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Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013 Usuarios CONVOCATORIA Se convoca a Asamblea General de socios del SINDICATO UNICO DE CHOFERES PROFESIONALES DE QUILLABAMBA LA CONVENCION, con la finalidad de renovar la junta directiva del sindicato. Día domingo 3 de marzo del año 2013. Hora primera citación 10:00 am.- Segunda citación 10:30 am. En nuestro local Jr. Ollanta Nº 170 Se suplica puntual asistencia por ser de importancia para nuestra institución. Quillabamba, 22 de Febrero del 2013. WILBERT EXALTACION ALVAREZ ROMERO SECRETARIO GENERAL. 02VZ.23.24.II.13 B/. 23431 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 27157, su Reglamento el D.S. 008-2000-MTC y la Ley Nº 27333; el Notario que suscribe pone en conocimiento que ante mi despacho Notarial, sito en el Jirón Bolognesi Nº 142-Sicuani, se ha presentado doña MARIA ARAGON SONCCO, solicitando la Prescripción Adquisitiva de Dominio del Predio ubicado en la Av. República del Perú Nº 333 de esta ciudad de Sicuani, Provincia de Canchis, Departamento del Cusco, con un área de 216.00 m2( Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados), con un perímetro de 66.25 m.l., cuyos colindancias son: Por el FRENTE: Colinda con la Av. República del Perú, con una longitud de 23.85 m.l. en línea recta; Por el FONDO: Colinda con la propiedad de la Familia Challco, con una longitud 18.25+3.15+4.00=25.40 m.l. en línea quebrada; por el lado DERECHO: Colinda con la propiedad de la Sra. Yeni Challco, con una longitud de 6.60 m.l. en línea recta; y por la lado IZQUIERDO: Colinda con la propiedad de Familia Carita, con una longitud de 10. 40 m.l. en línea recta. Que el predio materia de saneamiento no se encuentra inscrita en la Oficina Registral Sede Sicuani. Convocándose a todo aquel que tenga derecho sobre dicha propiedad para hacerlo valer de acuerdo a la Ley. Sicuani, 05 de Febrero del 2013. Hugo J. Caballero Laura Notario. 03VZ.13.19.25.II.13 B/. 23379 DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, FELICIA VILLAFUERTE ARANIBAR DE MAYA, PLACIDA VILLAFUERTE ARANIBAR DE DÍAZ Y JOSÉ ALEJANDRO VILLAFUERTE ARANIBAR, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 27333; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO Nº 702 AL 708 DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 247.75 M2 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES POR EL FRENTE; CON LA AVENIDA PACHACUTEC, EN UNA LONGITUD DE 17.18 ML. POR LA DERECHA ENTRANDO, CON LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA NATIVIDAD GUILLEN VDA. DE PALOMINO Y/O JESÚS PALOMINO GUILLÉN, EN UNA LONGITUD DE 16.90 ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO; CON LA PROPIEDAD DE JUAN JOSÉ PALOMINO DELGADO Y ESPOSA ROSA JUSTINA HENKON MALPARTIDA; EN UNA LONGITUD TOTAL DE 12.23 ML. Y POR EL FONDO; CON LA PROPIEDAD DE LIVIA PAZ YEPEZ, EN UNA LONGITUD DE 17.20 ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 63.51 ML (SESENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y UNO METROS LINEALES); CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHO SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, FEBRERO 14 DEL 2013. RODZANA NEGRON PERALTA ABOGADA 03VZ.19.25.II; 01.III.13. B/. 23400 DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. SEÑORES: ROSA, JULIA, RAQUEL, ROSARIO, MARÍA JOSEFA, JESÚS, GUILLERMO, ANTONIO, ESTHER ANDREA Y MARÍA MARMANILLO VARGAS. ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, FELICIA VILLAFUERTE ARANIBAR DE MAYA, PLACIDA VILLAFUERTE ARANIBAR DE DÍAZ Y JOSÉ ALEJANDRO VILLAFUERTE ARANIBAR, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY Nº 27333; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE DE TERRENO Nº 702 AL 708 DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 247.75 M2 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE; CON LA AVENIDA PACHACUTEC, EN UNA LONGITUD DE 17.18 ML. POR LA DERECHA ENTRANDO; CON LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA NATIVIDAD GUILLEN VDA DE PALOMINO; Y/O JESÚS PALOMINO GUILLÉN, EN UNA LONGITUD DE 16.90 ML, POR LA IZQUIERDA ENTRANDO; CON LA PROPIEDAD DE JUAN JOSÉ PALOMINO DELGADO Y ESPOSA ROSA JUSTINA HENKON MALPARTIDA; EN UNA LONGITUD TOTAL DE 12.23 ML. Y POR EL FONDO;
CON LA PROPIEDAD DE LIVIA PAZ YEPEZ, EN UNA LONGITUD DE 17.20 ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 63.51 ML. (SESENTA Y TRES PUNTO CINCUENTA Y UNO METROS LINEALES); CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, FEBRERO 14 DEL 2013. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA. 03VZ.21.22.25.II.13. B/. 23415 EDICTO EN EL PROCEDMIENTO NO CONTENCIOSO SOBRE PRESCRI PCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, DE LA FRACCION UNO DEL PREDIO DENOMINADO, QUINTA EMPERATRIZ", UBICADO EN LA CALLE HUASAPATA (ANTES MICHICALLE), DEL BARRIO DE SANTA ANA, DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DE PEPARTAMENTO DEL CUSCO, SOLICITADA POR LOS ESPOSOS: HILARIO BOZA GARCIA y TOMASA VALDERRAMA DE BOZA, SE EMPLAZA A LOS PROPIETARIOS ORIGINARIOS: HILARIO SEQUEIROS GUILLEN, GABINO RODRIGUEZ PALOMINO, PARA QUE PUEDAN HACER USO DE SUS DERECHOS, PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, DIECIOCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE. NESTOR AVENDAÑO GARCIA-NOTARIO-ABOGADO. 3V-25-Y 01-07-II-13 NESTOR AVENDAÑO ABOGADO- NOTARIO 3V-25-01 Y 07-II-13 B/V 27119 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha la Señora Juez Dra. Ofelia Paredes Salas se viene tramitando el proceso N° 187-2012 habiéndose dispuesto la publicación del extracto del auto admisorio de demanda contenido en la resolución N° 01 Y 02 de fecha 03 y 28 de enero del 2013, siendo su contenido el siguiente: SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por Antonio Sánchez Serrano y Cayetana Condorhuanca Ttitó sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y DEL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE, DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 1992 DENOMINADO PARTICION Y DIVICION DE LOS BIENES DEJADOS POR CRISOSTOMO CONDORHUANCA NINANTAY Y LEONOR TTITO DAZA, DE LOS PREDIOS RUSTICOS DENOMINADOS SECCAPAMPA y TEJA HUASI PAMAPA ubicados en la comunidad de Huasao, por estar incursa en la causal uno, cuatro y ocho del artículo 219 del Código Civil, con expresa condena del pago costas y costos, demanda dirigida contra Julián Condorhuanca Luna, Fermín Condorhuanca Luna, Felipe Solar Luna, Mariano Carmen Condorhuanca Luna, Justina Condorhuanca Huaracha, Asencio Condorhuanca Ttio, Estanislao Condorhuanca Ttito con CITACIÓN de la Comunidad Campesina Huasao en la vía del proceso de CONOCIMIENTO. CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados, por el término de ley, bajo apercibimiento de declarárseles rebeldes. Al más dice: Notifíquese vía exhorto a los demandados que indica. Al segundo mas dice: Para la notificación a Fermín Condorhuanca Luna PUBLIQUESE mediante edictos conforme a ley, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Urcos, 29 de enero del 2013 1v-25-ii-13 b/v 27123 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado de Paz Letrado de Pomacanchi, que despacha el Sr. Juez Efrain la Torre Valenzuela, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Juvissa Ysabel Mejía Puma, se tramita el Exp. Civil N° 002-2013 seguido por ELIZABETH ERNESTINA PAREDES FARFAN sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pidiendo que se rectifique la partida de nacimiento de su finada madre, quien en vida fue Natividad Farfán Mayorga, a efectos que se agregue su primer prenombre (Manuela), para que su nombre completo quede como Manuela Natividad Farfán Mayorga, admitida la solicitud, en vía del proceso no contencioso. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Pomacanchi, 29 de Enero del año 2013. Juvissa Ysabel Mejía Puma Secretaria. 01VZ.25.II.13 B/. 23432 SOLICITO: RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI MENOR HIJA. SEÑORA JEFE DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIQUIJANA. YEANS BRIAM YUPANQUI YUCRA, sin documento de identidad, Natural de Huaraypata, con domicilio legal en Asoc. Sor Ana de los Angeles Zona 3 Mz -E, Lote 11 Cerro Colorado Arequipa, con el debido respeto me presento i digo: Que, de conformidad a las Normas Legales y Reglamentarias que rigen para el Sistema de Registro del Estado Civil, tengo a bien de recurrir a Ud. solicitando la Rectificación Administrativa de mi Partida de Nacimiento No. 305 del año 1994, debido a que en el rubro fecha de Nacimiento se ha
2 consignado erróneamente el año como Mil novecientos noventa y cinco debiendo ser Mil novecientos noventa y cuatro, asimismo en el rubro Madre se evidencia la consignación errónea del segundo apellido de mi progenitora como PILLCO debiendo ser PILCO siendo su nombre completo TERESA YUCRA PILCO, Por lo que recurro a su Despacho solicitando tenga a bien previo los trámites legales y en aplicación a la Directiva No. 260-GRC/016 Aprobado según Resolución Jefatural No. 594-2009-JNAC-RENIEC se sirva Rectificar Administrativamente el error existente. Adjunto a la presente copia certificada de la Partida de Nacimiento en cuestión, copia certificada de la Partida de Nacimiento y copia simple del DNI de mi Madre. POR LO EXPUESTO: Seguro de contar de su aceptación a la presente quedo de Ud. muy reconocida. Quiquijana, 22 de Febrero del 2013. YEANS BRIAM YUPANQUI YUCRA 01VZ.25.II.13 B/. 23433 CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA De conformidad con el Artículo 12 del Estatuto se convoca a una Junta General Extraordinaria de socios de la Empresa de Transportes Doradino SRL. para el día Martes 06 de Marzo del 2013 en el local de la Empresa, sito en la Urbanización Versalles M-3; con la siguiente Agenda: 1. tratar sobre incorporación de nuevos socios. 2. Aumento de Capital. 3. Modificación del estatuto Cusco, 23 de Febrero del 2013 LA GERENCIA 3VZ.24.25.26.II.13 B/. 23434
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CASO: 185-2012 DISPOSICION DE NO FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA DISPOSICION FISCAL Nº 791 -2012-MP- FPT-CUSCO. Cusco, veintinueve de noviembre del dos mil doce. DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesta en Despacho Fiscal para calificar la carpeta fiscal 1852012, que contiene las diligencias efectuadas con relación a la intervención policial por el presunto asalto y robo a la turista francesa MARYSE ANNE CECILE BOYER (29), hecho ocurrido el 30 de marzo del 2012; y ATENDIENDO.- Que del Acta de Intervención Policial Nº 320, se tiene que siendo aproximadamente las 20:35 horas del día 30 de marzo del 2012, efectivos de la policía nacional que efectuaban patrullaje por la Avenida Baja y calle Vitoque, fueron anoticiados por transeúntes sobre que se había suscitado un robo, motivo por el que se constituyeron a la calle Fierro Nº 525, lugar donde funciona la ONG QOSQO MAKI, es allí que entrevistaron a la turista MARYSE ANNE CECILE BOYER (29), quien refirió que minutos antes estuvo parada en la puerta de dicho local, cuando hizo su aparición un vehículo de color blanco en cuyo interior había personas desconocidas, las mismas que le arrancharon su cartera de color marrón, en cuyo interior se encontraba un celular claro Nº 973198528, una tarjeta profesional a nombre de Qosqo Maki, dinero en efectivo en la suma de cien soles y otros objetos y documentos que no recuerda en el momento, mencionando que no pudo ver el número de placa del vehículo, que se dio a la fuga con dirección a la calle Nueva Alta. A consecuencia del hecho sufrió una caída, golpeándose el brazo derecho, por lo que tuvo que ser conducida a una clínica local. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- En virtud de la Ley Nº 28671, el 01 de octubre del 2009 entró en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal - Decreto legislativo Nº 957, en el Distrito Judicial del Cusco. Con dicha premisa, resultan aplicables para efectos de la calificación de la presente investigación los artículos 334º y 335º de Código acotado, concordantes con el articulo 12º del decreto legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Publico, que señala respecto de las denuncias que "Si el fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". SEGUNDO.- En el Acta de Constatación Policial S/N, de fecha 31 de marzo del presente año, consta que siendo las 00:30 horas aproximadamente, efectivos la Sección de Investigaciones de Delitos y Faltas de la Policía de Turismo del Cusco hizo constar que a mérito de la intervención inicial se constituyó en la CLINICA SAN JOSE a fin de ubicar a la turista agraviada, encontrando que la misma había abandonado dicho centro hospitalario por su propia cuenta; asimismo consta que a las 06:00 horas se constituyeron en el local de la Asociación QOSQO MAKI, entrevistando a la persona de JOSE ANTONIO MORENO, quien refirió que tuvo conocimiento de que el hecho ocurrió a las 20:00 horas del día anterior, que la agraviada cumplía labores de voluntariado para la Asociación y que no se encontraba en el local. Finalmente se hizo constar que no existían en la calle cámaras de seguridad ni testigos presenciales de los hechos. TERCERO.- En fecha 03 de abril del 2012, el Instructor policial realizó la entrevista a la turista agraviada MARYSE ANNE CECILE BOYER en el interior de la CLINICA PAREDES de ésta ciudad, refiriendo que únicamente recordaba que el día de los hechos, cuando se encontraba en la puerta de la asociación QOSQO MAKI, se aproximó repentinamente un vehículo automóvil color blanco, del que se asomó un sujeto que le arranchó la cartera con el vehículo en marcha y para ello la hizo caer al piso y golpearse el codo, mencionando que no podía brindar otra información sobre el vehículo. No obstante ello, mediante Acta de Recepción de fecha 25 de mayo del 2012, consta que la turista MARYSE ANNE CECILE BOYER concurrió al local de la Policía de Turismo e hizo entrega al policía instructor de un impreso de las llamadas efectuadas desde su teléfono celular 973198528 de la compañía CLARO, presuntamente efectuadas por los autores del robo en su agravio a otros teléfonos, entre el 01 de abril y el 30 de abril del presente año. CUARTO.- En el presente caso, por tratarse de un delito agravado, mediante la Disposición Fiscal Nº 281-2012-MP-FPT-CUSCO, en fecha 28 de junio, se amplió la investigación por el plazo de ciento veinte dias, toda vez que existiendo un teléfono celular sustraído con número peruano, y con un reporte de llamadas realizadas desde el teléfono robado, era necesario obtener de la empresa CLARO la información de la identificación y domicilio de los titulares de los números telefónicos a los que se llamó del teléfono robado. El requerimiento 39-2012-MP-FPT-CUSCO fue presentado al Juzgado Penal de turno el 17 de Julio del 2012. Con la Resolución Nº 01 de fecha 18 de julio del 2012, el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco ordenó el levantamiento del Secreto de las Telecomunicaciones de los teléfonos solicitados a la empresa AMERICA MOVIL SAC - CLARO, disponiendo que se remita la información requerida a ésta Fiscalía. QUINTO.- Finalmente, en fecha 08 de noviembre se emitió el Oficio Nº 702-2012-MP-FPT-CUSCO, recibido en la misma fecha en el Centro de Atención al Cliente de la empresa CLARO, mediante el que se advirtió que las Resoluciones Judiciales para el levantamiento de la Reserva de las Telecomunicaciones de fechas 27 de abril y 18 de Julio, ambas en investigaciones por delitos de ROBO AGRAVADO, no habían sido atendidas hasta la fecha indicada. En tal sentido, ésta Fiscalía reiteró el cumplimiento de las órdenes judiciales en el plazo de 72 horas, bajo apercibimiento de remitirse copias de los actuados a la Fiscalía Penal de Turno de Lima, a fin de que proceda con la investigación y denuncia por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 368º del Código Penal, sin que la empresa requerida haya cumplido con brindar la información ordenada. SEXTO.- La conducta denunciada por la turista francesa MARYSE ANNE CECILE BOYER debe ser calificada como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 189º incisos 2 y 4 del Código Penal Vigente, concordante con el Articulo 188º del mismo cuerpo normativo, tipo penal que requiere el apoderamiento y sustracción de bien mueble del lugar en que previamente se encontraba, el desmedro patrimonial del agraviado y el uso de la vis compulsiva o la vis absoluta sobre el agraviado, entendida esta ultima como la fuerza física que emplea el autor del delito sobre el agraviado para sustraerle sus pertenencias. En el presente caso concurren las agravantes establecidas en el primer párrafo: inciso 2 que agrava el hecho delictivo que se realice durante la noche y el inciso 4 que incrementa la reprochabilidad del robo cometido con el concurso de dos o mas personas. SETIMO.- Conforme lo establece el numeral 1 del artículo 336° del Código Procesal Penal vigente, para Formalizar la Investigación Preparatoria resulta necesario individualizar al autor del hecho delictivo, lo que implica que se le identifique con nombres y apellidos. Analizando los actuados, no resulta posible identificar a los autores del delito, pese a haberse realizado las diligencias pertinentes, tanto más que la única posibilidad razonable, a falta de testigos u otros medios, era determinar la identidad del autor o autores a través de las personas con las que se comunicaron utilizando el teléfono celular sustraído Nº 973198528 de la empresa AMERICA MOVIL SAC - CLARO. OCTAVO.- Como se puede deducir, el plazo señalado para la investigación preliminar ha excedido el término de ciento veinte días aludido en el numeral 2 del artículo 337º concordante con el numeral 1 del artículo 342, y referido expresamente en la Casación Nº 02-2008-La Libertad, por lo que no habiéndose brindado la información necesaria, resulta improductivo continuar con el procedimiento. Ante su vencimiento, solo corresponde a ésta Fiscalía pronunciarse por no haber lugar a formalizar Investigación Preparatoria. Sin embargo, se debe considerar que los pronunciamientos que emite el Ministerio Publico al tener calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de convicción que sirvan de fundamento suficiente para variar la
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013 primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 2 del articulo 335º del Código Procesal Penal al normar que "se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aporten nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que lo previno" . Estando a las consideraciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 334º del Código Procesal Penal el fiscal provincial que suscribe, DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR, la presente investigación en contra de SUJETOS NO IDENTIFICADOS por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO; sub tipo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 189º, incisos 3, 4 Y 5 del Código Penal Vigente, concordantes con el Artículo 188º del mismo cuerpo normativo, en agravio de la turista francesa MARYSE ANNE CECILE BOYER (29), debiendo archivarse los actuados, y SEGUNDO.- Remitir copias certificadas de lo actuado, con la debida nota de atención, conforme al apercibimiento referido en el considerando QUINTO de la presente Disposición, al Fiscal Provincial Penal de Turno de la ciudad de Lima, a fin de que proceda según sus atribuciones respecto de la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 368º del Código Penal, por parte de la Empresa Telefónica AMERICA MOVIL SAC - CLARO. HS. Fiscal responsable del caso Dr. José Manuel Mayorga Zárate. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. CASO Nº 1178-2012 Fiscal Responsable: Dra. Angela María Paredes Mendoza. DISPOSICIÓN N° 02 ARCHIVA DENUNCIA Wanchaq, quince de Febrero del año dos mil trece I. DADO CUENTA: Con la investigación seguida contra Aleja Tecsi Montalvo por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Apropiación Ilícita, en agravio de Kelly Corrales Sullca; y, II. ATENDIENDO: Primero.- De los hechos investigados se tiene que siendo las 18:00 horas del día 15 de Diciembre del 2012, la imputada Aleja Tecsi Montalvo, quien labora en el tercer paradero de Ttio del Distrito de Wanchaq efectuando llamadas con dos celulares claro y movistar valorizados en s/. 50.00 nuevos soles cada uno y los chips en s/. 335.00 y s/. 240.00 nuevos soles respectivamente; sin motivo aparente se habría llevado dichos aparatos sin que retornar para su devolución a la propietaria y agraviada Kelly Corrales Sullca, además de haberse llevado la cuenta del día ascendente a s/. 95.00 nuevos soles. Segundo.- En el delito de Apropiación Ilícita prescrito por el artículo 190 del Código Sustantivo Penal, es necesario que el agente reciba un bien o dinero lícitamente con la obligación de entregar o devolver, para luego dejar de ser cumplida dicha obligación. Tercero.- En tal sentido, del estudio y análisis de las investigaciones realizadas con relación al delito de Apropiación Ilícita en agravio de Kelly Corrales Sullca, se tiene que no existen elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito denunciado, ello debido a que la agraviada no ha concurrido a este Despacho Fiscal para rendir su declaración indagatoria por la que pueda otorgar mayores y mejores elementos de convicción de cómo se suscitaron los hechos materia de investigación, es decir la forma y circunstancias narradas de manera detallada, demostrando implícitamente de esta manera un desinterés en la prosecución de la presente investigación; aunado a ello se tiene también que a pesar del tiempo transcurrido, la parte agraviada tampoco ha cumplido con acreditar la preexistencia del bien materia de presunta Apropiación Ilícita, incumpliendo pues de esta forma con lo establecido por el inciso 1° del artículo 201 del Código Procesal Penal; por lo que al no existir por el momento aporte o algún otro elemento de convicción (testigos, registro fílmico u otro) que permita determinar la existencia de delito, corresponde en consecuencia disponer el archivamiento del caso. Cuarto.- Si bien es cierto, por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, se debe tomar en cuenta además que el nuevo sistema procesal penal, se basa en elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho incriminado y la vinculación objetiva del imputado con dicho hecho, que debe merecer reproche penal. El sistema penal, se basa, así mismo, sobre el principio de legalidad, lo que debe entenderse que no solo se requiere de una conducta humana, sino que además, esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante. Igualmente, debe tomarse en cuenta que, en el contexto del nuevo Código Procesal Penal, queda proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional efectiva. III. PARTE DECISORIA: Por lo tanto, en concordancia con el inciso 2 del Articulo 12° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: 1. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Aleja Tecsi Montalvo por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Apropiación Ilícita, en agravio de Kelly Corrales Sullca; ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. 2. NOTIFIQUESE a la parte agraviada conforme a Ley. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. CASO Nº 1182-2012 Fiscal Responsable: Dra. Angela María Paredes Mendoza. DISPOSICIÓN N° 02 ARCHIVA DENUNCIA Wanchaq, cuatro de Febrero del año dos mil trece I. DADO CUENTA: Con la investigación seguida contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, sub tipo Estafa Genérica, en agravio de Frida Ochoa Quispe; y, II. ATENDIENDO: Primero.- De los hechos investigados se tiene que siendo las 17:30 horas del día 15 de Diciembre del 2012, cuando la agraviada Frida Ochoa Quispe se encontraba transitando por la Av. 28 de Julio de la Urb. Ttio del Distrito de Wanhaq, se le acercó una mujer indicándole tener oro y le solicitó ayuda
3 para ubicar a un ingeniero, ocasión en la que apareció un varón a quién la mujer también solicitó ayuda; es así que se dirigieron al Terminal Terrestre del Cusco para que la agraviada postergue su viaje a Puerto Maldonado para luego concurrir a una pollería a conversar sobre el oro, empero la mujer le solicitó a la agraviada que primero debía mostrarle el dinero para confiar en ella, por lo que la agraviada le mostró s/. 360.00 nuevos soles que tenía en su bolso, donde el varón se retiró del lugar para luego retornar al cabo de una media hora, mostrando $ 6,000.00 dólares americanos envueltos en un sobre de carta; la mujer indicó a la agraviada que no confiaba en ella ya que su dinero no era suficiente, por lo que la agraviada le ofreció depositar más dinero; sin embargo al ser de noche, la agraviada y la mujer se fueron a pernoctar al hospedaje "Virgen Reyna de Belén" ubicado en la Av. Costanera C-2 del Distrito de Wanchaq, en tanto que el varón se retiró a otro lugar. Al día siguiente, a las 11:00 horas los tres se dirigieron al local Money Express ubicado en la Av. Huascar del Distrito de Wanchaq, donde la agraviada retiró s/. 2,500.00 nuevos soles, para nuevamente dirigirse al hospedaje, donde la agraviada entrega aquel dinero mas s/. 60.00 nuevos soles a la mujer, quien envuelve todo el dinero junto a medio kilo de oro dentro de un pañuelo marrón y se retira junto al varón, indicando a la agraviada que en un momento traerían el kilo de oro faltante, sin embargo al cabo de una hora no se presentaron, por lo que al abrir el pañuelo la agraviada se da con la sorpresa de que solo habían piedras y papel cuadriculado del tamaño de billetes. Refiere la agraviada haberse comunicado con el varón desconocido al celular que éste le proporcionó Nº 957-774325. Segundo.- El delito de Estafa materia de la presente investigación, previsto y sancionado por el artículo 196 del Código Sustantivo Penal, se concreta a través del empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, este tipo penal requiere necesariamente para su configuración de ciertos elementos constitutivos como son el engaño, error, disposición patrimonial, perjuicio patrimonial y provecho ilícito, es decir que el agente tenga la conciencia y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. Tercero.- Si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el inciso 1 del artículo 336º del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado". Cuarto.- En tal sentido, del estudio y análisis de las investigaciones realizadas con relación al delito de Estafa Genérica, en agravio de Frida Ochoa Quispe, se tiene que no ha sido posible identificar a los coautores del delito denunciado, ello debido a que la agraviada no ha concurrido a este Despacho Fiscal para rendir su declaración indagatoria por la que pueda otorgar mayores y mejores elementos de convicción de cómo se suscitaron los hechos materia de investigación, es decir la forma y circunstancias narradas en forma detallada, demostrando implícitamente de esta manera un desinterés en la prosecución de la presente investigación; aunado a ello se tiene también que a pesar del tiempo transcurrido, la parte agraviada tampoco ha cumplido con acreditar la totalidad de la preexistencia del bien materia de presunta estafa, pese a encontrarse debidamente notificada para ello conforme se aprecia a fs. 17, incumpliendo pues de esta forma con lo establecido por el inciso 1° del artículo 201 del Código Procesal Penal; debiendo tomarse en cuenta además que de fs. 10 a 12, obra el Informe Comphotofit N° 387-2012-REGPOL-SUR-ORI/OFICRI-IDENT(Comph) en el que se realiza el retrato hablado elaborado en sistema computarizado COMPHOTOFIT de uno de los presuntos autores del ilícito, sin embargo se establece también en aquel documento que sometido al muestreo del álbum fotográfico de incriminados se obtuvo resultado negativo para la identificación del posible sospechoso; por lo que al no existir por el momento aporte o algún otro elemento de convicción (testigos, registro fílmico u otro) que permita determinar la identidad del autor del ilícito, corresponde en consecuencia disponer el archivamiento del caso por no ser justiciable penalmente, debido a que la acción no podría dirigirse contra sujeto activo indeterminado, incumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley; por lo que corresponde archivar estos actuados, en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan revelar la identidad del autor o autores del hecho punible materia de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal. III. PARTE DECISORIA: Por lo tanto, en concordancia con el inciso 2 del Articulo 12° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: 3. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa y Otras Defraudaciones, subtipo Estafa Genérica, en agravio de Frida Ochoa Quispe; ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. 4. NOTIFIQUESE a la parte agraviada conforme a Ley. 03VZ.21.22.25.II.13 CPJ. EDICTO SAMI ZAPANA GUILLEN CASO Nº 1987-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a SAMI ZAPANA GUILLEN, con la Disposición N° 02 de fecha 08 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN N° 02* DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, Ocho de Febrero del dos mil trece.1. DADO CUENTA: 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 1987-2012, que contiene la investigación por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, subtipo HURTO SIMPLE, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en agravio de LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO; y, 2. FUNDAMENTOS: 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de las personas que tuvieron conocimiento del hecho denunciado, personas tales como el Procurador Público de la Municipalidad así como los testigos, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. 3. PARTE DECISORIA:
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Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013
EDICTOS del dos mil trece.Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provin1. DADO CUENTA: cial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 1987-2012, que contiene la investigación por del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, subtipo HURTO Publico", DISPONE: SIMPLE, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en agravio de LA MUNICIPALIDAD PROPRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS, en VINCIAL DEL CUSCO; y, DESPACHO FISCAL, a fin de que se realicen las siguientes diligencias: 2. FUNDAMENTOS: 1. SE RECIBA, la declaración de SAMI ZAPANA GUILLEN, en éste Despacho Fiscal sito en 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a 2013 a las 09:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, laboral, en el efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido 2. SE RECIBA, la declaración de ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, en éste Despael plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de las personas que tuvieron cho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 conocimiento del hecho denunciado, personas tales como el Procurador Público de la Municipalidad DE MARZO DEL 2013 a las 10:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, así como los testigos, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es 3. SE RECIBA, la declaración de WALTER UNDA SIMBORTH, en éste Despacho Fiscal sito de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio de investigación. laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 3. PARTE DECISORIA: 4. SE RECIBA, la declaración del Procurador Público de la Municipalidad Provincial del Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía ProvinCusco, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, cial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 15:00 horas. del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio 5. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los Publico", DISPONE: hechos. PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS, en 6. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. DESPACHO FISCAL, a fin de que se realicen las siguientes diligencias: MCPV/f. 13. SE RECIBA, la declaración de SAMI ZAPANA GUILLEN, en éste Despacho Fiscal sito en 03VZ.21.22.25.II.13 la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL CPJ. 2013 a las 09:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, laboral, en el EDICTO domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO 14. SE RECIBA, la declaración de ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, en éste DespaCASO Nº 1987-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho cho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente DE MARZO DEL 2013 a las 10:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, caso se ha dispuesto notificar por Edicto a ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, con la en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. Disposición N° 02 de fecha 08 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: 15. SE RECIBA, la declaración de WALTER UNDA SIMBORTH, en éste Despacho Fiscal sito DISPOSICIÓN N° 02* en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio Cusco, Ocho de Febrero laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. del dos mil trece.16. SE RECIBA, la declaración del Procurador Público de la Municipalidad Provincial del 1. DADO CUENTA: Cusco, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, 1.1. Con la carpeta fiscal signada con el número 1987-2012, que contiene la investigación por el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 15:00 horas. la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto, subtipo HURTO 17. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los SIMPLE, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en agravio de LA MUNICIPALIDAD PROhechos. VINCIAL DEL CUSCO; y, 18. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. 2. FUNDAMENTOS: MCPV/f. 2.1. Que, de la revisión de la presente investigación se tiene que mediante Disposición 01, 03VZ.21.22.25.II.13 este Despacho dispuso aperturar diligencias preliminares en Sede Fiscal por el plazo de 30 días a CPJ. efectos de esclarecer los hechos; sin embargo, conforme se advierte de la revisión de la carpeta Fiscal, no se ha cumplido con todos los actos de investigación dispuestos, pese a haberse cumplido Carpeta Fiscal Nº 1806174502-2011-138-0. el plazo señalado, dichas diligencias faltantes son la Declaración de las personas que tuvieron Caso Nº 138-2011. conocimiento del hecho denunciado, personas tales como el Procurador Público de la Municipalidad Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq así como los testigos, por lo que se hace necesario ampliar el término de la investigación preliminar. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yovana Atapaucar Jara 2.2. Que, el artículo 334.2 del NCPP, dispone que el plazo de las diligencias preliminares es Asistente Responsable: Dr. Wilder Luna Tapia CASO Nº 138-2011 PROVIDENCIA Nº 10Wanchaq, de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello, el Fiscal podrá trece de febrero del fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto año dos mil trece. de investigación. DADO CUENTA: Con los actuados de la presente carpeta Fiscal y tomando en 3. PARTE DECISORIA: consideración que los imputados no cuentan con Domicilio Real Exacto conocido: SE DISPONE: Por estas consideraciones, El Primero Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía ProvinAutorizar la notificación Vía Edicto de la Providencia Nº 09; NOTIFIQUESE. Fiscal Adjunta Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido en el articulo 334.2 y articulo 342.1 cial: ALICIA YOVANA ATAPAUCAR JARA. del CPP y con las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 052 "Ley Orgánica del Ministerio Caso : N° 1806174502 - 2011 - 138 - 0 Despacho Publico", DISPONE: : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados PRIMERO: AMPLIAR LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR EL PLAZO DE SESENTA (60) DÍAS, en : Cesar Ccana Mamani y Rocio Ccana Mamani Agraviado DESPACHO FISCAL, a fin de que se realicen las siguientes diligencias: : Martin Tomas Ttito Huancachoque. Delito 7. SE RECIBA, la declaración de SAMI ZAPANA GUILLEN, en éste Despacho Fiscal sito en : Estafa. la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL CASO Nº 138-2011 PROVIDENCIA Nº 09Wanchaq, trece de febrero 2013 a las 09:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, laboral, en el del año dos mil trece. domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. DADO CUENTA: Con los actuados en la Carpeta Fiscal y la constancia de inconcurrencia a la 8. SE RECIBA, la declaración de ANGEL FREDY RODRIGUEZ PANCORBO, en éste DespaAudiencia de Acuerdo Reparatorio, de fecha 26 de noviembre del 2012, por parte del agraviado Martín cho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 Tomas Ttito Huancachoque y la parte imputada Cesar Ccana Mamani, pese a estar debidamente DE MARZO DEL 2013 a las 10:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, notificados y a la concurrencia de la imputada Rocio Ccana Mamani; por lo tanto este despacho en su domicilio laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. Fiscal DISPONE: REPROGRÁMESE LA AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO 9. SE RECIBA, la declaración de WALTER UNDA SIMBORTH, en éste Despacho Fiscal sito POR ULTIMA VEZ al agraviado Martín Tomas Ttito Huancachoque y a los imputados Cesar Ccana en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, el día VIERNES 01 DE MARZO DEL Mamani y Rocio Ccana Mamani para el día Lunes 25 de febrero del 2013 a las 15:30 horas. Notifíquese 2013 a las 11:00 horas, para lo cual NOTIFIQUESELE tanto en su domicilio real, en su domicilio conforme a Ley. Fiscal Adjunta Provincial: ALICIA YOVANA ATAPAUCAR JARA. laboral, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC como mediante EDICTO. 03VZ.21.22.25.II.13 10. SE RECIBA, la declaración del Procurador Público de la Municipalidad Provincial del CPJ. Cusco, en éste Despacho Fiscal sito en la Av. Pedro Vilcapaza N° 313-315 - Cuarto Piso, oficina 404, CASO Nº 168-2013 el día VIERNES 01 DE MARZO DEL 2013 a las 15:00 horas. DISPOSICIÓN N° 01 11. SE REALICE todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los Santiago, quince de febrero hechos. de dos mil trece.12. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. DADO CUENTA: Con Oficio Nº 050-13-REGPOL-SUR-ORIENTE-DIRTEPOL-CUSCO/COM-POROY, remitido por CoMCPV/f. misaria de Poroy, mediante la cual comunican la intervención de la persona de VICTOR RAUL 03VZ.21.22.25.II.13 MORMONTOY BACA, por la presunta comisión del DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA CPJ. SALUD, en su modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de VALENTIN ANDIOSA SOTO; y, EDICTO CONSIDERANDO: WALTER UNDA SIMBORTH Primero: CASO Nº 1987-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho De los hechos, se tiene que el día 09 de febrero del 2013, por inmediaciones de sector Chinchaysuyo de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Margarita Cristina Poicón Vallejos; en el presente del distrito de Poroy se suscito accidente de transito (atropello), presuntamente ocasionado por la caso se ha dispuesto notificar por Edicto a WALTER UNDA SIMBORTH, con la Disposición N° 02 persona Victor Raul Mormontoy Baca quien se encontraba conduciendo el vehiculo de placa de de fecha 08 de febrero del 2013, cuyo texto es el siguiente: rodaje X1W-144, incidente del cual resulto agraviado la persona de Valentin Andiosa Soto, quien DISPOSICIÓN N° 02* según refiere el imputado se encontraba circulando por el lugar del accidente de manera imprudente, DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES motivos que dan lugar a que los hechos sean investigados. Cusco, Ocho de Febrero Segundo:
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013
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EDICTOS Que, el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que que la persona que se considere agraviado - propietario del bien hallado se apersone a este despael Fiscal, para calificar la denuncia, debe disponer la realización de diligencias preliminares, las cho, no habiendo concurrido ninguna persona hasta la fecha; siendo ello así, no existiendo a la fecha cuales deben efectuarse a fin de tener mayores elementos de cargo y descargo que permitan a este una denuncia sobre la posible sustracción o perdida del bien, tampoco una persona interesada que Despacho emitir pronunciamiento adecuado respecto del ilícito penal imputado; para el cual fijará reclame la propiedad del bien, estos hechos no se adecuarían al Delito de Hurto; un plazo en el que deberán realizarse diferentes actos de investigación preliminar previamente a la SEGUNDO: calificación de los hechos; Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, Tercero: por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar El Art. 65º, inciso 2 del NCPP, establece: "El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará- si del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Naciotambién lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo nal". Así mismo, el inciso 3, del articulo antes mencionado precisa que "Cuando el Fiscal ordene la de requisitos mínimos, como es el hecho de que aparezcan indicios reveladores de la existencia de intervención policial entre otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso, las formalidades un delito, así como que se halla individualizado al presunto imputado, supuestos que en el presente especificas que deberán reunir los actos de investigación para garantizar su validez". caos no se presentan, pues, conforme se ha señalado líneas arriba, primeramente no existen indiCuarto: En ese sentido, el art. 300, inc. 1 del NCPP, dispone: "El Fiscal puede, bajo su dirección cios que el bien - microondas - haya sido objeto de hurto, debido a que conforme a las Actas de requerir la intervención de la policía o realizar por si mismo las diligencias preliminares de invesHallazgo de artefacto y de averiguaciones e indagaciones, no existe una denuncia por el supuesto tigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria". hurto del bien, tampoco se ha podido determinar quien o quienes sean los propietarios del mismo. QUINTO.- Es así, que habiendo recibido la comunicación policial antes mencionada y teniendo en Siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que no cuenta que tales hechos constituirían la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y existen indicios de que el hurto haya tenido lugar y su delictuosidad, por lo que corresponde archivar sancionado por el artículo 124 del Código Penal, que establece que comete delito de lesiones "El los actuados, en tanto no concurran nuevos elementos de convicción, conforme a lo prescrito por el que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. (...) La pena POR ESTAS CONSIDERACIONES: privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concordante con el 334º inciso 1 del motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el delito de Contra el Patrimonio en su figura de de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de Hurto, contra los que resulten responsables L.Q.R.R.; en consecuencia archívese los actuados en transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la el modo y forma de Ley.inobservancia de reglas técnicas de tránsito". Esta Fiscalía considera que resulta indispensable la 03VZ.22.25.26.II.13 actuación de algunas diligencias preliminares con la finalidad de determinar si procede o no formaCPJ lizar la Investigación Preparatoria correspondiente. CARPETA FISCAL Nº : 182-2012 POR ESTAS CONSIDERACIONES; con las Con las facultades otorgadas por el Decreto Legislativo IMPUTADO : Arturo Quispe Gozales. 052-Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 334 inciso 2, artículo 322 DELITO : Lesiones Culposas inciso 1 en lo pertinente y artículo 330 inciso 1, del Código Procesal Penal Decreto Legislativo 957, AGRAVIADO : Asunta Manotupa DE Loayza La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago - Despacho de Decisión Temprana: FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. DISPONE: ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR EL PLAZO DE CUARENTA DIAS, por la presunta comiEDICTO sión DEL DELITO CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 182-2012, en la investigación seguida en contra de ARTURO QUISPE CULPOSAS, contra VICTOR RAUL MORMONTOY BACA, en agravio de VALENTIN ANDIOSA SOTO; GONZALES, por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIOen consecuencia realícese las siguientes diligencias: NES CULPOSAS en agravio de ASUNTA MANOTUPA DE LOAYZA, el señor Fiscal Provincial del Se recabe la declaración del agraviado VALENTIN ANDIOSA SOTO, a fin de que proporcione mayor Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge información respecto de los hechos inevstigados. Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce.Se reciba la declaración del imputado VICTOR RAUL MORMONTOY BACA; en presencia de su DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 03-2012 abogado defensor y del representante del Ministerio Público, a fin de que brinde información sobre Calca, veintinueve de agosto los hechos que se le imputan, conforme a lo dispuesto por el Art. 71, 72 y 87 del Código Procesal Del dos mil doce.Penal. BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO DE SER CONDUCIDO COMPULSIVAMENTE POR LA VISTOS.- La carpeta fiscal N° 182-2012, seguido contra ARTURO QUISPE GONZALES, por ser FUERZA PÚBLICA EN CASO DE INCONCURRENCIA, CONFORME LO SEÑALA EL ARTICULO 66 presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS DEL CODIGO PROCESAL PENAL. LEVES en agravio de ASUNTA MANOTUPA LOAYZA. Se recabe el resultado del examen cuantitativo de dosaje etílico del imputado, FUNDAMENTOS DE HECHO: Que el agraviado pase su reconocimiento médico legal, PRIMERO.- Que aparece del Acta de Intervención Policial, con fecha nueve de mayo del dos mil Que, se tomen las declaraciones testimoniales de las personas que presenciaron los hechos, doce, siendo las 16:00 aproximadamente se constituyeron los efectivos policiales al Centro de Se solicite y recabe los antecedentes penales a nivel nacional del imputado Salud de Pisac, donde constataron que se encontraba Asunta Manotupa, quien estaba siendo atenSe requiera el peritaje de los especialistas del DIAT, dida de emergencia, por el Médico de turno, quien le diagnosticó Policontusa Moderado de tobillo y SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos cadera, por haber sufrido un atropello en accidente de tránsito, en el sector de Tucsan autopista denunciados. Pisac - Calca; según indicación del conductor este circulaba de Calca - Pisac, y delante de su EN CONSECUENCIA, tramítese la misma en la COMISARIA DE POROY por el plazo de CUARENTA vehículo circulaba un bus, interprovincial, el mismo que había parado y habría bajado la agraviada, DIAS, a fin de que se realice las diligencias dispuestas, y al término de las diligencias o vencido circunstancias en que la agraviada sin percatarse se dispone a cruzar al otro extremo de la autopista el plazo de 20 DIAS deberá remitir los resultados de la misma con el INFORME POLICIAL correspony fue alcanzado y golpeado por el vehículo en su lateral izquierdo que conducía el denunciado, por diente, BAJO RESPONSABILIDAD; para tal efecto cúrsese oficio a la comisaria antes indicada lo que la agraviada inmediatamente es conducida al Centro de Salud, por lo estos hechos propiciaron adjuntando copia certificada de la presente Disposición. Notifíquese conforme a ley. esta investigación. Fiscal Responsable: Dr. Roonny GIbaja Ormachea. " A fojas 03 corre el acta de intervención Policial, donde efectivamente la agraviada Asunta 03VZ.21.22.25.II.13 Manotupa Loayza se encontraba en el interior del Centro de Salud de Pisac, y asimismo el conductor CPJ. del vehículo Arturo Quispe Gonzales se encontraba dentro del mismo centro de Salud. CARPETA FISCAL Nº : 150-2012 " A fojas 04 corre el acta de situación vehicular, conducido por el denunciado, vehículo de IMPUTADO : L.Q.R.R. placa de rodaje N° WZ-2017, marca Misubishi. DELITO : HURTO. " A fojas 07 corre la licencia de conducir del denunciado, categoría TRES C, vigente. AGRAVIADO : SIN IDENTIFICAR " A fojas 08 corre la tarjeta de propiedad del vehículo, del procesado. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. " A fojas 9 corre el certificado de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT, ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. vigente desde el 08 de mayo del 2012 al 08 de mayo del 2013. EDICTO " A fojas 20 se tiene la manifestación a nivel policial de la agraviada Asunta Manotupa Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 150-2012, en la investigación seguida en contra de los que resulten Loayza, donde refiere que efectivamente haber sufrido accidente (atropello), ocasionado por el denunresponsables (L.Q.R.R.), por la comisión del Delito NO TIPIFICADO en agravio de NO IDENTIFICAciado, posteriormente ha sido conducido al centro de salud de Pisac, y más tarde a la ciudad de DOS, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Cusco, con la finalidad de que se someta a una atención especializada en la Clínica MacSalud, Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. donde ese mismo día ha retornado a su domicilio, sin embargo no se tiene ningún documento que NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO acredite su atención; y de conformidad recibida en el centro de salud de Pisac. DISPOSICION Nº 02. " A fojas 26 se tiene el informe de atención médica, emitido por el centro de Salud de Pisac, ARCHIVO DEFINITIVO a la agraviada con el siguiente diagnostico POLICONTUSA MODERADO, como consta en la historia Calca, veinticinco de mayo clínica N° 186-A del centro de salud de Pisac, dado de alta sin ninguna complicación. Del dos mil doce." Por ultimo a fojas 25 corre el certificado de dosaje etílico N° 0025, de fecha 10 de mayo DADO CUENTA: del 2012, practicado al denunciado teniendo como RESULTADO 0.00 CEE. GR. CERO CCR. Con el Informe Policial Nº 071-REG-POL-SUR-ORI-DTC-DPU-CSC/CDP, remitido por la Comisaría de SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha remitido el oficio N° 1281-2012-MPPisac, conteniendo la investigación contra L.Q.R.R., por la presunta comisión del delito de contra el FN-2FPPCC, a la División Médico Legal de Calca, con la finalidad de solicitar el POST FACTO en patrimonio en la modalidad de hurto; y el INFORME DE ATENCION MEDICA, a la agraviada Asunta Manotupa Loayza, informe que corre a CONSIDERANDO: fojas 27 de la carpeta fiscal N° 182-2012, obteniéndose el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° PRIMERO: 001206-PF-HC, donde la agraviada requiere 05 DÍAS, incapacidad médico legal, con lo que se Que, de contenido del informe policial señalado líneas arriba y del Acta de Hallazgo de Artefacto que acredita que la agraviada ha sufrido lesiones que se adecuarían como faltas contra la persona, más se tiene a la vista se desprende que, en fecha del 06 de abril del año en curso, a las 21:30 horas no delito de lesiones culposas. aproximadamente por inmediaciones de la calle Sahuasiray del distrito de Pisac, el señor Fernando TERCERO.- De lo expuesto y de las investigaciones realizadas en autos se trataría de Faltas contra Mamani Cueba personal de seguridad ciudadana halló un artefacto electrodoméstico (microondas) la persona a consecuencia de (accidente de Tránsito), por lo la presente son de competencia del color blanco, marca Gold Star; posteriormente se efectuó el recojo de huellas conforme se desprende Juzgado de Paz Letrado de la provincia, a efecto de conformidad con el Art. 441 del C.P. del informe Nº 31/12, de cuyas conclusiones se desprende huellas papilares inaprovechable para CUARTO.- Por lo que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que no existe delito alguno en agravio estudios de comparación y/o homologación por no encontrarse crestas ni surcos papilares; por otro de Asunta Manotupa Loayza, siendo contundente el certificado médico mencionado 001206-PF-HC, lado, conforme obra en la investigación, el personal policial de la Comisaría de Pisac efectuó donde la agraviada requiere 05 días de incapacidad médico legal. averiguaciones e indagaciones a fin de lograr ubicar al propietario del bien sin resultado positivo, a QUINTO.- Se ha denunciado por el delito de LESIONES CULPOSAS en contra de Arturo Quispe su vez, este Despacho cumplió con publicar por edictos la apertura de la investigación a efecto de Gonzales, en agravio de Asunta Manotupa de Loayza, este delito consiste en: el Art. 124° párrafo
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EDICTOS segundo, textualmente dice "el que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del reprimido, por acción privada, con pena privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año individuo, y) b) la producción del resultado típico imputado objetivamente al autor por haber creado y con sesenta a ciento veinte días de multa. o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materialmente en el resultado lesivo del La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, bien jurídico. En el caso de autos no existe violación del deber de cuidado, toda vez que la conducta según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciende David Veronica Ttito y el chofer del vehículo Camión estaban orientados a circular por la carretera do un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia pero cumpliendo las reglas de transito que en el caso de autos el conductor de la moto incumplió de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas como se aprecia del dosaje etilico que si bien es negativo para el resultado resulta relevante toda del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. vez que le disminuye sustancialmente los reflejos normales y naturales a mas de tenerse en cuenta SEXTO.- Por lo que el certificado de dosaje etílico negativo, acredita fehacientemente que el denunque de su declaración este impacto en el lado totalmente opuesto por lo que no se puede justificar ciado no se encontraba bajo ninguna bebida alcohólica, sin bien es cierto que el denunciado consu conducta con la afirmación de que tuvo que chocar con ese lado del bus para disminuir el golpe, ducía su vehículo este ha descuidado que delante de él se encontraba un bus inter provincial parado afirmación poco creíble, de otra parte de los actuados no se advierten indicios necesarios que este opto por pasar al bus sin percatarse la presencia de la agraviada, al mismo tiempo la agraviada suponga una responsabilidad de Roger Ore Escalante. igualmente intento cruzar la pista sin percatarse de la presencia de otro vehículo en esta caso la del Quinto.- Que, por consiguiente de las investigaciones realizadas en los hechos no se ha encontrado denunciado, por lo que la agraviada también se encuentra en falta, y debe tener cuidado para cruzar evidencias suficientes y necesarios para poder amparar una imputación contra Roger Ore Escalante, la pista, donde obviamente hay mayor afluencia de vehículos, porque se trata de la pista principal. máxime si el accidente se debió a su propia imprudencia por encontrarse con cierto estado de SETIMO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA ebriedad, siendo aplicable los dispuesto en el artículo 2 inciso 6 del CPP; por lo que al no existir SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente elementos de prueba idóneos que determinen la comisión del delito de de lesiones graves Culposas, investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPP, enarbola un conjunto de principio garantistas preliminar. Es más en la presente investigación la agraviada no se ha hecho presente en este y de legalidad; despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre su denuncia, mucho menos ha presentado Sexto.- Sin embargo, se exceptúa de esta regla si se aportan nuevos elementos de convicción, en documento alguno, en cuanto a referido que habría sido atendido en la Clínica MacSalud de la ciudad cuyo caso deberá re-examinar los actuados el Fiscal que previno; en el supuesto que se demuestre de Cusco; empero en su manifestación policial refiere que cuando ha sido conducido por sus famique la denuncia anterior no fue debidamente investigada, de conformidad a lo dispuesto al artículo liares a la clínica MacSalud el mismo día se habría regresado a su domicilio, con dolores muscula335° del Código Procesal en vigor. res, que se tiene del informe Médico del Centro de Salud de Pisac. Setimo.- Por las razones antes expuestas de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo POR ESTAS CONSIDERACIONES: 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 12° Inc. Este despacho Fiscal DISPONE: Uno).- Archivar la presente investigación definitivamente por el 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS, seguido contra Provincial Penal Corporativa de Calca ARTURO QUISPE GONZALES en agravio de ASUNTA MANOTUPA LOAYZA. Dos).- Remitase copia DISPONE: DECLARAR NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION certificada de los presentes actuados al Juzgado Paz Letrado de la provincia de Calca, a fin de que PREPARATORIA contra Roger Ore Escalante (conductor de camión) por la comisión del delito contra procedan conforme a Ley. la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves culposas en agravió de David 03VZ.22.25.26.II.13 Veronica Ttito conductor de vehículo menor. Ordenándose el archivo definitivo de lo actuado, una CPJ vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición, notificándose conforme a ley.03VZ.22.25.26.II.13 CARPETA FISCAL Nº : 185-2012 CPJ IMPUTADO : Roger Ore Escalante. CARPETA FISCAL Nº : 222-2012 DELITO : Lesiones Leves. IMPUTADO : Edgar Serrano Pedraza AGRAVIADO : David Verónica Ttito. DELITO : Peculado FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. AGRAVIADO : Programa Nacional de Asistencia Alimentaria ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. EDICTO ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 185-2012, en la investigación seguida en contra de Roger Ore Escalante, EDICTO por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 222-2012, en la investigación seguida en contra de Edgar Serrano Pedraza, en agravio de DAVID VERONICA ESCALANTE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Invespor la comisión del Delito Contra la Administración Pública en su modalidad de delito cometido por tigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, funcionarios Públicos, sub tipo PECULADO en agravio del ESTADO PERUANO representado por el ha emitido la Disposición Nº 05, de fecha once de enero del dos mil trece. PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA EN ACCIÓN, el señor Fiscal Provincial NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. DISPOSICION FISCAL DE ARCHIVO Nº 05. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha trece de diciembre del dos mil doce. Calca, Once de Enero NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO del dos mil trece.DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO Nº 03. DADO CUENTA.- El Informe Policial N° 35-2012-REGPOL-C-SUR-ORI-DIVPOL-U-CSC/CLQ, con Calca, trece de diciembre, relación al resultado de las investigaciones policiales respecto al Accidente de transito (choque) Del dos mil doce.suscitado entre Roger Ore Escalante (conductor de camión) y David Veronica Ttito conductor de DADO CUENTA: vehículo menor. Con la Carpeta Fiscal signada con el Nº 222-2012, seguido contra Edgar Serrano Pedraza, como ATENDIENDO.presunto autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de delito cometido por Primero.- Se desprende de autos que el día, 09 de mayo al promediar las 13.30 horas, se intervino, Funcionarios Públicos, sub tipo de PECULADO en agravio del Estado peruano representado por el los vehículos camión marca Mitsubishi-Fuso con placa de rodaje X2P-846 y el vehículo menor Programa Nacional de Asistencia Alimentaria en Acción. (motocicleta lineal) marca Bajaj Pulsarcon placa de rodaje X4-1472, por haberse suscitado un ChoCONSIDERANDO: que Frontal con consecuencia de lesiones en agravio del conductor del vehículo menor - motocicleFUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA. ta, David Veronica Ttito de 21 años de edad, en circunstancias que se encontraba transitando con 1. Sobre el delito de Peculado Doloso: su moto por el sector Riobamba-Yanatile pues se dirigía a la localidad de Yanatile, y en sentido PRIMERO.- Que, aparece de los actuados de la carpeta Fiscal antes referida que, en fecha 18 de Abril contrario venía el conductor del Camión es decir de Yanatile a Cusco. Que en efecto el conductor de del año en curso, siendo las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana aproximadamente, la moto agraviado fue auxiliado por la Policía al Centro de Salud de Quebrada, atendido por el médico efectivos policiales de la Comisaria PNP Sectorial de Calca intervinieron a la persona de Wilber de Turno Alex Jaramillo Corrales, que le diagnóstico Traumatism0o Encéfalo Craneano en EvoluVizcardo Rozas, conductor del vehículo camión de placa de rodaje Nro. WG-9868, el mismo que se ción y Policontuso moderado, quien posteriormente habrá sido evacuado al Cusco por sus familiares encontraba estacionado en el frontis del inmueble s/n. Ubicado en la Calle Vilcanota de esta locapara descartar otros problemas de Salud. Que ambos vehículos sufrieron Daños materiales; por lo lidad de propiedad de doña Guadalupe Tapia Candia, constatando in situ que desde el camión antes que estos hechos inicialmente se adecuarían al delito de Lesiones Culposas Graves. referido se estaban descargando productos del PRONAA (Programa Nacional de Asistencia Alimentaria Segundo.- La figura penal contra La Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones culposas en Acción), al interior de este inmueble graves previsto en el segundo párrafo del artículo 124° del Código Penal se configura cuando: "el SEGUNDO.- Que, verificado los productos que se descargaban, consistían en 37 sacos de arroz que por culpa ocasiona lesión grave" siendo reprimido con pena privativa de libertad conforme a los (cada saco con doce unidades), Medio saco de arroz, 170 cajas de aceite real con doce unidades presupuestos establecidos en el Art. 121 del C.P. de un litro cada una de ellas, 1/2 caja de un litros de aceites (05 unidades), 56 cajas de conservas Tercero.- Que, en el caso de autos, se aprecia que no existen indicios que acrediten la comisión del con 24 unidades cada una de ellas mas una caja de 18 unidades, 107 sacos de productos de ilícito penal investigado, por cuanto: a) Declaración de David Veronica Ttito, en su declaración PRONAA; al momento de la intervención la persona de Wilber Vizcardo Rozas refiere que es el refiere que este se dirigía de la ciudad del Calca a La Quebrada encontrándose en el sector de conductor del vehículo camión intervenido, y que embarcó todos estos productos del almacén del Riobamba, y en una curva abierta el iba por su derecha y en ese momento apareció un camión de color PRONAA de la ciudad de Cusco y es el encargado de repartir a los diferentes distritos de Calca estos blanco que le invadió su carril y le impacto ocasionando los daños es mas no recuerda nada hasta productos, ademas los descargó en el lugar de su intervención porque su vehículo es de alto tonelaje que despertó en la localidad de Pisac cuando lo trasladaban a la ciudad del Cusco. Sin embargo el cual no ingresaría a todos los distritos; por lo que, estos hechos se adecuarían inicialmente según aclara que tuvo que frenar y esquivar al lado izquierdo para que el choque no sea mas fuerte. b) refiere la Fiscalia de Prevención del delito de Calca, al delito de PECULADO. Declaración de Roger Ore Escalante se desprende que este conduce con frecuencia por dicha ruta TERCERO.- llevada a cabo las diligencias preliminares por la Policía se ha establecido que Giovanni por ser conductor de camión y en el sector de Riobamba la carretera es muy estrecha y en la fecha Luis Elliot Arias, es el jefe Zonal del PRONAA, desde el 25 de marzo del 2012; quien sostiene, que que se produjo el accidente este iba de subida y el conductor de la moto iba de bajada por lo que los alimentos que tiene el programa para repartirse en el ámbito de la provincia de Calca, se encuenimprimía mayor velocidad y que este invadió su carril, es mas este se dio la vuelta hacia la localidad tran en el Almacén Central del PRONAA, que para su distribución, el área de programas y proyectos de la quebrada para someterse a las investigaciones y dosaje etílico. c) se advierte ademas en la de la institución es la que selecciona el transportista, a quien se encarga los alimentos mediante carpeta el acta de intervención policial efectuado por los efectivos policiales así como el medico de actas de entrega y recepción para los establecimientos de salud beneficiarias, a los que se reparte turno Alex Jaramillo Corrrales, en la que hacen la descripción de las lesiones sufrida por el accidenmediante la guía de remisión por la cantidad exacta de reparto, sumado a ellos las planillas logísticas tado y el estado de las unidades vehículares. d) se debe tener muy en cuenta al momento de emitir que se entregan a cada dependencia favorecida; es así que para el reparto a 24 establecimientos de la presente disposición el dosaje etílico practicado a David Veronica Ttito el mismo que dio como salud del ámbito de Calca, se contrató a Carmen Jesús Quintanilla Muñoz, quien es la cónyuge de resultado O.O4 GR. CERO CUATRO CGR. Hecho que debe evaluarse por estar al limite del grado Edgar Serrano Pedraza quien ha tomado el vehículo conducido por Wilber Vizcardo Rozas, para alcohólico aceptable por la norma y que de alguna manera sirve para tener una apreciación real del transportar los productos a Calca, en fecha 17 de abril del 2012; con guía de remisión Nº 0020accidente. e) de otra parte del paneux fotográfico se advierte que la moto impacto practicamente al 048887, que ha sido cumplida con su reparto en los plazos y lugares señalados, por lo que, el lado opuesto de la ubicación del conductor hecho que es ratificado por David Veronica Ttito en su haberlos depositado en un almacén alterno en Calca, es por la facilidad del transportista para su declaración al sostener que impacto con el lado opuesto por no sufrir mayor daño sin embargo no posterior distribución utilizando vehículos de menor tonelaje, en consecuencia no existe irregularesulta congruente pues por lógica debió ir por su derecha. ridades en la distribución de los alimentos que ha realizado el transportista, quien no tiene ningún Cuarto.- El tipo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la vínculo con la Municipalidad Provincial de Calca, a la que se le quiso vincular; menos tiene la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia,
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EDICTOS condición de funcionaria pública. para consumar el delito, provecho económico o utilidad para el sujeto activo o tercero; ello representa CUARTO.- Es preciso señalar que el denunciada tenía como obligación de acuerdo al encargo de la fase del agotamiento del delito, y por tanto, resulta irrelevante para tipificar el mismo. PRONAA de realizar el reparto de alimentos a 24 establecimientos de salud del ámbito de la provinDECIMO SEGUNDO.- Que, en cuanto al presente delito existe un elemento material que ha venido cia de Calca, que los ha cumplido en los plazos y cantidades señaladas en las respectivas guias tomando importancia en los últimos tiempos: la pericia técnica de valorización. Ella constituye ya de re misión. una orientación o lineamiento jurisprudencial definido: el hecho de considerar acreditada la lesión FUNDAMENTOS DEL ARCHIVAMIENTO DE LA DENUNCIA. al patrimonio público con la presentación positiva de la pericia valorativa. Al respecto, la Corte 1. Sobre el delito de Peculado Doloso : Suprema ha fundado dicha importancia en base a las siguientes razones: a) permite determinar la QUINTO.- Que, estando al delito denunciado: Peculado, se debe analizar a fondo el mismo, además existencia de los bienes; b) posibilita apreciar el destino de los mismos; y c) permite establecer de los medios probatorios aportados por las partes a fin de acopiar indicios reveladores de la exisdiferencias entre lo que ha ingresado con las salidas. Por tanto, si la pericia técnica no arroja el tencia de un delito, así como de verificar que la acción penal no haya prescrito y que se haya perjuicio económico para los intereses patrimoniales públicos, no estará acreditado el delito. individualizado al imputado. DECIMO TERCERO.- Que, estando a lo expuesto corresponde realizar un análisis de los hechos, SEXTO.- Que, el artículo 387º del Código Penal regula la figura del Peculado estableciendo: "el del delito imputado y su presunto autor, y de los medios probatorios acopiados en la presente etapa. funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, Por tanto, de los hechos materia de imputación a la denunciada se tiene que los productos que se caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su descargaban, consistían en 37 sacos de arroz (cada saco con doce unidades), Medio saco de arroz, cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años." Al 170 cajas de aceite real con doce unidades de un litro cada una de ellas, 1/2 caja de un litros de respecto la fórmula peruana de peculado utiliza los verbos rectores "apropia o utiliza" para definir los aceites (05 unidades), 56 cajas de conservas con 24 unidades cada una de ellas mas una caja de comportamientos típicos del sujeto activo, teniendo como bien jurídico protegido (objeto genérico de 18 unidades, 107 sacos de productos de PRONAA; al momento de la intervención la persona de tutela penal) proteger el normal desarrollo de las actividades de la administración pública. Ahora, por Wilber Vizcardo Rozas refiere que es el conductor del vehículo camion intervenido, y que embarcó tratarse el Peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos especítodos estos productos del almacen del PRONAA de la ciudad de Cusco y es el encargado de repartir ficos merecedores de protección jurídico penal: a) Garantizar el Principio de No Lesividad de los a los diferentes distritos de Calca estos productos, ademas los descargó en el lugar de su intervenintereses patrimoniales de la Administración Pública; y b) Evitar el abuso de poder del que se halla ción porque su vehículo es de alto tonelaje el cual no ingresaría a todos los distritos; donde para el facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y proreparto a 24 establecimientos de salud del ámbito de Calca, se contrató a Carmen Jesús Quintanilla bidad, asegurando el principio constitucional de fidelidad a los intereses públicos al que están Muñoz, quien es la cónyuge de Edgar Serrano Pedraza quien ha tomado el vehículo conducido por obligados los funcionarios y servidores. Wilber Vizcardo Rozas, para transportar los productos a Calca, en fecha 17 de abril del 2012; con guía SETIMO.- En cuanto al presente delito resulta importante destacar que sólo puede ser autor (sujeto de remisión Nº 0020-048887, que ha sido cumplida con su reparto en los plazos y lugares señalados, activo) el funcionario o servidor público que reúne las características de relación funcional exigidas por lo que, el haberlos depositado en un almacén alterno en Calca, es por la facilidad del transportista por el tipo penal, es decir, quien por el cargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia en perceppara su posterior distribución utilizando vehículos de menor tonelaje, en consecuencia no existe ción, custodia o administración las cosas (caudales o efectos) de los que se apropia para sí o para irregularidades en la distribución de los alimentos que ha realizado el transportista se tiene de la guía otro; por lo tanto, el empleado o servidor público que se apropia o usa de los bienes, sin poseer el de re misión del PRONAA de fecha 17 de abril del 2012, copia de la ordenes de Despacho Nº 2012citado vínculo funcional con la cosa, no podrá ser igualmente autor de peculado; tampoco lo será el 20-00000244; 2012-20-00000243, 2012-20-00000246, 2012-20-00000245; copia de las actas de enfuncionario público en las mismas condiciones. De esta manera, el sujeto pasivo resulta ser la trega a cada centro de salud beneficiada, que corren de fojas 102 a 236. Administración Pública en la amplia diversidad de sus manifestaciones. DECIMO CUARTO.- Que, estando a todo lo expuesto en los considerando anteriores este despacho OCTAVO.- De otro lado, resulta imprescindible tener en cuenta los comportamientos típicos y los fiscal concluye en que no existen indicios suficientes que acrediten la comisión del delito imputado elementos materiales del presente tipo penal, por tanto, los verbos rectores del Peculado son aproa la persona de Edgar Serrano Pedraza; por cuanto del acopio probatorio se tiene que la conducta piar y utilizar, los mismos que configuran las dos modalidades de peculado contenidos en el artículo desplegada ha sido enmarcada dentro de sus funciones como prestador de servicios de transportis387º del Código Penal: peculado por apropiación y peculado por utilización o uso. Así, los elementos ta, que en ningún momento el denunciado se ha apoderado o dispuesto bienes que el Estado por materiales del tipo son: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales razón de su cargo lo habría entregado, pues aquel no es funcionario público; estando a lo expuesto y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) modalidades de comisión: apropiación o la conducta desplegada por la denunciada es atípica, resultando aplicable lo señalado en el artículo utilización en cualquier forma; d) destinatario: para sí o para otro; y e) objeto de la acción: los 334º inciso 1) del Código Procesal Penal. caudales o efectos. Ahora, en cuanto a la relación funcional por razón de su cargo no cualquier SE DISPONE: funcionario o servidor puede incurrir en delito de peculado; es presupuesto de partida para que opere " NO HABER LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPAel comportamiento típico de apropiarse o utilizar, que los bienes se hallen en posesión del sujeto RATORIA; y en consecuencia, SE ORDENA EL ARCHIVAMIENTO DE LO ACTUADO, en torno a la activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo, contrario sensu, el hecho no será imputable denuncia interpuesta contra Edgar Serrano Pedraza, como presunto autor del delito contra la Admicomo peculado. Ahora bien, la posesión de los caudales o efectos de la que goza el funcionario o nistración Pública en la modalidad de delito cometido por Funcionarios Públicos, sub tipo de servidor debe basarse en el ámbito de competencia del cargo, determinado o establecido en la ley PECULADO en agravio del Estado peruano representado por el Programa Nacional de Asistencia o normas jurídicas de menor jerarquía (reglamentos). Dicha posesión puede ser directa o indirecta, Alimentaria en Acción. es decir, estar en contacto con los caudales y efectos o darla por asumida, bastando solamente la " Notifíquese a las partes conforme a ley, haciendo de su conocimiento que el plazo para facultad de disposición jurídica o disposición funcional. De esta manera el contenido de la relación recurrir la presente disposición se encuentra establecido en el artículo 414º inciso 1 literal c) del funcional pasa a ser así el más importante componente típico del delito de peculado pudiendo ser Código Procesal Penal. resumido en los siguientes aspectos: 1) existencia de competencia por el cargo; 2) confianza del 03VZ.22.25.26.II.13 Estado en el funcionario o servidor en virtud al cargo; 3) poder de vigilancia y cuidado sobre los CPJ caudales o efectos; y 4) deber de garantizar la posesión (percepción, administración o custodia) a Carpeta Fiscal : Nro. 252-2012 nombre del Estado. Es esta relación funcional la que legitima la entrega de los caudales y efectos Imputado : MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA. que hace el Estado a los funcionarios y servidores públicos en expresión de confianza y la que Agraviado : MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE. posibilita la imputación por delito de peculado. Delito : USURPACIÓN NOVENO.- En cuanto a la percepción, administración y custodia: la percepción es la acción de Fiscal Responsable : Dr. Jorge Bejar Gonzales. captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita y que ingresan Asistente en Función Fiscal : Abog. Juan Carlos Mora Jara. o pasan a integrar al patrimonio estatal o público en general en calidad de bienes públicos, resultanEDICTO do importante destacar que el tipo penal no exige necesariamente la propiedad estatal o pública de Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 252-2012, en la investigación seguida en contra de MARIA ARMIDA los bienes; es más, la posición de garante que asume el Estado, permite considerar suceptibles de FARFAN FIGUEROA, por la comisión del Delito Contra el patrimonio en su modalidad de Usurpación peculado tanto a los bienes que se incorporan, sea cual sea la fuente productora (pública o particue agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Inveslar), como a los que temporalmente se hallen bajo disponibilidad jurídica (bienes con destino público tigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, o aquellos sujetos a simple custodia estatal); la administración: la posesión confiada al funcionario ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece setiembre del dos mil doce.o servidor, en este caso, implica funciones activas de manejo y conducción (gobierno); la adminisNO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO tración de los caudales o efectos por parte del sujeto público, tiene implícita la vinculación funcioDISPOSICIÓN : 03 - 2012-2ºFPPC-CALCA nal, comprendiendo tanto relaciones directas con el caudal/efectos, o relaciones mediatas, por las ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. que sin necesidad de entrar en contacto con los bienes puede el funcionario público disponer de Cusco, diecinueve de noviembre del ellos en razón a ser el responsable de la unidad administrativa o titular del pliego; custodia: forma dos mil doce. típica de posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o VISTOS.- Los actuados de la Investigación Preliminar signada con el N° 252-2012 seguida contra servidor de los caudales y efectos públicos. MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la DECIMO.- Que, estando a las modalidades delictivas de este tipo penal: "apropia o utiliza", la modalidad de Usurpación, en agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE; y. apropiación supone que el sujeto activo del delito posee ya consigo el bien o caudal del cual entra EXPOSICION DEL HECHO .en disposición personal contraviniendo sus deberes de función. Apropiarse es hacer suyo caudales Que, conforme aparece de las diligencias de investigación preliminar, se imputan los siguientes o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera funcional de la administración pública hechos: que la persona de Maxima Garrido Cusiquispe se apersono a la comisaria PNP de San y colocándose en situación de disponer de los mismos. En toda apropiación hay por derivación una Salvador denunciando que en fecha 23 de junio del 1012 a horas 17:30 aproximadamente su sobrina negativa tácita o expresa a devolver lo percibido, custodiado, o lo que se tiene en administración, MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA acompañada de una persona desconocida se apersonaron a bien porque le es ya imposible al sujeto activo entregar o devolver al haber dispuesto del caudal o su terreno ubicado en la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador, y procedieron a enmallar efecto, o bien porque sencillamente se niega a ello sin causa justificada. La negativa a devolver no con alambre de puas y colocaron una puerta, de cuyo hecho fue comunicado por su ahijado al dia es un componente del tipo pero define el ánimo de propietario con el que se mueve dicho sujeto, siguiente, y por la avanzada edad de la recurrente no puede movilizarce fácilmente motivo por el cual imposibilitando o dificultando la recuperación del bien para la esfera del patrimonio público. Por no pudo denunciar en su oportunidad el hecho, señalando que la denunciada es su sobrina que radica último, en cuanto al objeto material del delito: los "caudales o efectos", la Corte Suprema de la en la ciudad de Lima y posiblemente reclame su herencia dejada por su padre Simeon Rivera Farfan. República ha conceptualizado que el caudal posee por sí valor económico, mientras que el efecto PRIMERO.- (Del Ministerio Público) representa un valor económico, ambos con capacidad de negociación en el tráfico jurídico. El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DECIMO PRIMERO.- Que, en cuanto al elemento subjetivo, consumación y tentativa, el peculado es defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la doloso por cuanto exige del funcionario o servidor público que sus actos sean cometidos con sociedad en juicio, así como la persecución del delito y la reparación civil, y las demás que le conocimiento de que los bienes que se apropia y utiliza voluntariamente son de pertenencia pública. señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación. Asimismo, el delito es de resultado en su forma activa y omisiva. La consumación se realiza instanQue, el Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercicio público de táneamente al producirse la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo, vale la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Ese orden de ideas lo ha decir, cuando éste incorpora parte del patrimonio público a su patrimonio personal, o en su segunda recogido el legislador en el nuevo Código Penal, pues se desarrollan un conjunto de facultades modalidad, a través de la utilización o uso del caudal o efecto. Entre tanto, resulta inherente al delito discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los en su modalidad apropiatoria la existencia de un querer y poder actuar como propietario de un caudal actos urgentes destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. o efecto que se sabe no le pertenece y más aún que es patrimonio público. La verificación de la SEGUNDO.- (De las Diligencias) apropiación supondrá constatar los actos de incorporación ilícita del patrimonio o los de disposición La importancia de las diligencias preliminares, radica en que a través de ellas el Fiscal realiza actos efectuados por el sujeto activo. De otro lado, el tipo no requiere que necesariamente se produzca,
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EDICTOS de averiguación inmediata y en algunos casos inaplazables, a fin de recabar pruebas que le permitan Por su parte en el informe social la agraviada E.A. Refiere haber sido víctima de agresión sexual a afirmar sus presunciones; aquí se da inicio al procedimiento de construcción de la verdad procesal los ocho años de edad por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal; hasta hace poco la cuyo fin es la recolección de información suficiente para dar inicio a la investigación preparatoria. agraviada en la ciudad de Lima, y a partir del 7 de mayo del presente año retorna a la ciudad de Cusco Estas diligencias forman parte de la investigación preparatoria teniendo, el fiscal facultades para el y empieza a vivir con su tía Hilda Quintanilla y su prima Luz Alina Altamirano Quintanilla quien sería archivamiento o formalización de la investigación preparatoria. Además dichas diligencias pueden la esposa e hija del supuesto agresor; presentandose conflictos con las mismas debido a que no ser realizadas por la Policía, por orden y bajo control del Fiscal, quien precisará el objeto y las habría pagado el alquiler correspondiente a dos meses adeudando s/. 100.00; por lo que habría sido formalidades especificas que deben reunir los actos de investigación. echada de la vivienda. TERCERO.- De las diligencias efectuadas se tiene: II.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: a).- La declaración de la presunta agraviada MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, que obra a fojas 17Determinar si el imputado contra la voluntad de la menor, ciertamente hace 30 años atrás exactamen18, en la que manifiesta que efectivamente cuenta con el titulo de propiedad del terreno ubicado en te en el año 1985, cuando la agraviada contaba con 8 a 11 años de edad, la violo sexualmente, en la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador pero que los documentos lo tiene su hija Ubaldina un lugar denominado Coquimbo en una habitación que se les brindaba a los profesores en el Valle Gil Garrido señalando que la parte del terreno que le corresponde a ARMIDA FARFAN FIGUEROA de Lares, provincia de Calca. lo recibió hace 17 años de la señora Elva Tribeño desde cuya fecha la viene trabajando en forma III.- HECHOS RELEVANTES: ininterrumpida, y que en fecha 06 de julio del 2012 en forma inconsulta su sobrina, habría hecho Diferencia etárea cercar dicho terreno con alambre y palos, motivo por el cual causo su enojo, ya que ni le dio las 1. El imputado Juan Luis Altamirano Aldazabal (sujeto activo), contaba a la fecha del primer gracias por el cuidado que le daba a dicho terreno, y que la intención de la denunciante no es acto sexual con 39 años de edad. Por su parte la agraviada con iniciales E.A.V. (sujeto pasivo), ha apropiarse de dicho terreno sino es la forma en la que viene actuando la denunciada con prepotencia, nacido en el Distrito de Lares Provincia de Calca Departamento de Cusco el 04 de abril 1974, ingresando al predio y realizando actos que no son trato de familia. conforme se advierte de la copia de su DNI la misma que corre en autos, contando a la fecha del b).- Por otro lado a fojas 38-39 obra la declaración de la denunciada ARMIDA FARFAN FIGUEROA primer acto sexual con el imputado 11 años de edad. En suma, el primer encuentro sexual tuvo lugar quien manifiesta que la denunciante MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE es su tía esposa de su tio cuando el imputado era mayor de edad (39 años) y la agraviada era menor de edad (11 años), llevánSalustio Gil Farfan, y que mantiene buenas relaciones con esta persona, pero que juntamente que dose una diferencia de edad de 28 años. Ubaldina Gil Garrido la han denunciado por Usurpación de un terreno, que es herencia dejada por Condiciones Personales Simion Farfan Farfan que fue el padre de la denunciada, así mismo señala que con su tía MAXIMA 2. El imputado conforme a lo vertido por la agraviada tiene ocupación de profesor. GARRIDO CUSIQUIPE han llegado a un acuerdo por el cual la denunciada le cede cinco metros de 3. La parte agraviada a la fecha tiene 38 años de edad, identificada con DNI Nº 10413489, terreno ubicado en la calle Cajamarca del distrito de San salvador la misma que se encuentra es madre de familia tiene trabajos esporádicos, y también se dedica al comercio ambulante de mate, plasmada en un documento de Transacción extrajudicial suscrito ante el Juez de Paz del distrito de chicha etc., domicilia junto a su menor hijo, domiciliada en Jr. Cahuide A-1 los Nogales, San Sebastian, San Salvador de fecha 20 de octubre del 2012, a efecto de poner fin a la denuncia interpuesta por Cusco, la agraviada y su menor hijo de 03 años de edad se encuentran albergados en la "La FundaMAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, y evitar la degradación del vinculo familiar; Así mismo en el acto ción Cristo Vive". de la declaración la denunciada hace entrega del Documento Privado de transacción Extrajudicial Vinculo sentimental de fecha 20 de octubre del 2012, el mismo que obra a fojas 40. 4. La existencia del vínculo sentimental entre el imputado y la agraviada no puede haber. CUARTO.- (Del Tipo Penal Investigado). Relación sexual consumada La figura básica del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación, se encuentra regu5. La agraviada en su denuncia (fs. 01) ha referido haber sido víctima de violación sexual en el año 1985 por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal. lado por el Código Penal en el Artículo 202. que establece: Será reprimido con pena privativa de IV. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES MAYORES DE CATORCE Y MENORES libertad no menor de uno ni mayor de tres años: inc. 1° El que, para apropiarse de todo o parte de un DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD. inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 1. El artículo 173º inciso 3 del Código Penal, modificado por Ley Nº 28704, a partir del cinco QUINTO.- (Del Análisis de los Hechos) de abril del dos mil seis, -en adelante artículo 173.3 del CP- es la norma penal aplicable del caso de Del análisis de los hechos se tiene, que si bien, es cierto se ha realizado una constatación policial, autos, por encontrarse en vigencia al momento del producido el evento delictivo, materializado en conforme obra a fojas 04, donde se observa en el terreno de la calle Cajamarca S/N del distrito de las relaciones sexuales consentidas entre el imputado y la menor agraviada, entre el año 1985, San Salvador de aproximadamente 2000 metros cuadrados dividido con una cerca de alambres de cuando la agraviada contaba con 11 años de edad, al tener como fecha de nacimiento el 04 de abril púas y palos rollizos de la declaración de la denunciante se tiene que reconoce que el terreno de 1974. Por tanto una simple interpretación literal podría conducirnos a la conclusión que el impucercado seria de propiedad de la denunciada y que su molestia se debe a que no comunico las tado sería autor del delito violación sexual de menor de edad.- correspondiendo la aplicación de acciones tomadas por esta no obstante con el acuerdo de transacción extrajudicial realizada por las pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 15 años. Para marcial Rubio1 el método literal partes estas han llegado a un acuerdo satisfactorio por lo que, se tiene que ambas partes niegan que es "la puerta de entrada a la interpretación dentro de cualquier sistema jurídico basado en la escrila denunciada ARMIDA FARFAN FIGUEROA haya tenido el "dolo" de despojar del terreno ubicado tura, es el decodificador elemental y necesario sobre lo que se escribió en la norma, por ello, se en la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador provincia de Calca, por tanto que no se puede utiliza siempre", luego hace la siguiente pregunta: ¿es el método de interpretación literal auto suficonfigurar el delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación; puesto que dentro de los ciente o más bien, necesita siempre de la complementación de otros?. elementos subjetivos del tipo penal, está el dolo que en el presente caso no se presenta, por tanto 2. El tribunal Constitucional en referencia a la interpretación se pronunció categóricamente el hecho denunciado no constituye delito, y no tiene relevancia jurídico Penal, por lo que de conforpor la insuficiencia del método literal en el ámbito constitucional "en materia de interpretación de midad al inc. 1º del Artículo 334º; del Código Procesal Penal, se debe proceder al archivo definitivo. derechos constitucionales el operador judicial no puede olvidar que, de conformidad con la Cuarta Razones por las que este Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la comprensión de cláusulas que reconocen (o Corporativa de Calca, de conformidad a lo establecido, el inciso 1° del artículo 334° del Código limitan) derechos en ella previstos deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan Procesal Penal, en concordancia con los Art. 201º del referido cuerpo Adjetivo, con el inciso 2° del realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la Articulo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia, con competencia en materia de derechos DISPONE: humanos. De ahí que, en materia de derechos fundamentales, el operador judicial no puede sustentar DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPAsus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos consRATORIA, contra MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito contra titucionales, ya que rara vez la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse el Patrimonio en la modalidad de Usurpación, en agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE. apelándose a este criterio de interpretación. Requiere por el contrario de un esfuerzo de comprensión Ordenándose el archivo definitivo una vez consentida o recurrida la presente Disposición, del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes consNotificándose donde corresponda. T.R. Y H.S. titucionales comprometidos, para después de ello, realizar una ponderación de bienes"2. 03VZ.22.25.26.II.13 IV.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS E INSTRUMENTALES: CPJ De la denuncia verbal se tiene que la agraviada E.A.V.(38) manifiesta que fue victima de violación CARPETA : Nº 305-2012 sexual, por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal (hermano de su progenitor) cuando esta IMPUTADO : Juan Luis Altamirano Aldazabal. contaba con 11 años de edad (esto en el año 1985) en el lugar denominado Coquimbo en una habiDELITO : VIOLACIÓN SEXUAL.MENOR DE EDAD tación que se le brindaba a los profesores para descansar en el valle de Lares, señalando en su AGRAVIADA : E.A.V. (38) denuncia que fue llevada que apoye en el cuidado de un bebe en la casa del denunciado Juan Luis FISCAL RESPONSABLE : Dr. Jorge Bejar Gonzales. Altamirano Aldazabal y cuando se ausentaba la esposa del imputado Hilda Quintanilla, este abusaASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. ba sexualmente a la agraviada, hecho que no denuncio oportunamente por miedo y vergüenza. EDICTO Por su parte en el informe social la agraviada E.A.V., refiere haber sido víctima de agresión sexual Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 305-2012, en la investigación seguida en contra de JUAN LUIS ALTAMIRANO a los ocho años de edad por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal; y hasta hace poco la ALDAZABAL, por la comisión del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violación de agraviada radicaba en la ciudad de Lima, y a partir del 7 de mayo del presente año retorna a la ciudad la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo 173º inciso de Cusco y empieza a vivir con su tía Hilda Quintanilla y su prima Luz Alina Altamirano Quintanilla 3 del Código Penal, en agravio de E.A.V. (38), el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investiquien sería la esposa e hija del supuesto agresor; presentándose conflictos con las mismas debido gación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha a que no habría pagado el alquiler correspondiente a dos meses adeudando s/. 100.00; por lo que emitido la Disposición Nº 01, de fecha quince de agosto del dos mil doce.habría sido echada de la vivienda. NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO En el presente caso se debe tomar en cuenta lo señalado en el Art. 78 de Código penal que señala DISPOSICIÓN Nº 01 las causales de extinción de la acción penal y en el Inc. 1 señala que la acción penal acaba por Calca quince de agosto Prescipción, en efecto debemos tener en cuenta que los hechos se produjeron el año 1985 (hace 27 Del año dos mil doce./ años) así mismo al momento de producirse los hechos se encontraba en vigencia el codigo penal del VISTOS: Puesto en despacho la carpeta Fiscal Nº 305-2012, con Disposición de Derivación Nº 16año 1924, el que sancionaba con una pena no menor de ocho años y conforme a ley se debe aplicar 2012, de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de Cusco, Tercer Despacho de Investila norma y sanción vigente al momento de cometerse el delito es el caso que la pena maxima era gación, en la investigación seguida contra JUAN LUIS ALTAMIRANO ALDAZABAL como presunto de ocho años, y teniendo en cuenta el Art. 80 del C.P. Que refiere que la acción penal prescribe en autor del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub un tiempo igual al maximo de la pena fijada por ley para el delito si es privativa de libertad, por lo Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo 173º inciso 3 del Código Penal, que en el caso de autos la pena prescribiria a los 12 años, en agravio de menor con iniciales E.A.V. (38); en aplicación de lo prescrito en el Artículo 334 numeral El caso que nos ocupa sucedió hace veintisiete años y conforme a jurisprudencia la prescripción es 1 del Código Procesal Penal; y, CONSIDERANDO: una causal de extinción de la acción penal y se funda en los motivos de interés publico, de modo I.- ANTECEDENTES: que cuando opera impide al órgano jurisdiccional fallar sobre el fondo del asunto. De la referida denuncia verbal se tiene que la agraviada Edy Altamirano Venero manifienta que fue DECISIÓN victima de violación sexual, por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal (hermano de su papá) Por tales fundamentos antes expuestos, la Segunda Fiscalía Provincial Penal (Corporativo) de a los 11 años de edad (año 1985) en el lugar denominado Coquimbo en una habitación que se le Calca, del Distrito Judicial de Cusco,: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y brindaba a los profesores para descansar en el valle de Lares, señalando en su denuncia que fue CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra JUAN LUIS ALTAMIRANO llevada que apoye en el cuidado de un bebe en la casa del denunciado Juan Luis Altamirano Aldazabal ALDAZABAL, como presunto autor del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violay cuando se ausentaba la esposa del imputado Hilda Quintanilla este abusaba sexualmente a la ción de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo agraviada, hecho que no denuncio oportunamente por miedo y vergüenza. 173º inciso 3 del Código Penal, en agravio de E.A.V. (38), POR PRESCRIPCION que una vez con-
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EDICTOS sentida la presente disposición, ser archive conforme arreglo a ley. NOTIFIQUESE a las partes.--CULPOSAS en agravio de JUAN CARLOS PUMAYALI CONDORI, el señor Fiscal Provincial del 03VZ.22.25.26.II.13 Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge CPJ Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece setiembre del dos mil doce.NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO CARPETA FISCAL Nº : 328-2012 DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2012 IMPUTADO : David Huallpa Quispe y otros. Calca, trece de setiembre DELITO : Lesiones Leves Del dos mil doce.AGRAVIADO : Margarita Huaman Ttito DADO CUENTA.- Con la carpeta fiscal N° 332-2012, seguido contra DAVID CORVA SALAS, por ser FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. en agravio de JUAN CARLOS PUMAYALI CONDORI, y; EDICTO FUNDAMENTOS DE HECHO: Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 328-2012, en la investigación seguida en contra de DAVID HUALLPA PRIMERO.- Que, aparece del Acta de Intervención Policial, de fecha 25 de agosto del dos mil doce, QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por la comisión del Delito siendo las 14:40 aproximadamente el SOT2, PNP, se ha constituido, a mérito de una llamada teleContra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA fónica, sobre un accidente de transito (choque) entre un ómnibus y moto lineal, en las intersecciones HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investide la Calle Miller y Córdova, del distrito y provincia de Calca, por lo que se constituyo en el Centro gación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha de Salud Minsa de Calca, constatándose que en la sala de Tópico del Centro de Salud, se encontraba emitido la Disposición Nº 01, de fecha seis de setiembre del dos mil doce. siendo atendido la persona de Juan Carlos Pumayali Condori, natural de Comunidad Campesina de DISPOSICION DE ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Llanchu, distrito de Calca, de ocupación personal de Serenazgo, de estado civil casado, identificado DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2012 con DNI Nº 10753191, domiciliado en sector Sauceda s/n Calca, el mismo que es el conductor del Calca, seis de setiembre vehículo menor moto lineal, (Motocicleta), atendido por el Médico de Turno Dr. Henrri O. Chuquihuayta Del dos mil doce.O. Diagnosticando policontuso por accidente de tránsito, quedando en observación luego fue dado VISTOS.- La carpeta fiscal N° 328-2012, seguido contra DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA de alta. LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por ser presuntos autores del delito contra la vida el Realizada las diligencia preliminares en el lugar de los hechos por el personal policial se tiene cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA HUAMAN conocimiento que el accidente se suscito a horas 14:30 aproximadamente, el día 25 de agosto del TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. 2012, ocurrido entre las calles Miller y Córdova de Calca, y se encontró al vehículo menor MotociFUNDAMENTOS DE HECHO: cleta lineal s/n Placa de rodaje de color rojo negro, sin documentación alguna en el momento, de la PRIMERO.- Que aparece del Acta de recepción de denuncia verbal, de fecha 20 de agosto del dos intervención policial, sin embargo se observo los daños materiales en el vehículo menor en el aro mil doce, la agraviada Matilde Huaman Cano y Margarita Huaman Ttito, denunciando que el día 19 delantero, descuadrado y abollado, guarda fangos delantero rajado, faro delantero de Luz roto, espede agosto del dos mil doce, a horas 20:30 aproximadamente en circunstancias en que se encontrajos retrovisores izquierdo derecho roto las manijas, faro dirección lado derecho roto, protector de ban en el paradero de Lamay, junto a la persona de Melquiades Surco Quinto y de Hilda Nina Inquiltupa, manija lado izquierdo roto, stop de estacionamiento lado derecho roto, mascara delantera ligeramensiendo agredido por los denunciados DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y te mellado, siendo conducido el vehículo menor a la Comisaría de Calca; asimismo el vehículo FRANCISCO ARANDA BAÑOS, quienes sin motivo alguno agredieron físicamente con golpes de ómnibus, con placa de rodaje UZ-2298 de color azul celeste blanco, perteneciente a la empresa puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo, vociferando palabras soeces en contra de las Transportes Yanatile, conducido por el denunciado David Corva Salas, natural de Cusco, de ocupaagraviadas MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO, y al momento de la agresión ción chofer, identificado con DNI Nº 23947732, con domicilio en pueblo Joven primero de enero Hlos denunciados habrían sustraído un celular y dinero en efectivo, quienes además se encontraban 9, Santiago- Cusco, que al memento del accidente el denunciado auxilio al agraviado, por lo estos en estado de ebriedad al parecer, según refieren las agraviadas. hechos propiciaron esta investigación. SEGUNDO.- Se ha denunciado por presuntos hechos de la comisión del delito de contra la vida el " A fojas 08 corre el documento del denunciado consistente en DNI, por lo que se encuentra cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES, por parte de los denunciados David Huallpa plenamente individualizado y al causante del accidente. Quispe, Martin Huallpa Loayza y Francisco Aranda Baños, en agravio de Margarita Huaman Ttito y " A fojas 09 corre la tarjeta de propiedad, la misma que tiene como razón social EMPRESA Matilde Huaman Cano. DE TRANSPORTES YANATILE S.R.L., placa de rodaje: UZ-2298, clase OMNIGBUS, marca: HYUDAI, TERCERO.- El delito de Lesiones Leves de conformidad al Art. 122° del Código Penal consiste en color: azul celeste blanco, los que se encuentran acreditados. "el que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez días y menos de treinta " A fojas 10 corre el certificado contra accidentes de transito RIMAC, con fecha vigente del días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de 15 de noviembre del 2011 al 15 de noviembre del 2012. si embargo no se tiene la licencia de conducir libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días de multa"., y EL BIEN JURIDICO del denunciado, mucho menos del agraviado. TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, " Del estudio de la carpeta para pronunciarse se tiene que el agraviado Juan Carlos Pumayali Condori, no cuenta con ningún documento que acredite que este agraviado tenga conocimiento de " A fojas 02 corre el certificado médico legal N° 001187-L, de fecha 21 de agosto del dos las reglas de transito, más al contrario caso omiso, exponiéndose a este tipo de accidente no solo mil doce, correspondiente a Melquiades Surco Quinto, requiriendo incapacidad médico legal de 04 siendo agraviado sino también este puede ocasionar accidentes a otros transeúntes, y como no días. cuenta con documentos no asumiría su responsabilidad, advirtiéndose que el agraviado también se " A fojas 03 corre el certificado médico legal N° 001188-L, de fecha 21 de agosto del dos encuentra en falta. mil doce, correspondiente a la agraviada Margarita Gamarra Ttito, requiriendo 03 días de incapacidad " A fojas 14 y 15 se tiene el certificado de dosaje etílico, practicado al denunciado David médico legal; no pertenece a ninguna de las agraviadas. Corva Salas, con resultado negativo. " A fojas 04 corre el Reconocimiento médico legal N° 001186-L, de fecha 21 de agosto del dos mil doce, correspondiente a la agraviada Matilde Huaman Cano, lesiones causadas por agente " A fojas 16 corre el documento de transacción extrajudicial, documento celebrado entre el contundente duro, requiriendo 03 días de incapacidad médico legal. Concluyendo el médico. denunciado David Corva Salas y el agraviado Juan Carlos Pumayali Condori, en fecha 03 de setiem" Así mismo no se tiene el certificado médico de MARGARITA HUAMAN TTITO, ya que la bre del 2012, debidamente legalizado por ante el Notario, manifestando el archivamiento de la presupuesta agraviada sería ella; es más las agraviadas no han prestado declaración alguna a nivel sente investigación. policial mucho menos en este despacho Fiscal a mi cargo. " A fojas 17 corre el reconocimiento médico legal Nº 001230-LT, practicado al agraviado teniendo como conclusiones lesiones causadas por agente contundente duro, requiriendo 03 días de TRECERO.- Estando a los actuados expuestos en la carpeta Fiscal se tiene que si bien es cierto incapacidad médico legal. que la agresión se ha producido en agravio de las denunciantes, si tiene el certificado médico legal " A fojas 18 corre la declaración voluntaria de Juan Carlos Pumayali Condori, indicando que de Matilde Huaman Cano requiriendo 03 días de incapacidad médico legal, no se adecua al delito este se encontraba dirigiéndose con dirección al centro de Salud de Calca, con la finalidad de ver denunciado como se advierte de certificados médico legales por lo que este despacho no es coma su esposa quien se encontraba en estado de gestación debido a que encontraba en los últimos día, petente para la presente investigación. y por la calle Córdova venía el denunciado David Corva Salas, a bordo del Bus, circunstancias en CUARTO.- Fluye de las investigaciones realizadas en autos se trataría de Faltas contra la persona que fue impactado por dicho vehículo, en el lado derecho donde cayo de su motocicleta, donde al en agravio de Matilde Huaman Cano, toda vez que esta presenta un certificado médico legal N° levantarse sentía que se desmayaba, por lo que ha sido inmediatamente auxiliado por el conductor 001186-L, de fojas 04, así mismo existiría este tipo de faltas en agravio de Melquiades Surco Quinto del vehículo causante del accidente, ocasionándole lesiones en el rostro, los brazos y las piernas, y Margarita Gamarra Ttito, quienes serían otras personas, por lo que la presente investigación por por lo que se ha sometido al reconocimiento médico legal en fecha 28 de agosto del 2012, y todos no tratarse de delito y son de competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de los gastos ha sido cumplidos en su totalidad por el denunciado; y por esta razón llegaron a suscribir Calca, donde la agraviada y Melquiades Surco Quinto y Margarita Gamarra Ttito hagan valer sus el documento de transacción extrajudicial, con lo cual se encuentra conforme, además indica que derechos en esta instancia, de conformidad con el Art. 441 del C.P. QUINTO.- Los hechos denunciados por el delito de LESIONES LEVES, no se adecuan a la presente se inhiben de proseguir cualquier acción de orden legal o judicial. investigación en contra de los denunciados, por lo que es innecesario proseguir con la investigación SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha determinado que las partes llegaron preliminar. Es más en la presente investigación la agraviada no se ha hecho presente en este a un acuerdo y que se encuentran de acuerdo con el contenido del documento de transacción despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre su denuncia. extrajudicial en todos sus extremos, donde Juan Carlos Pumayali Condori refiere que está de acuerPOR ESTAS CONSIDERACIONES: do que la presente investigación se archive seguido David Corva Salas. Este despacho Fiscal DISPONE: LA ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra TERCERO.- Estando al contenido del documento de transacción extrajudicial se tiene que ambas DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por el partes tienen la firme decisión de que la investigación se archive definitivamente, el delito de delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de LESIONES CULPOSAS, conforme al el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. Uno).- Archivar la presente investigaculpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena ción definitivamente por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de LEVES, seguido contra DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO multa. ARANDA BAÑOS en agravio de MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. Dos).La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, Remitase copia certificada de los presentes actuados al Juzgado Paz Letrado de la provincia de según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conducienCalca, a fin de que proceda conforme a Ley. do un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia 03VZ.22.25.26.II.13 de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas CPJ del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, requiere de la concurrencia de todos estos elementos las cuales no se tiene en autos, por lo que resulta inneCARPETA FISCAL Nº : 332-2012 cesario como se repite, con proseguir con la investigación, tanto más se tiene el documento de IMPUTADO : David Córdova Salas. transacción extrajudicial. DELITO : Lesiones Culposas CUARTO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA AGRAVIADO : Pumayali Condori Juan Carlos SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. preliminar. Es más en la presente investigación el agraviado se ha hecho presente en este despacho EDICTO Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre los hechos ocurridos además solicitando el archivamiento Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 332-2012, en la investigación seguida en contra de DAVID CORDOVA definitivo de la presente investigación. SALAS, por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES
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EDICTOS QUINTO.- Que, el artículo 2º numeral 6 y 7, del Código Procesal Penal, prescribe que "el Fiscal de el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, entre ellos "... que aparezcan indicios reveladores de la lo mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal". "Tratándose de los supuestos previsexistencia de un delito..." situación que no se da en el caso sub - materia conforme se colige de los tos en el numeral 6) basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o actuados remitidos por la Comisaría Sectorial de Calca, careciendo por tanto de contenido penal la documento privado legalizado notarialmente", el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. conducta puesta en conocimiento de este Despacho, por lo que corresponde la aplicación de lo POR ESTAS CONSIDERACIONES: prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede Este despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: LA formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado. ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra DAVID CORVA SALAS por el delito Quinto.- Que, al no encontrarse indicios de la comisión de ilícito alguno en la producción del evento de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de que haya contribuido en la realización del mismo y que se encuentre tipificado por nuestro ordenaDAVID CORVA SALAS. miento legal, carece en este extremo de contenido penal los hechos puestos en conocimiento de Uno).- Archivar definitivamente la misma por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su este Despacho, siendo que de los actuados a nivel policial se advierte claramente que se trató de modalidad LESIONES CULPOSAS seguido contra DAVID CORVA SALAS. muerte natural por la edad de la occisa, por lo que siendo ello así corresponde la aplicación de lo Dos).- Notifiquese conforme a ley y declárese consentida. prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede 03VZ.22.25.26.II.13 formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado. CPJ POR LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo CARPETA FISCAL Nº : 363-2012 de la presente investigación, de conformidad con lo previsto por el artículo 334º inciso 1 del Código IMPUTADO : L.Q.R.R. Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA DELITO : Homicidio. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, entorno al fallecimiento de Q.V.F. FELIPE GUTIERREZ HANCCO; AGRAVIADO : Herederos legales del Q.V.F. Felipe Gutierrez Hancco. en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE estos actuados en el modo y forma de Ley.FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. NOTIFIQUESE a la parte interesada.ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. 03VZ.22.25.26.II.13 EDICTO CPJ Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 363-2012, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión CARPETA FISCAL NUMERO : 407-2012 del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de IMPUTADO : L.Q.R.R. los herederos legales del Q.V.F. Filipe Gutierrez Hancco, el señor Fiscal Provincial del Despacho DELITO : Lesiones de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar AGRAVIADO : Victor Raul Letona Condori Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece de noviembre del dos mil doce.FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 01-2012 ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde ARCHIVO DEFINITIVO. EDICTO Calca, trece de noviembre Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 407-2012, en la investigación seguida en contra de Los Que Resulten Del dos mil doce.Responsables (L.Q.R.R.) como presuntos AUTORES del delito contra la vida, el cuerpo y la salud DADO CUENTA: en la modalidad de LESIONES en agravio VICTOR RAUL LETONA CONDORl; el señor Fiscal Con el Oficio Nº 3341-2012-2FPPCC-MP-DJC-FN-YVC, de fecha cinco de octubre del año dos mil Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corpodoce, remitido por el Fiscal Coordinador de la Fiscalias Provinciales Penales Corporativas de Calca, rativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición N° 02, de fecha 28 de mediante el cual reasigna la Carpeta Fiscal Nº 363-2012, en torno a la denuncia verbal presentada diciembre de 2012: por Fortunato Gutierrez Condori, por la muerte de quien en vida fue FELIPE GUTIERREZ HANCCO DISPOSICIÓN N° 02-2013-MP-DJC-FPPCC-2DIP CASO NRO. 407-2012 de 68 años de edad, el mismo que habría dejado de existir el día 07 de setiembre del 2012 a horas Calca, veintiocho de diciembre del año dos mil doce 16:00 aprox.en el sector de Vista Alegre de la comunidad de Yanahuaylla S/N Calca; y DADO CUENTA: CONSIDERANDO: Del Informe Policial Nro. 137-20 12-REGPOL-RPC-DPU-CSC-SI y del Oficio N° 13392012-1°.FP'CPrimero.- Que, conforme se tiene del Informe Policial Nº 100-2012-DIRPOL-SUR-ORI-CUSCO-RPCMP-CALCAjHAVM, de fecha 29 de noviembre del 2012, Con el Of. Nro. 800-2012-X-REGPOL-SUR DPU-CSC/SIDF de fecha 13 de setiembre del año 2012, remitido por la Comisaria Sectorial PNP de ORI-CUSCO-DPU-CSCjSIDFI, la Comisaría PNP Sectorial de Calca pone de conocimiento el acta de Calca, mediante el cual pone en conocimiento de este Despacho Fiscal la Denuncia Verbal presendenuncia verbal presentado por ARISTIDES LETONA GUlLLEN, denunciando el delito contra la vida tada por FORTUNATO GUTIERRES CONDORI de fecha 07 de setiembre del 2012 manifestando que el cuerpo y salud en la modalidad del lesiones en agravio de su hijo V1CTOR RAÚL LETONA el día de la fecha del presente año, ha horas 12:00 aproximadamente; su señor padre FELIPE CONDORl, en contra de L.Q.R.R.; y GUTIERREZ HANCCO de 68 años de edad, quien fue dado de alta del Hospital Regional de Cusco, CONSIDERANDO: el mismo que se encontraba internado desde el día 16 de agosto del 2012, por haber sufrido un PRIMERO: El Ministerio Público. accidente de transito atropello, ocurrido el día 16 de agosto del 2012 a horas 19:00 aproximadamente El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejerclclO público de la por un vehículo desconocido en el sector Puma-Calca, siendo trasladado a su domicilio ubicado en acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la la comunidad Vista alegre Yanahuaylla Calca, a horas 16:00; el mismo que dejo de existir en el investigación desde su inicio. interior de su domicilio el dia 07 de setiembre del 2012, al parecer por las lesiones que sufrió el día SEGUNDO: Los hechos que son investigados. del accidente, de transito por lo que se puso en conocimiento del representante del Ministerio Que, del acta de denuncia verbal presentado por el denunciante ARISTIDES LETONA GUlLLEN Público a horas 20:30 aproximadamente para el levantamiento de cadáver, su traslado e internaquien refiere que en fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce, a la Comisaria PNP de Calca, miento en la morgue central de Calca para la respectiva necropsia de Ley. donde refiere que su hijo VÍCTOR RAÚL LETONA CONDORl, fue víctima de asalto y robo por sujetos Segundo.desconocidos, quienes le agredieron físicamente, ocasionándole herida en el estomago y en la Que, de los actuados se tiene que corren de fojas 08 al 10 el Acta de Levantamiento de Cadáver del espalda según el recurrente al parecer causado por arma blanca (cuchillo) y que los agresores al occiso FELIPE GUTIERREZ HANCCO (68), diligencia que se verificó en el sector Ccantusniyoc de notar la presencia de transeúntes se dieron a la fuga, no habiéndose llevado las cosas que tenía la Comunidad Campesina de Yanahuaylla del distrito y provincia de Calca, en fecha siete de setiemconsigo el agraviado, hecho ocurrido en la calle Bolognesi de la Ciudad de Calca el catorce de bre del año dos mil doce a las 23:00 horas de la noche, con intervención de la Fiscal de Turno, el octubre del año dos mil doce, a horas veintiuno aproximadamente, encontrándose en la actualidad SO3 PNP Ernesto Zuniga Mojonero, SOB. Bernardo Quispe Carrion, Fortunato gutierrez Condori hijo el agraviado hospitalizado en el Hospital Antonio Lorena de la ciudad del Cusco. del occiso, y Leonardo Gutierrez Huillca promotor de salud , diligencia en la que luego del examen TERCERO: Atipicidad Absoluta de los hechos materia de investigación externo, al no evidenciarse signos de violencia, se consignó como diagnóstico presuntivo de muerEn tal sentido, entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación te: por determinar; Así mismo se tiene a fojas .. el Informe estadístico de la defunción expedido por preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en el medico Dr. Enrrique Montes Jordan CP Nº 26265 donde dse precisa como la causa de la muerte lo absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por por INFARTO DEL MIOCARDIO, TROMBOEMBOLISMO MASIVO Y POLITRAUMATIZADO, como existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vincuconsecuencia del accidente de transito (atropello) ocurrido el dia 16 de agosto dl 2012 en el sector lación del implicado o denunciado en su comisión. Puma Calca, hecho ocasionado por un vehículo desconocido. Así mimo obra a fojas 12-13, la declaPara tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal estableración del denunciante FORTUNATO GUTIERREZ CONDORI hijo del occiso Felipe Gutierrez Hancco cidas en el inciso 1) del Articulo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: "Si el fiscal al , quien manifiesta que su había sufrido un accidente de transito (atropello) en el sector Puma de Calca calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, por un vehículo desconocido motivo por el que se evacuo al Hospital Regional del Cusco, por lo que considera, que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (li) no es justiciable penalmente, o (lii) se encontraba Hospitalizado desde el dia 16 de agosto del 2012, hasta y el dia 07 de setiembre del se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar 2012 ha horas 12:30 que fue dado de alta de dicho nosocomio y fue trasladado a su domicilio en un con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de los actuado." (Los numerales vehículo de transporte de pasajeros, circunstancia en la que llego a su casa sintiéndose mal y resaltados son nuestros). quejándose de dolor del pecho, al parecer el corazón y al poco rato dejo de existir en la cama del Según el Informe Policial Nro. 137-20 12-REGPOL-RPC-DPU-CSC- formulado por personal PNP. De mismo. la Comisaría de Calca, se tiene en el numeral 2 al 8, de donde se concluye que pese a las indagaTercero.- El delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Sub tipo Homicio Simple se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 106º del Código Penal que prescribe " El ciones y diligencias, el denunciado no ha sido ubicado en el domicilio consignado en su denuncia que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor a veinte Urb. La Campiña MZ.BLT.01 de la Ciudad de Urubamba, así como en su ficha RENIEC calle Bolognesi años" De al revisión y análisis de Autos se aprecia que el deceso del occiso Felipe Gutierrez Hancco 580 de la Ciudad de Urubamba, se tiene que son originarios del valle de la Convención, del distrito se debio como causa de muerte INFARTO DEL MIOCARDIO, TROMBOEMBOLISMO MASIVO Y de Huayopata desconociéndose los motivos por el cual la persona de Aristides LETONA CONDORI, POLITRAUMATIZADO, conforme al informe estadístico de la defunción expedido por el medico Dr. consignara una dirección falsa en la denuncia correspondiente, motivo por el cual no es factible su Enrrique Montes Jordan CP Nº 26265, así como el acta del Levantamiento de cadáver, en consecuenevaluación medico legal y determinar el grado de lesiones que presenta. cia se desvirtuá la intervención de mano ajena en el deceso del Q.E.V.F. Felipe Gutierrez Hancco, CUARTO: Subsunción de los Hechos a la Norma. correspondiendo el archivamiento definitivo de la presente investigación. a) Que, todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándo1e por los principales derechos fundamenTercero.- Que, el artículo 334º, inciso 1 del Código Procesal penal prescribe: " Si el Fiscal al calificar tales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual de los cuales la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera emergen y se ejercitan los demás. que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no b) Que, dentro de la función punitiva del Estado una determinada y acaso única finalidad es la procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo prevención y reprensión de la criminalidad. actuado (…) ". c) Que, no se ha acreditado que el agraviado Víctor Raúl LETONA CONDORI, fue victima de agresión Cuarto.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio física, por no haberse presentado y colaborado con la investigación y obtener indicios o evidencia Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título de la comisión del delito de lesiones cometidas por personas desconocidas, en vista que no existe Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política pues elementos de convicción mínimos que permitan justificar la acción del Estado, a través de los del Estado, pero también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al órganos competentes, concluyéndose entonces que el presente caso no es justiciab1e penalmente, cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos, que justifiquen debido a que la acción no podría ejercerse con estas deficiencia de elementos de convicción, no
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EDICTOS cumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley, como es del arto 3660 inc. 1) Del C.P.P., en tanto Hilario resulto con lesiones en diferentes partes del cuerpo. ---------------------------------------------------------no aparecen indicios reveladores de los delitos denunciados, por lo que corresponde archivar estos ------------actuados, conforme a 10 prescrito por el artículo 3340 inciso 1) del Código Procesal Penal; respecto A Fs. 07, obra el Oficio Nro 05355-2012-REDIJU-CSJCU-PJ, remito por el Dr. Alcides Rueda Sosa también de éste delito. Coordinador del REDIJU- CUSCO, del cual se desprende que el denunciado ALCIDES RUEDA SOSA, d) Observándose que la presente investigación no concurre causa probable de la imputación penal, NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES. -----------------------------------------------------------------------------por 10 que se concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 336 del -----------Código Procesal Penal para ejercitar la acción penal. A Fs. 20/21, obra las citaciones policiales realizas al agraviado Marco Antonio Rojas Hilario en su e) A merito de 10 referido en los puntos precedentes es preciso hacer referencia de que el Código domicilio real. ---------------------------------------------------------------------Procesal Penal desarrolla un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, A Fs. 24/25, obra la declaración testimonial de Juan Villafuerte Rojas quien refiere que el día que se como son, por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio Público frente a denuncias suscitaron los hechos, se encontraba en el asiento de copiloto del vehículo de placa de rodaje X2To hechos que de manera evidente no ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; estas facul921 el cual era conducido por su sobrino Richard Villafuerte Ferro el hoy denunciado, y en el momentades, pese a ser discrecionales, están reguladas en el Código y tienen la finalidad de lograr que el to en que llegaron al cementerio de parque del Rencuentro en la ultima recta sorpresivamente apasistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos reció un auto a gran velocidad el cual invadió el carril de su sobrino y este trato de esquivar el impacto en la persecución de los delitos más calificados por su gravedad y relevancia social; siendo que el porque se venia de frente hacia él, y no pudo evitar el choque llegando a impactar en lado izquierdo caso materia de análisis no amerita tal calidad. parte posterior, para luego auxiliar al denunciante. --------------------------------Este Ministerio Público, Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, con la autoridad que le A Fs. 26/29, obra la Declaración del denunciando Richard Villafuerte Ferro quien refiere que el día confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 27 de setiembre del 2012 siendo las 11:15 minutos de la mañana aproximadamente, estaba condu334 numeral 1 del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESciendo el vehículo de placa de rodaje X2T-921 y como acompañante se encontraba su tío Juan TIGACION PREPARATORIA por la agresión fisica que fue víctima V1CTOR RAÚL LETONA CONDORl; Villafuerte Rojas, y cuando llegaron a una curva abierta del Cementerio Parque del Rencuentro, hizo disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la su aparición un automóvil a toda velocidad en sentido contrario invadiendo su carril y lo hacía de presente disposición es recurrible en el plazo de tres días conforme al Artículo 334 numeral 5 del frente sin considerar que estaba entrando a una curva ante esto tuvo que esquivar para evitar el Código Procesal Penal. choque frontal donde llega impactar a una llanta posterior lado izquierdo y luego del choque retroceFirmando: Fiscal Provincial Penal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Alejandro dió a consecuencia del rebote que hizo con el neumático quedando en sentido contrario de su mismo Barriga Alva.carril y de forma inmediata me baje de mi vehículo con el fin de analizar las consecuencias del Calca 28 de diciembre de 2012. choque y vi que el chófer del automóvil de placa C3S-465 estuvo dentro de su vehículo sangrando. 03VZ.22.25.26.II.13 --------------------------------------------CPJ A Fs. 37/39, obra las citaciones policiales realizas al agraviado Marco Antonio Rojas Hilario en su domicilio real. ---------------------------------------------------------------------CASO Nª: 981-2012-0. A Fs. 40, obra el Acta de Diligencia Policial efectuada por el SOT1 PNP Fredy Esquivel Zapata en PROVIDENCIA N° 04.fecha 18 de noviembre del 2012, de donde se desprende que el efectivo policial precitado al consWanchaq, Veinte de Febrero tituirse al domicilio del denunciante Marco Antonio Rojas Hilario ubicado en el Sector de Ahuanmarca Del año Dos Mil Trece.del Distrito, Provincia de Urubamba del Departamento del Cusco, se entrevisto con la persona de DADO CUENTA: El escrito presentado en fecha 19 de Febrero del 2013 por JESUS QUISPE QUILLA Romulo Bustamante Becerra con DNI Nro 25304993 el mismo que indico que la persona de Marco y los actuados de la presente Carpeta Fiscal: SE DISPONE: PRIMERO: REPROGRAMAR POR Antonio Rojas Hilario no es conocida ni habita en el sector precitado. ------------------ULTIMA VEZ la Audiencia de Aplicación de Principio de Oportunidad por Acuerdo Reparatorio, para A Fs. 42, obra copia simple del Oficio Nro 922-2012-MP-FN-IML-DMLS-C, suscrito por el Doctor el día 06 de Marzo del 2013 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo concurrir el imputado JESÚS Neptali Aparicio Camargo Jefe (e) de la División Medico Legal Santiago I del Distrito Judicial del QUISPE QUILLA en compañía de su abogado defensor y la agraviada NOEMI CUMPA MAMANI a este Cusco, de donde se desprende que el denunciante MARCO ANTONIO ROJAS HILARIO no se enDespacho Fiscal, sito en Condominio Huascar A-12, tercer piso, del distrito de Wanchaq,; todo bajo cuentra registrada en el cuaderno de ingreso así como el Sistema DICEMEL de la División Medico expreso apercibimiento en caso de inconcurrencia de la parte imputada se proseguirá a Formalizar Legal de Santiago. ------------------------------------------------------------------------------------------y Continuar con la Investigación Preparatoria o emitir requerimiento de Acusación Directa según A Fs. 43, obra el Certificado de Dosaje Etílico Nro 8196, se tiene que el denunciante Marco Antonio corresponda; ; NOTIFIQUESE. H.S. Rojas Hilario presenta 0.05 gramos de alcohol por litro de sangre, por ende no se constituirá delito. 03VZ.22.25.26.II.13 -----------------------------------------------------------------CPJ A Fs. 44, obra el Certificado de Dosaje Etílico Nro 8196, se tiene que el denunciado Richard Villafuerte Ferro presenta 0.09 gramos de alcohol por litro de sangre, por ende no se constituirá delito. ---------EN LA CARPETA FISCAL N° 1806034502-2012-135-0, EL FISCAL PROVINCIAL DE LA SEGUNDA -----------------------------------------------------------FISCALlA PROVINCIAL PENAL DE ANTA, RAFAEL VÁSQUEZ CUBA, HA DISPUESTO NOTIFICAR A Fs. 54, obra la Constancia de Inconcurrencia del denunciante Marco Antonio Rojas Hilario el POR EDICTO A LA PERSONA de DIANA ROMÁN BUSTINZA , CON LA PROVIDENCIA W ü1-2ü13mismo que a pesar de estar debidamente notificado en su domicilio real no sea presentado a este 2FPP-ANTA de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, POR LA CUAL SE PROGRAMA FECHA Ministerio con la finalidad de recepcionar su declaración. ----------PARA RECIBIR LA DECLARACiÓN DE DIANA ROMÁN BUSTINZA, FIJÁNDOSE PARA EL DíA 11 DE A Fs. 64, obra el Certificado Medico Legal Nro 000225-PF-HC, remitido por el Instituto de Medicina MARZO DE 2013 A HORAS 09:30 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en este Despacho Legal - División Médico Legal del MBJ Santiago, suscrito por la Medico Legista Dra. Clorinda Huamán Fiscal, sito en la Plaza Cívica sIn de esta provincia para poder continuar con las investigaciones Villegas quien luego de haber visto y leído el Informe Médico del Centro Médico Pardo firmado por seguidas contra ALFREDO CJUMO MOSCOSO, por la supuesta comisión del delito contra la liberel Doctor Christian Ñaccha Tapia llega a la conclusión que por lo evaluado en el informe médico de tad, en su modalidad de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales L.M. C.L. la Clínica Pardo y por las lesiones descritas en dicho informe el paciente requirió en su debida Carpeta Fiscal 135-2012 oportunidad una atención facultativa de 04 días y una incapacidad médico legal de 14 días. --------PROVIDENCIA FISCAL N°01-2013-2FPP-A --------------------------------------Anta, cinco de febrero DELITO MATERIA DE INVESTIGACIÓN de dos mil trece TERCERO.- Se atribuye a la persona de Lucio Astete Carbajal, la comisión del delito de Lesiones DADO CUENTA.- La Providencia Fiscal N° PROVIDENCIA FISCAL N°10-2012-MP-2FPPA de fecha Culposas previsto y sancionado en el artículo 124, del Código Penal que establece: "El que, por tres de Diciembre de dos mil doce, por la cual dispuso la reprogramación de la prestación de declaculpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena ración de la profesora DIANA ROMÁN BUSTINZA en este Despacho Fiscal, la misma que hasta la privativa de la libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días multa". La acción penal fecha no se ha llevado a cabo.-REPROGRÁMESE fecha para recibir su declaración fijándose el día se promoverá de oficio y la pena será privativa de la libertad no menor de uno, ni mayor de dos años 11 de Marzo de dos mil trece a las 09:30 horas de la mañana, fecha en la cual la profesora DIANA y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave. La pena privativa de la libertad será ROMÁN BUSTINZA, deberá asistir a este Despacho Fiscal sito en la Plaza Cívica de Anta SIN, bajo no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al apercibimiento de proceder a su conducción compulsíva en caso de inconcurrencia, debiéndose artículo 36, incisos 4,6 y 7, cuando el agente haya estado conduciendo el vehículo bajo el efecto de notificar la presente tanto a su domicilio real , laboral y mediante edictos H.S. estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor 03VZ.22.25.26.II.13 de 0.5 gramos-litro (…) . CPJ. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CUARTO.- De lo expuesto anteriormente se advierte de la investigación preliminar efectuada, se DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO NRO 03- 2013-MP-2FPPC-SANTIAGO debe tipificar adecuadamente este ilícito penal que debe previamente cuantificarse la lesión sufrida, CASO N° 1806154502-2012-1081-0. en caso ésta requiera menos de 10 días de asistencia médica ó de incapacidad para el trabajo el Santiago, veintitrés de enero hecho debe de ser considerado como falta contra la persona, si supera este tiempo sera considerado del año dos mil trece. como delito de lesiones1, en ese entender se tendría que el denunciante Marco Antonio Rojas Hilario DADO CUENTA: Los actuados de la presente investigacion signado con el Nro. 1806154502-2012tiene certificado médico legal que obran a Fs. 64 de donde se desprende que la incapacidad médico 1081-0, sobre la presunta comision delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de legal es menor de 15 días, por ende este hecho debe de ser considerado como falta contra la persona. Lesiones Tipo Penal LESIONES CULPOSAS en contra Richard Villafuerte Ferro en agravio de Marco Asimismo se tiene que en la investigación preliminar efectuada a la parte agraviada Marco Antonio Antonio Rojas Hilario, y; -----------------------------Rojas Hilario, quien pese a tener conocimiento de la investigación no sea presentado a la Comisaria ATENDIENDO A: PNP de Poroy a rendir su declaración, empero hasta la fecha no sea constituido, demostrando de esta HECHOS DENUNCIADOS.- PRIMERO.- De los actuados se desprende, que en fecha 27 de setiembre manera desinterés por la presente investigación. --------------------------------------------------------------------------del 2012 siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, por inmediaciones del sector --denominado Yanamayo, frente al cementerio del Reencuentro del Distrito de Poroy, se suscito acciANÁLISIS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.dente de transito Choque entre el camión volquete de placa de rodaje X2T-9221 conducido por la QUINTO.- Que para la configuración del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Lesiones Culposaspersona de Richard Villafuerte Ferro; y el vehículo automóvil marca Fiat de placa de rodaje C3S-465 el sujeto activo debe causar a otro un Daño en el Cuerpo o en la Salud, según prescripción Faculconducido por Marco Antonio Rojas Hilario, accidente del cual resulto herido la persona de Marco tativa conforme el artículo 124 del Código Penal, "no obstante nuestro legislador del Código Penal, Antonio Rojas Hilario, siendo evacuado en razón de ello a la clínica Pardo donde fue atendido por siguiendo la posición mayoritaria ha dispuesto como bienes jurídicos equivalentes la salud de la el medico de turno Dra. Greisy Anadu Paucar Cordova, quien dio como diagnostico policontuso persona y la integridad personal, es mas tal posición prevalece en la Constitución del Estado, Carta descartar esguince cervical, descartar fractura de rodillas, herida punzo cortante en la cara lado Fundamental al prescribir taxativamente en el inciso 1 del artículo 2, que toda persona tiene derecho izquierdo y herida punzo cortante en el brazo lado izquierdo, quedando en observación. --------------a su Integridad Moral, Psíquica y Física y a su libre Desarrollo y Bienestar"2. Que, el delito de --------LESIONES CULPOSAS se perfeccionan cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIpasivo por haber obrado culposamente, actuando con falta de previsión, prudencia o precaución, MINAR.habiendo sido el resultado previsible o, previéndolo confía en poder evitarlo, afectando de ésta SEGUNDO.- En la etapa de investigación preliminar, se ha logrado recabar: manera con El deber Objetivo de Cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado no A Fs. 03, obra el Acta de Intervención Policial, suscrita por el SOS PNP Benjamín Medina Espinoza querido ni buscado sobre el sujeto pasivo, el cual le ocasione una incapacidad mayor a quince días. personal policial de la comisaria PNP de Poroy, de donde se desprende que en el Sector Yanamayo -------------------------------------------------------------------------del Distrito de Poroy, se suscito un accidente de transito en donde la persona de Marco Antonio Rojas SEXTO.- Que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 124º del Código Penal, Lesiones
12 Culposas, que Ad Literam establece "El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días", concordante con el último párrafo del artículo 441º del Título III - Faltas Contra La Persona del Código Penal, que establece que una lesión culposa será considerada como Faltas cuando dicha lesión ocasione hasta quince días de incapacidad. Así mismo cabe mencionar que el agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso a diferencia del hecho punible por dolo. Su acción (consciente y voluntaria) no ésta dirigida a la consecución de un resultado típico, sino que ocurre por falta de previsión. En el presente caso se tiene que el denunciante Marco Antonio Rojas Hilario tiene un Certificado Medico Legal Nro 000225-PF-HC, remitido por el Instituto de Medicina Legal - División Médico Legal del MBJ Santiago, suscrito por la Medico Legista Dra. Clorinda Huamán Villegas quien luego de haber visto y leído el Informe Médico del Centro Médico Pardo firmado por el Doctor Christian Ñaccha Tapia llega a la conclusión que por lo evaluado en el informe médico de la Clínica Pardo y por las lesiones descritas en dicho informe el paciente requirió en su debida oportunidad una atención facultativa de 04 días y una incapacidad médico legal de 14 días, por ende no se puede convocar a una audiencia de Aplicación de Acuerdo Reparatorio conforme lo establece en el inciso 6º del artículo 2º del Código Procesal Penal, que hace mención a la aplicación del Acuerdo Reparatorio.-------------------------------------------------SEPTIMO.- En merito a lo expuesto en los considerandos precedentes, es aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 336, del Código Procesal Penal, que señala, para que proceda la Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, mínimamente durante la investigación preliminar se debe determinar la existencia suficientes indicios reveladores de la comisión del delito denunciado y que se haya individualizado al imputado, requisitos de procedibilidad exigibles por la norma para aperturarse investigación preparatoria, en concordancia a lo señalado por el artículo 334, del mismo cuerpo de leyes "Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado". ------------------------------SÉPTIMO: No obstante lo señalado precedentemente, se debe tener en cuenta que los pronunciamientos que emite el Ministerio público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 02, del artículo 335, del Código Procesal Penal al establecer que "se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia cuando se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal que lo previno". ---------------------------------------------------------------------EN CONSECUENCIA, por lo expuesto y de conformidad a lo previsto por el artículo 94 inciso 2do. Del Decreto Legislativo 052, este despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Santiago: DISPONE: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de Richard Villafuerte Ferro por la comisión delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Tipo Penal LESIONES CULPOSAS en agravio de Marco Antonio Rojas Hilario. ORDENANDOSE el ARCHIVO de lo actuado, consentida que sea la presente disposición, debiendo notificarse en la forma de ley a los interesados, para que si lo vieran por conveniente interpongan los recursos que les franquea la Ley. ------------------------------------------------------Regístrese, comuníquese y archívese. RGO/6 Fiscal Responsable: Dr, Roonny Gibaja Ormachea. 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ CASO : 1433-2011 AGRAVIADO (S) : Vilma Alvarez Saire IMPUTADO : Multiservicios las Bambas S.A.C (Repres. Fredy Silva Bolivar. DELITO : Coacción Laboral. CONVOCA A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DISPOSICIÓN FISCAL N° 08-2013-MP-FN-1FPPCC-2DI Cusco, veinte de febrero del año dos mil trece.--VISTO: Los actuados contra MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva Bolivar, como AUTOR del Delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad de trabajo, sub tipo COACCIÓN LABORAL, delito previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 168° del Código Penal, en agravio de VILMA ALVAREZ SAIRE y; CONSIDERANDO: PRIMERO: HECHOS DENUNCIADOS: Que, conforme se tiene de los actuados del expediente Nº 2008-00382-0-1001-JR-LA-01, se advierte que la denunciante Vilma Alvarez Saire, en fecha 04 de noviembre del año dos mil ocho presenta una demanda al Juzgado especializado en lo laboral del Cusco, sobre pago de compensación por tiempo de servicios, pago de vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, pago de gratificaciones truncas, pago de beneficios sociales y pago de remuneraciones, en contra de la entidad Multiservicios Las Bambas representado por Fredy Silva Bolivar; admitiéndose la misma mediante resolución Nº 02 de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, declarándose rebelde la entidad demandada mediante resolución Nº 03; por lo que en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve se emitió la sentencia mediante Resolución Nº 09, de fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve fallando en favor de la actora Vilma Alvarez Saire ordenando a la entidad Multiservicios Las Bambas S.A.C, el pago de la suma de siete mil quinientos veintiocho nuevo soles con ocho céntimos, al incumplimiento de dicha resolución en fecha quince de julio del año dos mil nueve se emite la Resolución Nº 10 declarando consentida la resolución Nº 09, y que mediante Resolución Nº 14 de fecha trece de noviembre del año dos mil nueve, el juzgado resolvió requerir a la entidad perdedora Multiservicios Las Bambas a efecto de que dentro del quinto día de notificado cumpla con pagar la suma de siete mil quinientos veintiocho nuevos soles con ocho céntimos, el mismo que fue debidamente notificado mediante cédula de notificación Nº 16698-2009-JR-LA y a la negativa de dicha entidad, el Juzgado Laboral requirió por última vez a la entidad demanda mediante Resolución Nº 26 de fecha veintiuno de Octubre del año dos mil once a efectos de que haga efectivo el pago de la suma de seiscientos noventa y cuatro nuevo soles con treinta y ocho céntimos, requerimiento debidamente diligenciado mediante cedula Nº 107673-2011.-------------------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: De la Liquidación N°328-2009-POOL-PERITOS-GRT, obrante a fojas 78, se concluye que la empresa denunciada MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva Bolivar, adeuda la suma de (S/. 8,222.46) OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS NUEVOS SOLES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, MEDIANTE Resolución N° 15 se trabó embargo en los bienes de la empresa demandada, mediante resolución N°18 se dispuso el endoso del Deposito Judicial N°2009000514780, realizado por la empresa demandad a favor de la demandante, por el monto de S/. 7,522.08; mediante Resolución 26 se requierió a la empresa demandad a efecto de que pague los
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013 intereses ascendiente a la suma de S/:694.38 bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público.-----------------------------------------------Segundo: No obstante, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho cometido y del análisis de la norma adjetiva, se desprende que se han cumplido con los supuestos necesarios para establecer que el delito investigado no afecta gravemente el interés público, ni esta sancionado con una pena cuyo extremo mínimo sea superior a los dos años de pena privativa de libertad y no ha sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que resulta aplicable el Principio de Oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2º, Numeral 1, literal del Código Procesal Penal vigente, la cual contempla la posibilidad para que la persona denunciada antes de que sea sujeto a un proceso judicial, pueda el mismo establecer un acuerdo reparatorio con la parte agraviada; cuyo acuerdo, de ser el caso, puede constar su celebración en instrumento público o documento privado con firma legalizada notarialmente de ambas partes, la misma que deberá ser presentada ante esta Fiscalía Provincial Penal, a efectos de Abstenerse de ejercitar la Acción Penal Pública.--------------------------------------------------------------------En consecuencia, estando a los presupuestos establecidos en el articulo 2° del Código Procesal Penal vigente, concordante con el Reglamento de Aplicación de Principio de Oportunidad, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN, que regulan estos criterios de oportunidad para determinados casos como el presente y articulo 94º del Decreto Legislativo N° 052 "Ley Orgánica del Ministerio Público", esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: DAR INICIO AL TRAMITE PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en la investigación seguida contra MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva Bolivar, como AUTOR del Delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad de trabajo, sub tipo COACCIÓN LABORAL, delito previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 168° del Código Penal, en agravio de VILMA ALVAREZ SAIRE; debiendo de concurrir las partes acompañados por sus abogados, a la Audiencia de Aplicación del Principio de Oportunidad, a fin de que puedan establecer mediante Conciliación un acuerdo sobre el pago de los intereses adeudado por el imputado y la reparación civil, SEÑALÁNDOSE como fecha de la primera citación PARA EL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A HORAS 11:00 , Y SEGUNDA FECHA PARA EL DIA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A HORAS 11:00 en una de las oficinas del Segundo Despacho de Investigación, de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, sito en la Av. Pedro Vilca Apaza N° 315-Oficina 307, del distrito de Wanchaq-Cusco, bajo APERCIBIMIENTO al imputado, de que ante su inasistencia se procederá conforme a lo establecido en el articulo 2 del Código Procesal Penal, de otro lado comunicando a la parte agraviada que en caso de inasistencia, y estando a las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Código Procesal Penal este Despacho Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil. Notifíquese."La Fiscal Adjunta Provincial, firma a mérito de la Resolución N°32-2013-MP-FN-PJFS-CUSCO". ccmp 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 228 - 2013, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a PAULINO MENDOZA ORDOÑEZ y LOURDES SALAZAR HUARINGA, progenitores de la menor de iniciales G.M.S. (17), así como a DIONICIO CRISPIN AGUILAR y RUFINA MENDOZA CHOCCE, progenitores de la menor de iniciales E.R.C.M. (17) con la Disposición Nº 01, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 01-2013-2°FPPCC. Cusco, catorce de febrero del año dos mil trece.VISTOS.- La Carpeta Fiscal y el oficio N°55-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPCUSCO-DIVINCRIAJ-DCI, por la denuncia contra de EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° inciso 4 del Código Penal en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, y; ATENDIENDO.DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputada, detallada de la forma siguiente: Que en fecha 04 de febrero del 2013, a horas 22:30 horas, las menores Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) se constituyen a la Comisaria de San Sebastián para dar a conocer que han venido de la Ciudad de Lima por que fueron captadas por una agencia de empleo denominada "Catalina" ubicado en Av. San Martin 210 2do piso, y que el día jueves 30 de enero 2013 la persona que responde al nombre de Dina de dicha agencia las contacto con Edith Chacon Barrios que es la ahora denunciada, para que vengan a trabajar a la ciudad del Cusco, debiendo realizar labores de mozas en un Chifa, arribaron a la ciudad de Cusco, y fueron a trabajar al Bar denominado "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián de propiedad de la denunciada, por lo que las denunciantes al ver que estaban realizando un trabajo distinto al ofrecido fueron a realizar su denuncia en la Comisatia de la jurisdicción. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados han sido investigados por el tipo penal: Artículo 153 donde se detalla lo siguiente: "El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013 con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior. Concordado con el " Artículo 153-A.- Formas agravadas de la Trata de Personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; Cuarto.- En el presente caso se tiene que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), estaban radicando en la ciudad de Lima, y que se acercaron a la Agencia de Empleos "Catalina" que según refieren queda en San Juan de Lurigancho, las menores estaban en busca de empleo y dicha agencia les proporcionó DNIs de mayores de edad para poder viajar y trabajar en la ciudad del Cusco, dicha agencia las contacto con la ahora denunciada para trabajar en la ciudad del Cusco de mozas en un Chifa, y que percibirian la suma mensual de mil doscientos nuevos soles, esto se colige de las declaraciones que obran a fojas 5 y 12 de las menores de edad, donde ambas detallan que viajarón hasta la ciudad del Cusco sin estar coaccionadas, y de forma voluntaria con documentos de identidad de personas mayores que les entregarón en la Agencia de Empleos. Estas declaraciones vertidas por las agraviadas en presencia del Fiscal de Familia hace denotar que las menores denunciantes han mantenido en error a la denuncianda, ya que han manifestado y consentido venir a la ciudad del Cusco con documentos que no les pertenece, haciendo creer a su empleadora, ahora denunciada que son mayores de edad. Se tiene que realizada la Inspección en el lugar donde se encontraban albergadas las menores, es decir en la vivienda de la denunciada, se encontró entre sus pertenencias los documentos de identidad de personas mayores con los numeros siguientes N°45380581 a nombre de Rosa Mariluz Chavez Calderón y N°44719196 de la persona de Leonela Veberandía Flores Ruiz, conforme al acta de fojas 41, donde las menores denunciantes entregan voluntariamente dichos documentos que han sido ingresados al Almacen de Bienes Incautados conforme la Boleta de Recepción N°41-2013-NCPP que obra a fojas 42. Asímismo se tiene que las denunciantes se encontraban laborando tres días para la denunciada en el Bar la Cabaña sito en Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián, y conforme se tiene de las propias declaraciones de las menores han detallado que por dicha labor se les ha remunerado la suma de S/300.00 nuevos soles a favor de Elisa Crispin Mendoza y S/220.00 nuevos soles a favor de Gélica Mendoza Salazar, estas aseveraciones hacen denotar que no ha existido explotación alguna en agarvio de las denunciantes, ya que por el trabajo realizado han sido remuneradas. A las menores agraviadas se les ha practicado la Pericia Médico Legal para establecer si han sido sometidas algún tipo de agresion y conforme de los Certificados Médicos de fojas 38 y 39 no requieren incapacidad médico legal. Todas estas actuaciones hacen concluir que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se han trasladado por su propia voluntad a la ciudad del Cusco con documentos de otras personas mayores de edad con el proposito de trabajar, y que por la actividad realizada en el Bar la Cabaña les han remunerado, no habiendo sido sometidas a ningun maltrato, explotación sexual, ni explotación laboral, conforme se verifica de sus propias declaraciones, en la que detalla que la denuncia obedece a que no se acostumbraron a estar en la ciudad y realizan la denuncia para que su empleadora pague su remuneración y sus pasajes a la ciudad de Lima, esto tambien es corroborado con los Certificados médicos legales donde no se les encuentra lesiones corporales, no extableciendose ningun día de incapacidad médico legal. Quinto.- Se tiene que la imputada ha manifestado en su declaración de fojas 17 y siguientes: "esta es la primera vez pero sin embargo me han hecho incurrir en error ya que estas chicas me hecho conocer allá en la agencia de empleos que eran mayores de edad" y de la verificación de los bienes se ha encontrado los documentos de identidad de personas mayores de edad que no les corresponde a las menores denunciantes, obra en acta a fojas 41, se ha procedido a verificar el Bar donde venían laborando las menores de edad, denominado Bar Restaurant "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián donde se observa la Licencia de Funcionamiento y se tiene una copia a fojas 22, dicha licencia ha sido expedida por la Municipalidad Distrital de San Sebastián encontrándose vigente desde el 22/09/2008. Asi mismo la denunciada detalla que trajo a las denunciantes a esta ciudad para trabajar en un Chifa y que mientras este se encontraba en restauración ellas solicitaron trabajar en el Bar Restaurant, exibiendo para esto la denunciada el Contrato de arrendamiento de local comercial que obra a fojas 25 del que se colige que la denunciada Edith Chacon Barrios arrendo el local Ubicado en la Av La Cultura L-16 de la Av Los Pinos de la persona de Maria del Carmen Prieto Boza, con el plazo de duración del 24/09/2012 al 24/ 09/2013, que sería utilizado para un Chifa. Asimismo la denunciada ha exhibido la propaganda de la Agencia de Empleos en la que se puede leer lo siguiente: "Agencia de Enpleos Catalina- Necsito personal paratrabajar (...) muchachos y chicas provincianas sueldo de S/700.00 a S/1.800.00 soles mensuales de Dina Lujan, Justo Monteza, Informes Av. San Martin 210 2do piso (...)" obra a fojas 28, con lo que se puede colegir que la versión de la imputada en la que detalla la existencia de la Agencia de empleos es verosimil, tambien la imputada exhibe los pasajes con los cuales ha viajado a la ciudad de Lima en fecha 25/01/2013, por lo tanto se tiene que en el presente caso la imputada no ha trasladado con engaños a las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), ya que ella suponía que eran mayores de edad, y tambien las menores detallan haber sido trasladadas con plena voluntad con el proposito de realizar trabajos de mozas en el local de la denunciada, y que finalmente se les ha remunerado por dicha actividad, así mismo tampoco se le ha hecho permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad. Sexto.- En el presente caso es necesario analizar si ha existido: "amenaza, violencia, coaccion, abuzo, fraude, con fines de explotación sexual, laboral, mendicidad, servicios forzosos" en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se tiene que de todas las actuaciones realizadas y de las propias versiones de las partes implicadas, en el presente caso existe una ausencia de dolo de parte de la imputada, entendiendose que el dolo es "la conciencia y voluntad del agente de cometer el hecho antijurídico y culpable " para el presente caso la imputada no conocia de la minoria de edad de las denunciantes, y las contrato en una Agencia de Empleo, y además por la actividad que las deninciantes realizarón les pago de forma efectiva, y así mismo se acerco a la Comisaria donde se interpuso la denuncia, entregandose de manera voluntaria para el esclarecimiento de los hechos, lo que hace denotar que en el presente caso no se configura el tipo penal de Trata de Personas. Si bien es cierto que la imputada manifesto que las agraviadas realizarían activiadades de mozas en un Chifa, y ellas empezaron a trabajar en un bar Restaurant, tambien es cierto que las denunciantes detallaron que nadie las obligo a trabajar en dicho Bar, y que solo se dedicacron a mozear y no realizaron ningun actividad sexual o de explotación laboral, así mismo se verificó que si existía un local alquilado por la imputada que estaba destinado al local de Chifa, donde trabajarían las denunciantes agraviadas, por lo tanto no se puede desprender que haya existido un engaño con la finalidad que establecer el tipo penal que es: formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos. Septimo.- Se tiene que en vista que las personas de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) son menores de edad se les ha internado en un Hogar de Menores, ya que las mismas no han proporcionado numero telefónico alguno, ni dirección de donde ubicar a sus padres, tampoco dirección exacta alguna de donde residen habitualmente, y en aras de su resguardo e integridad física se las interno en el Hogar "Virgen de Natifidad" en la ciudad del Cusco. Octavo.- En esa líenea de ideas que respecto a la conducta de la ahora investigada se tiene que no se ha configurado en delito de Trata de personas agravada, pero si se desprende de la
13 denuncia materia de pronunciamiento, que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), han sido captadas por una Agencia de empleos "Catalina", que segun las denunciantes queda en San Juan de Lurigancho y según la propaganda alcanzada por la imputada queda en Av. San Martin 210 2do piso- Lima, y que en dicho lugar se les proporciono Documentos de identidad de otras personas, que a la fecha fueron entregados voluntariamnete por las menores a la Fiscalía, por lo tanto se tiene que estás acciones por parte de esta suspuesta Agencia de empleos que entrega documentos de identidad de otras personas para facilitar el viaje de menores de edad al interior del pais debe ser materia de investigación, ya que vienen captando menores de edad, y cobrando por ofrecer sus servicios, pues de la declaracipon de la investigada ella detalla que la Agencia de Empleos por contactar a las menores agraviadas le cobro la suma de doscientos nuevos soles por cada una. Este accionar de parte de está agencia de empleos debe ser materia de un pronunciamiento e Investigación Fiscal. Estos hechos se han consumado en una jurisdicción distinta que es la Ciudad de Lima, posiblemente en SAN JUAN DE LURIGANCHO O AV SAN MARTIN 210 2DO PISO, este Despacho carece de competencia territorial respecto a estos hechos, por lo que se remite copias certificadas de toda la presente investigación a dicha Ciudad, para que se investigue los hechos ya detallados, asímismo se remite la cadena de custodia que se ha generado por la entrega voluntaria de los documentos de identidad que portaban las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17). Noveno.- Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino que además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante, quedando proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional Efectiva. Además que la acción penal no haya prescrito. Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado , también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que el hecho investigado constituya delito, por lo que en el presente caso las conductas denunciadas, no concuasan con el tipo penal denunciado. En ese sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los hechos se tiene que en la presente carpeta no se ha configurado el delito investigado. Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: PRIMERO DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° del C.P. en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en conocimiento del agraviado. SEGUNDO.- Se remita copias certificadas de toda la Carpeta Fiscal y la respectiva Cadena de Custodia, debiendo diligenciarlos a la Fiscalía de Turno de la Ciudad de Lima en San Juan de Lurigancho. Respecto al delito materia de archivamiento, se ordena el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo la parte tres días para recurrir en queja de derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, tomándose razón donde corresponda.Eqp 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 228 - 2013, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a PAULINO MENDOZA ORDOÑEZ y LOURDES SALAZAR HUARINGA, progenitores de la menor de iniciales G.M.S. (17), así como a DIONICIO CRISPIN AGUILAR y RUFINA MENDOZA CHOCCE, progenitores de la menor de iniciales E.R.C.M. (17) con la Disposición Nº 01, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 01-2013-2°FPPCC. Cusco, catorce de febrero del año dos mil trece.VISTOS.- La Carpeta Fiscal y el oficio N°55-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPCUSCO-DIVINCRIAJ-DCI, por la denuncia contra de EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° inciso 4 del Código Penal en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, y; ATENDIENDO.DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputada, detallada de la forma siguiente: Que en fecha 04 de febrero del 2013, a horas 22:30 horas, las menores Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) se constituyen a la Comisaria de San Sebastián para dar a conocer que han venido de la Ciudad de Lima por que fueron captadas por una agencia de empleo denominada "Catalina" ubicado en Av. San Martin 210 2do piso, y que el día jueves 30 de enero 2013 la persona que responde al nombre de Dina de dicha agencia las contacto con Edith Chacon Barrios que es la ahora denunciada, para que vengan a trabajar a la ciudad del Cusco, debiendo realizar labores de mozas en un Chifa, arribaron a la ciudad de Cusco, y fueron a trabajar al Bar denominado "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián de propiedad de la denunciada, por lo que las denunciantes al ver que estaban realizando un trabajo distinto al ofrecido fueron a realizar su denuncia en la Comisatia de la jurisdicción. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado.
14 Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados han sido investigados por el tipo penal: Artículo 153 donde se detalla lo siguiente: "El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior. Concordado con el " Artículo 153-A.- Formas agravadas de la Trata de Personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; Cuarto.- En el presente caso se tiene que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), estaban radicando en la ciudad de Lima, y que se acercaron a la Agencia de Empleos "Catalina" que según refieren queda en San Juan de Lurigancho, las menores estaban en busca de empleo y dicha agencia les proporcionó DNIs de mayores de edad para poder viajar y trabajar en la ciudad del Cusco, dicha agencia las contacto con la ahora denunciada para trabajar en la ciudad del Cusco de mozas en un Chifa, y que percibirian la suma mensual de mil doscientos nuevos soles, esto se colige de las declaraciones que obran a fojas 5 y 12 de las menores de edad, donde ambas detallan que viajarón hasta la ciudad del Cusco sin estar coaccionadas, y de forma voluntaria con documentos de identidad de personas mayores que les entregarón en la Agencia de Empleos. Estas declaraciones vertidas por las agraviadas en presencia del Fiscal de Familia hace denotar que las menores denunciantes han mantenido en error a la denuncianda, ya que han manifestado y consentido venir a la ciudad del Cusco con documentos que no les pertenece, haciendo creer a su empleadora, ahora denunciada que son mayores de edad. Se tiene que realizada la Inspección en el lugar donde se encontraban albergadas las menores, es decir en la vivienda de la denunciada, se encontró entre sus pertenencias los documentos de identidad de personas mayores con los numeros siguientes N°45380581 a nombre de Rosa Mariluz Chavez Calderón y N°44719196 de la persona de Leonela Veberandía Flores Ruiz, conforme al acta de fojas 41, donde las menores denunciantes entregan voluntariamente dichos documentos que han sido ingresados al Almacen de Bienes Incautados conforme la Boleta de Recepción N°41-2013-NCPP que obra a fojas 42. Asímismo se tiene que las denunciantes se encontraban laborando tres días para la denunciada en el Bar la Cabaña sito en Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián, y conforme se tiene de las propias declaraciones de las menores han detallado que por dicha labor se les ha remunerado la suma de S/300.00 nuevos soles a favor de Elisa Crispin Mendoza y S/220.00 nuevos soles a favor de Gélica Mendoza Salazar, estas aseveraciones hacen denotar que no ha existido explotación alguna en agarvio de las denunciantes, ya que por el trabajo realizado han sido remuneradas. A las menores agraviadas se les ha practicado la Pericia Médico Legal para establecer si han sido sometidas algún tipo de agresion y conforme de los Certificados Médicos de fojas 38 y 39 no requieren incapacidad médico legal. Todas estas actuaciones hacen concluir que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se han trasladado por su propia voluntad a la ciudad del Cusco con documentos de otras personas mayores de edad con el proposito de trabajar, y que por la actividad realizada en el Bar la Cabaña les han remunerado, no habiendo sido sometidas a ningun maltrato, explotación sexual, ni explotación laboral, conforme se verifica de sus propias declaraciones, en la que detalla que la denuncia obedece a que no se acostumbraron a estar en la ciudad y realizan la denuncia para que su empleadora pague su remuneración y sus pasajes a la ciudad de Lima, esto tambien es corroborado con los Certificados médicos legales donde no se les encuentra lesiones corporales, no extableciendose ningun día de incapacidad médico legal. Quinto.- Se tiene que la imputada ha manifestado en su declaración de fojas 17 y siguientes: "esta es la primera vez pero sin embargo me han hecho incurrir en error ya que estas chicas me hecho conocer allá en la agencia de empleos que eran mayores de edad" y de la verificación de los bienes se ha encontrado los documentos de identidad de personas mayores de edad que no les corresponde a las menores denunciantes, obra en acta a fojas 41, se ha procedido a verificar el Bar donde venían laborando las menores de edad, denominado Bar Restaurant "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián donde se observa la Licencia de Funcionamiento y se tiene una copia a fojas 22, dicha licencia ha sido expedida por la Municipalidad Distrital de San Sebastián encontrándose vigente desde el 22/09/2008. Asi mismo la denunciada detalla que trajo a las denunciantes a esta ciudad para trabajar en un Chifa y que mientras este se encontraba en restauración ellas solicitaron trabajar en el Bar Restaurant, exibiendo para esto la denunciada el Contrato de arrendamiento de local comercial que obra a fojas 25 del que se colige que la denunciada Edith Chacon Barrios arrendo el local Ubicado en la Av La Cultura L-16 de la Av Los Pinos de la persona de Maria del Carmen Prieto Boza, con el plazo de duración del 24/09/2012 al 24/ 09/2013, que sería utilizado para un Chifa. Asimismo la denunciada ha exhibido la propaganda de la Agencia de Empleos en la que se puede leer lo siguiente: "Agencia de Enpleos Catalina- Necsito personal paratrabajar (...) muchachos y chicas provincianas sueldo de S/700.00 a S/1.800.00 soles mensuales de Dina Lujan, Justo Monteza, Informes Av. San Martin 210 2do piso (...)" obra a fojas 28, con lo que se puede colegir que la versión de la imputada en la que detalla la existencia de la Agencia de empleos es verosimil, tambien la imputada exhibe los pasajes con los cuales ha viajado a la ciudad de Lima en fecha 25/01/2013, por lo tanto se tiene que en el presente caso la imputada no ha trasladado con engaños a las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), ya que ella suponía que eran mayores de edad, y tambien las menores detallan haber sido trasladadas con plena voluntad con el proposito de realizar trabajos de mozas en el local de la denunciada, y que finalmente se les ha remunerado por dicha actividad, así mismo tampoco se le ha hecho permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad. Sexto.- En el presente caso es necesario analizar si ha existido: "amenaza, violencia, coaccion, abuzo, fraude, con fines de explotación sexual, laboral, mendicidad, servicios forzosos" en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se tiene que de todas las actuaciones realizadas y de las propias versiones de las partes implicadas, en el presente caso existe una ausencia de dolo de parte de la imputada, entendiendose que el dolo es "la conciencia y voluntad del agente de cometer el hecho antijurídico y culpable " para el presente caso la imputada no conocia de la minoria de edad de las denunciantes, y las contrato en una Agencia de Empleo, y además por la actividad que las deninciantes realizarón les pago de forma efectiva, y así mismo se acerco a la Comisaria donde se interpuso la denuncia, entregandose de manera voluntaria para el esclarecimiento de los hechos, lo que hace denotar que en el presente caso no se configura el tipo penal de Trata de Personas.
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013 Si bien es cierto que la imputada manifesto que las agraviadas realizarían activiadades de mozas en un Chifa, y ellas empezaron a trabajar en un bar Restaurant, tambien es cierto que las denunciantes detallaron que nadie las obligo a trabajar en dicho Bar, y que solo se dedicacron a mozear y no realizaron ningun actividad sexual o de explotación laboral, así mismo se verificó que si existía un local alquilado por la imputada que estaba destinado al local de Chifa, donde trabajarían las denunciantes agraviadas, por lo tanto no se puede desprender que haya existido un engaño con la finalidad que establecer el tipo penal que es: formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos. Septimo.- Se tiene que en vista que las personas de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) son menores de edad se les ha internado en un Hogar de Menores, ya que las mismas no han proporcionado numero telefónico alguno, ni dirección de donde ubicar a sus padres, tampoco dirección exacta alguna de donde residen habitualmente, y en aras de su resguardo e integridad física se las interno en el Hogar "Virgen de Natifidad" en la ciudad del Cusco. Octavo.- En esa líenea de ideas que respecto a la conducta de la ahora investigada se tiene que no se ha configurado en delito de Trata de personas agravada, pero si se desprende de la denuncia materia de pronunciamiento, que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), han sido captadas por una Agencia de empleos "Catalina", que segun las denunciantes queda en San Juan de Lurigancho y según la propaganda alcanzada por la imputada queda en Av. San Martin 210 2do piso- Lima, y que en dicho lugar se les proporciono Documentos de identidad de otras personas, que a la fecha fueron entregados voluntariamnete por las menores a la Fiscalía, por lo tanto se tiene que estás acciones por parte de esta suspuesta Agencia de empleos que entrega documentos de identidad de otras personas para facilitar el viaje de menores de edad al interior del pais debe ser materia de investigación, ya que vienen captando menores de edad, y cobrando por ofrecer sus servicios, pues de la declaracipon de la investigada ella detalla que la Agencia de Empleos por contactar a las menores agraviadas le cobro la suma de doscientos nuevos soles por cada una. Este accionar de parte de está agencia de empleos debe ser materia de un pronunciamiento e Investigación Fiscal. Estos hechos se han consumado en una jurisdicción distinta que es la Ciudad de Lima, posiblemente en SAN JUAN DE LURIGANCHO O AV SAN MARTIN 210 2DO PISO, este Despacho carece de competencia territorial respecto a estos hechos, por lo que se remite copias certificadas de toda la presente investigación a dicha Ciudad, para que se investigue los hechos ya detallados, asímismo se remite la cadena de custodia que se ha generado por la entrega voluntaria de los documentos de identidad que portaban las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17). Noveno.- Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino que además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante, quedando proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional Efectiva. Además que la acción penal no haya prescrito. Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado , también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que el hecho investigado constituya delito, por lo que en el presente caso las conductas denunciadas, no concuasan con el tipo penal denunciado. En ese sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los hechos se tiene que en la presente carpeta no se ha configurado el delito investigado. Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: PRIMERO DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° del C.P. en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en conocimiento del agraviado. SEGUNDO.- Se remita copias certificadas de toda la Carpeta Fiscal y la respectiva Cadena de Custodia, debiendo diligenciarlos a la Fiscalía de Turno de la Ciudad de Lima en San Juan de Lurigancho. Respecto al delito materia de archivamiento, se ordena el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo la parte tres días para recurrir en queja de derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, tomándose razón donde corresponda.Eqp 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ CARPETA FISCAL NUMERO : 372-2012 IMPUTADO : Paulo o Paulino Huaman Huahuasoncco DELITO : Falsedad Ideológica y otro AGRAVIADO : Juana Baños Yapu y Estado Peruano FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 372-2012, en la investigación seguida en contra de PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición Nº 03 de fecha 31 de enero de 2013: DISPOSICIÓN Nº 03 DISPONE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Calca, treinta y uno de enero del año dos mil trece.DADO CUENTA: Con los actuados de la presente investigación preliminar seguida contra PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como presunto AUTOR del delito con-
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013 tra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO representado por el PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante disposición número dos, se ha ampliado el plazo de la presente investigación preliminar, disponiéndose la realización de diferentes actos de investigación, a efecto de recabar elementos de convicción de cargo y de descargo con los cuales sea posible emitir un pronunciamiento adecuado sobre el fondo, empero, de la revisión de la carpeta fiscal se observa que dichos actos no han sido verificados a la fecha, motivo por el cual, corresponde reprogramar dichas diligencias. SEGUNDO.- Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se produce en el presente caso, en el cual -como se expuso ut supra- aún no se han realizado todos los actos de investigación preliminar necesarios respecto a los ilícitos denunciados, por lo que, corresponde ampliar el plazo de investigación preliminar. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: AMPLIAR POR CUARENTA (40) DÍAS EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR seguida contra PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO representado por el PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; en consecuencia SE REALICEN las siguientes diligencias de investigación preliminar: SE RECIBA la declaración del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO con la presencia obligatoria del abogado defensor de su elección, y en su defecto, con el abogado defensor público de la provincia, ante este Despacho Fiscal sito en avenida Tupac Amaru Nº 121 del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco, ha verificarse en fecha ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA. SE REALICE la publicación mediante edictos de la presente disposición, debiendo remitir el oficio respectivo. SE REITERE LA SOLICITUD al Juzgado de Paz Letrado de Pisac, a efecto de que remita los originales de la cédulas de notificación número 201222 y 1302-2012-JP-FC, de folios 34 y 110 del Expediente Judicial número 00038-2005-0-1021-JP-FC-01, las mismas que se requieren a fin de ser remitidas a la ORCRI-PNP-CUSCO para el peritaje grafotécnico en las firmas y datos de identificación del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO. SE SOLICITE: En forma reiterativa los antecedentes judiciales y penales de PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO. SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia de denuncia. SE NOTIFIQUE a los sujetos procesales conforme a Ley.Suscribe la presente el Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz, en atención a la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Cusco Nº 57-2013-MPFN-PJFS-CUSCO de fecha treinta de enero del año dos mil trece.Firmando: Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz.Calca, 31 de enero de 2013 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 388 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MANUEL JAEN MOSCOSO con la Providencia Nº 16, por la que se dispone: REQUERIR a MANUEL JAEN MOSCOSO, a fin que en el plazo de 72 horas, presente su tomografía cerebral y otros exánes auxiliares requeridos por el Hospital Antonio Lorena después de su intervención y atención de fecha 17 de febrero del año 2012, conforme a lo requerido por el Médico Legista en el Certificado Médico Legal Nº 002685-PF-AR, en caso no entregar dicha documentación en el plazo señalado, se resolverá prescindiéndose de este. 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO CASO Nº 772-2012 FISCAL RESPONSABLE DR. OMAR TTITO QUISPE En la Primera Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 772-2012 seguida en contra de RAMIRO CORTEZ VELASQUEZ, AURELIO HUARAC PACCO y CARLOS VIDAL BECERRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en su modalidad de PECULADO, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL - CUSCO, se ha dispuesto notificar mediante edictos a la agraviada Sidney Araoz Ore, con la DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO, DISPOSICIÓN FISCAL N° 03-2013:II. HECHOS CONTROVERTIDOS:Primero.Que, es materia de la presente investigación la Denuncia verbal interpuesta por Sidney Araoz Ore; de la cual se desprende que la persona de Alex Oros Vásquez contratista de la obra I.E.I. N°89 Mariscal Gamarra y la arquitecta Irina Montero Flórez, coordinadora del área de mantenimiento de infraestructura básica publica, la vienen coaccionando, porque la denunciante habría descubierto corrupción y por rehusarse a pagar de manera excesiva la mano de obra. Asimismo manifiesta que Irina Montero Flórez le viene solicitando que retire toda la información que emitió al Gobierno Regional, motivando además que la denunciante no cobre sus haberes de cuatro meses; por ultimo denuncia que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunstancias que se aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas quienes le empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo desconocido.III. CONSIDERACIONES DE DERECHO:Primero.- Que en el presente caso, el tipo penal correspondiente al mismo, es el de COACCION tipificado en el artículo 151° del Código Penal, el mismo que señala: "El que, mediante amenaza o Violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
15 de dos años", es decir, que para que se configure este delito se requiere que mediando violencia ( La violencia física, debe ser tal que genere la anulación de la voluntad de la víctima) o amenaza ( entendiéndose la amenaza, como aquella acción que produce en el sujeto pasivo un temor o compulsión, que se ve obligado a obedecer al agente, debiendo ser el temor además consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente), se obligue al sujeto pasivo la realización de una conducta contraria a Ley o impidiéndole a realizar lo que por medio de ella no se ha prohibido, sin que se necesite un ulterior perjuicio para la víctima, ya que se entiende que el ámbito de libertad personal se ha visto afectada con el despliegue de la conducta del agente. IV. CONSIDERACIONES FÁCTICAS y ANÁLISIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Primero.- Ahora bien, realizada la investigación preliminar se ha recabado la declaración de la denunciada Irina Montero Flores (Ver fojas 42 a 46), la misma que niega los cargos imputados en su contra, asimismo señala que conoce a la denunciante por cuanto trabajaron en algunas obras del Gobierno Regional y fue ella la que encontró irregularidades en el desempeño de la denunciante como responsable de actividad (obra) del mantenimiento del Jardín Nº 89 y Quinta Brigada.-Asimismo, en el transcurso de la investigación preliminar, se ha requerido la declaración de la denunciante Sidney Araoz Ore, a fin de que se ratifique en su denuncia y aporte mayores elementos de convicción sobre el delito denunciado, para lo cual se le han cursado las cedulas de notificación a su domicilio real, el cual es el mismo que se encuentra consignado en su ficha RENIEC, ello de acuerdo al domicilio real proporcionado por la propia denunciante en su denuncia verbal (Ver fojas 02), cedulas que han sido devueltas debido "a que en dicho domicilio no conocen a la denunciante" (Ver fojas 10 y 33). Asimismo, se ha cursado oficio a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos a fin de que concientice a la denunciante (Ver fojas 31 y 38-40), pese a ello la denunciante, no se ha apersonado al despacho Fiscal, demostrando desinterés y no aportando mayores elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los denunciados.-Segundo: Analizando, la conducta descrita por la denunciante Sidney Araoz Ore (Ver denuncia verbal de fojas 02) , en la que sindica a los denunciados Alex Oros Vásquez e Irina Montero Flórez, como las personas que la estarían coaccionándola solicitándole que retire toda la información que emitió al Gobierno Regional, motivando además el atraso en sus haberes y que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunstancias que se aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas quienes le empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo desconocido, esta conducta que señala la denunciante en primer término "no ha sido corroboradas por otro medio de prueba idóneo más que la mera sindicación de la denunciante", y en segundo término de la propia denuncia no se desprende que Violencia Física habrían ejercido los denunciados en agravio de la denunciante, que le hayan restringido su libertad personal (elemento subjetivo específico de este ilícito); aunado a ello, ésta no ha precisado en que consistirían las amenazas proferidas en su contra (presupuesto indispensable para la configuración de éste delito) siendo imposible determinar la magnitud de las mismas, y si a través de ellas se le impidió u obligo a realizar algún acto contrario a su voluntad, restringiendo de esta manera su libertad personal (bien jurídico protegido por ley), por lo que en cuanto la presente denuncia debe ser desestimada, ya que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos del Tipo penal.-Tercero: Por otro lado, se debe de tener en cuenta que la acción penal se encuentra condicionada al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado", en tal sentido del resultado de las investigaciones efectuadas, únicamente se tiene la sindicación de la denunciante Sidney Araoz Ore ( Ver denuncia verbal de fojas 02), la cual además no ha sido ratificada, pese a los requerimientos de este despacho Fiscal, y no ha sido corroborado con otro medio de prueba idóneo.-Cuarto.- Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal quien debe contar con los elementos de convicción suficientes para hacer exitosa la prosecución de la Acción Penal ante la Autoridad Jurisdiccional y que en el presente caso al no darse los presupuestos que copulativamente prevé el Art. 334 del C.P.P., al establecer que: "si el fiscal considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria así como ordenará el archivo de lo actuado", en tal sentido al no concurrir estos presupuestos.V. PARTE DECISORIA;Por estas razones la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia Artículo 12° inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: 1. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación, contra ALEX OROS VELASQUEZ E IRINA MONTERO FLOREZ, por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Personal, sub tipo Coacción en agravio de Sidney Araoz Ore; ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO DE LO ACTUADO, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición.2. Notifíquese a las partes para que dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de notificadas, hagan valer su derecho conforme a ley, si así lo estiman. INTERVIENE EL SUSCRITO POR LICENCIA DE LA TITULAR Y POR DISPOSICION DEL SUPERIOR, RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 99-2013-MP-FN-PJFS-CUSCO. GOTQ/jell 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ.
16
Cusco, Lunes 25 de Febrero de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 25 DE FEBRERO DEL 2013 H OR A N °D E E X P E D IE N T E
A UD IE N C IA
D E LI T O
IM P UT A D O
A G R A VI A D O
L UG A R
M A G IS T R A D O
09:55
00059-2013-94
APELACION DE AUTOS
Violación de la libertad sexual (Tipo base).
QUISPE CA RDENAS JULIO CESA R
PERSONA DE INICIALES OPYI
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
CARLOS FERNANDEZ ECHEA, MIRIAM HELLY PINARES SILVA, MARIO HUGO SILVA ASTETE
08:00
10:30
00825-2010-56
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Atentado contra monumentos arqueológicos.
BACA ARANZABAL MODESTO
EL ESTA DO
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
MARINA INES SUPANTA CONDOR
3
11:00
12:00
00806-2012-99
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones leves
AGUILAR CHOQUE GENRRI
LA TORRE FLORES RA FAEL GONZALO
5TA SALA DE MARINA INES SUPANTA CONDOR AUDIENCIAS PENAL
4
14:00
16:00
02621-2009-50
AUDIENCIA
Promoción o f avorecimiento al tráf ico ilícito de drogas.
GONZA LES SA NCHEZ JOSE MANUEL
ESTADO PERUANO
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
5
08:30
09:55
01438-2012-74
TERMINACION ANTICIPADA
Robo Agravado
CCONCHA QUINTANA MARCO A NTONIO
HUAMAN QUISPE MIGUEL
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
8
10:00
11:00
01410-2012-36
AUDIENCIA
Violación de la libertad sexual (Agravante: a mano armada, etc).
GUTIERREZ TTITO YERSY
PERSONA DE INICIALES LBLT
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
9
11:10
12:30
01922-2012-86
CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREV ENTIVA
Violación de la QUISPE VILLARRUEL FEMINA DE INICIA LES libertad sexual (Tipo ROLANDO RAIMUNDO CRHH base).
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAV EDRA
10
09:00
10:25
01447-2012-86
TERMINACION ANTICIPADA
Hurto agravado.
CASTILLA AVILES KENNER GIOVA NNI
TURISTA A LEMANA ULRICH LORENBECK
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
11
10:30
12:00
00362-2011-68
REVOCATORIA DE PENA
Promoción o f avorecimiento al tráf ico ilícito de drogas.
TACSA CISNEROS CARLOS JUNIOR
EL ESTA DO
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
OCHOA MUÑOZ REYNALDO
12
14:00
16:30
01395-2011-22
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Encubrimiento personal
MANSILLA LOMA ISRA EL ALEX
CCAHUANA CONDORI JUA N CA RLOS
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR
Fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos
CA NO HUILLCA OSCAR
EL ESTA DO REPRESENTA DO MINISTERIO DEL INTERIO
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
IN IC I O
TER M I NO
1
09:22
2
13
12:30
13:59
00362-2012-14
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
14
14:00
15:30
00874-2011-34
APELACION DE SENTENCIAS
Promoción o f avorecimiento al tráf ico ilícito de drogas.
ESTEV EZ RIBEIRO ODILIA
EL ESTA DO
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FERNANDEZ ECHEA, MIRIAM HELLY PINARES SILVA, MARIO HUGO SILVA ASTETE
15
15:35
16:00
00247-2012-19
APELACION DE SENTENCIAS
V iolación a persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.
HUAYPAR CONDOR HONORA TO
PERSONA DE INICIALES DPS
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FERNANDEZ ECHEA, MIRIAM HELLY PINARES SILVA, MARIO HUGO SILVA ASTETE
16
16:05
16:25
00276-2012-0-
APELACION DE SENTENCIAS
V iolación a persona en incapacidad de resistir.
MORMONTOY QUISPE TITO
PERSONA DE INICIA LES JHP
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FERNANDEZ ECHEA, MIRIAM HELLY PINARES SILVA, MARIO HUGO SILVA ASTETE
17
16:30
18:00
00362-2012-14
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos
CA NO HUILLCA OSCAR
EL ESTADO EL MINISTERIO DEL INTERIO
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
18
18:01
18:31
00199-2013-2-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Robo Agravado
ATAULLUCO CHAVEZ A SUNCION
DISTRIBUIDORA DE CERV EZA INTERVA LLE
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA GAVANCHO NINANTAY