Avisos Judiciales Cusco 260213

Page 1

1

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013 Usuarios AVISO DE TRANSFORMACION. Por decisión del Titular de la empresa denominada "EVOLUTION CONSULTING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" se transforma en una sociedad comercial de responsabilidad limitada bajo la denominación de "EVOLUTION CONSULTING SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", en consecuencia modifica sus estatutos, con incorporación de un socio, aumento de capital social y modificación de estatutos, lo que se pone en conocimiento público para los fines de ley. 3veces-20-26-y 04-III-13 f/v 1243 AVISO DE FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DE LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN, ARTICULOS 36,38 Y 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27157, EL ARTICULO 5, INCISO C, Y EL ARTICULO 6 DE LA LEY N° 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL ARTICULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE DON EMILLANO VALDERRAMA TISOC, DON RAIMUNDO VALDERRAMA TISOC Y SU CONYUGE DOÑA ESPERANZA ALVAREZ BACA, DON AUGUSTO VALDERRAMA TISOC, Y LA SUCESION DE DON FRANCISCO VALDERRAMA TISOC, INTEGRADA POR SU CONYUGE SUPERSTITE DOÑA FLORENCIA MATAMOROS VERA Y SUS HIJOS MILTON Y PAVEL VALDERRAMA MATAMOROS, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL LA FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR KCOÑIPATA, CALLE PERU N° 227 (ANTES N° 1435), DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AREA: 7,439.65 M2 (SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTINUEVE PUNTO SESENTICINCO METROS CUADRADOS); PERIMETRO: 355.46 ML (TRESCIENTOS CINCUENTICINCO PUNTO CUARENTISEIS METROS LINEALES); LINDEROS: POR EL FRENTE, CON LA CALLE PERU EN LINEA QUEBRADA CONTINUA, EN UNA LONGITUD DE 83.66 ML.- POR LA DERECHA ENTRANDO: CON LA PROPIEDAD DE MANUEL LOVON Y LEONARDO MORALES AZURIN EN LINEA RECTA, CON UNA LONGITUD DE 83.95 ML.- POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: CON LA PROPIEDAD DE LOS SEÑORES IGNACIO QQUECHO Y CIRCUNCISION BELLOTA EN LINEA QUEBRADA CONTINUA, CON UNA LONGITUD DE 101.15 ML.POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DE LOS SEÑORES GASPAR AUCAPURI, MARCOSA QQUECHO Y BAUTISTA CCOHUANQUI EN LINEA RECTA, CON UNA LONGITUD DE 86.70 ML. QUIENES SE ENCUENTRAN EN POSESION DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO DURANTE MAS DE 30 AÑOS. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO A ELLO. ASIMISMO SE NOTIFICA A TRAVES DE LA PRESENTE AL ANTERIOR PROPIETARIO DON MANUEL PASCUAL VALDERRAMA VERA Y DOÑA FIDELLA TISOC UMPIRI DE VALDERRAMA, YA FALLECIDOS SIENDO SUS HEREDEROS SUS HIJOS EMILIANO, RAIMUNDO, AUGUSTO, FRANCISCO (CUYOS HEREDEROS SON SU CONYUGE SUPERSTITE DOÑA FLORENCIA MATAMOROS VERA Y SUS HIJOS MILTON Y PAVEL VALDERRAMA MATAMOROS), JORGE, BRAULIO, VENANCIO Y ZENOBIO VALDERRAMA TISOC, PARA QUE HAGAN VALER SUS DERECHO SI LO HUBIERE CONFORME A LEY. SE PUBLICA LA PRESENTE PARA LOS FINES DE LEY. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC .027 AV. SOL, PSJE. GRACE 117 TELF.228711 3v-20-26- y el 04-III-13 b/v 27084 SUCESION INTESTADA. DE CONFORMIDAD CON EL ARTíCULO 41° DE LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESENTO DOÑA MIRELLA TUNY RIVERA, SOLICITANDO SE TRAMITE LA SUCESiÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU MADRE DOÑA LOURDES MERCEDES RIVERA RODRIGUEZ, QUIEN FALLECiÓ EN LA CIUDAD DE CUSCO, EL DíA 26 DE NOVIEMBRE DE 2012, Y SE DECLARE COMO A SU UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A SU HIJA: DOÑA MIRELLA TUNY RIVERA. LO QUE COMUNICO PARA QUE SE PRESENTEN QUENES ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC. 027 AV. SOL, PSJE. GRACE 117 TELF.228711 1V-26-II-13 B/V 27130 SUCESION IN TESTADA Ante mi OFICINA Notarial ubicado en el Jiron Espinar No 114, de esta ciudad, don ROGER CARDENAS CONDORI, solicita la del que en vida fue su recordado heman doña LUZ RINA CARDENAS CONDORI fallecida el día trece de Diciembre de dos mil doce, en su domicilio del Sector Hatumpampa Quellouno siendo su siempre habitual y Ultimo domicilio el Sector de Lorohuachana, a fin de que se le declare como su unico universal heredero a su hijo nombrado JHONEL WILSON CARDENAS CONDORI. se publica por uan sola vez , conforme a ley , llamando a los que se crean con derecho a la herencia.

Quillabamba 19 de febero dle 2013. Dr Afredo Cuba Castro notarios -abogado. 1v-26-02-ii-13 b/v 27129 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por el señor juez Edwin Cruz Domínguez, se tramita el Proceso Civil Nro. 2012-56.- SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por ROSA CUlTO DE MACEDO sobre 1.- NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, consistente en procedimiento notarial de de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble S/N de la calle principal de Limatambo (Pista Asfaltada de Cusco- Abancay) de una área de 600 M2 Y un perímetro de 122.83ML. 2.- ACCION REIVINDICATORIA del predio urbano S/N de la calle principal de Limatambo (Pista Asfaltada de Cusco Abancay) de una área de 600 M2 Y un perímetro de 122.83ML. Con los linderos en rnención.3.- INDEMNlZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra SUSANA ALAGON VIUDAD DE MORALES Y cónyuge DOMINGO MORALES SANCHEZ, debiendo sustanciarse en la vía del PROCESO CONOCIMIENTO. Res.- 04.- COMPLETAR el auto admisorio de la demanda, entendiéndose contra los sucesores hereditarios del demandado quien en vida fue DOMINGO MORALES SÁNCHEZ, conformada por SUSANA ALAGON VIUDA DE MORALES, PEDRO ERASMO MORALES ALAGON, NILDA ELIZABETH MORALES ALAGON, MARGOT MORALES ALAGON, FANNY MORALES ALAGON, DOMINGO ENRIQUE MORALES ALAGON, y WUALQUER AMILCAR MORALES ALAGON Res.- 13.SE DISPONE.- Notificar mediante edictos a los demandados Pedro Erasmo Morales Alagon, Nilda Elizabeth Morales Alagon, Margot Morales Alagon, Fanny Morales Alagon, Domingo Enrique Morales Alagon, y Wualquer Amilcar Morales Alagon, con la finalidad de que se apersonen al proceso, dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. H.S. Publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial EL PERUANO Y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco. H.S.- Firmado por el Señor Juez Doctor Edwin Cruz Domínguez. - especialista legal Leidy soto castillo. 1vez-26-ii-13 b/v 27128 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que don CRISTOPHER GUEVARA ARAUJO con DNI Nro 40119261 de 36 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Cusco Provincia y Departamento de Cusco de ocupación Docente con Domicilio en Urb. Manahuañuncca LL-21-E del Distrito de Santiago Cusco y la Srta ROCIO DURAN PAUCAR con DNI Nro. 40232574 de 33 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento de Cusco de Ocupación Docente con domicilio en Urb. Manahuañuncca LL-21-E del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Sábado 16 de Marzo del 2013. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 25 de Febrero del 2013 nilda Cupi Zuniga jefe 1v-26-ii-13 b/v 27131 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 1377 de fecha 05-02-2013 Ha solicitado el(La) ciudadano(a) EDYTH ROJAS ZÚUNIGA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 1694 del Libro de Nacimiento del año 1971, Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe error y enmendadura en el rubro nombre de la progenitora (PRENOMBRE y SEGUNDO APELLIDO), debiendo suprimirse el nombre de KATY, debiendo consignarse prevaleciendo el dato correcto como EDITH ROJAS ZÚNIGA. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S. 015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 13 de Febrero del 2013. ROBERTO Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-26-ii-13 b/v 27132 AVISO DE SUCESIÓN INTESTADA Ante la Notaria Publica del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con Oficina ubicado en el Jirón Bolognesi Nº 142-Sicuani, se ha presentado la Sra. María Belén Huacarpuma de Choque, solicitando la Sucesión Intestada del que en vida fue si cónyuge don BASILIO CHOQUE CHUCTAYA, quien falleció en fecha 20 de Julio de 2000, en el distrito de Pichigua, Provincia de Espinar - Cusco. Lo que se publica para que se apersonen los supuestos herederos de que se crean con derecho a herencia. Sucesión, 25 de Febrero del 2013. Hugo J. Caballero Laura Notario. 01VZ.26.II.13 B/. 23443 NOTIFICACION POR E D I C T O LA INSPECTORIA REGIONAL SUR ORIENTE, POR INTERMEDIO DEL SR. MAYOR PNP WILLIAM


2 EDGARD ABAD LEON, JEFE DE INVESTIGACION Y DECISIÓN DE ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA A MERITO DEL EXPEDIENTE Nº 274-2012, HA INICIADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTRA EL SO2 PNP NILO QUIÑONES TTITO, POR CONDUCTA DISFUNCIONAL AL HABER FALTADO, EN FORMA CONSECUTIVA A SU CENTRO DE LABORES EN LA DIVPOL ACOMAYO, POR MAS DE CINCO DIAS CONSECUTIVOS A PARTIR DEL 17MAY2012 HASTA LA FECHA; Y ANTE LA AUSENCIA INJUSTIFICADA Y DESCONOCIÉNDOSE SU SITUACIÓN POLICIAL Y PARADERO ACTUAL; SON MOTIVOS RAZONADOS PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 822-2012-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO/UID.1 DE FECHA 30DIC2012, QUE RESUELVE SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE CON PASE DE LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD A LA SITUACIÓN DE RETIRO AL SO2 PNP NILO QUIÑONEZ TTITO, POR MEDIDA DISCIPLINARIA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO MG-27 DE LA LEY 29356 DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP; POR LO QUE SE CUMPLE CON SU NOTIFICACIÓN MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO . WILLIAM EDGARD ABAD LEON MAYOR. 03VZ.26.27.28.II.13 B/. 23437 REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL En Sesión de Junta Universal de Accionistas de fecha 25 de Febrero del 2013, se acordó proceder a la Reducción del Capital Social de la Empresa HAUKAYPATA S.A.C., identificada con RUC Nº 20443036637, por entrega a sus titulares del valor nominal amortizado mediante entrega de activo fijo. Capital Original S/. 984,737.00, Reducción de Capital Social S/. 984,500.00 y Nuevo Capital al 25/02/2013 S/. 237.00; lo que se pone en conocimiento de los interesados de conformidad con el articulo 217º de la Ley Nº 26887. Cusco, 25 de Febrero del 2013. 03VZ.26.II; 05.12.III.13 F/. 20528 AVISO DE TRASFORMACIÓN DE SOCIEDAD MINERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A SOCIEDAD ANÓNIMA Dando cumplimiento a lo establecido por el Art. 337 de la Ley Nº 26887 (Ley General de Sociedades) la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Asociación Tejas Ladrillos Sucso Aucaylli cumple con informar que mediante JUNTA GENERAL DE PARTICIPACIONISTAS de fecha 20 de julio del 2012 se acordó la transformación de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Asociación Tejas Ladrillos Sucso Aucaylli en Sociedad Anónima. Cusco, 22 de febrero del 2013. Faustina Huamán de Atayupanqui. Gerente. 01VZ.26.II; 04.11.III.13 B/. 23436 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIQUIJANA DIVISION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL AVISO. RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por expediente No.611 fecha 22 de Febrero del 2013 Don YEANS BRIAM YUPANQUI YUCRA, solicita la Rectificación Administrativa de su Partida o Acta de Nacimiento No. 305 del año 1994, debido a que en el rubro Fecha de Nacimiento del titular se evidencia la consignación errónea en el año de Nacimiento habiéndose consignado como MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO en la parte principal de la partida debiendo ser lo correcto Fecha de Nacimiento DIA VEINTICINCO, MES OCTUBRE, AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, asimismo en el rubro Madre existe la consignación errónea del segundo apellido de la progenitora como PILLCO debiendo ser PILCO, en consecuencia el nombre completo y correcto de la Madre es TERESA YUCRA PILCO, quedando inalterables los demás datos del asiento registral. Lo que se publica para sus fines conforme establece el Art. 73 del D.S. No. 015-98-PCM. Directiva DI 263-GRC/017 a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen Oposición dentro de los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Oficina de Registro Civil de Quiquijana. Quiquijana, 25 de Febrero del 2013. Paula Delia Estrada Mendoza Jefe de Registro de Estado Civil. 91VZ.26.II.13 B/. 23439 CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE CONFORMIDAD CON EL ART.12, DEL ESTATUTO SE CONVOCA A UNA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES DORADINO S.R.L.; PARA EL DÍA MIÉRCOLES 06 DE MARZO DEL 2013, A HORAS 6:30 PM. EN EL LOCAL EMPRESARIAL SITO EN EL LUGAR, TERMINAL ACTUAL CALLE JUAN PABLO II URB. VERSALLES M-3, DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO. CON LA SIGUIENTE AGENDA: 1. TRATAR SOBRE INCORPORACIÓN DE NUEVOS SOCIOS. 2. AUMENTO DE CAPITAL. 3. MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO. PRIMERA CONVOCATORIA: DIA: 06 DE MARZO DEL 2013 HORA: 6:30 PM CUSCO, 23 DE FEBRERO DEL 2013 LA GERENCIA 01VZ.26.II.13 B/. 23434 POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ COMISARIA PNP PALMA REAL COPIA CERTIFICADA EL CAPITAN PNP COMISARIO DE LA COMISARIA PNP DE PALMA REAL QUIEN SUSCRIBE. CERTIFICA: Que, en el Cuaderno de Registro Por- Perdida de documentos que obra en esta Comisaria PNP de Palma Real, existe una signada con el Nro. 03. Cuyo tenor literal es el siguiente: PPD.- Nro. 03.-HORA: 13.32.-DIA.- 22.-MES: 02.-AÑO: 2013.- POR PERDIDA DE DOCUMENTOS

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013 (FOLDER MANILA). -siendo la hora y fecha anotado al margen, se presentó en esta Comisaria PNP de Palma Real, la persona de Atalo Ricardo VILLAFUERTE RAMIREZ, (54), Arequipa, Casado, Ingeniero CIVIL, DNI. Nro. 06564878, domiciliado en el Jr. Vilcanota S/N del Poblado de Palma Real; denunciando Que el día 18FEB2013., a horas 05. 00 aprox. Habría extraviado sus documentos los cuales lo portaba en un folder manila el mismo que consistía en (01) un Currículo Vitae, con certificación y (01) Un Diploma de Titulo de Ingeniero Civil, en circunstancias que el deponente hacia su viaje hacia la localidad de Kiteni, en una combi de color gris de transportes de pasajeros del cual no recuerda la placa del vehículo, así mismo refiere el deponente no recordar donde haberlo extraviado, por lo que posteriormente realizada las averiguaciones del caso, opto resultado negativo. Lo que pone en conocimiento de la PNP para los fines pertinentes del caso.- Fdo: El Instructor: SOB PNP Wilbert MANGA PINTO.- Fdo: Es Conforme: CAP PNP Henry CHUQUIPUL CUIPAL, Comisario PNP de Palma Real. Resolución: Se expide la presente a solicitud del interesado para fines de trámite administrativos. "ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL" Palma Real, 23 de Febrero del 2013. Es conforme el que expide Henry Chuquipul Cuipal CAPITÁN PNP. Wilbert manga pinto SOB PNP 01VZ.26.II.13 B/. 23435 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: MIGUEL ANGEL CASTILLO ZERRILLO DE 39 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación MECANICO, con domicilio en el URB. LOS LICENCIADOS L-5 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco y Doña: DELIA VERA HURTADO DE 23 años de edad, SOLTERA ocupación ESTUDIANTE, con domicilio en la URB. LOS LICENCIADOS L-5 el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 09 DE MARZO DEL 2013. A horas 17:00 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 25 DE febrero del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.26.II.13 B/.23442 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: ROBERTH VIRGILIO CUELLAR ALARCON DE 30 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación ING. DE SISTEMAS, con domicilio en el CALLE SUCRE Nº 306 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco y Doña: GLENNA LESLEY CASTILLO LIZONDE DE 29 años de edad, SOLTERA ocupación ENFERMERA TECNICA de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la CALLE SUCRE Nº 306 el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 09 DE MARZO DEL 2013. A horas 16:00 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 25 DE febrero del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.26.II.13 B/.23441 RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Damiana Huisa Cusi, solicitando la rectificación administrativa del acta de nacimiento de su menor hijo Jhoan Condori Huisa, debido a que se ha registrado incorrectamente el prenombre de la madre como "Damiana Maritza", debiendo suprimirse el segundo prenombre quedando únicamente como "DAMIANA" así como se ha omitido el apellido materno de la misma el que debe ser "CUSI"; quedando el nombre correcto y completo de la progenitora como Damiana Huisa Cusi; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 25 de febrero del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.26.II.13 B/. 23440 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL AVISO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE ACTA DE MATRIMONIO Por Expediente Administrativo N° 1197 de fecha 25 de enero del 2013, Don DIONY HUAMANI PUMALIQUE identificado con DNI N° 23932178 solicita la Rectificación Administrativa de la ACTA DE MATRIMONIO N° 35 de fecha 9 de junio de 1976 de julio de 1973 de Doña PAULA PUMALIQUE HUANCA y don ALEJANDRO HUAMANI CHINO en su Acta de matrimonio se ha consignado erróneamente por el registrador de esa época el apellido paterno de la contrayente estando como POMALIQUE siendo lo correcto PUMALIQUE según la Acta de Nacimiento Nº 87 de fecha 19 de febrero de 1960, lo que se publica para sus fines conforme establece el Articulo 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM. Wanchaq, 22 de Febrero del 2013. 01VZ.26.II.13 B/. 23438


Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

CARPETA FISCAL Nº : 150-2012 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : HURTO. AGRAVIADO : SIN IDENTIFICAR FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 150-2012, en la investigación seguida en contra de los que resulten responsables (L.Q.R.R.), por la comisión del Delito NO TIPIFICADO en agravio de NO IDENTIFICADOS, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICION Nº 02. ARCHIVO DEFINITIVO Calca, veinticinco de mayo Del dos mil doce.DADO CUENTA: Con el Informe Policial Nº 071-REG-POL-SUR-ORI-DTC-DPU-CSC/CDP, remitido por la Comisaría de Pisac, conteniendo la investigación contra L.Q.R.R., por la presunta comisión del delito de contra el patrimonio en la modalidad de hurto; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de contenido del informe policial señalado líneas arriba y del Acta de Hallazgo de Artefacto que se tiene a la vista se desprende que, en fecha del 06 de abril del año en curso, a las 21:30 horas aproximadamente por inmediaciones de la calle Sahuasiray del distrito de Pisac, el señor Fernando Mamani Cueba personal de seguridad ciudadana halló un artefacto electrodoméstico (microondas) color blanco, marca Gold Star; posteriormente se efectuó el recojo de huellas conforme se desprende del informe Nº 31/12, de cuyas conclusiones se desprende huellas papilares inaprovechable para estudios de comparación y/o homologación por no encontrarse crestas ni surcos papilares; por otro lado, conforme obra en la investigación, el personal policial de la Comisaría de Pisac efectuó averiguaciones e indagaciones a fin de lograr ubicar al propietario del bien sin resultado positivo, a su vez, este Despacho cumplió con publicar por edictos la apertura de la investigación a efecto de que la persona que se considere agraviado - propietario del bien hallado se apersone a este despacho, no habiendo concurrido ninguna persona hasta la fecha; siendo ello así, no existiendo a la fecha una denuncia sobre la posible sustracción o perdida del bien, tampoco una persona interesada que reclame la propiedad del bien, estos hechos no se adecuarían al Delito de Hurto; SEGUNDO: Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como es el hecho de que aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, así como que se halla individualizado al presunto imputado, supuestos que en el presente caos no se presentan, pues, conforme se ha señalado líneas arriba, primeramente no existen indicios que el bien - microondas - haya sido objeto de hurto, debido a que conforme a las Actas de Hallazgo de artefacto y de averiguaciones e indagaciones, no existe una denuncia por el supuesto hurto del bien, tampoco se ha podido determinar quien o quienes sean los propietarios del mismo. Siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que no existen indicios de que el hurto haya tenido lugar y su delictuosidad, por lo que corresponde archivar los actuados, en tanto no concurran nuevos elementos de convicción, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concordante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el delito de Contra el Patrimonio en su figura de Hurto, contra los que resulten responsables L.Q.R.R.; en consecuencia archívese los actuados en el modo y forma de Ley.03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL Nº : 182-2012 IMPUTADO : Arturo Quispe Gozales. DELITO : Lesiones Culposas AGRAVIADO : Asunta Manotupa DE Loayza FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 182-2012, en la investigación seguida en contra de ARTURO QUISPE GONZALES, por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS en agravio de ASUNTA MANOTUPA DE LOAYZA, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce.DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 03-2012 Calca, veintinueve de agosto Del dos mil doce.VISTOS.- La carpeta fiscal N° 182-2012, seguido contra ARTURO QUISPE GONZALES, por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS LEVES en agravio de ASUNTA MANOTUPA LOAYZA. FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que aparece del Acta de Intervención Policial, con fecha nueve de mayo del dos mil doce, siendo las 16:00 aproximadamente se constituyeron los efectivos policiales al Centro de Salud de Pisac, donde constataron que se encontraba Asunta Manotupa, quien estaba siendo atendida de emergencia, por el Médico de turno, quien le diagnosticó Policontusa Moderado de tobillo y

3 cadera, por haber sufrido un atropello en accidente de tránsito, en el sector de Tucsan autopista Pisac - Calca; según indicación del conductor este circulaba de Calca - Pisac, y delante de su vehículo circulaba un bus, interprovincial, el mismo que había parado y habría bajado la agraviada, circunstancias en que la agraviada sin percatarse se dispone a cruzar al otro extremo de la autopista y fue alcanzado y golpeado por el vehículo en su lateral izquierdo que conducía el denunciado, por lo que la agraviada inmediatamente es conducida al Centro de Salud, por lo estos hechos propiciaron esta investigación. " A fojas 03 corre el acta de intervención Policial, donde efectivamente la agraviada Asunta Manotupa Loayza se encontraba en el interior del Centro de Salud de Pisac, y asimismo el conductor del vehículo Arturo Quispe Gonzales se encontraba dentro del mismo centro de Salud. " A fojas 04 corre el acta de situación vehicular, conducido por el denunciado, vehículo de placa de rodaje N° WZ-2017, marca Misubishi. " A fojas 07 corre la licencia de conducir del denunciado, categoría TRES C, vigente. " A fojas 08 corre la tarjeta de propiedad del vehículo, del procesado. " A fojas 9 corre el certificado de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT, vigente desde el 08 de mayo del 2012 al 08 de mayo del 2013. " A fojas 20 se tiene la manifestación a nivel policial de la agraviada Asunta Manotupa Loayza, donde refiere que efectivamente haber sufrido accidente (atropello), ocasionado por el denunciado, posteriormente ha sido conducido al centro de salud de Pisac, y más tarde a la ciudad de Cusco, con la finalidad de que se someta a una atención especializada en la Clínica MacSalud, donde ese mismo día ha retornado a su domicilio, sin embargo no se tiene ningún documento que acredite su atención; y de conformidad recibida en el centro de salud de Pisac. " A fojas 26 se tiene el informe de atención médica, emitido por el centro de Salud de Pisac, a la agraviada con el siguiente diagnostico POLICONTUSA MODERADO, como consta en la historia clínica N° 186-A del centro de salud de Pisac, dado de alta sin ninguna complicación. " Por ultimo a fojas 25 corre el certificado de dosaje etílico N° 0025, de fecha 10 de mayo del 2012, practicado al denunciado teniendo como RESULTADO 0.00 CEE. GR. CERO CCR. SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha remitido el oficio N° 1281-2012-MPFN-2FPPCC, a la División Médico Legal de Calca, con la finalidad de solicitar el POST FACTO en el INFORME DE ATENCION MEDICA, a la agraviada Asunta Manotupa Loayza, informe que corre a fojas 27 de la carpeta fiscal N° 182-2012, obteniéndose el CERTIFICADO MEDICO LEGAL N° 001206-PF-HC, donde la agraviada requiere 05 DÍAS, incapacidad médico legal, con lo que se acredita que la agraviada ha sufrido lesiones que se adecuarían como faltas contra la persona, más no delito de lesiones culposas. TERCERO.- De lo expuesto y de las investigaciones realizadas en autos se trataría de Faltas contra la persona a consecuencia de (accidente de Tránsito), por lo la presente son de competencia del Juzgado de Paz Letrado de la provincia, a efecto de conformidad con el Art. 441 del C.P. CUARTO.- Por lo que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que no existe delito alguno en agravio de Asunta Manotupa Loayza, siendo contundente el certificado médico mencionado 001206-PF-HC, donde la agraviada requiere 05 días de incapacidad médico legal. QUINTO.- Se ha denunciado por el delito de LESIONES CULPOSAS en contra de Arturo Quispe Gonzales, en agravio de Asunta Manotupa de Loayza, este delito consiste en: el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de multa. La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito. SEXTO.- Por lo que el certificado de dosaje etílico negativo, acredita fehacientemente que el denunciado no se encontraba bajo ninguna bebida alcohólica, sin bien es cierto que el denunciado conducía su vehículo este ha descuidado que delante de él se encontraba un bus inter provincial parado este opto por pasar al bus sin percatarse la presencia de la agraviada, al mismo tiempo la agraviada igualmente intento cruzar la pista sin percatarse de la presencia de otro vehículo en esta caso la del denunciado, por lo que la agraviada también se encuentra en falta, y debe tener cuidado para cruzar la pista, donde obviamente hay mayor afluencia de vehículos, porque se trata de la pista principal. SETIMO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación preliminar. Es más en la presente investigación la agraviada no se ha hecho presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre su denuncia, mucho menos ha presentado documento alguno, en cuanto a referido que habría sido atendido en la Clínica MacSalud de la ciudad de Cusco; empero en su manifestación policial refiere que cuando ha sido conducido por sus familiares a la clínica MacSalud el mismo día se habría regresado a su domicilio, con dolores musculares, que se tiene del informe Médico del Centro de Salud de Pisac. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este despacho Fiscal DISPONE: Uno).- Archivar la presente investigación definitivamente por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS, seguido contra ARTURO QUISPE GONZALES en agravio de ASUNTA MANOTUPA LOAYZA. Dos).- Remitase copia certificada de los presentes actuados al Juzgado Paz Letrado de la provincia de Calca, a fin de que procedan conforme a Ley. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ CARPETA FISCAL Nº : 185-2012 IMPUTADO : Roger Ore Escalante. DELITO : Lesiones Leves. AGRAVIADO : David Verónica Ttito. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 185-2012, en la investigación seguida en contra de Roger Ore Escalante, por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de DAVID VERONICA ESCALANTE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Inves-


4

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

EDICTOS tigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 05, de fecha once de enero del dos mil trece. CARPETA FISCAL Nº : 222-2012 NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO IMPUTADO : Edgar Serrano Pedraza DISPOSICION FISCAL DE ARCHIVO Nº 05. DELITO : Peculado Calca, Once de Enero AGRAVIADO : Programa Nacional de Asistencia Alimentaria del dos mil trece.FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. DADO CUENTA.- El Informe Policial N° 35-2012-REGPOL-C-SUR-ORI-DIVPOL-U-CSC/CLQ, con ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. relación al resultado de las investigaciones policiales respecto al Accidente de transito (choque) EDICTO suscitado entre Roger Ore Escalante (conductor de camión) y David Veronica Ttito conductor de Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 222-2012, en la investigación seguida en contra de Edgar Serrano Pedraza, vehículo menor. por la comisión del Delito Contra la Administración Pública en su modalidad de delito cometido por ATENDIENDO.funcionarios Públicos, sub tipo PECULADO en agravio del ESTADO PERUANO representado por el Primero.- Se desprende de autos que el día, 09 de mayo al promediar las 13.30 horas, se intervino, PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA EN ACCIÓN, el señor Fiscal Provincial los vehículos camión marca Mitsubishi-Fuso con placa de rodaje X2P-846 y el vehículo menor del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. (motocicleta lineal) marca Bajaj Pulsarcon placa de rodaje X4-1472, por haberse suscitado un ChoJorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha trece de diciembre del dos mil doce. que Frontal con consecuencia de lesiones en agravio del conductor del vehículo menor - motocicleNO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO ta, David Veronica Ttito de 21 años de edad, en circunstancias que se encontraba transitando con DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO Nº 03. su moto por el sector Riobamba-Yanatile pues se dirigía a la localidad de Yanatile, y en sentido Calca, trece de diciembre, contrario venía el conductor del Camión es decir de Yanatile a Cusco. Que en efecto el conductor de Del dos mil doce.la moto agraviado fue auxiliado por la Policía al Centro de Salud de Quebrada, atendido por el médico DADO CUENTA: de Turno Alex Jaramillo Corrales, que le diagnóstico Traumatism0o Encéfalo Craneano en EvoluCon la Carpeta Fiscal signada con el Nº 222-2012, seguido contra Edgar Serrano Pedraza, como ción y Policontuso moderado, quien posteriormente habrá sido evacuado al Cusco por sus familiares presunto autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de delito cometido por para descartar otros problemas de Salud. Que ambos vehículos sufrieron Daños materiales; por lo Funcionarios Públicos, sub tipo de PECULADO en agravio del Estado peruano representado por el que estos hechos inicialmente se adecuarían al delito de Lesiones Culposas Graves. Programa Nacional de Asistencia Alimentaria en Acción. Segundo.- La figura penal contra La Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de lesiones culposas CONSIDERANDO: graves previsto en el segundo párrafo del artículo 124° del Código Penal se configura cuando: "el FUNDAMENTOS FACTICOS DE LA DENUNCIA. que por culpa ocasiona lesión grave" siendo reprimido con pena privativa de libertad conforme a los 1. Sobre el delito de Peculado Doloso: presupuestos establecidos en el Art. 121 del C.P. PRIMERO.- Que, aparece de los actuados de la carpeta Fiscal antes referida que, en fecha 18 de Abril Tercero.- Que, en el caso de autos, se aprecia que no existen indicios que acrediten la comisión del del año en curso, siendo las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana aproximadamente, ilícito penal investigado, por cuanto: a) Declaración de David Veronica Ttito, en su declaración efectivos policiales de la Comisaria PNP Sectorial de Calca intervinieron a la persona de Wilber refiere que este se dirigía de la ciudad del Calca a La Quebrada encontrándose en el sector de Vizcardo Rozas, conductor del vehículo camión de placa de rodaje Nro. WG-9868, el mismo que se Riobamba, y en una curva abierta el iba por su derecha y en ese momento apareció un camión de color encontraba estacionado en el frontis del inmueble s/n. Ubicado en la Calle Vilcanota de esta locablanco que le invadió su carril y le impacto ocasionando los daños es mas no recuerda nada hasta lidad de propiedad de doña Guadalupe Tapia Candia, constatando in situ que desde el camión antes que despertó en la localidad de Pisac cuando lo trasladaban a la ciudad del Cusco. Sin embargo referido se estaban descargando productos del PRONAA (Programa Nacional de Asistencia Alimentaria aclara que tuvo que frenar y esquivar al lado izquierdo para que el choque no sea mas fuerte. b) en Acción), al interior de este inmueble Declaración de Roger Ore Escalante se desprende que este conduce con frecuencia por dicha ruta SEGUNDO.- Que, verificado los productos que se descargaban, consistían en 37 sacos de arroz por ser conductor de camión y en el sector de Riobamba la carretera es muy estrecha y en la fecha (cada saco con doce unidades), Medio saco de arroz, 170 cajas de aceite real con doce unidades que se produjo el accidente este iba de subida y el conductor de la moto iba de bajada por lo que de un litro cada una de ellas, 1/2 caja de un litros de aceites (05 unidades), 56 cajas de conservas imprimía mayor velocidad y que este invadió su carril, es mas este se dio la vuelta hacia la localidad con 24 unidades cada una de ellas mas una caja de 18 unidades, 107 sacos de productos de de la quebrada para someterse a las investigaciones y dosaje etílico. c) se advierte ademas en la PRONAA; al momento de la intervención la persona de Wilber Vizcardo Rozas refiere que es el carpeta el acta de intervención policial efectuado por los efectivos policiales así como el medico de conductor del vehículo camión intervenido, y que embarcó todos estos productos del almacén del turno Alex Jaramillo Corrrales, en la que hacen la descripción de las lesiones sufrida por el accidenPRONAA de la ciudad de Cusco y es el encargado de repartir a los diferentes distritos de Calca estos tado y el estado de las unidades vehículares. d) se debe tener muy en cuenta al momento de emitir productos, ademas los descargó en el lugar de su intervención porque su vehículo es de alto tonelaje la presente disposición el dosaje etílico practicado a David Veronica Ttito el mismo que dio como el cual no ingresaría a todos los distritos; por lo que, estos hechos se adecuarían inicialmente según resultado O.O4 GR. CERO CUATRO CGR. Hecho que debe evaluarse por estar al limite del grado refiere la Fiscalia de Prevención del delito de Calca, al delito de PECULADO. alcohólico aceptable por la norma y que de alguna manera sirve para tener una apreciación real del TERCERO.- llevada a cabo las diligencias preliminares por la Policía se ha establecido que Giovanni accidente. e) de otra parte del paneux fotográfico se advierte que la moto impacto practicamente al Luis Elliot Arias, es el jefe Zonal del PRONAA, desde el 25 de marzo del 2012; quien sostiene, que lado opuesto de la ubicación del conductor hecho que es ratificado por David Veronica Ttito en su los alimentos que tiene el programa para repartirse en el ámbito de la provincia de Calca, se encuendeclaración al sostener que impacto con el lado opuesto por no sufrir mayor daño sin embargo no tran en el Almacén Central del PRONAA, que para su distribución, el área de programas y proyectos resulta congruente pues por lógica debió ir por su derecha. de la institución es la que selecciona el transportista, a quien se encarga los alimentos mediante Cuarto.- El tipo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos: a) la actas de entrega y recepción para los establecimientos de salud beneficiarias, a los que se reparte violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, mediante la guía de remisión por la cantidad exacta de reparto, sumado a ellos las planillas logísticas normas del arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del que se entregan a cada dependencia favorecida; es así que para el reparto a 24 establecimientos de individuo, y) b) la producción del resultado típico imputado objetivamente al autor por haber creado salud del ámbito de Calca, se contrató a Carmen Jesús Quintanilla Muñoz, quien es la cónyuge de o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materialmente en el resultado lesivo del Edgar Serrano Pedraza quien ha tomado el vehículo conducido por Wilber Vizcardo Rozas, para bien jurídico. En el caso de autos no existe violación del deber de cuidado, toda vez que la conducta transportar los productos a Calca, en fecha 17 de abril del 2012; con guía de remisión Nº 0020de David Veronica Ttito y el chofer del vehículo Camión estaban orientados a circular por la carretera 048887, que ha sido cumplida con su reparto en los plazos y lugares señalados, por lo que, el pero cumpliendo las reglas de transito que en el caso de autos el conductor de la moto incumplió haberlos depositado en un almacén alterno en Calca, es por la facilidad del transportista para su como se aprecia del dosaje etilico que si bien es negativo para el resultado resulta relevante toda posterior distribución utilizando vehículos de menor tonelaje, en consecuencia no existe irregulavez que le disminuye sustancialmente los reflejos normales y naturales a mas de tenerse en cuenta ridades en la distribución de los alimentos que ha realizado el transportista, quien no tiene ningún que de su declaración este impacto en el lado totalmente opuesto por lo que no se puede justificar vínculo con la Municipalidad Provincial de Calca, a la que se le quiso vincular; menos tiene la su conducta con la afirmación de que tuvo que chocar con ese lado del bus para disminuir el golpe, condición de funcionaria pública. afirmación poco creíble, de otra parte de los actuados no se advierten indicios necesarios que CUARTO.- Es preciso señalar que el denunciada tenía como obligación de acuerdo al encargo de suponga una responsabilidad de Roger Ore Escalante. PRONAA de realizar el reparto de alimentos a 24 establecimientos de salud del ámbito de la provinQuinto.- Que, por consiguiente de las investigaciones realizadas en los hechos no se ha encontrado cia de Calca, que los ha cumplido en los plazos y cantidades señaladas en las respectivas guias evidencias suficientes y necesarios para poder amparar una imputación contra Roger Ore Escalante, de re misión. máxime si el accidente se debió a su propia imprudencia por encontrarse con cierto estado de FUNDAMENTOS DEL ARCHIVAMIENTO DE LA DENUNCIA. ebriedad, siendo aplicable los dispuesto en el artículo 2 inciso 6 del CPP; por lo que al no existir 1. Sobre el delito de Peculado Doloso : elementos de prueba idóneos que determinen la comisión del delito de de lesiones graves Culposas, QUINTO.- Que, estando al delito denunciado: Peculado, se debe analizar a fondo el mismo, además conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPP, enarbola un conjunto de principio garantistas de los medios probatorios aportados por las partes a fin de acopiar indicios reveladores de la exisy de legalidad; tencia de un delito, así como de verificar que la acción penal no haya prescrito y que se haya Sexto.- Sin embargo, se exceptúa de esta regla si se aportan nuevos elementos de convicción, en individualizado al imputado. cuyo caso deberá re-examinar los actuados el Fiscal que previno; en el supuesto que se demuestre SEXTO.- Que, el artículo 387º del Código Penal regula la figura del Peculado estableciendo: "el que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, de conformidad a lo dispuesto al artículo funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, 335° del Código Procesal en vigor. caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su Setimo.- Por las razones antes expuestas de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años." Al 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 12° Inc. respecto la fórmula peruana de peculado utiliza los verbos rectores "apropia o utiliza" para definir los 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía comportamientos típicos del sujeto activo, teniendo como bien jurídico protegido (objeto genérico de Provincial Penal Corporativa de Calca tutela penal) proteger el normal desarrollo de las actividades de la administración pública. Ahora, por DISPONE: DECLARAR NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION tratarse el Peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos especíPREPARATORIA contra Roger Ore Escalante (conductor de camión) por la comisión del delito contra ficos merecedores de protección jurídico penal: a) Garantizar el Principio de No Lesividad de los la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves culposas en agravió de David intereses patrimoniales de la Administración Pública; y b) Evitar el abuso de poder del que se halla Veronica Ttito conductor de vehículo menor. Ordenándose el archivo definitivo de lo actuado, una facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y provez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición, notificándose conforme a ley.bidad, asegurando el principio constitucional de fidelidad a los intereses públicos al que están 03VZ.22.25.26.II.13 obligados los funcionarios y servidores. CPJ SETIMO.- En cuanto al presente delito resulta importante destacar que sólo puede ser autor (sujeto


Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

5

EDICTOS 18 unidades, 107 sacos de productos de PRONAA; al momento de la intervención la persona de activo) el funcionario o servidor público que reúne las características de relación funcional exigidas Wilber Vizcardo Rozas refiere que es el conductor del vehículo camion intervenido, y que embarcó por el tipo penal, es decir, quien por el cargo tenga bajo su poder o ámbito de vigilancia en perceptodos estos productos del almacen del PRONAA de la ciudad de Cusco y es el encargado de repartir ción, custodia o administración las cosas (caudales o efectos) de los que se apropia para sí o para a los diferentes distritos de Calca estos productos, ademas los descargó en el lugar de su intervenotro; por lo tanto, el empleado o servidor público que se apropia o usa de los bienes, sin poseer el ción porque su vehículo es de alto tonelaje el cual no ingresaría a todos los distritos; donde para el citado vínculo funcional con la cosa, no podrá ser igualmente autor de peculado; tampoco lo será el reparto a 24 establecimientos de salud del ámbito de Calca, se contrató a Carmen Jesús Quintanilla funcionario público en las mismas condiciones. De esta manera, el sujeto pasivo resulta ser la Muñoz, quien es la cónyuge de Edgar Serrano Pedraza quien ha tomado el vehículo conducido por Administración Pública en la amplia diversidad de sus manifestaciones. Wilber Vizcardo Rozas, para transportar los productos a Calca, en fecha 17 de abril del 2012; con guía OCTAVO.- De otro lado, resulta imprescindible tener en cuenta los comportamientos típicos y los de remisión Nº 0020-048887, que ha sido cumplida con su reparto en los plazos y lugares señalados, elementos materiales del presente tipo penal, por tanto, los verbos rectores del Peculado son apropor lo que, el haberlos depositado en un almacén alterno en Calca, es por la facilidad del transportista piar y utilizar, los mismos que configuran las dos modalidades de peculado contenidos en el artículo para su posterior distribución utilizando vehículos de menor tonelaje, en consecuencia no existe 387º del Código Penal: peculado por apropiación y peculado por utilización o uso. Así, los elementos irregularidades en la distribución de los alimentos que ha realizado el transportista se tiene de la guía materiales del tipo son: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo y los caudales de re misión del PRONAA de fecha 17 de abril del 2012, copia de la ordenes de Despacho Nº 2012y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) modalidades de comisión: apropiación o 20-00000244; 2012-20-00000243, 2012-20-00000246, 2012-20-00000245; copia de las actas de enutilización en cualquier forma; d) destinatario: para sí o para otro; y e) objeto de la acción: los trega a cada centro de salud beneficiada, que corren de fojas 102 a 236. caudales o efectos. Ahora, en cuanto a la relación funcional por razón de su cargo no cualquier DECIMO CUARTO.- Que, estando a todo lo expuesto en los considerando anteriores este despacho funcionario o servidor puede incurrir en delito de peculado; es presupuesto de partida para que opere fiscal concluye en que no existen indicios suficientes que acrediten la comisión del delito imputado el comportamiento típico de apropiarse o utilizar, que los bienes se hallen en posesión del sujeto a la persona de Edgar Serrano Pedraza; por cuanto del acopio probatorio se tiene que la conducta activo en virtud a los deberes o atribuciones de su cargo, contrario sensu, el hecho no será imputable desplegada ha sido enmarcada dentro de sus funciones como prestador de servicios de transportiscomo peculado. Ahora bien, la posesión de los caudales o efectos de la que goza el funcionario o ta, que en ningún momento el denunciado se ha apoderado o dispuesto bienes que el Estado por servidor debe basarse en el ámbito de competencia del cargo, determinado o establecido en la ley razón de su cargo lo habría entregado, pues aquel no es funcionario público; estando a lo expuesto o normas jurídicas de menor jerarquía (reglamentos). Dicha posesión puede ser directa o indirecta, la conducta desplegada por la denunciada es atípica, resultando aplicable lo señalado en el artículo es decir, estar en contacto con los caudales y efectos o darla por asumida, bastando solamente la 334º inciso 1) del Código Procesal Penal. facultad de disposición jurídica o disposición funcional. De esta manera el contenido de la relación SE DISPONE: funcional pasa a ser así el más importante componente típico del delito de peculado pudiendo ser " NO HABER LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPAresumido en los siguientes aspectos: 1) existencia de competencia por el cargo; 2) confianza del RATORIA; y en consecuencia, SE ORDENA EL ARCHIVAMIENTO DE LO ACTUADO, en torno a la Estado en el funcionario o servidor en virtud al cargo; 3) poder de vigilancia y cuidado sobre los denuncia interpuesta contra Edgar Serrano Pedraza, como presunto autor del delito contra la Admicaudales o efectos; y 4) deber de garantizar la posesión (percepción, administración o custodia) a nistración Pública en la modalidad de delito cometido por Funcionarios Públicos, sub tipo de nombre del Estado. Es esta relación funcional la que legitima la entrega de los caudales y efectos PECULADO en agravio del Estado peruano representado por el Programa Nacional de Asistencia que hace el Estado a los funcionarios y servidores públicos en expresión de confianza y la que Alimentaria en Acción. posibilita la imputación por delito de peculado. " Notifíquese a las partes conforme a ley, haciendo de su conocimiento que el plazo para NOVENO.- En cuanto a la percepción, administración y custodia: la percepción es la acción de recurrir la presente disposición se encuentra establecido en el artículo 414º inciso 1 literal c) del captar o recepcionar caudales o efectos de procedencia diversa pero siempre lícita y que ingresan Código Procesal Penal. o pasan a integrar al patrimonio estatal o público en general en calidad de bienes públicos, resultan03VZ.22.25.26.II.13 do importante destacar que el tipo penal no exige necesariamente la propiedad estatal o pública de CPJ los bienes; es más, la posición de garante que asume el Estado, permite considerar suceptibles de peculado tanto a los bienes que se incorporan, sea cual sea la fuente productora (pública o particuCarpeta Fiscal : Nro. 252-2012 lar), como a los que temporalmente se hallen bajo disponibilidad jurídica (bienes con destino público Imputado : MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA. o aquellos sujetos a simple custodia estatal); la administración: la posesión confiada al funcionario Agraviado : MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE. o servidor, en este caso, implica funciones activas de manejo y conducción (gobierno); la adminisDelito : USURPACIÓN tración de los caudales o efectos por parte del sujeto público, tiene implícita la vinculación funcioFiscal Responsable : Dr. Jorge Bejar Gonzales. nal, comprendiendo tanto relaciones directas con el caudal/efectos, o relaciones mediatas, por las Asistente en Función Fiscal : Abog. Juan Carlos Mora Jara. que sin necesidad de entrar en contacto con los bienes puede el funcionario público disponer de EDICTO ellos en razón a ser el responsable de la unidad administrativa o titular del pliego; custodia: forma Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 252-2012, en la investigación seguida en contra de MARIA ARMIDA típica de posesión que implica la protección, conservación y vigilancia debida por el funcionario o FARFAN FIGUEROA, por la comisión del Delito Contra el patrimonio en su modalidad de Usurpación servidor de los caudales y efectos públicos. e agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de InvesDECIMO.- Que, estando a las modalidades delictivas de este tipo penal: "apropia o utiliza", la tigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, apropiación supone que el sujeto activo del delito posee ya consigo el bien o caudal del cual entra ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece setiembre del dos mil doce.en disposición personal contraviniendo sus deberes de función. Apropiarse es hacer suyo caudales NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO o efectos que pertenecen al Estado, apartándolo de la esfera funcional de la administración pública DISPOSICIÓN : 03 - 2012-2ºFPPC-CALCA y colocándose en situación de disponer de los mismos. En toda apropiación hay por derivación una ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. negativa tácita o expresa a devolver lo percibido, custodiado, o lo que se tiene en administración, Cusco, diecinueve de noviembre del bien porque le es ya imposible al sujeto activo entregar o devolver al haber dispuesto del caudal o dos mil doce. efecto, o bien porque sencillamente se niega a ello sin causa justificada. La negativa a devolver no VISTOS.- Los actuados de la Investigación Preliminar signada con el N° 252-2012 seguida contra es un componente del tipo pero define el ánimo de propietario con el que se mueve dicho sujeto, MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la imposibilitando o dificultando la recuperación del bien para la esfera del patrimonio público. Por modalidad de Usurpación, en agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE; y. último, en cuanto al objeto material del delito: los "caudales o efectos", la Corte Suprema de la EXPOSICION DEL HECHO .República ha conceptualizado que el caudal posee por sí valor económico, mientras que el efecto Que, conforme aparece de las diligencias de investigación preliminar, se imputan los siguientes representa un valor económico, ambos con capacidad de negociación en el tráfico jurídico. hechos: que la persona de Maxima Garrido Cusiquispe se apersono a la comisaria PNP de San DECIMO PRIMERO.- Que, en cuanto al elemento subjetivo, consumación y tentativa, el peculado es Salvador denunciando que en fecha 23 de junio del 1012 a horas 17:30 aproximadamente su sobrina doloso por cuanto exige del funcionario o servidor público que sus actos sean cometidos con MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA acompañada de una persona desconocida se apersonaron a conocimiento de que los bienes que se apropia y utiliza voluntariamente son de pertenencia pública. su terreno ubicado en la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador, y procedieron a enmallar Asimismo, el delito es de resultado en su forma activa y omisiva. La consumación se realiza instancon alambre de puas y colocaron una puerta, de cuyo hecho fue comunicado por su ahijado al dia táneamente al producirse la apropiación de los caudales o efectos por parte del sujeto activo, vale siguiente, y por la avanzada edad de la recurrente no puede movilizarce fácilmente motivo por el cual decir, cuando éste incorpora parte del patrimonio público a su patrimonio personal, o en su segunda no pudo denunciar en su oportunidad el hecho, señalando que la denunciada es su sobrina que radica modalidad, a través de la utilización o uso del caudal o efecto. Entre tanto, resulta inherente al delito en la ciudad de Lima y posiblemente reclame su herencia dejada por su padre Simeon Rivera Farfan. en su modalidad apropiatoria la existencia de un querer y poder actuar como propietario de un caudal PRIMERO.- (Del Ministerio Público) o efecto que se sabe no le pertenece y más aún que es patrimonio público. La verificación de la El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la apropiación supondrá constatar los actos de incorporación ilícita del patrimonio o los de disposición defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la efectuados por el sujeto activo. De otro lado, el tipo no requiere que necesariamente se produzca, sociedad en juicio, así como la persecución del delito y la reparación civil, y las demás que le para consumar el delito, provecho económico o utilidad para el sujeto activo o tercero; ello representa señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación. la fase del agotamiento del delito, y por tanto, resulta irrelevante para tipificar el mismo. Que, el Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercicio público de DECIMO SEGUNDO.- Que, en cuanto al presente delito existe un elemento material que ha venido la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Ese orden de ideas lo ha tomando importancia en los últimos tiempos: la pericia técnica de valorización. Ella constituye ya recogido el legislador en el nuevo Código Penal, pues se desarrollan un conjunto de facultades una orientación o lineamiento jurisprudencial definido: el hecho de considerar acreditada la lesión discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de realizar los al patrimonio público con la presentación positiva de la pericia valorativa. Al respecto, la Corte actos urgentes destinados a recabar los elementos de convicción pertinentes e idóneos. Suprema ha fundado dicha importancia en base a las siguientes razones: a) permite determinar la SEGUNDO.- (De las Diligencias) existencia de los bienes; b) posibilita apreciar el destino de los mismos; y c) permite establecer La importancia de las diligencias preliminares, radica en que a través de ellas el Fiscal realiza actos diferencias entre lo que ha ingresado con las salidas. Por tanto, si la pericia técnica no arroja el de averiguación inmediata y en algunos casos inaplazables, a fin de recabar pruebas que le permitan perjuicio económico para los intereses patrimoniales públicos, no estará acreditado el delito. afirmar sus presunciones; aquí se da inicio al procedimiento de construcción de la verdad procesal DECIMO TERCERO.- Que, estando a lo expuesto corresponde realizar un análisis de los hechos, cuyo fin es la recolección de información suficiente para dar inicio a la investigación preparatoria. del delito imputado y su presunto autor, y de los medios probatorios acopiados en la presente etapa. Estas diligencias forman parte de la investigación preparatoria teniendo, el fiscal facultades para el Por tanto, de los hechos materia de imputación a la denunciada se tiene que los productos que se archivamiento o formalización de la investigación preparatoria. Además dichas diligencias pueden descargaban, consistían en 37 sacos de arroz (cada saco con doce unidades), Medio saco de arroz, ser realizadas por la Policía, por orden y bajo control del Fiscal, quien precisará el objeto y las 170 cajas de aceite real con doce unidades de un litro cada una de ellas, 1/2 caja de un litros de formalidades especificas que deben reunir los actos de investigación. aceites (05 unidades), 56 cajas de conservas con 24 unidades cada una de ellas mas una caja de


6

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

EDICTOS TERCERO.- De las diligencias efectuadas se tiene: y cuando se ausentaba la esposa del imputado Hilda Quintanilla este abusaba sexualmente a la a).- La declaración de la presunta agraviada MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, que obra a fojas 17agraviada, hecho que no denuncio oportunamente por miedo y vergüenza. 18, en la que manifiesta que efectivamente cuenta con el titulo de propiedad del terreno ubicado en Por su parte en el informe social la agraviada E.A. Refiere haber sido víctima de agresión sexual a la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador pero que los documentos lo tiene su hija Ubaldina los ocho años de edad por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal; hasta hace poco la Gil Garrido señalando que la parte del terreno que le corresponde a ARMIDA FARFAN FIGUEROA agraviada en la ciudad de Lima, y a partir del 7 de mayo del presente año retorna a la ciudad de Cusco lo recibió hace 17 años de la señora Elva Tribeño desde cuya fecha la viene trabajando en forma y empieza a vivir con su tía Hilda Quintanilla y su prima Luz Alina Altamirano Quintanilla quien sería ininterrumpida, y que en fecha 06 de julio del 2012 en forma inconsulta su sobrina, habría hecho la esposa e hija del supuesto agresor; presentandose conflictos con las mismas debido a que no cercar dicho terreno con alambre y palos, motivo por el cual causo su enojo, ya que ni le dio las habría pagado el alquiler correspondiente a dos meses adeudando s/. 100.00; por lo que habría sido gracias por el cuidado que le daba a dicho terreno, y que la intención de la denunciante no es echada de la vivienda. apropiarse de dicho terreno sino es la forma en la que viene actuando la denunciada con prepotencia, II.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: ingresando al predio y realizando actos que no son trato de familia. Determinar si el imputado contra la voluntad de la menor, ciertamente hace 30 años atrás exactamenb).- Por otro lado a fojas 38-39 obra la declaración de la denunciada ARMIDA FARFAN FIGUEROA te en el año 1985, cuando la agraviada contaba con 8 a 11 años de edad, la violo sexualmente, en quien manifiesta que la denunciante MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE es su tía esposa de su tio un lugar denominado Coquimbo en una habitación que se les brindaba a los profesores en el Valle Salustio Gil Farfan, y que mantiene buenas relaciones con esta persona, pero que juntamente que de Lares, provincia de Calca. Ubaldina Gil Garrido la han denunciado por Usurpación de un terreno, que es herencia dejada por III.- HECHOS RELEVANTES: Simion Farfan Farfan que fue el padre de la denunciada, así mismo señala que con su tía MAXIMA Diferencia etárea GARRIDO CUSIQUIPE han llegado a un acuerdo por el cual la denunciada le cede cinco metros de 1. El imputado Juan Luis Altamirano Aldazabal (sujeto activo), contaba a la fecha del primer terreno ubicado en la calle Cajamarca del distrito de San salvador la misma que se encuentra acto sexual con 39 años de edad. Por su parte la agraviada con iniciales E.A.V. (sujeto pasivo), ha plasmada en un documento de Transacción extrajudicial suscrito ante el Juez de Paz del distrito de nacido en el Distrito de Lares Provincia de Calca Departamento de Cusco el 04 de abril 1974, San Salvador de fecha 20 de octubre del 2012, a efecto de poner fin a la denuncia interpuesta por conforme se advierte de la copia de su DNI la misma que corre en autos, contando a la fecha del MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE, y evitar la degradación del vinculo familiar; Así mismo en el acto primer acto sexual con el imputado 11 años de edad. En suma, el primer encuentro sexual tuvo lugar de la declaración la denunciada hace entrega del Documento Privado de transacción Extrajudicial cuando el imputado era mayor de edad (39 años) y la agraviada era menor de edad (11 años), llevánde fecha 20 de octubre del 2012, el mismo que obra a fojas 40. dose una diferencia de edad de 28 años. CUARTO.- (Del Tipo Penal Investigado). Condiciones Personales La figura básica del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación, se encuentra regu2. El imputado conforme a lo vertido por la agraviada tiene ocupación de profesor. lado por el Código Penal en el Artículo 202. que establece: Será reprimido con pena privativa de 3. La parte agraviada a la fecha tiene 38 años de edad, identificada con DNI Nº 10413489, libertad no menor de uno ni mayor de tres años: inc. 1° El que, para apropiarse de todo o parte de un es madre de familia tiene trabajos esporádicos, y también se dedica al comercio ambulante de mate, inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. chicha etc., domicilia junto a su menor hijo, domiciliada en Jr. Cahuide A-1 los Nogales, San Sebastian, QUINTO.- (Del Análisis de los Hechos) Cusco, la agraviada y su menor hijo de 03 años de edad se encuentran albergados en la "La FundaDel análisis de los hechos se tiene, que si bien, es cierto se ha realizado una constatación policial, ción Cristo Vive". conforme obra a fojas 04, donde se observa en el terreno de la calle Cajamarca S/N del distrito de Vinculo sentimental San Salvador de aproximadamente 2000 metros cuadrados dividido con una cerca de alambres de 4. La existencia del vínculo sentimental entre el imputado y la agraviada no puede haber. púas y palos rollizos de la declaración de la denunciante se tiene que reconoce que el terreno Relación sexual consumada cercado seria de propiedad de la denunciada y que su molestia se debe a que no comunico las 5. La agraviada en su denuncia (fs. 01) ha referido haber sido víctima de violación sexual acciones tomadas por esta no obstante con el acuerdo de transacción extrajudicial realizada por las en el año 1985 por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal. partes estas han llegado a un acuerdo satisfactorio por lo que, se tiene que ambas partes niegan que IV. DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES MAYORES DE CATORCE Y MENORES la denunciada ARMIDA FARFAN FIGUEROA haya tenido el "dolo" de despojar del terreno ubicado DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD. en la calle Cajamarca S/N del distrito de San Salvador provincia de Calca, por tanto que no se puede 1. El artículo 173º inciso 3 del Código Penal, modificado por Ley Nº 28704, a partir del cinco configurar el delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación; puesto que dentro de los de abril del dos mil seis, -en adelante artículo 173.3 del CP- es la norma penal aplicable del caso de elementos subjetivos del tipo penal, está el dolo que en el presente caso no se presenta, por tanto autos, por encontrarse en vigencia al momento del producido el evento delictivo, materializado en el hecho denunciado no constituye delito, y no tiene relevancia jurídico Penal, por lo que de conforlas relaciones sexuales consentidas entre el imputado y la menor agraviada, entre el año 1985, midad al inc. 1º del Artículo 334º; del Código Procesal Penal, se debe proceder al archivo definitivo. cuando la agraviada contaba con 11 años de edad, al tener como fecha de nacimiento el 04 de abril Razones por las que este Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de 1974. Por tanto una simple interpretación literal podría conducirnos a la conclusión que el impuCorporativa de Calca, de conformidad a lo establecido, el inciso 1° del artículo 334° del Código tado sería autor del delito violación sexual de menor de edad.- correspondiendo la aplicación de Procesal Penal, en concordancia con los Art. 201º del referido cuerpo Adjetivo, con el inciso 2° del pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 15 años. Para marcial Rubio1 el método literal Articulo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: es "la puerta de entrada a la interpretación dentro de cualquier sistema jurídico basado en la escriDISPONE: tura, es el decodificador elemental y necesario sobre lo que se escribió en la norma, por ello, se DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPAutiliza siempre", luego hace la siguiente pregunta: ¿es el método de interpretación literal auto sufiRATORIA, contra MARIA ARMIDA FARFAN FIGUEROA, por la presunta comisión del delito contra ciente o más bien, necesita siempre de la complementación de otros?. el Patrimonio en la modalidad de Usurpación, en agravio de MAXIMA GARRIDO CUSIQUISPE. 2. El tribunal Constitucional en referencia a la interpretación se pronunció categóricamente Ordenándose el archivo definitivo una vez consentida o recurrida la presente Disposición, por la insuficiencia del método literal en el ámbito constitucional "en materia de interpretación de Notificándose donde corresponda. T.R. Y H.S. derechos constitucionales el operador judicial no puede olvidar que, de conformidad con la Cuarta 03VZ.22.25.26.II.13 Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la comprensión de cláusulas que reconocen (o CPJ limitan) derechos en ella previstos deben interpretarse en armonía con lo que sobre ellas hayan realizado los tratados internacionales en materia de derechos humanos y, en particular, con la CARPETA : Nº 305-2012 jurisprudencia de los tribunales internacionales de justicia, con competencia en materia de derechos IMPUTADO : Juan Luis Altamirano Aldazabal. humanos. De ahí que, en materia de derechos fundamentales, el operador judicial no puede sustentar DELITO : VIOLACIÓN SEXUAL.MENOR DE EDAD sus decisiones amparándose únicamente en una interpretación literal de uno o más preceptos consAGRAVIADA : E.A.V. (38) titucionales, ya que rara vez la solución de una controversia en este ámbito puede resolverse FISCAL RESPONSABLE : Dr. Jorge Bejar Gonzales. apelándose a este criterio de interpretación. Requiere por el contrario de un esfuerzo de comprensión ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. del contenido constitucionalmente protegido de cada uno de los derechos, principios o bienes consEDICTO titucionales comprometidos, para después de ello, realizar una ponderación de bienes"2. Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 305-2012, en la investigación seguida en contra de JUAN LUIS ALTAMIRANO IV.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS E INSTRUMENTALES: ALDAZABAL, por la comisión del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violación de De la denuncia verbal se tiene que la agraviada E.A.V.(38) manifiesta que fue victima de violación la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo 173º inciso sexual, por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal (hermano de su progenitor) cuando esta 3 del Código Penal, en agravio de E.A.V. (38), el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investicontaba con 11 años de edad (esto en el año 1985) en el lugar denominado Coquimbo en una habigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha tación que se le brindaba a los profesores para descansar en el valle de Lares, señalando en su emitido la Disposición Nº 01, de fecha quince de agosto del dos mil doce.denuncia que fue llevada que apoye en el cuidado de un bebe en la casa del denunciado Juan Luis NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO Altamirano Aldazabal y cuando se ausentaba la esposa del imputado Hilda Quintanilla, este abusaDISPOSICIÓN Nº 01 ba sexualmente a la agraviada, hecho que no denuncio oportunamente por miedo y vergüenza. Calca quince de agosto Por su parte en el informe social la agraviada E.A.V., refiere haber sido víctima de agresión sexual Del año dos mil doce./ a los ocho años de edad por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal; y hasta hace poco la VISTOS: Puesto en despacho la carpeta Fiscal Nº 305-2012, con Disposición de Derivación Nº 16agraviada radicaba en la ciudad de Lima, y a partir del 7 de mayo del presente año retorna a la ciudad 2012, de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de Cusco, Tercer Despacho de Investide Cusco y empieza a vivir con su tía Hilda Quintanilla y su prima Luz Alina Altamirano Quintanilla gación, en la investigación seguida contra JUAN LUIS ALTAMIRANO ALDAZABAL como presunto quien sería la esposa e hija del supuesto agresor; presentándose conflictos con las mismas debido autor del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, Sub a que no habría pagado el alquiler correspondiente a dos meses adeudando s/. 100.00; por lo que Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo 173º inciso 3 del Código Penal, habría sido echada de la vivienda. en agravio de menor con iniciales E.A.V. (38); en aplicación de lo prescrito en el Artículo 334 numeral En el presente caso se debe tomar en cuenta lo señalado en el Art. 78 de Código penal que señala 1 del Código Procesal Penal; y, CONSIDERANDO: las causales de extinción de la acción penal y en el Inc. 1 señala que la acción penal acaba por I.- ANTECEDENTES: Prescipción, en efecto debemos tener en cuenta que los hechos se produjeron el año 1985 (hace 27 De la referida denuncia verbal se tiene que la agraviada Edy Altamirano Venero manifienta que fue años) así mismo al momento de producirse los hechos se encontraba en vigencia el codigo penal del victima de violación sexual, por parte de su tío Juan Luis Altamirano Aldazabal (hermano de su papá) año 1924, el que sancionaba con una pena no menor de ocho años y conforme a ley se debe aplicar a los 11 años de edad (año 1985) en el lugar denominado Coquimbo en una habitación que se le la norma y sanción vigente al momento de cometerse el delito es el caso que la pena maxima era brindaba a los profesores para descansar en el valle de Lares, señalando en su denuncia que fue de ocho años, y teniendo en cuenta el Art. 80 del C.P. Que refiere que la acción penal prescribe en llevada que apoye en el cuidado de un bebe en la casa del denunciado Juan Luis Altamirano Aldazabal un tiempo igual al maximo de la pena fijada por ley para el delito si es privativa de libertad, por lo


Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

7

EDICTOS Este despacho Fiscal DISPONE: LA ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra que en el caso de autos la pena prescribiria a los 12 años, DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por el El caso que nos ocupa sucedió hace veintisiete años y conforme a jurisprudencia la prescripción es delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de una causal de extinción de la acción penal y se funda en los motivos de interés publico, de modo MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. Uno).- Archivar la presente investigaque cuando opera impide al órgano jurisdiccional fallar sobre el fondo del asunto. ción definitivamente por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES DECISIÓN LEVES, seguido contra DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO Por tales fundamentos antes expuestos, la Segunda Fiscalía Provincial Penal (Corporativo) de ARANDA BAÑOS en agravio de MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. Dos).Calca, del Distrito Judicial de Cusco,: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y Remitase copia certificada de los presentes actuados al Juzgado Paz Letrado de la provincia de CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra JUAN LUIS ALTAMIRANO Calca, a fin de que proceda conforme a Ley. ALDAZABAL, como presunto autor del delito de Violación de la Libertad, en la modalidad de Viola03VZ.22.25.26.II.13 ción de la Libertad Sexual, Sub Tipo Violación Sexual de Menor de edad, tipificado en el artículo CPJ 173º inciso 3 del Código Penal, en agravio de E.A.V. (38), POR PRESCRIPCION que una vez consentida la presente disposición, ser archive conforme arreglo a ley. NOTIFIQUESE a las partes.--CARPETA FISCAL Nº : 332-2012 03VZ.22.25.26.II.13 IMPUTADO : David Córdova Salas. CPJ DELITO : Lesiones Culposas AGRAVIADO : Pumayali Condori Juan Carlos CARPETA FISCAL Nº : 328-2012 FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. IMPUTADO : David Huallpa Quispe y otros. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. DELITO : Lesiones Leves EDICTO AGRAVIADO : Margarita Huaman Ttito Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 332-2012, en la investigación seguida en contra de DAVID CORDOVA FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. SALAS, por la comisión del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. CULPOSAS en agravio de JUAN CARLOS PUMAYALI CONDORI, el señor Fiscal Provincial del EDICTO Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 328-2012, en la investigación seguida en contra de DAVID HUALLPA Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece setiembre del dos mil doce.QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por la comisión del Delito NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2012 HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO, el señor Fiscal Provincial del Despacho de InvestiCalca, trece de setiembre gación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha Del dos mil doce.emitido la Disposición Nº 01, de fecha seis de setiembre del dos mil doce. DADO CUENTA.- Con la carpeta fiscal N° 332-2012, seguido contra DAVID CORVA SALAS, por ser DISPOSICION DE ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2012 en agravio de JUAN CARLOS PUMAYALI CONDORI, y; Calca, seis de setiembre FUNDAMENTOS DE HECHO: Del dos mil doce.PRIMERO.- Que, aparece del Acta de Intervención Policial, de fecha 25 de agosto del dos mil doce, VISTOS.- La carpeta fiscal N° 328-2012, seguido contra DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA siendo las 14:40 aproximadamente el SOT2, PNP, se ha constituido, a mérito de una llamada teleLOAYZA Y FRANCISCO ARANDA BAÑOS, por ser presuntos autores del delito contra la vida el fónica, sobre un accidente de transito (choque) entre un ómnibus y moto lineal, en las intersecciones cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de MARGARITA HUAMAN de la Calle Miller y Córdova, del distrito y provincia de Calca, por lo que se constituyo en el Centro TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO. de Salud Minsa de Calca, constatándose que en la sala de Tópico del Centro de Salud, se encontraba FUNDAMENTOS DE HECHO: siendo atendido la persona de Juan Carlos Pumayali Condori, natural de Comunidad Campesina de PRIMERO.- Que aparece del Acta de recepción de denuncia verbal, de fecha 20 de agosto del dos Llanchu, distrito de Calca, de ocupación personal de Serenazgo, de estado civil casado, identificado mil doce, la agraviada Matilde Huaman Cano y Margarita Huaman Ttito, denunciando que el día 19 con DNI Nº 10753191, domiciliado en sector Sauceda s/n Calca, el mismo que es el conductor del de agosto del dos mil doce, a horas 20:30 aproximadamente en circunstancias en que se encontravehículo menor moto lineal, (Motocicleta), atendido por el Médico de Turno Dr. Henrri O. Chuquihuayta ban en el paradero de Lamay, junto a la persona de Melquiades Surco Quinto y de Hilda Nina Inquiltupa, O. Diagnosticando policontuso por accidente de tránsito, quedando en observación luego fue dado siendo agredido por los denunciados DAVID HUALLPA QUISPE, MARTIN HUALLPA LOAYZA Y de alta. FRANCISCO ARANDA BAÑOS, quienes sin motivo alguno agredieron físicamente con golpes de Realizada las diligencia preliminares en el lugar de los hechos por el personal policial se tiene puñetes y patadas en diferentes partes del cuerpo, vociferando palabras soeces en contra de las conocimiento que el accidente se suscito a horas 14:30 aproximadamente, el día 25 de agosto del agraviadas MARGARITA HUAMAN TTITO Y MATILDE HUAMAN CANO, y al momento de la agresión 2012, ocurrido entre las calles Miller y Córdova de Calca, y se encontró al vehículo menor Motocilos denunciados habrían sustraído un celular y dinero en efectivo, quienes además se encontraban cleta lineal s/n Placa de rodaje de color rojo negro, sin documentación alguna en el momento, de la en estado de ebriedad al parecer, según refieren las agraviadas. intervención policial, sin embargo se observo los daños materiales en el vehículo menor en el aro SEGUNDO.- Se ha denunciado por presuntos hechos de la comisión del delito de contra la vida el delantero, descuadrado y abollado, guarda fangos delantero rajado, faro delantero de Luz roto, especuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES, por parte de los denunciados David Huallpa jos retrovisores izquierdo derecho roto las manijas, faro dirección lado derecho roto, protector de Quispe, Martin Huallpa Loayza y Francisco Aranda Baños, en agravio de Margarita Huaman Ttito y manija lado izquierdo roto, stop de estacionamiento lado derecho roto, mascara delantera ligeramenMatilde Huaman Cano. te mellado, siendo conducido el vehículo menor a la Comisaría de Calca; asimismo el vehículo TERCERO.- El delito de Lesiones Leves de conformidad al Art. 122° del Código Penal consiste en ómnibus, con placa de rodaje UZ-2298 de color azul celeste blanco, perteneciente a la empresa "el que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez días y menos de treinta Transportes Yanatile, conducido por el denunciado David Corva Salas, natural de Cusco, de ocupadías de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de ción chofer, identificado con DNI Nº 23947732, con domicilio en pueblo Joven primero de enero Hlibertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días de multa"., y EL BIEN JURIDICO 9, Santiago- Cusco, que al memento del accidente el denunciado auxilio al agraviado, por lo estos TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, hechos propiciaron esta investigación. " A fojas 02 corre el certificado médico legal N° 001187-L, de fecha 21 de agosto del dos " A fojas 08 corre el documento del denunciado consistente en DNI, por lo que se encuentra mil doce, correspondiente a Melquiades Surco Quinto, requiriendo incapacidad médico legal de 04 plenamente individualizado y al causante del accidente. días. " A fojas 09 corre la tarjeta de propiedad, la misma que tiene como razón social EMPRESA " A fojas 03 corre el certificado médico legal N° 001188-L, de fecha 21 de agosto del dos DE TRANSPORTES YANATILE S.R.L., placa de rodaje: UZ-2298, clase OMNIGBUS, marca: HYUDAI, mil doce, correspondiente a la agraviada Margarita Gamarra Ttito, requiriendo 03 días de incapacidad color: azul celeste blanco, los que se encuentran acreditados. médico legal; no pertenece a ninguna de las agraviadas. " A fojas 10 corre el certificado contra accidentes de transito RIMAC, con fecha vigente del " A fojas 04 corre el Reconocimiento médico legal N° 001186-L, de fecha 21 de agosto del 15 de noviembre del 2011 al 15 de noviembre del 2012. si embargo no se tiene la licencia de conducir dos mil doce, correspondiente a la agraviada Matilde Huaman Cano, lesiones causadas por agente del denunciado, mucho menos del agraviado. contundente duro, requiriendo 03 días de incapacidad médico legal. Concluyendo el médico. " Del estudio de la carpeta para pronunciarse se tiene que el agraviado Juan Carlos Pumayali " Así mismo no se tiene el certificado médico de MARGARITA HUAMAN TTITO, ya que la Condori, no cuenta con ningún documento que acredite que este agraviado tenga conocimiento de supuesta agraviada sería ella; es más las agraviadas no han prestado declaración alguna a nivel las reglas de transito, más al contrario caso omiso, exponiéndose a este tipo de accidente no solo policial mucho menos en este despacho Fiscal a mi cargo. siendo agraviado sino también este puede ocasionar accidentes a otros transeúntes, y como no TRECERO.- Estando a los actuados expuestos en la carpeta Fiscal se tiene que si bien es cierto cuenta con documentos no asumiría su responsabilidad, advirtiéndose que el agraviado también se que la agresión se ha producido en agravio de las denunciantes, si tiene el certificado médico legal encuentra en falta. de Matilde Huaman Cano requiriendo 03 días de incapacidad médico legal, no se adecua al delito " A fojas 14 y 15 se tiene el certificado de dosaje etílico, practicado al denunciado David denunciado como se advierte de certificados médico legales por lo que este despacho no es comCorva Salas, con resultado negativo. petente para la presente investigación. " A fojas 16 corre el documento de transacción extrajudicial, documento celebrado entre el CUARTO.- Fluye de las investigaciones realizadas en autos se trataría de Faltas contra la persona denunciado David Corva Salas y el agraviado Juan Carlos Pumayali Condori, en fecha 03 de setiemen agravio de Matilde Huaman Cano, toda vez que esta presenta un certificado médico legal N° bre del 2012, debidamente legalizado por ante el Notario, manifestando el archivamiento de la pre001186-L, de fojas 04, así mismo existiría este tipo de faltas en agravio de Melquiades Surco Quinto sente investigación. y Margarita Gamarra Ttito, quienes serían otras personas, por lo que la presente investigación por no tratarse de delito y son de competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado de la provincia de " A fojas 17 corre el reconocimiento médico legal Nº 001230-LT, practicado al agraviado Calca, donde la agraviada y Melquiades Surco Quinto y Margarita Gamarra Ttito hagan valer sus teniendo como conclusiones lesiones causadas por agente contundente duro, requiriendo 03 días de derechos en esta instancia, de conformidad con el Art. 441 del C.P. incapacidad médico legal. QUINTO.- Los hechos denunciados por el delito de LESIONES LEVES, no se adecuan a la presente " A fojas 18 corre la declaración voluntaria de Juan Carlos Pumayali Condori, indicando que investigación en contra de los denunciados, por lo que es innecesario proseguir con la investigación este se encontraba dirigiéndose con dirección al centro de Salud de Calca, con la finalidad de ver preliminar. Es más en la presente investigación la agraviada no se ha hecho presente en este a su esposa quien se encontraba en estado de gestación debido a que encontraba en los últimos día, despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre su denuncia. y por la calle Córdova venía el denunciado David Corva Salas, a bordo del Bus, circunstancias en POR ESTAS CONSIDERACIONES: que fue impactado por dicho vehículo, en el lado derecho donde cayo de su motocicleta, donde al


8

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

EDICTOS levantarse sentía que se desmayaba, por lo que ha sido inmediatamente auxiliado por el conductor Que, de los actuados se tiene que corren de fojas 08 al 10 el Acta de Levantamiento de Cadáver del del vehículo causante del accidente, ocasionándole lesiones en el rostro, los brazos y las piernas, occiso FELIPE GUTIERREZ HANCCO (68), diligencia que se verificó en el sector Ccantusniyoc de por lo que se ha sometido al reconocimiento médico legal en fecha 28 de agosto del 2012, y todos la Comunidad Campesina de Yanahuaylla del distrito y provincia de Calca, en fecha siete de setiemlos gastos ha sido cumplidos en su totalidad por el denunciado; y por esta razón llegaron a suscribir bre del año dos mil doce a las 23:00 horas de la noche, con intervención de la Fiscal de Turno, el el documento de transacción extrajudicial, con lo cual se encuentra conforme, además indica que SO3 PNP Ernesto Zuniga Mojonero, SOB. Bernardo Quispe Carrion, Fortunato gutierrez Condori hijo se inhiben de proseguir cualquier acción de orden legal o judicial. del occiso, y Leonardo Gutierrez Huillca promotor de salud , diligencia en la que luego del examen SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha determinado que las partes llegaron externo, al no evidenciarse signos de violencia, se consignó como diagnóstico presuntivo de muera un acuerdo y que se encuentran de acuerdo con el contenido del documento de transacción te: por determinar; Así mismo se tiene a fojas .. el Informe estadístico de la defunción expedido por extrajudicial en todos sus extremos, donde Juan Carlos Pumayali Condori refiere que está de acuerel medico Dr. Enrrique Montes Jordan CP Nº 26265 donde dse precisa como la causa de la muerte do que la presente investigación se archive seguido David Corva Salas. por INFARTO DEL MIOCARDIO, TROMBOEMBOLISMO MASIVO Y POLITRAUMATIZADO, como TERCERO.- Estando al contenido del documento de transacción extrajudicial se tiene que ambas consecuencia del accidente de transito (atropello) ocurrido el dia 16 de agosto dl 2012 en el sector partes tienen la firme decisión de que la investigación se archive definitivamente, el delito de Puma Calca, hecho ocasionado por un vehículo desconocido. Así mimo obra a fojas 12-13, la declaLESIONES CULPOSAS, conforme al el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por ración del denunciante FORTUNATO GUTIERREZ CONDORI hijo del occiso Felipe Gutierrez Hancco culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena , quien manifiesta que su había sufrido un accidente de transito (atropello) en el sector Puma de Calca privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de por un vehículo desconocido motivo por el que se evacuo al Hospital Regional del Cusco, por lo que multa. se encontraba Hospitalizado desde el dia 16 de agosto del 2012, hasta y el dia 07 de setiembre del La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, 2012 ha horas 12:30 que fue dado de alta de dicho nosocomio y fue trasladado a su domicilio en un según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conducienvehículo de transporte de pasajeros, circunstancia en la que llego a su casa sintiéndose mal y do un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia quejándose de dolor del pecho, al parecer el corazón y al poco rato dejo de existir en la cama del de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas mismo. del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, requiere de Tercero.- El delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Homicidio Sub tipo Homicio la concurrencia de todos estos elementos las cuales no se tiene en autos, por lo que resulta inneSimple se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 106º del Código Penal que prescribe " El cesario como se repite, con proseguir con la investigación, tanto más se tiene el documento de que mata a otro será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor a veinte transacción extrajudicial. años" De al revisión y análisis de Autos se aprecia que el deceso del occiso Felipe Gutierrez Hancco CUARTO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA se debio como causa de muerte INFARTO DEL MIOCARDIO, TROMBOEMBOLISMO MASIVO Y SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente POLITRAUMATIZADO, conforme al informe estadístico de la defunción expedido por el medico Dr. investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación Enrrique Montes Jordan CP Nº 26265, así como el acta del Levantamiento de cadáver, en consecuenpreliminar. Es más en la presente investigación el agraviado se ha hecho presente en este despacho cia se desvirtuá la intervención de mano ajena en el deceso del Q.E.V.F. Felipe Gutierrez Hancco, Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre los hechos ocurridos además solicitando el archivamiento correspondiendo el archivamiento definitivo de la presente investigación. Tercero.- Que, el artículo 334º, inciso 1 del Código Procesal penal prescribe: " Si el Fiscal al calificar definitivo de la presente investigación. la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera QUINTO.- Que, el artículo 2º numeral 6 y 7, del Código Procesal Penal, prescribe que "el Fiscal de que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo lo mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal". "Tratándose de los supuestos previsactuado (…) ". tos en el numeral 6) basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o Cuarto.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio documento privado legalizado notarialmente", el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título POR ESTAS CONSIDERACIONES: Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política Este despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: LA del Estado, pero también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra DAVID CORVA SALAS por el delito cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos, que justifiquen de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo DAVID CORVA SALAS. 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, entre ellos "... que aparezcan indicios reveladores de la Uno).- Archivar definitivamente la misma por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su existencia de un delito..." situación que no se da en el caso sub - materia conforme se colige de los modalidad LESIONES CULPOSAS seguido contra DAVID CORVA SALAS. actuados remitidos por la Comisaría Sectorial de Calca, careciendo por tanto de contenido penal la Dos).- Notifiquese conforme a ley y declárese consentida. conducta puesta en conocimiento de este Despacho, por lo que corresponde la aplicación de lo 03VZ.22.25.26.II.13 prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede CPJ formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado. Quinto.- Que, al no encontrarse indicios de la comisión de ilícito alguno en la producción del evento CARPETA FISCAL Nº : 363-2012 que haya contribuido en la realización del mismo y que se encuentre tipificado por nuestro ordenaIMPUTADO : L.Q.R.R. miento legal, carece en este extremo de contenido penal los hechos puestos en conocimiento de DELITO : Homicidio. este Despacho, siendo que de los actuados a nivel policial se advierte claramente que se trató de AGRAVIADO : Herederos legales del Q.V.F. Felipe Gutierrez Hancco. muerte natural por la edad de la occisa, por lo que siendo ello así corresponde la aplicación de lo FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado. EDICTO POR LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES: Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 363-2012, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de de la presente investigación, de conformidad con lo previsto por el artículo 334º inciso 1 del Código los herederos legales del Q.V.F. Filipe Gutierrez Hancco, el señor Fiscal Provincial del Despacho Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, entorno al fallecimiento de Q.V.F. FELIPE GUTIERREZ HANCCO; Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 01, de fecha trece de noviembre del dos mil doce.en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE estos actuados en el modo y forma de Ley.DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO N° 01-2012 NOTIFIQUESE a la parte interesada.ARCHIVO DEFINITIVO. 03VZ.22.25.26.II.13 Calca, trece de noviembre CPJ Del dos mil doce.DADO CUENTA: CARPETA FISCAL NUMERO : 407-2012 Con el Oficio Nº 3341-2012-2FPPCC-MP-DJC-FN-YVC, de fecha cinco de octubre del año dos mil IMPUTADO : L.Q.R.R. doce, remitido por el Fiscal Coordinador de la Fiscalias Provinciales Penales Corporativas de Calca, DELITO : Lesiones mediante el cual reasigna la Carpeta Fiscal Nº 363-2012, en torno a la denuncia verbal presentada AGRAVIADO : Victor Raul Letona Condori por Fortunato Gutierrez Condori, por la muerte de quien en vida fue FELIPE GUTIERREZ HANCCO FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez de 68 años de edad, el mismo que habría dejado de existir el día 07 de setiembre del 2012 a horas ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde 16:00 aprox.en el sector de Vista Alegre de la comunidad de Yanahuaylla S/N Calca; y EDICTO CONSIDERANDO: Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 407-2012, en la investigación seguida en contra de Los Que Resulten Primero.- Que, conforme se tiene del Informe Policial Nº 100-2012-DIRPOL-SUR-ORI-CUSCO-RPCResponsables (L.Q.R.R.) como presuntos AUTORES del delito contra la vida, el cuerpo y la salud DPU-CSC/SIDF de fecha 13 de setiembre del año 2012, remitido por la Comisaria Sectorial PNP de en la modalidad de LESIONES en agravio VICTOR RAUL LETONA CONDORl; el señor Fiscal Calca, mediante el cual pone en conocimiento de este Despacho Fiscal la Denuncia Verbal presenAdjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corpotada por FORTUNATO GUTIERRES CONDORI de fecha 07 de setiembre del 2012 manifestando que rativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición N° 02, de fecha 28 de el día de la fecha del presente año, ha horas 12:00 aproximadamente; su señor padre FELIPE diciembre de 2012: GUTIERREZ HANCCO de 68 años de edad, quien fue dado de alta del Hospital Regional de Cusco, DISPOSICIÓN N° 02-2013-MP-DJC-FPPCC-2DIP CASO NRO. 407-2012 el mismo que se encontraba internado desde el día 16 de agosto del 2012, por haber sufrido un Calca, veintiocho de diciembre del año dos mil doce accidente de transito atropello, ocurrido el día 16 de agosto del 2012 a horas 19:00 aproximadamente DADO CUENTA: por un vehículo desconocido en el sector Puma-Calca, siendo trasladado a su domicilio ubicado en Del Informe Policial Nro. 137-20 12-REGPOL-RPC-DPU-CSC-SI y del Oficio N° 13392012-1°.FP'Cla comunidad Vista alegre Yanahuaylla Calca, a horas 16:00; el mismo que dejo de existir en el MP-CALCAjHAVM, de fecha 29 de noviembre del 2012, Con el Of. Nro. 800-2012-X-REGPOL-SUR interior de su domicilio el dia 07 de setiembre del 2012, al parecer por las lesiones que sufrió el día ORI-CUSCO-DPU-CSCjSIDFI, la Comisaría PNP Sectorial de Calca pone de conocimiento el acta de del accidente, de transito por lo que se puso en conocimiento del representante del Ministerio denuncia verbal presentado por ARISTIDES LETONA GUlLLEN, denunciando el delito contra la vida Público a horas 20:30 aproximadamente para el levantamiento de cadáver, su traslado e internael cuerpo y salud en la modalidad del lesiones en agravio de su hijo V1CTOR RAÚL LETONA miento en la morgue central de Calca para la respectiva necropsia de Ley. CONDORl, en contra de L.Q.R.R.; y Segundo.-


Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

9

EDICTOS CONSIDERANDO: expreso apercibimiento en caso de inconcurrencia de la parte imputada se proseguirá a Formalizar PRIMERO: El Ministerio Público. y Continuar con la Investigación Preparatoria o emitir requerimiento de Acusación Directa según El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejerclclO público de la corresponda; ; NOTIFIQUESE. H.S. acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la 03VZ.22.25.26.II.13 investigación desde su inicio. CPJ SEGUNDO: Los hechos que son investigados. EN LA CARPETA FISCAL N° 1806034502-2012-135-0, EL FISCAL PROVINCIAL DE LA SEGUNDA Que, del acta de denuncia verbal presentado por el denunciante ARISTIDES LETONA GUlLLEN FISCALlA PROVINCIAL PENAL DE ANTA, RAFAEL VÁSQUEZ CUBA, HA DISPUESTO NOTIFICAR quien refiere que en fecha dieciocho de octubre del año dos mil doce, a la Comisaria PNP de Calca, POR EDICTO A LA PERSONA de DIANA ROMÁN BUSTINZA , CON LA PROVIDENCIA W ü1-2ü13donde refiere que su hijo VÍCTOR RAÚL LETONA CONDORl, fue víctima de asalto y robo por sujetos 2FPP-ANTA de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, POR LA CUAL SE PROGRAMA FECHA desconocidos, quienes le agredieron físicamente, ocasionándole herida en el estomago y en la PARA RECIBIR LA DECLARACiÓN DE DIANA ROMÁN BUSTINZA, FIJÁNDOSE PARA EL DíA 11 DE espalda según el recurrente al parecer causado por arma blanca (cuchillo) y que los agresores al MARZO DE 2013 A HORAS 09:30 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en este Despacho notar la presencia de transeúntes se dieron a la fuga, no habiéndose llevado las cosas que tenía Fiscal, sito en la Plaza Cívica sIn de esta provincia para poder continuar con las investigaciones consigo el agraviado, hecho ocurrido en la calle Bolognesi de la Ciudad de Calca el catorce de seguidas contra ALFREDO CJUMO MOSCOSO, por la supuesta comisión del delito contra la liberoctubre del año dos mil doce, a horas veintiuno aproximadamente, encontrándose en la actualidad tad, en su modalidad de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales L.M. C.L. el agraviado hospitalizado en el Hospital Antonio Lorena de la ciudad del Cusco. Carpeta Fiscal 135-2012 TERCERO: Atipicidad Absoluta de los hechos materia de investigación PROVIDENCIA FISCAL N°01-2013-2FPP-A En tal sentido, entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación Anta, cinco de febrero preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en de dos mil trece lo absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por DADO CUENTA.- La Providencia Fiscal N° PROVIDENCIA FISCAL N°10-2012-MP-2FPPA de fecha existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vincutres de Diciembre de dos mil doce, por la cual dispuso la reprogramación de la prestación de declalación del implicado o denunciado en su comisión. ración de la profesora DIANA ROMÁN BUSTINZA en este Despacho Fiscal, la misma que hasta la Para tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal establefecha no se ha llevado a cabo.-REPROGRÁMESE fecha para recibir su declaración fijándose el día cidas en el inciso 1) del Articulo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: "Si el fiscal al 11 de Marzo de dos mil trece a las 09:30 horas de la mañana, fecha en la cual la profesora DIANA calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, ROMÁN BUSTINZA, deberá asistir a este Despacho Fiscal sito en la Plaza Cívica de Anta SIN, bajo considera, que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (li) no es justiciable penalmente, o (lii) apercibimiento de proceder a su conducción compulsíva en caso de inconcurrencia, debiéndose se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar notificar la presente tanto a su domicilio real , laboral y mediante edictos H.S. con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de los actuado." (Los numerales 03VZ.22.25.26.II.13 resaltados son nuestros). CPJ. Según el Informe Policial Nro. 137-20 12-REGPOL-RPC-DPU-CSC- formulado por personal PNP. De la Comisaría de Calca, se tiene en el numeral 2 al 8, de donde se concluye que pese a las indagaDISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO NRO 03- 2013-MP-2FPPC-SANTIAGO ciones y diligencias, el denunciado no ha sido ubicado en el domicilio consignado en su denuncia CASO N° 1806154502-2012-1081-0. Urb. La Campiña MZ.BLT.01 de la Ciudad de Urubamba, así como en su ficha RENIEC calle Bolognesi Santiago, veintitrés de enero 580 de la Ciudad de Urubamba, se tiene que son originarios del valle de la Convención, del distrito del año dos mil trece. de Huayopata desconociéndose los motivos por el cual la persona de Aristides LETONA CONDORI, DADO CUENTA: Los actuados de la presente investigacion signado con el Nro. 1806154502-2012consignara una dirección falsa en la denuncia correspondiente, motivo por el cual no es factible su 1081-0, sobre la presunta comision delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de evaluación medico legal y determinar el grado de lesiones que presenta. Lesiones Tipo Penal LESIONES CULPOSAS en contra Richard Villafuerte Ferro en agravio de Marco CUARTO: Subsunción de los Hechos a la Norma. Antonio Rojas Hilario, y; -----------------------------a) Que, todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándo1e por los principales derechos fundamenATENDIENDO A: tales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual de los cuales HECHOS DENUNCIADOS.- PRIMERO.- De los actuados se desprende, que en fecha 27 de setiembre emergen y se ejercitan los demás. del 2012 siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, por inmediaciones del sector b) Que, dentro de la función punitiva del Estado una determinada y acaso única finalidad es la denominado Yanamayo, frente al cementerio del Reencuentro del Distrito de Poroy, se suscito acciprevención y reprensión de la criminalidad. dente de transito Choque entre el camión volquete de placa de rodaje X2T-9221 conducido por la c) Que, no se ha acreditado que el agraviado Víctor Raúl LETONA CONDORI, fue victima de agresión persona de Richard Villafuerte Ferro; y el vehículo automóvil marca Fiat de placa de rodaje C3S-465 física, por no haberse presentado y colaborado con la investigación y obtener indicios o evidencia conducido por Marco Antonio Rojas Hilario, accidente del cual resulto herido la persona de Marco de la comisión del delito de lesiones cometidas por personas desconocidas, en vista que no existe Antonio Rojas Hilario, siendo evacuado en razón de ello a la clínica Pardo donde fue atendido por pues elementos de convicción mínimos que permitan justificar la acción del Estado, a través de los el medico de turno Dra. Greisy Anadu Paucar Cordova, quien dio como diagnostico policontuso órganos competentes, concluyéndose entonces que el presente caso no es justiciab1e penalmente, descartar esguince cervical, descartar fractura de rodillas, herida punzo cortante en la cara lado debido a que la acción no podría ejercerse con estas deficiencia de elementos de convicción, no izquierdo y herida punzo cortante en el brazo lado izquierdo, quedando en observación. --------------cumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley, como es del arto 3660 inc. 1) Del C.P.P., en tanto --------no aparecen indicios reveladores de los delitos denunciados, por lo que corresponde archivar estos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIactuados, conforme a 10 prescrito por el artículo 3340 inciso 1) del Código Procesal Penal; respecto MINAR.también de éste delito. SEGUNDO.- En la etapa de investigación preliminar, se ha logrado recabar: d) Observándose que la presente investigación no concurre causa probable de la imputación penal, A Fs. 03, obra el Acta de Intervención Policial, suscrita por el SOS PNP Benjamín Medina Espinoza por 10 que se concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 336 del personal policial de la comisaria PNP de Poroy, de donde se desprende que en el Sector Yanamayo Código Procesal Penal para ejercitar la acción penal. del Distrito de Poroy, se suscito un accidente de transito en donde la persona de Marco Antonio Rojas e) A merito de 10 referido en los puntos precedentes es preciso hacer referencia de que el Código Hilario resulto con lesiones en diferentes partes del cuerpo. ---------------------------------------------------------Procesal Penal desarrolla un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, ------------como son, por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio Público frente a denuncias A Fs. 07, obra el Oficio Nro 05355-2012-REDIJU-CSJCU-PJ, remito por el Dr. Alcides Rueda Sosa o hechos que de manera evidente no ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; estas faculCoordinador del REDIJU- CUSCO, del cual se desprende que el denunciado ALCIDES RUEDA SOSA, tades, pese a ser discrecionales, están reguladas en el Código y tienen la finalidad de lograr que el NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES. -----------------------------------------------------------------------------sistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos -----------en la persecución de los delitos más calificados por su gravedad y relevancia social; siendo que el A Fs. 20/21, obra las citaciones policiales realizas al agraviado Marco Antonio Rojas Hilario en su caso materia de análisis no amerita tal calidad. domicilio real. ---------------------------------------------------------------------Este Ministerio Público, Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, con la autoridad que le A Fs. 24/25, obra la declaración testimonial de Juan Villafuerte Rojas quien refiere que el día que se confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo suscitaron los hechos, se encontraba en el asiento de copiloto del vehículo de placa de rodaje X2T334 numeral 1 del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVES921 el cual era conducido por su sobrino Richard Villafuerte Ferro el hoy denunciado, y en el momenTIGACION PREPARATORIA por la agresión fisica que fue víctima V1CTOR RAÚL LETONA CONDORl; to en que llegaron al cementerio de parque del Rencuentro en la ultima recta sorpresivamente apadisponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la reció un auto a gran velocidad el cual invadió el carril de su sobrino y este trato de esquivar el impacto presente disposición es recurrible en el plazo de tres días conforme al Artículo 334 numeral 5 del porque se venia de frente hacia él, y no pudo evitar el choque llegando a impactar en lado izquierdo Código Procesal Penal. parte posterior, para luego auxiliar al denunciante. --------------------------------Firmando: Fiscal Provincial Penal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Alejandro A Fs. 26/29, obra la Declaración del denunciando Richard Villafuerte Ferro quien refiere que el día Barriga Alva.27 de setiembre del 2012 siendo las 11:15 minutos de la mañana aproximadamente, estaba conduCalca 28 de diciembre de 2012. ciendo el vehículo de placa de rodaje X2T-921 y como acompañante se encontraba su tío Juan 03VZ.22.25.26.II.13 Villafuerte Rojas, y cuando llegaron a una curva abierta del Cementerio Parque del Rencuentro, hizo CPJ su aparición un automóvil a toda velocidad en sentido contrario invadiendo su carril y lo hacía de frente sin considerar que estaba entrando a una curva ante esto tuvo que esquivar para evitar el CASO Nª: 981-2012-0. choque frontal donde llega impactar a una llanta posterior lado izquierdo y luego del choque retrocePROVIDENCIA N° 04.dió a consecuencia del rebote que hizo con el neumático quedando en sentido contrario de su mismo Wanchaq, Veinte de Febrero carril y de forma inmediata me baje de mi vehículo con el fin de analizar las consecuencias del Del año Dos Mil Trece.choque y vi que el chófer del automóvil de placa C3S-465 estuvo dentro de su vehículo sangrando. DADO CUENTA: El escrito presentado en fecha 19 de Febrero del 2013 por JESUS QUISPE QUILLA --------------------------------------------y los actuados de la presente Carpeta Fiscal: SE DISPONE: PRIMERO: REPROGRAMAR POR A Fs. 37/39, obra las citaciones policiales realizas al agraviado Marco Antonio Rojas Hilario en su ULTIMA VEZ la Audiencia de Aplicación de Principio de Oportunidad por Acuerdo Reparatorio, para domicilio real. ---------------------------------------------------------------------el día 06 de Marzo del 2013 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo concurrir el imputado JESÚS A Fs. 40, obra el Acta de Diligencia Policial efectuada por el SOT1 PNP Fredy Esquivel Zapata en QUISPE QUILLA en compañía de su abogado defensor y la agraviada NOEMI CUMPA MAMANI a este Despacho Fiscal, sito en Condominio Huascar A-12, tercer piso, del distrito de Wanchaq,; todo bajo


10

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

EDICTOS ción preliminar se debe determinar la existencia suficientes indicios reveladores de la comisión del fecha 18 de noviembre del 2012, de donde se desprende que el efectivo policial precitado al consdelito denunciado y que se haya individualizado al imputado, requisitos de procedibilidad exigibles tituirse al domicilio del denunciante Marco Antonio Rojas Hilario ubicado en el Sector de Ahuanmarca por la norma para aperturarse investigación preparatoria, en concordancia a lo señalado por el artídel Distrito, Provincia de Urubamba del Departamento del Cusco, se entrevisto con la persona de culo 334, del mismo cuerpo de leyes "Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber Romulo Bustamante Becerra con DNI Nro 25304993 el mismo que indico que la persona de Marco realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no consAntonio Rojas Hilario no es conocida ni habita en el sector precitado. ------------------tituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, A Fs. 42, obra copia simple del Oficio Nro 922-2012-MP-FN-IML-DMLS-C, suscrito por el Doctor declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará Neptali Aparicio Camargo Jefe (e) de la División Medico Legal Santiago I del Distrito Judicial del el archivo de lo actuado". ------------------------------Cusco, de donde se desprende que el denunciante MARCO ANTONIO ROJAS HILARIO no se enSÉPTIMO: No obstante lo señalado precedentemente, se debe tener en cuenta que los pronunciacuentra registrada en el cuaderno de ingreso así como el Sistema DICEMEL de la División Medico mientos que emite el Ministerio público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados Legal de Santiago. ------------------------------------------------------------------------------------------siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente A Fs. 43, obra el Certificado de Dosaje Etílico Nro 8196, se tiene que el denunciante Marco Antonio para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 02, del artículo 335, del Código Rojas Hilario presenta 0.05 gramos de alcohol por litro de sangre, por ende no se constituirá delito. Procesal Penal al establecer que "se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia cuando se -----------------------------------------------------------------aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal A Fs. 44, obra el Certificado de Dosaje Etílico Nro 8196, se tiene que el denunciado Richard Villafuerte que lo previno". ---------------------------------------------------------------------Ferro presenta 0.09 gramos de alcohol por litro de sangre, por ende no se constituirá delito. ---------EN CONSECUENCIA, por lo expuesto y de conformidad a lo previsto por el artículo 94 inciso 2do. -----------------------------------------------------------Del Decreto Legislativo 052, este despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalia ProvinA Fs. 54, obra la Constancia de Inconcurrencia del denunciante Marco Antonio Rojas Hilario el cial Penal Corporativa del Santiago: mismo que a pesar de estar debidamente notificado en su domicilio real no sea presentado a este DISPONE: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREMinisterio con la finalidad de recepcionar su declaración. ----------PARATORIA en contra de Richard Villafuerte Ferro por la comisión delito de contra la vida, el cuerpo A Fs. 64, obra el Certificado Medico Legal Nro 000225-PF-HC, remitido por el Instituto de Medicina y la salud en su modalidad de Lesiones Tipo Penal LESIONES CULPOSAS en agravio de Marco Legal - División Médico Legal del MBJ Santiago, suscrito por la Medico Legista Dra. Clorinda Huamán Antonio Rojas Hilario. ORDENANDOSE el ARCHIVO de lo actuado, consentida que sea la presente Villegas quien luego de haber visto y leído el Informe Médico del Centro Médico Pardo firmado por disposición, debiendo notificarse en la forma de ley a los interesados, para que si lo vieran por el Doctor Christian Ñaccha Tapia llega a la conclusión que por lo evaluado en el informe médico de conveniente interpongan los recursos que les franquea la Ley. ------------------------------------------------------la Clínica Pardo y por las lesiones descritas en dicho informe el paciente requirió en su debida oportunidad una atención facultativa de 04 días y una incapacidad médico legal de 14 días. --------Regístrese, comuníquese y archívese. --------------------------------------RGO/6 DELITO MATERIA DE INVESTIGACIÓN Fiscal Responsable: Dr, Roonny Gibaja Ormachea. TERCERO.- Se atribuye a la persona de Lucio Astete Carbajal, la comisión del delito de Lesiones 03VZ.25.26.27.II.13 Culposas previsto y sancionado en el artículo 124, del Código Penal que establece: "El que, por CPJ culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena privativa de la libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días multa". La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de la libertad no menor de uno, ni mayor de dos años CASO : 1433-2011 y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave. La pena privativa de la libertad será AGRAVIADO (S) : Vilma Alvarez Saire no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al IMPUTADO : Multiservicios las Bambas S.A.C (Repres. Fredy Silva Bolivar. artículo 36, incisos 4,6 y 7, cuando el agente haya estado conduciendo el vehículo bajo el efecto de DELITO : Coacción Laboral. estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor CONVOCA A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD de 0.5 gramos-litro (…) . DISPOSICIÓN FISCAL N° 08-2013-MP-FN-1FPPCC-2DI ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Cusco, veinte de febrero CUARTO.- De lo expuesto anteriormente se advierte de la investigación preliminar efectuada, se del año dos mil trece.--debe tipificar adecuadamente este ilícito penal que debe previamente cuantificarse la lesión sufrida, VISTO: Los actuados contra MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva en caso ésta requiera menos de 10 días de asistencia médica ó de incapacidad para el trabajo el Bolivar, como AUTOR del Delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad de hecho debe de ser considerado como falta contra la persona, si supera este tiempo sera considerado trabajo, sub tipo COACCIÓN LABORAL, delito previsto y sancionado por el segundo párrafo del como delito de lesiones1, en ese entender se tendría que el denunciante Marco Antonio Rojas Hilario artículo 168° del Código Penal, en agravio de VILMA ALVAREZ SAIRE y; tiene certificado médico legal que obran a Fs. 64 de donde se desprende que la incapacidad médico CONSIDERANDO: legal es menor de 15 días, por ende este hecho debe de ser considerado como falta contra la persona. PRIMERO: HECHOS DENUNCIADOS: Asimismo se tiene que en la investigación preliminar efectuada a la parte agraviada Marco Antonio Que, conforme se tiene de los actuados del expediente Nº 2008-00382-0-1001-JR-LA-01, se advierte Rojas Hilario, quien pese a tener conocimiento de la investigación no sea presentado a la Comisaria que la denunciante Vilma Alvarez Saire, en fecha 04 de noviembre del año dos mil ocho presenta una PNP de Poroy a rendir su declaración, empero hasta la fecha no sea constituido, demostrando de esta demanda al Juzgado especializado en lo laboral del Cusco, sobre pago de compensación por tiempo manera desinterés por la presente investigación. --------------------------------------------------------------------------de servicios, pago de vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, pago de gratificaciones trun--cas, pago de beneficios sociales y pago de remuneraciones, en contra de la entidad Multiservicios ANÁLISIS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.Las Bambas representado por Fredy Silva Bolivar; admitiéndose la misma mediante resolución Nº QUINTO.- Que para la configuración del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Lesiones Culposas02 de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, declarándose rebelde la entidad demanel sujeto activo debe causar a otro un Daño en el Cuerpo o en la Salud, según prescripción Faculdada mediante resolución Nº 03; por lo que en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve se tativa conforme el artículo 124 del Código Penal, "no obstante nuestro legislador del Código Penal, emitió la sentencia mediante Resolución Nº 09, de fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve siguiendo la posición mayoritaria ha dispuesto como bienes jurídicos equivalentes la salud de la fallando en favor de la actora Vilma Alvarez Saire ordenando a la entidad Multiservicios Las Bambas persona y la integridad personal, es mas tal posición prevalece en la Constitución del Estado, Carta S.A.C, el pago de la suma de siete mil quinientos veintiocho nuevo soles con ocho céntimos, al Fundamental al prescribir taxativamente en el inciso 1 del artículo 2, que toda persona tiene derecho incumplimiento de dicha resolución en fecha quince de julio del año dos mil nueve se emite la a su Integridad Moral, Psíquica y Física y a su libre Desarrollo y Bienestar"2. Que, el delito de Resolución Nº 10 declarando consentida la resolución Nº 09, y que mediante Resolución Nº 14 de LESIONES CULPOSAS se perfeccionan cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto fecha trece de noviembre del año dos mil nueve, el juzgado resolvió requerir a la entidad perdedora pasivo por haber obrado culposamente, actuando con falta de previsión, prudencia o precaución, Multiservicios Las Bambas a efecto de que dentro del quinto día de notificado cumpla con pagar la habiendo sido el resultado previsible o, previéndolo confía en poder evitarlo, afectando de ésta suma de siete mil quinientos veintiocho nuevos soles con ocho céntimos, el mismo que fue debimanera con El deber Objetivo de Cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado no damente notificado mediante cédula de notificación Nº 16698-2009-JR-LA y a la negativa de dicha querido ni buscado sobre el sujeto pasivo, el cual le ocasione una incapacidad mayor a quince días. entidad, el Juzgado Laboral requirió por última vez a la entidad demanda mediante Resolución Nº 26 -------------------------------------------------------------------------de fecha veintiuno de Octubre del año dos mil once a efectos de que haga efectivo el pago de la suma SEXTO.- Que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 124º del Código Penal, Lesiones de seiscientos noventa y cuatro nuevo soles con treinta y ocho céntimos, requerimiento debidamenCulposas, que Ad Literam establece "El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, te diligenciado mediante cedula Nº 107673-2011.---------------------------------------------------------------------------será reprimido por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta ----------------a ciento veinte días", concordante con el último párrafo del artículo 441º del Título III - Faltas Contra SEGUNDO: De la Liquidación N°328-2009-POOL-PERITOS-GRT, obrante a fojas 78, se concluye La Persona del Código Penal, que establece que una lesión culposa será considerada como Faltas que la empresa denunciada MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva cuando dicha lesión ocasione hasta quince días de incapacidad. Así mismo cabe mencionar que el Bolivar, adeuda la suma de (S/. 8,222.46) OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS NUEVOS SOLES agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso a diferencia del hecho punible CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, MEDIANTE Resolución N° 15 se trabó embargo en los bienes por dolo. Su acción (consciente y voluntaria) no ésta dirigida a la consecución de un resultado típico, de la empresa demandada, mediante resolución N°18 se dispuso el endoso del Deposito Judicial sino que ocurre por falta de previsión. En el presente caso se tiene que el denunciante Marco Antonio N°2009000514780, realizado por la empresa demandad a favor de la demandante, por el monto de Rojas Hilario tiene un Certificado Medico Legal Nro 000225-PF-HC, remitido por el Instituto de MeS/. 7,522.08; mediante Resolución 26 se requierió a la empresa demandad a efecto de que pague los dicina Legal - División Médico Legal del MBJ Santiago, suscrito por la Medico Legista Dra. Clorinda intereses ascendiente a la suma de S/:694.38 bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Huamán Villegas quien luego de haber visto y leído el Informe Médico del Centro Médico Pardo Ministerio Público.-----------------------------------------------firmado por el Doctor Christian Ñaccha Tapia llega a la conclusión que por lo evaluado en el informe Segundo: No obstante, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho comemédico de la Clínica Pardo y por las lesiones descritas en dicho informe el paciente requirió en su tido y del análisis de la norma adjetiva, se desprende que se han cumplido con los supuestos debida oportunidad una atención facultativa de 04 días y una incapacidad médico legal de 14 días, necesarios para establecer que el delito investigado no afecta gravemente el interés público, ni esta por ende no se puede convocar a una audiencia de Aplicación de Acuerdo Reparatorio conforme lo sancionado con una pena cuyo extremo mínimo sea superior a los dos años de pena privativa de establece en el inciso 6º del artículo 2º del Código Procesal Penal, que hace mención a la aplicación libertad y no ha sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que resulta del Acuerdo Reparatorio.-------------------------------------------------aplicable el Principio de Oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2º, Numeral 1, literal del SEPTIMO.- En merito a lo expuesto en los considerandos precedentes, es aplicable al presente Código Procesal Penal vigente, la cual contempla la posibilidad para que la persona denunciada caso lo establecido en el artículo 336, del Código Procesal Penal, que señala, para que proceda la antes de que sea sujeto a un proceso judicial, pueda el mismo establecer un acuerdo reparatorio con Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, mínimamente durante la investigala parte agraviada; cuyo acuerdo, de ser el caso, puede constar su celebración en instrumento


Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

11

EDICTOS vadas de la Trata de Personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena público o documento privado con firma legalizada notarialmente de ambas partes, la misma que privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, deberá ser presentada ante esta Fiscalía Provincial Penal, a efectos de Abstenerse de ejercitar la cuando: 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; Acción Penal Pública.--------------------------------------------------------------------Cuarto.- En el presente caso se tiene que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y En consecuencia, estando a los presupuestos establecidos en el articulo 2° del Código Procesal Gelica Mendoza Salazar (17), estaban radicando en la ciudad de Lima, y que se acercaron a la Penal vigente, concordante con el Reglamento de Aplicación de Principio de Oportunidad, aprobado Agencia de Empleos "Catalina" que según refieren queda en San Juan de Lurigancho, las menores por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN, que regulan estos criterios de estaban en busca de empleo y dicha agencia les proporcionó DNIs de mayores de edad para poder oportunidad para determinados casos como el presente y articulo 94º del Decreto Legislativo N° 052 viajar y trabajar en la ciudad del Cusco, dicha agencia las contacto con la ahora denunciada para "Ley Orgánica del Ministerio Público", esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPOtrabajar en la ciudad del Cusco de mozas en un Chifa, y que percibirian la suma mensual de mil NE: DAR INICIO AL TRAMITE PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en la doscientos nuevos soles, esto se colige de las declaraciones que obran a fojas 5 y 12 de las menores investigación seguida contra MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva de edad, donde ambas detallan que viajarón hasta la ciudad del Cusco sin estar coaccionadas, y de Bolivar, como AUTOR del Delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad de forma voluntaria con documentos de identidad de personas mayores que les entregarón en la Agentrabajo, sub tipo COACCIÓN LABORAL, delito previsto y sancionado por el segundo párrafo del cia de Empleos. Estas declaraciones vertidas por las agraviadas en presencia del Fiscal de Familia artículo 168° del Código Penal, en agravio de VILMA ALVAREZ SAIRE; debiendo de concurrir las hace denotar que las menores denunciantes han mantenido en error a la denuncianda, ya que han partes acompañados por sus abogados, a la Audiencia de Aplicación del Principio de Oportunidad, manifestado y consentido venir a la ciudad del Cusco con documentos que no les pertenece, haciena fin de que puedan establecer mediante Conciliación un acuerdo sobre el pago de los intereses do creer a su empleadora, ahora denunciada que son mayores de edad. Se tiene que realizada la adeudado por el imputado y la reparación civil, SEÑALÁNDOSE como fecha de la primera citación Inspección en el lugar donde se encontraban albergadas las menores, es decir en la vivienda de la PARA EL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A HORAS 11:00 , Y SEGUNDA FECHA PARA EL DIA denunciada, se encontró entre sus pertenencias los documentos de identidad de personas mayores 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A HORAS 11:00 en una de las oficinas del Segundo Despacho de con los numeros siguientes N°45380581 a nombre de Rosa Mariluz Chavez Calderón y N°44719196 Investigación, de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, sito en la Av. Pedro de la persona de Leonela Veberandía Flores Ruiz, conforme al acta de fojas 41, donde las menores Vilca Apaza N° 315-Oficina 307, del distrito de Wanchaq-Cusco, bajo APERCIBIMIENTO al impudenunciantes entregan voluntariamente dichos documentos que han sido ingresados al Almacen de tado, de que ante su inasistencia se procederá conforme a lo establecido en el articulo 2 del Código Bienes Incautados conforme la Boleta de Recepción N°41-2013-NCPP que obra a fojas 42. Asímismo Procesal Penal, de otro lado comunicando a la parte agraviada que en caso de inasistencia, y se tiene que las denunciantes se encontraban laborando tres días para la denunciada en el Bar la estando a las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Código Procesal Penal este Despacho Cabaña sito en Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián, y conforme se tiene de las Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil. Notifíquese.propias declaraciones de las menores han detallado que por dicha labor se les ha remunerado la "La Fiscal Adjunta Provincial, firma a mérito de la Resolución N°32-2013-MP-FN-PJFS-CUSCO". suma de S/300.00 nuevos soles a favor de Elisa Crispin Mendoza y S/220.00 nuevos soles a favor ccmp de Gélica Mendoza Salazar, estas aseveraciones hacen denotar que no ha existido explotación 03VZ.25.26.27.II.13 alguna en agarvio de las denunciantes, ya que por el trabajo realizado han sido remuneradas. A las CPJ menores agraviadas se les ha practicado la Pericia Médico Legal para establecer si han sido sometidas algún tipo de agresion y conforme de los Certificados Médicos de fojas 38 y 39 no requieren EDICTO incapacidad médico legal. Todas estas actuaciones hacen concluir que las menores Elisa Ruth SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACrispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se han trasladado por su propia voluntad a la CHO DE INVESTIGACIÓN ciudad del Cusco con documentos de otras personas mayores de edad con el proposito de trabajar, CASO Nº 228 - 2013, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho y que por la actividad realizada en el Bar la Cabaña les han remunerado, no habiendo sido sometidas de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se a ningun maltrato, explotación sexual, ni explotación laboral, conforme se verifica de sus propias ha dispuesto notificar por Edicto a PAULINO MENDOZA ORDOÑEZ y LOURDES SALAZAR declaraciones, en la que detalla que la denuncia obedece a que no se acostumbraron a estar en la HUARINGA, progenitores de la menor de iniciales G.M.S. (17), así como a DIONICIO CRISPIN ciudad y realizan la denuncia para que su empleadora pague su remuneración y sus pasajes a la AGUILAR y RUFINA MENDOZA CHOCCE, progenitores de la menor de iniciales E.R.C.M. (17) con ciudad de Lima, esto tambien es corroborado con los Certificados médicos legales donde no se les la Disposición Nº 01, cuyo texto es el siguiente: encuentra lesiones corporales, no extableciendose ningun día de incapacidad médico legal. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 01-2013-2°FPPCC. Quinto.- Se tiene que la imputada ha manifestado en su declaración de fojas 17 y siguienCusco, catorce de febrero tes: "esta es la primera vez pero sin embargo me han hecho incurrir en error ya que estas chicas me del año dos mil trece.hecho conocer allá en la agencia de empleos que eran mayores de edad" y de la verificación de los VISTOS.- La Carpeta Fiscal y el oficio N°55-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPbienes se ha encontrado los documentos de identidad de personas mayores de edad que no les CUSCO-DIVINCRIAJ-DCI, por la denuncia contra de EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del corresponde a las menores denunciantes, obra en acta a fojas 41, se ha procedido a verificar el Bar Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA donde venían laborando las menores de edad, denominado Bar Restaurant "La Cabaña" ubicado en tipificado en el Artículo 153-A° inciso 4 del Código Penal en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián donde se observa la Licencia de Funcio(17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar namiento y se tiene una copia a fojas 22, dicha licencia ha sido expedida por la Municipalidad (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, y; Distrital de San Sebastián encontrándose vigente desde el 22/09/2008. Asi mismo la denunciada ATENDIENDO.detalla que trajo a las denunciantes a esta ciudad para trabajar en un Chifa y que mientras este se DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputaencontraba en restauración ellas solicitaron trabajar en el Bar Restaurant, exibiendo para esto la da, detallada de la forma siguiente: Que en fecha 04 de febrero del 2013, a horas 22:30 horas, las denunciada el Contrato de arrendamiento de local comercial que obra a fojas 25 del que se colige que menores Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) se constituyen a la Comisaria la denunciada Edith Chacon Barrios arrendo el local Ubicado en la Av La Cultura L-16 de la Av Los de San Sebastián para dar a conocer que han venido de la Ciudad de Lima por que fueron captadas Pinos de la persona de Maria del Carmen Prieto Boza, con el plazo de duración del 24/09/2012 al 24/ por una agencia de empleo denominada "Catalina" ubicado en Av. San Martin 210 2do piso, y que el 09/2013, que sería utilizado para un Chifa. Asimismo la denunciada ha exhibido la propaganda de día jueves 30 de enero 2013 la persona que responde al nombre de Dina de dicha agencia las la Agencia de Empleos en la que se puede leer lo siguiente: "Agencia de Enpleos Catalina- Necsito contacto con Edith Chacon Barrios que es la ahora denunciada, para que vengan a trabajar a la ciudad personal paratrabajar (...) muchachos y chicas provincianas sueldo de S/700.00 a S/1.800.00 soles del Cusco, debiendo realizar labores de mozas en un Chifa, arribaron a la ciudad de Cusco, y fueron mensuales de Dina Lujan, Justo Monteza, Informes Av. San Martin 210 2do piso (...)" obra a fojas a trabajar al Bar denominado "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San 28, con lo que se puede colegir que la versión de la imputada en la que detalla la existencia de la Sebastián de propiedad de la denunciada, por lo que las denunciantes al ver que estaban realizando Agencia de empleos es verosimil, tambien la imputada exhibe los pasajes con los cuales ha viajado un trabajo distinto al ofrecido fueron a realizar su denuncia en la Comisatia de la jurisdicción. a la ciudad de Lima en fecha 25/01/2013, por lo tanto se tiene que en el presente caso la imputada CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los sino ha trasladado con engaños a las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza guientes: Salazar (17), ya que ella suponía que eran mayores de edad, y tambien las menores detallan haber Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su sido trasladadas con plena voluntad con el proposito de realizar trabajos de mozas en el local de la artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso denunciada, y que finalmente se les ha remunerado por dicha actividad, así mismo tampoco se le al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ha hecho permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad. ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar Sexto.- En el presente caso es necesario analizar si ha existido: "amenaza, violencia, e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente invescoaccion, abuzo, fraude, con fines de explotación sexual, laboral, mendicidad, servicios forzosos" tigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se tiene que de todas Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público las actuaciones realizadas y de las propias versiones de las partes implicadas, en el presente caso señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase existe una ausencia de dolo de parte de la imputada, entendiendose que el dolo es "la conciencia procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en y voluntad del agente de cometer el hecho antijurídico y culpable " para el presente caso la imputada el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas no conocia de la minoria de edad de las denunciantes, y las contrato en una Agencia de Empleo, y suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". además por la actividad que las deninciantes realizarón les pago de forma efectiva, y así mismo se Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados han sido investigados por el tipo penal: acerco a la Comisaria donde se interpuso la denuncia, entregandose de manera voluntaria para el Artículo 153 donde se detalla lo siguiente: "El que promueve, favorece, financia o facilita la captaesclarecimiento de los hechos, lo que hace denotar que en el presente caso no se configura el tipo ción, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o penal de Trata de Personas. para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, Si bien es cierto que la imputada manifesto que las agraviadas realizarían activiadades de mozas la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, en un Chifa, y ellas empezaron a trabajar en un bar Restaurant, tambien es cierto que las denunciano la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que tes detallaron que nadie las obligo a trabajar en dicho Bar, y que solo se dedicacron a mozear y no ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo realizaron ningun actividad sexual o de explotación laboral, así mismo se verificó que si existía un a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas local alquilado por la imputada que estaba destinado al local de Chifa, donde trabajarían las denunanálogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o ciantes agraviadas, por lo tanto no se puede desprender que haya existido un engaño con la finalidad tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince que establecer el tipo penal que es: formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos. de los medios señalados en el párrafo anterior. Concordado con el " Artículo 153-A.- Formas agra-


12 Septimo.- Se tiene que en vista que las personas de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) son menores de edad se les ha internado en un Hogar de Menores, ya que las mismas no han proporcionado numero telefónico alguno, ni dirección de donde ubicar a sus padres, tampoco dirección exacta alguna de donde residen habitualmente, y en aras de su resguardo e integridad física se las interno en el Hogar "Virgen de Natifidad" en la ciudad del Cusco. Octavo.- En esa líenea de ideas que respecto a la conducta de la ahora investigada se tiene que no se ha configurado en delito de Trata de personas agravada, pero si se desprende de la denuncia materia de pronunciamiento, que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), han sido captadas por una Agencia de empleos "Catalina", que segun las denunciantes queda en San Juan de Lurigancho y según la propaganda alcanzada por la imputada queda en Av. San Martin 210 2do piso- Lima, y que en dicho lugar se les proporciono Documentos de identidad de otras personas, que a la fecha fueron entregados voluntariamnete por las menores a la Fiscalía, por lo tanto se tiene que estás acciones por parte de esta suspuesta Agencia de empleos que entrega documentos de identidad de otras personas para facilitar el viaje de menores de edad al interior del pais debe ser materia de investigación, ya que vienen captando menores de edad, y cobrando por ofrecer sus servicios, pues de la declaracipon de la investigada ella detalla que la Agencia de Empleos por contactar a las menores agraviadas le cobro la suma de doscientos nuevos soles por cada una. Este accionar de parte de está agencia de empleos debe ser materia de un pronunciamiento e Investigación Fiscal. Estos hechos se han consumado en una jurisdicción distinta que es la Ciudad de Lima, posiblemente en SAN JUAN DE LURIGANCHO O AV SAN MARTIN 210 2DO PISO, este Despacho carece de competencia territorial respecto a estos hechos, por lo que se remite copias certificadas de toda la presente investigación a dicha Ciudad, para que se investigue los hechos ya detallados, asímismo se remite la cadena de custodia que se ha generado por la entrega voluntaria de los documentos de identidad que portaban las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17). Noveno.- Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino que además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante, quedando proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional Efectiva. Además que la acción penal no haya prescrito. Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado , también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que el hecho investigado constituya delito, por lo que en el presente caso las conductas denunciadas, no concuasan con el tipo penal denunciado. En ese sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los hechos se tiene que en la presente carpeta no se ha configurado el delito investigado. Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: PRIMERO DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° del C.P. en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en conocimiento del agraviado. SEGUNDO.- Se remita copias certificadas de toda la Carpeta Fiscal y la respectiva Cadena de Custodia, debiendo diligenciarlos a la Fiscalía de Turno de la Ciudad de Lima en San Juan de Lurigancho. Respecto al delito materia de archivamiento, se ordena el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo la parte tres días para recurrir en queja de derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, tomándose razón donde corresponda.Eqp 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 228 - 2013, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a PAULINO MENDOZA ORDOÑEZ y LOURDES SALAZAR HUARINGA, progenitores de la menor de iniciales G.M.S. (17), así como a DIONICIO CRISPIN AGUILAR y RUFINA MENDOZA CHOCCE, progenitores de la menor de iniciales E.R.C.M. (17) con la Disposición Nº 01, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 01-2013-2°FPPCC. Cusco, catorce de febrero del año dos mil trece.VISTOS.- La Carpeta Fiscal y el oficio N°55-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPCUSCO-DIVINCRIAJ-DCI, por la denuncia contra de EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° inciso 4 del Código Penal en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, y; ATENDIENDO.DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputada, detallada de la forma siguiente: Que en fecha 04 de febrero del 2013, a horas 22:30 horas, las menores Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) se constituyen a la Comisaria

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013 de San Sebastián para dar a conocer que han venido de la Ciudad de Lima por que fueron captadas por una agencia de empleo denominada "Catalina" ubicado en Av. San Martin 210 2do piso, y que el día jueves 30 de enero 2013 la persona que responde al nombre de Dina de dicha agencia las contacto con Edith Chacon Barrios que es la ahora denunciada, para que vengan a trabajar a la ciudad del Cusco, debiendo realizar labores de mozas en un Chifa, arribaron a la ciudad de Cusco, y fueron a trabajar al Bar denominado "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián de propiedad de la denunciada, por lo que las denunciantes al ver que estaban realizando un trabajo distinto al ofrecido fueron a realizar su denuncia en la Comisatia de la jurisdicción. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados han sido investigados por el tipo penal: Artículo 153 donde se detalla lo siguiente: "El que promueve, favorece, financia o facilita la captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios señalados en el párrafo anterior. Concordado con el " Artículo 153-A.- Formas agravadas de la Trata de Personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, cuando: 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; Cuarto.- En el presente caso se tiene que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), estaban radicando en la ciudad de Lima, y que se acercaron a la Agencia de Empleos "Catalina" que según refieren queda en San Juan de Lurigancho, las menores estaban en busca de empleo y dicha agencia les proporcionó DNIs de mayores de edad para poder viajar y trabajar en la ciudad del Cusco, dicha agencia las contacto con la ahora denunciada para trabajar en la ciudad del Cusco de mozas en un Chifa, y que percibirian la suma mensual de mil doscientos nuevos soles, esto se colige de las declaraciones que obran a fojas 5 y 12 de las menores de edad, donde ambas detallan que viajarón hasta la ciudad del Cusco sin estar coaccionadas, y de forma voluntaria con documentos de identidad de personas mayores que les entregarón en la Agencia de Empleos. Estas declaraciones vertidas por las agraviadas en presencia del Fiscal de Familia hace denotar que las menores denunciantes han mantenido en error a la denuncianda, ya que han manifestado y consentido venir a la ciudad del Cusco con documentos que no les pertenece, haciendo creer a su empleadora, ahora denunciada que son mayores de edad. Se tiene que realizada la Inspección en el lugar donde se encontraban albergadas las menores, es decir en la vivienda de la denunciada, se encontró entre sus pertenencias los documentos de identidad de personas mayores con los numeros siguientes N°45380581 a nombre de Rosa Mariluz Chavez Calderón y N°44719196 de la persona de Leonela Veberandía Flores Ruiz, conforme al acta de fojas 41, donde las menores denunciantes entregan voluntariamente dichos documentos que han sido ingresados al Almacen de Bienes Incautados conforme la Boleta de Recepción N°41-2013-NCPP que obra a fojas 42. Asímismo se tiene que las denunciantes se encontraban laborando tres días para la denunciada en el Bar la Cabaña sito en Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián, y conforme se tiene de las propias declaraciones de las menores han detallado que por dicha labor se les ha remunerado la suma de S/300.00 nuevos soles a favor de Elisa Crispin Mendoza y S/220.00 nuevos soles a favor de Gélica Mendoza Salazar, estas aseveraciones hacen denotar que no ha existido explotación alguna en agarvio de las denunciantes, ya que por el trabajo realizado han sido remuneradas. A las menores agraviadas se les ha practicado la Pericia Médico Legal para establecer si han sido sometidas algún tipo de agresion y conforme de los Certificados Médicos de fojas 38 y 39 no requieren incapacidad médico legal. Todas estas actuaciones hacen concluir que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se han trasladado por su propia voluntad a la ciudad del Cusco con documentos de otras personas mayores de edad con el proposito de trabajar, y que por la actividad realizada en el Bar la Cabaña les han remunerado, no habiendo sido sometidas a ningun maltrato, explotación sexual, ni explotación laboral, conforme se verifica de sus propias declaraciones, en la que detalla que la denuncia obedece a que no se acostumbraron a estar en la ciudad y realizan la denuncia para que su empleadora pague su remuneración y sus pasajes a la ciudad de Lima, esto tambien es corroborado con los Certificados médicos legales donde no se les encuentra lesiones corporales, no extableciendose ningun día de incapacidad médico legal. Quinto.- Se tiene que la imputada ha manifestado en su declaración de fojas 17 y siguientes: "esta es la primera vez pero sin embargo me han hecho incurrir en error ya que estas chicas me hecho conocer allá en la agencia de empleos que eran mayores de edad" y de la verificación de los bienes se ha encontrado los documentos de identidad de personas mayores de edad que no les corresponde a las menores denunciantes, obra en acta a fojas 41, se ha procedido a verificar el Bar donde venían laborando las menores de edad, denominado Bar Restaurant "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián donde se observa la Licencia de Funcionamiento y se tiene una copia a fojas 22, dicha licencia ha sido expedida por la Municipalidad Distrital de San Sebastián encontrándose vigente desde el 22/09/2008. Asi mismo la denunciada detalla que trajo a las denunciantes a esta ciudad para trabajar en un Chifa y que mientras este se encontraba en restauración ellas solicitaron trabajar en el Bar Restaurant, exibiendo para esto la denunciada el Contrato de arrendamiento de local comercial que obra a fojas 25 del que se colige que


13

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013 la denunciada Edith Chacon Barrios arrendo el local Ubicado en la Av La Cultura L-16 de la Av Los Pinos de la persona de Maria del Carmen Prieto Boza, con el plazo de duración del 24/09/2012 al 24/ 09/2013, que sería utilizado para un Chifa. Asimismo la denunciada ha exhibido la propaganda de la Agencia de Empleos en la que se puede leer lo siguiente: "Agencia de Enpleos Catalina- Necsito personal paratrabajar (...) muchachos y chicas provincianas sueldo de S/700.00 a S/1.800.00 soles mensuales de Dina Lujan, Justo Monteza, Informes Av. San Martin 210 2do piso (...)" obra a fojas 28, con lo que se puede colegir que la versión de la imputada en la que detalla la existencia de la Agencia de empleos es verosimil, tambien la imputada exhibe los pasajes con los cuales ha viajado a la ciudad de Lima en fecha 25/01/2013, por lo tanto se tiene que en el presente caso la imputada no ha trasladado con engaños a las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), ya que ella suponía que eran mayores de edad, y tambien las menores detallan haber sido trasladadas con plena voluntad con el proposito de realizar trabajos de mozas en el local de la denunciada, y que finalmente se les ha remunerado por dicha actividad, así mismo tampoco se le ha hecho permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad. Sexto.- En el presente caso es necesario analizar si ha existido: "amenaza, violencia, coaccion, abuzo, fraude, con fines de explotación sexual, laboral, mendicidad, servicios forzosos" en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se tiene que de todas las actuaciones realizadas y de las propias versiones de las partes implicadas, en el presente caso existe una ausencia de dolo de parte de la imputada, entendiendose que el dolo es "la conciencia y voluntad del agente de cometer el hecho antijurídico y culpable " para el presente caso la imputada no conocia de la minoria de edad de las denunciantes, y las contrato en una Agencia de Empleo, y además por la actividad que las deninciantes realizarón les pago de forma efectiva, y así mismo se acerco a la Comisaria donde se interpuso la denuncia, entregandose de manera voluntaria para el esclarecimiento de los hechos, lo que hace denotar que en el presente caso no se configura el tipo penal de Trata de Personas. Si bien es cierto que la imputada manifesto que las agraviadas realizarían activiadades de mozas en un Chifa, y ellas empezaron a trabajar en un bar Restaurant, tambien es cierto que las denunciantes detallaron que nadie las obligo a trabajar en dicho Bar, y que solo se dedicacron a mozear y no realizaron ningun actividad sexual o de explotación laboral, así mismo se verificó que si existía un local alquilado por la imputada que estaba destinado al local de Chifa, donde trabajarían las denunciantes agraviadas, por lo tanto no se puede desprender que haya existido un engaño con la finalidad que establecer el tipo penal que es: formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos. Septimo.- Se tiene que en vista que las personas de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) son menores de edad se les ha internado en un Hogar de Menores, ya que las mismas no han proporcionado numero telefónico alguno, ni dirección de donde ubicar a sus padres, tampoco dirección exacta alguna de donde residen habitualmente, y en aras de su resguardo e integridad física se las interno en el Hogar "Virgen de Natifidad" en la ciudad del Cusco. Octavo.- En esa líenea de ideas que respecto a la conducta de la ahora investigada se tiene que no se ha configurado en delito de Trata de personas agravada, pero si se desprende de la denuncia materia de pronunciamiento, que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), han sido captadas por una Agencia de empleos "Catalina", que segun las denunciantes queda en San Juan de Lurigancho y según la propaganda alcanzada por la imputada queda en Av. San Martin 210 2do piso- Lima, y que en dicho lugar se les proporciono Documentos de identidad de otras personas, que a la fecha fueron entregados voluntariamnete por las menores a la Fiscalía, por lo tanto se tiene que estás acciones por parte de esta suspuesta Agencia de empleos que entrega documentos de identidad de otras personas para facilitar el viaje de menores de edad al interior del pais debe ser materia de investigación, ya que vienen captando menores de edad, y cobrando por ofrecer sus servicios, pues de la declaracipon de la investigada ella detalla que la Agencia de Empleos por contactar a las menores agraviadas le cobro la suma de doscientos nuevos soles por cada una. Este accionar de parte de está agencia de empleos debe ser materia de un pronunciamiento e Investigación Fiscal. Estos hechos se han consumado en una jurisdicción distinta que es la Ciudad de Lima, posiblemente en SAN JUAN DE LURIGANCHO O AV SAN MARTIN 210 2DO PISO, este Despacho carece de competencia territorial respecto a estos hechos, por lo que se remite copias certificadas de toda la presente investigación a dicha Ciudad, para que se investigue los hechos ya detallados, asímismo se remite la cadena de custodia que se ha generado por la entrega voluntaria de los documentos de identidad que portaban las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17). Noveno.- Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino que además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante, quedando proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca de la garantía de una Tutela Jurisdiccional Efectiva. Además que la acción penal no haya prescrito. Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado , también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que el hecho investigado constituya delito, por lo que en el presente caso las conductas denunciadas, no concuasan con el tipo penal denunciado. En ese sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los hechos se tiene que en la presente carpeta no se ha configurado el delito investigado. Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: PRIMERO DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° del C.P. en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin

Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en conocimiento del agraviado. SEGUNDO.- Se remita copias certificadas de toda la Carpeta Fiscal y la respectiva Cadena de Custodia, debiendo diligenciarlos a la Fiscalía de Turno de la Ciudad de Lima en San Juan de Lurigancho. Respecto al delito materia de archivamiento, se ordena el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo la parte tres días para recurrir en queja de derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, tomándose razón donde corresponda.Eqp 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ CARPETA FISCAL NUMERO : 372-2012 IMPUTADO : Paulo o Paulino Huaman Huahuasoncco DELITO : Falsedad Ideológica y otro AGRAVIADO : Juana Baños Yapu y Estado Peruano FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 372-2012, en la investigación seguida en contra de PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición Nº 03 de fecha 31 de enero de 2013: DISPOSICIÓN Nº 03 DISPONE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Calca, treinta y uno de enero del año dos mil trece.DADO CUENTA: Con los actuados de la presente investigación preliminar seguida contra PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO representado por el PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante disposición número dos, se ha ampliado el plazo de la presente investigación preliminar, disponiéndose la realización de diferentes actos de investigación, a efecto de recabar elementos de convicción de cargo y de descargo con los cuales sea posible emitir un pronunciamiento adecuado sobre el fondo, empero, de la revisión de la carpeta fiscal se observa que dichos actos no han sido verificados a la fecha, motivo por el cual, corresponde reprogramar dichas diligencias. SEGUNDO.- Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se produce en el presente caso, en el cual -como se expuso ut supra- aún no se han realizado todos los actos de investigación preliminar necesarios respecto a los ilícitos denunciados, por lo que, corresponde ampliar el plazo de investigación preliminar. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: AMPLIAR POR CUARENTA (40) DÍAS EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR seguida contra PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO representado por el PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; en consecuencia SE REALICEN las siguientes diligencias de investigación preliminar: SE RECIBA la declaración del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO con la presencia obligatoria del abogado defensor de su elección, y en su defecto, con el abogado defensor público de la provincia, ante este Despacho Fiscal sito en avenida Tupac Amaru Nº 121 del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco, ha verificarse en fecha ONCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA. SE REALICE la publicación mediante edictos de la presente disposición, debiendo remitir el oficio respectivo. SE REITERE LA SOLICITUD al Juzgado de Paz Letrado de Pisac, a efecto de que remita los originales de la cédulas de notificación número 201222 y 1302-2012-JP-FC, de folios 34 y 110 del Expediente Judicial número 00038-2005-0-1021-JP-FC-01, las mismas que se requieren a fin de ser remitidas a la ORCRI-PNP-CUSCO para el peritaje grafotécnico en las firmas y datos de identificación del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO. SE SOLICITE: En forma reiterativa los antecedentes judiciales y penales de PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO. SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia de denuncia. SE NOTIFIQUE a los sujetos procesales conforme a Ley.Suscribe la presente el Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz, en atención a la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Cusco Nº 57-2013-MPFN-PJFS-CUSCO de fecha treinta de enero del año dos mil trece.Firmando: Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz.Calca, 31 de enero de 2013


14 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 388 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MANUEL JAEN MOSCOSO con la Providencia Nº 16, por la que se dispone: REQUERIR a MANUEL JAEN MOSCOSO, a fin que en el plazo de 72 horas, presente su tomografía cerebral y otros exánes auxiliares requeridos por el Hospital Antonio Lorena después de su intervención y atención de fecha 17 de febrero del año 2012, conforme a lo requerido por el Médico Legista en el Certificado Médico Legal Nº 002685-PF-AR, en caso no entregar dicha documentación en el plazo señalado, se resolverá prescindiéndose de este. 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ EDICTO CASO Nº 772-2012 FISCAL RESPONSABLE DR. OMAR TTITO QUISPE En la Primera Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 772-2012 seguida en contra de RAMIRO CORTEZ VELASQUEZ, AURELIO HUARAC PACCO y CARLOS VIDAL BECERRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito Contra la Administración Pública, en su modalidad de PECULADO, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL - CUSCO, se ha dispuesto notificar mediante edictos a la agraviada Sidney Araoz Ore, con la DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO, DISPOSICIÓN FISCAL N° 03-2013:II. HECHOS CONTROVERTIDOS:Primero.Que, es materia de la presente investigación la Denuncia verbal interpuesta por Sidney Araoz Ore; de la cual se desprende que la persona de Alex Oros Vásquez contratista de la obra I.E.I. N°89 Mariscal Gamarra y la arquitecta Irina Montero Flórez, coordinadora del área de mantenimiento de infraestructura básica publica, la vienen coaccionando, porque la denunciante habría descubierto corrupción y por rehusarse a pagar de manera excesiva la mano de obra. Asimismo manifiesta que Irina Montero Flórez le viene solicitando que retire toda la información que emitió al Gobierno Regional, motivando además que la denunciante no cobre sus haberes de cuatro meses; por ultimo denuncia que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunstancias que se aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas quienes le empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo desconocido.III. CONSIDERACIONES DE DERECHO:Primero.- Que en el presente caso, el tipo penal correspondiente al mismo, es el de COACCION tipificado en el artículo 151° del Código Penal, el mismo que señala: "El que, mediante amenaza o Violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años", es decir, que para que se configure este delito se requiere que mediando violencia ( La violencia física, debe ser tal que genere la anulación de la voluntad de la víctima) o amenaza ( entendiéndose la amenaza, como aquella acción que produce en el sujeto pasivo un temor o compulsión, que se ve obligado a obedecer al agente, debiendo ser el temor además consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente), se obligue al sujeto pasivo la realización de una conducta contraria a Ley o impidiéndole a realizar lo que por medio de ella no se ha prohibido, sin que se necesite un ulterior perjuicio para la víctima, ya que se entiende que el ámbito de libertad personal se ha visto afectada con el despliegue de la conducta del agente. IV. CONSIDERACIONES FÁCTICAS y ANÁLISIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Primero.- Ahora bien, realizada la investigación preliminar se ha recabado la declaración de la denunciada Irina Montero Flores (Ver fojas 42 a 46), la misma que niega los cargos imputados en su contra, asimismo señala que conoce a la denunciante por cuanto trabajaron en algunas obras del Gobierno Regional y fue ella la que encontró irregularidades en el desempeño de la denunciante como responsable de actividad (obra) del mantenimiento del Jardín Nº 89 y Quinta Brigada.-Asimismo, en el transcurso de la investigación preliminar, se ha requerido la declaración de la denunciante Sidney Araoz Ore, a fin de que se ratifique en su denuncia y aporte mayores elementos de convicción sobre el delito denunciado, para lo cual se le han cursado las cedulas de notificación a su domicilio real, el cual es el mismo que se encuentra consignado en su ficha RENIEC, ello de acuerdo al domicilio real proporcionado por la propia denunciante en su denuncia verbal (Ver fojas 02), cedulas que han sido devueltas debido "a que en dicho domicilio no conocen a la denunciante" (Ver fojas 10 y 33). Asimismo, se ha cursado oficio a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos a fin de que concientice a la denunciante (Ver fojas 31 y 38-40), pese a ello la denunciante, no se ha apersonado al despacho Fiscal, demostrando desinterés y no aportando mayores elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de los denunciados.-Segundo: Analizando, la conducta descrita por la denunciante Sidney Araoz Ore (Ver denuncia verbal de fojas 02) , en la que sindica a los denunciados Alex Oros Vásquez e Irina Montero Flórez, como las personas que la estarían coaccionándola solicitándole que retire toda la información que emitió al Gobierno Regional, motivando además el atraso en sus haberes y que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunstancias que se aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas quienes le empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo desconocido, esta conducta que señala la denunciante en primer término "no ha sido corroboradas por otro medio de prueba idóneo más que la mera sindicación de la denunciante", y en segundo término de la propia denuncia no se desprende que Violencia Física habrían ejercido los denunciados en agravio de la denunciante, que le hayan restringido su libertad personal (elemento subjetivo específico de este ilícito); aunado a ello, ésta no ha precisado en que consistirían las amenazas proferidas en su contra (presupuesto indispensable para la configuración de éste delito) siendo imposible determinar la magnitud de las mismas, y si a través de ellas se le impidió u obligo a realizar algún acto contrario a su voluntad, restringiendo de esta manera su libertad personal (bien jurídico protegido por ley), por lo que en cuanto la presente denuncia debe ser desestimada, ya que no se configuran los elementos objetivos y subjetivos del Tipo penal.-Tercero: Por otro lado, se debe de tener en cuenta que la acción penal se encuentra condicionada al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado", en tal

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013 sentido del resultado de las investigaciones efectuadas, únicamente se tiene la sindicación de la denunciante Sidney Araoz Ore ( Ver denuncia verbal de fojas 02), la cual además no ha sido ratificada, pese a los requerimientos de este despacho Fiscal, y no ha sido corroborado con otro medio de prueba idóneo.-Cuarto.- Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal quien debe contar con los elementos de convicción suficientes para hacer exitosa la prosecución de la Acción Penal ante la Autoridad Jurisdiccional y que en el presente caso al no darse los presupuestos que copulativamente prevé el Art. 334 del C.P.P., al establecer que: "si el fiscal considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria así como ordenará el archivo de lo actuado", en tal sentido al no concurrir estos presupuestos.V. PARTE DECISORIA;Por estas razones la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia Artículo 12° inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: 1. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación, contra ALEX OROS VELASQUEZ E IRINA MONTERO FLOREZ, por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Personal, sub tipo Coacción en agravio de Sidney Araoz Ore; ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO DE LO ACTUADO, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición.2. Notifíquese a las partes para que dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de notificadas, hagan valer su derecho conforme a ley, si así lo estiman. INTERVIENE EL SUSCRITO POR LICENCIA DE LA TITULAR Y POR DISPOSICION DEL SUPERIOR, RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 99-2013-MP-FN-PJFS-CUSCO. GOTQ/jell 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ. EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 276 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a LUZ SUSANA MARAS QUISPE con la Disposición Nº 06, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Nº 06 - 2013-2FPPC-CUSCO. Cusco, diecinueve de febrero dos mil trece. VISTOS.- En la fecha, visto la Carpeta Fiscal N°276-2012 y La denuncia de parte instada el 17 de febrero del año 2012, en contra de LUZ SUSANA MARAS QUISPE por la comisión de los Delitos siguientes: 1) Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) ESTAFA y DEFRAUDACIONES ESPECÍFICAS sub tipo ESTELIONATO tipificados en el Artículo 196° y 197° inciso 4 del Código Penal, en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, y: HECHOS DENUNCIADOS: De los actuados de investigación se tiene que: En fecha 21 de setiembre del 2011 Luz Susana Maras Quispe ha transferido la posesión del bien inmueble Lote signado con el N°11-B, manzana C del Pueblo Joven Alto Los Incas Zona Nor Este, del distrito, provincia y departamento del Cusco, a la agraviada y su esposo Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana, ante el Notario Nestor Avendaño García, la denunciante por este bien ha pagado la suma de $ 25.000.00 veinticinco mil Dólares Américanos. Pero es de advertirse que en fecha 02 de marzo del 2011, es decir con fecha anterior el predio ya mencionado fue dado en anticipo de legítima a favor del menor Vickman Guzmán Yana Maras debidamente representado por la ahora denunciada que es su madre, este anticipo fue dado por Guzmán Victor Yana Cruz que es progenitor del menor. Se tiene que en la Escritura de Anticipo de Legítima la persona de Guzmán Victor Yana Cruz, manifiesta ser el único propietario del bien materia de denuncia. Se ha recabado la copia legalizada de la Escritura de Anticipo de legitima de propiedad inmuenle, que otorga Guzman Victor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai Yana Maras debidamente representado por su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha 02 de marzo del 2011. Tambien se tiene a la vista copia legalizada del Testimonio de la transferencia del derecho de posesión otorgado por Luz Susana Maras Quispe a favor de Ricardina Pimentel Ccasanni y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana en fecha 22 de setiembre del 2011, del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco. FUNDAMENTOS: Los fundamentos que sustentan la presente disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, son los siguientes: Conforme a lo establecido en el artículo 336° del Código Procesal Penal, vigente desde el 01 de octubre del 2009 en este Distrito Judicial de Cusco, de conformidad con el Decreto Supremo N° 0052007-JUS, señala que: "si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria". Siendo así, en el presente caso se han cumplido los presupuestos normativos a que se contrae dicha norma procesal citada, dado que existen contra la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, suficientes elementos de convicción que lo vinculan como autor de la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones, sub tipo Estelionato en grado de consumado, en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA. La conducta del imputado se encuentra tipificada en el inciso 4° del artículo 197 y 196° del Código Penal que establece "Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos, que provee una pena NO MENOR DE UNO NI MAYOR DE CUATRO AÑOS. Para el Artículo 196° del Código Penal se establece: "El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño,


Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013 astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años". que provee una pena NO MENOR DE UNO NI MAYOR DE SEIS AÑOS. Toda vez que es de advertir que de las primeras diligencias efectuadas se evidencian indicios razonables de la comisión del delito de Estafa y otras defraudaciones en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, hechos que se imputan a la denunciada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, en calidad de autora directa y en grado consumado. Se tiene que para el presente caso se tipifica alternativamente por el delito de Estafa establecido en el Art. 196° del C.Penal y por Estelionato establecido en el inciso 4 del Art. 197 del C.P. El presente hecho delictivo de Estafa y Otras Defraudaciones, en grado de consumado en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, constituye delito que es de Acción Penal Pública, cuyo ejercicio es objeto de persecución penal pública por este Ministerio Público, no encontrándose prescrita la acción penal por resultar de eventos de reciente comisión delictiva; así mismo el imputado se encuentran identificado, conforme a la ficha Reniec, la Declaración del imputado en presencia de su abogado defensor y el representante del Ministerio Público donde se consigna sus datos de identidad. Son elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos investigados, los que a continuación se detallan: " Copia legalizada del Testimonio de la transferencia del derecho de posesión otorgado por Luz Susana Maras Quispe a favor de Ricardina Pimentel Ccasanni y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana en fecha 22 de setiembre del 2011, del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco. " Parrtida N°11043340 del Registro de Mandatos y poderes Asiento N°0001 de donde se colige el poder otorgado por Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana en favor de Ricardina Pimentel de Cerpa. " Declaración de la agraviada Ricardina Pimentel Ccasani en la que se ratifica en la denuncia. " Copia legalizada del Anticipo de legitima de propiedad inmuenle que otorga Guzman Victor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai Yana Maras debidamente representado por su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha 02 de marzo del 2011. " Copias simples del Proceso Civil N°0002-2012-0-1001-JR-CI-01 sobre Nulidad de Acto Jurídico interpuesta por Guzman Victor Yana Cruz contra Luz Susana Maras Quispe representante de Vikram Guzmai Yana Maras, Ricardina Pimentel Ccasani de Cerpa y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana, sobre la nulidad de la escrirura pública numero sotecientos treinta y seis del veintinuno de setiembre del dos mil doce. " Oficio N°1478-2012-RDC-CSJCU-PJ de fecha 30 de marzo del 2012 del que se colige que Luz Susana Maras Quispe no registra antecedentes penales. " Oficio N°427-2012-INPE/22-06-AJ de fecha 04 de abril del 2012 del que se colige que Luz Susana Maras Quispe. " Publicaciones por Eductos de las Disposiciones Fiscales por el Diario Judicial el Diario del Cusco de fecha 28 de junio del 2012, 27 de junio del 2012 y 26 de junio del 2012. " Acta de Concurrencua de la parte denunciante a la Audiencia de Acuerdo Reparatorio Principio de Oprtunidad, al que no ha concurrido la parte denunciada. La conducta delictiva de la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, resulta ser en la condición de AUTORA del hecho punible de ESTAFA Y ESTELIONATO, en grado de consumado, previsto en el tipo penal 196° y el inciso 4° del artículo 197 del Código Penal. Para el delito de Estelionato, "se tiene que el tipo subjetivo del tipo penal investigadose da: " Subjetivamente, se realiza el tipo, cuando el agente, a sabiendas de la situación jurídica de los bienes, dispone voluntariamente de ellos, induciendo a error al agraviado. " Para el delito de Estafa se tiene que: "Se configura cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra fraudulencia induce o mentiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que éste en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue voluntariamente a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero; delito que llega a consumarse en el mismo momento que el agente obtiene el provecho económico indebido " DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: LA FORMALIZACION Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LUZ SUSANA MARAS QUISPE, por la presunta comisión del delito contra Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) ESTAFA tipificados en el Artículo 196 del Código Penal y alternativamente por DEFRAUDACIONES ESPECÍFICAS sub tipo ESTELIONATO tipificado en el Artículo 197 inciso 4 del Código Penal, en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, en grado de consumado, en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. Asimismo, dado el estado de las investigaciones contra el imputado, efectúese las siguientes diligencias: 1) Oficiese al Primer Juzgado Civil del Cusco para que informe en que estado se encuentra el Proceso N°00002-2012-0-1001-JR-CI-01, materia de Nulidad de Acto Juridico, Especilista Elmer Canal Yepez, demandante Guzman Victor Yana Cruz. 2) Oficiese al Primer Juzgado Civil del Cusco para que remita copias certificadas del Auto admisorio de la demanda, y del Auto se Saneamiento Procesal, Sentencia, Apelación y actuados principales que pueden dar a conocer estado del Proceso N°00002-2012-0-1001-JR-CI-01, materia de Nulidad de Acto Juridico, Especilista Elmer Canal Yepez, demandante Guzman Victor Yana Cruz. 3) Se reciba la declaración de la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, en fecha 03 de abril del 2013 a las 8:00 am de la mañana en el Despacho Fiscal sito en Av Pedro Vilca Apaza 315 oficina 407 a lado de la Senaty en el distrito de Wanchaq, debiendo concurrir de forma obligatoria con su abogado defensor. 4) Se reciba la declración Testimonial de Guzman Victor Yana Cruz, en fecha 03 de abril del 2013 a las 9:00 am de la mañana (PRIMERA CITACIÓN) en el Despacho Fiscal sito en Av Pedro Vilca Apaza 315 oficina 407 a lado de la Senaty en el distrito de Wanchaq. 5) Se notifique la presente mediante Edicto y la pagina Web de la Institución, así mismo a la Dirección que obra en la RENIEC de la imputada. 6) Se oficie a la RENIEC para que proporcione la partida de nacimiento de Vikram Guzmai Yana Maras.

15 7) Se oficie a la SUNARP para que informe si existe la Inscripcion del Anticipo de legitima de propiedad inmuenle que otorga Guzman Victor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai Yana Maras debidamente representado por su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha 02 de marzo del 2011, en caso de ser asi se adjunte el Asiento correspondiente. 8) Y, las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la forma establecida, conforme a Ley. OTROSI DIGO: Se tiene que en el presente caso se está realizando la tipificación alternativa por el delito de ESTAFA artículo 196° del C.P. ALTERNATIVAMENTE por el delito de Otras Defraidaciones sub tipo ESTELIONATO tipificado en el Artículo 197 inciso 4 del Código Penal. MAS DIGO: " Se precisa que el domicilio real de la agraviada es Urbanización Los Incas F-1-14, Cusco Cusco y su domicilio procesal es Calle San Andres 270 de esta ciudad, Oficina N°06 Abogado Juan Carlos Quispe Estrada. " De otro lado, se precisa que el domicilio real de la imputada proporcionada por la denunciante es: Calle Alto Cenepa 316 de Macusani -Juliaca Puno y la que aparece en la RENIEC: Palccapampa- Corani- Carbaya Puno, y que la fecha esta como AUSENTE, por lo que se le viene notificando mediante EDICTOS. 03VZ.26.27.28.II.13 CPJ Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago Sede - Cusco EDICTO - PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE SANTIAGO Edicto: Carpeta Fiscal Nº 1806154502-2012-445-0, Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago - Sede Cusco; Fiscal: Dra. Marisol Meza Villaca; por medio del presente, se notifica a la persona de CARLOS DARIO MONTESINOS QUISPE, a efecto de que tome conocimiento de La DISPOSICIÓN Nº 03-2013. Santiago, Veintidós de Febrero del dos mil trece.- AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. VISTO.- El estado de la investigación seguida contra Carlos Dario Montesinos Quispe, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Miguel Cuñas Perez Pacheco; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición Nº 01, se ha dado inicio a la investigación preliminar en Sede Policial; sin embargo pese al plazo señalado para la investigación, no se ha podido realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, como recabar la declaración del Denunciado y realizar una constatación en el lugar de los hechos, las mismas que conforme a la Providencia Nº 03-2013, de fecha 14 de febrero del 2013, ha sido señaladas para las 11:00 y 12:00 horas respectivamente, de fecha 01 de marzo del presente año; por lo que corresponde ampliar la presente investigación por un plazo prudencial con la finalidad de tener indicios respecto a la comisión del delito que se investiga y de esta manera seguir con la prosecución de la investigación. SEGUNDO: Que, el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que el Fiscal, para calificar la denuncia, debe disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deben efectuarse a fin de tener mayores elementos de cargo y descargo que permitan a este Despacho emitir pronunciamiento adecuado respecto del ilícito denunciado, por lo que, es necesario realizar una investigación para deslindar las responsabilidades que el caso amerita así como recabar indicios de la comisión del delito y de la responsabilidad penal, de conformidad con los artículos 329º, 330º, 332º y 334º inciso 2 del Código Procesal Penal vigente. POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago, en uso de sus atribuciones y en observancia a lo establecido en los artículos 65º, 146º y 334º numeral 2) del Código Procesal Penal DISPONE: AMPLIAR POR TREINTA (30) DÍAS EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; en contra de Carlos Dario Montesinos Quispe, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Miguel Cuñas Perez Pacheco; debiendo realizarse la diligencia, ordenada en la Providencia Nº 032013, de fecha 14 de febrero del 2013; por tal Reitérese, la declaración del imputado Carlos Darío Montesinos Quispe en presencia del Representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, de no contar con los medios económicos para contratar a uno se les designará un Defensor Público, diligencia en la que deberá absolver los cargos que se le imputan de conformidad con lo establecido en los artículo 71º, 72º y 86º del Código Procesal Penal, habiéndose señalado como fecha para la realización de la misma a las 11:00 horas del 01 de marzo del presente, notificándole para tal efecto en su domicilio real y mediante edictos; así también reitérese la realización de una Constatación Fiscal, en el lugar de los hechos, la misma que fuera señalada para las 12:00 horas del 01 de marzo del 2013, debiendo concurrir al despacho fiscal ambas partes, para su realización. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes para los fines de ley. MMV/lacb Santiago 14 de febrero del 2013, Marisol Meza Villaca, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago.--------------------------------------------03VZ.26.27.28.II.13 CPJ.


16

Cusco, Martes 26 de Febrero de 2013

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 26 DE FEBRERO DEL 2013 H OR A IN IC I O

N °D E T ER M I EX P ED IEN T E NO

A UD IEN C IA

D ELIT O

IM P UT A D O

A G R A V IA D O

Violación sexual de menor de edad MENOR DE INICIALES (mayor de 10 y ROCCA RAMOS RENE NCHH menor de 14 años de edad)

LUG A R

M A G IS T R A D O

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, JOSE MARIA GAVANCHO NINANTAY

1

12:00

13:00

01715-201275

2

08:00

10:00

00861-201258

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo.

AYME VILLA RAUL

GONZALES SERNA JOEL

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

3

10:05

11:05

00258-201376

AUDIENCIA

Contrabando

CRUZ AUCCAPURI YENYFER

EL ESTADO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

4

08:30

10:00

00046-201371

TERMINACION ANTICIPADA

Robo Agravado

CHECCA HUAMANI ALEXANDER

FLORES ARMENDARIZ HEBER

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

OCHOA MUÑOZ REYNALDO

TERMINACION ANTICIPADA

Violación de la libertad sexual (Agravante: a mano armada, etc).

GUTIERREZ TTITO YERSY

PERSONA DE INICIALES LBLT

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

Asesinato

CHAVEZ ALENCASTRE ELEMER

PACHACUTEC BAEZ JOAQUIN

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Trata de personas

MAMANI QUISPE ESTEFANY

MENOR DE INICIALES ATJ

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

MARINA INES SUPANTA CONDOR,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

CCALCINA PARI WILFREDO

MENOR DE INICIALES JLMH

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

MARINA INES SUPANTA CONDOR,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

Robo Agravado

BARRIENTOS PELAYO RONAL

NAVARRO MAMANI ALEJANDRO

QUENCCORO - 3° SALA DE MARINA INES SUPANTA CONDOR AUDIENCIAS

Trata de Personas

GALLEGOS ALBARRASIN ROCIO

LUZ MARIA QUISPE USCAMAYTA

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

5

11:35

13:00

01410-201273

6

13:05

14:30

DETERMINAR LA 00975-2012- PROLONGACION DE 29 LA PRISION PREVENTIVA

7

09:31

12:00

00432-201270

8

14:30

18:00

00680-201237

9

08:30

09:30

00242-201195

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

14:29

01789-201155

LECTURA DE SENTENCIA

10

14:00

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, IGNACIO MATEO ORTEGA


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.