Cusco, miĂŠrcoles 1 de junio de 2016 Usuarios
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Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 NOTIFICACION VIA EDICTO JUDICIAL
SEÑORA: ROSARIO ISABEL VALLENAS CASA VERDE Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de la señora Juez Gilda A. Zea Núñez, y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando en su contra el proceso Nro. 029492015; habiéndose emitido la resolución Nro. 02 de fecha 22 de marzo de 2016 y Nro. 05 de fecha 18 de mayo de 2016, en la que se ha resuelto: Estando al escrito presentado por el demandante Jesús Santos Ataulluco, mediante el cual interpone recurso impugnatorio de apelación contra el auto de improcedencia de la demanda de fecha 05 de enero de 2016, y teniendo en consideración que se ha interpuesto dentro del plazo legal, adjuntando la tasa judicial correspondiente y conforme lo establecen los artículos 371 y 373 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: CONCEDER APELACIÓN contra el auto de improcedencia de la demanda CON EFECTO SUSPENSIVO; en consecuencia ELEVESE el presente proceso al Superior Jerárquico -Juzgado Civil del Cusco- con la debida nota de atención CUMPLASE con NOTIFICAR a la demandada ROSARIO ISABEL VALLENAS CASAVERDE, con el extracto de la resolución Nro. 02 de fecha 22 de marzo de 2016, mediante EDICTOS conforme a ley, a fin de que se apersone al proceso, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 27 de mayo de 2016 3vces-30-31-v y 01-vi-16 b/v 39252 EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 00219-2015-0-1010-JM-CI-01, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: Demanda interpuesta por: Ruben Camero Olivares sobre: Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio de Bien Mueble (VEHICULO MOTORIZADO USADO STATION WAGON), contra: Los Sucesores del que en vida fue Benigno Lines representado por su esposa Marta Ochoa Atausinche de Lines, EN LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO, en cuya virtud; CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados, por el plazo de DIEZ DÍAS. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Secretaria Judicial Sri Radha Castro Mellado. PUBLÍQUESE por tres días con intervalo de tres días, para los fines de ley Quillabamba, 23 de mayo del año 2016. 3vces-30-31-v-y 01-vi-16 b/v 39249 EDICTO JUDICIAL En el expediente 1099-2016 tramitado en el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, que Despacha el magistrado Edwin Romel Bejar Rojas, proceso que sigue Josefina Peralta castañeda contra Augusta Castañeda de Peralta, sobre interdicción y Nombramiento de Curador se ha dispuesto la notificación vía edicto judicial a la demandada Augusta Castañeda de Peralta. Con el siguiente tenor: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO SUMARISIMO la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE INTERDICCIÓN CIVIL Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR por JOSEFINA PERALTA CASTAÑEDA, contra AUGUSTA CASTAÑEDA DE PERALTA; cítese a la señora representante del Ministerio Público. Córrase traslado de la demanda a la demandada por el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de nombrársele un curador procesal para efectos de su defensa dentro del proceso; asimismo, atendiendo a la naturaleza del proceso y que la demandada es de quien se pretende la declaratoria de Interdicción Civil y nombramiento de Curador, dispóngase la notificación vía Edicto Judicial debiendo la actora recabar estos para su publicación. AL OTROSI DIGO: Téngase en cuenta en su oportunidad, dando cuenta la secretaria Mónica M Romero Pareja .3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39254 EDICTO JUDICIAL En el proceso civil Nro. 00864-2016-0-10 18-JM-CI seguido por Bethy Sequeiros pezo contra Ricardo Koga Morales sobre Invalidez de Matrimonio seguido ante el Primer Juzgado Mixto del distrito de Santiago judicado por la Señora Juez Dra. Bony Eve Gamarra Flores se ha dictado la siguiente resolución: Resolución 04.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por BETHY SEQUEIROS PEZO, sobre INEFICACIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO CON DON RICARDO KOGA MORALES celebrado el 25 de noviembre de 1990 ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. provincia y Departamento de Lima; Seguido contra DON RICARDO KOGA MORALES, con citación del Fiscal Provincial. Debiendo tramitarse VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO. Notifíquese al demandado mediante edictos conforme a ley, debiendo correr a cuenta y costo del demandante, quien deberá de apersonarse al Juzgado a efecto de recabar los edictos, bajo expreso apercibimiento de ley en caso de no contestar la demanda. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidas los medios probatorios, las mismas que se admitirán, actuarán y merituarán en la oportunidad procesal. A LOS ANEXOS. Téngase Presente y agréguese a sus antecedentes. AL OTRO SI DIGO: Estése a lo dispuesto líneas arriba. HAGASE SABER. Lo que se publica para los fines de Ley. Santiago,27 de mayo del 2016. 3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39262 EDICTO JUDICIAL Sr. INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRES DEL PERU, Representado por CARLOS ALBERTO SUENAGA HIRONAKA. 1° Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Expediente 00541-2014-0-1001-JP-CI-01, Materia Ejecución de Acta de Conciliación, seguido por Vilma Josefa Loaiza Cuadros, contra el Instituto de Transportes Terrestres del Perú, sobre Ejecución de Acta de Conciliación. se ha dispuesto notificar a la entidad demandada con las resoluciones sgtes: Resolución N° 14, Wanchaq, del 20 de octubre del 2015.- a lo expuesto: revisado los actuados del proceso, se tiene que Carlos Alberto Suenaga Hironaka, representante legal de la entidad demanda, conforme al acta de conciliación ,materia de ejecución, se ha apersonado al proceso mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2014, de fajas 54, señalando como domicilio real la avenida Javier Prado o este nº 1475- San Isidro de la ciudad de Lima, la misma que ha sido ratificada mediante escrito por parte de la solicitante de fajas 67, por lo que a fin de favorecer la prosecución del Proceso; SE DISPONE; REQUERIR a CARLOS ALBERTO SUENAGA HIRONAKA, para que el plazo del quinto día de notificado, CUMPLA con señalar el domicilio procesal de la entidad demandada, en el radio urbano de esta ciudad, debiendo apersonarse con los requisitos exigidos por ley y acreditando la representación. Notifíquese en el domicilio real que se indica en la presente resolución. Firma de la Jueza Tania García Quispe y del Secretario Judicial Ciro
Chuquimago M. Resolución N° 15. Wanchaq, 18 de enero del 2016. A LO EXPUESTO: Estando al juramento realizado por la demandante, de conformidad a lo dispuesto por el arto 167 del CPC, modificado por ley 30293; NOTIFIQUESE por EDICTO JUDICIAL a la empresa Instituto de Transporte Terrestres del Perú, representado por Carlos A. Suenaga Hironaka, la que se verificará en el diario de mayor circulación de esta ciudad, por el periodo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal conforme al estado del proceso. H.S. firma Jueza Tania García Q. Secretario Judicial Ciro Chuquimago M. Resolución N° 16, Wanchaq, 06 de mayo del 2016.- El Juez Supernumerario, se avoca al conocimiento del proceso por disposición Superior. A LO EXPUESTO: NOTIFIQUESE al Instituto de Transporte Terrestre del Perú, representado por Carlos Alberto Suenaga Hironaka: con el contenido de la resolución N° 14 de fecha 20 de octubre del 2015; la Resolución N° 15, del 18 de enero del 2016 y la presente, mediante edicto en el Diario Oficial “El Peruano” y el Diario Judicial de esta ciudad “El Diario del Cusco”, por el plazo del ley. Firma de Juez David Barazorda Velásquez, Secretario Judicial Ciro Chuquimago Mamani. Publicación que se realiza conforme a ley. Wanchaq, 17 de mayo del 2016. 3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39261 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de paz Letrado e Investigación Preparatoria de Echarati, que despacha la señora Juez KARINA VALIA OCHOA MONTUFAR y bajo la actuación del secretario Judicial Leandro Juvenal Lazo Zambrano, se viene tramitando el Proceso Civil N° 00015-2016-0-1010-JP-CI-01, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial el cual es como sigue: SE RESUELVE: ADMITIR la petición interpuesta por LUISA LEANDRA CARDENAS ALTAMIRANO, representante de BASILIA LOPEZ ALTAMIRANO sobre Declaración Judicial de Sucesión Intestada del que en vida fue REMIGIO ALVIS OVALLE , fallecido el día 29 de diciembre del año 2006, proceso que se deberá tramitar en la vía NO CONTENCIOSA, lo que se publica para los fines de ley. Echarati, 20 de Mayo del 2016 JUVENAL LAZO ZAMBRANO SECRETARIO JUDICIAL 31/05/2016 01-02/06/2016 B/. 30164 REMATE PÚBLICO Mediante resolución N° 02 del 18/08/2013 -Exp. N° 124-2013, demandado Domingo Enrique Morales Alagón, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, inscrito en el Asiento 00007 de la Partida N° P31014782. 4.- ANOTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR ordenado por el Juez del Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta dentro del proceso N° 00056-2012-48-1004- JM-CI-01 seguido por Rosa Cuito de Macedo contra Susana Alagón Vda. De Morales y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico, inscrito en el Asiento 00008 de la Partida N° P31014782. 5.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de SUNAT hasta por la suma de SI. 5,000.00 Nuevos Soles, ordenado por el Ejecutor Coactivo de la SUNAT -Intendencia Regional Cusco mediante resolución coactiva N° 0930070508780 del 11/11/2015 -Exp. Coactivo N° 0930060204980 seguidos contra Susana Alagón Vda. De Morales, inscrito en el Asiento 00009 de la Partida N° P31014782. LUGAR DEL REMATE: En el local del Primer Juzgado de Penal Liquidador - Sede Wanchaq, ubicado en Urbanización La Florida C-14, Pasaje Kantus, Wanchaq, Cusco. DIA y HORA DEL REMATE: El miércoles 22 de junio de 2016 a horas 11:30 A.M. LOS POSTORES: Para ser postor se deberá depositar (Oblar) en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (sin sello no negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación de los derechos y acciones a rematar, es decir, la suma de US$. 743.81 Dólares Americanos, suma que será devuelto a los postores no beneficiados. Asimismo, los postores deberán presentar original y copia de su DNI y el arancel judicial por derecho de participar en remate judicial de bienes inmuebles -Código 07153 (consignando el número de expediente, juzgado respectivo y número de DNI del postor). HONORARIOS DEL MARTILLERO PÚBLICO: Los honorarios serán de cargo del adjudicatario, conforme a la Ley N° 28371 Y cuyo monto del arancel está establecido en el Art. 18º del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS y están afectos al I.G.V. y se cancelarán a la firma del acta de remate. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Martillero Público ROBERTO CARLOS BAUTISTA A LIZARBE con Registro N° 326. CELULAR: 945-683848- RPM: #945683848. ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE MARTILLERO PÚBLICO JANETTE GLADIS NAVINTA TACOMA SECRETARIA JUDICIAL 26-27-30-31/05/2016-1-2/06/2016 B/. 30135 AVISO PARA EL DIARIO LA REPUBLICA RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y LINDEROS Ante mi, LUIS ALBERTO LIRA APAZA, Notario Público, con oficio notarial en Prolongación Av. La Cultura O-12-B, del distrito de. San Sebastián -Cusco, JOSE CLAVER PILARES GAMARRA, ELSA MERY PILARES GAMARRA, JULIA CRISTINA PILARES GAMARRA, EUGENIA BELIZARIA PILARES DE ZUÑIGA y ENRIQUE ZUÑIGA VALLEJOS, mediante procedimiento No , Contencioso de RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y LINDEROS, solicitan RECTIFICACION DE AREA Y LINDEROS, del predio signado como: Lote de Terreno Numero 16, Manzana “E”, de la Asociación Pro Vivienda Santa Rosa, del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco, área de 253.60 M2, Perímetro de 68.18 m.l., INSCRITA EN LA PARTIDA ELECTRONICA 02067290 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL X SEDE CUSCO, siendo lo correcto: ÁREA: 235.63 M2, PERIMETRO: 65.63 ML., LINDEROS: POR EL FRENTE: CON LA AV. ALEMANIA FEDERAL EN LÍNEA RECTA, CON UNA LONGITUD DE 10.50 ML; POR EL LADO DERECHO (ENTRANDO): COLINDA CON EL LOTE E-15, EN LÍNEA RECTA CON UNA LONGITUD TOTAL DE 22.72 ML.; POR EL LADO IZQUIERDO (ENTRANDO): COLINDA CON EL LOTE E-17, EN LINEA RECTA CON UNA LONGITUD TOTAL DE 21.51 ML. Y POR EL FONDO: COLINDA CON EL LOTE E-03, EN LÍNEA RECTA CON UNA LONGITUD DE 10.90 ML. Lo que hago de conocimiento Público para los fines de ley. Cusco, 19 de Mayo de 2016. 26/05/2016 01-07/06/2016 B/. 30134 EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 00083-2014-0-1010-JM-CI-01, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: SUSPENDER el presente proceso, hasta que comparezcan los Sucesores Procesales, previa NOTIFICACIÓN los Suceso-
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Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 res Procesales del QVF Felix Pineda Gironda, mediante EDICTOS JUDICIALES, para lo cual CUMPLA la parte actora con concurrir ante la Secretaria encargada de la tramitación del proceso a fin de recabar los edictos y diligenciarlos. H.S.- Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Secretaria Judicial Sr. Radha Castro Mellado. PUBLÍQUESE por tres días con intervalo de tres días, para los fines de ley. Quillabamba, 23 de mayo del año 2016. 3vces-26-v-y 01-07-v-16 b/v 39242 EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 01132-2016-0-1001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01 Cusca 18 de mayo del 2016...SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por MARIA MARGARITA SALLO VDA. DE LEVITA, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue su cónyuge ALEJANDRO LEVITA CUSICUNA, a fin de que se declare como únicos y universales herederos como cónyuge supérstite a MARIA MARGARITA SALLO VDA. DE LEVITA, CESAR LEVITA SALLO, RENE LEVITA SALLO Y NANCY LEVITA SALLO, en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 18 de mayo del 2016. JUANA PAULA HUARCA CCAPCHA SECRETARI JUDICIAL 30/05/2016 01-03/2016 B/. 30146 EDICTO JUDICIAL En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 02839-2015-0-1001-JP-CI- 02, seguido por Mario Arias Ramos, contra la Empresa Moto Industrias Cosi EIRL, sobre Prescripción Adquisitiva, se ha dispuesto la publicación por edictos el extracto de la resolución Nro. 05 del 22-03-16: “...: admitir a trámite en la vía del proceso ABREVIADO, la demanda interpuesta por Mario Arias Ramos, en contra de LA EMPRESA IMPORTADORA TRADING K.S.A.C y MOTO INDUSTRIAS COSI E.I.R.L, representado por Juan Donava Cosi Sánchez, sobre PRE5CRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO de bien mueble consistente en el vehículo menor MOTOCICLETA sin placa de rodaje, Modelo CG150, Serie WPPCK2AOA6635354, Color Azul, Carrocería Motocicleta, Categoría L3, Marca TRADING K., Motor YH162FMJA6635354, año de fabricación 2010; CORRASE TRASLADO a la demandada por el plazo de ley,….-De los medios probatorios: Por ofrecidos los propuestos, reservándose su admisión y actuación para la audiencia respectiva.- De los Anexos: A sus antecedentes.- Al Otrosi del presente escrito: a sus antecedentes.Conforme a lo dispuesto por el artículo 506º del Código Procesal Civil publíquese el extracto del Auto admisorio por tres veces con un intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168 de la norma procesal antes referida.- H.S.-Firma y sello de la señora Juez Elen Angélica Gonzáles Casas- Ante mí: Evangelina Conza Choque,- Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 10 de Mayo del 2016.EVANGELINA CONZA CHOQUE SECRETARIA JUDICIAL 30/05/2016 01-03/06/2016 B/. 30150 EDICTO JUDICIAL En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 02839-2015-0-1001-JP-CI- 02, seguido por Mario Arias Ramos, contra la Empresa Moto Industrias Cosi EIRL, sobre Prescripción Adquisitiva, se ha dispuesto la publicación por edictos el extracto de la resolución Nro. 05 del 22-03-16: “...: admitir a trámite en la vía del proceso ABREVIADO, la demanda interpuesta por Mario Arias Ramos, en contra de LA EMPRESA IMPORTADORA TRADING K.S.A.C y MOTO INDUSTRIAS COSI E.I.R.L, representado por Juan Donava Cosi Sánchez, sobre PRE5CRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO de bien mueble consistente en el vehículo menor MOTOCICLETA sin placa de rodaje, Modelo CG150, Serie WPPCK2AOA6635354, Color Azul, Carrocería Motocicleta, Categoría L3, Marca TRADING K., Motor YH162FMJA6635354, año de fabricación 2010; CORRASE TRASLADO a la demandada por el plazo de ley,….-De los medios probatorios: Por ofrecidos los propuestos, reservándose su admisión y actuación para la audiencia respectiva.- De los Anexos: A sus antecedentes.- Al Otrosi del presente escrito: a sus antecedentes.Conforme a lo dispuesto por el artículo 506º del Código Procesal Civil publíquese el extracto del Auto admisorio por tres veces con un intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168 de la norma procesal antes referida.- H.S.-Firma y sello de la señora Juez Elen Angélica Gonzáles Casas- Ante mí: Evangelina Conza Choque,- Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 10 de Mayo del 2016.EVANGELINA CONZA CHOQUE SECRETARIA JUDICIAL 30/05/2016 01-03/06/2016 B/. 30150 EDICTO JUDICIAL A LA SUCESIÓN de VIDAL CARLOS SAHUARAURA MOLINA En el Expediente Judicial N°: 0571-2016-0-1 001-JP-CI-04 seguido ante el Juzgado Civil Transitorio de Cusco que Despacha la Juez Elvia Barriga Moron y bajo la actuación de la especialista legal Indira Arenas Apumaita se ha dispuesto la NOTIFICACION con el extracto del autoadmisorio de demanda a los HEREDEROS LEGALES, a quien en vida fue Vidal Carlos Sahuaraura Molina i/o terceros que consideren tener derecho sobre el inmueble materia de litis: Urbanización Tahuantinsuyo, calle Recoleta N° 47 del Cusco, el que se publicará por el término de tres días en el diario judicial del Cusco y el diario oficial El Peruano, para fines de su emplazamiento a fin de que se apersonen al proceso, bajo apercibimiento de nombrarse CURADOR PROCESAL, en tal sentido en cumplimiento a lo ordenado se extrae la parte resolutiva del autoadmisorio cuyo texto es el siguiente: Resolución N° 02.- Cusco, dieciséis de Mayo del dos mil dieciséis VISTO Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por instada por LUISA SAHUARAURA DE VERGARA por derecho propio y en representación de su cónyuge Alberto Arístides Vergara Arias sobre OBLICACION DE HACER, consistente en el otorgamiento de Escritura Pública de los derechos y acciones que tiene en el inmueble ubicado en la Urbanización Tahuantinsuyo, calle Recoleta N° 47 del Cusco; dirigida contra la Sucesión de VIDAL CARLOS SAHUARAURA MOLINA; en la vía del Proceso SUMARISIMO; confiérase traslado a la demandada por el término de CINCO DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde.- Por ofrecidos los medios probatorios propuestos.- Insértese en autos los ane-
xos presentados.- De oficio.-Teniendo en consideración que la demanda se interpone contra la Sucesión de Vidal Carlos Sahuaraura Molina, empero la parte actora no adjunta instrumento que acredite quien o quienes se constituyen en la sucesión, concluyéndose que se trata de una Sucesión Indeterminada, por no existir Sucesión Intestada-Sentencia Judicial- o Sucesión Testamentaria- Testamento-; en consecuencia se debe proceder a notificar mediante edictos a tal sucesión indeterminada mediante edictos conforme lo establece el Artículo 435° bajo expreso apercibimiento de nombrarse curador procesal.H.S. Cusco, 27 de mayo del 2016 2ves-01-02-vi-16 b/v 39269 SUCESIÓN INTESTADA De conformidad con el artículo 41 de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que ante mi Despacho Notarial, sito en el jirón 2 de Mayo, N° 202, de la ciudad de Sicuani, se presentaron don GABRIEL MAMANI CHULLO y don FORTUNATO MAMANI AGUILAR, solicitando la sucesión intestada de quien en vida fue doña MARIA AGUILAR DEZA, fallecida el 27 de agosto del año 2013, teniendo como su último domicilio el inmueble sin número, del jirón Jorge Chávez, del distrito de Sicuani, provincia de Canchis y departamento del Cusco; lo que se publica para los fines consiguientes de Ley. Darwin Alex Somocurcio Pacheco.- Notario del distrito de Sicuani - Canchis Cusco. CNCMD. N° 051. Sicuani, 27 de mayo de 2016. 1V-01-VI-16 B/V 39296 EDICTO JUDICIAL PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por el Sr. Juez Daniel Banda Laucata, en el Expediente Civil Nro: 225-2015- 0-1015-JM-CI-01, bajo la actuación del Secretario Judicial Carlos Alberto Tupayachi Flores, viene tramitándose el proceso en mención en el que se ha emitido la resolución N° 02 de fecha diecinueve de enero del año dos mil dieciséis que RESUELVE: ADMITIR: A trámite la demanda interpuesta por EUSEBIA RIOS HUAMAN DE HUILLCA, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE urbano con justo título ubicado en el Nº148 - antes S/N - de la CALLE CHAUPICALLE DEL SECTOR DE QURA OCLLO, del distrito de Ollantaytambo, provincia de Urubamba, Región de Cusco, de una extensión de 494.23 metros cuadrados, contra la SUCESIÓN DEL Q.V.F. GERARDO OQUENDO MEDINA, debiendo tramitarse en la vía del PROCESO ABREVIADO; en consecuencia, estando a lo manifestado por la recurrente, NOTIFÍQUESE MEDIANTE EDICTOS A LA SUCESIÓN DEL Q.V.F. GERARDO OQUENDO MEDINA en los respectivos diarios en la forma y plazos establecidos por Ley, otorgándoles el plazo de 10 9 días, después de la última publicación de la notificación, a fin de que hagan valer su derecho conforme a Ley, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía, nombrárseles curador procesal y continuar con el trámite del proceso.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión y actuación para la etapa procesal correspondiente.Conforme a lo dispuesto por el Art. 506 del C.P.C notifíquese mediante publicaciones a las personas interesadas, siendo de responsabilidad de la recurrente realizar el trámite respectivo para la notificación mediante edictos.- NOTIFÍQUESE a los colindantes del inmueble MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO , SIXTA CENTENO CORDOVA y BERTHA BEJAR LOZANO, en las direcciones alcanzadas debiendo acompañarse copia de la demanda y anexos. ALOS DEMAS EXTREMOS.- Estese al principal.- A sus antecedentes los anexos que indica. Se publica el presente para los fines de ley. Urubamba,04 de mayo de 2016. 3vces-01-07-13-vi-16 b/v 39295 EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por el señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 0754-2016-0-1001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 03 Cusco, 16 de mayo del 2016 ... SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por LEONCIO TTITO TAPIA sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 155 de fecha 12 de setiembre del 1962 inscrita en la Municipalidad Distrital de Limatambo, por haberse inscrito el nombre de su madre como VICINTINA cuando debe ser VICENTINA y por haberse omitido el segundo apellido de QUISPE debiendo ser el nombre completo VICENTINA TAPIA QUISPE DE TTITO , y por haberse omitido el segundo apellido de su padre de HUAMAN debiendo ser el nombre completo FLORENTINO TTITO HUAMAN; en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 16-mayo del 2016 . 3VCES-01-02-03-VI-16 B/V 39294 EDICTO JUDICIAL SRES: SUCESORES HEREDITARIOS DE QUIEN FUE SEGUNDO OCTAVIO MORVELI TORRES.Hago saber a Uds., que dentro del Proceso Civil Nro. 01326- 2013-0-1001-JR-CI-02 seguido por María Jesús Lipa Méndez contra Segundo Octavio Morveli Torres y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, se ha ordenado se notifique por edictos con la Resolución Nro. 39. Cusco, veintiocho de abril del dos mil dieciséis. - mediante el cual, SE DISPONE: proceder la publicación de Edictos a efecto de que se apersonen los sucesores procesales del demandado DVF SEGUNDO OCTAVIO MORVELI TORRES, bajo expreso apercibimiento de nombrársele curador Procesal, conforme a los alcances del artículo 435 de la norma adjetiva ante acotada; SUSPENDIÉNDOSE EL PRESENTE PROCESO por de ley, contados a partir de la publicación correspondiente .Hágase Saber.- Fdo Dr. Eliot Zamalloa Cornejo Juez del Segundo Juzgado Civil Cusco. Saida Chiun Manco Especialista legal.Cusco, 31 de Mayo del 2016.1V-01-VI-16 B/V 39293 EDICTO JUDICIAL 1° Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Expediente Nº 00828-2016-0-1001-JP-CI-01, Materia Sucesión Intestada, bajo la dirección del Sr. Juez David Barazorda Velásquez, la actuación del secretario Judicial Ciro Chuquimago Mamani, la recurrente Sarita Loayza Guzmán, viene solicitando la SUCESIÓN INTESTADA de la causante JUANA
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Cusco, miércoles 1 de junio de 2016
CATALINA GUZMAN CASTILLA, para que se le declare como herederos únicos al recurrente conjuntamente que sus hermanos: JOSE CARLOS LOAYZA GUZMAN, JORGE LOAYZA GUZMAN y RENE LOAYZA GUZMAN en su condición de hijos. Publicación que se realiza a fin que se apersonen las personas que tengan vocación hereditaria. Wanchaq, 31 de mayo del 2016. 1V-01-VI-16 B/V 39292 EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 12 de Mayo del 2016, la recurrente CARMEN CONZA CABANA, madre de la titular del Acta de Nacimiento Nº 61047040, correspondiente a SHIRLEY NATSZU CIERTO CANSA, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre de la madre de la titular del Acta y del nombre de la titular del Acta, habiéndose registrado como CARMEN CANSA CABANA. Siendo el nombre correcto de la madre de la titular del Acta CARMEN CONZA CABANA, por consiguiente el nombre correcto de la titular del Acta SHIRLEY NATSZU CIERTO CONZA. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 17 de Mayo del 2016 Maribel Centeno Cardeña Jefe de la Oficina Registral Cusco- RENIEC 1V-01-VI-16 B/V 39290 PRIMER CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO En los seguidos por PROMOTORA OPCION SA EAFC contra CONSTRUCTORA PALOMINO ALVAREZ E.I.R.L. Y EVELYN ALVAREZ SOLIS, sobre EJECUCION DE GARANTIAS expediente N° 01763-2013-0-1001-JR-Cl-03 sobre EJECUCION DE GARANTIAS , el TERCER JUZGADO CIVIL DEL CUSCO-Sede Central a cargo del Juez Dr. Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, asistido por el Especialista Legal Pamela Desiree Altamirano Mayca, ha dispuesto SACAR A REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el siguiente inmueble. Inmueble constituido por el Lote de Terreno N° 11 de la Manzana A, Desmembrada de la Urbanización Santutis Chica Sacashuaylla, distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, inscrito en la Ficha N° 40646 Asiento 03 y continuo en la Partida N° 05004434 del Registro de Propiedad Inmueble del Cusco; cuenta con un área de 300m2, VALOR DE TASACION:US$.56,865.56 (Cincuenta y Seis Mil Ochocientos sesenta y cinco y 46/100 Dólares Americanos) PRECIO BASE:US$.37,910.31 (Treinta y Siete Mil Novecientos Diez y 31/100 dólares Americanos), que representa las dos terceras partes del valor de tasación. AFECTACIONES:1.-HIPOTECA a favor del Promotora Opción SA EAFC hasta por la suma de US$. 11,904.36 Dólares Americanos, inscrito en el Asiento D00004 de la Partida N° 05004434. DIA Y HORA DEL REMATE: El miércoles 22 de junio del 2016 a horas 10:00 A.M. LUGAR DEL REMATE: En las instalaciones de la Oficina de Administración del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ubicado en Av. El Sol Nº 239, distrito provincia y departamento del Cusco. LOS POSTORES : Obrarán el 10% del valor de tasación en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), adjuntando el arancel judicial consignando el número de expediente y juzgado respectivo, original y capi de DNI. LOS HONORARIOS del Martillero Público serán de cargo del adjudicatario, conforme a la Ley N° 28371 Y cuyo monto está establecido en el Art. 18° del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS y están afectos al I.G.V. y se cancelarán una vez finalizado el remate. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE : ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE Martillero Público con registro Nº 326. CELULAR:945-683848-RPM: #945683848. 6vces-01-02-03-06-07-08-vi-16 b/v 39290 EDICTO Exp. 0590-2016, seguido por AURELIO VERA CANAL, contra EUSEBIO FAUSTINO ALARCÓN CAHUANA y LIVIA ALARCÓN CAHUANA en su condición de sucesores de Juan Alarcón Mamani y Elvira Cahuana Condori, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO; se ha dictado resolución 01.- “Cusco, veintidós de Abril del año dos mil dieciséis.-- VISTA; SE RESUELVE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso ABREVIADO la demanda interpuesta por AURELIO VERA CANAL, contra EUSEBIO FAUSTINO ALARCÓN CAHUANA y LIVIA ALARCÓN CAHUANA en su condición de sucesores de Juan Alarcón Mamani y Elvira Cahuana Condori, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE LOTE DE TERRENO N° 01 Mz. “D” ubicado en APV. Horacio Zevallos Gomes, del distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco; CON CITACIÓN de la Municipalidad Distrital de San Sebastián y del colindante JOSE LICONA MERMA; en tal virtud notifíquese a los demandados a fin de que dentro del plazo de diez días cumplan con absolver el traslado de lo demanda bajo APERCIBIMIENTO DE SER DECLARADOS REBELDES; Y estando a lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Judicial del Cusco, por tres veces con intervalo de tres días.- H.S.” Firma y sello Juez Dra. Sandra Contreras Campana.- Boris Santos de la Gala -Especialista LegalCusco, 04 Mayo 2016. 3vces-01-07-13-vi-16 b/v 39289 Aviso de Sucesión Intestada Ante mi Despacho Notarial, sito en la Av. San Martin N° 826 del distrito de Marangani - Canchis - Cusco, se ha presentado la Sra. Luisa Orosco de Sumire, solicitando la Sucesión Intestada de que en vida fue su hija doña SABAD SUMIRE OROSCO, quien falleció en fecha 01 de Mayo del 2016, siendo su último domicilio en la ciudad de Sicuaní - Canchis - Cusco. Lo que comunico para los fines de ley, y se presenten quienes crean tener derecho a la sucesión. Marangani, 25 de Mayo del 2016. Marco Ivan Venero Tapia Notario abogado 1V-01-VI-16 B/V 39288 EDICTO En el Proceso Civil Nro. 00184-2016-0-1001-JR-CI-02, que se tramita ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, que despacha el señor Juez doctor Eliot Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, la ASO-
CIACIÓN PRO VIVIENDA DEL BARRIO DE SANTA ANA representado por su presidente Roberto Antonio Quispe Salas, interpone demanda en contra de ENRIQUE VELARDE TUPAYACHI y MARIA ALVAREZ ROJAS con citación de: la Municipalidad Provincial del Cusco, por el lado izquierdo con la Asociación Pueblo Libre Ayahuayco representado por su presidente Nazario Morales Medina, por el fondo con la propiedad de Manuel Delgado Torres, por el lado derecho con la calle Jerusalén, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio del bien inmueble terreno denominado Michipata Parroquia de Santa Ana, demanda admitida a trámite en la vía del proceso Abreviado, mediante resolución Nro. 04 de fecha 06 de abril del 2016.- Lo que se cumple con publicar para fines del artículo 506º del Código Procesal Civil.SAIDA CHIUN MANCO, Especialista Legal.Cusco, 16 de Mayo del 2016.3vces-01-07-13-vi-16 b/v 39287 SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó la Sra. CARMEN LUISA RODRIGUEZ DE PAULLO, identificada con DNI. N° 23885500; solicitando la Sucesión Intestada de Q.E.V.F. Sr. HUGO ALFREDO PAULLO ALFARO, fallecido el día treinta de enero de dos mil dieciséis, y siendo el último domicilio del causante el inmueble ubicado en la Urbanización La Florida LL-9, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. Cusco, 30 de mayo de 2016. CARLOS AUGUSTO SOMOCURCIO ALARCON Notario del cusco 1V-01-VI-16 B/V 39286 Aviso de Sucesión Intestada Ante mi Despacho Notarial, sito en la Av. San Martín N° 826 del distrito de Marangani Canchis - Cusco, se ha presentado la Sra. Evarista Condori de Huampar, solicitando la Sucesión Intestada de que en vida fue su cónyuge don FIDEL HUAMPAR QUIÑONES, quien falleció en fecha 20 de Abril del 2016, siendo su último domicilio en la ciudad de Sicuani - Canchis - Cusco. Lo que comunico para los fines de ley, y se presenten quienes crean tener derecho a la sucesión. Marangani, 25 de Mayo del 2016. Marco Ivan Venero Tapia Notario abogado 1V-01-VI-16 B/V 39285 DIVISION DE REGISTRO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe: Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que; Don: JULIO CESAR TERRONES PEREIRA de 35 años de edad, con DNI N° 42423150, de Estado Civil SOLTERO, de ocupación ABOGADO, natural de CUSCO, con domicilio en: URB. ZARZUELA ALTA, AV. LIBERTAD LL -14, Y Doña: PAMELA SANCHEZ REYNA de 32 años de edad, con DNI N° 42352118, de Estado Civil SOLTERA, de ocupación ABOGADO, Natural de CUSCO, con domicilio en: URB. HUAMANTIANA N-1. Pretenden contraer MATRIMONIO CIVIL en esta Municipalidad el Día: VIERNES 10 DE JUNIO DEL 2016. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán realizar la denuncia correspondiente en Concordancia al Art. N°253 del Código Civil en las Oficinas de Registro Civil de La Municipalidad de Wanchaq. Wanchaq,31 de MAYO del 2016 Guillermo Hancco Huillca Registrador 1V-01-VI-16 B/V 39284 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, que despacha la Señora Juez Dra. KELYN HAYDEE TAPIA LLERENA, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Dra. Cinthya Beliña Antezana Zubizarreta, se viene tramitando el Proceso Civil Nro. 00009-2016-0-1 003-JP-CI-01, solicitado por Claudia Delgado Quispe, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue Toribio Delgado Alcca, quien falleció en fecha seis de julio del año dos mil uno, en la Comunidad de Huascar del Distrito y Provincia de Acomayo, Departamento de Cusco. Publicación que se realiza para los que se crean con derecho a la sucesión, se apersonen al Proceso Civil Nro. 00009-2016-0-1003-JP-CI-01, a ejercer su derecho. Acomayo, 24 de mayo del 2016. 1V-01-VI-16 B/V 39282 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco con Expediente N° 06519 de fecha 27/05/2016. ha solicitado el Ciudadano (a) : CLAUDIA FRANCISCA MORALES CORONEL sobre RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de su Acta de Nacimiento Nº 643 del año 1982, Registrada en la oficina de Registro Civil de la Municipalidad de Santiago, en el que existe omisión de consignación en el rubro nombre del progenitor SEGUNDO PRENOMBRE debiendo consignarse como: CIRILO quedando sus prenombres como: PEDRO CIRILO. Lo que se hace de conocimiento público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art. 74 del D.S.015-98- PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago,30 de mayo del 2016. MARY LOPEZ FABRE Registrador civil 1V-01-VI-16 B/V 39283 EDICTO NOTARIAL ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; EL SR. JUAN CHILLITUPA
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Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 FARFAN, CONJUNTAMENTE CON HERMINIA MACHADO VILLAVICENCIO SOLICITAN LA SUCESIÓN INTESTADA, DEL QUE EN VIDA FUE SR. DAVID CHILLITUPA MACHADO; FALLECIDO EL 18 DE MAYO DEL AÑO 2011, SIN DEJAR TESTAMENTO, HABIENDO TENIDO COMO ÚLTIMO DOMICILIO EN URBANIZACIÓN FEDETRAC SURIHUAYLLA L - 4, DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, 30 DE MAYO DE 2016. 1V-01-VI-16 B/V 39281 EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ-Cusco, en el Exped. N° 21-2016-CI seguido por TOMASA QUISPE VELASQUE sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en cuanto a la consignación de su apellido materno y los datos de su progenitora siendo lo correcto TOMASA QUISPE VELASQUE hija de ANTOLINA VELASQUE DAZA, se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.San Jerónimo, 24-05-2016 1V-01-VI-16 B/V 39298 EDICTO JUDICIAL Por ante el Primer Juzgado de paz Letrado de Cusco, bajo el Despacho de la Señora Juez Doctora GILDA A. ZEA NUÑEZ y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Catalina Solazar Miranda, se tramita el expediente Nro. 01054-2016-0-1 001-JP-CI-01, seguido por SHELMA ALINA RODRIGUEZ MENDIVIL, solicita en la Vía del Proceso No Contencioso la rectificación de su Partida de Nacimiento, por haberse omitido en consignar el segundo nombre de pila, el apellido materno de su señora madre, consignado erróneamente como “LIA MENDIVIL” siendo lo correcto “LIA DOLORES MENDIVIL OCHOA” se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Cusco, 24 de Mayo del 2016 CATALINA SOLAZAR MIRANDA SECRETARIA JUDICIAL 01/06/2016 B/. 30174 EDICTO MATRIMONIAL MUNICIPAUDAD DISTRITO DE HUAYLLABAMBA, PROVINCIA DE URUBAMBA, ´ DEPARTAMENTO CUSCO JEFE DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL. Hace saber que don ALBERTO SALLUCA MAYTA con DNI No. 42183888 de 38 años de edad de estado civil soltero de ocupación agricultor natural del Distrito de Huayllabamba Provincia de Urubamba Departamento del Cusco con domicilio real en la Comunidad campesina de Racchii s/n. del Distrito de Huayllabamba Provincia de UrubambaCusco de Nacionalidad Peruano y doña LUZ MARINA ATA CHUYACAMA con DNI. No 42382488 de 32 años de edad de estado civil soltera de ocupación su casa natural del Distrito y Provincia de Paruro, Departamento de Cusco con domicilio real en la Comunidad campesina de Racchi s/n. del Distrito de Huayllabamba, Provincia de Urubamba, Departamento de Cusco de Nacionalidad Peruana, pretende contraer matrimonio Civil el día 18 de junio del 2016. Las personas que conozcan causales de impedimento podrán denunciarlos conforme lo establece en el artículo 253 del código civil ante la Municipalidad Distrital de Huayllabamba. Huayllabamba, 30 de mayo del 2018 LUCIO CCORIMANYA MOSCOSO REGISTRADOR CIVIL 01/06/2016 B/. 30173 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SANTIAGO EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Titular doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, Secretaria Judicial María Eugenia Macedo Castillo, se viene tramitando el Proceso Civil No Contencioso N° 2463- 2015-0-1018-JP-CI-01, por el cual doña NAZARIA MAMANI CHAVEZ solicita la SUCESION INTESTADA de la que en vida fuera su progenitora ASCENCIA CHAVEZ DE MAMANI, conjuntamente que a sus hermanos, persona fallecida en la ciudad del Cusco en 27 de Abril del año 2004 Se pública el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretaria Judicial María Eugenia Macedo Castillo Santiago, 27 de Mayo del 2016. Santiago, 27 de Mayo del 2016. MARÍA EUGENIA MACEDO CASTILLO SECRETARIA JUDICIAL 01-02-03/06/2016 B/. 30172 DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, UBICADO EN PROLONG. AV. DE LA CULTURA N° 1108, DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, LOS SEÑORES JOSÉ NINA QUISPE Y SABINA NINA QUISPE AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 27333; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE A-1-B, SECTOR TICCANA MOCCO, URBANIZACION CAMPIÑA ALTA, DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 170.65M2 (CIENTO SETENTA PUNTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE, CON LA PROLONGACIÓN BOLÍVAR, EN UNA LONGITUD DE 8.00 ML, POR LA DERECHA ENTRANDO, CON EL LOTE A-2, PROPIEDAD DE WILBERT CUSI MAYTA, EN LINEA QUEBRADA DE DOS TRAMOS , DE 18.02+4.40 ML, EN UNA LONGITUD TOTAL DE 22,42 ML. POR LA IZQUIERDA PROPIEDAD DE JORGE MERINO PAREDES, EN UNA LONGITUD DE 20.97 ML. Y POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DE JORGE MERINO PAREDES, EN UNA LONGITUD DE 7.18 ML. CON UN PERÍMETRO DE 58.57ML. (CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y SIETE METROS LINEALES) CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, MAYO 27 DEL 2016. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA NOTARIO 01/06/2016 B/. 30171
DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SEÑORES: PABLO ESPINOZA ALMANZA y ASUNCIÓN MARTÍNEZ ORCCOHUARANCCA DE ESPINOZA: ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, UBICADO EN PROLONG. AV. DE LA CULTURA N° 1108, DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, LOS SEÑORES JOSÉ NINA QUISPE Y SABINA NINA QUISPE AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 27333; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL LOTE A-1-B, SECTOR TICCANA MOCCO, URBANIZACION CAMPIÑA ALTA, DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 170.65M2 (CIENTO SETENTA PUNTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS), ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE, CON LA PROLONGACIÓN BOLÍVAR, EN UNA LONGITUD DE 8.00 ML, POR LA DERECHA ENTRANDO, CON EL LOTE A-2, PROPIEDAD DE WILBERT CUSI MAYTA, EN LINEA QUEBRADA DE DOS TRAMOS , DE 18.02+4.40 ML, EN UNA LONGITUD TOTAL DE 22,42 ML. POR LA IZQUIERDA PROPIEDAD DE JORGE MERINO PAREDES, EN UNA LONGITUD DE 20.97 ML. Y POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DE JORGE MERINO PAREDES, EN UNA LONGITUD DE 7.18 ML. CON UN PERÍMETRO DE 58.57ML. (CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCUENTA Y SIETE METROS LINEALES) CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, MAYO 27 DEL 2016. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA NOTARIO 01/06/2016 B/. 30171 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DON: EXALTACION QUISPE MOLLENIDO EDAD: 40 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACION: SEGURIDAD NACIONALIDAD: PERUANO DNI: 24006849 DOMICILIO: QUISPIQUILLA CHICO S/N DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN DOÑA: ANDREA HORTENCIA SOTO HUAMANVILCA EDAD: 38 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERA OCUPACION: SU CASA NACIONALIDAD: PERUANA DNI: 24003534 DOMICILIO: QUISPIQUILLA CHICO S/N DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN FECHA DEL MATRIMONIO: 11 DE JUNIO DEL 2016 HORAS: 3.00 PM HORAS QUIENES PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN ESTA MUNICIPALIDAD, LAS PERSONAS QUE CONOZCAN CAUSAL ES DE IMPEDIMENTO LEGAL, PODRAN DENUNCIARLOS DENTRO DEL PLAZO DE LEY DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 253 DEL CODIGO CIVIL, ANTE LA SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL DE ESTA MUNICIPALIDAD. SAN SEBASTIAN, 31 DE MAYO DEL 2016. ALFREDO RIMASCA CHACON SUB GENRETE DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL 01/06/2016 B/. 30170 EDICTO DE NOTIFICACION SR OSWALDO CARDENAS MIZARES Ante mi Despacho Notarial, se presentó SATURNINA QUISPE CARRION, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo de PLACA DE RODAJE: BQM-303.CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: DAEWOO.- MODELO: TICO.- CARROCERIA: SEDAN.- AÑO DE FAB. 1997.- COLOR: AZUL. Nº DE SERIE: KLY3S11BDVC447972.- Nº DE MOTOR: F8C548822, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 EDICTO DE NOTIFICACION SRES. VALERIA SOFIA NUÑEZ OLIDEN Y MONICA ROSARIO NUÑEZ OLIDEN. Ante mi Despacho Notarial, se presentó NAZARIO CELSO OSCCO CUSIHUAMAN, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo de PLACA DE RODAJE: AOG-758.- CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: SUZUKI.- MODELO: MARUTI/98.- CARROCERIA: SEDAN.- AÑO DE FAB. 1998.- COLOR: BLANCO. Nº DE SERIE: MA3ECA11S00980217.- Nº DE MOTOR: Nº F8BIN3157773, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley. Paruro, 23 de marzo del 2016 LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 EDICTO DE NOTIFICACION SRES. GILDA MARCELA ZEGARRA GILDA. Ante mi Despacho Notarial, se presentó FABIOLA CATALAN ORTEGA, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo de PLACA DE RODAJE: FG-870.- CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: VOLSWAGEN.- MODELO: 1300.- CARROCERIA: SEDAN.AÑO DE FAB. 1972.- COLOR: ROJO. Nº DE SERIE: 112219006.- Nº DE MOTOR: Nº AC004639, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016 LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388
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Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
Ante mi Despacho Notarial, se presentó SATURNINA QUISPE CARRION, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo de PLACA DE RODAJE: BQM-303.CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: DAEWOO.- MODELO: TICO.- CARROCERIA: SEDAN.- AÑO DE FAB. 1997.- COLOR: AZUL. Nº DE SERIE: KLY3S11BDVC447972.- Nº DE MOTOR: F8C548822, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial se presento BACILIA TTUPA RAMOS, solicitando la Sucesión intestada de quien vida fue MANUEL SILVESTRE TTUPA HUAMAN, lo que pongo de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial se presento JULIA JAUJA VILLALOBOS, solicitando la Sucesión intestada de quien vida fue GERONIMO MENDOZA YARCURI, lo que pongo de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial se presento LEONARDA HUAMAN HUAYTA, solicitando la Sucesión intestada de quien vida fue ANTONIO HUAMANI AYALA, lo que pongo de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial se presentoEVARISTA PEÑA MENDEZ con DNI. 25062809, solicitando la Sucesión intestada de quien en vida fuera su señora madre, HIPOLITA MENDEZ BARRIENTOS fallecido el 01 de Febrero del 2014, en el distrito Accha, provincia Paruro, Departamento del Cusco, lo que hago de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 22 de marzo del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 EDICTO MATRIMONIAL DE LEY Se hace saber que ante la Municipalidad Provincial de La Convención del Distrito de Santa Ana Provincia de La Convención Departamento de Cusco, se han presentado los Pretendientes: Don OLGER QUISPE BASCOPE, identificado con DNI. N°42098459, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero de Nacionalidad Peruano, natural de Quillabamba, Distrito de Santa Ana Provincia de La Convención Departamento de Cusco, profesión u ocupación P.N.P. con Domicilio en Jr. Alfonso Ugarte N° 255 de esta ciudad Doña REBECA JULIA VALER ORTIZ identificada con DNI N°44721557 de 28 años de edad de Estado Civil Soltera, de Nacionalidad Peruana, natural de Quillabamba del Distrito de Santa Ana Provincia de La Convención Departamento de Cusco de Profesión u ocupación P.N.P., con domicilio en Jr. Alfonso Ugarte N° 255 de esta ciudad; PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL el día SABADO 25 de JUNIO del año 2016. Las personas que conozcan causales de impedimento podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Quillabamba, 31 de Mayo del 2016. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA SECRETARI JUDICIAL 01/06/2016 B/. 30175 EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 00068-2016-0-1010-JM-CI-01, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: demanda interpuesta por: LUCRECIA DAZA PERALTA sobre: Prescripción Adquisitiva de dominio contra: los Sucesores del que en vida fue Pio Ccahuana Zuñiga debidamente representado por sus hijos Andres Ccahuana Zuñiga debidamente representado por sus hijos.- Andres Ccahuana Lopez, Celia Ccahuana Lopez, Mario Ccahuana Lopez; con citación del colindante: Andres Ccahuana Lopez, Celia Ccahuana Lopez, Antonio Quispe Acosta, Marco Quispe Acostupa, Daniel Quispe Acostupa, Eustaquio Quispe Acostupa, Adolfo La Torre Lopez, en la VÍA DEL PROCESO ABREVIADO, en cuya virtud; CÓRRASE traslado a los demandados y citados con la demanda por el plazo legal establecido. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga Fdo. Secretaria Judicial Sri Radha Castro Mellado. PUBLÍQUESE por tres días con intervalo de tres días, para los fines de ley. Quillabamba, 23 de mayo del año 2016 SRI RADHA CASTRO MELLADO SECRETARIA JUDICIAL 01-07-13/06/2016 B/. 30176 RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Quellouno, de la Provincia de La Conven-
ción, Departamento del Cusco, que despacha el señor Juez Abog. Francisco U. Ponce Atencio, se tramita el proceso Civil N° 2016-015-CI, seguida por EDWIN PIZARRO HUAMAN, sobre Rectificación de su Acta de Nacimiento, en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad del Centro Poblado de Kiteni, del Distrito de Echarate, de la Provincia de La Convención, Departamento del Cusco: erróneamente inscrito el apellido materno como KJUNO, cuando lo correcto es CCUNO, siendo lo correcto el nombre de pila y apellidos de su progenitor FEDERICO PIZARRO CCUNO; erróneamente consignado el N° del DNI del progenitor como 24506593, cuando lo correcto es 24665096.- Lo que se pública para fines de ley. Quellouno, 23 de mayo 2016. POLICARPO ENRIQUEZ QUISPE SECRETARIO 01/06/2016 B/. 30176 REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA En el expediente N° 00150-2006-0-1001-JR-PE-06 seguido por SILVIA MARTHA MELO CCASA y VIDAL PERCA SANCHEZ contra DOMINGO MORALES ALAGON sobre POR DEFINIR DELIYO tramitado ante el PRIMER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR -SEDE WANCHAQ a cargo del Juez Dra. NELLY C. YABAR VILLAGARCIA, interviniendo como Especialista Dra. PATRICIA ALARCON TISOC ha facultado al Martillero Público ROBERTO CARLOS BAUTISTA A LIZARBE con Registro N° 326, para realizar el REMATE en PRIMERA CONVOCATORIA del 7.1429% de los Derechos y Acciones del Inmueble constituido por un Terreno de 694.22 m2 con frente a la vía asfaltada Cusco - Abancay, ubicado en el CENTRO POBLADO LIMATAMBO, MZ. B, LOTE 4, DISTRITO DE LIMATAMBO, PROVINCIA DE ANTA, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, inscrito en la Partida N° P31014782 del Registro de Predios del Cusco. VALOR DE TASACION DEL 100% DEL INMUEBLE: U5$. 104,133.00 (CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREITA Y TRES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS). VALOR DE TASACIÓN DEL 7.1429% DE DERECHOS Y ACCIONES A REMATAR: US$.1, 438.12 (SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO y 12/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE DEL REMATE US$. 41958.75 (CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO y 75/100 DOLAI”.”{ES AMERICANOS), que representa las dos terceras partes del valor de tasación de los derechos y acciones a rematar. AFECTACIONES: 1.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas hasta por la suma de S/. 6,000.00 Nuevos Soles, ordenado por el Juzgado de Paz Letrado (Curahuasi) mediante resolución Nº 02 del 18/11/2008 – Exp. N° 2007-204 en los seguidos contra Mercedes Estrada Rivera, Susana Alagón de Morales y Domingo Morales Sánchez inscrito en el Asiento 00003 de la Partida N° P31014782. 2.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de Vidal Perca Sánchez hasta por la suma de S/. 4,895.48 Nuevos Soles, ordenado por el Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador del Cusco Mediante Resol. Nº 101 del 23/05/2012 quien ha dispuesto se trabe embargo en forma de inscripción, respecto a la propiedad inmueble del sentenciado Domingo Morales Alagón sobre los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble materia de esta partida, inscrito en el asiento 00005 de la Partida N° P31014782. 3.- INSCRIPCIONES DE EMBARGO a favor de Ana Hervias Montes de Oca Viuda de Morales, monto de carga $ 6,000.00, ordenado por el Juzgado de Paz Letrado de Anta, mediante resolución N° 02 del 18/08/2013 – Exp. N° 124-2013, demandado Domingo Enrique Morales Alagón, sobre Obligación de dar Suma de Dinero, inscrito en el Asiento 00007 de la Partida N° P31014782. 4.- ANOTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR ordenado por el Juez del Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta dentro del proceso N° 00056-2012-48-1004- JM-CI-01 seguido por Rosa Cuito de Macedo contra Susana Alagón Vda. de Morales y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico, inscrito en el Asiento 00008 de la Partida Nº P31014782. 5.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de SUNAT hasta por la suma de S/. 5,000.00 Nuevos Soles, ordenado por el Ejecutor Coactivo de la SUNAT -Intendencia Regional Cusco mediante resolución coactiva Nº 0930070508780 del 11/11/2015 -Exp. Coactivo N° 0930060204980 seguidos contra Susana Alagón Vda. De Morales, inscrito en al Asiento 00009 De la Partida N° P31014782. LUGA DE REMATE: En el local del Primer Juzgado de Penal Liquidador - Sede Wanchaq, ubicado en la Urbanización La Florida C-14, Pasaje Kantus, Wanchaq, Cusco. DIA Y HORA DEL REMATE: El miércoles 22 de junio de 2016 a horas 11:30 A.M. LOS POSTORES: para ser postor se deberá depositar (Oblar) en efectivo o cheque de gerencia a nombre del postor (sin sello no negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación de los derechos y acciones a rematar, es decir, la suma de US$. 743.81 Dólares Americanos, suma que será devuelto a los postores no beneficiados. Asimismo, los postores deberán presentar original y copia de su DNI y el arancel judicial por derecho de participar en remate judicial de bienes inmueble_ Código 07153 (consignado el número de expediente, juzgado respectivo y número de DNI del postor). HONORARIOS DEL MARTILLERO PUBLICO: Los honorarios serán de cargo del adjudicatario, conforme a la Ley Nº 28371 y cuyo monto del arancel está establecido en el Art. 18º del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS y esta afectos al I.G.V. y se cancelarán a la firma del acta de remate. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Martillero Público ROBERTO CARLOS BAUTISTA A LIZARBE con Registro N° 326. CELULAR: 945-683848- RPM: #945683848. ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE MARTILLERO PÚBLICO JANETTE GLADIS NAVINTA TACOMA SECRETARIA JUDICIAL 01-02-03-06-07/06/2016 B/. 30167 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial se presento JOSEFINA VILLARROEL QUISPE, solicitando la Sucesión intestada de quien vida fue MAXIMO VILLARROEL CCOPA, lo que pongo de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 01/06/2016 F/. 26388 EDICTO DE NOTIFICACION Ante mi Despacho Notarial, se presentó FABIOLA CATALAN ORTEGA, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo de PLACA DE RODAJE: FG-870.- CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: VOLSWAGEN.- MODELO: 1300.- CARROCERIA: SEDAN.AÑO DE FAB. 1972.- COLOR: ROJO. Nº DE SERIE: 112219006.- Nº DE MOTOR: Nº AC004639, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley. Paruro, 12 de mayo del 2016 LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 01/06/2016 F/. 26388 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA PRIMER UZGADO PENAL INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA EXPEDIENTE 688-2013-57-2701-]R-PE-01 JUEZ : CARLOS ADALBERTO ROMAN GIL ESPECIALISTA JUDICIAL. : PATRICIA GIOVANNA CRUZ SALAZAR NUMERO DE RESOLUCIÓN: 07 de fecha 13 de mayo del 2016.¬ SE NOTIFICA a JORGE BOBADILLA SUCSO, agraviado en el presente proceso, con el extracto de la resolución número 07 de su fecha, resolución que declara FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO REQUERIDO por el Representante del Ministerio Público. Consecuentemente se dispone el SOBRESEIMIENTO a favor de EDITH CCARHUANI ASCUE, identificada con DNI No. 48258390, de sexo femenino, natural del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, nacido en fecha 02 de diciembre de 1993, domiciliado en la Av. Poma Rosa del Asentamiento Humano Céticos, manzana M, lote 7, hijo de Daniel y Nery, y de MICHEL VARGAS VELASQUEZ, identificado con DNI No. 44182024, de sexo masculino, natural del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, nacido en fecha 12 de marzo de 1987, con domicilio en el Jr. Miguel Grau L-14, hijo de Eleuteria, por el delito de contra la libertad, en la modalidad de trata de personas en su forma agravada, tipificado en el artículo 153 (tipo base), con la agravante establecida en el numeral 4, del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, en agravio del menor de iniciales lB.S. De 17 años de edad.¬ 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA QUEBRADA Y ANATILE NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Israel Villafuerte Anaya, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00036-2015-0¬1019-JR-PE-01, seguido contra Ismael Zamalloa Arriaga por la presunta comisión del Delito Contra la Familia en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Boris Denys Zamalloa PAtiño, Kimberly Edelmira Zamalloa Patiño y Jhackeline Yomira Zamalloa Patiño, representados por su progenitora Ivonne Joelma Patiño Ocampo, donde mediante la resolución N° 04, se ha dispuesto la notificación vía edicto donde se emplaza a la persona de ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, respecto de la acusación directa formulada en su contra por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Calca, y se ha dispuesto que se notifique con el tenor des las resoluciones número uno de fecha diez de diciembre del año dos mil quince, el requerimiento de acusación directa, número cuatro de fecha diez de mayo del año dos mil dieciséis. Adjuntando un resumen del requerimiento fiscal. CON LA RESOLUCIÓN NRO. 01 La Quebrada, diez de diciembre Del año dos mil quince.¬ DADO CUENTA.- Con el requerimiento Fiscal de Acusación Directa presentado por la Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Calca Dra. Isolina Letona Garcia; y estando al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3490 del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 de la norma procesal invocada; este Órgano Jurisdiccional DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO a los demás sujeto procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTlLES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los-rnedios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Asimismo, conforme establece el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116; la victima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de Que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del C.P.P. 2.- DE OFICIO: De la revisión de autos se advierte que el imputado no cuenta con abogado defensor, por lo que se dispone DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al Juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. AL OTROSI DIGO: Por recibida la Carpeta Fiscal Nro. 443-2015 que corre a fajas 49. NOTIFICAR la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. H.S.¬ RESUMEN DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA. Isolina Letona Garda, Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Calca, con domicilio procesal formulo ACUSACIÓN PENAL DIRECTA contra: ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, por la presunta comisión del delito contra la familia en su modalidad de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de BORIS DENYS ZAMALLOA, KIMBERLY EDELMIRA ZAMALLOA PATINO y JHACKELlNE YOMIRA ZAMALLOA PATINO, representados por su progenitora IVONNE JOELMA PATINO OCAMPO, a la misma que PIDO se le trámite como corresponda, conforme al siguiente detalle DE LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYA AL IMPUTADO: El acusado ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, tiene la calidad de autor del delito materia de la presente acusación, puesto que de los actos de investigación realizados, se verifica que ha tenido el completo dominio de los hechos al haber incumplido los extremos de la resolución emitido por el Juzgado de Paz que lo sentencia a cumplir con acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia mensual, así como no haber pagado el monto total de la liquidación DETERMINACiÓN DE LA CUANTÍA DE LA PENA PARA SU APLICACIÓN: Para la graduación de la pena debe tenerse en cuenta los Principios de Lesividad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos IV y VIII, respectivamente, del Título Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por el hecho, sino también con el quebrantamiento de la responsabilidad paternal y asistencia económica a su prole, contribuyendo otros factores de punibilidad como la forma y circunstancias del delito así como las condiciones personales de su autor, conforme el artículo 45°, 45- A Y 46° del Código Penal, estando que en el presente caso existen dos circunstancias atenuantes y más circunstancias agravantes es que nos ubicamos en el extremo superior del tercio intermedio, es decir UN AÑO Y CUATRO MESES, Y NOVENTA DÍAS MULTA, debiendo tomarse para su cálculo el mínimo de la remuneración vital vigente. EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL, LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS AL ACUSADO O TERCERO CIVIL, QUE GARANTIZAN SU PAGO Y LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: Conforme a lo prescrito por el artículo 92° del Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino también pue-
7 de dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que la reparación civil debe tender a compensar de alguna manera el agravio que ha producido en la víctima la comisión del delito objeto de la presente, en este caso la lesión ha producida gastos de recuperación y tratamiento en la economía del agraviado, quien para atender su salud ha tenido que dejar de laborar por esos días, dejando por ende de percibir sus ganancias diarias, por lo QUE SOLICITO POR CONCEPTO DEL PAGO DE REPARACIÓN CIVIL EL MONTO DE DOS MIL NUEVOS SOLES, que serán pagados a favor del agraviado CON LA RESOLUCIÓN Nro. 04 La Quebrada, diez de mayo Del año dos mil dieciséis.¬ DANDO. CUENTA: Al oficio N° 51 D-2016-2ffppc-MP-CALCA-ilg, remitido por la Fiscal Provincial de la Segunda. Fiscalia Penal Corporativa de Calca, y conforme lo solicitado, cúmplase con notificar al imputado Isabel Arriaga Zamalloa..; mediante edicto por tres veces consecutivas, con la resolución numero uno de fecha diez de diciembre .del año dos mil quince, y el requerimiento de acusación penal directa, para tal fin gírese el oficio correspondiente. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA QUEBRADA YANATILE NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE WILFREDO ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Israel Villafuerte Anaya, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00016-2016-0¬1 019-JR-PE-01, seguido contra WILFREDO ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL, por la presunta comisión del delito de contra la familia, en su modalidad de omisión a la sistencia familiar, sub tipo OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR SIMPLE, en agravio de Saúl Juárez Bravo y Jean Piere Juárez Bravo, representados por Rosa Bravo Garda, donde mediante acta de audiencia de Incoación de Proceso Inmediato de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, se ha dispuesto la notificación vio edicto donde se emplaza a la persona de Wilfredo Antonio Juarez Aranzabal, respecto de la reprogramación de la audiencia de Incoación de Proceso inmediato, y se ha dispuesto que se notifique con el tenor de la resoluciones número dos de fecha veinte de mayo del año dos mil trece. ACTA DE REGISTRO DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO 1. INTRODUCCIÓN: EXPEDIENTE N° : 00016-2016-0-1019-JR-PE-01 JUEZ : ALICIA V ARGAS LEON FECHA : 20-05-201 6 HORA DE INICIO : 12:00 HRS SALA DE AUD. :JUZGADO DE INVESTIGAClON PREPARATORIA DE LA QUEBRADA - Y ANATILE DELITO : OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR. IMPUT ADO : WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL. AGRA VIADO : ROSA BRAVO GARCIA. ESPEClALlSTA DE CAUSA : ISRAEL DA VID VILLAFUERTE ANA y A. ESPECIALISTA DE AUDIO : ISRAEL DA VID VILLAFUERTE ANA y A. Audiencia que será grabada en sistema de audio (Art. 361.2 CPP y Art. 26 REGA) 11. ACREDITACIÓN. . 1. FISCAL: DR. IVAN VILCHEZ CRUZ. 1.1 SEGUNDA FISCALlA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CALCA. 1 .2 DOMICILIO PROCESAL: Calle Tupac Amaru Nro. 121. 1.3 TELÉFONO FIJO: 084202127. 2. AGRAVIADA ROSA BRAVO GARCIA. ,,2.1 DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 45413922 2.2 DOMICILIO REAL: Chanca mayo, distrito de Yanatile 3. DEFENSA DEL IMPUTADO WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL: DEFENSORA PUBLICA MAGAL Y OSORIO QUISPE. 3.1 COLEGIATURA: 3439. 3.2 DOMICILIO PROCESAL: Av. Tomas E. Payne s/n de la localidad de Calca. .3.3 TELÉFONO Y CELULAR: 084202138 y 984487066. - JUEZA: Pregunta a las partes si tiene alguna observación para la instalación de la audiencia. - FISCAL: Ninguna observación. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Solicita se verifique si se ha cumplido con notificar al imputado en su domicilio real. - Especialista de Audiencias: Informa que el día de la fecha ha sido devuelta por el encargado de notificaciones del Juzgado, la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal con domicilio real en el Sector de Corimayo s/n del distrito de Yanatile. - JUEZA: Pone en conocimiento de las partes la devolución de la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal. - FISCAL: Dado que no se le ha notificado validamente el Ministerio Publico y habiéndose conversado con la parte agraviada, quien refiere que el imputado ya no vive en el domicilio en el Sector de Corimayo y se desconoce su actual domicilio, por lo que solicita de que se notifique mediante edictos a fin de que se lleve la presente audiencia de proceso inmediato. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Se aúna al pedido del represente del Ministerio Publico. Queda registrado en audio. - JUEZA: Emite la resolución correspondiente. RESOLUCIÓN NRO. 02 La Quebrada, veinte de mayo Del año dos mil dieciséis. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATlVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: 1.- Se REPROGRAMA la presente audiencia de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO ara el día TREINTA DE JUNIO del año dos mil dieciséis, a horas DOCE del medio día, audiencia que se llevara acabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, quedando notificados las partes concurrentes en este acto. 2.- Se dispone NOTIFICAR al investigado Wilber Antonio Juárez Aranzabal por mediante edicto. H.S.¬ - JUEZA: Pregunta su tienen alguna observación a las partes concurrentes. FISCAL: Ninguna observación. DEFENSA DEL IMPUTADO: Ninguna observación. CONCLUSIÓN: 12:20 Hrs. (Articulo 121 del Código Procesal Penal). De lo que certifico. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 181-2014-12- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de ROBERTO SANCHEZ HUAMAN; con la resolución N° 13, de fecha 23 de mayo del 2016, que señala audiencia de control de acusación para el día VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general en agravio de Basilio Sánchez Eliseo y otros. Conforme lo establece el artículo 350 del C.P.P.; Así mismo se le REQUIERE para que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 23 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016
8 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 066-2016-0- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de HIGIDIO VARGAS MAMANI; con la resolución N° 01 Y 03, de fechas 23 de marzo y 16 de mayo del 2016, el requerimiento de proceso inmediato solicitado por el representante del Ministerio Público, en su contra por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio del menor representado por su progenitora Flor de Nieves Huayta Paccosoncco y señala audiencia para el día SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS NUEVE HORAS, en la sala de audiencia del Juzgado de Investigación preparatoria de esta sede, conforme lo establece el artículo 3500 del e.p.p.; Así mismo se le REQUIERE para Que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección. bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL SEÑOR: JAVIER APAZA QUISPE La señora Juez del Juzgado de paz Letrado de Urcos, Dra Marina Hilares Villegas en el proceso Nro 306-2015 seguida en agravio de Flora Condori Laura sobre la comisión de Faltas contra la Persona en contra de Javier Apaza Quispe, bajo la actuación de la secretaria judicial Aragón Farfán, se ha dispuesto notificarle con la resolución Nro 01 de fecha 03-09-2015 y la resolución Nro 03. Resolución Nro 01 Auto de Citación a Juicio Que el día uno de noviembre del año dos mil quince, la agraviada Flora Condori Laura fue objeto de agresión física por parte de su conviviente Javier Apaza Quispe, causándole lesiones conforme al Certificado Médico que obra en autos.- y se RESUEL VE.- Cita a juicio en calidad de imputado a Javier Apaza Quispe como presunto autor por la comisión de Faltas contra la Persona en la modalidad de Lesiones Dolosas Agravadas en agravio de Flora Condori Laura, debiendo concurrir el imputado a la diligencia programada por este despacho, bajo apercibimiento de disponer su conducción por la fuerza pública y de ser necesario se ordenará la prisión preventiva en su contra, hasta que se realice y culmine la audiencia y de la agraviada, bajo apercibimiento de declararse su desistimiento tácito en su calidad de querellante particular y archivarse los actuados. Resolución Nro 03 Estando a lo manifestado por la agraviada, se desconoce la dirección real actual del imputado, por lo que se dispone la realizaciones de las notificaciones por EDICTOS, sin perjuicio de la notificación que se realice por su teléfono proporcionado por la agraviada, y se reprograma la diligencia de juicio para el CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Paz Letrado de Quispicanchi, se pone en conocimiento de las partes que en caso de inconcurrencia se harán efectivos los apercibimientos decretados en la resolución número uno esto es la conducción por la fuerza pública del imputado y el desistimiento tácito de la parte agraviada (...) lo que notifico a Ud.. Media firma de la señora Juez Urcos, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO PENAL DE NOTIFICACIÓN Expediente Penal Nro.0003 1-20 16-0-1006-JR-PE-01. Juzgado de Investigación Preparatoria de Canas-Yanaoca, Despachado por el señor Juez Titular Dr. Ulises Villena Ramírez, y bajo la actuación del Secretario Judicial Enrique Álvarez Duran. Se pone en conocimiento al imputado: CESAR AUGUSTO ROMANO NINACHOQUE, que en el proceso que se le sigue por delito de Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en agravio de su menor hijo OSCAR ROMANO ALVAREZ, que mediante Resolución Nro.04, se ha señalado fecha para la AUDIENCIA UNICA DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO PARA EL DIA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Juzgado de Instigación Preparatoria de Canas¬Yanaoca, para lo que deberá asistir el imputado Cesar Augusto Romano Ninachoque, acompañado por su abogado defensor de libre elección, lo que NOTIFICO A UD., PARA QUE CONCURRA A LA AUDIENCIA SEÑALADA Y FINES DE LEY. Yanaoca, 20 de Mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Washington Hilari Cáceres. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación Diferencial. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 21 de abril del 2015, el demandante Washington Hilari Cáceres, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 17 a 22), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 23 de abril del 2015 (folio 23), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2016 (folios 66), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1. Conforme al artículo 6 de la Ley N° 30372 ley de Presupuesto para el año Fiscal 2016, mi representada está limitada para efectos de cumplir con los extremos de la sentencia. 3.2. Se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 16 del D.S. n° 051-91-PCM, ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsa-
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 bilidad, estando su presentada con estas limitaciones para su cumplimiento. 3.3. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.4. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento del demandante, conforme la Resolución N° 0257 del 04 de setiembre de 1990 (folio 5). 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 23 de abril del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 6. Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 12 a 16) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada el pago de devengados de la bonificación diferencial desde la fecha en la cual el actor se incorporo a la Ley N° 29062, Ley de la Ley Magisterial hasta el 24 de noviembre de 2012, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). Con los demás que contiene y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia con relación a la pretensión demandada sobre reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 52 a 59) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El Apoderado de la Unidad de Gestión Eductativa Local de Cusco, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 66). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que:
9 “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante señala que: i) erróneamente se le está otorgando las bonificación señalada, calculada bajo el concepto de la remuneración total permanente; ii) que indebidamente se efectúa el cálculo en base a dicho concepto contenido en el D.S. N° 051-90-PCM, lo que constituye un flagrante desconocimiento a sus derechos; iii) el Tribunal Constitucional habría determinado que el pago por dicho concept debe efectuarse en base a la remuneración total o íntegra. 3.1.7. Como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) si bien señala algunas sentencias del Tribunal Constitucional, de la propia transcripción que efectúa (Cf. folio 20), la decisión del Tribunal Constitucional no está referida expresamente a la bonificación diferencial; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante de la bonificación diferencial en la forma que establece, y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO DEMANDANTE : HILARI CACERES, WASHINGTON Resolución Nro.8 Cusco, 19 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 15 de marzo de 2016 (folio 52 a 59) materia de grado, debido a que los Jueces Supe-
10 riores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco (Sentencia de Vista) Expediente : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por Preparación de Clases y otros Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. III. ANTECEDENTES 4. Demanda En fecha 09 de setiembre del 2015, el demandante Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 15 a 20), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 10 de setiembre del 2015 (folio 21), con las siguientes pretensiones: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 5. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). 6. Argumentos del apelante: El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2016 (folios 79), apela la sentencia, con los siguientes argumentos: 3.5. Que la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.6. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.7. Por tanto es importante señalar que la Dirección Regional de educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal, sin embargo el actor pretende un incremento en la bonificación por el concepto de desempeño de un cargo que implica responsabilidad directiva. 3.8. Respecto a la bonificación personal y vacacional, el Juez no ha tomando en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847 establece que “ las remuneraciones, beneficios, pensiones en general, todas cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público, excepto Gobiernos Locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado continuarán percibiéndose en los mismos montos en dineros recibidos actualmente”. Que la remuneración básica establecida por el D.U. 105-2001 y su reglamento aprobado por el D.S. 196-2001-EF por la suma de S/. 50.00 soles únicamente reajusta la remuneración principal a lo que se refiere el D.S. 057-87-PCM y no así el Art. 218 del D.S. 019-90-EF, por tales razones el beneficio adicional por vacaciones se otorga en base a su remuneración básica. 3.9. El demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. Se debió tener en cuenta el Art. 16 del D.S. N° 051-91-PCM el mismo que cierra la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad. Así mismo no se tomó en cuenta el Art. 6 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2015. 3.12. El actor pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Osterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.13. Además señala que no ha existido retraso culpable es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida.
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2016 (folios 85), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.14. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento de parte del Juzgador, puesto que confunde las pretensiones del demandante y se va más allá del petitorio, y funda su decisión en hechos diversos a los alegados por el actor, en cuanto a la pretensión accesoria debe tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta disposición se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación. 3.15. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.16. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.17. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “ El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.18. A partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación especial por preparación de clases sino el RIM a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944. 3.19. Respecto a la bonificación diferencial hay que señalar que de acuerdo al artículo 48° de la Ley del Profesorado, este rubro les corresponde a los señores docentes que laboran en zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, los mismos que tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente, el que se otorga de acuerdo a la Ley N° 25212 sin exceder del 30% en la forma que se indica. 3.20. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.21. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 3.22. Respecto al pago de la remuneración personal y el pago del beneficio por vacaciones, se tiene que la resolución venida en grado de apelación tiene como único fundamento de la Ley del Profesorado regula que el profesor percibe una remuneración básica como remuneración personal que es el del 2% por cada año de servicios y que el D.U. N° 105-2001 fija la remuneración básica de S/. 50.00, empero no se ha tomado en cuenta el artículo 2° de la dicha norma que prescribe:” El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo 05-80-PCM”, sin embargo el citado Decreto de Urgencia ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo N° 196-2001-EF el mismo que estipula que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuaran percibiendo en los mismos montos. 3.23. Cuando alza pretensiones son de carácter presupuestario se debe aplicar el principio de especialidad. 3.24. La resolución materia de apelación no cuenta con la debida motivación. 3.25. El agravio que causa a su representada es de carácter económico, toda vez que no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación. 7. Planteamiento del Problema. 7.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial. 7.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación personal y vacacional. 7.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. IV. FUNDAMENTOS: 8. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento interino del demandante, conforme la Resolución N° 0039 (folio 7) del 06 de abril de 1990. 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 10 de setiembre del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 6. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.2. Respecto al extremo de la apelación formulada por el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco, en el cual refiere que la bonificación especial por preparación de clases solo corresponde su otorgamiento a los docentes activos. En el presente caso el demandante es docente nombrado (actividad). Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 alcanza a los docentes activos conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley si es aplicable al demandante por tener la condición de docente nombrada en actividad. 6.3. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.4. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.5. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha
11 norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 13) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.12. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.13. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Análisis Respecto al concepto de remuneración básica. 7.1. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 7.3. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y del beneficio adicional por vacaciones. 7.5. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos supra. 7.6. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: 7.6.1. El artículo 1° del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.6.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 7.7. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: 7.1.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. 7.1.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. 7.8. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.9. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad, este colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de nombrado interino a partir del 06 de abril de 1990 (fundamento jurídico quinto). 7.10. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 7.11. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.
12 7.12. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 7.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7.14. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a la pretensión de la remuneración personal, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Dirección Regional de Educación Cusco, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). Con lo demás que contiene en sus propios términos. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ Expediente N.° : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 59 a 72) V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 5.1. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 79). 5.2. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 22 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 85). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Pofesrorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. VI. FUNDAMENTOS: 3.2. Sobre la bonificación diferencial.3.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 4.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que “(…) los demandados incorrectamente vienen efectuando dicho cálculo en base al concepto de remuneración total permanente contenido en el D.S. N° 051-PCM, hecho que constituye un flagrante desconocimiento de mis derechos, por lo que impetro a su autoridad se sirva disponer que el cálculo de dichos beneficios sea efectuado sobre la base de la remuneración íntegra o total, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos (…)”; como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) no enuncia en concreto ninguna sentencia del Tribunal Constitucional en la que se haya establecido la forma de pago que solicita; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante, “(…) de los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el momento que percibió dicha bonificación hasta la implementación del segundo tramo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2013 (…)”; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PARURO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : FERNANDEZ BACA CHICATA, DANIEL LORENZO Resolución Nro. 7 Cusco, 19 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 29 de enero de 2016 (folio 59 a 72) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo nor-
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 mativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183-2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 23-03-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 58-2016-0 seguido contra Eugenio Gutierrez Bocangelino por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.I.G.R., debidamente representada por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELINO, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELINO no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Eugenio Gutierrez Bocangelino. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del menor agraviado de iniciales J.I.R.R., representado por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 57-2016-0 seguido contra Mauro Sinsaya Perez por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.I.S.Q., debidamente representada por su progenitora Natalia Quispe Chino, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado MAURO SINSAYA PEREZ, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado MAURO SINSAYA PEREZ no cuenta con defensa técnica conforme a ley, co-
13 rresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Mauro Sinsaya Perez. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de la menor agraviada de iniciales Y.I.S.Q., representado por su progenitora Natalia Quispe Chino. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 60-2016-0 seguido contra Santos Cruz Quispe por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores de iniciales N y G.M.QC., debidamente representada por su progenitora Reyna Ccaya Ñahui, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado SANTOS CRUZ QUISPE, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticinco de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado SANTOS CRUZ QUISPE no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día siete de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Santos Cruz Quispe. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183-2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 23-03-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: JAVIER RODRIGUEZ BELLOTA El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Dr. Arias Paullo, en el proceso Nro. 926-2016-0-1001-JR-PE-06, seguido contra Javier Rodríguez Bellota con DNI. 23943106 por el delito de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en agravio de menor de edad de iniciales ARQ representado por Marisol Quispe Valencia, bajo la actuación del especialista Judicial Abog. Zapata Bravo, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 02 del 17/05/16 y el extracto de la Acusación Fiscal cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DE ACUSACION DIRECTA.- Que, este Ministerio Publico a tenor de las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N° 052- Ley Orgánica del Ministerio Publico y dentro de los alcances del Inc. 4 del Art. 446° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194. FORMULA REQUERIMIENTO DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO contra JAVIER RODRIGUEZ BELLOTA por la presunta comisión del Delito Contra la Familia, en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar; sub tipo: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, sancionado por el Primer Párrafo, del Art. 149 del C.P. en agravio de la menor de iniciales ARQ debidamente representada por su progenitora M/\RISOL QUISPE VALENCIA. RESOLUCiÓN N° 02 Cusco, diecisiete de Mayo De dos mil dieciséis PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATlVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: 1. DECLARAR FRUSTRADA la instalación de la presente audiencia única y pública de incoación proceso inmediato, por no tenerse certeza en cuanto a la notificación del imputado Javier Rodriguez Bellota, por la investigación que se le sigue por Incumplimiento de Obligación alimentaria en agravio de menor de iniciales ARQ, representado por su progenitora Marisol Quispe Valencia. 2. SE REPROGRAMA LA AUDIENCIA Y PUBLICA DEL PROCESO INMEDIATO PARA EL DÍA VEINTlCOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEClSÉIS, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, tomando el termino de la distancia, a verificarse en la Segunda Sala de Audiencias del Modulo Penal de de la CSJC, quedando notificados en este los concurrentes. 3. SE DISPONE la notificación debida y conforme a Ley del imputado JAVIER RODRIGUEZ BELLOTA en su domicilio real ubicado en la calle Nazarenas L-25 Manzana B, Asociación Señor de los Milagros Alto de la Alianza de Tacna, con el contenido del requerimiento del proceso inmediato, así como con Ia resolución que precede, sin perjuicio de notificársele
14 mediante edictos de Ley conforme a lo actuado en el proceso civil de alimentos, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos en caso de inconcurrencia.- H.S.¬ NOTIFICACiÓN JUEZ: Notifica a las partes procesales asistentes con la presente resolución. FISCAL: Conforme. ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Ninguna. III. CONCLUSIÓN: 12:28 Hrs. Se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmar el señor Juez y el Asistente de Audio encargada de la redacción del acta. (Art. 121° del Código Procesal Penal), de lo que certifico. Cusco, 17 de mayo de 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PROCESO PENAL Nro. 290-2016-0 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: ALVARO FRANCO FERRO GALLEGOS En los seguidos contra de los investigados LUIS ARMANDO RODRIGUEZ CHUA como autor por la comisión del delito contra La Seguridad en la modalidad de peligro común, subtipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de la Sociedad, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 01 de; en el siguiente tenor: DADO CUENTA con el requerimiento de incoación de proceso inmediato que precede presentado por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de La Convención; y, de conformidad a lo previsto en el Art. 447 del código Procesa Penal modificado por el decreto Legislativo Nro. 1194; SE DISPONE: 6. CITAR a AUDIENCIA UNICA PUBLICA DE INCOACCION para determinar la procedencia del proceso inmediato para el día OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DICIESEIS A LAS DOCE HORAS en la Tercera Sala de Audiencia del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención; con la presencia obligatoria del señor Fiscal y el abogado de los imputados, PRECISESE que la presente audiencia es de CARACTER INAPLAZABLE; además que en caso de inconcurrencia del requirente de ponerse en conocimiento del Órgano de Control del Ministerio Público además que la de la misma forma la inconcurrencia injustificada de la defensa técnica de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del CPP modificado por Ley N° 300762.¬ 7. PRECÍSESE: que el Juez frente al requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato se pronunciara respecto a lo siguiente: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de acuerdo reparatorio o Terminación Anticipada solicitado por la parte sobre la procedencia de la inacción del proceso inmediato según sea caso. 8. PRECISESE: 1) Que, el representante del Ministerio Publico deberá concurrir a audiencia con la carpeta fiscal; 2) El desarrollo íntegro de la audiencia será grabada en audio¡ y, 3) la resolución dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 162, inciso s 12 y 22 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N20962006-CE-PJ. 9. Asimismo; habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia; NOTIFIQUESE a la Coordinadora de los Defensores de Oficio- Sede Quillabamba en su sede institucional, adjuntando copia del requerimiento, para que cumpla con DESIGNAR defensor publico para los fines de ley, debiendo realizar el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo y asi garantizar el desarrollo de la audiencia de carácter inaplazable. 10. NOTIFIQUESE al imputado en el centro de detención procesal señalado en autos. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO N°: 0062-2014-45-1010-JR-PE-01 Juzgado de Investigación Preparatoria de la Convención Juez: Carlos Reinaldo Huañac Contreras Especialista Judicial: Dayma Gabriela Navia Canal En los seguidos contra N° 00062-2014-45-1010-JR-PE-01, seguido contra JUAN FRANCISCO CA TALAN OCHOA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FAMILIA, en su modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, sub tipo OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, tipificado en el primer párrafo del artículo 1490 del código penal, en agravio del menor de iniciales A.C.Q.; G.C.Q. y Y.C.Q., representados por su progenitora BENITA QUISPE QUISPE; se ha dispuesto efectué la presente publicación NOTIFICANDO CON LA RESOLUCION N °11; a la persona de JUAN FRANCISCO CATALAN OCHOA, cuyo tenor es el siguiente: DADO CUENTA en la fecha y estando a la constancia que antecede realizada por el Especialista de Audiencia, en consecuencia DE OFICIO, Se Dispone: REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las OCHO HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales.¬ 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Espinar que preside la magistrada SANDRA SMILLY BEDOYA GALDOS, bajo la actuación del especialista Judicial Jorge Raúl Caso Iquiapaza, en el EXPEDIENTE N° 00026¬2015-86; seguido en contra de RICARDO LAROTA CHULLO, por el delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaria, tipificado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de menor de iniciales L.A.L.CH, representado por su progenitora MARIA VICENTINA CHARCA LLAIQUI; por el presente edicto, CITA y EMPLAZA al acusado RICARDO LAROTA CHULLO para que se presente al Juzgado Penal Unipersonal de Espinar, EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL a realizarse en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal de Espinar, bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y disponerse su captura. Espinar, 20 de mayo de 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria, bajo la dirección de la señora Jueza Dra. Judith Andrea Bellota Guzmán y la Actuación de la Secretaria Judicial Karina Margarita Cáceres del Río, se ha ordenado la notificación por edictos del imputado Jorge Saico Cruz con un extracto del Acta de Audiencia de requerimiento de control de acusación y con la resolución N° 1 Requerimiento de control de acusación, en el incidente 50 derivado del proceso Principal Nro. 00048-2015-0-10 ll-JR-PE-01, seguido en contra de Jorge Saico Cruz, por el delito de
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 contra la libertad sexual tipo penal violación sexual en agravio de J.H.C., siendo como sigue: RESPECTO AL REQUERIMIENTO DE ACUSACION EDISON WILBER FLOREZ PONCE DE LEON, Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal de Paruro, señalando domicilio procesal en el inmueble s/n sito en la calle Grau s/n de esta ciudad; en el presente Proceso Penal seguido contra JORGE SAICO CRUZ por la comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación la Libertad Sexual, tipo penal VIOLACION SEXUAL y ALTERNATIVAMENTE seguida por el delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE, a Usted respetuosamente digo: De conformidad con 10 dispuesto por el Art. 159.5 de la Constitución Política del Estado Peruano, en concordancia con 10 preceptuado en los Arts. 1 y 90.4 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Arts. IV.1 del T.P., 1.1,60.1, 344.1, 349 y 352 numeral 2 todos del Nuevo Código Procesal Penal en concordancia con el Acuerdo Plenario Nro. 6-2009/CJ-1l6; el Representante del Ministerio Público a cargo de la presente investigación recurre por ante su autoridad con la finalidad de FORMULAR ACUSACION PENAL contra el ciudadano JORGE SAICO CRUZ como AUTOR del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE, todo ello en mérito a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: PRIMERO.- DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS: A) JORGE SAICO CRUZ Sexo: Masculino. Doc. de Identidad: Indocumentado - Partida de Nacimiento N° 4019 de Omacha. Fecha de Nacimiento: 24 de Agosto de 1991. Fecha de Nac.: 24/08/1991. Edad: 23 Grado de Instrucción: Primaria Incompleta. Ocupación: Independiente. Lugar de Nac.: Comunidad Campesina de Sahua Sahua, del distrito de Omacha, provincia de Paruro. Estado Civil: Soltero Nombre de Padres: Demetrio y Egidia. Domicilio Real: Comunidad Campesina de Sahua Sahua Distrito de Omacha, provincia de Paruro. Domicilio Procesal : Calle Grau N 21 - Defensoria Pública - Abogada Dra. Flor de Maria Concha Salas. SEGUNDO.- PARTE PROCESAL AGRAVIADA: JACINTA HUAMANI CCOLQUE identificada con DNI N° 42201043, representada por su progenitor Pedro Pablo Huamani Mercado, con Domicilio Real en la Comunidad Campesina de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y región del Cusco y con Domicilio Procesal en la Plaza de Armas s/n de este distrito oficina del CEM - Paruro, Abogada defensora Dra. Yobana Chillihua. TERCERO.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS: a) PRECEDENTES: 1. Las partes, tanto el imputado como la agraviada, son naturales de la Comunidad campesina de Sahuasahua, jurisdicción del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco. Residiendo ambos en dicha comunidad. Ligar en el Jorge Saico Cruz se dedica a realizar labores agrícolas. Mientars que Jacinta Huamani Ccolque, reside junto a sus progenitores a quienes ayuda con las labores de casa y el cuidado de sus animales, de acuerdo a sus posibilidades, puesto que es una persona incapacitada para evaluar su realidad adecuadamente por presentar RETRASO MENTAL LIMITROFE LEVE, teniendo una edad mental de 12 a 18 años de edad, conforme se tiene de la pericia Psiquiátrica N° 013655-2015-¬PSQ. b) CONCOMITANTES: 2. En fecha 16 de diciembre del 2014, en horas de la mañana - siendo aproximadamente las ocho de la mañana - Jacinta Huamani Ccolque salió sola de su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Sahua Sahua, rumbo a su cabaña sito en el sector Huancarani .- no. dirigiéndose a dicho sector a pie, y siendo aproximadamente las 14:00 horas al estar caminando sola y encontrarse por el sector denominado TINTAYACCASA, sector de además es desolado, fue alcanzada por Jorge Saico Cruz, quien al estar junto a ella le pregunto a donde se dirigía ante lo cual Jacinta Huamani Colque le respondió diciendo “porque me estas atajando”, siendo que Jorge Saico le dijo que también se dirigía hacia Huancarani, momentos en los que Jorge Saico Cruz conociendo del retraso mental del que padece Jacinta Huamani ccolque, empleando la fuerza y violencia la cogió de las manos,la tiro al suelo, para luego echarse encima de ella y con una de sus manos agarrarle las manos y con la otra mano logro bajarle y/o quitarle su pantalón de buzo que tenia debajo de la falda, para luego remangarle la falda y luego de ello Jorge Saico Cruz se quito o se bajo su pantalón de buzo y su ropa interior e introdujo su pene en la cavidad vaginal de Jacinta Huamani Ccoque, abusando sexualmente de ella, habiéndola desflorado y ocasionado sangrado, llegando a eyacular en la vagina de la misma, y una vez que Jorge Saico Cruz culmino el ultraje sexual soltó las manos de agraviada, momentos que fueron aprovechados por la agraviada, quien se levanto y escapo corriendo del lugar con dirección a su cabaña sito en el sector de Huancarani. c) POSTERIORES: 3. Cuando la agraviada Jacinta Huamani Ccolque llego a su cabaña ubicada en el sector de Huancarani, se encontró con su progenitor Pedro Pablo Huamani Mercado a quien de inmediato contó todo lo ocurrido, habiéndole indicado que había sido victima de violación sexual por parte de Jorge Saico Cruz, incluso le mostró sus prendas de vestir que estaban manchadas con sangre producto de dicha agresión sexual. 4. Luego de lo cual la agraviada fue conducida al Centro de Salud de Sahuasahua con sus prendas manchadas con sangre, habiendo sido atendida por el personal de salud de dicha posta medica. Así mismo el progenitor de la agraviada comunico lo ocurrido a las rondas campesinas quienes ubicaron y condujeron al imputado a las instalaciones de la comisaria PNP de Accha y posteriormente a este distrito de Paruro donde fue evaluado por el psicólogo forense de Medicina Legal ante el cual reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada. 5. Que, al haber sido la agraviada evaluada en su integridad sexual por el medico legista de la provincia de Paruro, se advierte que presenta presento signos de desfloración himeneal reciente con lesiones traumáticas recientes en genitales externos, conforme se tiene del certificado medico legal N° 000378¬E-I-S, y al ser sometida la agraviada a una evaluación psicológica, el perito psicólogo de Medicina Legal sede Paruro, concluyo que luego de evaluar a Jacinta Huamani Ccolque, dicha persona presenta sintomatología indicativa psicopatológica, la “misma que la incapacita para evaluar su realidad adecuadamente habiendo sugerido evaluación psiquiátrica forense, tal como consta de la Pericia Psicológica Contra la Libertad Sexual N° 000377-2014¬PS-DCLS; y de la Evaluación Psiquiátrica N 013655-2015-PSQ suscrita por el Medico Psiquiatra de Medicina Legal Cusco Dr. Jorge Luis Cabezas Limaco, se tiene que la agraviada Jacinta Huamani Ccolque presenta: RETRASO MENTAL LIMITROFE A LEVE A LA CLINICA, PRECISANDO QUE LA EDAD CRONOLOGICA QUE PRESENTA LA AGRAVIADA SE UBICARIA ENTRE LOS LIMITES DE 12 A 18 AÑOS DE EDAD. CUARTO.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Los elementos de convicción que sustentan el presente requerimiento se sustentan en los siguientes elementos de convicción acopiados durante la investigación y que se detallan a continuación: Elementos de convicción que vinculan al acusado Jorge Saico Cruz: 1. Acta de Intervención Policial, realizada por el personal policial de la Comisaria PNP de Accha en fecha 17 de diciembre del 2015, documento del que se desprende que el personal policial se dirigió a la Posta de Salud de Sahuasahua, donde encontró a la agraviada Jacinta Huamani postrada en cama, quien refirió haber sido ultrajada sexualmente por Jorge Saico
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 Cruz. Así mismo de dicho documento se desprende que el personal policial luego ubico al imputado y lo condujo a la provincia de Paruro, obrante a folios 2. 2. Acta de Recojo de Evidencia - prendas de vestir (pollera, enagua, pantalón de lana, camiseta y mantón) con machas de sangre-, de propiedad de Jacinta Huamani, documento elaborado y suscrito por el personal policial de Accha y el personal de salud de la Posta de Salud de Sahuasahua, obrante a folios 03 a 04. 3. Declaración testimonial en sede fiscal de Pedro Pablo Huamani Mercado- progenitor de la agraviada-, el mismo que indico la forma y circunstancias en las que tomo conocimiento de que su hija Jacinta Huamani fue victima de violación sexual por parte del acusado, así como indico haber visto sangrar a su hija, documento obrante a folios 11 a 12. 4. Declaración en sede fiscal de la agraviada Jacinta Huamani Ccolque, quien indico la forma y circunstancias en las que fue victima de violación sexual por parte de Jorge Saico Cruz, documento obrante a folios 13 a 15. 5. Certificado Medico Legal N° 000378-E-IS, practicado a Jacinta Huamani Ccolque, documento del que de la data se tiene que la agraviada ha referido haber sido agredida sexualmente por varón conocido en fecha 16 de diciembre del 2014. Así mismo se tiene d ellas conclusiones que presento signos de desfloración himeneal reciente con lesiones traumáticas recientes en genitales externos, obrante a folios 11 a 12. 6. Protocolo de Pericia Psicológica N° 0003777-20 14-PS-DCLS practicado a Jacinta Huamani Ccoqlue, documento que contiene la narración coherente y uniforme del abuso sexual que sufrió la agraviada y en el que el Perito Psicólogo Mario helar Osis Romero de la División Medico Legal de Paruro, concluyó que Jacinta Huamani Ccoque presenta sintomatologia indicativa psicopatologica, la que la incapacita para evaluar su realidad adecuadamente. Al presentar indicadores psicopatológicos tiene mayor riesgo de sufrir abuso sexual o fisico. Refiere haber sufrido actos sexuales en contra de su voluntad y se sugirió evaluación por psiquiatría forense, documento obrante a folios 16 a 18. 7. Certificado Médico Legal N° 000381-L-M, practicado a Jorge Saico Cruz, dos días después de la agresión sexual, documento del que se tiene que no presentaba lesiones corporales traumáticas recientes, documento obrante a folios 22. 8. Protocolo de Pericia Psicológica, N° 00382-20 14-PSC, practicado a Jorge Saico Cruz, documento” del que se desprende que dicho imputado narro la forma y circunstancias de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre del 2014, habiendo referido que en el sector Tintayapampa mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, documento obrante a folios 23 a 25. 9. Acta de Nacimiento de Jorge Saico Cruz, contenida en al Partida N° 4019, emitida por la Municipalidad Distrital de Omacha - Paruro - Cusco, documento obrante á folio s 30. 10. Oficio N° 1452-2014-REDIJU-CSJCU-PJ remitido por la Coordinadora del Registro Distrital “Judicial de la Corte de Justicia del Cusco - Poder Judicial, mediante el cual se informa que Jorge Saico Cruz no registra antecedentes penales, documento obrante a folios 35. 11. Oficio N° 1368-2014-INPEj22-06-AJ remitido por el Sub Director del Registro penitenciario de la Oficina Regional Sur Oriente Cusco, mediante el cual se informa que Jorge Saico Cruz no registra antecedentes judiciales, documento obrante a folios 36. 12. Consulta en línea del RENIEC sobre la inscripción del acusado Jorge Saico Cruz, del que se tiene que no se encontraron coincidencias en la base de datos de dicha institución, lo que significa que Jorge Saico Cruz no tiene DNI, documento obrante a folios 37. 13. Acta de Constatación Fiscal y y CD que contiene la filmación de la misma, de las que se tiene el lugar en el que ocurrieron los hechos, siendo este uno desolado, obrantes a folios 42 a 43. 14. Evaluación Psiquiatrica N° 013655-2015-PSQ, practicado a Jacinta Huamani Ccoqlue, documento en el que el perito medico legista Psiquiatra Dr Jorge Luis Cabezas Limaco de la División Medico Legal del Cusco, concluyó que Jacinta Huamani Ccoqlue presenta retraso mental limitrofe leve a la clínica, cuadro que se agrava por el ambiente socio cultural en el que se desempeña, habiendo establecido que la edad cronológica que presenta la agraviada fluctúa entre los limites de 12 a 18 años de edad, documento obrante a folios 49 a 51. QUINTO.- TÍTULO DE IMPUTACIÓN PENAL Y PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE A LOS ACUSADOS: De conformidad con 10 dispuesto por el Art. 23 del Código Penal es autor de un delito el que realiza por sí mismo o por medio de otro el hecho punible, yen la doctrina, concordante con este concepto normativo de autor aplicable al presente caso concreto se tiene que autor inmediato (material) “... es quien realiza materialmente (“de propia mano”) los presupuestos del tipo penal; siéndole objetiva y subjetivamente imputable el hecho punible”. En la jurisprudencia nacional se ha señalado que autor “es aquel que ha realizado de propia mano todos los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo, 10 que permite afIrmar a la luz de la moderna teoria del dominio del hecho, que el agente debe haber sostenido las riendas del acontecer típico o la dirección del acontecer habiendo tenido a la vez la posibilidad de evitar el resultado” El titulo de imputación penal atribuido al acusado es el siguiente: JORGE SAICO CRUZ tiene la calidad de AUTOR del delito CONSUMADO Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, delito previsto y sancionado en el PRIMER PÁRRAFO del articulo 172 del Código Penal, en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE; por cuanto, dicho acusado en fecha 16 de diciembre del año 2014 en inmediaciones del sector Tintayaccasa de la comunidad campesina de Sahuasahua, jurisdicción del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco, en circunstancias en las que Jacinta Huamani Ccolque se dirigía sola por un sector desolado hacia su cabaña, y conociendo Jorge Saico Cruz del retardo mental del que padece Jacinta Huamani, abuso sexualmente de la misma introduciendo su pene en la vagina de la agraviada. SEXTO.- DEL JUICIO DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA: La conducta atribuida al acusado JORGE SAICO CRUZ, se subsume en el siguiente tipo penal: Delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, tipificado en el primer párrafo del articulo 172 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho establece: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años...” Por tanto debemos hacer referencia a: 1) TIPICIDAD OBJETIVA: 1.1.) Sujeto Activo. - Jorge Saico Cruz. 1.2) Sujeto Pasivo.- Jacinta Huamani Ccolque. 1.3) Bien Jurídico Protegido.- La Libertad Sexual. 1.4) Conducta Típica.- Se imputa al acusado que en fechas 16 de diciembre del año 2014, en horas de la tarde, en inmediaciones del sector Tintayaccasa de la Comunidad Campesina de Sahuasahua, jurisdicción del distrito de Omacha y provincia de Paruro, conociendo del retaso mental del que padece Jacinta Huamani Ccolque la ultrajo sexualmente, puesto que haciendo uso de la violencia introdujo su pene en la vagina de la misma. 2) TIPICIDAD SUBJETIVA: En la conducta del acusado se advierte la presencia del DOLO DIRECTO, pues dicho acusado tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y pese a ello abusó sexualmente de la agraviada. SEPTIMO.- DEL JUICIO DE ANTIJURICIDAD DE LAS CONDUCTAS: Antijurídica es la conducta típica que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y no se encuentra autorizada por la ley; significa entonces “contradicción con el Derecho”; entonces, se tiene una Antijuricidad Formal como la oposición del acto con la norma prohibitiva o preceptiva, implícita en toda disposición pen31 que prevé un tipo legal y por Antijuricidad Material, se comprende por el contrario, el carácter dañino del acto con respecto al bien jurídico prote-
15 gido por la norma legal. En el caso de autos, la conducta típica atribuida a los acusados es evidentemente antijurídica formal y materialmente, por cuanto dicha conducta no solamente es contraria al Derecho, a la norma prohibitiva contenida en el Art. 170 - primer párrafo del Código Penal sino también porque han generado un daño moral a la agraviada. OCTAVO.- DEL JUICIO DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO: Culpable es el autor que ha podido comportarse con arreglo a Derecho y no 10 ha hecho a pesar de haber sido accesible al mandato normativo. Desde este punto de vista, los elementos de la culpabilidad (o condiciones para que se pueda decir que el autor ha sido accesible al mandato normativo) son los siguientes: Primero.- Que el autor haya tenido la posibilidad de conocer la ilicitud del hecho, esto es que haya podido saber que 10 que estaba realizando era un hecho ilícito (prohibido con carácter general y no excepcionalmente autorizado). Si falta esta posibilidad, no puede decirse que el autor haya podido motivarse por las normas. Segundo.- Que el autor haya tenido capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para actuar con arreglo a esa comprensión, esto es, para adecuar su comportamiento a dicha comprensión. Si falta esta capacidad tampoco puede decirse que el autor haya podido motivarse por las normas. En el presente caso que nos ocupa; el acusado JORGE SAICO CRUZ; por las circunstancias personales que 10 rodean, la edad que tiene, sus condiciones sociales y económicas, su incorporación a la vida moderna de la ciudad, definitivamente nos lleva a concluir que el acusado no solamente tuvo la posibilidad cierta de conocer la ilicitud de su conducta, sino que actuó conociendo y con plena capacidad psíquica de comprender, que era delito mantener relaciones sexuales con una persona sin el consentimiento de ella y más aun cuando esta padece de retardo mental; consiguientemente el acusado actuó con absoluta posibilidad de autodeterminarse por el mandato normativo legal de la norma prohibitiva penal correspondiente y con plena capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, por todo 10 cual deviene en culpable de la conducta incriminada en su contra. NOVENO.- RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURREN: Las circunstancias modificatorias, son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito. Es decir, posibilitan valorar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita (antijuricidad de hecho); o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta (culpabilidad del agente). Por tanto, la función principal de las circunstancias no es otra cosa que coadyuvar a la graduación o determinación del quantum o extensión de la pena concreta aplicable al hecho punible cometido; dentro de este marco, la determinación de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, para el caso concreto que nos ocupa, se establecerá siguiendo la clasificación que de estos realiza el Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga en: Atenuantes (circunstancias privilegiadas) y Agravantes (circunstancias cualificantes). En el caso concreto materia de acusación, debe precisarse que, no concurre: - Ninguna causal de exención de responsabilidad restringida prevista en el Art. 22 del Código Penal. - Ninguna causal de error de tipo ni error de prohibición menos de error de comprensión culturalmente condicionado; previstos en los Arts. 14 y 15 del Código Penal respectivamente. - No existe desistimiento voluntario y j o arrepentimiento activo previsto en el Art. 18 del Código Penal. - No existe instigación prevista en el Art. 24 del Código Penal. - No existe complicidad conforme a 10 previsto en el Art. 25 del Código Penal. Por lo que luego de haber realizado un análisis de los hechos y compararlos con las prescripciones normativas de los artículos 20° al 22° del Código Penal, se concluye que, RESPECTO DEL ACUSADO JORGE SAICO CRUZ; NO existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, es decir que no existen causas eximentes, eximentes imperfectas o imputabilidad restringida. DÉCIMO.- DE LA CUANTÍA DE LA PENA: “La individualización judicial de la pena o determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y a veces ejecutiva de la sanción penal. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas sobre este fundamento el juez considera el hecho acusado como típico, antijurídico y culpable. En base a estos dos criterios el Juez se abocará, tal como 10 explica la doctrina, primero, construir el ámbito abstracto de la pena -identificación de la pena básica- , sobre el que tendrá esfera de movilidad; y segundo, a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta -individualización de la pena concreta-. Finalmente (tercero) entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto. Este procedimiento de la determinación judicial de la pena se encuentra establecido con carácter vinculante en Acuerdo Plenario Nro. 8-2008/CJ-116 del 13-Nov-2009 fundamento 8 (el número correcto debe ser 8-2009/CJ-116), procedimiento que ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal Permanente en la Casación Nro. 14-2009.La Libertad de fecha 05 de Febrero del 2010 (fundamento Décimo cuarto). Claro está que este proceso de individualización o determinación de la penase hace a la luz de los siguientes Principios: Principio de Función Preventiva cuya expresión normativa la encontramos en los Arts. I y IX del TP del Código Penal, en concordancia con el Art. 1 de la Constitución Política; el Principio de Legalidad recogido en los Arts. 11, III Y VI del TP del C.P. en concordancia con los Arts. 20 inciso 24) literales a), b) y d) Art. 1390 inciso 9) el párrafo segundo del Art. 1030 todos de la Constitución Política del Estado; el Principio de Culpabilidad previsto en el Art. VII del TP del C.P.; el Principio de Humanidad previsto en los Arts. 20 inciso 24) literales g) y h) Y 1390 incisos 21) y 22); Y Principio de Proporcionalidad cuya previsión implícita se derivaría del Art. 30 de la Constitución Politica del Estado y VIII del TP del C.P. Considerando este marco normativo, hermenéutico y estimativo se procederá a la individualización de la pena para el acusado JORGE SAICO CRUZ: 11.1) Determinación del Ámbito Abstracto de la Pena: El delito imputado al acusado Jorge Saico Cruz es el de: VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 172 del Código Penal, tiene una pena conminada de NO MENOR DE VEINTE NI MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 11.2) Individualización de la Pena Concreta: Para fines de la individualización de la pena se tomará en cuenta las circunstancias previstas en los Arts. 45, 45-A, 46 Y 46-A del Código Penal, artículos modificados por la Ley N° 30076 publicada en fecha 19 de agosto del 2013. El articulo 45 del Código Penal prescribe que: “El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación de poder, oficio, profesión, o función que ocupe en la sociedad; 2. Su cultura y sus costumbres; y 3. Los intereses de la victima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad. El artículo 45-A del Código Penal, esta referido a la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, indicando que la pena aplicable se determina desarrollando las siguientes etapas: 1.- Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la Ley para el delito y la divide en tres partes. 2.- determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior. b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio. c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior. En ese sentido, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación contenidas
16 en el artículo 46 del Código penal, se tiene que analizados que fueron los hechos materia de investigación, en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: ATENUACIÓN: Articulo 46 numeral 1 del Código Penal: a) La carencia de antecedentes penales del imputado JORGE SAICO CRUZ conforme persuade del informe de Antecedentes Penales remitido por el jefe del Registro Distrital de Condenas y Requisitorias de la Corte Superior de Justicia del Cusco a través del Oficio N° 1452-20 14-REDIJU-CSJCU-PJ, obrante a folios 35 de la Carpeta Fiscal. No se encontraron circunstancias agravantes genéricas. No se encontraron circunstancias atenuantes privilegiadas ni agravantes cualificadas. Por 10 que aplicando la teoría de los tercios se tiene que, estos están fijados en: 20a 21a 7m 23a 3 m 25a. y existiendo una circunstancia de atenuación genérica en el presente caso, la pena deberá estar fijada en el primer tercio y/o tercio inferior; por 10 que: Por el Delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, cuya sanción penal es NO MENOR DE 20 AÑOS NI MAYOR DE 25 AÑos, y teniendo en consideración 10 establecido en los literales “b” y “c” del el articulo 45 del Código Penal, especialmente 10 referente a la situación de vulnerabilidad de la victima, se SOLICITA se le imponga al acusado JORGE SAICO CRUZ una pena de VEINTIUN AÑOS CON SIETE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA. DÉCIMO PRIMERO.- DEL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL Y OTROS: Que de conformidad con 10 dispuesto por los Arts. 92, 93 Y 101 todos del Código Penal la reparación civil se determina conjuntamente que la pena, la misma que comprende: 1) La restitución del bien o, si no es posible el pago de su valor; y , 2) La indemnización de los daños y perjuicios; estableciéndose además que la dicha reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil. Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una conducta concreta puede ocasionar tanto daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe se reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento den el patrimonio del dañado, y daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales - no patrimoniales- tanto de las personas naturales como jurídicas. Y en el caso en concreto se aprecia que se han producido daño MORAL, pues se afecto emocionalmente a la agraviada. Precisándose que en el presente caso, no solo se causo un daño patrimonial a la agraviada, puesto que al haberle causado lesiones el acusado (desfloracion reciente y bastante sangrado) la agraviada tuvo que ser atendida en el Puesto de Salud de Omacha y otros, hechos que le irrogaron gastos económicos, así como le ocasiono gastos económicos en haberse trasladado no solo hasta este distrito sino hasta la ciudad del Cusco para ser evaluada por el medico legista, el Psicólogo y Psiquiatra. Además del daño moral o trauma que se le ocasionó al haber sido victima de violación sexual, por tales razones este Desapcho Fiscal SOLICITA se imponga al acusado el pago de una Reparación Civil en favor de ella agravia ascendente a la suma de SI. 3,000.00 TRES MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES. DECIMO SEGUNDO.- MEDIDAS DE COERCION PERSONAL O REAL: Se debe precisar que a la fecha el Ministerio Público ha requerido al Despacho Judicial la variación de la medida de Comparecencia Simple por la de PRISION PREVENTIVA, diligencia que esta pendiente de verificación. De otro lado se tiene que no existen bienes embargados o incautados al acusado. DÉCIMO TERCERO.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA PARA SU ACTUACION EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Se ofrece la actuación de los siguientes medios de prueba: PRUEBAS TESTIMONIALES: a). Declaración de JACINTA HUAMANI CCOLQQUE, con domicilio real en la Comunidad de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco; quien será examinada sobre: la forma y circunstancias que antecedieron, precedieron y siguieron (en fecha 16 de diciembre del 2014) a la conducta asumida por el acusado. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. b). Declaración TESTIMONIAL de PEDRO PABLO HUAMANI MERCADO -progenitor de la agraviada -con domicilio real en la Comunidad de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco; quien será examinado sobre: la forma y circunstancias que antecedieron, precedieron y siguieron ( en fecha 16 de diciembre del 2014) a la conducta asumida por el acusado. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. c). Declaración TESTIMONIAL de OLGA AEDO YANQUI - personal de Salud del Puesto de Salud de Sahuasahua, con domicilio laboral en el Puesto de Salud de la Comunidad de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco; quien será examinada sobre: la atención de salud que recibió la agraviada el día de los hechos y sobre el sangrado que presentaba en fecha 16 de diciembre del 2014. Aporte Probatorio: acreditar las lesiones que presentaba la agraviada el día de los hechos y culpabilidad y autoria del acusado. EXAMEN DE PERITOS: d). El Examen del Perito Médico Legista Dr. CIRO PAUCAR SOTA, con domicilio legal en la Calle Espinar. esquina con Calle Grau del Distrito y provincia de Paruro, local de medicina Legal sede Paruro, quien será examinado sobre: el contenido de todos y cada uno de los extremos del Certificado Médico Legal Nro. 000378-E-IS de fecha 18-12-2014, correspondiente a la agraviada Jacinta Huamani Ccolque. Aporte probatorio: acreditar la agresión sexual que sufrió la agraviada. e). El Examen del Perito Psicólogo MARI O HELAR OSIS ROMERO, con domicilio legal en la Calle Espinar s/n esquina con Calle Grau del Distrito y provincia de Paruro, local de medicina Legal sede Paruro, quien será examinado sobre: el’ contenido de todos y cada uno de los extremos de las Pericias Psicológicas N° 0003777-2014-PS-DCLS y 000382-2014-PSC, correspondientes a la agraviada Jacinta Huamani Ccolque y el acusado Jorge Saico Cruz respectivamente. Aporte probatorio: acreditar la autoria y responsabilidad del acusado. f). El Examen del Perito Medico Psiquiatra JORGE LUIS CABEZAS LIMACO, con domicilio legal en la Avenida Tupac Amaru s/n del distrito de Wanchaq, provincia del Cusco, local de Medicina Legal sede Cusco, quien será examinado sobre: el contenido de todos y cada uno de los extremos de la Evaluación Psiquiatrica N° 013655-2015PSQ, correspondiente a la agraviada Jacinta Huamani Ccoqlue. Aporte probatorio: acreditar que la agraviada padece de retraso mental y por tanto tiene incapacidad de resistencia. PRUEBA DOCUMENTAL: g). El merito del Acta de Intervención Policial, realizada por el personal policial de la Comisaria PNP de Accha en fecha 17 de diciembre del 2014, la misma que contiene la denuncia interpuesta por Jacinta Huamani Ccolque por el delito de violación sexual en contra de Vicente Jorge Saico Cruz, obrante a folios 2. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. h). El merito del Acta de Recojo de Evidencia, realizada por el personal policial de la Comisaria PNP de Accha en fecha 17 de diciembre del 2014, de la que se tiene que las prendas de vestir de la agraviada estaban manchadas con abundante sangre, obrante a folios 3 a 4. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. i). El merito del Acta de Nacimiento N° 4019 correspondiente a Jorge Saico Cruz, emitida por al Municipalidad Distrital de Omacha- Paruro - Cusco, obrante a folios 30. Aporte Probatorio: acreditar. que el acusado esta identificado plenamente. j). El merito del Reporte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, del que se tiene que Jorge Saico Cruz no tiene DNI, obrante a folios 37. Aporte Probatorio acreditar que el acusado no tiene DNI ni esta inscrito en RENIEC. k). El merito del Acta de Constatación Fiscal y CD que contiene la filmación de la misma, realizada en la Comunidad Campesina de Sahuasahua-, diligencia en la que verifico y detallo el lugar en el que ocurrieron los hechos obrante a folios 42 a 43. Aporte Probatorio: acreditar
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 el lugar donde ocurrieron los hechos y la culpabilidad y autoria del acusado. Cuyos mencionados medios de prueba serán oralizados en Juicio Oral. POR TODO LO EXPUESTO: Pido a usted señor Juez de Investigación Preparatoria tramitar la presente Acusación Penal conforme a Ley, disponiendo en su oportunidad el señalamiento de lugar, fecha y hora para la Audiencia respectiva con el apercibimiento legal correspondiente y posteriormente se sirva dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento y otros mandatos y apremios que conforme al estado del proceso correspondan de acuerdo a Ley. OTRO SI DIGO: Para los fines legales correspondientes pongo en su conocimiento que los domicilios procesales y reales de las partes, testigo y otros son los que se -indican en el fundamento Primero del presente escrito y siguientes, y respecto al Representante del Ministerio Público ratificamos nuestro Domicilio Procesal en la Av. Grau s/n de este Distrito y Provincia de Paruro. Se tenga en cuenta. PRIMER MAS DIGO: Se adjunta tres ejemplares del presente requerimiento de acusación penal para su notificación a los acusados y al agraviado. Se tenga en cuenta. Resolución Nro. 01 Paruro, 05 de enero del 2016. Dado cuenta en la fecha luego del feriado de fin de semana y apertura del año judicial. AUTOS Y VISTO: El requerimiento de Acusación Fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de Paruro. CONSIDERANDO: 1. El articulo 344° del C.P.P. “1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del articulo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, .0 si re~iere el sobreseimiento de la causa(...)”. 2. El artículo 350° del C.P.P. “1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos de formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los articulos 242° y 243°, en lo pertinente. d) Pedir el sobreseimiento. e) Instar la aplicación, si fuera el caso, de un criterio de oportunidad. f} Ofrecer pruebas para el juicio (...). g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión (...) h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio (...)”. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR el requerimiento de Acusación Fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de Paruro, contra Jorge Saico Cruz a quién se le atribuye la autoria del delito contra la libertad sexual sub tipo violación sexual de mayor de edad previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 170° del Código Penal y ALTERNATIVAMENTE se encuentra tipificado en el tipo penal del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual tipo penal violación sexual de la persona en incapacidad de resistencia sub tipo violación sexual de persona en incapacidad de resistencia por anomia psíquica prevista y sancionada en el primer párrafo del articulo 172 del código penal en agravio de Jacinta Huamani Ccolque. 2. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito formular oposición debidamente fundamentado,. bajo sanción de inadmisibilidad e incluso podrán solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas de la Fiscalía Provincial de Paruro, para los [mes que correspondan. 3. CÍTESE a la audiencia preliminar de acusación para el SEIS DE ABRIL del año dos mil dieciséis, a horas ONCE de la mañana (hora exacta) a realizarse en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paruro, con la presencia obligatoria del Fiscal, el acusado y su abogado; es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, inciso s .1° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 4. NOTIFIQUESE al imputado en su domicilio PROCESAL señalado en autos con la acusación fiscal y la presente resolución H.S. ACTA DEL 6 DE ABRIL DEL 2016 RESOLUCIÓN NRO. 02 Paruro seis de abril Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se trascribe: SE DISPONE: 1. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia. 2. Se reprograma la presente audiencia para el día VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑo EN CURSO A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE. 3. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE. SAICO CRUZ en su domicilio real cito en la Comunidad Campesina de SAHUA SAHUA, distrito de Omacha, provincia de Paruro, con el requerimiento de acusación, resolución N° O 1 Y la presente acta. 4. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ mediante edictos a nivel nacional y local. 5. NOTIFIQUESE, a la agraviada JACINTA HUAMANI CCOLQUE CRUZ con la presente acta en su domicilio real señalado en autos. ACTA DEL 23 DE MAYO DEL 2016 RESOLUCIÓN NRO. 03 Paruro veintitrés de mayo Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se transcribe: SE DISPONE: 6. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia. 7. Se reprograma la presente audiencia para el dia UNO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE. 8. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ en su MEDIANTE EDICTOS, con el requerimiento de acusación, resolución N° 01 Y demás actas. 9. Se RECOMIENDA al personal de juzgado cumplir con sus funciones conforme la directiva de funciones bajo apercibimiento de hacer de conocimiento del órgano de control interno de este hecho. 23 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria, bajo la dirección de la señora Jueza Dra. Judith Andrea Bellota Guzmán y la Actuación de la Secretaria Judicial Karina Margarita Cáceres del Río, se ha ordenado la notificación por edictos del imputado Jorge Saieo Cruz con un extracto del Acta de Audiencia de requerimiento de prisión preventiva y con la resolución N° 1 Requerimiento de Prisión Preventiva, en el incidente 80 derivado del proceso Principal Nro. 00048-2015-0-1011-JR-PE-01, seguido en contra de Jorge Saico Cruz, por el delito de contra la libertad sexual tipo penal violación sexual en agravio de J.H.C., siendo como sigue: RESPECTO AL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA
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Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 EDISON WILBER FLORES PONCE DE LEON, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Paruro, con domicilio procesal en la Calle Grau s/n de la ciudad de Paruro, en la investigación seguida contra JORGE SAICO CRUZ como AUTOR, de la presunta comisión del delito VIOLACIÓN SEXUAL tipificado en el articulo 170 del Código Penal, cometido en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE; a Usted digo: I. REQUERIMIENTO FISCAL: Conforme a 10 prescrito por el articulo 2680 y 2710 del Código Procesal Penal, recurro a su despacho formulando REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA, contra la persona de: Nombres: JORGE SAICO CRUZ Sexo: Masculino Doc. de Identidad: Indocumentado. Fecha de Nac.: 24/08/1991. Edad: 23. Grado de Instrucción: Primaria incompleta. Ocupación: Independiente. Lugar de Nac.: Comunidad Campesina de Sahua Sahua, del distrito de Omacha, provJncia de Paruro. Estado Civil: Soltero Nombre de Padres: Demetrio y Egidia. Domicilio Real: Comunidad Campesina de Sahua Sahua Distrito de Omacha, provincia de Paruro. Domicilio Procesal: Calle Grau N 21 - Defensoria Pública - Abogada Dra. Flor de Maria Concha salas. En consecuencia SOLICITO se lleve a cabo la AUDIENCIA respectiva, en donde oralmente se sustentará dicho requerimiento de conformidad con los principios que inspiran al nuevo ordenamiento procesal penal peruano. POR TANTO: Sírvase Usted, señor Juez, FIJAR DIA Y HORA para la realización de la audiencia solicitada, notificándose a las partes como también a este Despacho Fiscal para los fines de Ley. AUTO DE CITACION AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA. Resolución N° 01. Paruro, 21 de octubre del 2015. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal, pone en conocimiento de este Despacho Judicial el requerimiento de Prisión Preventiva contra Jorge Saico Cruz. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. El articulo 271°.1° del CPP prescribe que el Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará’ la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. 2. El artículo 139-40 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2° del Titulo Preliminar del CPP, garantiza la publicidad de los procesos, máxime en una audiencia de prisión preventiva por la trascendencia del derecho a la libertad individual objeto de discusión, la cual debe desarrollarse con las máximas garantías de publicidad que posibiliten una decisión dotada de transparencia, legitimidad y justicia al permitir el control ciudadano con su sola presencia en la audiencia en la medida que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo”, como 10 reconoce el 1380 de la norma suprema; máxime si las restricciones a la publicidad están diseñadas específicamente para la etapa del juicio e incluso en forma discrecional por el juez que dirige la audiencia según el articulo 3570 del CPP. 3. Asimismo se debe tomar en cuenta las diligencias programadas de acuerdo al programa de audiencias señaladas ante el presente despacho. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA 1. CITAR a la audiencia pública de prisión preventiva requerida por la Fiscalía Provincial Penal de Paruro, en contra de Jorge Saico Cruz, para el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE del año en curso a horas DOCE del medio día (hora exacta), a realizarse en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paruro, con la presencia obligatoria del Fiscal, el imputado y sus abogados defensores, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de este ultimo de excluido de la defensa y designar a un abogado de oficio como 10 dispone el articulo 850, inciso 10 de Código Procesa Penal. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como 10 dispone el artículo 16°, incisos 1° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE- PJ. 2. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales y reales señalados en autos, con la presente resolución anexando copia del requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Provincial de Paruro. H.S RESPECTO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA Acta de 20 de enero del 2016. RESOLUCIÓN NRO. 05 Paruro veinte de enero Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se trascribe: SE DISPONE: 1. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia, REPROGRAMÁNDOSE, para el día VEINTE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA. 2. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ en su domicilio real cito en la Comunidad Campesina de SAHUA SAHUA, distrito de Omacha, provincia de Paruro. Acta del 23 de mayo del 2016 RESOLUCIÓN NRO. 7 Paruro veintitrés de mayo Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se trascribe: SE DISPONE: 3. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia, REPROGRAMÁNDOSE, para el día UNO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS dos Y TREINTA DE LA TARDE. 4. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ en su domicilio real cito en la Comunidad Campesina de SAHUA SAHUA sector Huano Huano, distrito de Omacha, provincia de Paruro y vía edictos a nivel nacional y local. 5. NOTIFIQUESE en su domicilio real a la agraviada. 23 de mayo de12016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 119-2015-44-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: JUAN VICTOR PALERO JAYLA. AGRAVIADO: ESTANISLADA KANA HUILLCA MATERIA: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: JUAN VICTOR PALERO JAYLA., que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 22 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA. al ser procesado por el delito OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de ESTANISLADA KANA HUILLCA. Se publica para los
fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 130-2016-00-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: MIGUEL RIQUELME FERNANDEZ. AGRAVIADO: LUISA CCOA COLQUE MATERIA: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: MIGUEL RIQUELME FERNANDEZ, que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 09 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA. al ser procesado por el delito OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de LUISA CCOA COLQUE. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 168-2014-19-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: TOMAS CCAHUANA PACSI. AGRAVIADO: LUIS FERNANDO CCAHUANA HUAMAN MATERIA: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: TOMAS CCAHUANA PACSI, que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 16 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA. al ser procesado por el delito OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de ANDERSON CAHUANA HUAMAN. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO EXPEDIENTE: 00019-2013-10-1014-JR-PE-01 A LAS PERSONAS DE: LIN WIE y WENYI XUE Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Camanti Quincemil, que despacha el Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, bajo la actuación del Especialista legal Luis Enrique Castillo Núñez, emplaza a los agraviados LIN WIE Y WENYI XUE, para que participen en la audiencia preliminar de sobreseimiento; en el proceso penal Nro. 019-2013-10¬1014-JR-PE-Ol, seguido contra Yonatan Salas Velásquez, como autor del delito de concusión, en agravio de Fredy García Merma, donde mediante resolución N° 10 de fecha 23 de mayo del 2105, con el tenor de la siguiente resolución: SE RESUELVE: 10 REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO, la misma que ha de llevarse a cabo, en fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A HORAS MUEVE DE LA MAÑANA (HORA EXACTA), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Camanti - Quincemil, con la concurrencia de las partes conforme a ley. 20 NOTIFIQUES E a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, y por edicto por el término’ de ley a los agraviados Lin Wie, y a Wenyi Xue, asimismo habilítese la publicación en la tablilla del Juzgado, así como en los lugares de mayor difusión debiendo girarse el oficio correspondiente. 30 RECOMIENDESE al representante del Ministerio Publico, para que priorice las diligencias programadas por esta judicatura en atención a que estas son programadas con un mes de antelación, y sobre todo si se debe notificar a los agraviados vía edicto en el diario Judicial, como en el Portal Web institucional del Poder Judicial, para evitar dilaciones innecesarias y perjuicio a las partes. Rubrica del Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, ante mi Luis Enrique Castillo Núñez, Especialista Legal.- Doy Fe. LO QUE NOTIFICO A USTEDES. Quincemil, 23 de mayo del 2016 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL En el 3° JUZGADO FAMILIA DE cusco que despacho el señor juez Edwin Romel Bejar Rojas, se viene tramitando el proceso 0101-2015-0-1001-JR-FT-03 sobre ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, en el que se ha dispuesto la notificación de JUDITH SERRANO CARRASCO con resolución que declara consentida la sentencia con el siguiente tenor DE OFICIO: De la revisión del proceso se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo concedido por ley, sin que las partes procesales hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la sentencia de fecha tres de agosto del dos mil quince pese a estar válidamente notificados, por lo que, se resuelve declarada CONSENTIDA. En consecuencia, el presente proceso pasa a la etapa de EJECUCIÓN, para dicho fin remítase el expediente a la UNIDAD DE INVESTIGACION TUTELAR CUSCO. H.S. Se tramita bajo la actuación de la Secretaria Judicial Joselin Pezo Huallpa. Cusco, 27 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO EXPEDIENTE N°: 00004-2015-0-1014-JR-PE-01 A LA PERSONA DE JOSE ANCCO QUISPE Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Camanti Quincemil, que despacha el Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, bajo la actuación del Especialista legal Luis Enrique Castillo Núñez, emplaza al imputado JOSE ANCCO QUISPE, se dispone en vía de regularización la resolución N° 16 de fecha siete de diciembre del año dos mil quince recaída en el proceso penal Nro. 004-2015-0, seguido contra Alex Huamani Mansilla y Otros como autores del delito de contrabando, en agravio de la SUNAT ADUANAS, donde mediante Resolución N° 16 de fecha, siete de diciembre del año dos mil quince.- SE RESUELVE: DESAPROBAR EL REQUERIMIENTO DE CONVALIDACION DE INCAUTACIÓN, de la maquinaria de segundo uso, tipo excavadora, modelo 330 B, marca caterpillar, serie No. 6DR01111, que corresponde a la Empresa Transportes de carga Virgen de Natividad E.LR.L, solicitado por la segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi, en la investigación preliminar seguida contra José Ancco Quispe, por la comisión de Delito Aduanero Ley 28008, en agravio del Estado Peruano, representado por el procurador Publico de la SUNAT. Hágase Saber.¬ Media firma Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, ante mi Luis Enrique Castillo Núñez, Especialista Legal.- Doy Fe. LO QUE NOTIFICO A USTED. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO EXPEDIENTE: 00004-2015-0-1014-JR-PE-01 A LA PERSONA DE JOSE ANCCO QUISPE Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Camanti Quincemil, que despacha el Señor
18 Juez Percy Llancay Inquiltupa, bajo la actuación del Especialista legal Luis Enrique Castillo Núñez, emplaza al imputado JOSE ANCCO QUISPE, donde se dispone notificar vía edicto las resoluciones recaídas en el presente proceso; ordenado en la resolución N° 20 de fecha doce de mayo del año dos mil dieciseis, recaída en el proceso penal Nro. 004-2015-0, seguido contra Alex Huamani Mansilla y Otros como autores del delito de contrabando, en agravio de la SUNAT ADUANAS, con el tenor siguiente.- SE RESUELVE: 1 ° Cumpla el Especialista Legal con notificar vía edicto judicial la presente resolución, y la resolución numero dieciséis de fecha siete de diciembre del año dos mil quince, al imputado José Ancco Quispe, tanto en el diario Judicial de mayor circulación, así como en el Portal Web institucional del Poder Judicial, asimismo habilitase la notificación del edicto en la tablilla del Juzgado, y en los lugares dé mayor difusión de este Distrito, con cuyo fin gírese oficio a la Policía., así como a la Municipalidad Distrital de Camanti, para su publicación respectiva por el termino de ley. 2° Recomiéndese al Especialista legal a efecto de que cumpla su trabajo con mayor cuidado, a efecto de evitar dilaciones indebidas, bajo apercibimiento de comunicarse a la ODECMA, en caso de incumplimiento. 3° Notifiquese a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, conforme a ley. Rubrica del Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, ante mi Luis Enrique Castillo Núñez, Especialista Legal.- Doy Fe. LO QUE NOTIFICO A USTED. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 58-2016-0 seguido contra Eugenio Gutierrez Bocangelino por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.I.G.R., debidamente representada por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELlNO, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.-DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS Mil DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sIn de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (...).3.¬ PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (...).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELlNO no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUElVE: 1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Eugenio Gutierrez Bocangelino. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del menor agraviado de iniciales J.I.R.R., representado por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo. 4.- Notifíquese vía edictos la presente resolución. H.S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 57-2016-0 seguido contra Mauro Sinsaya Perez por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.I.S.Q., debidamente representada por su progenitora Natalia Quispe Chino, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado MAURO SINSA YA PEREZ, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalía Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 44r del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.-CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS Mil DIECISEIS a horas ONCE DE lA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sIn de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2. ¬PRECISECE que el Juez (...).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (00.).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado MAURO SINSAYA PEREZ no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Mauro Sinsaya Perez. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de la menor agraviada de iniciales Y.I.S.Q., representado por su progenitora Natalia Quispe Chino. 4.- NOTIFIQUESE via edictos la presente resolución. H.S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acu-
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 ña Mole, en el Proceso N° 60-2016-0 seguido contra Santos Cruz Quispe por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores de iniciales N y G.M.QC., debidamente representada por su progenitora Reyna Ccaya Ñahui, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache” hao1’e-Süelto comunicar al procesado SANTOS CRUZ QUISPE, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticinco de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.¬ CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sIn de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.¬PRECÍSECE que el Juez (...).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (...).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado SANTOS CRUZ QUISPE no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día siete de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Santos Cruz Quispe. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183¬2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 23-03-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 42-2014 PRIMER UZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: JAVIER FARFAN ACOSTUPA Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el señor Juez Carlos Reynaldo Huañac Contreras, bajo la actuación de la Especialista Dayma Gabriela Navia Canal, en el Proceso Penal N° 00042-2014-0-1010-JR-PR-Ol, en los seguidos contra JAVIER FARFAN ACOSTUPA, por la presunta comisión del Delito contra la Familia, en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENT ARIA, en agravio de la MENOR DE INICIALES B.S.F.M., representada por su progenitora SIL VIA MORA ABAL, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 11 con el siguiente tenor: REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las CATORCE HORAS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales.31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUZGADO DE INVESTIGACiÓN PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN EXPEDIENTE: 00108¬2016-0-1010-JR-PE-01 JUEZ: CARLOS HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALlSTA: NAVIA CANAL DAYMA GABRIELA IMPUTADO: ALEJANDRO HUAMAN RIMETOME DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR AGRAVIADO: A.V.H.L. y C.H.L.. REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA JULIA LAURA LIMA, ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS JIMMY RODRIGO VILLAVICENCIO CANO, RESOLUCiÓN N° 02. Quillabamba, veinticinco de Mayo del año dos mil dieciséis. VISTOS Y OIDOS: PARTE CONSIDERATIVA: Se deja registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: SE RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR POR NO INSTALADA VALlDAMENTE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, señalada para el día de la fecha, en consecuencia DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia a fin de evitar futuras nulidades.- SEGUNDO: SEÑALAR NUEVA FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, a horas ONCE DE LA MAÑANA, quedando notificado en este acto el Abogado de la parte imputada, el Representante del Ministerio Público, con la presente Resolución. TERCERO.- REITERAR la notificación al imputado en su domicilio real y mediante edicto, subsistiendo los percibiendo decretados en autos. H. S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, despachado por la Señora Juez Titular Yanet Ofelia Paredes Salas y la actuación de la Secretaria Judicial Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el Proceso N° 320-2015-0-10 14-JM-FT-01 seguido por el Ministerio Público sobre Abandono Material, Peligro moral y Maltratos, contra Salomé Ccañihua Quispehuamán y Aurelio Sumire Condori en agravio del menor de iniciales R.S.C.; ordenándose mediante Resolución N° 04 de fecha 05 de mayo de 2016, se notifique el extracto del Auto de Apertura
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Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 de Investigación Tutelar, siendo su tenor literal en su parte pertinente el siguiente: “SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR por abandono Moral y Material a favor del menor RAUL SUMIRE CCAÑIHUA de 05 años de edad, contra sus progenitores Salome Ccañihua Quispehuaman y Aurelio Sumire Condori, debiéndose realizar las siguientes diligencias: 1) RECÁBESE informe del equipo multidisciplinario a fin de precisar los factores que han determinado la situación de abandono de la menor.- 2) Se practique en los progenitores del menor por tutelar evaluación psicológica a fin de determinar sus rasgos de personalidad y la por disposición al consumo de bebidas alcohólicas, gírese oficio al Instituto de Medicina Legal de Quispicanchi.- 3) Se recabe la declaración de los progenitores del menor por tutelar Aurelio Sumire Condori y Salome Ccañihua Quispehuaman.- 4) PUBLIQUESE mediante edictos la presente investigación a fin de que alguna persona interesada concurra a despacho.- 5) Gírense los oficios correspondientes y actúense las demás diligencias necesarias. AL SEGUNDO MAS DIGO.- Confírmese como medida de protección la entrega provisional del menor por tutelar a favor de sus hennanos mayores Roger Sumire Ramos y Percy Sumire Ramos confonne acta que obra en autos, hasta un pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso.-“ Urcos, 05 de mayo del año 2016.¬ 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ
31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ
EDICTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CONVENCiÓN EXPEDIENTE : 00153-2015-11-PE-01 ACUSADOS : Samuel Benito Luque y Raquel Melo ChaBeo DELITO : Omisión de Asistencia Familiar. AGRAVIADA : Menor de iniciales U.L.B.M, representado por su abuela materna Lucinda ChaBeo Huaman. JUEZ : MIGUEL ANGEL ARIZABAL ARRIAGA. ESPECIALISTA : faSE CARLSO VIVANCO PEREZ. ESP. AUDIO : DIANA POZO GALLEGOS. Se CITA y EMPLAZA al acusado SAMUEL BENITO LUQUE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, proceso N°00153-2015-11-1010-R-P-01, en agravio del menor de iniciales U.L.B.M, representado por su abuela Materna Lucinda Challco Huaman. Conforme se dispuso en la resolución número dos de fecha veintisiete de mayo del presente año; y, quien deberá comparecer a la audiencia de juicio oral el día MIERCOLES_10 DE AGOSTO DEL AÑO 2016. A HORAS OCHO Y TREINTA DE_LA MAÑANA, en la Primera Sala de Audiencias de la Sede del Poder Judicial de La Convención, sito en el inmueble signado con el N° 148 del Jirón Espinar del distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departamento de Cusco. Quillabamba, 27 de mayo de 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Curahuasi; Expediente N° 45-2016, sobre Daños se ha resuelto lo siguiente; RESOLUCION Nro. 02.- Curahuasi, diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis. SE DISPONE.- NOTIFíQUESE con el tenor de la resolución numero 01 y la resolución 02 a ROSILL CCANTO ESPINOZA, (...) mediante Edicto Judicial en el diario “Del Cusca y Diario “El Peruano” por una sola vez, (…) RESOLUCION Nro. 01 Curahuasi, trece de abril del dos mil dieciséis. VISTOS.- (oo.) se RESUELVE: i) ARCHIVAR la presente investigación contra RUBEN VALDES QUISPE por Faltas contra el Patrimonio en su modalidad de Daños en agravio de ROSILL CCANTO ESPINOZA. ii) PRECISAR que se deja a salvo el eventual derecho que pudiera corresponder al presunto agraviado (...) iii) CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE donde corresponda. H.S. Señora Juez Concha Ramos y Secretario Judicial Fernández Vergara.¬ Curahuasi, 23 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ
EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 96-2014-17-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: VICTORIA TORRES ZEA. AGRAVIADO : MENOR MATERIA : EXPOSICION ALPELIGRo DE MENOR O INCAPAZ SECRETARIO: ROBERT PENA. : JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DE LA ACUSADA: VICTORIA TORRES ZEA., que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 22 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOS DE LA TARDE, al ser procesado por el delito EXPOSICION AL PELIGOR DE MENOR O INCAPAZ en agravio de MENOR. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 00077-2011-90-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: JAIME CCAMA HUAROCCONE. AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES PVM. MATERIA: VIOLACION SEXUAL DE MENOR SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE UISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: JAIME CCAMA HUAROCCONE., que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 01 DE JULIO DEL 2016 A HORAS DOS DE LA TARDE. al ser procesado por el delito VIOLACION SEXUAL en agravio de MENOR DE INICIALES PVM. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO En el proceso N° 36-2016-0-1013-JR-PE tramitado ante el Juzgado Unipersonal de Paucartambo, en los seguidos contra Raul Ttito Yupanqui por el delito Contra la Seguridad Publica en la modalidad de Peligro Comun sub tipo Conducción de Vehículo en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad, en audiencia publica de juicio oral de fecha 18 de mayo del 2016, se ha dispuesto notificar al acusado Raul Ttito Yupanqui para que concurran a la audiencia publica de Juicio Oral, QUE SE VERIFICARA EL DÍA 15 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS 15:30 p.m EN LAS INSTALACIONES DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO. Paucartambo, 18 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi-Urcos, que despacha la Señora Juez Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Especialista Legal Doctora Estefany Pérez Angulo, se tramita el proceso N° 94-2016-0-1014-JM-FT-01 en el que se ha dispuesto publicar el extracto del Auto de Apertura de Investigación Tutelar contenido en la Resolución N° 01 de fecha 07 de marzo de 2016, que en su parte resolutiva establece lo siguiente: “SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR por abandono Moral y Material a favor del menor Efrain Mamani Quispe de 07 años años de edad, contra sus progenitores Veronica Quispe Huaman y Ronald Mamani Cuchicari, debiéndose realizar las siguientes diligencias: 1) RECÁBESE informe del equipo multidisciplinario a fin de precisar los factores que han determinado la situación de abandono de la menor.- 2) Se practique en los progenitores del menor por tutelar evaluación psicológica a fin de determinar sus rasgos de personalidad y la por disposición al consumo de bebidas alcohólicas, gírese oficio al Instituto de Medicina Legal de Quispicanchi.- 3) PUBLlQUESE mediante edictos la presente investigación a fin de que alguna persona interesada concurra a despacho.- 5) Gírense los oficios correspondientes y actúense las demás diligencias necesarias. Confírmese como medida de protección la entrega a su progenitor conforme acta obrante en autos, hasta un pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso.”.-¬ Urcos, 09 de mayo de 2016.¬
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Curahuasi; Expediente N° 10-2016, sobre Lesiones dolosas se ha resuelto lo siguiente; RESOLUCION Nro. 07.¬Curahuasi, diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis. SE DISPONE. ¬NOTIFíQUESE con el tenor de la resolución numero 06 y la resolución 07 a BALTAZAR VARGAS BRAVO, mediante Edicto Judicial en el diario “Del Cusco y Diario “El Peruano” por una solo vez, (...) RESOLUCION Nro. 06 Curahuasi, dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis. VISTOS.- (...) se RESUELVE: 1. Tener por desistida tácitamente a la agraviada GLORINA CHIPANA ZUÑIGA de su denuncia de faltas contra la persona en su modalidad de LESIONES DOLOSAS AGRAVADAS, seguida contra Baltazar Vargas Bravo. 2. En tal virtud DISPONGO: DAR POR COCLUIDO el presente proceso una vez consentida (…) H.S. Señora Juez Concha Ramos y Secretario Judicial Fernández Vergara.¬ Curahuasi, 23 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ
EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 51-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Florencia Quispe Gonzales contra Julio Huamán Yupanqui; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con la siguiente: Resolución Nro. 03; Paucartambo, 09 de Mayo del 2016: (…): Se dispone: REPROGRAMAR la fecha para el verificativo de la AUDIENCIA ORAL el día DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (…) a realizarse en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo sito en la Calle Colon S/N (Hornokalle) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verificarse la audiencia con las partes procesales que concurran. (…) H.S.31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 51-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Florencia Quispe Gonzales contra Julio Huamán Yupanqui; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con la siguiente: Resolución Nro. 03; Paucartambo, 09 de Mayo del 2016: (…): Se dispone: REPROGRAMAR la fecha para el verificativo de la AUDIENCIA ORAL el día DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (…) a realizarse en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo sito en la Calle Colon S/N (Hornokalle) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verificarse la audiencia con las partes procesales que concurran. (…) H.S.31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Washington Hilari Cáceres. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación Diferencial. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 21 de abril del 2015, el demandante Washington Hilari Cáceres, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 17 a 22), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 23 de abril del 2015 (folio 23), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2016 (folios 66), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1. Conforme al artículo 6 de la Ley N° 30372 ley de Presupuesto para el año Fiscal 2016, mi representada está limitada para efectos de cumplir con los extremos de la sentencia. 3.2. Se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 16 del D.S. n° 051-91-PCM, ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad, estando su presentada con estas limitaciones para su cumplimiento. 3.3. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.4. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal.
20 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento del demandante, conforme la Resolución N° 0257 del 04 de setiembre de 1990 (folio 5). 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 23 de abril del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 6. Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 12 a 16) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada el pago de devengados de la bonificación diferencial desde la fecha en la cual el actor se incorporo a la Ley N° 29062, Ley de la Ley Magisterial hasta el 24 de noviembre de 2012, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). Con los demás que contiene y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ Expediente N.° : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia con relación a la pretensión demandada sobre reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 52 a 59) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El Apoderado de la Unidad de Gestión Eductativa Local de Cusco, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 66). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante señala que: i) erróneamente se le está otorgando las bonificación señalada, calculada bajo el concepto de la remuneración total permanente; ii) que indebidamente se efectúa el cálculo en base a dicho concepto contenido en el D.S. N° 051-90-PCM, lo que constituye un flagrante desconocimiento a sus derechos; iii) el Tribunal Constitucional habría determinado que el pago por dicho concept debe efectuarse en base a la remuneración total o íntegra. 3.1.7. Como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) si bien señala algunas sentencias del Tribunal Constitucional, de la propia transcripción que efectúa (Cf. folio 20), la decisión del Tribunal Constitucional no está referida expresamente a la bonificación diferencial; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante de la bonificación diferencial en la forma que establece, y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO DEMANDANTE : HILARI CACERES, WASHINGTON Resolución Nro.8 Cusco, 19 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 15 de marzo de 2016 (folio 52 a 59) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado
21 en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por Preparación de Clases y otros Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. III. ANTECEDENTES 4. Demanda En fecha 09 de setiembre del 2015, el demandante Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 15 a 20), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 10 de setiembre del 2015 (folio 21), con las siguientes pretensiones: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 5. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). 6. Argumentos del apelante: El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2016 (folios 79), apela la sentencia, con los siguientes argumentos: 3.5. Que la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.6. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.7. Por tanto es importante señalar que la Dirección Regional de educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal, sin embargo el actor pretende un incremento en la bonificación por el concepto de desempeño de un cargo que implica responsabilidad directiva. 3.8. Respecto a la bonificación personal y vacacional, el Juez no ha tomando en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847 establece que “ las remuneraciones, beneficios, pensiones en general, todas cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público, excepto Gobiernos Locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado continuarán percibiéndose en los mismos montos en dineros recibidos actualmente”. Que la remuneración básica establecida por el D.U. 105-2001 y su reglamento aprobado por el D.S. 196-2001-EF por la suma de S/. 50.00 soles únicamente reajusta la remuneración principal a lo que se refiere el D.S. 057-87-PCM y no así el Art. 218 del D.S. 019-90-EF, por tales razones el beneficio adicional por vacaciones se otorga en base a su remuneración básica. 3.9. El demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. Se debió tener en cuenta el Art. 16 del D.S. N° 051-91-PCM el mismo que cierra la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad. Así mismo no se tomó en cuenta el Art. 6 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2015. 3.12. El actor pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Osterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.13. Además señala que no ha existido retraso culpable es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida.
22 El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2016 (folios 85), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.14. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento de parte del Juzgador, puesto que confunde las pretensiones del demandante y se va más allá del petitorio, y funda su decisión en hechos diversos a los alegados por el actor, en cuanto a la pretensión accesoria debe tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta disposición se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación. 3.15. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.16. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.17. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “ El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.18. A partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación especial por preparación de clases sino el RIM a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944. 3.19. Respecto a la bonificación diferencial hay que señalar que de acuerdo al artículo 48° de la Ley del Profesorado, este rubro les corresponde a los señores docentes que laboran en zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, los mismos que tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente, el que se otorga de acuerdo a la Ley N° 25212 sin exceder del 30% en la forma que se indica. 3.20. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.21. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 3.22. Respecto al pago de la remuneración personal y el pago del beneficio por vacaciones, se tiene que la resolución venida en grado de apelación tiene como único fundamento de la Ley del Profesorado regula que el profesor percibe una remuneración básica como remuneración personal que es el del 2% por cada año de servicios y que el D.U. N° 105-2001 fija la remuneración básica de S/. 50.00, empero no se ha tomado en cuenta el artículo 2° de la dicha norma que prescribe:” El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo 05-80-PCM”, sin embargo el citado Decreto de Urgencia ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo N° 196-2001-EF el mismo que estipula que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuaran percibiendo en los mismos montos. 3.23. Cuando alza pretensiones son de carácter presupuestario se debe aplicar el principio de especialidad. 3.24. La resolución materia de apelación no cuenta con la debida motivación. 3.25. El agravio que causa a su representada es de carácter económico, toda vez que no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación. 7. Planteamiento del Problema. 7.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial. 7.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación personal y vacacional. 7.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. IV. FUNDAMENTOS: 8. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento interino del demandante, conforme la Resolución N° 0039 (folio 7) del 06 de abril de 1990. 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 10 de setiembre del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 6. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.2. Respecto al extremo de la apelación formulada por el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco, en el cual refiere que la bonificación especial por preparación de clases solo corresponde su otorgamiento a los docentes activos. En el presente caso el demandante es docente nombrado (actividad). Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 alcanza a los docentes activos conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley si es aplicable al demandante por tener la condición de docente nombrada en actividad. 6.3. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.4. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.5. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 13) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.12. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.13. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Análisis Respecto al concepto de remuneración básica. 7.1. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 7.3. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y del beneficio adicional por vacaciones. 7.5. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos supra. 7.6. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: 7.6.1. El artículo 1° del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.6.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 7.7. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: 7.1.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. 7.1.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. 7.8. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.9. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad, este colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de nombrado interino a partir del 06 de abril de 1990 (fundamento jurídico quinto). 7.10. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 7.11. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad.
23 7.12. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 7.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7.14. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a la pretensión de la remuneración personal, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Dirección Regional de Educación Cusco, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). Con lo demás que contiene en sus propios términos. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 59 a 72) V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 5.1. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 79). 5.2. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 22 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 85). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Pofesrorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. VI. FUNDAMENTOS: 3.2. Sobre la bonificación diferencial.3.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 4.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”
24 En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que “(…) los demandados incorrectamente vienen efectuando dicho cálculo en base al concepto de remuneración total permanente contenido en el D.S. N° 051-PCM, hecho que constituye un flagrante desconocimiento de mis derechos, por lo que impetro a su autoridad se sirva disponer que el cálculo de dichos beneficios sea efectuado sobre la base de la remuneración íntegra o total, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos (…)”; como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) no enuncia en concreto ninguna sentencia del Tribunal Constitucional en la que se haya establecido la forma de pago que solicita; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante, “(…) de los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el momento que percibió dicha bonificación hasta la implementación del segundo tramo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2013 (…)”; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PARURO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : FERNANDEZ BACA CHICATA, DANIEL LORENZO Resolución Nro. 7 Cusco, 19 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 29 de enero de 2016 (folio 59 a 72) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO En el proceso N° 03-2016-0-1013-JR-PE tramitado ante el Juzgado Unipersonal de Paucartambo, en los seguidos contra Moisés Laura Hancco por el delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de asistencia Familiar sub tipo incumplimiento de obligaciónalimentaria en agravio de los menores Julio Cesar, Rosmery y Dina Laura Halanocca, en audiencia publica de juicio oral de fecha 18 de mayo del 2016, se ha dispuesto notificar al acusado Moisés Laura Jancco para que concurran a la audiencia publica de Juicio Oral, QUE SE VERIFICARA EL DÍA 15 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS 14: 30 EN LAS INSTALACIONES DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO. Paucartambo, 18 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EPX. N° 000207-2015-0-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATOTIA - Sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: ERIKA TUNQUI QUISPE.¬ Se emplaza a YESENIA ASLEY VILLAFUERTE FLORES con la resolución uno que RESUELVE: 1) RECEPCIONAR la comunicación de Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedida por Fiscalía Provincial Mixta de Echarate, en contra de Yimy Quispe Sayre, por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad, ilícito penal previsto y sancionado por el Articulo 173 inciso 2) del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales G.S.R.CH, representada por Yesenia Asley Villafuerte Flores; a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material del proceso. 2) SUSPENDASE, el curso de la prescripción de la acción penal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el Representante del Ministerio Público ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 3) COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al Juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4) PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria se encuentra disponible en las Oficinas de la Fiscalía encargada del caso para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 5) ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en Formulario Oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia publica, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. ,. 6) EXPLICAR que el desarrollo integro de las Audiencias Judiciales serán grabadas en sistema de audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quien hayan sido citados aunque no hayan asistido. 7) REQUERIR al imputado para que en el plazo de 24 horas, designe abogado de su libre elección, comunicándolo en forma inmediata al juzgado, bajo apercibimiento de designar defensor público, para que asuma la defensa del imputado. 8) ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el ultimo domicilio fijado en autos, y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la notificación. 9) AUTORIZAR a las partes, la utilización del correo electrónico para las notificaciones de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al Juzgado y será excluyente a la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. 10) NOTIFICAR la presente resolución al imputado y a la agraviada sólo por ésta vez en su domicilio real, y al Ministerio Público en su sede institucional. 11) COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el 25 FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, conforme al plazo ordinario establecido en el inciso 1) del artículo 3420 del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. 12) AUTORÍCESE a la especialista de causas para que suscriba los decretos de mero trámite que se expidan en la tramitación del presente proceso. A los demás extremos, téngase en cuenta por ser actuaciones propias de la investigación por parte del Ministerio Público. Se publica el presente para los fines de ley (por tres fechas).¬ Echarate, 18 de mayo 2016. 01-02-03/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EPX. N° 00212-2015-0-1010-JR-PE-01. JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATOTIA - Sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: ERIKA TUNQUI QUISPE.¬ Se emplaza a YOVANA CONQUEHUANCA CONDORI en representación de menor de edad, con la resolución número uno de 04-12-2015, que RESUELVE: 1) RECEPCIONAR la comunicación de Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedida por Fiscalía Provincial Mixta de Echarate, en contra de Inocencio Herrera Farfán, por la presunta comisión del delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la libertad sexual, sub tipo, Violación de menor de edad, tipificado en el numeral 1 del artículo 173, del Código Penal; en agravio de la menor de iniciales YA. HE. CO., representada por Yovana Colquehuanca Condori; a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material del proceso. 2) SUSPENDASE, el curso de la prescripción de la acción penal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el Representante del Ministerio Público ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 3) COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al Juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolu-
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 toria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 4) PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria se encuentra disponible en las Oficinas de la Fiscalía encargada del caso para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 5) ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en Formulario Oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia publica, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 6) EXPLICAR que el desarrollo integro de las Audiencias Judiciales serán grabadas en sistema de audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quien hayan sido citados aunque no hayan asistido. 7) REQUERIR al imputado para que en el plazo de 24 horas, designe abogado de su libre elección, comunicándolo en forma inmediata al juzgado, bajo apercibimiento de designar defensor público, para que asuma la defensa del imputado. 8) ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá valida la notificación en el ultimo domicilio fijado en autos, y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la notificación. 9) AUTORIZAR a las partes, la utilización del correo electrónico para las notificaciones de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al Juzgado y será excluyente a la notificación por cédula, en lo que sea pertinente. 10) NOTIFICAR la presente resolución al imputado y a la parte agraviada sólo por ésta vez en su domicilio real, y al Ministerio Público en su sede institucional. 11) COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el 27 FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, conforme al plazo ordinario establecido en el inciso 1) del artículo 342 del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. 12) AUTORÍCESE a la especialista de causas para que suscriba los decretos de mero trámite que se expidan en la tramitación del presente proceso. A los demás extremos, téngase en cuenta por ser actuaciones propias de la investigación por parte del Ministerio Público. Se publica el presente para los fines de ley (por tres fechas).¬ Echarate, 18 de mayo 2016. 01-02-03/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro. : 172-2016 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) ACUSADOS(s): ROMÁN GUTIÉRREZ QUISPE Para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le atribuye por la comisión del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría previsto en el primer párrafo del artículo 1490 del Código Penal en agravio del menor de iniciales RU.ME.GU.ME. Representado por su progenitora Eladia Merma López. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA UNICA DE JUICIO INMEDIATO RE SO LUCIO N Ni! 05 Cusco, veintisiete de Mayo Del dos mil dieciséis.- PARTE EXPOSITIV A y CONSIDERA TIV A: Se halla en el registro de audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. DAR POR NO INSTALADA la presente audiencia. DECLARAR REO CONTUMAZ al acusado, ROMÁN GUTIÉRREZ QUISPE con DNI. Nro. 40934064 natural del distrito de Rondocan provincia Acomayo y departamento de Cusco domiciliado en Calle Sol N° 19, San Jerónimo/ Cusco/Cusco y/o en Asent. H. Virgen del Rosario Lt. E-9 San Jerónimo Cusco FICHA RENIEC, hijo de Mario y Nicolasa de estado civil soltero, nombrándosele como su abogado a la Dra. NILMA NANCY AL V AREZ FRISANCHO, a efecto que patrocine al acusado durante el juicio oral, una vez instalada la audiencia.(...). Cusco, 30 de mayo del 2016. 01-02-03/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL No. 1638-2015 SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL CUSCO - TURNO “A” ¬ CO MISARÍA DE SHAPY -----------------------------------------------------------¬ Secretario: Tomasa VILLAR V ARGAS Se cita, y emplaza al imputado Shanta-N levi ATASI HUAMAN, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el acto de la Audiencia de Ley señalada para el día doce de julio del año dos mil dieciséis, a horas ocho de la noche, en el proceso que se le sigue por Faltas Contra la Persona -LESIONES DOLOSAS AGRA V ADAS, en agravio de Gabriela Frigia Rolando Medrano. Igualmente se notifica a la agraviada Gabriela Frigia Rolando Medrano, para que concurra a la audiencia de ley para el día señalado; con los apercibimientos decretados. Cusco, 30 de mayo del 2,016. 01-02-03/06/2016 CPJ NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO A LA PERSONA DE: MIGUEL QUISPE ARAGÓN Ante el Juzgado de paz Letrado e Investigación Preparatoria de Machupicchu, que despacha la señorita Juez Elena Vengoa García, bajo la actuación de la Especialista Judicial Juvissa Ysabel Mejía Puma, se viene tramitando el proceso penal signado con el Nro. 00014-2015-45-1017-JR-PE-01, seguido contra Miguel Quispe Aragón, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto simple, en agravio de Basilia Huamán Molina, proceso en el cual mediante resolución número cinco de fecha diecisiete de mayo del año en curso, se ha dispuesto en la audiencia de control de acusación notificar vía edicto al imputado MIGUEL QUISPE ARAGÓN, con el tenor siguiente: SE RESUELVE: 1.¬DECLARAR FRUSTRADA la audiencia convocada para el día de hoy por no haber sido notificado el imputado Miguel Quispe Aragón, en su domicilio real por cuanto ésta persona no cuenta con ficha RENIEC. 2.- Sin perjuicio de ello REQUIERASE al imputado Miguel Quispe Aragón, para que en el término de veinticuatro horas cumpla con acreditar a su abogado defensor, bajo apercibimiento de encomendar su defensa a la defensora pública adscrita a este distrito. 3.- NOTIFIQUESE al imputado Miguel Quispe Aragón, vía edicto por el término de 03 días en los diarios de mayor circulación de la ciudad del Cusco. 4.- Señalase como nueva fecha de audiencia de control de acusación, para el día 08 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Machupicchu. 5.- PRECÍSESE que estando presente en este acto la señora Fiscal, y la abogada de la defensa pública, quedan notificadas para que asistan al acto procesal indicado. H.S. Machupicchu, 18 de Mayo de 2016. 01-02-03/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Exp. 01822-2015-18 -1001-IR-PE-01. SEÑOR: DAVID ANTONIO CATUNTA HUILLCA. Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Especialista de Causa Efrain Flores Zuniga, se CITA Y EMPLAZA a DAVID ANTONIO CATUNTA HUILLCA, a efecto de que se
25 ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el Expediente N° Exp. 01822-2015-18 -1 001-JR-PE-01, que se le sigue por delito Conducción de Vehículo Motorizado en estado de ebriedad en agravio de Sociedad, en la Audiencia de Juicio programado para el día 09-SETIEMBRE-2016, a HS. 12:30 en la Sta. Sala de Audiencias, sito en el 3er. nivel del Palacio de justicia de Cusco. Cusco, 30 de mayo del 2016. 01-02-03/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Expediente: 1882-2014-53-1001-JR-PE-06 SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO Secretario: Zenaida Gonzáles Yucra. ,..Se cita y emplaza a FAUSTINO CHAMPI PAUCCAR¡ para que se ponga a derecho el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS a las QUINCE HORAS (hora exacta) en la PRIMERA SALA de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Cusco, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de delito de Peligro Común, sub tipo Conducción de Vehículo en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad. Cusco, 27 de mayo de 2016 01-02-03/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EPX. N° 00086-2014-38-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATOTIA- Sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: ERIKA TUNQUI QUISPE.¬ Se emplaza al imputado VICTOR ÑAHUI A T AO: con la resolución uno. de fecha dieciséis de noviembre del dos mil Quince: DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación, presentado por la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas Sede Cusco y conforme a lo previsto en el artículo 3500 del Código Procesal Penal; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos.¬ 01-02-03/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Expediente: 2764-2014-21-1001-JR-PE-O1 SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO Secretario: Zenaida Gonzáles Yucra. Se cita y emplaza a SONIA PARRA FLORES; para que se ponga a derecho el día VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE a las ONCE HORAS (hora exacta) en la PRIMERA SALA de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Cusco, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito Contra la Fe Publica, en la modalidad de Falsificación de Documentos en General, sub tipo Uso de Documento Publico Falso, seguido contra SONIA PARRA FLORES; en agravio de Marleny Huanca Laurente, Mario Cachi Mamani y la procuraduría Publica de la SUNARP. Cusco, 30 de mayo de 2016 01-02-03/06/2016 CPJ ¬EDICTO PENAL Expediente: 2764-2014-21-1001-JR-PE-O1 SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO Secretario: Zenaida Gonzáles Yucra. Se cita y emplaza a SONIA PARRA FLORES; para que se ponga a derecho el día VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE a las ONCE HORAS (hora exacta) en la PRIMERA SALA de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Cusco, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito Contra la Fe Publica, en la modalidad de Falsificación de Documentos en General, sub tipo Uso de Documento Publico Falso, seguido contra SONIA PARRA FLORES; en agravio de Marleny Huanca Laurente, Mario Cachi Mamani y la procuraduría Publica de la SUNARP. Cusco, 30 de mayo de 2016. 01-02-03/06/2016 CPJ Sentencia de Vista Expediente : 02957-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Andrade Ojeda, Alicia. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Regional de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco Juez Superior : Velásquez Cuentas. Resolución Nº __. Cusco, 19 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 28 de enero de 2016, en los extremos que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa en el extremo que administrativa interpuesta por ALICIA ANDRADE OJEDA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…), respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración íntegra conforme el artículo 48 de la Ley del Profesorado (…) PAGAR el Reajuste de los incrementos establecidos en los D.U. Nros. 090-96, 073-97 y 01199, cada una en un 16 % calculada sobre el monto que corresponde por la diferencia existente entre la remuneración Básica, a partir del 01 Setiembre del año 2001 conforme a lo incrementado por el DU. 105-2001. Declarando INFUNDADA la demanda de pago de la asignación por refrigerio y movilidad (…)” (folios 42 a 52). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 12 de febrero de 201 apela la sentencia (folios 112 a 113). 2.2. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015, apela la sentencia que en el extremo que declara fundada la demanda, con la pretensión que sea revocada (folios 117 a 118). 2.3. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2016, apela la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda,
26 con la pretensión de que sea revocada (folios 69 a 72). 2.4. La demandante, a través de su abogado, apela la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda, mediante escrito del 16 de febrero de 2016, con la pretensión de que sea revocada (folio 63 a 65). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida con el cese de la demandante por Resolución Directoral N° 0383, del 7 de marzo de 2013, en consecuencia la demandante es cesante del sector educación. 3.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 5, del 14 de octubre de 2014, las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Pretensión Principal: - Se ordene a la Dirección Regional de Educación del Cusco, el cumplimiento de pago de Beneficios Pensionarios otorgados por el Estado, conforme señala el art. % numeral 5.4 del T.U.O. aprobado por el D.S. 013.2008-JUS” Pretensión Accesoria: - Pago de la Bonificación especial por trabajo en zona diferenciada en el equivalente al 30% de su remuneración total en estricta aplicación de lo dispuesto por el tercer párrafo del Art. 48 de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212. - El pago de Bonificación o Asignación por Refrigerio y Movilidad otorgados por el D.S. 025-85-PCM, en sustitución de los cinco nuevos soles mensuales que se le viene abonando. - Reajuste de las pensiones con los incrementos otorgados por DD.UU. N° 09096, 073-97 Y 011-99, sobre el haber básico, la remuneración personal, hasta la implementación de la ley de la reforma magisterial. - Pago de devengados mas intereses, previa liquidación desde la fecha en la que se alcanza cada uno de los beneficios demandados hasta su total cancelación” 3.3. Sobre la bonificación diferencial.3.3.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.3.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.3.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.3.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.3.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.3.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento, “(…) son claras, precisas e irrefutables, pero que la autoridad educativa ha negado este derecho pendiente de pago desde el 20 de mayo de 1990 en que se modifica la Ley 24029 y se complementa con la Resolución Ejecutiva Regional a partir de diciembre de 1990, consiguientemente corresponde disponer su pago con sus respectivos intereses (…)”; como se aprecia, en momento alguno señala las razones por las que no le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que ambas normas regularían esta bonificación para su percepción con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de su boleta de pago (folio 5) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. 3.3.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.3.8. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. 3.4. Respecto a la bonificación por refrigerio y movilidad. 3.4.1. La demandante, en su escrito de apelación postula que los dispositivos legales que regulan el pago de movilidad y refrigerio establecen que el mismo debe realizarse en forma diaria. 3.4.2. De la revisión del Sistema Peruano de Información Jurídica, se aprecia que existen diferentes dispositivos legales que regulan el beneficio de movilidad y refrigerio para los servidores del régimen público, entre ellos: i) D.S. 21-85-PCM (derogado); ii) D.S. 25-85-PCM, iii) D.S. 63-85-PCM; iv) D.S. 192-85-EF; v) D.S. 103-88-EF; vi) D.S. 204-90-EF; vii) D.S. 10990-PCM; y, viii) D.S.264-90-EF, dispositivos que han ido sucediéndose en el tiempo. 3.4.3. Si bien es cierto, como señala la demandante, entre los dispositivos legales citados precedentemente existen disposiciones que establecen que el pago del beneficio de movilidad y refrigerio deben calcularse en forma diaria, como son los Decretos Supremos 25-85-PCM (derogado), 63-85-PCM, 192-87-EF y 103-88-EF, sin embargo, también es cierto que a partir del D.S. 204-90-EF, se establece la mensualidad de dicho beneficio. 3.4.4. Así el artículo 1 del D.S. 204-90-EF, publicado 14 de julio de 1990, establece que: “A partir del 1º de Julio de l990, los funcionarios y servidores nombrados, contratados, obreros permanentes y eventuales, así como los pensionistas a cargo del Estado, percibirán un incremento de I/. 500,000 mensuales por concepto de Bonificación por Movilidad (el énfasis es agregado), beneficio que es equivalente al reconocido a los trabajadores que hace referencia el artículo 4 del mismo dispositivo legal citado –los que ya venían laborando antes de 1990–, lo que significa que se les otorga en las mismas condiciones, siendo ello así éste beneficio se abona en forma mensual y en el monto de I/. 500,000. 3.4.5. En forma posterior a este dispositivo se han dado normas que modifican el monto del mismo, sin hacer modificación expresa a la periodicidad del referido beneficio, lo que permite concluir que a partir del 1 de julio de 1990 el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual. En este sentido, no es razonable amparar la posición de la parte demandante. 3.4.6. Así, en el presente caso se observa una sucesión normativa, que en virtud de los mismos dispositivos legales se aplican en forma inmediata pues modifican la situación anterior y aún cuando la parte apelante sostiene que se debe realizar una interpretación extensiva o sistemática, ésta debe efectuarse con los dispositivos inmediatos en la sucesión normativa que se produce, razón que justifica desestimar el argumento de apelación. 3.4.7. Si bien se alega la existencia de pronunciamientos favorables al pago diario del beneficio ahora reclamado en otros procesos, es pertinente aclarar que tales no vinculan de modo alguno las decisiones de este colegiado, al no ser precedente vinculante –calidad que sólo se le otorga a algunas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema–; por el contrario, en últimas sentencias de calificación del recurso de casación, la Corte Suprema como en la Casación N° 6335-2015- Cusco, ha ratificado el criterio aquí adoptado, señalado lo siguiente: “(…) no basta invocar la norma o normas cuya aplicación o interpretación correcta al caso concreto se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas a la relación fáctica establecida y cómo modificarían el resultado del juzgamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, máxime, si la instancia de mérito ha establecido que la pretensión de la demandante no resulta amparable al determinarse que si bien el Decreto Supremo N° 02585-PCM, N° 063-85-PCM y N° 103-88-EF establecen el pago de movilidad y refrigerio deben calcularse en forma diaria, sin embargo, también es cierto que a partir del Decreto Supremo N° 204-90-EF se establece la mensualidad de dicho beneficio, y que posterior a este decreto se han dado normas que modifican el monto del mismo sin hacer modificación expresa a la periodicidad del referido beneficio por lo que se concluye que a partir del 01 del julio de 1990 el beneficio reclamado debe ser abonado en forma mensual”. 3.4.8. Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada en el extremo que declara infundada el pago de adeudos por refrigerio y movilidad. 3.5. Los decretos de urgencia números 090-96, 073-97 y 011-99. 3.5.1. Los apelantes al impugnar este extremo de la sentencia, únicamente refuta éste extremo de la sentencia argumentando que de las boletas de pago ofrecidas como pruebas por el actor (folio 5), se tiene que dichos incrementos vienen siendo percibidos por la recurrente, por lo que la parte demandada hubiera cumplido con tal obligación (folio 60) y que no es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212 o por cualquier otro tipo de remuneración y bonificación o pensión (folio 71). 3.5.2. Sin embargo, de la revisión de la demanda se tiene que la demandante ha solicitado el reajuste de las pensiones con los incrementos otorgados por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99, sobre el haber básico, la remuneración personal, hasta la implementación de la ley de la reforma magisterial. 3.5.3. Al respecto el Juez en la sentencia, ha señalado lo siguiente: “En tal sentido, los decretos pretendidos estipulan una bonificación especial de 16% conforme a los conceptos remunerativos establecidos en el artículo 2 de dichos decretos de urgencia, el primero, a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis una bonificación especial, el segundo, a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el tercero, a partir de abril de mil novecientos noventa y nueve; y conforme lo estipulado entre ellos se encuentra la Remuneración Total Permanente (DS. 051-91-PCM, Art. 8.a), por tanto siendo
Cusco, miércoles 1 de junio de 2016 que ésta a su vez está conformada por la Remuneración Principal (DS. 057-86-PCM – Art. 4), y que la misma esta compuesta primigeniamente por la Remuneración Básica (DS. 057-86PCM – Art. 5), y teniendo en cuenta que a partir del 01 Setiembre del año 2001 la misma es incrementada por el DU. 105-2001 en S/.50 nuevos soles, en consecuencia corresponde que el cálculo de los respectivos decretos de urgencia sean reajustados considerado el monto incrementado de la Remuneración Básica, máxime si la parte demandante los viene percibiendo conforme se aprecia de su boleta de pago de folios 05, consiguientemente esta pretensión es fundada.” (folios 50 a 51), y no su otorgamiento o reconocimiento como lo señala la parte demandada o finalmente no ha probado que a la demandante se le viene pagando los decretos de urgencia con el cálculo de la remuneración básica que asciende a S/.50.00 nuevos soles (folio 5), por lo que dicho argumento debe ser desestimado y no habiendo referido un error de interpretación o aplicación normativa, en virtud del principio tantum apellatum quantum devollutum. Al no haber sido objeto de este proceso revisar la pretensión sobre bonificación personal o la demandante haya probado en el proceso incremento alguno en el monto que percibe por la bonificación personal ascendiente a S/.0.02 nuevos soles, el colegiado conviene en confirmar la sentencia apelada en este extremo, y corresponde entonces se integre la sentencia declarándose improcedente la demanda respecto al incremento otorgado por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99 sobre la remuneración personal. POR ESTOS FUNDAMENTOS: INTEGRARON la parte resolutiva de la sentencia (folios 51 a 52), objeto de apelación, contenida en la Resolución N° 3, del 28 de enero de 2016: en el extremo que se declara IMPROCEDENTE la demanda respecto al el reajuste de las pensiones con los incrementos otorgados por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99, sobre la remuneración personal. Se REVOCA la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 28 de enero de 2016, en el extremo que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa en el extremo que administrativa interpuesta por ALICIA ANDRADE OJEDA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…), respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración íntegra conforme el artículo 48 de la Ley del Profesorado (…)”. REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA. Se CONFIRMA la misma sentencia, en cuanto declara: “PAGAR el Reajuste de los incrementos establecidos en los D.U. Nros. 090-96, 073-97 y 011-99, cada una en un 16 % calculada sobre el monto que corresponde por la diferencia existente entre la remuneración Básica, a partir del 01 Setiembre del año 2001 conforme a lo incrementado por el DU. 105-2001. INFUNDADA la demanda de pago de la asignación por refrigerio y movilidad (…)” (folios 42 a 52). Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (Voto en discordia parcial). VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en discordia parcial). 01-02-03/06/2016 CPJ Expediente N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 19 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 1. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 2. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 3. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 4. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 5. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 7. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional,
27 debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 11. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 12. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 13. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 14. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 15. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 28 de enero de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 42-52). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02957-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO DEMANDANTE : ANDRADE OJEDA, ALICIA Resolución Nro. 7 Cusco, 23 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 28 de enero de 2016 (folio 42 a 52) materia de grado, debido a que la señorita Juez Velásquez Cuentas, emite voto para que se revoque la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial respecto al extremo indicado para que se confirme la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 01-02-03/06/2016 CPJ
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