Cusco, viernes 18 de enero de 2013 Usuarios
EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, bajo el despacho de la señora Juez Dra. Patricia Yolanda Olazábal Guerra, y la actuación del Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarrroel Ccaso, se tramita el proceso Nro. 3004-2012-0-1001-JP-CI-02 solicitada por Victoria Soto Choque sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su menor hijo Iblain Rogert Quispetupa Soto, quien ha solicitado la ampliación de su petitorio y pide se consigne el nombre correcto de su hijo Iblain Rogert Quispe Soto y no como lo han consignado lblain Rogert Quispetupa Soto; la misma que se pone en conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 17 de Enero del 2013. 1v-18-i-13 b/v 26740
EDICTO NOTARIAL Ante la Notaría Pública del Dr. Jorge Oswaldo Bustamante Aragón, ubicado en la Calle Pampa del Castillo N° 460 de la Ciudad del Cusco, el señor Daniel Barrientos Cárdenas, en calidad de hijo, solicita la SUCESIÓN INTESTADA del que en vida fue GUALBERTO Barrientos BRAVO, fallecido el 23 de Agosto del año 2011 en la Ciudad del Cusco, siendo su último domicilio esta ciudad, lo que se pone en conocimiento del público para los fines de Ley. Cusco, 09 de enero del 2013. Jorge Oswaldo Bustamante Aragón Notario abogado 1v-18-i-13 b/v 26741
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 0040-2013-0-1001-JR-CI-01 ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chavez; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovaton, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha ocho de enero del año dos mil trece.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por KATY ALVINA CALLAÑAUPA HUAMANNÑAHUI sobre INSCRIPCION DE PARTIDA DE DEFUNCION de que en vida fue Alejandro Callañaupa Quispe, debiendo sustanciarse el tramite de in presente demanda en la día del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario judicial del Cusco” ... H.S. Cusco, 17 de enero del año 2013. 1v-18-i-13 b/v 26738
MUNICIPAUDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL Don MARIO ROZAS ROMERO de 47 años de edad, identificado con DNI N° 25315805 Natural del distrito de Ollantaytambo Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco, de ocupación AGRICULTOR, de estado civil SOLTERO, domiciliado en la comunidad Campesina de SILLKIPUNTA s/n del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco; y, Doña ALICIA VILLAVICENCIO CCOYSO de 31 años de edad, identificada con DNI N° 44087392 natural del distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco, de ocupación AMA DE CASA, de estado civil SOLTERA, domiciliada en la Comunidad Campesina de SILLKIPUNTA s/n del distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba
y Departamento del Cusco. FECHA DE CELEBRACIÓN: DIA : 07de febrero del 2013 HORA : 1 :00 Pm LUGAR : En la Comunidad Campesina de Sillkipunta del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba. (Domicilio de los Interesados). Las personas que conozcan causales de impedimento, pueden denunciarlas tal como establece el Art. 253 del Código Civil ante la Jefatura de los Registros Civiles de esta Municipalidad. Ollantaytambo, 17 de enero del 2013 1v-18-i-13 b/v 26730
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Gilbert Arias Paullo, bajo la actuación de la especialista legal Nanci Carolina Quispe Valencia, se viene tramitando el proceso Nro. 20120190-CI-. Seguido por CELSO PINARES SOTO sobre SUCESION INTESTADA, de quien en vida fue RAQUEL SILVA ZUÑIGA, quien falleció en fecha 20 de enero del 2009, se publica para los fines de ley.- Anta, 14 de enero de 2013. 1v-18-i-13 B/v 26737
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Doctora Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial, Delia Aragón Farfán se tramita el Expediente Nro. 197-2012 seguida por PASTORA QUISPE QUISPE, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento de su difunto Edilberto Huanca Quispe con el fundamento que por error del registrador se ha omitido se ha consignado en forma errónea el nombre de la progenitora como JUSTINA QUISPE QUISPE, cuando lo correcto debe ser PASTORA QUISPE QUISPE.- Se efectúa la presente publicación, a fin de que las partes que tengan interés en el presente hagan valer su derecho conforme a ley.Urcos, 15 de enero del 2013 1v-18-i-13 b/v 26736
EDICTO JUDICIAL En la causa N° 0170-2012, seguido por BANCO DE CREDITO DEL PERU- BCP, representado por su apoderado legal GERMAN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ, en contra de D&E LA CASA DEL TRIPLAY S.R.L.TDA y DELIA HUAMAN TRONCOSO, Sobre EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, se ha expedido la siguiente “Resolución Nro. 1.- Cusco, Cusco, ocho de Marzo del año dos mil doce.--- VISTA; (… )SE RESUELVE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso UNICO DE EJECUCION la demanda interpuesta por BANCO DE CREDITO DEL PERU- BCP, representado por su apoderado legal GERMAN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ, en contra de D&E LA CASA DEL TRIPLAY S.R.L.TDA y DELIA HUAMAN TRONCOSO, Sobre EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, en tal virtud notifíquese a los demandados a fin de que dentro del plazo de CINCO días de su notificación cumplan con cancelar la suma puesta a cobro ascendente a CINCUENTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTISIETE CON 03/100 NUEVOS SOLES, mas intereses gastos, costos y costas, bajo apercibimiento de procederse al inicio de la ejecución forzada, conforme lo establece el Artículo 690-C del Código Procesal Civil.- H.S. ( .... ).- NOTIFíQUESE MEDIANTE EDICTOS al demandado D&E LA CASA DEL TRIPLAY SR. LTDA., con el auto admisorio dictado en autos; a fin de que absuelva el traslado de la demanda, dentro del plazo de veinticinco días, bajo apercibimiento de nombrársele
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013
Curador Procesal.- H.S. Firma y sello Juez Leoncio Martiarena Gutiérrez.- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal.” Cusco, 14 Noviembre 2012. 3v-18-21-22-i-13 b/v 26735
EDICTO JUDICIAL A FABIANA PALOMINO RAYA Expediente N° 00841-2012-0-1001-JR-CI-01, ante el Primer Juzgado Civil del Cusco, que Despacha el Doctor Leoncio Martiarena Gutiérrez; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer Canal Yépez, mediante resolución 06, se ha dispuesto emplazar a la demandada con la resolución número uno, del veintisiete de junio del dos mil doce ( ... ) A. ADMÍTASE la demanda interpuesta por EL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚBCP, representado por su apoderado legal Germán Ramiro Alatrista Muñiz contra FABIANA PALOMINO RAYA, sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. ( ... ) C. ORDENO que la demandada pague en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación -srescnte resolución a favor del demandante la cantidad ascendente a OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 48/100 NUEVOS SOLES, (S/. 88,343.48), más los intereses, gastos, costas y costos del proceso, bajo expreso apercibimiento de procederse a la ejecución forzada en caso de incumplimiento. Resolución 6, ( .. .) NOTIFÍQUESELE mediante edictos a Fabiana Palomino Raya, los que deberán de publicarse por el plazo de tres días en el Diario Judicial del Cusco, y el Diario El Peruano, con el fin de que se apersone dentro de QUINCE DÍAS HÁBILES de efectuada la última publicación, bajo apercibimiento de proseguirse el trámite del proceso nombrándose curador procesal en su representación. Cusco 18 de octubre 2012 3v-18-21-22-i-13 b/v 26734
EDICTO JUDICIAL En la causa N° 01113-2012, seguido por BANCO DE CREDITO DEL PERU- BCP, contra JM EXPLORER SERVICIOS TURISTICOS EIRL como deudor principal, MARIA EUGENIA LATORRE PEÑA como Gerente y fiadora solidaria de la empresa antes mencionada; y, contra JORGE LUIS MAUGA NUÑEZ MELGAR como fiador solidario de la empresa Sobre EJECUClON DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, se ha expedido la siguiente “Resolución Nro. 1.- Cusco, veinte de Agosto del año dos mil doce.-- VISTA; ( …) SE RESUELVE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso UNICO DE EJECUCION la demando interpuesta por BANCO DE CREDITO DEL PERU-BCP, representado por su apoderado legal GERMAN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ, en contra de JM EXPLORER SERVICIOS TURISTICOS EIRL como deudor principal, MARIA EUGENIA LATORRE PEÑA como Gerente y fiadora solidaria de la empresa antes mencionada; y, contra JORGE LUIS MAUGA NUÑEZ MELGAR como fiador solidario de la empresa demandada, Sobre EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, en tal virtud notifíquese a los demandados a fin de que dentro del plazo de CINCO días de su notificación cumplan con cancelar las sumas puestas a cobro ascendentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO CON 66/100 DOLARES AMERICANOS; y, TREINTIUN MIL CIENTO DIECISEIS y 46/100 NUEVOS SOLES, mas intereses, costas y costos, hasta la fecha efectiva del pago, bajo apercibimiento de procederse al inicio de la ejecución forzada, conforme lo establece el Artículo 690-C del Código Procesal Civil.-( .... ).- NOTIFíQUESE MEDIANTE EDICTOS a los demandados JORGE LUIS MANGA NUÑEZ y JIM EXPLORER SERVICIOS TURISTICOS EIRL., con el auto admisorio dictado en autos; a fin de que absuelvan el traslado de la demanda, dentro del término de veinticinco días, bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal.- H.S. Firma y sello Juez Leoncio Martiarena Gutiérrez.- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal.” Cusco, 14 Noviembre 2012. 3v-18-21-22-i-13 b/v 26733
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que despacha el Dra. Yudit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la especialista legal Abog. Gloria J. Mora Lovaton, se viene tramitando el proceso o 03096 -2012-0-1001-JP-CI-03 seguido por LUIS CACERES VALDÉZ sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que por error no han sido consignados sus apellidos maternos de sus progenitores, en su partida de nacimiento, debiendo de ser lo correcto: JORGE CÁCERES TACURI y GREGORIA VALDEZ SALAZAR, lo que se tramita en el proceso: No contencioso, lo que se publica, para los fines de ley. Cusco, 16 de Enero del 2013. 1v-18-i-13 b/v 26732
EDICTO JUDICIAL EXPEDIENTE No. 00585-2012-0-1001-JM-CI-01, en los seguidos por Nilda Tomasa Márquez Gutiérrez y otros sobre SUCESIÓN INTESTADA ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, se ha resuelto lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 02.- Wanchaq, veintiocho de diciembre del dos mil doce ( ... ) SE RESUELVE: Admitir a trámite en la VIA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO la solicitud de Nilda Tomasa Marquez Gutiérrez, - en calidad de cónyuge supérstite, Sonia Raquel Oroz Márquez, David Oroz Márquez, Ruth Delia Oroz Márquez de Pareja, Rosa Amanda Oroz Márquez, José Efraín Oroz Márquez, Diana Oroz Márquez, Santiago Rolando Oroz Ochoa y Gloria Oroz Ccanto, sobre SUCESIÓN INTESTADA del que en vida fue Diómedes Oroz Villena, fallecido el día 11 de febrero del 2011, en el Distrito de Wanchaq, departamento de Cusco; en consecuencia, a tenor del artículo 828 del Código Procesal Civil publíquese el extracto de la solicitud por una sola vez mediante edictos por los diarios oficial “El Peruano” y Judicial de Cusco. ( ... ) Firmado señora Juez Cárdenas Esteves y Especialista Tomasa Villar Vargas. -----------------------Lo que se publica para los fines pertinentes. ----Wanchaq, 16 de enero del 2,013. 1v-18-i-13 b/v 26731
SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARÍA DEL DR. NÉSTOR AVENDAÑO GARCIA, SITA EN LA |CALLE AYACUCHO N° 200 DE ESTA CIUDAD, LA SEÑORA: MARIA VIANNEY PALMA VARGAS, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA, DE QUIEN EN VIDA FUE: DAVID ROLANDO HUILLCA CHOQQUE, FALLECIDO EN ESTA CIUDAD EL DIA 10 DE DICIEMBRE DEL 2012. SE COMUNICA A FIN DE QUE LOS QUE TENGAN VOCACIÓN HEREDITARIA, HAGA USO DE SU DERECHO DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY. CUSCO 16 DE ENERO DEL 2013 NESTOR AVENDAÑO GARCIA NOTARIO ABOGADO 1v-18-i-13 b/v 26728
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON: JIMMY KIRVY MENDOZA ESCALANTE Identificado con DNI N° 80096369 Estado Civil: DIVORCIADO Natural de: AREQUIPA Nacionalidad: PERUANA Edad: 33 AÑOS: Ocupación: ADMINISTRADOR Domicilio: CALLE SAPHI N° 456 - CUSCO Doña: AKHTIARA CLAIRE INAYAT ERSKINE Identificado con PASP. N° 502539643 Estado Civil: SOLTERA Natural de: VIRGINIA - USA. Nacionalidad: AMERICANA Edad: 29 AÑOS Ocupación: DIRECTORA DE ONG. Domicilio: CALLE SAHI N° 456, CUSCO CUSCO. Fecha de Matrimonio: 01 DE FEBRERO Del 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Articulo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 16 de ENERO del 2013. Cusco, 16 de enero del 2013. Walter Carpio Chávez Directo 1v-18-i-13 b/v 26727
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 03366-2012-0-1001-JR-CI-01, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria Judicial Gloria Justina Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal Siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha tres de enero del año dos mil trece.- Auto Admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO (...) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CRISTINA PAUCAR GARCIA DE GRANDA, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE PARTIDA, debiendo sustanciarse el tramite de la presente demanda en la via del PROCESO NO CONTENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil,
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco” ... H.S. Cusco, 15 de enero del año 2013. 1v-18-i-13 b/v 26726
AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 502 de fecha 15-01-2013 Ha solicitado el (la) ciudadano(a) MARIA ANTONIA USCACHE HUILLCAHUAMAN la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 63542552 correspondiente a su menor hija RUTH PAMELA PUMA USCACHI del Libro de Nacimiento del año 2004, en el que existe error en el rubro nombre de la titular (SEGUNDO APELLIDO) Y de la progenitora (PRIMER APELLIDO), debiendo ser el dato correcto como USCACHE en lugar de Uscachi, respectivamente. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 16 de enero del 2013. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-18-i-13 b/v 26742
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA Por expediente No. 457 de fecha 17 de enero del 2013. Don DIEGO ALEJANDRO QQUEA SILVA, solicita la Rectificación Administrativa de su partida de nacimiento, que por error se consigno el primer apellido del titular y primer apellido de padre y declarante como Quea debiendo ser correcto “QQUEA” se adjunta la partida de nacimiento del padre. Lo que se da a conocer a fin de que, quienes resulten perjudicados con la rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro del término de Ley, conforme establece el art.74 del D.S. No. 015-98-PCM. Calca, 17 de enero del 2013 Frida Registrador civil 1v-18-i-13 b/v 26744
EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro: 01747-2012-0-1 001-JR-CI-03, seguido por PORFIRIO ANASTACIO BUSTINZA CCASA, sobre Cambio de Nombre; en el que se ha emitido el Auto Admisorio, en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil doce; mediante la cual, SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por PORFIRIO ANASTACIO BUSTINZA CCASA, con el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre CAMBIO DE NOMBRE en su partida de nacimiento, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso SUMARÍSIMO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda por el plazo de cinco días; debiendo efectuarse las publicaciones de un extracto de la presente a través de edictos por el plazo de un día, en el diario oficial el Peruano y el Diario Judicial del Cusco - Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 10 de Enero de 2013. 1v-18-i-13 b/v26743
“CAPITAL HISTÓRICA DEL PERÚ” MUNICIPALIDAD DEL CUSCO. AUTORIZACIÓN PARA PUBLICACIÓN Nº 001-SGAUR-GDUR-MC.2013 Cusco, 16 de Enero del 2013. Señores: LICIO MOJONERO TTITO JULIANA MOSQUIPA DE MOJONERO DOMICILIADOS EN EL PUEBLO JOVEN”MANCO CAPAC” lote”10” de la manzana “T” del Distrito de Santiago. REFERENCIA: Expediente Nº 105177-13. Nos dirigimos a Ud. Para comunicarle que: Queda AUTORIZADO, para realizar la publicación en el DIARIO OFICIAL de lo siguiente: LA MUNICIPALIDAD DEL CUSCO, A TRAVÉS DE LA GERENCIA DE
DESARROLLO URBANO Y RURAL Y DE ACUERDO AL DECRETO DE ALCALDÍA Nº 005-MC-00, SOBRE TITULACIÓN INDIVIDUAL EN ASENTAMIENTOS HUMANOS Y/O PUEBLOS JÓVENES DE LA PROVINCIA DEL CUSCO Y EN ATENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 12º Y 13º DEL MISMO, HACE DE CONOCIMIENTO PUBLICO QUE SE PROCEDERÁ A EXPEDIR EL TITULO DE PROPIEDAD AL Sr. LUCIO MOJONERO TTITO y Sra. JULIANA MOSQUIPA DE MOJONERO DEL LOTE DE TERRENO 10 DE LA MANZANA “T” DEL PUEBLO JOVEN “MANCO CAPAC” DEL DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO. CUALQUIER PERSONA QUE CONSIDERE AMENAZADO O VULNERADO SU DERECHO POR LA PRETENSIÓN DE TITULACIÓN MENCIONADA PUEDE PRESENTAR OPOSICIÓN DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES POSTERIORES A ESTA PUBLICACIÓN, LA OPOSICIÓN SE PRESENTARA POR ESCRITO DEBIENDO SER ACOMPAÑADA NECESARIAMENTE PARA SU ADMISIBILIDAD CON PRUEBA INSTRUMENTAL QUE SUSTENTE LO QUE AFIRMA. Atentamente. Ing. Rosa Velasco Gibaja Sub Gerente 01VZ.18.I.13 B/. 23213
EDICTO JUDICIAL EXPEDIENTE No. 00031-2013-0-1001-JP-CI-01, seguido por de Carmen Rosa Hermoza Auccapuma sobre Rectificación de su Partida de Nacimiento; ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, se ha resuelto lo siguiente, Resolución No. 01, Wanchaq, once de enero del dos mil trece (…). SE RESUELVE: ADMITIR a tramite en la Vía del PROCESO NO CONTENCIOSO la solicitud de Carmen Rosa Hermoza Auccapuma, sobre Rectificación de su Partida de Nacimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 828º del Código Procesal Civil publíquese avisos por intermedio de los Diarios Oficial El Peruano, y en el Judicial de esta ciudad, por el plazo establecido por ley; Firmado señora Juez Cárdenas Esteves y Secretaria Judicial Roca Ferro. H.S. Lo que se publica para los fines pertinentes. Wanchaq, 11 de enero del 2013. Tomasa Villar Vargas Secretaria. 01VZ.18.I.13 B/. 23215
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación del Especialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, María Huamán Sallo, viene siguiendo el Proceso Civil 2012-357, sobre Rectificación de partida de nacimiento, quien refiere: que en el Libro principal el nombre de su progenitora esta consignada como Luisa Sallo Arroyo, es decir con apellidos paterno y materno completos, sin embargo en el libro duplicado o secundario del Municipio aparece únicamente con un solo apellido el paterno, lo que se publica para los fines de ley. Urubamba, octubre del 2012. Wilfredo Solaligue Obregón Secretario. 01VZ.18.I.13 B/. 23210
EDICTO DE PROCESO NO CONTENCIOSO Expediente Nº 2012-656, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Convención, que despacha la Dra. Ana Cecilia Sotomayor Tejada, en los seguidos por Salcido Lozano Mamani, sobre Sucesión Intestada, de quien en vida fue Mateo Lozano Vergara, ha resuelto lo siguiente: Salcido Lozano Mamani, solicita el inicio del Proceso Sucesorio de Mateo Lozano Vergara, fallecido el treinta de abril del año dos mil doce, a fin de que se declare como herederos a Salcido, Paulina, Plebeo, Vidal, William, Yon, Ayde Naty, Darwin, Mateo Lozano Mamani y Kelvin Lozano Mamani, representado por su madre Natividad Mamani Chávez. Por tanto se resuelve ADMITIR, a tramite en el vía del proceso NO CONTENCIOSO, la demanda de SUCESION INTESTADA, incoada por Salcido Lozano Mamani, PUBLIQUESE un extracto de la solicitud en el Diario Judicial el Cusco, Municipalidad Provincial de la Convención y Gobernatura del distrito de Santa Ana, por el pazo de ley, así mismo CURCESE, los partes pertinente a la Oficina de Registral de esta ciudad, para la anotación de la presente solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y en el de Mandatos y Poderes. Quillabamba, 14 de noviembre de 2012. Carlos Raymundo Cruz Quispe Secretario. 01VZ.18.I.13 B/. 23217
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013
EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq que despacha la Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, bajo la actuación del Secretario Judicial Virlán Camargo Ochoa, se viene tramitando el Proceso Civil Nº 583-2012-0-1001-JM-CI-1, Habiéndose ordenado se notifique por edicto la resolución numero 03 de fecha 28 de diciembre del 2012: AUTOS Y VISTOS: SE RESUELVE: ADMITIR a tramite en la vía del proceso ABREVIADO la demanda incoada por NORBERTO VELÁSQUEZ TORRES y KAREN YOLANDA FLORES AYMA contra ASUNCIÓN SANTISTEBAN GONZÁLES y RUBEN WILFREDO AYMA MUÑOS, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble ubicado en el Jirón Coya C-1-A, ubicado en la Urbanización San Francisco del distrito de Wanchaq, provincia y departamento del Cusco, el mismo que se encuentra inscrito en la Partida Nº 02039698 del Asiento Nro. 3, fojas 280 del Tomo 307 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº X-Sede Cusco de la Superintendencia Nacional de los Registro Públicos.- Cúmplase asimismo con la citación de los colindantes BUENAVENTURA DÁVILA, VÍCTOR GAVANCHO, MARIO PORTILLA, ASUNCION SANTISTEBAN, URIEL MONTUFAR y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ, a atreves de su Procurador Público, atendiendo a la referencia de colindancia que efectúan los recurrentes.- córrase traslado a los demandados a fin de que dentro del plazo perentorio de DIEZ DÍAS cumplan con absolver la demanda, bajo apercibimiento de decláreseles rebeldes y proseguir el proceso en su rebeldía. H.S.Firma la señora Juez Juana Consuelo Camacho Zambrano, Secretario Judicial Virlán Camargo Ochoa. Cusco, 04 de enero del 2012.Virlán Camargo Ochoa Secretario Judicial 03VZ.18.24.30.I.13. B/. 23211
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ – CUSCO DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil, hace saber que Don HYALMAR EDWARD LOVON URBINA, de 40 años edad, con Documento Nacional de Identidad N° 23930607, de estado civil Soltero, ocupación Empresario, natural de Cusco, provincia Cusco de, Departamento de Cusco, domiciliado en la Urb. Santa Mónica Jirón Ricardo Palma K-1 Distrito de Wanchaq y Doña MAVIE CHACON INFANTAS, de 32 años de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 40497939, de estado civil Soltera, ocupación Cirujano Dentista, natural de Cusco, provincia del Cusco, Departamento de Cusco, domiciliada en la Urb. La Florida E-9 del distrito de Wanchaq, van a contraer matrimonio civil en esta Municipalidad el día 26 de Enero del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos ante esta Municipalidad, en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 16 de enero del 2013. Joel Gibaja Ormachea Jefe de Registro Civil 01VZ.18.I.13 B/. 23209
EDICTO JUDICIAL
Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por el juez Edwin Cruz Domínguez, se tramita el Proceso Civil 176-2009, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por BARTOLOMÉ MAMANI CRUZ, contra Raúl Casiano Ocon Aucca, sobre otorgamiento de escritura pública. Resolución Nro.53.- SE RESUELVE: INTEGRAR al proceso a Celia Araujo Calderón como Litis consorte necesario pasivo, debiendo de notificársele con la demanda y anexos, en su domicilio real. Res 62.- SE DISPONE, que se notifique mediante edictos a la sucesión de quien en vida fue Celia Araujo Calderón, con la finalidad de que se apersonen al presente proceso en el estado que se encuentra, dentro del término de ley, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, debiendo efectuarse las publicaciones, en el Diario Oficial EL PERUANO Y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco. H.S.- Firmado por el Señor Juez Edwin Cruz Domínguez.- especialista legal Leidy soto castillo. Anta, 10 de enero del 2018 3v-16-17-18-i-13 b/v 26702
EDICTO JUDICIAL En el proceso numero 2012-64 sobre Divorcio con las causales de injuria Grave y separación de hecho por más de dos años continuos interpuesta por Santiago Gutierrez Huillca apoderado de la señora Elisabeth Gutiérrez Gutiérrez en contra de de Oscar Pablo Alvarez Ylachoque con citación del Ministerio Publico. El Juez del Segundo Juzgado Mixto de
Chumbivilcas ha dispuesto la notificación mediante edictos con la resolución numero cuatro de fecha siete de enero del año dos mil trece: La notificación al demandado; y, CONSIDERANDO: Primero.-De conformidad al articulo 458° del CPC, si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado ha quien se le ha notificado validamente esta no la hace, es declarado rebelde. Segundo.-De la notificación mediante edictos en los diarios Peruano y Cusco obrante a fajas 26 al 55, desprende que el demandado, ha sido notificado en fecha 17, 18 Y 19 de Octubre de Octubre del año dos mil doce, que corre a fajas 26 al 55. Tercero.-Que, según el Artículo 554 del C.P.C,el demandado tenía cinco días de plazo para absolver la demanda. Sin embargo, en autos no existe escrito de contestación de la demanda; estando al apercibimiento dispuesto. SE RESUELVE: Declarar rebelde al demandado Oscar Pablo Álvarez Ylachoque por no haber absuelto el traslado de la demanda ni dentro ni fuera del plazo legal. H. S Firma del Señor Juez Doctor Víctor Efraín Bedregal Mendoza .Secretaria Abog, Milagros Paz Chuspe. Lo que notifico a usted conforme a ley. Santo Tomas, catorce de enero del año dos mil trece. 3v-17-18-21-i-13 b/v 26706
NOTIFICAC ION POR EDICTOS En el proceso Nro. 120-2013 tramitada por ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Sebastián, despachado por la Sra. Juez Dra. Marianella Cárdenas bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León mediante resolución Nro. .07 de dieciocho de julio del año 2012 se ha dispuesto notificar al demandado OLGER ZEBALLOS APARICIO mediante edictos debiendo de realizarse las publicaciones de los edictos en el diario Oficial el peruano y en el de mayor circulación por el plazo de ley. con la demanda y auto admisorio se RESUELVE: por interpuesta la demanda por el Banco de la Nación sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DEDINERO contra OLGER ZEVALLOS APARICIO admítase a tramite la demanda en la vía del proceso único de ejecución de obligación ,traslado de la demanda por el plazo por cinco días bajo apercibimiento de nombrársele Curador procesal por ofrecidos los medios probatorios al que hace referencia .-H.S.3v-17-18-21-iu-13 b/v 26709
EDICTO EN EL PROCESO 1747-2012 EN LOS SEGUIDOS POR GRACIELA HUAMAN MAMANI SOBRE DECLARACION DE UNION DE HECHO, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, despachado por el Señor Juez Edwin Romel Béjar Rojas, ha dispuesto la publicación siguiente: Resolución N° 02, Cusco, diez de octubre del dos mil doce.Por cumplido el mandato i VISTA: la demanda que reúne los presupuestos i condiciones de la acción ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR en la vía del proceso ABREVIADO la demanda instada por GRACIELA HUAMAN MAMANI sobre DECLARACION DE UNION DE HECHO contra LOS HEREDEROS LEGALES DEL QUE FUE FLORENCIO VILLA RAMOS constituida por EDWIN VILLA HUAMAN, JAVIER VILLA HUAMAN, LUCERO VILLA HUAMAN y ROCIO VILLA HUAMAN, córrase traslado por el plazo de ley bajo apercibimiento de declarárseles rebelde i/o nombrarse curador procesal ( ... ).-H.S.- Media firma del Juez.- Especialista Legal Judith Castillo Prado. 3v-17-18-21-i-13 b/v 26724
EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ Cusca, en el Expte. N° 214-2012-CI seguido por TIMOTEO MIRANDA CONDORI sobre SUCESIÓN INTESTADA de su progenitor NARCISO MIRANDA PACHARI acaecida el 09-08-1995 se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de ley.- Fdo Juez Nelly C Yábar V.- Secretaria Danitza E. Blanco L. San Jerónimo, 08 de enero 2013. 1v-18-i-13 b/v 26717
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE ESPINAR “JUSTICIA HONORABLE, PAÍS RESPONSABLE” EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Espinar, que despacha el se-
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 ñor Juez Dr. Elmer Manuel Ochoa Galloso, y bajo la actuación del Secretario Judicial Hugo Guevara Flores, se viene tramitando el Proceso Civil Nº 112-2012-JP-CI; habiéndose RESUELTO: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por MELCHORA LUNA CARDENAS, con citación de LUIS LUNA CARDENAS, MANUEL LUNA CARDENAS, y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, sobre RECTIFICACION DE AREA DE BIEN INMUEBLE, ubicado en la intersección con la calle San Pedro Nº 518 con la Av. Pichagua Nº 417 de la ciudad de Espinar, tramitándose la presente en la Vía del PROCESO DE ABREVIADO. Lo que se publica para los fines de ley. Espinar, 10 de enero de 2013. Hugo Guevara Flores Secretario 03VZ.14.18.24.I.13 B/. 23163
EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el proceso Civil Nro. 01047-2012-0-1001-JR-CI-03, seguido por Rosa Cruz Luna, sobre División y Partición, Juana francisca Luna de Cruz, en el que se dictado la Resolución Nro. 06, de 23-10-2012, que dispone: “INTEGRAR al proceso, en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS PASIVOS a la Sucesión Hereditaria de TEODOSIA CRUZ LUNA,… y no teniendo conocimiento preciso de los conformantes de la sucesión integrada por la presente, efectúese a notificación por edictos, los que se publicaran en el diario judicial de esta sede y en diario oficial el Peruano, por el termino de tres días con intervalo de tres días, edictos que contendrán un estracto del auto admisorio…H.S “; Res. 02 de fecha 20 de agosto de 2012 e el que dispone “…ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por ROSA CRUZ LUNA, sobre DIVISION Y PARTICION, contra JUANA FRANCISCA LUNA DE CRUZ, JESÚS CRUZ LUNA, RICARDO CRUZ LUNA Y MARTHA CRUZ LUNA DE VARGAS, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia córrase traslado de la demanda a los demandados por el termino de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía…” Fdo. Juez Alfaro Tupayachi, Especialista Legal Huamán Sequeiros.Cusco, 26 de diciembre del 2012. Isabel Cristina Huamán Sequeiros Especialista 03VZ.14.18.24.I.13 B/. 23175
EDICTO JUDICIAL PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Tony Quispe Yanqui se ha admitido a trámite el proceso numero 2012-01555.- en el que se ha dispuesto la publicación de extracto del auto admisorio como sigue: Resolución N° 03 SE RESUELVE: Por estas consideraciones SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Juan Núñez Baca contra La Sucesión de quien en vida fue Martina Huaman Berrío, Contra Práxides Sánchez Huaman, Lucila Victoria Sánchez Huaman, Roberto Sánchez Huaman, y contra los sucesores de Germán Sánchez Herrera constituídos por Práxides Sánchez Huaman, Lucila Victoria Sánchez Huaman, Roberto Sánchez Huaman, Basilio Sánchez Huaman, Eliseo Sánchez Huaman, Luisa Sánchez Huaman, y los Sucesores de quien en vida fue Zenobio Sánchez Huaman (constituido por Benita Pompilla Quispe, Edith Martina Sánchez Pompilla, Gustavo Germán Sánchez Pompilla, Judith Sánchez Pompilla, July Sánchez Pompilla, María Elena Sánchez Pompilla, Persy Zenobio Sánchez Pompilla, Rober Sánchez Pompilla y Sonia Sánchez Pompilla); sobre prescripción Adquisitiva de dominio bien inmueble consistente en el predio urbano denominado “Mosquitayoc” ubicado en el sector Umancalle, del Distrito de Caicay, Provincia de Paucartambo, en un área de 0.1062 hectáreas, debiendo tramitarse en la vía del proceso ABREVIADO con citación de los colindantes Municipalidad Distrital de Caicay, William Aranzabal Araujo, Moisés Tejada Sánchez y Arnaldo Tejada Sánchez.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión para la etapa procesal correspondiente.- AL MAS: A sus antecedentes los anexos adjuntos.- Córrase traslado a los demandados por el término de diez días, conforme prevé el artículo 491 del Código Procesal Civil bajo apremio de acusar rebeldía.- Para efectos de la notificación de los colindantes domiciliados en la localidad de Caicay, líbrese el exhorto al Juez de Paz Letrado de dicha localidad.Publíquese extracto del auto admisorio conforme prevé el artículo 506 del Código Procesal Civil por tres días con intervalos de tres días.- Para el emplazamiento de los demandados de quienes ha declarado el actor desconocer sus domicilios reales, publíquese también extracto del auto admisorio, debiendo permanecer vigente el emplazamiento edictal durante el periodo de treinta días que el Juzgado considera tiempo prudencial para que tomen conocimiento del proceso, de conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 435 del Código Procesal Civil,
bajo apremio de nombrar curador procesal en caso de no apersonarse a la causa acreditando su calidad.Cusco, 10 de enero del 2013. 03VZ.14.18.24.I.13 B/. 23154
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la provincia de Urubamba Despachado por la Magistrada Marklaren Ascue Lovon y bajo mi actuación se tramita el expediente N° 2012-188-CI, por el que El Arzobispado del Cusco demanda sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del predio rustico denominado “CAPELLANIA” identificado con Unidad Catastral N° 12342, con un área de 5.5054 hectáreas y un perímetro de 1144.40 metros lineales ubicado en el sector de Santa Rosa II, Valle del Vilcanota del distrito de Ollantaytambo de la provincia de Urubambay departamento del Cusco, el cual por el norte colinda con la Calle sin nombre, por el oeste con camino peatonal, por el este colinda con el rió Patacancha y por el sur colinda con la propiedad de Rosa Elvira del Alamo Sota, dirigida contra persona indeterminada por desconocer los nombres de los mediatos transferentes, en merito a lo cual se ha dictado la resolución numero uno de fecha nueve de octubre del 2012 que: ADMÍTE la demanda interpuesta por El Arzobispado Del Cusco representado por su apoderada Virginia Virto Bueno sobre prescripción adquisitiva de dominio del predio rustico denominado “CAPELLANIA” identificado con Unidad Catastral N° 12342, con un área de 5.5054 hectareas y un perímetro de 1144.40 metros lineales ubicado en el sector de Santa Rosa II, Valle del Vilcanota del distrito de Ollantaytambo de la provincia y departamento del Cusco, en contra de persona indeterminada e incierta. Con citación de los colindantes: Rosa Elvira del Alamo Sota, Municipalidad Distrital de Ollantaytambo y Autoridad Nacional De Aguas. Debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al proceso ABREVIADO. Córrase traslado por el plazo de ley... cúmplase con la notificación edictal y radio difusión debiendo publicarse el edicto por tres veces con intervalo de tres días... .H.S.. Urubamba, 08 de enero del 2013 INDIRA CONDORI QUISPE SECRETARIA. 03VZ.14.18.24.I.13 B/. 23167
EDICTO SEÑOR: CESAR AUGUSTO PACHECO TERSI En el proceso signado con el N° 01375-2012-0-1001-JE- CI-02, seguido por Amelia Villavicencio viuda de Ormachea contra César Augusto Pacheco Tersi con citación de los colindantes la Municipalidad Provincial del Cusco, Mercedes Pacheco de Miranda y Efraín Córdova Puelles sobre prescripción adquisitiva de bien inmueble, bajo la actuación de la especialista legal Saida Chiun Manco, de conformidad a lo regulado por el artículo 165 del Código procesal Civil, se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. “Estando a los considerandos expuestos, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del proceso ABREVIADO la demanda interpuesta por AMELIA VILLAVICENCIO VIUDA DE ORMACHEA en contra de CESAR AUGUSTO PACHECO TERSI con citación de la Municipalidad Provincial del Cusco, Mercedes Pacheco de Miranda y Efraín Córdova Puelles sobre PRESCRIPCION ADQUISITVA DE BIEN INMUEBLE. Por su merito córrase traslado de la demanda a la parte demandada con la finalidad de que cumplan con absolverlo dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ser declarados rebelde. Estando a lo manifestado por la recurrente que se ha agotado las gestiones para conocer el domicilio del demandado, afirmación referida bajo juramento, notifíquese mediante edictos para que se apersone bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal. Asimismo conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil publíquese un extracto de la demanda en el Diario Oficial el Peruano y en el diario Judicial de esta localidad por tres días con intervalo de tres días ..... - Hágase Saber” . -FIRMA: Eliot Zamalloa Cornejo Juez. Saida Chiun Manco, Especialista legal. Cusco,12 de Noviembre del 2012.3V-08-14-18-i-13 B/v 26346
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez se viene tramitando el proceso N° 146 - 2012 - CI habiéndose dispuesto la publicación del extracto del auto admisorio contenido en la resolución N° 02 de fecha 19 de diciembre del año pasado, siendo su contenido el siguiente: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por EVARISTO MOJONERO BACA sobre Prescripción Adquisitiva de dominio del predio CAMICANCHA de 7.5196 Has ubicado en el sector del mismo nombre del Distrito Oropesa provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco, contra la sucesión hereditaria del que en vida fue Luisa Quispe Berrio viuda de Baca y contra la sucesión hereditaria de la que en vida fue Modesta Mojonero Baca, con
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 18 DE ENERO DEL 2013
HORA TERMINO INICIO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
DELITO
IMPUTADO
AGRAVIADO
LUGAR
MAGISTRADO
IGNACIO ORTEGA MATEO,
1
08:00
10:00
00373-2011-62
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Usurpación
ESQUIVEL VERA AQUILINO
ARROYO MEDINA PATRICIO
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
2
08:00
09:00
01712-2011-71
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones culposas
CHILLIHUANI PILLCO FREDY
CHACON REVOLLAR JOSE LUIS
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARIA DEL CARMEN VILLAGARCIA - 5JU,
3
09:01
10:00
00118-2012-26
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones leves por Violencia Familiar
BASILIO FLORES ANGEL
BASILIO FLORES ANGEL
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
4
10:01
11:00
00971-2012-82
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar
VILLALOBOS MELENDEZ WILMAN
MENOR DE INICIALES JWVV
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,
5
11:01
12:00
00406-2011-10
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Apropiación ilícita.
SOLIS CCARHUARUPAY JAVIER
ALBIS SA REPRESENTADA POR JAVIER AUBERT TAMAYO
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARIA DEL CARMEN VILLAGARCIA - 5JU,
6
12:01
13:00
01030-2012-64
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
TORRES VALENCIA CARLOS ALFREDO
LA SOCIEDAD
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARIA DEL CARMEN VILLAGARCIA - 5JU,
7
13:01
13:30
00834-2012-4-
LECTURA DE SENTENCIA
Omisión de asistencia familiar
PACORI PACORI PATRICIO
MENOR DE INICIALES KPT
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
8
09:00
09:55
00432-2012-91
APELACION DE AUTOS
Trata de personas
MAMANI QUISPE ESTEFANY
MENOR DE INICIALES ATJ
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
9
10:00
10:55
01916-2012-96
10
09:00
09:55
01612-2012-88
11
10:00
11:00
01180-2012-83
12
11:01
12:30
00237-2012-0-
13
14:30
16:00
01579-2012-0-
14
16:05
17:30
01626-2012-30
15
08:00
08:55
01442-2011-47
16
09:00
09:15
01777-2012-0-
17
08:30
09:55
00961-2012-91
Violación a persona en estado de HUAMANI GARRIAZO PERSONA DE INICIALES inconsciencia o en RONALD ALEX ISQA imposibilidad de resistir. RESOLVER Fabricación, suministro HUAMPOTUPA PEDIDO DE o tenencia ilegal de GALLEGOS BRIAN ESTADO CONSTITUCION armas o materiales WILBERT EN ACTOR CIVIL peligrosos SUPERINTENDENCIA RESOLVER Falsificación de PAULLO SOTELO JOSE NACIONAL DE MEDIOS DE documentos.(agravante ANTONIO REGISTROS PUBLICOS DEFENSA (MTD) por documento pùblico) CUSOC AUD. CONTROL CCOYORI CUTUCALA TORDOYA DE LA Receptación QUILLAHHUAMAN NESTOR ACUSACION GRISEL CAROLINA EL ESTADO REPRESENTADO POR AUD. CONTROL VALENCIA VALENCIA LA SUPERINTENCIA DE LA Contrabando OCTAVIO NACIONAL DE ACUSACION REGISTROS PUBLICOS SUNARP DETERMINAR PROCEDENCIA BRYAN HENRY HUAMAN RAMOS Hurto agravado. DE PRISION NJOROGE GENOVEVA PREVENTIVA CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTO Y APELACION DE QUISPE QUISPE Ursurpación Agravada AVIACION COMERCIAL AUTOS CLAUDIO SOCIEDAD ANONIMA CORPAC SA REPRESENTNADO POR DEMANDADO(3° APELACION DE JUZGADO DE DEMANDADO(CALCINA Habeas Corpus AUTOS INVESTIGACION PARI WILFREDO) PREPARATORIA) AUD. CONTROL CHIRINOS PEREIRA DE LA Robo Agravado CHAUA CONDORI ABEL ROYER ACUSACION APELACION DE AUTOS
AUD. CONTROL 00972-2012-35 DE LA ACUSACION REVOCAR LA COMPARECENCIA 00670-2012-36 Y ORDENAR PRISION PREVENTIVA
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ,YURI JHON PEREIRA ALAGON-CONTRERAS CAMPANA SANDRA LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ,YURI JHON PEREIRA ALAGON-CONTRERAS CAMPANA SANDRA
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO,
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO,
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO,
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO,
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO,
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS,
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
URIEL BALLADARES APARICIO,ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS,
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
Robo Agravado
HUAMAN HUAMAN WILIAN FERNANDO
LEZAMA AGUILAR JANET
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
Asesinato
ROQUE HUAMANI RENE
HEREDEROS LEGALES DE WILBERT ATAYUPANQUI ORMACHEA
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
CONTROL DEL PLAZO DE LA IP
Microcomercialización o microproducción.
BETETA SIU BRENDA MARIEL
EL ESTADO
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
01294-2011-34
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Falsificación de documentos.
ARO CONTRERAS NESTOR
ARO CONTRERAS ROGER RAUL
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
16:30
00333-2011-23
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Falsificación de documentos.
HUILLCA HUANACO JESUS
PROCURADOR DEL MINISTERIO DE DEFENSA
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
16:55
01171-2010-15
MENOR DE INICIALES EJYP
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
18
10:00
11:25
19
11:30
12:25
20
12:30
13:25
01902-2012-52
21
14:00
15:30
22
15:31
23
16:31
REVOCATORIA DE Omisión de asistencia YAURI CHOQUEPUMA PENA familiar LORENZO
ROGER JIMENEZ LUNA,
ROGER JIMENEZ LUNA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR
24
08:00
08:30
00954-2011-4-
LECTURA DE SENTENCIA
Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años).
PEÑA CHIPA JUAN CARLOS
MENOR DE INICIALES SRMMC
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
25
09:01
09:29
00876-2012-3-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar
MASIAS GALLEGOS EDGAR WILBERT
MENOR DE INICIALES JJK
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
26
08:00
09:00
00674-2012-63
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia VILLALOBOS CARAZAS familiar JOSE LUIS
MENOR DE INCIALES AJVB
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,
00881-2010-96
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
27
09:01
10:00
Hurto agravado.
PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO REPRESENTADO POR TICONA MARURI ZONIA LA JUEZA CARMEN VILLAGARCIA VALENZUELA
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
CALLAHUE ARGANDOÑA JUAN CESAR
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ELEN ANGELICA GONZALES CASAS,
Lesiones graves
MIRANDA CAVERO EDISON
LA TORRE PALMA LUIS FERNANDO
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ELEN ANGELICA GONZALES CASAS,
Asesinato
HUACCACHI BACA ANDRES
AYMA SULLCA CLAUDIO
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ELEN ANGELICA GONZALES CASAS,
Asesinato
UNDA ALARCON ANTHONY GABRIEL
HEREDEROS LEGALES DE QUIEN EN VIDA FUE MADELEINE ELIZABETH LAZO HUARHUA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ELEN ANGELICA GONZALES CASAS,
Receptación
ASTETE LOPEZ IVAN FRANCOIS
LARRAURI VERAND CARLOS EDUARDO
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
OCHOA MUÑOZ REYNALDO,
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
MENDOZA SANAC ZARINA
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
CHAVEZ QUISPE EUFRACIO
ESQUIVEL ORTIZ DANIEL HERNANDO
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
Omisión de asistencia familiar
CURO MELO MELQUIADES
MENOR DE INICIALES DBCR
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Robo Agravado
YANA QUISPE WENDER
ZAMALLOA PACHECO ESTEFANY
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
00889-2012-63
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Lesiones leves
ANCHARI CHOQUE PERCY
ARREDONDO ATAUCURI CLAUDIA
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
11:25
01323-2011-21
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Abuso de autoridad.
CHECCORI TTITO MARIO
APAZA ACOSTA BERTHA
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
11:30
12:55
01566-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Lesiones culposas
TROCONES HANCCO CAYO FERMIN QUISPICUSI ANICETO
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
44
13:00
14:10
01491-2011-0-
AUDIENCIA
Peculado doloso
PERALTA VILLALBA RONMEL
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
45
14:15
15:15
01668-2012-31
RESOLVER MEDIOS DE DEFENSA (MTD)
Formas agravadas del delito de violencia y resistencia a la autoridad
CALCINA HUARCAYA PERCY FLAVIO
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
46
15:25
16:30
01732-2012-24
RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
Fuga en accidente de tránsito.
SANCHEZ CRIOLLO JULIAN
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
47
16:35
17:30
00037-2013-43
CONTROL DEL (Sin Delito Consignado) PLAZO DE LA IP
48
10:31
12:00
01155-2010-35
AUDIENCIA
49
14:45
16:00
01369-2012-5-
50
16:05
17:30
51
12:01
52
00099-2011-71
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
28
08:30
12:00
29
12:05
13:30
30
14:30
15:55
31
16:00
16:55
32
08:30
09:55
01086-2011-40
33
10:00
10:55
01836-2012-50
34
11:00
11:55
35
12:00
12:55
36
14:30
15:55
37
08:00
09:25
00712-2011-53
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Daños
GALICIA MAYTA GABINO
38
09:30
10:55
00264-2012-34
PRELIMINAR
Robo Agravado
39
11:00
12:25
01643-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
40
12:30
13:55
00743-2012-71
41
08:30
09:55
42
10:00
43
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION DETERMINAR PROCEDENCIA 00015-2013-56 DE PRISION PREVENTIVA RESOLVER PEDIDO DE 00287-2012-50 CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL 00696-2012-58
PRELIMINAR
EL ESTADO RESOLVER REPRESENTADO POR EL PEDIDO DE Microcomercialización LINARES DIAZ JOSE PROCURADOR PUBLICO CONSTITUCION o microproducción. FERNANDO DEL MINISTERIO DEL EN ACTOR CIVIL INTERIOR CONFIRMACION Fabricación, suministro DE MEDIDAS o tenencia ilegal de QUISPE DURAN JUAN 01850-2012-59 EL ESTADO RESTRICTIVA YA armas o materiales BOSCO EJECUTADAS peligrosos CONFIRMACION DE MEDIDAS Faltas contra la MESICANO AYMA 01898-2012-30 UGELURUBAMBA RESTRICTIVA YA tranquilidad publica. HERMOGENES EJECUTADAS AUD. CONTROL Omisión de asistencia GAMARRA HUAMAN MENOR DE INICIALES 01565-2012-0DE LA familiar CARLOS ADOLFO KGL ACUSACION
COSITUC ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU HEREDEROS LEGALES DE QEVF EMILIANA QUISPE PUMA
CASTRO HUAYHUA WASHINTON
MENOR DE EDAD YUCATO
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
Homicidio Simple
PEREZ ASPUR WILDER
OBLITAS MORA ALVARO ALEJANDRO
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,
CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
Hurto agravado.
ANCO HUANCA ALEXANDER
ZUÑIGA CHECCA EUDES
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
00810-2012-90
TERMINACION ANTICIPADA
Hurto agravado.
CARDENAS ANGULO FREDY FERNANDO
TURISTA FRANCESA FANNY AUDREY MORENO
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
13:30
00914-2012-63
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Homicidio Simple
CALLASACA FLORES RONALD SOCRATES
QUISPE BUSTAMANTE JOSE LUIS
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
17:00
17:30
00781-2012-80
TERMINACION ANTICIPADA
Robo Agravado
CHAVEZ ALENCASTRE JHANS
CALDERON VELA RONALD ALONSO
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
ROGER JIMENEZ LUNA,
53
10:30
12:00
00360-2012-5-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Actos contra el pudor en menores (edad víctima: < 7 años).
YANQUI MARTINEZ JUAN DE DIOS
MENOR DE INICIALES LMC
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
54
12:01
14:10
00459-2012-97
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Homicidio culposo
BARRIONUEVO INCA ROCA YAVELL ADHEMIR
HEREDEROS LEGALES DE QEVF YANDA GIOVANNA ONOFRE DIAZ
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
55
14:15
15:30
00534-2010-52
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Robo.
ORTEGA MAMANI ALFREDO RAUL
FONSECA SANTA CRUZ FRANCISCO
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
56
15:31
16:30
00226-2012-6-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación a persona en incapacidad de resistir.
PALOMINO CHAMPI LUCIO CASIANO
PEROSNA DE INCIALES YKOM
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
57
16:31
17:30
01676-2011-95
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Robo Agravado
YLLA CONDORI RUBEN
HARO PIMENTEL JEANETTE EDITA
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES SUPANTA CONDOR, IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ IGNACIO ORTEGA MATEO,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,
8
Cusco, viernes 18 de enero de 2013
citación de los colindantes sucesión hereditaria del que en vida fue FELIX AYMA FERNADEZ y Procurador Público de La DIRECCIÓN AGRARIA DEL CUSCO, en vía de PROCESO ABREVIADO. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandada por el plazo de ley para que la conteste, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios para su admisión y actuación en la estación procesal correspondiente. A los anexos: Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos para su oportunidad. De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil publíquese el extracto del auto admisorio mediante edictos al demandado y colindantes por tres veces con intervalo de tres días, debiendo publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario de mayor circulación de la ciudad de Cusco, conforme a Ley, para lo cual la parte actora deberá concurrir a Secretaria del Juzgado a recabar los edictos para su publicación. H.S.Urcos, 03 de enero del 2012 3v-8-14-18-i-13 b/v 26582
EMPLAZAMIENTO EDICTAL VÍCTOR GUILLÉN RICALDE y FRANCISCA ROJAS DE GUILLÉN. Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Tony Quispe Yanqui se ha admitido a trámite el proceso numero 2010-00664, en el que se ha dispuesto el emplazamiento de los sucesores de quienes en vida fueron Víctor Guillén Ricalde y Francisca Rojas de Guillén, conforme al auto admisorio que se resume: Resolución N° 01 SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda formulada por Gerónimo Quispe Atapaucar contra Max Aurelio Guillén Salas y contra la Sucesión de quienes en vida fueron VÍCTOR GUILLÉN RICALDE y FRANCISCA ROJAS DE GUILLÉN sobre: 1. Nulidad de de Acto Jurídico de la minuta privada de compra venta de fecha 13 de noviembre de 1986; 2. Nulidad de Acto Jurídico de la Escritura pública de fecha 20 de mayo de 1999; 3. reivindicación de las fracciones “A” con 870.90 metros cuadrados y la fracción “B” con un área de 388.20 metros cuadrados ubicados en el margen derecho del río Salineras, prolongación de la avenida Ccollasuyo; 4. e Indemnización de daños y perjuicios ascendente a cien mil nuevos soles.Tramitase por los mecanismos de la vía del proceso de CONOCIMIENTO.Cusco, 29 de Octubre del 2012. 3V-14-16-18-I-13 B/V 26642
COMUNICADO A LA COMUNIDAD CUSQUEÑA, EN ESPECIAL AL PUEBLO DE URUBAMBA, SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE LA SOCIEDAD CONYUGAL MAGÍN MARCIAL PÉREZ OPORTO Y EMMA ZAIDA PRADO LOAYZA DE PÉREZ, VIENE ACTUANDO CON DOLO, MALA FE, COLUSIÓN Y FRAUDE, EN CONTUBERNIO CON UNA ENTIDAD LIQUIDADORA, HECHOS POR LOS CUALES SERÁN PROCESADOS ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL POR LOS DELITOS A QUE HUBIEREN LUGAR, EN AGRAVIO DE LA RECURRENTE Y EL ESTADO; POR LO CUAL SE ADVIERTE QUE DICHOS PERSONAJES NO TIENEN TITULARIDAD ALGUNA SOBRE EL INMUEBLE RUSTICO DENOMINADO “ROSASPATA” – UNIDAD CATASTRAL Nº 340087, DEL SECTOR PALCCARAQUI, VALLE VILCANOTA, CUYO DOMINIO CORRE INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11032840 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL Nº X – SEDE CUSCO. POR LO QUE CUALQUIER TITULO Y/O ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN OTORGADO POR ESTOS SERÁ NULO Y MENOS AUN RECONOCIDO POR SU LEGÍTIMA PROPIETARIA. LA PROPIETARIA NOHEMI NINOSKA CUBA MUÑIZ 04VZ.10.14.16.18.I.13 B/. 23139 SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 1242-2012 PROVIDENCIA Nº 01 Wanchaq, Quince de Enero Del Dos Mil Trece. DADO CUENTA: Con la devolución de la Cédula de Notificación dirigida al denunciante Manuel Alberto Guillen Alvarez y tomando en cuenta que se encuentra pendiente recabar la declaración del denunciante Manuel Guillén Chavez, REPROGRÁMESE su declaración en este Despacho ubicado en el Condominio Huáscar A-12 para el día jueves 24 de enero del 2013
a horas 10:00 a.m., debiendo notificarse por edicto. 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nro. : 2-2013
DESPACHO : Segunda Fiscalía Provincial de Wanchaq IMPUTADO : L.Q.R.R. AGRAVIADO : Q.V.F. NN.NN.NN. DELITO : Homicidio Simple DISPOSICIÓN NRO. 01 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO Wanchaq, Quince de Enero Del año dos mil Trece. I. DADO CUENTA Puesto en Despacho Fiscal, la presente Carpeta que corresponde a las diligencias actuadas con relación a la investigación contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., y: II. ATENDIENDO PRIMERO.- Que, conforme aparece de la Carpeta Fiscal a la vista se tiene que en fecha de 24 de Noviembre del 2012, debajo del local comercial de “NISSAN” en Av. La Cultura S/N del distrito de Wanchaq, se hallo el cadáver de una persona de sexo masculino de 08 años de edad aproximadamente No identificado, del cual se procedió a realizar la Necropsia de Ley en las instalaciones de la Morgue de Cusco. SEGUNDO.– Que, el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado por el artículo 106 del Código Penal, a la letra señala: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”. Adviértase de éste ilícito que la conducta típica debe estar orientada a quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante, siendo el bien jurídico protegido la vida humana independiente. Asimismo como tipicidad subjetiva, se requiere que el agente actúe con dolo, es decir cono conocimiento de dar muerte a su victima y querer hacerlo, debiendo concurrir además un animo especial en él, cual es el animus necandi, es decir el agente debe orientar su acción con previsión del resultado letal, siendo consciente de quebrantar el deber de respetar la vida del prójimo. TERCERO.- De los actuados de la presente investigación se tiene que los elementos Objetivos y subjetivos del delito de homicidio no concurren en el presente caso respecto del fallecimiento del Cadáver NN. NN.NN. Que fue hallado en la jurisdicción de Wanchaq, toda vez que conforme se tiene al Informe Pericial de Necropsia Medico Legal Nº 000400-2012 de fecha 30 de Noviembre del 2012, que obra de fojas 2 a 5, se tiene que la causa de muerta de dicha persona son el de “EDEMA CEREBRAL Y EDEMA PULMONA, CONGESTION VISCERAL, NEUMONIA BILATERAL” el cual ha sido ocasionado POR AGENTE NATURAL, vale decir que dicha persona habría fallecido de Causas Naturales propias de las enfermedades que lo aquejaban y de lo avanzado de su edad, hechos que guardan relación con el estado de Indigencia en el cual se encontraba viviendo, factores estos que habrían contribuido para el fallecimiento de dicha persona, motivo por el cual no habría mediado persona alguna en el fallecimiento del mencionado Occiso en tal sentido se aprecia la Ausencia de Sujeto Activo y de los Elementos Objetivos y Subjetivos del tipo Penal de Homicidio Simple, el cual según basta jurisprudencia se entiende: “El delito de homicidio simple se configura cuando el agente golosamente mata a otra persona, no mediando atenuantes ni agravantes típicas”1. CUARTO.- Del mismo modo respecto de la identificación del occiso se tiene que a la fecha no se ha logrado el mismo, siendo que pese a que la persona de OLGA RIVAS PLATA señala que él mismo tiene el nombre de ADOLFO ALARCON LUNA, sin embargo realizada la búsqueda en el sistema de Consulta en Linea RENIEC se tiene que No Existen Coincidencias para dicho nombre conforme es de verse de la Hoja de Consulta en Linea RENIEC de fs. 16, en tal sentido se ha procedido a realizar la identificación del occiso en el sistema AFIS resultando que NO SE PUDO IDENTIFICAR conforme se puede apreciar de las Constancias de Búsqueda de Identificación Biometrica Nº 00000116235 y Nº 0000011638 obrante a fs. 10 y 11 de la presente Carpeta Fiscal. III. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido por el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: PRIMERO: LA NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., ordenando el Archivamiento de los actuados en la forma establecida por ley; poniéndose en conocimiento de los denunciantes que la presente denuncia podrá ser desarchivada si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudiera establecer la identidad del autor del delito, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: PUBLIQUESE Vía Edicto, hasta por tres oportunidades con un intervalo de dos días, el Informe Pericial de Necropsia Nº 000400-2012 donde se encuentran detalladas las características físicas del Occiso a fin de que pueda ser reconocido por alguno de sus familiares a fin de que puedan solicitar la entrega del Cuerpo, TERCERO: NOTIFIQUESE la presente Vía Edicto. MLAC/ace 1 Sentencia de la Cuarta Sala Superior de Justicia de Lima del 2 de Setiembre de 1996, Exp. Nº 9838-97. Gomes Mendoza, Gonzalo Jurisprudencia
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 Penal, Tomo IV, Lima, Roghas, 1999, p. 219 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nro. : 2-2013 DESPACHO : Segunda Fiscalía Provincial de Wanchaq IMPUTADO : L.Q.R.R. AGRAVIADO : Q.V.F. NN.NN.NN. DELITO : Homicidio Simple DISPOSICIÓN NRO. 01 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO Wanchaq, Quince de Enero Del año dos mil Trece. I. DADO CUENTA Puesto en Despacho Fiscal, la presente Carpeta que corresponde a las diligencias actuadas con relación a la investigación contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., y: II. ATENDIENDO PRIMERO.- Que, conforme aparece de la Carpeta Fiscal a la vista se tiene que en fecha de 24 de Noviembre del 2012, debajo del local comercial de “NISSAN” en Av. La Cultura S/N del distrito de Wanchaq, se hallo el cadáver de una persona de sexo masculino de 08 años de edad aproximadamente No identificado, del cual se procedió a realizar la Necropsia de Ley en las instalaciones de la Morgue de Cusco. SEGUNDO.– Que, el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado por el artículo 106 del Código Penal, a la letra señala: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”. Adviértase de éste ilícito que la conducta típica debe estar orientada a quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de ninguna circunstancia agravante o atenuante, siendo el bien jurídico protegido la vida humana independiente. Asimismo como tipicidad subjetiva, se requiere que el agente actúe con dolo, es decir cono conocimiento de dar muerte a su victima y querer hacerlo, debiendo concurrir además un animo especial en él, cual es el animus necandi, es decir el agente debe orientar su acción con previsión del resultado letal, siendo consciente de quebrantar el deber de respetar la vida del prójimo. TERCERO.- De los actuados de la presente investigación se tiene que los elementos Objetivos y subjetivos del delito de homicidio no concurren en el presente caso respecto del fallecimiento del Cadáver NN. NN.NN. Que fue hallado en la jurisdicción de Wanchaq, toda vez que conforme se tiene al Informe Pericial de Necropsia Medico Legal Nº 000400-2012 de fecha 30 de Noviembre del 2012, que obra de fojas 2 a 5, se tiene que la causa de muerta de dicha persona son el de “EDEMA CEREBRAL Y EDEMA PULMONA, CONGESTION VISCERAL, NEUMONIA BILATERAL” el cual ha sido ocasionado POR AGENTE NATURAL, vale decir que dicha persona habría fallecido de Causas Naturales propias de las enfermedades que lo aquejaban y de lo avanzado de su edad, hechos que guardan relación con el estado de Indigencia en el cual se encontraba viviendo, factores estos que habrían contribuido para el fallecimiento de dicha persona, motivo por el cual no habría mediado persona alguna en el fallecimiento del mencionado Occiso en tal sentido se aprecia la Ausencia de Sujeto Activo y de los Elementos Objetivos y Subjetivos del tipo Penal de Homicidio Simple, el cual según basta jurisprudencia se entiende: “El delito de homicidio simple se configura cuando el agente golosamente mata a otra persona, no mediando atenuantes ni agravantes típicas”1. CUARTO.- Del mismo modo respecto de la identificación del occiso se tiene que a la fecha no se ha logrado el mismo, siendo que pese a que la persona de OLGA RIVAS PLATA señala que él mismo tiene el nombre de ADOLFO ALARCON LUNA, sin embargo realizada la búsqueda en el sistema de Consulta en Linea RENIEC se tiene que No Existen Coincidencias para dicho nombre conforme es de verse de la Hoja de Consulta en Linea RENIEC de fs. 16, en tal sentido se ha procedido a realizar la identificación del occiso en el sistema AFIS resultando que NO SE PUDO IDENTIFICAR conforme se puede apreciar de las Constancias de Búsqueda de Identificación Biometrica Nº 00000116235 y Nº 0000011638 obrante a fs. 10 y 11 de la presente Carpeta Fiscal. III. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido por el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: PRIMERO: LA NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACION Y CONTINUACION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra L.Q.R.R por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio, sub tipo HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de los herederos legales de quien en vida fue NN.NN.NN., ordenando el Archivamiento de los actuados en la forma establecida por ley; poniéndose en conocimiento de los denunciantes que la presente denuncia podrá ser desarchivada si concurrieran nuevos elementos de convicción que pudiera establecer la identidad del autor del delito, conforme a lo prescrito por el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: PUBLIQUESE Vía Edicto, hasta por tres oportunidades con un intervalo de dos días, el Informe Pericial de Necropsia Nº 000400-2012 donde se encuentran detalladas las características físicas del Occiso a fin de que pueda ser reconocido por alguno de sus familiares a fin de que puedan solicitar la entrega del Cuerpo, TERCERO: NOTIFIQUESE la presente Vía Edicto. MLAC/ace 1 Sentencia de la Cuarta Sala Superior de Justicia de Lima del 2 de Setiembre de 1996, Exp. Nº 9838-97. Gomes Mendoza, Gonzalo Jurisprudencia Penal, Tomo IV, Lima, Roghas, 1999, p. 219
SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 231 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Dely Rossanna Pérez Valencia; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA con las Disposiciones 01 y 02, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR DISPOSICIÓN N° 01 Cusco, veinte de febrero del año dos mil doce. VISTO: La carpeta Nº1806114502-2012-231-0, que contiene la denuncia sobre la comisión del presunto delito contra la fe pública, en las modalidades de falsificación documentaria y falsedad ideológica; en agravio del Estado, representado por el Procurador Público de la RENIEC; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Según la denuncia formulada por Procuradora Pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se indica que la ciudadana ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA O LILIANA PEÑA HUAMAN, a pesar de estar debidamente inscrita en la RENIEC, con el DNI 41424057; SE INSCRIBE POR SEGUNDA VEZ, obteniendo otro DNI, con el número 45436540, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE VERACIDAD ESTABLECIDA POR LEY Y DEL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA RENIEC; SEGUNDO.- Se establece que en fecha 23 de agosto del 2000, la persona de ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA, ante la oficina Registral de Puno, mediante formulario de identidad 10402162, obtiene el DNI 41424057, declarando como fecha y lugar de nacimiento el 14 de junio de 1982, en la ciudad de Puno, acreditando su identidad con la partida de nacimiento Nº1300 y libreta militar 3124705827; TERCERO.- Posteriormente, en fecha 16 de octubre del 2006, mediante formulario de identidad Nª30504758, esta persona, Angélica Dulia Ramirez Peña, SE INSCRIBE POR SEGUNDA VEZ, ante la RENIEC DEL CUSCO, PRESENTANDO EL ACTA DE NACIMIENTO Nro.0062729000 y declara como lugar y fecha de nacimiento el 14 de junio de 1988, en la provincia de Ilave, Puno, bajo el nombre de LILIANA PEÑA HUAMAN, obteniendo el DNI 45436540. CUARTO.- Del análisis de los hechos, se advierte que existen indicios de la comisión del delito denunciado, siendo necesario realizar investigaciones preliminares para esclarecer debidamente los hechos denunciados; y estando a lo dispuesto por el artículo IV del Código Procesal Penal, que señala que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el deber de la carga de la prueba y asume la conducción de la investigación desde su inicio. QUINTO.- Por lo que de conformidad a lo que establece el artículo 65º del NCPP, que en su inciso 2º señala que el Fiscal en cuanto tenga noticia del delito realizará, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional; concordante a ello, el artículo 330º de la norma señalada prevé las diligencias preliminares señalando que estas tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediéndole al Fiscal la potestad de efectuar bajo su dirección las diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria; SEXTO.- En ese contexto, y del análisis de los actuados, este Despacho advierte la necesidad de realizar diligencias que corroboren de mejor manera los hechos materia de investigación, por lo que conviene la realización de las investigaciones preliminares respectivas, de acuerdo con lo señalado por el inciso 2º del artículo 334º del Código Procesal Penal. DECISIÓN: PRIMERO.- PROMOVER EN DESPACHO FISCAL, LA ACTUACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES POR UN PLAZO DE CUARENTA DÍAS, a efectos de realizar las investigaciones necesarias respecto de los actuados contenidos en la presente carpeta fiscal, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad ideológica, en agravio del Estado, representado por la RENIEC. SEGUNDO.- Para tal fin, efectúense las siguientes diligencias: 1. Se reciba la declaración de la Representante de la Procuradora Pública de la RENIEC, el día LUNES 5 DE MARZO DEL 2012 a horas 8:00 de la mañana en despacho Fiscal; 2. Se recepcione la declaración de la denunciada, quien deberá estar acompañada de su Abogado Defensor, o en su defecto designársele un Defensor Público, el día LUNES 5 DE MARZO DEL 2012, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA EN DESPACHO FISCAL. 3. Se oficie a la SUNAT, a efecto de que informe si existe alguna actividad comercial y/o empresarial a nombre de Angélica Dulia Ramirez Peña y/o Liliana Peña Huamán, debiendo de efectuarse la búsqueda a nivel nacional. . . 4. Se oficie a la SUNARP, para que informe si existen bienes mueble o inmuebles inscritos a nombre de Angélica Dulia Ramirez Peña y/o Liliana Peña Huamán, debiendo de efectuarse la búsqueda a nivel nacional.
EDICTO
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013
5. Se realicen las demás diligencias a que hubiere lugar para fines de esclarecer los hechos denunciados. Notifíquese y regístrese. DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DISPOSICIÓN N° 02 Cusco, tres de setiembre del año dos mil doce. VISTA: La presente Carpeta Fiscal signada con el Nº 231-2011, que contiene la denuncia de parte interpuesta por la Procuraduría Publica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), de fecha quince de febrero del año dos mil doce, en contra de Angélica Dulia Ramírez Peña y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- ANTECEDENTES 1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO: NOMBRE
ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA
SOBRENOMBRE
No tiene
D.N.I.
41424057
EDAD
30
SEXO
Femenino
ESTADO CIVIL
Soltera
FECHA DE NACIMIENTO
14 de junio de 1982
NOMBRE DEL PADRE
Porfirio
NOMBRE DE LA MADRE
Angélica
DOMICILIO REAL SEGÚN RE- 1.- Jirón Atahualpa N° 730, del Distrito de NIEC Ilave, Provincia del Collao y Departamento de Puno. 2.- Los Ángeles P-4 Illareq, del Distrito de Santiago, Provincia y Departamento de Cusco. DOMICILIO PROCESAL
b)
DATOS
No Tiene.
GENERALES
DEL
AGRAVIADO
DENOMINACION
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL (RENIEC)
REPRESENTANTE LEGAL
Nelly Margoth Paredes Rojas Procuradora Publica Adjunta de RENIEC
DOMICILIO LEGAL
Avenida el Sol N° 272, del Distrito, Provincia y Departamento del Cusco.
c) LOS HECHOS 1.- Por medio del Sistema Automatizado de Identificación Dactilar AFIS, se ha podido establecer que la investigado Angélica Dulia Ramírez Peña, en fecha veintitrés de agosto del año dos mil promovió el trámite de inscripción ante la Oficina Registral de Puno, obteniendo el DNI N° 41424057, presentando la Partida de Nacimiento N° 1300 y la Libreta Militar N° 3124705827 estableciendo como fecha y lugar de nacimiento el catorce de Junio del año mil novecientos ochenta y dos en el distrito, Provincia y Departamento de Puno, posteriormente en fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho efectúa la rectificación de su DNI. 2.- Posteriormente en fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, la investigada procedió a realizar nuevamente un tramite de inscripción ante la agencia RENIEC de Cusco, presentando para tal fin un Acta de Nacimiento N° 0062729000, identificándose como Liliana Peña Huaman con fecha y lugar de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos noventa y ocho en el distrito y Provincia de Ilave, Departamento de Puno, obteniendo el DNI N° 45436540, hechos que son verificables a través del Examen Pericial Sumario AFIS N° 12261, corroborado mediante Informe Pericial Dactiloscópico AFIS N° 003/2010/DDGRIGRI/RENIEC, donde se concluye que se trata de una persona quien registra doble inscripción con diferente identidad en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales del RENIEC, como Angélica Dulia Ramirez Peña (DNI 41424057 - vigente) y como Liliana Peña Huamán (DNI 45436540 - restringida) 3.- Por tal motivo se emtiió el Informe Legal N° 001792/2010/GAJ/RENIEC, procediéndose a la remisión de los actuados a fin de interponer las acciones legales correspondientes en contra de Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identifico como Liliana Peña Huamán. II) DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. 2.1.- La investigación preparatoria La etapa de la investigación preparatoria tiene dos fases: la etapa preliminar y la investigación preparatoria; las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. A decir de Binder “es una etapa eminentemente creativa, se trata de superar
un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con la incertidumbre” en la que el Fiscal en su calidad de Director de la investigación debe determinar fehacientemente que la conducta es delictuosa, acopiar las pruebas de cargo necesarias, establecer las circunstancias o móviles de la perpetración del hecho, describir la identidad del presunto autor así como la participación estableciendo responsabilidades, la identidad de la víctima y los daños causados. 2.2.- Elementos de Convicción.- De la realización de diversas diligencias se recogen los siguientes elementos de convicción: Copia Certificada del Informe N° 001792-2010/GAJ/RENIEC (Fojas 09-12).- Emitido por el Registro Nacional De Identificación y Estad Civil (RENIEC), mediante el cual se informa sobre la detección de inscripciones dobles y/o múltiples, figurando en el acápite diez el Informe Pericial Dactiloscópico AFIS N° 003/2010/SGTIG/GRI/RENIEC, mediante el cual se establece que la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña obtuvo de manera indebida la inscripción del DNI N° 45436540, determinándose que se trata de una misma persona biológica con doble inscripción, debiendo interponerse inmediatamente las acciones legales por la presunta comisión del Delito Contra la Fe Pública. Copia Certificada del Informe AFIS N° 1265-2008/LAFIS/SGDI/ GRI/RENIEC (Fojas 12).- Emitido por el Registro Nacional De Identificación y Estado Civil (RENIEC), mediante el cual se informa sobre la detección de inscripciones dobles y/o múltiples, figurando en la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identifico como Liliana Peña Huaman y quien de manera indebida obtuvo una segunda inscripción. Copia Certificada del Oficio N° 1781-2008/DDG/GRI/RENIEC (Fojas 13).- En los cuales consta el nombre de la agraviada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identificó como Liliana Peña Huaman así como los números de las dos inscripciones que realizó y quien contaba consecuentemente con dos números de DNI. Copia Certificada del Examen Pericial Sumario AFIS N° 12261 (Fojas 14).- Donde se concluye que después del estudio realizado a las impresiones dactilares y fotografías corresponden a la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identificó como Liliana Peña Huaman, configurándose una doble identidad. Informe Pericial Dactiloscopico AFIS N° 003/2010/SGTIG/GRI/ RENIEC (Fojas 15-16).- Donde se concluye que en base al estudio de homologación dactiloscópico se ha determinado que la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña quien también se identifico como Liliana Peña Huaman, cuenta con dos inscripciones con identidades diferentes en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales de RENIEC. Formulario de Identidad (Fojas 17).- Mediante el cual se constata la inscripción de la investigada angélica Dulia Ramirez Peña en fecha veintitrés de agosto del año dos mil, estableciéndose como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos ochenta y dos, en el Distrito, Provincia y Departamento de Puno. Formulario de Identidad (Fojas 19).- Mediante el cual se constata la inscripción de la investigada en fecha dieciséis de octubre del año dos mil seis, quien procedió a identificarse como Liliana Peña Huaman estableciendo como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos noventa y ocho, en el Distrito de Ilave, Provincia del Collao y Departamento de Puno. Ficha Registral (Fojas 23).- De fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, mediante la cual la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña procedió a solicitar la rectificación de su DNI N° 41424057 con cambio de imagen ante las Oficinas deL Registro de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Copia del Acta de Nacimiento N° 1300 (Fojas 26).- Emitida por el Consejo Provincial de Puno, en relación a la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña, mediante la cual se establece como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos ochenta y dos. Copia de la Liberta Militar N° 3124705827 (Fojas 27).- Perteneciente a la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña, mediante el cual se establece como fecha de nacimiento el catorce de junio del año mil novecientos ochenta y dos. Acta de nacimiento Nº 62729000, (fojas 33), emitida por el RENIEC, en relacion a la persona de Liliana Peñá Huamán, estableciéndose como fecha de nacimiento el catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho. 2.3.- Calificación - Tipificación Los hechos denunciados se adecuan al tipo penal de los Delitos contra la Fe Publica, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsedad ideológica contenida en el primer y segundo párrafo del artículo 428° del Código Penal, en grado de consumado. 2.4.- Plazo de la Investigación Preparatoria. De acuerdo al artículo 342 del Código Procesal Penal, el plazo de investigación preparatoria es de hasta 120 (ciento veinte días), sin perjuicio de concluirla cuando se haya cumplido con su objeto, aún cuando no se hubiere cumplido con el plazo fijado. 2.5.- Presupuestos de Ejercicio de la Acción Penal Conforme a lo prescrito por el artículo 336° inciso 1 del Código Procesal Penal, para el ejercicio válido de la acción penal, a través de la formalización de la investigación preparatoria, el Fiscal deberá verificar: • La aparición de indicios reveladores de la existencia del delito: Conforme se ha procedido a señalar precedentemente. • La no prescripción de la acción penal: En el presente caso los hechos se han producido el dieciséis de octubre del año dos mil seis, por lo que esta dentro de lo establecido por el artículo 83° último párrafo del Código Penal.
Cusco, viernes 18 de enero de 2013 • La individualización del imputado: Conforme se tiene es la persona de Angélica Dulia Ramírez Peña. DECISION.-Por las consideraciones antes expuestas, en uso de las atribuciones que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo establecido en el artículo 336° y 337° del Código Procesal Penal, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, DISPONE: PRIMERO.- FORMALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y CONTINUAR SU TRAMITE, contra ANGELICA DULIA RAMIREZ PEÑA como autora directa de la comisión del delito contra la Fe Publica, en su modalidad de falsificación de documentos, sub tipo falsedad ideológica contenida en el primer y segundo párrafo del artículo 428° del Código Penal, en grado de consumado, en agravio del Estado representado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, investigación a tramitarse en la vía del proceso común, sin perjuicio de emplearse cualquiera de los procesos especiales de ser el caso. SEGUNDO.- Dado el estado de las investigaciones contra la imputada, efectúese las diligencias siguientes: 1. Recábese los antecedentes policiales, penales y judiciales de Angélica Dulia Ramírez Peña o Liliana Peña Huamán. 2. Prográmese la declaración de la Procuradora del RENIEC a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, la que se llevará a cabo el día jueves veinticinco de octubre de dos mil doce a las ocho horas, en el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, oficina Nº 404 de la sede del Ministerio Público 3. Recíbase la declaración de la investigada Angélica Dulia Ramírez Peña, el día jueves veinticinco de octubre de dos mil doce a las nueve horas, diligencia que se realizará en el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco (Av. Pedro Vilcapaza Nº 313 4to Piso - oficina 404), a cargo de la Fiscal Adjunta Provincial Dely Rossana Pérez Valencia. Se pone en conocimiento del denunciado que la actuación de esta diligencia, se realizará en presencia obligatoria de su abogado y de no tener los medios para su contratación, deberá ser asistido por un abogado Defensor Público debiendo el investigado recurrir a la Defensoría Pública ubicada en la Avenida Micaela Bastidas 657-D, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, bajo apercibimiento de ordenarse su conducción compulsiva. 4. Las demás diligencias a las que hubiere lugar. TERCERO: PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del Juez de la Investigación Preparatoria la presente Disposición Fiscal, conforme al artículo 3° del Código Procesal Penal. CUARTO.- SEÑÁLESE como domicilio de las partes los señalados en los antecedentes de la presente Disposición y del Ministerio Público, la Av. Pedro Vilcapaza Nº 313-315, distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco. QUINTO.- Notifíquese a las partes procesales en el domicilio señalado en la denuncia penal o en su defecto en el domicilio señalado en la Ficha RENIEC, o por cualquier medio del cual se pueda deducir válidamente el efecto jurídico de la notificación, aplicando supletoriamente las normas del código procesal civil. Notifíquese y regístrese. 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nº 243 - 2012
DISPOSICION Nº 04-2012 DISPOSICION DE ARCHIVO Quillabamba, veintisiete de Diciembre del año dos mil doce. VISTO: el Oficio Nº 457-2012-DIREOP-FP-VRAE-DIVPOL-E/CQ, remitido por la Comisaría de Quellouno, por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad Hurto, sub tipo HURTO SIMPLE, seguida en contra de L.Q.R.R., en agravio de DELFINA ZAPATA PALMA y LUIS SALAMANCA OVIEDO CABRERA; y, CONSIDERANDO: Primero : Antecedentes 1).- Que, conforme obra en la presente carpeta fiscal, del Acta de Recepción de Denuncia Verbal, se tiene que en fecha 20 de Junio del 2012 a las 23.00 horas aproximadamente, el denunciante dejo estacionado una motocicleta al costado del grifo del Señor Agustín Puma, ubicado en el distrito de Quellouno, Provincia de la Convención, departamento del Cusco, es el caso que en el transcurso de la noche fue victima de hurto de la referida motocicleta lineal de clase L3-VEH AUT MEN Marca WANXIN Modelo WX200GY-8A, Año AFB: 2011, combustible gasolina, carrocería motocicleta, colores rojo negro, Nº de motor WX169FML11A03761 N1 de serie LHJYCLLA4BB303886 de placa X4-3905, de propiedad de la persona de Delfina Zapata Palma, por personas desconocidas. 2).- Que de conformidad con el Art. 329 del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal ha dispuesto se practiquen las diligencias preliminares de investigación respectivas a través de la Policía, con el fin previsto en el Art. 330º numeral 2º, entre ellos el de “... determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad,... individualizar a las personas involucradas en su comisión...” Segundo: De las diligencias realizadas 1.- A fojas 02 se tiene el Acta de Recepción de Denuncia Verbal, de fecha 22
11 de Junio del 2012, donde el denunciante Luis Salamanca Oviedo Cabrera, denuncia que en fecha 20 de Junio del 2012. ha las 23:00 horas dejo estacionado al costado del grifo del Sr. Agustín Puma una motocicleta lineal y en el transcurso de la noche fue victima de hurto de la misma motocicleta lineal por personas desconocidas, siendo la moto de propiedad de la Sra. Delfina Zapata Palma. 2.- A fojas 3 se tiene copia de la tarjeta de propiedad con Nº F-241529, a nombre de Delfina Zapata Palma. 3.- A fojas 13/14 se tiene el Informe Nº 93-2012-DIREOP-FP.VRAEM-DIVPOL-E-CQ/SDF, remitido por la Comisaría de Quellouno, en donde informa que personal de la PNP se constituyo al domicilio de la persona de Delfina Zapata Palma, ubicado en el sector de Mercedesniyoc Alto (Campanayoc), donde se entrevistaron con el Sr. Juan Alonso Zuñiga Delgado, el mismo que manifestó que la persona de Delfina Zapata Palma, no radica en dicha zona desde hace un año atrás, desconociendo su paradero actual. 4.- Que mediante Cédula de Notificación Nº 1709-2012, de fecha 28 de Junio del 2012, se ha notificado al denunciante con la disposición de Apertura de Investigación Preliminar, en el domicilio proporcionado en su denuncia, la misma que coincide con su DNI, sin embargo hasta la fecha dicho denunciante nunca se ha hecho presente en este Despacho Fiscal. Tercero : Del Delito de Hurto Simple Al respecto, el artículo 185º del Código Penal vigente, reprime a “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayendolo del lugar donde se encuentra, será...” Así se tiene que en el delito de Hurto, el acto de apoderamiento que exige el ilícito penal debe entenderse que existe: a).- Un desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor, de su esfera de posesión, a la del sujeto activo y, b).- La realización material de actos posesorios, de posesión sobre la misma. Cuarto: Análisis del Caso Concreto Teniendo en consideración lo expuesto en líneas arriba, así como los elementos de convicción recabados a nivel preliminar; se advierte que los hechos denunciados no constituyen delito, toda vez que del informe remitido por la Comisaría de Quellouno, se tiene que personal de la PNP se constituyo al domicilio de la agraviada Delfina Zapata Palma, ubicado en el sector de Mercedesniyoc Alto (Campanayoc), donde se entrevistaron con el Sr. Juan Alonso Zuñiga Delgado, el mismo que manifestó que la persona de Delfina Zapata Palma, no radica en dicha zona desde hace un año atrás, desconociendo su paradero actual, esto con la finalidad de realizar la notificación y recepcionar su declaración, asimismo para que acredite la preexistencia de los bienes sustraídos; Por otro lado, se tiene que mediante cédula de notificación Nº 1709-2012, se ha notificado debidamente al denunciante con la disposición de apertura de la Investigación Preliminar, sin embargo el denunciante no se ha presentado a la Comisaría de Quellouno, ni mucho menos a este Despacho Fiscal, no ha aportado mayores elementos de convicción que permita esclarecer los hechos denunciados, máxime que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia señala: “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa(...)”. De otro lado, no se ha logrado identificar al sujeto(s) que habría(n) cometido el hecho delictivo; más aún si no se cuenta con la declaración de la agraviada y del denunciante, verificándose el desinterés en la presente investigación lo cual ha perjudicado la labor de éste Ministerio Público, para esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, se tiene que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1) del Código Procesal Penal que señala “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”. En el caso concreto no se ha logrado individualizar al autor o autores; por lo que, de una interpretación contrario sensu, en el extremo del Art. 336º numeral 1º del CPP, “no se ha logrado individualizar al imputado”; por lo que no procede formalizar la presente investigación. Desde ese punto de vista corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º numeral 1) del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado; en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan satisfacer plenamente la hipótesis normativa del ilícito puesto en conocimiento de este Despacho y aplicarse lo prescrito por el artículo 335º inciso 2) del Código Procesal Penal. Tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que no se estarían cumpliendo con todos los requisitos necesarios para poder realizar la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 159º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 334º numeral 1) del Código Procesal Penal, que determinan que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sin embargo ello esta
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013
condicionado a una calificación previa y dentro de los parámetros que la Ley Penal impone. PARTE RESOLUTIVA: Por los Fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Convención, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º numeral 1), y el artículo 335º numeral 2) del Código Procesal Penal: DISPONE: 1).- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de L.Q.R.R, por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO SIMPLE, en agravio de DELFINA ZAPATA PALMA y LUIS SALAMANCA OVIEDO CABRERA; ordenándose el archivo definitivo de lo actuado, una vez quede consentida y/o recurrida que sea la presente disposición; Asimismo se pone de conocimiento de las partes que el plazo para impugnar la presente disposición es de tres días a partir de la fecha de notificación; 2).- Notifiquese a la agraviada vía edictos. REGISTRESE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE donde corresponda. H.S.-03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
DISPOSICION Nº 04-2013
DISPOSICION DE ARCHIVO Quillabamba, once de Enero del año dos mil trece.VISTO: el Oficio Nº 456-2012-DIREOP-FP-VRAEM-DIVPOL-E/CQ., remitido por la Comisaría de Quellouno, por el presunto delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, seguida en contra de JATSON MENDOZA MENDOZA, en agravio de la menor de iniciales R.M.Y.CH.; y, CONSIDERANDO: Primero : Antecedentes 1).- Que, conforme obra en la presente Carpeta Fiscal, del Acta de Recepción de Denuncia Verbal S/N 2012-AQ, se tiene que la persona de Ross Mery Chinchiquiti Rivas, denuncia que su menor hija de nombre cuyas iniciales son R.M. Y.CH. de 15 años de edad le refirió haber sido víctima de violación sexual ocasionado por la persona de Jatson Mendoza Mendoza, en fecha 22 de Enero del 2012 en el sector de Chirumbia, distrito de Quellouno, Provincia de la Convención, departamento del Cusco, y que en la actualidad dicha menor agraviada se encuentra en estado de gestación a consecuencia de dicho hecho. 2).- Que de conformidad con el Art. 329 del Código Procesal Penal, este Despacho Fiscal ha dispuesto se practiquen las diligencias preliminares de investigación respectivas a través de la Policía, con el fin previsto en el Art. 330º numeral 2º, del Código Procesal Penal. Segundo: De las diligencias realizadas 1).- A fojas 02 se tiene el Acta de Recepción de Denuncia Verbal Nº S/N2012-CQ, de fecha 01 de Julio del 2012, en donde Ross Mery Chinchiquiti Rivas, denuncia que su menor hija de nombre cuyas iniciales son R.M. Y.CH. De 15 años de edad le refirió haber sido víctima de violación sexual ocasionado por la persona de Jatson Mendoza Mendoza, en fecha 22 de Enero del 2012 en el sector de Chirumbia, distrito de Quellouno, y que en la actualidad dicha menor agraviada se encuentra en estado de gestación a consecuencia de dicho hecho. 2).- A fojas 09 se tiene copia de ficha RENIEC a nombre de Jatson Mendoza Mendoza, de donde como resultado se tiene cero coincidencias. 3).- A fojas 13/14 se tiene el Informe Nº 92-2012-DIREOP-FP-VRAEM/DIVPOL-E/C.PNP.Q/., remitido por la Comisaría de Quellouno, donde informa que se solicito al Teniente Gobernador del sector de Chirumbia - Quellouno, se sirva notificar a las personas de Ruth Mery Chinchiquiti Rivas y a su menor hija de iniciales RU.MA.YA.CH, a efectos de que comparezcan ante las oficinas de la Comisaria PNP de Quellouno, no teniendo respuesta por parte de dicho Teniente Gobernador; Asimismo informa sobre la presencia de presuntos DDNNTT, provistos de armas de fuego de corto y largo alcance, que se estarían desplazándose por lo sectores de Chirumbia, Alto Pabellon, Chapo Boyero y Llavero Ccasa, lo que imposibilita trasladarse al lugar de los hechos; Por otro lado se tiene que la denunciante nunca se hizo presente en la Comisaría PNP de Quellouno a preguntar en relación a la denuncia interpuesta, denotando la denunciante desinterés y desidia. Tercero : Del Delito de Violación Sexual Al respecto, el artículo 173º del Código Penal vigente, reprime a “...1).- ; 2).- , 3).- Si la victima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será...(...)” En los delitos contra la libertad sexual el bien jurídico protegido es la propia libertad sexual, entendida como la manifestación de la libertad personal, que se orienta a propugnar que la actividad sexual de las personas se pueda desarrollar dentro de un ambiente de libertad, sin violencia en ninguna de sus formas, en pero este disfrute pleno de la libertad sexual esta reservado para los seres humano que han alcanzado una madurez psíquico biológica, más no para quienes no han alcanzado una edad cronológica determinada, es por ello que de manera más concreta se ha incorporado en la doctrina el concepto de indemnidad e intangibilidad sexual como bien jurídico que tutela el derecho penal para proteger la libertad sexual como bien jurídico que tutela el Derecho Penal para proteger la libertad sexual futura de los individuos, esto es, para las personas que todavía no tienen madurez psíquico – biológica como son los menores de edad. Cuarto: Análisis del Caso Concreto Teniendo en consideración lo expuesto en líneas arriba, así como los elemen-
tos de convicción recabados a nivel preliminar; se advierte que los hechos denunciados no constituyen delito, toda vez que del informe Nº 92-2012-DIREOP-FP-VRAEM/DIVPOL-E/C.PNP.Q/., remitido por la Comisaria de Quellouno, de donde se tiene que se solicito al Teniente Gobernador del sector de Chirumbia - Quellouno, que notifique a la denunciante Ruth Mery Chinchiquiti Rivas y a su menor hija de iniciales RU.MA.YA.CH, a efectos de que comparezcan ante las oficinas de la Comisaria PNP de Quellouno, a lo cual no habrían tenido respuesta por parte de dicho Teniente Gobernador; Asimismo informa sobre la presencia de presuntos DDNNTT, provistos de armas de fuego de corto y largo alcance, que se estarían desplazándose por lo sectores de Chirumbia, Alto Pabellon, Chapo Boyero y Llavero Ccasa, lo que imposibilita trasladarse al lugar de los hechos; Por otro lado se tiene que la denunciante nunca se hizo presente en la Comisaría PNP de Quellouno a preguntar en relación a la denuncia interpuesta, no habiendo aportado mayores elementos de convicción que permita esclarecer los hechos denunciados, máxime que el Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia señala: “Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa(...)”. De otro lado, se ha solicitado la ficha reniec del imputado Jatson Mendoza Mendoza, para fines de su identificación, siendo el resultado negativo, con cero coincidencias, por lo que, en la presente investigación no se ha podido identificar al presunto autor, se ha verificado el desinterés en la presente investigación de parte de la parte denunciante lo cual ha perjudicado la labor de éste Ministerio Público, para esclarecer los hechos denunciados. Asimismo, se tiene que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1) del Código Procesal Penal que señala “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”. En consecuencia, al no haberse encontrado indicios de la comisión de ilícito penal alguno en la producción del evento materia de la presente investigación, y que dicho hecho no se encuentra tipificado por nuestro ordenamiento legal, careciendo en este extremo de contenido penal la conducta puesta en conocimiento de este Despacho; desde ese punto de vista corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334º numeral 1) del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado; en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan satisfacer plenamente la hipótesis normativa del ilícito puesto en conocimiento de este Despacho y aplicarse lo prescrito por el artículo 335º numeral 2) del Código Procesal Penal. Tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que no se estarían cumpliendo con todos los requisitos necesarios para poder realizar la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. Máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el artículo 159º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, concordante con el Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 334º numeral 1) del Código Procesal Penal, que determinan que corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, sin embargo ello esta condicionado a una calificación previa y dentro de los parámetros que la Ley Penal impone. PARTE RESOLUTIVA: Por los Fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de la Convención, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 334º numeral 1), y el artículo 335º numeral 2) del Código Procesal Penal: DISPONE: 1).- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra de JATSON MENDOZA MENDOZA, por el presunto delito Contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de la menor de iniciales R.M.Y.CH; ordenándose el archivo definitivo de lo actuado, una vez quede consentida y/o recurrida que sea la presente disposición; Asimismo se pone de conocimiento de las partes que el plazo para impugnar la presente disposición es de tres días a partir de la fecha de notificación; 2).- Notifíquese a las partes vía edictos. REGISTRESE, OFICIESE Y NOTIFIQUESE donde corresponda. H.S.— 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
EDICTO
SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO – PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CASO Nº 281 - 2012, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Primer Despacho de Investigación, Fiscal Adjunta Provincial, Dra. Dely Rossanna Pérez Valencia; en el presente caso se ha dispuesto notificar por Edicto a NICOLAS ARENAS QUISPE con la Disposición 02, cuyo texto es el siguiente: DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DISPOSICIÓN N° 02
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 Cusco, veintiocho de diciembre del año dos mil doce. I.- VISTO: Los actuados en la presente Carpeta Fiscal, y; II.- ANTECEDENTES 2. Se tiene de los actuados de la presente Carpeta Fiscal, que la menor de iniciales M.Y.A.F. de 13 años de edad, trabajó por unos cinco días aproximadamente como cobradora de la empresa de transportes “Expreso Inka”, en el vehículo de propiedad del denunciado de nombre Juan, quien posteriormente sería identificado como Juan Sixto Hancco Mamani, hasta que el carro en el mes de febrero del año dos mil doce tuvo que ser internado en una mecánica por presentar algunos desperfectos mecánicos, por lo que la menor agraviada dejó de trabajar en dicha unidad vehicular. 3. En fecha ocho de marzo del año dos mil doce, Nicolás Arenas Quispe, denuncia que el día seis de marzo del año dos mil doce, su menor hija de iniciales M.Y.A.F. salió a trabajar como cobradora de la referida empresa, llegándose a encontrar con el denunciando y siendo conducida por este al distrito de Saylla, en dicho lugar el denunciado le indujo a la menor a libar cerveza, para luego que la menor acepte beber aproximadamente tres a cuatro vasos la trató de besar y posteriormente le dió un beso en la boca. 4. Cuando la menor se quería retirar del lugar, el denunciado la retuvo indicándole que no quería que se vaya y que él la iba a llevar a su casa, conduciéndola hacia la Calle Limacpampa. Al llegar a ese lugar la menor decidió bajarse del carro, siendo alcanzada por el denunciado y cargándola la subió nuevamente al vehículo; luego le cinco a seis soles para que la menor se retire, logrando irse a pie hasta donde vivía su amiga de nombre Nohemí, quedándose con su amiga hasta el día ocho de marzo del año dos mil doce por temor a que le digan algo sus padres en su casa. III.- ELEMENTOS DE CONVICCION De la realización de las actuaciones propias de la etapa de investigación preliminar se ha logrado recopilar los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Denuncia de parte.- De fecha ocho de marzo del año dos mil doce, donde el denunciante narra como sucedieron los hechos. (Fojas 02) 2. Acta de entrevista en Cámara Gesell, de fecha veinte de marzo del año dos mil doce, donde la menor agraviada narra como sucedieron los hechos denunciados, negando en todo momento que hubo tocamientos indebidos en su cuerpo, pese a las preguntas insistentes que le hicieran. (Fojas 05/09) 3. Informe Policial N° 018-2012-REG-POL-SUR-OR-DIRPOL-DIVINCRI, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil doce, de donde se puede advertir que el imputado no concurrió a prestar su declaración, pese a haber sido citado hasta en tres oportunidades y que además hechas las investigaciones del caso, no se cuenta con ningún elemento objetivo que vincule al imputado con los hechos incriminados. (Fojas 43/46) 4. Certificado Médico Legal N° 003001 – CLS, de fecha ocho de marzo del año dos mil doce, donde se concluye que la menor agraviada no presente lesiones corporales traumáticas recientes, no presente signos de desfloración, no presenta signos de acto contranatura y que no requiere incapacidad médico legal. (Fojas 48/49) 5. Certificado Médico Legal N° 003086 – PF-AR, de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, donde se concluye que del análisis de secresión perihimeneal para búsqueda de espermatozoides negativo. (27/29) 6. Dictamen Pericial N° 2012001000225 del Servicio de Biología Forense, de fecha 09 de marzo del año dos mil doce, donde se concluye “En la muestra analizada de la menor de iniciales AR.FL.MA.YU.; se femenino (13 años), con RML N° 3001 –CLS. No se observó espermatozoides. (Fojas 51) 7. Declaración del denunciante Nicolás Arenas Quispe, de fecha nueve de marzo del año dos mil doce, donde narra lo que le contó su hija, manifestando que el día de los hechos, el denunciado le habría llamado a su menor hija agraviada para que se constituya al Distrito de Saylla, donde le invitó una botella de cerveza y luego de ello le habría besado y tocado su cuerpo, para dirigirse al cuarto de una de su amiga. (52/53) IV.- ANALISIS DEL ILÍCITO PENAL Los hechos así descritos se subsumirían en el Delito de Actos Contra el Pudor en menores de edad, el mismo que está sancionado en el artículo 176-A del Código Penal V.- ANALISIS DE CASO CONCRETO 1.- El delito de Actos Contra el Pudor se configura con la conducta del inculpado de someter a la víctima a tocamientos en zonas sexuales, con el fin de obtener satisfacción erótica, no siendo necesaria la eyaculación. Al respecto se tiene la entrevista del menor agraviado en camara gesell, quien no ha referido en ningún momento haber sido tocado indebidamente por parte del denunciado, pese a que en reiteradas oportunidades se le ha hecho las preguntas respecto a ese tema, más durante toda la entrevista no ha referido tal hecho, así también se tiene el Certificado Médico Legal Nº 015734-CLS, practicado en fecha treinta de noviembre del dos mil once, al menor agraviado, donde se llega a la conclusion de que no existen lesiones corporales ni paragenitales ni genitales recientes, y del Certificado Medico Legal N° 003001 – CLS, de fecha ocho de marzo del año dos mil doce de fojas 48/49, donde se concluye que la menor agraviada no presente lesiones corporales traumáticas recientes, no presente signos de desfloración, no presenta signos de acto contranatura y que no requiere incapacidad médico legal. Con lo anteriromente señalado se demuestra que no existe elemento de investigación objetivo que corrobore algun acto contra el pudor realizado a la menor agraviada por parte del denunciado, contándose únicamente con la declaración del progenitor de la menor agraviada, quien fue el único que manifestó que la menor habría sido víctima de tocamientos indebidos, la que no tiene mayor sustento probatorio que se corrobore con otros elementos probatorios, por lo que se debe tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005, en donde en el fundamento Nº 10, se establece que:
“Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, por ello es que no se pueden valorar las apreciaciones subjetivas sino los elementos de investigación sustentados en pruebas o examenes médicos hechos por especialistas donde no se concluye con algun indicador que demuestre el hecho investigado; no existiendo a criterio de este Despacho Fiscal suficientes elementos de convicción que vinculen al denunciado con los hechos incriminados. 2.- Se debe tener en cuenta la Presunción de Inocencia que cuentan las personas denunciadas en el proceso penal, el mismo que se encuentra contemplado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, así mismo está contemplado en la Constitucion Política del Estado en el literal e) del inciso 24 del artículo 2, así como la jurisprudencia emitida en la sentencia Nº 0618-2005-PHC7TC, donde se señala lo siguiente: “...El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”. Presunción que en la presente investigación no se ha desvirtuado respecto al denunciado, con ningún elemento de investigación objetivo. 3.- Si bien es cierto la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el Titular de la acción penal conforme lo prescribe el Artículo IV inciso 1º del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también es cierto que este ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334°, Numeral 1 del Código Procesal Penal que establece que el fiscal después de haber realizado las diligencias preliminares para calificar el delito debe tener en cuenta que el hecho denunciado constituya delito; así como de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 336 del Código Procesal Penal, que señala que para la formalización de la investigación se requiere la existencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, contrario sensu se entiende que en caso de no contar con éstos entonces procede archivar la investigación. 4.- Sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el Artículo 335º inciso 2º del Código Procesal Penal. DECISIÓN Estando a los fundamentos expuestos, en la parte considerativa de la presente Disposición, el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, de conformidad con lo establecido en el artículo 334° Numeral 1 del Código Procesal Penal, dispone: PRIMERO: DECLARAR LA NO PROCEDENCIA Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra Juan Sixto Hancco Mamani por el delito de Actos contra el Pudor en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M.Y.A.F. En consecuencia ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente investigación, una vez que quede consentida. SEGUNDO: Se deja expedito el derecho del denunciante de impugnar la presente disposición en el plazo de tres días conforme manda la ley. Notifíquese, ofíciese y regístrese. DPV/Avc 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
CASO Nº 845-2012.
PROVIDENCIA Nº 01. Wanchaq, Quince de Enero Del año Dos Mil Trece.DADO CUENTA: El estado actual de la presente investigación y verificando los actuados se tiene que la Cedula de Citación Nº 12-2013 perteneciente a Luz Marina Garcia Suña, ha sido devuelta en razon de que no existe la dirección “Urb. Progreso Av. Tupac Amaru H-21 del Distrito de Wanchaq conforme obra en autos, dirección que fue proporcionada por la antes citada en el Acta de Constatación Policial, ante el desconocimiento de otro domicilio asi como la devolución de la Cedula de Notificación . EN TAL SENTIDO: Auotricese la notificación via edictos en consecuencia se publique la presente en el Diario el Cusco, programandose la siguiente diligencia: 1.- SE RECABE la declaración de LUZ MARINA GARCIA SUÑA, quien debera hacerse presente en este Despacho Fiscal, sito en Condominio Huascar A-12 (2do piso) del Distrito de Wanchaq, el día Martes 22 de Enero del 2013 a horas 10:00 a.m. Rqa. Notifiquese.Fiscal Responsable: Rocio Quispe Astete. 03VZ.16.17.18.I.13 CPJ.
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 CASO N° 39-2013
DISPOSICIÓN FISCAL N° 62-2013. DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION Y CONTINUACION CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA. Cusco, catorce de enero del dos mil trece. DADO CUENTA: Con la presente investigación preliminar seguido contra JUAN CARLOS SEGOVIA CCALLUCO, por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS, en agravio de RAPHAEL LUIS BASTOS JUNIOR; y, ATENDIENDO: Que, de la presente investigación se desprende que el turista RAPHAEL LUIS BASTOS JUNIOR, denunció que en circunstancias que salía de una tienda de repuestos ubicada en la intersección de la Av. Manco Capac y Manco Inca del distrito de Wanchaq el día 04 de enero del 2013 en horas de la tarde, fue alcanzado por el espejo retrovisor delantero lado derecho del vehículo de placa de rodaje XIS-794 ómnibus conducido por JUAN CARLOS SEGOVIA CCALLUCO, para luego caer al piso siendo auxiliado por su compañero KARL ESSO MESPOLI RODRIGUES. Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que la conducta denunciada fue calificada como LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 124 segundo párrafo, que señala: “El que por culpa, causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa. La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo121º. QUINTO.- Analizando la adecuación del comportamiento del imputado al tipo penal, no es posible acreditar la existencia de lesiones por no contar con el certificado médico legal que determine los días de asistencia o descanso; no hay manera razonable de incorporar a la presente investigación elementos de convicción que permitan integrar los elementos objetivos del tipo penal denunciado y así proseguir con la investigación preparatoria y el Juicio Oral respectivo. En tal sentido, prolongar el plazo de investigación en el presente caso resultará innecesario e improductivo. Tanto más, que del acta de intervención policial, se tiene que la médico de turno Dra. MIRTHA ALVIS del hospital Regional diagnosticó policontuso, descarte de fractura de hueso malar y consiguientemente de lesión grave. En un manuscrito el turista denunciante indica estar de acuerdo con el imputado quien pagará los gastos médicos. SEXTO.- Es menester señalar, que el Articulo 334°, Numeral 1 del NCPP Código Procesal Penal señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, así mismo al no haberse identificado a ningún presunto autor, no se podrá imputar dicho ilícito a ninguna persona y hacerlo no traería ningún resultado o causa probable. SETIMO.- Así mismo se debe considerar que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo estipula el inciso 2 del Art. 335 del Código Procesal Penal al establecer que “ se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aportan nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar loa actuados el Fiscal que lo previno”. Por lo antes expuesto, esta Fiscalia Provincial Penal de Turismo, de conformidad a lo establecido, en el Numeral 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 12° y 94°, Inciso 2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación seguida por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de RAPHAEL LUIS BASTOS JUNIOR, ordenándose el Archivo de lo actuado. Poniéndose en conocimiento de la parte agraviada que la presente podrá ser desarchivada si concurren nuevos elementos de convicción para reabrir la investigación. Notificándose al denunciante conforme a ley, tomándose razón donde corresponda. H.S. Fiscal responsable de la investigación Dr. José Manuel Mayorga Zárate. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
CARPETA FISCAL NUMERO IMPUTADO
: L.Q.R.R.
: 256-2012
DELITO : No tipificado AGRAVIADO : N.N. FISCAL A CARGO : Dr. norentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 256-2012, en la investigación seguida por el hallazgo de dos fetos en contra de Los Que Resulten Responsables (L.Q.R.R.); el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición N° 02, de fecha 29 de setiembre de 2012: DISPOSICIÓN N° 02-2012-MP-DJC-FPPCC-2DIP Calca, veintinueve de setiembre del año dos mil doce AUTOS Y VISTOS: Con el Acta de Constatación, la Comisaria PNP de Pisac da cuenta sobre el hallazgo de dos fetos sin vida en la Comunidad Campesina de Amaru del distrito de PisacCalca; y PRIMERO: El Ministerio Público. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejerclclO público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. SEGUNDO: Los hechos que son investigados. Que, aparece del acta antes referido, que en fecha diez de julio del año en curso, siendo las 15: 15 horas del día, se constituyó a la comisaria PNP de Pisac doña Roxana Rodriguez Luque, quien puso de conocimiento de la dependencia policial referida, el hallazgo de dos fetos sin vida en la comunidad de Amaru próxima a la vivienda de los comuneros lino Ccoyo Huarca y Alejandra Sotalero Chipa; en mérito a dicha noticia efectivos policiales de la Comissaria en mención se contituyeron al lugar de los hechos ubicado mas precisamente en el sector denominado Mosocllacta de la Comunidad Campesina de Amaru del distrito de Pisac, lugar en que constataron que en el predio agrícola de Alejandra Sotalero (parte superior) dentro de arbustos naturales de la zona hallaron una bolsa plástica de color verde con inscripción ürion Supermercados y a lado otra bolsa plástica de color blando con inscrípción casimires Darrington, otra bolsa plástica color negra en cuyos interiores habían periódicos y un taper transparente con tapa anaranjada, en cuyo interior se observa dos fetos, uno de color blanquecino y otro morado de cuatro a cinco meses de formación (embrión) aproximadamente, ambos en cubito lateral derecho, los mismos que fueron abandonados por personas desconocidas, los que fueron hallados por Alejandrina Sotalero; por lo que estos hechos se adecuarían inicialmente al delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, por lo que fue objeto de in vestigación. TERCERO: Atipicidad Absoluta de los hechos materia de investigación En tal sentido, entendemos que la obligación del Físcal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación deli mplicado o denunciado en su comisión Para tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal establecidas en el inciso 1) del Articulo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, considera, que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (ii) no es justiciable penalmente, o (iii) se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de los actuado.” (Los numerales resaltados son nuestros). Según el acta de levantamiento de cadáver e tiene en el sector de Mosocllacta del distrito de Pisac, el 12 de Julio del año 2012, se hallo dos bolsas de plástico dentro de un taper color transparente con tapa anaranjada dos fetos según versión de la testigo Obtetriz Rossana Rodriguez Luque, tiene de 4 a 5 meses de formación aprox. Se hallo dentro de un arbustos naturales en el predio agrícola de Alejandrina Sutalero Chipa, las mismas que fueron intemada en la morgue de la ciudad de calca. CUARTO: Subsunción de los Hechos a la Norma. a) Que, todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándole por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual de los cuales emergen y se ejercitan los demás. b) Que, dentro de la función punitiva del Estado una determinada y
Cusco, viernes 18 de enero de 2013 acaso única finalidad es la prevención y reprensión de la criminalidad. c) Que, los dos fetos internados en la morgue de la Ciudad de Calca, fueron han pasado a la fosa común, por cuanto la División Medico Legal de la Ciudad de Calca, no cuenta con ambientes parra poder mantenerlos, por lo tanto, no se aprecia indicio o evidencias de actos de criminalidad en dicha muerte conforme al acta de levantamiento de cadáver. d) De otro lado se ha efectuado las indagaciones en el lugar de los hechos e interrogados a los vecinos y personas del sector de Amaru del distrito de Pisac, con resultado negativo por parte de la Policía Nacional del Perú del distrito de Pisac, por lo que no se ha podido individualizar a las personas que dejaron los dos fetos hallados y según refiere la persona de Rossana Rodriguez Luque, obstetriz del puesto de Salud de Quello Quello del distrito de Pisac-Calca, quien manifestó que de sus tres comunidades que están a su cargo según el control de madres gestantes a la fecha todos concurren puntualmente. e) Observándose que la presente investigación no concurre causa probable de la imputación penal, por lo que se concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por el Articulo 336 del Código Procesal Penal para ejercitar la acción penal. f} A merito de lo referido en los puntos precedentes es preciso hacer referencia de que el Código Procesal Penal desarrolla un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio Público frente a denuncias o hechos que de manera evidente no ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; estas facultades, pese a ser discrecionales, están reguladas en el Código y tienen la finalidad de lograr que el sistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos en la persecución de los delitos más calificados por su gravedad y relevancia social; siendo que el caso materia de análisis no amerita tal calidad. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por el hallazgo de dos fetos contra L.Q.R.R.; disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible en el plazo de tres días conforme al Articulo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal. Firmando: Fiscal Provincial Penal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Calca Dr. Víctor Alejandro Barriga Alva.Calca, 29 de setiembre de 2012 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
EDICTO CASO Nº 356-2012
En la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 728-2012 seguida en contra de L.Q.R.R., por la presunta comisión del delito Contra El Patrimonio, en su modalidad de ROBO, sub tipo ROBO AGRAVADO, en agravio de MARIO HUAMAN PAUCAR, se ha dispuesto notificar mediante edictos al agraviado MARIO HUAMAN PAUCAR, con la DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO, DISPOSICION NRO.02, de fecha 01 de Octubre del 2012, mediante la cual se dispone DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR la presente investigación, contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN SU MODALIDAD DE ROBO SUB TIPO ROBO AGRAVADO, en agravio de MARIO HUAMAN PAUCAR. Cusco, 16 de Enero del 2013. 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ. CARPETA FISCAL NUMERO : 420-2012 IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : No tipificado AGRAVIADO : Gertrudes Yupanqui N. FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez ASISTENTE EN FUNCiÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 420-2012, en la investigación seguida por la muerte de Q.E.V.F. Gertrudes Yupanqui N., en contra de Los Que Resulten Responsables (L.Q.R.R.); el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. F10rentino Jimenez Femandez, ha emitido la Disposición N° 03, de fecha 21 de diciembre de 2012: DISPOSICiÓN N° 03-20 12-MP-DJC-FPPCC-2DIP Calca, veintiuno de diciembre
15 del año dos mil doce AUTOS Y VISTOS: Con las diligencias preliminares de investigación efectuadas por la Comisaria Sectorial de Amparaes-Calca con relación al levantamiento del cadáver de Q.E.V.F. Gertrudes YUPANQUI; y CONSIDERANDO: PRIMERO: El Ministerio Público. El Código Procesal Penal reconoce al Ministerio Público como titular del ejercIcIO público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. SEGUNDO: Los hechos que son investigados. Que, Que constituyen los hechos, que en fecha 23 de Octubre del 2012, personal policial de la Comisaria de Amparaes se constituyo en la Comunidad de Suyo del Distrito de Lares constatando la presencia de un cadáver de sexo femenino dentro de un costal de polietileno de color negro cadáver que minutos antes había sido trasladado a 10 de bestia(mu1a), desde la 10mada de la Comunidad de Juy HuayYanati1e donde fue hallada el 21 de Octubre del 2012, y con presencia del personal del puesto de Salud de la Comunidad de Suyo y las principales autoridades se procedió a desempacar el bulto procediéndose a suscribir el levantamiento del cadáver significándo1e que el Señor Juez de Paz de Suyo también suscribió el acta respectiva en e11ugar donde fue hallado. TERCERO: Atipicidad Absoluta de los hechos materia de investigación En tal sentido, entendemos que la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en 10 absoluto formalizar por formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Para tal efecto, resulta imprescindible precisar las causales para proceder al archivo fiscal establecidas en el inciso 1) del Articulo 334 del Código Procesal Penal cuando señala que: “Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencia preliminares, considera, que (i) el hecho denunciado no constituye delito, (ii) no es justiciab1e penalmente, o (iii) se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de los actuado.” (Los numerales resaltados son nuestros). Siendo ello así, fluye de las investigaciones preliminares, que los hechos puestos a conocimiento del Ministerio Público no constituyen delito de acuerdo con el numeral 1) de la norma acotada, por cuanto se ha determinado que la causa básica de la muerte fue origina por 1.- Asfixia por cuerpo extraño en pulmón. 2.Insuficiencia respiratoria. 3. - Insuficiencia cardiovascular. 4. Paro cardiorespiratorio, quien por otro lado se tiene que vivía sola hace tres años que murió su esposo y sus hijos querían llevarla pero ella no quiso y la abandonaron y apoyaba en el pasteado de ovejas y los vecinos le daban de comer en algunas oportunidades y se dedicaba a consumo del alcohol conforme a la declaración de Simón Palomino Alivares, y como tal, este hecho por si mismo no está previsto como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; por 10 que no queda más que archivar la investigación toda vez que la concurrencia de un hecho absolutamente atípico no es válida para formalizar investigación. CUARTO: Subsunción de los Hechos a la Norma. a) Que, todo nuestro sistema jurídico se inicia interesándole por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los mismos que vienen a constituir la vida individual de los cuales emergen y se ejercitan los demás. b) Que, dentro de la función punitiva del Estado una determinada y acaso única finalidad es la prevención y reprensión de la criminalidad. c) Que, el diagnostico de la necropsia se tiene 1.- Asfixia por cuerpo extraño en pulmón. 2.- Insuficiencia respiratoria. 3.- Insuficiencia cardiovascular. 4.- Paro cardiorespiratorio, firmado por el Médico Cirujano Daniel Josue Rondan Aguirre, del Centro de Salud de Suyo, por 10 tanto no se aprecia indicio o evidencias de actos de criminalidad en dicha muerte. d) Observándose que la presente investigación no concurre causa probable de la imputación penal, por 10 que se concluye que no se cumple con los requisitos establecidos por el Artículo 336 del Código Procesal Penal para ejercitar la acción penal. e) A merito de 10 referido en los puntos precedentes es preciso hacer referencia de que el Código Procesal Penal desarrolla un conjunto de facultades discrecionales a cargo del Ministerio Público, como son, por ejemplo, la facultad de no investigar a cargo del Ministerio Público frente a denuncias o hechos que de manera evidente no ameritan el desarrollo de una investigación fiscal; estas facultades,
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013
pese a ser discrecionales, están reguladas en el Código y tienen la finalidad de lograr que el sistema de control penal actúe de manera selectiva de modo que concentre sus mayores esfuerzos en la persecución de los delitos más calificados por su gravedad y relevancia social; siendo que el caso materia de análisis no amerita tal calidad. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, y al amparo del Artículo 334 numeral 1 del Código Procesal Penal, DISPONE: NO FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA por la muerte de Q.E.V.F. Gertrudes YUPANQUI N., disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible en el plazo de tres días conforme al Artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal. Firmando: Fiscal Provincial Penal Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de Calca Dr. Víctor Alejandro Barriga Alva.Calca, 21 de diciembre de 2012 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
EDICTO CASO Nº 728-2012
En la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, sito en el Condominio Huáscar A-12 (2° piso) del Distrito de Wanchaq, en el que despacha el señor fiscal Adjunto al Provincial (T) doctor Omar Ttito Quispe, en la carpeta fiscal Nº 728-2012 seguida en contra de CESAR AUGUSTO RIMACHI QUISPE, por la presunta comisión del delito Contra la Vida El Cuerpo y la Salud, en su modalidad de LESIONES, sub tipo LESIONES LEVES, en agravio de JUAN BELISARIO ALLER HUAMAN, se ha dispuesto notificar mediante edictos al imputado AURELIO HUARAC PACCO, con la PROVIDENCIA FISCAL Nº 03, de fecha 15 de enero del 2013, mediante la cual se dispone REPROGRAMAR la diligencia de 1. SE RECABE la declaración del imputado CESAR AUGUSTO RIMACHI QUISPE, en presencia de su abogado defensor, diligencia ésta que se realizara en este despacho Fiscal sito en Condominio Huáscar A-12 2do piso del Distrito de Wanchaq, en fecha martes 13 de Noviembre del 2012 a horas. 09:30. horas. Bajo apercibimiento de disponerse su conducción compulsiva en caso de inasistencia injustificada. 2. SE RECABE la declaración testimonial de las personas que pudieron haber observado los hechos materia de investigación. 3. SE PRACTIQUEN todas las demás diligencias que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos materia de la presente Investigación Preliminar. 4. SE NOTIFIQUE al imputado mediante edictos, debiendo notificársele para tal efecto y sin perjuicio a su real según ficha RENIEC. Cusco, 16 de enero del 2013.03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
CASO N° 31-2012
DISPOSICIÓN FISCAL N° 30-2013-MP-FN-FPT-CUSCO. DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Cusco, once de enero De dos mil trece. DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en el Despacho Fiscal para calificar la presente denuncia signada con el Caso N° 31-2012, así como lo actuado a nivel preliminar por la Policía de Turismo con las diligencias preliminares remitidas mediante Oficio Nº 25-2012-DIREOPDIRTUPRAMB-DIVTUPRAMB-DEPTURE/SI, en torno a la investigación sobre el accidente de tránsito (choque) entre las unidades vehiculares X2C650 conducido por JUVENAL FARFAN SELLUCCA y 40XRZD conducido por BART CRISTIAAN MEIJER; y, ATENDIENDO.- Que de la presente investigación se tiene que el día 31 de diciembre de 2012 siendo aproximadamente las 13.00 horas en la avenida de La Cultura, fueron intervenidos los vehículos marca Toyota, modelo station wagon, color blanco con placa rodaje X2C-650 conducido por JUVENAL FARFAN SELLUCCA; y vehículo marca Land Rover modelo Defender, color gris, con placa rodaje 40XRZD conducido por el turista extranjeros BART CRISTIAAN MEIJER; por haber ocasionado un accidente de tránsito (choque), siendo puestos a disposición con sus respectivos conductores a la Policía de Turismo. CONSIDERANDO.- Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase proce-
dente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que la conducta denunciada fue calificada como DAÑOS, tipificado en el artículo 205 del Código Penal que establece: “El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”. Conducta que deberá recaer en un bien cuyo valor sobrepase una remuneración mínima vital, caso contrario constituye Faltas contra el Patrimonio, conforme al artículo 444 del mismo texto legal. QUINTO.- Analizando los actuados, se tiene los hechos devendrían en una conducta de tránsito donde sería muy complicado determinar si existió o no intencionalidad. Que los daños ocasionados a ambas unidades vehiculares a simple vista no superarían los S/. 200.00 doscientos nuevos soles. Por lo que incluso, ambos conductores celebraron un Acuerdo Mutuo donde el turista BART CRISTIAAN MEIJER sin reconocer culpa alguna y ser el menos afectado en la colisión, entrega a JUVENAL FARFAN SELLUCCA la suma de S/. 150.00 ciento cincuenta nuevos soles para la reparación de su vehículo; resolviendo sus diferencias y las consecuencias del hecho producido. SEXTO.- Es menester señalar, que el Articulo 334°, Numeral 1 del NCPP Código Procesal Penal señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, asimismo al tratarse de una conducta atípica perteneciente al fuero admnistrativo, donde además se realizó un acuerdo entre las partes. SÉTIMO.- Que se debe tener en cuenta que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener la calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo establece el inciso 2 del Art. 335 del Código Procesal Penal al establecer que “se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que lo previno”. Estando a las consideraciones expuestas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 334° del Código Procesal Penal, el Fiscal Provincial que suscribe. SE DISPONE: DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR, la presente investigación en contra de JUVENAL FARFAN SELLUCCA y BART CRISTIAAN MEIJER; por la presunta comisión del Delito contra el Patrimonio en la modalidad de DAÑOS, previsto en el artículo 205° del Código Penal, concordante con el artículo 444 del mismo texto legal; en agravio de JUVENAL FARFAN SELLUCCA y BART CRISTIAAN MEIJER. Ordenándose el Archivo de lo actuado una vez que sea consentida y/o recurrida la presente disposición. Poniéndose en conocimiento de las partes agraviadas que la presente podrá ser desarchivada si concurren nuevos elementos de convicción para reabrir la investigación, y que pueden impugnar esta decisión en el plazo de TRES DÍAS de notificado. Debiendo notificarse conforme a ley.Fiscal responsable de la investigación Miguel Wesly Astete Reyes. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. 03VZ.17.18.21.I.13 CPJ.
EDICTO El Segundo Juzgado Penal de Cusco, en el proceso N° 10082012-6, seguido contra LEONARDO HUILCAPAZ MENDOZA, por el delito de desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado, llama y emplaza al acusado LEONARDO HUILCAPAZ MENDOZA para que concurran a la audiencia de juicio oral, programado para el día DIECISEIS DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE a horas NUEVE de la mañana (HORA EXACTA), en la PRIMERA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el TERCER NIVEL DEL PALACIO DE JUSTICIA, bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y disponerse su conducción compulsiva a través del órgano de auxilio publico respectivo, a nivel nacional, regional y loca 1 Cusco, 14 DE ENERO DEL 2013. Firmada: Especialista J. JUDITH ANDREA BELLOTA GUZMÁN 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ. QUEJA N° 2011-43 EDICTO El asistente de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura –ODECMA- de esta Corte Superior de Justicia de Cusco, pone en conocimiento del señor TOMAS ABRILL ALZAMORA, que en el proceso disciplinario derivado de la QUEJA N° 2011-43 interpuesta por Kelly Verónica Ojeda Rondan, contra Tomas Abrill Alzamora, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Santa Ana, Cusco, se ha emitido la siguiente resolución:
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura Queja : 2011-43. Investigado : Tomas Abrill Alzamora. Motivo : Conducta disfuncional. RESOLUCIÓN ABSOLUTORIA. Resolución. N° 18. Cusco, 09 de noviembre de 2012. El Magistrado que suscribe SE AVOCA al conocimiento del presente proceso disciplinario como Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la ODECMA Cusco. Visto: El presente proceso disciplinario, con el informe final que corre a fojas 111 y siguientes; y considerando: Primero.- De la función de la Unidad Desconcentrada de Quejas: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 y los numeral 12 y 13 del artículo 105° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, es el órgano que tiene por función investigar regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; en procura de alcanzar una eficiente prestación del servicio de justicia y en atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 46 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura que dispone como función del Responsable de la Unidad Desconcentrada de Quejas: Absolver, archivar, declarar la caducidad y/o prescripción en primera instancia y/o proponer las medidas disciplinarias de apercibimiento, multa, suspensión, separación y/o destitución sobre los resultados obtenidos en las investigaciones efectuadas por éste, e igualmente, en las investigaciones realizadas por los magistrados a su cargo, ante la Jefatura de ODECMA, con conocimiento de los Representantes de la Sociedad ante la ODECMA.Segundo.- De los antecedentes: 1.1 El presente proceso disciplinario se inicia por resolución N° 01, de fecha 15 de abril de 2011(a folios 13 a 17), contra el Juez de Paz Tomas Abrill Alzamora en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Santa Ana, por haber incurrido presuntamente en las siguientes faltas: a) Falta grave tipificada en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, esto es “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso (...)”, por inobservancia del deber de “observar estrictamente el horario (…) fijado para las audiencias” previsto en el numeral 5 del articulo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente por la frustración injustificada de actos procesales (audiencia de pruebas). b) Falta Leve tipificada en el numeral 13 del articulo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, por inobservancia del deber de “impartir justicia con respeto al debido proceso” previsto en el numeral 1 del articulo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente por intentar obligar a la quejosa a conciliar. c) Falta muy grave tipificada en el inciso 14 del articulo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, por inobservancia del deber de “impartir justicia con respeto al debido proceso” previsto en el numeral 1 del articulo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente por transgredir el debido proceso y no seguir el trámite correspondiente. 1.2 Los cargos atribuidos fueron puestos en conocimiento del Juez de Paz investigado requiriéndosele para que presente su descargo mediante resolución N° 02 de fecha 14 de mayo de 2011 (fojas 19), que le fue notificada en fecha 08 de junio de 2012 (fojas 21), razón por la cual mediante resolución Nº 04 de fecha 10 de agosto de 2011 (folios 25), se resuelve declarar rebelde al Juez de Paz quejado, al no haber presentado su descargo dentro del plazo otorgado por ley. 1.3 Habiéndose cumplido con obtener los medios probatorios suficientes, mediante resolución N° 16 (fojas 108) de fecha 26 de junio de 2012, se da por concluida la investigación y se dispone que los autos se pongan en mesa para emitir el informe final correspondiente, el que se concretiza en fecha 23 de julio de 2012 (folios 111 y siguientes), opinando por que no existe responsabilidad funcional del Juez de Paz Tomas Abrill Alzadora. 1.4 En este caso se determinará la existencia o no del grado de responsabilidad, para de acuerdo a ello proponer la medida disciplinaria que corresponde, o en todo caso se absuelva de los cargos en base a la apreciación y valoración de los medios de prueba que obran en el proceso. Tercero.- Fundamentos: 1.1 Que de la revisión del presente procedimiento disciplinario, se advierte que en el Juzgado de Paz de Santa Ana de la Provincia de La Convención, se ha tramitado el proceso seguido por Graciela Quispe Letona sobre faltas contra la persona en contra Kelly Verónica Ojeda, como se desprende de los documentos de folios 6 y 9 respectivamente, proceso que estuvo a cargo del entonces Juez de Paz Tomas Abril Alzamora. 1.2 En ese contexto, conviene precisar que el Juez investigado, dejó de cumplir sus funciones como Juez de Paz de Santa Ana, aproximadamente en el mes de junio de 2011, por lo que, conforme se desprende del informe que corre a folios 70 y 71 emitido por el señor Juez Wilber Arrospide Gamarra, se tiene que el Juez investigado no cumplió con entregar los archivos del citado Juzgado, que al solicitadas, no fueron remitidas al no encontrarse en poder del actual Juez. 1.3 Ante esta ausencia, es decir por la falta de las copias del expediente materia de queja, no es posible determinar con certeza, la inobservancia de los deberes del magistrado, que han sido considerados en el auto de apertura de proceso disciplinario, sin embargo, pese a ello, se hará el análisis de los cargos establecidos en el auto de apertura de procedimiento disciplinario con las copias simples que obran en el presente procedimiento disciplinario.
1.4 En primer término se tiene que, el magistrado quejado habría inobservado el día y hora fijado para las sesiones de audiencia, con lo cual habría causado grave perjuicio al desarrollo de las diligencias, al respecto, la quejosa ha presentado los documentos de folios 6 y 9 que constituyen copias de las notificaciones que le han sido entregadas, empero, las mismas no constituyen resoluciones que contengan los mandatos reiterados señalando fecha para las audiencias, las cuales, atendiendo a la naturaleza conciliatoria de los Juzgados de Paz, pueden realizarse en reiteradas oportunidades, en todo caso, no se ha acreditado que las citaciones sucesivas para audiencia, que según la quejosa se habría producido, se hayan hecho de manera injustificada y que además hayan causado grave perjuicio al proceso. De este modo, respecto a la falta grave prevista en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, e inobservancia del deber contenido en el numeral 5 del artículo 34 de la misma ley, por tanto, resulta pertinente absolver de este cargo imputado, al Juez de Paz investigado. 1.5 En segundo lugar, si bien se ha atribuido al Juez de Paz Tomas Abrill Alzamora, el cargo de haber intentado obligar a la quejosa a conciliar, dicha circunstancia no ha sido acreditada en modo alguno, por lo que en aplicación del principio de presunción de licitud consagrado en el numeral 16 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por el cual “se presume que los magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario,” corresponde absolver al citado Juez de Paz por el cargo de falta leve, tipificada en el numeral 5 del artículo 46 de la Ley de la Carrera Judicial, e inobservancia del deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la misma ley, máxime si este cargo, que ha sido así tipificado correctamente en la parte expositiva del auto de apertura de proceso disciplinario de folios 13, en la parte resolutiva de la misma resolución, se tipifica como FALTA LEVE, señalando erróneamente, el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, vulnerándose así el principio de tipicidad, por lo que por este cargo corresponde absolver al investigado. 1.6 Finalmente respecto al cargo de haber transgredido el debido proceso, esto es, no seguir el trámite previsto y asumir la competencia respecto de las faltas, al no haber sido posible recabar las copias del proceso materia de queja, tampoco ha sido posible acreditar el cargo atribuido, de modo que no se puede decir que el Juez de Paz haya incurrido en falta muy grave, tipificada en el numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, e inobservancia del deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la misma ley, máxime si se considera que en aplicación del principio de presunción de licitud consagrado en el numeral 16 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, “se presume que los magistrados y auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario,” ésta última circunstancia no acreditada en autos, a lo que se agrega que la tipificación indicada en la parte expositiva del auto de apertura de proceso disciplinario, fue erróneamente precisada en la parte resolutiva de la misma, como numeral 14 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, vulnerándose así el principio de tipicidad, por lo que definitivamente, por este cargo también corresponde absolver al investigado. Por estos fundamentos, de conformidad con lo previsto en el inciso 3) del articulo 46 del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura. Se resuelve: ABSOLVER al Juez de Paz Tomas Abrill Alzamora en su actuación como Juez del Juzgado de Paz Santa Ana, por haber incurrido presuntamente en las siguientes faltas: a) Falta grave tipificada en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial, esto es “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso (...)”, por inobservancia del deber de “observar estrictamente el horario (…) fijado para las audiencias” previsto en el numeral 5 del articulo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente por la frustración injustificada de actos procesales (audiencia de pruebas). b) Falta Leve tipificada en el numeral 13 del articulo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, por inobservancia del deber de “impartir justicia con respeto al debido proceso” previsto en el numeral 1 del articulo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente por intentar obligar a la quejosa a conciliar. c) Falta muy grave tipificada en el inciso 14 del articulo 48 de la Ley de la Carrera Judicial, por inobservancia del deber de “impartir justicia con respeto al debido proceso” previsto en el numeral 1 del articulo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, específicamente por transgredir el debido proceso y no seguir el trámite correspondiente, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. En consecuencia, SE DISPONE, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución, EL ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO a favor del investigado. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE. Firma Dr. FERNÁNDEZ ECHEA.- RESPONSABLE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS - ODECMA Cusco, 28 de Diciembre del 2012 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ. Señor
Oficio Nro. 145-2011-ODECMA-CSJC/PJ.eacf.
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013
ADMINISTRADOR DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO Ciudad.Ref. QUEJA N° 2009-309 De mi mayor consideración: Me dirijo a usted, con la finalidad de REMITIR por duplicado el EDICTO adjunto al presente documento, conforme a lo dispuesto en el proceso disciplinario derivado de la QUEJA N° 2009-309 interpuesta por Elisa Peralta Correa, contra Melchor Rivera Cárcamo y Tadeo Huayllani Bellido, en su actuación como Juez de Paz y Testigo Actuario del Distrito de Chamaca respectivamente , para fines de que se sirva disponer a quien corresponda, el trámite para su respectiva publicación en el Diario Judicial de ésta ciudad, por el término de tres días. Aprovecho la oportunidad para expresarle las consideraciones más distinguidas. Atentamente. 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
EDICTO El asistente de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura –ODECMA- de esta Corte Superior de Justicia de Cusco, pone en conocimiento de la señora ELISA PERALTA CORREA, que en el proceso disciplinario derivado de la QUEJA N° 2009309 interpuesta por Elisa Peralta Correa, contra Melchor Rivera Cárcamo y Tadeo Huayllani Bellido, en su actuación como Juez de Paz y Testigo Actuario del Distrito de Chamaca respectivamente, se ha emitido la siguiente resolución: Queja N° : 2009-309 Quejada : Melchor Rivera Cárcamo y Tadeo Huayllani Bellido Motivo : Inconducta Funcional. RESOLUCIÓN N° 13 Cusco, 26 de Setiembre del dos mil once.VISTOS, y CONSIDERANDO: Que, por resolución número 11, de fecha 14 de Marzo del 2011 (folios 75 y siguientes), éste Órgano de Control, resuelve DECLARAR INFUNDADA LA QUEJA interpuesta por Elisa Peralta Correa y ABSOLVER a Melchor Rivera Cárcamo, en su actuación como Juez de Paz de Chamaca, por supuestos actos de inconducta funcional contenidas en los incisos 7) y 10) del artículo 46 de la Ley de la Carrera Judicial –Ley N° 29277, esto es por no suscribir el acta de Manifestación prestado ante su Despacho por la quejosa y faltarle el respeto a la misma en su Despacho y ABSOLVER a Tadeo Huayllani Bellido, en su actuación como Testigo Actuario en el Juzgado de Paz de Chamaca, de supuestos actos de inconducta funcional, contenidos en el numeral 3 del atículo 8 del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial y el artículo 266.6 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no suscribir el acta de manifestación prestado por la quejosa ante el Juzgado de Paz de Chamaca y por faltarle el respeto a la quejosa, resolución que ha sido válidamente notificada a la quejosa Elisa Peralta Correa, mediante edictos publicados en el diario Judicial del Cusco en fechas 14, 15 y 16 de Setiembre del 2011, conforme se tiene de las publicaciones que obran a fojas 98 y siguientes, advirtiéndose que desde aquella fecha, la precitada resolución no ha sido materia de impugnación dentro del plazo señalado por el articulo 103º del Reglamento de Organización y Funciones de OCMA, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ; siendo por tanto, de aplicación al presente caso lo dispuesto por el artículo 212º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la resolución número 11, de fecha 14 de Marzo del 2011 (folios 75 y siguientes) que resuelve DECLARAR INFUNDADA LA QUEJA interpuesta por Elisa Peralta Correa y ABSOLVER a Melchor Rivera Cárcamo, en su actuación como Juez de Paz de Chamaca, y Tadeo Huayllani Bellido, en su actuación como Testigo Actuario en el Juzgado de Paz de Chamaca por tanto ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE el presente proceso.- Regístrese y Comuníquese. Firma Dr. FERNÁNDEZ ECHEA.- RESPONSABLE DE LA UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS - ODECMA Cusco, 26 de Setiembre del 2011 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
EDICTO DE ABANDONO DE MENOR Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 02072-2012-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor de la menor Rosario Loayza Taipe, de 13 años de edad, sobre Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción. Cusco, 08 de Enero de 2013.
03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
EDICTO PENAL El Señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Calca, Doctor Roger Almanza Saico, en el Proceso Penal NQ 92-2012-27-1005-JR-PE-01: seguido contra VÍCTOR GONZÁLES LÓPEZ, por el delito Contra La familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar sub. tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALlMENTÁRIA, en agravio del menor Gino Gabriel Gonzáles Salazar representado por Enriqueta Florez Yañez, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Gualberto Serrano Trujillo, ha resuelto comunicar al acusado VÍCTOR GONZÁLES LÓPEZ con el tenor la resolución N° 06 de fecha 14 de enero del 2013. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL RESOLUCIÓN N° 06 VISTOS Y OÍDOS; lo expuesto por la especialista de audiencias, el requerimiento del representante del Ministerio Público corroborado por el abogado defensor de la parte agraviada; y, CONSIDERANDO: Estando a los argumentos grabados en el registro de audio.. DECISIÓN: El Juez del Juzgado Unipersonal de Calca, RESUELVE 1. NO INSTALAR VALlDAMENTE LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Por inasistencia del acusado Víctor Gonzáles López y su abogado defensor. 2. SEÑALAR nueva fecha para audiencia de Juicio Oral el día VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO 2013, a horas DOS Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE, acto que se verificará en esta misma Sala de Audiencias, quedando notificados en este acto el representante del Ministerio Publico, el abogado defensor de la parte agraviada y la parte agraviada. 3. NOTIFÍQUESE al acusado Víctor Gonzáles López en su domicilio real sito en el sector de Cuquipata, Yanatile - Calca, sin perjuicio de notificarse mediante edictos de ley. Así mismo, notifíquese en la dirección domiciliaria alterna que dé a conocer el abogado de la parte agraviada. 4. NOTIFíaUESE al Dr. Víctor Bustinza Sullca en su domicilio procesal señalado en autos, bajo apercibimiento de excluirse de la defensa, sin perjuicio de girarse oficio a la Defensoría Pública de Calca a efecto de que nombre un abogado defensor de oficio. 5. Así mismo, las notificaciones a realizarse al acusado Víctor Gonzáles López deben efectuarse bajo apercibimiento de declararse REO CONTUMAZ Y disponerse su conducción mediante grado o fuerza en caso no concurra a la citada diligencia.H.S. Firmado: Especialista J. GUALBERTO SERRANO TRUJILLO 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL Sede: Quispicanchi - URCOS. EDICTO PENAL Juez Secretaria Judicial Esp. Judicial de Audio Dr. José Ángel Medina Leiva. Abog. Sonia Libertad Quispe Jorge. Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento Se cita y emplaza a la procesada ERNESTINA CONDORI HUISA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 00154-2011-74-1014-JR-PE-01-URCOS por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACION DE DOCUMENTO EN GENERAL, sub. tipo FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado representado por la RENIEC. PROCESO EN EL QUE SE HA LLEVADO A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACION, LA MISMA QUE SE HA RESUELTO SUSPENDER para continuarse el día VIERNES OCHO DE MARZO del año en curso a horas NUEVE DE LA MAÑANA Urcos, 15 de enero del 2013. Firmado. Especialista J. JOSEPH L. HUAMÁN SARMIENTO 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL Sede: Quispicanchi - URCOS. EDICTO PENAL Juez Dra. Ofelia Paredes Salas Secretario Judicial Abog. Manuel J. Cordero Sánchez Esp. Judicial de Audio Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento Se cita y emplaza a los procesados JULIO ESPETEA SANCA y VIDAL ESPETEA SANCA (Reos Libres), en el Proceso Penal Nro. 00180-2011-39-1014-JR-PE-01., por la presunta comisión del delito Contra La Vida, el cuerpo y la Salud, en su modalidad de Lesiones, sub. tipo LESIONES LEVES, en agravio de Hermenegildo Huanca Chillihuani, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en audiencia pública de JUICIO ORAL a llevarse a cabo en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Urcos, en fecha 21 DE ENERO DEL 2013, bajo apercibimiento de declarárseles REOS CONTUMACES en caso de inconcurrencia. Urcos, 09 de enero del 2013. 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ. VOTO EN DISCORDIA Expediente : 00042-2011-0-1001-SP-LA-02 Demandante : Zoraida NavarroSuarez.
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 Demandado : Municipalidad Distrital de Wanchaq. Materia : Contencioso Administrativa. Procede : Juzgado de Trabajo Transitorio. Juez Superior : Paredes Salas. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 14 de 19 de abril de 2012 (folio 226) que declara improcedente la tacha interpuesta por la demandante e Infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Zoraida Navarro Suarez contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2012, la parte demandante, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada (folio 233). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 217. II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: RESPECTO A LA TACHA. 1. La demandante ha interpuesto tacha contra los documentos que contienen los contratos administrativos de servicios que suscribió con la demandada, bajo el argumento que no tienen validez por no haber observado el procedimiento legal para su suscripción, siendo que esta argumentación incide en el contenido mismo de los actos jurídicos de los contratos tachados. 2. Al respecto se tiene que de conformidad a lo establecido por los Artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil, la tacha de documentos procede por las causales de a) Falsedad, y b) Ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad; en consecuencia no procede tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico. 3. Entonces la tacha de documentos por Ausencia de Formalidad solo puede referirse a defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (Casación 13576 – 1996 – Lima.- Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Lima, 07 de enero de 1997.), por tanto la tacha interpuesta por la actora es improcedente. RESPECTO A LA SENTENCIA. 1. En el caso de autos la demandante ha alegado despido arbitrario y estar protegida por el artículo 1° de la Ley 24041, que señala: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley” 2. En tal sentido, corresponde al Juez realizar un análisis de los medios probatorios actuados y sustentar si ellos acreditaron la concurrencia de los presupuestos exigidos por dicha norma para amparar o no el derecho invocado. 3. De la demanda se advierte que la actora ha alegado que antes de la suscripción de los Contratos de Servicios Administrativos ya laboraba para la municipalidad demandada bajo la modalidad de servicios no personales de enero del 2006 al 2008, por lo que su contratación se habría convertido en una de naturaleza indeterminada. 4. Revisados los medios probatorios se tiene que ésta última alegación no tiene sustento probatorio, pues los contratos de servicios no personales de folios 3 al 9, acreditan servicios interrumpidos los cuales en ninguno de los periodos alcanzan el periodo de 1 año ininterrumpido, por ende la demandante no estaba bajo la protección contra el despido arbitrario contenida por el articulo 1 de la Ley 24041 antes de firmar los Contratos Administrativos de Servicios. Así se tiene: • El contrato 128-2006 (folio 3) desde el 01 de abril de 2006 a 31 de mayo de 2006. • Los meses de Junio y Julio del 2006 no acredita contratación ni prestación de servicios. • El contrato N° 300-2006-UP-MDW/C (folio 4) desde el 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre del 2006. • Del 1 de Enero del 2007 al 08 de Enero del 2007 no acredita contratación ni prestación de servicios • El contrato N° 27-2007-UP-MDW/C (folio 5) desde el 09 de enero del 2007 al 31 de enero del 2007. • El contrato N° 108-2007-UP-MDW/C (folio 6) desde el 01 de febrero de 2007 al 30 de junio del 2007. • Los meses de Julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007 no acredita contratación ni prestación de servicios, tampoco los días del 01 al 06 de enero del 2008 • El contrato 037-2008-UP-MDW/C (folio 9) desde el 07 de enero del 2008 al 31 de Marzo del 2008 • El contrato 0115-2008-UP-MDW/C (folio 8) desde el 01 de abril del 2008 al 30 de Junio del 2008. 5. Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada, según lo dispuesto por el Articulo 200 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente, ya que, como se ha expuesto no se han acreditado los argumentos que sustentan la demanda. Por estos fundamentos MI VOTO EN DISCORDIA es porque se confirme la apelada en cuanto declara IMPROCEDENTE la tacha e INFUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Zoraida Navarro Suarez contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq.
Cusco, 12 de noviembre del 2012. YANET OFELIA PAREDES SALAS LUIS RAFAEL CALLAPÍÑA HURTADO JUEZ SUPERIOR PROVISIONAL JUEZ SUPERIOR TITULAR 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
SALA LABORAL - Sede CentralEXPEDIENTE : 00277-2011-0-1001-JR-LA-03MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVARELATOR : AQUILES SOTELO LAYMEDEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION , : GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO , : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL , DEMANDANTE : CHIRINOS FARFAN, EYTYL FAUSTO VOTO EN DISCORDIA I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en apelación. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N.° 07, de 05 de marzo del 2012 (folio 83) declara INFUNDADA en todos sus extremos la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por EYTIL FAUSTO CHIRINOS FARFAN, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 09 de marzo 2012 (folio 93) el demandante, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada. II. FUNDAMENTOS DEL VOTO: 1. De la revisión de la demanda, medios probatorios, anexos y el expediente administrativo adjuntos en el presente expediente se advierte que, el actor es profesor pensionista cesante, en el cargo de Sub Director Primario del CEMx “Sagrado Corazón de Jesús” Wanchaq-Cusco (V Nivel Magisterial), bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 - Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado conforme se tiene de la Resolución Directoral N.° 927, de 30 de junio de 2004 (folio 57), el informe escalafonario (folios 60) y las boletas de pagos (folios 59) . 2. De acuerdo a la demanda el actor pretende la nivelación de pensión de Cesantía al mayor cargo jerárquico alcanzado durante su Carrera Magisterio, eso es en el cargo de Director de la unidad de Servicios Educativos de Quispicanchi, por haber ejercido dicho cargo en forma efectiva por más de 12 meses, invocando el actor el mérito de la R.D.N° 2058 del 14 de noviembre de 1994 y la RSR N°052-91-SAS-GRI de fecha 12 de abril de 1991 más la RER N° 040-92-P-GRI de 05 de marzo de 1992. 3. En este contexto, lo que debe determinarse en el presente caso, es si al actor le corresponde se le otorgue la pensión de cesantía nivelable con el mayor cargo jerárquico alcanzado, durante su carrera magisterial o si es correcto que su pensión se le pague con el nivel del cargo en el que cesó, y ello en función de la legislación que estuvo vigente a la fecha de emisión de la resolución de cese. 4. El Decreto Ley N.° 20530 del 27 de febrero de 1974, reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990, con el objeto, de un lado, de perfeccionar el régimen de cesantía, jubilación y montepío - Ley de Goces -; y, de otro, de asegurar debidamente el reconocimiento del derecho de los interesados y el cautelamiento del patrimonio fiscal. 5. La Ley N.° 23495 del 20 de noviembre de 1982 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, desarrollaron la aplicación del derecho a la nivelación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, dispuesta por la Constitución de 1979. El artículo 1 de la citada Ley, precisó que “(...) La nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la administración pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas (...)”, debiéndose tener en cuenta que: a) se determinará el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado. (…)” 6. Si bien, el Decreto Supremo N.° 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 027-92-PCM, precisa que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, se requiere ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses, el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 02792-PCM dispone que “ El derecho que se otorga por el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 084-91-PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1”. En el mismo sentido se puede citar la STC recaída en el expediente 12882004-AA/TC, en cuyo fundamento 2, se arriba a la conclusión siguiente: “Si bien el Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, precisa que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los fun-
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cionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.º 20530, debe uno ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de seis (6) meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de doce (12) meses, debe entenderse, conforme a la aclaración legal del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 027-92-PCM, que: “El derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N.º 084-91-PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo [...]”. Como puede apreciarse, es el último cargo el que se tendrá en cuenta para determinar el nivel remunerativo del cesante. Cabe señalar que si bien la mencionada norma no estaba vigente a la fecha del cese del recurrente, ésta es la interpretación que el Tribunal hace del Decreto Supremo N.° 084-91-PCM. ”. 7. En Sentencia Del Pleno Jurisdiccional Del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 0002-2006-PI/TC) en su fundamento 11 y 12. señala: “11. Conforme a la normativa expuesta, es posible inferir que, como regla, las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos. Si bien esta regla resulta bastante clara, es innegable que al momento de su aplicación podrían generarse ciertos conflictos; por ejemplo, cuando una nueva norma entra a regular una relación o situación jurídica, derogando la norma reguladora anterior, suele suceder que durante cierto período se produce una superposición parcial entre la antigua y la nueva norma. Es decir, la nueva norma podría desplegar cierto grado de efectos retroactivos y, a su vez, la norma derogada podría surtir efectos ultraactivos. A fin de resolver este problema, la doctrina plantea dos posibles soluciones radicalmente diferentes: la teoría de los hechos cumplidos y la teoría de los derechos adquiridos (denominadas también teoría del efecto inmediato y teoría de la ultraactividad o de la supervivencia de la ley antigua, respectivamente). Diez-Picazo, refiriéndose a la primera teoría, sostiene que “en el momento en que una ley entra en vigor, despliega, por definición, sus efectos normativos y debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad. Ello no entraría en colisión con la norma de conflicto de no presunción de retroactividad, porque la aplicación de una ley a situaciones aún vivas y con efectos ex nunc no implicaría, en puridad de conceptos retroactividad alguna”. Y, respecto a la segunda teoría, explica: “(...) la eficacia normal de la ley se despliega únicamente pro futuro, es decir, con respecto a las situaciones que nazcan con posterioridad a su entrada en vigor. La ley nueva, por consiguiente, no es de aplicación –salvo que se prevea su propia retroactividad– a las situaciones todavía no extinguidas nacidas al amparo de la ley antigua”. 12.En relación con lo anterior, este Tribunal ha dicho que “(...) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes” (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2)…” 8. El demandante afirma que el cargo de mayor nivel que desempeñó fue el de Director de la Unidad de Servicios Educativos de Quispicanchi-Funcionario F V (Cf. la demanda folio 10) y para sustentar la pretensión ha invocado la aplicación de los Decretos Supremos N.° 084-91-PCM y 027-92-PCM. Al respecto, cabe recordar que los referidos decretos supremos se dictaron con el propósito de establecer el tiempo mínimo de permanencia en el mayor cargo alcanzado por un funcionario o servidor comprendido en los alcances del Decreto Legislativo N.° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, a efectos de gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo, en la determinación de la nivelación a que se refería el literal a) del artículo 1° de la Ley N.° 23495, vigente hasta el 30 de diciembre de 2004. 9. En el caso sub-examine, si el actor cesó el 30 de julio de 2004 - Resolución Directoral N.° 927 (folio 57), fecha en la que se encontraba en vigencia la Ley N.° 23495, de 20 de noviembre de 1982 - derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 28449, de 30 de diciembre de 2004 - que establecía en su artículo 1 que la nivelación de las pensiones de los cesantes: “a) Se determinará el cargo u otro similar al último Cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado”, es la pensión al recurrente se le pague con el nivel remunerativo que tiene – en el cargo de Sub Director – Primario de Centro Educativo Mixto “ Sagrado Corazón de Jesús” - Wanchaq-Cusco -, por ser éste el cargo en el que cesó, aplicándose de esta forma la norma vigente al momento de producida la situación. 10. Debe quedar claro que, la situación jurídica controvertida, es decir la determinación de la pensión que le correspondía al demandante cuando cesó, ya se extinguió o cumplió con la emisión de la Resolución Directoral N.° 927, de 30 de junio de 2004 (folio 57), que lo cesó en el cargo de en el cargo de Sub Director – Primario de Centro Educativo Mixto “ Sagrado Corazón de Jesús” - Wanchaq-Cusco - y le reconoció la pensión en dicho cargo en virtud de lo previsto en la Ley N.° 23495. Es por eso que no es posible aplicar retroactivamente lo previsto en el D. S. 084-91-PCM, aún cuando esta resulta más beneficiosa para el actor. Por consiguiente MI VOTO es porque se CONFIRME la sentencia contenida en la Resolución N.° 07, de 05 de marzo del 2012 (folio 83) declara
Cusco, viernes 18 de enero de 2013 INFUNDADA en todos sus extremos la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por EYTIL FAUSTO CHIRINOS FARFAN, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco. Cusco 28 de setiembre de 2012. YANET OFELIA PAREDES SALAS YENNY DELGADO AYBAR JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-913-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Gary Jose Ortiz Aguilar, la investigación Fiscal en la denuncia de parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -Cusco interpuesta contra ALBERTO ANCASI LOAYZA, por la comisión del delito de Contra la Fe Publica, en la modalidad de Falsedad Ideológica, y por el delito de uso de documento falso, en agravio del Estado, representado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Cusco, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 03, a través de edicto judicial a fin de que la parte imputada ALBERTO ANCASI LOAYZA tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,17 de enero del 2013 DISPOSICIÓN N° 03-3TFPPCC-3DIF Cusco, diecisiete de enero Del año dos mil trece. DADO CUENTA. Al contenido de la Disposición Nº 346-2012, emitido por la Cuarta FiscalÍa Superior Penal del Cusco, en la denuncia de parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -Cusco interpuesta contra ALBERTO ANCASI LOAYZA, por la comisión del delito de Contra la Fe Publica, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado, representado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Cusco y; ATENDIENDO.: Primero.- De la denuncia de parte interpuesta se desprende que mediante el sistema de identificación dactilar de dicha institución se logró detectar que ALBERTO ANCASI LOAYZA titular de la inscripción N° 23801427 obtuvo de manera indebida una segunda inscripción Nro. 43376315 en fecha 27 de enero de 2004 bajo el nombre de CARLOS ALBERTO FLORES LOAYZA, hecho verificado con el examen pericial sumario AFIS N° 0015000 que establece que se trata de una misma persona biológica con dos inscripciones diferentes. Segundo.-Que, asi mismo el articulo 65 del citado cuerpo normativo señala que el Ministerio Publico en la investigacion del delito , debe obtener los elementos de conviccion necesarios para la acreditacion de los hechos delictivos y para la identificacion de los autores o participes en su comision, para ello, en cuanto el Fiscal tome conocimiento del delito realizara, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispondra que las realize la Policia Nacional; diligencias que preve el articulo 330 señalando que las mismas tienen la finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediendole al Fiscal la potestad de que bajo su direccion se requiera la intervencion de la Policia o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigacion, para determinar si debe formalizar la investigacion preparatoria. Tercero.- Que, en ese contexto, y del analisis de los actuados , este Despacho advierte la necesidad de realizar diligencias que corroboren de mejor manera los hechos materia de investigacion , por lo que conviene la realizacion de diligencias de investigacion preliminares respectivas conforme lo dispone el inciso 2 del articulo 334 del Codigo Procesal Penal. DISPONE: PRIMERO: AMPLIAR EL PLAZO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES EN SEDE FISCAL, en la denuncia de parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -Cusco interpuesta contra ALBERTO ANCASI LOAYZA, por la comisión del delito de Contra la Fe Publica, en la modalidad de Falsedad Ideológica, y por el delito de uso de documento falso, en agravio del Estado, representado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil Cusco, POR EL PLAZO DE VEINTE DIAS, debiendo de verificarse la siguientes diligencias: Gírese oficio a la Municipalidad Distrital del Santiago,a fín de que en el plazo mas breve remita la partida de nacimiento registrada de Alberto Ancasi Loayza. Gírese oficio a la Municipalidad Provincial del Cusco,a fín de que en el plazo mas breve remita las partida de nacimiento registrada de Carlos Alberto Flores Loayza. Gírese oficio a los Registros Públicos del Cusco, SUNAT, Superintendencia de Banca y Seguros, a la Oficina de Migraciones, al Jurado nacional de Elecciones para qye informe si por ante las dependencias referidas se han realizado gestiones por Carlos Alberto Flores Loayza, y con que número de documento de identidad se realizaron los tramites de ser así. Demás diligencias y procedimientos de investigación que sean necesarios y conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.H.S. 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ. Sentencia de Vista.Expediente
PONENCIA (DISCORDIA) : 00703-2011-0-1001-JR-LA-03
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Cusco, viernes 18 de enero de 2013 Demandante : Daniel Fortunato Medina Miranda Demandada : Seguro Social EsSalud Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Nivelación de Pensión de Cesantía Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco Ponente : Sra. Delgado Aybar. Resolución Nº Cusco, 18 de setiembre de 2,012 VISTO: El presente proceso, venido en grado de apelación. MATERIA DEL RECURSO: Son materia del recurso: 1. El auto contenido en la resolución Nro. 07 de fecha doce de julio de dos mil once que declara INFUNDADA la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa deducida por la demandada y Declara la Existencia de una Relación Jurídica Procesal Válida y Saneado el Proceso (fojas 188 y siguientes) 2.
La sentencia contenida en la resolución Nro. 10 de fecha diecio-
cho de enero de dos mil doce que declara INFUNDADA la demanda (fojas 206 y siguientes) PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil once, la demandada impugna el auto contenido en la resolución Nro. 07, con la pretensión que sea declarada nula (fojas 194 y siguientes), argumentando que la resolución contiene una motivación deficiente o aparente, puesto que no se pronuncia respecto de la declaración de improcedencia del recurso de revisión planteado por el actor, a través de la resolución Nro. 310-GCGP-OGAESSALUD-2010, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal previsto. 2. Mediante escrito de fecha 01 de febrero de dos mil doce (fojas 215 y siguientes), el actor impugna la sentencia materia del recurso con la pretensión impugnatoria de que sea revocada, argumentando lo siguiente: 2.1 Que su remuneración pensionable debió calcularse con arreglo al último cargo que desempeñó al momento de su cese 2.2 Que el recurso de revisión planteado lo hizo dentro del plazo legal previsto legalmente, aun cuando se trata de un trámite excepcional no de carácter obligatorio, el juzgado no efectuó una correcta valoración de los medios probatorios aportados, al no haber considerado la fecha de notificación de la resolución cuestionada para efectos del cómputo del plazo 2.3 Que la sentencia mal señala que el actor cesó en el cargo de asistente administrativo 4, cuando él hasta la fecha de su cese se desempeñó en el cargo de Jefe Administrativo III de la Unidad de Subsidios desde el 02 de enero de 1,987 por un lapso de mas de cinco años, no habiéndose dictado nunca una resolución que concluya el encargo designado en dicha jefatura Con la opinión del Fiscal Superior Civil del Distrito Judicial del Cusco (fojas 226 y siguientes). FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Respecto de la Apelación del Auto Nro. 07 que declara INFUNDADA la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa 1. A efectos de emitir pronunciamiento a este respecto, es necesario considerar lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley General del Procedimiento Administrativo que señala: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” 2. En relación a dicho recurso, y frente a las afirmaciones del actor, se debe tener presente que “…su interposición no es optativa, sino, constituye un recurso indispensable para agotar la vía administrativa, cuando nos encontramos ante una estructura descentralizada sujeta a una tutela estatal” (el subrayado nos corresponde), ello en el supuesto que para el caso estuviera previsto el recurso de revisión. 3. Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión de la demanda, consistente en la nulidad de la Resolución Nro. 310-GCGP-OGA-ESSALUD y la Nivelación de su Pensión de Jubilación al cargo de Administrativo IV como Jefe de División desde el 31 de agosto de 1,992; se debe establecer en principio cuales son las instancias administrativas ante las cuales es posible recurrir en vía administrativa
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Este Tribunal, luego de revisar el escrito de apelación de la Re-
solución N° 07 de fecha 12 de julio del 2011 (folios 188/191), no encuentra en el discurso argumentativo cuáles serían – desde la perspectiva del apelante – los errores de hecho o de derecho en los que se ha incurrido en la Resolución N° 07 materia de grado, en función de los que se analice su argumentación para así determinar si la Resolución N° 07 merece ser anulada. 5. En efecto, la abogada apoderada del seguro Social de Salud – EsSalud, en su escrito de apelación argumenta: “Que el juzgador se ha limitado a señalar que “a todas luces” se demuestra que se agotó la vía administrativa, sin embargo no se explica ni sustenta las razones por las cuales se arriba a dicha afirmación, únicamente añade como argumento que la Gerencia Central de Gestión de personas, como Superior Jerárquico con ámbito de conocimiento nacional, ha emitido Resolución.” Al respecto, corre en autos (folio 24), la Resolución de Gerencia Red Asistencial Cusco N° 471 de fecha 27 de setiembre del 2010, que resuelve: DECLARAR INFUNDADO, el recurso impugnativo de apelación en contra de la Resolución 185-OA-GRACU-ESSALUD-25010, interpuesto por Daniel Medina Miranda (…) y en folios 25 la Resolución de gerencia Central N° 310, de fecha 10 de diciembre del 2010 que resuelve: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por el señor DANIEL MEDINA MIRANDA (…), 2. DECLARAR que la presente Resolución pone fin a la Instancia Administrativa. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a la parte interesada. (negrita y subrayado nuestros) 6. En consecuencia como se tiene de esta ultima resolución, es la misma autoridad administrativa (Gerente Central de Gestión de las personas OGA- ESSALUD) la que declara este agotamiento, de tal manera que se encuentra habilitada la vía judicial para que el actor recurra impugnando la resolución que le causa agravio. Por todo lo cual el auto materia del recurso debe ser confirmado. Respecto de la Sentencia Contenida en la Resolución N° 07 Excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneamiento del proceso. 7. La jurisprudencia ha establecido: “en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente”. Lo anterior implica, desde la perspectiva dialéctica del proceso, que los fundamentos que sostienen la resolución recurrida sean refutados por los argumentos de la apelación, a mérito de lo cual, si acaso existe un error de hecho o de derecho, dicha decisión sea anulada. 8. De la revisión de la demanda de fojas 28 se tienen las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Central N° 310-GCGP-OGA-ESSALUD-2010, ii) Se ordene la nivelación de mi pensión de jubilación al cargo de administrativo IV, como jefe de división desde el 31 de agosto de agosto de 1992, y iii) se disponga el pago de los devengados y reintegros respectivos, con intereses legales costas y costos procesales, previa liquidación en etapa de ejecución de sentencia. 9. Del escrito de apelación presentado por el demandante Daniel Fortunato Medina Miranda, impugnando la sentencia contenida en la Resolución N° 10 (folios 206 al 212) se advierte que en su planteamiento TERCERO, hace referencia al considerando 3. de la sentencia emitida por el Juez de la causa señalando: “Que el juzgador no ha considerado, que la resolución de Gerencia Departamental N° 471-GRACU-ESSALUD-2010, fue notificada el 27 de setiembre del 2010, es decir el plazo de impugnación empezaba a correr desde el 28 de setiembre del 2010 y como se tiene del recurso de Revisión, este fue formulado dentro del plazo de Ley, siendo falso que este medio impugnativo se haya formulado fuera del plazo de ley, por cuanto no se ha considerado la fecha de notificación de esta resolución, en relación al derecho reclamado señala que la sentencia ha realizado una motivación aparente al no haber efectuado una valoración de las normas legales, según él, aplicables al caso 10. En la parte considerativa de la sentencia, el señor Juez de la causa refiere en su considerando 3. “La Resolución de Gerencia Central N° 310-GCGP-OGA-ESSALUD-2010 del 10 de diciembre del 2010, es el acto administrativo que el demandante cuestiona, el cual declara improcedente el Recurso de Revisión interpuesto por el actor en sede administrativa, de modo que la misma debe ser objeto de estudio por parte de este
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juzgado.”, señalando además en su considerando 4 que la Resolución en cuestión permite establecer que las razones fundamentales por las que se rechaza el pedido del actor son: a) Que el acto administrativo citado en el considerando precedente no fue recurrido en su debida oportunidad, b) Que al no verificarse impugnación en el plazo señalado de la ley N° 27444 u otro acto administrativo que modifique la Resolución impugnada, ésta ha quedado consentida, habiéndose agotado la vía administrativa en todo tema derivado de reconocimiento de derechos remunerativos del recurrente, y c) Que, el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios y deberán resolverse en el plazo de 30 días, siendo que una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos, no obstante ello el juzgado realiza el análisis del derecho de nivelación pretendido por el actor en virtud a que la posible vulneración del derecho de pensión es continua en el tiempo. 11. Analizada la sentencia en el extremo del análisis de la correspondencia del derecho reclamado por el actor, al señalar: “8. … No obstante, de acreditarse la vulneración del derecho del pensionista durante la vigencia de las normas que regularon la nivelación, corresponde reconocerlo”, dicho ello, el juzgado no realiza ningún tipo de análisis respecto de la vigencia de las normas a que hace referencia, sino por el contrario, se limita a señalar únicamente lo que la norma en comentario (23495, derogada por Ley 28449) señalaba, sin embargo no analiza el porqué la norma que reconoció su derecho de nivelación de pensión no le es aplicable; señala en este extremo que el cargo con el que cesó el actor es el de Asistente Administrativo 4, cuando el actor ha señalado reiteradamente que en realidad cesó con el cargo de Jefe de División, el mismo que no le fue reconocido, a pesar de haber cumplido con los requisitos para su reconocimiento. 12. De acuerdo a ello, la sentencia ha incurrido en causal de nulidad, pues no contiene una motivación suficiente respecto de la pretensión y alegaciones de actor, respecto del reclamo que realiza, vulnerando de este modo lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la sentencia recurrida y que el juez vuelva a emitir pronunciamiento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi voto es por: 1. CONFIRMAR el auto contenido en la resolución Nro. 07 de fecha doce de julio de dos mil once que declara INFUNDADA la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa deducida por la demandada y Declara la Existencia de una Relación Jurídica Procesal Válida y Saneado el Proceso (fojas 188 y siguientes). 2. DECLARAR NULA la sentencia contenida en la resolución Nro. 10 de fecha dieciocho de enero de dos mil doce que declara INFUNDADA la demanda (fojas 206 y siguientes), y RENOVANDO EL ACTO NULO DISPUSIERON que el Aquo vuelva a emitir pronunciamiento teniendo en consideración lo señalado en la presente. Y lo devolvieron. T.R y H.S.S.S. Yenny Margot Delgado Aybar. Juez Superior Tutilar 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
Expediente N° : 00703—2011—0—1001--JR-LA-03. Demandante : Daniel Fortunato Medina Miranda. Demandado : Seguro Social de Salud -ESSALUD. Materia : Acción Contenciosa Administrativa. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo del Cusco. VOTO DE ADHESION DEL JUEZ SUPERIOR LUIS RAFAEL CALLAPIÑA HURTADO. El Juez Superior de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco que suscribe SE ADHIERE al VOTO EN DISCORDIA, emitido por la señora Juez Superior Yenny Margot Delgado Aybar, de folios 246 y siguientes, de fecha 18 de Setiembre del 2012, con la PONENCIA DE: CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución Nro. 07 de fecha doce de Julio del Dos mil once, que declara INFUNDADA LA excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa deducida por la demandada y Declara la Existencia de una Relación Jurídica Procesal válida y Saneado el Proceso (fojas 188 y siguientes). DECLARAR NULA la sentencia contenida en la Resolución Nro. 10 de fecha dieciocho de Enero del dos mil doce que declara INFUNDADA la demanda contencioso administrativa presentada por DANIEL FORTUNA-
Cusco, viernes 18 de enero de 2013 TO MEDINA MIRANDA, (fojas 206 y siguientes), y RENOVANDO EL ACTO NULO DISPUSIERON que el A quo vuelva a| emitir pronunciamiento teniendo en consideración lo señalado en la presente . Y los devolvieron. T.R. y H.S. Cusco, 26 de Diciembre del 2012. LUIS RAFAEL CALLAPIÑA HURTADO JUEZ SUPERIOR CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA 2° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede Central EXPEDIENTE : 00851-2011-8-1001 -JR-PE-02 ESPECIALISTA : JOHANA C. CARBAJAL CASA VEIWE MINISTERIO PÚBLICO : 1ER DESPACHO DE INVESTIGACION DE LA PRIMERA FISCALJA PROVINCIAL PENAL CORPORA TIV A DE CUSCO. IMPUTADO : CHAVEZ DUEÑAS, JORGE MIGUEL DELITO : ESTAFA GENÉRICA AGRAVIADA : VIZCARRA VALDIVIA DE CARDEÑOSO, HILDA ANTONIET A ESPECIALISTA AUDIO: DARNY CARMAR GIBAJA GIL ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN 1. INTRODUCCIÓN: En la ciudad del Cusco, a los catorce días del mes de enero del año dos mil trece siendo las once de la maíiana, en la Segunda Sala de Audiencias del Modulo Procesal Penal, se lleva a cabo la audiencia pública de Control de Acusación en el expediente N° 00851-2011-8-1001-JR-PE-02, seguida contra JORGE MIGUEL CHAVEZ DUEÑAS, por el delito Contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa Genérica, en agravio de Hilda Antonieta Vizcarra Valdivia de Cardeñoso, dicha audiencia será dirigida por Juez Penal Edwin Paz Carpio Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, audiencia que será grabada en el sistema de Judio, razón por la cual las partes deben proceder a acreditarse. 11. ACREDITACIÓN: FISCAL: IV AN JESUS LOSUDO, Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito de Cusco, con domicilio procesal el inmueble 313 - 315 de la Avenida Pedro Vilcapaza del Distrito de Wanchaq oficina N o 402. ABOGADO DE LA AGRA VIADA HILDA ANTONIETA VIZCARRA V ALDIVIA DE CARDEÑOSO: JORGE W ASHINGTON PAREDES CANALES, con CAC N ° 2500, domicilio procesal en la célsilla judicial N ° 734 de la central de notificaciones del poder judicial. AGRA VIADA: HILDA ANTONIET A VIZCARRA V ALDIVIA DE CARDEÑOSO identificada con DNI N ° 23833837, con domicilio en Avenida Machupicchu Urbanización Manuel Prado E - 1 de Cusco. JUEZ: Advierte la inconcurrencia de la defensa técnicél de la parte imputada, disponiendo que la especialista de audio emita informe respecto de la notificación efectuada a dicha parte, con la resolución que convoca él las partes J la presente audiencia. ESPECIALISTA DE AUDIO: Cumple con informar lo solicitado, conforme queda registrado en audio. JUEZ: Dispone que la especialista de audio proporcione sala fecha y hora para la ~ reprogramación de la presente audiencia. ESPECIALISTA DE AUDIO: Cumple con lo dispuesto por el señor Juez, conforme queda registrado en el sistema de audio. JUEZ: Emite resolución. RESOLUCIÓN NRO. 03 Cusco, catorce de enero del año dos mil trece. PARTE EXPOSITIV A y CONSIDERA TIV A: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: , 1. REPROGRAMAR la Audiencia de Control de Acusación para el día LUNES VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA SEGUNDA SALA DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PROCESAL PENAL de la Corte Superior de Justicia de Cusco; dándose en este acto por notificada a la parte concurrente debiendo notificarse a la parte in concurrente. 2. Se DISPONE que el imputado sea notificado mediante edictos conforme Se ha venido realizando. 3. La REPROGRAMACION de la audiencia de Control de Acusación se Efectúa con los mismos apercibimientos decretados en autos H.S. IV. NOTIFICACION: FISCAL: Conforme ABOGADO DE LA AGRAVIADA: Conforme. IV. CONCLUSIÓN: Siendo las once horas con quince minutos se da por concluida la presente diligencia. Procediendo a firmar el acta respectiva el señor Juez y la Especialista de Audiencia encargado de su redacción, conforme dispone el artículo 1210 del Código Procesal Penal. Firmada: Especialista J. JOHANA CECILIA CARBAJAL CASAVERDE 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
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3° JUZ. DE INVES. EXPEDIENTE ESPECIALISTA MINISTERIO PÚBLICO PREPARATORIA - Sede Central 00048-2013-0-1001-JR-PE-03 JOHANA c. CARBAJAL CASAVERDE SEGUNDO DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL DE CUSCO. YANQUI SULLCA, JOSE LUIS CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN. LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. IMPUTADO DELITO AGRAVIADO RESOLUCIÓN NRO. 01 Cusco, catorce de Enero Del año dos mil trece. DADO CUENTA. - Con el requerimiento Fiscal de Acusación Directa que antecede presentado en fecha once de Enero del año dos mil trece, por la Fiscal Provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Cusco; y estando al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3490 del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 de la norma procesal invocada; este Despacho Resuelve: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros m€dios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado, PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en este Despacho Judicial, para los fines pertinentes, cúmplase con NOTIFICAR la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, considerando que el imputado no cuenta con abogado defensor particular, y a efecto de no vulnerar su derecho a la defensa técnica en Audiencia, consiguientemente NOTIFIQUESE a la Coordinación de Defensoría Publica del Ministerio de Justicia - Sede Cusco. I a efecto que designe un abogado defensor para tal fin. Por otro lado estando a lo solicitado NOTIFIQUESE vía edicto judicial JOSE LUIS YANQUI SULLCA imputado en el presente proceso; para lo cual CURSESE el oficio correspondiente. AL OTRO SI DIGO.- Téngase por recibida la Carpeta Fiscal Nro. 697-2012 que corre a fojas 38. Firmada. Especialista J. JOHANA CECILIA CARBAJAL CASAVERDE 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
CPJ. DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO EDICTO JUDICIAL En el Exp. No. 2012-072, seguido ante el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, Despachado por el Señor Juez Dr. Carlos Huañac, bajo la actuación del Secretario Judicial Francisco Puma, se ha admitido a trámite proceso contra ROBERT HUMBERTO PEREZ y RITA GARLAN CASTRO, sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL de la menor LlSBETH ROXANA HUMBERTO GARLAN. Disponiéndose NOTIFICAR a los demandados, a fin de que se apersonen ejerzan su derecho a la defensa, bajo apercibimiento de declararse rebeldes. Firma Sr. Juez C Huañac.- Secretario F. Puma. LO QUE NOTIFICO ~ UD., PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES DE LEY. Echarate, 19 de Diciembre del 2012 -- 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL SEÑOR: FRANCISCO HUAMAN LLOCLLA. 2do Juzgado Mixto Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. Exp. Nro. 001669-2012-0-1001-JM-FT-02, Juez Flores, seguido contra Francisco Huaman Lloclla sobre Cese de actos de violencia familiar en agravio de Estefa Chillihua Gonzalo, se ha Expedido lo siguiente: Resolución Nro. O 1 del 12-10-12:............................... .SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la demanda impuesta por EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre CESE DE ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR: MALTRATO PSICOLÓGICO contra FRANCISCO HUAMAN LLOCLLE en agravio de ESTEFA CHllLlHUANI GONZALO y COMO PRETENSION AUTONOMA SE FIJE UN MONTO DINERARIO PARA lA REPARACION DEL DAÑO OCASIONADO, en la VÍA DEL PROCESO ÚNICO, córrase traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS a fin de que absuelva dicho traslado, bajo apercibimiento de seguírsele el proceso en su rebeldía” . Wanchaq, 10 de enero del 2013. Firmado: Secretario J. WALTER E. PRADA CHIPAYO 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate EDICTO FAMILIA PENAL (Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate) El señor Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate de la Provincia de la Convención, bajo la actuación de la Secretaria Judicial abogada Rocío Callaymara Ayquipa, dispone la notificación al menor infractor Julio Cesar Ttito Gutierrez y Wilson Ttito Gutierrez, representado por su progenitor Ttito Mamani visitación con la resolución N° 16 de fecha 26/11/12 SE RESUELVE: DE OFICIO.1.- Declarar PRESCRITA, la acción judicial, promovida a favor de los adolescentes y presuntos infractores JULIO CESAR TTITO GUTIERREZ y WILSON TTITO GUTIERREZ (De 15 y 11 años de edad), por infracción de la ley penal, consistente en infracción Contra la Libertad Personal, en su modalidad de SECUESTRO AGRAVADO (Previsto en el acápite segundo, numeral 1 del artículo 1520 del Código Penal), en agravio de Feliciano Villavicencio Arone; y, por el delito de Peligro Común, en la modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO (Previsto en el articulo 279 del Código Penal), en agravio del Estado Peruano.2.En consecuencia, una vez consentida y/o ejecutoriada, que sea la presente resolución, procédase al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PWCESO, previa anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hayan generado con el presente proceso; sin perjuicio de dejarse sin efecto, los oficios dispuestos para su conducción compulsiva. Firmado: DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO EDICTO JUDICIAL En el Exp. No. 2011-141, bajo la actuación del Secretario Judicial Francisco Puma Molina, se ha admitido a trámite proceso contra ANICETO PALOMINO OROSCO, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de NATIVIDAD CHALLCO CCASA, ante el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate Despachado por el Sr. Juez Dr. Carlos Huañac Contreras, se ha dispuesto NOTIFICAR al denunciado, que asista al Juzgado dentro del plazo de 5 días ha recabar la demanda, auto admisorio para ejercer su derecho a la defensa, bajo apercibimiento de declararse rebelde. Firma Sr. Juez C Huañac. Secretario F. Puma. LO. QUE NOTIFICO A UD., PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES DE LEY. Echarate, 21 de diciembre del 2012. Firmado. Secretario J. FRANCISCO S. PUMA MO.LINA 03VZ.18.21.22.I.13
DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO EDICTO JUDICIAL En el Exp. No. 2012-075, seguido ante el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, Despachado por el Señor Juez Dr. Carlos Huañac, bajo la actuación del Secretario Judicial Francisco Puma, se ha admitido a trámite proceso contra CIPRIAN QUIJHUA MAYTA y ROSA GARCIA CCORIMANY A, sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL de la menor LUZBENIA QUIJHUA GARCIA. Disponiéndose NOTIFICAR a los demandados, a fin de que se apersonen ejerzan su derecho a la defensa, bajo apercibimiento de declararse rebeldes. Firma Sr. Juez C Huañac. Secretario F. Puma. LO QUE NOTIFICO A UD., PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES DE LEY. Echarate, 19 de diciembre del 2012. 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ. NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENOR, Expediente Nro. 2012-558. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la investigación tutelar sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL seguida a favor del menor JOSUE V ARGAS HUAMAN (03) meses de nacido, se ha dispuesto se notifique mediante EDICTO a los progenitores ANA V ARGAS HUAMAN, (padre desconocido) quien se encuentra transitoriamente albergado en la Aldea Infantil Señor de Quillabamba, y en favor de quien se ha abierto investigación tutelar, por presunto abandono moral y material, para fines de que se apersonen al proceso y presten sus declaraciones, presentar los recursos que le franquea la ley, bajo apercibimiento de emitirse la resolución de declaración del estado de abandono, con fines de adopción.- H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Agripina Usca Caviedes. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, 11 Enero del 2013. Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.18.21.22.I.13 CPJ.
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