Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 Usuarios AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil N° 00922-2009-0-1001-JP-CI-05. Seguido por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., contra LUCY VISITACION MAR PEREZ, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO. La Señora Juez el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, Dra. Judit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. Matilde Halanoca Puma, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: De acuerdo al informe Pericial presentado en fecha 17/03/2011; el inmueble de propiedad del Sr. Félix Danilo Rozas La Torre y la Sra. Lucy Visitación Mar Pérez; con un área total de 180.25 m2, ubicado en el Lote N° 446, de la Manzana “M” de la Urb. Santa Rosa, Distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento del Cusca, con los linderos siguientes: por el FRENTE: con la Av. Gastón Zapata de 7.00 ml.; por el LADO DERECHO entrando: con la propiedad de la familia Ochoa Sinionini de 25.75 ml.; por el LADO IZQUIERDO entrando: con el I.E. Abelardo Quiñones de 25.75 ml.; por el FONDO: con el lote Ñ -1 de la Urb. Santa Mónica de 7.00 mI. El inmueble se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 11002280 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: ASIENTO 13; EMBARGO a favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A., en el Proceso Civil N° 2009-00922-10-1001-JP-CI-5, mediante Resolución N° 2 de fecha 17/07/2009, se ha dispuesto trabar embargo en forma de inscripción sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que corresponde a LUCY VISITACION MAR PEREZ en el predio materia de esta partida registral, hasta por la suma de S/. 25,000.00 (VEINTICINCO MIL NUEVOS SOLES). Así y más consta de los partes judiciales remitidos mediante Oficio N° 869-09-QJPL- NHA-CSJCMC-PJ de fecha 23/07/2009; inscrita en la Partida Electrónica N° 11002280 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco. VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 575,337.18 (QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 18/100). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/: 383,558.12 (TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 12/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará acabo en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cusco, ubicado en la Urb. La Florida, Pasaje Los Kantus C-14, Cuarto Piso, el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO 2013, a horas ONCE DE LA MAÑANA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Solo se admitirá como postor a quien antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Cusco, 23 de julio del 2013. Ing. Carlos Hugo Alatrista Saloma Martillero Publico. 6v-9-12-13-14-15-16-viii-13 b/v 29285
PRIMER REMATE PUBLICO En el Expediente Civil Nro. 0988-2009, seguido por LOURDES HUANCA CHURATA, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, contra YSABEL QUISPE HUARHUA, la señora Juez del Segundo Juzgado Paz Letrado de Santiago ha dispuesto PRIMER REMATE PUBLICO del inmueble ubicado en APV. LA PRADERA PUQUIN Nro. D-8, distrito de Santiago de Propiedad de ISABEL QUISPE HUAYHUA, con área de 150 M2 dos construcciones de adobe 110M2, material noble 120 M2, teniendo por linderos los siguientes: POR LADO IZQUIERDO: con calle sin nombre, longitud de 15 ml; POR EL LADO DERECHO con el Lote Nro. D-18 con una longitud de 15 ml. POR EL FONDO con longitud 10 mI. POR EL FRENTE con calle principal que da acceso hacia el APV. La Pradera con una longitud de 10 ml. con perímetro total de 50 ml. Inmueble está valorizado en S/.129,250.00 de nuevos soles según peritaje del 30- Enero - 2012 , de fajas 171, que se pone a primer remate en el valor de sus dos terceras partes S/. 86,166.66. Diligencia que se efectuará el día 26 - Agosto - 2013, horas 11 a. m, en el local del Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo de Santiago; a la fecha no se conocen otros gravámenes del bien materia de remate. Para ser postor se requiere depositar el 10% de la tasación i la Tasa Judicial por participar en el remate. MAYORES INFORMES EN LA SECRETARÍA DEL JUZGADO. Santiago 09 de Agosto 2013. 6veces-12-13-14-15-16-19-viii-13 b/v 29316
EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado Mixto de Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Se lene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Sofía Ríos Quiroz, se viene tramitando el proceso contencioso N° 00069-2013-0-1007 -JM-CI-01, la solicitud presentada por Martha Lucila Nieto Toledo, sobre Nulidad de Matrimonio, se ha dispuesto la publicación de Edictos, siendo el contenido de la resolución NÚMERO UNO, de fecha quince de marzo del año dos mil trece, en forma sumillada el siguiente SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO la demanda interpuesta por MARTHA LUCILA NIETO TOLEDO Contra MARGARITA UMASI SULLA y la sucesión del que en vida fue don FRANCISCO CAHUATA CABALLERO sobre NULIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO celebrado entre Francisco Cahuata Caballero y Margarita Umasi Sulla en la Municipalidad Distrital de Kunturkanki Provincia de Canas, en fecha 13 de enero del 2005; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO a la demandada por el plazo de TREINTA DíAS improrrogables, bajo apercibimiento de declarárseles rebelde.- A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de la recurrente, los que serán merituados en su oportunidad procesal. OTROSI DIGO: Cúmplase con notificar a la demandada. PRIMER MAS DIGO: Agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña. OTROSI: notifíquese mediante edicto Judicial el Peruano y el de mayor circula-
ción de la ciudad a la sucesión del que en vida fue don FRANCISCO CAHUATA CABALLERO. Sicuani, 08 de agosto del 2013. 3v-13-14-15-viii b/v 29336
EDICTO JUDICIAL SEÑOR: CARLOS LOAYZA ERGUETA En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00511-2012-0-1001-JM- CI-02, seguido por Nelida Castillo Morales, sobre Declaración Judicial de Muerte Presunta de Carlos Loayza Ergueta, se ha dispuesto la notificación por edictos y publicar el extracto de la resolución Nro. 08 del 01-08-13: “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso No Contencioso, la demanda interpuesta por Nélida Castillo Morales, sobre Declaración Judicial de Muerte Presunta de Carlos Loayza Ergueta, con citación del representante del Ministerio Público. Notifíquese al desaparecido mediante Edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal.. .... “Téngase por ofrecidas los medios probatorios .... “ H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.- Secretaria Judicial.- Lo que se notifica y publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 12 de agosto del 2013. 3v-13-14-15-viii-13 b/v 29342
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de paz Letrado de Espinar, que despacha la magistrada Dra. Carmen Isabel Frisancho Sierra, con la actuación del Secretario Judicial Abg. Richard Huamán Baca, se viene tramitando el Proceso N° 95 -2013 CI, sobre Sucesión Intestada, en el que se ha resuelto: ADMITIR a trámite la solicitud presentada por AMERICO GREGORIO VERA NUÑONCA, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue su progenitora JOSEFA NUÑONCA DE VERA, debiendo tramitarse bajo los mecanismos del PROCESO NO CONTENCIOSO; en consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 833º del Código Procesal Civil, publíquese un aviso en el Diario Oficial “El Peruano”, en el Diario Judicial del Cusco y en las tablillas del Juzgado, de la Municipalidad Provincial y Gobernatura de Espinar. Sigue media firma de la señora juez.Espinar, 09 de Agosto del 2013. 03VZ.14.15.16.VIII.13 B/. 24524
PODER JUDICIAL – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE SANTIAGO JUZGADO CIVIL, LABORAL Y DE FAMILIA DEL DISTRITO DE SANTIAGO “AÑO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA” Santiago 23 de Julio del 2013. Of. Nro. 399-2013/ EXP. N° 69-2003-73-CI-01-JMS-NVV. SEÑOR: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO Tengo a bien de dirigirme a Ud. a fin de Solicitarle se sirva dar cumplimiento a la resolución N.03 de fecha uno de julio del dos mil trece, en la que SE RESUELVE DECLARAR PROCEDENTE la medida cautelar peticionada por doña Hilda Antonieta Vizcarra Valdivia de Cardeñoso de fojas 23 del presente incidente sobre prohibición de innovar contra el pueblo joven General Ollanta por tanto DISPONGO: Se mantenga la situación de hecho y derecho del predio denominado MOYO ORCCO O BIMBILLAY , en tanto se resuelva en definitiva el presente proceso sobre mejor derecho de propiedad; por tanto ORDENO La paralización de la obra sobre construcción del centro de esparcimiento de viene tramitando la demanda Pueblo General Ollanta por ante la Municipalidad Distrital de Santiago, en la zona del Campo Deportivo y terreno destinado a la vía de evitamiento del distrito de Santiago de esta ciudad hasta la conclusión del presente proceso, para cuyo fin, GIRESE oficio transcriptorio respectivo de ley .-H.S.-, por haberlo dispuesto así en el Proceso Nro. 69-2003-73-1018-JM-CI-01, seguido por VIZCARRA VALDIVIA HILDA sobre DECLARACION DE DERECHO DE PROPIEDAD. Sin otro en particular, le reitero los sentimientos de mi consideración personal. Atentamente Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez Juez. 03VZ.14.15.16.VIII.13 B/. 24526
EDICTO JUDICIAL. Ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Livitaca -Chumbivilcas, a cargo del Señor Juez Juan Carlos Alarcón Huamán, bajo la actuación de la Especialista Legal Cinthya Antezaa Zubizarreta, se viene tramitando el Proceso Civil Número 162-2013, seguido por Valentin Huamani Hilario sobre Rectificación de Partida de Nacimiento, para que mediante decisión judicial, se rectifique su partida inscrita el 18 de febrero de 1957 en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Livitaca, tosda vez que: i) su nombre aparece ilegible lo correcto debe ser Valentin Huamani Hilario; ii) los datos de sus progenitores han sido inscritos como Evaristo Huamani y Asunta Hilario lo correcto debe ser Evaristo Huamani Jururo y Asunta Hilario Aviles, lo que se efectúa la presente publicación, para los fines de ley. Livitaca, 27 de Julio del 2013. Cinthya Antezaa Zubizarreta Secretaria. 03VZ.14.15.16.VIII.13 B/. 24525
AVISO JUDICIAL Que, en el Proceso Civil N° 00088-2012-0-1010-JM-CI-01, seguido por: Antonina Gamboa Enrriquez, con citación de Eleuterio Sanz Zapata y Erasmo Cuellar Tamayo, sobre: Rectificación de área del bien inmueble Nº 13 de la Manzana V del Jirón Alejandro Valdivia de la ciudad de Quillabamba, se ha dispuesto la publicación del presente aviso de conformidad con lo establecido
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
en el artículo 506° del Código Procesal Civil y que se viene tramitando en el Juzgado Mixto de la Provincia de la Convención, en la forma siguiente: DEMANDA: Por interpuesta la demanda, admítase en la vía del proceso abreviado; y CÓRRASE traslado a los citados, por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Dr. Erasmo Waldir Urruchi Zúñiga; Fdo. Abog. OIga VilIanueva Valle Secretaria Judicial. Publíquese por tres días con intervalo de tres días. Lo que se pública para los fines de ley. Quillabamba, 10 de Octubre del 2012. 3V-14-15-16-VIII-13 B/V 29347
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 106-2013, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 02 del 25-06-2013: “ ... ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA INTERPUESTA POR JUAN ÁLVARO YARAHUAMAN QUILLO con EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, MANUEL ROBERTO ORIHUELA GARCÍA, RUBÉN GARCÍA LUNA, MARIA PRESENTACIÓN DÍAZ DE GALLEGOS Y LEONCIO MORA ESTRADA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL predio rustico denominado Quencha Quencha de 0.3962 hectáreas de extensión superficial, ubicada en el distrito de Pisaq, provincia de Calca y accesoriamente la Inscripción en el registro de predios rurales de la Zona Registral N° X sede Cusca CON CITACIÓN de CONSUELO S. YARAHUAMAN GONZÁLES, quien deberá ser igualmente notificada con la presente demanda y sus anexos en el domicilio real indicado en por el actor, para los fines de ley; en la vía del proceso ABREVIADO. - ( ... ) AL TERCER MAS DIGO.- Estando a lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil CUMPLASE con publicar el extracto de la presente resolución por el termino de tres días hábiles en el Diario “El Peruano” y en el Diario Judicial “El Cusco”, conforme a ley y a costa de la parte actora.- H. S.-”.- Firma y sello de la señora Juez Elvia Barriga y Secretaria C. Delgado. Calca, 16 de julio de 2013. 3VECES-05-09-15-viii-13 B/V 29009
EDICTO JUDICIAL Expediente N° 0160S-2013-0-1001-JR-CI-0l, ante el Primer Juzgado Civil del Cusca, que Despacha la Doctora Sandra Contreras Campana; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer Canal Yépez, se ha dispuesto la publicación del extracto de la demanda DEMANDA: Domingo Huaman Condori demanda la rectificación de área y linderos de su inmueble ubicado en la Urbanización Versalles N° 21 B-3, del Distrito de San Jerónimo, demanda que la dirige expresamente contra los colindantes citados Juan Patiño Carazas, Jose Caller Sarmiento y Justo Pastor Aparicio Estrada; Resolución Nro. 03.- Cusca, 03 de julio de 2013.- ( ••• ) ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por DOMINGO HUAMAN CONDORI, contra JUAN PATIÑO CARAZAS, JOSE CALLER SARMIENTO, JUSTO PASTOR APARICIO ESTRADA, con citación de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO, sobre Rectificación de área y linderos (...) PUBLÍQUESE el extracto de la demanda por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168, en el diario judicial del Cusca, y el diario El Peruano. Por ofrecidos los medios probatorios, reservándose su admisión y actuación para su oportunidad. (…) H.S. Lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 25 de julio 2013. b/v. 29194 3v. 05- 09 y 15
EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 004962013-0-1010-JM-CI-01, seguido por: Gabina Zans Zapata de Ríos y Nazario Ríos Arroyo en contra de: Francisco Américo García Farfán y Jorge Alberto García Farfán sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, con citación de los colindantes: Calixto Huamán Lizarazo, Wilfredo Algon Mora, y Etelmira Tupayachi de Mora; se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: DEMANDA interpuesta por: Gabina Zans Zapata de Ríos y Nazario Ríos Arroyo en contra de: Francisco Américo García Farfán y Jorge Alberto García Farfán sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del lote de terreno ubicado en Avenida Grau Nº 438, 440 (puerta de ingreso) y 442 de ésta ciudad de Quillabamba, distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, con citación de los colindantes: Calixto Huamán Lizarazo, Wilfredo Algon Mora, y Etelmira Tupayachi de Mora, ADMÍTASE en ]a vía del proceso ABREVIADO; y CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados y citados, por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Abogada OIga Villanueva Valle. Publíquese por tres días con intervalo de tres días. Lo que se pública para los fines de ley. Quillabamba, 01 de agosto del año 2013. B/V. 29195 3VECES- 05- 09 Y 15
EDICTO JUDICIAL PRESECIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Selmi Ocampo García, se ha admitido a trámite el proceso numero 278 - 2013, en el que se ha dispuesto la publicación del auto admisorio.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Francisco Choquehuayta Mayta contra José Luis Monteagudo Negrón sobre Prescripción Adquisitiva de dominio bien mueble consistente en el vehículo sin placa de rodaje, marca Catarpillar, Modelo 930, Año de fabricación 1980, motor 334-46V7202, Serie 71F01886, color amarillo, Tipo maquina pesada, debiendo tramitarse en la vía del proceso ABREVIADO.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión para la etapa procesal correspondiente.A sus antecedentes los anexos adjuntos.- Confiérase traslado al demandado por el término de Ley, conforme preve el artículo 491 del Código Procesal Civil bajo apremio de acusar rebeldía.Notifíquese al demandado Luis Monteagudo Negrón mediante la Central de Notificación de esta Corte Superior conforme a la Resolución Administrativa 247-2009-CE -PJ, para cuyo fin cumpla la parte actora con presentar la tasa judicial por exhorto, teniendo en cuenta que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Tacna. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil; extracto del auto admisorio por tres veces con intervalos de tres días, a costo del demandante.- GIRESE oficio a la SUNARP para que nos informe documentadamente si existe un registro de Maquinarias pesadas i si el Catarpillar antes indicado está inscrito en dicho registro. Encargándose del trámite del proceso el cursor que da cuenta por mandato del Superior. H.S. y ante la devolución de la cédula de notificación por exhorto a la ciudad de Tacna sin diligenciar al demandado José Luis Monteagudo Negrón, en la dirección consignada en su ficha RENIEC, ante la imposibilidad de notificarse y la declaración bajo juramento del recurrente de desconocer e ignorar el domicilio del demandado, invocando lo señalado por el artículo 165 del Código Procesal Civil, mediante resolución Nro. 08 de fecha 03 de julio, este despacho: DISPONE la notificación mediante edictos al demandado José Luis Monteagudo Negrón. Hágase Saber. FIRMA Eliot A. Zamalloa Cornejo, Juez; Selmi Ocampo García, Especialista Legal. Cusco, 31 de julio del 2013. 3v-05-09-15-vii b/v 29202
NOTIFICACIÓN POR EDICTO
EDICTO JUDICIAL
Demanda: FELIPA PANIBRA CUSI. En el Proceso Civil Nro. 507-2011, existe demanda interpuesta por Don JULIO QUISPE TUMPAI, sobre Declaración Judicial de Estado de Convivencia, en contra de Felipa Panibra Cusi, que despacha la señora Juez de Familia – La Convención- DRA. M. CORNEJO S. e ha dictado la siguiente.-Mandato.-Q-26-06-2013.-NOTIFÍQUESE a la demanda Felipa Panibra Cusi, con la demanda i auto admisorio, mediante el Diario Oficial El Peruano – Lima, Diario Judicial del Cusco, y por carteles en los lugares Públicos de costumbre, por el termino de ley, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.-Auto Admisorio.-Q-5-2011.-Vistos, la demanda interpuesta por don Julio Quispe Tumpay, sobre. Declaración Judicial de estado de Convivencia contra Felipa Panibra Cusi.- Admítase la demanda en la vía del proceso Sumarísimo y córrase traslado a los demandados por el termino de ley.- firmado Juez Dra. M. Cornejo S. i Secretario P. Condori Q.Quillabamba, 10 de Junio del 2013. Pablo G. Condori Quipo Secretario Judicial 02VZ.09.15.VIII.13 B/. 24501
En el Proceso N° 349-2013, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto del Distrito Wanchaq de la Provincia del Cusco, se ha resuelto mediante Resolución N° 01 de fecha cinco de Julio del año dos mil trece: “ ... ADMITIR a trámite en la vía del proceso ABREVIADO, la demanda interpuesta por FIAVIO BERRIO FERNANDEZ, contra ROSENDO AURELIO GONZALES CERVANTES y AMHIA PARI DE GONZALES con citación de los colindantes, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio de bien inmueble sito en la Urbanización Kantu, Mz. A, Lote 2 del Distrito de San Sebastián - Cusco; en consecuencia córrase traslado de la demanda a los emplazados a fin de que contesten la demanda dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía ... “.- firma del Sellar Juez Dr. Andrés Abelino Flores Aguilar.- Secretaria Judicial Betsabe Prudencia Sotelo. Lo que se publica para los fines de ley. Wanchaq 07 de agosto del 2013. 3v-15-21-27-viii b/v 29368 AVISO JUDICIAL NO CONTENCIOSO SUCESION INTESTADA En el Proceso Civil Nro. 2013 - 0185 tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián, la señora juez titular Marianella Cárdenas Villanueva por Resolución No. 01 del 25 de julio del 2013 , dispuso la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpuesta por don MARIO ATAMARI HUARICACHA sobre SUCESION INTESTADA de quien en vida fuera doña VICTORIA ADRIANA ACHATA CCOSI DE ATAMARI, fallecido el 09 de diciembre del 2012, fallecida en esta ciudad, Lo que se publica por única vez y para fines de que las personas que tengan interés sucesorio se apersonen al proceso. San Sebastián, 11 de agosto del 2013. 1v-15-viii b/v 29367
EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01898-2013-0-1001-JR-CI-3 seguido por Vilma Pareja Candía Vda. de Ponce de León, sobre Petición de Herencia y Declaración de Heredero, contra los Herederos Legales de quien fue Jorge Pareja Aquise, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 03 de fecha 26 de julio de 2013 en el que se dispone ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por VILMA PAREJA CANDIA VDA. DE PONCE DE LEÓN, sobre PETICIÓN DE HERENCIA Y acumulativamente la DECLARACIÓN DE HEREDERA, contra LOS HEREDEROS LEGALES DE QUIEN FUE JORGE PAREJA AQUISE, debiendo de tramitarse el presente por la vía del proceso CONOCIMIENTO, en consecuencia, tratándose que demanda a persona incierta, notifíquese a través de edictos, conforme a lo establecido por el artículo 479 del Código Procesal Civil, deberán apersonarse dentro del término de sesenta días, debiendo efectuarse las publicaciones por tres veces con intervalo de tres días, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, edictos que contendrán un estracto de la demanda y de la presente. Al Otrosí.Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica, los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente.”- Fdo. Juez Alfaro Tupayachi. Cusco, 08 de agosto de 2013 3v-9-15-21-viii-13 b/v 29291
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE DEFUNCION En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente N° 8828 de fecha 12-08-2013 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) DINA CARLOTA SILVA SALAZAR la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 167 correspondiente a JAIME OLIART HERRERA del libro de Defunción del año 1984, Registrado en la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe omisión en el rubro nombre del titular (PRIMER PRENOMBRE), debiendo de consignarse de manera correcta como DINA, quedando los prenombres como DINA CARLOTA. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art,74 del D.S.015-98- PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 14 de Agosto del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-15-viii-13 b/v 29371
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 097-2013, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 04 del 25-07- 2013, ... ADMÍTIR LA DEMANDA interpuesta por VALERIANA TINTAYA MAMANI, en representación de su menor hijo TODEUPVIN JHOLS SOLIS TINTAYA, SOBRE CAMBIO Y 10 DE NOMBRE del indicado menor en la vía del proceso NO CONTENCIOSO; con CITACIÓN del progenitor del menor, MARTÍN SOLIS MAURI y del Representante del Ministerio Publico de esta Provincia.- ... PUBLÍQUESE el extracto de la demanda por una sola vez en el Diario Judicial de esta ciudad y en el Diario Oficial El Peruano”.- Firma y sello del señor Juez Henrry Enciso y Secretaria C. Delgado. Calca, 13 de agosto de 2013. 1v-15-viii-13 b/v 29373
EDICTO JUDICIAL PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Selmi Ocampo García, se ha admitido a trámite el proceso número 1979 - 2013, en el que se ha dispuesto la publicación del auto admisorio.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JUDITH ROSA CASASOLA BONIFAZ DE LAUREL Y ALCIDES BELTRAN LAUREL PAUCAR, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE BIEN INMUEBLE signado como lote 2 de la fracción B del predio Oscollopampa Padrachayoc Izcuchaca del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, contra LADRILLOS Y TEJAS SAN JERONIMO EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL representado por su presidente señor DAMASO MIRANO HUAMANI; con citación de los colindantes la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO, ENRIQUE AGUIRRE ELGUERA y DAMASO MIRANO HUAMANI, debiendo tramitarse en la vía del PROCESO ABREVIADO; en consecuencia confiérase traslado al demandado por el término de Ley, conforme prevé el artículo 491 del Código Procesal Civil bajo apremio de acusar rebeldía. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil publíquese extracto del auto admisorio por tres veces con intervalos de tres días, a costo del demandante. Por ofrecidos los MEDIOS PROBATORIOS propuestos reservándose su admisión para la etapa procesal correspondiente. A LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES: Resérvese su admisión para la etapa procesal correspondiente.- AL PRIMER MAS DIGO Agréguese a sus antecedentes.- AL SEGUNDO MAS DIGO Agréguese a sus antecedentes los anexos de su referencia.- Hágase Saber. FIRMA Eliot A. Zamalloa Cornejo, Juez; Selmi Ocampo García, Especialista Legal. Cusco, 13 de agosto del 2013. 3v-15-21-27--viii-13 b/v 29381
EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 254-2013-CI seguido por JULIANA MARGOD GRANDA MEJIA, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 01 de fecha 7 DE MARZO del año 2013, solicitando RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 156. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Cusco, 14 de marzo del año 2013. 1v-15-viii b/v 29371
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrado Consuelo Camacho Zambra no, se tramita el Proceso Civil Nro. 2013-115 SE RESUELVE: ADMITIRSE la demanda interpuesta por BAUTISTA CURI BUSTAMANTE y LUCINDA OLIVERA GALLEGOS, contra MATEO CURI PUMA y GENARA URBINA MENDOZA, sobre de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO; Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial, efectúese las publicaciones correspondientes - . H.S.- Firmado por el Señor Juez - la especialista legal Leidy soto castillo. Anta, 12 de agosto del 2013 3v-15-21-27-viiib/v 29366
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrado Consuelo Camacho Zambrano, se tramita el Proceso Civil Nro. 2013-109 SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CEFERINO PUMACCAHUA QUISPE y HORENCIA PILLCO DE PUMACCAHUA, contra RAYMUNDA CURI PUMA, sobre de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO. Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial, efectúese las publicaciones correspondientes - . H.S.- Firmado por el Señor Juez - la especialista legal Leidy soto castillo. Anta, 12 de agosto del 2013. 3v-15-21-27-viiib/v 29365
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrado Consuelo Camacho Zambra no, se tramita el Proceso Civil Nro. 2013-128 SE RESUELVE: ADMITIRSE la demanda interpuesto por TEODORA QUISPE CURI contra FELICIANO CURI PUMA, OSCAR CURI PILLCO, EUFEMIA PILLCO PAUCARMAYTA, sobre de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO; Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial, efectúese las publicaciones correspondientes - . H.S.- Firmado por el Señor Juez - la especialista legal Leidy soto castillo. Anta , 12 de agosto del 2013. 3v-15-21-27 b/v 29364
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, Despachado por la Magistrado Consuelo Camacho Zambrano, se tramita el Proceso Civil Nro. 2013-110 SE RESUELVE: ADMITIRSE la demanda interpuesta por EMILIANA JUNO MONTAÑEZ, contra RAYMUNDA CURI PUMA, CEFERINO PUMACCAHUA QUISPE y FLORENCIA PILLCO DE PUMACCAHUA, sobre de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial, efectúese las publicaciones correspondientes - . H.S.- Firmado por el Señor Juez - la especialista legal Leidy soto castillo. Anta, 12 de agosto del 2013. 3v-15-21-27-viii b/v 29363
EDICTO Expediente Nro. 356-2013-0-1018-JM-CI-02, que se tramita ante el Segundo Juzgado Mixto de Santiago- Cusco, a cargo del Juez Titular doctor López Trelles, y bajo la gestión del Secretario Cabana, mediante el presente edicto, se publica extracto del Auto Admisorio que RESUELVE: Admitir a trámite, en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, la solicitud sobre Cambio de Nombre en la Partida de Nacimiento en cuanto al segundo apellido, presentada por Yoshida Monica Flores Callahui, con citación del Ministerio Público del distrito de Santiago- Fiscalía Civil y Familia; en consecuencia, publíquese el extracto de la solicitud por una sola vez, tanto en el Diario Judicial del Cusco, como en “El Peruano”, edictos que deberán ser autorizados por el abogado, como requisito de su publicación. Santiago, 06 de agosto de 2013. 1v-15-viii b/v 29362
EDICTO JUDICIAL En el Exp. N° 00100-2013-0-1004-JP-CI-01, seguido ante el juzgado de Paz Letrado de Anta, que Despacha el Sr. juez Gilbert Arias Paullo, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Denisse Ugarte Peláez, se viene tramitando La Rectificación de Partida del Nacimiento de LUIS FERNANDO SURCO PALMA asentada en la Municipalidad Distrital de Ancahuasi, consistente en: -Lo rectificación de la fecha de nacimiento del declarante que aparece erróneamente como DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOS en el cuerpo de la partida de nacimiento del inscrito, cuando lo correcto debe ser DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL, debiendo corregirse el año de nacimiento de DOS MIL DOS a DOS MIL. Lo que se publica paro los fines de Ley. Anta, 06 de Agosto del 2013. 1v-15-viii-13 b/v 29361
Tagle Gamarra, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fue don José Enrique Tagle Cornejo, fallecido el día 01 de noviembre de12012, en su domicilio Pje. Carpio 371- Wanchaq.Lo que se publica para los fines de ley1v-15-viii-13 b/v 29375
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Paruro, bajo la dirección se la señora Juez Dra. Solina Maybee Apaza Béjar, y la actuación del Secretario Judicial Wilder Cáceres Choquecunsa, se viene tramitando el Proceso Civil N° 30- 2013, instada por CRISTINA CHACON FLORES, sobre RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en la vía del Proceso No Contencioso, respecto a la errónea consignación en la fecha de nacimiento del día 02 de noviembre de 1945 cuando lo correcto es 27 de octubre de 1945, y del sexo, de masculino a femenino; en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Accha, lo que se pública por una sola vez par los fines de ley. Paruro, 07 de mayo de 2013. b/v 29375
SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: NATIVIDAD QUISPE LOAYZA, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: RAQUEL ISABEL QUISPE QUISPE, FALLECIDA EN ESTA CIUDAD, EL DIA 13 DE JUNIO DEL 2013. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO 14 DE AGOSTO DEL 2013 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1v-15-viii b/v 29376
COMUNICADO Se comunica a todos los miembros de la Asociación Provivienda “Miscapampa” a una reunión de mucha importancia el día domingo 18 de agosto del presente mes a horas 9:00 A.M. en Micapampa distrito de Yucay, provincia Urubamba, departamento Cusco. LA JUNTA DIRECTIVA 02VZ.15.16.VIII.13 B/. 24530
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca -Cusco, Exp. No. 0111-2013, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 01 del 10-06- 2013: “...ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por URSULA ESTELA VENERO ALENCASTRE con JAIME LEOPOLDO VENERO ALENCASTRE E INDIRA ARENAS APUMAITA DE VENERO sobre TITULO SUPLETORIO, CON CITACIÓN de Los Colindantes Municipalidad Distrital De Taray. La Sucesión De Belisario Marocho. Maria Pinto y Liberata Cuba Aller. Y El Procurador Publico De La Municipalidad Distrital De Taray; en la vía del proceso ABREVIADO...”.- Firma y sello del señor Juez Jenrry Enciso y Secretaria C. Delgado. Calca, 14 de Agosto de 2013. Carmen Rosa Delgado Sánchez Secretaria. 03VZ.15.19.23.VIII.13 B/. 24537
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE CONFORMIDAD CON NORMAS, ACLARAMOS LAS PUBLICACIONES APARECIDAS LOS DIAS 17,21 y 27 DE SEPTIEMBRE 2012 Y LOS DIAS 13, 19 Y 26 DE JUNIO DEL 2013, SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIO URBANO, PARTE INTEGRANTE DEL INMUEBLA CHACARILLA-CALCA, SOLICITADA POR JOSE MIGUEL HINOJOSA CANAL E YRMA PALOMINO DE HINOJOSA. SE EMPLAZA A LOS TITULARES REGISTRALES DE LOS PREDIOS COLINDANTES, SEÑORES IRENE MACHADO ESCOBEDO, DORIS TERESA HINOJOSA CANAL, MARIO CARLOS HINOJOSA CANAL ENMA LUCRECIA HINOJOSA CANAL DE GAVIDIA, NELLY ANTONIA HINOJOSA CANAL, FRANCISCO EMILIO HINOJOSA CANAL, MARGARITA CLOVIA HINOJOSA CANAL y MARTHA MARIA HINOJOSA CANAL, PERSONAS CON DERECHO INSCRITO EN LOS ASIENTOS 10, 16 Y 17 DE LA PARTIDA 02070062 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS DEL CUSCO. PARA QUE HAGAN VALER SUS DERECHOS. CALCA, 11 DE JULIO DEL 2013. MERY SANCHEZ GAMARRA.ABOGADA NOTARIA.- CORDOVA N° 146- CALCA-CUSCO. Atentamente Mery Alinda Sánchez Gamarra Abogada 03VZ.15.21.27.VIII.13 B/. 24536
SUCESIÓN INTESTADA Conforme al Artículo 41 de la Ley 26662, comunico que ante mi Despacho Notarial ubicado en la Avenida Amazonas 101 distrito de Pisac, provincia de Calca, departamento del Cusco se presentó ROLANDO RUPA MONTOYA, solicitando la SUCESIÓN INTESTADA del que en vida fue su cónyuge JULIA CASTILLO VDA DE SAYAN, quien falleció el día 25 de julio de 2013, siendo su último domicilio la Calle Ollanta número 118, del distrito y provincia de Calca, departamento del Cusco, se comunica a fin de los que tengan vocación hereditaria, hagan uso de su derecho dentro del término de ley. Pisac, 13 de agosto de 2013 Edie Figueroa Camacho Abogada Notaria 01VZ.15.VIII.13 B/. 24535
PODER JUDICIAL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN SEBASTIAN AVISO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián se viene tramitando el Proceso Civil Nro. 2013- 0130, por Resolución No. 02 del 06 de junio del año dos mil trece, la señora juez titular Marianella Cardenas Villanueva, ha dispuesto la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpuesta por TULA FLORES YANQUI sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO; Proceso que se tramita en la vía del Proceso NO CONTENCIOSO. Lo que se publica por una sola vez, para los fines consiguientes de Ley.- Firma completa del señor juez y media firma del Secretario. San Sebastián, 31 de julio del 2013 Juan Ronald Bornas Guerra Secretario. 01VZ.15.VIII.13 B/. 24533
EDICTOS
AVISO DE TRANSFORMACION Y OTROS ACTOS.
En el primer Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Dra. Evelyn Johanna Delgado Huamaní, bajo la actuación de la Especialista Legal Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 01596-2013-0-1001- JP-CI.1, seguida por Lizbeth
POR ACTA DE DECISIÓN DE TITULAR DE FECHA 08 DE JULI0 DEL 2013, HA DECIDIDO TRANSFORMAR LA EMPRESA TURISMO RAPITAXI EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ABREVIADAMENTE TURISMO RT E.I.R.L; CON RUC N° 20490999834
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
Y CON DOMICILIO EN LA URBANIZACION EL HOGAR B-1 Y B-2 DEL DISTRITO DE SAB SEBASTIAN, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, A UNA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, ASIMISMO SE HA APROBADO El CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL DE LA EMPRESA, AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN E INCORPORACIÓN DE NUEVO SOCIO, CON NUEVO APORTE y NOMBRAMIENTO DE NUEVO GERENTE. LA MISMA QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 337 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. CUSCO 14 DE AGOSTO DEL 2013. CELIA CHINO INCA DNI N° 48467529 LA Titular 03VZ.15.21.27.VIII.13 B/. 24538
DISOLUCIÓN DE “ECO AMERICA TOURS S.R.L.” POR ACUERDO DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE 12 DE AGOSTO DEL 2013 SE APROBÓ LA DISOLUCIÓN DE LA EMPRESA “ECO AMERICA TOURS S.R.L.” INSCRITA EN LA P.E. N° 11133259 DEL REGISTRO DE SOCIEDADES DE LA OFICINA REGISTRAL DEL CUSCO. EN ESTA MISMA JUNTA SE ACORDÓ NOMBRAR COMO LIQUIDADORA A LA SEÑORA MIRIAM VERONICA LUCANA CCORI, QUIEN ASUMIRÁ SUS OBLIGACIONES CONFORME DISPONE EL ARTÍCULO 413 y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. CUSCO 13 DE AGOSTO DEL 2013. 03VZ.15.16.17.VIII.13 B/. 24532
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCIÓN DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: WILBERT EDUARDO CONCHA AYTE Identificado con DNI 42183217 Estado Civil: SOLTERO Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 31 años: Ocupación: EMPLEADO Domicilio: CALLE HOSPITAL N°772 CUSCO Doña: LIZ JACQUELINE CORAXI AUQUIMAITA Identificada con DNI N° 42770407 Estado Civil: SOLTERA Natural de: SANTIAGO -CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 28 años: Ocupación: EMPLEADA Domicilio: CALLE HOSPITAL CUSCO Fecha de Matrimonio: 28 DE AGOSTO DEL 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 15 de agosto del 2013. Walter Carpio Chávez Director. 01VZ.15.VIII.13 B/. 24534
EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco -RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 03 de mayo del 2013, la recurrente VIOLETA JANNETT GARCIA RIOS, titular de la Partida de nacimiento N° 1009439901 y, conforme lo establece la Directiva N° DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de la omisión del primer prenombre del padre y segundo prenombre de la madre y omisión de los apellidos maternos de los padres de la titular del acta, consignados como LEONCIO GARCIA y IRMA RIOS, debiendo ser lo correcto y completo como SABINO LEONCIO GARCIA ENRIQUEZ Y YRMA SEBASTIANA RIOS ZEVALLOS. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 30 de julio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco –RENIEC. 01VZ.15.VIII.13 B/. 24540 NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL
EXPEDIENTE: 01070-2011-75-1001-JR-PE-05. SEÑOR: FELlCIANO VILLACORT A TTITO. Ante el Quinto juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha el Señor juez Dr. José Medina Leiva bajo la actuación del Especialista de causa SEVERINO HUAMÁN HUAMANTTICA, en el proceso penal que ha sido signado con el: 010702011-75-1 001-JR-PE-05, seguido contra Feliciano Villacorta Ttito y otros por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de Usurpación agravada y otros en agravio de Daniel Carda Chávez y otros se ha dispuesto. NOTIFÍQUESE: al imputado FELlCIANO VILACORTA TTITO, con la Resolución N° 10, de fecha 06/08/13, que dispone: -------------------- RESOLUCIÓN N° 10 Cusco, seis de Agosto del dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: 1. DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia por inconcurrencia justificada del representante del Ministerio Público. REPROGRAMESE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA VERIFICARSE EL DIA TRES DE SETIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A HORAS DIEZ CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, EN LA OCTAVA SALA DE AUDIENCIA EN EL MODULO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO. 2. REQUIÉRASE la asistencia obligatoria del señor representante del Ministerio Publico. 3. NOTIFIQUESE a las partes procesales con arreglo a Ley. Y en lo que corresponde al imputado Feliciano Villacorta Ttito mediante edictos en la forma de ley, debiendo el especialista de causa anexar los ejemplares correspondientes en forma oportuna, subsistiendo los demás apercibimientos dispuestos en autos, H.S. Firmado: Especialista J. SEVERINO HUAMÁN HUAMANTICA 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENOR Expediente: Nro. 2006-005. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la investigación tutelar sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL seguida a favor de la menor PALOMA MARIA CUYLLULLI SILVA de 09 años de edad aproximadamente, se ha dispuesto se notifique a los progenitores TIMOTEO CUYLLULLI MENDOZA y DAMIANA SILVA FLORES domiciliados en el sector de Ajuajuyoc distrito de Santa Ana o lugar donde se encuentren, a fin de que concurran al Juzgado de Familia de la Provincia de La Convención con la finalidad de prestar sus declaraciones y dar cuenta sobre el estado actual de la menor, bajo apercibimiento de ser conducidos por la Policía Nacional en caso de desacato H. S.- Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante G. Secretario Judicial. Quillabamba, 01 de Agosto del 2013.
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO
Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. Expediente: Nro. 2013-325. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra OSCAR SERRANO FLOREZ sobre CONTRAVENCION A LOS DERECHOS CIVILES DE MENORES en agravio de las menores YAQUELlN ESCOBEDO CONDORI, YARA HERMILlA CCAHUA HUAMAN, MAGALY GUTIERREZ CHALCO, MARILlN HEIDI PCHURI SARCO, DIANDIRA HUAMAN ZAPATA, ELlZABETH MEJIA MORENO, MARIBEL ILLANEZ MENDOZA, NERY CALLAPIÑA DAVALOS, ZULEMA ITALIANO VARGAS y ABIGAIL LEO N MENDOZA, se ha dispuesto la notificación de los representantes legales de las menores por edictos la siguiente resolución: SE RESUELVE: fijar fecha y hora para la AUDIENCIA UNICA EL VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, previa citación de las partes procesales y el Representante del Ministerio Público, bajo apercibimiento de llevarse a efecto la audiencia con la parte que concurra.- H. S. lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, 01 de Agosto del 2013. Firmado. Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ. EDICTO PENAL. Expediente Penal 031-2007. Juez Dr. Villena, Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, seguido contra Florentino Pacco Ordoñez, por el delito de Lesiones Culposas Graves, en agravio de Mari Luz Huillca Silva. Estando al Dictamen de la Fiscalía Provincial Penal de Anta. Notifíquese a Javier Pacco Ordoñez Tercero Civilmente Responsable con el Auto Apertorio de Instrucción, vía edicto: Resolución N° 1.- Anta, 15 de enero 2007.- VISTO: El Atestado policial y la denuncia formalizada del Ministerio Público.- Y CONSIDERANDO.- Que el día 22 de noviembre del 2006, los profesores del Colegio Secundario La Joya Katañiray de Ancahuasi, organizaron viaje por día del Estudiante para visitar a las salineras de Moras y complejo Arqueológico de Moray, contratando los servicios de Florentino Pacco Ordoñez, conductor del vehículo de placa de rodaje WZ-7264, luego del retorno yola altura de la Comunidad de. Compone, siendo las seis y treinta de la tarde, se produce accidente del tránsito llegando despistarse y recostarse el vehículo al costado de la carretera con 14 alumnos, resultando con lesiones la menor Mari Luz Huillca Silva, conforme el Certificado de Reconociendo Legal ha prescrito 50 días de incapacidad para el trabajo...Que los hechos denunciados constituyen delito...previsto por el segundo. Párrafo del artículo 124 del Código Penal ABRASE INSTRUCCIÓN en vía Sumario contra FLORENTINO PACCO ORDOÑEZ, por la Comisión la comisión de delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud modalidad LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de MERI LUZ HUILLCA SILVA AL OTROSI.- Fórmese Cuaderno de embargo preventivo...AL MAS DIGO.Considérese como tercero civilmente responsable a JAVIER P ACCO ORDOÑEZ, en su condición de propietario del vehículo materia de accidente. H.S. Lo que se publica para fines de ley.Anta, 26 de Julio l 2013. Firmado: Secretario HUANCA 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 1643-2012-15, seguido en contra de Melquíades Curo Melo, por la presunta comisión del delito contra La Familia, en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. Tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, tramitado ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Edwin del Pozo Condori, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado Melquíades Curo Melo, con la Rs. Nro. 1 de fecha 2 de agosto del 2013 (...) SE RESUELVE: CITAR A JUICIO ORAL para el día EL DÍA CATORCE DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, (HORA EXACTA), la que se realizará en la primera Sala de Audiencias del Nuevo Código Procesal Penal, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia. 2.- EMPLÁCESE a las siguientes personas para que concurran obligatoriamente a todo el Juicio oral. 2.1. Notifíquese: Al acusado MELQUIADES CURO MELO, en sus domicilios reales en A.P.V José Escobedo lote L-9 Alto Los Incas (frente a Buena Vista al Iado de la escuela Wayracpunco) del distrito de Cusco, de acuerdo a la ficha de RENIEC en la urbanización Orquídeas F-11 del distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba y Región Cusco, de acuerdo al escrito de fojas 44 carpeta fiscal en el jirón pasaje 111 del Barrio Santa Ana del distrito de Cusco, y del escrito que obra a fojas 81 del proceso principal en el Jirón Gamarra Manzana G lote 4 Centro comercial el Molino del distrito de SantiagoCusco, asimismo notifíquese mediante edictos, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su conducción compulsiva, para que concurra obligatoriamente en el día y hora señalado al juicio programado, asistido del abogado defensor que quiera designar voluntariamente o a la abogada de oficio que se le designara. 2.2. Notifíquese: al abogado Ronny Gibaja Ormachea, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalia Provincial penal Corporativa de Santiago, con domicilio procesal en la calle Los Ángeles 1260, del distrito de Santiago, provincia y Región de Cusco, con celular Nro. 874797014, bajo apercibimiento de ser excluido del juicio en caso de inconcurrencia injustificada o se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas, y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo. 2.3 Designar como abogado del acusado Melquiades Curo Melo a la defensora Pública Irene Ascue Castilla, con CAC Nro. 1336, en su domicilio procesal en la Av. Micaela Bastidas Nro. 657-D, del distrito de Wanchaq, con teléfono 974951634, bajo apercibimiento de ser reemplazado en caso de inconcurrencia injustificada a dos sesiones consecutivas o tres sesiones no consecutivas sin perjuicio en ambos casos de que a la segunda sesión se disponga la intervención de otro abogado Defensor de Oficio conforme dispone el artículo 359 inciso 5 del Código Procesal Penal. (...) Cusco, 02 de agosto del 2013. Firmada Especialista J. YOLANDA VALLENAS QUIROGA 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL
El Señor Juez del Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Dr. Edwin Bejar R., en la Investigación Nro. 1135- 2012-0-1001-JR-FT-03, seguido a favor del menor Mayko Carita Ancco de 14 AÑOS de edad aproximadamente, hijo de Basilia Aneeo Quispe, natural de Acos del Departamento del Cusco; ha dispuesto: LA NOTIFICAClON A LOS FAMILIARES, PADRES Y/O RESPONSABLES del menor MAYKO CARITA ANCCO de CATORCE AÑOS DE EDAD aproximadamente, sobre Abandono Moral y Material, a fin de que comparezcan a este Juzgado a rendir sus declaraciones sobre el aparente estado de abandono moral y material de dicho menor de lo contrario se declarara el estado de abandono de la menor con fines de adopción. Firma de la Secretaria Eliana Betsabe Vera Huaranca.- Cusco, 26-07-13. Cusco, 26 de Julio de 2013. Firmada. Secretaria J. ELIANA BETSABE VERA HUARANCA 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
EDICTO DE ABANDONO DE MENOR
Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 01152-2013-0-1001-JRFT-01, seguido a favor de las menores Milagros Pachacutec Pillco de 14 años de edad y la menor Luz Clarita Choque Pachacutec de 1 y 7 meses de edad, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción. Cusco, 31 de Julio de 2013 Firmado: Especialista L. GERMÁN CHACÓN BERROCAL. 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACION VIA EDICTO
El señor Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el Proceso N° 1834-2012-20 seguido contra Juan Carlos Crovetto Cossio, por el delito sobre Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de la menor alimentista B.C.C. representada por su progenitora Paola Calderón Córdova, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricio Alarcón T., emplaza al procesado JUAN CARLOS CROVETTO COSSIO; para ser emplazado mediante edictos judiciales en el diario judicial de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral el dio NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS OCHO de la mañana EN LA primera sala de audiencias ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia de Cusco. Firmada. Especialista J. PATRICIA ALARCÓN TISOC
PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 15 DE AGOSTO DEL 2013 DELITO IMPUTADO AGRAVIADO
HORA N° DE EXPEDIENTE INICIO TERMINO
AUDIENCIA
1
08:00
08:15
00049-2013-0-
AUDIENCIA
LESIONES DOLOSAS
MORALES TEJADA SIMON
CEBALLOS RODRIGUEZ JUAN CARLOS
2
15:15
16:30
00286-2012-3-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones leves
TANTANI GUEVARA AGRIPINA
QUISPE YAPO CARLOTA
3
08:00
09:25
00171-2011-98
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Hurto agravado.
RAFAEL VILA ARTURO RAUL
RED STAR PERU DEL PERU SA
MAMANI BUTRON FERMIN
MAGISTRADO
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
ESTADO
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ,
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
MENOR DE INICIALES LGA
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
PALACIOS TORRES REMIGIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -,
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -,
4
09:00
09:55
00052-2012-41
APELACION DE AUTOS
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
5
08:30
10:00
00924-2012-27
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Hurto agravado.
YEPEZ ROQUE AMERICO
DURAND FALCONE JENNY ROXANA
6
10:01
11:00
00861-2013-59
RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
Falsificación de documentos.
QUICO ARAPA JOSE LUIS
RESOLVER INCIDENTES DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL
PRORIEGO SRL REPRESENTADA POR SU GERENTE LEONCIO VELAZCO FLOREZ
Omisión de asistencia LLAULLY DURAN familiar ERWIN ROY
LUGAR 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO
EDWIN DEL POZO CONDORI
7
14:00
15:00
00458-2012-88
8
15:01
16:30
01003-2013-0-
9
08:30
09:25
01720-2011-79
APELACION DE AUTOS
Usurpación de funciones.o autoridad
10
09:30
10:25
00382-2012-47
APELACION DE AUTOS
Apropiación ilícita.
11
10:30
11:25
01787-2012-72
APELACION DE AUTOS
Lesiones leves
NINA QUISPE ELBA ENEYDA
VASQUEZ COSTAS DELIA
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
12
11:30
11:55
00235-2013-0-
APELACION DE SENTENCIAS
Habeas Corpus
DEMANDADO (ALVAREZ DE PANTOJA SONIA Y OTROS )
URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -,
DEMANDANTE (HUANCA ENRIQUEZ MARIA JESUS)
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -,
13
14:30
16:30
00120-2012-49
AUDIENCIA
Prevaricato
Hurto agravado.
AUD. CONTROL DE Omisión de asistencia PALACIOS LA ACUSACION familiar HUAMAN VALENTIN
EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR EMPRESA MORAN DISTRIBUCIONES SA REPRESENTADO CRUZ ROMERO POR SU APODERADO WILLIAM RICHARD RICHARD MERCEL DELGADO SUEROS LUIS GON BOCANGEL HURTADO JUAN CESAR
EL ESTADO PROCURADOR URIEL BALLADARES FARFAN MERCADO 2DA SALA PENAL PUBLICO DE ASUNTOS APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN VICTOR ANDRES DE APELACIONES JUDICIALES DEL CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -, MINISTERIO PUBLICO
14
08:30
10:00
01447-2012-8-
PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
15
10:01
11:30
00352-2012-31
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Contrabando
16
11:31
13:00
01581-2012-85
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Estafa genérica
17
07:45
08:14
01158-2012-3-
LECTURA DE SENTENCIA
18
08:15
09:25
01433-2011-77
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
19
09:26
10:30
00047-2013-59
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
20
10:31
11:30
01523-2012-77
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones culposas
CHEVARRIA CRUZ MARVIN ANDREI
GAMBOA ROMERO JALY
21
16:10
17:00
00158-2012-28
LECTURA DE SENTENCIA
Lesiones graves
JANQUI GUZMAN ARTEMIO
LOAYZA ALVAREZ JUAN VICTOR
22
08:00
08:50
00715-2012-88
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones graves
HANCCO CAMPANA JAVIER
LAZO OBLITAS EDGARD EDWIN
CASTILLA AVILES TURISTA ALEMANA KENNER GIOVANNI ULRICH LORENBECK CABRERA TICONA MIGUEL RODOLFO
ESTADO SUNAT
TUPAYACHI NORIEGA CASTAÑEDA VELARDE ZORAIDA SOLEDAD AMERICO TOMAS
Omisión de asistencia FERRO PUMACAYO familiar DORA
MEDINA CHURA FELIPE BENICIO
Actos contra el pudor MAMANI CHAMBE MENOR DE INICIALES en menores (edad ALEJANDRO AMCH CC víctima: < 7 años). SILVERIO Violación sexual de menor de edad HUARI RAMOS MENOR DE INICIALES (mayor de 10 y menor DEYVI NCHH de 14 años de edad)
23
08:51
09:39
01891-2012-0-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Difamación
QUERELLADO QUERELLANTE (DIRECTOR (JORGE ERWIN DEL DIARIO EL BONETT RODRIGUEZ) CORREO PLINIO)
24
09:40
10:34
01214-2011-26
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones graves
PERALTA LAZARTE GAMARRA GUTIERREZ RAUL DAVIDOVICH ALCIDES
Hurto agravado.
CRUZ BRACAMONTE NARDA KARINA
OBLITAS QUISPE MARIA ENRIQUETA
Hurto agravado.
CRUZ BRACAMONTE NARDA KARINA
OBLITAS QUISPE MARIA ENRIQUETA
PAUCAR APAZA AURELIO
MENOR DE INICIALES JPC
NUGZARI KOKOSHVILI
EL ESTADO
25
08:30
10:00
01088-2012-37
DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA
26
10:01
11:00
01088-2012-46
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
27
14:30
15:30
01684-2011-84
REVOCATORIA DE Omisión de asistencia PENA familiar
28
15:31
16:30
00990-2013-10
CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN DEL POZO CONDORI,IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA ROGER JIMENEZ LUNA MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MARINA INES SUPANTA CONDOR,
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
6
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 CAYO CCORIMANYA VICTOR FELICIANO
FLORES ORCCOHUARANJA DE TUPAYCCANA RICARDINA
29
08:30
10:00
01415-2012-64
AUDIENCIA
Usurpación
30
14:00
14:55
00099-2013-84
RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
Lesiones graves
31
08:30
11:00
00900-2011-45
QUISPE AUD. CONTROL DE Ursurpación Agravada YANQUIRIMACHI LA ACUSACION CELSO SIMON
LUYO CHAPARRO LUZ ELIANA
32
11:01
12:30
00521-2013-0-
AUD. CONTROL DE Libramientos de cobro DUEÑAS NIETO LA ACUSACION indebido JACKELINE LUPE
CORRALES ROCA ZENON
PANDURO DE LA CRUZ CARTOLIN HUAYUNGA RICARDO CARLOS EDGAR
33
08:30
09:59
00855-2012-33
Violación de la libertad sexual (Agravante: a mano armada, con AUD. CONTROL DE POMPILLA ANCCO MENOR DE INICIALES el concurso de más LA ACUSACION DOMINGO ROMAPOQQUE de dos personas, prevalencia de posición, etc).
34
10:00
11:30
00407-2012-97
REVOCATORIA DE Omisión de asistencia PENA familiar
35
11:31
13:00
01591-2011-35
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LIZBETH NOHEMI YEPEZ PROVINCIA
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
JOSE ANGEL MEDINA LEIVA JOSE ANGEL MEDINA LEIVA
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
LAYME TTITO AVELINO
MENOR DE INICIALES PRLC
AUD. CONTROL DE Uso de documentos LA ACUSACION falsos.
MAMANI PFOCO JUAN
EL ESTADO LA SUNARP
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
GARCIA LOPEZ SONIA
PROCURADOR PUBLICO ACARGO DE ASUSTN DEL MINIS INTERIO RELATIVO A TID
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
Robo Agravado
BOCANGEL ANDRADE JOSE LUIS
SAÑAC SULLCA NOHEMI
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
36
14:00
15:00
02846-2009-98
RESOLVER INCIDENTES DERIVADOS DE LA EJECUCION DE LA REPARACION CIVIL Y DEMAS CONSECUENCIAS ACCESORIA
37
15:01
16:30
00352-2013-19
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
38
10:01
13:00
00162-2013-92
AUDIENCIA
Usurpación
39
11:30
13:00
00932-2013-48
TERMINACION ANTICIPADA
Hurto agravado.
40
14:30
17:30
01724-2012-64
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Hurto agravado.
41
14:30
16:30
01395-2010-71
RESOLVER INCIDENTES DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL
42
16:40
17:30
00678-2013-4-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
43
11:00
11:59
01335-2012-85
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
44
12:00
13:00
00923-2013-15
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
45
13:45
14:44
00545-2010-51
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
46
14:45
15:40
00681-2012-49
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
47
15:41
16:40
00984-2012-81
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
48
12:00
13:00
01265-2011-49
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
49
13:45
14:45
01265-2011-49
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
ASOCIACION MOVIMIENTO SIERVOS DE LOS POBRES DEL DILIGENCIA PEREIRA MEDINA TERCER MUNDO JUDICIAL FUERA JUAN MANUEL REPRESENTADO DE LA SEDE PENAL POR PHILIPPE LOUIS MARIE B QUENCCORO HUAMAN ACHAHUI CESA BIANCHI ALICIA - 1° SALA DE JAKELINE AUDIENCIAS QUENCCORO CCOA HUILLCA JINHUI KIM - 1° SALA DE AUGUSTO AUDIENCIAS
Microcomercialización CRUZ CJUNO o microproducción. MARCO ANTONIO
Formas agravadas de tráfico ilícito de drogas.
PROCURADOR ANTIDROGAS
EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR ANCCASI SALAS LA PROCURADURIA GUILLERMO PUBLICA EN ASUNTOS JUDICIALES RELATIVOS A TRAFICO
Violación de la libertad QUISPE HANCCO sexual (Tipo base). HENRY
PERSONA DE INICIALES SHH
Violación a persona QUISPE MAMANI PERSONA DE en incapacidad de EDILBERTO INICIALES MRH resistir. Promoción o NALVARTE PROCURADOR favorecimiento al RODRIGUEZ PUBLICO ANTIDROGAS tráfico ilícito de ALFREDO SONIA RAQUEL drogas. SOBRESEIDO MEDINA CLAVO Violación sexual de CORNEJO TORRES MENOR DE INICIALES Menor ( entre 14 años RAMON MML y menos de 18 años) EL ESTADO REPRESENTADO POR VILCA ROMERO EL PROCURADOR Robo Agravado VICTOR HUGO PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR COOPERATIVA DE ACUÑA PUMACAYO AHORRO Y CREDITO Hurto agravado. PRISCA MELINA DE QUILLABAMBA QUILLACOOP . .. COOPERATIVA DE ACUÑA PUMACAYO AHORRO Y CREDITO Hurto agravado. PRISCA MELINA DE QUILLABAMBA QUILLACOOP . ..
03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
EDWIN PAZ CARPIO JOSE ANGEL MEDINA LEIVA
ROGER JIMENEZ LUNA
EDWIN DEL POZO CONDORI-IGNACIO ORTEGA MATEO-MARINA INES SUPANTA CONDOR
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
EDWIN DEL POZO CONDORI-IGNACIO ORTEGA MATEO-MARINA INES SUPANTA CONDOR EDWIN DEL POZO CONDORI-IGNACIO ORTEGA MATEO-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
EDWIN DEL POZO CONDORI-IGNACIO ORTEGA MATEO-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
IGNACIO ORTEGA MATEO-EDWIN DEL POZO CONDORI-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
IGNACIO ORTEGA MATEO-EDWIN DEL POZO CONDORI-MARINA INES SUPANTA CONDOR
QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE URUBAMBA.
EDICTO JUDICIAL El Juzgado Unipersonal de Urubamba, de la Corte Superior de Justicia del Cusco, Despachado por el Señor Juez Jenrry Enciso Lovaton, CITA A ACUSADOS HILDER FERRO GARCIA y ZULEMA NOEMI LEANDRO SOTO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el Proceso Penal N° 00146-2012-16, seguido contra los referidos, como presuntos autores de la comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO, sub. tipo HURTO AGRAVADO (mediante el concurso de dos o más personas) EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de Américo Cuentas Humpire; hecho sancionado por el artículo 1850 como tipo base y el artículo 1860 inciso 6) concordante con el artículo 1 60 del Código Penal. Habiéndose dispuesto además notificación con la resolución N° 03 de fecha 31 de julio del 2013, que en su parte resolutiva de los considerandos segundo y tercero se transcriben: SEGUNDO: REPROGAMESE la verificación del Juicio Oral, para. el día miércoles VEINTICINCO DE SETIEMBRE del año en curso, a horas ONCE DE LA MAÑANA. TERCERO: Estando a lo manifestado por el representante del Ministerio Público se dispone el emplazamiento por edictos, de conformidad del artículo 128 del Código Procesal Penal, por el plazo correspondiente, en el diario judicial. Especialista Judicial de Audiencia: Héctor Wilbert T airo Curo. Urubamba, 02 de Agosto del 2013
Ángeles N° 1260, Distrito de Santiago, Provincia y Región de Cusco, con teléfono 984826808. JUEZ: Pregunta a las partes si existe algún reparo para la instalación de la presente audiencia. DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO WAGNER RIVERA VILLANUEVA: Solicita que se informe si con la resolución de la reprogramación de la audiencia para el día de la fecha se ha notificado al acusado en su domicilio real. JUEZ: Solicita al Especialista de Audiencias informe sobre la notificación al imputado en su domicilio real con la reprogramación de la presente. ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS: Informa que mediante resolución Nro. 05 de fecha 18 de junio del año 2013, se ha reprogramado la presente audiencia para el día de la fecha, sin embargo de la revisión del expediente y del sistema no se tiene cedula de notificación dirigida al imputado Wagner Rivera Villanueva a su domicilio real, conforme se registra en el sistema de audio. JUEZ: Corre traslado de lo informado a las partes asistentes. DEFENSOR PÚBLICO DEL IMPUTADO WAGNER RIVERA VILLANUEVA: Solicita la reprogramación de la audiencia y se le notifique conforme a ley a su patrocinado, con los fundamentos registrados en el sistema de audio. FISCAL: No presenta oposición al pedido de la defensa. JUEZ: Procede a emitir la siguiente resolución. RESOLUCIÓN N° 06 Cusco, nueve de julio Del año dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA Y CONSIDERATIVA: Registrado en el sistema de audio. PARTE RESOLUTIVA: Se trascribe. SE RESUELVE: 1.- SUSPENDER la presente audiencia y REPROGRÁMARSE para el DÍA VEINTIDOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS TRES DE LA TARDE EN LA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. 2.- NOTIFICAR en el domicilio real del acusado Wagner Rivera Villanueva con la presente resolución, así como a todos los sujetos procesales. NOTIFICACIÓN: JUEZ: Notifica con la resolución dictada en este acto a los sujetos procesales asistentes a la audiencia. FISCAL: Conforme. ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme. III.- CONCLUSIÓN: Siendo las dos con cuarenta y tres minutos, se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla el señor Juez y el Asistente de Audio encargado de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 120- del Código Procesal Penal. 6° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede CentralEXPEDIENTE : 00652-2013-0-1001-JR-PE-06ESPECIALISTA : JOHANA C. CARBAJAL CASAVERDEMINISTERIO PUBLICO : DESPACHO DE DECISION TEMPRANA DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE SANTIAGO. IMPUTADO : RIVERA VILLANUEVA, WAGNERDELITO : LESIONES LEVESAGRAVIADO : MAYHUIRE GOMEZ, FABIAN RESOLUCIÓN NRO. 08 Cusco, siete de Agosto Del año dos mil trece.DADO CUENTA.- Con el informe Nro. 08-2013 que antecede efectuada por la Especialista Judicial de Causa y estando a lo informado SE DISPONE: DEJAR SIN EFECTO la programación para el día nueve de Agosto del año dos mil trece para la realización de la audiencia de acusación directa Y SE REPROGRAMA LA MISMA PARA EL DÍA VEINTITRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS , a realizarse en la SÉXTA SALA DE AUDIENCIAS de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble Nº 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Tercer piso del Palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, debiendo notificarse a todas las partes procesales con arreglo a ley, dejando subsistentes los apercibimientos dictados en autos en caso de inconcurrencia de cualquiera de las partes. Por otro estando al retraso injustificado de la devolución del presente expediente atribuible al especialista de audiencias JORGE CASTILLA BUSTINZA por esta única vez LLAMESE SEVERAMENTE LA ATENCION al servidor judicial antes mencionado; exhortándole que de el correcto cumplimiento a sus funciones. NOTIFIQUESE.03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE WAGNER RIVERA VILLANUEVA.
El señor Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso Nro. 652-20130 seguido contra WAGNER RIVERA VILLANUEVA, por presunto delito contra la Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES, en agravio de FABIAN MAYHUIRE GOMEZ,, bajo la actuación de la Especialista Judicial de Causa Abog. Johana Cecilia Carbajal Casaverde emplaza a la persona de WAGNER RIVERA VILLANUEVA; con el tenor de la siguiente resolución: ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN I. INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Cusco, siendo las quince horas con cuatro minutos del día veintidos de julio del año dos mil trece, en la Sexta Sala de Audiencias del Módulo Procesal Penal, se verifica la audiencia pública de control de acusación, dirigida por el Juez Penal David Luis Sotomayor Saavedra, Juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, en el proceso signado con el N° 00652-2013-0-1001-JRPE-06, seguida contra Wagner Rivera Villanueva, por la comisión del delito Contra la Vida, El Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, en agravio de Fabian Mayhuire Villanueva; la misma que será grabada en el sistema de audio. II. ACREDITACIÓN: 1. FISCAL: MAX OLIVER VENGOA BANDEIGLESIAS Fiscal Adjunto Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, con domicilio procesal en la calle Los
7
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo contumaz: MILAN VILCA BLANCO, para que comparezca a este Despacho Judicial a efectos de concurrir a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente dentro del Proceso Penal N°.415-2008, seguido contra el mencionado procesado, por delito de Contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de Mirella Vilca Guerra. Quillabamba, 22 de Julio de 2013. 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo contumaz DANIEL CANDIA HUISÑA Y, Para que comparezca a este Juzgado a efecto de concurrir a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente en autos dentro del proceso Penal N°. 195-2008, seguido por el delito de Lesiones Culposas Graves, en agravio de Judith Aliaga Arroyo. Quillabamba, 22 de Julio de 2013. 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo contumaz: MOISES CELIS OLIVARES, para que comparezca a este Despacho Judicial, a efectos de concurrir a la diligencia de lectura de la sentencia dentro del proceso penal N° 358-2002, por el delito de Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documento Público, en agravio de Antonio Cusi Baca y Estado Peruano. Quillabamba, 22 de Julio de 2013. Firmada: Secretaria Judicial. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
EDICTO
EXPEDIENTE : 00166-2012-0-1010-JR-PE-O1 1° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede de Echarate Se cita, y emplaza a: FLADIMIR CJUNO ROJAS, para que tome conocimiento y se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito contra la vida el cuerpo y salud en su modalidad de lesiones graves, en agravio de DEYVIS YOHAN HUANCARA RAMOS, previsto y sancionado en el articulo 121 inciso 3 del código penal. Echarate ,04 agosto del 2013. Firmada. DRA. ANGELA JOANNA CORNEJO VADERRAMA 03VZ.13.14.15.VIII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
Proceso N°. 0280-2013-0-1015 JM-FT-01. Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a los que resulten responsables del posible abandono del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUMAN bajo apercibimiento de ley, con la siguiente: AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELAR Resolución Nro. 01 Urubamba, 17 de junio de 2013. (...) SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN, de 15 años de edad, en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en la vía del PROCESO ÚNICO. DISPONIÉNDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provisional del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN a la persona de JIMENA TORRES ACOSTA, que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido, EN CONSECUENCIA: 1) RECIBASE la declaración referencial del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN.- 2) RECIBASE la declaración de JIMENA TORRES ACOSTA.- Cúmplase con la notificación mediante edictos conforme a Ley..-H.S.
Urubamba, 20 de julio de 2013. Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA 03VZ.13.15.19.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL A LA INVESTIGADA MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ
Ante el 5to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha la Dra. Yossy Samantha Alvarez Tito, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejada, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N°1018-2013-99-1001-JR-PE-05, seguido contra MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ, por la presunta de la comisión del delito de contrabando, en agravio del Estado representado por el Procurador Publico de SUNAT; en consecuencia, NOTIFÍQUESE: A la investigada MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ, con la Resolución N°02, de fecha 02/08/13, donde este Despacho ha dispuesto: _____________________________________________________________________________ ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONFIRMATORIA DE INCAUTACIÓN I. INTRODUCCIÓN: En la ciudad del Cusco, siendo las quince horas con cuarenta y seis minutos del día dos de agosto del año dos mil trece, en la Octava Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la señora Juez Dra. Luz Marina Merma Delgado, Juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, realiza la audiencia pública de confirmatoria de incautación en el proceso 01018-2013-99-1001-JR-PE-05, seguido contra MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando en agravio del Estado representado por el Procurador Publico de la SUNAT, audiencia que será grabada en el sistema de audio. II. ACREDITACIÓN: 1. FISCAL: CESAR CONDORI RAMOS: con ICAC 2672, Fiscal Provincial Adjunto Penal, con domicilio procesal en Av. Pedro Vilcapaza 313-315 Distrito de Wanchaq, teléfono 979706945, deja constancia que su participación obedece a que la Fiscal Fany Humpire Quispe, se encuntra en otra diligencia. 2. ABOGADA DE LA PARTE AGRAVIADA EN REPRESENTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA SUNAT: KARINA ORTEGA ARIAS con iCAC 3930, con domicilio procesal en la calle Santa Teresa N° 366, del distrito, provincia y departamento de Cusco, con casilla procesal electrónica N° 493. 3. ABOGADA DE LA PARTE IMPUTADA MARTHA QUISPE RODRÍGUEZ: ELENA CASTAÑEDA CASTILLO (Defensora Pública), con CAC 1022, con domicilio procesal en Av. Micaela Bastidas N°657-D, con celular 989090850. 4. SILVIA PATRICIA HUAMÁN ARIAS: con DNI 23976942, con domicilio real en la Urb. Santa Maria de Manzanares D-4 (Qollasuyo) del cercado de Cusco. JUEZ: Solicita informe la Especialista de Audio, si se ha cumplido con girar oficio para que se designe Abogada de Oficio para la imputada Martha Quispe Rodríguez. ESPECIALISTA DE AUDIO: Procede a informar según lo solicitado, conforme queda en el sistema de audio. FISCAL: Solicita en el sistema judicial si se ha diligenciado la notificación a Martha Quispe Rodríguez. ESPECIALISTA DE AUDIO: Procede a informar según lo solicitado, conforme queda en el sistema de audio. FISCAL: Señala que se puede verificar la presente audiencia por encontrarse la Abogada defensora pública presente en esta audiencia. ABOGADA DE LA PARTE AGRAVIADA: Comparte el criterio de la Fiscalía. ABOGADA DE LA PARTE IMPUTADA: Es necesario el emplazamiento a la imputada Martha Quispe Rodríguez a efecto que elija a su Abogado defensor, solicitando se gire la notificación correspondiente. JUEZ: Emite la siguiente resolución. III. RESOLUCIÓN N° 02 Cusco, dos de agosto del año dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA Y CONSIDERATIVA: Conforme queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. En consecuencia SE RESUELVE: NO DAR POR BIEN INSTALADA la presente audiencia y en consecuencia se dispone su reprogramación para el día VEINTITRÉS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE, a horas ONCE, en la OCTAVA sala de audiencias de la Corte Superior de Justicia del Cusco Modulo Penal, dándose por notificadas las partes procesales presentes y disponiéndose la notificación de la presente a la investigada Martha Quispe Rodríguez, debiéndose requerir a la Unidad de Comunicaciones de la provincia de Quispicanchis la devolución oportuna de la cedula generada a Martha Quispe Rodríguez, con domicilio en la comunidad de Pampachulla s/n, del distrito de Urcos , provincia de Quispicanchi la cedula N° 69259, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento a ODECMA, subsistiendo todos los apercibimientos decretados en autos. NOTIFICACIÓN: JUEZ: Notifica con la resolución emitida a los sujetos procesales asistentes a la audiencia. FISCAL: Conforme, solicitando se notifique vía edictos a la referida persona. ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme. JUEZ: Este despacho teniendo en cuenta que se tiene muchos problemas con las notificaciones y lo que se quiere es evitar dilaciones en cuanto a la realización de las audiencias, este despacho considera pertinente lo solicitado por el representante del Misterio Público, en consecuencia sin perjuicio de lo antes señalado en vía de integración realícese las notificaciones vía edictos, conforme a ley y bajo responsabilidad de la Especialista de Causa . FISCAL: Conforme, solicitando se notifique vía edictos a la referida persona. ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme. ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Conforme. VI. CONCLUSIÓN: Siendo las dieciséis horas con un minuto, se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla la señora Juez y el Especialista de Audio encargado de la redacción del acta conforme lo dispone el artículo 120° del Código Procesal Penal Cusco, 08 de agosto del 2013. 13-14-15/08/13
EDICTO PENAL - NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL AL ACUSADO FREDY SILVA BOLlVAR. CON LA RESOLUCIÓN N° 07 AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN.
Ante el 1er Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. Roger Jiménez Luna, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejada, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N°15512012-58-1001-JR-PE-01, seguido contra Fredy Silva Bolivar, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio. En la modalidad de estafa y otros defraudaciones - estelionato y otro. En agravio de Cesar Raymundo Linares Torres y otros. en consecuencia. NOTlFÍQUESE: Al acusado FREDY SILVA BOLlVAR, con la Resolución N° 07, de fecha 12/08/13. Donde este Despacho ha dispuesto: ------------------------------------------------------------------------------------------------DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado de la acusación fiscal y considerando: PRIMERO.- Que, el artículo 351.1 ° del Código Procesal Penal dispone: “Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señala día y hora para la realización de una audiencia preliminar...”; SEGUNDO.- Que. por otro lado el inciso 1 ° del articulo 10 del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados del Cusco, ratificado por Resolución de Junta Directiva N° 086-2007, establece que “El Abogado debe observar escrupulosa puntualidad en todos los actos públicos y privados a los que concurre voluntaria u obligatoriamente, en especial cuando se trate de 1. Diligencias u otros actos procesa/es”; En tal virtud, Se Dispone: 1. CITAR para el día VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE. A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (hora’ exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Palacio de Justicia sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de ponerse en conocimiento de su Superior 2. COMUNÍQUESE a los sujetos procesales que la carpeta fiscal se encuentra en la oficina de custodia de este despacho judicial. 3. PRECÍCESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar. se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 10 y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-P J. 4. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. 5. PRECÍCESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
la audiencia programada motivara que el operador judicial ponga en conocimiento ‘de dicho hecho al Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco para los fines legales consiguientes. 6. NOTIFÍQUESE VÍA EDICTO AL ACUSADO FREDY SILVA BOLlVAR A NIVEL LOCAL Y NACIONAL. DEBIENDO GIRARSE EL OFICIO CORRESPONDIENTE. Cusco. 12 de agosto del 2013. Firmado: Especialista J. DARWIN TRUJILLO TEJADA --03VZ.14.15.16.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
JUZGADO PENAL COLEGIADO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO EXPEDIENTE: Nro.: 595 - 2013 SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): WILBERT NEGRON CARRION. Para que se ponga(n) a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito de Violación Sexual de persona en incapacidad de resistir en agravio de la persona de iniciales MHE. No teniendo certeza de si el imputado tiene conocimiento de de la realización de la presente audiencia, no se puede instalar el presente juicio oral, suspendiéndose la audiencia para el TRES DE SETIEMBRE DE DOS Mil TRECE a horas OCHO DE LA MAÑANA en la QUINTA SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO PENAL, notificando en este acto a las partes procesales presentes en audiencia, debiéndose de notificar al imputado en sus respectivos domicilios señalados en el escrito de acusación fiscal así como en el auto de citación a juicio oral, debiendo tomar en cuenta la especialista de causa que los domicilios son en comunidades lejanas, por lo que la referida especialista debe realizar un seguimiento a las notificaciones procediendo a realizar llamadas telefónicas o cursando los oficios correspondientes al personal encargado de la central de notificaciones de las provincias correspondientes. Cusco, 15 de junio del 2013. Firmada. Especialista J. VERÓNICA LIDIA BOZA BERDEJO. 03VZ.14.15.16.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL
Exp. Penal Nro. 309-2012-12, seguido en contra de Aquiles Abarca Quispe, por la presunta comisión del delito contra la vida, el Cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, sub. tipo Lesiones Graves, en agravio de Aldo Alfredo Ñaupa Quispe., tramitado ante el Quinto Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Carlos Firsancho, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado Aquiles Abarca Quispe con la Nro.3 de fecha 09 de agosto del 2013, (...)REPROGRAMA la audiencia de Juicio oral para el día TREINTA DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA en la primera sala de audiencias de los Juzgados Penales ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, acto al que deben de concurrir obligatoriamente las partes del proceso, subsistiendo los apercibimientos decretados en caso de inconcurrencia. 3v. Cusco, 09 de agosto del 2013. Firmada: Especialista J. YOLANDA VALLENAS QUIROGA 03VZ.14.15.16.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL DE NOTIFICACIÓN
El Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Canas a cargo de la Dra. Judith Bellota Guzmán y la actuación del Especialista Judicial Abogado Robert Peña Lucana, se dispuso mediante Resolución Nro. 07 dictada en Audiencia Pública de fecha 06 de agosto del 2013, en el proceso Nro. 16-2009-76-1006-JRPE-01, seguido contra los acusados Esteban Soncco Cruz, y Javier Condori Sencia, por la Comisión del Delito Contra los Recursos Naturales, en la modalidad de Depredación de Fauna Silvestre Protegida, sub. tipo de Poseer Especimenes de Especies de Fauna Silvestre Protegida, en agravio del Estado Peruano, NOTIFICAR por edicto y bajo apercibimiento que en caso de inconcurrencia ser declarados reos contumaces o ausentes según corresponda a los acusados Esteban Soncco Cruz identificado con DNI. 24875257 Y Javier Condori Sencia identificado con DNI. 24871147, para la Audiencia Pública de Juicio Oral, señalada para el DÍA VEINTE DE AGOSTO del presente año a HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, audiencia que se llevara a cabo en la Sala de audiencias de la sede judicial de Yanaoca, del que doy fe. Yanaoca, 06 de agosto del 2013. Firmado. Especialista J. ROBERT PEÑA LUCANA 03VZ.14.15.16.VIII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Acomayo, que despacha la señorita Juez Dra. Melody Contreras Barineza, bajo la actuación del Especialista Judicial Luis Enrique Álvarez Cáceres, en el Proceso Penal Nro. 54-2012-48-1003-JP-PE-O1, en los seguidos contra BERNARDINO MA YHUA SONCCO, por la presunta comisión del delito contra la familia, en su modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, sub. tipo incumplimiento de Obligaciones Alimentarías, en agravio de la menor Norma Mayhua Huaraya representada por su progenitora Bitaliana Huaraya Yauri, se dispuesto Publicar el extracto de la resolución N° 03 de fecha 24 de julio del año dos mil trece mediante edicto judiciales por tres veces en forma consecutiva conforme a ley: SE RESUELVE: 1.- Dar por no instalada la audiencia de Juicio Oral programada para el día de hoy miércoles veinticuatro de Julio del año dos mil trece, a horas diez de la mañana.2.- De igual manera en efectividad del apercibimiento decretado en la resolución número dos emitida en fecha uno de julio del año en curso, Declarar REO AUSENTE al acusado BERNARDINO MAYHUA SONCCO, cuyos datos de identidad han sido consignados en el auto de Enjuiciamiento que obra en el presente proceso, en consecuencia se designa como su abogado defensor al Defensor de Oficio de ésta provincia, esto es, al doctor Marco Antonio Tito Agramonte. 3.- Se DISPONE e: irar los oficios correspondientes para su comparecimiento a este Juzgado a nivel local. regional v nacional para la ubicación y captura consiguiente del Reo Ausente Bemardino Mayhua Soncco, para que sea puesto a Disposición de éste Despacho Judicial a efecto de verificar la audiencia de Juicio Oral. 4.- Se DISPONE reservar el trámite del presente proceso hasta que sea habido y puesto a disposición del Juzgado, el acusado Bemardino Mayhua Soncco, declarado hoy Reo Ausente. 5.- Se DISPONE la publicación del extracto de la presente resolución mediante Edictos Judiciales a publicarse en el diario Judicial del Cusco V diario Oficial El Peruano. por tres veces consecutivas en la forma V modo Que establece la levo 6.- Se DISPONE la notificación de la presente resolución en su domicilio real y procesal del acusado Bemardino Mayhua Soncco, así como la notificación en su domicilio real de la parte agraviada Bitaliana Huaraya Yauri. H.S. Acomayo, 26 de julio del 2013. Firmado: Especialista L. LUIS ENRIQUEZ ÁLVARES CÁCERES 03VZ.14.15.16.VIII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL Proceso N°. 0280-2013-0-1015 JM-FT-01. Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a los que resulten responsables del posible abandono del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUMAN bajo apercibimiento de ley, con la siguiente: AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELAR Resolución Nro. 01 Urubamba, 17 de junio de 2013. (...) SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN, de 15 años de edad, en contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, en la vía del PROCESO ÚNICO. DISPONIÉNDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provisional del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN a la persona de JIMENA TORRES ACOSTA, que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido, EN CONSECUENCIA: 1) RECIBASE la declaración referencial del menor DIEGO ARMANDO NINAPUMA HUAMAN.- 2) RECIBASE la declaración de JIMENA TORRES ACOSTA.- Cúmplase con la notificación mediante edictos conforme a Ley..-H.S. Urubamba, 20 de julio de 2013. Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA 03VZ.13.15.19.VIII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL
Proceso N°. 0305-2013-0-1015-JM-FT-01. Ante el Juzgado Mixto de Urubamba, despachado por la señora Juez Agripina Usca Caviedes, bajo
la actuación del Secretario Judicial Abel C. Cruz Quintanilla, se ha dispuesto por resolución N° 01, se notifique mediante edicto a Los progenitores del menor NN masculino de aproximadamente 15 años de edad, para fines de Ley, con la siguiente: AUTO DE PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN TUTELAR Resolución Nro. 01 Urubamba, 01 de julio de 2013. (...), SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR POR EL PRESUNTO ACTO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL A FAVOR DEL MENOR N,N de sexo Masculino, de aproximadamente 15 años de edad, CONTRA SUS PROGENITORES, quienes no han sido identificados, en la vía del PROCESO ÚNICO.- DISPONIENDOSE como MEDIDA DE PROTECCION la entrega provisional del menor NN, de sexo masculino de aproximadamente 15’ años a la casa HOGAR GIRASOLES representado por su Director EDGAR GAVANCHO NINANTAY, institución que deberá velar por la subsistencia y bienestar del menor, conforme a ley, asimismo deberá presentar al menor, ante el Juzgado las veces que sea requerido,(...) 2) RECIBASE la declaración de los progenitores del menor, debiendo para tal efecto notificárseles por EDICTOS, por TRES VECES, (...) bajo apercibimiento de Ley en caso de inconcurrencia. H.S. Urubamba, 20 de julio de 2013. Firmado. Secretario J. ABEL C. CRUZ QUINTANILLA 03VZ.13.15.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 2008-05187-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTlCA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a: ELOY ALMONTE CHOQUE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de PROXENETISMO, en agravio de FJUDIT SADITH ALCCAHUAMAN ALF ARO. Sicuani, 5 de Agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 2008-00460-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al acusado: PABLO ESPINOZA HUAMANI, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ABIGEATO, en agravio de ALEJANDRO PFURA PACCO. Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 2008-00438-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTlCA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a: JUAN COAQUIRA QUISPE y HERACLIO AÑAMURO BAUTISTA, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de RUPERTO MOJO CCAMA. Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 2008-00845-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTlCA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a los acusados AUSENTES: GUILLERMO MEDINA SILLCAHUE y LEOCADIO LLICAHUE SILLOCCA, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL, en agravio de E.M.A. Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13
CPJ.
EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-01085-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a: FROILAN ALCCA BARCENA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales F.V.C. Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 2008-03357-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a: LINO LAUCATA COACALLA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de PILAR HUAMANI JAEZ y otros. Sicuani, 5 de agosto de 2013. . 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 2008-00509-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a: VICTOR GUERRA QUISPE y WENCESLAO GUTIERREZ HUA YCHO, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de GUILLERMO SENCCA MAMANI y otros. Sicuani, 5 de agosto de 2013. “ 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 1992-01436-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al Acusado AUSENTE: MARIANO P ARHUA YO GAMBOA ó GOMEZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en agravio del ESTADO PERUANO. Sicuani, 5 de agosto de 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 2005-04263-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al Acusado AUSENTE: HENRRY GILMAR AQQEPUCHO CHUCT A YA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de RAMON HINCHO CHUCHILLO y otros. Sicuani, 5 de agosto de 2013. Firmado. Secretario J. DANIEL HUAMANTICA AUCACUSI 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL
Exp. Penal Nro. 1564-2012, seguido en contra de MIJAEL DIAZ TORRES por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales CEDP representada por Enriqueta Pumayali Vargas, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Ignacio Ortega Martero, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Yolanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado MIJAEL DIAZ TORRES con la Rs. Nro.5 de fecha 12-082013 que dispone: (...)2. REPROGRAMAR esta audiencia para el DÍA CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS DOCE DEL MEDIO DÍA EN LA DECIMA SALA DE AUDIENCIAS del Palacio de Justicia, quedando notificados el señor Fiscal, debiendo de notificarse también mediante edictos judiciales en su domicilio real que aparece en el presente proceso. (...). Cusco, 12 de agosto del 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.
Expediente: Nro. 2013-353. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra JOSE LUIS CARRASCO YEPEZ por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de MARY GONZALES BEDOYA, se ha dispuesto la notificación de la parte demandada por edictos lo siguiente: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO FISICO y PSICOlOGICO contra JOSE LUIS CARRASCO YEPEZ en agravio de MARY GONZAlES BEDOYA por su me rito córrase traslado de la demanda al demandado por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, O6 de Agosto del 2013. Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR.
Expediente: Nro.-2013-117. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra NEMESIO PEREZ ANCASI por actos de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de MARLlN RUTH YAVERIRE MATEO y OTRA, se ha dispuesto la notificación de la parte demandada por edictos lo siguiente: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por la Representante del Ministerio Público sobre cese de actos de Violencia Familiar consistente en MALTRATO SIN LESION y MALTRATO PSICOLOGICO contra NEMESIO PEREZ ANCASI en agravio de MARLlN RUTH YAVERIRE MATEO y la menor de iniciales YA.MA.MA.PE.YA por su me rito córrase traslado de la demanda al demandado por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real y por Edictos. H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, 06 de Agosto del 2013. Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
SEÑOR: CARLOS ANTONIO USCA HUAMAN. El señor Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Aníbal Abel Paredes Matheus, ha dispuesto se notifique al imputado CARLOS ANTONIO USCA HUAMAN, en el proceso Nro 251-2013-0-1001- JR-PE-03, seguido contra el antes indicado, por el delito de usurpación Agravada y otros, en agravio de José Usca Huaman y otra, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Miriam Apaza Kádagand, a resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución: Resolución Nro. 02 Cusco, diecinueve de marzo del año dos mil trece.DADO CUENTA: Con el escrito que antecede TÉNGASE por cumplido en la fecha el mandato y GLOSESE en autos para los fines consiguientes de ley y VISTA: La disposición de formalización de Investigación Preparatoria que obra de fojas cinco a nueve: I. PARTE EXPOSITIVA El Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, en fecha quince de febrero del año en curso puso en conocimiento del Juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra CORNELIA QUISPE ROJAS, JOSE USCA HUAMAN, ELVIS JOSE USCA QUISPE y WILLIAM USCA QUISPE, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P., contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P. y Daños Agravados tipificado en el numeral 6 del articulo 206 del C.P. (conforme la tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de MATEO USCA HUMAN y CARLOS ANTONIO USCA GUZMÁN; y contra MATEO USCA HUAMAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZMAN, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN por lo delitos contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación en su tipo Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P., así como por el delito contra la Vida el Cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P. (conforme la tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de JOSÉ USCA HUAMAN y CORNELIA QUISPE ROJAS II. PARTE CONSIDERATIVA 1. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 2. Los artículos 3º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 3. El articulo 339° del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial” 4. El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “…la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. 5. El artículos 286º del CPP prescribe que “1. El Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple si el Fiscal no requiere la prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268” 6. El artículo 80º del CPP al hacer referencia al derecho a la defensa técnica prescribe que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.” 7. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1º del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104º y 105º del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes de la conclusión de la investigación preparatoria 8. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 9. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones
se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 10. El articulo 321 del CPP en su inciso 1° prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la victima, así como la existencia del daño causado.” Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Fiscal Provincial del Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, contra CORNELIA QUISPE ROJAS, JOSE USCA HUAMAN, ELVIS JOSE USCA QUISPE y WILLIAM USCA QUISPE, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P., contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P. y Daños Agravados tipificado en el numeral 6 del articulo 206 del C.P. (tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de MATEO USCA HUMAN y CARLOS ANTONIO USCA GUZMÁN; y contra MATEO USCA HUAMAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZMAN, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN por los delitos contra el Patrimonio en su modalidad de Usurpación en su tipo Usurpación Agravada tipificado en el numeral 2 del articulo 204 del C.P., así como por el delito contra la Vida el Cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones Leves tipificado en el primer párrafo del articulo 122 del C.P. (tipificación realizada por el Ministerio Publico), en agravio de JOSÉ USCA HUAMAN y CORNELIA QUISPE ROJAS a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados CORNELIA QUISPE ROJAS, JOSE USCA HUAMAN, ELVIS JOSE USCA QUISPE, WILLIAM USCA QUISPE, MATEO USCA HUAMAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZMAN, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa de los imputados WILLIAM USCA QUISPE, ELVIS JOSE USCA QUISPE, ALFREDO NOLBERTO USCA GUZMAN, CARLOS ANTONIO USCA GUZMAN y MATEO USCA GUZMAN, al haberse advertido que NO CUENTAN con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Dra. Miluska Marlene Baca Beltran Coordinadora de los Defensores Públicos en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, mandato que debe cumplir dentro del SEGUNDO DIA de notificada con la presente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de tenerse por designada a dicha Coordinadora. 5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 9. ORDENAR a las partes que FIJEN EN AUTOS UN DOMICILIO PROCESAL dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 10. AUTORÍCESE a los Asistentes de Causas, el dictado con su sola firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por el Juez. 11. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente item. 13. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y agraviados sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal), y al Ministerio Público en su correo electrónico. 14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. H.S.media firma del Juez Dr. Edwin Paz Carpio, ante mi Miriam Apaza Kádagand, de que doy fe. Cusco, 25 de junio del 2013. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco
“Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria” Cusco, 25 de junio del año 2013. OFICIO N° 2854-2013-2°JIP-CSJCU-PJ-mak SEÑOR: JEFE DEL REGISTRO DE PERITOS JUDICIALES (REPEJ) CIUDAD. Es grato dirigirme a Ud. con el fin de remitirle adjunto al presente el boletín de condena correspondiente, para efectos de su publicación en el diario judicial de esta ciudad, diligencia que ha sido dispuesta en el expediente Nro.- 773-2013-0-1001-JRPE-02 seguido contra RINA FANNY OBREGON ORUE, por el delito de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado Peruano, adjuntando al presente copia de la Resolución correspondiente, debiendo referirle de que la resolución que es materia de publicación deberá ser remitido al siguiente correo Institucional(eolayunca@pj.gob.pe). Aprovecho la oportunidad para hacerle llegar las muestras de mi consideración personal. Atentamente. 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO
A LA PERSONA DE WllBERT AUCCAPURI CHURANA. El Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, en el Proceso N° 50-2011-771013-JR-PE-01, seguido contra WILBERT AUCCAPURI CHURANA, por el presunto delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones sur modalidad Lesiones Leves, en agravio de Moisés Huaman Huanca, bajo la actuación de la especialista judicial abogado Melina Vargas Ascue, emplaza a la persona de WILBERT AUCCAPURI CHURANA, con el tenor de la siguiente resolución.
10 Resolución N° 12 Paucartambo, cinco de agosto Del año dos mil doce. DE OFICIO: Dando providencia al requerimiento mixto presentado por la Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, respecto del requerimiento de acusación fiscal, contra WllBERTH AUCCAPURI CHURANA, por el delito de Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub. Modalidad Lesiones Leves, en agravio de Moisés Huaman Huanca, y conforme a lo establecido en los artículos 1,2,3,4 del artículo 349 del Código Procesal Penal, se tiene que el representante del Ministerio Público ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal. CÓRRASE TRASLADO con el requerimiento de acusación fiscal a los sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, 6) ofrecer pruebas para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que se aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, todo con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado PRECÍSESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en el Juzgado para los fines pertinentes, CÚMPLASE con notificar la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Considerando que el imputado no cuenta con defensa técnica, consiguientemente NOTIFÍQUESE al defensor público de la localidad de Paucartambo, a fin de que asuma su defensa.- Al PRIMER OTROSI DIGO.- Téngase en cuenta.- Al SEGUNDO OTROSI DIGO.- Estando a lo solicitado NOTlFÍQUESE al imputado vía edicto judicial, con la presente resolución, debiendo cursar oficio para tal efecto. Firmada. Especialista J. MELINA VARGAS ASCUE 03VZ.15.16.19.VIII.13 CPJ.
Expediente : 00062-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Telma Carrasco Quino de Espinoza. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 11 de junio de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Telma Carrasco Quino de Espinoza contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 8, del 27 de agosto de 2012 (folio 89) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Telma Carrasco Quino de Espinoza, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 6 de setiembre de 2012 (folio 105), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria en todos sus extremos. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2780-2012 (folio 122), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 6 de enero de 2012 (folio 25), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores,
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.6 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.7 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.8 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 15. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 16. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indeispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si el demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 17. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 18. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2005, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 8, del 27 de agosto de 2012 (folio 89) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Telma Carrasco Aquino de Espinoza, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, cuya defensa esta a cargo del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento,
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 00062-2012-1001-JR-LA-02.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 14 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 27 de agosto de 2012 (folio 89), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Telma Carrasco Quino de Espinoza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 6 de setiembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 105). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 122). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. La demandante pretende (folio 25) lo siguiente: i) Nulidad Total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1580-2011; ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 2142-2011; iii) Reconocimiento del Pago de la Bonificación Diferencial en su pensión desde 1990 a la fecha; iv) Pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su remuneración total previsto en el Art. 48 de la Ley 24029 que le corresponde en función a su pensión de cesantía; v) Pago de devengados e intereses legales conforme a Ley. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima
11 con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.10. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/ PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada.
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0906, del 20 de junio de 2005 cesó como Profesora de Aula y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 25). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 7 a 24). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.33. Es de advertirse de la sentencia que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del TUO de la Ley del proceso contencioso administrativo, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: 1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 27 de agosto de 2012 (folio 89), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Telma Carrasco Quino de Espinoza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.15.VIII.13 CPJ. Expediente Demandante
ponencia
: 00090-2012-0-1001-JR-LA-02. : Luis Palemon Allende Villafuerte.
Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 15 de julio de 2013.I. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 157-164), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Luis Palemon Allende Villafuerte, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. II. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 8, de 8 de noviembre de 2012 (págs. 115-122) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escritos presentados el 6 de diciembre de 2012 (págs. 128-130 y 135-137), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Procurador Público del Gobierno Regional, apelan la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 19. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2012 (págs. 23-26), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial en función de la remuneración total. La Juez de la causa al emitir sentencia advierte que en el presente caso únicamente lo que se debe determinar es la base de cálculo de las bonificaciones pretendidas. 20. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, iii) no se ha realizado un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial ni mucho se ha expuesto la razon que justifica otorgar el 30% por la bonificación referida. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 21. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 22. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 23. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 24. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 25. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 26. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 26.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 26.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 26.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 26.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/ TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 26.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 26.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 26.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 26.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 22882007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 27. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 27.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 27.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 27.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 27.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 27.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 28. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 29. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 30. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 31. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 32. Así, en el presente caso la Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró la parte demandante tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) para percibir el 30% solicitado y máximo permitido por ley; para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que la Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 33. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 34. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar si el lugar donde laboró la parte demandante cumple los requisitos para percibir el 30% de la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ello antes de determinar la base de su cálculo. 35. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz preventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que pretenden solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 8, de 8 de noviembre de 2012 (págs. 115-122) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por LUIS PALEMON ALLENDE VILLAFUERTE, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que la Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
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las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. El demandante pretende (folio 23) como pretensión principal: : i) NULIDAD de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1565-2011-GR CUSCO /PR del 16 de diciembre del 2011; ii) NULIDAD de la Resolución Directoral N° 2096-2011-DREC del 16 de diciembre del 2011 ii) y como pretensiones accesorias iii) Se otorgue la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, calculada sobre la remuneración total íntegra; iv) Pago de bonificación Especial y diferencial calculadas en base a mi remuneración total integra equivalente al 30% en cada caso; v) Pago de devengados con retroactividad desde febrero de 1991. vi) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: c) Que la administración pública ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. d) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pública previsto en el inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de VOTO EN DISCORDIA “bonificaciones” debemos estar conscientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe reQUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. sponder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar -lvm-. “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). Expediente N° 00090-2012-1001-JR-LA-02. 1.11. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: VOTO EN DISCORDIA Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por Cusco, 15 de julio del 2013. preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados I. MATERIA DE APELACIÓN: D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del ProfeLa sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 08 de noviembre de 2012 (folio 115), que declara sorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Luis Palemon Allende Villafuerte establecida en el presente Decreto Suprem contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, representa por su Director con citación del Procu4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM rador Público del Gobierno Regional del Cusco (..) desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la 2.1 Mediante escrito presentado el 06 de diciembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 128). A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 2.2 Mediante escrito presentado el 06 de diciembre del 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 135). su primer párrafo: Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 157). “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y III. ANTECEDENTES: evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que
14 debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/ PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Está acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1111 del 10 de julio de 1990 cesó como Profesora de Aula, Escuela Estatal 51008 a partir del 01 de julio del 1990, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 4.25. Ante la negativa de la administración Pública, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 8 a 10). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: 1.2. CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 08 de noviembre de 2012 (folio 115), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Luis Palemón Allende Villafuerte contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, representa por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (..) 1.4. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco.. 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
ponencia
Expediente : 00998-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Pio Cipriano Muñiz Delgado. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 10 de julio de 2013.VI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 138-143), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Pio Cipriano Muñiz Delgado, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. VII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 25 de setiembre de 2012 (págs. 104-143) que declara fundada en parte la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escritos presentados el 3 y 4 de octubre de 2012 (págs. 120-122 y 127-129), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Procurador Público del Gobierno Regional, apelan la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 36. Mediante escrito presentado el 02 de abril de 2012 (págs. 11-15), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial en función de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración total permanente (pág. 107), por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 37. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, iii) no se ha cumplido con determinar los conceptos por los que se debería pagar la bonificación diferencial de acuerdo a las pruebas aportadas. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 38. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 39. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 40. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 41. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 42. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 43. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 43.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 43.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 43.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 43.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/ TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 43.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 43.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 43.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 43.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 22882007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 44. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 44.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA1. 44.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 44.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 44.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 44.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 45. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 46. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonifi-
15 cación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 47. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 48. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 49. Así, en el presente caso la Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) para percibir el 30% solicitado y máximo permitido por ley; para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 76191-ED, análisis que la Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 50. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 51. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el lugar donde laboró la parte demandante cumple los requisitos para percibir el 30% de la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1991, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. 52. Dicho análisis además permitirá dar respuesta a las alegaciones de la parte demandada, dado que en su escrito de contestación a la demanda la Dirección Regional de Educación Cusco ha señalado: “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que el profesor ha laborado en el Centro Educativo “Uriel García”-Cusco, lo cual no está considerado dentro de norma para ser beneficiado con la Bonficación diferencial planteada por la parte demandante”; alegación a la que el Juez de la causa no ha respondido, configurándose además un defecto de motivación denominada aparente, que también justifica declarar la nulidad de la sentencia apelada al haber vulnerado el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso. 53. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz preventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que pretenden solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable. X. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 25 de setiembre de 2012 (págs. 104-143) que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por PIO CIPRIANO MUÑIZ DELGADO contra el Gobierno Regional de Cusco representado por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm-. Expediente N° 0998-2012-1001-JR-LA-02 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 15 de julio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 09 del 25 de setiembre de 2012 (folio 104), que declara FUNDADA, interpuesta por Pio Cipriano Muñiz Delgado contra el Gobierno Regional del Cusco representado por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre acción contenciosa administrativa. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1 Mediante escrito presentado el 03 de octubre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 120). 2.2 Mediante escrito presentado el 4 de octubre del 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 127). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 138). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la
16 contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. La demandante pretende (folio 11) como pretensión principal: : i) NULIDAD de la Resolución Directoral N° 2547- del 02 de diciembre del 2011 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco ii) NULIDAD total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 203-2012-GR CUSCO /PR del 16 de febrero del 2012; como pretensión accesoria iii) pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30%, de la pensión total iv) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la pensión total v) Pago de los devengados vi) Se abone los intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: e) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. f) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.13. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.14. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.15. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar consientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.12. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los juec-
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 es prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/ PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el cálculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar conscientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.24. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Está acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0404, del 09 de abril de 1991 cesó como Profesora de Aula, a partir del 30 de marzo de 1991, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 11). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 8 a 09). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: 5.1 CONFIRMAR La sentencia contenida en la Resolución Nº 09 del 25 de setiembre de 2012 (folio 104), que declara FUNDADA, interpuesta por Pio Cipriano Muñiz Delgado contra el Gobierno Regional del Cusco representado por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre acción contenciosa administrativa, con lo demás que contiene. 5.2 RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venía aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. . 01VZ.15.VIII.13
CPJ.
ponencia Expediente : 01152-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Víctor Raúl García Yañez. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 15 de julio de 2013.XI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 99-103), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Víctor Raúl García Yañez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 29 de octubre de 2012 (págs. 68-77) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 8 de noviembre de 2012 (págs. 84-85), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XIV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 54. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2012 (págs. 7-11), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial en función de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 55. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 56. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 57. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 58. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv)
17 motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 59. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 60. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 61. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 61.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 61.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 61.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 61.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/ TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 61.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 61.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 61.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 61.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 22882007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 62. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 62.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 62.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 62.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 62.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 62.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 63. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 64. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 65. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 66. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
67. Así, en el presente caso la Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprutotal por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo dencia casatoria ha señalado: establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró la parte Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de demandante tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) para percibir el 30% solicitado y apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de máximo permitido por ley; para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resderecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. olución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que la Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el ANÁLISIS. concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo 4.2. El demandante pretende ( folio 7) lo siguiente: i) NULIDAD TOTAL de la Resolución Ejecutiva cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación Regional N° 109-2012-GR CUSCO/ PR del 24 de enero del 2012; ii) NULIDAD TOTAL de la Resolución de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Directoral N° 2494-2011-DREC del 30 de noviembre del 2011; iii) Otorgamiento de la bonificación esta68. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso blecida en el Art. 48° DE LA Ley 24029, modificada por la Ley 25212 y el Art. 210° del D.S N° 019-90-ED ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin por concepto de preparación de clases y bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia total con retroactividad al mes de febrero de 1991; iv) Pago de intereses legales, sobre la base del Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en monto que debe liquidar a partir del mes de febrero de 1991. atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios g) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se por el Tribunal Constitucional”. le vienen abonando. 69. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos h) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente ya anotados en la presente resolución–: i) si el lugar donde laboró la parte demandante antes de su viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretencese cumple los requisitos para percibir el 30% de la bonificación diferencial en atención a las precidiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificasiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados ciones en base a la remuneración integra total. debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato de 1990 y haber cesado el año 1993, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma devengados como trabajador y luego como cesante. norma. 70. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz preventiva, 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo generen mayores conflictos que los que pretenden solucionar; en este contexto, no resulta razonable y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a 1.16. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar conjunto–, no es deseable. respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base XV. DECISIÓN: a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constiel derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en tución Política del Estado, se resuelve, vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los reqDECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 29 de octubre de 2012 uisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el (págs. 68-77), corregida mediante resolución número 9, de 14 de noviembre de 2012 (pàg. 89), que derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por VICTOR RAUL GARCÌA YA1.17. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin ÑEZ, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director y Gobierno Reduda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; gional de Cusco representado por su Presidente, cuya defensa está a cargo del Procurador Publico del por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya Gobierno Regional Cusco (…), con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. s.s. 1.18. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial VOTO EN DISCORDIA por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe re-lvm-. sponder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar 01VZ.15.VIII.13 “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). CPJ. 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por Expediente N° 01152-2012-1001-JR-LA-02. preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. VOTO EN DISCORDIA (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de Cusco, 16 de junio del 2013. menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profeadoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. sorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente I. MATERIA DE APELACIÓN: establecida en el presente Decreto Suprem La sentencia contenida en la Resolución Nº 07, del 29 de octubre de 2012 (folio 68), que declara 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Victor Raúl García Yañez, contra la desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la del Cusco. remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 84). su primer párrafo: Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 99). “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y III. ANTECEDENTES: evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso admidebe aplicarse la mencionada bonificación. nistrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero establece: y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarsu artículo 10 establece: se que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuabonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, neración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los juecel juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino es prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creenLey N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en cia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad su artículo 10. del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluDesde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría ación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas del empleado. sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contem“la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº ladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/ manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones admiPR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y nistrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcio-
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 nal, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CIII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 1474, del 07 de julio de 1993 (folio 5), cesó como Profesor de Educación Secundaria, a partir del 30 de junio del 1993, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue desestimada en sede judicial. 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 7). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 6). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.
Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: 1.3. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 07, del 29 de octubre de 2012 (folio 68), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Victor Raúl García Yañez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.5. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.6. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA
Expediente : 01368-2011-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Lourdes Puelles Mora. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 3 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Lourdes Puelles Mora la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Supernumeraria Xiomar Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 71. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2011 (folio 16), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 72. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 73. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 74. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 75. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 76. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 77. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 78. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 79. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.9 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.10 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.11 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.12 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.13 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la
20 bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.14 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.15 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.16 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 80. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 81. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 82. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 83. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 84. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 85. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 86. Es decir, no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si la demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 87. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, es pertinente señalar que si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 88. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en agosto de 1992, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 12, de 17 de julio de 2012 (folio 132), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN resc 01VZ.15.VIII.13
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 CPJ.
PONENCIA.
Sentencia de Vista. Expediente : 01368-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Lourdes Puelles Mora. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Cusco, 2 de mayo del 2013. I. VISTO: El presente proceso venido en apelación. II. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 17 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lourdes Puelles Mora contra la Dirección Regional de Educación del Cusco (folios 132 a 142). III. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 3.1. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 156 a 158). 3.2. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012, el Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada en el extremo que declara fundada la demanda y ordena el pago de la bonificación de preparación de clase y evaluación en base al 30% de la remuneración total o integra (folio 163 a 165). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 175 a 180). IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 1.2. La demandante pretende (folio 21 a 24): De forma principal: a) Nulidad de la Resolución Directoral N° 705 del 11 de abril 2011, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco b) Nulidad de Resolución Ejecutiva Regional N° 530- 2011-GR-CUSCO/PR, emitida por el Gobierno Regional de Cusco Y de forma accesoria: c) Recalculo y pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración integra o total. d) Recalculo y pago de la bonificación diferencial conforme dispone el artículo 48 del tercer párrafo de la Ley del Profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y el primer párrafo del artículo 211 de su reglamento. e) Pago de los devengados e intereses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el artículo 48 de la ley del profesorado (21 de mayo de 1990). 1.3. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.4. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación, se identifica que en el presente caso el tema en cuestión es determinar sí las pretensiones deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente. 1.5. La remuneración, entendida como la contraprestación económica por el trabajo realizado por el empleado, está integrada, también, por conceptos que si bien no tienen una relación directa con la prestación del servicio en sí, también constituyen remuneración, como es el caso de las bonificaciones que reconocen aquellas condiciones especiales en las que el trabajo es realizado o en función del ejercicio de una determinada responsabilidad. Es el caso, por ejemplo, de la bonificación por tiempo de servicios al Estado, o la bonificación por prestar el servicio en un determinado lugar y condiciones como son, por ejemplo, zona de selva, zona rural, altura etc. Estas bonificaciones pueden darse de manera permanente, de manera temporal, sujetas a la condición de desarrollar el trabajo en unas determinadas condiciones y mientras éstas se den o, de manera periódica o al cumplirse determinadas condiciones. A diferencia de las bonificaciones, las asignaciones se otorgan al empleado no por razones vinculadas a su trabajo, sino por otras que sin estarlo se otorgan como una suerte de beneficios en el marco de la relación contractual de naturaleza laboral, es el caso por ejemplo de la Asignación Familiar, la Asignación por Luto, la Asignación por Sepelio; como se ve, en estos casos las razones por las que se otorgan no están vinculadas al trabajo realizado. 1.6. Nuestra legislación laboral, pública o privada, no es muy uniforme cuando le otorga un nombre a un determinado derecho laboral, utilizando muchas veces de manera indistinta los conceptos indicados o nombrándolos de una manera determinada cuando no le corresponde el mismo, tal es el caso, por ejemplo, cuando el D.S. N° 005-90-PCM en el tercer párrafo de su artículo 43 llama a la Asignación Familiar, “bonificación”, cuando en realidad es una asignación. 1.7. En consecuencia, los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.8. Teniendo presente que estamos, en el presente caso, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.9. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…). El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo. 4.10. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 1.11. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 1.12. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.13. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. 4.14. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 1.15. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 1.16. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N°
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 1.17. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente. (…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 1.18. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 1.19. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 1.20. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 1.20.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 1.20.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 1.20.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 1.20.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 1.20.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 1.20.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 1.20.7. Este Tribunal no cree que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 1.20.8. Este Tribunal está conciente de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.21. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 1.22. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 1.23. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral N° 0928, del 14 de agosto de 1990 cesó a partir del 1 de agosto de 1992 con pensión de cesantía nivelable en el cargo de Directora del Jardín de Niños “Maria Trinidad Enríquez”, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolución Directoral Nº 0705 del 11 de abril del 2011, emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco y Resolución Ejecutiva Regional Nº 530-2011 el 26 de mayo del 2011, emitido por el Gobierno Regional de Educación Cusco (folio 4 a 6). 1.24. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 21 a 24). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 1.25. También esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, tal como se advierte de sus boletas de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “bonesp y difpensi” (folio 7 a 8). 1.26. Asimismo, es de mencionar que, si la demandante -actualmente docente cesante bajo el régimen provisional del D.L. 20530- percibe la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, es por haber adquirido este derecho con la entrada en vigencia del
articulo 48 de la Ley 24029 modificada por la Ley 25212 el 21 de mayo de 1990 que otorga estas bonificaciones, empero cabe señalar, que si el caso fuese que en lo sucesivo se dieran incrementos en las remuneraciones pensionables, estos no le serán de aplicación a la demandante, toda vez que el régimen pensionario de nivelación automática se cerró con la modificatoria de la primera disposición final y transitoria de la Constitución Política del 2003 mediante Ley 28389 publicada el 17 de noviembre del 2004 variándose el sistema de aplicación de normas en el tiempo en el régimen pensionario, de la teoría de derechos adquiridos por la de hechos cumplidos y con la Ley 28449 (Articulo 4°) que modifica las reglas del sistema provisional del Decreto Ley 25530 publicada el 30 de diciembre del 2004, determinándose a partir de ello, que todos los incrementos al profesorado activo ya no le corresponderá al profesorado cesante, empero se debe resaltar que respecto a este punto, el Tribunal Constitucional, al validar el cierre de aquel sistema precisó que ello no implicaría desconocer derechos ya ganados como en el presente caso. 1.27. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada Dirección Regional de Educación de Cusco, dentro del termino de cinco días de consentida y ejecutoriada la resolución, cumpla con otorgar al actor las dos bonificaciones antes señaladas así como los adeudos e intereses respectivos, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el procedimiento dispuesto en los artículos 41 del D.S 013-2008-JUS, por lo que, debe aclararse que lo ordenado se debe realizar solo en función al procedimiento establecido en la norma antes acotada. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Segunda Sala Especializada Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 17 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lourdes Puelles Mora contra la Dirección Regional de Educación del Cusco (folios 132 a 142); en consecuencia ORDENA que la demandada dentro del quinto día de notificada la resolución: a) Cumpla con el pago a la demandante en sus remuneraciones (pensiones) de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, del 30% en base a la remuneración (pensión) total o íntegra. b) Cumpla con el pago a la demandante en sus remuneraciones (pensiones) de la bonificación diferencial, en base a la remuneración (pensión) total o íntegra. c) Cumpla con el pago a la demandante, de los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos ya abonados a la demandante por dicha bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base a la remuneración total permanente, desde el 21 de mayo de 1990, hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el punto anterior de la parte resolutiva de la presente sentencia, mas intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. d)Cumpla con el pago de los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación diferencial calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dichas bonificaciones calculadas en base a la remuneración total permanente, desde el 21 de mayo de 1990 hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el punto anterior de la parte resolutiva de la presente sentencia, mas intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. e) Cumpla con el pago de dichos montos de conformidad al procedimiento establecido por el artículo 47° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS debiendo informar al Despacho sobre su cumplimiento. Sin costos ni costas 5.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 5.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron.T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
PONENCIA
Auto de vista - Principal Expediente : 01774-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Juana Naula Vargas. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba y otro. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Resolución Nº 12 Cusco, 5 de julio de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Juana Naula Vargas contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y la Unidad de Gestiòn Educativa Local de Urubamba, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 5, del 10 de octubre de 2012 (folio 72) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juana Naula Vargas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y la Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. El representante de la Dirección Regional de Ecuación de Cusco, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 85), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria en todos sus extremos. 2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 919, pretende su revocatoria de la sentencia que declara fundada la demanda. 3. El representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2012 8folio 98), impugna la sentencia, pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 68-2012 (folio 112), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 89. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012 (folio 9), la demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 036-2012-UGEL Urubamba del 27 de enero del 2012. ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 0450-2012-DREC del 20 de marzo del 2012. iii) Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total íntegra; y iv) Pago de los devengados e intereses legales liquidados a partir del momento en que se incurrió en mora. 90. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificacion en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total. 91. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de la bonifiación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 92. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 93. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 94. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justifi-
22 cación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 95. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 96. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 97. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.17 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.18 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.19 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.20 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.21 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.22 Bajo similar razonamiento en uncaso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonifiaicón por preparación de clases- la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante-, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no general derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, que la orientación jurisprudencial de las ,máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendieses su recálculo. 1.23 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 98. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 99. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 100. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 101. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 102. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular- o sea, respecto a la bonificación por preparación de clases-.
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 103. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 104. Este análisis resulta exigible de los propios argumentos que sustentan la demanda, e incluso de las pretensiones instadas, al haber solicitado por un mismo periodo que se pague: i) la bonificación por preparación de clases-como docente-, y, ii) la bonificación adicional por desempeño de cargocomo Directora-, es decir, es indispensable que el Juez antes de emitió pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 105. Á su vez, también debe analizar si estamos ante un caso de Director unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse. 106. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”., o, al menos exponga las razones por las cuales se aparata de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. 107. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante se ha desempeñado como directora unidocente desde la decha de su asignación, ii) al analizar el pago de los devengados deber verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir las bonifiaciones que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de su pretensión. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 5, del 10 de octubre de 2012 (folio 72) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juana Naula Vargas, contra la Dirección Regional de Educación Cusco y la Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba, ambos representados por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Expediente: 01774-2012-0-1001-JR-LA-03.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 8 de julio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Yhon Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la Resolución número 5 del 10 de octubre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juana Naula Vargas, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba, Dirección Regional de Educación Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco (a folios 72 a 78). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2012 (folio 85 a 86), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2012 (folio 91 a 93), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. La Unidad de Gestión Educativa Local de Anta, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012 (folio 98 a 100), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 112 a 117). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En ese entender, también es de mencionar que la competencia del Juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación en aplicación al principio tantum devolutum quantum apellatum. Análisis. 4.2. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 9 a 11), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°036-2012-UGEL Urubamba, del 27 de enero del 2012, emitida por la Unidad de Gestion Educativa Local de Urubamba, ii) Nuilidad de la Resolucion Directoral N°450-2011-DREC, del 20 de marzo del 2012, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco.; iii) Pago de la bonificación especial por preparacion de clases y evaluacion en base al 30% de la remuneración total. iv) Pago de los devengados, más intereses de Ley. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: i) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. j) Que la administración publica viene abonando al demandante la bonificación antes mencionada. k) El demandante sostiene que la bonificación antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir tal bonificación. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso judicial, es determinar respecto a que si la bonificación materia de pretensión debe determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tal bonificación está totalmente reconocida y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener la referida bonificación, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir esta bonificación como se vé de sus boletas de pago. 1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión es, sin duda, una bonificación. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley Nº 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/ PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo
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23 que la pretensión debe ser también amparada. C. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado conforme al Informe Escalafonario (folio 36) que la demandante fue nombrada mediante Resolución Directoral Nº 1529-del 25 de agosto de 1989 y actualmente viene desempeñando el cargo de Directora de la I.E.P. Nº 501395 Chaullaccocha- Ollantaytambo, la misma que ha requerido a la demanda se le pague la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral Resolucion Directoral N°036-2012-UGEL Urubamba, del 27 de enero del 2012, emitida por la Unidad de Gestion Educativa Local de Urubamba, y la Resolucion Directoral N°450-2011-DREC, del 20 de marzo del 2012, emitida por la Direccion Regional de educacion de Cusco (folio 3 a 5). 1.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 9 a 11). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, l como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 28). Por todo lo antes expuesto las Resoluciones que denegaron la petición del demandante en sede administrativa devienen en nulas por lo que la suscrita comparte la posición del Órgano Jurisdiccional de primera instancia.. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación - está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Por lo que concluyo que la sentencia recurrida, no ha incurrido en causales de nulidad. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de la bonificación materia de proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido con los artículos 41 del D. S. 013-2008-JUS, sin embargo el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse tan solo en función a los procedimientos dispuestos en los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la contenida en la Resolución número 2 del 10 de octubre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juana Naula Vargas, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba, Dirección Regional de Educación Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco (a folios 72 a 78), con lo demás que contiene. 1.7. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.8. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Expediente : 02008-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Silverio Puma Bejar. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado Especilizado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 10 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Silverio Puma Bejar contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 05, del 18 de julio de 2012 (folio 77) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Silverio Puma Bejar, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Marco Prieto Valencia, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012 (folio 97), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2332-2012 (folio 107), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 108. Mediante escrito presentado el 08 de junio de 2012 (folio 22), el demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 109. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo la bonificacion diferencial en base la remuneración permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena
24 que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 110. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 111. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 112. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 113. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 114. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que el demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 115. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 116. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.24 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.25 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.26 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.27 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.28 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.29 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.30 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.31 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 117. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.16 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.17 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.18 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.19 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.20 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano ju-
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 risdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 118. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 119. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 120. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 121. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 122. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 123. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 124. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1998, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 05, del 18 de julio de 2012 (folio 77) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Silverio Puma Bejar, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 02008-2012-1001-JR-LA-02.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 03 de junio del 2013. º En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 05, del 18 de julio de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Silverio Puma Bejar, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco (folio 77 a 81). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012 (folio 97 a 99), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2332-2012 (folio 107 a 110). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones admi-
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 nistrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. Análisis. 4.2. Mediante escrito presentado el 08 de junio de 2012 (folio 22), el demandante pretende: i) Recálculo de la bonificación diferencial conforme dispone el articulo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por ley 25212 y su Reglamento (211 primer párrafo) calcuulado sobre el 30% de su remuneracion total o integra.Y de forma accesoria: ii) Reconocimiento y paago por los años anteriores contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica la Ley 24029 (21 de mayo de 1990). iii) Pago de intereses de acuerdo a ley. 4.3. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: l) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación diferencial. m) Que la administración publica viene abonando a la demandante la bonificación antes mencionada. n) El demandante sostiene que la bonificación antes mencionada que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le viene pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir la bonificación. 4.5. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.6. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.7. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 4.8. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar si bonificación materia de pretensión debe determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, concluyendo que el derecho a percibir la bonificación está totalmente reconocida y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener la referida bonificación, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir esta bonificación como se ve de sus boletas de pago. 1.18. El derecho laboral de contenido económico objeto de la pretensión es, sin duda una bonificación. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.19. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.20. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.12. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.13. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.14. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.15. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.15.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.15.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.15.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.15.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.15.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de
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25 trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.15.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.15.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.15.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva– como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. E. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.17. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.18. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 1516, del 7 de noviembre de 1998 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesor de aula de Nivel Primaria de Adultos del C.E.Mx.”San Francisco e Borja”, de la ciudad del Cusco, a partir del 7 de noviembre de 1998, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación diferencial (folio 3 a 5). 4.19. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22 a 26). La contestación a la demanda respecto a la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de la bonificación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.20. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación diferencial conforme se aprecia de las boletas (a folios 11 a 21). 4.21. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.22. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.23. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso, de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.24. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.25. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.26. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación, es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.27. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de la bonificación materia de proceso bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido el art. 41 del TUO que regula el proceso contencioso administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución número 05, del 18 de julio de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Silverio Puma Bejar, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco (folio 77 a 81), con lo demás que contiene. 1.9. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. La Juez Superior Titular Sra. Xiomar Alfaro Herrera INTEGRA este Colegiado por disposición superior. Y lo devolvieron.T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco
26 XAH/arcr. 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Expediente : 02624-2011-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Rosa Marcela Herrera Pinto. Demandado : Red de Servicios de Salud Cusco Sur. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 03 de junio de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Rosa Marcela Herrera Pinto contra la Red de Servicios de Salud Cusco Sur, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 8, del 14 de junio de 2012 (folio 60) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rosa Marcela Herrera Pinto, contra la Red de Servicios de Salud Cusco Sur, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Fredy Chavez Vargas, por la Red de Servicios de Salud Cusco Sur, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012 (folio 76), impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2049-2012 (folio 92), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 125. Mediante escrito presentado el 12 de diceimbre de 2011 (folio 24), la demandante pretende: i) se le pague la bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 126. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 127. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado, y, iii) no se ha cuestionado oportunamente la decisión que fijo el monto original de la bonificación.. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 128. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 129. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 130. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 131. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 132. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 133. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.32 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.33 Nótese que en la jurisprudencia citada se analizó la misma bonificación que ahora solicita el demandante, es decir se trata de un casos sustancialmente equivalente, oportunidad en la que el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.34 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.35 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.36 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial de los servidores del sector público es exigible acreditar los requisitos para tal efecto, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.37 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 134. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.21 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.22 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.23 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.24 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.25 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 135. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 136. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 137. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 138. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación diferencial–. 139. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 140. Es decir no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si la demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 141. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 142. En todo caso una vez que el Juez identifique los requisitos para percibir esta bonificación, de estimarlo pertinente puede actuar prueba de oficio para recabar la información necesaria que le permita emitir un pronunciamiento de fondo. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 8, del 14 de junio de 2012 (folio 60) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rosa Marcela Herrera Pinto, contra la Red de Servicios de Salud Cusco Sur, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 02624-2011-1001-JR-LA-02.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 5 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 14 de junio de 2012 (folio 60), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa Marcela Herrera Pinto, contra la Red de Servicios de Salud Cusco Sur representada por su director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 26 de junio del 2012, la Red de Servicios de Salud Cusco Sur, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 76). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 92). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creen-
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 cia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de la pretensión de la demanda, lo resuelto en la sentencia y la pretensión impugnatoria, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 1.3. Del escrito de demanda (folio 24), la actora concretamente pretende que la demandada cumpla con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 25303, se proceda al pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total o íntegra, se le reconozca los reintegros, devengados de las sumas dejadas de percibir desde la entrada en vigencia del articulo 184 de la Ley N° 25303, mas los intereses legales correspondientes. 1.4. El Juez al dictar la sentencia materia de revisión ampara la demanda de la actora con las pretensiones delimitadas (folio 60). 1.5. A su turno, la parte demandada al no compartir la decisión asumida por el Juez de la causa, interpone recurso de apelación sosteniendo: iLa bonificación diferencial, es un concepto eminentemente diferenciado y que por consiguiente el aquo debe realizar la disquisición respectiva; ii) La bonificación pretendida no forma parte de la remuneración habitual del trabajador, y iii) Otorgar la bonificación pretendida, generaría un gasto no previsto para la administración pública. 1.6. En este escenario, el tema pendiente de análisis, gira en torno a sólo dos aspectos: i) Sí la bonificación diferencial mensual equivalente al 30% se debe otorgar en base al cálculo de la remuneración total (íntegra) o permanente, ii) De ser el caso, si corresponde pagarse los reintegros dejados de percibir y desde cuando. 1.7. Al respecto, de acuerdo al artículo 184 de la Ley 25303, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de la remuneración total o íntegra, concepto remunerativo que debe ser entendido conforme al literal b) del artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por ser un mandato expreso de una ley que prima sobre cualquier otra norma inferior. 1.8. En el caso de autos, la demandante labora en el cargo de Obstetriz (folio 5), de la revisión de las boletas de pago (folios 6), se advierte que por concepto de la bonificación tantas veces mencionada, la actora percibe el 30% de su remuneración total permanente, demostrándose que a la fecha la entidad demandada no cumple con el pago de la bonificación en función a la remuneración total o íntegra. 1.9. Para el cumplimiento del pago, se debe tener en cuenta el principio constitucional laboral reconocido por la Constitución Política del Estado (artículo 26° inciso 2), pues la bonificación otorgada por la parte demandante atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y articulo 184 de la Ley Nº 25303. 4.10. En tal sentido, la bonificación diferencial mensual al 30% que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total (íntegra) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo sostiene la parte demandada, debiendo por tanto reintegrarse los devengados dejados de percibir desde la entrada en vigencia de la norma. 4.11. Sobre el particular, en reiteradas sentencias el mismo Tribunal Constitucional se ha pronunciado amparando las demandas, sosteniendo que la bonificación analizada se otorga en base a la remuneración total (íntegra), como ejemplo citamos la sentencia Nº 7888-2006-AC/TC, Arequipa, caso Silvia Lourdes Siu Salas (Publicado: el 17-05-07). 1.12. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión accesoria debe ser también amparada.
1.13. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 1.14. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 1.15. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.16. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 1.17. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.18. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.19. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 1.20. En atención a lo expuesto precedentemente, y lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional, la decisión del Juez de origen de declarar fundada la demanda contencioso administrativa, debe ser confirmada. 1.21. Se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez ordena que la demandada Red de Servicios de Salud Cusco Sur cumpla con abonar lo dispuesto en un plazo de cinco días, sin embargo de conformidad con el artículos 41 y 47 del D.S 013-2008-JUS el pago del adeudo debe hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: 1.4. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 14 de junio de 2012 (folio 60), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa Marcela Herrera Pinto, contra la Red de Servicios de Salud Cusco Sur representada por su director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.10. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Auto de vista - Principal
Expediente : 002644-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Rosa Maria Figueroa Retamoso. Demandado : Dirección Regional de Educación Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 10 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rosa Maria Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 21 de setiembre de 2012 (folio 53), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. 2. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2012 (folio 58), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2987-2012 (folio 68), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 143. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2012 (folio 13), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 144. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 145. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 146. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un
28 razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 147. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 148. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 149. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 150. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 151. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.38 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.39 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.40 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.41 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.42 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.43 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.44 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.45 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 152. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.26 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.27 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.28 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.29 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.30 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 153. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 154. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 155. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 156. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 157. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 158. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 159. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2000, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Rosa Maria Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 02644-2012-1001-JR-LA-03.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 22 de mayo del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa María Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Mediante escrito presentado el 21 de setiembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 53). 2. Mediante escrito presentado el 24 de setiembre de 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 58). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 68). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurispru-
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 dencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.10. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 18 de julio de 2012 (folio 13) la demandante pretende: i) cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90ED, a fin de que se otorgue en su pensión de viudez: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la remuneración total, la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración total, ii) pago de devengados e intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: o) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. p) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.21. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.22. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.23. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.24. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una
29 bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/ PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CIV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES Y DEVENGADOS. 1.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. 1.27. De otro lado, teniendo en cuenta que el periodo de pago de los devengados, otorgado por el A quo, no coincide con la fecha en la que le fue reconocido el derecho de la demandante como viuda (folio 4), en este extremo corresponde declarar infundada en parte la pretensión de la demandante, por el periodo comprendido desde la mayo de 1990 al 03 de junio del 2000. Siendo lo correcto otorgar el pago de devengados de la bonificación especial y diferencial deduciendo los montos percibidos por dichas bonificaciones calculados en base al 30% de la remuneración total o íntegra, a partir del otorgamiento de la pensión de viudez, es decir desde el 04 de junio del 2000, fecha en la que le fue reco-
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Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
nocido su derecho y no como pretende la actora, desde la entrada en vigencia de la mencionada norma. D. DEL CASO CONCRETO: 4.28. Esta acreditado que la demandante percibe la pensión de viudez, mediante Resolución N° 7724 del 31 de octubre del 2000 (folio 4) y mediante la Resolución Directoral N° 2480 del 18 de noviembre del 2004 (folio 3), habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 10). 4.29. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.30. También se encuentra acreditado que la demandante, en su pensión de viudez, actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.31. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.32. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.33. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.34. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.35. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante, en su pensión de viudez, a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 1.37. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: 1.5. REVOCAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41), en el extremo que ordena el pago de devengados desde el 21 de mayo de 1990 incluido intereses; y REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la pretensión de pago de devengados interpuesta mediante escrito presentado el 18 de julio del 2012 (folio 13) por Rosa María Figueroa Retamoso contra La Dirección Regional de Educación con citación del Procurador Público del Gobierno Regional, en dicho extremo. 1.6. CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 11 de setiembre de 2012 (folio 41), en el extremo que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Rosa María Figueroa Retamoso, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco”. En consecuencia ORDENA que la demandada: Pague en adelante la bonificación especial por preparación de clases y la bonificación diferencial ambos del 30% de la remuneración total o íntegra. Pague los devengados y/o adeudos de las Bonificaciones Especial y Diferencial deduciendo los montos percibidos por dichas bonificaciones, calculados en base al 30% de la remuneración total o íntegra, a partir del otorgamiento de la pensión de viudez, es decir desde el 04 de junio del 2000 incluido intereses. 1.11. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.12. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
ponencia
Expediente : 02762-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Doris Luna de Venero. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 10 de julio de 2013.XVI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 65-70), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Doris Luna de Venero, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XVII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 3, de 27 de agosto de 2012 (págs. 34-40) que declara fundada
la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XVIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escritos presentados el 10 y 11 de setiembre de 2012 (págs. 49-51 y 55-57), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Procurador Público del Gobierno Regional, apelan la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XIX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 160. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012 (págs. 9-15), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial en función de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración total permanente (pág. 35), por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 161. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; iii) la parte demandante es docente cesante por lo que no le corresponde la bonificación diferencial; y, iv) bonificación diferencial se percibe siempre y cuando se preste servicios en zonas determinadas. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 162. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 163. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 164. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 165. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 166. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 167. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 167.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 167.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 167.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 167.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/ TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 167.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 167.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 167.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 167.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 22882007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 168. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 168.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 168.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 168.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 168.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 168.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 169. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 170. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 171. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 172. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 173. Así, en el presente caso el Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que el Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 174. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 175. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir el 30% de la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1994, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. 176. Finalmente, cabe señalar que el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, en su faz preventiva, impone al órgano jurisdiccional el deber de evitar que sus pronunciamientos –autos o sentencias– no generen mayores conflictos que los que pretenden solucionar; en este contexto, no resulta razonable que se pretenda postergar el debate central del proceso –si le corresponde la bonificación, en qué porcentaje, en qué montos y por qué periodos– a la ejecución de sentencia, por el contrario, son estos los temas que deben abordarse al emitir sentencia, de lo contrario, en lugar de sentencia, vamos a tener un acto procesal que en la practica inicie un segundo proceso en la fase ejecutiva del primero, lo que desde todo punto de vista –demandante, demandado, organo jurisdiccional y la sociedad en su conjunto–, no es deseable. XX. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 3, de 27 de setiembre de 2012 (págs. 34-42) que declara “FUNDADA la demanda de folio 9, interpuesta por DORIS LUNA DE VENERO contra la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA
QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm-. Expediente N° 02762-2012-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 15 de julio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 27 de agosto de 2012 (folio 34), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Doris Luna de Venero, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 10 de setiembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 49). 1.2. Mediante escrito presentado el 11 de setiembre de 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 55). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 65). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando
31 en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.11. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 26 de julio de 2012 (folio 9) la demandante pretende: i) Cumplimiento de las actuaciones dispuestas en el Art. 48° de la Ley 24029, modificada por Ley 25212 (Ley del Profesorado), Art. 210°, 211° del D.S 19-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado),a fin que se le otorgue la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración integra y la bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al 30% de la remuneración total íntegra; ii) Cumpla con el reintegro de haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las disposiciones legales antes citadas hasta cancelar el monto adeudado que se determinará en etapa de ejecución de sentencia; iii) Pago de intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: q) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. r) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.25. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el
32 derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.26. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.27. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.28. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/ PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013 aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.28. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 0541, del 25 de mayo de 1994 (folio 3) cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 6). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 9). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: 1.7. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 27 de agosto de 2012 (folio 34), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Doris Luna de Venero, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.13. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.14. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.15.VIII.13 CPJ.
Cusco, jueves 15 de agosto de 2013
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