Cusco, lunes 20 de enero de 2014 Usuarios “EXPRESO SAN SEBASTIAN” COMUNICADO “empresa de transportes expreso san Sebastián s.a.” Comunica a la accionistas FIORELA MARILITI ROJAS ROSALES para que dentro del plazo que no supere el 30 de enero del año 2014 incorpore en el servicio ofertado por nuestra empresa el vehículo de placa de redaje X4H- 962. Cumplimos con comunicar que en caso de incumplimiento estaremos haciendo de conocimiento de la Junta General para la adopción de los acuerdos en resguardo de los intereses de nuestra empresa decisiones y acuerdos que implantaran seguramente su permanencia en la empresa La Gerencia. 03VZ.17.18.20.I.14 B/. 25578
CONVOCATORIA. Se convoca a todos los participacioncitas socios de la empresa MEGA TOURS INKA S.R.L. A una junta general que se llevara a cabo en el inmueble de la calle espinar número 274 de Distrito y provincia de Calca del departamento de Cusco. El día Lunes 27 de enero a horas 15:00 pm del 2014. Orden del día: renovación de la junta general. Atentamente: Jorge Ramiro Canal Calderón Gerente General. 03VZ.18.20.21.I.14 B/. 25542
AVISO DE TRANSFORMACION POR DECISION N° 03 DE FECHA 04 DE ENERO DE 2,014, EL TITULAR DECIDIO LA TRANSFORMACION DE PETROCENTRO URUBAMBA E.I.R.L., IDENTIFICADA CON R.U.C. N° 20527208000, A UNA BAJO EL REGIMEN DE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y CON LA DENOMINACION SOCIAL DE PETRO CENTRO URUBAMBA S.A.C., LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LOS INTERESADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 337º DE LA LEY N° 26887, LEY GENERAL DE SOCIEDADES. CUSCO, 7 DE ENERO DE 2,014 EL TITULAR. 03VZ.08.14.20.I.14 B/. 25459
EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 589-2013-0-1010-JM-CI-01, seguido por Gregoria Zanabria Sinche contra Trinidad Pinedo Cobarrubias y la sucesión de Q.V.F. Gerónimo Rojas Bernal representado por su cónyuge supérstite Trinidad Pinedo Cobarrubias, cobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO del vehículo clase camión, marca Mitsubishi, modelo canter con placa de rodaje Nº WZ-4638, carrocería baranda año de fabricación 1990, color blanco amarillo verde, Nº de serie FEA35EV-410330, Nº DE motor 4D32-564103, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de la Convención, en la forma siguiente: DEMANDA: Por interpuesta la demanda, admítase en la vía del proceso Abreviado; y CÓRRASE traslado a los demandados, por el termino de ley, admítase los medios probatorios que se indica. FDO Juez Dr. E. Waldir Urruchi Zúñiga. Fdo. Mónica Maccapa Asto Secretaria Judicial. Publíquese por tres días con intervalo de tres días. Lo que se publica para los fines de ley. 03VZ.14.20.24.I.14 B/. 25503
PUBLICACION . Autoridad Nacional del Agua Administración Local de Agua la Convención AVISO OFICIAL N° 00-1 -2014-ANA-ALA LA CONVENCIÓN Lugar y fecha, 10 ENE. 2014 La Administración Local del Agua- LC, da a conocer a la población en general el pedido de APROBACION DE ESTUDIDIO DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS, del Proyecto “INSTALACION DEL SISTEMA DE RIEGO POR ASPERSION EN LOS SECTORES DE MADRE SELVA, PASÑAPACANA, BELEMPATA, SAN PABLO, SAN JUAN Y CHAUPIMAYO, DEL DISTRITO DE SANTA ANA, PROVINCIA DE LA CONVENCION-CUSCO”, Presentado por la Municipalidad Provincial de la Convención proveniente del río Sambaray con coordenadas UTM 12° 49’.57.56” Sur, y 72° 47’ 35.23” Oeste y el rio Moscoso con coordenadas UTM 12a 50’ 4.69” Sur, 72° 47’ 39.23” Oeste, para ser utilizada en el Sector de Madre Selva, Pasñapacana, Belempata, San Pablo, San Juan y Chaupimayo-San Ana –La Convención- Cusca con fines de Agrícolas. Toda persona natural o jurídica que se considere afectado podrá presentar la oposición respectiva, dentro de los diez (10) días.. contados a partir de la fecha de la última
publicación y/o aviso, en la OFICINA DE LA ALA-LC, sito en Jr. Sabas Sarazola E-12, Distrito de Santa Ana, Provincia La Convención- Región Cusco, debiendo presentar las pruebas instrumentales, técnicas-legales que sustenten su pedido. Mayores detalles respecto al cumplimiento de requisitos y el estudio de aprovechamiento hídrico de la fuente hídrica, rio Sambaray y rio Moscoso, pueden ser constatados y verificados en la oficina de la ALA La Convención. 2vz 16,20/01/2014 B/. 25517
AVISO DE PRIMER REMATE JUDICIAL El señor Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco, Dr. Eliot A. Zamalloa Cornejo, cae la actuación del Especialista Legal Dr. Ronald Elorrieta Salazar, ha dispuesto se lleve a efecto el PRIMER REMATE JUDICIAL, en el Proceso Civil N° 02571-2009-0-1001-JP-CI-04, seguido por VICTORIA PILLCO CANAL contra JUSTO ZUÑIGA ROQUE, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero. BIENES A REMATAR: (1) Inmueble RI-7 sito en la esquina de la calle Apurímac y calle Sucre. (2) Inmueble RI-8 sito en la calle Sucre; ambos ubicados en el Distrito de Curahuasi, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, inscritos en los asientos 1 y 2 de la partida P58000714 y los asientos 1 y 2 de la partida P58000715, del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral N° X - Oficina Abancay. CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES: (1) Los linderos y medidas perimetrales del inmueble RI-7 son: Por el frente con la calle Apurímac en línea recta con longitud de 6.05 ml; por el lado derecho entrando, con el lote RI-6 y RI-8, en una longitud de 8.74 mI; por el lado izquierdo entrando, con la calle Sucre en una longitud de 9.11 ml; por el fondo entrando, con el lote RI-8 (5.40) Y calle Sucre (0.35) en una longitud de 5.75 ml; con un perímetro de 29.65 ml., con un área de 52.63 m2. (2) Los linderos y medidas perimetrales del inmueble Rl-8 son: Por el frente con la calle Sucre, en línea recta de longitud de 7.10 mI; por el lado derecho entrando, con el lote Rl-7 (5.40,0.48,9.25), en una longitud de 15.13 ml; por el lado izquierdo entrando, con la propiedad de la familia Zúñiga en una longitud de 14.03 ml; por el fondo entrando, con la propiedad de la familia Quintana, en una longitud de 7.83 ml, con un perímetro de 44.09 mI, con un área de 109.05 m2. GRAVAMENES: No se conocen. VALOR DE TASACION y VALOR BASE: Inmueble R1-7, S/. 163,134.79 (Ciento sesentitres mil ciento treinticuatro con 79/100 Nuevos Soles). BASE: S/.108,756.52 (Ciento ocho mil setecientos cincuentiseis con 52/100 Nuevos Soles). Inmueble Rl-8, US$ 58,262.43 (Cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y dos con 43/100 Dólares. BASE: US$ 38,841.62 (Treintiocho mil ochocientos cuarenta y uno con 62/100 Dólares). LUGAR DÍA Y HORA DEL REMATE: La diligencia se llevara a cabo el día 27 de enero 2014 a horas 09.00AM, en la Oficina de Administración del Modulo Corporativo Civil ubicada en el segundo piso de la Corte Superior de Justicia del Cusco. FUNCIONARIO ENCARGADO DEL REMATE: El acto de Remate Público estará bajo la dirección del Martillero Público Sr. JOSE CARLOS E. CHIRINOS ESCOBEDO, con Registro N° 65. DE LOS POSTORES: Los postores deberán depositar, en efectivo o cheque de gerencia girado a nombre del propio postor, el 10% del valor de la tasación de cada uno de los bienes, según sea su interés (Art. N° 735 del C.P.C.). Así mismo se deberá presentar la tasa judicial por derecho a participación en remate de bien inmueble, debiendo esta contener el número de expediente así como el número del DNI del interesado. Los honorarios del Martillero Público más IGV deberán ser cancelados por el adjudicatario en forma inmediata a la conclusión del remate (Art. N° 732 del C.P.C y Art. 18° del Reglamento de la Ley N° 27728). Especialista Legal: Dr. Ronald Elorrieta Salazar.- Martillero Público: Sr. José Carlos E. Chirinos E. (CeI. 959600795- 958747379). Cusco, diciembre 2013. B/V. 31398 6VEZ: 15,16,17,20,21,22-I-14
PRIMER REMATE PÚBLICO – JUDICIAL En el proceso de ejecución de garantías (Expediente Judicial Nº 0390-2013-0-1010-JM-CI-01) que sigue la empresa MPT TRADING SAC; en contra de JUAN CLIMACO PECEROS ROSELL e ISIDORA VILLCA ARRIARAN, el juzgado Mixto – Sede Quillabamba de la Corte superior de Justicia de Cusco que despacha el Sr. Juez Waldir Urruchi Zúñiga, con intervención de la especialista Legal /secretaria judicial Sra. Olga Villanueva Valle, ha dispuesto sacar a REMATE PUBLICO en PRIMERA CONVOCATORIA, el bien inmueble de propiedad de los demandados que a continuación se detalla: PREDIO RÚSTICO denominado MOSCU NEGRO ubicado en el SECTOR ALTO PUGUIENTIMARI M.D. VALLE: KUMPIRUSHIATO; DISTRITO : ECHARATE; PROVINCIA: LA CONVENCION: DEPARTAMENTO: CUSCO. CODIGO CATASTRAL: 8-6858590-114916.- CENTROIDE ESTE: 689759; CENTROIDE NORTE: 8590048, con una extensión superficial de 47.7117 hectáreas. El bien se halla inscrito en la Partida Electrónica Nº 02019065 de la zona registral Nº X – Sede Cusco, oficina Registral Quillabamba – registro de la propiedad inmueble /inscripción en la sección especial de predios rurales y se encuentra valorizado convencionalmente en la cantidad de s/. 100.000,00 (cien mil) nuevos soles y SERA REMATADO
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014
SOBRE LA BASE DE S/. 66.666.67 (sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con 67/100) nuevos soles, cantidad equivalente a las dos terceras partes del valor por el cual fue valorizado. AFECTACIONES DEL BIEN: según Copia Literal de la referida Partida Electrónica Nº 02019065 1.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION (Asiento D00004 DE LA Partida Electrónica antes mencionada).- a favor de Anita Quispe Aguilar y Roger Vargas Quintanilla hasta por la suma de s/. 28.000 nuevos soles 2.- HIPOTECA (Asientos D00005 de la partida Electrónica antes mencionada).- A favor de la empresa MPT TRADING SAC hasta por la suma de s/. 100.000,00 (cien mil) nuevos soles que es materia de ejecución del presente proceso. DIA, HORA Y LUGAR DEL REMATE. La diligencia del remate estará a cargo del Sr. Juan Pablo Kong Eyzaguirre – Martillero Publico con Registro Nº 227 el día 23 de enero del año 2014 a las 11.00 horas en las instalaciones del Juzgado Mixto – sede Quillabamba de la Corte superior de justicia de Cusco sito en Jirón Espinar Nº 148 – 3er piso edificio judicial Quillabamba – Distrito de Santa Ana de la Convención del departamento de Cusco. POSTORES: las personas que deseen participar en el remate Deberán oblar (constituir deposito) en efectivo o en cheque de gerencia girado a su nombre una cantidad no menor al 10% del valor del bien de su preferencia (s/. 10.000,00 diez mil nuevos soles) presentado este oblaje ante el Martillero Publico. A los postores no beneficiados se les devolverá el integro de la suma depositada al terminar el remate. Asimismo los postores deberán presentar el pago de la tasa judicial respectiva a la orden del Juzgado Mixto – Sede Quillabamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, debiendo consignarse en la misma el número de expedientes (0390-2013) y el acto procesal a realizar, suscribiéndolo y adjuntando copia fotostática del mismo y de su documento de identidad respectivo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 732º del Código Procesal Civil por la Ley del Martillero Publico los honorarios del Martillero seran de cargo del adjudicatario y están efectos al IGV. CUSCO, 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013. 06VZ.15.16.17.20.21.22.I.14 B/. 25503
PODER JUDICIAL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN SEBASTIAN AVISO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián se viene tramitando el Proceso Civil Nro. 2013- 144, por Resolución No. 01 del 06 de junio del año dos mil trece, la señora juez titular Marianella Cardenas Villanueva, ha dispuesto la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpuesta por ELBA MAMANI HUISA y JULIO MAMANI CHAMPI sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su menor hijo LUIS ANGEL MAMANI MAMANI por haberse incurrido en error material consistente en la erronea inscripción del nombre de madre inscrita como Elva Mamani Huisa siendo lo correcto Elba Mamani Huisa y la consignacion de su documento nacional de identidad No. 29736897; Proceso que se tramita en la vía del Proceso NO CONTENCIOSO. Lo que se publica por una sola vez, para los fines consiguientes de Ley.- Firma completa del señor juez y media firma del Secretario. San Sebastián, 14 de enero del 2014 Juan Ronald Bornas Guerra Secretario Judicial 3vz 16,17,20/01/2014 B/. 25516
EDICTO JUDICIAL EXP. N° 00613-2013-0-1001-JM-Cl-01, Primer Juzgado Mixto Wanchaq, demandante MARIA PATRICIA ROZAS, sobre INTERDICCIÓN, se ha resuelto: ( ... ) se ha demandado a la persona de CARLA PATRICIA EZQUERRA ROZAS; la misma que es persona incapaz, según la manifestación de la parte demandante y los documentos que obran en autos; por lo que, conforme prescribe el artículo 66.2 del Código Procesal Civil, corresponde la designación de CURADOR PROCESAL para la representación del mismo. Por tanto, cúmplase por secretaría con la expedición de edictos, debiendo publicarse por el plazo de ley correspondiente, a costa de la parte actora.- H.S.- Fdo. Barriga. Juez.Fdo. Prada Secrt.- Wanchaq, 10 enero del 2014.B/V. 3140 7 3VEZ: 16,17,20-I-14
AVISO DE CONVOCATORIA A PRIMER REMATE JUDICIAL Expediente N° 02079-2013-0-1001-JR-CI-03 En los autos seguidos por NAY RUTH DELGADO CANDIA en contra de Homero Enríquez Quispe y Rosa Enríquez Quispe, sobre EJECUCJON DE GARANTIAS ; el señor Juez- del- Tercer Juzgado- Civil- - Sede- Central de- Cusco , Dr. Jhon Aleck Alfaro- Tupayachi, con- la- Especialista Legal Dra. lsabel Huamán Sequeíros, han encargado at Martillero Publico ANGEL RUBEN ARIAS GALLEGOS- Registro- Nª 265- y- dispuesto: sacar a- REMATE PUBLICO EN PRIMERA CONVOCATORIA el Inmueble siguiente: inmueble : Lote Nª 02- de la Manzana “F” (Sector II de la Asociación Pro Vivienda Real Naciente Huasao, Distrito de Oropesa, Provincia Quispicanchi y Departamento del Cusco: debidamente Inscrita en la Partida Electrónica N° 11083746 , Zona Registral N° X - Sede Cusco. VALOR DE TASACION DEL INMUEBLE : S/ 79,280-.00 ( Setenta y Nueve Míl Doscientos Ochenta y 00/100 Nuevos Soles). PRECIO- BASE DE REMATE DEL INMUEBLE :- S/ 52,853.33 (Cincuenta y Dos mil Ochocientos Cincuenta y Tres y 33/100 Nuevos Soles ), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación. GRAVAMENES y CARGAS : 1.- ASIENTO D00004 – HIPOTECA: ROSA ENRIQUEZ QVISPE, en calidad de propietaria y fiadora solidaria de HOMERO ENRIQUEZ QUISPE, constituye hipoteca a favor de NAY RUTH DELGADO CANDIA hasta por la suma de S/. 50,000.00 (Cincuenta Míl con 00/100 Nuevos Soles en garantía de obligaciones crediticias y demás obligaciones señaladas en la Escritura Pública que da mérito a la presente inscripción, se valoriza el- inmueble en la suma de S/. 79,280.00 Así consta de la escritura pública del 02/08/2012 otorgada ante Notario Negrón Peralta Rodzana, en la ciudad del Cusco DIA Y HORA DE REMATE: 30 de ENERO del año 2014, a las 11,00- Horas de la mañana. LUGAR DE REMATE: Frontis de la Administración de Juzgados Civiles y Laborales de la CSJ del Cusco, sito en el 2do Piso de Av. El Sol s/n. Cusco. POSTORES Obrarán
el 10% del Valor de Tasación sobre S/. 79,280.00 en cheque de gerencia del Banco de la Nación a nombre del postor y presentarán, la tasa arancelaria judicial por derecho a participar en el remate, con indicación de su documento de identidad, Nº de expediente y juzgado correspondiente (todo con su respectiva fotocopias); los honorarios del Martillero Publico serán a cargo del Adjudícatario al momento de la firma del Acta, de acuerdo al Art. N°-18 de D.S. 008-2005 JUS a ley 27728 Cusco, 03 de enero del 2014. 6v-16-17-20-21-22-23—i-14 b/v 31424
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Doctora Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial Delia Aragón Farfán se tramita el Expediente Nro. 145-2013 seguida por Cecilio Quispe Quispe sobre Sucesión Intestada de la que en vida fue Alejandro Quispe Champi quién falleció el 16 de diciembre del 2006, sin haber dejado testamento, siendo su último domicilio real en el sector Tarhuipampa S/N Yanamanche del distrito de Lucre -Quispicanchi, a efecto de que se declare como herederos al recurrente Cecilio Quispe Quispe y sus hermanos Mario Quispe Quispe, Josefina Quispe Quispe e Yrma Quispe Quispe. Se efectúa la presente publicación a efecto de que las personas que tengan interés en el presente hagan valer su derecho conforme a ley. Urcos, 16 de enero del 2013 03VZ.17.20.21.I.14 B/. 25529
AVISO JUDICIAL En Proceso Nro.292-13- Ante el juzgado de paz letrado de San Sebastián Despachado por la Sra. Juez Dra. MARIANELLA CARDENAS bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León, JOSEFINA FARFAN ALEGRIA solicita SUCESION INTESTADA del que en vida fue su padre ANTONIO FARFAN TERAN fallecido el dos de enero del dos mil diez en esta ciudad Lo que se publica para los fines que se asomen los que resulten con derecho a heredar. S. S. 14-01-2014. B/V. 31450 1VEZ: 20-I-14
TERCER REMATE JUDICIAL En los seguidos por CAJA RURAL DE AHORRO Y CREDITO CREDINKA SA Contra NILDA CARMEN CALLAÑAUPA QUISPE, VICENTE QUINTANILLA CAMPANA y JR ACEROS Y ROMA GOLD EIRL LTDA, sobre Ejecución de Garantías, Exp. N° 2158-2008, por orden del Tercer Juzgado Civil de Cusco a cargo del Señor Magistrado JOHN ALECK ALFARO TUPAYACHI , Especialista Legal, PAMELA DESIREE ALTAMIRANO MAYCA la suscrita Martillera Pública, rematará en Tercera Convocatoria el siguiente inmueble: PREDIO RUSTICO BELLA VISTA LOTE 2, IDENTIFICADO CON UNIDAD CATASTRAL Nº 24627, UBICADO EN EL SECTOR ZONA ALTA, DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, con medidas, linderos y demás “ características inscritas en la Partida Nº 02069007 del Registro de Predios de la Oficina Registral Cusco. Valor de tasación: S/.1’457,720.50 (Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veinte con 50/100 Nuevos Soles), PRECIO BASE: S/ 702.135.37(SETECIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON 37/100 NUEVOS SOLES) que viene a ser las dos terceras partes del precio de tasación menos el 30 % por ser Tercera convocatoria. GRAVAMENES y CARGAS: Primera y preferente garantía hipotecaria a favor de CREDINKA S.A., constituida hasta por la suma de US$. 57,218.00 (Cincuenta y Siete Mil Doscientos Dieciocho con 00/100 Dólares Americanos). DIAY HORA DEL REMATE: MIERCOLES VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO 2014 A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS. LUGAR DE REMATE: En el Local del Tercer Juzgado Civil de Cusco ubicado en Av. El Sol N° 239 CUSCO. POSTORES: Oblaran el 10% del Valor de Tasación en efectivo o cheque de gerencia. Adjuntar tasa judicial por derecho de participación en el remate, consignar número del expediente con copia del arancel y DNI Y generales de ley. ------------------------------------------------ COMISION DEL MARTILLERO PUBLICO: La comisión será cancelada por el adjudicatario una vez concluido el acto de remate, de acuerdo a la escala de comisiones determinado en el Art. 18 del DECRETO SUPREMO N° 008 -2005 -JUS y están afectos al IGV, concordante con el Art. 732 del Código Procesal Civil. Martillera Pública, Roxana Elena LEO N USURIN, Registro N° 302, Central: 521-818 . Lima B/V. 31449 3veces: 20-21-22-I-14
AVISO PRIMER REMATE PUBLICO .- En el Proceso Civil N° 00213-2012-0-1007-JM-CI-02. Seguido por la ASOCIACION ARARIWA REPRESENTADO POR SU APODERADO JOSE ANTONIO VALENCIA MENDOZA, contra BIBIANA MAMANI CUSI y OTRO, sobre EJECUCION DE GARANTIA REAL. La Señora Juez del Segundo Juzgado Mixto- Sede Sicuani, Dra. Karina Verónica Echegaray Vidal, bajo la actuación del Especialista Legal Dr. Paul César Idme Umpire, ha dispuesto convocar a PRIMER REMATE PUBLICO del siguiente bien inmueble.- DESCRIPCION Y CARACTERISTICAS DEL BIEN A REMATAR: De acuerdo a la Valorización de agosto del 2012, se indica, que es un Predio Urbano de propiedad del Sr. Alfredo Sasari Ccama y Sra. Bibiana Mamani Cusi, Ubicado en la A.P.V. 04 DE NOVIEMBRE MZ “A” LOTE 04, DEL DISTRITO DE SICUANI PROVINCIA DE CANCHIS, DEPARTAMENTO DEL CUSCO; Inscrito en la Zona Registral N° X. Sede Sicuani de la Oficina Registral Sicuani con la Partida N° 11017074; teniendo un Área de 160.00 M2, y un perímetro de 52.00M; consta de una construcción de adobe. Con los siguientes linderos: ENTRANDO POR LA FRENTERA, colinda con el Jr. 04 de Noviembre con una longitud de 8.00 ml, en línea recta, ENTRANDO POR LA DERECHA, colinda con la Propiedad de la Sra. Emiliana Sasari Quispe con una longitud de 20.00 ml en línea recta. ENTRANDO POR LA IZQUIERDA, colinda con la propiedad del Sr. Felipe Cabrera con una longitud de 20.00 ml en línea recta, ENTRANDO HACIA EL FONDO, colinda con la Propiedad del Sr. Pedro Champi con una longitud de 8.00 ml. en línea recta. AFECTACIONES DEL INMUEBLE: Titulo a nombre del Sr. Alfredo Sasari Ccama y Sra. Bibiana Mamani Cusi con la Partida N° 11017074, de la Zona Registral N° X - Sede Sicuani, Oficina Registral Sicuani; donde se encuentra vigente detallada en el ASIENTO 002: HIPOTECA a favor de la ASOCIACION ARARIWA, hasta por
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 la suma de S/. 80,000.00 (OCHENTA MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES), en garantía de las obligaciones señaladas en la Escritura Pública materia de la presente inscripción como consta en la Escritura Publica de fecha 23.06.2010.- VALOR DE LA TASACION: El inmueble ha sido tasado en la suma de S/. 114,286.94.(CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 94/100 NUEVOS SOLES), como se detallada en la Valorización de Agosto del 2012.- PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el Primer Remate Publico son las dos terceras partes del valor de tasación, siendo el monto de S/. 76,191.29 (SETENTA Y SETS. MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON 29/100 NUEVOS SOLES). LUGAR, DIA Y HORA DEL REMATE: La Diligencia se llevara a cabo en el local del Segundo Juzgado Mixto Sede Sicuani, del Distrito de Sicuani, Provincia de Canchis, del Departamento del Cusco, el día VIERNES 31 DE ENERO DEL 2014, a las DOCE HORAS DEL DIA. NOMBRE DEL FUNCIONARIO QUE EFECTUARA EL REMATE: El remate público será efectuado por el Martillero Publico Ingeniero Carlos Hugo Alatrista Saloma Cel. 984909086. PORCENTAJE QUE DEBE DEPOSITARSE PARA PARTICIPAR EN EL REMATE: Solo se admitirá como postor a quienes antes del Remate presente en efectivo o deposito a nombre del juzgado en cheque de gerencia del Banco de la Nación; una cantidad no menor de 10% (diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. No esta obligado a este depósito el ejecutante o el Tercero legitimado. Asimismo se deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Sicuani, 08 de enero del 2014.- Ing. Carlos Hugo Alatrista Saloma- Martillero Público Registro Sunarp Nro. 300.- PAUL CESAR IDME UMPIRI SECRETARIO JUDICIAL SEGUNDO JUZGADO MIXTO de Canchis Sicuani.6V 20-21-22-23-24-27 ENE
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Doctora Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial, Delia Aragón Farfán, se tramita el Expediente Nro. 155-2013 seguida por ZENON TARACAYA QUISPE sobre SUCESION INTESTADA de quién en vida fue BEATRIZ QUISPE GUTIERREZ quién falleció el 15 de abril del 2011, sin haber dejado testamento, siendo su último domicilio en el Lote 16 de la Manzana B de la Asociación de Vivienda Virgen Purificada de Canincunca del distrito de Huaro - Quispicanchi, a efecto de que se declare como heredero único a ZENON TARACAYA QUISPE.Se efectúa la presente publicación a fin de las personas que tengan interés en el presente hagan valer su derecho conforme a ley. Urcos, 16 de enero del 2014. 1v-20-i-14 b/v 31463
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz letrado de la Provincia de Urubamba que despacha la Dra. Betssy Mostajo Puente de la Vega y bajo la actuación del Especialista Legal Wilfredo Solaligue Obregón, HILDA LEONOR CAVIEDES LOAIZA, viene siguiendo Proceso Civil 323-2013 sobre Sucesión intestada del que en vida fue AUGUSTA LOAIZA GUZMAN VIUDA DE CA VIEDES fallecido el día 26 de abril del 2013 en el Distrito de Santiago-Cusco; solicitando se le declare a la recurrente así como a sus hermanos Hernán, Jesús; Eleuterio, María, Julia Elena y Laura Caviedes Loaiza, como únicos y universales herederos. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba enero 2014 1v-20-i-14 b/v 31454
EDICTO EDICTO JUDICIAL.- SUCESION INTESTADA: Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección del señor Juez Dr. LEONCIO MARTIARENA GUTIERREZ. y la actuación del Secretario Judicial LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro. 2822-2013 MANUEL SUAREZ ATAUCURI, viene solicitando la sucesión intestada de la que en vida fuera su señora madre JOSEFINA ATAUCURI PALOMINO, fallecida en la ciudad del Cusco, publicación que se realiza para que los que se crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes. - Santiago, 16 de enero del 2014.- Leandro Juvenal Lazo Zambrano - Secretario judicial. 1v-20-i-14 b/v 31458
Olarte Leiva. Santiago, 17 de Enero del 2014. 1v-20-i-14 b/v 31462
COMUNICADO SE COMUNICA AL SR. CARLOS MENDOZA HUAMAN HUAMAN GUILLAS IDENTIFICADO CON DNI Nº 24002781, APROXIMARSE DE MANERA URGENTE A LA AV. HIPOLITO UNANUE Nº 107, POR EL ALQUILER DE LA TIENDA COMERCIAL EN EL MERCADO DE TTIO O COMUNICARSE AL TELEFONO. 240019 B/V. 31467 3VEZ: 21,22,23-I-14
AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Por Expediente N° 13378-2013. En la División de Registro Civil que funciona en la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Provincia y Departamento del Cusco; la Sra. Oalmecia Nicolasa Serrano Quispe solicita la regularización del Acta de Nacimiento de su menor hija: Mayumi Huarco Serrano, siendo el Acta N° 321382 del año 1998 con la Rectificación Administrativa del acta de nacimiento, respecto al Libro Principal, se ha enmendado el Numero del documento de identidad del padre de la titular del acta de nacimiento, siendo lo correcto “23890882”. Error atribuible al registrador civil de la Época por lo que se debe tener en consideración la Vía correctiva de la salvedad (DI-260-GRC/016). Asimismo se ha omitido consignar el segundo pre-nombre de la madre de la titular, debiendo figurar completa y correctamente en adelante como:: “Oalmecia Nicolasa Serrano Quispe” tal se aprecia en el acta de nacimiento de la Madre de la Titular del acta. Error no atribuible al registrador civil de la Época por lo que se debe tener en consideración la Vía correctiva de la salvedad (DI-263GRC/017). Lo que se hace conocer a fin de quienes resulten perjudicados con la Rectificación, pueda formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación conforme establece el Art. 74 del D.S. 015-98-PCM ante la Dirección de Registro Civil de esta Municipalidad. Lo que se cumple de conformidad al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. San Jerónimo, 03 de enero del 2014.
EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusca, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 02934·2013·0·1001·JR·CI·03, en la que mediante Resolución Nro.04, de fecha 17/12/2013, SE RESUELVE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por Mercedes Gladys Ountanilla Quintanilla y Moisés Gustavo Rivas Leguía contra CARMELO BACA CALLA Y RAIMUNDA CACERES DE CABANA sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL INMUEBLE ubicado en ubicado en A. P. V. Villa San José Lote C-4, del distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusca, con un área de 254.23 m2 y un perímetro de 63.80 m.l.; CON CITACiÓN de los propietarios de los predios colindantes: Nemesia Toledo Huaman, Placida Callo Ttamata, Alfonso Calderón Navarro y los cónyuges Marta Calderón De Lopez y Daría López Gonzáles; debiendo substanciarse en la vía del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a la parte demandada por el plazo de DIEZ DíAS, bajo apercibimiento de declarar su rebeldía de conformidad a lo establecido por el artículo 458 del Código Procesal Civil. AL OTRO SI DIGO.· Habilítese días y horas inhábiles a efectos de que se diligencie el emplazamiento con la demanda y autoadmisorio de la demanda a la parte demandada. AL MAS DIGO.· Habilítese días y horas inhábiles a efectos de que se diligencie el emplazamiento con la demanda y autoadmisorio de la demanda a los propietarios de los predios colindantes. AL PRIMER MAS DIGO.· Estando a lo expuesto, publíquese extracto de la demanda, por tres veces, con intervalo de tres días, en el diario de mayor circulación y en el diario oficial; Por ofrecidos los medios probatorios presentados, reservando su admisión y actuación para su oportunidad.- A sus antecedentes los anexos adjuntos; encargándose la tramitación del proceso al secretario judicial que da cuenta; H. S.· Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. PAMELA OESIR A AMIRAMf ~ Sacre a Judlcial TERCER.IlJZOOl CIVl· WDlA.O CORPORAl1VO CM. Corte Supeoor de Justicia de CV8CO PODER JUDICIAl
EDICTO JUDICIAL
EDICTO NOTARIAL.
Que, el Proceso Civil N° 00233-2012-0-1010-JM-CI-01, se viene tramitando ante el Juzgado Mixto de La Convención en la forma siguiente: DEMANDA interpuesta por: VICTORIA LOAYZA VILLANUEVA, mediante su apoderado legal Edward Apaza Amachi, contra MAURO CASTILLO GONZALES y MAGDALENA QUISPE APAZA sobre: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, en la VÍA DEL PROCESO SUMARÍSIMO, en cuya virtud; CÓRRASE traslado de demanda a los demandados, por el plazo de Ley. Admítase los medios probatorios que indican, los mismos que serán admitidos o rechazados en su oportunidad. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Abogada Olga Villanueva Valle. PUBLÍQUESE, por tres días con intervalo de tres días, para los fines de ley. Quillabamba, 15 de enero del año 2014. 3v-20-24-30-i b/v 31459
ANTE EL DESPACHO NOTARIAL DE LA DRA. DUNIA VICTORIA TERRAZAS GONZÁLES, SITO EN LA CALLE ARICA NRO. 102 DE LA CIUDAD DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, JULIA BLANCA VALDIVIA DE MATHEUS, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DE LA QUE EN VIDA FUE SU MADRE VICTORIA NIETO ACERO VIUDA DE VALDIVIA, FALLECIÓ A 3:30 AM, DEL DIA ONCE DE MAYO DEL DOS MIL SEIS, EN EL HOSPITAL HONORIO DELGADO ESPINOZA, DEPARTAMENTO DE AREQUIPA, SIENDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EN LA DISTRITO DE CONDOROMA, PROVINCIA DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DE CUSCO. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY.01VZ.20.I.14 B/. 25537
EDICTO JUDICIAL En el Proceso Civil N° 1452-2013-0-1018-JP-FC-01, la señora Juez BASILSKA DUEÑAS ZÚÑIGA, ha dispuesto mediante Resolución N° 03 de fecha 16 de diciembre del 2013, admitir a trámite la demanda interpuesta por SAMUEL AUGUSTO QUISPE CCANA sobre VARIACIÓN EN LA FORMA DE PRESTAR ALIMENTOS a favor de la menor alimentista Ángela Karem Quispe Montesinos, contra LA SUCESION de quien en vida fuera ROSARIO GENARA MONTESINOS UNDA, en la Vía del proceso ÚNICO. En consecuencia confiérase traslado a la demandada por el plazo de CINCO DíAS, a fin de que absuelva el traslado de la misma, BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRÁRSELE CURADOR PROCEDAL. Se emite el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretario Judicial María Elena
EDICTO NOTARIAL. ANTE EL DESPACHO NOTARIAL DE LA DRA. DUNIA VICTORIA TERRAZAS GONZÁLES SITO EN LA CALLE ARICA NRO. 102 DE LA CIUDAD DE ESPINAR DEPARTAMENTO DEL CUSCO, JULIA BLANCA VALDIVIA DE MATHEUS, SOLICITA LA SUCESIÓN INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE SU PADRE JACINTO VALDIVIA DEZA, FALLECIÓ EL DIA VEINTISIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS, EN SU DOMICILIO EN EL DISTRITO DE CONDOROMA, PROVINCIA DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DE CUSCO, SIENDO SU ÚLTIMO DOMICILIO EN LA DISTRITO DE CONDOROMA, PROVINCIA DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DE CUSCO. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. 01VZ.20.I.14 B/. 25537
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 EDICTO JUDICIAL
Ante el Primer Juzgado Mixto de Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Sofía Ríos Quiroz, se viene tramitando el proceso contencioso N° 00188-2013-0-1007-JM-FC-01, la demanda presentada por María Quispe Bolaños, sobre Divorcio por Causal, se ha dispuesto la publicación de Edictos, siendo el contenido de la resolución NÚMERO DOS, de fecha veintiocho de agosto del año dos mil trece, en forma sumillada el siguiente SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la Vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO la demanda interpuesta por MARIA QUISPE BOLAÑOS Pretensión Principal: DIVORCIO ABSOLUTO POR CAUSAL de SEPARACION DE HECHO por el espacio de cuatro años. Pretensión Accesoria: 1).- Extinción de la Sociedad de Gananciales. 2).- Prestación de Alimentos a favor del menor Yhonn Elvis Apaza Quispe de 17 años de edad. 3).- Tenencia de menor Yhonn Elvis Apaza Quispe contra JUAN BAUTISTA APAZA CALDERÓN Y con citación del Representante del Ministerio Público. En consecuencia CÓRRASE TRASLADO al demandado por el plazo de TREINTA DÍAS improrrogables, bajo apercibimiento de declarársele rebelde. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecido los medios probatorios de las recurrentes, los que serán merituados en su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS: Agréguese a sus antecedentes los anexos que acompaña.Sicuani, 10 de octubre del 2013. 01VZ.20.I.14 B/. 25540
EDICTO NOTARIAL ANTE EL DESPACHO NOTARIAL DE LA NOTARIA DUNIA VICTORIA TERRAZAS GONZALES, SITO EN JIRON ARICA 102, DE LA CIUDAD DE ESPINAR, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, FRANCISCO JUÑO LLAMOCCA y ESPOSA ENGRACIA FLORES SIVENCHA, SOLICITAN LA FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE VEINTICINCO DE OCTUBRE, LOTE 13, MANZANA N, DEL PUEBLO JOVEN LADISLADO, DEL DISTRITO DE ESPINAR, PROVINCIA DE ESPINAR, DEL DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN AREA DE 300M2, y UN PERIMETRO DE 80ML, CUYOS LINDEROS SON: ENTRANDO A LA DERECHA: COLINDA CON PROPIEDAD DE LEONCIO VARGAS VILCA, LOTES 11 y 12 EN LINEA RECTA CON 30ML, ENTRANDO A LA IZQUIERDA: COLINDA CON PROPIEDAD DE JULIO QUIRITA CHARA, LOTES 14, 15 y 16 EN LINEA RECTA CON 30ML, POR EL FONDO: COLINDA CON LOTES NÚMEROS 10 y 17 EN LINEA RECTA CON 10ML, POR LA FRENTERA: COLINDA CON LA CALLE 25 DE OCTUBRE EN LINEA RECTA CON 10ML. LO QUE SE PUBLICA PARA LOS FINES DE LEY. ESPINAR, 07 DE ENERO DE 2014. 03VZ.20.24.30.I.14 B/. 25537
ACUERDO LOS SOCIOS DE LA EMPRESA CONTRATISTAS HUANOHUANO S.A. DECIDIERON POR UNANIMIDAD REALIZAR LA REDUCCION DE CAPITAL Y AMPLIACION DE OBJETIVOS; EL CAPITAL INICIAL FUE DE S/. 218,880.00, Y QUEDA COMO CAPITAL FINAL S/. 149,040.00 POR LA RENUNCIA VOLUNTARIA DE LOS 97 SOCIOS Y A LA VEZ REALIZAR LA AMPLIACION DE LOS OBJETIVOS DE LA EMPRESA ESTE ACUERDO FUE REALIZADO EN LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL 2013. INFORMA EL PRESIDENTE DE DIRECTORIO WILBER CCAHUANA ILLPA CON DNI N° 40756599 03VZ.10,16,22.I.14 B/. 25470
NOTIFICACION VIA EDICTO El señor Presidente del Juzgado Penal Colegiado del Cusco, en el proceso penal N° 1180-2011-38 seguido contra NICASIO CURO HUANACO” por el delito contra la Salud Publica, en la modalidad de Tráfico lícito de Drogas, en agravio del Estado, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricia Alarcón Tisoc, emplaza al procesado NICASIO CURO HUANACO; para ser emplazado mediante edictos judiciales en los diarios judiciales de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral el dio VEINTICINCO DE ABRIL DELL DOS MIL CATORCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA QUINTA SALA DE AUDIENCIAS ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia avenida Sol s/n de la ciudad del Cusco. Firmada. Especialista J. PATRICIA ALARCÓN TISOC 03VZ.16.17.19.I.14 CPJ. EDICTO PENAL NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL AL ACUSADO CARLOS EDUARDO ARRASCUE ALVA - EXP. 1019-2012-12. Ante el 1er Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. ROGER JIMÉNEZ LUNA, bajo la actuación del Especialista DARWIN TRUJILLO TEJADA, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 1019-2012-12-1001-JRPE-01, seguido contra Carlos Eduardo Arrascue Alva, por la presunta de la comisión del delito contra la fe publica, en la modalidad de falsificación de documento publico y uso de documento publico falso, en agravio del Estado representado por el Procurador Publico de la SUNARP, en consecuencia. NOTIFÍQUESE: Al acusado CARLOS EDUARDO ARRASCUE ALVA, con la resolución N° 07 de fecha 03 de enero del año 2014 de citación a audiencia de control de acusación, donde este Despacho ha dispuesto: -------- CITACIÓN A AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado de la acusación y considerando, que el artículo 351.1 ° del Código Procesal Penal dispone: “Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señala día y hora para la realización de una audiencia preliminar...” En tal virtud, SE DISPONE: 1. CITAR para el día CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE. A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Palacio de Justicia sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. 2. COMUNÍQUESE a las partes que la carpeta fiscal, se encuentra en la oficina del Juzgado. 3. PRECÍSESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-P J. 4. PRECÍSESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el inciso 3 del articulo 85 del CPP modificado por Ley N° 300761. 5. NOTIFÍQUESE al imputado CARLOS EDUARDO ARRASCUE ALVA vía edicto con la presente resolución, debiendo generarse el oficio correspondiente. Cusco, 07 de enero del 2014. Firmado: Especialista Judicial Darwin Trujillo
EDICTO PENAL El Juzgado Colegiado Colegiado Supraprovincial de Urubamba, Calca y Anta, CITA y EMPLAZA al acusado SANTOS V ARGAS CRUZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le imputa la Primera Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el cuaderno de debate N° 00026-2012-7310 15-JR-PE-0 1, seguido contra éste por la presunta comisión del delito contra la Libertad, en su modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub. tipo VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD(ENTRE DIEZ Y MENOS DE CATORCE AÑOS DE EDAD), en agravio de la menor de iniciales A.G.S., representado por su tutora Ana María Huaman Huillca; habiéndose dispuesto, además, su notificación con la siguiente resolución: Urubamba, veintisiete de diciembre del año dos mil trece. PARTE EXPOSITIV A: Queda Registrado en el sistema de audio. PARTE CONSIDERATlVA: Queda registrado en el sistema de audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: PRIMERO: Tener por no instalada válidamente la presente audiencia de juicio oral, por inconcurrencia injustificada del acusado Santos Vargas Cruz, así como la inconcurrencia del abogado de libre elección del acusado. SEGUNDO: Reprográmese la verificación de Juicio Oral para ser verificada el VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, la misma que se verificará en la presente Sala de audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Urubamba, disponiéndose se NOTIFIQUE al acusado Santos Vargas Cruz, mediante edictos para lo cual se deberá publicar en el diario judicial del Cusco y en el diario oficial el Peruano; todo ello en caso de inconcurrencia del acusado a la siguiente audiencia de juicio oral bajo apercibimiento de declarársele como reo contumaz, asimismo se dispone notificar a la abogada de la defensa pública Dra. Eva Cuba Ruiz. H.S. Urubamba, 08 de enero del 2014. Firmado: Especialista J. ALAN GIBAJA ORMACHEA 03VZ.16.17.19.I.14 CPJ. NOTlFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE RICHARD HENRY TACURI VIRSE Ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. Rina Lucía Cabana Heredia, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Flor Melina Hinojosa Alcázar, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 01 746-2012-50-1001-JR-PE-05, seguido contra Henry Richard Tacuri Virse, y otros por la presunta comisión del delito de contrabando, en agravio del Estado representado por ADUANAS, donde se dispone emplazar al investigado HENRY RICHARD TACURI VIRSE con el tenor de la RESOLUCIÓN NUMERO TRES dictada en audiencia de fecha nueve de enero del dos mil trece: PARTE RESOLUTIVA: 1.- Declarar FRUSTRADA la presente audiencia por devolución de cedula de notificación del imputado RICHARD HENRY T ACURI VIRSE. 2.- REPROGRÁMESE la presente audiencia para el DÍA CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA EN LA OCTAVA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO; quedando en este acto notificado las partes concurrentes. 3. NOTIFÍQUESE vía EDICTO al imputado RICHARD HENRY TACURI VIRSE, sin perjuicio notifíquesele también en el domicilio ubicado en Urb. Israel G-8 Arequipa/ Arequipa/Paucarpata; para fines que designe un abogado defensor de su libre elección, caso contrario de no hacerlo será representado por el defensor público asistente a esta audiencia. Firmada. Especialista J. FLOR MELINA HINOJOSA ALCAZAR 03VZ.16.17.19.I.14 CPJ. NOTIFICACION POR EDICTO El Juez del JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE ANTA, en el Proceso N° 0067-2012-0-1014 seguido contra Rolando Dueñas Cabrera y otro, por la comisión del delito Contra la Administración Pública en su modalidad de Abuso de Autoridad, en agravio de Andrés Zico Mora Arriaga, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Angel Jibaja Sotomayor, ha resuelto comunicar a los agraviados Melchor Bustamante Ayquipa, Jerónimo Pedro Tintaya Vargas y Gloria Delgado Segura con el tenor de la RESOLUCIÓN Nro. 5 Anta, nueve de enero del dos mil catorce.- PARTE CONSIDERATIVA: Se registra en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: El Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta, RESUELVE: 1.- REQUERIR al Ministerio Público a efecto de que se pronuncie sobre la situación jurídica de la Municipalidad Provincial de Anta, a efecto de que se despeje su situación si es parte agraviada dicha entidad o en todo caso si es considerada como tercero civilmente responsable, en tal sentido se le va a requerir al Ministerio Público para que adopte las medidas correspondientes. 2.- Dicho ello, se va a proceder a reprogramar la audiencia de conformidad con el informe que alcance la Especialista de audiencia, PARA EL DIA VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO EN CURSO A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, quedando notificados los asistentes y/o citados válidamente a la presente audiencia.3.- SE DISPONE que respecto a los agraviados; Bustamante Ayquipa Melchor, Tintaya Vargas Jerónimo Pedro, Delgado Segura Gloria, se notifique a estas personas mediante EDICTOS, en atención a que las constancias de notificación han sido devueltas con la indicación de que estas personas no son conocidas en el lugar donde fue dirigida las cédulas de notificación. Hágase Saber. Firmado: DR. OSCAR VIZCARRA MERCADO 03VZ.16.17.19.I.14 CPJ. NOTIFICACION VIA EDICTO A LA PERSONA DE WILFREDO ARTURO CALLOQUISPE MARTíNEZ. Ante el Primer Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Dr. Ignacio Ortega Mateo, bajo la actuación del Especialista de Juzgado Efraín Flores Zuniga, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00478-2013-23-1001-JRPE-06, seguido contra WILFREDO ARTURO CALLOQUISPE MARTíNEZ, por el delito Contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Delitos de Peligro Común, sub.-tipo Conducción de Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad, tipificado en el primer párrafo del artículo 2740 del Código Penal (modificado por Ley W 29439), en agravio de La Sociedad representada por el Ministerio Público, y SE EMPLAZA AL ACUSADO WILFREDO ARTURO CALLOQUISPE MARTíNEZ con el tenor de la RESOLUCIÓN NUMERO UNO, auto de citación a juicio oral de fecha diecinueve de octubre del dos mil trece.- PARTE RESOLUTIVA 1).citar a juicio oral para EL DÍA SIETE DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (07/07/2014), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00) HORAS, (HORA EXACTA), la que se realizará en la DECIMA SALA DE AUDIENCIAS del Nuevo Código Procesal Penal, ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia. Notifíquese: Al acusado WILFREDO ARTURO CALLOQUIS-
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014
03VZ.16.17.19.I.14 CPJ.
HORA INICIO TERMINO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 20 DE ENERO DEL 2014
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
DELITO
IMPUTADO
AGRAVIADO
LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO MENORES DE Omisión de asistencia SULLCA PEÑA CALIXTO INICIALES SSQ WSQ familiar WSQ JPSQ Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
1
08:00
08:59
00311-2013-19
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
2
09:00
10:00
00531-2013-31
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
3
10:01
11:00
00164-2013-56
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar
4
11:01
12:00
00355-2013-86
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia MENOR DE INICIALES ALVARO LAYME DAVID familiar FYAL
5
12:01
13:00
00704-2012-33
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
6
14:00
15:00
01792-2012-31
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Conducción en estado de ebriedad o TACURI CCANA RUBEN drogadicción.
7
15:01
15:30
00163-2013-5-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar
HANCCO SAMATA DAVID
MENORES DE INICIALES YSHG
8
15:31
16:01
00373-2013-67
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar
QUISPE OJEDA MELQUIADES
MENOR DE INICIALES YQUCC
9
16:02
16:30
01564-2012-47
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia MENOR DE INICIALES DIAZ TORRES MIJAEL familiar CEDP
Lesiones leves
MENDOZA CCARI DAVID
FERRO ALLER AMERICO
SALAS CCAPATINTA ASUNCION ROBERTO
MENOR DE INICIALES MDFA
SAIRE CHAMPI CEFERINO LA SOCIEDAD
EL ESTADO Desobediencia o REPRESENTADO resistencia a la YUCRA CASILLA ALEX POR LA POLICIA autoridad NACIONAL DEL PERU EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL Falsificación de BARRIENTOS CHIPANA PROCURADOR documentos. JORGE BENIGNO PUBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL INPE DIRECCION BALLADARES Usurpación de REGIONAL DE BECERRA EPIFANIO funciones.o autoridad EDUCACION DEL CIRIACO CUSCO CCOYORI CUTUCALA TORDOYA Receptación QUILLAHHUAMAN NESTOR GRISEL CAROLINA
LUGAR
MAGISTRADO
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN DEL POZO CONDORI
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN DEL POZO CONDORI
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN DEL POZO CONDORI
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN DEL POZO CONDORI
10
08:00
09:00
00583-2013-56
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
11
09:01
10:00
01778-2011-48
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
12
10:01
12:00
00367-2011-81
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
13
12:01
13:00
00237-2012-47
LECTURA DE SENTENCIA
14
08:10
08:59
01518-2012-72
APELACION DE AUTOS
Omisión de asistencia familiar
GODOY BECERRA JUAN JOSE MARTIN
MENOR DE INICIALES SGP
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
15
09:00
09:55
00456-2013-17
APELACION DE AUTOS
Estafa genérica
HOLGADO BALTA CAROLINA KARLA
PARISACA MAMANI LEVI ENMANUEL
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
16
10:00
10:55
00733-2013-7-
APELACION DE AUTOS
Lesiones leves
CALLO SANCHEZ ANDY
TRESIERRA VALLE FERNANDO
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
17
11:00
11:55
01399-2013-96
APELACION DE AUTOS
Lesiones graves
VARGAS HUARANCA AMILCAR
DIAZ VALDEZ GUIDO
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
18
12:00
12:55
01212-2010-3-
APELACION DE AUTOS
Falsificación de documentos. (agravante por documento pùblico)
GARCIA VARA FRANKLIN SANDRO
ARCE CASTELO JOSE DANIEL
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
ANDRES QUINTE VILLEGAS,EFRAIN TRELLES SULLA,FANY ANDRADE GALLEGOS
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
ANDRES QUINTE VILLEGAS,EFRAIN TRELLES SULLA,FANY ANDRADE GALLEGOS
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
19
14:30
15:30
00741-2012-1-
APELACION DE SENTENCIAS
Apropiación ilícita.
AGUIRRE URVIOLA PEDRO
20
15:31
16:00
01429-2012-86
APELACION DE SENTENCIAS
Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)
APV VILLA LAS PALMERAS REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU PRESIDENTE LUIS CACIANO SURCO AGUILAR
HUILLCA IMATA WALTER
MENOR DE INICIALES CC V Y
21
08:30
09:30
00773-2013-16
22
09:31
11:00
01577-2011-64
23
11:01
13:00
00009-2014-38
EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL MOJONERO MURILLO AUDIENCIA Falsedad ideológica. PROCURADOR PRESENTACION DE ASUNTOS JUDICIALES DE MINISTERIO DE JUSTICIA SOCIEDAD REPRESENTADA POR Conducción en LA FISCAL ADJUNTA REVOCATORIA DE GARCIA MANCHEGO estado de ebriedad o PROVINCIAL PENA RICARDO drogadicción. PENAL DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL DE SA DICTADO DE Violación sexual de MEDIDAS DE menor de edad (mayor MENOR DE INICIALES SUTTA ALVARO FREDY COERCION de 10 y menor de 14 CEF PROCESAL años de edad)
ANDRES QUINTE VILLEGAS,EFRAIN TRELLES SULLA,FANY ANDRADE GALLEGOS ANDRES QUINTE VILLEGAS,EFRAIN TRELLES SULLA,FANY ANDRADE GALLEGOS ANDRES QUINTE VILLEGAS,EFRAIN TRELLES SULLA,FANY ANDRADE GALLEGOS ANDRES QUINTE VILLEGAS,EFRAIN TRELLES SULLA,FANY ANDRADE GALLEGOS ANDRES QUINTE VILLEGAS,EFRAIN TRELLES SULLA,FANY ANDRADE GALLEGOS
6
Cusco, lunes 20 de enero de 2014
24
14:30
16:00
00746-2013-5-
PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
Lesiones leves
MAROCHO BEJAR TITO
HUALLPAMAYTA MAMANI HUGO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
25
16:01
17:00
01572-2013-7-
AUDIENCIA
Omisión de asistencia familiar
DIAZ RAMIREZ MARIANO JESUS
MENOR DE INICIALES AMDA
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
26
07:45
08:29
00343-2013-74
APELACION DE AUTOS
Robo Agravado
JUSKCA CONDORI SALOME
MAYTA CRUZ ALBERTO
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
27
08:30
09:14
00040-2012-34
APELACION DE AUTOS
Calumnia
28
29
09:15
10:01
10:00
11:00
00043-2013-67
00287-2012-76
APELACION DE AUTOS
APELACION DE AUTOS
QUERELLADO(YABAR QUERELLANTE(FELIX MIRANDA JUVENAL) VILLASANTE CAMILO)
EL ESTADO REPRESENTADO POR LA CARDENAS GONZALES Ursurpación Agravada FIDEL PROCURADURIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA HEREDEROS LEGALES DE UNDA ALARCON QUIEN EN VIDA Asesinato ANTHONY GABRIEL FUE MADELEINE ELIZABETH LAZO HUARHUA
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
30
11:01
11:30
00475-2013-21
APELACION DE AUTOS
Falsificación de documentos.
SULLCA RAMOS RAUL VALERIO
EL ESTADO
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
31
11:31
12:15
00948-2013-80
APELACION DE AUTOS
Robo Agravado
CALDERON MONTES MAIKEL
CCALLO HUAMAN ANGELICA
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
32
08:30
09:30
01712-2013-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Lesiones leves por Violencia Familiar
CAMERO MORAN MANUEL ALEJANDRO
CAMERO NAVARRO ALEJANDRO
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
33
10:00
11:30
34
11:31
13:00
35
14:00
15:30
RESOLVER INCIDENTES Omisión de asistencia MENOR DE INICIALES 00642-2012-48 VENTURA NINA JESUS DERIVADOS DE LA familiar MAVL EJECUCION PENAL PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS AROSTEGUI PEREZ BAUTISTA LIMA JHON 01642-2012-90 FUNDAMENTOS Lesiones leves MANUEL JIMMY DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO 01937-2012-65
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
36
15:31
16:30
RESOLVER PEDIDO 01705-2013-98 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
37
08:00
09:00
00519-2012-58
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
38
09:01
12:00
00589-2011-56
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones leves por Violencia Familiar
MARTINEZ GUTIERREZ ROBERTO TEODORO
Lesiones culposas
HUAMAN HUAMAN MONRROY HUALLPAYUNCA ERICK SABINO
Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)
39
08:30
10:00
01466-2013-0-
40
10:01
11:30
01716-2013-0-
AUD. CONTROL DE Omisión de asistencia LA ACUSACION familiar
42 43
44
45
46
11:31
14:00 15:31
08:30
09:31
11:01
13:00
15:30 16:30
09:30
11:00
12:00
01088-2013-0-
00549-2013-93 00988-2013-0-
01650-2013-0-
01318-2013-0-
00648-2013-20
AUD. CONTROL DE Omisión de asistencia LA ACUSACION familiar
HUAYLLAS HUAMAN ARISTIDES
GUERRA CHALLCO ERNESTINA
HUAMANÑAHUI CHACON RAUL
MENOR WILIAN HUAMANÑAHUI CONDORHUACHO REPRESENTADO POR SU PROGENITORA FLORENTINA CONDORHUACHO HUARCA
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Lesiones graves
BUSTAMANTE SILVA TOMAS
ORTIZ CHAMPI ROSA
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Actos contra el pudor en menores (edad víctima: 7-10 años).
OLAVE RODRIGUEZ ALFREDO
MENOR DE INICIALES TVRM
MENOR JESSON WILLIAMS PUCLLA CHACON AUD. CONTROL DE Omisión de asistencia PUCLLA HUAMAN REPRESENTADO LA ACUSACION familiar WILLIAM POR SU PROGENITORA MARLENE CHACON CASTRO L ASOCIEDAD RERPRESANTADA Conducción en AUD. CONTROL DE POR EL MINISTERIO estado de ebriedad o REYES CCAHUA ADAIN LA ACUSACION PUBLICO DRA ANGEL drogadicción. AMARIA PAREDES MENDOZA AUDIENCIA
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
Microcomercialización o microproducción.
HOLGADO HUAMAN WINDY STANLY
EL ESTADO
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
47
12:01
12:55
48
15:30
16:30
00904-2013-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
49
08:30
10:00
01389-2013-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
50
10:01
11:31
00799-2013-51
AUD. CONTROL DE Violación de la libertad SANTAMARIA QUISPE LA ACUSACION sexual (Tipo base). TIMOTEO
PERSONA DE INICIALES HVC
51
11:32
13:00
01759-2012-8-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
BUSTOS HUILLCA EDY IVAN
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO
52
14:30
16:30
00202-2013-15
AUD. CONTROL DE Ursurpación Agravada LA ACUSACION
CJUNO TORRES JUVENAL
GONGORA MUELLE GREGORIO AMILCAR
Falsa declaración de testigos y peritos en juicio
Colusión
53
08:00
08:29
01388-2013-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Apropiación ilícita.
MIRANDA BUENO SIMON
ASOCIACION DEPORTIVA CULTURAL LA PEÑA DE LOS VIERNES REPRESENTADO POR CARLOS VIDAL ECHEVARRIA BERNAL
54
08:30
09:30
01504-2013-92
AUDIENCIA
Daños
FERNANDEZ CUTIPA LORENZO
SANCHEZ ESTRADA MARIA DEL PILAR
55
09:31
11:00
01388-2012-69
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Peculado doloso
PAZ ORTIZ JOSE ORLANDO
EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA ANTICORRUPCION DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO
56
11:01
13:00
01591-2011-35
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Uso de documentos falsos.
MAMANI PFOCO JUAN
EL ESTADO LA SUNARP
ROGER JIMENEZ LUNA
CHAUCA NINA MARCELINA
EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
RINA LUCIA CABANA HEREDIA
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
RINA LUCIA CABANA HEREDIA RINA LUCIA CABANA HEREDIA RINA LUCIA CABANA HEREDIA
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
DILIGENCIA JUDICIAL FUERA DE LA SEDE PENAL
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
EMBARGO
58
14:30
16:00
01173-2013-32
TERMINACION ANTICIPADA
Robo Agravado
JOAN MAGNO ALEXIS
QUISPE HUAMAN JUAN CARLOS
59
14:15
14:29
1724-2012-95
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Hurto Agravado
CCOA HUILLCA AUGUSTO
JINHUI KIM
AIQUIPA SAUME EDWIN
EL ESTADO
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
POMPILLA ANCCO DOMINGO
MENOR DE INICIALES ROMAPOQQUE
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
MARINA INES SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA-HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS
60
14:30
15:30
00854-2013-53
TERMINACION ANTICIPADA
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
61
14:15
17:30
00855-2012-37
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)
INICIO TERMINO
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS EDWIN DEL POZO CONDORI
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 20 AL 24 DE ENERO DEL 2014 PRIMERA SALA DE AUDIENCIAS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 20 DE ENERO DEL 2014
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
MATERIA
DEMANDADO
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
1
09:00
10:59
03174-2013-0-
JUZGAMIENTO
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
EMPRESA NACIONAL DE LA COCA SOCIEDAD ANONIMA ENACO SA
UMERES ALVAREZ MIGUEL ANGEL
1º SALA
RODOLFO COLQUE ROJAS
2
14:00
15:30
03063-2013-0-
JUZGAMIENTO
DERECHOS LABORALES
GOBIERNO REGIONAL CUSCO
HUILLCA KCACHA TADEO
1º SALA
RODOLFO COLQUE ROJAS
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
HORA N°
INICIO TERMINO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
MATERIA
DEMANDADO
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CURASI RODRIGUEZ DEL CUSCO RAMIRO MARCELINO WORLD SECURITY AND ANAYA CORDERO DERECHOS LABORALES SERVICES SAC MEREDITH MADELEINE RELACION DE AUDIENCIAS DIA 22 DE ENERO DEL 2014
RODOLFO COLQUE ROJAS RODOLFO COLQUE ROJAS
1
09:30
10:00
02557-2008-0-
CONCILIACION
2
10:30
11:59
02922-2013-0-
JUZGAMIENTO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
MATERIA
DEMANDADO
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
02900-2013-0-
JUZGAMIENTO
DERECHOS LABORALES
PROYECTO ESPECIAL REGIONAL INSTITUTO DE MANEJO DE AGUA Y MEDIO AMBIENTE IMA
HINOJOSA ALEGRE NORMA
1º SALA
RODOLFO COLQUE ROJAS
REYNALDO OCHOA MUÑOZ HORA REYNALDO OCHOA MUÑOZ
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
01782-2013-69
RELACION DE AUDIENCIAS DIA 21 DE ENERO DEL 2014 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
17:30
N°
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
16:01
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
57
ROGER JIMENEZ LUNA MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA-MARINA INES SUPANTA CONDOR-HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA-MARINA INES SUPANTA CONDOR-HECTOR CESAR MUÑOZ BLAS
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
Formas agravadas de contaminación al medio ambiente
HORA 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO LARREA VALDIVIA POR EL JORGE ENRIQUE PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL LA SOCIEDAD REPRESENTADO Conducción en POR EL DESPACHO HUANACO TURPO estado de ebriedad o DE DECISION ALBERTO drogadicción. TEMPRANA DE LA TERCERA FISCALIA PROVINCIAL PENA LASOCIEDAD Conducción en REPRESENTADO estado de ebriedad o GONZALO PUMA ABEL POR DRA MARIA drogadicción. LUISA AGUIRRE CHAVEZ
RESOLVER PEDIDO 01284-2013-46 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
ROGER JIMENEZ LUNA
ROGER JIMENEZ LUNA
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MENOR DE INICIALES VEPP
URIEL BALLADARES APARICIO,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, ELIZABETH GROSSMANN CASAS URIEL BALLADARES APARICIO,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, ELIZABETH GROSSMANN CASAS
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
Actos contra el pudor ALENCASTRE CASTRO MENOR DE INICIALES en menores (edad NESTOR EBERARDO AMCCC víctima: < 7 años). PAULLO HUILLCA ENAYDO
URIEL BALLADARES APARICIO,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, ELIZABETH GROSSMANN CASAS
ROGER JIMENEZ LUNA
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROJAS GORVENIA VICTOR HUGO
URIEL BALLADARES APARICIO,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, ELIZABETH GROSSMANN CASAS
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MENOR DE INCIALES HU HU MA
AUD. CONTROL DE Omisión de asistencia LA ACUSACION familiar
41
SONCCO MAMANI BEATRIZ
URIEL BALLADARES APARICIO,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, ELIZABETH GROSSMANN CASAS URIEL BALLADARES APARICIO,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, ELIZABETH GROSSMANN CASAS
7
Cusco, lunes 20 de enero de 2014
N° 1
INICIO TERMINO 09:00
10:59
DERECHOS LABORALES
1º SALA 1º SALA
8 2
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 14:30
16:30
HORA N°
INICIO TERMINO
03038-2013-0-
JUZGAMIENTO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
1
08:30
08:59
02734-2013-0-
CONCILIACION
2
09:00
11:00
05207-2012-0-
JUZGAMIENTO
3
11:30
13:00
03018-2013-0-
JUZGAMIENTO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
HORA N°
INICIO TERMINO
1
08:30
08:59
02912-2013-0-
CONCILIACION
2
09:00
10:57
00747-2011-0-
JUZGAMIENTO
3
11:00
12:59
02870-2013-0-
JUZGAMIENTO
HORA N°
INICIO TERMINO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
1
08:00
08:59
02668-2013-0-
CONCILIACION
2
09:00
10:59
02028-2013-0-
JUZGAMIENTO
3
11:01
12:59
02213-2013-0-
JUZGAMIENTO
4
14:00
14:59
02558-2013-0-
CONCILIACION
5
15:00
16:00
02557-2013-0-
UNICA
6
16:01
17:00
02566-2013-0-
UNICA
HORA N° 1 2
INICIO TERMINO 08:00 09:00
08:59 10:00
N° DE EXPEDIENTE 03076-2013-002971-2013-0-
AUDIENCIA
CONCILIACION CONCILIACION
GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO RELACION DE AUDIENCIAS DIA 23 DE ENERO DEL 2014 DERECHOS LABORALES
MATERIA
MATERIA
MATERIA
MATERIA INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR FALTA GRAVE DEL TRABAJADOR REPOSICION
11:59
03048-2013-0-
CONCILIACION
DERECHOS LABORALES
02729-2013-0-
CONCILIACION
DERECHOS LABORALES
6
14:00
14:59
02380-2013-0-
UNICA
7
15:00
15:30
02564-2013-0-
CONCILIACION
8
16:01
17:30
02764-2013-0-
UNICA
HORA N°
INICIO TERMINO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
MATERIA
08:00
08:30
02817-2013-0-
CONCILIACION
DERECHOS LABORALES
2
09:00
10:59
02745-2013-0-
JUZGAMIENTO
CREDITOS LABORALES
3
11:00
12:00
02231-2013-0-
JUZGAMIENTO
DERECHOS LABORALES
4
12:01
12:59
01512-2013-0-
JUZGAMIENTO
REPOSICION
5
14:00
14:59
01508-2013-0-
UNICA
REPOSICION
6
15:00
16:00
02244-2013-0-
UNICA
16:01
16:31
N° 1
09:00
REPOSICION
JUZGAMIENTO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
MATERIA
10:00
03353-2013-0-
CONCILIACION
IMPUGNACION DE DESPIDO
INICIO TERMINO
DEMANDADO
DEMANDADO
DEMANDADO
DEMANDANTE
DEMANDANTE
DEMANDANTE
LOZANO VIVANCO FLOR ANGELICA
CREDISCOTIA FINANCIERA
PROYECTO ESPECIAL PLAN COPESCO CUSCO ZONA REGISTRAL X SEDE CUSCO
ILLAPUMA CONDORI PEDRO BORRERO ARGUEDAS MARIA DEL CARMEN FLOREZ ESTRADA JOSE ENRIQUE
COFOPRI
DEMANDADO
2
11:00
11:59
01929-2013-0-
JUZGAMIENTO
DERECHOS LABORALES
3
12:00
12:59
02545-2013-0-
CONCILIACION
DERECHOS LABORALES
DEMANDANTE
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALEGRE PEREIRA WANCHAQ AGUSTINA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL PUMA ALCCA ALEJO DE CUSCO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL RIVAS ZAPATA EDGAR DEL CUSCO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POBLETE SALCEDO SANTIAGO KILMER MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PIEROLA ANTEZANA SANTIAGO JULIO CESAR GOBIERNO REGIONAL DE PATATINCO BARRAGAN CUSCO HECTOR
INDEMNIZACION POR CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DESPIDO ARBITRARIO Y DE CUSCO OTROS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 23 DE ENERO DEL 2014
01666-2013-0-
HORA
MAGISTRADO
PER PLAN DE MEJORAMIENTO DE RIEGO EN LA SIERRA Y PAREDES PACHECO REPOSICION SELVAPROYECTO ESPECIAL CESAR PLAN MERISS INKA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OCHOA GUILLEN REPOSICION WANCHAQ HERBERT MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CALLA CHURA DERECHOS LABORALES DE CUSCO MARCELINO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL REPOSICION MEZA PACUALA JHON DE CUSCO RELACION DE AUDIENCIAS DIA 22 DE ENERO DEL 2014
1
7
LUGAR
CCENTE ZUZUNAGA SENCICO CORINA MINISTERIO DE CULTURA DIRECCION BAÑOS ESTRADA DERECHOS LABORALES DESCONCENTRADA DE SILVIA MARIA CULTURA CUSCO UNIVERSIDAD ANDINA DEL CHAHUARES QUISPE DERECHOS LABORALES CUSCO ROSAURA EDITH MUNICIPALIDAD PROVINCIAL ANDRADE VIZCARRA DERECHOS LABORALES DE CUSCO FRANCISCO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ESCALANTE REYNAGA REPOSICION WANCHAQ NANCI MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MUJICA PACHECO REPOSICION WANCHAQ FELIX ABRAHAM RELACION DE AUDIENCIAS DIA 21 DE ENERO DEL 2014
12:30
UNICA
DEMANDANTE
DERECHOS LABORALES
11:00
02677-2013-0-
RODOLFO COLQUE ROJAS
PAGO DE BENEFICIOS IBARRA IBARRA JOSE SOCIALES Y/O EDITORIAL SONNY GRAFF EIRL INDEMNIZACION U OTROS LUIS BENEFICIOS ECONOMICOS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL ALFARO VALENCIA DERECHOS LABORALES DEL CUSCO GLISERIO DESNATURALIZACIÓN DE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CHARCA FERNANDEZ CONTRATO DE CUSCO JACKLYN SEGUNDA SALA DE AUDIENCIAS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 20 DE ENERO DEL 2014
12:00
13:01
1º SALA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL HUAMAN ORTIZ NANCY DE CUSCO JAHNSEN ARAOZ DERECHOS LABORALES DEFENSORIA DEL PUEBLO PETER DESNATURALIZACIÓN DE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL RAMOS QUISPE CONTRATO DEL CUSCO ISMAEL RELACION DE AUDIENCIAS DIA 24 DE ENERO DEL 2014
4
12:31
GRANDE QUISPE MIGUEL ANGEL
DERECHOS LABORALES
3
5
DEMANDADO
1º SALA 1º SALA 1º SALA
RODOLFO COLQUE ROJAS RODOLFO COLQUE ROJAS RODOLFO COLQUE ROJAS
LUGAR
MAGISTRADO
1º SALA
RODOLFO COLQUE ROJAS
1º SALA 1º SALA
MAGISTRADO
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA 2º SALA 2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
14:00
14:30
02694-2013-0-
CONCILIACION
5
15:01
15:59
01637-2013-0-
CONCILIACION
6
16:00
16:30
02243-2013-0-
CONCILIACION
7
16:31
16:59
01680-2013-0-
CONCILIACION
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
MATERIA
N°
INICIO TERMINO 08:00
08:59
03109-2013-0-
CONCILIACION
CREDITOS LABORALES
2
09:00
10:00
03087-2013-0-
UNICA
REPOSICION
3
10:01
10:59
02478-2013-0-
UNICA
REPOSICION PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
4
11:00
11:59
02853-2013-0-
CONCILIACION
5
12:00
12:30
03034-2013-0-
CONCILIACION
6
12:31
13:00
01504-2013-0-
UNICA
7
14:01
15:00
02554-2013-0-
JUZGAMIENTO
8
15:01
16:00
02548-2013-0-
JUZGAMIENTO
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
01240-2013-0-
UNICA
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
02120-2013-0-
UNICA
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
02247-2013-0-
UNICA
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
N°
HORA INICIO TERMINO
1
11:00
2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA
LUGAR 2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA 2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
11:30
HORA INICIO TERMINO
1
10:00
N°
12:00
HORA INICIO TERMINO
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
DEMANDADO
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
COMPAÑIA HOTELERA EL ALAMO SA GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO
ALENCASTRE NIN IRINA KATIENKA FERNANDEZ DUEÑAS WILBERT VARA LICONA YUSEP YURANDIR
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
DEMANDADO
DEMANDANTE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO MUNICPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
PAZ CHUSPE MILAGROS LIMACHI HUAYHUA PAULINA BACA FRISANCHO SURAMA
UNIVERSIDAD PARTICULAR ANDINA DE CUSCO
YEPEZ BACA RAFAEL JAIME
CARLOTTO CANO SILVIA CUSIHUALLPA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE REPOSICION MOGROVEJO SANTIAGO AUGUSTO DESNATURALIZACIÓN DE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SORIA VILCHES VILMA CONTRATO DE CUSCO ALENA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ALVAREZ ESTRADA DERECHOS LABORALES DE CUSCO JESSICA TERCERA SALA DE AUDIENCIAS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 20 DE ENERO DEL 2014 DERECHOS LABORALES
MATERIA
UNIVERSIDAD SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO
DEMANDADO
PAGO DE BENEFICIOS GARCILASO SOCIALES Y/O REPRESENTACIONES SAC Y INDEMNIZACION U OTROS SUR MERCADOS SAC BENEFICIOS ECONOMICOS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 21 DE ENERO DEL 2014 MATERIA
DEMANDADO
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O ROALSA CONTRATISTAS INDEMNIZACION U OTROS GENERALES SRL BENEFICIOS ECONOMICOS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 22 DE ENERO DEL 2014 MATERIA
DEMANDADO
DEMANDADO
PAGO DE BENEFICIOS PROYECTO ESPECIAL SOCIALES Y/O REGIONAL INSITUTO DE INDEMNIZACION U OTROS MANEJO DE AGUA Y MEDIO BENEFICIOS ECONOMICOS AMBIENTE PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O CONSEL CONTRATISTAS INDEMNIZACION U OTROS GENERALES SRL BENEFICIOS ECONOMICOS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 24 DE ENERO DEL 2014
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
LUGAR
MAGISTRADO
2º SALA 2º SALA 2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA 2º SALA
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
HUANCA QUISPE SANTUSA
3º SALA
NAYDA CASTILLO CRUZ
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
OLAVE ZAPATA EDGAR DANIEL
3º SALA
NAYDA CASTILLO CRUZ
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
3º SALA
GUDRIEL DIAZ USCA
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
ARRIAGA VELASCO BERTHA ELVIRA
3º SALA
GUDRIEL DIAZ USCA
VALENCIA SICLLA BRUNO
3º SALA
NAYDA CASTILLO CRUZ
PAGO DE BENEFICIOS ASOCIACION DEPORTIVA DE SOCIALES Y/O BERRIOS TAPIA JAVIER FUTBOL PROFESIONAL ADFP INDEMNIZACION U OTROS ELIAS CLUB CIENCIANO DE CUSCO BENEFICIOS ECONOMICOS RELACION DE AUDIENCIAS DIA 23 DE ENERO DEL 2014 MATERIA
2º SALA
10:00
12:59
02375-2013-0-
UNICA
2
14:30
15:30
00788-2013-0-
CONCILIACION
N° DE EXPEDIENTE
AUDIENCIA
MATERIA
DEMANDADO
DEMANDANTE
LUGAR
MAGISTRADO
OBLIGACIONES DE DAR HASTA 50 URP
MARIO PILLCO SEGURITY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
GONZALES CCANCHI GABRIEL
3º SALA
GUDRIEL DIAZ USCA
FIGUEROA VALDEZ EDWIN
3º SALA
NAYDA CASTILLO CRUZ
N°
HORA INICIO TERMINO
Nº
HURTADO CAHUANA LIDIA KARINA
1
MAGISTRADO
WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
10:00
N°
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
2º SALA
2º SALA
1
WILBER ABARCA QUISPE
ALVAREZ CACERES LUIS ENRIQUE
2º SALA
HORA INICIO TERMINO
MAGISTRADO
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
12:30
IEIP DISCOVERY KINDER EIRL
ASOCIACION REGIONAL COANQUI CARRASCO DE SEGURIDAD INTEGRAL NORMA COOPERATIVA SCRL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TTITO TTITO DERECHOS LABORALES SANTIAGO DEMETRIO CONDORI MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE DERECHOS LABORALES MOLLEHUANCA WANCHAQ YOVANA RELACION DE AUDIENCIAS DIA 24 DE ENERO DEL 2014
1
N° LUGAR
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
4
HORA
RODOLFO COLQUE ROJAS RODOLFO COLQUE ROJAS
LUGAR
2º SALA
9
Cusco, lunes 20 de enero de 2014
1
10:00
11:59
02167-2013-0-
UNICA
2
14:30
16:00
02166-2013-0-
UNICA
1 2 3 4 5 6 7 8 9
Hora
08:00 08:05 08:10 08:15 08:20 08:25 08:30 08:35 08:40
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O CENTRO DE FORMACION DE INDEMNIZACION U OTROS TURISMO BENEFICIOS ECONOMICOS ECON. HAYMET S AGUILAR VILLA ADMINISTRADORA (e) MODULO LABORAL NLPT CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO
PRIMERA SALA LABORAL TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (lunes 20, a jueves 23 de enero de 2014) Lunes, 20 de Enero de 2014 Exp. Apelación Demandante Demandado Materia 368-2010 Sentencia Figueroa Concha George DIRESA Contencioso Adm. 3711-2012 Sentencia Municipalidad de Wanchaq Quispe Mamani Sebastian Contencioso Adm. 2837-2012 Sentencia Municipalidad de Wanchaq Sapayaco Salcedo Jesus Contencioso Adm. 5115-2012 Sentencia Valenzuela Fernandez Jose DREC Contencioso Adm. 1253-2012 Sentencia Miranda de Madueño Maria E. DREC Contencioso Adm. 5227-2012 Sentencia Ayma Muñoz de Lasteros Ana L. DREC Contencioso Adm. 3721-2012 Sentencia Palomino Serrano Carmelinda DREC Contencioso Adm. 5155-2012 Sentencia Medrano Silva Roberto DREC Contencioso Adm. 3951-2012 Sentencia Alzamora de Vega Centeno Ada V. DREC Contencioso Adm.
Proc. 1-J-Mx-W 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C
Colegiado Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra
10
Nº
10 11 12
08:45 08:50 08:55
5261-2012 Sentencia 1779-2012 Sentencia 779-2013 Sentencia
13
09:00
1203-2013 Sentencia
14 15 16 17 18 19
09:05 09:10 09:15 09:20 09:25 09:30
4647-2012 Sentencia 5081-2012 Sentencia 2401-2012 Sentencia 1699-2013 Sentencia 1417-2013 Sentencia 3629-2012 Sentencia
08:00 08:05 08:10 08:15 08:20 08:25 08:30 08:35 08:40 08:45 08:50 08:55 09:00 09:05 09:10 09:15 09:20 09:25 09:30
Exp. Apelación 1155-2012 Sentencia 917-2012 Sentencia 83-2010 Sentencia 323-2013 Sentencia 3539-2012 Sentencia 5271-2012 Sentencia 2659-2013 Sentencia 1887-2013 Sentencia 1921-2013 Sentencia 2263-2013 Sentencia 1941-2013 Sentencia 1653-2013 Sentencia 1697-2013 Sentencia 447-2013 Sentencia 2059-2012 Sentencia 5171-2012 Sentencia 4923-2012 Sentencia 3649-2012 Sentencia 1849-2013 Sentencia
09:35
2099-2011 Informe Oral
08:05 08:10 08:15 08:20 08:25 08:30 08:35 08:40 08:45 08:50 08:55 09:00 09:05 09:10 09:15
Exp. Apelación 4593-2012 Sentencia 45-2013 Sentencia 5263-2012 Sentencia 238-2013 Sentencia 5245-2012 Sentencia 5223-2012 Sentencia 5353-2012 Sentencia 5329-2012 Sentencia 5383-2012 Sentencia 4801-2012 Sentencia 3663-2012 Sentencia 4665-2012 Sentencia 375-2013 Sentencia 3861-2012 Sentencia 3123-2012 Sentencia
16
09:20
2061-2013 Sentencia
17 18
09:25 09:30
2881-2012 Sentencia 780-2010 Sentencia
08:00 08:05
Exp. Apelación 1831-2007 Sentencia 25-2012 Sentencia
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19
Hora
20 Nº
Cusco, lunes 20 de enero de 2014
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15
Nº
1 2 3
Hora
Hora
08:10
451-2012 Sentencia
La Hermosa Castillo Carmen Rosa Becerra Vda de Vasquez Haydee Condori Cusihuaman Lorenzo S.
UGEL Cusco Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. Dir. Hospital de Apoyo de Valderrama Villasante Hermilia Contencioso Adm. Cusco Unda Rojas Genaro Anibal DREC Contencioso Adm. Ponce de León Cuentas Lourdes DREC Contencioso Adm. Castilla Aranibar de Castilla Irma F. DREC Contencioso Adm. Cornejo Pelaez Angelica UGEL Cusco Contencioso Adm. Mansilla Lopez Graciela Adriana UGEL Calca Contencioso Adm. Ttito Silva Daniel UGEL Cusco Contencioso Adm. Martes, 21 de Enero de 2014 Demandante Demandado Materia Coavoy Vergara Donato DREC Contencioso Adm. Chillitupa Salazar Gregorio UGEL Cusco Contencioso Adm. Peña Barrios Alejandro y Otros DREC Contencioso Adm. Apaza Kachahuallpa Mario S. UGEL Anta Contencioso Adm. Alferez de Mora Francisca DREC Contencioso Adm. Vila Baez Nicolasa Victoria DREC Contencioso Adm. Pineda Vega Maria Luisa DREC Contencioso Adm. Corrales Vivero Leticia Isabel DREC Contencioso Adm. Aparicio Cáceres Delia Haydee DREC Contencioso Adm. Pérez Flores de Gohering Aurora DREC Contencioso Adm. Acero Meza Mauro UGEL Quispicanchi Contencioso Adm. Valdivia Pacheco Rosa Manuela DREC Contencioso Adm. Zamalloa Challco Sabina UGEL Quispicanchi Contencioso Adm. Pacheco Ramirez Juana Edith DIRESA Cusco Sur Contencioso Adm. Durán Gallegos Juana UGEL Urubamba Contencioso Adm. López Aranibar Maria Emperatriz DREC Contencioso Adm. Olivera Lobatón Fabian UGEL Cusco Contencioso Adm. Mora Quispe Cristina UGEL Cusco Contencioso Adm. Warthon Valenzuela Dalia DREC Contencioso Adm. Oficina de Normailzación Mayo Hermoza Narem Contencioso Adm. Previsional Miercoles, 22 de Enero de 2014 Demandante Demandado Materia Zans de Inca Silvia DREC Contencioso Adm. Quispe Cuito Aristides DREC Contencioso Adm. Huaicho Quispe Alejandro UGEL Anta Contencioso Adm. Huallparimachi Quispe Lucio Municipalidad de Ancahuasi Contencioso Adm. Mendoza Pineda Betty Ruth UGEL Canchis Contencioso Adm. Cotacallapa Vizcarra Hilda A. UGEL Chumbivilcas Contencioso Adm. Maxi Apaza Marcelino UGEL Canas Contencioso Adm. Herrera Delgado Manuel Eufemio DREC Contencioso Adm. Aguilar Loayza Justo Luis DREC Contencioso Adm. Holguino Huamanquispe Hernan C. UGEL Cusco Contencioso Adm. Aucca Corrales de Venero Rosario UGEL Calca Contencioso Adm. Bohórquez Pereira Justo Raul DREC Cusco Contencioso Adm. Muñiz Dueñas Vda de Lazo Gloria Luzmila DREC Contencioso Adm. Aguilar Luna Flavia DREC Contencioso Adm. Rivera Calero de Ugarte Julia M. DREC Contencioso Adm. Dir.Ejecutiva Red de Salud Mamani Chuquinayra Julia Contencioso Adm. Cusco Municipalidad de Wanchaq Rojas Sotelo Heidi Contencioso Adm. Corrales Angeles Victor Raul ONP Contencioso Adm. Jueves, 23 de Enero de 2014 Demandante Demandado Materia Santisteban Ordoñez Odalis Municipalidad de Cusco Contencioso Adm. Romero Ochoa Guadalupe Municipalidad de Urubamba Contencioso Adm. Inspectoria Reg.de Apurimac Flórez Yanqui Juan Contencioso Adm. de la PNP Davalos Centeno Ruth Juener DREC Contencioso Adm. Carreño Perez Silvia DREC Contencioso Adm. Lazarte Carazas Maria Josefina DREC Contencioso Adm. Gíl Pereira Estela Simiona UGEL Urubamba Contencioso Adm. Flórez De Rodriguez Livia DREC Contencioso Adm. Vargas Elguera Gloria DREC Contencioso Adm. Davila Ramírez Sergio Alejandrino DREC Contencioso Adm. Jaramillo de Morillo Aidee Esther DREC Contencioso Adm. Ortega Ugarte Celia Ignacia DREC Contencioso Adm. Soria De Sequeiros Fortunata UGEL Calca Contencioso Adm. Escalante Quispinga Trinidad UGEL Calca Contencioso Adm. Castellanos Córdova Carlos DREC Contencioso Adm. Vargas La Fuente Felix Antonio DREC Contencioso Adm. Zevallos Ríos María Cristina UGEL Cusco Contencioso Adm. Hidalgo Torres José Walter DREC Contencioso Adm. Olazabal Vda. de Espinoza Rosa A. Gerente General Poder Judicial Contencioso Adm.
4 08:15 4961-2012 Sentencia 5 08:20 4951-2012 Sentencia 6 08:25 5299-2012 Sentencia 7 08:30 2325-2012 Sentencia 8 08:35 2753-2013 Sentencia 9 08:40 5093-2012 Sentencia 10 08:45 2015-2013 Sentencia 11 08:50 5347-2012 Sentencia 12 08:55 5205-2012 Sentencia 13 09:00 2675-2011 Sentencia 14 09:05 249-2013 Sentencia 15 09:10 635-2013 Sentencia 16 09:15 3585-2012 Sentencia 17 09:20 1525-2013 Sentencia 18 09:25 1139-2013 Sentencia 19 09:35 133-2010 Sentencia Cusco, 20 de enero de 2014 LIBERATA SONIA ALVAREZ MENDOZA PRESIDENTA
2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C
Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra
2-J-T-C
Alvarez-Cornejo-Gamarra
2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C
Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Dirimencia: Gamarra Flores Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra
Proc. 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C
Colegiado Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Dimencia: Gamarra Fores Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra
1°S-L-C
Alvarez-Cornejo-Gamarra
Proc. 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 1-J-Mx-A 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C
Colegiado Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Dirimencia: Gamarra Flores
2-J-T-C
Alvarez-Cornejo-Gamarra
3-J-T-C 2-J-T-C
Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra
Proc. Colegiado 3-J-Civil Alvarez-Cornejo-Gamarra 1-J-Mx-U. Alvarez-Cornejo-Gamarra 3-J-T-C
Alvarez-Cornejo-Gamarra
2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 1-J-Mx-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 1-J-Mx-W
Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Dirimencia: Gamarra Flores Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra Alvarez-Cornejo-Gamarra
MARIA DEL ROSARIO DONGO CALLO SECRETARIA
Nº 1 2 3 4
Hora 08:15 a.m. 08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m.
Exp. 5198-2012 5312-2012 0508-2013 1822-2013
5
08:35 a.m.
0054-2013
6
08:40 a.m.
1010-2013
7
08:45 a.m.
0226-2013
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DEL CUSCO TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (Lunes 20, al Jueves 23, de Enero del 2014) Lunes, 20 de Enero del 2014 Apelación Demandante Demandado Materia Sentencia Yañez Tupayachi Norma Andrea DREC Contencioso Adm. Sentencia Cascamayta Nina Alicia DREC Contencioso Adm. Sentencia Melo Vera Bertha UGEL CUSCO Contencioso Adm. Sentencia Porroa Gudiel Delia UGEL ANTA Contencioso Adm. Municipalidad Distrital de Sentencia Vergara Elorrieta Anibal Manuel Contencioso Adm. Echarate Huanca Cayllahua Peregrina Sentencia UGEL PAUCARTAMBO Contencioso Adm. Claudia Sentencia Condo de Mujica Sixta Merida DREC Contencioso Adm.
8
08:50 a.m.
0212-2008
Auto-Sentencia
Ortiz de Orue Tupayachi Anibal
Director General de la PNP
Contencioso Adm.
9
08:55 a.m.
2546-2011
Sentencia
09:00 a.m.
0200-2006
Auto-Sentencia
Zuñiga Barbachan Nilo Paul Valenzuela Calderon Salvador Edilberto
UGEL CALCA
10
Director General de la PNP
Proc. 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C
Colegiado Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
J-Mx-ECHARATE
11
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 11
09:05 a.m.
0034-2008
Auto-AutoSentencia
Breibat Blanco Teodoro
12
09:10 a.m.
0239-2013
Sentencia
Pacheco Candia Bernabel
13 14 15
09:15 a.m. 09:20 a.m. 09:25 a.m.
4678-2012 0562-2013 5096-2012
Sentencia Sentencia Auto - Sentencia
16
09:30 a.m.
2412-2013
Sentencia
17
09:35 a.m.
1698-2012
Sentencia
18 19 20 21
09:40 a.m. 09:45 a.m. 09:50 a.m. 09:55 a.m.
3846-2012 4240-2012 4620-2012 0410-2013
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
1
08:15 a.m.
4546-2012
Sentencia
2 3 4
08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m.
1692-2012 0204-2012 4788-2012
Sentencia sentencia Sentencia
5
08:35 a.m.
2680-2011
Sentencia
6 7 8
08:40 a.m. 08:45 a.m. 08:50 a.m.
5070-2012 1388-2012 3082-2012
Sentencia Sentencia Sentencia
Palomino Paz Felicia Baca Motta Mariano Nieves Farfan Mendoza Dulia Colque Rodriguez María DREC Angelica Araoz Villasante Vda. de DREC Guevara Dora Victoria Solorzano Cardenas Maria Nelly DREC Del Solar de Canal Hermelinda DREC Peralta Rojas Mateo Rolando UGEL CANCHIS Bravo Huayllaro Eliseo DREC Martes, 21 de Enero del 2014 Demandante Demandado Gamarra de Gonzales Julia DREC Margarita Segovia Ataulluco Josefina UGEL ANTA Pereira Pereira Evaristo DREC Alvarez Illanes Prudencia DREC Direccion Regional de Salud de Valencia Garcia Julio Cusco Astocaza Perez Graciela Edita DREC Romero Delgado Alberto DREC Uscachi Cañihua Victoria UGEL QUISPICANCHI Municipalidad Distrital de Ramos Arana Orlando Quispicanchi Vivero Guzman María Victoria DREC Araujo de Mujica Luz Marina DREC Yarahuaman Holgado Abel UGEL CALCA Soto Navarro Margarita DREC Mercado Farfan Grimaldo UGEL CUSCO Zarate Calderon Gloria Belen DREC Puma Condori German DREC Cardenas de Salas Lilia Angelica DREC Ascencios Dextre Maria del UGEL CUSCO Rosario Gibaja de Chihuantito Nilda DREC Consuelo Vitorino Vargas Julia Georgina DREC Rado Luza Rosario UGEL CUSCO DIRIMENCIAS Demandante Demandado Rodriguez Torres Aura Delia DREC Camacho Alarcon Celmira DREC Enriquez Hermoza Roberto UGEL CUSCO Condori Chani Tirso Jorge Raul DREC Salazar Alvarez Alcira DREC Aviles Vasquez Luz Narda DREC Catalina Rivas de Lezama Aurea DREC Achahui de Acurio Bertha Delfina DREC Bendezu Figueroa Margot Saida UGEL CUSCO Rojas Zavaleta Maximo UGEL CUSCO Hernandez Miranda María DREC Antonieta Callo Zapata María Salome DREC y otra Callapiña Hurtado Maria Raquel DREC Herrrera Suarez Nilda UGEL LA CONVENCÍON Manya Zavaleta Pilar UGEL CUSCO Miercoles, 22 de Enero del 2014 Demandante Demandado Rivera Cereceda de Salazar DREC Mercedes Elizabeth Vargas Enriquez Juana UGEL CUSCO Santisteban Lovaton Americo INPE Hihui Gamarrra Gladis UGEL LA CONVENCIÓN Municipalidad Distrital de Fernandez Garcia Luis Angel Oropesa Espinoza Aguilar Vilma DREC Velarde Farfan Elba Guillermina DREC Municipalidad Distrital de Huarancca Cutire Augusto Quispicanchi Nuñez Olivares Angel DREC Municipalidad Provincial del Cardeña Zuñiga Adolfo Cusco Florez Becerra Renee Basilia DREC Cano de Rodriguez Nohemy DREC Obdulia Segura Arias Mario R DREC Medina Pizarro Jose Humberto DREC Mar de Miranda Lucia DREC Varges Galiano Roberto UGEL CUSCO Casaverde Valenzuela Jaime DREC Alejandro
Hora
Exp.
Apelación
9
08:55 a.m.
0228-2013
Sentencia
10 11 12 13 14 15 16 17
09:00 a.m. 09:05 a.m. 09:10 a.m. 09:15 a.m. 09:20 a.m. 09:25 a.m. 09:30 a.m. 09:35 a.m.
4386-2012 4898-2012 4736-2012 2820-2012 4306-2012 3826-2012 0628-2013 0812-2013
Auto- Sentencia Sentencia Auto-Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Auto-Sentencia Sentencia
18
09:40 a.m.
1766-2013
Sentencia
19
09:45 a.m.
1310-2012
Sentencia
20 21
09:50 a.m. 09:55 a.m.
1718-2013 0948-2013
Sentencia Auto
1 2 3 4 5
Hora 10:00 a.m. 10:05 a.m. 10:10 a.m. 10:15 a.m. 10:20 a.m.
Exp. 2344-2012 2726-2012 3054-2012 0800-2013 5150-2012
Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
6
10:25 a.m.
2560-2012
Sentencia
7 8 9 10
10:30 a.m. 10:35 a.m. 10:40 a.m. 10:45 a.m.
2242-2012 2916-2012 3146-2012 1300-2013
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
11
10:50 a.m.
2408-2012
Sentencia
12
10:55 a.m.
1074-2010
Sentencia
13 14 15
11:00 a.m. 11:05 a.m. 11:10 a.m.
1330-2012 0346-2013 2522-2012
Sentencia Sentencia Sentencia
1
08:15 a.m.
4298-2012
Sentencia
2 3 4
08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m.
2156-2012 1964-2013 4614-2012
Sentencia Sentencia Sentencia
5
08:35 a.m.
0229-2013
Sentencia
6 7
08:40 a.m. 08:45 a.m.
0458-2013 3664-2012
Sentencia Sentencia
8
08:50 a.m.
0231-2013
Sentencia
9
08:55 a.m.
3142-2012
Sentencia
10
09:00 a.m.
0058-2008
Sentencia
11
09:05 a.m.
1746-2012
Sentencia
12
09:10 a.m.
2142-2013
Sentencia
13 14 15 16
09:15 a.m. 09:20 a.m. 09:25 a.m. 09:30 a.m.
2912-2012 3996-2012 2214-2012 1702-2013
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
17
09:35 a.m.
1846-2013
Sentencia
Hora
Exp.
Apelación
Ministerio del Interior y Director General de la PNP Municipalidad Provincial de La Convención DREC DREC UGEL CALCA
18
09:40 a.m.
0230-2013
Sentencia
Guzman Vizcarra Maximo
Quispe-Pinares-Pereira
19 20
09:45 a.m. 09:50 a.m.
1562-2013 1198-2013
Sentencia Sentencia
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
21
09:55 a.m.
4676-2012
Sentencia
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C J-E-C-LyFSantiago 3-J-E-T-C
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
1 2 3 4 5
Hora 08:15 a.m. 08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m. 08:35 a.m.
Exp. 0256-2013 1598-2013 1684-2013 1006-2013 1968-2013
Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
Araujo Cordova Saturnino DREC Cespedes Ferro Julio DREC Esquivel Tupayachi Oscar DREC Gregorio Jueves, 23 de Enero del 2014 Demandante Demandado Basualdo Espejo Walter Victor UGEL QUISPECANCHI Guzman Valer Justino UGEL CUSCO Pillco de Caceres Anacleta Isabel DREC Enriquez Espinoza Jovito. UGEL LA CONVENCIÓN Enriquez Huayllani Leon Isaias UGEL URUBAMBA
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
UGEL QUISPICANCHI
Contencioso Adm.
J-Mx-SANTIAGO
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
J-Mx-LA CONVENCIÓN 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
Materia
Proc.
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Colegiado
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C J-MxQUISPICANCHI 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Proc. 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Colegiado Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Pinares Silva
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
3-J-E-T-C 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C
Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Pinares Silva
Contencioso Adm.
2-J-T-T-C
Pinares Silva
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 1-J-T-T-C
Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva
Contencioso Adm.
Materia
Proc.
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Colegiado
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C J-MxQUISPICANCHI 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C J-MxQUISPICANCHI 2-J-E-T-C J-Const.Contenc. Adm. 2-J-E-T-C
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm.
J-MxQUISPICANCHI 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Proc. 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Colegiado Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
12
Cusco, lunes 20 de enero de 2014
6 7 8
08:40 a.m. 08:45 a.m. 08:50 a.m.
0464-2010 5024-2012 4228-2012
Auto Sentencia Sentencia
9
08:55 a.m.
2890-2012
Sentencia
10 11 12 13 14
09:00 a.m. 09:05 a.m. 09:10 a.m. 09:15 a.m. 09:20 a.m.
0302-2013 1830-2013 4058-2012 2818-2012 2594-2012
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
15
09:25 a.m.
0160-2012
Sentencia
16 17 18 19
09:30 a.m. 09:35 a.m. 09:40 a.m. 09:45 a.m.
5320-2012 4764-2012 2586-2012 4826-2012
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
20
09:50 a.m.
2394-2012
Sentencia
21
09:55 a.m.
5062-2012
Sentencia
1
Hora 10:00 a.m.
Exp. 3482-2012
Apelación Sentencia
2
10:05 a.m.
0390-2012
Sentencia
3 4 5
10:10 a.m. 10:15 a.m. 10:20 a.m.
3824-2012 3202-2012 2914-2012
Sentencia Sentencia Sentencia
6
10:25 a.m.
0678-2013
Sentencia
7
10:30 a.m.
2966-2012
Sentencia
8
10:35 a.m.
2552-2012
Sentencia
9 10 11 12 13 14
10:40 a.m. 10:45 a.m. 10:50 a.m. 10:55 a.m. 11:00 a.m. 11:05 a.m.
2090-2012 2068-2011 2304-2011 3534-2012 2924-2012 2922-2012
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
15
11:10 a.m.
3128-2012
Sentencia
Rojas Mendez Nestor Marcos Ministerio del Interior Chicata Aragon Bertha Amelia DREC Corbacho Montesinos Felicia DREC Zamalloa Cardenas Maria DREC Guadalupe Holguino Borda Max Willgton UGEL CUSCO Unda Concha Doris Milagros DREC Morante Luna Cesar DREC Candia de Carbajal Emma DREC Farfan Serrano Hilaria DREC Herrera Macedo Washington UGEL CUSCO Esteban Prieto Castilla Celia UGEL ANTA Macedo Aguilar Felix UGEL CANCHIS Alvarez Delgado Cesar Augusto DREC Follanos Castillo Paulina UGEL CUSCO Caparo Vda. de Zuñiga Bertha DREC Isabel Chacon Becerra Aura Haydee DREC DIRIMENCIAS Demandante Demandado Loaiza Villacorta Angeliza UGEL PARURO Calizaya Maldonado Victor UGEL CUSCO Manuel Palomino de Hinojosa Yrma UGEL CALCA Paredes Toledo Aurora DREC Saavedra Parada Raul Esteban DREC Huarac Huamani Pedro UGEL CUSCO Crisologo Gaona Cisneros de Alvarez DREC María Victoria Fernandez Baca Sandi Tomas DREC Luis Galdos Rado Ronald Francisco DREC Chacon Zuñiga Miguel Antonio DREC Torres Nuñez Nieves UGEL CALCA Castillo Salas Francisco DREC Guevara Cruz Edelmira DREC Tupayachi Luna Nora Silvia DREC Florez Gibaja de Villafuerte Itala DREC Enriqueta
Cusco, 17 de Enero del 2014 ______________________________ DR. CARLOS QUISPE ALVAREZ PRESIDENTE SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
1
HORA 09:00
006-2014
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
J-Mx-SANTIAGO 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
3-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Quispe-Pinares-Pereira
Materia Contencioso Adm.
Proc. 2-J-E-T-C
Colegiado Pinares Silva
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Pinares Silva
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 3-J-E-T-C 2-J-E-T-C
Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva
Contencioso Adm.
2-J-E-T-C
Pinares Silva
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Pinares Silva
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Pinares Silva
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 2-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C 3-J-E-T-C
Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva Pinares Silva
Contencioso Adm.
3-J-E-T-C
Pinares Silva
_______________________________ EDITH MATILDE CASTAÑEDA CERECEDA SECRETARIA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
SALA CIVIL PROCESOS PARA VISTA DE CAUSAS, INFORMES ORALES Y AUDIENCIAS DEL 20 AL 24 DE ENERO DEL 2014 LUNES 20 DE ENERO DE 2014 DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA RES. PROCEDEN. JOSEFINA GUEVARA SARMIENTO EXEQUATOR AUD. SALA CIVIL OCTAVIO CONCHA MORA Carmen Sansotta Tapia Presidente Secretaria
PE MARTINEZ, en sus domicilios reales ubicado en a) CCHH Hilario Mendivil 1-7 Bloque A, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; b) Urbanización San Luis Manzana D lote 13 del distrito de San Sebastián, Provincia y departamento de Cusco; bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y ordenarse su conducción compulsiva, para que concurra obligatoriamente en el día y hora señalado al juicio programado, asistido del abogado defensor que quiera designar voluntariamente o del abogado de oficio que al efecto se le designara. Designar como abogada del acusado Wilfredo Arturo Calloquispe Martinez, a su defensora pública DRA. NILMA NANZI ALVAREZ FRlSANCHO con CAC Nro. 1724, con domicilio procesal en la Av. Micaela Bastidas Nro. 657-D, del distrito de Wanchaq; con Casilla Judicial 2022 de la Central de Notificaciones de esta Corte Superior; y con número de celular 957876464.- Cusco, 13 de enero del 2014. Firmado: Especialista J. EFRAÍN FLORES ZÚÑIGA 03VZ.16.17.20.I.14 CPJ.
EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, despachado por el señor Juez Ignacio Ortega Mateo, se tramita el Proceso Penal Nro. 6902013-90, seguida en su contra por la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de su menor hija S.M.L.C. debidamente representada por su progenitora, se ha dictado la Resolución Nro. 04 en el acto de la Audiencia de Juicio Oral de fecha 23 de diciembre del 2013 en el que se dispone “Emplazar al acusado OMAR LUZA QUISPE, a efecto de que tenga que concurrir a la Audiencia de Juicio Oral programada para el NUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL CATORCE, a horas OCHO DE LA MAÑANA, en la DECIMA SALA DE AUDIENCIAS, ubicado en el Tercer piso del palacio de Justicia, bajo expreso apercibimiento de ser conducido compulsivamente a través del órgano auxilio público respectivo”. Cusco, 27 de diciembre del 2013. Firmada. Especialista J. YOSSY SAMANTHA ALVAREZ TITO 03VZ.17.20.21.I.14 CPJ. NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENOR. Expediente: Nro. 2013-897. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención se tramita la Investigación Tutelar Nro.-2013-897, interpuesta por la Representante del Ministerio Público contra MOISES MOSQUEIRA y SABINA SANTA CRUZ sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL de la menor JAQUELlN MOSQUEIRA SANTACRUZ se ha dispuesto sus notificaciones mediante edictos la siguiente resolución cuyo tenor literal es como sigue: SE RESUELVE: APERTURAR investigación tutelar a favor de la menor JAQUELlN MOSQUEIRA SANTACRUZ de 14 años de edad, sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y/o familiares de dicha menor a efecto de que hagan valer sus derechos, oponerse, apersonarse y prestar sus declaraciones conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el estado de abandono con fines de adopción.- H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial.
13
Cusco, lunes 20 de enero de 2014
COLEGIADO Concha-Barra-Fernández
Firmado. Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.17.20.21.I.14 CPJ.
EDICTO PENAL SEÑOR ALCIDES CHUMBISUCA OCHOA. El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. EDWIN PAZ CARPIO, ha dispuesto se notifique al imputado ALCIDES CHUMBISUCA OCHOA, en el proceso Nro 343-2013-19-1001-JR-PE-02, seguido contra el antes indicado, por el delito de apropiación ilícita y otros, en agravio de IV AN GILBERTO RAMOS BEJAR, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. Miriam Apaza Kádagand, ha resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución: 1. REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el VEINTISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA en la SEGUNDA SALA DE AUDIENCIAS del Modulo Procesal Penal, dándose en este acto por notificado las partes concurrentes, debiendo de notificarse a las partes inconcurrentes. 2. Gírese OFICIO REITERATIVO al Coordinador de la Defensoría Pública del Cusco. a fin de que cumpla con designar defensor público para que asuma la defensa técnica del imputado Freddv Silva Bolívar, bajo expreso apercibimiento de darse cuenta a su inmediato superior. 3. Requiérase al imputado Alcides Chumbisuca Ochoa. para aue en el termino de veinticuatro horas cumpla con designar abogado de su elección, bajo expreso apercibimiento de designársele defensor público, con ese fin una vez notificado el referido imputado en su domicilio real y transcurrido el plazo concedido, sin haber dado cumplimiento al mandato judicial se dispone que el Especialista de Causa gire el oficio respectivo á la Coordinación de la Defensoría Publica para que designe defensor público que asuma la defensa técnica del imputado Alcides Chumbisuca Ochoa. 4. Notifíquese al imputado Alcides Chumbisuca Ochoa. En su domicilio real. esto es en la comunidad de Huancuire del distrito de Covlluraui provincia de Cotabambas departamento de Apurímac y del mismo modo notifíquese al imputado Freddv Silva Bolívar mediante edictos conforme se ha venido realizando. 5. Estando a la inconcurrencia injustificada del abogado defensor del imputado Alcides Chumbisuca Ochoa Dr. Marcelino Aranda Quispe, gírese oficio al Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, a fin de que adopte las medidas correctivas del caso. H.S. NOTIFICACIÓN El señor Juez procede a notificar con la resolución precedentemente emitida a las partes procesales. FISCAL: Conforme. ABOGADO DEL PARTE AGRAVIADA: Conforme. IV. CONCLUSIÓN: Siendo las catorce horas con veinte minutos, se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación de audio, procediendo a firmarla el señor Juez y la Especialista de Audiencias encargada de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 121° del Código Procesal Penal. Firmado: Especialista J. MIRIAN APAZA KÁDAGAN 03VZ.17.20.21.I.14 CPJ.
NOTIFICACIÓN POR EDICTO El señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dr. Ignacio Ortega Mateo, en el Proceso Penal N° 847-20142-66, seguido contra Daniel Julio Peña Quispe, por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de la menor de iniciales Y.N.P.F, representada por su progenitora Marina Flores Subileta, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado DANIEL JULIO PEÑA QUISPE, con el tenor de la resolución N° 02 de fecha diecisiete de Diciembre del año dos mil Trece, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día UNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE, A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA EN LA DECIMA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, citándose al acusado por haber sido declarado reo contumaz, disponiéndose se realice la notificación a Daniel Julio Peña Quispe, además en el domicilio que figura en la hoja de datos de la Reniec que obra en autos, así como en su domicilio procesal igualmente se haga la publicación de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal.Firmada: Especialista J. JANET BARRIOS MEDRANO 03VZ.17.20.21.I.14 CPJ. NOTlFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE LUIS FRANCISCO AMORETTI HERNANDEZ Ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. Rina Lucía Cabana Heredia, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Flor Melina Hinojosa Alcázar, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00901-2012-92-1001-JR-PE-05, seguido contra LUIS FRANCISCO AMORETTI HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito contra Administración Pública, en la modalidad de delitos cometidos por Funcionarios Públicos, subtipo PECULADO, tipificado en el primer y segundo párrafo del artículo 387 del Código Penal, en agravio del ESTADO y se ha dispuesto notificar con el tenor de la siguiente resolución judicial: Resolución Nro.08 Cusco, catorce de enero Del año dos mil catorce. DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado del requerimiento de Sobreseimiento conforme a la última cedula de notificación devuelta por el personal de la Central de Comunicaciones del Modulo Penal y conforme a la última publicación de la notificación vía edicto realizada al investigado y estando a lo previsto en el artículo 345.3° del CPP; SE DISPONE: 1. CITAR para el día DIEZ DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE a las QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento en la OCTAVA SALA DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, con la presencia del Fiscal y de los demás sujetos procesales, bajo apercibimiento de las responsabilidades funcionales que correspondan aplicar en caso de frustración de la audiencia por la inconcurrencia injustificada del Fiscal, siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales. Déjese constancia que la fecha de programación de la audiencia se debe a la recargada agenda de la señora Magistrado. 2. PRECISESE que la resolución dictada oralmente en la audiencia preliminar, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-P J. 3. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. NOTlFÍQUESE al investigado mediante edicto judicial adjuntando copia de la presente “resolución de citación audiencia. Firmada. Especialista J. FLOR MELINA HINOJOSA ALCAZAR 03VZ.20.21.22.I.14 CPJ. EDICTO PENAL Exp. N° 00239-2013-93. 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA - Sede de Echarate. Secretario: CLEOFE HUAMAN ANCCO. Se cita, y emplaza a: VIVIANO LlZARDE YUCRA, investigado por el presunto delito de Trafico Ilícito De Droga en agravio del Estado Peruano, con la resolución número uno de fecha 19 de diciembre del 2013 VISTO el requerimiento de prisión preventiva, estando dentro del plazo de ley, se RESUELVE: CITAR a audiencia pública de prisión preventiva requerida por la Fiscalia Provincial Especialidad en delitos de Trafico Ilícito de drogas del Cusco, contra al imputado VIVIANO LlZARDE YUCRA, para el día TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA (09: 00 AM), hora exacta, en la Sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Echarate, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento de ser sancionados disciplinariamente en caso de la inconcurrencia del señor representante del Ministerio Público, adicionándose que la inconcurrencia del abogado defensor ocasionará su exclusión de la defensa y la designación de defensor público. Se PRECISA que el imputado tiene derecho a negarse por cualquier motivo a estar presentes en la audiencia de prisión preventiva, en cuyo caso será representado por su abogado o defensor público. Se PRECISA que el imputado a la fecha se encuentra libre y en calidad de NO HABIDO, en ese entender, cúmplase con notificar a su domicilio real, mediante el Teniente Gobernador de Manitea Baja del poblado de JKimbiri y mediante edicto judicial.Asimismo, GÍRESE OFICIO a la Coordinadora de la Defensoria Publica de la ciudad de Quillabamba a fin de que designe un abogado defensor publico, para que asuma la defensa del imputado VIVIANO LlZARDE YUCRA. NOTIFIQUESE a las imputadas y los demás sujetos en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Echarate, 19 de diciembre3 del 2013. Firmada: DRA. Ángela Joanna Cornejo V. 03VZ.20.21.22.I.14 CPJ. EDICTO PENAL Juzgado Penal Unipersonal de La Convención Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza a la señorita KELLY SEQUEIROS VALENCIA, en el Proceso Nro. 00242-2011-96-1010-JR-PE-01., que se le sigue por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa, en agravio de Nancy Olarte Arana, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día DIECISIETE DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (08.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba).
Quillabamba, 10 de Enero del 2014. Firmada: Especialista J. JENNIFER TUPAYACHI AYALA. 03VZ.20.21.22.I.14 CPJ.
,EDICTO PENAL NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL AL IMPUTADO MANUEL ARTURO CAMPOS PURISACA Ante el 4to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. REYNALDO OCHOA MUÑOZ, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejado, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 1809-2013-38-1001-JRPE-04, seguido contra MANUEL ARTURO CAMPOS PURISACA, por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones graves dolosas por desfiguración de rostro, en agravio de Jimmy Raúl Vargas Huayhua, y por la comisión del delito, contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones, sub tipo lesiones leves dolosas simples, en agravio de Carlos Iván Rosenthal Arias; en consecuencia, NOTlFÍQUESE: Al imputado MANUEL ARTURO CAMPOS PURISACA, con la Resolución N° 03, de fecha 14/01/14 dictada en la audiencia publica de prisión preventiva, donde este Despacho ha dispuesto: ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE PRISIÓN PREVENTIVA I. INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Cusco, siendo las once horas del día catorce de enero del dos mil catorce, en la Sétima Sala de Audiencias del Modulo Penal, dirigida por el señor Juez Penal Reynaldo Ochoa Muñoz, Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, se realiza la audiencia pública de requerimiento de prisión preventiva, en el Expediente 01809-2013738-1001-JRPE-04, seguido contra Manuel Arturo Campos Purisaca, por el delito de lesiones graves y otro, en agravio de Carlos Ivan Rosenthal Arias y otro, la misma que será grabada en sistema de audio. (Art. 361.2 CPP y Art. 26 REGA). II. ACREDITACIÓN: 1. FISCAL: ANGELA MARIA PAREDES MENDOZA, fiscal adjunta provincial de la segunda fiscalia provincial penal de Wanchaq, con domicilio procesal en Condominio Huascar A-12 distrito de Wanchaq. 2. ABOGADA DEL IMPUTADO MANUEL ARTURO CAMPOS PURISACA: SUSANA LADRON DE GUEV ARRA MEJIA, defensora publica, con registro en el lCAC N° 1962, con domicilio procesal en la Av. Micaela Bastidas 657-0, distrito de Wanchaq y con numero de celular 972703048. JUEZ: Advierte la inconcurrencia del imputado, por lo que solicita al especialista de audio informe respecto a la notificación efectuada a esta parte procesal. ESPECIALISTA DE AUDIO: Procede a informar según los solicitado, conforme queda registrado en el sistema de audio. FISCAL: No existiendo la devolución de la cedula de notificación al imputado, solicita se reprograme la audiencia para una nueva fecha. ABOGADA DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme con lo manifestado por la representante del Ministerio Publico. JUEZ: Procede a emitir, la resolución correspondiente. RESOLUCION ‘N° 03 Cusco, catorce de enero del dos mil catorce. 1. DECLARAR FRUSTRADA la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, Por falta de devolución de la cedula de notificación al domicilio del imputado cito en la ciudad de Lima, conforme la razón dada por el especialista de audiencias. 2. REPROGRAMESE esta audiencia para verificarse el día DIECISIETE DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA EN LA SETlMA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO. Dándose por notificadas en este acto la representante del Ministerio Publico, así como la defensora publica presente en esta audiencia. 3. NOTIFÍQUESE al demandado en el día y bajo responsabilidad del especialista de causa en su domicilio real designado por el mismo imputado. 4. REQUIERASE al imputado para que designe abogado defensor dentro del plazo de 24 horas, de notificado con la presente resolución; en caso de no hacerlo deberá asumir la defensa la defensora pública en este acto, conforme a la notificación que se le hace en esta audiencia. 5. Sin perjuicio de la notificación en su domicilio real, en la ciudad de Lima, NOTlFÍQUESE POR EDICTOS en el diario judicial del Cusco y en el diario El Peruano, notificación que deberá de realizarse en el día, bajo responsabilidad del especialista de causa. FISCAL: Conforme. ABOGADO DE LA PARTE IMPUTADA: Conforme. IV. CONCLUSIÓN: Siendo las once horas con ocho minutos, se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla el señor Juez y el especialista de audio encargado de la redacción del acta conforme lo dispone el artículo 1200 del Código Procesal Penal. Cusco, 14 de enero del 2014. Firmado: Especialista J. DARWIN TRUJILLO TEJADA 03VZ.20.21.22.I.14 CPJ. Expediente N° 00133-2010-1001-SP-LA-01. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 16 de octubre del 2013. En el presente proceso, el Juez Superior Titular de la Primera Sala Laboral de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Doctor Luis Rafael Callapiña Hurtado, emite el presente voto en discordia respecto al voto emitido por el Juez Superior Titular Doctor Wilbert Bustamante del Castillo y la Doctora Jenny Delgado Aybar. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: PRIMERO.—En la vía del Proceso Contencioso--Administrativo, procedimiento URGENTE, Rosa Amanda Olazábal Vda. De Espinoza, cónyuge supérstite de quien vida fuera el Doctor Andrés Espinoza Cordero, Ex Vocal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, interpone demanda contra la Gerencia de Personal del Poder Judicial, y otros, con las pretensiones de: “Cumplimiento de la Resolución Nº 823-2001-SP-GAFR-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, de naturaleza laboral, que resuelve nivelar a partir del 01 de abril de 2001 las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, otorgándole al Vocal Doctor Andrés Espinoza Cordero, como pensión actual el monto de S/. 3,485.88 y por concepto de nivelación de bonos por función jurisdiccional y/o asignación de movilidad el monto de S/. 3,019.19 y como pensión nueva el monto de S/. 505.07 de los que a la fecha viene percibiendo e4l monto actual de S/. 3.485.88 y no así la nivelación del monto de S/. 3,019.19 dicho ha devengado a la fecha la cantidad de trescientos sesenta y dos mil trescientos dos mil y 08/100 nuevos soles suma que debe pagarse al demandado a partir del primero
14 de abril del 2001 a la fecha, más los reintegros resultantes y sus intereses legales”- (Todo conforme a la demanda de fojas 7-9 y Auto Admisorio de demanda de fojas 10-11). En el presente caso esta claro que la demandada no ha cumplido con los extremos de la Resolución N° 823-2001-SP-GAFR-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001 (folio 4) en el mismo que procede a nivelar a partir del 1 de abril del 2001, las pensiones de los cesantes del Poder Judicial, incluyendo los montos que por conceptos de Bonos por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad; corroborado con la relación de Magistrados pensionistas con nivelación de pensiones de acuerdo ala R.A. 041-2001-CE-PJ (folio 5). SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, en la parte pertinente del fundamento jurídico Nº 33 contenido en la Sentencia dictada en el Expediente Nº 01417-2005 PA/TC, dice: “El derecho a la pensión “adquiere el carácter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneración o la amenaza de derechos o principios de esa categoría y su protección resulta indispensable tratándose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensión guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundamental del Estado social de derecho por derivar de una relación laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales” (Cfr. Corte Constitucional Colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996 – M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. TERCERO.-La Resolución Nº 823-2001-SP-GAFR-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001 (folio 4), no ha sido objeto de ningún cuestionamiento menos de invalidación, por lo que, por el transcurso del tiempo ha llegado a adquirir la calidad de ”cosa decidida”, por lo que sus efectos deben ser ejecutados de modo integral y oportuno, porque la misma a tenor de lo prescrito por la última parte del artículo 123º del Código Procesal Civil, aplicable al caso por analogía, ha llegado a tener la calidad de inmutable. El pago de un derecho pensionario en absoluto puede estar supeditado a hechos o actos de incuria derivados de quien debe cumplirlos, en el caso de autos, al Estado le corresponde cumplir las obligaciones que le corresponde en la forma como el derecho ha sido reconocido. CUARTO.- Para casos similares como el presente, el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 2596-2003-AC/TC, ha reconocido de modo pleno el derecho a que las pensiones reconocidas a servidores del Poder Judicial le deben ser pagados no sólo con sus recursos propios sino realizar las gestiones necesarias para que el Ministerio de Economía y Finanzas adopte las medidas del caso y provea de los recursos económicos a efecto de que se cumpla con el pago de las pensiones reconocidas. De conformidad con lo prescrito en la tercera parte del artículo VI del T.P. del Código Procesal Constitucional, ha dispuesto que lo Jueces deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley de acuerdo a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones citadas por el Tribunal Constitucional. Conforme a lo expuesto, de conformidad con lo prescrito por el Inciso 4) del Artículo 4º del D.S. Nº 013-2008-JUS, corresponde ordenar a los demandados le paguen a la demandante los derechos económicos contenidos en la Resolución Nº 823-2001-SP-GAFR-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001 (folio 4), con sus recursos propios y de no tenerlos realicen las gestiones necesarias y oportunas a efecto de que el Ministerio de Economía y finanzas provea el pago de lo reclamado, porque al respecto no existe duda, oposición, menos negación. El pago ordenado debe cubrir el período comprendido desde el 01 de abril de 2001, otorgando la pensión actual de de S/: 3,485.88, y por concepto de nivelación de Bonos por Función Jurisdiccional y/o asignación de Movilidad el monto de S/. 3,019.19 nuevos soles por cada mes, con los intereses legales los mismo que serán determinados en ejecución de sentencia. QUINTO.- Es preciso hacer referencia que el Señor Juez de la causa, para declarar INFUNDADA la demanda de fojas 11, en el Tercer Considerando, apartado 3.3., de la Sentencia apelada sustenta como sigue: “….. el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y legalidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento por no tener validez legal al no haber observado las normas que regula el Bono por función Jurisdiccional….” Agrega en el apartado 3.4.- “Criterio que ha mantenido el Tribunal Constitucional en los procesos SSTC 02089-2004-PA/TC y 2214-2006-PA/TC, pues ha quedado establecido que el Bono Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos propios del Poder Judicial y solo son otorgados a los magistrados en actividad, y en el caso del Dr. Andrés Espinoza Cordero, en el Cuadro de relación de Magistrados pensionistas con nivelación de pensiones (folio 5) la pensión definitiva es de S/. 3,485.88, y conforme a la Resolución de la Supervisión de Personal N° 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ se resuelve otorgar la nivelación del 01 de abril del 2001, incluyendo como partes de las mismas los montos que por concepto de Bonos por Función Jurisdiccional y/o Asignación por Movilidad”. Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha emitido Sentencia en contrario como la expedida en el expediente N° 2596-2003-AC/TC, Piura demandante Hilda Mary Pezo Ordozgoiti de Núñez; recientemente el 22 de Marzo del 2011, en el expediente N° 04440-2009-PC-TC caso GABY GAZZANI BATLLE VDA. DE CARRANZA, en al que tratándose del cumplimiento de una sentencia emitida sobre el bono por función jurisdiccional y asignación por movilidad, y otorga validez a una resolución que ordenaba la inclusión del bono por función jurisdiccional y asignación por movilidad en pensión. Es necesario en aras de una mayor protección del derecho (pensión) y para la mejor defensa de los derechos constitucionales involucrados, debe efectuarse en análisis de la naturaleza o del contenido del Bono Jurisdiccional para lo cual no es suficiente guiarse de la nomenclatura que se le asigne, sino del contenido de lo que se regula. Desde que se estableció el Bono por Función Juridisccional se determinó “no tendrá ca-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 rácter pensionable un remunerativo”. Sin embargo del análisis de la naturaleza del Bono no puede limitarse a su configuración legal, sino a la verdadera naturaleza que el mismo representa. El Bono Jurisdiccional es una cantidad de dinero que se determina por la función que se realiza (Jueces en sus diversas categorías, auxiliares jurisdiccionales), de libre disponibilidad, vale decir, no se encuentra sujeto a sustento alguno, y se otorga desde su creación- 14 de Diciembre de 1995- afecto al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. Este Impuesto de Quinta Categoría se refiere o se impone a las “Rentas del trabajo en relación de dependencia” (Artículo 22 del T.U.O. del Impuesto a la Renta)- ello significa legalmente, que el bono por Función Jurisdiccional, se otorga a quienes tienen una relación laboral de dependencia. Ello evidencia el carácter remunerativo del Bono. En la realidad constatamos, que por labor diaria de los Magistrados y personal Jurisdiccional del Poder Judicial, el Bono por Función Juridisccional, fue otorgado con la finalidad de mejorar los ingresos de los Magistrados, con carácter netamente remunerativo, pero la norma consignó otra cosa (no remunerativa), para evitar sobre costos laborales y mayor gasto al estado, al momento del cese; sin embargo, dichos aspectos extrajurídicos, no constituyen justificación razonable para desnaturalizar la verdadera esencia de dicha prestación, por cuanto la misma Constitución Política del Estado, garantiza, que la seguridad social (derecho provisional) es de derecho universal y progresivo, frente al cual, el estado tiene una obligación de protección, con la finalidad que la persona, como fin supremo de la sociedad y del estado, pueda en su última etapa de vida (jubilación), luego de haber laborado para el propio Estado, vivir dignamente y ello sólo lo puede lograr con una pensión digna, pues, la misma suple a la remuneración, que será su sustento diario. Por tanto, concluimos que el Bono por Función Jurisdiccional sí debe ser considerado en la pensión del Demandante y de sus Herederos Legales, y los saldos de pensión fijada por el mismo Poder del Estado (Poder Judicial), que viene cobrando mediante este proceso contencioso administrativo, sobre cumplimiento de la resolución Administrativa 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ, de fecha 08 de Junio del 2001 (folio cuatro y siguientes), tiene que cumplirse con NIVELAR A PARTIR DE ABRIL DE 2001, otorgando la pensión actual de S/. 3,485.88, y por concepto de nivelación de Bonos por Función Jurisdiccional y/o asignación de Movilidad el monto de S/. 3,019.19 nuevos soles por cada mes, con los intereses legales los mismos que serán determinados en ejecución de sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: MI VOTO en DISCORDIA es porque se REVOCARON la Sentencia contenida en la Resolución N° 05, de fecha 30 junio del 2010 (folio 43), en el extremo que DECLARA INFUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por ROSA AMANDA OLAZABAL DE LA CUBA VDA. DE ESPINOZA contra el GERENTE GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con citación del PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER. Sin costas ni costos. REFORMANDOLA: DECLARARON FUNDADA, la demanda de fojas 7-9, interpuesta por AMANDA OLAZABAL DE LA CUBA VDA. DE ESPINOZA contra el GERENTE GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con citación del PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER, sobre Cumplimiento de la Resolución Nº Resolución Nº 823-2001-SP-GAFR-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, otorgando la pensión actual de S/. 3,485.88, y por concepto de nivelación de Bonos por Función Jurisdiccional y/o asignación de Movilidad el monto de S/. 3,019.19 nuevos soles por cada mes, con los intereses legales los mismos que serán determinados en ejecución de sentencia. ORDENARON: Que el GERENTE GENERAL DEL PODER JUDICIAL, cumpla con pagarle a la demandante ROSA AMANDA OLAZÁBAL VDA. DE ESPINOZA, cónyuge supérstite de quien vida fuera el DOCTOR ANDRÉS ESPINOZA CORDERO, Ex Vocal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la pensión actual de S/. 3,485.88, y por concepto de nivelación de Bonos por Función Jurisdiccional y/o asignación de Movilidad el monto de S/. 3,019.19 nuevos soles por cada mes, con los intereses legales el pago. En el caso de que la demandada no cuente con los recursos necesarios para cumplir lo ordenado en la presente, SE DISPONE: Que la demandada a través del Ministerio de Economía y Finanzas provea los recursos económicos a efecto de que lo ordenado en la presente sea cumplido en forma debida y oportuna. Y lo devolvieron, en los seguidos por Rosa Amanda Olazábal Vda. De Espinoza, cónyuge supérstite de quien vida fuera el Doctor Andrés Espinoza Cordero en contra del Gerente General del Poder Judicial. HS Luis Rafael Callapiña Hurtado Juez Superior Primera Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente : 00390-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Victor Manuel Calizaya Maldonado Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 23 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 12, del 30 de enero de 2013 (folio 126) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Victor Manuel Calizaya Maldonado, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Jenifher Zamara Martinez Barrientos, por la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito del 14 de marzo de 2013 (folio 143), pretende su revocatoria de la sentencia que declara fundada la demanda. 2. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 18 de marzo de 2013 8folio 149), pretende su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 223-2013 (folio 176), sin informe oral del los abogados de las partes, y estando a los siguientes, II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 15 de febereo de 2012 (folio 13), el demandante pretende: i) Nulidad total de la Resolución Directoral N° 2132-2019-UGEL-CUSCO. ii)
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 Nulidad total de la Resolución Directoral N° 307-2010-CUSCO. iii) Se disponga el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, en aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley 25212 y el artículo 210º del reglamento D.S. 019-90-ED. iv) Pago del 5% por desempeño de cargo de director y preparación de documentos de gestión, en base a la remuneración total. v) Pago de los devengados e intereses legales. 2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificacion en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total. 3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al D.S 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de la bonifiación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.6 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases- la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante-, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no general derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, que la orientación jurisprudencial de las ,máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendieses su recálculo. 1.7 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente
15 podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular- o sea, respecto a la bonificación por preparación de clases-. 15. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 16. Este análisis resulta exigible de los propios argumentos que sustentan la demanda, e incluso de las pretensiones instadas, al haber solicitado por un mismo periodo que se pague: i) la bonificación por preparación de clases-como docente-, y, ii) la bonificación adicional por desempeño de cargo-como Director-, es decir, es indispensable que el Juez antes de emitió pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 17. Á su vez, también debe analizar si estamos ante un caso de Director unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse. 18. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”., o, al menos exponga las razones por las cuales se aparata de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. 19. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante se ha desempeñado como director unidocente desde la decha de su nombramiento, ii) al analizar el pago de los devengados deber verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir las bonifiaciones que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de su pretensión. 20. Por último, debe verificarse que el actor fue nombrado en el cargo de Director (folio 5) desde el 02 de marzo de 1998, y no como el Juez analiza sus derechos a percibir
16 desde la vigencia de la norma-Ley del Profesorado. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 12, del 30 de enero de 2013 (folio 126) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Victor Manuel Calizaya Maldonado, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA Mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 390-2012-0-1001-JR-LA-02 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 1 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Jhon Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 30 de enero de 2013 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Víctor Manuel Calizaza Maldonado, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, la Dirección Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco ( folio 126). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 14 y 18 de marzo del 2013 impugnan la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (folio 143/149), con el argumento que el juez no tomo en cuenta la normatividad presupuestal y la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 176). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (folios 13), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2132-2009-UGEL-CUSCO, del 4 de noviembre del 2009, emitida por la Unidadde Gestion Educativa Local de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Directoral 307-2010, del 9 de febrero del 2010, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Se disponga el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, en aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley 25212 y el artículo 210º del reglamento D.S. 019-90-ED. iv) Pago del 5% por desempeño de cargo de director y preparación de documentos de gestión, en base a la remuneración total .v) Pago de los devengados e intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión y la bonificación diferencial. b) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. c) El demandante sostiene que las bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional por desempeño de cargo y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se aprecia de sus boletas de pago. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. Ley N° 29944. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. La norma que da origen a la bonificación por preparación es el Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 –que entro en vigencia desde el 21 de mayo de 1991-, articulo que establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado). Por su parte el Reglamento de la Ley del Profesorado N°24029, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en su artículo 210 establece, en armonía con la ley, lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado). Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.” En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado, ello tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 29944. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y POR LA PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE GESTIÓN. Esta bonificación tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, en los fundamentos 4.15 al 4.21, este Tribunal determina que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total. C. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.23. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.24. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.25. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.25.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.25.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.25.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es
1.12.
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1.14. 1.15. 1.16. 1.17. 1.18. 1.19.
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17 éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.25.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.25.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.25.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.23.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.23.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.24. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado, ello tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 29944. Del caso concreto: 4.25. Esta acreditado que el demandante fue nombrado en el cargo de Director en el año 1985 del C.E 50721Jatun Sayna-Nacar- Melgar, mediante Resolución 0162, del 3 de junio de 1983 (folio 23), también este acreditado que mediante Resolución Nº 1070, del 31 de marzo de 1998 (folio 5) fue nombrada como Director del C.E. Corao- San Sebastián y en el año 2003 fue reasignado al C:E:Mx. “Diego Quispe Tito“ de la ciudad del Cusco, mediante Resolución N° 2749, del 30 de diciembre del 20003 (folio 6), habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°2132-2009-UGEL-CUSCO, del 4 de noviembre del 2009, emitida por la Unidadde Gestion Educativa Local de Cusco, y la Resolucion Directoral 307-2010, del 9 de febrero del 2010, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco (folio 8). 4.26. Ante la negativa de la administración, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13). La contestación a la demanda respecto a las bonificaciones materia de proceso, se basa principalmente en que el pago de tales bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional por desempeño de cargo y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.27. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño de cargo bajo la nomenclatura de “Bonesp” en un monto de S/.22.79 y la bonificación diferencial bajo la nomenclatura “difpensi” en un monto S/.19..53, es decir al 35% y 30% de su remuneración permanente, como se aprecia en sus boletas de pago (folio 35). 4.28. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.29. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.30.Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo las bonificaciones materia de proceso, caso contrario se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce tales bonificaciones en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tales bonificaciones como en efecto actualmente la perc-
18 ibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.32. La única actuación impugnada, respecto a las indicadas bonificaciones es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. E. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 1.33. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. • Respecto a la Ley de Reforma Magisterial. 1.34. Del contenido de la sentencia se tiene que el Juez de la causa ha considerado la Ley de Reforma Magisterial que deroga la Ley del Profesorado y reglamento de la Ley antes referida, al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que: La sentencia de primera instancia, así como de la presente resolución se debe dar en virtud de los dispositivos que reconocen los derechos reclamados vigentes, es decir la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944. En ese entender, se debe tener en cuenta que la Ley de la Reforma Magisterial, implementa la Remuneración Íntegra Mensual -RIM-, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que se puede concluir que el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado estuvo vigente hasta el 25 de noviembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley de Reforma Magisterial. En ese sentido, este Tribunal considera que no es posible disponer el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases, puesto que, como ya expusimos, dicha bonificación forma parte de la RIM, por que su implementación fue inmediata -esto al 25 de noviembre del 2012- , por lo que sólo es posible disponer el pago de los devengados desde la entrada en vigencia de la Ley del Profesorado hasta su derogatoria, o en su caso, el nombramiento de la parte actora hasta la derogatoria de la Ley del profesorado. Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes. 1.35. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuerdo a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma. Motivos por los cuales la sentencia recurrida debe ser confirmada en este extremo. Por lo que, es posible concluir, en virtud de lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, que la bonificación adicional por desempeño de cargo y la bonificación por zona diferenciada , se encontrará vigente hasta la implementación del segundo tramo. 4.36. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, respecto a que los devengados de la bonificación por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional por desempeño de cargo y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolucion Directoral N°2132-2009-UGELCUSCO, del 4 de noviembre del 2009, emitida por la Unidadde Gestion Educativa Local de Cusco y la Resolucion Directoral 307-2010, del 9 de febrero del 2010, (folio 3). C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.37. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. 1.38. Se advierte de la sentencia que el juez de la causa tomando en cuenta que es personal activo del sector educación, ordena el pago de la bonificación por preparación de clases la bonificación adicional y bonificación diferenciada hasta la implementación de la remuneración integra mensual prevista en la décima disposición de la Ley 29944, sin tomar en cuenta que la RIM esta vigente, en ese extremo se debe precisar que el pago de devengados por preparación clases es hasta el 25 de noviembre del 2013, siendo lo único a pagarse respecto a esta bonificación- son los devengado- Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse con lo establecido con el articulo 41 del D. S. 013-2008-JUS , sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser precisado este punto en la sentencia. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en Resolución Nº 12, del 30 de enero de 2013 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Víctor Manuel Calizaza Maldonado, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, la Dirección Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco ( folio 126). PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-
1.1.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 2008-JUS.
1.2.
PRECISAR que respecto a la bonificación por preparación de clases, tan solo corresponde el pago de devengados hasta el 25 de noviembre del 2013. y la bonificación adicional y diferencial hasta la implementación del segundo tamo de la Ley 29944.Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente : 00678-2013-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Pedro Crisólogo Huarac Huamaní Demandado : Unidas de Gestión Educativa Local de Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 30 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 5, del 10 de julio de 2013 (folio 59) en el extremo que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Crisólogo Huarac Huamaní, contra la Unida de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 3. Nicolas Bani Villafuerte Condena, por la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito del 25 de julio de 2013 8folio 73), interpone recurso de apelación, pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda. 4. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 31 de julio de 2013 8folio 78), pretende su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda. 5. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, presenta escrito el 01 de agosto de 2013 8folio 84), pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda. Sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 21. Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2013 (folio 16), el demandante pretende: i) Pago de reembolso por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total mensual y adicional el 5 % por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión desde el mes de abril del 2002 fecha de su nombramiento. ii) Pago de intereses de acuerdo a ley calculados sobre el concepto de la bonificaron especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total mensual y adicional el 5 % por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión desde el mes de abril del 2002 fecha de su nombramiento. 22. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total. 23. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de la bonifiación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 24. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 25. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 26. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 27. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 28. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 29. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.8 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.9 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.10 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.11 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.12 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.13 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases- la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante-, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no general derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, que la orientación jurisprudencial de las ,máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendieses su recálculo. 1.14 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 30. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 31. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 32. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 33. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de
19 Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 34. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular- o sea, respecto a la bonificación por preparación de clases-. 35. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 36. Este análisis resulta exigible de los propios argumentos que sustentan la demanda, e incluso de las pretensiones instadas, al haber solicitado por un mismo periodo que se pague: i) la bonificación por preparación de clases-como docente-, y, ii) la bonificación adicional por desempeño de cargo-como Director-, es decir, es indispensable que el Juez antes de emitió pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 37. Á su vez, también debe analizar si estamos ante un caso de Director unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse. 38. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”., o, al menos exponga las razones por las cuales se aparata de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. 39. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante se ha desempeñado como director unidocente desde la decha de su nombramiento, ii) al analizar el pago de los devengados deber verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir las bonifiaciones que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de su pretensión. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 5, del 10 de julio de 2013 (folio 59) en el extremo que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Crisólogo Huarac Huamaní, contra la Unida de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 00678-2013-0-1001-JR-LA-02 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 30 de setiembre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Jhon Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 10 de julio de 2013 (folio 59), en el extremo que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pedro Crisólogo Huarac Huamaní, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco. II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 1.1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito del 25 de julio de 2013 (folio 73), interpone recurso de apelación, pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda. 1.2. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 31 de julio de 2013 (folio 78), pretende su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda. 1.3. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, presenta escrito el 01 de agosto de 2013 (folio 84), pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda. III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la
20 contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.3. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Ante la demanda, fueron admitidas las siguientes pretensiones: i) Pago de reembolso por concepto de bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total mensual y adicional el 5 % por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión desde el mes de abril del 2002 fecha de su nombramiento. ii) Pago de intereses de acuerdo a ley calculados sobre el concepto de la bonificaron especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30 % de la remuneración total mensual y adicional el 5 % por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión desde el mes de abril del 2002 fecha de su nombramiento. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escena-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 rio: d) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, la bonificacion adicional por desempeño de cargo y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. e) La demandante sostiene que las bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 1.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 1.7. En el presente caso lo que esta en discusión es: i) Establecer si la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, debe calcularse en función a la remuneración total permanente o la remuneración total; y; ii) Determinar si en el caso, corresponde el pago de intereses legales. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración tota l(…) D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 1.15. La norma que da origen a la bonificación por preparación es el Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 –que entro en vigencia desde el 21 de mayo de 1991-, articulo que establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado). 1.16. Por su parte el Reglamento de la Ley del Profesorado N°24029, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en su artículo 210 establece, en armonía con la ley, lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado). 1.17. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.” 1.18. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. 1.19. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 1.20. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado, ello tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 29944. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y POR LA PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE GESTIÓN. 1.21. Esta bonificación tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 a la fundamentación respecto de ésta, en los fundamentos 4.15 al 4.21, este Tribunal determina que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total. Del caso concreto: 4.26. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Nº 1390, del 17 de abril de 2002, rectificado mediante resolución Directoral N° 2917 del 31 de julio de 2002 (folio 8), fue nombrado como director, y habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional ante la administración para no ser contestadas y adaptándose al silencio administrativo negativo (folio 3). 4.27. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 16). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación adicional, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación adicional cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.28. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional y bonificación diferencial. 4.29. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.30. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.31.Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.32. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.33. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.34. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. F. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 1.35. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. Respecto a la Ley de Reforma Magisterial. 1.36. Del contenido de la sentencia se aprecia que el Juez de la causa ha hecho mención a la Ley de Reforma Magisterial que deroga la Ley del Profesorado, su reglamento y la Ley 25212, al respecto este colegiado considera necesario precisar, que: Los efectos de la sentencia de primera instancia, así como de la presente resolución se dan en virtud de lo dispuesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, y en tanto los dispositivos que reconocen los derechos reclamados se mantengan vigentes, así como los conceptos remunerativos establecidos en los mismos. 1.37. Así la Ley de la Reforma Magisterial, implementa la Remuneración Íntegra Mensual -RIM-, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que se puede concluir que el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado estuvo vigente hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley de Reforma Magisterial. 1.38. Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes. 1.39. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron
otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuerdo a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma. 1.40. Asimismo, es posible concluir, en virtud de lo dispuesto en la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, que la bonificación por desempeño de cargo y preparación de documentos de gestion , se encontrará vigente hasta la implementación del segundo tramo. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, RESUELVE: 5.1. CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 10 de julio de 2013 (folio 59), en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Pedro Crisólogo Huarac Huamaní, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco, en el extremo que declara fundada la demanda respecto a: Pago de devengados y/o adeudos de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, desde el 01 de abril de 2002 hasta el 25 de noviembre de 2012 calculado en base de la remuneración total integra total que percibió el docente hasta antes de la derogatoria de la Ley del Profesorado (25 de noviembre de 2012), descontando los montos percibidos que fueron erróneamente calculados con la remuneración total permanente, incluido los intereses legales. Pago de los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación adicional por el desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, calculada conforme a la remuneración total o íntegra, deduciendo los montos percibidos por dicha bonificación, calculada en base a la remuneración total permanente, desde el primero de abril del año dos mil dos hasta la implementación efectiva del Segundo Tramo previsto en la décima disposición transitoria y final de la Ley N° 29944, más los intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia; lo que deberá cumplir conforme al procedimiento establecido en el artículo 47° del TUO de la ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, dado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. 5.2. REVOCAR EN PARTE la misma sentencia únicamente en el extremo que ordena el pago de la bonificación especial en base al 30% de la remuneración total integra, y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA LA DEMANDADA, respecto a la pretensión de pago en delante de la bonificación especial por preparación de clases en las remuneraciones de la parte demandante a partir del 26 de noviembre de 2012 en adelante. Y los devolvieron. T.R. y H.S.S.S XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco 01VZ.20.I.14 CPJ.
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Expediente : 02068-2011-1001-JR-LA-03 Demandante : Miguel Antonio Chacon Zuñiga. Demandado : Dirección Regional de Educación y otro Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 17 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 9, del 19 de marzo de 2013 (folio 82) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Miguel Antonio Chacon Zúñiga, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 9 de abril de 2013 8folio 96), pretende su revocatoria de la sentencia. 2. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013 (folio 102), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 220-2013 (folio 113), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 40. Mediante escrito presentado el 23 de setiembre de 2011 (folio 22), el demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional número 915-2011-GR CUSCO/ PR de fecha 07 Septiembre 2011 expedido por el Gobierno Regional Cusco. ii) Nulidad de la Resolución Directoral número 1402 de fecha 20 Julio 2011 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco. iii) Pago de la bonificación diferencial y especial, ambas sobre la base del 30% de la remuneración total. iv) Pago de los créditos devengados; y v) Pago de intereses legales. 41. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 42. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 43. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 44. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 45. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Con-
22 stitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 46. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 47. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 48. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.15 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.16 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.17 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.18 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.19 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.20 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.21 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.22 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 49. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 50. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 51. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 52. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 53. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 54. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 55. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 56. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1995, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 9, del 19 de marzo de 2013 (folio 82) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Miguel Antonio Chacon Zúñiga, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 2068-2011-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 1 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Jhon Pereira Alagón. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 9, del 19 de marzo de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Miguel Antonio Chacon Zuñiga, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 82). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escritos presentado el 9 de abril del 2013, impugnan la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada. (Folio 104/110). III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. • Consideraciones previas. 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena
I.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Ante la demanda presentada el 16 de julio de 2012 (folio 22) le fueron admitidas: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 1402-2011 ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 915-2012-GR-CUSCO-PR. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculados en base al 30% en ambos casos respectivamente. iv) Pago de créditos devengados. v) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: f) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. g) El demandante sostiene que las bonificaciones materia de proceso antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del Profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tales bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por pre-
23 paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.14. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.17. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la pensión total íntegra del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su
24 determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. • Del caso concreto: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1179, del 13 de julio de 1995 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E. N° 51003 “Grau” de la ciudad del Cusco, a partir del 1 de junio de 1995, quien ha requerido a la administración demandada el pago y recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferenciada, petición que fue declarada infundada mediante Resolución Directoral N° 1402-2011 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 915-2012-GR-CUSCO-PR (Folio 4). 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 1.26. Así también se aprecia que la actora actualmente viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada lo cual se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que las citadas bonificaciones son asignadas con la nomenclatura “Bonesp” y “Difpensi” (folio 7), las que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución deben ser otorgadas en función a la pensión total del demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida.. • Respecto a la Ley de Reforma Magisterial N°29944 en relación a los cesantes del sector educación. 1.21. La parte apelante en su escrito señala que no se observó lo dispuesto en la normativa vigente “Ley de Reforma Magisterial” al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que: 1.22. En el presente caso la parte demandante es “ docente cesante” del sector educación –conforme se acredita con la Resolución Directoral Nº 1179, del 13 de
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 julio de 1995 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E. N° 51003 “Grau” de la ciudad del Cusco, en tal contexto debemos señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de alcance para los cesantes del sector educación. 1.23. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, toda vez que la demandante tiene la condición de cesante. 1.24. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que le la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 1402-2011 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 915-2012-GR-CUSCO -PR (Folio 4). 1.25. Por ultimo de la sentencia se advierte que el juez ordeno que la demandada cumpla la sentencia dentro del quinto día de notificada bajo apercibimiento de procederse lo dispuesto por los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS, sin embargo conforme a la norma antes citada el cumplimiento de la recurrida debe ser tan solo observando los procedimientos dispuestos en dichas normas, por lo que corresponde precisar este extremo de la sentencia. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, RESUELVE: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 9, del 19 de marzo de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Miguel Antonio Chacon Zuñiga, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 82). 5.2. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia se efectúe observando los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS. Y lo devolvieron. H.S. y T.R. S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
V.
PONENCIA. Sentencia de Vista. Expediente : 02090-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Ronald Francisco Galdos Rado. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Resolución Nº. Cusco, 12 de setiembre del 2013. VISTO: El presente proceso venido en apelación. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 11, del 15 de abril de 2013 (folio 97), que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ronald Francisco Galdos Rado contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su director, el Gobierno Regional de Cusco representado por su presidente, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional…” II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 114). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 125). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. El demandante pretende (folio 24), lo siguiente: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 0329 del 21 de febrero del 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco; ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 769-2012-GR CUSCO/PR del 23 de mayo del 2012 emitida por el Gobierno Regional Cusco; iii) Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la pensión total; iv) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la pensión total; v) Pago de devengados; vi) Pago de intereses legales 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: h) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. i) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.15. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la con-
25 traviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra
26 que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.26. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 0322 del 18 de febrero de 1987 cesó como Sub Director, a partir del 16 de febrero del 1987, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 24). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 11 a 12). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 1.33. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cumplido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial. 1.34. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso la parte demandante es docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (folio 09), en tal contexto debemos señalar: 1.34.1. El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0042012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación. 1.34.2. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 11, del 15 de abril de 2013 (folio 97), que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Ronald Francisco Galdos Rado contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su director, el Gobierno Regional de Cusco representado por su presidente, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional…”, con lo demás que contiene. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión Educativa de Calca, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. (VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
1.1.
1.3.
VOTO EN DISCORDIA Expediente : 02090-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Ronald Francisco Galdos Rado Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 30 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 57. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2012 (folio 16), la demandante pretende entre otras: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificació diferencia en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 58. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 59. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 60. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 61. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 62. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronun-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 cia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 63. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que el demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 64. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 65. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.23 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.24 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca el ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.25 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.26 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.27 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.28 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.29 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.30 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 66. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.16 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.17 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.18 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.19 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.20 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de
27 nulidad y revocación del acto administrativo. 67. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 68. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 69. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación al demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 70. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 71. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 72. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 73. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en ferbrero de 1987, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 11, del 15 de baril de 2013 (folio 97), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. YURI JHON PEREIRA ALAGÓN Juez Superior Titular mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 02304-2011-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 26 de setiembre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 15 de abril de 2013 (folio 72), en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nieves Torres Nuñez, contra la Unidad de Gestión educativa Local de Calca, Dirección Regional de Educación de Cusco, Unidad de Gestión Eduactiva Local de Anta y con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 12 de noviembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a la pretensión de la bonificación especial (folio 85). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 95). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial
28 son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. • Análisis. 4.2. Ante la demanda presentada el 27 de octubre del 2011 (folio 8), le fueron admitidas como pretensiones las siguientes: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 2503-2011, de fecha 29 de Octubre del año 2010, emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusco; ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 650-2010, de fecha 28 de Junio del año 2010, emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local del Calca; iii) Pago de la Bonificación Especial establecida en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212; y el artículo 210 del D.S. N° 019-90-ED, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación equivalente al 30% de la remuneración total del demandante; iv) Pago de los créditos devengados desde el mes de Septiembre de 1993; v) Pago de intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: j) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. k) Que la administración publica viene abonando a la demandante la bonificación antes mencionada. l) La demandante sostiene que la bonificación antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir tal bonificación. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 1.16. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.17. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso judicial, es determinar respecto a que si la bonificaciones materia de pretensión debe determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tal bonificación están totalmente reconocida y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener la referida bonificación, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir esta bonificación como se observa de sus boletas de pago. 1.18. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión es, sin duda, una bonificación. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 se desarrolla de parte del empleado. 1.19. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.20. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. E. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. C. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 2193, del 01 de diciembre de 1993 (folio 5), fue nombrada como directora, la misma que ha requerido a la demanda se le pague la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación, petición que fue desestimada en sede administrativa. 1.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 8). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que el demandante hasta la entrada en vigencia de la Reforma Magisterial, percibió la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tal como se aprecia de sus boletas de pago (folio 6). Por todo lo antes expuesto las Resoluciones que denegaron la petición del demandante en sede administrativa devienen en nulas por lo que la suscrita comparte la posición del Órgano Jurisdic-
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 cional de primera instancia. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación - está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, la Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de la bonificación materia de proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido con los artículos 41 del D. S. 013-2008-JUS, sin embargo el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse tan solo en función a los procedimientos dispuestos en los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, por lo que debe ser aclarado este punto. Respecto a la aplicación de la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial. 4.28. La parte apelante en su escrito señala que la Ley de Reforma Magisterial, no está regulada o implementada, es así que el Juez no debe otorgar en la sentencia cuantitativamente más halla de lo pretendido. 4.29. En este escenario, se tiene que dicho dispositivo deroga en forma expresa la Ley del Profesorado y todas las normas que contravengan la citada Ley de Reforma Magisterial. 1.30. En tal virtud, se debe tener en cuenta que dicho dispositivo legal implementa la Remuneración Íntegra Mensual -RIM-, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que en el presente caso únicamente corresponde reconocer a favor de la parte demandante el pago de los devengados, hasta la entrada en vigencia de la citada Ley de Reforma, por lo que el argumentos esbozado por la parte apelante en este extremo debe ser desestimado. 1.31. Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes. 1.32. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuerdo a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma. 1.33. De otro lado, para efectos de realizar el cálculo de los devengado e intereses se debe tener en cuenta, como fecha de inicio desde el 02 de setiembre del 1993, fecha desde que fue nombrada como directora, es decir a partir de la cual la parte demandante inicia su labor a favor del Estado y por ende acreedora del beneficio reclamado, hasta la entrada en vigencia de la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: CONFIRMAR sentencia contenida en la contenida en la Resolución Nº 08, del 15 de abril de 2013 (folio 72), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nieves Torres Nuñez, contra la Unidad de Gestión educativa Local de Calca, Dirección Regional de Educación de Cusco, Unidad de Gestión Eduactiva Local de Anta y con citación del Procurador Público del Gobierno
1.1.
Regional del Cusco…” con lo demás que contiene. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión Educativa Local de Anta, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. 01VZ.20.I.14 CPJ. XAH/bml
1.4. 1.5.
Expediente : 02304-2011-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Nieves Torres Nuñez Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Unidad de Gestión Educativa Local de Calca. Materia : Pago de bonificación especial–docente actividad–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 26 de setiembre de dos mil trece.ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (Págs. 95 - 99), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Nieves Torres Nuñez, contra la Unidad de Gestion Eductaiva Local de Calca y la Direccion Regional de Educacion de Cusco, con citacion del Propcurador del Gobierno Regional, sobre demanda Contenciosa Administrativa. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 08, de 15 de abril de 2013 (Págs. 72-78) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escritos presentado el 26 de abril de 2013 (págs. 85-87), el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, dentro del plazo legal, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 74. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2011 (págs. 8-12), la parte demandante pretende, entre otros, el pago de la bonificación especial por preparación de clases. 75. La Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo la bonificación pretendida en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague los devengados en base a la remuneración total. 76. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; iii) no corresponde el pago de los intereses; iv) que con la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N°29944, la Bonificaciopn por preparacion de clases se encuentra comprendido en la RIM. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 77. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 78. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 79. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 80. En principio el Colegiado considera pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la parte demandante ya viene percibiendo la bonificación cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 81. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 82. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.31 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado).
I.
II.
III.
IV.
30 1.32 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que en aquel caso sólo se pretendía el recálculo de la bonificación, sin embargo, pese a ello el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.33 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.34 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.35 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, este colegiado no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos para otorgar una bonificación y en el otro no, pues asumir un razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.36 Bajo similar razonamiento en el caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases –la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante–, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la parte demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.37 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 83. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.21 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.22 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no sólo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.23 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.24 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.25 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no sólo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 84. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 85. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 86. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la parte demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 87. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –respecto a la bonificación por preparación de clases–. 88. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 89. Este análisis resulta exigible en el presente caso, dado que de los documentos que obran autos( Pag. 5 y 7) se tiene que la demandante fue nombrada en el cargo de Directora del EEMx. N° 50184 de Pampallacta-Calca, en su virtud, es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores de centros educativos, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 90. A su vez, también debe analizar si estamos ante un caso en que el Centro Educativo donde laboró la parte demandante es unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse, o en su defecto determinar si durante su labor como director tuvo aula cargo, lo cual puede dilucidarse con la actuación de una prueba de oficio. 91. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o, al menos exponga las razones por las cuales se aparta de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. 92. Para considerar que dicho análisis es válido, el Juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la parte demandante se ha desempeñado en un centro educativo unidocente, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si la parte demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir la bonificación que reclama, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia contenida en la resolución Nº 08, de 15 de abril de 2013 (Págs. 72-78) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Por licencia del Señor Juez Superior Yuri Jhon Pereira Alagón, Conformaron el Colegiado con el doctor Ángel Cáceres Cáceres. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. (Voto en discordia) QUISPE ÁLVAREZ. ALFARO HERRERA. CACERES CACERES Rmtk 01VZ.20.I.14 CPJ.
V.
Expediente : 02552-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Tomas Luis Fernández Baca. Demandado : Dirección Regional de Educación y otro. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 30 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 5, del 15 de marzo de 2013 (folio 101) que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Tomas Luis Fernández Baca, contra la Dirección regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2013 (folio 113), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 155-2013 (folio 123), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 93. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2012 (folio 23), el demandante pretende: i) nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 525-2012-GR CUSCO/PR del 24 de abril del 2012. ii) nulidad de la Resolución Directoral N° 2512-2011-DREC del 30 de noviembre del 2011. iii) pago de la bonificación especial equivalente al 35% que le corresponde en función ala remuneración total íntegra. iv) pago de la bonificación diferencial equivalente al 35% que le corresponde en función ala remuneración total íntegra. v) Reembolso de los devengados respecto de la bonificación especial desde el 01 de febrero de 1991 hasta la fecha, en función a la remuneración total, más los intereses legales; y vi) Reembolso de los devengados respectos de la bonificación diferencial desde mayo de 1990 hasta la fecha, en función a la remuneración total, más los intereses legales que ha generado los devengados. 94. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificacion en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total. 95. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado, y iii) el Juez no ha analizado si el demandante cumple con el requisito para el otorgamiento de la bonifiación diferncial, ya que no desempeña cargo que implique resposanbilidad directa y compesar condiciones de trabajo excepcionalemnte respecto del servicio común, tal como lo prescribe el articulo 53º del Decreto Legislativo Nº 276. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 96. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 97. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 98. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 99. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 100. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 101. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.38 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.39 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca el ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.40 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.41 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.42 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.43 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.44 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que el demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.45 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 102. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.26 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.27 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.28 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el
31 proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.29 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.30 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 103. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 104. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 105. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 106. Si bien es cierto, la controversia en el caso gira alrededor de determinar si corresponde ordenar que la demandada emita nueva resolución administrativa reconociendo a favor del demandante la percepción de la bonificación diferencial contenida en el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo 276 desde febrero de 1991, en base al 30% de la remuneración total integra, tal como se desprende del petitorio de la demanda de folios 16, sosteniendo que su pretensión de pago de la bonificación diferencial tiene sustento jurídico en el inciso b) del artículo 53º del Decreto Legislativo 276, precisa al mismo tiempo que el monto que por dicho concepto debe percibir es el 30% de la remuneración total íntegra y esta debe ser abonada a partir de febrero de 1991, mencionado además en los fundamentos de hechos “V-Análisis de las normas que amparan la pretensión del pago de la bonificación diferencial por desempeño de cargo”-, que el artículo 28º del Decreto Legislativo 608 autoriza hacer extensivas las bonificaciones de 30% y 35% al personal administrativo, profesional, técnico y auxiliar de la Educación. 107. Que, la bonificación diferencial a que hace mención el Decreto Legislativo 276, tiene como supuestos de incidencia lo siguiente: “Artículo 53.- La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios” De lo que se concluye que su otorgamiento esta dirigido a compensar el desempeño de cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y se encuentra orientada en su inciso a) a compensar el desarrollo de cargos de responsabilidad directiva-, artículo 124 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en su inciso b) a incentivar, entre otros aspectos, el desarrollo de los programas microregionales dentro del proceso de descentralización, las labores en zonas declaradas en estado de emergencia por razones socio políticas, entre otros, condiciones excepcionales dentro de las cuales encontramos por ejemplo la altitud, el riesgo la descentralización, tal como se advierte del artículo 10º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM, el Decreto Supremo Nº 073-85-PCM, el Decreto Supremo Nº 235-87-EF y el Decreto Supremo Nº 232-88-EF 108. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 109. Por último, desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular, lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 110. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez al observar y analizar para que se estime el recálculo y pago de la bonificación diferencial debe acreditarse la concurrencia de labores en alguno de los supuestos antes mencionados con la finalidad de demostrar que la no percepción del mismo constituye una arbitrariedad de la administración III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número número 5, del 15 de marzo de 2013 (folio 101) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa
32 administrativa interpuesta por Tomas Luis Fernández Baca, contra la Dirección regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA Mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 02552-2012-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 27 de setiembre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 15 de marzo de 2013 (folio 101), en el extremo que declara “FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por Tomas Luis Fernández Baca Sandi, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y Gobierno Regional del Cusco…” II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 03 de abril del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 113). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 123). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de la pretensión de la demanda, lo resuelto en la sentencia y la pretensión impugnatoria, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.4. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 1.5. Del escrito de demanda (folio 23), el demandante pretende: i) Nulidad Total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 525-2012-GR CUSCO/PR del 24 de abril del 2012; ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 2512-2011-DREC del 30 de noviembre del 2011; iii) Pago de la bonificación especial equivalente al 35% que le corresponde en función ala remuneración total íntegra; iv) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 35% que le corresponde en función ala remuneración total íntegra; v) Reembolso de los devengados respecto de la bonificación especial desde el 01 de febrero de 1991 hasta la fecha, en función a la remuneración total, más los intereses legales; vi) Reembolso de los devengados respectos de la bonificación diferencial desde mayo de 1990 hasta la fecha, en función a la remuneración total, más los intereses legales que ha generado los devengados. 1.6. La parte demandada en su recurso de apelación señala que la bonificación diferencial debe ser calcula en función a la remuneración total permanente y no en función de la remuneración total, conforme establece el D.S. 051-91-PCM. 1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir la bonificación está totalmente reconocido y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener la referida bonificación, puesto que la administración demandada reconoció el derecho del demandante a percibir esta bonificacion conforme se aprecia de sus boletas de pago (folio 14). 1.8. En dicho contexto, cabe señalar que: El artículo 53 del Decreto Legislativo 276, establece: “La bonificación diferencial tiene por objeto: a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios” (el énfasis es agregado). El artículo 124 del Reglamento del Decreto Legislativo 276, establece: “El servidor de carrera designado para desempeñar cargos de responsabilidad directiva, con más de cinco años en el ejercicio de dichos cargos, percibirá de modo permanente la bonificación diferencial a que se refiere el inciso a) del Art. 53 de la Ley al finalizar la designación. Adquieren derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial quienes al término de la designación cuenten con más de tres (3) años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva. La norma específica señalará los montos y la proporcionalidad de la percepción remunerativa a que se refiere el presente artículo”. 1.9. En tal sentido se advierte que ni el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento establecen la forma de cálculo de la bonificación diferencial establecida en el artículo 53 del citado Decreto Legislativo. 1.10. Siendo ello así se debe observar que: “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mimos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, ello conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 1.11. En tal virtud, se tiene que el Tribunal Constitucional en la STC 3717-2005PC/TC, proceso en el que se pretendía el cumplimiento de un acto administrativo, analizando cuál es la forma de cálculo de la bonificación diferencial determinó que: “(…)para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gatos de sepelio previstos en los artículos 144º y 145º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nª 005-90-PCM” 4.10. Por su parte la Corte Suprema en la CASACIÓN Nº 1074-2010 AREQUIPA, tomó en cuenta el criterio interpretativo del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia referida en el fundamento precedente, sin embargo precisó “(…) que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación” (el énfasis es agregado); precisión que este Colegiado considera razonable, pues aplicar indiscriminadamente dicho criterio en
1.1.1 1.1.2
33
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 aras del Sistema Único de Remuneraciones, conllevaría a desconocer y desnaturalizar la disposiciones legales que regulan en forma expresa determinadas bonificaciones a favor de los servidores públicos. 1.11. Asimismo, cabe señalar que este criterio ha sido establecido como principio jurisprudencial con carácter de precedente vinculante por la Corte Suprema (fundamento jurídico Noveno). 1.12. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar de Código Procesal Constitucional y el Precedente Vinculante establecido por la Corte Suprema, y al no haberse configurado, en el presente caso, una circunstancia particular que amerite apartase del criterio vertido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, este Colegiado considera razonable adoptar dicho criterio, esto es que la bonificación diferencial establecida en el artículo 53 del Decreto Legislativo 276 y el artículo 124 del D.S. 005-90-PCM, se calcule en función de la remuneración total y no en función de la remuneración total permanente. 1.13. De otro lado, se debe aclarar que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir determinada bonificación –control de legalidad–, antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, dicho razonamiento constituye un criterio jurisprudencial consolidado del Tribunal Constitucional, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 050242011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.14. En el presente caso, esta acreditado que el demandante mediante Resolución Nº 0659 del 09 de julio de 1981, fue nombrado como trabajador de Servicio I (folio 3), ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 1.15. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación diferencial. 1.16. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión accesoria debe ser también amparada. 1.17. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 1.18. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 1.19. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.20. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 1.21. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.22. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 1.23. En atención a lo expuesto precedentemente, y lo dicho en la sentencia del Tribunal Constitucional, la decisión del Juez de origen de declarar fundada la demanda contencioso administrativa, debe ser confirmada. 1.24. Se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez ordena que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco cumpla con abonar lo dispuesto en un plazo de cinco días, sin embargo de conformidad con el artículos 41 y 47 del D.S 013-2008-JUS el pago del adeudo debe hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 15 de marzo de 2013 (folio 101), en el extremo que declara “FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por Tomas Luis Fernández Baca Sandi, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-
1.1. 1.6.
2008-JUS. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente : 02578-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Adelaida Checcori de Manya. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 01 de octubre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 6, del 15 de marzo de 2013 (folio 91) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Adelaida Checcori de Manya contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, presenta escrito el 9 de abril de 2013 (folio 104), pretendiendo la revocatoria de la sentencia. 2. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2013 (folio 110), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 275-2013 (folio 121), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 111. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2012 (folio 22), la demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 0585-2012-DREC del 10 de abril del 2012. ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1078-2012-GR CUSCO /PR del 18 de junio del 2012. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculada en base a la remuneración total integra equivalente al 30%, en ambos casos respectivamente. iv) Pago y reconocimiento de crédito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde febrero de 1991, y v) Pago de intereses legales. 112. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 113. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 114. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 115. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 116. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 117. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 118. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 119. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.46 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.47 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.
34 1.48 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.49 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.50 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.51 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.52 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.53 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 120. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.31 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.32 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.33 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.34 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.35 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 121. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 122. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 123. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 124. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 125. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 126. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 127. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1995, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 6, del 15 de marzo de 2013 (folio 91) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Adelaida Checcori de Manya contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 2578-2012-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 3 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Jhon Pereira Alagón. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 15 de marzo de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Adelaida Checcori de Manya, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 91). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco y la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escritos presentado el 4 y 9, impugnan la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada. (Folio 104/110). III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. • Consideraciones previas. 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los admi-
II.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 nistrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Ante la demanda presentada el 16 de julio de 2012 (folio 22) le fueron admitidas: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 585-2012 ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1078-2012-GR-CUSCO-PR. iii) Pago de la bonificación especial por evaluación y preparación de clases y pago de la bonificación diferencial calculados en base al 30% en ambos casos respectivamente. iv) Pago y reconocimiento de créditos devengados de dichas bonificaciones con retroactividad a febrero de 1991. v) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: m) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. n) La demandante sostiene que las bonificaciones materia de proceso antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del Profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.13. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tales bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.14. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.15. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.21. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.
35 El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.17. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la pensión total íntegra del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación
36 en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado F. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. • Del caso concreto: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 277, del 28 de marzo de 1995 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E.”Uriel Garcia” de la ciudad del Cusco, a partir del 1 de abril de 1995, quien ha requerido a la administración demandada el pago y recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferenciada, petición que fue declarada infundada mediante Resolución Directoral N° 585-2012 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1078-2012-GR-CUSCO-PR. (Folio 4). 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 26). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 1.27. Así también se aprecia que la actora actualmente viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada lo cual se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que las citadas bonificaciones son asignadas con la nomenclatura “Bonesp” y “Difpensi” (folio 7), las que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución deben ser otorgadas en función a la pensión total del demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida.. • Respecto a la Ley de Reforma Magisterial N°29944 en relación a los cesantes del sector educación. 1.27. La parte apelante en su escrito señala que no se observó lo dispuesto en la normativa vigente “Ley de Reforma Magisterial” al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que: 1.28. En el presente caso la parte demandante es “ docente cesante” del sector educación –conforme se acredita con la Resolución Directoral Nº 277, del 28 de marzo de 1995 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E.”Uriel Garcia” de la ciudad del Cusco, en tal contexto debemos señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de alcance para los cesantes del sector educación. 1.29. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, toda vez que la demandante tiene la condición de cesante. 1.30. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que le la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 585-2012 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1078-2012-GR-CUSCO -PR (folio 4). 1.31. Por ultimo de la sentencia se advierte que el juez ordeno que la demandada cumpla la sentencia dentro del quinto día de notificada y también señala que el procedimiento a seguir para el cumplimiento de la sentencia debe ser observando lo dispuesto por los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS, sin embargo conforme a la norma antes citada el cumplimiento de la recurrida debe ser tan solo observando los procedimientos dispuestos en dichas normas, por lo que corresponde precisar este extremo de la sentencia, asimismo ordena a la demandada emita acto administrativo disponiendo el recalculo de la bonificaciones materia de proceso, por lo que, siendo que nos encontramos ads-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 critos al marco de la plena jurisdicción lo que corresponde ordenar a la demandada es el cumplimiento del pago de las bonificaciones discutidas en el presente proceso en base l 30% de la pensio integra total, debiendo precisarse también este extremo de la sentencia. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, RESUELVE: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 15 de marzo de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Adelaida Checcori de Manya, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 91). 5.2. PRECISAR que la demandada lo que debe hacer, es cumplir el pago de la bonificaciones materia de proceso, conforme a la base de calculo dispuesto en la presente resolución. 5.3. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia se efectúe observando los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS. Y lo devolvieron. H.S. y T.R. S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
W.
Expediente : 02914-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Raul Esteban Saavedra Parada. Demandado : Dirección Regional de Educación y otro Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 25 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 6, del 25 de marzo de 2013 (folio 98) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 3. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 9 de abril de 2013 (folio 118), pretende su revocatoria de la sentencia. 4. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013 (folio 127), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 312-2013 (folio 113), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 128. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012 (folio 22), el demandante pretende entre otras: i) el pago de la bonifiación especial y difernecial calculadas en base a la remuenración total íntegra al 30% respectivamente, ii) pago y reconocimiento de credito devengado de dichas bonfiaiciones con retoractividada desde ferbrero de 1991; y iii) pago de intereses legales. 129. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 130. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado,y, iii ) no esta inmersa dentro de los alcances que refiere la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, que regula las normas complementarias para el adecuado otrogamiento de bonifaición por prestar servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional (…) para el adecuado otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 131. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 132. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 133. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 134. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 135. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 sentido contrario. 136. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.54 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.55 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.56 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.57 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.58 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.59 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.60 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.61 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 137. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.36 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.37 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.38 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.39 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.40 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 138. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 139. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la
37 declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 140. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 141. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 142. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 143. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 144. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2003, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 6, del 25 de marzo de 2013 (folio 98) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente Nro.02914-2012-0-1001-JR-LA-02 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 30 de setiembre del 2013 En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 25 de marzo de 2012 (folio 98), que declara FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional con lo demás de contienen. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1 Mediante escrito presentado el 09 de abril del 2013, el Gobierno Regional de Cusco apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 118). 2.2 Mediante escrito presentado el 09 de abril del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 127). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 113). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de
38 los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por la demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. La demandante pretende (folio 26) como pretensión principal: : i) Nulidad total de la Resolución Directoral N° 0262-2011-UGEL Cusco del 10 de febrero del 2012 ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 792-2012-GR CUSCO/PR del 28 de mayo del 2012 iii) Pago de la bonificación especial y diferencial al 30% de la remuneración total integra iv) Se abone los devengados e intereses con retroactividad desde febrero de 1991. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: o) Que la administración pública ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. p) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pública previsto en el inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del artículo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.16. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.17. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.18. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar conscientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.22. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sec-
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 tor salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar consientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.32. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 1.33. Está acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 539 del 18 de marzo del 2003 fue cesado a partir del 01 de abril del 2003 como profesor de Educación Primaria-Jefe de Taller en el Colegio Inca Garcilaso de la Vega Cusco y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 4.25. Ante la negativa de la administración Pública, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 8 a 9). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra.
Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.33. Finalmente se advierte que el A-quo para en la sentencia impugnada analiza el articulo 48 de la Ley 24029 modificado por la ley 25212, norma que corresponde aplicar al caso concreto, sin embargo del quinto considerando de la sentencia se aprecia que para efectos de la vigencia de la percepción de los beneficios reclamados hace alusión a la Ley de la Reforma Magisterial RIM vigente a partir del 26 de noviembre del 2012, al respecto es preciso que la parte demandante es docente cesante del sector educación (pág. 2), en consecuencia debemos señalar que:El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios –se entiende docentes en actividad- en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos” (el énfasis es agregado), similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación. 4.34 Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes, se entiende a aquellos cesados antes de su vigencia, –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial; en tal virtud queda claramente establecido que los beneficios reclamados por el actor sobre la bonificación por preparación de clases y evaluación así como la bonificación diferencial, devengados e interés le corresponden desde el mes de febrero del 1991 hasta la ejecución de la sentencia y no como el Juez ha concluido que es hasta la implementación efectiva del RIM, por lo que la sentencia debe ser revocada en estos extremos. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: CONFIRMAR en parte la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 25 de marzo de 2012 (folio 98), que declara FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional en el extremo que: Declara la Nulidad de la Resolución Directoral Nro. 0262 del 10 de febrero del 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación de Cusco, el extremo referente al derecho del demandante. Declara la Nulidad de la resolución Ejecutiva Regional Nro.792-2012-GR CUSCO/PR del 28 de mayo del 2012 emitida por el Gobierno regional Cusco REVOCAR EN PARTE La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 25 de marzo de 2012 (folio 98), que declara FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional en el extremo que dispone a.- CUMPLA C0N EL PAGO al demandante en sus remuneraciones de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base a su remuneración total integra hasta la implementación efectiva de la remuneración integra mensual “RIM” previsto en la Decima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29934. b.- CUMPLA C0N EL PAGO al actor, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados a la demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el mes de febrero de 1991 hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el literal a) de la parte resolutiva de la presente sentencia, mas intereses legales, los que se calcularán en ejecución se sentencia. c.- CUMPLA CON EL PAGO al actor en sus remuneraciones de la bonificación diferencial por zona diferenciada, calculada en base a su remuneración total íntegra, hasta la implementación efectiva del segundo tramo previsto en la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944. d.- CUMPLA C0N EL PAGO al demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al actor por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el momento que percibió dicha bonificación hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el literal c) de la parte resolutiva de la presente sentencia, más los intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. Y 5.3 REFORMANDOLA se declare FUNDADA demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional en consecuencia se ordene a la DREC a.- CUMPLA C0N EL PAGO al demandante en sus pensiones, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial por zona diferenciada, calculada en base a su remuneración total integra desde el mes de febrero de 1991 hasta la ejecución de la sentencia. b.- CUMPLA C0N EL PAGO al actor, los adeudos generados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial por zona diferenciada, calculada en base a su remuneración total integra desde el mes de febrero de 1991 hasta la ejecución de la sentencia mas intereses legales, los que se calcularan en ejecución de sentencia. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 0132008-JUS. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venía aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior.
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1.2
1.4 1.5
40 Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente : 02914-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Raul Esteban Saavedra Parada. Demandado : Dirección Regional de Educación y otro Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 25 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 6, del 25 de marzo de 2013 (folio 98) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 5. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 9 de abril de 2013 (folio 118), pretende su revocatoria de la sentencia. 6. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 9 de abril de 2013 (folio 127), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 312-2013 (folio 113), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 145. Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2012 (folio 22), el demandante pretende entre otras: i) el pago de la bonifiación especial y difernecial calculadas en base a la remuenración total íntegra al 30% respectivamente, ii) pago y reconocimiento de credito devengado de dichas bonfiaiciones con retoractividada desde ferbrero de 1991; y iii) pago de intereses legales. 146. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 147. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado,y, iii ) no esta inmersa dentro de los alcances que refiere la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, que regula las normas complementarias para el adecuado otrogamiento de bonifaición por prestar servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional (…) para el adecuado otorgamiento de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 148. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 149. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 150. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 151. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 152. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 153. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.62 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.63 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.64 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 1.65 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.66 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.67 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.68 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.69 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 154. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.41 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.42 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.43 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.44 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.45 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 155. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 156. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 157. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 158. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular.
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159. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analinistrados zado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la preestablecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, sente sentencia de vista–. siempre que sean pretendidas por la demandante. 160. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del preEntonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el sente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretenobjetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdicdida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto cional, siempre se requerirá que la demandante pretenda en la demanda se afirme la que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe el Tribunal Constitucional”. exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. 161. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verifique al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: car si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus remencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos soluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2003, debe realizar un los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretenanálisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. como cesante. ANÁLISIS. III. DECISIÓN: 4.2. La demandante pretende (folio 26) como pretensión principal: : i) Nulidad total de la Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 Resolución Directoral N° 0262-2011-UGEL Cusco del 10 de febrero del 2012 ii) Nulidad de la Constitución Política del Estado, se resuelve, de la Resolución Ejecutiva Regional N° 792-2012-GR CUSCO/PR del 28 de mayo del DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 6, del 25 2012 iii) Pago de la bonificación especial y diferencial al 30% de la remuneración total inde marzo de 2013 (folio 98) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrategra iv) Se abone los devengados e intereses con retroactividad desde febrero de 1991. tiva interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada, contra la Dirección Regional de Edu4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente cación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público escenario: del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON q) Que la administración pública ha reconocido que la demandante le correque el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación siones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. diferencial, las mismas que se le vienen abonando. s.s. r) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que (Voto en Discordia) actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuQUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA neración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley mkcp del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 01VZ.20.I.14 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que CPJ. estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración pública previsto en el inciso 1 del artículo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la preExpediente Nro.02914-2012-0-1001-JR-LA-02 tensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración VOTO EN DISCORDIA pública previsto en el inciso 4 del artículo 5 de la misma norma. Cusco, 30 de setiembre del 2013 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonifiEn el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte cación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonifial no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular cación por zona diferenciada de trabajo. Yuri Pereira Alagón. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a I. MATERIA DE APELACIÓN: la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 25 de marzo de 2012 (folio 98), que remuneración total permanente. declara FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban 1.19. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preRegional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional con lo paración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema demás de contienen. en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración 2.1 Mediante escrito presentado el 09 de abril del 2013, el Gobierno Regional de Cusco total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 118). derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe 2.2 Mediante escrito presentado el 09 de abril del 2013, la Dirección Regional de Eduventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demancación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 127). dante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 113). la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas III. ANTECEDENTES: bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la 1.20. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretenexistencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el siones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preproceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de 1.21. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones adminisespecial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la trativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar conscientes que la determinación Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la 1.23. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su siguientes: artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; total. su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura exaquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de uno de los conceptos señalados los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto admi4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° nistrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la conDesde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitutraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque ción implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad infra legal, con la remuneración permanente. de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES en la formalidad que la Constitución indica. Y EVALUACIÓN. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso adminis4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, trativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, establece en su primer párrafo: al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionaEs a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y do proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los admicon aquella, establece:
42 “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar consientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.34. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 1.35. Está acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 539 del 18 de marzo del 2003 fue cesado a partir del 01 de abril del 2003 como profesor de Educación Primaria-Jefe de Taller en el Colegio Inca Garcilaso de la Vega Cusco y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 4.25. Ante la negativa de la administración Pública, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 8 a 9). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle a la demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión de la demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión de la demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.33. Finalmente se advierte que el A-quo para en la sentencia impugnada analiza el articulo 48 de la Ley 24029 modificado por la ley 25212, norma que corresponde aplicar al caso concreto, sin embargo del quinto considerando de la sentencia se aprecia que
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 para efectos de la vigencia de la percepción de los beneficios reclamados hace alusión a la Ley de la Reforma Magisterial RIM vigente a partir del 26 de noviembre del 2012, al respecto es preciso que la parte demandante es docente cesante del sector educación (pág. 2), en consecuencia debemos señalar que:El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios –se entiende docentes en actividad- en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos” (el énfasis es agregado), similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación. 4.34 Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes, se entiende a aquellos cesados antes de su vigencia, –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial; en tal virtud queda claramente establecido que los beneficios reclamados por el actor sobre la bonificación por preparación de clases y evaluación así como la bonificación diferencial, devengados e interés le corresponden desde el mes de febrero del 1991 hasta la ejecución de la sentencia y no como el Juez ha concluido que es hasta la implementación efectiva del RIM, por lo que la sentencia debe ser revocada en estos extremos. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es para: CONFIRMAR en parte la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 25 de marzo de 2012 (folio 98), que declara FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional en el extremo que: Declara la Nulidad de la Resolución Directoral Nro. 0262 del 10 de febrero del 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación de Cusco, el extremo referente al derecho del demandante. Declara la Nulidad de la resolución Ejecutiva Regional Nro.792-2012-GR CUSCO/PR del 28 de mayo del 2012 emitida por el Gobierno regional Cusco REVOCAR EN PARTE La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 25 de marzo de 2012 (folio 98), que declara FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional en el extremo que dispone a.- CUMPLA C0N EL PAGO al demandante en sus remuneraciones de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada en base a su remuneración total integra hasta la implementación efectiva de la remuneración integra mensual “RIM” previsto en la Decima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29934. b.- CUMPLA C0N EL PAGO al actor, los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados a la demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el mes de febrero de 1991 hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el literal a) de la parte resolutiva de la presente sentencia, mas intereses legales, los que se calcularán en ejecución se sentencia. c.- CUMPLA CON EL PAGO al actor en sus remuneraciones de la bonificación diferencial por zona diferenciada, calculada en base a su remuneración total íntegra, hasta la implementación efectiva del segundo tramo previsto en la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944. d.- CUMPLA C0N EL PAGO al demandante, los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al actor por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el momento que percibió dicha bonificación hasta que se cumpla con el mandato dispuesto en el literal c) de la parte resolutiva de la presente sentencia, más los intereses legales que se calcularán en ejecución de sentencia. Y 5.3 REFORMANDOLA se declare FUNDADA demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Raúl Esteban Saavedra Parada contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional en consecuencia se ordene a la DREC a.- CUMPLA C0N EL PAGO al demandante en sus pensiones, la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial por zona diferenciada, calculada en base a su remuneración total integra desde el mes de febrero de 1991 hasta la ejecución de la sentencia. b.- CUMPLA C0N EL PAGO al actor, los adeudos generados de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial por zona diferenciada, calculada en base a su remuneración total integra desde el mes de febrero de 1991 hasta la ejecución de la sentencia mas intereses legales, los que se calcularan en ejecución de sentencia. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 0132008-JUS. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venía aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. 01VZ.20.I.14 CPJ.
1.3
1.4
1.6 1.7
Expediente : 02922-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Nora Silvia Tupayachi Luna Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Unidad de Gestión Educativa Local de Acomayo Materia : Pago de bonificación especial, adicional y diferencial–docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 01 de octubre de dos mil trece.ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 109 - 115), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Nora Silvia
VI.
Tupayachi Luna, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y la Unidad de Gestión Educativa Local de Acomayo, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 05, de 26 de marzo de 2013 (págs. 79 - 84) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escritos presentado el 15 y 16 de abril de 2012 (págs. 92-95 y 99-101), el representante de la Dirección Regional de Educación y el Procurador Público del Gobierno Regional, respectivamente, dentro del plazo legal, apelan la sentencia, piden sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 162. Mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2012 (págs. 8- 12), la parte demandante pretende, entre otros, el pago de la bonificación especial por preparación de clases. 163. La Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo la bonificación pretendida en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total. 164. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado;iii) que a partir del 26 de noviembre de 2012 ya no existe la bonificación por preparación de clases sino el RIM; iv) que no corresponde el pago de los intereses. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 165. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 166. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 167. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 168. En principio el Colegiado considera pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la parte demandante ya viene percibiendo la bonificación cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 169. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 170. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.70 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.71 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que en aquel caso sólo se pretendía el recálculo de la bonificación, sin embargo, pese a ello el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.72 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.73 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.74 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, este colegiado no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos para otorgar una bonificación y en el otro no, pues asumir un razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.75 Bajo similar razonamiento en el caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases –la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante–, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la parte demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.76 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate
VII.
VIII. IX.
44 de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 171. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.46 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.47 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no sólo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.48 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.49 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.50 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 172. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 173. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 174. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la parte demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 175. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –respecto a la bonificación por preparación de clases–. 176. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 177. Este análisis resulta exigible en el presente caso, dado que de los documentos que obran en autos, se aprecia que la demandante cesó en el cargo de Sud Directora de la EEMX. N°50052 Nocturna de Acomayo(Pag.6), en su virtud, es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los sub-directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 178. A su vez, también debe analizar si estamos ante un caso en que el Centro Educativo donde laboró la parte demandante es unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse, o en su defecto determinar si durante su labor como sub directora tuvo aula cargo, lo cual puede dilucidarse con la actuación de una prueba de oficio. 179. De otro lado, en el presente caso el Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que el Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto prec-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 edentemente –control de legalidad–. 180. Ahora, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o, al menos exponga las razones por las cuales se aparta de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia contenida en la resolución Nº 05, de 26 de marzo de 2013 (págs. 79 - 84) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. (Voto en discordia) QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. rmtk 01VZ.20.I.14 CPJ.
X.
Expediente N° 02922-2012-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 18 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 26 de marzo de 2013 (folio 79), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nora Silvia Tupayachi Luna, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, Unidad de Gestión Eduactiva Local de Acomayo y con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 15 de abril del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 92). 2.2. Mediante escrito presentado el 16 de abril del 2013, el Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 99). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 109). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. • Análisis. 4.2. Ante la demanda presentada el 06 de agosto del 2012 (folio 8), le fueron admitidas como pretensiones las siguientes: i) Nulidad Total de la Resolución Directoral N° 6852012-DREC del 20 de abril del 2012; ii) Nulidad Total de la Resolución Directoral N° 60-2012-UEGL Acomayo del 27 de febrero del 2012; iii) Otorgamiento de la bonificación establecida en el Art. 48° de la Ley 24029, modificada por la Ley 25212 y el Art. 10 del D.N N° 019-90-ED por concepto de preparación de clases, equivalente al 30% de la remuneración total y el 5% por preparación de documentos de gestión y bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total con retroactividad al mes de mayo de 1990; iv) Pago de intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: s) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, sí como la bonificación adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos de gestión. t) Que la administración publica viene abonando a la demandante las bonificaciones antes mencionada. u) La demandante sostiene que las bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir tales bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 1.24. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.25. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso judicial, es determinar respecto a que si la bonificaciones materia de pretensión debe determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tal bonificación están totalmente reconocida y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener la referida bonificación, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir esta bonificación como se observa de sus boletas de pago. 1.26. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión es, sin duda, una bonificación. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.27. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.28. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10
45 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR EL DESEMPEÑO DEL CARGO Y POR LA PREPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE GESTIÓN. 1.22. Esta bonificación tiene el mismo tratamiento legal que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, razón por la que remitiéndonos a la fundamentación respecto de ésta, en los fundamentos 4.15 al 4.21, este Tribunal determina que la determinación de su monto debe hacerse también en función de la remuneración total. G. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. C. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0104, del 23 de julio de 1990 (folio 6), cesó en el cargo de Sub Directora, la misma que ha requerido a la demanda se le pague la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación, así como la binificación adicional por desempeño de cargo y elaboración de documentos de gestión, petición que fue desestimada en sede administrativa. 1.29. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 8). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, tal como se aprecia de su boleta de pago (folio 07). Por todo lo antes expuesto las Resoluciones que denegaron la petición del demandante en sede administrativa devienen en nulas por lo que la suscrita comparte la posición del Órgano Jurisdiccional de primera instancia. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.35. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación - está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación especial por preparacion de clases y evaluación en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.36. En ese entender, no es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra.
46 Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 1.36. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cumplido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial. 1.37. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso la parte demandante es docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (folio 6), en tal contexto debemos señalar: 1.1.1 El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0042012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación. 1.1.2 Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es para: CONFIRMAR sentencia contenida en la contenida en la Resolución Nº 05, del 26 de marzo de 2013 (folio 79), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Nora Silvia Tupayachi Luna, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, Unidad de Gestión Eduactiva Local de Acomayo y con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
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Expediente : 02924-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Edelmira Guevara Cruz Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 01 de octubre de 2013.ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 152-158), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Edelmira Guevara Cruz, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 01 de abril de 2013 (págs. 121-132) que declara fundada la demanda interpuesta. Con lo demás que contiene expresamente. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escritos presentados el 25 de abril de 2012 (págs. 141-143), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 181. Mediante escrito presentado el 06 de agosto de 2012 (págs. 24-27), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación especial y diferencial en función del 30% de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 182. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, iii) no se ha cumplido con determinar los conceptos por los que se debería pagar la bonificación diferencial de acuerdo a las pruebas aportadas.iv) no corresponde el pago de los intereses. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 183. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la con-
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 tinuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 184. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 185. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 186. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 187. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 188. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 188.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 188.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 188.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 188.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/ TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 188.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 188.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 188.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 188.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 189. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 189.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 189.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 189.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 189.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 189.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 190. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 191. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 192. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 193. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 194. Así, en el presente caso el Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que el Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 195. Sin embargo, a efecto de realizar el analisis antes referido será menester que el Juez determine previamente los lugares donde la demandante prestó sus servicios, debiendo para dicho efecto actuar prueba de oficio si ve por conveniente. 196. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 01 de abril de 2013 (págs. 121-132) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. (Voto en discordia) QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. rmtk 01VZ.20.I.14 CPJ.
XV.
Expediente N° 2924-2012-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 18 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 1 de abril de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Edelmira Guevara Cruz, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, el Gobierno Regional de Cusco, con citación de la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 121).
III.
47 II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escritos presentado el 25 de abril del 2013, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada. (Folio 141). Con el dictamen de la Fiscalia Superior (folio 152) III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. • Consideraciones previas. 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Ante la demanda presentada el 6 de agosto de 2012 (folio 24) le fueron admitidas: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 430-2011, del 19 de marzo del 2012 emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1113-2012-GR-CUSCO-PR, del 21 de junio del 2012, emitida por el Gobierno Regional de Cusco iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculados en base al 30% en ambos casos respectivamente. iv) Pago de créditos devengados con retroactividad a febrero de 1991. v) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: v) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. w) La demandante sostiene que las bonificaciones materia de proceso antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del Profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.22. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de
48 la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tales bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.23. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.24. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.29. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.17. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la pensión total íntegra del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado H. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. • Del caso concreto: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1721, del 4 de junio de 1999 obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora de aula del C.E. N° 51005 de la ciudad del Cusco, ello conforme señala la Resolución N° 11434 del 29 de diciembre del 2000 (folio 3), y conforme se aprecia del Informe Escalafonario (folio 85), asimismo se tiene que la actora ha requerido a la administración demandada el recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferenciada, petición que fue declarada infundada mediante Resolución Directoral N° 430-2011, del 19 de marzo del 2012 emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1113-2012-GR-CUSCO-PR, del 21 de junio del 2012, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (Folio 6). 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 24). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 1.28. Así también se aprecia que la actora actualmente viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada lo cual se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que las citadas bonificaciones son asignadas con la nomenclatura “Bonesp” y “Difpensi” (folio 10), las que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución deben ser otorgadas en función a la pensión total del demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida.. • Respecto a la Ley de Reforma Magisterial N°29944 en relación a los cesantes del sector educación. 1.36. La parte apelante en su escrito señala que no se observó lo dispuesto en la normativa vigente “Ley de Reforma Magisterial” al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que: 1.37. En el presente caso la parte demandante es “ docente cesante” del sector educación –conforme a la Resolución Directoral Nº 1721, del 4 de junio de 1999 – quinto párrafo de la Resolución N°11434-2000 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E. N° 51005, de la ciudad del Cusco, en tal contexto debemos señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de alcance para los cesantes del sector educación. 1.38. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, toda vez que la demandante tiene la condición de cesante. 1.39. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que le la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 430-2011, del 19 de marzo del 2012 emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1113-2012-GR-CUSCO-PR, del 21 de junio del 2012, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (Folio 6). 1.40. Por ultimo de la sentencia se advierte que el juez ordeno que la demandada cumpla la sentencia dentro del quinto día de notificada bajo apercibimiento de procederse lo dispuesto por los artículos 41 del D.S. 013-2008-JUS, sin embargo conforme a los artículos 41 y 47 de la norma antes citada el cumplimiento de la recurrida debe ser tan solo observando los procedimientos dispuestos en dichas normas, por lo que corresponde precisar este extremo de la sentencia. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es por: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 1 de abril de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Edelmira Guevara Cruz, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, el Gobierno Regional de Cusco, con citación de la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 121). 5.2. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia se efectúe observando los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS. Y lo devolvieron. H.S. y T.R. S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
X.
Expediente : 02966-2012-1001-JR-LA-03 Demandante : Maria Victoria Gaona Cisneros de Alvarez Demandado : Dirección Regional de Educación y otro Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 27 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 6, del 1 de abril de 2013 (folio 87) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Victoria Gaona Cisneros de Alvarez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 7. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2013 (folio 101), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. 8. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 16 de abril de 2013 (folio 108), pretende su revocatoria de la sentencia. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 377-2013 (folio 118), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 197. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2012 (folio 21), la demandante pretende: i) NULIDAD de la Resolución Directoral N° 0616-2012-DREC del 17 de abril del 2012. ii) NULIDAD de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1315-2012-GR CUSCO / PR del 11 de julio del 2012. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculada en base a la remuneración total integra equivalente al 35% y 30% respectivamente. iv) Pago y reconocimiento de crédito devengado de dichas bonificaciones con retroactividad desde febrero de 1991; y v) Pago de intereses legales. 198. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total.
49 199. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 200. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 201. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 202. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 203. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 204. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 205. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.77 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.78 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.79 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.80 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.81 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.82 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.83 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.84 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 206. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.51 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.52 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través
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del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le CPJ. produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia Expediente N° 2966-2012-0-1001-JR-LA-03 el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto adminisVOTO EN DISCORDIA trativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del Cusco, 11 de octubre del 2013. administrado –plena jurisdicción–. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte 1.53 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el Yuri Jhon Pereira Alagón. proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, MATERIA DE APELACIÓN: no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio La sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 1 de abril de 2013, que declara FUNdel Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; reDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Maria Victoria Gaona cordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población Cisneros de Alvarez, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, el Gobierno Reen su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitugional del Cusco, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, cionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 87). una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se La Dirección Regional de Educación de Cusco y la Procuraduría del Gobierno Regional reclama. de Cusco , mediante escritos presentado el 12 y 16 de abril del 2013, impugnan la sen1.54 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en tencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada. (Folio 101/108). la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este Con el dictamen de la Fiscalía superior (folio 118) proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada • Consideraciones previas. debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena alegaciones” (el subrayado es agregado). jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y 1.55 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comcualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante parada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicsus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. ción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones adminisnulidad y revocación del acto administrativo. trativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso 207. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administratotal llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 tivo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial no tiene tal condición. son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la 208. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es imporen ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de tante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos de dicho título” . contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto admi209. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente nistrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subDesde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitusistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en ción implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de en la formalidad que la Constitución indica. Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso adminisen las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. trativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, Respecto al análisis efectuado en el presente caso. al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la 210. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionacumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde do proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los ningún análisis sobre el particular. aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los admi211. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analinistrados zado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la preestablecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, sente sentencia de vista–. siempre que sean pretendidas por el demandante. 212. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del preEntonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el sente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretenobjetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdicdida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto cional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe el Tribunal Constitucional”. exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. 213. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verifique al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: car si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus remencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos soluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1996, debe realizar un los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretenanálisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. como cesante. ANÁLISIS. III. DECISIÓN: 4.2. Ante la demanda presentada el 9 de agosto de 2012 (folio 21) le fueron admitidas: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 616-2012, del 17 de abril del 2012 ii) Nulidad de la Constitución Política del Estado, se resuelve, de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1315-2012-GR-CUSCO-PR, del 11 de julio del DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 6, del 1 de 2012. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculados en base al 35% abril de 2013 (folio 87) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa y 30% en ambos casos respectivamente. iv) Pago de créditos devengados. v) Pago de interpuesta por Maria Victoria Gaona Cisneros de Alvarez, contra la Dirección Regional intereses legales. de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, representada por su Director 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que escenario: contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamienx) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corto, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los responde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación devolvieron.- T.R. y H.S. diferencial, las mismas que se le vienen abonando. s.s. y) El demandante sostiene que las bonificaciones materia de proceso antes (Voto en Discordia) mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo mkcp previsto en la Ley del Profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remu01VZ.20.I.14
IV.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 neración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.25. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tales bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.26. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.27. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.30. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.17. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa
51 Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la pensión total íntegra del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado I. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. • Del caso concreto: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 867, del 5 de junio de 1996 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E. “Uriel García” de la ciudad del Cusco, a partir del 30 de mayo de 1996, quien ha
52 requerido a la administración demandada el pago y recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferenciada, petición que fue denegada mediante la Resolución Directoral N° 616-2012, del 17 de abril del 2012 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1315-2012-GR-CUSCO-PR, del 11 de julio del 2012 (Folio 4). 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 21). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 1.29. Así también se aprecia que la actora actualmente viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada lo cual se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que las citadas bonificaciones son asignadas con la nomenclatura “Bonesp” y “Difpensi” (folio 7), las que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución deben ser otorgadas en función a la pensión total del demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida.. Precisiones finales. 1.30. En la demanda se advierte que la actora ha solicitado el pago de la bonificación especial por preparación de clases en base al 35% de la bonificación total, petición que ha sido acogida en el auto admisorio (folio 25); sin embargo en la sentencia sólo se ordena el recálculo en base al 30%, sin realizar mayor atingencia respecto a la variación del monto, toda vez que de la revisión de sus boletas de pago solo percibe la bonificación bajo la nomenclatura “Bonesp” en un 30% de su remuneración permanente, sin el 5% correspondiente a la bonificación adicional por no desempeñar cargo directivo alguno.. 1.31. Del contenido del artículo 48 de la Ley 24029, se advierte que la bonificación por preparación de clases efectivamente solo corresponde al 30%, por lo que la decisión adoptada en la sentencia es correcta, en todo caso la consignación en la demanda del 35% debe entenderse como un error material al redactar la misma, máxime si al emitirse sentencia dicho extremo no ha sido cuestionado por la parte demandante. • Respecto a la Ley de Reforma Magisterial N°29944 en relación a los cesantes del sector educación. 1.29 .La parte apelante en su escrito señala que no se observó lo dispuesto en la normativa vigente “Ley de Reforma Magisterial” al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que: 4.30. En el presente caso la parte demandante es “ docente cesante” del sector educación –conforme se acredita con la Resolución Directoral Nº 867, del 5 de junio de 1996 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E. “Uriel Garcia” de la ciudad del Cusco, en tal contexto debemos señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de alcance para los cesantes del sector educación. 1.31. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, toda vez que la demandante tiene la condición de cesante. 1.32. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que le la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 616-2012, del 17 de abril del 2012 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1315-2012-GR-CUSCO-PR, del 11 de julio del 2012 (Folio 4). 1.33. Por ultimo de la sentencia se advierte que el juez ordeno que la demandada cumpla la sentencia dentro del quinto día de notificada, debiendo precisarse la sentencia en este extremo, toda vez que la sentencia debe cumplirse observando lo dispuesto por los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS, asimismo dispone que la demandada emita acto administrativo disponiendo el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la pensión total, por lo que encontrándonos adscritos al marco de la plena jurisdicción lo que corresponde a la entidad demandada es el cumplimiento del pago de dichas bonificaciones en función al calculo antes referido, en ese sentido, también debe precisarse ese extremo de la apelada. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, RESUELVE: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 1 de abril de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Maria Victoria Gaona Cisneros de Alvarez, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, el Gobierno Regional del Cusco, con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 87). 5.2. PRECISAR que la demandada debe cumplir con pagar la bonificación por preparación de clases y evaluaron y la bonificación diferencial, en base al 30% de la pensión total integra, mas devengados e intereses legales. 5.3. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia se efectúe observando los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS. Y lo devolvieron. H.S. y T.R. S XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
Y.
Expediente : 03128-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Itala Enriqueta Florez de Villafuerte. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco y otro. Materia : Cont. Adm. Lab.: Bonificaciones –docente cesan-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 te–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 15 de octubre de 2013.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 11 de abril de 2013 (págs. 105-118), que declara fundada la demanda. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 2 de mayo de 2013 (págs. 125-130), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación Cusco, apela la sentencia, pide se revoque. Con la opinión fiscal (pág. 138-147), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, FUNDAMENTOS: Antecedentes. Del contenido del petitorio de la demanda se tiene que la parte demandante pretende, entre otras, que se le pague la bonificación diferencial en función de la remuneración total. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que fundamentan el recurso de apelación, son: i) la sentencia apelada carece de razonamiento lógico; ii) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 051-91-PCM; iii) el D.S. 196-2001-EF, ha hecho precisiones respecto al Decreto de Urgencia 105-2001; y, iv) la administración únicamente ha cumplido en aplicar las normas legales. En tal contexto y del estudio de autos el Colegiado considera pertinente determinar en principio si la sentencia adolece de algún vicio que genere su nulidad y de no ser el caso absolver el grado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto al conflicto planteado por las partes– . Respecto a las deficiencias contenidas en la presente resolución. En principio, el colegiado estima pertinente recordar que se considera punto controvertido, aquel aspecto debatido que resulte de la contradicción entre lo propuesto en la demanda respecto a la contestación, sobre lo cual ineludiblemente el órgano jurisdiccional debe pronunciarse. En la contestación de la demanda, específicamente en el fundamento 4 de su primer más digo (pág. 34), la parte demandada precisa como tesis de defensa que “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que la actora laboró como profesora de aula del EE. N° 51003 del Cusco, no encontrándose dentro de la jurisdicción considerado por norma para ser beneficiado con la Bonificación diferencial planteada por la parte demandante, ni mucho menos señala los fundamentos por los cuales debe ser beneficiada con la referida bonificación” (el énfasis es agregado). De lo expuesto se advierte que en el presente caso, del contraste de la demanda con la contestación, sí se ha cuestionado que a la parte demandante no le correponde la bonificación reclamada por la zona donde ha laborado –Cusco–, lo cual, exige que el órgano jurisdiccional analice y se pronuncie respecto a dicho punto controvertido, sin embargo en la sentencia no se realiza ningún analisis sobre el particular. En este contexto, se advierte que la sentencia apelada contiene una motivación aparente, al no dar respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, por lo que corresponde declarar su nulidad, en tanto la vulneración del derecho de motivación de resoluciones conlleva la vulneración del debido proceso. Precisiones finales. Si bien a partir de octubre del presente año el colegiado a convenido en unificar criterios respecto a las bonificaciones materia de pronunciamiento, tal unificación se vincula a la siguiente regla: “en tanto la propia parte demandante o la parte demandada –sea el Gobierno Regional, las Direcciones Regionales o la entidad que represente a la administración– no formule su tesis de defensa de tal forma que el análisis de los requisitos para otorgar una bonificación sea un punto controvertido; este Tribunal conviene en adelante considerar que no es exigible que el órgano jurisdiccional centre su análisis en este aspecto, de tal suerte que cuando estos aspectos sí sean un punto controvertido su análisis resulta ineludible para asumir que estamos ante un real análisis del caso planteado y una motivación constitucionalmente válida”, lo cual motiva que en muchos casos se confirme la sentencia que ordena el recálculo de las bonificaciones reclamadas, sin embargo, en el presente caso –en atención a lo expuesto en los fundamentos que anteceden–el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación, e incluso su propia percepción, sí constituye un punto controvertido, por lo que la omisión de su análisis genera la nulidad de la sentencia apelada. De otro lado, la presente sentencia no implica que el Juez deba emitir pronunciamiento en uno u otro sentido, sino que la decisión que adopte cumpla con los estándares mínimos de motivación desarrollados por el Tribunal Constitucional. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve declarar, NULA la sentencia contenida en la resolución Nº 5, de 11 de abril de 2013 (págs. 105118), que declara: “FUNDADA en parte la demanda de folio 16, interpuesta por ITALA ENRIQUETA FLOREZ GIBAJA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO Y EL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO (…)” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez emita nuevo pronunciamiento con atención en lo previsto en nuestro sistema normativo y las precisiones contenidas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. VOTO EN DISCORDIA QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm-
I. II. III.
IV. 1. 2. 3. 4.
5. 6.
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 03128-2012-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 30 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 11 de abril de 2013 en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Itala Enriqueta Florez de Villafuerte, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco , el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (folio 125). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 2 de mayo del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, en el extremo que declara fundada la demanda (folio 125). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 138). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 3.2. La demandante pretende (folio 16), lo siguiente: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 457-2012-DREC, del 20 de marzo del 2012, emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco; ii) Pago de la bonificación adicional por vacaciones, pago de la remuneración personal, pago de la bonificación especial preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada equivalente al 30% de la pensión total, pago de los incrementos otorgados por los Decretos Supremos N° 065-2003-EF, 056-2004-EF, y finalmente pago del incremento otorgado por el D.S. 261-91-EF. 3.3. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 1.4. En relación a la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 1.5. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.6. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si estas bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.7. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.8. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.9. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 3.10. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 3.11. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por
53 preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 3.12. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 3.13. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 3.14. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 3.15. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 3.16. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…). 3.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada. por adolecer de la nulidad establecida en el inciso 1, del artículo 10 de la Ley N.° 27444., al haberse emitido en contravención a nuestro ordenamiento jurídico. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 3.18. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 3.19. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 3.20. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 3.20.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 3.20.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 3.20.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 3.20.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 3.20.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 3.20.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación
54 en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 3.20.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 3.20.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.21. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada. por adolecer de la nulidad establecida en el inciso 1, del artículo 10 de la Ley N.° 27444., al haberse emitido en contravención a nuestro ordenamiento jurídico. C. RESPECTO DE LA REMUNERACIÓN PERSONAL Y DEL BENEFICIO ADICIONAL POR VACACIONES. 3.22. En este punto, corresponde analizar los argumentos de la demanda, apreciándose de la argumentación correspondiente, que la demandante no está de acuerdo con la interpretación que se ha hecho en sede administrativa de aquellas normas en las que la administración demandada se apoya, para denegar la petición de la demandante, consistente en el pago de la “remuneración personal” y del “beneficio adicional por vacaciones”, determinado en función de la remuneración básica fijada en S/. 50,00 por el D. U. N.° 105-2001, reglamentado por el D. S. N.° 196-2001-EF, así como el reintegro de dicho concepto, así como el pago de intereses. Esto nos lleva a la conclusión que la causal de nulidad, bajo la cual deben ser analizados los argumentos de la demanda, es la establecida en el inciso 1, del artículo 10 de la Ley N.° 27444, que establece que un acto administrativo es nulo de pleno derecho, cuando exista “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” 3.23. Al respecto, corresponde determinar si la remuneración básica fijada por el D. U. N.° 105-2001, deberá ser considerada como base para la determinación de beneficios, bonificaciones, y otros conceptos remunerativos – entre los que está el “beneficio de la remuneración personal” y el “beneficio adicional por vacaciones” y, a consecuencia de ello determinar si las resoluciones directorales hoy cuestionadas, son nulas por inobservar el ordenamiento jurídico de manera conjunta. 3.24. La suscrita considera lo siguiente a. El D. S. N.° 057-86-PCM., del 15 de octubre de 1986, en su artículo 3 establece que la remuneración principal está compuesta por la remuneración básica y la remuneración reunificada. Es decir, cualquier variación de estas dos remuneraciones, obviamente, produce la variación de la remuneración principal. De otro lado el artículo 5 señala: “La Remuneración Básica es la restitución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el calculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar.” b. El D. Leg. N.° 847, del 24 de setiembre de 1996, en su artículo 1 establece : “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. c. De manera concordante la bonificación personal en el caso de los profesores se encuentra regulada en el tercer párrafo del artículo 52 de la Ley N.° 24029 - Ley del Profesorado - modificada por la Ley N.° 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, que dispone: “(…) El Profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos”. d. De otro lado, el reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.° 019-90-ED, publicado el 29 de julio de 1990, en su artículo 209 señala: “(…) El profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento de la remuneración básica, por cada año de servicios cumplidos (…)”. e. El D. U. N.° 105-2001 (norma jurídica con rango de ley) de 30 de agosto de 2001, en su artículo 1 fija la remuneración básica, en los siguientes términos: “Fíjase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos: (…)” y en su artículo 2 señala, respecto a la remuneración principal que “el incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM”. Entendemos, que mediante éste decreto de urgencia, norma que tiene el mismo rango que un decreto legislativo, al establecer un nuevo monto de la remuneración básica varia automáticamente la remuneración principal, pues aquella es parte de la estructura de ésta. Esta modificación está permitida porque una norma puede modificar a otra cuando sea del mismo o superior rango normativo. f. El D. S. N.° 196-2001-EF, del 19 de setiembre de 2001, dicta medidas complementarias al D. U. N.° 105-2001. En ese sentido, en su artículo 4 se realizan algunas precisiones al artículo 2 del D. U. N.° 105-2001 señalando: “Precísase que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia N.° 105-2001 reajusta únicamente la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo N.° 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 847”. 1.25. De la interpretación realizada de las normas citadas, se aprecia que el D. U. N.° 105-2001, fijó a partir del 01 de setiembre del 2001, la remuneración básica en S/.50.00 nuevos soles para los servidores públicos en él detallados, dentro de los que se encuentran los profesores; con la dación de su reglamento aprobado por D. S. N.° 196-2001-EF, específicamente el artículo 4, precisó la aplicación del artículo 2 del D. U. N.° 105-2001, variando lo que este D. U. disponía, que el incremento (los S/.50.00) reajustaba auto-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 máticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el D. S. N.° 057-86-PCM (artículo 4: “La remuneración Principal es la compensación que percibe el trabajador y que resulta de adicionar la Remuneración Básica y la Remuneración Reunificada”), contrariando el texto expreso de la ley y el principio de jerarquía de las normas. 1.26. El D. S. N.° 196-2001-EF, es una norma de inferior jerarquía, que a su vez contradice el artículo 5 del D. S. N.° 057-86-PCM y el artículo 52 de la Ley del Profesorado N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212, normas que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el 2% de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos para el caso de los docentes. 3.27. Asimismo, la suscrita debe precisar, que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, tiene la potestad de fijar en sus resoluciones principios jurisprudenciales en sus Resoluciones ; en este sentido, en la resolución emitida en el expediente N.°. 6670-2009CUSCO, ha señalado como principio jurisprudencial respecto a este tema, lo siguiente: “Décimo: Que, es ese sentido el artículo 52 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, y el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N° 196-2001, al ser esta una norma reglamentaria de aquella y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior, y así sucesivamente, hasta llegar a la Constitución; tal concepto de validez no sólo alude a la necesidad de que una norma se adecue a otra superior, sino también a su compatibilidad material, lo que no ocurre con el Decreto Supremo referido. Décimo Primero: Que, el Decreto Legislativo N° 847, emitido en el año mil novecientos noventa y seis, conforme señala su parte expositiva, se expidió “(…) para un adecuado manejo de la hacienda pública, sea necesario que las escalas remunerativas y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del Sector Público, se aprueben en montos en dinero, sin afectar los ingresos de los trabajadores y pensionistas”; esta norma no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos como lo reglamenta el Decreto Supremo N° 196-2001-EF; siendo que le Decreto de Urgencia 105-2001, es una norma posterior, dictada bajo los alcances del artículo 118 numeral 19) de la Constitución Política del Estado, teniendo fuerza de ley. Décimo Segundo: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta de aplicación el Principio de Jerarquía de las normas respecto a la bonificación personal, por lo que el principio jurisprudencial que establece este Supremo Tribunal es el siguiente: Para determinar la remuneración personal prevista en el artículo 52 de la Ley 24029 – Ley del Profesorado modificada por la Ley N° 25212, aplicable a los profesores que se desempeñan en el área de la docencia y los Docentes de la Ley N° 24029 debe aplicarse en base a la remuneración básica de cincuenta nuevos soles (S/.50.00), determinada en el articulo 1 del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo N° 847, como lo indica el artículo 4 del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía; razón por la cual las causales denunciadas devienen en fundadas.”. 3.28. En cuanto a la pretensión de reajuste de la compensación vacacional, corresponde señalar el artículo 218 del D. S. N.° 019-90-ED que prescribe: “El profesor tiene derecho, además, a percibir un beneficio adicional por vacaciones, equivalente a una remuneración básica. Este beneficio es extensivo a los pensionistas magisteriales” como se advierte al demandante le corresponde el derecho a percibir este reajuste de la compensación vacacional en base a la remuneración básica establecida en el D. U. N.° 105-2001, al ser profesor. 3.29. En función de todo lo expuesto, la suscrita encuentra que la resolución administrativa cuestionada, adolece de nulidad establecida en el inciso 1, del artículo 10 de la Ley N.° 27444., al haberse emitido en contravención a nuestro ordenamiento jurídico. Razón por la que los beneficios solicitados por la demandante deben ser calculados tomando como base la remuneración básica de S/. 50.00, desde el 01 de setiembre del 2001, en este extremo también se debe confirma la apelada. D) RESPECTO A LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN CON LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN LOS DECRETOS SUPREMOS N° 065-2003-EF Y 056-2004-EF. 3.30. Los decretos en cuyo mérito la demandante pretende la nivelación de su pensión, regulan la bonificación especial por labor pedagógica efectiva. Así, el artículo 1 del D.S. 65-2003-EF otorgó la bonificación especial por labor pedagógica efectiva únicamente por los meses de mayo y junio de 2003, posteriormente el artículo 1 del D.S. 97-2003-EF extiende dicha bonificación de julio a diciembre de 2003. Aún cuando se extendió el plazo por el que se otorgó la bonificación, no es posible asumir que la misma constituya una remuneración permanente, que justifique en la esfera de lo razonable, nivelar la pensión de la demandante, por lo que la pretensión de nivelación durante dichos periodos no le corresponde. 3.32. Sin embargo, posteriormente el D.S. 14-2004-EF, le otorga continuidad ilimitada a dicha bonificación desde enero de 2004, reconociéndole naturaleza permanente, lo cual, aunado a que el monto asignado en su virtud es fijo –y regular en el tiempo– , hace posible inferir que se trata de un concepto remunerativo y pensionable, y en su virtud utilizable para nivelar la pensión de la demandante en mérito al artículo 58 de la Ley 24029. 3.32. De otro lado el D.S. 56-2004-EF –también invocado por la demandante– se limita a incrementar el monto de la bonificación antes referida tornándola en regular y permanente, por lo que en su virtud, cabe nivelar su pensión. 3.33. En este contexto, corresponde estimar parcialmente la pretensión de autos, desde el momento en que la bonificación analizada es reconocida como un concepto remunerativo permanente; es decir, dado que dicha bonificación recién alcanza la calidad de permanente desde enero de 2004, es a partir de esa fecha en que se engarza en el concepto desarrollado por el artículo 6 de la Ley 20530 y permite la aplicación del artículo 58 de la Ley 24029, en cuya virtud se debe implementar las nivelaciones pretendidas. 3.34 Un análisis cercano al presente ha efectuado la Corte Suprema, en la Casación N° 156-2006-LIMA , de 30 de mayo de 2007, al analizar las implicancias de la Ley 28389 –Ley que reforma la Constitución– señalando que: “declarar cerrado definitivamente el régimen pensionario del decreto Ley (…N° 20530...) y que las nuevas reglas pensionarias establecidas por la Ley se aplican inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado y que no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones; sin embargo, la norma bajo análisis entró en vigencia a partir del treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro –se refiere a la Ley 28449– conforme se expresa en su cuarta disposición final, de manera tal que la prohibición mentada en esta parte del recurso sólo puede operar a partir de la fecha citada en adelante, pues la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos” (el énfasis es agregado). El Tribunal Constitucional, por su lado, ha precisado que: “…la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones” 3.35. De otro lado, es oportuno aclarar que el hecho que las bonificaciones hayan sido otorgadas por labor pedagógica efectiva, no impide que los cesantes –siempre que se cumplan los supuestos desarrollados en la presente resolución, sobre todo respecto al
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 momento en que se ganó el derecho– vía nivelación, puedan percibirlas en sus pensiones, dado que este sistema de reajuste pensionario permitía que los cesantes vean incrementadas sus pensiones en montos equivalentes a los aumentos que recibían los trabajadores activos, siempre que se trate de conceptos remunerativos pensionables. 3.36. Este Tribunal considera pertinente aclarar que: i) si bien el reajuste debe realizarse en base al último monto de la bonificación –tomando en cuenta los decretos analizados en la presente sentencia–, los devengados e intereses deben calcularse en forma mensual en base al monto que correspondía pagarse en cada mes desde la vigencia de cada uno de los decretos analizados, es decir: a) de enero a abril de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF, b) de mayo a julio de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.1 del D.S. 56-2004-EF, y, c) desde agosto de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.2 del D.S. 56-2004-EF; ii) lo dispuesto en la presente sentencia debe ejecutarse sin perjuicio de aplicar lo previsto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28449 . 3.37. El presente pronunciamiento no implica que se deba nivelar la pensión con otros conceptos remunerativos o incrementos ajenos a los analizados en la sentencia de vista, como tampoco permite que se nivelen las pensiones con los incrementos que se otorguen tras la modificación del sistema de reajuste pensionario del Decreto ley 20530. 3.38. De otro lado, es importante resaltar que la demandante cesó y ganó sus derechos a que se nivelen sus pensiones, antes que entre en vigencia la Ley 28449 y los Decretos Supremos números 14-2004-EF y 56-2004-EF , por lo que es válido atender sus pretensiones. , por lo que debe declararse la nulidad de la resolución cuestionada, por adolecer de la nulidad establecida en el inciso 1, del artículo 10 de la Ley N.° 27444., al haberse emitido en contravención a nuestro ordenamiento jurídico. J. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 3.39. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 3.40. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1793, del 4 de setiembre de 1984 (folio 3), cesó como Profesora de Aula; y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación adicional por vacaciones, pago de remuneración personal, pago de bonificación por preparación de clases y evaluación, pago de la bonificación diferencial, pago de los incrementos otorgados por los Decretos Supremos 065-2003-EF y 056-2004-EF y finalmente el pago del incremento otorgado por D.S. 261-91-EF petición que fue declarada infundada en sede administrativa, (Aclarando que la apelación versa tan solo sobre lo declarado fundado en la sentencia). 3.41. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 16). En cuanto al cuestionamiento que hace la emplazada en el fundamento 4 del primer mas digo (folio 34), respecto de que el centro educativo donde cesó la demandante, no está considerado para ser beneficiado con la bonificación diferencial dentro de la norma, argumento que como postula el voto ponente debió ser materia de análisis y pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, la suscrita considera que tal hecho es irrelevante, ya que como se expuso precedentemente en el fundamento 3.6, ello no es materia de debate, razones por las que considero que el Juez se enmarcó correctamente dentro de los parámetros delimitadores de la pretensión– recálculo de las bonificaciones-. 3.42. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación diferencial, la bonificación adicional por vacaciones, la remuneración personal, conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 30). 3.43. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 3.44. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 3.45. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 3.46. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 3.47. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 3.48. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. 3.49. Siendo esto así, la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 3.50. Por último, se advierte que en la sentencia el juez ordena que la demandada Dirección Regional de Educación Cusco, mediante su Director y dentro del quinto día de notificado cumpla con la sentencia apelada, por lo que debe precisarse en la recurrida en este extremo, en el sentido que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse observando lo establecido en los artículos 41° y 47° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por Decreto Supremo 013-2008-JUS, asimismo ordena en cuanto a la nivelación de pensiones cumpla con emitir una resolución ordenando la nivelación de las mismas, en ese contexto también debe precisarse que, encontrándonos en un marco de la jurisdicción plena lo que la administración demandada debe hacer el cumplir tonel pago dispuesto por concepto de nivelación de pensiones. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 11 de abril de 2013 en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa admi-
1.2.
nistrativa, interpuesta por Itala Enriqueta Florez de Villafuerte, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (folio 125), con lo demás que contiene. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. PRECISAR que la administración demandada, debe cumplir con el pago de los incrementos previstos en los Decretos Supremos N° 065-2003-EF Y 056-2004-EF, en la forma expuesta en la sentencia. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
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1.10.
Expediente : 03202-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Aurora Paredes Toledo. Demandado : Dirección Regional de Educación y otro Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 23 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 5, del 27 de marzo de 2013 (folio 91) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aurora Paredes Toledo, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 9. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013 (folio 105), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. 10. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 11 de abril de 2013 (folio 112), pretende su revocatoria de la sentencia. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 213-2013 (folio 122), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 214. Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2012 (folio 16), la demandante pretende: i) NULIDAD TOTAL de la Resolución Directoral N° 2695-2011-DREC del 27 de diciembre del 2011. ii) NULIDAD de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1220-2012-GR CUSCO /PR del 05 de julio del 2012. iii) Reconocimiento de su bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial sobre la base del 30% de su remuneración total íntegra, deduciendo los momentos percibidos, las que se le venía pagando en base a la remuneración total permanente; y iv) Reconocimiento del pago de los intereses legales, derivado del reintegro que se tiene indicado. 215. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 216. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 217. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 218. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 219. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 220. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 221. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.
56 222. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.85 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.86 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.87 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.88 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.89 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.90 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.91 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.92 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 223. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.56 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.57 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.58 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.59 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.60 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 224. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 225. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 226. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 227. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 228. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 229. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 230. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el 2010, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. 231. Asimismo el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante se ha desempeñado como Directora unidocente, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir las bonificaciones que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio le permita emitir un pronunciamiento vàlido sobre el fondo de la pretensión. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 5, del 27 de marzo de 2013 (folio 91) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aurora Paredes Toledo, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. (Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente N° 3202-2012-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 30 de setiembre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Jhon Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la Resolución Nº 5 del 27 de marzo de 2013 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aurora Paredes Toledo, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su director, y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (folio 91). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: La Dirección Regional de Educación de Cusco y la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco mediante escritos presentados el 10 y 11 de abril de 2013 (folio 105 y 112), apelan la sentencia pretendiendo su revocatoria., con los argumentos:: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. 051-91-PCM, ii) el monto de la bonificación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado,y iii) que ha partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación por preparación de clases y evaluación en virtud de la Ley 29944.. III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas, de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, sino también a las pretensiones establecidas en el artículo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. • Análisis. 1.2. Ante la demanda de la parte actora, (folios 16), le fueron admitidas el 22 de agosto de 2012 (folios 20), las pretension principal: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°265-2011-DREC, del 27 de diciembre del 2011 expedida por la Direccion Regional de Educacion del Cusco. ii) Nulidad de la Resolucion Directoral N°1220-2012-GRCUSCO/PR, del 05 de julio del 2012 expedida el Gobierno Regional de Cusco. Y de forma accesoria iii) Pago de la bonificacion especial por preparacion de clases y evaluacion y la bonificacion diferencial equivalente al 30% de la pension total deduciendo los montos percibidos las que se le venia pagando en base a la remuneracion total permante iv) Reconocimiento y pago de los intereses legales, derivado del reintegro que se tiene indicado. 4.3. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: z) Que la administración pública ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial. aa) Que la administración pública viene abonando a la demandante las bonificaciones antes mencionadas. ab) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las bonificaciones materia de proceso. 4.5. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.6. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.7. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.8. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de proceso deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.9. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado.
57 1.31. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación por desempeño de cargo y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.32. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo. 4.12. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. Nº 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.13. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.14. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.15. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.16. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el cálculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Artículo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.20. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.21. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.22. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.22.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.22.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.22.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado
58 al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.22.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.22.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley Nº 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.22.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se dé para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.22.7. Por lo que, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.22.8. Además debemos estar conscientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.24. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. E. DEL CASO CONCRETO: 4.25. Está acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 780, del 26 de abril de 2010 obtuvo la condición de cesante, en el cargo de Directora del I.S.P. “Santa Rosa” de la ciudad del Cusco, a partir del 1 de mayo del 2010, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de las bonificaciones materia de proceso, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°265-2011-DREC, del 27 de diciembre del 2011 expedida por la Direccion Regional de Educacion del Cusco y la Resolucion Directoral N°1220-2012-GR-CUSCO/PR, del 05 de julio del 2012 expedida el Gobierno Regional de Cusco (folio 2). 4.26. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 16). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.27. También se encuentra acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (folios 6). 4.28. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legítimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrolló en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.29. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.30. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó las bonificaciones materia de proceso significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció tales bonificaciones en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 4.31. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente, en vez de, pagarle en función a la remuneración total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.32. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tales bonificaciones como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.33. La única actuación impugnada, respecto a las indicadas bonificaciones es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite a revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino más bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.34. En dicho, contexto teniendo en cuenta que la parte demandante es cesante del sector educación , en tal contexto debemos señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED – Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación. 1.35. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada. 1.36. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que le la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolucion Directoral N°2782, del 28 de diciembre del 2011 expedida por la Direccion Regional de Educacion del Cusco. y la Resolucion Directoral N°714-2012-GR-CUSCO/PR, del 23 de mayo del 2011 expedida el Gobierno Regional de Cusco (folio 2). 1.37. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con emitir acto administrativo disponiendo el recalculo y pago de las bonificaciones materia de proceso, por lo que, encontrándonos adscritos al marco de la plena jurisdicción, lo que corresponde a la administración es cumplir con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración integra total debiéndose aclarar lo mencionado en la sentencia, asimismo se advierte que el juez no señala el procedimiento a seguir para el cumplimiento de la sentencia, por lo que corresponde precisar este extremo de la sentencia, en el sentido de que debe realizarse observando lo establecido en los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la contenida en la Resolución Nº 5 del 27 de marzo de 2013 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Aurora Paredes Toledo, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su director, y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (folio 91), con lo demás que contiene. ACLARAR que la demandada lo que debe hacer es cumplir con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración integra total, devengados e intereses. PRECISAR el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008JUS. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venía aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
1.11.
1.12. 1.13.
Expediente : 03460-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Salazar Garces ,Hugo Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 Gobierno Regional de Cusco Materia : Pago de bonificación especial–docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 01 de octubre de 2013. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 130 - 136), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Hugo Salazar Garces, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 05, de 20 de marzo de 2013 (Págs. 92-99) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escritos presentado el 04 y 09 de abril de 2013 (Págs. 108-111 y 220-223), el representante de la Dirección Regional de Educación, y el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, respectivamente, dentro del plazo legal, apelan la sentencia, piden sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 1. Mediante escrito presentado el 05 de setiembre de 2012 (Págs. 2326), el demandante pretende: i) se declare la nulidad de la Resolución Directoral N° 448 de fecha 20 de marzo de 2012, emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco que declara infundado el pedido de pago de reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total, formulada por el demandante; la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1067 de fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Presidencia del Gobierno Regional de Cusco, que declara infundado el recurso de apelación presentado por el demandante contra la Resolución Directoral N° 448; ii) se le otorgue la bonificación por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial equivalentes al 30% de la remuneración total, más los intereses correspondientes. 2. El Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante ya está percibiendo las bonificaciones pretendidas en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total. 3. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; iii) que desde la vigencia de la ley de reforma magisterial, la bonificacion ppor preracion de clases y evaluacion se encuentra incorporada en la RIN; iv) que no corresponde el pago de los interes. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 7. En principio el Colegiado considera pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la parte demandante ya viene percibiendo la bonificación cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que en aquel caso sólo se pretendía el recálculo de la bonificación, sin embargo, pese a ello el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, este colegiado no encuentra una razón o fundamento para que en un caso
I.
II.
III.
IV.
59 se deban revisar los requisitos para otorgar una bonificación y en el otro no, pues asumir un razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.6 Bajo similar razonamiento en el caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases –la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante–, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la parte demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.7 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no sólo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la parte demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –respecto a la bonificación por preparación de clases–. 15. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis. 16. Este análisis resulta exigible en el presente caso, dado que, de los documentos que obran en autos se advierte que el demandante cesó en el cargo de sub director de CEV. “Ciencias”- Cusco( Pag.3) y de las boletas de pago se aprecia que habria ostentado el cargo de Director de centro educativo, en su virtud, es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento determine con certeza cuál fue el cargo con el que cesó el
60 demandante y efectuado ello, analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores y sub-directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 17. A su vez, también debe analizar si estamos ante un caso en que el Centro Educativo donde laboró la parte demandante es unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse, o en su defecto determinar si durante su labor como director (o subdirector) tuvo aula cargo, lo cual puede dilucidarse con la actuación de una prueba de oficio. 18. De otro lado, en el presente caso el Juez de la causa ha ordenado el pago del 30% de la remuneración total por concepto de bonificación diferencial, sin embargo no ha considerado que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado el lugar donde laboró tiene que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y para determinar ello es necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, análisis que el Juez de la causa debe efectuar antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–. 19. A efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o, al menos exponga las razones por las cuales se aparta de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. 20. Finalmente cabe señalar que la parte demadada en su escrito de demanda ha señalado: “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que el actor laboró como sub director del CEV.”Ciencias” noctura-PRIN. Nocturna. Noctura-Cusco, no encontrandose dentro la jurisdiccion considerado por norma para ser beneficiario con la bonificacion diferencial(…)”( Pag.61), lo cual nos permite inferir que se está poniendo en debate la correspondencia o no del beneficio reclamado, máxime si se debe tener en cuenta la naturaleza y forma de cálculo de la bonificación diferencial establecida en el artículo 48 de la Ley del Profesorado en cuanto a los porcentajes, así de la revisión de la sentencia apelada se tiene que se ha dejado incontesta dicha alegación configurándose un defecto de motivación denominada aparente, la que vulnera el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso, lo cual también justifica anular la resolución apelada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 05, de 20 de marzo de 2013 (Págs. 92-99) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. S.S. (Voto en discordia) QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. rmtk 01VZ.20.I.14 CPJ.
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Expediente N° 3460-2012-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 11 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 20 de marzo de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Hugo Salazar Garces, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, el Gobierno Regional de Cusco, con citación de la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 92). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: La Dirección Regional de Educación de Cusco y la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escritos presentado el 9 y 5 de abril del 2013, impugnan la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada. (Folio 108/220). III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. 3.1. Del las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 3.2. Ante la demanda presentada el 5 de setiembre de 2012 (folio 23) le fueron admitidas: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 448, del 20 de marzo del 2012 ii) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1067-2012-GR-CUSCO-PR, del 18 de junio del 2012, iii) Pago de la bonificación especial en base a la pensión total. iv) Pago de la bonificación diferencial en base a la pensión total iv) Pago de los devengados. v) Pago de intereses legales. 3.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: ac) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. ad) El demandante sostiene que las bonificaciones materia de proceso antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del Profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 3.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 3.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 3.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir tales bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.8. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.10. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 3.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 3.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 3.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 3.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 3.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 3.16. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 3.17. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 3.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la pensión total íntegra del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 3.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 3.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 3.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 3.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 3.21.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 3.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 3.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 3.21.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 3.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 3.21.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 3.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 3.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. K. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 3.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. • Del caso concreto: 3.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0548, del 25 de mayo de 1994 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de Sub Director en el C.E. “Ciencias” de la ciudad del Cusco, a partir del 31 de mayo de 1991, quien ha requerido a la administración demandada el pago y recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferenciada, petición que fue denegada mediante Resolución Directoral N° 448, del 20 de marzo del 2012 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1067-2012-GR-CUSCO-PR, del 18 de junio del 2012, (Folio 4). 3.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N°
051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 1.26. Así también se aprecia que la actora actualmente viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada lo cual se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que las citadas bonificaciones son asignadas con la nomenclatura “Bonesp” y “Difpensi” (folio 7), las que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución deben ser otorgadas en función a la pensión total del demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida. • Precisiones finales 3.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad y congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 3.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra, infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.29. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó las bonificaciones materia de proceso, significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció tales bonificaciones en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.30. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tales bonificaciones como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.31. La única actuación impugnada, respecto a las indicadas bonificaciónes es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. 3.32. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 3.33. En ese sentido, en cuanto al argumento de la parte apelante, cuando señala que el A-quo dejo incontesta lo alegación hecha por la demandada, en relación a la jurisdicción territorial donde el actor desempeño sus labores, la suscrita considera que tal hecho es irrelevante, ya que como se expuso precedentemente, ello no es materia de debate, por lo que considero el Juez se enmarco correctamente dentro de los parámetros delimitadores de la pretensión - recálculo de las bonificaciones - por lo que este argumento de apelación debe ser desestimada. 3.34. De otro lado, la parte apelante refiere que el juez de la causa debió aplicar la Ley de Reforma Magisterial N° 29944, sin tomar en cuenta en cuenta la condición de cesante de la actora, al respecto la suscrita considera que se debe tener en cuenta que: En el presente caso la parte demandante es “cesante” del sector educación –conforme se acredita con la Resolución Directoral Nº 548, del 25 de mayo de 1994 (folio 3) quien obtuvo la condición de cesante en el cargo de Sub director del C.E. “Ciencias” de la ciudad del Cusco, en tal contexto debe señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de alcance para los cesantes del sector educación. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud este argumento esbozado por la parte apelante también debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, toda vez que la demandante tiene la condición de cesante. 3.35. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que le la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 448, del 20 de marzo del 2012 y la Resolución Ejecutiva Regional N° 1067-2012-GR-CUSCO-PR, del 18 de junio del 2012, (Folio 4). 3.36. Por ultimo de la sentencia se advierte que el juez ordeno que la demandada cumpla la sentencia dentro del quinto día de notificada bajo apercibimiento de procederse lo dispuesto por los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS, sin embargo conforme a la norma antes citada el cumplimiento de la recurrida debe ser tan solo observando los procedimientos dispuestos en dichas normas, por lo que corresponde precisar este extremo de la sentencia. DECISIÓN:
Z.
62 Por estos fundamentos, mi voto es por: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 20 de marzo de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Hugo Salazar Garces, contra la Direccion Regional de Educacion Cusco, el Gobierno Regional de Cusco, con citación de la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 92). 5.2. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia se efectúe observando los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS. Y lo devolvieron. H.S. y T.R. S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente : 03482-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Angeliza Loaiza Villacorta Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 12 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 5, del 10 de abril de 2013 (folio 84), en el extremo que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Angeliza Loaiza Villacorta, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Cesar Alvarez Cisneros, abogado de la parte demandante, mediante escrito del 26 de abril de 2013 (folio 98), pretende que se declare la nulidad de la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda sobre el recálculo y cumplimiento del pago de la bonificación diferencial y en el extremo que declara improcedente la pretensión del pago de la bonificación especial y diferencial y su s devengados con los incrementos del 16% de los DD.UU Nº 090-96, 073-97 y 11-99. Sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes 232. Angeliza Loaiza Villacorta, a inicios fue nombrada con carácter interino a partir del 01 de octubre de 1989 como profesora de aula del C.E.I S/N del lugar de AcchaParuro (folio 8), para luego ser reconocida mediante diversas resoluciones directorales como Directora reemplazante y profesora (folio 9 a 24), laborando en la condición de contratada, ashat el momento de su nombramiento oficial mediante resolución Directoral Nº 0093 a partir del 16 de abril de 2001 (folio 25), con la condición de Directora del C.E.I Nº 298 del lugar de Callpacallpa – Huanoquite – Paruro. Es así que, agota la vía administrativa (folio 3 a 7), recurre al Organo Jurisdiccional mediante escrito presentado el 06 de setiembre de 2012 (folio 45), pretendiendo: • Cumplimiento del artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley N° 25212 y los artículos 210 y 211 de su reglamento y de lo dispuesto por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. • Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de remuneración total. • Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. • Pago de la bonificación adicional por desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total. • Pago de los incrementos del 16% previstos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. • Pago de devengados. • Pago de intereses legales. 233. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo la bonifiación espiecal y la bonifiación adicional, ambias bonifiaciones en base a la remuernación total permanente; sin mebargo, respecto de la bonifiación dioferncial no resulta juridicamente posible, cunado la misma norma ha establecido que mediante R.M Nº 76191-ED regula normas complementarias para el adecuado otorgamiento de bonifiaciones por prestar servicios en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo y emergencia, estableciendo que por las condiciones que tiene la actra no es posible cumplir con el recálculo de tal percepción. 234. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se han valorado adecuadamente las pruebas ofrecidas por la parte demandante, así como no se ha efectuado una adecuada motivación de la sentencia, mas que ostenta la condición de preofesora; y ii) la bonifiación diferencial al igual que las otras son derechos laborales de contenido económico vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es un a bonifiación mas correspondida por trabajar en determinada zona geográfica diferenciada. Materia a dilucidar: 235. Determianr si la parte demandante de acuerdo a las condiciones de desempeño de trabajo y cmplimiento de requisitos respecto a la bonfiaición diferencial le corresponde el recálculo, así como el pago de la bonifiación especial y difernecial y sus devengados con lso icnrementos del 16% de los DD.UU Nº 090-96; 073-97 Y 01-99. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 236. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 237. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 238. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes–
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 Del caso concreto. 239. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 240. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 241. Tal es el caso, que la demandante desde la fecha de desempeño de funciones como contratada y nombrada ha laborado en diferente lugares como Accha, Llaspay, Coror, Ccoyabamba, Paccarectambo, Parpay-Huanoquite y finalmente nombrada en el C.E.I Nº 298 de Callapacallapa, de la Provincia de Paruro, que a la fecha sigue laborando en el mismo lugar; si bien es cierto este Tribunal viene proponiendo el cumplimiento de requisitos para percibir la bonificación diferencial, considera necesario revocar en este extremo la sentencia, ya que la información proporcionada por la demandante es contrastada con la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED-, permite afirmar que la demandante si cumple los requisitos para percibir la bonificación, al adecuarse el lugar de trabajo a los parámetros de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona rural; todo en atención a los parámetros establecidos en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED. 242. Por otro lado, consideramos que no debemos dejar pasar por alto algunas atingencias, como es el caso del pago de la bonificación especial equivalente al 30% de la remuneración total íntegra y el pago de la bonificación adicional por desempeño de cargo o preparación de documentos de gestión equivalente al 5%, pese que la actora como refiere en su escrito de demanda y medios de prueba presentados-, fue reconocida como Directora y luego ha desempeñado funciones pedagógicas, así como claro está que fue nombrada en la condición de Directora. 243. Este análisis resulta exigible de los propios argumentos que sustentan la demanda, e incluso de la pretensiones instadas, al haber solicitado el pago de una bonificación en el que no desempeño labor pedagógica efectiva, debiendo determinarse: i) la bonificación por preparación de clases-como docente-, y, ii) la bonificación adicional por desempeño de cargo-como Directora-, es decir es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento analice sui la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 244. Á su vez, también debe analizar si estamos ante un caso de Director unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse. 245. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”., o, al menos exponga las razones por las cuales se aparata de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. 246. Por último, el Juez no motivo el porqué declaró improcedente el cumplimeitno del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212 y los artñiculos 210º y 211º de su Reglamento y de los dispuesto por los Decretos de Urgencia Nros. 090-96; 073-97 y 011-99-, solo preceptuando que: “habiendo peticionado la demandante como pretensión accesoria el pago de los Decretos de Urgencia antes referidos, cada una en 16% desde la fecha de su vigencia y examindaos estos se puede advertir que ninguno de los decretos hace referncia que el 16% que peticina se tenga que calcular además con la remuenración total de la bonificación espeical y diferencial”, por lo que, el Juez una vez mas indujo en motivación aparente. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 5, del 10 de abril de 2013 (folio 84), en el extremo que declara: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Angeliza Loaiza Villacorta, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. 01VZ.20.I.14 CPJ.
(Voto en Discordia) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA mkcp Expediente N° 03482-2012-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 20 de setiembre del 2013. En el presente proceso, la Jue z Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 10 de abril de 2013 (folio 84), en el extremo que declara: INFUNDADA la demanda en el extremo que solicitan Cumplimiento del artículo 48 de la Ley Nro. 24029, modificado por la Ley Nro. 25212, artículos 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo 19-90-ED, a fin de que otorgue y recalcule en sus remuneraciones, la bonificación diferencial, sobre la base del 30 % de su pensión integra o total. INFUNDADA la pretensión accesoria de pago del incremento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. III. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 1.1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2013, el abogado de la demandante Angeliza Loaiza Villacorta, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 98). IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 1.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 1.2. La demandante mediante escrito presentado el 06 de setiembre de 2012 (folio 45) pretende: i) Cumplimiento del artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley N° 25212 y los artículos 210 y 211 de su reglamento y de lo dispuesto por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99; ii) Pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de remuneración total; iii) Pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total; iv) Pago de la bonificación adicional por desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración total; v) Pago de los incrementos del 16% previstos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99; vi) Pago de devengados; vii) Pago de intereses legales. Aclarando que la apelación solo versa respecto del pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total y del pago de los incrementos del 16% previstos por los Decretos de Urgencia 09096, 073-97 y 011-99. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN DIFERENCIAL, POR ZONA DIFERENCIADA DE TRABAJO. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: ae) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación diferencial, la misma que se le viene abonando. af) La demandante sostiene que la bonificación antes mencionada, que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le viene pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dicha bonificación en base a la remuneración integra total. 1.4 En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 1.5 La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de la bonificación diferencial, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.6. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si la bonificación materia de pretensión debe determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir la bonificación diferencial está totalmente reconocida y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener la referida bonificación, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir esta bonificación conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.7. La remuneración, entendida como la contraprestación económica por el trabajo realizado por el empleado, está integrada, también, por conceptos que si bien no tienen una relación directa con la prestación del servicio en sí, también constituyen remuneración, como es el caso de las bonificaciones que reconocen aquellas condiciones especiales en las que el trabajo es realizado o en función del ejercicio de una determinada responsabilidad. Es el caso, por ejemplo, de la bonificación por tiempo de servicios al Estado, o la bonificación por prestar el servicio en un determinado lugar y condiciones como son, por ejemplo, zona de selva, zona rural, altura etc. Estas bonificaciones pueden darse de manera permanente, de manera temporal, sujetas a la condición de desarrollar el trabajo en unas determinadas condiciones y mientras éstas se den o, de manera periódica o al cumplirse determinadas condiciones. A diferencia de las bonificaciones, las asignaciones se otorgan al empleado no por razones vinculadas a su trabajo, sino por otras que sin estarlo se otorgan como una suerte de beneficios en el marco de la relación contractual de naturaleza laboral, es el caso por ejemplo de la Asignación Familiar, la Asignación por Luto, la Asignación por Sepelio; como se ve, en estos casos las razones por las que se otorgan no están vinculadas al trabajo realizado. 1.8. Nuestra legislación laboral, pública o privada , no es muy uniforme cuando le otorga un nombre a un determinado derecho laboral, utilizando muchas veces de manera indistinta los conceptos indicados o nombrándolos de una manera determinada cuando no le corresponde el mismo, tal es el caso, por ejemplo, cuando el D.S. N° 005-90-PCM en el tercer párrafo de su artículo 43 llama a la Asignación Familiar, “bonificación”, cuando en realidad es una asignación. 1.9. En consecuencia, los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.10. Teniendo presente que estamos, en el presente caso, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.11. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…).” D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo. 4.16. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente . 4.17 En este escenario, se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.18. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.19. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.19.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres
63 razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.19.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.19.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.19.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.19.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.19.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.19.7. De otro lado, no creemos que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.19.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.20. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. Del caso concreto: 4.21. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral N° 0161 del 30 de octubre de 1989 (folio 8), fue nombrada como profesora de aula, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación diferencial (folio 3). 4.22. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 45). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificación por zona diferenciada se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.23. Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación diferencial por zona diferenciada de trabajo, tal como se advierte de su boleta de pago, bonificación que está asignada con la nomenclatura “difpensi” (folio 32 a 44). Respecto al pago de intereses. 1.24. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. 1.25. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 1.26. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada.
64 1.27. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 1.28. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.29. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.30. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. B. RESPECTO AL RECALCULO DE LAS BONIFICACIONES DISPUESTAS POR LOS DECRETOS DE URGENCIA N° 090-96; 073-97 Y 11-99, EN BASE A LAS PRETENSIONES PAGO DE LABONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y POR ZONA DIFERENCIADA CON LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA 1.36. El problema jurídico radica en que si la bonificación especial por Preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferenciada calculadas en base a la remuneración total o integra deben sustentar una nueva base de cálculo para las bonificaciones dispuestas por los Decretos de Urgencia N° 090-96; 073-97 y 11-99. Bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 090-96. 1.37. La bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-96 en su artículo 2 señala que: La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M.Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs 040, 054-92-EF, D.S.E.Nº 021-PCM/92, Decretos Leyes Nºs 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nº 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94. 1.38. Dentro de este amplitud de normas jurídicas, debe tenerse presente que solo algunas normas de las citadas son aplicables a los profesores activos y cesantes los cuales será desarrollados a continuación. Conceptos remunerativos afectos: 1.39. El primer concepto a tomarse en cuenta es la remuneración total permanente ; cuyos conceptos son: a) Remuneración Principal: Constituida por la remuneración básica y la remuneración reunificada . b) Bonificación Personal . c) Bonificación Familiar. d) Remuneración Transitoria para Homologación (tph) . e) Bonificación por Refrigerio y Movilidad (refmov). 1.40. El Decreto Ley Nº 25671, otorga la suma de S/ 60.00 nuevos soles a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial de la administración pública, al igual a los pensionistas sujetos a la Ley Nº 23495. 1.41. El Decreto Supremo Nº 081-93-EF, otorga a los profesionales de la salud, docentes de la carrera del magisterio nacional, trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación, así como las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, una bonificación escalonada según su categoría, para el supuesto en contexto es el de docente con titulo cuya bonificación es la suma de S/ 70.00 nuevos soles. 1.42. El Decreto Supremo Nº 019-94-PCM, otorga a los profesionales de la salud, docentes de la carrera del magisterio nacional, trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y otros, así como las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, una bonificación escalonada según su categoría, para el supuesto en contexto, es el de Docente con Titulo con el Nivel V, esto es la suma de S/ 115.00 nuevos soles. 1.43. El Decreto Supremo Extraodinario Nº 021- PCM/92, otorga a los trabajadores Docentes y No Docentes de los Programas Presupuestales Integrantes del Pliego Ministerio de Educación, al personal activo y cesante del Pliego Ministerio de Educación señalando que la asignación excepcional será equivalente a la diferencia entre lo dispuesto por Decreto Supremo Nº 276-91-EF y la Bonificación percibida por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF, (S/. 26.39). 1.44. Dentro de este contexto podemos aseverar, que no existe normatividad alguna que señale que para efectos del cálculo de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-96, deba tomarse en cuenta la bonificación especial de preparación de clases ni la bonificación por zona diferenciada, ya que estas no se toman en cuenta para otorgar dicho beneficio.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 1.45. que
Para mejor detalle realizamos el siguiente cuadro comparativo de los conceptos corresponden calcular para la bonificación examinada:
Norma
Artículo
D..S Nº 05191-PCM
8
Decreto Ley Nº 25671
1y2
D.S Nº 08193-EF
1Y2
Concepto Remunerativo Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad Bonificación
Bonificación
D.S Nº 01994-PCM
1
Bonificación
D . S . E Nº 021PCM/92
2
Bonificación
Destinatario
Profesores y cesantes (sector de Educación)
Profesores y cesantes (sector de Educación) Profesores y cesantes (sector de Educación) Profesores y cesantes (sector de Educación) Profesores y cesantes (sector de Educación)
Monto o base de determinación
Según categoría
S/ 60.00 nuevos soles, concepto fijo. Según categoría; en el supuesto S/ 70.00 nuevos soles Según categoría; en el supuesto S/ 115.00 nuevos soles Diferencia entre lo dispuesto D.S. 276-94-EF y D.S. 154-91-EF.
Bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 073-97. 1.46. La bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 073-97 en su artículo 2 señala que: La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) de Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303, Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163 y 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93-EF, Decreto Supremo Nº 077-93PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs. 37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96 y 019-97. 1.47. Bajo el criterio de la bonificación anterior esta bonificación recoge varios de sus conceptos remunerativos como: la remuneración total permanente, las bonificaciones dispuestas por el Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos Nº 081-93-EF y 019-94PCM, el Decreto Supremo Extraodinario Nº 021-94-PCM; sin embargo a ello se suma el concepto de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 090-96. 1.48. En suma bajo la normatividad expresa de esta bonificación especial, se concluye que no forman base de cálculo la bonificación especial de preparación de clases ni la bonificación por zona diferenciada. Bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 011-99 1.49. La bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 011-99 en su artículo 2 señala que: Artículo 2.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: La Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs. 010, 142 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, R.M. Nº 340-91-EF/11, Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 559, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias Decretos Supremos Nºs. 040, 054-92-EF, D.S.E. Nº 021-PCM/92, Artículos 184, 231 y 281 de la Ley Nº 25303 Decretos Leyes Nºs. 25458, 25671, 25739, 25697 y 25897 Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nºs. 26163, 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nºs. 081 y 098-93EF, Decreto Supremo Extraordinario Nº 077-93/PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs.37-94, 52-94, 80-94, 118-94, 090-96, 098-96, 019-97 y 073-97. 1.50. La citada norma jurídica para su cálculo recoge los conceptos remunerativos como: la remuneración total permanente, las bonificaciones dispuestas por el Decreto Ley Nº 25671, los Decretos Supremos Nº 081-93-EF y 019-94-PCM, el Decreto Supremo Extraodinario Nº 021-94-PCM, y el Decreto de Urgencia N° 090-96; a ello se adhiere como concepto de cálculo la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 07397. Caso en concreto 1.51. Los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 11-99, conforme se ha observado tienen base de cálculo diferente, empero conforme a su normatividad expresa se concluye que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación por zona diferenciada no forman parte de los conceptos remunerativos para calcular dichas bonificaciones. 1.52. Siendo esto así, no existe conflicto normativo, ni supuestos de vacíos legales, por lo que en aplicación de la normatividad especial, en el presente caso nos encontramos ante una imposibilidad jurídica sustentada en su no factibilidad de realización, esto en que no es permisible ordenar su recalculo por cuanto por mandato expreso de dichas leyes las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 11-99 no se calculan, en base a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación ni la bonificación por zona diferenciada; por estas razones debemos desvincularnos de resoluciones anteriores y establecer que esta pretensión debe ser revocada y reformándola declararla improcedente, en merito al artículo 427.6 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria. 1.53. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de la bonificacione materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 0132008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 ser aclarado este punto. Respecto a la aplicación de la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial. 1.54. Este dispositivo deroga en forma expresa la Ley del Profesorado y todas las normas que contravengan la citada Ley de Reforma Magisterial. 1.55. Se debe tener en cuenta que el demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes. 1.56. De otro lado, conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta que la bonificación diferencial se encuentra en este tramo, razón por la que al implementarse recién el 01 de enero del 2014, esta bonificación tendrá que ser pagado en los mismos montos, es decir en base al 30% de la remuneración total, hasta dicha implementación. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: REVOCAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 05, del 10 de abril de 2013 (folio 84), en el extremo que declara: INFUNDADA la demanda en el extremo que solicitan Cumplimiento del artículo 48 de la Ley Nro. 24029, modificado por la Ley Nro. 25212, artículos 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo 19-90-ED, a fin de que otorgue y recalcule en sus remuneraciones, la bonificación diferencial, sobre la base del 30 % de su pensión integra o total. Y REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda en el extremo que solicitan Cumplimiento del artículo 48 de la Ley Nro. 24029, modificado por la Ley Nro. 25212, artículos 210, 211 del Reglamento de la Ley del Profesorado aprobado por Decreto Supremo 19-90-ED, a fin de que otorgue y recalcule en sus remuneraciones, la bonificación diferencial, sobre la base del 30 % de su pensión integra o total. ORDENAN que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro, mediante su director y bajo apercibimiento de procederse conforme lo establece el articulo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por D.S. 013-2008-JUS, cumpla con el pago del 30% de la bonificación Diferencial, en base a la REMUNERACIÓN TOTAL en su remuneración mensual de la demandante, así como con el pago de los créditos devengados desde el veintiuno de mayo del año mil novecientos noventa hasta el 31 de diciembre del 2013 y con deducción de lo ya percibido en base a la remuneración total permanente, Mas los intereses legales generados; ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 0132008-JUS. REVOCAR la misma en el extremo que declara INFUNDADA la demanda que solicita el pago del incremento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 01199 y REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que pretende el pago del incremento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99.Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
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Expediente : 01270-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Evangelina Aguirre Castilla. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco y otro. Materia : Cont. Adm. Lab.: Bonificación especial y diferencial. Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 15 de octubre de 2013.VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución Nº 12, de 7 de mayo de 2013 (págs. 178-180), que declara fundada en parte la demanda. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escritos presentados el 17 de mayo de 2013 (págs. 196-198 y 201-203), dentro del plazo legal, el Procurador Público Regional y el representante de la Dirección Regional de Educación Cusco, respectivamente, apelan la sentencia, piden se revoque. Con la opinión fiscal (pág. 212-218), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, FUNDAMENTOS: Antecedentes. Del contenido del petitorio de la demanda se tiene que la parte demandante pretende, entre otras, que se le pague la bonificación especial por preparación de clases y evaluación así como la bonificación diferencial, en función a su remuneración total o íntegra. Emitida la sentencia, los argumentos relevantes que fundamentan el recurso de apelación, son: 1.1. Del Procurador Público Regional: i) los actos administrativos han sido emitido conforme al principio de legalidad y cumpliendo los requisitos de validez del acto administrativo; ii) la parte demandante ha tomado conocimiento efectivo y válido de los actos administrativos; iii) los actos administrativos han quedado firmes; y, iv) se cumple el pago de la bonificación especial en virtud de los establecido en el artículo 10 del D.S. 051-91-PCM y la bonificación diferencial en virtud de su artículo 9. 1.2. De la Dirección Regional de Educación: i) la sentencia apelada carece de razonamiento lógico de parte del juzgados; ii) posterior a la Ley del Profesorado se dan normas que regulan la forma de pago de la bonificaciones establecidas en el artículo 48 de la Ley del Profesorado; iii) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. 051-91PCM; iv) desde el 26 de noviembre está en vigencia la Remuneración Íntegra Mensual -Ley de Reforma Magisterial-; y, v) no se realiza un análisis sobre el otorgamiento de la bonificación diferencial. En tal contexto y del estudio de autos el Colegiado considera pertinente determinar en principio si la sentencia adolece de algún vicio que genere su nulidad y de no ser el caso absolver el grado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) .
V. VI. VII.
VIII. 13. 14.
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17. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes
con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto al conflicto planteado por las partes– . Respecto a las deficiencias contenidas en la presente resolución. En principio, el colegiado estima pertinente recordar que se considera punto controvertido, aquel aspecto debatido que resulte de la contradicción entre lo propuesto en la demanda respecto a la contestación, sobre lo cual ineludiblemente el órgano jurisdiccional debe pronunciarse. En la contestación de la demanda, específicamente en el fundamento 4 de su otrosi digo (pág. 98), la parte demandada precisa como tesis de defensa que “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que la profesora ha laborado en el Centro Eduactivo “Fe y Alegría Nº 20” Santiago-Cusco, lo cual no esta considerado dentro de norma para ser beneficiado con la Bonificación diferencial planteada por la parte demandante” (el énfasis es agregado). De lo expuesto se advierte que en el presente caso, esencialmente, del contraste de la demanda con la contestación, sí se ha cuestionado la correspondencia de la bonificación diferencial reclamada por la zona donde ha laborado –Cusco–, lo cual, exige que el órgano jurisdiccional analice y se pronuncie respecto a dicho punto controvertido, sin embargo en la sentencia no se realiza ningún analisis sobre el particular. En este contexto, se advierte que la sentencia apelada contiene una motivación aparente, al no dar respuesta a las alegaciones formuladas por las partes, por lo que corresponde declarar su nulidad, en tanto la vulneración del derecho de motivación de resoluciones conlleva la vulneración del debido proceso. Precisiones finales. Si bien a partir de octubre del presente año el colegiado a convenido en unificar criterios respecto a las bonificaciones materia de pronunciamiento, tal unificación se vincula a la siguiente regla: “en tanto la propia parte demandante o la parte demandada –sea el Gobierno Regional, las Direcciones Regionales o la entidad que represente a la administración– no formule su tesis de defensa de tal forma que el análisis de los requisitos para otorgar una bonificación sea un punto controvertido; este Tribunal conviene en adelante considerar que no es exigible que el órgano jurisdiccional centre su análisis en este aspecto, de tal suerte que cuando estos aspectos sí sean un punto controvertido su análisis resulta ineludible para asumir que estamos ante un real análisis del caso planteado y una motivación constitucionalmente válida”, lo cual motiva que en muchos casos se confirme la sentencia que ordena el recálculo de las bonificaciones reclamadas, sin embargo, en el presente caso –en atención a lo expuesto en los fundamentos que anteceden–el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación, e incluso su propia percepción, sí constituye un punto controvertido, por lo que la omisión de su análisis genera la nulidad de la sentencia apelada. De otro lado, la presente sentencia no implica que el Juez deba emitir pronunciamiento en uno u otro sentido, sino que la decisión que adopte cumpla con los estándares mínimos de motivación desarrollados por el Tribunal Constitucional. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve declarar, NULA la sentencia contenida en la resolución Nº 12, de 7 de mayo de 2013 (págs. 178180), que declara: “FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por EVANGELINA AGUIRRE CASTILLA, en su condición de docente cesante, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO representada por su director, el GOBIERNO REGIONAL CUSCO representada por su presidente con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL CUSCO (…)” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez emita nuevo pronunciamiento con atención en lo previsto en nuestro sistema normativo y las precisiones contenidas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm- DISCORDIA 01VZ.20.I.14 CPJ.
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Expediente N° 01270-2012-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 21 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 07 de mayo de 2013 (folio 178), en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Evangelina Aguirre Castilla, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director y el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 17 de mayo del 2013, el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 196). 2.2. Mediante escrito presentado el 17 de mayo del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 201). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 212). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de
66 control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. La demandante pretende (folio 31), lo siguiente: i) Nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 404-2012-GR CUSCO/PR del 27 de marzo del 2012 expedida por el Gobierno Regional Cusco; ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 0197 del 25 de enero del 2012 emitida por la Dirección Regional de Educación Cusco; iii) Pago de la bonificación especial por evaluación y preparación de clases equivalente al 30% de la pensión total; iv) Pago de la bonificación diferencial en base a la pensión total (integrada a fojas 124). v) Pago de los incrementos del 16% previstos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99; vi) Pago de devengados; vii) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: ag) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. ah) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo en su pensión de sobrevivencia, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.28. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.29. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.30. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.33. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.41. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CIII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0959, del 26 de julio de 1994 (folio 29), adquirió su pensión de sobrevivencia por ascendiente a partir del 01 de marzo de 1994, por el fallecimiento de su hijo Ricardo Palomino Aguirre, el mismo que mediante Resolución Directoral N° 743 del 19 de marzo de 1987, cesó como Profesor de Aula; y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 31). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Así mismo, en cuanto al cuestionamiento que hace la emplazada en el fundamento 4 del otrosi digo, respecto de que el centro educativo donde cesó la demandante, no está considerado dentro de la norma, argumento que como postula el voto ponente debió ser materia de análisis y pronunciamiento por el órgano jurisdiccional, la suscrita considera que tal hecho es irrelevante, ya que como se expuso precedentemente, ello no es materia de debate, razones por las que considero que el Juez se enmarcó correctamente dentro de los parámetros delimitadores de la pretensión– recálculo de las bonificaciones-. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 30). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza
de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 1.33. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cumplido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial. 1.34. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso, el causante de la pensión de sobrevinvencia que percibe la demandante fue docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (folio 28 ), en tal contexto debemos señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0042012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado. 3.35. Por último, en el punto 1 literal c del fallo de sentencia se indica: “ORDENO que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO, mediante su Director y dentro del quinto día de notificado, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establecen los artículos 41° y 47° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo dado por Decreto Supremo 0132008-JUS, cumpla con el pago del 30% de la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, en base a la REMUNERACIÓN TOTAL en las pensiones mensuales de la demandante, así como con el pago de los créditos devengados desde el primero de marzo del año de mil novecientos noventa y cuatro a la fecha de ejecución de sentencia” Y contradictoriamente, en el punto 2 del fallo de la sentencia se aprecia: “Declarando INFUNDADA la demanda, únicamente respecto de la pretensión de: Pago del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total, en sus actuales remuneraciones”. (el subrayado es nuestro) En este sentido, encontramos que existe una incongruencia respecto a los dos puntos antes indicados del fallo de la sentencia, respecto al pago del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, puesto que el Juez reconoce que el reintegro de la bonificación especial los adeudos de la bonificación especial por preparación de clases deberá ser calculadas desde la fecha de su pensión de sobrevivivencia hasta la ejecución de sentencia. Concluyendo que se deberá declarar la nulidad en este extremo que declara INFUNDADA la demanda, únicamente respecto de la pretensión de Pago del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total, en sus actuales remuneraciones, puesto que no existe ningún impedimento para reconocer esta bonificación hasta la ejecución de sentencia. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 07 de mayo de 2013 (folio 178), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Evangelina Aguirre Castilla, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director y el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. DECLARAR NULA en parte la sentencia contenida en la Resolución Nº 12, del 07 de mayo de 2013 (folio 178), en el extremo que declara INFUNDADA la demanda, únicamente respecto de la pretensión de: Pago del reintegro de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en base al 30% de la remuneración total,
1.1.1
1.1.2
1.5.
1.14. 1.15.
1.16.
68 en sus actuales remuneraciones, quedando inalterable los demás extremos del punto 2 del fallo de la sentencia.Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
PONENCIA Sentencia de Vista. Expediente : 03790-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Beatriz Lopez Manchego. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 14 de octubre del 2013 VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 9, del 10 de mayo de 2013 (folio 84), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Beatriz López Manchego en su calidad de pensionista de viudez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director y el Gobierno Regional de Cusco representado por su Presidente, con citación del Procurador Público Regional del gobierno Regional del Cusco…” II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2013, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada (folio 101). De conformidad con el dictamen del Fiscal Superior (folio 113). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.12. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 19 de setiembre de 2012 (folio 11), la demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 1004 del 27 de junio del 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco; ii) Nulidad total de la Resolución Ejecutiva Regional N° 1911-2012-GR CUSCO/PR del 12 de setiembre del 2012 emitida por el Gobierno Regional Cusco; iii) Pago en la pensión de viudez de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la pensión total; iv) Pago en la pensión de viudez de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la pensión total; v) Pago de devengados; vi) Pago de intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: ai) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. aj) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.34. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.35. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.36. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.37. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura ex-
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 cepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos
69 bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CIV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral N° 0987 (folio 8), del 23 de marzo de 1993, la demandante adquirió su pensión de viudez al fallecimiento de su esposo que cesó como profesora de aula mediante Resolución Directoral Nº 1213, del 18 de julio de 1990 (folio 7), la demandante ha requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 9). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 11). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente en su pensión de viudez, percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito.
70 1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 1.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 0132008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. 1.37. Finalmente, la parte apelante en su escrito señala que no se ha cumplido con aplicar la normativa vigente, ello atendiendo al hecho de que a partir del 26 de noviembre de 2012, se encuentra en vigencia la Ley de Reforma Magisterial. 1.38. En dicho, contexto cabe señalar que en el presente caso, la pensión de viudez que percibe la demandante es generado por un docente cesante del sector educación –como se tiene expuesto– (folio 7), en tal contexto debemos señalar: 1.38.1. El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0042012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de aplicación para los docentes cesantes del sector educación. 1.38.2. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 9, del 10 de mayo de 2013 (folio 84), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Beatriz López Manchego en su calidad de pensionista de viudez, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director y el Gobierno Regional de Cusco representado por su Presidente, con citación del Procurador Público Regional del gobierno Regional del Cusco…” ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. (VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA) QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
1.6.
1.17. 1.18.
VOTO EN DISCORDIA Expediente : 03790-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Beatriz Lopez Manchego. Demandado : Dirección Regional de Educación del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 15 de octubre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación, y, el voto ponente emitido por la Jueza Superior Xiomar Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de mis colegas magistrados, al no compartir la propuesta contenida en la ponencia, veo la necesidad de emitir el presente voto en discordia. II. FUNDAMENTOS: Iter jurisprudencial respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo. 247. Determinar si es posible que el órgano jurisdiccional pueda analizar el cumplimiento de los requisitos de una bonificación cuando el demandante pida únicamente su recálculo, como parte del control de legalidad y de constitucionalidad encomendado al Juez, es un tema debatido en la jurisprudencia. Al revisar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, no es difícil identificar sentencias en ambos sentidos. 248. Por un lado, tenemos que el Tribunal Constitucional sí ha postulado que se debe revisar los requisitos de la bonificación, aún cuando sólo se pretenda su recálculo, así tenemos: 248.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el RECÁLCULO de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 248.2. Es decir, pese a que en el caso sólo se pretendió el recalculo de una bonificación, el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 para otorgar la bonificación. 248.3. Criterio que ha sido reproducido en la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 50082011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC, la 00558-2012-PC/ TC, y en la RTC 4065-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 248.4. Es más, en la STC 0073-2004-AC/TC y 07888-2006-AC/TC, casos en los que se pidió el reintegro de una bonificación del sector público, para estimar la pretensión, el Tribunal Constitucional, sí revisó los requisitos “a efecto de determinar si al recurrente le corresponde, o no, el derecho invocado…” Similar criterio se ha sido adoptado en la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho. 249. De otro lado tenemos que: 249.1. Existen pronunciamientos en los que el Tribunal Constitucional ha precisado que si en las boletas de pago aparece que el demandante viene percibiendo la bonificación “no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco, donde labora la demandante, se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184 de la Ley número 25303” . Es decir, de la cita que antecede se podría inferir que si lo que se pretende es el recálculo de una bonificación, el hecho que ya le estén pagando la misma exime al órgano jurisdiccional de revisar si cumple o no los requisitos para percibirla, por lo que tal revisión ya no le sería exigible. 249.2. Razonamiento que con anterioridad también fue acogido por el Tribunal Constitucional en la STC 01572-2012-PA/TC . 250. En este contexto, si bien he emitido pronunciamientos vinculados a lo expuesto en el fundamento 2 a efecto que previamente se evalúe la procedencia o no de los beneficios reclamados, advierto la necesidad de reevaluar la posición adoptada, y variar el criterio en atención al siguiente razonamiento: 250.1. La existencia de criterios disímiles contemporáneos en el Tribunal Constitucional –contrástese la última parte del fundamento 2.3 con el fundamento 3.1 supra–, evidencia la controversia que suscita este tema en el máximo intérprete de la Constitución, y deja un espacio, para que el órgano jurisdiccional pueda motivar las razones por las que se alinea a uno u otra tendencia jurisprudencial. 250.2. De los pronunciamientos citados, el de más reciente data es el contenido en el fundamento 3.1 supra, lo cual me persuade de seguir este lineamiento jurisprudencial en tanto el Tribunal Constitucional no emita un precedente vinculante o doctrina jurisprudencial que delimite el tema planteado. 250.3. En virtud al principio de presunción de legalidad de los actos de la administración, en tanto la parte demandada –sea el Gobierno Regional, las Direcciones Regionales o la entidad que represente a la administración– no formule su tesis de defensa de tal forma que el análisis de los requisitos sea un punto controvertido; el suscrito conviene en adelante considerar que no es exigible que el órgano jurisdiccional centre su análisis en este aspecto. Con excepción de aquellos casos en los que del contenido de los propios medios probatorios presentados por el demandante se pueda justificar la adopción de un pronunciamiento que se ajuste a las peculiaridades del caso concreto. Respecto a las incidencias del caso particular. 251. A diferencia de lo que ocurre en otro procesos, en el presente caso, en la contestación de la demanda, específicamente en el punto 4 del Primer Mas Digo (folio 41) la demanda como tesis de defensa sostiene que: “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que el docente por quien se demanda laboró como profesor de aula de la C.E. N° 51006 de Tupac Amaru S.S. 01 Cusco, no encontrándose dentro de la jurisdicción considerado por la norma para ser beneficiada con la bonificación diferencial planteada por el demandante…” 252. Es decir, a diferencia de lo que se sostiene en la ponencia, la parte demandada sí cuestionó que a la demandante no le corresponde el pago de una bonificación diferencial por no cumplir los requisitos para tal efecto, En este contexto, determinar si se cumplen o no los requisitos en el presente caso constituye un punto controvertido sobre el cual se debió pronunciar el Juez. Lo cual resulta coherente con la conclusión arribada en el fundamento 4.3 del presente voto, resultante del análisis de la jurisprudencia vinculada al tema. 253. En perspectiva, pese a ser un punto controvertido, el Juez no ha analizado este aspecto, evidenciando que la motivación de la sentencia contiene una motivación aparente, al no pronunciarse ni resolver las alegaciones formuladas por las partes, por lo que corresponde declarar su nulidad, al ser el derecho de motivación de resoluciones componente del debido proceso. 254. Finalmente corresponde aclarar que el presente pronunciamiento no implica que el juez al renovar el acto procesal viciado lo haga en uno u otro sentido, sino que su sentencia observe los estándares mínimos de motivación, y de respuesta a lo propuesto por las partes. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi VOTO EN DISCORDIA es por declarar la NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 9, de 10 de mayo de 2013 (folio 84), en su virtud, DISPONER que el Juez emita nuevo pronunciamiento en atención a lo previsto en nuestro sistema normativo y las precisiones contenidas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGON resc 01VZ.20.I.14 CPJ.
Expediente : 03824-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Yrma Palomino de Hinojosa. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Calca. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 23 de setiembre de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 7, del 18 de marzo de 2013 (folio 98), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Yrma Palomino de Hinojosa, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca y la Dirección Regional de Educación Cusco, ambos representados por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: El representante de la Dirección Regional de Ecuación de Cusco, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2013 (folio 119), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria en todos sus extremos. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 242-2013 (folio 130), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes 255. Mediante escrito presentado el 20 de setiembre de 2012 (folio 21), la demandante pretende: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 000750 del 23 de mayo del 2012
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco. ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 1438 del 21 de agosto del 2012 expedida por la Dirección Regional de Educación Cusco. iii) Pago de la bonificación especial en base a la pensión total. iv) Pago de la bonificación diferencial en base a la pensión total. v) Pago de devengados; y vi) Pago de intereses legales 256. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo las bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague la misma en base a la remuneración total. 257. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de la bonifiación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 258. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 259. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 260. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 261. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 262. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 263. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.93 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.94 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.95 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.96 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.97 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.98 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases- la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante-, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no general derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, que la orientación jurisprudencial de las ,máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendieses su recálculo. 1.99 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 264. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.61 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema
71 francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.62 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.63 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.64 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.65 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 265. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 266. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 267. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 268. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular- o sea, respecto a la bonificación por preparación de clases-. 269. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 270. Este análisis resulta exigible de los propios argumentos que sustentan la demanda, e incluso de las pretensiones instadas, al haber solicitado el pago de la bonificación especial por el periodo que se ha desempeñado como Directora i) la bonificación por preparación de clases-como docente-, y, ii) la bonificación adicional por desempeño de cargo-como Directora-, es decir, es indispensable que el Juez antes de emitió pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, que en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. 271. Á su vez, también debe analizar si estamos ante un caso de Director unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse. 272. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”., o, al menos exponga las razones por las cuales se aparata de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. 273. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante se ha desempeñado como directora unidocente desde la decha de su asignación, ii) al analizar el pago de los devengados deber verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los requisitos para percibir las bonifiaciones que reclama, y, iii) en caso lo estime pertinente actue una prueba de oficio que le permita emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de su pretensión.
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014
III. DECISIÓN: 4.2. Ante la demanda presentada el 20 de setiembre de 2012 (folio 21) le fueron admitiPor estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 das: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 1438-2012, del 21 de agosto del 2012 ii) de la Constitución Política del Estado, se resuelve, Nulidad de la Resolución Directoral N° 00750, del 23 de mayo del 2012. iii) Pago de la DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 7, del 18 bonificación especial y la bonificación diferencial en base al 30% de la pensión total. de marzo de 2013 (folio 98), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administraiv) Pago de devengados más intereses legales. tiva interpuesta por Yrma Palomino de Hinojosa, contra la Unidad de Gestión Educativa 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente Local de Calca y la Dirección Regional de Educación Cusco, ambos representados por escenario: su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo ak) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le cordemás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo responde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente diferencial, las mismas que se le vienen abonando. resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. al) La demandante sostiene que las bonificaciones materia de proceso antes s.s. mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando (Voto en Discordia) en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA previsto en la Ley del Profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remumkcp neración integra total. 01VZ.20.I.14 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que CPJ. estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la preExpediente N° 3824-2012-0-1001-JR-LA-02 tensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración VOTO EN DISCORDIA pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. Cusco, 1 de octubre del 2013. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Nº 24029 establece tres bonificaciones: a) bonifiEn el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte cación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificaal no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular ción por zona diferenciada de trabajo. Yuri Jhon Pereira Alagón. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a MATERIA DE APELACIÓN: la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la La sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 18 de marzo de 2013, que declara remuneración total permanente. FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Yrma Palomino de 1.31. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de Hinojosa, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca, la Direccion Regional de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preEducacion Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 98). paración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 9 de abril materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada. (Folio total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el 119). derecho a percibir tales bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se Con el Dictamen de la Fiscalia Superior (folio 130) debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto • Consideraciones previas. que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir es3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la tas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el 1.32. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretenproceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena siones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por prejurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y paración de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de trabajo que se desarrolla de parte del empleado. control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones adminis1.33. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación trativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso especial por preparación de clases y evaluación, desempeño de cargo y la bonificación Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remuexpresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial nerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su 1.38. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siartículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto guientes: administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de uno de los conceptos señalados los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto admi4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del nistrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constituy la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, ción implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad norma infra legal, con la remuneración permanente. de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES en la formalidad que la Constitución indica. Y EVALUACIÓN. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso adminis4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, trativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, establece en su primer párrafo: al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionaEs a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y do proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los admicon aquella, establece: nistrados “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no apelantes – en su artículo 10 establece: restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modifiestablecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, cado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida siempre que sean pretendidas por el demandante. en el presente decreto.”. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiclado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al estacional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la blecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las norma de rango inferior.” pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo estabque al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: lecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus reD.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. soluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por 4.16. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretenentendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de sión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse ANÁLISIS. la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.17. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.18. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la pensión total íntegra del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de
favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado L. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. • Del caso concreto: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 981, del 11 de junio de 1985 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de Directora en el C.E.”50151”, a partir del 1 de julio de 1985, quien ha requerido a la administración demandada el pago y recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferenciada, petición que fue declarada infundada mediante Resolución Directoral N° 1438-2012, del 21 de agosto del 2012 y la Resolución Directoral N° 00750, del 23 de mayo del 2012. (Folio 4). 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 21). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 1.32. Así también se aprecia que la actora actualmente viene percibiendo la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada lo cual se aprecia del contenido de sus boletas de pago, en la que las citadas bonificaciones son asignadas con la nomenclatura “Bonesp” y “Difpensi” (folio 7), las que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución deben ser otorgadas en función a la pensión total del demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida.. • Respecto a la Ley de Reforma Magisterial N°29944 en relación a los cesantes del sector educación. 1.42. La parte apelante en su escrito señala que no se observó lo dispuesto en la normativa vigente “Ley de Reforma Magisterial” al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que: 1.43. En el presente caso la parte demandante es “ docente cesante” del sector educación –conforme se acredita con la Resolución Directoral Nº 277, del 28 de marzo de 1995 (folio 3) obtuvo la condición de cesante en el cargo de profesora en el C.E.”Uriel Garcia” de la ciudad del Cusco, en tal contexto debemos señalar: El artículo 1 de la Ley de Reforma Magisterial –Ley Nº 29944–, establece: “La presente Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos.” Similar disposición se regula en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2012-ED –Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial–, lo cual nos permite inferir que los dispositivos legales citados no son de alcance para los cesantes del sector educación. 1.44. Por su parte la Ley del Profesorado en forma expresa regula la inclusión en su régimen a los profesores cesantes –ver artículo 2 de la Ley del Profesorado-, lo que no ocurre con la Ley de Reforma Magisterial, así a juicio de este Colegiado el cambio de régimen de los docente cesantes –esto es de la Ley del Profesorado a la Ley de Reforma–, debe estar expresamente dispuesta en la Ley; en tal virtud el argumento esbozado por la parte apelante debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, toda vez que la demandante tiene la condición de cesante. 1.45. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que le la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferenciada le corresponde a la actora en base al 30% de su remuneración integra total, y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral N° 1438-2012, del 21 de agosto del 2012 y la Resolución Directoral N° 00750, del 23 de mayo del 2012 (folio 4). 1.46. Por ultimo de la sentencia se advierte que el juez ordeno que la demandada cumpla la sentencia dentro del quinto día de notificada bajo apercibimiento de procederse conforme lo dispuesto por los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS, sin embargo conforme a la norma antes citada el cumplimiento de la recurrida debe ser tan solo observando los procedimientos dispuestos en dichas normas, por lo que corresponde precisar este extremo de la sentencia. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es por: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 7, del 18 de marzo de 2013, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Yrma Palomino de Hinojosa, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca, la Direccion Regional de Educacion Cusco, sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 98). 5.2. PRECISAR que el cumplimiento de la sentencia se efectúe observando los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 47 del D.S. 013-2008-JUS. Y lo devolvieron. H.S. y T.R. S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
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Expediente : 03840-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Maria Antonieta Villar Velarde Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba Materia : Pago de bonificación especial–docente actividad–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, uno de octubre de dos mil trece.ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (Págs. 114 - 118), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Maria Antonieta Villar Velarde, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y la Unidad de
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74 Gestión Educativa Local de Urubamba, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 08, de 16 de abril de 2013 (Págs. 91 - 97) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escritos presentado el 29 de abril de 2013 (Págs. 104-106), el representante de la Dirección Regional de Educación, dentro del plazo legal, apela la sentencia, piden sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 274. Mediante escrito presentado el 20 de setiembre de 2012 (págs. 12 - 16), la parte demandante pretende, entre otros, el pago de la bonificación especial por preparación de clases. 275. El Juez al emitir sentencia advierte que la parte demandante percibió la bonificación pretendida en base a la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le pague los devegados hasta el 26 de noviembre de 2012, en base a la remuneración total. 276. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; iii) que no corresponde el pago de los intereses; iv) que a partir del 26 de noveimbre, la bonificación especial por preparacion de clases y evaluacion ha sido incorporada en el RIM, PREVISTO EN LA Ley n° 29944, Ley de Reforma Magisterial. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 277. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 278. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 279. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 280. En principio el Colegiado considera pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la parte demandante ya viene percibiendo la bonificación cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 281. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 282. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.100 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.101 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que en aquel caso sólo se pretendía el recálculo de la bonificación, sin embargo, pese a ello el Tribunal Constitucional precisó que también debía determinarse el derecho antes de identificar el monto aplicable, lo cual implica revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.102 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.103 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.104 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, este colegiado no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos para otorgar una bonificación y en el otro no, pues asumir un razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.105 Bajo similar razonamiento en el caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación por preparación de clases –la misma bonificación que pretende la parte ahora demandante–, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA, bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la parte demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.106 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para
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XVIII. XIX.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 283. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.66 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 1.67 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no sólo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.68 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.69 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.70 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 284. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 285. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 286. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la parte demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 287. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular respecto a la bonificación por preparación de clases. 288. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso, justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 289. Este análisis resulta exigible en el presente caso, dado que de los documentos que obran en autos, se advierte que la demandante no sólo se habria desempeñado como profesora de aula, sino, que al 31 de agosto de 2012, habria ostentado el cargo de Directora del I.E.P. Mx. N°50595 Pccaraqui de la Provincia de Urubamba, conforme se aprecia del informe escalafonario de fojas 11; en su virtud, es indispensable que el Juez antes de emitir pronunciamiento analice si la bonificación por preparación de clases que en principio les corresponde a los docentes, también le es extensible a los directores, quienes en atención a su función perciben otras bonificaciones, y no realizan el supuesto de hecho que habilita el pago de la bonificación por preparación de clases. Ademas, será necesario que el A-quo determine el periodo de tiempo que la demandante ejercitó el cargo de directora, dato que resulta relevante en que caso el juez del proceso estime que la bonificación referida no extensible a directores. 290. A su vez, también debe analizar si estamos ante un caso en que el Centro Educativo donde laboró la parte demandante es unidocente, en cuyo caso, el supuesto de hecho que habilite el pago de la bonificación por preparación de clases podría configurarse, o en su defecto determinar si durante su labor como directora tuvo aula cargo, lo cual puede dilucidarse con la actuación de una prueba de oficio. 291. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, o, al menos exponga las razones por las cuales se aparta de los criterios jurisprudenciales desarrollados en el presente voto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 08, de 16 de abril de 2013 (Págs. 91 - 97) que declara fundada la demanda interpuesta por Maria Antonieta Villar Velarde (pago de devengados e intereses), con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. ( Voto en discordia) QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. Rmtk 01VZ.20.I.14 CPJ.
XX.
Expediente N° 03840-2012-0-1001-JR-LA-02 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 03 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la Resolución Nº 08 del 16 de abril de 2013 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria antonieta Villar Velarde, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representado por su director, y la Unidad de Gestion Educativa Local de Urubamba, con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (folio 91). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013 (folio 104), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria., con los argumentos:: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. 051-91-PCM, ii) el monto de la bonificación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado,y iii) que ha partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación por preparación de clases y evaluación en virtud de la Ley 29944.. III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO. Consideraciones previas. 3.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 3.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” Análisis 1.4. Con la demanda la parte actora pretende, entre otros, la Nulidad de la Reso-
75 lución Directoral 663, del 20 de abril del 2012 emitida por Dirección Regional de Educación de Cusco, la Nulidad de la Resolución Directoral N°052, del 9 de febrero del 2012, emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco y el pago la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en función a su remuneración total o íntegra, más devengados e intereses legales Por su parte, la entidad demandada, en su contestación si bien reconoce el derecho a la percepción de tal bonificación, establece su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial el demandante. 1.5. Emitida la sentencia los argumentos relevantes que sustentan su impugnación son: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. 051-91-PCM, ii) el monto de la bonificación se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado,y iii) que ha partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación por preparación de clases y evaluación en virtud de la Ley 29944.. • Criterios que determinan el pago de las bonificaciones en base a la remuneración total. 1.6. La remuneración, entendida como la contraprestación económica por el trabajo realizado por el empleado, está integrada, también, por conceptos que si bien no tienen una relación directa con la prestación del servicio en sí, también constituyen remuneración, como es el caso de las bonificaciones que reconocen aquellas condiciones especiales en las que el trabajo es realizado o en función del ejercicio de una determinada responsabilidad. Es el caso, por ejemplo, de la bonificación por tiempo de servicios al Estado, o la bonificación por prestar el servicio en un determinado lugar y condiciones como son, por ejemplo, zona de selva, zona rural, altura etc. Estas bonificaciones pueden darse de manera permanente, temporal, sujetas a la condición de desarrollar el trabajo en unas determinadas condiciones y mientras éstas se den o al cumplirse determinadas circunstancias. A diferencia de las bonificaciones, las asignaciones se otorgan al empleado no por razones vinculadas a su trabajo, sino por otras que sin estarlo se otorgan como una suerte de beneficios en el marco de la relación contractual de naturaleza laboral, es el caso por ejemplo de la Asignación Familiar, la Asignación por Luto, la Asignación por Sepelio; como se ve, en estos casos las razones por las que se otorgan no están vinculadas al trabajo realizado. 1.7. Nuestra legislación laboral, pública o privada , no es muy uniforme cuando le otorga un nombre a un determinado derecho laboral, utilizando muchas veces de manera indistinta los conceptos indicados o nombrándolos de una manera determinada cuando no le corresponde el mismo, tal es el caso, por ejemplo, cuando el D.S. N° 005-90-PCM en el tercer párrafo de su artículo 43 llama a la Asignación Familiar, “bonificación”, cuando en realidad es una asignación. 1.8. En consecuencia, los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.9. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: “Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. “D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo.” Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 05191-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones. Porque estas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente . Ley N° 29944. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 1.10. La norma que da origen a la bonificación por preparación es el Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, articulo que establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado). Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. 1.11. Por su parte el Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en su artículo 210 establece, en armonía con la ley, lo siguiente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.” (el énfasis es agregado). 1.12. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.” 1.13. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. 1.14. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 1.15. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado, ello tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley N° 29944. Del caso concreto: 1.16. El demandante ha requerido a la administración demandada el pago y recálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y, ante la negativa de la administración publica mediante la Nulidad de la Resolución Directoral 663, del 20 de abril del 2012 emitida por Dirección Regional de Educación de Cusco, la Nulidad de la Resolución Directoral N°052, del 9 de febrero del 2012 (folio 3). 1.17. De otro lado es importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la parte demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que
76 este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 1.18. La parte demandante es nombrada en el cargo de profesora de aula en la E.E. N° 50247 de Pispitayoc mediante Resolución Directoral N° 407 del 7 de mayo de 1985, a partir de 7 de mayo del 1985 (folio 6), y que conforme al Informe Escalafonario (folio 11) se viene desempeñando como directora de la I.E.P. N°50595 de Palccaraqui UGEL-Urubamaba. 1.19. De los medios probatorios obrantes en el presente proceso -boletas de pago (folio 7)-, se aprecia que la demandante ha venido percibiendo de forma continua la bonificación por preparación de clase en base al 30% de su remuneración permanente bajo la nomenclatura “bonesp”, la que de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución debe ser otorgada en función a la remuneración total de la demandante, en tal virtud corresponde amparar la pretensión de la demandante y confirmar la recurrida. 1.20. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser confirmada. • Respecto a la Ley de Reforma Magisterial. 1.21. Del contenido de la sentencia se aprecia que el Juez de la causa ha hecho mención a la Ley de Reforma Magisterial que deroga la Ley del Profesorado, su reglamento y la Ley 25212, al respecto este Colegiado considera necesario precisar, que: Los efectos de la sentencia de primera instancia, así como de la presente resolución se dan en virtud de lo dispuesto en la Ley del Profesorado y su Reglamento, en tanto los dispositivos que reconocen los derechos reclamados se mantengan vigentes, así como los conceptos remunerativos establecidos en los mismos. Así la Ley de la Reforma Magisterial, implementa la Remuneración Íntegra Mensual -RIM, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que se puede concluir que el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado estuvo vigente hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley de Reforma Magisterial. En ese entender, este Tribunal considera que no es posible disponer el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases, puesto que, como ya expusimos, dicha bonificación forma parte de la RIM, porque su implementación fue inmediata -esto al 25 de noviembre del 2012- , por lo que sólo es posible disponer el pago de los devengados desde la entrada en vigencia de la Ley del Profesorado hasta su derogatoria, o en su caso, el nombramiento de la parte actora hasta la derogatoria de la Ley del profesorado. 1.22. Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes. 1.23. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuerdo a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma. Motivos por los cuales la sentencia recurrida debe ser confirmada. 1.24. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legítimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrolló en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad y congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 1.25. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.26. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó las bonificaciones materia de proceso significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció tales bonificaciones en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.27. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación materia de proceso- están contempladas en el inciso 1 del artículo 4 del D.S.013-2008JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente, en vez de, pagarle en función a la remuneración total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.28. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tales bonificaciones como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.29. La única actuación impugnada, respecto a las indicadas bonificaciones es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite a revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino más bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración.
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 1.30. En ese entender, la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 1.31. Como consecuencia de lo concluido precedentemente, esto es que, a la actora le corresponde los devengados de la bonificación por preparación de clases y evaluación en base al 30% de su remuneración integra total y, habiendo las instancias administrativas determinado que le corresponde tales bonificaciones en base a la remuneración permanente, de conformidad con el artículo 10.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444 , debe declararse la nulidad de la Resolución Directoral 663, del 20 de abril del 2012 emitida por Dirección Regional de Educación de Cusco, y la Resolución Directoral N°052, del 9 de febrero del 2012, emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco. (folio 3). Siendo esto así, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, la sentencia venida en grado de apelación no debe ser declarada nula. 1.32. Por ultimo del fallo de la sentencia se tiene que el juez ordena se pague los devengados por preparación de clases y evaluación desde el 21 de mayo de 1990, sin embargo no señala que esta debe ser pagada hasta el 25 de noviembre del 2012 fecha de la entrada en vigencia de la Ley N°29944, por lo que debe precisarse este extremo de la sentencia, asimismo se aprecia que el juez ordena se cumpla la sentencia dentro del quinto día de notificada la recurrida, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 y 47 del D.S 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad a la norma antes citada, la sentencia debe ser cumplida, tan solo observando los procedimientos allí dispuestos, por lo que corresponde que se precise también este extremo de la sentencia apelada. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es por: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 11, del 24 de abril de 2013, en el extremo que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Reynado Ibarra Callañaupa., contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citacion de la Procuraduria del Gobierno Rgional de Cusco sobre Acción Contenciosa Administrativa (folio 109). 5.2. PRECISAR que el pago de devengados por concepto de la bonificación por preparación de clases y evaluación es desde el 21 e mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre del 2012. 5.3 PRECISAR que la sentencia debe cumplirse observando los apercibimientos y procedimientos establecidos en los articulo 41 y 47 del D.S 013-2008-JUS. Y lo devolvieron. . T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.20.I.14 CPJ.
PONENCIA Expediente : 04382-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Chacon Bocangel, Miguelina Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco. Materia : Pago de bonificación especial tdiferencial –docente en actividad–. Procede : Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, 01 de octubre de 2013.ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (Págs. 113 -120), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Miguelina Chacón Bocangel, contra la Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 6, de 27 de mayo de 2013 (Págs. 73- 83), en el extremo que declara fundada la pretensión de la demandante. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito ingresado en fecha 10,13 de junio de 2012(Pág.90-91; 95-98 y102-104) la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, y la Dirección Regional de Educación de Cusco interponen recurso de apelación contra la resolución antes referida solicitando su revocatoria. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Cuestiones previas. 292. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2012 (págs. 13-15), la demandante pretende:i) la nulidad de la Resolución Directoral N° 1107 de fecha 11 de mayo de 2012, expedida por la Unidad de Gestion Educativa Local que declara improcedente la petición de otorgamiento de bonificación especial por prepración de clases y evaluación y bonificación diferencial calculada sobre el 30% de la remueneración total formulada por la demandante en sede administrativa; la nulidad de la Resolución Directoral N° 1324, de fecha 06 de agosto de 2012 que de infundado el recurso de apelacion interpuesto por la demandante contra la Resolucion Directoral N°1107; ii) se le otorgue la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, ambos equivalentes al 30% de la remuneración total; iii) pago de los devengados y los interese correspondientes. 293. La parte demandada sustenta su impugnación en los argumentos siguientes: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de estas bonificaciones se debe pagar en base a la remuneración total permanente, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; iii) no corresponde el pago de los interes. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 294. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…) . 295. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 296. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 297. En principio se considera pertinente determinar cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 298. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 299. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 299.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 299.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 299.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 299.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/ TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 299.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 299.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 299.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 299.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 300. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 300.1. Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA . 300.2. Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión” , razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 300.3. Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 300.4. Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal
estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 300.5. Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 301. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 302. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título” . 303. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 304. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 305. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 211 del D.S. 019-90-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable para el pago de la bonificación diferencial, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase- fundamento 09.4 de la presente sentencia de vista–. 306. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendido–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 307. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe considerar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si los lugares donde laboró la parte demandante cumplen con los requisitos para percibir el 30% de la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; ii) que la parte demandante afirma en su demanda que laboró en lugares distintos (pág. 13-15): a) Centro Educativo Secundario- La Convención- Quillabamba; b) Diego Quispe Tito- Cusco; c) C.E. Justo Barrionuevo de Oropesa-EGEL- Cusco; y d) C.E. José Gabriel Condorcanqui de la UGEL , correspondiendo identificar los periodos exactos en los que laboró en las mismas, ordenando para ello, si ve por conveniente el juez, la actuación de prueba de oficio a fin de identificar con certeza los lugares donde prestó sus servicios. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 6, de 27 de mayo de 2013 (Págs. 73- 83), que declara fundada la pretensión de la demandante, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en discordia) QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.20.I.14 CPJ.
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Expediente N° 04382-2012-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 10 de octubre del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 27 de mayo de 2013 (folio 73), que declara “FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Miguelina Chacón Bocangel, contra la Unidad de Gestión educativa Local de Cusco y Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…” II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Mediante escrito presentado el 10 de junio del 2013, la Unidad de Gestión educativa Local de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 90). 2. Mediante escrito presentado el 10 de junio del 2013, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 95). 3. Mediante escrito presentado el 13 de junio del 2013, el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 102).
78 Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 113). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública , en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. La demandante pretende (folios 13), lo siguiente: i) Nulidad de la Resolución Directoral N° 1107 del 11 de mayo de 2012, expedida por la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco; ii) Nulidad de la Resolución Directoral N° 1324 del 06 de agosto del 2012, emitida por la Dirección Regional de Educación del Cusco; iii) Pago de la Bonificación Especial por preparación de Clases y evaluación al 30 % de mi remuneración total; iv) Pago de la Bonificación Diferencial al 30 % de la remuneración total; v) Pago de los devengados e intereses legales de las bonificaciones solicitadas, desde mayo de 1990 a la fecha de la ejecución de la sentencia. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: am) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. an) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.34. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el
Cusco, lunes 20 de enero de 2014 derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.35. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.36. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.39. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente : “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014 remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud , de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad . 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.47. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 1078, del 31 de agosto de 1981 (folio 3), fue nombrada como Profesora de Aula y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada en sede administrativa. 4.25. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que hasta ante de la Nueva Ley de Reforma Magisterial, la demandante percibió la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 11). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones
de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 29444, LEY DE REFORMA MAGISTERIAL. 4.33. La parte apelante en su escrito señala que la Ley de Reforma Magisterial, no está regulada o implementada, es así que el Juez no debe otorgar en la sentencia cuantitativamente más halla de lo pretendido. 4.34. En este escenario, se tiene que dicho dispositivo deroga en forma expresa la Ley del Profesorado y todas las normas que contravengan la citada Ley de Reforma Magisterial. 1.35. En tal virtud, se debe tener en cuenta que dicho dispositivo legal implementa la Remuneración Íntegra Mensual -RIM-, que conforme establece el artículo 56 (…) comprende las horas de docencia en aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institución educativa (…) (el énfasis es agregado); ello nos permite inferir que la bonificación establecida en el primer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado ha quedado incorporada a la Remuneración Íntegra Mensual a partir de la vigencia de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que en el presente caso únicamente corresponde reconocer a favor de la parte demandante el pago de los devengados, hasta la entrada en vigencia de la citada Ley de Reforma, por lo que el argumentos esbozado por la parte apelante en este extremo debe ser desestimado. 1.36. Ello, teniendo en cuenta además que la parte demandante tiene la condición de docente en actividad, esto es que su relación laboral así como los beneficios que percibe como parte de su remuneración –derecho que se genera mes a mes– se rigen por los dispositivos vigentes. 1.37. De otro lado si bien podría argumentarse que conforme establece la Décimo Cuarta Disposición Complementaria, Transitorias y Final, de la Ley de Reforma Magisterial, las bonificaciones que vienen siendo percibidos por los profesores continuaran siendo percibidos por los mismos montos y bajo las mismas condiciones en que fueron otorgadas –esto es en la vigencia de la Ley del Profesorado y su Reglamento– hasta la implementación del segundo tramo, debe tenerse en cuenta: i) que esta disposición es únicamente para los beneficios establecidos en dicho dispositivo; y, ii) la implementación de la Remuneración Íntegra Mensual, está comprendida en el primer tramo, que de acuerdo a los establecido en la Décima Disposición Complementaria, Transitorias y Final, es inmediata, a partir de la vigencia de la referida Ley de Reforma. 1.38. De otro lado, para efectos de realizar el cálculo de los devengados e intereses se debe tener en cuenta, como fecha de inicio desde la entrada en vigencia de la Ley del Profesorado, hasta la entrada en vigencia de la Ley 29444, Ley de Reforma Magisterial. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 27 de mayo de 2013 (folio 73), que declara “FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Miguelina Chacón Bocangel, contra la Unidad de Gestión educativa Local de Cusco y Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. RECOMIÉNDESE a la Unidad de Gestión educativa Local de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.20.I.14 CPJ.
1.7.
1.19. 1.20.
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Cusco, lunes 20 de enero de 2014