Cusco, jueves 18 de julio de 2013 Usuarios
AVISO PRIMER REMATE PÚBLICO En el proceso civil Nº 01720-2012-0-1001-JR-CI-03. Seguido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTO DOMINGO DE GUZMAN, contra MARCIA CLAROS CHATA, sobre EJECUCION DE GARANTIAS. EL Señor Juez del Tercer Juzgado Civil - Sede Cusco, Dr. Jhon Aleck Alfaro Tupayachi, bajo la actuación de la Especialista Legal Dra. Pamela Desiree Altamirano Mayca, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble. DESCRIPCION y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: El inmueble es de propiedad de Patricia Catacora Claros, ubicado en el Lote signado con el nro 402, fracción “D”, ubicado en la calle Tomas Tuyruthupa, en la zona de Wispampa Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. El área del terreno es de 187.55 m2, y el área construida de 260 m2, con los siguientes linderos; por el NORTE: con la propiedad del Sr. Zoilo José Luna Meza con 24.70 mI; SUR: con la propiedad de la Sra. EIsa Vargas Delgado de Ichillupa con 23.70 mI; ESTE: con la Av. Tomas Tuyruthupa con 11.50 mI; OESTE: con la propiedad de la familia Moreano Ccahuana con 04.00 ml. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: El inmueble se halla inscrito en la Partida Electrónica N° 02066639 del Registro de Predios de la Zona Registral X - Sede Cusco, existiendo en el ASIENTO 07, HIPOTECA a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA hasta por la suma de US$ 110,393.00 (CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 DOLARES AMERICANOS). ASIENTO 08, RATIFICACION DE HIPOTECA a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA hasta por la suma de US$ 31,000.00 (TREINTA Y UN MIL CON 00/100 DOLARES AMERICANOS). ASIENTO 09, EMBARGO en el proceso 01142-2010-59-1001-JR-CI-03, seguido por Andrés Azurin Ibarola, en forma de inscripción hasta por la suma de US$ 16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS). ASIENTO 10, EMBARGO en el proceso civil 2010-0212 a favor de Ciro Alejandro Alencastre hasta por la suma de S/. 3,180.00 (TRES MIL CIENTO OCHENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES). ASIENTO 11, PROPIEDAD a nombre de Patricia Catacora Claros. ASIENTO 12, ANTICRESIS a favor de Eneyda Estrada Moreano, por la suma de S/. 125,000.00 (CIENTO VEINTICINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES). VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de US$ 110,393.00 (CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 DOLARES AMAERCICANOS). PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico es las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de US$ 73,595.33 (SETENTA y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 33/100 DOLARES AMERICANOS). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevará a cabo en el local de la Oficina de Administración de Módulo Civil, sito en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, ubicada en Avenida Sol S/N., de la ciudad del Cusco, el día LUNES 22 DE JULIO DEL 2013, a las ONCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Público Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma. Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Solo se admitirá como postor a quien antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la Tasación del bien, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero. Asimismo deberán adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Cusco, 01 de julio del 2013. 6v-11-12-15-16-17-18-vii-13 B/v 28897
EDICTO JUDICIAL Señores: EVANS FAILORI CÉSPEDES ANDRADE Y MARIA AUGUSTA CÉSPEDES ROZAS: Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 00064·2013·0·1001·JR·CI·03, en el que mediante resolución Nro.03 de fecha 22/01/2013, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CARMEN ALEJANDRA CESPEDES HINOJOSA, en representación de DORA CESPEDES SUAREZ, contra la sucesión de JORGE CESPEDES SUAREZ, conformada por Emperatriz Morante Reyes Vda. de Céspedes, Jorge Benigno Céspedes Morante, Maritza Emperatriz Céspedes Morante, María Elizabeth Céspedes de Díaz, Carlos Guido Céspedes Morante y Miguel Ángel Céspedes Morante; la sucesión de AUGUSTO CESPEDES SUAREZ, conformada por Flora Antonia Céspedes Hinojosa, María Augusta Céspedes Hinojosa, José Francisco Céspedes Hinojosa, José Benigno Céspedes Hinojosa, Tomas Augusto Céspedes Hinojosa, Carmen Alejandra Céspedes Hinojosa, Jorge Luis Céspedes Hinojosa y Doris Gladis Céspedes Hinojosa; la sucesión de JOSE DEL CARMEN CESPEDES SUAREZ, conformada por Evans Failori Céspedes Andrade, William Céspedes Andrade y María Augusta Céspedes Rozas, BENIGNO CESPEDES SUAREZ y la ZONA REGISTRAL NRO.X· SEDE CUSCO; sobre 1.. NULIDAD del acto jurídico y del documento que contiene la Escritura Pública de División y Partición de fecha diecisiete de enero del año mil novecientos sesenta y cuatro. 2.- NULIDAD del Acto jurídico y el documento que contiene la Escritura Pública de Cesión de derechos de fecha veintidós de julio del año dos mil cinco. y de manera acumulativa accesoria la CANCELACIÓN de los asientos regístrales Nro. 10, 11, 12,13 Y 14 de la Partida Registral Nro. 11001425; de los asientos regístrales 01-B,01-C, AS.02 de la Partida Registra111017787; y de los asientos regístrales 1-B, 1-C y 03 de la Partida Registral Nro. 11018560; 3.- NULIDAD de los asientos regístrales Nro. 10, 11, 12,13 Y 14 de la Partida Registral Nro. 11001425; de los asientos regístrales 01-B,01-C, AS.02 de la Partida Registral 11017787; y de los asientos regístrales 1-B, 1-C y 03 de la Partida Registral Nro. 11018560, y de manera acumulativa accesoria 1) La CANCELACIÓN de los asientos regístrales Nro. 10, 11, 12,13 Y 14 de la Partida Registral Nro. 11001425; de los asientos regístrales 01-B, 01-C, AS.02 de la Partida RegistraI11017787; y de los asientos regístrales 1-B, 1-C y 03 de la Partida Registral Nro. 11018560; y 2) INDENMIZACIÓN por daños y perjuicios por la suma de Ciento Cuarenta mil con 00/100 Dólares Americanos; en la vía del proceso de CONOCIMIENTO, confiérase traslado a los demandados por el plazo de TREINTA DÍAS, bajo apercibimiento de darse por absuelto el traslado de la demanda en su rebeldía. Resolución Nro.18 de fecha 13/06/2013, SE DISPONE notificar vía EDICTOS a los demandados EVANS FAILORI CÉSPEDES ANDRADE Y MARIA AUGUSTA CÉSPEDES ROZAS, en Diario El Peruano, el Diario Judicial del Cusco y el Diario Judicial de las Cortes Superiores de Justicia a las que pertenezcan los distritos de San Luis y Jesús María, de la provincia de Lima, por tres días consecutivos.- Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 11 de Julio de 2013. 3v-16-17-18-vii-13 b/v 28982
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 001078-2013-0-1001-JP-CI-04, ante el Primer Juzgado Civil del Cusca, que Despacha la Doctora Sandra Contreras Campana; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer canal Yépez, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución N° 02 Cusco, 03 de junio del 2013.- “( ... ) 1.- Mediante escrito de fajas ocho Julia Gallegos Cruz, formula demanda de ineficacia de titulo valor, en contra de BBVA BANCO CONTINENTAL DEL CUSCO ( ... ) A. ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por JULIA GALLEGOS CRUZ, contra BBVA BANCO CONTINENTAL DEL CUSCO, sobre INEFICACIA DE TÍTULO VALOR por extravió de cheque. ( ... ) D. ORDENO que la demandada apenas notificada con la presente resolución retenga el pago de las obligaciones representadas en el cheque bancario número 064117, por la suma de mil trescientos cuatro nuevos soles, emitida por EsSALUD - Cusco, a favor de Julia Gallegos Cruz. E. PUBLIQUESE la
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013
solicitud durante cinco días consecutivos en el diario oficial El Peruano.”. Lo que se publica para los fines de ley. Cusco 3 de julio de 2013. 5v-16-17-18-19—22-vii b/v 28976
PRIMER REMATE EN SUBASTA PÚBLICA En los seguidos por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA, QUILLACOOP, contra ALDO FLORES LLERENA Y otra sobre Ejecución de Garantías, Expediente Nº 00233-2011, el Juzgado Mixto de La Convención - Quillabamba -Cusco, a cargo del Señor Juez Dr- Erasmo Waldir Urruchí Zuñiga, con intervención de la Especialista Legal Dra. Oiga Villanueva Valle, han dispuesto que el suscrito Martillero Público con Matricula Nro. 209, saque a remate público en PRIMERA CONVOCATORIA del bien inmueble ubicado en: Fracción B-21º Parte Reintegrante del Lote 21 Mz. S, desmembrado de la Granja de Misiones (Av. Bolognesi Puerta de Tienda, con el N° 913 Y Puerta de ingreso principal con el N° 916), Urb. La Granja distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco; cuya área es de 129.50 M2; linderos y medidas perimétricas corren inscritos en la Partida Electrónica N° 11012742 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quillabamba, Zona Registral NºX-Sede Cusco. VALOR DE LA TASACIÓN (Convencíonal): SI 129,409.20 (Ciento veintinueve mil cuatrocientos nueve con 20/100 nuevos soles). BASE DE REMATE: S/86,272.80 (Ochenta y seis mil doscientos setenta y dos con 80/100 nuevos soles), equivalente a las 2/3 partes de la tasación. AFECTACIONE§: HIPOTECA: Inscrita en el Asiento D00004 a favor de QUILLACOOP hasta por la suma de SI 116,468.28 Nuevos Soles. EMBARGO: Inscrito en el Asiento D00005 hasta por la suma de SI. 20,000.00 Nuevos Soles. . Todas registradas en la Partida Electrónica N° 11012742 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quíllabamba. DIA. HORA Y LUGAR DEL REMATE: El día lunes 19 de agosto de 2013, a horas 08.15 am.; que se verificará en el Hall del Juzgado, sito en el Jirón Espinar N° 140- 148; Sede La Convención -Quillabamba. Remate a viva voz, que será efectuado por el Martillero Público Dr. Asdel Vega Tirado, Cell: 999098701 I correo electrónico: asdel_v@hotmail.com. LOS POSTORES: Oblarán no menos del diez por ciento del valor de la tasación, es decir no menos de la suma de SI 12,940.92 (doce mil novecientos cuarenta con 92/100 nuevos soles), en efectivo o cheque de gerencia a su nombre; deben presentar Original y copia del Arancel Judicial (tasa judicial) por derecho de participación a remate, indicando número de expediente y generales de ley (original y copia del arancel y DNI debidamente firmados). Los Honorarios del Martillero Público son por cuenta del adjudícatario y están afectados al IGV, de Conformidad con el Articulo 18º del D.S. Nº 008-2005-JUS y la Ley Nro. 27728 del Martillero Publico. Quillabamba, 14 e junio del 213. 06VZ.16.17.18.19.22.23.VII.13 B/. 24343
EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de la señora Juez Dra. Gilda Aurora Zea Núñez, y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando el proceso civil Nro. 01210-2013, solicitado por RODOLFO CIRILO QUISPE CACERES en representación de su sobrina QOYLLUR ZDEÑKA QUISPE CHARA sobre SUCESIÓN IN TESTADA del quien en vida fue su señor padre JOSE MANUEL QUISPE CACERES, fallecido en fecha 19 de marzo del año 2013, en el distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco, a fin de que se le considere como su legítima y universal heredera. Publicación que se pone a conocimiento del público para los fines de ley. Cusco, 11 de julio del 2013 Ketty Conchoy Ochoa Secretaria Judicial 03VZ.16.17.18.VII.13 B/. 24337
EDICTOS Señor: FREDERIK MATTHIAS SPIEGELHALDER. En el Proceso Nº 00104-2012-0-1001-SP-CI-01, seguido por Eileen Ramírez Navarrete representada por María Evangelina Navarrete de Ramírez con citación de Frederik Matthias Spiegelhalder, sobre reconocimiento de sentencia extranjera de divorcio, tramitado ante la Sala Civil de Cusco, se ha emitido la siguiente resolución: Resolución N° 7.- Cusco, veinticinco de junio de dos mil trece.- ( ... ).- RESOL VIERON: Declarar FUNDADA la solicitud presentada por doña Eileen RamÍrez Navarrete de Spiegelhalder representada por doña María Evangelina Navarrete de Ramírez, sobre reconocimiento de sentencia de divorcio expedida en el extranjero, en consecuencia DECLARARON que tiene fuerza legal en el Perú, la sentencia de divorcio de fecha 06 de febrero de 2009 emitida por el Juzgado Distrital de Innsbruck Sección 3, 09/02/2009 - Austria, la que declara disuelto el matrimonio existente entre doña Eileen Ramírez Navarrete de Spiegelhalder con don Frederik Matthias Spiegelhalder ( ... ).- H.S.- Suscriben los señores Jueces Superiores: Concha Mora, Barra Pineda y Fernández Echea.- Ana Rocío Soto Figueroa, Secretaria de la Sala Civil de Cusco. Cusco, 16 de julio de 2013. 3v-17-18-19-vii
b/v 28995
DISOLUCIÓN DE “ECO AMERICA TOURS S.R.L.” POR ACUERDO DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE 04 DE JULIO DEL 2013 SE APROBÓ LA DISOLUCIÓN DE LA EMPRESA “ECO AMERICA TOURS S.R.L.” INSCRITA EN LA P.E. Nº 11133259 DEL REGISTRO DE SOCIEDADES DE LA OFICINA REGISTRAL DEL CUSCO. EN ESTA MISMA JUNTA SE ACORDÓ NOMBRAR COMO LIQUIDADORA A LA SEÑORA MIRIAM VERÓNICA LUCANA CCORI, QUIEN ASUMIRÁ SUS OBLIGACIONES CONFORME DISPONE EL ARTÍCULO 413 Y SIGUIENTES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. CUSCO, 05 DE JULIO DEL 2013. ELIANA RICALDE RIOS GERENTE DE LA EMPRESA 03VZ.17.18.19.VII.13 B/. 24319
EDICTO JUDICIAL .- Ante el Primer Juzgado Mixto de Sicuani, a cargo de la señorita Juez doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón, bajo la actuación del Secretario Judicial Alberto Duran Aldea, se viene tramitando el proceso no Contencioso N° 00623-2013-0-1007-JM-C-01, la solicitud presentada por MAGDALENA CHINO PACCARA, sobre CAMBIO DEL SEGUNDO NOMBRE DE PILA, se ha dispuesto la publicación de Edictos, siendo el contenido de la resolución NÚMERO UNO, de fecha primero de julio del año dos mil trece, en forma sumillada el siguiente SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por MAGDALENA CHINO PACCARA, sobre cambio del segundo nombre de pila de su menor hija INGRID ALWIN RAMOS CHINO, para que su nombres y apellidos correcto quede como: INGRID ALIZ RAMOS CHINO, en tal virtud se dispone su trámite en la VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO, debiendo cumplirse con la publicación del extracto del auto admisorio mediante Edictos en el Diario Judicial de la localidad así como en el de mayor circulación de la ciudad, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 833° del Código Procesal Civil por el término de ley.- H.S. Sicuani, nueve de julio del año dos mil trece. Alberto Duran Aldea.- Secretario Judicial.1vez-18-vii b/v 29021
EDICTO MATRIMONIAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 6877· TD.2013 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON ROGER UBALDO PALMA ZAPATA DNI 40830566 NATURAL DE Santiago-Cusco Edad 33 años Domiciliado APV Santa Rosa, calle Libertadores Húsares de Junín S-4, del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco. DOÑA GEORGINA SILVIA SARMIENTO VALVERDE DNI 41743198 NATURAL DE Lima-Lima EDAD 30 años Domiciliado URB. Villa Postal C-1, del Distrito de San Jerónimo, provincia y Departamento de Cusco. Quienes contraerán matrimonio civil el 31 de Julio del 2013. Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad. Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo. San Jerónimo, 16 de Julio del 2013. Raúl Quispe Chura Jefe de Registro Civil 1v-18-vii-13 b/v 28988
EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 06 de junio del 2013, la recurrente PATRICIA GONZALES VERGARA, sobrina de la titular de la Partida de nacimiento Nª 1009303373 correspondiente a TULA HORTENCIA BORNAS VERGARA y, conforme lo establece la Directiva Nª DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa del prenombre y omisión del apellido materno de la madre de la titular del acta, consignado como TOMASA VERGARA, debiendo ser lo correcto y completo como ANGELA VERGARA DEL MAR. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 16 de julio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC b/V. 29012 1VEZ-18
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRÓN BELAÚNDE TERRY N° 176, DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, COMPARECIO: BAUTISTA CABRERA MORENO, MARGARITA CABRERA CARRASCO, QUIEN INTERVIENE POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACION DE: JUAN CABRERA CARRASCO, RICARDO CABRERA CARRASCO y LEONOR CABRERA
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013 CARRASCO DE TRUJILLO, DE CONFORMIDAD CON EL TESTIMONIO DEL PODER ESPECIAL SUSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LIMA DRA. MERCEDES CABRERA ZALDIVAR, DE FECHA 12/03/2012 Y DEL TESTIMONIO DEL PODER ESPECIAL, SUSCRITO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LIMA DRA. MERCEDES CABRERA ZALDIVAR, DE FECHA 22/02/2012.- EUFEMIA CABRERA CARRASCO DE PACHECO, DELIA CABRERA CARRASCO DE GONZALES, MARUJA CABRERA CARRASCO, MERCEDES CABRERA CARRASCO, QUIENES INTERVIENEN EN CALIDAD DE HEREDEROS, DE QUIEN EN VIDA FUE: MARIA ASUNCION CARRASCO OCHOA, CONFORME CONSTA DEL TESTIMONIO DEL ACTA DE PROTOCOLIZACION DE LA SUCESION INTESTADA DE QUIEN EN VIDA FUE: MARIA ASUNCION CARRASCO OCHOA, SEGUIDA POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE QUISPICANCHI, MARIA EUGENIA GALDO SOTOMAYOR, DE FECHA 12/08/2011, DEBIDAMENTE INSCRITA EN LA PARTIDA Nº 11113579 DEL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS DE LA ZONA REGISTRAL Nº X SEDE CUSCO, EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2011, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY 27157 SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. 008-2000MTC SOLICITANDO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO PREDIO QUINTA FLORIDA UBICADO EN CALLE ALFONSO UGARTE, DEL DISTRITO DE LUCRE, PROVINCIA QUISPICANCHI Y DEPARTAMENTO DE CUSCO. EL MISMO QUE NO OBRA INSCRITO EN LOS REGISTROS PUBLICOS, QUE CUENTA CON UN ÁREA: ÁREA: 4884.25 M2 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PUNTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS) Y PERÍMETRO: 328.50 ML, (TRESCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO CINCUENTA METROS LINEALES), POR EL FRENTE: CON LA CALLE ALFONSO UGARTE EN LINEA QUEBRADA CON 29.20+3.30 ML. HACIENDO UN TOTAL DE DE 32.50. ML POR EL LADO DERECHO: CON LA CALLE ARCO IRIS, EN LINEA QUEBRADA 14.96+10.05+ 36.36.+ 3.36+ 7.46+ 36.68 +22.30 ML. HACIENDO UN TOTAL DE DE 131.17 M.L. POR EL LADO IZQUIERDO: CON LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA PANTOJA Y LA PROPIEDAD DE LA SRA RUTH BEATRIZ PUJAZON RENDON EN LINEA QUEBRADA CON 24.76+ 27.63+ 9.02+ 17.87 +4.28+12.27 + 14.19 + 10.96+ 6.65M.L. HACIENDO UN TOTAL DE 127.63M.L. POR EL FONDO: CON LA CALLE RINCONADA EN LINEA RECTA CON 37.20 M.L PUBLICACIÓN QUE SE EFECTÚA PARA FINES PERTINENTES Y DE ACUERDO A LEY. URCOS, 15 DE JULIO DEL 2013.3V-18-24-31-VII B/V 29011
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 106-2013, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 02 del 25-06-2013: “ ... ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA INTERPUESTA POR JUAN ÁLVARO YARAHUAMAN QUILLO con EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, MANUEL ROBERTO ORIHUELA GARCÍA, RUBÉN GARCÍA LUNA, MARIA PRESENTACIÓN DÍAZ DE GALLEGOS Y LEONCIO MORA ESTRADA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL predio rustico denominado Quencha Quencha de 0.3962 hectáreas de extensión superficial, ubicada en el distrito de Pisaq, provincia de Calca y accesoriamente la Inscripción en el registro de predios rurales de la Zona Registral N° X sede Cusca CON CITACIÓN de CONSUELO S. YARAHUAMAN GONZÁLES, quien deberá ser igualmente notificada con la presente demanda y sus anexos en el domicilio real indicado en por el actor, para los fines de ley; en la vía del proceso ABREVIADO. - ( ... ) AL TERCER MAS DIGO.- Estando a lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil CUMPLASE con publicar el extracto de la presente resolución por el termino de tres días hábiles en el Diario “El Peruano” y en el Diario Judicial “El Cusco”, conforme a ley y a costa de la parte actora.- H. S.-”.- Firma y sello de la señora Juez Elvia Barriga y Secretaria C. Delgado. Calca, 16 de julio de 2013. 3VECES-18-24-21-vii-13 B/V 29009
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: YOFRET IPENZA BOCANGEL Identificado con DNI 42483952 Estado Civil: SOLTERO Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 29 años: Ocupación: TEC.INFORMATICO Domicilio: JR. BALTAZAR ZEGARRA G-5 CRUZPATA Doña: KAREN GIANELLA BECERRA BEGAZO Identificada con DNI 44900665 Estado Civil: SOLTERA Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 25 años: Ocupación: TEC.INFORMATICO Domicilio: UCCHULLO ALTO H-2 CUSCO
Fecha de Matrimonio: 09 DE AGOSTO DEL 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 16 de JULIO del 2013. Walter Carpio Chávez DIRECTOR 1V-18-VII-13 B/V 29008
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: RICHARD DENNIS BECERRA BEGAZO Identificado con DNI 41587748 Estado Civil: SOLTERO Natural de: cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 31 años: Ocupación: ING. CIVIL Domicilio: URB. UCCHULLO ALTO H-2 cusco Doña: MARILUZ BUSTOS PEREZ Identificada con DNI 43237999 Estado Civil: SOLTERA Natural de: Cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 27 años: Ocupación: BACH. DERECHO Domicilio: URB. UCCHULLO ALTO H-2 cusco Fecha de Matrimonio: 09 DE AGOSTO DEL 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad Cusco, 16 de JULIO del 2013. Walter Carpio Chávez DIRECTOR 1V-18-VII-13 B/V 29008
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. ANTE LA NOTARIA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA, SITO EN LA CALLE AYACUCHO Nº 200 DE ESTA CIUDAD DEL CUSCO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL MISMO NOMBRE, DON: LUCIO ALVAREZ VILLENA Y ESPOSA, SOLICITA LA PRESECRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBAN (TERTRENO) DENOMINADO (CHANAPATA) UBICADO EN EL BARRIO DE SANTA ANA, CUYO PREDIO TIENE UN AREA DE 141.14M2 (CIENTO CUARENTIUNO PUNTO CATORCE METROS CUADRADOS), ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: CON EL JR. CHANAPATA CON 13.43ML. POR LA DERECHA: CON LA PROPIEDAD DE FRANCISCA GONZALES LOPEZ, CON 9.19ML. POR LA IZQUIERDA: CON EL INMUEBLE DE VALENTIN LUZA NINANCURO, CON 11.99ML. Y POR EL FONDO: CON LAS PROPIEDADES DE VICENTE PALMA MARCAVILLACA Y JOSE NINA GONZALES CON 13.30ML. LA PETICIÓN CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y PARA SU TRÁMITE SE COMUNICA A LAS PERSONAS QUE TENGAN ALGUN INTERES, PARA HACER USO DE SU DERECHO.- CUSCO, OCHO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.- NÉSTOR AVENDAÑO G. NOTARIO-ABOGADO. 3V-18-24-31-VIIB/V 29007
EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista Legal Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 01423-2013-CI seguido por ERNESTO HUAMAN HUILLCA, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No.01 de fecha 19 de junio del año 2013, solicitando se rectifique la partida de su matrimonio, inscrita ante la Municipalidad Distrital de Laberinto, por haberse consignado en forma errónea el apellido materno del recurrente como ERNESTO HUAMAN WILCA, cuando lo correcto es ERNESTO HUAMAN HUILLCA, así como los apellidos maternos de sus progenitores consignados erróneamente, siendo lo correcto MATIAS HUAMAN CCORICASA y SABINA HUILLCA PINARES, así como la edad del solicitante consignado erróneamente siendo lo correcto de 25 años. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Cusco, 16 de JULIO del año 2013. 1v-18-vii-13 b/v 29006
EDICTO JUDICIAL El Juez del Juzgado Mixto de Machupicchu, Dr. Ronald Elorrieta Salazar ha dispuesto en el expediente N° 2012-12 seguido por Emilia Quispe Huamán con citación del Ministerio Publico sobre Declaración de muerte presunta del señor Germán Zúñiga Quispe, mediante Resolución número ocho de
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013
fecha nueve de mayo del año dos mil trece (Autoadmisorio). Por éstas consideraciones; SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VÍA NO CONTENCIOSA la solicitud interpuesto Emilia Quispe Huamán sobre Declaración de muerte presunta del señor Germán Zúñiga Quispe. MEDIOS PROBATORIOS: En mérito a las tasas judiciales adjuntas, téngase por ofrecidos los medios probatorios indicados, cuya admisión y actuación se reserva para la etapa procesal respectiva y publíquese mediante edictos. ANEXOS: A sus antecedentes los anexos de su referencia. H.S.- Firma la secretaria. Machupicchu, quince de Julio del año dos mil trece 3v-18-22-24-vii-13 b/v 29005
EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo Básico Justicia de Santiago, que despacha señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS, bajo la actuación el Secretario Judicial Daniel Pereira Mogrovejo, viene tramitándose el expediente Nro. 01363-20l3, seguido por GABRIELA MATIAZA AMACHI QUINO, solicitando la SUCESION INTESTADA de la que en vida fue su progenitora GREGORIA QUINO CENTENO, fallecida el 11 de Mayo del año 1998 en esta Ciudad, quien tuvo su último domicilio en la Urbanización Independencia Manzana H. Lote Nro. 11 distrito de Santiago, para que se le declare como única i universal heredera a la recurrente. Lo que se publica para que los que se crea con derecho sucesorio se apersonen a este Instancia conforme a ley. Santiago, 16 de Julio 2013. 1v-18-vii-13 b/v 29013
EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 06 de julio del 2013, la recurrente GREGORIA SAYRE BACILIO, madre del titular de la Partida de Nacimiento Nº 1009452006 y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa del apellido materno del titular del acta, consignado como NORBERTO ZUNIGA SAIRE, debiendo ser lo correcto como NORBERTO ZUNIGA SAYRE. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 15 de julio del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-18-vii b/v 29014
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: SIMON PAUL GRAHAM Identificado con PASS. 540643029 Estado Civil: SOLTERO Natural de: CASTLEREAGH - INGLATERRA Nacionalidad: BRITÁNICA Edad: 31 años: Ocupación: COMUNICADOR Domicilio: HUAYNAPATA N° 253 Doña: LISBETH MALENA HERRERA BORNAZ Identificada con DNI. 43352286 Estado Civil: SOLTERA Natural de: LA CONVENCION - QUILLABAMBA Nacionalidad: PERUANA Edad: 27 años: Ocupación: ING. BIOTECNÓLOGA Domicilio: HUAYNAPATA Nº 253 Fecha de Matrimonio: 03 DE AGOSTO DEL 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 17 de JULIO del 2013. Walter Carpio Chávez Directo 1v-18-vii b/v 29017
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: JULIO CESAR ANCCALLE QUISPE Identificado con DNI 41921103 Estado Civil: SOLTERO Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 30 años: Ocupación: COMERCIANTE Domicilio: AA.HH. WIMPILLAY MZ. A LT.12 CUSCO Doña: LISBETH BARRIENTOS FLOREZ Identificada con DNI 46173011
Estado Civil: SOLTERA Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 25 años: Ocupación: ESTUDIANTE Domicilio: APV. LOMAS DE SANTA FE A-8 CUSCO Fecha de Matrimonio: 31 DE JULIO DEL 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 16 de JULIO del 2013. Walter Carpio Chávez Directo 1v-18-vii b/v 29020
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que don JUAN JOSE VARGAS TEJEIRA con DNI Nro. 23994638 de 36 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Paccarectambo Provincia de Paruro y Departamento de Cusco de Ocupación Empleado empresa privada con Domicilio en APV Juan Espinoza Medrano C-11 del Distrito de Santiago - Cusco y la Srta. FLOR VANESSA MEJIA ZEVALLOS con DNI Nro. 44391168 de 30 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Santiago Provincia y Departamento de Cusco de Ocupación su casa con domicilio en APV Juan Espinoza Medrano C-11 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día Sábado 03 de Agosto del 2013. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 17 de Julio del 2013 Nilda Cupi Zuniga Jefe 1v-18-vii-13 b/v 29018
EDICTO JUDICIAL En el Proceso Civil N°728-2012, seguido por ANDRE FABIAN CASTILLA VALDIVIA sobre División y Partición contra Tula Amparo Miranda Viuda de Castilla y de la Sucesión intestada de quien en vida fue Alcides Castilla Montalvo, tramitado ante el Segundo Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, Provincia del Cusco, en el que se ha dispuesto la notificación de la demandada a la Sucesión intestada de quien en vida fue ALCIDES CASTILLA MONTALVO con lo dispuesto mediante resolución N° 01 Auto Admisorio de fecha 03/01/2013 en la que: RESUELVE ADMITIR A TRÁMITE en la VÍA DEL PROCESO ABREVIADO la demanda interpuesta por ANDRE FABIAN CASTILLA VALDIVIA, contra TULA AMPARO MIRANDA VIUDA DE CASTILLA y EN CONTRA DE LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE ALCIDES CASTILLA MONTALVO, sobre DIVISION y PARTICION DE LA FRACCION “A” DEL PREDIO DENOMINADO NUEVA VENECIA DEL DISTRITO Y PROVINCIA DE CALCA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, y ACCESORIAMENTE SE PROCEDA A LA ADJUDICACION DE LOS SUB LOTES RESULTANTES A FAVOR DE CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS DEL INMUEBLE MATERIA DE DIVISION y PARTICION, SE DISPONGA LA INSCRIPCION DE LA DIVISIÓN Y PARTICION DEL INMUEBLE Y LA INSCRIPCION DE INDEPENDIZACIÓN REGISTRAL DE LOS SUB LOTES QUE RESULTEN DEL PRESENTE PROCESO A FAVOR DE CADA UNO DE LOS COPROPIETARIOS, en tal virtud córrase el traslado de la demanda por el plazo de DIEZ DIAS, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.- Lo que se publica para los fines de Ley.- Firma del Señor Juez Dr. Andrés Abelino Flores Aguilar.- Betsabe Prudencia Sotelo Secretaria Judicial. Wanchaq, 11 de Julio del 2013 2vece-s18-24-vii b/v 29016
EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01781-2013-0-1001-JR-CI-03, en el que mediante resolución Nro.02 de fecha 08/07/2013, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MARLENE ANTONIA GIBAJA PERALTA, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO contra LAURA PERALTA TOCRE, con citación de los colindantes Guido Hugo Arenas Atayupanqui, Clotilde Sequeiros Laurel y Alejandro Alata Llimpi y la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO, Y por su mérito CÓRRASE traslado a la parte demandada, por el plazo de DIEZ DíAS. Conforme lo dispuesto por el artículo 506º del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial; en el Diario Oficial EL PERUANO Y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco, por el término de tres días con intervalos de tres días. H.S.- Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 17 de Julio de 2013. 3v-18-24-31-vii-13 b/v 29019
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCIÓN DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL. PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: ANACLETO SINCHI QUISPE Identificado con DNI: 24383952 Estado Civil: SOLTERO Natural de: ANTA Nacionalidad: PERUANA Edad: 43 años Ocupación: PNP Domicilio: URB. PICCHU SAN MARTIN B-9 CUSCO Doña: HELEN GRANDA ÑAURE Identificado con DNI: 24384063 Estado Civil: SOLTERA Natural de: COYLLURQUI-COTABAMBAS Nacionalidad: PERUANA Edad: 42 años Ocupación: PROFESORA Domicilio: URB. PICCHU SAN MARTIN B-9 CUSCO Fecha de Matrimonio: 01 DE AGOSTO DEL 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Articulo 153 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado de esta Municipalidad. Cusco, 10 de julio del 2013. Walter Carpio Chávez Director. 01VZ.18.VII.13 B/. 24365
EDICTOS SRES: SUCESORES de Quien en vida fue CARLOS INCAROCA QUISPISUCSO EN EL EXPEDIENTE 01214-2009-0-1001-JR-CI-O2 TRAMITADO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL QUE DESPACHA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ELITO ZAMALLOA CORNEJO, BAJO LA ACTUACION DE LA ESPECIALISTA LEGAL SAIDA CHIUN MANCO, SE HA DISPUESTO NOTIFICAR A LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE CARLOS INCAROCA QUISPISUCSO A EFECTO DE QUE SE APERSONEN EN EL PROCESO y ASUMAN LA DEFENSA DE LOS INTERESES QUE SE LES ASISTE AL REFERIDO. LO QUE SE CUMPLE CON NOTIFICAR Y BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRARSE CURADOR PROCESAL.SAIDA CHIUN MANCO- ESPECIALISTA LEGAL CUSCO, 15 DE JULIO DEL 2013 03 VZ.18-19-22.VII.13 B/. 24342
CONVOCATORIA El Gerente General de la empresa “Expreso El Zorro Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” convoca a los socios a una Junta Extraordinaria a realizarse en fecha 26 de Julio del 2013, a horas 10:00 a.m. en el local del corredor Cusco – Sicuani, Av. Huayruropata Nº 1703, del distrito de Wanchaq, Provincia y Departamento de Cusco, Siendo dicha reunión de carácter urgente y de asistencia obligatoria, con la siguiente agenda: 1) Determinar la situación del socio Camilo Fernán Araujo Sardón. Damaso Ciprian Álvarez Montiel Gerente Expreso El Zorro Srl. 01VZ.VII.18.VII.13 B/. 24369
AVISO JUDICIAL En Proceso Nro. 49-13- Ante el juzgado de paz letrado de San Sebastián Despachado por la Sra. Juez Dra. MARIANELLA CARDENAS bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León, LOURDES CUSI CARDENAS solicitan SUCESION INTESTADA, de la que en vida fue JULIA CARDENAS PALOMINO fallecida el 11 de octubre del año dos mil doce en esta ciudad se publica para que se asomen los que sienten con derecho sucesión. S.S.17-07-13. Antonina Ponce de León Paguada Secretaria. 01VZ.18.VII.13 B/. 24363
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: FELIPE CCORI RAMOS DE 44 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación LIC. EDUCACION de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el URB. SURIHUAYLLA GRANDE H-02 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco y Doña: LUZMARINA BERNAL PAREDES DE 40 años de edad, SOLTERA ocupación ENFERMERA de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la URB. SURIHUAYLLA GRANDE H-02 el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 02 DE AGOSTO DEL 2013 A horas 16:00 Pm, Las personas
que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 17 DE JULIO del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.18.VII.13 B/.24367
EDICTO JUDICIAL Señores: Sucesión de CARLOS ALBERTO OCHOA OCHOA y de NESTOR ARISTIDES OCHOA OCHOA y/o MAURO ARISTIDES OCHOA OCHOA Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01178.2013.0.1001.JR.CI.03, en el que mediante resolución Nro.05 de fecha 19/06/2013, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por la ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA AGUA DULCE, representada por su presidente Stanis Eden Sequeiros Graneros, contra la sucesión de ARISTIDES OCHOA PACHECO, integrada por JUDITH FORTUNATA OCHOA OCHOA, CARLOS ALBERTO OCHOA OCHOA y NESTOR ARISTIDES OCHOA OCHOA y/o MAURO ARISTIDES OCHOA OCHOA, sobre de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; con citación de los colindantes Municipalidad Provincial de Cusco, la A.PV Victoria representada por su presidente Carlos Choque Silva, Felicitas Díaz Vda. de Baños y Luz Marina Quintanilla Letona, debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO, Y por su mérito CÓRRASE traslado a la parte demandada, por el plazo de DIEZ DÍAS. Conforme lo dispuesto por el artículo 165º del Código Procesal Civil, precédase a notificar a los probables sucesores de CARLOS ALBERTO OCHOA OCHOA y de NESTOR ARISTIDES OCHOA OCHOA y/o MAURO ARISTIDES OCHOA OCHOA; y conforme dispone el artículo 506º del Código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial, en el Diario Oficial EL PERUANO Y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco, por el término de tres días con intervalos de tres días. H.S.Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 16 de Julio de 2013. 03VZ.18.24.31.VII.13 B/. 24366
EDICTO JUDICIAL En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00279-2013-0-1001-JM-CI-O2, seguido por César Neri Vargas Bravo y Jane María Zúñiga de Vargas, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, contra los Herederos legales de QVF Graciela Segunda Farfán Vda. de Rodríguez y otros, se ha dispuesto la publicación del extracto de la resolución Nro. 04 del 17-06-13: “...Admitir a Trámite en la Vía del Proceso Abreviado, la demanda interpuesta por César Neri Vargas Bravo y Jane María Zuñiga de Valgas, en contra de los Herederos legales de QVF Graciela Segunda Farfán Viuda de Rodríguez: Gherme Muñiz Farfán y Mario Elmert Muñiz Farfán, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio de bien inmueble consistente en el inmueble ubicado en la calle Tullumayo N° 119 del distrito de Wanchaq; córrase traslado a los demandados por el plazo de ley , De los Medios Probatorios.- “Por ofrecidos los propuestos... .” H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.-Secretaria de Juzgado.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 15 de julio del 2013. Evangelina Conva Choque Secretaria Judicial 01VZ.18.VII.13 B/. 24364
EDICTO JUDICIAL - RADIAL En el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha la Señora Juez Dra. Ofelia Paredes Salas se viene tramitando el proceso Nº 024-2013, habiéndose dispuesto la publicación de los edictos de ley con el extracto del auto admisorio contenido en la resolución N· 02 de fecha 06 de junio del año en curso siendo su contenido el siguiente: SE RESUELVE: ADMíTASE la demanda interpuesta por MARIA MERCEDES QUISPE OBliTAS, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del bien inmueble rural denominado La Cantuta B-23, ubicado en el Sector de Huacarpay del distrito de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, contra la sucesión de MIGUEL ZAVALETA FLORES compuesta por ANGELICA SOCORRO ZAVALETA GARMENDIA, LIA CARMELA ZAVALETA GARMENDIA, JOSE MIGUEL ZAVALETA GARMENDIA, MARIANA ESPERANZA ZAVALETA GARMENDIA y DELFINA ANTONIETA ZAVALETA GARMENDIA, en la Vía del PROCESO ABREVIADO; con citación de los colindantes Luis Andrade Álvarez, Marcos Huamán Rozas, Cenaro Ormachea Cuzmán y la Municipalidad Distrital de Lucre representada por su Alcalde Cuido Loayza Baca; en consecuencia, habiendo declarado la recurrente que desconoce el domicilio de los demandados bajo juramento, dispóngase la notificación de los mismos mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, conforme lo preceptúa el Articulo 435· Segundo Párrafo del Código Procesal Civil.- Téngase por ofrecidos los medios probatorios presentados en la demanda para ser admitidos en su oportunidad.- A sus antecedentes los anexos presentados.- De conformidad a lo establecido en el articulo
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013
506· del Código Procesal Civil, PUBLíQUESE el extracto del auto admisorio mediante edictos a los demandados y colindantes conforme a Ley. H.S.Urcos, 02 de julio del 2013 3V-8-12-18-VII-13 B/V 28833
EDICTOS SEÑORES: HEREDEROS LEGALES DE DOÑA JUANA HUILLCA LAURA En el proceso signado con el No 01100-2013-0-1001-JP-CI-01, seguido por Sonia Laura Cahuana Uscamayta, con citación del Representante del Ministerio Público sobre Declaración de Muerte Presunta de la demandada Juana Huillca Laura, debiendo tramitarse en la vía del proceso No Contencioso; se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: ADMITIR la petición interpuesta por SONIA LAURA CAHUANA USCAMAYTA con citación del Representante del Ministerio Público sobre DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA de la demandada JUANA HUILLCA LAURA, debiendo tramitarse en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, en tal virtud conforme a lo dispuesto por el artículo 751º del Código Procesal Civil concordante con lo dispuesto por el artículo 792º del Código Procesal Civil, notifíquese a la muerte presunta mediante edictos conforme a ley, a publicarse durante tres días con intervalos de tres días entre cada publicación, tanto en el Diario Judicial del Cusco como en el Diario Oficial El Peruano, asimismo notifíquese a su presuntos herederos mediante los mismas publicaciones con los mismos intervalos entre cada publicación edictal, dispongo que la vigencia del emplazamiento sea por sesenta días desde la última publicación en conformidad a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 435 del Código Procesal Civil.- Hágase Saber”.-FIRMA: Zamalloa Cornejo Juez, Saida Chiun Manco, Especialista legal. Cusco, 04 de julio del 2013.3v-8-12-18—VII-13 b/v 28829
EDICTOS EXPEDIENTE: 00111-2013-0-1001-1R-CI-04.- En lo seguidos por Francisco Ttito Jancco, sobre Prescripción Adquisitiva, con Juana Kcanchi Puma, tramitado por el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la Juez Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, se ha dispuesto la publicación de lo siguiente: EXTRACTO DE DEMANDA: Francisco Ttito Jancco y Macaria Tojo de Ttito, interponen la demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad contra Tomas Rojo Quispe y Juana Kcanchi Puma, para que se les declare propietario del lote A-1 de la Urbanización los Sauces de la Pradera ubicado en el Distrito de San Sebastián , Provincia y Departamento del Cusco, de un área de 289.67 M2, perímetro 70.87ml , cuyos linderos son los siguientes: POR EL FONDO (NORTE): Limita con la propiedad de Francisco Ramos Ccasa en línea quebrada de dos tramos haciendo un total de 15.80ML.; POR EL FRENTE (SUR): Limita con la Prolongación Avenida de la Cultura en línea recta con una longitud de 10.10ml., de propiedad de Juana Damacenas Quispe, en línea recta con 18.28; POR la DERECHA (ESTE) , Limita con el pasaje San Luis, en línea recta con una longitud de 21.62ml, POR la IZQUIERDA (OESTE), colinda con un área de recreación con 17.20ml y la propiedad del señor Demetrio Santos Condorhuacho en línea recta con 61.5ml, haciendo un total de 11.90mlResolución Nro. 02 Cusco, cuatro de Marzo del 2013.- (...), VISTO:; y, CONSIDERANDO: (...)- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por FRANCISCO TTITO JANCCO, con TOMAS ROJO QUISPE y JUANA KCANCHI PUMA, CON CITACIÓN DE LOS COLINDANTES DEMETRIO SANTOS CONDORHUACHO, FRANCISCO RAMOS CCASA y LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demandado por el término de DIEZ DIAS (...) y conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil, publíquese un extracto de la demanda y auto admisorio por tres veces con intervalos de tres días, en la forma prevista por el Art. 167 y 168 del C.P.C(...).- H.S.. Media firma de la Jueza Fanny Lupe Pérez Carlos, Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Bejar. Cusco, 19 de Junio 03VZ.08.12.18.VII.13 B/. 24287
AVISO DE FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 22 DE LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN, ARTÍCULOS 36,38 Y 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27157, EL ARTICULO 5, INCISO C, Y EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N° 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL ARTICULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE DOÑA MARIA TEOFILA FRISANCHO VDA DE PUMA, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL LA FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE N° 2422 DE LA PROLONGACION DE LA AVENIDA DE LA CULTURA (ANTES FRACCION “A” DEL TERRENO
DE LA “QUINTA JULIA N° 2”), DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AREA: 164.40 M2 (CIENTO SESENTICUATRO PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS); PERIMETRO: 52.32 ML (CINCUENTIDOS PUNTO TREINTIDOS METROS LINEALES); LINDEROS: POR EL FRENTE, CON LA PROLONGACION DE LA AV. DE LA CULTURA, EN LINEA RECTA CON 15.57 ML.- POR LA DERECHA ENTRANDO: CON LA PROPIEDAD DE DON GUALBERTO HUAMAN TORRES, EN LINEA RECTA CON 11.15 ML.- POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: CON LA CALLE SIN NOMBRE, EN LINEA RECTA CON 10.20 ML.POR EL FONDO, CON LA PROPIEDAD DE DOÑA LUZ MARINA MAMANI SALINAS, EN LINEA RECTA CON 15.40 ML. QUIEN SE ENCUENTRA EN POSESION DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO DURANTE MAS DE 18 AÑOS. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO A ELLO. ASIMISMO SE NOTIFICA A TRAVES DE LA PRESENTE A LOS ANTERIORES PROPIETARIOS DON EFRAIN LIENDO ROBLES Y DOÑA JULIA PALOMINO DE LIENDO, PARA QUE HAGAN VALER SUS DERECHO SI LO HUBIERE CONFORME A LEY. SE PUBLICA LA PRESENTE PARA LOS FINES DE LEY. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO. 03VZ.12.18.24.VII.13 B/. 24318
EDICTO JUDICIAL En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq·-Cusco. Exp. Nro. 00219-2013-01001-JM- CI-02, seguido por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero CarabaIlo, se ha dispuesto la publicación por edictos el extracto de la resolución Nro. 03 del 03-06-13: “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso Abreviado, la demanda interpuesta por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero Caraballo, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, de bien inmueble consistente el lote N° 09 de la manzana 1 del PP.JJ. Simón Berrera del distrito de Wanchaq, con citación de los colindantes Félix Cárdenas Barrientos, Miguel Torres Toledo, Leonardo Farfán Blanco y la Municipalidad Distrital de Wanchaq ... córrase traslado a los demandados por el plazo de ley Medios Probatorios.- Téngase por ofrecidas los propuestos en este extremo “ H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.- Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq. 05 de julio del 2013. 3 veces 12-18-24-vii b/v 28935
NOTIFICACION POR EDICTO JUDICIAL Señores: SUCESION DE QVF MARIA VENERO CARABALLO Que, en el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00219-20130-1001- JM-CI-02, seguido por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero Caraballo, se ha dispuesto la notificación por edictos del extracto de la resolución Nro. 03 del 03-06-13: “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso Abreviado, la demanda interpuesta por Elena Ttito Venero en representación de Sarita Roxana Romero Ttito, contra Luis Alberto Castillo Levano y María Venero Caraballo, sobre prescripción Adquisitiva de Dominio, de bien inmueble consistente el lote N° 09 de la manzana I del PP.JJ. Simón Herrera del distrito de Wanchaq, con citación de los colindantes Félix Cárdenas Barrientos, Miguel Torres Toledo, Leonardo Farfán Blanco y la Municipalidad Distrital de Wanchaq ... córrase traslado a los demandados por el plazo de ley Medios Probatorios. - Téngase por ofrecidas los propuestos en este extremo Al Otrosí: Con el fin ... habiendo fallecido la demandada María Venero Caraballo .... notifíquese mediante Edictos a la sucesión de dicha demandada .... H.S .. Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar ... Ante mí: Evangelina Conza Choque.·· Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 05 de julio del 2013. 3 veces 12-16-18-vii b/v 28935
EDICTO PENAL SEÑOR: LAZARO QUISPE CANAL. El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Edwin Paz Carpio, ha dispuesto se notifique al imputado LAZARO QUISPE CANAL, en el proceso Nro 773-2013-0-1001-JR-PE-02, seguido contra el antes indicado, por el delito de Falsedad Ideológica y Otros, en agravio del Estado Peruano representado por el Ministerio de Justicia y otros, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Miriam Apaza Kádagand, a resuelto notificar a los imputados con la siguiente resolución: Resolución N° 1 Cusco, veintiocho de mayo Del año dos mil trece. I. PARTE EXPOSITIVA
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 El Primer despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, en fecha veintisiete de mayo del año en curso puso en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra JOSEFINA QUISPE DE ATAYUPANQUI, RINA FANY OBREGON ORUE, PRESENTACION MOJONERO MURILLO, JESUS TUPACYUPANQUI LIMA, LAZARO QUISPE CANAL, LEONARDA YANQUIRIMACHI DE QUISPE, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsedad Ideológica, sancionado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal en agravio de Luz Eliana Luyo Chaparro y Regina Elizabeth Luyo Chaparro y el Estado Peruano representado por el Procuraduría del Ministerio de Justicia, y contra JOSEFINA QUISPE DE ATAYUPANQUI, RINA FANY OBREGON ORUE, PRESENTACION MOJONERO MURILLO, JESUS TUPACYUPANQUI LIMA, LAZARO QUISPE CANAL, LEONARDA YANQUIRIMACHI DE QUISPE, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de Estafa, sub tipo Defraudación, sancionado en el Inc. 4 del artículo 197 del Código Penal, en agravio de LUZ ELIANA LUYO CHAPARRO Y REGINA ELIZABETH LUYO CHAPARRO II. PARTE CONSIDERATIVA 1. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 2. Los artículos 3º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 3. El articulo 339° del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”. 4. El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “…la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. 5. El artículos 286º del CPP prescribe que “1. El Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple si el Fiscal no requiere la prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268” 6. El artículo 80º del CPP al hacer referencia al derecho a la defensa técnica prescribe que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.” 7. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1º del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104º y 105º del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes de la conclusión de la investigación preparatoria 8. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 9. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CEPJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 10. El articulo 321 del CPP en su inciso 1° prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o
7 participe y de la victima, así como la existencia del daño causado.” Por éstas consideraciones SE RESUELVE, III. PARTE RESOLUTIVA: RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, contra JOSEFINA QUISPE DE ATAYUPANQUI, RINA FANY OBREGON ORUE, PRESENTACION MOJONERO MURILLO, JESUS TUPACYUPANQUI LIMA, LAZARO QUISPE CANAL, LEONARDA YANQUIRIMACHI DE QUISPE, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsedad Ideológica, sancionado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal en agravio de Luz Eliana Luyo Chaparro y Regina Elizabeth Luyo Chaparro y el Estado Peruano representado por la Procuraduría del Ministerio de Justicia, y contra JOSEFINA QUISPE DE ATAYUPANQUI, RINA FANY OBREGON ORUE, PRESENTACION MOJONERO MURILLO, JESUS TUPACYUPANQUI LIMA, LAZARO QUISPE CANAL, LEONARDA YANQUIRIMACHI DE QUISPE, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en su modalidad de Estafa, sub tipo Defraudación, sancionado en el Inc. 4 del artículo 197 del Código Penal, en agravio de LUZ ELIANA LUYO CHAPARRO Y REGINA ELIZABETH LUYO CHAPARRO, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE a los imputados, quienes se encuentran obligados a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa de los imputados JESUS TUPAC YUPANQUI LIMA, LAZARO QUISPE CANAL, LEONARDA YANQUIRIMACHI QUISPE, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del (los) investigados para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Coordinadora de la Defensoría Pública en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con la designación y el apersonamiento inmediato del defensor público en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la misma. 5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante en los casos expresamente establecidos por ley. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 9. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 10. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 11. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observancia al presente ítem. 12. NOTIFICAR la presente resolución al imputado en su domicilio real y al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 13. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el VEINTIUNO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. HAGASE SABER.
8
Cusco, jueves 18 de julio de 2013
HORA INICIO TERMINO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 18 DE JULIO DEL 2013
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
DELITO
IMPUTADO
AGRAVIADO
ATAYUPANQUI OCHOA DARWIN
BRAVO HUAYLLARO ELISEO
1
10:00
11:00
01418-2011-70
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Usurpación
2
11:01
12:00
01039-2011-55
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Falsificación de documentos.
CORDOVA PALIZA CCAHUA HUARI GRACIELA ERVER RAFAEL CATALINA
3
12:01
13:00
01514-2011-37
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Peculado doloso
BECERRA QUIÑONES YULY VIOLETA
EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO
4
13:45
14:59
00757-2011-80
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Ursurpación Agravada
AMAUT QUISPE ELSA
CABALLERO CCAYAHUALLPA BENIGNO
5
08:00
09:00
00546-2012-46
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de denuncia.
BUSTOS LOAYZA ADOLFO VALENTIN
6
09:01
10:00
00425-2012-94
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 10-14 años).
ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL
CORONEL ACHISE MENOR DE INCIALES JEZL TITO
7
08:10
08:59
00216-2013-91
8
9
10
11
12
13
09:00
10:30
11:21
12:01
08:30
10:01
10:25
11:20
12:00
12:59
10:00
11:30
00305-2013-0-
00239-2013-91
00257-2013-87
00603-2013-59
00655-2013-0-
01703-2012-51
14
08:30
09:25
01479-2011-19
15
09:30
10:55
01604-2011-87
16
11:00
11:25
00864-2013-0-
17
11:30
12:25
01510-2012-70
18
14:30
15:25
01055-2012-14
19
08:30
09:25
20
09:30
11:00
21
11:01
13:00
01128-2012-5-
AUDIENCIA
Ursurpación Agravada
CASTRO DE ORTEGA ISABEL
22
08:00
09:00
00158-2012-28
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones graves
JANQUI GUZMAN ARTEMIO
00236-2012-58
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
23
10:01
10:59
12:00
12:45
00863-2012-19
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
25
08:00
09:00
01392-2012-83
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
IGNACIO ORTEGA MATEO
26
09:01
09:59
00646-2012-59
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
27
10:00
11:00
00470-2011-45
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
28
11:01
11:59
01055-2012-50
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,
29
12:00
12:45
00715-2012-88
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN DEL POZO CONDORI
30
17:00
17:45
01554-2012-0-
AUDIENCIA
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN DEL POZO CONDORI
31
08:30
10:00
00836-2013-0-
AUD. CONTROL Omisión de asistencia DE LA ACUSACION familiar
32
10:01
11:30
01088-2012-46
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Hurto agravado.
33
11:31
13:00
01441-2011-0-
AUDIENCIA
Falsedad ideológica.
CANDIA PANCORBO ABEL AGRIPINO
AVENDAÑO GARCIA NESTOR
Lesiones leves
NINA QUISPE ELBA ENEYDA
Supresión, destrucción u ocultamiento de documento.
VALDIVIA TORRES CLEMENTE FELIX
LUGAR 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MAGISTRADO
Robo Agravado
RESOLVER PEDIDO DE Omisión de asistencia 00679-2013-90 UGARTE ORE WILY CONSTITUCION familiar EN ACTOR CIVIL Conducción en AUD. CONTROL PUMA GONZALES 00736-2013-0estado de ebriedad o DE LA ACUSACION JESUS drogadicción.
Lesiones graves
UGARTE MANCO HAROLDT MARTIN LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ASOCIACION DE COMERCIANTES MARIA ANGOLA REPRESENTADO POR RONALD CHURA ORMACHEA LOAYZA ALVAREZ JUAN VICTOR
HUILLCA TRONCOSO OLAYUNCA HUAMAN JOSE AVELINA LUIS
Violación sexual de menor de edad (menor de 10 años)
24
LUIS ALFONSO SARMIENTO HERRERA CASTILLO MENDOZA PUMAHUALCCA 1RA SALA PENAL NUNEZ,MARIO HUGO SILVA LINDER ROGER DE APELACIONES ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO APELACION DE MOSCOSO ALEGRIA DEL CASTILLO 1RA SALA PENAL NUNEZ,MARIO HUGO SILVA Daños SENTENCIAS ESCOBAR DELFIN LUZ CARMELA DE APELACIONES ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO APELACION DE TUNQUI HANCO PERSONA DE INICIALES 1RA SALA PENAL NUNEZ,MARIO HUGO SILVA Actos contra el pudor. AUTOS HAROLD JHONATAN PFHL DE APELACIONES ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO APELACION DE DE VARGAS ZUÑIGA MUÑIZ FARFAN MARIO 1RA SALA PENAL NUNEZ,MARIO HUGO SILVA Ursurpación Agravada AUTOS JANE MARIA HELMERT DE APELACIONES ASTETE -ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, EL ESTADO LUIS ALFONSO SARMIENTO APELACION DE HUALLPA CHARA REPRESENTADO POR EL 1RA SALA PENAL NUNEZ,MARIO HUGO SILVA Contrabando AUTOS DANIEL ROSMER PROCURADOR PUBLICO DE APELACIONES ASTETE -ROCIO SOLEDAD ADUANAS CUSCO CACERES PEREZ, 2DA SALA DE AUD. CONTROL Omisión de asistencia BLANCO ARAOZ MENOR DE INICIALES AUDIENCIAS EDWIN PAZ CARPIO DE LA ACUSACION familiar RAUL NIVARDO HNBV PENAL PRELIMINAR PARA 2DA SALA DE DEBATIR LOS GONZALES ARANA CASTILLO MATEO FUNDAMENTOS Usurpación AUDIENCIAS EDWIN PAZ CARPIO AMADEO MIGUEL ALEXANDER DEL PEDIDO DE PENAL SOBRESEIMIENTO URIEL BALLADARES APELACION DE Lesiones leves por AMACHE ARANYA 2DA SALA PENAL APARICIO,ELIZABETH ARANYA LABRA CRISTINA SENTENCIAS Violencia Familiar ROXANA DE APELACIONES GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -, URIEL BALLADARES APELACION DE LLOCLLE HOLGADO MANRRIQUE ESTRADA 2DA SALA PENAL APARICIO,ELIZABETH Daño agravado SENTENCIAS CRISOLOGO JORGE LUIS DE APELACIONES GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS -, DEMANDADO (CLODOMIRO URIEL BALLADARES DEMANDANTE(ASCARZA 2DA SALA PENAL APARICIO,ELIZABETH APELACION DE CAPARA JARA Habeas Corpus OCHOA ALEXANDER SENTENCIAS ALCALDE DE LA DE APELACIONES GROSSMANN CASAS,FANY VLADIMIR ) MUNICIPALIDAD DE ANDRADE GALLEGOS -, WANCHAQ) URIEL BALLADARES CHALLCO APELACION DE 2DA SALA PENAL APARICIO,ELIZABETH Robo Agravado GONZALES JHON HUAMAN MOLLO ELENA AUTOS DE APELACIONES GROSSMANN CASAS,FANY FREDY ANDRADE GALLEGOS -, Violación a persona URIEL BALLADARES en estado de APELACION DE FLORES CALLAHUI PERSONA DE INICIALES 2DA SALA PENAL APARICIO,ELIZABETH inconsciencia o en AUTOS KARLOS ALAN CRCH DE APELACIONES GROSSMANN CASAS,FANY imposibilidad de ANDRADE GALLEGOS -, resistir. APELACION DE AUTOS
9
Cusco, jueves 18 de julio de 2013
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
34
14:00
15:30
PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS 01787-2012-21 FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
35
15:31
16:30
00152-2013-88
36
16:31
17:30
01088-2012-37
37
18:00
19:30
00990-2013-27
38
08:30
10:00
00574-2013-0-
39
10:01
12:00
00337-2013-83
DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA DETERMINAR PROCEDENCIA DE PRISION PREVENTIVA
Violación sexual de MENOR DE INICIALES CPC QQUEHUARUCHO Menor ( entre 14 años ENTRE 14 Y MENOR DE QUISPE MARCO y menos de 18 años) 18 AÑOS Robo Agravado
BERMUDEZ SURCO CUAYLA CHOQUE ANGEL CRISTIAN EFRAIN
FLORES CALLAHUI KARLOS ALAN
PERSONA DE INICIALES CRCH
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
Lesiones graves
HANCCO CAMPANA JAVIER
LAZO OBLITAS EDGARD EDWIN
Difamación
QUERELLADO (LLANCAY DE CJURIO DIONICIA)
QUERELLANTE(QUISPE ESPINOZA ALVARO)
PEREZ CHAVEZ TEODORO
MENOR DE INICIALES RRPV Y WLPV
Hurto agravado. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
Fraude procesal.
VASQUEZ COSTAS DELIA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
YANA SUICO SILVESTRE
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
CRUZ BRACAMONTE OBLITAS QUISPE MARIA NARDA KARINA ENRIQUETA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
CRUZ BRACAMONTE OBLITAS QUISPE MARIA NARDA KARINA ENRIQUETA
NUGZARI KOKOSHVILI
EL ESTADO
ATASI GAMBOA WASHINGTON
ATASI OBLITAS LEYDI
FRISANCHO BACA ALEJANDRO
EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PODER JUDICIAL
08:01
08:29
00888-2013-55
44
08:30
10:00
01425-2012-55
AUD. CONTROL Falsedad ideológica. DE LA ACUSACION
RAMIREZ PEÑA ANGELICA DULIA
EL ESTADO REPRESENTADO POR LA RENIEC
45
10:01
11:30
00001-2013-0-
AUD. CONTROL Omisión de asistencia DE LA ACUSACION familiar
CASCAMAYTA LOPEZ GABINO
CASCAMAYTA PALOMINO JOSEPH LOUIS
AGENCIA DE VIAJES ANDES JOURNEYS REPRESENTADO POR LUZ ADRIANA ROMERO THERAN Y IVAN PALOMINO
POMA REJAS OMAR
15:30
48
15:31
16:30
49
16:31
17:30
50
08:30
10:00
MENOR DE INICIALES ALCG
CUSI USANDIVARES MENOR RODRIGO SURCO JUAN UBALDO VILLAVICENCIO
Conducción en LA SOCIEDAD AUD. CONTROL PILARES CARRASCO estado de ebriedad o REPRESENTADA POR EL DE LA ACUSACION MARIO drogadicción. MINISTERIO PUBLICO ECO ANDEWS ADVENTURES SRL RESOLVER PEDIDO DE Uso de documentos ARQUE HUAMAN REPRESENTADO POR 01932-2012-23 CONSTITUCION falsos. LUIS SU GERENTE GENERAL EN ACTOR CIVIL YESHICA BOMBILLA MENDOZA Fabricación, ESTADO PERUANO AUD. CONTROL suministro o tenencia BUENDIA PACHECO REPRESENTADO POR 00262-2012-65 MARIA DOLORES LA PROCURADURIA DEL DE LA ACUSACION ilegal de armas o materiales peligrosos MINISTERIO DEL INTERIOR CASTELLANO Falsificación de CONTRERAS BERRIOS 01085-2011-18 AUDIENCIA PANTOJA RUTH JORGE COSME documentos. VILMA 00213-2013-0-
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
43
14:00
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
16:30
47
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
HERRERA ZANABRIA GENARO WILSON
15:01
Estafa genérica
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
42
TERMINACION ANTICIPADA
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
15:00
00764-2012-7-
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
EL ESTADO
14:00
13:00
EDWIN DEL POZO CONDORIMARINA INES SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
41
Lesiones culposas
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ IGNACIO ORTEGA MATEOMARINA INES SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,VELASQUEZ CUENTAS BEGONIA R,
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
13:00
11:31
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
12:01
46
5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MENOR DE INICIALES FMLTG
RESOLVER Promoción o TURISTA DE favorecimiento al PEDIDO DE 00516-2013-86 NACIONALIDAD CONSTITUCION tráfico ilícito de CHECA LEVY PETR EN ACTOR CIVIL drogas. RESOLVER INCIDENTES Omisión de asistencia HERRERA 01543-2011-20 DERIVADOS DE familiar CCOLLANA GENARO LA EJECUCION PENAL Violación sexual de AUD. CONTROL CHULLO MOZO 01132-2012-30 Menor ( entre 14 años DE LA ACUSACION CARLOS EUGENIO y menos de 18 años) AUDIENCIA
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
QUISPE TINTA VALERIO
Violación sexual de menor de edad (menor de 10 años) Violación a persona en estado de inconsciencia o en imposibilidad de resistir.
AUD. CONTROL Omisión de asistencia DE LA ACUSACION familiar AUDIENCIA
MENOR DE INICIALES DLQQ
40
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
CONTROL DEL PLAZO DE LA IP
ZARATE CAITUIRO JAVIER
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO,
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
10 51
10:01
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 11:31
EL ESTAD REPRESENTADO POR LA SUNAT ADUANAS LA SOCIEDAD Conducción en REPRESENTADO POR AUD. CONTROL SACA VIVANCO 00776-2013-0estado de ebriedad o LA TERCERA FISCALIA DE LA ACUSACION ROGER drogadicción. PROVINCIAL PENAL DE CUSCO CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTO Y AUD. CONTROL QUISPE QUISPE AVIACION COMERCIAL S A 01442-2011-70 Ursurpación Agravada DE LA ACUSACION CLAUDIO CORPAC REPRESENTADO POR JORGE A HERRERA A EL ESTADO DETERMINAR REPRESENTADO POR PROCEDENCIA Microcomercialización AUCCACUSI RAMOS 00801-2013-95 LA PROCURADURIA DE DE PRISION o microproducción. AMERICO TRAFICO ILICITO DE PREVENTIVA DROGAS 01377-2011-93
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Contrabando
APAZA MAMANI MAURO
52
11:32
13:00
53
14:30
15:31
54
15:32
16:30
55
14:15
15:19
01049-2011-20
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Aborto sin consentimiento
PAREJA MANSILLA LUIS
SOLIS PAREJA ERIN DAYANI
56
15:31
17:30
00893-2012-30
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Homicidio Simple
TAPARA QUISPE WILLIAM
57
14:15
15:19
01071-2012-36
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación sexual de menor de edad MARQUEZ CONDORI (mayor de 10 y menor PERCY de 14 años de edad)
TORRES RAYME ACTOR CIVIL BERNARDINA RAYME QUISPE
58
15:20
15:40
00681-2012-49
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación sexual de CORNEJO TORRES Menor ( entre 14 años MENOR DE INICIALES MML RAMON y menos de 18 años)
59
15:41
16:21
00961-2012-38
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Robo Agravado
CHIRINOS PEREIRA ROYER
EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.95-2005. Secretario Judicial Materia Manuel J. Cordero Sánchez. Trafico de Moneda Falsa. Se pone en conocimiento que la Reo Ausente BETO LLOQUE SIVINCHA, es procesada por el delito monetario, en su modalidad de Tráfico de Billete Falso, en agravio del Estado. Urcos, 1 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado Mixto de Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y bajo la actuación del Secretario Judicial Alberto Duran Aldea, se viene tramitando el proceso Tutelar N° 000127 -2013-0-1007-JM-FT-01, la soiicitud presentada por la Representante del Ministerio Publico, sobre Violencia Familiar, se ha dispuesto la publicación de Edictos, siendo el contenido de la resolución NÚMERO UNO, de fecha trece de mayo del año dos mil trece, en forma sumillada el siguiente SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda impuesta por LA SEÑORA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, en su modalidad de MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO, en contra de FREDY CAHUASCANO CAHUASCANO, en agravio de JACOBETH CAHUASCANO YUCRA, en la VÍA DEL PROCESO ÚNICO, córrase traslado al demandado por el término de CINCO DÍAS, a fin de que absuelva dicho traslado, bajo apercibimiento de seguírsele el proceso en su rebeldía. Sicuani, 25 de junio del 2013. Firmado. Secretario J. ALBERTO DURAN ALDEA 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el proceso N° 526-2011-98, seguido contra Carlos Levita Cusihuaman, por el delito de lesiones leves, en agravio de Giancarlo Jesús Vera Vega, llama y emplaza al CARLOS LEVITA CUSIHUAMAN para que concurra a la audiencia de juicio oral, para que se apersone a este Despacho Judicial a responder por los cargos que se le imputan, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente a través del órgano de auxilio publico respectivo, (3.v LOCAL) Cusco, 10 de Julio del 2013. Firmada. Especialista J. JUDITH ANDREA BELLOTA GUZMÁN 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.78-2005. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Homicidio Culposo. Se pone en conocimiento que el Reo Contumaz YHONY CHOQUE TINTA Y A, es procesada por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en su modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, en agravio de GERMAN SUCAPUCA TURPO. Urcos, 17 de Junio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL En el Expediente No. 00183-2008 se CITA Y EMPLAZA a la REO CONTUMAZ Walter GUTIERREZ CRUZ para que se apersone al Juzgado Mixto - Liquidador - Unipersonal de Quispicanchi a responder de los cargos en el Expediente Penal que se le sigue en su contra, por el delito de LESIONES GRAVES en agravio de Remigio Huisa Vicente. Firmada señorita Juez Paredes Salas, y secretario judicial Manuércordero Sánchez. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ.
MENOR DE INICIALES FGMS
CHAUA CONDORI ABEL
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
EDWIN DEL POZO CONDORI CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, EDWIN DEL POZO CONDORI,IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA EDWIN DEL POZO CONDORI,IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR
EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.130-2009. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Contra la Fe Pública. Se pone en conocimiento que el Reo Ausente BENIGNO CCOYORI LOAYZA, es procesado por el delito CONTRA LA FE PÚBLICA en su modalidad de FALSEDAD IDEOLOGICA, en agravio de la RENIEC - ESTADO. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.58-2003. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Receptación. Se pone en conocimiento que la Reo Contumaz RUTH SALOME FUENTES PUMA, e s procesado por el delito de Falsificación de Moneda, en agravio del Estado. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.35 - 2002. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Violación Sexual. Se pone en conocimiento que el Reo Contumaz WILBER HUAMANI TUMILE, es procesado por el delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en su modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de HONORATA HUALLPA HUAMAN. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.93-2000. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Homicidio Simple. Se pone en conocimiento que la Reo Ausente JESUS NICOLAS FERNANDEZ GA YOSO, es procesada por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en su modalidad de Homicidio Simple, en agravio de Ceferina Choquepata Guzmán. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No. 139-2009. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Resistencia a la Autoridad. Se pone en conocimiento que el Reo Contumaz FRANCISCO JUAN LOPE RAMOS, es procesado por el delito CONTRA VIOLENCIA A LA AUTORIDAD SUB TIPO VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD PARA IMPEDIR4 EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN SU FORMA AGRAVADA en agravio del Estado Peruano. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.216-2008. Secretario Judicial Materia Manuel J. Cordero Sánchez. Hurto Agravado. Se pone en conocimiento que la REO AUSENTE, MARIO QUISPE GOMEZ, es procesado por el delito CONTRA EL PATRIMONIO en su modalidad de HURTO AGRAVADO, en agravio de MANUCIPALlDAD DISTRITAL DE CCARHUAYO. Urcos, 01 Julio del 2013.
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.169-2006. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Tenencia Ilegal de Arma de Fuego. Se pone en conocimiento que el Reo Contumaz CARMEN MAMANI AGUILAR, es procesada por el delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA en su modalidad de TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, en agravio del ESTADO PERUANO. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.66 - 2007. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. : Estafa. Se pone en conocimiento que el Reo Ausente JUAN BAUTISTA GOMEL MAMANI, es procesada por el delito CONTRA LA FE PÚBLICA en su modalidad de ESTAFA, en agravio de UGELURCOS. y ESTADO PERUANO. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.146-2009. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Lesiones Leves. Se pone en conocimiento que la Reo Contumaz ALEJANDRO HUILLCA TRUJILLANO, es procesada por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en su modalidad de LESIONES LEVES, en agravio de EMILlANA ESPIRILLA QUISPE. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.17 -2003. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Tentativa de Homicidio. Se pone en conocimiento que la Reo Contumaz VIVIANA SAIRE QUISPE, es procesada por el delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD en su modalidad de HOMICIDIO SIMPLE, en agravio de AQUILINO HILARIO CAHUANA y OTROS. Urcos, 01 Julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. EXPEDIENTE No.40-2005. Secretario Judicial Materia Abog. Manuel J. Cordero Sánchez. Violación Sexual. Se pone en conocimiento que el Reo Contumaz SANTIAGO Y AURI OQUENDO, es procesado por el delito CONTRA LA LIBERTAD, en su modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, en agravio de LA MENOR G.M.G. Urcos, 01 Julio del 2013. Firmada. OFELIA PAREDES SALAS 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca NOTIFICACIÓN POR EDICTO PENAL EXP. : N° 0030-20 13-0-100 l-JR-PE-O1 Juzgado : Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca Jueza : Rina Lucia Cabana Heredia Esp. Legal: Grace Pérez Terrazas NOTIFÍQUESE: Al acusado MARIO SURCO RAMIREZ Delito : Omisión de Asistencia Familiar. Agraviado: Yord Steeve Surco Huaman y otros Se cita y emplaza al imputado Mario Surco Ramírez, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal N° 30-2013 -0-1005-JR-PE-01, por la comisión del Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. Tipo Omisión de Asistencia Familiar en agravio de los menores Yordy Steeve Surco Huaman y otros, representados por su progenitora Juana Huaman Cruz. Proceso en el que se ha llevado a cabo la AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACION, la misma que se ha resuelto suspender para continuarse el días TRENTA y UNO DE JULIO del año en curso, a horas CATORCE CON TREINTA minutos, en esta misma Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Calca. Calca, 10 de julio del 2013 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL Exp. N° 00064-2013 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de Echarate. Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO. Se cita, y emplaza a: RAUL CONDORI BEDOYA, con la resolución número uno de fecha dieciocho de abril del dos mil trece. El juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate, RESUELVE: RECEPCIONAR la comunicación de disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Fiscal Provincial Mixta de Echarate, en contra de RAUL CONDORI BEDOYA por la presunta comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo violación sexual de menor de edad de iniciales L.M.N.S, representado por su progenitora CATALINA SURCO TRUJILLO, ilícito tipificado en el Artículo 173° primer párrafo inciso 2° del Código Penal en la vía del proceso común, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material del proceso. Echarate, 04 de julio del 2013 . Angela Joanna Corneio V. Juez(s) 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ.
11 EDICTO PENAL NOTIFICACION A: EDUARDO HUARACA ACHATA. EXPEDIENTE No.56-2012-0. ESP. JUDICIAL: Monika Valencia Lucero. MATERIA : Uso de documento público falso .JUZGADO : Unipersonal de Urcos. Se pone en conocimiento de EDUARDO HUARACA ACHATA, procesado por el delito de uso de documento publico falso, en agravio de la Municipalidad Provincial de Urubamba y otro, que en audiencia de fecha 03 de julio del 2013 se ha dispuesto declararlo REO AUSENTE, archivar provisiona1mente el proceso, se giren los oficios para su conducción compulsiva, se publiquen los edictos, por lo cual se le convoca a que se apersone al juzgado para los fines legales consiguientes. Urcos, 04 de julio del 2013. Firmada. Especialista J. Monika Valencia Lucero 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL DE ABANDONO DE MENOR Por ante el juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de Acomayo, que despacha la señorita juez Melody Contreras Barineza, bajo la tramitación del Especialista judicial Luis Enrique Álvarez Cáceres, se tramita el Expediente N° 00103-2012-01003-JM-FT-01., SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACION TUTELAR POR ABANDONO MORAL Y MATERIAL a favor del menor FRANKLlN HUAMANI TUNQUI de cuatro años de edad, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres del menor tutelado de don Isidro Huamani Chipana y doña Paulina Tunqui Surco, a efecto de que se apersonen a esta instancia judicial, a prestar su declaración con forme a ley, en horas de despacho, bajo apercibimiento de presidirse de dicha diligencia y disponerse conforme a ley. Firmado Especialista Legal LUIS ENRIQUE ÁLVARES CÁCERES 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL NOTIFICACION A: FRANCISCO GUTIERREZ HOLGADO. EXPEDIENTE No.111-2012-44. ESP. JUDICIAL: Monika Valencia Lucero. MATERIA : Lesiones graves. JUZGADO : Unipersonal de Urcos. Se pone en conocimiento de FRANCISCO GUTIERREZ HOLGADO, procesado por el delito de lesiones graves, en agravio de Wile Quispe Yana, que en audiencia de fecha 03 de julio del 2013 se ha dispuesto declararlo REO CONTUMAZ, archivar provisionalmente el proceso, se giren los oficios para su conducción compulsiva, se publiquen los edictos, por lo cual se le convoca a que se apersone al juzgado para los fines legales consiguientes. Urcos, 03 de julio del 2013. Firmada: ESP. JUDICIAL: Monika Valencia Lucero. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. JUZGADO MIXTO DE QUISPICANCHI EDICTO JUDICIAL Exp. N' 127 - 2013- FT: Juzgado Mixto de Quispicanchi, Juez Dra. Ofelia Paredes: En este proceso se ha dispuesto la notificación mediante edictos de la Resolución N. 01 de fecha 24 de abril del 2013 con el extracto: u...Por estos fundamentos, SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR a favor de WILBER TTITO CANAHUIRE de doce años de edad, interpuesto por el representante del Ministerio Público. MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos los medios probatorios para su admisión y actuación en la estación procesal correspondiente, AL MAS DICE: Este Juzgado DISPONE que se realicen las siguientes diligencias...: f) publíquese mediante edictos la presente a efectos de alguna persona interesada concurra al Despacho Judicial. g) REALÍCESE las demás diligencias con la finalidad de esclarecer la presente investigación. Al Segundo Mas dice: Como Medida de Protección, este Juzgado DISPONE que el menor continué albergado el Hogar "Jesús Mi Luz" del Distrito de Santiago Provincia de Cusco, hasta un pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso. Urcos, 28 de mayo del 2013. Firmado Secretario J. LUIS JOEL PEÑA MENDOZA 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. JUZGADO MIXTO DE QUISPICANCHI ABANDONO MORAL Y MATERIAL Señores: Isabel Keana Huillea y Jose Laura Bejar.- Exp. N. 193-2012 (acumulado con el Exp. N° 288-2012): Juzgado Mixto de Quispicanchi, Juez Dra. Ofelia Paredes Salas. En este proceso sobre Abandono Moral y Material se ha dispuesto la publicación del extracto de la sentencia contenida en la Resolución N° 07 de fecha 03 de junio del 2013 cuyo contenido es: "...Por estos fundamentos, impartiendo justicia a nombre del pueblo e invocando el principio del Interés Superior del Niño, FALLO: Declarando el ESTADO DE ABANDONO MORAL Y MATERIAL de los menores Rocío Milagros Laura Kcana, Kevin Abel Laura Kcana, Mariluz Olivia Laura Kcana. Como medida de protección se dispone Continúe en colocación provisional en los Hogares "San Judas Chico" y "María Salomé Ferro" de Cusco hasta que sean promovidos en adopción o sean acogidos por una persona, familia o institución en vía de colocación familiar. En consecuencia declárese EXTINGUIDA LA PATRIA POTESTAD de sus progenitores, debiéndose girar las comunicaciones oficiales respectivas ala Oficina de Adopciones, remitiéndose copias certificadas de la actual resolución. Notifíquese con la presente resolución a Isabel Kcana Huillca y José laura Bejar mediante edictos con un extracto de la presente sentencia para su conocimiento y fines. GÍRENSE las comunicaciones oficiales respectivas a la Secretaria General de Adopciones de la Región Cusco. T. R. Y H. S. Urcos, 12 de junio del 2012 Firmado Secretario J. LUIS JOEL PEÑA MENDOZA 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL En el Exp. No. 2013-012, ante el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, Despachado por el Sr. Juez Dr. Carlos Huañac, bajo la actuación del Secretario Judicial Francisco Puma, se verifico Audiencia día 26-06-2013, saneado proceso, admitido medios probatorios y autos en mesa para sentencia, en proceso contra RUBEN VALDERRAMA OLAVE, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MARIBEL CASTRO GUILLEN. Firma, Sr. Juez C Huañac.- secretario F. Puma. LO QUE NOTIFlCO: A UD., PARA SU CONOCIMIENTO Y FINES DE LEY
12 Echarate ,04 de Julio del 2012. Firma Secretario J. FRANCISCO S. PUMA MOLINA '03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL En el Exp. No. 2013-022, ante el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, Despachado por el Sr. Juez Dr. Carlos Huañac, bajo, la actuación del Secretario Judicial Francisco Puma Molina, se ha admitido a trámite proceso contra GUIDO LAYME TINOCO, sobre VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de MAGALI MIRANDA PUMA, se ha dispuesto NOTIFICAR a ambas partes, que asistan al Juzgado dentro del plazo de 5 días ha recabar las copias de la demanda, auto admisorio para ejercer su derecho a la defensa, bajo apercibimiento de declararse rebeldes. Firma Sr. Juez C Huañac.Secretario F. Puma. LO QUE NOTIFICO A UD., PARA SU CONOCIMIENTO y FINES DE LEY. Echarate, 02 de Julio del 2012 Firmado: DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR EXPEDIENTE N°. 2013-456 Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la investigación tutelar sobre ADANDONO MORAL Y MATERIAL seguida a favor del menor JHON ALBERT AGUILAH ENCISO de 15 años de edad, se ha dispuesto se notifique a los familiares ISABEL ENCISO ALVAREZ y/o familiares cercanos lo siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha cinco del presente mes y año en curso. Donde SE RESUELVE: abrir investigación tutelar por ABANDONO MORAL Y MATERIAL a favor del menor JHON ALBERT AGUILAR ENCISO (15) disponiéndose como medida de protección el internamiento transitorio en la Aldea Infantil Señor de Quillabamba, para efectos de que se apersonen al proceso y presten sus declaraciones, presenten los recursos que la ley les franquea, bajo apercibimiento de emitirse la resolución de declaración en estado de abandono, con fines de adopción.- H S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez, Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, 05 de Julio del 2013. Firmado Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR EXPEDIENTE N°. 2013-456 Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la investigación tutelar sobre ADANDONO MORAL Y MATERIAL seguida a favor del menor JHON ALBERT AGUILAH ENCISO de 15 años de edad, se ha dispuesto se notifique a los familiares ISABEL ENCISO ALVAREZ y/o familiares cercanos lo siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha cinco del presente mes y año en curso. Donde SE RESUELVE: abrir investigación tutelar por ABANDONO MORAL Y MATERIAL a favor del menor JHON ALBERT AGUILAR ENCISO (15) disponiéndose como medida de protección el internamiento transitorio en la Aldea Infantil Señor de Quillabamba, para efectos de que se apersonen al proceso y presten sus declaraciones, presenten los recursos que la ley les franquea, bajo apercibimiento de emitirse la resolución de declaración en estado de abandono, con fines de adopción.- H S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez, Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, 05 de Julio del 2013. Firmado Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 341-2013-76, seguido en contra de Javier Jesús Quispe Villavicencio, por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública, en su modalidad de delito de Peligro Común, sub. tipo conducción de vehículo motorizado en estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, tramitado ante el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha la Srta. Juez Maria Ines Supanta C., se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado de Javier Jesús Quispe Villavicencio con la Nro.1 y 4 de fecha 12 de abril y 05 de julio del 2013, que dispone CITAR A JUICIO ORAL PARA EL DÍA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en la quinta sala de audiencias ubicada en el tercer piso de la sede Central de la Corte superior de Justicia de Cusco, (...) bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su conducción compulsiva para que concurra obligatoriamente en el día y hora señalado al juicio programado, asistido del abogado defensor que quiera designar voluntariamente a la abogada de oficio que se le designara. (...) Designar como abogado del acusado al defensor Público Julio César Céspedes Murillo (...). Cusco, 05 de agosto del 2011. Firmada. Especialista J. YOLANDA VALLENAS 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. "NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 341-2013-76, seguido en contra de Javier Jesús Quispe Villavicencio, por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública, en su modalidad de delito de Peligro Común, sub. tipo conducción de vehículo motorizado en estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, tramitado ante el Cuarto Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha la Srta. Juez Maria Ines Supanta C., se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado de Javier Jesús Quispe Villavicencio con la Nro.1 y 4 de fecha 12 de abril y 05 de julio del 2013, que dispone CITAR A JUICIO ORAL PARA EL DÍA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, en la quinta sala de audiencias ubicada en el tercer piso de la sede Central de la Corte superior de Justicia de Cusco, (...) bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz y ordenarse su conducción compulsiva para que concurra obligatoriamente en el día y hora señalado al juicio programado, asistido del abogado defensor que quiera designar voluntariamente a la abogada de oficio que se le designara. (...) Designar como abogado del acusado al defensor Público Julio César Céspedes Murillo (...). Cusco, 05 de agosto del 2011. Firmada. Especialista J. YOLANDA VALLENAS 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 1564-2012, seguido en contra de MIJAEL DIAZ TORRES por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales CEDP representada por Enriqueta Pumayali Vargas, tramitado ante el Primer
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Ignacio Ortega Martero, bajo la actuación de la secretaria judicial Yolanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado MIJAEL DIAZ TORRES con la Nro. 3 de fecha 05-072013. que dispone: De oficio: Conforme se desprende autos la audiencia de juicio oral programado para el día dos de julio del dos mil trece, no se verifico por la Huelga de los trabajadores del Poder Judicial, por lo que se reprograma el juicio oral ordenado para el día CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE A HORAS DOCE DEL MERIDIANO en la primera sala de audiencias de los Juzgados Penales, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, acto al que deben de concurrir las partes del proceso en forma obligatoria, subsistiendo los apercibimiento decretados en caso de inconcurrencia, asimismo notifíquese mediante edictos la presente resolución al acusado para los fines de ley. Cusco, 05 de julio del 2013. Firmada: Especialista J. YOLANDA VALLENAS 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 1564-2012, seguido en contra de MIJAEL DIAZ TORRES por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales CEDP representada por Enriqueta Pumayali Vargas, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Ignacio Ortega Martero, bajo la actuación de la secretaria judicial Yolanda Vallenas, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado MIJAEL DIAZ TORRES con la Nro. 3 de fecha 05-072013. que dispone: De oficio: Conforme se desprende autos la audiencia de juicio oral programado para el día dos de julio del dos mil trece, no se verifico por la Huelga de los trabajadores del Poder Judicial, por lo que se reprograma el juicio oral ordenado para el día CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE A HORAS DOCE DEL MERIDIANO en la primera sala de audiencias de los Juzgados Penales, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia, acto al que deben de concurrir las partes del proceso en forma obligatoria, subsistiendo los apercibimiento decretados en caso de inconcurrencia, asimismo notifíquese mediante edictos la presente resolución al acusado para los fines de ley. Cusco, 05 de julio del 2013. Firmada: Especialista J. YOLANDA VALLENAS 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE LUCIANO ALBERTO HAÑARI MAMAN El señor juez del Segundo juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso Nro. 989-2013-0 seguido contra LUCIANO ALBERTO HAÑARI MAMANI, por presunto delito contra la Seguridad Publica, en la modalidad de Peligro Común, sub. Tipo CONDUCCION DE VEHICULO MOTORIZADO EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD, bajo la actuación de la Especialista judicial de Causa Abog. Johana Cecilia Carbajal Casaverde emplaza a la persona de LUCIANO ALBERTO HAÑARI MAMANI; con el tenor de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NRO. 01 Cusco, ocho de julio Del año dos mil trece. DADO CUENT A.- Con el requerimiento Fiscal de Acusación Directa que antecede presentado en fecha cinco de julio del año dos mil trece por el Fiscal Provincial Penal del Segundo Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa del Cusco; Y' estando al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3490 del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 de la norma procesal invocada; este Despacho Resuelve: CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. De otro lado, PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en este Despacho judicial, para los fines pertinentes, cúmplase con NOTIFICAR la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Considerando que el imputado no cuenta con abogado defensor particular, y a efecto de no vulnerar su derecho a la defensa técnica, consiguientemente NOTIFIQUESE a la Coordinación de Defensoría Publica del Ministerio de justicia - Sede Cusco a efecto que designe un abogado defensor para tal fin.- AL OTROSI DIGO.- Téngase en cuenta AL SEGUNDO OTROSI DIGO.- Téngase en cuenta y estése la tramite previsto conforme a ley. AL TERCER OTROSI DIGO.- Téngase Por recepcionado copias del requerimiento de acusación para fines de notificacion. AL CUARTO OTROSI DIGO.- Téngase por recibida la Carpeta Fiscal Nro. 716-2011 que corre a fojas 75. AL QUINTO OTROSI DIGO. Estando a lo solicitado NOTlFIQUESE al imputado vía edicto judicial con la presente resolución para lo cual CURSESE el oficio correspondiente. AL SEXTO OTROSI DIGO.- Téngase en cuenta. Firmada: Especialista J. Johana Cecilia Carbajal Casaverde. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: DARIO CACERES QUECCAÑO, para que concurra a la diligencia de lectura de la sentencia pendiente en autos en el proceso Penal N°. 621 2009, seguido por el delito de Homicidio Culposo en agravio de Q.V.F. Sabina Apaza Ticona y otros. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. '03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL AL ACUSADO PEDRO SÁNCHEZ ESTRADA Ante el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. David Luis Soto mayor Saavedra, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejada, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 1008-2013-0-1 001-JRPE-06, seguido contra Pedro Sánchez Estrada, por la presunta de la comisión del delito contra la familia, en la modalidad de omisión de asistencia familiar, sub. Tipo incumplimiento de obligación alimentaría, en agravio de la menor S.E.S.Q. representada por su progenitora Sonia Quiñones Linares, en consecuencia. NOTIFÍQUESE: Al acusado
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013 PEDRO SÁNCH EZ ESTRADA, con la Resolución N° 01, de fecha 10/07/13, donde este Despacho ha dispuesto: DADO CUENTA: Con el requerimiento de Acusación Directa presentada por el Fiscal encargado del caso, en contra de PEDRO SÁNCHEZ ESTRADA, por la comisión del delito contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de la menor de iniciales S.E.S.Q. representada por su progenitora Sonia Quiñones Linares y de conformidad a lo establecido por los incisos 1, 2, 3 Y 4 del artículo 3490 del Código Procesal Penal, se tiene que el representante del Ministerio Público ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 3500 del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del acusado PEDRO SÁNCHEZ ESTRADA, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del investigado para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Coordinadora de la Defensoría Pública Abogada Miluska Baca Beltrán en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con la designación y el apersonamiento inmediato del defensor público en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la misma. Asimismo. Conforme establece el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario N° 062010 CJ-116. La victima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del C.P.P. PRECÍCESE que la carpeta fiscal se encuentra en custodia de este juzgado, para los fines que correspondan. NOTIFÍQUESE al acusado PEDRO SÁNCHEZ ESTRADA mediante EDICTOS a NIVEL LOCAL a efecto de que, tome conocimiento del presente proceso conforme solicita el Fiscal del caso. Cusco, 10 de julio del 2013. Firmado: Especialista J. DAEWIN TRUJILLO TEJADA Especialista Judicial 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 03925-2008-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretaria: WENDY ARACEL y FLOREZ DELGADO. Se cita y emplaza a los TESTIGOS: JOSE MARIA JAVIER QUESADA TORRES, ALEJANDRO WILBERT FERNANDEZ DA VILA CARNERO, JUANA MARGARITA ALVAREZ AGÜERO, MARTIN MOLINA VALENCIA, NAZARIO MENDOZA ALMIRON, ENRRIQUE LA YME NARV ÁEZ, JUAN BAUTISTA CUBA VERA, ALBERTO SARDON HUA YHUA, LUCIANO ALBERTO RET AMOZO CARRERA y JESÚS JUVENAL LA YME ESQUIBEL, para que se pongan a derecho en calidad de testigos en la continuación de la Audiencia Pública a llevarse acabo en la Sala Mixta de Canchis - Sicuani, el DIA DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE y TREINTA HORAS, por haberse dispuesto a si en el expediente penal N° 03925-2008-0-1007-SPPE-O1, seguido contra Miguel Angel Alva Quiroz y otros, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.E.V.F. Marcelino Valencia Alvaro y otro. Sicuani, 03 de julio de 2013. Firmado. Secretario DANIEL HUAMANTICA 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL ABANDONO DE MENOR Ante el Segundo Juzgado Mixto de Santiago-Cusco, que está a cargo del señor Juez Luis Alberto López Trelles y bajo la actuación del Especialista Legal Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el proceso tutelar N° 01140-2011-0-1018-JM-FT-02, seguido por el Ministerio Público, a favor de la menor en presunto abandono moral y material de CINTHIA SAIRE QUENTE, la que se halla albergada en la aldea "SOS" Cusco, siendo sus padre Tomas Saire Merma. Lo que se publica para los fines de que los padres se apersonen al juzgado, para los fines consiguientes, de lo contrario en su oportunidad se dictará la resolución de abandono, Santiago, 03 de julio del 2013. Firmado. Secretario J. ALBERTO LEIVA VILLAVICENCIO. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL ABANDONO DE MENOR Ante el Segundo Juzgado Mixto de Santiago-Cusco, que está a cargo del señor Juez Luis Alberto López Trelles y bajo la actuación del Especialista Legal Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el proceso tutelar N° 00779-2013-0-1018-JM-FT-02, seguido por el Ministerio Público, a favor de la menor en presunto abandono moral y material de la menor MARGARET STEFANY MENDIZABEL LOVON, el mismo que se halla albergada en la casa ((REMAR" siendo sus padres DAVID RENE LOVON HUMAN y LILIANA LOVON HUAMAN. Lo que se publica para los Fines de que los padres se apersonen al juzgado, para los fines consiguientes, de lo contrario en su oportunidad se dictará la resolución de abandono, Santiago, 03 de julio del 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL ABANDONO DE MENOR Ante el Segundo Juzgado Mixto de Santiago-Cusco, que está a cargo del señor Juez Luis Alberto López Trelles y bajo la actuación del Especialista Legal Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el proceso tutelar N° O1120-2011-0-1018-JM-FT-02, seguido por el Ministerio Público, a favor de la menor en presunto abandono moral y material de la menor SARA PAOLA QQUERAR QUISPE, la misma que se halla bajo la responsabilidad de Magdalena Ruiz Ruiz, siendo sus padres SIMON QQUERAR MAYTA y FORTUNATA QUISPE CUTIRI. Lo que se publica para los fines de que los padres se apersonen al Juzgado, para los fines consiguientes, de lo contrario en su oportunidad se dictará la resolución de abandono, Santiago, 03 de Julio del 2013. 02 v. interdiario. Firmado: Secretario J. ALBERTO LEIVA VILLAVICENCIO 03VZ.17.18.19.VII.13
CPJ.
EDICTO PENAL. El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: APARICIO LUNA PILLCO, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 383-2009, seguido por el delito de Contra la Libertad en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo Violación de Persona en Incapacidad de Resistencia, en agravio de Bellye Cenaida Abarca Alvaro. Quillabamba, 20 de junio de 2013. 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. EDICTO PENAL. El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: ELISBAN VILLEGAS LUQUE, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 363-2009, por el delito de Contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto Agravado, en agravio de Agustín Silvano Arapa Ramos. Quillabamba, 20 de Junio de 2013. Firmada. Secretaria j. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.17.18.19.VII.13 CPJ. Expediente N° 02676-2011-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 26 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Alvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 9 del 16 de agosto de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margarita Cabrera Carrasco, contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Cusco con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (a folio 107 a 117). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012 (folio 124 a 125), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. 1.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2012 (folio 130 a 132), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, en el extremo que ordena el pago de la bonificación especial. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 142 a 146). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo
14 comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. • Análisis. 4.2. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 23 a 25), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2096, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1493, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de la remuneración total en cada caso respectivamente. iv) Pago y reconocimiento de los creditos devengados de las bonificaciones antes mencionadas desde febrero de 1991. 4.3. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. b) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. c) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.5. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.6. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.7. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.8. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.9. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.10. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.11. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.12. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.13. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.14. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demanda-
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 dos apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.15. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.16. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.20. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.21. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.22. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.22.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.22.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.22.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.22.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.22.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.22.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su deter-
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 minación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.22.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.22.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.24. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.25. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 765, del 5 de marzo de 2002 (a folio 76) cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de la del C.E. 51023 “San Luís Gonzaga” del distrito de San Jerónimo del cercado de Cusco, a partir del 31 de marzo de 2002, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°2096, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y Resolucion Ejecutiva Regional N°1493, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 2 a 5). 1.26. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23 a 25). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.27. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 8 a 10). 4.28. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. Si bien es cierto, la parte apelante cuestiona la validez del acto administrativo con la que la Administración Publica otorgó la bonificación diferencial, refiriendo que el juez de la causa no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial 761-ED, resolución que establece las zonas que son consideradas como diferenciadas, empero, también es cierto que la materia de debate en el presente caso versa sobre el recalculo de un derecho adquirido –más no- si le corresponde o no tal derecho, es decir, trata de que, si este derecho debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra., mas no, si el acto administrativo que otorga este derecho es valido o no, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso, de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. Siendo esto así, lo pretendido con la apelación significaría ir mas allá de lo pretendido en la demanda, debiendo señalar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, no es uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del deman-
15 dante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.34. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del cinco días de quedar firme la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establecido al articulo 41 D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 9 del 16 de agosto de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margarita Cabrera Carrasco, contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Cusco con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (a folio 107 a 117), con lo demás que contiene. 1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. 03VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. ponencia Expediente : 02676-2011-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Margarita Cabrera Carrera. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, dieciocho de junio de dos mil trece.I. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 142 - 146), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Margarita Cabrera Carrera, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. II. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 16 de agosto de 2012 (págs. 107 - 117) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 124 - 125), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 28 de agosto de 2012 (págs. 130 - 132), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011 (págs. 23 26), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 2. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, iii) la demandante no cumple con los requisitos establecido en el artículo 48 de la Ley del Profesorado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 3. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 4. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 5. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente
16 que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 6. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 7. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 8. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 8.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 8.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 8.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 8.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 8.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 8.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 8.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 8.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/ TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 9. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudu-
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 lentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 10. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 11. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 12. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 13. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 14. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 15. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 16. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la parte demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2002, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 16 de agosto de 2012 (págs. 107 - 117) que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por MARGARITA CABRERA CARRASCO contra el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. y T.R.s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. ponencia Expediente : 01662-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : María Gamboa Fernández Baca de Mariscal. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Quispe Álvarez.
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 Cusco, tres de junio de dos mil trece.VI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 70 - 75), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. VII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 3 de 26 de julio de 2012 (págs. 39 - 45) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 31 de julio de 2012 (págs. 51 - 52), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 1 de agosto de 2012 (págs. 56 - 58), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2012 (Págs. 10 - 17), la demandante, entre otras, insta la pretensión, de cumplimiento de actuación dispuesta en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, con el objeto que se le otorgue la bonificación diferencial, correspondiente al 30% de la remuneración íntegra. Emitida la sentencia estimativa, los argumentos centrales que sustentan su impugnación, son: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. 051-91-PCM, que dispone el pago en función a la remuneración total permanente; ii) la demandante no cumple con determinar los conceptos por los que debería corresponderle la bonificación diferencial; iii) no se han observado debidamente los medios de prueba; y, iv) no se ha determinado si la demandante durante su actividad percibió la bonificación pretendida por encontrarse en el marco del artículo 48. En tal contexto y del estudio de autos el Colegiado considera pertinente determinar en principio si la sentencia adolece de algún vicio que genere su nulidad y de no ser el caso absolver el grado. Análisis Respecto a la observancia de las garantías del debido proceso. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al pronunciamiento emitido en la sentencia. De la sentencia revisada se tiene que el Juez de la causa ha emitido sentencia, sin advertir: 7.1. Que la demandante ha señalado en el punto 3.11 de su escrito de demanda: “En efecto y por la obligatoriedad de cumplimiento de la norma jurídica por parte de la administración estatal, se debe otorgar la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración íntegra (…)”, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la bonificación diferencial, regulada en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, para percibir el máximo del 30% se tienen que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), ello de acuerdo a lo regulado por la R.M, 761-91-ED. 7.2. De otro lado, la parte demandada Dirección Regional de Educación Cusco, al contestar la demanda ha señalado: “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que la profesora laboró en el C.E. Nº 51003 - Cusco, lo cual no esta considerado dentro de norma para ser beneficiado con la Bonificación diferencial planteada por la parte demandante” (el énfasis es agregado), poniendo en debate la correspondencia o no de dicha bonificación, argumento que el Juez de la causa no ha cumplido contestar, incurriendo de este modo en una motivación aparente, vulnerando el derecho de la parte demandada al dejar incontestada su alegación. La observancia de la omisión advertida, resulta determinante para emitir un pronunciamiento válido respecto a la bonificación diferencial pretendida, análisis que el Juez de la causa no ha realizado, en consecuencia se tiene que se han configurado vicios, que además de vulnerar el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales como parte del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, justifican declarar la nulidad de la sentencia apelada, debiendo el Juez de la causa renovar dicho acto procesal. 9. Finalmente, corresponde referir que lo afirmado no importa pronunciamiento respecto a las pretensiones instadas por la actora, cuyo análisis corresponde efectuar al A quo al momento de renovar el acto procesal viciado, sin perder de vista el ámbito de control en los procesos Contenciosos Administrativos, respecto a la actuación de la administración –control de legalidad–, máxime si desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado. 10. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, ello a fin de contestar la alegación de la parte demandante –fundamento 7.2. supra-; máxime si la parte demandante ha solicitado el pago de la Bonificación Diferencial equivalente al 30% de su remuneracion total, que para tal efecto el lugar donde desempeñó sus funciones la actora antes de su cese debe calificar con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo rela-
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17 tivo y emergencia), cuestión que el Juez de la causa puede dilucidar con la actuación de una prueba de oficio. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 3 de 26 de julio de 2012 (págs. 39 - 45) que declara “FUNDADA la demanda de folio 10, interpuesta por MARIA GAMBOA FERNANDEZ DE MARISCAL, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. Expediente N° 01662-2012-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 10 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de julio de 2012 (folio 39), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Mediante escrito presentado el 31 de julio del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 51). 2. Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 56). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 70). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado:
18 Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 21 de mayo de 2012 (folio 10) la demandante pretende: i) cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED, a fin de que se otorgue: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la remuneración total, la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración total, ii) pago de devengados e intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: d) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. e) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.12. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.13. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio,
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013 “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.14. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.15. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0405, del 3 de junio de 1981 cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 7). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 10). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con
19 las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es poi: 1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de julio de 2012 (folio 39), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.4. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. ponencia Expediente : 00236-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Juan Crisostomo Arredondo Arenas. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Gobierno Regional Cusco. Materia : Pago de especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.X. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 120 - 126), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Juan Crisostomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, Gobierno Regional Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XI. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 17 de agosto de 2012 (págs. 90 - 96) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 6 de setiembre de 2012 (págs. 100 - 102), dentro del plazo
20 legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 7 de setiembre de 2012 (págs. 106 - 108), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XIII. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes. 17. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2012 (págs. 22 - 25), el demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 18. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 19. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 20. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 21. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 22. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 23. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 24. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 24.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 24.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 24.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 24.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 24.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 24.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 24.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 24.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/ TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 25. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 26. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 27. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 28. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 29. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 30. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–, máxime si en el presente caso la parte demandante solicita el 30% de su remuneración total; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 31. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013 y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 32. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si el demandante al momento de su cese -30 de junio de 1990-, cumplió con los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, máxime si el demandante solicita los devengados desde febrero de 1991 y dado que en su resolución de cese no se ha considerado como concepto pensionario. XIV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 17 de agosto de 2012 (págs. 90 - 96) que declara “FUNDADA la demanda de folio 22, interpuesta por JUAN CRISOSTOMO ARREDONDO ARENAS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO Y GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO sobre acción contenciosa administrativa (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. -lvm-. Expediente N° 000236-2012-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 10 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 7 del 17 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Crisóstomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 90 a 96). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 1.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 6 de setiembre de 2012 impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 100 a 102). 1.2. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 7 de setiembre de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 106 a 108). Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 120 a 126). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado;
en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 22 a 25), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2086, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1514, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculadas en base al 30% de la remuneración total integra. iv) Pago dem los creditos devengados con retroactividad a febrero de 1991. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: f) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. g) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. h) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante.
1.3.
22 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1130, del 10 de julio de 1990 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de Docente Estable III del “Instituto Superior Pedagógico Tupac Amaru” de la ciudad de Cusco, a partir del 1 de febrero de 1987, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferen-
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 cial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°2086, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1514-2011, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 6 a 8). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22 a 25). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 9 a 11). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con lo dispuesto en la sentencia, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 7 del 17 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Crisóstomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 90 a 96), con lo demás que contiene. 1.6. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.7. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. ponencia Expediente : 00076-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Sonia Ortiz de Luna.
23 Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, cuatro de junio de dos mil trece.XV. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 134 - 159), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XVI. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 15 de agosto de 2012 (págs. 120 - 128) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XVII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 135 - 137), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 142 - 143), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XVIII. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 33. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2012 (págs. 13 - 19), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 34. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 35. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 36. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 37. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 38. Resulta pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 39. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 40. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 40.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 40.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 40.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 40.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 40.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para
24 que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 40.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 40.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 40.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/ TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 41. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 42. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 43. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 44. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 45. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 46. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 47. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 48. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si la parte demandante cumplió antes de su cese los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED y teniendo en cuenta su condición de cesante (1991), máxime si pretende el pago de dicho beneficio de conformidad a lo establecido en la ley, por lo que la Juez para ordenar válidamente el pago del 30% de la remuneración de la parte demandante por concepto de bonificación por zona diferencialda, debe calificar que el lugar donde cesó la parte demandante cumple con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), análisis que la Juez debe realizar al renovar el acto procesal viciado, conforme a lo expuesto precedentemente. XIX. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 15 de agosto de 2012 (págs. 120 - 128) que declara “FUNDADA la demanda, interpuesta por SONIA ORTIZ DE LUNA contra la Dirección Regional de Educación Cusco, el Gobierno Regional del Cusco con citación Procurador Publico del Gobierno Regional del Cusco, sobre Acción Contencioso Administrativa, (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm-. Expediente N° 000076-2012-0-1001-JR-LA-02 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 13 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 11 del 15 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 120 a 128). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 1.3. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012 impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 135 a 137). 1.4. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 142 a 143). Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 153 a 159). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 13 a 19), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°1402, del 20 de julio del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1070, del 4 de octubre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial por preparacion de clases y evaluacion y diferencial calculadas en base al 30% de la remuneración total integra. iv) Pago de los creditos devengados más los intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: i) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. j) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. k) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total.
1.4.
25 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando
26 que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. E. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1363, del 19 de noviembre de 1990 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de aula de la E.E. Nº 51004 San Vicente de la ciudad de Cusco, a partir del 1 de diciembre de 1991, nivelándose su pensión al equivalente de Directora mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1572-93-PT/RI, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°1402 del 20 de julio del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1070-2011, del 4 de octubre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 10 a 12). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13 a 19). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 6 a 9). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad y congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.34. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.35. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia venida en grado de apelación cumpla con lo dispuesto, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del D. S. 0132008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 1.8. CONFIRMAR sentencia contenida en resolución número 11 del 15 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 120 a 128), con lo demás que contiene. 1.9. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 0132008-JUS. 1.10. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. Expediente N° 000416-2011-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 17 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 11 del 5 de setiembre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucy Graciela Marranillo Casapino, contra la Dirección Regional de Cusco representado por su director, con citación del Procurador Publico Regional de Cusco ( a folio 113 a 115). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 14 de setiembre de 2012 (folio 131 a 133), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. 2.2. La procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 17 de setiembre de 2012 (folio 138 a 140), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 151 a 157). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con
1.5.
27 la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 20 a 23), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad e ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2548-2010-GR CUSCO/PR. ii) Nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 1800-2010-DRE-C. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial tomando como base la remuneración total integra. iv) Ordene se pague los intereses legales y los devengados con retroactividad de la fecha en que entra en vigencia la presente ley. Conforme los porcentajes establecidos del 30% en cada caso respectivamente en base a la remuneración total integra. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: l) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. m) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. n) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.18. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.19. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos
28 de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.20. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.21. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.” 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. F. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 523, del 24 de abril de 1991 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora en el C.N.P. “Santa Rosa de Lima” de la ciudad de Cusco, a partir del 31 de abril de 1991, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°1800, del 3 de setiembre del 2010, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°2548-2011, del 6 de diciembre del 2010, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 3 a 6). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 20 a 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 7 a 8).
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.36. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.37. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia cumpla con lo dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el articulo 41 del T.U.O. DE LA Ley que regula el proceso contencioso administrativo dado por D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 11 del 5 de setiembre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucy Graciela Marranillo Casapino, contra la Dirección Regional de Cusco representado por su director, con citación del Procurador Publico Regional de Cusco ( a folio 113 a 115), con lo demás que contiene. 1.11. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.12. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. ponencia Expediente : 00416-2011-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Lucy Graciela Marmanillo Casapino. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.XX. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 151 - 157), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Lucy Graciela Marmanillo Casapino, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XXI. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 5 de setiembre de 2012 (págs. 115 - 113)
29 que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XXII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 14 de setiembre de 2012 (págs. 131 - 133), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 17 de setiembre de 2012 (págs. 138 - 140), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XXIII. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 49. Mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2011 (págs. 20 23), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 50. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 51. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 52. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 53. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 54. Resulta pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 55. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 56. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 56.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 56.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 56.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 56.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 56.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 56.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 56.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la
30 bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 56.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/ TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 57. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.16 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.17 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.18 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.19 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.20 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 58. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 59. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 60. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 61. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 62. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 63. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 64. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si la parte demandante cumplió antes de su cese los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED y teniendo en cuenta su condición de cesante (1991), máxime si pretende el pago de dicho beneficio en función al máximo establecido por la norma, esto es el 30%, por lo que el lugar donde cesó debe calificar con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), análisis que la Juez debe realizar al renovar el acto procesal viciado. XXIV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 5 de setiembre de 2012 (págs. 115 - 113) que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por LUCY GRACIELA MARMANILLO CASAPINO contra el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Proceso : 00005-2013-0-1001-SP-LA-01 Demandante : Margarita Ecos Tecsi. Demandada : Municipalidad Provincial de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral Proviene : Juzgado Mixto de Paruro. Ponente : Sr. Callapiña Hurtado. Cusco, 25 de junio de 2013. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación, el voto emitido por el Juez Superior Wilber Bustamante Del Castillo y en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Respecto a los alcances del presente voto. Resulta pertinente aclarar que el magistrado suscribiente, convengo con la ponencia que propone CONFIRMAR la Resolución No. 15 (auto de saneamiento) de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo que deniega la exhibición que debe realizar la demandante del informe de labores efectuadas el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de marzo de 2011. Así mismo, convengo con la ponencia en el extremo que propone CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución No. 25, del 26 de diciembre de 2012 (folios 225), que falla declarando FUNDADA la demanda de folios 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto de la pretensión de CESE DE UNA ACTUACIÓN MATERIAL QUE NO SE SUSTENTE EN ACTO ADMINISTRATIVO, Y LA REPOSICIÓN AL CENTRO DE TRABAJO. Y respecto a la pretensión de PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, no comparto la propuesta de confirmar la sentencia que declara fundada la demanda, siendo mi voto en discordia parcial en dicho extremo. Respecto al voto en discordia.Conforme es de verse de la demanda (folio 24), y el auto admisorio de demanda (folio 36), una de las pretensiones admitidas a trámite, es que “se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir”, aclarando que por escrito de folio 86 y 113 la demandante ha aclarado su petitorio, al haberse amparado la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de modo que la pretensión de “Pago de Remuneraciones Dejadas de Percibir”, ha sido considerada como pretensión “Subordinada”, por propia manifestación de la actora. El artículo 87 del Código Procesal Civil establece las clases de acumulación objetiva originaria, y entre ellas la “Subordinada”, que expresamente indica: “…Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada…”; en ese entender, se tiene claramente establecido que este tipo de acumulación es de naturaleza disyuntiva, es decir que ante la eventualidad de que sea desestimada la pretensión principal, esta pretensión subordinada sea amparada, y contrario sensu, en caso de que la pretensión principal sea amparada, devendría en innecesario emitir pronunciamiento sobre la pretensión subordinada. Por tanto, en el presente caso inclusive si se viene amparando la pretensión principal de reposición al centro de trabajo, no resultaría amparable la pretensión subordinada de pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por otro lado, conforme es de verse de la demanda y su escrito aclaratorio respecto de la pretensión materia de análisis, de manera suscinta indica la demandante, que al haber sido despedida no sólo se le habría privado de su derecho al trabajo sino la consiguiente percepción de sus remuneraciones, con lo que sostenía a su familia, y que desde aquella fecha se habría quedado sin laborar. Por su parte la entidad demandada ha indicado que dicha pretensión devendría en improcedente, a mérito de que la actora desde enero de 2011 labora en la Municipalidad de Lares, y conforme a ley estaría prohibido percibir doble remuneración del Estado. El fundamento de la ponencia que es materia de discordia, se centra en que al trabajador que fuere despedido sin causa alguna tendría derecho a una indemnización, haciendo precisión en el sentido de que el Tribunal Constitucional habría indicado que ante la petición de pago de los ingresos dejados de percibir se dejaría a salvo el derecho del demandante tales remuneraciones devengadas en el proceso ordinario correspondiente, por tener naturaleza indemnizatoria, así mismo indica que sobre el daño patrimonial, el empleador estaría obligado a pagar el lucro cesante traducido en el hecho de que, de haber proseguido en sus labores, habría podido dar uso a las remuneraciones que hubiese percibido, incrementando su patrimonio y asumir obligaciones de distinta índole, por lo que al haber sido impedido en su ejercicio, existiría contravención a la Constitución y a la Ley, por lo que le correspondería resarcir dicha inejecución. Consecuentemente esta pretensión es de contenido indemnizatorio que deviene del despido arbitrario, lo cual ha sido acreditado, por lo que debe disponerse su pago en función a las remuneraciones dejadas de percibir hasta la ejecución de la sentencia. El fundamento de la posición del presente voto en discordia radica en el hecho de que las remuneraciones dejadas de percibir por un despido arbitrario en caso de trabajadores del sector público, o bajo contratos laborales del régimen laboral público, no existe norma alguna que disponga su pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, que si bien es cierto tienen naturaleza indemnizatoria, no significa de ninguna
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Cusco, jueves 18 de julio de 2013 manera que se le pague al servidor remuneraciones del tiempo que no laboró, puesto que para fines de establecer un monto indemnizatorio respecto de una inejecución de obligación, o que provenga de una responsabilidad extra-contractual, la norma sustantiva civil establece criterios que determinan la procedencia o no de dicho pago indemnizatorio. En esa línea de razonamiento, para fines de determinar el monto resarcitorio que se solicite, conforme al Código Civil, debe valorarse si constituye daño emergente, lucro cesante, daño moral, patrimonial, o de otra naturaleza, del mismo modo debe establecerse si el daño causado fue doloso o culposo, teniendo en cuenta las diferentes formas de culpa, todo ello, a fin de determinar si corresponde amparar o no una pretensión de daños y perjuicios, por lo que no se puede fijar de plano el pago de remuneraciones de un trabajo que no se ha realizado, tanto más que en una remuneración existen diferentes conceptos por los que percibe una cierta cantidad remunerativa un servidor por el trabajo que realiza, entre ellos beneficios, bonificaciones, y otros, que sólo se otorgan por una labor efectiva realizada. Queda establecido entonces, que de corresponderle una indemnización por daños y perjuicios al trabajador que ha sido despedido arbitrariamente, no es que se le pague por el tiempo que ha dejado de laborar, sino que de acuerdo a los medios de prueba que aporte conforme a lo dispuesto por el artículo 1331 del Código Civil, debe acreditarse debidamente los daños y perjuicios que le ha causado tal hecho, sólo así se puede determinar cualquier monto resarcitorio que le corresponda, y en todo caso ser de aplicación lo dispuesto por el artículo 1332 del Código Civil, que expresamente establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”, de modo que queda claro que, aún en este tipo de casos de despido arbitrario, no puede fijarse un monto resarcitorio del pago de remuneraciones dejadas percibir. Por otro lado el voto en discordia también radica en el sentido de que, si bien es cierto conforme a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es procedente acumular la pretensión de indemnización por daño causado, junto a una pretensión principal establecida en dicha norma (art. 5.5 del D.S. 13-2008-JUS); lo que no significa que la parte actora deje de acreditar el daño y perjuicio que le haya causado el hecho que genera su pretensión, menos aún significa que sea planteado de manera genérica, puesto que la norma procesal establece que debe el demandante determinar que tipo de acumulación es la que plantea, y en el caso de autos, como se dijo precedentemente se trata de una acumulación subordinada, cuyos efectos, de por si determinan que amparada la pretensión principal, no resulta ya procedente emitir pronunciamiento sobre la pretensión acumulada. En ese orden de ideas, también es preciso indicar, que procesalmente para fines de instar una demanda a través de un proceso contencioso administrativo, se requiere que la parte actora haya cumplido con agotar la vía administrativa, ello debe entenderse respecto a la acción principal y a las acumuladas en cualquiera de sus formas de acumulación, claro esta con las excepciones que prevé la misma Ley del Proceso Contencioso Administrativo (arts. 20 y 21 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo), consecuentemente, en caso de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, resulta a criterio nuestro que debería agotarse la vía administrativa a efecto de poder interponer o acumular una demanda con este tipo de pretensión, lo cual en el presente caso no ha cumplido la parte actora, por lo que de igual forma deviene en improcedente la pretensión acumulada de indemnización acumulada subordinadamente, tanto más si se tiene en cuenta que la demandante no ha agotado la vía administrativa previa, ni como pago de remuneraciones dejadas de percibir, ni como indemnización. Es preciso señalar que el hecho de declarar improcedente una pretensión de indemnización por despido arbitrario, no significa que se haya desestimado ni emitido pronunciamiento sobre el fondo del petitorio, sino que puede hacerlo valer el perjudicado en la vía correspondiente, y cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ley, de acuerdo al tipo de proceso que ha de instar; puesto que no hay que perder de vista el hecho de que tratándose de trabajadores despedidos en el régimen de la actividad privada, según el caso, inclusive resulta excluyente la pretensión de restitución y la indemnizatoria, por ser dos formas de protección alternativa frente a un despido, lo que no es el caso, pero se toma en cuenta, a efecto de quedar claro, que de ninguna manera puede disponerse el pago de remuneraciones por un periodo de tiempo no laborado bajo la modalidad de monto indemnizatorio, puesto que hasta para determinar el monto de lucro cesante debe determinarse el monto resarcitorio en forma razonable y equitativa, de acuerdo a la valoración de los hechos y medios de prueba aportados por el solicitante. Para fines de corroborar la posición del presente voto en discordia, se hace alusión a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 001432011-PA/TC – Piura, de fecha 16 de mayo de 2011, que en su fundamento “9” establece: “En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe señalarse que al tener tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente”, y en virtud a dicho fundamento declara improcedente la demanda respecto de dicha pretensión; por lo que se debe resaltar que este tipo de pretensiones no tiene naturaleza restitutiva. Es preciso así mismo tener en cuenta de manera referencial lo establecido en la Casación No. 1004-2004-Tacna, de fecha 04 de julio de 2006, respecto a un petitorio de Indemnización por Despido Arbitrario, claro esta en el régimen laboral de la actividad privada, que en su fundamento “Undécimo” establece: “Que, así la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario al considerar la desnaturalización de la forma modal , bajo la cual prestaba sus servicios; por consiguiente, conforme dispone el artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete –TR, corresponde amparar la pretensión de indemnización por despido arbitrario, debiendo ordenar que el Juez en ejecución de sentencia liquide este concepto en base a una remuneración y media ordinaria, con un tope de doce remuneraciones, más intereses laborales prescritos en la Ley número veinticinco mil novecientos veinte.”; de modo que si se analiza análogamente tal criterio, de ninguna manera se puede ordenar un pago de indemnización por despido arbitrario, por todas las remuneraciones dejadas de percibir por el servidor en el tiempo que fue despedido hasta su reposición, no resulta lógico ni razonable. De otro lado es preciso citar el criterio jurisprudencial adoptado en el Pleno jurisdiccional en materia laboral del año 2000, respecto al monto máximo de indemnización por despido arbitrario, que en estos casos el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido, y establece expresamente: “La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales”, precisando además en sus fundamentos que este criterio es el adoptado por la mayor parte de los antecedentes legislativos. En atención a los fundamentos expuestos, la demanda que contiene la pretensión del Pago de las Remuneraciones No Percibidas como consecuencia del despido arbitrario, deviene en improcedente, por no haberse agotado la vía administrativa pre-
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via, y por no resultar procedente acumular tal pretensión en la vía contenciosa administrativa por cuanto justamente no se ha agotado la vía administrativa respecto de esta pretensión acumulada, y tanto más que la parte actora en el presente caso ha determinado que dicha acumulación con la reposición solicitada era subordinada, y conforme a norma, este tipo de acumulación ha de servir para cuando la pretensión principal no se amparada, pero en el caso de autos la pretensión principal ha sido amparada, dejándose a salvo el derecho de la parte actora a recurrir conforme a ley respecto del daño que habría sufrido con el despido arbitrario del que fue objeto, y acreditando su pretensión con los medios de prueba pertinentes. Cabe precisar en el presente caso, que la pretensión acumulada de la parte demandante no ha sido el de Indemnización por el despido arbitrario sufrido, sino el pago de Remuneraciones dejadas de percibir, por lo que no puede sustituirse una pretensión por otra, ya que una pretensión es de naturaleza restitutiva, y la otra es de naturaleza indemnizatoria, y como quiera que por reiterada jurisprudencia se ha determinado que la remuneración viene a ser la contraprestación por el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar de la parte demandante, en razón al cese obligado, no corresponde disponer el pago de remuneraciones dejadas de percibir (como se tiene de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente No. 1031-98-AA/TC-Cutervo, de fecha 28 de abril de 1999), por lo que de igual forma no resulta amparable la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, concordado con los artículos 143 y 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi voto en discordia parcial es por: CONFIRMAR la Resolución No. 15 (auto de saneamiento) de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo que deniega la exhibición que debe realizar la demandante del informe de labores efectuadas el 01 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011. CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución No. 25, del 26 de diciembre de 2012 (folios 225) que falla declarando: FUNDADA la demanda de folio 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto a la pretensión de: Cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo, y la Reposición a su centro de trabajo. REVOCAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución No. 25, del 26 de diciembre de 2012 (folios 225) que falla declarando: FUNDADA la demanda de folio 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto a la pretensión de: Pago de remuneraciones dejadas de percibir por la demandante desde el 01 de enero de 2011, hasta la fecha en que sea repuesta en el cargo; y REFORMANDOLA en dicho extremo, declarar IMPROCEDENTE la demanda de folio 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto a la pretensión de: PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR por la demandante desde el 01 de enero de 2011, hasta la fecha en que sea repuesta en el cargo. Dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s. Luís Rafael CALLAPIÑA HURTADO Juez Superior Titular 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. Sentencia de Vista Proceso No. : 2009-00488-0-1001-JRLA-01 Demandante : Raúl Rojas Calderón Demandado : Municipalidad Provincial del Cusco Materia : Contencioso Administrativo Procede : Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco Juez Superior Ponente : Quispe Álvarez Resolución No. 21 Cusco, dos de julio del dos mil diez.VISTOS: El presente proceso, con la conformidad de votos RESPECTO DEL AUTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 12, en el extremo que declara INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, se emite la siguiente resolución: I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: 1. El auto contenido en la resolución número doce, de fecha veintinueve de enero del año en curso, de fojas doscientos ocho, en el extremo que declara: INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad interpuestas por la Municipalidad Provincial del Cusco mediante su Procurador Municipal. II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.- Por escrito de fojas doscientos diecinueve, el Procurador Público Municipal, apela del auto solicitando su revocatoria porque: En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el despacho adelantando criterio afirma que se ha producido un despido arbitrario, por lo que no es necesario agotar la vía administrativa. El presente caso el demandante ha suscrito un contrato administrativo de servicios cuyo plazo se le comunicó por memorándum circular que vencía el treinta y uno de julio, lo que se encuentra corroborado con el contrato ofrecido como prueba, por lo que la demanda debió de ser declarada improcedente. Así mismo no se ha tomado en cuenta que conforme a lo regulado por el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1057 al derivar el conflicto de un contrato administrativo de servicios debió de agotar la vía administrativa. En lo que se refiere a la excepción de caducidad, señala que el Aquo no ha tomado en consideración que el plazo para la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso, que además el demandante afirma que se han desnaturalizado sus contratos, lo que no podría ser pues los contratos administrativos de servicios son legales; siendo así el plazo de caducidad ha transcurrido en exceso. III.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: PRIMERO: Por cuestiones procesales se procede a la revisión del auto número doce, en el extremo que ha declarado infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por la Municipalidad Provincial del Cusco.- Mediante una excepción se denuncia o cuestiona que en el proceso o en la pretensión demandada se ha omitido o se ha invocado defectuosamente un presupuesto procesal o un presupuesto material (condiciones de la acción). SEGUNDO: Por la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se denuncia el hecho de no haberse agotado de modo previo las instancias administrativas y con dicha omisión se recurre a la vía judicial.- La demandada sostiene que el actor
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32 no ha cumplido con agotar la vía administrativa por lo que su demanda debió de ser declarada improcedente, ya que no ha sido despedido sino que el plazo del contrato suscrito ha vencido. TERCERO: De conformidad a lo prescrito por el inciso 28 del artículo 20 de Ley Orgánica de Municipalidades, entre las tantas atribuciones conferidas al Alcalde se halla el de “nombrar, contratar, cesar y sancionar a los servidores públicos de carrera”.- Sin embargo, contrario sensu a lo regulado en la norma y frente a la carencia de otra que especifique la situación de los empleados municipales contratados y que no son de carrera, es de concluirse que el único facultado para los mismos fines del inciso en comento lo tiene que ser el Alcalde. Dentro de lo expuesto, la última parte del artículo 6 de la Ley 27972, regula que “El Alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”.- El texto legal es claro, si acaso el Alcalde es la máxima autoridad administrativa, no existe otro quien pueda resolver las impugnaciones que contra los hechos administrativos no contenidos en resoluciones se propongan, por lo que en dicho supuesto la instancia ha quedado agotada conforme se halla regulado en el artículo 50 de la Ley 27972, por lo que debe confirmarse dicha resolución. CUARTO: En lo referente a la excepción de caducidad, se tiene que por esta se denuncia que por la inacción del titular de un derecho, este y su ejercicio a través de una pretensión han perecido, porque los mismos no se han hecho valer dentro de los plazos previstos en la norma legal correspondiente. QUINTO: Del contenido de la demanda (folio 119) se desprende que el demandante impugna el despido de hecho del que ha sido objeto, el mismo que se materializó el treinta y uno de julio del dos mil nueve, el que está acreditado con la constancia policial que obra a fojas noventa, habiéndose presentado la demanda en fecha veinte de agosto del año dos mil nueve; en consecuencia se tiene que esta ha sido presentada dentro del plazo establecido en el inciso 1 del artículo 19 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en consecuencia el derecho del actor no ha caducado, por lo que lo resuelto por el Juez esta conforme a ley. IV.- PARTE RESOLUTIVA: Por los fundamentos expuestos: CONFIRMARON el auto contenido contenido en la resolución número doce, de fecha veintinueve de enero del año en curso, de fojas doscientos ocho, en els extremo que declara: INFUNDADAS las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad interpuestas por la Municipalidad Provincial del Cusco mediante su Procurador Municipal. S.S. QUISPE ÁLVAREZ CONCHA MORA MURILLO FLORES 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ. Expediente : 2009-00488-0-1001-JR-LA-01 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 19 de junio del 2013. La señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia respecto a la sentencia contenida en la Resolución Nro.15 (folios 235) al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido, por el señor Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I.- VISTO: El presente proceso, venido en grado de apelación. II.- MATERIA DEL RECURSO: La sentencia contenida en la resolución número 15 de fecha 30 de marzo del año 2010 de folios 235 que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Rojas Calderón, contra la Municipalidad Provincial del Cusco con citación de su Procurador Público Municipal, y ordena el restablecimiento del derecho al trabajo y al debido proceso administrativo correspondiente al demandante Raúl Rojas Calderón; y dispone la inmediata reincorporación del demandante como Agente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad del Cusco; con lo demás que contiene. III.- PRETENSION IMPUGNATORIA: Por recurso de folios 247, la Municipalidad demandada a través de su Procurador Público, apela la sentencia solicitando su revocatoria, señalando: a. No es de aplicación el artículo 1 de la Ley 24041 pues el demandante al 31 de julio del 2009 no estaba sujeto a un contrato de locación de servicios, sino a un contrato administrativo de servicios, razón por la cual contra este tipo de contratos no podría alegarse desnaturalización ya que su suscripción es totalmente legal. b. Que el demandante no ha ofrecido medio probatorio que demuestre haber sido despedido sino al contrario con el contrato administrativo de trabajo y su respectiva addenda se demuestra que su contrato venció no configurándose despido alguno, por lo que la demanda debió declararse infundada pues con la sentencia materia de apelación se ha afectado al debido proceso y el derecho de defensa de la demandada. Con lo opinado por el Ministerio Público a (folios 257) IV.- FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 1.1 El demandante pretende: i) El restablecimiento o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines a efecto de que se restablezca su derecho al trabajo y al debido procedimiento administrativo y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo en el cargo y función que desempeñaba a la fecha de su despido el 31 de julio del 2009 . Ahora bien del escrito de demanda de (folios 119), fluye lo siguiente i) El demandante ingreso a prestar servicios a la demandada en el mes de febrero del 2007 hasta el 31 de julio del 2009 ii) Sostiene que fue despedido arbitrariamente el 31 de julio de 2009 iii) Afirma que al momento del despido estaba bajo la protección contra el despido arbitrario establecido en la ley 24041 iv) Que estuvo vinculado a la demandada mediante un Contrato Administrativo de Servicios del 01 de enero al 31 de diciembre del 2009 afirmando a su vez que fue coaccionando para aceptar tal contratación. 1.2 La posición de la demandada, consiste en manifestar que ha existido una sustitución de contratación que vinculaba a las partes del régimen de contratación por servicios no personales, al de contratación administrativa de servicios, habiendo concluido esta el 31 de julio del 2009 (folios 159). Presentación del caso 1.3 En el caso, el actor pretende el restablecimiento o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines a efecto de que se restablezca su derecho al trabajo y al debido procedimiento administrativo y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo, señalando que se encuentra bajo el régimen del D. Leg. N° 276. 1.4 Por su parte, la Municipalidad niega lo expuesto por el actor y señala que, por el contrario, se encuentra bajo los alcances del D. Leg. N° 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. Planteamiento del Problema Jurídico 1.5 El Colegiado considera que el punto en cuestión está vinculado a establecer: a) Si el actor se encuentra bajo los alcances del D. Leg. N° 276,
Cusco, jueves 18 de julio de 2013 o del D. Leg. N° 1057. b) Si procede reponer al actor a su puesto de trabajo. 1.6 Siendo esto así, de la revisión de los actuados, se advierte que el demandante ingreso a laborar a la Municipalidad demandada en el mes de febrero del 2007 a diciembre del 2008, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no personales y posteriormente a partir del 01 de enero del 2009, al 31 de julio del 2009 mediante contrato administrativo de servicio, conforme fluye de las documentales de (folios 159 a 162 ). 1.7 De la premisa anterior se esgrime que el primer vínculo laboral entre las partes se encontraba regulado por contratos de servicios no personales bajo los alcances del Decreto Legislativo Nro.276 y el Decreto Supremo numero 005-90-PCM y lo segundo por el Decreto Legislativo Nro.1057 y el Decreto Supremo Nro.075-2008-PCM. En este sentido en el caso concreto se determina que el demandante pertenece al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, por tanto no resultándole aplicable la Ley N° 24041. 1.8 Respecto a los contratos administrativos de servicios, el Tribunal Constitucional en el Expediente 00002-2010-PI/TC de fecha 31 de agosto del 2010, confirma la constitucionalidad del Decreto legislativo N° 1057, fundamento 47”. “(…) que a partir de la presente sentencia, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional”. (La negrita nos corresponde 1.9 En el caso especifico de las pruebas documentales obrantes en autos, se acreditan que el actor si bien al ingresar a laborar a la entidad demandada lo hizo mediante contratos de servicios, no personales sin embargo posteriormente suscribió el contrato administrativos de servicios de fecha 31 de diciembre del 2008 (folios 159) en este sentido, el periodo laboral antes de la suscripción del CAS constituye un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicio quedando novada la situación laboral del actor a merito de la suscripción del contrato CAS. En ese entender la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral sujeta bajo los alcances del Decreto Legislativo Nro.1057. 1.10 En este escenario, el máximo interprete de la constitución sentando doctrina jurisprudencial vinculante en la sentencia emitida en el expediente Nro.03818-2009-PA/ TC, con respecto a la protección adecuada del despido arbitrario en el régimen laboral especial del Contrato Administrativo de servicios, ha establecido: el fundamento 6 de la sentencia aludida señala : “ Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.” (subrayado nuestro). 1.11 En este contexto, el argumento sostenido por el actor de que hubiera sido coaccionado para sustituir el régimen de contratación de servicios no personales en uno de contratación CAS deviene en irrelevante, máxime si se tiene en cuenta que después de que el actor firmo el contrato administrativo de servicios en fecha 31 de diciembre del 2008 – donde a decir del actor medio coacción - volvió a suscribir la Addenda a este contrato CAS en fecha 17 de junio del 2009 (folios 162), Addenda que en todo caso ratifica el primer contrato – donde supuestamente la voluntad del demandante estaba viciada –. 1.12 Bajo estas premisas, analizando el caso, se debe advertir que el actor tenía pleno conocimiento que su contrato administrativo de servicios tenía un plazo que vencía el 31 de julio del 2009 por tanto no resultando difícil establecer que en el caso, el contrato ha culminado al haberse cumplido el plazo de duración del contrato CAS y, por ende, la extinción de la relación laboral del actor se produjo en forma automática, no advirtiéndose requerimiento expreso del Jefe de Servicio y/o quien haga sus veces, para la recontratación del demandante. 1.13 En este orden de ideas nos conduce a establecer que no se ha acreditado la vulneración al derecho al trabajo ni al debido proceso administrativo, conforme alega el actor, menos se ha producido un despido arbitrario ni la trasgresión de los derechos constitucionales y que la actuación de la entidad demandada al dar por finalizado el contrato suscrito entre las partes, constituye una actuación acorde a lo establecido en el Decreto Legislativo Nro.1057. y su reglamento el Decreto Supremo Nro. 075-2008PCM, por tanto no procede la restitución del actor en el puesto de trabajo que venia desempeñando. 1.14 Finalmente de la sentencia materia de apelación se advierte que el A- quo ha declarado fundada la demanda y sin mayor sustento concluye en el fundamento Cuarto e) (…) de modo que en virtud del principio de temporalidad de la ley no podría serle aplicable el Decreto Legislativo Nro. 1057 ni su reglamento, por estar amparado el demandante por el principio de carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, contenido en el articulo 26 de la Carta Magna y sobre todo por que se tiene demostrado en autos el vinculo existente entre las partes es de carácter laboral, sin tener en cuenta que este normatividad regula un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado conforme así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp.03818-2009-PA/TC fundamento 4. a. 1.15 En consecuencia por los fundamentos expuestos precedentemente a criterio de la suscrita es que revoque la sentencia, venida en grado de apelación consiguientemente se declare Infundada la demanda. V.- PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos el presente VOTO es porque se: SE REVOQUE La sentencia contenida en la resolución número 15 de fecha 30 de marzo del año 2010 de folios 235 que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Rojas Calderón, contra la Municipalidad Provincial del Cusco con citación de su Procurador Público Municipal, y ordena el restablecimiento del derecho al trabajo y al debido proceso administrativo correspondiente al demandante Raúl Rojas Calderón; y dispone la inmediata reincorporación del demandante como Agente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad del Cusco; con lo demás que contiene. REFORMANDOLA se declare INFUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Raúl Rojas Calderón, contra la Municipalidad Provincial del Cusco con citación de su Procurador Público Municipal. Y los devolvieron. TR Y H.S. S.S. PEREIRA ALAGON ALFARO HERRERA (Adhesión al voto en discordia) 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
Cusco, jueves 18 de julio de 2013
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