Cusco, martes 21 de junio de 2016 Usuarios
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Cusco, martes 21 de junio de 2016 PRIMER REMATE
En los seguidos por BANCO CONTINENTAL, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES CRIS MARI E.I.R.L. Y DINA ESPINOZA VILLANUEVA, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS; Expediente 01001-2014-0-1001-JR-CI-04; la señorita Juez del Cuarto Juzgado Civil de Cusco, Sede Central, Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, con intervención de la Especialista Legal Dra. Kathy Yjaida Miranda Candia, ha autorizado a la suscrita Martillero Publico Marlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, sacar a REMATE el inmueble ubicado en: CENTRO POBLADO URUBAMBA MZ. L, LOTE 3, DISTRITO DE URUBAMBA, PROVINCIA DE URUBAMBA, DEPARTAMENTO DE CUSCO, INSCRITO CON CODIGO DE PREDIO N° 31011997, DE LA ZONA REGISTRAL N° X - SEDE CUSCO, DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. VALOR DE TASACIÓN (comercial): US$163,681.00 (ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y uno 00/100 Dólares Americanos); PRECIO BASE: US$109,120.66 (Ciento nueve mil ciento veinte con 66/100 dólares Americanos, equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación del inmueble materia del presente; AFECTACIONES: 1) HIPOTECA.- hasta por la suma de US$200,000.00 dólares americanos a favor del Banco Continental, así consta inscrito en el asiento 00010 y rectificación de hipoteca asiento 00011, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el cual es materia de ejecución; 2) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/42,000,00 nuevos soles a favor de Mi Banco- Banco de la Microempresa S.A., así consta inscrito en el asiento 00012, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 3) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/26,000,00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00013, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 4) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/8,500.00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00014, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 5) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/10,000.00 nuevos soles a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, así consta inscrito en el asiento 00015, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; 6) EMBARGO.- Hasta por la suma de S/43,874.00 nuevos soles a favor de Caja Rural de Ahorro y Crédito Credinca S.A., así consta inscrito en el asiento 00016, afectación que se halla inscrita en el Código de predio N° 31011997, de la Zona Registral N° X - Sede Cusco, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos DIA y HORA DE REMATE: EL DÍA LUNES 04 DE JULIO DEL 2016 A HORAS 9.00 (NUEVE) A.M.; LUGAR DEL REMATE: Se realizara en LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN DEL MÓDULO CIVIL (2º PISO), UBICADO EN LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICA DE CUSCO, AV. EL SOL S/N - CUSCO.; LOS POSTORES: Depositaran no menos del diez por ciento (US$16,368.10) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad. El Adjudicatario abonará el saldo del precio de remate dentro del tercer día de realizado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Público, más el IGV, son por cuenta de la parte ejecutante o el adjudicatario, según corresponda, finalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido por la Ley del martillero Público, Ley 27728 y su Reglamento aprobado por decreto Supremo N° 008-2005-JUS. Cusco 2016, mayo 10 6VCES-14-15-16-17-20-21-VI-16 B/V 39455 PRIMER REMATE En los seguidos por BANCO DE CREDITO DEL PERU BCP, en contra de SANDRA CARRION CHAHUAYO, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA; Expediente 01872-2015-0-1001-JR-CI-02; el señor Juez del segundo Juzgado Civil del Cusco, Sede Central, Dr. Eliot Alcibiades Zamalloa Cornejo, con intervención del Especialista Legal Dr. David Américo Olivera Sarmiento, ha autorizado a la suscrita Martillero Publico Marlene Cleofe Flores de Mendoza, con registro N° 318, sacar a REMATE el inmueble ubicado en: FRACCION B DEL INMUEBLE S/N PARTE INTEGRANTE DEL FUNDO QUISPIQUILLA GRANDE, EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 11109495, DE LA ZONA REGISTRAL N° X -SEDE CUSCO, DE LA OFICINA REGISTRAL CUSCO; VALOR DE TASACIÓN (comercial): S/475,020.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil veinte 00/100 soles); PRECIO BASE: S/316,680.00 (tres cientos dieciséis mil seis cientos ochenta 00/100 soles), equivalente a las 2/3 partes del valor de tasación del inmueble materia del presente; AFECTACIONES: 1) RATIFICACION Y AMPLIACION DE HIPOTECA.- hasta por la suma de S/380,016.00 soles a favor del Banco de Crédito del Perú, así consta inscrito en el asiento D00007, el cual es materia de ejecución; 2) EMBARGO.- Sobre cobranza coactiva, hasta por la suma de S/1,500.00 soles, a favor de ESSALUD Lima, así consta inscrito en el asiento D00008; 3) EMBARGO COACTIVO.- SOBRE MEDIDA CAUTELAR PREVIA DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION, hasta por la suma de S/10,000.00 soles a favor de SUNAT, así consta inscrito en el asiento D00009, afectaciones que se hallan inscritas en la partida N° 11109495, de la Zona Registral N° X -Sede Cusco, de la Oficina Registral Cusco; DIA Y HORA DE REMATE: Lunes 04 de julio del 2016, a horas 10:30 A.M. (DIEZ Y TREINTA HORAS) A.M., la misma que se realizara en la oficina de administración del módulo civil (2º piso), ubicado en la corte superior de justica de CUSCO, Av. El sol S/N -Cusco; LOS POSTORES: Depositaran no menos del diez por ciento (S/47,502.00) del valor de la tasación, en efectivo o en cheque de gerencia (negociable) a su nombre. Presentaran Tasa Judicial por derecho de participar en remate, consignando número de expediente, Juzgado y Documento Nacional de Identidad. El Adjudicatario abonará el saldo del precio de remate dentro del tercer día de realizado el acto de la subasta pública, caso contrario perderá la suma depositada sin lugar a reclamo. Los honorarios del Martillero Público, más el IGV, son por cuenta del adjudicatario, finalizada la diligencia del remate de conformidad a lo establecido por la Ley del martillero Público. Cusco 2016, junio 09 DR. DAVID AMERICO OLIVERA SARMIENTO SECRETARIO JUDICIAL MARLENE CLEOFE FLORES DE MENDOZA MARTILLERO PÚBLICO 17-20-21-22-23-24/06/2016 B/. 30281 ACTA DE DISOLUCION DE LA EMPRESA MALU SERVICIOS AÉREOS E.I.R.L. En la ciudad del cusco a los 15 días del mes de junio del año 2016. Yo María Luisa Zara-
te Condeña como única propietaria y titular de la empresa malu servicios aéreos e.i.r.l., tomo la decisión de disolver y liquidar la Empresa Malu Servicios Aéreos E.I.R.L. por voluntad propia y por haber concluido con el objeto de la empresa. De conformidad a los dispuesto por el art. 80 de la ley 21621 “Ley De Empresa De Responsabilidad Limitada” Del mismo modo me nombro como liquidadora de la empresa para el cumplimiento de las obligaciones de la empresa hasta su extinción en el Registro Mercantil. 17-20-21/06/2016 B/. 30284 EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Despachado por el Señor Juez Doctor Jhon Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso 1993-2015, SE RESUELVE: ADMÍTIR a trámite la demanda interpuesta por EMILIANO PAUCAR MATAMOROS por derecho propio y en representación de ALEJANDRINA AGUIRRE ESTRADA DE PAUCAR sobre; a) INEFICACIA de escritura pública de compra venta de fecha 18 de enero de 1980 y del acto jurídico que lo contiene. b) INEFICACIA de la escritura pública de compra venta de fecha 26 de agosto del 2003 y del acto jurídico que lo contiene. Y en forma acumulativa originaria accesoria a) DIVISION y PARTICION E IGUALACION DE HABERES HEREDITARIOS EN EL PREDIO “ EL TELDAL”. b) PARTICION y ENTREGA DE HABERES HEREDITARIOS. e) COBRO DE FRUTOS CIVILES. d) CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES REGISTRALES, contra GREGORIA KCANA RONDON, PEDRO VALENCIA CORDOVA, LUZMILA VALENCIA KCANA y la sucesión de MARIA CRISTINA MATAMOROS CHIHUANTITO, en la vía procedimental correspondiente a la del proceso de CONOCIMIENTO. Cúmplase con notificar a la sucesión de MARIA CRISTINA MATAMOROS CHIHUANTITO, mediante edictos con la finalidad de que se apersonen al proceso, dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Cusco, 17 de junio del 2016 3VCES-20-21-22-VI-16 B/V 39523 EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, Despachado por el Señor Juez Doctor Jhon Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso 653-2016, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta AQUILINO MENDOZA LOVON, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, respecto del inmueble urbano No. 102 (hoy No. 615) de la Calle Pumacahua de 130.91 metros cuadrados, con 56.40 metros lineales de perímetro, del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco, CONTRA la Sucesión de quién en vida fue MARTIN MENDOZA QUISPE y la sucesión de quien en vida fue JULIA LOVON QUISPE; debiendo sustanciarse la misma en la vía del PROCESO DE ABREVIADO, notifíquese a la Sucesión de quién en vida fue MARTIN MENDOZA QUISPE, y a la sucesión de quien en vida fue JULIA LOVON QUISPE, mediante edictos, con la finalidad de que se apersonen dentro del plazo de ley, (Artículo 492 del Código Procesal Civil) bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.. Conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal CiviI efectúese las notificaciones por edicto judicial. Por tres veces con intervalo de tres días. Cusco, 16 de junio del 2016 3vces-20-21-22-vi-16 b/v 39515 EDICTO JUDICIAL El Juzgado Mixto de la Provincia de Anta, Que despacho la Dra. Consuelo Camacho Zambrano, bajo la actuación de la Especialista Patricia Valenza Olivera, En el Proceso Civil Nro. 18-20 16-C, RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por JUSTO AGUILAR HUAMÁN, con la siguiente pretensión: DESLINDE y DELIMITACION DE ÁREAS, MEDIDAS PERIMÉTRICAS y LINDEROS DEL PREDIO RUSTICO “SICLLABAMBA” de 0.2167Hás con un perimétrico de 198.53 m.l. con Unidad Catastral N° 24824 ubicado en la Asociación de Agricultores 25 de Mayo, del distrito de Cachimayo, Provincia de Anta, Región Cusco; CONTRA: Ubaldina Hermoza Viuda de Lizaraso, Valentin Aucca Quispe, Juan Bosco Ramos Conza y Bartola Ayma de Ramos; Con CITACION de los colindantes: Apolinar Ccuyro Lizaraso, Alejandro Lezama Curi y la Empresa Perú RAIL S.A. (ferrocarril trasandino), representado por su Gerente General Sustanciándose en el trámite del proceso ABREVIADO, Cúmplase con efectuar las publicaciones que prevé el artículo 506 del Código Procesal Civil. por tres veces con intervalo de tres días y la notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos.Lo que se publica para fines de ley. Anta, 16 de Mayo del 2016. 3vces-20-21-22-vi-16 b/v 39524 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ACUERDO AL ART.412, DE LA LEY Nº 26887, HACE SABER: QUE POR JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS DE FECHA 13/06/201, SE ACORDO LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE GRUPO ARMO S.A.C, CON RUC. 20490913115, NOMBRANDOSE COMO LIQUIDADORA A SHARMELY INGRID MOSCOSO ARAPA, CON DNI N°42995690, DOMICILIADA EN LA AV. LA CULTURA N° 1051-CUSCO. SHARMELY INGRID MOSCOSO ARAPA LIQUIDADORA GRUPO ARMO S.A.C. 20-21-22/06/2016 B/. 30287 DIVISION DE REGISTRO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe: Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que; Don: ALEX ERNESTO MUÑOZ CACERES de 43 años de edad, con DNI N° 01335552, de Estado Civil SOLTERO, de ocupación INGENIERO AGROINDUSTRIAL, natural de AYAVIRI, con domicilio en: JIRON RETIRO N° 443 Y Doña: CARMEN CUEVA VALENZUELA de 43 años de edad, con DNI N° 23947056, de Estado Civil SOLTERA, de ocupación PROFESORA, Natural de SICUANI, con domicilio en: JIRON RETIRO N° 443. Pretenden contraer MATRIMONIO CIVIL en esta Municipalidad el Día: LUNES 27 DE JUNIO DEL 2016. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán realizar la denuncia correspondiente en Concordancia al Art. N°253 del Código Civil en las Oficinas de Registro Civil de La Municipalidad de Wanchaq. Wanchaq, 17 de JUNIO del 2016. GUILLERMO HANCCO HUILLCA REGISTRADOR 21/06/2016 B/. 30291
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Cusco, martes 21 de junio de 2016 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DON: MOISES OVALLE ALARCON EDAD: 42 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACION: MAESTRO DE OBRA NACIONALIDAD: PERUANO DNI: 41156194 DOMICILIO: HORACIO CEVALLOS E-14-B DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN DOÑA: ROSMERY RAYME CABRERA EDAD: 36 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERA OCUPACION: 40616160 NACIONALIDAD: PERUANA DNI: AMA DE CASA DOMICILIO: HORACIO CEVALLOS E-14-B DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN FECHA DEL MATRIMONIO: 09 DE JULIO DEL 2016 HORAS: 15.00.00 PM HORAS QUIENES PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN ESTA MUNICIPALIDAD. LAS PERSONAS QUE CONOZCAN CAUSALES DE IMPEDIMENTO LEGAL, PODRAN DENUNCIARLOS DENTRO DEL PLAZO DE LEY DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 253 DEL CODIGO CIVIL, ANTE LA SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL DE ESTA MUNICIPALIDAD. SAN SEBASTIAN, 20 DE JUNIO DEL 2016. ABOG. ALFREDO RIMASCA CHACON SUB GERENTE DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL 21/06/2016 B/. 30296 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DON: VALERIO QUISPE QUIJHUA EDAD: 36 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACION: OBRERO NACIONALIDAD: PERUANO DNI: 42915555 DOMICILIO: COMUNIDAD DE CCORAO S/N DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN DOÑA: GLADYS ACHAHUI CUTIPA EDAD: 31 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERA OCUPACION: AMA DE CASA NACIONALIDAD: PERUANA DNI: 42605109 DOMICILIO: COMUNIDAD DE CCORAO S/N DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN FECHA DEL MATRIMONIO: 01 DE JULIO DEL 2016 HORAS: 15.00.00 PM HORAS QUIENES PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN ESTA MUNICIPALIDAD, LAS PERSONAS QUE CONOZCAN CAUSALES DE IMPEDIMENTO LEGAL, PODRAN DENUNCIARLOS DENTRO DEL PLAZO DE LEY DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 253 DEL CODIGO CIVIL, ANTE LA SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL DE ESTA MUNICIPALIDAD. SAN SEBASTIAN, 20 DE JUNIO DEL 2016. ABOG. ALFREDO RIMASCA CHACON SUB GERENTE DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL 21/06/2016 B/. 30293 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DON: RAJIV AUGUSTO QUISPE CCAHUANA EDAD: 28 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACION: PNP NACIONALIDAD: PERUANO DNI: 45134168 DOMICILIO: KCCARI GRANDE B-22 DPTO 101 DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN DOÑA: ROCIO ROSALINDA BEDIA HUAMAN EDAD: 23 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERA OCUPACION: AMA DE CASA NACIONALIDAD: PERUANA DNI: 70971645 DOMICILIO: KCCARI GRANDE B-22 DPTO 101 DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN FECHA DEL MATRIMONIO: 02 DE JULIO DEL 2016 HORAS: 03:30:00 p.m. QUIENES PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL EN ESTA MUNICIPALIDAD, LAS PERSONAS QUE CONOZCAN CAUSALES DE IMPEDIMENTO LEGAL, PODRAN DENUNCIARLOS DENTRO DEL PLAZO DE LEY DE CONFORMIDAD DE LO ESTABLECIDO EN El ARTICULO 253 DEL CODIGO CIVIL, ANTE LA SUB GERENCIA DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL DE ESTA MUNICIPALIDAD. SAN SEBASTIAN, 20 DE JUNIO DEL 2016 ABOG. ALFREDO RIMASCA CHACON SUB GERENTE DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL 21/06/2016 B/. 30292 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRÓN BELAÚNDE TERRY N° 176, DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, COMPARECIERON: JUAN DE DIOS MENDOZA CORDOVA Y VALENTINA ARREDONDO GARCIA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY 27157 SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. 008-2000-MTC SOLICITANDO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO DENOMINADO VIVIENDA Y HUERTA UBICADO, DISTRITO DE LUCRE, PROVINCIA DE QUISPICANCHI DEPARTAMENTO DE CUSCO.- EL MISMO QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ÁREA: 921.35 M2 (NOVECIENTOS VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS) Y PERÍMETRO: 142.96 ML, (CIENTO CUARENTA Y DOS PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS LINEALES) LINDEROS: POR EL NORTE: SE INICIA EN EL
(V-6) , DESDE EL CUAL EL LINDERO AVANZA EN LINEA QUEBRADA DE CUATRO TRAMOS, HASTA LLEGAR AL (V-1), CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 48.ML. COLINDA CON EL RIO HUATANAY. POR EL ESTE: SE INICIA EN EL (V- 1), EL LINDERO CONTINUA EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL (V-2), CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 31.83 ML. COLINDA CON LA PROPIEDAD DE EDGAR MENDOZA CORDOVA. POR EL SUR: DEL (V- 2), EL LINDERO CONTINUA EN LINEA QUEBRADA EN TRES TRAMOS, HASTA LLEGAR AL (V-S), CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 58.65 ML. COLINDA: CON LA PISTA ASFALTADA CUSCO-URCOS. POR EL OESTE: DEL (V-5), EL LINDERO CONTINUA EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL (V-6), CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 4.48 ML. COLINDA: CON LAS BARRACAS PUBLICAS DEL PARADERO. POR ESTE MEDIO SE CUMPLE CON NOTIFICAR A LOS ANTERIORES TRANSFERENTES VALIDOS: MIGUEL ANGEL VALENCIA MENDOZA Y CARMEN JULIA MONZON LUNA.- PUBLICACIÓN QUE SE EFECTÚA PARA FINES PERTINENTES Y DE ACUERDO A LEY.URCOS, 14 DE JUNIO DEL 2016.MARIA EUGENIA GALDO SOTOMAYOR. ABOGADA- NOTARIA 21-27/06/2016 04/07/2016 B/. 39510 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRÓN- BELAÚNDE TERRY N° 176, DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, COMPARECIERON: EDGAR MENDOZA CORDOVA E IRMA CONSUELO CORDOVA VALVERDE DE MENDOZA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY 27157 SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. 008-2000-MTC SOLICITANDO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO DENOMINADO LA HUERTA DEL SECTOR CENTRO POBLADO DE HUACARPAY, DEL DISTRITO DE LUCRE, PROVINCIA DE QUISPICANCHI Y DEPARTAMENTO DE CUSCO.- EL MISMO QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: ÁREA: 403.96 M2 (CUATROCIENTOS TRES PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS) Y PERÍMETRO: 93.08 ML (NOVENTA Y TRES PUNTO CERO OCHO METROS LINEALES) LINDEROS: POR EL NORTE: SE INICIA EN EL (V-1), DESDE EL CUAL EL LINDERO AVANZA EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL (V-4) , CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 10.15 ML COLINDA: CON EL RIO HUATANAY. POR EL ESTE: DEL (V-1), EL LINDERO CONTINUA EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL (V-2), CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 37.10 ML, COLINDA: CON LA PROPIEDAD DE LA FAMILIA VALENCIA BARRIENTOS. POR EL SUR: DEL (V-2), EL LINDERO CONTINUA EN LINEA RECTA, HASTA LLEGAR AL (V-3), CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 14.00 ML COLINDA: CON LA PISTA ASFALTADA CUSCO-URCOS. POR EL OESTE: DEL (V-3), EL LINDERO CONTINUA EN LINEA SINUOSA, HASTA LLEGAR AL (V-4) , CON UNA DISTANCIA TOTAL DE 31.83 ML COLINDA: CON PROPIEDAD DE JUAN DE DIOS MENDOZA CORDOVA., POR ESTE MEDIO SE CUMPLE CON NOTIFICAR AL ANTERIOR TRANSFERENTE VALIDO: MIGUEL ANGEL VALENCIA MENDOZA.- PUBLICACIÓN QUE SE EFECTÚA PARA FINES PERTINENTES Y DE ACUERDO A LEY.URCOS, 14 DE JUNIO DEL 2016.MARIA EUGENIA GALDO SOTOMAYOR. ABOGADA- NOTARIA 21-27/06/2016 B/. 04/07/2016 B/. 39509 RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO RECTIFICACION DE ACTA NO ATRIBUIBLE AL REGISTRADOR CIVIL En la Oficina de Registrador de Estado Civil de la Municipalidad de Centro Poblado de Pongoña S/N. -Distrito de Yanaoca, Provincia de Canas. Con la solicitud s/n de la fecha 23 de junio del año 2016, con el expediente Nº 0019, ingresado por Mesa de Partes de la Municipalidad de Centro Poblado de Pongoña. El recurrente GREGORIO CHOQQUE MAMANI, solicita la rectificación de Acta de Nacimiento Nº 0024 registrado en la fecha 18 de julio de 1999, de su hijo menor llamado. EBSON UZIEL CHOQUE LLOCLLA, que en su primer apellido paterno del titular. EBSON UZIEL CHOQUE LLOCLLA, se ha consignado erróneamente con un sola “Q”, debiendo de consignar correctamente EBSON UZIEL CHOQQUE LLOCLLA, con doble “QQ”, y conforme lo establece la Directiva Nº DI-263.GRC/017, por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 de Decreto supremo 015-98-PCM, teniendo como prueba la propia partida del titular, partida de nacimiento de su progenitor, se realiza la presente publicación. JUAN MAMANI VINO JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL 21/06/2016 B/. 30294 SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó el Sr. MIGUEL MANUEL VILLENA CONCHA, identificado con DNI. N° 10436323; solicitando la Sucesión Intestada de Q.E.V.F. Sr. MARIO VILLENA FARFAN, fallecido el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y siendo el último domicilio del causante el inmueble ubicado en la Avenida Ejército N° 1547-B, del distrito, provincia y departamento de Cusco; lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. Cusco, 20 de junio de 2016. CARLOS AUGUSTO SOMOCURCIO ALARCON ABOGADO- NOTARIO 21/06/2016 B/. 30295 EMPRESA DE TRANSPORTES MULTISERVICIOS LOS LEONES S.A. Comunicado de decisión de baja de la unidad vehicular de placa de rodaje X3D-870. El Directorio de la E.T.M. Los Leones S.A. conforme a lo previsto en la Ley General De Sociedades, concordante con el Estatuto de la Sociedad comunican a los socios accionistas y público en general que en Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de diciembre del 2015, a petición de su propietario, se acordó en forma unánime dar de baja a la siguiente unidad vehicular. - X3D-870 de propiedad de Willy Nilson Ttito Casilla. Se hace la presente publicación en cumplimiento con las normas vigentes. Cusco, 20 de junio del 2016. EL DIRECTORIO. 21/06/2016 B/. 30298 ACTA DE DISOLUCION DE LA EMPRESA MALU SERVICIOS AÉREOS E.I.R.L. En la ciudad del cusco a los 15 días del mes de junio del año 2016. Yo María Luisa Zarate Condeña como única propietaria y titular de la empresa malu servicios aéreos e.i.r.l., tomo la decisión de disolver y liquidar la Empresa Malu Servicios Aéreos E.I.R.L. por
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Cusco, martes 21 de junio de 2016
voluntad propia y por haber concluido con el objeto de la empresa. De conformidad a los dispuesto por el art. 80 de la ley 21621 “Ley De Empresa De Responsabilidad Limitada” Del mismo modo me nombro como liquidadora de la empresa para el cumplimiento de las obligaciones de la empresa hasta su extinción en el Registro Mercantil. MARIA LUISA ZARATE CONDEÑA 21-22-23/06/2016 B/. 30284 EDICTO JUDICIAL.Que ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Canchis- Sicuani, que despacha la señora Juez Ana Cecilia Sotomayor Tejada, bajo actuación de la Secretaria Judicial Dafne Jessica Suyo Mendoza, se viene tramitando el PROCESO CIVIL NRO. 0093-2016-1007-JP-CI-01, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial el cual es como sigue: SE RESUELVE; ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, la solicitud interpuesta por SABINA HUILLCA MAMANI, en su condición de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos y AURORA, YENNY, THALIA Y VIDAL LAYME HUILLCA respectivamente en su condición de hijos mayores a efecto de que se declare la SUCESION INTESTADA del que en vida fue IGNACIO LAYME RAMOS, a fin de que se les declare como herederos a: 1.- SABINA HUILLCA MAMANI, en calidad de cónyuge supérstite. 2.- RONALDIÑO LAYME HUILLCA. 3.- YOSELIN LAYME HUILLCA, 4.- SINDY LAYME HUILLCA, 5.- AURORA LAYME HUILLCA, 6.- YENNY THALIA LAYME HUILLCA Y 6.- VIDAL LAYME HUILLCA. Lo que se publica para los fines de ley.- Sicuani, 15 de junio de 2016.- Dafne Jessica Suyo Mendoza.- Secretaria Judicial.1v-21-vi-16 b/v 39542 EDICTO JUDICIAL.Que ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Canchis- Sicuani, que despacha la señora Juez Ana Cecilia Sotomayor Tejada, bajo actuación del Secretario Judicial Marco Olivera Huaman, se viene tramitando el PROCESO CIVIL NRO. 1952016-0-1007-JP-01; en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial en el cual es como sigue: SE RESUELVE; ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por VÍCTOR HUGO QUISPE MAITA, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION de la que en vida fue su progenitora Sebastiana Maita Nina, en el extremo en el que se consigna de manera errónea el apellido paterno de la causante como “MAYTA”, siendo lo correcto “MAITA”. Lo que se publica para los fines de ley.- Sicuani, 15 de junio de 2016.MARCO W. OLIVERA HUAMAN.- Secretario Judicial.1v-21-vi-16 b/v 39542 EDICTO JUDICIAL.Que ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Canchis- Sicuani, que despacha la señora Juez Ana Cecilia Sotomayor Tejada, bajo actuación del Secretario Judicial Marco Olivera Huaman, se viene tramitando el PROCESO CIVIL NRO. 114-20165-0-1007-JP-CI-01, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial el cual es como sigue: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por JORGE AGUILAR TORRES Y GRACIELA JOSEFINA TORRES MASCIOTTI DE AGUILAR, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, PARTIDA DE MATRIMONIO y PARTIDA DE DEFUNCIÓN, del que en vida fue Juan Aguilar Guerra, en el extremo donde se consigna de manera errónea el nombre del causante como “Juan Bautista Aguilar Guerra” siendo lo correcto “JUAN AGUILAR GUERRA” en la vía del proceso NO CONTENCIOSO. Lo que se publica para los fines de ley.- Sicuani, 09 de junio de 2016.- MARCO W. OLIVERA HUAMAN.- Secretario Judicial.1v-21-vi-16 b/v 39542 RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante mí, Carlos Augusto Somocurcio Alarcón, Abogado - Notario de Cusco; en mi Despacho Notarial ubicado en la calle Belén N° 307, del distrito, provincia y departamento de Cusco, se presentó la Srta. CARMEN VILLASANTE ORDOÑEZ, identificada con DNI. N° 40237151, solicitando la rectificación de la partida de Nacimiento del que en vida fue su padre Don FELIX RAFAEL VILLASANTE COLPAERT, asentada en la Municipalidad Provincial de Paucartambo el 21 de noviembre de 1941, bajo el número cuarenta y tres; en la que no se ha consignado el apellido materno de la abuela, figurando como: “MARIA LASTENIA COLPAERT”; debiendo ser lo correcto: “MARIA LASTENIA COLPAERT JIMENEZ”. Lo que hago de conocimiento público para los fines de Ley. Cusco, 20 de junio de 2,016. 1V-21-VI-16 B/V 39539 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLLANTAYTAMBO EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don, ANDRES TTICA QUISPE, de 38 años de edad, identificado con DNI N° 40115844, natural del distrito de Ollantaytambo , Provincia de Urubamba, Departamento de Cusco, de ocupación Agricultor de estado civil soltero, domiciliado en la Comunidad de Socma S/N del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco; y, Doña, NAYDA MOLINA ESPINOZA, de 30 años de edad, identificada con DNI N° 43632310, natural del Distrito de Ollantaytambo, provincia la Urubamba, y Departamento de Cusco, de ocupación Su Casa, de estado civil soltera, domiciliada en la Comunidad de Socma S/N del Distrito de Ollantaytambo, Provincia de Urubamba, Departamento del Cusco. FECHA DE CELEBRACIÓN: DIA : 23 de julio del año 2016. HORA : 11:30 A.M. LUGAR : En el Salón Consistorial de la Municipalidad Distrital de OlIantaytambo. Las personas que conozcan causales de impedimento, pueden denunciarlas tal como establece el Art. 253 del Código Civil ante la Jefatura de los Registros Civiles de esta Municipalidad. Ollantaytambo, 14 de Junio del 2016. ELVIS R. FLORES FARFAN ALCALDE 1V-21-VI-16 B/V 39538 SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL
CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; FAUSTINA APAZA DE MAITA, EDUARDO APAZA APAZA, LUIS WALTER APAZA APAZA, y CELSO APAZA APAZA, EN CALIDAD DE HIJOS DE LA CAUSANTE, SOLICITAN LA SUCESIÓN INTESTADA DE QUE EN VIDA FUE SU SEÑORA MADRE: REMIGIA APAZA VIUDA DE APAZA, FALLECIDA, EL 13 DE SETIEMBRE DEL 2004. QUE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, 20 DE JUNIO DEL 2016. 1V-21-VI-16 B/V 39537 SUCESION INTESTADA ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; LUIS LOAIZA CACERES, y SUS HERMANOS RUFINO LOAIZA CACERES, HONORIO LOAIZA CACERES, GEORGINA LOAIZA CACERES , DAVID LOAIZA CACERES , YABEL LOAIZA CACERES,EN CALIDAD DE HIJOS DEL CAUSANTE, SOLICITAN LA SUCESIÓN INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE SU SEÑOR PADRE: SEBASTIAN LOAIZA PALACIOS, FALLECIDO, EL 28 DE MAYO DEL 2016. LO QUE SE PONE EN CONOCIMIENTO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, 20 DE JUNIO DEL 2016. 1V-21-VI-16 B/V 39536 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO A VISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco con Expediente N° 07311 de fecha 17/06/2016. ha solicitado el Ciudadano (a) FELIPE CCORAHUA QUISPE sobre RECTIFICACION ADMINISTRATIVA del Acta de Matrimonio N° 29 correspondiente a. FELIPE CCORAHUA QUISPE y DIONISIA MORMONTOY LUNA del año 1961, Registrada en la oficina de Registro Civil de la Municipalidad de Santiago, en el que existe omisión de consignación en el rubro nombre de la cónyuge, (SEGUNDO APELLIDO) debiendo consignarse como: LUNA quedando su nombre completo de la cónyuge como: DIONISIA MORMONTOY LUNA. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art. 74 del D.S. 015-98- PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago,20 junio del 2016. Mary López Fabre Registrador civil 1V-21-VI-16 B/V 39535 EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Judith Dina Castillo Prado; se tramita el Expediente Civil N° 01159-2016-0-1001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01 Cusco 08 de junio del 2016 . SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en el vía del proceso NO CONTENCIOSO la solicitud interpuesta por ALICIA CRISTINA ESCALANTE OJEDA, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue MARIA ALICIA OJEDA ARAOZ, a fin de que se declare como única y universal heredera a ALICIA CRISTINA ESCALANTE OJEDA; lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 08 de junio del 2016. 3VCES-21-22-23-VI-16 B/V 39534 SUCESIO INTESTADA VIA NOTARIAL Ante mí, JOSE FERNANDO RUEDA ALVAREZ, Notario de PaucartamboCusco, con Despacho en Calle Marcavalle s/n de esta ciudad, se han presentado ERASMO MOISES CARBAJAL PUMACHARA solicitando la SUCESION INTESTADA de Q.E.V.F. ERMENEGILDA GUTIERREZ TTITO fallecida el 01/12/2003. Ultimo domicilio de la causante:Urb. Velasco Alvarado - Pasto Grande - Challabamba - Paucartambo . Lo que se pone en conocimiento de los interesados a fin que hagan valer sus derechos dentro del plazo de ley. Paucartambo, 17 de Junio del 2016. 1v-21-vi-16 b/v 39533 EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Dr. David Barazorda Velásquez, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 00698-2016-0- 1001JP- CI-01. Seguida por Maria Ana Zanabria Gamarra, sobre Rectificación de Acta de Matrimonio, al inscribir se ha consignado el nombre de su cónyuge como AUGUSTO JULIO, siendo el correcto JULIO AUGUSTO Quispe Cahuantico; quedando inalterable en lo demás que contiene.- Lo que se publica para los fines de leyWanchaq,09 de junio del 2016. 1v-21-vi-16 b/v 39532 EDICTO JUDICIAL NOTIFICA A : LUIS E ROJAS MERINO En el Expediente Judicial N° 0579-2014-0-1001-JR-CI-01 seguido ante el Juzgado Civil Transitorio de Cusco que despacha la Juez Elvia Barriga Moron, bajo la actuación de la Especialista Legal Indira Arenas Apumaita instado por sobre Prescripción Adquisitiva de vehículo automotor: automóvil marca volswagen con placa de rodaje AB-5226 serie PS-013349, año de fabricación 1976 tipo coupe N° de motor BF962683 se ha dispuesto la publicación edictal del extracto del Autoadmisorio al Sr. Luis E. Rojas Merino quien mediante Resolución Nro. 09 de fecha 8 de julio del 2015, se le Incorpora al proceso como litisconsorte necesario pasivo; y mediante Resolución N° 15 se dispone su notificación vía edictal conforme a lo dispuesto en el Art. 165 del C.P.C. con el estracto de la demanda cuyo texto es como sigue: Resolución N° 02: Cusco, dieciséis de mayo del dos mil catorce.- VISTOS Y CONSIDERANDO SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por don CARLOS GUTIERREZ ARAMBURU contra GUILLERMO CCANCHI BELLIDO, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, debiendo tramitarse en la vía del proceso ABREVIADO. Confiérase traslado al demandado por el término de Ley, conforme prevé el artículo 491 del Código Procesal Civil bajo apremio de declarar rebeldía.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica reservándose su admisión para la etapa procesal correspondien-
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Cusco, martes 21 de junio de 2016 te.- A sus antecedentes los anexos adjuntos. AL OTROSI DIGO: Habilitase sábados, domingos y feriados para el emplazamiento del demandado. Para los efectos de su emplazamiento procédase mediante publicaciones edictales.- Conforme prevé el artículo 506 del Código Procesal Civil publíquese mediante edictos un resumen de la presente resolución por tres veces, con intervalos de tres días a costo de la parte actora.- H.S. PUBLIQUESE un extracto de la solicitud por tres días consecutivos Cusco, 16 de Junio del 2016 3VCES-21-22-23-VI-16 B/V 39531 Edicto Judicial Ante el Juzgado Mixto de Canas, que despacha el Dr. ULISES VILLENA RAMIREZ. se viene tramitando el Proceso N° 11-2016-CI, sobre ABUSO DE DERECHO en la via del proceso de CONOCIMIENTO la demanda instada por GRETA LORDES RHODDO MARTINEZ; ONERIA LOURDES RHODDO MARTINEZ; FAVIOLA ELEXANDRIA RHODDO MARTINEZ; SONIA TERESITA RJOS PALOMINO DE RHODDO; HERNERD STRAUS RHODDO RIOS; BILLY EDWAR RHODDO RIOS, MAYRA CARENINA RHODDO RIOS y NUMA EMERSSON RHODDO RIOS, con la pretensión principal de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENA Y DEL ACTO JURIDICO QUE LO CONTIENE ,como pretensiones acumuladas CANCELACION DE IINSCRIPCION REGISTRAL EN EL REGISTRO DE PREDIOS DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LA X ZONA REGISTRAL DE LA CIUDAD DEL CUSCO; REINVINDICACION y consiguiente RESTITUCION A FAVOR DE LOS PROPIETARIOS LOS DEMANDANTES respecto del inmueble denominado “fundo ujurmina” y como pretensiones accesorias INDENMIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONSISTENTES EN LUCRO CESANTE; DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL; COBRO DE FRUTOS NATURALES, INDUSTRIALES Y CIVILES, que serán calculados oportunamente. Todo ello en contra de: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANAS -YANAOCA Representado pro su actual alcalde Raúl Achahui Núnez; LUZ MARIANA MOGOLLON CASTRO DE VILLAFUERTE; ANDRES CLODOALDO OLIVARES MUÑOZ en calidad de ex alcalde Provincial de Canas- Yanaoca periodo 2003-2006 y en calidad de ex regidores de ese mismo periodo ,la presente demanda se insta en contra de ISMAEL CATUNTA TUPAYACHI; ERNESTO APAZA CHOQUE; JULIA BELEN LA HERMOZA CASTILLO; JULIA MAXIMILIANA CUITO ESPIRILLA; ROBERTO SURCO QUISPE, LUIS PALACIOS CATUNTA; FELIPE RADO LAZO así mismo en contra de la X ZONA REGISTRAL DE LOS REGISTRO PUBLICOS DE LA CIUDAD DEL CUSCO Representado por su Jefe zonal, con citación del procurador Publico Municipal de la Municipalidad Provincial de Canas. En consecuencia córrase Traslado de la demanda a los demandados, por el termino de ley para su absolución, bajo el apercibimiento de continuarse el proceso en su rebeldía. AL MAS DIGO: estando ,al mérito de la declaración jurada prestada por la parte demandante, cúmplase con notificar mediante edictos judiciales a los demandados ANDRES CLODOALDO OLIVARES MUÑOZ; ISMAEL CATUNTA TUPAYACHI; ERNESTO APAZA CHOQUE; JULIA BELEN LA HERMOZA CASTILLO; JULIA MAXIMILIANA CUITO ESPIRILLA; ROBERTO SURCO QUISPE; LUIS PALACIOS CATUNTA; FELIPE RADO LAZO, para cuyo efecto deberá comparecer la parte interesada a recabar el aviso correspondiente, lo que se publica para los fines correspondientes.Yanaoca, 16 de junio del año dos mil dieciséis. 1v-21-vi-16 b/v 39530 EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 13 de Mayo del 2016, el recurrente ESPERANZA PUMA NEIRA, hija de la titular del Acta de Defunción Nº 1009577482, correspondiente a MARIA NIEVES NEYRA GUTIERREZ, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre de la titular del Acta, habiéndose registrado como MARIA NIEVES NEYRA GUTIERREZ. Siendo el nombre correcto de la titular del Acta MARIA NIEVES NEIRA GUTIERREZ. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco,13 de Junio del 2016. Maribel Centeno Cardeña Jefe de la oficina registral cusco 1v-21-vi-16 b/v 39529 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Oficina Notarial ubicado en el Jirón Espinar No. 114. de esta ciudad. doña JULIANA ALVAREZ DE LAURA, solicita de quien en vida fue su esposo don RAUL HERNAN LAURA PALOMINO, fallecido el día doce de marzo de dos mil dieciséis, en jirón Chavín F- 4 de San Sebastián, de distrito de San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, siendo su siempre habitual y último domicilio en sector Chinche de distrito de Maranura, Provincia La Convención departamento ya indicado, a fin de que se la declare como su única y universal heredera en su condición de cónyuge supérstite. Se publica por una sola vez, conforme a ley, llamando a los que se crean con derecho a la herencia. Se publica por una sola vez, conforme a ley, llamando a los que se crean con derecho a la herencia. Quillabamba 15 de junio de 2016. Dr. Alfredo Cuba Castro Notario - Abogado 1v-21-vi-16 b/v 39528 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Civil de Canchis - Sicuani, a cargo de la señorita Juez titular doctora Liliam Selene Monasterio Alarcón y bajo la actuación de la Especialista Judicial Marivel Concha Qquenta, se viene tramitando el PROCESO N° 00338-2015-0-1007-JM-CI-01 en los seguidos por José Gerardo Cahuantico Espinoza sobre cambio de nombre, donde: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite, en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, la demanda interpuesta por José Gerardo Cahuantico Espinoza sobre cambio de nombre consiste en el cambio de su apellido paterno, debiendo ser CAHUANTICO en lugar de CCAHUANTICO. LOS MEDIOS PROBATORIOS.- Dese por ofrecidos. LOS ANEXOS.Agréguese a sus antecedentes. EFECTÚESE las publicaciones de ley a cuenta de la demandante mediante edictos por el plazo legal. H.S.Sicuani, 08 de junio del año 2016. 1v-21-vi-16 b/v 39527 Edicto Judicial Ante el Juzgado Mixto de Canas, bajo la dirección del DR. ULISES VILLENA RAMIRES, se viene tramitando el Proceso N° 7-2016-CI, sobre Cambio de Nombre, seguido por ADRIAN VALER MERMA en representación de su menor hija SOLIDAD VALER QUIS-
PE, quien solicita el cambio de Nombre de su hija SOLIDAD por el de SOLEDAD, cuya inscripción se tiene en la Municipalidad del Centro Poblado de Hampatura -Canas - Yanaoca. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley.Yanaoca,3 de junio del año 2016 1v-21-vi-16 b/v 39526 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO, MATRIMONIAL Hago saber que don JULIAN QUISPE HUANCA con DNI Nro. 23986318 de 41 años de edad, soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Urcos Provincia Quispicanchi y Departamento del Cusco de ocupación Comerciante con Domicilio en Comunidad CCachona Comité 5 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. VALENTINA SUAREZ PELAIS con :DNI Nro. 41775521 de 33 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Ccapacmarca Provincia Chumvibilcas Departamento de Cusco de Ocupación su casa ,con domicilio en Comunidad de Ccachona Comité 5 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día 13 de Agosto del 2016. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 20 de Junio del 2016 Nilda Cupi Zuniga Jefe de registro civil 1v-21-vi-16 b/v 39542 EDICTO JUDICIAL Ante el 5º JUZGADO CIVIL-SEDE CENTRAL, en el expediente 00089-2016-01001-JR-CI-05, seguido por Rosmery Kely Huanaco Huiraccocha, sobre Cambio de nombre y/o supresión de nombre se ha dispuesto lo siguiente: SENTENCIA Resolución N° 09 Cusco, 09 de junio del 2016. AUTOS Y VISTOS: El presente proceso entregado a despacho a fin de emitir sentencia y CONSIDERANDO: se RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la demanda de cambio de nombre presentado por Rosmery Kely Huanaco Huiraccocha en la partida de nacimiento (folio 3), en consecuencia, se ORDENA el cambio de nombre de Rosmery Kely Huanaco Huiraccocha, con relación a su apellido paterno quedando como Rosmery Kely Molina Huiraccocha, en la partida de nacimiento N° 102, extendida el 27 de noviembre de 1992 por la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento del Cusco. En consecuencia, una vez publicada la presente en el Diario de mayor circulación, PROCÉDASE a la inscripción de esta sentencia en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Canchis para el cambio de apellido, consentido o firme que quede la presente resolución. H.S. Fdo. Marianella Cárdenas Villanueva: Juez, Rafael Castillo Canal: Especialista Legal. Cusco, 20 de junio del 2016.1v-21-vi-16 b/v 39541 EDICTO DE NOTIFICACION. En el Juzgado Especializado de Familia de la Provincia de la Convención se ha dispuesto la notificación por edictos de la SUCESION del que en vida fue LUCIANA ALVAREZ SURCO en el Exp. Nro.-2016-787 sobre DECLARACION JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO.- Quillabamba, 01 de Junio del 2016.-Resolución.-RESUELVE: Admitir la demanda a trámite interpuesta por don MARIO CRUZ LUZA contra la SUCESION de la que en vida fue doña LUCIANA ALVAREZ SURCO sobre DECLARACION JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO en la vía del proceso SUMARISIMO, en tal virtud; córrase traslado de la demanda a los demandados (Sucesión Intestada de la que fue LUCIANA ALVAREZ SURCO); y tratándose de personas inciertas; practíquese la notificación de los demandados mediante Edictos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 y 167 del Código Procesal Civil, mediante el Diario Judicial del Cusco, El Peruano y los lugares públicos de costumbre, por el término de ley, bajo apercibimiento de designarse CURADOR PROCESAL, todo esto con citación del Señor Fiscal Provincial de Familia.- Hágase Saber. Ezequiel Quispe Huarhua.-Juez.- Arnaldo Bustamante Gamarra.- Secretario Judicial. Quillabamba, 17 de Junio del 2016 . 1v-21-vi-16 b/v 39540 EDICTO JUDICIAL SRES: SUCESORES HEREDITARIOS DE QUIEN FUE SEGUNDO OCTAVIO MORVELI TORRES.Hago saber a Uds., que dentro del Proceso Civil Nro. 01326- 2013-0-1001-JR-CI-02 seguido por María Jesús Lipa Méndez contra Segundo Octavio Morveli Torres y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, se ha ordenado se notifique por edictos con la Resolución Nro. 39. Cusco, veintiocho de abril del dos mil dieciséis. - mediante el cual, SE DISPONE: proceder la publicación de Edictos a efecto de que se apersonen los sucesores procesales del demandado DVF SEGUNDO OCTAVIO MORVELI TORRES, bajo expreso apercibimiento de nombrársele curador Procesal, conforme a los alcances del artículo 435 de la norma adjetiva ante acotada; SUSPENDIÉNDOSE EL PRESENTE PROCESO por de ley, contados a partir de la publicación correspondiente Hágase Saber.- Fdo Dr.Eliot Zamalloa Cornejo Juez del Segundo Juzgado Civil Cusco. Saida Chiun Manco Especialista legal.Cusco, 31 de Mayo del 2016. 2VCES-21-22-VI-16 B/V 39543 EDICTOS En el Primer Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la Juez Supernumerario Dr. David Barazorda Velásquez, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso Nro. 00784- 2016-0-1001-PJ-CI-01, seguido por Zenón Santos Acurio Castillo, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fuera don Nicolás Acurio Castillo, fallecido el 25 de marzo del 2010, en su domicilio real sito en la Urbanización San Borja - Jirón Ramón Castillo Mz. A Lt. 5 Wanchaq- Cusco. Lo que se publica para los fines de ley.Wanchaq,20 de junio del 2016. 1v-21-vi-16 b/v 39544
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Cusco, martes 21 de junio de 2016 AVISO DE PRIMER REMATE
En el proceso judicial expediente N° 00641-2015-0-1001-JR-CI-02 sobre ejecución de garantías que sigue como demandante Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. en contra del demandado May Ruth Villa Huarcaya, por ante el Segundo Juzgado Civil de Cusco a cargo del Juez Eliot A. Zamalloa Cornejo con intervención del especialista legal Saida Chiun Manco se ha dispuesto el PRIMER REMATE de: BIEN INMUEBLE: Stand M15, Sector M-Zona N2, Primer Nivel del Centro Comercial Confraternidad, Ubicado en la Avenida Confraternidad s/n, distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, área 3.68 m2, inscrito en la partida registral N° 11022234 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Cusco, Zona Registral X-Sede Cusco. VALOR DE LA TASACION: US$ 3,624.00 (tres mil seiscientos veinticuatro con 00/100 dólares americanos). PRECIO BASE DEL PRIMER REMATE: US$ 3,624.00 (tres mil seiscientos veinticuatro con 00/100 dólares americanos) MONTO A DEPOSITAR PARA SER POSTOR: Para ser postor se requiere depositar en efectivo o cheque de gerencia girado a nombre del postor una cantidad dineraria no menor al 10% del valor de tasación del inmueble, además pagar la tasa judicial por participación en remate judicial consignado el número de expediente, juzgado y número de documento de identidad o RUC del postor, las personas jurídicas presentaran la vigencia de poder. El Adjudicatario cancela los honorarios conforme al artículo del D.S. 008-2005JUS y están afectos al I.G.V. AFECTACIONES DEL BIEN: ASIENTO 03 RESTRICCIONES conforme aparece de la Cláusula cuarta del contrato, según escritura pública de fecha 30 de marzo del 2004 y su aclaratoria de fecha 26 de abril del 2004 extendidas antes notario público de Cusco Dra. Mercedes Salazar Puente de la Vega. ASIENTO 04 HIPOTECA May Ruth Villa Huarcaya a favor de la Caja Municipal de Ahorro Crédito Cusco S.A. hasta por la suma de US$ 2, 700.00 (Dos mil setecientos y con oo/100 dolares americanos) según consta en la escritura pública de fecha 30 de Marzo del 2004 ante Notario Público de Cusco Dra. Mercedes Salazar Puente de la Vega ASIENTO 05 EMBARGO en forma de inscripción hasta por la suma de S/ 9,500.00 (nueve mil quinientos con 00/100 nuevos soles) ordenado en el expediente N° 01537-2010-65-1001-JP-C1-1, seguido por Caja Municipal de Ahorro y Crédito Quillabamba sobre obligación de dar suma de dinero en contra de May Ruth Villa Huarcaya, Juez Maria del Carmen Villagarcia Valenzuela, Especialista Legal Marta Elena Olarte Leiva sobre Obligación de dar Suma de dinero. ASIENTO 06 EMBARGO en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 48,000.00 (Cuarenta y ocho mil con 00/100 nuevos soles) ordenado en el proceso civil N° 00373-2011-77-1001-JRCI-03, Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, Especialista Legal Isabel Cristina Huaman Sequeiros sobre Obligación de dar Suma de dinero seguido por Banco Internacional del Perú- INTERBANK S.A. contra May Ruth Villa Huarcaya. ASIENTO 07 EMBARGO en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 36,000.00 (treinta y seis mil con 00/100 nuevos soles), ordenado en el proceso civil N° 01272-2010-85-1001-JP-CI-05, Juez Dra. Basiliska Dueñas Zuñiga, secretaria Judicial Catalina Salazar Miranda, sobre Obligación de dar suma de dinero seguido por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco S.A. contra May Ruth Villa Huarcaya y Wilber Quispe Curampa. DIA, HORA Y LUGAR DEL PRIMER REMATE: El Remate lo realizará el Martillero Publico Percy Luis Cornejo Barragán con Registro N° 247. Celular 957870365, 992014422. Cusco, 10 de Junio del 2016 6VES-21-22-23-24-27-28-VI-16 B/V 39545 AVISO DE FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO EL ARTICULO 22 DE LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN, ARTICULOS 36,38 Y 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 27157, EL ARTICULO 5, INCISO C, Y EL ARTICULO 6 DE LA LEY N° 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662, LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL, PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y El ARTICULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE DOÑA BELEN QUISPE PILLCO Y DON CLEMENTE HUACASI ARAPA, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL LA FORMACION DE TITULO SUPLETORIO DEL LOTE D-4 DE LA CALLE SAN JOSE DE LA URBANIZACION VILLA SAN JOSE, DEL DISTRITO DE SAN SEBASTIAN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: AREA: 233.51 M2 (DOSCIENTOS TREINTITRES PUNTO CINCUENTIUNO METROS CUADRADOS); PERIMETRO: 62.77 ML (SESENTIDOS PUNTO SETENTISIETE METROS LINEALES); LINDEROS: POR El FRENTE, CON LA CALLE SAN JOSE EN LINEA RECTA CON 12.14 ML.- POR LA DERECHA: CON El LOTE D-3 DE DOÑA JENI MARMANILLO BELLIDO EN LINEA RECTA CON 19.53 ML.- POR LA IZQUIERDA: CON EL LOTE D-5 DE DOÑA VICTORIA VARGAS HUAYLLANE EN LINEA RECTA CON 18.85 ML.- POR EL FONDO: CON EL LOTE A-5 DE DON LADISLAO FUENTES LARA Y LOTE A-6 DE DON PIO ABAD ALMANZA QUISPE EN LINEA RECTA CON 12.25 ML. QUIENES SE ENCUENTRAN EN POSESION DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE DESCRITO DURANTE MAS DE 35 AÑOS. HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHO A ELLO. ASIMISMO SE NOTIFICA A TRAVES DE LA PRESENTE A LA ANTERIOR PROPIETARIA LA APV O URBANIZACIÓN VILLA SAN JOSE, PARA QUE HAGAN VALER SUS DERECHO SI LO HUBIERE CONFORME A LEY. SE PUBLICA LA PRESENTE PARA LOS FINES DE LEY. LUCILA ANTONIETA OCAMPO DEHAHAZA NOTARIA DE CUSCO 3VCES-21-28-VI- Y 01 –VII-16 B/V 39546 EDICTO NOTARIAL ANTE LA NOTARIA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO N°460 DE ESTA CIUDAD: LOS SEÑORES: WILLIAM ZAVALA BECERRA y GINNY GRETTEL ROESCHLI MENDOZA DE ZAVALA, SOLICITAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N°27157 Y SU REGLAMENTO, LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, DEL PREDIO DENOMINADO “LOTE DE TERRENO NÚMERO DOCE DE LA MANZANA “H” DESMEMBRADO DE LA LOTIZACIÓN LOS NOGALES UBICADO EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DEL CUSCO”, CON UN ÁREA DE 200.00 M2 Y UN PERÍMETRO TOTAL DE 60.00 ML., CON HISTORIAL REGISTRAL EN LA PARTIDA N° 02064020, EN LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO; CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD, PARA HACER VALER SUS DERECHOS DE ACUERDO A LEY.
CUSCO, 04 DE MAYO DE 2016. 3VCES-09-15-21-VI-16 B/V 39413 RECTIFICACION DE AREA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5, INCISO C, Y ARTICULO 13 DE LA LEY 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662 LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL ARTICULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE LOS SOLICITANTES SEÑORES: NOEMI NATALIA, ESTELA, JULIO JUVENAL, Y URIEL VELASCO ESPINOZA; EMMA GLORIA VELASCO DE CAMPOSANO, CARMELA PILAR VELASCO GUZMAN, JULIET MARIGEL VELASCO DE GARCIA Y CONYUGE SALOMON GARCIA CAVIEDES, SOLICITAN SE TRAMITE ANTE EL DESPACHO NOTARIAL A MI CARGO LA RECTIFICACION DE AREA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA ANTONIO LORENA N° 28, DEL DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON UN AREA INSCRITA EN REGISTROS PUBLICOS QUE NO CORRESPONDE A LA REALIDAD, SIENDO EL AREA REAL Y ACTUAL DE 1,430.64 M2 (MIL CUATROCIENTOS TREINTA PUNTO SESENTICUATRO METROS CUADRADOS), PERIMETRO 174.22 ML (CIENTO SETENTICUATRO PUNTO VEINTIDÓS), LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS: FRENTE: COLINDA CON LA AVENIDA ANTONIO LORENA, EN LINEA RECTA DE 23.04 ML.--- DERECHA: COLINDA CON LA PROPIEDAD DE LA SRA. ALEJANDRINA ASTETE VDA. DE VELASCO, EN LINEA RECTA DE 68.10 ML.--- IZQUIERDA: COLINDA CON LAS PROPIEDADES DEL SR. MELQUIADES DÁVALOS GONZALES Y DOMINGO ORIHUELA CAMPANA EN TRAMOS DE LINEA QUEBRADA DE 18.57 + 11.37 + 9.08 + 7.83 + 6.31 HACIENDO UN TOTAL DE 53.16 ML Y CON PROPIEDAD DEL SR. EULOGIO MAMANI MEZA EN LINEA QUEBRADA DE 1.62 + 2.23 HACIENDO UN TOTAL DE 3.85 ML.--- FONDO: COLINDA CON LAS PROPIEDADES DEL SR. ALFREDO QUISPE PALOMINO, JUAN HUAMÁN Y MATEO NIHUAPUMA QUISPE, EN LINEA RECTA DE 26.07 ML.--HABIÉNDO SIDO ADMITIDA A TRAMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES LO CONSIDEREN NECESARIO. LUCILA ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC. 027 3VCES-15-21-28-VI-16 B/V 39467
AUDIENCIA EXTRAORDINARIA SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO JUDICIAL 2016 Se pone en conocimiento de los señores abogados, defensores públicos, litigantes y público en general, que la SALA MIXTA, PENAL LIQUIDADORA Y DE APELACIONES DE CANCHIS -SICUANI, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25476 Y de acuerdo al Calendario Trimestral de Audiencias Públicas Extraordinarias contenida en la Resolución Administrativa N° 075-2015- P-CSJCU-PJ, DISPUSIERON PROGRAMAR la AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DEL AÑO 2016 correspondiente al SEGUNDO TRIMESTRE, para el día UNO DE JULIO del presente Año Judicial, a horas OCHO DE LA MAÑANA; la misma que se verificará en la Sala de Audiencias de esta Superior Sala, con la concurrencia obligatoria de los Secretarios de los Juzgados Penales Liquidadores de las Provincias de Canchis, Canas, Espinar y Chumbivilcas, para dar cuenta de la razón de causas a su cargo, conforme a la Resolución Administrativa N° 008-2011-SP-CS-PJ. Sicuani, 15 de junio de 2016. DINA MEZA MONGE PRESIDENTE SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE CANCHIS 20-21-22/06/2016 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE MI OFICIO NOTARIAL, UBICADO EN EL JIRÓN BELAUNDE TERRY N° 176, DEL DISTRITO DE URCOS, PROVINCIA QUISPICANCHI, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, COMPARECIERON: SATURNINO FUENTES MUJICA Y DORA GAMBOA DE FUENTES, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY 27157 SU REGLAMENTO APROBADO POR D.S. 008-2000-MTC SOLICITANDO LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO DENOMINADO BANCOPATA, DISTRITO DE LUCRE, PROVINCIA DE QUISPICANCHI DEPARTAMENTO DE CUSCO.- EL MISMO QUE CUENTA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: ÁREA: 702.45 M2. (SETECIENTOS DOS PUNTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS) Y PERÍMETRO: 190.33 ML, (CIENTO NOVENTA PUNTO TREINTA Y TRES METROS LINEALES) LINDEROS: POR EL FRENTE: COLINDA CON LA CALLE BANCOPATA. EN LINEA RECTA DE 7.55 ML. POR LA DERECHA: COLINDA CON EL PREDIO DE ROBERT M. MERINO YEPEZ. EN LINEA RECTA DE 87.10 ML.POR LA IZQUIERDA: COLINDA CON EL PREDIO DE JOSE MARIA PALMA VALDIVIA. EN LINEA RECTA DE 87.10 ML.POR EL FONDO: COLINDA CON EL PREDIO DE LAZARO ORTEGA LOAYZA. EN LINEA RECTA DE 8.58 ML. POR ESTE MEDIO SE CUMPLE CON NOTIFICAR A LA ANTERIOR TRANSFERENTE VALIDO: HILDA VALLENAS QUISPE VIUDA DE GAMBOA.- PUBLICACIÓN QUE SE EFECTÚA PARA FINES PERTINENTES Y DE ACUERDO A LEY. URCOS, 15 DE JUNIO DEL 2016.MARIA EUGENIA GALDO SOTOMAYOR ABOGADA NOTARIA 20-27/06/2016 04/07/2016
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Cusco, martes 21 de junio de 2016 EDICTO JUDICIAL EXP. N° 00193-2015-0-1010-JR-PE-01 JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATOTIA-Sede de Echarate. ESPECIALISTA JUDICIAL: ERIKA TUNQUI QUISPE.¬ Se emplaza a HARRY EMERSON ENRIQUEZ: con la resolución número ocho de fecha once de enero del dos mil dieciséis, que resuelve: VISTO: El oficio remitido por el Ministerio Público de este distrito adjuntando la Disposición N° 03-2015-FPME-LC-C (Disposición Fiscal de Variación de tipo Penal) de fecha 01 de diciembre del año dos mil quince, mediante la que se resuelve: ADECUAR EL TIPO PENAL EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, seguida contra los imputados Albino Serrano Huamán, Alan Sutta Mesa, Enrique Mendoza Quispe, Wilberto Apaza Saloma, por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, tipificado en el artículo 1890 del Código Penal, por el Tipo Penal Hurto Agravado por haberse cometido sobre los bienes muebles que forman parte del equipaje del viajero, conducta prevista y sancionada en el artículo 1860 inciso 5 del Código Penal, así como también el delito de delito contra La Seguridad Publica en la modalidad de Peligro sub-tipo Fabricación y Tenencia Ilegal de Armas, Municiones y explosivos, conducta prevista y sancionada en el artículo 2790 del Código Penal, en agravio de Harry Emerson Enriquez Toledo, Eusebia Vargas Pumahuillca, Nancy Trujillo Yepez y el Estado, y estando a los fundamentos de la disposición fiscal; en consecuencia: Téngase por comunicada a este Despacho la Disposición N° 03-2015¬FPME-LC-C y póngase en conocimiento de las partes procesales para los fines de ley.¬ Se publica el presente para los fines de ley (por tres fechas).¬ Echarate, 06 de junio 2016. 17-20-21/06/2016 CPJ TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS TERCER JUZGADO PENAL INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA EXPEDIENTE 345-2016-0-2701-JR-PE-03 JUEZ : EDGAR LEON QUISPE ESPECIALISTA JUDICIAL. : KA THERIN B. VILLAFUERTE CABRERA NÚMERO DE RESOLUCIÓN: 05 de fecha 02 de junio de 2016.¬ SE CITA al investigado GUILLERMO HUAMANI QUISPE, por la presunta comisión del Delito Contra la Familia en la modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio de sus menores hijos representados por su progenitora Felicitas Chirinos Ochoa, para el DÍA 30 DE JUNIO DEL 2016. A LAS 08:10 MINUTOS DE LA MAÑANA [hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO, la que se llevará a cabo en la Tercera Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, sito en la avenida Ernesto Rivero W 722 de esta ciudad. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Exp. 01165-2014-36-1 001-IR-PE-05. SEÑOR: EL VIS JOEL SALAZAR HUAMAN. Ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Cusco que despacha la señora Juez Dra. Agripina Usca Caviedes, bajo la actuación del Especialista de Causa Efraín flores Zuniga, se CITA Y EMPLAZA al Acusado ELVIS JOEL SALAZAR HUAMAN, a efecto de que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra en el Expediente N° 01165-2014-36-1001-JR-PE-05., que se le sigue por delito Apropiación lIícita, en agravio de Elvis Jonathan Aragón Lonconi, en la Audiencia de Juicio programado para el día 14-octubre-2016, a HS. 12:00. en la 5° sala de Audiencias, sito en el 3er. nivel del Palacio de Justicia de Cusco. Cusco/ 08 de junio del 2016. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO PENAL. CUADERNO DE DEBATES N° 02106-2016-44-1 001-JR-PE-01. SALA PENAL LI UIDADORA EN ADICIÓN DE FUNCIONES JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CUSCO ESPECIALISTA JUDICIAL: MONIKA VALENCIA LUCERO. Por disposición del colegiado de la Sala Penal Liquidadora en adición de Funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco se cita y emplaza al acusado JULIO CESAR ALVARADO CARRASCO, a fin que concurra a la audiencia de juicio oral señalada para el día 12 de julio de 2016 a horas 11 :00 a.m., la misma que se verificara en la Sala de audiencias de la Sala Penal Liquidadora en adición de funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, sito en Av. El Sol S/N Palacio de Justicia - Cusco, VÍA ENLACE POR VIDEO CONFERENCIA CON LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CONVENCIÓN sito en Jr. Espinar N° 140-148 tercer piso - Quillabamba, por haberse dispuesto así en el CUADERNO DE DEBATES N° 2106-2016-44, seguido en contra del referido imputado y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en agravio de Vladimiro Montano Cruz. Cusco 16 de junio del 2016. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 121-2016-0- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de JULIO CESAR PACCO ARMEJO; con la resolución W 01 de fecha 31 de mayo del 2016, el requerimiento de proceso inmediato solicitado por el representante del Ministerio Público, en su contra por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio del menor representado por su progenitora Flavia Chani Huacarpuma y señala audiencia para el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS NUEVE HORAS, en la sala de audiencia del Juzgado de Investigación preparatoria de esta sede, conforme lo establece el artículo 3500 del C.P.P.; Así mismo se le REQUIERE para que en el lazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 16 de junio del 2016 20-21-22/06/2016
CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 090-2016-0- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista’ Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de SIMON CONDORI QUISPE; con la resolución N° 01 Y 03, de fechas 18 de abril y 14 de junio del 2016, el requerimiento de proceso inmediato solicitado por el representante del Ministerio Público, en su contra por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio del menor representado por su progenitora Isabel Chino Huarca y señala audiencia para el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS NUEVE HORAS CON TRE!~T A_ MINUTOS, en la sala de audiencia del Juzgado de Investigación preparatoria de esta sede, conforme lo establece el artículo 3500 del C.P.P.; Así mismo se le requiere para que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 15 de Junio del 2016. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 168-2013-36- PE Juzgado de !investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos, Quiroz Se pone en conocimiento de LUCIO CCACYAVILCA ALA; las resoluciones N° OS, de fecha 14 de junio de! año 2016, que señala audiencia de revocatoria de la pena para el día VEINTIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS OCHO HORAS CON TREINTA .MINUTOS. por haber solicitado requerimiento de revocatoria de la pena por el representante del Ministerio Público en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio del menor representado por su progenitora Nely Maria Noa Ramos, conforme lo establece el artículo 350 del C.P.P..; Así mismo se le REQUIERE para que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 15 de junio de! 2016. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 28-2015-0 seguido contra Robin Carlos Villanueva Olivas por la comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación Sexual sub. tipo Actos Contra el Pudor en menores en agravio de la menor de iniciales G.F.L., representada por su progenitora Esperanza Lozano Huillca, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado ROBIN CARLOS VILLANUEVA OLIVAS, con el tenor de la Resolución Nro 01. RESOLUCIÓN NRO. 01 Paucartambo, quince de Junio del dos mil dieciséis.DADO CUENTA.- Con el requerimiento Fiscal de Acusación Fiscal que antecede presentado en fecha catorce de junio del presente año, por la Fiscal Provincial de la Fiscalia Mixta de Paucartambo; y estando al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 349° del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 350° de la norma procesal invocada; este Órgano Jurisdiccional DISPONE: 1. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS HABILES, para que en forma escrita y motivada puedan: 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación, si fuere el caso, de un criterio de oportunidad, 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación y otros reconocidos en la ley. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado ROBIN CARLOS VILLANUEVA OLIVAS, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del investigado para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Defensor Público de esta Provincia en su sede institucional, para que cumpla con el apersonamiento inmediato conforme a ley. 3. PRECISESE que sólo será objeto de debate en la audiencia preliminar las solicitudes fundamentadas por escrito y presentadas dentro del plazo legal. 4. NOTIFIQUESE vía edictos al imputado Robin Carlos Villanueva Olivas en aplicación del articulo 128 del C.P.P., a efecto de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. 5. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales, incluida la parte agraviada, en los domicilios procesales proporcionados por el representante del Ministerio Publico, adjuntando copia del requerimiento de acusación directa. H.S. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 74-2016-0 seguido contra Juan Nina Flores por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales D.I.N.F., representado por su progenitora Zoraida Romero Hurtado, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado JUAN NINA FLORES, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, catorce de junio del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha catorce de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a
8 horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado JUAN NINA FLORES no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- Así mismo se advierte que la agraviada Zoraida Romero Hurtado en representación de su menor hijo de iniciales D.I.N.F., no cuenta con defensa técnica conforme a ley, correspondiéndole DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley a la Defensora Publico Janet Mojonero Arenas en su sede institucional (…).,. 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintiuno de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Juan Nina Flores. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del agraviado menor de iniciales D.I.N.F., representado por su progenitora Zoraida Romero Hurtado. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 422-2015 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ : CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA : DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A : ALVARO FRANCO FERRO GALLEGOS En los seguidos contra de los investigados PERCY ARNALDO MONTESINOS CANO como autor por la presunta comisión del delito de como autor por la presunta comisión del delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de La Sociedad, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 01 y 03; en el siguiente tenor: RESOLUCIÓN NRO. 01 1.- CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 3.- CITAR para el día DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DIEZ HORAS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS del Segunda Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del Juzgado. RESOLUCIÓN Nro.03 Quillabamba; veintitrés de mayo Del año dos mil dieciséis DADO CUENTA en la fecha y estando a la constancia que antecede realizada por el Especialista de Audiencia, en consecuencia DE OFICIO, Se Dispone: REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las DOCE HORAS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del Juzgado. NOTIFIQUESE con la resolución numero uno y la presente resolución mediante EDICTO JUDICIAL al imputado teniendo en cuenta que la dirección señalada por el representante del Ministerio Publico es incierta. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, en el Proceso N° 35-2014-88 seguido contra Jesús Manuel Quispe Choquechampi por el delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales M.Y.S.Q., bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado JESUS MANUEL QUISPE CHOQUECHAMPI con el tenor de la resolución N° 01 de fecha 13 de enero del dos mil quince.- Resolución Nro 09. Paucartambo, diez de junio del dos mil dieciséis.- AUTOS, VISTOS; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Habiendo sido remitido los edictos por la oficina de servicio judiciales de la Corte Superior de Justicia del Cusco y siendo el estado del proceso corresponde señalar FECHA PARA LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, a realizarse el día
Cusco, martes 21 de junio de 2016 06 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta), a verificarse en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, sito en el Pasaje Colon s/n, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, COMUNÍQUESE al Representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el íntegro de la Carpeta Fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Señor Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la Carpeta Fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas a la Carpeta Fiscal. PRECÍSECE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16° incisos 1° y 2° del Reglamento de notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-206-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios legales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 14-2015-0 seguido contra Domingo Huillca Nina por la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Abigeato sub. tipo Hurto de Ganado en Grado de Tentativa en agravio de Narciso Cruz Saca y Asunta Huanani Jiménez, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado DOMINGO HUILLCA NINA, con el tenor de la Resolución Nro 09. Paucartambo, diez de junio del año dos mil dieciséis.- AUTOS, VISTOS; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Habiendo sido remitido los edictos por la oficina de servicio judiciales de la Corte Superior de Justicia del Cusco y siendo el estado del proceso corresponde señalar FECHA PARA LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, a realizarse el día 05 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta), a verificarse en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, sito en el Pasaje Colon s/n, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, COMUNÍQUESE al Representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el íntegro de la Carpeta Fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Señor Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la Carpeta Fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas a la Carpeta Fiscal. PRECÍSECE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16° incisos 1° y 2° del Reglamento de notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-206-CEPJ. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios legales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. 20-21-22/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 74-2016-0 seguido contra Juan Nina Flores por la comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales D.I.N.F., representado por su progenitora Zoraida Romero Hurtado, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado JUAN NINA FLORES, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, catorce de junio del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha catorce de junio del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado JUAN NINA FLORES no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- Así mismo se advierte que la agraviada Zoraida Romero Hurtado en representación de su menor hijo de iniciales D.I.N.F., no cuenta con defensa técnica conforme a ley, correspondiéndole DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley a la Defensora Publico Janet Mojonero Arenas en su sede institucional (…).,. 6.- En aplicación del artículo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintiocho de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Juan Nina Flores. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del agraviado menor de iniciales D.I.N.F., representado por su progenitora Zoraida Romero Hurtado. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 20-21-22/06/2016 CPJ
Cusco, martes 21 de junio de 2016 NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE WILBER ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Israel Villafuerte Anaya, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00016-2016-0-1019-JR-PE-01, seguido contra WILBER ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL, por la presunta comisión del delito de contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, sub tipo OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR SIMPLE, en agravio de Saúl Juárez Bravo y Jean Piere Juárez Bravo, representados por Rosa Bravo Gorda, donde mediante acta de audiencia de Incoación de Proceso Inmediato de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, se ha dispuesto la notificación vio edicto al imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal, respecto de la reprogramación de la audiencia de Incoación de Proceso inmediato, y se ha dispuesto que se notifique con el tenor de la resoluciones número dos de fecha veinte de mayo del año dos mil trece. ACTA DE REGISTRO DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO I. INTRODUCCIÓN: EXPEDIENTE N°: 00016-2016-0-1019-JR-PE-01 JUEZ: ALICIA VARGAS LEON ESPECIALISTA DE CAUSA: ISRAEL DAVID VILLAFUERTE ANAYA. SALA DE AUD.: JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA QUEBRADA – YANATILE. DELITO: OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR. IMPUTADO: WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL. AGRAVIADO: ROSA BRAVO GARCÍA. II. ACREDITACIÓN: 1. FISCAL: DR. IVAN VILCHEZ CRUZ. 1.1 SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CALCA. 1.2 DOMICILIO PROCESAL: Calle Tupac Amaru Nro. 121. 1.3 TELÉFONO FIJO: 084202127. 2. AGRAVIADA ROSA BRAVO GARCIA. 2.1 DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 45413922 2.2 DOMICILIO REAL: Chancamayo, distrito de Yanatile 3. DEFENSA DEL IMPUTADO WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL: DEFENSORA PÚBLICA MAGALY OSORIO QUISPE. 3.1 COLEGIATURA: 3439. 3.2 DOMICILIO PROCESAL: Av. Tomas E. Payne s/n de la localidad de Calca. 3.3 TELÉFONO Y CELULAR: 084202138 y 984487066. - JUEZA: Pregunta a las partes si tiene alguna observación para la instalación de la audiencia. - FISCAL: Ninguna observación. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Solicita se verifique si se ha cumplido con notificar al imputado en su domicilio real. - Especialista de Audiencias: Informa que el día de la fecha ha sido devuelta por el encargado de NOTIFICACIÓNes del Juzgado, la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal con domicilio real en el Sector de Corimayo s/n del distrito de Yanatile. - JUEZA: Pone en conocimiento de las partes la devolución de la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal. . - FISCAL: Dado que no se le ha notificado valida mente el Ministerio Publico y habiéndose conversado con la parte agraviada, quien refiere que el imputado ya no vive en el domicilio en el Sector de Corimayo y se desconoce su actual domicilio, por lo que solicita de que se notifique mediante edictos a fin de que se lleve la presente audiencia de proceso inmediato. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Se aúna al pedido del represente del Ministerio Publico. Queda registrado en audio. - JUEZA: Emite la resolución correspondiente. RESOLUCIÓN NRO. 02 La Quebrada, veinte de mayo Del año dos mil dieciséis. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: 1.- Se REPROGRAMA la presente audiencia de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO ara el día TREINTA DE JUNIO del año dos mil dieciséis, a horas DOCE del medio día, audiencia que se llevara acabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, quedando notificados las partes concurrentes en este acto. 2.- Se dispone NOTIFICAR al investigado Wilber Antonio Juarez Aranzabal por mediante edicto. H.S.¬ - JUEZA: Pregunta su tienen alguna observación a las partes concurrentes. - FISCAL: Ninguna observación. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Ninguna observación. - CONCLUSIÓN: 12:20 Hrs. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro: 01210-2016-21-1001-JR-PE-02 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: Marleny Saryasy Gomez. Se cita y emplaza al (los) acusados: FREDDY TTACA SAYHUA. Para que se ponga a derecho y se defienda sobre los cargos que se le atribuye por la comisión del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar en agravio del menor de iníciales F.G.T.H Representado por su progenitora Gabriela Nena Hanncco Cumpa. Res. Nro. 01 Cusco, catorce de junio del año dos mil dieciséis, señálese fecha para el verificativo de audiencia de Juicio Oral de proceso inmediato para el día DOS VEINTISEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, acto que tendrá lugar EN LA DECIMA SALA PENAL DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL Palacio de Justicia Cusco . Subsistiendo los apercibimientos de ley, notifíquese a las partes procesales. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Expediente: 2590-2015-76-1001-JR-PE-01 SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO Secretario: Zenaida Gonzáles Yucra. Se cita y emplaza a JORGE MAXI TEJEIRA, para que se ponga a derecho el día
9 ONCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS a las DOCE HORAS DEL MEDIO DIA (hora exacta) en la PRIMERA SALA de audiencias ubicado en el tercer nivel del Palacio de Justicia del Cusco, y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por el delito Contra La Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, Sub Tipo: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en agravio de menor de iníciales iniciales MCMA representada por su progenitora Elizabeth Zevallos Lobo. Cusco 15 de junio de 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Convención, que despacha el Señor Juez Carlos Reinaldo Huañac Contreras, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abogada Dayma Gabriela Novia Canal, en el Proceso N° 258-2013-58-1010-JRPE-01, en los seguidos contra JUAN CARLOS ALCCA URQUIZO, ROSSEL QUISPE GUTIÉRREZ y JULIO QUISPE GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, en agravio del Estado Peruano, representado por la PROCURADURÍA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACÍÓN - SUNAT; y por la presunta comisión del delito CONTRA LA FE PÚBLICA, en la modalidad de FALSIFICACIÓN GENÉRICA, en agravio del ESTADO PERUANO Y la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTA CATALINA, NADIA FORTUNATA PERALTA CASTRO, ROBERTO HANCCO CHURA y SENOVIA HUAQUISTO DE HANCCO; se ha dispuesto se efectué la presente publicación NOTIFICANDO CON EL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA ONCE DE MAYO DEL DOS MIL DIECISEIS, a los acusados: JUAN CARLOS ALCCA URQUIZO, ROSSEL QUISPE GUTIÉRREZ y JULIO QUISPE GUTIÉRREZ; y a los agraviados: TEOFILO VICTOR COAQUIRA ORDOÑO representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES SANTA CATALINA, NADIA FORTUNATA PERALTA CASTRO, ROBERTO HANCCO CHURA y SEGOVIA HUAQUISTO DE HANCCO, acta mediante el cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Convención dispone la continuación de la audiencia de control de acusación para el día VEINTIDOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS TRES DE LA TARDE, quedando notificados en el acta de audiencia los presentes; subsistiendo los apercibimientos decretados en autos; disponiéndose la notificación a las demás partes. Quillabamba, 07 de junio de 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN EXPEDIENTE : 00588-20l5-0-1010-JR-PE-01l, JUEZ : CARLOS HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL IMPUTADO : LIDIO VILLASANTE RIVERO DELITO : CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD AGRAVIADO : LA SOCIEDAD SE EMPLAZA A: LIDIO VILLASANTE RIVERO SE NOTIFICA con la RESOLUCIÓN N° 05 Quillabamba, treinta de Mayo del año dos mil dieciséis a imputado; en los siguientes términos: SE RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR POR NO INSTALADA VALIDAMENTE LA PRESENTE AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, por falta de notificación a la parte imputada, SEGUNDO.- REPROGRAMAR LA PRESENTE AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día DIEZ DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, a las DOS DE LA TARDE, quedando notificado en este acto de audiencia los asistentes y acreditados a la misma. TERCERO.- Disponer la Notificación a la parte imputada LIDIO VILLASANTE RIVERA mediante edictos en el Diario Oficial del Cusco y en el Portal de la Página Web del Poder Judicial, sin perjuicio de notificarse en su domicilio riá1, subsistiendo los apercibiendo decretados en autos. H.S 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 128-2014-16 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ : CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA : DAYMA GABRIELA NA VIA CANAL SE EMPLAZA A : LUIS MIGUEL QUISPE OCHOA En los seguidos contra del investigado LUIS MIGUEL QUISPE OCHOA, por la presunta comisión del delito contra la Libertad, en la modalidad de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, subtipo Violación Sexual de menor de edad tipificado en el articulo 173° del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Y.F.E. representada por su progenitora Carmen Espinoza Candia, se ha dispuesto: NOTIFIQUES E al imputado LUIS MIGUEL QUISPE OCHOA, con la Res. N° 01; en el siguiente tenor: 1.- CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional. 2.- PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en el Despacho Fiscal, para los fines pertinentes. 3.- CITAR para el día VEINTE DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS del Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, baio apercibimiento en caso de in-
10 concurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del Juzgado 4.- PRECÍCESE: 1). Que la representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal, 2). Que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio; y 3). Que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° Y 2° del Reglamento de NOTIFICACIÓNes, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 5.- PRECÍCESE además que la in asistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el inciso 2 y 3 del artículo 85 del CPP modificado por Ley N° 30076. 6.-Habiéndose dispuesto la notificación mediante EDICTO al imputado en el proceso principal mediante resolución numero cinco de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil catorce en consecuencia, NOTIFÍQUESE vía EDICTO JUDICIAL con la presente resolución. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 638-2015 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ : CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA : DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A : ABEL PORIQUIO PERUANO En los seguidos contra de los investigados ABEL PORIQUIO PERUANO, como AUTOR por la comisión del delito Contra la Seguridad Publica, en la Modalidad de Delitos de Peligro Común, Subtipo Conducción en Estado de Ebriedad o Drogadicción, en agravio de LA SOCIEDAD, se ha dispuesto: NOTIFIQUES E al imputado, con la Res. N° 02; en el siguiente tenor: 1.- CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 2.- Asimismo, conforme establece el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116; la victima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del C.P.P. 3.- PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en el Despacho Fiscal, para los fines pertinentes. 4.- CITAR para el día OCHO DE TULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE HORAS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, balo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del Juzgado. 5.- PRECÍCESE: 1). Que la representante del Ministerio Público deberá concurrir a la audiencia con la carpeta fiscal, 2). Que el desarrollo íntegro de la audiencia será grabado en audio; y 3). Que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1° Y 2° del Reglamento de NOTIFICACIÓNES, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 6.- PRECÍCESE además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el inciso 2 y 3 del artículo 85 del CPP modificado por Ley N° 30076. 7.- NOTIFÍQUESE al imputado con la presente resolución mediante EDICTO JUDICIAL para evitar nulidades posteriores y teniendo en cuenta que no ha sido ubicado el d imputado, incluida a la parte agraviada. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 422-2015 PRIMER JUZGADO DE INVESTlGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ : CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA : DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A : ALVARO FRANCO FERRO GALLEGOS En los seguidos contra de los investigados PERCY ARNALDO MONTESINOS CANO como autor por la presunta comisión del delito de como autor por la presunta comisión del delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de La Sociedad, se ha dispuesto: NOTIFIQUES E al imputado, con la Res. N° 01 Y 03; en el siguiente tenor: RESOLUCIÓN NRO. 01 1.- CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil
Cusco, martes 21 de junio de 2016 ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 3.- CITAR para el día DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DIEZ HORAS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la TERCERA SALA DE AUDIENCIAS del Segunda Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de comunicar de tal hecho a su Superior. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del juzgado. RESOLUCIÓN Nro.03 Quillabamba; veintitrés de mayo Del año dos mil dieciséis. DADO CUENTA en la fecha y estando a la constancia que antecede realizada por el Especialista de Audiencia, en consecuencia DE OFICIO, Se Dispone: REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las DOCE HORAS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congestión de audiencias del juzgado. NOTIFIQUESE con la resolución numero uno y la presente resolución mediante EDICTO JUDICIAL al imputado teniendo en cuenta que la dirección señalada por el representante del Ministerio Publico es incierta. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 376-2015-96 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: RICARDO HUALLPA ZUÑIGA En los seguidos contra de los investigados RICARDO HUALLP A ZUÑIGA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD, subtipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR de diez años de edad en agravio de la menor de iniciales de AN.MA.QU.DE., representada por su progenitora JANET DELGADO ESPINOZA, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 05 de fecha tres de junio del 2016; en el siguiente tenor: REPROGRAMAR la audiencia de Prisión Preventiva para el día VEINTISEIS DE TULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las CATORCE HORAS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIÁQUESE a las partes en sus domicilios procesales. Debiendo precisarse que la fecha señalada obedece a la congesti6n de audiencias del Juzgado. DE OFICIO.- GIRESE EXHORTO al Juzgado de Paz Letrado de Quellouno, para fines de notificación al imputado a su domicilio real; sin perjuicio de ello, NOTIFIQUESE con la presente resolución y extracto del requerimiento de Prisión Preventiva VIA EDICTO JUDICIAL. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL DE NOTIFICACIÓN Expediente Penal Nro. 00004-2013-42-1006-JR-PE-01. Juzgado de Investigación Preparatoria de Canas-Yanaoca, Despachado por el señor Juez Titular Dr. Ulises Villena Ramírez, y bajo la actuación del Secretario Judicial Enrique Álvarez Duran. Se pone en conocimiento del acusado: JOSE VICTOR MAMANI SULLA, que en el proceso que se le sigue por delito de Contra la Libertad en la modalidad de Violación Sexual sub tipo de VIOLACION SEXUAL AGRAVADA, en agravio de la menor de iniciales R.M.CH.C., representado por ERlBERTO CHECCORl PARI, que mediante Resolución Nro.18, se ha señalado fecha para la CONTINUACION DE AUDIENCIA PUBLICA DE REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN PARA EL DIA CINCO DE JULIO DEL AÑo DOS MIL DIECISEIS A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Juzgado de Instigación Preparatoria de Canas- y anaoca, para lo que deberá asistir el imputado JOSE VICTOR MAMAN! SULLA, acompañado por su abogado defensor de libre elección, lo que NOTIFICO A UD., PARA QUE CONCURRA A LA AUDIENCIA SEÑALADA Y FINES DE LEY. Yanaoca, 14 de Junio del 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 38-2014 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: GINO YULIANO RODRIGUEZ RIVERA En los seguidos contra de los investigados GINO YULIANO RODRIGUEZ RIVERA, por la presunta comisión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, en su modalidad de PELIGRO COMUN, sub tipo CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, tipificado en el Artículo 2740 del Código Penal, en agravio del LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR EL SEÑOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 11; en el siguiente tenor: REPROGRAMAR PARA LA FECHA DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS ONCE DE LA MAÑANA PARA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, quedando notificada en éste acto de audiencia el señor representante del Ministerio Público, como también el abogado de la Defen-
Cusco, martes 21 de junio de 2016 soría Pública. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, en el Proceso N° 35-2014-88 seguido contra Jesús Manuel Quispe Choquechampi por el delito contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad, Sexual, sub tipo violación de la Libertad Sexual, en agravio de la menor de iniciales M.Y.S.Q., bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Filian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado JESUS MANUEL QUISPE CHOQUECHAMPI con el tenor de la resolución N° 01 de fecha 13 de enero del dos mil quince.- Resolución Nro 09. Paucartambo, diez de junio del dos mil dieciséis.- AUTOS, VISTOS; V, CONSIDERANDO: PRIMERO.¬ Habiendo sido remitido los edictos por la oficina de servicio judiciales de la Corte Superior de Justicia del Cusco y siendo el estado del proceso corresponde señalar FECHA PARA LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, a realizarse el día 06 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta), a verificarse en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, sito en el Pasaje Colon sIn, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, COMUNÍQUESE al Representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el íntegro de la Carpeta Fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Señor Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la Carpeta Fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas a la Carpeta Fiscal. PRECÍSECE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16° incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de NOTIFICACIÓNes, Citaciones y Comunicaciones bajo normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-206-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios legales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennos Acuña Mole, en el Proceso N° 74-2016-0 seguido contra Juan Nina Flores por la Ia comisión del delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales D.I.N.F., representado por su progenitora Zoraida Romero Hurtado, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto, comunicar al procesado JUAN NINA FLORES, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, catorce de junio del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACION DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha catorce de junio del presente año, por la Fiscalía Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sin de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30016.- 2.¬ PRECISECE que el Juez (00.).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…). 4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado JUAN NINA FLORES no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable. 5.- Así mismo se advierte que la agraviada Zoraida Romero Hurtado en representación de su menor hijo de iniciales D.I.N.F., no cuenta con defensa técnica conforme a ley, correspondiéndole DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley a la Defensora Publico Janet Mojonero Arenas en su sede institucional (…).,. 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE: 1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día veintiocho de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Juan Nina Flores. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del agraviado menor de iniciales D.I.N.F., representado por su progenitora Zoraida Romero Hurtado. 4.¬NOTIFÍQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 14-2015-0 seguido contra Domingo Huillca Nina por la comisión del delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Abigeato sub. tipo Hurto de Ganado en Grado de Tentativa en agravio de Narciso Cruz Saca y Asunta Huanani Jiménez, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado DOMINGO HUILLCA NINA, con el tenor de la Resolución Nro 09. Paucartambo, diez de junio del año dos mil dieciséis.- AUTOS, VISTOS; V, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Habiendo sido remitido los edictos por la oficina de servicio judiciales de la Corte Superior de Justicia del Cusco y siendo el estado del proceso corresponde señalar FECHA PARA LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACiÓN, a realizarse el día 05 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta), a verificarse en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, sito en el Pasaje Colon
11 sIn, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, COMUNÍQUESE al Representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el íntegro de la Carpeta Fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el Señor Juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la Carpeta Fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas a la Carpeta Fiscal. PRECÍSECE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16° incisos 1° y 2° del Reglamento de NOTIFICACIÓNes, Citaciones y Comunicaciones bajo normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-206-CE-PJ. NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios legales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL DE NOTIFICACIÓN Exp. 55-2014-76-PE Juzgado Penal Unipersonal de Paucartambo. Secretaria Judicial Yakelin Granilla Cora. Se cita y emplaza a Pascual Chile Quispe; para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto de Ganado Agravado en agravio de Marcelino Saraya Mamani; señalándose fecha de audiencia de instalación de Juicio Oral el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DIEClSEIS a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE a verificarse en la Sala de Audiencias del juzgado Unipersonal de Paucartambo, sito en Calle Colon S/N (Hornokalle) del distrito y provincia de Paucartambo. Paucartambo, 03 de Junio del 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 83-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Bertha Chipana Rojas contra Carlos Alberto Miranda Barreta; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 04; Paucartambo, 243de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO, en contra de CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRETO, en agravio de su conviviente BERTHA CHIPANA ROJAS; en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCION: Que, el demandado CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRETO se abstengan de ejercer actos de violencia física y hasta psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente BERTHA CHIPANA ROJAS. Cumpla el sentenciado CARLOS ALBERTO MIRANDA BARRETO, con pagar el monto de SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada BERTHA CHIPANA ROJAS. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 106-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Bacilia Castro Huaranca contra Valentin Pacco Quispe; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 04; Paucartambo, 23 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO, en contra de VALENTIN PACCO QUISPE, en agravio de su cónyuge BACILlA CASTRO HUARANCCA¡ en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Que, el demandado VALENTIN PACCO QUISPE se abstengan de ejercer actos de violencia física y hasta psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente BACILlA CASTRO HUARANCCA. Cumpla el sentenciado VALENTIN PACCO QUISPE, con pagar el monto de SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada BACILlA CASTRO HUARANCCA. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFlCAClON Exp. 120-2014-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Apolonia Mamani Lima contra Pedro Damiano Chua Condori; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 05; Paucartambo, 23 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLOGICO, en contra de PEDRO DAMIANO CHUA CONDORI, en agravio de su ex conviviente APOLONIA MAMANI LIMA; en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Que, el demandado PEDRO DAMIANO CHUA CONDORI se abstengan de ejercer actos de violencia psicológica y hasta física directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su ex conviviente APOLONIA MAMANI LIMA. Cumpla el sentenciado PEDRO DAMIANO CHUA CONDORI, con pagar el monto de SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada APOLONIA MAMANI LIMA. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 116-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Andrea Palomino Quispe contra Simon Tapara Sicus; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 01; Paucartambo, 09 de Junio del 2016: (...) SE RESUELVE: ADMITIR en la vía del PROCESO ESPECIAL, la denuncia por actos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes de un Grupo Familiar y otros, en contra de SIMON TAPARA SICUS en agravio de ANDREA PALOMINO QUISPE. En virtud de dar protección inmediata a la presunta victima, en atención que domicilian en una comunidad Campesina se dicta PROVISIONALMENTE la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN: ORDENAR al denunciado SIMON TAPARA SICUS EL CESE Y ABSTENCIÓN inmediata de toda agresión Psicológica y hasta física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada
12 ANDREA PALOMINO QUISPE. PARA fines de pronunciarse sobre el otorgamiento de las medidas de protección y el otorgamiento de las medidas Cautelares, se dispone CONVOCAR A AUDIENCIA ORAL para el día de hoy VEINTIUNO DE IUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (...) a realizarse en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo sito en la Calle Colon S/N (Hornokalle) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verificarse la audiencia con las partes procesales que concurran. (...) H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 147-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Fortunata Soncco Ascue contra Juan Tacuri Banda; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 05; Paucartambo, 03 de Junio del 2016: (...) SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección contenida en la resolución N°04, dictadas a favor de la víctima FORTUNATA SONCCO ASCUE, que deberán ser cumplidas por el denunciado JUAN TACURI BANDA, en condición de conyuge de la agraviada. DISPONER el Archivo Definitivo de los actuados, debiendo archivar en la dependencia correspondiente. (...). H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 36-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Tomas Khuno Cayulla contra Fabio tomas Khuno Cayulla; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 06; Paucartambo, 03 de Junio del 2016: (…) SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección contenida en la resolución N°05, dictadas a favor de la víctima TOMAS KHUNO CAYULLA, que deberán ser cumplidas por el denunciado FA VIO TOMAS KHUNO LA YME, en condición de hijo del agraviado. DISPONER el Archivo Definitivo de los actuados, debiendo archivar en la dependencia correspondiente. (...). H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 45-2016-FT, juzgado Mixto de Paucartambo, juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Benigna Cruz Mamani contra Nicolas Tunqui Cutipa; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 06; Paucartambo, 03 de junio del 2016: (...) SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección contenida en la resolución N° 05, dictadas a favor de los menores B.R.T.E. Y D.J.T.E., de 11 y 10, años respectivamente, representados por su progenitora Benigna Cruz Mamani, que deberán ser cumplidas por el denunciado NICOLAS TUNQUI CUTIPA, en condición de padre de las menores. DISPONER el Archivo Definitivo de los actuados, debiendo archivar en la dependencia correspondiente. (...). H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 79-2016-FT, juzgado Mixto de Paucartambo, juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Emiliano Condori Ttito contra Victoria Chunca jimenez; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 03; Paucartambo, 03 de junio del 2016: (.H) SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección contenida en la resolución N° 02, dictadas a favor de VICTORIA CHUNCA JlMENEZ, que deberán ser cumplidas por el denunciado EMILlANO CONDORI TTITO, en condición de conviviente de la agraviada. DISPONER el Archivo Definitivo de los actuados, debiendo archivar en la dependencia correspondiente. (H .). H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 139-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Frida Mamani Quispe contra Feliciano Laura Quispe; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 06; Paucartambo, 03 de Junio del 2016: (...) SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección contenida en la resolución N°05, dictadas a favor de FRIDA MAMANI QUISPE, que deberán ser cumplidas por el denunciado FELlCIANO LAURA QUISPE, en condición de conviviente de la agraviada. DISPONER el Archivo Definitivo de los actuados, debiendo archivar en la dependencia correspondiente. (...). H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 32-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Carlos Andres Sierra Quispe contra Nicanor Tintaya Sierra; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 04; Paucartambo, 03 de Junio del 2016: (...) SE DISPONE: DECLARAR CONSENTIDA el Auto de Otorgamiento de Medidas de Protección contenida en la resolución N°03, dictadas a favor de la víctima CARLOS ANDRES SIERRA QUISPE, que deberán ser cumplidas por el denunciado NICANOR TINTAYA SIERRA, en condición de sobrino del agraviado. DISPONER el Archivo Definitivo de los actuados, debiendo archivar en la dependencia correspondiente. (...). H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 70-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Luisa Valdeiglesias Curasi contra Jaime Valdeiglesias Curasi y otros; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 06; Paucartambo, 23 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO y PSICOLOGICO, en contra de JAIME V ALDIGLESIAS CURASI E HILDA PUMALLlCA HUAMAN, en agravio de LUISA V ALDIGLESIAS CURASI; en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCiÓN: Que, los demandados JAIME V ALDIGLESIAS CURASI E HILDA PUMALLlCA HUAMAN se abstengan de ejercer actos de violencia
Cusco, martes 21 de junio de 2016 física y psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente LUISA V ALDIGLESIAS CURASI. Cumpla los sentenciados JAIME V ALDIGLESIAS CURASI E HILDA PUMALLlCA HUAMAN, cumpla con pagar en forma solidaria el monto de SI300.00 (TRESCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada LUISA VALDIGLESIAS CURASI. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 94-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Elena Bautista Champi contra Percy Tapra Sanchez; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 06; Paucartambo, 24 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO, en contra de PERCY TAPARA SANCHEZ, en agravio de ELENA BAUTISTA CHAMPI en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Que, el demandado PERCY TAPARA SANCHEZ se abstenga de ejercer actos de violencia física y hasta violencia psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente ELENA BAUTISTA CHAMPI. Cumpla el sentenciado PERCY TAPARA SANCHEZ, con pagar SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada ELENA BAUTISTA CHAMPI. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 81-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Francisco Meza Hancco contra Jacinto Soncco Quispe; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 07; Paucartambo, 24 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FíSICO Y PSICOLOGICO, en contra de JACINTO SONCCO QUISPE, en agravio de FRANCISCA MEZA HANCCO¡ en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Que, el demandado JACINTO SONCCO QUISPE se abstenga de ejercer actos de violencia física y psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente FRANCISCA MEZA HANCCO. Cumpla el sentenciado JACINCO SONCCO QUISPE, con pagar SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada FRANCISCA MEZA HANCCO. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 07-2014-FT, juzgado Mixto de Paucartambo, juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Paula Quispe Aslla contra jorge pfuña Quispe; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 14; Paucartambo, 24 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO, en contra de JORGE PFUÑA QUISPE, en agravio de su suegra PAULA 9UISPE ASLLA; en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCION: Que, el demandado JORGE FPUNA QUISPE se abstengan de ejercer actos de violencia física y hasta psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente PAULA QUISPE ASLLA. Cumpla el sentenciado JORGE FPUÑA QUISPE, con pagar el monto de SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada PAULA QUISPE ASLLA. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 98-2014-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Alejandro Yupanqui Huayta contra Felicitas Quispe Puma; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 08; Paucartambo, 25 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO en contra de FELICITAS QUISPE PUMA, en agravio de su conviviente ALEJANDRO YUPANQUI HUAYTA en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCION: Que, la demandada FELICITAS QUISPE PUMA se abstengan de ejercer actos de violencia física y psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente ALEJANDRO YUPANQUI HUAYTA. Cumpla la sentenciada FELICITAS QUISPE PUMA, con pagar el monto de SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada ALEJANDRO YUPANQUI HUAYTA. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 114-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Alejandrina Quispe lila contra Benito Aroni Condori; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 01; Paucartambo, 06 de Junio del 2016: (...) SE RESUELVE: ADMITIR en la vía del PROCESO ESPECIAL, la denuncia por actos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes de un Grupo Familiar y otros, en contra de BENITO ARONI CONDORI en agravio de ALEJANDRINA QUISPE ILLA. En virtud de dar protección inmediata a la presunta victima, se dicta PROVISIONALMENTE la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN: ORDENAR al denunciado BENITO ARONI CONDORI EL CESE Y ABSTENCIÓN inmediata de toda agresión Psicológica y hasta física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada ALEJANDRINA QUISPE ILLA. PARA fines de pronunciarse sobre el otorgamiento de las medidas de protección y el otorgamiento de alguna medida Cautelar, se dispone CONVOCAR A AUDIENCIA ORAL para el día de hoy TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIl DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (Fecha señalada teniendo en consideración el diligenciamiento de las cedulas de
Cusco, martes 21 de junio de 2016 notificación la misma que se tiene que remitir hasta la ciudad de Kosñipata - distrito de Pillcopata, considerando que el juzgado no cuenta con personal diligenciario) a realizarse en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo sito en la Calle Colon S/N (Hornokalle) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verifica¡:.se la audiencia con las partes procesales que concurran. (...) H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTlFICACION Exp. 118-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Ana Amao Perez contra gregoria olivares Ttamiña y otro; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 01; Paucartambo, 10 de Junio del 2016: (...) SE RESUELVE: ADMITIR en la vía del PROCESO ESPECIAL, la denuncia por actos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes de un Grupo Familiar y otros, en contra de CARLOS RUBEN SALAZAR y GREGORIA OLlVARES TTAMIÑA en agravio de ANA AMAO PEREZ. (...) ORDENAR a los denunciados CARLOS RUBEN SALAZAR y GREGORIA OLlVARES TTAMIÑA EL CESE Y ABSTENCIÓN inmediata de toda agresión Psicológica y hasta física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada ANA AMAO PEREZ, PARA fines de pronunciarse sobre el otorgamiento de las medidas de protección y el otorgamiento de las medidas Cautelares, se dispone CONVOCAR A AUDIENCIA ORAL para el día de hoy TREINTA DE IUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (...) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verificarse la audiencia con las partes procesales que concurran. (...) H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 112-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Valentina Hancco Alvaro y otra contra Cristóbal Castro Mamani; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 01; Paucartambo, 03 de Junio del 2016: (...) SE RESUELVE: ADMITIR en la vía del PROCESO ESPECIAL, la denuncia por actos de Violencia contra las Mujeres e Integrantes de un Grupo Familiar y otros, en contra de CRISTOBAL CASTRO HUAMAN en agravio de VALENTINA HANCCO ALVARO y ERMELlNDA CASTRO HANCCO. En virtud de dar protección inmediata a la presunta victima, se dicta PROVINSIONALMENTE la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN: ORDENAR al denunciado CRISTOBAL CASTRO HUAMAN EL CESE Y ABSTENCIÓN inmediata de toda agresión física, así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de las agraviadas VALENTINA HANCCO ALVARO y ERMELlNDA CASTRO HANCCO. PARA fines de pronunciarse sobre el otorgamiento de las medidas de protección y el otorgamiento de alguna medida Cautelar, se dispone CONVOCAR A AUDIENCIA ORAL para el día de hoy TREINTA DE IUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas DIEZ DE LA MAÑANA (...) a realizarse en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo sito en la Calle Colon S/N (Hornokalle) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verificarse la audiencia con las partes procesales que concurran. (...) H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR Expediente Nro.906-2009, Juzgado de Familia La Convención, Juez: Dr. E. QUISPE: Denunciado: HERNAN NUÑEZ LUQUE: Agraviada: ROSALIO NUÑEZ AL V AREZ. Se NOTIFIQUE: Al denunciado HERNAN NUÑEZ LUQUE, mediante Edicto-Cusco, con la Resolución Nro. 24, fecha 02-06-2016, se resuelve: Consentida la resolución Nro. 23 Encontrándose el proceso en ejecución de sentencia: REQUIERASELE al denunciado HERNAN NUÑEZ LUQUE para que dentro del termino de tercero día de notificado cumpla con abonar la suma de quinientos nuevos soles a la parte agraviada Rosalio Núñez Álvarez.-H.S.- Dr. E. QUISPE y Secretario Pablo Condori Q¬. Quillabamba, 03 de Junio- 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTlFICAClÓN Exp. 93-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Leonarda Calcina Quispe contra Juan Wilber Condori Ramos; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 05; Paucartambo, 03 de Junio del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO, en contra de JUAN WILBER CONDORI RAMOS, en agravio de LEONARDA CALClNA QUISPE; en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECClÓN: Que, el demandado JUAN WILBER CONDORI RAMOS se abstenga de ejercer actos de violencia física y hasta psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente LEONARDA CALCINA QUISPE. Cumpla el sentenciado JUAN WILBER CONDORI RAMOS, con pagar SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada LEONARDA CALCINA QUISPE. (...) T.R. y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 104-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Evarista Ccoyo Ccuno contra fernando Ccoyo Kcoya; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 06; Paucartambo, 25 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO en contra de FERNANDO CCOYO KCOYA, en agravio de su hermana EVARISTA CCOYO CCUNO, en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Que, el demandado FERNANDO CCOYO KCOYA se abstengan de ejercer actos de violencia física y psicológica directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente
13 EVARISTA CCOYOCCUNO. Cumpla el sentenciado FERNANDO CCOYO KCOYA, con pagar el monto de SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada EVARISTA CCOYO CCUNO. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClON Exp. 49-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Hilda Madani Flores contra Eliana Quispe Hacha y otros; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 03; Paucartambo, 01 de Junio del 2016: (...) SE RESUELVE: CORREGIR el auto admisorio de la demanda contenida en la Resolución 021 del 14 de marzo del 2016, en el extremo de la identidad de las denunciadas Natividad Quispe Acho y Eliana Quispe Acho, debiendo ser lo correcto NATIVIDAD ACHO QUISPE y ELlANA ACHO QUISPE, quedando inalterables los demás extremos del auto admisorio de denuncia. DISPONER como medidas de protección a favor de la víctima HILDA FLORES MAMANI que deberán ser cumplidas por los denunciados JAVIER HNCCO JARA, PAULlNA ACHO QUISPE, NATIVIDAD ACHO QUISPE y ELlANA ACHO QUISPE, el primero en condición de conviviente, y las últimas en condición de cuñadas, medidas de protección que son las siguientes: CONFIRMAR la medida de protección inmediata dictada por Resolución N° 01, del 14 de marzo del 2016, como se tiene de fajas 17 a 19, en favor de la agraviada HILDA FLORES MAMANI, Y ORDENAR a los denunciados JAVIER HNCCO JARA, PAULlNA ACHO QUISPE, NATIVIDAD ACHO QUISPE y ELlANA ACHO QUISPE, SE ABSTENGAN de agredir en forma FÍSICA Y PSICOLOGICA así como amenazas, intimidación o daños de cualquier forma, golpes, insultos; debiendo inhibirse de cualquier acto violento en lugar público o privado que vulnere la integridad personal de la agraviada. (...) H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACIÓN Exp. 20-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Felipe Choqque Huanca contra Nerlinda Yapo Zamalloa; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 09; Paucartambo, 24 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO en contra de NERLlNA YAPO ZAMALLOA, en agravio de su menor hijo GABRIEL FELIPE CHOQQUE YAPO, en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCÍÓN: Que, la demandada NERLlNDA Y APO ZAMALLOA se abstengan de ejercer actos de violencia física directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su menor hijo GABRIEL FELIPE CHOQQUE y APO. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICAClÓN Exp. 15-2015-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Maura Quispe Samata contra Víctor Luna Huanca ; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con lo siguiente: Resolución Nro. 06; Paucartambo, 26 de Mayo del 2016: (...) SE RESUELVE: Declarar FUNDADA la demanda instada por La Fiscalía Provincial Mixta de Paucartambo, sobre VIOLENCIA FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO y PSICOLOGICO, en contra de VICTOR LUNA HUANCA, en agravio de su conviviente MAURA QUISPE SAMA T A¡ en consecuencia, DISPONGO COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Que, el demandado VICTOR LUNA HUANCA se abstengan de ejercer actos de violencia psicológica y hasta física directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas, de modo tal que pueda causar daño a su conviviente MAURA QUISPE SAMATA. Cumpla el sentenciado VICTOR LUNA HUANCA, con pagar el monto de SI 200.00 (DOSCIENTOS CON 00/100 SOLES), en favor de la agraviada MAURA QUISPE SAMATA. (...) T.R. Y H.S.¬ 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO PENAL CUADERNO DE DEBATES N° 02012-2016-61-1001-JR-PE-01. SALA PENAL LIQUIDADORA EN ADICIÓN DE FUNCIONES JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CUSCO. ESPECIALISTA JUDICIAL: MONIKA VALENCIA LUCERO. Por disposición del colegiado de la Sala Penal Liquidadora en adición de Funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cusco se cita y emplaza al acusado JUAN FLORENCIO FUTURI ORTIZ, a fin que concurra a la audiencia de juicio oral señalada para el día 01 de julio de 2016 a horas 10:30 a.m., la misma que se verificara en la Sala de audiencias de la Sala Penal Liquidadora en adición de funciones Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, sito en Av. El Sol S/N Palacio de Justicia - Cusco, por haberse dispuesto así en el CUADERNO DE DEBATES N° 2012-201661, seguido en contra del referido imputado y otro, por la presunta comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del estado. Cusco, 13 de junio del 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi, que dirige la Señora Juez Doctora OFELIA PAREDES SALAS, bajo la actuación del Secretario Judicial Abogado Manuel J. Cordero Sánchez, se viene tramitando el Proceso Civil No. 513-2015-FT, se ha dictado la siguiente resolución: AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION TUTELAR. Res. No. 1. Urcos, 12 de Enero del año 2016. Donde SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACION TUTTELAR, Por Abandono Moral y Material a favor del menor AARON DIEGO YHERSON JANCCO QUISPE (07 años), contra su progenitores SOLEDAD QUISPE QUISPE y FLAVIO JANCCO APAZA. PUBLIQUESE mediante edictos la presente investigación a fin de que alguna persona interesada concurra a Despacho, Urcos, 07 de Junio 21-22-23/06/2016 CPJ
14 EDICTO FAMILIA CIVIL EXPEDIENTE N° 2015-6-F. Por medio de la presente, se pone a conocimiento de la señora Marilu Cervantes Pumacayo que ante el Juzgado Mixto de Salvación, a cargo de la Juez Cuadrado, mediante la resolución número 17 de fecha 14-0E5-2016 se resuelve: Notificar nuevamente por edictos en el Diario Oficial de la Ciudad del Cusco, la resolución número doce de fecha diez de diciembre del año dos mil quince, la resolución número quince de fecha siete de abril del año dos mil dieciséis y la resolución número diecisiete, para que la señora Marilú Cervantes Pumacayo tome conocimiento. Resolución número 12 del 10-12-20’15 resuelve: Oficiar nuevamente al Equipo Disciplinario de la Corte Superior de Justicia del Cusco para que el menor Diego Arnaldo Rocca Cervantes sea evaluado por la asistenta social y el sicólogo. Resolución número quince del 07-04-2016 que resuelve: Notificar nuevamente por edictos en el Diario Oficial de la Ciudad del Cusco, la resolución número doce y la resolución número quince. Resolución número diecisiete del 14-06-2016 que resuelve: Notificar nuevamente por edictos en el Diario Oficial de la Ciudad del Cusco, la resolución número doce de fecha diez de diciembre del año dos mil quince, la resolución número quince de fecha siete de abril del año dos mil dieciséis y la presente resolución para que la señora Marilú Cervantes Pumacayo tome conocimiento. Villa Salvación, 14 de junio del 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL (Echarate) EL JUZGADO UNIPERSONAL DE ECHARATE.- Cita al acusado EBERT SOLIS ALAGON (Reo Libre), a efecto de que concurra a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, a verificarse en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Echarate, el día 21 DE JULIO DEL 2016, a las 09:00 A.M. (hora exacta}, en el Proceso Penal Nro 13-2014, seguido contra el referido acusado, por la presunta comisión del delito Peculado Doloso y Culposo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Echarate, bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y/o Ausente y disponer su conducción compulsiva en caso de su inconcurrencia.- Firma Sr. Juez Víctor Hugo Silva Gamboa.- Secretaria Rocío Callaymara Ayquipa. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO VIOLENCIA FAMILIAR Familia Tutelar N° 122-2016, El Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate NOTIFICA al demandado GUILLERMO ESCOBEDO FERRO, con el extracto de la resolución N° 01 de fecha 02/06/2016: SE DISPONE: Declarar REBELDE al demandado GUILLERMO ESCOBEDO FERRO ;en consecuencia, fíjese fecha y hora para la AUDIENCIA UNICA A VERIFICARSE EL DÍA SEIS DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, con citación de las partes procesales y el Señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Echarate, bajo apercibimiento de llevarse a cabo la audiencia con la parte que concurra o en su defecto darse por concluido el proceso en caso de inconcurrencia de ambas partes, conforme a 10 dispuesto por el artículo 203° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nro.¬29057. Firma Victor Hugo Silva Gamboa, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Rocío Callaymara Ayquipa. 21-22-23/06/2016 CPJ NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR (Juzgado Mixto de Echarati) Edicto Familia Tutelar Proceso N° 113-2016-FT. Se notifica a MOISES CCAHUANTICO HUILLCA, SERAFINA CHOQUEHUANCA INQUILLTUPA; Progenitores y/o familiares de los menores tutelados de iniciales W.C.C.CH., U.C.CH., L.C.CH., K.C.CH., K.C.CH., Y.C.CH., y L.C.CH., para que comparezcan al Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarati - La Convención, a fin de rendir sus declaraciones, respecto al Abandono Moral y Material de los referidos menores tutelados a verificarse el día UNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callaymara. A. 2vz. Firma.- Juez. Abog. Victor Hugo Silva Gamboa. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO EL JUZGADO UNIPERSONAL DE ECHARATE.- Cita al acusado OSWALDO SEGOVIA HUAMAN (Reo Libre), a efecto de que concurra a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, a verificarse en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Echarate, el día 01 DE AGOSTO DEL 2016, a las 09:00 A.M. (hora exacta, en el Proceso Penal Nro 14-2011, seguido contra el referido acusado, por la presunta comisión del delito Contra El patrimonio en su modalidad de Hurto Agravado, conducta prevista en el artículo 1850 tipo base y el artículo 186 inciso 2 (durante la noche) tipo agravado del código penal vigente al momento de la comisión de los hechos, en agravio del de la Municipalidad Distrital de Echarate. bajo apercibimiento de ser declarado Reo Contumaz y/o Ausente y disponer su conducción compulsiva en caso de su inconcurrencia.- Firma Sr. Juez Víctor Hugo Silva Gamboa.- Secretaria Rocío Callaymara Ayquipa. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL SEÑORES: REPRESENTANTES LEGALES O PADRES DEL MENOR ALVERIO CHURA FLORES: Por medio de la presente se le notifique a fin de que se apersone ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, despachado por la Dra Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial Delia Aragón Farfán, se tramita el Expediente Nro 295-2015 seguida en contra de Emiliano Martiarena Huaman y otros por la comisión de Faltas contra la Persona en agravio de Alverio Chura Flores y otros. en donde se ha emitido la resolución número 01 de fecha 10 de diciembre del dos mil quince, mediante el cual se RESUELVE: Citar a Juicio como autor a Emiliano Martiarena Huamán por la presunta comisión de Faltas Contra la Persona en la modalidad de Lesiones Culposas previsto en el Tercer párrafo del artículo 441 del Código Penal en agravio de ALVERIO CHURA FLORES, ARMANDO AYMA APAZA, KARINA ZUÑIGA MARTIARENA, NAZARIO YUCA CHOQUE, SAMI SUMAIZHI AYMA QUISE, RUTH QUISPE TARACAYA, se dicta mandato de comparecencia contra el imputado Emiliano Martiarena Huamán.- Asimismo mediante acta de audiencia de fecha 25 de mayo del 2016, se ha señalado nueva fecha para el verificativo de la diligencia de
Cusco, martes 21 de junio de 2016 juicio, la misma que será el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISÉIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, en el despacho del Juzgado de Paz Letrado de Urcos.¬ Se pone en conocimiento d e las partes que subsisten los mismos apercibimientos decretados en el auto de citación a juicio, la Conducción Compulsiva de la parte imputada en caso de inconcurrencia conforme dispone el artículo 485 del CPP y el desistimiento tácito de la parte agraviada conforme dispone el artículo 110 del mismo cuerpo normativo. Urcos,26 de Mayo del 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ EDICTO Ante el Juzgado Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Acomayo, que despacha la señora Juez Dra. Vanessa Paulina Castillo Cusi, bajo la actuación del Especialista Judicial Luis Enrique Alvarez Cáceres, en el Proceso Penal Nro. 27¬2014-97-1003-JP-PE-01, en los seguidos contra SAMUEL CHALLCO HUALLPA, por la presunta comisión del delito contra la familia, en su modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, sub tipo incumplimiento de Obligaciones Alimentarías, en Agravio del menor J.M.C.C., representada por su progenitora Mercedes Carbajal Achapuma, se llama y emplaza al acusado SAMUEL CHALCCO HUALLPA, para que concurra a la audiencia de juicio oral, reprogramado para el día MARTES CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (hora exacta), en la Sala de Audiencias del Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Acomayo, bajo apercibimiento de hacer efectivo los apremios de ley y, disponer su conducción compulsiva por la fuerza pública, conforme se tiene dispuesto en la resolución ocho, a nivel nacional, regional y local. Acomayo, 13 de Junio de 2016. 21-22-23/06/2016 CPJ Expediente N.° : 00636-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 6, del 30 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por BERTHA LOURDES BELLOTA QUINTANILLA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…)” (folios 149 a 161) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Dirección Regional de Educación del Cusco, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 168). Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 1.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 1.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona ru-
Cusco, martes 21 de junio de 2016 ral, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. Esta decisión se encuentra corroborada con lo resuelto en la Casación N° 114502014 – Cusco, en la que se ha dicho: “(…) Como se aprecia en dicha norma, el hecho de que el legislador hubiese establecido una base de cálculo distinta para esta tercera bonificación en el mismo artículo, demuestra claramente que su intención fue la de otorgarle un tratamiento distinto a las dos anteriores. Asimismo, es necesario precisar que la Casación N° 1074-2010-Arequipa, está dirigida a la bonificación diferencial del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y no para la bonificación por zona diferenciada prevista en el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, por lo tanto este criterio no puede ser aplicado al caso concreto”. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, dando un tratamiento similar tanto a la bonificación por preparación de clases como a la bonificación diferencial, considera que en ambos casos se le debe reconocer el pago en base a la remuneración total o íntegra, desconocimiento que para este último caso, la norma en forma expresa regula este pago en base a la remuneración permanente; en este sentido, no expone argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento.
15 POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 6, del 30 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por BERTHA LOURDES BELLOTA QUINTANILLA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO (…)”; en consecuencia ordena que la demandada cumpla con: “PAGAR a la parte demandante en sus pensiones de cesantía mensuales la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración total o íntegra (…)”, así como pague “(…) los adeudos generados por la diferencia existente entre el concepto de la bonificación por zona diferenciada (…)” con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial. Cusco, 7 de junio de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 21/06/2016 CPJ Expediente N° 01986-2015-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 31 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 1. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 2. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 3. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 4. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 5. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 7. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos
16 diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 11. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago (folio 11), la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. 12. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 13. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 14. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 15. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 16. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N°3, de 24 de diciembre de 2015, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Alejandra Valencia Cuadros contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 55 a 67). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 21/06/2016 CPJ Expediente N° 02189-2015-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 30 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 17. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 18. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 19. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 20. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con
Cusco, martes 21 de junio de 2016 la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 21. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 22. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 23. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 24. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 25. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 26. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 27. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 28. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 29. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en
Cusco, martes 21 de junio de 2016 el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 30. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 31. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 28 de octubre de 2015, en el extremo que declara fundada la demanda interpuesta por Yolanda Portilla Salas contra la Dirección Regional de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 39 a 47). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 21/06/2016 CPJ Expediente N.° : 02221-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 17 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por LUZ GRIMANESA FLORES CARRERA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 58 a 67) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 2.1. La Procuraduría Pública Regional del Cusco, mediante escrito del 5 de abril de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 74). 2.2. La Direccón Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 5 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretenión de que sea revocada (folio 80). Cuestionan en la apelación, el pago de la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212, además que la demandada no cuenta con disponibilidad presupuestaria. III. FUNDAMENTOS: 3.2. Sobre la bonificación diferencial.3.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 1.1.3. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 1.1.4. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración perma-
17 nente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, la demandante afirma en principio que el pago por concepto de bonificación diferencial debería abonársele en base a una remuneración total o íntegra, porque así lo dispone la Resolución Ejecutiva Regional 180-1990-P-GRI, que no es cumplida por la administración y que al respeto habría muchos precedentes legales y administrativos. No obstante, debe tenerse en cuenta que: i) olvida que el artículo 48 de la Ley N° 24029 así como su reglamento regulan el pago de la bonificación diferencial en forma expresa, considerando que dicho pago se efectúa en base a la remuneración total permanente, ley a que no le es oponible una Resolución Ejecutiva Regional; ii) en consecuencia, en nada se explica las razones por las que existiría la obligación del pago de esta bonificación en virtud de la remuneración total o íntegra, tanto más si la jurisprudencia que invoca no es vinculante; y, iii) no ha cuestionado en nada dicho precepto legal expreso existente con relación a la bonificación diferencial, es decir, a la regulación expresa que se efectúa en la Ley del Profesorado como en su Reglamento; consecuentemente, de acuerdo al precedente vinculante invocado, no se puede efectuar ningún otro tipo de interpretación extensiva; ergo, no existe argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS:
18 Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 8, del 17 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por LUZ GRIMANESA FLORES CARRERA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago a la demandante de “(…) la bonificación diferencial (…)” [y] de los adeudos de la bonificación diferencial (…), calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra , con todo lo demás que al respecto contiene; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda. Cusco, 31 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 21/06/2016 CPJ Expediente N° 02294-2014-0-1001-JR-LA-02. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 27 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 32. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 33. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 34. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 35. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 36. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 37. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 38. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 39. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración
Cusco, martes 21 de junio de 2016 permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 40. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 41. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 42. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 43. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 44. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 45. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 46. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 5, de 29 de marzo de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Margarita Atapaucar Lucana contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Urubamba sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 58-66). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 21/06/2016 CPJ Expediente N° 02870-2012-0-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 31 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 47. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 48. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 49. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 50. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 51. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los
Cusco, martes 21 de junio de 2016 supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 52. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 53. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 54. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 55. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 56. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 57. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. 58. Ahora bien, de las boletas de pago que contiene el Anexo, se tiene que la parte demandada reconoció el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada a la parte demandante desde octubre de 1990 (folio 122) -y no desde el mayo de 1990-, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal acto administrativo fuera dejada sin efecto, mediante acto administrativo alguno. En atención a que la demandada reconoció la percepción de la bonificación por zona diferenciada a partir de octubre de 1990, debe la sentencia en este extremo. La disponibilidad presupuestaria 59. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 60. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en
19 el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 61. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 62. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR en parte la sentencia contenida en la resolución N° 13, de 23 de marzo de de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Martín Pantoja Palomino contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco y la Dirección Regional de de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 86-101). REVOCAR la misma en el extremo que ordena que la demandada “a. Pague los devengados y/o adeudos de la Bonificación Diferencial calculado en base al 30% de la remuneración total o íntegra, que percibió la actora desde el 21 de mayo de 1990 al 31 de diciembre del 2013 (por el periodo que percibió dicha bonificación) (…)”, y, reformándola, ORDENAR que la demandada pague al demandante la bonificación diferencial desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2013”. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 21/06/2016 CPJ Expediente N° 03228-2015-0-1001-JR-LA-03. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Cusco, 27 de mayo de 2016. I. VISTO: En el presente proceso, la señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia parcial con relación a la ponencia emitida por la Juez Superior Titular Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Cuestión previa 63. En voto en discordia que se emite es sólo respecto al extremo que revoca la sentencia que declara fundada la demanda con la pretensión de pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra, y, reformándola, la declara infundada. La bonificación por zona diferenciada 64. En el presente caso debe determinarse si la bonificación por zona diferenciada establecida en la última parte del artículo 48° de la Ley N° 24029 debe ser determinada en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. 65. El tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, establece: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” 66. Téngase en cuenta que mientras: i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 67. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 48° de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 68. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca de dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: El artículo 184° de Ley N° 25303, establece: “Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276” y que “La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento” 69. El artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un
20 límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 70. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben – como ha quedado demostrado – una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 71. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 72. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC, para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53° se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta – esta decisión casatoria – que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada. 73. Por lo que le corresponde otorgarle a la parte demandante dicho beneficio en función de la remuneración total o íntegra por los fundamentos antes señalados. La disponibilidad presupuestaria 74. El Tribunal Constitucional sobre la disponibilidad presupuestaria ha señalado: “8. Finalmente, en su recurso de apelación el Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional de Piura manifiesta que, para las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, éstas se cancelan en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. No obstante ello, esta Sala debe recordar que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a que exista disponibilidad presupuestaria en la entidad pública. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (…) enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, y mucho menos debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. 75. La alegación de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente a la parte demandante; por tanto, debe confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. El pago de intereses 76. Los intereses legales deben ser calculados según lo dispuesto en los artículos 1242°, 1246° y siguientes del Código Civil -observándose la limitación prevista en el artículo 1249- porque la demandada no cumplió con el pago total de la obligación, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324° del mismo Código. 77. Por su parte, el Tribunal Constitucional, sobre el pago de intereses, ha establecido que: “7. (…) De conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo” . III. DECISIÓN: Por estos fundamentos, con las facultades conferidas por el artículo 138° de la Constitución del Estado, se resuelve, CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 3, de 18 de marzo de de 2016, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Frida Irene Yépez Gamarra Vda. de Carpio contra la Dirección Regional de de Educación de Cusco sobre pago de la bonificación por zona diferenciada con la remuneración total o íntegra (folio 32-40). Con los demás que contiene. Y los devolvieron. T.R. y H.S. S.s. LADRÓN DE GUEVARA DE LA CRUZ ALFARO HERRERA (Adhesión al Voto en Discordia) 21/06/2016 CPJ Expediente N.° : 04542-2012-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 14, del 13 de abril de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por KATIA ELENA GARCÍA PEÑA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 126 a 137) V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 5.1. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revoca-
Cusco, martes 21 de junio de 2016 da (folio 141). 5.2. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, apela la sentencia mediante estscrito del 25 de abril de 2016, con la pretnsión de que sea revocada (folio 147). Cuestiona en la apelación la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. VI. FUNDAMENTOS: 3.3. Sobre la bonificación diferencial.3.3.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.3.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 1.1.5. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 1.1.6. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. Esta decisión se encuentra corroborada con lo resuelto en la Casación N° 114502014 – Cusco, en la que se ha dicho: “(…) Como se aprecia en dicha norma, el hecho de que el legislador hubiese establecido una base de cálculo distinta para esta tercera bonificación en el mismo artículo, demuestra claramente que su intención fue la de otorgarle un tratamiento distinto a las dos anteriores. Asimismo, es necesario precisar que la Casación N° 1074-2010-Arequipa, está dirigida a la bonificación diferencial del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 276 y no para la bonificación por zona diferenciada prevista en el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029, por lo tanto este criterio no puede ser aplicado al caso concreto”. 3.3.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las
Cusco, martes 21 de junio de 2016 instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.3.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.3.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona
21 diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.3.6. Análisis. En el caso materia de autos, pese a que transcribe la norma en la que se establece claramente que para esta bonificación corresponde el pago con la remuneración permanente, señala que incorrectamente se viene calculando en base a dicha remuneración, cuando lo correcto es que tenga que efectuársele el pago en base a la remuneración total o íntegra; no existiendo ningún otro argumento que desvirtúe la aplicación del precedente vinculante antes señalado, que es de obligatorio cumplimiento. 3.3.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.3.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 14, del 13 de abril de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por KATIA ELENA GARCÍA PEÑA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)”; en consecuencia ordena que la demandada: “PAGUE los devengados y/o adeudos de la Bonificación Diferencial calculado en base al 30% de la remuneración total o íntegra (…)”, con lo demás que contiene al respecto; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada la demanda en todo lo referido a esta bonificación diferencial. Cusco, 8 de junio de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 21/06/2016 CPJ
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