Avisos Judiciales Cusco 11-12-12

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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 Usuarios RECTIFICACION DE PARTIDA

.- En el Exp. N° 2012-124, seguida ante el Juzgado de paz Letrado de Tinta, que Despacha el Sr. Juez Daniel Banda Laucata, bajo la actuación del secretario W. Sánchez, SEBASTIANA MONZON YANQUE, viene tramitando la Rectificación de Partida de Nacimiento de QVF. ARTURO QUISPE MONZON, con la finalidad de que se ordene la adición del apellido materno de los progenitores del titular de la partida de nacimiento los mismos que deben entenderse como progenitor WENCESLAO QUISPE DELGADO, progenitora SEBASTIANA MONZON YANQUE. Lo que se publica para los fines de Ley.- Tinta, 06 de Diciembre del 2012.- Wilber Sánchez Fuentes.- Secretario Judicial.1V-11-XII-12 B/V 26274 Edicto judicial

en el proceso civil Nro. .340 – 2009, por ante el juzgado de paz letrado del Distrito de San Jerónimo – Cusco, despachado por el Juez Federico Choque García, bajo la actuación de Secretario Judicial Efraín Cabrera Zuvileta se tramita la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE, interpuesto por EDWIN GONZALES ECHARRI contra LA SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra SE RESUELVE. Admitir a trámite en la vía proceso ABREVIADO la demanda insistida por EDWIN GONZALES ECHARRI sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE VEHICULO, placa AZ – 3316, clase automóvil, marca Volkswagen, año de Fabricación 1972, modelo 1200, color blanco humo, Numero de Motor D0720950, Numero de Serie 1112476484, contra la SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra, córrase traslado, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal, etc … lo que se publica para los fines de ley San Jerónimo, 01 de Diciembre del 2009. 3V-11-17-21-xii-12 B/V 26260 EDICTO JUDICIAL

A MARIA ELENA ORTEGA BECERRA, MARIA DOLERES ORTEGA BECERRA Y LOS SUCESORES PROCESALES DEL DEMANDADO JORGE ROBERTO OCHOA ORTEGA (2 párrafo art.168 del C.P.C) Expediente N° 01440 – 2009-0-1001-JR-CI-01, ante el primer juzgado civil del Cusco, que despacha la doctora Fanny Lupe Perez Carlos; bajo la actuación del especialista legal Elmer Canal Yepez , se ha dispuesto la notificación mediante edicto: Resolución Nro. 03 Cusco,25 de junio del 2009; Admitir a trámite en la vía del proceso abreviado la demanda interpuesta por wilelmina palma ortega y salustio palma ortega, representados por su apoderado Víctor Hugo Villafuerte Zuñiga contra LIA JOSEFINA OCHOA ORTEGA , JORGE ROBERTO OCHOA ORTEGA , JORGE GUILLERMO OCHOA ORTEGA, MARIO ARMANDO OCHOA ORTEGA Y JUSTO ZENON OCHOA ORTEGA, Herederos de la que en vida fue Emperatriz Ortega Estrada , asimismo contra los herederos legales de los que en vida fueron JOSE TEOFILO ORTEGA ESTRADA , MARIO LUIS ORTEGA ESTRADA , MARIA JOSEFINA ORTEGA ESTRADA y contra MARIA ELENA ORTEGA BECERRA y , MARIA DOLORES ORTEGA BECERRA , herederas del que en viada fue OSCAR EMILIANO ORTEGA ESTRADA sobre DIVISION Y PARTICION DEL INMUEBLE Nro. 160 – A ahora 524 , ubicado en la calle Nueva Baja del cercado del Cusco; en consecuencia córrase traslado con la demanda , auto admisorio y anexos a los demandados por el plazo de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de declarárseles rebeldes (…) resolución 47 Cusco, 26 de Setiembre del 2012 NOTIFIQUESE mediante edictos a MARIA ELENA ORTEGA BECERRA, MARIA DOLERES ORTEGA BECERRA y los sucesores procesales del demandado Jorge Roberto Ortega Ortega, los que deberán de publicarse por el plazo de tres días en el diario judicial del Cusco y el diario El Peruano por la parte demandante, con el fin de que se apersonen dentro de CUARENTA Y CINCO DIAS HABILES de efectuada la última publicación, bajo apercibimiento de proseguirse el trámite del proceso nombrándose curador procesal en su representación. Cusco ,03 de octubre del 2012 3v-11-12-143-xii-12 b/v 226259

EDICTO

EDICTO JUDICIAL.- SECESION INTESTADA: Por ante el segundo juzgado de Paz Letrado del Distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. NARIBEL NANCI AYALA SANTOS. Y la actuación del secretario judicial LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso civil Nro. 2709 – 2012 MARIA MAQQUE CONDORI, viene solicitando la sucesión intestada del que en vida fuera su cónyuge HUGO PIMENTEL CACERES, fallecido en la fecha 11 – 12 – 1996 en la ciudad del Cusco, publicación que se realiza para los que crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes.- Santiago 06 de Diciembre del 2012. – Leandro Juvenal Lazo Zambrano – secretario judicial. 1vez-11-xii-12 b/v 26262 Notificación por edictos

SEÑORES: HEREDEROS LEGALES DEL FALLECIDO WILBER SATURNINO QUISPE YUPANQUI, en el proceso civil Nro. 1830 -2012-0-1001-JRFA-03, SEGUIDO POR Milagros Concha Peralta sobre declaración judicial de unión de hecho o concubinato , contra la menor Alina Milena Quispe Concha y demás herederos legales del fallecido Wilber Saturnino Quispe Yupanqui, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia, bajo la dirección del Señor Juez doctor Edwin Romel Béjar Rojas, y la actuación de la Secretaria Judicial María Frine Cano Álvarez ; se ha dispuesto su notificación con la siguiente resolución: Resolución Nro . 02.- Cusco, nueve de noviembre del año dos mil doce.- VISTA: (…) SE RESUELVE : Admitir a trámite en la vía del proceso de ABREVIADO la demanda de DECLARACION JUDICIAL DE UNION DE HECHO O COMCUBINATO , interpuesto por MILAGROS CONCHA PERALTA contra la menor ALINA MILENA QUISPE CONCHA y demás herederos legales del fallecido Wilber Saturnino Quispe Yupanqui; (…) ; debiendo notificar a la primera en su domicilio real y a los siguientes mediante EDICTOS (…) Firma :Dr. Edwin Romel Béjar- juez.María Frine Cano Álvarez – Secretaria Judicial Cusco,07 de Diciembre del 2012 3v-11-12-13-xii-12 b/v 26261 Secesión intestada

ante la notaria del dr. nestor avendaño garcia, sita en la calle ayacucho n°200 de esta cuidad, la señorita: vanessa valenzuela valenzuela, solicita la sucesion intestada, de quien en vida fue: maria antonieta valenzuela frisancho, fallecida en esta cuidad, el dia 10 de noviembre del 2012; habiendo sido su ultimo domicilio en esta cuidad. se comunica a fin de que los que tengan vocacion hereditaria, haga uso de su derecho dentro del termino de ley. cusco 10 de diciembre del 2012 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1VEZ-11-XII-12 B/V 26264 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO

AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 12996 de fecha 19-11-2012 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) VICTOR QUISPE TICONA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 035295, correspondiente a su menor hija ZULMA GUIDA QUISPE CANAZA del Libro de Nacimiento del año 1995, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago Cusco; en el que existe error en el rubro nombre del progenitor (PRENOMBRE), debiendo ser el dato correcto como VICTOR en lugar de Víctor Raúl, debiendo suprimirse el Segundo Prenombre, quedando el nombre completo y correcto como VICTOR QUISPE TICONA. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines.


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

Santiago, 21 de noviembre del 2012. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-11-xii-12 b/v 26267 SUCESION INTESTADA EN LA VIA NOTARIAL

Ante mi, JOSE FERNANDO RUEDA ALVAREZ, Notario Público de la ciudad de Paucartambo - Cusco, con Oficio Notarial en la Calle Concepción N° 105 de esta ciudad, a lo dispuesto por Ley N° 26662 se presento FLORENCIO HUANCA GOMEZ con DNI N° 41860628 solicita la SUCESIÓN INTESTADA de QEVF JUAN HUANCA MEZA fallecido el 15/05/2009, cuyo último domicilio fue Comunidad Campesina Jajahuana s/n Challabamba. Paucartambo. Lo que se pone en conocimiento de los interesados; a fin que hagan valer sus derechos dentro del plazo de ley. Paucartambo, 07 de Diciembre del 2012. José Fernando Rueda Álvarez Abogado Notario. 1v-11-xii-12 f/v 1196 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIQUIJANA,

DIVISION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL AVISO. RECTIFICACION ADMINISTRTIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por expediente No. 4752 de fecha 06 de Diciembre del 2012 Doña ROSA ZEA HUAMAN solicita la Rectificación Administrativa de la partida o Acta de Nacimiento No. 60201368 del año 1998 de su menor hijo LUCIO MAMANI ZEA, debido a que en el rubro Madre se evidencia la consignación errónea del Prenombre de la progenitora como ROSALIA debiendo ser ROSA siendo el nombre completo y correcto de la progenitora ROSA ZEA HUAMAN, quedando inalterables los demás datos del asiento registral. Lo que se publica para sus fines conforme establece el Art. 73 del D.S. No. 015-98-PCM. Directiva DI 263-GRC/017 a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen OPOSICIÓN dentro de los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Oficina de Registro Civil de Quiquijana. Quiquijana, 06 de Diciembre del 2012 Paula Delia Estrada Mendoza Jefe de Registro de Estado Civil. 1v-11-xii-12 b/v 26263 EDICTO JUDICIAL

Por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez, se viene tramitando el proceso N° 1642012-CI seguido por Juan Huallpa Pozo en representación de su menor hija Shakira Huallpa Jaqquehua sobre CAMBIO DE NOMBRE de la referida menor de Shakira por el de SOLEDAD HUALLPA JAQQUEHUA en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Urcos, 07 de diciembre del 2012. 1v-11-xii-12 b/v 26265 EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación de la Especialista Legal Lisseth Melissa Morales Aguilar, NERY ZARABIA OTAZU, viene siguiendo el Proceso Civil 2012-246, sobre Rectificación de Partida de nacimiento, quien refiere: que se rectifique el nombre de su señora madre consignado como NICOLAZA OTAZU siendo lo correcto “NICOLASA OTAZU” así mismo se agregue el apellido materno al nombre de su señora madre siendo lo correcto NICOLASA OTAZU CARBAJAL; siendo el nombre y apellido correcto “NICOLASA OTAZU CARBAJAL”.- Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba, 20 diciembre del 2012. 1v-11-xii-12 b/v 26268 EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación del Especialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, Florencia Zarabia Otazu, viene siguiendo el Proceso Civil 2012-245, sobre Rectificación de partida de nacimiento, quien refiere: que en su partida se había consignado datos erróneos de su progenitor con relación al nombre de pila, apareciendo Alberto Zarabia Mormontoy cuando lo correcto es HIGIDIO ZARABIA MORMONTOY, además cuando se señale su apellido materno Mormontoy, este aparece de manera poco claro por lo arrimado de sus letras, extremo además que debe ser materia de aclaración. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba setiembre del 2012 . 1v-11-xii-12 b/v 26268 EDICTO JUDICIAL

Ante el Juzgado de paz letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación de la Especialista Legal Lisseth Melissa Morales Aguilar, LUZ DOMITILA ZARABIA OTAZU, viene siguiendo el Proceso Civil 2012-244, sobre Rectificación de Partida de nacimiento, quien refiere: que se corrija el nombre de su progenitor por haberse

consignado solo como ALBERTO ZARABIA siendo lo correcto “HIGIDIO ZARABIA MORMONTOY”; y en los datos materno se consigna su nombre como NICOLASA OTAZU siendo lo correcto “NICOLASA OTAZU CARBAJAL”. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba. 20 setiembre del 2012. 1v-11-xii-12 b/v 26268

EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 03015-2012-0-1001-JR-CI-01, ante el Tercer juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha In Doctora Judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovaton, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha trece de noviembre del año dos mil doce.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUEL VE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ARMANDO CONDE CUEVA sobre SUCESION INTESTADA de quien en vida fue ROMULA CAMARGO DE CONDE, debiendo sustanciarse el trámite de In presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario Judicial riel Cusco” ... H.S. Cusco, 07 de diciembre del año 2012. 1v-11-xii-12 b/v 26269 EDICTO JUDICIAL

En el proceso Civil Nro. 02903-2012-0-1001-jR-CI-01, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria Judicial Gloria Justina Mora Lovaton, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha treinta de octubre del año dos mil doce .- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( .. ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por YANET OSORIO VALENCIA sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco” ... H.S. Cusco 06 de diciembre del año 2012. 1v-11-xii-12 b/v 26270 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION

EDICTO MATRIMONIAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 12947· TD·2012 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON MAURO APAZA SERRANO DNI 23957975 NATURAL DE San Jerónimo- Cusco Edad 37 años Domiciliado Urb. Retamales A-2 , del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco DOÑA SABINA SULLCAPUMA MONRROY DNI 25218165 NATURAL DE Andahuaylillas - Quispicanchi Edad 37 años Domiciliado Urb. Retamales A-2, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco. Quienes contraerán matrimonio civil el 23 de Diciembre del 2012. Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad. Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo. San Jerónimo, 10 de Diciembre del 2012. Raúl Quispe Chura REGISTRADOR CIVIL 1v-11-xii-12 b/v 26267 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 035717 DE FECHA 11 DE OCTUBRE DEL 2012 Don(a) MARIA EPIFANIA TUPAYACHI DE ALFARO Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Matrimonio, por existir error respecto de los nombres de los titulares de la partida consignados como: TEOFILO RAUL ALFARO y MARIA TUPAYACHI, siendo los nombres correctos y completos los de: TEOFILO RAUL ALFARO ROSSEL y MARIA EPIFANIA TUPAYACHI LOAIZA. En la Partida ó Acta N° 147 de 1960 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la publicación, con forme establece el Art.74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de oficina de Registro Civil de la Municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. CUSCO, 10 DECIEMBRE DEL 2012. Walter Carpio Chávez


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 Director 1v-11-xii-12 b/v 26273

2012.- ADRIAN AGUIRRE PALOMINO, TITULAR” 3v-10-11-12-xii-12 b/v 26257

EDICTO JUDICIAL

NOTIFICA CION POR EDICTOS

En el proceso Civil Nro. 02491-2012-0-1001-JP-CI-03, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 03 de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil doce.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por LUCIO BASHUALDO MENDOZA sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario judicial del Cusco” ... H.S. Cusco, 10 de diciembre del año 2012. 1v-11-xii-12 b/v 26273

SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILARDE CABRERA. En el receso civil Nro. 140-2009 por ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Jerónimo - Cusco, despachado por el Juez Federico Choque García bajo la actuación del secretario judicial Efraín Cabana Zuvileta, se tramita la demanda de. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN MUEBLE, interpuesto por EDWIN GONZALES ECHARRI, contra LA SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra SE RESUELVE: Admitir a trámite en la vía del proceso ABREVIADO la demanda instada por EDWIN GONZALES ECHARRI SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE VEHICULO, Placa AZ-3316, Clase automóvil , marca Volkswagen, Año de Fabricación 1972, Modelo 1200, color blanco humo, Numero de Motor D0720950, Número de Serie 1112476484, contra la SUCESION DE ROSA. YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra, córrase traslado, bajo apercibimiento nombrársele Curador Procesal, etc.. Lo que se pública para los es de ley, San Jerónimo, 01 de Diciembre del 2009 . 3v-10-11-12-XII-12 b/v 26245

EDICTO JUDICIAL

En el Juzgado de Paz Letrado de Pomacanchi, que despacha el Sr. Juez Efrain la torre Valenzuela, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Juvissa Ysabel Mejía Puma, se tramita el Exp. Civil Nº 044-2012, seguido por PILAR ROJAS ALVAREZ, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pidiendo que se rectifique su partida de nacimiento, en el sentido de suprimir su primer prenombre (María), a efectos que su nombre completo quede como Pilar Rojas Álvarez, admitida la solicitud, en vía del proceso no contencioso. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de Ley. Pomacanchi, 21 de noviembre del año 2012. Juvissa Ysabel Mejía Puma Secretaria. 01VZ.11.XII.12 B/. 22981 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Ante mi Despacho Notarial ubicado en Av. Amazonas 101-Pisac-Calca-Cusco, se presentaron los señores JUAN CLIMACO ACHANCCARAY QUISPE Y CONYUGE conforme a lo dispuesto por la Ley 27157, su reglamento y la ley 27333, presentándome una solicitud de prescripción adquisitiva de dominio del predio urbano ubicado en el sector Chacachimpa- Urbanización Chinchay Chinchaypampa sin numero, distrito de Pisac, provincia de Calca, departamento del Cusco. AREA 673.96 m2 (SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS), siendo sus linderos: Norte: Con la carretera Pisac- Taray con una longitud de 14.97 m.l. este: Con la propiedad del señor Vicente Achanccaray Becerra en línea recta con una longitud de 45.23 m.l. Oeste: Con la propiedad de la señora Victoria Quispe Vda. De Achanccaray en línea recta con una longitud de 46.38 m.l. Sur: Con el cerro Ñustapata, en línea recta con una longitud de 14.512 m.l. Pisac, 07 de diciembre de 2012. Edie Figueroa Camacho. Abogada. 03VZ.11.17.24.XII.12 B/. 22974 SUCESIÓN INTESTADA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY 26662, ANTE MI MARTHA BEATRIZ ALEXANDRA DELGADO ESCOBEDO ABOGADA-NOTARIA, CON OFICINA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VERSALLES NRO. L-23-B, DISTRITO DE SAN JERÓNIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, SE HA PRESENTADO DON AUGUSTO FRANCISCO ROMERO VASQUEZ, SOLICITANDO LA SUCESIÓN INTESTADA DE SU ESPOSA SEÑORA LUZ MARINA PALOMINO VILLAFUERTE, FALLECIDA EL DÍA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, en la ciudad de cusco, precisándose que su ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD estaba ubicado en la Urb. Los Nogales Nº P-2, distrito de san Sebastián, provincia y departamento de Cusco, SEÑALANDO COMO PRESUNTOS Y UNICOS HEREDEROS DE LA CAUSANTE DOÑA LUZ MARINA PALOMINO VILLAFUERTE, AL SOLICITANTE DON AUGUSTO FRANCISCO ROMERO VASQUEZ CONJUNTAMENTE CON SUS HIJOS CESAR AUGUSTO Y MIGUEL ANGEL ROMERO PALOMINO; LO QUE COMUNICO A EFECTO DE QUE SI EXISTIERA, SE FORMULE OPOSICION EN EL PLAZO DE (15) DIAS UTILES. CUSCO 05, DE DICIEMBRE DE 201. MARTHA BEATRIZ A. DELGADO ESCOBEDO. ABOGADA – NOTARIA. 01VZ.11.XII.12 B/. 22975 ACUERDO DE DISOLUCION, LIQUIDACIÒN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. “Por acuerdo de fecha: 05 de Diciembre del 2012, el Sr. ADRIAN AGUIRRE PALOMINO, como titular, tomo la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR la denominada: “TRANSPORTES TURISTICOS AGUIRRE TOURS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, nombrándose como liquidador a la Sra. LIVIA LEOPOLDA CHOQUET DE AGUIRRE, con DNI. Nº 23921432, publicación que se efectúa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 de la Ley Nro. 21621 Ley de la Empresa individual de Responsabilidad Limitada modificada por Ley 27075.- Cusco, 05 de Diciembre del

NOTIFICACION POR EDICTOS SRAS: MARIA ELVA LOAIZA CARMONA y VILMA FRANCISCA LOAIZA CARMONA: EXPEDIENTE N° :734-2012-0-1001-JR.CI. 04.- En los seguidos por Celia Ramos Flores, sobre Prescripción Adquisitiva con Ana M. Carmona Martínez y otros, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la jueza Fanny Lupe Pérez Carlos ha dispuesto la notificación a las indicadas con la presente resolución: Resolución N°. 03 Cusco, cinco de Julio del Dos mil doce.Por cumplido el mandato (. .. ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CELIA RAMOS FLORES, con ANA MARIA CARMONA MARTINEZ y MANUEL BENJAMIN CARMONA MARTINEZ , CON citación de los colindantes; MARGARITA CARMONA CARMONA, HUGO CASAS SALAZAR, SUCESION DE JULIO ANDRES LOAYZA BACA, JORGE CARMONA CHALCO, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado a la demandada por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde (. .. ).- H.5.- Resolución N°8.-Cusco, veintitrés de Octubre del Dos mil doce.- Al PRINCIPAL: ( .. ) AUTORICESE la notificación por edictos a MARIA ELVA LOAIZA CARMONA y VILMA FRANCISCA LOAIZA CARMONA en la forma prevista por los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal (. .. ) .- Media firma de la Jueza Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos.- Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Béjar. Cusco, 13 de noviembre del 2012. 3v-10-11-12-xii-12 b/v 26252

EDICTO JUDICIAL Que, en el Proceso Civil Nº 00184-2012-0-1010-JM-CI-01, seguido por HELEN KOSKA CORDOVA DE MORA, contra la SUCESION DE LA QUE EN VIDA FUE ALIPIA RINA UGARTE CHACON VIUDA DE CORDOVA sobre PETICIÓN DE HERENCIA Y acumulativamente DECLARATORIA DE HEREDROS, del que en vida fue BASILIO CORDOVA MARTINEZ, tramitado en el Juzgado Mixto de La Provincia de La Convención, se ha dispuesto la notificación mediante Edicto, del presente proceso de conformidad al articulo 165 y 435 del Código Procesal Civil, a fin de que se apersone al presente proceso la SUCESION DE LA QUE EN VIDA FUE ALIPIA RINA UGARTE CHACON VIUDA DE CORDOVA, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal; en la forma siguiente: DEMANDA: Por interpuesta la demanda, ADMÍTASE en la vía del proceso de Conocimiento; y CÓRRASE traslado de la demanda a la demandada por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Dr. E. Waldir Urruchi Zúñiga. Fdo. Abog. Rogers Muñoz Baca secretaria Judicial. Publíquese por tres días hábiles. Lo que se pública para los fines de ley. Quillabamba. 05 de noviembre del 2012. 3V-07-10-11-xii B/V 26230

EDICTO JUDICIAL Señores: Sucesión Hereditaria de quien en vida fue Juan Pfocco Condori: Por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez se viene tramitando el proceso N° 018 - 2012 – CI habiéndose dispuesto mediante resolución N° 05 del 20 de junio del año en curso, se notifique a esta sucesión con la publicación de la resolución N°01 de fecha 19 de marzo del año en curso con el siguiente contenido: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por VALENTIN YUPANQUI RIMAYHUAMAN sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE, DEL PREDIO RUSTICO DENOMINADO LOTE DE TERRENO PALCCAMAYO, COMPRENSION DEL SECTOR HUACYUMBRE UBICADO EN LA QUEBRADA HUAIRUROCHAYOC, DE UNA Extensión DE SEIS HECTAREAS, UBICADO EN LA LOCALIDAD DE QUINCE MIL DEL DISTRITO DE CAMANTI DE LA PROVINCIA DE QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DE CUSCO contra JUAN PFOCCO CONDORI, debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al PROCESO SUMARISIMO, confiérase traslado al demandado por el plazo de ley para la absolución correspondiente bajo apercibimiento de declarársele rebelde. A los medios probatorios ofrecidos: Téngase por ofrecidos los indicados en la demanda para ser admitidos en la audiencia correspondiente. AL OTROSI.- A sus antecedentes los anexos presentados. Urcos, 29 de octubre del 2012 3v-7-10-11-xii-12 B/v 26232


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

CASO N° 1806054501-2012-97-0,

en la investigación preliminar seguida en contra de SANTIAGO QUISPE ARONI por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de ALFREDO SUNI MAMANI, GRACIELA CALLASI PUMA, TIMOTEO YUCRAVILCA YAURI, ALBERTINA LUZA DE MEDINA, FLORA HUAYHUA QUISPE, YUDIT VILCA PACHECO, BONIFACIA HANCCO HUAMANI, PILAR JARA CONDORI, FIDELlA DURAND MAMANI, ALAN MAMANI PORTILLO, L1L1AN CAROL ARANA CORIMANYA, EMILlA CHAIÑA PINTO ; la Señora Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Canas - Yanaoca, ha emitido la Disposición Fiscal N° 004·2012·MP·FN·CANAS, por la cual se DISPONE: PRIMERO LA FORMALlZACION y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de SANTIAGO QUISPE ARONI por la comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de ALFREDO SUNI MAMANI, GRACIELA CALLASI PUMA, TIMOTEO YUCRAVILCA YAURI, ALBERTINA LUZA DE MEDINA, FLORA HUAYHUA QUISPE, YUDIT VILCA PACHECO, BONIFACIA HANCCO HUAMANI, PILAR JARA CONDORI, FIDELlA DURAND MAMANI, ALAN MAMANI PORTILLO, L1L1AN CAROL ARANA CORIMANYA, EMILlA CHAIÑA PINTO SEGUNDO: DECLARESE la presente investigación preparatoria PROCESO COMPLEJO en mérito al artículo 342 inc. 3; a), c), d) del Código Procesal Penal; TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO DE LA SEÑORITA JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE CANAS la presente Disposición conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, NOTIFICÁNDOSE AL IMPUTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LEY. Firmado Doctora Maxnelly Beizaga Esquive!. Canas, 22 de noviembre del 2012. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-102 Nº de Caso: 102-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 102-2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------------CASO Nº : 102-2012. Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02 -2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, cuatro de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 1414-2011. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, de los hechos denunciados se tiene que en fecha 26 de Febrero del 2012, la señora Felicitas Pauccar Suma (44) abordó en la localidad de Combapata el vehículo de servicio interprovincial de transporte de pasajeros de la empresa Zorro y luego de bajar del mismo a horas 15:00 aproximadamente en el paradero de Hucarpay del distrito de Lucre – Quispicanchi, se percató que le habían sustraído la suma de S/. 28,760.00 que adquirió como producto de la venta de ganado vacuno y papas en la feria dominical de Combapata, sospechando que podría ser el autor del hecho una persona mayor de sexo masculino que se sentó a su costado, pudiendo reconocerlo si lo volviera a ver. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Oficio Nº 103-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPQ-CL, donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Acta de Denuncia Verbal; donde aparece que la persona que ha denunciado relata los hechos materia de investigación. 3.3.- Oficio Nº 297-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPQ-CL, donde el instructor de la investigación informa que ha requerido la información de la empresa el zorro, así mismo, indica que la persona agraviada no se ha apersonado para rendir su declaración. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y con el apoyo policial, se ha predeterminado que Los Que Resulten Responsables, han generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra el patrimonio en la figura delictiva de hurto, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 185 del Código Penal. 4.2.- Antes de analizar la conducta imputada, es necesario precisar que el presunto delito imputado, tiene como elemento de afectación (bien jurídico) al patrimonio de la persona natural o jurídica, y dentro del marco procesal para el inicio de la acción penal, es necesario hacer una valoración respecto a la preexistencia del bien, como presupuesto procesal para el marco de imputación, con la finalidad de que se proceda a dar el inicio formal de la acción penal, conforme

lo establece el numeral 1 y 2 del Artículo 201 del Código Procesal Penal, en el presente caso al no haber asistido el agraviado a las citaciones y no haber determinado información necesaria como la descripción del bien y su valor, no es posible ubicar dicho presupuesto procesal para proceder a la siguiente etapa del proceso. 4.3.- Así mismo, es necesario valuar que de los actos de investigación practicados en la etapa preliminar, se tiene únicamente como elemento de imputación el acta de denuncia respecto de los hechos donde no se tiene determinado o individualizado al presunto responsable, pues no se determina su identificación, no lográndose su individualización siendo que, “La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19° al 22° del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres –si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido –si es hijo extramatrimonial- o adoptantes –si es adoptado-, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.”, por lo que en el presente caso es determinante no poder generar la individualización requerida por el ordenamiento procesal penal conforme al numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, así mismo, no podría imputarse la conducta materia de investigación a persona cierta, en tanto en cuanto, que, la parte denunciante a predeterminado inasistir a las citaciones realizadas por la Policía y si bien el acta de denuncia es un medio documental con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene además otros elementos de convicción que compatibilicen y adecuen necesariamente el principio de imputación necesaria, que es la existencia de indicios plausibles para el inicio de la acción penal, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Hurto conducta prevista en el Artículo 185 del Código Penal en agravio de Felicitas Paucar Summa, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de que existir nueva evidencia se reabra el caso conforme lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. TERCERO: Se oficie a la Comisaría de Lucre a fin de que prosiga con las investigaciones a efectos de determinar a los presuntos autores. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-142

Nº de Caso: 142-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 142-2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 03 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CASO Nº : 142-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 03-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, nueve de octubre De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 142-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, de los hechos comunicados se tiene que en fecha 13 de Marzo del 2012, a horas 17:30 aproximadamente, fue encontrado sin signos de vida en el sector de Fausicucho del distrito de Ccarhuayo, provincial de Quispicanchi – Cusco, donde conforme al Acta de Denuncia Verbal ha sido puesto en conocimiento por parte de Juliana Jancco Suyo, quien precisa que dicho hecho se suscito en su cabaña cuando su conviviente entro tambaleando y cuando le prestaban auxilio este falleció. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Protocolo de necropsia (fs. 4-5), donde se describe que Felix Perez Quis-


Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 pe, tiene como causa básica de muerte una congestión multivisceral por intoxicación por sustancia desconocida. 3.2.- Acta de denuncia verbal Nº 12-2012-DIRPOL-SUR ORIENTE-RPC-DIVPOL-Q/CSO (fs. 12), donde se pone en conocimiento los hechos materia de investigación. 3.3.- Declaracion de Juliana Jancco Suyo (fs. 13-14), quien relata ser conviviente del occiso, indicando que el día 12 de marzo ha dormido fuera de la casa, donde Felicitas Quispe, y a horas 9 se ha dirigido a su cabaña en compañía de Felicitas, a sacar su ropa pues la maltrataba, así mismo, indica que a horas 14:00 aproximadamente se estaban yendo cuando ven al occiso venir tambaleando con espuma por la boca y con un olor posiblemente a veneno por lo que lo hacen sentar yendo al Centro de Salud de Ccarhuayo donde las enfermeras indican que lo traigan donde con otras gentes han tratado de llevarlo y en el camino ha dejado de existir. 3.4.- Acta de levantamiento de cadáver, la misma que ha sido realizado en el Albergue Municipal de Ccarhuayo, el mismo no presenta signos de violencia. 3.4.- Dictamen pericial Nº 2012002000198, donde se evidencia que en el cuerpo no se ha ubicado alcohol. 3.5.- Declaración de Felicitas Quispe Pauccar, quien confirma haber estado el día anterior del fallecimiento con Juliana Janco Suyo, quien le contó que el occiso la maltrataba, así como, haber visto como el occiso vino tambaleando y que lo quisieron auxiliar y falleció en el camino, además de precisar que esta es inválida. 3.5.- Declaración de Simion Janco Jorge, quien declara ser la padre del menor fallecido, precisa que un día antes del fallecimiento el menor se sintió mal motivo el menor durmió junto al declarante y a su esposa y a las dos de la mañana del día quince de febrero su esposa le contó que su hijo estaba temblando, motivo por el cual fueron inmediantamente al centro de salud de Ccatcca cargándolo y caminando por cuanto no había vehículos y al llegar al centro de Salud, le indicaron que su hijo había fallecido. 3.6.- Dictamen de Patología Forense Nº 2012004002390, donde se determina que las muestras remitidas del cuerpo del occiso, en la pared gástrica aparece una hemorragia focal autólisis. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Feilx Perez Quispe, donde el mismo occiso antes de su fallecimiento se le vio con espuma en la boca y tambaleando como lo han referido su conviviente como la testigo presencial, y practicada la necropsia se tiene que la causa básica de muerte es una congestión multivisceral, y además se ha determinado que en el cuerpo del occiso no existe lesiones externas en ninguna parte del cuerpo. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia, por cuanto, el factor o agente causante es una sustancia tóxica no determinada lo que posiblemente evidencie una auto eliminación, más que un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que la convivente de la parte agraviada no tiene sospecha de las circunstancias como haya ingerido dicha sustancia, y si bien se dio cuenta del malestar de su hijo, trato de auxiliarlo al Centro de Salud de Ccarhuayo, cuando se encontraba mal, pero en el camino falleció, sin embargo, conforme se ve de sus declaraciones la conviviente es analfabeta y es inválida a referencia de la testigo, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”, en este sentido, la acción de la conviviente era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse a priori indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Felix Peres Quispe, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal, es decir reabrir el caso cuando aparezcan indicios concretos de criminalidad. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-184

Nº de Caso: 184-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. -----------------------------------------------------

5 CASO Nº 184-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------CASO Nº : 184-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, nueve de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 184-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Hechos puestos en conocimiento: Que, de los hechos denunciados por Florentino Huaman Lopez se tiene que en fecha 20 de Marzo del 2012, a horas 16:30 aproximadamente, en la parte posterior de su domicilio ubicado en la comunidad de Huarahuara sector Ccolla del distrito de Urcos – Quispicanchi, su menor hija de iniciales S.H.L. De quince años de edad fue víctima de tentativa de violación sexual por parte de Jiraldo Mesicano Huaman de 58 años de edad aproximadamente. Asimismo, hace constar el denunciante que en el mes de Agosto del 2011 a horas 17:00 aproximadamente el mismo imputado intentó tener relaciones sexuales con la referida agraviada en inmediaciones del mismo domicilio, de lo que dio parte a la policía oportunamente. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta de denuncia Verbal (fs. 2), documental que determinan los hechos que han sido puestos a conocimiento. 3.2.- Dos constancias de denuncia (fs. 6 y 7), del Presidente de la Comunidad Campesina de Ccatca donde hace constar la denuncia en contra de Gerardo Mesicano H. Respecto donde se indica haber violado a la menor S.H.L. De fecha 22 de marzo de 2012, así como otra constancia por violación del mes de agosto de 2011. 3.3.- Acta de entrevista única (fs. 17-21), donde la menor indica que el imputado le dijo que la iba a violar y ella se defendió con una piedra, donde ella estaba arreando sus animales y que son dos veces que la ja tratado de agredir, precisando que la primera vez la ha agarrado de la mano, y que la soltó porque había gritado, precisando que la tumbo, además indica que la segunda vez la agarró de la chompa, despúes indica que le agarro la mano, precisa haber avisado a su padre la primera vez, pero el hecho quedó ahí no más, precisa que nunca le ha fastidiado el imputado, y que no le ha agarrado nada porque las manos estaban cruzadas, así mismo precisa que violación es traer hijos, y precisa que esta persona la molesto dos veces, precisa que cuando la tumbo el imputado no se hecho encima. 3.4.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 005814-2012-PSC, donde narra que la primera vez fue en una calle angostita, cuando salía del colegio y que no le hizo nada porque la agraviada lo ha correteado con una piedra, precisa que la segunda vez la ha agarrado de la chompa. 3.5.- Certificado Médico Legal Nº 000550-CLS, donde se determina que la menor S.H.L, se concluye que, “1. Al momento del examen no se evidencia lesiones traumáticas recientes. 2. Presenta signos de himen tipo complaciente, 3.- No presenta signos de actos contranatura, 4. Edad aproximada 15 años, 5. No requiere incapacidad médico legal”. 3.5.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000568-2012-PSC, realizada a S.H.L., donde relata que la primera vez que le molestó le tiro con una piedra que le cayó en la cabeza, y la segunda vez esta persona la coge por sus hombros y le dijo te voy a violar, donde también se ha hecho soltar agarrando una piedra, y que vive en la comunidad de Kulle. Y se concluye que al momento de la evaluación evidencia reacción ansiosa. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha predeterminado, que Gerardo Mesicano Huaman, ha generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra la libertad en la figura delictiva de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, conducta que se encuentra descrita en el numeral 3 del Artículo 173 del Código Penal. 4.2.- En esta primera expresión es necesario informar, que la conducta materia de investigación, se consuma cuando el agente tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con un o una menor de edad mayor de catorce años y menor de dieciocho años, en el presente caso, se ha puesto en conocimiento un presunto acto de tentativa de violación sexual, a la menor de iniciales S.H.L., ante el Presidente de la Comunidad Campesina de Huara Huara, acción que presuntamente


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

habría realizado el veinte de marzo de 2012 y en el 02 de septiembre de dos mil once. 4.3.- De los actos de investigación se tiene el Certificado Médico Legal Nº 000550-CLS, donde se determina que una vez que se ha evaluado a la menor S.H.L. En fecha 22 de marzo de 2012, se concluye que, al momento del examen no se evidencia lesiones traumáticas recientes, la misma que determinaría que no existió ningún acto de violencia en contra de la menor, como esta ha mencionado, conforme a su declaración cuando indica que, la jaló de su chompa y se escapó saltando una sanja. Así mismo, del protocolo de pericia psicológica Nº 000568-2012-PSC, relata que ésta sacó la mano haciéndose soltar jalando su mano, sin embargo, en el Certificado Médico no existe indicio alguno de estos hechos, respecto del mes de agosto, existe una denuncia por violación sexual, sin embargo, la menor ha declarado que un primer acto de posible violación sexual se sucedió en el mes de agosto, en todas sus declaraciones y en la entrevista psicológica, sin embargo, se tiene que este hecho fue denunciado no es de este mes, sino que su posible consumación es de fecha dos de septiembre de dos mil once, conforme consta de la Certificación del Presidente de la Comunidad de Huarahuara de folios siete, lo que determina que la precisión del hecho sea indeterminado, además de precisar que en esa fecha la tumbo y le menciono que la iba a violar, sin embargo, la menor no se realizó examen médico alguno como para corroborar dicha información, ya que objetivamente no es posible ubicar dicho hecho, en este sentido la imputación realizada en contra de Gerardo Mesicano Huaman respecto de un acto de violencia sexual no es idónea por cuanto, conforme a la pericia médica no existe dicho hecho y la declaración primigenia de la presunta agraviada no refleja un acto de certeza de realización del delito imputado conforme al acto de denuncia. 4.4.- Sin embargo, es necesario realizar un análisis, respecto de los hechos puestos en conocimiento y contrastarla de acuerdo a la declaración de la menor S.L.H., donde menciona que solo existió unos jalones y que la cogió de los hombros, pero sin determinar que haya existido otro tipo de tocamientos que son propios de este tipo de delitos, circunstancia que se vuelve a describir pero en otras circunstancias y agregando a otras personas, donde en su relato genera que solo fue jalada de los brazos, así como, que le indicaron que la iban a violar, en otro que la iba a hacer su mujer, sin describir que significa lo dicho, situación que determina evaluar la idoneidad de la declaración de la menor a efectos de imputación, en este sentido, tenemos que la presunta víctima es una menor adolescente de quince años de edad, donde su grado de capacidad debe generar un amplio margen de certeza para generar una imputación por lo que es de considerar los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, donde se determina que para determinar una garantía de certeza en una declaración se debe evaluar, a) Ausencia de incredibilidad subjetiva en el presente caso entre el imputado y la víctima existe una relación de aparente enemistad por cuanto la menor determina en su declaración la existencia de probabilidad de problemas entre su padre y el imputado, por lo cual, se determina que existe un cierto grado de relaciones de enemistad basadas en el odio entre el presunto imputado y la presunta víctima y sus familiares, b) Verosimilitud, en el presente caso la menor S.H.L., tiene un relato disperso por cuanto, primero denunció un acto de violación conforme la constancia del mes de septiembre de dos mil once y posteriormente indica que solo fueron actos de jaloneos con amenazas de violación, en este sentido, la versión precisada por la presunta víctima no es posible corroborar con elementos positivos frente a su declaración, sino a contrario, existen circunstancias negativas de corroboración como son la declaración de la propia víctima en su elemento contradictorio y la constancia de denuncia, lo que evidencia que la declaración de la menor no pueda ser verificable, c) Persistencia de la incriminación, en el presente caso no existiría un acto de persistencia en la declaración por el grado de variabilidad en la declaración de la presunta víctima, por cuanto primero denunció por un acto de violación y posteriormente por actos de jaloneo y amenaza de violación, circunstancia que evidentemente no generan certeza para tomar en cuenta la imputación, en el presente caso. 4.5.- En conclusión, respecto de los hechos y los actos de investigación practicados, se tiene que el imputado Gerardo Mesicano Huaman, no podría imputarse la conducta materia de investigación, en tanto en cuanto, que, no determina la existencia de un acto de violencia sexual conforme al alcance del Artículo 173 del Código Penal y respecto de los actos de tocamientos si bien la declaración es un medio con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene otros elementos de convicción que puedan generar indicios razonables de su comisión como se presentan en el presente caso, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Gerardo Mesicano Huaman, por el delito contra la libertad en la figura delictiva de violación sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad conducta prevista en el numeral 3 del Artículo 173 del Código Penal en agravio de la menor de iniciales S.L.H., por cuanto el hecho no constituye delito, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal respecto de los actos contra el pudor denunciados conducta prevista en el Artículo 176-A del Código Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-200

Nº de Caso: 200-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi

Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 200-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CASO Nº : 200-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02 -2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, diez de octubre De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 200-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Mediante llamada telefónica se puso en conocimiento que en fecha cinco de abril de 2012, el comisario de la Comisaría de Camanti – Quincemil, mediante llamada telefónica da cuenta de un accidente de tránsito producido en el sector de Ancomayo del distrito de Camanti, donde se determina una colición el vehículo por una persona no identificada contra la moto que conducía Flavio Ccahuapaza Ccahuapaza, de treinta y dos años de edad, quien habría fallecido en ese acto. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta Fiscal de Conocimiento (fs. 1), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Protocolo de Constatación Nº 0035-2012-QUISPICANCHI (fs. 2-3), donde aparece que Flavio Ccahuapaza Cahuapaza ha fallecido por un TEC Grave, fractura expuesta parieto temporal derecha, y TEC Grave, siendo el agente causante un agente contuso duro. 3.3.- Informe policial Nº 43-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-CUSCO-DPQCQ, donde se han realizado las siguientes diligencias: a) Acta de intervención policial, donde se describe el hallazgo del cadáver cerca de un lugar donde habría existido un pequeño derrumbe. b) Acta de levantamiento de cadáver, donde el cadáver fue ubicado en el Km 281 de la vía Interoceánica Sur. c) Acta de constatación de cadáver, donde ha sido con el apoyo de la médico legista. d) Informe Técnico Nº 92-12- REGPOL-SUR-ORI-DIAT-PNP, de accidente de tránsito donde se concluye que ha sido el propio conductor el causante de su accidente, por desplazar su vehículo en evidente estado de desatención de su linea de marcha y alta velocidad, y como factor interviniente la existencia de un derrumbe de rocas formado por las precipitaciones fluviales de la zona e) Vistas fotográficas del lugar de los hechos, donde se aprecia el derrumbr e de piedras en la vía. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Flavio Ccahuapaza Ccahuapaza, del Acta de Intervención Policial, existe que el occiso fue ubicado sin vida cerca de un derrumbe donde existían piedra, precisión detalladas en las vistas fotográficas y teniendo en consideración que el peritaje de accidente de tránsito concluye que fue responsabilidad del propio conductor la causa del resultado, y además del Protocolo de Constatación se tiene que la causa de la muerte es traumatismo encéfalo craneano grave, siendo causado por un agente contuso, versión que es compatible de la forma como fue ubicado el cadáver y las lesiones únicamente ubicadas en el cráneo y en la base de esta. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia y el informe técnico de accidente de tránsito, por cuanto, es una circunstancia evidentemente fortuita, por cuanto, ha existido una actitud imprudente por parte de la propia víctima al ubicarse en un lugar donde se habría sucedido un derrumbe, por lo cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. En este sentido, de los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Flacio Cahuapaza Cahuapaza, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-302

Nº de Caso: 302-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 302-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -----------------------------------------------------CASO Nº : 302-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, tres de agosto De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 302-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Se pone en conocimiento el acta de levantamiento de cadáver de Nelly Juana Condori Condori, la misma que fue ubicada en el Centro de Salud de Urcos, donde según referencia del padre esta se encontraba mal de salud, siendo conducida del Centro de Salud de Ocongate, el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, sin embargo, en el trayecto en la localidad de Kcauri del distrito de Ccattcca habría fallecido, y que dos semanas antes se encontraba con dolores estomacales SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Acta de levantamiento de cadáver (fs. 2-3), donde se detalla que fue ubicado el cuerpo de Nelly Juana Condori Condori, fue ubicada en el centro de Salud de Ocongate cubierta en una frazada ploma, no presenta signos de violencia, donde el diagnóstico de muerte es de sepsis probable foco abdominal y shock hipovolémico. 3.2.- Acta de verificación del inmueble (fs. 13), donde se verifica el domicilio de la familia de la occisa, ubicada en el sector Qquisipata de la Comunidad Campesina Pallca, la misma que se encuentra a diez kilómetros de la población, donde se verifica que la familia vive en extrema pobreza y que de una vivienda a otra existen aproximadamente ochocientos metros. 3.3.- Certificado de defunción (fs.14), emitido por el médico Jaime Santiago Choque Soto, donde se detalla que la causa del fallecimiento es una sepsis 3.3.- Declaración de Camilo Condori Yucra, quien declara que desde el mes de marzo su hija Nelly Condori Condori, se quejaba de dolores estomacales, y cuando la quería llevar al Centro de Salud se negaba rotundamente incluso indico de llevarla al centro de salud se iba a ir de la casa, motivo por el cual la hizo ver con curanderos de la zona tal como su hija le requería, y el día veintiocho de mayo de dos mil doce, donde prepararon una huateada y tomaron una gaseosa, donde se ha quejado de dolores, donde le han dado yerbas para calmar el dolor, es así que el día 30 de mayo de 2012, a horas 13:00 se puso grave de salud, donde a la fuerza tomo en dirección al centro de salud de Ocongate, a casi tres horas de camino, donde llegaron al centro de salud donde le indicaron que debían de trasladarla al Hospital Regional del Cusco, pero en el camino por la localidad de Ckauri falleció, motivo por el cual regresaron al Centro de Salud de Ocongate. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las

personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de la menor Nelly Juana Condori Condori, del Acta de Levantamiento de Cadáver, existe que la menor fue ubicado sin vida en la Camilla del Centro de Salud de Ocongate, tomando conocimiento que el fallecimiento se dio cuando era trasladada a la localidad del Cusco, para su revisión médica, teniendo en consideración que el menor se sentía mal, donde se ha verificado que en el cuerpo de la menor no existe lesiones externas, siendo la causa básica de muerte una sepsis, además de la declaración del padre de la menor precisa que varios días antes del fallecimiento esta se encontraba con dolores abdominales, motivo por el cual fue al centro de salud de Ocongate caminando casi tres horas y al llegar al centro de Salud y ser trasladada al Hospital Regional del Cusco, esta falleció en el trayecto. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el certificado de defunción y el acta de levantamiento de cadáver, por cuanto, la menor ha presentado un cuadro de sepsis, es decir por una enfermedad infecciosa, lo que no evidencia un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que los padres de la menor si bien se dieron cuenta del malestar de su hija, la llevaron al Centro de Salud, pero cuando era trasladada a un centro de Salud de mayor atención falleció, sin embargo, conforme se ve de la declaración del padre tiene primero de primaria, motivo por el cual no podría haber determinado que la enfermedad que presentaba el menor era tan grave como para asumir que debían de inmediato trasladarlo a la localidad del Cusco el día anterior y prever el resultado, además es necesario tener en consideración que estos domicilian en un lugar alejado del Centro de Salud y no cuentan con un medio de transporte idóneo como para generar su movilización, sin embargo, pese a las carencias de los mismos como vivir en la Comunidad de Qquisipata, han llevado a la menor cargándola hasta el centro de Salud en la localidad de Ocongate, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”, en este sentido, la acción de los padres del menor era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Nelly Juana Condori Condori, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2011-467

Nº de Caso: 467-2011 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal CASO Nº 467-2011 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------CASO Nº 2011-467. DISPOSICION Nº 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Quispicanchi, nueve de Enero del dos mil once. VISTOS: Los actuados de la persente carpeta fiscal en los seguidos contra Hermitaño Apaza Condori por el delito de Lesiones Culposas en agravio de Pedro Chacon Fuentes y otros y por el delito de Lesiones con subsecuente muerte en agravio de Agustín Huaman Romero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al Oficio Nº 922-2011-X-DIRTEPOL-RPC-DIVPOL-QU/ CO, remitido en relación al Accidente de Tránsito (despiste volcadura con Lesiones) del vehículo camión marca Toyota de placa de rodaje WS-2162, conducido por Hermitaño Apaza Condo hecho ocurrido el día 22 de Octubre del 2011 a horas 11:30 aproximadamente en la carretera CCarhuayo - Paucartambo, sector denominado Roccoy – Huayco de la Comunidad Campesina de Parccocalla del Distrito de Ccarhuayo, en circunstancias que el vehículo antes mencionado venia de la comunidad campesina de Payaccana Provincia de Paucartambo con destino a la localidad de Ocongate, cargado de sacos de papa. Se tiene existían varios pasajeros heridos que fueron auxiliados por el personal del Centro de Salud de Ocongate hacia la ciudad del Cusco, identificados los heridos como Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe, Evarista Mamani Cruz, Timotea Herrera Cruz, Benita Yucra Nina siendo que en


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 11 DE DICIEMBRE DEL 2012 HORA TERMINO N° DE INICIO EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

MAGISTRADO

14:00 15:45 01712-2012-0-

AUDIENCIA

Sin delito consignado

SOLICITADO (FISCALIA DE LA NACION)

SOLICITANTE (FISCALIA DE LA REPUBLICA ITALIANA)

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

2

10:00 10:15 01455-2012-0-

APELACION DE AUTOS

DEMANDANTE (AGUILAR GUTIERREZ ELMER)

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

ANDRES QUINTE VILLEGAS,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS,

3

14:30 15:45 00805-2011-23

REVOCATORIA DE PENA

Omisión de asistencia familiar

MIRANDA CAMA PORFIDIO

MENOR DE INICIALES DLME

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

4

07:45 07:59 01478-2011-88

LECTURA DE SENTENCIA

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

ORTEGA CALCINO JOSE LUIS

LA SOCIEDAD

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

5

08:00 09:00 00979-2010-98

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsedad genérica.

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

6

09:01 10:00 00536-2012-28

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

7

10:01 11:00 00935-2010-11

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Apropiación ilícita.

ROBLES ALTAMIRANO WILLIAM MARIANO

ZUÑIGA PEÑA ANDRES

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

8

07:45 07:59 01031-2012-63

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

PACCO QUISPE JESUS

MENOR DE INICIALES JJPS

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

08:00 09:00 00035-2012-0-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Difamación

QUERELLADO (RAMOS LLASAC ANTHONY)

QUERELLANTE (CARLOS DEL PEZO JACQUELINE SUSAN)

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

10 09:01 09:30 00568-2012-12

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación a persona en incapacidad de resistir.

CHATA CHECCA JOAQUIN

PERSONA DE INICIALES YRC

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

11 09:31 09:59 00122-2011-99

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

CANCHI VILLACA JUAN DIEGO

CONDORI MUÑIZ WILIAM

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

1

9

DEMANDADO (SALA MIXTA Habeas Corpus ITINERANTE DE LA CONVENCION)

PEREZ ORTIZ DE CACERES SURCO ORUE DE TEJADA ALBERTO ISABEL CRISTINA

LIZARZABURO ALBA ALAGON QUISPE DORA EMILIANA RITA


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

12 10:00 10:59 01612-2011-68

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Apropiación ilícita.

CONDORI RODRIGUEZ LEONARDA

LUNA LEZAMA LIZARDO

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

QUERELLANTE (CHOQUEHUANCA MACEDO LISBETH TANIA)

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

LA SOCIEDAD

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

MENOR DE INICIALES MML

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

QUISPE BUSTAMANTE JOSE LUIS

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DEL CUSCO

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

13 10:00 11:00 00365-2012-0-

AUDIENCIA

Difamación

QUERELLADO (GONZALES BALLADARES JENNY)

14 08:00 09:00 00601-2012-3-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.

VILCASTRO CRUZ GILBERT

15 08:30 09:25 00681-2012-83

TUTELAR AL IMPUTADO

16 11:30 13:29 00914-2012-63

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de Menor ( CORNEJO TORRES entre 14 años RAMON y menos de 18 años) Homicidio Simple

CALLASACA FLORES RONALD SOCRATES

TERMINACION ANTICIPADA

Cohecho pasivo ASTETE JALIXTO impropio JHOJAN

18 11:01 13:00 00055-2012-27

APELACION DE SENTENCIAS

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: < 7 años).

MUÑOZ PINEDO EDDY EDUARDO

MENOR DE INCIALES CAYUMIQUI

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

PEDRO ALVAREZ DUEÑAS-MARIO HUGO SILVA ASTETE-BEGONIA DEL ROCIO VELASQUEZ CUENTAS

19 14:00 15:45 00690-2012-37

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Microcomercialización o microproducción.

CRUZ CACERES CELSO

EL ESTADO

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

20 09:30 11:00 00144-2012-14

APELACION DE SENTENCIAS

Agravante por abuso de cargo en retención o traslado de menor de edad o de persona incapaz

ARANDO GARCIA KARINA

GOMEZ CARCAHUSTO GISELA

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

PEDRO ALVAREZ DUEÑAS-MARIO HUGO SILVA ASTETE-BEGONIA DEL ROCIO VELASQUEZ CUENTAS

21 11:30 13:30 00459-2012-97

CONTINUACION DE JUICIO ORAL

Homicidio culposo

BARRIONUEVO INCA ROCA YAVELL ADHEMIR

HEREDEROS LEGALES DE QEVF YANDA GIOVANNA ONOFRE DIAZ

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

22 13:31 15:45 00874-2011-34

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

EL ESTADO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

23 11:00 12:25 00565-2011-55

AUDIENCIA

Libramientos de cobro indebido

UBILLUS LOAIZA MORIANO GONZALES MARIO TEOFILO CARLOS EDGARDO

QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

24 12:30 13:25 01727-2012-96

CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Hurto agravado.

CORNEJO VALDIVIA ALVAREZ FLORES HEBERT KARLA PAOLA

QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

17 09:00 10:55 00888-2012-88

Promoción o favorecimiento ESTEVEZ RIBEIRO al tráfico ilícito ODILIA de drogas.


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

el trayecto de la localidad de Ocongate a la ciudad del Cusco falleció el herido Agustín Huamán Romero. SEGUNDO: El delito de Lesiones Culposas se encuentra previsto y sancionado en el articulo 124 del Código Penal, que en su tenor desprende: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.(...)”. Dispositivo concordante con el tercer párrafo del Art. 441 del Código Penal que tipifica las Faltas Contra la Persona y prescribe: “Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa” . En ese orden de ideas, se tiene que cuando una lesión es ocasionada vía culpa (negligencia, imprudencia o impericia), ha de tomarse en cuenta su gravedad a efecto de determinar si constituye falta o delito, de tal manera que, cuando las lesiones ocasionan hasta quince días de incapacidad, el hecho constituye una Falta Contra la Persona, siendo competente para conocerlo el Juez de Paz Letrado respectivo, de tal manera que, no ha de proceder formalizar ni continuar investigación preparatoria por parte el Ministerio Público. TERCERO.- En el caso materia de análisis, conforme a los certificados de reconocimiento médico legal de fs. 84 a 89, se tiene que las lesiones sufridas por Benita yucra Nina, Timotea Herrera Cruz, Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe y Evarista Mamani Cruz, no superan los siete días de descanso médico, por lo que las lesiones que presentan no tendrían contenido delictivo conforme se tiene anotado en el considerando anterior; por lo que no resulta posible ejercitar la acción penal como facultad persecutora del Estado respecto de dichos agraviados, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. CUARTO.- En cuanto a la víctima Q.V.F. Agustín Huaman Romero, es de advertirse que la figura delictiva de Lesiones con subsecuente Muerte, conforme a los Arts. 121 -penultimo párrafo- y 122 -segundo párrafo-, únicamente son cometidos vía dolo; sin embargo es de avertirse que en el presente caso ha operado la CULPA por tratarse de un accidente de tránsito producido por la imprudencia del conductor -el imputado- (fs. 27: conclusiones del informe técnico policial); por lo que debe modificarse la calificación inicial por la de Homicidio Culposo. QUINTO.- A fs. 79 obra el documento de arreglo extra judicial de fecha 18 de Noviembre del 2011, suscrito por los propietarios del vehículo con el que se produjo el accidente y por el hijo de occiso, Jorge Florencio Huaman Mamani, documento en el que el Juez de Paz de Ocongate da fe de la veracidad de las firmas, identidad de las partes, de que se trata de mayores de edad y que el finado tenía la condición de conviviente (es decir, que era soltero); instrumento por el que solucionan su conflicto de intereses a través de un pago de la suma de S/. 7,000.00, que las partes indican haber efectuado. Siendo ello así, se tiene que este documento ha servido para dar por satisfecha la reparación civil de conformidad con el Art. 93 del Código Penal. Siendo ello así y tratándose de un delito culposo, se tiene que procede la aplicación del literal Inc. 6 del Art. 2 del Código Procesal Penal que prevé la abtención del ejercicio de la acción penal como consecuencia de haberse reparado el daño ocasionado, estando al contenido del numeral 1 literal b) de dicho dispositivo que describe el supuesto de aplicabilidad del Principio de Oportunidad al presente caso, así como la última parte de su numeral 3° que dispone que no es necesario convocar a audiencia para llegar a un acuerdo cuando éste ha sido plasmado en un documento privado legalizado notarialmente, lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo expuesto, con las atribuciones conferidas en el artículo 159° inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, artículos 1° y 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONGO: 1. LA ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL a favor de Hermitaño Apaza Condori por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Culposo en agravio de Q.V.F. Agustín Huaman Romero. 2. NO PROCEDER A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN PREPARATORIA en contra de Hermitaño Apaza Condori, por la presunta comisión del delito contra la vida, e cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Culposas en agravio de Benita Yucra Nina, Timotea Herrera Cruz, Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe y Evarista Mamani Cruz; por lo que, consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente ARCHÍVESE en el modo y forma de ley; haciéndose presente a la parte agraviada que de conformidad con lo establecido por el el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, en caso de no encontrarse conforme con la presente disposición, tiene un plazo de tres días a partir de la notificación, para interponer Queja de Derecho a fin de elevarse los autos al Fiscal Superior competente. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal: 1806134502-2012-537

Nº de caso: 537-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envio: consuelo vergara carbajal -------------------------------------------------

CASO Nº : 537-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICIÓN Nº 02-2012 – CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Urcos, seis de diciembre De dos mil doce. VISTOS, Los actuados de la Carpeta Fiscal Nº 537-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Plazo razonable, El numeral 1 del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que la Justicia se imparte dentro de un plazo razonable, el mismo que se entiende “En buena cuenta, para la Corte IDH el plazo razonable debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse30. Por ello es que, en materia penal, específicamente en lo que respecta al proceso penal, este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, siendo que en algunos casos puede estar representado y computarse el dies a quo desde: a) la fecha de aprehensión del individuo; o b) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.” SEGUNDO: Análisis del caso: 2.1.- Que en fecha quince de noviembre de dos mil doce se ha emitido la disposición uno donde se ha determinado abrir investigación preliminar por un plazo de sesenta días, el plazo de la investigación preliminar. 2.2.- Conforme al avance de la investigación se han ubicado los indicios suficientes para emitir pronunciamiento respecto de la presente investigación, con conocimiento de la parte imputada, la misma que en el presente caso ha actuado renuentemente, pero con conocimiento de la investigación. 2.3.- En este sentido el numeral 2 del Artículo 330 del Código Procesal Penal establece que, Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. En el presente caso se ha cumplido con dicho objetivo antes de cumplir con el plazo concedido, así mismo, se ha garantizado el derecho de los imputados procediendo y poniendo en su conocimiento de los mismos los actos procesales, y al ya haber cumplido con el objetivo del mismo, se debe proceder a concluir con las investigaciones preliminares antes del plazo precitado y emitir el pronunciamiento que corresponda, por estos fundamentos, SE DISPONE: PRIMERO: Concluir las Diligencias de Investigación Preliminar, y procédase a emitir el acto procesal que corresponda. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2011-553

Nº de Caso: 553-2011 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 553-2011 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 03 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------CASO Nº : 553-2011 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 03 Urcos, dieciocho de Abril de dos mil doce VISTOS, la carpeta fiscal Número 553-2011. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, el día 15 de Diciembre del 2011, la persona de Roberto García Davalos, pone en conocimiento que en horas de la madrugada fue víctima de hurto de dos bueyes de raza Brown Swiss colores café de año y medio de edad, valorizados cada uno en mil doscientos nuevos soles y un torete de un año de edad valorizado en mil nuevos soles animales que no tenían marca, hecho ocurrido en el interior del corral ubicado junto a su casa, percantándose del ilícito a las 03 horas de la madrugada, desconociéndose quien o quienes son los autores del delito; valorizando el denunciante el total de lo hurtado en tres mil cuatrocientos nuevos soles. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que deter-


Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 mine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta de Recepción de Denuncia Verbal Nº 10 (fs. 2), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Acta de Constatación Policial (fs. 3); donde aparece la existencia de un corral, y que el domicilio se ubica a sesenta metros de la pista, sin cerco perimétrico, no se precisa la existencia de huellas por la lluvia. 3.3.- Acta de declaración de Roberto García Davalos (fs. 5-6), quien relata haber amarrado sus toros a horas dieciocho en el corral, y se puso a dormir desde las 20:00 horas hasta las 03:00 horas del quince de diciembre de dos mil once, percatándose que había sido víctima de hurto, yéndose a la feria de Tinta para ubicarlos, que no sabe quienes son los presuntos autores, así como no sabe la existencia de testigos, precisa que los animales son dos bueyes raza Browm Swiss, colores café, de año y medio, valorizados en Mil doscientos nuevos soles y un torete de un año de edad valorizado en mil nuevos soles. 3.4.- Informe Policial Nº 19-2012-REG-POL-SUR-ORI-RPC-DPQ-CO, donde se detalla que la parte denunciante no ha determinado acreditar la preexistencia de los semovientes presuntamente hurtado, pese a los requerimientos realizados. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y con el apoyo policial, se ha predeterminado que Los Que Resulten Responsables, han generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Abigeato en la modalidad de Hurto de ganado agravado, conducta que se encuentra descrita en el primer párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. Con la agravante que el hecho se ha sucedido durante la noche contenido en el segundo párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. 4.2.- Antes de analizar la conducta imputada, es necesario precisar que el presunto delito imputado, tiene como elemento de afectación (bien jurídico) al patrimonio de la persona natural o jurídica, y dentro del marco procesal para el inicio de la acción penal, es necesario hacer una valoración respecto a la preexistencia del bien, como presupuesto procesal para el marco de imputación, con la finalidad de que se proceda a dar el inicio formal de la acción penal, conforme lo establece el numeral 1 y 2 del Artículo 201 del Código Procesal Penal, en el presente caso al no haber asistido el agraviado a las citaciones para dicho efecto y no haber determinado información necesaria como la descripción del bien y su valor, no es posible ubicar dicho presupuesto procesal para proceder a la siguiente etapa del proceso. 4.3.- Así mismo, es necesario valuar que de los actos de investigación practicados en la etapa preliminar, se tiene únicamente como elemento de imputación el acta de denuncia respecto de los hechos donde no se tiene determinado o individualizado al presunto responsable, y siendo que, “La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19° al 22° del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres –si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido –si es hijo extramatrimonial- o adoptantes –si es adoptado-, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.”, por lo que en el presente caso es determinante no poder generar la individualización requerida por el ordenamiento procesal penal conforme al numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, así mismo, no podría imputársele la conducta materia de investigación, en tanto en cuanto, que, la parte denunciante a predeterminado inasistir a las citaciones realizadas por la Policía hasta en tres oportunidades y si bien el acta de denuncia es un medio documental con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene además otros elementos de convicción que compatibilicen y adecuen necesariamente el principio de imputación necesaria, que es la existencia de indicios plausibles para el inicio de la acción penal, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio en la figura delictiva de delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Abigeato en la modalidad de Hurto de ganado agravado conducta que se encuentra descrita en el primer párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. Con la agravante que el hecho se ha sucedido durante la noche contenido en el segundo párrafo del Artículo 189-A del Código Penal en agravio de Roberto García Dávalos, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de que existir nueva evidencia se reabra el caso conforme lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. TERCERO: Se oficie a la Comisaría de Oropesa a fin de que prosiga con las investigaciones a efectos de determinar a los presuntos autores. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

EDICTO

SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1567-2011, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco,

11 Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dr. Edilberto Molina Escobedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a CARLOS RUTILLO MALLQUI con las Disposiciones 04 (FORMALIZACION), 05 (AMPLIACION DE FORMALIZACION), 06 (CONDUCCION COMPULSIVA), 07 (DECLARACION DE PROCESO COMPLEJO) Y 08 (REITERACION DE CONDUCCION COMPULSIVA), cuyos textos son los siguientes: DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACION PREPARATORIA DISPOSICIÓN N° 04 Cusco, seis de marzo del año dos mil doce. I. VISTO: La presente Carpeta Fiscal signada con el Nº 1567-2011 conteniendo los actuados realizados a nivel preliminar en contra de MIRIAM VASQUEZ MERMA y BRAULIO CUELLAR PEDRAZA por la presunta comisión de delito Aduanero, en sus modalidades de contrabando y receptación aduanera en agravio de la SUNAT-ADUANAS. II) FUNDAMENTOS DE LA FORMALIZACIÓN: El artículo 336° el Código Procesal Penal, señala que si de la denuncia o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado a los imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, se dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. Estando a ello resulta pertinente elaborar el correspondiente análisis y determinación de los actuados. ANTECEDENTES.• Mediante Oficio Nº 1435-X-DIRTEPOL-RPC-DIVINCRI-DEPROVEGIP.I Se pone en conocimiento de este Despacho de la intervención realizada por la DEPROVE, en fecha 15 de octubre del año 2011, a horas 14:10 horas en el Distrito de San Jerónimo altura del Grifo Tapia, en la operación RELAMPAGO realizada por miembros de la PNP se intervino el vehículo de placa de rodaje W2Z-863, de propiedad de MIRIAM VASQUEZ MERMA, conducido por BRAULIO CUELLAR PEDRAZA, al cual se realizó la pericia respecto la numeración serial del motor y chasis, y es cuando los efectivos se presumen que tanto el número se serie del motor como del chasis no son originales de la marca VOLVO, motivo por el cual fue trasladado a las instalaciones de la DEPROVE PNP Cusco para realizar una pericia más exhaustiva , por lo que se procedió a formular el inventario del vehículo intervenido y el acta de incautación. El mencionado acta es realizado por la presunta comisión de delito Aduanero, en sus modalidades de contrabando y receptación aduanera en agravio de la SUNAT-ADUANAS, contra BRAULIO CUELLAR PEDRAZA y MIRIAM VASQUEZ MERMA, es así que este Despacho dispone la apertura de diligencias preliminares para determinar si han tenido lugar los hechos materia de investigación y para realizar la individualización de las presuntas personas involucradas en la comisión del delito a efecto de determinar si procede formalizar la investigación preparatoria, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.- De las diligencias realizadas se recogen los siguientes elementos de convicción: a) Boleta Policial de Identificación Policial Nº 284-2011, el mismo que señala que el vehículo peritado, tanto en el motor como en el chasis tiene la grabación original restaurada, así mismo menciona que las placas W2Z-863 Y YP-7917 son auténticas. b) El Memorándum Electrónico Nº 00247-2011-3R0000- mediante el cual la Intendencia de Aduanas Solicita a la oficina de Estadísticas de la Sede Central de SUNAT-ADUANAS, Información sobre Internación Legal de vehículo al país, la existencia de DUA de Importación del vehículo chasis serie YV2H2CCA9PA376953 y del motor Nº TD122FL197179397 pertenecientes al vehículo de Matricula Nº YI-5372/W2Z-863; y que posteriormente la Oficina de Estadística de la Sede Central, informa que para el vehículo de las características ; TRACTO CAMION, MARCA VOLVO, MODELO F12, con el número de motor y chasis antes expuestos, no se ha encontrado registro DUA de nacionalización del vehículo. c) Nota informativa proveniente de la Oficina Registral de la Merced , el mismo que informa que al momento de haberse realizado la búsqueda de inmatriculación del vehículo de placa YP7917,mediante título N° 3684 del año 2006,no se encontraron documentos en los archivos de la oficina registral de la MERCED. d) Certificado de Historial de Dominio , en el que se señala como primer propietario del vehículo objeto del delito a CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ el mismo que habría realizado la primera inscripción en merito a la Resolución de adjudicación vehicular de la PNP-PERU, donde también se muestra que la denunciada MIRIAM VASQUEZ MERMA figura como sexta propietaria del vehículo. e) Fotocopia del resultado de la búsqueda en la página WEB de la SUNARP, donde se aprecia que existen dos vehículos con el mismo número de serie y de motor f) Declaración voluntaria de MIRIAM VASQUEZ MERMA ,quien señala que adquirió el vehículo objeto del proceso CIPRIAN GONZALES PACHECO en puerto Maldonado en la Notaria Pickman ,mediante escritura pública y que al momento de la tradición del bien la misma verifico tanto número de chasis como de motor ante registros públicos y esto le hizo presumir que el vehículo provenía legalmente . g) Declaración de GRACIELA MERCEDES RAMIREZ HERNANDEZPROCURADORA PUBLICA DE LA SUNAT, quien señala que el vehículo de placa de rodaje W2Z-863, no tiene DUA que acredite su ingreso legal al país por tanto su procedencia es de contrabando, y que consecuentemente sus propietarios actuales habrían cometido el delito de receptación aduanera. h) Declaración de BRAULIO CUELLAR PEDRAZA, quien señala ser conviviente de la imputada y que fue testigo presencial de la compra del vehículo, así mismo informa que antes de comprar el vehículo este realizo una serie de pericias tanto en motor y chasis del vehículo ante la DIROVE de Puerto Maldonado.


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TIPIFICACIÓN DEL HECHO.- Considerando los elementos de convicción mencionados precedentemente, teniendo en cuenta que a la fecha la acción penal no ha prescrito y encontrándose plenamente identificada la persona de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ como presunto autor directo del hecho ilícito y estando a los hechos narrados, este Ministerio estima que los hechos materia de denuncia se subsumen dentro de los delitos aduaneros de contrabando y receptación aduanera tipificados ambos respectivamente en el artículo 1 y 6 de la Ley de Delitos Aduaneros Ley 28008 en agravio de la SUNAT-ADUANAS. Por ello, teniendo en cuenta que el presente hecho delictivo, es un delito de acción penal pública, cuyo ejercicio es objeto de persecución, corresponde a este Despacho realizar la formalización y continuación de la investigación preparatoria, con la finalidad de reunir los elementos de convicción que permitan a este Ministerio, decidir sobre la consecuente acusación u optar por alguna salida alternativa prevista por ley. III) DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: PRIMERO.- FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ, en calidad de AUTOR, y en grado de CONSUMADO por la presunta comisión de los delitos aduaneros de contrabando y receptación aduanera tipificados ambos respectivamente en el artículo 1 y 6 de la Ley de Delitos Aduaneros Ley 28008 en agravio de la SUNAT-ADUANAS. SEGUNDO.- Dado el estado de las investigaciones contra el imputado, efectúense las diligencias siguientes: 1. Recábese la declaración del imputado CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ el día lunes 09 de abril de 2012 horas 09:00 en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco a cargo del Fiscal Dr. Edilberto Molina Escobedo, asi mismo se pone en conocimiento del imputado que la diligencia se llevara a cabo en presencia obligatoria de su Abogado Defensor caso contrario se nombrara Abogado Defensor Público, bajo expreso apercibimiento que en caso de inconcurrencia injustificada se disponga su conducción compulsiva por la PNP a nivel Nacional. 2. Oficiese a los Registros Publicos de de la oficina Registral Nº VIII sede la Merced , para que tenga a bien de remitir el legajo y todos los anexos de la INMATRICULACION , del vehiculo con placa de rodaje YP7917(antes) W2Z8638( actual). 3. Una ves obtenido el informe de SUNARP LA MERCED, Ofíciese a la Dirección Nacional Nacional de la Policia Nacinal del Peru-Lima a fin de que informe respecto a la resolución emitida de supuesta adjudicación vehicular de la Policía Nacional del Perú de fecha 08 de mayo de 2006, en la cual interviene el PNP VICTOR ACUÑA SANCHEZ Y JOSE VILLANUEVA RUESTA. 4. Las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos investigados. TERCERO: PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del Juez de la Investigación Preparatoria la presente Disposición Fiscal, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal. CUARTO.- SEÑÁLESE como domicilio de las partes, los siguientes: a) Agraviado: SUNAT-Representado por el Procurador Público Domicilio procesal : Inmueble N°366 de la calle Santa Teresa, distrito, provincia y departamento de Cusco b) Imputado: CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ Domicilio real : Pasaje evitamiento N° 265 del Distrito, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín c) Ministerio Público: Edilberto Molina Escobedo, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco – Primer Despacho de Investigación. Domicilio Legal : Av. Pedro Vilcapaza Nº 313-315, Wanchaq – Cusco Of. 404. DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICION N° 05. Cusco, dos de julio del año dos mil doce.I) VISTOS: Los actuados en que se encuentra la presente investigación a nivel de Etapa Preparatoria seguida en contra de Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz por la presunta comisión del Delito de Contrabando tipificado en el artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, y el Delito de Receptación Aduanera previsto en el artículo 6º de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, ellos en agravio de la SUNAT – ADUANAS, y; II) CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por Disposición N° 04, de fecha seis de marzo del dos mil doce, se dispuso la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria en contra de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, y el Delito de RECEPTACION ADUANERA previsto en el artículo 6º de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008; ellos en agravio de LA SUNAT – ADUANAS. SEGUNDO.- Que, el articulo 321 del Codigo Procesal Penal señala que es finalidad de la investigacion preparatoria, reunir los elementos de convicción de cargo o de descargo que permita al fiscal formular una acusacion o un sobresemiento, o de ser el caso un pronunciamiento mixto, asi como posibilita al imputado a preprarar su defensa; de la misma forma la norma señala que la investigacion tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstan-

Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 cias o moviles de la perpetracion, la identificacion del autor o partícipe, asi como de la víctima, y finalmente determinar la existencia del daño para determinar la reparacion civil. Asimismo en el artículo 322° del mismo cuerpo legal se establece que el Fiscal dirige la investigación preparatoria, de cuya regulación se desprende que el Fiscal diseña la estrategia de su investigación; de otro lado el artículo 342° del Código Procesal Penal, establece que el plazo de investigación es de ciento veinte días naturales y que dicho puede ampliarse por sesenta días naturales mas, como máximo, debiendo motivarse la ampliación en causas justificadas ante tal supuesto. En consecuencia, estando a la expresado este Despacho Fiscal, III) DISPONE: AMPLIAR O PRORROGAR EL PLAZO DE INVESTIGACION PREPARATORIA POR SESENTA DIAS, período dentro del cual se efectuarán las siguientes diligencias: 1. Recabar la declaración del imputado, Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, y no hbiendo comparecido a la citacion fijada en la presente carpeta, y en cumplimineto dle apercibimiento dictado en la disposicion Nº 04,dictese la Disposicón de Conducción compulsiva a nivel nacional contra dicho imputado, debiendo ser conducido por la PNP inmediatamente dentro de los treinta dias siguientes, de lunes a viernes en horas 07:45 a 16:45. Debiendo notificarse al imputado en su domicilio real sito en el Pasaje Evitamiento N°265, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junin, según ficha de RENIEC. 2. Oficiar a la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú – Lima, remitiendo el legajo completo sobre la Inmatriculación del vehículo con placa de rodaje YP7917, actualmente WEZ8638, a fin de que elabore un informe respecto a la resolución emitida sobre la supuesta adjudicación vehicular de la PNP de fecha ocho de mayo del dos mil seis, en la cual intervienen los PNP Victor Acuña Sánchez y José Villanueva Ruesta. 3. Recabar los antecedentes penales y judiciales del imputado Carlos Murtillo Mallqui de la Cruz. 4. Las demás diligencias que se consideren necesarias para efectos de esta investigación. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la forma establecida, conforme a Ley. DISPOSICIÓN DE CONDUCCION COMPULSIVA DISPOSICIÓN N° 06 Cusco, seis de julio del año dos mil doce. VISTOS.- Los actuados de la investigación en la presente fecha, seguidos contra Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Receptación Aduanera en agravio del Estado, SUNAT – ADUANAS, y; I.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 122° incisos 1° y 2°, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal, el Ministerio Público, a través de los Fiscales en el marco de sus atribuciones puede disponer la conducción compulsiva de una persona, cuando pese a habérsele citado para su concurrencia, ésta no asiste; así dicha norma establece expresamente: “El Ministerio Público, en ele ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Prividencias, y formula Requerimientos...”, “... Las Disposiciones se dictan para decidir: a)el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b)la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito cuando pese a ser emplazado dibidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c)la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del Principio de Oportunidad, y e)toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley”. SEGUNDO: En el presente caso, el imputado Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, ha sido notificado válidamente por este Despacho fiscal a fi de presentarse al mismo para rendir su declaración, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE EN CASO DE INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA SE DISPONGA SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA, sin embargo no ha concurrido a prestar su declaración, ello está corroborado por el Acta de Inconcurrencia (fojas 130), por lo que es evidente el desinterés del denunciado en comparecer a este Despacho Fiscal a efecto de esclarecer los hechos que le son imputados, y su negativa a obedecer el mandato legal emitido por este Despacho Fiscal. TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66° del Código Procesal Penal, el Fiscal tiene la facultad de disponer la conducción compulsiva de un omiso a citación a través de la Policía Nacional del Perú; dicha norma señala textualmente: “...En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional del Perú.” II.- DISPONE: PRIMERO: ORDENAR LA CONDUCCION COMPULSIVA del imputado CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ, quien deberá ser puesto a disposición del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco durante el horario de atención regular, de 07:30 horas a 13:00 horas y de 14:00 horas a 16:30 horas, encomendándose esta labor a la POLICIA NACIONAL DEL PERU, a fin de que a través de la depencencia policial del lugar donde vive el imputado, asi como a la DISIÓN NACIONAL DE REQUSITORIAS -SEDE LIMA para que efectivice dicha conducción. SEGUNDO: A efecto de cumplir esta disposición, se precisa el domicilio real del imputado Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, segpun ficha RENIEC, sito en el Pasaje Evitamiento 265, Distrito Huancayo, Provincia Huancayo, Departamento Junín; sin perjuicio que sea conducido desde el lugar en que se produzca su intervención. En el supuesto de que no sea posible la conducción, sírvase verificar su dirección domiciliaria actual y se remita cuanta información se obtenga de las


Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 acciones para uibicar a esta persona. TERCERO: NOTIFICAR la presente Disposición a las partes con arreglo a Ley. DISPOSICION DE DECLARACION DE PROCESO COMPLEJO DISPOSICIÓN N° 07 Cusco, catorce de setiembre del año dos mil doce. VISTO.- El estado procesal en que se encuentra la presente investigación seguida en contra de Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 1º de la Ley de Delitos Aduaneros -Ley Nro 28008-, y por el delito de Receptación Aduanera, previsto en el artículo 6º de la ley de Delitos Aduaneros -Ley Nro 28008-, en agravio de la SUNAT-ADUANAS, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por disposición de fecha seis de maro del año dos mil doce, este Despacho Fiscal, ha formalizado investigación en contra de Carlos Rutillo de la Cruz por los delitos señalados descritos en el visto la presente disposición. SEGUNDO: Que, como parte de las diligencias complementarias se ha dispuesto recepcionar la declaración del imputado, empero, pese las notificaciones diligenciadas no ha concurrido a prestar su declaración, por lo que se dispuso su conducción compulsiva por parte del personal policial de la jurisdicción de su domicilio -Policía Judicial de Huancayo-, así como a la División Nacional de Requisitorias (cargos obran a fojas 40-42 de la carpeta auxiliar), sin que hasta la fecha se haya puesto a disposición de este Despacho Fiscal a dicha persona; de la misma forma, e encuentra pendiente que la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú, informe respecto a la resolución de supuesta adjudicación vehicular de fecha 08 de mayo de 2006, en la misma que interviene el PNP Víctor Acuña Sánchez y José Villanueva Ruesta. De lo señalado, se desprende que la efectivización de las diligencias se encuentran supeditadas a actos de colaboración de entes que se encuentran fuera del ámbito territorial de este Despacho, y de carácter nacional, por lo que radica ahí la complejidad del caso. TERCERO: Que el nuevo código procesal regula los supuestos en los cuales se considera a la investigación como compleja, así como regula el plazo de extensión de la misma, en caso de darse tal supuesto, textualmente dicha norma señala: “... 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. 3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado” (la negrita y subrayado es nuestro). En ese sentido, en atención a lo señalado en el segundo considerando de la presente disposición, es evidente, que en el presente caso, las actuaciones fiscales se supeditan a la gestión de personas jurídicas del Estado; por lo que, legalmente, es viable declarar compleja a la presente investigación. Por estas consideraciones, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, DISPONE: DECLARAR COMPLEJA LA PRESENTE INVESTIGACION, en consecuencia, fíjese en OCHO (08) MESES el plazo de la investigación preparatoria, la cual deberá computarse desde la fecha de la formalización de la investigación preparatoria, debiendo realizarse los actos de investigación a que se contrae la disposición de formalización y ulteriores disposiciones y/o providencias. PONGASE en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria competente la presente disposición; NOTIFIQUESE la presente a las partes, además que al imputado deberá notificarse por edictos, sin perjuicio de la notificación personal. La suscrita firma en mérito a la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial del Cusco Nro 530-2012-MP-FN-PJFSC-CUSCO. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. 1° SALA MIXTA SEDE SICUANI - DISTRITO JUDICIAL DE CUSCO

EXPEDIENTE :03925-2008-49-1007-SP-PE-01 RELATOR :CAPARO MONCADA ARMANDO IMPUTADO :ALVA QUIROZ, MIGUEL ANGEL AGRAVIADO : PASCA HUAMÁN, ZACARIAS :PASCA MOTTE, ESCOLASTICO :HEREDEROS LEGALES DE ZACARIAS HUAMANI :HUAMANI, VALEMCIA ALVARO, MARCELINO EDICTO PENAL Se cita y emplaza al Señor .JUAN BAUTISTA CUBA VERA, a efecto de que cumpla. con apersonarse a la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Canchis Sicuani del Distrito Judicial del Cusco, a efecto de que concurra a la continuación de la Audiencia Pública a llevarse a cabo, el día DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS QUINCE HORAS; a fin de que preste SU DECLARACIÓN TESTIMONIAL: en el proceso penal N°. 03925-2008-49-1007.SP. PE01. Seguido contra Miguel Angel Alva Quiroz y otros por el delito de Homicidio Calificado, en agravio del que en vida fue; Marcelino Valencia Alvaro. Sicuani,06 de Diciembre de 2012. Firmado: D. HUAMANTICA AUCCACUSI ­03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. EDICTO DE ABANDONO DE MENOR

Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N°

13 00875-2012-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de los menores Walter Pool Quispe Cruz y Carlos Enrique Quispe Cruz, de 14 y 12 años de edad, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción.---------------------Cusco, 9 de Noviembre de3 2012. Firmado: Especialista L. GERMÁN CHACÓN BERROCAL 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-34 Nº de Caso: 34-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. CASO Nº 34-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CARPETA FISCAL Nº 1806134502-2012-34-0 Disposición de Archivo N° 02 Urcos, veinticuatro de Febrero del año dos mil doce. VISTA: La carpeta fiscal con los actuados de la presente Investigación Preliminar con relación a la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo Lesiones Culposas en contra de Hector Vicente Zavaleta Huillca , en agravio de Luz Marina Quispe Barreto; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS.- Que, de lo denunciado se tiene que en fecha 14 de Enero del 2012 a horas 08:40 aproximadamente, en la vía férrea Cusco- Urcos, a entrada de la población de Tipón (paso de nivel), se ha suscitado un accidente de tránsito ferroviario (atropello) ocasionado por la locomotora Nº 600- tren de pasajeros Nº 20 de propiedad de la Empresa Peru - Rail S.A. conducido por Hector Vicente Zavaleta Huillca, resultando la agraviada Luz Marina Quispe Barreto, la misma que fue evacuada a bordo de un vehículo particular a la clínica San José de la ciudad del Cusco, siendo su diagnostico conforme al médico Francisco Soto Valenzuela traumatismo encéfalo craneano, policontuzo moderado y herida cortante en cabeza así también queda internada en la sala de observación por 24 horas SEGUNDO: ASPECTO JURIDICO.- El delito de Lesiones Culposas se encuentra previsto y sancionado en el articulo 124 del Código Penal, que en su tenor desprende: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.(...)”. Dispositivo concordante con el tercer párrafo del Art. 441 del Código Penal que tipifica las Faltas Contra la Persona y prescribe: “Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa” . En ese orden de ideas, se tiene que cuando una lesión es ocasionada vía culpa (negligencia, imprudencia o impericia), ha de tomarse en cuenta su gravedad a efecto de determinar si constituye falta o delito, de tal manera que cuando las lesiones ocasionan hasta quince días de incapacidad, el hecho constituye una Falta Contra la Persona, siendo competente para conocerlo el Juez de Paz Letrado respectivo, motivo por el cual no ha de proceder formalizar ni continuar investigación preparatoria por no tratarse de un delito, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. TERCERO.- ANÁLISIS DEL CASO: Del análisis de los actuados se advierte que las lesiones ocasionadas a la agraviada Luz Marina Quispe Barreto han merecido una prescripción de tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. Siendo ello así, se concluye que el hecho investigado no constituye delito, conforme se tiene explicado en el considerando que precede, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. Por lo expuesto, esta Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 334º del Código Procesal Penal, DISPONE: NO PROCEDER A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN PREPARATORIA en contra de Hector Vicente Zavaleta Huillca, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo Lesiones Culposas en agravio de Luz Marina Quispe Barreto; por lo que, consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente ARCHÍVESE en el modo y forma de ley; haciéndose presente a la parte agraviada que de conformidad con lo establecido por el el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, en caso de no encontrarse conforme con la presente disposición, tiene un plazo de tres días a partir de la notificación, para interponer Queja de Derecho a fin de elevarse los autos al Fiscal Superior competente Autoriza la presente disposición el Fiscal que suscribe por disposición superior. 03VZ.10.11.12.XII.12


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

CPJ.

El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud

por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida. ―En efecto, es cierto que frente a agresiones no culpables o con culpabilidad disminuida la necesidad de afirmación del Derecho es considerablemente menor que de lo contrario; y, por eso una defensa en tales casos, (…) no está requerida en la misma medida que en los otros y ha de procurar tener mayores consideraciones. Pero el prevalecimiento del Derecho no se queda sin objeto: la legítima defensa debe afirmar el Derecho frente al injusto y no sólo frente a la culpabilidad; y debe dejar claro quién está del lado del Derecho y quién en el del injusto. Si una persona es agredida por unos adolescentes pendencieros, está indicado a efectos preventivo generales reconocer su defensa como legítima defensa; el agredido no puede saber si posteriormente en el proceso penal se les reconocerá o no a los jóvenes la madurez moral y espiritual precisa para su responsabilidad, y por tanto eso a der indiferente para su derecho de legítima defensa. (citas obtenidas del portal web: http://www.derechoycambiosocial.com/ revista025/legitima_defensa.pdf) Ahora bien, no se debe confundir la relación que debe haber entre agresión y defensa y la proporción entre el daño que hubiera causado la agresión y el causado por la defensa. La racionalidad de la necesidad de la defensa sólo vincula con la primera cuestión. Así pues, quien sólo puede escapar de una paliza apuñalando al agresor, ejerce la defensa necesaria y está justificado por legítima defensa aunque la lesión del bien jurídico causada con el homicidio sea mucho más grave que la que se hubiera producido con la paliza. O por ejemplo, también, cuando la víctima de agresión sexual, mata a su agresor, para evitar ser ultrajada sexualmente. Con estos ejemplos también queda señalado que la legitimidad de la defensa no se determina, en principio, por el valor atacado, sino por la intensidad y la peligrosidad de la agresión. La ley no exige una equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, así pues la racionalidad habrá que relacionarla y medirla con la necesidad en el caso concreto y no en el medio a utilizar. (citas obtenidas del portal web: http://www.derechoycambiosocial.com/ revista025/legitima_defensa.pdf) La apreciación del carácter suficiente de la provocación comisiva u omisiva debe hacerse mediante un juicio objetivo131 de valor ex ante. Preguntándose si en tales circunstancias un ciudadano medio, frente a una provocación determinada reaccionaría agrediendo. Si la respuesta es afirmativa debe negarse la legítima defensa del provocador; contrario sensu, si la provocación es insignificante y la agresión es desmedida, es decir, no está en proporción a la provocación, cabe admitir legítima defensa del provocador. Se pueden aplicar aquí las leyes de la experiencia, valorando el contexto situacional, las relaciones entre el agresor y el provocador, etc.132. Por lo anterior, no puede negarse a priori, en todos los casos, la legítima defensa del provocador (procederá con la condición de que se cumplan los requisitos de la justificante), pues como señala Fontán Balestra: ―Al calificarse la provocación de suficiente queda entendido que no toda provocación torna ilegítima la defensa y que la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito. (citas obtenidas del portal web: http:// www.derechoycambiosocial.com/revista025/legitima_defensa.pdf) 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

EDICTO DE ABANDONO DE MENOR

Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 01168-2011-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de los menores Edgar Denis y Jhoselyn Quispe Mejia, , sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación al progenitor de los menores en referencia Don EDGAR QUISPE SONCCO, a efecto de que haga valer su derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción. Cusco, 05 de, Diciembre de 2012 Firmada: Secretaria J. KATY CHUCTAYA ZAVALETA 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO

EXP. N° 1438-2012-54 El Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 1438-2012-54 seguido contra JOSÉ ANTONIO HUMAN QUISPE y otro, por el delito de robo agravado, en agravio de Miguel Huaman Quispe, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Monika Valencia Lucero, emplaza al procesado JOSÉ ANTONIO HUMAN QUISPE con el tenor de la siguiente resolución: Resolución N° 02 de fecha veintitrés de noviembre del dos mil doce: SE RESUELVE: 1°._ DECLARAR FUNDADA la solicitud de Declaración de Ausencia en contra del imputado José Antonio Huaman Quispe. 2°.- ­DECLARAR AUSENTE al imputado JOSÉ ANTONIO HUAMAN QUISPE, por lo cual, se deben GIRAR los oficios pertinentes a fin de que sea conducido compulsivamente el Juzgado. 3°.- OFICIESE a la Defensoría Pública a fin de que designe un abogado defensor público para que pueda tutelar los derechos del imputado José Antonio Huaman Quispe. 4°._ PUBLÍQUESE la presente resolución vía edicto

en el diario oficial correspondiente: 5°._ SE DISPONE que se NOTIFIQUE la presente resolución a los demás sujetos procesales.­ Firmada: Especialista J. MONIKA VALENCIA LUCERO 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.

NOTIFICACIÓN POR EDICTO

La Señora Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dra. Marina Ines Supanta Condor, en el Proceso Penal N° 543-2012­32, seguido contra Hulver Pacco Cjuro, por el delito Contra de Conducción de Vehículo en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado HULVER PACCO CJURO, con el tenor de la resolución N° 02 de fecha trece de Noviembre del dos mil doce, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, SEGUNDO: El delito que va a ser materia de Juzgamiento por este Juzgado es el delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 274 del Código Penal, en consecuencia, este Juzgado Unipersonal es competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 inciso 2 del Código Procesal Penal. Por estas Consideraciones expuestas y siendo el estado del presente proceso, de -<’ conformidad a lo dispuesto por el artículo 3550 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: CITAR A JUICIO ORAL, en la presénte causa seguida contra HULVER PACCO CJURO, por la presunta comisión del delito de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la sociedad; cuyo acto procesal se realizará el día Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad. disponiéndose se realice la notificación a Hulver Pacco Cjuro, además en el domicilio que figura en la hoja de datos de la Reniec que obra en autos, así como en su domicilio procesal igualmente se haga la publicación de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal.­ Firmada: Especialista J. JANET BARRIOS MEDRANO 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.

Nº DE CARPETA FISCAL : 1806114501-2012-238-0

.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN Nº 01-2012-1FIPPCC-2DI-MP-FN Cusco, diez de Diciembre del año dos mil doce. VISTO: El Informe Policial Nº 194-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPU/ CM, y los actuados de la presente carpeta fiscal, en la investigación contra NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO como presunto AUTOR, de la comisión del Ilícito penal contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal; en agravio de EMILLIE JANE SHIELD, y; CONSIDERANDO A) DATOS DEL INVESTIGADO Y DE LOS AGRAVIADOS Datos Personales del Investigado: - NOMBRE DEL IMPUTADO :NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO APODO O ALIAS :THALES DNI Nro. : 46634387 EDAD : 22 años de edad. NATURAL DE : Moccoraise del distrito de Cusipata provincia de Quispicnachis NOMBRE DEL PADRE : Anacleto NOMBRE DE LA MADRE : Carmela ESTADO CIVIL : Soltero. GRADO DE INST. : Estudiante de la Universidad San Antonio Abad del Cusco FECHA DE NACIMIENTO : 17 DE SETIEMBRE DE 1990 DOM. REAL : Villa Miraflores pasaje G-02 del distrito de San Jeronimo, Provincia y departamento del Cusco DOM. PROCESAL : Av. Imperio de Los Incas 540 oficina del Poder Judicial del distrito de MachuPicchu, Provincia de Urubamba, departamento del Cusco. ABOGADO DEFENSOR : Dr. Gilmar Martin Quispe Ychuhuayta DATOS PERSONALES DE LA AGRAVIADA. 1.- NOMBRE : EMILLIE JANE SHIELD PASAPORTE Nro. : M9013677 EDAD : 25 años de edad NATURAL DE : Australia NOMBRE DEL PADRE : Kim Shield NOMBRE DE LA MADRE : Steven Shield ESTADO CIVIL : Soltera FECHA DE NACIMIENTO : 17 de junio de 1987 DOM. REAL : de paso por la ciudadela de MachuPicchu de Tu-


Cusco, martes 11 de diciembre de 2012 rismo DOM. PROCESAL : ------------------------------ABOGADO : ------------------------------B) HECHOS DENUNCIADOS: Que, en fecha 09 de diciembre del año dos mil doce, a horas 04:30 aproximadamente , la agraviada de nombres Emillie Jane de nacionalidad Australiana, junto con otro siete turistas partieron d ella localidad de aguas calientes hacia el Santuario de MachuPicchu, y después de avanzar unos treinta minutos, pudo observar a unos transeúntes en el camino, hacia MachuPicchu, pasando unas curvas y carretera y carreteras donde fue interceptada por dos sujetos desconocidas de sexo masculino (el imputado NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO y su amigo JORGE LUIS ORTEGA VIVANCO), con notables síntomas de ebriedad, éstos quienes comenzaron a molestar a la agraviada a quien uno de ellos le cogió del glúteo, reaccionando la agraviada indicándoles que les pasa, y continuando su camino hacia el Santuario Histórico del MachuPicchu, momentos en que el amigo del imputado de nombres JORGE LUIS ORTEGA VIVANCO, se adelanto, posteriormente quedando el imputado de nombres NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO y la agraviada, aprovechando un zig zag del camino, los arbustos y el lugar desolado, para empujarla violentamente al lado derecho del camino, a la agraviada Emillie Jane, quien cayo fuertemente y detrás de ella su agresor, siendo que la agraviada comenzó a gritar pidiendo auxilio, empero su agresor la cogió de la boca, y del cuello para que no siga gritando, forzándola a quitarse sus pantalones, y posteriormente sus prendas intimas, para luego realizar la penetración vía vaginal, así consumando sus actos libidinosos, sin el consentimiento de la agraviada, siendo que el imputado después de satisfacer sus bajos instinto se dio a la fuga, para ello se cambio de ropa para que no lo reconcoieran, siendo que la agraviada comenzó a gritar AUXILIO, y ésta fue socorrida por otros turistas y llevada a la puerta del Santuario, lugar donde se encontró con sus amigos, a quienes les comento lo sucedido, para luego denunciar los hechos narrados. De otro lado de las diligencias realizadas bajo la dirección de éste Despacho Fiscal, se ha establecido que la agraviada presenta conforme al reconocimiento medico legal N° 002401-CLS, practicado en la agraviada SHIELD EMILLIE JANE, el mismo que concluye: “presenta lesiones traumaticas corporales recientes, requiere incapacidad medico legal 01 por 04 días”. B.1) TIPIFICACIÓN CORRESPONDIENTE Que los hechos investigados están encaminado ha acreditar la responsabilidad de la comisión del delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal. C) DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Son los siguientes: Conforme a lo establecido en el artículo 336° del Código Procesal Penal, que señala: “si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”. 1. Siendo así, en el presente caso, se han cumplido los presupuestos normativos de la citada norma, dado que existe contra el imputado NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO, suficientes medios probatorios, que lo vinculan como el autor del delito materia de investigación. 2. El hecho punible cometido constituye un delito perseguible de oficio, por acción penal pública, cuya titularidad es ejercida en forma exclusiva, por éste órgano autónomo constitucional, que es el Ministerio Publico; por lo que éste Despacho al advertir, que aún no se encuentra prescrita la acción penal, debido a que el evento criminoso, es de reciente comisión, y que los imputados se encuentran plenamente individualizados e identificados, corresponde en éste estadio proseguir las investigaciones, para recabar demás elementos de prueba que robustezcan la incriminación realizada y demuestren complemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. D) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE VINCULA AL IMPUTADO CON EL HECHO INVESTIGADO. a) A fojas 11/13, obra la declaración de la agraviada EMILLIE JANE SHIELD quien indica que: “... quien identifica e indica que las 004:30 aproximadamente del día 089 de diciembre del año dos mil doce, con otro grupo de turistas procedieron a subir el camino peatonal a la ciudadela de MachuPicchu, por el cual en camino le interceptaron dos personas de sexo masculino, siendo que uno de ellos le comenzó a tocar el cuerpo, siendo que aprovechando la soledad y en un zigzag del camino la empujo violentamente haciéndole resbalar, cayendo la agraviada, para luego taparle la boca ya que esta estaba pidiendo auxilio, y luego proceder a ultrajarle sexualmente, para luego de terminar dicho acto darse a la fuga mientras que la agraviada pedía auxilio...” b) A fojas 14/17 obra la declaración del imputado NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO quien indica: “ que el día de los hechos es decir que el 09 de diciembre del año dos mil doce, por el cual entabla una conversación con la agraviada, y para luego comenzar a tocarla en su cuerpo, y luego la forzó y la llevo a los matorrales y acto seguido la ultrajo sexualmente, hecho que acepta el imputado ...” c) A fojas, 21/22, obra la declaración testimonial de Carla Menezes Silverio, de nacionalidad brasilera, quien indica: “...que el 09 de diciembre del año 2012, advirtió que una turista se sexo femenino comenzó a gritar HEP que significa AUXILIO, por lo que le acudieron y le llevaron hasta la puerta de ingreso

15 al santuario, quien estaba entrando en crisis...” d) A fojas 23/24 obra la declaración testimonial de CARLOS MAURICIO MUÑOZ BARRERA quien indica: “... que efectivamente el día 09 de diciembre del año 2012, observaron al a una chica en los matorrales y aun chico parado encima de ella, presumiblemente manteniendo relaciones sexuales, empero después la misma chica comenzó a gritar HEPL, auxilio, bajamos para observar asimismo vieron a la turista de sexo femenino temblar y llorar...” e) A fojas 28/29 obra la declaración testimonial de EDWIN ANIBAL QUISPE ORDOÑO quien indica: “ que el día de los hechos es decir 09 de diciembre del año 2012, a horas 06:20 le indicaron que había una turista a quien le habían ultrajado sexualmente y al llegar a la explanada dicha persona estaba con otras prendas...” f) A fojas 31/ 33 obra el Informe Medico Nº 063-2012-DRS-RSSCNCS, practicado a la persona de Shield Emillie Jane, por el Dr. Emersson Atausupa quien concluye: Lesiones en la parte del cuello escoriación superficial lineal, oblicua de 1.5 cm, en región del esternocleidomastoideo derecho, asimismo presencia de mineral en polvo (arenilla), en región del tórax, abdomen región pelvica, perineal y extremidad inferior, asimismo se ha encontrado presencia de espermatozoides de 06 en 03 campos...” g) A fojas 36 obra el certificado medico legal Nº 002401-CLS, practicado por la perito de nombres Freddy Solis Quispe, de la División Medico Legal Cusco a la agraviada de nombres SHIELD EMILLIE JANE de 25 años de edad quien concluye: “ presenta lesiones corporales recientes, incapacidad medico legal 01 por 04 días, asimismo se toman muestras de la secreción vaginal correspondiente a fin de realizar la búsqueda de espermatozoides...” h) A fojas 37 obra la inspección fiscal en el lugar de los hechos, lugar donde ha detallado la agraviada la comisión del hecho delictivo. i) A fojas 40 acta de reconocimiento del imputado, por parte de la agraviada. j) A fojas 43 acta de recojo de prenda es decir una vincha de color negro alicrada de cinco a seis cm de ancho. k) A fojas 45 pasaporte de la agraviada que acredita que es de nacionalidad Australiana y esta de paso en esta ciudad. Conforme a lo considerado, en el presente caso concurren los presupuestos señalados en el Código Procesal Penal para disponer la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, toda vez que aparecen indicios reveladores de la comisión del ilícito investigado, la acción penal no ha prescrito y se ha cumplido con individualizar al presunto NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO; y estando a lo dispuesto por el artículo 342° del Código Procesal Penal, el plazo de la Investigación Preparatoria es CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, sin perjuicio de concluirla cuando se haya cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido dicho plazo, de conformidad con el artículo 343 inciso 1) del Código acotado. POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Fiscalía Mixta de MachuPicchu, con las atribuciones conferidas por los artículos 159° incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Politica de Estado, concordante con el artículo 94° incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nro. 052,, y al amparo del Artículo 336 del Código Procesal Penal, DISPONE: DISPONE: LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO, con DNI Nro. 46634387 con domicilio real Villa Miraflores Pasaje G-3 del distrito de San Jerónimo Provincial y departamento del Cusco, con domicilio procesal en Av. Imperio de los Incas 540 del distrito de MachuPicchu, Provincia de Urubamba y departamento dle Cusco ; quien resulta ser el presunto autor del de la comisión del Ilícito penal contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal; en agravio de EMILLIE JANE SHIELD, turista de transito sin domicilio real fijo, provincia y, departamento del Cusco, en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. Asimismo dado el estado de las investigaciones contra el imputado, efectúense las diligencias siguientes: 1.- Recábese la pericia Psicológica de la agraviada, 2.- Recábese la pericia psicológica del imputado. 3.- Recábese los antecedentes penales y judiciales del imputado. 4.- Y demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos PÓNGASE DE CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3 del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la forma establecida en Ley. SEGUNDO.- PONER EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ DE TURNO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, la formalización de la investigación preparatoria del presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 336 numeral 3 del acotado texto. TERCERO.- NOTIFICAR la presente disposición a las partes procesales, con arreglo a ley. Dra Janteh Neysa Florez Alvarez Fiscal Provincial Mixta de MachuPicchu con colaboracion de : Dra. Fresia Camacho Valenzuela Asistente en funcion fiscal Dra Karla Gibaja Delgado Asistente Administrativo 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.


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Cusco, martes 11 de diciembre de 2012

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-87

Nº de Caso: 87-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado delñ envio: Consuelo Vergara Carbajal CASO Nº 87-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------DISPOSICIÓN Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA: Urcos, treinta y uno de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 87-2012 Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS EN INVESTIGACION PRELIMINAR: Que, de los hechos comunicados se tiene que en fecha 03 de Enero del 2012, en horas de la mañana, los esposos Claudia Saraya Cjanahuire y Alejo Puma Huaman discutieron en el interior de su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Ccopi del distrito de Ccatcca, empezando Alejo Puma a agredir físicamente a su esposa, quien a su vez cogió un palo y lo golpeó en la nariz, donde este resultó con lesiones de dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal conforme al Certificado Médico Legal Nº 000106-VFL. SEGUNDO: Archivo de denuncia: El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 2.2.1.- Acta de denuncia verbal (fs. 02), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, y se precisa que quien denuncia es Claudia Saraya Ccañahuira, donde denuncia la agresión por parte de Alejo Puma Huaman, con patadas y puños, donde la ha tumbado en el suelo. 2.2.2.- Declaración de Alejo Puma Huaman, (fs. 3), precisa que el agredido fue el quien determina que le dió con un palo el mismo que le cayó en la sien del lado izquierdo y el tabique nasal con un trozo de leña, donde le fracturó y comenzó a sangrar, y que la discusión fue porque el quiso llevar a su hija a la ciudad del Cusco para estudiar sin embargo, su esposa no quiso donde inició la discusión, y que su esposa hizo el abandono de su hogar juntamente con su hija. 2.2.3.- Certificado Médico Legal Nº 00135-VFL (fs. 7), realizado en Alejo Puma Huaman, donde se precisa lesiones en párpado inferior izquierdo, escoriación en tercio medio nasal, donde existe una fractura de huesos propios de la nariz, donde se evidencia cinco días de atención facultativa por quince días de incapacidad médico legal. 2.2.4.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000136-2012-PSC (fs. 8-10), realizada a Alejo Puma Huaman, donde se evidencia la existencia de violencia bilateral, rasgo de personalidad de pasivo agresivo, relación de pareja disfuncional inestable, y requiere consejería a nivel familiar, así mismo, se determina que es una persona impulsiva, donde menciona en su entrevista que el ha pegado a su hija bastante en otras oportunidades. 2.2.5.- Certificado Médico Legal Nº 00106-VFL (fs. 11), realizada en Claudia Saraya Cjanahuire, donde se describe que la misma presenta lesiones como alopecia traumática en región interparietal, escoriaciones lineales finas superficiales en región submentoniana, equimosis verde violacea en tercio medio región anterior de brazo derecho, equimosis verde tenue en muslo izquierdo, donde presenta lesiones traumáticas por objeto contundente. 2.2.6.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000130-2012-PSC (fs. 12-13), realizada a Claudia Saraya Ccanahuire, donde precisa en su entrevista que ha sido víctima de agresión, por parte de Alejo Puma Huaman, donde indica que siempre la ha agredido, así mismo, respecto del hecho materia de la presente denuncia indica que Alejo, le ha dado un puñete en la oreja, y se ha caído, le ha agarrado del cabello y la ha jalado, y que del piso ha agarrado un palo y con eso se ha defendido, y donde la amenazo de muerte. Y donde como conclusión determina la existencia de violencia bilateral. 2.2.7.- Declaración de Alejo Puma Huaman (fs. 24), quien no desea declarar pero ratifica su declaración inicial. 2.2.8.- Oficio Nº 162-2012-DIRTEPOL-RPC-DIVPOL-Q/C.Cc (fs. 32), donde se informa que la persona de Claudia Saraya Cjanahuire, ya no vive en el inmueble y que las mismas posiblemente viven en la localidad de Puerto Maldonado. TERCERO.- Calificación del hecho. 3.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha predeterminado que

Claudia Saraya Cjanahuire, ha generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones agravadas por relación familiar, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 122-B del Código Penal. 3.2.- En el presente caso se tiene como agraviado a Alejo Puma Huaman, por el resultado de sus lesiones conforme aparece del Certificado Médico Legal Nº 00135-VFL, realizado en Alejo Puma Huaman, donde se precisa lesiones en el párpado inferior izquierdo, escoriación en tercio medio nasal, donde existe una fractura de huesos propios de la nariz, donde se evidencia cinco días de atención facultativa por quince días de incapacidad médico legal, sin embargo, conforme se ve de la pericia psicológica realizada a la imputada Claudia Saraya Cjanahuire, precisa que esta se ha defendido de la agresión de su cónyuge, motivo por el cual es necesario analizar dicho elemento, a efectos de poder verificar si se dio una causa de justificación evidente, antes de valorar el hecho por el resultado. 3.3.- El numeral 3 del Artículo 20 del Código Penal, establece que, “Está exento de responsabilidad penal: 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;”, en este sentido en aplicación del Artículo 2 de la Ley Nº 27936, es necesario evaluar si existe una causa de justificación como es la legítima defensa, antes de emitir el pronunciamiento, al respecto: a) Agresión ilegítima, conforme se ve de los hechos y de los actos de investigación la persona que ha puesto en conocimiento la agresión es Claudia Saraya Cjanahuira, quien reconoce haber tenido una pelea familiar con Alejo Puma Huaman donde llegaron a la agresión, pero la causa de la discusión fue porque la madre defendió a su hija la misma que no quería viajar a la ciudad del Cusco de manera obligada por su padre, y al no aceptar el agraviado dicha oposición jalo del cabello a la imputada arrancándole los cabellos, así como la ha golpeado con puñetes y patadas hecho que es acreditado con su certificado médico legal así como con la pericia psicológica realizada en su persona, motivo por el cual quien inició la agresión de manera ilegítima fue Alejo Puma Huaman, al recurrir a la agresión física para que se cumpla su voluntad, cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto material. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, de la declaración de Alejo Puma Huaman, niega haber agredido a la imputada, lo que es contradictorio con el certificado médico legal practicada a su esposa, así mismo, de la pericia psicológica, sin embargo, la imputada no niega que uso un palo para defenderse ya que la agresión era mediante puñetes, patadas y con jalones de cabello y no tuvo otra opción que coger un leño para su defensa, además a esto se suma que Alejo Puma Huaman por su posición de fuerza determine que la agresión no hubiera cesado si la imputada no se hubiese defendido, lo que determina que existió la necesidad de un medio racional para impedir la agresión. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;en el presente caso, se describe que la agresión se ha suscitado por la oposición de la imputada a que su hija sea llevada a la fuerza por su padre el agraviado para estudiar a la ciudad del Cusco tal como aparece de la declaración del agraviado como de la pericia psicológica, motivo por el cual dicho hecho no sería suficiente para que el agraviado agreda a su propia esposa o pareja, por el cual no puede decirse que no haya existido una provocación, como para determinar que el agraviado haya actuado de la forma como actuó. 3.3.- Respecto del elemento subjetivo de la legítima defensa es necesario precisar que, “para que el defensor esté justificado ha de actuar con conocimiento de la situación de legítima defensa; pero en cambio, no es necesaria una ulterior voluntad de defensa en el sentido de que el sujeto tenga que estar motivado por su interés en la defensa (y no, por ej., por cólera o por la intención de dañar al agresor)”, en este sentido, de los hechos como se han sucedido el elemento subjetivo de la legítima defensa se da por el contexto como se suceden los hechos, por cuanto, la imputada no agredió directamente al agraviado sino que reaccionó en su defensa para evitar que siga siendo agredida, motivo por el cual no tenía la intención de causarle las lesiones que presenta Alejo Puma Huaman, por estos fundamentos, debe procederse a la no formalización de la denuncia en este extremo. SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Claudia Saraya Cjanahuire, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones agravadas por relación familiar, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 122-B del Código Penal en agravio de Alejo Puma Huaman, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes intervinientes. 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.


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