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Cusco, martes 14 de junio de 2016 EDICTO
Exp. 0644-2016, seguido por JUAN CARLOS PAZ GONZALES, sobre INEFICACIA DEL CHEQUE BANCARIO; se ha dictado resolución 02.- Cusco, cinco Mayo año dos mil dieciséis.- VISTA:SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JUAN CARLOS PAZ GONZALES, sobre INEFICACIA DE CHEQUE BANCARIO N° RE-7396-092015 girado por AFP PRIMA, a cargo del Banco de Crédito del Perú, por la suma de S/.5,052.17, con CITACIÓN del referido Banco; por la vía del proceso SUMARISIMO, CÚRSESE OFICIO al Banco de Crédito del Perú, para el NO pago de las obligaciones representadas por el título valor indicado; se dispone publicar extracto del presente auto admisorio durante cinco días consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y Diario Judicial del Cusco.- H. S.” Firma y sello Juez Dra. Sandra Contreras Campana.- Boris Santos de la Gala -Especialista Lega. Cusco, 07 Junio 2016. 5vces-08-09-10-13-14-vi-16 b/v 39394 AVISO DE CONVOCATORIA A REMANTE JUDICIAL Expediente N° 00260-2013-0-1001-JM-CI-01 en los autos seguidos por Percy del Carpio Choque y Flor de Anai Garcia Mojonero contra CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDADA ANONIMA CERRADA, sobre de Obligación de Dar Suma de Dinero, el Primer Juzgado Mixto Sede Wanchaq, a cargo de la Señora Juez Nelly C. Yabar Villagarcia y Especialista Legal Dra. Patricia Alarcon Tisoc, han encargado mediante Resolución N°21, al Martillero Publico ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro N° 265 y dispuesto: sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el siguiente bien: INMUEBLE: Ubicado en el DEPARTAMENTO N° 101 PRIMER NIVEL, EN EL SUB LOTE 3-C Y LOTE 5, MZ “A” DE LA URBANIZACIÓN KAWARINA, UBICADA EN EL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; inscrito en la partida N° 11079705 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X Sede Cusco. Se deja constancia que el inmueble antes descrito, mediante escritura pública de compra venta de fecha 29/01/2016 por ante Notario Público Carlos A. Somocurcio Alarcon, fue transferido por su anterior propietaria CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, a favor de MALITZIN ENRIQUEZ CARRION, acto que encuentra inscrito en el asiento 08 de la partida registral antes mencionada. VALOR DE TASACION DEL INMUEBLE: S/. 293,303.36 (Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Tres con 36/100 Nuevos Soles). PRECIO BASE DEL REMATE.S/. 195,535. 57 (Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Treinta Y Cinco con 57/100 Nuevos Soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación. AFECTACIONES DEL BIEN: 1.EMBARGO: El juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, en el proceso Civil N° ° 00260-2013-48-1001-JM-CI-01 Sobre Obligación de Dar Suma De Dinero, seguido por Percy del Carpio Choque contra CORDOVA CONSTRUCCIONES SOCIEDADA ANONIMA CERRADA; dispuso el embargo en forma de inscripción, hasta por la suma de S./ 100,000.00 (CIEN MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES). Inscrito en el asiento 07 de la partida registral antes señalada. 2.HIPOTECA: A favor BBVA BANCO CONTINENTAL hasta por la suma de US$ 31,812.00 inscrito en el asiento 09 de la partida N° registral antes señalada. DIA Y HORA DE REMATE: 21 de Junio del año 2016, a 11:00 Horas de la mañana. LUGAR DE REMATE: En el Local del Primer Juzgado Mixto – Sede Wanchaq, ubicado en la Urbanización la Florida C-14 Pasaje Kantus (Ex Meson de la Estrella), Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco. POSTORES: Deberán 1)Oblar antes del remate mediante deposito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de “No Negociable” el 10% del valor de la tasación 2) Presentar en la diligencia , en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda y el arancel judicial respectivo, consignando el Juzgado, Nro. de Expediente y el documento de identidad o Ruc, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de Gerencia si el oblaje se realiza con dicho título valor, 4) En caso de actuar a través de representante, se deberá acreditar los poderes respectivos, con copias de estos. El adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidadad del remate. Los honorarios del Martillero Publico son por cuenta del Adjudicatario y se cancelaran al finalizar la diligencia del remate, de conformidad con la Ley del Martillero Publico N° 27728 y su Reglamento (Art. N° 18 del D.S.008-2005 JUS) y están afectos al IGV. Cusco 01 de Junio del 2016. 4VCES--09-10-13-14-VI-16 B/V 39379 AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil NU 01026-2013-0-1001-JP-CI-04. Seguido por la SRA. HILDA MERIDA DE OLARTE, contra la SRA. BENILDA AGUILAR ARGANDOÑA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. ROSS MERY TAMATA KEHUARUCHO, bajo la actuación del Especialista Legal Dra. JUDITH DINA CASTILLO PRADO, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PÚBLICO del siguiente bien inmueble: DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATA: De acuerdo al Informe Pericial presentado por los Peritos Judiciales el 30/06/2015, y aprobado mediante Resolución N° 20, de propiedad de la Sra. Benilda Aguilar Argandoña, Predio Rustico denominado ALPACHAYOC TARABAMBA, identificado con Código Catastral N° 06651, ubicado en el Sector de AYLLUPAMPA, Valle VILCANOTA, Distrito y Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco, inscrito en la Partida Electrónica N° 11041421 de la Zona Registral N° X - Sede Cusco. Con los siguientes linderos; POR EL NORTE con el canal de riego y camino peatonal, en línea recta de 20.03 ml, POR EL ESTE, con la propiedad de José Aguilar Usca, en una longitud de 59.09 ml, .POR EL: SUR, con la propiedad de Belinda Aguilar Argandoña y Javier Antero Aguilar Argandoña, con un longitud de 23.80 ml, POR EL OESTE, con la propiedad de Mario Cáceres Baca, con una longitud de 50.67 ml, Dando un Perímetro de 153.59 ml y un Área de 1,142.33 m2. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Partida Electrónica N° 11041421, donde se encuentra ASIENTO 04. EMBARGO, en forma de inscripción, monto de la carga hasta US$ 3,500.00, más ampliamente como consta en los partes del presente proceso. VALOR DE LA TASACION: De acuerdo al Informe Pericial, el inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 412,176.79 (CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON 79/100 NUEVOS SOLES), como se detallada en la Valorización. PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Público son las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 274,784.53 (DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 53/100 SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, sito en Urb, La Florida C-14 Pje. Kantus, distrito de Wanchaq, el día . MARTES 28 DE JUNIO DEL 2016, a las ONCE HORAS DEL DIA.
NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. DE LOS POSTORES: Sólo se admitirá como postor a quien antes del Remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el integro de la suma depositada al terminar el remate. El ejecutado no puede ser postor en el remate. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Los Honorarios del Martillero Publico más los impuestos de ley serán cancelados al Finalizar el Remate y es por cuenta del adjudicatorio. Cusco,04 de Mayo del 2016. Ing. Carlos Hugo Alatrista Saloma MARTILLERO PÚBLICO 6vces-09-10-13-14-15-16-vi-16 B/v 39398 REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA.En el expediente N° 00005-2012-13-1007, seguido por SONIA ESPERANZA FARFAN VARGAS, contra LUCY MARISOL SAAVEDRA CARITA Y EBERTH QUISPE CALLA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, tramitado ante el SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - SEDE SICUANI a cargo de la Juez la Dra. KELYM HAYDEE TAPIA LLERENA, interviniendo como Especialista Legal la Dra. ACO CORRALES ROSINELLA, ha facultado de conformidad con Ley N0 28371 al Martillero Público ELOY OCTAVIO PISFIL FLORES, con Reg. 307, para realizar el Remate Público en Primera Convocatoria del bien inmueble ubicado Avda. Apurimac N° 1752-1756, del Barrio de Manco Capac de la ciudad de Juliaca, Provincia de San Román y Departamento de Puno, cuyo dominio, área, linderos, medidas perimétricas y demás características, se encuentran inscritas en la Partida Electrónica N° 11059604 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- VALOR DE TASACION.- S/. 265,156.96 (DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 96/100 SOLES).- PRECIO BASE (POSTURA).- S/. 176,771.31 (CIENTO SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON 31/100 SOLES), Equivalente a las dos terceras partes de la tasación.- CARGAS Y GRAVAMENES: 1.- HIPOTECA: A favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$ 39,864.00 (treinta y nueve mil ochocientos sesenta y cuatro con 00/100 dólares americanos tal como consta en el asiento N° D00001 de la Partida Electronica N° 11059604 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.2.- AMPLIACION Y RACTIFICACION DE HIPOTECA.- Se amplia de Hipoteca inscrito en el asiento D00002 de la Partida Registral, de la Suma de US $. 39,864.00 dólares americanos, hasta por la suma de US$ 130,500.00 (Ciento Treinta mil quinientos con 00/100 dólares americanos) a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. 3.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- A favor de Lucy Marisol Saavedra Carita, hasta por la suma de S/. 40,000.00 Soles, tal como consta en el asiento N° D00003 de la Partida Electrónica N° 11059604 del Registro de Propiedad inmueble de la Zona Registral N° XIII Sede Tacna, Oficina Registral de Juliaca.- 4.- ACLARACION DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- Mediante Resolución N° 13 de Fecha 11/07/2014, se aclara el embargo inscrito en el asiento D00003, respecto a que este recae sobre el 20% de derechos y acciones del inmueble. Mediante Resolución N° 13 del 11/07/2014, en el Expediente N° 00005-2012-13-1007-JPP-CI-02, sobre Obligación de dar Suma de Dinero que sigue Sonia Esperanza Farfán Vargas, en contra de Lucy Marisol Saavedra Carita y Eberth Quispe Calla. Remitida con oficio N° 1111-2014-PJ-CSJC-RAC del 17/11/2014. El titulo fue presentado el 03/02/2015 a las 04:55:31 PM Horas, bajo el N° 2015-00003601 del Tomo Diario 0101.- LUGAR, DIA Y HORA DE LA DILIGENCIA.- El día CUATRO DE JULIO a las DOCE HORAS en el local del Segundo Juzgado de Paz Letrado- Sede Sicuani, ubicado en Plaza San Martín – Tablada de Felipe S/N – Sicuani.- REQUISITOS DEL POSTOR.- Para ser postor se deberá depositar (oblar) en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (NO consignar el termino No Negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación, suma que será devuelta a los postores no beneficiados. Asimismo deberán presentar su DNI y el arancel judicial Código 07153, por participación en remate, en original y copia (consignando el nombre del juzgado, número de expediente, numero de documento nacional de identidad del postor).- FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Eloy Octavio Pisfil Flores, Cel. 979856568 #869956.- HONORARIOS DEL MARTILLERO.- Los Honorarios serán a cargo del adjudicatario, de conformidad con los montos establecidos en el Decreto Supremo Nro. 008-2005-JUS mas el IGV, debiendo ser cancelado al finalizar el del remate.- Sicuani, mayo del 2016.- Rosinelia Aco Corrales.- Secretaria Judicial.- SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CANCHIS.6 veces 09-10-13-14-15-16-vi-16 b/v 39417 AVISO DE SEGUNDA CONVOCATORIA A REMATE JUDICIAL Expediente N° 00461-2012-0-1001-JM-CI-01 en los autos seguidos por ANA MARIA CHAUCA NORIEGA sobre DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE contra EDILBERTO CHAUCA NORIEGA, FLORENTINO CHAUCA PIMENTEL, SANTIAGO CHAUCA NORIEGA, SEGUNDINA CHAUCA NORIEGA, INES CHAUCA NORIEGA y LA SUCESION DE BERNABE CERNE NORIEGA constituida por Una Paulina Palomino Dueñas, Efraín, Enma, Mauricio, Oscar, Francisco : y Rudier Leonel Cerne Palomino;Sucesores Procesales de : Efrain Cerne Palomino; Enma Cerne Palomino; Francisco Cerne Palomino;Lina Paulina Palomino Dueñas; Mauricio Cerne Palomino; sobre División y Partición de Bienes, el Primer Juzgado Mixto, Sede WANCHAQ, a cargo de la señora Juez Dra. Nelly C. Yabar Villagarcia y la Especialista Legal Dra. Patricia Alarcón Tisoc, han encargado al Martillero Publico ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Registro N° 265 Y dispuesto: sacar a Remate Publico en Segunda Convocatoria, el siguiente bien: INMUEBLE: Lote N° 15 de la Manzana F1 del Programa de Vivienda Ttio, Pasaje Garcilazo, del Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco; inscrito en la Partida Electrónica N° P31016233 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X Sede Cusco. VALOR DE TASACION DEL INMUEBLE: S/ 960,000.00 ( Novecientos Sesenta Mil con 00/100 Soles). PRECIO BASE DEL SEGUNDO REMATE. S/ 544,000.00 ( Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil con 00/100 Soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación, deducidos el 15% del Primer Remate. CARGAS y GRAVAMENES : Según el Certificado Nº 0021890 SUNARP - NO EXISTEN. DIA Y HORA DE REMATE: 21 de Junio del año 2016, a 14:00 Horas de la Tarde. LUGAR DE REMATE: En el Local del Primer Juzgado Mixto - Sede Wanchaq, ubicado en la Urbanización la Florida C-14 Pasaje Kantus (Ex Mesón de la Estrella), Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusco. POSTORES: Deberán: 1) Oblar antes del remate, mediante depósito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de “No Negociable” el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda y el arancel judicial respectivo, consignando el Juzgado, Nro. de Expediente y el documento de identidad o RUC, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de Gerencia si el oblaje se realiza con dicho-título valor, 4) En caso de actuar a través de representante, se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de éstos.
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Cusco, martes 14 de junio de 2016 El adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidad del remate. Los honorarios del Martillero Publico son por cuenta del Adjudicatario y se cancelarán al finalizar la diligencia del remate, de conformidad con la Ley del Martillero Público N° 27728 y su Reglamento (Art. 18 del D.S. N° 008-2005-JUS) y están afectos al IGV Cusco, 08 de Junio del 2016. ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS Martillero Público Registro N . 265 3VCES-10-13-14-VI-16 B/V 39426 EDICTO JUDICIAL EXP. N° 0895-2016-0-1001-JM-FC-01,Primer Juzgado Mixto Wanchaq, demandante HELBER RAFAEL CHACON HUAMAN, sobre DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES, se ha resuelto: ADMITIR en la VIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO, lo demanda interpuesta por HELBER RAFAEL CHACON HUAMAN contra YESSICA AMY HOULT y el MINISTERIO PUBLICO sobre DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES; en consecuencia: CORRASE TRASLADO de la demanda a la demandada por el PLAZO DE TREINTA DIAS, para que conteste, bajo expreso apercibimiento de declarárseles rebelde. Cúmplase con notificar a lo demandada mediante edictos.- H.S.- Fdo. N. Yabar.- Juez.- Fdo. Alarcón Secrt.- Cusco, 6 de Junio del 2016.3vces-10-13-14-vi-16 b/v 39430 PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PUBLICO.En los seguidos por BBVA BANCO CONTINENTAL contra BEATRIZ BRAULIA BUSTAMANTE CRUZ, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, Expediente 01991-2015-0-1817-JRCO-11, el 11º Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, a cargo del Juez, Dr. JUAN CARLOS CIEZA ROJAS y Especialista Legal, Dr. VALERA CANALES, LEONARDO OMAR, ha ordenado sacar a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el inmueble constituido por el Predio N° 194 ubicado en el Jr. Jacarandá de la Urbanización Cusipata Chico del distrito y provincia de Calca, departamento de Cusco; inscrito en la Partida N° 11052002 del Registro de la Propiedad Inmueble del Cusco, Zona Registral N° X -Sede Cusco.- AFECTACIONES: HIPOTECA: Inscrita en el Asiento D00007, hasta por la suma de US$386,250.00 Dólares Americanos (Trescientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y 00/100 dólares americanos) a favor de BBVA BANCO CONTINENTAL. Inscrito con fecha 17/03/2014.- ANOTACIÓN DE DEMANDA: Inscrita en el Asiento D00008, en los seguidos por el BBVA Banco Continental contra Beatriz Braulia Bustamante Cruz, sobre Ejecución de Garantías, Exp. N° 01991-2015. Inscrita con fecha 21/08/2015. VALOR DE LA TASACIÓN: US$188,893.18 (CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES Y 18/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE: US$125,928.78 (CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO Y 78/100 DOLARES AMERICANOS), que son las 2/3 partes del valor de la tasación. DIA, HORA Y LUGAR DEL REMATE: Martes 28 de junio de 2016, a las 02:30 P.M. en la Sala de Remates de los Juzgados Comerciales -Sótano N° 02 de la Av. Petit Thouars N° 4979, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Los postores oblarán el 10% de la Tasación en efectivo o mediante cheque de gerencia sin sello No Negociable y presentarán el original del pago del arancel respectivo a nombre del Juzgado consignando el número del Expediente, el número de Documento de Identidad, firma y adjuntando copia simple del documento de identidad y de la arancel. El Adjudicatario cancelará los Honorarios Profesionales del Martillero Público al finalizar el acto público, de conformidad con el artículo 7320 del C.P.C., Ley 27728 y su Reglamento según escala indicada en el D.S. 008-2005-JUS. Miraflores, 24 de Mayo de 2016. FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: MOISÉS JOSÉ GOLDEZ CORTIJO, Abogado –Martillero Público con Registro N° 308. MOISES JOSÉ GOLDEZ CORTIJO MARTILLERO PÚBLICO LEONARDO OMAR VALERA CANALES ESPECIALISTA LEGAL 10-13-14-15-16-17/06/2016 F/. 26439 PRIMER REMATE En los seguidos por SERVCIOS GENERALES TURISTICOS Y CONSULTORIA SRL (SEGETUC SRL), en contra de ALBINA CANO PILARES Y LISETH SAYRE CANO, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO: Expediente 00214-2005-0-1014-JP-CI-01; la señorita Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Dra. Marina Hilares Villegas, con intervención de la Especialista Legal Dra. Delia Aragón Farfán, ha autorizado a la suscrita Martillero Publico Marlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, sacar a REMATE el inmueble ubicado en: DISTRITO ANDAHUAYLILLAS, PROVINCIA DE QUISPICANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO, UBICACIÓN RURAL, VALLE VILCANOTA, SUR/ SECTOR CCACHABAMBA, GUARNICION – COD: PREDIO/ PARCELA: 9_2108485_34349 - AREA HA:0.2287 – UNIDAD CATASTRAL: 34349/HH.CC.9_2108485_4_2 – CN8487533/CE212235 (INMUEBLE DENOMINADO GUARNICION CON UNIDAD CATASTRAL N° 34349, UBICADO EN EL SECTOR CCACHABAMBA VALLE VILCANOTA SUR, DISTRITO ANDAHUAYLILLAS, PROVINCIA DE QUISPICANCHIS, DEPARTAMENTO DE CUSCO), INSCRITO EN LA PARTIDA N° 02004661, DE LA ZONA REGISTRAL N° X OFICINA REGISTRAL CUSCO, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 02004661, DE LA SUPERINTENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS; VALOR DE TASACIÓN (comercial): US$ 45,740.00 (cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta con 00/100 dólares americanos); PRECIO BASE: US$ 30,493.33 (treinta mil cuatrocientos noventa y tres con 33/100 dólares americanos), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación del inmueble materia del presente; AFECTACIONES: 1) EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION.- Hasta por la suma de US$ 1,500.00 dólares americanos a favor de SERVICIOS GENERALES TURISTICOS Y CONSULTORIA SRL, así consta inscrito en el asiento D004, afectación que se halla inscrita en la partida N° 02004661, de la Zona Registral N° X, Oficina Registral Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual es materia de ejecución; DIA Y HORA DE REMATE: 04 DE JULIO 2016, HORAS 15:30 (QUINCE Y TREINTA MINUTOS) P.M., en la sala (lugar) de esperas del Primer Juzgado de Paz Letrado – Sede Quispicanchis, de la corte superior de Justicia de Cusco, ubicado en la casa de la Juventud S/N – Quispicanchis – Cusco; LOS POSTORES: Depositaran no menos del diez por ciento (US$ 4,574.00) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad. El Adjudicatario abonara el saldo del precio de remate dentro del tercer día de realizado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Publico, mas el IGV, son por cuenta de la parte ejecutante o el adjudicatario, según corresponda, finalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido EN EL Art. 732 del C.P.C. Urcos 2016, mayo 10 4vces-13-14-15-16-vi-16 b/v 39406
EEDICTO TUDICIAL En el proceso Civil Nro. 02466-2015-0-1001-JP-CI-04, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Juez Ross Mery Tamata Kehuarucho; bajo la actuación de la secretaria judicial Judith Castillo Prado, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 05 de fecha nueve de mayo del dos mil dieciséis.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO Y, CONSIDERANDO SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la solicitud interpuesta por JESUSA SANA CUSI, ROSA MARIA SANA CUSI, BARBARA SANA CUSI, MARINA SANA CUSI, GUILLERMO SANA CUSI, ALBINO SANA CUSI, ROBERTINA SANA CUSI, Y BARBARA SANA CUSI sobre SUCESION INTESTADA de quien en vida fue su señora madre ANDREA CUSI SICCOS VIUDA DE SANA, a fin de que se declare como únicos y universales herederos a sus hijos. Debiendo Tramitarse bajo los mecanismos del PROCESO NO CONTENCIOSO PUBLIQUESE el extracto de la solicitud por tres días en el diario judicial Cusco, conforme a lo dispuesto por el artículo 828 concordado con el artículo 167 del Código Procesal Civil .R.S.Cusco, 08 de junio del 2016 3ves-13-14-15-vi-16 b/V 39435 EDICTO JUDICIAL.Ante el Juzgado Civil de Canchis - Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Especialista Judicial Marivel Concha Qquenta, se viene tramitando el PROCESO N° 00253-2015-0-1007-JM-CI-01, seguido por MARCELINO FRANCISCO ANTONIO YARASCA, sobre interdicción, donde: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO SUMARISIMO la demanda interpuesta por Marcelino Francisco Antonio Yarasca contra HERNÁN FELIPE ANTONIO MONTAÑO, con citación del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO sobre INTERDICCIÓN; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO a los demandados progenitor Marcelino Francisco Antonio Tarasca, Pilar Agustina Montaño Navarrete, y los Hermanos del demandado Julio Cesar Antonio Montano y Yina Rita Antonio Montaño, así mismo publíquese mediante edictos judiciales el extracto de la demanda, bajo apercibimiento de nombrase curador procesal. Por el plazo de CINCO DIAS improrrogables, bajo apercibimiento de declarárseles rebelde. A LOS ANEXOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de la recurrente los que serán merituados en su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS: Agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña.- H.S. Sicuani, 09 de junio del año 2016.- Marivel Concha Qquenta.- Secretaria Judicial.- JUZGADO CIVIL DE CANCHIS-SICUANI.3vces-13-14-15-vi-16 b/v 39353 EDICTO NOTIFICACIÓN A ANAMARIA ELENA RICALDE PAREJA. Publicación de edictos para la notificación a ANAMARIA ELENA RICALDE PAREJA; en el Proceso Civil Nro. 00866-2015-0-1001-JR-CI-04, seguida por CONCEPCION GUTIERREZ BACA, bajo la actuación del Especialista Legal JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA, la señora JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, ha dispuesto la publicación edictal siguiente EXTRACTO DE DEMANDA: CONCEPCION GUTIERREZ BACA interponen demanda sobre DIVISION y PARTICION y como pretensiones ACCESORIAS la inscripción de la División y Partición y la entrega de la fracción que corresponda, contra DARIO ALVARO RICALDE ANCORI, YONI RICALDE ANCORI y ANAMARIA ELENA RICALDE PAREJA. RESOLUCIÓN NRO. 01.- Cusco, 08 de mayo del año dos mil quince.- (...), VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta; y, CONSIDERANDO: (...) .SE RESUELVE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por (...) RESOLUCIÓN NRO. Cusco, treinta de marzo Del año dos mil dieciséis SE DISPONE.- AUTORIZAR a la parte actora a fin de notificar mediante edictos judiciales conforme el artículo 166 del Código Procesal Civil, debiendo efectuarse las publicaciones conforme a ley H.S. firma completa de la Juez Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Juan Santiago Callañaupa Soria, Especialista Legal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Cusco, 09 de junio del 2016.13-14-15/06/2016 B/. 30235 EDICTO NOTIFICACIÓN A SUCESIÓN DE ROSA AUGUSTA YABAR ESPINOZA. Publicación de edictos para la notificación a SUCESIÓN DE ROSA AUGUSTA YABAR ESPINOZA; en el Proceso Civil Nro. 01813-2012-0-1001-JR-CI-04, seguida por EFRAIN CASIANO CANO APAZA, bajo la actuación del Especialista Legal JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA, la señora JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, ha dispuesto la publicación edictal siguiente EXTRACTO DE DEMANDA: EFRAIN CASIANO CANO APAZA interponen demanda sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, CONSISTENTE EN EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA, contra ROSA AUGUSTA YABAR ESPINOZA. RESOLUCIÓN NRO. 02.- Cusco, 03 de enero del año dos mil trece.- (...), VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta; y, CONSIDERANDO: (...) .SE RESUELVE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por (...). AUTORIZAR a la parte actora a fin de notificar mediante edictos judiciales conforme el artículo 166 del Código Procesal Civil, debiendo efectuarse las publicaciones conforme a ley H.S. firma completa de la Juez Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Juan Santiago Callañaupa Soria, Especialista Legal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Cusco, 09 de junio del 2016.JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA ESPECIALISTA LEGAL 13-14-15/06/2016 B/. 30235 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar que despacha el señor Juez Elmer Manuel Ochoa Galloso, bajo la actuación del Secretario Judicial Donny Sam Alvaro Roca, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 00085-2016-0-1009-JM-CI-01, habiéndose resuelto por Resolución N° 03 de fecha 16 de mayo de 2016: 1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JESÚS NATIVIDAD ARPHI HUAYHUA (por derecho propio y en representación de Luis Beltran Arphi Huayhua, Agripina Arphi Huayhua, Hilario Walter Arphi Huayhua, Lucy Arphi Huayhua y Vilma Arphi Huayhua sobre PETICIÓN DE HERENCIA, en contra de la SUCESIÓN DE QVF SATURNINA HUAYHUA PACCO Y PRAXIDES HUAYHUA PACCO; y como pretensión objetiva originaria accesoria se les Declare Herederos de QVF Erasmo Huayhua Sencia y María Pacco Cabrera, por haber sido preteridos; 2. TRAMITAR la presente demanda en la Vía del Proceso de Conocimiento; y 3. Estando a lo previsto por el Artículo 435 del Código Procesal Civil, concordante con el Artículo 167 del mismo cuerpo legal; EMPLAZAR a la Sucesión y/o Herederos Legales de QVF “Saturnina Huayhua Pacco y Praxides Huayahua Pacco”, mediante Edictos Judiciales y por el plazo de ley; bajo expreso apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal; debiendo la
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Cusco, martes 14 de junio de 2016
parte demandante apersonarse ante la Secretaría del Juzgado para recabar los Edictos Judiciales (en horario de oficina) y asegurar su publicación. Lo que se publica para los fines de ley.Espinar; 07 de Junio de 2016 DONNY SAM ALVARO ROCA SECRETARIO JUDICIAL 13-14-15/06/2016 B/. 30236 EDICTO JUDICIAL Se hace saber, que el señor Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco Dr. Eliot A. Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. David Américo Olivera Sarmiento, en el Expediente N° 00654-2016-0-1 001-JR-CI-02 en los seguidos por Rossío Guadalupe Espinoza Gonzáles en contra de la Sucesión de Pedro Alonso Rojas compuesta por Ernesto Alonso Valdivieso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, ha dispuesto la publicación del siguiente mandato judicial: Resolución N° 02.- Cusco, doce de Mayo de dos mil dieciséis.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VIA DEL PROCESO ABREVIADO, con emplazamiento a los colindantes LILI GIANNINA ESPINOZA GONZALES, HEDDY FLAVIO ILLASACA CAHUATA, CONNIE TRACY VALENZUELA SUAREZ, PERCY VILLAFUERTE VALDEZ, ELVIRA CACERES HUAMAN y MILUSKA ESPINOZA GONZALES; en tal virtud, confiérase traslado a la Sucesión demandada por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde.- MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos.- Y estando al artículo 506° del Código Procesal Civil publíquese mediante edictos el extracto del autoadmisorio de la demanda por tres veces con intervalo de tres días mediante el Diario Judicial del Cusco.- H.S.- Resolución N° 03.- Cusco. diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS Y CONSIDERANDO: INTEGRESE el auto admisorio de la demanda, debiendo tenerse como citada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO con emplazamiento además al Procurador Público de dicha entidad local.- H.S.-Media firma y sello del señor Juez.- Media firma y sello del Especialista legal Cusco. 17 de Mayo del 2016. 3VCES-02-08-14-VI-16B/V 39238 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi, que dirige la Señora Juez Doctora OFELIA PAREDES SALAS, bajo la actuación del Secretario Judicial Abogado Manuel J. Cordero Sánchez, se viene tramitando el Proceso Civil No. 039-2016-CI, se ha dictado la siguiente resolución: AUTO ADMISORIO DE DEMANDA. Res. No. 2. Urcos,4 de Abril del año 2016. Donde SE RESUELVE: admitir la demanda interpuesta por CELEDONIO PAZ ALVAREZ, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, del predio de terreno de cultivo denominado “SAKACC” de 2,407.50 m2, ubicado en la Calle Prolongación 28 de Julio en el Centro Poblado de Huasao, inmerso en la Mz. P-1 y U-1, del Distrito de Oropesa, Provincia de Quispicanchi, Departamento del Cusco, demanda dirigida contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal ( COFOPRI), demanda que deberá ser tramitada en la VIA del PROCESO ABREVIADO, Córrase traslado a la parte contraria por el plazo de ley, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía; con citación del Procurador Público de COFOPRI y citación de los colindantes Municipalidad Distrital de Oropesa, FIorencia Ttito Mojonero, Mercedes Mojonero Condorhuanca. De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil PUBLIQUESE el extracto del auto admisorio mediante edictos, en el diario Judicial de la ciudad del Cusco, por el término de ley. Urcos,23 de mayo del 2016. 3vces-02-08-14-vi-16 b/v 39302 AVISO DE RECTIFICACION DE AREA CONFORME AL ART. 21 DE LA LEY 27157, ARTS. 36, 38 Y 40 DE SU REGLAMENTO, ART. 5, INC. C, DE LA LEY N° 27333 Y ART. 506 DEL CPC, COMUNICO QUE LA ASOCIACION PRO VIVIENDA AMERICA REPRESENTADA DOÑA NELLY DAZA HUAMAN, DON VICTORIANO CARRASCO DE LOS RIOS, Y DOÑA FELICITAS ARENAS VALENCIA, EN CALIDAD DE PRESIDENTA, SECRETARIO Y TESORERA RESPECTIVAMENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACION PRO VIVIENDA AMERICA CON FACULTADES DEBIDAMENTE INSCRITAS EN LA PARTIDA ELECTRONICA Nº02081359 DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS DE LA OFICINA REGISTRAL DEL CUSCO; EN CONDICION DE PROPIETARIA SOLICITA AL DESPACHO NOTARIAL A MI CARGO EL TRAMITE DE RECTIFICACION DE AREA Y LINDEROS DEL INMUEBLE DENOMINADO PUNGA HUAYCO DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; INMUEBLE QUE TIENE UN AREA INSCRITA DE 4,795.00 PERIMETRO: 249.15 ML.EL MENCIONADO INMUEBLE CUENTA CON UN AREA REAL ACTUAL DE AREA: 4,545.26 M2.-PERIMETRO: 287.73 ML.-CON LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS: POR EL FRENTE: COLINDA CON EL ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL CANAL EN LÍNEA QUEBRADA DE TRECE TRAMOS (18.29 +1.61 +11.82 + 2.48 + 7.50 + 7.24 + 7.97 + 1.44 + 7.36 + 2.53 + 6.13 + 0.91 + 9.31) HACIENDO UNA LONGITUD TOTAL DE 84.59 ML.POR LA DERECHA ENTRANDO: COLINDA CON LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA VILLA PALMERAS EN LÍNEA QUEBRADA DE SIETE TRAMOS DE (14.00 +7.89 + 7.79 + 2.83 + 2.25 + 16.21 + 16.86) HACIENDO UN TOTAL DE 67.83 ML.- POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: COLINDA CON LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA FORTALEZA DEL INCA EN LÍNEA QUEBRADA DE SEIS TRAMOS (16.02 + 7.47 + 6.88 + 10.44 + 6.32 + 3.73) HACIENDO UN TOTAL DE 50.86 ML.- POR EL FONDO: COLINDA CON LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA VILLA MANZANARES EN LÍNEA QUEBRADA DE OCHO TRAMOS (1.51 + 14.69 +7.42 +7.32 + 6.37 +17.59 + 11.42 + 18.13) HACIENDO UN TOTAL DE 84.45 ML. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES LO CONSIDEREN NECESARIO Y TENGAN DERECHO. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO 3VCES-08-14-20-VI-16 B/V 39389 EDICTO RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco -RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 20 de Abril del 2016, la recurrente EUSEBIA IRMA QUISPE DE GOMEZ, representante del titular del Acta de Nacimiento N° 1009379572, correspondiente a CARLOS ISAIAS QUISPE CONCHA, conforme establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre del padre del titular del Acta, habiéndose registrado como ISAAC QUISPE. Siendo el nombre correcto del padre del titular del Acta ISAAC QUISPE PUMA-
LLOCLLA. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 25 de Abril del 2016 MARIBEL CENTENO CARDEÑA JEFE DE LA OFICINA REGISTRAL CUSCO 14/06/2016 B/. 30246 EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado de paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de la señora Juez Dra. Gilda Aurora Zea Núñez y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando el proceso civil Nro. 00832-2016, solicitado por LUZ MERI SONCCO LAURA, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue su señor esposo ROLANDO MARIN HUANCA, fallecido en fecha 20 de noviembre de 2015, en el Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, a fin de que se considere como su legítima y universal heredera a su cónyuge supérstite LUZ MERI SONCCO LAURA. Publicación que se pone a conocimiento del público para los fines de ley. Cusco, 13 de junio de 2016. KETTY CONCHOY OCHOA SECRETARIA JUDICIAL 14-15/06/2016 B/. 30245 EDICTO Exp. 01090-2011, seguido por el sucesor procesal de ANDREA BACA CARDENAS VDA. DE TOCRE, contra GRIMALDO SUAREZ IBARRA, SANTUSA SANCHEZ HUAMÁN, ANGELICA ORMACHEA GUTIERREZ y LUIS ANGEL DAVILA ORMACHEA sucesor procesal de Angélica Ormachea Gutiérrez, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO; se ha dictado la siguiente resolución: “Resolución Nro. 29.- Cusco, veintisiete de Mayo del año dos mil dieciséis.-- Estando a las razones expuestas; y, a fin de evitar nulidades y articulaciones posteriores: NOTIFIQUESE mediante EDICTOS a Luis Angel Dávila Ormachea y demás sucesores de quien en vida fue doña ANGELICA ORMACHEA GUTIERREZ, a fin de que se apersonen en autos, bajo apercibimiento de designarse Curador Procesal que los represente.- H.S. Fdo. Dra. Sandra Contreras Campana.- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal.Cusco, 13 Junio 2016. BORIS JUVENAL SANTOS DE LA GALA ESPECIALISTA LEGAL 14/06/2016 B/. 30244 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado de Paz Letrado de Pomacanchi, que despacha el Sr. Juez Efraín la Torre Valenzuela, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Violeta Lizbeth Huamaní Benites, se tramita el Exp. Civil N° 00006-2016-0-1 003-JP-CI-01 seguido por MARGARITA LOPEZ CAJAVILCA sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitando que se rectifique su partida de nacimiento, en el sentido de que se rectifique su apellido paterno de CCAJAVILVA a CAJAVILCA, manera que su nombre quede como Margarita López Cajavilca admitida la solicitud, en vía del proceso no contencioso. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Pomacanchi, 03 de junio del año 2016. VIOLETA LIZBETH HUAMANI BENITES SECRETARIA JUDICIAL 14/06/2016 B/. 30243 EDICTO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 0973-2016-CI, seguido ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, que despacha el señor Juez Mario Rafael Ramos Béjar; bajo la actuación del Secretario Judicial Hilario Huanca Chambilla, se ha dispuesto la publicación del edicto siguiente, sobre rectificación de partida seguido por MARIA CARMELA ORTIZ DE ORUE TOCRE, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en el rubro del nombre de su progenitora inscrito como FELICITAS TOCRE, siendo lo correcto MATIASA TOCRE, debiendo ser lo correcto el nombre correcto de su progenitora: MA TIASA TOCRE CARDENAS, por tanto publíquese en el diario local de mayor circulación. Cusco, 03 de junio del 2016 HILARIO HUANCA CHAMBILLA SECRETARIO JUDICIAL 14/06/2016 B/. 30242 UNIDAD DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DIR 263-GRC-017 Ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador -Calca -Cusco; con el Exp. N° 1214-2016 de fecha 13 de Junio del 2016, MARITZA CHALLCO FARFAN, ha solicitado la Rectificación de su Partida de Nacimiento N°69 de fecha 24 Mayo de 1965; respecto al error en la consignación del prenombre de su progenitora. Dice: JOSEFA FARFAN RUPA. Siendo lo correcto: RUPERTA FARFAN RUPA. Se publica conforme al arto 73 del D.S. N° 015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador. San Salvador, 13 de Junio del 2016. MEDALID QUISPE TARCO JEFE DE REGISTRO CIVIL 14/06/2016 B/. 30248 UNIDAD DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DIR 263-GRC-017 Ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador -Calca -Cusco; con el Exp. N° 1215-2016 de fecha 13 de Junio del 2016, ADELA CHALLCO FARFAN, ha solicitado la Rectificación de su Partida de Nacimiento N° 199 de fecha 22 Agosto de 1971; respecto al error en la consignación del prenombre de su progenitora. Dice: JOSEFA FARFAN RUPA. Siendo lo correcto: RUPERTA FARFAN RUPA. Se publica conforme al arto 73 del D.S. N° 015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador. San Salvador, 13 de Junio del 2016. MEDALID QUISPE TARCO JEFE DE REGISTRO CIVIL 14/06/2016
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Cusco, martes 14 de junio de 2016 B/. 30249 UNIDAD DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DIR 263-GRC-017 Ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador -Calca -Cusco; con el Exp. N° 1212-2016 de fecha 13 de Junio del 2016, NILDA CHALLCO FARFAN, ha solicitado la Rectificación de su Partida de Nacimiento N°24 de fecha 05 Agosto de 1975; respecto al error en la consignación del prenombre de su progenitora y progenitor. Dice: JOSEFA FARFAN RUPA. Siendo 10 correcto: RUPERTA FARFAN RUPA. Dice: TEODORO CHALLCO LICONA. Siendo lo correcto: TEODOCIO CHALLCO LICONA. Se publica conforme al arto 73 del D.S. N° 015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de Registro de Estado Civil de la. Municipalidad Distrital de San Salvador. San Salvador, 13 de Junio del 2016. MEDALID QUISPE TARCO JEFE DE REGISTRO CIVIL 14/06/2016 B/. 30250 UNIDAD DE REGISTRO CIVIL AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DIR 263-GRC-O17 Ante la Oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador -Calca -Cusco; con el Exp. N° 1213-2016 de fecha 13 de Junio del 2016, WILFREDO CHALLCO FARFAN, ha solicitado la Rectificación de su Partida de Nacimiento N°43 de fecha 26 Junio de 1968; respecto al error en la consignación del prenombre de su progenitora. Dice: JOSEFA FARFAN RUPA. Siendo lo correcto: RUPERTA FARFAN RUPA. Se publica conforme al arto 73 del D.S. N° 015-98-PCM. A fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación, formulen oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de San Salvador. San Salvador, 13 de Junio del 2016. MEDALID QUISPE TARCO JEFE DE REGISTRO CIVIL 14/06/2016 B/. 30251 AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de La Convención, Distrito de Santa Ana, de la provincia de La Convención, departamento y región del Cusco, el recurrente don LORENZO WILSON CAMERO GUZMAN, identificado con DNI. N° 24390805, mediante expediente Administrativo N°8934, de fecha 02 de Junio del 2016, y conforme lo establece la DI 263-GRC017, solicita la rectificación Administrativa del Acta de Nacimiento N°62207910, Año 2001, perteneciente a: UWILL CAMERO CCONOCUYCA, por existir error en los datos del titular, el apellido materno “Cconocuyca” y en los datos de la progenitora -declarante el apellido paterno “Cconocuyca” debiendo ser el dato correcto CCONUCUYCA y figurar correctamente como Titular UWILL CAMERO CCONUCUYCA, su Progenitora LUCILA CCONUCUYCA FLOREZ. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley Quillabamba, 07 de Junio del año 2016. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE DE REGISTRO CIVIL 14/06/2016 B/. 30247 AVISO DE CONVOCATORIA PARA SEGUNDO REMATE PÚBLICO En la causa N°, 404-2013-0-1010-JM-CI-O1, seguido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA “QUILLACOOP”, contra FREDY NAULA ATAPAUCAR y OTRA, sobre Ejecución de Garantías Reales; el señor Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de La Convención Dr. Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga, bajo la actuación de la Especialista Abogada Mónica Maccapa Asto, ha dispuesto se venta en subasta Pública el bien: CARACTERISTICAS DEL BIEN.- El bien inmueble urbano, LOTE N°.08 MANZANA “I”, de la Urb. Asentamiento Humano Marginal Pavayoc, ubicado en el Jr. Rubén Tupayachi, distrito de Santa Ana, Provincia de La Convención, área total 264.53 m2, con edificación de 2 plantas, material adobe, techo de madera y calamina, con instalaciones de servicios básicos de agua, desagüe e instalación eléctrica, área construida 176.00 m2, inscrita en la Partida Electrónica Nº .11021982 del Registro de Predios de la Oficina Registral sede Quillabamba. VALOR DE LA TASACIÓN: S/. 135,408.42 o su equivalente en US $ 42,315.13 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO CON 42/100 NUEVOS SOLES), PRECIO BASE: $/.76,731.43 (SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO CON 43/100 NUEVOS SOLES), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación, deducido un 15% sobre el primer remate. GRAVAMENES Y CARGAS: Títulos Pendientes de Inscripción, existe Hipoteca Vigente en el asiento 04 a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Quillabamba “QUILLACOOP”. LUGAR Y FECHA DE REMATE.- El remate se llevará a cabo en el holl del local del Poder Judicial de La Convención, Sito en el Jr. Espinar Nº.148 de la ciudad de Quillabamba, el día 21 de Junio del 2016 a Hrs.3.30 pm., acto que estará a cargo del Martillero Público ALDO MARTIN ZAMORA MILLONES. PORCENTAJE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE.- Para ser postor se requiere depositar el 10% del valor de la tasación; así como debe pagar en el Banco de la Nación la tasa judicial por derecho a participar en el remate judicial del bien inmueble, mayores informes en la secretaria del Juzgado, debiendo efectuarse la publicación correspondientes en los lugares establecidos por ley, por el término de 3 días. Quillabamba, 27 de Mayo del 2016. ALDO MARTIN ZAMORA MILLONES. MARTILLERO PÚBLICO MÓNICA MACCAPA ASTO SECRETARIA JUDICIAL 14-15-16/06/2016 B/. 30252 Ante el Juzgado de paz letrado e investigación Preparatoria de Echarati, que despacha la señora Juez Dra. Karina Valia Ochoa Montufar y bajo la actuación del Secretario Judicial Leandro Juvenal Lazo Zambrano, se viene tramitando el Proceso civil N° 00071-2015-0-1010-JP-CI-01 en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial el cual es como sigue: SE RESUELVE: ADMITIR la petición interpuesta por BENITO ALARCON MENA. Sobre Declaración Judicial de Sucesión Intestada del que en vida fue VALENTINA MENA CHAMPI, fallecida el día treinta de julio del año 2009, proceso
que se deberá tramitar en la vía NO CONTENCIOSA lo que se publica para los fines de ley. Echaran, 12 de Mayo del 2016 LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO SECRETARIO JUDICIAL 14/06/2016 B/. 30252 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIQUIJANA. DIVISION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL AVISO. RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Expediente No. 1982 de fecha 23 de Mayo del 2016, Don VICTOR CHOQUEMAQUI SAIRE, solicita la Rectificación Administrativa de la Partida de Nacimiento No. 250 del año 1962, por existir error en el rubro Madre habiéndose consignado erróneamente el Prenombre de la progenitora como ELVIRA en la parte principal de la partida, debiendo ser lo correcto HILARIA, en consecuencia el nombre completo y correcto de la madre es HILARIA SAIRE PUMA, quedando inalterables los demás datos del asiento registral. Lo que se publica para sus fines conforme establece el Art. 73 del D.S. No. 015-98-PCM. Directiva DI 263-GRC/017 a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen OPOSICIÓN dentro de los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Oficina de Registro Civil de Quiquijana. Quiquijana, 10 de Junio del 2016 Paula Delia Estrada Mendoza e Jefe de Registro de Estado Civil. 1V-14-VI-16 B/V 39446 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIQUIJANA. DIVISION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL AVISO. RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Expediente No. 1981 de fecha 23 de Mayo del 2016, Doña CLOTILDE CHOQUEMAQUI SAIRE, solicita la Rectificación Administrativa de la Partida de Nacimiento No. 211 del año 1957, por existir error en el rubro Madre habiéndose consignado erróneamente el Prenombre de la progenitora como ELVIRA en la parte principal de la partida, debiendo ser lo correcto HILARIA, en consecuencia el nombre completo y correcto de la madre es HILARIA SAIRE PUMA, quedando inalterables los demás datos del asiento registral. Lo que se publica para sus fines conforme establece el Art. 73 del D.S. No. 015-98-PCM. Directiva DI 263-GRC/017 a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen OPOSICIÓN dentro de los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Oficina de Registro Civil de Quiquijana. Quiquijana, 10 de Junio del 2016 Paula Delia Estrada Mendoza Jefe de Registro de Estado Civil. 1V-14-VI-16 B/V 39446 GOBIERNO MUNICIPAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: ELARD MENDOZA BEJAR Identificado con DNI. 41968670 Estado Civil: SOLTERO Natural de: SICUANI - CANCHIS Nacionalidad: PERUANA Edad: 34 años: Ocupación: ING. GEÓLOGO Domicilio: PASAJE CONQUISTA A-3 Doña: MAGALI YULI YUCA OLIVERA Identificada con DNI. 42116779 Estado Civil: SOLTERA Natural de: SANTIAGO - CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 32 años: Ocupación: LIC. EN TURISMO Domicilio: PASAJE CONQUISTA A-3 Fecha de Matrimonio: 02 DE JULIO DEL 2016 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 10 de JUNIO del 2016. WALTER CARPIO CHAVEZ DIRECTOR 1V-14-VI-16 B/V 39447 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUIQUIJANA. DIVISION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL AVISO. RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Expediente No. 2079 de fecha 30 de Mayo del 2016, Doña ZENOVIA CHOQUEMAQUI SAIRE, solicita la Rectificación Administrativa de la Partida de Nacimiento No. 401 del año 1959, por existir error en el rubro Madre habiéndose consignado erróneamente el Prenombre de la progenitora como ELVIRA en la parte principal de la partida, debiendo ser lo correcto HILARIA, en consecuencia el nombre completo y correcto de la madre es HILARIA SAIRE PUMA, quedando inalterables los demás datos del asiento registral. Lo que se publica para sus fines conforme establece el Art. 73 del D.S. No. 015-98PCM. Directiva DI 263-GRC/017 a fin de quienes resulten perjudicados con la rectificación formulen OPOSICIÓN dentro de los 15 días siguientes a la presente publicación por escrito en la Oficina de Registro Civil de Quiquijana. Quiquijana, 10 de Junio del 2016 Paula Delia Estrada Mendoza Jefe de Registro de Estado Civil. 1V-14-VI-16 B/V 39446 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de paz letrado de Paucartambo que despacha la señora Juez Liz Dermis Acuña Molle se viene tramitando el proceso civil N° 142016-CI sobre inscripción de partida de nacimiento, en el que se ha resuelto “ADMITIR A TRAMITE EN LA VIA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO la solicitud sobre Inscripción de Partida de Defunción de quien en vida fue ELEAZAR ALVAREZ ARRIAGA, interpuesta
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Cusco, martes 14 de junio de 2016
por, CARMEN VICTORIA ALVAREZ ARRIAGA, en consecuencia hágase las publicaciones de ley , mediante edictos por una sola vez tanto en el Diario Oficial El Peruano y el Diario Judicial del Cusco de un extracto de la solicitud, así como en los lugares públicos de la provincia de Paucartambo (Municipalidad Gobernatura y Juzgado de paz Letrado) que aseguren su difusión’; lo que se publica para los fines de ley correspondientes.- Sigue media firma de la Señora Juez.Paucartambo, 09 de Junio del 2016. 1V-14-VI-16 B/V 39448 RECTIFICACION DE PARTIDA Ante mi, LUIS ALBERTO LIRA APAZA, Notario Público, con oficio notarial en Prolongación Av. La Cultura 0-12-8 del distrito de San Sebastián - Cusco, don: ROXANA MEZA SALCEDO, solicita la Rectificación de su partida de nacimiento, donde en forma errónea se ha omitido consignar: el apellido materno de su progenitor y progenitora, siendo lo correcto el nombre de los padres: FEDERICO ADOLFO MEZA ALFARO y ELSA SALCEDO CASTILLA, lo que pongo en conocimiento conforme a ley. San Sebastián, 08 de Junio de 2016. 1V-14-VI-16 B/V 39449 EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, bajo el Despacho del señor Juez Dr. Rafael Enrique Sierra Casanova y la actuación de la Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarroel Ccaso, se tramite el proceso N° 1170 -2016-0-100 1-1P- Cl -02 solicitada por Pascuala Glenys Vargas Quispe sobre RECTIFICACION DE PARTIDA de su hijo John Héctor Revilla Vargas donde se ha consignado en forma errónea los nombres de su progenitora siendo el nombre correcto “Pascuala Glenys Vargas Quispe”, la misma que se pone de conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de ley. Wanchaq, 30 de mayo del 2016. 1V-14-VI-16 B/V 39450 RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que despacha el Dr. Mario Rafael Ramos Bejar, bajo la actuación de la especialista legal Abog. Matilde Halanoca Puma, se viene tramitando el proceso Nº 01178- 2016-0-1001-JP-CI-03 seguido por JULIA ESTELA ACURIO ARDILES sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en su Partida de nacimiento, que por error en el rubro de nombres de PADRE como: Washington Acurio, debiendo ser lo correcto: WASHINGTON ACURIO ACURIO, así como de madre: Estela Ardiles debiendo ser lo correcto: ESTELA ARDILES ORTIZ, Lo que se tramita en el proceso: No contencioso y se notifica, para los fines de ley. Cusco, 06 de Junio del 2016. 1V-14-VI-16 B/V 39451 EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 20 de Abril del 2016, la recurrente ROSA ELISABETH GUZMAN PERALTA, hija del titular del Acta de Defunción N° 1541825, correspondiente a NESTOR G GUZMAN ESCALANTE, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del prenombre del titular del Acta, habiéndose registrado como NESTOR G GUZMAN ESCALANTE. Siendo el nombre correcto del titular del Acta NESTOR GENARO GUZMAN ESCALANTE. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Maribel Centeno Cardeña Cusco, 25 de Abril del 2016 Jefe de la Oficina Registral Cusco- RENIEC 1V-14-VI-16 B/V 39452 SUCESIÓN INTESTADA CONFORME LO DISPUESTO POR LA LEY 26662, GRIMANESA MONTAÑEZ TUPAYACHI, HA SOLICITADO A MI DESPACHO, LA DECLARACIÓN DE SUCESION INTESTADA DEL QUE FUE SU SEÑOR PADRE: ISMAEL MONTAÑEZ JARA, FALLECIDO EL 09 DE ENERO DEL 2006, DECLARA COMO HEREDEROS A LA SOLICITANTE Y A LOS HIJOS DEL CAUSANTE LLAMADOS: EULOGIA MONTAÑEZ TUPAYACHI, AMERICO MONTAÑEZ TUPAYACHI y ROBERTA MONTAÑEZ TUPAYACHI. LO QUE HAGO SABER PARA LOS FINES DE LEY. Calca 09 de junio del 2016.- Mery Sánchez Gamarra Abogada Notaria de Calca-Cusco.- Calle Córdova N° 146-Calca. 1V-14-VI-16 B/V 39453 SUCESIÓN INTESTADA Ante la “NOTARIA HUANCA” , ubicado en el Jirón Jaquijahuana “C6-10” de la ciudad de Anta - Cusco; se ha presentado PABLO ALAGON QUISPE, con DNI N° 24361227, solicitando la SUCESIÓN INTESTADA de su Padre el que en vida fue TORIBIO ALAGON QUISPE, fallecido el 25/05/1990, siendo el último domicilio del causante en el inmueble ubicado en el Jirón Tarapaca N° 517, del distrito i provincia de Anta, departamento de Cusco; indica que debe declararse como sus herederos a su cónyuge supérstite ANACLETA QUISPE ACCOSTUPA i a su hijo PABLO ALAGON QUISPE. Lo que se publica para fines de ley. Ante,11 de junio del 2016. MARCIAL HUANCA CAYLLAHUA ABOGADO NOTARIO 1V-14-VI-16 B/V 39454 SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó la Sra. LUCIANA LA TORRE PALMA, identificada con DNI. N° 23828106; solicitando la Sucesión Intestada de Q.E.V.F. Sr. ALFREDO CASTRO PALOMINO, fallecido el día cuatro de octubre de dos mil catorce, y siendo el último domicilio del causante en la Avenida Tullumayo N° 325, del distrito, provincia y departamento de Cusco; lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. Cusco, 09 de junio de 2016. CARLOS AUGUSTO SOMOCURCIO ALARCON NOTARIO DEL CUSCO 1V-14-VI-16 B/V 39456
PRIMER REMATE En los seguidos por BANCO CONTINENTAL, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES CRIS MARI E.I.R.L. Y DINA ESPINOZA VILLANUEVA, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; Expediente 01001-2014-0-1001-JR-CI-04; la señorita Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco, Sede Central, Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, con intervención de la Especialista Legal Dra. Kathy Yjaida Miranda Candia, ha autorizado a la suscrita Martillero Publico Marlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, sacar a REMATE el inmueble ubicado en: CENTRO POBLADO URUBAMBA MZ. L, LOTE 3, DISTRITO DE URUBAMBA, PROVINCIA DE URUBAMBA, DEPARTAMENTO DE CUSCO, INSCRITO CON CODIGO DE PREDIO N° 31011997, DE LA ZONA REGISTRAL N° X - SEDE CUSCO, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. VALOR DE TASACIÓN (comercial): US$163,681.00 (ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y uno 00/100 Dólares Americanos); PRECIO BASE: US$109,120.66 (Ciento nueve mil ciento veinte con 66/100 dólares Americanos, equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación del inmueble materia del presente; AFECTACIONES: 1) HIPOTECA.- hasta por la suma de US$200,000.00 dólares americanos a favor del Banco Continental, así consta inscrito en el asiento 00010 y rectificación de hipoteca asiento 00011, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual es materia de ejecución; 2) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/42,000,00 nuevos soles a favor de Mi BancoBanco de la Microempresa S.A., así consta inscrito en el asiento 00012, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 3) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/26,000,00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00013, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 4) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/8,500.00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00014, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 5) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/10,000.00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00015, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 6) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/43,874.00 nuevos soles a favor de Caja Rural de Ahorro y Crédito Credinca S.A., así consta inscrito en el asiento 00016, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos DIA y HORA DE REMATE: EL DÍA LUNES 04 DE JULIO DEL 2016 A HORAS 9.00 (NUEVE) A.M.; LUGAR DEL REMATE: Se realizara en LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DEL MÓDULO CIVIL (2º PISO), UBICADO EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICA DE CUSCO, AV. EL SOL S/N - CUSCO.; LOS POSTORES: Depositaran no menos del diez por ciento (US$16,368.10) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad. El Adjudicatario abonará el saldo del precio de remate dentro del tercer día de realizado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Público, más el IGV, son por cuenta de la parte ejecutante o el adjudicatario, según corresponda, finalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido por la Ley del martillero Público, Ley 27728 y su Reglamento aprobado por decreto Supremo N° 008-2005-JUS. Cusco 2016, mayo 10 6VCES-14-15-16-17-20-21-VI-16 B/V 39455 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO - CUSCO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EDICTO MATRIMONIAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N2 6743 - TD-2016 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON WILLIAM QUISPE BERRERAS DNI N° 46273693 NATURAL DE San Jerónimo - Cusco EDAD 26 años DOMICILIO Av. Cahuide D -12 del C.P. Chimpahuaylla Distrito San Jerónimo, Provincia y Departamento Del Cusco DOÑA ILLARY ROSA LUZ SALAS GUZMAN DNI N° 46045264 NATURAL DE Santiago - Cusco EDAD 26 años DOMICILIO Av. Cahuide D -12 del C.P. Chimpahuaylla Distrito San Jerónimo, Provincia y Departamento Del Cusco , Quienes contraerán Matrimonio Civil el 26 de Junio del 2016. Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 25; del Código Civil ante el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad. San Jerónimo 13 de junio del 2016 Martha Aparacio Estrada REGISTRO CIVIL 1V-14-VI-16 B/V 39463 EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 00781-2016-0-1 001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01 Cusco 14 de abril del 2016. SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por ISABEL CONDORI QUISPE, sobre Rectificación de Partida de nacimiento perteneciente a la misma actora, quien nació el 17 de junio de 1970, partida N° 637, que fue inscrita ante la Municipalidad Provincial de Cusco, en cuanto al nombre de su señor padre el que fue consignado sin el apellido materno respectivo, es decir, consignado como LUCIANO CONDORI, cuando debe ser “LUCIANO CONDORI HUALLPA”; del mismo modo respecto al nombre de su progenitora, el que fue consignado sin el apellido materno respectivo, como MARCELINA QUISPE, cuando lo correcto es MARCELINA QUISPE LONCONI, en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 07 de junio del 2016. 2VCES-14-15-VI-16 B/V 39464 EDICTO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 01253-2016-CI, ante el Tercer Juzgado de Paz
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Cusco, martes 14 de junio de 2016 Letrado de Cusco, que despacha el señor Juez Mario Rafael Ramos Bejar; bajo la actuación del Secretario Judicial Hilario Huanca Chambilla, se ha dispuesto la publicación sobre rectificación de partida seguido por AMPARO MARCELINA GARCIA REYNAGA, solicita la rectificación de su partida de nacimiento, referido al rubro del primer nombre de su progenitora consignado solo como TULA REYNAGA, debiendo adicionarse el primer nombre JUANA y su apellido materno RIVAS por haber sido obviado los mismos en su partida al inscribir: debiendo ser lo correcto los nombres de su progenitora como: JUANA TULA REYNAGA RIVAS, lo que se publica para fines de ley, en el diario local de mayor circulación. Cusco, 08 de junio del 2016. 1V-14-VI-16 B/V 39462 SUCESION INTESTADA ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRÓN BELAÚNDE TERRY N° 176 DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA DE QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SE PRESENTÓ: LUZ MARIA VALLE TAPIA, SOLICITANDO SE DECLARE LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUE SU MADRE: YSELA TAPIA CASTRO, FALLECIDA EL 21 DE JUNIO DEL 2014; TENIENDO COMO ULTIMO DOMICILIO EN LA CALLE SAN MARTIN SIN, DEL DISTRITO DE QUIQUIJANA, PROVINCIA DE QUISPICANCHI y DEPARTAMENTO DE CUSCO. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO A LOS PRESUNTOS HEREDEROS PARA LOS FINES DE LEY. URCOS, CUSCO, 10 DE JUNIO DEL 2016. MARIA. E. GALDO SOTOMAYOR.- ABOGADA NOTARIA 1V-14-VI-16 B/V 39461 EDICTO JUDICIAL Expediente N° 00871-2016-0-1001-JR-CI-04. ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, que Despacha la Doctora Fanny Lupe Pérez Carlos; bajo la actuación de la Abog. Kathy Yjaida Miranda Candia, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Que ELVIRA ESQUIVEL SANCHES DE LOZANO, solicita el CAMBIO DE NOMBRE consistente en el cambio de nombre de pila de “TORIBIA” por el de “ELVIRA”, en su Partida de Nacimiento, siendo la resolución que admite a trámite el siguiente: RESOLUCION Nro. 01 de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis. VISTO; y CONSIDERANDO, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ELVIRA ESQUIVEL SANCHES DE LOZANO, con CITACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre CAMBIO DE NOMBRE CONSISTENTE EN EL CAMBIO DEL NOMBRE DE PILA DE TORIBIA POR EL DE ELVIRA; en la vía del PROCESO SUMARISIMO, traslado al Citado por el término de CINCO DIAS en tal virtud; en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil efectúese la publicación del extracto de la demanda por una sola vez en el Diario Oficial el Peruano como en el Diario Judicial del Cusco. Cusco, 07 de junio del 2016. 1V-14-VI-16 B/V 39460 GOBIERNO MUNICIPAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: THOMAS CHRISTOPH VOLKEL Identificado con PASS. CG62T2J4W Estado Civil: SOLTERO Natural de: DRESDEN - ALEMANIA Nacionalidad: ALEMANA Edad: 30 años: Ocupación: ING. ELÉCTRICO Domicilio: 91052 ERLANGEN, RICHARD STRAUSS- STR. 5/1° PISO. Doña: MARILIA FIORELLA ZEVALLOS CUBA Identificada con DNI. 45819790 Estado Civil: SOLTERA Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 28 años: Ocupación: LIC. EN TURISMO Domicilio: APV. LOS INCAS G-1 Fecha de Matrimonio: 22 DE JUNIO DEL 2016 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 13 de JUNIO del 2016. WALTER CARPIO CHAVEZ DIRECTOR 1V-14-VI-16 B/V 39459 EDICTO JUDICIAL En el Expediente Judicial N°: 0762-2016-0-1001-JP-CI-0 seguido ante el Juzgado Civil Transitorio de Cusco que Despacha la Juez Elvia Barriga Moron y bajo la actuación de la especialista legal Indira Arenas Apumaita se ha dispuesto la Publicación por el término de una vez en el diario judicial del Cusco y el diario oficial El Peruano, el estracto del autoadmisorio, publicación dirigida al público en general para fines de que si consideran tener derecho u oposición se apersonen al presente proceso; estracto cuyo texto es el siguiente: Resolución N° 02Cusco, ocho de junio del dos mil dieciséis.- VISTO; y CONSIDERANDO SE RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite la demanda DEMANDA interpuesta por María Antonieta Arana Gonzáles en representación de su padre don Ricardo Arana Muñoz, sobre CAMBIO DE NOMBRE, SUPRESION DE NOMBRE V/O ADICION DE NOMBRE, suprimiendo el segundo nombre de JUAN DE MATA, y adicionando el apellido materno MUÑOZ, en la partida de matrimonio N° 68 inscrita a fajas N° 322 del año 1943, quedando solo como Ricardo Arana Muñoz; en la vía del proceso NO CONTENCIOSO; en tal sentido, publíquese en el Diario Judicial El Peruano y el de mayor circulación de la ciudad del Cusco un extracto del auto que admite la demanda de cambio de nombre; para cuyo efecto el demandante debe apersonarse al Juzgado dentro del término de DOS DÍAS de notificado con la presente resolución, para recabar el extracto de la resolución para realizar las publicaciones referidas.-2) En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 754° del Código Procesal Civil, CONVOQUESE a AUDIENCIA DE ACTUACIÓN y DECLARACION JUDICIAL a realizarse en el local del Juzgado Civil Transitorio de Cusco el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS 3:00PM,Téngase por ofrecidos los medios probatorios para su oportunidad procesal.- AL OTROSI.- Téngase en cuenta. AL MAS DIGO.- Téngase en cuenta los anexos aparejados y agréguese a sus antecedentes.- AL PRIMER MAS DIGO.- Téngase en cuenta.- Tramítese el presente proceso con citación del Ministerio Público. H.S.
1v-14-vi-16 b/v 39458 SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARIA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO Nº 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA : MARIA EUGENIA RAMIREZ LOAIZA,SOLICITA LA SUCESION INTESTADA,DE QUIEN EN VIDA FUE: QUINTIN NEMESIO HOGUIN SEGOVIA,FALLECIDO EN ESTA CIUDAD, EL DIA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2015, Y HABIENDO SIDO SU ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD DEL CUSCO. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACION HEREDITARIA,HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO,13 DE JUNIO DEL 2016. 1v-14-vi-16 b/v 39465 EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 63-2016-0 seguido contra Porfirio Tintaya Apaza por la comisión del delito Contra la Seguridad Publica en la modalidad de Peligro Común, sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, en agravio del Estado, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PORFIRIO TINTAYA APAZA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veintiséis de mayo del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veintiséis de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado PORFIRIO TINTAYA APAZA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintiocho de junio del año dos mil dieciseis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Porfirio Tintaya Apaza. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 67-2016-0 seguido contra Flavio Ñahui Camala por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores agraviados de iniciales S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado FLAVIO ÑAHUI CAMALA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.Paucartambo, Paucartambo, treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha treinta y uno de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…)..-Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado FLAVIO ÑAHUI CAMALA no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día treinta de junio del dos mil dieciséis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Flavio Ñahui Camala. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de Los menores agraviados de iniciales S.E., N.Y y Y.E.C.Q., representados por su progenitora Virginia Layme Quispe. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 68-2016-0 seguido contra Casiano Chalco Condori la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.F.CH.Q., representado por su progenitora Anastacia Quenaya Cruz, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado PORFIRIO TINTAYA
8 APAZA, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, dos de junio del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha uno de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado CASIANO CHALCO CONDORI no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintinueve de junio del año dos mil dieciséis a horas once de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Casiano Chalco Condori.- 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 70-2016-0 seguido contra Felipe Chipa Rayan por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.CH.A., representado por su progenitora Silveria Avendaño Pumaleque, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado FELIPE CHIPA RAYAN, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, ocho de junio del dos mil dieciséis.- POR LO EXPUESTO.- Dando providencia al escrito que antecede conforme a su estado agréguese a sus antecedentes.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha siete de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado FELIPE CHIPA RAYAN no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día cinco de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Felipe Chipa Rayan.- 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S.10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro: 00319-2016-37-1 001-JR-PE-02 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: Marleny Saryasy Gómez. Se cita y emplaza al (los) acusados: ELMER VON HANCCO FLORES. Para que se ponga a derecho y se defienda sobre los cargos que se le atribuye por la comisión del delito Contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de la menor de iníciales J.H.T representada por su progenitora Nancy Toque Quispe. Res. Nro. 02 Cusco, 03 de mayo del año dos mil dieciséis, señálese fecha para el verificativo de audiencia de Juicio Oral de proceso inmediato para el día DOS DIECISEIS DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS 3:00 P.M. acto que tendrá lugar en la DECIMA SALA PENAL DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL Palacio de Justicia Cusco. Subsistiendo los apercibimientos de ley, notifíquese a las partes procesales. Cusco, 03 de Junio de/2016. 10-13-14/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: Carlos Solis pantigoso El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilbert Arias Paullo, en el proceso Nro. 1475-2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra Carlos Solis Pantigoso con DNI 44676556, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad bajo la actuación de la especialista Judicial Abog, Fiorella M, Miranda Yanquirimachi, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 03 de fecha 23/05/2016 y el extracto del requerimiento fiscal de Acusación, cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DE PROCESO INMEDIATO.- El Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq cuarto despacho formula REQUERIMIENTO ACUSATORIO contra CARLOS SOLlS PANTIGOSO como autor del delito contra la Seguridad Publica Peligro común en la modalidad de CONDUCClON DE VEHICULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD representada por el Ministerio Publico, la Fiscalía ha
Cusco, martes 14 de junio de 2016 tipificado en delito en el primer párrafo del Artículo 274° del Código Penal (modificado por la Ley N° 29439. El Ministerio Publico, solicita que se declare procedente el requerimiento de Acusación. RESOLUCIÓN N° 03 Cusco, veintitrés de mayo del año Dos mil dieciséis.¬ DECISiÓN Por las consideraciones expuestas (registradas en audio) el Señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco RESUELVE: 1. DECLARAR PROCEDENTE la incoación del proceso inmediato forrnulado por Ia Representante del Ministerio Público de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa del Cusco, en la investigación seguida en contra de Carlos Solis Pantigoso por la presunta Comisión del delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274° del Código Penal en agravio de la Sociedad. 2. Suspéndase Ia presente audiencia, concediéndosele el plazo de 24 horas, a la representante del Ministerio Público a efecto de que presente su requerimiento acusatorio bajo responsabilidad funcional y cumplido que sea remítase los actuados pertinentes al Juez encargado del Juicio Inmediato. 3. Se dispone comparecencia simple en contra del imputado Carlos Solis Pantigoso. 4. Se dispone la devolución de la carpeta fiscal a la representante del Ministerio Público. NOTIFICACIÓN FISCAL: Conforme. DEFENSA DEL IMPUTADO: Conforme. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: FREDDY TTACCA SAYHUA El señor Juez del Segundo Juzgado del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Gilbert Arias Paullo, en el proceso Nro. 1210-2016-0-1 001-JR-PE-02, seguido contra Freddy Ttacca Sayhua con DNI 4410693’), por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio de la menor de iniciales FE.GA. TI.HA representada por Gabriela Nena Hancco Cumpa, bajo la actuación del especialista judicial Abog. Fiorella Miranda Yanquirimachi, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 02 del 27/05/16 y el extracto del requerimiento de Acusación Fiscal, cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DE ACUSACION FISCAL.- El Fiscal Provincial del tercer despacho de la tercera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, formula ACUSACION FISCAL contra FREDDY TTACCA SAYHUA como autor del delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar, en agravio de la menor de iniciales FE.GA.TI.HA., representada por Gabriela Nena Hancco Cumpa, la Fiscalía ha tipificado el delito en el literal C. del inciso N° 01 de Artículo 446° del Código Penal modificado por la Ley N° 29439; sobre los hechos ocurridos en fecha 29/11/15. El MINISTERIO Público, solicita que se declare procedente el requerimiento de Proceso Inmediato. RESOLUCIÓN N° 02 Cusco, veintisiete de mayo del año Dos mil dieciséis.¬ DECISIÓN Por las consideraciones expuestas (registradas en el audio) el señor juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco RESUELVE: 1. DECLARAR procedente el requerimiento de incoación del proceso inmediato por el representante del Ministerio Público del Tercer Despacho de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa de Cusco, en la investigación seguida en contra de Freddy Ttaca Sayhua por la preseunta comisión del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub tipo de Incumplimiento de Obligación Alimentaria previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 149° del Código Penal en agravio del menor de iniciales F.G.T.H. respresentado por su progenitora Gabriela Nena Hancco Cumpa. 2. Suspéndase la presente audiencia concediéndosele el plazo de 24 horas al represenante del Ministerio Público a efecto de que presente su requerimiento acusatoria bajo responsabilidad funcional y cumplido que sea remítase los actuados pertinentes al juez encargado del Juicio Inmediato. 3. Se dispone la comparecencia simple en contra del imputado, Freddy Ttaca Sayhua. 4. Se dispone en este acto la devolución de la carpeta fiscal. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE Nro. : 1574-2016 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) acusado (s): LAURA PILLCO TTITO Para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le atribuye por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio Cultural en la modalidad de delitos Contra los Bienes Culturales, sub tipo Atentado Contra Monumentos Arqueológicos, previsto y sancionado en el artículo 2260 del Código Penal en agravio del Estado Peruano representado por el Ministerio de Cultura. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO Resolución Nro. 01 Cusco, ocho de junio del año dos mil dieciséis.- (...) quien OBLIGATORIAMENTE deberá concurrir el día TRECE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS 10:00 A.M. DE LA MAÑANA (HORA EXACTA) EN LA DECIMA SALA PENAL de audiencias del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco ubicado en el Tercer piso del Palacio de Justicia, debidamente asistido, debidamente asistido (a) por su ABOGADO (...). Cusco, 09 de Junio del 2016. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro.: 1240-2016 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) acusado (s): YONATHAN TERAN CARRILLO Para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le atribuye por la presunta comisión del delito Contra la Seguridad Pública en la modalidad de Peligro Común sub tipo Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 274 del Código Penal en agravio de la Sociedad. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO. Resolución Nro. 01 Cusco, ocho de junio del año dos mil dieciséis.- (...) quien, OBLIGATORIAMENTE deberá concurrir el día TRECE DE SETIEMBRE DEL ANO DOS MIL DIECISEIS A HORAS 09:00 A.M. DE LA MAÑANA (HORA EXACTA) EN LA DECIMA SALA PENAL de audiencias del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco ubicado en el Tercer piso del Palacio de Justicia, debidamente asistido, debidamente asistido (a) por su ABOGADA (...). Cusco, 09 de Junio del 2016. 14-15-16/06/2016 CPJ
Cusco, martes 14 de junio de 2016 EDICTO EXPEDIENTE: N° 2015-08-17-1010. NCPP. JUZGADO: JUZGADO DE PAZ LETRADO E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE MARANURA IMPUTADO: WALTER SARMIENTO SALAZAR AGRAVIADO: FAUSTINO ALCOCER RAMIREZ y OTRO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO JUEZ: MARCO ANTONIO FLORES ESPEZUA ESPECIALlSTA: DAVID AMARU JARA Resolución: N° 01 Maranura, dieciocho de diciembre del dos mil quince. DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación presentada por el Fiscal Provincial de la Fiscalia Provincial Corporativa de la Fiscalia Penal de La Convención; y considerando que, la presente acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 349° del Código Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 350° de lo norma procesal invocada; este Despacho Resuelve: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS, HABILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación. 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar lo reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado; estando a los principios de celeridad procesal al vencimiento del plazo del traslado del requerimiento de ACUSACION y conforme a lo previsto en el artículo 351.1° del CPP; CÍTESE para el DIA VEINTICUATRO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de requerimiento de acusación en la sala de audiencias del Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Maranura; con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado de los acusados, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de excluirlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza en el artículo 85.10 del CPP. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 10 y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal. aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-P J. NOTlFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACION FRUSTRADA l. INTRODUCCION: JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - SEDE MARANURA EXPEDIENTE : 2015--JIP-NCPP JUEZ : SIOMARA CANDELARIA MORALES MAR FECHA : 24-05-2016 HORA : 09:00AM SALA : SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN DE MARANURA IMPUTADO : WALTER SARMIENTO SALAZAR DELITO : HOMICIDIO CULPOSO AGRAVIADO : FAUSTINO ALCOCER RAMIREZ y OTRO ESPECIALISTA : DAVID AMARU JARA ll.- ACREDITACÍÓN: 1. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ROLANDO TREJO MONTEAGUDO. FISCAL ADJUNTO DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL COORPORATIVA DE LA CONVENCION, CON DOMICILIO PROCESAL EN JR. MARTIN PIO CONCHA 151QUILLABAMBA. 2. DEFENSA TECNICA DE LA PARTE AGRAVIADA. GODOFREDO GORDILLO RAMOS, CON ICAC N°1565, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CASILLA N° 5018. 3. DEFENSA TECNICA DEL IMPUTADO: NO ASITIO. JUEZ: Juez solicita que informe sobre las notificaciones a las partes. ESPECIALISTA: Informa. Queda registrado en audio. FISCAL: Solicita se reprograme la audiencia y se notifique mediante edictos. JUEZ: EMITE RESOLUCION. RESOLUCIÓN N°02 EN TAL VIRTUD 1. Declarase frustrada la audiencia de control de acusación debido a la falta de notificación del imputado al tener un domicilio incierto. 2. Reprográmese esta audiencia de Control De Acusación para el día TREINTA DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HOTAS CUATRO DE LA TARDE (hora exacta) la misma que se verificara en la sala de primera sala de audiencias de La Convención bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de ponerse de conocimiento de su superior. 3. Notifíquese al Imputado Walter Sarmiento Sala zar mediante edictos judiciales con el requerimiento fiscal, trascurrido el plazo de notificación cumpla el imputado que en el término de veinticuatro horas designe abogado de su elección bajo apercibimiento de designarse abogado de la defensa pública. FISCAL: conforme. ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA. Conforme. CONCLUSIÓN: siendo las nueve con veintisiete minutos de la mañana se da por concluida la audiencia y por cerrado el sistema de audio. (Artículo 121° del Código Procesal Penal). De lo que certifico.¬ 14-15-16/06/2016 CPJ NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. Nro. 2832-2014-12-1001-JR-PE-05, seguido en contra de Andrés Ttito Saire, por la comisión del delito de Hurto agravado, en agravio de Rocío Violeta Bolaños Callañaupa, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Edwin del Pozo, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado ANDRÉS TTITO SAIRE, a fin de que se ponga a derecho y concurrir a la audiencia de juicio oral programada para el día DOCE DE JUNIO DEL ANO DOS MIL DIECISIETE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA,
9 que se verificara en la primera sala de audiencias ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de Cusco, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y disponerse su captura y conducción en caso de inconcurrencia. Cusco,08 de Junio del 2016. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE No. 00096-2011-60-1014-JR-PE-01 JUZGADO MIXTO, LIQUIDADOR y UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Especialista Judicial: Robert Peña Lucana. Materia: Hurto Agravado. Se pone en conocimiento al Reo Ausente ROBERTO CALDERON CONDORI, para que se ponga a derecho y haga uso de su derecho a defensa de los cargos formulados en su contra en el proceso Nro. 96-20ll-60-l0l4-JR-PE-01, que se le sigue por la comisión del delito contra El Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado en agravio de Pedro Pascual García Valencia, proceso que se viene tramitando en el Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi. Urcos, 01 de Junio de120l(). 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 73-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Alcianet Dominguez Valdivia contra Sandro Camacho Ninantay; se ha dispuesto notificar al demandado con la siguiente: Resolución Nro. 02; Paucartambo, 17 de Mayo del 2015: (...): SE RESUELVE: DISPONER como medidas de protección a favor de la víctima ALCIANET DOMINGUEZ VALDIVIA, que deberán ser cumplidas por el denunciado SANDRO CAMACHO NINANTAY, en condición de conviviente, medidas de protección que son las siguientes: CONFIRMAR la medida de protección inmediata dictada por Resolución N° 01, del 26 de abril del 2016, y ORDENAR al denunciado SANDRO CAMACHO NINANT AY, que en su condición de conviviente de la agraviada Alcianet Domínguez Valdivia, SE ABSTENGA de agredir en forma psicológica y hasta física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada y sus menores hijos. (...) H.S.¬ 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 125-2014-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Santos Cruz Cordova contra Toribio Cruz Cordova; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 08; Paucartambo, 16 de Mayo del 2016: (...): REPROGRAMAR el verificativo de la AUDIENCIA UNICA para el día NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO DE LA MAÑANA (...), a llevarse a cabo en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo, diligencia a la que deben asistir todas las partes procesales, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra y con la presencia del Representante del Ministerio Público. y la Resolución N° 01; Paucartambo, 02 de Diciembre del 2014: (...)SE RESUELVE: ADMITIR La demanda interpuesta por la señora REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre VIOLENCIA FAMILIAR (Maltrato Físico), en contra de TORIBIO CRUZ CÓRDOV A en agravio de su hermano SANTOS CRUZ CÓRDOVA, debiendo substanciarse en la vía del PROCESO ÚNICO; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO al demandado por el plazo improrrogable de CINCO DÍAS HÁBILES para que absuelva la demanda, con el conocimiento del Representante del Ministerio Publico, bajo expreso apercibimiento de ser declarado rebelde y continuar en proceso en su rebeldía (.. .).- H.S. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 77-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Valentina Huaman Condori contra Juan Quispe Huillca; se ha dispuesto notificar al demandado con las siguientes: Resolución Nro. 04; Paucartambo, 12 de Mayo del 2016: (...): PROGRAMAR el verificativo de la AUDIENCIA ÚNICA para el día NUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO DE LA MAÑANA (...) a llevarse a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto de Paucartambo, diligencia a la que deben asistir las partes procesales, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra. Y Resolución Nro. 01; Paucartambo, 05 de Agosto del 2015: ADMITIR La demanda interpuesta por el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de JUAN QUISPE HUILLCA sobre VIOLENCIA FAMILIAR (Violencia Física y Psicológica), en agravio de VALENTlNA HUAMAN CONDORI, debiendo substanciarse en la vía del PROCESO ÚNICO; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO al demandado por el plazo improrrogable de CINCO DÍAS HÁBILES para que absuelva la demanda, bajo expreso apercibimiento de ser declarado rebelde y continuar el proceso en su rebeldía. (…) H.S-. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE No. 00025-2016-0-1014-TR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE QUISPICANCHI. Especialista Judicial: Sonia L. Quispe Jorge Delito: OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR. Se pone en conocimiento del imputado JOSE LUIS CALLO TANCA que la audiencia de Control de acusación, citado en el Proceso Penal N° 00025-2016-0-1014-JR-PE-01 que se le sigue por el presunto delito de Omisión de Asistencia familiar en agravio de CALLO QUISPE, MELANY, representado por su progenitora QUISPE ULLOA, ROXAN, audiencia que se verificará el día 30 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A HORAS 8: 00 AM en la segunda Sala de Audiencias de esta Sede Judicial, ubicado en la Urb Tambillo S/N - Casa de la Juventud del Distrito de Urcos, Provincia de Quispicanchi y Departamento de Cusco, a la que deberá concurrir el imputado con su abogado defensor de su elección, a fin de ejercer su derecho.¬ Urcos, 31 de mayo del 2016. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CONVENCIÓN EXPEDIENTE : 00028-2014-33-1010-JR-PE-01 ACUSADO : VICTOR HUERTAS CRUZ DELITO : OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR. AGRAVIADO : MENORES DE INCIALES L.H.S, J.H.S y M.H.S, REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA INOCENCIA SACA ALVAREZ. JUEZ : MIGUEL ANGEL ARIZABAL ARRIAGA. ESPECIALISTA : JOSE CARLOS VIVANCO PEREZ. ESP. AUDIO : DIANA POZO GALLEGOS. Se CITA Y EMPLAZA al acusado VICTOR HUERTAS CRUZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Omisión de Asistencia Familiar proceso N°00028-2014-33-1010-JR-P-01, en
10 agravio de los menores de iniciales J.H.S, L.H.S y M.H.S, representados por su progenitora Inocencia Saca Alvarez. Conforme se dispuso en el acta de audiencia de fecha nueve de junio del 2016; y, quien deberá comparecer obligatoriamente a la audiencia de juicio oral el día LUNES 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2016. A HORAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, en la Primera Sala de Audiencias de la Sede del Poder Judicial de La Convención, sito en el inmueble signado con el N° 148 del Jirón Espinar de la ciudad de Quillabamba. Quillabamba, 08 de junio de 2016. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL No. 1638-2015 SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL CUSCO - TURNO “A” ¬COMISARÍA DE SAPHY. Secretario: Tomasa VILLAR VARGAS Mediante el presente se NOTIFICA al imputado Abel Reynaldo Queso Quispe y a la agraviada Noemí Milagros Queso Quispe con el auto de desistimiento tácito contenido en la resolución cinco, del treinta y uno de mayo del dos mil dieciséis , en el proceso seguido por LESIONES DOLOSAS en agravio mutuo; para su conocimiento y fines. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL No. 1851-2015 SEXTO JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL CUSCO - TURNO A COMISARÍA DE SHAPY. -------------------------------------------------------¬ Secretario: Tomasa VILLAR VARGAS Mediante el presente se notifica al imputado Adolfo Maqquirhua Aucca y a la agraviada Julia Alvarez Hilares, con el auto final de desistimiento tácito contenido en la resolución cuatro del treinta y uno de mayo del año en curso, seguida por LESIONES DOLOSAS; para su conocimiento y fines pertinentes. Cusco, 09 de junio del 2,016. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO En el Proceso Penal N° 01815-2014-0-0501-JR-PE-01, seguido contra PABLO HILDAURO SANCHEZ OSCCO, por la presunta comisión del delito de comercio clandestino s en agravio de Estado ¬superintendencia Nacional de administración Tributaria- SUNAT., el Señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huamanga, Dr. Rigoberto Dueñas Carhuapoma, resuelve Notificar al imputado: PABLO HILDAURO SANCHEZ OSCCO con DNI N°: 43143615 mediante edicto, a fin de que concurra a la LECTURA DE SENTENCIA, la misma que se llevara a cabo el día 24 DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, a horas (03:30 pm), la misma que se llevara a cabo en la sala de Audiencias del despacho del primer juzgado penal unipersonal, sito en el tercer patio, tercer piso de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, debiendo el imputado comparecer acompañado de su abogado defensor de libre elección, Dispuesto así mediante resolución N° 34 de fecha 01 de junio del 2016. Ayacucho, 02 de junio del 2016. 14-15-16/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: DANIEL EDUARDO VASQUEZ HERNANDEZ La señora Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dra. Zulay Sanchez Farfan, en el proceso Nro. 966-2015-33-1001-JR-PE-02, seguido contra Daniel Eduardo Vasquez Hernandez, con Pasaporte Nro. AQ003725, por el delito de Contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, sub tipo POSESION DE DROGA PARA SU TRÁFICO ILicITO, en agravio del Estado, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Janet Barrios Medrano, se le ha dispuesto notificar con la Resolución W 06 del 01/06/16 Y el extracto de la acusación fiscal cuyo contenido es el siguiente: En tal virtud, SE DISPONE: l. SE DISPONE la reprogramación de la presente audiencia para el próximo VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A HORAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA DILIGENCIA QUE TENDRA LUGAR EN ESTA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO PENAL, para lo cual queda válidamente notificado el señor abogado defensor público presente en esta sala de audiencias, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 2. PRECISESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial imponga las sanciones correspondientes. Debiendo notificarse al procesado Daniel Eduardo Vasquez Hernandez, en su domicilio procesal, real y mediante edictos.¬ Cusco, 08 de Junio del 2016. 14-15-16/06/2016 CPJ PUBLICACIÓN DISPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 144 LOPJ SALA CIVIL - Sede Central EXPEDIENTE : 00014-2016-0-1001-SP-CI-01 MATERIA : POR DEFINIR “Resolución Nro. 06 Cusco, 2 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia respecto del auto venido en grado de apelación, por cuanto en el VOTO de la señora Juez Superior Miriam Helly Pinares Silva, al que se adhiere la Señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar opina por: “CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución No. 2 de 4 de noviembre de 2015 (fojas 26), que resuelve: RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por Agustín Zurita Bermúdez sobre cambio de nombre y en consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el expediente de acuerdo a Ley.” Y los devolvieron.”; y en el VOTO EN DISCORDIA del Señor Juez Superior Luis Fernando Murillo Flores, es porque: “se anule el auto apelado, contenido en la Resolución N° 1, del 22 de setiembre de 2015 (folio 18); DEBIENDO calificarse nuevamente la demanda como corresponde. Y lo devolvieron.”. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que tratándose de resoluciones, que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que DISPUSIERON llamar como Juez dirimente a la Señora Juez Superior Karinna Justina Holgado Noa integrante de la Primera Sala Laboral, conforme a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 005-2015-CED-CSJCU-PJ; SEÑALÁNDOSE fecha de VISTA DE CAUSA el 20 DE JUNIO DE 2016, a horas 12:45 DEL MEDIODÍA, la que se realizará en la sala de audiencias ubicada en el segundo piso, oficina 200 del Palacio de Justicia, pudiendo informar los abogados de las partes que lo soliciten por el término de cinco minutos.- ORDENARON que mediante Secretaría de Sala se cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- S.S. MURILLO FLORES.-PINARES SILVA.-DELGADO AYBAR”. Miguel Espejo Rosell. Secretario de Sala. 14-15-16/06/2016 CPJ
Cusco, martes 14 de junio de 2016 PONENCIA. Sentencia de Vista. Expediente : 00031-2016-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Vilma Diaz Alvizuri de Perez. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo - Laboral Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Ponente : Velásquez Cuentas. Resolución Nº __. Cusco, 11 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 22 de marzo de 2016, que declara: “2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por VILMA DÍAZ ALVIZURI DE PÉREZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración íntegra conforme el artículo 48° de la Ley del Profesorado. (…)” (folios 31 a 37). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. El Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 370 a 372). Los argumentos de la apelación son los siguientes: - Siendo que la bonificación especial y bonificación diferencial es un derecho de los trabajadores de la administración pública, empero por mandato expreso, propio y específico para el caso, se determina que ese pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. - Los actos administrativos materializados por la demandada se cumplió con asignar el monto correspondiente, por lo que están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumpliendo estrictamente los requisitos de validez del acto administrativo. - La demandante recibió sus talones o comprobantes de pago con pleno conocimiento del monto dinerario y los conceptos del pago de la bonificación. - Se debe tener en cuenta el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED norma complementaria para el otorgamiento de la bonificación diferencial. - La DREC no está negando ni desconociendo un derecho ganado que por ley le corresponde, sino que se pretende un incremento en la bonificación por desempeño de cargo que implica responsabilidad directiva, bonificación prevista para servidores de carrera con excepción de funcionarios. - Se debe tomar en cuenta el artículo 6 de la Ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016. - El demandante no tomó en cuenta el artículo 9 del D.S. 051-91-PCM, siendo que el mismo TC le reconoció el carácter de Ley, lo que determina que la pretensión de la actora no debe ampararse; no se dan los supuestos y consideraciones como: la existencia de una norma jurídica que ofrece varios sentidos, imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esa duda, adoptar la norma más beneficiosa para el trabajador y la imposibilidad de integrar la norma. - Se debe tomar en cuenta el artículo 16 del D.S. 051-91-PCM. - Respecto a los intereses, se tiene que en el retardo del cumplimiento de la obligación, no existió un retraso culpable. 2.2. El apoderado de la Dirección Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 73 a 75). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: - El demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonificación diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada. - No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales les correspondería, lo cual se enmarca en un indebido pronunciamiento, pues no señala de forma expresa dentro de cuál de los supuestos legales se encuentran los actores, por tanto, el hecho que los actores estén percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración permanente, no significa que deba corresponderles, el error no genera derecho. - No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso. - Se causa agravio de carácter económico y social. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, actualmente concluida a mérito de la Resolución Directoral N° 1558, del 22 de julio de 1997 (folio 3), por tanto, la demanda fue presentada por una profesora cesante. 3.2. Conforme el auto que admite la demanda (folios 12 a 13), las pretensiones en el presente proceso son: - “Cumplimiento de pago en su pensión de cesantía con la bonificación diferencial equivalente al 30% en función a su remuneración integra dispuesta por estar dispuesto por el Art. 48 de la ley del profesorado Nro. 24029 y su reglamento. - Pago de los devengados correspondientes al periodo de febrero de 1990 a la fecha. - Pago de intereses legales.” 3.3. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.3.1. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bo-
Cusco, martes 14 de junio de 2016 nificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.3.2. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.3.3. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.3.4. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.4. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento y que la bonificación diferencial debe ser calculada sobre la base de la remuneración total y no sobre la remuneración total permanente; en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total, dando por entendido que ambas normas regularían esta bonificación para su percepción con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de su boleta de pago (folio 4) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. 3.5. Debe por tanto, revocarse la sentencia, y declararla infundada. 3.6. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: REVOCARON la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 3, del 22 de marzo de 2016, que declara: “2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por VILMA DÍAZ ALVIZURI DE PÉREZ, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración íntegra conforme el artículo 48° de la Ley del Profesorado. (…)” (folios 31 a 37); y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda. Suscribe la presente el Dr. Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, ante el término de su licencia. Devuélvase. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (VOTO EN DISCORDIA)
11 VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (VOTO EN DISCORDIA) Expediente N° 00031-2016-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 18 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: La bonificación por zona diferenciada 1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 2. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 3. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 4. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 5. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 6. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 7. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 8. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 9. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 10. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 11. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria
12 no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 12. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 13. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 14. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 22 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Vilma Díaz Alvizuri de Pérez contra la Dirección Regional de Educación sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 31-37). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00031-2016-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : DIAZ ALVIZURI DE PEREZ, VILMA Resolución Nro. 6 Cusco, 30 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 22 de marzo de 2016 (folio 31 a 37) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque la sentencia en el extremo indicado en el voto; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme en parte la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA Auto de Vista Expediente : 00211-2016-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Karem Bustamante Solorzano. Demandado : Gobierno Regional de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Jueza Superior : Alfaro Herrera Resolución N° . Cusco, 01 de junio de 2016. IV. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. Materia de Apelación: Es la Resolución N° 01, del 26 de enero de 2016, que declara: “(…) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO (…)” (folios 65 a 67). Pretensión Impugnatoria: Karem Bustamante Solorzano, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 70 a 71). V. FUNDAMENTOS: a. Karem Bustamante Solorzano, interpone demanda contra el Gobierno Regional de Cusco, pretendiendo: Pretensión i) El reconocimiento de su derecho a la permanencia como trabajadora del Gobierno Regional. Restableciendo su derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medida o actos necesario para tales fines ii) Reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 30 de diciembre del 2015, como formuladora de proyectos de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, categoría Profesional B, NIVEL Remunerativo PB iii) Indemnización de Daños y Perjuicios consistentes en el pago de sus remuneraciones por los meses y/o tiempo que se le impide trabajar en la entidad demandada, pese a su derecho a permanencia laboral la cual debe ser computada hasta la fecha en que se disponga su reposición. La demandante señala que ingreso a laborar en el cargo de formuladora de proyectos de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco del Gobierno Regional de Cusco desde el 14 de julio del 2011 hasta el 30 de setiembre del 2015, fecha en la cual la demandante fue despedida en forma verbal. Es en merito a dicho despido que la recurrente el 20 de octubre del 2015, interpone recurso
Cusco, martes 14 de junio de 2016 de reconsideración el cual no fue absuelto por el entidad demandada, razón por la que la recurrente el 06 de enero del 2016, pone en conocimiento a la Sub Gerencia de Estudios e Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco el acogimiento al silencio administrativo negativo, dando por concluida la vía administrativa. b. El juez declara improcedente la demanda en virtud a los siguientes fundamentos: (…)De los anexos adjuntos, se deprende que en fecha 06 de enero de 2016 la parte actora solicita acogerse al silencio administrativo pues no se ha dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de Estudios de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, el 20 de octubre de 2015 contra “la decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015”. De ello se advierte que la referida decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015, no es un acto administrativo pues no fue expresada por escrita y no existe constancia de su existencia, por lo cual al tener la condición de una Actuación Material no sustentada en acto administrativo no correspondía la interposición de un recurso de reconsideración en su contra y menos la solicitud de acogimiento al silencio administrativo (…) (…)Así las cosas, en el presente caso, conforme a los hechos descritos en la demanda se observa que la Actuación Material no sustentada en acto administrativo por la cual el Gobierno Regional de Cusco procedió a despedir a la recurrente se ha efectuado en fecha 30 de setiembre de 2015, tomando conocimiento de ello el mismo día; por lo que, al interponer su demanda el 22 de enero de 2016, habría transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por ley (…) (…) En este sentido, se observa que en el presente caso la pretensión solicitada ha sido propuesta luego de finalizado el plazo establecido por la ley para hacerla valer, advirtiéndose así que la actora carecería de Interés para Obrar, por haber operado la Caducidad. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 23° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2009JUS y el artículo 427° incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil; c. En el escrito de apelación se sustenta en los siguientes fundamentos: a) la caducidad tiene su fundamento en la inercia, en la inacción de quien tiene el derecho de instar la acción judicial y no lo hace; b) se ha agotado la vía administrativa puesto que es un requisito de admisibilidad para instar proceso contencioso administrativo; c) se está vulnerando el principio a la motivación. Análisis. d. Para el análisis de la cuestión propuesta es necesario identificar la actuación impugnable por cuanto no todas las actuaciones de la administración pública requieren ser impugnadas vía administrativa antes de acudir al Poder Judicial. e. La demandante interpone demanda contra el Gobierno Regional de Cusco impugnando el acto material consistente en la “decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre del 2015” f. En este escenario, podemos identificar que la actuación impugnable en el presente caso es la prevista en el artículo 4.3 del Decreto Supremo N° 003-2008-JUS, esto es, “La actuación material que no se sustenta en acto administrativo”, concretizado en el despido de hecho ocurrido el 30 de setiembre de 2015 según versión del demandante. g. Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 21° del Decreto Supremo N° 0132008-JUS no regula como un supuesto de excepción al agotamiento de la vía administrativa cuando se cuestiona “la actuación material que no se sustenta en acto administrativo”. h. Es decir, cuando la actuación material no se sustenta en acto administrado -como el despido de hecho- no requiere su impugnación en la vía administrativa para iniciar el proceso contencioso administrativo. i. Sin embargo; en el presente caso la demandante opto por la vía administrativa a fin de impugnar el despido de hecho razón por la cual estaba en la obligación de agotar la vía administrativa a fin de poder acceder a la vía contenciosa administrativa. j. Ahora bien, frente a un acto que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (artículo 206.1 de la Ley N° 27444). Estos recursos son: a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación y c) Recurso de revisión. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días (artículo 207 de la Ley N° 27444). k. Para que se cumpla el agotamiento de la vía administrativa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa. l. En este escenario, el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “Son actos que agotan la vía administrativa: b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica”. m. Conforme se desprende del proceso la demandante frente a la no respuesta dentro de plazo de ley a su petición de “reconsideración frente a la decisión de despido arbitrario” presentada el 20 de octubre de 2015 al Director de la Sub Gerencia de Estudios de Inversión de la Gerencia de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco (folio 50 a 56), debió dar por negada su petición y luego interponer recurso de apelación para que el órgano superior a éste lo revise. En este caso, se trata de la Gerencia de Infraestructura (según el organigrama del Gobierno Regional), si este último no cumplía con emitir pronunciamiento, dentro de plazo establecido, respecto de la apelación interpuesta, recién se podía acoger al silencio administrativo conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley N° 27444. n. En este contexto, no se ha configurado el silencio administrativo negativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación contra el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica como actuación impugnable para promover el proceso contencioso administrativo. o. Incurriendo de este modo la demanda en la causal de improcedencia prevista en el artículo 23.4 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, Texto Único de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, CONFIRMAR La Resolución N° 01, del 26 de enero de 2016, que declara: “(…) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO (…)” (folios 65 a 67). SS. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia) VOTO EN DISCORDIA Auto de Vista.- Principal. Expediente : 00211-2016-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Karem Bustamante Solórzano. Demandado : Gobierno Regional del Cusco. Materia : Contenciosa Administrativa Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Ponente: Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Cusco, 1 de junio del 2016. En el presente proceso, el Juez Superior Titular de la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, emite el
Cusco, martes 14 de junio de 2016 presente voto en discordia respecto al voto emitido por la señora Jueza Superior Titular Doctora Xiomar Alfaro Herrera, voto al cual se adhiere la señora Jueza Begonia del Rocio Velásquez Cuentas; pronunciándose con los siguientes fundamentos: VISTOS: El presente proceso venido en apelación. I. ANTECEDENTES 1. Resolución apelada Auto de Improcedencia de la Demanda, de fecha 26 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 1 que declara: “(…) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO. (…)”(Folios 65 a 67). 2. Argumentos del apelante La demandante por intermedio de su abogado Luis Gallegos Inquiltupa, mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2016 (folios 70), apela el auto de improcedencia de demanda, con la finalidad de que se declare nula. 3. Análisis del caso 3.1. Mediante el auto materia de apelación (folio 65), se ha declarado la improcedencia de la demanda respecto de las pretensiones contenidas en la demanda (folio 65): • Restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines • Reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 30 de diciembre del año 2015. • Indemnización de daños y perjuicios consistente en el pago de sus remuneraciones por los meses y/o tiempo que se le impidió continuar trabajando en la entidad demandada. 3.2. Conforme es de verse de la resolución apelada, el A quo declara la improcedencia de la demanda, con los sustentos de que: “(...) 2.1. El numeral 1 del artículo 4 de la Ley que regula el Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 establece que los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia, asimismo el numeral 1 del artículo 206 de la referida norma señala que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo 207 (dentro de los cuales se encuentra el recurso de reconsideración). De ello se colige que en vía administrativa, solo caben los recursos impugnatorios interpuestos contra actos administrativos, los cuales deben expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. 2.2 De los anexos adjuntos, se deprende que en fecha 06 de enero de 2016 la parte actora solicita acogerse al silencio administrativo pues no se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto ante la Dirección de Estudios de Inversión de la Gerencia Regional de Infraestructura del Gobierno Regional de Cusco, el 20 de octubre de 2015 contra “la decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015”. De ello se advierte que la referida decisión verbal de despido arbitrario de fecha 30 de setiembre de 2015, no es un acto administrativo pues no fue expresada por escrito y no existe constancia de su existencia, por lo cual al tener la condición de una Actuación Material no sustentada en acto administrativo no correspondía la interposición de un recurso de reconsideración en su contra y menos la solicitud de acogimiento al silencio administrativo. 3. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo aprobado por D.S. 013-2009-JUS señala: Artículo 19°.- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomo conocimiento de las referidas actuaciones. Así las cosas, en el presente caso, conforme a los hechos descritos en la demanda se observa que la Actuación Material no sustentada en acto administrativo por la cual el Gobierno Regional de Cusco procedió a despedir a la recurrente se ha efectuado en fecha 30 de setiembre de 2015, tomando conocimiento de ello el mismo día; por lo que, al interponer su demanda el 22 de enero de 2016, habría transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por ley. (...)”. 3.3. Esta decisión arribada por el Juez originario, resulta siendo errada, por cuanto para efectos de poder calificar la demanda que da origen a la presente causa, debe de verificarse el contenido y sentido del derecho laboral reclamado por la actora, en forma conjunta, cuyas pretensiones resultan como consecuencia de los siguientes documentos administrativos: El escrito presentado administrativamente en fecha 20 de octubre del 2015 (folio 50), al Director de la Sub Gerencia de Estudios de Inversión- Gerencia Regional de InfraestructuraGobierno Regional del Cusco, solicitando la restitución a su centro de trabajo en la condición y categoría laboral que venía trabajando, conforme a su derecho Constitucional de madre trabajadora; escrito de fecha 06 de enero del 2016 dirigida a la Sub Gerencia de Estudios de Inversión- Gerencia Regional de Infraestructura- Gobierno Regional del Cusco, en la misma que solicita acogerse al silencio administrativo. 3.4. El Juez al momento de emitir el Auto de Improcedencia de Demanda, debió tener en cuenta la normatividad correspondiente a aplicar. El Art. 188.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente: “Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo (…) 188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley. (…)” 3.5. El literal a) del Art. 218.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente: “(…) Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa (…) 218.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o (…)” 3.6. De la revisión del expediente y ordenando cronológicamente los actuados se tiene lo siguiente: 3.1.1. En fecha 20 de octubre del 2015, la demandante solicita ante el Director de la Sub Gerencia de Estudios de Inversión- Gerencia Regional de Infraestructura- Gobierno Regional del Cusco, la restitución a su centro de trabajo en la condición y categoría laboral que venía trabajando, conforme a su derecho Constitucional de madre trabajadora (folio 50 a 56). 3.1.2. En fecha 06 de enero del 2016 la demandante, presenta escrito dirigido a la Sub Gerencia de Estudios de Inversión- Gerencia Regional de Infraestructura- Gobierno Regional del Cusco, en la misma que solicita acogerse al silencio administrativo (folio 57 a 58).
13 3.1.3. En fecha 22 de enero del 2016 la demandante insta demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial (folio 59 a 64), con las pretensiones de: • Restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines • Reposición en el último cargo desempeñado en la entidad demandada hasta el 30 de diciembre del año 2015. • Indemnización de daños y perjuicios consistente en el pago de sus remuneraciones por los meses y/o tiempo que se le impidió continuar trabajando en la entidad demandada. 3.7. El Tribunal Constitucional respecto del silencio administrativo en el Exp. Nº 1003-98-AA/TC, ha señalado lo siguiente: “(…) El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de “una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso”, en sustitución del acto expreso; pero “en beneficio del particular únicamente”, así “el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos [queda] abierto indefinidamente en tanto la Administración no [dicte] la resolución expresa” (subrayado nuestro, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, 7ª ed., Edit. Civitas S.A., Madrid, 1996, p. 573).(…)” 3.8. Siendo así el plazo para resolver un recurso impugnatorio o la inercia de la administración provoca el llamado “silencio administrativo”, y con ello genera el derecho del administrado para accionar judicialmente, es así que la demandate no puede ser perjudicada por la inercia de la entidad demandada la misma que no emitió pronunciamiento correspondiente dentro de los plazos estipulados por la Ley N° 27444, Ley de Procedimientos Administrativo General (artículo 207). 3.9. En el presente caso, tal y como se ha expuesto precedentemente la demandante ha acudido administrativamente ante el Gobierno Regional del Cusco en fecha 20 de octubre del 2015, solicitando la restitución a su centro de trabajo en la condición y categoría laboral que venía trabajando, conforme a su derecho Constitucional de madre trabajadora, y siendo que no ha obtenido respuesta alguna de parte de dicha Institución ha decidido acogerse al silencio administrativo, el mismo que dio por agotada la vía administrativa, esto según lo dispuesto por el Art. 188.2 de la Ley N° 27444, concordante con el literal a) del Art. 218.2 de la Ley N° 27444. 3.10. Asimismo constituye un criterio que limita irrazonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución. La interpretación efectuada por el Juez de Primera Instancia que restringe el derecho particular de acceder a la vía judicial, porque ocasiona caducidad en el ejercicio del derecho de la acción. este derecho fundamental puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la ley impone exigencias excesivas o irrazonablemente formulistas o, como en el presente caso, se interpreta las existentes u otras relacionadas, en un sentido de apreciación desvariado o desmesurado formal, ocasionándose en cualquiera de tales supuestos la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental, por cuanto no se ha tomado en cuenta que la demandante laboró desde el 14 de junio del 2011 al 30 de setiembre del 2015. Considerando que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal de cuya satisfacción depende el acceso a la tutela jurisdiccional, las normas que la regulan y, en particular, como concierne al caso, las que regulan el sistema recursivo, deben interpretarse de conformidad con el principio pro actione. 3.11. En consecuencia y del estudio de los medios probatorios insertos en el presente expediente se tiene que la demandante instó la demanda en vía judicial, habiendo agotado la vía administrativa, esto como consecuencia del silencio administrativo ante su petición del 6 de enero del 2016 (folios 57). 3.12. En ese contexto de razonamiento, se puede apreciar claramente que uno de los puntos peticionados y reclamados por la servidora demandante, tanto a nivel administrativo como ahora judicial, son “derechos laborales” que le corresponde tomando en cuenta que la demandante ha laborado desde el 14 de junio del 2011 hasta el 30 de setiembre del 2015, asimismo los documentos administrativos (respecto al agotamiento de la vía administrativa señalados en el numeral 3.3 del presente auto de vista) referidos precedentemente guardan coherencia con las pretensiones incoadas por la actora, ello se puede apreciar de la demanda presentada primigeniamente por la demandante (folio 59); en ese sentido no se puede desconocer el agotamiento de la vía administrativa que ha realizado la actora respecto de las pretensiones referente a los derechos laborales que demanda; por lo que, no puede negársele al justiciable recurrir al órgano jurisdiccional a buscar tutela jurídica, cosa distinta será si al final del proceso tenga o no amparo legal las pretensiones incoadas. 3.13. Debe tenerse muy en cuenta que en este tipo de procesos contenciosos administrativos laborales, rigen los principios del In Dubio Pro Operario, Pro Actione, Pro Homine, los mismos que deben ser de estricto cumplimiento por los operadores de justicia, pues no sólo toda interpretación en caso de duda debe ser favorable al trabajador, sino debe darse prioridad al derecho de accionar que tiene la actora para hacer valer sus derechos, y así como el garantizar los derechos humanos, entre ellos al trabajo digno que tiene toda persona; consecuentemente, el hecho de haber declarado Improcedente la demanda, atenta a los principios precedentemente citados, y si bien es cierto que de manera genérica la actora ha peticionado la reposición en su puesto de trabajo, la misma que en la resolución final podrá ampararse o desestimarse, conforme al caudal probatorio y desarrollo del proceso, siempre y cuando esté debidamente planteada la demanda con arreglo a ley. 3.14. Es preciso señalar para el presente caso que es aplicable lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Supremo No. 013-2008-JUS – TUO de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo: “Principio de Favorecimiento del Proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Así mismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”; norma aplicable al presente caso, en tal sentido, no se ajusta a Derecho el auto impugnado que declara Improcedente la demanda, por contravenir a la norma invocada, por lo que debe declararse la nulidad del mismo. 3.15. No debe perderse de vista que en el presente caso existe una acumulación de pretensiones que es perfectamente válida en este tipo de procesos, así la actora puede demandar las pretensiones conexas que deriven de su relación laboral, y luego de su tramitación con las garantías de un Debido Proceso, poder amparar o no, todas o algunas de las pretensiones incoadas. 3.16. En este sentido, al haberse declarado improcedente la demanda, se ha transgredido normas y principios que rigen el proceso contencioso administrativo laboral, por tanto se ha incurrido en causal de nulidad que no puede ser subsanada en esta Instancia, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 171 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a este Proceso, debe declararse la nulidad del auto materia de apelación. II.- POR ESTOS FUNDAMENTOS: MI VOTO en DISCORDIA es: SE DECLARE LA NULIDAD del auto de improcedencia de demanda, contenido en la Resolución N.° 1, de 26 de enero del 2016 (folio 65),que declara: “(…) IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por KAREM BUSTAMANTE SOLORZANO contra EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO. (…)”(Folios 65 a 67). En consecuencia, se DISPONE que el A quo emita nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución y las normas procesales pertinentes. Y los devolvieron. T.R. S.S. ……………………………….................….………….
14 VICTOR LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ Juez Superior Titular Segunda Sala Especializada Laboral de Corte Superior de Justicia de Cusco 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00211-2016-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO , PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO , DEMANDANTE : BUSTAMANTE SOLORZANO, KAREM Resolución Nro. 5 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia respecto al auto contenida en la Resolución N°1 del 26 de enero de 2016 (folio 65 a 67) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme el auto; el Juez Superior señor Ladrón de Guevara De la Cruz, emite voto en discordia para que se declare la nulidad la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 01771-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Victor Ayma Quispitupa. Demandado : Direccción Regional de Educación de Cusco. Materia : Laboral Público – Bonificación por zona diferenciada y otro. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 19 de mayo de 2016. I. VISTO.- El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación: Es la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 22 de enero de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Victor Ayma Quispitupa contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco (folio 85-96). Pretensión impugnatoria: - La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 102-105); y, - El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 109-111). Sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Victor Ayma Quispitupa interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco (folio 8-12), pretendiendo: • Cumpla con el pago mensual en la pensión de cesantía de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total integra más los incrementos del 16% dispuesto por los DU 090-96,073-97,011-99 y los devengados por el periodo mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia e intereses legales. • Cumpla con el pago anual del beneficio adicional por vacaciones en la pensión de cesantía, y devengados correspondiente al periodo mayo de 1990 hasta la fecha de ejecución de sentencia mas los intereses legales. 2. Es común denominador de los recursos de apelación, los siguientes: (i) no se ha tomado en cuenta que la bonificación diferencial se calcula con la remuneración permanente, (ii) no se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial; (iii) la remuneración básica establecida por el D.U. N° 105-2001 sólo reajusta la remuneración principal y no otras bonificaciones; (iv) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; (v) no corresponde el pago de intereses legales por no haber existido mora: (vi) no se fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada por la vía urgente. Análisis La bonificación por zona diferenciada 3. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 4. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 5. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello
Cusco, martes 14 de junio de 2016 debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 7. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 8. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 9. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 10. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 11. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 12. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. 13. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 5), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la parte demandante, por lo que el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco (DREC)- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. El beneficio adicional por vacaciones 14. En el presente caso, corresponde determinar si el beneficio adicional por vacaciones debe ser determinado en función de la remuneración básica establecida en el D.U. N° 105-2001. a) El concepto de remuneración básica 15. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 16. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 17. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio
Cusco, martes 14 de junio de 2016 legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 18. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. La forma de cálculo del beneficio adicional por vacaciones 19. El artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establece que el beneficio adicional por vacaciones se determina en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dicho beneficio debe ser determinado en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos anteriores. 20. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: a) El artículo 1 del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas. Así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” b) El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 21. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: a) El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. b) El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. 22. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. Respecto de la nulidad 23. La Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la nulidad de la sentencia y todo lo actuado teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que: 14.1 De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que el demandante, es docente cesante del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dispuesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto. 14.2 Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los beneficios reclamados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente. La disponibilidad presupuestaria 24. El Tribunal Constitucional en la STC. N° 03601-2013-PC/TC, publicada el 10 de junio de 2015 en su página web, sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/ TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 01682005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 25. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante, por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 26. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 27. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 22 de enero de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Victor Ayma Quispitupa contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco (folio 85-96). Con los demás que contiene.- Devuélvase.- T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 01771-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 22 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA en parte la demanda interpuesta por VICTOR AYMA QUISPITUPA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 85 a 96) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito del 16 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 102). 2.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito pre-
15 sentado el 22 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 109). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. III. FUNDAMENTOS: 3.7. Sobre la bonificación diferencial.3.7.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.7.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.7.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.7.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el
16 sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.7.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.7.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total; ii) este derecho le asiste porque así lo dispone la Resolución Ejecutiva Regional 180-1990-P-GRI, sin embargo, la administración no cumple; iii) señala también que habría un mandato expreso en la Ley 24029 al respecto. Como se puede aprecia, la afirmación de que exista un mandato expreso en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de existir la resolución administrativa que alude (que no ha sido glosada en el proceso), no podría ser contraria a la norma expresa contenida en una ley; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.7.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.7.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA en parte la demanda interpuesta por VICTOR AYMA QUISPITUPA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (…)”, y ordena que la demandada: “PAGUE al actor en sus pensiones mensuales la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de créditos devengados y/o adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial. Cusco, 20 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 01771-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO , DEMANDANTE : AYMA QUISPITUPA, VÍCTOR Resolución Nro. 12 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°9 del 22 de enero de 2016 (folio 85 a 96) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ Sentencia de Vista Expediente : 01852-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Salcedo Araujo, Doris. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Tercer Trabajo Transitorio de del Cusco. Juez Superior : Velásquez Cuentas. Resolución Nº ___. Cusco, 27 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. VI. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 25 de enero de 2016, en el extremo que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda de folio 09 interpuesta por DORIS SALCEDO ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco: ORDENO que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, dentro del quinto día de notificada con la presente resolución: a. Pague en adelante la bonificación especial por preparación de clases y la bonificación diferencial, cada una en base al 30% de la pensión por viudez total o íntegra que percibe la actora. b. Pague los adeudos de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial por los años anteriores con retroactividad al mes de mayo año 1990 al 08 de junio de 2006 (día anterior al fallecimiento de la causante), calculados en base al 30% de la pensión total íntegra que percibía el causante de la actora, para
Cusco, martes 14 de junio de 2016 cada una de estas bonificaciones, con deducción de lo percibido y que fueron calculadas erróneamente con la remuneración total permanente, incluidos intereses legales. c. Pague los adeudos de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial por los años anteriores con retroactividad al 10 de junio de 2006, calculados en base al 30% de su pensión por viudez total o íntegra para cada una de estas bonificaciones, con deducción de lo percibido y que fueron calculadas erróneamente con la remuneración total permanente, incluidos intereses legales. d. Pague en adelante el beneficio adicional por vacaciones y la remuneración personal, tomando como base para su cálculo el 50% de la remuneración básica de S/ 50.00. e. Pague los devengados del beneficio adicional por vacaciones y la remuneración personal tomando como base para su cálculo la remuneración básica de S/. 50.00, que percibía su causante desde el 01 de setiembre del 2001 al 08 de junio de 2006, mas intereses legales. f. Pague los devengados del beneficio adicional por vacaciones y la remuneración personal tomando como base para su cálculo el 50% de la remuneración básica de S/. 50.00, desde el 10 de junio de 2006, mas intereses legales. g. Se efectúe el reajuste de las pensiones con los incrementos porcentuales otorgados por los D.U. 90-96, 073-97 y 011-99, como consecuencia del incremento de la remuneración básica y de la remuneración personal a partir del 01 de setiembre de 2001, en los porcentajes que le corresponda (…)” (folios 86 a 101). VII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016, apela la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, con la pretensión que sea revocada (folios 108 a 112). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: - La resolución apelada carece de razonamiento lógico. - El juez no se pronuncia por las pretensiones principales del proceso. - Falta de motivación. - Los artículos 8° y 9° del D.S N° 051-91-PCM, determina de forma clara que las bonificaciones especiales deben ser calculadas en función a la remuneración total permanente y que esas son otorgadas solamente a personal activo del sector. - No se ha tomado en cuenta las normas de carácter presupuestal. - Desde el 26 de noviembre de 2012 no existe la bonificación por preparación de clases y evaluación en merito a la Ley de la Reforma Magisterial. - Que respecto al pago de la remuneración personal no implica se realice un reajuste en la remuneración básica. - No se ha tomado en cuenta el artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF. - Que de acuerdo al Decreto legislativo N° 847 dispone que no implica un reajuste de aquellos otros ingresos que se otorgan en función de la remuneración básica. - La parte demandante viene percibiendo el pago de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99. - La parte demandante no cumple con los requisitos para que se le otorgue el pago de la bonificación por zona diferenciada. - No corresponde el pago de intereses legales. 2.2. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2016, apela la sentencia en el extremo que declara fundada en parte la demanda, con la pretensión que sea revocada (folios 117 a 119). Los argumentos de la apelación son los siguientes: - Debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 10° del D.S. N° 051-91PCM. - Se debe tener en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo 847. - La Remuneración básica del D.U. 105-2001 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 196-2001-EF, únicamente reajusta la remuneración principal del D.S. N° 057-87-PCM. - Que no es base de calculo los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 01199 de las bonificaciones que establece la Ley N° 25212. - No se ha tomado en cuenta los artículos 9°, 12° y 16° del D.S. 051-91-PCM ni las disposiciones presupuestarias. - No ha existido un retraso culpable en el pago de los beneficios reclamados por lo que no corresponde el pago de intereses legales. VIII. FUNDAMENTOS: 3.8. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida con el cese del causante por Resolución Directoral N° 0690 del 17 de marzo de 1987 (folio 20reverso). 3.9. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 1 de julio de 2015, las pretensiones de la demanda son las siguientes: Pretensiones Principales Pretensiones Accesorias - Se declare la Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 378-2015-GR CUSCO/GR, dictada por el Gobierno Regional de Cusco. - Se declare La Nulidad de la Resolución Directoral N° 2598, dictada por la Dirección Regional de Educación de Cusco. - El pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la pensión total o integra conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 48 de la Ley del Profesorado. - El pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de la pensión total o integra conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del Art. 48 de la Ley del Profesorado. - El pago de la remuneración personal, equivalente al 2% por cada año de servicios, en base al haber básico establecido por el D.U. 105-2001. - El pago del beneficio adicional por vacaciones, en cada mes de enero a partir del año 2002 a la fecha. - El pago del incremento otorgado por el D.S. 261-91-EF, referido al rubro de preparación de clases, IGV. - Se reajuste su pensión con los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96, 073-97, 011-99. - El pago de devengados desde la fecha en que alcanzó los beneficios. - El pago de intereses legales. 3.10. Revisado el proceso se tiene que la partes del proceso consintieron en el extremo de la sentencia respecto a lo resuelto sobre el pago del incremento otorgado por el D.S. 261-91-EF, referido al rubro de preparación de clases, IGV, razón por la que este colegiado únicamente se pronunciará por el extremo apelado. 3.11. De la revisión del presente proceso y tomando en cuenta los escritos de apelación, se advierte que el conflicto en el presente caso, es determinar si aquellas bonificaciones deben ser calculadas sobre la remuneración total o íntegra o sobre la permanente y si la remuneración personal y el beneficio adicional por vacaciones deben ser determinados en función de la remuneración básica, establecida en el D.U. N° 105-2001. 3.12. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 3.12.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el
Cusco, martes 14 de junio de 2016 presente Decreto Supremo” 3.12.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 3.12.3. Es importante dejar establecido – a mérito de los escritos de apelación descritos – que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 3.12.4. El artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, otorga al profesor el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, concordante con lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado). 3.12.5. El 06 de marzo de 1991 se publicó el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, precisando en su artículo 10° que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 se aplica sobre la remuneración total permanente. 3.12.6. En la Casación N° 009271 - 2009 PUNO, en el fundamento octavo, se estableció lo siguiente: “(…) Que, una norma de inferior jerarquía - el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM - no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía – el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 - modificada por la Ley N° 25212 -, toda vez que la norma jerárquicamente inferior debe ser compatible con la norma superior jerárquica, ello al amparo del artículo 138° de la Constitución Política del Estado vigente, concordado con el artículo 51° del citado texto constitucional, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.(…) respecto al principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Constitución de la Constitución Política del Estado, en el fundamento 8 de la Sentencia recaída en el expediente N° 2939-2004-AA/TC, señala que: “Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma(…)Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)”. 3.12.7. Esta postura es ratificada con los numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema, en los que se señala que la bonificación por preparación de clases y evaluación se otorga sobre la base de la remuneración total en virtud del principio de jerarquía normativa ; del mismo criterio resulta el Tribunal del Servicio Civil . 3.12.8. Resulta entonces ineludible hacer la siguiente interrogante, ¿un decreto supremo tiene rango de ley?, la respuesta es no y prueba de ello es que la Constitución de 1979, bajo cuya vigencia se expidió el D.S. N° 051-91-PCM, en su artículo 211.20 contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte medidas extraordinarias, tal como se hizo con el D.S. N° 051-91-PCM, pero ello no le daba a esta norma el rango de ley. Una prueba de lo anterior es que la Ley N° 25397, denominada “Ley de Control Parlamentario sobre los Asuntos Normativos del Presidente de la República” estableció, ex post al D.S. N° 051-90-PCM, el 3 de febrero de 1992, refiriéndose a los decretos supremos, como el mencionado, en su artículo 12, lo siguiente: “Contra los decretos supremos procede Acción Popular ante el Poder Judicial, sin perjuicio de control parlamentario”. Como se sabe, la Acción Popular, como proceso constitucional orgánico, siempre en el contexto de la Constitución de 1979 así como de la historia del proceso constitucional peruano, ha procedido contra normas infralegales. Si acaso se pensase que porque la Ley N° 25397 establece que un decreto supremo “extraordinario” puede suspender los efectos de una ley, es una ley o se convierte en ley, ello no es así si se tiene en cuenta que aquello es posible por las razones económicas extraordinarias en que se dicta, pues la suspensión no puede ser, además, permanente, sino sólo temporal mientras se conjuren aquellas razones “extraordinarias” que la motivaron. 3.12.9. Entonces, lo dispuesto en el D.S. N° 051-91-PCM no puede sobreponerse a lo establecido en una norma como lo es la Ley N° 24029 (Principio de Jerarquía Normativa). Por lo que le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente desde el 21 de mayo de 1990. 3.12.10. Se argumenta también que a partir de la vigencia de la Ley de Reforma la bonificación especial por preparación de clases y evaluación ya no existe, sin embargo se debe tener en cuenta la condición del demandante – que es el de docente cesante –, siendo ello así y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la citada Ley no incorpora en su régimen a los docentes cesantes, como sí lo hacía la Ley del Profesorado, la misma no resulta aplicable al presente caso, por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 3.13. Sobre la bonificación diferencial.3.13.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.13.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 3.13.3. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 3.13.4. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene so-
17 licitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.13.5. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.13.6. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principio constitucional como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.13.7. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.13.8. En el caso materia de autos, la parte demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento, “(…) Las normas transcritas son claras, precisas e irrefutables, pero que la autoridad educativa ha negado este derecho pendiente de pago desde 20 de mayo de 1990 en que se modifica la Ley N° 24029 y consiguientemente corresponde disponer su pago con sus respectivos intereses previa liquidación y reconocimiento y devengados (…)”; como se aprecia, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que ambas normas regularían esta bonificación para su percepción con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folios 23 a 25) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.14. Respecto al concepto de remuneración básica. 3.15. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 3.16. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigen-
18 cias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 3.17. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica este sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 3.18. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. 3.19. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y el beneficio adicional por vacaciones. 3.20. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos 3.10 y 3.11 supra. 3.21. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: 3.21.1. El artículo 1 del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas. Así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 3.21.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 3.22. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: 3.22.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. 3.22.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 0132008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. Si bien en anteriores pronunciamientos, en los que la parte demandante había adquirido la calidad de cesante antes de la vigencia del D.U. N° 105-2001, el colegiado optó por declarar infundadas las pretensiones vinculadas al pago de la remuneración personal en función de la remuneración básica establecida en el D.U. N° 105-2001, sin embargo teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad el colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de cesante a partir del 31 de marzo de 1987 (fundamento jurídico cuarto). 3.23. Sobre los decretos de urgencia números 090-96, 073-97 y 011-99.3.23.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, al impugnar este extremo de la sentencia, únicamente refuta éste extremo de la sentencia argumentando que de las boletas de pago ofrecidas como pruebas por la actora, se tiene que dichos incrementos vienen siendo percibidos por la recurrente, por lo que la parte demandada hubiera cumplido con tal obligación (folio 111). 3.23.2. Sin embargo, de la revisión de la demanda se tiene que la parte demandante ha solicitado el reajuste de las pensiones con los incrementos otorgados por los DD.UU. N° 090-96, 073-97 y 011-99, sobre el haber básico, la remuneración personal, por lo que dicho argumento de la demandada debe ser desestimado. 3.24. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la parte demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 3.25. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 3.26. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a lo solicitado, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. POR ESTOS FUNDAMENTOS: 1. CONFIRMARON en parte la sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 25 de enero de 2016, en el extremo que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda de folio 09 interpuesta por DORIS SALCEDO ARAUJO contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco (…)” (folios 86 a 101). 2. Se REVOCA en parte la sentencia contenida en la Resolución N° 5, del 25 de enero de 2016, en el extremo que declara: “a. Pague en adelante la bonificación diferencial, cada una en base al 30% de la pensión por viudez total o íntegra (…). b. Pague los adeudos de la bonificación diferencial (…)” REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA. PRECISAR que la revocación de la sentencia es solo sobre el otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada calculado en función de la remuneración total o íntegra. Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (Voto en Discordia Parcial) VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N° 01852-2015-0-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 27 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes,
Cusco, martes 14 de junio de 2016 II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 15. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 16. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 17. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 18. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 19. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 20. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 21. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 22. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 23. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 24. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 25. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 26. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 27. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad
Cusco, martes 14 de junio de 2016 vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 28. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 29. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 5, de 25 de enero de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Doris Salcedo Araujo contra la Dirección Regional de de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 86-101). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 01852-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : SALCEDO ARAUJO, DORIS Resolución Nro. 9 Cusco, 6 de junio de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 25 de enero de 2016 (folio 86 a 101) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se confirme en parte y se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la resolución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 02362-2013-1001-JR-LA-02 Demandante : Hermeleginda Ermila Follana Yapo. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo. Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 19 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 8, de 29 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Hermeleginda Ermila Follana Yapo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 66-73). Pretensión impugnatoria.- La Procuraduría Pública Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda con la pretensión de que sea revocada (folios 79 a 81). Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 30. Hermeleginda Ermila Follana Yapo interpone demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo; pretendiendo: (i) Cumplimiento del artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley N° 25212, los artículos 210 y 211 de su reglamento; (ii) Pago de devengados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tomando como base de cálculo el 30% de la remuneración total desde el 01 de febrero del 1991 al mes de diciembre del 2012; (iii) Pago de devengados de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total; iv) Pago de intereses legales. (folio 27-28). 31. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente, (ii) la demandada no con cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; y, (iii) no corresponde el pago de intereses legales. 32. La parte demandante no apeló el extremo de la sentencia que declaró infundadas las pretensiones de pago de la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación desde el 26 de noviembre de 2012 y bonificación diferencial en sus remuneraciones actuales; por lo que, no se emitirá pronunciamiento al respecto. Cuestiones por resolver 33. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales. Análisis
19 LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN La base de cálculo de la bonificación especial 34. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 35. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 36. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 37. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 38. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 39. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 40. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 41. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 42. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 43. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y
20 razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 44. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 45. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 46. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA 47. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/ TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 01682005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 48. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. EL PAGO DE INTERESES 49. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 50. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 8, de 29 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Hermeleginda Ermila Follana Yapo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 66-73). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 02362-2013-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 29 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por HERMELEGINDA ERMILA FOLLANA YAPO, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo (…)”. V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 5.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito del 29 de diciembre de 2015, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 194). Cuestiona en la apelación el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 y que el demandante no cumple con acreditar los supuestos exigidos para su otorgamiento. VI. FUNDAMENTOS: 3.27. Sobre la bonificación diferencial.3.27.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.27.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable
Cusco, martes 14 de junio de 2016 a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.27.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.27.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.27.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.27.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que: i) se le viene pagando en función a la remuneración total permanente, cuando dicho cálculo se debe realizar con el equivalente al 30% de la remuneración total; ii) este derecho le ha sido complementado con la Resolución Ejecutiva Regional 180-1990-P-GRI, que tiene rango de ley; iii) señala también que habría un mandato expreso en la Ley 24029 al respecto, norma clara, precisa e irrefutable. Como se puede apreciar, la afirmación de que existe un mandato claro e irrefutable en la Ley del Profesorado, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento (que para el caso es el artículo 211), regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.27.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.27.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 29 de diciembre de 2015, que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda
Cusco, martes 14 de junio de 2016 interpuesta por HERMELEGINDA ERMILA FOLLANA YAPO, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paucartambo (…)”, en consecuencia declara la nulidad parcial de las resoluciones administrativas solicitadas en lo que corresponde a la demandante y ordena: “PAGAR a la parte demandante que tiene la calidad de cesante, la bonificación diferencial (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en cuanto a la nulidad de actos administrativos en lo que corresponde a esta bonificación y en cuanto al pago dispuesto en sus pensiones de cesantía y el pago de adeudos e intereses generados, siempre con relación a la bonificación diferencial. Cusco, 19 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02362-2013-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PAUCARTAMBO , DEMANDANTE : FOLLANA YAPO, HERMELEGINDA ERMILA Resolución Nro. 13 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 29 de diciembre de 2015 (folio 66 a 73) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 02388-2013-1001-JR-LA-02 Demandante : Vicente Esquivel Caballero. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otra. Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 27 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 11, de 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Vicente Esquivel Caballero contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis sobre pago de la bonificación especial, adicional y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 99-109). Pretensión impugnatoria.1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 116); y, 2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 122). Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 51. Por Resolución Directoral Nº 518, de 27 de diciembre de 1994, se resuelve cesar a Vicente Esquivel Caballero, a partir de 1 de diciembre de 1994 1987, como Director Titular del C.E. Nº 56131 de Langui - Canas (folio 6). 52. Vicente Esquivel Caballero interpone demanda contra la Unidad de Gestiòn Educativa Local de Canchis, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; (ii) el pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, equivalente al 5% de su remuneración total o íntegra; (iii) el pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; (iii) el pago de reintegros y devengados; (iv) el pago de los devengados; y, (v) el pago de intereses legales (folio 12). 53. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial, adicional y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; (ii) el A quo no ha establecido si le corresponde a la actora el 10%, 20% o 30% de la remuneración ya que no le corresponde percibir el íntegro de la bonificación por zona diferenciada, solamente debería otorgase por haber laborado en zona rural y altura excepcional; (iii) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; y, (iv) no corresponde el pago de intereses legales. Cuestiones por resolver 54. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial, adicional y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales. Análisis LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN La base de cálculo de la bonificación especial 55. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado
21 aquel beneficio: (iv) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (v) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (vi) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 56. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 57. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. 58. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 59. Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. LA BONIFICACIÓN ADICIONAL 60. La bonificación adicional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 48° de la Ley del Profesorado, que dispone: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (….)” (el énfasis es agregado). 61. Del contenido del dispositivo citado precedentemente se advierte que tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, este Colegiado establece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total, correspondiendo confirmar este extremo de la sentencia apelada. LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA La base de cálculo 62. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 63. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 64. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 65. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 66. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 67. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona
22 de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 68. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 69. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 70. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 71. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. 72. Ahora bien, de Resolución Directoral Nº 518, de 27 de diciembre de 1994 (folio 6), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada (en 30%) a la parte demandante, por lo que el argumento –de la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA 73. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 74. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. EL PAGO DE INTERESES 75. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 76. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 11, de 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Vicente Esquivel Caballero contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis sobre pago de la bonificación especial, adicional y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 99-109). Con los demás que contiene. Devuélvase.- T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 02388-2013-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: VII. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 31 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por VICENTE ESQUIVEL CABALLERO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANCHIS representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”. VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 8.1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 116). 8.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 122). Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. IX. FUNDAMENTOS: 3.28. Sobre la bonificación diferencial.-
Cusco, martes 14 de junio de 2016 3.28.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.28.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.28.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.28.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.28.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente
Cusco, martes 14 de junio de 2016 que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.28.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante efectuando un análisis conjunto de las bonificaciones que reclama, afirma que el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración total o íntegra, no obstante se le abona con la remuneración permanente; sin embargo olvida que dicha norma (así como la norma reglamentaria) expresamente dispone que esta bonificación se paga en base a la bonificación permanente; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.28.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.28.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 11, del 31 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por VICENTE ESQUIVEL CABALLERO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANCHIS representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración total o íntegra (…)”, así como pague “(…) los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial. Cusco, 31 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02388-2013-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANCHIS DEMANDANTE : ESQUIVEL CABALLERO, VICENTE Resolución Nro. 14 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°11 del 31 de diciembre de 2015 (folio 99 a 109) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ Sentencia de Vista Expediente : 02486-2014-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Castro Mejia, Livia. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Regional de Cusco y otros. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco Juez Superior : Velásquez Cuentas. Resolución Nº __. Cusco, 31 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. IX. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 13, del 14 de diciembre de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LIVIA CASTRO MEJIA, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 168 a 175). X. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.3. La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folios 189 a 190). • No se ha tomado en cuenta la Resolución Ministerial N° 761-91-EF. • El artículo 48 de la Ley del Profesorado modificado por la Ley N° 25212 otorga el pago de la bonificación por zona diferencial en base a la remuneración permanente. • No se ha determinado en la sentencia si el monto a percibir por la parte actora es del 10%, 20% o 30%. • Se requiere que dicho monto sea delimitado y este no se deje de manera arbitraria al pool de peritos. • No corresponde el pago de intereses legales. 2.4. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folios 194 a 195). • No se esta negando ni desconociendo un derecho ganado por la demandante, sólo que ésta pretende un incremento ilegal.
23 • Debe tomarse en cuenta las leyes de presupuesto público, que prohiben incremento de remuneraciones, bonificaciones y demás retribuciones. • El artículo 16 del D.S N° 051-91-PCM cerró la posibilidad de variar los cálculos de las bonificaciones solictadas. • Las leyes de presupuesto respectivas no permiten el incremento de ningún tipo de remuneración o bonificación. • Los intereses legales que derivan de la supuesta mora, no tienen sustento, ya que la demandada siempre cumplió con pagar a la demandante las bonificaciones de ley. XI. FUNDAMENTOS: 3.29. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento de la demandante por Resolución N° 1923 DZE.51. del 17 de noviembre de 1981 (folio 8 y reverso). 3.30. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 11 de setiembre de 2014 (folios 26 a 27), las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRETENSION PRINCIPAL: • Nulidad total de la Resolución Directoral N° 1746 de fecha 07 de agosto del 2014. • Nulidad de la Resolución Directoral N° 526 de fecha 24 de mayo del 2012. PRETENSION ACCESORIA: • Pago del reintegro de la bonificación diferencial mensual por zona rural equivalente al 30% de su remuneración total en forma permanente y con retroactividad al mes de mayo de 1990. • Pago de los intereses legales devengados.” 3.31. Sobre la bonificación diferencial.3.31.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.31.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.31.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.31.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en
24 forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.31.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.31.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento, “(…) en mérito a la Constancia Escalafonaria y a las Boletas de Pago que se anexan a la presente , está demostrado que a la referente POR DERECHO DE LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, se me viene pagando en base al sueldo Total Permanente en grave contravención a las Normas precitadas en el numeral VI por lo que en protección de mis derechos recurro a sus autoridad con la de que disponga el pago solicitado en el Petitorio, por que (sic) me encuentro dentro de el ratio de aplicación del tercer párrafo del artículo 48 de la Ley n° 24029 Ley del Profesorado (…)”; como se aprecia, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente; tanto más que de sus boletas de pago (folios 16 a 19) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. 3.31.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se REVOCA la sentencia contenida en la Resolución N° 13, del 14 de diciembre de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LIVIA CASTRO MEJIA, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 168 a 175). REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA. Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (Voto en Discordia) VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia) Expediente N° 02486-2014-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 02 de junio de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 77. En voto en discordia que se emite es respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 78. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 79. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 80. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 81. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 82. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 83. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total.
Cusco, martes 14 de junio de 2016 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 84. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 85. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 86. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 87. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 16 a 19), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. 88. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 89. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 90. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 91. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 92. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 13, de 14 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Livia Castro Mejia contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y la Unidad de Gestión Educativa Local de Canchis, sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 168 a 175). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02486-2014-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE CANCHIS DEMANDANTE : CASTRO MEJIA, LIVIA Resolución Nro.18 Cusco, 6 de junio de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°13 del 14 de diciembre de 2015 (folio 168 a 175) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la resolución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto
Cusco, martes 14 de junio de 2016 por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 02607-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Quispe Mamani, Dina. Demandado : Direccion Regional de Educacion de Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajado de Cusco. Juez Superior : Alfaro Herrera. RESOLUCIÓN Nº . Cusco, 24 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 2 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por Director, y la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE QUISPICANCHIS representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 49 a 59). Pretensión impugnatoria: Son las siguientes: a) La Dirección Regional de Educacion de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea declarada nula y se revoque (folios 65 a 67). b) El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 71 a 73). II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 93. Dina Quispe Mamani, es docente del sector de educación, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Direccional Regional de Educación de Cusco y la Unidad de Gestión Educativa Local de Quispicanchi, con las siguientes pretensiones (folios 17 a 22): Pretensión Principal: • Cumplimiento del Art. 48 de la ley 24029, modificado por la ley N° 25212 Art. 210, 211 del DS 19-90-ED a fin que se otorgue las remuneraciones devengadas por concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, sobre la base de la remuneración permanente remuneración integra o total desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 26 de noviembre del 2012. Pretensión Accesoria: • Pago de intereses legales derivado de las remuneraciones devengadas. 94. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan los recursos de apelación, son: a) el Aquo no fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada en vía urgente; b) se debe entender por remuneración total permanente aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general; c) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación corresponde únicamente a los docentes en actividad; d) cuando las pretensiones son de carácter presupuestal se debe aplicar el principio de especialidad; e) no existe ninguna mora en el pago de las bonificaciones solicitadas; f) no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; g) la resolución apelada carece de motivación; h) las bonificaciones solicitadas deben ser otorgadas con la remuneración total permanente; i) la DREC no está negando ni desconociendo un derecho; j) se debe tomar en cuenta lo establecido en el Art. 6 de la Ley 30372; k) de debe tomar en cuenta el Art. 1 del Decreto Legislativo 847; l)se debe tomar en cuenta lo establecido en el los artículos 9 y 16 del D.S. 051-91-PCM; ll) se está afectando la ley del presupuesto público; m) no existe un retraso culpable para el pago de intereses. Materia por analizar. 2. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferencial se calculan en función de la remuneración total o total permanente, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales. Análisis. Sobre la bonificación especial por preparación de clases 95. La base de cálculo de la bonificación especial 3.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (vii) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (viii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (ix) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 3.2 Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S.
25 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 3.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 3.4 Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. Sobre la bonificación diferencial. 96. Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado 4.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 4.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….). El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante: 4.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 4.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 4.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 4.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. 4.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 4.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 4.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos
26 casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 4.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 5 a 13), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. Sobre el pago de los intereses legales. 97. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. Precisiones finales 98. El Apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la revocatoria de la sentencia teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que: De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que la demandante, es docente del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dispuesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto. Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los beneficios reclamados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente. 99. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 100. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 2 de diciembre de 2015, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por Director, y la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE QUISPICANCHIS representada por su Director, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 49 a 59). Y lo devolvieron.- T.R. y H.S S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial) Expediente N.° : 02607-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: X. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 49 a 59). XI. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 11.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 65). 11.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 71). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. XII. FUNDAMENTOS: 6.1. Sobre la bonificación diferencial.6.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 6.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”.
Cusco, martes 14 de junio de 2016 Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 6.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 6.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención a los principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 6.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 6.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, en la demanda existe un reconocimiento expreso de que el pago de la bonificación diferencial corresponde hacerlo sobre la base de la remuneración permanente, así señala: “(…) de lo expuesto se establece que el pago de la BONIFICACION DIFERENCIAL, se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACIÓN PERMANENTE”, y luego de efectuar deslindes conceptuales, vuelve a señalar: “(…) En consecuencia, el pago de la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL se debe efectuar sobre la base de la REMUNERACION PERMANENTE, que incluye “todas” las remuneraciones, bonificaciones sea cual fuese la fuente de financiamiento”; hecho que si bien debe asumirse como desconocimiento de los conceptos que integran la remuneración, concluye solicitando el pago del 30% de una remuneración completa. 6.1.7. Como se puede apreciar: i) en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra (o completa, como ella la denomina), y, ii) al no hacer un deslinde conceptual no ha cuestionado nada en relación al precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 6.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 6.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del
Cusco, martes 14 de junio de 2016 artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 2 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DINA QUISPE MAMANI contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague a la parte actora, los créditos devengados y/o adeudos de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total o íntegra por el período señalado, deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; con todo lo demás que con relación a esta bonificación diferencial se ha dispuesto; y, REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 30 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02607-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO , UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE QUISPICANCHI DEMANDANTE : QUISPE MAMANI, DINA Resolución Nro. 7 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 2 de diciembre de 2015 (folio 49 a 59) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 02723-2015-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Rosa Maria Mora Nuñez. Demandado : Unidad de Gestion Educativa Local de Cusco. Materia : Laboral Público – Bonificación especial y por zona diferenciada. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 23 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 29 de enero de 2016, que declara fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa Maria Mora Nuñez contra la Unidad De Gestion Educativa Local De Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 54-63). Pretensión impugnatoria.- Son las siguientes: La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 71-73); y, El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 77-79). II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 101. Por Resolución Directoral N° 0407, de 7 de mayo de 1985, se resuelve nombrar a Rosa Maria Mora Nuñez, a partir de 7 de mayo de 1995, como Profesor de aula. (folio 6). 102. Rosa Maria Mora Nuñez interpone demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, pretendiendo: (i) recálculo y pago de adeudos de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculadas sobre la base del 30% de la remuneración integra o total; (ii) recálculo y pago de adeudos de la bonificación diferencial, calculadas sobre la base del 30% de la remuneración integra o total; (iii) pago de interes legales desde la fecha de omisión del pago. 103. Es común denominador de los recursos de apelación, los siguientes: i) la resolución materia de apelación resulta contradictoria; ii) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; iii) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; iv no corresponde el pago de intereses legales. Análisis LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN La base de cálculo de la bonificación especial 104. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)”
27 ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 105. En el caso concreto, se tiene que la demandante viene percibiendo en sus pensiones de cesantía la bonificación pretendida, bajo la nomenclatura “B.Especi”, conforme se desprende de su boleta de pago (folio 10-11); sin embargo ésta ha sido otorgada en función a la “remuneración total permanente” y no en consideración a la “remuneración total”. 106. En consideración a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en este extremo, disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función a la remuneración total. LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 107. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 108. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 109. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 110. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 111. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 112. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 113. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 114. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 115. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonifi-
28 caciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 116. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. 117. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 10-11), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la parte demandante, por lo que, el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco (DREC)- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA 118. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/ TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 01682005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 119. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. EL PAGO DE INTERESES 120. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 121. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . PRECISIÓN FINAL 122. Finalmente, en la segunda parte resolutiva de la sentencia se resuelve: “Declaro INFUNDADA la demanda respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial, calculadas sobre la base del 30 % de la remuneración integra o total”, lo que podría ser contradictoria con la primera parte resolutiva –que declara fundada en parte la demanda-; sin embargo, el extremo desestimatorio es únicamente respecto a los periodos de pago conforme a la última parte del fundamento quinto de la sentencia (folio62), por tanto, debe aclararse. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, ACLARAR la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 29 de enero de 2016, con el siguiente texto: “2. Declaro INFUNDADA la demanda respecto al pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación desde el 26 de noviembre de 2012 y bonificación diferencial desde el 1 de enero de 2014, calculadas sobre la base del 30 % de la remuneración integra o total”. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 29 de enero de 2016, que declara fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa Maria Mora Nuñez contra la Unidad de Gestion Educativa Local de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 54-63).Con los demás que contiene. Y devolvieron los actuados. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 02723-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: XIII. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 4, del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MARÍA MORA NUÑEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 54 a 63). XIV. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 14.1. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 71). 14.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 77). Cuestionan en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. XV. FUNDAMENTOS: 6.2. Sobre la bonificación diferencial.6.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 6.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: v) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser
Cusco, martes 14 de junio de 2016 calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. vi) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 6.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 6.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 6.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 6.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, pese a que la demandante reconoce que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración permanente, transcribiendo inclusive el artículo 48 de la Ley N° 24029 en la parte pertinente, señala que los demandados incorrectamente vienen efectuando dichos cálculos en baso al concepto de dicha remuneración, lo que constituye desconocimiento de sus derechos. Como se puede ver, es errada la argumentación sustentatoria de esta pretensión por parte de la actora; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 6.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 6.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del
Cusco, martes 14 de junio de 2016 artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4, del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MARÍA MORA NUÑEZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)”; en consecuencia ordena que la demandada “SE CUMPLA CON EL PAGO a la demandante los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial. Cusco, 31 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02723-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO , UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO , DEMANDANTE : MORA NÚÑEZ, ROSA MARIA Resolución Nro. 7 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 29 de enero de 2016 (folio 54 a 63) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA. Sentencia de Vista. Expediente : 02840-2014-0-1001-JR-LA-02. Demandante : José Cervantes Olave. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco y otra. Materia : Contencioso Administrativo - Laboral Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Velásquez Cuentas. Resolución Nº __. Cusco, 13 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. XII. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 10 de diciembre de 2015, que declara: “1. (…) FUNDADA la demanda interpuesta por JOSE CERVANTES OLAVE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…), la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE EDUCACIÓN (…), y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…), sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)” (folios 96 a 104). XIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.3. El Director Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 18 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 116 a 118). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: - Los fundamentos de la sentencia carecen de un razonamiento lógico jurídico, puesto que confunde las pretensiones de la demandante yendo más allá del petitorio, fundamentando únicamente las pretensiones accesorias y no así las razones por las que deviene en nula la resolución emitida por la demandada. - La apreciación del Juez es subjetiva y parcial, obvia valorar y/o analizar la pretensión principal, ya que debió efectuar un análisis contempladas en el artículo 10 de la Ley N° 27444, en consecuencia, el Juez no puede alejarse de la normatividad vigente y realizar apreciaciones ajenas a la pretensión principal más aún si se tiene en cuenta el primer párrafo del artículo 87 del Código Procesal Civil. - Al no existir congruencia entre el petitorio y los fundamentos de la sentencia, ésta deviene en nula, en atención al principio procesal de congruencia y el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas. - Con posterioridad al artículo 48 de la Ley del Profesorado, se dan normas legales que regulan el procedimiento de pago y establece el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la Bonificación por Preparación de Clase y Evaluación. - La demandada en cumplimiento del artículo 9 del D.S. N° 051-91-PCM y en aplicación del principio de especialidad la administración efectúa el pago de la bonificación adicional tomando como base la remuneración total permanente. - Se debe tomar en cuenta que dichas disposiciones fueron corroboradas con la Resolución Directoral que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexo por el Gobierno Regional y Local. - Se debe tener en cuenta que las normas de carácter presupuestal priman sobre las normas generales por el principio de especialidad. - En cumplimiento de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Ley 28411, las actuaciones del sector público sobre pagos derivados de beneficios u otros deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. - Respecto al pago de intereses legales, no existió mora toda vez que la deman-
29 dada cumplió con la obligación en su oportunidad. - A partir del 26 de noviembre de 2012 se encuentra en vigencia la nueva RIM a mérito de la Ley de Reforma Magisterial, comprendido en el la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, lo que se corrobora con el Oficio Múltiple N° 008-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER. - Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar agravio de carácter económico y social. - Respecto a la bonificación diferencial, tenemos que el demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonificación diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada. - No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales le correspondería al actor, lo cual se enmarca en un indebido pronunciamiento, más cuando de la resolución de cese se tiene que laboró en el CEMx Justo Barrionuevo Alvarez – Oropesa del Cusco, no hallándose dentro de ninguno de los supuestos legales que regula la norma para el otorgamiento de dicha bonificación. - No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso. - Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar agravio de carácter económico y social. 2.4. El Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 122 a 124). Los argumentos de la apelación son los siguientes: - El Juez no tomó en cuenta que la bonificación especial y bonificación diferencial es un derecho de los trabajadores de la administración pública empero por mandato expreso, propio y específico para el caso, se determina que ese pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. - Los actos administrativos materializados por la demandada se cumplió con asignar el monto correspondiente, por lo que están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumpliendo estrictamente los requisitos de validez del acto administrativo. - La forma de pago de subsidio por luto y sepelio está expresamente regulado, situación que no existe en el caso de la bonificación demandada. - La demandante recibió sus talones o comprobantes de pago con pleno conocimiento del monto dinerario y los conceptos del pago de la bonificación. - La DREC no está negando ni desconociendo un derecho ganado que por ley le corresponde, sino que se pretende un incremento en la bonificación por desempeño de cargo que implica responsabilidad directiva, bonificación prevista para servidores de carrera con excepción de funcionarios. - Se debe considerar el artículo 212 de la Ley N° 27444. - Se debe tomar en cuenta el artículo 6 de la Ley N° 30281 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. - El demandante no tomó en cuenta el artículo 9 del D.S. 051-91-PCM, siendo que el mismo TC le reconoció el carácter de Ley, lo que determina que la pretensión de la actora no debe ampararse. - Los actos administrativos materializados en el D.R. 002-2009-GR deben observar el criterio fijado por el Tribunal Constitucional respecto a la duda insalvable, ya que no se dan los supuestos ni las consideraciones allí expuestas, en cuanto a: la existencia de una norma jurídica que ofrece varios sentidos, imposibilidad lógico-axiológica de dirimir esa duda, adoptar la norma más beneficiosa para el trabajador y la imposibilidad de integrar la norma. - Se debe tomar en cuenta el artículo 16 del D.S. 051-91-PCM. - Respecto a los intereses, se tiene que en el retardo del cumplimiento de la obligación, no existió un retraso culpable. XIV. FUNDAMENTOS: 6.3. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, a mérito de la Resolución Directoral N° 000508, del 9 de agosto de 2007 (folio 71), por tanto, la demanda fue presentada por un docente cesante. 6.4. Conforme el auto que admite la demanda (folios 25 a 26), las pretensiones en el presente proceso son: “PRETENSIÓN PRINCIPAL: • Nulidad total e ineficacia de la Resolución Directoral N° 1562. • Nulidad de la Resolución N° 0763-2013. PRETENSIÓN ACCESORIA: • Pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% calculada sobre la remuneración total o integra. • Pago de la bonificación diferencial sobre el 30% de la remuneración total o integra. • Pago de los devengados correspondientes. • Pago de los intereses de ley. • Pago de los costos de proceso.” 6.5. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.5.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.5.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 6.5.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.5.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.5.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.6. Sobre la bonificación diferencial.6.6.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis.
30 6.6.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 6.6.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 6.6.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 6.6.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 6.6.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que le correspondería el pago de la bonificación diferencial sin señalar las razones por las que le
Cusco, martes 14 de junio de 2016 sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que las normas que regulan esta bonificación se otorga con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de su boleta de pago (folio 73) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. 6.6.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 6.6.8. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. 6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. POR ESTOS FUNDAMENTOS: 1) REVOCA en parte la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 8, del 10 de diciembre de 2015, que declara: “1. (…) FUNDADA la demanda interpuesta por JOSE CERVANTES OLAVE contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…), la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE EDUCACIÓN (…), y la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…), sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)” y ordena: “. PAGUE en adelante al demandante quien tiene la calidad de cesante la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, teniendo en cuenta el 30%, de la remuneración total o íntegra. . PAGUE al demandante quien tiene la calidad de cesante, los créditos devengados y/o adeudos de la BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, deduciendo los montos percibidos, calculado en base al 30% de la remuneración total o íntegra, desde el 21 de mayo de 1990, más los intereses legales.” (folios 96 a 104) Y REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, es decir, INFUNDADA respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial. 2) CONFIRMARON la misma sentencia, en el extremo que ordena: “. PAGUE en adelante al demandante quien tiene la calidad de cesante la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, teniendo en cuenta el 30%, de la remuneración total o íntegra. . PAGUE al demandante quien tiene la calidad de cesante los créditos devengados y/o adeudos de la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN, deduciendo los montos percibidos, calculado en base al 30% de la remuneración total o íntegra, desde el 21 de mayo de 1990, más los intereses legales correspondientes.” (folios 96 a 104). Devuélvase. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (VOTO EN DISCORDIA) VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (VOTO EN DISCORDIA) Expediente N° 02840-2014-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 18 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 123. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 124. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 125. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 126. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 127. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 128. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 129. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración
Cusco, martes 14 de junio de 2016 total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 130. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 131. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 132. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 133. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 134. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 135. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 136. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 137. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 8, de 10 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por José Cervantes Olave contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Educación y la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 96-104). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02840-2014-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CALCA Y OTRO. DEMANDANTE : CERVANTES OLAVE, JOSE Resolución Nro.12 Cusco, 30 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°8 del 10 de diciembre de 2015 (folio 96 a 104) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme en el extremo mencionado en su discordia, la resolución antes aludida; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la
31 presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA. Sentencia de Vista. Expediente : 02858-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Fortunata Palomino Casafranca Vda. de Mejia. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo - Laboral Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Velásquez Cuentas. Resolución Nº __. Cusco, 10 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. XV. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de diciembre de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda interpuesta por FORTUNATA PALOMINO CASAFRANCA VDA. DE MEJIA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)” (folios 51 a 61). XVI. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. El Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 67 a 69). Los argumentos de la apelación son los siguientes: - El Juez no tomó en cuenta que la bonificación especial y bonificación diferencial es un derecho de los trabajadores de la administración pública empero por mandato expreso, propio y específico para el caso, se determina que ese pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. - Los actos administrativos materializados por la demandada se cumplió con asignar el monto correspondiente, por lo que están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumpliendo estrictamente los requisitos de validez del acto administrativo. - La forma de pago de subsidio por luto y sepelio está expresamente regulado, situación que no existe en el caso de la bonificación demandada. - La demandante recibió sus talones o comprobantes de pago con pleno conocimiento del monto dinerario y los conceptos del pago de la bonificación. - La DREC no está negando ni desconociendo un derecho ganado que por ley le corresponde, sino que se pretende un incremento en la bonificación por desempeño de cargo que implica responsabilidad directiva, bonificación prevista para servidores de carrera con excepción de funcionarios. - Se debe considerar el artículo 212 de la Ley N° 27444. - Se debe tomar en cuenta el artículo 6 de la Ley N° 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016. - El demandante no tomó en cuenta el artículo 9 del D.S. 051-91-PCM, siendo que el mismo TC le reconoció el carácter de Ley, lo que determina que la pretensión de la actora no debe ampararse. - Los actos administrativos materializados en el D.R. 002-2009-GR, el Juez no las observó. - Se debe tomar en cuenta el artículo 16 del D.S. 051-91-PCM. - Respecto a los intereses, se tiene que en el retardo del cumplimiento de la obligación, no existió un retraso culpable. 2.2. El apoderado de la Dirección Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 50 a 51). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: - El fundamento de la apelada carece de razonamiento lógico, ya que con posterioridad al artículo 48 de la Ley del Profesorado, se dan normas legales que regulan el procedimiento de pago y establece el monto que debe tomarse como base de cálculo. - La demandada en cumplimiento del artículo 9 del D.S. N° 051-91-PCM y en aplicación del principio de especialidad la administración efectúa el pago de la bonificación adicional tomando como base la remuneración total permanente. - Se debe tomar en cuenta que dichas disposiciones fueron corroboradas con la Resolución Directoral que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexo por el Gobierno Regional y Local. - Se debe tener en cuenta que las normas de carácter presupuestal priman sobre las normas generales por el principio de especialidad. - En cumplimiento de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Ley 28411, las actuaciones del sector público sobre pagos derivados de beneficios u otros deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. - A partir del 26 de noviembre de 2012 se encuentra en vigencia la nueva RIM a mérito de la Ley de Reforma Magisterial, comprendido en el la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, lo que se corrobora con el Oficio Múltiple N° 008-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER. - Respecto al pago de intereses legales, no existió mora toda vez que la demandada cumplió con la obligación en su oportunidad. - Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar agravio de carácter económico y social. - Respecto a la bonificación diferencial, el Juez no ha fundamentado las razones por las que el presente proceso se tramitó por la vía urgente, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado. - El demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonificación diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada. - No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales les correspondería, lo cual se enmarca en un indebido pronunciamiento, pues no señala de forma expresa dentro de cuál de los supuestos legales se encuentran los actores, por tanto, el hecho que los actores estén percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración permanente, no significa que deba corresponderles, el error no genera derecho. - No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso. - Se vulnera el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, además de causar
32 agravio de carácter económico y social. XVII. FUNDAMENTOS: 6.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre Q.V.F. Luis Mejía Moscoso y la demandada, concluida por fallecimiento, siendo que la cónyuge supérstite inicia el presente proceso. 6.2. Conforme el auto que admite la demanda (folios 24 a 25), las pretensiones en el presente proceso son: “PRETENSION PRINCIPAL: • Pago de la bonificación especial y diferencial calculadas en base a la remuneración total o integra equivalente al 30% en cada caso respectivamente. • Pago y reconocimiento de crédito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde mayo de 1990 fecha en que entra en vigencia la norma legal. • Pago de los intereses legales.” 6.3. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.3.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 6.3.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 6.3.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 6.3.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 6.3.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.4. Sobre la bonificación diferencial.6.4.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 6.4.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 6.4.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que:
Cusco, martes 14 de junio de 2016 “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 6.4.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 6.4.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 6.4.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que le correspondería el pago de la bonificación diferencial “en cumplimiento de la normas legales vigentes”; como se advierte, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que las normas que regulan esta bonificación se otorga con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folio 6 y 7) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. 6.4.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 6.4.8. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. 6.5. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.6. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. POR ESTOS FUNDAMENTOS: 1) REVOCA en parte la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 3, del 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara: “FUNDADA la demanda interpuesta por FORTUNATA PALOMINO CASAFRANCA VDA. DE MEJIA, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)” y ordena: “. PAGUE a la actora en sus pensiones mensuales la bonificación diferencial, teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o integra. . PAGUE a la actora los créditos devengados y/o adeudos de la Bonificación diferencial, deduciendo los montos percibidos, calculado en base al 30% de la remuneración total o integra, desde el 21 de mayo de 1990, incluido sus intereses legales, (…).” (folios 51 a 61). Y REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, es decir, INFUNDADA respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial. 2) CONFIRMARON la misma sentencia, en el extremo que ordena: “. PAGUE a la actora en sus pensiones mensuales la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total e integra. . PAGUE a la actora los créditos devengados y/o adeudos de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación deduciendo los montos percibidos, calculados en base al 30% de la remuneración total o integra, desde el 21 de mayo de 1990, incluido sus intereses legales.” (folios 51 a 61). Suscribe la presente el Dr. Víctor Ladrón de Guevara de la Cruz, ante el término de su licencia. Devuélvase. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (VOTO EN DISCORDIA) VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (VOTO EN DISCORDIA) Expediente N° 02858-2015-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 18 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Labo-
Cusco, martes 14 de junio de 2016 ral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 1. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 2. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 3. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 4. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 5. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 7. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 11. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 12. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”.
33 13. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 14. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 15. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Fortunata Palomino Casafranca Vda. de Mejía contra la Dirección Regional de Educación sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 51-61). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02858-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : PALOMINO CASAFRANCA VDA DE MEJIA, FORTUNATA Resolución Nro. 7 Cusco, 30 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de diciembre de 2015 (folio 51 a 61) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la sentencia en el extremo mencionado en su ponencia de la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ Sentencia de Vista Expediente : 02954-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Linares Gallegos, Manuel Exaltación. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio del Cusco. Ponente : Velásquez Cuentas. Resolución N° ____. Cusco, 30 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. XVIII. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la resolución N° 3 del 31 de marzo de 2016, que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por MANUEL EXALTACIÓN LINARES GALLEGOS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, con la pretensión de recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación diferencial, y la bonificación adicional sobre la base de su pensión total o integra. En consecuencia ORDENO que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, mediante su Director, cumpla con: a) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base al 30% de su remuneración (pensión) total o integra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS. b) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada, en el 30% de su remuneración (pensión) total o integra en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS. c) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones mensuales la bonificación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración (pensión de cesantía) total o íntegra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución y bajo apercibimiento de procederse conforme lo establece el artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS. d) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración (pensión) total o íntegra y los montos abonados a la
34 parte demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración (pensión) total permanente, como DIRECTOR ACTIVO: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1994 y como DIRECTOR CESANTE desde el 01 de Junio de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el extremo a) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia, debiendo cumplir con el pago de estos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar a éste Despacho sobre su cumplimiento. e) PAGAR a la parte demandante los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remuneración o pensión total o integra deduciéndose lo percibido en base a la remuneración o pensión total permanente, como DIRECTOR ACTIVO: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1994 y como DIRECTOR CESANTE desde el 01 de Junio de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el punto b) de la presente sentencia más los interese legales, debiendo cumplir con el pago de este monto de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar a éste Despacho sobre su cumplimiento. f) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por los conceptos de la bonificación adicional, calculada en base al 5% de la remuneración total o íntegra, como DIRECTOR ACTIVO: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 31 de Mayo de 1994 y como DIRECTOR CESANTE desde el 01 de Junio de 1994, hasta que se cumpla con el extremo c) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más los intereses legales lo que se calculará en ejecución de sentencia; conforme al procedimiento establecido en el artículo 47° del TUO de la ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, dado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS (…)” (folios 75 a 86). XIX. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folios 92 a 94). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: - La resolución apelada carece de razonamiento lógico. - El Juez no fundamenta las razones por las que la pretensión del demandante viene tramitándose en la vía urgente. - Falta de motivación. - El artículo 9° del D.S N° 051-91-PCM, determina de forma clara que las bonificaciones especiales deben ser calculadas en función a la remuneración total permanente. - No le corresponde el pago de la bonificación diferencial a la parte actora por no cumplir con los requisitos señalados por ley. - No corresponde el pago de intereses legales. XX. FUNDAMENTOS: a. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, a mérito del cual se dio el cese del demandante conforme la Resolución Directoral Regional de Educación N° 0558, del 25 de mayo de 1994(folio 9 y reverso). b. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 3 de noviembre de 2015 (folios 23 a 24), las pretensiones en el presente proceso son: “Pretensión Principal: - Recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases, y evaluación equivalente al 30% de su remuneración integra o total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210°) a partir del 21 de mayo de 1990 de 1990 en adelante. - Recalculo y cumplimiento de la bonificación adicional por desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5 % de su remuneración total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210° 2do párrafo). - Recalculo y pago de la bonificación diferencial, equivalente al 30% de su remuneración integra, conforme dispone el Art. 48 del tercer párrafo del la ley del profesorado N° 24029 modificado por la Ley 25212 y su reglamento (Art. 211°, 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. Pretensión Accesoria: - Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores, contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la ley N° 25212 que modifica el Art. 48 de la ley del profesorado (21 de mayo de 1990) para los dos conceptos (preparación de clases y bonificación diferencial) - Pago de intereses de acuerdo a ley.” c. De la revisión del presente proceso se advierte que corresponde determinar si las bonificaciones solicitadas deben ser calculada sobre la remuneración total o total permanente. d. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. i) Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” ii) Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. iii) Es importante dejar establecido – a mérito de los escritos de apelación descritos – que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. iv) El artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley Nº 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, otorga al profesor el derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total, concordante con lo dispuesto en el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado). v) El 06 de marzo de 1991 se publicó el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, precisando en su artículo 10° que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 se aplica sobre la remuneración total permanente. vi) En la Casación N° 009271 - 2009 PUNO, en el fundamento octavo, se estableció lo siguiente: “(…) Que, una norma de inferior jerarquía - el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM - no debe desnaturalizar los alcances de una norma de superior jerarquía – el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 - modificada por la Ley N° 25212 -, toda vez que la norma jerárquicamente inferior debe ser compatible con la norma superior jerárquica, ello al amparo del artículo 138° de la Constitución Política del Estado vigente, concordado con el artículo 51° del citado texto constitucional, que consagran los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.(…) respecto al principio de
Cusco, martes 14 de junio de 2016 supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Constitución de la Constitución Política del Estado, en el fundamento 8 de la Sentencia recaída en el expediente N° 2939-2004-AA/TC, señala que: “Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma(…)Fuerza normativa positiva, aplicando las normas legales en base a las disposiciones constitucionales; y, fuerza normativa negativa, inaplicando la norma administrativa y/o legal que sea extraña a la Constitución (…)”. vii) Esta postura es ratificada con los numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema, en los que se señala que la bonificación por preparación de clases y evaluación se otorga sobre la base de la remuneración total en virtud del principio de jerarquía normativa ; del mismo criterio resulta el Tribunal del Servicio Civil . viii) Resulta entonces ineludible hacer la siguiente interrogante, ¿un decreto supremo tiene rango de ley?, la respuesta es no y prueba de ello es que la Constitución de 1979, bajo cuya vigencia se expidió el D.S. N° 051-91-PCM, en su artículo 211.20 contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte medidas extraordinarias, tal como se hizo con el D.S. N° 051-91-PCM, pero ello no le daba a esta norma el rango de ley. Una prueba de lo anterior es que la Ley N° 25397, denominada “Ley de Control Parlamentario sobre los Asuntos Normativos del Presidente de la República” estableció, ex post al D.S. N° 051-90-PCM, el 3 de febrero de 1992, refiriéndose a los decretos supremos, como el mencionado, en su artículo 12, lo siguiente: “Contra los decretos supremos procede Acción Popular ante el Poder Judicial, sin perjuicio de control parlamentario”. Como se sabe, la Acción Popular, como proceso constitucional orgánico, siempre en el contexto de la Constitución de 1979 así como de la historia del proceso constitucional peruano, ha procedido contra normas infralegales. Si acaso se pensase que porque la Ley N° 25397 establece que un decreto supremo “extraordinario” puede suspender los efectos de una ley, es una ley o se convierte en ley, ello no es así si se tiene en cuenta que aquello es posible por las razones económicas extraordinarias en que se dicta, pues la suspensión no puede ser, además, permanente, sino sólo temporal mientras se conjuren aquellas razones “extraordinarias” que la motivaron. ix) Entonces, lo dispuesto en el D.S. N° 051-91-PCM no puede sobreponerse a lo establecido en una norma como lo es la Ley N° 24029 (Principio de Jerarquía Normativa). Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. e. La parte demandante alega que este beneficio asiste únicamente a los docentes en actividad, citando incluso jurisprudencia de la Corte Suprema sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho ente, en el caso de un profesor cesado a partir del 1 de abril de 1998, ha señalado que no estamos frente a un caso de nivelación o actualización de pensiones, sino ante un recálculo de pensión (Casación N° 8947-2012 Lambayeque), así cambiando su línea jurisprudencial no hace diferencia entre los cesantes, sino que generaliza el recálculo del beneficio reclamado, razón que justifica desestimar el argumento vertido por la parte apelante en este extremo. f. Se argumenta también que a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial la bonificación especial por preparación de clases y evaluación ya no existe, sin embargo se debe tener en cuenta la condición del demandante –que es el de docente cesante–, siendo ello así y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la citada Ley no incorpora en su régimen a los docentes cesantes, como sí lo hacía la Ley del Profesorado, la misma no resulta aplicable al presente caso, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado. g. Sobre la bonificación adicional por el desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión.La bonificación adicional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, que dispone: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (….)” (el énfasis es agregado). Del contenido del dispositivo citado precedentemente se advierte que tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, este Colegiado establece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total. h. Sobre la bonificación diferencial.i) Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. ii) Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que:
Cusco, martes 14 de junio de 2016 “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. i. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. i) No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principio constitucional como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. ii) En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. iii) En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 211 de su Reglamento, “(…)se acredita que he percibido por bonificación diferencial en los distintos lugares donde he trabajado y todo ello en armonía con la R.M. 761-91-ED, emitida por el Ministerio de Educación, legitimado a su vez por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado, califican con los conceptos exigidos por la norma, esto es califican como zona rural, altura excepcional y zonas de menor desarrollo (…)”; como se aprecia, en momento alguno señala las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que ambas normas regularían esta bonificación para su percepción con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folios 11 a 16) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. iv) Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. j. La parte demandada cuestiona el hecho de que el Juez de la causa no ha fundamentado las razones por las cuales la pretensión instada se tramita por la vía urgente, dado que la parte actora debía sustentar la tutela urgente que requería debiendo establecer el interés tutelable cierto y manifiesto, la necesidad impostergable de tutela, y la única vía eficaz; al respecto se debe tener en cuenta, que: 3.10.1 De la revisión de las boletas de pago (folios 11 a 16), se tiene que la parte demandante percibe las bonificaciones que pretende se le pague, lo cual a juicio de este colegiado evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2. de la Constitución Política del Estado. 3.10.2 Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso el beneficio reclamado forma parte de la pensión de la parte demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que dicho concepto reviste el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente. 3.10.3 Conforme se advierte del contenido de la demanda, la pretensión esta orientada a que el Órgano Jurisdiccional ordene: “El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley” la que está prevista en el numeral 5.4 del D.S. 013-2008-JUS; siendo ello así y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del citado decreto supremo la vía urgente constituye la vía eficaz para la tutela del derecho invocado. k. La apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. l. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada no cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incu-
35 rriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. POR ESTOS FUNDAMENTOS: 1. Se CONFIRMA en parte la sentencia contenida en la resolución N° 3 del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por MANUEL EXALTACIÓN LINARES GALLEGOS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)” (folios 75 a 86). 2. Se REVOCA en parte la sentencia contenida en la resolución N° 3 del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: “(…)FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por MANUEL EXALTACIÓN LINARES GALLEGOS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, (…) b. PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada, en el 30% de su remuneración (pensión) total o integra (…) f). PAGAR a la parte demandante los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remuneración o pensión total o integra (…)”. REFORMÁNDOLA: La declararon INFUNDADA. PRECISAR que la revocación de la sentencia es solo sobre el otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada calculado en función de la remuneración total o íntegra. Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (Voto en Discordia Parcial) VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N° 02954-2015-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 2 de junio de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 16. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 17. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 18. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 19. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 20. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 21. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 22. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 23. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la
36 remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 24. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 25. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 26. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Manuel Exaltación Linares Gallegos contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 75 a 86). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02954-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : LINARES GALLEGOS, MANUEL EXALTACION Resolución Nro. 6 Cusco, 6 de junio de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 75 a 86) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se confirme en parte y se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la resolución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 03174-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Vargas de Zuñiga, Gregoria Zoraida. Demandado : Direccion Regional de Educacion de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajado Transitorio de Cusco. Juez Superior : Alfaro Herrera. RESOLUCIÓN Nº . Cusco, 24 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 30 de marzo de 2016, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZÚÑIGA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 27 a 36). Pretensión impugnatoria: Son las siguientes: a) La Dirección Regional de Educacion de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, apela la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión impugnatoria que sea revocada (folios 42 a 45). II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Gregoria Zoraida Vargas De Zúñiga, es docente cesante del sector de educación mediante Resolución Directoral N° 1322, del 31 de mayo de 1993, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Direccional Regional de Educación de Cusco, con las siguientes pretensiones (folios 9 a 13): Pretensión Principal: • Cumplimiento del artículo 48 de la ley N° 24029, modificado por ley N° 25512, artículos 210 y 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por DS 19-90-ED y en tal virtud se otorgue en la pensión de cesantía las siguientes bonificaciones: a) Bonificación especial por preparación de clases y evaluación. b) Bonificación diferencial, sobre la base del 30 % de la pensión total o integra para cada una de estas bonificaciones. Pretensión Accesoria:
Cusco, martes 14 de junio de 2016 • Reintegro del pago hecho en las pensiones, desde la entrada en vigencia de la citada norma. • Pago de intereses legales correspondientes hasta el pago efectivo de lo adeudado. 2. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que sustentan el recurso de apelación, son: a) el Aquo no fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada en vía urgente; b) el fundamento de la resolución apelada carece de razonamiento lógico jurídico; c) se debe entender por remuneración total permanente aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general; d) cuando las pretensiones son de carácter presupuestal se debe aplicar el principio de especialidad; e) no existe ninguna mora en el pago de las bonificaciones solicitadas; f) no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación; g) la resolución apelada carece de motivación. Materia por analizar. 2. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferencial se calculan en función de la remuneración total o total permanente, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de los devengados e intereses legales. Análisis. Sobre la bonificación especial por preparación de clases 3. La base de cálculo de la bonificación especial 3.1 Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 3.2 Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 3.3 La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 3.4 Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. Sobre la bonificación diferencial. 4. Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado 4.1 En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 4.2 Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….). El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” Es decir, debe entenderse que como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante: 4.3 ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales
Cusco, martes 14 de junio de 2016 de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 4.4 El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 4.5 Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 4.6 Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. 4.7 En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 4.8 En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 4.9 Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 4.10 Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 8), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. Sobre el pago de los intereses legales. 5. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. Precisiones finales 6. El Apoderado de la Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la revocatoria de la sentencia teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que: De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que la demandante, es docente del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dispuesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto. Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los beneficios reclamados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente. 7. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 8. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hacia la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve: CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 30 de marzo de 2016, que declara: “(...) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZÚÑIGA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA;(…)”. (Folios 27 a 36). Y lo devolvieron.- T.R. y H.S S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia parcial) Expediente N.° : 03174-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan:
37 I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 30 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZUÑIGA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 49 a 59). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 42). Cuestiona en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 9.1. Sobre la bonificación diferencial.9.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción.
38 De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 9.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, en la demanda se da igual tratamiento tanto a la bonificación especial como a la diferencial, llegando a señalarse: “(…) como se advierte de la resolución aludida (…) se reconoce mi derecho de percibir la bonificación especial por preparación de clases (bonesp) y la Bonificación diferencial (difpensi), que si bien es cierto son pagadas a la fecha, ambas son determinadas en función de la remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra, conforme se expresan el artículo 48 de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25512, artículos 210 y 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por D.S. 19-90-ED”; transcribiendo enseguida tales normas. 9.1.7. Como se puede apreciar: i) erróneamente se afirma que la Ley del Profesorado y su reglamento regulan la bonificación diferencial en base a la remuneración total o íntegra; ii) en consecuencia, en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra; y, iii) al no hacer un deslinde normativo al respecto, no ha cuestionado nada el precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total; consecuentemente, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 9.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 9.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 30 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por GREGORIA ZORAIDA VARGAS DE ZUÑIGA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena se pague en adelante a la parte actora la bonificación diferencial, teniendo en cuenta el 30% de la remuneración total o íntegra de la demandante, así como que se pague los devengados y/o adeudos de la bonificación diferencial deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación; con todo lo demás que con relación a esta bonificación diferencial se ha dispuesto; y, REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo concerniente al pago de la bonificación diferencial. Cusco, 30 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03174-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO , DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO , DEMANDANTE : VARGAS DE ZÚÑIGA, GREGORIA ZORAIDA Resolución Nro. 6 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 30 de marzo de 2016 (folio 27 a 36) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 03211-2015-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Demetrio Peñalva Fernandez. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Laboral Público – Bonificación especial y por zona diferenciada. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 19 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación.
Cusco, martes 14 de junio de 2016 Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 22 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Demetrio Peñalva Fernandez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 43-51). Pretensión impugnatoria.- Son las siguientes: La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 57-59); y, El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 64-66). II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 9. Por Resolución Directoral N° 0844, de 8 de agosto de 1998, se resuelve cesar a Demetrio Peñalva Fernandez, a partir de 1 de julio de 1998, como Profesor por horas de CEO. (folio 3). 10. Demetrio Peñalva Fernandez interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; (ii) el pago de la bonificación diferencial del 30% de la pension total o integra para cada una de estas bonificaciones; (iii) reintegro del pago hecho en sus pensiones, desde la entrada en vigencia del D.U. 105-2001; y , (iv) pago de los intereses legales. 11. Es común denominador de los recursos de apelación, los siguientes: i) no se fundamenta las razones por las cuales la pretensión fue tramitada por la vía urgente, razón por la cual deviene en nula; ii) la bonificación por preparación de clases y evaluación corresponde únicamente a los docentes en actividad; iii) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; iv) a partir de 26 de noviembre de 2012 se encuentra vigente la RIM en la que está comprendida la horas por preparación de clases y evaluación; v) la actora no se halla en los supuestos para el otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada, vi) se debe tomar en cuenta las leyes presupuestarias; y, vi) no corresponde el pago de intereses legales. Análisis LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN La base de cálculo de la bonificación especial 12. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 13. En el caso concreto, se tiene que el demandante viene percibiendo en sus pensiones de cesantía la bonificación pretendida, bajo la nomenclatura “bonesp”, conforme se desprende de su boleta de pago (folio 04); sin embargo ésta ha sido otorgada en función a la “remuneración total permanente” y no en consideración a la “remuneración total”. 14. La parte demandada alega que este beneficio asiste únicamente a los docentes en actividad, citando incluso jurisprudencia de la Corte Suprema sin embargo debe tenerse en cuenta que dicho ente, en el caso de un profesor cesado a partir del 1 de abril de 1998, ha señalado que no estamos frente a un caso de nivelación o actualización de pensiones, sino ante un recálculo de pensión (Casación N° 8947-2012 Lambayeque), así cambiando su línea jurisprudencial no hace diferencia entre los cesantes, sino que generaliza el recálculo del beneficio reclamado, razón que justifica desestimar el argumento vertido por la parte apelante en este extremo. 15. Se argumenta también que a partir de la vigencia de la Ley de Reforma la bonificación especial por preparación de clases y evaluación ya no existe, sin embargo se debe tener en cuenta la condición del demandante – que es la de docente cesante –, siendo ello así y teniendo en cuenta que el artículo 1 de la citada Ley no incorpora en su régimen a los docentes cesantes, como sí lo hacía la Ley del Profesorado, la misma no resulta aplicable al presente caso, por lo que dicho argumento también debe ser desestimado. 16. En consideración a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en este extremo, disponiendo el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en función a la remuneración total. LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 17. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 18. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 19. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 20. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada).
Cusco, martes 14 de junio de 2016 21. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 22. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 23. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 24. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 25. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 26. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. 27. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 4), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la parte demandante, por lo que, el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco (DREC)- orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. RESPECTO DE LA NULIDAD 28. La Dirección Regional de Educación de Cusco, solicita la nulidad de la sentencia y todo lo actuado teniendo en cuenta de que no se ha cumplido con fundamentar las razones por las que el presente proceso se tramita en la vía urgente, sin embargo dicho pedido debe ser desestimado, dado que: 28.1 De la revisión de los documentos adjuntos a la demanda se tiene que el demandante, es docente cesante del Sector Educación, a quien le es de aplicación lo dispuesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, por ello a juicio de este colegiado se evidencia el interés tutelable cierto y manifiesto. 28.2 Respecto a la necesidad impostergable de tutela, en el presente caso los beneficios reclamados forman parte de la pensión del demandante en dicho contexto y teniendo en cuenta que los conceptos reclamados revisten el carácter de alimentario a juicio de este colegiado la pretensión instada merece tutela urgente. LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA 29. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (STC N° 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 6091-2006-PC/ TC) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 01682005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 30. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. EL PAGO DE INTERESES 31. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 32. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha estable-
39 cido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 4, de 22 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Demetrio Peñalva Fernandez contra la Dirección Regional de Educación de Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o integra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos (folio 43-51).Con los demás que contiene. Y devolvieron los actuados. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 03211-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DEMETRIO PEÑALVA FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 43 a 51) V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 5.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito del 4 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 57). 5.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 64). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. VI. FUNDAMENTOS: 9.2. Sobre la bonificación diferencial.9.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: iii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. iv) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.”
40 Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 9.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que: i) es el cálculo erróneo de sus bonificaciones por la demandada es un hecho infractor, arbitrario y contrario a la ley; ii) que la bonificación diferencial si bien es pagada, es en función de la remuneración total permanente y no sobre la remuneración total o íntegra que dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificada por Ley N° 25212 y artículo 211 de su Reglamento; sin embargo, esta afirmación, -como se ha visto-, no es cierta, teniendo en consideración que las normas invocadas de la Ley del Profesorado como su Reglamento, regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 9.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 9.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 22 de marzo de 2016, únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DEMETRIO PEÑALVA FERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, con la pretensión del pago de bonificación diferencial sobre la base del 30% de la pensión total o íntegra, más el pago de los reintegros e intereses legales respectivos; y ordena “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales, la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 20 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03211-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO , PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO , DEMANDANTE : PEÑALVA FERNÁNDEZ, DEMETRIO Resolución Nro. 9 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 22 de marzo de 2016 (folio 43 a 51) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior.
Cusco, martes 14 de junio de 2016 Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 03241-2015-1001-JR-LA-02 Demandante : Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Laboral Público – Artículo 48° Ley 24029. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 27 de mayo de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 30-38). Pretensión impugnatoria.- La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 44). Sin informe oral de los abogados de las partes; y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 33. Por Resolución Directoral Nº 932, de 11 de junio de 1895, se resuelve cesar a Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas, a partir de 1 de junio de 1895, como Profesora de Aula (folio 3). 34. Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas interpone demanda contra la Dirección Regional de Educación de Cusco Cusco, pretendiendo: (i) el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación [equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra]; y, (ii) el pago de la bonificación por zona diferenciada equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra; y, (iii) el pago de reintegros en sus pensiones y el pago de intereses legales (folio 9). 35. La apelación formulada se resume en lo siguiente: (i) la bonificación especial y por zona diferenciada se calcula con la remuneración total permanente; (ii) a partir del 26 de noviembre de 2012 ha quedado comprendido en la RIM la bonificación especial; (iii) se debió tomar en cuenta la Cas. Nº 5614-2011; (iv) no se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial; (v) las normas de carácter presupuestal priman sobre las normas generales; y, (vi) no corresponde el pago de intereses legales. Cuestiones por resolver 36. En el presente caso, corresponde determinar: i) si la bonificación especial y por zona diferenciada deben ser pagadas con la remuneración total u otro; ii) la incidencia de las normas presupuestarias en la percepción y pago de las bonificaciones o beneficios; y, iii) la procedencia del pago de los intereses legales. Análisis LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN La base de cálculo de la bonificación especial 37. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: (iv) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (v) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” (vi) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 38. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 39. La Corte Suprema ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial y adicional, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029 y lo ha establecido como “precedente vinculante” para que sea observado por todas las instancias judiciales de la República, “pues ello conlleva a generar estabilidad jurídica frente a la resolución de este tipo de casos, además de cumplir con uno de los fines de la casación consagrado en el artículo 384° del Código Procesal Civil, que es la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia” (CAS. N° 9171-2012 LIMA NORTE). Y sigue continuando con ese criterio conforme a las casaciones publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”. 40. Decisiones de las cuales este Tribunal no se apartará ni decidirá de modo contrario a ellas ya que “la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho es un requisito indispensable al Estado de Derecho” , contrariarlo no coadyuva a lograr la seguridad jurídica. 41. Por otro lado, cabe indicar que la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944 no alcanza a la docentes cesantes conforme se dispone en su artículo 1°, por ello, no le es aplicable la RIM; por tanto, le corresponde a la parte demandante el pago de la bonificación especial con la remuneración total o íntegra. Si bien la parte apelante invoca un pronunciamiento emitido por la Corte Suprema respecto a que este beneficio corresponde únicamente a los docentes en actividad sin embargo se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de la República en el caso de un profesor cesado a partir del 1 de abril de 1998, ha señalado que no estamos frente a un caso de nivelación o actualización de pensiones, sino ante un recálculo de pensión (Casación N° 8947-2012 Lambayeque) y cambiando su línea jurisprudencial no hace diferencia entre los cesantes, sino que generaliza el recálculo del beneficio reclamado, razón que justifica desestimar el argumento vertido por la parte apelante. LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA La base de cálculo 42. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el
Cusco, martes 14 de junio de 2016 sector educación. 43. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 44. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 45. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 46. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 47. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 48. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 49. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 50. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 51. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. 52. Ahora bien, de la boleta de pago (folio 4), se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada (en 30%) a la parte demandante, por lo que, el argumento –de la Dirección Regional de Educación de Cusco - orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA 53. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 54. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. EL PAGO DE INTERESES
41 55. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 56. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta por Lucia Sonia Amira Bustamante Arenas contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación especial y bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 30-38). Con los demás que contiene. Devuélvase.- T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (Voto en Discordia Parcial) Expediente N.° : 03241-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: VII. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por LUCÍA SONIA AMIRA BUSTAMANTE ARENAS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…)” (folios 30 a 38) VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 8.1. La Dirección Regional de Educación del Cusco, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 44). Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. IX. FUNDAMENTOS: 9.3. Sobre la bonificación diferencial.9.3.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.3.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: v) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. vi) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.3.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala:
42 “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.3.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 9.3.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.3.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante reconoce que el pago de la bonificación diferencial se efectúa en base a la remuneración permanente, no obstante señala que al existir otras normas que también regulan esta bonificación, existe duda y por tanto debe aplicarse el principio in dubio pro operario y pagar la misma en base a una remuneración total; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 9.3.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 9.3.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 29 de diciembre de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por LUCÍA SONIA AMIRA BUSTAMANTE ARENAS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…)”; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración total o íntegra (…)”, así como pague “(…) los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial. Cusco, 31 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03241-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO , PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : BUSTAMANTE ARENAS, LUCIA SONIA AMIRA Resolución Nro. 6 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 30 a 38) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ
Cusco, martes 14 de junio de 2016 PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 03298-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Aguirre Rios, Ana Teresa. Demandado : Direccion Regional de Educacion de Cusco. Materia : Laboral Público – Bonificación por zona diferenciada. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. Resolución Nº . Cusco, 25 de mayo de 2016. I. VISTO.- El presente proceso venido en grado de apelación. Materia de apelación: Es la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 18 de enero 2016, que declara: (…) FUNDADA, la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RIOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…) (folio 39 a 47). Pretensión impugnatoria: Son las siguientes: a) El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 02 de febrero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 54 a 55). b) La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretensión de que sea revocada (folio 61 a 62). Sin informe oral de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Ana Teresa Aguirre Ríos, docente cesante del sector de educación mediante Resolución Directoral , del 29 de febrero de 1998 (folio 7), interpone demanda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, pretendiendo (folio 11 a 17): Pretensiónes Principales: • Cumplimiento de las actuaciones dispuestas en el Art. 48 de la Ley 24029 modificada por la Ley 25212, artículo 210, 211 del Decreto Supremo N° 19-90-ED, con el objeto de que se le otorgue: • Bonificación diferencial, correspondiente al 30% de la remuneración integra (remuneración total). Pretensiones Accesorias: • Ordenar que la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumpla con el reintegro de sus haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las disposiciones legales antes citadas hasta cancelar el monto adecuado que se determinara en etapa de ejecución de sentencia. • Ordenar el Pago de Intereses Legales. 2. Los argumentos relevantes que sustentan las impugnaciones son: a. El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco: a) la bonificación diferencial se calcula con la remuneración total permanente; b) los actos realizados están enmarcados dentro del principio de legalidad; c) la DREC no está negando ni desconociendo un derecho; d) se debe tomar en cuenta lo establecido en los Artículos 9,12 y 16 del D.S. N° 051-91-PCM; e) que todas las Unidades Ejecutoras deben observar los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional; f) no existe un retraso culpable para el pago de intereses. b. La Dirección Regional de Educación de Cusco: a) el pago de la bonificación diferencial le corresponde a los docentes que laboran en zona de frontera; b) la sentencia apelada carece de motivación c) no se cuanta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación. Materia por analizar. 3. En el presente caso corresponde dilucidar: i) Si la bonificación por zona diferenciada debe ser calculada en función de la remuneración total permanente o de la remuneración total, y en atención a ello, ii) Si corresponde ordenar el pago de devengados e intereses legales. Análisis Sobre la bonificación diferencial. Respecto al concepto remunerativo con el que debe ser calculado 4. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del Artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría –según el texto de la norma– en función de la remuneración permanente. 5. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 que señala: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (….). El profesor que presta servicios en .: zona de frontera, Selva zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 6. Es decir, debe entenderse como un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada), por lo que es necesario plantearnos el siguiente interrogante: ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórguese al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales
Cusco, martes 14 de junio de 2016 de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 7. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. 8. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. 9. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 10. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de un trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. 11. Razón por la cual, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales, que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 12. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 13. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” Lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 14. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 8 a 10), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. 15. Por los fundamentos expuestos corresponde también confirmar este extremo de la sentencia apelada, aclarando que al liquidar los devengados se tenga en cuenta únicamente los periodos en que la parte demandada reconoció tal derecho, con la verificación de las boletas de pago. Sobre el pago de intereses legales. 16. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. Precisión Final. 17. El apelante denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y que por lo tanto la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 18. La alegación por parte de la demandada, respecto a las limitaciones y restricciones presupuestarias no pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; lo contrario implicaría admitir que cuando un empleador alegue no tener recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores deba exonerárselo de tal obligación, lo cual es absurdo; sin embargo, esto no impide que al ejecutar la sentencia se observe el procedimiento establecido en el artículo 47 del D.S. 13-2008-JUS. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N° 3, de 18 de enero 2016, que declara: (…) FUNDADA, la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RIOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…) (folio 39 a 47). Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.S.S LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (voto en discordia) Expediente N.° : 03298-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: X. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de enero de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RÍOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 39 a 47) XI. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 11.1. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 70). 11.2. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 15 de enero de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 78). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aque-
43 llos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. XII. FUNDAMENTOS: 9.4. Sobre la bonificación diferencial.9.4.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.4.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: vii) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. viii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.4.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.4.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente.
44 9.4.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.4.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante afirma en principio que el pago por concepto de bonificación diferencial estaría regulada en base a una remuneración total o íntegra en el artículo 48 de la Ley N° 24029, y luego que, habría jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del SERVIR en ese sentido. No obstante, debe tenerse en cuenta que: i) no es cierto que el artículo 48 de la Ley N° 24029 ni su reglamento regulen el pago de la bonificación diferencial con la remuneración total o íntegra, sino por el contrario, es expresa la regulación de pago en base a la remuneración total permanente; ii) en consecuencia, en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra, tanto más si la jurisprudencia que invoca no es vinculante; y, iii) al no hacer un deslinde normativo al respecto, no ha cuestionado nada el precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación expresa que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento; consecuentemente, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 9.4.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 9.4.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 18 de enero de 2015 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por ANA TERESA AGUIRRE RÍOS contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante de “(…) la bonificación diferencial (…)” [y] de los adeudos de la bonificación diferencial (…), calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra , con todo lo demás que al respecto contiene; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda. Cusco, 30 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03298-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHÓRQUEZ ABARCA EMPLAZADO : PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO , DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO , DEMANDANTE : AGUIRRE RÍOS, ANA TERESA Resolución Nro. 7 Cusco, 6 de junio de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 18 de enero de 2016 (folio 39 a 47) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ PONENCIA. Sentencia de Vista. Expediente : 03319-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Graciela Amparo Gonzales Castilla. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo – Laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Velásquez Cuentas. Resolución Nº __. Cusco, 13 de mayo de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. XXI. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: “2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por GRACIELA AMPARO GONZALES CASTILLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…), con la pretensión de recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación diferencial, y la bonificación adicional sobre la base de su pensión total o integra. (…)” (folios 75 a 86). XXII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: El apoderado de la Dirección Regional de Educación Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, apela la sentencia con la pretensión impugnatoria de que sea revocada (folios 92 a 94). Los argumentos de la apelación, son los siguientes: - Los fundamentos de la sentencia carecen de un razonamiento lógico, puesto
Cusco, martes 14 de junio de 2016 que con posterioridad al artículo 48 de la Ley del Profesorado, se dan normas legales que regulan el procedimiento de pago y establece el monto que debe tomarse como base de cálculo de las bonificaciones pretendidas. - La demandada dando cumplimiento al artículo 9 del D.S. 051-91-PCM aprobada al amparo del artículo 211.20 de la Constitución, por tanto tiene fuerza de ley y capacidad modificatoria sobre cualquier norma que se le oponga; más aún si el citado artículo 9 fue corroborado con la directiva N° 002-2006-EF/76.01, que en su artículo 12 prescribe que cuando se trate de gastos variables y ocasionales (bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos) serán otorgados en función a la remuneración total permanente. - Se debe tomar en cuenta que dichas disposiciones fueron corroboradas con la Resolución Directoral que aprueba la Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexo por el Gobierno Regional y Local, por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el principio de especialidad y que las normas presupuestales priman sobre las normas específicas. - Se causa agravio de índole económico y social. - Se debe tener en cuenta que las normas de carácter presupuestal priman sobre las normas generales por el principio de especialidad. - Respecto al pago de intereses legales, no existió mora toda vez que la demandada cumplió con la obligación en su oportunidad. - En cuanto a la bonificación diferencial, la demandante se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley del Profesorado, por lo que al emitir la apelada no se tomó en cuenta que el derecho a percibir una bonificación diferencial se hará efectiva en el período que el profesor trabajó en zona diferenciada. - No se hace un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial, ni se fundamenta las razones por las cuales le correspondería al actor, lo cual se enmarca en un indebido pronunciamiento, no hallándose dentro de ninguno de los supuestos legales que regula la norma para el otorgamiento de dicha bonificación. - No se observó de manera conjunta los medios de prueba adjuntos al proceso. - Se causar agravio de carácter económico y social. XXIII. FUNDAMENTOS: 9.5. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, concluida a mérito de la Resolución Directoral N° 1421, del 13 de octubre de 1994 (folio 21); por lo tanto, la demanda fue presentada por una docente cesante. 9.6. Conforme el auto que admite la demanda (folios 55 a 56), las pretensiones en el presente proceso son: “Pretensión Principal: - Recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases, y evaluación equivalente al 30% de su remuneración integra o total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210°) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. - Recalculo y pago cargo por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5 % de su remuneración total, conforme dispone el Art. 48 de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la ley 25212 y su reglamento (Art. 210° 2do párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. - Recalculo y pago de la bonificación diferencial, conforme dispone el Art. 48 del tercer párrafo de la ley del profesorado N° 24029 modificado por la Ley 25212 y su reglamento (Art. 211°, 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 en adelante. Pretensión Accesoria: - Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores, contados a partir de la entrada en vigencia del reglamento de la ley N° 25212 que modifica el Art. 48 de la ley del profesorado (21 de mayo de 1990) para los tres conceptos. - Pago de intereses de acuerdo a ley.” 9.7. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 9.7.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” 9.7.2. Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “(…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. 9.7.3. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. 9.7.4. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. 9.7.5. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 9.8. Sobre la bonificación adicional por el desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión.9.8.1. La bonificación adicional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, que dispone: “(…) El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total (….)” (énfasis agregado). 9.8.2. Del contenido del dispositivo citado precedentemente se advierte que tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, este Colegiado establece que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total. 9.8.3. De otro lado se advierte que la demandante viene percibiendo sus pensiones en el cargo de “DIRECTOR C.E.”, y con la correspondiente bonificación con la nomenclatura “bondirct” conforme se tiene de su boleta de pago (folios 22 a 47), lo que significa que la administración ha reconocido el derecho del actor a percibir dicha bonificación; por tanto, cualquier argumento en contrario debe ser desestimado, máxime si la demandada no ha acreditado que la decisión de la administración pagar las pensiones de la demandante en el cargo señalado ha sido dejado sin efecto. 9.8.4. En consideración a lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, disponiendo el pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparaciòn de documentos de gestiòn en función a la remuneración total. 9.9. Sobre la bonificación diferencial.-
Cusco, martes 14 de junio de 2016 9.9.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.9.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.9.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.9.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 9.9.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente
45 que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.9.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante se limita a señalar que las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y su Reglamento, por corresponderle como derecho, sin señalar las razones por las que le sería aplicable la remuneración total y no la remuneración permanente, dando por entendido que las normas que regulan esta bonificación se otorga con la remuneración total, lo que no es correcto; tanto más que de sus boletas de pago (folios 22 a 47) se advierte que sí percibe esta bonificación calculada en base a la remuneración permanente. 9.9.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 9.9.8. Se deja expresa constancia que es a partir de esta sentencia que este Tribunal asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. 9.10. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 9.11. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. POR ESTOS FUNDAMENTOS: 3) REVOCA en parte la sentencia objeto de apelación contenida en la Resolución N° 3, del 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara: ““2. (…) FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por GRACIELA AMPARO GONZALES CASTILLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…), con la pretensión de (…) la bonificación diferencial. (…)” y ordena: “b) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada, en el 30% de su remuneración (pensión) total o integra en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS. (…) e) PAGAR a la parte demandante los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada calculada en base al 30% de su remuneración o pensión total o integra deduciéndose lo percibido en base a la remuneración o pensión total permanente, como DIRECTORA ACTIVA: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 29 de Setiembre de 1994 y como DIRECTORA CESANTE desde el 30 de Setiembre de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el punto b) de la presente sentencia más los interese legales, debiendo cumplir con el pago de este monto de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar a éste Despacho sobre su cumplimiento.” (folios 75 a 86) Y REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, es decir, INFUNDADA respecto de la pretensión de pago de la bonificación diferencial. 4) CONFIRMARON la misma sentencia, en el extremo que ordena: “a) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base al 30% de su remuneración (pensión) total o integra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución bajo apercibimiento previsto en el artículo 41 del Decreto Supremo 013-2008-JUS. c) PAGAR a la parte demandante en sus pensiones mensuales la bonificación adicional por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración (pensión de cesantía) total o íntegra, en el plazo de CINCO DÍAS de consentida o ejecutoriada la presente resolución y bajo apercibimiento de procederse conforme lo establece el artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS. d) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración (pensión) total o íntegra y los montos abonados a la parte demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración (pensión) total permanente, como DIRECTORA ACTIVA: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 29 de Setiembre de 1994 y como DIRECTORA CESANTE desde el 30 de Setiembre de 1994 hasta que se cumpla el mandato contenido en el extremo a) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia, debiendo cumplir con el pago de estos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar a éste Despacho sobre su cumplimiento. e) PAGAR a la parte demandante, los adeudos generados por los conceptos de la bonificación adicional, calculada en base al 5% de la remuneración total o íntegra, como DIRECTORA ACTIVA: desde el 21 de Mayo de 1990 hasta el 29 de Setiembre de 1994 y como DIRECTORA CESANTE desde el 30 de Setiembre de 1994, hasta que se cumpla con el extremo c) de la parte resolutoria de la presente sentencia, más los intereses legales lo que se calculará en ejecución de sentencia; conforme al procedimiento establecido en el artículo 47° del TUO de la ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, dado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.” (folios 75 a 86). Devuélvase. T.R y H.S.SS. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) VELÁSQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) Expediente N° 03319-2015-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 1 de junio de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 57. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 58. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 59. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que
46 presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 60. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 61. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 62. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 63. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 64. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 65. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 66. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 67. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 31 de marzo de 2016, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Graciela Amparo Gonzales Castilla contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 75 a 86). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03319-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : GONZALES CASTILLA, GRACIELA AMPARO Resolución Nro. 6 Cusco, 3 de junio de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°3 del 31 de marzo de 2016 (folio 75 a 86) materia de grado, debido a que la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto ponencia para que se revoque en parte la sentencia; los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto en discordia parcial para que se confirme la resolución antes mencionada en el extremo indicado en su voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de
Cusco, martes 14 de junio de 2016 la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 05370-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Rosa Mena Pumalloclla. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación Diferencial. Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 24 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. Con el Dictamen del Fiscal Superior N° 368-20176-MP-FSCF-CUSCO (folio 175). XXIV. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 27 de diciembre del 2012, la demandante Rosa Mena Pumalloclla, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 40 a 46), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 9 del 2 de julio del 2014 (folio 93), con las siguientes pretensiones: a) Se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 2547, de fecha 29 de noviembre del 2012, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco. b) Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, por haberse producido el silencio administrativo. c) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% en base a la remuneración integra o total. d) Pago de reintegros de los adeudos desde la vigencia de la Ley 24029 a la fecha de ejecución de sentencia. e) Pago de intereses legales. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 22 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 14 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO representado por su director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 140 a 146). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2016 (folios 151), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1. Conforme al artículo 6 de la Ley N° 30372 Ley de Presupuesto para el año Fiscal 2016, mi representada está limitada para efectos de cumplir con los extremos de la sentencia. 3.2. Se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 16 del D.S. N° 051-91-PCM, ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad, estando su presentada con estas limitaciones para su cumplimiento. 3.3. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.4. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. El apoderado de la Dirección Regional de Educación del Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 157), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.5. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de un razonamiento lógico jurídico de parte del juzgador, puesto que confunde las pretensiones de la demandante y se va más allá del petitorio, y funda su decisión en hechos diversos a los alegados por la actora, es así que no observa que la pretensión principal de la demandante es la nulidad de los actos administrativos, empero él A quo en los fundamentos que motiva la resolución materia de apelación hace referencia únicamente a las pretensiones accesorias, más no así determina las razones jurídicas por las cuales devienen en nula la resolución emitida por su representada. 3.6. La apreciación del a quo es subjetiva y parcial pues si bien realiza análisis de las pretensiones accesorias esta solo es parcial y obvia valorar y/o analizar la pretensión principal. 3.7. Consecuentemente al no existir congruencia entre el petitorio principal de la actora y los fundamentos expuestos en la sentencia, este último deviene en nulo. 3.8. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.9. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.10. En la resolución materia de apelación, no se hace un análisis sobre el otorgamiento del beneficio de la bonificación diferencial. 3.11. El agravio que causa a su representada la sentencia materia de apelación es de carácter económico, toda vez que no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 05 de abril del 2016 (folios 112), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.12. Que la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector edu-
Cusco, martes 14 de junio de 2016 cación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.13. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.14. La demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.15. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.16. La recurrente también pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Orterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.17. No existe retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora, no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor, se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. XXV. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento de la demandante, conforme la Resolución N° 0270 del 29 de agosto de 1985 (folio 9). 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 9, del 02 de julio del 2014, las pretensiones en el presente proceso son: a) Se declare la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 2547, de fecha 29 de noviembre del 2012, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco. b)Reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, por haberse producido el silencio administrativo. c) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% en base a la remuneración integra o total. d) Pago de reintegros de los adeudos desde la vigencia de la Ley 24029 a la fecha de ejecución de sentencia. e) Pago de intereses legales. 6. Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el
47 sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 24 al 34) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto a la nulidad de los actos administrativos. 7.1. La Dirección Regional de Educación, argumenta en su recurso de apelación que la sentencia apelada es nula por cuanto no cumple con pronunciarse respecto a las pretensiones principales, sin embargo de la revisión de la sentencia apelada se tiene que el Juez de la causa en el punto quinto de su sentencia, ha cumplido con fundamentar razones que a su juicio justifican declarar la nulidad de los actos administrativos revisados en sede judicial, por lo que dicho argumento debe ser desestimado. 7.2. No existiendo, otro argumento de apelación destinado a cuestionar la decisión del Juez de la causa respecto a la declaración de nulidad de los actos administrativos emitidos, corresponde confirmar la decisión del Juez en dicho extremo. 7.3. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostienen que no corresponde el pago de intereses legales, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. 7.4. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la pretensión de pago de la bonificación diferencial a partir del 01 de enero del 2014, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 22 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 14 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director, UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO representado por su director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(folios 140 a 146). Con los demás que contiene y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 05370-2012-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia considerando que la pretensión postulada es el reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: XIII. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 14, del 22 de marzo de 2016 que declara:
48 “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 140 a 146) XIV. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 14.1. El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito del 31 de marzo de 2016, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada la sentencia (folio 151). 14.2. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 157). 14.3. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 5 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 112). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. XV. FUNDAMENTOS: 9.12. Sobre la bonificación diferencial.9.12.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 9.12.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: i) En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. ii) Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 9.12.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 9.12.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema
Cusco, martes 14 de junio de 2016 judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 9.12.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 9.12.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante señala que: i) debe tomarse en cuenta los precedentes con relación al pago de luto, gastos de sepelio, asignaciones por cumplir 20, 25 y 30 años de servicio que se dan en base a la remuneración total; ii) así como el derecho a la igualdad considerando el artículo 184 de la Ley 25303; para otorgar esta bonificación. 9.12.7. Como se puede apreciar, si bien se invocan casos similares para el pago de determinados beneficios con la remuneración total; se trata de situaciones distintas para las que tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema ante el vacío legal de las normas ha efectuado una interpretación favorable, considerando el pago de tales bonificaciones en virtud a la remuneración total íntegra; sin embargo, no se toma en cuenta que tratándose de la bonificación diferencial solicitada bajo el amparo de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado como su Reglamento se encuentra expresamente regulado que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, y no con la remuneración total, por tanto de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 9.12.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia y declararla infundada. 9.12.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 14, del 22 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa interpuesta por ROSA MENA PUMALLOCLLA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)”, en consecuencia ordena: la nulidad parcial de la Resolución Directoral N° 2547, del 29 de noviembre de 2012 emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco, en el extremo que corresponde a la parte actora; como también ordena que la Unidad de Gestión Educativa Local Cusco cumpla con reconocer y pagar a la parte demandada los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación diferencial por zona diferenciada calculada en base al 30% de la remuneración o pensión total o íntegra; con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda. Cusco, 24 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 05370-2012-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL CUSCO DEMANDANTE : MENA PUMALLOCLLA, ROSA Resolución Nro. 18 Cusco, 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°14 del 22 de marzo de 2016 (folio 140 a 146) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso. -------------------------------------------YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 14-15-16/06/2016 CPJ
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