Avisos Judiciales Cusco - 2012

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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 Usuarios Municipalidad distrital de Santiago edicto matrimonial hago saber que don: ALEJANDRO LLAMACCHIMA CHALLHUA con DNI Nro. 40345907 de 35 años de edad, soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Paccarectambo provincia de Paruro y Departamento de Cusco de ocupación Obrero, con domicilio en APV Víctor Raúl Haya de la Torre B-1 Huancaro del Distrito de Santiago – Cusco y la Srta. MARGOT CARDOZO GALLEGOS con DNI Nro. 43290272 de 30 años de edad, soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Paccarectambo Provincia de Paruro y Departamento de Cusco de Ocupación Su casa con domicilio en la APV Víctor Raúl Haya de la Torre B-1 Huancaro del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta municipalidad el día Viernes 04 de enero del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del código Civil. Santiago, 11 de noviembre del 2012 Nilda Cupi Zuniga Jefe 1v-12-xii-12 b/v 26275

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago – Cusco con Expediente 14196 de fecha 10-12-12 Ha solicitado la ciudadana UMAN GUTIERREZ BERTHA la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 68533535, correspondiente a su menor hijo VLADIMIRO MAMANI GUTIERREZ del libro de Nacimiento del año 2011, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago cusco; en el que existe error en el rubro nombre de la progenitora ( PRIMER Y SEGUNDO APELLIDO ), debiendo ser lo correcto UMAN Y GUTIERREZ en el lugar de Gutiérrez Uman, quedando el nombre completo y correcto como BERTHA UMAN GUTIERREZ. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art, 74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. Del D.S. 015-98-PCM, para sus fines. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-12-xii-12 b/v 26277

EDICTO JUDICIAL ANTE el Segundo Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, se tramita el Proceso Civil Nro. ,577-2012-0-1001-JM-Cl-02 seguido por ROSA ANGELICA FLORES BENAVIDES, sobre CA.MBIO DE NOMBRE Y CORRECCION DE APELLIDO, consistente en el cambio de nombre de la solicitante, de GERTRUDIS por el de ROSA ANGELICA, así como la corrección de sus apellido de FLORES y BENAVIDES de FLORES BENAVIDES. Lo que se publica para los fines de ley. Firma del Señor Juez Dr. Andrés Abelino Flores Aguilar.- Betsabe Prudencio Sotelo Secretaria Judicial.Wanchaq, 07 de Diciembre del 2012. 1v-12-xii-12 b/v 26279

EDICTO MATRIMONIAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 12903· TD·2012 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON MARCO ANTONIO ESPINOZA HUAMANI DNI 42769508 NATURAL DE San Jerónimo - Cusco Edad 28 años Domiciliado Prolong. Calle Perú S/N, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco DOÑA CARMEN ROSA PAREDES LASTEROS DNI 45078037 NATURAL DE Cusco - Cusco Edad 25 años Domiciliado Prolong. Calle Perú S/N, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco. Quienes contraerán matrimonio civil el 22 de Diciembre del 2012 Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad. Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo. San Jerónimo, 10 de Diciembre del 2012. Raúl Quispe Chura 1v-12-xii-12 b/v 26276

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN

Ante la notaria del Dr. Néstor Avendaño García, sita en la calle Ayacucho n° 200 de esta ciudad, el señor: Víctor Leonidas Gudiel Pérez, solicita la sucesión intestada, de quien en vida fue: Adalberta Hualpa de Gudiel, fallecida en esta ciudad el día 25 de octubre del 2012; habiendo sido su último domicilio en esta ciudad. Se comunica a fin de que los que tengan vocación hereditaria, haga uso de su derecho dentro del término de ley. Cusco 11 de diciembre del 2012. Néstor Avendaño García Notario abogado 1v-12-xii-12 b/v 026281

DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: EL Señor: JOSE ANTONIO RUELAS CABRERA de 33 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación ABOGADO , con domicilio en el URB TUPAC AMARU U-16 del Distrito de San Sebastián, provincia y Departamento del Cusco y Doña: ZARELA MARIBEL CASTRO GUTIERREZ de 30 años de edad, SOLTERA ocupación ABOGADO, con domicilio en la URB TUPAC AMARU U-16 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 22 DE DICIEMBRE DEL 2012 a horas 14:00 PM, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián 11 DE DICIEMBRE del 2012. 1V-12-XII-12 B/V 26280

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

NOTIFICACION POR EDICTOS

SUCESION INTESTADA

Por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que despacha el Dra. Yudit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la especialista legal Abog. Matilde Halanoca Puma, se viene tramitando el proceso N° 0 2909 -2012-0-100 1-JP-C1-03 seguido por WALDO ORELLANA HUAMAN sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que por error no ha sido consignado su apellido materno de su progenitora, “ Huamán” en la parte marginal de su certificado de nacimiento, debiendo ser lo correcto de: WALDO ORELLANA HUAMAN, así mismo el apellido materno de su progenitora ha sido consignado como:” Mesicano” debiendo ser lo correcto: MEXICANO y llamarse: MARIA HUAMAN MEXICANO lo que se tramita en el proceso: No contencioso, lo que se publica, pata los fines de ley. Cusco, 10 de diciembre del 2012. 1v-12-xii-12 b/v 26278

SRES. SUCESION PROCESAL DE QUIEN EN VIDA FUERA: VALERIA OLARTE TORRES EXPEDIENTE N°: 0965-2012-0-1001-JR.CI.04.- En los seguidos por Espinoza Vda. de Olarte Petronila, sobre División y Partición de Bienes con Olarte Espinoza Teodomira, tramitado ante el Cuarto juzgado Civil del Cusco, Despachado por la jueza Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, ha dispuesto la notificación con la presente resolución a la Sucesión Procesal de quien en vida fuera Valeria Olarte Resolución N° 2 Cusco, ocho de Agosto del Dos mil doce.-(…) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ALEJANDRO OLARTE ESPINOZA POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACION DE PETRONNILA ESPINOZA VIUDA DE OLARTE con NILO OLARTE TORRES,YOBANA JULIA OLARTE TORRES, NOEMI OLARTE TORRES, ELVA OLARTE TORRES, LOURDES OLARTE TORRES, GRIMALDO OLARTE TORRES, CRISTINA OLARTE TORRES, EFRAIN OLARTE TORRES, ZENON OLARTE TORRES, VALERIA OLAR-


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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012

TE TORRES, SARAY OLARTE TORRES, OLGA OLARTE TORRES, TEODOMIRA OLARTE ESPINOZA, TEODOSIO OLARTE ESPINOZA, VICTOR WASHINGTON OLARTE ESPINOZA, sobre DIVISION y PARTICION DE BIEN DE BIEN INMUEBLE CONSISTENTE EN LOTE DE TERRENO UBICADA EN ELPUEBLO JOVEN INDEPENDENCIA LOTE N° 14, MZ. “O” DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO y ACUMULATIVAMENTE COBRO DE FRUTOS CIVILES; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demandado por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarárseles rebeldes-( .. ) H.S Resolución N° 8.-Cusco, dos de Octubre del Dos mil doce.- ( ... )SE RESUELVE: SUSPENDER el trámite del proceso para que comparezcan los sucesores procesales de la que en vida fuera VALERIA OLARTE TORRES, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal, debiendo publicarse la presente resolución mediante edictos en la forma y modo establecidos por el artículo 167 del Código Procesal Civil a costa del actor;(. .. ) - H.S.- Media firma de la Jueza Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos.- Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Béjar.Cusco, 10 de Diciembre del 2012. 3V-12-13-14-XII-12 B/V 26282 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO

DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON: MIGUEL ANGEL QUISPE PUMA Identificado con DNI N° 42251467 Estado Civil: SOLTERO Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 30 AÑOS: Ocupación: ING. CIVIL Domicilio: COOP. SAN CRISTOBAL F-13 CUSCO Fecha de Matrimonio: 04 DE ENERO DEL 2013 Doña: RUTH KAREM CHINCHAZO MERCADO Identificado con DNI N° 40267248 Estado Civil: SOLTERA Natural de: CHIVAY - CAYLLOMA Nacionalidad: PERUANA Edad: 33 AÑOS Ocupación: ADMINISTRADORA Domicilio: URB. PROGRESO, JR. QUIQUIJANA S-3 WANCHAQ Fecha de Matrimonio: 04 de Enero del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 11 de DICIEMBRE del 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-12-xii-12 b/v 26283

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE LA ACTA DE NACIMIENTO Por los Expedientes N° 016443 de fecha 06 de Diciembre del 2012, Doña NATIVIDAD YUPA MAMANI con DNI N° 23950400, SOLICITA la Rectificación Administrativa de la ACTA DE MATRIMONIO N° 84 de fecha 05 de Abril de 1978 en la cual el Apellido Paterno esta como PAUCAR siendo lo correcto PAUCCAR según la Acta de Nacimiento N° 178 del 27 de Agosto 1950 del Contrayente Don BARTOLOMÉ PAUCAR MAÑACCASA siendo lo correcto BARTOLOMÉ PAUCCAR MAÑACCASA, lo que se publica para sus fines conforme establece el Artículo 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM. WANCHAQ, 10 DE Diciembre del 2012. Joel Gibaja Ormachea Of. de Registro Civil 1v-12-xii-12 b/v 26285

EDICTO Ante el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Maranura, que despacha la Señora Juez SIOMARA CANDELARIA MORALES MAR, bajo la actuación de la Especialista Legal Abogada Ananid Milagros Carbajal García, se viene tramitando el proceso Nro. 2012-0019-0-1010-CI. En los seguidos por DELFINA SACA PAULLO sobre Sucesión Intestada En la que se resuelve admitir a trámite en la vía del proceso no contencioso, del causante MARIO CARAZAS ALAGON fallecido en fecha 19/06/2011. Lo que se publica para los fines de Ley. Maranura, 12 de julio del año 2012. 1v-12-xii-12 b/v 26287

EDICTO En la causa N° 01561-2012, seguido por MARCIANO CHOQUE SANCHEZ, sobre CAMBIO DE NOMBRE, se ha expedido la “Resolución Nro. 01 Cusco, ocho de Noviembre del año dos mil doce.--- VISTOS; (.....) SE RESUELVE: ADMITIR la solicitud interpuesta por MARCIANO CHOQUE SANCHEZ, sobre. CAMBIO DE NOMBRE; ( .....) Señálese fecha para el verificativo de la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial, el día CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de Ley, en caso de inconcurrencia.- H.S.- Firma y sello Juez Leoncio Martiarena Gutiérrez.- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal.” Cusco, 11 Diciembre 2012. 1v-12-xii-12 b/v 26284

EDICTO EDICTO JUDICIAL.- SUCESION INTESTADA: Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS y la actuación del Secretario Judicial LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro. 2931-2012 CONCEPCION REYES TREVEJA, viene solicitando la sucesión intestada del que en vida fuera su Cónyuge DIONICIO MOLINA SANCHEZ, fallecido en fecha 09 de junio del 2002 en la ciudad del Cusco, publicación que se realiza para que los que se crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes.- Santiago, 11 de Diciembre del 2012.Leandro Juvenal Lazo Zambrano - Secretario judicial. 1v-12-xii-12 b/v 26286

EDICTO NOTARIAL Ante la Notaría Pública del Dr. Jorge Oswaldo Bustamante Aragón, ubicado en la calle Pampa del Castillo N° 460 de esta Ciudad; se presentó el señor JORGE LUIS MANRIQUE ESTRADA, solicitando al amparo de lo dispuesto por las leyes N° 27157, 27333 y el D.S. 001-2009-VIVIENDA, LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, del inmueble urbano ubicado en la calle Suárez, signado con el Número 548, del Distrito de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco, con un área de 89.45 M2 y un perímetro de 50.51 ml, sin historia registral en los Registro Públicos del Cusco; convocándose a todo aquel que tenga derechos sobre dicha propiedad, para hacer valer su respectivo derecho de acuerdo a ley. Cusco, 27 de noviembre de 2012. Jorge Oswaldo Bustamante Aragón Notario-Abogado 3v-06 y 12-18-VII-12 b/v 26162

EDICTO EN EL PROCESO NO CONTENCIOSO, SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, SOLICITADA ANTE LA NOTARIA DE NÉSTOR AVENDAÑO GARCÍA, POR DOÑA RUTH FRANCIS TURNER LACAVERATZ, SOBRE LA FRACCIÓN “B-4”, DESMEMBRADO DEL PREDIO MATERIA Nº 606-608, DE LA AVENIDA CUSCO, DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SE EMPLAZA A LOS PROPIETARIOS PREMIGENIOS LUCINDA LACAVERATZ LOVATON DE TURNER Y ROGELIO TURNER OLIVARES O A QUIENES LO REPRESENTEN, PARA QUE PUEDAN HACER USO DE SU DERECHO.- CUSCO, CUATRO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DOCE.- NÉSTOR AVENDAÑO GARCÍA.- NOTARIA-ABOGADO. 03VZ.06.12.18.XII.12 B/. 22946

AVISO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO De conformidad a lo dispuesto por la ley N° 27157, su Reglamento el D.S. 0082000- MTC y la ley N° 27333; el Notario que suscribe pone en conocimiento que ante mí despacho Notarial, sito en el Jirón Bolognesi N° 142 - Sicuani, se ha presentado doña JUSTINA CCAHUANTICO HUANCCACHOQQUE, solicitando la Prescripción Adquisitiva de Dominio del Predio ubicado en la Calle Bolognesi N° 117 del distrito de Tinta, Provincia de Canchis, Departamento del Cusco, con un área de 87.70 m2 (Ochentisiete punto Setenta Metros Cuadrados), con un perímetro de 42.67 m.l., cuyos colindancias son: Por el FRENTE (Sur): Colinda con la Calle Bolognesi, con una longitud de 6.10 m.l. en línea recta; Por el FONDO (Norte): Colinda con la propiedad de la Sra. Fortunata Cáceres Cáceres, con una longitud 1.64+4.29=5.93 m.l. en Línea quebrada; Por la DERECHA entrando (Oeste): Colinda con la propiedad de la Sra. Fortunata Cáceres Cáceres, con una longitud de 15.28 ml en línea recta; y Por la IZQUIERDA entrando (Este): Colinda con la propiedad del Sr. José Quispe Cáceres, con una longitud de 11.47+3.89=15.45 m.l. en línea quebrada. Que el predio materia de saneamiento se encuentra inscrita en la Oficina Registral Sede Sicuani, en la Partida N° P59001357 del Registro de predios a nombre de la Municipalidad Provincial de Canchis - Cusco Convocándose a todo aquel que tenga Derecho sobre dicha propiedad para hacerlo valer de acuerdo a la LeySicuani, 23 de Noviembre del 2012.3v-30-y 06-12-xii-12 b/v 26172

AVISO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN, ARTÍCULOS 36, 38 Y 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27157, EL ARTÍCULO 5, INCISO C, DE LA LEY N° 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE LOS SEÑORES DOÑA RAYMUNDA MENDOZA DE MIRANDA Y DON EDWIN LUCIANO MIRANDA VILLAFUERTE, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA APV PUMACCHUPAN N° 1856 DE LA CALLE LUIS NIETO MIRANDA Y N° 1864 DE LA CALLE MANUEL CHAVEZ (ANTES E-1 Y E-1-11 NACIONES UNIDAS), DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AREA: 253.63 M2 (DOSCIENTOS CINCUENTITRES PUNTO SESENTITRES METROS CUADRADOS); PERIMETRO: 74.76 ML (SETENTICUATRO PUNTO SETENTISEIS METROS LINEALES); LINDEROS: FRENTE: CON LA CALLE SIN NOMBRE (HOY CALLE LUIS NIETO MIRANDA) EN LINEA QUEBRADA DE DOS TRAMOS CON 28.22 ML Y 2.82 ML HACIENDO


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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 UN TOTAL DE 31.04 ML.- FONDO: CON EL LOTE E- 1-1 DE PROPIEDAD DE MARIA M HURTADO DE FERNANDEZ Y PEDRO FERNANDEZ, EN LINEA RECTA CON 24.40 ML.- DERECHA: ENTRANDO CON EL COLEGIO SANTA ROSA REVOLUCIONARIA EN LINEA RECTA CON 19.32 ML.- QUIENES SE ENCUENTRAN EN POSESION DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO DURANTE MAS DE 28 AÑOS. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO A ELLO. ASIMISMO SE NOTIFICA A TRAVES DE LA PRESENTE A LA ANTERIOR PROPIETARIA Y TITULAR REGISTRAL LA ASOCIACION PRO VIVIENDA POPULAR SANTA ROSA ACTUALMENTE ASOCIACION PRO VIVIENDA SANTA ROSA PARTE BAJA DENOMINADA NACIONES UNIDAS QUE APARECE EN EL ANTECEDENTE REGISTRAL del INMUEBLE ANTES CITADO PARA QUE HAGAN VALER SUS DERECHO SI LO HUBIERE CONFORME A LEY. Antonieta Ocampo Delahaza Notaria de cusco CNC 027 3v-30- y 06-12-xii-12 b/v 26163

ACUERDO DE DISOLUCION, LIQUIDACIÒN Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. “Por acuerdo de fecha: 05 de Diciembre del 2012, el Sr. ADRIAN AGUIRRE PALOMINO, como titular, tomo la decisión de DISOLVER Y LIQUIDAR la denominada: “TRANSPORTES TURISTICOS AGUIRRE TOURS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, nombrándose como liquidador a la Sra. LIVIA LEOPOLDA CHOQUET DE AGUIRRE, con DNI. Nº 23921432, publicación que se efectúa de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 de la Ley Nro. 21621 Ley de la Empresa individual de Responsabilidad Limitada modificada por Ley 27075.- Cusco, 05 de Diciembre del 2012.- ADRIAN AGUIRRE PALOMINO, TITULAR” 3v-10-11-12-xii-12 b/v 26257

NOTIFICA CION POR EDICTOS SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILARDE CABRERA. En el receso civil Nro. 140-2009 por ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Jerónimo - Cusco, despachado por el Juez Federico Choque García bajo la actuación del secretario judicial Efraín Cabana Zuvileta, se tramita la demanda de. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN MUEBLE, interpuesto por EDWIN GONZALES ECHARRI, contra LA SUCESION DE ROSA YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra SE RESUELVE: Admitir a trámite en la vía del proceso ABREVIADO la demanda instada por EDWIN GONZALES ECHARRI SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE VEHICULO, Placa AZ-3316, Clase automóvil , marca Volkswagen, Año de Fabricación 1972, Modelo 1200, color blanco humo, Numero de Motor D0720950, Número de Serie 1112476484, contra la SUCESION DE ROSA. YAÑEZ AGUILAR DE CABRERA y otra, córrase traslado, bajo apercibimiento nombrársele Curador Procesal, etc.. Lo que se pública para los es de ley, San Jerónimo, 01 de Diciembre del 2009 . 3v-10-11-12-XII-12 b/v 26245

NOTIFICACION POR EDICTOS SRAS: MARIA ELVA LOAIZA CARMONA y VILMA FRANCISCA LOAIZA CARMONA: EXPEDIENTE N° :734-2012-0-1001-JR.CI. 04.- En los seguidos por Celia Ramos Flores, sobre Prescripción Adquisitiva con Ana M. Carmona Martínez y otros, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la jueza Fanny Lupe Pérez Carlos ha dispuesto la notificación a las indicadas con la presente resolución: Resolución N°. 03 Cusco, cinco de Julio del Dos mil doce.Por cumplido el mandato (. .. ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CELIA RAMOS FLORES, con ANA MARIA CARMONA MARTINEZ y MANUEL BENJAMIN CARMONA MARTINEZ , CON citación de los colindantes; MARGARITA CARMONA CARMONA, HUGO CASAS SALAZAR, SUCESION DE JULIO ANDRES LOAYZA BACA, JORGE CARMONA CHALCO, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIEN INMUEBLE; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado a la demandada por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde (. .. ).- H.5.- Resolución N°8.-Cusco, veintitrés de Octubre del Dos mil doce.- Al PRINCIPAL: ( .. ) AUTORICESE la notificación por edictos a MARIA ELVA LOAIZA CARMONA y VILMA FRANCISCA LOAIZA CARMONA en la forma prevista por los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal (. .. ) .- Media firma de la Jueza Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos.- Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Béjar. Cusco, 13 de noviembre del 2012. 3v-10-11-12-xii-12 b/v 26252

EDICTO JUDICIAL

A MARIA ELENA ORTEGA BECERRA, MARIA DOLERES ORTEGA BECERRA Y LOS SUCESORES PROCESALES DEL DEMANDADO JORGE ROBERTO OCHOA ORTEGA (2 párrafo art.168 del C.P.C) Expediente N° 01440 – 2009-0-1001-JR-CI-01, ante el primer juzgado civil del Cusco, que despacha la doctora Fanny Lupe Perez Carlos; bajo la actuación del especialista legal Elmer Canal Yepez , se ha dispuesto la notificación mediante edicto: Resolución Nro. 03 Cusco,25 de junio del 2009; Admitir a trámite en la vía del proceso abreviado la demanda interpuesta por wilelmina palma ortega y salustio palma ortega, representados por su apoderado Víctor Hugo Villafuerte Zuñiga contra LIA JOSEFINA OCHOA ORTEGA , JORGE ROBERTO OCHOA ORTEGA , JORGE GUILLERMO OCHOA ORTEGA, MARIO ARMANDO OCHOA ORTEGA Y JUSTO ZENON OCHOA ORTEGA, Herederos de la que en vida fue Emperatriz Ortega Es-

trada , asimismo contra los herederos legales de los que en vida fueron JOSE TEOFILO ORTEGA ESTRADA , MARIO LUIS ORTEGA ESTRADA , MARIA JOSEFINA ORTEGA ESTRADA y contra MARIA ELENA ORTEGA BECERRA y , MARIA DOLORES ORTEGA BECERRA , herederas del que en viada fue OSCAR EMILIANO ORTEGA ESTRADA sobre DIVISION Y PARTICION DEL INMUEBLE Nro. 160 – A ahora 524 , ubicado en la calle Nueva Baja del cercado del Cusco; en consecuencia córrase traslado con la demanda , auto admisorio y anexos a los demandados por el plazo de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de declarárseles rebeldes (…) resolución 47 Cusco, 26 de Setiembre del 2012 NOTIFIQUESE mediante edictos a MARIA ELENA ORTEGA BECERRA, MARIA DOLERES ORTEGA BECERRA y los sucesores procesales del demandado Jorge Roberto Ortega Ortega, los que deberán de publicarse por el plazo de tres días en el diario judicial del Cusco y el diario El Peruano por la parte demandante, con el fin de que se apersonen dentro de CUARENTA Y CINCO DIAS HABILES de efectuada la última publicación, bajo apercibimiento de proseguirse el trámite del proceso nombrándose curador procesal en su representación. Cusco ,03 de octubre del 2012 3v-11-12-143-xii-12 b/v 226259 Notificación por edictos

SEÑORES: HEREDEROS LEGALES DEL FALLECIDO WILBER SATURNINO QUISPE YUPANQUI, en el proceso civil Nro. 1830 -2012-0-1001-JRFA-03, SEGUIDO POR Milagros Concha Peralta sobre declaración judicial de unión de hecho o concubinato , contra la menor Alina Milena Quispe Concha y demás herederos legales del fallecido Wilber Saturnino Quispe Yupanqui, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia, bajo la dirección del Señor Juez doctor Edwin Romel Béjar Rojas, y la actuación de la Secretaria Judicial María Frine Cano Álvarez ; se ha dispuesto su notificación con la siguiente resolución: Resolución Nro . 02.- Cusco, nueve de noviembre del año dos mil doce.- VISTA: (…) SE RESUELVE : Admitir a trámite en la vía del proceso de ABREVIADO la demanda de DECLARACION JUDICIAL DE UNION DE HECHO O COMCUBINATO , interpuesto por MILAGROS CONCHA PERALTA contra la menor ALINA MILENA QUISPE CONCHA y demás herederos legales del fallecido Wilber Saturnino Quispe Yupanqui; (…) ; debiendo notificar a la primera en su domicilio real y a los siguientes mediante EDICTOS (…) Firma :Dr. Edwin Romel Béjar- juez.María Frine Cano Álvarez – Secretaria Judicial Cusco,07 de Diciembre del 2012 3v-11-12-13-xii-12 b/v 26261 EDICTO DE PROCESO NO CONTENCIOSO Expediente Nº 2012-617, tramitado ante el primer Juzgado de Paz Letrado de la Convención, que despacha la Dra. Ana Cecilia Sotomayor Tejada, Amador Peña Ayquipa, solicita el inicio del proceso Sucesorio de su progenitor Exaltación Peña Palomino, fallecido el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fin de que se declare a Amador Peña Ayquipa, como heredero. Resolución Numero tres: Quillabamba, trece de noviembre del dos mil doce, SE RESUELVE ADMITIR, a tramite en el vía del proceso NO CONTENCIOSO, la demanda de SUCESION INTESTADA, incoada por Amador Peña Ayquipa. PUBLIQUESE un extracto de la solicitud en el Diario Judicial el Cusco, Municipalidad Provincial de la Convención y Gubernatura del distrito de Santa Ana, por el plazo de ley, así mismo CURCESE, los partes pertinentes a la Oficina de Registral de esta ciudad, para la anotación de la presente solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y en el de Mandatos y Poderes. Quillabamba, 13 de noviembre del 2012. 01VZ.12.XII.12 B/. 22991

PREVENCIÓN La suscrita Teresa Yolanda Lipa viuda de Huamani es propietaria del inmueble ubicado en el pasaje Cesar Vallejo Manzana S-2, lote 18 de la Urbanización Ttio, existe escritura publica de compraventa ficta a favor de doña Marianela Huamami Lipa, y previene al publico en general de la ciudad de Cusco, a fin de que no se deje sorprender con la compraventa de dicho inmueble ya que la referida persona no es propietaria de dicho inmueble. Yolanda Teresa Lipa Vd de HuamanI. 03VZ.12.13.14.XII.12 B/. 22990

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO De conformidad con el Articulo 18 º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que ante mi despacho Notarial, sito en el Jr. Palacio Nº 515, de la ciudad de Urubamba, se presento PAULINA GARCIA DE ITURRIAGA, solicitando la Rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto respecta al error y omisión en los nombres de su padre, por cuanto en el rubro que registra el nombre de su padre dice: EL DECLARANTE, y en el rubro el declarante dice GERARDO GARCIA, debiendo ser el correcto en ambos rubros GIRALDO GARCIA SANCHEZ. Lo que de publica para los fines consiguientes de ley. G. Abad Olaguibel Olivera. Notario de Urubamba 01Z.12.XII.12 B/. 22987

SUCESIÓN INTESTADA De conformidad con el Articulo 41 º de la Ley 26662 “Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos”, comunico que ante mi despacho Notarial, sito en el Jr. Palacio Nº 515, de la ciudad de Urubamba, se presento GREGORIA MARTA


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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012

MEJIA DE BACA, solicitando Sucesión intestada de quien en vida fue SOCRATES BACA COVARRUBIAS, fallecido el día 02 de Agosto de 2012, teniendo como su ultimo domicilio el inmueble G-4, de la Urb. Primero de Mayo del distrito y provincia de Urubamba, departamentos de Cusco Lo que de publica para los fines consiguientes de ley. Urubamba, 10 de Diciembre de 2012. G. Abad Olaguibel Olivera. Notario de Urubamba 01Z.12.XII.12 B/. 22987

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Gilbert Arias Paullo, bajo la actuación de la especialista legal Nanci Carolina Quispe Valencia, se viene tramitando el proceso Nro. 2012-0118-0-1004-JP-CI, Seguido por CARLOS ROCA ACCOSTUPA en representación de su menor hijo CARLOS ALEXANDER ROCCA ORTIZ DE ORUE sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del menor CARLOS ALEXANDER ROCCA ORTIZ DE ORUE, se publica para los fines de ley. Anta, 10 de diciembre del 2012. Nanci Carolina Quispe Valencia Secretaria. 01VZ.12.XII.12 B/. 22982

CONVOCATORIA ÚNICA De conformidad con lo establecido en el Art. 116º de la Ley General de Sociedades, se convoca a los socios a UNA JUNTA UNIVERSAL DE SOCIOS, que se llevara a cabo el día sábado 22 de diciembre 2012 a las 8:00 am, en domicilio fiscal sito en la calle, teatro Nº 304, cercado del distrito y provincia de Espinar, departamento del Cusco, con el objeto de tratar la siguiente agenda: 1. Informe Económico 2. Modificación Parcial del Estatuto. Espinar, 11 de diciembre de 201. Atentamente. Gerente 01VZ.12.XII.12 O/P.

DETERMINACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, LOS SEÑORES RAÚL SANTIAGO SALCEDO OLIVARES Y FORTUNATA VILLALBA PONCE DE SALCEDO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY 27333, HAN PRESENTADO SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS DEL TERRENO DE SU PROPIEDAD, DENOMINADO YACANURA, DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SIENDO LOS MISMOS LOS SIGUIENTES: POR EL FRENTE; CON LA PROLONGACIÓN AVENIDA BOLÍVAR (ANTES CATALINA AUQUIMAYTA), EN UNA LONGITUD DE 32.35 ML. POR LA DERECHA ENTRANDO; CON EL PASAJE SIN NOMBRE (ANTES VICENTE ABARCA), EN LÍNEA QUEBRADA DE TRES TRAMOS DE 35.19 ML., 20.96 ML, Y 19.03ML., EN UNA LONGITUD TOTAL DE 75.18 ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO; CON EL PASAJE SIN NOMBRE Y LA PROPIEDAD DE RAYMUND MONSEES Y ESTHER RUBI RIVERA DE LIND (ANTES LUZMILA ARAGÓN DE QUISPE), EN LÍNEA QUEBRADA DE CUATRO TRAMOS DE 23.99 ML, 22.74 ML, 16.12 ML Y 28.91 ML, EN UNA LONGITUD TOTAL DE 91.76 ML., Y POR EL FONDO; CON LAS PROPIEDADES DE OSCAR GUZMÁN LETONA, ARTURO IBAÑEZ ESPINOZA Y FRANCISCO CONDE MESCCO Y ESPOSA (ANTES FIDELIA QUISPE DE QUISPESUCNO), EN UNA LONGITUD DE 15.96 ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 215.26 ML. (DOSCIENTOS QUINCE PUNTO VEINTISÉIS METROS LINEALES) CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE CONSIDERE EXISTA CONFLICTO DE INTERÉS RESPECTO A SUS PROPIEDAD. CUSCO, NOVIEMBRE 20 DEL 2012. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA. 03VZ.12.18.24.XII.12 B/. 22988

DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SEÑORES: MARIO ROGELIO TURNER OLIVARES Y LUCINDA LACAVERATZ LOVATÓN DE TURNER Y/O HEREDEROS. ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, RAÚL SANTIAGO SALCEDO OLIVARES Y FORTUNATA VILLALBA PONCE DE SALCEDO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY 27333, HAN PRESENTADO SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS DEL TERRENO DE SU PROPIEDAD, DENOMINADO YACANURA, DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SIENDO LOS MISMOS LOS SIGUIENTES: POR EL FRENTE; CON LA PROLONGACIÓN AVENIDA BOLÍVAR (ANTES CATALINA AUQUIMAYTA), EN UNA LONGITUD DE 32.35 ML. POR LA DERECHA ENTRANDO; CON EL PASAJE SIN NOMBRE (ANTES VICENTE ABARCA), EN LÍNEA QUEBRADA DE TRES TRAMOS DE 35.19 ML., 20.96 ML, Y 19.03ML., EN UNA LONGITUD TOTAL DE 75.18 ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO; CON EL PASAJE SIN NOMBRE Y LA PROPIEDAD DE RAYMUND MONSEES Y ESTHER RUBI RIVERA DE LIND (ANTES LUZMILA ARAGÓN DE QUISPE), EN LÍNEA QUEBRADA DE CUATRO TRAMOS DE 23.99 ML, 22.74 ML, 16.12 ML y 28.91 ML, EN UNA LONGITUD TOTAL DE 91.76 ML., Y POR EL FONDO; CON LAS PROPIEDADES DE OSCAR GUZMÁN LETONA, ARTURO IBAÑEZ ESPINOZA Y FRANCISCO CONDE MESCCO Y ESPOSA (ANTES FIDELIA QUISPE DE QUISPESUCNO), EN UNA LONGITUD DE 15.96 ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 215.26 ML. (DOSCIENTOS QUINCE PUNTO VEINTISÉIS METROS LINEALES) CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE CONSIDERE EXISTA CONFLICTO DE INTERÉS RESPECTO A SUS PROPIEDAD.

CUSCO, NOVIEMBRE 20 DEL 2012. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA. 03VZ.12.13.14.XII.12 B/. 22989

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAYLLA EDICTO MATRIMONIAL Pretenden Contraer Matrimonio Civil: El 20 De Diciembre Del 2012. Don: Cesar Felipe QUISPE MAMANI Natural de: San Jerónimo – Cusco Edad: 38 años Ocupación: Diseñador Domicilio: Avenida Huascar S/N Saylla. Doña: Isabel Verónica MEZA BURGOS Natural de: Buena Vista Alta–Casma- Ancahs Edad: 37 años Ocupación: su casa Domicilio: Avenida Huascar S/N Saylla Las personas que conozcan causales de impedimentos pueden formular oposición conforme al Articulo 253 del Código Civil, ante la Ofician de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Saylla. Saylla, 11 de diciembre del 2012. José Velasquez Ybarra Jefe de Registro 01VZ.12.XII.12 B/. 22985

EDICTO MATRIMONIAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron EL Sr. OSCAR UBALDO FERNANDEZ BACA SANTILLANA de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación EMPRESARIO de nacionalidad peruano, con domicilio en URB. SANTA ROSA CALLE MARISCAL CASTILLA R-1-9, del Distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, y la Srta. MARILUZ TACAR ZEVALLOS, de 37 años de edad, estado civil soltera, de ocupación DOCENTE, de nacionalidad Peruana, con domicilio en LA URB. SANTA ROSA CALLE MARISCAL CASTILLA R-1-9, del distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco, Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día 22 DE DICIEMBRE del 2012. A horas 12:30 pm. Las personas que conozcan causales de impedimento legal, podrán denunciarlos, dentro del plazo de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 253 de CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 11 de diciembre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.12.XII.12 B/. 22984

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Vaneza Tairo Cárdenas, solicitando la rectificación administrativa de su acta de nacimiento, debido a que se ha omitido el primer prenombre de su progenitora así como se ha consignado erróneamente el numero de documentos de Identidad de la misma siendo correctamente estos “AQUILINA” identificada con L.E. Nº”23933114”; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 11 DE DICIEMBRE del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.12.XII.12 B/. 22986

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Aquilina Julia Cárdenas Pimienta, solicitando la rectificación administrativa del acta de nacimiento de su menor hijo Kenedy Jhon Tayro Cárdenas, debido a que se a registrado incorrectamente el apellido paterno del menor y su progenitor como “Tayro”, debiendo ser correctamente “TAIRO”, asimismo se ha registrado invertidamente los prenombres de la progenitora como “Julia Aquilina”, siendo correctamente “AQUILINA JULIA”; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 11 DE DICIEMBRE del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.12.XII.12 B/. 22986

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina Registro Civil de la Municipalidad Provincial de la Convención, distrito de Santa Ana, de la provincia de la Convención, departamento, y región del Cusco, el ciudadano JACINTA EUFRACIA MONTENEGRO TITI, identificado con DNI. 24991132, con arreglo de la Directiva Nº 263- GRC/017 aprobada por la Resolución Jefatural Nº 406-2010-JNA/RENIEC, “Rectificación Administrativa de Actas por error y omisión no atribuibles al Registrador”, ha solicitado la Rectificación Administrativa de la Partida de nacimiento de su menor hija RUTH MELISSA FARFAN MONTENEGRO , Inscrita en el Acta Nº 60287399, correspondiente al año 1999, en el que manifiesta haber error: en la parte donde se registra los datos de la madre, se ha registrado omitiendo el segundo prenombre de “EUFRACIA”,


Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 debiendo quedar como “ JACINTA EUFRACIA MONTENEGRO TITI”, y el numero de documentos de identificación de “ 24991132” Lo que se hace de conocimiento publico a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los quince días siguiente a la publicación, conforme al articulo 74 del “Reglamento de las Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil”, aprobado por el DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM., ante esta Municipalidad, lo que se da cumplimiento conforme al articulo 73º del referido Reglamento. Quillabamba, 07 de diciembre del año 2012. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.12.XII.12 B/. 22991

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DE LEY Se hace saber que ante la Municipalidad Provincial de la Convención del distrito de Santa Ana, se han presentado los pretendientes: Don: PAVEL YASMANY SEQUEIROS TICONA, con DNI. Nº 42577298, DE 31 años de edad, estado civil soltero, de nacionalidad peruana, natural de Quillabamba, distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, de ocupación Comerciante, con domicilio en el Jr. Independiente Nº 514 y doña ERIKA PHATI ATAUCHI, con DNI.Nº 41207283, de 30 años de edad, soltera de nacionalidad peruana, natural de Quillabamba, distrito de Santa Ana, la Convención, de ocupación Enfermera, con domicilio en la Avenida Nicanor Larrea S-3. PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL en esta municipalidad PROVINCIAL DE LA Convención – Quillabamba, el día 22 de diciembre del 2012. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Quillabamba, 11 de diciembre del año 2012. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.12.XII.12 B/. 22991 CASO N° 1806054501-2012-97-0, en la investigación preliminar seguida en contra de SANTIAGO QUISPE ARONI por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de ALFREDO SUNI MAMANI, GRACIELA CALLASI PUMA, TIMOTEO YUCRAVILCA YAURI, ALBERTINA LUZA DE MEDINA, FLORA HUAYHUA QUISPE, YUDIT VILCA PACHECO, BONIFACIA HANCCO HUAMANI, PILAR JARA CONDORI, FIDELlA DURAND MAMANI, ALAN MAMANI PORTILLO, L1L1AN CAROL ARANA CORIMANYA, EMILlA CHAIÑA PINTO ; la Señora Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Canas - Yanaoca, ha emitido la Disposición Fiscal N° 004·2012·MP·FN·CANAS, por la cual se DISPONE: PRIMERO LA FORMALlZACION y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de SANTIAGO QUISPE ARONI por la comisión del delito Contra el Patrimonio en su modalidad de ROBO AGRAVADO en agravio de ALFREDO SUNI MAMANI, GRACIELA CALLASI PUMA, TIMOTEO YUCRAVILCA YAURI, ALBERTINA LUZA DE MEDINA, FLORA HUAYHUA QUISPE, YUDIT VILCA PACHECO, BONIFACIA HANCCO HUAMANI, PILAR JARA CONDORI, FIDELlA DURAND MAMANI, ALAN MAMANI PORTILLO, L1L1AN CAROL ARANA CORIMANYA, EMILlA CHAIÑA PINTO SEGUNDO: DECLARESE la presente investigación preparatoria PROCESO COMPLEJO en mérito al artículo 342 inc. 3; a), c), d) del Código Procesal Penal; TERCERO: PONER EN CONOCIMIENTO DE LA SEÑORITA JUEZ DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE CANAS la presente Disposición conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, NOTIFICÁNDOSE AL IMPUTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LEY. Firmado Doctora Maxnelly Beizaga Esquive!. Canas, 22 de noviembre del 2012. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-102 Nº de Caso: 102-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 102-2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ---------------------------------------------------------CASO Nº : 102-2012. Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02 -2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, cuatro de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 1414-2011. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, de los hechos denunciados se tiene que en fecha 26 de Febrero del 2012, la señora Felicitas Pauccar Suma (44) abordó en la localidad de Combapata el vehículo de servicio interprovincial de transporte de pasajeros de la empresa Zorro y luego de bajar del mismo a horas 15:00 aproximadamente en el paradero de Hucarpay del distrito de Lucre – Quispicanchi, se percató que le habían sustraído la suma de S/. 28,760.00 que adquirió como producto de la venta de ganado vacuno y papas en la feria dominical de Combapata, sospechando que podría ser el autor del hecho una persona mayor de sexo masculino que se sentó a su costado, pudiendo reconocerlo si lo volviera a ver. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Oficio Nº 103-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPQ-CL, donde aparece el de-

5 talle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Acta de Denuncia Verbal; donde aparece que la persona que ha denunciado relata los hechos materia de investigación. 3.3.- Oficio Nº 297-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPQ-CL, donde el instructor de la investigación informa que ha requerido la información de la empresa el zorro, así mismo, indica que la persona agraviada no se ha apersonado para rendir su declaración. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y con el apoyo policial, se ha predeterminado que Los Que Resulten Responsables, han generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra el patrimonio en la figura delictiva de hurto, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 185 del Código Penal. 4.2.- Antes de analizar la conducta imputada, es necesario precisar que el presunto delito imputado, tiene como elemento de afectación (bien jurídico) al patrimonio de la persona natural o jurídica, y dentro del marco procesal para el inicio de la acción penal, es necesario hacer una valoración respecto a la preexistencia del bien, como presupuesto procesal para el marco de imputación, con la finalidad de que se proceda a dar el inicio formal de la acción penal, conforme lo establece el numeral 1 y 2 del Artículo 201 del Código Procesal Penal, en el presente caso al no haber asistido el agraviado a las citaciones y no haber determinado información necesaria como la descripción del bien y su valor, no es posible ubicar dicho presupuesto procesal para proceder a la siguiente etapa del proceso. 4.3.- Así mismo, es necesario valuar que de los actos de investigación practicados en la etapa preliminar, se tiene únicamente como elemento de imputación el acta de denuncia respecto de los hechos donde no se tiene determinado o individualizado al presunto responsable, pues no se determina su identificación, no lográndose su individualización siendo que, “La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19° al 22° del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres –si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido –si es hijo extramatrimonial- o adoptantes –si es adoptado-, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.”, por lo que en el presente caso es determinante no poder generar la individualización requerida por el ordenamiento procesal penal conforme al numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, así mismo, no podría imputarse la conducta materia de investigación a persona cierta, en tanto en cuanto, que, la parte denunciante a predeterminado inasistir a las citaciones realizadas por la Policía y si bien el acta de denuncia es un medio documental con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene además otros elementos de convicción que compatibilicen y adecuen necesariamente el principio de imputación necesaria, que es la existencia de indicios plausibles para el inicio de la acción penal, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Hurto conducta prevista en el Artículo 185 del Código Penal en agravio de Felicitas Paucar Summa, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de que existir nueva evidencia se reabra el caso conforme lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. TERCERO: Se oficie a la Comisaría de Lucre a fin de que prosiga con las investigaciones a efectos de determinar a los presuntos autores. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-142 Nº de Caso: 142-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 142-2012 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 03 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CASO Nº : 142-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 03-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, nueve de octubre De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 142-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, de los hechos comunicados se tiene que en fecha 13 de Marzo del 2012, a horas 17:30 aproximadamente, fue encontrado sin signos de vida en el sector de Fausicucho del distrito de Ccarhuayo, provincial de Quispicanchi – Cusco, donde conforme al Acta de Denuncia Verbal ha sido puesto en conocimiento por parte de Juliana Jancco Suyo, quien precisa que dicho hecho se suscito en su cabaña cuando su conviviente entro tambaleando y cuando le prestaban auxilio este falleció. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Protocolo de necropsia (fs. 4-5), donde se describe que Felix Perez Quispe, tiene como causa básica de muerte una congestión multivisceral por intoxicación por sustancia desconocida. 3.2.- Acta de denuncia verbal Nº 12-2012-DIRPOL-SUR ORIENTE-RPC-DIVPOL-Q/CSO (fs. 12), donde se pone en conocimiento los hechos materia de investigación. 3.3.- Declaracion de Juliana Jancco Suyo (fs. 13-14), quien relata ser conviviente del occiso, indicando que el día 12 de marzo ha dormido fuera de la casa, donde Felicitas Quispe, y a horas 9 se ha dirigido a su cabaña en compañía de Felicitas, a sacar su ropa pues la maltrataba, así mismo, indica que a horas 14:00 aproximadamente se estaban yendo cuando ven al occiso venir tambaleando con espuma por la boca y con un olor


6 posiblemente a veneno por lo que lo hacen sentar yendo al Centro de Salud de Ccarhuayo donde las enfermeras indican que lo traigan donde con otras gentes han tratado de llevarlo y en el camino ha dejado de existir. 3.4.- Acta de levantamiento de cadáver, la misma que ha sido realizado en el Albergue Municipal de Ccarhuayo, el mismo no presenta signos de violencia. 3.4.- Dictamen pericial Nº 2012002000198, donde se evidencia que en el cuerpo no se ha ubicado alcohol. 3.5.- Declaración de Felicitas Quispe Pauccar, quien confirma haber estado el día anterior del fallecimiento con Juliana Janco Suyo, quien le contó que el occiso la maltrataba, así como, haber visto como el occiso vino tambaleando y que lo quisieron auxiliar y falleció en el camino, además de precisar que esta es inválida. 3.5.- Declaración de Simion Janco Jorge, quien declara ser la padre del menor fallecido, precisa que un día antes del fallecimiento el menor se sintió mal motivo el menor durmió junto al declarante y a su esposa y a las dos de la mañana del día quince de febrero su esposa le contó que su hijo estaba temblando, motivo por el cual fueron inmediantamente al centro de salud de Ccatcca cargándolo y caminando por cuanto no había vehículos y al llegar al centro de Salud, le indicaron que su hijo había fallecido. 3.6.- Dictamen de Patología Forense Nº 2012004002390, donde se determina que las muestras remitidas del cuerpo del occiso, en la pared gástrica aparece una hemorragia focal autólisis. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Feilx Perez Quispe, donde el mismo occiso antes de su fallecimiento se le vio con espuma en la boca y tambaleando como lo han referido su conviviente como la testigo presencial, y practicada la necropsia se tiene que la causa básica de muerte es una congestión multivisceral, y además se ha determinado que en el cuerpo del occiso no existe lesiones externas en ninguna parte del cuerpo. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia, por cuanto, el factor o agente causante es una sustancia tóxica no determinada lo que posiblemente evidencie una auto eliminación, más que un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que la convivente de la parte agraviada no tiene sospecha de las circunstancias como haya ingerido dicha sustancia, y si bien se dio cuenta del malestar de su hijo, trato de auxiliarlo al Centro de Salud de Ccarhuayo, cuando se encontraba mal, pero en el camino falleció, sin embargo, conforme se ve de sus declaraciones la conviviente es analfabeta y es inválida a referencia de la testigo, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”, en este sentido, la acción de la conviviente era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse a priori indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Felix Peres Quispe, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal, es decir reabrir el caso cuando aparezcan indicios concretos de criminalidad. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-184 Nº de Caso: 184-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 184-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------CASO Nº : 184-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, nueve de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 184-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Hechos puestos en conocimiento: Que, de los hechos denunciados por Florentino Huaman Lopez se tiene que en fecha 20 de Marzo del 2012, a horas 16:30 aproximadamente, en la parte posterior de su domicilio ubicado en la comunidad de Huarahuara sector Ccolla del distrito de Urcos – Quispicanchi, su menor hija de iniciales S.H.L. De quince años de edad fue víctima de tentativa de violación sexual por parte de Jiraldo Mesicano Huaman de 58 años de edad aproximadamente. Asimismo, hace constar el denunciante que en el mes de Agosto del 2011 a horas 17:00 aproximadamente el mismo imputado intentó tener relaciones sexuales con la referida agraviada en inmediaciones del mismo domicilio, de lo que dio parte a la policía oportunamente. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta de denuncia Verbal (fs. 2), documental que determinan los hechos que han sido puestos a conocimiento. 3.2.- Dos constancias de denuncia (fs. 6 y 7), del Presidente de la Comunidad Campesina de Ccatca donde hace constar la denuncia en contra de Gerardo Mesicano H. Respecto donde se indica haber violado a la menor S.H.L. De fecha 22 de marzo de 2012, así como

Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 otra constancia por violación del mes de agosto de 2011. 3.3.- Acta de entrevista única (fs. 17-21), donde la menor indica que el imputado le dijo que la iba a violar y ella se defendió con una piedra, donde ella estaba arreando sus animales y que son dos veces que la ja tratado de agredir, precisando que la primera vez la ha agarrado de la mano, y que la soltó porque había gritado, precisando que la tumbo, además indica que la segunda vez la agarró de la chompa, despúes indica que le agarro la mano, precisa haber avisado a su padre la primera vez, pero el hecho quedó ahí no más, precisa que nunca le ha fastidiado el imputado, y que no le ha agarrado nada porque las manos estaban cruzadas, así mismo precisa que violación es traer hijos, y precisa que esta persona la molesto dos veces, precisa que cuando la tumbo el imputado no se hecho encima. 3.4.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 005814-2012-PSC, donde narra que la primera vez fue en una calle angostita, cuando salía del colegio y que no le hizo nada porque la agraviada lo ha correteado con una piedra, precisa que la segunda vez la ha agarrado de la chompa. 3.5.- Certificado Médico Legal Nº 000550-CLS, donde se determina que la menor S.H.L, se concluye que, “1. Al momento del examen no se evidencia lesiones traumáticas recientes. 2. Presenta signos de himen tipo complaciente, 3.- No presenta signos de actos contranatura, 4. Edad aproximada 15 años, 5. No requiere incapacidad médico legal”. 3.5.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000568-2012-PSC, realizada a S.H.L., donde relata que la primera vez que le molestó le tiro con una piedra que le cayó en la cabeza, y la segunda vez esta persona la coge por sus hombros y le dijo te voy a violar, donde también se ha hecho soltar agarrando una piedra, y que vive en la comunidad de Kulle. Y se concluye que al momento de la evaluación evidencia reacción ansiosa. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha predeterminado, que Gerardo Mesicano Huaman, ha generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra la libertad en la figura delictiva de violación sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, conducta que se encuentra descrita en el numeral 3 del Artículo 173 del Código Penal. 4.2.- En esta primera expresión es necesario informar, que la conducta materia de investigación, se consuma cuando el agente tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal con un o una menor de edad mayor de catorce años y menor de dieciocho años, en el presente caso, se ha puesto en conocimiento un presunto acto de tentativa de violación sexual, a la menor de iniciales S.H.L., ante el Presidente de la Comunidad Campesina de Huara Huara, acción que presuntamente habría realizado el veinte de marzo de 2012 y en el 02 de septiembre de dos mil once. 4.3.- De los actos de investigación se tiene el Certificado Médico Legal Nº 000550-CLS, donde se determina que una vez que se ha evaluado a la menor S.H.L. En fecha 22 de marzo de 2012, se concluye que, al momento del examen no se evidencia lesiones traumáticas recientes, la misma que determinaría que no existió ningún acto de violencia en contra de la menor, como esta ha mencionado, conforme a su declaración cuando indica que, la jaló de su chompa y se escapó saltando una sanja. Así mismo, del protocolo de pericia psicológica Nº 000568-2012-PSC, relata que ésta sacó la mano haciéndose soltar jalando su mano, sin embargo, en el Certificado Médico no existe indicio alguno de estos hechos, respecto del mes de agosto, existe una denuncia por violación sexual, sin embargo, la menor ha declarado que un primer acto de posible violación sexual se sucedió en el mes de agosto, en todas sus declaraciones y en la entrevista psicológica, sin embargo, se tiene que este hecho fue denunciado no es de este mes, sino que su posible consumación es de fecha dos de septiembre de dos mil once, conforme consta de la Certificación del Presidente de la Comunidad de Huarahuara de folios siete, lo que determina que la precisión del hecho sea indeterminado, además de precisar que en esa fecha la tumbo y le menciono que la iba a violar, sin embargo, la menor no se realizó examen médico alguno como para corroborar dicha información, ya que objetivamente no es posible ubicar dicho hecho, en este sentido la imputación realizada en contra de Gerardo Mesicano Huaman respecto de un acto de violencia sexual no es idónea por cuanto, conforme a la pericia médica no existe dicho hecho y la declaración primigenia de la presunta agraviada no refleja un acto de certeza de realización del delito imputado conforme al acto de denuncia. 4.4.- Sin embargo, es necesario realizar un análisis, respecto de los hechos puestos en conocimiento y contrastarla de acuerdo a la declaración de la menor S.L.H., donde menciona que solo existió unos jalones y que la cogió de los hombros, pero sin determinar que haya existido otro tipo de tocamientos que son propios de este tipo de delitos, circunstancia que se vuelve a describir pero en otras circunstancias y agregando a otras personas, donde en su relato genera que solo fue jalada de los brazos, así como, que le indicaron que la iban a violar, en otro que la iba a hacer su mujer, sin describir que significa lo dicho, situación que determina evaluar la idoneidad de la declaración de la menor a efectos de imputación, en este sentido, tenemos que la presunta víctima es una menor adolescente de quince años de edad, donde su grado de capacidad debe generar un amplio margen de certeza para generar una imputación por lo que es de considerar los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, donde se determina que para determinar una garantía de certeza en una declaración se debe evaluar, a) Ausencia de incredibilidad subjetiva en el presente caso entre el imputado y la víctima existe una relación de aparente enemistad por cuanto la menor determina en su declaración la existencia de probabilidad de problemas entre su padre y el imputado, por lo cual, se determina que existe un cierto grado de relaciones de enemistad basadas en el odio entre el presunto imputado y la presunta víctima y sus familiares, b) Verosimilitud, en el presente caso la menor S.H.L., tiene un relato disperso por cuanto, primero denunció un acto de violación conforme la constancia del mes de septiembre de dos mil once y posteriormente indica que solo fueron actos de jaloneos con amenazas de violación, en este sentido, la versión precisada por la presunta víctima no es posible corroborar con elementos positivos frente a su declaración, sino a contrario, existen circunstancias negativas de corroboración como son la declaración de la propia víctima en su elemento contradictorio y la constancia de denuncia, lo que evidencia que la declaración de la menor no pueda ser verificable, c) Persistencia de la incriminación, en el presente caso no existiría un acto de persistencia en la declaración por el grado de variabilidad en la declaración de la presunta víctima, por cuanto primero denunció por un acto de violación y posteriormente por actos de jaloneo y amenaza de violación, circunstancia que evidentemente no generan certeza para tomar en cuenta la imputación, en el presente caso. 4.5.- En conclusión, respecto de los hechos y los actos de investigación practicados, se tiene que el imputado Gerardo Mesicano Huaman, no podría imputarse la conducta materia de investigación, en tanto en cuanto, que, no determina la existencia de un acto de violencia sexual conforme al alcance del Artículo 173 del Código Penal y respecto de los actos de tocamientos si bien la declaración es un medio con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene otros elementos de convicción que puedan generar indicios razonables de su comisión como se presentan en el presente caso, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Gerardo Mesicano Huaman, por el delito contra la libertad en la figura delictiva de violación sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad conducta prevista en el numeral 3 del Artículo 173 del Código Penal en agravio de la menor de iniciales S.L.H., por cuanto el hecho no constituye delito, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal respecto de los actos contra el pudor denunciados conducta prevista en el Artículo 176-A del Código Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.


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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-200 Nº de Caso: 200-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 200-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CASO Nº : 200-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02 -2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, diez de octubre De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 200-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Mediante llamada telefónica se puso en conocimiento que en fecha cinco de abril de 2012, el comisario de la Comisaría de Camanti – Quincemil, mediante llamada telefónica da cuenta de un accidente de tránsito producido en el sector de Ancomayo del distrito de Camanti, donde se determina una colición el vehículo por una persona no identificada contra la moto que conducía Flavio Ccahuapaza Ccahuapaza, de treinta y dos años de edad, quien habría fallecido en ese acto. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta Fiscal de Conocimiento (fs. 1), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Protocolo de Constatación Nº 0035-2012-QUISPICANCHI (fs. 2-3), donde aparece que Flavio Ccahuapaza Cahuapaza ha fallecido por un TEC Grave, fractura expuesta parieto temporal derecha, y TEC Grave, siendo el agente causante un agente contuso duro. 3.3.- Informe policial Nº 43-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-CUSCO-DPQ-CQ, donde se han realizado las siguientes diligencias: a) Acta de intervención policial, donde se describe el hallazgo del cadáver cerca de un lugar donde habría existido un pequeño derrumbe. b) Acta de levantamiento de cadáver, donde el cadáver fue ubicado en el Km 281 de la vía Interoceánica Sur. c) Acta de constatación de cadáver, donde ha sido con el apoyo de la médico legista. d) Informe Técnico Nº 92-12- REGPOL-SUR-ORI-DIAT-PNP, de accidente de tránsito donde se concluye que ha sido el propio conductor el causante de su accidente, por desplazar su vehículo en evidente estado de desatención de su linea de marcha y alta velocidad, y como factor interviniente la existencia de un derrumbe de rocas formado por las precipitaciones fluviales de la zona e) Vistas fotográficas del lugar de los hechos, donde se aprecia el derrumbr e de piedras en la vía. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de Flavio Ccahuapaza Ccahuapaza, del Acta de Intervención Policial, existe que el occiso fue ubicado sin vida cerca de un derrumbe donde existían piedra, precisión detalladas en las vistas fotográficas y teniendo en consideración que el peritaje de accidente de tránsito concluye que fue responsabilidad del propio conductor la causa del resultado, y además del Protocolo de Constatación se tiene que la causa de la muerte es traumatismo encéfalo craneano grave, siendo causado por un agente contuso, versión que es compatible de la forma como fue ubicado el cadáver y las lesiones únicamente ubicadas en el cráneo y en la base de esta. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el protocolo de necropsia y el informe técnico de accidente de tránsito, por cuanto, es una circunstancia evidentemente fortuita, por cuanto, ha existido una actitud imprudente por parte de la propia víctima al ubicarse en un lugar donde se habría sucedido un derrumbe, por lo cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. En este sentido, de los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Flacio Cahuapaza Cahuapaza, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-302 Nº de Caso: 302-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 302-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE.

-----------------------------------------------------CASO Nº : 302-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA. Urcos, tres de agosto De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 302-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Se pone en conocimiento el acta de levantamiento de cadáver de Nelly Juana Condori Condori, la misma que fue ubicada en el Centro de Salud de Urcos, donde según referencia del padre esta se encontraba mal de salud, siendo conducida del Centro de Salud de Ocongate, el día treinta y uno de mayo de dos mil doce, sin embargo, en el trayecto en la localidad de Kcauri del distrito de Ccattcca habría fallecido, y que dos semanas antes se encontraba con dolores estomacales SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados: 3.1.- Acta de levantamiento de cadáver (fs. 2-3), donde se detalla que fue ubicado el cuerpo de Nelly Juana Condori Condori, fue ubicada en el centro de Salud de Ocongate cubierta en una frazada ploma, no presenta signos de violencia, donde el diagnóstico de muerte es de sepsis probable foco abdominal y shock hipovolémico. 3.2.- Acta de verificación del inmueble (fs. 13), donde se verifica el domicilio de la familia de la occisa, ubicada en el sector Qquisipata de la Comunidad Campesina Pallca, la misma que se encuentra a diez kilómetros de la población, donde se verifica que la familia vive en extrema pobreza y que de una vivienda a otra existen aproximadamente ochocientos metros. 3.3.- Certificado de defunción (fs.14), emitido por el médico Jaime Santiago Choque Soto, donde se detalla que la causa del fallecimiento es una sepsis 3.3.- Declaración de Camilo Condori Yucra, quien declara que desde el mes de marzo su hija Nelly Condori Condori, se quejaba de dolores estomacales, y cuando la quería llevar al Centro de Salud se negaba rotundamente incluso indico de llevarla al centro de salud se iba a ir de la casa, motivo por el cual la hizo ver con curanderos de la zona tal como su hija le requería, y el día veintiocho de mayo de dos mil doce, donde prepararon una huateada y tomaron una gaseosa, donde se ha quejado de dolores, donde le han dado yerbas para calmar el dolor, es así que el día 30 de mayo de 2012, a horas 13:00 se puso grave de salud, donde a la fuerza tomo en dirección al centro de salud de Ocongate, a casi tres horas de camino, donde llegaron al centro de salud donde le indicaron que debían de trasladarla al Hospital Regional del Cusco, pero en el camino por la localidad de Ckauri falleció, motivo por el cual regresaron al Centro de Salud de Ocongate. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos se ha predeterminado, realizar una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la figura delictiva de homicidio, en este sentido, previamente a la calificación del delito es necesario precisar, que para generar una imputación concreta respecto del tipo penal es necesario que se determine si la conducta es útil, para ser identificada como delito, ya que no todos los fallecimientos de las personas son considerados como delitos. 4.2.- Conforme a los hechos, se tiene si bien se puso en conocimiento el fallecimiento de la menor Nelly Juana Condori Condori, del Acta de Levantamiento de Cadáver, existe que la menor fue ubicado sin vida en la Camilla del Centro de Salud de Ocongate, tomando conocimiento que el fallecimiento se dio cuando era trasladada a la localidad del Cusco, para su revisión médica, teniendo en consideración que el menor se sentía mal, donde se ha verificado que en el cuerpo de la menor no existe lesiones externas, siendo la causa básica de muerte una sepsis, además de la declaración del padre de la menor precisa que varios días antes del fallecimiento esta se encontraba con dolores abdominales, motivo por el cual fue al centro de salud de Ocongate caminando casi tres horas y al llegar al centro de Salud y ser trasladada al Hospital Regional del Cusco, esta falleció en el trayecto. 4.3.- Conforme al desarrollo de los hechos, no existe causa de criminalidad evidente, conforme relata el certificado de defunción y el acta de levantamiento de cadáver, por cuanto, la menor ha presentado un cuadro de sepsis, es decir por una enfermedad infecciosa, lo que no evidencia un acto causado por tercero, así mismo, se debe tener en consideración que los padres de la menor si bien se dieron cuenta del malestar de su hija, la llevaron al Centro de Salud, pero cuando era trasladada a un centro de Salud de mayor atención falleció, sin embargo, conforme se ve de la declaración del padre tiene primero de primaria, motivo por el cual no podría haber determinado que la enfermedad que presentaba el menor era tan grave como para asumir que debían de inmediato trasladarlo a la localidad del Cusco el día anterior y prever el resultado, además es necesario tener en consideración que estos domicilian en un lugar alejado del Centro de Salud y no cuentan con un medio de transporte idóneo como para generar su movilización, sin embargo, pese a las carencias de los mismos como vivir en la Comunidad de Qquisipata, han llevado a la menor cargándola hasta el centro de Salud en la localidad de Ocongate, motivo por el cual no se podría generar un acto de omisión, ya que “en la omisión, así como se invierte la relación causal y en vez del acto cometido se juzga el acto esperado, así también en vez de hablarse de la voluntariedad del acto omitido, hay que referirse a la posibilidad de haber querido el acto esperado: si esa posibilidad no ha existido, tampoco hubo omisión”, en este sentido, la acción de los padres del menor era un acto esperado, motivo por el cual no podría generarse indicio de responsabilidad, teniendo en consideración el contexto donde y como se sucedieron los hechos. 4.2.- En este sentido, los hechos puestos a conocimiento no se pueden determinar como un acto ilícito, como para generar una imputación concreta, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de Nelly Juana Condori Condori, por cuanto no existen indicios suficientes para generar la imputación, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2011-467 Nº de Caso: 467-2011 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal CASO Nº 467-2011 PROVIDENCIA Nº 02.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.-


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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 12 DE DICIEMBRE DEL 2012 HORA N° DE TERMINO INICIO EXPEDIENTE

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

MAGISTRADO

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

MARIA DEL CARMEN VILLAGARCIA

1

10:10

11:00

853-2012-51

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Conducción en estado de ebriedad o drogadiccion

YAÑAZ CONCHA HERNAN EDUARDO

LA SOCIEDAD

2

09:00

10:25

00111-2011-0-

APELACION DE SENTENCIAS

Ursurpación Agravada

CHAVEZ MENDOZA FRIDA

VARGAS PAREJA GLADIS SEVERINA

PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO 1RA SALA PENAL HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL DE APELACIONES ROCIO VELASQUEZ

3

10:30

11:25

00235-2012-6-

APELACION DE AUTOS

Abuso de autoridad.

FLORES MAMANI HECTOR CONCEPCION

EL ESTADO PERUANO

PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO 1RA SALA PENAL HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL DE APELACIONES ROCIO VELASQUEZ

4

11:30

12:55

00011-2011-0-

APELACION DE SENTENCIAS

Peculado doloso

5

08:30

09:25

00141-2011-16

CONTROL DEL PLAZO DE LA IP

Homicidio Simple

DUEÑAS FARFAN JUAN JOSE

QUISPE SILVA ALEX

EDWIN PAZ CARPIO,

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

Posesión indebida de Teléfonos celulares o armas, Municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimiento penitenciario

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROJAS ORDOÑEZ RONALD JIMMY

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL INPE

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

Lesiones culposas

CHOQUENEIRA CHAMPI ADOLFO LUIS

AMO CONDORI LEANDRO

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

MENOR DE INICIALES VJPCHF

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO,

PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO GAMARRA JIHUAÑA MUNICIPALIDAD 1RA SALA PENAL HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL SERAPIO AGAPITO DISTRITAL DE LAMAY DE APELACIONES ROCIO VELASQUEZ

6

09:30

10:25

01695-2012-76

7

10:30

11:25

RESOLVER PEDIDO 01120-2012-80 DE CONSTITUCION DE TERCERO CIVIL

8

12:00

13:25

00632-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Omisión de asistencia familiar

CHOQUE AYMA MARCO ANTONIO

9

08:30

08:45

01434-2012-0-

APELACION DE SENTENCIAS

Habeas Corpus

DEMANDADO(LUNA CARRASCO CAMILO)

10

08:30

09:55

00659-2012-96

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Robo Agravado

CARBAJAL TAPARA WILFREDO

CARTOLIN MELENDEZ JHOJAN CRHISS

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

11

12:00

12:55

RESOLVER PEDIDO 00177-2012-52 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

Estafa genérica

GUTIERREZ GUZMAN CORSINO

ACADEMIA MAYOR DE LA LENGUA QUECHUA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

12

14:00

15:30

01250-2012-0-

Omisión de asistencia familiar

PILLPINTO LIMA GODOFREDO

MENOR DE INICIALES FPM

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA,

PERSONA DE DE INICIALES J A M

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

DEMANDANTE(BAEZ ANDRES QUINTE 2DA SALA PENAL MAQUERHUA VILLEGAS,ELIZABETH GROSSMANN DE APELACIONES AUDAZ) CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS,

13

08:00

09:00

00842-2011-75

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

14

09:01

10:00

00419-2012-0-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Calumnia

QUERELLADO(SALGADO ROMERO CECILIA)

QUERELLANTE(CHAMBI CUENTAS YOLANDA ALICIA)

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,

15

08:00

08:59

01305-2011-55

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves

ARNADO CONDEMAYTA CARMEN ROSA

CUENTAS ROJAS SONIA MILAGROS

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)

MENOR DE INICIALES MJBE

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

EL ESTADO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

Violación de la libertad CORNEJO PAREDES sexual (Tipo base). PEDRO ILLICH

16

09:00

10:00

00950-2011-95

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

17

08:00

09:00

01600-2012-45

AUDIENCIA

18

09:05

10:30

01789-2011-5-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Trata de Personas

19

10:35

11:30

01774-2012-11

DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA

Lesiones graves por violencia familiar

MANYA ARAOZ NICOLAS

CARREÑO PILARES LUZ MARINA

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

20

11:35

12:59

00052-2012-80

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Hurto agravado.

LOPEZ CONDORI ROCIO

CALLO OCHOA GUILLERMO ANTONIO

6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

21

08:00

09:00

00651-2012-0-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Omisión de asistencia familiar

CCATUARI ARIAS PAUL

MENOR DE INICIALES PNCCA

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

22

08:00

09:00

00783-2012-78

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Actos contra el pudor.

SALAS PUMA AGUSTIN

PERSONA DE INICIALES F S M P

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR,

Hurto de ganado.

AYME VILLA RAUL

GONZALES SERNA JOEL

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

ROGER JIMENEZ LUNA,

Promoción o VILLANUEVA OLIVAS favorecimiento al tráfico NOLA MARLENY ilícito de drogas.

23

09:30

10:25

00861-2012-88

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

24

08:30

09:55

01721-2012-93

TERMINACION ANTICIPADA

Hurto agravado.

25

10:00

11:25

00709-2012-0-

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

Lesiones leves

26

11:30

12:25

RESOLVER PEDIDO 01547-2012-25 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

27

12:30

13:25

RESOLVER PEDIDO 01282-2012-82 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

28

15:00

15:45

RESOLVER PEDIDO 01458-2012-83 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL

29

10:30

11:25

00111-2011-79

AUDIENCIA

RIMACHI RAMOS JULIO RENZO

Formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad Contrabando

Apropiación ilícita.

Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.

GALLEGOS LUZ MARIA QUISPE ALBARRASIN ROCIO USCAMAYTA

CASTILLO VALENCIA CARBAJAL GONZALES ENRIQUE ENCARNACION LABRA QUECCAÑO LUIS ANGEL

ATAMARI ACHATA DAVID RUBEN

EL ESTADO REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EL ESTADO ADUVIRI CHAIÑA REPRESENTADO MARIA POR LA SUNAT OXYMAN COMERCIAL SAC REPRESENTADO HUILLCA MARQUEZ POR SU JAIME APODERADO LIZET KARINA BERRIOS SOTO TTITO FRISANCHO JHENRRY

BALLESTEROS BORJA CRISTINA

EL ESTADO


9

Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 Violación a persona en estado de inconsciencia FLORES CALLAHUI o en imposibilidad de KARLOS ALAN resistir.

PERSONA DE INICIALES CRCH

QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS

LUZ MARINA MERMA DELGADO,

30

14:30

15:45

01055-2012-9-

AUDIENCIA

31

14:00

15:30

01316-2012-78

AUDIENCIA

32

10:30

12:00

00207-2012-10

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

33

12:01

13:29

01687-2011-71

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

CARRION ALEGRIA WILTON CESAR

PEREZ TERAN CARLOS ALBERTO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

34

13:30

15:45

00226-2012-6-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación a persona en incapacidad de resistir.

PALOMINO CHAMPI LUCIO CASIANO

PEROSNA DE INCIALES YKOM

ASTETE JALIXTO JHOJAN

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DEL CUSCO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

35

14:00

15:45

00888-2012-88

TERMINACION ANTICIPADA

Hurto agravado.

CATALAN PALOMINO JIMENEZ MENDOZA BRAYAN MEKER JUVENAL

Violación sexual de MENRO DE INCIALES Menor ( entre 14 años y LAURA QUISPE ZEUS PA F BA 16 menos de 18 años)

Cohecho pasivo impropio

DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------CASO Nº 2011-467. DISPOSICION Nº 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO Quispicanchi, nueve de Enero del dos mil once. VISTOS: Los actuados de la persente carpeta fiscal en los seguidos contra Hermitaño Apaza Condori por el delito de Lesiones Culposas en agravio de Pedro Chacon Fuentes y otros y por el delito de Lesiones con subsecuente muerte en agravio de Agustín Huaman Romero; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme al Oficio Nº 922-2011-X-DIRTEPOL-RPC-DIVPOL-QU/CO, remitido en relación al Accidente de Tránsito (despiste volcadura con Lesiones) del vehículo camión marca Toyota de placa de rodaje WS-2162, conducido por Hermitaño Apaza Condo hecho ocurrido el día 22 de Octubre del 2011 a horas 11:30 aproximadamente en la carretera CCarhuayo - Paucartambo, sector denominado Roccoy – Huayco de la Comunidad Campesina de Parccocalla del Distrito de Ccarhuayo, en circunstancias que el vehículo antes mencionado venia de la comunidad campesina de Payaccana Provincia de Paucartambo con destino a la localidad de Ocongate, cargado de sacos de papa. Se tiene existían varios pasajeros heridos que fueron auxiliados por el personal del Centro de Salud de Ocongate hacia la ciudad del Cusco, identificados los heridos como Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe, Evarista Mamani Cruz, Timotea Herrera Cruz, Benita Yucra Nina siendo que en el trayecto de la localidad de Ocongate a la ciudad del Cusco falleció el herido Agustín Huamán Romero. SEGUNDO: El delito de Lesiones Culposas se encuentra previsto y sancionado en el articulo 124 del Código Penal, que en su tenor desprende: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.(...)”. Dispositivo concordante con el tercer párrafo del Art. 441 del Código Penal que tipifica las Faltas Contra la Persona y prescribe: “Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte díasmulta” . En ese orden de ideas, se tiene que cuando una lesión es ocasionada vía culpa (negligencia, imprudencia o impericia), ha de tomarse en cuenta su gravedad a efecto de determinar si constituye falta o delito, de tal manera que, cuando las lesiones ocasionan hasta quince días de incapacidad, el hecho constituye una Falta Contra la Persona, siendo competente para conocerlo el Juez de Paz Letrado respectivo, de tal manera que, no ha de proceder formalizar ni continuar investigación preparatoria por parte el Ministerio Público. TERCERO.- En el caso materia de análisis, conforme a los certificados de reconocimiento médico legal de fs. 84 a 89, se tiene que las lesiones sufridas por Benita yucra Nina, Timotea Herrera Cruz, Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe y Evarista Mamani Cruz, no superan los siete días de descanso médico, por lo que las lesiones que presentan no tendrían contenido delictivo conforme se tiene anotado en el considerando anterior; por lo que no resulta posible ejercitar la acción penal como facultad persecutora del Estado respecto de dichos agraviados, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. CUARTO.- En cuanto a la víctima Q.V.F. Agustín Huaman Romero, es de advertirse que la figura delictiva de Lesiones con subsecuente Muerte, conforme a los Arts. 121 -penultimo párrafo- y 122 -segundo párrafo-, únicamente son cometidos vía dolo; sin embargo es de avertirse que en el presente caso ha operado la CULPA por tratarse de un accidente de tránsito producido por la imprudencia del conductor -el imputado- (fs. 27: conclusiones del informe técnico policial); por lo que debe modificarse la calificación inicial por la de Homicidio Culposo. QUINTO.- A fs. 79 obra el documento de arreglo extra judicial de fecha 18 de Noviembre del 2011, suscrito por los propietarios del vehículo con el que se produjo el accidente y por el hijo de occiso, Jorge Florencio Huaman Mamani, documento en el que el Juez de Paz de Ocongate da fe de la veracidad de las firmas, identidad de las partes, de que se trata de mayores de edad y que el finado tenía la condición de conviviente (es decir, que era soltero); instrumento por el que solucionan su conflicto de intereses a través de un pago de la suma de S/. 7,000.00, que las partes indican haber efectuado. Siendo ello así, se tiene que este documento ha servido para dar por satisfecha la reparación civil de conformidad con el Art. 93 del Código Penal. Siendo ello así y tratándose de un delito culposo, se tiene que procede la aplicación del literal Inc. 6 del Art. 2 del Código Procesal Penal que prevé la abtención del ejercicio de la acción penal como consecuencia de haberse reparado el daño ocasionado, estando al contenido del numeral 1 literal b) de dicho dispositivo que describe el supuesto de aplicabilidad del Principio de Oportunidad al presente caso, así como la última parte de su numeral 3° que dispone que no es necesario convocar a audiencia para llegar a un acuerdo cuando éste ha sido plasmado en un documento privado legalizado notarialmente, lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo expuesto, con las atribuciones conferidas en el artículo 159° inciso cuarto de la Constitución Política del Estado, artículos 1° y 5° de la ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONGO: 1. LA ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL a favor de Hermitaño Apaza Condori por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de Homicidio Culposo en agravio de Q.V.F. Agustín Huaman Romero.

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

MARINA INES SUPANTA CONDOR,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,IGNACIO ORTEGA MATEO CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES SUPANTA CONDOR, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES SUPANTA CONDOR,

MARIA ANTONIETA CANO POZO

2. NO PROCEDER A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN PREPARATORIA en contra de Hermitaño Apaza Condori, por la presunta comisión del delito contra la vida, e cuerpo y la salud en la modalidad de Lesiones Culposas en agravio de Benita Yucra Nina, Timotea Herrera Cruz, Nicasio Yupanqui Quispe, Pedro Chacón Fuentes, Rony Franklin Mamani Quispe y Evarista Mamani Cruz; por lo que, consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente ARCHÍVESE en el modo y forma de ley; haciéndose presente a la parte agraviada que de conformidad con lo establecido por el el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, en caso de no encontrarse conforme con la presente disposición, tiene un plazo de tres días a partir de la notificación, para interponer Queja de Derecho a fin de elevarse los autos al Fiscal Superior competente. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal: 1806134502-2012-537 Nº de caso: 537-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envio: consuelo vergara carbajal ------------------------------------------------CASO Nº : 537-2012 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICIÓN Nº 02-2012 – CONCLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: Urcos, seis de diciembre De dos mil doce. VISTOS, Los actuados de la Carpeta Fiscal Nº 537-2012. Y ATENDIENDO: PRIMERO: Plazo razonable, El numeral 1 del Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que la Justicia se imparte dentro de un plazo razonable, el mismo que se entiende “En buena cuenta, para la Corte IDH el plazo razonable debe apreciarse en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse30. Por ello es que, en materia penal, específicamente en lo que respecta al proceso penal, este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, siendo que en algunos casos puede estar representado y computarse el dies a quo desde: a) la fecha de aprehensión del individuo; o b) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.” SEGUNDO: Análisis del caso: 2.1.- Que en fecha quince de noviembre de dos mil doce se ha emitido la disposición uno donde se ha determinado abrir investigación preliminar por un plazo de sesenta días, el plazo de la investigación preliminar. 2.2.- Conforme al avance de la investigación se han ubicado los indicios suficientes para emitir pronunciamiento respecto de la presente investigación, con conocimiento de la parte imputada, la misma que en el presente caso ha actuado renuentemente, pero con conocimiento de la investigación. 2.3.- En este sentido el numeral 2 del Artículo 330 del Código Procesal Penal establece que, Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. En el presente caso se ha cumplido con dicho objetivo antes de cumplir con el plazo concedido, así mismo, se ha garantizado el derecho de los imputados procediendo y poniendo en su conocimiento de los mismos los actos procesales, y al ya haber cumplido con el objetivo del mismo, se debe proceder a concluir con las investigaciones preliminares antes del plazo precitado y emitir el pronunciamiento que corresponda, por estos fundamentos, SE DISPONE: PRIMERO: Concluir las Diligencias de Investigación Preliminar, y procédase a emitir el acto procesal que corresponda. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2011-553 Nº de Caso: 553-2011 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. ----------------------------------------------------CASO Nº 553-2011 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce. DADO CUENTA: El estado de la presente investigación; AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 03 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------CASO Nº : 553-2011 Fiscal asignado al caso : Jimmy Alan Manchego Enríquez. DISPOSICION Nº 03 Urcos, dieciocho de Abril de dos mil doce


10 VISTOS, la carpeta fiscal Número 553-2011. Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS: Que, el día 15 de Diciembre del 2011, la persona de Roberto García Davalos, pone en conocimiento que en horas de la madrugada fue víctima de hurto de dos bueyes de raza Brown Swiss colores café de año y medio de edad, valorizados cada uno en mil doscientos nuevos soles y un torete de un año de edad valorizado en mil nuevos soles animales que no tenían marca, hecho ocurrido en el interior del corral ubicado junto a su casa, percantándose del ilícito a las 03 horas de la madrugada, desconociéndose quien o quienes son los autores del delito; valorizando el denunciante el total de lo hurtado en tres mil cuatrocientos nuevos soles. SEGUNDO: Presupuestos procesales para la calificación del delito. El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 3.1.- Acta de Recepción de Denuncia Verbal Nº 10 (fs. 2), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, así como que la persona responsable no ha sido identificada. 3.2.- Acta de Constatación Policial (fs. 3); donde aparece la existencia de un corral, y que el domicilio se ubica a sesenta metros de la pista, sin cerco perimétrico, no se precisa la existencia de huellas por la lluvia. 3.3.- Acta de declaración de Roberto García Davalos (fs. 5-6), quien relata haber amarrado sus toros a horas dieciocho en el corral, y se puso a dormir desde las 20:00 horas hasta las 03:00 horas del quince de diciembre de dos mil once, percatándose que había sido víctima de hurto, yéndose a la feria de Tinta para ubicarlos, que no sabe quienes son los presuntos autores, así como no sabe la existencia de testigos, precisa que los animales son dos bueyes raza Browm Swiss, colores café, de año y medio, valorizados en Mil doscientos nuevos soles y un torete de un año de edad valorizado en mil nuevos soles. 3.4.- Informe Policial Nº 19-2012-REG-POL-SUR-ORI-RPC-DPQ-CO, donde se detalla que la parte denunciante no ha determinado acreditar la preexistencia de los semovientes presuntamente hurtado, pese a los requerimientos realizados. CUARTO: Calificación del hecho. 4.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público y con el apoyo policial, se ha predeterminado que Los Que Resulten Responsables, han generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Abigeato en la modalidad de Hurto de ganado agravado, conducta que se encuentra descrita en el primer párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. Con la agravante que el hecho se ha sucedido durante la noche contenido en el segundo párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. 4.2.- Antes de analizar la conducta imputada, es necesario precisar que el presunto delito imputado, tiene como elemento de afectación (bien jurídico) al patrimonio de la persona natural o jurídica, y dentro del marco procesal para el inicio de la acción penal, es necesario hacer una valoración respecto a la preexistencia del bien, como presupuesto procesal para el marco de imputación, con la finalidad de que se proceda a dar el inicio formal de la acción penal, conforme lo establece el numeral 1 y 2 del Artículo 201 del Código Procesal Penal, en el presente caso al no haber asistido el agraviado a las citaciones para dicho efecto y no haber determinado información necesaria como la descripción del bien y su valor, no es posible ubicar dicho presupuesto procesal para proceder a la siguiente etapa del proceso. 4.3.- Así mismo, es necesario valuar que de los actos de investigación practicados en la etapa preliminar, se tiene únicamente como elemento de imputación el acta de denuncia respecto de los hechos donde no se tiene determinado o individualizado al presunto responsable, y siendo que, “La individualización de imputado, por imperio, de los artículos 19° al 22° del Código Civil, importa que a la persona a quien se atribuye un hecho delictuoso determinado se la identifique con el nombre y sus apellidos, de los padres –si es hijo matrimonial- o progenitores que los hayan reconocido –si es hijo extramatrimonial- o adoptantes –si es adoptado-, según el caso. Cualquier determinación sobre el particular importa un problema probatorio que debe merecer la decisión judicial correspondiente en el modo y forma de ley. A los efectos de la inculpación penal, que da lugar a la primera resolución judicial de imputación, basta esa referencia completa para estimar cumplido el mencionado requisito de admisibilidad.”, por lo que en el presente caso es determinante no poder generar la individualización requerida por el ordenamiento procesal penal conforme al numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, así mismo, no podría imputársele la conducta materia de investigación, en tanto en cuanto, que, la parte denunciante a predeterminado inasistir a las citaciones realizadas por la Policía hasta en tres oportunidades y si bien el acta de denuncia es un medio documental con la finalidad de que el Ministerio Público tome conocimiento de un hecho delictivo no es el más idóneo como para generar una imputación concreta si es que no se tiene además otros elementos de convicción que compatibilicen y adecuen necesariamente el principio de imputación necesaria, que es la existencia de indicios plausibles para el inicio de la acción penal, por estos fundamentos: SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Los Que Resulten Responsables, por el delito contra el patrimonio en la figura delictiva de delito contra el patrimonio en la figura delictiva de Abigeato en la modalidad de Hurto de ganado agravado conducta que se encuentra descrita en el primer párrafo del Artículo 189-A del Código Penal. Con la agravante que el hecho se ha sucedido durante la noche contenido en el segundo párrafo del Artículo 189-A del Código Penal en agravio de Roberto García Dávalos, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de que existir nueva evidencia se reabra el caso conforme lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Por lo que procédase a la notificación de la partes intervinientes. TERCERO: Se oficie a la Comisaría de Oropesa a fin de que prosiga con las investigaciones a efectos de determinar a los presuntos autores. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

EDICTO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 1567-2011, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dr. Edilberto Molina Escobedo; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a CARLOS RUTILLO MALLQUI con las Disposiciones 04 (FORMALIZACION), 05 (AMPLIACION DE FORMALIZACION), 06 (CONDUCCION COMPULSIVA), 07 (DECLARACION DE PROCESO COMPLEJO) Y 08 (REITERACION DE CONDUCCION COMPULSIVA), cuyos textos son los siguientes: DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACION PREPARATORIA DISPOSICIÓN N° 04 Cusco, seis de marzo del año dos mil doce.

Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 I. VISTO: La presente Carpeta Fiscal signada con el Nº 1567-2011 conteniendo los actuados realizados a nivel preliminar en contra de MIRIAM VASQUEZ MERMA y BRAULIO CUELLAR PEDRAZA por la presunta comisión de delito Aduanero, en sus modalidades de contrabando y receptación aduanera en agravio de la SUNAT-ADUANAS. II) FUNDAMENTOS DE LA FORMALIZACIÓN: El artículo 336° el Código Procesal Penal, señala que si de la denuncia o de las diligencias preliminares realizadas, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado a los imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, se dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria. Estando a ello resulta pertinente elaborar el correspondiente análisis y determinación de los actuados. ANTECEDENTES.• Mediante Oficio Nº 1435-X-DIRTEPOL-RPC-DIVINCRI-DEPROVE-GIP.I Se pone en conocimiento de este Despacho de la intervención realizada por la DEPROVE, en fecha 15 de octubre del año 2011, a horas 14:10 horas en el Distrito de San Jerónimo altura del Grifo Tapia, en la operación RELAMPAGO realizada por miembros de la PNP se intervino el vehículo de placa de rodaje W2Z-863, de propiedad de MIRIAM VASQUEZ MERMA, conducido por BRAULIO CUELLAR PEDRAZA, al cual se realizó la pericia respecto la numeración serial del motor y chasis, y es cuando los efectivos se presumen que tanto el número se serie del motor como del chasis no son originales de la marca VOLVO, motivo por el cual fue trasladado a las instalaciones de la DEPROVE PNP Cusco para realizar una pericia más exhaustiva , por lo que se procedió a formular el inventario del vehículo intervenido y el acta de incautación. El mencionado acta es realizado por la presunta comisión de delito Aduanero, en sus modalidades de contrabando y receptación aduanera en agravio de la SUNAT-ADUANAS, contra BRAULIO CUELLAR PEDRAZA y MIRIAM VASQUEZ MERMA, es así que este Despacho dispone la apertura de diligencias preliminares para determinar si han tenido lugar los hechos materia de investigación y para realizar la individualización de las presuntas personas involucradas en la comisión del delito a efecto de determinar si procede formalizar la investigación preparatoria, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.- De las diligencias realizadas se recogen los siguientes elementos de convicción: a) Boleta Policial de Identificación Policial Nº 284-2011, el mismo que señala que el vehículo peritado, tanto en el motor como en el chasis tiene la grabación original restaurada, así mismo menciona que las placas W2Z-863 Y YP-7917 son auténticas. b) El Memorándum Electrónico Nº 00247-2011-3R0000- mediante el cual la Intendencia de Aduanas Solicita a la oficina de Estadísticas de la Sede Central de SUNAT-ADUANAS, Información sobre Internación Legal de vehículo al país, la existencia de DUA de Importación del vehículo chasis serie YV2H2CCA9PA376953 y del motor Nº TD122FL197179397 pertenecientes al vehículo de Matricula Nº YI-5372/W2Z-863; y que posteriormente la Oficina de Estadística de la Sede Central, informa que para el vehículo de las características ; TRACTO CAMION, MARCA VOLVO, MODELO F12, con el número de motor y chasis antes expuestos, no se ha encontrado registro DUA de nacionalización del vehículo. c) Nota informativa proveniente de la Oficina Registral de la Merced , el mismo que informa que al momento de haberse realizado la búsqueda de inmatriculación del vehículo de placa YP7917,mediante título N° 3684 del año 2006,no se encontraron documentos en los archivos de la oficina registral de la MERCED. d) Certificado de Historial de Dominio , en el que se señala como primer propietario del vehículo objeto del delito a CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ el mismo que habría realizado la primera inscripción en merito a la Resolución de adjudicación vehicular de la PNP-PERU, donde también se muestra que la denunciada MIRIAM VASQUEZ MERMA figura como sexta propietaria del vehículo. e) Fotocopia del resultado de la búsqueda en la página WEB de la SUNARP, donde se aprecia que existen dos vehículos con el mismo número de serie y de motor f) Declaración voluntaria de MIRIAM VASQUEZ MERMA ,quien señala que adquirió el vehículo objeto del proceso CIPRIAN GONZALES PACHECO en puerto Maldonado en la Notaria Pickman ,mediante escritura pública y que al momento de la tradición del bien la misma verifico tanto número de chasis como de motor ante registros públicos y esto le hizo presumir que el vehículo provenía legalmente . g) Declaración de GRACIELA MERCEDES RAMIREZ HERNANDEZ-PROCURADORA PUBLICA DE LA SUNAT, quien señala que el vehículo de placa de rodaje W2Z863, no tiene DUA que acredite su ingreso legal al país por tanto su procedencia es de contrabando, y que consecuentemente sus propietarios actuales habrían cometido el delito de receptación aduanera. h) Declaración de BRAULIO CUELLAR PEDRAZA, quien señala ser conviviente de la imputada y que fue testigo presencial de la compra del vehículo, así mismo informa que antes de comprar el vehículo este realizo una serie de pericias tanto en motor y chasis del vehículo ante la DIROVE de Puerto Maldonado. TIPIFICACIÓN DEL HECHO.- Considerando los elementos de convicción mencionados precedentemente, teniendo en cuenta que a la fecha la acción penal no ha prescrito y encontrándose plenamente identificada la persona de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ como presunto autor directo del hecho ilícito y estando a los hechos narrados, este Ministerio estima que los hechos materia de denuncia se subsumen dentro de los delitos aduaneros de contrabando y receptación aduanera tipificados ambos respectivamente en el artículo 1 y 6 de la Ley de Delitos Aduaneros Ley 28008 en agravio de la SUNAT-ADUANAS. Por ello, teniendo en cuenta que el presente hecho delictivo, es un delito de acción penal pública, cuyo ejercicio es objeto de persecución, corresponde a este Despacho realizar la formalización y continuación de la investigación preparatoria, con la finalidad de reunir los elementos de convicción que permitan a este Ministerio, decidir sobre la consecuente acusación u optar por alguna salida alternativa prevista por ley. III) DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: PRIMERO.- FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ, en calidad de AUTOR, y en grado de CONSUMADO por la presunta comisión de los delitos aduaneros de contrabando y receptación aduanera tipificados ambos respectivamente en el artículo 1 y 6 de la Ley de Delitos Aduaneros Ley 28008 en agravio de la SUNAT-ADUANAS. SEGUNDO.- Dado el estado de las investigaciones contra el imputado, efectúense las diligencias siguientes: 1. Recábese la declaración del imputado CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ el día lunes 09 de abril de 2012 horas 09:00 en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco a cargo del Fiscal Dr. Edilberto Molina Escobedo, asi mismo se pone en conocimiento del imputado que la diligencia se llevara a cabo en presencia obligatoria de su Abogado Defensor caso contrario se nombrara Abogado Defensor Público, bajo expreso apercibimiento que en caso de inconcurrencia injustificada se disponga su conducción compulsiva por la PNP a nivel Nacional. 2. Oficiese a los Registros Publicos de de la oficina Registral Nº VIII sede la Merced , para que tenga a bien de remitir el legajo y todos los anexos de la INMATRICULACION , del vehiculo con placa de rodaje YP7917(antes) W2Z8638( actual). 3. Una ves obtenido el informe de SUNARP LA MERCED, Ofíciese a la Dirección Nacional Nacional de la Policia Nacinal del Peru-Lima a fin de que informe respecto a la resolución emitida de supuesta adjudicación vehicular de la Policía Nacional del Perú de fecha 08 de mayo de 2006, en la cual interviene el PNP VICTOR ACUÑA SANCHEZ Y JOSE VILLANUEVA RUESTA. 4. Las demás diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los


Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 hechos investigados. TERCERO: PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del Juez de la Investigación Preparatoria la presente Disposición Fiscal, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal. CUARTO.- SEÑÁLESE como domicilio de las partes, los siguientes: a) Agraviado: SUNAT-Representado por el Procurador Público Domicilio procesal : Inmueble N°366 de la calle Santa Teresa, distrito, provincia y departamento de Cusco b) Imputado: CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ Domicilio real : Pasaje evitamiento N° 265 del Distrito, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín c) Ministerio Público: Edilberto Molina Escobedo, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco – Primer Despacho de Investigación. Domicilio Legal : Av. Pedro Vilcapaza Nº 313-315, Wanchaq – Cusco Of. 404. DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICION N° 05. Cusco, dos de julio del año dos mil doce.I) VISTOS: Los actuados en que se encuentra la presente investigación a nivel de Etapa Preparatoria seguida en contra de Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz por la presunta comisión del Delito de Contrabando tipificado en el artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, y el Delito de Receptación Aduanera previsto en el artículo 6º de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, ellos en agravio de la SUNAT – ADUANAS, y; II) CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, por Disposición N° 04, de fecha seis de marzo del dos mil doce, se dispuso la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria en contra de CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008, y el Delito de RECEPTACION ADUANERA previsto en el artículo 6º de la Ley de Delitos Aduaneros – Ley N°28008; ellos en agravio de LA SUNAT – ADUANAS. SEGUNDO.- Que, el articulo 321 del Codigo Procesal Penal señala que es finalidad de la investigacion preparatoria, reunir los elementos de convicción de cargo o de descargo que permita al fiscal formular una acusacion o un sobresemiento, o de ser el caso un pronunciamiento mixto, asi como posibilita al imputado a preprarar su defensa; de la misma forma la norma señala que la investigacion tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o moviles de la perpetracion, la identificacion del autor o partícipe, asi como de la víctima, y finalmente determinar la existencia del daño para determinar la reparacion civil. Asimismo en el artículo 322° del mismo cuerpo legal se establece que el Fiscal dirige la investigación preparatoria, de cuya regulación se desprende que el Fiscal diseña la estrategia de su investigación; de otro lado el artículo 342° del Código Procesal Penal, establece que el plazo de investigación es de ciento veinte días naturales y que dicho puede ampliarse por sesenta días naturales mas, como máximo, debiendo motivarse la ampliación en causas justificadas ante tal supuesto. En consecuencia, estando a la expresado este Despacho Fiscal, III) DISPONE: AMPLIAR O PRORROGAR EL PLAZO DE INVESTIGACION PREPARATORIA POR SESENTA DIAS, período dentro del cual se efectuarán las siguientes diligencias: 1. Recabar la declaración del imputado, Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, y no hbiendo comparecido a la citacion fijada en la presente carpeta, y en cumplimineto dle apercibimiento dictado en la disposicion Nº 04,dictese la Disposicón de Conducción compulsiva a nivel nacional contra dicho imputado, debiendo ser conducido por la PNP inmediatamente dentro de los treinta dias siguientes, de lunes a viernes en horas 07:45 a 16:45. Debiendo notificarse al imputado en su domicilio real sito en el Pasaje Evitamiento N°265, Distrito y Provincia de Huancayo, Departamento de Junin, según ficha de RENIEC. 2. Oficiar a la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú – Lima, remitiendo el legajo completo sobre la Inmatriculación del vehículo con placa de rodaje YP7917, actualmente WEZ8638, a fin de que elabore un informe respecto a la resolución emitida sobre la supuesta adjudicación vehicular de la PNP de fecha ocho de mayo del dos mil seis, en la cual intervienen los PNP Victor Acuña Sánchez y José Villanueva Ruesta. 3. Recabar los antecedentes penales y judiciales del imputado Carlos Murtillo Mallqui de la Cruz. 4. Las demás diligencias que se consideren necesarias para efectos de esta investigación. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la forma establecida, conforme a Ley. DISPOSICIÓN DE CONDUCCION COMPULSIVA DISPOSICIÓN N° 06 Cusco, seis de julio del año dos mil doce. VISTOS.- Los actuados de la investigación en la presente fecha, seguidos contra Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando y Receptación Aduanera en agravio del Estado, SUNAT – ADUANAS, y; I.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 122° incisos 1° y 2°, literal b), del Nuevo Código Procesal Penal, el Ministerio Público, a través de los Fiscales en el marco de sus atribuciones puede disponer la conducción compulsiva de una persona, cuando pese a habérsele citado para su concurrencia, ésta no asiste; así dicha norma establece expresamente: “El Ministerio Público, en ele ámbito de su intervención en el proceso, dicta Disposiciones y Prividencias, y formula Requerimientos...”, “... Las Disposiciones se dictan para decidir: a)el inicio, la continuación o el archivo de las actuaciones; b)la conducción compulsiva de un imputado, testigo o perito cuando pese a ser emplazado dibidamente durante la investigación no cumple con asistir a las diligencias de investigación; c) la intervención de la Policía a fin de que realice actos de investigación; d) la aplicación del Principio de Oportunidad, y e)toda otra actuación que requiera expresa motivación dispuesta por la ley”. SEGUNDO: En el presente caso, el imputado Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, ha sido notificado válidamente por este Despacho fiscal a fi de presentarse al mismo para rendir su declaración, BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO QUE EN CASO DE INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA SE DISPONGA SU CONDUCCIÓN COMPULSIVA, sin embargo no ha concurrido a prestar su declaración, ello está corroborado por el Acta de Inconcurrencia (fojas 130), por lo que es evidente el desinterés del denunciado en comparecer a este Despacho Fiscal a efecto de esclarecer los hechos que le son imputados, y su negativa a obedecer el mandato legal emitido por este Despacho Fiscal. TERCERO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66° del Código Procesal Penal,

11 el Fiscal tiene la facultad de disponer la conducción compulsiva de un omiso a citación a través de la Policía Nacional del Perú; dicha norma señala textualmente: “...En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional del Perú.” II.- DISPONE: PRIMERO: ORDENAR LA CONDUCCION COMPULSIVA del imputado CARLOS RUTILLO MALLQUI DE LA CRUZ, quien deberá ser puesto a disposición del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco durante el horario de atención regular, de 07:30 horas a 13:00 horas y de 14:00 horas a 16:30 horas, encomendándose esta labor a la POLICIA NACIONAL DEL PERU, a fin de que a través de la depencencia policial del lugar donde vive el imputado, asi como a la DISIÓN NACIONAL DE REQUSITORIAS -SEDE LIMA para que efectivice dicha conducción. SEGUNDO: A efecto de cumplir esta disposición, se precisa el domicilio real del imputado Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz, segpun ficha RENIEC, sito en el Pasaje Evitamiento 265, Distrito Huancayo, Provincia Huancayo, Departamento Junín; sin perjuicio que sea conducido desde el lugar en que se produzca su intervención. En el supuesto de que no sea posible la conducción, sírvase verificar su dirección domiciliaria actual y se remita cuanta información se obtenga de las acciones para uibicar a esta persona. TERCERO: NOTIFICAR la presente Disposición a las partes con arreglo a Ley. DISPOSICION DE DECLARACION DE PROCESO COMPLEJO DISPOSICIÓN N° 07 Cusco, catorce de setiembre del año dos mil doce. VISTO.- El estado procesal en que se encuentra la presente investigación seguida en contra de Carlos Rutillo Mallqui de la Cruz por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto en el artículo 1º de la Ley de Delitos Aduaneros -Ley Nro 28008-, y por el delito de Receptación Aduanera, previsto en el artículo 6º de la ley de Delitos Aduaneros -Ley Nro 28008-, en agravio de la SUNATADUANAS, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por disposición de fecha seis de maro del año dos mil doce, este Despacho Fiscal, ha formalizado investigación en contra de Carlos Rutillo de la Cruz por los delitos señalados descritos en el visto la presente disposición. SEGUNDO: Que, como parte de las diligencias complementarias se ha dispuesto recepcionar la declaración del imputado, empero, pese las notificaciones diligenciadas no ha concurrido a prestar su declaración, por lo que se dispuso su conducción compulsiva por parte del personal policial de la jurisdicción de su domicilio -Policía Judicial de Huancayo-, así como a la División Nacional de Requisitorias (cargos obran a fojas 40-42 de la carpeta auxiliar), sin que hasta la fecha se haya puesto a disposición de este Despacho Fiscal a dicha persona; de la misma forma, e encuentra pendiente que la Dirección Nacional de la Policía Nacional del Perú, informe respecto a la resolución de supuesta adjudicación vehicular de fecha 08 de mayo de 2006, en la misma que interviene el PNP Víctor Acuña Sánchez y José Villanueva Ruesta. De lo señalado, se desprende que la efectivización de las diligencias se encuentran supeditadas a actos de colaboración de entes que se encuentran fuera del ámbito territorial de este Despacho, y de carácter nacional, por lo que radica ahí la complejidad del caso. TERCERO: Que el nuevo código procesal regula los supuestos en los cuales se considera a la investigación como compleja, así como regula el plazo de extensión de la misma, en caso de darse tal supuesto, textualmente dicha norma señala: “... 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. 3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) investiga delitos perpetrados por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado” (la negrita y subrayado es nuestro). En ese sentido, en atención a lo señalado en el segundo considerando de la presente disposición, es evidente, que en el presente caso, las actuaciones fiscales se supeditan a la gestión de personas jurídicas del Estado; por lo que, legalmente, es viable declarar compleja a la presente investigación. Por estas consideraciones, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, DISPONE: DECLARAR COMPLEJA LA PRESENTE INVESTIGACION, en consecuencia, fíjese en OCHO (08) MESES el plazo de la investigación preparatoria, la cual deberá computarse desde la fecha de la formalización de la investigación preparatoria, debiendo realizarse los actos de investigación a que se contrae la disposición de formalización y ulteriores disposiciones y/o providencias. PONGASE en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria competente la presente disposición; NOTIFIQUESE la presente a las partes, además que al imputado deberá notificarse por edictos, sin perjuicio de la notificación personal. La suscrita firma en mérito a la Resolución de Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial del Cusco Nro 530-2012-MP-FN-PJFSC-CUSCO. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

1° SALA MIXTA SEDE SICUANI - DISTRITO JUDICIAL DE CUSCO EXPEDIENTE :03925-2008-49-1007-SP-PE-01 RELATOR :CAPARO MONCADA ARMANDO IMPUTADO :ALVA QUIROZ, MIGUEL ANGEL AGRAVIADO : PASCA HUAMÁN, ZACARIAS :PASCA MOTTE, ESCOLASTICO :HEREDEROS LEGALES DE ZACARIAS HUAMANI :HUAMANI, VALEMCIA ALVARO, MARCELINO EDICTO PENAL Se cita y emplaza al Señor .JUAN BAUTISTA CUBA VERA, a efecto de que cumpla. con apersonarse a la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Canchis - Sicuani del Distrito Judicial del Cusco, a efecto de que concurra a la continuación de la Audiencia Pública a llevarse a cabo, el día DOCE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS QUINCE HORAS; a fin de que preste SU DECLARACIÓN TESTIMONIAL: en el proceso penal N°. 03925-2008-49-1007.SP. PE-01. Seguido contra Miguel Angel Alva Quiroz y otros por el delito de Homicidio Calificado, en agravio del que en vida fue; Marcelino Valencia Alvaro. Sicuani,06 de Diciembre de 2012. Firmado: D. HUAMANTICA AUCCACUSI ­03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. EDICTO DE ABANDONO DE MENOR Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 00875-2012-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de los menores Walter Pool Quispe Cruz y


12 Carlos Enrique Quispe Cruz, de 14 y 12 años de edad, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción.---------------------Cusco, 9 de Noviembre de3 2012. Firmado: Especialista L. GERMÁN CHACÓN BERROCAL 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ. Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-34 Nº de Caso: 34-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado del envió: Consuelo Vergara Carbajal. CASO Nº 34-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. -------------------------------------------------------------CARPETA FISCAL Nº 1806134502-2012-34-0 Disposición de Archivo N° 02 Urcos, veinticuatro de Febrero del año dos mil doce. VISTA: La carpeta fiscal con los actuados de la presente Investigación Preliminar con relación a la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo Lesiones Culposas en contra de Hector Vicente Zavaleta Huillca , en agravio de Luz Marina Quispe Barreto; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: DE LOS HECHOS.- Que, de lo denunciado se tiene que en fecha 14 de Enero del 2012 a horas 08:40 aproximadamente, en la vía férrea Cusco- Urcos, a entrada de la población de Tipón (paso de nivel), se ha suscitado un accidente de tránsito ferroviario (atropello) ocasionado por la locomotora Nº 600- tren de pasajeros Nº 20 de propiedad de la Empresa Peru - Rail S.A. conducido por Hector Vicente Zavaleta Huillca, resultando la agraviada Luz Marina Quispe Barreto, la misma que fue evacuada a bordo de un vehículo particular a la clínica San José de la ciudad del Cusco, siendo su diagnostico conforme al médico Francisco Soto Valenzuela traumatismo encéfalo craneano, policontuzo moderado y herida cortante en cabeza así también queda internada en la sala de observación por 24 horas SEGUNDO: ASPECTO JURIDICO.- El delito de Lesiones Culposas se encuentra previsto y sancionado en el articulo 124 del Código Penal, que en su tenor desprende: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121.(...)”. Dispositivo concordante con el tercer párrafo del Art. 441 del Código Penal que tipifica las Faltas Contra la Persona y prescribe: “Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte díasmulta” . En ese orden de ideas, se tiene que cuando una lesión es ocasionada vía culpa (negligencia, imprudencia o impericia), ha de tomarse en cuenta su gravedad a efecto de determinar si constituye falta o delito, de tal manera que cuando las lesiones ocasionan hasta quince días de incapacidad, el hecho constituye una Falta Contra la Persona, siendo competente para conocerlo el Juez de Paz Letrado respectivo, motivo por el cual no ha de proceder formalizar ni continuar investigación preparatoria por no tratarse de un delito, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. TERCERO.- ANÁLISIS DEL CASO: Del análisis de los actuados se advierte que las lesiones ocasionadas a la agraviada Luz Marina Quispe Barreto han merecido una prescripción de tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. Siendo ello así, se concluye que el hecho investigado no constituye delito, conforme se tiene explicado en el considerando que precede, encontrándose los actuados de la presente carpeta fiscal a disposición del Juzgado competente en caso de que la víctima decida judicializar su pretensión. Por lo expuesto, esta Fiscalía, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 334º del Código Procesal Penal, DISPONE: NO PROCEDER A FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÒN PREPARATORIA en contra de Hector Vicente Zavaleta Huillca, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, subtipo Lesiones Culposas en agravio de Luz Marina Quispe Barreto; por lo que, consentida y/o ejecutoriada que fuese la presente ARCHÍVESE en el modo y forma de ley; haciéndose presente a la parte agraviada que de conformidad con lo establecido por el el articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 052 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, en caso de no encontrarse conforme con la presente disposición, tiene un plazo de tres días a partir de la notificación, para interponer Queja de Derecho a fin de elevarse los autos al Fiscal Superior competente Autoriza la presente disposición el Fiscal que suscribe por disposición superior. 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Una vez invocada la legítima defensa debe ser materia de evaluación y decisión por parte del Ministerio Público, para efectos de abstenerse de ejercer la acción penal, de formular acusación o de retirar la acusación ya emitida. ―En efecto, es cierto que frente a agresiones no culpables o con culpabilidad disminuida la necesidad de afirmación del Derecho es considerablemente menor que de lo contrario; y, por eso una defensa en tales casos, (…) no está requerida en la misma medida que en los otros y ha de procurar tener mayores consideraciones. Pero el prevalecimiento del Derecho no se queda sin objeto: la legítima defensa debe afirmar el Derecho frente al injusto y no sólo frente a la culpabilidad; y debe dejar claro quién está del lado del Derecho y quién en el del injusto. Si una persona es agredida por unos adolescentes pendencieros, está indicado a efectos preventivo generales reconocer su defensa como legítima defensa; el agredido no puede saber si posteriormente en el proceso penal se les reconocerá o no a los jóvenes la madurez moral y espiritual precisa para su responsabilidad, y por tanto eso a der indiferente para su derecho de legítima defensa. (citas obtenidas del portal web: http:// www.derechoycambiosocial.com/revista025/legitima_defensa.pdf) Ahora bien, no se debe confundir la relación que debe haber entre agresión y defensa y la proporción entre el daño que hubiera causado la agresión y el causado por la defensa. La racionalidad de la necesidad de la defensa sólo vincula con la primera cuestión. Así pues, quien sólo puede escapar de una paliza apuñalando al agresor, ejerce la defensa

Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 necesaria y está justificado por legítima defensa aunque la lesión del bien jurídico causada con el homicidio sea mucho más grave que la que se hubiera producido con la paliza. O por ejemplo, también, cuando la víctima de agresión sexual, mata a su agresor, para evitar ser ultrajada sexualmente. Con estos ejemplos también queda señalado que la legitimidad de la defensa no se determina, en principio, por el valor atacado, sino por la intensidad y la peligrosidad de la agresión. La ley no exige una equiparación ni proporcionalidad de instrumentos, así pues la racionalidad habrá que relacionarla y medirla con la necesidad en el caso concreto y no en el medio a utilizar. (citas obtenidas del portal web: http://www. derechoycambiosocial.com/revista025/legitima_defensa.pdf) La apreciación del carácter suficiente de la provocación comisiva u omisiva debe hacerse mediante un juicio objetivo131 de valor ex ante. Preguntándose si en tales circunstancias un ciudadano medio, frente a una provocación determinada reaccionaría agrediendo. Si la respuesta es afirmativa debe negarse la legítima defensa del provocador; contrario sensu, si la provocación es insignificante y la agresión es desmedida, es decir, no está en proporción a la provocación, cabe admitir legítima defensa del provocador. Se pueden aplicar aquí las leyes de la experiencia, valorando el contexto situacional, las relaciones entre el agresor y el provocador, etc.132. Por lo anterior, no puede negarse a priori, en todos los casos, la legítima defensa del provocador (procederá con la condición de que se cumplan los requisitos de la justificante), pues como señala Fontán Balestra: ―Al calificarse la provocación de suficiente queda entendido que no toda provocación torna ilegítima la defensa y que la provocación insuficiente la mantiene en el ámbito de lo lícito. (citas obtenidas del portal web: http://www.derechoycambiosocial.com/revista025/legitima_defensa. pdf) 03VZ.10.11.12.XII.12 CPJ.

EDICTO DE ABANDONO DE MENOR Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 01168-2011-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de los menores Edgar Denis y Jhoselyn Quispe Mejia, , sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación al progenitor de los menores en referencia Don EDGAR QUISPE SONCCO, a efecto de que haga valer su derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción. Cusco, 05 de, Diciembre de 2012 Firmada: Secretaria J. KATY CHUCTAYA ZAVALETA 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ. NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO EXP. N° 1438-2012-54 El Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 14382012-54 seguido contra JOSÉ ANTONIO HUMAN QUISPE y otro, por el delito de robo agravado, en agravio de Miguel Huaman Quispe, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Monika Valencia Lucero, emplaza al procesado JOSÉ ANTONIO HUMAN QUISPE con el tenor de la siguiente resolución: Resolución N° 02 de fecha veintitrés de noviembre del dos mil doce: SE RESUELVE: 1°._ DECLARAR FUNDADA la solicitud de Declaración de Ausencia en contra del imputado José Antonio Huaman Quispe. 2°.- ­DECLARAR AUSENTE al imputado JOSÉ ANTONIO HUAMAN QUISPE, por lo cual, se deben GIRAR los oficios pertinentes a fin de que sea conducido compulsivamente el Juzgado. 3°.- OFICIESE a la Defensoría Pública a fin de que designe un abogado defensor público para que pueda tutelar los derechos del imputado José Antonio Huaman Quispe. 4°._ PUBLÍQUESE la presente resolución vía edicto en el diario oficial correspondiente: 5°._ SE DISPONE que se NOTIFIQUE la presente resolución a los demás sujetos procesales.­ Firmada: Especialista J. MONIKA VALENCIA LUCERO 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ. NOTIFICACIÓN POR EDICTO La Señora Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dra. Marina Ines Supanta Condor, en el Proceso Penal N° 543-2012­32, seguido contra Hulver Pacco Cjuro, por el delito Contra de Conducción de Vehículo en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado HULVER PACCO CJURO, con el tenor de la resolución N° 02 de fecha trece de Noviembre del dos mil doce, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, SEGUNDO: El delito que va a ser materia de Juzgamiento por este Juzgado es el delito contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub tipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 274 del Código Penal, en consecuencia, este Juzgado Unipersonal es competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 inciso 2 del Código Procesal Penal. Por estas Consideraciones expuestas y siendo el estado del presente proceso, de -<’ conformidad a lo dispuesto por el artículo 3550 del Código Procesal Penal, SE RESUELVE: CITAR A JUICIO ORAL, en la presénte causa seguida contra HULVER PACCO CJURO, por la presunta comisión del delito de CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la sociedad; cuyo acto procesal se realizará el día Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día QUINCE DE ENERO DEL DOS MIL DOCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA CUARTA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad. disponiéndose se realice la notificación a Hulver Pacco Cjuro, además en el domicilio que figura en la hoja de datos de la Reniec que obra en autos, así como en su domicilio procesal igualmente se haga la publicación de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal.­ Firmada: Especialista J. JANET BARRIOS MEDRANO 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ. Nº DE CARPETA FISCAL : 1806114501-2012-238-0 .-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN Nº 01-2012-1FIPPCC-2DI-MP-FN Cusco, diez de Diciembre del año dos mil doce. VISTO: El Informe Policial Nº 194-12-REGPOL-SUR-ORI-DIRTEPOL-C-DPU/CM, y los actuados de la presente carpeta fiscal, en la investigación contra NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO como presunto AUTOR, de la comisión del Ilícito penal contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal; en agravio de EMILLIE JANE SHIELD, y; CONSIDERANDO A) DATOS DEL INVESTIGADO Y DE LOS AGRAVIADOS Datos Personales del Investigado: - NOMBRE DEL IMPUTADO :NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO APODO O ALIAS :THALES DNI Nro. :


Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 46634387 EDAD : 22 años de edad. NATURAL DE : Moccoraise del distrito de Cusipata provincia de Quispicnachis NOMBRE DEL PADRE : Anacleto NOMBRE DE LA MADRE : Carmela ESTADO CIVIL : Soltero. GRADO DE INST. : Estudiante de la Universidad San Antonio Abad del Cusco FECHA DE NACIMIENTO : 17 DE SETIEMBRE DE 1990 DOM. REAL : Villa Miraflores pasaje G-02 del distrito de San Jeronimo, Provincia y departamento del Cusco DOM. PROCESAL : Av. Imperio de Los Incas 540 oficina del Poder Judicial del distrito de MachuPicchu, Provincia de Urubamba, departamento del Cusco. ABOGADO DEFENSOR : Dr. Gilmar Martin Quispe Ychuhuayta DATOS PERSONALES DE LA AGRAVIADA. 1.- NOMBRE : EMILLIE JANE SHIELD PASAPORTE Nro. : M9013677 EDAD : 25 años de edad NATURAL DE : Australia NOMBRE DEL PADRE : Kim Shield NOMBRE DE LA MADRE : Steven Shield ESTADO CIVIL : Soltera FECHA DE NACIMIENTO : 17 de junio de 1987 DOM. REAL : de paso por la ciudadela de MachuPicchu de Turismo DOM. PROCESAL : ------------------------------ABOGADO : ------------------------------B) HECHOS DENUNCIADOS: Que, en fecha 09 de diciembre del año dos mil doce, a horas 04:30 aproximadamente , la agraviada de nombres Emillie Jane de nacionalidad Australiana, junto con otro siete turistas partieron d ella localidad de aguas calientes hacia el Santuario de MachuPicchu, y después de avanzar unos treinta minutos, pudo observar a unos transeúntes en el camino, hacia MachuPicchu, pasando unas curvas y carretera y carreteras donde fue interceptada por dos sujetos desconocidas de sexo masculino (el imputado NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO y su amigo JORGE LUIS ORTEGA VIVANCO), con notables síntomas de ebriedad, éstos quienes comenzaron a molestar a la agraviada a quien uno de ellos le cogió del glúteo, reaccionando la agraviada indicándoles que les pasa, y continuando su camino hacia el Santuario Histórico del MachuPicchu, momentos en que el amigo del imputado de nombres JORGE LUIS ORTEGA VIVANCO, se adelanto, posteriormente quedando el imputado de nombres NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO y la agraviada, aprovechando un zig zag del camino, los arbustos y el lugar desolado, para empujarla violentamente al lado derecho del camino, a la agraviada Emillie Jane, quien cayo fuertemente y detrás de ella su agresor, siendo que la agraviada comenzó a gritar pidiendo auxilio, empero su agresor la cogió de la boca, y del cuello para que no siga gritando, forzándola a quitarse sus pantalones, y posteriormente sus prendas intimas, para luego realizar la penetración vía vaginal, así consumando sus actos libidinosos, sin el consentimiento de la agraviada, siendo que el imputado después de satisfacer sus bajos instinto se dio a la fuga, para ello se cambio de ropa para que no lo reconcoieran, siendo que la agraviada comenzó a gritar AUXILIO, y ésta fue socorrida por otros turistas y llevada a la puerta del Santuario, lugar donde se encontró con sus amigos, a quienes les comento lo sucedido, para luego denunciar los hechos narrados. De otro lado de las diligencias realizadas bajo la dirección de éste Despacho Fiscal, se ha establecido que la agraviada presenta conforme al reconocimiento medico legal N° 002401-CLS, practicado en la agraviada SHIELD EMILLIE JANE, el mismo que concluye: “presenta lesiones traumaticas corporales recientes, requiere incapacidad medico legal 01 por 04 días”. B.1) TIPIFICACIÓN CORRESPONDIENTE Que los hechos investigados están encaminado ha acreditar la responsabilidad de la comisión del delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal. C) DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA: Son los siguientes: Conforme a lo establecido en el artículo 336° del Código Procesal Penal, que señala: “si de la denuncia, del informe policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la investigación preparatoria”. 1. Siendo así, en el presente caso, se han cumplido los presupuestos normativos de la citada norma, dado que existe contra el imputado NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO, suficientes medios probatorios, que lo vinculan como el autor del delito materia de investigación. 2. El hecho punible cometido constituye un delito perseguible de oficio, por acción penal pública, cuya titularidad es ejercida en forma exclusiva, por éste órgano autónomo constitucional, que es el Ministerio Publico; por lo que éste Despacho al advertir, que aún no se encuentra prescrita la acción penal, debido a que el evento criminoso, es de reciente comisión, y que los imputados se encuentran plenamente individualizados e identificados, corresponde en éste estadio proseguir las investigaciones, para recabar demás elementos de prueba que robustezcan la incriminación realizada y demuestren complemente la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. D) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE VINCULA AL IMPUTADO CON EL HECHO INVESTIGADO. a) A fojas 11/13, obra la declaración de la agraviada EMILLIE JANE SHIELD quien indica que: “... quien identifica e indica que las 004:30 aproximadamente del día 089 de diciembre del año dos mil doce, con otro grupo de turistas procedieron a subir el camino peatonal a la ciudadela de MachuPicchu, por el cual en camino le interceptaron dos personas de sexo masculino, siendo que uno de ellos le comenzó a tocar el cuerpo, siendo que aprovechando la soledad y en un zigzag del camino la empujo violentamente haciéndole resbalar, cayendo la agraviada, para luego taparle la boca ya que esta estaba pidiendo auxilio, y luego proceder a ultrajarle sexualmente, para luego de terminar dicho acto darse a la fuga mientras que la agraviada pedía auxilio...” b) A fojas 14/17 obra la declaración del imputado NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO quien indica: “ que el día de los hechos es decir que el 09 de diciembre del año dos mil doce, por el cual entabla una conversación con la agraviada, y para luego comenzar a tocarla en su cuerpo, y luego la forzó y la llevo a los matorrales y acto seguido la ultrajo sexualmente, hecho que acepta el imputado ...” c) A fojas, 21/22, obra la declaración testimonial de Carla Menezes Silverio, de nacionalidad brasilera, quien indica: “...que el 09 de diciembre del año 2012, advirtió que una turista se sexo femenino comenzó a gritar HEP que significa AUXILIO, por lo que le acudieron y le llevaron hasta la puerta de ingreso al santuario, quien estaba entrando en crisis...” d) A fojas 23/24 obra la declaración testimonial de CARLOS MAURICIO MUÑOZ BARRERA quien indica: “... que efectivamente el día 09 de diciembre del año 2012, observaron al a una chica en los matorrales y aun chico parado encima de ella, presumiblemente manteniendo relaciones sexuales, empero después la misma chica comenzó a gritar HEPL, auxilio, bajamos para observar asimismo vieron a la turista de sexo femenino temblar y llorar...” e) A fojas 28/29 obra la declaración testimonial de EDWIN ANIBAL QUISPE ORDOÑO quien indica: “ que el día de los hechos es decir 09 de diciembre del año 2012, a horas 06:20 le indicaron que había una turista a quien le habían ultrajado sexualmente y al llegar a la explanada dicha persona estaba con otras prendas...” f) A fojas 31/ 33 obra el Informe Medico Nº 063-2012-DRS-RSSCN-CS, practicado a la persona de Shield Emillie Jane, por el Dr. Emersson Atausupa quien concluye: Lesiones

13 en la parte del cuello escoriación superficial lineal, oblicua de 1.5 cm, en región del esternocleidomastoideo derecho, asimismo presencia de mineral en polvo (arenilla), en región del tórax, abdomen región pelvica, perineal y extremidad inferior, asimismo se ha encontrado presencia de espermatozoides de 06 en 03 campos...” g) A fojas 36 obra el certificado medico legal Nº 002401-CLS, practicado por la perito de nombres Freddy Solis Quispe, de la División Medico Legal Cusco a la agraviada de nombres SHIELD EMILLIE JANE de 25 años de edad quien concluye: “ presenta lesiones corporales recientes, incapacidad medico legal 01 por 04 días, asimismo se toman muestras de la secreción vaginal correspondiente a fin de realizar la búsqueda de espermatozoides...” h) A fojas 37 obra la inspección fiscal en el lugar de los hechos, lugar donde ha detallado la agraviada la comisión del hecho delictivo. i) A fojas 40 acta de reconocimiento del imputado, por parte de la agraviada. j) A fojas 43 acta de recojo de prenda es decir una vincha de color negro alicrada de cinco a seis cm de ancho. k) A fojas 45 pasaporte de la agraviada que acredita que es de nacionalidad Australiana y esta de paso en esta ciudad. Conforme a lo considerado, en el presente caso concurren los presupuestos señalados en el Código Procesal Penal para disponer la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria, toda vez que aparecen indicios reveladores de la comisión del ilícito investigado, la acción penal no ha prescrito y se ha cumplido con individualizar al presunto NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO; y estando a lo dispuesto por el artículo 342° del Código Procesal Penal, el plazo de la Investigación Preparatoria es CIENTO VEINTE DÍAS NATURALES, sin perjuicio de concluirla cuando se haya cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido dicho plazo, de conformidad con el artículo 343 inciso 1) del Código acotado. POR ESTAS CONSIDERACIONES: La Fiscalía Mixta de MachuPicchu, con las atribuciones conferidas por los artículos 159° incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Politica de Estado, concordante con el artículo 94° incisos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nro. 052,, y al amparo del Artículo 336 del Código Procesal Penal, DISPONE: DISPONE: LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra NILSSON BRADDY LAURA ARMUTO, con DNI Nro. 46634387 con domicilio real Villa Miraflores Pasaje G-3 del distrito de San Jerónimo Provincial y departamento del Cusco, con domicilio procesal en Av. Imperio de los Incas 540 del distrito de MachuPicchu, Provincia de Urubamba y departamento dle Cusco ; quien resulta ser el presunto autor del de la comisión del Ilícito penal contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 170º del Código Penal; en agravio de EMILLIE JANE SHIELD, turista de transito sin domicilio real fijo, provincia y, departamento del Cusco, en la VÍA DEL PROCESO COMÚN, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. Asimismo dado el estado de las investigaciones contra el imputado, efectúense las diligencias siguientes: 1.- Recábese la pericia Psicológica de la agraviada, 2.- Recábese la pericia psicológica del imputado. 3.- Recábese los antecedentes penales y judiciales del imputado. 4.- Y demás diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos PÓNGASE DE CONOCIMIENTO DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA la presente disposición, conforme al artículo 3 del Código Procesal Penal, notificándose al imputado en la forma establecida en Ley. SEGUNDO.- PONER EN CONOCIMIENTO DEL SEÑOR JUEZ DE TURNO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, la formalización de la investigación preparatoria del presente proceso, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 336 numeral 3 del acotado texto. TERCERO.- NOTIFICAR la presente disposición a las partes procesales, con arreglo a ley. Dra Janteh Neysa Florez Alvarez Fiscal Provincial Mixta de MachuPicchu con colaboracion de : Dra. Fresia Camacho Valenzuela Asistente en funcion fiscal Dra Karla Gibaja Delgado Asistente Administrativo 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.

Nº de Carpeta Fiscal : 1806124502-2012-87 Nº de Caso: 87-2012 Dependencia: Segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi Fiscal que requiere la Publicación: Dr. Jimmy Alan Manchego Enriquez Encargado delñ envio: Consuelo Vergara Carbajal CASO Nº 87-2012 PROVIDENCIA Nº 01.Wanchaq, Treinta de Noviembre del año Dos Mil Doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación;AUTORICESE la Notificación de la Disposición Nº 02 y siguientes Vía Edicto; NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------DISPOSICIÓN Nº 02-2012 – ARCHIVO DE DENUNCIA: Urcos, treinta y uno de julio De dos mil doce. VISTOS, la carpeta fiscal Número 87-2012 Y ATENDIENDO: PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS EN INVESTIGACION PRELIMINAR: Que, de los hechos comunicados se tiene que en fecha 03 de Enero del 2012, en horas de la mañana, los esposos Claudia Saraya Cjanahuire y Alejo Puma Huaman discutieron en el interior de su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Ccopi del distrito de Ccatcca, empezando Alejo Puma a agredir físicamente a su esposa, quien a su vez cogió un palo y lo golpeó en la nariz, donde este resultó con lesiones de dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal conforme al Certificado Médico Legal Nº 000106-VFL. SEGUNDO: Archivo de denuncia: El numeral 1 del Artículo 334 del Código Procesal Penal, determina que una vez practicadas las diligencias preliminares si el hecho no constituye delito, el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, en este sentido, es una de las condiciones de la acción penal que el hecho imputado tenga la calidad de delito, es decir cumpla con el elementos subjetivos y objetivos del tipo penal determinado en el ordenamiento jurídico penal, a consideración de que en la investigación preliminar se efectivice una mínima actividad probatoria que determine la existencia de indicios suficientes del hecho, contrario sensu, cuando no exista dicha situación el hecho se considerará atípico o se determinará que no existe elementos indiciarios suficientes que determinen la existencia del hecho. TERCERO: Actos de investigación realizados 2.2.1.- Acta de denuncia verbal (fs. 02), donde aparece el detalle de los hechos puestos a conocimiento, y se precisa que quien denuncia es Claudia Saraya Ccañahuira, donde denuncia la agresión por parte de Alejo Puma Huaman, con patadas y puños, donde la ha tumbado en el suelo. 2.2.2.- Declaración de Alejo Puma Huaman, (fs. 3), precisa que el agredido fue el quien determina que le dió con un palo el mismo que le cayó en la sien del lado izquierdo y el tabique nasal con un trozo de leña, donde le fracturó y comenzó a sangrar, y que la discusión fue porque el quiso llevar a su hija a la ciudad del Cusco para estudiar sin embargo, su esposa no quiso donde inició la discusión, y que su esposa hizo el abandono de su hogar juntamente con su hija. 2.2.3.- Certificado Médico Legal Nº 00135-VFL (fs. 7), realizado en Alejo Puma Huaman, donde se precisa lesiones en párpado inferior izquierdo, escoriación en tercio medio nasal, donde


14 existe una fractura de huesos propios de la nariz, donde se evidencia cinco días de atención facultativa por quince días de incapacidad médico legal. 2.2.4.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000136-2012-PSC (fs. 8-10), realizada a Alejo Puma Huaman, donde se evidencia la existencia de violencia bilateral, rasgo de personalidad de pasivo agresivo, relación de pareja disfuncional inestable, y requiere consejería a nivel familiar, así mismo, se determina que es una persona impulsiva, donde menciona en su entrevista que el ha pegado a su hija bastante en otras oportunidades. 2.2.5.- Certificado Médico Legal Nº 00106-VFL (fs. 11), realizada en Claudia Saraya Cjanahuire, donde se describe que la misma presenta lesiones como alopecia traumática en región interparietal, escoriaciones lineales finas superficiales en región submentoniana, equimosis verde violacea en tercio medio región anterior de brazo derecho, equimosis verde tenue en muslo izquierdo, donde presenta lesiones traumáticas por objeto contundente. 2.2.6.- Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000130-2012-PSC (fs. 12-13), realizada a Claudia Saraya Ccanahuire, donde precisa en su entrevista que ha sido víctima de agresión, por parte de Alejo Puma Huaman, donde indica que siempre la ha agredido, así mismo, respecto del hecho materia de la presente denuncia indica que Alejo, le ha dado un puñete en la oreja, y se ha caído, le ha agarrado del cabello y la ha jalado, y que del piso ha agarrado un palo y con eso se ha defendido, y donde la amenazo de muerte. Y donde como conclusión determina la existencia de violencia bilateral. 2.2.7.- Declaración de Alejo Puma Huaman (fs. 24), quien no desea declarar pero ratifica su declaración inicial. 2.2.8.- Oficio Nº 162-2012-DIRTEPOL-RPC-DIVPOL-Q/C.Cc (fs. 32), donde se informa que la persona de Claudia Saraya Cjanahuire, ya no vive en el inmueble y que las mismas posiblemente viven en la localidad de Puerto Maldonado. TERCERO.- Calificación del hecho. 3.1.- Como se ha expresado ut supra, de los hechos y el esquema de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, se ha predeterminado que Claudia Saraya Cjanahuire, ha generado un posible acto delictivo calificado preliminarmente como delito, dentro de la hipótesis normativa del delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones agravadas por relación familiar, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 122-B del Código Penal. 3.2.- En el presente caso se tiene como agraviado a Alejo Puma Huaman, por el resultado de sus lesiones conforme aparece del Certificado Médico Legal Nº 00135-VFL, realizado en Alejo Puma Huaman, donde se precisa lesiones en el párpado inferior izquierdo, escoriación en tercio medio nasal, donde existe una fractura de huesos propios de la nariz, donde se evidencia cinco días de atención facultativa por quince días de incapacidad médico legal, sin embargo, conforme se ve de la pericia psicológica realizada a la imputada Claudia Saraya Cjanahuire, precisa que esta se ha defendido de la agresión de su cónyuge, motivo por el cual es necesario analizar dicho elemento, a efectos de poder verificar si se dio una causa de justificación evidente, antes de valorar el hecho por el resultado. 3.3.- El numeral 3 del Artículo 20 del Código Penal, establece que, “Está exento de responsabilidad penal: 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;”, en este sentido en aplicación del Artículo 2 de la Ley Nº 27936, es necesario evaluar si existe una causa de justificación como es la legítima defensa, antes de emitir el pronunciamiento, al respecto: a) Agresión ilegítima, conforme se ve de los hechos y de los actos de investigación la persona que ha puesto en conocimiento la agresión es Claudia Saraya Cjanahuira, quien reconoce haber tenido una pelea familiar con Alejo Puma Huaman donde llegaron a la agresión, pero la causa de la discusión fue porque la madre defendió a su hija la misma que no quería viajar a la ciudad del Cusco de manera obligada por su padre, y al no aceptar el agraviado dicha oposición jalo del cabello a la imputada arrancándole los cabellos, así como la ha golpeado con puñetes y patadas hecho que es acreditado con su certificado médico legal así como con la pericia psicológica realizada en su persona, motivo por el cual quien inició la agresión de manera ilegítima fue Alejo Puma Huaman, al recurrir a la agresión física para que se cumpla su voluntad, cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto material. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, de la declaración de Alejo Puma Huaman, niega haber agredido a la imputada, lo que es contradictorio con el certificado médico legal practicada a su esposa, así mismo, de la pericia psicológica, sin embargo, la imputada no niega que uso un palo para defenderse ya que la agresión era mediante puñetes, patadas y con jalones de cabello y no tuvo otra opción que coger un leño para su defensa, además a esto se suma que Alejo Puma Huaman por su posición de fuerza determine que la agresión no hubiera cesado si la imputada no se hubiese defendido, lo que determina que existió la necesidad de un medio racional para impedir la agresión. c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;en el presente caso, se describe que la agresión se ha suscitado por la oposición de la imputada a que su hija sea llevada a la fuerza por su padre el agraviado para estudiar a la ciudad del Cusco tal como aparece de la declaración del agraviado como de la pericia psicológica, motivo por el cual dicho hecho no sería suficiente para que el agraviado agreda a su propia esposa o pareja, por el cual no puede decirse que no haya existido una provocación, como para determinar que el agraviado haya actuado de la forma como actuó. 3.3.- Respecto del elemento subjetivo de la legítima defensa es necesario precisar que, “para que el defensor esté justificado ha de actuar con conocimiento de la situación de legítima defensa; pero en cambio, no es necesaria una ulterior voluntad de defensa en el sentido de que el sujeto tenga que estar motivado por su interés en la defensa (y no, por ej., por cólera o por la intención de dañar al agresor)”, en este sentido, de los hechos como se han sucedido el elemento subjetivo de la legítima defensa se da por el contexto como se suceden los hechos, por cuanto, la imputada no agredió directamente al agraviado sino que reaccionó en su defensa para evitar que siga siendo agredida, motivo por el cual no tenía la intención de causarle las lesiones que presenta Alejo Puma Huaman, por estos fundamentos, debe procederse a la no formalización de la denuncia en este extremo. SE DISPONE: PRIMERO: QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de Claudia Saraya Cjanahuire, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones agravadas por relación familiar, conducta que se encuentra descrita en el Artículo 122-B del Código Penal en agravio de Alejo Puma Huaman, ORDENÁNDOSE el archivo de lo actuado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 335 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes intervinientes. 03VZ.11.12.13.XII.12 CPJ.

Imputado : LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES

Delito : CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD. Agraviado : Q.E.V.F. EL MENOR DE INICIALES C.M.C (06). Fiscal Responsable. Dra. Anai Castro Prieto Farfan. Carpeta Fiscal Nº: 1806174501 – 2012 – 658 - 0 DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO DISPOSICIÓN N° 02 Wanchaq, veinte de noviembre Del año dos mil doce.DADO CUENTA: La Carpeta Fiscal Nro. 658-2012 seguida CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio del menor Q.E.FV.F CARLOS MAMANI CURO (06).

Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 CONSIDERANDO: I.- HECHOS CONTROVERTIDOS. PRIMERO.- Del Acta de Constatación Policial, de fecha 05 de octubre de 2012, efectivos policiales de la Comisaria PNP-Wanchaq, se hicieron presentes en las instalaciones de la Clínica MAC SALUD, ubicado en la Av. de la Cultura N° 1420, donde pudieron constatar que:  En uno de los ambientes de la Clínica se encontraba el cuerpo del menor Q.E.FV.F CARLOS MAMANI CURO (06), quien por versión de su progenitora PAULINA CURO CURO, había sufrido una caída en su centro de estudios de Huayracpunco, hace dos semanas aproximadamente, por lo que según refiere le hizo atender en el Centro de Salud PRODEIN, ubicado en la Calle San Andrés, siendo que a las 08:30 del mismo día el menor fue conducido al consultorio “DETECTA” ubicado en la Av. La Cultura 1420-C, con la finalidad de realizarle una ecografía, donde observó que su estado de salud empeoró, por lo que fue trasladado a la Clínica MAC SALUD, donde el menor fue atendido por el médico de turno Dr. Carlos Ochoa Chevarría, quien refiere que el menor fue traído a dicha Clínica a las 10:15 horas, procedente de la sala de ecografías, presentando cianosis de labio y lengua, ausencia de ritmo respiratorio y cardiaco, por lo que se le otorgó reanimación cardio pulmonar básica y avanzada, con intubación endotraqueal, asimismo se le suministro Adrenalina y Bicarbonato de sodio con resultado negativo, por lo que el médico antes referido diagnosticó el deseso del menor por paro cardiorespiratorio de origen no determinado. II.- FUNDAMENTACION JURIDICA: SEGUNDO.- El Articulo 111 del Código Penal, establece “El que por culpa ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas, En consecuencia, para configurarse objetiva y subjetivamente el delito de Homicidio Culposo, debe verificarse la presencia de dos elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia, normas de arte, ciencia o profesión, destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante que se ha materializado en el resultado jurídico de un bien jurídico, esto es que se produce la muerte de una persona por el agente por no haber previsto el posible resultado antijurídico, pudiendo y debiendo preverlo (culpa inconsciente), y en el caso de haberlo previsto confía sin fundamento que no se producirá el resultado antijurídico (culpa consciente) requiriéndose necesariamente un nexo de causalidad entre el comportamiento culposo y el resultado muerte, y por otro lado se habla del comportamiento culposo, partiendo de la idea de que el sujeto no quiso realizar el acto, sin embargo lo ejecutó sin la diligencia debida, lesionando con ello el deber de cuidado que es necesario tener con acciones que previsiblemente podían prever la muerte de una persona III.- ANALISIS TERCERO.- Si bien es cierto, por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos “que existan suficientes elementos de la comisión de un delito” y “Que se haya individualizado al imputado”, lo que en el presente caso no se ha dado. CUARTO.- En tal sentido, del estudio y análisis de las investigaciones realizadas con relación al hecho investigado, se tiene que en mérito a la Historia Clínica del menor Q.E.FV.F CARLOS MAMANI CURO (06), que obra a fólios 04, emitida por el Médico Carlos Ochoa Chevarria, se tiene que en fecha 05 de octubre de 2012, siendo las 10:15 horas aproximadamente, el occiso ingresó a la Clínica Mac Salud, en silla de ruedas presentando cianocis labial, en la piel y lengua, y consecuentemente presentó el diagnostico de MUERTE SÚBITA, en mérito a lo cual se recavó la declaración de dicho médico, como obra a fólios 11-12, quien refirió “Que en fecha 05 de octubre de 2012, mi persona se encontraba laborando en Emergencias de la Clínica Mac Salud, y siendo las 10:15 horas aproximadamente me trajeron al occiso en una silla de ruedas, acompañado de la Técnica y de su madre, donde verifique que el paciente no respiraba y se encontraba cianótico (coloración azulada, negrusca) y sin signos vitales, por lo que le di reanimación cardio pulmonar, ante la sospecha de que se trataba de un paro cardio pulmonar lo que fue alrededor de 20 minutos, sin ningún resultado, certificando el fallecimiento como consta del documento que obra a fólios 04...” QUINTO. - En mérito al Certificado de Necropsia, emitido por el Médico Legista Rubén Dario Choque Cutipa, se tiene que las causas que llevaron a la de muerte del occiso fueron: ATELECTASIA PULMONAR, CONGESTIÓN MULTIVICERAL, TUMORACIÓN DE TIMO Y GANGLIO CERVICAL, em mérito a lo cual se recabó la declaración de dicho perito, como obra a fólios 28-29, quien refirió “La causa básica de la muerte del occiso corresponde a tumoración de timo y gânglio cervical, la que llevó a la congestión multiviceral y atelectasia pulmonar, la atelectasia pulmonar se refiere al colapso pulmonar que dificulta el ingresso de aire a los pulmones com la consecuente muerte, debido al derrame pleural (líquido em cavidade pleural) y la tumoración del timo genera una inflamación que puede expresarse con el derrame pleural ” SEXTO.- De las conclusiones del Dictamen Pericial N° 2012001000992, emitido por la Perito Bióloga Nilda Flor Montes Castillo, se tiene : En la muestra (líquido pleural) analizada del cadáver del occiso, se observo COCOBACILOS en escasa cantidad y presencia de leucócito en escasa cantidad; y de las conclusiones del Dictamen Pericial N° 2012001000991, que tiene como conclusiones que de la muestra analizada (líquido pleural) del cadáver de CARLOS DANIEL MAMANI CURO, no se observo bacilos alcohol ácido resistentes; en mérito a lo cual se recavo la declaración de la Perito antes indicada, como obra a fólios 25/27 donde la Perito refirió “ Que emití los Dictámenes Periciales N° 2012001000992 y 2012001000991 de Q.E.V.F. CARLOS DANIEL MAMANI CURO, de fecha 06 de octubre del año 2012, que corre a fólios 09/10 respectivamente de la Carpeta Fiscal, que me pusieron a la vista, en lo que me ratifico em el contenido, pero debo de precisar que en el resultado del Dictamen Pericial N° 2012001000992, indica que se observo CACOBACILOS, siendo lo correcto COCOBACILOS, lo cual concuerda con lo indicado en las conclusiones” , asimismo refirió “El resultado fue que se observo COCOBACILOS GRAM NEGATIVOS ESCASOS, PRESENCIA DE LEUCOCITOS EN ESCASA CANTIDAD, con respecto a los COCOBACILOS GRAM NEGATIVOS, debo de precisar que no son microorganismos de la flora normal del sistema respiratório, y que em el líquido pleural no debería observarse presencia de microorganismos” QUINTO.- De lo expuesto se tiene que, no se cuenta con elemento de convicción que acredite la comisión de un delito, ni los indicios razonables de que exista sujeto alguno que haya podido causar la muerte de Q.E.FV.F CARLOS MAMANI CURO (06), incumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley, conforme a lo establecido en el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal ”QUE EL HECHO DENUNCIADO CONSTITUYA DELITO” IV.- PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido


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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012 por el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: LA NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de Q.E.FV.F CARLOS MAMANI CURO (06)�, Ordenando el ARCHIVO, dejándose a salvo la posibilidad de reaperturar el caso si es que se cumpliera el presupuesto establecido en el Art 335.2 del Código Procesal Penal que dispone: (…) 2. Se exceptuá de esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. (…). Notifíquese conforme a ley03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO JUDICIAL

EXPEDIENTE No. 01032-2012-0-1001-JP-CI-O1, seguido por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra los herederos de la causante Luisa Susana Arisapana Herrera viuda de Araoz sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, se ha resuelto: Resolución No. 11.- Wanchaq, veintinueve de octubre del dos mil doce. (. . .) SE RESUELVE: 1) Declarar la NULIDAD de la Resoluciones Nos. 04 -Auto de Rebeldía, 05 y 10, así como las cédulas de notificaciones derivadas de las referidas resoluciones dirigidas a la parte demandada. 2) Estando a los fundamentos de la solicitud, NOTIFÍQUESE a los herederos de la causante Luisa Susana Arisapana Herrera Vda. de Araoz, con la Resolución No. 01 -Auto Admisorio, mediante edictos por los diarios Oficial El Peruano y Judicial de Cusco, por el término de ley; bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal. H.S. RESOLUCIÓN No. 01.- Wanchaq, siete de mayo del dos mil doce (...), SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VIA DEL PROCESO SUMARISIMO la demanda interpuesta por el doctor Segundo Jesús Vitery Rodríguez, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, contra los herederos de la causante Luisa Susana Arisapana Herrera viuda de Araoz sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, más intereses legales, así como el pago de las costas y costos procesales. (...). H.S. Firmado señora Juez Cárdenas Esteves y Especialista Villar Vargas. -------------------------------------------------------------------------------­ Lo que se cumple con notificar para los fines pertinentes. -------------------­ Wanchaq, 05 de noviembre del 2,012. 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO JUDICIAL

En el Exp. Penal N°. 01759-2011-57 seguido contra Marcelino Suma Mamani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves en agravio de Orlando Quispe Huallpa, tramitado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Juez Carlos Frisancho Enríquez; Espec. Legal Alan Fabricio García Pérez; se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado MARCELlNO SUMA MAMANI con la resolución Nro. 03 De fecha 14-11-2012, que dispone señalar nueva fecha para la audiencia de JUICIO ORAL, para el día OCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (hora exacta), en la Quinta Sala de Audiencias, ubicada en el tercer piso de Palacio de Justicia; acto al que deben concurrir en forma obligatoria, el imputado, su abogado defensor, el representante del Ministerio Público y la parte agraviada, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. 3v. Cusco, 14 de noviembre de 2012. Firmado. Especialista J. ALAN FABRICIO GARCIA PÉREZ 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ­

Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate

EDICTO PENAL Especialista: Rocío Callaymara Ayquipa. Se cita y emplaza a las siguientes personas para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra: 1) HORACIO ARAUJO RONDON en el proceso N° 63-2011-62 que se le sigue por el presunto delito Contra La Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones Culposa Agravadas, tipificado en el tercer párrafo del artículo 124° del código penal, en agravio Cipriano Chumbez Boza, y otros. - Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate. 2) JOSE LUIS CASTILLA VIVAS en el proceso N° 72-2011-99 que se le sigue por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 186, concordante con el Artículo 185° del Código Penal, en agravio la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATE. - Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate. 3) ALFREDO LLAMOCCA OSCCO en el proceso N° 62-2011-74 que se le sigue por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de APROPIACIÓN ILlCITA, tipificado en el artículo 355°, Del Código Penal, en agravio de la Empresa Distribuidora Dialsa S.A. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate 4) NILTON CALDERON PALOMINO en el proceso N° 205-2011-92 que se le sigue por el presunto delito Contra la salud Pública, en la modalidad de TRÁFICO ILlCITO DE DROGAS, Sub Tipo Promoción, Favorecimiento y Facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico tipificado en el artículo 297°, inciso 6 Del Código Penal, en agravio del Estado Peruano. Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial De Machupicchu La Convención Echarate “Sede Echarate”. 5) PABLO PEÑA SEQUEIROS en el proceso N° 12-2012-22 que se le sigue por el presunto delito Contra la Libertad Sexual, Sub Tipo VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, tipificado en el artículo 173°, inciso 2 Del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.Q.T. - Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial De Machupicchu La Convención Echarate “Sede Echarate” Echarate, 04 de Diciembre de 2012. 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO PENAL

Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor SAMUEL CABRERA QUISPICUSI, en el Proceso Nro. 692012-13, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, sub tipo incumplimiento de obligación alimentaría, en agravio de Yerson, Yessenia, Yesabel y Yudalit Cabrera Estrada representada por su progenitora Geronima Estrada Ccapcha, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL TRECE, a horas ONCE DE LA MAÑANA,

en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 06 de Diciembre del 2012. Firmada: Especialista J. JENNEIFER TUPAYACHI AYALA 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate

EDICTO FAMILIA TUTELAR (Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate) El señor Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate de la Provincia de la Convención, bajo la actuación de la Secretaria Judicial abogada Rocío Callaymara Ayquipa, NOTIFICA a los progenitores de la entonces menor Belinda pacaya Pérez; cuyos nombres son Marcial pacaya Vázquez y Hermelinda Pérez Salazar, con la Resolución N° 07 su fecha 29/11/2012. SE RESUELVE: 1.- Declarar CONCLUIDO EL PROCESO SIN DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO, por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, en los seguidos contra MARCIAL PACAYA VASQUEZ y HERMELlNDA PEREZ SALAZAR, sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL a favor de la entonces menor BELlNDA PACA YA PEREZ.2.- En consecuencia, archívese el presente proceso en forma definitiva, una vez que quede consentida ilo ejecutoriada que sea la presente resolución. Echarate, 29 de Noviembre del 2012. Firmado. DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ­03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO PENAL

Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor MILNER MENDOZA BERRIO, en el Proceso Nro. 1142012-49, que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar, sub tipo incumplimiento de obligación alimentaría, en agravio de Naydu y Liseth Neforis Mendoza Sayco representada por su Progenitora Gardenia Sayco Barreto para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL TRECE, a horas DOS DE LA TARDE, en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 06 de Diciembre del 2012. Firmada: Especialista J. JENNIFER TUPAYACHI AYALA 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate

EDICTO FAMILIA PENAL (Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate) El señor Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate de la Provincia de la Convención, bajo la actuación de la Secretaria Judicial abogada Rocío Callaymara Ayquipa, dispone la notificación al menor infractor Julio Cesar Ttito Gutierrez y Wilson Ttito Gutierrez, representado por su progenitor Ttito Mamani visitación con la resolución N° 16 de fecha 26/11/12 SE RESUELVE: DE OFICIO.1.- Declarar PRESCRITA, la acción judicial, promovida a favor de los adolescentes y presuntos infractores JULIO CESAR TTITO GUTIERREZ y WILSON TTITO GUTIERREZ (De 15 y 11 años de edad), por infracción de la ley penal, consistente en infracción Contra la Libertad Personal, en su modalidad de SECUESTRO AGRAVADO (Previsto en el acápite segundo, numeral 1 del artículo 1520 del Código Penal), en agravio de Feliciano Villavicencio Arone; y, por el delito de Peligro Común, en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO (Previsto en el articulo 279 del Código Penal), en agravio del Estado Peruano.2.­ En consecuencia, una vez consentida y/o ejecutoriada, que sea la presente resolución, procédase al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PWCESO, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hayan generado con el presente proceso; sin perjuicio de dejarse sin efecto, los oficios dispuestos para su conducción compulsiva. Firmado: DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR.

SE NOTIFIQUE: A los padres y/o padres y Familiares del menor ROGER CHECYA PEÑA (12 años de edad) con el Proceso Nro. 601-20 t 2, pata que comparezcan ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención, a fin de rendir su declaración respecto al abandono moral i material de su menor hijo, de lo contrario se Declarará el Estado de Abandono Moral y Material, con fines de adopción-Quillabamba, 8 de Noviembre del año 2012. Secretario Pablo Condori Quipo, y Juez Agripina Usa Caviedes. Firmado. Secretario J. PABLO O. CONDORI QUIPO 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco presidido por el Magistrado MIGUEL CASTELO ANTIDA, en el proceso N° 1225-2011, seguido contra JUANA AVILES REVOLLAR, MARY JUANA AVILES REVOLLAR y JORGE CERVANTES ESCOBEDO, por el delito de lesiones leves, en agravio de Melisa Andrea Alanya Mandujano, llama y emplaza a los acusados JUANA AVILES REVOLLAR, MARY JUANA AVILES REVOLLAR y JORGE CERVANTES ESCOBEDO para que concurran a la audiencia de juicio oral, programado para el día UNO DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE a horas DIEZ de la mañana (HORA EXACTA), en la QUINTA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia, bajo apercibimiento de ser declarados contumaz y disponerse su conducción compulsiva a través del órgano de auxilio publico respectivo, a nivel nacional, regional y local. (3.v)­ Cusco, 10 de diciembre del 2012. Firmada: Especialista J. JUDITH ANDREA BELLOTA GUZMÁN 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO

El Juzgado Penal Colegiado de Cusco, en el proceso N° 1488­2012-58, seguido contra LEONARDO PALOMINO MENDOZA, por el delito de TID, en agravio del Estado, llama y emplaza a los acusados LEONARDO PALOMINO MENDOZA para que concurran a la audiencia de juicio oral, programado para el día TRECE DE DICIEMBRE DEL DOS


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Cusco, miércoles 12 de diciembre de 2012

MIL DOCE a horas DIEZ de la mañana (HORA EXACTA), en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el PENAL DE QUENCCORO, bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y disponerse su conducción compulsiva a través del Órgano de auxilio publico respectivo, a nivel nacional, regional y local. (3. v)­ Cusco, 10 de diciembre del 2012. Firmada. Especialista J. JUDITH ANDREA BELLOTA GUZMÁN 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

JUZGADO PENAL UNIPERSONAL

DE LA CONVENCIÓN ....................................................................................................................... EDICTO PENAL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CONVENCIÓN Juez : Edwin Del Pozo Condori Esp. Legal: Jennifer Tupayachi Ayala. Se cita y emplaza al procesado JAVIER ALEJANDRO LLANOS BARRIONUEVO (REO LIBRE) con DNI N° 42764868, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 00046-2012-7-1010-JR-PE-01, seguido en contra de la referida persona por el presunto delito Contra La Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría en agravio de Sheyla Marliet Llanos Hinojosa; tramitado en el Juzgado Penal Unipersonal de La Convención del Distrito de Santa Ana, Provincia de La Convención y Departamento del Cusco. Proceso en el que se fijó NUEVA FECHA PARA EL JUICIO ORAL, PARA EL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2013, A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (8:00 A.M.), en la Sala de Audiencias de esta sede Jurisdiccional sito en Jiron Espinar N° 140-148 - Quillabamba. Quillabamba, 06 de diciembre de 2012. Firmada. Especialista J. JENNIFEER TUPAYACHI AYALA 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO PENAL

Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el Señor Juez Olivera Sarmiento, bajo la actuación de la Especialista A. G. Calderón, en el Proceso Penal Nro. 00118-2012-1, en los seguidos contra Darwin Apaza Caña y otros, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en agravio de Martín Cortez Fernández y otra, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado Ronald Quispe Huamán, con la Res. W 01 de fecha 05-12-2012. VISTOS: El requerimiento mixto formulado por el señor representante del Ministerio Público, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad a lo previsto por el artículo 3500 del Código Procesal Penal, corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de DIEZ DIAS HÁBILES, a efecto que puedan presentar por escrito: 1) Observar formalmente la acusación 2) Deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) Pedir el sobreseimiento, 5) Instar en su caso la aplicación de un criterio de oportunidad 6) Ofrecer pruebas para el juicio, 7) Objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) Proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio. 9) Proponer acuerdos a cerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probatorios, y 10) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo ello con el objeto de ser debatido en la Audiencia Preliminar de Control de Acusación. SEGUNDO: El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. TERCERO: A tenor de lo establecido en la Resolución W 096- 2006-CE-PJ “Reglamento que regula los procesos judiciales al amparo del Nuevo Código Procesal Penal”, el cual en su Art. 18 indica que las actuaciones y trámites que se realicen en la etapa intermedia generarán un cuaderno cuya denominación será cuaderno de la Etapa Intermedia, por lo que siendo éste Juzgado el Órgano Jurisdiccional competente debe ordenar la formación de dicho cuaderno, el cual tendrá como anexo la carpeta fiscal. Por estas consideraciones el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención. RESUELVE: A) CORRER TRASLADO del requerimiento fiscal mixto a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HÁBILES, a efectos de que puedan presentar por escrito los medios de defensa antes precisados para su debate en la audiencia preliminar de control de acusación. B) FORMAR el cuaderno de la etapa intermedia con el requerimiento del fiscal. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Quillabamba, 05 de diciembre del 2012. Firmada. Especialista J. ANA GABRIELA CALDERÓN NAVARRO 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO PENAL

Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el Señor Juez Olivera Sarmiento, bajo la actuación de la Especialista A. G. Calderón, en el Proceso Penal Nro. 00200-2011-0, en los seguidos contra ROGER SANTIAGO FLORIANO PULIDO por la presunta comisión del delito de Violación de la Libertad Sexual, tipo especifico violación sexual de menor de 10 años de edad, en agravio de menor de iniciales C. A. F. L., con la Res. W 08 de fecha 07-12­2012. VISTO; el oficio que antecede, por medio del cual el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de La Convención, remite a este Despacho Judicial la Disposición de Conclusión de la investigación Preparatoria, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el nuevo modelo procesal penal existe solo una fase de investigación que es la Investigación Penal Preparatoria, la misma que esta a cargo del Ministerio Público, existiendo en ella unidad de prueba y unidad de plazos, SEGUNDO: Que, siendo el Ministerio Público el titular y director de la investigación ha dispuesto la conclusión de la investigación preparatoria en el presente caso, la misma que se encuentra conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del articulo 343 del Código Procesal Penal, el cual prevé “El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo”; TERCERO: Que, habiendo el Fiscal encargado del caso comunicado la disposición de conclusión de la investigación al Juez de Investigación Preparatoria, el mismo que interviene en la etapa preliminar como garante de la legalidad, que no es otra cosa que garantizar los actos de investigación que realiza el Fiscal; siendo así y estando dentro del marco legal lo actuado por el representante del Ministerio Público, en merito a las consideraciones que anteceden y debiendo continuarse con la etapa procesal correspondiente, el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención; RESUELVE: RECEPCIONAR la Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria expedida por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de La Convención, contra el ‘imputado ROGER SANTIAGO FLORIANO PULIDO por la presunta comisión del delito de Violación de la Libertad Sexual, tipo es-

pecifico violación sexual de menor de 10 años de edad, en agravio de menor de iniciales C. A. F. L. NOTIFIQUESE con la presente resolución a todas las partes del proceso en sus domicilios señalados en autos y teniendo en cuenta que hasta la fecha no ha sido posible la notificación valida de la menor agraviada, notifíquesele mediante edictos que deberán ser publicados en el Diario Judicial del Cusco, por tres días consecutivos. Quillabanba, 07 de Diciembre del 2012 Firmada. Especialista J. ANA GABRIELA CALDERÓN NAVARRO 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

EDICTO IUDlCIAL

El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, cita y emplaza a la acusada ausente FELICITA CUADROS GALARZA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le imputa la Primera Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 877-2011 seguido contra ésta, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, en agravio del Reniec; habiéndose dispuesto, además, su notificación con la siguiente resolución: 111. RESOLUCIÓN N° 04 (DICTADA EN AUDIENCIA PÚBLICA) Urubamba, cinco de noviembre del año dos mil doce. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: a) NO INSTALAR VÁLIDAMENTE la presente audiencia por inconcurrencia de la Acusada FELICITA CUADROS GALARZA. b) DECLARESE AUSENTE a la acusada FELICITA CUADROS GALARZA, con los datos generales que obran en autos, DISPONIÉNDOSE la conducción compulsiva de la acusada antes referida, para dicho fin ofíciese ante las autoridades respectivas. Nombrándose como abogada defensora de. la acusada FELICITA CUADROS GALARZA a la defensora pública Eva Cuba Ruiz. c) REPROGRÁMESE la presente audiencia de Juicio Orla para ser verificada en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, quedando notificados los sujetos procesales concurrentes a la presente audiencia. Subsistiendo los apercibimientos decretados en autos, asimismo estando a la declaratoria de ausencia y conforme lo establece el articulo 1280 del NCPP, cúmplase con emplazar mediante edictos conforme a ley. Urubamba, 06 de Diciembre del 2012. Firmada. Especialista J. ALAN GIBAJA ORMACHEA 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ

Caso : N° 1806174502-2012-462-0.

Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados : Luis Alfredo Fabian Inca. Agraviado : Kaethe Arleth Gonzales Saire representada por su progenitora Ruth Saire Pinedo, y Aide Saire Pinedo. Delito : Lesiones Culposas. CASO N°: 1806174502-2012-462-01. DISPOSICIÓN N° 04 DISPOSICIÓN DE CONCLUSIÓN DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Cusco, Once de Diciembre Del dos mil Doce.1. DADO CUENTA: 1.1. Con los actuados y la inconcurrencia de las partes a la Audiencia de aplicación de Principio de Oportunidad por Acuerdo Reparatorio, en los seguidos en contra de LUIS ALFREDO FABIAN INCA, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, sub-tipo LESIONES CULPOSAS AGRAVADAS, en agravio de KAETHE ARLETH GONZALES SAIRE Representada por su Progenitora RUTH SAIRE PINEDO, Y AIDE SAIRE PINEDO; Y, 2. CONSIDERANDO: 2.1. Que, mediante acta de intervención policial de fecha 04 de mayo de 2012, se tiene que por inmediaciones de la intersección conformada por la Vía Expresa y la Urb. Kennedy A, se suscito un accidente de transito (choque y atropello) entre los vehículos de placa V3T-862 conducido por la persona de Luis Alfredo Fabian Inca y el vehículo de placa X1P-515 conducido por Ronald Gonzalo Condori Chura, dando como resultado lesiones corporales de éste último, así como en la menor Keidy Arleth González Saire la misma que se encontraba en brazos de su tía Ayde Saire Pinedo, quien transitaba por dicho lugar, siendo posteriormente trasladada al Hospital Regional. 2.2. En consecuencia estando al hecho cometido y del análisis de la norma adjetiva, se desprende que tal acto delictivo se encontraría incurso dentro de los alcances del artículo 2 inciso 1 del Código Procesal Penal, el cual establece que “...procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122º, 185º, 187º, 189-Aº Primer Párrafo, 190º, 191º, 192º, 193º, 196º, 197º, 198º, 205º, 215º, del Código Penal....” y ya que el delito que se le imputa al investigado en la presente investigación es el de Lesiones Culposas Agravadas, establecida en el inc. 5 del artículo 124º del Código Penal, constituyendo entonces uno de los supuestos en los cuales resulta procedente la Aplicación del Principio de Oportunidad por Acuerdo Reparatorio, a efectos de Abstenerse de ejercitar la Acción Penal Pública. En consecuencia estando a los presupuestos establecidos en el artículo 2º del Código Procesal Penal vigente, mediante Disposición Nº 03 se dispuso dar inicio al trámite para la aplicación del principio de oportunidad, habiéndose notificado válidamente a las partes, y habiéndose programado el acto para los días 22 de Octubre del 2012 y 21 de Setiembre del 2012, teniéndose en tal fecha el Acta de Aplicación de Principio de Oportunidad, al cual no asistido ninguna de las partes, por el que; y estando conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal vigente, concordante con el reglamento de Aplicación del Principio de Oportunidad, aprobado por resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1470-2005-MP-FN, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq,DISPONE: DAR POR CONCLUIDO EL TRÁMITE PARA LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, PROCEDIÉNDOSE CONFORME A LEY. Notificándose a las partes. H.S. MLAC/ace 1 FISCAL RESPONSABLE: DRA. MARIA LUISA AGUIRRE CHAVEZ, 03VZ.12.13.14.XII.12 CPJ


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