Cusco, viernes 10 de junio de 2016 Usuarios
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Cusco, viernes 10 de junio de 2016 AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO
En el proceso civil N° 00620-2012-0-1018-JM-CI-01. Seguido por BANCO SCOTIABANK PERU SAA, contra ALEJANDRINO AVILES CARAZAS, sobre EJECUCION DE GARANTIAS. EL Señor Juez del Juzgado Civil -Sede Santiago, Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. Nancy Victorio Vásquez, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. . DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: El inmueble es de propiedad de Alejandrino Avilés Carazas, ubicado en el Stand P-11-de la fracción “A”, en el Centro Comercial Molino I, entre el Terminal Terrestre y el puente Cusichacan del Centro Comercial el Molino I, distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, perteneciente al área del terreno matriz del Centro Comercial el Molino I, comprendiendo la construcción una tienda de un solo nivel, donde el Centro Comercial cuenta con el servicio de alumbrado público y particular, servicio higiénico y telefónico. El área del stand es de 3.60 m2, Y su perímetro de 7.60 m. Con una antigüedad de 12 años. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: El inmueble se halla inscrito en la Partida Electrónica N° 11003277 del Registro de Predios de la Zona Registral X -Sede Cusco, existiendo en el ASIENTO 10, HIPOTECA a favor del Banco Scotiabank SAA. VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 129,870.60 (CIENTO VINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 86,580.40 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 40/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Juzgado Civil- Sede Santiago, de la ciudad del Cusco, el día MIERCOLES 15 DE JUNIO DEL 2016, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Publico Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. - DE LOS POSTORES: Sólo se admitirá como postor a quien antes del Remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el integro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Los Honorarios del Martillero Publico más los impuestos de ley serán cancelados al Finalizar el Remate y es por cuenta del Adjudicatario. Cusco, 25 de Mayo del 2016 ING. CARLOS HUGO ALATRISTA SALOMA MARTILLERO PÚBLICO NANCY VICTORIO VASQUEZ SECRETARIA JUDICIAL 03-06-07-08-09-10/06/2016 B/. 30197 EDICTO Exp. 0644-2016, seguido por JUAN CARLOS PAZ GONZALES, sobre INEFICACIA DEL CHEQUE BANCARIO; se ha dictado resolución 02.- Cusco, cinco Mayo año dos mil dieciséis.- VISTA:SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JUAN CARLOS PAZ GONZALES, sobre INEFICACIA DE CHEQUE BANCARIO N° RE-7396092015 girado por AFP PRIMA, a cargo del Banco de Crédito del Perú, por la suma de S/.5,052.17, con CITACIÓN del referido Banco; por la vía del proceso SUMARISIMO, CÚRSESE OFICIO al Banco de Crédito del Perú, para el NO pago de las obligaciones representadas por el título valor indicado; se dispone publicar extracto del presente auto admisorio durante cinco días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y Diario Judicial del Cusco.- H. S.” Firma y sello Juez Dra. Sandra Contreras Campana.- Boris Santos de la Gala -Especialista Lega. Cusco, 07 Junio 2016. 5vces-08-09-10-13-14-vi-16 b/v 39394 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 21-2016, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 02 del 10-05- 2016: . ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JOSE EVEHERT VITORINO ECHEGARAY SOBRE CAMBIO DE NOMBRE en la vía del proceso ABREVIADO; Estando a lo previsto por el artículo 754 del Código Procesal Civil, cúmplase con publicar el extracto de la presente resolución por el termino de tres días hábiles en el Diario El Peruano y en el Diario Judicial El Cusco, a costa de la parte actora.- H. S.”, quedando inalterable en lo demás que lo contiene.- H. S.” ... Firma y sello del Señor Juez Gudriel Diaz Usca y Secretaria Eliana Vera Huaranca. Calca, 07 de Junio de 2016. 3VCES-08-09-10-VI-16 B/V 39387 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar que despacha. el señor Juez Elmer Manuel Ochoa Galloso, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 00015-20150-1009-JM-CI-01, habiéndose resuelto: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Edwin Gonzales Echarri y Aline Naky Ayala Arias, en contra de la Sucesión de Luis esteban Salcedo Meza (conformada por los herederos: Liro Salome Salcedo Coa, Dario Asuncion Salcedo Coa, Cruz Maria Salcedo Coa, Wilberts Ramiro Salcedo Coa, Luis Alberto Salcedo Coa, Mapy Teofila Salcedo Coa y Pedro Pablo Salcedo Meza) sobre Reconocimiento y Declaración de Derecho de propiedad de la Sociedad Conyugal conformada por Socrates Salcedo Navarro y Maria Nieves Meza Velasco, del inmueble o predio denominado Pucro Utaña o Ccoccarita (con Partida Registral N° 02003979) como Pretensión Principal; y Declaración del Predio Pucru Utaña o Ccoccarita como bien de la masa hereditaria de los causantes Socrates Salcedo Navarro y Maria Nieves Meza Velasco como Pretensión Accesoria; tramítese la presente demanda en la Vía del Proceso de Conocimiento. Habiéndose dispuesto por Resolución N° 13 de fecha 09 de Diciembre de 2015 la notificación por Edictos Judiciales al demandado WILBERTS RAMIRO SALCEDO COA para que cumpla con apersonarse al proceso y absuelva el traslado de la demanda dentro del plazo de noventa (90) días, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal. Lo que se publica para los fines de Ley.Espinar; 02 de Junio de 2016 3vces-08-09-10-vi-16 b/v 39383 EDICTO JUDICIAL.Ante el Juzgado Civil de Canchis-Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Especialista Judicial Marivel
Concha Qquenta, se viene tramitando el PROCESO N° 00058-2016-0-1007-JM-CI-01 en los seguidos por Patricia Ramos Castilla, en representación de la menor Brittany Daniela Herencia Huamán, sobre cambio de nombre donde: RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por PATRICIA RAMOS CASTILLA, en representación de la menor BRITTANY DANIELA HERENCIA HUAMÁN, sobre Cambio de nombre, para que su nombre correcto quede como: “BRITTANY DANIELA HERENCIA RAMOS”; en tal virtud se dispone su trámite en la VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO; debiendo cumplirse con la publicación del extracto del auto admisorio mediante Edictos en el Diario Judicial de la localidad así como en el de mayor circulación de la ciudad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 833° del Código Procesal Civil por el término de ley. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios probatorios del recurrente, reservándose su admisión y actuación para la etapa correspondiente. AL PRIMER OTROSÍ DIGO: Téngase en cuenta H.S.- Sicuani, 02 de junio del año 2016.- Marivel Concha Qquenta.- Secretario Judicial.3vces-08-09-10-vi-16 b/v 39353 SEGUNDO REMATE JUDICIAL En los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas contra Esteban Ccapcha Cusirimay y Janeth Segovia Corvacho sobre Ejecución de Garantías, en el Expediente N° 00005-2015-0-1004-JM-CI-01, el Primer Juzgado Mixto Sede Anta a cargo de la Señora Juez Doctora Juana Consuelo Camacho Zambrano y Especialista Legal Doctora Patricia Valenza Olivera, ha autorizado al Martillero Público Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán con registro N° 263, sacar a Remate Público lo siguiente: EN SEGUNDA CONVOCATORIA: El bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Nueva Izcuchaca, Manzana R, Lote 15, Distrito de Anta, Provincia de Anta y departamento de Cusco, con un área de 298.83 m2, cuyo dominio, linderos y demás características corren inscrita en la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco. VALOR DE TASACIÓN: S/. 237,787.00 Nuevos Soles (Doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta y siete con 00/100 Nuevos Soles). BASE DE REMATE: S/. 134,745.97 Nuevos Soles (Ciento treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco con 97/100 Nuevos Soles) equivalentes a las dos terceras partes de la tasación menos el 15% por tratarse de segunda convocatoria. AFECTACIONES: Hipoteca: Constituida por los propietarios del predio inscrito en esta partida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas hasta por la suma de S/. 120,000.00 Nuevos Soles, según Escritura Pública de fecha 11/02/2014, inscrito en el asiento 00004 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco, otorgado ante Notario Público Marcial Huanca Cayllahua. Fecha de inscripción 18/02/2014. Embargo: El Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco, Mario Castillo Huarco, con la actuación del Especialista Legal Gloria J. Mora Lovatón, dentro del proceso N° 01517-2014-97-1001-PJ-CI-04 seguido por Mi Banco -Banco De La Microempresa S.A. sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, mediante Resolución N° 01 de fecha 15/07/2014 ha ordenado trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble materia de la presente partida, hasta por la suma S/. 17,968.00 Nuevos Soles. Inscrito en el asiento 00005 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco. Fecha de Inscripción 06/08/2014. FECHA Y HORA DEL REMATE: lunes 13 de Junio del 2016, a horas 11:00 de la mañana. LUGAR DE REMATE: En el Local del Primer Juzgado Mixto Sede Anta, ubicado en el Centro Cívico S/N Plaza de Armas, Cusco. LOS POSTORES: Deberán 1) Oblar antes del remate, mediante depósito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de no negociable el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda; y el Arancel judicial respectivo consignando el Juzgado, número de expediente y el documento de identidad o RUC, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de gerencia si el oblaje se realiza con dicho instrumento. 4) En caso de actuar a través de representante se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de estos. El Adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidad del remate. Los honorarios del Martillero Público son por cuenta del adjudicatario y se cancelara al finalizar la diligencia de remate de conformidad con la Ley del Martillero Público N° 27728 Y su Reglamento (Artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS) y están afectos al IGV. El remate será efectuado por Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, Abogado, Martillero Público, Registro N° 263, celular 999 003 423. FLAVIO VILLANELO NINAPAYTÁN ABOGADO- MARTILLERO PÚBLICO PATRICIA VALENZA OLIVERA SECRETARIA JUDICIAL 08-09-10/06/2016 B/. 30223 AVISO DE CONVOCATORIA A REMANTE JUDICIAL Expediente N° 00260-2013-0-1001-JM-CI-01 en los autos seguidos por Percy del Carpio Choque y Flor de Anai Garcia Mojonero contra CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDADA ANONIMA CERRADA, sobre de Obligación de Dar Suma de Dinero, el Primer Juzgado Mixto Sede Wanchaq, a cargo de la Señora Juez Nelly C. Yabar Villagarcia y Especialista Legal Dra. Patricia Alarcon Tisoc, han encargado mediante Resolución N°21, al Martillero Publico ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro N° 265 y dispuesto: sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el siguiente bien: INMUEBLE: Ubicado en el DEPARTAMENTO N° 101 PRIMER NIVEL, EN EL SUB LOTE 3-C Y LOTE 5, MZ “A” DE LA URBANIZACIÓN KAWARINA, UBICADA EN EL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; inscrito en la partida N° 11079705 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X Sede Cusco. Se deja constancia que el inmueble antes descrito, mediante escritura pública de compra venta de fecha 29/01/2016 por ante Notario Público Carlos A. Somocurcio Alarcon, fue transferido por su anterior propietaria CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a favor de MALITZIN ENRIQUEZ CARRION, acto que encuentra inscrito en el asiento 08 de la partida registral antes mencionada. VALOR DE TASACION DEL INMUEBLE: S/. 293,303.36 (Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Tres con 36/100 Nuevos Soles). PRECIO BASE DEL REMATE.S/. 195,535. 57 (Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Treinta Y Cinco con 57/100 Nuevos Soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación. AFECTACIONES DEL BIEN: 1.EMBARGO: El juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, en el proceso Civil N° ° 00260-2013-48-1001-JM-CI-01 Sobre Obligación de Dar Suma De Dinero, seguido por Percy del Carpio Choque contra CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDADA ANONIMA CERRADA; dispuso el embargo en forma de inscripción, hasta por la suma de S./ 100,000.00 (CIEN MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES).Inscrito en el asiento 07 de la partida registral antes señalada.
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Cusco, viernes 10 de junio de 2016 2.HIPOTECA: A favor BBVA BANCO CONTINENTAL hasta por la suma de US$ 31,812.00 inscrito en el asiento 09 de la partida N° registral antes señalada. DIA Y HORA DE REMATE: 21 de Junio del año 2016, a 11:00 Horas de la mañana. LUGAR DE REMATE: En el Local del Primer Juzgado Mixto – Sede Wanchaq, ubicado en la Urbanización la Florida C-14 Pasaje Kantus (Ex Meson de la Estrella), Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco. POSTORES: Deberán 1)Oblar antes del remate mediante deposito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de “No Negociable” el 10% del valor de la tasación 2) Presentar en la diligencia , en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda y el arancel judicial respectivo, consignando el Juzgado, Nro. de Expediente y el documento de identidad o Ruc, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de Gerencia si el oblaje se realiza con dicho título valor, 4) En caso de actuar a través de representante, se deberá acreditar los poderes respectivos, con copias de estos. El adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidadad del remate. Los honorarios del Martillero Publico son por cuenta del Adjudicatario y se cancelaran al finalizar la diligencia del remate, de conformidad con la Ley del Martillero Publico N° 27728 y su Reglamento (Art. N° 18 del D.S.008-2005 JUS) y están afectos al IGV. Cusco 01 de Junio del 2016. 4VCES--09-10-13-14-VI-16 B/V 39379 PRIMER REMATE En los seguidos por SERVCIOS GENERALES TURISTICOS Y CONSUKTORIA SRL (SEGETUC SRL), en contra de ALBINA CANO PILARES Y LISETH SAYRE CANO, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO: Expediente 00214-2005-0-1014-JPCI-01; las señorita Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Dra. Marina Hilares Villegas, con intervención de la Especialista Legal Dra. Delia Aragón Farfán, ha autorizado a la suscrita Martillero Publico Marlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, sacar a REMATE el inmueble ubicado en: DISTRITO ANDAHUAYLILLAS, PROVINCIA DE QUISPICANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO, UBICACIÓN RURAL, VALLE VILCANOTA, SUR/ SECTOR CCACHABAMBA, GUARNICION – COD: PREDIO/ PARCELA: 9_2108485_34349 - AREA HA:0.2287 – UNIDAD CATASTRAL: 34349/HH.CC.9_2108485_4_2 – CN8487533/CE212235 (INMUEBLE DENOMINADO GUARNICION CON UNIDAD CATASTRAL N° 34349, UBICADO EN EL SECTOR CCACHABAMBA VALLE VILCANOTA SUR, DISTRITO ANDAHUAYLILLAS, PROVINCIA DE QUISPICANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO), INSCRITO EN LA PARTIDA N° 02004661, DE LA ZONA REGISTRAL N° X OFICINA REGISTRAL CUSCO, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 02004661, DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS; VALOR DE TASACIÓN (comercial): US$ 45,740.00 (cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta con 00/100 dólares americanos); PRECIO BASE: US$ 30,493.33 (treinta mil cuatrocientos noventa y tres con 33/100 dólares americanos), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación del inmueble materia del presente; AFECTACIONES: 1) EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- Hasta por la suma de US$ 1,500.00 dólares americanos a favor de SERVICIOS GENERALES TURISTICOS Y CONSULTORIA SRL, así consta inscrito en el asiento D004, afectación que se halla inscrita en la partida N° 02004661, de la Zona Registral N° X, Oficina Registral Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual es materia de ejecución; DIA Y HORA DE REMATE: 04 DE JULIO 2016, HORAS 15:30 (QUINCE Y TREINTA MINUTOS) P.M., en la sala (lugar) de esperas del Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Quispicanchis, de la corte superior de Justicia de Cusco, ubicado en la casa de la Juventud S/N – Quispicanchis – Cusco; LOS POSTORES: Depositaran no menos del diez por ciento (US$ 4,574.00) del valor de la tasación, en efecto o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad. El Adjudicatario abonara el saldo del precio de remate dentro del tercer día de realizado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Publico, más el IGV, son por cuenta de la parte ejecutante o el adjudicatario, según corresponda, finalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido EN EL Art. 732 del C.P.C. Urcos 2016, mayo 10 6ves-09-10-13-14-15-16-vi-16 b/v 39506 AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil NU 01026-2013-0-1001-JP-CI-04. Seguido por la SRA. HILDA MERIDA DE OLARTE, contra la SRA. BENILDA AGUILAR ARGANDOÑA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. ROSS MERY TAMATA KEHUARUCHO, bajo la actuación del Especialista Legal Dra. JUDITH DINA CASTILLO PRADO, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PÚBLICO del siguiente bien inmueble: DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATA: De acuerdo al Informe Pericial presentado por los Peritos Judiciales el 30/06/2015, y aprobado mediante Resolución N° 20, de propiedad de la Sra. Benilda Aguilar Argandoña, Predio Rustico denominado ALPACHAYOC TARABAMBA, identificado con Código Catastral N° 06651, ubicado en el Sector de AYLLUPAMPA, Valle VILCANOTA, Distrito y Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco, inscrito en la Partida Electrónica N° 11041421 de la Zona Registral N° X - Sede Cusco. Con los siguientes linderos; POR EL NORTE con el canal de riego y camino peatonal, en línea recta de 20.03 ml, POR EL ESTE, con la propiedad de José Aguilar Usca, en una longitud de 59.09 ml, .POR EL: SUR, con la propiedad de Belinda Aguilar Argandoña y Javier Antero Aguilar Argandoña, con un longitud de 23.80 ml, POR EL OESTE, con la propiedad de Mario Cáceres Baca, con una longitud de 50.67 ml, Dando un Perímetro de 153.59 ml y un Área de 1,142.33 m2. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Partida Electrónica N° 11041421, donde se encuentra ASIENTO 04. EMBARGO, en forma de inscripción, monto de la carga hasta US$ 3,500.00, más ampliamente como consta en los partes del presente proceso. VALOR DE LA TASACION: De acuerdo al Informe Pericial, el inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 412,176.79 (CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON 79/100 NUEVOS SOLES), como se detallada en la Valorización. PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Público son las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 274,784.53 (DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 53/100 SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, sito en Urb, La Florida C-14 Pje. Kantus, distrito de Wanchaq, el día . MARTES 28 DE JUNIO DEL 2016, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel.
984909086. DE LOS POSTORES: Sólo se admitirá como postor a quien antes del Remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el integro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Los Honorarios del Martillero Publico más los impuestos de ley serán cancelados al Finalizar el Remate y es por cuenta del adjudicatorio. Cusco,04 de Mayo del 2016. Ing. Carlos Hugo Alatrista Saloma MARTILLERO PÚBLICO 6vces-09-10-13-14-15-16-vi-16 B/v 39398 NOTIFICACION POR EDICTO JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, ABOGADO NOTARIO DEL CUSCO, CON OFICINA EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO DE LA CIUDAD DEL CUSCO, MEDIANTE LA PRESENTE SE EMPLAZA AL PROPIETARIO CON DERECHO INSCRITO EN LA PARTIDA N° 02064020: ANGEL MARTIN VARGAS DIAZ y HEREDEROS LEGALES, EN LOS SEGUIDOS POR: WILLIAM ZAVALA BECERRA y GINNY GRETTEL ROESCHLI MENDOZA DE ZAVALA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO DENOMINADO “LOTE DE TERRENO NÚMERO DOCE DE LA MANZANA “H” DESMEMBRADO DE LA LOTIZACIÓN LOS NOGALES UBICADO EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DEL CUSCO”, QUE CUENTA CON UN ÁREA DE 200.00 M2 Y UN PERÍMETRO TOTAL DE 60.00 ML., CUYA RESOLUCIÓN QUE ADMITE A TRÁMITE ES: RES. Nº.01/CUSCO, 23 DE MAYO DEL AÑO 2016, EXP. N°95-2016-NPB, POR ESTAR COMPRENDIDO DENTRO DE LA LEY 27157 Y 27333, Y EN APLICACIÓN DEL INC. 1° DEL ART. 505 DEL C.P.C. CONVÓQUESE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD, PARA HACER VALER SUS DERECHOS DE ACUERDO A LEY. CUSCO, 24 DE MAYO DE 2016. 3VCES-09-10-13-VI-16 B/V 39414 EDICTO JUDICIAL Publicación conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del C.P.C. y PARA NOTIFICACIÓN DE LOS DEMANDADOS. Ante el Juzgado Civil Transitorio del Cusco, despachado por la señorita Juez Elvia Barriga Moron, se tramita el Proceso Civil N° 021 31-201 5-0-1 001-JR-CI-01, seguido por Diego Vargas Manga y otro contra la Asociación de Propietarios Surihuaylla Grande representado por Tomas Ccorihuaman Chara y otros sobre Prescripción Adquisitiva, en el que se ha dictado la Res. N° 09 del 02 de mayo del 2016, que resuelve: DECLÁRESE REBELDE a los siguientes demandados: 1.Ignacio Sikos Flores 2.Dominga Lourdes Herencia Quentasi 3.-Sabino Herencia Quentasi 4.Hilario Cardenas Sicus 5.Maria Valentina Pimienta Chara 6.Evaristo Corihuaman Mamani 7.Margarita Huillca Ccayahuallpa 8.Yony Usca Choque 9.Rosa Luz Usca Choque 10.Constantino Usca Vargas 11.Gumercindo Sicus Flores 12.Beatriz Ccorihuaman Ninantay 13.Nemecio Choque Ninancuro 14.Martin Pimienta Ccahuana 15.Leonidas Trujillo Cardenas 16.Hermelinda Ccorimanya Challco 17.Bartola Siccus de Huanta 18.Gabina Ccorihuaman de Rocca 19.Luis Ccorihuaman Auccahuaqui 20.Tomas Ccorihuaman Chara 21.Timotea Quispe Ccahuana 22.Mariano Orcohuarancca Tecse 23.Carlota Huaman Sicus 24.Tomas Chara Mendoza 25.Bernardino Chara Ninancuro 26.Clorinda Chara Ninancuro 27.Yolanda Chara Ninancuro 28.Clorinda Huaman Quispe 29.Virginia Huaman Quispe 30.Nicolasa Quispe Ochoa 31.Andrea Morales Ninancuro 32.Angel Quisiyupanqui Ninancuro 33.Justo Huaman Flores 34.Florencia Caballero Huamanrimachi 35.Bendicta Cusi Ccahuana 36.Alejandro Ccahuana Ariza 37.Georgina Suma Dueñas 38.Domingo Quispe Luza 39Aquilina Julia Cárdenas Pimienta 40.Ascencio Mayta Tecsi 41.Isabel Lonconi Beredas 42.Julian Lonconi Beredas 43.Luis Lonconi Beredas 44.Sofia Lonconi Beredas 45.Tomas Lonconi Olmeda 46.Sabina Molina Beredas, y 47.Asociación de Propietarios Surihuaylla Grande ahora representado por Tomas Ccorihuaman Chara. Téngase en cuenta la notificación especial admitida conforme dispone el artículo 166 del Código Procesal Civil.H.S.”, Firmado. Juez Barriga Moron, especialista legal Páez Medina. Cusco, 07 de junio del 2016. 3vces-09-10-13-vi-16 b/v 39409 EDICTO JUDICIAL Publicación conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del C.P.C. y PARA
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Cusco, viernes 10 de junio de 2016
NOTIFICACIÓN DE LOS DEMANDADOS. Ante el Juzgado Civil Transitorio del Cusco, despachado por la señorita Juez Elvia Barriga Moron, se tramita el Proceso Civil N° 02131-2015-0-1001-JR-CI-01, seguido por Diego Vargas Manga y otro contra la Asociación de Propietarios Surihuaylla Grande representado por Tomas Ccorihuaman Chara y otros sobre Prescripción Adquisitiva, en el que se ha dictado la Res. N° 11 del 01 de junio del 2016, que resuelve: “Por recibido el oficio que antecede procedente del Colegio de Abogados de Cusco, y estando a la selección efectuada por dicho gremio profesional NÓMBRESE CURADOR PROCESAL de: 1) Máximo Huamán Céspedes, 2) Agripina Montes Clemente, 3) Jesusa Ninancuro Gonzales, 4) Antonia Caballero Castillo, 5) Sebastián Suárez LLacma, 6) Bernardina Sicus Cusitito, 7) Luisa Quispe Ninancuro, 8) Hugo Chara Ninancuro, 9) Vicente Tayro Andrade, 10) Mariano Quispe Céspedes, 11) Juana Huaman Ninancuro, 12) Euqueria Tejeira Cusi. 13) Simeona Quispe, 14) Rosa Morales de Moreano, 15) Higinia Huamán o Egidia Huaman Huanpfutupa y 16) Mariano Chara Mendoza, a la Abogada FANNY FLOREZ RODRIGUEZ; notifíquese a dicha letrada a efecto de que precise su aceptación al cargo conferido dentro del plazo de TERCER DIA de notificada con la presente resolución, bajo apercibimiento de ser subrogada”. Firmado. Juez Barriga Moron, especialista legal Páez Medina. Cusco, 07 de junio del 2016. 3VCES-09-10-13-VI-16 B/V 39408 EDICTO JUDICIAL En el 5°JUZGADO CIVIL-SEDE CENTRAL, en el expediente N° 00557-2016-01001-JR-CI-05, seguido por CONCEPCION HUAMAN VELASQUEZ VDA DE LINDO sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio se ha dispuesto: AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA RESOLUCIÓN N° 02 Cusco, 10 de mayo de 2016.AUTOS Y VISTO: SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por CONCEPCIÓN HUAMAN VELASQUEZ VDA. DE LINDO sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra REYNALDO JARA FLORES Y JUSTINA ROJAS HUAMANI DE JARA, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el término de diez días, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía. Notifíquese a los colindantes en calidad de citados: César Álvarez Alfaro, Judith Salazar Muñiz, Rodolfo Gil Blanco y la Municipalidad Distrital de San Sebastián. Por ofrecidos los medios probatorios que indica los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente.- Conforme a lo establecido por el artículo 506 del Código Procesal Civil, efectúese las publicaciones de un extracto de la presente por el término de tres días con intervalo de tres días, en el diario de Mayor Circulación de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como en la tabilla del juzgado.- Notifíquese a los citados: Isaac Rosas Mendoza Chino, Leonor Sicus Cahuana, Walter Delgado Gutiérrez, Sandra Caballero Quispe, Mercedes Olivera Pacaya, Rómulo Antonio Valencia Pérez, Faustino Ccoscco Soto, Eustaquia Mancilla Lorotupa de Ccoscco, Julián Jara Flores, Filomena Huanca de Jara, Juan Álvarez Huamaní, Martha Jara Huanca, Godofredo Flores Peña y Justina Jorge Rojas de Flores. H.S.Fdo. Marianella Cárdenas Villanueva: Juez, Rafael Castillo Canal: Especialista Legal. Cusco, 06 de junio del 2016.3vces-09-10-13-vi-16 b/v 39405 REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA.En el expediente N° 00005-2012-13-1007, seguido por SONIA ESPERANZA FARFAN VARGAS, contra LUCY MARISOL SAAVEDRA CARITA Y EBERTH QUISPE CALLA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, tramitado ante el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - SEDE SICUANI a cargo de la Juez la Dra. KELYM HAYDEE TAPIA LLERENA, interviniendo como Especialista Legal la Dra. ACO CORRALES ROSINELLA, ha facultado de conformidad con Ley N0 28371 al Martillero Público ELOY OCTAVIO PISFIL FLORES, con Reg. 307, para realizar el Remate Público en Primera Convocatoria del bien inmueble ubicado Avda. Apurimac N° 1752-1756, del Barrio de Manco Capac de la ciudad de Juliaca, Provincia de San Román y Departamento de Puno, cuyo dominio, área, linderos, medidas perimétricas y demás características, se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° 11059604 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- VALOR DE TASACION.S/. 265,156.96 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 96/100 SOLES).- PRECIO BASE (POSTURA).- S/. 176,771.31 (CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 31/100 SOLES), Equivalente a las dos terceras partes de la tasación.- CARGAS Y GRAVAMENES: 1.- HIPOTECA: A favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$ 39,864.00 (treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 dólares americanos tal como consta en el asiento N° D00001 de la Partida Electronica N° 11059604 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- 2.- AMPLIACION Y RACTIFICACION DE HIPOTECA.- Se amplia de Hipoteca inscrito en el asiento D00002 de la Partida Registral, de la Suma de US $. 39,864.00 dólares americanos, hasta por la suma de US$ 130,500.00 (Ciento Treinta mil quinientos con 00/100 dólares americanos) a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. 3.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- A favor de Lucy Marisol Saavedra Carita, hasta por la suma de S/. 40,000.00 Soles, tal como consta en el asiento N° D00003 de la Partida Electrónica N° 11059604 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- 4.- ACLARACION DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- Mediante Resolución N° 13 de Fecha 11/07/2014, se aclara el embargo inscrito en el asiento D00003, respecto a que este recae sobre el 20% de derechos y acciones del inmueble. Mediante Resolución N° 13 del 11/07/2014, en el Expediente N° 00005-2012-13-1007-JPP-CI-02, sobre Obligación de dar Suma de Dinero que sigue Sonia Esperanza Farfán Vargas, en contra de Lucy Marisol Saavedra Carita y Eberth Quispe Calla. Remitida con oficio N° 1111-2014-PJ-CSJC-RAC del 17/11/2014. El titulo fue presentado el 03/02/2015 a las 04:55:31 PM Horas, bajo el N° 2015-00003601 del Tomo Diario 0101.- LUGAR, DIA Y HORA DE LA DILIGENCIA.- El día CUATRO DE JULIO a las DOCE HORAS en el local del Segundo Juzgado de Paz Letrado- Sede Sicuani, ubicado en Plaza San Martín – Tablada de Felipe S/N – Sicuani.- REQUISITOS DEL POSTOR.- Para ser postor se deberá depositar (oblar) en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (NO consignar el termino No Negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación, suma que será devuelta a los postores no beneficiados. Asimismo deberán presentar su DNI y el arancel judicial Código 07153, por participación en remate, en original y copia (consignando el nombre del juzgado, número de expediente, numero de documento nacional de identidad del postor).- FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Eloy Octavio Pisfil Flores, Cel. 979856568 #869956.- HONORARIOS DEL MARTILLERO.- Los Honorarios serán a cargo del adjudicatario, de conformidad con los montos establecidos en el Decreto Supremo Nro. 008-2005-JUS mas el IGV, debiendo ser cancelado al finalizar el del remate.- Sicuani, mayo del 2016.- Rosinelia Aco Corrales.- Secretaria Judicial.- SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANCHIS.-
6 veces 09-10-13-14-15-16-vi-16 b/v 39417 AVISO DE LEY Para los fines del Art. 1596 del C.C., pongo en conocimiento del público en general, que la suscrita he adquirido de las hermanas doña Milagros Magaly y María Tatiana Cachi Zegarra, la casa N° 214 y 218 del Jirón Calvario de la ciudad de Sicuani, mediante Escritura Pública de fecha 23 de Enero del 2016, formalizado ante el Notario Público de Sicuani don Néstor D. Villanueva Sánchez.- Lo que pongo en conocimiento del público para los fines de ley. Sicuani, 03 de Junio del 2016. FLORENTINA MAMANI PUCHO DNI.N° 24677092 04-10-16/06/2016 B/. 30206 EDICTO JUDICIAL En el Cusco, a 01 de junio del 2016, la señora Juez del Quinto Juzgado Civil del Cusco, Dra. Solina Maybee Apaza Béjar; ha dispuesto la publicación de un extracto del auto admisorio en el Proceso No. 470-2013-0-1001-JR-CI-05, seguido por Juana María Núñez Baca, sobre: Otorgamiento de Título Supletorio y en forma accesoria Inscripción de Dominio, contra: La Sucesión Intestada de QVF Jaime Núñez Rodríguez, conformada por Martha del Pilar Núñez Samanez, Angela María Núñez Samanez, Mónica Patricia Núñez Samanez y Martha Samanez Rivero Viuda de Núñez, en la vía del PROCESO ABREVIADO, córrase traslado a los demandados por el término de diez días bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, notifíquese a los colindantes siguientes en calidad de citados: Rolando Rodríguez Jordán, Alejandro Hilaquita Quispe, Aureliano Contreras Ccana, María Magdalena Núñez Baca y estela Sota Santos. AL PRIMER OTROSÍ.- Conforme a lo establecido por el artículo 506 del C.P.C., efectúese las publicaciones de un extracto de la presente por el término de tres días con intervalo de tres días en el diario de mayor circulación de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como en la tablilla del juzgado. H.S.3vces-06-10-16-vi-16 b/v 39348 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE LA “NOTARIA HUANCA”, SITO EN JIRÓN JAQUIJAHUANA C6-10 DE LA CIUDAD DE ANTA, PROVINCIA DE ANTA I DEPARTAMENTO DE CUSCO; SE HAN PRESENTADO SONIA ANGELICA CHAVEZ CONCHA, CON DNI Nº 24378101 I PATTY MERCEDES CHAVEZ CONCHA, CON DNI Nº 04643063, SOLICITANDO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE LA FRACCIÓN C-B, DEL SECTOR BELLAVISTA, LOTE 7-7, UBICADO EN EL DISTRITO DE PUCYURA, PROVINCIA DE ANTA I DEPARTAMENTO DE CUSCO; QUE TIENE UN ÁREA DE OCHO MIL CIEN METROS CUADRADOS (8,100.00 M2); PERÍMETRO: 367.39 ML; DELIMITADO DENTRO DE LAS SIGUIENTES COLINDANCIAS: POR EL FRENTE CON LA PISTA ASFALTADA CUSCO – ABANCAY, EN 107.50 ML.; POR LA DERECHA ENTRANDO CON LA CALLE SIN NOMBRE, EN 78.09 ML.; POR LA IZQUIERDA ENTRADO CON LA PROPIEDAD DE MODESTO LONCONE HUAMAN, EN UNA 71.99 ML. I POR EL POR EL FONDO CON LA CALLE SIN NOMBRE DE LA LÍNEA DE ALTA TENSIÓN, EN 109.81 ML.; DIRIGIENDO LA PRETENSIÓN EN CONTRA DE LOS TITULARES REGISTRALES E INMEDIATOS TRANSFERENTES: INOCENCIO CHAVEZ AGUILAR I SUCESIÓN DE LUCILA CONCHA DE CHAVEZ, DOMICILIADOS EN LA AVENIDA PUCYURA N° Q-2, DISTRITO DE PUCYURA, PROVINCIA DE ANTA, DEPARTAMENTO DE CUSCO; ASIMISMO EN CONTRA DE LOS TITULARES REGISTRALES: 1. INMOBILIARIA LA CASITA S.A.C., DOMICILIADO EN EL PASAJE PANTIPATA N° 773 (AV. TULLUMAYO HOSTAL BAMBÚ FRENTE AL COLEGIO LA SALLE); 2. LUISA DIAZ SALAS; 3. AUGUSTA DIAZ SALAS; 4. ROBERTO DIAZ PAUCAR Y ALEJANDRINA SALAS LEIVA; 5. MARIA ELENA QUISPE CCAMA; 6. DIONISIO CHAPARRO CAMARGO; 7. CLAUDIA YNES SANCHEZ TRONCOSO; 8. PASCUAL BAÑON AGUILAR Y MARIA MADELEINE SANCHEZ TRONCOSO; 9. JUAN CESAR OLIVARES YANQUIRIMACHI Y BERTHA HUAMAN PEREZ; 10. ZENON ABDON VARGAS PILLCO; 11. BERENESI TOLEDO CALLO; 12. SATURNINO BENITES CANDIA Y FORTUNATA RUPAILLA MEDINA; 13. CAMILO ALVAREZ MOLINEDO Y EDELMIRA CHOQUEHUAYTA MORALES; 14. AUGUSTO ARIAS NOA; 15. EDITH SANTA HURTADO SANTILLAN; 16. ZOILO RENE ESCOBAR LOAIZA; 17. JESSE GREEN CHAPARRO MORAES; 18. LASHKMI CHAPARRO MORALES; 19. AMADEO PANTIA VILLA Y TEODORA HUAMAN QUISPE; 20. OTILIA LUCIA MESTAS GOIZUETA; 21. ARMIDA DIAZ BECERRA Y SERGIO VALDIVIA JORDAN; 22. LUZ MARINA VALENZUELA ORURO; 23. ALDO MESCO QUILLAHUAMAN Y JUANA QUISPE NINA; 24. BRAULIO ZAMATA APAZA; 25. MARIA ANTONIETA CARDENAS POBLETE Y NESTOR ENOKI MIÑANO; 26. NEFFI JULIO GAMEZ COAILA Y JUANA CRISTINA VALDEZ PONCE; 27. YULIANA LAZARTE CARRASCO; 28. OSCAR ANDRES ZARATE CARDENAS; 29. ROSANGEA ZARATE CARDENAS; 30. BERTHA LIDIA CUBA UNDA Y JOSE ALFREDO OLAVE APAZA; 31. MARIA DORA ELGUERA VELARDE; 32. ARISTIDES RAMOS FERNANDEZ BACA; 33. MARY SONIA DE LA CRUZ TECSI; 34. ZENON CIRILO ARAPA FIGUEROA Y DOLORES UNDA APARICIO DE ARAPA; 35. ROSA LUZ MENDOZA CASTRO Y GERARDO MARTIN OTERO ANTON; 36. CAROS PINARES SANCHEZ; 37. MARLENI EXALTACION LOVATON ESCOBAR; 38. MATEO JAUJA PINARES; 39. RODOLFO CHAVEZ ZUÑIGA Y MARCELINA DUEÑAS PUMA; 40. GENARO JAVIER CARPIO ALCAZAR; 41. JUAN CARLOS CHIHUANTITO CACERES Y GRIZEL CAROLINA ORTIZ DE ZEVALLOS DE OLAVE; 42. HILDA ÁGUILA DE ESCOBAR Y LUIS GUILLERMO ESCOBAR CORDOVA; 43. WILLIAM MOSQUEIRA SILVA; 44. JULIO ULLOA CALVO; 45. LUIS ALFREDO CANAL CAMPANA Y MARIA ANGELICA YEPEZ DE CANAL; 46. SAMUEL CHAVEZ CANDIA Y DOLORES ESCOBEDO DE CHAVEZ; 47. ELISABETH GONZALEZ ZAMBRANO; 48. JULIA PATRICIA CASTRO QUISPE Y EDWIN FLORES PAREDES; 49. ELVIS FROILAN AMAT ANGULO Y LINA ROCIO SOTO TUPAC; 50. MARTIN TACO CHOQQUE; 51. MARIA ZORAYA ANTUNEZ DE MAYOLO REGALADO; 52. CARMEN ISABEL ZUÑIGA SIAPO; 53. EDITH MAGALLY LAZO ECHEGARAY; 54. ANTONIO WISTON FARFAN PAUCAR Y VICTORIA CUTISACA NINA; 55. PAMELA ESMERALDA ANTUNEZ DE MAYOLO REGALADO; 56. EDWIN FLORES PAREDES Y JULIA PATRICIA CASTRO QUISPE; 57. YHONY CARMELA CERVANTES TAPIA; 58. ELSA FERNANDEZ RETAMOZO; 59. GEORGINA JACQUELINE GARATE MAYTA; 60. RONY ALEXANDER FLORES CHOQUE; 61. JANETH ROSMERI VEASQUEZ; 62. MANUELA DOMINGA CORRALES RAMOS Y TORRES CRUZ NIVIO; 63. MARTHA BARTOLOME CAYLLAHUA HUILLCA Y VICTORINO QUILLAHUAMAN RONDAN; 64. YSABLE CHOQUE DE ALVES Y EDUARDO ALVES CENEPO; 65. NADIA ANGELICA TACO ANAMPA; 66. CARLOS CARDENAS VARGAS; 67. ROXANA GARCIA ESPINOZA; 68. EDGAR PALLARA HUAÑAC; 69. YOSMEL GUEVARA PACHECO; 70. REMO HUILLCA VERONICA; 71. CHRISTIAN JUVENAL GAMARRA CAM-
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Cusco, viernes 10 de junio de 2016 PANA; 72. ROSILDA PIPA BLANCO; 73. RUTH NAVARRO ARREDONDO; 74. MERCEDES QUISPE NINA; 75. JESUS LOBATON QUISPE Y JULIA DIAZ HUAMAN; 76. RAMIRO CHAVEZ TAPIA; 77. EDGAR CANAL ZEVALLOS; 78. CRECENCIA HUAMAN FUENTES Y ISMAEL HUAYHUA SENCIA; 79. JULIA PARICAHUA GONZALES Y LUIS ALFREDO CANAL YEPEZ; 80. EDUARDA HUAMAN UÑAPILLCO Y JUVENAL QUISPE HUILLCA; 81. SONIA QUISPE QUISPE; 82. BRAULIO VARGAS ICHUHUAYTA Y PAULINA HANCCO CASTRO; 83. ROSARIO CALDERÓN TOLEDO; 84. ELIZABETH APAZA CUTISACA Y JAVIER ROLANDO MAMANI CONDORI; 85. ANGEL HILARES CONCHA Y MARINA GUTIERREZ HUANCA; 86 HERNAN MESCCO PUMA Y MARIA INES PACCO QUISPE; 87. SANDRA MONICA QUISPE HUALLPA; 88. SONIA ANDREA PANIAGUA CASTRO; 89. ALBERTO PRUDENCIO QUISPE; 90. PAMELA JIMENEZ PALMA; 91. JUAN PABLO VALENZA SULLCAHUAMAN Y YOLANDA BUSTAMANTE CUTIPA; 92. FELIPA CUSICUNA CHOQUE Y SERAFIN ARIZACA MACEDO; 93. JUAN CARLOS QUISPE CAYO; 94. VILMA BEJAR LIVANO; 95. CONCHITA HUAMANI HANCCO; 96. JUANA LUZ PACHECO HUAHUAMULLO; 97. TRIFON QUISPE HUALLPA; 98. MARIO A MEDINA BELLOTA; 99. YOOLMERT MEDINA CARRASCO; 100. VITERVO HUAILLANI TACURI Y ROSA ROJO QUISPE; 101. CESAR EDGARDO AEDO VASQUEZ Y LISA JANET AEDO VASQUEZ; 102. MARTIZA CHAVEZ GONZALES; 103. LUZ MARINA MAMANI TAPIA; 104. EUFEMIA CASTILLO PALMA; 105. ISABEL BEJAR LIVANO; 106. TEOFILO MACEDO TORRES; 107. JESICA PERALES GARCIA; 108. LISETT LOURDES OLIVERA RIVEROS; 109. MARIA NEGY CÉSPEDES MADUEÑO; 110. AMERICO ALLENDE VILLAVICENCIO Y HAYDEE FARFAN LIMA; 111. ALEJANDRO JESUS LINIAN PAZ; 112. MELVIN PATRICIA LATORRE VILCA; 113. MARITZA VERONIACA MAMANI GALDO; 114. RUTH ANDIA MEDRANO; 115. EUDOCIA BRAULIA HAYTARA MACHACA; 116. ALFREDO CARVAJAL CARRANZA Y CARMEN ROSA MELGAR GAMARRA DE CARVAJAL; 117. AMILCAR ROMAN SANTOS Y HILDA KHAPA QUISPE; 118. NOHEMI CARDENAS DELGADO; 119. MARIA MAMANI GALDO; 120. BUENA VENTURA BERNAL HILLCARA VIUDA DE BARRIGA; 121. HANANIAS RODRIGUEZ VALER; 122. SERAPIO NORVIL ANCHAYHUA SONCO; 123. LEANDRO MAYHUA CRUZ; 124. AQUILEZ HIPOTILO RODRIGUEZ CONTRERAS Y KARY CHAVEZ BOCANGEL; 125. RINA LUISA DE SOLAR MUÑOZ; 126. RAQUEL FLORES HUAMAN; 127. MODESTA IPENZA VIUDA DE GRANADA; 128. MARCOS NAVARRO LOPE Y FLOR PONCE MACHACA, 129. MÁXIMO MAMANI PALOMINO Y CATALINA TAPIA ALVAREZ; 130. LUIS QUINTANILLA LUQUE Y LUISA HUAMAN ALVAREZ; 131. FLOR DANILA CHAVEZ VELASQUEZ; 132. WILFREDO HUANCA AÑANCA Y MARUJA KOAQUIRA MANDURA; 133. JUAN QUISPE JÁQUIMA Y DIONICIA GIL CORNEJO; 134. AURELIO MAURI YANQUI Y YONY SAYRE TINOCO; 135. AVELINO WILFREDO SERRANO RODRIGUEZ Y HILDA E ESCOBAR DE SERRANO; 136. GREGORIO PUMA PUMA Y PLACIDA CHAMBI DE PUMA; 137. VERONICA CRUZ PACHECO; 138. LEONARDO ALCAYHUAMAN ACCOSTUPA Y ROSA GUZMAN DE ALCAYHUAMAN; 139. CAROLINA PILARES VILLAGARCIA; 140. PAVEL GUSTAVO CHEVARRIA PAREDES Y MARIA CLEOFE RODRIGUEZ MORA; 141. CARLOS GUZMAN BERNAL Y WILMA ENCARNACION EDUARDO; 142. VILMA FELIX CCALLME, NOLBERTA HANCCO CUTIPA; 143. ROBERTO CARLOS NINANTAY ARCIGA; 144. WILDERT JUÑOR PEREZ PAGAN Y JHON HARRYC PEREZ PAGAN; 145. BENEDICTA VILLAFUERTE JANAMPA; 146. NELIDA PAUCAR CRUZ; 147. LISBETH YONNY CANAL YEPEZ; 148. RUPERTO CAMARGO QUISPE; 149. ROSA JERI PEREZ; 150. LUCIO DAGOBERTO PAREDES ZARATE Y SONIA NOHEMI QUIÑONES VALCARCEL; 151. FELICIANO VARGAS APAZA; 152. JUVENAL QUISPE HUILLCA Y EDUARDA HUAMAN UÑAPILLCO; 153. JUAN CARLOS YTURRIAGA JORDAN Y JUDITH NUÑEZ YTURRIAGA; 154. PEDRO LOPEZ VARGAS Y MARIA HERRERA DE LOPEZ; 155. BALVINA SANCHEZ CORNEJO; 156. DAVID SURCO SEGOVIA; 157. MELITON MATEO SIÑA MAMANI Y MEREDITH MADELEINE ANAYA CORDERO; 158. YOBANA LUNA SERRANO; 159. PALOMA CORDOVA FERNANDEZ BACA; 160. EVELIN MOLERO VEGA Y KARDY WALDIR INFANTAS MOLERO; 161. MANUEL CAVERO PALACIOS Y PAUL CAVERO PALACIOS; 162. LOURDES PUELLES MORA Y RENATO SOTO NAVARRO; 163. MARIBEL CELIA PUMA OLARTE; 164. JENNY CHARCA YANA; 165. DIOMEDES PIMENTEL GIBAJA; 166. DAVID HUILLCA HUAMAN; 167. LUIS JULIO CURICHAGUA VICTORIA; 168. MARCO ANTONIO PEÑA QUISPE; 169. LISSETH CARMEN CORAXI AUQUIMAITA; 170. JUAN CARLOS FOSSATI BONECCHI; 171. CLAUDIA LUZ BEJAR CAMAPAZA; 172. EDWIN CCALLO HANCCO; 173. YOLANDA RODRIGUEZ SALAVATIERRA; 174. RONAL MANCILLA OTAZU; 175. ANTONIO ALVAREZ PACHECO Y FRANCISCA BACA CACERES; 176. CATEDRO VELA INGA Y MARIA NATIVIDAD HUAMANTICA CCAPCHA; 177. JOSE HUALLPA LATORRE Y YSABEL VILLENA LAUCATA; 178. FEIX FERNANDO BRAVO CONDORI Y BASILIA LUPO HOLGUINO; 179. EUSEBIA ESCUDERO CARDENAS; 180. ROLANDO CARAZAS QUIPO Y MARCELINA QUISPE CUTIPA; 181. ANA MARIA REYES RODRIGUEZ; 182. FLORENTINO GALLEGOS CCAMA; 183. EDGAR TURPO ACCOSTUPA; 184. LOURDES QUISPE SALAZAR; 185. PEDRO RAMOS JARA; 186. JOHN MIRANDA VARGAS; 187. EDILBERTO LUNA HUANTO; 188. SABINO GUZMAN FIGUEROA; 189. PAULINA VARGAS CRIOLLO; 190. EDGAR QUINTIN VERA MOLERO Y JULIA FELICITAS MURIEL ORIHUELA; 191. ARMANDO CARLOS COVARRUBIAS FERNANDEZ Y ZORAIDA CUBA BENAVENTE; 192. MARIA DE LA O MELENDEZ PACHECO; 193. CLAUDIA GEORGINA CAM ROSELL; 194. CLEOFE CUSIQUISPE MANOTTUPA; 195. MARCO ANTONIO BEINGOLEA Y YONY LASTEROS TORRE; 196. ALEX YEPEZ ROQUE Y ARANCILIA BENITO LUQUE; 197. NORA MAGALI ESPELLIVAR MONZON; 198. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS RAMA FEMENINA; 199. NILDA CAMARA DE TORRES Y RAUL TORRES ATAUCHI; 200. LARISSA OLIVIA URQUIZO ZELA; 201. MARIA ANTONIETA LUNA ROZAS; 202. JUAN OBDULIO LUNA ROZAS; 203. SATURNINO CHAPARRA MAMANI; 204. ROLANDO HUAMAN YUCRA Y GRACIELA CURO CCURO; 205. MARGARITA APAZA QUISPE; 206. JUAN LUIS MENDOZA HUAMANI Y VERONICA QUISPE ALEJANDRO; 207. JOSE ANTONIO OCHOA CAMARA; 208. WILY RENE HUAMANQUISPE MENDOZA Y FLORENCIA HUILLCA VILLA; 209. ROGELIO BEJAR PANTOJA; 210. SILVERIO SILVA JIMENEZ Y MARIA LUISA CERVANTES DE SILVA; 211. BENIGNO AVENDAÑO QUISPE Y CARMELA HUAMAN HUAMAN; 212. HILDA GAMARRA LOAIZA; 213. JESUS VILLAFUERTE MANSILLA Y URSULA CAROLINA CORVACHO MANZANO; 214. EDWIN HUAMAN BENITES; 215. WILDE HOLGUIN CHAPARRO Y YOLANDA FLORES HUAMAN; 216. JUAN JOSE LAURA MEJIA Y ZORAIDA CJUNO BINAVENTE; 217. PATRICIA PALOMINO MARIN; 218. LEONARDO CRISTIAN HUAMAN BEJAR Y MELANY DANIELA HUAMAN BEJAR; 219. LISETH ALVAREZ URQUIZO; 220. JUSTO AUCCAILLE CARTAGENA; 221. ROGELIO BEJAR PANTOJA; 222. ROLANDO CASAS VALER; 223. DORIS SALAS MARMANILLO; 224. MERCEDES PUMA SONCO; 225. MILTON RUBEN DARIO ARRIAGA CHAVEZ; 226. EDGAR COSIO CHALLHA Y ISMENIA QUISPE YUPANQUI; 227. LEONARDA SULLA NEGRON; 228. CRISTINA ROSA LUNA BACA Y SERGIO USCACHI MENDOZA; 229. FREDY CABEZAS ARREDONDO Y EDITH HUAMAN LLOCLLE; 330. LIVIA ARREDONDO MANRIQUE; 331. MARCOS ZAVALA RODRIGUEZ Y VIRGINIA CACERES TORRES; 332. DANIEL MAMANI INQUILLAY; 333. EVA QUISPE DE ANDIA Y PEDRO ONESIMO ANDIA MEDRANO; 334. BRIGIDA HUAMAN PUMAHUALCA; 335. AIDE VICTORIA HERNANDEZ ZEDANO; 336. DANY AMELIA LEGUIA QUISPE Y JUAN LUISA SABOGAL RAMIREZ, ORLANDO SUELDO PALLARDEL; 337 JOSE CARLOS UMERES MENDOZA; 338. LEONARDO CCORAHUA AUCCA; 339. SABINA CORDOVA ALVARO; 340.
SANDRA SARELA BEJAR TRUJILLO Y JORGE LUIS OLIVERA BERRIO; 341. GLORIA LUZ ENCALADA BUENO; 342. FELICITAS RODRIGUEZ PINARES; 343. KEILY NUÑEZ ZAMBRANO Y RUSBERTO MIRANDA BARRIENTOS, 344. JUSTINA MAMANI CCASA; 345. RUTH JACKELINE MOROCCO YANQUE Y YSAURO PEREZ VALDARRAGO; 346. GRACIELA CUEVA QUILLAHUAMAN; 347. GENERA AYME CHAVEZ; 348. EFRAIN VARGAS ESCALANTE; 349. KAROL MARIANA ZARATE CARDENAS Y PETER JAHNSEN ARAOZ; 350. KANDY MELANIE CAHUANA CASANI Y ROBERTO CARLOS ORTIZ; 351. FELICITAS TTITO HUAMAN; 352. ESTHER GARCIA REINOSO; 353. ANA CHACALLA HUAMANI; 354. DAMIANA DURAND CONDORI; 355. YOVANA MACHACA ZAPANA; 356. MARILUZ ROJAS CIEZA; 357. NEMESIA SAAVEDRA ORTIZ DE ORUE; 358. MARITA JIMENA DEL SOLAR VELARDE; 359. PEDRO ROLANDO DELGADO CABRERA; 360. NANCY NUÑEZ HUAMAN; 361. EDWARD OLAZABA CALLO; 362. MARGARITA CHOQQUEPUMA AGUILAR; 363. EDITH MAGALY LAZO ECHEGARAY Y GUIDO ALEXIS LAZO ECHEGARAY; 364. ALEJO MOROCCO CCAMA; 365. ALEJANDRO SULLCAPUMA QUISPE Y ESTELA HUALLPA MAMANI; 366. RUBEN DARIO SUELDO PALLARDEL Y YANET LACUTA QUISPE; 367. OLINDA CORIMANYA ROQUE; 368. JOSE ALBERTO CASTAÑEDA VILLAFUERTE Y LIZ MILAGROS CASTAÑEDA VILLAFUERTE; 369. EMILIANA FUETES TORRES Y MARTIN PEZO BEIZAGA; 370 ALDO ESTEBAN VARGAS CASTILLO Y SHIRLEY CUBA GAMARRA; 371. FEICITAS RODRIGUEZ PINARES; 372. MERCEDES MORVELI UMERES; 373. ALBERTO CASTAÑEDA CACHI Y ANA MARIA LUQUE CARCASI; 374. CARLOS ADRIAN OLIVERA RIVEROS; 375. SEBASTIAN PAUCCAR FLORES; 376. MARIA ROSA VARGAS ZAMALLOA; 377. HANS MARTIN LIVANO MUJICA; 378. CONSTANCIA CHOQUEPATA GUZMAN; 379. CESAR PARICOTO ZARATE; 380. JERONIMO ROMERO GUTIERREZ; 381. ERIC ABELARDO CCAÑAHUIRE MEDINA Y SONIA AUCCACUSI MAYTA; 382. EDWIN JESUS BUSTAMANTE LANCHO; 383. ERIC CCAÑAHUIRE MEDINA Y SONIA AUCCACUSI MAYTA; 384. LUIS CONDORI QUISPE Y ERIKA ROSARIO AMARU RIMACHI; 385. RODOLFO JOSELITO LAU CAVERO; 386. RUBEN DAVID ARAGON RODRIGUEZ; 387. RAUL LOA CARDENAS Y NORMA PEREZ VALDARRAGO; 388. YULIZA REYNA LEGUIA QUISPE; 389. SILVIA HUAMAN MAMANI; 390. BACILIO RIMACHI HUALLPAMAYTA; 391. KARINA LUCIA LAZARO PEREZ, 392. CORNELIA GONZALES VARGAS; 393. BERIOSKA NOELI GAMARRA TTITO Y EDUARDO MERMA SALLO; 394. TANIA ZULEMA ROMERO CAVIEDES; 395. JAVIER ELORRIETA CARBAJAL; 396. FLOR DE MARIA QUISPE TORRES; 397. LA VID IGLESIA EN CÉLULAS; 398. MAURO CONDORI MAMANI Y ROSMERY NINAN NINA; 399. ALEJANDRO ARIAS SUNE Y MARLUVE PANTI ATAUCUSI; 400. HENRRY ALEXANDER SORIA MONZON; 401. YOVANA VILLAFUERTE DE LA SOTA; 402. MARGARITA YBARRA CLEMENTE; 403. CRISTINA OLIMPIA BACA LOVON; 404. OSCAR PUMA CHACON Y SEBASTIANA LAYME CALA; 405. SAMUEL SALAZAR CORDOVA Y IDA VIGNATTI DIAZ DE SALAZAR; 406. LIZ MELI GALLARDO MENDOZA; 407. DANTE DURAND GONZALES; 408. ERICA CCORAHUA GUZMAN; 409. JUAN DE DIOS MEZA MAROCHO Y LISBETH ELSA APARICIO DE MEZA; 410. LEONIDAS APARICIO GALLEGOS Y SOFIA TOMASA MONTESINOS DE APARICIO; 411. AQUILINO CJURO SEGURA Y JUANA HUARACCALLO AYM; Y, 412. EULALIA PUMA PILLCO Y JULIAN CIRIACO ANCCO CAYO, CUYOS DOMICILIOS SE DESCONOCE. EL INMUEBLE MATERIA DE SOLICITUD, SE ENCUENTRA INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA Nº 11154224, ASIENTO 00001 DE LA ZONA REGISTRAL Nº X, SEDE – CUSCO. ADMITIDA LA SOLICITUD SE ORDENÓ LAS PUBLICACIONES EN CONFORMIDAD A LA LEY 27157, ART. 21 EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO I DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO, CON INTERVALO DE TRES DÍAS. LO QUE COMUNICO PARA LOS FINES DE LEY. ANTA, 07 DE JUNIO DEL 2016. 3vces-10-16-22-vi-16 b/v 39420 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SALVADOR AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DIR 263-GRC-017 Ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador - Calca - Cusco; con el Exp. N° 1057-2016 de fecha 27 de Mayo del 2016, MARIA CHAMPI SONCCO ha solicitado la Rectificación de su Partida de Matrimonio en la consignación del prenombre de su difunto esposo, acta N°24 de fecha 23 de Julio de 1981; respecto al error en la consignación del prenombre del Contrayente. Dice: PASCUAL BENANCIO GARRIDO YABARRENA. Siendo lo correcto: PASCUAL GARRIDO YABARRENA Se publica conforme al arto 73 del D.S. N° 015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador. San Salvador, 27 de Mayo del 2016. MEDALID QUISPE TARCO Jefe de registro civil 1v-10-vi-16 b/v 39418 EDICTO JUDICIAL En el Cusco, a 01 de junio del 2016, la señora Juez del Quinto Juzgado Civil del Cusco, Dra. Solina Maybee Apaza Béjar; ha dispuesto la publicación de un extracto del auto admisorio en el Proceso No. 470-2016-0-1001-JR-CI-05, seguido por Juana María Núñez Baca, sobre: Otorgamiento de Título Supletorio y en forma accesoria Inscripción de Dominio, contra: La Sucesión Intestada de QVF Jaime Núñez Rodríguez, conformada por Martha del Pilar Núñez Samanez, Angela María Núñez Samanez, Mónica Patricia Núñez Samanez y Martha Samanez Rivero Viuda de Núñez, en la vía del PROCESO ABREVIADO, córrase traslado a los demandados por el término de diez días bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, notifíquese a los colindantes siguientes en calidad de citados: Rolando Rodríguez Jordán, Alejandro Hilaquita Quispe, Aureliano Contreras Ccana, María Magdalena Núñez Baca y estela Sota Santos. AL PRIMER OTROSÍ.- Conforme a lo establecido por el artículo 506 del C.P.C., efectúese las publicaciones de un extracto de la presente por el término de tres días con intervalo de tres días en el diario de mayor circulación de la Corte Superior de Justicia del Cusco, así como en la tablilla del juzgado.H.S.3vces-10-16-22-vi-16 b/v 39419 A TODOS LOS INTERESADOS En el Juzgado Mixto del Distrito de Santiago, que despacha la señora Juez Doctora Bony Eve Gamarra Flores, bajo la actuación del Especialista Legal N. Victoria, en el proceso civil Nro. 283-2016-0-1018JM -CI -01, se ha dispuesto notificar con la siguiente resolución: Resolución Nro. 02.- Santiago, veinticuatro de mayo del año 2016- . SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MARCO AURELIO LO-
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Cusco, viernes 10 de junio de 2016
BATON CARBAJAL, sobre ADICION DE NOMBRE, debiendo de adicionarse Eutropia. Debiendo la demanda tramitarse bajo los mecanismos del PROCESO NO CONTENCIOSO, en consecuencia de conformidad con lo establecido por el artículo 828 del Código Procesal Civil publíquese los avisos por intermedio del Diario Oficial El Peruano y el Diario Judicial de esta ciudad, por el plazo establecido por ley, por tal consideración señálese día y hora para la diligencia de actuación y declaración judicial para el día QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS ONCE CON TREINTA DE LA MAÑANA, acto que tendrá lugar en la sala de audiencias del Primer Juzgado Mixto de Santiago, . MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios probatorios, los mismos que serán admitidos y actuados en su oportunidad. H. S 1v-10-vi-16 b/v 39421 EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 19 de Mayo del 2016, el recurrente WILLIAM SALDIVAR MORA, padre del titular del Acta de Defunción Nº 804325, correspondiente a WILLIAM CESAR SALDIVAR ESPINOZA, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre de la madre del titular del Acta, habiéndose registrado como ROSIO ESPINOZA ROJAS. Siendo el nombre correcto de la madre del titular del Acta ROCIO ESPINOZA ROJAS. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 03 de Junio del 2016 Maribel Centeno Cardeña Jefe de la Oficina Registral Cusco- RENIEC 1v-10-vi-16 b/v 39422 EDICTO JUDICIAL En la causa N°355-20 16 ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, se viene tramitando cambio de nombre de pila por adición en su partida de nacimiento de PLACIDA a PLACIDA ALICIA erróneamente consignado en su partida de nacimiento debiendo decir correctamente PLACIDA ALICIA GARCIA MUÑOZ lo que se publica para los fines de ley.- Media Firma y sello del señor Juez Nelly Consuelo Yabar Villagarcia.- Esp. Legal Crisalta Salazar Yauta ,Wanchaq, 8 de JUNIO del 2016.1v-10-vi-16 b/v 39423 EDICTO Exp. 0861-2016, seguido por DIONISIA COSIO VILLA sobre CAMBIO DE NOMBRE; se ha dictado Resolución 01.- Cusco, veinticinco de Mayo del año dos mil dieciséis. VISTOS; SE RESUELVE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso NO CONTENCIOSO la solicitud interpuesta por DIONISIA COSIO VILLA, sobre CAMBIO DE NOMBRE, por el de TERESA COSIO VILLA, con citación del representante del Ministerio Público 0- Publíquese por única vez el extracto de la solicitud en el diario judicial de la localidad .-Señálese fecha para el verificativo de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, el día VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, A HORAS DOCE DEL DIA bajo apercibimiento de Ley, en caso de inconcurrencia.- H.S. Firma y sello Juez Dr. Sandra Contreras Campana 0- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal.- Cusco, 08 Mayo 2016. 1v-10-vi-16 b/v 39424 EDICTO JUDICIAL Se hace conocer que ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Titular Dra. Basiliska Dueñas Zúñiga, Secretaria Judicial María Eugenia Macedo Castillo, se viene tramitando el Proceso No Contencioso N°1143-2016-0-1018JM-CI-01por el cual doña LEONOR LAURA HUAMAN solicita la Rectificación de su Partida De Nacimiento, en el que no se ha consignado el apellido materno de su progenitora cuyo identidad completa es GREGORIA HUAMAN ILLAPUMA y es así como debe figurar en su partida de nacimiento. Se publica el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley.Santiago, 08 de Junio del 2016.1v-10-vi-16 b/v 39425 AVISO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 01142-2016-0-1018-JP-CI-01, la Señora Juez doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por JUAN LAURA HUAMAN, RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por haberse omitido el apellido materno de su progenitora siendo lo correcto GREGORIA HUAMAN ILLAPUMA, en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - CUSCO. Lo que se publica por una sola vez para los fines de Ley pertinente. Santiago, 03 de junio del 2016. 1v-10-vi-16 b/v 39425 AVISO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 01144-2016-0-1018-JP-CI-01, la Señora Juez doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por AURELIO LAURA HUAMAN, RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por haberse omitido el apellido materno de su progenitora siendo lo correcto GREGORIA HUAMAN ILLAPUMA, en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - CUSCO. Lo que se publica por una sola vez para los fines de Ley pertinente. Santiago, 08 de Junio del 2016.1v-10-vi-16 b/v 39425 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don HONORATO HUAMAN HUARI Identificado con DNI N°40562223 Estado Civil Soltero Natural de Ancahuasi-Anta -Cusco Nacionalidad: Peruano Edad: 39 años
Ocupación: Agricultor Domicilio: Com. San Martín - Ancahuasí-Anta Doña ALEJANDRINA QUISPE INCHICSANA Identificada con DNI N°42951407 Estado Civil Soltera Natural de ANCAHUASI- Anta-Cusco Nacionalidad: Peruana Edad: 31 años Ocupación: a su casa Domicilio: Com. San Martín - Ancahuasí-Anta Fecha de Matrimonio 03 de julio del 2016, a horas 10:00 am, En el salón Killarumiyoq de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, Provincia de Anta, Región Cusco. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos de conformidad al Art. 253 del Código Civil, ante esta Jefatura de la División de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi - Anta - Cusco. Ancahuasi, 08 de junio del 2016. ROCIO CAMERO CJUMO REGISTRADORA CIVIL 1V-10-VI-16 B/V 39412 AVISO DE SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE JUDICIAL Expediente N° 00461-2012-0-1001-JM-CI-01 en los autos seguidos por ANA MARIA CHAUCA NORIEGA sobre DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE contra EDILBERTO CHAUCA NORIEGA, FLORENTINO CHAUCA PIMENTEL, SANTIAGO CHAUCA NORIEGA, SEGUNDINA CHAUCA NORIEGA, INES CHAUCA NORIEGA y LA SUCESION DE BERNABE CERNE NORIEGA constituida por Una Paulina Palomino Dueñas, Efraín, Enma, Mauricio, Oscar, Francisco : y Rudier Leonel Cerne Palomino;Sucesores Procesales de : Efrain Cerne Palomino; Enma Cerne Palomino; Francisco Cerne Palomino;Lina Paulina Palomino Dueñas; Mauricio Cerne Palomino; sobre División y Partición de Bienes, el Primer Juzgado Mixto, Sede WANCHAQ, a cargo de la señora Juez Dra. Nelly C. Yabar Villagarcia y la Especialista Legal Dra. Patricia Alarcón Tisoc, han encargado al Martillero Publico ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro N° 265 Y dispuesto: sacar a Remate Publico en Segunda Convocatoria, el siguiente bien: INMUEBLE: Lote N° 15 de la Manzana F1 del Programa de Vivienda Ttio, Pasaje Garcilazo, del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco; inscrito en la Partida Electrónica N° P31016233 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X Sede Cusco. VALOR DE TASACION DEL INMUEBLE: S/ 960,000.00 ( Novecientos Sesenta Mil con 00/100 Soles). PRECIO BASE DEL SEGUNDO REMATE. S/ 544,000.00 ( Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil con 00/100 Soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación, deducidos el 15% del Primer Remate. CARGAS y GRAVAMENES : Según el Certificado Nº 0021890 SUNARP - NO EXISTEN. DIA Y HORA DE REMATE: 21 de Junio del año 2016, a 14:00 Horas de la Tarde. LUGAR DE REMATE: En el Local del Primer Juzgado Mixto - Sede Wanchaq, ubicado en la Urbanización la Florida C-14 Pasaje Kantus (Ex Mesón de la Estrella), Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco. POSTORES: Deberán: 1) Oblar antes del remate, mediante depósito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de “No Negociable” el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda y el arancel judicial respectivo, consignando el Juzgado, Nro. de Expediente y el documento de identidad o RUC, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de Gerencia si el oblaje se realiza con dicho-título valor, 4) En caso de actuar a través de representante, se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de éstos. El adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidad del remate. Los honorarios del Martillero Publico son por cuenta del Adjudicatario y se cancelarán al finalizar la diligencia del remate, de conformidad con la Ley del Martillero Público N° 27728 y su Reglamento (Art. 18 del D.S. N° 008-2005-JUS) y están afectos al IGV Cusco, 08 de Junio del 2016. ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Martillero Público Registro N . 265 3VCES-10-13-14-VI-16 B/V 39426 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que don VICTOR ELORRIETA AYMA con DNI Nro. 24988002 de 48 años de edad, soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Echarati Provincia La Convención y Departamento Cusco de ocupación Maestro de Obra con Domicilio en Urb. Zarzuela Alta W-9 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. EDITH GUTIERREZ ESCOBAR con DNI Nro. 10788638 de 40 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito Echarati Provincia La Convención y Departamento de Cusco de Ocupación Confeccionista ,con domicilio en Urb, Zarzuela Alta W-9 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Sábado 25 de Junio del 2016. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Arto 253 del Código Civil. Santiago, 08 de Junio del 2016 NILDA CUPI ZUNIGA Jefe de registro civil 1v-10-vi-16 b/ 39431 EDICTO JUDICIAL EXP. N° 0895-2016-0-1001-JM-FC-01,Primer Juzgado Mixto Wanchaq, demandante HELBER RAFAEL CHACON HUAMAN, sobre DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES, se ha resuelto: ADMITIR en la VIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, lo demanda interpuesta por HELBER RAFAEL CHACON HUAMAN contra YESSICA AMY HOULT y el MINISTERIO PUBLICO sobre DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES; en consecuencia: CORRASE TRASLADO de la demanda a la demandada por el PLAZO DE TREINTA DIAS, para que conteste, bajo expreso apercibimiento de declarárseles rebelde. Cúmplase con notificar a lo demandada mediante edictos.- H.S.- Fdo. N. Yabar.- Juez.- Fdo. Alarcón Secrt.- Cusco, 6 de Junio del 2016.3vces-10-13-14-vi-16 b/v 39430 EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez
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Cusco, viernes 10 de junio de 2016 Supernumerario Dr. David Barazorda Velásquez, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nº009042016-0-1001-PJ-CI-01, seguido por José Mateo Tapia Quispe, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fuera doña Nieves Quispe Olivares, fallecida el 26 de febrero de 1996, en el Hospital Essalud- Cusco. Lo que se publica para los fines de ley.Wanchaq, 09 de Junio del 2016. 1v-10-vi-16 b/v 39429 SUCESION INTESTADA ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRÓN BELAÚNDE TERRY N° 176 DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA DE QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SE PRESENTÓ: TORIBIA QUISPE QUISPE VDA DE TUPAYACHI, SOLICITANDO SE DECLARE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUE SU CONYUGE: LAZARO TUPAYACHI CCOLQQUE, FALLECIDO EL 13 DE MARZO DEL 2008; TENIENDO COMO ULTIMO DOMICILIO EN LA CALLE SAN PEDRO N° 504, DEL DISTRITO DE QUIQUIJANA, PROVINCIA DE QUISPICANCHI y DEPARTAMENTO DE CUSCO. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO A LOS PRESUNTOS HEREDEROS PARA LOS FINES DE LEY. URCOS, CUSCO, 07 DE JUNIO DEL 2016. 1v-10-vi-16 b/v 39428 AVISO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 01080-2016-0-1018-JP-CI-01, la Señora Juez doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por DORIS CACERES LOAIZA, RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por haberse omitido el nombre de pila de la recurrenta, siendo lo correcto DORIS JUANA CACERES LOAIZA, en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - CUSCO. Lo que se publica por una sola vez para los fines de Ley pertinente. Santiago,08 de junio del 2016. 1v-10-vi-16 b/v 39432 PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PUBLICO.En los seguidos por BBVA BANCO CONTINENTAL contra BEATRIZ BRAULIA BUSTAMANTE CRUZ, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, Expediente 01991-2015-0-1817-JRCO-11, el 11º Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, a cargo del Juez, Dr. JUAN CARLOS CIEZA ROJAS y Especialista Legal, Dr. VALERA CANALES, LEONARDO OMAR, ha ordenado sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el inmueble constituido por el Predio N° 194 ubicado en el Jr. Jacarandá de la Urbanización Cusipata Chico del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco; inscrito en la Partida N° 11052002 del Registro de la Propiedad Inmueble del Cusco, Zona Registral N° X -Sede Cusco.- AFECTACIONES: HIPOTECA: Inscrita en el Asiento D00007, hasta por la suma de US$386,250.00 Dólares Americanos (Trescientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y 00/100 dólares americanos) a favor de BBVA BANCO CONTINENTAL. Inscrito con fecha 17/03/2014.- ANOTACIÓN DE DEMANDA: Inscrita en el Asiento D00008, en los seguidos por el BBVA Banco Continental contra Beatriz Braulia Bustamante Cruz, sobre Ejecución de Garantías, Exp. N° 01991-2015. Inscrita con fecha 21/08/2015. VALOR DE LA TASACIÓN: US$188,893.18 (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES Y 18/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE: US$125,928.78 (CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO Y 78/100 DOLARES AMERICANOS), que son las 2/3 partes del valor de la tasación. DIA, HORA Y LUGAR DEL REMATE: Martes 28 de junio de 2016, a las 02:30 P.M. en la Sala de Remates de los Juzgados Comerciales -Sótano N° 02 de la Av. Petit Thouars N° 4979, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Los postores oblarán el 10% de la Tasación en efectivo o mediante cheque de gerencia sin sello No Negociable y presentarán el original del pago del arancel respectivo a nombre del Juzgado consignando el número del Expediente, el número de Documento de Identidad, firma y adjuntando copia simple del documento de identidad y de la arancel. El Adjudicatario cancelará los Honorarios Profesionales del Martillero Público al finalizar el acto público, de conformidad con el artículo 7320 del C.P.C., Ley 27728 y su Reglamento según escala indicada en el D.S. 008-2005-JUS. Miraflores, 24 de Mayo de 2016. FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: MOISÉS JOSÉ GOLDEZ CORTIJO, Abogado –Martillero Público con Registro N° 308. MOISES JOSÉ GOLDEZ CORTIJO MARTILLERO PÚBLICO LEONARDO OMAR VALERA CANALES ESPECIALISTA LEGAL 10-13-14-15-16-17/06/2016 F/. 26439 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ DIVISION DE REGISTRO CIVIL AVISO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE ACTA DE NACIMIENTO Visto el Expediente N° 07623, de fecha 31 de Mayo del 2016, Don Edwin Velasco Miranda, con DNI N° 23862227, solicita la Rectificación Administrativa del Acta de su Nacimiento N° 246 Folio 247, inscrita el 18 de Noviembre de 1969. - El rubro correspondiente al registro del apellidos del padre del titular registrado como SIMON HUAMAN VELASCO, siendo lo correcto SIMON VELASCO HUAMAN, conforme aparece en la Partida de Nacimiento N°506 de fecha 26-11-1970, (inscripción supletoria ) perteneciente a Simón Velasco Huamán, emitido por la Oficina Registral de Jefatura Regional Cusco-RENIEC, adjunto al Expediente Administrativo, en consecuencia los apellidos completo y correcto del padre del titular del Acta es SIMON VELASCO HUAMAN; lo que se publica para sus fines en aplicación del Art. 73º del Decreto Supremo N° 015-98-PCM. Wanchaq, 02 de Junio del 2016 GUILLERMO HANCCO HUILLCA REGISTRADOR 10/06/2016 B/. 30234 AVISO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE ACTA DE NACIMIENTO Con Expediente Administrativo N° 3214 de fecha 08 de Junio del 2016, el Sr. Oliver QUILLAHUAMAN SULLCA en su condición de titular, solicita RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA del acta de nacimiento N° 21 del año 1993, en el que se registró erróneamente el prenombre de la madre como Hilda, debiendo ser lo correcto Ilda, cumpliéndose
con publicarse en aplicación al Art. 73 del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, a fin de que, quienes resulten perjudicados formulen oposición conforme establece el Art. 74 del mismo Decreto ante la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Saylla. Saylla, 08 de Junio del 2016. HAYDEE CHIHUANTITO FERNANDEZ REGISTRADORA CIVIL 10/06/2016 B/. 30233 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO MADULO BASICO DE JUSTICIA DE ACOMAYO JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ACOMAYO “Año de la Consolidación del Mar de Grau” EDICTO PENAL La Señora Juez del Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, Dra. KELYN HAYDEE TAPIA LLERENA, ha dispuesto se notifique a Julián Medina Bellota y Feliciano Medina Bellota con el contenido de la resolución numero catorce (fecha de audiencia), de fecha dos de junio de 2016, para fines del Proceso Civil Nº 00019-0-1003-JP-CI-01 Paulino Medina Bellota, seguido, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue su madre Beatriz Bellota Delgado; bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. CINTHYA B. ANTEZANA ZUBIZARRETA: Resolución nro. 14 Acomayo, dos de junio del 2016.Dado cuenta al escrito presentado por Paulino Medina Bellota: téngase por recepciondas las publicaciones adjuntas, y conforme al estado del presente proceso señálese fecha y hora para el verificativo de Audiencia de Sucesión Intestada, para el día MARTES CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA (hora exacta), en el local del Juzgado de Paz Letrado de Acomayo ubicado en el Modulo Básico de Justicia de Acomayo. Notifíquese a las partes apersonadas y con domicilio conocido. Y cúmplase con notificar, mediante edicto, con el contenido de la presente resolución, a Julián Medina Bellota Y Feliciano Medina Bellota.Acomayo, 09 de junio del 2016. CINTHYA BELINA ANTEZANA ZUBIZARRETA SECRETARIA JUDICIAL 10/06/2016 B/. 30231 PUBLICACIÓN DE JUSTICIA ECLESIÁSTICA VICARIA JUDICIAL -ARBISPADO DEL CUSCO Según Decreto N° 0709 -2016 -OAJE -C, el Sr. Miguel Manuel Villena Concha, solicita: RECTIFICACIÓN DE CERTIFICADO DE BAUTIZO de su padre MARIO VILLENA FARFÁN (fallecido), como sigue: El nombre y apellidos del bautizado dicen: Mariano Mercedes Farfán Farfán Desde ahora debe decir: Mario Villena Farfán La fecha de nacimiento dice: 01 de setiembre del pste. año Desde ahora debe decir: 01 de setiembre de 1928 El lugar de nacimiento dice: San Sebastián Desde ahora debe decir: San Sebastián-Cusco El nombre y apellidos del padre dicen: Mariano Farfán Desde ahora debe decir: Manuel Jesús Villena Farfán De haber impedimento alguno comunicar a la oficina de la Vicaría Judicial del Arzobispado del Cusco, ubicado en la Calle Hatunrumiyoc s/n (Palacio Arzobispal) cercado del Cusco. Cusco, 08 de junio de 2016 LIC. ISRAEL CONDORHUAMAN ESTRADA VICARIUS JUDICIALES-UNICUS IUDEX 10/06/2016 B/. 30232 EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1680-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose “ordenado notificar mediante edictos a: ANDREA HUAMAN CURO, con el tenor de la resolución numero 05-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.” SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su mérito: REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas. GIRESE OFICIO para la notificación edictal que corresponda. H.S. Cusco, 01 de junio de 2016. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1487-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a: ISIDRO GUZMAN AMACHI, GINA LOAYZA VALDIVIA y REGINA MANDUJANO MONRROY, con el tenor de la resolución numero 04.-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.”...SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR OPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas. GIRESE OFICIO para la notificación edictal que corresponda. H.S. Cusco, 01 de junio de 2016 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1628-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a la demandado: ENRIQUE GUTIERREZ SEQUEIROS, con el tenor de la resolución numero 05.-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.” SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número tres, por su merito: REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas GIRESE OFICIO para la notificación mediante EDICTOS. Cusca, 01 de junio de 2016 08-09-10/06/2016 CPJ
8 EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1655-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a la demandada: TANIA ROJAS SAIRE, con el tenor de la resolución numero 03.¬ Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis. “… RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REQUIERASE al denunciada TANIA ROJAS SAIRE , para que RECIBA TERAPIA PSICOLOGICA OBLIGATORIAMENTE por parte de cualquier institución estatal especializada o centro de salud del lugar donde resida o el más próximo, debiendo acreditar su cumplimiento en forma documentada, dentro de los tres meses de expedida la presente resolución. REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDO SE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas. GIRESE OFICIO para la notificación mediante EDICTOS. H.s. CPA. Cusco, 01 de junio de 2016 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1775-2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos a la agraviada: ROSA MARIA FERRO ANDRADE, con el tenor de la resolución numero 04.¬-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis. “…SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REQUIERASE al denunciado JOSE LUIS CHAVEZ PEREZ, para que RECIBA TERAPIA PSICOLOGICA OBLIGATORIAMENTE por parte de cualquier institución estatal especializada o centro de salud del lugar donde resida o el más próximo, debiendo acreditar su cumplimiento en forma documentada, dentro de los tres meses de expedida la presente resolución. REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas. GIRESE OFICIO para la notificación mediante EDICTOS. H.s. Cusco, 01 de junio de 2016. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO Por ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco que despacha el señor Juez Dr. Cesar Aquiles Espinoza Delgado se tramita el Expediente NRO. 1883-¬2016 sobre Violencia familiar, habiéndose ordenado notificar mediante edictos al demandado: CHARLES QUISPE CARAZAS, con el tenor de la resolución numero 04.-Cusco, Primero de Junio Del dos mil dieciséis.”…SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número dos, por su merito: REQUIERASE al denunciado CHARLES QUISPE CARAZAS para que RECIBA TERAPIA PSICOLOGICA OBLIGATORIAMENTE por parte de cualquier institución estatal especializada o centro de salud del lugar donde resida o el más próximo, debiendo acreditar su cumplimiento en forma documentada, dentro de los tres meses de expedida la presente resolución. REMITASE el caso a la FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DEL CERCADO DE CUSCO, para los fines de ley, DEJANDOSE EN SU LUGAR COPIA CERTIFICADA del proceso para la ejecución de las medidas de protección dictadas NOTIFIQUESE al denunciado MEDIANTE EDICTOS debiendo de GIRARSE OFICIO con tal fin. H.s. Cusco, 01 de junio de 2016. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PROCESO PENAL NRO 100-2012 Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención Juez: Dr. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS, Especialista: Dayma Gabriela Navia Canal Emplaza a: GIL ELDER VALDERRAMA DALGUERE, FRANK CORONEL QUINTANA y RICHARD MIGUEL GUZMÁN QUISPE. En los seguidos contra de GIL ELDER VALDERRAMA DALGUERE, FRANK CORONEL QUINTANA y RICHARD MIGUEL GUZMÁN QUISPE, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de ESTAFA, en agravio de REINHARD PLAZA BARTSCH y la Cooperativa Agraria Cafetalera “CHACO HUAYANA Y” Ltda. 100, representada por su gerente OIga M. Madera, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 11 de fecha 25-05-2016: ~ REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las OUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales. ~ DE OFICIO.- Estando al apercibimiento dictado dispuesto por resolución numero nueve dictada en audiencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis; DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa de los acusados GIL ELDER V ALDERRAMA DELGUERRE, CIRCHARD MIGUEL GUZMAN QUISPE Y FRANK CORONEL QUINTANA; para ello, NOTIFÍQUESE a la Coordinadora de los Defensores de Oficio- Sede Quillabamba en su sede institucional, adjuntando copia del requerimiento de acusación, para que cumpla con lo ordenado, debiendo realizar el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 418-2015-43 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: MARLENI MENDIGURI MENDOZA En los seguidos contra de los investigados MARLENI MENDIGURI MENDOZA, por la presunta comisión del delito contra la seguridad publica, en su modalidad de delitos de peligro común, sub tipo conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el articulo 274° del Código Penal, en agravio de la Sociedad, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 02, en el siguiente tenor: 1.- CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada,
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 4) pedir el sobreseimiento, 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. 2.- PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en el Despacho Fiscal, para los fines pertinentes. 3.- CITAR para el día TRECE DE TULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS ONCE HORAS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS del Segunda Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, baio apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del Juzgado. 4.- PRECÍCESE: 1). Que la representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal, 2). Que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio; y 3). Que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 162, incisos 12 y 22 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa NQ 096-2006-CE-PJ. 5.- PRECÍCESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispue~o por el inciso 2 y 3 del artículo 85 del CPP modificado por Ley N° 30076 6.- NOTIFÍQUESE al imputado con la presente resolución mediante EDICTO JUDIPAY. para evitar nulidades posteriores y teniendo en cuenta que no ha sido ubicado el domicilio Jkal del imputado. NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO ACUSADA: SILA SANTUSA TECSI LOAIZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE. El Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco en adición de funciones Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales, en el proceso N° 02911-2015-0-1001-JR-PE-01, seguido contra MARIO TORRES HUAMAN y OTROS, por la presunta comisión del delito ambiental, en su modalidad de delito de Minería Ilegal en agravio del Estado representada por la Procuraduría Publica Del Ministerio del Ambiente, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. María del Pilar Sánchez Vargas, emplaza a los acusados SILA SANTUSA TECSI LOAIZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACA y A QUISPE, con el tenor de la siguiente la Resolución Nro. 01, de fecha 10 de diciembre de 2015, SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Cusco, contra ALBERTO VALLE CANDIA, JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE, AURELlO CUTIPA HUILLCA, MARIO TORRES HUAMAN, como coautores, y SILA SANTUSA TECSI LOAISA como cómplice primaria, por la presunta comisión del Delito Ambiental en su modalidad de Contaminación, sub tipos Contaminación del Ambiente y Minería Ilegal en su forma agravada previstos en nuestra legislación nacional en el artículo 304° y 307°-A del Código Penal respectivamente, en agravio del ESTADO PERUANO, representado por el Procurador Publico del Ministerio del Ambiente y de Yanet Ofelia Paredes Salas, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. NOTlFÍQUESE a los imputados JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE, AURELlO CUTlPA HUILLCA, MARIO TORRES HUAMAN, SILA SANTUSA TECSI LOAlZA en su domicilio real a efectos de que designen al abogado defensor de su libre elección. 5. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, a fin de garantizar el debido proceso DESÍGNESE abogado de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 80° del Código Procesal Penal, para que asuma la defensa de los imputados JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE, AURELlO CUTIPA HUILLCA, MARIO TORRES HUAMAN, SILA SANTUSA TECSI LOAlZA al haberse advertido que no cuentan con defensa técnica, dejando a salvo el derecho de la investigada para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, con cuyo fin GÍRESE oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública, en su sede institucional, para que cumpla con apersonarse en sede judicial y fiscal, bajo responsabilidad. 6. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutorio; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 7. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 08-09-10/06/2016 CPJ NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO ACUSADA: SILA SANTUSA TECSI LOAlZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACAYA QUISPE El Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco en adición de funciones Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales, en el proceso N° 02911-2015-0-1001-JR-PE-01, seguido contra MARIO TORRES HUAMAN y OTROS, por la presunta comisión del delito ambiental, en su modalidad de delito de Minería Ilegal en agravio del Estado representada por la Procuraduría Publica Del Ministerio del Ambiente, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. María del Pilar Sánchez Vargas, emplaza a los acusados SILA SANTUSA TECSI LOAlZA, MARIO TORRES HUAMÁN y JUAN CARLOS TARACA y A QUISPE, con el tenor de la siguiente la Resolución Nro. 03, de fecha 18 de abril de 2016, Dando Cuenta a la Disposición N° 04 que antecede, de conclusión de la investigación preparatoria presentada por la Fiscalía Especializado en Materia Ambiental de Cusco, en la investigación seguida contra Alberto Valle
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 Candia, Juan Carlos Quispe Taracaya, Aurelio Cutipa Huillca, Mario Torres Huamán, por la comisión del delito de contaminación del ambiente y minería ilegal en agravio del Estado Peruano, en consecuencia, TÉNGASE por recepcionada la comunicación fiscal y DESE por concluida la investigación preparatoria, exhortando al representante del Ministerio Público actuar dentro de los términos establecidos para los supuestos de ley. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 2329-2014-29, seguido en contra de Julia Ore llana Huari y otro, por la presunta comisión del delito venta y gravamen de bien ajeno, en agravio Miguel Adán Castillo Ramos y otros, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Edwin del Pozo, bajo la actuación de la especialista de causa y olanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR a la presunta acusada JULIA ORELLANA HUARI, con la resolución Nro 13 de fecha 30 de mayo del 2016, que RESUELVE: 1. INSTALAR VALlDAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, respecto del acusado presente FEDERICO MURILLO MAMANI. 2. DECLARAR REO AUSENTE a la acusada JULIA ORELLANA HUARI, quién como generales de ley conforme al requerimiento de acusación tiene los siguientes datos de identidad, DNI N° 23937389, nació el16 de marzo de 1967, de sexo femenino, de estado civil soltera, hija de Felix y Cirila, con grado de instrucción primaria completa, con domicilio real probable en las Terrazas A-16 del distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, y demás datos que deben ser obtenidos de su ficha RENIEC. 3. Nombrar como abogado defensora de la acusada reo ausente a la Defensora Publica MARíA ANGÉLICA ALARCÓN TICONA, quién debe hacer valer los derechos que correspondan a la procesada. 4. ORDENAR se giren los oficios para la conducción compulsiva de la procesada reo ausente JULIA ORE LLANA HUARI, para lo cual deben de girarse los oficios a la Policía Nacional del Perú. 5. La acusada deberá de presentarse al Juzgado, quien debe de defenderse de los cargos imputados en su contra debiendo de integrarse antes de la conclusión del Juicio Oral en el estado en que se encuentre, 6. Disponer se le notifique a la acusada JULIA ORE LLANA HUARI mediante edictos judiciales que deben ser publicado por tres días consecutivos hábiles en el Diario Judicial del Cusco, en la pagina web del Poder Judicial, así como en la tablilla del Juzgado, a fin de que tome conocimiento de los hechos que se siguen en su contra, se presente al Juzgado y se defienda de los mismos. H.S. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PUBLICACIÓN DISPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 144 LOPJ SALA CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE: 00014-2016-0-1001-SP-CI-01 MATERIA: POR DEFINIR. “Resolución Nro. 06 Cusco, 2 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia respecto del auto venido en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la señora Juez Superior Miriam Helly Pinares Silva, al que se adhiere la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar opina por: “CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución No. 2 de 4 de noviembre de 2015 (fojas 26), que resuelve: RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por Agustín Zurita Bermúdez sobre cambio de nombre y en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente de acuerdo a Ley.” y los devolvieron.”; yen el VOTO EN DISCORDIA del Señor Juez Superior Luis Fernando Murillo Flores, es porque: “se anule el auto apelado, contenido en la Resolución N° 1, del 22 de setiembre de 2015 (folio 18); DEBIENDO calificarse nuevamente la demanda como corresponde. Y lo devolvieron.”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que DISPUSIERON llamar como Juez dirimente a la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa integrante de la Primera Sala Laboral, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 0052015- CED-CSJCU-PJ; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 20 DE JUNIO DE 2016, a horas 12:45 DEL MEDIODÍA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el segundo piso, oficina 200 del Palacio de Justicia, pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos.- ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- S.S. MURlLLO FLORES.-PINARES SILVA.-DELGADO AYBAR”. Miguel Espejo Rosell. Secretario de Sala. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO 2°JUZ. DE PAZ LETRADO DE CUSCO-Ex4°ExMeson-Urb.LaFloridaC-14. EXPEDIENTE: 02624-2014-0-100 I-JP-CI-04 MATERIA: OBLlGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO JUEZ: ROSS MERY TAMATA KEHUARUCHO ESPECIALISTA: JUANA PAULA HUANCA CCAPCHA PERITO: ARANGOITIA V ALDIVIA, VICTOR MANUEL GALLARDO DEL CASTILLO, MAGAL Y LEONOR DEMANDADO: HUAMANI AMPUERO, AYDEE PATRICIA DEMANDANTE: MI BANCO 1M BANCO DE LA MICROEMPRESA SA, Resolución Nro. 11 Cusco, doce de mayo del 2016. AL PRINCIPAL: Visto el escrito que precede del abogado de la entidad demandante y revisado los autos se tiene que el Ingeniero civil VICTOR MANUEL ARANGOITIA V ALDIVIA no ha presentado hasta la fecha su escrito de aceptación al cargo de perito a pesar de habérsele notificado en dos oportunidades conforme obra en autos por lo que en efectividad del apercibimiento dictado en autos se dispone girar oficio a REPEJ a fin de SUBROGARSE a dicho perito por otro. AL OTROSI DIGO: Téngase en cuenta. 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 02313-2014-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Inca Quispe, Alejandro. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Trabajo Transitorio de del Cusco.
9 Juez Superior : Alfaro Herrera. Resolución Nº . Cusco, 23 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. Materia De Apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 2 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra la GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)” (folios 163 a 185). Pretensión Impugnatoria: son las siguientes.a) La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2015, apela la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda con la pretensión que sea revocada (folios 194 a 198). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: • Los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento lógico jurídico. • La resolución apelada carece de motivación. • Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores administrativos. • El demandante no cumple con acreditar los supuestos exigidos para el otorgamiento de la bonificación adicional. • La bonificación especial únicamente corresponde a los docentes en actividad. • Cuando las pretensiones con de carácter presupuestal se debe aplicar el principio de especialidad. • No ha existido ninguna mora en el pago de las bonificaciones solicitadas. • No se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación ilegal. b) La parte demandante, mediante escrito presentado el 5 de enero de 2016, apela la sentencia en parte, con la pretensión que sea revocada (folios 200 a 202). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: • No corresponde que se declare infundada la demanda a mérito de la Casación citada en la sentencia de primera instancia, puesto que esta no puede aplicarse a los Decretos Supremos N° 065-2003-EF y 056-2004-EF. • La pensión del docente cesante es nivelable automáticamente. • Existe un error respecto a la apreciación del Decreto Supremo N° 77-93PCM puesto que no se ha tomado en cuenta que la pensión de los docentes en cesados es nivelable con los docentes en actividad. II. FUNDAMENTOS: 1 Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida con el cese del demandante por Resolución Directoral N° 685, del 18 de setiembre de 1992, en consecuencia el demandante es cesante del sector educación (folio 11). 2 Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 2 de setiembre de 2014 (folios 24 a 25), las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRETENSIÓN PRINCIPAL: • Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1051 • Nulidad de la Resolución Directoral N° 1137 PRETENSIÓN ACCESORIA: • Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la pensión total integra. • Pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo directivo y preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de la pensión total integra. • Pago de la bonificación por trabajo en zona diferenciada equivalente al 30% de la pensión total integra. • Pago de la bonificación adicional dispuesto en el D.S.Ex. 077-93-PCM, por haber sido cesado en el cargo de Director. • Pago de los incrementos dispuestos en el D.S. 065-2003-EF y 056-2004EF. • Pago de la remuneración personal equivalente al 2% por cada año de servicios, en base al haber básico, establecido por el D.U. 105-2001. • Pago del beneficio adicional por vacaciones a partir de enero 2002 a la fecha en cada mes de enero. • Pago del importe del incremento otorgado por el D.S. 261-91-EF, referido al rubro preparación de clases – IGV, previa liquidación hasta la fecha. • Reajuste de pensiones con los incrementos porcentuales dispuestos en los DD.UU. 090-96, 073-97 y 011-99, los que tienen incidencia en la remuneración total permanente que tiene como componente la remuneración básica, personal, el D.S. 011-93-PCM y el D.S.Ex. 077-93-PCM, los que serán establecidos en ejecución de sentencia, así como el reembolso de los mismos previa liquidación, con sus respectivos intereses legales desde el mes de mayo de 1990 a la fecha de su total cancelación en su condición de profesor cesante 3 Revisado el proceso se tiene que la parte demandante consintió el extremo de la sentencia que declara INFUNDADA la demanda respecto de las pretensiones: Pago del importe referida al rubro de preparación de clases – IGV, previa liquidación hasta la fecha, razón por la que este colegiado únicamente se pronunciará por los extremos apelados. 4 De la revisión del presente proceso y tomando en cuenta los escritos de apelación, se advierte que el conflicto en el presente caso, es determinar si las bonificaciones solicitadas deben ser calculadas sobre la remuneración total o íntegra o sobre la permanente. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y adicional por desempeño de cargo 5 La base de cálculo de las bonificaciones especial, adicional 5.1 Es común denominador de los recursos de apelación que, la bonificación especial y adicional se calcula con la remuneración total permanente y no con la remuneración total o íntegra, no procede el pago de la bonificación por la no de disponibilidad presupuestaria y que no corresponde el pago de los intereses por no existir mora en el pago. Respecto de estos cuestionamientos se absolverá el grado. 5.2 Este Tribunal Superior, en muchos procesos iniciados contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y, bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, haciendo su propia interpretación en concordancia con la interpretación del Tribunal Constitucional y la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República, ha determinado que: La base de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se debe efectuar teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029, y no la remuneración total per-
10 manente que señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. 5.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”: El 1 de septiembre de 2014: CAS. N° 10021-2012 HUAURA CAS. N° 912-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 486-2013 PIURA CAS. N° 272-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE CAS. N° 8945-2012 LAMBAYEQUE CAS. N° 9171-2013 LAMBAYEQUE El 30 de octubre de 2014: CAS. N° 1646-2014 LAMBAYEQUE CAS. N° 12883-2013 LA LIBERTAD CAS. N° 11463-2013 PIURA CAS. N° 2043-2013 AYACUCHO CAS. N° 2100-2013 PIURA CAS. N° 2037-2013 AYACUCHO CAS. N° 115-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 507-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 699-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 600-2013 AYACUCHO CAS. N° 2873-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 463-2013 AYACUCHO CAS. N° 2583-2013 PIURA CAS. N° 2065-2013 LAMBAYEQUE El 1 de diciembre de 2014: CAS. N° 7428-2013 HUAURA CAS. N° 7586-2013 LIMA NORTE CAS. N° 7648-2013 PIURA CAS. N° 8092-2013 JUNÍN CAS. N° 8265-2013 CALLAO CAS. N° 8485-2013 JUNÍN CAS. N° 8584-2013 JUNÍN CAS. N° 8781-2013 JUNÍN CAS. N° 9283-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 9301-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 9329-2013 AREQUIPA CAS. N° 9912-2013 DEL SANTA CAS. N° 10363-2013 LAMBAYEQUE CAS. N° 11075-2013 AYACUCHO CAS. N° 11216-2013 CALLAO CAS. N° 11430-2013 CALLAO CAS. N° 11548-2013 CALLAO CAS. N° 12250-2013 JUNÍN CAS. N° 12385-2013 JUNÍN CAS. N° 12723-2013 ANCASH CAS. N° 13139-2013 PUNO CAS. N° 574-2014 LAMBAYEQUE CAS. N° 5688-2013 PIURA CAS. N° 9860-2013 ANCASH CAS. N° 10280-2012 JUNÍN CAS. N° 2014-2013 AYACUCHO 5.4 Sin embargo, la demandada impugna la sentencia sosteniendo que la bonificación especial se calcula con la remuneración total permanente pero a sabiendas que éstas tienen como base de cálculo la remuneración total o íntegra; advirtiéndose que el recurso de apelación lo utiliza como un instrumento de dilación. Siendo ello así, resulta inoficioso reproducir los fundamentos por los cuales se ha llegado a determinar que la bonificación especial y adicional tienen como base de cálculo la remuneración total o íntegra. 5.5 De la actuación de la demandada se advierte que hace abuso de su derecho al doble grado de jurisdicción o doble instancia –derecho que no tiene carácter absoluto, sino que por el contrario, se encuentra limitado, no sólo por su propio contenido, sino por su relación con otros bienes constitucionales-, lo que no está permitido conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 103° de la Constitución del Estado; actitud que no puede tolerado por este órgano jurisdiccional, razón por la cual se exhorta a la demandada Dirección Regional de Educación de Cusco, al Procurador Público que defiende sus derechos e intereses, a sus abogados y apoderados y demás representantes, que de persistir en el recurso de apelación que la bonificación especial y adicional otorgada por el artículo 48° de la Ley del Profesorado tiene como base de cálculo la remuneración total permanente prevista por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, serán declaradas improcedente por falta de fundamento. Sobre la bonificación diferencial. 6 Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado 6.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….). El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante: 6.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. 6.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 6.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 12), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados 7 la remuneración personal Respecto al concepto de remuneración básica 7.1 En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2 A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 7.3 El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4 Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. La forma de cálculo de la remuneración personal. 7.5 El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adi-
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 cional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos anteriores. 7.6 Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: El artículo 1 del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas. Así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.7 El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 7.8 En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos, limitaciones que el decreto de urgencia no determina. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo 7.9 Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.10 Si bien en anteriores pronunciamientos, en los que la demandante había adquirido la calidad de cesante antes de la vigencia del D.U. N° 105-2001, el colegiado optó por declarar infundadas las pretensiones vinculadas al pago de la remuneración personal en función de la remuneración básica establecida en el D.U. N° 105-2001, sin embargo teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad el colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009 CUSCO, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente. Por lo tanto, habiéndose determinado que en el presente caso corresponde recalcular la remuneración personal en función de la remuneración básica establecida mediante D.U. Nº 105-2001, corresponde CONFIRMAR este extremo de la sentencia apelada. 8 Sobre la pretensión de nivelación de la pensión (D.L. N° 20530) del demandante, con los incrementos establecidos por los decretos supremos: N°s. 065-2003-EF y 056-2004-EF.8.1 El fundamento para desestimar la pretensión de la demanda, es la aplicación al caso concreto, de la Casación N° 7785-2012 - San Martín que establece como Precedente Judicial Vinculante (PJV): “Sexto: (…) No procede solicitar a partir de la vigencia de la Ley N° 28389 que modifica los artículos 11° 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de servidores o funcionarios públicos en actividad cualquiera sea su régimen laboral. Esta prohibición alcanza tanto a la vía administrativa como a la judicial” El PJV se ha expedido, a su vez, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en ese mismo sentido y como se explica en la sentencia apelada (Exps. N°s. 2924-2004AC/TC; 00322-2007-PA/TC; 00394-2011). 8.2 En resumen, la jurisprudencia constitucional anotada expresa: “Tal afirmación, sin embargo, resulta contraria al criterio que este Tribunal viene utilizando al resolver controversias de la misma naturaleza, y que en este caso debe ser reiterado, en el sentido de que la nivelación pensionaria no constituye por razones de interés social un derecho exigible. Esta inexigibilidad, como lo ha precisado este Tribunal, reposa en dos situaciones. Por un lado, la proscripción de la nivelación pensionaria a partir de la Ley de Reforma Constitucional; y de otro, la sustitución de la teoría de los derechos adquiridos conforme al artículo 103 de la Constitución. De ahí que no pueda avalarse la tesis de la Administración, según la cual bajo el sesgo de incremento de remuneraciones, procede en la práctica una nivelación pensionada” (Exp. N° 026442013-PC/TC. F. 3.2.12). 8.3 En consecuencia, no cabe sino citar la primera parte del artículo 37 del D.S. N° 013-2008-JUS: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante (…)” 8.4 Así como lo establecido en la última parte del artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional” 8.5 Y, finalmente, la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad” 8.6 Para concluir que el presente caso se subsume tanto en lo establecido en la Casación y Jurisprudencia Constitucional citada, no existiendo razón alguna para no aplicarlos. 8.7 Finalmente, por efecto de la modificación constitucional introducida por la Ley N° 28389, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, el petitorio de la demanda presentada es el 15 de julio de 2014 (folios 9 a 18), es improcedente al ser jurídicamente imposible conforme así lo prevé el artículo 427.5 del Código Procesal Civil, debiendo confirmarse la sentencia en tal sentido. 9 Sobre el pago del Reajuste de las pensiones con los incrementos porcentuales otorgados por los Decretos de Urgencia N° 90-96; D.U N° 073-97; D:U N° 011-99 de la remuneración total permanente que tiene como componentes la remuneración básica, D.S 019-94-PCM.En la sentencia se ha declarado improcedente este extremo de la demanda, señalándose que: “En el caso en particular, revisado los actuados del Expediente Administrativo, se advierte que el demandante únicamente ha peticionado en la vía administrativa (...), no así el Pago de los incrementos porcentuales de las bonificaciones dispuestas por los DD.UU. N° 090-96-073-97 v 011-99, conforme se verifica del escrito a fs. 05/06; por tanto, al no haber sido peticionada en la vía administrativa, no se ha cumplido con agotar previamente la vía administrativa, respecto a la pretensión de pago de los incrementos del 16% previstos por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99; consecuentemente, debe declararse Improcedente, conforme establece el Artículo 23 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Adminis-
11 trativo.”. ( folios 127 a 128). Por lo que los argumentos de la apelación, no desvirtúa y menos aún demuestra el demandante que haya cumplido en agotar la vía administrativa respecto a la pretensión sobre el incremento del 16% previstos por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99, debiendo también confirmar este extremo de la sentencia. 9.1 La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 9.2 El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 9.3 Este Tribunal debe pronunciarse respecto al pago de intereses legales; pues conforme lo refiere la Procuraduría Pública del Gobierno Regional – en su escrito de apelación-: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada venia otorgando las bonificaciones pretendidas calculada sobre la remuneración total permanente, hecho de por si erróneo; lo que implica el no cumplimiento de la obligación debida a mérito de lo establecido precedentemente. 10 La bonificación otorgada por el Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93PCM 10.1 A efecto de analizar en su contexto real la pretensión incoada por el demandante, se torna en una condición ineludible, el análisis del Decreto Supremo Extraordinario N° 077-93-PCM; así, mediante este instrumento normativo dado en julio de 1993, el Gobierno otorgó la bonificación adicional por trabajo efectivo y no pensionable a partir del 5 de julio de 1993, a los Directores y Subdirectores de centros educativos de todos los niveles y modalidades, pertenecientes al Pliego del Ministerio de Educación y a los Programas Presupuestales de Educación de los Gobiernos Regionales, la misma que será diferenciada según el número de secciones del centro educativo en un turno. 10.2 La parte demandante solicita el pago de la bonificación adicional otorgado a los Directores y Subdirectores de Centros Educativos por el Decreto Supremo Extraordinario N° 077-93, alegando: i) “tengo el derecho por haber cesado en el cargo de Directora (…), la que debe nivelarse con lo que perciben los activos y corresponde a la DRE-C, reconocer y pagar este derecho”; y, ii) “Conviene precisar que este beneficio es permanente en el tiempo y regular en su monto desde el 1993 (…)” (folio 10). De lo descrito se advierte que el demandante solicita la nivelación de sus pensiones con el pago de la bonificación adicional otorgado por el Decreto Supremo Extraordinario N° 077-93; lo cual no resulta procedente conforme a los fundamentos expuestos en el apartado anterior y porque su otorgamiento ha sido con el carácter de no pensionable. Sobre el pago de los intereses legales. 11 Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. Precisiones finales 12 El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 13 La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMA la Sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 2 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra la GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)” (folios 163 a 185). Con los demás que contiene, y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial) CONSTANCIA: Expediente N.° : 02313-2014-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 22 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 163 a 185) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito del 29 de diciembre de 2015, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 194). Cuestiona en la apelación el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 y que el demandante no cumple con acreditar los supuestos exigidos para su otorgamiento. III. FUNDAMENTOS: 5.1. Sobre la bonificación diferencial.5.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en
12 análisis. 5.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 5.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 5.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 la aplicación de este precedente. 5.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 5.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total; ii) este derecho le ha sido complementado con la Resolución Ejecutiva Regional 180-1990-PGRI, que tiene rango de ley; iii) señala también que habría un mandato expreso en la Ley 24029 al respecto, norma clara, precisa e irrefutable. Como se puede apreciar, la afirmación de que existe un mandato claro e irrefutable en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 5.1.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 5.1.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 22 de enero de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ALEJANDRO INCA QUISPE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”,en consecuencia declara la nulidad parcial de las resoluciones administrativas solicitadas en lo que corresponde a la demandante y ordena: “PAGAR a la parte demandante que tiene la calidad de cesante, la bonificación diferencial (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto a la nulidad de actos administrativos en lo que corresponde a esta bonificación y en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial. Cusco, 23 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02313-2014-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA PROVINCIAL CONTENCIOSO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE LA REGION CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO DEMANDANTE : INCA QUISPE, ALEJANDRO Resolución Nro. 17 Cusco, 1 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 2 de diciembre de 2015 (folio 163 a 185) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 02830-2015-1001-JR-LA-02 Demandante : Olga Visitación Cayo de Espinoza. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 24 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 2 de diciem-
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 bre de 2015, que declara fundada la demanda interpuesta por Olga Visitación Cayo de Espinoza contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 38-47). Pretensión impugnatoria.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 70); y, 2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 78). Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Por Resolución Directoral Nº 704, de 18 de marzo de 1987, se resuelve cesar a Olga Visitación Cayo Tarco, a partir de 31 de marzo de 1987, como Profesora de Aula (folio 7). 2. Olga Visitación Cayo de Espinoza interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco Cusco, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; y, (ii) el pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; (iii) el pago de reintegros y devengados; y, (iv) el pago de intereses legales (folio 11). 3. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; (ii) a partir del 26 de noviembre de 2012 ha quedado comprendido en la RIM la bonificación especial; (iii) la demandante no cumple con determinar los conceptos por lo que debería corresponderle la bonificación por zona diferenciada; (iv) no cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; y, (v) no corresponde el pago de intereses legales. Cuestiones por resolver 4. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales. Análisis LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN La base de cálculo de la bonificación especial 5. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 7. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. 8. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 9. Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA La base de cálculo 10. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 11. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 12. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 13. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración
13 permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 14. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 15. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 16. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 17. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 18. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 19. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La revocatoria parcial de la sentencia 20. Por resolución Nº 7, de 18 de abril de 2016, se ordenó la actuación de pruebas de oficios, consistente en que la parte demandante debe acompañar sus boletas de pago desde el 21 de mayo de 1990 hasta agosto de 2015, porque se advirtió que la bonificación por zona diferenciada no fue percibida por la demandante en periodo anterior y posterior a noviembre de 1991 y en 30% de la remuneración total permanente. 21. Es así que la demandante, cumplió con acompañar sus boletas de pago desde enero de 1990 hasta noviembre de 2015. De las cuales se advierte que la bonificación por zona diferenciada ha sido otorgada a la demandante en un 30% de la remuneración total permanente, a partir de mayo de 1992 (folio 8, Anexo); razón por la cual corresponde disponer el reintegro de dicha bonificación desde esta última fecha si se tiene en cuenta que la pretensión es el pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra -y no en 10%, 20% u otro porcentaje, por tanto, debe revocarse parcialmente la sentencia. LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA 22. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/ TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 23. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. EL PAGO DE INTERESES 24. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los ar-
14 tículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 25. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR en parte la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 2 de diciembre de 2015, que declara fundada la demanda interpuesta por Olga Visitación Cayo de Espinoza contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 38-47). REVOCAR la misma sentencia en el extremo que ordenó que la demandada pague a la demandante los devengados y/o adeudos de la bonificación diferencial, deduciendo los montos percibidos, calculados en base al 30% de la remuneración total o íntegra, “desde el momento en que percibió dicha bonificación”; y, reformándola, DISPONER que la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra, sea pagada desde mayo de 1992. Integran el Colegiado los Jueces Superiores: Ladrón de Guevara De la Cruz, Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera. Devuélvase.- T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 02830-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por OLGA VISITACIÓN CAYO DE ESPINOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 38 a 47) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 70). 2.2. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 15 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 78). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante dando el mismo tratamiento que la bonificación especial por preparación de clases, se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total, por existir un mandato expreso en el artículo 48 de la Ley N° 24029; ii) que al respecto existen precedentes administrativos y judiciales. 3.1.7. Como se puede apreciar, la afirmación de que existe un mandato claro e irrefutable en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por OLGA VISITACIÓN CAYO DE ESPINOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: “PAGUE los devengados y/o adeudos de la Bonificación Diferencial deduciendo los montos por dicha bonificación (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02830-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 DEMANDANTE : CAYO DE ESPINOZA, OLGA VISITACION Resolución Nro. 9 Cusco, 30 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 2 de diciembre de 2015 (folio 38 a 47) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto ponencia para que se confirme en parte la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 00940-2013-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Paz De Miranda, Olivia. Demandado : Gobierno Regional de Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajado de Cusco. Juez Superior : Alfaro Herrera. RESOLUCIÓN Nº . Cusco, 23 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 8, de 30 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por OLIVIA PAZ DE MIRANDA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, y el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco;(…)”. (Folios 76 a 84). Pretensión impugnatoria: Son las siguientes: a) La Dirección Regional de Educacion de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 91 a 93). b) El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 97 a 99). II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 26. Olivia Paz De Miranda, es cesante del sector de educación mediante Resolución Directoral N° 268, del 22 de febrero de 1988, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Regional de Cusco y la Direccional Regional de Educación de Cusco, con las siguientes pretensiones (folios 22 a 25): PRETENSION PRINCIPAL: • Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional número 2544-2012-GR CUSCO/PR, de 15 de noviembre de 2012, emitida por el Gobierno Regional Cusco. • Nulidad de la Resolución Directoral número 1004-2012, de 27 de junio de 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco. PRETENSIONES ACCESORIAS: • Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la pensión total. • Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la pensión total. • Pago de devengados. • Pago de intereses legales 27. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan los recursos de apelación, son: a) los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento lógico jurídico; b) la resolución apelada carece de motivación; c) se debe entender por remuneración total permanente aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración; d) las normas de carácter presupuestal priman sobre las generales; e) no ha existido ninguna mora en el pago de la bonificación especial; f) las bonificaciones solicitadas deben ser otorgadas en función de la remuneración total permanente; b) los actos realizados están enmarcados dentro del principio de legalidad; c) la DREC no está negando ni desconociendo un derecho; d) se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 6 de la Ley 30281; e) de debe tomar en cuenta el Art. 1 del Decreto Legislativo 847; f)se debe tomar en cuenta lo establecido en el los artículos 9 y 16 del D.S. 051-91-PCM; g) se está afectando la ley del presupuesto público; h) no existe un retraso culpable para el pago de intereses. Materia por analizar. 2. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferencial se calculan en función de la remuneración total o total permanente, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales. Análisis. Sobre la bonificación especial por preparación de clases 28. La base de cálculo de la bonificación especial 3.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (iv) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece:
15 “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (v) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (vi) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 3.2 Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 3.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 3.4 Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. Sobre la bonificación diferencial. 29. Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado 4.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 4.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….). El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante: 4.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 4.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 4.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, es-
16 tableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 4.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. 4.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 4.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 4.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 4.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 7 a 9), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. De la nulidad de los actos administrativos impugnados. 3. En virtud a lo expuesto, se tiene que los actos administrativos emitidos por la parte demandada, en los que se deniega el recálculo de la bonificación diferencia y bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función a la remuneración total, devienen en nulos al no aplicar la Ley del Profesorado, modificada por la Ley 25212 y su Reglamento, y contravenir el artículo 2.2. de la Constitución Política del Estado; incurriendo de este modo en la causal de nulidad prevista en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondiendo por ende confirmar la sentencia apelada también en este extremo. Sobre el pago de los intereses legales. 4. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. Precisiones finales 5. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 6. El Procurador del Gobierno Regional de Cusco, postula como argumento de apelación que los actos administrativos vinculados a la bonificaciones reclamadas, han adquirido la calidad de firmes, sin embargo se le debe recordar que el presente caso no se está impugnando acto administrativo alguno sino que la pretensión ha sido instada en virtud de lo dispuesto por el artículo 5.4 del D.S. 013-2008-JUS, por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 7. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 8, de 30 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por OLIVIA PAZ DE MIRANDA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, y el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco;(…)”. (Folios 76 a 84). Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron.- T.R. y H.S S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial) Expediente N.° : 0940-2013-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: 7. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 30 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por OLIVIA PAZ DE MIRANDA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 76 a 84) 8. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 8.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito del 18 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocato-
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 ria (folio 91). 8.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 97). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. 9. FUNDAMENTOS: 9.1. Sobre la bonificación diferencial.9.1.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.1.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 9.1.8. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 9.1.9. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.1.10. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.1.11. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha de-
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 sarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 9.1.12. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.1.13. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que: i) ha agotado la vía administrativa a través de un proceso para el pago de la bonificación diferencial en base a la remuneración total sin embargo no han cumplido con pagarle; ii) invoca como fuente legal el artículo 48 de la Ley 24029, modificada por Ley N° 25212 y artículo 210 de su Reglamento, señalando que estas normas disponen el pago de la remuneración total por este concepto; sin embargo, esta afirmación, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211 y no el 210 que está referido a otro concepto), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 9.1.14. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 9.1.15. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DEMETRIO PEÑALVA FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, por ende declara la nulidad total de las resoluciones administrativas solicitadas en lo que corresponde a la demandante y ordena: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales, la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto a la nulidad de actos administrativos en lo que corresponde a esta bonificación y en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial. Cusco, 23 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00940-2013-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION CUSCO DEMANDANTE : PAZ DE MIRANDA, OLIVIA Resolución Nro. 12 Cusco, 1 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 30 de diciembre de 2015 (folio 76 a 84) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PONENCIA
17 Sentencia de Vista. Expediente : 00578-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Silvia Cabrera Bobadilla. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo - Laboral Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 30 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. 10. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 19 de enero de 2016, que declara: “(…) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco. (…)” (folios 109 a 113). 11. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La demandante, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 118 a 120). Los argumentos de apelación son los siguientes: - Que el ascenso de nivel magisterial debe ser cumplido con los años mínimos previstos en cada nivel y por evaluación, y no de oficio como se pretende. - Que los medios probatorios ofrecidos no han sido debidamente valorados. 12. FUNDAMENTOS: 12.1. Antecede a este proceso, un procedimiento administrativo iniciado por la parte demandante (profesora cesante), en el que solicita restitución del V nivel magisterial ante la Dirección Regional de Educación Cusco, pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución Directoral N° 2665, del 17 de noviembre de 2014 (folio 5). El demandante, impugna esa decisión, emitiéndose la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014-GR CUSCO/PR, del 31 de diciembre de 2014 (folio 3), que declaró infundado el recurso de apelación presentado. 12.2. Conforme el auto que admite la demanda (folio 18), las pretensiones en el presente proceso son: • Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014-GR CUSCO/ PR. • Nulidad de la Resolución Directoral N° 2665-2014. • Acción de cumplimiento de resolución administrativa firme de ascenso de nivel. • Pago de devengados e intereses legales. 12.3. Materia por analizar. 12.4. En el presente caso corresponde determinar: i) si en las condiciones de cese la demandante debía ostentar el V nivel magisterial, y de acuerdo a ello, ii) si los actos administrativos deben ser declarados nulos. Análisis 12.5. Respecto al nivel magisterial del demandante. 12.5.6. De la revisión de los medios probatorios actuados en el proceso se tiene la Resolución Directoral N° 1715, del 4 de junio de 1999 (folio 11), mediante la cual se resolvió cesar a la demandante, en el cargo de profesora de aula- nivel primaria de menores, Tercer nivel magisterial, 30 horas y con 25 años, 2 meses y 13 días al 30 de mayo de 1999. 12.5.7. En dicho, contexto resulta pertinente analizar la normatividad que regulan los niveles magisteriales para los docentes. En principio resulta relevante revisar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 24029, antes de la vigencia de la Ley 25212 , prescribía: “Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho. El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente: En el Nivel I : dos años En el Nivel II : dos años En el Nivel III : tres años En el Nivel IV : tres años En el Nivel V : cuatro años En el Nivel VI : cuatro años En el Nivel VII : cuatro años En el Nivel VIII : indefinido.” Es decir, antes de la modificatoria de la Ley del Profesorado (Ley N° 24029) por la Ley N° 25212 del 21 de mayo de 1990, se consideraban ocho los niveles magisteriales del sector educación. 12.5.8. Sin embargo, a la fecha de cese de la demandante, 30 de abril de 1999, el artículo 30 de la Ley del Profesorado fue modificado por Ley N° 25212, estableciendo cinco niveles magisteriales y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos, así: En el Nivel I : Cinco años, En el Nivel II : Cinco años, En el Nivel III : Cinco años, En el Nivel IV : Cinco años, y En el Nivel V : Indefinido. 12.5.9. Bajo dicho contexto, la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley del Profesorado modificado por Ley 25212, D.S. 19-90-ED , establecía una excepción al mecanismo de ascenso de nivel establecido a partir del 21 de mayo de 1990, ello se debió a la adecuación que debía efectuarse en atención a la modificación de los niveles magisterial establecidas por la Ley N° 25212, sin embargo ello debía hacerse por única vez y con los años de servicios cumplidos efectivamente al 21 de mayo de 1990, época en que la demandante no contaba con 20 años de servicios, exigidos como uno de los requisitos para el ascenso de nivel al V nivel magisterial, es decir la demandante debía tener más de 20 años de servicios al estado –esto es al 21 de mayo de 1990–, razón por la que, en la resolución de cesantía, la actora fue considerada en el III nivel, tomando en cuenta sus más de 10 años de servicios (con el descuento de los cuatro años de estudios de formación profesional. 12.5.10. Ahora bien, del sistema de disposiciones que regulan las condiciones laborales de los profesores y en especial del contenido de la Ley del Profesorado y su Reglamento se desprenden un conjunto de disposiciones que regulan los niveles magisteriales a los que los docentes pueden acceder así como la forma de hacerlo. 12.5.11. La Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212, vigente a partir del 21 de mayo de 1990, establece las reglas respecto a los niveles magisteriales así como para el ascenso de nivel magisterial, advirtiéndose lo siguiente: 12.5.11.1. El artículo 43 prevé que el mecanismo para ascender de nivel magisterial permite dos caminos: i) si se quiere ascender al II Nivel, éste es automático, es decir opera únicamente en base al cumplimiento de un número determinado de años en el I Nivel; y, ii) para ascender a los demás niveles se requiere una evaluación que se realiza al culminar el mínimo de tiempo que debe permanecer en el nivel anterior, es decir en este segundo caso el ascenso no es automático. 12.5.11.2. Adicionalmente, de una interpretación concordada de los artículos 44 de la Ley 24029, y, 188 de su reglamento –DS 19-90-ED–, se advierte que los docentes que desean ascender al III, IV o V nivel, en la evaluación que se les realice deben acredi-
18 tar cumplir con los requisitos previstos en el artículo 184 del DS 19-90-ED, como por ejemplo, acreditar haber aprobado determinados cursos de especialización, y no sólo el cumplir años de servicios. De lo anterior se desprende que, lo regulado en el artículo 148 del Reglamento de la Ley del Profesorado no establece una forma automática de ascenso de nivel al concluir los servicios al Estado como docente, sino que únicamente hace referencia al inicio y término de la carrera magisterial por niveles; no debiendo entenderse el término como el cese, sino como el nivel máximo al que puede acceder un docente, se entiende cumpliendo los requisitos necesarios para ello. 12.6. Ahora bien teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, el pedido de la demandante, esto es que se le consigne en el V nivel magisterial en atención a los años de servicios prestados a la fecha de su cese –conforme postula en su demanda (folio 13-17) –, debe ser declarado infundado, máxime si la permanencia en determinado nivel o el cumplimiento de determinados años de servicios no son el único requisito para ascender de nivel magisterial, ello conforme se desprende del artículo 184 del Reglamento de la Ley del Profesorado. Siendo ello así, los actos administrativos cuestionados en sede judicial no incurren en causal que amerite declarar su nulidad. POR ESTOS FUNDAMENTOS: CONFIRMARON la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 8, del 19 de enero de 2016, que declara: “(…) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco. (…)” (folios 109 a 113), con lo demás que contiene. Y devolvieron los actuados.- T.R. y H.S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia) VOTO EN DISCORDIA Expediente N° : 00578-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Silvia Cabrera Bobadilla. Demandada : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Pretensión : Reconocimiento del Derecho de Ascenso de Nivel. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Cusco, 30 de mayo del 2016 El Juez Superior que suscribe, emito el presente voto en discordia en atención a los siguientes fundamentos: VISTOS: El presente proceso venido en apelación. Con el Dictamen del Fiscal Superior Nº 340-2016-MP-FSCF-C (folio 128). I. ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de febrero del 2015 (folio 13), la demandante Silvia Cabrera Bobadilla, presenta demanda contencioso administrativo, admitida mediante Auto Admisorio de Demanda, contenida en la Resolución N° 01 del 16 de febrero del 2015 (folio 18), con las siguientes pretensiones: a) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014-GR-CUSCO/ PR. b) Nulidad de la Resolución Directoral N° 2665-2014. c) Acción de cumplimiento de Resolución Administrativa firme de ascenso de nivel. d) Pago de devengados e intereses legales. 2. Resolución apelada Sentencia del 19 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 08, que declara: “(...) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco (...)” (Folio 109 a 113). 3. Argumentos del apelante El Abogado de la demandante Doctor Benito Valencia Cuadros, mediante escrito de fecha 1 de febrero del 2016 (folio 118), apela la sentencia, pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1 Señala que los medios probatorios ofrecidos en autos, como es la resolución directoral administrativa N° 538-2006-DREC, mas los anexos que acreditan el ascenso de nivel de la demandante deben haber sido valorados conforme precisa la norma procesal administrativa, teniendo en cuenta que los operadores de justicia deben ajustarse a la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional fundada en la Ley. 3.2 Indica que la Sentencia que declara infundada la demanda de ascenso de nivel de la demandante no puede tener eficacia ni validez jurídica porque es contraria al derecho y al debido proceso y que viola los derechos amparados de la demandante. 4 Planteamiento del Problema Jurídico: 4.1. Determinar si es procedente que a la demandante se le reconozca el derecho de ascenso de Nivel III al Nivel V. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA 5. Análisis del caso: Respecto a la Apelación de la Sentencia contenida en la Resolución N° 08, del 19 de enero del 2016 (folio 109). 5.1. Antecede al proceso la solicitud por lo que la demandante Silvia Cabrera Bobadilla, peticionó el reconocimiento del ascenso de Nivel III al Nivel V, corroborada con la Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), así como con la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3) 5.2. En sede administrativa la petición fue denegada con los fundamentos expuestos en las Resoluciones: Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco, así como con la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3), emitida por el Gobierno Regional del Cusco. 5.3. Es contra estas actuaciones administrativas indicadas, que la actora interpone demanda contenciosa administrativa pretendiendo la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014-GR-CUSCO/PR; Resolución Directoral N° 2665-2014. Acción de cumplimiento de Resolución Administrativa firme de ascenso de nivel, así como el pago de devengados e intereses legales. 5.4. En este escenario, y estando a las tesis sostenidas por las partes, debe establecerse si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca el V Nivel Magisterial, pues conforme a los medios de prueba obra la Resolución Directoral N° 538 de fecha 04 de abril del 2006 (folio 6), que se resuelve conformar a partir de la fecha la expedición de la Comisión de revisión de Ascensos de Nivel de los docentes cesantes de la Dirección Regional de Educación Cusco, el mismo que es corroborado con el Informe N° 001-2006-DREC/DOA/COM.ASC.NIC.CES de fecha 30 de noviembre del 2006 (folio 7 a 9), en el que se da cumplimiento a la Resolución Directoral N° 0538 del 04 de abril del 2006, adjuntandose una copia del Cuadro de Regularización de Ascensos de Nivel (folio 10), entre los cuales se encuentra la demandante en el casillero 80, en
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 donde se considera a la demandante en el Nivel Magisterial V. 5.5. Cuando entró en vigencia el D. S. N.° 19-90-ED - Reglamento de la Ley del Profesorado - estableció en su Primera Disposición Transitoria que: “Los Profesionales de la Educación del Área de la Docencia y del Área de la Administración de la Educación, por ésta única vez serán ubicados en el Nivel de Carrera que les corresponda en función a su tiempo de servicios docentes oficiales, computados al 21 de Mayo de 1990, en la forma siguiente: I Nivel: Hasta cinco años inclusive. II Nivel: Más de cinco hasta diez años. III Nivel: Más de diez hasta quince años. IV Nivel: Más de quince hasta veinte años. V Nivel: Más de veinte años de servicios” Es decir, mediante esta disposición se habilita por única vez la ubicación de los profesores en los cinco niveles que tiene la ley del profesorado en función de los años de servicios que hayan alcanzado al 21 de mayo de 1990, sin considerar el requisito de evaluación previa previsto en el artículo 189.b del reglamento. 5.6. En el presente caso el cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del D. S. N.° 19-90-ED; es decir del proceso de reubicación de los docentes en uno de los cinco niveles magisteriales si se produjo en el presente caso, el mismo que fue otorgado a la demandante conforme obra las pruebas instrumentales de fojas 7 a 9. 5.7. Si bien la reubicación de acuerdo a lo previsto en la Primera Disposición Transitoria del D. S. N.° 19-90-ED, debía hacerse en función de los años de servicios cumplidos al 21 de mayo de 1990, se debe tomar en cuenta que en la fecha que la demandante es ascendida conforme se tiene de los instrumentales corriente de fojas 7 a 9, la demandante contaba con 25 años de servicios, ya que en fecha 30 de mayo de 1999 pasa a la situación de retiro con 25 años de servicios para efectos de pensión del Régimen del D.L. N° 20530, por lo que el ascenso que se le otorgó fue de acuerdo a las disposiciones vigentes en ese momento. 5.8. Si esto es así, la Resolución Directoral Nº 0538, del 04 de abril del 2006, y el Informe N° 001-2006-DREC/DOA/COM.ASC.NIV.CES mediante el cual resuelve elevar el Informe final de la Comisión de Revisión de Ascensos de Nivel Magisterial de Docentes cesantes de la Dirección Regional de Educación Cusco, en el mismo que se considera a la demandante ascender al “quinto nivel” de la carrera magisterial, ha sido emitida tomando en cuenta la Ley del Profesorado Nº 24029 y su reglamento Decreto Supremo Nº 19-90-ED, más aún que dichas pruebas instrumentales no fueron cuestionadas por la Dirección Regional de Educación Cusco, por tales razones existe un mandato vigente en el mismo que se reconoce de manera expresa a la demandante el derecho a estar comprendida en el V Nivel Magisterial. 5.9. En consecuencia, se trata de derechos irrenunciables de los trabajadores que no pueden ser objeto de conculcación ni desconocimiento pues la propia Constitución del Estado en su artículo 23 tercer párrafo precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, lo que en sí constituye una cláusula de garantía de los derechos del trabajador y desde esta perspectiva, es inaplicable al caso, la norma contenida en el artículo 193 de la Ley 27444, tanto más que la Resolución Directoral Nº 0538, del 04 de abril del 2006, y el Informe N° 001-2006-DREC/DOA/COM.ASC.NIV.CES, es de contenido declarativo en cuanto contiene un reconocimiento de nivel efectuado por el propio Estado. Finalmente, debe dejarse sentado que la pretensión de la demandante, no constituye una de nivelación u homologación con el que corresponde a docentes en actividad sino el de reconocimiento del derecho tutelado, como es el del nivel alcanzado y reconocido a su favor mediante la Comisión Técnica de la Dirección Regional de Educación del Cusco, confirmada por Resolución Directoral N° 538-2006-DRE (folio 6) 5.10. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. 5.11. Respecto a la nulidad de la Resoluciones impugnadas; siendo materia del presente proceso determinar si corresponde declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco, así como con la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3), emitida por el Gobierno Regional del Cusco, al respecto se tiene que dichas resoluciones –conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes- se encuentran incursas en la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 10° numeral 1) de la Ley 27444, respecto al demandante y concerniente a las pretensiones amparadas, en tal sentido debe declarase su nulidad total. 5.12. En atención a lo expuesto precedentemente, y lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada , la sentencia debe ser revocada. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Por estas consideraciones mi VOTO es por: REVOCAR la Sentencia del 19 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 08, que declara: “(...) INFUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco (...)” (Folio 109 a 113). Y REFORMANDOLA DECLARARON: FUNDADA la demanda interpuesta por SILVIA CABRERA BOBADILLA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en contra de la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director y el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO, en consecuencia: Se declara la NULIDAD total de la Resolución Directoral N° 02665 de fecha 17 de noviembre del 2014 (folios 5), emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco. Se declara la NULIDAD TOTAL de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2270-2014 de fecha 31 de diciembre del 2014 (folios 3), emitida por el Gobierno Regional del Cusco. En consecuencia se ORDENA que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, mediante su Director, cumpla con: - ¬Disponer el reconocimiento a la demandante en el V Nivel Magisterial dentro de la Carrera Pública del Profesorado, y el consiguiente pago de sus remuneraciones con carácter permanente mensual con dicho nivel magisterial, desde la fecha en que adquirió dicho derecho; así como los adeudos generados en sus remuneraciones y pensiones, más el pago de intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. VICTOR LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ JUEZ SUPERIOR TITULAR 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00578-2015-0-1001-JR-LA-02
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO DEMANDANTE : CABRERA BOBADILLA, SILVIA Resolución Nro. 12 Cusco, 1 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 19 de enero de 2016 (folio 109 a 113) materia de grado, debido a que las Jueces Superiores en mayoría señoras Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; el Juez Superior Ladrón de Guevara De la Cruz emite voto para que se revoque la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 00294-2014-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Luisa Campos Álvarez. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 27 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2016 (folios 46 a 55) I. ANTECEDENTES 1. Demanda. En fecha 29 de diciembre del 2015, la demandante Luisa Campos Álvarez, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 20), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 210) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. b) Recálculo y pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 211) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. Pretensión Accesoria: c) Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el Art. 48 de la Ley del profesorado (21 de mayo de 1990). d) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 29 de diciembre del 2015, contenida en la Resolución Nº 9 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE: La demanda interpuesta por LUIZA CAMPOS ALVAREZ, contra la UNDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 99 a 109). 3. Argumentos del apelante: El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 1 de febrero del 2016 (folios 115), con los siguientes argumentos: a. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. b. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. c. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. d. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 0022009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, los mismos que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. e. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que
19 el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. f. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 5512 de fecha 31 de octubre del 2013 (folios 8). 5.2. Las pretensiones de la demandante son las siguientes: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 210) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. b) Recálculo y pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración integra, conforme dispone el Art. 48 de la Ley del profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su reglamento (Art. 211) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. Pretensión Accesoria: c) Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el Art. 48 de la Ley del profesorado (21 de mayo de 1990). d) Pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2. De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S. N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91PCM, no tiene rango de Ley. 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es
20 el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 9 a 16), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación– ha señalado que: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Corrección de la Sentencia 7.1. El artículo 407 del Código Procesal Civil, señala que “Antes que la resolución cause ejecutoría, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin tramite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos”. 7.2. Revisada la sentencia venida en grado de apelación (folio 49), se advierte que tanto en la parte expositiva como resolutiva de la misma se consigna erróneamente el nombre de la demandante como LUIZA; cuando lo correcto es que consignara como LUISA. Por otra parte de la referida Sentencia se tiene que en la parte resolutiva se advierte que respecto a la demandada se le consigna como UNDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, cuando lo correcto es que consignara como UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO. Dichos errores materiales no alteran el sentido de la resolución, que sin embargo atendiendo a que resultan evidentes, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 407º del Código Procesal Civil, deben corregirse. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: Infundada respecto de la pretensión de pago de la bonificación especial desde el 26 de noviembre de 2012 en adelante, y la bonificación diferencial desde el 01 de enero del 2014 en adelante, por no haber sido impugnada la sentencia en estos extremos, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia.
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CORRIGE la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2015, contenida en la Resolución Nº 9, (folios 99) tanto en la parte expositiva y resolutiva de la misma, en la cual se consignó erróneamente el nombre de la demandante como LUIZA, debiendo consignarse correctamente como LUISA; Así mismo en la parte resolutiva de la misma, en la cual se consigno erróneamente a la demandada como UNDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, debiendo consignarse como UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, quedando inalterable en lo demás que contiene. Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de diciembre del 2015, contenida en la Resolución Nº 9 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE: La demanda interpuesta por LUISA CAMPOS ALVAREZ, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 99 a 109). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 00294-2014-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 29 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUIZA CAMPOS ALVAREZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO (…)” (folios 99 a 109) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 12.7. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 115). Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. III. FUNDAMENTOS: 12.8. Sobre la bonificación diferencial.12.8.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 12.8.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 12.8.8. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 12.8.9. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 12.8.10. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 12.8.11. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante reconoce que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración permanente, transcribiendo inclusive el artículo 48 de la Ley del Profesorado; sin embargo, sin mayor sustento exige que el pago por dicho concepto se efectúe en base a una remuneración total o íntegra; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 12.8.12. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 12.8.13. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 29 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUIZA CAMPOS ALVAREZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DEL CUSCO (…)”, en consecuencia ordena que la demandada: “PAGUE los devengados y/o adeudos de la Bonificación Diferencial calculado en base al 30% de la remuneración total o íntegra (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial. Cusco, 27 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00294-2014-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CUSCO, DEMANDANTE : CAMPOS ALVAREZ, LUISA Resolución Nro.13 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N° 09 del 29 de diciembre del 2015 (folio 99 a 109) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal.
21 Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 0006-2016-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Rosa Gabina Bornas Moscoso. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación diferencial Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 27 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 28 de marzo del 2016 (folios 50 a 57) I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 5 de enero del 2016, la demandante Rosa Gabina Bornas Moscoso, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 24), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del Art. 48 de la ley 24029 modificada por ley N° 25212, a fin de que se recalcule y otorgue en las remuneraciones o pensiones la bonificación diferencial sobre la base de la remuneración permanente integra o total. Pretensiones Accesorias: b) Reintegro de haberes con la bonificación diferencial desde la vigencia de las disposiciones legales hasta cancelar el monto total adeudado. c) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 28 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAZ MOSCOSO contra la Dirección Regional de Educación del Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 50 a 57). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 19 de abril del 2016 (folios 64), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que en la resolución materia de apelación no se hace un análisis sobre el otorgamiento del beneficio de la bonificación diferencial, ni mucho menos señala los fundamentos por los cuales les corresponde a la parte actora ser beneficiaria con el 30% de la bonificación en referencia. 3.2. Indica que el juzgado sin mayor motivación determino que debe otorgársele el beneficio a la demandante sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente. 3.3. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 22 de abril del 2016 (folios 69), con los siguientes argumentos: 3.4. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.5. Los actos administrativos materializados por la parte demandada, se ha cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.6. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.7. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.8. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.9. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la resolución directoral N° 5260, de fecha 06 de noviembre del 2001, que resuelve cesarla a partir del 30 de noviembre del 2001 (folios 3). 5.2. Las pretensiones de la parte demandante son las siguientes: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del Art. 48 de la ley 24029 modificada por ley N° 25212, a fin de que se recalcule y otorgue en las remuneraciones o pensiones la bonificación
22 diferencial sobre la base de la remuneración permanente integra o total. Pretensiones Accesorias: b) Reintegro de haberes con la bonificación diferencial desde la vigencia de las disposiciones legales hasta cancelar el monto total adeudado. c) Pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.2.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 4 a 21), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total. 6.7. Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada. 6.8. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación, ha señalado que–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Corrección de la Sentencia 7.1. El artículo 407 del Código Procesal Civil, señala que “Antes que la resolución cause ejecutoría, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin tramite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos”. 7.2. Revisada la sentencia venida en grado de apelación (folio 50), se advierte que tanto en la parte expositiva como resolutiva de la misma se consigna erróneamente el apellido paterno de la demandante como BORNAZ; cuando lo correcto es que consignara como BORNAS. Este error material no altera el sentido de la resolución, que sin embargo atendiendo a que resulta evidente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 407º del Código Procesal Civil, debe corregirse. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CORRIGE la Sentencia de fecha 28 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3, (folios 50) tanto en la parte expositiva y resolutiva de la misma, en la cual se consignó erróneamente el apellido paterno de la demandante como BORNAZ, debiendo consignarse correctamente como BORNAS, quedando inalterable en lo demás que contiene. Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 28 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAS MOSCOSO contra la Dirección Regional de Educación del Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 50 a 57). Con lo demás que contiene. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. (Voto en Discordia) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 0006-2016-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 28 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAZ MOSCOSO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 50 a 57) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 64). 2.2. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 22 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 69). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. 13. FUNDAMENTOS: 13.1. Sobre la bonificación diferencial.13.1.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 13.1.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 13.1.8. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 13.1.9. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 13.1.10. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 13.1.11. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 13.1.12. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 13.1.13. Análisis. En el caso materia de autos, en la demanda existe un reconocimiento expreso de que el pago de la bonificación diferencial corresponde hacerlo sobre la base de la remuneración permanente, así señala: “(…) de lo expuesto se establece que el pago de la BONIFICACION DIFERENCIAL, se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACIÓN PERMANENTE”, y luego de efectuar deslindes conceptuales, vuelve a señalar: “(…) En consecuencia, el pago de la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACION PERMANENTE, que incluye “todas” las remuneraciones, bonificaciones sea cual fuese la fuente de financiamiento”; hecho que si bien debe asumirse como desconocimiento de los conceptos que integran la remuneración, concluye solicitando el pago del 30% de una remuneración completa. 13.1.14. Como se puede apreciar: i) en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra (o completa, como ella la denomina), y, ii) al no hacer un deslinde conceptual no ha cuestionado nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación
23 extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 13.1.15. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 13.1.16. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 28 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ROSA GABINA BORNAZ MOSCOSO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, ordenando el pago al demandante de “(…) la bonificación diferencial (…)” [y] de los adeudos de la bonificación diferencial (…), calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra , con todo lo demás que al respecto contiene; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda. Cusco, 27 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00006-2016-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO, PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, DEMANDANTE : BORNAS MOSCOSO, ROSA GABINA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 28 de marzo de 2016 (folio 50 a 57) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON: llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 03257-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Elsa Amelia Estrada de Araujo. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 15 de marzo del 2016 (folios 46 a 55) I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 11 de diciembre del 2015, la demandante Elsa Amelia Estrada de Araujo, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 9), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: a) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, dispuesto por el articulo 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del DS 019-90-ED y los devengados por el periodo de mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. b) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra y los devengados por el periodo febrero de 19990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director y citando al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 46 a 55). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 60), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bonificación diferencial ambas equivalentes al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta decisión se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Prepara-
24 ción de Clases y Evaluación. 3.2. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.3. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.4. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.5. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 1 de abril del 2016 (folios 66), con los siguientes argumentos: 3.6. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.7. Los actos administrativos materializados por la parte demandada, se ha cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.8. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.9. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 0022009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, los mismos que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.12. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1 . Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2 Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3 Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. 14. FUNDAMENTOS: 5 Cuestiones Preliminares 5.1 Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 3353 de fecha 17 de diciembre de 1984 (folios 3). 5.2 Las pretensiones de la demandante son las siguientes: a) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, dispuesto por el articulo 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del DS 019-90-ED y los devengados por el periodo de mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. b) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra y los devengados por el periodo febrero de 19990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. 6 Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2 De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S. N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91PCM, no tiene rango de Ley. 6.3 Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4 Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estable-
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 ciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5 Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.6 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1 El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11 Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 4), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12 Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada. 6.13 Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación– ha señalado que: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.14 Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director y citando al PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)” (folios 46 a 55). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (Voto en Discordia Parcial) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 03257-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 46 a 55). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 60). 2.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 66). Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 212. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente
25 por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.14. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.15. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.16. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar lo siguiente: “(…) el pago de la bonificación diferencial que solicito en mi pensión de cesantía debe ser el equivalente al 30% de mi pensión total o íntegra; sin embargo la administración ha cumplido con el pago tomando en cuenta la remuneración total permanente, cuando dicho derecho debe ser calculado en función de la remuneración total íntegra o pensión total”. 3.17. Como se puede apreciar: i) en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra, y, ii) no se dice nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, mas aun cuando la Ley del Profesorado como su Reglamento regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.18. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.19. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por ELSA AMELIA ESTRADA DE ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague en adelante a la parte actora la bonificación diferencial teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o íntegra de la demandante, así como pague a la demandante, los adeudos de la bonificación diferencial deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; con todo lo demás que con relación a esta bonificación diferencial se ha dispuesto; y, REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial.
26 Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03257-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, DEMANDANTE : ESTRADA DE ARAUJO, ELSA AMELIA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 15 de marzo de 2016 (folio 46 a 55) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 00067-2016-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Thelma Victoria Chacón Hermoza. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 55 a 64) I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 11 de enero del 2016, la demandante Thelma Victoria Chacón Hermoza, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 33), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: a) Pago de las bonificaciones especiales y diferenciales calculadas en base a la remuneracion total o integra equivalente al 30% en cada caso respectivamente. b) Pago y reconocimiento de credito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde febrero de 1991. c) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACON HERMOZA, contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO representado por su Director, el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su Gobernador, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 55 a 64). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 18 de abril del 2016 (folios 74), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bonificación diferencial ambas equivalentes al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta decisión se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. 3.2. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.3. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.4. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.5. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 18 de abril del 2016 (folios 80), con los siguientes argumentos: 3.6. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.7. Los actos administrativos materializados por la parte demandada, se ha cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.8. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.9. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 0022009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, los mismos que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.12. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 3353 de fecha 17 de diciembre de 1984 (folios 3). 5.2. Las pretensiones de la demandante son las siguientes: c) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total integra, dispuesto por el articulo 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del DS 019-90-ED y los devengados por el periodo de mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. d) Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra y los devengados por el periodo febrero de 19990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2. De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S. N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91PCM, no tiene rango de Ley. 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 5 a 7), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12. Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada. 6.13. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación– ha señalado que: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil,
27 incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte demandada, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACON HERMOZA, contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO representado por su Director, el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO representado por su Gobernador, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 55 a 64). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (Voto en Discordia Parcial) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 00067-2016-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACÓN HERMOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 55 a 64).) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 74). 2.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 80). Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. 3. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 212. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”
28 En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: existe un criterio vinculante por el que el Tribunal Constitucional establece que el cálculo de la bonificación especial y diferencial se efectúa con la remuneración total y no de la remuneración permanente, con el objeto de preservar el sistema único de remuneraciones establecido. 3.1.7. Como se puede apreciar: i) no se invoca en forma adecuada cuál sería ese criterio vinculante, y, ii) no se dice nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, mas aun cuando la Ley del Profesorado como su Reglamento regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por THELMA VICTORIA CHACÓN HERMOZA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague en adelante a la parte actora la bonificación diferencial teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o íntegra de la demandante, así como pague a la demandante, los adeudos de la bonificación diferencial deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00067-2016-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PRIOCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEMANDANTE : CHACON HERMOZA, THELMA VICTORIA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 55 a 64) materia de grado, debido a que los
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 03361-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Luz Marina Calderón de Tupayachi. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por preparación de clases y otro Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de la sentencia de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 38 a 46) I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 30 de diciembre del 2015, la demandante Luz Marina Calderón de Tupayachi, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 10), la misma que es admitida con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: Cumplimiento del Art. 48, de la Ley 24029 modificada por ley 25212, Art. 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 19-90-ED, y en tal virtud se le otorgue en su pensión de cesantía: a) El pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. b) El pago de la bonificación diferencial, sobre la base del 30% de la pensión total o integra, para cada una de sus bonificaciones. Pretensiones Accesorias: c) El reintegro del pago hecho en sus pensiones, desde la entrada en vigencia de la citada norma. d) El pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 38 a 46). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, mediante escrito de fecha 12 de abril del 2016 (folios 52), con los siguientes argumentos: 3.1. Señala que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación bonificación diferencial ambas equivalentes al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta decisión se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Preparación de Clases y Evaluación. 3.2. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.3. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.4. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.5. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese de la demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 0559 del 10 de marzo de 1987 (folio 3), la misma que dispone cesar a la demandante a partir del 01 de marzo de 1987. 5.2. Las pretensiones de la demandante son las siguientes: Pretensión Principal: Cumplimiento del Art. 48, de la Ley 24029 modificada por ley 25212, Art. 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 19-90-ED, y en tal virtud se le otorgue en su pensión de cesantía: a) El pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. b) El pago de la bonificación diferencial, sobre la base del 30% de la pensión total o integra, para cada una de sus bonificaciones. Pretensiones Accesorias: c) El reintegro del pago hecho en sus pensiones, desde la entrada en vigencia de la citada norma. d) El pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2. De lo anterior se evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91PCM, no tiene rango de Ley. 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.7.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones
29 de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 5), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.12. Respecto al fundamento del apelante en el sentido de que la sentencia materia de apelación no cuenta con la debida motivación al respecto, el Colegiado advierte que en la resolución materia de grado se ha observado lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la decisión del A quo esta correctamente tomada. 6.13. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la parte demandada, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 31 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 38 a 46). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (Voto en Discordia Parcial) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 03361-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: i. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 38 a 46) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La procuraduría Pública Regional del cusco, mediatne escruito del 5 de abril de 2016 apela sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 48) 2.2. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 52). Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente,
30 de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 14.1. Sobre la bonificación diferencial.14.1.6. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 14.1.7. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.14. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.15. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) existe duda en cuanto a la aplicación del artículo 48 de la Ley N° 24029 con relación a la bonificación diferencial, en tanto esta norma regula el pago en función a la remuneración total permanente, por tanto debe ser de aplicación del principio in dubio pro operario, resolviendo por el pago en función a una remuneración total; ii) que al respecto existen precedentes administrativos y judiciales. 3.17. Como se puede apreciar, a partir de la dación del precedente judicial obligatorio por el que la Corte Suprema ha establecido como principio jurisprudencial la forma de cálculo de esta bonificación, en virtud de lo expresamente establecido en la norma; no se puede considerar que nos encontremos en un supuesto de duda en cuanto a su sentido y alcance; es decir, cuando la Ley del Profesorado como su Reglamento regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.18. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.19. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por LUZ MARINA CALDERÓN DE TUPAYACHI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada en el 30% de su remuneración (pensión) total o íntegra (…)”, así como “(…) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remuneración o pensión total o íntegra (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03361-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : CALDERON DE TUPAYACHI, LUZ MARINA Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 38 a 46) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO (Sentencia de Vista) Expediente : 03259-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : José Antonio Núñez del Prado Farfán. Demandado : Dirección Regional de educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 Pretensión : Bonificación por Preparación de Clases y otro Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 11 de diciembre del 2015, el demandante José Antonio Núñez del Prado Farfán, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 10 a 14), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 14 de diciembre del 2015 (folio 15), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del pago mensual en su pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total integra, dispuesta por el Art. 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del D.S. 019-90-ED; desde el mes de mayo de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. b) Cumplimiento del pago de devengados de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total integra, desde el mes de febrero de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. c) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 18 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFAN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 32 a 41). 3. Argumentos del apelante: El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 48), apela la sentencia, con los siguientes argumentos: 3.1. Que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.2. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.3. Se debe tomar en cuenta que la Dirección Regional de Educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 3.4. El demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.5. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 0022009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.6. El recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.7. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 54), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.8. En la emisión materia de apelación, el A quo no fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada por la vía urgente. 3.9. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de un razonamiento lógico jurídico de parte del juzgador, en razón a que, si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta disposición se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación. 3.10. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.11. Por principio de especialidad, las normas presupuéstales priman sobre las normas generales. 3.12. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “ El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.13. Que, a partir del 26 de noviembre del año 2012, se encuentra vigente la nueva RIM, a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley N° 29944, que mediante su Décima Sexta Disposición complementaria, transitoria y finales, dispone: “Deróguese las Leyes 24029, 25212, 26269, 28718, 29062 y 29762 y déjense sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley”, asimismo la Décima Disposición Complementaria, transitoria y final de la misma Ley. 3.14. Respecto al pago de intereses de los devengados desde la fecha de incumplimiento, se debe indicar que no existido ninguna mora en el pago, toda vez que en cumplimiento a las normas legales que regula dicho pago su representada ha cancelado en su oportunidad a la demandante.
31 3.15. Respecto a la bonificación diferencial, es preciso señalar que la demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, su modificatoria 25212 y su Reglamento 19-90-ED, no habiéndose hecho un análisis sobre el otorgamiento del beneficio. 3.16. El Juzgador no hace un análisis sobre el otorgamiento del beneficio de la bonificación deferencial, ni mucho menos señal los fundamentos por les cuales les corresponde a la parte actora ser beneficiada con el 30% de la bonificación en referencia. 3.17. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida por el cese del demandante conforme se acredita de la Resolución Directoral N° 0592 del 26 de abril del 2006 (folio 3), la misma que dispone cesar al demandante a partir del 02 de mayo del 2006. 5.2. Las pretensiones de la demanda son las siguientes: Pretensión Principal: a) Cumplimiento del pago mensual en su pensión de cesantía de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total integra, dispuesta por el Art. 48 de la ley 24029 concordante con el Art. 210 del D.S. 019-90-ED; desde el mes de mayo de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. b) Cumplimiento del pago de devengados de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total integra, desde el mes de febrero de 1990 a la fecha de ejecución de sentencia. c) Pago de intereses legales. 6. Análisis Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 6.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5. Respecto al extremo de la apelación formulada por el apoderada de la Dirección Regional de Educación Cusco, en el cual refiere a partir del 26 de noviembre del año 2012 ya no existe la bonificación especial por preparación de clases sino el RIM a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944 y que la bonificación por preparación de clases y evaluación corresponde únicamente a los docentes en actividad. Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 no alcanza a los docentes cesantes conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley no le es aplicable a la demandante por tener la condición cesante; por ello, también corresponde al demandante el pago de la bonificación especial. 6.6. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. Sobre la bonificación diferencial. 6.7. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 6.8. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración
32 permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.8.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.8.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.8.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 6.8.4. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.9. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa –lo repetimos– objetiva y razonable. 6.10. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.11. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.12. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 5), se tiene que la parte demandada ha reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto; en consecuencia, estando a los fundamentos expuestos corresponde que la misma sea calculada en función de la remuneración total, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. 6.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 6.14. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.15. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación,, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. 6.16. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 6.17. La parte demandada cuestiona el hecho de que el Juez de la causa no ha fundamentado las razones por las cuales la pretensión instada se tramita por la vía urgente, dado que la parte actora debía sustentar la tutela urgente que requería debiendo
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 establecer el interés tutelable cierto y manifiesto, la necesidad impostergable de tutela, y la única vía eficaz; al respecto se debe tener en cuenta, que: 6.17.1. De la revisión de la boleta de pago (folio 5), se tiene que la parte demandante percibe las bonificaciones que pretende se le pague, lo cual a juicio de este colegiado evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2. de la Constitución Política del Estado. 6.17.2. Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso el beneficio reclamado forma parte de la pensión de la parte demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que dicho concepto reviste el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente. 6.17.3. Conforme se advierte del contenido de la demanda, la pretensión está orientada a que el Órgano Jurisdiccional ordene: “El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley” la que está prevista en el numeral 5.4 del D.S. 013-2008-JUS; siendo ello así y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del citado decreto supremo la vía urgente constituye la vía eficaz para la tutela del derecho invocado. 6.17.4. Teniendo en cuenta estas consideraciones el colegiado considera que en el presente caso se configuran los presupuestos necesarios para que la pretensión instada sea tramitada en la vía urgente, por lo que el presente proceso no debe ser anulado, correspondiendo desestimar el argumento vertido por la parte apelante. 6.18. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a la pretensión de la remuneración personal, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. 6.19.El artículo 407 del Código Procesal Civil, señala que “Antes que la resolución cause ejecutoría, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin tramite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución. Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos”. 6.20.Revisada la sentencia (folio 32), se advierte que en la parte expositiva y resolutiva se ha omitido consignar el apellido materno del demandante, debiendo consignarse el mismo como FARFAN. Este error material no alteran el sentido de la resolución, que sin embargo atendiendo a que resulta evidente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil, debe corregirse. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara: infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada Dirección Regional de Educación del Cusco, así como declara infundada la demanda respecto a la pretensión de pago de las bonificaciones especial por preparación de clases y diferencial por el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1990 y el 20 de mayo de 1990, por no haber sido impugnada la sentencia en estos extremos, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: 1.- CORRIGIERON la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 18 de marzo del 2016 (folio 32 a 41, en la parte expositiva y resolutiva de la misma no se consigna el apellido materno del demandante, debiendo consignarse correctamente tanto en parte expositiva como resolutiva el apellido materno del demandante como FARFAN, quedando inalterable en lo demás que contiene. 2.- CONFIRMA la Sentencia de fecha 18 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 3 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFAN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, y con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 32 a 41). Con lo demás que contiene y lo devolvieron. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 03259-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFÁN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 32 a 41) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 5 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 48). 2.2. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 54). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 76191-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total, por existir un mandato expreso en el artículo 184 de la Ley N° 25303 y la resolución ejecutiva regional 180-1990-P-GRI; ii) que al respecto existen precedentes administrativos y
33 judiciales. 3.1.7. Como se puede apreciar, la norma invocada es la que dispone el otorgamiento al personal, funcionarios y servidores de salud pública, que laboren en zonas rurales y urbano marginales, de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total, como compensación por las condiciones excepcionales de trabajo; es decir, no contiene una norma expresa a favor de los profesores ya que es la Ley N° 24029 la que expresamente regulaba la forma de cálculo de esta bonificación a favor de los profesores; en ese sentido, la Ley del Profesorado como su Reglamento es la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por JOSE ANTONIO NUÑEZ DEL PRADO FARFÁN contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: “PAGUE en adelante (…) la bonificación diferencial, en base al 30% de la pensión total o íntegra (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03259-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : NUÑEZ DEL PRADO FARFAN, JOSE ANTONIO Resolución Nro. 6 Cusco, 31 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 18 de marzo de 2016 (folio 32 a 41) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 08-09-10/06/2016 CPJ EDICTO PENAL El Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Canchis, Julio Cesar Céspedes Murillo, en el Proceso Penal N° 00059-2015-21-1007-JR-PE-01: seguido contra NOE QUlSPE QUlSPE, por la comisión del delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de Y.A.T., bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Edwin Etraín Sara Poccohuanca, ha resuelto comunicar al imputado NOE QUlSPE QUlSPE con el tenor la resolución N° 06 de fecha 01 de junio del 2016. RESOLUCIÓN N° 06 Sicuani, primero de junio Del año dos mil dieciséis. PARTE CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. SE RESUELVE: 1.- DECLARAR FRUSTRADA la presente sesión de audiencia por inconcurrencia injustificada de la defensa técnica de la parte imputada. 2.- EXCLUY ASE de forma definitiva del conocimiento del Presente Proceso al Abogado Marco Mansilla Alvarez, a quien por su inconcurrencia se le impone la sanción de amonestación, para cuyo fin una vez consentida y/o ejecutoriada la presente resolución, remítase copias certificadas de la resolución de exclusión a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco y al Colegio de Abogados de la Ciudad del Cusco, poniendo en conocimiento la sanción Impuesta a dicho Letrado para que tome las acciones que corresponda según sus funciones, asimismo NOTIFÍQUESE a dicho letrado en su domicilio procesal consignado en autos. 3.- OTÓRGUESE al imputado Noe Quispe Quispe, EL PLAZO DE 24 HORAS, para fines de que DESIGNE el abogado de su libre elección para la siguiente sesión de audiencia, bajo apercibimiento de no hacerlo debe proseguirse el Procedimiento con defensa Pública. 4.- SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, al amparo del artículo 85.2 parte final del Nuevo Código Procesal Penal, CÚRSESE OFICIO a la Coordinación de Defensa Pública de esta Sede Sicuani para que DESIGNE un defensor público para que asuma la defensa del imputado Noe Quispe Quispe, en la siguiente sesión de audiencia. 5.- REPROGRÁMESE la presente sesión de audiencia para ser verificada en fecha
34 TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. A HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, en esta misma sala de audiencias. 6.- REALíCENSE las publicaciones por edicto de la presente resolución, para FINES de la notificación del Imputado en el Diario Judicial de la ciudad del Cusco, en la misma que debe hacerse un extracto de la presente resolución. JUEZ: Se hace de conocimiento a los sujetos procesales la presente observaciones a las partes PARTES PROCESALES: Conforme. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO VIOLENCIA FAMILIAR (Juzgado Mixto de Echarate) Familia Tutelar N° 107-2016, El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, NOTIFICA al demandado FREDY LIMA PUMA, con el extracto de la resolución N° O l de fecha 08/04/2016: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO, la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, sobre cese de actos de VIOLENCIA FAMILIAR, consistentes en MALTRATO FISICO, contra FREDY LIMA PUMA en agravio de LEANDRA CONDORI T ACCO; en tal virtud, córrase traslado de la demanda al demandado por el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, y continuar el proceso en su rebeldía. Hágase. Saber. Firma Juez Víctor Hugo Silva Gamboa, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Rocío Callaymara Ayquipa. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO VIOLENCIA FAMILIAR (Juzgado M ixto de Echarate) Familia Tutelar N° 37-2016, El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICA al demandado JESÚS ENMRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, con el extracto de la resolución N° 01 de fecha 07/03/2016: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO, la demanda interpuesta por el representante del Ministerio Público, sobre cese de actos de VIOLENCIA FAMILIAR, consistentes en MALTRATO PSICOLOGICO, contra JESÚS ENMRIQUE MARTINEZ MARTINEZ en agravio de SAMARITA VILCA CHAMPI; en tal virtud, córrase traslado de la demanda al demandado por el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde, y continuar el proceso en su rebeldía. Hágase. Saber. Firma Juez Víctor Hugo Silva Gamboa, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Rocío Callaymara Ayquipa. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Expediente: 1117-2015-7-1001-JR-PE-03 SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO Secretario: Zenaida Gonzá1es Yucra. Se cita y emplaza a MARCO ANTONIO GIL BELLIDO; para que se ponga a derecho el día DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS a las NUEVE HORAS (hora exacta) en la PRIMERA SALA de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Cusco, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de delito de Peligro Común, sub tipo Conducción de Vehículo en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad. Cusco, 07 de junio de 2016. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, despachado por la Señora Juez Titular Yanet Ofelia Paredes Salas y la actuación de la Secretaria Judicial Estefany Pérez Angulo , se viene tramitando el Proceso Tutelar N° 280-2016-0-1014-JM-FT-01; ordenándose mediante Resolución N° 01 de fecha 04 de abril de 2016, se notifique el extracto del Auto de Apertura de Investigación Tutelar, siendo su tenor literal en su parte pertinente el siguiente: “ SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR por abandono Moral y Material a favor de la menor OLIMPIA QUISPE FUENTES de 16 años de edad, contra sus progenitores Toribio Quispe Mayo y Martina Fuentes Sullcapuma, debiéndose realizar las siguientes diligencias: 1) RECÁBESE informe del equipo multidisciplinario a fin de precisar los factores que han determinado la situación de abandono de la menor.- 2) Se practique en los progenitores del menor por tutelar evaluación psicológica a fin de determinar sus rasgos de personalidad, gírese oficio al Instituto de Medicina Legal de Quispicanchi.- 3) PUBLIQUESE mediante edictos la presente investigación a fin de que alguna persona interesada concurra a despacho.- 4) Gírense los oficios correspondientes y actúen se las demás diligencias necesarias. Confírmese como medida de protección la entrega a su progenitor conforme acta obrante en autos, hasta un pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso.-” Urcos, 18 de mayo del año 2016.¬ 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO PENAL La señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Calca, Dra. Inés Rojas Contreras, en el Incidente Penal N° 00008-2016-45-1005-JR-PE-01, seguido contra Marcusa Quispe Condori como presunto AUTOR del delito de omisión de auxilio a persona a peligro o aviso a la autoridad en agravio de las menores de iníciales Ye.Cr.Qu/Br.Cr.Qu., bajo la actuación de la Especialista de Audio Sonia Raquel Jallo Yucra, ha resuelto comunicar a la imputada con la resolución N° 02 de fecha 01-06-2016. JUEZA: Emite la resolución respectiva. RESOLUCION N° 02 Calca, uno de junio Del año dos mil dieciséis.--¬ VISTOS Y OIDOS: I CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio. DECISION: Por estos fundamentos, la Jueza del Juzgado Unipersonal de Calca, RESUELVE: 1.- NO ESTIMAR la declaración de contumacia solicitada por el Representante del Ministerio Publico, 2.- DECLARAR POR FRUSTRADA LA INSTALACION de la presente audiencia de juicio oral. 3.- REPROGRAMAR la presente audiencia de juicio oral para el dio VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas DOS DE LA TARDE, quedando validamente notificados todas las partes acreditadas en la presente sesión. 4.- SE DISPONE la notificación vio edictal a la parte acusada. 5.- SE NOTIFICA la presente resolución a las partes procesales presentes. H.S. 09-10-13/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO A Francisca Velásquez Baca Eulogio Valencia Pure. La señora Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca, Dr. Jorge Pareja
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 Quispe, en el Incidente Penal N° 190-2014-59-1005-JR-PE-01, seguido contra de Modesta Bejar de Hurtado y otros por el delito de Falsedad Genérica en agravio de Maria Evangelina Gálvez Ochoa, bajo la actuación de la Especialista Judicial de Audiencias Judith Chipayo Barrios, ha resuelto comunicar al acusado con el extracto de la audiencia de fecha 28 de mayo del año 2015. REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTROL DE SOBRESEIMIENTO l. INTRODUCCION: EXPEDIENTE N° : 190-2014-S9-100S-JR-PE-01 JUEZ : Jorge Pareja Quispe FECHA : 06-06-16 HORA DE INICIO : 14:30 SALA DE AUDIO : Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca DELITO : Falsedad Genérica IMPUTADO : Modesta Bejar de Hurtado AGRAVIADO : Maria Evangelina Galvez Ochoa ESPECIALISTA DE CAUSA: José Antonio Rojas Sotelo ESPECIALISTA DE AUDIO: Judith Chipayo Barrios Audiencia que será grabada en sistema de audio (Art.361.2 CPP y Art. 26 REGA) JUEZ: Emite resolución RESOLUCION N° 05 Calca, seis de junio del año 2016 PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio PARTE RESOLUTIVA. EN TAL VIRTUD: 1. DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia 2. REPROGRAMAR la presente audiencia para el día LUNES ONCE DE JULIO DEL AÑO 2016 HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, quedando notificados las partes asistentes a la presente audiencia. 3. Se dispone la notificación a los imputados Francisca Velásquez Baca y Eulogio Valencia Pure mediante edictos judiciales. 4. Notificar a la Coordinadora de la Defensa Publica a fin de que asuma la defensa de los imputados que no tienen abogado defensor. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO PENAL. CUADERNO DE DEBATES N° 01893-2016-22-1001-JR-PE-01. SALA PENAL LlQUIDADORA EN ADICIÓN DE FUNCIONES JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CUSCO. ESPECIALISTA JUDICIAL: MONIKA VALENCIA LUCERO. Por disposición del colegiado Liquidadora en adición de Funciones Juzgado Supraprovincial de Cusco se cita y emplaza a los de la Sala Penal Penal Colegiado acusados CLEVER RETAMOZO LAGOS Y GROBER DOMINGUEZ INOCENCIO, a fin que concurran a la audiencia de juicio oral señalada para el día 14 de junio de 2016 a horas 11 :00 a.m., la misma que se verificara en la Tercera Sala de audiencias del Establecimiento Penal de Quencoro, vía enlace por video conferencia con el Establecimiento Penitenciario de Chimbote, por haberse dispuesto así en el CUADERNO DE DEBATES N° 18932016-22, seguido en contra de los referidos imputados y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado Peruano. Cusco, 07 de junio del 2016. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: ROGER DIAZ CONDORI. El señor Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco. Dr. Gilbert Arias Paullo en el proceso Nro. 001295-2016-0-1001-IR-PE-06, seguido contra Roger Díaz Condori con DNI 43158875, por el delito de Atentado Contra Monumentos Arqueológicos, en agravio del Estado bajo la actuación del especiallista Abog. Zapata Bravo, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 02 del 02/06/16 y el extracto del requerimiento fiscal cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DEL PROCESO INMEDIATO.- El Fiscal del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Provincial penal de Cusco, en merito a los artículos 446 inciso 1, literal c) y siguientes del Código Procesal penal, recurro su autoridad solicitando la INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDITO contra ROGER CONDORI DIAZ, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio Cultural, en su modalidad de Delitos contra los Bienes Culturales, sub tipo ATENTADOS CONTRA MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 226° del código Penal, en agravio del ESTADO-Representado por Dirección Nacional de Cultura. RESOLUCIÓN N° 02 Cusco, dos de junio del año Dos mil dieciséis. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas (registradas en audio) el señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco RESUELVE: 1. DECLARAR FRUSTRADA la instalación de audiencia única y pública del Proceso Inmediato en el caso seguido en contra de Roger Díaz Condori, por la presunta comisión del delito de Atentado Contra Monumentos Arqueológicos en agravio de la Dirección Desconcentrada de Cultura de la ciudad del Cusco. 2. Se dispone reprogramar la presente audiencia para verificarse el día TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS a verificar en la Segunda Sala de Audiencias del Módulo Penal, quedando debidamente notificados los presentes, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos en caso de inconcurrencia. 3. Disponiéndose la notificación debida y conforme a ley al imputado Roger Díaz Condori mediante edictos, al desconocerse en el Diario Judicial del cusco, así como en el Diario Oficial El Peruano, exhortándose al personal jurisdiccional a efecto de que en realice el extracto correspondiente, tanto en el Diario Judicial del Cusco, como en el Diario Judicial El Peruano. NOTIFICACIÓN FISCAL: Conforme. DEFENSA DE LA PARTE AGRAVIADA: Conforme. DEFENSA DEL IMPUTADO: Conforme. Cusco, 08 de junio de 2016. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro: 00319-2016-37-1001-JR-PE-02. PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO. SECRETARIA: Marleny Saryasy Gomez. Se cita y emplaza al (los) acusados: ELMER YON HANCCO FLORES. Para que se ponga a derecho y se defienda sobre los cargos que se le atribuye por la comisión del delito Contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de la menor de iníciales J.H.T representada por su progenitora Nancy Toque Quispe. Res. Nro. 02 Cusco, 03 de mayo del año dos mil dieciséis, señálese fecha para
Cusco, viernes 10 de junio de 2016 el verificativo de audiencia de Juicio Oral de proceso inmediato para el día DOS DIECISEIS DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS 3:00 P.M. acto que tendrá lugar en la DECIMA SALA PENAL DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL Palacio de Justicia Cusco. Subsistiendo los apercibimientos de ley, notifíquese a las partes procesales. Cusco, 03 de Junio del 2016. 09-10-13/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 63-2016-0 seguido contra Porfirio Tintaya Apaza por la comisión del delito Contra la Seguridad Publica en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, en agravio del Estado, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PORFIRIO TINTAYA APAZA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veintiséis de mayo del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veintiséis de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado PORFIRIO TINTAYA APAZA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintiocho de junio del año dos mil dieciseis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Porfirio Tintaya Apaza. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 67-2016-0 seguido contra Flavio Ñahui Camala por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores agraviados de iniciales S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado FLAVIO ÑAHUI CAMALA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, Paucartambo, treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha treinta y uno de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…)..-Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado FLAVIO ÑAHUI CAMALA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día treinta de junio del dos mil dieciséis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Flavio Ñahui Camala. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de Los menores agraviados de iniciales S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 68-2016-0 seguido contra Casiano Chalco Condori la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.F.CH.Q., representado por su progenitora Anastacia Quenaya Cruz, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PORFIRIO TINTAYA APAZA, con el tenor de la resolución Resolución Nro.
35 01.- Paucartambo, dos de junio del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha uno de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado CASIANO CHALCO CONDORI no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintinueve de junio del año dos mil dieciséis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Casiano Chalco Condori.- 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 70-2016-0 seguido contra Felipe Chipa Rayan por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.CH.A., representado por su progenitora Silveria Avendaño Pumaleque, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado FELIPE CHIPA RAYAN, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, ocho de junio del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha siete de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado FELIPE CHIPA RAYAN no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día cinco de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Felipe Chipa Rayan.- 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro: 00319-2016-37-1 001-JR-PE-02 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: Marleny Saryasy Gómez. Se cita y emplaza al (los) acusados: ELMER VON HANCCO FLORES. Para que se ponga a derecho y se defienda sobre los cargos que se le atribuye por la comisión del delito Contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de la menor de iníciales J.H.T representada por su progenitora Nancy Toque Quispe. Res. Nro. 02 Cusco, 03 de mayo del año dos mil dieciséis, señálese fecha para el verificativo de audiencia de Juicio Oral de proceso inmediato para el día DOS DIECISEIS DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS 3:00 P.M. acto que tendrá lugar en la DECIMA SALA PENAL DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL Palacio de Justicia Cusco. Subsistiendo los apercibimientos de ley, notifíquese a las partes procesales. Cusco, 03 de Junio de/2016. 10-13-14/06/2016 CPJ
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