Avisos Judiciales 120713

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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 Usuarios AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil N° 00620-2012-0-1018-JM-CI-01. Seguido por BANCO SCOTIABANK PERU SAA, contra ALEJANDRINO AVILES CARAZAS, sobre EJECUCION DE GARANTIAS. EL Señor Juez del Juzgado Civil- Sede Santiago, Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. Nancy Victorio Vásquez, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: El inmueble es de propiedad de Alejandrino Avilés Carazas, ubicado en el Stand P-11-de la fracción "A", en el Centro Comercial Molino I, entre el Terminal Terrestre y el puente Cusichacan del Centro Comercial el Molino I, distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, perteneciente al área del terreno matriz del Centro Comercial el Molino I, comprendiendo la construcción una tienda de un solo nivel, donde el Centro Comercial cuenta con el servicio de alumbrado público y particular, servicio higiénico y telefónico. El área del stand es de 3.60 M2, Y su perímetro de 7.60 m. Con una antigüedad de 12 años. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: El, inmueble se halla inscrito en la Partida Electrónica N° 11003277 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco, existiendo en el ASIENTO 10, HIPOTECA a favor del Banco Scotiabank SAA. VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 129,870.60 (CIENTO VINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 86,580.40 (OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON 40/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Juzgado Civil - Sede Santiago, de la ciudad del Cusco, el día VIERNES 19 DE JULIO DEL 2013, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMA TE: El remate público será efectuado por el Martillero Publico Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Solo se admitirá como postor a quien antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo deberán adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. CUSCI 19 DE JUNIOD LE 2013. Ing. Carlos Hugo Alatrista Saloma - MARTILLERO PÚBLICO -REGISTRO SUNARP NRO. 300 6V-8-9-10-11-12-15-VII-13 B/V 28838

EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha la Señora Juez Dra. Ofelia Paredes Salas se viene tramitando el proceso Nª 125-2008 seguido por Arapa Arapa Estela, Pacco Arapa Facundo y Pacco Arapa Aurelio sobre indemnización de Daños y Perjuicios contra Rojas Armuto Josefa, Rojas Armuto Elias, Huanca Quispe Juliana, Puma Puma Luz Marina, Mamani Mamani Melquíades, Chambi Arapa Antonio, Huanca Huamán Catalina, Cruz Molina Jacinta, Mamani de Huanca Ignacia, habiéndose dispuesto la publicación con el extracto de la resolución Nª 60 de fecha 26 de junio del año en curso siendo su contenido el siguiente. “ ... VISTO y CONSIDERANDO: Primero.- Que, en caso de fallecimiento de uno de los demandados, debe ser reemplazado por su sucesor, resultando nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido conforme establece el inciso 1° del artículo 108 del Código Procesal Civil concordante con el articulo 61 inciso 4° del Código Procesal Civil que señala que el Curador procesal interviene cuando no comparece dicho sucesor procesal. Segundo.- Que, con el certificado adjunto a este escrito se acredita que Catalina Huanca Huamán a fallecido todavía en fecha diecisiete de octubre del dos mil once por lo que, los actos procesales posteriores al fallecimiento de esta persona deben ser declarados nulos en los que le afecte conforme señala el artículo 171 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, SE RESUELVE: DECLARAR NULA la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fecha veintiuno de marzo del año en curso obrante a fs. 700 y ss.; del mismo modo, este juzgado DISPONE: La Publicación mediante” edictos del extracto de esta resolución para que se notifique a la sucesión de quien en vida fue Catalina Huanca Huamán por el plazo de ley y puedan apersonarse al proceso para los fines correspondientes, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal. .. “ H. S.- Urcos, 05 de julio del 2013 3v-10-11-12-vii-13 b/v 28882

SEGUNDO REMATE PÚBLICO Que, en el proceso Laboral Nro. 2004-00251-0-1001-JR-LA-01, seguido por EDILBERTO OTAZU GUILLEN y OTROS con CENTRAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS TE HUYRO LIMITADA NUMERO CUARENTA y TRES, sobre PAGO DE BENFICIOS SOCIALES y otras pretensiones, bajo la actuación del Especialista Legal José Luis

Anaya Tapia, la Señora Juez del Segundo Juzgado Transitorio de Trabajo del Cusco, Dra. Maria del Carmen Villagarcia Valenzuela, ha dispuesto convocar a SEGUNDO REMATE PÚBLICO para la venta de los bienes INMUEBLES embargados en autos, consistentes en: i) Predio Amaybamba (Fabrica de Amaybamba nueva) inscrito en la Partida Registral 03000025, ubicado en el Distrito de Huayopata de la provincia de la Convención del departamento del Cusco. VALOR DE TASACION: Los bienes han sido valorizados en los siguientes montos: -la suma de un millón quinientos veintiocho mil novecientos cincuenta y cuatro nuevos soles (S/1’528,954.00) para el Predio Amaybamba (Fabrica de Amaybamba nueva), cuyas dos terceras partes asciende a la suma de UN MILLON DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS NUEVOS SOLES CON SESENTA y SIETE CENTIMOS (5/1’019,302.67), que son base para este segundo remate. LUGAR y FECHA DE REMATE: El remate se llevará a cabo el día JUEVES VEINTICINCO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE a horas nueve de la mañana, en la Oficina de Administración del Modulo Laboral de ésta Corte Superior de Justicia del Cusco; sito en el Cuarto Piso del Palacio de Justicia del Cusco, diligencia que será llevada a cabo por el Martillero Publico Aldo Martin Zamora Millones, a quien el adjudicatario del remate deberá pagar en la oportunidad correspondiente sus honorarios profesionales conforme lo dispuesto por el articulo 18 del D.S. 008-2005-JUS. REQUISITOS PARA SER POSTOR: Presentar el recibo de la Tasa Judicial por participar en Remate Judicial y depositar el diez por ciento del Valor de Tasación del bien inmueble a rematar; es decir la suma de CIENTO CINCUENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO NUEVOS SOLES CON CUATRO CENTIMOS (S/152,895.4) para el Predio Amaybamba (Fabrica de Amaybamba nueva). AFECTACIONES DE LOS BIENES: Sobre el bien inmueble materia del embargo dispuesto en el presente proceso se desconoce de gravámenes y/o cargas. Cusco, 04 de julio del 2013. María del Carmen Villagarcia Valenzuela Juez. 03VZ.11.12.15.VII.13 B/. 24310

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la provincia de Urubamba Despachado por la Magistrada Agripina Usca Caviedes y bajo mi actuación se tramita el expediente N° 2012-216CI, por el que Amilcar Suyo Carrion demanda sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de la unidad vehicular morotizado de clase: Automóvil Se dan, marca: Toyota, de año de fabricación de 1993, modelo: Teruel Jonius Extra, carrocería: Sedan, combustible: gasolina, color: Gris, Chasis: El 41-0112347, Numero de motor 4E-0757990, dirigida contra Irma Martínez Gamarra De Perea, en me rito a lo cual se ha dictado la resolución numero uno de fecha catorce de noviembre del 2012 que: ADMÍTE la demanda interpuesta por AMILCAR SUYO CARRIÓN sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN MUEBLE consistente en unidad vehicular morotizado de clase: Automóvil Sedan, marca :Toyota, de año de fabricación de 1993, modelo: Teruel Jonius Extra, carrocería: Sedan, combustible: gasolina, color: Gris, Chasis: El 41-0112347, Numero de motor 4E- 0757990, la misma que la dirijo en contra de IRMA MARTINEZ GAMARRA DE PEREA. Debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al proceso ABREVIADO. Córrase traslado por el plazo de ley ... Cúmplase con la emisión de edictos conforme a ley.- H.5. Urubamba, 07 de Junio del 2013. 3v-11-12-15-vii-13 b/v 28914

AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil Nº 01720-2012-0-1001-JR-CI-03. Seguido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTO DOMINGO DE GUZMAN, contra MARCIA CLAROS CHATA, sobre EJECUCION DE GARANTIAS. EL Señor Juez del Tercer Juzgado Civil - Sede Cusco, Dr. Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. Pamela Desiree Altamirano Mayca, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: El inmueble es de propiedad de Patricia Catacora Claros, ubicado en el Lote signado con el nro 402, fracción “D”, ubicado en la calle Tomas Tuyruthupa, en la zona de Wispampa Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. El área del terreno es de 187.55 m2, y el área construida de 260 m2, con los siguientes linderos; por el NORTE: con la propiedad del Sr. Zoilo José Luna Meza con 24.70 mI; SUR: con la propiedad de la Sra. EIsa Vargas Delgado de Ichillupa con 23.70 mI; ESTE: con la Av. Tomas Tuyruthupa con 11.50 mI; OESTE: con la propiedad de la familia Moreano Ccahuana con 04.00 ml. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: El inmueble se halla inscrito en la Partida Electrónica N° 02066639 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco, existiendo en el ASIENTO 07, HIPOTECA a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA hasta por la suma de US$ 110,393.00 (CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 DOLARES AMERICANOS). ASIENTO 08, RATIFICACION DE HIPOTECA a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA hasta por la suma de US$ 31,000.00 (TREINTA Y UN MIL CON 00/100 DOLARES AMERICA-


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Cusco, viernes 12 de julio de 2013

NOS). ASIENTO 09, EMBARGO en el proceso 01142-2010-591001-JR-CI-03, seguido por Andrés Azurin Ibarola, en forma de inscripción hasta por la suma de US$ 16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS). ASIENTO 10, EMBARGO en el proceso civil 2010-0212 a favor de Ciro Alejandro Alencastre hasta por la suma de S/. 3,180.00 (TRES MIL CIENTO OCHENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES). ASIENTO 11, PROPIEDAD a nombre de Patricia Catacora Claros. ASIENTO 12, ANTICRESIS a favor de Eneyda Estrada Moreano, por la suma de S/. 125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES). VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de US$ 110,393.00 (CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 DOLARES AMAERCICANOS). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de US$ 73,595.33 (SETENTA y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 33/100 DOLARES AMERICANOS). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local de la Oficina de Administración de Módulo Civil, sito en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, ubicada en Avenida Sol S/N., de la ciudad del Cusco, el día LUNES 22 DE JULIO DEL 2013, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Solo se admitirá como postor a quien antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la Tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero. Asimismo deberán adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Cusco, 01 de julio del 2013. 6v-11-12-15-16-17-18-vii-13 B/v 28897

EDICTO JUDICIAL NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA. Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Selmi Ocampo García, se ha admitido a trámite el proceso N°.00969-2012, en el que se ha dispuesto la publicación del auto admisorio.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda postulada por Daniela Cjuiro Mescco, Epifania Cjuiro Mesco, Lucía Cjuiro Mescco y Simón Cjuiro Quispe contra Crisólogo Huamán Huamán, Eulalia Huamán Huamán, Eduarda Cjuiro Mescco, y la sucesión de quien en vida fue Justina Mescco Daza conformada por las actoras Daniela, Epifania y Lucía Cjuiro Mescco sobre: 1.- Acumulación objetiva originaria NULIDAD DE ACTO JURIDICO de compra venta de un área de cine metros cuadrados del predio denominado “Machullanca también denominado Callanca Patapampa” y DEL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE Escritura Pública de fecha trece de agosto del 2007, Acumulación objetiva accesoria de las siguientes pretensiones: 2.- REIVINDICACIÓN del área de cien metros cuadrados del predio Machullanca también denominado Callanca Patapampa” a favor de los demandadntes, 3.-INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que deben pagar los demandados a favor de los actores, por el monto de cincuenta mil nuevos soles. Debiendo tramitarse en la vía del proceso de CONOCIMIENTO.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión para la etapa procesal correspondiente.- A sus antecedentes los anexos adjuntos.- Córrase traslado a los demandados por el término de Ley conforme prevé el artículo 478 del Código Procesal Civil bajo apremio de acusar rebeldía.- EXHORTO: Líbrese exhorto preceptivo al Juez de Paz Letrado de Anta para la notificación de los demandados Crisólogo y Eulalia Huamán Huamán, debiendo la parte actora realizar las coordinaciones del caso y acompañar al notificador judicial para lograr el emplazamiento oportuno de dichos demandados.- OTORGAMIENTO DE PODER: Por otorgado el poder que confieren debiendo apersonar al Despacho de este Juzgado a efectos de formalizar el acta de poder respectivo.- Hágase Saber.Y, por Resol. Nro.16 SE RESUELVE: Publicar los edictos judiciales a efecto de que se apersonen los sucesores de Justina Mescco Daza, o en su defecto se nombre curador procesal para que fines de que represente a la causante en el presente proceso.- H.S. Cusco, 03 de julio del 2013. 3v-11-12-15-vii b/v 28904

EDICTO JUDICIAL SEÑORA: LEOCADEA MA YTA SOTT A Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 00272-2012-0-1001-JR-CI-03; en el que mediante resolución Nro.02 de fecha 17-042013, SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta QQ!: MIGUEL ÁNGEL FARFÁN ÁLVAREZ, por derecho propio y en representación de ABELARDO CAPARÓ SALAS, HEYSELL BERTHA CORNEJO OLIVERA DE FARFÁN, CARLOS TORRES CORZO Y VILMA ESTRADA DE TORRES, CONTRA LA SUCESIÓN DE MIGUEL SALCEDO AMAO, conformada por LEOCADEA MAYTA SOTTA, ABRAHAM SALCEDO MAYTA, AUDINA ARIMATEA SALCEDO MAYTA, VIANNEE SALCE DO MAYTA, y LIDUVINA VICTORIA SALCEDO MAYTA, sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD, en forma acumulativa objetiva originaria accesoria LA CANCELACIÓN DE PARTIDA REGISTRAL número 02029526 y REIVINDICACIÓN, por tanto estando a lo regulado por los artículos 430 e inciso 5° del artículo 478 del Código procesal Civil, córrase traslado a la parte contraria por el plazo de treinta días, bajo expreso apercibimiento de declararse su rebeldía. De conformidad a lo precisado por el Artículo 178 del citado cuerpo adjetivo, tramítese la presente demanda por la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO. Por ofrecidos sus medios probatorios, reservándose su admisión y actuación para el momento procesal oportuno. A sus antecedentes sus anexos. Con respecto a la sucesora LEOCADEA MAYTA SOTTA, el demandante declara bajo juramento haber agotado las gestiones para la ubicación de su domicilio, habiendo además adjuntado ficha de RENIEC, de donde se desprende que dicha persona no se encuentra registrada, por lo que siendo ello así y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 165 del Código Procesal Civil, dispóngase la notificación a la demandada LEOCADEA MAYTA SOTTA, mediante edictos, con la finalidad de que se apersone al proceso dentro del plazo de Ley, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.. Debiendo de notificarse a través de edictos por el término de tres días consecutivos en el diario

oficial el peruano y el Diario Judicial de esta localidad. Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. H.S.- Cusco, 25 de Junio de 2013. 3v-11-12-15-vii b/v 28905

ATODOS LOS INTERESADOS En el Juzgado Mixto del Distrito de Santiago, que despacha el señor Juez Doctor Leoncio Martiarena Gutiérrez, bajo la actuación del Especialista Legal N. Victorio, en el proceso Familia Civil Nro. 885- 2013-0-1018-JM-FC-02, se ha dispuesto notificar con la siguiente resolución: Resolución Nro. 03.- Santiago, catorce de junio del año dos mil trece.- ... SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MAURO CATALAN RODAS en contra de LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE DOÑA MERY VILLENA SILVA sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO, en la vía del proceso ABREVIADO; en consecuencia de conformidad a lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 491 del Código Procesal Civil, córrase traslado de la misma a la SUCESIÓN INTESTADA de Mery Villena Silva mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal conforme establece el artículo 435 del citado código. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de su referencia, los que se reservan en su admisión y actuación para su oportunidad procesal. ANEXOS: H.S. 3v 11-12-15-VII B/V 28895

NOTIFICACION POR EDICTOS SEÑOR: CARLOS EDUARDO ALENCASTRE SALAS. Se le pone en conocimiento que en el Proceso Civil 80-2013-CI, por ante el Segundo Juzgado de paz Letrado del Cusco, regentado por el señor Juez Dr. MARIO CASTILLA HUARCO bajo la actuación de la Secretaria Nancy G. Tapia Gonzales, se ha admitido la demanda de PRESTACION DE ALIMENTOS. Resolución Nro. 01 ... admitir a trámite la demanda interpuesta por ANTUANE ALENCASTRE BARRIO DE MENDOZA, contra CARLOS EDUARDO ALENCASTRE SALAS, sobre PRESTACIÓN DE ALIMENTOS; en la Vía del proceso SUMARISIMO, en consecuencia córrase traslado de la demanda, al demandado por el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de declarársele rebelde conforme a ley , lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 9 de julio del 2013. 3v-11-12-15-vii-13 b/v 28915

EDICTO JUDICIAL - RADIAL En el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha la Señora Juez Dra. Ofelia Paredes Salas se viene tramitando el proceso Nº 024-2013, habiéndose dispuesto la publicación de los edictos de ley con el extracto del auto admisorio contenido en la resolución N· 02 de fecha 06 de junio del año en curso siendo su contenido el siguiente: SE RESUELVE: ADMíTASE la demanda interpuesta por MARIA MERCEDES QUISPE OBliTAS, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del bien inmueble rural denominado La Cantuta B-23, ubicado en el Sector de Huacarpay del distrito de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, contra la sucesión de MIGUEL ZAVALETA FLORES compuesta por ANGELICA SOCORRO ZAVALETA GARMENDIA, LIA CARMELA ZAVALETA GARMENDIA, JOSE MIGUEL ZAVALETA GARMENDIA, MARIANA ESPERANZA ZAVALETA GARMENDIA y DELFINA ANTONIETA ZAVALETA GARMENDIA, en la Vía del PROCESO ABREVIADO; con citación de los colindantes Luis Andrade Álvarez, Marcos Huamán Rozas, Cenaro Ormachea Cuzmán y la Municipalidad Distrital de Lucre representada por su Alcalde Cuido Loayza Baca; en consecuencia, habiendo declarado la recurrente que desconoce el domicilio de los demandados bajo juramento, dispóngase la notificación de los mismos mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, conforme lo preceptúa el Articulo 435· Segundo Párrafo del Código Procesal Civil.- Téngase por ofrecidos los medios probatorios presentados en la demanda para ser admitidos en su oportunidad.- A sus antecedentes los anexos presentados.- De conformidad a lo establecido en el articulo 506· del Código Procesal Civil, PUBLíQUESE el extracto del auto admisorio mediante edictos a los demandados y colindantes conforme a Ley. H.S.Urcos, 02 de julio del 2013 3V-8-12-18-VII-13 B/V 28833

EDICTOS SEÑORES: HEREDEROS LEGALES DE DOÑA JUANA HUILLCA LAURA En el proceso signado con el No 01100-2013-0-1001-JP-CI-01, seguido por Sonia Laura Cahuana Uscamayta, con citación del Representante del Ministerio Público sobre Declaración de Muerte Presunta de la demandada Juana Huillca Laura, debiendo tramitarse en la vía del proceso No Contencioso; se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: ADMITIR la petición interpuesta por SONIA LAURA CAHUANA USCAMAYTA con citación del Representante del Ministerio Público sobre DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA de la demandada JUANA HUILLCA LAURA, debiendo tramitarse en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, en tal virtud conforme a lo dispuesto por el artículo 751º del Código Procesal Civil concordante con lo dispuesto por el artículo 792º del Código Procesal Civil, notifíquese a la muerte presunta mediante edictos conforme a ley, a publicarse durante tres días con intervalos de tres días entre cada publicación, tanto en el Diario Judicial del Cusco como en el Diario Oficial El Peruano, asimismo notifíquese a su presuntos herederos mediante los mismas publicaciones con los mismos intervalos entre cada publicación edictal, dispongo que la vigencia del emplazamiento sea por sesenta días desde la última publicación en conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 435 del Código Procesal Civil.- Hágase Saber”.-FIRMA: Zamalloa Cornejo Juez, Saida Chiun Manco, Especialista legal. Cusco, 04 de julio del 2013.3v-8-12-18—VII-13 b/v 28829

EDICTOS EXPEDIENTE: 00111-2013-0-1001-1R-CI-04.- En lo seguidos por Francisco Ttito Jancco, sobre Prescripción Adquisitiva, con Juana Kcanchi Puma, tramitado por el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la Juez Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, se ha dispuesto la publicación de lo siguiente: EXTRACTO DE DEMANDA: Francisco Ttito Jancco y Macaria Tojo de Ttito, interponen la demanda de Prescrip-

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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 ción Adquisitiva de Propiedad contra Tomas Rojo Quispe y Juana Kcanchi Puma, para que se les declare propietario del lote A-1 de la Urbanización los Sauces de la Pradera ubicado en el Distrito de San Sebastián , Provincia y Departamento del Cusco, de un área de 289.67 M2, perímetro 70.87ml , cuyos linderos son los siguientes: POR EL FONDO (NORTE): Limita con la propiedad de Francisco Ramos Ccasa en línea quebrada de dos tramos haciendo un total de 15.80ML.; POR EL FRENTE (SUR): Limita con la Prolongación Avenida de la Cultura en línea recta con una longitud de 10.10ml., de propiedad de Juana Damacenas Quispe, en línea recta con 18.28; POR la DERECHA (ESTE) , Limita con el pasaje San Luis, en línea recta con una longitud de 21.62ml, POR la IZQUIERDA (OESTE), colinda con un área de recreación con 17.20ml y la propiedad del señor Demetrio Santos Condorhuacho en línea recta con 61.5ml, haciendo un total de 11.90mlResolución Nro. 02 Cusco, cuatro de Marzo del 2013.- (...), VISTO:; y, CONSIDERANDO: (...)- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por FRANCISCO TTITO JANCCO, con TOMAS ROJO QUISPE y JUANA KCANCHI PUMA, CON CITACIÓN DE LOS COLINDANTES DEMETRIO SANTOS CONDORHUACHO, FRANCISCO RAMOS CCASA y LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demandado por el término de DIEZ DIAS (...) y conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil, publíquese un extracto de la demanda y auto admisorio por tres veces con intervalos de tres días, en la forma prevista por el Art. 167 y 168 del C.P.C(...).- H.S.. Media firma de la Jueza Fanny Lupe Pérez Carlos, Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Bejar. Cusco, 19 de Junio 03VZ.08.12.18.VII.13 B/. 24287

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE LA NOTARIA DE NESTOR AVENDAÑO GARCIA , UBICADA EN LA CALLE AYACUCHO Nº 200 DE ESTA CIUDAD, LOS ESPOSOS: JOSE ANTONIO HUAMÁN BACA Y SIMEONA NUÑEZ YLLA DE HUAMÁN, SOLICITAN LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE LA FRACCION DE TERRENO DEL PREDIO URBANO DONOMINADO “CHANAPATA”, UBICADO EN EL BARRIO DE SANTA ANA, DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CUYO BIEN A PRESCRIBIR TIENE UN AREA DE 339.31M2 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS), ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: CON JR. LOS LIBERTADORES CON 22.22ML + 0.08+1.76ML, HACIENDO UN TOTAL DE 24.06ML POR LA DERECHA: CON PROPIEDAD DE PROFIRIÓ CHAUCA HUAMÁN, EN LÍNEA RECTA QUE MIDEN 9.17+5.20ML HACIENDO UN TOTAL UNA LONGITUD DE 14.37ML. POR LA IZQUIERDA: CON EL INMUEBLE DE VICENTE PALMA MARCAVILLACA, EN LÍNEA QUEBRADA DE DOS SEGMENTOS QUE MIDEN 7.10+7.43ML, HACIENDO UN TOTAL DE 14.53ML, POR EL FONDO: CON LA PROPIEDAD DE SANTIAGO YAURI QUISPE, JOSÉ ATAPAUCAR MORA Y DE RAQUEL APAZA CASTILLO, LÍNEA QUEBRADA DE CUATRO SEGMENTOS QUE MIDEN 7.41+4.31+4.96 Y 5.98ML. HACIENDO UN TOTAL DE 22.66.ML, LA SOLICITUD CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES, LO QUE SE COMUNICA AL PÚBLICO PARA LOS FINES DEL CASO.- CUSCO, VEINTICINCO DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE.- NÉSTOR AVENDAÑO G. NOTARIO -.. ABOGADO. 3V-2-8-12-VII-13 B/V 28761

EDICTO JUDICIAL En el juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha la señor juez Dra. Ofelia Paredes Salas se ha dispuesto en el proceso Nº 62-2013, mediante resolución Nº 01 del 07 de junio del 2013. La publicación del extracto de la indicada resolución , siendo su contenido el siguiente: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por AQUILINA MOJONERO MACHACA Y CIRILO ANAYA GUTIERREZ contra FELIX GUTIERREZ QUISPE. Sobre DELIMITACION DE AREAS Y LINDEROS MEDIANTE DESLINDE del predio rustico denominado Chillca Cimpana, de 0.2968 HAS. De extensión superficial ubicado en el sector de Quispicanchi Puna Punabamaba-sector II, distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco, debiendo sustanciarse en al vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demandado por el plazo de ley para la absolución correspondiente bajo apercibimiento de declarársele rebelde . de conformidad a lo establecido en el artículo 506ª del código Procesal Civil PUBLIQUESE el extracto del auto admisorio mediante edictos conforme a ley.- por ofrecidos los medios probatorios documentales y orales para ser admitidos en su oportunidad .- agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos.- AL OTROSI DIGO: Habilítese lugar , día y hora incluso días feriados para la notificación de los citados.- AL MAS DIGO: líbrese exhorto para la notificación con la demanda , auto admisorio y anexos al Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura.- AL SEGUNDO MAS DIGO: Téngase por reservados su derecho… Urcos 26 de junio del 2013. 3v-2-8-12-vii-13 b/v 28755

EDICTO NOTARIAL ANTE LA NOTARIA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO N°460 DE ESTA CIUDAD: LOS SEÑORES: ROGER MIGUEL VALER FUENTES Y LUISA VELASQUEZ NINA, SOLICITAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 27157 Y SU REGLAMENTO, LA PRESCRICCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, DEL INMUEBLE 0-13 FRACCION DE TERRENO UBICADO EN LOS TERRENOS DE LA HACIENDA QUISPIQUILLA GRANDE CALLE CONFRATERNIDAD (ANTES SIN NOMBRE) DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN AREA DE 156.83 M2 Y UN PERIMETRO DE 54.65 ML, CON HISTORIAL REGISTRAL EN LAS PARTIDA N°11003508 AS. 31 EN LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO; CONVOCANDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICAH PROPIEDAD, PARA HACER VALER SUS DERECHOS DE ACUERDO A LEY. CUSCO, VEINTE DE JUNIO DEL 2013. 3V-8-10-12-VII-13 B/V 28826

DISOLUCIÓN DE “ECO AMERICA TOURS S.R.L.” POR ACUERDO DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE 04 DE JULIO DEL 2013 SE APROBÓ LA DISOLUCIÓN DE LA EMPRESA “ECO AMERICA TOURS S.R.L.” INSCRITA EN LA P.E. Nº 11133259 DEL REGISTRO DE SOCIEDADES DE LA OFICINA REGISTRAL DEL CUSCO.

EN ESTA MISMA JUNTA SE ACORDÓ NOMBRAR COMO LIQUIDADORA A LA SEÑORA MIRIAM VERÓNICA LUCANA CCORI, QUIEN ASUMIRÁ SUS OBLIGACIONES CONFORME DISPONE EL ARTÍCULO 413 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. CUSCO, 05 DE JULIO DEL 2013. ELIANA RICALDE RIOS GERENTE DE LA EMPRESA 03VZ.12.13.15.VII.13 B/. 24319 EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 1322-2013-CI seguido por DIONICIO MAMANI TUNQUIPA, sobre RECTIFICACION DE DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD inscrita ante la RENIEC por haberse consignado erróneamente su estado civil, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 01 de fecha 10 de junio del año 2013. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Cusco, 9 de julio del año 2013. Nancy Guadalupe Gonzales Secretaria. 10VZ.12.VII.13 B/. 24317

AVISO DE FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DE LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN, ARTÍCULOS 36,38 Y 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27157, EL ARTICULO 5, INCISO C, Y EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL ARTICULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE DOÑA MARIA TEOFILA FRISANCHO VDA DE PUMA, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL LA FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE N° 2422 DE LA PROLONGACION DE LA AVENIDA DE LA CULTURA (ANTES FRACCION “A” DEL TERRENO DE LA “QUINTA JULIA N° 2”), DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AREA: 164.40 M2 (CIENTO SESENTICUATRO PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS); PERIMETRO: 52.32 ML (CINCUENTIDOS PUNTO TREINTIDOS METROS LINEALES); LINDEROS: POR EL FRENTE, CON LA PROLONGACION DE LA AV. DE LA CULTURA, EN LINEA RECTA CON 15.57 ML.- POR LA DERECHA ENTRANDO: CON LA PROPIEDAD DE DON GUALBERTO HUAMAN TORRES, EN LINEA RECTA CON 11.15 ML.- POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: CON LA CALLE SIN NOMBRE, EN LINEA RECTA CON 10.20 ML.- POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DE DOÑA LUZ MARINA MAMANI SALINAS, EN LINEA RECTA CON 15.40 ML. QUIEN SE ENCUENTRA EN POSESION DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO DURANTE MAS DE 18 AÑOS. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO A ELLO. ASIMISMO SE NOTIFICA A TRAVES DE LA PRESENTE A LOS ANTERIORES PROPIETARIOS DON EFRAIN LIENDO ROBLES Y DOÑA JULIA PALOMINO DE LIENDO, PARA QUE HAGAN VALER SUS DERECHO SI LO HUBIERE CONFORME A LEY. SE PUBLICA LA PRESENTE PARA LOS FINES DE LEY. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO. 03VZ.12.18.24.VII.13 B/. 24318

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 14 de junio del 2013, la recurrente CLAUDIA YVÓN PLASENCIA CIENFUEGOS, madre de la titular de la Partida de Nacimiento Nª 61207156 correspondiente a ANA ANGHELINA BUSTINZA PLASENCIA y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de la omisión de los segundos prenombres de los padres de la titular del acta, consignados como WALTER BUSTINZA CARRASCO y CLAUDIA PLASENCIA CIENFUEGOS , debiendo ser lo correcto y completo como WALTER HORACIO BUSTINZA CARRASCO y CLAUDIA VVÓN PLASENCIA CIENFUEGOS. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 26 de junio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-12-vii b/v 28894

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco -RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 11 de marzo del 2013, el recurrente JUAN GREGORIO RETAMOZO QUISPE, padre del titular de la Partida de Nacimiento Nº 1005770623 correspondiente a NAYSHA GELEN RETAMOSO HUAIRA y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa del apellido paterno del padre, la omisión del segundo prenombre del padre y el primer prenombre de la madre de la titular del acta, consignados como JUAN RETAMOSO QUISPE y LADY HUAIRA COLLANDRES, debiendo ser lo correcto y completo como JUAN GREGORIO RETAMOZO QUISPE Y JOB LADY HUAIRA COLLANDRES. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 11 de julio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-12-vii b/v 28924

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Ante mi Despacho Notarial, se presentó Julio Octavio Túpac Yupanqui Lima, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su señor Padre documento en el


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Cusco, viernes 12 de julio de 2013

cual se consigno sus nombre como Julio Abelardo Túpac- Yupanqui Martínez, siendo los correcto Julio Abelardo TUPAC YUPANQUI Martínez; lo que hago de conocimiento público para los fines pertinentes de ley. Paruro, 18 de junio del 2013. Luis Fernando Palomino Mantilla. Notario Público de la provincia de Paruro Oficina: Plaza de Armas s/n de la localidad de Paruro. Provincia de Paruro, Departamento de Cusco. 1v-12-vii b/ 28931

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 11 de marzo del 2013, la recurrente AGUSTINA QUISPE HUAMAN, abuela del titular de la Partida de Nacimiento Nª 3000466188 correspondiente a DIEGO RICARDO FLORES ROSAS y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa del prenombre del padre del titular del acta, consignado como GUMERCINDO FLORES QUISPE, debiendo ser lo correcto como EDISON FLORES QUISPE. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 08 de julio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-12-vii b/ 28928

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 09 de julio del 2013, el recurrente ROLANDO ALLAUCA CAHUANA, cónyuge de la titular de la Partida de Defunción Nº 5000111722 correspondiente a GENARA QUISPE DE ALLAOCA y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa del apellido de casada de la titular del acta, consignado como GENARA QUISPE DE ALLAOCA, debiendo ser lo correcto como GENARA QUISPE DE ALLAUCA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 11 de julio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-12-vii b/ 28927

EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 01217-2013--CI seguido por. ) JULIO ALOSILLA SUAREZ, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 02 de fecha 14 de junio del año 2013, solicitando se rectifique su partida de nacimiento. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Cusco, 9 de junio del año 2013. 1v-12-vii b/ 28929

EDICTO JUDJCIAL En el proceso Civil Nro. 00733--2013·-0··1001-JR-CI-01, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovaton, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 03 de fecha cinco de julio del año dos mil trece.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO (. .. ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JOSE GOYZUETA MEDINA, sobre SUCESION INTESTADA del que en vida fue ASCENCIO GOYZUETA FLORES, debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el diario Oficial “El peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco” ... H.S. cusco 10 de julio del año 2013. 1v-12-vii b/ 28925

EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ-Cusco, en el Exped. N° 101-2013-CI seguido por IRENE HUAMAN CERVANTES sobre SUCESION INTESTADA de Hilario Huamán Cabrera 15-11-1982, se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.- San Jerónimo, 10-07-2013 . 1v-12-vii b/ 28923

SUCESION INTESTADA. Por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que despacha el Dra. Yudit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la especialista legal Abog. Matilde Halanoca Puma se viene tramitando el proceso N°01424- 2013-0-1001-JP-CI-03 seguido por CESAR LEVIMORO VARGAS sobre SUCESION INTESTADA, del que en vida fue: NARCISA VARGAS PUMA, fallecida el día: 30 de setiembre del 2011, a fin de que se le declare su único heredero al recurrente: CESAR LEVIMORO VARGAS, lo que se tramita en el proceso: o contencioso, lo que se publica, para los fines de ley y los que tengan vocación hereditaria se presenten en el plazo de ley. Cusco, 03 de Junio del 2013. 1v-12-vii b/ 28926

EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 674-2013--CI seguido por RUTH DINA PEÑA, sobre SUCESION INTESTADA, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 02 de fecha 23 de mayo del año 2013, admitiéndose la demanda de sucesión intestada del que en vida fue MARIO PEÑA CHUYMALAYME, fallecido el 16 de setiembre del año 2012 a fin de

que sean declaradas como sus únicos herederos a RUTH DINA PEÑA JIMENEZ e ISABEL PEÑA JIMENEZ . Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Cusco, 9 de julio del año 2013. 3v-12—15-16-vii b/ 28921

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo, bajo dirección de la señora Juez Dra. Nelly Consuelo Yábar Villagarcia, la actuación de la Secretaria Judicial Bertha Bustamante Alencastre, se tramita el Proceso Civil Nro. 102-2013, Instada por JESUSA HUANCA ESCALANTE sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en la vía del Proceso No Contencioso se pone en conocimiento del Público para fines de ley. San Jerónimo, 10 de julio del 2013 1v-12-vii b/ 28923

EDICTO JUDICIAL En el proceso numero 00199-2013-0-1008-JM-CI-02 sobre Cambio de Nombre interpuesta por Rony Gómez Huamani y María Mercedes Ccoyllulle Béjar en representación de su menor hija Rubiluz Nayeska María con citación del Ministerio Publico. El juez del Segundo juzgado Mixto de Chumbivilcas ha dispuesto la notificación mediante edictos con la resolución numero uno de fecha dos de julio del año dos mil trece, en el Diario El Peruano, donde en la parte resolutiva SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, la solicitud sobre Cambio y Supresión de Nombre interpuesta por Rony Gómez Huamani y María Mercedes Ccoyllulle Béjar en representación de su menor hija Rubiluz Nayeska Maria Gómez Ccoyllulle, con citación del Ministerio Publico. MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios Probatorios indicados, reservándose su admisión y actuación para la estación Procesal Correspondiente. ANEXOS: Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos para su oportunidad. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 828 del Código Procesal Civil publíquese el extracto de la solicitud en día hábil y por una sola vez en el diario judicial del Cusco y del diario Oficial El Peruano expidiéndose el edicto por Secretaria. Asimismo mismo publíquese en la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas y de la Gobernatura del Distrito de Santo Tomás conforme a ley. H. S.- Firma del Señor juez Doctor Efraín Víctor Bedregal Mendoza .secretaria Abog. Erika Surco Vargas. Lo que notifico a usted conforme a ley. Santo Tomas, cinco de julio del dos mil trece. 1v-12-vii b/ 28920

EDICTO JUDICIAL Expediente N° 1742-2012-0-1001-JR-CI-04. seguido por TIMOTEA HUAMAN RAMOS sobre Cambio de Nombre con Citación del Ministerio Publico, bajo la actuación del especialista Legal Arturo Cabrera Orue, la Juez Del Cuarto Juzgado Civil Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Numero 01 del 18 de Julio del 2013 VISTO;(...); Y CONSIDERANDO:(00.)10 que se favorecerá el trámite de un debido proceso: SE RESUELVE: 1- ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por TIMOTEA HUAMAN RAMOS, con CITACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre CAMBIO DE NOMBRE CONSISTENTE EN ELCAMBIODE NOMBRE DE PILA DE LA RECURRENTE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO DE “TIMOTEA” por el de “FIORELA”; en la vía del PROCESO SUMARISIMO, (...) PUBLIQUESE un extracto de la solicitud por una sola vez en la forma prevista por los artículos 167 y 168 del mismo cuerpo normativo.- (...) H.S. Firma completa de la Juez Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi especialista legal Arturo Cabrera Orue Cusco, 09 de Julio del 2013 1v-12-vii b/ 28919

DIVISION DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que, Don EDGAR AMILCAR CALDERON SOTA de 28 años de edad, con Documento de Identidad N° 42833541 de estado Civil Soltero, Ocupación Administrador, Natural de Cusco, Provincia de Cusco y Departamento del Cusco con Domicilio en la Av. Micaela Bastidas N° 657-C del Distrito de Wanchaq, y Doña SHEILA LISSETH ARCE MARMANILLO de 30 años de edad, con Documento de Identidad Nº 41709419 de estado Civil Soltera, ocupación Docente, Natural de Cusco , Provincia de Cusco y Departamento de Cusco, con Domicilio en la Calle nueva Alta N° 514 del Distrito de Cusco, pretenden contraer matrimonio civil en esta Municipalidad el día 03 de Agosto del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 04 de Julio del 2013. Joel Gibaja Ormachea Jefe de registro civil 1v-12-vii b/ 28918

NOTIFICACION POR EDICTO JUDICIAL Señores: SUCESION DE QVF MARIA VENERO CARABALLO Que, en el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00219-2013-0-1001JM-CI-02, seguido por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero Caraballo, se ha dispuesto la notificación por edictos del extracto de la resolución Nro. 03 del 03-06-13: “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso Abreviado, la demanda interpuesta por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero Caraballo, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, de bien inmueble consistente el lote N° 09 de la manzana I del PP.JJ. Simón Herrera del distrito de Wanchaq, con citación de los colindantes Félix Cárdenas Barrientos, Miguel Torres Toledo, Leonardo Farfán Blanco y la Municipalidad Distrital de Wanchaq ... córrase traslado a los demandados por el plazo de ley Medios Probatorios. - Téngase por ofrecidas los propuestos en este extremo Al Otrosí: Con el fin ... habiendo fallecido la demandada María Venero Caraballo .... notifíquese mediante Edictos a la sucesión de dicha demandada .... H.S .. Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar ... Ante mí: Evangelina Conza Choque.·· Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 05 de julio del 2013.

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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 3 veces 12-16-18-vii b/v 28935

EDICTO JUDICIAL En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq·-Cusco. Exp. Nro. 00219-2013-0-1001-JM- CI02, seguido por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero CarabaIlo, se ha dispuesto la publicación por edictos el extracto de la resolución Nro. 03 del 03-06-13: “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso Abreviado, la demanda interpuesta por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero Caraballo, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, de bien inmueble consistente el lote N° 09 de la manzana 1 del PP.JJ. Simón Berrera del distrito de Wanchaq, con citación de los colindantes Félix Cárdenas Barrientos, Miguel Torres Toledo, Leonardo Farfán Blanco y la Municipalidad Distrital de Wanchaq ... córrase traslado a los demandados por el plazo de ley Medios Probatorios.- Téngase por ofrecidas los propuestos en este extremo “ H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.- Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq. 05 de julio del 2013. 3 veces 12-18-24-vii b/v 28935

EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01731-2013-0-1001-JRCI-3 seguido por Florencio Quispe Quispe, sobre Cambio de Nombre, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 03 de fecha 05 de julio de 2013 en el que se dispone “ ... ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por FLORENCIO QUISPE QUISPE, sobre CAMBIO DE NOMBRE, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso SUMARISIMO, con citación del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, córrase traslado de la demanda por el término de CINCO DIAS.- debiendo efectuarse las publicaciones de un estracto de la presente a través de edictos por el término de un día en el diario oficial el Peruano y el Diario Judicial de esta localidad ... “- Fdo Juez Alfaro Tupayachi. Cusco, 10 de julio de 2013. 1v-12-vii b/v 28933

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación del Especialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, TEODORO INCHISANA MENDOZA, viene siguiendo el Proceso Civil 2013-171, sobre Rectificación de partida de defunción del que en vida fue Ubaldo Inchisana Ccuno, quien refiere: que, falleció el día 01 de setiembre del 2000 y por descuido no ha sido registrado su fallecimiento en el Municipio correspondiente. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba julio del 2013 1v-12-vii b/v 28934

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 25 de junio del 2013, el recurrente SERGIO ROBER CARDENAS ANAYA, titular de la Partida de Nacimiento Nº1009447707 y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de la omisión del apellido materno de los padres del titular del acta, consignados como SERGIO ROBER CARDENAS y ALICIA ANAYA, debiendo ser lo correcto como SERGIO ROBER CARDENAS PALOMINO y ALICIA ANAYA CHACON. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 09 de julio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco – RENIEC 1v-12-vii b/v 28930

SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó el Sr. BUENAVENTURA HUAMANTICA PEDRAITA, identificado con DNI. N° 23920119; solicitando la Sucesión Intestada de QEVF Sra. YOLANDA ESTEFANIA VICTORIO DE HUAMANTICA, fallecida el día seis de febrero de dos mil trece, y siendo el último domicilio de la causante el inmueble ubicado en la Urbanización Ttio A-2-20, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. Cusco, 11 de julio de 2,013 Carlos Augusto Somocurcio Alarcon Notario del cusco. 1v-12-vii b/v 28943

EDICTO EDICTO JUDICIAL.- SUCESION INTESTADA: Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS. Y la actuación del Secretario Judicial LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro. 1408-2013-0-1018-JP-CI-02 CARMEN ROSA NOGUERA SANCHEZ, viene solicitando la sucesión intestada de la que en vida fuera su madre PRIMITIVA SANCHEZ MONTALVO, fallecida en fecha 7 de abril del año 2012 en la ciudad de Lima, publicación que se realiza para que los que se crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes.- Santiago, 10 de Julio del 2013.Leandro Juvenal Lazo Zambrano - Secretario judicial. 1v-12-vii b/v 28938

SUCESIÓN INTESTADA CONFORME LO DISPUESTO POR LA LEY 26662, MARIO ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO, HA SOLICITADO A MI DESPACHO, LA DECLARACIÓN DE SUCESION INTESTADA DE LA QUE FUE SU ESPOSA MARIA LOURDES BARRIGA VALER, FALLECIDA EL DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DEL 2010, DECLARA COMO SUS HEREDEROS, AL SOLICITANTE Y A SUS HIJOS ZANDRA MARCEL RODRIGUEZ BARRIGA, MARIO ALEJANDRO RODRIGUEZ BARRIGA, RONALD RODRIGUEZ

BARRIGA y KATIA RODRIGUEZ BARRIGA. LO QUE HAGO SABER PARA LOS FINES DE LEY. Calca 03 de julio del 2013.- Mery Sánchez Gamarra Abogada Notaría de Calca - Cusco> Calle Córdova N° 146-Calca. 3v-12-vii B/v 28937

RECTIFICACION ADMINISTRTIVA SEGÚN DIRECTIVA Nº 263: EL SEÑOR: Leonidas Zuniga Davila, IDENTIFICADO CON DNI. Nº 23810928 SOLICITA LA RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA O ACTA DE MATRIMONIO DE SU CUÑADO LLAMADO ADOLFO CARDEÑA CCORIMANYA, NACIDO EL 07 DE JULIO DEL AÑO 1941, DONDE EXISTE ERROR NO ATRIBUIBLE AL REGISTRADOR EN EL SEGUNDO APELLIDO DEL CONTRAYENTE SIENDO CORRECTO: ADOLFO CARDEÑA CORIMANYA, EXISTIENDO EN EL TOMO XXXVI, FOLIO Nº 184963 DEL AÑO 2000 a 2004. LO QUE SE DA A CONOCER A FIN QUE, QUIENES RESULTEN PERJUDICADOS CON LA RECTIFICACION, PUEDAN FORMULAR OPOSICION POR ESCRITO DENTRO DE LOS (15) DIAS SIGUIENTES A LA PUBLICACION, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. Nº 73 Y 74 DEL DS. Nº 015-PCM ANTE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DECHECACUPE. CHECACUPE, 11 DE JULIO DEL 2013. Nicanor Santa Cruz Candía Jefe de ofician registro civil 1v-12-vii b/v 28937

UNIDAD DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, DI-263-GRC/017 Ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Pisac-Ca1ca- Cusca, con Exp. No. 252, de fecha 11 de Julio del 2013, FLORENTINO QUISPE CONDORE, ha solicitado la Rectificación de la Partida de NACIMIENTO de su menor hija MEDALID QUISPE HUAMAN, partida No. 60686814, del año 2001, por el error en el SEGUNDO APELLIDO DEL PADRE registrado como: (CONDORI); debiendo decir correctamente (CONDORE) con letra (E), conforme al Certificado de Nacimiento del Padre de la titular. Se publica la presente conforme al artículo 73 del D.S. No.015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S.015PCM., ante la oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Písac. Pisac,11 de julio del 2013. 1v-12-vii b/v 28942

UNIDAD DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, DI-263-GRC/017 Ante la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Pisac-Calca- Cusca, con Exp. No. 251, de fecha 11 de Julio del 2013, FLORENTINO QUISPE CONDORE, ha solicitado la Rectificación de la Partida de NACIMIENTO de su menor hijo JOEL QUISPE HUAMAN, partida No. 005096, del año 1996, por el error en el SEGUNDO APELLIDO DEL PADRE registrado como: (CONDORI); debiendo decir correctamente (CONDORE) con letra (E), conforme al Certificado de Nacimiento del Padre del titular. Se publica la presente conforme al artículo 73 del D.S. NO.015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S.015PCM., ante la oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Písac. Pisac,11 de julio del 2013. 1v-12-vii b/v 28942

SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, EL SEÑOR: RAÚL PACHECO VILLENA, SOLICITA LA SUCESION INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUE: ELSA VILLENA MAYORGA, FALLECIDA EN ESTA CIUDAD, EL DIA 25 DE MARZO DEL 2013, HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DEL CUSCO. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO 04 DE JULIO DEL 2013 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1v-12-vii b/v 28941

AVISO SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL PUBLICO EN GENERAL QUE LOS LOTES B-2 Y B-3 DE LA APV. LA FORTALEZA DEL INCA , DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN –CUSCO, NO SE ENCUENTRA EN VENTA, MENOS TRANSFERENCIA, POR CUANTO , SU PROPIETARIA YENSHY CACERES BERDEJO SE ENCUENTRA EN LA CIUDAD DE VENECIA-ITALIA POR MOTIVOS DE TRABAJO Y NO DEJARSE SORPRENDER POR EL CIUDADANO ILEGAL FRANCESCO DUCATO, QUIEN PRETENDE SORPRENDER VENDIENDO O TRANSFIRIENDO DICHOS BIENES INMUEBLES, CASO CONTRARIO SU VERDADERA PROPIETARIA NO SE HACE RESPONSABLE DE LOS ACTOS DEL REFERIDO CIUDADANO ILEGAL. CUSCO, 11 DE JULIO DEL 2013. MARÍA SALOME BERDEJO CALDERON DNI 23876547 1V-12-VII B/V 28940

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación del Especialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, TEODORO INCHISANA MENDOZA, viene siguiendo el Proceso Civil 2013-171, sobre Rectificación de partida de defunción del que en vida fue Ubaldo Inchisana Ccuno, quien refiere: que, falleció el día 01 de setiembre del 2000 y por descuido no ha sido registrado su fallecimiento en el Municipio correspondiente. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba julio del 2013 1v-12-vii b/v 28934


6

Cusco, viernes 12 de julio de 2013

HORA INICIO TERMINO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 12 DE JULIO DEL 2013

N° DE EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO RAFAEL VILA ARTURO RAUL

1

08:00

08:50

00171-2011-98

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

2

10:30

11:20

01371-2011-56

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Homicidio culposo

3

11:21

12:10

01514-2011-37

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Peculado doloso

4

12:11

13:00

01134-2012-35

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

5

13:45

14:40

00757-2011-80

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Ursurpación Agravada

6

08:00

09:00

00080-2013-84

7

09:01

10:01

00394-2013-0-

8

12:10

13:00

01298-2011-66

9

13:45

14:44

01579-2012-73

10

08:20

08:59

00168-2011-34

11

09:00

09:55

00931-2013-23

12

13

14

10:00

11:00

12:00

10:55

11:55

13:00

00293-2012-14

00345-2013-68

00152-2013-58

15

08:30

10:00

00312-2013-0-

16

10:01

11:30

01549-2012-0-

17

11:31

13:00

00924-2012-27

18

14:00

15:00

00261-2013-37

19

15:01

16:30

01852-2012-55

20

08:00

08:15

00027-2013-0-

21

08:30

08:59

22

08:30

10:30

23

10:31

11:30

24

11:31

13:00

25

26

14:00

15:00

14:55

16:00

00291-2013-80

00620-2013-81

01320-2012-75

16:01

17:00

00304-2012-26

28

08:00

08:50

00664-2012-96

29

08:51

09:39

01039-2011-55

09:40

10:30

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar Difamación Actos contra el pudor.

Contrabando

APELACION DE AUTOS

Ursurpación Agravada

APELACION DE AUTOS

Robo Agravado

APELACION DE AUTOS

Violación de la libertad sexual (Tipo base).

RED STAR PERU DEL PERU SA MARIA ESTELA CASTELO URETA HEREDERA WILLIS MONTES JUAN LEGAL DE QVF GABRIEL ABEL DANIEL CASTILLO ALFARO EL ESTADO REPRESENTADO POR BECERRA QUIÑONES EL PROCURADOR DE YULY VIOLETA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO CHUCHON TENORIO ARAUJO CUSI RAFAEL ALCIDES CABALLERO AMAUT QUISPE ELSA CCAYAHUALLPA BENIGNO MENOR DE INICIALES CRUZ ACCOSTUPA JUAN JPCT QUERELLADO(LIPA VEGA QUERELLANTE(LUCERO YOLANDA Y OTROS) MOSTAJO MADELEINE) SULLCA GUTIERREZ CARLOS

VALENCIA VALENCIA OCTAVIO

CAMPANA MOSQUEIRA VICTOR

00047-2013-59

MENOR DE INCIALES CESN

APELACION DE AUTOS

Difamación

00712-2011-28

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

32

13:45

14:40

00232-2013-75

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Usurpación

GALICIA MAYTA GABINO

Fabricación, suministro o CHALCO ARIZABAL tenencia ilegal de armas o ROLANDO ALEJANDRO materiales peligrosos

14:41

15:44

00639-2012-33

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves por Violencia Familiar

VICTORIO BERNA JEAN CARLOS

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

34

16:40

17:30

01166-2010-14

CONTINUACION DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

CAMARGO VALENCIA MARIA DE LA O

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO, 35

08:00

08:40

00124-2012-38

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Peculado culposo

CALLAÑAUPA MANSILLA VICTORIA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

36

08:41

09:20

00043-2011-18

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN DEL POZO CONDORI

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRUSANCHO ENRIQUEZ CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ CARLOS FRISANCHO 1RA SALA DE ENRIQUEZ,IGNACIO ORTEGA AUDIENCIAS PENAL MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LAURA ARMUTO NILSSON BRADDY

PERSONA DE INICIALES 1RA SALA PENAL DE EJS APELACIONES

QUERELLADO (HERRERA DE GONZALES ANGELICA)

13:00

33

ESQUIVEL VELASQUEZ 1RA SALA PENAL DE ADWARD BERNABE APELACIONES

EL ESTADO REPRESENTADO Promoción o POR EL MINISTERIO APELACION DE favorecimiento al tráfico BAUTISTA ROJAS EFRAIN DEL INTERIOR AUTOS ilícito de drogas. ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS JULIA J TORRES VDA Supresión, destrucción APELACION DE VALDIVIA TORRES DE LUNA, MARLENE u ocultamiento de AUTOS CLEMENTE FELIX JUAN OSWALDO SONIA documento. Y OTROS AUD. CONTROL DE Omisión de asistencia QUISPE QUISPE MENORES DE EDAD DE LA ACUSACION familiar ANTONIO INICIALES JQS Y LQS AUD. CONTROL DE Sustracción de bien CHAVEZ CARRILLO PACHECO LOAYZA LA ACUSACION propio. ROSELVI ZENEIDA AUD. CONTROL DE DURAND FALCONE Hurto agravado. YEPEZ ROQUE AMERICO LA ACUSACION JENNY ROXANA RESOLVER PEDIDO INUMA AMASIFUEN JOSE OXIMAN COMERCIAL DE CONSTITUCION Apropiación ilícita. DE LA CRUZ SAC EN ACTOR CIVIL PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS ATAYUPANQUI SOTA FUNDAMENTOS Usurpación HUAMAN NAULA JHON MAURO DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO DEMANDADO( ERASMO RAFAEL BENAVITES DEMANDANTE(OLIVERA AUDIENCIA Habeas Corpus CORBETTA JUEZ DEL MORANTE JOSE 43° JUZGADO PENAL ANTONIO) DE LIMA)

12:10

MAGISTRADO

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA SUPERINTENCIA 1RA SALA DE NACIONAL DE AUDIENCIAS PENAL REGISTROS PUBLICOS SUNARP GUTIERREZ WILLCA BENIGNO

31

LUGAR

CASTRO CUBA GUTIERREZ MARTIN ABRIL

AUD. CONTROL DE Lesiones leves por FLORES VILLA HAYDEE LA ACUSACION Violencia Familiar RESOLVER INCIDENTES SICCOS CUSITTITO 00400-2011-69 Usurpación DERIVADOS DE LA ZENON EJECUCION PENAL AUD. CONTROL DE Conducción en estado de SAMANIEGO ARENAS 00475-2012-51 LA ACUSACION ebriedad o drogadicción. OSCAR JHANPOOL 01170-2011-54

27

30

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

AGRAVIADO

7

Cusco, viernes 12 de julio de 2013

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ,

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ,

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ,

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -,

QUERELLANTE (CASTELLANOS DIAZ ESPERANZA)

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

PALIZA MIRANDA NATIVIDAD

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -,

SICUS LUZA ROSALIA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA

LA SOCIEDAD

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL RESOLVER PEDIDO PROCURADOR PUBLICO Microcomercialización o AGUIRRE PEÑA JOHANN 3RA SALA DE DE CONSTITUCION A CARGO DE LOS microproducción. DAVID AUDIENCIAS PENAL EN ACTOR CIVIL ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR AUD. CONTROL DE GARCES FARFAN OSCAR 3RA SALA DE Lesiones leves SONCCO YAMPI DINA LA ACUSACION EDDRIS AUDIENCIAS PENAL AUCCACUSI QUISPE CACERES HUACAC 3RA SALA DE AUDIENCIA Estafa genérica PEDRO ALEJANDRO ALEJANDRO AUDIENCIAS PENAL Violación sexual de AUDIENCIA DE MENOR DE INICIALES 4TA SALA DE Menor ( entre 14 años y URQUIZO DIAS ANIBAL JUICIO ORAL KJYV AUDIENCIAS PENAL menos de 18 años) AUDIENCIA DE Falsificación de CORDOVA PALIZA ERVER CCAHUA HUARI 4TA SALA DE JUICIO ORAL documentos. RAFAEL GRACIELA CATALINA AUDIENCIAS PENAL Violación sexual de AUDIENCIA DE menor de edad (mayor de MENOR DE INICIALES 4TA SALA DE HUARI RAMOS DEYVI JUICIO ORAL 10 y menor de 14 años NCHH AUDIENCIAS PENAL de edad)

ROGER JIMENEZ LUNA

ROGER JIMENEZ LUNA

ROGER JIMENEZ LUNA ROGER JIMENEZ LUNA

37

09:21

10:00

01214-2011-26

10:01

10:29

01365-2012-87

39

10:30

11:20

00185-2011-12

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

QUISPE CHAVEZ LEONCIO

40

11:21

12:10

01246-2012-56

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

PORCEL LEVI VICTOR

41

14:00

14:39

00012-2012-9-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves

MONGE QUISPE MARTIN ZARATE CAITUIRO JAVIER

Lesiones graves

42

14:40

15:45

00863-2012-19

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de menor de edad (menor de 10 años)

43

15:46

16:40

01436-2012-0-

AUDIENCIA DE QUERELLA

Calumnia

QUERELLADO (RODRIGUEZ PANTANI PATTY Y OTROS)

44

17:31

19:30

01362-2012-3-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Incumplimiento de deberes funcionales.

CAMPOS MENDOZA DE ROZAS ISIDORA EVA

45

08:01

10:00

01088-2012-37

Hurto agravado.

CRUZ BRACAMONTE NARDA KARINA

46

10:01

11:00

Lesiones leves

ABAL ORTIZ DE ORUE JESUS

47

11:01

11:59

00042-2013-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Denuncia calumniosa.

48

12:00

13:00

00587-2013-61

AUDIENCIA

Hurto agravado.

49

14:00

15:30

01680-2011-27

Falsificación de documentos.

50

15:31

16:30

01518-2012-58

51

08:30

10:00

00589-2013-0-

52

10:01

11:30

00675-2012-5-

53

11:31

13:00

01086-2011-40

54

14:00

15:00

00962-2013-2-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION RESOLVER INCIDENTES DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL AUD. CONTROL DE LA ACUSACION AUD. CONTROL DE LA ACUSACION AUD. CONTROL DE LA ACUSACION CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

55

08:00

08:29

00518-2012-50

56

08:30

10:00

01866-2012-82

57

10:01

11:00

58

11:31

13:00

59

14:30

16:00

00957-2012-53

60

16:01

17:30

61

08:30

62

DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA RESOLVER INCIDENTES 00800-2011-29 DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL

AUDIENCIA

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION RESOLVER PEDIDO 01846-2012-83 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL AUD. CONTROL DE 00562-2013-0LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

GODOY BECERRA JUAN JOSE MARTIN

Omisión de asistencia familiar

BOHORQUEZ BRAVO RONALD

Daños Receptación Falsedad genérica.

Falsedad ideológica. Usurpación de funciones.o autoridad

Omisión de asistencia familiar

RONDAN BACA LENINMAO

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Homicidio culposo

ROCA ROZAS MARCO ANTONIO

01784-2011-87

AUDIENCIA

Extorsión.

10:00

01702-2012-92

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo Agravado

10:01

11:30

01282-2012-79

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Contrabando

63

11:31

13:00

01661-2011-63

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Falsedad ideológica.

64

14:30

15:30

00694-2013-10

AUDIENCIA

(Sin Delito Consignado)

65

15:31

16:30

IGNACIO ORTEGA MATEO,

66

15:30

16:30

OBLITAS QUISPE MARIA 6TA SALA DE ENRIQUETA AUDIENCIAS PENAL HUAMANGUILLA HUAMANVILCA LUZ HELEN

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

BENAVIDES ALCAZAR JORGE ANGEL

Omisión de asistencia familiar

VELEZ QUILLA JUAN CARLOS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

MENOR DE INICIALES 8VA SALA DE SDRQ AUDIENCIAS PENAL LOS HEREDERSO 8VA SALA DE LEGALES DE QEVF JOSE AUDIENCIAS PENAL MANUEL SERNA RAMOS CARDENAS YUNPANQUI 8VA SALA DE ZENOBIA AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

CAHUANA FUENTES MARCO ANTONIO

ACCOSTUPA SOSAYA CESAR DAVID JAIME YEYSON TUCTA CONZA Y YEFERSON COLQUE FARFAN EDGAR TUCTA CONZA EL ESTADO ADUVIRI CHAIÑA MARIA REPRESENTADO POR LA SUNAT EL ESTADO CHAHUA APAZA JUAN REPRESENTADO POR LA HUMBERTO SUNAT ADUANAS SUMIRE SUYO YOHISY PAREDES ADRIAZEN ZENILDA VICTOR GRACIANO

Omisión de asistencia familiar

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MENOR DE INICIALES SGP

MENOR DE INICIALES CHBS ARREDONDO ATAUCURI ANCHARI CHOQUE HILDA CLAUDIA ASTETE LOPEZ IVAN LARRAURI VERAND FRANCOIS CARLOS EDUARDO EL ESTADO REPRESENTADO POR COLQUE TINTAYA DARIO LA POLICIA NACIONAL DEL PERU BUSTAMANTE ARAGON CORDOVA SCHIAFFINO OSWALDO NOTARIO NATALIE ROSA PUBLICO MENDOZA PALOMINO EL ESTADO FORTUNATO VICTORIO ARONE JHORDY YADIR

RESOLVER INCIDENTES 00065-2012-14 DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL RESOLVER INCIDENTES 01507-2011-53 DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EL ESTADO PERUANO DIAZ DURAND MARLENE 6TA SALA DE REPRESENTADO POR EL MONICA AUDIENCIAS PENAL PODER JUDICIAL SUPERMERCADOS MEGA REPRESENTADO POR LOAYZA VALDIVIA GINA 6TA SALA DE SU ADMINISTRADORA ISABEL AUDIENCIAS PENAL MARILU QUISPE CHOQUE BECERRA CCASA NOTARIO OSWALDO 6TA SALA DE VICTOR BUSTAMANTE ARAGON AUDIENCIAS PENAL

Lesiones leves

IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, IGNACIO ORTEGA MATEO-EDWIN DEL POZO CONDORI

Omisión de asistencia familiar

BALLON FERNANDEZ MARTHA PERALTA LAZARTE RAUL DAVIDOVICH CONDORI HUMPIRI CASIMIRO

Estafa genérica

38

EDWIN PAZ CARPIO EDWIN PAZ CARPIO

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MIGUEL ANGEL CASTELO MENOR DE INICIALES 4TA SALA DE ANDIA,MARINA INES SUPANTA SYVM AUDIENCIAS PENAL CONDOR-EDWIN DEL POZO CONDORI CALLA CHAMPI SONIA 4TA SALA DE MARINA INES SUPANTA YANETH AUDIENCIAS PENAL CONDOR CARLOS FRISANCHO 4TA SALA DE ENRIQUEZ,EDWIN DEL POZO ZUÑIGA NIETO MARTHA AUDIENCIAS PENAL CONDORI,MARINA INES SUPANTA CONDOR ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA 5TA SALA DE MARINA INES SUPANTA PUBLICA AUDIENCIAS PENAL CONDOR ANTICORRUPCION DE CUSCO OSCO CONDORI 5TA SALA DE MARINA INES SUPANTA RONALD AUDIENCIAS PENAL CONDOR, GAMARRA GUTIERREZ 5TA SALA DE MARINA INES SUPANTA ALCIDES AUDIENCIAS PENAL CONDOR, MENORES DE INICIALES 5TA SALA DE MARINA INES SUPANTA AMCH GCH Y ACH AUDIENCIAS PENAL CONDOR MIGUEL ANGEL CASTELO 5TA SALA DE ANDIA-MARINA INES SUPANTA ARAM KIM AUDIENCIAS PENAL CONDOR-EDWIN DEL POZO CONDORI MARINA INES SUPANTA ROMAN MONTUFAR 5TA SALA DE CONDOR-MIGUEL ANGEL DENNYS AUDIENCIAS PENAL CASTELO ANDIA-CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ CUSIHUAMAN OCHOA 5TA SALA DE CARLOS FRISANCHO ROGER DANY AUDIENCIAS PENAL ENRIQUEZ CARLOS FRISANCHO MENOR DE INICIALES 5TA SALA DE ENRIQUEZ,IGNACIO ORTEGA DLQQ AUDIENCIAS PENAL MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, QUERELLANTE 5TA SALA DE MIGUEL ANGEL CASTELO (CALLÑAUPA ESCOBAR AUDIENCIAS PENAL ANDIA, JUAN MANUEL) EL ESTADO PERUANO EDWIN DEL POZO REPRESENTADO POR 5TA SALA DE CONDORI,IGNACIO ORTEGA LA PROCURADURIA AUDIENCIAS PENAL MATEO,MARINA INES SUPANTA PUBLICA CONDOR ANTICORRUPCION MENDOZA SANAC ZARINA

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO,

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

MENORES DE INICIALES 9NA SALA DE JGBT Y DATR AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

MENOR DE INCIALES A G VAYN F VA

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

REYNALDO OCHOA MUÑOZ


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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 EDICTO PENAL - JIPQ- QUISPICANCHI

Expediente : 00066.2013.0.1014.JR. PE.01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi Especialista : Sonia L. Quispe. Se pone en conocimiento a, Dorotea Apaza de Huaman; que en el proceso que se sigue contra Rolando Huallpa Rojas, por la presunta comisión del delito Contra La Vida el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves, por resolución numero tres de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, se ha dispuesto se efectúe a esta parte la notificación vía edicto, ello con la resolución numero uno de fecha nueve de mayo del año dos mil trece, cuyo contenido es el que sigue: DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación directa, presentada por el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, POR LO EXPUESTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 3502 del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE Firmado: DR. JOSÉ ANGEL MEDINA LEIVA 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

5° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede CentralEXPEDIENTE : 00910-2013-0-1001-JR-PE-05ESPECIALISTA : VICTOR HUGO COANQUI SULLCA MINISTERIO PUBLICO : DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE CUSCO , IMPUTADO : VARGAS BARAZORDA, NESTORDELITO : CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN.AGRAVIADO : LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE CUSCO , Resolución Nro. 01. Cusco, veinticinco de junio Del año dos mil trece.DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación directa presentada por el Fiscal Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Cusco y considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 350° de la norma procesal invocada; este Despacho Resuelve: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado, PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en este Despacho Judicial, para los fines pertinentes, cúmplase con NOTIFICAR la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. AL PRIMER OTROSI DIGO: NOTIFÍQUESE al referido acusado vía EDICTO JUDICIAL, con la resolución número uno y demás actuados que corresponda, debiendo verificarse la publicación en el Diario Oficial de esta sede de Corte, y cúmplase con NOTIFICAR la presente resolución a los demás sujetos procesales.-. AL SEGUNDO OTROS DIGO Arrímese a los autos la Carpeta Fiscal N° 1806114503 -2012-1182-0. MAS DIGO: Téngase en cuenta. 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO

AL ACUSADO: NESTOR VARGAS BARAZORDA.El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso Nº 910-2013-0 seguido contra NESTOR VARGAS BARAZORDA, por la comisión del delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Peligro Comun, sub tipo Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad. representado por el Despacho de Desicion Temprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal COrporativadel Cusco, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. Victor Hugo Coanqui Sullca, emplaza al procesado NESTOR VARGAS BARAZORDA con el tenor de la siguiente resolución: Resolución Nro. 01. Cusco, veinticinco de junio Del año dos mil trece.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación directa presentada por el Fiscal Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Cusco y considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 350° de la norma procesal invocada; este Despacho Resuelve: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado, PRECISESE que la carpeta

fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en este Despacho Judicial, para los fines pertinentes, cúmplase con NOTIFICAR la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. AL PRIMER OTROSI DIGO: NOTIFÍQUESE al referido acusado vía EDICTO JUDICIAL, con la resolución número uno y demás actuados que corresponda, debiendo verificarse la publicación en el Diario Oficial de esta sede de Corte, y cúmplase con NOTIFICAR la presente resolución a los demás sujetos procesales.-. AL SEGUNDO OTROS DIGO Arrímese a los autos la Carpeta Fiscal N° 1806114503 -2012-1182-0. MAS DIGO: Téngase en cuenta. .- REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA: RUBEN VILLENA SORIA. Fiscal Provincial del Despacho de DecisionTemprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Cusco, con domicilio iegal y procesal en la Avenida Pedro Vilca Apaza N° 313 - 315, del distrito de Wanchaq de esta ciudad, a usted digo II) Luego de evaluados los resultados de las diligencias preliminares, al amparo de lo establecido en el inciso 4 del articulo 336 y articulo 349 del Codigo Procesal Penal, procedo a FORMULAR ACUSACI6N DIRECTA contra NESTOR VARGAS BARAZORDA, por la comision del Delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, en la modalidad de PELIGRO COMUN, sub tipo CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, ilicito previsto y sancionado en el primer parrafo del articulo 274° del Codigo Penal, en agravio de la SOCIEDAD, representado por el Despacho de Decision Temprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa dei Cusco, en los terminos siguientes: FUNDAMENTOS DE HECHO: DESCRIPCION DE HECHOS ATRIBUIDOS.CIRCUNSTANCIAS. PRECEDENTES CONCOMITANTES v POSTERIORES Que, el dia 05 de Setiembre de 2012, siendo aproximadamente las 18:00 p.m.horas, efectivos de la Comisaria PNP de Cusco, intervinieron a la persona de NESTOR VARGAS BARAZORDA, quien produjo un accidente de transito (choque), causando dahos al vehiculo de placa de rodaje B1K-908, asimismo el acusado conducia el vehiculo de placa de rodaje B92-368 en aparente estado de ebriedad. Que, sometido el examen de Dosaje Etilico al conductor del vehiculo de placa de rodaje B92-368, NESTOR VARGAS BARAZORDA, did como resultado positivo con una presencia de 0.84 gramos de alcohol por litro de sangre, tal como se aprecia del Certificado de Dosaje Etilico N° 004560, con registro N° 7623.Asimismo, el ahora acusado NESTOR VARGAS BARAZORDA, pese ha haber sido citado varias veces y convocado a audiencia de principio de oportunidad, no se presento ante este Despacho Fiscal. II. ELEMENTOS DE CONVICCION QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO ACUSATORIO. La responsabilidad penal del acusado NESTOR VARGAS BARAZORDA, en su condicion de AUTOR de los hechos investigados, se encuentra sustentada en los siguientes elementos de conviction:Acta de intervention policial, de fecha 05 de Setiembre de 2012, la misma que contiene la denuncia formulada por la persona de Julio Cesar Ancalle Quispe contra el hoy acusado. 2. El Certificado de Dosaje Etilico N° 004560, con registro N° 7623, practicado al acusado NESTOR VARGAS BARAZORDA, con resultado de 0.84 gramos por litro de sangre. III. GRADO DE PARTICIPACION Y CIRCNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. a) Del Grado de Participacion: NESTOR VARGAS BARAZORDA, es presunto AUTOR del Delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Delitos de Peligro Comun sub tipo Conduction en Estado de Ebriedad, ilicito previsto y sancionado en el primer parrafo del articulo 274° del Codigo Penal, en agravio de la SOCIEDAD, representado por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco. b) De las Circunstancias modificatorias de la responsabilidad: No existe Ninguna. IV. TIPIFICACI6N. PENA. REPARACI6N CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS. a) De la Tipicidad: Los hechos que se le atribuyen al acusado NESTOR VARGAS BARAZORDA, se encuentran tipificados en el primer parrafo del articulo 274 del Codigo Penal, que textualmente sehala: “El que encontrandose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporcion mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotropicas o sinteticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos anos o con prestacion de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitacion, conforme al articulo 36 inciso 7).” b) De la Pena: Para la graduation de la pena debe tenerse en cuenta los principios de Lesividad y Proporcionalidad, previstos en los articulos cuarto y octavo del Titulo Preliminar del Codigo Penal, respectivamente, de manera que la sancion penal este acorde no solo con la culpabilidad por el hecho, sino tambien con la trascendencia social que ocasiona el delito. De igual manera, debe considerarse el extremo maximo y minimo de la pena conminada en el articulo 274° del Codigo Penal, asi como los articulos del Codigo Penal siguientes: 11 (bases de la punibilidad); 23 (autoria y coautoria); 28 (clases de pena); 29 (duration de la pena: minimo 02 dias y maximo 35 ahos); 45 (condiciones personales del acusado); 46 (individualization de la pena). Por lo expuesto: el Despacho de Decision Temprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Cusco, SOLICITA se imponga al acusado NESTOR VARGAS BARAZORDA, a DOS (02) ANOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD como autor del delito Contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Delitos de peligro comun sub tipo Conduction en Estado de Ebriedad, ilicito previsto y sancionado en el primer parrafo del articulo 274 del Codigo Penal. pe otro lado, adicionalmente se SOLICITA DOS (02) ANOS DE INHABILITACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 36° inciso 7), tiempo en que estara impedido de conducir vehiculos motorizados, debiendo ordenarse la suspension o cancelation de su autorizacion o licencia de conducir por el tiempo antes referido. c) De la Reparacidn Civil: El articulo 92 del Codigo Penal preve que, la reparation civil se determina conjuntamente que la pena. Por su parte, el articulo 93 sehala que, la reparation civil comprende: 1) la restitution del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2) La indemnizacion de los dahos y perjuicios, que a su vez comprenden el daho a la persona, daho emergente, daho moral y lucro cesante; siendo asi, son objeto de reparation las consecuencias directas e indirectas del delito. Cabe sehalar que la fijacion de la reparation civil debe obedecer a criterios de racionalidad, objetividad y proporcionalidad; en tal sentido, considerando la ocupacion de chofer, se solicita el pago de una REPARACION CIVIL ascendente a MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.1,000.00). 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

NOTIFICACION VIA EDICTO El señor Juez del Cuarto Juzgado penal Unipersonal de Cusco, en el Proceso N° 1052013-85 seguido contra Adriel Piñares Salgueron, por el delito de Conducción de vehículo en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. Patricio Alarcón Tisoc, emplaza al procesado ADRIEL PIÑARES SALGUERON; para ser emplazado mediante edictos Judiciales en el diario judicial de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral el dio VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA EN LA QUINTA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer piso del palacio de Justicia del Cusco .­03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 NOTIFICACION POR EDICTO

La Juez del JUZGADO UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE ANTA, en el Proceso N° 175-2010-38 seguido contra JOSEPH RICHARD HUARHUA QUISPE por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio del menor de iniciales SLHA y MYHA representados por Belén Andrade Quispe., bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Lizette Jajayrd Alegria Valencia, ha resuelto comunicar al acusado Justino Garcés Meza con el tenor de la Resolución N° 04 Anta, uno de julio Del año dos mil trece. Dado cuenta en la fecha y estando a la constancia que antecede, se dispone programar nueva fecha }’ hora para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, el mismo que se llevará acabo el DRA DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo notificarse con la presente resolución a las partes procesales en sus respectivos domicilios reales y procesales consignados en el auto de enjuiciamiento, recomendándose a la oficina de comunicaciones del Nuevo Código Procesal Penal, que la verificación de las notificaciones se efectúen dentro del plazo de ley, dejándose subsistente el apercibimiento de la resolución numero uno respecto al inculpado, sin perjuicio de notificarse de igual manera vía edictos con la presente resolución. Firmada. DRA. Mery Luz Supa Miranda Jueza del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Anta. 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

NOTIFICACIÓN POR EDICTO

El señor Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dr. Miguel Angel Castelo Andía, en el Proceso Penal N° 315-2012-50, seguido contra Fidel Castro Huarac, por el delito de Hurto Agravado, en agravio de Alexis Yépez Pozo, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado FIDEL CASTRO HUARAC, con el tenor de la resolución N° 02 de fecha uno de Julio del dos mil Trece, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Citar a Juicio Oral para el día VEINTISIETE DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, citándose al acusado bajo apercibimiento de ser declarado contumaz en caso de inconcurrencia, disponiéndose se realice la notificación a Fidel Castro Huarac, además en su domicilio procesal igualmente se haga la Publicación de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal. Firmada. Especialista J. JANET BARRIOS MEDRANO 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: HEUCLIDES HUAMAN EPINZA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se les imputa en el proceso Penal N°. 489-2008, por el delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Homicidio Culposo, en agravio del que en vida fue Anderson Pezo Alvarado Quillabamba, 20 de junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: CAROLINA VITOR ESCOBEDO, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 488-2005, por el delito de apropiación Ilícita, y otros, en agravio de la Universidad Particular Andina del Cusco. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: LUIS ALBERTO MENDOZA PALOMINO para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 190-2006, seguido por el delito de Violación de la Libertad Sexual de menor, en agravio de la menor de iniciales G.A.C. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENOR

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: SANTIAGO SALAS HERMOZA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 76-2004, por el delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones Graves con subsecuente muerte, en agravio del que en vida fue Samuel Huaman Huamán. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: SABINO GONZALES V ASQUEZ, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 627-2004, por el delito de Contra la Libertad en su modalidad de violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales I.G.S. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

SE NOTIFICA: A los padres o responsables de la menor: EUDYS IMA CHUNCA (08 años de edad) con Proceso Nro. 1012-2013-0. Para que comparezcan ante el Tercer Juzgado de Familia de la ciudad del Cusco, a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral y material de su menor hija, de lo contrario se Declarará el Estado de Abandono Moral y Material con fines de Adopción. Cusco, 20de junio del 2013. Secretaria: Abog. María Friné Cano Álvarez. Juez: Dr. Edwin Romel Béjar Rojas. 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ “ EDICTO PENAL Juez: Abog. Carlos Reinaldo Huáñac Contreras Secretaria Judicial: Abog. Rocío Callaymara Ayquipa. Se cita y emplaza a las siguientes personas para que se pongan a .derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra: 1) FRANK ESPINOZA PACAYA en el proceso Familia Penal N° 14­2013-0-FP que se le sigue por la presunto Infracción a la Ley Penal, por el delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M.RV. 2) AMADOR ARNOLD ITALIANO VÁSQUEZ, representado por su progenitor Mainkama Italiano Sakatari, en el proceso Penal Familia Penal N° 15-2013-0-1010-JM-FP-01 que se le sigue por la presunta infracción a la Ley Penal. Por el delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E.K.B. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate Echarate, 02 de julio de 2013. Firmado. DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al Procesado reo ausente: EDGAR V ARGAS RAMIREZ para que concurra a este Despacho Judicial a efectos de asistir a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente en autos en el proceso Penal N°. 256­2009, seguido por el delito de Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de documentos en General sub. tipo Falsedad Ideológica, en agravio del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC. Quillabamba, 17 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo contumaz: MATEO APAZA IMA, para que concurra a este Despacho Judicial a efectos de asistir a la diligencia de lectura de la sentencia, dentro del proceso penal N°.00091-2009, seguido por el delito de Homicidio Culposo, en agravio de Q.V.F. Wilfredo Orosco Sinca. Quillabamba, 17 de Junio de 2013. Firmada: Especialista J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza a la procesada reo ausente: DOROTEA PALMA HUAMANI, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°.577-2008, por el delito de Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de documentos en General sub. Tipo FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC. Quillabamba, 20 de junio de 2013.

EDICTO PENAL.

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: JACINTO MORALES APAZA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 106-2005, seguido por el delito de Lesiones Graves, en agravio de Felipa Paredes Tapara. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: FERED YOEL ESCOBEDO MORA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 460-2005 seguido por el delito de Contra la Libertad, en su modalidad de Violación Sexual de Persona Incapaz de Resistir, en agravio de la menor de iniciales R.LF .A.S. Quillabamba, 20 de Junio de 2013 Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: REYNALDO ROMERO AGUILAR, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 638-2002, por el delito de Contra LSA Libertad, en su modalidad de Violación, en su modalidad de Violación de Persona mayor de catorce años, en agravio de iniciales R.N .R.A. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada: Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: DANIEL RODRIGUEZ ARCONDO, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°.359-2009, por el delito de Contra la Ecología, Delito contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente-Atentado contra los Recursos Forestales, en agravio de la Sociedad y Estado, y por el delito Contra el Patrimonio-Daños-Daño Agravado, en la modalidad de Destrucción de Plantaciones, en agravio de la Sociedad y los perjudicados Melquíades Aucca Gamarra y otros. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ


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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: MARIANO PERAL TAQUISPE, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 507-2009, por el delito de Contra el Patrimonio en su modalidad de Lesiones Culposas, y Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, en agravio de José Marihuana Zea y el Estado Peruano. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: ROGER HUAMAN QUISPE, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 544-2009, seguido por el delito de Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos en General sub. tipo Falsedad Ideológica, en agravio del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada: Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: DOROTEO HUALLPA HUARACA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputan así como del reo contumaz NILTON CAYO HUALLPA APAZA. Para que comparezca a este Despacho Judicial a efectos de concurrir a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente en autos dentro del proceso penal N°. 288-2007, seguido por el delito de Lesiones Graves, en agravio de Emilia Sauri Zea. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria J. GEOPRGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: FRANCISCO MARCELINO PUMA V ALDIVIA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se les imputa y al procesado reo contumaz ALFREDO ACHAHUI CATALAN, para que concurra al Juzgado a efecto de asistir a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente en autos, en el proceso Penal N°. 385-2009, por el delito de Contra la Ecología, en su modalidad de delitos Contra los Recursos Naturales y el medio Ambiente, tipo especifico Depredación por Quema de Formaciones Vegetales Naturales y Cultivadas que están debidamente protegidos (Incendio Forestal) y otros, en agravio del Estado Peruano y otros. Quillabamba, 17 de Junio de 2013. Firmada: Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL.

El Señor Juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Calca Doctor Roger Almanza Saico, en el Proceso Penal N° 44-2011-43-1 005-JR-PE-01, seguido contra JILBERTO CANO HANCCO, por el delito contra la Libertad en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual sub. tipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE DIEZ AÑOS Y MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD EN GRADO DE CONSUMADO, en agravio de la menor de iniciales G.C.H. representada por su progenitora GLORIA PINO HUALLPA, bajo la actuación de la Especialista Legal Abogada Yesika Medrano Ochoa, ha resuelto comunicar al acusado JILBERTO CANO HANCCO con el tenor de la Resolución N° 06 de fecha 07 de Junio del 2013. RESOLUCIÓN N° 06 VISTOS Y OIDOS: lo expuesto por la especialista de audio y el requerimiento efectuado por el representante del Ministerio Publico; y CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos el Juzgado Penal Colegiado, RESUELVE: 1. NO INSTALAR VALlDAMENTE la presente sesión de juicio oral por Inasistencia del acusado Jilberto Cano Hancco. 2. DECLARAR REO AUSENTE al acusado Jilberto Cano Hancco identificado con Documentos Nacional de Identidad N° 24489574, nacido en Calca en fecha 04 de julio de 1976, con secundaria completa, hijo de Ricardo y Narcisa, domiciliado en la Comunidad Campesina de Huchuy Qosqo S/N del distrito de Lamay - Calca, nombrándose como su abogada defensora a la doctora Magali Osario Quispe Defensora Publica del Ministerio de Justicia. 3. ARCHIVESE PROVISIONALMENTE el proceso y GIRESE los oficios correspondientes para la conducción compulsiva del acusado, ante la Delegación PNP de Calca, a la Policía Judicial de Cusco, a la PNP de Madre de Dios - Puerto Maldonado y al Registro Distrital de Condenas de la Corte Superior de Justicia del Chusco, sin perjuicio de notificarse mediante edictos de ley. H.S. Firmada: Especialista J. YESICA MEDRANO OCHOA 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE SANTOS NINA HUISA

El señor Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso Nro. 104-2013-0 seguido contra SANTOS NINA HUISA como presunto autor de la comisión del delito contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Peligro Común, Sub Tipo CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOIEDAD, bajo la actuación de la Especialista Judicial de Causa Abog. Johana Cecilia Carbajal Casaverde emplaza a la persona de SANTOS NINA HUISA con el tenor de la siguiente resolución: , ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN. I. INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Cusco, siendo las ocho horas con treinta y cuatro minutos del día tres de julio del año dos mil trece, en la sexta Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación preparatoria del Cusco, se realiza la audiencia pública de requerimiento de Control de Acusación, en el expediente N ° 0104-2013-0-1001-JR-PE-06, seguido contra Santos Nina Huisa, por la presunta comisión del delito de Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, en agravio de la Sociedad representada por el Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco , audiencia dirigida por el señor Juez Penal del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, David Luis Sotomayor Saavedra, la misma que será grabada en sistema de audio.

FISCAL RUBEN VILLENA SORIA. Fiscal Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco, con domicilio procesal en Av. Pedro Vilca Apaza 313-315 del Distrito de Wanchac. JUEZ: Siendo evidente la inasistencia del acusado, dispone que la especialista de audio informe respecto a las notificaciones realizadas a este sujeto procesal para esta audiencia. ESPECIALISTA DE AUDIO: Informa que conforme se halla en el registro de audio. FISCAL: Solicita se le notifique en las tres direcciones domiciliarias, sin perjuicio se notifique por edictos y se oficie a la defensoría publica a efecto que designe un abogado defensor de oficio. II. RESOLUCION: JUEZ: Estando a lo informado por la especialista de audio, emite la siguiente resolución: RESOLUCION NRO.8. Cusco, tres de julio del año dos mil trece.PARTE EXPOSITIVA Y CONSIDERATIVA: Registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: 1°.- DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia por defectos de notificación al acusado. 2°.- REPROGRAMAR la presente audiencia para el DIA DOCE DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO A HORAS OCHO Y TREINTA EN LA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS PENALES DE ESTA CORTE SUPERIOR. 3°.- Disponer la notificación del acusado en el domicilio señalado en la calle Almagro lote H-5 San Jerónimo Cusco, así como en el domicilio ubicado en la Urbanización Cantuta, Girón Petro Perú, numero 105, Distrito de San Jerónimo, Cusco y el domicilio real ubicado en el Departamento de Arequipa, Distrito de Socabaya, Asentamiento Humano Horacio Cevallos sector C manzana 6 lote 10 y por edicto, tanto la presente resolución, así como el contenido concreto de la acusación presentada por el Ministerio Publico. 4.- Cúrsese oficio a la defensoría pública de oficio a fin que nombre un abogado defensor público a fin que asista al acusado en la audiencia reprogramada. 5.- Notifíquese a todos los sujetos procesales. III. CONCLUSIÓN: Siendo las ocho horas con cincuenta minutos, se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación de audio, procediendo a firmarla el señor Juez y la Especialista de Audiencias encargada de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Penal REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN FISCAL DIRECTA. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO-DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TURNO DEL CUSCO: RUBÉN VILLENA SORIA, Fiscal Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con domicilio procesal en el inmueble de la Av. Pedro Vilca Apaza Nro. 313-315, Ofic. Nro. 301, del Distrito de Wanchaq - Cusco; ante Ud. con el debido respeto me presento y digo: Este Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el inciso 4) del artículo 336 y artículo 349 del Código Procesal Penal y luego de efectuadas las investigaciones pertinentes, FORMULA REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN FISCAL DIRECTA contra SANTOS NINA HUISA, como AUTOR del Delito contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, delito previsto y sancionado en el Primer Párrafo del Artículo 274° del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDAD, representado por el Representante de Ministerio Público, Fiscal Adjunto Provincial Dr. José Alfredo Espinoza Espino, en los términos siguientes: I.- DATOS PERSONALES DEL ACUSADO NOMBRE DEL ACUSADO: SANTOS NINA HUISA. DNI N° : 41957790 EDAD : 28 años FECHA DE NAC. : 22/MAY/1983. NATURAL DE : Colquepata- Paucartambo- Cusco. ‘NOBRE DEL PADRE : Antonio. NOMBRE DE LA MADRE : Maria. ESTADO CIVIL : Soltero. GRADO DE INSTRUCCIÓN : Secundaria. OCUPACIÓN : Chofer. DOM. REAL : Urbanización La Cantuta, Jirón Petro Perú, lote 105, distrito de San Jerónimo, Cusco. DOM. PROCESAL : Calle Maruri Nro. 226, oficina Nro. 226, oficina Nro. 205 segundo piso. Cusco. ABOG. DEFENSOR : Erwin Iván Enriquez Espinoza. II.- PARTE PROCESAL: AGRAVIADO. LA SOCIEDAD, representado por el Representante del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Espinoza Espino, Fiscal Adjunto Provincial Penal del Despacho de Decisión Temprana de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, con domicilio legal y procesal en la Av. Pedro Vilca Apaza N° 313-315 del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco. III. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO: • Que, de las diligencias preliminares, se ha podido concluir que en fecha 15 de Noviembre del 2011, siendo las 11:30 horas aproximadamente, en el sector A.P.V Tica Tica, Cusco; personal policial de patrullaje a pie, a solicitud de los comerciantes del mercadillo de Tica Tica, intervino el vehículo de placa de rodaje XU-204. automóvil Suzuki, color blanco, conducido por Santos Nina Huisa; quien se encontraba con evidencias de haber consumido bebidas alcohólicas; por lo cual, fue sometido oportunamente al Examen de Dosaje Etílico, el cual tuvo resultado POSITIVO de 0, 70 gramos de alcohol por litro de sangre, por lo que estos hechos se adecuarían al delito contra la seguridad pública, en su modalidad de Peligro Común, sub tipo de Conducción en Estado de Ebriedad; así mismo, se anotó que el denunciante, no presentaba ninguna clase de lesión física. • Que. mediante Disposición Nro. 01, de fecha 28 de Noviembre del 2011, se dispuso convocar al imputado SANTOS NINA HUISA, a fin de participar en la Audiencia de Principio de Oportunidad, la misma que a pesar de haber sido convocada hasta en tres ocasiones, no pudo llevarse a cabo por la inasistencia reiterada del referido imputado; teniéndose la renuencia del hoy acusado a someterse a los alcances del Principio de Oportunidad; así, ante los hechos descritos, la conducta atribuida al acusado se adecúa al delito contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, delito previsto y sancionado en el Primer Párrafo del Artículo 274° del Código Penal. IV.ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA ACUSACIÓN:

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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 La responsabilidad penal del acusado en el hecho materia de investigación Preparatoria, resulta atribuible en la condición de AUTOR, que se encuentran sustentado en los siguientes elementos de convicción que se detallan: 4.1 Acta de Intervención Policial, faccionado por personal policial interviniente; en la fecha y hora en que acaecieron los hechos del presente proceso, donde se indica la forma y circunstancias en las que fue intervenido el hoy acusado Santos Nina Huisa, conforme obra a fojas 07. 4.2. Certificado de Dosaje Etílico N° 3306-B, practicado sobre el acusado Santos Nina Huisa, donde se obtiene como resultado, Cero Gr. y Setenta Cgr. (0. 70 gr. de alcohol por litro de sangre) de fojas 15. 3. Informe Policial Nro. 058-X-DIRTEPOL-RPC-CSC-”A”-CS-ST; faccionado por personal olicial de la Comisaría PNP de Sipaspucyo, que contiene el resumen de las actuaciones reliminares practicadas, obrante de fojas 03/06. 4. Declaración del imputado Santos Nina Huisa; recabada en Sede Fiscal, con resencia de su Abogado Defensor, de fecha 17 de Noviembre del 2011; donde reconoce haber libado cerveza, momentos previos a ser intervenido por personal policial, así como su deseo de someterse al Principio de Oportunidad, de fojas 10/12. V. GRADO DE PARTICIPACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS RESPONSABILIDAD PENAL. DE LA 5.1 Grado de Participación: SANTOS NINA HUISA, como AUTOR del delito contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, Sub-Tipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, delito previsto y sancionado en el Párrafo Primero del Artículo 274° del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDAD, representado por el Representante del Ministerio Público, Dr. José Alfredo Espinoza Espino. 5.2 Circunstancia Modificatorias de la Responsabilidad Penal: No existe Ninguna. VI.-SOLICITUD PRINCIPAL DE: TIPIFICACIÓN. PENA, REPARACIÓN CIVIL Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS. 6.1 Tipificación: Los hechos que se atribuyen al acusado SANTOS NINA HUISA; se encuentran tipificados en el Párrafo Primero del artículo 274° del Código Penal vigente, el mismo que establece “El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en lo sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro (...) conduce, opera o maniobra vehículo motorizado”. La pena prevista para el ilícito señalado es no menor de seis meses ni mayor de dos años de pena privativa de libertad o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36°, inciso 7). 6.2 Pena y Reparación Civil: Respecto a la Pena debe considerarse que para la graduación de la pena debe tenerse en cuenta los Principios de Lesivídad y Proporcionalidad previstos en los artículos Cuarto y Octavo respectivamente del Título Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por el hecho, sino también con la trascendencia social que ocasiona el delito, entendida ésta en mayor o menor grado, contribuyendo para esta determinación además otros factores de punibilidad como la forma y circunstancias del delito así como las condiciones personales conforme el artículo 45 y 46 del Código Penal, así como la pena establecida para este delito en el Párrafo Cuarto del artículo 124° de la norma acotada y los artículos: 11°, que establece las bases de la punibilidad: 23°, referente a la autoría y coautoria; 28°, que establece las clases de pena (como privativa de la libertad): 29°, que expresa la duración de la pena, con una duración mínima de 02 días y una máxima de 35 años. Respecto a la Reparación Civil debe considerarse que conforme al artículo 92 del Código Penal, la Reparación Civil, como consecuencia proveniente del hecho punible, busca \a reparación del daño ocasionado a la víctima; esta reparación comprende la restitución del bien materia del delito o de su valor y el pago de los daños y perjuicios: la reparación •civil nace con la ejecución de un hecho típico penalmente, pero que no se determina en o proporción a la gravedad del delito, como ocurre con la pena, sino a partir de los efectos ‘Siroducidos por el mismo; así mismo el artículo 93 de la norma acotada establece que la preparación civil comprende: I) el pago de su valor; y, 2) La indemnización de los daños y perjuicios. Por estas consideraciones, este Despacho Fiscal PIPE para el acusado SANTOS NINA HUISA, UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el pago d e S/.l, 000.00 (UN MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES) por concepto de REPARACIÓN CIVIL, a favor de la SOCIEDAD, así como la inhabilitación para conducir vehículos motorizados por el tiempo que dure la pena, por su responsabilidad como AUTOR del Delito Contra La Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, Sub-Tipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, delito previsto y sancionado en el Párrafo Primero del Artículo 274° del Código Penal, en agravio de LA SOCIEDAD, representado por el Representante del Ministerio Público. Dr. José Alfredo Espinoza Espino. Vil.- SOLICITUD ALTERNATIVA DE TIPIFICACIÓN. Ninguno. VIII.- RELACIÓN DE BIENES QUE GARANTIZAN EL PAGO DE LA REPARACIÓN CIVIL. Ninguno IX.- RELACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS. Ofrezco en calidad de medios probatorios los siguientes: 9.1 Prueba Oral: . Testimonial: La declaración de la Perito Biólogo, Maria Elena Castillo Herrera, quien explicará y fundamentará, el resultado obtenido en el Certificado de Dosaje Etílico, practicado sobre el acusado Santos Nina Huisa; a quien deberá de notificarse, en su domicilio laboral, sito en la Sanidad Polidínico “Santa Rosa” de la Policio Nacional del Perú, prolongación Avenida La Cultura Nro. 2700. San Sebastián (paradero EN ACÓ). . Testimonial: La declaración de los efectivos policiales SOT1 PNP Armando Ramos Atapaucar y S03 PNP Carlos David Soto Valer, quienes declararán, respecto a los motivos y las circunstancias en las que intervinieron al acusado Santos Nina Huisa, el día de acaecido los hechos; a quien deberá de notificarse, en su domicilio laboral, a través de la X Décima Región Policial Cusco. 9.2.- Prueba Documental: Habiéndose ofrecido como medios de prueba orales, para la actuación en Juicio, la declaración de la perito biólogo, de los efectivos policiales intervinientes; este Despacho Fiscal, se reserva el derecho de incorporar oportunamente como prueba documental en Juicio Oral para su lectura las siguientes documentales: Acta de Intervención Policial, de fojas 07, Certificado de Dosaje Etílico N° 3306-B, de fojas 15; en el hipotético caso que la perito o testigos no puedan concurrir a declarar por las causa previstas en el inciso c) del artículo 383 del Código Procesal Penal. X.- MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL. Se ha dispuesto la medida de Comparecencia Simple al acusado SANTOS NINA HUISA. POR TANTO: Solicito a Ud. señor Juez, se sirva dar trámite al presente Requerimiento de Acusación,

conforme a Ley. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, a merced de lo establecido en el Artículo 135 del Código Procesal, adjunto la Carpeta Fiscal N° 2011-1477, en fojas 24. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Para los fines previstos en el artículo 350.1 del Código Procesal y adjunto al presente un número suficiente de ejemplares del presente Requerimiento Acusatorio y así se pueda notificar oportunamente, con las formalidades de ley a todos los sujetos procesales distintos al Ministerio Público. MAS DIGO: El Fiscal Responsable del caso Fiscal Provincial Penal Dr. RUBÉN VILLENA SORIA. Cusco, 15 de Enero del 2013. 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL- JIPQ- QUISPICANCHI

Expediente : 00065-2013-0-1 014-JR-PE-01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi Especialista : Sonia L. Quispe. Se pone en conocimiento a, Hilario Quispe Quispe; que en el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito Contra Administración Publica -Delito cometido por particulares - en la modalidad de Violencia y Resistencia a la Autoridad, en agravio del Estado por resolución numero cuatro de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, se ha dispuesto se efectúe a esta parte la notificación vía edicto, ello con la resolución numero uno de fecha nueve de mayo del año dos mil trece, cuyo contenido es el que sigue: DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación directa, presentada por el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, POR lO EXPUESTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 350Q del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTllES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para los fines que correspondan. DESIGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado, al haberse advertido del requerimiento de acusación y de la carpeta fiscal que no se encuentra apersonado por tanto no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la acusación, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. NOTIFIQUESE. Firmado: DR. JOSÉ ÁNGEL MEDINA LEIVA -­03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL - JIPQ- QUISPICANCHI

Expediente : 00066.2013.0.1 014.JR. PE.01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi Especialista : Sonia L. Quispe. Se pone en conocimiento a, Dorotea Apaza de Huaman; que en el proceso que se sigue contra Rolando Huallpa Rojas, por la presunta comisión del delito Contra La Vida el Cuerpo y la Salud - Lesiones Culposas Graves, por resolución numero tres de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, se ha dispuesto se efectúe a esta parte la notificación vía edicto, ello con la resolución numero uno de fecha nueve de mayo del año dos mil trece, cuyo contenido es el que sigue: DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación directa, presentada por el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, POR LO EXPUESTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 350Q del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE José Firmado: DR. JOSÉ ANGEL MEDINA LEIVA 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ

EDICTO PENAL JIP QUISPICANCHI. URCOS

Expediente : 000146-2012-0-1014-JR-PE-01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi Especialista : Sonia L. Quispe. Se pone en conocimiento a, Wilber leoncio Mamani Choquehuanca; para los fines que considere, que en el proceso que se le sigue por el delito Contra La Familia - Incumplimiento de Obligación alimentaría, en agravio de Nohemi Arasely y Yaquelin Mamani Quispe, este Despacho Judicial por resolución numero 06 de fecha veintiséis de junio del año dos mil trece, cita a las partes para el día TRECE del mes de AGOSTO del año DOS MIL TRECE, a las DOS de la tarde (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Urcos de la sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza en el articulo 85.1° del CPP. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan


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Cusco, viernes 12 de julio de 2013

sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CEPJ. NOTlFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso. Urcos, 26 de junio del 2013. Firmado. DR. JOSÉ A. MEDINA LEIVA 03VZ.10.11.12.VII.13 CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO

EMPLAZA A: JULIO SAMUEL FELICIANO SAAVEDRA El Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso Nº 128-2013-3seguido contra JULIO SAMUEL FELICIANO SAAVEDRA, en calidad de autor, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de ESTAFA, tipificado en el artículo 196° del Código Penal, en agravio de HARRY NORRIS CORIMAITA CUBA, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. Dayma Gabriela Navia Canal emplaza al acusado JULIO SAMUEL FELICIANO SAAVEDRA con el tenor de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NRO. 01.-Cusco, ocho de julio del dos mil trece.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación del Fiscal Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, en contra de JULIO SAMUEL FELICIANO SAAVEDRA, por la comisión del delito contra el Patrimonio, en su modalidad de Estafa en agravio de Harry Norris Corimaita Cuba y de conformidad a lo establecido por los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 349º del Código Procesal Penal se tiene que el representante del Ministerio Público, ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación, 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. PRECÍCESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en custodia de este juzgado, para los fines que correspondan.12) Conforme se tiene de la verificación de autos se advierte que el acusado JULIO SAMUEL FELICIANO SAAVEDRA, viene siendo notificado mediante edicto por lo que teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 128º del Código Procesal Penal para fines de su emplazamiento presente y sucesivo hasta que se apersonen al proceso, notifíquese al procesado vía edicto judicial, con la presente resolución y extracto de la Acusación Fiscal, debiendo verificarse la publicación en el Diario Oficial a nivel Local y Nacional. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. EXTRACTO DE ACUSACIÓN FISCAL.HUGO PAULINO SOTOMAYOR ORIHUELA, Fiscal Provincial Penal del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco, Formulo requerimiento de Acusación en contra de JULIO SAMUEL FELICIANO SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito contra EL PATRIMONIO, en su modalidad de Estafa, en agravio de Harry Norris Corimaita Cuba, tipificado en el artículo 196 numeral, del CP, en grado de consumado; en los términos siguientes: DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LA IMPUTADA EN SUS CIRCUNSTANCIAS ANTERIORES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES.PRIMERO.- Mediante formato de conocimiento de hecho delictivo, efectuado ante la Fiscalia Penal de turno del Cusco, el agraviado Harry Norris Corimaita Cuba formula denuncia penal contra JULIO SAMUEL FELICIANO SAAVEDRA, manifestando que esta persona a traves de la pagina WEB, del mercado libre OLX, estaba vendiendo dos únicos cachorros de dos meses y una semana de raza “fila brasilero”, en doscientos dólares, por lo que el agraviado Hairy N. Corimaita Cuba, ante esta oferta, se contacta con el denunciado Feliciano Saavedra, llegando a un acuerdo verbal con el denunciado a través del INTERNET, y con los celulares de los números 987026370, 017314838 y 992463696, haciéndole un primer deposito de S/.250.00 nuevos soles, en la cuenta bancaria Nro.19417518894 050, del Banco de Crédito del Perú, y luego hizo otros depósitos, haciendo un total de S/. 1,000 nuevos soles, depositados en la cuenta que el denunciado Julio Samuel Feliciano Saavedra, tiene en el Banco de Crédito del Perú, y que fuera proporcionado por el denunciado al agraviado. SEGUNDO.- Una vez efectuado los depósitos, el denunciado Julio Samuel Feliciano Saavedra, debía de enviar los cachorros por vía aérea al día siguiente del depósito, por lo que el agraviado se fue el día 4 de abril del 2012, al aeropuerto del Cusco, a esperar los dos cachorros, los que nunca llegaron, por lo que el agraviado efectuó varias llamadas a los diferentes números telefónicos proporcionados por el denunciado, sin obtener respuesta alguna, determinando que formulara la denuncia penal. PENA Y REPARACIÓN CIVIL SOLICITO SE IMPONGA A Julio Samuel Feliciano Saavedra, LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES ANOS, SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa, en agravio de Harry Norris Corimaita Cuba, tipificado en el Articulo 196 del Código Penal, mas el pago de SI. 500.00 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, monto establecido tomando en cuenta la burla sufrida por el agraviado. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En la comisión del delito objeto de imputación, tenemos los siguientes elementos de prueba, que a continuación se detalla: 1.- A fs.1 el formato de conocimiento de hecho delictivo de parte agraviada; que viene a ser la denuncia verbal formulada por el agraviado ante la Fiscalia Penal de Turno, mediante el cual se establece la hora fecha y lugar de los hechos, así como las características de los presuntos autores, donde aparece la declaración del agraviado Harry Norris Corimaita Cuba. 2- De fs.4 a 6, copias de la publicidad que aparecía en la página web, con la cual indujo a error al agraviado el denunciado; 3.- A fs. 7, copia de los recibos de los depósitos efectuados por el agraviado en el Banco de Crédito, a favor del denunciado; 4.-A fs. 8, extracto de la cuenta bancaria que el acusado tiene en su cuenta individual 19417518894 050, en el Banco de Crédito del Perú.

5.- A fs. 103 obra la declaración del denunciado Julio Samuel Feliciano Saavedra; quien acepta haber hecho un trato con el agraviado, y que recibió los depósitos de dinero efectuados por el agraviado por un monto de S/.1.000 nuevos soles, y que cumplió con enviar los cachorritos, 6.-A fs. 106, el documento privado de acta de entrega, de fecha 6 de octubre del 2012; que hace el denunciado Julio Samuel Feliciano Saavedra a la persona de Armando Bellido Palacios de dos cachorros de raza fila brasilero 10.- A fs. 107, el acta de constatación policial del domicilio del denunciado, quien según esta diligencia al momento en que la Fiscal Adjunta Penal de la Fiscalia de Villa Maria del Triunfo, junto con personal policial realizaba la diligencia, el denunciado se encontraba en este domicilio. 11.-A fs. 111, corre la declaración ampliatoria de Harry Norris Corimaita Cuba, quien indica que se ratifica en su denuncia contra Feliciano Saavedra, y que es Falso que esta persona le haya entregado los dos cachorros de perro, menos le ha devuelto su dinero, tampoco conoce a la persona de Armando Bellido Palacios. Cusco, uno de julio del 2013. 03VZ.11.12.15.VII.13. CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO

EMPLAZA A: CARLOTA HUAMANI FLOREZ, DELIA PUMA ROJAS Y UBALDO ESCALANTE HUAMAN El Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso Nº 338-2013-0 seguido contra CARLOTA HUAMANI FLOREZ, DELIA PUMA ROJAS, UBALDO ESCALANTE HUAMAN y otros, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio Cultural en la modalidad de Intervención o Facilitación de Funcionaros Publico en agravio del Estado, tipificado en el artículo 229° del Código Penal, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. Dayma Gabriela Navia Canal emplaza a los procesados CARLOTA HUAMANI FLOREZ, DELIA PUMA ROJAS Y UBALDO ESCALANTE HUAMAN con el tenor de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NRO. 02.-Cusco, tres de abril Del dos mil trece.I. PARTE EXPOSITIVA.-DADO CUENTA con el escrito que precede presentado por el Fiscal Provincial Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco; DASE por cumplido el mandato dispuesto mediante resolución que precede, atendiendo la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de fecha veintisiete de febrero del dos mil trece contra PAMELA SOLEDAD ROJAS ROJAS, RUBÉN HUAMANI FLOREZ, EULALIA BENIGNA CONTO CARPIO, ELIZABETH ARRIBASPLATA CONTO, DELIA PUMA ROJAS Y CARLOTA HUAMANI FLORES y contra los representantes legales de la Asociación Civil de Feudatarios de Larapa Grande: ELISEO SALAZAR CABRERA, FERRER LIZARAZU CABRERA Y UBALDO ESCALANTE QUISPE, por el presunto delito contra el patrimonio cultural en su modalidad de ATENTADOS CONTRA MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS (Artículo 226 del Código Penal) E INDUCCIÓN A LA COMISIÓN DE ATENTADOS CONTRA YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS (Artículo 227 del Código Penal); Contra JUAN USACA HUAMÁN y ZOILA CANO OLMEDA, por el presunto delito contra el Patrimonio Cultural en la modalidad de INTERVENCIÓN O FACILITACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (Articulo 229° del Código Penal) en agravio del ESTADO - MINISTERIO DE CULTURA - DIRECCIÓN REGIONAL DE CULTURA DEL CUSCO. II. PARTE CONSIDERATIVA.- 1. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 2. Los artículos 3º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 3. El articulo 339° del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”. 4. El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “…la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. 5. El artículos 286º del CPP prescribe que “1. El Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple si el Fiscal no requiere la prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268” 6. El artículo 80º del CPP al hacer referencia al derecho a la defensa técnica prescribe que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.” 7. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1º del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104º y 105º del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes de la conclusión de la investigación preparatoria 8. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 9. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados

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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 10. El articulo 321 del CPP en su inciso 1° prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la victima, así como la existencia del daño causado.” Por éstas consideraciones SE RESUELVE, III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, contra PAMELA SOLEDAD ROJAS ROJAS, RUBÉN HUAMANI FLOREZ, EULALIA BENIGNA CONTO CARPIO, ELIZABETH ARRIBASPLATA CONTO, DELIA PUMA ROJAS Y CARLOTA HUAMANI FLORES y contra los representantes legales de la Asociación Civil de Feudatarios de Larapa Grande: ELISEO SALAZAR CABRERA, FERRER LIZARAZU CABRERA Y UBALDO ESCALANTE QUISPE, por el presunto delito contra el patrimonio cultural en su modalidad de ATENTADOS CONTRA MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS (Artículo 226 del Código Penal) E INDUCCIÓN A LA COMISIÓN DE ATENTADOS CONTRA YACIMIENTOS ARQUEOLÓGICOS (Artículo 227 del Código Penal); Contra JUAN USACA HUAMÁN y ZOILA CANO OLMEDA, por el presunto delito contra el Patrimonio Cultural en la modalidad de INTERVENCIÓN O FACILITACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS (Articulo 229° del Código Penal) en agravio del ESTADO - MINISTERIO DE CULTURA - DIRECCIÓN REGIONAL DE CULTURA DEL CUSCO, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados PAMELA SOLEDAD ROJAS ROJAS, RUBÉN HUAMANI FLOREZ, EULALIA BENIGNA CONTO CARPIO, ELIZABETH ARRIBASPLATA CONTO, DELIA PUMA ROJAS, CARLOTA HUAMANI FLORE, ELISEO SALAZAR CABRERA, FERRER LIZARAZU CABRERA Y UBALDO ESCALANTE QUISPE, JUAN USACA HUAMÁN y ZOILA CANO OLMEDA, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa de los imputados PAMELA SOLEDAD ROJAS ROJAS, ELISEO SALAZAR CABRERA, UBALDO ESCALANTE QUISPE Y JUAN USACA HUAMÁN, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del (los) investigados para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Coordinadora de la Defensoría Pública Abog. Miluska Baca Beltrán, en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con la designación y el apersonamiento inmediato del defensor público en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la misma. 5. EXHORTAR al abogado particular de los imputados RUBÉN HUAMANI FLOREZ, EULALIA BENIGNA CONTO CARPIO, ELIZABETH ARRIBASPLATA CONTO, DELIA PUMA ROJAS, CARLOTA HUAMANI FLORE, FERRER LIZARAZU CABRERA y ZOILA CANO OLMEDA su obligación de asistir a las citaciones judiciales a las audiencias, bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por abogado de oficio, en los casos previstos taxativamente en la ley. 6. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 7. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 8. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante en los casos expresamente establecidos por ley. 9. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 10. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 11. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente ítem. 13. NOTIFICAR la presente resolución al imputado en su domicilio real y al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el veintiocho de junio del dos mil trece, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. 03VZ.11.12.15.VII.13. CPJ.

EDICTO PENAL

Juzgado Penal Supraprovincial Colegiado de Machupicchu, La Convención y Echarate. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala

Se cita y emplaza al señor ENRIQUE SÁNCHEZ SUEL, en el Proceso Nro. 00041­2012-97-1010-JR-PE-01, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de catorce años de edad, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, a horas ONCE DE LA MAÑANA (11.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 08 de julio del 2013 Firmado. DR. PEDRO ALEJANDRO VARGAS LIVÓN 03VZ.12.15.16.VII.13 CPJ.

NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL

EXPEDIENTE: 001654-2012-0-1001-JR-PE-02 SEÑOR: ALBERTO QUISPE CONDO. Ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha el Señor Juez Dr. EDWIN PAZ CARPIO, bajo el tramite del Especialista de causa SEVERINO HUAMÁN HUAMANTTICA, en el proceso penal que ha sido signado con el N° 01654-2012-0­1001-JR-PE-02, seguido contra ALBERTO QUISPE CONDO por la presunta comisión del delito Contra La Seguridad Publica en la modalidad de Peligro común sub. tipo Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad Representado por el Ministerio Publico se ha dispuesto. NOTIFÍQUESE: al referido con la Resolución N° 03, de fecha 10/07/13, que dispone: -------------------­ Resolución Nro. 03 Cusco, diez de Julio del Dos mil trece.­ DADO CUENTA estando al estadio en que se encuentra el presente expediente y habiendo vencido el plazo del traslado corrido del requerimiento de acusación directa y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el inciso 4° del articulo 336° del Código Procesal Penal, establece que “El fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. SEGUNDO.- Que, el inciso 1° del articulo 351° del mismo cuerpo normativo, establece “Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalara día y hora para la realización de una audiencia preliminar...” TERCERO.- Que, el penal, establece diligencia para inaplazable será el procesado o diligencia. “inciso 1° del articulo 85° del cuerpo adjetivo”Si el abogado defensor no concurre a la la que es citado, y esta es de carácter reemplazado por otro que, en ese acto, designe por uno de oficio, llevándose adelante la CUARTO.- Que, la acusación directa como facultad del fiscal (titular de la acción penal pública) significa obviar una etapa del proceso hasta la etapa intermedia, prescindiendo de la etapa de la investigación preparatoria, con la finalidad de dar mayor eficiencia y celeridad en la administración de justicia. Precisando además que “el fundamento jurídico de dicha facultad se halla en el principio de celeridad, así como en el de legalidad por el cual el Fiscal tendrá la obligación de perseguir los delitos...”l (la negrita y el subrayado es nuestro). QUINTO. - Que, estando a la naturaleza de la acusación directa que viene a ser un tramite simplificado del proceso penal, que tiene por finalidad dar mayor eficiencia y celeridad en la administración de justicia, no puede estar sujeta íntegramente al tramite establecido para la acusación ordinaria, esto es respecto a la concurrencia obligatoria de la defensa técnica del procesado a la audiencia preliminar de control de acusación; logrando de esta forma se cumplan los principios de economía y celeridad procesales establecidos en el articulo 6° del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dada la naturaleza del requerimiento, a tono con ello, debe cobrar vigencia el articulo 85.1 del Código Procesal Penal, trascrito precedentemente, apartándose de cualquier criterio anterior sobre el particular. EN TAL VIRTUD: 1. CITAR para el día MARTES VEINTITRES DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION en la segunda Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la Avenida El Sol de esta ciudad, Palacio de Justicia sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la misma que tendrá carácter de INAPLAZABLE con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los procesados, bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico, se pondrá en conocimiento del Órgano de Control Interno; en caso de inconcurrencia injustificada del abogado particular del procesado, de excluir los de la defensa y designar a un abogado de oficio; y en caso de inconcurrencia del abogado defensor publico, de poner en conocimiento de la Coordinación de la Defensoría Publica. 2. COMUNICAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal se encuentra en la oficina de custodia de este Despacho Judicial, a fin de que procedan dar revisión de mismo si lo consideran necesario. 3. PRECISAR: a) Que, el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio. b) Que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. 4. NOTIFICAR a las partes en sus respectivos procesales señalados en autos, incluida a agraviada, sin perjuicio de notificar mediante acusado ALBERTO QUISPE CONDE.-­ domicilios la parte edicto al I NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Código Procesal Penal y Litigación Oral, p.432. 03VZ.12.15.16.VII.13 CPJ.

EDICTO PENAL

QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO EXPEDIENTE: Nro. 00333-2011-57-1001-JR-PE-O1 SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): BORIS VERA ESCALANTE. Para que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito de Falsificación de Documentos - Uso de documento falso, previsto en el articulo 427 del Código penal, en agravio Estado representado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa. Resolución N° 05 cinco de julio Del dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERA TIV A: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: Por estos fundamentos este Despacho RESUELVE: DECLARAR POR NO INSTALADA LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL por no haberse cumplido con notificar validadamente en su domicilio real


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Cusco, viernes 12 de julio de 2013

al señor Boris Vera Escalante. REPROGRÁMESE la presente AUDIENCIA PARA SER CONTINUADA EN FECHA QUINCE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A HORAS TRES Y CUARENTICINCO DE LA TARDE, LA MISMA QUE SE VERIFICARA EN LA PRIMERA SALA DE AUDIENCIA DEL MODULO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO, quedando notificados en este acto el Representante del Ministerio Publico, el actor civil procurador del Ministerio del interior, la defensa técnica del acusado Jesús Huillca Huanaco, asimismo el propio acusado Jesús Huillca Huanaco, y la defensa Técnica del señor Boris Vera Escalante. CÚMPLASE con notificar en su domicilio real signado en autos al señor Boris Vera Escalante, encargando de dicho tramite al especialista de audio; asimismo se dispone que se NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTO POR TRES VECES consecutivas en el diario judicial de esta localidad al referido acusado para que concurra a la presente audiencia, bajo expreso apercibimiento de declarado reo contumaz. Cusco, 5 de julio del 2013. Firmada: Especialista J. V. Boza Berdejo. 03VZ.12.15.16.VII.13 CPJ.

Expediente N° 02644-2012-1001-JR-LA-03.

VOTO EN DISCORDIA Cusco, 22 de mayo del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa María Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Mediante escrito presentado el 21 de setiembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 53). 2. Mediante escrito presentado el 24 de setiembre de 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 58). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 68). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas

por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 18 de julio de 2012 (folio 13) la demandante pretende: i) cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED, a fin de que se otorgue en su pensión de viudez: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la remuneración total, la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración total, ii) pago de devengados e intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su mon-

Cusco, viernes 12 de julio de 2013 to, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado

15 al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES Y DEVENGADOS. 1.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. 1.27. De otro lado, teniendo en cuenta que el periodo de pago de los devengados, otorgado por el A quo, no coincide con la fecha en la que le fue reconocido el derecho de la demandante como viuda (folio 4), en este extremo corresponde declarar infundada en parte la pretensión de la demandante, por el periodo comprendido desde la mayo de 1990 al 03 de junio del 2000. Siendo lo correcto otorgar el pago de devengados de la bonificación especial y diferencial deduciendo los montos percibidos por dichas bonificaciones calculados en base al 30% de la remuneración total o íntegra, a partir del otorgamiento de la pensión de viudez, es decir desde el 04 de junio del 2000, fecha en la que le fue reconocido su derecho y no como pretende la actora, desde la entrada en vigencia de la mencionada norma. D. DEL CASO CONCRETO: 4.28. Esta acreditado que la demandante percibe la pensión de viudez, mediante Resolución N° 7724 del 31 de octubre del 2000 (folio 4) y mediante la Resolución Directoral N° 2480 del 18 de noviembre del 2004 (folio 3), habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 10). 4.29. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.30. También se encuentra acreditado que la demandante, en su pensión de viudez, actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.31. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones


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de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.32. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.33. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.34. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.35. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante, en su pensión de viudez, a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 1.37. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: 1.1. REVOCAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41), en el extremo que ordena el pago de devengados desde el 21 de mayo de 1990 incluido intereses; y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la pretensión de pago de devengados interpuesta mediante escrito presentado el 18 de julio del 2012 (folio 13) por Rosa María Figueroa Retamoso contra La Dirección Regional de Educación con citación del Procurador Público del Gobierno Regional, en dicho extremo. 1.2. CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41), en el extremo que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa María Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco”. En consecuencia ORDENA que la demandada: Pague en adelante la bonificación especial por preparación de clases y la bonificación diferencial ambos del 30% de la remuneración total o íntegra. Pague los devengados y/o adeudos de las Bonificaciones Especial y Diferencial deduciendo los montos percibidos por dichas bonificaciones, calculados en base al 30% de la remuneración total o íntegra, a partir del otorgamiento de la pensión de viudez, es decir desde el 04 de junio del 2000 incluido intereses. 1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.12.VII.13 CPJ.

Auto de vista - Principal

Expediente : 002644-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Rosa Maria Figueroa Retamoso. Demandado : Dirección Regional de Educación Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 10 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado

de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rosa Maria Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 21 de setiembre de 2012 (folio 53), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. 2. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2012 (folio 58), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2987-2012 (folio 68), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2012 (folio 13), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.6 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.7 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se recla-

Cusco, viernes 12 de julio de 2013 maba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.8 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 15. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 16. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez

17 al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 17. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2000, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rosa Maria Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.12.VII.13 CPJ.

Expediente : 00136-2009-0-1001-JR-CI-1 Demandante : Telefónica Móviles S.A. Demandado : Municipalidad Distrital de San Sebastián. Materia : Contencioso administrativo (P). Proviene : Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco. VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR DARWIN ALEX SOMOCURCIO PACHECO Cusco, 3 de junio de 2013. Con la consideración a los colegas del voto en mayoría, el suscrito emite el presente voto en discordia, por cuanto considero que la sentencia de 18 de octubre de 2012, debe ser declarada nula, debido a que no se ha emitido pronunciamiento respecto de la pretensión de otorgamiento de la licencia para la instalación de una estación radioeléctrica. MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de apelación la sentencia de 18 de octubre de 2012 (folio 325) que declara: “FUNDADA la demanda CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA interpuesta por TELEFONICA MÓVILES S.A., representado por su representante Martha Allende Macchiavello, contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, representado por su Alcalde Julian Incarroca Ninancuro, en consecuencia NULA la Resolución de Gerencia Municipal Nro. 153-GM-2008-MSS, de fecha 03 de diciembre del 2008, que declara improcedente el Recurso Impugnatorio de Apelación, i ORDENO que la demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián, emita nueva resolución conforme a Ley, dentro del quinto día de notificada la presente resolución bajo apercibimiento de procederse de conformidad con lo previsto en el artículo 41 inciso cuarto del TUO de la Ley 27584. Sin costas ni costos.-“ PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Fernando Becerra Rojas, por escrito de 12 de noviembre de 2012 (folio 343), interpone recurso de apelación contra la sentencia antes referida, siendo su pretensión impugnatoria que sea revocada, argumentando que: 1. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022 no es factible regularizar las construcciones efectuadas sin contar con licencia de construcción. 2. La Municipalidad es la única facultada para el otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento de estas construcciones, no siendo factible que el Despacho de la Juez se subrogue en dichas facultades. 3. No existe pronunciamiento expreso en el fallo sobre la segunda pretensión, y debe entenderse que se ha ratificado en el criterio anterior de declarar improcedente dicha pretensión. Materia de análisis Corresponde analizar: i) si la sentencia omitió pronunciarse respecto de la pretensión consistente en que se otorgue la autorización para la instalación de la estación radioeléctrica, ii) si es factible que en sede judicial además del pronunciamiento sobre la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 153-GM-2008-MSS, es posible que se otorgue la autorización para la instalación de la estación radioeléctrica. Análisis De la nulidad de la sentencia apelada. 1. Mediante resolución Nº 2, de 10 de febrero del año 2008 (folio 96), el Juez de la causa admitiò a trámite la demanda interpuesta por TELEFONICA MOVILES S.A. representada por Martha Allende Macchiavello, sobre nulidad total de la Resolución Gerencial Nº 153-GM-2008-MSS, a fin que se otorgue la autorización de instalación- en vías de regularización-de la estación base celular garcila, ubicada en la esquina Tarapacá con mariano santos s/n en la urbanización los licenciados f-4, jurisdicción del distrito de san Sebastián provincia y departamento del Cusco, bajo los alcances de la ley 29022-ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones y su reglamento aprobado por derecho supremo n° 039-2007-MTC; a fin de que la estación base celular no sea objeto de demolición por parte de la municipalidad distrital de san Sebastián. 2. Asimismo, en el auto de saneamiento procesal de 13 de enero de 2010 (folio 199), como punto controvertido se fijó: “establecer si la Resolución de Gerencia Municipal Nº 153-GM-2008-MSS, está viciada de nulidad y si procede la instalación de


18 una estación radioeléctrica en la esquina de Tarapacá con mariano Santos S/N en la Urbanización Los Licenciados F-4 del Distrito de San Sebastián. “ 3. Analizada la sentencia se advierte que la Juez de la causa no brinda razones respecto de si procede o no la instalación de una estación radioeléctrica en la esquina de Tarapacá con mariano Santos S/N en la Urbanización Los Licenciados F-4 del Distrito de San Sebastián, por cuanto conforme se advierte del considerando 8, únicamente se ha limitado a citar el numeral 2 del artículo 130 del TUO del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones, el artículo 1 de la Ley Nª 29868, la 5ta Disposición Transitoria Final de la Ley Nº 29022, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Municipalidades; sin efectuar mayor análisis sobre dicha pretensión, lo que evidencia una motivación insuficiente; a partir de lo citado, el Colegiado concluye que es evidente que nos encontramos ante una sentencia citrapetita, nula por infracción del deber de fundamentación, establecido en el artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos; lo que imposibilita la emisión de una decisión válida sobre los demás extremos de la sentencia. 4. El artículo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil establece que las resoluciones deben contener entre otros requisitos, “la expresión clara y concreta de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos …”; jurisprudencia al respecto señala: “Sexto.- Que, la sentencia, debe pronunciarse sobre hechos o petitorios formulados oportunamente por las partes, en atención al principio de congruencia procesal previsto en la segunda parte del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que la infracción a este principio determina la emisión de sentencias incongruentes como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el Juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas, y d) la sentencia infra petita, cuando el Juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso” 5. Se precisa que no es factible integrar la sentencia, por cuanto, en la resolución apelada no se ha expresado el razonamiento de la Juez de origen para estimar o no la segunda pretensión del demandante, lo que deja en estado de indefensión al apelante, quien al impugnar incluso ha precisado: “No existiendo pronunciamiento expreso en el fallo sobre la segunda pretensión, debe entenderse que su Despacho, en el fondo se ha ratificado en su criterio anterior de declarar improcedente dicha pretensión”; proceder de modo contrario y emitir pronunciamiento en esta instancia sobre la pretensión antes referida, vulneraría el derecho de contradicción y a la doble instancia de la parte demandada. 6. Conviene precisar que conforme se ha esbozado en la sentencia de vista de 9 de mayo del año 2012 (folio 302), uno de los temas materia de análisis ha sido el ámbito de pronunciamiento judicial en los procesos contencioso administrativos (considerando 16 a 24), habiéndose concluido lo siguiente: “22. En este contexto, teniendo presente que limitarse a declarar la nulidad de la resolución administrativa y no analizar el derecho invocado –autorización para la instalación de la estación radioeléctrica– es una decisión que no resuelve el conflicto puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional por las partes –fin mediato del proceso–, es parecer de este Tribunal que se vulnera el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, el que tiene rango constitucional, por lo que su inobservancia permite declarar la nulidad de la sentencia al haberse producido un vicio insubsanable. 23. Refuerza lo afirmado el hecho que: i) la resolución administrativa cuestionada data del año 2008, en consecuencia, no es razonable que cuatro años después aún no se resuelva el conflicto real que motiva el proceso judicial, ii) se ha emplazado al alcalde –quien debía resolver la apelación administrativa– con la demanda y escrito de subsanación (folio 100), y, iii) el aspecto que se debate sobre el fondo es determinar si la estación radioeléctrica instalada no cumple los requisitos para su funcionamiento o afecta la salud de la población aledaña, por lo que su análisis y solución no puede prorrogarse indefinidamente, sino requiere una respuesta célere del Estado –y en particular del Poder Judicial–.” 7. En el marco de la plena jurisdicción que es el modelo al que se adscribe nuestro proceso contencioso administrativo, corresponde que la Juez de la causa brinde razones suficientes que sustenten su decisión respecto de la segunda pretensión de la empresa demandante. 8. Conviene indicar que lo dicho en la presente no implica que la Juez del proceso tome una decisión en uno u otro sentido, sino que su decisión la emita respetando la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales de acuerdo a lo actuado en el proceso, y en función estricta de lo alegado por las partes. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, MI VOTO EN DISCORDIA, es por: DECLARAR NULA la sentencia de 18 de octubre de 2012 (folio 325). DISPUSIERON que la Juez de la causa emita nueva sentencia, arreglada a ley. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S. Darwin Alex SOMOCURCIO PACHECO Juez Superior Mgb. 01VZ.12.VII.13 CPJ.

SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIALEXPEDIENTE : 00136-2009-0-1001-JR-CI-01MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Resolución Nro. 34 Cusco, 1 de julio de 2013.

Cusco, viernes 12 de julio de 2013 Habiéndose producido discordia respecto a la resolución venida en apelación, por cuanto, los señores Jueces Superiores Fernando Murillo Flores y Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, opinan se confirme la sentencia que declara fundada la demanday; en el VOTO EN DISCORDIA el señor Juez Superior Darwin Somocurcio Pacheco, plantea, se declare nula la sentencia. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, DISPUSIERON, llamar como Juez dirimente a la señora Juez Superior Dafné Dana Barra Pineda, SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 17 DE JULIO DE 2013, a horas 9:45 DE LA MAÑANA, la misma que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el primer piso, oficina 106 del Palacio de Justicia pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos. ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. S.S SOMOCURCIO PACHECO MURILLO FLORES VELÁSQUEZ CUENTAS CONSTANCIA En la fecha se deja constancia que se notificó al señor Juez Superior Dafne Dana Barra Pineda, con la resolución que precede, lo que se anota para los fines de ley. Cusco, 1 de julio de 2013 DAFNÉ DANA BARRA PINEDA Juez Superior 01VZ.12.VII.13 CPJ.

PONENCIA

Expediente : 00810-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Carmen Emperatriz Ochoa Chacon. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 10 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 04, del 27 de junio de 2012 (folio 75) que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carmen Emperatriz Ochoa Chacon, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Jenifher Zamara Martinez Barrientos, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012 (folio 90), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2055-2012 (folio 107), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 18. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2012 (folio 22), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, iii) se le otorgue la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, sobre la base del 5% de la remuneracion integra total; y, iv) pago de intereses de Ley. 19. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dichas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 20. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 21. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 22. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 23. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 24. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 25. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribu-

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Cusco, viernes 12 de julio de 2013 nal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 26. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.9 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.10 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.11 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.12 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.13 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.14 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.15 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.16 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 27. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 28. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 29. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara

siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 30. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 31. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 32. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 33. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indeispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si el demandanmte cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 34. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 35. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde empezo a laborar a la actualidad– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 04, del 27 de junio de 2012 (folio 75) que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carmen Emperatriz Ochoa Chacón, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA resc 01VZ.12.VII.13 CPJ.

Expediente N° 00810-2012-1001-JR-LA-02.

VOTO EN DISCORDIA Cusco, 29 de mayo del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 04, del 27 de junio de 2012 que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carmen Emperatriz Ochoa Chacon, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco (folio 75 a 83). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012 (folio 90 a 91), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2055-2012 (folio 107 a 113). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1


20 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.3. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad

Cusco, viernes 12 de julio de 2013 pertinente” • Análisis. 4.4. Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2012 (folio 22 a 32), la demandante pretende: i) Cumplimiento del articulo 48 de la Ley 24029 , modificado por la Ley 25212, articulos 210 y 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N°19-90-EDa fin que se otorgue en la remuneracion mensual la bonificacion especial por preparacion de clases y evaluacion y la bonificacion diferencial, sobre la base del 30% de la remuneracion (o pension) integra total para cada una de estas bonificaciones (60%). ii) Cumplimiento del articulo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley 25212, articulos 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado D.S. N°19-90-EDa fin que se otorgue en la remuneracion mensual la bonificacion adicional por desempeño de cargo y preparacion de documentos de gestion, sobre la base del 5% de la remuneracion (o pension) integra total. Y de forma accesoria: iii)Reintegro de haberes con las bonificaciones antes indicadas , desde la vigencia de las disposiciones legales antes indicadas, hasta cancelar el monto total adeudado que se determinara en ejecucion de sentencia. iv) pago de intereses de Ley. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: c) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional, y la bonificación diferencial. d) Que la administración publica viene abonando a la demandante las bonificaciones antes mencionadas. e) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación,

Cusco, viernes 12 de julio de 2013 establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y POR LA PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE GESTIÓN. 4.22. Esta bonificación tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, en los fundamentos 4.11 al 4.15, este Tribunal establece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total. C. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.23. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.24. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.25. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.25.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.25.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.25.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.25.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.25.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.25.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.25.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley

21 N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.25.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.26. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.27. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.28. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1069, del 31 de agosto de 1981 fue nombrada en el cargo de profesora de aula del C.E.I. “Cachimayo” de la provincia de Anta (según refleja el informe esclafonario a folio 3) para luego ingresar a la Carrera Publica Magisterial mediante Resolución Directoral Nº 2294 del 19 de setiembre del 2009 (folio 4) a partir del 1 de setiembre del 2009, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación diferencial (folio 14 a 17). 4.23. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22 a 32). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.30. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe las bonificaciones materia de proceso conforme se aprecia (a folios 5 a 13). 4.31. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.32. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra, infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.33. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso, de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.34. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.35. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación, es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto


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ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.37. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro de cinco días de notificada cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, bajo apercibimiento de procederse con lo establecido en el art. 41 del TUO que regula el proceso contencioso administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 04, del 27 de junio de 2012 que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carmen Emperatriz Ochoa Chacon, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco (folio 75 a 83), con lo demás que contiene. 1.4. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.12.VII.13 CPJ.

PONENCIA.

Sentencia de Vista. Expediente : 01368-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Lourdes Puelles Mora. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Cusco, 2 de mayo del 2013. I. VISTO: El presente proceso venido en apelación. II. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 17 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lourdes Puelles Mora contra la Dirección Regional de Educación del Cusco (folios 132 a 142). III. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 3.1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 156 a 158). 3.2. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012, el Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada en el extremo que declara fundada la demanda y ordena el pago de la bonificación de preparación de clase y evaluación en base al 30% de la remuneración total o integra (folio 163 a 165). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 175 a 180). IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 1.2. La demandante pretende (folio 21 a 24): De forma principal: a) Nulidad de la Resolución Directoral N° 705 del 11 de abril 2011, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco b) Nulidad de Resolución Ejecutiva Regional N° 530- 2011-GR-CUSCO/PR, emitida por el Gobierno Regional de Cusco Y de forma accesoria: c) Recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración integra o total. d) Recalculo y pago de la bonificación diferencial conforme dispone el artículo 48 del tercer párrafo de la Ley del Profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y el primer párrafo del artículo 211 de su reglamento. e) Pago de los devengados e intereses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el artículo 48 de la ley del profesorado (21 de mayo de 1990). 1.3. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.4. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación, se identifica que en el presente caso el tema en cuestión es determinar sí las pretensiones deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente. 1.5. La remuneración, entendida como la contraprestación económica por el trabajo realizado por el empleado, está integrada, también, por conceptos que si bien no tienen una relación directa con la prestación del servicio en sí, también constituyen remuneración, como es el caso de las bonificaciones que reconocen aquellas condiciones especiales en las que el trabajo es realizado o en función del ejercicio de una determinada responsabilidad. Es el caso, por ejemplo, de la bonificación por tiempo de servicios al Estado, o la bonificación por prestar el servicio en un determinado lugar y condiciones como son, por ejemplo, zona de selva, zona rural, altura etc. Estas bonificaciones pueden darse de manera permanente, de manera temporal, sujetas a la condición de desarrollar el trabajo en unas determinadas condiciones y mientras éstas se den o, de manera periódica o al cumplirse determinadas condiciones. A diferencia de las bonificaciones, las asignaciones se otorgan al empleado no por razones vinculadas a su trabajo, sino por otras que sin estarlo se otorgan como una suerte de beneficios en el marco de la relación contractual de naturaleza laboral, es el caso por ejemplo de la Asignación Familiar, la Asignación por Luto, la Asignación por Sepelio; como se ve, en estos casos las razones por las que se otorgan no están vinculadas al trabajo realizado. 1.6. Nuestra legislación laboral, pública o privada, no es muy uniforme cuando le otorga un nombre a un determinado derecho laboral, utilizando muchas veces de

manera indistinta los conceptos indicados o nombrándolos de una manera determinada cuando no le corresponde el mismo, tal es el caso, por ejemplo, cuando el D.S. N° 00590-PCM en el tercer párrafo de su artículo 43 llama a la Asignación Familiar, “bonificación”, cuando en realidad es una asignación. 1.7. En consecuencia, los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.8. Teniendo presente que estamos, en el presente caso, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.9. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…). El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo. 4.10. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 1.11. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 1.12. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.13. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. 4.14. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente. (…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente.

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Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 1.20.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 1.20.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 1.20.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 1.20.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 1.20.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 1.20.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 1.20.7. Este Tribunal no cree que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 1.20.8. Este Tribunal está conciente de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral N° 0928, del 14 de agosto de 1990 cesó a partir del 1 de agosto de 1992 con pensión de cesantía nivelable en el cargo de Directora del Jardín de Niños “Maria Trinidad Enríquez”, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolución Directoral Nº 0705 del 11 de abril del 2011, emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco y Resolución Ejecutiva Regional Nº 530-2011 el 26 de mayo del 2011, emitido por el Gobierno Regional de Educación Cusco (folio 4 a 6). Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 21 a 24). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la

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norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. También esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “bonesp y difpensi” (folio 7 a 8). Asimismo, es de mencionar que, si la demandante -actualmente docente cesante bajo el régimen provisional del D.L. 20530- percibe la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, es por haber adquirido este derecho con la entrada en vigencia del articulo 48 de la Ley 24029 modificada por la Ley 25212 el 21 de mayo de 1990 que otorga estas bonificaciones, empero cabe señalar, que si el caso fuese que en lo sucesivo se dieran incrementos en las remuneraciones pensionables, estos no le serán de aplicación a la demandante, toda vez que el régimen pensionario de nivelación automática se cerró con la modificatoria de la primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del 2003 mediante Ley 28389 publicada el 17 de noviembre del 2004 variándose el sistema de aplicación de normas en el tiempo en el régimen pensionario, de la teoría de derechos adquiridos por la de hechos cumplidos y con la Ley 28449 (Articulo 4°) que modifica las reglas del sistema provisional del Decreto Ley 25530 publicada el 30 de diciembre del 2004, determinándose a partir de ello, que todos los incrementos al profesorado activo ya no le corresponderá al profesorado cesante, empero se debe resaltar que respecto a este punto, el Tribunal Constitucional, al validar el cierre de aquel sistema precisó que ello no implicaría desconocer derechos ya ganados como en el presente caso. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada Dirección Regional de Educación de Cusco, dentro del termino de cinco días de consentida y ejecutoriada la resolución, cumpla con otorgar al actor las dos bonificaciones antes señaladas así como los adeudos e intereses respectivos, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el procedimiento dispuesto en los artículos 41 del D.S 013-2008-JUS, por lo que, debe aclararse que lo ordenado se debe realizar solo en función al procedimiento establecido en la norma antes acotada. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Segunda Sala Especializada Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 17 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lourdes Puelles Mora contra la Dirección Regional de Educación del Cusco (folios 132 a 142); en consecuencia ORDENA que la demandada dentro del quinto día de notificada la resolución: a) Cumpla con el pago a la demandante en sus remuneraciones (pensiones) de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, del 30% en base a la remuneración (pensión) total o íntegra. b) Cumpla con el pago a la demandante en sus remuneraciones (pensiones) de la bonificación diferencial, en base a la remuneración (pensión) total o íntegra. c) Cumpla con el pago a la demandante, de los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos ya abonados a la demandante por dicha bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base a la remuneración total permanente, desde el 21 de mayo de 1990, hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el punto anterior de la parte resolutiva de la presente sentencia, mas intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. d)Cumpla con el pago de los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación diferencial calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dichas bonificaciones calculadas en base a la remuneración total permanente, desde el 21 de mayo de 1990 hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el punto anterior de la parte resolutiva de la presente sentencia, mas intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. e) Cumpla con el pago de dichos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar al Despacho sobre su cumplimiento. Sin costos ni costas 5.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 5.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron.T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr 01VZ.12.VII.13 CPJ.

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VOTO EN DISCORDIA

Expediente : 01368-2011-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Lourdes Puelles Mora. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 3 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Lourdes Puelles Mora la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Supernumeraria Xiomar Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 36. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2011 (folio 16), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 37. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 38. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de


24 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 39. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 40. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 41. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 42. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 43. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 44. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.17 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.18 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.19 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.20 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.21 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.22 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.23 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.24 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 45. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia

Cusco, viernes 12 de julio de 2013 el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 46. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 47. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 48. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 49. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 50. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 51. Es decir, no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si la demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 52. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, es pertinente señalar que si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 53. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en agosto de 1992, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 12, de 17 de julio de 2012 (folio 132), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN 01VZ.12.VII.13 CPJ.

Cusco, viernes 12 de julio de 2013

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