 13.30 horas, se intervino, los vehículos camión marca Mitsubishi-Fuso con placa de rodaje X2P-846 y el vehículo menor (motocicleta lineal) marca Bajaj Pulsarcon placa de rodaje X4-1472, por haberse suscitado un Choque Frontal con consecuencia de lesiones en agravio del conductor del vehículo menor - motocicleta, David Veronica Ttito de 21 años de edad, en circunstancias que se encontraba transitando con su moto por el sector Riobamba-Yanatile pues se dirigía a la localidad de Yanatile, y en sentido contrario venía el conductor del Camión es decir de Yanatile a Cusco. Que en efecto el conductor de la moto agraviado fue auxiliado por la Policía al Centro de Salud de Quebrada, atendido por el médico de Turno Alex Jaramillo Corrales, que le diagnóstico Traumatism0o Encéfalo Craneano en Evolución y Policontuso moderado, quien posteriormente habrá sido evacuado al Cusco por sus familiares para descartar otros problemas de Salud. Que ambos vehículos sufrieron Daños materiales; por lo que estos hechos inicialmente se adecuarían al delito de Lesiones Culposas Graves. Segundo.- La figura penal contra La Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones culposas graves previsto en el segundo párrafo del artículo 124° del Código Penal se configura cuando: "el que por culpa ocasiona lesión grave" siendo reprimido con pena privativa de libertad conforme a los presupuestos establecidos en el Art. 121 del C.P. Tercero.- Que, en el caso de autos, se aprecia que no existen indicios que acrediten la comisión del ilícito penal investigado, por cuanto: a) Declaración de David Veronica Ttito, en su declaración refiere que este se dirigía de la ciudad del Calca a La Quebrada encontrándose en el sector de Riobamba, y en una curva abierta el iba por su derecha y en ese momento apareció un camión de color blanco que le invadió su carril y le impacto ocasionando los daños es mas no recuerda nada hasta que despertó en la localidad de Pisac cuando lo trasladaban a la ciudad del Cusco. Sin embargo aclara que tuvo que frenar y esquivar al lado izquierdo para que el choque no sea mas fuerte. b) Declaración de Roger Ore Escalante se desprende que este conduce con frecuencia por dicha ruta por ser conductor de camión y en el sector de Riobamba la carretera es muy estrecha y en la fecha que se produjo el accidente este iba de subida y el conductor de la moto iba de bajada por lo que imprimía mayor velocidad y que este invadió su carril, es mas este se dio la vuelta hacia la localidad de la quebrada para someterse a las investigaciones y dosaje etílico. c) se advierte ademas en la carpeta el acta de intervención policial efectuado por los efectivos policiales así como el medico de turno Alex Jaramillo Corrrales, en la que hacen la descripción de las lesiones sufrida por el accidentado y el estado de las unidades vehículares. d) se debe tener muy en cuenta al momento de emitir la presente disposición el dosaje etílico practicado a David Veronica Ttito el mismo que dio como resultado O.O4 GR. CERO CUATRO CGR. Hecho que debe evaluarse por estar al limite del grado alcohólico aceptable por la norma y que de alguna manera sirve para tener una apreciación real del accidente. e) de otra parte del paneux fotográfico se advierte que la moto impacto practicamente al lado opuesto de la ubicación del conductor hecho que es ratificado por David Veronica Ttito en su declaración al sostener que impacto con el lado opuesto por no sufrir mayor daño sin embargo no resulta congruente pues por lógica debió ir por su derecha. Cuarto.- El tipo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y) b) la producción del resultado típico imputado objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materialmente en el resultado lesivo del bien jurídico. En el caso de autos no existe violación del deber de cuidado, toda vez que la conducta de David Veronica Ttito y el chofer del vehículo Camión estaban orientados a circular por la carretera pero cumpliendo las reglas de transito que en el caso de autos el conductor de la moto incumplió como se aprecia del dosaje etilico que si bien es negativo para el resultado resulta relevante toda vez que le disminuye sustancialmente los reflejos normales y naturales a mas de tenerse en cuenta que de su declaración este impacto en el lado totalmente opuesto por lo que no se puede justificar su conducta con la afirmación de que tuvo que chocar con ese lado del bus para disminuir el golpe, afirmación poco creíble, de otra parte de los actuados no se advierten indicios necesarios que suponga una responsabilidad de Roger Ore Escalante. Quinto.- Que, por consiguiente de las investigaciones realizadas en los hechos no se ha encontrado evidencias suficientes y necesarios para poder amparar una imputación contra Roger Ore Escalante, máxime si el accidente se debió a su propia imprudencia por encontrarse con cierto estado de ebriedad, siendo aplicable los dispuesto en el artículo 2 inciso 6 del CPP; por lo que al no existir elementos de prueba idóneos que determinen la comisión del delito de de lesiones graves Culposas, conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPP, enarbola un conjunto de principio garantistas y de legalidad; Sexto.- Sin embargo, se exceptúa de esta regla si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá re-examinar los actuados el Fiscal que previno; en el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, de conformidad a lo dispuesto al artículo 335° del Código Procesal en vigor. Setimo.- Por las razones antes expuestas de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 12° Inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca DISPONE: DECLARAR NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra Roger Ore Escalante (conductor de camión) por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves culposas en agravió de David Veronica Ttito conductor de vehículo menor. Ordenándose el archivo definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición, notificándose conforme a ley.03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL Nº : 222-2012 IMPUTADO : Edgar Serrano Pedraza DELITO : Peculado AGRAVIADO : Programa Nacional de Asistencia Alimentaria FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO
Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 222-2012, en la investigación seguida en contra de Edgar Serrano Pedraza, por la comisión del Delito Contra la Administración Pública en su modalidad de delito cometido por funcionarios Públicos, sub tipo PECULADO en agravio del ESTADO PERUANO representado por el PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA EN ACCIÓN, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha trece de diciembre del dos mil doce. NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO Nº 03. Calca, trece de diciembre, Del dos mil doce.DADO CUENTA: Con la Carpeta Fiscal signada con el Nº 222-2012, seguido contra Edgar Serrano Pedraza, como presunto autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de delito cometido por Funcionarios Públicos, sub tipo de PECULADO en agravio del Estado peruano representado por el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria en Acción. CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA. 1. Sobre el delito de Peculado Doloso: PRIMERO.- Que, aparece de los actuados de la carpeta Fiscal antes referida que, en fecha 18 de Abril del año en curso, siendo las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana aproximadamente, efectivos policiales de la Comisaria PNP Sectorial de Calca intervinieron a la persona de Wilber Vizcardo Rozas, conductor del vehículo camión de placa de rodaje Nro. WG-9868, el mismo que se encontraba estacionado en el frontis del inmueble s/n. Ubicado en la Calle Vilcanota de esta localidad de propiedad de doña Guadalupe Tapia Candia, constatando in situ que desde el camión antes referido se estaban descargando productos del PRONAA (Programa Nacional de Asistencia Alimentaria en Acción), al interior de este inmueble SEGUNDO.- Que, verificado los productos que se descargaban, consistían en 37 sacos de arroz (cada saco con doce unidades), Medio saco de arroz, 170 cajas de aceite real con doce unidades de un litro cada una de ellas, 1/2 caja de un litros de aceites (05 unidades), 56 cajas de conservas con 24 unidades cada una de ellas mas una caja de 18 unidades, 107 sacos de productos de PRONAA; al momento de la intervención la persona de Wilber Vizcardo Rozas refiere que es el conductor del vehículo camión intervenido, y que embarcó todos estos productos del almacén del PRONAA de la ciudad de Cusco y es el encargado de repartir a los diferentes distritos de Calca estos productos, ademas los descargó en el lugar de su intervención porque su vehículo es de alto tonelaje el cual no ingresaría a todos los distritos; por lo que, estos hechos se adecuarían inicialmente según refiere la Fiscalia de Prevención del delito de Calca, al delito de PECULADO. TERCERO.- llevada a cabo las diligencias preliminares por la Policía se ha establecido que Giovanni Luis Elliot Arias, es el jefe Zonal del PRONAA, desde el 25 de marzo del 2012; quien sostiene, que los alimentos que tiene el programa para repartirse en el ámbito de la provincia de Calca, se encuentran en el Almacén Central del PRONAA, que para su distribución, el área de programas y proyectos de la institución es la que selecciona el transportista, a quien se encarga los alimentos mediante actas de entrega y recepción para los establecimientos de salud beneficiarias, a los que se reparte mediante la guía de remisión por la cantidad exacta de reparto, sumado a ellos las planillas logísticas que se entregan a cada dependencia favorecida; es así que para el reparto a 24 establecimientos de salud del ámbito de Calca, se contrató a Carmen Jesús Quintanilla Muñoz, quien es la cónyuge de Edgar Serrano Pedraza quien ha tomado el vehículo conducido por Wilber Vizcardo Rozas, para transportar los productos a Calca, en fecha 17 de abril del 2012; con guía de remisión Nº 0020-048887, que ha sido cumplida con su reparto en los plazos y lugares señalados, por lo que, el haberlos depositado en un almacén alterno en Calca, es por la facilidad del transportista para su posterior distribución utilizando vehículos de menor tonelaje, en consecuencia no existe irregularidades en la distribución de los alimentos que ha realizado el transportista, quien no tiene ningún vínculo con la Municipalidad Provincial de Calca, a la que se le quiso vincular; menos tiene la condición de funcionaria pública. CUARTO.- Es preciso señalar que el denunciada tenía como obligación de acuerdo al encargo de PRONAA de realizar el reparto de alimentos a 24 establecimientos de salud del ámbito de la provincia de Calca, que los ha cumplido en los plazos y cantidades señaladas en las respectivas guias de re misión. FUNDAMENTOS DEL ARCHIVAMIENTO DE LA DENUNCIA. 1. Sobre el delito de Peculado Doloso : QUINTO.- Que, estando al delito denunciado: Peculado, se debe analizar a fondo el mismo, además de los medios probatorios aportados por las partes a fin de acopiar indicios reveladores de la existencia de un delito, así como de verificar que la acción penal no haya prescrito y que se haya individualizado al imputado. SEXTO.- Que, el artículo 387º del Código Penal regula la figura del Peculado estableciendo: "el funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años." Al respecto la fórmula peruana de peculado utiliza los verbos rectores "apropia o utiliza" para definir los comportamientos típicos del sujeto activo, teniendo como bien jurídico protegido (objeto genérico de tutela penal) proteger el normal desarrollo de las actividades de la administración pública. Ahora, por tratarse el Peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico penal: a) Garantizar el Principio de No Lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y b) Evitar el abuso de poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad, asegurando el principio constitucional de fidelidad a los intereses públicos al que están obligados los funcionarios y servidores. SETIMO.- En cuanto al presente delito resulta importante destacar que sólo puede ser autor (sujeto activo) el funcionario o servidor público que reúne las características de relación funcional exigidas por el tipo penal, es decir, quien por el cargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia en percepción, custodia o administración las cosas (caudales o efectos) de los que se apropia para sí o para otro; por lo tanto, el empleado o servidor público que se apropia o usa de los bienes, sin poseer el citado vínculo funcional con la cosa, no podrá ser igualmente autor de peculado; tampoco lo será el funcionario público en las mismas condiciones. De esta manera, el sujeto pasivo resulta ser la Administración Pública en la amplia diversidad de sus manifestaciones. OCTAVO.- De otro lado, resulta imprescindible tener en cuenta los comportamientos típicos y los elementos materiales del presente tipo penal, por tanto, los verbos rectores del Peculado son apropiar y utilizar, los mismos que configuran las dos modalidades de peculado contenidos en el artículo 387º del Código Penal: peculado por apropiación y peculado por utilización o uso. Así, los elementos materiales del tipo son: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) modalidades de comisión: apropiación o utilización en cualquier forma; d) destinatario: para sí o para otro; y e) objeto de la acción: los caudales o efectos. Ahora, en cuanto a la relación funcional por razón de su cargo no cualquier funcionario o servidor puede incurrir en delito de peculado; es presupuesto de partida para que opere el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, que los bienes se hallen en posesión del sujeto activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo, contrario sensu, el hecho no será imputable como peculado. Ahora bien, la posesión de los caudales o efectos de la que goza el funcionario o servidor debe basarse en el ámbito de competencia del cargo, determinado o establecido en la ley o normas jurídicas de menor jerarquía (reglamentos). Dicha posesión puede ser directa o indirecta, es decir, estar en contacto con los caudales y efectos o darla por asumida, bastando solamente la facultad de disposición jurídica o disposición funcional. De esta manera el contenido de la relación funcional pasa a ser así el más importante componente típico del delito de peculado pudiendo ser resumido en los siguientes aspectos: 1) existencia de competencia por el cargo; 2) confianza del Estado en el funcionario o servidor en virtud al cargo; 3) poder de vigilancia y cuidado sobre los caudales o efectos; y 4) deber de garantizar la posesión (percepción, administración o custodia) a nombre del Estado. Es esta relación funcional la que legitima la entrega de los caudales y efectos que hace el Estado a los funcionarios y servidores públicos en expresión de confianza y la que posibilita la imputación por delito de peculado. NOVENO.- En cuanto a la percepción, administración y custodia: la percepción es la acción de captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita y que ingresan o pasan a integrar al patrimonio estatal o público en general en calidad de bienes públicos, resultando importante destacar que el tipo penal no exige necesariamente la propiedad estatal o pública de los bienes; es más, la posición de garante que asume el Estado, permite considerar suceptibles de peculado tanto a los bienes que se incorporan, sea cual sea la fuente productora (pública o particular), como a los que temporalmente se hallen bajo disponibilidad jurídica (bienes con destino público o aquellos sujetos a simple custodia estatal); la administración: la posesión confiada al funcionario o servidor, en este caso, implica funciones activas de manejo y conducción (gobierno); la administración de los caudales o efectos por parte del sujeto público, tiene implícita la vinculación funcional, comprendiendo tanto relaciones directas con el caudal/efectos, o relaciones mediatas, por las que sin necesidad de entrar en contacto con los bienes puede el funcionario público disponer de ellos en razón a ser el responsable de la unidad administrativa o titular del pliego; custodia: forma típica de posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o servidor de los caudales y efectos públicos. DECIMO.- Que, estando a las modalidades delictivas de este tipo penal: "apropia o utiliza", la apropiación supone que el sujeto activo del delito posee ya consigo el bien o caudal del cual entra en disposición personal contraviniendo sus deberes de función. Apropiarse es hacer suyo caudales o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera funcional de la administración pública y colocándose en situación de disponer de los mismos. En toda apropiación hay por derivación una negativa tácita o expresa a devolver lo percibido, custodiado, o lo que se tiene en administración, bien porque le es ya imposible al sujeto activo
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS entregar o devolver al haber dispuesto del caudal o efecto, o bien porque sencillamente se niega a ello sin causa justificada. La negativa a devolver no es un componente del tipo pero define el ánimo de propietario con el que se mueve dicho sujeto, imposibilitando o dificultando la recuperación del bien para la esfera del patrimonio público. Por último, en cuanto al objeto material del delito: los "caudales o efectos", la Corte Suprema de la República ha conceptualizado que el caudal posee por sí valor económico, mientras que el efecto representa un valor económico, ambos con capacidad de negociación en el tráfico jurídico. DECIMO PRIMERO.- Que, en cuanto al elemento subjetivo, consumación y tentativa, el peculado es doloso por cuanto exige del funcionario o servidor público que sus actos sean cometidos con conocimiento de que los bienes que se apropia y utiliza voluntariamente son de pertenencia pública. Asimismo, el delito es de resultado en su forma activa y omisiva. La consumación se realiza instantáneamente al producirse la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo, vale decir, cuando éste incorpora parte del patrimonio público a su patrimonio personal, o en su segunda modalidad, a través de la utilización o uso del caudal o efecto. Entre tanto, resulta inherente al delito en su modalidad apropiatoria la existencia de un querer y poder actuar como propietario de un caudal o efecto que se sabe no le pertenece y más aún que es patrimonio público. La verificación de la apropiación supondrá constatar los actos de incorporación ilícita del patrimonio o los de disposición efectuados por el sujeto activo. De otro lado, el tipo no requiere que necesariamente se produzca, para consumar el delito, provecho económico o utilidad para el sujeto activo o tercero; ello representa la fase del agotamiento del delito, y por tanto, resulta irrelevante para tipificar el mismo. DECIMO SEGUNDO.- Que, en cuanto al presente delito existe un elemento material que ha venido tomando importancia en los últimos tiempos: la pericia técnica de valorización. Ella constituye ya una orientación o lineamiento jurisprudencial definido: el hecho de considerar acreditada la lesión al patrimonio público con la presentación positiva de la pericia valorativa. Al respecto, la Corte Suprema ha fundado dicha importancia en base a las siguientes razones: a) permite determinar la existencia de los bienes; b) posibilita apreciar el destino de los mismos; y c) permite establecer diferencias entre lo que ha ingresado con las salidas. Por tanto, si la pericia técnica no arroja el perjuicio económico para los intereses patrimoniales públicos, no estará acreditado el delito. DECIMO TERCERO.- Que, estando a lo expuesto corresponde realizar un análisis de los hechos, del delito imputado y su presunto autor, y de los medios probatorios acopiados en la presente etapa. Por tanto, de los hechos materia de imputación a la denunciada se tiene que los productos que se descargaban, consistían en 37 sacos de arroz (cada saco con doce unidades), Medio saco de arroz, 170 cajas de aceite real con doce unidades de un litro cada una de ellas, 1/2 caja de un litros de aceites (05 unidades), 56 cajas de conservas con 24 unidades cada una de ellas mas una caja de 18 unidades, 107 sacos de productos de PRONAA; al momento de la intervención la persona de Wilber Vizcardo Rozas refiere que es el conductor del vehículo camion intervenido, y que embarcó todos estos productos del almacen del PRONAA de la ciudad de Cusco y es el encargado de repartir a los diferentes distritos de Calca estos productos, ademas los descargó en el lugar de su intervención porque su vehículo es de alto tonelaje el cual no ingresaría a todos los distritos; donde para el reparto a 24 establecimientos de salud del ámbito de Calca, se contrató a Carmen Jesús Quintanilla Muñoz, quien es la cónyuge de Edgar Serrano Pedraza quien ha tomado el vehículo conducido por Wilber Vizcardo Rozas, para transportar los productos a Calca, en fecha 17 de abril del 2012; con guía de remisión Nº 0020-048887, que ha sido cumplida con su reparto en los plazos y lugares señalados, por lo que, el haberlos depositado en un almacén alterno en Calca, es por la facilidad del transportista para su posterior distribución utilizando vehículos de menor tonelaje, en consecuencia no existe irregularidades en la distribución de los alimentos que ha realizado el transportista se tiene de la guía de re misión del PRONAA de fecha 17 de abril del 2012, copia de la ordenes de Despacho Nº 2012-20-00000244; 2012-20-00000243, 2012-20-00000246, 2012-20-00000245; copia de las actas de entrega a cada centro de salud beneficiada, que corren de fojas 102 a 236. DECIMO CUARTO.- Que, estando a todo lo expuesto en los considerando anteriores este despacho fiscal concluye en que no existen indicios suficientes que acrediten la comisión del delito imputado a la persona de Edgar Serrano Pedraza; por cuanto del acopio probatorio se tiene que la conducta desplegada ha sido enmarcada dentro de sus funciones como prestador de servicios de transportista, que en ningún momento el denunciado se ha apoderado o dispuesto bienes que el Estado por razón de su cargo lo habría entregado, pues aquel no es funcionario público; estando a lo expuesto la conducta desplegada por la denunciada es atípica, resultando aplicable lo señalado en el artículo 334º inciso 1) del Código Procesal Penal. SE DISPONE: " NO HABER LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA; y en consecuencia, SE ORDENA EL ARCHIVAMIENTO DE LO ACTUADO, en torno a la denuncia interpuesta contra Edgar Serrano Pedraza, como presunto autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de delito cometido por Funcionarios Públicos, sub tipo de PECULADO en agravio del Estado peruano representado por el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria en Acción. " Notifíquese a las partes conforme a ley, haciendo de su conocimiento que el plazo para recurrir la presente disposición se encuentra establecido en el artículo 414º inciso 1 literal c) del Código Procesal Penal. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ Carpeta Fiscal : Nro. 252-2012 Imputado : MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA. Agraviado : MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE. Delito : USURPACIÓN Fiscal Responsable : Dr. Jorge Bejar Gonzales. Asistente en Función Fiscal : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 252-2012, en la investigación seguida en contra de MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA, por la comisión del Delito Contra el patrimonio en su modalidad de Usurpación e agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece setiembre del dos mil doce.NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICIÓN : 03 - 2012-2ºFPPC-CALCA ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cusco, diecinueve de noviembre del dos mil doce. VISTOS.- Los actuados de la Investigación Preliminar signada con el N° 252-2012 seguida contra MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación, en agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE; y. EXPOSICION DEL HECHO .Que, conforme aparece de las diligencias de investigación preliminar, se imputan los siguientes hechos: que la persona de Maxima Garrido Cusiquispe se apersono a la comisaria PNP de San Salvador denunciando que en fecha 23 de junio del 1012 a horas 17:30 aproximadamente su sobrina MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA acompañada de una persona desconocida se apersonaron a su terreno ubicado en la calle Cajamarca S/ N del distrito de San Salvador, y procedieron a enmallar con alambre de puas y colocaron una puerta, de cuyo hecho fue comunicado por su ahijado al dia siguiente, y por la avanzada edad de la recurrente no puede movilizarce fácilmente motivo por el cual no pudo denunciar en su oportunidad el hecho, señalando que la denunciada es su sobrina que radica en la ciudad de Lima y posiblemente reclame su herencia dejada por su padre Simeon Rivera Farfan. PRIMERO.- (Del Ministerio Público) El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, así como la persecución del delito y la reparación civil, y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación. Que, el Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Ese orden de ideas lo ha recogido el legislador en el nuevo Código Penal, pues se desarrollan un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los actos urgentes destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. SEGUNDO.- (De las Diligencias) La importancia de las diligencias preliminares, radica en que a través de ellas el Fiscal realiza actos de averiguación inmediata y en algunos casos inaplazables, a fin de recabar pruebas que le permitan afirmar sus presunciones; aquí se da inicio al procedimiento de construcción de la verdad procesal cuyo fin es la recolección de información suficiente para dar inicio a la investigación preparatoria. Estas diligencias forman parte de la investigación preparatoria teniendo, el fiscal facultades para el archivamiento o formalización de la investigación preparatoria. Además dichas diligencias pueden ser realizadas por la Policía, por orden y bajo control del Fiscal, quien precisará el objeto y las formalidades especificas que deben reunir los actos de investigación. TERCERO.- De las diligencias efectuadas se tiene: a).- La declaración de la presunta agraviada MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, que obra a fojas 17-18, en la que manifiesta que efectivamente cuenta con el titulo de propiedad del terreno ubicado en la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador pero que los documentos lo tiene su hija Ubaldina Gil Garrido señalando que la parte del terreno que le corresponde a ARMIDA FARFAN FIGUEROA lo recibió hace 17
años de la señora Elva Tribeño desde cuya fecha la viene trabajando en forma ininterrumpida, y que en fecha 06 de julio del 2012 en forma inconsulta su sobrina, habría hecho cercar dicho terreno con alambre y palos, motivo por el cual causo su enojo, ya que ni le dio las gracias por el cuidado que le daba a dicho terreno, y que la intención de la denunciante no es apropiarse de dicho terreno sino es la forma en la que viene actuando la denunciada con prepotencia, ingresando al predio y realizando actos que no son trato de familia. b).- Por otro lado a fojas 38-39 obra la declaración de la denunciada ARMIDA FARFAN FIGUEROA quien manifiesta que la denunciante MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE es su tía esposa de su tio Salustio Gil Farfan, y que mantiene buenas relaciones con esta persona, pero que juntamente que Ubaldina Gil Garrido la han denunciado por Usurpación de un terreno, que es herencia dejada por Simion Farfan Farfan que fue el padre de la denunciada, así mismo señala que con su tía MAXIMA GARRIDO CUSIQUIPE han llegado a un acuerdo por el cual la denunciada le cede cinco metros de terreno ubicado en la calle Cajamarca del distrito de San salvador la misma que se encuentra plasmada en un documento de Transacción extrajudicial suscrito ante el Juez de Paz del distrito de San Salvador de fecha 20 de octubre del 2012, a efecto de poner fin a la denuncia interpuesta por MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, y evitar la degradación del vinculo familiar; Así mismo en el acto de la declaración la denunciada hace entrega del Documento Privado de transacción Extrajudicial de fecha 20 de octubre del 2012, el mismo que obra a fojas 40. CUARTO.- (Del Tipo Penal Investigado). La figura básica del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación, se encuentra regulado por el Código Penal en el Artículo 202. que establece: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: inc. 1° El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. QUINTO.- (Del Análisis de los Hechos) Del análisis de los hechos se tiene, que si bien, es cierto se ha realizado una constatación policial, conforme obra a fojas 04, donde se observa en el terreno de la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador de aproximadamente 2000 metros cuadrados dividido con una cerca de alambres de púas y palos rollizos de la declaración de la denunciante se tiene que reconoce que el terreno cercado seria de propiedad de la denunciada y que su molestia se debe a que no comunico las acciones tomadas por esta no obstante con el acuerdo de transacción extrajudicial realizada por las partes estas han llegado a un acuerdo satisfactorio por lo que, se tiene que ambas partes niegan que la denunciada ARMIDA FARFAN FIGUEROA haya tenido el "dolo" de despojar del terreno ubicado en la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador provincia de Calca, por tanto que no se puede configurar el delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación; puesto que dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, está el dolo que en el presente caso no se presenta, por tanto el hecho denunciado no constituye delito, y no tiene relevancia jurídico Penal, por lo que de conformidad al inc. 1º del Artículo 334º; del Código Procesal Penal, se debe proceder al archivo definitivo. Razones por las que este Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, de conformidad a lo establecido, el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con los Art. 201º del referido cuerpo Adjetivo, con el inciso 2° del Articulo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, contra MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación, en agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE. Ordenándose el archivo definitivo una vez consentida o recurrida la presente Disposición, Notificándose donde corresponda. T.R. Y H.S. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA : Nº 305-2012 IMPUTADO : Juan Luis Altamirano Aldazabal. DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL.MENOR DE EDAD AGRAVIADA : E.A.V. (38) FISCAL RESPONSABLE : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 305-2012, en la investigación seguida en contra de JUAN LUIS ALTAMIRANO ALDAZABAL, por la comisión del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo 173º inciso 3 del Código Penal, en agravio de E.A.V. (38), el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha quince de agosto del dos mil doce.NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICIÓN Nº 01 Calca quince de agosto Del año dos mil doce./ VISTOS: Puesto en despacho la carpeta Fiscal Nº 305-2012, con Disposición de Derivación Nº 16-2012, de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de Cusco, Tercer Despacho de Investigación, en la investigación seguida contra JUAN LUIS ALTAMIRANO ALDAZABAL como presunto autor del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo 173º inciso 3 del Código Penal, en agravio de menor con iniciales E.A.V. (38); en aplicación de lo prescrito en el Artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: De la referida denuncia verbal se tiene que la agraviada Edy Altamirano Venero manifienta que fue victima de violación sexual, por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal (hermano de su papá) a los 11 años de edad (año 1985) en el lugar denominado Coquimbo en una habitación que se le brindaba a los profesores para descansar en el valle de Lares, señalando en su denuncia que fue llevada que apoye en el cuidado de un bebe en la casa del denunciado Juan Luis Altamirano Aldazabal y cuando se ausentaba la esposa del imputado Hilda Quintanilla este abusaba sexualmente a la agraviada, hecho que no denuncio oportunamente por miedo y vergüenza. Por su parte en el informe social la agraviada E.A. Refiere haber sido víctima de agresión sexual a los ocho años de edad por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal; hasta hace poco la agraviada en la ciudad de Lima, y a partir del 7 de mayo del presente año retorna a la ciudad de Cusco y empieza a vivir con su tía Hilda Quintanilla y su prima Luz Alina Altamirano Quintanilla quien sería la esposa e hija del supuesto agresor; presentandose conflictos con las mismas debido a que no habría pagado el alquiler correspondiente a dos meses adeudando s/. 100.00; por lo que habría sido echada de la vivienda. II.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: Determinar si el imputado contra la voluntad de la menor, ciertamente hace 30 años atrás exactamente en el año 1985, cuando la agraviada contaba con 8 a 11 años de edad, la violo sexualmente, en un lugar denominado Coquimbo en una habitación que se les brindaba a los profesores en el Valle de Lares, provincia de Calca. III.- HECHOS RELEVANTES: Diferencia etárea 1. El imputado Juan Luis Altamirano Aldazabal (sujeto activo), contaba a la fecha del primer acto sexual con 39 años de edad. Por su parte la agraviada con iniciales E.A.V. (sujeto pasivo), ha nacido en el Distrito de Lares Provincia de Calca Departamento de Cusco el 04 de abril 1974, conforme se advierte de la copia de su DNI la misma que corre en autos, contando a la fecha del primer acto sexual con el imputado 11 años de edad. En suma, el primer encuentro sexual tuvo lugar cuando el imputado era mayor de edad (39 años) y la agraviada era menor de edad (11 años), llevándose una diferencia de edad de 28 años. Condiciones Personales 2. El imputado conforme a lo vertido por la agraviada tiene ocupación de profesor. 3. La parte agraviada a la fecha tiene 38 años de edad, identificada con DNI Nº 10413489, es madre de familia tiene trabajos esporádicos, y también se dedica al comercio ambulante de mate, chicha etc., domicilia junto a su menor hijo, domiciliada en Jr. Cahuide A-1 los Nogales, San Sebastian, Cusco, la agraviada y su menor hijo de 03 años de edad se encuentran albergados en la "La Fundación Cristo Vive". Vinculo sentimental 4. La existencia del vínculo sentimental entre el imputado y la agraviada no puede haber. Relación sexual consumada 5. La agraviada en su denuncia (fs. 01) ha referido haber sido víctima de violación sexual en el año 1985 por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal. IV. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES MAYORES DE CATORCE Y MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD. 1. El artículo 173º inciso 3 del Código Penal, modificado por Ley Nº 28704, a partir del cinco de abril del dos mil seis, -en adelante artículo 173.3 del CP- es la norma penal aplicable del caso de autos, por encontrarse en vigencia al momento del producido el evento delictivo, materializado en las relaciones sexuales consentidas entre el imputado y la menor agraviada, entre el año 1985, cuando la agraviada contaba con 11 años de edad, al tener como fecha de nacimiento el 04 de abril de 1974. Por tanto una simple interpretación literal podría conducirnos a la conclusión que el imputado sería autor del delito violación sexual de menor de edad.- correspondiendo la aplicación de pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 15 años. Para marcial Rubio1 el método literal es "la puerta de entrada a la interpretación dentro de
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS
cualquier sistema jurídico basado en la escritura, es el decodificador elemental y necesario sobre lo que se escribió en la norma, por ello, se utiliza siempre", luego hace la siguiente pregunta: ¿es el método de interpretación literal auto suficiente o más bien, necesita siempre de la complementación de otros?. 2. El tribunal Constitucional en referencia a la interpretación se pronunció categóricamente por la insuficiencia del método literal en el ámbito constitucional "en materia de interpretación de derechos constitucionales el operador judicial no puede olvidar que, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la comprensión de cláusulas que reconocen (o limitan) derechos en ella previstos deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia, con competencia en materia de derechos humanos. De ahí que, en materia de derechos fundamentales, el operador judicial no puede sustentar sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos constitucionales, ya que rara vez la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse apelándose a este criterio de interpretación. Requiere por el contrario de un esfuerzo de comprensión del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes constitucionales comprometidos, para después de ello, realizar una ponderación de bienes"2. IV.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS E INSTRUMENTALES: De la denuncia verbal se tiene que la agraviada E.A.V.(38) manifiesta que fue victima de violación sexual, por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal (hermano de su progenitor) cuando esta contaba con 11 años de edad (esto en el año 1985) en el lugar denominado Coquimbo en una habitación que se le brindaba a los profesores para descansar en el valle de Lares, señalando en su denuncia que fue llevada que apoye en el cuidado de un bebe en la casa del denunciado Juan Luis Altamirano Aldazabal y cuando se ausentaba la esposa del imputado Hilda Quintanilla, este abusaba sexualmente a la agraviada, hecho que no denuncio oportunamente por miedo y vergüenza. Por su parte en el informe social la agraviada E.A.V., refiere haber sido víctima de agresión sexual a los ocho años de edad por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal; y hasta hace poco la agraviada radicaba en la ciudad de Lima, y a partir del 7 de mayo del presente año retorna a la ciudad de Cusco y empieza a vivir con su tía Hilda Quintanilla y su prima Luz Alina Altamirano Quintanilla quien sería la esposa e hija del supuesto agresor; presentándose conflictos con las mismas debido a que no habría pagado el alquiler correspondiente a dos meses adeudando s/. 100.00; por lo que habría sido echada de la vivienda. En el presente caso se debe tomar en cuenta lo señalado en el Art. 78 de Código penal que señala las causales de extinción de la acción penal y en el Inc. 1 señala que la acción penal acaba por Prescipción, en efecto debemos tener en cuenta que los hechos se produjeron el año 1985 (hace 27 años) así mismo al momento de producirse los hechos se encontraba en vigencia el codigo penal del año 1924, el que sancionaba con una pena no menor de ocho años y conforme a ley se debe aplicar la norma y sanción vigente al momento de cometerse el delito es el caso que la pena maxima era de ocho años, y teniendo en cuenta el Art. 80 del C.P. Que refiere que la acción penal prescribe en un tiempo igual al maximo de la pena fijada por ley para el delito si es privativa de libertad, por lo que en el caso de autos la pena prescribiria a los 12 años, El caso que nos ocupa sucedió hace veintisiete años y conforme a jurisprudencia la prescripción es una causal de extinción de la acción penal y se funda en los motivos de interés publico, de modo que cuando opera impide al órgano jurisdiccional fallar sobre el fondo del asunto. DECISIÓN Por tales fundamentos antes expuestos, la Segunda Fiscalía Provincial Penal (Corporativo) de Calca, del Distrito Judicial de Cusco,: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra JUAN LUIS ALTAMIRANO ALDAZABAL, como presunto autor del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo 173º inciso 3 del Código Penal, en agravio de E.A.V. (38), POR PRESCRIPCION que una vez consentida la presente disposición, ser archive conforme arreglo a ley. NOTIFIQUESE a las partes.--03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL Nº : 328-2012 IMPUTADO : David Huallpa Quispe y otros. DELITO : Lesiones Leves AGRAVIADO : Margarita Huaman Ttito FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 328-2012, en la investigación seguida en contra de DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha seis de setiembre del dos mil doce. DISPOSICION DE ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2012 Calca, seis de setiembre Del dos mil doce.VISTOS.- La carpeta fiscal N° 328-2012, seguido contra DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por ser presuntos autores del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que aparece del Acta de recepción de denuncia verbal, de fecha 20 de agosto del dos mil doce, la agraviada Matilde Huaman Cano y Margarita Huaman Ttito, denunciando que el día 19 de agosto del dos mil doce, a horas 20:30 aproximadamente en circunstancias en que se encontraban en el paradero de Lamay, junto a la persona de Melquiades Surco Quinto y de Hilda Nina Inquiltupa, siendo agredido por los denunciados DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, quienes sin motivo alguno agredieron físicamente con golpes de puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo, vociferando palabras soeces en contra de las agraviadas MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO, y al momento de la agresión los denunciados habrían sustraído un celular y dinero en efectivo, quienes además se encontraban en estado de ebriedad al parecer, según refieren las agraviadas. SEGUNDO.- Se ha denunciado por presuntos hechos de la comisión del delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES, por parte de los denunciados David Huallpa Quispe, Martin Huallpa Loayza y Francisco Aranda Baños, en agravio de Margarita Huaman Ttito y Matilde Huaman Cano. TERCERO.- El delito de Lesiones Leves de conformidad al Art. 122° del Código Penal consiste en "el que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez días y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días de multa"., y EL BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, " A fojas 02 corre el certificado médico legal N° 001187-L, de fecha 21 de agosto del dos mil doce, correspondiente a Melquiades Surco Quinto, requiriendo incapacidad médico legal de 04 días. " A fojas 03 corre el certificado médico legal N° 001188-L, de fecha 21 de agosto del dos mil doce, correspondiente a la agraviada Margarita Gamarra Ttito, requiriendo 03 días de incapacidad médico legal; no pertenece a ninguna de las agraviadas. " A fojas 04 corre el Reconocimiento médico legal N° 001186-L, de fecha 21 de agosto del dos mil doce, correspondiente a la agraviada Matilde Huaman Cano, lesiones causadas por agente contundente duro, requiriendo 03 días de incapacidad médico legal. Concluyendo el médico. " Así mismo no se tiene el certificado médico de MARGARITA HUAMAN TTITO, ya que la supuesta agraviada sería ella; es más las agraviadas no han prestado declaración alguna a nivel policial mucho menos en este despacho Fiscal a mi cargo. TRECERO.- Estando a los actuados expuestos en la carpeta Fiscal se tiene que si bien es cierto que la agresión se ha producido en agravio de las denunciantes, si tiene el certificado médico legal de Matilde Huaman Cano requiriendo 03 días de incapacidad médico legal, no se adecua al delito denunciado como se advierte de certificados médico legales por lo que este despacho no es competente para la presente investigación. CUARTO.- Fluye de las investigaciones realizadas en autos se trataría de Faltas contra la persona en agravio de Matilde Huaman Cano, toda vez que esta presenta un certificado médico legal N° 001186-L, de fojas 04, así mismo existiría este tipo de faltas en agravio de Melquiades Surco Quinto y Margarita Gamarra Ttito, quienes serían otras personas, por lo que la presente investigación por no tratarse de delito y son de competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Calca, donde la agraviada y Melquiades Surco Quinto y Margarita Gamarra Ttito hagan valer sus derechos en esta instancia, de conformidad con el Art. 441 del C.P. QUINTO.- Los hechos denunciados por el delito de LESIONES LEVES, no se adecuan a la presente investigación en contra de los denunciados, por lo que es innecesario proseguir con la investigación preliminar. Es más en la presente investigación la agraviada no se ha hecho presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre su denuncia. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este despacho Fiscal DISPONE: LA ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra DAVID
HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. Uno).- Archivar la presente investigación definitivamente por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES LEVES, seguido contra DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS en agravio de MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. Dos).- Remitase copia certificada de los presentes actuados al Juzgado Paz Letrado de la provincia de Calca, a fin de que proceda conforme a Ley. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL Nº : 332-2012 IMPUTADO : David Córdova Salas. DELITO : Lesiones Culposas AGRAVIADO : Pumayali Condori Juan Carlos FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 332-2012, en la investigación seguida en contra de DAVID CORDOVA SALAS, por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS en agravio de JUAN CARLOS PUMAYALI CONDORI, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece setiembre del dos mil doce.NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2012 Calca, trece de setiembre Del dos mil doce.DADO CUENTA.- Con la carpeta fiscal N° 332-2012, seguido contra DAVID CORVA SALAS, por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de JUAN CARLOS PUMAYALI CONDORI, y; FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que, aparece del Acta de Intervención Policial, de fecha 25 de agosto del dos mil doce, siendo las 14:40 aproximadamente el SOT2, PNP, se ha constituido, a mérito de una llamada telefónica, sobre un accidente de transito (choque) entre un ómnibus y moto lineal, en las intersecciones de la Calle Miller y Córdova, del distrito y provincia de Calca, por lo que se constituyo en el Centro de Salud Minsa de Calca, constatándose que en la sala de Tópico del Centro de Salud, se encontraba siendo atendido la persona de Juan Carlos Pumayali Condori, natural de Comunidad Campesina de Llanchu, distrito de Calca, de ocupación personal de Serenazgo, de estado civil casado, identificado con DNI Nº 10753191, domiciliado en sector Sauceda s/n Calca, el mismo que es el conductor del vehículo menor moto lineal, (Motocicleta), atendido por el Médico de Turno Dr. Henrri O. Chuquihuayta O. Diagnosticando policontuso por accidente de tránsito, quedando en observación luego fue dado de alta. Realizada las diligencia preliminares en el lugar de los hechos por el personal policial se tiene conocimiento que el accidente se suscito a horas 14:30 aproximadamente, el día 25 de agosto del 2012, ocurrido entre las calles Miller y Córdova de Calca, y se encontró al vehículo menor Motocicleta lineal s/n Placa de rodaje de color rojo negro, sin documentación alguna en el momento, de la intervención policial, sin embargo se observo los daños materiales en el vehículo menor en el aro delantero, descuadrado y abollado, guarda fangos delantero rajado, faro delantero de Luz roto, espejos retrovisores izquierdo derecho roto las manijas, faro dirección lado derecho roto, protector de manija lado izquierdo roto, stop de estacionamiento lado derecho roto, mascara delantera ligeramente mellado, siendo conducido el vehículo menor a la Comisaría de Calca; asimismo el vehículo ómnibus, con placa de rodaje UZ-2298 de color azul celeste blanco, perteneciente a la empresa Transportes Yanatile, conducido por el denunciado David Corva Salas, natural de Cusco, de ocupación chofer, identificado con DNI Nº 23947732, con domicilio en pueblo Joven primero de enero H-9, Santiago- Cusco, que al memento del accidente el denunciado auxilio al agraviado, por lo estos hechos propiciaron esta investigación. " A fojas 08 corre el documento del denunciado consistente en DNI, por lo que se encuentra plenamente individualizado y al causante del accidente. " A fojas 09 corre la tarjeta de propiedad, la misma que tiene como razón social EMPRESA DE TRANSPORTES YANATILE S.R.L., placa de rodaje: UZ-2298, clase OMNIGBUS, marca: HYUDAI, color: azul celeste blanco, los que se encuentran acreditados. " A fojas 10 corre el certificado contra accidentes de transito RIMAC, con fecha vigente del 15 de noviembre del 2011 al 15 de noviembre del 2012. si embargo no se tiene la licencia de conducir del denunciado, mucho menos del agraviado. " Del estudio de la carpeta para pronunciarse se tiene que el agraviado Juan Carlos Pumayali Condori, no cuenta con ningún documento que acredite que este agraviado tenga conocimiento de las reglas de transito, más al contrario caso omiso, exponiéndose a este tipo de accidente no solo siendo agraviado sino también este puede ocasionar accidentes a otros transeúntes, y como no cuenta con documentos no asumiría su responsabilidad, advirtiéndose que el agraviado también se encuentra en falta. " A fojas 14 y 15 se tiene el certificado de dosaje etílico, practicado al denunciado David Corva Salas, con resultado negativo. " A fojas 16 corre el documento de transacción extrajudicial, documento celebrado entre el denunciado David Corva Salas y el agraviado Juan Carlos Pumayali Condori, en fecha 03 de setiembre del 2012, debidamente legalizado por ante el Notario, manifestando el archivamiento de la presente investigación. " A fojas 17 corre el reconocimiento médico legal Nº 001230-LT, practicado al agraviado teniendo como conclusiones lesiones causadas por agente contundente duro, requiriendo 03 días de incapacidad médico legal. " A fojas 18 corre la declaración voluntaria de Juan Carlos Pumayali Condori, indicando que este se encontraba dirigiéndose con dirección al centro de Salud de Calca, con la finalidad de ver a su esposa quien se encontraba en estado de gestación debido a que encontraba en los últimos día, y por la calle Córdova venía el denunciado David Corva Salas, a bordo del Bus, circunstancias en que fue impactado por dicho vehículo, en el lado derecho donde cayo de su motocicleta, donde al levantarse sentía que se desmayaba, por lo que ha sido inmediatamente auxiliado por el conductor del vehículo causante del accidente, ocasionándole lesiones en el rostro, los brazos y las piernas, por lo que se ha sometido al reconocimiento médico legal en fecha 28 de agosto del 2012, y todos los gastos ha sido cumplidos en su totalidad por el denunciado; y por esta razón llegaron a suscribir el documento de transacción extrajudicial, con lo cual se encuentra conforme, además indica que se inhiben de proseguir cualquier acción de orden legal o judicial. SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha determinado que las partes llegaron a un acuerdo y que se encuentran de acuerdo con el contenido del documento de transacción extrajudicial en todos sus extremos, donde Juan Carlos Pumayali Condori refiere que está de acuerdo que la presente investigación se archive seguido David Corva Salas. TERCERO.- Estando al contenido del documento de transacción extrajudicial se tiene que ambas partes tienen la firme decisión de que la investigación se archive definitivamente, el delito de LESIONES CULPOSAS, conforme al el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de multa. La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, requiere de la concurrencia de todos estos elementos las cuales no se tiene en autos, por lo que resulta innecesario como se repite, con proseguir con la investigación, tanto más se tiene el documento de transacción extrajudicial. CUARTO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación preliminar. Es más en la presente investigación el agraviado se ha hecho presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre los hechos ocurridos además solicitando el archivamiento definitivo de la presente investigación. QUINTO.- Que, el artículo 2º numeral 6 y 7, del Código Procesal Penal, prescribe que "el Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen lo mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal". "Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6) basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente", el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: LA ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra DAVID CORVA SALAS por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de DAVID CORVA SALAS. Uno).- Archivar definitivamente la misma por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS seguido contra DAVID CORVA SALAS. Dos).- Notifiquese conforme a ley y declárese consentida. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 EDICTOS CARPETA FISCAL Nº : 363-2012 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : Homicidio. AGRAVIADO : Herederos legales del Q.V.F. Felipe Gutierrez Hancco. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 363-2012, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de los herederos legales del Q.V.F. Filipe Gutierrez Hancco, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece de noviembre del dos mil doce.DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 01-2012 ARCHIVO DEFINITIVO. Calca, trece de noviembre Del dos mil doce.DADO CUENTA: Con el Oficio Nº 3341-2012-2FPPCC-MP-DJC-FN-YVC, de fecha cinco de octubre del año dos mil doce, remitido por el Fiscal Coordinador de la Fiscalias Provinciales Penales Corporativas de Calca, mediante el cual reasigna la Carpeta Fiscal Nº 363-2012, en torno a la denuncia verbal presentada por Fortunato Gutierrez Condori, por la muerte de quien en vida fue FELIPE GUTIERREZ HANCCO de 68 años de edad, el mismo que habría dejado de existir el día 07 de setiembre del 2012 a horas 16:00 aprox.en el sector de Vista Alegre de la comunidad de Yanahuaylla S/N Calca; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se tiene del Informe Policial Nº 100-2012-DIRPOL-SUR-ORI-CUSCO-RPC-DPUCSC/SIDF de fecha 13 de setiembre del año 2012, remitido por la Comisaria Sectorial PNP de Calca, mediante el cual pone en conocimiento de este Despacho Fiscal la Denuncia Verbal presentada por FORTUNATO GUTIERRES CONDORI de fecha 07 de setiembre del 2012 manifestando que el día de la fecha del presente año, ha horas 12:00 aproximadamente; su señor padre FELIPE GUTIERREZ HANCCO de 68 años de edad, quien fue dado de alta del Hospital Regional de Cusco, el mismo que se encontraba internado desde el día 16 de agosto del 2012, por haber sufrido un accidente de transito atropello, ocurrido el día 16 de agosto del 2012 a horas 19:00 aproximadamente por un vehículo desconocido en el sector Puma-Calca, siendo trasladado a su domicilio ubicado en la comunidad Vista alegre Yanahuaylla Calca, a horas 16:00; el mismo que dejo de existir en el interior de su domicilio el dia 07 de setiembre del 2012, al parecer por las lesiones que sufrió el día del accidente, de transito por lo que se puso en conocimiento del representante del Ministerio Público a horas 20:30 aproximadamente para el levantamiento de cadáver, su traslado e internamiento en la morgue central de Calca para la respectiva necropsia de Ley. Segundo.Que, de los actuados se tiene que corren de fojas 08 al 10 el Acta de Levantamiento de Cadáver del occiso FELIPE GUTIERREZ HANCCO (68), diligencia que se verificó en el sector Ccantusniyoc de la Comunidad Campesina de Yanahuaylla del distrito y provincia de Calca, en fecha siete de setiembre del año dos mil doce a las 23:00 horas de la noche, con intervención de la Fiscal de Turno, el SO3 PNP Ernesto Zuniga Mojonero, SOB. Bernardo Quispe Carrion, Fortunato gutierrez Condori hijo del occiso, y Leonardo Gutierrez Huillca promotor de salud , diligencia en la que luego del examen externo, al no evidenciarse signos de violencia, se consignó como diagnóstico presuntivo de muerte: por determinar; Así mismo se tiene a fojas .. el Informe estadístico de la defunción expedido por el medico Dr. Enrrique Montes Jordan CP Nº 26265 donde dse precisa como la causa de la muerte por INFARTO DEL MIOCARDIO, TROMBOEMBOLISMO MASIVO Y POLITRAUMATIZADO, como consecuencia del accidente de transito (atropello) ocurrido el dia 16 de agosto dl 2012 en el sector Puma Calca, hecho ocasionado por un vehículo desconocido. Así mimo obra a fojas 1213, la declaración del denunciante FORTUNATO GUTIERREZ CONDORI hijo del occiso Felipe Gutierrez Hancco , quien manifiesta que su había sufrido un accidente de transito (atropello) en el sector Puma de Calca por un vehículo desconocido motivo por el que se evacuo al Hospital Regional del Cusco, por lo que se encontraba Hospitalizado desde el dia 16 de agosto del 2012, hasta y el dia 07 de setiembre del 2012 ha horas 12:30 que fue dado de alta de dicho nosocomio y fue trasladado a su domicilio en un vehículo de transporte de pasajeros, circunstancia en la que llego a su casa sintiéndose mal y quejándose de dolor del pecho, al parecer el corazón y al poco rato dejo de existir en la cama del mismo. Tercero.- El delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Sub tipo Homicio Simple se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 106º del Código Penal que prescribe " El que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor a veinte años" De al revisión y análisis de Autos se aprecia que el deceso del occiso Felipe Gutierrez Hancco se debio como causa de muerte INFARTO DEL MIOCARDIO, TROMBOEMBOLISMO MASIVO Y POLITRAUMATIZADO, conforme al informe estadístico de la defunción expedido por el medico Dr. Enrrique Montes Jordan CP Nº 26265, así como el acta del Levantamiento de cadáver, en consecuencia se desvirtuá la intervención de mano ajena en el deceso del Q.E.V.F. Felipe Gutierrez Hancco, correspondiendo el archivamiento definitivo de la presente investigación. Tercero.- Que, el artículo 334º, inciso 1 del Código Procesal penal prescribe: " Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…) ". Cuarto.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, pero también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos, que justifiquen el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, entre ellos "... que aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito..." situación que no se da en el caso sub - materia conforme se colige de los actuados remitidos por la Comisaría Sectorial de Calca, careciendo por tanto de contenido penal la conducta puesta en conocimiento de este Despacho, por lo que corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado. Quinto.- Que, al no encontrarse indicios de la comisión de ilícito alguno en la producción del evento que haya contribuido en la realización del mismo y que se encuentre tipificado por nuestro ordenamiento legal, carece en este extremo de contenido penal los hechos puestos en conocimiento de este Despacho, siendo que de los actuados a nivel policial se advierte claramente que se trató de muerte natural por la edad de la occisa, por lo que siendo ello así corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado. POR LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, de conformidad con lo previsto por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, entorno al fallecimiento de Q.V.F. FELIPE GUTIERREZ HANCCO; en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE estos actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a la parte interesada.03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL NUMERO : 407-2012 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : Lesiones AGRAVIADO : Victor Raul Letona Condori FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 407-2012, en la investigación seguida en contra de Los Que Resulten Responsables (L.Q.R.R.) como presuntos AUTORES del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de LESIONES en agravio VICTOR RAUL LETONA CONDORl; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición N° 02, de fecha 28 de diciembre de 2012: DISPOSICIÓN N° 02-2013-MP-DJC-FPPCC-2DIP CASO NRO. 407-2012 Calca, veintiocho de diciembre del año dos mil doce DADO CUENTA: Del Informe Policial Nro. 137-20 12-REGPOL-RPC-DPU-CSC-SI y del Oficio N° 13392012-1°.FP'C-MPCALCAjHAVM, de fecha 29 de noviembre del 2012, Con el Of. Nro. 800-2012-X-REGPOL-SUR ORI-CUSCODPU-CSCjSIDFI, la Comisaría PNP Sectorial de Calca pone de conocimiento el acta de denuncia verbal presentado por ARISTIDES LETONA GUlLLEN, denunciando el delito contra la vida el cuerpo y salud en la modalidad del lesiones en agravio de su hijo V1CTOR RAÚL LETONA CONDORl, en contra de L.Q.R.R.; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El Ministerio Público.
El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejerclclO público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. SEGUNDO: Los hechos que son investigados. Que, del acta de denuncia verbal presentado por el denunciante ARISTIDES LETONA GUlLLEN quien refiere que en fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce, a la Comisaria PNP de Calca, donde refiere que su hijo VÍCTOR RAÚL LETONA CONDORl, fue víctima de asalto y robo por sujetos desconocidos, quienes le agredieron físicamente, ocasionándole herida en el estomago y en la espalda según el recurrente al parecer causado por arma blanca (cuchillo) y que los agresores al notar la presencia de transeúntes se dieron a la fuga, no habiéndose llevado las cosas que tenía consigo el agraviado, hecho ocurrido en la calle Bolognesi de la Ciudad de Calca el catorce de octubre del año dos mil doce, a horas veintiuno aproximadamente, encontrándose en la actualidad el agraviado hospitalizado en el Hospital Antonio Lorena de la ciudad del Cusco. TERCERO: Atipicidad Absoluta de los hechos materia de investigación En tal sentido, entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Para tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal establecidas en el inciso 1) del Articulo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: "Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, considera, que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (li) no es justiciable penalmente, o (lii) se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de los actuado." (Los numerales resaltados son nuestros). Según el Informe Policial Nro. 137-20 12-REGPOL-RPC-DPU-CSC- formulado por personal PNP. De la Comisaría de Calca, se tiene en el numeral 2 al 8, de donde se concluye que pese a las indagaciones y diligencias, el denunciado no ha sido ubicado en el domicilio consignado en su denuncia Urb. La Campiña MZ.BLT.01 de la Ciudad de Urubamba, así como en su ficha RENIEC calle Bolognesi 580 de la Ciudad de Urubamba, se tiene que son originarios del valle de la Convención, del distrito de Huayopata desconociéndose los motivos por el cual la persona de Aristides LETONA CONDORI, consignara una dirección falsa en la denuncia correspondiente, motivo por el cual no es factible su evaluación medico legal y determinar el grado de lesiones que presenta. CUARTO: Subsunción de los Hechos a la Norma. a) Que, todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándo1e por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual de los cuales emergen y se ejercitan los demás. b) Que, dentro de la función punitiva del Estado una determinada y acaso única finalidad es la prevención y reprensión de la criminalidad. c) Que, no se ha acreditado que el agraviado Víctor Raúl LETONA CONDORI, fue victima de agresión física, por no haberse presentado y colaborado con la investigación y obtener indicios o evidencia de la comisión del delito de lesiones cometidas por personas desconocidas, en vista que no existe pues elementos de convicción mínimos que permitan justificar la acción del Estado, a través de los órganos competentes, concluyéndose entonces que el presente caso no es justiciab1e penalmente, debido a que la acción no podría ejercerse con estas deficiencia de elementos de convicción, no cumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley, como es del arto 3660 inc. 1) Del C.P.P., en tanto no aparecen indicios reveladores de los delitos denunciados, por lo que corresponde archivar estos actuados, conforme a 10 prescrito por el artículo 3340 inciso 1) del Código Procesal Penal; respecto también de éste delito. d) Observándose que la presente investigación no concurre causa probable de la imputación penal, por 10 que se concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 336 del Código Procesal Penal para ejercitar la acción penal. e) A merito de 10 referido en los puntos precedentes es preciso hacer referencia de que el Código Procesal Penal desarrolla un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio Público frente a denuncias o hechos que de manera evidente no ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; estas facultades, pese a ser discrecionales, están reguladas en el Código y tienen la finalidad de lograr que el sistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos en la persecución de los delitos más calificados por su gravedad y relevancia social; siendo que el caso materia de análisis no amerita tal calidad. Este Ministerio Público, Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA por la agresión fisica que fue víctima V1CTOR RAÚL LETONA CONDORl; disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible en el plazo de tres días conforme al Artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal. Firmando: Fiscal Provincial Penal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Alejandro Barriga Alva.Calca 28 de diciembre de 2012. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CASO Nª: 981-2012-0. PROVIDENCIA N° 04.Wanchaq, Veinte de Febrero Del año Dos Mil Trece.DADO CUENTA: El escrito presentado en fecha 19 de Febrero del 2013 por JESUS QUISPE QUILLA y los actuados de la presente Carpeta Fiscal: SE DISPONE: PRIMERO: REPROGRAMAR POR ULTIMA VEZ la Audiencia de Aplicación de Principio de Oportunidad por Acuerdo Reparatorio, para el día 06 de Marzo del 2013 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo concurrir el imputado JESÚS QUISPE QUILLA en compañía de su abogado defensor y la agraviada NOEMI CUMPA MAMANI a este Despacho Fiscal, sito en Condominio Huascar A-12, tercer piso, del distrito de Wanchaq,; todo bajo expreso apercibimiento en caso de inconcurrencia de la parte imputada se proseguirá a Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria o emitir requerimiento de Acusación Directa según corresponda; ; NOTIFIQUESE. H.S. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ EN LA CARPETA FISCAL N° 1806034502-2012-135-0, EL FISCAL PROVINCIAL DE LA SEGUNDA FISCALlA PROVINCIAL PENAL DE ANTA, RAFAEL VÁSQUEZ CUBA, HA DISPUESTO NOTIFICAR POR EDICTO A LA PERSONA de DIANA ROMÁN BUSTINZA , CON LA PROVIDENCIA W ü1-2ü13-2FPP-ANTA de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, POR LA CUAL SE PROGRAMA FECHA PARA RECIBIR LA DECLARACiÓN DE DIANA ROMÁN BUSTINZA, FIJÁNDOSE PARA EL DíA 11 DE MARZO DE 2013 A HORAS 09:30 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en este Despacho Fiscal, sito en la Plaza Cívica sIn de esta provincia para poder continuar con las investigaciones seguidas contra ALFREDO CJUMO MOSCOSO, por la supuesta comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales L.M. C.L. Carpeta Fiscal 135-2012 PROVIDENCIA FISCAL N°01-2013-2FPP-A Anta, cinco de febrero de dos mil trece DADO CUENTA.- La Providencia Fiscal N° PROVIDENCIA FISCAL N°10-2012-MP-2FPPA de fecha tres de Diciembre de dos mil doce, por la cual dispuso la reprogramación de la prestación de declaración de la profesora DIANA ROMÁN BUSTINZA en este Despacho Fiscal, la misma que hasta la fecha no se ha llevado a cabo.-REPROGRÁMESE fecha para recibir su declaración fijándose el día 11 de Marzo de dos mil trece a las 09:30 horas de la mañana, fecha en la cual la profesora DIANA ROMÁN BUSTINZA, deberá asistir a este Despacho Fiscal sito en la Plaza Cívica de Anta SIN, bajo apercibimiento de proceder a su conducción compulsíva en caso de inconcurrencia, debiéndose notificar la presente tanto a su domicilio real , laboral y mediante edictos H.S. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ.
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Cusco, Viernes 22 de Febrero de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 22 DE FEBRERO DEL 2013 H OR A N °D E E X P E D IE N T E
A UD IE N C IA
D E LI T O
IM P UT A D O
A G R A VI A D O
L UG A R
M A G IS T R A D O
17:00
01055-2012-83
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
V iolación a persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.
FLORES CA LLAHUI KARLOS ALA N
PERSONA DE INICIA LES CRCH
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
09:00
09:55
00021-2013-9-
APELA CION DE A UTOS
Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años).
CCAHUANA TURPO BENEDICTO
MENOR DE INICIALES YQCC
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
CARLOS FERNANDEZ ECHEA, M ARIO HUGO SILVA ASTETE, M IRIAM HELLY PINARES SILV A
3
10:00
10:55
01510-2011-51
APELA CION DE A UTOS
Hurto agravado.
BA CA MONTAÑEZ BRIAN JAIR
AYMA AYMACHOQUE DARWIN
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
CARLOS FERNANDEZ ECHEA, M ARIO HUGO SILVA ASTETE, M IRIAM HELLY PINARES SILV A
4
07:45
07:59
00894-2011-78
LECTURA DE SENTENCIA
Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
GALICIA MEDINA FABIAN
EL ESTA DO
5
08:30
09:30
00193-2013-96
AUDIENCIA
Uso de documentos f alsos.
ARRIOLA ARIAS JOEL
LA SOCIEDA D REPRESENTA DO POR 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL EL MINISTERIO PUBLICO
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
8
10:00
12:00
01265-2011-30
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Hurto agravado.
ACUÑA PUMACAYO PRISCA MELINA
COOPERATIV A DE AHORRO Y CREDITO 6TA SALA DE DE QUILLABAMBA AUDIENCIAS PENAL QUILLA COOP
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
9
12:05
13:05
01732-2012-7-
RESOLV ER PEDIDO DE CONSTITUCION DE TERCERO CIVIL
Fuga en accidente de tránsito.
SA NCHEZ CRIOLLO JULIA N
HEREDEROS LEGALES DE QEVF EMILIA NA QUISPE PUMA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
10
08:00
09:30
00145-2012-73
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Robo Agravado
SOTOMA YOR V ARGAS LEONA RDO
COCHON ECHEVA RRIA JUAN GA BRIEL
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
11
14:30
15:30
00088-2011-11
AUDIENCIA
Omisión de asistencia familiar
CA RPIO MELLADO JULIO RICHER
PERSONA DE INICIA LES MAC
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
12
14:30
16:00
01390-2012-82
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Robo Agravado
JAUJA CRUZ GIAN MARCO
CCACYAHUILLCA ÑAHUI JUDITH MAGA LY
8V A SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
Robo Agravado
VILCA ROMERO VICTOR HUGO
EL ESTA DO REPRESENTA DO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
Robo Agravado
CHAV EZ ALENCASTRE JHANS
CA LDERON VELA RONALD A LONSO
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
PERSONAS DE INICIA LES ECK
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
IN IC I O
TER M I NO
1
16:01
2
5TA SALA DE MARINA INES SUPANTA CONDOR AUDIENCIAS PENAL
13
10:00
11:00
00984-2012-71
DETERMINAR LA PROLONGA CION DE LA PRISION PREV ENTIV A
14
11:10
12:30
00781-2012-8-
DETERMINAR LA PROLONGA CION DE LA PRISION PREV ENTIV A
15
12:35
14:00
01736-2012-76
TERMINACION ANTICIPADA
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08:00
09:59
00195-2013-0-
AUDIENCIA
Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas.
POZO AY ALA JOSE LUIS
EL ESTA DO PERUANO
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA GAV ANCHO NINANTAY, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
17
10:00
12:00
00920-2011-81
A UDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)
DEL CARPIO MENDOZA JORGE
MENOR DE EDAD DE INCIALES FMINDG
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA GAV ANCHO NINANTAY, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
18
14:30
16:00
00644-2012-47
A UDIENCIA DE JUICIO ORAL
Hurto de ganado.
CA RLOTTO LARREA FERNANDO
CORNEJO VA LENCIA LIONEL FRANCOIS
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA GAV ANCHO NINANTAY, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
Violación de la CORONADO HUAMAN libertad sexual (Tipo OSCAR base).