Avisos Judiciales Cusco 101212

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Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 Usuarios

AVISO JUDICIAL En Proceso Nro.234 -2012- Ante el juzgado de paz letrado de San Sebastián Despachado por la Sra. Juez Dra. MARIANELLA CARDENAS bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León CRISOLOGO APAZA CHUNCA solicita RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su menor hija Camila Chunga Apaza por habérsele considerado erróneamente debe ser Camila Apaza Apaza así como de su progenitor debe ser Crisologo Apaza Chunca y no Cristóbal Apaza Chunga- lo que se publica para los fines de ley.-del 2012. 1v-10-xii-12 b/v 26246

ACUERDO DE DISOLUCION, LIQUIDACIÒN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. “Por acuerdo de fecha: 05 de Diciembre del 2012, el Sr. ADRIAN AGUIRRE PALOMINO, como titular, tomo la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR la denominada: “TRANSPORTES TURISTICOS AGUIRRE TOURS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, nombrándose como liquidador a la Sra. LIVIA LEOPOLDA CHOQUET DE AGUIRRE, con DNI. Nº 23921432, publicación que se efectúa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 de la Ley Nro. 21621 Ley de la Empresa individual de Responsabilidad Limitada modificada por Ley 27075.- Cusco, 05 de Diciembre del 2012.- ADRIAN AGUIRRE PALOMINO, TITULAR” 3v-10-11-12-xii-12 b/v 26257

NOTIFICA CION POR EDICTOS SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILARDE CABRERA. En el receso civil Nro. 140-2009 por ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Jerónimo - Cusco, despachado por el Juez Federico Choque García bajo la actuación del secretario judicial Efraín Cabana Zuvileta, se tramita la demanda de. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN MUEBLE, interpuesto por EDWIN GONZALES ECHARRI, contra LA SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra SE RESUELVE: Admitir a trámite en la vía del proceso ABREVIADO la demanda instada por EDWIN GONZALES ECHARRI SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE VEHICULO, Placa AZ-3316, Clase automóvil , marca Volkswagen, Año de Fabricación 1972, Modelo 1200, color blanco humo, Numero de Motor D0720950, Número de Serie 1112476484, contra la SUCESION DE ROSA. YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra, córrase traslado, bajo apercibimiento nombrársele Curador Procesal, etc.. Lo que se pública para los es de ley, San Jerónimo, 01 de Diciembre del 2009 . 3v-10-11-12-XII-12 b/v 26245

NOTIFICACION POR EDICTOS SRAS: MARIA ELVA LOAIZA CARMONA y VILMA FRANCISCA LOAIZA CARMONA: EXPEDIENTE N° :734-2012-0-1001-JR.CI. 04.- En los seguidos por Celia Ramos Flores, sobre Prescripción Adquisitiva con Ana M. Carmona Martínez y otros, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la jueza Fanny Lupe Pérez Carlos ha dispuesto la notificación a las indicadas con la presente resolución: Resolución N°. 03 Cusco, cinco de Julio del Dos mil doce.Por cumplido el mandato (. .. ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CELIA RAMOS FLORES, con ANA MARIA CARMONA MARTINEZ y MANUEL BENJAMIN CARMONA MARTINEZ , CON citación de los colindantes; MARGARITA CARMONA CARMONA, HUGO CASAS SALAZAR, SUCESION DE JULIO ANDRES LOAYZA BACA, JORGE CARMONA CHALCO, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado a la demandada por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde (. .. ).- H.5.- Resolución N°8.-Cusco, veintitrés de Octubre del Dos mil doce.- Al PRINCIPAL: ( .. ) AUTORICESE la notificación por edictos a MARIA ELVA

LOAIZA CARMONA y VILMA FRANCISCA LOAIZA CARMONA en la forma prevista por los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal (. .. ) .- Media firma de la Jueza Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos.- Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Béjar. Cusco, 13 de noviembre del 2012. 3v-10-11-12-xii-12 b/v 26252

EDICTO NOTARIAL. ANTE EL DESPACHO NOTARIAL DE LA DRA. DUNIA VICTORIA TERRAZAS GONZÁLES, SITO EN LA CALLE ARICA NRO. 102 DE LA CIUDAD DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, AURELIO ROJAS-NOA, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE LA QUE EN VIDA FUE SU PADRE TELESFORO ROJAS ARPHI, FALLECIÓ EL DÍA ONCE DE ABRIL DEL MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, EN LA COMUNIDAD CAMPESINA DE CAPULIYOC COTAHUASI, DISTRITO COPORAQUE, PROVINCIA DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SIENDO SU ÚLTIMO DOMICILIO DEL ACCISO FUE EN LA COMUNIDAD CAMPESINA OQUEBAMBA, DISTRITO DE COPORAQUE, PROVINCIA DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DEL CUSCO. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY.DUNIA VICTORIA TERRAZAS GONZÁLES Abogada reg. 2448 1v-10-xii-12 b/v 26243

EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Ocongate, que Despacha el Señor Juez Bider Coa Suyo, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Susana Yesmeth Arredondo Rayme, se tramita el Expediente Nro. 79-2012-0C seguido por FLORENCIA UTURUNCO QUISPE sobre Rectificación de Partida de Nacimiento de la recurrente, con el fundamento de que el registrador consignó con enmendadura su nombre de pila siendo lo correcto “FLORENCIA” y en el rubro hija consignando erróneamente como LEGITIMO siendo lo correcto “LEGITIMA” Y en el rubro testigo sin enmendadura siendo lo correcto “HIDILIO BACA de VEINTINUEVE años de edad, domiciliado en la calle Arica número dos”. Lo que se publica para los fines de ley. Ocongate, 06 de Diciembre del 2012. 1v-10-xii-12 b/v 26241

NOTIFICACION POR EDICTO DECLARACION ADMINISTRATIVA DE PRESUNTO(A) PROGENITOR(A) AL AMPARO DE LA LEY N° 28720. Ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad provincial de Calca, Doña MARIA HUAMAN QUESANI, ha solicitado con fecha 28-112012, la inscripción de su menor hijo de Nombre YERSON MICHAEL CARPIO HUAMAN, el/la cual corre inscrito(a) en el Acta de Nacimiento N° 3000698333 de fecha 28 de Noviembre del 2012; declarando como presunto progenitor a don HENRY CARPIO AMAO. Se notifica a los interesados para los efectos del Artículo 21 ° del Código Civil. Calca, 28 de Noviembre del 2012. María Pezo Morales Jefe registro civil 1v-10-xii-12 b/v 26241

EDICTO EDICTO JUDICIAL.- RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO.Que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS, Y la actuación del Secretario LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil ro. 2840-2012. HILDA CONZA DE VILLEGAS, viene solicitando la Rectificación de su partida de Matrimonio, en cuando a la consignación de sus apellidos que erróneamente se ha considerado el apellido paterno de su padre como CONSA siendo lo correcto CONZA debiendo ser su nom-


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bre completo y correcto el de HILDA CONZA VARGAS, así como se había consignado erróneamente el apellido de su madre como CAMARGO siendo lo correcto NUÑEZ, siendo lo correcto en este rubro FRANCISCA VARGAS NUÑEZ, lo que se publica para fines de Ley.- Santiago. 06 de diciembre del 2012.Leandro Juvenal Lazo Zambrano -Secretario Judicial. 1v-10-xii-12 b/v 26239

AVISO JUDICIAL. EN EL PROCESO CIVIL N°. 00078-2012-0-1 008-JM-CI-01, ALVAREZ CHARCCAHUANA, SIMONA, HA SOLICITADO EL CAMBIO DE NOMBRE DE PILA, DE SU MENOR HIJO, DE “ESPUPIÑO” A “EDWIN”; TRAMITÁNDOSE LA PRESENTE DEMANDA EN LA VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO, PUBLICACIÓN QUE SE REALIZA PARA LOS FINES DE LEY. SANTO TOMÁS, 06 DE DICIEMBRE DEL 2012. 1v-10-xii-12 b/v 26256

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYOPATA AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Huayopata, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco; la madre del Titular de la Partida, Doña BASILIA LOPEZ PEREIRA, con DNI N°41568421, solicita la Rectificación Administrativa con fecha 06/12/2012, de la Partida de Nacimiento de su hija menor de nombre SINTHYA VILLENA LOPEZ, con número de Folio N° 248 del Año 1999, respecto al error en el cuerpo principal del Acta, en los rubros del apellido materno del progenitor consignado como “JKURO” siendo lo correcto como “KURO”, y en el nombre de la progenitora consignado como “CELIA” debiendo ser lo correcto como “BASILIA”, cuyo nombres y apellidos correctos y completos de la progenitora es “BASILIA LOPEZ PEREIRA”. Lo que se da a conocer a fin de que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la Publicación, conforme lo establece el Art. 74 del D.S. Ante la Dirección de Registro Civil de esta Municipalidad. Lo que se cumple de conformidad al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Huyro, 06 de Noviembre del 2012. Anny Tapia Contreras Jefe de Registro Civil 1v-10-xii-12 b/v 26251

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYOPATA AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Huayopata, Provincia de la Convención, Departamento de Cusco; la madre del Titular de la Partida, Doña BASILIA LOPEZ PEREIRA, con DNI N°41568421, solicita la Rectificación Administrativa con fecha 06/12/2012, de la Partida de Nacimiento de su hijo menor de nombre JUAN ALBERTO VILLENA LOPEZ, con número de Folio N°227 del Año 1996, respecto al error en el cuerpo principal del Acta, en los rubros del apellido materno del progenitor consignado como “JKURO” siendo lo correcto como “KURO”, y en el nombre de la progenitora consignado como “CELIA” debiendo ser lo correcto como “BASILIA” así mismo en el apellido materno de la progenitora consignado como “PEREYRA” siendo lo correcto con ‘I’ latina como “PEREIRA” cuyo nombres y apellidos correctos y completos es “BASILIA LOPEZ PEREIRA”. Lo que se da a conocer a fin de que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la Publicación, conforme lo establece el Art. 74 del 0.5. Ante la Dirección de Registro Civil de esta Municipalidad. Lo que se cumple de conformidad al Art. 73 del 0.5. 015-98-PCM. Huyro, 06 de Noviembre del 2012. Anny Tapia Contreras Jefe de Registro Civil 1v-10-xii-12 b/v 26251

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Lía Hancco Luza, se tramita el Proceso Civil N° 314-2012-0-1015-JPCI-01, sobre Inscripción Supletoria de Partida de Defunción, del que en vida fue TADEO MASIAS ZEVALLOS, fallecido en fecha 18 de mayo de 1985, en el distrito de Ollantaytambo. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba 7 de diciembre 2012. 1v-10-xii-12 b/v 26250

EDICTO JUDICIAL Expediente Nº 00097-2012, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Echarate, a solicitud de MARINA MARIBEL BECERRA BORQUEZ, sobre inscripción Supletoria de Partida de Defunción,

se ha resuelto lo siguiente: Resolución Nº 01 de fecha veintinueve de agosto del dos mil doce, ADMITIR a tramite la petición interpuesta por MARINA MARIBEL BECERRA BORQUEZ, sobre INSCRIPCION SUPLETORIA DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, del que en vida fuera su progenitor Gabriel Becerra Aguilar, en la Municipalidad Distrital de Echarate, proceso que deberá ser tramitado en la vida del proceso NO CONTENCIOSO. Lo que se publica para los fines de Ley. La señora Juez Ángela Joanna Cornejo Valderrama, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Cleofe Huaman Ancco. 01VZ.10.XII.12 B/. 22971

EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de Paz letrado de Wanchaq, bajo el Despacho de la Señora Juez Doctora JUDITH N. ATAPAUCAR BARRIENTOS y bajo la actuación del Secretario Judicial Dr. Daniel Barrientos Cárdenas, se tramita el expediente Nro. 2921.2012, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, solicitado por EXALTACION LILIANA PUMA URRUTIA, al haber sido inscrito en forma incompleta y errónea el nombre de su progenitora como JOSEFINA NATALIA URRUTIA DE PUMA, debiendo ser lo correcto como “JOSEFINA NATALIA URRUTIA SANTOS” por ante la Municipalidad Distrital de Wanchaq. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 06 de Diciembre del 2012. Daniel Barrientos Cádenas Secretario Judicial 01VZ.10.XII.12 B/. 22967

EDICTO JUDICIAL Que, en el Proceso Civil Nº 00184-2012-0-1010-JM-CI-01, seguido por HELEN KOSKA CORDOVA DE MORA, contra la SUCESION DE LA QUE EN VIDA FUE ALIPIA RINA UGARTE CHACON VIUDA DE CORDOVA sobre PETICIÓN DE HERENCIA Y acumulativamente DECLARATORIA DE HEREDROS, del que en vida fue BASILIO CORDOVA MARTINEZ, tramitado en el Juzgado Mixto de La Provincia de La Convención, se ha dispuesto la notificación mediante Edicto, del presente proceso de conformidad al articulo 165 y 435 del Código Procesal Civil, a fin de que se apersone al presente proceso la SUCESION DE LA QUE EN VIDA FUE ALIPIA RINA UGARTE CHACON VIUDA DE CORDOVA, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal; en la forma siguiente: DEMANDA: Por interpuesta la demanda, ADMÍTASE en la vía del proceso de Conocimiento; y CÓRRASE traslado de la demanda a la demandada por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Dr. E. Waldir Urruchi Zúñiga. Fdo. Abog. Rogers Muñoz Baca secretaria Judicial. Publíquese por tres días hábiles. Lo que se pública para los fines de ley. Quillabamba. 05 de noviembre del 2012. 3V-07-10-11-xii B/V 26230

EDICTO JUDICIAL Señores: Sucesión Hereditaria de quien en vida fue Juan Pfocco Condori: Por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez se viene tramitando el proceso N° 018 - 2012 – CI habiéndose dispuesto mediante resolución N° 05 del 20 de junio del año en curso, se notifique a esta sucesión con la publicación de la resolución N°01 de fecha 19 de marzo del año en curso con el siguiente contenido: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por VALENTIN YUPANQUI RIMAYHUAMAN sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO LOTE DE TERRENO PALCCAMAYO, COMPRENSION DEL SECTOR HUACYUMBRE UBICADO EN LA QUEBRADA HUAIRUROCHAYOC, DE UNA Extensión DE SEIS HECTAREAS, UBICADO EN LA LOCALIDAD DE QUINCE MIL DEL DISTRITO DE CAMANTI DE LA PROVINCIA DE QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DE CUSCO contra JUAN PFOCCO CONDORI, debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al PROCESO SUMARISIMO, confiérase traslado al demandado por el plazo de ley para la absolución correspondiente bajo apercibimiento de declarársele rebelde. A los medios probatorios ofrecidos: Téngase por ofrecidos los indicados en la demanda para ser admitidos en la audiencia correspondiente. AL OTROSI.- A sus antecedentes los anexos presentados. Urcos, 29 de octubre del 2012 3v-7-10-11-xii-12 B/v 26232

EDICTOS EXPEDIENTE : 00976-2012-0-1001-JR-CI-04.- En los seguidos por Leoncio Quispe Vallenas, sobre prescripción Adquisitiva, con Humberto Huamán Pucclla, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil del cusco, Despachado por la Jueza Dra. Fanny tupe Pérez Carlos se ha dispuesto la publicación de lo siguiente: DEMANDA: Leoncio Quispe Vallenas, solicita prescripción Adquisitiva de Dominio de bien inmueble Fracción B-2-1 equivalente a 8.9310 de los derechos y acciones del predio inmueble B-2 denominado Erapata-Llocllopata hoy Plaza 2 de Mayo, con un área de 151.48m de un área total de 1744.42m2, con un perímetro de 213.08 ml., con las siguientes colindancías: por el FRENTE


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 en línea recta de 7.58ml., con la Plaza de Armas, por la DERECHA en línea recta de 19.44 ml. Con la propiedad de de Humberto Huamán Puclla, por el FONDO en línea recta con 7.79 con la prolongación de Romualdo Quispe Puclla. Resolución N° 4 Cusco, veintitrés de Agosto demos mil doce.Por cumplido el mandato/..) Y CONSIDERANDO SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por LEONCIO QUISPE VALLENAS, con GABINA PUCLLA CCORI con CITACION DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO, HUMBERTO HUAMAN PUCLLA, LUCIO QUISPE PUCLLA y ROMUALDO QUISPE PUCLLA, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado a la demandada por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declararse rebelde. MEDIOS PROBATORIOS: Por ofrecidos los medios probatorios propuestos. INSERTESE en autos los anexos de su referencia. AL OTROSI: Estando a lo dispuesto por el Artículo 506 del Código Procesal Civil PUBLIQUESE un extracto de la demanda y del presente auto por tres con intervalos de tres días, en la forma prevista por los artículos 167 y 168 del código Procesal Civil (... ).- H.S.- Media firma de la Jueza Dra., Fanny Lupe Pérez Carlos.- Especialista Legal E. Lía ccarnuarupav 8éjar. Cusco, 25 de octubre del 2012. 3v-28- y 4-10-XII-12 b/v 26138

EDICTO JUDICIAL Sres.: Persona indeterminada, Ezequiel Quispe Carrasco, Municipalidad Distrital del Oropesa y terceros con interés en este proceso: Exp. N° 130- 2012Ci: Ulises Villena Ramírez, Juez del Juzgado Mixto de Quispicanchi ha dispuesto mediante resolución numero 01 de fecha 14 de septiembre del 2012, la notificación con el extracto del auto admisorio con el siguiente contenido: (. .. ) ADMITASE la demanda interpuesta por El ARZOBISPADO DEL CUSCO debidamente representado por su apoderada Virginia Virto Bueno, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del predio rustico denominado “Señor Pampa” unidad catastral N° 30370, ubicado en el sector de Señor Pampa, Valle del Huatanay, distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, contra persona indeterminada, en la vía del PROCESO ABREVIADO; Para dar cumplimiento al inciso 1 del artículo 505 del Código Procesal Civil y cúmplase con citación de los colindantes Ezequiel Quispe Carrasco y la Municipalidad Distrital del Oropesa; en consecuencia córrase traslado de la demanda al demandado por el plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal. Al otro si: Téngase por ofrecidos los medios probatorios presentados en la demanda para ser admitidos en su oportunidad.- Al segundo otrosí: Téngase en cuenta. Al tercer otrosí: Téngase en cuenta. Al cuarto otrosí: Exonérese del pago de tazas judiciales al Arzobispado del Cusco, teniéndose como antecedentes, el contenido de las resoluciones que adjunta a la demanda. Al cuarto otrosí: A sus antecedentes los anexos presentados. De conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código Procesal Civil publíquese el extracto del auto admisorio mediante edictos al demandado y colindantes por tres veces con intervalo de tres días, debiendo publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario de mayor circulación de la ciudad de Cusco, conforme a Ley, para lo cual la parte actora deberá concurrir a Secretaria del Juzgado a recabar los edictos para su publicación. H.S.- Urcos, 12 de noviembre del 2012 3v-28 y 04-10-xii-12 b/v 26141 EDICTO PENAL CARPETA FISCAL : 337-2011. AGRAVIADO: Nancy Olarte Arana. DELITO: Estafa. IMPUTADO: KELLY SEQUEIROS VALENCIA DEPENDENCIA: 2FPPC – LC. En la Carpeta Fiscal Nº 1806104502-2011-337-0 que se investiga en contra de KELLY SEQUEIROS VALENCIA, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA, en agravio de NANCY OLARTE ARANA, mediante Providencia Nº 05, de fecha 30 de noviembre último, este Despacho Fiscal ha dispuesto lo siguiente: DADO CUENTA.- En la fecha, el estado de la presente investigación seguida contra KELLY SEQUEIROS VALENCIA, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA, en agravio de NANCY OLARTE ARANA CONSIDERANDO: Que de la revisión de los actuados se advierte que en fecha 13 de noviembre del año en curso se emitió la Providencia Nº 004 a mérito de la cual se determinó: CONVOCAR POR ÚLTIMA VEZ A LAS PARTES: IMPUTADA KELLY SEQUEIROS VALENCIA y AGRAVIADA NANCY OLARTE ARANA A LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DÍA JUEVES 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE. Sin embargo, se tiene que la verificación de dicha diligencia no ha sido factible debido a que el día 29 de noviembre fue declarado feriado local a nivel del distrito de Santa Ana por su aniversario de creación política de manera que la institución se encontró cerrada en dicha fecha no siendo factible elaborar la respectiva constancia de concurrencia o inconcurrencia de las partes a dicha diligencia, por tal razón es del caso proceder por última vez a la reprogramación de la fecha de audiencia del acuerdo reparatorio en la presente investigación. En consecuencia DISPONE: CONVOCAR POR ÚLTIMA VEZ A LAS PARTES: IMPUTADA KELLY SEQUEIROS VALENCIA y AGRAVIADA NANCY OLARTE ARANA A LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO PARA EL DÍA VIERNES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 12:00 HORAS DEL DÍA, a realizarse en

3 el domicilio legal de esta institución sito en el Jr. Martín Pío Concha Nº 151 - tercer nivel – Quillabamba; a fin de que con expreso consentimiento previo de la imputada pueda establecerse un acuerdo sobre la reparación civil con la parte agraviada; bajo apercibimiento expreso de promoverse acción penal en contra de la investigada KELLY SEQUEIROS VALENCIA en caso de inasistencia a la audiencia convocada y en caso de inconcurrencia de la agraviada NANCY OLARTE ARANA el Fiscal determinará el monto de la reparación civil. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. .Quillabamba, treinta de noviembre del dos mil doce. Firmando el Fiscal Adjunto Provincial Dr. Jenner Luis Sendón Alba.JENNER LUIS SENDON ALBA FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

EDICTO FISCAL CARPETA FISCAL 366-2012* IMPUTADO : Timoteo Auccapuma Quispe DELITO : Omisión de Alimentos. AGRAVIADO : menores de iniciales C.A.S., a denuncia de Vilma Sallo Cusicuna.. DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-2ºFPPU-DJC. Urubamba, tres de diciembre del año dos mil doce.DADO CUENTA: la presente investigación seguida en contra de contra TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE por la presunta comisión del delito Omisión de Alimentos en agravio de la menor de iniciales C.A.S.. representado por su madre VILMA SALLO CUSICUNA. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición Nº 01 se inicio la investigación preliminar a fin de determinar los hechos que han dado origen a la presente investigación en torno al delito de Omisión de Alimentos, cometido por Timoteo Auccapuma Quispe, en agravio de de la menor de iniciales C.A.S. representado por su madre Vilma Sallo Cusicuna, no habiéndose obtenido hasta la fecha medios de prueba suficientes para poder emitir pronunciamiento definitivo respecto de la presente investigación, puesto que no se han actuado aún las diligencias solicitadas como la declaración de la denunciado, entre otros. SEGUNDO: Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se produce en el presente caso, en el cual aún no se ha realizado todos los actos de investigación preliminar dispuestos. A lo que debe agregarse también que el artículo 66º inciso 1 del Código Procesal Penal regula respecto del poder coercitivo del Ministerio Público, para disponer la conducción compulsiva de los citados, en caso de no darse cumplimiento a una citación debidamente notificada. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR 30 DIAS MAS mediante el Despacho Fiscal; en consecuencia REALICESE los siguientes actos de investigación preliminar en Sede Fiscal: RECIBASE la declaración indagatoria del denunciado TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE, el día 14 DE DICIMBRE 2012 A HORAS 10:30 de la mañana previa lectura de sus derechos y bajo las formalidades que establece los artículos 71°, 86° y siguientes del NCPP, con presencia obligatoria de su abogado defensor, caso contrario, deberá ser asistido por un abogado defensor de oficio, diligencia en la que deberá declarar respecto a los hechos que se le incriminan, bajo expreso APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia, de ser conducido por la Fuerza Pública, conforme se tiene del Art. 66,1 del CPP.; debiendo notificarse al domicilio real consignado en la ficha reniec, así como en el domicilio señalado por la denunciante, y del domicilio que pueda proporcionar a lo largo de la secuela de la presente investigación. Se realicen las demás diligencias que sean necesarias y pertinentes, según el séq uito de la investigación y las que soliciten las partes; debiendo agotar los medios posibles con la finalidad de concretar las diligencias dispuestas, dejando constancia de su diligenciamiento. NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley. *Fiscal a Cargo: Dra. Rosario Cornejo Cabrera. telf. 084-201005 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ. EDICTO FISCAL CARPETA FISCAL 366-2012* IMPUTADO : Timoteo Auccapuma Quispe DELITO : Omisión de Alimentos. AGRAVIADO : menores de iniciales C.A.S., a denuncia de Vilma Sallo Cusicuna.. DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-2ºFPPU-DJC. Urubamba, tres de diciembre del año dos mil doce.DADO CUENTA: la presente investigación seguida en contra de contra TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE por la presunta comisión del delito Omisión de Alimentos en agravio de la menor de iniciales C.A.S.. representado por su madre VILMA


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Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 10 DE DICIEMBRE DEL 2012

HORA N° DE TERMINO INICIO EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

MAGISTRADO

1

15:00

15:45

1702-2012-36

APELACION DE AUTOS

Robo Agravado

TUCTA CONZA YEFERSON

BRAVO FORTON ROSAS

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

2

13:31

16:00

825-2010-56

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Atentado contra monumentos arqueologicos

BACA ARANZABAL MODESTO Y OTROS

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL MINISTEIRO DE CULTURA

ANDRES QUINTE VILLEGASELIZABETH GROSSMANN CASAS-FANY ANDRADE GALLEGOS

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

MARINA INES SUPANTA CONDOR

3

10:30

11:00

1510-2010-68

TUTELAR AL IMPUTADO

Robo Agravado

CHALLCO GONZALES JHON FREDY

HUAMAN MOLLO ELENA

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

ROGER JIMENEZ LUNA

4

11:05

11:56

632-2010-54

REVOCATORIA DE PENA

Omisión de asistencia familiar

QUISPE HUARAYA ESTEBAN

MENOR DE INICIALES CQP

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA

AGURTO HUAMAN CARLOS ANDRES

EL ESTADO

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR

5

08:00

09:00

1610-2011-94

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadiccion

6

09:01

10:00

595-2010-10

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

MUÑOZ MONOME LUIS MENOR DE INICIALES ANIBAL LCMQ

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR

7

10:01

11:00

1031-2012-63

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

PACCO QUISPE JESUS

MENOR DE INICIALES JJPS

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR

8

11:01

12:00

1450-2011-83

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Homicidio culposo

LLACTA RAFAELE NESTOR

QUIEN EN VIDA FUE PERSONA NN

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR

9

08:00

09:00

788-2012-60

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

LLACTA RAFAELE DANIEL

MENOR DE INICIALES SELLA

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

10 09:01

10:00

1007-2012-37

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

11 10:01

11:00

917-2010-22

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

12 11:01

12:00

904-2012-61

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

13 12:01

13:00

1097-2010-19

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

14 08:00

09:00

455-2011-63

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

CORNEJO VILCA MARIA EULALIA

EL ESTADO

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA

15 09:01

10:00

1101-2011-2

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Destruccion,alteración o extraccion de bienes culturales

HERMOZA SANCHEZ DANNY EMERSON

EL ESTADO

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR

16 08:00

09:00

971-2012-82

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

VILLALOBOS MELENDEZ WILMAN

MENOR DE INICIALES JWVV

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

17 09:01

09:59

674-2012-63

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

VILLALOBOS CARAZAS MENOR DE INCIALES JOSE LUIS AJVB

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

18 10:00

11:00

1713-2011-91

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

HUrto agravado.

KUNA LAURENTE MARCO ANTONIO

MELOSI GIANCARLO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

HULLCAPAZ MENDOZA LEONARDO

EL ESTADO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

SISAYA DELGADO PLACIDO

9NA SALA PROVINCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

Conducción en YEPEZ GAMARRA JOSE estado de ebriedad o LA SOCIEDAD AUGUSTO drogadiccion Actos contra RAURAU OLIVERA EL ESTADO PERUANO monumentos HILARIO (INC) arqueologicos Conducción en HUALLPAYUNCA estado de ebriedad o LA SOCIEDAD CCOTO JUAN drogadiccion Promoción o favorecimiento al LQRR EL ESTADO PERUANO tráfico ilícito de drogas.

19 11:01

11:30

1008-2012-6

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Desobediencia o resistencia a la autoridad

20 08:00

08:59

179-2012-56

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones culposas

QUISPE QUISPE JOSE LUIS

21 09:00

10:00

587-2012-30

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

MAMANI HUAMANI FERNANDO GENARO

MENOR DE INICIALES 9NA SALA PROVINCIAS ARMP

IGNACIO ORTEGA MATEO

22 10:01

11:00

576-2012-42

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

CAHUAS CONDORI JUAN CARLOS

MENOR DE INICIALES 9NA SALA PROVINCIAS YSCS

IGNACIO ORTEGA MATEO

MAMANI SARCO AURELIO

LA SOCIEDAD

9NA SALA PROVINCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

9NA SALA PROVINCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO

23 11:01

11:30

773-2012-81

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadiccion

24 13:01

14:00

799-2010-82

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Peculado doloso

MADRID ARAGON JESUS ELIAS

EL ESTADO

YUCRA LECHE HUGO

LA SOCIEDAD

QUENCCORO - 1° SALA LUZ MARINA MERMA DELGADO DE AUDIENCIAS

CATALAN PALOMINO BRAYAN MEKER

JIMENEZ MENDOZA JUVENAL

QUENCCORO - 1° SALA LUZ MARINA MERMA DELGADO DE AUDIENCIAS

ARREDONDO VALVERDE DANIEL RAMIRO

STACEY SIMON CRISTOPHER

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

CHECCA NOA HUGO

CHZAN

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

25 14:00

15:00

933-2012-26

LECTURA DE SENTENCIA

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

26 15:00

16:00

1316-2012-78

TERMINACION ANTICIPADA

HUrto agravado.

27 08:30

10:00

28 10:05

11:00

29 14:00

15:45

1082-2010-30

AUDIENCIA

Sin delito consignado

FERNANDEZ QUISPE GUILLERMO

CHALLCO CONZA WILBERT

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

30 08:00

09:30

0076-2012-43

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo Agravado

MIGUEL ORESTES ACUÑA CAMPOS

PERSONAS NO IDENTIFICADAS

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

ROGER JIMENEZ LUNA

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

ESTEVEZ RIBERIRO ODILIA

EL ESTADO

31 12:01

13:59

AUD. CONTROL DE LA HUrto agravado. ACUSACION DETERMINAR LA Actos contra el pudor PROLONGACON 1125-2012-60 en menores (edad DE LA PRISION victima 7años) PREVENTIVA 368-2012-22

874-2011-34

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

QUENCCORO - 3° SALA CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ DE AUDIENCIAS


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 SALLO CUSICUNA. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición Nº 01 se inicio la investigación preliminar a fin de determinar los hechos que han dado origen a la presente investigación en torno al delito de Omisión de Alimentos, cometido por Timoteo Auccapuma Quispe, en agravio de de la menor de iniciales C.A.S. representado por su madre Vilma Sallo Cusicuna, no habiéndose obtenido hasta la fecha medios de prueba suficientes para poder emitir pronunciamiento definitivo respecto de la presente investigación, puesto que no se han actuado aún las diligencias solicitadas como la declaración de la denunciado, entre otros. SEGUNDO: Que, el artículo 334º inciso 2 del Código Procesal Penal prescribe que el plazo de la investigación preliminar es de 20 días, no obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo diferente atendiendo a las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación, norma que es concordante con lo prescrito por el artículo 146º del mismo cuerpo legal, situación que se produce en el presente caso, en el cual aún no se ha realizado todos los actos de investigación preliminar dispuestos. A lo que debe agregarse también que el artículo 66º inciso 1 del Código Procesal Penal regula respecto del poder coercitivo del Ministerio Público, para disponer la conducción compulsiva de los citados, en caso de no darse cumplimiento a una citación debidamente notificada. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, DISPONE: AMPLIAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR 30 DIAS MAS mediante el Despacho Fiscal; en consecuencia REALICESE los siguientes actos de investigación preliminar en Sede Fiscal: RECIBASE la declaración indagatoria del denunciado TIMOTEO AUCCAPUMA QUISPE, el día 14 DE DICIMBRE 2012 A HORAS 10:30 de la mañana previa lectura de sus derechos y bajo las formalidades que establece los artículos 71°, 86° y siguientes del NCPP, con presencia obligatoria de su abogado defensor, caso contrario, deberá ser asistido por un abogado defensor de oficio, diligencia en la que deberá declarar respecto a los hechos que se le incriminan, bajo expreso APERCIBIMIENTO en caso de inconcurrencia, de ser conducido por la Fuerza Pública, conforme se tiene del Art. 66,1 del CPP.; debiendo notificarse al domicilio real consignado en la ficha reniec, así como en el domicilio señalado por la denunciante, y del domicilio que pueda proporcionar a lo largo de la secuela de la presente investigación. Se realicen las demás diligencias que sean necesarias y pertinentes, según el séquito de la investigación y las que soliciten las partes; debiendo agotar los medios posibles con la finalidad de concretar las diligencias dispuestas, dejando constancia de su diligenciamiento. NOTIFIQUESE a las partes conforme a Ley. *Fiscal a Cargo: Dra. Rosario Cornejo Cabrera. telf. 084-201005 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-537 Nº de Caso: 537-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado delñ envio: Consuelo Vergara Carbajal ----------------------------------------------CASO Nº 537-2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Veintinueve de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El oficio Nº 479-2012-REGPOL SUR ORIENTE-DIRTEPOL-C/ DPQ-CC mediante el cual se devuelve las cedulas de Notificación diriguida a la parte imputada; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 01 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------------------------CASO Nº : 537-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICIÓN Nº 1-2012 – INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Urcos, quince de noviembre De dos mil doce VISTOS, el Oficio Nº 509-2012-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-DIVPOL-QU/CH y el escrito presentado por Ronald Benjamin Caceres Sanchez. Y ATENDIENDO. PRIMERO: Precisión del hecho. 1.1.- Se pone en conocimiento el Acta de Constatación de fecha siete de noviembre de dos mil doce a horas 08:30 am, en el sector de Mollemoyoc Cruzmocco del distrito de Caycay solicitado por Ronald Benjamin Caceres Sanchez, quien precisa que el mismo es de su propiedad, donde en la fecha a horas seis de la mañana, habría sido invadido por varias personas desconocidas donde se puede apreciar que las puertas de acceso habían sido violentadas, donde habían varias personas precisando que los mismos son integrantes de la Comunidad de Cotatoclla, del Distrito de Colquepata Paucartambo. Donde al ingresar al interior del terreno se aprecia una gran cantidad de personas en un aproximado de ciento cincuenta personas entre varones y mujeres, donde habían plantado dos postes de eucalipto con la bandera peruana, y se ubicaron varios sacos con semillas de habas, tarwi y avena, donde en el lugar se hallo completamente rota la puerta en el suelo, donde los comuneros fueron hallados en labor agrícola, en un aproximado de diez hec-

5 táreas, y al preguntar por los directivos mencionaron que estos no se encontraban y que ellos eran los legítimos propietarios, donde los efectivos policiales fueron víctimas de agresión con piedras y amenazándolos con diferentes armas contundentes (picos y palas) donde les obligaron a retirarse del lugar de lo cual se han tomado vistas fotográficas. Precisa el denunciante que el terreno ya se encontraba sembrado de maíz labor que había efectuado quince días atrás. 1.2.- Así mismo, Ronald Benjamin Caceres Sanchez, mediante escrito precisa que los Directivos autores del hecho son, Juan Mamani Camala, Presidente de la Comunidad Ccotatoclla, Valentin Flores Amau, José Hacho Nina, Benedicto Hacho Romero, Donato Huallpa Hancco, Abrahna Flores Huaman, y que los vehículos que aparecían en el lugar de los hechos eran los de placa de rodaje A4B-886, WN2621 y X2A-664. Así mismo, precisa que Rosa Flores Hacho es la persona que ha agredido a Carlos Caceres Yañez. SEGUNDO: Actos de investigación. El Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, determina que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, en este sentido, está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado, actos que no tienen carácter jurisdiccional, en este sentido promueve actos de investigación cuya, “finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate del contradictorio para el juzgador”1, que son necesarios para fijar la imputación o en todo caso determinar la improcedencia de la acción penal. SEGUNDO: De la determinación de diligencias previas: Que, conforme a los hechos relatados se pone en conocimiento la noticia criminal, en cuanto que ha existido actos que impiden o limitan la posesión de un inmueble, conducta que es calificada a priori como delito contra el patrimonio en la figura delictiva de usurpación agravada, ha existido daños a plantaciones, lo que determina el delito de daños agravados, y no se ha respetado la realización de la diligencia agrediendo a la Autoridad Policial, lo que es el delito de violencia y resistencia a la autoridad también que es una conducta agravada. TERCERO: Necesidad de los actos de investigación. Habiéndose tomado conocimiento de un hecho susceptible de investigación, es necesario verificar la existencia de los elementos constitutivos del delito, la individualización e identificación plena de los presuntos autores, así como de los otros sujetos intervinientes, acorde con las normas del nuevo Código Procesal Penal, por ende resulta necesario recabar los requisitos de procedibilidad que ameriten una investigación de contenido penal, máxime si no se ha recopilado los suficientes elementos de prueba para emitir pronunciamiento. Por lo que previamente a la calificación de los hechos y de conformidad a lo establecido en los Artículos VII del Título Preliminar, Art. 68º, 334º Inc 2., 329º, 330º y 332º del Código Procesal Penal en vigor; el Fiscal que suscribe, con las atribuciones que le confieren el Art. 159º inciso 4 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Art. 1º y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo 52) DISPONE: PRIMERO: PROMOVER INVESTIGACION PRELIMINAR contra Juan Mamani Camala, Valentin Flores Amau, José Hacho Nina, Benedicto Hacho Romero, Donato Huallpa Hancco, Abrahna Flores Huaman, Rosa Flores Hacho y contra los Que Resulten Responsables por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en las figura delictiva de usurpación agravada, daño agravado y delito de violencia y resistencia a la autoridad agravada, estando la tipificación adecuada a resultas de la investigación en agravio de Ronald Benjamin Caceres Sanchez y el Estado representado por el Procurador Público de la Policía Nacional del Peru, por un plazo máximo de SESENTA DÍAS, en sede fiscal; SEGUNDO.- Encargar el trámite del investigación al Fiscal Adjunto Provincial Penal de Quispicanchi, Jimmy Alan Manchego Enríquez, para los fines pertinentes. TERCERO: Se cumplan los siguientes actos de investigación. 1.- CITESE a la persona de Juan Mamani Camala, Valentin Flores Amau, José Hacho Nina, Benedicto Hacho Romero, Donato Huallpa Hancco, Abrahna Flores Huaman, Rosa Flores Hacho, para el día tres de diciembre de dos mil doce a horas nueve, diez, once, doce del día, dos y treinta, tres y cuatro de la tarde respectivamente, a fin de que rinda su declaración sobre los hechos que se le imputan en presencia de su abogado y de no contar con medios económicos para contratar uno se le llamará la asistencia de un defensor público, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. 2.- CÍTESE a Ronald Benjamin Cáceres Sanchez, Carlos Cáceres Yañez y al Efectivo Policial de Apellido T.Huallpa A., a fin de que rinda su declaración para el día cuatro de diciembre de dos mil doce a horas dos y treinta, tres y treinta y cuatro de la tarde respectivamente. 3.- OFICIESE, a la Oficina Agraria de Quispicanchi a fin de que designe un perito Ingeniero Agrónomo para la diligencia de inspección. Una vez realizado, procédase a señalar fecha para la inspección con presencia del perito designado. 4.- OFÍCIESE al Órgano Jurisdiccional a fin de que se informe sobre los antecedentes penales de los imputados. 5.- OFÍCIESE a la Superintendencia de Registros Públicos a fin de que informe sobre la titularidad del predio del Denunciante. 6.- OFÍCIESE a la Municipalidad de Caycay a fin de que informe sobre a nombre de quien se encuentra registrado el predio ubicado en Mollemoyoc - Cruzmocco 7.- OFÍCIESE a la autoridad policial del sector a fin de que proceda a la verificación


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domiciliaria de los imputados. 8.- OFÍCIESE, a la comisaría de Huambutío a efecto de que remita las vistas fotográficas tomadas en el Acto de Contatación, así como, los actos de investigación realizados. 9.- LLEVESE adelante las demás diligencias que sean necesarias y conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos investigados, diligencias que deberán cumplirse con conocimiento y/o participación de éste Despacho Fiscal en el plazo señalado. Bajo Responsabilidad Funcional.----------------------------------------------------------------------CASO Nº 537-2012 PROVIDENCIA Nº 01 Urcos, Veintiséis de Noviembre de Dos mil doce.DADO CUENTA: El oficio Nº 547-2012-REGPOL-SUR-ORI-DIRTPOL-C/DIVPOLQ/C.H; PONGASE en conocimiento de las partes el Certificado Medico legal Nº 001916-L perteneciente a la persona de Alberto Caceres Yañez. NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------CASO Nº 537-2012 PROVIDENCIA Nº 03 Urcos, Veintinueve de Noviembre de Dos mil doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; PONGASE en conocimiento de las partes el Informe Pericial presentado por el perito ingeniero agronomo Ernesto Alonso Valdivieso. Notifiquese 1 Sentencia del Tribunal Constitucional Español SS-TC 217/1989 y 40/1997. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN Nº 06 Santiago, treinta de noviembre del Dos mil Doce.1) VISTOS: Los documentos contenidos en la Carpeta Fiscal Nº 1806154502-2012-608-0, respecto a la investigación por la comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones, subtipo LESIONES GRAVES, seguido contra ENRIQUE ALARCON MORA en agravio de Jhon MIlrhon Gutierrez Casquino y por las consideraciones que a continuación se expondrán, y en ejercicio de las atribuciones y facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en los Artículos 3º, 336° y 337° del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Santiago, DISPONE: FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Contra ENRIQUE ALARCON MORA, como presunto autor de la comisión del delito contra La Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de Lesiones, subtipo LESIONES GRAVES, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 121.2 del Código Penal; en agravio de JOHN MILTHON GUTIERREZ CASQUINO; en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. 2) IMPUTADO: Nombre : ENRIQUE ALARCON MORA. DNI Nº : 11377622. Fecha Nac. : 27/05/1974 Edad : 38 años. Padres : Valentin y Julia. Estado civil : Conviviente Ocupación : -Dom. Real : Según Declaración de su señora madre: calle Sacristanniyoc Nº 209 del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco. Según su ficha RENIEC: Av. Oasis manzana 6 lote R, distrito de Ancon, provincia y departamento de Lima. Abogado : No tiene. Dom. Proc. : No tiene. 3) HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN: De los documentos contenidos en la Carpeta Fiscal Nº 2012-608, se tiene que en fecha 28 de Mayo del 2012, a las 00:30 horas aproximadamente, en circunstancias que el denunciante John Milthon Gutierres Casquino se encontraba por la Plazoleta Belén, la persona de Enrique Alarcón Mora se le aproximó e intempestivamente logro morderle la oreja derecha al extremo de seccionarla, para luego darse a la fuga, con dirección desconocida llevándose consigo la licencia de conducir del agraviado, así como la tarjeta de propiedad de su vehiculo de placa de rodaje A1I589, el SOAT que también le corresponde, y el DNI de su menor hija; por otro lado, el personal policial interviniente auxilió al herido conduciéndolo al Hospital Antonio Lorena –Servicio de Emergencia, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente por el Medico de Turno Dr. ZAMALLOA, quien diagnostico “Sección Parcial del Pabellón Auricular por Mordedura Humana – Lado Derecho, quedando internado en la sala de observaciones del citado nosocomio. Posteriormente realizada la evaluación médico legal se le diagnostico lesiones traumáticas corporales recientes en resolución y herida con pérdida de sustancia ocasionada por mordedura humana, otorgándole 20 días de incapacidad médico legal, lo cual está corroborado con el Certificado médico Legal N° 002907-L, de fecha 12 de junio del 2012. En fecha 19 de setiembre del 2012 se emite el certificado medico legal Nº

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 004342-PF-AR que concluye lesión cicatrizal deformante en oreja derecha, con ausencia de tejido blando que altera la estética facial de forma evidente y visible a una distancia social, provocando desfiguración de rostro en forma grave y permanente, lo que configura el tipo penal de Lesiones Graves4) TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS: 4.1. Delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES, subtipo LESIONES GRAVES, seguido contra ENRIQUE ALARCON MORA, en agravio de John Milthon GUTIERREZ CASQUINO; delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 121 inciso 3 del Código Penal, indicando en el mismo que “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves: (…) 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabao, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.(…)” Doctrina: Al respecto el autor Raúl Peña cabrera Freyre – en su libro Derecho Penal parte especial: tomo I pag. 254, señala que la desfiguración del rostro de manera grave y permanente “es toda alteración visible y concreta de la anatomía humana, mediando una merma a la estética del cuerpo humano, en cuanto a la composición estructural del mismo”. Jurisprudencia: Del Exp. 136-97, Sent., 5 agos. 1997, en Bramont Arias Torres, Luís Alberto, Jurisprudencia en materia penal, Consejo de Coordinación Judicial, Lima 2000, Vol. 3, p.110, se tiene que el delito de lesiones graves se configura cuando el sujeto activo produce en el sujeto pasivo un daño en su integridad física, corporal, o la salud mental …” 5) AGRAVIADO: Nombre : JOHN MILTHON GUTIERREZ CASQUINO. DNI Nº : 40339266. Edad : 33 años. Estado civil : Soltero. Dom. Real : PP JJ Manco Capac comité 1 lote E-7, distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco. Abogado : Ismael Antonio Valdivia Unda. Dom. Proc. : Oficina Nº 208, 2do nivel del Centro Comercial Ollanta de la Av. El Sol Nº 346. 6) DILIGENCIAS PRACTICADAS: 6.1. Resultan elementos de convicción que vinculan al IMPUTADO, como AUTOR con los hechos investigados: - A fojas 6/10 se tiene el Informe Policial Nº 247-2012-REGPOL-SUR-ORI-DTPCCSS-SID. - A fojas 11 Acta de Intervención Policial. - A fojas 12/14, se tiene La declaración del agraviado John Milthon Gutierrez casquino, quien narra la forma y circunstancias como se produjeron los hechos materia de denuncia e investigación. - A fojas 15 declaración indagatoria de Julia Moran Duran, quien hace uso de lo estipulado en el art. 165 inciso primero del Código Procesal Penal. - A fojas 17/19 actas de inconcurrencia del denunciado Enrique Alarcón Mora. - A fojas 20 Certificado Médico Legal Nº 002907-L, practicado al agraviado , que le otorga 20 días de incapacidad médico legal. - A fojas 21/23 copia de los recibos por gastos ocasionados a consecuencia de la lesión sufrida por el agraviado. - A fojas 31 Certificado Médico Legal Nº 004342-PF-AR practicado al agraviado que da como conclusión: lesión cicatrizal deformante en oreja derecha, con ausencia de tejido blando que altera la estética facial de forma evidente y visible a una distancia social, provocando desfiguración de rostro en forma grave y permanente, lo que configura el tipo penal de Lesiones Graves. - A fojas 35/37 Oficio Nº 2628-2012-INPE/22-06, que informa que el denunciado Enrique Alarcón Mora si registra antecedentes penales - A fojas 39 Oficio Nº 5450-2012-REDIJU-CSJCU-PJ, que informa que el imputado Enrique Alarcón Mora Registra antecedentes penales. Estos elementos de convicción permiten a este Despacho Fiscal relacionar los hechos expuestos en el considerando “Tercero” de la presente, con las categorías jurídicas del delito imputado en el considerando “Cuarto”, estableciendo como premisa mayor en el presente caso la hipótesis normativa contenida en el primer párrafo del artículo 121, inciso 3° del Código Penal, como premisa menor los hechos expuestos, que finalmente permiten establecer como conclusión que el imputado es pasible de la sanción penal como sujeto activo del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad de LESIONES, subtipo LESIONES GRAVES, seguido contra, ENRIQUE ALARCON MORA en agravio de JOHN MILTHON GUTIERREZ CASQUINO 8) DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE PRUEBA: El Ministerio Público, por prescripción de lo normado por el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 60° del Código Procesal Penal, es el titular de la acción penal, correspondiéndole por ende la dirección de la investigación de un evento delictivo, disponiendo para ello la realización de diferentes actos de investigación, a fin de reunir los diferentes medios de prueba, regidos por los Principios de Legalidad, Utilidad, Pertinencia y Conducencia, rechazando aquellos que no se adecuen a dichas exigencias. En tal sentido corresponde señalar serán objeto de prueba en el presente caso los siguientes: 8.1. Determinar que el imputado ha cometido el delito de Lesiones Graves. 8.2. Determinar la existencia o no de causas agravantes, eximentes o atenuantes de responsabilidad penal por el delito imputado;


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 9) PRESUPUESTOS DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: Conforme a lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, para el ejercicio válido de la acción penal, a través de la formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal deberá verificar: a) Que aparezcan indicios reveladores de la existencia del delito: Que en el caso son los expuestos en el considerando “Sexto” de la presente (elementos de convicción); b) Que la acción penal no ha prescrito: Que en el caso de autos no ha sucedido, pues los hechos se han producido el 28 de mayo 2012,(fecha de producción de los hechos) siendo que en el presente caso el plazo máximo para que opere la prescripción de la acción penal es de 12 años c) Que se haya individualizado al imputado: Que, conforme a la investigación, se ha establecido que el responsable de la imputación penal es el mencionado en el acápite 2 de la presente formalización en donde además se señala sus datos personales; d) Requisitos de procedibilidad: En el presente caso no existen. 10) DILIGENCIAS PENDIENTES DE ACTUAR: 10.1. Se reciba la declaración de todas las personas que hayan tenido conocimiento del hecho denunciado, para lo cual notifíquese al agraviado a efecto de que cumpla con proporcionar los nombres y direcciones domiciliarias de las personas de Eliana Alarcón Quispe, Juvissa Vargas Mora y Yeni Alarcón Mora. 10.2. SE RECIBA la declaración del imputado ENRIQUE ALARCÓN MORA, en presencia de su abogado defensor de confianza o en su defecto de un abogado defensor Público, el día 27 DE DICIEMBRE DEL 2012 a las 12:00 horas, BAJO APERCIBIMIENTO DE ORDENARSE SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA en caso de inconcurrencia, para lo cual NOTIFIQUESELE POR ULTIMA VEZ tanto en su domicilio real, en el domicilio señalado en su ficha RENIEC, como mediante EDICTO. 10.3. Se realicen otras diligencias que deriven de la investigación y sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 11) MEDIDAS NECESARIAS: a) Notificar a las personas que deben intervenir en las diligencias solicitadas. b) Se solicita al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, dicte Mandato de Comparecencia Simple para el imputado. c) Se oficie al Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cusco, dando a conocer la presente disposición conforme lo prevé el inciso 3ro. del artículo 336 del Nuevo Código Procesal Penal. d) Se pone en conocimiento que la presente investigación se encuentra a cargo de la Fiscal Provincia Dra. Marisol D. Ccarhuarupay Mendoza con teléfono Celular RPC N° 991-511665. H.S. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

CASO Nº 1806174501-2011-894-0 DISPOSICIÓN Nº 04 DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, veintisiete de noviembre del dos mil doce. CONSIDERANDO. PRIMERO.- La presente investigación contiene cuatro denuncias, las que se detallan a continuación: 1. Primera denuncia (fojas 16/22). Mediante denuncia de parte que obra a fojas 16/22, Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña, refieren que en el mes de noviembre del año 2011, publicaron un aviso en “Rueda de Negocios”, ofreciendo la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para un anticresis; es así que recibieron la llamada telefonica de la persona de Raúl Wilmer Flores Cordova, quien ofreció darles en anticresis un departamento en el tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, manifestando ser propietario de los departamento del segundo y tercer piso, mostrando incluso un contrato privado de compra venta que acreditaria su titularidad, documento legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15); por lo que pactaron el precio en S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para que el dia 11 de noviembre del 2011, se dirigieron a la financiera Credikcotia Banco, donde realizaron la transferencia del dinero a nombre de Raúl Wilmer Flores Cordova y despues a la Notaria Reynaldo Alvis Montanez ubicado en la calle San Andres del Cercado del cusco; es cuando el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova se acerca a un trabajador de la notaria Delfin Huarancca Delgado, quien les solicita sus documentos y despues de un momento les entrega una minuta para que lo firmaran, donde advertieron la firma y sello del abogado Reyber Huallpamayta Bellota. Refieren los denunciantes que al culminar la documentación procedieron a mudarse, y el día 09 de diciembre del año 2011, se apersonó al departamento una persona para cobrar los alquileres, acto en el que le mostraron su contrato de anticresis y este les aclaro que el único propietario del departamento era la persona de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. Al realizar la indagación de los hechos se dieron con la sorpresa que el denunciado Raul Wilmer Flores Cordova, solo era un inquilino a partir del 09 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación y falsificando un documento de compra venta del departamento del tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, a los dos dias les entrego el departamento en anticresis haciéndose pasar por propietario. Por lo que denuncian los delitos de Estafa, falsificación de documento

7 en general y asociación ilícita para delinquir. 2. Segunda denuncia (fojas 32/36). Romulo Geronimo Echegaray Farfán, sostiene ser propietario de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq; refiere que al no radicar en la ciudad del Cusco, encargo de forma verbal a Luis Beingolea Pelayo, para que gestionara el alquiler de los departamentos y para la suscripción de los contratos tenía que venir a la ciudad del Cusco; refiere que Luis Beingolea Pelayo aprovechando su confianza habría suscrito con Raul Wilmer Flores Cordova un contrato de arrendamiento sin su autorización y este último a su vez habría otorgado en anticresis a las personas de Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña (departamento del segundo piso), por la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles; y a Liliana Acurio Solorzano (tercer piso) por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos. Refiere que al constituirse a la Notaria Alvis, para indagar de la documentación efectuado sobre sus dos departamentos, estos han desparecido, no existiendo las copias pertinentes de las certificaciones de la firma que habrían estampado las partes. Refiere que a la fecha los departamentos del segundo y tercer piso son ocupados por Juan Carlos Huaytane Acuña, Rosaura Huaytane Acuña y Liliana Acurio Solorzano y por este hecho vendrian cometiendo el delito de usurpacion y daños, pues vienen ocupando los departamentos en merito a una escritura imperfecta y en la medida que el departamento es de estreno se vienen ocacionando daños. 3. Denuncia ampliatoria (fojas 62/67). Mediante escrito de fojas 31/36, Romulo Geronimo Echegaray Farfán, amplia denuncia por los delitos de Estelionato contra de Luis Bengolea Pelayo y Raul Wilmer Flores Cordova. Así también amplia por el delito sustracción, ocultamiento, cambio o destrucción de pruebas; encubrimiento real en contra de Reynaldo Alvis Montañes, Raul Wilmer Florez Cordova y Luis Beingolea Pelayo. Contra la Fe Pública en su modalidad falsificación y adulteración de documentos, falsedad ideológica, supresión, destrucción y ocultamiento de documentos y falsedad genérica en contra de Reynaldo Alvis Montañez, Raúl Elmer Florez Cordova, Luis Beingolea Pelayo y Jose Bernales Echevaria. 4. Denuncia formulada por Reynaldo Alvis Montañez (fojas 279 investigación acumulada mediante disposición que obra a fojas.417/419). Que esta investigación se inicia en merito a que en fecha 18 de febrero del 2012, siendo las 10:25 horas, Reynaldo Alviz Montañez, se apersona a la DIVINCRI-CUSCO, denunciando que en fecha 10 y11 de Noviembre del 2011, en horas de la mañana en circunstancias que se encontraba realizando sus labores cotidianas como Notario Público, en su local ubicado en la Calle San Andrés N° 282, de esta ciudad, fue objeto del presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad Falsedad Ideológica, por parte de su empleado de confianza Delfin Huarancca Delgado, en complicidad de la persona de Raúl Wilmer Flores Cordova, al hacerle firmar dos documentos notariales de contratos anticréticos de un mismo bien inmueble, del que además Raúl Wilmer Flores Córdova, no sería propietario, esto por la suma de $20,000.00 (Contrato de Mutuo Anticrético de fecha 10 de noviembre del 2011 otorgado por Raúl Wilmer Flores Cordova a favor de Lilian Acurio Solorzano) y $18,000.00 dolares americanos (Contrato de Mutuo Anticrético de fecha 11 de noviembre del 2011, otorgado por Raul Wilmer Flores Cordova a favor de Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytani Acuña), aprovechando la coyuntura de las personas que habían en la oficina. Por todas estas denuncias este despacho fiscal aperturo investigación por los siguientes delitos: Contra el patrimonio en su modalidad de estafa y otras defraudaciones -ESTELIONATO-; contra la fe publica en su modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, FALSEDAD IDEOLÓGICA, FALSEDAD GENÉRICA y contra la seguridad pública en su modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en contra RAUL WILMER FLORES CORDOVA, REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, DELFIN HUARANCCA DELGADO, JAVIER QUISPE TINTA, LUIS BEINGOLEA PELAYO, REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán, el Estado Peruano y la Sociedad. Contra la administración de justicia en su modalidad de ENCUBRIMIENTO REAL en contra de REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, LUIS BEINGOLEA PELAYO, RAUL WILMER FLORES CORDOVA Y JOSE AUGUSTO BERNALES ECHEVARRIA, en agravio del Estado Peruano. Contra el patrimonio en su modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA y DAÑOS en contra de CARLOS HUAYTAÑE ACUÑA, ROSAURA HUYTAÑE ACUÑA y LILIAN ACURI SOLORZANO en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. Contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en General subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA contra RAÚL WILMER FLORES CÓRDOVA Y DELFIN HUARANCCA DELGADO, en agravio de Reynaldo Alviz Montañez. SEGUNDO.- A lo largo de la presente investigación se han llegado a recaudar los siguientes elementos de convicción: TOMO I e) A fojas 06/08, obra copia certificada del Testimonio Nº 1708, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble ubicado en la Sección


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2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. f) A fojas 10, obra la minuta Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), con el cual cede y entrega en calidad de mutuo anticrético un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. g) A fojas 13/15, obra el Contrato Privado de Compra y Venta de Departamento (3er piso), de fecha 27 de octubre del año 2012, celebrado por una parte Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán (vendedor), y Raúl Wilmer Flores Córdova (el Comprador), DOCUMENTO FALSO, siendo el bien inmueble un edificio de cinco pisos, ubicado en la Urb. San Borja Alto, Jr. Ancash, signado con el numero 2-B-16-17-B, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, inscrito con la Partida Nª 11053631. h) A fojas 37/40, obra el Testimonio de fecha 27 de febrero del año 2008, Escritura Publica de Compra y Venta de bien inmueble ubicado en Sección 2-B16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, que otorga Luz Marina Echegaray Farfán, a favor de Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán. i) A fojas 41, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B-1617-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando que Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, es el nuevo propietario del inmueble materia de la presente partida registral a merito de la venta otorgada por Luz Marina Echegaray Farfán. j) A fojas 42/43, obra copia del Testimonio de Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Lilian Acurio Solorzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el segundo nivel, del inmueble ubicado en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $ 18,000.00 dolares americanos, con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. k) A fojas 47, obra copia simple del Acta de Denuncia Verbal, con la cual Luis Beingolea Pelayo, el día 09 de noviembre del año 2012, indica que al haberse dirigido a la casa de su familiar Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, sito en el Jirón Piura B-16-b, Urb. San Borja Alta, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, a fin de realizar reparaciones domesticas en el departamento del inquilino Raúl Wilmer Flores Córdova, es el caso que dejo en dicho departamento un cartapacio en cuyo interior había un contrato de alquiler que otorgo el denunciante, y es así, que al regresar a dicho departamento por el documento olvidado, logra entrevistarse con Lilian Acurio Solórzano, quien le indico ser la nueva anticresista dado el contrato de mutuo anticrético celebrado con Raúl Wilmer Flores Córdova. l) A fojas 38, obra copia fotostática del medio de comunicación de prensa escrita Rueda de Negocios, con el cual se ponía en aviso el alquiler de los ambientes ubicados en el segundo y tercer piso del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización San Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. m) A fojas 100, obra el Boucher de retiro en efectivos de ahorros M.E., con numero Nº -031-DCUI-9-S08391, realizado por Lilian Acurio Solórzano, por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos. n) A fojas 104, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B-16-17-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando la descripción del inmueble, de fecha 08 de noviembre del año 2011. o) A fojas 107/109, obra el copia certificada del Testimonio, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (anterior propietario Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán), a favor de Lilian Acurio Solórzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $.18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos), con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. p) A fojas 166, obra el oficio Nº 1671-2012-RDC-CSJCCU-PJ, remitido por EL Registro Distrital judicial del Cusco “REDIJU” de la Corte Superior de Justicia del Cusco, informando que DELFIN HUARANCCA DELGADO, cuenta con antecedentes penales con el proceso penal Nº 14-10, por el delito de Falsificación

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 de Documentos, con una pena privativa de la libertad condicional de cuatro años y una reparación civil de 1000.00 (Un Mil Nuevos Soles); y las personas: Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer Flores Córdova, Jorge Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no cuenta con Antecedentes Penales. q) A fojas 169, obra el oficio Nº 460-2012-INPE/22-06-AJ, remitido por el INPE, informando que Defin Huarancca Delgado, Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer Flores Córdova, José Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no registran con Antecedentes Judiciales. r) A fojas 185/188, obra declaración del imputado Luis Beingolea Pelayo, de fecha 03 de mayo del año 2012. s) A fojas 191/193, obra la declaración del imputado José Augusto Bernales Echevarría, de fecha 03 de mayo del año 2012, t) A fojas 199/202, obra la declaración del Agraviado Rómulo Gerónimo Echevarría Farfán, de fecha 15 de mayo del año 2012, en la que se retracta de la denuncia efectuada contra Luis Beingolea Pelayo, José Bernales Echevarría, Lilian Acurio Solórzano, juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña y Reiber Huallpamayta Bellota, ratificándose en todos lo extremos respecto a los demás denunciados; indicando también que el notario Alviz efectuó al devolución del importe anticrético de $ 18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos) a Liliana Acurio Solórzano, y que su esposa efectuó el pago de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), a los hermanos Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña. u) A fojas 203, obra copia simple, del recibo por la suma de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), de fecha 12 de febrero del año 2012, que otorga Carolina Alicia Figueroa D’ugard a Juan Carlos Huaytani Acuña, por concepto de la devolución del departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. TOMO II v) A fojas 206/207, obra la transacción Extrajudicial realiza entre Lilian Acurio Solórzano, Reynaldo Alviz Montañez y Delfín Huarancca Delgado, en la cual Lilian Acurio Solórzano, renuncia a su condición de agraviada en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Corporativa del Cusco. w) A fojas 224/228, obra la declaración del imputado Reynaldo Alviz Montañez, quien precisa que el imputado Delfin Huarancca Delgado es auxiliar en la Notaria que el declarante dirige, el mismo que abusando de su confianza al indicarle que toda la documentación se encontraba en orden, hizo autorizar la Escritura Pública de Mutuo Anticrético a favor de Juan Carlos, Rosaura HuaytañeAcuña y Lilian Acurio Solorzano, precisando que en ningún momento tuvo a la vista el Contrato Privado de Compraventa de Departamento (3ª piso), además mediante dicho proceder el imputado Delfin Huarancca Delgado hizo autorizar también la Escritura Pública de Mutuo Anticrético suscrita por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano. x) A fojas 231/236, obra la declaración del imputado Delfin Huarancca Delgado, quien manifiesta que faccionó las Minutas y Escrituras Públicas de fechas 10 y 11 de noviembre del 2011, precisando que el Contrato Privado de Compraventa de Departamento constaba en tres hojas, y que por la labor recargada que realizaba no verificó si las copias de dicho contrato se encontraban completas, además afirma haber suscrito la Transacción Judicial de fecha 10 de mayo del 2012, a efecto de no dañar o desprestigiar a la Notaría donde desempeñaba sus labores. y) A fojas 246/250, obra la declaración del imputado Reiber Huallpamayta Bellota, quien indica que los Mutuos Anticréticos suscritos por Raúl Wilmer Flores Cordova, Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huaytañe Acuña y el otro suscrito por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano no fueron faccionadas por su persona, precisando que las faccionó el imputado Delfin Huarancca Delgado, para que dias después la autorice como abogado externo de la Notaría en que laboraba, considerando que firmaba las minutas los dias viernes de cada semana. Además precisa que al momento de firmar las minutas no revisó de manera rigurosa el contrato de compraventa de depatamento en vista que se encontraban en copias. Refiriendo además que tiene conocimiento que las minutas han desaparecido de sus legajos correspondintes, atibuyendo dicha responsabilidad al imputado Delfin Huarancca Delgado. z) Por otro lado, precisa que cuando conversó con el imputado Delfin Huarancca Delgado, éste último le manifestó que había elaborado dichas minutas de mutuo Anticrético con documentos falsos, pero previamente le había consultado al Noratio Reynaldo Alvis, quien le autorizó faccionar dichas minutas. aa) A fojas 254/258, obra la declaración de la imputada Lilian Acurio Solorzano, quien manifiesta que junto a su hermano Julio Cesar Acurio Solorzano, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, en donde se reunieron con Raúl Wilmer Flores Cordova, con quien a efecto de suscribir un contrato de mutuo Anticrético por uno de los departamentods ubicados en el tercer nivel, se dirigieron a la Notaria Reynaldo Alvis, siendo atendidos por Delfin Huarancca Delgado, es así que un día cuando la agraviada ya venía poseendo dicho ambiente, el verdadero propietario se constituyó a dicho departamento a efecto de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual formuló la respectiva denuncia en vista que había sido estafada, es así que pasado unos dias se constituyó al local de la notaria ante mencionada, donde le indicó al notario Reynaldo Alves que le devolviese su dinero, ante lo cual dicho notario le dió un cheque por la suma de treinta mil nuevos soles (S/. 30.000), para posteriormente


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 recibir de Delfin Huarancca Delgado la suma de dieciseis mil nuevos soles (S/. 16.000), para finalmente el mes de marzo del año en curso recibir por parte de Lenin Cosio Mamani, quien es ahijado de Romulo Echegaray Farfan la suma de dos mil nuevos soles (S/. 2.000), es así que una vez entregada dicha suma de dinero procedió a firmar la Transacción Extrajudicial respectiva. ab) A fojas 165/269, obra la declaración de Rosaura Huytani Acuña, quien manifiesta haber suscrito con Raúl Wilmer Flores Cordova, un contrato de Mutuo Anticrético por uno de los departamentos ubicados en el inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, trámite que fue realizado en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que transcurrido un mes aproximadamente unapersona de sexo masculino se apersonó a su departamente con la finalidad de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual se percató que le habían estafado, por lo cual se dirigieron a las instalaciones de la Notaria Reynaldo Alvis, donde el Notario Reynaldo Alvis y Delfin Huarancca Delgado les ofrecieron devolverles el dinero, y ante el reclamo de su hermano Juan Carlos Huaytañi Acuña en imputado Delfin Huarancca Delgado les menionó que se había equivocado, es así que en fecha 12 de febrero del ao en curso Delfin Huarancca Delgado y la señora Carolina (esposa de Romulo Echegaray), le devolvieron la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17.000), y en fecha 21 de junio del 2012 Delfin Huarancca Delgado le entregó la suma de tres mil nuevos soles (S/. 3.000), con lo cual se ha devuelto todo el dinero. ac) A fojas 271/274, obra la declaración de Juan Carlos Huaytañe Acuña, quien afirma haber suscrito un Contrato de Muto de Anticresis con Raul Wilmer Flores Cordova, para lo cual se realizaron los respectivos trámites en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que pasado un mes aproximadamente su hermana Rosaura Huaytañe Acuña, le comunicó que un señor se apersonó a su departamento a cobrarle el alquiler, motivo por el cual se constituyeron a la noratia en donde haboian realizado en trámite de Dicho Mutuo Antivréticom , donde el imputado Delfin Huarancca Delgado, quien le manifestó que a él tambien le habian engañado. ad) A fojas 293/295, obra la declaración del imputado Reynaldo Alvis Montañes, quien expone los hechos de una supuesta inducción a error por parte de su asistente Delfin Huarancca Delgado, en dos contratos anticréticos ororgados por Raul Wilmer Flores Cordova, a Juan Carlos Delfin Huarancca Delgado , Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano, ae) A fojas 302/305, obra la declaración de Delfin Huarancca Delgado, quien refiere haber efectuado las Minutas y Escrituras Públicas de Anticresis en favor de Rosaura Huaytañe Acuña, Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano y refiere haber recibido los documentos que respaldan el Contrato Anticrético. af) A fojas 394, obra el recibo por el cual Carolin Alicia Figureroa Dugard (Esposa de Romulo Echegaray Farfan ), entrega la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17000) a Juan Carlos Huaytañe Acuña, a fin de que devuelva la posesión del departamento ubicado en e tercer piso del Jr. Ancazh B. 16-17, San Borja alta del distrto de Wachaq. TERCERO.- De los elementos de convicción se ha podido determinar que la persona de Raul Wilmer Flores Cordova, habría suscrito un contrato de alquiler de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, con la persona de Luis Beingolea Pelayo -que actuaba en representación de Romulo Geronimo Echegaray Farfán-, en fecha 07 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación crea un documento falso, esto es un contrato privado de compra venta que lo acreditaria como propietario de los dos departamentos antes mencionados, el cual se encontraba legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15), para después ofrecerlos en anticresis; es así que este sujeto se contacto con Juan Carlos Huaytane Acuña , Rosaura Huaytane Acuña y Liliana Acurio Solorzano, quienes necesitaban una vivienda llegando a suscribir un contrato de anticresis por la suma S/. 20,000,00 Nuevos Soles (departamento del segundo piso) y $ 18,000.00 Dolares Americanos (departamento de tercer piso), respecticamente , ante el Notario Público Reynaldo Alvis Montañez , tal como se tiene de las escrituras publicas que obran a fojas 05/08 y 42/43. Es evidente que la actuación del imputado Raul Wilmer Flores Cordova, no habría sido posible sin la participación efectiva del notario publico Reynaldo Alvis Montañez, así como de su asistente Delfín Huarancca Delgado, los cuales por la propia función dar Fe Pública deben ser escrupulosos en la exigencia de los documentos para la suscripción de los contratos anticreticos, evidenciándose la comisión del delito de estelionato, falsificación de documentos y falsedad ideológica. En estos hechos delictivos tuvieron una actuación trascendente Raúl Wilmer Flores Cordova, Reynaldo Alvis Montañez y Delfin Huarancca Delgado, en la medida que el primero de los nombrados efectuó la falsificación del documento que lo irrogaba como propietario para posteriormente cada departamento entregarlo en anticresis, y los otros dos facilitaron la acción de inducción a error, Delfin Huarancca Delgado para efectuar el tramite interno en la notaria, induciendo a error a los agraviados y el notario certificar mediante escritura publica los contratos de anticresis, en este desenlace no se ha verificado la participación de las personas de Javier Quispe Tinta, Luis Beingolea Pelayo y Reiber Huallpamayta Bellota. CUARTO.- Así mismo, se ha denunciado la comisión del delito de Asociación Ilícita para delinquir, regulado en el 317º del Código Penal, que señala: “Artículo 317.- Asociación ilícita El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” Cabe indicar que para la configuración de este ilícito se requiere los siguientes elementos:

9 1. Agrupación: Este delito es necesariamente plurisubjetivo o pluripersonal - delito de convergencia- cuya conducta típica consiste en formar parte de una agrupación criminal – delito de comisión permanente o de tracto sucesivo-, esta agrupación debe conformarse por el acuerdo de dos o mas personas para dedicarse a determinada actividad ilícita, y debe destacarse también como elemento típico la permanencia, esto es, la existencia de un vinculo estable y duradero de varios sujetos orientados a la ejecución de un programa criminal de carácter indeterminado. 2. La agrupación debe tener por finalidad la comisión de delitos: Se trata de asociaciones que tengan por objeto cometer delitos o que después de constituidas promuevan la comisión de delitos – incluso no es necesario que los actos delictivos sea hayan perpetrado-. 3. Pertenencia: En la organización jerárquica de la asociación primero se encuentran los fundadores y directores, que son quienes son los que tiene funciones directivas, y luego estos son los que pertenecen a la asociación “integrantes”. Todos ellos forman parte de la asociación criminal – los intraneus-. 4. El tipo subjetivo: Se requiere necesariamente del dolo, es decir , que el sujeto debe saber que forma parte de una asociación que tiene por finalidad la comisión del delitos. Que, si bien es cierto en el presente caso ha existido una secuencia de hechos delictivos -concurso real de delitos-, en el delito de estafa, falsedad documentaria y falsedad ideológica , para la suscripción del contrato anticretico que obra que obra a fojas 05/08 y 42/43, ello no ha implicado la constitución de un consorcio criminal, sino la concurrencia de actos independientes, como la utilización del engaño a los agraviados, previa elaboración de un documento falso, para después materializar el contrato anticrético con la facilidad que le otorgaba el Notario Reynaldo Alvis Montañez y Delfin Huarancca Delgado, ello no implica la constitución de una organización criminal y que cada uno de ellos tenga la intención de pertenecer a esta, por lo que en este extremo es pertinente el archivamiento. QUINTO.- Sobre la comisión del delito de falsedad genérica, esta conducta se subsume en el delito de Falsedad Documental y el delito de Falsedad Ideológica por lo que en este extremo es pertinente su archivamiento. SEXTO.- Frente a los hechos descritos, se tiene que Romulo Geronimo Echegaray Farfán, ha denunciado la comisión del delito de encubrimiento real, por el hecho que al constituirse a la Notaria Alvis, no se le hizo entrega de los antecedentes que originaron la suscripción de los contratos de anticresis entre Raul Wilmer Flores Cordova y Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña, por la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles; y a Liliana Acurio Solorzano por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos, hecho que determina el nivel de complicidad de Reynaldo Alvis Montanez y Delfín Huarancca Delgado, motivo por el cual se consiente que en la comisión del delito de estafa y falsedad ideológica han tenido importante participación radicando su participación en la calidad de cómplices primarios, no concurriendo los elementos objetivos del delito de encubrimiento real respecto a estos sujetos, y peor aun en las personas Luis Beingolea Pelayo, Wilmer Flores Cordova y José Augusto Bernales Echevarria, que no tuvieron participación alguna. SÉPTIMO.- Así mismo Romulo Geronimo Echegaray Farfán, ha denunciado la comisión del delito de Usurpación y Daños, respecto a la ocupación que ostentaban Carlos Huaytañe Acuña , Rosaura Huatañe y Lilian Acurio Solorzano de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq; en este extremo cabe precisar que Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huatañe y Lilian Acurio Solorzano, ingresaron a los departamentos, presumiendo que habían suscrito un contrato de anticresis con el propietario del inmueble, siendo sujetos a un error permanente, suscribiendo incluso una Escritura Pública ante Notario Publico, posesión que la adquirieron sin el ejercicio de la violencia, amenaza o engaño (en el momento de la ocupación), motivo por el cual no concurre los presupuestos del delito de usurpación tal como prevé el Art. 202 del Código Penal vigente. Así mismo, cabe tener en cuenta que con ocasión de la declaración de José Augusto Bernales Echegaray, que obra a fojas 199/202, este refiere desistirse de la denuncia en este extremo, así como del delito de Daños, en la medida que ha llegado a un acuerdo con los denunciados y a la fecha estos ya han desocupado los departamentos, siendo pertinente su archivamiento. OCTAVO.- Que a la presente investigación ha sido acumulada la Carpeta Fiscal N° 307-2012, seguida contra Raúl Wilmer Flores Córdova y Delfin Huarancca Delgado, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en General subtipo Falsedad Ideológica, en agravio de Reynaldo Alviz Montañéz, remitida por el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco. Que esta investigación se inicia en merito a que en fecha 18 de febrero del 2012, siendo las 10:25 horas, Reynaldo Alviz Montañez, se apersona DIVINCRI-CUSCO, denunciando que en fecha 10 y11 de Noviembre del 2011, en horas de la mañana en circunstancias que se encontraba realizando sus labores cotidianas como Notario Público, en su local ubicado en la Calle San Andrés N° 282, de esta ciudad, fue objeto del presunto delito contra la Fe Pública en la modalidad Falsedad Ideológica, por parte de su empleado de confianza Delfin Huarancca Delgado, en complicidad de la persona Raúl Wilmer Flores Cordova, al hacerle firmar dos documentos notariales de contratos anticréticos de un mismo bien inmueble, del que además Raúl Wilmer Flores Córdova, no sería propietario, esto por la suma de S/, 20,000.00 (Contrato de Mutuo Anticrético de fecha 10 de noviembre del 2011 otorgado por Raúl Wilmer Flores Cordova a favor de Lilian Acurio Solorzano) y $18,000.00 dolares americanos (Contrato de Mutuo Anticrético


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de fecha 11 de noviembre del 2011, otorgado por Raul Wilmer Flores Cordova a favor de Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytani Acuña), aprovechando la coyuntura de las personas que habían en la oficina. En este extremo es necesario tener en cuenta el Art. 328, inciso 1º del Código Procesal Penal, exige a la parte denunciante, como una obligación legal, que la denuncia contenga una narración detallada y veraz de los hechos, para que en base a ello el Ministerio Público inicie las investigaciones preliminares, con el objeto de poder verificar si los hechos ocurrieron en la forma como son expuestos por los denunciantes, y con ello buscar y encontrar las evidencias de los elementos de convicción recopilados en la sumaria investigación preliminar. Pues, el relato incriminador debe estar debidamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias a fin de poder formalizar una investigación preparatoria, sin desmerecer que cualquier exageración de los hechos en agravio de los imputados, restará credibilidad de la versión y con ello la disminución de su valor incriminatorio, pues en este extremo se encuentran obligados a ceñirse a la verdad de conformidad con lo establecido por el Art. 163,1 del mismo cuerpo legal antes acotado (aplicación extensiva). Frente a los hechos denunciados por Reynaldo Alvis Montañez, es necesario efectuar el siguiente análisis: 2. Que la denuncia de Reynaldo Alvis Montañez, es formulada en fecha 18 de febrero del 2012, para lo cual se apersona a la DIVINCRI-CUSCO, respecto a los hechos sucedidos el 10 y11 de Noviembre del 2011, donde el mismo suscribe y avala las escrituras publicas que obran a fojas a fojas 05/08 y 42/43; pero es el caso que el 22 de diciembre del 2011 Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña (16/22) y Romulo Geronimo Echegaray Farfán (fojas 32/36), ya habían interpuesto denuncia penal en su contra ante la Fiscalía Penal de Wanchaq; siendo irrazonable efectuar una denuncia en su agravio cuando ya lo habían denunciado dos meses antes, teniendo conocimiento de este hecho. 3. Que el fundamento de su denuncia radica en el hecho de que supuestamente para la suscripción de los dos contratos anticreticos (fojas 05/08 y 42/43), habría sido inducido a error por parte de su asistente Delfín Huaranca Delgado; hecho poco creíble en la medida que se tratan de dos actos jurídicos independientes y caer en error de forma simultanea, condice con la labor sobria y cuidadosa que ejerce un notario público en el ejercicio de su función de otorgar Fe Pública; es mas se tiene que a fojas 206/207, obra la Transacción Extrajudicial por el cual Reynaldo Alvis Montañez y Delfín Huaranca, llegan a un acuerdo pecuniario con Lilian Acurio Solorzano realizar, reconociendo de esta manera su responsabilidad. 4. Que la denuncia constituye una estrategia para evitar sus responsabilidades en la comisión del delito de Estafa y Falsedad Ideológica, delitos donde su participación fue fundamental para que el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova, materializara su delito y de esta forma apropiarse de forma ilegal la suma de S/, 20,000.00 Nuevos Soles y $18,000.00 dolares americanos, sumas que conforme a la situación económica de muestro país son cuantiosas. 5. Es mas conforme se tiene de la declaración de los agraviados Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huytañe Acuña y Lilian Acuri Solorzano, la forma como se desenvolvía el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova , era de total familiaridad con Delfín Huarancca Delgado y las actuaciones eran increíblemente eficaces en el despacho notarial, por lo que se determina su participación para el otorgamiento de las escrituras públicas sin requerirles los documentos originales de las propiedades materia de anticresis incumpliendo de forma deliberada con sus deber de notario público, facilitando de esta forma la consumación del delito de estafa y falsedad ideológica. Por todo ello en este extremo es pertinente desestimar la presente denuncia. Por las consideraciones precedentes, el Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme lo prescrito por el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal: DISPONE : PRIMERO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la comisión del delito contra la Fe Pública en su modalidad de FALSEDAD GENÉRICA y contra la seguridad pública en su modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR en favor de RAUL WILMER FLORES CORDOVA, REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, DELFIN HUARANCCA DELGADO, JAVIER QUISPE TINTA, LUIS BEINGOLEA PELAYO, REIBER HUALLPAMAYTA BELLOTA, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán, el Estado Peruano y la Sociedad, en consecuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. SEGUNDO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la comisión del delito Contra la Administración de Justicia en su modalidad de ENCUBRIMIENTO REAL en favor de REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, LUIS BEINGOLEA PELAYO, RAUL WILMER FLORES CORDOVA Y JOSE AUGUSTO BERNALES ECHEVARRIA, en agravio del Estado Peruano, en consecuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. TERCERO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por la presunta comisión del delito Contra el patrimonio en su modalidad de USURPACIÓN AGRAVADA y DAÑOS en favor de CARLOS HUAYTAÑE ACUÑA, ROSAURA HUYTAÑE ACUÑA y LILIAN ACURI SOLORZANO en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán, en con-

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 secuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. CUARTO.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en favor de RAÚL WILMER FLORES CÓRDOVA Y DELFIN HUARANCCA DELGADO, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en General subtipo FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio de REYNALDO ALVIZ MONTAÑEZ, en consecuencia ARCHÍVESE definitivamente los actuados una vez quede consentida la presente. OTROSI DIGO.- Que a la suscripcion de la presente, este despacho fiscal esta formalizando investigación preparatoria por los siguientes delitos: 1. Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsifación total de Documento Privado en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. 2. Contra el Patrimonio en su modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fe Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. 3. Contra el Patrimonio en su modalidad ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES, sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fé Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Lilian Acurio Solorzano, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. .H.S.Alm.SUSCRITO POR EL DR. LUIS ALBERTO AUCCA CHUTAS, FISCAL PROVINCIAL DEL SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CUSCO. DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CASO Nº 1806174501-2011-894-0 DISPOSICIÓN Nº 05 Cusco, veintisiete de noviembre del año dos mil doce. VISTO.- El estado de la presente investigación, y; ATENDIENDO.I. DATOS DE LAS PARTES.IMPUTADO. Nombre y Apellido : RAUL WILMER FLORES CORDOVA. DNI : 03110365. Sexo : Masculino. Edad : 38años. Lugar de nacimiento : Tambo grande/Piura/Piura. Fecha de nacimiento : 25/07/1974. Grado de Instrucción : Superior. Domicilio Real : Coop. De Viv. Cer Calera Nro. 29, Cusco/Cusco/Cusco. Domicilio Procesal : No tiene. Abogado Defensor : No tiene. Nombre y Apellido : REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ. DNI : 23873857. Sexo : Masculino. Edad : 74 años. Lugar de nacimiento : Cusco/Cusco/Cusco. Fecha de nacimiento : 10/08/1938. Grado de Instrucción : Superior. Domicilio Real : Urb. La Florida, Jr. Los Lirios L-11, Wanchaq/Cusco. Domicilio Procesal : Calle San Andres Nro. 282 del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Wilberto Latorre Delgado CAC 958. Nombre y Apellido : DELFIN HUARANCCA DELGADO. DNI : 23953947. Sexo : Masculino. Edad : 38 años. Lugar de nacimiento : Taray/Calca/Cusco. Fecha de nacimiento : 24/12/1973. Grado de Instrucción : Secundaria completa. Domicilio Real : Urb. Yanacora B-1, San Sebastian/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Maruri Nro. 228, int. 109 del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Ruben Salas Flores CAC 3663. AGRAVIADOS.Nombre y Apellido : JUAN CARLOS HUAYTAÑE ACUÑA. DNI : 46906165. Domicilio Real : Asoc. Surihuaylla alta E -12, San Sebastian/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Ayacucho Nro. 173, del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Cristobal Achahui Acurio CAC 2080. Nombre y Apellido : ROSAURA HUAYTAÑE ACUÑA. DNI : 45921545. Domicilio Real : Asoc. Surihuaylla alta E -12, San Sebastian/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Ayacucho Nro. 173, del Cercado del Cusco.


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 Abogado Defensor : Dr. Cristobal Achahui Acurio CAC 2080. Nombre y Apellido : ROMULO GERONIMO ECHEGARAY FARFAN. DNI : 23969066. Domicilio Real : Urb. San borja Alta Jr. Ancash Nro. 2B-16-17B, Wanchaq/Cusco. Domicilio Procesal : Calle Maruri Nro. 228, ofc. 205 del Cercado del Cusco. Abogado Defensor : Dr. Wilfredo Uscamayta Carrasco CAC 1550. EL ESTADO PERUANO, que actúa representado por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos del Ministerio de Justicia Procurador Público : Dr. Luis Antonio Alvarado Villajuan Dirección : Jirón Scipión Llona Nº 350, mód.11- MIRAFLORES Teléfonos/ Telefax : 422-7345 / 440-4310, anexo 218. II. FUNDAMENTOS DE HECHO: DESCRIPCIÓN DE HECHOS ATRIBUIDOS, CIRCUNSTANCIAS, PRECEDENTES CONCOMITANTES y POSTERIORES. CASO I. Juan Carlos Huaytane Acuña y Rosaura Huaytane Acuña, a inicios del mes de noviembre del año 2011, publicaron un aviso en “Rueda de Negocios”, ofreciendo la suma de S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para un anticresis; es así que recibieron la llamada telefónica de la persona de Raúl Wilmer Flores Cordova, quien ofreció darles en anticresis un departamento en el tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, manifestando ser propietario de los departamentos del segundo y tercer piso, mostrando incluso un contrato privado de compra venta que acreditaria su titularidad, documento legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15); por lo que pactaron el precio en S/. 20,000,00 Nuevos Soles, para ello el día 11 de noviembre del 2011, se dirigieron a la finaciera Credikcotia Banco, donde realizaron la transferencia del dinero a nombre de Raúl Wilmer Flores Cordova y despues ese mismo día dirigirse a la Notaria Reynaldo Alvis Montanez ubicado en la calle San Andres del Cercado del Cusco; es allí cuando el imputado Raúl Wilmer Flores Cordova se acerca al trabajador de la notaria Delfin Huarancca Delgado, quien les solicita sus documentos y despues de un momento les entrega una minuta para que lo firmaran. Refieren los agraviados que al culminar la documentación procedieron a mudarse, y el día 09 de diciembre del año 2011, se apersono al departamento una persona para cobrar los alquileres, acto en el que le mostraron su contrato de anticresis y este les aclaro que el único propietario del departamento era la persona de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. Al realizar la indagación de los hechos se dieron con la sorpresa que el denunciado Raul Wilmer Flores Cordova, solo era un inquilino a partir del 09 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación y falsificando un documento de compra venta del departamento del tercer piso del inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, a los dos dias les entrego el departamento en anticresis haciéndose pasar por propietario. CASO II Por otro lado, en fecha 09 de noviembre del año 2011, Lilian Acurio Solorzano, se constituyó al inmueble Nro. 2B-13-17 del Jirón Ancash de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, al tener conocimiento que en dicho inmueble estaban ofreciendo departamentos en anticresis, es así que se llegó a entrevistar con Raúl Wilmer Flores Cordova, quien manifesto ser propietario, incluso dijo que dos de los departamento estaban en venta y que le podia otorgar en aticresis el departamento del segundo piso, por la suma de $ 18,000,00 dolares americanos, por lo cual al estar interesada le entregó la suma de $ 200.00 dolares americanos como garantia, para citarse al dia siguente a fin de realizar la documentanción en la Notaria Reynaldo Alvis Montañez ubicada en la calle San Andres de esta ciudad. Que al día siguiente se econtraron en la Notaria Alvis, tal como habían pactado y son recibidos por Delfin Huarancca Delgado, quien ya les venía esperando y de forma inmedita les entregó una minuta de contrato anticretico para su suscripción, es mas previamente verificó antes los antecedentes de la propiedad materia de anticresis y estos eran en original, por lo que pensando en la garantia que ofrecia la notaria suscribio el contrato para despues hacerle la entrega de $ 18, 000,00 dolares americanos; para que ese mismo día le entregue la posesión del departamento y pasar a ocuparlo. Que en la primera quincena del mes de diembre del 2011, recibe la visita de Luis Beingolea Pelayo, quien cobraba los alquileres, es cuando se entera que había sido estafada pues Raul Wilmer Flores Cordova, era unicamente un inquilino. Frente a estos hechos inmediatamente se constituyó a la Notaria Alvis, para indagar y verificar la documentación que sustentaba la suscripción del contrato de anticresis pero no le entregaron porque no existia. ANALISIS DE LA IMPUTACIÓN. Romulo Geronimo Echegaray Farfán, sostiene ser propietario de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq; refiere que al no radicar en la ciudad del Cusco, encargo de forma verbal a Luis Beingolea Pelayo, para que gestionara el alquiler de los departamentos, por lo cual este llegó a entregar a Raul Wilmer Flores Cordova en calidad de inquilino uno de los departamentos, para después este irrogándose la condición de propietario había otorgando en anticresis dos de los departamentos del inmueble. De los elementos de convicción se ha podido determinar que la persona de Raul Wilmer Flores Cordova, habría suscrito un contrato de alquiler de los departamentos del segundo y tercer piso del inmueble ubicado en la sección 2-B-1717-B de la Urb. San Borja del distrito de Wanchaq, con la persona de Luis Beingolea Pelayo -que actuaba en representación de Romulo Geronimo Echegaray Farfán-, en fecha 07 de noviembre del 2011 y aprovechando esta situación crea un documento falso,

11 contrato privado de compra venta que lo acreditaria como propietario de los dos departamentos antes mencionados, el cual se encontraba legalizado ante Notario Ruffo Gaona (documento falso que obra a fojas 13/15), para después ofrecerlos en anticresis; es así que este sujeto se contacto con Juan Carlos Huaytane Acuña , Rosaura Huaytane Acuña y Liliana Acurio Solorzano, quienes necesitaban una vivienda y llegaron a suscribir un contrato de anticresis por la suma S/. 20,000,00 Nuevos Soles (departamento del segundo piso) y $ 18,000.00 Dolares Americanos (departamento de tercer piso), respecticamente , ante el Notario Público Reynaldo Alvis Montañez , tal como se tiene de las escrituras publicas que obran a fojas 05/08 y 42/43. Es evidente que la actuación del imputado Raul Wilmer Flores Cordova, no habría sido posible sin la participación efectiva del notario publico Reynaldo Alvis Montañez, así como de su asistente Delfín Huarancca Delgado, los cuales por la propia función dar Fe Pública deben ser escrupulosos en la exigencia de los documentos para la suscripción de los contratos anticreticos, evidenciándose la comisión del delito de estelionato, falsificación de documentos y falsedad ideológica. En estos hechos delictivos tuvieron una actuación trascendente Raúl Wilmer Flores Cordova, Reynaldo Alvis Montañez y Delfin Huarancca Delgado, en la medida que el primero de los nombrados efectuó la falsificación del documento que lo irrogaba como propietario para posteriormente cada departamento entregarlo en anticresis, y los otros dos facilitaron la acción de inducción a error, Delfin Huarancca Delgado para efectuar el trámite interno en la notaria, induciendo a error a los agraviados y el notario certificar mediante escritura publica los contratos de anticresis. Asi mismo, se tiene la declaración testimonial de Reiber Huallpamayta Bellota, quien indica que los Mutuos Anticréticos suscritos por Raúl Wilmer Flores Cordova, Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huaytañe Acuña y el otro suscrito por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano no fueron faccionadas por su persona, precisando que las faccionó el imputado Delfin Huarancca Delgado, para que días después la autorice como abogado externo de la Notaría en que laboraba, considerando que firmaba las minutas los dias viernes de cada semana. Además precisa que al momento de firmar las minutas no revisó de manera rigurosa el contrato de compraventa de departamento en vista que se encontraban en copias. Refiriendo además que tiene conocimiento que las minutas han desaparecido de sus legajos correspondientes, atribuyendo dicha responsabilidad al imputado Delfin Huarancca Delgado; Por otro lado, precisa que cuando conversó con el imputado Delfin Huarancca Delgado, éste último le manifestó que había elaborado dichas minutas de mutuo Anticrético con documentos falsos, pero previamente le había consultado al Noratio Reynaldo Alvis, quien le autorizó faccionar dichas minutas. III. ADECUACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS AL TIPO PENAL. La conducta de los imputados se adecuan a los siguientes tipos penales: 1. Contra la Fe Pública en su modalidad de falsifación total de documento privado en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA, contenido en el primer parrafo del Art. 427 del Código Penal vigente. 2. Contra el Patrimonio en su modalidad de defraudación sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la fe publica en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, contenido en el numeral 4 del art. 197 y el primer parrafo del Art. 428 del Codigo Penal vigente. Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. Artículo 428.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. IV. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Resultan ser elementos de convicción que vinculan al imputado Yuvier Federico Chauca Meza, con los hechos investigados: TOMO I 1. A fojas 06/08, obra copia certificada del Testimonio Nº 1708, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble ubicado en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia


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y departamento del Cusco, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. 2. A fojas 10, obra la minuta Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), con el cual cede y entrega en calidad de mutuo anticrético un departamento ubicado en el tercer nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, a favor de Juan Carlos Huaytame Acuña y Rosaura Huatani Acuña, celebrado en la ciudad del Cusco el 11 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo, con un capital anticrético de S/.20,000.00 (Veinte Mil Nuevos Soles), con fecha de inicio el 11 de noviembre del 2011 hasta el 11 del noviembre del 2013. 3. A fojas 13/15, obra el Contrato Privado de Compra y Venta de Departamento (3er piso), de fecha 27 de octubre del año 2012, celebrado por una parte Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán (vendedor), y Raúl Wilmer Flores Córdova (el Comprador), DOCUMENTO FALSO, siendo el bien inmueble un edificio de cinco pisos, ubicado en la Urb. San Borja Alto, Jr. Ancash, signado con el numero 2-B-16-17-B, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, inscrito con la Partida Nª 11053631. 4. A fojas 37/40, obra el Testimonio de fecha 27 de febrero del año 2008, Escritura Publica de Compra y Venta de bien inmueble ubicado en Sección 2-B16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización San Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, que otorga Luz Marina Echegaray Farfán, a favor de Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán. 5. A fojas 41, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B-1617-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando que Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, es el nuevo propietario del inmueble materia de la presente partida registral a merito de la venta otorgada por Luz Marina Echegaray Farfán. 6. A fojas 42/43, obra copia del Testimonio de Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (en la calidad de propietario), a favor de Lilian Acurio Solorzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el segundo nivel, del inmueble ubicado en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $ 18,000.00 dolares americanos, con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. 7. A fojas 47, obra copia simple del Acta de Denuncia Verbal, con la cual Luis Beingolea Pelayo, el día 09 de noviembre del año 2012, indica que al haberse dirigido a la casa de su familiar Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán, sito en el Jirón Piura B-16-b, Urb. San Borja Alta, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, a fin de realizar reparaciones domesticas en el departamento del inquilino Raúl Wilmer Flores Córdova, es el caso que dejo en dicho departamento un cartapacio en cuyo interior había un contrato de alquiler que otorgo el denunciante, y es así, que al regresar a dicho departamento por el documento olvidado, logra entrevistarse con Lilian Acurio Solórzano, quien le indico ser la nueva anticresista dado el contrato de mutuo anticrético celebrado con Raúl Wilmer Flores Córdova. 8. A fojas 38, obra copia fotostática del medio de comunicación de prensa escrita Rueda de Negocios, con el cual se ponía en aviso el alquiler de los ambientes ubicados en el segundo y tercer piso del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el jirón Ancash, de la urbanización San Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. 9. A fojas 100, obra el Boucher de retiro en efectivo de ahorros M.E., con número Nº -031-DCUI-9-S08391, realizado por Lilian Acurio Solórzano, por la suma de $ 18,000.00 Dolares Americanos. 10. A fojas 104, obra la Inscripción del Registro de Predios, Sección 2-B16-17-B parte integrante de los lotes Nº 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado en el Jirón Ancash de la Urbanización San Borja del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco; indicando la descripción del inmueble, de fecha 08 de noviembre del año 2011. 11. A fojas 107/109, obra la copia certificada del Testimonio, Mutuo Anticrético que otorga Raúl Wilmer Flores Córdova (anterior propietario Rómulo Gerónimo Echegaray Farfán), a favor de Lilian Acurio Solórzano, celebrado en la ciudad del Cusco el 10 de noviembre del año 2011, en la Notaria ALVIZ, cediendo un departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco, con un capital anticrético de $.18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos), con fecha de inicio el 10 de noviembre del 2011 hasta el 10 del noviembre del 2014. 12. A fojas 166, obra el oficio Nº 1671-2012-RDC-CSJCCU-PJ, remitido por EL Registro Distrital judicial del Cusco “REDIJU” de la Corte Superior de Justicia del Cusco, informando que DELFIN HUARANCCA DELGADO, cuenta con antecedentes penales con el proceso penal Nº 14-10, por el delito de Falsificación de Documentos, con una pena privativa de la libertad condicional de cuatro años y una reparación civil de 1000.00 (Un Mil Nuevos Soles); y las personas: Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 Flores Córdova, Jorge Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no cuenta con Antecedentes Penales. 13. A fojas 169, obra el oficio Nº 460-2012-INPE/22-06-AJ, remitido por el INPE, informando que Defin Huarancca Delgado, Luis Beingolea Pelayo, Reiber Huallpamayta Bellota, Reynaldo Alviz Montañez, Raúl Wilmer Flores Córdova, José Augusto Bernales Echevarría, Juan Carlos Huaytane Acuña y Lilian Acuri Solórzano, no registran con Antecedentes Judiciales. 14. A fojas 185/188, obra declaración de Luis Beingolea Pelayo, de fecha 03 de mayo del año 2012. 15. A fojas 191/193, obra la declaración de José Augusto Bernales Echevarría, de fecha 03 de mayo del año 2012, 16. A fojas 199/202, obra la declaración del Agraviado Rómulo Gerónimo Echevarría Farfán, de fecha 15 de mayo del año 2012, en la que se retracta de la denuncia efectuada contra Luis Beingolea Pelayo, José Bernales Echevarría, Lilian Acurio Solórzano, juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña y Reiber Huallpamayta Bellota, ratificándose en todos lo extremos respecto a los demás denunciados; indicando también que el notario Alviz efectuó al devolución del importe anticrético de $ 18,000.00 (Dieciocho Mil Dólares Americanos) a Liliana Acurio Solórzano, y que su esposa efectuó el pago de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), a los hermanos Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña. 17. A fojas 203, obra copia simple, del recibo por la suma de S/.17,000.00 (Diecisiete Mil Nuevos Soles), de fecha 12 de febrero del año 2012, que otorga Carolina Alicia Figueroa D’ugard a Juan Carlos Huaytani Acuña, por concepto de la devolución del departamento ubicado en el Segundo nivel, del inmueble sito en la Sección 2-B-16-17 parte integrante de los Lotes 16 y 17 de la manzana “B”, ubicado ene l jirón Ancash, de la urbanización san Borja, del distrito, provincia y departamento del Cusco. TOMO II 18. A fojas 206/207, obra la transacción Extrajudicial realiza entre Lilian Acurio Solórzano, Reynaldo Alviz Montañez y Delfín Huarancca Delgado, en la cual Lilian Acurio Solórzano, renuncia a su condición de agraviada en la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Corporativa del Cusco. 19. A fojas 224/228, obra la declaración del imputado Reynaldo Alviz Montañez, quien precisa que el imputado Delfin Huarancca Delgado es auxiliar en la Notaria que el declarante dirige, el mismo que abusando de su confianza al indicarle que toda la documentación se encontraba en orden, hizo autorizar la Escritura Pública de Mutuo Anticrético a favor de Juan Carlos, Rosaura HuaytañeAcuña y Lilian Acurio Solorzano, precisando que en ningún momento tuvo a la vista el Contrato Privado de Compraventa de Departamento (3ª piso), además mediante dicho proceder el imputado Delfin Huarancca Delgado hizo autorizar también la Escritura Pública de Mutuo Anticrético suscrita por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano. 20. A fojas 231/236, obra la declaración del imputado Delfin Huarancca Delgado, quien manifiesta que faccionó las Minutas y Escrituras Públicas de fechas 10 y 11 de noviembre del 2011, precisando que el Contrato Privado de Compraventa de Departamento constaba en tres hojas, y que por la labor recargada que realizaba no verificó si las copias de dicho contrato se encontraban completas, además afirma haber suscrito la Transacción Judicial de fecha 10 de mayo del 2012, a efecto de no dañar o desprestigiar a la Notaría donde desempeñaba sus labores. 21. A fojas 246/250, obra la declaración testimonial de Reiber Huallpamayta Bellota, quien indica que los Mutuos Anticréticos suscritos por Raúl Wilmer Flores Cordova, Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huaytañe Acuña y el otro suscrito por Raúl Wilmer Flores Cordova y Lilian Acurio Solorzano no fueron faccionadas por su persona, precisando que las faccionó el imputado Delfin Huarancca Delgado, para que dias después la autorice como abogado externo de la Notaría en que laboraba, considerando que firmaba las minutas los días viernes de cada semana. Además precisa que al momento de firmar las minutas no revisó de manera rigurosa el contrato de compraventa de departamento en vista que se encontraban en copias. Refiriendo además que tiene conocimiento que las minutas han desaparecido de sus legajos correspondientes, atibuyendo dicha responsabilidad al imputado Delfin Huarancca Delgado. Por otro lado, precisa que cuando conversó con el imputado Delfin Huarancca Delgado, éste último le manifestó que había elaborado dichas minutas de mutuo Anticrético con documentos falsos, pero previamente le había consultado al Noratio Reynaldo Alvis, quien le autorizó faccionar dichas minutas. 22. A fojas 254/258, obra la declaración de la agraviada Lilian Acurio Solorzano, quien manifiesta que junto a su hermano Julio Cesar Acurio Solorzano, se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, en donde se reunieron con Raúl Wilmer Flores Cordova, con quien a efecto de suscribir un contrato de mutuo Anticrético por uno de los departamentos ubicados en el tercer nivel, se dirigieron a la Notaria Reynaldo Alvis, siendo atendidos por Delfin Huarancca Delgado, es así que un día cuando la agraviada ya venía poseendo dicho ambiente, el verdadero propietario se constituyó a dicho departamento a efecto de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual formuló la respectiva denuncia en vista que había sido estafada, es así que pasado unos dias se constituyó al local de la notaria ante mencionada, donde le indicó al notario Reynaldo Alves que le devolviese su dinero, ante lo cual dicho notario le dió un cheque por la suma de treinta mil nuevos soles (S/. 30.000), para posteriormente recibir de Delfin Huarancca Delgado la suma de dieciseis mil nuevos soles (S/. 16.000), para finalmente el mes de marzo del año en curso recibir por parte de Lenin Cosio Mamani, quien es ahijado de Romulo Echegaray Farfan la suma de dos mil nuevos soles


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 (S/. 2.000), es así que una vez entregada dicha suma de dinero procedió a firmar la Transacción Extrajudicial respectiva. 23. A fojas 165/269, obra la declaración de la agraviada Rosaura Huytani Acuña, quien manifiesta haber suscrito con Raúl Wilmer Flores Cordova, un contrato de Mutuo Anticrético por uno de los departamentos ubicados en el inmueble ubicado en el Jr. Ancash de la Urbanización San Borja, trámite que fue realizado en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que transcurrido un mes aproximadamente unapersona de sexo masculino se apersonó a su departamente con la finalidad de cobrar el respectivo alquiler, motivo por el cual se percató que le habían estafado, por lo cual se dirigieron a las instalaciones de la Notaria Reynaldo Alvis, donde el Notario Reynaldo Alvis y Delfin Huarancca Delgado les ofrecieron devolverles el dinero, y ante el reclamo de su hermano Juan Carlos Huaytañi Acuña en imputado Delfin Huarancca Delgado les menionó que se había equivocado, es así que en fecha 12 de febrero del ao en curso Delfin Huarancca Delgado y la señora Carolina (esposa de Romulo Echegaray), le devolvieron la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17.000), y en fecha 21 de junio del 2012 Delfin Huarancca Delgado le entregó la suma de tres mil nuevos soles (S/. 3.000), con lo cual se ha devuelto todo el dinero. 24. A fojas 271/274, obra la declaración de Juan Carlos Huaytañe Acuña, quien afirma haber suscrito un Contrato de Muto de Anticresis con Raul Wilmer Flores Cordova, para lo cual se realizaron los respectivos trámites en la Notaria Reynaldo Alvis, es así que pasado un mes aproximadamente su hermana Rosaura Huaytañe Acuña, le comunicó que un señor se apersonó a su departamento a cobrarle el alquiler, motivo por el cual se constituyeron a la noratia en donde haboian realizado en trámite de Dicho Mutuo Antivréticom , donde el imputado Delfin Huarancca Delgado, quien le manifestó que a él tambien le habian engañado. 25. A fojas 293/295, obra la declaración del imputado Reynaldo Alvis Montañes, quien expone los hechos de una supuesta inducción a error por parte de su asistente Delfin Huarancca Delgado, en dos contratos anticréticos ororgados por Raul Wilmer Flores Cordova, a Juan Carlos Delfin Huarancca Delgado , Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano. 26. A fojas 302/305, obra la declaración de Delfin Huarancca Delgado, quien refiere haber efectuado las Minutas y Escrituras Públicas de Anticresis en favor de Rosaura Huaytañe Acuña, Juan Carlos Huaytañe Acuña y lilian Acurio Solorzano y refiere haber recibido los documentos que respaldan el Contrato Anticrético. 27. A fojas 394, obra el recibo por el cual Carolin Alicia Figureroa Dugard (Esposa de Romulo Echegaray Farfan ), entrega la suma de diecisiete mil nuevos soles (S/. 17000) a Juan Carlos Huaytañe Acuña, a fin de que devuelva la posesión del departamento ubicado en e tercer piso del Jr. Ancazh B. 16-17, San Borja alta del distrto de Wachaq. V. PROCEDENCIA Y PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Que, realizadas las diligencias preliminares, aparecen indicios reveladores de la comisión del delito investigado; asimismo, la acción penal no ha prescrito, se ha individualizado al imputado y se han cumplido los requisitos de procedibilidad para formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria. De igual manera, estando a lo dispuesto por el artículo 342 del Código Procesal Penal, el plazo de la Investigación Preparatoria es de CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, sin perjuicio de concluirla una vez cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido dicho plazo, de conformidad con el inciso 1 del artículo 343 de la norma procesal acotada. POR TODO LO EXPUESTO y en ejercicio de las atribuciones y facultades otorgadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en los Artículos 3º, 336° y 337° del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nro. 957, el Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco; DISPONE: FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA, por los siguientes delitos: 1. Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsifación total de Documento Privado en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en agravio de Romulo Geronimo Echegaray Farfán. 2. Contra el Patrimonio en su modalidad de ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fe Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Juan Carlos Huaytañe Acuña, Rosaura Huaytañe Acuña, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. 3. Contra el Patrimonio en su modalidad ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES, sub tipo ESTELIONATO POR GRAVAR UN BIEN AJENO y contra la Fé Pública en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA en contra de RAUL WILMER FLORES CORDOVA en su calidad de AUTOR y REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ y DELFIN HUARANCCA DELGADO en sus calidades de COMPLICES PRIMARIOS, en agravio de Lilian Acurio Solorzano, Romulo Geronimo Echegaray Farfán y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Justicia. Investigación que se tramitará en la vía del proceso común, sin perjuicio de emplearse cualquier proceso especial de ser el caso; en consecuencia, realícense dentro del plazo de ley, los siguientes actos de investigación: 1. Se oficie a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, a fin de que informe si el imputado poseen bienes muebles e inmuebles inscritos a su nombre. 2. Que el notario REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, en el término de tres

13 días hábiles de notificada la presente cumpla con entregar a este despacho fiscal, toda la documentación (documentos de identidad de las partes, minuta, acreditación de la propiedad del bien materia de anticresis y otros), en original respecto al Contrato Anticretico suscrito por Raúl Wlimer Flores Cordova y Juan Carlos Huaytañe Acuña y Rosaura Huytañe Acuña en fecha 11 de noviembre del año 2011, bajo EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE DE NO ENTREGAR DICHA DOCUMENTACIÓN SE PROCEDERÁ AL ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN VÍA JUDICIAL.. 3. Se recepcione la declaración del imputado RAUL WILMER FLORES CORDOVA, el día 12 de diciembre del presente año, a las 08:00 de la mañana (hora exacta), para lo cual deberá concurrir con su abogado defensor, al local de esta fiscalía ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza Nro. 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia departamento del Cusco (cuarto piso, Ofc. 406), del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, BAJO APERCIBIMIENTO de disponerse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia. 4. Se recepcione la declaración ampliatoria del imputado REYNALDO ALVIS MONTAÑEZ, el día 10 de diciembre del presente año, a las 10:00 de la mañana (hora exacta), para lo cual deberá concurrir con su abogado defensor, al local de esta Fiscalía ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza Nro. 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia departamento del Cusco (cuarto piso, Ofc. 406), del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, BAJO APERCIBIMIENTO de disponerse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia. 5. Se recepcione la declaración ampliatoria del imputado DELFIN HUARANCCA DELGADO, el día 12 de diciembre del presente año, a las 12:00 de la mañana (hora exacta), para lo cual deberá concurrir con su abogado defensor, al local de esta fiscalía ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza Nro. 313-315 del distrito de Wanchaq, provincia departamento del Cusco (cuarto piso, Ofc. 406), del Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, BAJO APERCIBIMIENTO de disponerse su conducción compulsiva en caso de inconcurrencia. 6. Se soliciten los antecedentes penales y judiciales y todos los denunciados. SEGUNDO: PONER EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CUSCO, la Formalización de la Investigación Preparatoria del presente caso, conforme a lo previsto en el Art. 3º del Código Procesal Penal en vigor, concordante con el Inc. 3 del Art. 336º del acotado. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. H.S.alm.SUSCRITO POR EL DR. LUIS ALBERTO AUCCA CHUTAS, FISCAL PROVINCIAL DEL SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CUSCO. �1Fiscal Responsable del Caso: Dr. Alex León Martinez. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

EDICTO MARIO MAMANI LOAIZA CASO Nº 925-2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MARIO MAMANI LOAIZA con la Disposición N° 02 de fecha 10 de setiembre del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 02. Cusco, diez de septiembre del año dos mil doce. VISTOS Los actuados en la presente investigación seguida contra SUJETOS DESCONOCIDOS, por el presunto Delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto, subtipo Hurto Simple, en agravio de Mario MAMANI LOAIZA; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. En fecha siete de junio del dos mil doce, aproximadamente a las quince horas, el denunciante Mario Mamani Loaiza se encontraba transitando por la Plaza de Armas del Cusco siguiendo la Procesión del “Corpus Cristi”, cuando se percató que alguien había hurtado su billetera, la misma que contenía mil trescientos nuevos soles en efectivo (S/1,300.00) y tarjetas de ahorro, así como un celular marca PBUT N° 982711877 valorizado en mil doscientos sesenta nuevos soles (S/ 1,260.00). El denunciante asegura que de la tarjeta de ahorros que fue sustraída junto con su billetera, alguien retiró quinientos veinte nuevos soles (S/ 520.00) y que tal transacción fue posible porque el denunciante anotó su clave y la guardó en la billetera. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 2.1.- En mérito a los hechos denunciados se ha emitido la Disposición de Apertura de la Investigación Preliminar, en la que se han ordenado diferentes diligencias a fin de determinar si el hecho denunciado constituye o no delito y en todo caso la responsabilidad de quien corresponda. 2.2.- A fojas dos, se tiene el Acta de Recepción de Denuncia Verbal de fecha ocho de junio del año dos mil doce, que contiene el relato de los hechos denunciados por Mario Mamani Loaiza, quien refiere que el día siete de junio del año dos mil doce, a horas 17:00 aproximadamente, en circunstancias que presenciaba la procesión


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del Corpus Cristi en la Plaza de Armas del Cusco, fue victima de sustracción de dinero de su billetera en la que tenía S/1,300.00 nuevos soles y otros documentos, así mismo de un celular y tarjetas del banco. 2.3.- A fin de esclarecer los hechos denunciados y que el denunciante pueda brindar mayor información del momento en que sucedieron los hechos, y además señalar si sospecha de alguien, es que se citó al mismo a que concurra a este Despacho Fiscal a que preste su declaración, a quien se le ha notificado en la dirección que señaló en su denuncia de fojas dos, más en dicha dirección no se le ha encontrado pues los vecinos refieren no conocerlo, lo que ha perjudicado en que éste aclare los hechos denunciados, pues el dato del domicilio que él mismo dio no ha permitido ubicarlo, frustrando así la averiguación de lo que sucedió el día de los hechos, quien no ha cumplido con asistir a la misma, conforme se tiene del acta de inconcurrencia de fojas seis. 2.4.- El delito denunciado sería el de HURTO tipificado en el artículo 185 del Código Penal, para la configuración de este delito es necesario que se cumpla con el tipo objetivo y subjetivos contenidos en la norma; así podemos establecer la siguientes premisas: 1) El hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena en contra de la voluntad del dueño, 2) Debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnera tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario, pero sin reconocimiento jurídico afectandose el poder de disposición real del propietario; 3) Que exista el objeto sobre el cual recae la acción de un bien mueble ajeno; 4) Que exista dolo; 5) Se exige el animus de obtener un provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio concibiendose como el deseo de obtener cualquier provecho ya sea de utilidad o de ventaja. 2.5.- Ahora bien, en el presente caso es imposible determinar quién o quienes sustrajeron los bienes del denunciante, menos ha cumplido con acreditar el denunciante la propiedad y la preexistencia del dinero sustraído y de los demás bienes que señaló en su denuncia con algún documento idóneo; por lo que no se cumple con dicho elemento objetivo para la configuración del tipo penal denunciado, esto teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artíiculo 201° del Código Procesal Penal que señala que en los delitos contra el patrimonio se requiere demostrar la existencia del bien con documento idóneo, por lo que no se cumple con uno de los elementos objetivos del delito de Hurto. Por lo que tampoco en todo caso podría configurarse alguna agravante contenida en el artículo 186 del Código Penal. 2.6.- Si bien es cierto la persecusión del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme lo prescribe el Art. IV, inciso 1 del TP del CPP, concordante con el Art. 159 de la Constitución Política del Perú, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos de la conformidad con lo establecido en el Art. 334, num 1 del CPP, señala que el Fiscal después de haber realizado las diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado; así como de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Art. 336 del CPP, que señala que si de las Diligencias Preliminares que se realizaron, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria; contrario sensu se entiende que de no cumplir con estos requisitos procede el archivamiento de la investigación; en tanto no concurran nuevos elementos de investigación en cuyo caso el Fiscal a cargo deberá reexaminar los actuados en que previno de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art 335 del CPP, de excepción a la prohibición de nueva denuncia. En tal sentido; SE DISPONE: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de SUJETOS DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto, subtipo Hurto Simple, en agravio de Mario MAMANI LOAIZA. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que ésta quede consentida, haciéndole saber al denunciante. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho de la parte denunciante de impugnar la presente disposición que en caso no estuviese conforme con la presente disposición, puede solicitar dentro del plazo de 3 días se eleven los actuados al Fiscal Superior. Notifíquese y regístrese. GDEA/ Firma la suscrita en mérito a la Resolución Nº 530-2012-MP-FN-PJFS-CUSCO, de fecha 03 de septiembre del 2012, emitido por la Presidenta de la Junta de Fiscales Superiores del Cusco. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

NOTIFICACION POR EDICTO CASO 2012-.1063 En la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, del Segundo Despacho de Investigación, que despacha la Dra. M. Verónica Rivas Vega, en la Carpeta Fiscal Nº 2012-1063, seguida por el delito Contra Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA; se ha dispuesto Notificar por edicto al

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 imputado FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, con la Disposición Fiscal Nº 01 y 02-2012, cuyo texto es el siguiente: Caso N° 1063-2012. Fiscal Responsable: Dra. Andrònika Zans Rivera. DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. DISPOSICIÓN N° 01-2012-MP-1FPPCL-CUSCO. Cusco, cuatro de octubre del año dos mil doce.DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el número 1063-2012, seguida contra FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, por la presunta comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del estudio y revisión de la presente Carpeta Fiscal, se tiene que mediante Oficio Nº 1008-2012-2JPLC-CSJC-PJ, se remiten copias certificadas de los actuados correspondientes al Proceso Nº 00129-2005-0-1001-JP-CI-04, seguido por ENMA HUANCACURE LARA, contra FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, sobre Aumento de Alimentos, en virtud a lo dispuesto mediante Resolución Nº 22, que dispone remitir actuados al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en razón a que con Resolución Nº 21 de fecha 25 de junio de 2012, se resolvió aprobar la liquidación de los alimentos devengados Nº 0070-2012-POOL-PERITOS-RAPE, hasta por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON 61/100 NUEVOS SOLES, y se le REQUIERE, a fin de que en el plazo de cinco días de notificado con la mencionada Resolución, cumpla con el total de la liquidación de los alimentos devengados, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas al Ministerio Público, la misma que fue debidamente notificada al pre-citado denunciado, conforme se advierte de las Cédulas de Notificación Nº 14114 y 14113-2012-JP-FC, que en autos obran a folios 15 y 16. SEGUNDO: El Código Procesal Penal, contiene normas específicas para la realización de las diligencias de Investigación Preliminar: a. Conforme a lo establecido en el Artículo 329ª, inciso 1ª: “El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres del delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes”. b. De conformidad a lo establecido en el Artículo 330ª inciso 1ª: “El Fiscal puede, bajo su dirección requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación...”; c. El artículo 330 inciso 2º precisa “las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad...”, d. El artículo 334° inciso 1 señala el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. POR ESTAS CONSIDERACIONES, y con las atribuciones que confiere el numeral 4 del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en los artículos 60° y 65° del Código Procesal Penal; SE DISPONE: ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL, por el término de CUARENTA DÍAS, contra FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, por la presunta comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA; en consecuencia se realicen las siguientes diligencias: SE RECABE la declaración de la ciudadana ENMA HUANCACURE LARA, el día 16 de octubre de 2012,a horas 08:00 AM en el Segundo Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Provicial Penal Corporativa del Cusco, sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 del distritto Wanchaq. SE RECABE la declaración del ciudadano FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, el día 16 de octubre de 2012,a horas 09:00 AM en el Segundo Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Provicial Penal Corporativa del Cusco, sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 del distritto Wanchaq, quien deberá acudir asistido de un abogado de su libre elección. SE REALICE cuanto acto de investigación se requiera para el real y debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE conforme a Ley. DISPOSICION DE AMPLIACION DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº de Carpeta Fiscal : 1063-2012 Fiscal Responsable del Caso

: Milagros Martha Béjar Gibaja

Imputado : Francisco Auccapiña Ccoto Agraviado : Menor A.A.H Delito : Omisión a la Asistencia Familiar. DISPOSICIÓN Nº 02- 2012-MP- 2ºD.I-1ºFPPC-CUSCO-DJC. Cusco, Treinta de Noviembre del año dos mil doce. ---------I.- DADO CUENTA : Con la Carpeta Fiscal que contiene la investigación seguida contra FRANCISCO


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 AUCCAPIÑA CCOTO, por la presunta comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, en agravio de la menor de iniciales A.A.H, representada por su progenitora ENMA HUANCACURE LARA, y II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO 1.- Que, previamente la Fiscal Adjunta se avoca del conocimiento de la presente investigación en el estado en que se encuentre, a mérito de la Resolución de Presidencia N° 656-2012-MP-FN-PJFS-Cusco, notificado en fecha 20 de noviembre del 2012. 2.- Que, mediante Disposición Nº 01-2012, se dispuso el inicio de las diligencias preliminares en Sede Fiscal por el término de Cuarenta días, cuyo plazo a la fecha está por vencer. 3.- Que, de conformidad al Art. 334 inc. 2, establece que el Fiscal podrá establecer un plazo distinto para la investigación preliminar según las características y circunstancias de los hechos objeto de investigación, en concordancia con la Casación Nº 02-2008 de fecha 03 de Junio del 2008- La Libertad, que en su décimo primer fundamento expresa que : “... los plazos para las diligencias preliminares es de 20 días, y el que se concede al Fiscal para fijar uno distinto es de acuerdo a las características, circunstancias de los hechos objeto de investigación ...”. 4.- Que de lo establecido en el Art. 330 Inc.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los limites de ley asegurarlas debidamente. 5.- Que, revisada la carpeta fiscal se tiene que aún faltan diligencias por actuar con la finalidad de recabar elementos de convicción que hagan viable el ejercicio de la acción penal en caso corresponda, razón por el cual es conveniente que el plazo se amplíe. III) PARTE DECISORIA: Estando al Art. 334 Inc. 2 del C.P.P., se DISPONE: PRIMERO: LA PRÓRROGA de la Investigación Preliminar por el plazo de OCHENTA DIAS, en SEDE FISCAL a fin que se lleve a cabo las siguientes diligencias : ag) SE REQUIERE a la agraviada ENMA HUANCACURE LARA para que se apersone a este despacho fiscal en el término de 72 horas de notificado a fin que proporcione la dirección actual del denunciado. ah) SE NOTIFIQUE por Edictos al denunciado FRANCISCO AUCCAPIÑA CCOTO, a fin que preste su declaración el día Jueves 27 de Diciembre del 2012,a horas 09:00 AM en el Segundo Despacho Fiscal de la Primera Fiscalía Provicial Penal Corporativa del Cusco, sito en la Av. Pedro Vilca Apaza Nº 313 del distritto Wanchaq, quien deberá acudir asistido de un abogado de su libre elección. ai) Se obtenga de los Registros Públicos de Cusco, informe de los bienes y derechos inscritos a nombre del imputado. aj) Se obtenga de la Intendencia Regional de la Administración Tributaria – SUNAT, informe del registro como contribuyente del imputado y si ha efectuado declaraciones en los últimos dos periodos económicos. ak) Se obtenga del Registro Distrital de Condenas, los antecedentes penales y judiciales del imputado.. al) SE REALICE cuanto acto de investigación se requiera para el real y debido esclarecimiento de los hechos. Notifíquese a las partes. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1070 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Dely Rossanna Pérez Valencia; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a JHOJAN ANTONY FRISANCHO OJEDA Y JEAN JONATHAN MIMBELA BENITES con las Disposiciones 01, 02 Y 03, cuyos textos son los siguientes: DISPOSICIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 1 Cusco, siete de agosto del año dos mil doce. VISTO: La denuncia interpuesta por Edwar Delgado Flores contra Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites por la presunta comisión del delito de Extorsión, y; I. HECHOS: 6. Edwar Delgado Flores viene laborando como almacenero en la Red de Servicio de Salud del Cusco- Sur del distrito de San Jerónimo desde fecha diez de mayo del año dos mil once; es el caso que en fecha veintiocho de julio del año dos mil once en horas de la tarde conjuntamente con dos amigos Luis Mayta y Diomedes Oblitas Cuba se encontraban libando cerveza, para luego constituirse en la Red de Servicio aproximadamente a las dieciocho horas con treinta minutos, siendo observados por Santiago Carreño (Policía de Seguridad) a horas diecinueve, quien los exhorta y los lleva ante el puesto policial de San Jerónimo a fin de denunciarlos. 7. Estos hechos, fueron puestos en conocimiento del Jefe de Seguridad Jhojan Antony Frisancho Ojeda- ahora el denunciado, quien en el mes de agosto del año dos mil once, aprovechando de la situación, solicita al denunciante la

15 suma de QUINCE MIL NUEVOS SOLES (S/15.000.00) argumentando que por su culpa no habían sido cancelados sus haberes por la institución y que pondría en conocimiento del Director Dario Navarro Mendoza. Asimismo le manifiesta que le iniciarían un proceso administrativo por el cual seria suspendido y/o despedido de su puesto de trabajo; estos actos fueron desplegados mediante amenazas en forma verbal y llamadas telefónicas. 8. Frente a ello es que el denunciante en fecha ocho de enero del dos mil doce realiza un primer deposito la cantidad de S/. 100.00 CIEN NUEVOS SOLES a la cuenta bancaria N° 0011-0201-0200192705 del Banco Continental, sin imaginar que volvería a ser amenazado nuevamente con llamadas telefónicas provenientes del número celular 984140830, por cuya razón en fecha 22 de febrero del 2012 deposita por segunda vez la cantidad de CIEN NUEVOS SOLES, y en fecha uno de marzo del año dos mil doce el tercer depósito la cantidad de CINCUENTA NUEVOS SOLES a la cuenta bancaria anteriormente mencionada. 9. No contento el denunciado, continuó amenazándole refiriendo ser victima de su conducta demencial y que conocía a toda su familia quienes serian los culpables de su irresponsabilidad, por lo que le exhorta y otorga un plazo de dos meses (abril y mayo del 2012) para ser efectivo el pago correspondiente, es por ello que el denunciante realiza los siguientes depósitos: - En fecha 04 de abril del 2012 siendo horas 18:43 la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES como cuarto depósito. - El 04 de abril del 2012 a horas 19:00 la cantidad de CIEN NUEVOS SOLES como quinto deposito - El 24 de abril de 2012 la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES como sexto deposito. - El 25 de abril de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES como séptimo depósito. 10. Posteriormente en fecha 25 de junio del 2012 nuevamente el denunciado lo amenaza argumentado: “tengo seguido los pasos y de no completar con el pago correspondiente mi ser querido seria victima de su conducta demencial”, depositando de esta manera la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVOS SOLES para luego comunicarse telefónicamente de cuya conversación se tiene que de no completar el pago durante los días siguientes se atendería a las consecuencias para ello le proporciona otro numero de cuenta bancaria N° 475-22477057 a nombre de Jonathan Jean Mimbela Benites solicitándole como ultimo plazo el deposito correspondiente de lo contrario su ser querido seria victimado, por ello realiza el noveno depósito en fecha 01 de junio del 2012 la cantidad de MIL NUEVOS SOLES, sin pensar que nuevamente seria amenazado por lo que realiza el décimo deposito en fecha 13 de junio del 2012 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE NUEVOS SOLES y en fecha 22 de junio del 2012 el onceavo deposito la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA NUEVOS SOLES haciendo un total de CINCO MIL CIEN NUEVOS SOLES, es por ello que ante las constantes amenazas el denunciante decide interponer la respectiva denuncia a fin de cautelar su integridad física, de sus familiares y su patrimonio. II. CONSIDERANDO.PRIMERO.- El artículo IV del Código Procesal Penal, señala que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. SEGUNDO.- Asimismo el artículo 65ª de dicha norma, en su inciso 2º señala que el Fiscal en cuanto tenga noticia del delito realizará- si correspondiere las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional; concordante a ello, el artículo 330º de la norma señalada, prevé las diligencias preliminares señalando que éstas tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediéndole al Fiscal la potestad de que bajo su dirección se requiera la intervención de la Policía o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigación, para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria. TERCERO.- En ese contexto, y del análisis de los actuados, este Despacho advierte la necesidad de realizar diligencias que corroboren de mejor manera los hechos materia de investigación, por lo que conviene la realización de diligencias preliminares, de acuerdo con lo señalado por el inciso 2º del artículo 334º del Código Procesal Penal. DECISIÓN: PRIMERO.- PROMOVER LA ACTUACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR UN PLAZO DE CINCUENTA DÍAS, a efecto de realizar las investigaciones necesarias respecto de la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO.- ENCÁRGUESE AL S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE DE LA SECCION DE DELITOS INFORMATICOS DE LA DIVISION DE INVESTIGACION CRIMINAL - DINVINCRI, para que en el plazo indefectible de CUARENTA días emita el respectivo Informe Policial; para lo cual bajo responsabilidad y en coordinación con la Fiscal Adjunta Dely Rossana Pérez Valencia, encargada de la presente investigación, realice las siguientes diligencias: 5. Se recepcione la declaración de los investigados con las particularidades señaladas por ley. 6. Se recepcione la declaración del agraviado. 7. Se coordine la recolección de datos necesarios para el levantamiento del secreto de las comunicaciones y del secreto bancario. 8. Recábese la declaración testmonial de Diómedes Oblitas Cuba. 9. Practíquense, las demás diligencias que sean necesarias para el es-


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clarecimiento de los hechos. TERCERO.-Cumpla el instructor encargado de la investigación, en constituirse en el plazo de veinticuatro horas al Despacho Fiscal, para realizar las coordinaciones a que hubiere lugar. CUARTO.- Por Despacho Fiscal: 1. Solicitese el levantamiento del secreto de comunicaciones del número telefonico 984140830. 2. Solicitese el levantamiento del secreto bancario de las cuentas N° 0011-0201-0200192705 y 475-22477057. 3. Gírese oficio a Registro de Condenas para que informe si los imputados registran antecedentes penales. QUINTO.- Notifíquese a las partes procesales en el domicilio señalado en la denuncia penal o en su defecto en el domicilio señalado en la Ficha RENIEC, o por cualquier medio del cual se pueda deducir el efecto jurídico de la notificación, aplicando supletoriamente las normas del código procesal civil. Notifíquese, ofíciese y regístrese. DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN Nº 02 Cusco, diecisiete de octubre del año dos mil doce. I.- VISTO.- El Oficio N° 3488-REGPOL-SUR-ORI-DIVINCRIAJ-SEINDAT ; y, II.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante Disposición N° 01 emitida en fecha seis de agosto del dos mil doce, se dispuso promover la actuación de diligencias preliminares por la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO: De la revision de la referida carpeta fiscal, se tiene que la presente investigación fue asignado a S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE, y habiendo transcurrido el plazo de investigación, no se ha logrado recabar elementos de convicción pertinentes, por lo que resulta necesario practicar diversas diligencias con la finalidad de obtener suficientes elementos de convicción de los hechos materia de denuncia y asi poder evaluar la procedencia de la formalización y continuación de la presente investigación. Por ello resulta pertinente ampliar el término de las diligencias preliminares, por un plazo razonable, ello en aplicación del inciso 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, que establece que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación. III.- DECISIÓN:De conformidad con lo señalado en el Artículo 334 inciso 2, del Código Procesal Penal, este Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco; DISPONE: PRIMERO.- AMPLIAR EL PLAZO DE INVESTIGACION PRELIMINAR POR CINCUENTA DÍAS NATURALES, a efecto de realizar las investigaciones necesarias respecto de la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO.- ENCÁRGUESE AL S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE DE LA SECCION DE DELITOS INFORMATICOS DE LA DIVISION DE INVESTIGACION CRIMINAL - DIVINCRI, para que practique las diligencias establecidas en la Disposición N° 01. TERCERO.- Por Despacho Fiscal: am) Solicitese el levantamiento del secreto de comunicaciones del número telefonico 984140830, para lo cual en base a los primneros recaudos, cumpla el instructor con indicart técnicamente la delimitación del presente petitorio. an) Solicitese el levantamiento del secreto bancario de las cuentas N° 0011-0201-0200192705 y 475-22477057. Notifíquese, ofíciese y regístrese. DISPOSICIÓN DE AMPLIACION DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 03 Cusco, nueve de noviembre del año dos mil doce. VISTO: El estado de la presente investigación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que atendiendo a que aún no se ha cumplido con recabar la totalidad de diligencias ordendas por este Despacho, las mismas que se requieren para poder emitir una Disposición de fondo correspondiente, es que resulta necesario ampliar el término de investigación para la realización de diligencias que conlleven al esclarecimiento de esos nuevos hechos denunciados, por un plazo razonable, ello en aplicación del inciso 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, que señala que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación, las que se han presentado en la presente investigación fiscal. DECISIÓN: Estando a ello, se dispone: PRIMERO: AMPLIAR la investigación para la actuación de diligencias preliminares por un plazo de VEINTE DIAS excepcionalmente, respecto de la presunta comisión del delito de extorsión cometido por Jhojan Antony Frisancho Ojeda y Jean Jonathan Mimbela Benites, en agravio de Edward Delgado Flores. SEGUNDO: ENCÁRGUESE AL S.O.1 PNP HELDER CAPATINTA SUMIRE DE LA SECCION DE DELITOS INFORMATICOS DE LA DIVISION DE INVESTIGACION CRIMINAL - DIVINCRI, para que practique las diligencias establecidas en la Disposición N° 01 y 02, así como: 1.- En coordinación con este Despacho Fiscal se recabe la declaración ampliatoria del denunciante.

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 2.- Las demás diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. TERCERO: Por este Despacho Fiscal; no teniéndose la certeza que los denunciados hayan sido debidamente notificados, se les vuelva a notificar con las Disposiciones 01, 02 y 03, en sus domicilios de su ficha RENIEC y mediante la publicación de Edictos en el Diario Judicial del Cusco y en la página web del Ministerio Público a nivel nacional. Notifíquese, ofíciese y regístrese. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

EDICTO MARIA ISABEL FLORES BAITAN CASO Nº 1247-2011, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a MARIA ISABEL FLORES BAITAN con la Disposición N° 10 de fecha 14 de junio del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DISPOSICIÓN N° 10 Cusco, catorce de junio del año dos mil doce, VISTA: La presente investigación seguida contra NANCY LUNA ENOMOTO por la presunta comisión del delito de Homicidio en agravio de quien en vida fue R.N. CCOYA FLORES y ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Se tiene que en fecha diecinueve de agosto del dos mil once, a horas 20.09, María Isabel Flores Baitan, interpone denuncia verbal ante los efectivos de la Comisaría de Tahuantinsuyo, por cuanto según señala, el día dieciocho de agosto del dos mil once, siendo las 00.20 hrs, la denunciante fue atendida en el Hospital de Urcos, por presentar dolores de parto, naciendo su hija a horas 02.00 del diecinueve de agosto del dos mil once; la misma que por estar mal de salud fue transferida al Hospital Regional del Cusco, ingresando la recien nacida a horas 04.30 aproximadamente siendo atendida por la médico de turno Dra. Nancy Martha Luna Enomoto, quien después de realizar maniobras de resucitación a la recién nacida no obtuvo respuesta positiva falleciendo la misma a las 05.00 horas del referido día, por lo que el diagnóstico de la médico fue neonato sin signos vitales. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: 2.1. De la Disposición de Apertura de la Investigación Preliminar, así como de las Disposiciones de Ampliación de la misma, se han ordenado una serie de diligencias con la única finalidad de esclarecer los hechos denunciados, a fin de determinar la existencia del delito denunciado y en su caso determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de la denunciada frente a los mismos; por lo que se ha recabado la declaración de María Isabel Flores Baitan, quien a fojas diecisiete, señala que el diecinueve de agosto del año dos mil once, al sentir dolores de parto acudió al Hospital de Urcos y aproximadamente a las dos horas nació su hija y como ésta estaba mal de salud, fueron transferidas al Hospital Regional del Cusco, ingresando al servicio de Emergencia a las cuatro horas con treinta minutos aproximadamente, lugar donde internaron a la recién nacida y le dieron las atenciones médicas, pero es el caso, que al poco rato, los médicos se percataron que la madre se encontraba con baja presión, por lo que también la internaron en el servicio de Ginecología, pero después de hacerle el legrado (limpieza) se enteró que su hija había fallecido. Además, expresa que ha existido negligencia por parte de los médicos ya que cuando llegó al Hospital Regional del Cusco, el personal de dicho nosocomio con las enfermeras del Hospital de Urcos, comenzaron a discutir altercado que duró alrededor de unos veinte minutos, para luego atender a la menor recién nacida y al cabo de pocos minutos dejó de existir. 2.2.- Se tiene además la declaración de la denunciada Nancy Martha Luna Enemoto, quien a fojas veinte declara que es Médico Pediatra y reconoce haber atendido a la recién nacida fallecida aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos del diecinueve de agosto del dos mil once, por cuanto el Servicio de Emergencia recibió una trasferencia del Centro de Salud de Urcos de una paciente muy grave, transferencia no coordinada. Refiere la denunciada que cuando atendió a la recién nacida ésta se encontraba hipotérmica (frío y sin latidos) por lo que la trasladó a un Servo Cuna con calor radiante, que era lo que necesitaba la recién nacida, y en ese trayecto de alrededor de dos minutos le practicaba maniobras de resucitación básica, al ver que no respondía le realizó maniobras de resucitación avanzada, con mala respuesta, siguieron intentando por media hora y dejaron de actuar a horas cinco horas aproximadamente, por cuanto la recién nacida no respondió. A su vez refiere que tomó conocimiento del diagnóstico de la recién nacida después de que ésta falleciera puesto que llegó sin signos vitales y necesitaba reanimación inmediata. De la misma forma manifiesta que no dio ningún diagnóstico porque la bebé llegó sin signos vitales, y que tampoco se negó a emitir certificado de defunción, sino que nadie se lo pidió y que ella consideraba era muerte en trayecto y correspondía al Hospital de Urcos emitir el mismo. Y desconoce que haya habido algún altercado al momento del ingreso y le sorprende que la madre lo refiera porque ella estaba con presión baja lo que significa que no estaba lúcida, conforme a la historia clínica, lo que además se corrobora con el Informe de Fallecimiento de la RN Ccoya Flores de fojas sesenta y ocho, otorgado por el Horpital Regional, cuyo diagnóstico de muerte es por Paro cardiorespiratorio, pues la paciente llegó en mal estado estado general con paro cardio-respiratorio, se hicieron maniobras de resucitación cardiopulmonar y se constató el fallecimiento


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 2.3.- La declaración de la denunciada se corrobora con lo anotado en la Hoja de Observación del Área de Obstetricia del Hospital Regional del Cusco, que corre a fojas cuarenta y cuatro, donde en el día diecinueve de agosto del dos mil once, a horas cinco con treinta minutos, suscribe que la recién nacida de sexo femenino llego sin signos vitales, por lo que realizo reanimación con mala respuesta y se constata su fallecimiento a las cinco horas del día señalado. 2.4.- Se sabe además que la denunciante María Flores Baitan, madre de la menor fallecida, recibió en el Hospital Regional del Cusco, todos las atenciones debidas, a fin de lograr su recuperación, conforme así se describe en la historia clínica de la misma, que corre en copias simples de fojas treinta y siete a las cincuenta y uno. 2.5.- Por otro lado, a fojas veinticuatro se tiene la declaración de la testigo Raquel Nelli Valenzuela Roman, quien señala que es una de las Licenciadas en Enfermería que laboró en el Servicio de Emergencia la noche de los hechos investigados en el Hospital Regional del Cusco, pero que no se pudo percatar del ingreso de la referencia de Urcos porque siempre ingresan diferentes pacientes a Emergencia y por lo tanto no tiene mayor conocimiento del hecho denunciado. 2.6.- Se obtuvo además el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal Nº 0003052011, practicado a la menor recién nacida fallecida, que obra a fojas cincuenta y seis, donde se describen en el examen externo que ésta no presenta ninguna lesión en la cabeza, ni en el cuello, ni en el abdomen, pelvis, genitales, ni región anal, tampoco en los miembros superiores ni inferiores; sin embargo al examen interno se describe que los pulmones se encontraron congestivos, consistencia pastosa, pulmón derecho docimacia, pulmón izquierdo docimacia, y al corte de ambos pulmones se observa una secreción sanguinolenta abundante. Por lo que da como diagnostico final que la menor falleció por un edema pulmonar, sin describir el agente causante. 2.7.- En atención a ello es que se requirió contar con el Pronunciamiento Tanatológico del Departamento Médicina Legal de fojas sesenta y nueve, conteniendo el Informe Final de Protocolo de Necropsia correspondiente a la R.N. Ccoya Flores, concluyendo que la causa final de la muerte fue un edema pulmonar, la causa básica fue por hemorragia subaracnoidea, siendo el agente causante una asfixia perinatal. 2.8.- En mérito a ese Pronunciamiento Tanatalogico mencionado precedentemente, se recabó la declaración de la Médico Legista emitente del mismo, la misma que obra a fojas noventa y nueve, donde señala que el edema pulmonar se debe a que los vasos de los pulmones se han dilatado y por ello no entra el aire como debería ser; además señaal que ese edema pulmonar tiene como agente causante la asfixia perinatal, y que puede deberse a causas prenatales es decir durante la gestación, en el momento del parto o posterior al parto; así mismo ha señalado que el hecho de dar reanimación no pudo ser la causa de muerte de un recién nacido por cuanto éstas se practican para salvar la vida, y que el edema pulmonar se presenta por muchas causas puede ser por falta de oxigeno, por aspiración de liquido amniotivo, por aspiración de meconeo o por sufrimiento fetal y se debe a que ha habido una patología de por medio. 2.9.- Se tiene a fojas ochenta y cinco, el Informe Nº 037-AEI-ADM-CS/CLASU-2011, emitido por la Medico Yaqueli Rina Avila Farfán Medico Asistencial del CS. Urcos, dirigido a la Lic. Nelly Tunque Chauca Gerente del Centro de Salud CLAS Urcos, donde se informa que la recién nacida fallecida se encontraba en mal sstado deprimido, se le realizaron maniobras de rescucitación neonatal y ventilzación asistida y ya habiendo un poco de mejoría y habiendo estabilizado al neonato por acciones de la Medico Yaqueli Avila Farfán y la Licenciada en Enfermería Marcelina Solorio, es que deciden referir a la recién nacida y a su madre al Hospital Regional del Cusco, sin coordinar la referencia oportunamente por el estado y las altas condiciones de riesgo de muerte perinatal. Es decir la recién nacida fallecida, tuvo problemas desde su nacimiento, siendo atendida primigeniamente por el personal medico de dicha unidad Yaqueli Avila Farfán y la Licenciada en Enfermería Marcelina Solorio, y a pesar del riesgo la evacuaron a la ciudad del Cusco, sin coordinar tal transferencia para que en el Hospital Regional pudieran esperarla teniendo conocimiento del diagnostico primigenio de la recién nacida, y aún más estando en peligro de muerte como refiere la misma medico en el Informe mencionado, por lo que corresponde investigar la actuación del personal medico y de enfermería encargados en dicho centro de salud de Urcos, dado que cuando llega la recién nacida al Cusco ya estaba sin signos de vida. 2.10.- Con relación al tipo penal tenemos que el delito de Homicidio culposo se encuentra tipificado en el artículo 111 del Código Penal, tenemos que según su tipo objetivo “este delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por haber obrado culposamente, asimismo el Agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparecer el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del resultado a la acción que le ha causado, deviene en presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido. Es decir entre la acción y el resultado debe mediar un nexo, una conexión, una relación entre la conducta realizada y el resultado producido”, tipo objetivo que no se adecúa al presente caso, puesto que si bien se imputa a la denunciada Nancy Martha Luna Enomoto, él haber ocasionado la muerte de la recién nacida, se debe tener en cuenta que según los pronunciamientos médicos practicados posterior a la muerte de la menor como son el Protocolo de Necropsia de fojas cincuenta y seis, así como el Pronunciamiento Tanatologico de fojas sesenta y nueve, y la declaración de la medico emitente del Pronunciamiento Tanatologico, la muerte de

17 dicha menor se debió a un edema pulmonar, causado por una asfixia perinatal, que conforme la declaración de la médico María Luisa Valencia Tejada de fojas noventa y nueve, que expidió el pronunciamiento tanatológico, señala en la pregunta N°7 que el agente causante de la muerte de la recién nacida es una asfixia perinatal que es multifactorial, y pueden ser causas prenatales (durante la gestación, en el momento del parto o posterior al parto), asimismo a la pregunta N°8. ¿Si el dar reanimación a un recién nacido en estas condiciones podrá haber causado el fallecimiento del mismo? Dijo: Que no pues la reanimación es lo que se hace para salvar la vida a alguien y en general no es causa de muerte., asimismo a la pregunta 9 ¿Por qué se presenta un edema pulmonar? Dijo, que se presenta por muchas causas en un recién nacido puede ser por falta de oxigeno puede ser por aspiración del líquido amniótico por aspiración de mecóneo entre otras causada o por un sufrimiento fetal. Esto se debe pues a que habido una patología de por medio. Lo que confirma que la muerte no fue provocada por malas maniobras de la médico sino que este ha podido ser causado por la falta de oxígeno por la aspiración del líquido amniótico, entre otras causadas por un sufrimiento fetal, por lo que se determinaría que la muerta fue ocasionada por muerte natural, circunstancias ajenas a cualquier accionar de la Médico denunciada. 2.11.-Se tiene además a fojas ochenta y cinco, el Informe Nº 037-AEI-ADM-CS/ CLAS-U-2011, emitido por Yaqueli Rina Avila Farfán dirigido a la Licenciada Nelly Tunque Chauca Gerente del Centro de Salud de Urcos, donde la medico emitente refiere que la recién nacida se encuentra en mal estado general, deprimido, se realizaron maniobras de rescucitación neonatla y verificación asistida por su persona y la enfermera Marcelina Solorio, logrando un poco de mejoría y a razón de ello se transfiere al Hospital Regional del Cusco, sin coordinar la referencia oportunamente por el estadp de la menor y el riesgo de muerte perinatal; con lo que se confirma que la recién nacida estaba mal de salud, y que además existía desde su nacimiento riesgo de muerte por el estado en que nació, a quien además se le practicó ni bien nació maniobras de rescucitación aún en Urcos, por lo que el actuar de la Medico denunciada quien la atendió a la menor nacida en el Hospital Regional, no ha generado el fallecimiento de la recien nacida. Por lo tanto está demostrado que el delito de Homcidio Culposo, no se ha cometido por parte de la denunciada por no existir un nexo entre la conducta realizada y el resultado producido. 2.12.- Si bien es cierto la persecusión del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme lo prescribe el Art. IV, inciso 1 del TP del CPP, concordante con el Art. 159 de la Constitución Política del Perú, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos de la conformidad con lo establecido en el Art. 334, num 1 del CPP, señala que el Fiscal después de haber realizado las diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado; así como de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del Art. 336 del CPP, que señala que si de las Diligencias Preliminares que se realizaron, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria; contrario sensu se entiende que en caso de no contar con éstos entonces procede archivar la investigación en tanto no concurran nuevos elementos de investigación en cuyo caso el Fiscal a cargo deberá reexaminar los actuados en que previno de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del art 335 del CPP, de excepción a la prohibición de nueva denuncia. Por lo que en mérito a los fundamentos esgrimidos en la presente Disposición; este Despacho Fiscal; SE DISPONE: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR NO CONFIGURAR DELITO a favor de NANCY LUNA ENOMOTO, por el delito Contra la Vida, modalidad Homicidio Culposo en agravio de R.N. Ccoya Flores. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que ésta quede consentida, haciéndole saber al denunciante. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho de la parte denunciante de impugnar la presente disposición que en caso no estuviese conforme con la presente disposición, puede solicitar dentro del plazo de 3 días se eleven los actuados al Fiscal Superior, . Notifíquese y regístrese. GDEA/ La suscrita firma la presente Disposición en mérito a la Resolución de Presidencia Nº 329-2012-MP-FN-PJFS-CUSCO; de fecha 11 de junio del año 2012. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

EDICTO BRAULIO YUCRA SONCCO CASO Nº 1454-2011, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Gloria Diana Escalante Aedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a BRAULIO YUCRA SONCCO con la Disposición N° 03 de fecha 11 de febrero del año 2012, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO


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DISPOSICIÓN N° 03 Cusco, once de febrero del año dos mil doce. VISTA: La presente investigación seguida contra sujetos desconocidos por la presunta comisión del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Homicidio, subtipo Homicidio Simple en agravio de Braulio YUCRA SONCCO, y ; CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LOS HECHOS DENUNCIADOS. Se tiene que del Acta de intervención policial realizada por el instructor SO3 PNP Christian Zúñiga Sabino de fecha tres de octubre del presente año, a horas diez con cuarenta y cinco minutos, se hace presente el Instructor SO3 PNP Christian Zúñiga Sabino y la persona de Edy Mendoza Alarcón quien es conductor de la móvil EUA-237 de la municipalidad del Cusco, quien refiere que en fecha tres de octubre del presente año, a horas diez con quince minutos se encontraba realizando patrullaje motorizado como operador en la móvil EUA-237 de la municipalidad el Cusco, circunstancia en la cual por el sector de villa San Blas del distrito del Cusco son alertados por vecinos del sector quienes mencionan que en la vía publica (gradas) se encontraba un sujeto masculino que al parecer había ingerido veneno para ratas y se encontraba retorciéndose de dolor, y constituyéndose en forma inmediata encontraron a Braulio Yucra Son sentado en las gradas con la cabeza apoyada en las piernas y votando por la boca un líquido amarillo; asi mismo a metro y medio aproximadamente del referido sujeto se halló una botella de plástico de medio litro con etiqueta y tapa rosca de “KR” conteniendo un líquido amarillo oscuro con objetos pequeños; el mismo que fue recogido debidamente; luego la persona de Braulio Yucra Son fue trasladado inmediatamente al servicio de emergencia del hospital del Cusco, donde fue atendido por el Medico de turno Dr. Juan Hinojoza quien diagnostico intoxicación por consumo de sustancias y fue sometido a lavado gástrico respectivo, quedando internado en la sala de emergencia del referido nosocomio; al registrar a Braulio Yucra Son no se halló ninguna clase de documentos personales, ni dinero en efectivo, ni objetos, así mismo se hizo presente Marco Yucra Son (31) con DNI Nª 41617292 quien identifico a Braulio Yucra Son y refirió que era su hermano. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: De las diligencias ordenadas en la investigación preliminar actuadas en mérito a la denuncia de parte con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados se tiene a fojas trece, el Informe de Atención medica practicado a Braulio Jesús Yucra Soncco, remitido por el Hospital Regional del Cusco, por el que se señala que dicha persona fue atendido el dia tres de octubre del año dos mil once por el Medico de turno Juan Hinojosa quien dio como diagnostico intoxicación por sustancia desconocida y en esa atención de cumplio con realizarle el lavado gástrico, corroborado con la historia clinica de dicho agraviado conforme consta a fojas veintitres y siguientes, las mismas que fueron remitidas al Insituto de Medicina Legal a efecto de que se pronuncie al respecto, es asi que se emite a fojas treinta y cuatro, el Certificado Medico Legal Nº 000864-PF-AR, practicado a Braulio Jesus Yucra Soncco, donde se concluye que el agravaido presenta signos de intoxicacion por sustancia colinergica es decir carbamatos (raticida), así como refiere que se debe a un intento suicida. Se ha recabado además el acta de Recojo de Indicios y Evidencias que corre a fojas catorce, por el que consta que en el lugar de los hechos se encontro una botella de plástico de medio litro con etiqueta de kola real la misma que contenía un líquido amarillo con presencia de granos en regular cantidad en el interior, por lo que se procedió a realizar el examen toxicologico correspondiente a dicha sustancia, conforme se tiene a fojas diecinueve, donde se tiene en las conclusiones que dio resultado positivo para carbamatos. No se ha podido recabar la declaración de Braulio Juan Yucra Soncco, dado que el domicilio que figura en la ficha RENIEC está ubicada en la Comunidad Campesina de Challabamba de la Provincia de Paucartambo, lo que ha imposibilitado a los efectivos policiales poder notificarlo para tal fin, así como tampoco se tiene el domicilio real actual del hermano de la victima Marco Yucra Soncco, por lo que no se ha podido recabar sus declaraciones. El delito de Homicio está tipificado en el artículo 106 del Código Penal, y la tentativa está contemplada en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en atención al artículo 16º del Código Penal; para la configuración de este delito es necesario que se cumpla con el tipo objetivo y tipo subjetivo contenidos en la norma; así podemos establecer las siguientes premisas: 1) El Homicidio simple consiste en quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente establecida en el código penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva; 2) Se exige es la idoneidad del medio para originar el resultado dañoso. No obstante, las formas, circunstancias y medios empleados devienen en importantes al momento de imponer la pena al homicida por la autoridad jurisdiccional competente; 3) Que la conducta sea jurídicamente imputable a una persona; 4) que exista dolo que exige que exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo a entender el sujeto activo debe tener el conocimiento de dar muerte a su víctima y querer hacerlo; 5) no se necesita que el sujeto activo tenga un conocimiento especial o especializado de los elementos objetivos del tipo, es suficiente una valoración paralela a la esfera de un profano es decir la valoración que nace del sentido común que manejamos la generalidad de las personas normales. En el presente caso, se debe tener en cuenta que para se configure el ilícito penal debe existir un sujeto activo del delito, el mismo que con su accionar propecie el desceso del sujeto pasivo; sin embargo en el presente caso se tiene que Braulio Jesus Yucra Soncco, fue quien ingirió la sustancia tóxica “raticida” conforme consta

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 del Certificado Medico y del Examen Toxicologico, asi como además se lee del proio acta d eintervención policial donde se deja constancia que se le encontro a dicha persona sola por inmediaciones de San Blas con un frasco a su lado conteniendo esta sustancia tóxica que él mismo habrñía ingerido por lo que fue evacuado inmediatamente al Hospital Regional donde se le salva la vida, después de haber sido expuesta por el mismo sujeto pasivo, ahora bien del propio Ceritifcado medico de fojas treinta y cuatro se lee que la causa fue un intento de suicido, y este accionar no está sancionado por nuestra normativa penal, es que el hecho denunciado no constituye delito de homicidio en grado de tentatia, ni tampoco se configura dentro de algun otro ilciito penal. Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 334°, Numeral 1 del Código Procesal Penal, en cuanto al que el hecho denunciado debe constituir delito, concordante con el inciso 1) del artículo 336 del Código Procesal Penal cuando refiere que para formalizar la investigación preapratoria debe concurrir ciertos requisitos siendo uno de ellos que existan indicios reveladores de la existencia de un delito, requisitos con los que no se ha cumplido en el presente caso, por lo que se debe proceder al archivo de la presente investigación. En tanto no concurran nuevos elementos de investigación en cuyo caso el fiscal a cargo deberá reexaminar los actuados en que previno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 335 del Código Procesal Penal. Lo señalado guarda relación con el Principio de Legalidad, del cual se infiere que para que un hecho sea calificado como delito, no sólo se requiere de una conducta humana, sino que además que esta conducta se adecué al tipo penal que la describe como acción reprochable y penalmente relevante, es decir que la conducta denunciada se adecué al tipo penal contemplado en la ley. En tal sentido; SE DISPONE: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de quienes resulten responsables por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, modalidad de Homicidio, subtipo Homicidio Simple en grado de tentativa, en agravio de Braulio YUCRA SONCCO. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que ésta quede consentida, haciéndole saber al denunciante. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho de la parte denunciante de impugnar la presente disposición que en caso no estuviese conforme con la presente disposición, puede solicitar dentro del plazo de 3 días se eleven los actuados al Fiscal Superior, . Notifíquese y regístrese. GDEA/ 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

CASO Nº 7-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. CASO Nro. 1806134502-2012-7 DISPOSICION Nro. 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Quispicanchi, diecinueve de Enero Del dos mil once. VISTOS: Los actos de investigación practicados por personal de la Comisaría de Quiquijana, contenidos en el Informe Policial Nº 012-2012-X-DIRTEPOL-RPC, respecto del fallecimiento de Q.V.F. Rosalina Choqque Allantico; y ATENDIENDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS.- En fecha 31 de Diciembre del 2011, a horas una de la madrugada del día 31 de Diciembre en el interior de su domicilio ubicado en el Distrito de Cusipata falleció la menor Rosalina Choqque Allantinco de cuatro días de nacida en circunstancias que dormía junto con su progenitora. SEGUNDO: DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN.- Que, a folios 9/11 obra el acta de levantamiento del cadaver de la menor efectuado en su domicilio. Asimismo, a fs. 12/13 declara Leocadio Choqque Quispe (padre de la menor), quien indica que a la 1:00 de la madrugada su esposa le despertó por que su hija no se movia, declarando la madre de la menor (declaración de Florentina Illatinco Yupanqui de fs. 14/15) que la menor estaba tomando leche materna de su seno hasta las 16:00 horas aproximadamente, cuando empezó a llorar, por lo que pidió a su otro hijo que fuera a la posta para ver si había alguienq ue pudiera atenderla, pero al volver este dijo que no había nadie. Es así que a horas 18:00 aproximadamente ya no quería seguir aalimentándose y por cansancio empezó a dormir, despertando Florentina Illatinco a la 1:00 de la madrugada aproximadamente, percatándose de que la menor ya estaba fria. TERCERO. A folios 18 obra el protocolo de necropsia practicado al fallecido, en el que se concluye como causas de su muerte: Ahogamiento por aspiración de contenido líquido, la cual no puede ser atribuida a persona alguna, siendo necesaria para la imputación de responsabilidad penal por dicho deceso, que se haya produ-


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Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 cido como resultado de la acción u omisión (conducta) de algun sujeto, ya sea actuando con conciencia y voluntad de producir el deceso (con dolo) o provocándolo por negligencia, imprudencia o impericia (culpa), sin embargo en el presente caso no se encuentra presente pues la conducta de los progenitores ha sido la esperada para las circunstancias del hecho acaecido, por tanto carece de contenido penal, debiendo archivarse los actuados. CUARTO: ASPECTO JURÍDICO.- Que, de conformidad con lo que prescribe el artículo IV del Título Preliminrar del Nuevo Código Procesal Penal “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la condición de la investigación desde su inicio”, por lo que al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto la realización de diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan nuevas causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, facultad prevista en el inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal. QUINTO. Que, en el caso de autos, ha quedado acreditado que en el fallecimiento anotado precedentemente, no ha existido la intervención de manos extrañas, tratándose de una muerte natural, conforme se acredita con el protocolo de la necropsia practicada en la persona fallecida, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal y el artículo 12° y 94º inciso 2 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi. DISPONE: DECLARAR NO HABER LUGAR A FORMALIZAR INVESTIGACION PREPARATORIA contra de L.Q.R.R, por el presunto Delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de quien en vida fue Rosalina Choqque Allantico, debiendo Archivarse Definitivamente por carecer de contenido penal. Notifíquese conforme en el modo y forma de Ley. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-118 Nº de Caso: 118-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado delñ envio: Consuelo Vergara Carbajal -----------------------------------------------------------------------------------------------CASO Nº 118-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. --------------------------------------------CASO Nº : 118-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, veintidós de mayo De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 118-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, de los hechos denunciados por Martín Huaman Mesicano se tiene que en fecha 04 de Marzo del año en curso, en horas de la madrugada, la persona de Juliana Mesicano Quispe (61 años), dejó de existir en el interior de su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Culli del distrito de Urcos, provincia de Quispicanchi - Cusco, quien se trataba de una persona indigente, cuyo único hijo de nombre Eusebio Condori Mesicano sería discapacitado mental. Hechos que deben ser materia de investigación. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Acta de Denuncia Escrita Nº 2 , donde se detalla los hechos que han sido materia de investigación donde se relata el fallecimiento del menor Andrés Jancco Saraya. 3.2.- Protocolo de necropsia Nº 0023-2012-QUISPICANCHI, donde se realiza la necropsia de la persona de Juliana Mesicano Quispe, donde se tiene que la causa de muerte es un edema pulmonar neumonía bilateral. 3.3.- Certificación del Teniente Gobernador, donde informa la situación de la persona Juliana Mesicano Quispe. 3.4.- Acta de levantamiento de cadáver, la misma que ha sido realizado por la autoridad policial, el mismo que fue ubicado en su domicilio si signos de violencia.

3.4.- Declaración de Segundo Mesicano Huaman, quien declara ser el vecino de Juliana Mesicano, y es que cuando fueron a visitar a la señora el tres de marzo de dos mil doce donde les indicó que sufría de cólicos estomacales, y con los miembros de la comunidad acordaron llevarla al CLAS Urcos y a las cinco de la mañana fue a visitarla pero esta persona se percató que la misma se encontraba sin signos de vida y desconoce la causa de su fallecimiento. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Juliana Mesicano Quispe, del Acta de Intervención Policial, existe que esta persona fue ubicada en su domicilio fallecida teniendo en consideración que era una persona que vivía con su hijo quien sufre alteraciones mentales, pero una vez, practicada la necropsia en la División de Medicina Legal, se ha determinado que en el cuerpo de la fallecida no existen lesiones externas en ninguna parte del cuerpo, siendo la causa básica de muerte un edema pulmonar con neumonia bilateral, además de la declaración de la persona que ubico a la fallecida existe que esta se quejaba de dolores en el estómago, y la ubicaron mal de salud . 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia, por cuanto, la persona fallecida, ha presentado un cuadro de neumonía bilateral, lo que no evidencia un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que la persona que puso en conocimiento el hecho pretendieron realizar el traslado de la fallecida al CLAS Urcos, motivo por el cual no podrían haber determinado que la enfermedad que presentaba Juliana Mesicano Quispe era tan grave como para asumir que debían de inmediato trasladarlo al Centro de Salud el día anterior y prever el resultado, además es necesario tener en consideración que estos domicilian en una Comunidad lugar alejado del Centro de Salud y no cuentan con un medio de transporte idóneo como para generar su movilización, sin embargo, pese a las carencias de los mismos acordaron el trasalado a al CLAS de Urcos, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”1, en este sentido, la acción de los miembros de la comunidad era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Juliana Mesicano Quispe, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 1 SOLER, Sebastian, Derecho Penal Argentino, Ed. TEA, Buenos Aires, 1978, p. 292. 03VZ.06.07.10.XII.12 CPJ.

CASO N° 1806054501-2012-97-0,

en la investigación preliminar seguida en contra de SANTIAGO QUISPE ARONI por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de ALFREDO SUNI MAMANI, GRACIELA CALLASI PUMA, TIMOTEO YUCRAVILCA YAURI, ALBERTINA LUZA DE MEDINA, FLORA HUAYHUA QUISPE, YUDIT VILCA PACHECO, BONIFACIA HANCCO HUAMANI, PILAR JARA CONDORI, FIDELlA DURAND MAMANI, ALAN MAMANI PORTILLO, L1L1AN CAROL ARANA CORIMANYA, EMILlA CHAIÑA PINTO ; la Señora Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Canas - Yanaoca, ha emitido la Disposición Fiscal N° 004·2012·MP·FN·CANAS, por la cual se DISPONE: PRIMERO LA FORMALlZACION y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de SANTIAGO QUISPE ARONI por la comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de ALFREDO SUNI MAMANI, GRACIELA CALLASI PUMA, TIMOTEO YUCRAVILCA YAURI, ALBERTINA LUZA DE MEDINA, FLORA HUAYHUA QUISPE, YUDIT VILCA PACHECO, BONIFACIA HANCCO HUAMANI, PILAR JARA CONDORI, FIDELlA DURAND MAMANI, ALAN MAMANI PORTILLO, L1L1AN CAROL ARANA CORIMANYA, EMILlA CHAIÑA PINTO SEGUNDO: DECLARESE la presente investigación preparatoria PROCESO COMPLEJO en mérito al artículo 342 inc. 3; a), c), d) del Código Procesal Penal; TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO DE LA SEÑORITA JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE CANAS la presente Disposición conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, NOTIFICÁNDOSE AL IMPUTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LEY. Firmado Doctora Maxnelly Beizaga Esquive!. Canas, 22 de noviembre del 2012. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-102 Nº de Caso: 102-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez


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Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 102-2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------------CASO Nº : 102-2012. Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02 -2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, cuatro de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 1414-2011. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, de los hechos denunciados se tiene que en fecha 26 de Febrero del 2012, la señora Felicitas Pauccar Suma (44) abordó en la localidad de Combapata el vehículo de servicio interprovincial de transporte de pasajeros de la empresa Zorro y luego de bajar del mismo a horas 15:00 aproximadamente en el paradero de Hucarpay del distrito de Lucre – Quispicanchi, se percató que le habían sustraído la suma de S/. 28,760.00 que adquirió como producto de la venta de ganado vacuno y papas en la feria dominical de Combapata, sospechando que podría ser el autor del hecho una persona mayor de sexo masculino que se sentó a su costado, pudiendo reconocerlo si lo volviera a ver. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Oficio Nº 103-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPQ-CL, donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Acta de Denuncia Verbal; donde aparece que la persona que ha denunciado relata los hechos materia de investigación. 3.3.- Oficio Nº 297-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPQ-CL, donde el instructor de la investigación informa que ha requerido la información de la empresa el zorro, así mismo, indica que la persona agraviada no se ha apersonado para rendir su declaración. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y con el apoyo policial, se ha predeterminado que Los Que Resulten Responsables, han generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra el patrimonio en la figura delictiva de hurto, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 185 del Código Penal. 4.2.- Antes de analizar la conducta imputada, es necesario precisar que el presunto delito imputado, tiene como elemento de afectación (bien jurídico) al patrimonio de la persona natural o jurídica, y dentro del marco procesal para el inicio de la acción penal, es necesario hacer una valoración respecto a la preexistencia del bien, como presupuesto procesal para el marco de imputación, con la finalidad de que se proceda a dar el inicio formal de la acción penal, conforme lo establece el numeral 1 y 2 del Artículo 201 del Código Procesal Penal, en el presente caso al no haber asistido el agraviado a las citaciones y no haber determinado información necesaria como la descripción del bien y su valor, no es posible ubicar dicho presupuesto procesal para proceder a la siguiente etapa del proceso. 4.3.- Así mismo, es necesario valuar que de los actos de investigación practicados en la etapa preliminar, se tiene únicamente como elemento de imputación el acta de denuncia respecto de los hechos donde no se tiene determinado o individualizado al presunto responsable, pues no se determina su identificación, no lográndose su individualización siendo que, “La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19° al 22° del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres –si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido –si es hijo extramatrimonial- o adoptantes –si es adoptado-, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.”, por lo que en el presente caso es determinante no poder generar la individualización requerida por el ordenamiento procesal penal conforme al numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, así mismo, no podría imputarse la conducta materia de investigación a persona cierta, en tanto en cuanto, que, la parte denunciante a predeterminado inasistir a las citaciones realizadas por la Policía y si bien el acta de denuncia es un medio documental con la finali-

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 dad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene además otros elementos de convicción que compatibilicen y adecuen necesariamente el principio de imputación necesaria, que es la existencia de indicios plausibles para el inicio de la acción penal, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Hurto conducta prevista en el Artículo 185 del Código Penal en agravio de Felicitas Paucar Summa, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de que existir nueva evidencia se reabra el caso conforme lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. TERCERO: Se oficie a la Comisaría de Lucre a fin de que prosiga con las investigaciones a efectos de determinar a los presuntos autores. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-142

Nº de Caso: 142-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 142-2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 03 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CASO Nº : 142-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 03-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, nueve de octubre De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 142-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, de los hechos comunicados se tiene que en fecha 13 de Marzo del 2012, a horas 17:30 aproximadamente, fue encontrado sin signos de vida en el sector de Fausicucho del distrito de Ccarhuayo, provincial de Quispicanchi – Cusco, donde conforme al Acta de Denuncia Verbal ha sido puesto en conocimiento por parte de Juliana Jancco Suyo, quien precisa que dicho hecho se suscito en su cabaña cuando su conviviente entro tambaleando y cuando le prestaban auxilio este falleció. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Protocolo de necropsia (fs. 4-5), donde se describe que Felix Perez Quispe, tiene como causa básica de muerte una congestión multivisceral por intoxicación por sustancia desconocida. 3.2.- Acta de denuncia verbal Nº 12-2012-DIRPOL-SUR ORIENTE-RPC-DIVPOL-Q/CSO (fs. 12), donde se pone en conocimiento los hechos materia de investigación. 3.3.- Declaracion de Juliana Jancco Suyo (fs. 13-14), quien relata ser conviviente del occiso, indicando que el día 12 de marzo ha dormido fuera de la casa, donde Felicitas Quispe, y a horas 9 se ha dirigido a su cabaña en compañía de Felicitas, a sacar su ropa pues la maltrataba, así mismo, indica que a horas 14:00 aproximadamente se estaban yendo cuando ven al occiso venir tambaleando con espuma por la boca y con un olor posiblemente a veneno por lo que lo hacen sentar yendo al Centro de Salud de Ccarhuayo donde las enfermeras indican que lo traigan donde con otras gentes han tratado de llevarlo y en el camino ha dejado de existir. 3.4.- Acta de levantamiento de cadáver, la misma que ha sido realizado en el Albergue Municipal de Ccarhuayo, el mismo no presenta signos de violencia. 3.4.- Dictamen pericial Nº 2012002000198, donde se evidencia que en el cuerpo no se ha ubicado alcohol. 3.5.- Declaración de Felicitas Quispe Pauccar, quien confirma haber estado el día anterior del fallecimiento con Juliana Janco Suyo, quien le contó que el occiso la maltrataba, así como, haber visto como el occiso vino tambaleando y que lo quisieron auxiliar y falleció en el camino, además de precisar que esta es inválida. 3.5.- Declaración de Simion Janco Jorge, quien declara ser la padre del menor fallecido, precisa que un día antes del fallecimiento el menor se sintió mal


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 motivo el menor durmió junto al declarante y a su esposa y a las dos de la mañana del día quince de febrero su esposa le contó que su hijo estaba temblando, motivo por el cual fueron inmediantamente al centro de salud de Ccatcca cargándolo y caminando por cuanto no había vehículos y al llegar al centro de Salud, le indicaron que su hijo había fallecido. 3.6.- Dictamen de Patología Forense Nº 2012004002390, donde se determina que las muestras remitidas del cuerpo del occiso, en la pared gástrica aparece una hemorragia focal autólisis. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Feilx Perez Quispe, donde el mismo occiso antes de su fallecimiento se le vio con espuma en la boca y tambaleando como lo han referido su conviviente como la testigo presencial, y practicada la necropsia se tiene que la causa básica de muerte es una congestión multivisceral, y además se ha determinado que en el cuerpo del occiso no existe lesiones externas en ninguna parte del cuerpo. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia, por cuanto, el factor o agente causante es una sustancia tóxica no determinada lo que posiblemente evidencie una auto eliminación, más que un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que la convivente de la parte agraviada no tiene sospecha de las circunstancias como haya ingerido dicha sustancia, y si bien se dio cuenta del malestar de su hijo, trato de auxiliarlo al Centro de Salud de Ccarhuayo, cuando se encontraba mal, pero en el camino falleció, sin embargo, conforme se ve de sus declaraciones la conviviente es analfabeta y es inválida a referencia de la testigo, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”, en este sentido, la acción de la conviviente era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse a priori indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Felix Peres Quispe, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal, es decir reabrir el caso cuando aparezcan indicios concretos de criminalidad. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-184

Nº de Caso: 184-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 184-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------CASO Nº : 184-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, nueve de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 184-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Hechos puestos en conocimiento: Que, de los hechos denunciados por Florentino Huaman Lopez se tiene que en fecha 20 de Marzo del 2012, a horas 16:30 aproximadamente, en la parte posterior de su domicilio ubicado en la comunidad de Huarahuara sector Ccolla del distrito de Urcos – Quispicanchi, su menor hija de iniciales S.H.L. De quince años de edad fue víctima de tentativa de violación sexual por parte de Jiraldo Mesicano Huaman de 58 años de edad aproximadamente. Asimismo, hace constar el denunciante que en el mes de Agosto del 2011 a horas 17:00 aproximadamente el mismo imputado intentó tener relaciones sexuales con la

21 referida agraviada en inmediaciones del mismo domicilio, de lo que dio parte a la policía oportunamente. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta de denuncia Verbal (fs. 2), documental que determinan los hechos que han sido puestos a conocimiento. 3.2.- Dos constancias de denuncia (fs. 6 y 7), del Presidente de la Comunidad Campesina de Ccatca donde hace constar la denuncia en contra de Gerardo Mesicano H. Respecto donde se indica haber violado a la menor S.H.L. De fecha 22 de marzo de 2012, así como otra constancia por violación del mes de agosto de 2011. 3.3.- Acta de entrevista única (fs. 17-21), donde la menor indica que el imputado le dijo que la iba a violar y ella se defendió con una piedra, donde ella estaba arreando sus animales y que son dos veces que la ja tratado de agredir, precisando que la primera vez la ha agarrado de la mano, y que la soltó porque había gritado, precisando que la tumbo, además indica que la segunda vez la agarró de la chompa, despúes indica que le agarro la mano, precisa haber avisado a su padre la primera vez, pero el hecho quedó ahí no más, precisa que nunca le ha fastidiado el imputado, y que no le ha agarrado nada porque las manos estaban cruzadas, así mismo precisa que violación es traer hijos, y precisa que esta persona la molesto dos veces, precisa que cuando la tumbo el imputado no se hecho encima. 3.4.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 005814-2012-PSC, donde narra que la primera vez fue en una calle angostita, cuando salía del colegio y que no le hizo nada porque la agraviada lo ha correteado con una piedra, precisa que la segunda vez la ha agarrado de la chompa. 3.5.- Certificado Médico Legal Nº 000550-CLS, donde se determina que la menor S.H.L, se concluye que, “1. Al momento del examen no se evidencia lesiones traumáticas recientes. 2. Presenta signos de himen tipo complaciente, 3.- No presenta signos de actos contranatura, 4. Edad aproximada 15 años, 5. No requiere incapacidad médico legal”. 3.5.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000568-2012-PSC, realizada a S.H.L., donde relata que la primera vez que le molestó le tiro con una piedra que le cayó en la cabeza, y la segunda vez esta persona la coge por sus hombros y le dijo te voy a violar, donde también se ha hecho soltar agarrando una piedra, y que vive en la comunidad de Kulle. Y se concluye que al momento de la evaluación evidencia reacción ansiosa. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha predeterminado, que Gerardo Mesicano Huaman, ha generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra la libertad en la figura delictiva de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, conducta que se encuentra descrita en el numeral 3 del Artículo 173 del Código Penal. 4.2.- En esta primera expresión es necesario informar, que la conducta materia de investigación, se consuma cuando el agente tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con un o una menor de edad mayor de catorce años y menor de dieciocho años, en el presente caso, se ha puesto en conocimiento un presunto acto de tentativa de violación sexual, a la menor de iniciales S.H.L., ante el Presidente de la Comunidad Campesina de Huara Huara, acción que presuntamente habría realizado el veinte de marzo de 2012 y en el 02 de septiembre de dos mil once. 4.3.- De los actos de investigación se tiene el Certificado Médico Legal Nº 000550-CLS, donde se determina que una vez que se ha evaluado a la menor S.H.L. En fecha 22 de marzo de 2012, se concluye que, al momento del examen no se evidencia lesiones traumáticas recientes, la misma que determinaría que no existió ningún acto de violencia en contra de la menor, como esta ha mencionado, conforme a su declaración cuando indica que, la jaló de su chompa y se escapó saltando una sanja. Así mismo, del protocolo de pericia psicológica Nº 000568-2012-PSC, relata que ésta sacó la mano haciéndose soltar jalando su mano, sin embargo, en el Certificado Médico no existe indicio alguno de estos hechos, respecto del mes de agosto, existe una denuncia por violación sexual, sin embargo, la menor ha declarado que un primer acto de posible violación sexual se sucedió en el mes de agosto, en todas sus declaraciones y en la entrevista psicológica, sin embargo, se tiene que este hecho fue denunciado no es de este mes, sino que su posible consumación es de fecha dos de septiembre de dos mil once, conforme consta de la Certificación del Presidente de la Comunidad de Huarahuara de folios siete, lo que determina que la precisión del hecho sea indeterminado, además de precisar que en esa fecha la tumbo y le menciono que la iba a violar, sin embargo, la menor no se realizó examen médico alguno como para corroborar dicha información, ya que objetivamente no es posible ubicar dicho hecho, en este sentido la imputación realizada en contra de Gerardo Mesicano Huaman respecto de un acto de violencia sexual no es idónea por cuanto, conforme a la pericia médica no existe dicho hecho y


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Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012

la declaración primigenia de la presunta agraviada no refleja un acto de certeza de realización del delito imputado conforme al acto de denuncia. 4.4.- Sin embargo, es necesario realizar un análisis, respecto de los hechos puestos en conocimiento y contrastarla de acuerdo a la declaración de la menor S.L.H., donde menciona que solo existió unos jalones y que la cogió de los hombros, pero sin determinar que haya existido otro tipo de tocamientos que son propios de este tipo de delitos, circunstancia que se vuelve a describir pero en otras circunstancias y agregando a otras personas, donde en su relato genera que solo fue jalada de los brazos, así como, que le indicaron que la iban a violar, en otro que la iba a hacer su mujer, sin describir que significa lo dicho, situación que determina evaluar la idoneidad de la declaración de la menor a efectos de imputación, en este sentido, tenemos que la presunta víctima es una menor adolescente de quince años de edad, donde su grado de capacidad debe generar un amplio margen de certeza para generar una imputación por lo que es de considerar los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 022005/CJ-116, donde se determina que para determinar una garantía de certeza en una declaración se debe evaluar, a) Ausencia de incredibilidad subjetiva en el presente caso entre el imputado y la víctima existe una relación de aparente enemistad por cuanto la menor determina en su declaración la existencia de probabilidad de problemas entre su padre y el imputado, por lo cual, se determina que existe un cierto grado de relaciones de enemistad basadas en el odio entre el presunto imputado y la presunta víctima y sus familiares, b) Verosimilitud, en el presente caso la menor S.H.L., tiene un relato disperso por cuanto, primero denunció un acto de violación conforme la constancia del mes de septiembre de dos mil once y posteriormente indica que solo fueron actos de jaloneos con amenazas de violación, en este sentido, la versión precisada por la presunta víctima no es posible corroborar con elementos positivos frente a su declaración, sino a contrario, existen circunstancias negativas de corroboración como son la declaración de la propia víctima en su elemento contradictorio y la constancia de denuncia, lo que evidencia que la declaración de la menor no pueda ser verificable, c) Persistencia de la incriminación, en el presente caso no existiría un acto de persistencia en la declaración por el grado de variabilidad en la declaración de la presunta víctima, por cuanto primero denunció por un acto de violación y posteriormente por actos de jaloneo y amenaza de violación, circunstancia que evidentemente no generan certeza para tomar en cuenta la imputación, en el presente caso. 4.5.- En conclusión, respecto de los hechos y los actos de investigación practicados, se tiene que el imputado Gerardo Mesicano Huaman, no podría imputarse la conducta materia de investigación, en tanto en cuanto, que, no determina la existencia de un acto de violencia sexual conforme al alcance del Artículo 173 del Código Penal y respecto de los actos de tocamientos si bien la declaración es un medio con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene otros elementos de convicción que puedan generar indicios razonables de su comisión como se presentan en el presente caso, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Gerardo Mesicano Huaman, por el delito contra la libertad en la figura delictiva de violación sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad conducta prevista en el numeral 3 del Artículo 173 del Código Penal en agravio de la menor de iniciales S.L.H., por cuanto el hecho no constituye delito, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal respecto de los actos contra el pudor denunciados conducta prevista en el Artículo 176-A del Código Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-200

Nº de Caso: 200-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 200-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CASO Nº : 200-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02 -2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, diez de octubre De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 200-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Mediante llamada telefónica se puso en conocimiento que en fecha cinco de abril de 2012, el comisario de la Comisaría de Camanti – Quincemil, mediante llamada telefónica da cuenta de un accidente de tránsito producido en el sector de Ancomayo del distrito de Camanti, donde se determina una colición el

vehículo por una persona no identificada contra la moto que conducía Flavio Ccahuapaza Ccahuapaza, de treinta y dos años de edad, quien habría fallecido en ese acto. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta Fiscal de Conocimiento (fs. 1), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Protocolo de Constatación Nº 0035-2012-QUISPICANCHI (fs. 2-3), donde aparece que Flavio Ccahuapaza Cahuapaza ha fallecido por un TEC Grave, fractura expuesta parieto temporal derecha, y TEC Grave, siendo el agente causante un agente contuso duro. 3.3.- Informe policial Nº 43-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-CUSCO-DPQCQ, donde se han realizado las siguientes diligencias: a) Acta de intervención policial, donde se describe el hallazgo del cadáver cerca de un lugar donde habría existido un pequeño derrumbe. b) Acta de levantamiento de cadáver, donde el cadáver fue ubicado en el Km 281 de la vía Interoceánica Sur. c) Acta de constatación de cadáver, donde ha sido con el apoyo de la médico legista. d) Informe Técnico Nº 92-12- REGPOL-SUR-ORI-DIAT-PNP, de accidente de tránsito donde se concluye que ha sido el propio conductor el causante de su accidente, por desplazar su vehículo en evidente estado de desatención de su linea de marcha y alta velocidad, y como factor interviniente la existencia de un derrumbe de rocas formado por las precipitaciones fluviales de la zona e) Vistas fotográficas del lugar de los hechos, donde se aprecia el derrumbr e de piedras en la vía. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Flavio Ccahuapaza Ccahuapaza, del Acta de Intervención Policial, existe que el occiso fue ubicado sin vida cerca de un derrumbe donde existían piedra, precisión detalladas en las vistas fotográficas y teniendo en consideración que el peritaje de accidente de tránsito concluye que fue responsabilidad del propio conductor la causa del resultado, y además del Protocolo de Constatación se tiene que la causa de la muerte es traumatismo encéfalo craneano grave, siendo causado por un agente contuso, versión que es compatible de la forma como fue ubicado el cadáver y las lesiones únicamente ubicadas en el cráneo y en la base de esta. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia y el informe técnico de accidente de tránsito, por cuanto, es una circunstancia evidentemente fortuita, por cuanto, ha existido una actitud imprudente por parte de la propia víctima al ubicarse en un lugar donde se habría sucedido un derrumbe, por lo cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. En este sentido, de los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Flacio Cahuapaza Cahuapaza, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-302

Nº de Caso: 302-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 302-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre


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Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -----------------------------------------------------CASO Nº : 302-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, tres de agosto De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 302-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Se pone en conocimiento el acta de levantamiento de cadáver de Nelly Juana Condori Condori, la misma que fue ubicada en el Centro de Salud de Urcos, donde según referencia del padre esta se encontraba mal de salud, siendo conducida del Centro de Salud de Ocongate, el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, sin embargo, en el trayecto en la localidad de Kcauri del distrito de Ccattcca habría fallecido, y que dos semanas antes se encontraba con dolores estomacales SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Acta de levantamiento de cadáver (fs. 2-3), donde se detalla que fue ubicado el cuerpo de Nelly Juana Condori Condori, fue ubicada en el centro de Salud de Ocongate cubierta en una frazada ploma, no presenta signos de violencia, donde el diagnóstico de muerte es de sepsis probable foco abdominal y shock hipovolémico. 3.2.- Acta de verificación del inmueble (fs. 13), donde se verifica el domicilio de la familia de la occisa, ubicada en el sector Qquisipata de la Comunidad Campesina Pallca, la misma que se encuentra a diez kilómetros de la población, donde se verifica que la familia vive en extrema pobreza y que de una vivienda a otra existen aproximadamente ochocientos metros. 3.3.- Certificado de defunción (fs.14), emitido por el médico Jaime Santiago Choque Soto, donde se detalla que la causa del fallecimiento es una sepsis 3.3.- Declaración de Camilo Condori Yucra, quien declara que desde el mes de marzo su hija Nelly Condori Condori, se quejaba de dolores estomacales, y cuando la quería llevar al Centro de Salud se negaba rotundamente incluso indico de llevarla al centro de salud se iba a ir de la casa, motivo por el cual la hizo ver con curanderos de la zona tal como su hija le requería, y el día veintiocho de mayo de dos mil doce, donde prepararon una huateada y tomaron una gaseosa, donde se ha quejado de dolores, donde le han dado yerbas para calmar el dolor, es así que el día 30 de mayo de 2012, a horas 13:00 se puso grave de salud, donde a la fuerza tomo en dirección al centro de salud de Ocongate, a casi tres horas de camino, donde llegaron al centro de salud donde le indicaron que debían de trasladarla al Hospital Regional del Cusco, pero en el camino por la localidad de Ckauri falleció, motivo por el cual regresaron al Centro de Salud de Ocongate. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de la menor Nelly Juana Condori Condori, del Acta de Levantamiento de Cadáver, existe que la menor fue ubicado sin vida en la Camilla del Centro de Salud de Ocongate, tomando conocimiento que el fallecimiento se dio cuando era trasladada a la localidad del Cusco, para su revisión médica, teniendo en consideración que el menor se sentía mal, donde se ha verificado que en el cuerpo de la menor no existe lesiones externas, siendo la causa básica de muerte una sepsis, además de la declaración del padre de la menor precisa que varios días antes del fallecimiento esta se encontraba con dolores abdominales, motivo por el cual fue al centro de salud de Ocongate caminando casi tres horas y al llegar al centro de Salud y ser trasladada al Hospital Regional del Cusco, esta falleció en el trayecto. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el certificado de defunción y el acta de levantamiento de cadáver, por cuanto, la menor ha presentado un cuadro de sepsis, es decir por una enfermedad infecciosa, lo que no evidencia un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que los padres de la menor si bien se dieron cuenta del malestar de su hija, la llevaron al Centro de Salud, pero cuando era trasladada a un centro de Salud de mayor atención falleció, sin embargo, conforme se ve de la declaración del padre tiene primero de pri-

maria, motivo por el cual no podría haber determinado que la enfermedad que presentaba el menor era tan grave como para asumir que debían de inmediato trasladarlo a la localidad del Cusco el día anterior y prever el resultado, además es necesario tener en consideración que estos domicilian en un lugar alejado del Centro de Salud y no cuentan con un medio de transporte idóneo como para generar su movilización, sin embargo, pese a las carencias de los mismos como vivir en la Comunidad de Qquisipata, han llevado a la menor cargándola hasta el centro de Salud en la localidad de Ocongate, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”, en este sentido, la acción de los padres del menor era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Nelly Juana Condori Condori, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2011-467

Nº de Caso: 467-2011 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal CASO Nº 467-2011 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------CASO Nº 2011-467. DISPOSICION Nº 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Quispicanchi, nueve de Enero del dos mil once. VISTOS: Los actuados de la persente carpeta fiscal en los seguidos contra Hermitaño Apaza Condori por el delito de Lesiones Culposas en agravio de Pedro Chacon Fuentes y otros y por el delito de Lesiones con subsecuente muerte en agravio de Agustín Huaman Romero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al Oficio Nº 922-2011-X-DIRTEPOL-RPC-DIVPOL-QU/ CO, remitido en relación al Accidente de Tránsito (despiste volcadura con Lesiones) del vehículo camión marca Toyota de placa de rodaje WS-2162, conducido por Hermitaño Apaza Condo hecho ocurrido el día 22 de Octubre del 2011 a horas 11:30 aproximadamente en la carretera CCarhuayo - Paucartambo, sector denominado Roccoy – Huayco de la Comunidad Campesina de Parccocalla del Distrito de Ccarhuayo, en circunstancias que el vehículo antes mencionado venia de la comunidad campesina de Payaccana Provincia de Paucartambo con destino a la localidad de Ocongate, cargado de sacos de papa. Se tiene existían varios pasajeros heridos que fueron auxiliados por el personal del Centro de Salud de Ocongate hacia la ciudad del Cusco, identificados los heridos como Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe, Evarista Mamani Cruz, Timotea Herrera Cruz, Benita Yucra Nina siendo que en el trayecto de la localidad de Ocongate a la ciudad del Cusco falleció el herido Agustín Huamán Romero. SEGUNDO: El delito de Lesiones Culposas se encuentra previsto y sancionado en el articulo 124 del Código Penal, que en su tenor desprende: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.(...)”. Dispositivo concordante con el tercer párrafo del Art. 441 del Código Penal que tipifica las Faltas Contra la Persona y prescribe: “Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa” . En ese orden de ideas, se tiene que cuando una lesión es ocasionada vía culpa (negligencia, imprudencia o impericia), ha de tomarse en cuenta su gravedad a efecto de determinar si constituye falta o delito, de tal manera que, cuando las lesiones ocasionan hasta quince días de incapacidad, el hecho constituye una Falta Contra la Persona, siendo competente para conocerlo el Juez de Paz Letrado respectivo, de tal manera que, no ha de proceder formali-


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zar ni continuar investigación preparatoria por parte el Ministerio Público. TERCERO.- En el caso materia de análisis, conforme a los certificados de reconocimiento médico legal de fs. 84 a 89, se tiene que las lesiones sufridas por Benita yucra Nina, Timotea Herrera Cruz, Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe y Evarista Mamani Cruz, no superan los siete días de descanso médico, por lo que las lesiones que presentan no tendrían contenido delictivo conforme se tiene anotado en el considerando anterior; por lo que no resulta posible ejercitar la acción penal como facultad persecutora del Estado respecto de dichos agraviados, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. CUARTO.- En cuanto a la víctima Q.V.F. Agustín Huaman Romero, es de advertirse que la figura delictiva de Lesiones con subsecuente Muerte, conforme a los Arts. 121 -penultimo párrafo- y 122 -segundo párrafo-, únicamente son cometidos vía dolo; sin embargo es de avertirse que en el presente caso ha operado la CULPA por tratarse de un accidente de tránsito producido por la imprudencia del conductor -el imputado- (fs. 27: conclusiones del informe técnico policial); por lo que debe modificarse la calificación inicial por la de Homicidio Culposo. QUINTO.- A fs. 79 obra el documento de arreglo extra judicial de fecha 18 de Noviembre del 2011, suscrito por los propietarios del vehículo con el que se produjo el accidente y por el hijo de occiso, Jorge Florencio Huaman Mamani, documento en el que el Juez de Paz de Ocongate da fe de la veracidad de las firmas, identidad de las partes, de que se trata de mayores de edad y que el finado tenía la condición de conviviente (es decir, que era soltero); instrumento por el que solucionan su conflicto de intereses a través de un pago de la suma de S/. 7,000.00, que las partes indican haber efectuado. Siendo ello así, se tiene que este documento ha servido para dar por satisfecha la reparación civil de conformidad con el Art. 93 del Código Penal. Siendo ello así y tratándose de un delito culposo, se tiene que procede la aplicación del literal Inc. 6 del Art. 2 del Código Procesal Penal que prevé la abtención del ejercicio de la acción penal como consecuencia de haberse reparado el daño ocasionado, estando al contenido del numeral 1 literal b) de dicho dispositivo que describe el supuesto de aplicabilidad del Principio de Oportunidad al presente caso, así como la última parte de su numeral 3° que dispone que no es necesario convocar a audiencia para llegar a un acuerdo cuando éste ha sido plasmado en un documento privado legalizado notarialmente, lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo expuesto, con las atribuciones conferidas en el artículo 159° inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, artículos 1° y 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONGO: 1. LA ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL a favor de Hermitaño Apaza Condori por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Culposo en agravio de Q.V.F. Agustín Huaman Romero. 2. NO PROCEDER A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN PREPARATORIA en contra de Hermitaño Apaza Condori, por la presunta comisión del delito contra la vida, e cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Culposas en agravio de Benita Yucra Nina, Timotea Herrera Cruz, Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe y Evarista Mamani Cruz; por lo que, consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente ARCHÍVESE en el modo y forma de ley; haciéndose presente a la parte agraviada que de conformidad con lo establecido por el el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, en caso de no encontrarse conforme con la presente disposición, tiene un plazo de tres días a partir de la notificación, para interponer Queja de Derecho a fin de elevarse los autos al Fiscal Superior competente. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal: 1806134502-2012-537

Nº de caso: 537-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envio: consuelo vergara carbajal ------------------------------------------------CASO Nº : 537-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICIÓN Nº 02-2012 – CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Urcos, seis de diciembre De dos mil doce. VISTOS, Los actuados de la Carpeta Fiscal Nº 537-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Plazo razonable, El numeral 1 del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que la Justicia se imparte dentro de un plazo razonable, el mismo que se entiende “En buena cuenta, para la Corte IDH el plazo razonable debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse30. Por ello es que, en materia penal, específicamente en lo que respecta al proceso penal, este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, siendo que en algunos casos puede estar representado y computarse

el dies a quo desde: a) la fecha de aprehensión del individuo; o b) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.” SEGUNDO: Análisis del caso: 2.1.- Que en fecha quince de noviembre de dos mil doce se ha emitido la disposición uno donde se ha determinado abrir investigación preliminar por un plazo de sesenta días, el plazo de la investigación preliminar. 2.2.- Conforme al avance de la investigación se han ubicado los indicios suficientes para emitir pronunciamiento respecto de la presente investigación, con conocimiento de la parte imputada, la misma que en el presente caso ha actuado renuentemente, pero con conocimiento de la investigación. 2.3.- En este sentido el numeral 2 del Artículo 330 del Código Procesal Penal establece que, Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. En el presente caso se ha cumplido con dicho objetivo antes de cumplir con el plazo concedido, así mismo, se ha garantizado el derecho de los imputados procediendo y poniendo en su conocimiento de los mismos los actos procesales, y al ya haber cumplido con el objetivo del mismo, se debe proceder a concluir con las investigaciones preliminares antes del plazo precitado y emitir el pronunciamiento que corresponda, por estos fundamentos, SE DISPONE: PRIMERO: Concluir las Diligencias de Investigación Preliminar, y procédase a emitir el acto procesal que corresponda. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2011-553

Nº de Caso: 553-2011 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 553-2011 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 03 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------CASO Nº : 553-2011 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 03 Urcos, dieciocho de Abril de dos mil doce VISTOS, la carpeta fiscal Número 553-2011. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, el día 15 de Diciembre del 2011, la persona de Roberto García Davalos, pone en conocimiento que en horas de la madrugada fue víctima de hurto de dos bueyes de raza Brown Swiss colores café de año y medio de edad, valorizados cada uno en mil doscientos nuevos soles y un torete de un año de edad valorizado en mil nuevos soles animales que no tenían marca, hecho ocurrido en el interior del corral ubicado junto a su casa, percantándose del ilícito a las 03 horas de la madrugada, desconociéndose quien o quienes son los autores del delito; valorizando el denunciante el total de lo hurtado en tres mil cuatrocientos nuevos soles. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta de Recepción de Denuncia Verbal Nº 10 (fs. 2), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Acta de Constatación Policial (fs. 3); donde aparece la existencia de un corral, y que el domicilio se ubica a sesenta metros de la pista, sin cerco perimétrico, no se precisa la existencia de huellas por la lluvia. 3.3.- Acta de declaración de Roberto García Davalos (fs. 5-6), quien relata haber amarrado sus toros a horas dieciocho en el corral, y se puso a dormir desde las 20:00 horas hasta las 03:00 horas del quince de diciembre de dos mil once, percatándose que había sido víctima de hurto, yéndose a la feria de Tinta para ubicarlos, que no sabe quienes son los presuntos autores, así como no sabe la existencia de testigos, precisa que los animales son dos bueyes raza Browm Swiss, colores café, de año y medio, valorizados en Mil doscientos nuevos soles y un torete de un año de edad valorizado en mil nuevos soles.


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 3.4.- Informe Policial Nº 19-2012-REG-POL-SUR-ORI-RPC-DPQ-CO, donde se detalla que la parte denunciante no ha determinado acreditar la preexistencia de los semovientes presuntamente hurtado, pese a los requerimientos realizados. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y con el apoyo policial, se ha predeterminado que Los Que Resulten Responsables, han generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Abigeato en la modalidad de Hurto de ganado agravado, conducta que se encuentra descrita en el primer párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. Con la agravante que el hecho se ha sucedido durante la noche contenido en el segundo párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. 4.2.- Antes de analizar la conducta imputada, es necesario precisar que el presunto delito imputado, tiene como elemento de afectación (bien jurídico) al patrimonio de la persona natural o jurídica, y dentro del marco procesal para el inicio de la acción penal, es necesario hacer una valoración respecto a la preexistencia del bien, como presupuesto procesal para el marco de imputación, con la finalidad de que se proceda a dar el inicio formal de la acción penal, conforme lo establece el numeral 1 y 2 del Artículo 201 del Código Procesal Penal, en el presente caso al no haber asistido el agraviado a las citaciones para dicho efecto y no haber determinado información necesaria como la descripción del bien y su valor, no es posible ubicar dicho presupuesto procesal para proceder a la siguiente etapa del proceso. 4.3.- Así mismo, es necesario valuar que de los actos de investigación practicados en la etapa preliminar, se tiene únicamente como elemento de imputación el acta de denuncia respecto de los hechos donde no se tiene determinado o individualizado al presunto responsable, y siendo que, “La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19° al 22° del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres –si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido –si es hijo extramatrimonial- o adoptantes –si es adoptado-, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.”, por lo que en el presente caso es determinante no poder generar la individualización requerida por el ordenamiento procesal penal conforme al numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, así mismo, no podría imputársele la conducta materia de investigación, en tanto en cuanto, que, la parte denunciante a predeterminado inasistir a las citaciones realizadas por la Policía hasta en tres oportunidades y si bien el acta de denuncia es un medio documental con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene además otros elementos de convicción que compatibilicen y adecuen necesariamente el principio de imputación necesaria, que es la existencia de indicios plausibles para el inicio de la acción penal, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio en la figura delictiva de delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Abigeato en la modalidad de Hurto de ganado agravado conducta que se encuentra descrita en el primer párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. Con la agravante que el hecho se ha sucedido durante la noche contenido en el segundo párrafo del Artículo 189-A del Código Penal en agravio de Roberto García Dávalos, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de que existir nueva evidencia se reabra el caso conforme lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. TERCERO: Se oficie a la Comisaría de Oropesa a fin de que prosiga con las investigaciones a efectos de determinar a los presuntos autores. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

EDICTO

SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1567-2011, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dr. Edilberto Molina Escobedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a CARLOS RUTILLO MALLQUI con las Disposiciones 04 (FORMALIZACION), 05 (AMPLIACION DE FORMALIZACION), 06 (CONDUCCION COMPULSIVA), 07 (DECLARACION DE PROCESO COMPLEJO) Y 08 (REITERACION DE CONDUCCION COMPULSIVA), cuyos textos son los siguientes: DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACION PREPARATORIA DISPOSICIÓN N° 04 Cusco, seis de marzo del año dos mil doce. I. VISTO: La presente Carpeta Fiscal signada con el Nº 1567-2011 conteniendo los actuados realizados a nivel preliminar en contra de MIRIAM VASQUEZ MERMA y BRAULIO CUELLAR PEDRAZA por la presunta comisión de delito Aduanero, en sus modalidades de contrabando y receptación aduanera en agravio de la SUNAT-ADUANAS. II) FUNDAMENTOS DE LA FORMALIZACIÓN: El artículo 336° el Código Pro-

25 cesal Penal, señala que si de la denuncia o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado a los imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, se dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. Estando a ello resulta pertinente elaborar el correspondiente análisis y determinación de los actuados. ANTECEDENTES.• Mediante Oficio Nº 1435-X-DIRTEPOL-RPC-DIVINCRI-DEPROVEGIP.I Se pone en conocimiento de este Despacho de la intervención realizada por la DEPROVE, en fecha 15 de octubre del año 2011, a horas 14:10 horas en el Distrito de San Jerónimo altura del Grifo Tapia, en la operación RELAMPAGO realizada por miembros de la PNP se intervino el vehículo de placa de rodaje W2Z-863, de propiedad de MIRIAM VASQUEZ MERMA, conducido por BRAULIO CUELLAR PEDRAZA, al cual se realizó la pericia respecto la numeración serial del motor y chasis, y es cuando los efectivos se presumen que tanto el número se serie del motor como del chasis no son originales de la marca VOLVO, motivo por el cual fue trasladado a las instalaciones de la DEPROVE PNP Cusco para realizar una pericia más exhaustiva , por lo que se procedió a formular el inventario del vehículo intervenido y el acta de incautación. El mencionado acta es realizado por la presunta comisión de delito Aduanero, en sus modalidades de contrabando y receptación aduanera en agravio de la SUNATADUANAS, contra BRAULIO CUELLAR PEDRAZA y MIRIAM VASQUEZ MERMA, es así que este Despacho dispone la apertura de diligencias preliminares para determinar si han tenido lugar los hechos materia de investigación y para realizar la individualización de las presuntas personas involucradas en la comisión del delito a efecto de determinar si procede formalizar la investigación preparatoria, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.- De las diligencias realizadas se recogen los siguientes elementos de convicción: a) Boleta Policial de Identificación Policial Nº 284-2011, el mismo que señala que el vehículo peritado, tanto en el motor como en el chasis tiene la grabación original restaurada, así mismo menciona que las placas W2Z-863 Y YP-7917 son auténticas. b) El Memorándum Electrónico Nº 00247-2011-3R0000- mediante el cual la Intendencia de Aduanas Solicita a la oficina de Estadísticas de la Sede Central de SUNAT-ADUANAS, Información sobre Internación Legal de vehículo al país, la existencia de DUA de Importación del vehículo chasis serie YV2H2CCA9PA376953 y del motor Nº TD122FL197179397 pertenecientes al vehículo de Matricula Nº YI-5372/W2Z-863; y que posteriormente la Oficina de Estadística de la Sede Central, informa que para el vehículo de las características ; TRACTO CAMION, MARCA VOLVO, MODELO F12, con el número de motor y chasis antes expuestos, no se ha encontrado registro DUA de nacionalización del vehículo. c) Nota informativa proveniente de la Oficina Registral de la Merced , el mismo que informa que al momento de haberse realizado la búsqueda de inmatriculación del vehículo de placa YP7917,mediante título N° 3684 del año 2006,no se encontraron documentos en los archivos de la oficina registral de la MERCED. d) Certificado de Historial de Dominio , en el que se señala como primer propietario del vehículo objeto del delito a CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ el mismo que habría realizado la primera inscripción en merito a la Resolución de adjudicación vehicular de la PNP-PERU, donde también se muestra que la denunciada MIRIAM VASQUEZ MERMA figura como sexta propietaria del vehículo. e) Fotocopia del resultado de la búsqueda en la página WEB de la SUNARP, donde se aprecia que existen dos vehículos con el mismo número de serie y de motor f) Declaración voluntaria de MIRIAM VASQUEZ MERMA ,quien señala que adquirió el vehículo objeto del proceso CIPRIAN GONZALES PACHECO en puerto Maldonado en la Notaria Pickman ,mediante escritura pública y que al momento de la tradición del bien la misma verifico tanto número de chasis como de motor ante registros públicos y esto le hizo presumir que el vehículo provenía legalmente . g) Declaración de GRACIELA MERCEDES RAMIREZ HERNANDEZPROCURADORA PUBLICA DE LA SUNAT, quien señala que el vehículo de placa de rodaje W2Z-863, no tiene DUA que acredite su ingreso legal al país por tanto su procedencia es de contrabando, y que consecuentemente sus propietarios actuales habrían cometido el delito de receptación aduanera. h) Declaración de BRAULIO CUELLAR PEDRAZA, quien señala ser conviviente de la imputada y que fue testigo presencial de la compra del vehículo, así mismo informa que antes de comprar el vehículo este realizo una serie de pericias tanto en motor y chasis del vehículo ante la DIROVE de Puerto Maldonado. TIPIFICACIÓN DEL HECHO.- Considerando los elementos de convicción mencionados precedentemente, teniendo en cuenta que a la fecha la acción penal no ha prescrito y encontrándose plenamente identificada la persona de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ como presunto autor directo del hecho ilícito y estando a los hechos narrados, este Ministerio estima que los hechos materia de denuncia se subsumen dentro de los delitos aduaneros de contrabando y receptación aduanera tipificados ambos respectivamente en el artículo 1 y 6 de la Ley de Delitos Aduaneros Ley 28008 en agravio de la SUNAT-ADUANAS. Por ello, teniendo en cuenta que el presente hecho delictivo, es un delito de acción penal pública, cuyo ejercicio es objeto de persecución, corresponde a este Despacho realizar la formalización y continuación de la investigación pre-


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paratoria, con la finalidad de reunir los elementos de convicción que permitan a este Ministerio, decidir sobre la consecuente acusación u optar por alguna salida alternativa prevista por ley. III) DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: PRIMERO.- FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ, en calidad de AUTOR, y en grado de CONSUMADO por la presunta comisión de los delitos aduaneros de contrabando y receptación aduanera tipificados ambos respectivamente en el artículo 1 y 6 de la Ley de Delitos Aduaneros Ley 28008 en agravio de la SUNAT-ADUANAS. SEGUNDO.- Dado el estado de las investigaciones contra el imputado, efectúense las diligencias siguientes: 1. Recábese la declaración del imputado CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ el día lunes 09 de abril de 2012 horas 09:00 en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco a cargo del Fiscal Dr. Edilberto Molina Escobedo, asi mismo se pone en conocimiento del imputado que la diligencia se llevara a cabo en presencia obligatoria de su Abogado Defensor caso contrario se nombrara Abogado Defensor Público, bajo expreso apercibimiento que en caso de inconcurrencia injustificada se disponga su conducción compulsiva por la PNP a nivel Nacional. 2. Oficiese a los Registros Publicos de de la oficina Registral Nº VIII sede la Merced , para que tenga a bien de remitir el legajo y todos los anexos de la INMATRICULACION , del vehiculo con placa de rodaje YP7917(antes) W2Z8638( actual). 3. Una ves obtenido el informe de SUNARP LA MERCED, Ofíciese a la Dirección Nacional Nacional de la Policia Nacinal del Peru-Lima a fin de que informe respecto a la resolución emitida de supuesta adjudicación vehicular de la Policía Nacional del Perú de fecha 08 de mayo de 2006, en la cual interviene el PNP VICTOR ACUÑA SANCHEZ Y JOSE VILLANUEVA RUESTA. 4. Las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del Juez de la Investigación Preparatoria la presente Disposición Fiscal, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal. CUARTO.- SEÑÁLESE como domicilio de las partes, los siguientes: a) Agraviado: SUNAT-Representado por el Procurador Público Domicilio procesal : Inmueble N°366 de la calle Santa Teresa, distrito, provincia y departamento de Cusco b) Imputado: CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ Domicilio real : Pasaje evitamiento N° 265 del Distrito, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín c) Ministerio Público: Edilberto Molina Escobedo, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco – Primer Despacho de Investigación. Domicilio Legal : Av. Pedro Vilcapaza Nº 313-315, Wanchaq – Cusco Of. 404. DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICION N° 05. Cusco, dos de julio del año dos mil doce.I) VISTOS: Los actuados en que se encuentra la presente investigación a nivel de Etapa Preparatoria seguida en contra de Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz por la presunta comisión del Delito de Contrabando tipificado en el artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, y el Delito de Receptación Aduanera previsto en el artículo 6º de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, ellos en agravio de la SUNAT – ADUANAS, y; II) CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por Disposición N° 04, de fecha seis de marzo del dos mil doce, se dispuso la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria en contra de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, y el Delito de RECEPTACION ADUANERA previsto en el artículo 6º de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008; ellos en agravio de LA SUNAT – ADUANAS. SEGUNDO.- Que, el articulo 321 del Codigo Procesal Penal señala que es finalidad de la investigacion preparatoria, reunir los elementos de convicción de cargo o de descargo que permita al fiscal formular una acusacion o un sobresemiento, o de ser el caso un pronunciamiento mixto, asi como posibilita al imputado a preprarar su defensa; de la misma forma la norma señala que la investigacion tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o moviles de la perpetracion, la identificacion del autor o partícipe, asi como de la víctima, y finalmente determinar la existencia del daño para determinar la reparacion civil. Asimismo en el artículo 322° del mismo cuerpo legal se establece que el Fiscal dirige la investigación preparatoria, de cuya regulación se desprende que el Fiscal diseña la estrategia de su investigación; de otro lado el artículo 342° del Código Procesal Penal, establece que el plazo de investigación es de ciento veinte días naturales y que dicho puede ampliarse por sesenta días naturales mas, como máximo, debiendo motivarse la ampliación en causas justificadas ante tal supuesto. En consecuencia, estando a la expresado este Despacho Fiscal,

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 III) DISPONE: AMPLIAR O PRORROGAR EL PLAZO DE INVESTIGACION PREPARATORIA POR SESENTA DIAS, período dentro del cual se efectuarán las siguientes diligencias: 1. Recabar la declaración del imputado, Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, y no hbiendo comparecido a la citacion fijada en la presente carpeta, y en cumplimineto dle apercibimiento dictado en la disposicion Nº 04,dictese la Disposicón de Conducción compulsiva a nivel nacional contra dicho imputado, debiendo ser conducido por la PNP inmediatamente dentro de los treinta dias siguientes, de lunes a viernes en horas 07:45 a 16:45. Debiendo notificarse al imputado en su domicilio real sito en el Pasaje Evitamiento N°265, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junin, según ficha de RENIEC. 2. Oficiar a la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú – Lima, remitiendo el legajo completo sobre la Inmatriculación del vehículo con placa de rodaje YP7917, actualmente WEZ8638, a fin de que elabore un informe respecto a la resolución emitida sobre la supuesta adjudicación vehicular de la PNP de fecha ocho de mayo del dos mil seis, en la cual intervienen los PNP Victor Acuña Sánchez y José Villanueva Ruesta. 3. Recabar los antecedentes penales y judiciales del imputado Carlos Murtillo Mallqui de la Cruz. 4. Las demás diligencias que se consideren necesarias para efectos de esta investigación. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la forma establecida, conforme a Ley. DISPOSICIÓN DE CONDUCCION COMPULSIVA DISPOSICIÓN N° 06 Cusco, seis de julio del año dos mil doce. VISTOS.- Los actuados de la investigación en la presente fecha, seguidos contra Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Receptación Aduanera en agravio del Estado, SUNAT – ADUANAS, y; I.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 122° incisos 1° y 2°, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal, el Ministerio Público, a través de los Fiscales en el marco de sus atribuciones puede disponer la conducción compulsiva de una persona, cuando pese a habérsele citado para su concurrencia, ésta no asiste; así dicha norma establece expresamente: “El Ministerio Público, en ele ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Prividencias, y formula Requerimientos...”, “... Las Disposiciones se dictan para decidir: a)el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b)la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito cuando pese a ser emplazado dibidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c)la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del Principio de Oportunidad, y e)toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley”. SEGUNDO: En el presente caso, el imputado Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, ha sido notificado válidamente por este Despacho fiscal a fi de presentarse al mismo para rendir su declaración, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE EN CASO DE INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA SE DISPONGA SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA, sin embargo no ha concurrido a prestar su declaración, ello está corroborado por el Acta de Inconcurrencia (fojas 130), por lo que es evidente el desinterés del denunciado en comparecer a este Despacho Fiscal a efecto de esclarecer los hechos que le son imputados, y su negativa a obedecer el mandato legal emitido por este Despacho Fiscal. TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66° del Código Procesal Penal, el Fiscal tiene la facultad de disponer la conducción compulsiva de un omiso a citación a través de la Policía Nacional del Perú; dicha norma señala textualmente: “...En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional del Perú.” II.- DISPONE: PRIMERO: ORDENAR LA CONDUCCION COMPULSIVA del imputado CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ, quien deberá ser puesto a disposición del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco durante el horario de atención regular, de 07:30 horas a 13:00 horas y de 14:00 horas a 16:30 horas, encomendándose esta labor a la POLICIA NACIONAL DEL PERU, a fin de que a través de la depencencia policial del lugar donde vive el imputado, asi como a la DISIÓN NACIONAL DE REQUSITORIAS -SEDE LIMA para que efectivice dicha conducción. SEGUNDO: A efecto de cumplir esta disposición, se precisa el domicilio real del imputado Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, segpun ficha RENIEC, sito en el Pasaje Evitamiento 265, Distrito Huancayo, Provincia Huancayo, Departamento Junín; sin perjuicio que sea conducido desde el lugar en que se produzca su intervención. En el supuesto de que no sea posible la conducción, sírvase verificar su dirección domiciliaria actual y se remita cuanta información se obtenga de las acciones para uibicar a esta persona. TERCERO: NOTIFICAR la presente Disposición a las partes con arreglo a Ley. DISPOSICION DE DECLARACION DE PROCESO COMPLEJO DISPOSICIÓN N° 07 Cusco, catorce de setiembre del año dos mil doce. VISTO.- El estado procesal en que se encuentra la presente investigación seguida en contra de Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 1º de la Ley de Delitos Aduaneros -Ley Nro 28008-, y por el delito de


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012 Receptación Aduanera, previsto en el artículo 6º de la ley de Delitos Aduaneros -Ley Nro 28008-, en agravio de la SUNAT-ADUANAS, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por disposición de fecha seis de maro del año dos mil doce, este Despacho Fiscal, ha formalizado investigación en contra de Carlos Rutillo de la Cruz por los delitos señalados descritos en el visto la presente disposición. SEGUNDO: Que, como parte de las diligencias complementarias se ha dispuesto recepcionar la declaración del imputado, empero, pese las notificaciones diligenciadas no ha concurrido a prestar su declaración, por lo que se dispuso su conducción compulsiva por parte del personal policial de la jurisdicción de su domicilio -Policía Judicial de Huancayo-, así como a la División Nacional de Requisitorias (cargos obran a fojas 40-42 de la carpeta auxiliar), sin que hasta la fecha se haya puesto a disposición de este Despacho Fiscal a dicha persona; de la misma forma, e encuentra pendiente que la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú, informe respecto a la resolución de supuesta adjudicación vehicular de fecha 08 de mayo de 2006, en la misma que interviene el PNP Víctor Acuña Sánchez y José Villanueva Ruesta. De lo señalado, se desprende que la efectivización de las diligencias se encuentran supeditadas a actos de colaboración de entes que se encuentran fuera del ámbito territorial de este Despacho, y de carácter nacional, por lo que radica ahí la complejidad del caso. TERCERO: Que el nuevo código procesal regula los supuestos en los cuales se considera a la investigación como compleja, así como regula el plazo de extensión de la misma, en caso de darse tal supuesto, textualmente dicha norma señala: “... 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. 3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado” (la negrita y subrayado es nuestro). En ese sentido, en atención a lo señalado en el segundo considerando de la presente disposición, es evidente, que en el presente caso, las actuaciones fiscales se supeditan a la gestión de personas jurídicas del Estado; por lo que, legalmente, es viable declarar compleja a la presente investigación. Por estas consideraciones, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, DISPONE: DECLARAR COMPLEJA LA PRESENTE INVESTIGACION, en consecuencia, fíjese en OCHO (08) MESES el plazo de la investigación preparatoria, la cual deberá computarse desde la fecha de la formalización de la investigación preparatoria, debiendo realizarse los actos de investigación a que se contrae la disposición de formalización y ulteriores disposiciones y/o providencias. PONGASE en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria competente la presente disposición; NOTIFIQUESE la presente a las partes, además que al imputado deberá notificarse por edictos, sin perjuicio de la notificación personal. La suscrita firma en mérito a la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial del Cusco Nro 530-2012-MP-FN-PJFSCCUSCO. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. 1° SALA MIXTA SEDE SICUANI - DISTRITO JUDICIAL DE CUSCO

EXPEDIENTE :03925-2008-49-1007-SP-PE-01 RELATOR :CAPARO MONCADA ARMANDO IMPUTADO :ALVA QUIROZ, MIGUEL ANGEL AGRAVIADO : PASCA HUAMÁN, ZACARIAS :PASCA MOTTE, ESCOLASTICO :HEREDEROS LEGALES DE ZACARIAS HUAMANI :HUAMANI, VALEMCIA ALVARO, MARCELINO EDICTO PENAL Se cita y emplaza al Señor .JUAN BAUTISTA CUBA VERA, a efecto de que cumpla. con apersonarse a la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Canchis - Sicuani del Distrito Judicial del Cusco, a efecto de que concurra a la continuación de la Audiencia Pública a llevarse a cabo, el día DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS QUINCE HORAS; a fin de que preste SU DECLARACIÓN TESTIMONIAL: en el proceso penal N°. 03925-2008-49-1007. SP. PE-01. Seguido contra Miguel Angel Alva Quiroz y otros por el delito de Homicidio Calificado, en agravio del que en vida fue; Marcelino Valencia Alvaro. Sicuani,06 de Diciembre de 2012. Firmado: D. HUAMANTICA AUCCACUSI ­03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. EDICTO DE ABANDONO DE MENOR

Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 00875-2012-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de los menores Walter Pool Quispe Cruz y Carlos Enrique Quispe Cruz, de 14 y 12 años de edad, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adop-

27 ción.---------------------Cusco, 9 de Noviembre de3 2012. Firmado: Especialista L. GERMÁN CHACÓN BERROCAL 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-34 Nº de Caso: 34-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. CASO Nº 34-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CARPETA FISCAL Nº 1806134502-2012-34-0 Disposición de Archivo N° 02 Urcos, veinticuatro de Febrero del año dos mil doce. VISTA: La carpeta fiscal con los actuados de la presente Investigación Preliminar con relación a la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo Lesiones Culposas en contra de Hector Vicente Zavaleta Huillca , en agravio de Luz Marina Quispe Barreto; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS.- Que, de lo denunciado se tiene que en fecha 14 de Enero del 2012 a horas 08:40 aproximadamente, en la vía férrea CuscoUrcos, a entrada de la población de Tipón (paso de nivel), se ha suscitado un accidente de tránsito ferroviario (atropello) ocasionado por la locomotora Nº 600- tren de pasajeros Nº 20 de propiedad de la Empresa Peru - Rail S.A. conducido por Hector Vicente Zavaleta Huillca, resultando la agraviada Luz Marina Quispe Barreto, la misma que fue evacuada a bordo de un vehículo particular a la clínica San José de la ciudad del Cusco, siendo su diagnostico conforme al médico Francisco Soto Valenzuela traumatismo encéfalo craneano, policontuzo moderado y herida cortante en cabeza así también queda internada en la sala de observación por 24 horas SEGUNDO: ASPECTO JURIDICO.- El delito de Lesiones Culposas se encuentra previsto y sancionado en el articulo 124 del Código Penal, que en su tenor desprende: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.(...)”. Dispositivo concordante con el tercer párrafo del Art. 441 del Código Penal que tipifica las Faltas Contra la Persona y prescribe: “Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa” . En ese orden de ideas, se tiene que cuando una lesión es ocasionada vía culpa (negligencia, imprudencia o impericia), ha de tomarse en cuenta su gravedad a efecto de determinar si constituye falta o delito, de tal manera que cuando las lesiones ocasionan hasta quince días de incapacidad, el hecho constituye una Falta Contra la Persona, siendo competente para conocerlo el Juez de Paz Letrado respectivo, motivo por el cual no ha de proceder formalizar ni continuar investigación preparatoria por no tratarse de un delito, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. TERCERO.- ANÁLISIS DEL CASO: Del análisis de los actuados se advierte que las lesiones ocasionadas a la agraviada Luz Marina Quispe Barreto han merecido una prescripción de tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. Siendo ello así, se concluye que el hecho investigado no constituye delito, conforme se tiene explicado en el considerando que precede, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. Por lo expuesto, esta Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 334º del Código Procesal Penal, DISPONE: NO PROCEDER A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN PREPARATORIA en contra de Hector Vicente Zavaleta Huillca, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo Lesiones Culposas en agravio de Luz Marina Quispe Barreto; por lo que, consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente ARCHÍVESE en el modo y forma de ley; haciéndose presente a la parte agraviada que de conformidad con lo establecido por el el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, en caso de no encontrarse conforme con la presente disposición, tiene un plazo de tres días a partir de la notificación, para interponer Queja de Derecho a fin de elevarse los autos al Fiscal Superior competente Autoriza la presente disposición el Fiscal que suscribe por disposición superior. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud

por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de


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Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012

la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida. ―En efecto, es cierto que frente a agresiones no culpables o con culpabilidad disminuida la necesidad de afirmación del Derecho es considerablemente menor que de lo contrario; y, por eso una defensa en tales casos, (…) no está requerida en la misma medida que en los otros y ha de procurar tener mayores consideraciones. Pero el prevalecimiento del Derecho no se queda sin objeto: la legítima defensa debe afirmar el Derecho frente al injusto y no sólo frente a la culpabilidad; y debe dejar claro quién está del lado del Derecho y quién en el del injusto. Si una persona es agredida por unos adolescentes pendencieros, está indicado a efectos preventivo generales reconocer su defensa como legítima defensa; el agredido no puede saber si posteriormente en el proceso penal se les reconocerá o no a los jóvenes la madurez moral y espiritual precisa para su responsabilidad, y por tanto eso a der indiferente para su derecho de legítima defensa. (citas obtenidas del portal web: http://www. derechoycambiosocial.com/revista025/legitima_defensa.pdf) Ahora bien, no se debe confundir la relación que debe haber entre agresión y defensa y la proporción entre el daño que hubiera causado la agresión y el causado por la defensa. La racionalidad de la necesidad de la defensa sólo vincula con la primera cuestión. Así pues, quien sólo puede escapar de una paliza apuñalando al agresor, ejerce la defensa necesaria y está justificado por legítima defensa aunque la lesión del bien jurídico causada con el homicidio sea mucho más grave que la que se hubiera producido con la

paliza. O por ejemplo, también, cuando la víctima de agresión sexual, mata a su agresor, para evitar ser ultrajada sexualmente. Con estos ejemplos también queda señalado que la legitimidad de la defensa no se determina, en principio, por el valor atacado, sino por la intensidad y la peligrosidad de la agresión. La ley no exige una equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, así pues la racionalidad habrá que relacionarla y medirla con la necesidad en el caso concreto y no en el medio a utilizar. (citas obtenidas del portal web: http://www. derechoycambiosocial.com/revista025/legitima_defensa.pdf) La apreciación del carácter suficiente de la provocación comisiva u omisiva debe hacerse mediante un juicio objetivo131 de valor ex ante. Preguntándose si en tales circunstancias un ciudadano medio, frente a una provocación determinada reaccionaría agrediendo. Si la respuesta es afirmativa debe negarse la legítima defensa del provocador; contrario sensu, si la provocación es insignificante y la agresión es desmedida, es decir, no está en proporción a la provocación, cabe admitir legítima defensa del provocador. Se pueden aplicar aquí las leyes de la experiencia, valorando el contexto situacional, las relaciones entre el agresor y el provocador, etc.132. Por lo anterior, no puede negarse a priori, en todos los casos, la legítima defensa del provocador (procederá con la condición de que se cumplan los requisitos de la justificante), pues como señala Fontán Balestra: ―Al calificarse la provocación de suficiente queda entendido que no toda provocación torna ilegítima la defensa y que la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito. (citas obtenidas del portal web: http://www.derechoycambiosocial.com/revista025/legitima_defensa.pdf) 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO SALA SUPERIOR PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA TABLA DE VISTAS DE CAUSAS Y APERTURAS DEL 10 AL 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012

FECHA LUNES 10 DE DICIEMBRE DEL 2012

APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL 08:00

819-2008

Santos Huaman

Secuestro

Gabino Huaman

Defensa

Dra. Alvarez

Dra. Zevallos

APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL 09:00

909-2008

Alan Rogelio Aller Vera

Violación Sexual

Menor de Identidad Reservada

Defraudación

Dra. Sonia

Dra. Zevallos

09:30

058-2012

Alan Champi kcuno

Violación Sexual

Menor de Identidad Reservada

Preventiva

Dra. Zevallos

10:00

1516-2005

Juan De Dios Yanqui

Violación Sexual

Menor de Identidad Reservada

Pruebas

Dr. Concha Dr. Ladron De Guevara

APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL 15:00

1793-2007

Richard Vega

Violación Sexual

Menor de Identidad Reservada

Último Dicho

Dr. Octavio

Dra. Zevallos Dra. Zevallos

FECHA MARTES 11 DE DICIEMBRE DEL 2012 APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL

02:30

88-2009

Alex Cassani

Usurpacion Agravada

Q.E.V.F. Julian Quispe

Examen de Acusados

DIRECTOR DE DEBATES Dr. Ladron De Guevara Dr. Octavio Dr. Ladron De Guevara Dra. Alvarez

03:00

224-2010

Felipe Aguirre

Robo Agravado

CONSETTUR

Testigos

Dra. Alvarez

HORA

Nº EXP.

ACUSADO

DELITO

AGRAVIADO

ACTO PROCESAL

08:30

125-2011

Santos Fernandez

Peculado

Municipio de Oropesa

Ampl. Peritaje

09:00

1070-2003

Celso Palomino

Peculado

Municipio de San Sebastian

Requisitoria

10:00

001-2003

Primo Tarco

Peculado

Municipalidad de San Salvador

Peritaje

FISCAL SUPERIOR Dra. Zevallos Dra. Zevallos Dra. Zevallos Dra. Zevallos Dra. Zevallos

FECHA MIERCOLES 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS PENAL DE QUENCCORO 10:30

5831-2009

Raul Pedraza

Robo Agravado

Francisca Callo

Último Dicho

APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL 14:00

292-2009

Cesar Bautista

Homicidio

Q.E.V.F. Sonia Sallo

Insp. Ocular

Dr. Concha

Dra. Zevallos

Dr. Ladron De Guevara

Dra. Zevallos

FECHA JUEVES 13 DE DICIEMBRE DEL 2012 APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL ACUSADO

DELITO

AGRAVIADO

ACTO PROCESAL

293-2009

Jose Soto

Peculado

Muni. Machupicchu

Peritaje

106-2009

Moise Bustamante

Peculado

Muni. Marcapata

Peritaje

11:00

5921-2009

Jose Caceres

Peculado

Minist. Agricultura

Examen de Acusados

DIRECTOR DE DEBATES Dra. Alvarez Dr. Ladron De Guevara Dr. Concha

12:00

590-2010

Julio Estrada

Peculado

Muni. Chinchaypucyo

Examen de Acusados

Dr. Concha

Dra. Zevallos

14:00

756-2008

Maria pachas

Peculado

FONCDES

Requisitoria

Dr. Concha

Dra. Zevallos

HORA

Nº EXP.

09:00 10:00

FISCAL SUPERIOR Dra. Zevallos Dra. Zevallos Dra. Zevallos

FECHA VIERNES 14 DE DICIEMBRE DEL 2012 APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL HORA

Nº EXP.

ACUSADO

DELITO

AGRAVIADO

ACTO PROCESAL

08:30

290-2005

Saturnino Yupanqui

Violación Sexual

Menor de Identidad Reservada

Último Dicho

DIRECTOR DE DEBATES Dr. Concha

Señores Jueces Superiores: OCTAVIO CONCHA MORA; VÍCTOR LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ, SONIA ALVAREZ MENDOZA; Fiscal Superior: ROCIO ZEVALLOS HUAYHUA

OCTAVIO CONCHA MORA PRESIDENTE

CARMEN SANSOTTA TAPIA SECRETARIA DE SALA

FISCAL SUPERIOR Dra. Zevallos


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Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012

PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

ROL DE AUDIENCIAS DEL 10 AL 14 DE DICIEMBRE DEL 2012. RELACIÓN DE AUDIENCIAS 10 DE DICIEMBRE DEL 2012 N°

HORA

N° DE EXP.

AUDIENCIA

DEMANDANTE

DEMANDADO

MATERIA

N° DE SALA

MAGISTRADO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

1° SALA

RODOLFO COLQUE

INICIO

TERMINO

1

09:00:00

10:59:00

2296-2012-JR

JUZGAMIENTO

CARRILLO ARAUJO ROMEO

ASOCIACION CIVIL KHIPU

2

09:59:00

12:00:00

937-2012-JP

UNICA

ESTRADA CURILLO JUVENAL TEODULFO

PLAN MERISS INKA

3

10:00:00

11:59:00

1052-2012-JP

UNICA

QUISPE SUNA WILBER

QUISPE PHUÑO JACINTO

4

12:00:00

13:59:00

2713-2012-JR

5

14:00:00

14:30:00

2689-2011-JR

MALDONADO HERRERA JUZGAMIENTO JUAN JOSE AMAUT LAUDA CONCILIACION EDDYSON FRANCO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DESNATURALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO DESNATURALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO

3° SALA 2° SALA 1° SALA 1° SALA

SUSAN CAMARA TELLO GUDRIEL DIAZ USCA RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE

RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 11 DE DICIEMBRE DEL 2012 N°

HORA

N° DE EXP.

AUDIENCIA

DEMANDANTE

DEMANDADO

MATERIA

N° DE SALA

MAGISTRADO

INICIO

TERMINO

1

11:41:00

12:11:00

1363-2012-JP

UNICA

UCHIRI QUISPE IGNACIO FRANCISCO

MENESMAN SAC

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

3° SALA

SUSAN CAMARA TELLO

2

12:01:00

13:59:00

629-2012-JP

JUZGAMIENTO

VILCAHUAMAN CHAVEZ YENY

DAYLUM EIRL

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

1° SALA

RODOLFO COLQUE

DEMANDANTE

DEMANDADO

MATERIA

N° DE SALA

MAGISTRADO

HERRERA CCOLQUE LUIS FRANCISCO CARLOTTO PEREZ HERNAN RAMOS COSI SILVIA MERCY ALA AHUATE GABINA Y OTROS SALAS ZEVALLOS GLORIA MARIA

DIRECCION REGIONAL DE CULTURA

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 N°

HORA

N° DE EXP.

AUDIENCIA

INICIO

TERMINO

1

09:00:00

10:59:00

2333-2012-JR

JUZGAMIENTO

2

10:00:00

11:30:00

1381-2012-JP

UNICA

3

11:00:00

11:59:00

87-2011-JR

UNICA

4

12:00:00

12:50:00

2522-2011-JR

CONCILIACION

5

14:00:00

15:30:00

185-2011-JR

JUZGAMIENTO

INTERVOL MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO DIRECCION REGIONAL DE CULTURA TRAVEX SA

REPOSICION RECONOCIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO

1° SALA 3° SALA 1° SALA 1° SALA 1° SALA

RODOLFO COLQUE SUSAN CAMARA TELLO RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE

RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2012 N°

HORA

N° DE EXP.

AUDIENCIA

INICIO

TERMINO

1

09:00:00

10:59:00

2570-2012-JR

JUZGAMIENTO

2

10:00:00

11:00:00

1386-2012-JP

UNICA

3

10:00:00

11:30:00

2965-2012-JR

UNICA

4

11:00:00

12:59:00

2784-2012-JR

JUZGAMIENTO

5

13:00:00

13:30:00

2665-2012-JR

CONCILIACION

DEMANDANTE

MILLA CARPIO NELY BIVIANA SANTA CRUZ QUISPE VICENTE QUISPE OTAZU RODOLFO HUILLCA CASTILLA ROSAS CARDENAS HUAMAN JOSE LUIS

DEMANDADO

IESTP ANTONIO LORENA EXPRESO MACHUPICCHU S A MACHUPICCHU SPANISH SCHOOL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO AGRORURAL

6

14:00:00

14:30:00

4061-2012-JR

CONCILIACION

TAPIA CANDIA JORGE

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO

7

15:00:00

15:30:00

3309-2012-JR

CONCILIACION

CONDOR TRAVEL SA

CEVALLOS CUNO FERDINAN

DEMANDANTE

DEMANDADO

RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 14 DE DICIEMBRE DEL 2012 N°

HORA

N° DE EXP.

INICIO

TERMINO

1

09:00:00

10:59:00

2345-2012-JR

2

10:00:00

11:59:00

1388-2011-JP

3

10:00:00

11:59:00

1385-2012-JP

4

12:00:00

13:59:00

2357-2012-JR

5

14:00:00

14:30:00

2842-2012-JR

MATERIA

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES REPOSICION Y OTRO PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE REMUNERACIONES INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

N° DE SALA

1° SALA 2° SALA 3° SALA 1° SALA 1° SALA 1° SALA 1° SALA

MAGISTRADO

RODOLFO COLQUE GUDRIEL DIAZ USCA SUSAN CAMARA TELLO RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE 1

AUDIENCIA

QUISPE HUAMAN MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE AGRIPINO SAN SEBASTIAN QUISPE PIZARRO JHON UNICA MOVIL TOURS S A KAROL SEQUEIROS CORDOVA INVERSIONES NACIONALES DE UNICA FREDY TURISMO DIRECCION REGIONAL DE JUZGAMIENTO PAREDES PARRA HUGO CULTURA DURAND PUMATINGO ASOCIACION SOLIDARIDAD CONCILIACION GABRIELA ANDINA AGAPE PERU JUZGAMIENTO

ECON. HAYMET S AGUILAR VILLA ADMINISTRADORA (e) MODULO LABORAL NLPT CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO

MATERIA

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO

N° DE SALA

1° SALA 2° SALA 3° SALA 1° SALA 1° SALA

MAGISTRADO

RODOLFO COLQUE GUDRIEL DIAZ USCA SUSAN CAMARA TELLO RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE


30

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012

SALA LABORAL DE CUSCO TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS Lunes, 10 de diciembre de 2012 Nº

Hora

Exp.

Apelación

Demandante

1

08:00

143-2012 Sentencia

Jimenez de Olarte Rosa

DRECusco

Demandado

Cont. Administrativo

Materia

2-J-T-C

Proc.

Callapiña-Delgado-Paredes

Colegiado

2

08:05

514-2012 Sentencia

Ortiz de Orue Arroyo Mateo Aristides

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

3

08:10

1037-2012 Sentencia

Farfan Paucar Damiana Hermila

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

4

08:15

2530-2011 Sentencia

Yupayccana Usca Haydee

UGEL- Anta

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

5

08:20

1486-2011 Sentencia

Valer Morales Felix

Municipalidad del Cusco

Cont. Administrativo

2-J-T-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

6

08:25

606-2012 Sentencia

Masias Uscamayta Cayetano

UGEL- Anta

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

7

08:30

1150-2012 Sentencia

Loaiza Bejar Venancia Sara

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

8

08:35

1552-2012 Sentencia

Fernandez Baca Salizar Victor Hugo

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

9

08:40

2108-2011 Sentencia

Oviedo Valdez Flora

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

10

08:45

262-2010 Sentencia

Arredondo Nina Garleth

Municipalidad de Santiago

Cont. Administrativo

1-J-Mx-T-S. Callapiña-Delgado-Paredes

11

08:50

1359-2012 Sentencia

Mariscal Gamboa Hortensia

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

12

08:55

1190-2012 Sentencia

Olivera Carmona Alejandro

Gobierno del Cusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

13

09:00

977-2012 Sentencia

Santos Cama Olga

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

14

09:05

2534-2011 Sentencia

Paz Ortiz Jesusa Antonieta

UGEL Paruro

Cont. Administrativo

2-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

15

09:10

2418-2011 Sentencia

Lloclle Chavez Angel Alonso

DRECusco

Cont. Administrativo

J-T-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

Martes, 11 de diciembre de 2012 Nº

Hora

Exp.

Apelación

1

08:00

1146-2012 Sentencia

Pagan Peña Flora Matilde

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

2

08:05

1083-2012 Sentencia

Ortega Ugarte Celia Ignacia

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

3

08:10

1202-2012 Sentencia

Cavalos Centeno Ruth Juener

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

4

08:15

1237-2012 Sentencia

Torbisco Miranda Narcisa

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

5

08:20

1098-2009 Sentencia

Rodriguez Martin Pilar

UGEL-Cusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

6

08:25

Terrones Pereira Pedro Marco

Direccion de la PNP

Cont. Administrativo

1-J-Mx.W

Callapiña-Delgado-Paredes

7

08:30

1379-2010 Sentencia

Polo Zamalloa Marco

Municipalidad del Cusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

8

08:35

427-2009 Sentencia

Arriola Loaiza Papuska Krupkaya

Soc. de Beneficencia Publica

Cont. Administrativo

J-MxS

Callapiña-Delgado-Paredes

9

08:40

679-2012 Sentencia

Hanampa Quispe Victor

UGEL- Canchis

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

10

08:45

226-2012 Sentencia

Paz Chaparro Hipolita

DREC

Cont. Administrativo

2-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

258-2010 Auto

Demandante

Demandado

Materia

Proc.

Colegiado

Miercoles, 12 de diciembre de 2012 Nº

Hora 1 08:00

Exp.

Apelación

1231-2012 Sentencia

Demandante

Demandado

Ochoa de Pezo Lida

DRECusco

Materia Cont. Administrativo

Proc.

Colegiado

2-J-E-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

2 08:05

2754-2011 Sentencia

Aguirre Zarate Adrian

DRECusco

Cont. Administrativo

J-T-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

3 08:10

1398-2012 Sentencia

Araujo Cordova Tomas Rufino

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

4 08:15

120-2010 Sentencia

Farfan Durand Gerardo

Ministerio del Interior

Cont. Administrativo

2-J-Mx.W

Callapiña-Delgado-Paredes

5 08:20

428-2008 Sentencia

Aparicio Villena Hernan Aniceto

Municipalidad del Cusco

Cont. Administrativo

JC.Adm.

Callapiña-Delgado-Paredes

6 08:25

1451-2012 Sentencia

Huañac Bolaños Mario

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

7 08:30

1191-2012 Sentencia

Olivera Carmona Alejandro

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

8 08:35

1586-2012 Sentencia

Fernandez De Cordova Jose Antonio

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

9 08:40

1357-2012 Sentencia

Silva Garcia Graciela Pascuala

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C.

Callapiña-Delgado-Paredes

10 08:45

1914-2012 Sentencia

Esquivel Tupayachi Oscar Gregorio

DRECusco

Cont. Administrativo

2-J-T-C

Callapiña-Delgado-Paredes

Jueve, 13 de diciembre de 2012 Hora

Exp.

Apelación

Demandante

Demandado

Materia

Proc.

Colegiado

1 08:00

277-2011 Sentencia

Chirinos Farfan Eytyl

DRECusco

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Dirimente Dr. Callapiña

2 08:05

703-2011 Sentencia

Medina Miranda Daniel

Seguro Essalud

Cont. Administrativo

3-J-T-C

Dirimente Dr. Callapiña

Cusco, 10 de diciembre de 2012

LUIS RAFAEL CALLAPIÑA HURTADO PRESIDENTE

MARIA DEL ROSARIO DONGO CALLO SECRETARIA DE SALA


Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012

31


32

Cusco, lunes 10 de diciembre de 2012

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SALA CIVIL PROCESOS PARA VISTA DE CAUSAS, INFORMES ORALES Y AUDIENCIAS DEL 10 AL 13 DE DICIEMBRE DE 2012 Lunes 10 de Diciembre de 2012 N°

Hora

Exp.

Procede

Materia

Apelación

Demandante

Demandado

Colegiado

1

08:30

352-2012

JCS

Terceria

Auto

Raul Lopez Saire y Otros

Yanet L.Cruz Atao y Otra

Quispe-Barra-Fernández

2

08:40

1939-2011

4JCC

Prueba Anticipada

Auto

Ruben Mendivil Calvo

Banco de Credito del Perú

Quispe-Barra-Fernández

3

08:50

1052-2001

1JCC

Rectificación de Areas y linderos

Auto

Eusebio F Alarcon Cahuana

Mario Gallegos del Castillo y o

Quispe-Barra-Fernández

4

09:00

1818-2009

2JCC

Indemnización

Sentencia

Waldemar Muñiz Pareja

Estado Peruano y Otros

Quispe-Barra-Fernández

5

09:10

52-2008

JCS

Reivindicación

Sentencia

Jesus Acuña Juarez

Nemesio Romero Marquez

Quispe-Barra-Fernández

6

09:20

142-2006

JCS

Nulidad de Escritura Pública

Sentencia

Nemesio Romero Marquez

Jesus Acuña Juarez

Quispe-Barra-Fernández

7

09:30

1487-2001

1JCC

Anulabilidad de Acto Jurídico

Sentencia

Maria G Gonzales Loaiza

Bertha Espinoza Fuentes y O

Quispe-Barra-Fernández

Martes 11 de Diciembre de 2012 N°

Hora

Exp.

Procede

Materia

Apelación

Demandante

Demandado

Colegiado

1

08:30

166-2012

JMU

Violencia Familiar

Auto

Ministerio Público

Yony Tapia Cruz

Quispe-Barra-Fernández

2

08:40

799-2009

1JCC

Nulidad de Cosa Juzgada Fraud.

Auto

Carlos A. Felix Cavero

Alejandro Ayrampo Perez y O

Quispe-Barra-Fernández

3

08:50

1482-2012

1JFC

Divorcio por Causal

Auto

Ambrosia Perez Sarmiento

Fortunato Pacheco Alvarez

Quispe-Barra-Fernández

4

09:00

216-2008

JCS

Indemnización

Sentencia

Julio Cesar Gonzales Pilares

Asoci Folclorica Danzas del Ta

Quispe-Barra-Fernández

5

09:10

970-2004

2JCC

Obligación de Dar Suma de Din

Sentencia

Marco Rojas Pedrazas

Banco Internacional del Perú-C

Quispe-Barra-Fernández

6

09:20

2484-2009

1JFC

Tenencia

Sentencia

Julian Quispe Quispe

Gaston Alvarez Nuñez

Quispe-Barra-Fernández

Miércoles 12 de Diciembre de 2012 N°

Hora

Exp.

Procede

Materia

Apelación

Demandante

Demandado

Colegiado

1

08:30

1040-2012

2JMW

Violencia Familiar

Auto

Ministerio Público

Felix Roberto Chillitupa Lima

Quispe-Barra-Fernández

2

08:40

282-2011

1JMW

Prueba Anticipada

Auto

Alejandro Peña Berrios

Ronald Flores Ponce y Otra

Quispe-Barra-Fernández

3

08:50

326-2011

1JMU

Ineficacia e Inoponibilidad

Auto

Carlos Felix Cavero

Emp. Canopus Investment IN

Quispe-Barra-Fernández

4

09:00

400-2011

JMW

Divorcio por Causal

Sentencia

Louerdes peña de Villacorta

Guido Villacorta Umeres

Quispe-Barra-Fernández

5

09:10

231-2010

JMW

Divorcio por Causal

Sentencia

Griselda Lucana Ccori

Julio Estivariz Dominguez

Quispe-Barra-Fernández

6

09:20

164-2012

JMC

Violencia Familiar

Auto

Ministerio Público

Narciso Curasco Huillca

Quispe-Barra-Fernández

7

12:00

143-2012

SCC

Exequator

Audiencia

Edison P. Coavoy Gongora

Ana Cristina Moreno

Quispe-Barra-Fernández

Jueves, 13 de Diciembre de 2012 N°

Hora

Exp.

Procede

Materia

Apelación

Demandante

Demandado

Colegiado

1

08:30

685-2011

2JFC

Divorcio por Causal

Auto

Nelida Vargas Mayorga

Erwinc Flores Carpio

Quispe-Barra-Fernández

2

08:40

334-2012

2JMW

Nulidad de Acto Jurídico

Auto

Yanet Choque Luis

Yovana Pinto Huaracha

Quispe-Barra-Fernández

3

08:50

68-2012

JPLU

Nulidad de Cosa Juzgada Fraud

Auto

Alfredo Arroyo Morales

Maria E. Olivares Acurio

Quispe-Barra-Fernández

4

09:00

1792-2010

3JFCC

Divorcio por Causal

Sentencia

Javier B Mendoza Lastra

Lourdes Atasi Chacon

Quispe-Barra-Fernández

5

09:10

1004-2009

JCS

Divorcio por Causal

Sentencia

Balvina Ccana Calsina

Moises Soto Villafuerte

Quispe-Barra-Fernández

6

09:20

358-2011

3JCC

Resolución de Contrato

Sentencia

Jaime F. Venero Colunge

Jane S. Laguna Orozco

Quispe-Barra-Fernández

7

09:30

323-2012

4JCC

Nulidad de Acto Jurídico

Sentencia

Juana Huallpa Huaman

Marleny Baca Ramos

Quispe-Barra-Fernández

8

09:40

182-2012

1JMQ

Recon. De Union de Hecho

Sentencia

Rozana Sanchez Condorhuanca

Ambrosio Mojonero Serrano

Quispe-Barra-Fernández

9

09:50

183-2012

JMU

Decl. Judicial de Convivencia

Sentencia

Leonarda Flores Sousa

Gerardo Mariscal Allende

Quispe-Barra-Fernández

Cusco, 07 de Diciembre de 2012

Carlos Quispe Álvarez PRESIDENTE

Ana Rocío Soto Figueroa SECRETARIA DE SALA


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