Cusco, miĂŠrcoles 16 de marzo de 2016 Usuarios
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Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 PRIMERA CONVOCATORIA A REMATE PÚBLICO
En los seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO CUSCO S.A. contra LUCRECIA HUILLCA CONDORI, FELIPA CONDORI HUALLA, LUCIA LIMA CONDORI, AMERICO RAMOZ SANCHEZ Y FERNANDO HUALLPA CCOLLQUE, expediente N° 00624-2010-0-1007-JM-CI-02 sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, el SEGUNDO JUZGADO MIXTO -Sede Sicuani o cargo de la Señor Juez Edwin Florencio Cruz Dominguez, Especialista Legal Elena Pino Ccoricasa, ha dispuesto SACAR A REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCA TORIA los siguientes inmuebles: A) Predio Urbano ubicado en Prolongación Av. Arequipa N° 320, Urb. Asociación Pro Vivienda San Andrés de Checca, distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento del Cusco, Área 280.00m2, inscrito en la Partida N° 11000822 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Sicuani. VALOR DE TASACIÓN: US$. 102,000.00 (CIENTO DOS MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE: US$. 68,000.00 (SESENTIOCHO MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), que representa las dos terceras partes del valor de tasación. AFECTACIONES: 1.- HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$. 16,000.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento 4-D de la Partida N° 11000822. 2.- AMPLIACIÓN DE HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$. 29,500.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento D00005 de la Partida N° 11000822. 3.- AMPLIACIÓN DE HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta .por la suma de US$. 38,000.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento D00006 de la Partida N° 11000822. 4.- RATIFICACION Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusca S.A. hasta por la suma de US$. 47,500.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento D00007 de la Partida N° 11000822. DIA Y HORA DEL REMATE: EI 17 de Marzo de 2016 a horas 12:00 m. B) Predio Urbano ubicado en Prolongación Av. Arequipa N° 312, Urb. Asociación Pro Vivienda San Andrés de Checca, distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento del Cusco, Área 280.00 m2, inscrito en la Partida N° 11000179 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Sicuani. VALOR DE TASACIÓN: US$. 91,450.00 (NOVENTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE: US$. 60,966.67 (SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTISEIS Y 67/100 DÓLARES AMERICANOS), que representa las dos terceras partes del valor de tasación. AFECTACIONES: 1.- HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$. 10,000.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento 03-D de la Partida Nº 11000179.2.- AMPLIACIÓN DE HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$. 14,000.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento 04-D de la Partida N° 11000179. 3.- AMPLIACIÓN DE HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$. 21,500.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento D00005 de la Partida N° 11000179. 4.- AMPLIACIÓN DE HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$. 30.000.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento D00006 de la Partida N° 11000179. 5.- RATIFICACION Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA a favor de Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$. 37,500.00 Dólares Americanos, según consta en el Asiento D00007 de la Partida N° 11000179. DIA Y HORA DEL REMATE: EI 17 de Marzo de 2016 a horas 12:30 p.m. LUGAR DEL REMATE: En el local del Segundo Juzgado Mixto -Sede Sicuani ubicado en Av. Venezuela S/N, distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento del Cusco. LOS POSTORES: Oblarán el 10% del valor de tasación en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (sin sello no negociable), adjuntando el arancel judicial consignando el número de expediente y juzgado respectivo, original y copia de DNI. LOS HONORARIOS del Martillero Público serán de cargo del adjudicatario, conforme a la Ley N° 28371 y cuyo monto está establecido en el Art. 18º del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS y están afectos al I. G. V. y se cancelarán finalizado cada remate. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE Martillero Público con Registro N° 326. CELULAR: 945-683848 -RPM: #945683848 ELENA PINO CCORICASA SECRETARIA JUDICIAL ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE MARTILLERO PUBLICO 09-10-11-14-15-16/03/2016 B/. 29647 PRIMER REMATE JUDICIAL DE BIEN INMUEBLE Por Orden del Primer Juzgado de Paz Letrado Sede Santiago, Juez Dra. Fortunata Mamani Maita, Especialista Dra. Maria Eugenia Macedo, Expediente 2232-2013, en los seguidos por LONCONE QUISPE, JUSTO FEDERICO contra CHOQUECCOTA GUZMAN, LUCIANO sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, se saca a REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el inmueble de propiedad de CHOQUECCOTA GUZMAN, LUCIANO ubicado en A.P.V. Sol Naciente, manzana F, lote Nro.4 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco, según consta con fecha 28.03.2006 en el Acta de entrega de Posesión del Lote emitida por la Asociación Pro Vivienda “Sol Naciente” con personería jurídica de los RR.PP del Cusco Nro. de Partida 1104025.VALOR DE TASACION: S/, 89,656.25 (Ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y seis y 25/100 nuevos soles). PRECIO BASE DE REMATE: S/.59,770.83 (Cincuenta y nueve mil setecientos setenta y 83/100 Nuevos Soles) que constituyen las 2/3 partes del valor de la tasación.GRAVAMENES y CARGAS: Sin Cargas ni Gravámenes.DIA Y HORA DEL REMATE: 04 DE MAYO DEL 2016 A HORAS: 11:00 AM. LUGAR DEL REMATE: La diligencia de Remate Público se llevará a cabo en local del Primer Juzgado de Paz Letrado Sede Santiago ubicado en Av. Micaela Bastidas s/n ,Urb. Zarzuela, Distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco.LOS POSTORES: Se presentarán a la hora exacta y depositarán el 10% de la Tasación en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre (S/ 8,965.63) y
presentarán su arancel judicial (código 07153) pagado en el BN el Derecho a Participar en Remate Público indicando el número de expediente y DNI del postor. LOS HONORARIOS La comisión del Martillero Público será a cargo del adjudicatario de conformidad a los montos establecidos en el DS Nro. 0008-2005-JUS más el IGV, debiendo ser cancelado al finalizar el acto del Remate. Pamela Marisol Alva Rivera- Martillero Público con Reg. 319 Teléfono 987508700. Cusco 21 de Enero 2016.6vces-09-10-11-14-15-16-iii-16 b/v 38190 EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ-Cusco, en el Exped. Nº 10-2016-CI seguido por VICENTE SALAS ROJAS sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, conforme se ha dispuesto en la resolución Nº 01 de fecha catorce de enero del año 2016, donde se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.San Jerónimo, 11-03-2016 3VCES-14-15-16-III-16 B/V 38255 EDICTO JUDICIAL Señores: FERNANDA MENDOZA TTITO, JESUS ARANZABAL ARRIAGA Expediente Nro. 356- 2013-0-1005-JM-FT-O1, investigación tutelar a favor de las menores Isabel Aranzabal Mendoza y N Aranzabal Mendoza sobre Colocación familiar, tramitado ante el Juzgado Mixto de Calca, se ha dispuesto la notificación a los progenitores y/o responsables del tutelado con el extracto de la siguiente Resolución N°24 ,de fecha, 22 de enero del año dos mil dieciséis: FALLO: FUNDADA LA DECLARACION DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL, DE LAS MENORES ISABEL ARANZABAL MENDOZA Y N ARANZABAL MENDOZA; EXTINGASE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD DE LAS MENEORES INDICADAS, RESPECTO DE LOS PADRES BIOLOGICOS. Firma el Señor Juez Gudriel Díaz Usca y de la Secretaria Rosana León Núñez. Calca, 11 de marzo de 2016. ROSANA LEON NUÑEZ SECRETARIA JUDICIAL 14-15-16/03/2016 B/. 29670 EDICTO JUDICIAL Señores: VICENTE GONZALES CARO, DIONICIA GONZALES TTITO, URBANA GONZALES TTITO, VILSER ZAPATA MENDOZA, URBANA GONZALES TTITO Y CLADIANA GONZALES TTITO. Expediente Nro. 58- 2013-0-1005-JM-FC-01, investigación tutelar a favor del menor Ciro Zapata Gonzáles sobre abandono moral y material, tramitado ante el Juzgado Mixto de Calca, se ha dispuesto la notificación a los progenitores y/o responsables del tutelado con el extracto de la siguiente Resolución. Resolución N°16 ,de fecha, cinco de enero del año dos mil dieciséis: AUTO RELEVANTE QUE RESUELVE; INTEGRAR LA SENT ENCIA contenida en la resolución N° 11 DE FECHA 11 DE SETIEMBRE DE 2015, por lo que notifíquese a VICENTE GONZALES CARO, DIONICIA GONZALÉS TTITO, URBANA GONZALES TTITO, VILSER ZAPATA MENDOZA, URBANA GONZALES TTITO Y CLADIANA GONZALES TTITO. Firma el Señor Juez Gudriel Díaz Usca y de la Secretaria Rosana León Núñez. Calca, 11 de marzo de 2016. ROSANA LEON NUÑEZ SECRETARIA JUDICIAL 14-15-16/03/2016 B/. 29670 PRIMER REMATE JUDICIAL En los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas contra Esteban Ccapcha Cusirimay y Janeth Segovia Corvacho sobre Ejecución de Garantías, en el Expediente N° 00005-2015-0-1004-JM-CI-01, el Primer Juzgado Mixto Sede Anta a cargo de la Señora Juez Doctora Juana Consuelo Camacho Zambrano y Especialista Legal Doctora Patricia Valenza Olivera, ha autorizado al Martillero Público Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán con registro N° 263, sacar a Remate Público lo siguiente: EN PRIMERA CONVOCATORIA: El bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Nueva Izcuchaca, Manzana R, Lote 15, Distrito de Anta, Provincia de Anta y departamento de Cusco, con un área de 298.83 m2, cuyo dominio, linderos y demás características corren inscrita en la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco. VALOR DE TASACIÓN: SI. 237,787.00 Nuevos Soles (Doscientos treinta y siete mil setecientos ochenta y siete con 00/100 Nuevo Soles). BASE DE REMATE: SI. 158,524.67 Nuevos Soles (Ciento cincuenta y ocho mil quinientos veinticuatro con 67/100 Nuevos Soles) equivalentes a las dos terceras partes de la tasación. AFECTACIONES: Hipoteca: Constituida por los propietarios del predio inscrito en esta partida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas hasta por la suma de S/. 120,000.00 Nuevos Soles, según Escritura Pública de fecha 11/02/2014, inscrito en el asiento 00004 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco, otorgado ante Notario Público Marcial Huanca Cayllahua. Fecha de inscripción 18/02/2014. Embargo: El Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cusco, Mario Castillo Huarco, con la actuación del Especialista Legal Gloria J. Mora Lovatón, dentro del proceso N° 0117-2014-97 -001-PJ-CI-04 seguido por Mi Banco -Banco De La Microempresa S.A. sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, mediante Resolución N° 01 de fecha 15/07/2014 ha ordenado trabar embargo en forma de inscripción sobre el inmueble materia de la presente partida, hasta por la suma SI. 17,968.00 Nuevos Soles. Inscrito en el asiento 00005 de la Partida N° P31019829, asiento N° 02 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X -Sede Cusco. Fecha de Inscripción 06/08/2014.
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Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 FECHA Y HORA DEL REMATE: viernes 18 de Marzo del 2016, a horas 11:30 de la mañana. LUGAR DE REMATE: En el Local del Juzgado Mixto Sede Anta, ubicado en el Centro Cívico S/N Plaza de Armas, Cusco. LOS POSTORES: Deberán 1) Oblar antes del remate, mediante depósito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de no negociable el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda; y el Arancel judicial respectivo consignando el Juzgado, número de expediente y el documento de identidad o RUC, con copia del mismo. 3) Presentar copla del Cheque de gerencia si el oblaje se realiza con dicho instrumento. 4) En caso de actuar a través de representante se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de estos. El Adjudicatario deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo apercibimiento de declararse la nulidad del remate. Los honorarios del Martillero Público son por cuenta del adjudicatario y se cancelara al finalizar la diligencia de remate de conformidad con la Ley del Martillero Público N° 27728 y su Reglamento (Artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2005 JUS) y están afectos al IGV. El remate será efectuado por Flavio Alberto Villanelo Ninapaytán, Abogado, Martillero Público, Registro N° 263, celular 999 003 423. FLAVIO VILLANELO NINAPAYTÁN MARTILERO PÚBLICO PATRICIA VALENZA OLIVERA SECRETARIA JUDICIAL 12-13-14-15-16-17/03/2016 B/. 29669 EDICTO NOTIFICACIÓN A LUCILA EDUARDA BRAVO BACA. Publicación de edictos para la notificación de LUCILA EDUARDA BRAVO BACA; en el Proceso Civil Nro. 00109-2014-0-1001-JR-CI-04, seguida por FRANCISCO BRAVO CIPRIAN, bajo la actuación del Especialista Legal JUAN SANTIAGO CALLAÑAUPA SORIA, la señora JUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL Dra. F ANNY LUPE PEREZ CARLOS, ha dispuesto la publicación edictal siguiente EXTRACTO DE DEMANDA: FRANCISCO BRAVO CIPRIAN interponen demanda sobre CESACIÓN DE USO DE NOMBRE POR USURPACIÓN contra LUCILA EDUARDA BRAVO BACA, a fin de que se excluya el nombre de FRANCISCO BRAVO CIPRIAN del Acta de Nacimiento designado con el N° 215 asentada ante la Municipalidad Provincial De La Convencion, Quillabamba. RESOLUCIÓN NRO. 02.- Cusco, 04 de marzo del año dos mil catorce.- , VISTO: El escrito que contiene la demanda y los anexos que adjunta; y, CONSIDERANDO: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por en consecuencia PUBLÍQUESE un extracto de la presente resolución por tres veces en la forma prevista por los artículos 506 del Código Procesal Civil.- H.S. firma completa de la juez Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi juan Santiago Callañaupa Soria, Especialista Legal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Cusco, 27 de enero del 2016.2vCES-15-16-iii-16 b/v 37913 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi-Urcos, que despacha la Señora Juez Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Especialista Legal Doctora Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el proceso N° 10-2015-0-1 014-JM-CI-01, habiéndose dispuesto mediante Resolución N° 11 de fecha 05 de enero de 2016, notificar por Edictos a la SUCESION DE AQUILINA AUCCAPURE CASTILLO con el extracto del Auto Admisorio de Demanda, cuya parte resolutiva es la siguiente: ADMITASE la demanda interpuesta por Delia Daysi Cuarez Auccapure por derecho propio y en representación de Flavio Cuarez Llallire, Dora Hilda Cuarez Auccapure, Jaime Flavio Cuarez Auccapure, Carmen Sharon Cuarez Auccapure, Jose Luis Cuarez Auccapure, Rosa Maria Cuarez Auccapure y Deninis Ysabel Cuarez Auccapure sobre DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE ubicado en el Centro Poblado Huaro, Mz T, lote 14 (hoy calle Bolognesi N° 224) Distrito de Huaro, Provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, inscrito en el Registro de Predios de los Registros Públicos con el código de predio N° P31003410, y por acumulación objetiva originaria accesoria el Desalojo del área de 84.26 M2 ubicado en el Centro Poblado Huaro, Mz T, lote 14 (hoy calle Bolognesi N° 224) Distrito de Huaro, Provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco del inmueble que los demandados vienen ocupado; contra Jose Auccapure Castillo, Hilda Maria Figueroa Cisneros, la Sucesión de Doña Aquilina Auccapure Castillo representado por Ricardina Humpiri Auccapure: en la vía del proceso ABREVIADO, en consecuencia córrase traslado de la demanda al demandados por el plazo de ley, bajo apercibimiento de declarársele rebeldes,” Urcos, 11 de marzo de 2016 3vces-15-16-17-iii-16 b/v 38272 SUCESIÓN INTESTADA Ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Quellouno, provincia de la Convención, departamento del Cuzco, que despacha el señor Juez Abogado Francisco U. Ponce Atencio, se tramita el proceso civil N° 2016-005-JPLQ-CI, seguida por MARGOT TALAVERANO MENDOZA, sobre Sucesión Intestada de la causante que en vida fue LAURA THALIA CUENTAS TALAVERANO, acaecida el 18 de diciembre del 2013, en la ciudad de “Quillabamba”, del Distrito de Santa Ana, Provincia de La Convención, Departamento de Cusco.- Lo que se publica para fines de que se presenten los que se crean con derecho a herencia dentro del término de ley. Quellouno, 10 de marzo del 2016. POLICARPO ENRIQUEZ QUISPE SECRETARIO 15-16/03/2016 B/. 29679 EDICTO JUDICIAL Se hace saber que el señor Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco Dr. Eliot
A. Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Dr. David Américo Olivera Sarmiento, ha dispuesto la publicación del extracto del auto admisorio de la demanda en el Expediente N° 00067-2016-0-1001-JR-CI-02, seguido por Silvestre Fructuoso Chihuantito Kcana y María Alvarez de Chihuantito en contra de Carmen Amar Kcana de Huari y Juan de Dios Huari Ccoa sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, en los términos siguientes: Resolución Nº 02.- Cusco, veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.- VISTOS: Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta, con emplazamiento a los colindantes LUCIO DARIO CCOPA MENDOZA, ENRIQUE CARMEN CHIHUANTITO CCANA y DOMITILA ROJAS ALVAREZ, debiendo tramitarse en la VIA DEL PROCESO ABREVIADO; en tal virtud, confiérase traslado a los demandados por el término de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de declarárseles rebeldes.- MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica y, estando al artículo 506º del Código Procesal Civil publíquese mediante edictos el extracto del autoadmisorio de la demanda por tres veces con intervalo de tres días, debiendo librarse exhorto para la notificación de los colindantes, con cuyo fin presenten los demandantes la tasa judicial por exhorto y, obtengan las copias respectivas.- H.S.- Sello y firma del señor Juez.- Sello y media firma del Secretario de Juzgado.- Lo que se publica para los fines de ley. 3vces-04-10-16-iii-16 b/v 38141 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Civil Transitorio del Cusco, despachado por la Señorita Doctora Elvia Barriga Moron, se tramita el Proceso Civil Nro. 00131-2016-01001-JR-CI-01 seguido por WILBERT BLANCO IDME Y BLANCA ROXANA MENDOZA ZAPATA contra E.T INVERSIONES MULTIPLES, EXPRESOS Y SERVICIOS OASIS`S S.R.L;, sobre Prescripción Adquisitiva, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 01 de fecha 02 de marzo del 2016 en el que se dispone “...Por lo que, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por WILBERT BLANCO IDME Y BLANCA ROXANA MENDOZA ZAPATA, sobre prescripción adquisitiva de bien mueble con la finalidad que se les declare propietarios de la unidad vehicular con placa de rodaje X2G-957 marca Hyundai, modelo H 1 M/BUS, número de serie KMJWAH7HP8U093405, número de motor D4BH8043928, contra E.T INVERSIONES MULTIPLES, EXPRESOS Y SERVICIOS OASIS’S S.R.L; en la vía del proceso ABREVIADO. (...). Téngase por ofrecidos los medios probatorios para su oportunidad procesal. Téngase en cuenta los anexos aparejados y agréguese a sus antecedentes. Cúmplase con notificar a la parte demandante y demandada. H.S”. Fdo. Juez Elvia Barriga M.- Especialista Legal Danitza Páez Medina.Cusco, 08 de marzo de 2016 DANITZA PAEZ MEDINA ESPECIALISTA LEGAL 10-16-22/03/2016 B/. 29659 EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil Nº 0004-2016-2015-0-1010-JM-CI-01 seguido por: Iglesia Evangélica Peruana, sobre: Prescripción Adquisitiva de dominio contra: Cooperativa Agraria Cafetalera Santa Ana Ltda 232 representado por su presidente Andres Santander Cisneros y contra la Cooperativa Agraria Cafetalera Quillabamba Limitada, representada por su presidente del Concejo Richar Barrios Huacac, con citación del colindante: Livia Tupayachi Solorzano Viuda de Jimenez, Nelly Jimenez Tupayachi, Ronald Jimenez Tupayachi y Dario Jimenez Tupayachi, en la VÍA DEL PROCESO ABREVIADO, TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que se indican, los cuales serán admitidos o rechazados en su oportunidad, y PUBLIQUESE por tres veces, con intervalo de tres días, para los fines de ley; conforme lo establece 506º de la norma adjetiva civil. Pdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Pdo. Sri Radha Castro Mellado. Quillabamba, 07 de marzo del año 2016. 3vces-10-16-22-iii-16 b/v 38212
EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Dra. TANIA GARCIA QUISPE, bajo la actuación de la Especialista Abog. Legal Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 0086-20160-1001-JP- CI-01. Seguido por Alicia Concepción Echegaray Romero sobre Rectificación de partida de nacimiento de la solicitante, al inscribir se ha inscrito el segundo nombre de su progenitor e como” EGURIN”, siendo el correcto “EGUREN”, asi mismo se omitido el apellido materno de sus progenitores como “ ALVAREZ” y “ALVAREZ” siendo el correcto MARIO EGUREN ECHEGARAY ALVAREZ y EDELMIRA ROMERO ALVAREZ quedando inalterable en lo demás que contiene.Lo que se publica para los fines de leyWanchaq, 15 de marzo del 2016. 1v-16-iii-16 b/v 38292
EDICTO JUDICIAL En el Expediente N° 01305-2014-57-1001-JR-CI-04, que se viene tramitando ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, seguido por MATILDE BORDA PARI DE FARFÁN Y WASHINGTON FARFÁN PAÚCAR, mediante su apoderado Jesús Ferdinand Farfán Borda, con ROGELIO NEVACIO JARA MAMANI, sobre reivindicación; se ha dispuesto notificar a la sucesión de quien en vida fue Matilde Borda Pari de Farfán, con la presente resolución: “Resolución N° 12, Cusco, 31 de diciembre de 2015. AUTOS Y VISTO: Estando al escrito que antecede por el que se pone en conocimiento el deceso de Matilde Borda Pari de Farfán, parte en el presente proceso falleció en el mes de octubre de 2015, y CONSIDERANDO: 1. El numeral 1 del artículo 108 del Código Procesal Civil, expresa” 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”.2. A fin de que se puede notificar al sucesor de la que en vida fue Matilde Borda Pari de Farfán, es menester se realice a costa de la parte demandante, las publicaciones mediante edictos de conformidad con lo dis-
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Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016
puesto en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento en caso de que no concurra la sucesión del pre-citado fallecido, en el plazo de ley se nombrará un curador procesal, para su representación en el proceso y los trámites consiguientes de Ley. 3. Sin perjuicio de lo antes mencionado, también se debe recabar de la RENIEC la ficha única, para establecer con precisión la fecha del deceso de la demandante antes mencionada. Por estos fundamentos, DISPUSIERON: 1. Dejar por el momento sin efecto el señalamiento de vista de causa. 2. Se notifique a la sucesión del quien en vida fue Matilde Borda Pari de Farfán, mediante edictos a cargo de la parte demandante quien deberá recabar por Secretaria de la Sala los formatos para su publicación, bajo apercibimiento en caso, no se apersona la sucesión del fallecido dentro del plazo de Ley, se nombrara Curador Procesal para su representación”. H.S.-Suscriben los señores Jueces Superiores: PINARES SILVA.- FERNANDEZ ECHEA.- DELGADO AYBAR. De lo que doy fe.- MIGUEL ESPEJO ROSELL-Secretario de Sala. 3VCES-16-17-18-III-16 B/V 38290
EDICTO JUDICIAL Se hace saber, que el señor Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco Dr. Eliot A. Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal David América Olivera Sarmiento, en el Expediente N° 01588-2015-01001-JR-CI-02 en los seguidos por Jesús Ferdinand Farfán Borda en representación de sus poderdantes Wáshington Farfán Paucar y Matilde Borda Pari de Farfán contra Justino Huamán Cervantes y la Municipalidad Distrital de San Sebastián, sobre Reivindicación e Indemnización de Daños y Perjuicios, ha dispuesto la publicación del siguiente mandato judicial: Resolución N° 08.- Cusca, nueve de Marzo de dos mil dieciséis.- AL PRIMER MAS DIGO: Estando al Certificado de Defunción de la demandante Matilde Borda de Farfán, de conformidad con lo establecido por el artículo 108° del Código Procesal Civil, DISPONGASE LA SUSPENSION DEL PRESENTE PROCESO por el plazo de TREINTA DIAS con el fin de que se apersonen en el proceso sus sucesores procesales una vez notificados conforme a ley, bajo apercibimiento de designarse un curador procesal, con cuyo fin procédase con las publicaciones de ley mediante el Diario Judicial del Cusco y el Diario Oficial “El Peruano” por el PLAZO DE TRES DIAS CONSECUTIVOS.- H.S.- Media firma y sello del señor Juez.- Media firma y sello del Especialista legal. Cusco,09 de Marzo de 201 6 3vces-16-17-18-iii-16 b/v 38289
EDICTO JUDICIAL En el Expediente judicial N°: 3436-2013-0-1 001-JR-CI-01 seguido ante el Cuarto juzgado Civil de Cusco que despacha la juez Fanny Lupe Pérez Carlos, bajo la actuación del Especialista Legal Juan Santiago Callañaupa Soria se ha dispuesto la publicación edictal del extracto del Autoadmisorio: Resolución N° 03.- Cusco doce de mayo del año dos mil catorce.- VISTO: El escrito que contiene la demanda con los anexos que se adjunta, Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE:ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JORGE JESUS VALDIVIA PINAZO y LILIANA BEATRIZ GASCO PIZARRO DE VALDIVIA contra RODRIGO VILCHEZ LANDA, MIGUEL ANGEL CARBAJAL KALINOWSKI, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO y el PRESIDENTE DE LA ASOCIACION PRO VIVIENDA DE INGENIEROS LARAPA GRANDE SOBRE DELIMITACION y RECTIFICACION DE AREAS y LINDEROS del Sub lote de Terreno N° 10 de la Manzana I-4 ubicado en la Asociación Pro Vivienda de Ingenieros Larapa Grande en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demando por el termino de diez días bajo apercibimiento de declarárseles rebelde.- y conforme lo dispone el artículo 506 del Código Procesal Civil CÚMPLASE con publicar un extracto del auto admisorio de la demanda por tres veces en la forma prevista por los artículos 167 y 168 el Código Procesal Civil. Por ofrecidos los medios probatorios. H.S.” Cusco, 29 de enero del 2016 3VCES-16-21-23-III-16 B/V 38288
NOTIFICACIÓN POR EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado Mixto itinerante de Machupicchu Dra. Melody Contreras Barineza ha dispuesto en el expediente 195-2015 sobre Prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Lucia Morales Acurio contra personas indeterminada con citación de los colindantes, ha dispuesto la notificación de las personas indeterminadas asi como de los colindantes por edicto Judicial de la parte resolutiva de la resolución N°01 de fecha 18 de enero del año 2016(Autoadmisorio ) y la resolución número tres de fecha 10 de marzo del 2016 que resuelve : “ ... ADMITIR: A trámite la demanda interpuesta por LUCIA MORALES ACURIO sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, DENOMINADO “ALCABALA O LIMONHUAYCO”, UBICADO EN EL SECTOR DE MICAY- YANAHUARA DEL DISTRITO, PROVINCIA DE URUBAMBA, REGIÓN DE CUSCO, DE UN ÁREA DE 01321, HECTÁREAS o 1, 321 m2 Y UN PERÍMETRO DE 183.97. Contra: PERSONAS INDETERMINADAS. Debiendo tramitarse en la vía del proceso Abreviado. Córrase traslado a los demandados por el plazo de 10 días, conforme a Ley, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía.-CÚMPLASE con notificar a todos los colindantes: Antonio Nuñez Paredes, Luis Caviedes Yupanqui, Margarita Acurio Pillco, Moisés Aramburu Baca, Gregoria Gonzales viuda de Baca del predio objeto de prescripción, y con citación de la Municipalidad Distrital de Yanahuara y Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Yanahuara. Notifíquese mediante publicaciones a las personas indeterminadas, así como mediante avisos por radio difusión.- A sus antecedentes los anexos que indica -Avocamiento del Juzgado Mixto, Unipersonal Itinerante de Machupicchu y requerimiento de cedulas de notificaciones de los colindantes.- H.S.- lo que se publica para los fines de ley. Firma la secretaria. Urubamba, 11 de Marzo del año 2016 3vces-16-22-28-iii-16 b/v 38287
EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, bajo el Despacho del señor Juez Dr. Rafael Enrique Sierra Casanova y la actuación de la Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarroel Ccaso, se tramite el proceso N° 21052015-0-1001-JP- CI -02 solicitada por Maria Yrma Rendon de Velasco sobre RECTIFICACION DE PARTIDA donde se ha consignado en forma errónea el nombre de su progenitora siendo el nombre correcto MARCELINA T. OCHOA ELGUERA, la misma que se pone de conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de ley. Wanchaq, 14 de marzo del 2016. 1v-16-iii-16 b/v 38286
EDICTO JUDICIAL.- CAMBIO DE NOMBRE.SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE CANCHIS, A CARGO DEL JUEZ EDWIN FLORENCIO CRUZ DOMÍNGUEZ; EXPEDIENTE 00341-2015-0-1007-JM-CI-02, CON LA ACTUACIÓN DEL SECRETARIO JUDICIAL PAÚL CESAR IDME UMPIRI; ESLYN YOHOR BARRIOS RODRÍGUEZ, SOLICITA AUTORIZACION JUDICIAL PARA EL CAMBIO DE SU SEGUNDO PRE NOMBRE EN SU PARTIDA DE NACIMIENTO: RESOLUCIÓN NRO. 02 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2016.-…SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la solicitud presentada por ESLYN YOHOR BARRRIOS RODRÍGUEZ, sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE NOMBRE, en la partida de nombre del recurrente específicamente de su nombre de Eslyn Yohor, por el de Eslyn John, para que en lo sucesivo quede como ESLYN JOHN BARRIOS RODRÍGUEZ. 2. TRAMÍTESE en la vía del proceso NO CONTENCIOSO 3.- SEÑÁLESE fecha y hora para llevarse a cabo la AUDIENCIA: DECLARACIÓN JUDICIAL teniendo en cuenta el libro agenda del Juzgado para el 06 DE ABRIL DE 2016 A HORAS 10:30 A.M., en el Despacho de la Juez del Segundo Juzgado Mixto de esta ciudad, BAJO APERCIBIMIENTO de darse por concluido el proceso por inasistencia del solicitante. SE DISPONE efectuar las publicaciones del extracto de la solicitud por una sola vez en el diario de avisos judiciales. ...” LO QUE SE PONE A CONOCIMIENTO DEL PÚBLICO EN GENERAL PARA LOS FINES PERTINENTES. SICUANI, 14 DE MARZO DE 2016.- PAUL CESAR IDME UMPIRI.- Secretario Judicial.1V-16-III-16 B/V 38302
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Acomayo, que despacha el Señor Juez Dr. HUGO HERNAN PARRA VILLAFUERTE, bajo la actuación de la secretaria Judicial Dra. Cinthya B. Antezana Zubizarreta, se viene tramitando el Proceso Civil N° 00033-2015-0-1003-JP-CI-01, seguido por VILMA VIRGINIA LUNA CAÑARI, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento, registrado ante la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Acomayo, respecto al el nombre de la recurrente, que fue consignado como “Wilma” debiendo ser lo correcto como “Vilma”, así como también completar su apellido materno de “Cañari” debiendo ser lo correcto “VILMA VIRGINIA LUNA CAÑARI”, quedando inalterable en lo demás que contiene; lo que se publica conforme a Ley.Acomayo, 25 de enero del 2016. 1v-16-iii-16 b/v 38285
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DESAN JERONIMO - CUSCO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EDICTO MATRIMONIAL -: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 02724 - TD-2016 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON GUIDO OCHOA FORONDA DNI 47651202 NATURAL DE Urubamba EDAD 28 DOMICILIO Av. Mariscal Castilla S/N del Distrito y Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco DOÑA LYS MAGALY MOSCOSO GARCIA DNI 46924712 NATURAL DE San Jerónimo EDAD 25 DOMICILIO Sector San Isidro S/N del Distrito San Jerónimo Provincia y Departamento del Cusco Quienes contraerán Matrimonio Civil el 31 de Marzo del 2016. Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Código Civil ante el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad. San Jerónimo 15 de marzo del 2016 RAUL QUISPE CHURA JEFE DE REGISTRO CIVIL 1v-16-iii-16 b/v 38284
SUCESIÓN INTESTADA VÍA NOTARIAL Ante mí, JOSE FERNANDO RUEDA ALVAREZ, Notario de PaucartamboCusco, con Despacho en Calle Marcavalle s/n de esta ciudad, se han presentado GENOVEVA HUILLCA YABAR, solicitando la SUCESION INTESTADA de Q.E.V.F. LUIS AQUINO VARGAS fallecido el 25/0112014-. Ultimo domicilio del causante: Asociación Pro Vivienda San Francisco s/n Distrito de Kosñipata, Provincia Paucartambo, Cusco. Lo que se pone en conocimiento de los interesados a fin que hagan valer sus derechos dentro del plazo de ley. Paucartambo, 14 de Marzo del 2016. . 1v-16-iii-16 v/f 3039
EDICTO JUDICIAL El Juzgado Mixto de la Provincia de Anta, Que despacho la Dra. Cosuelo Cama-
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Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 cho Zambrano, bajo la actuación de la Especialista Patricio Valenza Olivera, En el Proceso Civil Nro. 17-2016-C, RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por JOSÉ ANTONIO ANO PORTUGENO, sobre CAMBIO DE APELLIDO PATERNO de “ANO a SÁNCHEZ”, en su partida de nacimiento; con CITACIÓN del REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso SUMARISIMO; Lo que se publica para fines de ley. Anta, 10 de Marzo del 2016. 1v-16-iii-16 B/V 38283
EDICTO JUDICIAL El Juzgado Mixto de la Provincia de Anta, Que despacho la Dra. Cosuelo Camacho Zambrano, bajo la actuación de la Especialista Patricio velenza Olivera, En el Proceso Civil Nro. 13-2016-C, RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por BENEDICTO FERNANDEZ MAYHUA sobre CAMBIO DE PRE NOMBRE DE BENEDICTO A BENITO, sustanciándose en la VIA DEL PROCESO SUMARISIMO, con citación del RENIEC, a quien debe notificarse en su sede de la provincia de Anta, para que en el plazo de cinco días presente escrito que contenga su apreciación sobre la demanda si lo tiene a bien y Publíquese el diario oficial El Peruano y diario judicial de Cusco extracto de esta resolución; lo que se publica para fines de ley. Anta, 15 de Marzo del 2016. 1v-16-iii-16 B/V 38283
EDICTO JUDICIAL En la causa N°66-2016-CI ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, se viene tramitando el cambio de nombre de sus padres debiendo a cada uno agregar el segundo nombre de pila y agregar los apellidos maternos en su partida de nacimiento de JORGE CASELLI y EMMA RIVERA debiendo decir correctamente JORGE ENRIQUE CASELLI IBAÑEZ y EMMA GRACIELA RIVERA PEREZ en su partida de nacimiento, lo que se publica para los fines de ley.- Media Firma y sello del señor Juez Nelly Consuelo Yabar Villagarcia - Esp. Legal Crisalta Salazar Yauta ,Wanchaq, 8 de marzo del 2016.1v-16-iii-16 B/V 38294
SUCESIÓN INTESTADA ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; 1. HILDA ESCALANTE QUISPINGA, EN CALIDAD DE CONYUGE SUPERSTITE DEL CAUSANTE Y 2.- ZULIANA CUSIHUAMAN ESCALANTE EN CALIDAD DE HIJA DEL CAUSANTE SOLICITAN LA SUCESIÓN INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE EL SEÑOR: TRINIDAD CELIO CUSIHUAMAN CHOQQUECONZA, FALLECIDO, EL 16 DE DICIEMBRE AÑO 2015. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO,09 DE MARZO DEL 2016. 1v-16-iii-16 B/V 38282
SUCESIÓN INTESTADA ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; MARIA LUISA CASAS SAENZ, EN CALIDAD DE HIJA DEL CAUSANTE SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE EL SEÑOR: MANUEL DEMETRIO CASAS ALARCON FALLECIDO, EL 23 DE MAYO DEL 1990. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO,09 DE MARZO DEL 2016. 1v-16-iii-16 B/V 38282
SUCESIÓN INTESTADA ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; MARIA LUISA CASAS SAENZ, EN CALIDAD DE HIJA DE LA CAUSANTE SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE LA QUE EN VIDA FUE LA SEÑORA: EULALIA SAENZ HERMOZA, FALLECIDA, EL 5 DE DICIEMBRE DEL 2006. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO,09 DE MARZO DEL 2016. 1v-16-iii-16 B/V 38282
EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Supernumeraria Dra. Tania García Quispe, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 02896- 2015-0-1001-PJCI-01, seguida por Fanny Margot Bonett Béjar, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento de la recurrente, al inscribir se ha omitido el segundo nombre de pila y el apellido materno de su progenitor “JUAN J. BONETT” siendo el correcto” JUAN JESUS BONETT GARCIA “, asi como de su progenitora se ha omitido el apellido materno “ PAZ”, debiendo ser lo correcto” MARIA CLEOFE BEJAR PAZ, quedando inalterable en lo demás que contiene.Lo que se publica para los fines de ley. Wanchaq, 11 de marzo del 2016. 1v-16-iii-16 B/V 38281
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAROCONDO REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL EXPEDIENTE MATRIMONIAL Nº 457 - 2015 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL DON JULIO HUAMAN CCAHUA DNI 23810235 NATURAL Huarocondo Edad 56 años Estado Civil viudo Ocupación agricultor Nacionalidad peruano Domicilio Comunidad Campesina de Chaquepay del Distrito de Huarocondo Provincia Anta Departamento Cusco. DOÑA VICENTINA QUISPE AUCCAISE DNI 24371333 NATURAL Huarocondo Edad 71 años Estado civil soltera Ocupación ama de casa Nacionalidad Peruana Domicilio Comunidad Campesina de Chaquepay del Distrito de Huarocondo Provincia Anta Departamento Cusco. Quienes contraerán matrimonio Civil el día 27 de Marzo del 2016 a hora 10:00 a.m. Las personas que conozcan las causales de impedimento, pueden denunciarlos como establece el Art. 253 del Código Civil, ante la Jefatura delos Registros de Estado Civil de esta Municipalidad. Huarocondo 14 de Marzo del 2016 Aurelio Terreros Sotomayor. Jefe de Registro Civil. 1v-16-iii-16 B/V 38280
EDICTO RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 15 de diciembre del 2015, la recurrente BACILIA HUMPIRI CHULLUNQUIA, titular del Acta de Matrimonio N° 1009678655, correspondiente a ANDRES CRUZ SUNI y BASILIA HUMPIRI CHULLUNQUIA , conforme establece la Directiva N° DI 263GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto al nombre de la titular del acta habiéndose registrado como BASILIA HUMPIRI CHULLUNQUIA, siendo el nombre correcto de la titular del acta BACILIA HUMPIRI CHULLUNQUIA. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 14 de marzo del 2016 Rudy Maritza Puma Apaza Jefe de la Oficina Registral Cusco 1v-16-iii-16 B/V 38301
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 00489-2016-0-1001-JR-CI-03, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chavez; bajo la actuación de la secretaria judicial Mara Yábar Achata, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha ocho de marzo del año dos mil dieciséis.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO Y, CONSIDERANDO SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ROBERTO ATAPAUCAR TAPIA, sobre RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, agregándose el apellido materno de HUAYPALLUNCA en los datos de su progenitor. DEBIENDO sustanciarse el trámite de la presente en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO.- En tal virtud publíquese el extracto de la solicitud en el Diario judicial de cusco una sola vez, conforme dispone el artículo 828° del Código Procesal Civil, concordante con el Decreto Supremo número 020-2000-PCM, para cuyo efecto el edicto se notifica con la presente resolución para su publicación y cumplida la publicación. VERIFIQUESE la AUDIENCIA DE ACTUACION Y DECLARAC ON JUDICIAL para el día DIECISEIS DE MARZO DEL PRESENTE AÑO a horas NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, bajo apercibimiento de Ley en caso de inconcurrencia.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica para admitirse y actuarse en su oportunidad procesa.- Agréguese a sus antecedentes los anexos indicados Hágase. Saber. Cusco, 11 de marzo del año 2016 1v-16-iii-16 B/V 38300
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Titular doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, Secretaria Judicial María Eugenia Macedo Castillo, se viene tramitando el Proceso Civil No Contencioso N° 473-2016-0-1 018-JP-CI-01, por el cual doña CAROL LISBETH MANRIQUE TAIÑA, solicita la SUCESION INTESTADA de la que en vida fue su progenitora GLADYS TAIÑA TURPO, fallecido en esta jurisdicción el día 13 de Febrero del año 2013, para que se le declare como su única y universal heredera a la recurrente.Se pública el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretaria Judicial Maria Eugenia Macedo Castillo. Santiago, 14 de Marzo del 2016. 1v-16-iii-16 B/V 38299
EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 00435-2016-0-1001-JP-
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Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016
CI-04 de conformidad al artículo 828 concordado por el artículo 167, del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01 Cusco 09 de marzo del 2016 ... SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por VICENTINA MEZA CONDORI en representación de GREGORIO MEZA CONDORI, sobre Rectificación de la Partida de nacimiento de GREGORIO MEZA CONDORI quien nació el 25 de mayo de 1962, partida inscrita con registro N° 624 ante la Municipalidad Provincial de Cusco, ello en cuanto se habría obviado consignar los apellidos matemos de los señores padres del titular. Los que fueron consignados como JULIAN MEZA y MERCEDES CONDORI, cuando lo correcto es JULIAN MEZA PALOMINO Y MERCEDES CONDORI MACHACA; en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 08 de marzo del 2016. 3vces-16-17-18-iii-16 b/v 38298
s/n Zurite- Anta-Cusco y doña Maria Isabel Tumpay Huallparimachi de 31 años de edad natural de Zurite-Anta estado civil Soltera de ocupación Su casa hija de don Juan Cancio Tumpay Alvarez y de doña Justina Huallparimachi Mormontoy con domicilio actual en La calle Colon s/n Zurite-Anta-Cusco, con el fin de contraer matrimonio civil, en la oficina de Registro Civil, el día 27 de Marzo a las 11:30 AM del año 2016; los que conozcan causales de impedimento, podrán hacer dentro del término que estipula la ley y de conformidad a lo establecido en el art. 253 del C.C. Zurite, 14 de Marzo del 2016-03-15 VICTOR BELLIDO TORRES JEFE DE REGISTRO CIVIL 16/03/2016 B/. 29685
JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SANTIAGO EDICTO JUDICIAL Se hace conocer que ante el Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Titular Dra. Basiliska Dueñas Zuñiga, Secretaria Judicial María Eugenia Macedo Castillo, se viene tramitando el Proceso No Contencioso N° 141-2016-0-1018-JP-CI-01 por el cual don PRESENTACIÓN HUAMAN QUISPE, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento donde se ha consignado solamente su nombre de pila, debiendo completarse sus apellidos paterno y materno; así mismo no se ha consignado el apellido materno de sus progenitores, los que deben ser consignados en su partida. Se publica el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretaria Judicial María Eugenia Macedo Castillo Santiago, 09 de Marzo del 2016.1v-16-iii-16 b/v 38297
SUCESIÓN INTESTADA Ante la “NOTARIA HUANCA” , ubicado en el Jirón Jaquijahuana “C6-10” de la ciudad de Anta - Cusco; se ha presentado ANAID CCOLQQUE ZUÑIGA, con DNI N° 71637626, solicitando la sucesión intestada de su madre la que en vida fue CELIA ZUÑIGA CALLAPIÑA, fallecida el 10/10/2003, siendo el último domicilio de la causante el inmueble ubicado en el predio llamado Cajamarca, distrito de Cachimayo, provincia de Anta, departamento de Cusco; indica que debe declararse como sus herederos a la SOLICITANTE i a BENJAMIN CCOLQQUE ZUÑIGA por ser hijos. Lo que se publica para fines de ley. Anta, 11 de marzo del 2016 . Marcial Huanca Cayllahua Abogado notario 1v-16-iii-16 b/v 38296
PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO JUZGADO MIXTO DE QUISPICANCHIS –URCOS EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi, que despacha la Señora Juez Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Especialista Legal Doctora Estefany Pérez Angulo, se tramita el proceso N° 04-2016-0-1014-JMCI-01 en el que se ha dispuesto publicar el extracto del Auto Admisorio de la Demanda, mediante diario, cuya parte resolutiva en su tenor literal indica lo siguiente:” SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por ROSA JAQQUEHUA CUTIRE, sobre CAMBIO DE NOMBRE al de “ROSA JAQUEHUA CUTIRE”, tramítese la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, en consecuencia, publíquese en el Diario Judicial de la Ciudad de Cusco, conforme a Ley, para lo cual el accionante deberá de concurrir a Secretaría del Juzgado a recabar los edictos para su publicación dentro de horario de Despacho.” Urcos, 15 de marzo de 2016.ESTEFANY PÉREZ ANGULO SECRETARIA JUDICIAL 16/03/2016 B/. 29686
MUNICIPALIDAD DE LA PROVINCIA DE URUBAMBA REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Se hace saber, que ante el señor Alcalde de la Municipalidad de la provincia de Urubamba, se han presentado: Don: .JUAN PABLO LOAIZA CHAVEZ De: sesenta y nueve años de edad, natural de: Cusco Domiciliado en la urbanización de: La Campiña s/n de ocupación Agente de viajes Y doña: TEODOCIA LIBIA ROJAS ALMANZA De cincuenta y siete años de edad, natural de: Wanchaq -Cusco Domiciliado en la urbanización de: La Campiña s/n de ocupación su casa Pretendiendo contraer matrimonio Civil, en fecha: 18/03/2016, en esta Municipalidad, los que conozcan causales de impedimento podrán denunciar en concordancia con el Articulo N° 253 del código civil. Urubamba, 08 d marzo del 2016 MARIO USCA QUISPE REGISTRO CIVIL 16/03/2016 B/. 29682
OFICINA DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Hacer saber: Que, de: conformidad al Art. 248 del código Civil, han presentado el Expediente Matrimonial, los pretendientes: Don Wilson Cirilo Pauccarmayta Lenes de 33 años de edad natural de Zurite – Anta estado civil Soltero de ocupación Conductor hijo de don Honorio Pauccarmayta Perez y de doña Lucila Lenes Ccahua con domicilio actual en La calle Libertad
. EDICTO JUDICIAL EXP. N° 00397-2015-0-1001-JM-FT-01, Primer Juzgado Mixto Wanchaq, demandado OLlVERT TORDOYA PAZ, sobre violencia familiar, se ha resuelto: ADMITIR A TRAMITE en la via del proceso UNICO la demanda con pretensiones acumuladas interpuesta por el representante del MINISTERIO PÚBLICO sobre 1 ° Declaración de actos de Violencia familiar en su modalidad de MALTRATO PSICOLÓGICO Y FISICO, en contra de OLlVERT TORDOYA PAZ, en agravio de MARITZA MONGE SOLANO, (pretensión principal), 2° Cese de los actos de Violencia Familiar en su modalidad de Maltrato Psicológico y fisco, se disponga el tratamiento psicológico obligatorio de las partes, y se fije un monto dinerario por concepto de Reparación Civil (pretensiones accesorias), por su mérito córrase traslado al demandado por el termino de CINCO DÍAS, bajo expreso apercibimiento a declararse su rebeldía en caso de incurrir en los supuestos que regula la ley.- Resolución N° 07 de 29.01.2016.- Al PRINCIPAL: Estando a lo manifestado y pendiente de notificación el demandado OLlVERT TRODOY A PAZ, por desconocimiento de! domicilio real del mismo, notifíquese por edictos en el día con el extracto del auto admisorio.- Fdo. Yábar.- Juez.- Fdo. Prada Secrt.- Wanchaq, 07 de marzo del 2016. 14-15-16/03/2016 CPJ NOTIFICACIÓN POR EDICTO Sr. TEODORO MOSQUIPA LlMACHI, NICASIO MOSQUIPA RAMIREZ y YONI MOSQUIPA RAMíREZ. Se pone en conocimiento lo siguiente: Ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Cusco bajo la dirección de la señora Juez Dra. Agripina Usca Caviedes y actuación del especialista legal Efrain flores Zuniga, se viene tramitando la causa penal N° 1629-2013-77, seguido contra TEODORO MOSQUIPA LlMACHI, NICASIO MOSQUIPA RAMíREZ y VONI MOSQUIPA RAMíREZ por la presunta comisión del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de USURPACIÓN, sub. tipo USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de ALEJANDRO VAL VERDE CHAHUA y ALCIRA BOCANGEL LETONA; donde se ha dispuesto lo siguiente: RESOLUCIÓN N° 08. Cusco, dieciséis de diciembre Del año dos mil quince “SE RESUELVE: 1.- NO INSTALAR Validamente la presente audiencia de juicio oral por falta de notificación en físico de los acusados Teodoro Mosquipa Limachi y Nicasio Mosquipa Ramirez. 2.- REPROGRAMAR la presente audiencia, para el día CUATRO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA, EN LA
Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 QUINTA SALA DE AUDIENCIAS, DEL MODULO PENAL, ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia, acto al cual comparecerán los imputados TEODORO MOSQUIPA LlMACHI, NICASIO MOSQUIPA RAMIREZ y YONI MOSQUIPA RAMIREZ acompañados por abogado de su elección o el defensor de oficio que se les designará oportunamente”. Cusco, 10 de marzo de 2016. 14-15-16/03/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Epx.. N° 00177-201 S-0-101 0-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATOTIA - sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a OSMAR ROBERT QUISPE MAMANI: con la siguiente resolución. VISTO.- la resolución N° 03 de fecha 07 de Marzo del año 2016, en que se señala: Notificarse mediante Edictos Judiciales a OSMAR ROBERT QUISPE MAMANI, con la siguiente resolución. Resolución Nro. 01 Echarate, veintiocho de Octubre del año dos mil quince.--- Por estas consideraciones, el juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate, RESUELVE: 1) RECEPCIONAR la comunicación de disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedida por Fiscalía Provincial Mixta de Echarate en contra de Osmar Robert Quispe Mamani, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub. tipo, Hurto Agravado, ilícito penal previsto y sancionado por el segundo párrafo, inciso 1 del artículo 186°, del Código Penal; en agravio de Francisca Pezua Pérez, Gumersindo Huamán Fernández y Vidal Sincia Castro; a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material del proceso. 2) COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el 02 DE FEBRERO DEL AÑO DOS Mil DIECISEIS, en caso de opte por el plazo ordinario establecido en el inciso uno del articulo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, las observancia del cumplimiento de los plazos. 3) AUTORÍCESE al especialista de causas para que suscriba los decretos de mero trámite que se expidan en la tramitación del presente proceso. A los demás extremos, téngase en cuenta por ser actuaciones propias de la investigación por parte del Ministerio Público. Echarate, 07 de Marzo 2016 14-15-16/03/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Epx.. N° 00179-2015-0-1010-JR-PE-01 .JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARA TOTIA - sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a MARTIN QUISPE ÑAUPA y LA PARTE AGRAVIADA: con la siguiente resolución. VISTO.- la resolución N° 05 de feché. 07 de Marzo del año 2016, en que se señala: Notificarse mediante Edictos Judiciales a MARTIN QUISPE ÑAUPA y LA PARTE AGRAVIADA, con la siguiente resolución Resolución Nro. 01 Echarate, siete de Marzo del año dos mil dieciséis Por estas consideraciones, el juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate, RESUELVE: 1) RECEPCIONAR la comunicación de disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria expedido por Fiscalía Mixta de Echarate en contra de Martín Quispe Ñaupa, como presunto AUTOR en grado de TENTATIVA , por la comisión del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación de persona e incapacidad de Resistencia, ilícito penal previsto y sancionado por el articulo N° 172 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales T.A.V (15) representada por su progenitor Lidio Acevedo Mendoza; a efectos de que el , juez de Investigación Prepéparatoria asuma competencia material del proceso. 2) IMPONER la medida de COMPARECENIA SIMPLE al imputado, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso’ en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la policía. 3) SUSPENDASE, el curso de 1(‘1 prescripción de la acción penal; dejándose constancia que habiendo formaliz que habiendo formalizado la investigación preparatoria el Representante del Ministerio Público ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4) COMUNICAR a las parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al Juzgado) y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo tiene la facultad de solicitar constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 5) PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actué en la investigación preparatoria se encuentra disponible en las oficinas de la fiscalia encargada del caso para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. . 6) ADVERTIR. A las partes que los requerimientos solicitudes se presentan por escrito (en Formulario Oficial cuando corresponda) y deber ser sustentados oralmente en audiencia publica, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 7) EXPLICA. que el desarrollo integro de las Audiencias Judiciales serán grabadas en sistema de audio, pudiendo acceder las partes una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada las partes asistentes y también a quien hayan sido citados aunque no hayan asistido. 8) ORDENAR: a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas solo en el domicilio procesal , siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano , para lo primero se entenderá valida la notificación en el ultimo domicilio fijado en autos , y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo dia de expedida la notificación .
7 9) AUTORIZAR: a las partes la utilización del correo electrónico para las notificaciones de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal ,la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cedula , en lo que sea pertinente. 10) exhortar: el abogado defensor del imputado su obligación de asistir a las audiencias bajo apercibimiento de ser excluido y sustituido por el defensor publico, en los casos previstos taxativamente en la ley. 11.- NOTIFICAR: La presente resolución a los imputados y al agraviado solo por esta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesal) y al Ministerio Publico en su sede Institucional. 12.- comunicar: al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el 01 de febrero del año dos mil dieciséis. en caso de opte por el plazo ordinario establecido en el inciso uno del articulo 342° del código procesal penal , siendo de exclusiva responsabilidades del Ministerio Publico , las observaciones del cumplimiento de los plazos a los demás extremos ténganse encuenta por ser actuaciones propias de la investigación por parte del Ministerio Publico 14-15-16/03/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Epx... N° 00182-2011-14-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA - sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: Luis Carlos Carranza Cárdenas Se emplaza a ANDRES HUANCA QUISPICUSI: con la siguiente resolución. VISTO.- la resolución W 08 de fecha 07 de Marzo del año 2016, en que se señala: Notificarse mediante Edictos Judiciales a ANDRES HUANCA QUISPICUSI, con la siguiente resolución. Resolución Nro. 01 Echarate, veinte de Setiembre del año dos mil trece.---- Dado cuenta en la fecha, habiendo el Fiscal Provincial Mixto de Echarate, presentado un requerimiento fiscal de acusación, conforme a lo previsto en el artículo 350°del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia correspondiente, que por principio de celeridad y economía procesal, se debatirá tanto el sobreseimiento como la acusación en una sola audiencia. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en este Despacho Judicial, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. 14-15-16/03/2016 CPJ EDICTO DE Notificación Exp. 59-2015-FT, juzgado Mixto de Paucartambo, juez Dr. E. Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, en los seguidos por Rosa Vicente Huaman contra el demandado Braulio Quispe Mesa, sobre Violencia Familiar se ha dispuesto notificar al demandado con los siguientes proveídos: Resolución Nro. 07; Paucartambo, 05 de Enero del 2016: e...) PROGRAMESE el verificativo de la AUDIENCIA ÚNICA para el día VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA e...) a llevarse a cabo en la Sala de Audiencias del juzgado Mixto de Paucartambo, diligencia a la que deben asistir las partes procesales, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra. Y Resolución N° 02; Paucartambo, 25 de Mayo del 2015: (...) ADMITIR La demanda interpuesta por la señora REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, sobre VIOLENCIA FAMILIAR (Violencia Psicológica), en contra de BRAULlO QUISPE MESA en agravio de ROSA VICENTE QUISPE, debiendo substanciarse en la vía del PROCESO ÚNICO; en consecuencia CÓRRASE TRASLADO al demandado por el plazo improrrogable de CINCO DÍAS HÁBILES para que absuelva la demanda, con el conocimiento del Representante del Ministerio Publico, bajo expreso apercibimiento de ser declarado rebelde y continuar el proceso en su rebeldía. (...) Téngase por ofrecidos los medios probatorios para su admisión y actuación en la etapa procesal correspondiente. e...) CONFÍRMESE las medidas de protección dictadas por el Ministerio Público, contenidas en la Resolución de Medidas de Protección N° 030-2015-MPFPM ; debiendo la parte demandada cumplirlas estrictamente, bajo apercibimiento de ordenar su detención hasta por veinticuatro horas y denunciársele penal mente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. 14-15-16/03/2016 CPJ EDICTO DE Notificación Exp. 03-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Dr. E. Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, en los seguidos por Juliana Flores Yauri contra el demandado Juan Quispe Gutiérrez, sobre Violencia Familiar se ha dispuesto notificar al demandado con los siguientes proveídos: Resolución Nro. 08; Paucartambo, 05 de Enero del 2016: (...) PROGRAMESE el verificativo de la AUDIENCIA ÚNICA para el día VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas DOCE DEL MEDIO DIA (...) a llevarse a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto de Paucartambo, diligencia a la que deben asistir las partes procesales, bajo apercibimiento de llevarse a cabo con la parte que concurra. 14-15-16/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDIENTE PENAL N° 379-2009-0-1001-JR-PE-05. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar. Se cita, y emplaza al acusado ROBERTO ALVAREZ QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se
8 le sigue por el delito de Robo Agravado, en agravio de Yahaida Quispe Conchatupa. Cusco 07 de Marzo del 2016. 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDEINTE PENAL N° 0796-2001-0-1001-JR-PE-02. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado CARLOS ENRIQUE RAMOS ESQUIVEL, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N ° 0796-2001-0-1001-JR-PE-02, acusado por el delito de Robo Agravado en agravio de Miguel Baca Arredondo Cusco 07 de Marzo del 201 6. 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDEINTE PENAL N° 0796-2006-0-1001-SP-PE-03. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza a los acusados JUAN JURADO POLO Y VELERIANA CAMERO CORBACHO, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 0796-2006-0-1001-SP-PE-03, acusados por el delito especifico de robo agravado, en agravio de Q.E.V.F. Ranulfo Aquiles Silva Carreño. Cusco 14 de Marzo del 2016. 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco . EDICTO PENAL EXPEDEINTE PENAL N° 01189-2009-0-1001-SP-PE-01. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIA: YOHANNA GALLEGOS PAUCAR. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza a las acusadas URSULA MIRELLA CARDENAS DEL NIDO Y JULlANA PALOMINO CCANA, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 01189-2009-0-1 001-SPPE-01, acusadas por el delito específico de financia miento por medio de información fraudulento, en agravio de la Caja Municipal de Ahorro del Cusco. Cusco 14 de Marzo del 2016. 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDEINTE PENAL N° 00374-2000-0-1001-SP-PE-02. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado ISRAEL HANCCO ESPINOZA, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 00374-2000-01001-SP-PE-02, acusado por el delito especifico de Violación de la Libertad Sexual, en agravio de iniciales Y.G.R . Cusco 14 de Marzo del 2016. 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDEINTE PENAL N° 0417-2008-0-1 001-JR-PE-03. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado LUIS ALBERTO LUNA Y RHODDO, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 0417 -2008-0-1 001-JR-PE-03, acusado por el delito especifico de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL, en agravio del Estado Peruano. Cusco 14 de Marzo del 201 6. 15-16-17/03/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: N° 00367-2006-0-1001-SP.PE-03 SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO Secretario: yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado MARGARITA ROSA YUPA GUZMAN y JUAN CUADROS CERVANTES, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de Robo agravado, en agravio de Paulina Rivera Huayllani Cusco, 11 de marzo del 2016 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDEINTE PENAL N° 087-2006-0-1 001-SP-PE-03. SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO.
Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 SECRETARIA: YOHANNA GALLEGOS PAUCAR. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado FREDDY DURANI MAQUERHUA, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N ° 087-2006-01001-SP-PE-03, acusado por el delito específico de lesiones graves con subsecuente de muerte en agravio los herederos legales de Yhino Beet Santiesteban Palomino Cusco 14 de Marzo del 201 6. 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDEINTE PENAL N° 5831-2009-0-1001-SP-PE-02. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza al acusado FELlCIANO PEDRAZA BOLlVAR, a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N° 5831-2009-01001-SP-PE-02, acusado por el delito especifico de robo agravado, en agravio de Francisca Huisa Ccarita y otros. Cusco 14 de Marzo del 2016. 15-16-17/03/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: N° 0052-2010-0-1001-SP-PE-O1, SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO Secretario: Yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado VICTOR CHOQUE CHACON para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito específico de VIOLACION SEXUAL de menor, en agravio de la menor de iniciales V.CH.R. 15-16-17/03/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: 005863-2009-0-1001-SP-PE-02 SALA PENAL LIQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO Secretario: Yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado MELCHOR BALTAZAR NAYHUA VILCA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de CORRUPCION DE FUNCIONARIOS, en agravio del Ministerio del Interior. Cusco, 11 de marzo del2016 15-16-17/03/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: N° 05834-2009-0-1001-SP.PE-O1 SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO Secretario: Yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado WILBER AGUSTIN QQUENA y A MAMANI, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio, en agravio de Q.E.V.F. FRANK QQUENA y A FLORES. Cusco, 11 de marzo del 2016 15-16-17/03/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: NQ 01195-2009-0-1 001-SP-PE-1, SALA PENAL UQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO Secretario: Yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado HECTOR JAMANCCAY CAMACHO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue el delito especifico de VIOLAClON SEXUAL, en agravio de la menor de iniciales W.C.Q.. 15-16-17/03/2016 CPJ Superior de Justicia del Cusco Sala Apelaciones Transitoria del Cusco EDICTO PENAL. EXPEDEINTE PENAL N° 01070-2008-0-1 001-JR-PE-04. SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO. SECRETARIO: Yohanna Gallegos Paucar. Por disposición del Colegiado de la Sala Penal Liquidadora transitoria del Cusco se cita y emplaza a los acusados JOSE CARLOS GONZALES FLORES, JUAN CARLOS RODRIGUEZ CHIROQUE y GUSTAVO RONAlD BAMBAREM ALACHE a fin que se ponga a derecho y responda los cargos formulados en su contra en el proceso penal N ° 01070-2008-0-1 001-JR-PE-04, acusado por el delito de Robo Agravado en agravio del club Cienciano. Cusco 10 de Marzo del 201 6. 15-16-17/03/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: N° 5901-2009-0-1001-SP-PE-02 SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO Secretario: Yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado JHON WILLlAM VILLAFRANCA FERNANDEZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos Formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito de homicidio, en agravio de Q.E.V.F. Francisco Quispe Herrera. Cusco 11 de marzo del 2016 15-16-17/03/2016 CPJ
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Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 EDICTO PENAL Proceso Penal: 0545-2008-0-1 001-SP-PE-03. Secretaria de Sala: YOHANNA GALLEGOS PAUCAR Por disposición del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición Sala Penal Liquidadora de Cusco, se cita y emplaza al acusado EFRAIN KCALLATA HUAMAN, a efecto que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le imputa en el proceso penal Nro. 0545-2008-0-1001-SP-PE-03, por el delito específico de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales A.O.O. Cusco, 14 de Marzo del 2016. 15-16-17/03/2016 CPJ Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición Sala Penal Liquidadora EDICTO PENAL Proceso Penal: 00282-2008-0-1 001-SP-PE-01. Secretaria de Sala: YOHANNA GALLEGOS PAUCAR Por disposición del Colegiado de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición Sala Penal Liquidadora de Cusco, se cita y emplaza al acusado TROGER PAlMA FACHIN, a efecto que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le imputa en el proceso penal Nro. 00282-2008-0-1 001-SP-PE-01, por el delito específico de parricidio, en agravio de la Q.V.F. Bet Rojas Aquino Cusco, 14 de Marzo del 2016. 15-16-17/03/2016 CPJ EDICTO PENAL La señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Calca, Dra. Inés Rojas Contreras, en el Incidente Penal N° 00113-2012-71-1005-JR-PE-O1, seguido contra Mateo Huaman Huallpa y otros, bajo la actuación de la Especialista Judicial de Audiencias Sonia Raquel. Jallo Yucra, ha resuelto comunicar al imputado Erwin García Vara, con el extracto de la resolución N° 26 de fecha 08 de marzo del 2016. Resolución Nro. 26 Calca, ocho de marzo Del año dos mil dieciséis.-- VISTOS Y OIDOS: I CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio. DECISION: Por estos fundamentos, la Jueza del Juzgado Unipersonal de Calca, RESUELVE: 1.- DECLARAR POR FRUSTRADA la presente instalación de la audiencia de juicio oral. 2.- REPROGRAMAR la presente audiencia para el VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS 08:30 AM.. Quedando valida mente en estos actos notificados las partes asistentes y acreditados en la presente audiencia de juicio oral. 3.- NOTIFÍQUESE al abogado del acusado Omar Williams Paucar Quecaño, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de imponérsele una multa establecida en el articulo 292 de la L.O.P.J de 5 a 20 URP, y también de nombrársele un abogado de oficio en caso de que el acusado Omar Williams Paucar Quecaño Concurriera sin abogado a la audiencia reprogramada. 4.- SE NOTIFICA PERSONALMENTE a los acusados RauL Apaza Meneces, Everfh Cristina Victoria Valle, Mateo Huaman Huallpa, William Loaiza Peña, Omar Williams Paucar Quecaño, Ricardo Puma Aucca, Raul Apolo Meneces, Genaro Mamani Quispe, Juvenal Cusi Escobedo. 5.- NOTIFIQUESE mediante cedula de notificación y mediante los teléfonos proporcionados a los acusados. 6.- SE DISPONE LA NOTIFICACIÓN vía edicto del señor Erwin García Vara, dándole a conocer la fecha de reprogramación de audiencia, para lo cual dirijase los oficios correspondientes. 7.- SE DEJA VIGENTE los apercibimientos de ley consignado en el auto de citación a juicio respecto a la in asistencia injustificada de las partes procesales. H.S. 15-16-17/03/2016 CPJ PONENCIA Sentencia de Vista Expediente : 03328-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Dueñas Niño de Guzmán, Justo Abril. Demandado : Gerente del Poder Judicial. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. R Resolución Nº C Cusco, 29 de enero de 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación de sentencia. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUSTO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco (…)” (folios 193 a 198). PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2015, apela la sentencia con la pretensión que se revoque (folio 204 a 210). Los argumentos de apelación son los siguientes: El bono por función jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni carácter pensionable. Las Resoluciones Administrativas que establecen el carácter pensionable y remunerativa del Bono por Función Jurisdiccional han sido declaradas nulas e ilegales por el Tribunal Constitucional, al haberse emitido contra el texto expreso de la ley. El Tribunal Constitucional ha determinado que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, lo cual constituye doctrina constitucional y de observancia obligatoria. El abogado y apoderado de la Corte Superior de Justicia del Cusco , mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015, apela la sentencia con la pretensión que se revoque (folio 228 y 229). Los argumentos de apelación son los siguientes: No se ha tomado en cuenta que la Décimo Primera Disposición Transitoria y Final de
la Ley N° 26553, del 14 de diciembre de 1995, ha establecido que el bono no tiene carácter remunerativo ni pensionable. El juez no justifica la razón por la que se aparta de la disposición vinculante establecida en el fundamento 5 de la STC Exp. N° 6790-2006-PC/TC. No justifica por qué el pleno Jurisdiccional Supremo tiene mayor prevalencia frente a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. No le corresponde a la Corte Superior de Justicia de Cusco, el pago de pensión, menos de la nivelación de pensiones, lo que corresponde a la Gerencia General del Poder Judicial. FUNDAMENTOS: La demanda.- Las pretensiones demandadas son las siguientes (folio 40): Pretensiones - Nulidad e ineficacia de la Resolución N° 2119-GPEPJ del 30 de setiembre de 2011 que declara improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía1. -
Nivelación de pensión de cesantía, a efecto de que se ordene la nivelación de pensión de cesantía con los que perciben los Magistrados cesantes del Poder Judicial de la misma categoría.
-
Pago de devengados a partir de la fecha de cese, que se produjo el 24 de setiembre de 2010; y,
-
Pago de intereses sobre las sumas dejadas de percibir.
El demandante pretende la nivelación de su pensión de cesantía, incluyendo como parte de la misma los montos que por conceptos de bonos por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad. La sentencia.Estima la pretensión y ordena que la entidad demandada incluya en la pensión de cesantía del demandante el pago por Bono por Función Jurisdiccional, así como el pago de los devengados e intereses generados por las sumas dejadas de percibir (folio 198). La apelación.Mediante el recurso de apelación tanto el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, como la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de su apoderado, buscan la revocatoria de la sentencia fundamentalmente postulando que el bono por función jurisdiccional no es pensionable conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Análisis.A efecto de determinar si corresponde o no ordenar el cumplimiento del acto administrativo, materia del presente proceso, este Tribunal conviene en principio en recordar, que: El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en su tercer párrafo prevé que “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” (el énfasis es agregado). Por su parte la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley N° 28301–, establece que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.” (el énfasis es agregado). Así, en el presente caso se advierte que el Tribunal Constitucional en la STC N° 0084720012-PC/TC y en la STC N° 03903-2007-AC -ésta última invocada por la parte demandada, entre otros pronunciamientos-, deja establecido que tanto por mandato legal como por reiterada jurisprudencia de este Órgano Constitucional, el bono por función jurisdiccional no es pensionable, así señala: “5. Mediante Decreto de Urgencia N.º 114-2001, del 28 de setiembre de 2001, se aprueba otorgar el Bono por Función Jurisdiccional y gastos operativos a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. De una lectura integral de la mencionada norma se concluye que tales rubros no tienen naturaleza remuneratoria ni son computables para efectos pensionarios. Consecuentemente, solo son otorgados a los magistrados activos. 6. Conforme a los fundamentos precedentes el Bono por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto la Resolución de la Supervisión de Personal N.º 823-2001-SP-GAF-GG-PJ y la Resolución Administrativa N.º 041-2001-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001, que la sustenta, fueron expedidas vulnerándose las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.” Como se puede apreciar, el mismo Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia1, en observancia de las disposiciones legales señaladas que regulan el bono por función jurisdiccional, que el bono por función jurisdiccional así como por función fiscal no tienen naturaleza pensionable, determinando además que los actos administrativos emitidos, en los que se reconoce la naturaleza pensionable del bono por función jurisdiccional, tratándose de un proceso de cumplimiento, carecen de la virtualidad y la legalidad suficientes “(…) para constituirse en mándamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haber observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares de demanda de cumplimiento”2, (el énfasis es agregado). Consecuentemente, si bien la demanda no contiene una pretensión de cumplimiento, sino una de nulidad; resultan aplicables al presente mutatis mutandi los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional para resolver aquellos procesos en los que las pretensiones están relacionadas con la naturaleza del bono jurisdiccional, como en el presente caso; en tal virtud, la Resolución N° 2119-GPEPJ del 30 de setiembre de 2011 que declara improcedente la solicitud de nivelación de pensión de cesantía (folio 13) que es objeto de la pretensión, no está incursa en causal de nulidad prevista por el artículo 10 de la Ley N° 27444, por haber sido emitida en observancia de las normas legales que expresamente lo regulan como la jurisprudencia reiterada de obligatorio cumplimiento del Tribunal Constitucional.
1 STC Nros 00847-2012-PC/TC, 02518-2010-AC, 03709-2007-AA, 00410-2006-AC, 03903-2007-AC, 05771-2006-AC, entre otros pronunciamientos, además de los referidos al bono por función fiscal, cuyo criterio se aplica en virtud del principio de igualdad y de lo establecido en los artículo 158 de la Constitución Política del Estado. 2 STC N° 00847-2012-PC/TC, fundamento jurídico 7.
10 En dicho contexto y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido la forma de aplicar las disposiciones legales que regulan el bono por función jurisdiccional esta debe observada por el Tribunal, conforme a las disposiciones citadas en el fundamento 3.4.1. supra y en su virtud revocar la sentencia apelada y declarar infundada la pretensión de cumplimiento, así como de las pretensiones accesorias. Finalmente cabe señalar que el Pleno Jurisdiccional invocado por el Juez de primera instancia no tiene carácter de obligatorio, al no tener fuerza normativa, caso distinto al criterio jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, máxime si este colegiado debe observar que el carácter remunerativo así como pensionable de determinado beneficio, en el régimen laboral público, está establecido en la norma específica que reconoce los beneficios que se aplican a los trabajadores del sector público, en su virtud no existe libertad para calificarlos en observancia del principio de legalidad. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se REVOCA la sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de 2015, que declara: “FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUSTO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco (…)” (folios 193 a 198), con lo demás que contiene y REFORMÁNDOLA se DECLARA INFUNDADAS las pretensiones contenidas en la demanda presentada el 27 de agosto de 2012 (folios 33 y siguientes). Y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. VELÁSQUEZ CUENTAS DELGADO AYBAR ALFARO HERRERA Voto en Discordia Sentencia de Vista.Expediente N.° : 03328-2012-0-1001-JR-LA-03 De mandante : Justo Dueñas Niño de Guzmán De mandado : Gerencia General del Poder Judicial Materia : Contencioso Administrativo – Laboral Previsional Pretensión : Nulidad de Resolución Administrativa Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco Jueza Superior : Sra. Delgado Aybar. Resolución N° Cusco, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo laboral previsional, venido en grado de apelación, la suscrita emite el siguiente: VOTO EN DISCORDIA MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de dos mil quince (folio 193 y siguientes) que falla: “DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUSTO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …” PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: Son: Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2,015 (folio 204 y siguientes, repetido a fojas 212 y siguientes) el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, impugna la sentencia materia de apelación, sin precisar su pretensión impugnatoria, con los siguientes fundamentos: Citando un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, señala que éste se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto a que el bono por función jurisdiccional no es computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y por ende no remunerativo ni pensionable, por lo que dicho pronunciamiento deviene en vinculante y obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales. Refiere otras jurisprudencias en las que el Tribunal Constitucional desestima la demanda sobre cumplimiento de resoluciones administrativas. Señala también que la sentencia es nula en razón que, no se pronuncia sobre porqué inaplica los criterios del Tribunal Constitucional y sí aplica el II Pleno Jurisdiccional Laboral de la Corte Suprema de la República, sin realizar análisis de ponderación entre las decisiones de las máximas instancias jurisdiccionales, debiendo preferirse lo decidido por el Tribunal Constitucional. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2,015 (folio 228 y siguientes), el apoderado de la Corte superior de Justicia de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria nulificante, por considerar que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada por no señalar por qué razones se aparta de la disposición vinculante establecida en el fundamento 5 del Exp. 6790-2006-PC/ TC, sin señalar porqué un pleno jurisdiccional debe tener mayor prevalencia frente a lo resuelto por el TC. Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 266 y siguientes) FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes Con la Demanda (folio 33 y siguientes) el actor pretende: i) Nivelación de Pensión de Cesantía con Magistrados que perciben pensión incluyendo el monto correspondiente al bono por función jurisdiccional, ii) Pago de Devengados y iii) Pago de los intereses legales. Son fundamentos de la demanda, básicamente los siguientes: Mediante Resolución Nro. 1739-2011-GPEJ-GG-PJ, se le otorga como pensión de cesantía definitiva, la suma de S/. 3,485.90, habiendo solicitado que la gerencia de personal y escalafón del Poder Judicial nivele dicha pensión con la pensión que perciben los jueces superiores cesantes de la república, ascendentes a S/. 6,600 mensuales, solicitud que fue declarada improcedente. Frente a dicha improcedencia, declarada mediante Resolución Nro. 2119-GPEJ-GGPJ, del 30 de setiembre de 2,011, interpuso recurso de apelación, respecto del cual no obtuvo respuesta, razón por la que se acogió al silencio administrativo positivo. La nivelación de pensión de cesantía la solicita a mérito del principio de igualdad y el derecho de tener una pensión digna. El Tribunal Constitucional no tiene definida una posición vinculante sobre la inclusión o no del bono jurisdiccional en la pensión, habiendo emitido pronunciamientos contrarios. El bono por función jurisdiccional, por sus características, tiene carácter remunerativo. No cabe la existencia de pensiones disímiles entre Jueces Superiores Cesantes con igual tiempo de servicios. De todo ello, queda claro, que lo que cuestiona el actor, através del presente proceso contencioso administrativo, es la resolución Nro. 2119-GPEJ-GG-PJ, del 30 de setiembre de 2,011, que deniega su pedido sobre Nivelación de Pensión.
Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 Mediante Auto Admisorio de fecha 4 de setiembre de 2,012 (fojas 40 y siguiente), se admite a trámite la demanda con las pretensiones de: - Nivelación de Pensión de Cesantía, a efecto que se ordene la nivelación de pensión de cesantía con la que perciben los magistrados cesantes de poder judicial de la misma categoría, – Pago de devengados a partir de la fecha de cese, que se produjo el 24 de setiembre de 2,010, y – Pago de intereses sobre las sumas dejadas de percibir. Materia de Análisis De este modo, podemos identificar materia de análisis, si el bono jurisdiccional es un concepto remunerativo y como tal debe ser incluído en la pensión de cesantía del actor, lo cual fue denegado por la resolución Nro. 2119-GPEJ-GG-PJ. Del Caso Son argumentos que sustentan la improcedencia de la solicitud presentada por el actor ante la gerencia del Poder Judicial, los siguientes: No se incluyó el bono jurisdiccional como parte de la pensión del actor, a mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el caso Castillo Espinoza (Exp. 67902006-PC/TC) del 11 de abril de 2,007 que determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo. Si bien la precitada sentencia no constituye precedente vinculante expreso, a tenor de artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que señala: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley, y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el tribunal Constitucional; no se incluyó el concepto de bono jurisdiccional en la pensión del recurrente. El artículo 146.4 de la Constitución Política del Estado, prevé que el Estado garantiza a los Magistrados Judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía. Por su parte, el artículo 188 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, establece que los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial. La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados del Poder Judicial deben percibir una remuneración acorde con las labores que desempeñan y las responsabilidades que asumen, teniendo en cuenta además la exclusividad y majestad de la función que realizan, por lo tanto debe ser equitativa y su reconocimiento y pago debe regirse por las mismas reglas y principios. Ahora bien, actualmente existen una serie de normas que disponen que los magistrados tienen derecho a percibir mensualmente ingresos, así tenemos, a partir del Decreto de Urgencia N.º 114-2001 del 28 de setiembre de 2001, se otorgan tres conceptos que serían pagados a los Magistrados Titulares: i) La Parte Remunerativa, ii) el Bono por Producción, y iii) Bono por Gastos Operativos; entendiéndose por Gastos Operativos, según el ítem No. 1.3 de la resolución precitada, como: “Las entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demanda el ejercicio de las Funciones de los Magistrados y Fiscales mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 de la norma. Dichos gastos operativos se otorgan adicionalmente a los que perciben los citados Magistrados y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en su tenor.” En tal sentido, siendo lo pretendido, la inclusión del bono por función jurisdiccional en la pensión de cesantía del demandante; el análisis, debe efectuarse a partir de consideraciones respecto de si, dicho bono tiene carácter remunerativo, y de ser así, podemos concluir que también tiene carácter pensionable para el caso del actor, quien pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Pues bien, el bono jurisdiccional, es un concepto que perciben los magistrados en actividad, y los magistrados cesantes hasta antes de la aplicación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 6790-2006, y de acuerdo con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo 728, que define la remuneración como: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición …”, pudiendo extraer como sus características, las siguientes: i) Retribución por Servicios, ii) Libre disponibilidad iii) Periodicidad, todo ello al margen de la denominación que se le dé. Conforme a ello, teniendo presente que, el bono por función jurisdiccional que perciben los magistrados es un concepto periódico, que se percibe por los servicios prestados, es de libre disponibilidad, pues no está sujeto a ningún tipo de control o rendición, a diferencia del concepto “gastos operativos” que sí lo está; dicho concepto resulta ser evidentemente remuneración, es decir es un concepto remunerativo; consecuentemente dicho concepto debe estar incluido en la pensión de cesantía del actor como parte de la remuneración que le corresponde percibir. En tal sentido, de lo señalado por el actor, y la revisión de la resolución que deniega su pedido, se advierte que, sin base objetiva, se ha producido un trato diferenciado respecto al actor en relación con los cesantes de su mismo nivel, que actualmente perciben pensión de cesantía que incluye el bono por función jurisdiccional; ello, basado únicamente en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que sin mayor análisis respecto del carácter remunerativo del bono jurisdiccional y sin base legal alguna, señala simplemente que el bono reclamado no es concepto remunerativo, ello se puede apreciar de lo referido por la sentencia invocada como sustento de la decisión, que señala: “la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.º 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que la bonificación por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable y se afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial …” (subrayado agregado) De lo cual se evidencia que, en dicha sentencia se toma como cierta la interpretación, que sin sustento alguno, se realiza en la resolución administrativa referida y que sirve de sustento a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y que sirvió, a su vez, para denegar la solicitud del actor; lo cual no puede considerarse precedente vinculante, habida cuenta que dicho pronunciamiento, como se ha visto, carece de fundamentación alguna, a mas de referir que así lo dispuso una resolución administrativa, interpretando una norma legal, que en su contenido, no contempla alusión alguna al carácter remunerativo o no remunerativo del bono jurisdiccional, conforme la misma sentencia invocada por la resolución administrativa impugnada, lo señala mas adelante en los términos siguientes: “Debe tenerse presente que la Undécimo Dispo-
Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 sición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, de 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para el bono por función jurisdiccional, pero igualmente dicha norma tampoco estableció que el bono tenía carácter pensionable” (subrayado agregado); respecto de lo cual es posible, para los magistrados, apartarnos de dicho pronunciamiento al carecer de criterios constitucionales aplicables en materia laboral como son la interpretación favorable al trabajador o en este caso al pensionista, en caso de duda; la aplicación del principio de igualdad, pero principalmente en aplicación de principios garantistas y tuitivos que amparan a los pensionistas, como que el bono por función jurisdiccional es en definitiva un concepto remunerativo, al margen de la denominación que se le haya dado, al tener todas las características de la remuneración. Por otro lado, si bien la Ley 26553 aludida, señala en su disposición décimo primera, que el bono por función jurisdiccional, no es pensionable, ésta tampoco tiene sustento alguno, como se pude apreciar de su revisión; siendo además que, dicha norma se contrapone a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y a principios constitucionales y legales, como el de la primacía de la realidad, que en este caso está referido a que el bono por función jurisdiccional, a pesar de la denominación que se le dé y la exclusión como concepto remunerativo que se le pretenda dar, es parte de la remuneración, y en el presente caso debe ser incluido en la pensión del actor; conforme se ha detallado. Ahora bien, atendiendo a principios favorables al trabajador, y principalmente en aplicación de normas legales como la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Productividad y Competitividad Laboral referidas supra, que evidentemente no han sido analizados, menos aplicados por la sentencia invocada como sustento de la resolución administrativa cuestionada, los Jueces de la especialidad laboral de la Corte Suprema de la República, han establecido como criterio a seguir en casos como el presente, la aplicación del bono jurisdiccional como concepto remunerativo para efectos de la pensión de cesantía, criterio al cual adherimos nuestra posición. De la revisión de la sentencia impugnada, y todo lo aquí manifestado, se concluye que la misma debe ser confirmada. DECISIÓN: Conforme a lo señalado en forma precedente, MI VOTO EN DISCORDIA es para: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 21, del 6 de mayo de dos mil quince (folio 193 y siguientes) que falla: “DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUSTO ABRIL DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …”. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.S. YENNY MARGOT DELGADO AYBAR JUEZA SUPERIOR TITULAR 15-16-17/03/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 03328-2012-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA LITIS CONSORTE : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR MIXTA, DEMANDADO : GERENTE GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y OTROS DEMANDANTE : DUEÑAS NIÑO DE GUZMAN, JUSTO ABRIL Resolución Nro. 33 Cusco, 3 de marzo de 2016. Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N°21 del 6 de mayo de 2015 (folio 193 a 198) materia de grado, debido a que las Jueces Superiores en mayoría señoras Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se revoque la sentencia; la Jueza Superior señora Delgado Aybar, emite voto en discordia para que se confirme la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. VELASQUEZ CUENTAS DELGADO AYBAR ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------MIRIAM HELLY PINARES SILVA Juez Superior. Sala Civil de Cusco 15-16-17/03/2016 CPJ PONENCIA (Sentencia de Vista) Expediente : 00246-2014-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Juan Carlos Casafranca Yépez. Demandado : Poder Judicial y otros. Materia : Previsional - bono por función jurisdiccional Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Alfaro Herrera. R Resolución Nº C Cusco, 29 de enero de 2016. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación de sentencia. Materia de apelación.- Es la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 17 de sep-
11 tiembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Casafranca Yépez contra el Gerente del Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Cusco sobre nulidad de acto administrativo y pago de la bonificación por función jurisdiccional en la pensión de cesantía (folio 153-161). Pretensión impugnatoria.La Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de su apoderado, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2015, apela la sentencia, con la pretensión de que sea anulada (folio 174); y, El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2015, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 182). Con lo opinado por la Fiscal Superior, sin informe oral de los abogados de las partes y en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes Juan Carlos Casafranca Yépez interpone demanda contra el Poder Judicial del Perú, la Gerencia General del Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Cusco (folio 18, 36 y 41), pretendiendo: Pretensión principal La nulidad total de la Carta N° 1465-2013-GPEJ-GG-PJ, de 12 de diciembre de 2013; Pretensión accesoria La nivelación de su pensión de cesantía –y pago de devengados- como cesante en la calidad de Juez Especializado (P), nivel 7U, en sustitución de la pensión de cesantía otorgada como Juez de Paz Letrado; y, La inclusión del bono por función jurisdiccional en su pensión de cesantía, desde el 1 de octubre de 2012 y más los intereses legales. El juez declara: (i) fundada la demanda con la pretensión de nulidad total de la Carta N° 1465-2013-GPEJ-GG-PJ, de 12 de diciembre de 2013, y, dispone que la demandada incluya en la pensión cesantía del demandante el pago de la bonificación por función jurisdiccional; e, (ii) infundada la demanda con la pretensión de nivelación de pensión de cesantía. Es sustento relevante de la apelación: La Corte Superior de Justicia de Cusco, argumenta: (i) la sentencia declara fundada la demanda indicando como fundamento que el bono por función jurisdiccional es pensionable de conformidad con el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral; (ii) empero no ha justificado de por qué no resulta aplicable la Decima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, que autorizó al Poder Judicial el uso de sus ingresos propios para solventar el bono por función jurisdicción con el carácter no remunerativo ni pensionable; (iii) tampoco la sentencia justifica por qué se aparta de la disposición vinculante establecido en el fundamento 5 de la STC. N° 6790-2006-PC/ TC, que señala que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo; (iv) tampoco señala por qué un Pleno Jurisdiccional Supremo puede o no tener mayor prevalencia sobre lo resuelto por el TC; y, (v) la Corte Superior de Justicia de Cusco como Unidad Ejecutora solamente liquida beneficios sociales de los magistrados (CTS) mas no tiene a su cargo el pago de pensión. El Procurador Público del Poder Judicial, sostiene: (i) el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable; (ii) las Resoluciones Administrativas que establecen el carácter pensionable y remunerativa del Bono por Función Jurisdiccional han sido declaradas nulas e ilegales por el Tribunal Constitucional, al haberse emitido contra el texto expreso de la ley; y, (iii) el Tribunal Constitucional ha determinado que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo, lo cual constituye doctrina constitucional y de observancia obligatoria. La parte demandante no impugnó la sentencia en el extremo desestimatorio, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento al respecto. Cuestión jurídica En el presente caso, corresponde determinar si el bono por función jurisdiccional tiene carácter pensionable o no. Análisis En principio conviene recordar que: El artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en su tercer párrafo prevé que “(…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.” (el énfasis es agregado). Por su parte la primera disposición final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional –Ley N° 28301–, establece que “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.” (el énfasis es agregado). El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia3, en observancia de las disposiciones legales que regulan el bono por función jurisdiccional, que el bono por función jurisdiccional así como por función fiscal no tienen naturaleza pensionable, determinando además que los actos administrativos emitidos, en los que se reconoce la naturaleza pensionable del bono por función jurisdiccional, carecen de la virtualidad y la legalidad suficientes “(…) para constituirse en mándamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento, por no tener validez legal al no haber observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, criterio a seguir a partir de la presente sentencia en casos similares de demanda de cumplimiento”4. (el énfasis es agregado). En dicho contexto y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido la forma de aplicar las disposiciones legales que regulan el bono por función jurisdiccional esta debe ser observada por el colegiado, conforme a las disposiciones citadas en el fundamento 6 supra y en su virtud revocar la sentencia apelada y declarar infundada la pretensión de pago de la bonificación por función jurisdicción en la pensión de cesantía del demandante, así como los devengados. Finalmente cabe señalar que el Pleno Jurisdiccional invocado por el Juez de primera instancia no tiene carácter vinculante, caso distinto al criterio jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional, máxime si este colegiado debe observar que el carácter remunerativo así como pensionable de determinado beneficio, en el régimen laboral público, está establecido en la norma específica que reconoce los beneficios que se 3 STC N°s. 00847-2012-PC/TC, 02518-2010-AC, 03709-2007-AA, 00410-2006-AC, 039032007-AC, 05771-2006-AC, entre otros pronunciamientos, además de los referidos al bono por función fiscal, cuyo criterio se aplica en virtud del principio de igualdad y de lo establecido en los artículo 158 de la Constitución Política del Estado. 4 STC N° 00847-2012-PC/TC, fundamento jurídico 7.
12 aplican a los trabajadores del sector público, en su virtud no existe libertad para calificarlos en observancia del principio de legalidad. III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, REVOCAR la sentencia contenida en la resolución N° 9, de 17 de septiembre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Juan Carlos Casafranca Yépez contra el Gerente del Poder Judicial y la Corte Superior de Justicia de Cusco sobre nulidad de acto administrativo y pago de la bonificación por función jurisdiccional en la pensión de cesantía (folio 153-161); y, reformándola, DECLARAR INFUNDADA la demanda. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. S.s. VELÁSQUEZ CUENTAS DELGADO AYBAR ALFARO HERRERA (Voto en Discordia) 15-16-17/03/2016 CPJ Sentencia de Vista.Expediente N.° : 00246-2014-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Juan Carlos CasafrancaYépez Demandado : Gerencia General del Poder Judicial Materia : Contencioso Administrativo – Laboral Previsional Pretensión : Nulidad de Resolución Administrativa Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco Jueza Superior : Sra. Delgado Aybar. Resolución N° Cusco, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo laboral previsional, venido en grado de apelación, la suscrita emite el siguiente: VOTO EN DISCORDIA MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 17 de setiembre de dos mil quince (folio 153 y siguientes), en el extremo que falla: “DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …” PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: Son: Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2,015 (folio 182 y siguientes), el apoderado de la Corte superior de Justicia de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria nulificante, por considerar que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada por no señalar por qué razones se aparta de la disposición vinculante establecida en el fundamento 5 del Exp. 6790-2006-PC/ TC, sin señalar porqué un pleno jurisdiccional debe tener mayor prevalencia frente a lo resuelto por el TC. Mediante escrito presentado el 28 de setiembre de 2,015 (folio 174 y siguientes) el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, impugna la sentencia materia de apelación, sin precisar su pretensión impugnatoria, con los siguientes fundamentos: Citando un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, señala que éste se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto a que el bono por función jurisdiccional no es computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y por ende no remunerativo ni pensionable, por lo que dicho pronunciamiento deviene en vinculante y obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales. Refiere otras jurisprudencias en las que el Tribunal Constitucional desestima la demanda sobre cumplimiento de resoluciones administrativas. Señala también que la sentencia es nula en razón que, no se pronuncia sobre porqué inaplica los criterios del Tribunal Constitucional y sí aplica el II Pleno Jurisdiccional Laboral de la Corte Suprema de la República, sin realizar análisis de ponderación entre las decisiones de las máximas instancias jurisdiccionales, debiendo preferirse lo decidido por el Tribunal Constitucional. Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 196 y siguientes) FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes Con la Demanda (folio 17 y siguientes) el actor pretende: i) Nulidad de la Carta Nro. 1465-2013-GPEJ-GG-PJ, por la cual se le deniega la nivelación de pensión de cesantía e inclusión del bono por función jurisdiccional, ii) Pago de Devengados como juez especializado y no como juez de paz letrado y, iii) Se incluya en su pensión de cesantía el pago del bono por función jurisdiccional retroactivamente y el pago de los intereses legales. Son fundamentos de la demanda, básicamente los siguientes: La carta cuya nulidad pretende, se halla incursa en la causal de nulidad prevista por el artículo 10 inciso 1 de la Ley 27444, pues contraviene la constitución política, pues aplica una sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 6790-2006-PC/TC), que se funda en la resolución administrativa Nro. 193-1999-SE-TP-CME-PJ, emitida el año 1,9999, no existiendo otro razonamiento o motivación. El bono sí forma parte de la remuneración, por cuanto es de libre disponibilidad, no existiendo regulación que exija sustentar dicho monto. De todo ello, queda claro, que lo que cuestiona el actor, através del presente proceso contencioso administrativo, es el contenido de la carta Nro. 1465-2013-GPEJ-GG-PJ del 12 de diciembre de 2,013, por la cual se deniega su pedido de nivelación de cesantía. Mediante Auto Admisorio de fecha 28 de enero de 2,014 (fojas 32 y siguiente), se admite a trámite la demanda con las pretensiones de: - Nulidad de la Carta Nro. 1465-2013-GPEJ-GG-PJ del 12 de diciembre de 2,013. – Nivelación de Pensión de Cesantía y pago de devengados desde la fecha de su cese como juez especializado en sustitución de lo que erróneamente percibe como juez de paz letrado. – Se ordene en su pensión de cesantía el pago del bono por función jurisdiccional mas intereses legales. Delimitación del Pronunciamiento Considerando que, la parte actora no ha recurrido la sentencia respecto del extremo que le es adverso, el pronunciamiento emitido, lo será únicamente respecto del extremo de la sentencia impugnado por la parte demandada. Materia de Análisis De este modo, podemos identificar como materia de análisis, determinar si el bono jurisdiccional es un concepto remunerativo y como tal debe ser incluído en la pensión de cesantía del actor, lo cual fue denegado por la resolución Nro. 2119-GPEJ-GG-PJ.
Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 Del Caso Son argumentos que sustentan la improcedencia de la solicitud presentada por el actor ante la gerencia del Poder Judicial, los siguientes: No se incluyó el bono jurisdiccional como parte de la pensión del actor, a mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el caso Castillo Espinoza (Exp. 67902006-PC/TC) del 11 de abril de 2,007 que determinó que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo. En consecuencia este máximo Tribunal ha establecido como criterio que el referido concepto no tiene validez legal al no haberse observado las normas que regulan el bono por función jurisdiccional, por lo que a la fecha para el cálculo de pensión de los magistrados no se considera el bono por función jurisdiccional. El artículo 146.4 de la Constitución Política del Estado, prevé que el Estado garantiza a los Magistrados Judiciales una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía. Por su parte, el artículo 188 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo 017-93-JUS, establece que los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial. La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley. Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados del Poder Judicial deben percibir una remuneración acorde con las labores que desempeñan y las responsabilidades que asumen, teniendo en cuenta además la exclusividad y majestad de la función que realizan, por lo tanto debe ser equitativa y su reconocimiento y pago debe regirse por las mismas reglas y principios. Ahora bien, actualmente existen una serie de normas que disponen que los magistrados tienen derecho a percibir mensualmente ingresos, así tenemos, a partir del Decreto de Urgencia N.º 114-2001 del 28 de setiembre de 2001, se otorgan tres conceptos que serían pagados a los Magistrados Titulares: i) La Parte Remunerativa, ii) el Bono por Producción, y iii) Bono por Gastos Operativos; entendiéndose por Gastos Operativos, según el ítem No. 1.3 de la resolución precitada, como: “Las entregas dinerarias orientadas a solventar los gastos que demanda el ejercicio de las Funciones de los Magistrados y Fiscales mencionados en los numerales 1.1 y 1.2 de la norma. Dichos gastos operativos se otorgan adicionalmente a los que perciben los citados Magistrados y Fiscales, según corresponda, por concepto de remuneración y bono de acuerdo a los montos precisados en su tenor.” En tal sentido, siendo lo pretendido, la inclusión del bono por función jurisdiccional en la pensión de cesantía del demandante; el análisis, debe efectuarse a partir de consideraciones respecto de si, dicho bono tiene carácter remunerativo, y de ser así, podemos concluir que también tiene carácter pensionable para el caso del actor, quien pertenece al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. Pues bien, el bono jurisdiccional, es un concepto que perciben los magistrados en actividad, y los magistrados cesantes hasta antes de la aplicación del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente Nro. 6790-2006, y de acuerdo con la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Decreto Legislativo 728, que define la remuneración como: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición …”, pudiendo extraer como sus características, las siguientes: i) Retribución por Servicios, ii) Libre disponibilidad iii) Periodicidad, todo ello al margen de la denominación que se le dé. Conforme a ello, teniendo presente que, el bono por función jurisdiccional que perciben los magistrados es un concepto periódico, que se percibe por los servicios prestados, es de libre disponibilidad, pues no está sujeto a ningún tipo de control o rendición, a diferencia del concepto “gastos operativos” que sí lo está; dicho concepto resulta ser evidentemente remuneración, es decir es un concepto remunerativo; consecuentemente dicho concepto debe estar incluido en la pensión de cesantía del actor como parte de la remuneración que le corresponde percibir. En tal sentido, de lo señalado por el actor, y la revisión de la carta que deniega su pedido, se advierte que, sin base objetiva, se ha producido un trato diferenciado respecto al actor en relación con los cesantes de su mismo nivel, que actualmente perciben pensión de cesantía que incluye el bono por función jurisdiccional; ello, basado únicamente en un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que sin mayor análisis respecto del carácter remunerativo del bono jurisdiccional, señala simplemente que el bono reclamado no es concepto remunerativo, ello se puede apreciar de lo referido por la sentencia invocada como sustento de la decisión, que señala: “la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.º 193-1999 SE-TP-CME-PJ, del 9 de mayo de 1999, que aprueba el Nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, establece en su artículo segundo que la bonificación por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable y se afectará a la fuente de recursos directamente recaudados del Poder Judicial …” (subrayado agregado) De lo cual se evidencia que, en dicha sentencia se toma como cierta la interpretación, que sin sustento alguno, se realiza en la resolución administrativa referida y que sirve de sustento a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional y que sirvió, a su vez, para denegar la solicitud del actor; lo cual no puede considerarse precedente vinculante, habida cuenta que dicho pronunciamiento, como se ha visto, carece de fundamentación alguna, a mas de referir que así lo dispuso una resolución administrativa, interpretando una norma legal, que en su contenido no contempla alusión alguna al carácter remunerativo o no remunerativo del bono jurisdiccional, conforme la misma sentencia invocada por la resolución administrativa impugnada, lo señala mas adelante en los términos siguientes: “Debe tenerse presente que la Undécimo Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, de 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial el uso de los ingresos propios para el bono por función jurisdiccional, pero igualmente dicha norma tampoco estableció que el bono tenía carácter pensionable” (subrayado agregado), entendiéndose que no estableció que era pensionable, como tampoco estableció que no era pensionable; pues no se establece la existencia de una norma legal que haya señalado de manera expresa que el bono jurisdiccional no era un concepto pensionable; haciendo una interpretación desfavorable al pensionista; respecto de lo cual es posible, para los magistrados, apartarnos de dicho pronunciamiento al carecer de criterios constitucionales aplicables en materia laboral como son la interpretación favorable al trabajador o en este caso al pensionista, en caso de duda, el principio de primacía de la realidad; la aplicación del principio de igualdad. Por otro lado, si bien la Ley 26553 aludida, señala en su disposición décimo primera, que el bono por función jurisdiccional, no es pensionable, ésta tampoco tiene sustento
Cusco, miércoles 16 de marzo de 2016 alguno, como se pude apreciar de su revisión; siendo además que, dicha norma se contrapone a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y a principios constitucionales y legales, como el de la primacía de la realidad, que en este caso está referido a que el bono por función jurisdiccional, a pesar de la denominación que se le dé y la exclusión como concepto remunerativo que se le pretenda dar, es parte de la remuneración, y en el presente caso debe ser incluido en la pensión del actor; conforme se ha detallado. Ahora bien, atendiendo a principios tuitivos favorables al trabajador, y principalmente en aplicación de normas legales como la ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Productividad y Competitividad Laboral referidas supra, que evidentemente no han sido analizados, menos aplicados por la sentencia invocada como sustento de la carta que deniega el pedido de inclusión del bono jurisdiccional, cuestionada; los Jueces de la especialidad laboral de la Corte Suprema de la República, han establecido como criterio a seguir en casos como el presente, la aplicación del bono jurisdiccional como concepto remunerativo para efectos de la pensión de cesantía, criterio que orienta nuestra decisión. De la revisión de la sentencia impugnada, y todo lo aquí manifestado, se concluye que la misma debe ser confirmada. DECISIÓN: Conforme a lo señalado en forma precedente, MI VOTO EN DISCORDIA es para: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución N° 9, del 17 de setiembre de dos mil quince (folio 153 y siguientes), en el extremo que falla: “DECLARANDO FUNDADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por JUAN CARLOS CASAFRANCA YÉPEZ en contra del Presidente del Poder Judicial, Gerente General del Poder Judicial y Corte Superior de Justicia del Cusco. …”. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.S. YENNY MARGOT DELGADO AYBAR JUEZA SUPERIOR TITULAR 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 00246-2014-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL Y OTROS. DEMANDANTE : CASAFRANCA YEPEZ, JUAN CARLOS Resolución Nro. 15 Cusco, 3 de marzo de 2016. Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N°9 del 9 de setiembre de 2015 (folio 153 a 161) materia de grado, debido a que las Jueces Superiores en mayoría señoras Velásquez Cuentas y Alfaro Herrera, emiten voto para que se revoque la sentencia; la Jueza Superior señora Delgado Aybar, emite voto en discordia para que se confirme la resolución antes mencionada; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. VELASQUEZ CUENTAS DELGADO AYBAR ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Miriam Helly Pinares Silva, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.-------------------------------------------MIRIAM HELLY PINARES SILVA Juez Superior. Sala Civil de Cusco 15-16-17/03/2016 CPJ 1 Según Auto contenido en la Resolución N° 17, del 2 de octubre de 2014 (folio 170), por el que integra el auto admisorio de la demanda. EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL: N° 00154-2006-0-1 001-SP-PE SALA PENAL LlQUIDADORA TRANSITORIA DEL CUSCO Secretario: Yohanna Gallegos Paucar Se cita, emplaza al acusado NERIO VILCANINA GRANDE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el proceso que se le sigue por el delito especifico de Violación sexual de menor, en agravio de de menor de iniciales B.C.M.. CUSCO, 11 de marzo del 2016 16-17-18/03/2016 CPJ NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Ante el 2do Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. GILBERT ARIAS PAULLO, bajo la actuación del Especialista MABEL HUARANCCA LOPEZ, se tramita el proceso N° 01249-2015-0-1001-JR-PE-02, seguido contra MARIO LENES HUAMAN, por la comisión del delito de Robo Agravado en agravio de WILBER CHALLCO CONZA, se ha dispuesto NOTIFICAR al referido imputado con la Resolución N° 03 de fecha 04 de agosto del 2015, que dispone: PARTE EXPOSITIVA (...) PARTE CONSIDERATIVA (...) Por éstas consideraciones SE RESUELVE. III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Cusco contra MARIO LENES HUAMAN, como pre-
13 sunto autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, sub.-tipo Robo Agravado (durante la noche o en lugar desolado, a mano armada, con el concurso de dos o más personas), ilícito previsto en el artículo 188° tipo base y 189° primer párrafo inciso 2, 3, Y 4 del Código Penal, en grado de consumado, en agravio de Wilber Challco Conza, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado MARIO LENES HUAMAN, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado MARIO’ LENES HUAMAN, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se dirigirá el oficio respectivo al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo 5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso ?e inconcurrencia del peticionante en los casos expresamente establecidos por ley. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 9. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 10. AUTORÍCESE a la Especialista Judicial de Causa, el dictado con su sola firma de las resoluciones (decretos) de impulso procesal, consignando de ser el caso, los apercibimientos que correspondan ser aplicados por el Juez. 11. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 12. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las Partes Procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente ítem. 13. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados en su domicilio real y procesal; al agraviado en su domicilio procesal obrante en autos, y al Ministerio Público vía correo electrónico. 14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el DIA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DEL AÑo DOS MIL QUINCE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico. la observancia del cumplimiento de los plazos. Hágase Saber. Cusco, 15 de enero del 2016. 16-17-18/03/2016 CPJ EDICTO PENAL QUISPICANCHI. EXPEDIENTE N° 75-2013-59-1014-JR-PE-01. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL PERMANENTE DE QUISPICANCHI E ITINERANTE EN CANAS. EXPEDIENTE : 75-2013-59-1014-JR-PE-01. IMPUTADO : WILBERT HUAMAN CRUZ AGRAVIADO : MENOR DELITO : VIOLACION SEXUAL JUEZ : DRA. LlZBETH YEPEZ PROVINCIA. ESP. JUD. AUD. : ABOG. CARMEN VILLAFUERTE ARRIAGA. JUZGADO PENAL SUPRAPROVINCIAL COLEGIADO DE ACOMAYO QUISPICANCHIS Y PAUCARTAMBO RESOLUCION N°03 URCOS, ONCE DE MARZO: DEL AÑO DOSMIL DIECISEIS: PARTE CONSIDERATIVA: PARTE RESOLUTIVA RESUELVE: 1.- Se notifique al acusado WILBERT HUAMAN CRUZ ,para el primero de abril del año 2016 a horas nueve de la mañana , recomendando a la especialista de audio coordine la publicación de edictos con anticipación envié al correo de la persona encargada de edictos ,en el día debe notificarse al domicilio real del acusado. Urcos, 11 de marzo del año 2016. 16-17-18/03/2016 CPJ
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