Avisos Judiciales Cusco 270213

Page 1

1

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013 Usuarios REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 217° DE LA LEY N° 26887 GENERAL DE SOCIEDADES, SE HACE DE CONOCIMIENTO PUBLICO QUE EN JUNTA GENERAL UNIVERSAL DE ACCIONISTAS DE «WORLD SECURITY AND SERVICES» SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, DE FECHA 09 DE FEBRERO DEL 2013, SE ACORDÓ LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL EN S/. 120 000.00 (CIENTO VEINTE MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES), POR ENTREGA EFECTIVA A SU TITULAR DEL VALOR NOMINAL AMORTIZADO, CON CARGO AL CAPITAL SOCIAL, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN VOLUNTARIA DE CAPITAL. EMILIO HUAMAN YEPEZ GERENTE GENERAL 3V-21-27- Y 05-III-13 F/V 1245 NOTIFICACION POR E D I C T O LA INSPECTORIA REGIONAL SUR ORIENTE, POR INTERMEDIO DEL SR. MAYOR PNP WILLIAM EDGARD ABAD LEON, JEFE DE INVESTIGACION Y DECISIÓN DE ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA A MERITO DEL EXPEDIENTE Nº 274-2012, HA INICIADO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTRA EL SO2 PNP NILO QUIÑONES TTITO, POR CONDUCTA DISFUNCIONAL AL HABER FALTADO, EN FORMA CONSECUTIVA A SU CENTRO DE LABORES EN LA DIVPOL ACOMAYO, POR MAS DE CINCO DIAS CONSECUTIVOS A PARTIR DEL 17MAY2012 HASTA LA FECHA; Y ANTE LA AUSENCIA INJUSTIFICADA Y DESCONOCIÉNDOSE SU SITUACIÓN POLICIAL Y PARADERO ACTUAL; SON MOTIVOS RAZONADOS PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 822-2012-IGPNP-DIRINDES/IR-CUSCO/UID.1 DE FECHA 30DIC2012, QUE RESUELVE SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE CON PASE DE LA SITUACIÓN DE ACTIVIDAD A LA SITUACIÓN DE RETIRO AL SO2 PNP NILO QUIÑONEZ TTITO, POR MEDIDA DISCIPLINARIA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO MG-27 DE LA LEY 29356 DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA PNP; POR LO QUE SE CUMPLE CON SU NOTIFICACIÓN MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO . WILLIAM EDGARD ABAD LEON MAYOR. 03VZ.26.27.28.II.13 B/. 23437 CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE CONFORMIDAD CON EL ART.12, DEL ESTATUTO SE CONVOCA A UNA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS, DE LA EMPRESA DE TRANSPORTES DORADINO S.R.L.; PARA EL DÍA MIÉRCOLES 06 DE MARZO DEL 2013, A HORAS 6:30 PM. EN EL LOCAL EMPRESARIAL SITO EN EL LUGAR, TERMINAL ACTUAL CALLE JUAN PABLO II URB. VERSALLES M-3, DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO. CON LA SIGUIENTE AGENDA: 1. TRATAR SOBRE INCORPORACIÓN DE NUEVOS SOCIOS. 2. AUMENTO DE CAPITAL. 3. MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO. PRIMERA CONVOCATORIA: DIA: 06 DE MARZO DEL 2013 HORA: 6:30 PM CUSCO, 23 DE FEBRERO DEL 2013 LA GERENCIA 01VZ.26.II.13 B/. 23434 AVISO JUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 00198-2012-0-1010-JM-CI-01, seguido por Chela Tintaya Champi contra el Ministerio Publico, sobre cambio de nombre de CHELA TINTAYA CHAMPI por el de ANAI TINTAYA CHAMPI , se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: DEMANDA: Por interpuesta la demanda, admítase en la vía del proceso Abreviado; y CÓRRASE traslado a la demandada, por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Dr. E. Waldir Urruchi Zúñiga. Fdo. Rogers Muñoz Baca Secretario Judicial. Publíquese por tres días con intervalo de tres días. B/V 27093 3V- 21-27- Y 05-III-13 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. ANTE LA NOTARIA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA, CON OFICINA EN LA CALLE AYACUCHO 200, DE ESTA CIUDAD DEL CUSCO, LOS ESPOSOS: HI LARIO BOZA GARCVIA Y TOMASA VALDERRAMA DE BOZA, SOLICITAN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE URBANO SIGNADO COMO FRACCIÓN UNO DEL PREDIO DENOMINADO "QUINTA EMPERATRIZ" - UBICADO EN LA CALLE HUASAPATA (ANTES LLAMADA MICHICALLE), DEL BARRIO DE

SANTA ANA, DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE TIENE UN ÁREA DE 211. 81M2 (DOSCIENTOS ONCE PUNTO OCHENTIUN METROS CUADRADOS) ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: CON LA CALLE HUASAPATA (MICHICALLE), CON 10.68 .ML, POR LA DERECHA (ENTRANDO) CON LA PROPIEDAD DE HILARIO SEQUERISO GUILLEN, CON 19.13.ML, POR LA IZQUIERDA (ENTRANDO) CON EL INMUEBLE DE GABINO RODRIGUEZ PALOMINO, CON 22.65. ML. EN LÍNEA QUEBRADA DE TRES SEGMENTOS, 7.17+8.06+7.42, Y POR EL FONDO: CON LA PROPIEDAD DE HILARIO GUILLEN CON 9.00.ML, HACIENDO UN PERÍMETRO TOTAL DE 61. 46. ML. LA PETICIÓN REÚNE LOS REQUISITOS LEGALES, POR LO QUE SE COMUNIDAD PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, 18 DE FEBRERO DEL 2013. NESTOR AVENDAÑO GARCIA-NOTARIO-ABOGADO. 3V-21-27- Y 05-III-13 B/V 27095 DUPLICADO DE TITULO SE COMUNICA, QUE EL INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN PÚBLICA "LA SALLE" DE URUBAMBA - CUSCO AUTORIZO OTORGARME EL DUPLICADO DE TITULO DE PROFESORA DE EDUCACIÓN PRIMARIA A NOMBRE DE JANET CANSAYA AUCCA, MEDIANTE RESOLUCIÓN DIRECTORIAL Nº 2492 DE FECHA 18 - 07- 2000, NÚMERO DE TITULO 08242- P- DREC, POR PERDIDA DEL ORIGINAL. JANET CANSAYA AUCCA D.N.I: 24391873 B/V 27136 1V-27 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE MATRIMONIO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 1921 de fecha 22-02-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) PRUDENCIA PANOCCA CARRION la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 715 correspondiente a JUSTINO ANCHAYA CARAZAS y PRUDENCIA PANOCA CARRION del Libro de Matrimonio del año 1985 Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe error en el rubro nombre de la cónyuge (PRIMER APELLIDO), debiendo ser el dato correcto PANOCCA en lugar de Panoca, quedando el nombre completo y correcto como PRUDENCIA PANOCCA CARRION. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 25 de Febrero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil B/V 27139 1V-27 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 1954 de fecha 25-02-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) NELIDA ROJAS LA TORRE la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 417 del Libro de Matrimonio del año 1966 Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe error en el rubro nombre de la progenitora (PRENOMBRE), debiendo ser el dato correcto AVELINA en lugar de Abelina. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 26 de Febrero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil B/V 27138 1V-27 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 1714 de fecha 18-02-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) ROD RAFAEL LUNA AGUILAR la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 107194 del Libro de Nacimiento del año 1994, Registrado en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe omisión del lugar de nacimiento, debiendo consignarse de manera correcta como DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, así mismo existe omisión en el rubro nombre del progenitor (PRIMER PRENOMBRE), debiendo consignarse de manera correcta como ROD quedando los prenombres como ROD RAFAEL. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S. 015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 20 de Febrero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil


2 B/V- 27137 1V-27 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 1125 de fecha 30-01-2013 Ha solicitado el (la) ciudadano(a) JUSTINO AUCCAISE QUISPE la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 325271 correspondiente a su menor hijo FRANK FREYDILI AUCCAISE LOPEZ del Libro de Nacimiento del año 1997, en el que existe error en el rubro nombre del titular y progenitor (PRIMER APELLIDO), debiendo ser el dato correcto AUCCAISE en lugar de Auccayse, respectivamente. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación .conforme al Art. 74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al A11. 73 del D.S. 015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 05 de Febrero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-27-ii-13 b/v 27142 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CCATCCA OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Ccatcca, Provincia de Quispicanchi, y Departamento del Cusco, el recurrente FELlCIANO NOA JORGE, padre del menor JHAMILTON NOA HUAMAN, titular de la partida de nacimiento, conforme lo establece en la Directiva Nº DI-263-GRC/017, ha solicitado Rectificación administrativa de partida por omisión de consignación de primer prenombre de la progenitora, del titular del asiento registral, en el cuerpo principal el acta de nacimiento W 85 del año 1995, dato consignado solamente como "BEATRIZ HUAMAN HUILLCA", debiendo ser lo correcto y completo TEOFILA BEATRIZ HUAMAN HUILLCA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Artículo 73 del Reglamento de Inscripciones del RENIEC aprobado por D.S.015-98PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Ccatcca, 10 de febrero de 2013. Saúl Quispe Machacca Jefe de registro civil 1v-27-ii-13 b/v 27135 OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 22 de enero del 2013, la recurrente GLORIA VASQUEZ BEJAR apoderada de la titular de la Partida de Nacimiento N° 1009358734 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa en cuanto a la adición del segundo prenombre y apellido materno de la madre de la titular de la partida consignado como ZOILA FERNANDEZ BACA, debiendo ser lo correcto ZOILA MARTINA FERNANDEZ BACA COSIO. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 25 de febrero del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco- RENIEC 1v-27-ii-13 b/v 27147 EDICTOS En el primer Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Supernumeraria Dra. Luz Jannet Cárdenas Esteves, bajo la actuación de la Especialista Legal Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso N°. 03238- 2012-0-1001-PJ- CI-01. Seguido por Álvarez Gamarra Héctor Gregorio, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue don Daniel Álvarez Farfán fallecido ello de enero de 1995; en el Hospital nacional Eduardo Rebagliati y Armida Gamarra Ugarte, fallecido el día 08 de marzo del 2010, en su domicilio Los Fresnos- Lima, Lo que se publica para los fines de leyWanchaq 28 de enero del 2013 1v-27-ii-13 b/v 27146 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: EDGAR ALARICO CONDORI Identificado con DNI. 23964649 Estado Civil: SOLTERO Natural de: Cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 48 años: Ocupación: EMPLEADO Domicilio: PP.JJ. SAN MARTIN G-4 Doña: JOSEFINA ALVAREZ VALDERRAMA Identificado con DNI. 23804692 Estado Civil: SOLTERA Natural de: Cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 49 años: Ocupación: SU CASA Domicilio: PP.JJ. SAN MARTIN G-4 Fecha de Matrimonio: 19 DE MARZO DEL 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 26 de FEBRERO del 2013

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013 Walter Carpio Chávez Director 1v-27-ii-13 b/v 27141 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON: JUAN JULIO CORDOVA INFANTAS Identificado con DNI N° 23961416 Estado Civil: SOLTERO Natural de: Cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 39 AÑOS: Ocupación: EMPRESARIO Domicilio: VILLA UNION HUANCARO LT. E-6 SANTIAGO Doña: MARIA YNES FERRO VILLEGAS Identificado con DNI. N° 23965041 Estado Civil: SOLTERA Natural de: cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 39 AÑOS Ocupación: ING. QUIMICA Domicilio: URB. ERNESTO GUNTHER N° 54 SAN BLAS CUSCO Fecha de Matrimonio: 11 DE ABRIL Del 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 26 de FEBRERO del 2013 Walter Carpio Chávez Director 1v-27-ii-13 b/v 27144 AVISO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián se viene tramitando el Proceso Civil Nro. 2012358, por Resolución No. 02 del 10 de enero del año dos mil trece, la señora juez titular Marianella Cárdenas Villanueva, ha dispuesto la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpuesta por FLORENCIO ESPINOZA MACHACA e INES BLESIDA PAKGODE HUARCAYA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en cuanto a la errónea consignación de su apellido paterno consignado como Pacco, siendo lo correcto PAKGO; Proceso que se tramita en la vía del Proceso NO CONTENCIOSO. Lo que se publica por una sola vez, para los fines consiguientes de Ley.- Firma completa del señor juez y media firma del Secretario. San Sebastián, 22 de enero del 2013 1v-27-II-13 b/v 27143 SUCESION INTESTADA CONFORME LO DISPUESTO POR LA LEY 26662, EUSEBIA HUAMAN QUISPE, HA SOLICITADO A MI DESPACHO, LA DECLARACIÓN DE SUCESION INTESTADA DEL QUE FUE SU PADRE MARIANO HUAMAN PUMA, FALLECIDO EL 07 DE ENERO DEL 2011, DECLARA COMO HEREDEROS DEL CAUSANTE A SU VIUDA MARIA ENCARNACION QUISPE MENDOZA, A LA SOLICITANTE Y A LOS HERMANOS DE ESTA ÚLTIMA LLAMADOS: HONORATO, MARINA, RENATO, NICASIA Y MOISES HUAMAN QUISPE. LO QUE HAGO SABER PARA LOS FINES DE LEY. Calca ,20 de febrero del 2013.- Mery Sánchez Gamarra Abogada Notaria de Calca - Cusco.- Calle Córdova N° 146Calca. Agradeciendo anticipadamente su atención, me suscribo de Uds. 1v-27-II-13 B/v 27145 AVISO SUCESIÓN INTESTADA ANTE MI, MERCEDES SALAZAR PUENTE DE LA VEGA, ABOGADA NOTARIA, CON OFICINA NOTARIAL EN AVENIDA HUAYNA CCAPAC NRO. 113-A, WANCHAQ - CUSCO; CARLOS ESCOBAR PAREDES, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUERA SU MADRE SEÑORA MARÍA DE LA O. PAREDES CALDERÓN FALLECIDA EN EL DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, EL DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTISIETE SE PUBLICA PARA QUE QUIENES TENGAN DERECHOS LOS HAGAN VALER EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LEY. CUSCO, VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE. Mercedes Salazar Puente de la Vega. Abogada 01VZ.27.II.13 B/. 23445 CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, UBICADO EN PROLONGACIÓN AV. DE LA CULTURA Nº 1108, SAN SEBASTIÁN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 26662, EL SEÑOR EMILIO HUAMÁN VILLENA HA SOLICITADO LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR SOBRE EL TERRENO DE SU PROPIEDAD Nº A-7, DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, FEBRERO 22 DEL 2013. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA NOTARIA 01VZ.27.II.13 B/. 23446


Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: ROGER JAVIER VASQUEZ FLORIAN DE 49 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación INDEPENDIENTE, con domicilio en el APV. KARI GRANDE I-4 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco y Doña: JULIA FIGUEROA CARRASCO DE 30 años de edad, SOLTERA ocupación SU CASA de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la APV. KARI GRANDE I-4 el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 07 DE MARZO DEL 2013. A horas 10:30 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 26 DE febrero del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.27.II.13 B/.23447 DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESUNTO PROGENITOR AL AMPARO DE LA LEY Nº 28720 Ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Quellouno NAYRUTH HOYOS ALMANACIN, ha solicitado con fecha 20-01-13. La inscripción de su menor hija de nombre MELANI CARPIO HOYOS, el cual corre inscrita en el Acta de Nacimiento Nº 80909752 Libro Nº 50 de la fecha 20-01-13, declarando como presunto progenitor a Don JAIME CARPIO GONGORA. Se Notifica al interesado para los efectos del Articulo 21 del Código Civil vigente. Quellouno, 20 de Enero del 2013. 01VZ.27.II.13 B/. 23449 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina Registro Civil de la Municipalidad Provincial de la Convención, distrito de Santa Ana, de la provincia de la Convención, departamento, y región del Cusco, el ciudadano ANA YOVANNA ORTIZ YUTO, identificado con DNI. 25012064, con arreglo de la Directiva Nº 263- GRC/017 aprobada por la Resolución Jefatural Nº 406-2010-JNA/RENIEC, "Rectificación Administrativa de Actas por error y omisión no atribuibles al Registrador", ha solicitado la Rectificación Administrativa de su Partida de nacimiento, Inscrita en el folio Nº 152, correspondiente al año 1977, en el que manifiesta haber error en el lugar donde se registra los datos de la Titular y del progenitor en el apellido paterno "Ortíz con acento" siendo lo correcto Ortiz sin acento y omisión del apellido materno del progenitor BERMUDEZ debiendo figurarar correctamente como: Ana Yovanna Ortiz Yuto, su progenitor PABLO ORTIZ BERMUDEZ. Lo que se hace de conocimiento publico a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los quince días siguiente a la publicación, conforme al articulo 74 del "Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil", aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM., ante esta Municipalidad, lo que se da cumplimiento conforme al articulo 73º del referido Reglamento. Quillabamba, 06 de febrero del año 2013. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.27.II.13 B/. 23449 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil, hace saber que Don HARRY ESAU CASTILLO FELIPA, de 29 años edad, con Documento Nacional de Identidad N° 42502361, de estado civil Soltero, ocupación Empleado, natural de Lima, Provincia de Lima, Departamento de Lima, con domiciliado en la Urb. Kennedy A-A-1 Del Distrito de Wanchaq, y Doña MARLITT CASTAÑEDA PAREJA, de 24 años de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 45515870, de estado civil Soltera, ocupación Estudiante, natural de Cusco, provincia de Cusco, Departamento de Cusco, con domicilio en el Pasaje Bariloche Urb. De Ttio Mz. J-2 Lt. 9 Distrito Wanchaq, pretenden contraer matrimonio civil en esta Municipalidad el día 09 de Marzo del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos ante esta Municipalidad, en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 25 de Febrero del 2013 01VZ.27.II.13 B/. 23448

3 CASO Nª: 981-2012-0. PROVIDENCIA N° 04.Wanchaq, Veinte de Febrero Del año Dos Mil Trece.DADO CUENTA: El escrito presentado en fecha 19 de Febrero del 2013 por JESUS QUISPE QUILLA y los actuados de la presente Carpeta Fiscal: SE DISPONE: PRIMERO: REPROGRAMAR POR ULTIMA VEZ la Audiencia de Aplicación de Principio de Oportunidad por Acuerdo Reparatorio, para el día 06 de Marzo del 2013 a las 10:00 horas de la mañana, debiendo concurrir el imputado JESÚS QUISPE QUILLA en compañía de su abogado defensor y la agraviada NOEMI CUMPA MAMANI a este Despacho Fiscal, sito en Condominio Huascar A-12, tercer piso, del distrito de Wanchaq,; todo bajo expreso apercibimiento en caso de inconcurrencia de la parte imputada se proseguirá a Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria o emitir requerimiento de Acusación Directa según corresponda; ; NOTIFIQUESE. H.S. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ EN LA CARPETA FISCAL N° 1806034502-2012-135-0, EL FISCAL PROVINCIAL DE LA SEGUNDA FISCALlA PROVINCIAL PENAL DE ANTA, RAFAEL VÁSQUEZ CUBA, HA DISPUESTO NOTIFICAR POR EDICTO A LA PERSONA de DIANA ROMÁN BUSTINZA , CON LA PROVIDENCIA W ü1-2ü132FPP-ANTA de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, POR LA CUAL SE PROGRAMA FECHA PARA RECIBIR LA DECLARACiÓN DE DIANA ROMÁN BUSTINZA, FIJÁNDOSE PARA EL DíA 11 DE MARZO DE 2013 A HORAS 09:30 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en este Despacho Fiscal, sito en la Plaza Cívica sIn de esta provincia para poder continuar con las investigaciones seguidas contra ALFREDO CJUMO MOSCOSO, por la supuesta comisión del delito contra la libertad, en su modalidad de violación de la libertad sexual en agravio de la menor de iniciales L.M. C.L. Carpeta Fiscal 135-2012 PROVIDENCIA FISCAL N°01-2013-2FPP-A Anta, cinco de febrero de dos mil trece DADO CUENTA.- La Providencia Fiscal N° PROVIDENCIA FISCAL N°10-2012-MP-2FPPA de fecha tres de Diciembre de dos mil doce, por la cual dispuso la reprogramación de la prestación de declaración de la profesora DIANA ROMÁN BUSTINZA en este Despacho Fiscal, la misma que hasta la fecha no se ha llevado a cabo.-REPROGRÁMESE fecha para recibir su declaración fijándose el día 11 de Marzo de dos mil trece a las 09:30 horas de la mañana, fecha en la cual la profesora DIANA ROMÁN BUSTINZA, deberá asistir a este Despacho Fiscal sito en la Plaza Cívica de Anta SIN, bajo apercibimiento de proceder a su conducción compulsíva en caso de inconcurrencia, debiéndose notificar la presente tanto a su domicilio real , laboral y mediante edictos H.S. 03VZ.22.25.26.II.13 CPJ. DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO NRO 03- 2013-MP-2FPPC-SANTIAGO CASO N° 1806154502-2012-1081-0. Santiago, veintitrés de enero del año dos mil trece. DADO CUENTA: Los actuados de la presente investigacion signado con el Nro. 1806154502-20121081-0, sobre la presunta comision delito de contra la vida, el cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Tipo Penal LESIONES CULPOSAS en contra Richard Villafuerte Ferro en agravio de Marco Antonio Rojas Hilario, y; -----------------------------ATENDIENDO A: HECHOS DENUNCIADOS.- PRIMERO.- De los actuados se desprende, que en fecha 27 de setiembre del 2012 siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, por inmediaciones del sector denominado Yanamayo, frente al cementerio del Reencuentro del Distrito de Poroy, se suscito accidente de transito Choque entre el camión volquete de placa de rodaje X2T-9221 conducido por la persona de Richard Villafuerte Ferro; y el vehículo automóvil marca Fiat de placa de rodaje C3S-465 conducido por Marco Antonio Rojas Hilario, accidente del cual resulto herido la persona de Marco Antonio Rojas Hilario, siendo evacuado en razón de ello a la clínica Pardo donde fue atendido por el medico de turno Dra. Greisy Anadu Paucar Cordova, quien dio como diagnostico policontuso descartar esguince cervical, descartar fractura de rodillas, herida punzo cortante en la cara lado izquierdo y herida punzo cortante en el brazo lado izquierdo, quedando en observación. ----------------------ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.SEGUNDO.- En la etapa de investigación preliminar, se ha logrado recabar: A Fs. 03, obra el Acta de Intervención Policial, suscrita por el SOS PNP Benjamín Medina Espinoza personal policial de la comisaria PNP de Poroy, de donde se desprende que en el Sector Yanamayo del Distrito de Poroy, se suscito un accidente de transito en donde la persona de Marco Antonio Rojas Hilario resulto con lesiones en diferentes partes del cuerpo. ---------------------------------------------------------------------A Fs. 07, obra el Oficio Nro 05355-2012-REDIJU-CSJCU-PJ, remito por el Dr. Alcides Rueda Sosa Coordinador del REDIJU- CUSCO, del cual se desprende que el denunciado ALCIDES RUEDA SOSA, NO REGISTRAN ANTECEDENTES PENALES. ----------------------------------------------------------------------------------------A Fs. 20/21, obra las citaciones policiales realizas al agraviado Marco Antonio Rojas Hilario en su domicilio real. ---------------------------------------------------------------------A Fs. 24/25, obra la declaración testimonial de Juan Villafuerte Rojas quien refiere que el día que se suscitaron los hechos, se encontraba en el asiento de copiloto del vehículo de placa de rodaje X2T921 el cual era conducido por su sobrino Richard Villafuerte Ferro el hoy denunciado, y en el momento en que llegaron al cementerio de parque del Rencuentro en la ultima recta sorpresivamente apareció un auto a gran velocidad el cual invadió el carril de su sobrino y este trato de esquivar el impacto porque se venia de frente hacia él, y no pudo evitar el choque llegando a impactar en lado izquierdo parte posterior, para luego auxiliar al denunciante. --------------------------------A Fs. 26/29, obra la Declaración del denunciando Richard Villafuerte Ferro quien refiere que el día 27 de setiembre del 2012 siendo las 11:15 minutos de la mañana aproximadamente, estaba conduciendo el vehículo de placa de rodaje X2T-921 y como acompañante se encontraba su tío Juan Villafuerte Rojas, y cuando llegaron a una curva abierta del Cementerio Parque del Rencuentro, hizo su aparición un automóvil a toda velocidad en sentido contrario invadiendo su carril y lo hacía de frente sin considerar que estaba entrando a una curva ante esto tuvo que esquivar para evitar el choque frontal donde llega impactar a una llanta posterior lado izquierdo y luego del choque retrocedió a consecuencia del rebote que hizo con el neumático quedando en sentido contrario de su mismo


4

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

EDICTOS carril y de forma inmediata me baje de mi vehículo con el fin de analizar las consecuencias del ción preliminar se debe determinar la existencia suficientes indicios reveladores de la comisión del choque y vi que el chófer del automóvil de placa C3S-465 estuvo dentro de su vehículo sangrando. delito denunciado y que se haya individualizado al imputado, requisitos de procedibilidad exigibles --------------------------------------------por la norma para aperturarse investigación preparatoria, en concordancia a lo señalado por el artíA Fs. 37/39, obra las citaciones policiales realizas al agraviado Marco Antonio Rojas Hilario en su culo 334, del mismo cuerpo de leyes "Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber domicilio real. ---------------------------------------------------------------------realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no consA Fs. 40, obra el Acta de Diligencia Policial efectuada por el SOT1 PNP Fredy Esquivel Zapata en tituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, fecha 18 de noviembre del 2012, de donde se desprende que el efectivo policial precitado al consdeclarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará tituirse al domicilio del denunciante Marco Antonio Rojas Hilario ubicado en el Sector de Ahuanmarca el archivo de lo actuado". ------------------------------del Distrito, Provincia de Urubamba del Departamento del Cusco, se entrevisto con la persona de SÉPTIMO: No obstante lo señalado precedentemente, se debe tener en cuenta que los pronunciaRomulo Bustamante Becerra con DNI Nro 25304993 el mismo que indico que la persona de Marco mientos que emite el Ministerio público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados Antonio Rojas Hilario no es conocida ni habita en el sector precitado. ------------------siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente A Fs. 42, obra copia simple del Oficio Nro 922-2012-MP-FN-IML-DMLS-C, suscrito por el Doctor para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 02, del artículo 335, del Código Neptali Aparicio Camargo Jefe (e) de la División Medico Legal Santiago I del Distrito Judicial del Procesal Penal al establecer que "se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia cuando se Cusco, de donde se desprende que el denunciante MARCO ANTONIO ROJAS HILARIO no se enaportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el fiscal cuentra registrada en el cuaderno de ingreso así como el Sistema DICEMEL de la División Medico que lo previno". ---------------------------------------------------------------------Legal de Santiago. ------------------------------------------------------------------------------------------EN CONSECUENCIA, por lo expuesto y de conformidad a lo previsto por el artículo 94 inciso 2do. A Fs. 43, obra el Certificado de Dosaje Etílico Nro 8196, se tiene que el denunciante Marco Antonio Del Decreto Legislativo 052, este despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalia ProvinRojas Hilario presenta 0.05 gramos de alcohol por litro de sangre, por ende no se constituirá delito. cial Penal Corporativa del Santiago: -----------------------------------------------------------------DISPONE: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR INVESTIGACION PREA Fs. 44, obra el Certificado de Dosaje Etílico Nro 8196, se tiene que el denunciado Richard Villafuerte PARATORIA en contra de Richard Villafuerte Ferro por la comisión delito de contra la vida, el cuerpo Ferro presenta 0.09 gramos de alcohol por litro de sangre, por ende no se constituirá delito. ---------y la salud en su modalidad de Lesiones Tipo Penal LESIONES CULPOSAS en agravio de Marco -----------------------------------------------------------Antonio Rojas Hilario. ORDENANDOSE el ARCHIVO de lo actuado, consentida que sea la presente A Fs. 54, obra la Constancia de Inconcurrencia del denunciante Marco Antonio Rojas Hilario el disposición, debiendo notificarse en la forma de ley a los interesados, para que si lo vieran por mismo que a pesar de estar debidamente notificado en su domicilio real no sea presentado a este conveniente interpongan los recursos que les franquea la Ley. ------------------------------------------------------Ministerio con la finalidad de recepcionar su declaración. ----------A Fs. 64, obra el Certificado Medico Legal Nro 000225-PF-HC, remitido por el Instituto de Medicina Regístrese, comuníquese y archívese. Legal - División Médico Legal del MBJ Santiago, suscrito por la Medico Legista Dra. Clorinda Huamán RGO/6 Villegas quien luego de haber visto y leído el Informe Médico del Centro Médico Pardo firmado por Fiscal Responsable: Dr, Roonny Gibaja Ormachea. el Doctor Christian Ñaccha Tapia llega a la conclusión que por lo evaluado en el informe médico de 03VZ.25.26.27.II.13 la Clínica Pardo y por las lesiones descritas en dicho informe el paciente requirió en su debida CPJ oportunidad una atención facultativa de 04 días y una incapacidad médico legal de 14 días. ----------------------------------------------CASO : 1433-2011 DELITO MATERIA DE INVESTIGACIÓN AGRAVIADO (S) : Vilma Alvarez Saire TERCERO.- Se atribuye a la persona de Lucio Astete Carbajal, la comisión del delito de Lesiones IMPUTADO : Multiservicios las Bambas S.A.C (Repres. Fredy Silva Bolivar. Culposas previsto y sancionado en el artículo 124, del Código Penal que establece: "El que, por DELITO : Coacción Laboral. culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido por acción privada, con pena CONVOCA A PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD privativa de la libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días multa". La acción penal DISPOSICIÓN FISCAL N° 08-2013-MP-FN-1FPPCC-2DI se promoverá de oficio y la pena será privativa de la libertad no menor de uno, ni mayor de dos años Cusco, veinte de febrero y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave. La pena privativa de la libertad será del año dos mil trece.--no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al VISTO: Los actuados contra MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva artículo 36, incisos 4,6 y 7, cuando el agente haya estado conduciendo el vehículo bajo el efecto de Bolivar, como AUTOR del Delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor trabajo, sub tipo COACCIÓN LABORAL, delito previsto y sancionado por el segundo párrafo del de 0.5 gramos-litro (…) . artículo 168° del Código Penal, en agravio de VILMA ALVAREZ SAIRE y; ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONSIDERANDO: CUARTO.- De lo expuesto anteriormente se advierte de la investigación preliminar efectuada, se PRIMERO: HECHOS DENUNCIADOS: debe tipificar adecuadamente este ilícito penal que debe previamente cuantificarse la lesión sufrida, Que, conforme se tiene de los actuados del expediente Nº 2008-00382-0-1001-JR-LA-01, se advierte en caso ésta requiera menos de 10 días de asistencia médica ó de incapacidad para el trabajo el que la denunciante Vilma Alvarez Saire, en fecha 04 de noviembre del año dos mil ocho presenta una hecho debe de ser considerado como falta contra la persona, si supera este tiempo sera considerado demanda al Juzgado especializado en lo laboral del Cusco, sobre pago de compensación por tiempo como delito de lesiones1, en ese entender se tendría que el denunciante Marco Antonio Rojas Hilario de servicios, pago de vacaciones no gozadas y vacaciones truncas, pago de gratificaciones truntiene certificado médico legal que obran a Fs. 64 de donde se desprende que la incapacidad médico cas, pago de beneficios sociales y pago de remuneraciones, en contra de la entidad Multiservicios legal es menor de 15 días, por ende este hecho debe de ser considerado como falta contra la persona. Las Bambas representado por Fredy Silva Bolivar; admitiéndose la misma mediante resolución Nº Asimismo se tiene que en la investigación preliminar efectuada a la parte agraviada Marco Antonio 02 de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, declarándose rebelde la entidad demanRojas Hilario, quien pese a tener conocimiento de la investigación no sea presentado a la Comisaria dada mediante resolución Nº 03; por lo que en fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve se PNP de Poroy a rendir su declaración, empero hasta la fecha no sea constituido, demostrando de esta emitió la sentencia mediante Resolución Nº 09, de fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve manera desinterés por la presente investigación. --------------------------------------------------------------------------fallando en favor de la actora Vilma Alvarez Saire ordenando a la entidad Multiservicios Las Bambas --S.A.C, el pago de la suma de siete mil quinientos veintiocho nuevo soles con ocho céntimos, al ANÁLISIS DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE.incumplimiento de dicha resolución en fecha quince de julio del año dos mil nueve se emite la QUINTO.- Que para la configuración del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Lesiones CulposasResolución Nº 10 declarando consentida la resolución Nº 09, y que mediante Resolución Nº 14 de el sujeto activo debe causar a otro un Daño en el Cuerpo o en la Salud, según prescripción Faculfecha trece de noviembre del año dos mil nueve, el juzgado resolvió requerir a la entidad perdedora tativa conforme el artículo 124 del Código Penal, "no obstante nuestro legislador del Código Penal, Multiservicios Las Bambas a efecto de que dentro del quinto día de notificado cumpla con pagar la siguiendo la posición mayoritaria ha dispuesto como bienes jurídicos equivalentes la salud de la suma de siete mil quinientos veintiocho nuevos soles con ocho céntimos, el mismo que fue debipersona y la integridad personal, es mas tal posición prevalece en la Constitución del Estado, Carta damente notificado mediante cédula de notificación Nº 16698-2009-JR-LA y a la negativa de dicha Fundamental al prescribir taxativamente en el inciso 1 del artículo 2, que toda persona tiene derecho entidad, el Juzgado Laboral requirió por última vez a la entidad demanda mediante Resolución Nº 26 a su Integridad Moral, Psíquica y Física y a su libre Desarrollo y Bienestar"2. Que, el delito de de fecha veintiuno de Octubre del año dos mil once a efectos de que haga efectivo el pago de la suma LESIONES CULPOSAS se perfeccionan cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto de seiscientos noventa y cuatro nuevo soles con treinta y ocho céntimos, requerimiento debidamenpasivo por haber obrado culposamente, actuando con falta de previsión, prudencia o precaución, te diligenciado mediante cedula Nº 107673-2011.---------------------------------------------------------------------------habiendo sido el resultado previsible o, previéndolo confía en poder evitarlo, afectando de ésta ----------------manera con El deber Objetivo de Cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado no SEGUNDO: De la Liquidación N°328-2009-POOL-PERITOS-GRT, obrante a fojas 78, se concluye querido ni buscado sobre el sujeto pasivo, el cual le ocasione una incapacidad mayor a quince días. que la empresa denunciada MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva -------------------------------------------------------------------------Bolivar, adeuda la suma de (S/. 8,222.46) OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS NUEVOS SOLES SEXTO.- Que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 124º del Código Penal, Lesiones CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS, MEDIANTE Resolución N° 15 se trabó embargo en los bienes Culposas, que Ad Literam establece "El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, de la empresa demandada, mediante resolución N°18 se dispuso el endoso del Deposito Judicial será reprimido por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta N°2009000514780, realizado por la empresa demandad a favor de la demandante, por el monto de a ciento veinte días", concordante con el último párrafo del artículo 441º del Título III - Faltas Contra S/. 7,522.08; mediante Resolución 26 se requierió a la empresa demandad a efecto de que pague los La Persona del Código Penal, que establece que una lesión culposa será considerada como Faltas intereses ascendiente a la suma de S/:694.38 bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al cuando dicha lesión ocasione hasta quince días de incapacidad. Así mismo cabe mencionar que el Ministerio Público.-----------------------------------------------agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado dañoso a diferencia del hecho punible Segundo: No obstante, en el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho comepor dolo. Su acción (consciente y voluntaria) no ésta dirigida a la consecución de un resultado típico, tido y del análisis de la norma adjetiva, se desprende que se han cumplido con los supuestos sino que ocurre por falta de previsión. En el presente caso se tiene que el denunciante Marco Antonio necesarios para establecer que el delito investigado no afecta gravemente el interés público, ni esta Rojas Hilario tiene un Certificado Medico Legal Nro 000225-PF-HC, remitido por el Instituto de Mesancionado con una pena cuyo extremo mínimo sea superior a los dos años de pena privativa de dicina Legal - División Médico Legal del MBJ Santiago, suscrito por la Medico Legista Dra. Clorinda libertad y no ha sido cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que resulta Huamán Villegas quien luego de haber visto y leído el Informe Médico del Centro Médico Pardo aplicable el Principio de Oportunidad, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2º, Numeral 1, literal del firmado por el Doctor Christian Ñaccha Tapia llega a la conclusión que por lo evaluado en el informe Código Procesal Penal vigente, la cual contempla la posibilidad para que la persona denunciada médico de la Clínica Pardo y por las lesiones descritas en dicho informe el paciente requirió en su antes de que sea sujeto a un proceso judicial, pueda el mismo establecer un acuerdo reparatorio con debida oportunidad una atención facultativa de 04 días y una incapacidad médico legal de 14 días, la parte agraviada; cuyo acuerdo, de ser el caso, puede constar su celebración en instrumento por ende no se puede convocar a una audiencia de Aplicación de Acuerdo Reparatorio conforme lo público o documento privado con firma legalizada notarialmente de ambas partes, la misma que establece en el inciso 6º del artículo 2º del Código Procesal Penal, que hace mención a la aplicación deberá ser presentada ante esta Fiscalía Provincial Penal, a efectos de Abstenerse de ejercitar la del Acuerdo Reparatorio.-------------------------------------------------Acción Penal Pública.--------------------------------------------------------------------SEPTIMO.- En merito a lo expuesto en los considerandos precedentes, es aplicable al presente En consecuencia, estando a los presupuestos establecidos en el articulo 2° del Código Procesal caso lo establecido en el artículo 336, del Código Procesal Penal, que señala, para que proceda la Penal vigente, concordante con el Reglamento de Aplicación de Principio de Oportunidad, aprobado Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, mínimamente durante la investigapor Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN, que regulan estos criterios de


Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

5

EDICTOS cia de Empleos. Estas declaraciones vertidas por las agraviadas en presencia del Fiscal de Familia oportunidad para determinados casos como el presente y articulo 94º del Decreto Legislativo N° 052 hace denotar que las menores denunciantes han mantenido en error a la denuncianda, ya que han "Ley Orgánica del Ministerio Público", esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPOmanifestado y consentido venir a la ciudad del Cusco con documentos que no les pertenece, hacienNE: DAR INICIO AL TRAMITE PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, en la do creer a su empleadora, ahora denunciada que son mayores de edad. Se tiene que realizada la investigación seguida contra MULTISERVICIOS LAS BAMBAS S.A.C, representada por Fredy Silva Inspección en el lugar donde se encontraban albergadas las menores, es decir en la vivienda de la Bolivar, como AUTOR del Delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad de denunciada, se encontró entre sus pertenencias los documentos de identidad de personas mayores trabajo, sub tipo COACCIÓN LABORAL, delito previsto y sancionado por el segundo párrafo del con los numeros siguientes N°45380581 a nombre de Rosa Mariluz Chavez Calderón y N°44719196 artículo 168° del Código Penal, en agravio de VILMA ALVAREZ SAIRE; debiendo de concurrir las de la persona de Leonela Veberandía Flores Ruiz, conforme al acta de fojas 41, donde las menores partes acompañados por sus abogados, a la Audiencia de Aplicación del Principio de Oportunidad, denunciantes entregan voluntariamente dichos documentos que han sido ingresados al Almacen de a fin de que puedan establecer mediante Conciliación un acuerdo sobre el pago de los intereses Bienes Incautados conforme la Boleta de Recepción N°41-2013-NCPP que obra a fojas 42. Asímismo adeudado por el imputado y la reparación civil, SEÑALÁNDOSE como fecha de la primera citación se tiene que las denunciantes se encontraban laborando tres días para la denunciada en el Bar la PARA EL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, A HORAS 11:00 , Y SEGUNDA FECHA PARA EL DIA Cabaña sito en Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián, y conforme se tiene de las 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A HORAS 11:00 en una de las oficinas del Segundo Despacho de propias declaraciones de las menores han detallado que por dicha labor se les ha remunerado la Investigación, de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, sito en la Av. Pedro suma de S/300.00 nuevos soles a favor de Elisa Crispin Mendoza y S/220.00 nuevos soles a favor Vilca Apaza N° 315-Oficina 307, del distrito de Wanchaq-Cusco, bajo APERCIBIMIENTO al impude Gélica Mendoza Salazar, estas aseveraciones hacen denotar que no ha existido explotación tado, de que ante su inasistencia se procederá conforme a lo establecido en el articulo 2 del Código alguna en agarvio de las denunciantes, ya que por el trabajo realizado han sido remuneradas. A las Procesal Penal, de otro lado comunicando a la parte agraviada que en caso de inasistencia, y menores agraviadas se les ha practicado la Pericia Médico Legal para establecer si han sido someestando a las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Código Procesal Penal este Despacho tidas algún tipo de agresion y conforme de los Certificados Médicos de fojas 38 y 39 no requieren Fiscal podrá determinar el monto de la reparación civil. Notifíquese.incapacidad médico legal. Todas estas actuaciones hacen concluir que las menores Elisa Ruth "La Fiscal Adjunta Provincial, firma a mérito de la Resolución N°32-2013-MP-FN-PJFS-CUSCO". Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se han trasladado por su propia voluntad a la ccmp ciudad del Cusco con documentos de otras personas mayores de edad con el proposito de trabajar, 03VZ.25.26.27.II.13 y que por la actividad realizada en el Bar la Cabaña les han remunerado, no habiendo sido sometidas CPJ a ningun maltrato, explotación sexual, ni explotación laboral, conforme se verifica de sus propias declaraciones, en la que detalla que la denuncia obedece a que no se acostumbraron a estar en la EDICTO ciudad y realizan la denuncia para que su empleadora pague su remuneración y sus pasajes a la SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPAciudad de Lima, esto tambien es corroborado con los Certificados médicos legales donde no se les CHO DE INVESTIGACIÓN encuentra lesiones corporales, no extableciendose ningun día de incapacidad médico legal. CASO Nº 228 - 2013, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho Quinto.- Se tiene que la imputada ha manifestado en su declaración de fojas 17 y siguiende Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se tes: "esta es la primera vez pero sin embargo me han hecho incurrir en error ya que estas chicas me ha dispuesto notificar por Edicto a PAULINO MENDOZA ORDOÑEZ y LOURDES SALAZAR hecho conocer allá en la agencia de empleos que eran mayores de edad" y de la verificación de los HUARINGA, progenitores de la menor de iniciales G.M.S. (17), así como a DIONICIO CRISPIN bienes se ha encontrado los documentos de identidad de personas mayores de edad que no les AGUILAR y RUFINA MENDOZA CHOCCE, progenitores de la menor de iniciales E.R.C.M. (17) con corresponde a las menores denunciantes, obra en acta a fojas 41, se ha procedido a verificar el Bar la Disposición Nº 01, cuyo texto es el siguiente: donde venían laborando las menores de edad, denominado Bar Restaurant "La Cabaña" ubicado en DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 01-2013-2°FPPCC. la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián donde se observa la Licencia de FuncioCusco, catorce de febrero namiento y se tiene una copia a fojas 22, dicha licencia ha sido expedida por la Municipalidad del año dos mil trece.Distrital de San Sebastián encontrándose vigente desde el 22/09/2008. Asi mismo la denunciada VISTOS.- La Carpeta Fiscal y el oficio N°55-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPdetalla que trajo a las denunciantes a esta ciudad para trabajar en un Chifa y que mientras este se CUSCO-DIVINCRIAJ-DCI, por la denuncia contra de EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del encontraba en restauración ellas solicitaron trabajar en el Bar Restaurant, exibiendo para esto la Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA denunciada el Contrato de arrendamiento de local comercial que obra a fojas 25 del que se colige que tipificado en el Artículo 153-A° inciso 4 del Código Penal en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza la denunciada Edith Chacon Barrios arrendo el local Ubicado en la Av La Cultura L-16 de la Av Los (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar Pinos de la persona de Maria del Carmen Prieto Boza, con el plazo de duración del 24/09/2012 al 24/ (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, y; 09/2013, que sería utilizado para un Chifa. Asimismo la denunciada ha exhibido la propaganda de ATENDIENDO.la Agencia de Empleos en la que se puede leer lo siguiente: "Agencia de Enpleos Catalina- Necsito DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputapersonal paratrabajar (...) muchachos y chicas provincianas sueldo de S/700.00 a S/1.800.00 soles da, detallada de la forma siguiente: Que en fecha 04 de febrero del 2013, a horas 22:30 horas, las mensuales de Dina Lujan, Justo Monteza, Informes Av. San Martin 210 2do piso (...)" obra a fojas menores Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) se constituyen a la Comisaria 28, con lo que se puede colegir que la versión de la imputada en la que detalla la existencia de la de San Sebastián para dar a conocer que han venido de la Ciudad de Lima por que fueron captadas Agencia de empleos es verosimil, tambien la imputada exhibe los pasajes con los cuales ha viajado por una agencia de empleo denominada "Catalina" ubicado en Av. San Martin 210 2do piso, y que el a la ciudad de Lima en fecha 25/01/2013, por lo tanto se tiene que en el presente caso la imputada día jueves 30 de enero 2013 la persona que responde al nombre de Dina de dicha agencia las no ha trasladado con engaños a las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza contacto con Edith Chacon Barrios que es la ahora denunciada, para que vengan a trabajar a la ciudad Salazar (17), ya que ella suponía que eran mayores de edad, y tambien las menores detallan haber del Cusco, debiendo realizar labores de mozas en un Chifa, arribaron a la ciudad de Cusco, y fueron sido trasladadas con plena voluntad con el proposito de realizar trabajos de mozas en el local de la a trabajar al Bar denominado "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San denunciada, y que finalmente se les ha remunerado por dicha actividad, así mismo tampoco se le Sebastián de propiedad de la denunciada, por lo que las denunciantes al ver que estaban realizando ha hecho permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad. un trabajo distinto al ofrecido fueron a realizar su denuncia en la Comisatia de la jurisdicción. Sexto.- En el presente caso es necesario analizar si ha existido: "amenaza, violencia, CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los sicoaccion, abuzo, fraude, con fines de explotación sexual, laboral, mendicidad, servicios forzosos" guientes: en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se tiene que de todas Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su las actuaciones realizadas y de las propias versiones de las partes implicadas, en el presente caso artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso existe una ausencia de dolo de parte de la imputada, entendiendose que el dolo es "la conciencia al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente y voluntad del agente de cometer el hecho antijurídico y culpable " para el presente caso la imputada ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar no conocia de la minoria de edad de las denunciantes, y las contrato en una Agencia de Empleo, y e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente invesademás por la actividad que las deninciantes realizarón les pago de forma efectiva, y así mismo se tigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. acerco a la Comisaria donde se interpuso la denuncia, entregandose de manera voluntaria para el Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público esclarecimiento de los hechos, lo que hace denotar que en el presente caso no se configura el tipo señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase penal de Trata de Personas. procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en Si bien es cierto que la imputada manifesto que las agraviadas realizarían activiadades de mozas el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas en un Chifa, y ellas empezaron a trabajar en un bar Restaurant, tambien es cierto que las denunciansuficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". tes detallaron que nadie las obligo a trabajar en dicho Bar, y que solo se dedicacron a mozear y no Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados han sido investigados por el tipo penal: realizaron ningun actividad sexual o de explotación laboral, así mismo se verificó que si existía un Artículo 153 donde se detalla lo siguiente: "El que promueve, favorece, financia o facilita la captalocal alquilado por la imputada que estaba destinado al local de Chifa, donde trabajarían las denunción, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o ciantes agraviadas, por lo tanto no se puede desprender que haya existido un engaño con la finalidad para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, que establecer el tipo penal que es: formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos. ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo Septimo.- Se tiene que en vista que las personas de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y a mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas Gelica Mendoza Salazar (17) son menores de edad se les ha internado en un Hogar de Menores, ya análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o que las mismas no han proporcionado numero telefónico alguno, ni dirección de donde ubicar a sus tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince padres, tampoco dirección exacta alguna de donde residen habitualmente, y en aras de su resguardo años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente e integridad física se las interno en el Hogar "Virgen de Natifidad" en la ciudad del Cusco. con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno Octavo.- En esa líenea de ideas que respecto a la conducta de la ahora investigada se de los medios señalados en el párrafo anterior. Concordado con el " Artículo 153-A.- Formas agratiene que no se ha configurado en delito de Trata de personas agravada, pero si se desprende de la vadas de la Trata de Personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena denuncia materia de pronunciamiento, que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, Mendoza Salazar (17), han sido captadas por una Agencia de empleos "Catalina", que segun las cuando: 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; denunciantes queda en San Juan de Lurigancho y según la propaganda alcanzada por la imputada Cuarto.- En el presente caso se tiene que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y queda en Av. San Martin 210 2do piso- Lima, y que en dicho lugar se les proporciono Documentos Gelica Mendoza Salazar (17), estaban radicando en la ciudad de Lima, y que se acercaron a la de identidad de otras personas, que a la fecha fueron entregados voluntariamnete por las menores Agencia de Empleos "Catalina" que según refieren queda en San Juan de Lurigancho, las menores a la Fiscalía, por lo tanto se tiene que estás acciones por parte de esta suspuesta Agencia de estaban en busca de empleo y dicha agencia les proporcionó DNIs de mayores de edad para poder empleos que entrega documentos de identidad de otras personas para facilitar el viaje de menores viajar y trabajar en la ciudad del Cusco, dicha agencia las contacto con la ahora denunciada para de edad al interior del pais debe ser materia de investigación, ya que vienen captando menores de trabajar en la ciudad del Cusco de mozas en un Chifa, y que percibirian la suma mensual de mil edad, y cobrando por ofrecer sus servicios, pues de la declaracipon de la investigada ella detalla que doscientos nuevos soles, esto se colige de las declaraciones que obran a fojas 5 y 12 de las menores la Agencia de Empleos por contactar a las menores agraviadas le cobro la suma de doscientos de edad, donde ambas detallan que viajarón hasta la ciudad del Cusco sin estar coaccionadas, y de nuevos soles por cada una. Este accionar de parte de está agencia de empleos debe ser materia de forma voluntaria con documentos de identidad de personas mayores que les entregarón en la Agen-


6

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

EDICTOS para su salida o entrada del país, recurriendo a: la violencia, la amenaza u otras formas de coacción, un pronunciamiento e Investigación Fiscal. Estos hechos se han consumado en una jurisdicción la privación de libertad, el fraude, el engaño, el abuso del poder o de una situación de vulnerabilidad, distinta que es la Ciudad de Lima, posiblemente en SAN JUAN DE LURIGANCHO O AV SAN MARTIN o la concesión o recepción de pagos o beneficios, con fines de explotación, venta de niños, para que 210 2DO PISO, este Despacho carece de competencia territorial respecto a estos hechos, por lo que ejerza la prostitución, someterlo a esclavitud sexual u otras formas de explotación sexual, obligarlo se remite copias certificadas de toda la presente investigación a dicha Ciudad, para que se invesa mendigar, a realizar trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas tigue los hechos ya detallados, asímismo se remite la cadena de custodia que se ha generado por análogas a la esclavitud u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos o la entrega voluntaria de los documentos de identidad que portaban las menores Elisa Ruth Crispin tejidos humanos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17). años. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente Noveno.- Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere con fines de explotación se considerará trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino de los medios señalados en el párrafo anterior. Concordado con el " Artículo 153-A.- Formas agraque además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y vadas de la Trata de Personas La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena penalmente relevante, quedando proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, de la garantía de una Tutela Jurisdiccional Efectiva. Además que la acción penal no haya prescrito. cuando: 4. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad o es incapaz; Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la Cuarto.- En el presente caso se tiene que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Gelica Mendoza Salazar (17), estaban radicando en la ciudad de Lima, y que se acercaron a la Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado , también es cierto que Agencia de Empleos "Catalina" que según refieren queda en San Juan de Lurigancho, las menores este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos estaban en busca de empleo y dicha agencia les proporcionó DNIs de mayores de edad para poder mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del viajar y trabajar en la ciudad del Cusco, dicha agencia las contacto con la ahora denunciada para acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que el hecho investigado constituya delito, por lo que trabajar en la ciudad del Cusco de mozas en un Chifa, y que percibirian la suma mensual de mil en el presente caso las conductas denunciadas, no concuasan con el tipo penal denunciado. En ese doscientos nuevos soles, esto se colige de las declaraciones que obran a fojas 5 y 12 de las menores sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. Si de la denuncia, del de edad, donde ambas detallan que viajarón hasta la ciudad del Cusco sin estar coaccionadas, y de Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la forma voluntaria con documentos de identidad de personas mayores que les entregarón en la Agenexistencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado cia de Empleos. Estas declaraciones vertidas por las agraviadas en presencia del Fiscal de Familia y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización hace denotar que las menores denunciantes han mantenido en error a la denuncianda, ya que han y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los hechos se tiene que en la manifestado y consentido venir a la ciudad del Cusco con documentos que no les pertenece, hacienpresente carpeta no se ha configurado el delito investigado. do creer a su empleadora, ahora denunciada que son mayores de edad. Se tiene que realizada la Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Inspección en el lugar donde se encontraban albergadas las menores, es decir en la vivienda de la Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso denunciada, se encontró entre sus pertenencias los documentos de identidad de personas mayores 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo con los numeros siguientes N°45380581 a nombre de Rosa Mariluz Chavez Calderón y N°44719196 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: PRIMEde la persona de Leonela Veberandía Flores Ruiz, conforme al acta de fojas 41, donde las menores RO DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra denunciantes entregan voluntariamente dichos documentos que han sido ingresados al Almacen de EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la ModaBienes Incautados conforme la Boleta de Recepción N°41-2013-NCPP que obra a fojas 42. Asímismo lidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° del C.P. en agravio se tiene que las denunciantes se encontraban laborando tres días para la denunciada en el Bar la de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Cabaña sito en Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián, y conforme se tiene de las Aguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza propias declaraciones de las menores han detallado que por dicha labor se les ha remunerado la Ordoñez, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en conocisuma de S/300.00 nuevos soles a favor de Elisa Crispin Mendoza y S/220.00 nuevos soles a favor miento del agraviado. SEGUNDO.- Se remita copias certificadas de toda la Carpeta Fiscal y la de Gélica Mendoza Salazar, estas aseveraciones hacen denotar que no ha existido explotación respectiva Cadena de Custodia, debiendo diligenciarlos a la Fiscalía de Turno de la Ciudad de Lima alguna en agarvio de las denunciantes, ya que por el trabajo realizado han sido remuneradas. A las en San Juan de Lurigancho. Respecto al delito materia de archivamiento, se ordena el Archivo menores agraviadas se les ha practicado la Pericia Médico Legal para establecer si han sido someDefinitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo tidas algún tipo de agresion y conforme de los Certificados Médicos de fojas 38 y 39 no requieren la parte tres días para recurrir en queja de derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, incapacidad médico legal. Todas estas actuaciones hacen concluir que las menores Elisa Ruth tomándose razón donde corresponda.Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se han trasladado por su propia voluntad a la Eqp ciudad del Cusco con documentos de otras personas mayores de edad con el proposito de trabajar, 03VZ.25.26.27.II.13 y que por la actividad realizada en el Bar la Cabaña les han remunerado, no habiendo sido sometidas CPJ a ningun maltrato, explotación sexual, ni explotación laboral, conforme se verifica de sus propias declaraciones, en la que detalla que la denuncia obedece a que no se acostumbraron a estar en la EDICTO ciudad y realizan la denuncia para que su empleadora pague su remuneración y sus pasajes a la SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPAciudad de Lima, esto tambien es corroborado con los Certificados médicos legales donde no se les CHO DE INVESTIGACIÓN encuentra lesiones corporales, no extableciendose ningun día de incapacidad médico legal. CASO Nº 228 - 2013, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho Quinto.- Se tiene que la imputada ha manifestado en su declaración de fojas 17 y siguiende Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se tes: "esta es la primera vez pero sin embargo me han hecho incurrir en error ya que estas chicas me ha dispuesto notificar por Edicto a PAULINO MENDOZA ORDOÑEZ y LOURDES SALAZAR hecho conocer allá en la agencia de empleos que eran mayores de edad" y de la verificación de los HUARINGA, progenitores de la menor de iniciales G.M.S. (17), así como a DIONICIO CRISPIN bienes se ha encontrado los documentos de identidad de personas mayores de edad que no les AGUILAR y RUFINA MENDOZA CHOCCE, progenitores de la menor de iniciales E.R.C.M. (17) con corresponde a las menores denunciantes, obra en acta a fojas 41, se ha procedido a verificar el Bar la Disposición Nº 01, cuyo texto es el siguiente: donde venían laborando las menores de edad, denominado Bar Restaurant "La Cabaña" ubicado en DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 01-2013-2°FPPCC. la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San Sebastián donde se observa la Licencia de FuncioCusco, catorce de febrero namiento y se tiene una copia a fojas 22, dicha licencia ha sido expedida por la Municipalidad del año dos mil trece.Distrital de San Sebastián encontrándose vigente desde el 22/09/2008. Asi mismo la denunciada VISTOS.- La Carpeta Fiscal y el oficio N°55-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPdetalla que trajo a las denunciantes a esta ciudad para trabajar en un Chifa y que mientras este se CUSCO-DIVINCRIAJ-DCI, por la denuncia contra de EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del encontraba en restauración ellas solicitaron trabajar en el Bar Restaurant, exibiendo para esto la Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA denunciada el Contrato de arrendamiento de local comercial que obra a fojas 25 del que se colige que tipificado en el Artículo 153-A° inciso 4 del Código Penal en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza la denunciada Edith Chacon Barrios arrendo el local Ubicado en la Av La Cultura L-16 de la Av Los (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin Aguilar y Gelica Mendoza Salazar Pinos de la persona de Maria del Carmen Prieto Boza, con el plazo de duración del 24/09/2012 al 24/ (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza Ordoñez, y; 09/2013, que sería utilizado para un Chifa. Asimismo la denunciada ha exhibido la propaganda de ATENDIENDO.la Agencia de Empleos en la que se puede leer lo siguiente: "Agencia de Enpleos Catalina- Necsito DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputapersonal paratrabajar (...) muchachos y chicas provincianas sueldo de S/700.00 a S/1.800.00 soles da, detallada de la forma siguiente: Que en fecha 04 de febrero del 2013, a horas 22:30 horas, las mensuales de Dina Lujan, Justo Monteza, Informes Av. San Martin 210 2do piso (...)" obra a fojas menores Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17) se constituyen a la Comisaria 28, con lo que se puede colegir que la versión de la imputada en la que detalla la existencia de la de San Sebastián para dar a conocer que han venido de la Ciudad de Lima por que fueron captadas Agencia de empleos es verosimil, tambien la imputada exhibe los pasajes con los cuales ha viajado por una agencia de empleo denominada "Catalina" ubicado en Av. San Martin 210 2do piso, y que el a la ciudad de Lima en fecha 25/01/2013, por lo tanto se tiene que en el presente caso la imputada día jueves 30 de enero 2013 la persona que responde al nombre de Dina de dicha agencia las no ha trasladado con engaños a las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza contacto con Edith Chacon Barrios que es la ahora denunciada, para que vengan a trabajar a la ciudad Salazar (17), ya que ella suponía que eran mayores de edad, y tambien las menores detallan haber del Cusco, debiendo realizar labores de mozas en un Chifa, arribaron a la ciudad de Cusco, y fueron sido trasladadas con plena voluntad con el proposito de realizar trabajos de mozas en el local de la a trabajar al Bar denominado "La Cabaña" ubicado en la Av. Alemania Federal A-1 del distrito de San denunciada, y que finalmente se les ha remunerado por dicha actividad, así mismo tampoco se le Sebastián de propiedad de la denunciada, por lo que las denunciantes al ver que estaban realizando ha hecho permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad. un trabajo distinto al ofrecido fueron a realizar su denuncia en la Comisatia de la jurisdicción. Sexto.- En el presente caso es necesario analizar si ha existido: "amenaza, violencia, CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los sicoaccion, abuzo, fraude, con fines de explotación sexual, laboral, mendicidad, servicios forzosos" guientes: en agravio de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17), se tiene que de todas Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su las actuaciones realizadas y de las propias versiones de las partes implicadas, en el presente caso artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso existe una ausencia de dolo de parte de la imputada, entendiendose que el dolo es "la conciencia al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente y voluntad del agente de cometer el hecho antijurídico y culpable " para el presente caso la imputada ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar no conocia de la minoria de edad de las denunciantes, y las contrato en una Agencia de Empleo, y e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente invesademás por la actividad que las deninciantes realizarón les pago de forma efectiva, y así mismo se tigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. acerco a la Comisaria donde se interpuso la denuncia, entregandose de manera voluntaria para el Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público esclarecimiento de los hechos, lo que hace denotar que en el presente caso no se configura el tipo señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase penal de Trata de Personas. procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en Si bien es cierto que la imputada manifesto que las agraviadas realizarían activiadades de mozas el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas en un Chifa, y ellas empezaron a trabajar en un bar Restaurant, tambien es cierto que las denunciansuficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". tes detallaron que nadie las obligo a trabajar en dicho Bar, y que solo se dedicacron a mozear y no Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados han sido investigados por el tipo penal: realizaron ningun actividad sexual o de explotación laboral, así mismo se verificó que si existía un Artículo 153 donde se detalla lo siguiente: "El que promueve, favorece, financia o facilita la captalocal alquilado por la imputada que estaba destinado al local de Chifa, donde trabajarían las denunción, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de otro, en el territorio de la República o


Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

7

EDICTOS modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio ciantes agraviadas, por lo tanto no se puede desprender que haya existido un engaño con la finalidad de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO representado por el PROCURADOR PUBLICO que establecer el tipo penal que es: formas de explotación sexual, obligarlo a mendigar, a realizar ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL; y trabajos o servicios forzados, a la servidumbre, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud CONSIDERANDO: u otras formas de explotación laboral, o extracción o tráfico de órganos. PRIMERO.- Que, mediante disposición número dos, se ha ampliado el plazo de la presente invesSeptimo.- Se tiene que en vista que las personas de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y tigación preliminar, disponiéndose la realización de diferentes actos de investigación, a efecto de Gelica Mendoza Salazar (17) son menores de edad se les ha internado en un Hogar de Menores, ya recabar elementos de convicción de cargo y de descargo con los cuales sea posible emitir un que las mismas no han proporcionado numero telefónico alguno, ni dirección de donde ubicar a sus pronunciamiento adecuado sobre el fondo, empero, de la revisión de la carpeta fiscal se observa que padres, tampoco dirección exacta alguna de donde residen habitualmente, y en aras de su resguardo dichos actos no han sido verificados a la fecha, motivo por el cual, corresponde reprogramar dichas e integridad física se las interno en el Hogar "Virgen de Natifidad" en la ciudad del Cusco. diligencias. Octavo.- En esa líenea de ideas que respecto a la conducta de la ahora investigada se SEGUNDO.- Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la tiene que no se ha configurado en delito de Trata de personas agravada, pero si se desprende de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendenuncia materia de pronunciamiento, que las menores Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) y Gelica do a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma Mendoza Salazar (17), han sido captadas por una Agencia de empleos "Catalina", que segun las que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se denunciantes queda en San Juan de Lurigancho y según la propaganda alcanzada por la imputada produce en el presente caso, en el cual -como se expuso ut supra- aún no se han realizado todos los queda en Av. San Martin 210 2do piso- Lima, y que en dicho lugar se les proporciono Documentos actos de investigación preliminar necesarios respecto a los ilícitos denunciados, por lo que, corresde identidad de otras personas, que a la fecha fueron entregados voluntariamnete por las menores ponde ampliar el plazo de investigación preliminar. a la Fiscalía, por lo tanto se tiene que estás acciones por parte de esta suspuesta Agencia de POR ESTAS CONSIDERACIONES: empleos que entrega documentos de identidad de otras personas para facilitar el viaje de menores El Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, de edad al interior del pais debe ser materia de investigación, ya que vienen captando menores de DISPONE: AMPLIAR POR CUARENTA (40) DÍAS EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR edad, y cobrando por ofrecer sus servicios, pues de la declaracipon de la investigada ella detalla que seguida contra PAULO HUAMAN HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como la Agencia de Empleos por contactar a las menores agraviadas le cobro la suma de doscientos presunto AUTOR del delito contra la administración pública - delitos contra la administración de nuevos soles por cada una. Este accionar de parte de está agencia de empleos debe ser materia de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y un pronunciamiento e Investigación Fiscal. Estos hechos se han consumado en una jurisdicción del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos en general subtipo distinta que es la Ciudad de Lima, posiblemente en SAN JUAN DE LURIGANCHO O AV SAN MARTIN FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO represen210 2DO PISO, este Despacho carece de competencia territorial respecto a estos hechos, por lo que tado por el PROCURADOR PUBLICO ENCARGADO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER se remite copias certificadas de toda la presente investigación a dicha Ciudad, para que se invesJUDICIAL; en consecuencia SE REALICEN las siguientes diligencias de investigación preliminar: tigue los hechos ya detallados, asímismo se remite la cadena de custodia que se ha generado por SE RECIBA la declaración del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO con la presencia la entrega voluntaria de los documentos de identidad que portaban las menores Elisa Ruth Crispin obligatoria del abogado defensor de su elección, y en su defecto, con el abogado defensor público Mendoza (17) y Gelica Mendoza Salazar (17). de la provincia, ante este Despacho Fiscal sito en avenida Tupac Amaru Nº 121 del distrito y Noveno.- Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere provincia de Calca, departamento de Cusco, ha verificarse en fecha ONCE DE FEBRERO DEL AÑO que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino DOS MIL TRECE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA. que además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y SE REALICE la publicación mediante edictos de la presente disposición, debiendo remitir el oficio penalmente relevante, quedando proscrito el subjetivismo y la imputación conjetural, ello en busca respectivo. de la garantía de una Tutela Jurisdiccional Efectiva. Además que la acción penal no haya prescrito. SE REITERE LA SOLICITUD al Juzgado de Paz Letrado de Pisac, a efecto de que remita los origiSi bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la nales de la cédulas de notificación número 201222 y 1302-2012-JP-FC, de folios 34 y 110 del acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Expediente Judicial número 00038-2005-0-1021-JP-FC-01, las mismas que se requieren a fin de ser Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado , también es cierto que remitidas a la ORCRI-PNP-CUSCO para el peritaje grafotécnico en las firmas y datos de identificaeste ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos ción del imputado PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO. mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del SE SOLICITE: En forma reiterativa los antecedentes judiciales y penales de PAULINO HUAMAN acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos que el hecho investigado constituya delito, por lo que HUAHUASONCCO. en el presente caso las conductas denunciadas, no concuasan con el tipo penal denunciado. En ese sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. Si de la denuncia, del SE REALICE cuanto acto de investigación sea necesario para el esclarecimiento de los hechos Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la materia de denuncia. existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado SE NOTIFIQUE a los sujetos procesales conforme a Ley.y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización Suscribe la presente el Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz, en atención a la Resolución y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los hechos se tiene que en la de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal del Cusco Nº 57-2013-MPpresente carpeta no se ha configurado el delito investigado. FN-PJFS-CUSCO de fecha treinta de enero del año dos mil trece.Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso Firmando: Fiscal Adjunto Provincial, Dr. Ivan Vilchez Cruz.1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo Calca, 31 de enero de 2013 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: PRIME03VZ.25.26.27.II.13 RO DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra CPJ EDITH CHACON BARRIOS por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra la Intimidad en la Modalidad de a) TRATA DE PERSONAS AGRAVADA tipificado en el Artículo 153-A° del C.P. en agravio EDICTO de Elisa Ruth Crispin Mendoza (17) debidamente representada por su progenitor Dionicio Crispin SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO - SEGUNDO DESPAAguilar y Gelica Mendoza Salazar (17) debidamente representada por su progenitor Paulino Mendoza CHO DE INVESTIGACIÓN Ordoñez, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en conocimiento del agraviado. SEGUNDO.- Se remita copias certificadas de toda la Carpeta Fiscal y la CASO Nº 388 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho respectiva Cadena de Custodia, debiendo diligenciarlos a la Fiscalía de Turno de la Ciudad de Lima de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se en San Juan de Lurigancho. Respecto al delito materia de archivamiento, se ordena el Archivo ha dispuesto notificar por Edicto a MANUEL JAEN MOSCOSO con la Providencia Nº 16, por la que Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo se dispone: REQUERIR a MANUEL JAEN MOSCOSO, a fin que en el plazo de 72 horas, presente su la parte tres días para recurrir en queja de derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, tomografía cerebral y otros exánes auxiliares requeridos por el Hospital Antonio Lorena después de tomándose razón donde corresponda.su intervención y atención de fecha 17 de febrero del año 2012, conforme a lo requerido por el Médico Eqp Legista en el Certificado Médico Legal Nº 002685-PF-AR, en caso no entregar dicha documentación 03VZ.25.26.27.II.13 en el plazo señalado, se resolverá prescindiéndose de este. CPJ 03VZ.25.26.27.II.13 CPJ CARPETA FISCAL NUMERO : 372-2012 IMPUTADO : Paulo o Paulino Huaman Huahuasoncco EDICTO CASO Nº 772-2012 DELITO : Falsedad Ideológica y otro FISCAL RESPONSABLE DR. OMAR TTITO QUISPE AGRAVIADO : Juana Baños Yapu y Estado Peruano En la Primera Fiscalia Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 772-2012 seguida en contra de RAMIRO CORTEZ VELASQUEZ, EDICTO AURELIO HUARAC PACCO y CARLOS VIDAL BECERRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 372-2012, en la investigación seguida en contra de PAULO HUAMAN delito Contra la Administración Pública, en su modalidad de PECULADO, en agravio del ESTADO HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO como presunto AUTOR del delito contra PERUANO, representado por el PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL - CUSCO, se ha disla administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos puesto notificar mediante edictos a la agraviada Sidney Araoz Ore, con la DISPOSICION DE contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la ARCHIVAMIENTO, DISPOSICIÓN FISCAL N° 03-2013:II. HECHOS CONTROVERTIDOS:Primero.modalidad de falsificación de documentos en general subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA en agravio Que, es materia de la presente investigación la Denuncia verbal interpuesta por Sidney Araoz Ore; de JUANA BAÑOS YAPU y el ESTADO PERUANO; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de la cual se desprende que la persona de Alex Oros Vásquez contratista de la obra I.E.I. N°89 de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Mariscal Gamarra y la arquitecta Irina Montero Flórez, coordinadora del área de mantenimiento de Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición Nº 03 de fecha 31 de enero de 2013: infraestructura básica publica, la vienen coaccionando, porque la denunciante habría descubierto DISPOSICIÓN Nº 03 corrupción y por rehusarse a pagar de manera excesiva la mano de obra. Asimismo manifiesta que DISPONE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Irina Montero Flórez le viene solicitando que retire toda la información que emitió al Gobierno RegioCalca, treinta y uno de enero nal, motivando además que la denunciante no cobre sus haberes de cuatro meses; por ultimo denundel año dos mil trece.cia que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunstancias que se DADO CUENTA: aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas quienes le Con los actuados de la presente investigación preliminar seguida contra PAULO HUAMAN empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo HUAHUASONCCO o PAULINO HUAMAN HUAHUASONCCO, como presunto AUTOR del delito condesconocido.III. CONSIDERACIONES DE DERECHO:Primero.- Que en el presente caso, el tipo tra la administración pública - delitos contra la administración de justicia en la modalidad de delitos penal correspondiente al mismo, es el de COACCION tipificado en el artículo 151° del Código Penal, contra la función jurisdiccional subtipo FRAUDE PROCESAL; y del delito contra la fe pública en la el mismo que señala: "El que, mediante amenaza o Violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no


8

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

EDICTOS Ccahuana, ante el Notario Nestor Avendaño García, la denunciante por este bien ha pagado la suma manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de $ 25.000.00 veinticinco mil Dólares Américanos. Pero es de advertirse que en fecha 02 de marzo de dos años", es decir, que para que se configure este delito se requiere que mediando violencia ( del 2011, es decir con fecha anterior el predio ya mencionado fue dado en anticipo de legítima a favor La violencia física, debe ser tal que genere la anulación de la voluntad de la víctima) o amenaza ( del menor Vickman Guzmán Yana Maras debidamente representado por la ahora denunciada que es entendiéndose la amenaza, como aquella acción que produce en el sujeto pasivo un temor o comsu madre, este anticipo fue dado por Guzmán Victor Yana Cruz que es progenitor del menor. pulsión, que se ve obligado a obedecer al agente, debiendo ser el temor además consecuencia de Se tiene que en la Escritura de Anticipo de Legítima la persona de Guzmán Victor Yana Cruz, una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente), se obligue al sujeto pasivo la manifiesta ser el único propietario del bien materia de denuncia. Se ha recabado la copia legalizada realización de una conducta contraria a Ley o impidiéndole a realizar lo que por medio de ella no se de la Escritura de Anticipo de legitima de propiedad inmuenle, que otorga Guzman Victor Yana Cruz ha prohibido, sin que se necesite un ulterior perjuicio para la víctima, ya que se entiende que el a favor de su menor hijo Vikram Guzmai Yana Maras debidamente representado por su progenitora ámbito de libertad personal se ha visto afectada con el despliegue de la conducta del agente. IV. Luz Susana Maras Quispe del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la CONSIDERACIONES FÁCTICAS y ANÁLISIS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: Primero.- Ahora provincia y deparatmento del Cusco de fecha 02 de marzo del 2011. Tambien se tiene a la vista copia bien, realizada la investigación preliminar se ha recabado la declaración de la denunciada Irina legalizada del Testimonio de la transferencia del derecho de posesión otorgado por Luz Susana Montero Flores (Ver fojas 42 a 46), la misma que niega los cargos imputados en su contra, asimismo Maras Quispe a favor de Ricardina Pimentel Ccasanni y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana en fecha señala que conoce a la denunciante por cuanto trabajaron en algunas obras del Gobierno Regional 22 de setiembre del 2011, del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la y fue ella la que encontró irregularidades en el desempeño de la denunciante como responsable de provincia y deparatmento del Cusco. actividad (obra) del mantenimiento del Jardín Nº 89 y Quinta Brigada.-Asimismo, en el transcurso de FUNDAMENTOS: Los fundamentos que sustentan la presente disposición de Formalización y Conla investigación preliminar, se ha requerido la declaración de la denunciante Sidney Araoz Ore, a fin tinuación de la Investigación Preparatoria, son los siguientes: de que se ratifique en su denuncia y aporte mayores elementos de convicción sobre el delito denunConforme a lo establecido en el artículo 336° del Código Procesal Penal, vigente desde el 01 de ciado, para lo cual se le han cursado las cedulas de notificación a su domicilio real, el cual es el octubre del 2009 en este Distrito Judicial de Cusco, de conformidad con el Decreto Supremo N° 005mismo que se encuentra consignado en su ficha RENIEC, ello de acuerdo al domicilio real propor2007-JUS, señala que: "si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que cionado por la propia denunciante en su denuncia verbal (Ver fojas 02), cedulas que han sido devuelrealizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha tas debido "a que en dicho domicilio no conocen a la denunciante" (Ver fojas 10 y 33). Asimismo, prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los se ha cursado oficio a la Unidad de Asistencia a Víctimas y Testigos a fin de que concientice a la requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación prepadenunciante (Ver fojas 31 y 38-40), pese a ello la denunciante, no se ha apersonado al despacho ratoria". Fiscal, demostrando desinterés y no aportando mayores elementos de convicción que hagan presuSiendo así, en el presente caso se han cumplido los presupuestos normativos a que se contrae dicha mir la responsabilidad de los denunciados.-Segundo: Analizando, la conducta descrita por la denunnorma procesal citada, dado que existen contra la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, suficiante Sidney Araoz Ore (Ver denuncia verbal de fojas 02) , en la que sindica a los denunciados Alex cientes elementos de convicción que lo vinculan como autor de la presunta comisión del delito Oros Vásquez e Irina Montero Flórez, como las personas que la estarían coaccionándola solicitáncontra el Patrimonio en la modalidad de Estafa y otras Defraudaciones, sub tipo Estelionato en grado dole que retire toda la información que emitió al Gobierno Regional, motivando además el atraso de consumado, en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA en sus haberes y que el día 20 de Noviembre del 2012 a horas 14:10 aproximadamente en circunsCCAHUANA. tancias que se aprestaba a ingresar a su domicilio fue interceptada por tres personas desconocidas La conducta del imputado se encuentra tipificada en el inciso 4° del artículo 197 y 196° del Código quienes le empujaron hacia la pared manifestándole que "callara la boca" para luego huir con rumbo Penal que establece "Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no desconocido, esta conducta que señala la denunciante en primer término "no ha sido corroboradas menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: por otro medio de prueba idóneo más que la mera sindicación de la denunciante", y en segundo 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y término de la propia denuncia no se desprende que Violencia Física habrían ejercido los denunciacuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos, que provee una pena NO MENOR dos en agravio de la denunciante, que le hayan restringido su libertad personal (elemento subjetivo DE UNO NI MAYOR DE CUATRO AÑOS. específico de este ilícito); aunado a ello, ésta no ha precisado en que consistirían las amenazas Para el Artículo 196° del Código Penal se establece: "El que procura para sí o para otro un provecho proferidas en su contra (presupuesto indispensable para la configuración de éste delito) siendo ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, imposible determinar la magnitud de las mismas, y si a través de ellas se le impidió u obligo a astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno realizar algún acto contrario a su voluntad, restringiendo de esta manera su libertad personal (bien ni mayor de seis años". que provee una pena NO MENOR DE UNO NI MAYOR DE SEIS AÑOS. jurídico protegido por ley), por lo que en cuanto la presente denuncia debe ser desestimada, ya que Toda vez que es de advertir que de las primeras diligencias efectuadas se evidencian indicios no se configuran los elementos objetivos y subjetivos del Tipo penal.-Tercero: Por otro lado, se debe razonables de la comisión del delito de Estafa y otras defraudaciones en agravio de RICARDINA de tener en cuenta que la acción penal se encuentra condicionada al cumplimiento previo de requiPIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, hechos que se imputan a la sitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 denunciada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, en calidad de autora directa y en grado consumado. del Código Procesal Penal, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado", en tal Se tiene que para el presente caso se tipifica alternativamente por el delito de Estafa establecido en sentido del resultado de las investigaciones efectuadas, únicamente se tiene la sindicación de la el Art. 196° del C.Penal y por Estelionato establecido en el inciso 4 del Art. 197 del C.P. denunciante Sidney Araoz Ore ( Ver denuncia verbal de fojas 02), la cual además no ha sido ratifiEl presente hecho delictivo de Estafa y Otras Defraudaciones, en grado de consumado en agravio cada, pese a los requerimientos de este despacho Fiscal, y no ha sido corroborado con otro medio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, constituye delito de prueba idóneo.-Cuarto.- Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio Público es el titular de que es de Acción Penal Pública, cuyo ejercicio es objeto de persecución penal pública por este la Acción Penal quien debe contar con los elementos de convicción suficientes para hacer exitosa Ministerio Público, no encontrándose prescrita la acción penal por resultar de eventos de reciente la prosecución de la Acción Penal ante la Autoridad Jurisdiccional y que en el presente caso al no comisión delictiva; así mismo el imputado se encuentran identificado, conforme a la ficha Reniec, darse los presupuestos que copulativamente prevé el Art. 334 del C.P.P., al establecer que: "si el la Declaración del imputado en presencia de su abogado defensor y el representante del Ministerio fiscal considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se Público donde se consigna sus datos de identidad. presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar Son elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos investigados, los que a con la investigación Preparatoria así como ordenará el archivo de lo actuado", en tal sentido al no continuación se detallan: concurrir estos presupuestos.V. PARTE DECISORIA;Por estas razones la Primera Fiscalía Provin" Copia legalizada del Testimonio de la transferencia del derecho de posesión otorgado por cial Penal de Wanchaq, conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Luz Susana Maras Quispe a favor de Ricardina Pimentel Ccasanni y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana Procesal Penal vigente, en concordancia Artículo 12° inc. 2 y 94° del Decreto Legislativo 052 de la en fecha 22 de setiembre del 2011, del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: 1. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR de la provincia y deparatmento del Cusco. Y CONTINUAR la presente investigación, contra ALEX OROS VELASQUEZ E IRINA MONTERO " Parrtida N°11043340 del Registro de Mandatos y poderes Asiento N°0001 de donde se FLOREZ, por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Personal, sub colige el poder otorgado por Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana en favor de Ricardina Pimentel de tipo Coacción en agravio de Sidney Araoz Ore; ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO DE LO ACTUACerpa. DO, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición.2. Notifíquese a las partes " Declaración de la agraviada Ricardina Pimentel Ccasani en la que se ratifica en la denunpara que dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de notificacia. das, hagan valer su derecho conforme a ley, si así lo estiman. " Copia legalizada del Anticipo de legitima de propiedad inmuenle que otorga Guzman INTERVIENE EL SUSCRITO POR LICENCIA DE LA TITULAR Y POR DISPOSICION DEL SUPEVictor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai Yana Maras debidamente representado por RIOR, RESOLUCION DE PRESIDENCIA Nº 99-2013-MP-FN-PJFS-CUSCO. su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas GOTQ/jell 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha 02 de marzo del 2011. 03VZ.25.26.27.II.13 " Copias simples del Proceso Civil N°0002-2012-0-1001-JR-CI-01 sobre Nulidad de Acto CPJ. Jurídico interpuesta por Guzman Victor Yana Cruz contra Luz Susana Maras Quispe representante de Vikram Guzmai Yana Maras, Ricardina Pimentel Ccasani de Cerpa y Cirilo Segundino Cerpa Ccahuana, EDICTO sobre la nulidad de la escrirura pública numero sotecientos treinta y seis del veintinuno de setiembre SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO del dos mil doce. SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN " Oficio N°1478-2012-RDC-CSJCU-PJ de fecha 30 de marzo del 2012 del que se colige que CASO Nº 276 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho Luz Susana Maras Quispe no registra antecedentes penales. de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se " Oficio N°427-2012-INPE/22-06-AJ de fecha 04 de abril del 2012 del que se colige que Luz ha dispuesto notificar por Edicto a LUZ SUSANA MARAS QUISPE con la Disposición Nº 06, cuyo Susana Maras Quispe. texto es el siguiente: " Publicaciones por Eductos de las Disposiciones Fiscales por el Diario Judicial el Diario DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA del Cusco de fecha 28 de junio del 2012, 27 de junio del 2012 y 26 de junio del 2012. Nº 06 - 2013-2FPPC-CUSCO. " Acta de Concurrencua de la parte denunciante a la Audiencia de Acuerdo Reparatorio Cusco, diecinueve de febrero Principio de Oprtunidad, al que no ha concurrido la parte denunciada. dos mil trece. VISTOS.- En la fecha, visto la Carpeta Fiscal N°276-2012 y La denuncia de parte instada La conducta delictiva de la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, resulta ser en la condición de el 17 de febrero del año 2012, en contra de LUZ SUSANA MARAS QUISPE por la comisión de los AUTORA del hecho punible de ESTAFA Y ESTELIONATO, en grado de consumado, previsto en el Delitos siguientes: 1) Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) ESTAFA y DEFRAUDACIONES tipo penal 196° y el inciso 4° del artículo 197 del Código Penal. ESPECÍFICAS sub tipo ESTELIONATO tipificados en el Artículo 196° y 197° inciso 4 del Código Para el delito de Estelionato, "se tiene que el tipo subjetivo del tipo penal investigadose da: " Penal, en agravio de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, Subjetivamente, se realiza el tipo, cuando el agente, a sabiendas de la situación jurídica de los y: bienes, dispone voluntariamente de ellos, induciendo a error al agraviado. " HECHOS DENUNCIADOS: De los actuados de investigación se tiene que: Para el delito de Estafa se tiene que: "Se configura cuando el agente haciendo uso del engaño, En fecha 21 de setiembre del 2011 Luz Susana Maras Quispe ha transferido la posesión del bien astucia, ardid u otra fraudulencia induce o mentiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer inmueble Lote signado con el N°11-B, manzana C del Pueblo Joven Alto Los Incas Zona Nor Este, que éste en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue voluntariamente del distrito, provincia y departamento del Cusco, a la agraviada y su esposo Cirilo Segundino Cerpa


Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

9

EDICTOS diligencia en la que deberá absolver los cargos que se le imputan de conformidad con lo establecido a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero; delito que llega a consumarse en el mismo en los artículo 71º, 72º y 86º del Código Procesal Penal, habiéndose señalado como fecha para la momento que el agente obtiene el provecho económico indebido " realización de la misma a las 11:00 horas del 01 de marzo del presente, notificándole para tal efecto DECISIÓN: en su domicilio real y mediante edictos; así también reitérese la realización de una Constatación Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Fiscal, en el lugar de los hechos, la misma que fuera señalada para las 12:00 horas del 01 de marzo Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal del 2013, debiendo concurrir al despacho fiscal ambas partes, para su realización. REGÍSTRESE Y Penal, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: LA FORMALIZACION Y NOTIFÍQUESE a las partes para los fines de ley. MMV/lacb CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LUZ SUSANA MARAS QUISPE, Santiago 14 de febrero del 2013, Marisol Meza Villaca, Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía por la presunta comisión del delito contra Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) ESTAFA Provincial Penal de Santiago.--------------------------------------------tipificados en el Artículo 196 del Código Penal y alternativamente por DEFRAUDACIONES ESPE03VZ.26.27.28.II.13 CÍFICAS sub tipo ESTELIONATO tipificado en el Artículo 197 inciso 4 del Código Penal, en agravio CPJ. de RICARDINA PIMENTEL CCASANI Y CIRILO SEGUNDINO CERPA CCAHUANA, en grado de consumado, en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos CARPETA FISCAL NUMERO : 53-2012 especiales de ser el caso. Asimismo, dado el estado de las investigaciones contra el imputado, IMPUTADO : Pio Quispe Jancco. efectúese las siguientes diligencias: DELITO : Sustracción de menor. 1) Oficiese al Primer Juzgado Civil del Cusco para que informe en que estado se encuentra AGRAVIADO : Monica Saire Morales. el Proceso N°00002-2012-0-1001-JR-CI-01, materia de Nulidad de Acto Juridico, Especilista Elmer FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. Canal Yepez, demandante Guzman Victor Yana Cruz. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. 2) Oficiese al Primer Juzgado Civil del Cusco para que remita copias certificadas del Auto EDICTO admisorio de la demanda, y del Auto se Saneamiento Procesal, Sentencia, Apelación y actuados Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 53-2012, en la investigación seguida en contra PIO QUISPE HANCCO, principales que pueden dar a conocer estado del Proceso N°00002-2012-0-1001-JR-CI-01, materia de por la comisión del Delito Contra la Familia en su modalidad de Atentados contra la patria Potestad Nulidad de Acto Juridico, Especilista Elmer Canal Yepez, demandante Guzman Victor Yana Cruz. sub tipo SUSTRACCIÓN DE MENOR en agravio del menor Erik Anderson Quispe Saire, el señor 3) Se reciba la declaración de la imputada LUZ SUSANA MARAS QUISPE, en fecha 03 de Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporaabril del 2013 a las 8:00 am de la mañana en el Despacho Fiscal sito en Av Pedro Vilca Apaza 315 tiva de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. oficina 407 a lado de la Senaty en el distrito de Wanchaq, debiendo concurrir de forma obligatoria con DISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC su abogado defensor. ARCHIVA DENUNCIA 4) Se reciba la declración Testimonial de Guzman Victor Yana Cruz, en fecha 03 de abril del Calca, nueve de mayo 2013 a las 9:00 am de la mañana (PRIMERA CITACIÓN) en el Despacho Fiscal sito en Av Pedro Vilca Del dos mil doce.Apaza 315 oficina 407 a lado de la Senaty en el distrito de Wanchaq. DADO CUENTA: 5) Se notifique la presente mediante Edicto y la pagina Web de la Institución, así mismo a Con los actuados en la investigación seguida en contra de PIO QUISPE HANCCO como presunto la Dirección que obra en la RENIEC de la imputada. AUTOR del Delito Contra la Familia en la modalidad de Atentados contra la Patria Potestad subtipo 6) Se oficie a la RENIEC para que proporcione la partida de nacimiento de Vikram Guzmai SUSTRACCION DE MENOR; y Yana Maras. CONSIDERANDO: 7) Se oficie a la SUNARP para que informe si existe la Inscripcion del Anticipo de legitima PRIMERO.- Que, de los actuados en la presente investigación preliminar se tiene que la Comisaria de propiedad inmuenle que otorga Guzman Victor Yana Cruz a favor de su menor hijo Vikram Guzmai PNP de Pisac remite a este Despacho Fiscal, el acta de recepción de denuncia verbal formulada y Yana Maras debidamente representado por su progenitora Luz Susana Maras Quispe del inmueble la declaración testimonial de MONICA SAIRE MORALES, manifestando que, el día 19 de enero de ubicado en el Pueblo Joven Alto Los Incas 11-B-C de la provincia y deparatmento del Cusco de fecha 2012, a las 16:00 horas aproximadamente, su ex conviviente PIO QUISPE HANCCO sustrajo a su 02 de marzo del 2011, en caso de ser asi se adjunte el Asiento correspondiente. hijo ERICK ANDERSON QUISPE SAIRE de cuatro años de edad, en momentos en que la denunciante 8) Y, las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos invesse encontraba al interior de su domicilio ubicado en la Comunidad Campesina de Cuyo Grande y el tigados. menor se encontraba jugando en el patio que se encuentra ubicado al pie de carretera, de donde se PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente lo habría llevado con engaños, desconociendo su paradero. disposición, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la SEGUNDO.- Que, el delito contra la familia en la modalidad de atentados contra la patria potestad forma establecida, conforme a Ley. subtipo sustracción de menor o rehusamiento de entrega de menor se encuentra regulado en el OTROSI DIGO: artículo 147º del Código Penal, de cuya lectura se desprende que encierra dos conductas delictivas Se tiene que en el presente caso se está realizando la tipificación alternativa por el delito de ESTAFA debidamente diferenciadas, una que se materializa al sustraer a un menor de edad de quien ejerce artículo 196° del C.P. ALTERNATIVAMENTE por el delito de Otras Defraidaciones sub tipo la patria potestad y otra consistente en rehusar entregar un menor de edad a quien ejerce la patria ESTELIONATO tipificado en el Artículo 197 inciso 4 del Código Penal. potestad. Respecto al primer supuesto, "la conducta de sustracción de menor se perfecciona en el MAS DIGO: instante que el sujeto activo tiene en su poder o dominio al sujeto pasivo después de haberlo " Se precisa que el domicilio real de la agraviada es Urbanización Los Incas F-1-14, Cusco trasladado de donde se encontraba."1; y respecto al segundo supuesto, "el injusto de rehusar la Cusco y su domicilio procesal es Calle San Andres 270 de esta ciudad, Oficina N°06 Abogado Juan entrega de menor se perfecciona en el momento en que ante el reclamo de los padres, el sujeto activo Carlos Quispe Estrada. que tiene bajo su dominio al sujeto pasivo, se niega u omite tajantemente a entregarlo. Resulta " De otro lado, se precisa que el domicilio real de la imputada proporcionada por la denunimportante el reclamo verbal o por escrito que deben hacer los padres. Si se determina que aquellos ciante es: Calle Alto Cenepa 316 de Macusani -Juliaca Puno y la que aparece en la RENIEC: nunca lo reclamaron, no aparecerá el delito".2 Palccapampa- Corani- Carbaya Puno, y que la fecha esta como AUSENTE, por lo que se le viene TERCERO.- Que, por su parte la jurisprudencia ha determinado respecto a la primera modalidad notificando mediante EDICTOS. delictiva y que es materia de la presente investigación, lo siguiente: "el delito de sustracción de 03VZ.26.27.28.II.13 menor se configura cuando el sujeto activo, que puede ser cualquier pariente, incluidos los padres, CPJ sustraen (...) a un menor a quien ejerce sobre éste la patria potestad, (elemento esencial del delito). Conforme lo señala el artículo 421º del Código Civil, la Patria Potestad sobre los hijos Primera Fiscalía Provincial extramatrimoniales se ejerce por el padre o la madre que los ha reconocido"3. A esto último, se debe Penal de Santiago adicionar que "en el delito sub judice, se requiere necesariamente cumplir con el elemento de Sede - Cusco tipicidad objetiva, contenido en el hecho que el agente debe de conocer que se le ha privado del EDICTO - PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE SANTIAGO ejercicio de la patria potestad, y a sabiendas de ello sustrae o retiene al menor de quien si posee el Edicto: Carpeta Fiscal Nº 1806154502-2012-445-0, Primera Fiscalía Provincial Penal de Santiago ejercicio legal mencionado; además, debe concurrir el elemento de tipicidad subjetiva, consistente - Sede Cusco; Fiscal: Dra. Marisol Meza Villaca; por medio del presente, se notifica a la persona de en el dolo, constituido en el hecho que el agente debe de actuar a sabiendas que existe tal impeCARLOS DARIO MONTESINOS QUISPE, a efecto de que tome conocimiento de La DISPOSICIÓN dimento legal"4 Nº 03-2013. Santiago, Veintidós de Febrero del dos mil trece.- AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN CUARTO.- Que; en el presente caso, corresponde determinar si, cuando se imputó el hecho invesPRELIMINAR. VISTO.- El estado de la investigación seguida contra Carlos Dario Montesinos Quispe, tigado, la madre denunciante se encontraba o no ejerciendo la patria potestad de su menor hijo; y si por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en el denunciado conocía y actúo a sabiendas que se le había privado del ejercicio de la patria potestad agravio de Miguel Cuñas Perez Pacheco; y, ATENDIENDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición de ser el caso. En este contexto, a folios 23 se observa la copia fotostática de la partida de nacimienNº 01, se ha dado inicio a la investigación preliminar en Sede Policial; sin embargo pese al plazo to del menor Erick Anderson Quispe Saire, de la cual se advierte que tanto la denunciante Monica señalado para la investigación, no se ha podido realizar las diligencias tendientes al esclarecimienSaire Morales como el denunciado Pio Quispe Hancco han reconocido al menor como sus progenito de los hechos, como recabar la declaración del Denunciado y realizar una constatación en el lugar tores; y por tanto, ambos ejercen la patria potestad, conforme a lo regulado en el primer párrafo del de los hechos, las mismas que conforme a la Providencia Nº 03-2013, de fecha 14 de febrero del artículo 421 del Código Civil citado precedentemente; no advirtiéndose por el contrario la presencia 2013, ha sido señaladas para las 11:00 y 12:00 horas respectivamente, de fecha 01 de marzo del de elemento de convicción alguno que determine que la progenitora Monica Saire Morales haya presente año; por lo que corresponde ampliar la presente investigación por un plazo prudencial con estado ejerciendo exclusivamente la patria potestad del menor Erick Anderson Quispe Saire o que la finalidad de tener indicios respecto a la comisión del delito que se investiga y de esta manera el denunciado Pio Quispe Hancco tenga algún impedimento legal que lo haya privado del ejercicio seguir con la prosecución de la investigación. SEGUNDO: Que, el artículo 334º inciso 1 del Código de la patria potestad o que haya actuado con dolo; situación que de producirse en el futuro, es Procesal Penal contiene dentro de sus prescripciones que el Fiscal, para calificar la denuncia, debe susceptible de ser dilucidada en la vía extrapenal correspondiente5; debiendo establecer que no se disponer la realización de diligencias preliminares, las cuales deben efectuarse a fin de tener madan los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva del delito de sustracción de menor, por cuanto yores elementos de cargo y descargo que permitan a este Despacho emitir pronunciamiento adecuala acción fue ejecutada por el denunciado Pio Quispe Hancco cuando aún no existía resolución do respecto del ilícito denunciado, por lo que, es necesario realizar una investigación para deslindar judicial o acuerdo conciliatorio que determine quién debía ejercer la tenencia provisional del menor, las responsabilidades que el caso amerita así como recabar indicios de la comisión del delito y de hijo de ambas partes y fruto de una relación convivencial precedente; esto último en atención a lo la responsabilidad penal, de conformidad con los artículos 329º, 330º, 332º y 334º inciso 2 del regulado por el segundo párrafo del artículo 421º del Código Civil, en cual se establece que "si ambos Código Procesal Penal vigente. POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Primera Fiscalía Provincial padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quién corresponde la patria potestad, Penal de Santiago, en uso de sus atribuciones y en observancia a lo establecido en los artículos 65º, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en 146º y 334º numeral 2) del Código Procesal Penal DISPONE: AMPLIAR POR TREINTA (30) DÍAS EL todo caso, a los intereses del menor", no evidenciándose la presencia de los elementos típicos del PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR; en contra de Carlos Dario Montesinos Quispe, por la delito de sustracción de menor en el presente caso. Finalmente, debemos considerar que conforme presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto Agravado, en agravio de a la declaración ampliatoria de la denunciante Monica Saire Morales que obra a folios 40/41 de la Miguel Cuñas Perez Pacheco; debiendo realizarse la diligencia, ordenada en la Providencia Nº 03Carpeta Fiscal, indica que el día 25 de marzo de 2012, a las 08:00 horas de la mañana su ex 2013, de fecha 14 de febrero del 2013; por tal Reitérese, la declaración del imputado Carlos Darío conviviente Pio Quispe Hancco retornó junto a su hijo Erik Anderson Quispe Saire, manifestando que Montesinos Quispe en presencia del Representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, había viajado a los valles del distrito de Quellouno, sector Chahuares de la provincia de La Convende no contar con los medios económicos para contratar a uno se les designará un Defensor Público,


10

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

EDICTOS 2 de la norma procesal penal antedicha; ción, habiendo sufrido picaduras de insectos en diferentes partes del cuerpo y maltratos; empero, es POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca necesario advertir que si bien del Certificado Médico Legal Nº 000597-VFL de fecha 23 de abril de DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN 2012, se determina la presencia de lesiones que requieren una incapacidad médico legal de cinco PREPARATORIA, por el delito de Homicidio Simple, en agravio de los herederos legales de ROSA días, dichas lesiones no pueden atribuirse objetivamente al denunciado Pio Quispe Hancco, ya que HANCCO HUAMAN; en consecuencia ARCHIVESE los actuados en el modo y forma de Ley; entre la fecha del reconocimiento médico legal y la fecha que indica la misma denunciante en su NOTIFIQUESE a las partes.declaración, oscilan más de 28 días de diferencia, pudiendo haber sido producidas en ese periodo 03VZ.27.28.II; 01.III.13 de tiempo, aspecto que se condice con el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000599-PSC-VF de CPJ. fecha 23 de abril de 2012, que concluye que el menor en proceso de desarrollo, por la corta edad que representa no percibe los riesgos a los que se ve expuesto, situación que lo hace vulnerable a CARPETA FISCAL NUMERO : 237-2012 cualquier tipo de maltrato; por lo que, y en atención a lo anteriormente expuesto, corresponde la IMPUTADO : SANTOS HUAMAN QUISPE. aplicación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del Código Procesal Penal, habida cuenta que DELITO : V.L.S. el caso no es justiciable penalmente, debiendo disponerse que no procede formalizar ni continuar AGRAVIADO : Y.Y.N.(13) con la investigación preparatoria. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. POR ESTAS CONSIDERACIONES: ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISEDICTO PONE: Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 237-2012, en la investigación seguida en contra de Santos Huaman PRIMERO.- CORREGIR el nombre del denunciado PIO QUISPE JANCCO, siendo lo correcto PIO Quispe, por la comisión del Delito Contra la libertad en su modalidad de Violación sexual de menor QUISPE HANCCO. de edad en agravio de la menor de iniciales Q.Q.A. (13), el señor Fiscal Provincial del Despacho de SEGUNDO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGAInvestigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, CION PREPARATORIA en contra de PIO QUISPE HANCCO como presunto AUTOR del Delito Contra ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha 18 de diciembre del 2012: la Familia en la modalidad de Atentados contra la Patria Potestad subtipo SUSTRACCION DE DISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC MENOR; en consecuencia, ARCHIVESE los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a ARCHIVO las partes.Calca, dieciocho de diciembre, 1SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal. Parte Especial. 3º Edición Corregida y aumentada. Del año dos Mil doce.Editorial IUSTITIA y Editora Jurídica Grijley. Lima. Marzo. 2008. Pág. 390. DADO CUENTA: 2Ídem. Con la Carpeta Fiscal que contiene la investigación preliminar del caso signado con el Nº 237-2012, 3Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la así como los actuados de la investigación desarrollada en torno a la denuncia verbal formulada por Corte Superior de Justicia de Lima del 29 de enero de 1998, Exp. Nº 6211-97. ROJAS VARGAS, Fidel. Benita Qquente Salas, por la comisión del delito Contra La Libertad en la modalidad de Violación de Jurisprudencia penal comentada. Gaceta Jurídica. Lima. 1999. p. 677. la Libertad Sexual sub tipo violación Sexual de menor de edad, previsto y sancionado en el artículo 4Ejecutoria Superior de la Sala Penal de Apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la 173º inciso 2 del Código Penal vigente en agravio de la menor de iniciales Q.Q.A. (13), denuncia Corte Superior de Justicia de Lima del 30 de junio de 1998. Exp. Nº 1486-98. BACA CABRERA / dirigida contra Santos Huaman Quispe. ROJAS VARGAS / NEIRA HUAMAN. Jurisprudencia penal procesos sumarios. Gaceta Jurídica. CONSIDERANDO: Lima. 1999. p. 187. Primero.- Que, con fecha 15 de Junio del año 2012, se hizo presente en las oficinas de la Comisaría 5Código de los Niños y Adolescentes Sectorial de Calca a las 18:00 horas de la noche la persona de Benita Qquente Salas, dando a Artículo 83.- Petición.conocer que su menor hija de iniciales Q.Q.A. (13), había sido sustraída y presuntamente abusada El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le sexualmente por parte del denunciado Santos Huamán Quispe, siendo que la denunciante al buscar reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento a su hija por intermedio de terceras personas ha tomado conocimiento que su menor hija estaba que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. conviviendo con el denunciado desde el 01 de Junio del año 2012, en el domicilio de la abuela de 03VZ.27.28.II; 01.III.13 este ubicado en la Comunidad Campesina de Coricancha s/n del distrito de Calca, lugar a donde se CPJ. dirigió la denunciante sin poder encontrar a su menor hija. Segundo.- Que, con disposición Nº 01-2012-2FPPCC-FN; se dio inicio a la Investigación Preliminar, CARPETA FISCAL NUMERO : 121-2012 en sede Fiscal seguido contra Santos Huamán Quispe en agravio de la menor de iniciales Q.Q.A. IMPUTADO : L.Q.R.R. (13), quien es representada por su progenitora Benita Qquente Salas (48), por un plazo de cuarenta DELITO : Homicidio simple. dias a efecto de llevarse a cabo diligencias de Investigación Preliminar, a merito de los siguientes AGRAVIADO : Rosa Hancco Huaman. hechos. El reconocimiento medico legal Nº 000857-G practicado a la menor agraviada el que refiere FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. que al efectuarse el Test de embarazo a dado con resultado positivo, así como la denuncia presenASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. tada por la madre de la agraviada en fecha 15 de junio del año 2012. EDICTO Así mismo se ha recabado la declaración de la denunciante Benita Qquente Salas de 48 años de Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 121-2012, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión edad, indicando que su hija conoció a Santos Huaman Quispe en una chichería que funcionaba en del Delito Contra la Vida el cuerpo y la salud en su modalidad de HOMICIDIO SIMPLE en agravio de la vivienda que alquila en la calle Mariano de los Santos Nº 151 de la ciudad de Calca, a fines del los herederos legales del Q.V.F. Rosa Hancco Huaman, el señor Fiscal Provincial del Despacho de año 2011 y en el mes de enero del año 2012, y que su hija y el denunciado se escaparon al distrito Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. de Quellouno a visitar a los padres de Santos Huaman Quispe donde permanecieron hasta el mes de DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-FN-2FPPCC Mayo del año 2012, y al retornar estos se fueron y permanecieron juntos en el sector de Coricancha ARCHIVA DENUNCIA s/n donde estuvieron viviendo sin el permiso de la denunciante por lo que presento la denuncia Calca, veinte de marzo respectiva, señalando que producto de las relaciones sexuales que había mantenido con Santos Del dos mil doce.Huaman Quispe se determino que estaba embarazada, luego llego su hija Rosa Quispe Qquente de DADO CUENTA: 29 años y al saber de los hechos se llevo a su hija agraviada a la ciudad de Lima, para que pueda Con los actuados en la investigación derivada del fallecimiento de la persona de ROSA HANCCO estudiar y superar sus problemas esto sucedió a fines del mes de junio, aclara ademas que su hija HUAMAN, como agraviada por el delito de Homicidio Simple; y, nunca fue inscrita en la municipalidad porque su conviviente Bernardino Quispe Choque es muy CONSIDERANDO: descuidado y tampoco tiene DNI. Desconociendo su domicilio en la ciudad de Lima. PRIMERO: Que, mediante Oficio Nº 96-2012-X-DIRPOL-SUR-ORI-REGPOL-C-DIVPOL-U-CSC/CDLQ, Finalmente se ha remitido por parte de la Municipalidad de Calca un certificado de nacimiento la Comisaría de La Quebrada, remite los actuados en torno al deceso de Rosa Hancco Huaman verificándose de la lectura que este corresponde a Alshione Sofia Quispe Qquente que es persona ocurrido en fecha 09 de marzo del año en curso, a las 03:00 horas, hecho que se habría suscitado distinta de la menor agraviada. al interior de su domicilio ubicado en el sector de Miraflores - Yanatile, en circunstancias que se Tercero.- Que, si bien es cierto y por regla general, que la persecución del delito corresponde al hallaba durmiendo. Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del SEGUNDO: Que, de la declaración de Maruja Zamora Hancco (hija de occisa), que se tiene a la vista Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución se desprende que, su progenitora vivía sola a una distancia de 800 metros de su vivienda y su hija Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al menor se dedicaba a llevarle los alimentos, asimismo refiere que se dedicaba a la ingesta de bebidas cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos que justifiquen alcohólicas y que su fallecimiento le fue comunicado por su cónyuge Manuel Calvo Ayala quien a el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo eso de las 07:00 de la mañana aproximadamente se dirigió al domicilio de su progenitora hallándola 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al sin vida, hecho que fue comunicado a personal del Centro de Salud y posteriormente a la Policía imputado", situación que no se da plenamente en el caso sub-materia, restringiéndose los hechos Nacional; por otro lado refiere que la posible causa de la muerte de su progenitora se deba al consumo a la versión informada por la denunciante y a la simple narración de los hechos, por lo que no se ha de bebidas alcohólicas; aseveraciones que son corroboradas con la declaración de su cónyuge podido establecer la identidad del autor material del hecho ni una vinculación directa respecto de la Manuel Calvo Ayala quien refiere que el día 09 de marzo se constituyó en el inmueble de su suegra perpetración de ilícito denunciado, no pudiéndose haber enervado la presunción de inocencia que Rosa Hancco Huaman llevándole su desayuno, a quien le halló sin signos de vida, hecho que fue le asiste por principio constitucional, por lo que corresponde archivar los actuados con la atingencia comunicado al sanitario de la Posta de Colca quien le indicó que comunicara a la Policía, por otro de que sea aplicable en la presente investigación lo establecido en el artículo 335º inciso 2 del lado, refiere que la posible causa de muerte se deba a que su suegra consumía alcohol en exceso; Código Procesal Penal esto es que se podrá reexaminar los actuados si se aportan nuevos elemenTERCERO: Que, de los actos de investigación realizados se ha determinado los siguientes hechos tos de convicció. concretos: 1) Que, la causa básica de la muerte conforme al Protocolo de Necropcia se desprende: Cuarto.- Que, asimismo el Nuevo Código Procesal Penal es absolutamente garantista, partiendo del Asfixia por aspiración de alimentos y cirrosis hepática alcohólica. 2) Que, siendo esto así se conrespeto a la persona humana, tanto para la parte investigada como para quien reclama la condición cluye que la occisa habría fallecido por asfixia por aspiración de alimentos, probablemente debido de agraviado en un hecho ilícito. En este contexto, impulsar una persecución penal formal cuando a que la occisa se hallaba en estado de ebriedad, tanto más que de la propia declaración de la hija del análisis realizado se colige que finalmente no se podrá acreditar el hecho con la declaración de y yerno, así como de la necropcia de ley se desprende que la occisa padecía de cirrosis hepática la agraviada y destruir la presunción de inocencia, obteniendo una sentencia condenatoria represenalcohólica, no existiendo ninguna evidencia de que el fallecimiento haya sido ocasionado por ta una injerencia ilegítima, por innecesaria e inútil, en el plexo de los derechos fundamentales de intervención de terceros, muchos menos se ha evidenciado signos de violencia en la occisa conlas personas a las que se les atribuye la comisión de un delito: resultando, por tanto, constitucionalforme se colige del Acta de Levantamiento de Cadáver; siendo ello así, la muerte de la occisa es mente inadmisible. Pero no sólo ello, sino que el inicio de una persecución penal formal en las penalmente atípico en nuestro ordenamiento penal; por lo que el caso no es justiciable penalmente, condiciones descritas también resulta inadmisible desde la perspectiva del respeto que se debe a conforme a lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, correspondiendo la dignidad y derechos fundamentales de los agraviados, pues, persiguiendo formalmente casos que declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, disponiendo el no tienen de inicio un pronóstico positivo de éxito, se crean expectativas irreales en los agraviados archivo de la causa, señalando que la misma podrá ser materia de un reexamen en tanto concurran y se les hace invertir inútilmente tiempo y recursos en el seguimiento de las causas, se les vuelve nuevos elementos de convicción que lo justifique, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso


Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

11

EDICTOS ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. a hacer víctimas, pero esta vez del sistema de justicia penal, lo que también resulta constitucionalEDICTO mente inadmisible. Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 306-2012, en la investigación seguida en contra de Wilberth Pauccar POR LAS CONSIDERACIONES PRECEDENTES: Quispe, por la comisión del Delito Contra la libertad en su modalidad de Violación sexual de menor El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Coorporativa de Calca de de edad en agravio de la menor de iniciales Y.Y.N. (14), el señor Fiscal Provincial del Despacho de conformidad con lo establecido por el artículo 334° inciso 1 en concordancia con lo dispuesto por Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, el artículo 336° inciso 1 y los artículos 12º y 94º de la Ley Orgánica del Ministerio Público DISPONE ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha 17 de diciembre del 2012: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPADISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC RATORIA, en contra de SANTOS HUAMAN QUISPE por la comisión del delito Contra la Libertad en ARCHIVAMIENTO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de Menor de Edad, en Calca, diecisiete de diciembre agravio de la menor de iniciales Q.Q.A.(13), representado por su madre BENITA QQUENTE SALAS, Del dos mil doce.siendo que de conformidad con lo previsto por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal VISTOS: podrá reexaminarse los actuados si se aportan nuevos elementos de convicción, en consecuencia Los actuados en la presente investigación seguida contra: WILBERT PAUCCAR QUISPE, como ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a las partes procesales.presunto AUTOR del delito de contra la Libertad en su modalidad de Violación Sexual de menor de 03VZ.27.28.II; 01.III.13 edad, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.N. (14); y CPJ. CONSIDERANDO: PRIMERO: CARPETA FISCAL NUMERO : 296-2012 Que, mediante disposición Nº 01, se inició la investigación preliminar en contra de WILBERT PAUCCAR IMPUTADO : ALICIA GAMARRA FLORES Y L.Q.R.R. QUISPE, como presunto AUTOR del delito contra la Libertad en su modalidad de Violación de la DELITO : ABORTO. libertad Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.Y.N. (14), disponiéndose la AGRAVIADO : N.N.N. recepción de la declaración de las partes, a fin de tener los elementos de convicción necesarios para FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. continuar con la investigación y promover, si así fuera el caso, la acción penal correspondiente; ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. SEGUNDO: EDICTO Que, luego de dispuesto se recepciones las declaraciones de las partes, sólo se ha recepcionado Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 296-2012, en la investigación seguida en contra de ALICIA GAMARRA la declaración del investigado corrientes a fojas 37, quien expone los hechos desde su particular FLORES Y L.Q.R.R., por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud AUTOABORTO perspectiva, evidenciando que entre él y la presunta agraviada existe una relación sentimental en agravio de N.N.N., el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda (enamorados), habiéndose podido corroborar con la versión de la menor agraviada declaración que Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición corre a fojas 31, ambos sostienen que desde hace un año son enamorados, además indican que son Nº 02, de fecha 12 de diciembre del 2012: vecinos en su comunidad de Qquencco del distrito de Coya, cabe mencionar también que el invesNO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO tigado a la fecha de los hechos tenía 19 años de edad porque este ha nacido el 03 de octubre del 1993 DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012 y la agraviada aproximadamente tiene 17 años, de conformidad de su ficha de RENIEC de fojas 11, Calca, Doce de diciembre, ha nacido el 07 de setiembre de 1995, sin embargo en la disposición N° 01 de fecha 21 de agosto Del dos mil doce.del 2012, se recabe el reconocimiento médico legal la cual no se ha obtenido, el acta de nacimiento VISTOS.- La carpeta fiscal N° 296-2012, con el oficio N° 646-2012, remitido por la Comisaría de de la agraviada tampoco ha sido recabado. Calca, conteniendo acta de Constatación Policial por presuntos hechos de delitos contra la vida el TERCERO: cuerpo y la salud en la modalidad de AUTOABORTO ocurrido en el distrito de Lares; y Que, asimismo a fojas 35 se tiene la ampliación de plazo de investigación disponiéndose se recabe CONSIDERANDO: la declaración del imputado la misma que corre a fojas 37, y se recabe el Reconocimiento médico PRIMERO: Que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que el personal policial se constituye en legal no habiéndose recabado por la inasistencia de la agraviada a la división medico legal de Calca, el centro de Salud del distrito de Lares, entrevistándose con el obstetra Sandy Gonzales Caytuiro lo cual no permite establecer certeza respecto de la veracidad de la imputación, a lo que debe quien solicito la intervención del personal policial en vista que el día 06 de agosto del dos mil doce, agregarse que lo expuesto en considerando anterior ha determinado la imposibilidad de reunir elea horas 11:00 aproximadamente se habría constituido al centro de salud, la persona de Alicia Gamarra mentos de convicción mínimos que permitan establecer la responsabilidad penal del imputado, a Flores presentando sangrado vaginal y dolor en bajo vientre, totalmente pálida con el abdomen quien, por lo señalado en el artículo 2º inciso 24 literal e de la Constitución Política del Estado, blando y ligeramente dolorozo a la palpación, genitales sangrado moderado. Y al tacto vaginal se concordante el artículo II inciso 1 del Título Preliminar Código Procesal Penal, le asiste el derecho encuentra con restos de sangre en regular cantidad, cuello uterino cerrado y útero contraído. Y según a la Presunción de Inocencia, siendo por ello importante la información que puede ofrecer la agrarefiere Alicia Gamarra Flores, que una semana antes había concurrido a una botica en la provincia viada, los testigos que ésta señale de los hechos denunciados, pues permitirán, además, que el de Calca, ubicado en la Av. Vilcanota entre las Calles Cordova y Grau al margen derecho al frente Fiscal, como director de la investigación, pueda dirigir adecuadamente los actos de investigación de un horno donde fue atendida por una señora de unos 40 a 45 años de edad, de estatura regular, pertinentes a esclarecer los hechos; contextura mediana quien le aplico un inyectable intra muscular con la finalidad de que regularía la CUARTO: menstruación, toda vez que dos meses no menstruaba, pagando la suma de s/ 150.00 nuevos soles Que, siendo esto así, en el presente caso no existen elementos de convicción mínimos que permitan por los inyectables, y al cabo de una horas Alicia Gamarra Flores, presento sangrado vaginal con ejercer válidamente la acción penal, por lo que corresponde la aplicación de lo prescrito por el coágulos de sangre hasta medio día siguiente, retornando a la botica de la Av. Vilcanota, donde la artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar ni vendedora de este recinto le dio unas pastillas que le calmo el sangrado incluso le dio alimentos continuar con la investigación preliminar, correspondiendo archivar estos actuados, en tanto no (almuerzo), sin embargo Alicia Gamarra Flores al momento de la constatación Policial se encontraba concurran nuevos elementos de convicción que puedan fortalecer la imputación penal o, asimismo, internado en el centro de salud del distrito de Lares, en observación, recibiendo, atención médica, no concurrieran nuevos elementos de convicción que puedan revelar indubitablemente la identidad en consecuencia estos hechos se adecuarían al delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su y participación del autor del hecho punible materia de la presente, en cuyo caso correspondería modalidad de AUTO ABORTO, tipificado por el artículo 114° del Código Penal Vigente, hechos que reexaminar estos actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal son materia de investigación. Penal; SEGUNDO: Que, el Art. 114 del C.P. Señala " La Mujer que causa su aborto, o consiente que otro lo POR ESTA CONSIDERACIONES: practique, sera reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años" y del informe medico El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo presentado se advierte que la denunciada habría presentado un aborto completo sin embargo al haber de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concorsido atendida en la localidad de Lares el medico no pudo advertir la presencia del feto practica dante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE efectuada. FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de: WILBERT Para la configuración de este ilícito se requiere no solo que este probado el estado de gestación sino PAUCCAR QUISPE, como AUTOR del delito contra la Libertad en su modalidad de Violación Sexual su interrupción con la siguiente muerte del feto atribuible a la procesada. Exp. 4241-97-Lima , de menor de edad, en agravio de la menor de las iniciales Y.Y.N. (14); en consecuencia archívese los jurisprudencia del proceso sumario p.20. actuados en el modo y forma de Ley, poniéndose en conocimiento de la agraviada que la presente Del caso que nos ocupa pese a las reiteradas notificaciones no se ha podido lograr la ubicación de podrá ser desarchivada si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudieran establecer la la ALICIA GAMAMRRA FLORES, existiendo incluso en autos la certificación del gobernador de la identidad del autor del delito, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal zona donde refiere que la persona no es conocida. Penal. NOTIFIQUESE a las partes en sus domicilios procesales que han señalado, conforme a Ley.TERCERO.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al T.R. Y H.S. Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del 03VZ.27.28.II; 01.III.13 Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución CPJ. Política del Estado, también lo es que dicho ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al CARPETA FISCAL NUMERO : 308-2012 imputado", toda vez que no ha sido posible lograr su identificación real de dicha persona, . Siendo IMPUTADO : L.Q.R.R. esto así se concluye que la acción penal no podría dirigirse contra un sujeto activo determinado, por DELITO : NO TIPIFICADO. lo que no se cumple con los requisitos exigidos por Ley; AGRAVIADO : Herederos L. del Q.V.F. Washington Ayesta A. POR ESTAS CONSIDERACIONES: FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. con las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 4 del Código Procesal Penal: DISPONE EDICTO DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPAEdicto: Carpeta Fiscal Nro. 308-2012, en la investigación seguida en contra de L.Q.R.R., por la RATORIA, por el delito de contra la Vida el Cuerpo y la Salud, contra ALICIA GAMARRA FLORES comisión del Delito no tipificado en agravio de los herederos legales del Q.V.F. Washington Ayesta en consecuencia archívese definitivamente los actuados en el modo y forma de Ley. NOTIFIQUESE Aviles, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial a la parte denunciante.Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. 03VZ.27.28.II; 01.III.13 DISPOSICIÓN N° 01-2012-MP-FN-2FPPCC CPJ. ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Calca, primero de Junio CARPETA FISCAL NUMERO : 306-2012 del año Dos Mil Doce.IMPUTADO : Wilberth Pauccar Quispe. DADO CUENTA: DELITO : V.L.S. (menor de edad). Con las diligencias preliminares de investigación de la Comisaría de La Quebrada en torno al deceso AGRAVIADO : Y.Y.N.(14) de Washington Ayesta Aviles (37); y FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. CONSIDERANDO:


12 PRIMERO: Que, mediante comunicación telefónica, personal policial de la Comisaría de la Quebrada informa a esta Fiscalía sobre el deceso de Washington Ayesta Aviles, quien habría dejado de existir en fecha 21 de mayo del año en curso a las 16:00 horas aproximadamente. SEGUNDO: Que constituyen los hechos, que el día 21 de mayo del año en curso, la persona de Margarita Quispe Gallegos comunicó a la Comisaría de La Quebrada que su conviviente Washington Ayesta Aviles sufría de problemas del corazón desde el año 2006, motivo por el cual se encontraba en tratamiento y cada seis meses pasaba su control médico en el hospital Regional, y todos los días tomaba sus medicamentos; sin embargo, muchas veces por motivos económicos no cumplía con las indicaciones del médico, es así que en el mes de abril del año en curso en el hospital Lorena donde estuvo internado durante tres semanas, le dijeron que su conviviente (el occiso) estaba desahuciado, es así que lo llevó a la casa de su hermana Simeona Quispe donde falleció el día 21 de mayo. TERCERO: Que se desprende de todo lo actuado en diligencias preliminares como en la propia declaración de la conviviente del occiso, que el motivo fundamental del fallecimiento fue a causa de la enfermedad al corazón que le aquejaba desde hace varios años, hechos que han sido corroborados con el informe ecocardiográfico, el oficio Nº 166-DRSC-2012-UEHAL-SIS y el Protocolo de Necropsia practicado por el Dr. Henrry castillo Enriquez - Jefe del Centro de Salud de la Quebrada que concluye que la causa básica de la muerte es por: infarto al miocardio e insuficiencia cardíaca congestiva; siendo ello así, se concluye que la causa de la muerte se debería a la enfermedad que padecía el occiso, sin que medie mano ajena; consecuentemente, no existen elementos de convicción mínimos que permitan justificar la acción del Estado, a través de los órganos competentes, siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que la acción no podría ejercerse con estas deficiencia de elementos de convicción, no cumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley, como es del art. 366 inc. 1 Del C.P.P., en tanto no aparecen indicios reveladores del delito, tampoco se ha individualizado a ningún supuesto responsable, por lo que corresponde archivar estos actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal; POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigacion de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1) concordante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el deceso de Washington Ayesta; en consecuencia archívese los actuados en el modo y forma de Ley; NOTIFIQUESE a las partes la presente Resolución conforme a Ley.03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 310-2012 IMPUTADO : ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO. DELITO : LESIONES CULPOSAS. AGRAVIADO : RICARDO TTITO QUISPE FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 310-2012, en la investigación seguida en contra de ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO, por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de RICARDO TTITO QUISPE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 02, de fecha 03 DE diciembre del 2012: NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012 Calca, tres de diciembre Del dos mil doce.DADO CUENTA.- Con la Carpeta Fiscal N° 310-2012, seguido contra ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO, por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de RICARDO TTITO QUISPE, y; FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que el personal policial se constituye en el centro de Salud del distrito de Pisac, constatando en el interior de la sala de emergencias sobre una camilla se encontraba una persona de sexo masculino indenticado como Ricardo Ttito Quispe, de la comunidad de Maska - Pisac, quien habría sufrido accidente de Tránsito (atropello), hechos ocurridos en el sector denominado Saño Wasi del distrito de Pisac, a horas 16:45 aproximadamente, con el vehículo menor motorizado (moto carga), de color rojo, de placa de rodaje C7-6169, modelo VR250, marca Vilmens, con tarjeta de propiedad N° A0001110864 de propiedad de Felix Limachi Mejía y Eufracia Ccapa Qqueccaño, conducido por la persona de Zacarias Ccoyo Qqueccaño, identificado con DNI N° 40697294, con domicilio en la comunidad de Viacha - Pisac, y se adecuarían al delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIOENES CULPOSAS, tipificado por el artículo 124° del Código Penal Vigente,hechos que son materia de investigación. Realizada las diligencia preliminares en el lugar de los hechos por el personal policial se tiene conocimiento que el accidente se suscito el dia 13 de agosto del 2012 a horas 16:45 aproximadamente, hecho ocurrido en el sector denominado Sañohuasi del distrito de Pisac, resultando del accidente de transito (atropello) lesionado la persona de Ricardo Ttito Quispe quien presenta como diagnostico Policontuso moderado TEC leve, así mismo se deja constancia que el investigado Zacarias Ccoyo Qqueccaño manifiesta haber auxiliado de inmediato en otro vehiculo con dirección al Centro de Salud de Pisac dejando su vehiculo en el lugar de los hechos y corriendo con todos los gastos de curacion de dicha persona accidentada, por lo estos hechos propiciaron esta investigación. " A fojas 03 obra el acta de constatación Policial Nº 29 de fecha 13 de agosto del 2012 donde se constato que en el interior de la sala de emergencias sobre una camilla se encontraba una persona de sexo masculino indenticado como Ricardo Ttito Quispe, de la comunidad de Maska Pisac, quien habría sufrido accidente de Tránsito (atropello), hechos ocurridos en el sector denominado Saño Wasi del distrito de Pisac, a horas 16:45 aproximadamente. " A fojas 06 corre la tarjeta de Identificación de Vehiculo con placa de rodaje C1-6169 propiedad, de Felix Limachi Mejia y Eufracia Ccapa Qqueccaño, clase L5-VEH.AUT.MEN. Modelo VR 250, marca: VILMEN"S, color: rojo, Tri Moto Carga los que se encuentran acreditados. " A fojas 11 y 12 se tiene el certificado de dosaje etílico, practicado al denunciado Zacarias Ccoyo Qqueccaño, con resultado negativo. " A fojas 19/20 corre la declaración del imputado Zacarias Ccoyo Qqueccaño que refiere que el dia de los hechos se dirigia en su vehiculo Moto Carga a la comunidad de Sacaca, instantes

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013 en que por acción del viento se le cayo la gorra al suelo, y al dar vuelta intempestivamente no se percato que se encontraba una persona en la pista logrando inpactarle y caer pesadamente al suelo, por ,lo que inmediato acudio al agraviado conduciendolo al Centro de Salud de Pisac, donde asumio todos los gastos de curación, y que en ningun momento abandono al agraviado Ricardo Ttito quien actualmente se encuentra trabajando. " Pese a las citaciones correspondientes al agraviado Ricardo Ttito Quispe en su domicilio en la comunidad de Masca S/N del distrito de Pisac, no ha cumplido con concurrir a prestar su declaración hasta la fecha. " Del estudio de la carpeta se verifica que el agraviado Ricardo Ttito Quispe no se ha practicado el reconocimiento médico Legal, por cuanto no existe el certificado médico Legal que acredite los dias de incapacidad médico legal. " A fojas 38 obra el documento de transacción extrajudicial, documento celebrado entre el denunciado Zacarias Ccoyo Qqueccaño y el agraviado Ricardo ttito Quispe, en fecha 14 de agosto del 2012, debidamente Certificada por ante el Notario, Público, manifestando que el denunciado asumio los gastos de curación y medicación del agraviado hasta su total recuperación, así mismo manifiestan su voluntad de no prosegir accion policial ni judicial solicitando el archivamiento de la presente investigación. SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha determinado que las partes llegaron a un acuerdo y que se encuentran de acuerdo con el contenido del documento de transacción extrajudicial en todos sus extremos, donde RICARDO TTITO QUISPE refiere que está de acuerdo que la presente investigación se archive la misma que seguida contra ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO. TERCERO.- Estando al contenido del documento de transacción extrajudicial se tiene que ambas partes tienen la firme decisión de que la investigación se archive definitivamente, el delito de LESIONES CULPOSAS, conforme al el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de multa. La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, requiere de la concurrencia de todos estos elementos las cuales no se tiene en autos, por lo que resulta innecesario como se repite, con proseguir con la investigación, tanto más se tiene el documento de transacción extrajudicial. CUARTO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación preliminar. Es más en la presente investigación el agraviado Ricardo Ttito Quispe no se ha hecho presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre los hechos ocurridos además de no haberse sometido al Examen de Reconocimiento Médico Legal, solicitando el archivamiento definitivo de la presente investigación. QUINTO.- Que, el artículo 2º numeral 6 y 7, del Código Procesal Penal, prescribe que "el Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen lo mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal". "Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6) basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o documento privado legalizado notarialmente", el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: LA ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de Ricardo Ttito Quispe. Uno).- Archivar definitivamente la misma por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS seguido contra ZACARIAS CCOYO QQUECCAÑO. Dos).- Notifiquese conforme a ley y declárese consentida. 03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 345-2011 IMPUTADO : LQ.R.R. DELITO : Homicidio Simple AGRAVIADO : L.Q.V.F. Ana Maria Ayala Cardenas. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 345-2011, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de Homicidio simple en agravio de L.Q.V.F. Ana Maria Ayala Cradenas, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. DISPOSICIÓN N° 02-2011-MP-FN-2FPPCC ARCHIVA DENUNCIA Calca, veintiocho de noviembre Del dos mil once.DADO CUENTA: Con los actuados en la investigación derivada del fallecimiento de la persona de ANA MARIA AYALA CARDENAS, como agraviada por el delito de Homicidio Simple; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Oficio Nº 2541-(960-2011)-FN-MP-2FPPW, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, remite los actuados en torno al deceso de Ana María Ayala Cárdenas ocurrido en fecha 10 de setiembre del año en curso, por la presunta intoxicación de órgano fosforado hecho que se habría suscitado en el distrito de Calca; estando a lo señalado, este Despacho Fiscal mediante Disposición Nº 01 de fecha 18 de octubre del en curso, apertura investigación contra los que resulten responsables como presuntos autores del delito de contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio subtipo homicidio simple tipificado por el artículo 106º del Código Penal vigente; SEGUNDO: Que, de los actos de investigación preliminar realizados se ha determinado los siguientes hechos concretos: 1) Que el diagnóstico de muerte conforme al Informe Pericial de Necropcia Médico Legal Nº 000344-2011 es: Edema Cerebral, Edema Pulmonar e Intoxicación por Plaguicida; 2) Que, conforme a la declaración realizada por PAULINA CARDENAS HUAMAN, progenitora de la occisa, la muerte de su hija Ana María Ayala Cárdenas se habría producido debido a la ingesta de


13

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013 veneno, conforme le manifestó la propia occisa antes de fallecer, desconociendo los motivos por los que haya ingerido dicha sustancia que le produjo su deceso; 3) Que, siendo esto así se concluye que la occisa habría atentado personalmente contra su propia vida, cuyo resultado ha sido su propia muerte (Suicidio), hecho penalmente atípico en nuestro ordenamiento penal; por lo que el caso no es justiciable penalmente, conforme a lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, correspondiendo declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, disponiendo el archivo de la causa, señalando que la misma podrá ser materia de un reexamen en tanto concurran nuevos elementos de convicción que lo justifique, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 de la norma procesal penal antedicha; POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el delito de Homicidio Simple, en agravio de los herederos legales de ANA MARIA AYALA CARDENAS; en consecuencia ARCHIVESE los actuados en el modo y forma de Ley; NOTIFIQUESE a las partes.03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 372-2011 IMPUTADO : LQ.R.R. DELITO : No tipificado AGRAVIADO : Fernando Pillco Huarcca. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 372-2011, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión del Delito no tipificado en agravio de Fernando Pillco Huarcca, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. DISPOSICIÓN N° 01-2011-MP-FN-2FPPCC ARCHIVA DENUNCIA Calca, nueve de noviembre del Dos mil Once.DADO CUENTA: Con la denuncia de parte interpuesta por Libia Huarcca Barrientos, por desaparición de su hijo FERNANDO PILLCO HUARCCA, hecho ocurrido el día 19 de octubre del año 2011, hechos denunciados que constituyen delito no tipificado en el Código Penal Vigente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de la denuncia que se tiene ala vista se desprende que doña Libia Huarcca Barrientos refiere que en fecha 19 de octubre del presente año, su hijo Fernando Pillco Huarca de 26 años de edad, salió de su inmueble ubicado en la comunidad Campesina de Huama - Lamay -, con la finalidad de vender su vehículo, desde cuya fecha no retorna a su domicilio, quien según la denunciante tenía problemas con su conviviente Juliana Flores; SEGUNDO: Que, el articulo VI.1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece " El Ministerio Público es titular del ejercicio de la acción penal en los delitos y tienen la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación de la investigación desde su inicio"; en ese sentido, el Fiscal entonces, ni bien toma conocimiento de la noticia criminal deberá promover una investigación a efectos de determinar si existen o no indicios suficientes de la comision de un delito1. Así se pronuncia el articulo 60.1 del mismo cuerpo legal, al establecer que el Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal, actua de oficio, a instancia de la victima, por acción popular o por noticia criminal. En ese sentido, "La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 6167-2005-PHC/TC, de fecha 28 de febrero del 2006, caso Cantuarias Salaverry señala que el Fiscal actuá como defensor de la legalidad y representante de la causa publica en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la Ley"2; que en el presente caso se advierte que se denuncia un hecho que no se halla tipificado en el Código penal, pues conforme lo ha señalado la denunciante su hijo Fernando Pillco tendría problemas con su conviviente, hecho que habría conllevado a que tome la decisión de no retornar su domicilio; no encontrarse indicios de la comisión de ilícito penal alguno en torno a la supuesta desaparición, careciendo de contenido penal la conducta puesta en conocimiento de este Despacho Fiscal, tanto más que la figura delictiva de desaparición forzada prevista en el artículo 320 del Código Penal se configura cuando el funcionario o servidor público prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido (...), supuesto que no se presenta en el presente caso; en consecuencia corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria; sin perjucio de comunicar la presente denuncia a la Dependencia Policial de Personas Desaparecidas de la DIVINCRI; POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS: El despacho de Investigación de la SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CALCA, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en torno a la desaparición de persona de FERNANDO PILLCO HUARCCA; en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a la parte denunciante.03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. 1Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Exegesis del Nuevo Codigo Penal. Pág.88 2Neyra Flores, Jose Antonio: Macual del Nuevo Codigo Porcesal Penal y de Litigación Oral.Pag.231. CARPETA FISCAL NUMERO : 431-2011 IMPUTADO : LQ.R.R. DELITO : No tipificado AGRAVIADO : Fernando Pillco Huarcca. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 431-2011, en la investigación seguida en contra Juana Becerra y Milagros Huallpa y contra L.Q.R.R., por la comisión del Delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Leves, en agravio de Santusa Illa Ccoyo y Yolanda Guerra Illa, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales.

DISPOSICIÓN N° 01-2011-MP-FN-2FPPCC ARCHIVA DENUNCIA Calca, dos de Diciembre de Dos Mil Once.DADO CUENTA: Con el Acta de Denuncia Verbal formulada por Santusa Illa Ccoyo contra Juana Becerra, Milagros Huallpa y los que resulten responsables, como AUTORES del delito de Lesiones Leves; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, aparece de la denuncia de parte Nº 960 formulada por Santusa Illa Ccoyo, que en fecha 27 de noviembre del año en curso, a las 17:00 aproximadamente, en circunstancias que se hallaba por inmediaciones de la avenida Amazonas del distrito de Pisac, fue víctima de agresión física por parte de Juana Becerra quien sin mediar palabra alguna, le agredió físicamente con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo; a su vez refiere que el mismo día por inmediaciones de la calle Bolognesi y Puno su hija de nombre Yolanda Guerra Illa, también fue víctima de agresiones físicas por parte de Juana Becerra, Milagros Huallpa y la hermana de está última; SEGUNDO: Que, conforme a lo taxativamente prescrito por el artículo 441º primer párrafo del Código Penal, las lesiones que requieran hasta 10 días de asistencia o descanso médico son consideradas como Faltas Contra la Persona, por lo que su investigación y posterior sanción, de ser el caso, corresponde al Juez de Paz Letrado, conforme a lo prescrito por el artículo 482º inciso 1 del Código Procesal Penal, situación que se presenta en el presente caso, conforme se colige de los certificados médico legales practicados a la denunciante y a su hija Yolanda Guerra Illa, de cuyas conclusiones se desprende: no requiere de incapacidad médico legal y 01 día de atención facultativa respectivamente; por lo que, corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del Código Adjetivo, habida cuenta que el caso no es justiciable penalmente, debiendo disponerse que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, salvo que hubieren nuevos elemento de convicción que permitan reexaminar los actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 335º1 inciso 2 del mismo cuerpo legal; POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de Juana Becerra, Milagros Huallpa y L.Q.R.R, como presuntos AUTORES del delito de Lesiones Leves, en agravio de Santusa Illa Coyo y Yolanda Guerra Illa; debiendo de remitirse los actuados al Juzgado de Paz Letrado, a efecto de que se proceda conforme a Ley. NOTIFIQUESE a las partes.03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 446-2011 IMPUTADO : Walter Pereyra. DELITO : Lesiones Leves AGRAVIADO : Jose Eduardo Mendoza Ponce. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 446-2011, en la investigación seguida en contra Walter PEREYRA por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES LEVES en agravio de JOSE EDUARDO MENDOZA PONCE, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. DISPOSICIÓN N° 01-2011-MP-FN-2FPPCC ARCHIVA DENUNCIA Calca, nueve de Diciembre Del dos mil once.DADO CUENTA: Con el Oficio Nº 1096-2011-X-DIRTEPOL-RPC-PNP/DPU-CDP, mediante el cual la dependencia policial de la Comisaría de Pisac remite a este Despacho el Acta de Denuncia Verbal interpuesta por José Eduardo Mendoza Ponce contra Walter Pereyra por la presunta comisión del delito de contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, aparece del Acta de Denuncia Verbal formulada por EDUARDO MENDOZA PONCE, que el día 03 de Diciembre del año en curso, a las 21:30 horas aproximadamenteen circunstancias que se hallaba haciendo música en compañía de su amigo por inmediaciones de la Plaza del distrito de Pisac, fue víctima de agresión física por parte de Walter Pereyra quien le propinó golpes de puntapiés en diferentes partes del cuerpo, las mismas que, luego de habérsele realizado el reconocimiento médico legal, se tiene como resultado 00 días de atención facultativa y 01 días de incapacidad médico legal; SEGUNDO: Que, conforme a lo taxativamente prescrito por el artículo 441º primer párrafo del Código Penal, las lesiones que requieran hasta 10 días de asistencia o descanso médico son consideradas como Faltas Contra la Persona, por lo que su investigación y posterior sanción, de ser el caso, corresponde al Juez de Paz Letrado, conforme a lo prescrito por el artículo 482º inciso 1 del Código Procesal Penal, situación que se presenta en el presente caso, por lo que corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del Código Adjetivo, habida cuenta que el caso no es justiciable penalmente, por lo que deberá disponerse que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, salvo que hubieren nuevos elemento de convicción que permitan reexaminar los actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 335º1 inciso 2 del mismo cuerpo legal; POR ESTAS CONSIDERACIONES: Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de WALTER PEREYRA, como AUTOR del delito de Lesiones Leves, en agravio de JOSE EDUARDO MENDOZA PONCE; debiendo de remitirse los actuados al Juzgado de Paz Letrado, a efecto de que se proceda conforme a Ley. NOTIFIQUESE a las partes.03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 447-2012 IMPUTADO : VICENTE JUAREZ CONDORI DELITO : LESIONES CULPOSAS. AGRAVIADO : ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara.


14 EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 447-2012, en la investigación seguida en contra de VICENTE JUAREZ CONDORI, por la comisión del Delito Contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales, ha emitido la Disposición Nº 03, de fecha 12 de diciembre del 2012: NO FORMALIZACION DE INVESTIGACION PREPARATORIA Y ARCHIVO DISPOSICIÓN FISCAL N° 02-2012 Calca, doce de diciembre Del dos mil doce.DADO CUENTA.- Con la Carpeta Fiscal N° 447-2012, seguido contra VICENTE JUAREZ CONDORI, por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ, y; FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO.- Que, del estudio de la carpeta Fiscal se tiene que el día 04 de noviembre del dos mil doce, a las 20.10 horas; personal policial se constituye en el centro de Salud del distrito y provincia de Calca, donde el medico de turno informa al efectivo policial que a la sala de emergencias había ingresado la persona de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ, con DNI Nº 24471358, con domicilio en San José de Urco s/n del distrito y provincia de Calca, quien habría sufrido accidente de Tránsito a bordo de su triciclo y por otra parte VICENTE JUAREZ CONDORI, sin documentos personales con domicilio en la comunidad campesina de Rayampata del distrito y provincia de Calca; quien se encontraba a bordo de su vehículo menor Trimoto con Placa de Rodaje Nº A2-8866, producto del accidente ocurrido en el sector de San Josè de Urco del distrito y provincia de Calca, el agraviado Alejandro Quispe Fernandez, resulto con lesiones graves, además que se ha ocasionado daños materiales en el triciclo del agraviado; y se adecuarían al delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS, tipificado por el artículo 124° del Código Penal Vigente, hechos que son materia de investigación. Realizada las diligencia preliminares en el lugar de los hechos por el personal policial se tiene conocimiento que el accidente se suscito el día 04 de noviembre del 2012 a horas 20:00 aproximadamente, hecho ocurrido en el sector denominado San José de Urco del distrito y provincia de Calca, donde Vicente Juarez Condori (18), que conducía la trimoto con Placa de Rodaje Nº A2-8866, colisiona contra al triciclo de carga que trasladaba Alejandro Quispe Fernandez, resultando del accidente de transito (choque) lesionado la persona de Alejandro Quispe Fernandez quien presenta como diagnostico Lesiones Causadas Por Agente Contundente Duro y requiere de siete días de incapacidad médico legal; como se tiene del certificado médico legal Nº 001571 de fs. 02; asimismo se deja constancia que la propietaria de la trimoto doña Maximiliana Saya Paravecino, estar corriendo con todos los gastos de curación de dicha persona accidentada como se tiene de la transacciòn de fs. 08, siendo así, estos hechos propiciaron esta investigación. " A fojas 01 obra el acta de constatación Policial de fecha 04 de noviembre del 2012 donde se constato que a la sala de emergencias había ingresado la persona de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ, con DNI Nº 24471358, con domicilio en San José de Urco s/n del distrito y provincia de Calca, quien habría sufrido accidente de Tránsito a bordo de su triciclo, producido por la persona de Vicente Juarez Condori, conductor de la trimoto con Placa de Rodaje Nº A2-8866, de propiedad de Maximiliana Saya Paravecino; hechos ocurridos en el sector San Jose de Urco del distrito y provincia de Calca, a horas 20:00 aproximadamente. " A fojas 02 corre el certificado medico legal Nº 001571-LT del Instituto de Medicina Legal, practicado a Alejandro Quispe Fernandez, que diagnostica Lesiones Causadas por Agente Contundente Duro y prescribe siete días de incapacidad médico legal; de lo que se tiene establecido que los hechos no constituyen delito, sino faltas contra la persona a tenor de lo establecido por el artículo 4411 del Código Penal, que señala que la lesión por culpa requiere hasta quince días de incapacidad médica. " A fojas 03, corre el acta de situación vehicular " A fs. 05, corre la tarjeta de Identificación de Vehiculo con placa de rodaje A2-8866 propiedad, de Luis Alvarez Palomino, clase L5-VEH.AUT.M. Modelo COG 250, marca: MOTOKAR, color: rojo - amarillo, Tri Moto de Pasajeros los que se encuentran acreditados. " A fojas 06, se tiene el certificado vigente contra Accidentes de Tránsito de la trimoto causante del accidente. " A fojas 08, corre la transacción extrajudicial suscrita entre las partes. " A fojas 10 y 11 se tiene el certificado de dosaje etílico, practicado al agraviado Alejandro Quispe Fernandez, con resultado positivo, y el practicado al denunciado Vicente Juarez Condori, con resultado negativo. " No se ha recibido la declaración de las partes. SEGUNDO.- Estando a los actuados en la carpeta Fiscal se ha determinado que las partes llegaron a un acuerdo y que se encuentran de acuerdo con el contenido del documento de transacción extrajudicial en todos sus extremos, donde Alejandro Quispe Fernandez, refiere que está de acuerdo que la presente investigación se archive la misma que es seguida contra Vicente Juarez Condori. TERCERO.- Estando al contenido del documento de transacción extrajudicial se tiene que ambas partes tienen la firme decisión de que la investigación se archive definitivamente, el delito de LESIONES CULPOSAS, conforme al el Art. 124° párrafo segundo, textualmente dice "el que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días de multa. La pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme el Art. 36° incisos 4), 6) y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos - litro o cuando sean varias la víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito, requiere de la concurrencia de todos estos elementos las cuales no se tiene en autos, por lo que resulta innecesario como se repite, con proseguir con la investigación, tanto más se tiene el documento de transacción extrajudicial. CUARTO.- Con respecto al delito LESIONES CULPOSAS el BIEN JURIDICO TUTELADO ES LA SALUD Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, los hechos denunciados no se adecuan a la presente investigación en contra del denunciado, por lo que es innecesario proseguir con la investigación preliminar. Es más en la presente investigación el agraviado Alejandro Quispe Fernandez, no se ha hecho presente en este despacho Fiscal para ratificarse ante el Fiscal sobre los hechos ocurridos además que el día de los hechos se encontraba con visibles síntomas de ebriedad, solicitando el archivamiento definitivo de la presente investigación. QUINTO.- Que, el artículo 2º numeral 6 y 7, del Código Procesal Penal, prescribe que "el Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen lo mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal". "Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 6) basta la presentación del acuerdo reparatorio en un instrumento público o

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013 documento privado legalizado notarialmente", el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DISPONE: LA ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL contra VICENTE JUAREZ CONDORI, por ser presunto autor del delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES CULPOSAS en agravio de ALEJANDRO QUISPE FERNANDEZ Uno).- Archivar definitivamente la misma por el delito de contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad LESIONES CULPOSAS seguido contra VICENTE JUAREZ CONDORI. Dos).- Notifiquese conforme a ley y declárese consentida. 1Artículo 441 del C.P. - Lesión dolosa y lesión culposa " El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. (...) Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa." 03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 473-2011 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : HURTO AGRAVIADO : Lucas Baca Rios. FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 473-2011, en la investigación seguida en contra L.Q.R.R., por la comisión del Delito Contra el patrimonio en su modalidad de HURTO en agravio de LUCAS BACA RIOS, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-FN-2FPPCC ARCHIVA DENUNCIA Calca, veinte de febrero Del dos mil doce.DADO CUENTA: Con la investigación preliminar seguida en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES (L.Q.R.R.) como presuntos AUTORES del delito de contra el patrimonio en la modalidad de hurto en agravio en agravio de LUCAS BACA RIOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, mediante el Oficio N° 1013-2011-RPC-DIVPOL-U-CSC-SIDF, la Comisaria Sectorial PNP de Calca da cuenta sobre el acta de constatación policial, de cuyo contenido se desprende que en fecha 19 de diciembre de 2011, a las 08:05 horas, personal policial de la Comisaria PNP de Calca a petición de Segundino Mamani Puma, se constituyeron en el sector denominado Lamay Qosqo (frente a la casa campesina), a fin de efectuar la verificación del hurto de 04 ejes de llantas posteriores del vehículo (volquete) con placa de rodaje X1-5168, NL-10, así como el hurto de 02 ejes de las llantas posteriores lado derecho del vehículo (volquete) con placa de rodaje X1-5147, NL-12, bienes valorizados aproximadamente en $ 4,200 dólares americanos, diligencia a la cual se hizo presente el señor Lucas Baca Rios, quien manifestó ser propietario de las dos unidades vehiculares y que los responsables del cuidado de dichas unidades son los de la Comunidad de Lamay Qosqo en conjunto conforme al convenio suscrito. SEGUNDO.- Que, mediante Oficio Nro. 98-2012-RPC-DIVPOL-PNP-U-CSC-SEINCRI, se remite el Informe Policial Nro. 09-12-RPC-DIVPOL-PNP-U-CSC-SEINCRI, en la que a folios 08/09 obra la declaración del denunciante Lucas Baca Rios, quien respecto a los hechos materia de denuncia refiere que es propietario de dos vehículos volquetes que se encuentran alquilados para la construcción de la defensa ribereña en el distrito de Lamay en la provincia de Calca, que los mismos se dejaban en el local del salón comunal de la comunidad de Lamay Qosqo, que los ejes se encontraban incorporados al vehículo ya que son nuevos y que no tiene conocimiento quienes sean los responsables por este hecho; por su parte, a folios 16 obra la declaración de Segundino Mamani Puma, quien refiere ser el presidente de la comunidad de Lamay Qosqo, que a la fecha la empresa Sierra Central viene ejecutando las obras de defensa ribereña de su comunidad, teniendo entendido que se ha contratado los volquetes del señor Lucas Baca Rios para dicho fin, que para el día de los hechos los volquetes fueron dejados al frontis del salón comunal dejando encargado los conductores a los vecinos para que los miren, ya que no tienen ningún cuidante; habiendo tomado conocimiento del hurto al ir a verificar los trabajos, denunciando estos hechos inmediatamente a la Comisaria de Calca. TERCERO.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento o existencia previa de requisitos y elementos de convicción mínimos, que justifiquen el ejercicio de la acción penal, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado" así como, conforme a lo prescrito por el artículo 201º del mismo cuerpo legal, "que se haya acreditado la preexistencia de la cosa materia del delito", situaciones que no se dan plenamente en el caso sub-materia, en atención a que las versiones del agraviado y del denunciante consisten en una mera exposición de los hechos, advirtiéndose que no se cuenta con ningún otro elemento de convicción mínimo que coadyuve al esclarecimiento de los hechos y se determine la identidad de los posibles responsables, a lo que debe agregarse que tampoco se han presentado documentos idóneos que acrediten la preexistencia de los bienes (ejes) que presuntamente habrían sido sustraídos, indicando solamente el propietario que los mismos son nuevos y que venían incorporados al vehículo; por lo que, siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que la acción no podría dirigirse contra un sujeto activo determinado y al no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley; por lo que, conforme a lo anterior corresponde archivar la presente investigación. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 336º inciso 1 concordante con el 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES (L.Q.R.R.) como presuntos AUTORES del delito de contra el patrimonio en la modalidad de hurto en agravio en agravio de LUCAS BACA RIOS; en consecuencia ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a las partes.-


Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013 03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1854 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Segundo Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Elizabeth Quispe Palma; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a CARLA CUEVA CUEVA con la Disposición Nº 02, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR N° 02 -2013-2°FPPCC. Cusco, trece de enero del año dos mil trece.VISTOS.- El oficio N°1733-2012-REG-POL-DORTERPOL-SUR-ORI-CSW-BCSS-SID, por la denuncia interpuesta por CARLA CUEVA CUEVA en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) HURTO AGRAVADO tipificado en el Artículo 185° y 186° inciso 2° del C.P. en agravio de la denunciante, y; ATENDIENDO.DE LOS HECHOS INVESTIGADOS: PRIMERO: Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputada, detallada de la forma siguiente: Que en fecha 31 de octubre del 2012 la denunciante fue victima de hurto aproximadamente a las 22,00 horas, habiendo los fascinerosos fracturado la chapa de ingreso de su domicilio S/N de la Calle Suiza, distrito de San Sebastián de donde le sustrajeron los siguientes bienes: ñ Una Laptop marca TOSHIBA color negro valorizado en S/2,500.00 Nuevos Soles.. ñ Un celular marca Motorola color negro de la empresa CLARO con linea 952725118. ñ La suma de S/1,500.00 Nuevos Soles. ñ Un moden Inalambrico de marca ZTE. ñ Prendas de vestir. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: "La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal". De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: "Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante". Ello es concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, Cuarto párrafo, que establece: "Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así". Tercero.- Se tiene que los hechos denunciados se encuentran dentro del siguiente tipo penal: Hurto agravado Artículo 186°.- "El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 2. Durante la noche. Debidamente concordado con el Art. 185° del mismo cuerpo normativo. Cuarto.- En el delito de hurto este se consuma por la disponibilidad de la cosa sustrídade inicio, solo será tentativa cuando llega a alcanzarse el apoderamiento de la cosa, la fase del agotamiento debe ser potencial, esto es, entendida como la posibilidad material de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Asimismo en los delitos contra el patrimonio deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito. Quinto.- De la revisión de los actuados se tiene a la vista el Informe de Inspección Criminalistica N°993-2012 de fojas 03, el mismo que detalla en sus conclusiones: En la diligencia realizada en la vivienda antes mencionado, se encontraron fragmentos de huellas INAPROVECHABLES para su estudio de comparación y homologación. Así mismos la denunciante no ha concurrido a rendir su declaración y no se ha acreditado la preexistencia de los bienes materia de denuncia, y estando a que el delito investigado el bien jurídico es el patrimonio, es requisisto indispensable que se acredita con documentos idóneos la preexistencia de los bienes materia de denuncia. Sexto.- En ese sentido, el artículo 336° del Código Procesal Penal se establece que: "1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria(...)", y estando a los hechos se tiene que en la presente investigación se ha realizado la Inpección Técnico Criminal en la que se ha concluido que no existen huellas aprovechables, por lo que no se puede individualizar a los presuntos responsables de los hechos denunciados y vincularlos a los hechos materia de investigación, además se tiene que la denunciante no ha acreditado la pre existencia de los bienes supuestamente hurtados, por lo tanto en el presente caso no se ha cumplido con establecer los elementos del tipo penal investigado y tampoco con los requisitos de procedibilidad para continuar la presente investigación. Razones por las que esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad a lo establecido, por los Arts. 185º y 186 del Código Penal, Art. 201º e inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso 2° del Artículo 12° y 94° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR y CONTINUAR la presente investigación, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la comisión del Delito siguiente: 1) Contra el Patrimonio en la Modalidad de a) HURTO AGRAVADO tipificado en el Artículo 186° del C.P. En agravio de CARLA CUEVA CUEVA, por lo que SE ORDENA EL ARCHIVO DE TODO LO ACTUADO, poniéndose en conocimiento del agraviado. Ordenándose el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición teniendo la parte tres días para recurrir en queja de derecho, notificándose a los denunciantes conforme a ley, tomándose razón donde corresponda.Interviene el suscrito en mérito a la Resolución de Presidencia N°762-2012-MP-FN-PJFSC-CUSCO de fecha 03 de diciembre del 2012. 03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 1-2012 IMPUTADO : Wilbert Galarza Surco. DELITO : Robo. AGRAVIADO : Epifanio Huillca Quispe.

15 FISCAL A CARGO : Dr. Jorge Bejar Gonzales. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL : Abog. Juan Carlos Mora Jara. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 01-2012, en la investigación seguida en contra de alias (ROCOTO) y L.Q.R.R., por la comisión del Delito contra la vida el cuerpo y la salud en su modalidad de LESIONES en agravio de Epifanio Huillca Quispe, el señor Fiscal Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, DR. Jorge Bejar Gonzales. DISPOSICIÓN N° 03-2012-MP-FN-2FPPCC ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Calca, diecisiete de marzo del año dos mil doce.DADO CUENTA: Con los actuados de la presente investigación preliminar seguida contra WILBERT GALARZA SURCO como presunto AUTOR del Delito Contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO en agravio de EPIFANIO HUILLCA QUISPE; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, del Acta de Auxilio Prestado que obra a folios 02 de la Carpeta Fiscal, se desprende que, en fecha 31 de diciembre del año 2011, a las 07:40 horas aproximadamente, por comunicación de una llamada anónima personal de la Comisaría Sectorial PNP de Calca se constituyó en la avenida Ucayali de la ciudad de Calca, donde hallaron a la persona de Epifanio Huillca Quispe (indigente) quien se encontraba ensangrentado producto de una herida de aproximadamente 20 centímetros a la altura del abdomen (lado derecho), siendo conducido inmediatamente al Centro de Salud, nosocomio donde fue atendido por el médico de turno Dr. Henry Chuquihuayta quien le diagnosticó herida cortante en abdomen de 20 centímetros e intoxicación alcohólica, luego de lo cual fue dado de alta; interrogado preliminarmente el agraviado manifestó que la herida fue ocasionada probablemente con una hoja de afeitar por un sujeto conocido como "ROCOTO" quien luego de lo sucedido se dio a la fuga. SEGUNDO.- Que, si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos "que se haya individualizado al imputado", en tal sentido y verificada el Acta de Auxilio Prestado, se tiene que el denunciante ha identificado a su agresor con el nombre de "Rocoto"; empero, de su declaración que obra a folios 24/25 de la Carpeta Fiscal, se tiene que en inmediaciones del parque que se encuentra frente a la Iglesia Belen de la ciudad de Calca, le llamó la persona de Wilbert Galarza Surco quien se encontraba con tres personas más, todos en estado de ebriedad, quienes le invitaron un vaso y al no querer recibir otro vaso más, Wilbert Galarza Surco lo cogió del cuello queriéndolo hacer tomar a la fuerza, para luego rebuscarlo todos sus bolsillos de su casaca y pantalon, para sustraerle la suma de S/. 600.00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles), dinero que tenía en razón a haber tocado en la Comunidad de Quillhuay del distrito de Coya, en la festividad de la Virgen Inmaculada Concepción en fecha 08 de diciembre de 2011; sin embargo, de lo anterior se advierte la presencia de contradicciones entre las dos versiones proporcionadas, en razón a que en un primer momento el denunciante indicó únicamente la presencia de la persona conocida como "Rocoto"; y en su declaración posterior indicó la persona de Wilbert Galarza Surco, quien presumiblemente sería la persona conocida como "Rocoto" y a tres personas más, las mismas que comenzaron a pelear entre ellos, inclusive con piedras y botellas conforme manifiesta, las mismas que no fueron mencionadas en un primer momento, al ser auxiliado por el personal policial de la Comisaria Sectorial PNP de Calca, como razonablemente pudo haber manifestado. A esto último, debe considerarse además que, conforme a lo prescrito por el artículo 201º del mismo cuerpo legal, en los delitos contra el patrimonio se requiere "que se haya acreditado la preexistencia de la cosa materia del delito", situación que no se ha producido en el presente caso, ya que si bien el denunciante indica que se le ha sustraído la suma de S/. 600.00 (seiscientos con 00/100 nuevos soles), el denunciante no ha acreditado con medio de prueba idóneo, la preexistencia de este dinero y que el mismo lo tenía en su poder al momento de ser presuntamente pasible del delito de robo; por tanto, en el presente caso no se ha dado cumplimiento al artículo precitado, restringiéndose la versión informada por la denunciante a una mera exposición de los hechos y una sindicación respecto al denunciado; sin advertirse ningún otro elemento de convicción mínimo que vincule directamente a la persona de Wilbert Galarza Surco con el hecho denunciado; a lo que debe agregarse que tampoco se han presentado documentos idóneos que acrediten la preexistencia de los bienes (dinero) que supuestamente han sido sustraídos; por lo que, siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que la acción no podría dirigirse contra un sujeto activo determinado y al no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley; por lo que, corresponde archivar estos actuados, en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que permitan reexaminar el caso y reiniciar la investigación, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra WILBERT GALARZA SURCO como presunto AUTOR del Delito Contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO en agravio de EPIFANIO HUILLCA QUISPE; en consecuencia ARCHÍVESE los actuados en el modo y forma de Ley. NOTIFIQUESE al denunciante.03VZ.27.28.II; 01.III.13 CPJ.


16

Cusco, Miércoles 27 de Febrero de 2013

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 27 DE FEBRERO DEL 2013 H ORA IN IC I O

TERM I NO

N °D E EXP ED IEN T E

A UD IEN C IA

D E LIT O

IM P UT A D O

A G R A VIA D O

LUG A R

M A G IST R A D O

1

09:00

11:00 00647-2012-81

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo Agravado

BAUTISTA CCAHUANA RENE

CALLAPIÑA QUISPE HAYDEE VERONICA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

OCHOA MUÑOZ REYNALDO

2

08:00

09:00 00454-2010-19

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

TUPAYACHI LUNA DE ROSAS MARGARITA

CHARCA PUENTE DE LA VEGA GLORIA MAXIMA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR

3

14:00

AUD. CONTROL DE 15:30 01055-2012-83 LA ACUSACION

Violación a persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.

FLORES CALLAHUI KARLOS ALAN

PERSONA DE INICIALES CRCH

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

4

08:30

RESOLVER PEDIDO 09:30 01423-2012-66 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Homicidio culposo

NINA QUISPE WALTER

CHAVEZ GOLAC CRISTIAN

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

5

09:35

11:00 01423-2012-58

TERMINACION ANTICIPADA

Homicidio culposo

NINA QUISPE WALTER

CHAVEZ GOLAC CRISTIAN

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

6

11:30

13:00 01447-2012-86

TERMINACION ANTICIPADA

Hurto agravado.

CASTILLA AVILES KENNER GIOVANNI

TURISTA ALEMANA ULRICH LORENBECK

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

OCHOA MUÑOZ REYNALDO

10:59 00920-2011-81

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

DEL CARPIO MENDOZA JORGE

MENOR DE EDAD DE INCIALES FMINDG

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, QUENCCORO - 3° MARINA INES SUPANTA CONDOR, SALA DE JOSE MARIA GAVANCHO AUDIENCIAS NINANTAY

Robo Agravado

CABALLERO MURILLO EDMUNDO

LLOCLLE HUANCA PAUL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, QUENCCORO - 3° MARINA INES SUPANTA CONDOR, SALA DE JOSE MARIA GAVANCHO AUDIENCIAS NINANTAY

Homicidio Simple

PEREZ ASPUR WILDER

OBLITAS MORA ALVARO ALEJANDRO

QUENCCORO - 3° MARINA INES SUPANTA CONDOR SALA DE AUDIENCIAS

7

09:01

8

11:00

13:00 01144-2011-36

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

9

14:00

15:30 01155-2010-35

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

15:31

18:00 00644-2012-47

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

10

Hurto de ganado.

CARLOTTO LARREA CORNEJO VALENCIA FERNANDO LIONEL FRANCOIS

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.