Cusco, lunes 22 de julio de 2013 Usuarios EDICTO PARA FINES DEL ART. 506 DEL C.P.C. En el proceso Civil Nro. 1161·2013·0·1001·JR·CI·04, seguido por ANTONIO QUISPE MERCADO con MARGARITA CONDO TURPO y GAVINO SEGOVIA QUISPE sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, bajo la actuación del especialista Legal ARTURO CABRERA ORUE, la Juez DEL CUARTO JUZGADO CIVIL DEL CUSCO Ora FANNY LUPE PEREZ CARLOS, a dispuesto la publicación edictal siguiente: EXTRACTO DE DEMANDA: ANTONIO QUISPE MERCADO y CONSTANTINA TRONCOSO DE QUISPE interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad contra GAVINO SEGOVIA QUISPE y MARGARITA CONDO TURPO para que se les declare propietarios del inmueble Nº 467 de la Avenida Arcopata del Distrito, provincia y Departamento del Cusco, de un área de 78.73 m2 y perímetro 41.92 mI., cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: con la Avenida Arcopata con 16.97ml; POR LA DERECHA con propiedad de Cornelio Palma López en línea quebrada de 6 tramos con una longitud de (0.68+7.01+049+0.81-+0.15+3.13)= 12.27.27 mI. POR LA IZQUIERDA: Con propiedad de Lizberth D. Tupayachi Garrido y Miluska Tupayachi Garrido en línea quebrada de 03 tramos con una longitud de (4.71+6.77+1.20)= 12.68 ml.- Resolución Nro. 01 Cusco, 20 de Marzo 2013.- ( ... ),VISTO; el escrito que contiene la demanda con los anexos que se adjunta; Y CONSIDERANDO: ( ... ) SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la demanda ( ... ); 2. ( ... ); Y 3. ( ... ), Y con publicar un extracto del auto admisorio de la demanda por tres veces con intervalo de tres días en la forma prevista por los artículo 167 y 168 del Código Procesal Civil, conforme lo dispone el artículo 506 del mismo cuerpo normativo.- H.S. Firma completa de la Juez Dr. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Arturo Cabrera Orue, especialista legal. Cusco, 01 de Julio del 2013 3v-10-16-22-vii-13 b/v 28880
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. ANTE LA NOTARIA DEL DR. NESTOS AVENDAÑO GARCIA, SITO EN LA CALLE AYACUCHO Nº 200 DE ESTA CIUDAD DEL CUSCO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL MISMO NOMBRE, EL SEÑOR AMERICO TORIBIO NINANTAY YAÑEZ, SOLICITA LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL Nº A-1 DE LA CALLE MARIA ANGOLA, DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE TIENE UN AREA DE 232.50M2 (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS , QUE LIMITA POR EL FRENTE : CON LA CALLE MARIA ANGOLA CON 9.10ML, POR LA DERECHA: CON LA PROPIEDAD DE FLORA FLORES DE TISOC, CON 25.80ML , POR LA IZQUIERDA: DON EL PREDIO DE MERY PHARRY DE FERNANDEZ, CON 25.63ML, Y POR EL FONDO: CON LA PROPIEDAD DE MIGUEL OBLITAS, CON 9.15ML. HACIENDO UN PERIMETRO TOTAL DE 69.68ML. SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL PUBLICO PARA LOS FINES DE LEY.- CUSCO, CINCO DE JULIO DEL DOS MIL TREE. 3V-10-16-22-VII-13 B/V 28879
NOTIFICACIÓN POR EDICTO Demandado- PABLO MOSCOSO MORENO Existe Proceso CIVIL. Nro. 352-2013, interpuesta por Yolanda Alanocca Ccasa sobre Divorcio Absoluto con la causal de separación de hecho, y tenencia de menor, contra Pablo Moscoso Moreno, que despacha la señora Juez de Familia – La Convención. Dra. M. Cornejo S. se ha dictado el siguiente Mandato –Q-13-06-13.- NOTIFIQUESE la demandado PABLO MOSCOSO MORENO, con la demanda auto admisorio i anexos de ley mediante el Diario Oficial El Peruano – Lima, Diario Judicial – Cusco, y por carteles en los lugares públicos de costumbre por el termino de ley, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal en representación del demandado.- Auto Admisorio.- ADMITASE a tramite la demanda, y córrase traslado por el termino de ley, contra el demandado Pablo Moscoso Moreno, sobre Divorcio Absoluto con la causal de separación de hecho y tenencia de menor, en la vía del proceso de conocimiento, Firmado por la señora Juez Dra. M. Cornejo S. I secretaria P. Condori Q.Quillabamba, 17 de junio del 2013. Pablo G. Condori Quipo Secretario. 03VZ.10.16.22.VII.13 B/. 24304
EDICTO JUDICIAL SEÑORES: Herederos legales del que en vida fue: SEGUNDO CONTRERAS GRIMALDO. Que, ante el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Echarate, despachado por la señora Juez Ángela Joanna Cornejo Valderrama, y bajo actuación del Secretario Judicial Eric Alexander Núñez Villa, se viene tramitando el proceso civil Nº 130-2012, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial, el cual es como sigue, SE RESUELVE: Admitir a tramite la solicitud interpuesta por Roberts Contreras Prado, sobre DECLARACION JUDICIAL DE SUCESION INTESTADA, de quien en vida fue su señor padre SEGUNDO CONTRERAS GRIMALDO, fallecido el día 27 de abril del año 1999, como consecuencia de una Cirrosis Hepática en el Sector de Sajiruyoc, del distrito de Echarate, provincia de La Convención y departamento del Cusco; proceso que se deberá tramitar en la vía No Contenciosa. Lo que se publica para los fines de Ley. Echarate, 01 de julio del año 2013. 03VZ.10.16.22.VII.13 B/. 24304
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. ANTE LA NOTARIA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA, SITO EN LA CALLE AYACUCHO Nº 200 DE ESTA CIUDAD DEL CUSCO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL MISMO NOMBRE , EL SEÑOR : GUILLERMO ANGEL ZARATE VILLACORTA, SOLICITA LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL Nº 4-A DE LA CALLE SIN NOMBRE DESMENBRADO DEL BIEN INMUEBLE PONGOCHAYOC SECTOR TAMBOBAMBA, UBICADO EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN , PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE TIENE UN ÁREA DE 223.30M2 (DOSCIENTOS VEINTITRÉS PUNTO TREINTA METROS CUADRADOS), ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS SIGUIENTES: POR EL FRENTE: CON LA CALLE SIN NOMBRE, CON 16.80ML. POR EL FONDO: CON LA PROPIEDAD DE VALENTÍN PAREDES RIMACHI, CON 16.80ML, POR LA DERECHA: CON EL Nº 6 DE LA PROPIEDAD VICENTE VILLAVICENCIO FERNÁNDEZ, CON 12.28ML, Y POR LA IZQUIERDA: CON EL LOTE Nº 2 DE PROPIEDAD DE LUZ MARINA DELGADO CALISAYA, CON 12.95ML. HACIENDO UN PERÍMETRO TOTAL DE 58.83ML. SE COMUNICA PARA LOS FINES DEL CASO.- CUSCO, QUINCE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.- NÉSTOR AVENDAÑO GARCÍA-NOTARIO –ABOGADO. 3V-16-22-26-VII-13 B/V 28983
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 104-2013, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 02 del 12-06- 2013: “ ... ADMÍTASE a tramite la demanda interpuesta por CRECENCIO BENAVIDES HUALLPAYUNCA CON DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE CUSCO SOBRE RECTIFICACIÓN DE ÁREAS Y LINDEROS respecto del inmueble rustico ubicado en la Cuarta Zona del Valle Lacco Yayero del distrito de Yanatile denominado “Gosen” inscrito en el Registro de propiedad inmueble de Cusco en la ficha N° 5878 de la partida electrónica N° 02055260, asiento N° 01, con un área de 90.00 Hectáreas un perímetro de 8280.00 ml. Y un área aproximado de 30.68 hectáreas, que se encuentra en la matriz (Lacco Yayero), inscrito en la partida electrónica 02010757 asiento N° 02, que sea el área total del predio rustico “Gosen” 280.9364 hectáreas con un perímetro de 8,535.98 ml., CON CITACIÓN de los colindantes: EFRAÍN FARFÁN BUSTAMANTE, JUVENAL ZAPATA MELÉNDEZ, EL REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD NATIVA DE MATORIATO, EL REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD NATIVA DE YOQUIRI, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE así como con CITACIÓN DEL PROCURADOR PUBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE CUSCO y PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YANATILE, en la vía del proceso ABREVIADO ... “.- Firma y sello de la señora Juez Elvia Barriga y Secretaria C. Delgado. Calca, 12 de Julio de 2013. 3V-16-22-26-VII B/V 28989
EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil Nº 00050-2013-0-1010-JM-CI-01, seguido por: Basilides Sullca Condori y Catalina Cutipa Chara en contra de la Sucesión de Hilario Condori Bravo sobre; PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de la Convencion, en la foma siguiente: DEMANDA interpuesta por: Basilides SuIlca Condori y Catalina Cutipa Chara sobre: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO contra la Sucesión de Hilario Condolí Bravo CON CITACION DE LOS COLINDANTES: Elvio Cruz Huíllca, Mario Lira Camero y Julia Huaman Huíllca ADMÍTASE en la vía del proceso ABREVIADO; y CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados y citados, por el término de ley, admítase los medios probatorios que se indica. FDO. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Abogada Olga Villanueva Valle. Publíquese por tres días con intervalo de tres días. Lo que se publica para los fines de ley. Quillabamba, 03 de julio del ario 2013. 03VZ.16.22.26.VII.13 B/. 24343
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA De conformidad con la Ley N° 27333, concordante con el Art. 504º Y siguientes del C.P.C ante mí, G. Abad Olaguibel Olivera, Abogado, Notario de la Provincia de Urubamba, con oficina en el Jr. Palacio N° 515, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, se presentó MELITON CALDERON GUARDAPUCLLA, solicitando Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio ubicado en el Jr. Yuapnqui N° 328, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, el mismo que cuenta con un área de 120.20 m2. (CIENTO VEINTE PUNTO VEINTE METROS CUADRADOS); linderos y medidas perimétricas: Frente, colinda con el Jr. Yupanqui, con 14.45 m.; Derecha entrando, colinda con la Fracción B de propiedad de William Luna Moscoso y Valia Mujica Chacon, con 9.46 m.; Izquierda entrando; colinda con la propiedad de la señora Francisca Mariuri Consa, con 7.63 m. y Fondo, colinda con la propiedad de los señores Rene Apaza Medrano y Delia Tintaya Rodriguez, en línea quebrada de tres tramos de 9.73 m., 1.06 m. y 4.71 m. Perímetro total de 74.03 m. El predio a prescribir es parte integrante del predio signado como Lote N° 8 de la Manzana V1, inscrito en la partida N° P31012219, del Registro de Predios de la Zona Registral N° X, Sede Cusco, apareciendo como titular registral Luisa Violeta Luna Livia de Del Castillo, de quien se desconoce su domicilio. A quien se emplaza y a todo aquel que tenga derecho sobre esta propiedad, para hacer valer su derecho conforme a Ley. Urubamba. 10 de Julio de 2013. Abad Olaguibel Olivera Abogado 03VZ.16.22.26.VII.13 B/. 24334
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA De conformidad con la Ley N° 27333, concordante con el Art. 504º Y siguientes del C.P.C
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013
ante mí, G. Abad Olaguibel Olivera, Abogado, Notario de la Provincia de Urubamba, con oficina en el Jr. Palacio N° 515, del distrito y provincia de Urubamba, departamento del Cusco, se presentó la sociedad conyugal conformada por JHORDAN RAUL TRUJILLANO ORMACHEA y ROSARIO PEÑALVA FERNANDEZ, solicitando Prescripción Adquisitiva de Dominio del predio ubicado en la Av. 09 de Noviembre Lote 3, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, del distrito y provincia de Urubamba, departamento de Cusco, el mismo que cuenta con un área de 304.40 m2. (TRESCIENTOS CUATRO PUNTO CUARENTA METROS CUADRADOS); linderos y medidas perimétricas: Frente, colinda con la Calle Proyectada, con 15.44 m.; Derecha Entrando, colinda con el Lote 1 de propiedad del señor Tito Valerio Cabrera Huaman, con 19.85 m.; Izquierda Entrando; colinda con el Lote 5 de propiedad del señor Fausto Allende Vargas, con 19.60 m. y Fondo, colinda con el Lote 4 de propiedad de Godofredo Solorio Cardenas, con 15.44 m. Perímetro de 70.33 m. El predio a prescribir es parte integrante del predio denominado Pacabamba, inscrito en la partida N° 02034101 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X, Sede Cusco, apareciendo como titular registral Efrain Escobar Alegria, de quien se desconoce su domicilio. A quien se emplaza y a todo aquel que tenga derecho sobre esta propiedad, para hacer valer su derecho conforme a Ley. Urubamba. 05 de Julio de 2013. Abad Olaguibel Olivera Abogado 03VZ.16.22.26.VII.13 B/. 24334
EDICTO JUDICIAL El Juez del Juzgado Mixto de Machupicchu, Dr. Ronald Elorrieta Salazar ha dispuesto en el expediente N° 2012-12 seguido por Emilia Quispe Huamán con citación del Ministerio Publico sobre Declaración de muerte presunta del señor Germán Zúñiga Quispe, mediante Resolución número ocho de fecha nueve de mayo del año dos mil trece (Autoadmisorio). Por éstas consideraciones; SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VÍA NO CONTENCIOSA la solicitud interpuesto Emilia Quispe Huamán sobre Declaración de muerte presunta del señor Germán Zúñiga Quispe. MEDIOS PROBATORIOS: En mérito a las tasas judiciales adjuntas, téngase por ofrecidos los medios probatorios indicados, cuya admisión y actuación se reserva para la etapa procesal respectiva y publíquese mediante edictos. ANEXOS: A sus antecedentes los anexos de su referencia. H.S.- Firma la secretaria. Machupicchu, quince de Julio del año dos mil trece 3v-18-22-24-vii-13 b/v 29005
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil Nro. 001078-2013-0-1001-JP-CI-04, ante el Primer Juzgado Civil del Cusca, que Despacha la Doctora Sandra Contreras Campana; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer canal Yépez, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución N° 02 Cusco, 03 de junio del 2013.- “( ... ) 1.- Mediante escrito de fajas ocho Julia Gallegos Cruz, formula demanda de ineficacia de titulo valor, en contra de BBVA BANCO CONTINENTAL DEL CUSCO ( ... ) A. ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por JULIA GALLEGOS CRUZ, contra BBVA BANCO CONTINENTAL DEL CUSCO, sobre INEFICACIA DE TÍTULO VALOR por extravió de cheque. ( ... ) D. ORDENO que la demandada apenas notificada con la presente resolución retenga el pago de las obligaciones representadas en el cheque bancario número 064117, por la suma de mil trescientos cuatro nuevos soles, emitida por EsSALUD - Cusco, a favor de Julia Gallegos Cruz. E. PUBLIQUESE la solicitud durante cinco días consecutivos en el diario oficial El Peruano.”. Lo que se publica para los fines de ley. Cusco 3 de julio de 2013. 5v-16-17-18-19—22-vii b/v 28976
PRIMER REMATE EN SUBASTA PÚBLICA En los seguidos por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO QUILLABAMBA, QUILLACOOP, contra ALDO FLORES LLERENA Y otra sobre Ejecución de Garantías, Expediente Nº 00233-2011, el Juzgado Mixto de La Convención - Quillabamba -Cusco, a cargo del Señor Juez Dr- Erasmo Waldir Urruchí Zuñiga, con intervención de la Especialista Legal Dra. Oiga Villanueva Valle, han dispuesto que el suscrito Martillero Público con Matricula Nro. 209, saque a remate público en PRIMERA CONVOCATORIA del bien inmueble ubicado en: Fracción B-21º Parte Reintegrante del Lote 21 Mz. S, desmembrado de la Granja de Misiones (Av. Bolognesi Puerta de Tienda, con el N° 913 Y Puerta de ingreso principal con el N° 916), Urb. La Granja distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento de Cusco; cuya área es de 129.50 M2; linderos y medidas perimétricas corren inscritos en la Partida Electrónica N° 11012742 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quillabamba, Zona Registral NºX-Sede Cusco. VALOR DE LA TASACIÓN (Convencíonal): SI 129,409.20 (Ciento veintinueve mil cuatrocientos nueve con 20/100 nuevos soles). BASE DE REMATE: S/86,272.80 (Ochenta y seis mil doscientos setenta y dos con 80/100 nuevos soles), equivalente a las 2/3 partes de la tasación. AFECTACIONE§: HIPOTECA: Inscrita en el Asiento D00004 a favor de QUILLACOOP hasta por la suma de SI 116,468.28 Nuevos Soles. EMBARGO: Inscrito en el Asiento D00005 hasta por la suma de SI. 20,000.00 Nuevos Soles. . Todas registradas en la Partida Electrónica N° 11012742 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quíllabamba. DIA. HORA Y LUGAR DEL REMATE: El día lunes 19 de agosto de 2013, a horas 08.15 am.; que se verificará en el Hall del Juzgado, sito en el Jirón Espinar N° 140- 148; Sede La Convención -Quillabamba. Remate a viva voz, que será efectuado por el Martillero Público Dr. Asdel Vega Tirado, Cell: 999098701 I correo electrónico: asdel_v@hotmail.com. LOS POSTORES: Oblarán no menos del diez por ciento del valor de la tasación, es decir no menos de la suma de SI 12,940.92 (doce mil novecientos cuarenta con 92/100 nuevos soles), en efectivo o cheque de gerencia a su nombre; deben presentar Original y copia del Arancel Judicial (tasa judicial) por derecho de participación a remate, indicando número de expediente y generales de ley (original y copia del arancel y DNI debidamente firmados). Los Honorarios del Martillero Público son por cuenta del adjudícatario y están afectados al IGV, de Conformidad con el Articulo 18º del D.S. Nº 008-2005-JUS y la Ley Nro. 27728 del Martillero Publico. Quillabamba, 14 e junio del 213. 06VZ.16.17.18.19.22.23.VII.13 B/. 24343
EDICTOS SRES: SUCESORES de Quien en vida fue CARLOS INCAROCA QUISPISUCSO EN EL EXPEDIENTE 01214-2009-0-1001-JR-CI-O2 TRAMITADO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL QUE DESPACHA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ELITO ZAMALLOA CORNEJO, BAJO LA ACTUACION DE LA ESPECIALISTA LEGAL SAIDA CHIUN MANCO, SE HA DISPUESTO NOTIFICAR A LA SUCESION DE QUIEN EN VIDA FUE CARLOS INCAROCA QUISPISUCSO A EFECTO DE QUE SE APERSONEN EN EL PROCESO y ASUMAN LA DEFENSA DE LOS INTERESES QUE SE LES ASISTE AL REFERIDO. LO QUE SE CUMPLE CON NOTIFICAR Y BAJO APERCIBIMIENTO DE NOMBRARSE CURADOR PROCESAL.SAIDA CHIUN MANCO- ESPECIALISTA LEGAL CUSCO, 15 DE JULIO DEL 2013 03 VZ.18-19-22.VII.13 B/. 24342
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto Espinar, que despacha el Juez Elmer Manuel Calloso Ochoa, en el
proceso N° 133-2011-C, se ha resuelto ADMITIR, a trámite en la vía ABREVIADA la demanda interpuesta por Ignacio Ccapa Choquepuma, SOBRE: Prescripción adquisitiva de dominio del predio Urbano ubicado en el Jirón Bolívar N° 131 del barrio Huarcacanto de la ciudad de Espinar, con un área de 493.37 m2 contra las sociedades conyugales de Eusebio Farfán Pérez y esposa y Víctor Torres Chuctaya y esposa, TRASLADO, a las partes y a todos los que tengan derecho sobre dicho bien inmueble, para que absuelvan la demanda dentro del plazo de quince días bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, PUBLÍQUESE, un extracto de la demanda por tres veces consecutivas en el diario oficial el Peruano y el diario judicial de esta corte superior conforme lo señala el Art. 506 del C.P.C. Hugo Guevara Flores, Esp. Legal. H.S. Espinar, 12 de julio de 2013. B/V. 29024 3V. 19-22-23 julio
AVISO JUDICIAL NO CONTENCIOSO Ante el Juzgado de paz Letrado de San Sebastián, despachado por la señora Doctora MARIANELLA CÁRDENAS VILLANUEVA, con actuación de la Secretaria Judicial Doctora Antonina Ponce de León P.; viene tramitándose el proceso N° 0167-2013, solicitada por ISMAEL QQUECCAÑO ESPINOZA, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a fin de que se complete en su partida de nacimiento sus apellidos paterno y materno, así como también añadir los apellidos maternos de sus señores padres: PABLO QQUECCAÑO QUISPE y JULIA ESPINOZA CASTRO, proceso que se tramita en la vía del proceso NO CONTENCIOSO. Se publique por una sola vez, para los fines de Ley. San Sebastián, 19 de julio del 2013 1v-22-vii-13 b/v 29047
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
AVISO JUDICIAL NO CONTENCIOSO
AVISO JUDICIAL Sr: GENARO QUISPE SAPANA. En el Proceso Civil Nro. 2012- 0200, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián, la Señora Juez Marianella Cárdenas Villanueva por Resolución No. 07 del 10 de mayo del 2013, se ha dispuesto se proceda a la publicación de edictos del extracto siguiente, SE RESUELVE ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA, interpuesta por TULA JIHUAÑA GUILLEN en representación de su menor hija Rudy Sharmeli Quispe Jihuaña sobre PRESTACION DE ALIMENTOS en contra de GENARO QUISPE SAPANA , en la vía del proceso único, se corre traslado por el plazo legal. se dispone la publicación de edictos para el emplazamiento de GENARO QUISPE SAPANA ; MEDIOS PROBATORIOS: por ofrecidas las pruebas que se indican, Firma completa de la juez. Ronald Bornas Guerra, Secretario. San Sebastián, 03 de junio del 2013 3v-22-23-24-vii-13 b/v 29032
Ante el Juzgado de paz Letrado de San Sebastián, despachado por la señora Doctora MARIANELLA CÁRDENAS VILLANUEVA, con actuación de la Secretaria Judicial Doctora Antonina Ponce de León P.; viene tramitándose el proceso Nº 0157-2013, solicitada por YOLANDA MUÑOZ CJUNO, sobre SUCESIÓN INTESTADA, de quien en vida fuera PILAR C.JUNO QUISPE, fallecida el 26 octubre del 2009. Se publica y pone en conocimiento de los que prueben derecho sucesorio. San Sebastián, 19 de julio del 2013. 1v-22-vii-13 b/v 29047
EDICTOS EXPEDIENTE: 00111-2013-Q-1001-JR-CI-04.- En lo seguidos por Francisco Ttito Jancco, sobre Prescripción Adquisitiva, con Juana Kcanchi Puma, tramitado por el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la Juez Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, se ha dispuesto la publicación de lo siguiente: EXTRACTO DE DEMANDA: Francisco Ttito Jancco y Macaria Rojo de Ttito, interponen la demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad contra Tomas Rojo Quispe y Juana Kcanchi Puma, para que se les declare propietario del lote A-1 de la Urbanización los Sauces de la Pradera ubicado en el Distrito de San Sebastián , Provincia y Departamento del Cusco, de un área de 289.67 M2, perímetro 70.87ml , cuyos linderos son los siguientes: POR EL FONDO( NORTE): Limita con la propiedad de Francisco Ramos Ccasa en línea quebrada de dos tramos haciendo un total de 15.80ML.; POR EL FRENTE( SUR): Limita con la Prolongación Avenida de la Cultura en línea recta con una longitud de 10.10ml., de propiedad de Juana Damacenas Quispe, en línea recta con 18.28; POR la DERECHA ( ESTE) , Limita con el pasaje San Luis, en línea recta con una longitud de 21.62ml, POR la IZQUIERDA( OESTE), colinda con un área de recreación con 17.20ml y la propiedad del señor Demetrio Santos Condorhuacho en línea recta con 61.5ml, haciendo un total de 11.90mlResolución Nro. 02 Cusco, cuatro de Marzo del 2013.- (…),VISTO:; y, CONSIDERANDO: (…)- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por FRANCISCO TTITO JANCCO, con TOMAS ROJO QUISPE y JUANA KCANCHI PUMA, CON CITACIÓN DE LOS COLINDANTES DEMETRIO SANTOS CONDORHUACHO, FRANCISCO RAMOS CCASA y LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE PROPIEDAD; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demandado por el término de DIEZ DIAS (...) y conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código Procesal Civil, publíquese un extracto de la demanda y auto admisorio por tres veces con intervalos de tres días, en la forma prevista por el Art. 167 y 168 del C.P.C(...).- H.S.. Media firma de la Jueza Fanny Lupe Pérez Carlos, Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Bejar. Cusco, 19 de Junio 03VZ.17.19.22.VII.13 B/. 24356
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 106-2013, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 02 del 25-06-2013: “ ... ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA INTERPUESTA POR JUAN ÁLVARO YARAHUAMAN QUILLO con EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, MANUEL ROBERTO ORIHUELA GARCÍA, RUBÉN GARCÍA LUNA, MARIA PRESENTACIÓN DÍAZ DE GALLEGOS Y LEONCIO MORA ESTRADA SOBRE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL predio rustico denominado Quencha Quencha de 0.3962 hectáreas de extensión superficial, ubicada en el distrito de Pisaq, provincia de Calca y accesoriamente la Inscripción en el registro de predios rurales de la Zona Registral N° X sede Cusca CON CITACIÓN de CONSUELO S. YARAHUAMAN GONZÁLES, quien deberá ser igualmente notificada con la presente demanda y sus anexos en el domicilio real indicado en por el actor, para los fines de ley; en la vía del proceso ABREVIADO. - ( ... ) AL TERCER MAS DIGO.- Estando a lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil CUMPLASE con publicar el extracto de la presente resolución por el termino de tres días hábiles en el Diario “El Peruano” y en el Diario Judicial “El Cusco”, conforme a ley y a costa de la parte actora.- H. S.-”.- Firma y sello de la señora Juez Elvia Barriga y Secretaria C. Delgado. Calca, 16 de julio de 2013. 3VECES-18-24-21-vii-13 B/V 29009
AVISO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 01453-2013-0-1001-JP-CI-01, la Señora Juez doctora Gilda A. Zea Nuñez, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por MARIELLA ANGELA BERNASCONI CILLONIZ, sobre Sucesión Intestada de quien en vida fuera ALBERTO SANTIAGO GUILLERMO MIORI SANZ, fallecido el 21 de marzo del 2013, en la ciudad del Cusco. Se publica a efecto de que tomen conocimiento las personas que tengan interés sucesorio. Cusco, 11 de Junio del 2013. 1v-22-vii-13 b/v 29033
SUCESION INTESTADA Comunico a los que se crean con vocación hereditaria, que ante mi Despacho Notarial, sito en Jirón Jaquijahuana “C6-10”de la ciudad de Anta - Cusco; se ha presentado KATIA AGRIPINA MOSCOSO CARRASCO DE ZAMORA, con DNI N° 23844619, solicitando la Sucesión Intestada de su madre la que en vida fue AGRIPINA CARRASCO VIUDA DE MOSCOSO, fallecida el 23 de noviembre del 1981, siendo el último domicilio en la calle ferrocarril N° 720, del distrito i provincia de Anta Cusco; indica que debe declararse como heredera a la SOLICITANTE por ser hija. Anta, 18 de julio del 2013. T. Marcial Huanca Cayllahua Abogado –Notario 1v-22-vii-13 b/v 29044
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013
EDICTO PARA FINES DEL ART. 506 DEL C.P.C. En el proceso Civil Nro. 1627·2013·0·1001·JR·CI·04, seguido por NICOLASA EVA OLIVARES ARENAS DE MIRANDA con FORTUNATO ARAPA PARQUE Y OTROS sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, bajo la actuación del especialista Legal ARTURO CABRERA ORUE, la Juez del Cuarto Juzgado Civil Dra. FANNY LUPE PEREZ CARLOS, a dispuesto la publicación edictal siguiente: EXTRACTO DE DEMANDA: NICOLASA EVA OLIVARES ARENAS DE MIRANDA interpone demanda de Prescripción Adquisitiva de Propiedad contra ISAAC CECILIA ARENAS RADO, IRMA FELICIA FLORES DE ARENAS Y OTRO para que se le declare propietaria a la actora y a su esposo América Ronal Miranda Chillitupa de una fracción del predio denominado Kantu Versalles del Carmen Antes Pitupucyo del Distrito de San Jerónimo de la Provincia y Departamento del Cusca, de un área de 316.36 m2 y perímetro 79.50 mI., cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: con la calle Kantu Versalles con 26.00 ml. en línea recta. POR LA DERECHA: se orienta al Norte, con propiedad de Pavel Tupayachi Castillo, con 11 ml ; POR EL FONDO: se orienta al Oeste con propiedad de Clotilde Sequeiros Laurel con 30.00 mI. y POR LA IZQUIERDA: se orienta al Sur con la calle s/n de 8.50 mI. y 4.00 mI. en esquina. Resolución Nro. 01 Cusco, 27 de Mayo 2013.- ,VISTO; el escrito que contiene la demanda con los anexos que se adjunta; y CONSIDERANDO: (m) SE RESUELVE: 1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta ( ... ) ; 2.( ... ) 3. ( ... ) CUMPLASE con publicar un extracto del auto admisorio de la demanda por tres veces con intervalo de tres días en la forma prevista por los artículo 167 y 168 del Código Procesal Civil, conforme lo dispone el artículo 506 del mismo cuerpo normativo.- H.S. Firma completa de la Juez Dr. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Arturo Cabrera Orue, especialista legal. RESOLUCION NRO. 4 Cusco, 5 de Julio del 2013 AL PRINCIPAL: ( ... ) entiéndase en adelante a dicha justiciable como IRMA FELICIA FLORES DE ARENAS ( ... ) Respecto de la corrección: VISTO: ( ... ); Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: CORREGIR el error anotado en la parte resolutiva del Auto Admisorio (FOJAS 34) debiendo de entenderse como demandado en forma correcta a FORTUNATO ARAPA PARQUE en lugar de Fortunata Arapa Parque, quedando subsistente en todo lo demás, ( ... ) H.S .. -. Firma completa de la Juez Dr. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Arturo Cabrera Orue, especialista legal. Cusco 15 de julio del 2013. 3v-22-26- y 02-viii-13 b/v 29052
DA, DEL QUE EN VIDA FUE EL SEÑOR ROBERTO QUISPE VALDEZ, FALLECIDO EL 01 DE ABRIL DEL 2013 TENIENDO COMO ULTIMO DOMICILIO EN EL ASENTAMIENTO HUMANO LA ESTRELLA N-11 DEL DISTRITO DE SANTIAGO PROVINCIA y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, LO QUE SE PONE EN CONOCIMINETO PARA LOS FINES DE LEY. CUSCO, 12 DE JULIO DEL 2013. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON ABOGADO NOTARIO 1V-22-VII-13 B/V 29049
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EDICTO MATRIMONIAL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 7160. TD.2013 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: DON YNOCENCIO CATUNTA DE LA CRUZ DNI 10242550 NATURAL DE Cusco Edad 40 años Domiciliado Calle Sinchi Roca F-16 Chimpahuaylla, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco. DOÑA VICTORIA CHILO LOPEZ DNI 07499584 NATURAL DE La Convención- Cusco Edad 39 años Domiciliado Calle Sinchi Roca F-16 Chimpahuaylla, del Distrito de San Jerónimo, provincia y Departamento de Cusco. Quienes contraerán matrimonio civil el 03 de agosto del 2013. Las personas que conozcan las causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el Art. 253 del Cód. Civil, ante esta Municipalidad. Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo. San Jerónimo, 19 de Julio del 2013. Raúl Quispe Chura Jefe. 01VZ.22.VII.13 B/. 24388
2º JUZGADO DE PAZ LETRADO- SEDE SANTIAGO AV. M.B. EXPEDIENTE: 01318-2013-0-1018-JP-CI-02 MATERIA: SUCESIÓN INTESTADA ESPECIALISTA: DANIEL PEREIRA MOGROVEJO BENEFICENCIA PÚBLICA: PROCURADOR PÚBLICO DE LA SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DEL CUSCO TERCERO: RAIME PILARES. KRISS LUZIA: RAIME CAHUANA, VÍCTOR URIEL DEMANDANTE: RAIME PILARES, ANDREA NANISH EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado paz Letrado del Módulo Básico Justicia de Santiago, que despacha señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS, bajo la actuación el Secretario Judicial Daniel Pereira Mogrovejo, viene tramitándose el expediente Nro. 01318-2013, seguido por ANDREA NANISH RAIME PILARES, solicitando la SUCESION INTESTADA de la que en vida fue su Progenitora BLANCA SALOME PILARES SUYO, fallecida el 30 de octubre del año 2009, quien tuvo su último domicilio en el Pasaje Primavera Nro. 9 del distrito de Santiago, para que se les declare como únicos i universales herederos a la recurrente su hermana: KRIS LUZÍA RAIME PILARES i al Cónyuge supérstite VICTOR URIEL RAIME CAHUANA. Lo que se publica para que los que se crea con derecho sucesorio se apersonen a este Instancia conforme a ley. Santiago, 19 de Julio del 2013. Daniel Pereira Mogrovejo 01VZ.22.VII.13 B/. 24385
AVISO DE SUCESIÓN INTESTADA
EDICTO JUDICIAL
Ante la Notaria Pública del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con Oficina ubicado en el Jirón Bolognesi N° 142 - Sicuani, se ha presentado la Srta. Susan Katherine Mendoza Calla, solicitando la Sucesión infestada de que en vida fue su padre don EDILBERTO MENDOZA TAYRO, quien falleció en fecha 15 de junio del 2013, en el hospital Nacional Adolfo Guevara de la ciudad del Cusco. Lo que se pública para que se apersonen los supuestos herederos que se crean con derecho a herencia. Sicuani, 17 de Julio del 2013. Hugo J. Caballero Laura Notario de Sicuani-Cusco 1v-22-vii-13 b/v 29051
Ante el Primer Juzgado de paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de la señora Juez Dra. Gilda Aurora Zea Nuñez, y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando el proceso Nro. 1586-2013, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitado por VALENTIN GERMAN APARICIO CERRILLO a fin de que se rectifique los errores materiales en que se ha incurrido al momento de inscribir su partida de nacimiento, en el siguiente extremo: En el rubro de su nombre se ha omitido consignar su apellido materno que es “CERILLO” figurando como VALENTIN GERMAN APARICIO cuando lo correcto es VALENTIN GERMAN APARICIO CERRILLO. Error que le causa perjuicios. Publicación que se pone a conocimiento del público para los fines de ley. Cusco, 18 de julio del 2013 Ketty Conchoy Ochoa Secretaria Judicial 01VZ.22.VII.13 B/. 24382
AVISO DE SUCESIÓN INTESTADA Ante la Notaria Pública del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con Oficina ubicado en el Jirón Bolognesi N° 142 - Sicuani, se ha presentado la Srta. Susan Katherine Mendoza Calla, solicitando la Sucesión infestada de que en vida fue su madre doña DORA AVELINA CALLA QUISPE, quien falleció en fecha 09 de Julio del 2012, en la vía pública sector Yaurihuiri del distrito de Puquio - Lucanas - Ayacucho. Lo que se pública para que se apersonen los supuestos herederos que se crean con derecho a herencia. Sicuani, 17 de Julio del 2013. Hugo J. Caballero Laura Notario de Sicuani-Cusco 1v-22-vii-13 b/v 29051
EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01801·2013·0·1001·JR·CI·03; en el que mediante resolución Nro.02 de fecha 12/07/2013, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por GIL CONDORI HINCHO, con el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre CAMBIO DE NOMBRE, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso SUMARíSIMO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda por el plazo de CINCO DíAS; debiendo efectuarse las publicaciones de un extracto de la presente a través de edictos por el plazo de un día; en el Diario Oficial EL PERUANO Y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco. H.S.· Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 19 de Julio de 2013. 1v-22-vii b/v 29050
EDICTO NOTARIAL ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN EL INMUEBLE NRO. 460 DE LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO, DEL CERCADO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; LA SRA. YOLANDA GUTIERREZ RADO, EN CALIDAD DE ESPOSA CONJUNTAMENTE QUE SU MENOR HIJO JOSUE QUISPE GUTIERREZ, SOLICITA LA SUCESION INTESTA-
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ESPINAR EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Espinar, que despacha la señora Juez Carmen Isabel Frisancho Sierra, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 78 -2013, habiéndose resuelto: Admitir a trámite la demanda sobre Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por RAÚL MELQUIADES PRIETO TRELLES, contenido en la Partida de Nacimiento N° 46 (inscrita en fecha 20 de Diciembre de 1962, ante la Municipalidad Distrital de Velille -Provincia de Chumbivilcas); con citación del Representante del Ministerio Público; tramítese la presente demanda en la vía del Proceso No Contencioso. H.S.- Juez Ora C. Frisancho. Secretario Judicial D. Alvaro.- Lo que se publica para los fines de Ley. Espinar; 17 de Julio de 2013 DONNY SAM ALVARADO ROCA SECRETARIO JUDICIAL 01VZ.22.VII.13 B/. 24383
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE ESPINAR EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Espinar, que despacha la señora Juez Carmen Isabel Frisancho Sierra, se viene tramitando el Proceso Judicial N° 46 -2013, habiéndose resuelto: Admitir a trámite la demanda sobre Rectificación de Acta de Nacimiento, Interpuesta por LUZGARDO HUILLCA LIBANDRO (en representación de su menor hijo José Enrique, contenido en el Acta de Nacimiento de fecha “26-12-2000”, inscrita en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Espinar; con citación del Representante del Ministerio Público; tramites la presente demanda en la vía del Proceso ,No Contencioso. .H.S.Juez Ora C. Frisancho. Secretario Judicial D. Álvaro.- Lo que se publica para los fines de Ley. Espinar; 08 de Mayo de 2013 DONNY SAM ALVARADO ROCA SECRETARIO JUDICIAL 01VZ.22.VII.13
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013
B/. 24383
EDICTO JUDICIAL SEÑORES: Que ante el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Echarate, despachado por la señora Juez Ángela Joanna Cornejo Valderrama, y bajo actuación del Secretario Judicial Eric Alexander Núñez Villa, se viene tramitando el proceso civil N° 11-2013, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial, el cual es como sigue: 1) SE DECLARO LA VALIDEZ DE LA CONSIGNACION por. concepto de haberes no cobrados, efectuada por el solicitante Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Echarate, efectuada mediante trescientos sesenta y ocho cupones de Depósito Judicial-administrativo, por la suma de: S/.98,740.73 (Noventa y Ocho Mil Setecientos Cuarenta con 73/100 Nuevos Soles). 2) Asimismo, se DISPUSO: ENTREGAR debidamente endosados para su cobro, los depósitos correspondientes a cada uno de los emplazados: solicitud interpuesta por FRANCISCO V. FLORES YEPES, en su condición de Procurador Municipal de la Municipalidad Distrital de Echarate, contra ROGER DIAZ PACHECO, SANTOS CHECCA CCORIMANY A, HARRISON ARDILES FRISANCHO, WILBERT MANTILLA CAMARGO, WILSON HUILLCA RAMOS, ESTANISLAO GONZALES MAMANI, ALICIA CONDORI LEON, CRISPIN ARQUE USCA, GUILLERMO MOGOLLON DUEÑAS, EVANGELINO CCASA HUARANCA, ENRIQUE HUAMAN PUMA, VISCARDO HUAMAN PUMA, MARJO CABEZAS NOA, JESUS HILARES PEÑA, DARIO MAR ILLANES, HOLGER CARPIO PACCO, FORVITT DAIVIS MORA GARRO, GAMALIEL CONTRERAS QUINTANA, FRANK EDY ORTEGA LUQUE, CRISTINA TELLO SANCHEZ, RAUL ALVAREZ CARPIO, CESAR ALVAREZ TELLO, MARCELINA SOTELO HINOJOSA, YURI GARRAFA PEÑA, RAFAEL LLOCLLE ORTEGA, JUAN CABALLERO PACHECO, ROGER YUPANQUI LLAVE, EDGAR APAZA ROSAS, CESAR CASTILLO CARRASCO, ABNER MODESTO CHOCATA ALEJO, MARIA HUARCAYA CAMARGO, EDYD OROSCO ESTEBAN, WALTER OROSCO ESTEBAN, RAUL QUILLAHUAMAN OLMEDO, EMERSON VILCA FLORES, TEODORO POCHO CANAL, CAROLINA CCAHUANA FUENTES, CARLOS BENGOLEA RAMOS, JERÓNIMO CHOQUE CORIMANYA, FLAVIO OLIVARES CESA, WASHINGTON GUTIERREZ CESA, LUIS MASIAS LLAVE, TEOFILO ESTANISLAO CAHUAYO CCAHUANA, SABINO HUAMANI HUAMANI, FLORENTINO CHAHUAYO SAICO, WILBERT GONZALES BEDOYA, ESTANISLAO GONZALES MAMANI. JUAN CARLOS PEREZ VIDIA, WILBERT BEDORA GONZALES, FLORENTINO CHAHUAYO SAICO, PABLO QUISPE MACHACA, JAVIER CANDIA HUAMAN, NOE CHALLCO ARCOS, VENANCIO FELIX CHECCORI CUTIRI, SABINO SUYLLO CCAÑIHUA, AGUSTIN HUALLPA TUYO, PEDRO SUMIRE SOTO, CLAUDIANO AGUILAR RAMOS, JUVENAL FRANCISCO BEIZAGA HEREDIA, JUAN KCANCHA ANDIA, ANTONIO TTITO QUISPE, REDER MAGO CASAFRANCA PEÑA, RAUL ALVAREZ CARPIO, EVA BAIS QUISPE, CIRILO CONDORI PILLCO, ZAYDA MILUSKA VILLA AVILES, JUAN JOSE AVILES GUTIERREZ, MARIA MAGDALENA AVILES GUTIERREZ, PLACIDO BERROCAL BORDA, ROLANDO CCANTO CHACON, WILMER MELLADO FIGUEROA, BELTRAN CACHI HUALLPA, FELIPE CCAHUANA QUISPE, JUAN GUDIEL SANCHEZ, GRIMALDO CONDORI OSORIO, PAULINO QUILLAHUAMAN ALMIRON, GREGORIO CCORAHUA JALANOCCA, CARLOS ARTURO PERALTA TTITO, GUILLERMO QUISPE MOLINA, MILUZCA ESPERILLA HUALLPAYUNCA, AIDO ALEJANDRO CACERES CUELLAR, REINER FERNANDO LOAIZA BEJARANO, JULIAN PRUDENCIO AUCCA, JOSE CARLOS VIZA DIAZ, LUIS ALBERTO QUISPE LEON, PABLO JORGE VILLALOBOS, JUAN MANUEL QUISPE CHAUCA, CASIANO HUALLPA SUYO, VICTOR MELINTREZ KORINTI, TIMOTEO PALOMINO DURAND, ALEJANDRO RODRIGUEZ SOTO, RAUL CANIHUA QUISPE, AMBROSIA JALO COLQUE, WILBERT QUISPE CHAMPI, JACINTO VIDAL RAMOS SOTO, EDWIN HUAYHUA ROMERO, CARLOS BARRIENTOS CALLER, WILL y FERNANDEZ CONCHA, WILBERT QUISPE CHAMPI, MAGNOLIA SANCHEZ HUAMAN, VICTOR GONZALES HUAILLINO, RAFAEL MIRANDA HUAYTA, JOSE QUISPE QUISPE, CIRILO CONDORI PILLCO, WILLIS CLETO DE LA TORRE PEREZ, WILLY FERNANDEZ CONCHA, ROLANDO CCANTO CHACON, BELTRAN CACHI HUALLPA, MARTHA MAMANI TECSI, WILBERT QUISPE CHAMPI, DANTE GRANEROS CHINCHAY, DAVID HUILLCA HUAMAN, JORGE EBERT INFANTAS TUPAYACHI, ALICIA YUPANQUI ASIN, NICOMEDES QUISPE TICONA, LEONOR VARGAS VEGA, LUCIO ARAOZ HUAYHUATA, JUAN MANUEL QUISPE CHAUCA, ALEJANDRO SAMANEZ HORQQUE, EUSEBIO ARELLANO PALACIOS, ROGELO LOROTUPA CHECA, FELX ERIBERTO QUISPE HUAMANTINCO, HIPOLTO LUIS FLORES, SANTOS ESCOBEDO CUSI, ALEJANDRO HUALLPA MENDOZA, CARLOS MICHAEL ZEVALLOS CHAVEZ, PASCUAL ANCCO PARI, REMIGIO CONDOR i PUMAHUILCA, JESUS GALDO CABALLERO, RIGOBERTO GALDOS CABALLERO, ENRIQUE FERRO MONTESINOS, JUAN YOHEL SURCO MAMANI, JUAN CJUNO HUMANA, FAUSTINO LOVATON DURAN, EBERT PAULLO DAVALOS, SANTOS CHAMBI HUAMAN, EDUARDO VITORINO HUAMAN, EDUARDO QUISPE y ABAR, JOSE CARLOS CARDENAS BRAVO, ROLANDO CCANTO CHACON, RENE OBAL QUISPE HUILLCA, WILBERT YUPANQUI AGUILA, REINALDO HUANCA AGUILAR, FLORENTINO CACERES QUECCAÑO, ANDRES AYME SOLOAGA, MODESTO CHOCCATA GABANCHO, FREDY SOSA CONDORI, NAZARIA ALANOCCA ANCCO, NICOLAS LLAMOCCA PORTILLA, MANUEL CHIPA ÑAHUI, ALICIA VILLAVICENCIO ROCHA, WILBER LAZO CONDORI, PRESENTACION HUAMAN CHUQUI CHAMPI, ERIBIATO BETANCUR TTITO, ANGEL BERNABE COTRADO COTRADO, ANTONIA HUAMAN PEÑA, PEDRO OLIVERA CCAMA, PIO SOSA QUISPE, CASIANO QUILLAHUAMAN VILLEGAS, CAROLINA CCAHUANA FUENTES, ALBERTO BARRIOS MACCAPA, MAURO ALCA PACHECO, WALTER MAMANI JIHUALLANCA, MAURO AYME LUQUE, ALEJANDRO BENITO VARGAS, SILVESTRE DELGADO TAYPE, MICHAEL OCHOA ALVAREZ, PABLO QUISPE MACHACA, PRIMITIVO VILLAFUERTE GUILLEN, FLORENTINO PAREJA ALMANZA, BRAULIO GONZALES CCOPA, SANTIAGO PANIAGUA GUEVARA, ARMANDO APAZA QUISPE, TOMAS CARRION HUILLCA, PERCY CERVANTES HUAMAN, NICACIO COAQUIRA TINCO, JHON ROBERT CORDOVA QUISPE, DARIO FLORES CANO, GILBERTO HUARACHA CONDORI, FELIPE QUISPE HUILLCA, NILDA VARGAS VASQUEZ, SAMUEL ARDILES PALAO, ULISE YABERI HUAMAN, FRANK REYNALDO FIGUEROA OCSA, HENRY ALVAREZ FIGUEROA, DOMINGO FARFAN MASIAS, FREDY GONZALES SORIA, CESAR GUILLEN y ARANGA, RAUL MIJAEL QUISPE SANAC, JUAN YUP ANQUI CCOYO, SAHEL ZUNIGA LOA YZA, ALFREDO CANAZA SANCHEZ, JAFLET CACERES MIRANDA, DAVID CAHUASCANCO APAZA, MARINO CANDIA MASIAS, ROMULO CARI TINTA, ADRIAN CHALLCO SANCHEZ, JUSTINIANO HUILLCA TORRES, ALVARO YUCRA HANCCO, WASHINGTON MERCADO CCORIMANYA, WILBERT JIMENEZ QUISPE, FLAVIO QUISPE HUAMAN, BRUNO HUALLIPE LAUCATA, FERMIN JORGE TACAS, FRANCO BUENO MASSI, MOISES VARGAS PORTOJENO, JUAN CJUNO HUAMAN, JUSTINO SUCSO RAYME, NICOLAS AYME SULUAGA, WILLY HIHUALLANCA PUMA, GREGORIO PALOMINO SUYO, FILEMON VILLANUEVA VILLALOBOS, AUGUSTO MELENDEZ PAREDES, LEONIDAS AUCCASE HUAMAN, SERGIO BOCANGEL QUISPE, CRISTOBAL QUISPE LAURA, PEDRO TOTORA CONDORI, CIPRIANO MORA BEJAR, JUAN PUMACCAHUA QUISPE, DANIEL VALDEZ BELLIDO, HECTOR AZARPAY TUPA, HELMUT TAPIA CARRION, RIGOBERTO MUÑIZ AUCCAPUMA, WILBERT MORA OROSCO, RONALD DIAZ SULLASI, FELIX PALOMINO TINTAYA, HENRY CESAR SALAS GARCIA, JUAN CCAHIUARI ESPINOZA, SANTOS CHAMBI HUAMAN, JUAN CRISOSTOMO VARGAS QUISPE, ODILON PELYO CCARAPA, ROLANDO CORDOVA DIAZ, AMILCAR OSWALDO ASPUR SANCHEZ, MARIO SUTTA HUALLPA, JUAN DAVID FUERTE SORIA, LEONCIO GUILLEN PACOCHA, ALBERTO LOPEZ QUINTANA, GREGORIO HUILLCA QUEHUI, ELIO VILLAFUERTE HANCCO, NICANOR MAYORGA QUISPE, MAXIMO GOMEZ QUISPE, VICTOR HUAMAN CCOSCCO, JOSE SALVADOR POFCCO HUAMAN, EDWIN VILLAFUERTE OBLITAS, ESON HIPOLITO FÁRFAN AUCCAPFURO, JACINTO VIDAL RAMOS SOTO, DEMETRIO CHALQUI QUISPE. GUALBERTO VILLEGAS CERV ANTES, PERCY RAMOS CCASANI, FREDY RAMOS CCASANI, BEJAR MORA CIPRIANO, WILBERT JIMENEZ QUISPE, FREDY GONZALES SORIA, SAHEL ZUÑIGA LOAYZA, RIGOBERTO MUÑIZ AUCCAPUMA, WILLY JIHUALLANCCA PUMA, GREGORIO PALOMINO SUYO, PASCUAL ANCCO PARI, CASIANO RAMOS CRUZ, WILBERT PINARE AYBAR, WASHINGTONG MERCADO CCORIMANYA, JAIME ZEVALLOS VIVANCO, LUDEM, LOAIZA MEDINA, ZENON GONZALES FERREI, CESAR CACERES CA-
SAFRANCA, JULIO FLOREZ CHOQUE, ALICIA VILLAVICENCIO ROCHA, ELIAS MAMANI CUTI, ANDY GILMAR PACCO ALVAREZ, EDSON VELASQUEZ SALAS, JAVIER URQUIZA TAPIA, CELIA ACURIO DURAN, ROSA ALVAREZ DELGADO, AUGUSTA QUISPE ARMOTO, FORTUNATO AMAO SOUS, FREDY CAMPANA VALVERDE ALEJANDRO CONDORI QUISPE, DARWIN CUELLAR ARAGON, JUAN PABLO MACHACA YUCRA, MARCOS PACCO VILLEGAS, JUAN VARGAS PEDRAZA, JUAN PUMACCAHUA QUISPE, EDUARDO AITARA CUYO, VICTOR TTITO ALVAREZ, VILMA PONTIA SUNA, EMERSON CASAFRANCA ENDERICA, JIMY CARRASCO PEREZ, MARUJA PACHECO CALLER, SATURNINA CHALQUE ALAGO, FLORENTINO BARRIENTOS RIOS, JUNIOR QUISPE BOLAÑOS, DAVID DAINER VARGAS CABALLERO, DEMETRIO CHALQUI QUISPE, JOSE CHULLO HUAYLLANI, ALCIRA SEGOVIA TOCRE, ALEJANDRO MENDIGURI HUAYSANI, ALICIA VILLA VICENCIO ROCHA. JAVIER URQUIZO TAPIA, JAIME CUADROS ROJAS, sobre. Debiendo ponerse en conocimiento de los mismos por el término prescrito por ley; asimismo, desconociéndose los domicilios reales de los demandados procédase a sus respectivas notificaciones mediante el Diario Oficial el Peruano, y el Diario Judicial del Cusco o en el diario de mayor circulación en este Distrito Judicial; de igual manera Publíquese el presente Edicto Judicial, en el local del Juzgado de Paz Letrado de Echarate, en el Local de la Municipalidad Distrital de Echarate, La Oficina de Administración (Municipal) Zonal de Kepashiato, La Oficina del Teniente Gobernador de Kepashiato y en el Local del Juzgado de Paz No Letrado de Kepashiato, por el termino de ley, a costa del Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Echarate.- Hágase Saber.Echarate, 04 de junio del año 2013. ERIC ALEXANDER NÚÑEZ VILLA SECRETARIO. 03VZ.22.23.24.VII.13 B/. 24389
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ZURITE ANTA –CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL HACER SABER: Que, de conformidad al Art. 248 del código Civil, han presentado el Expediente Matrimonial, los pretendientes: Don FREDY FRANCISCO HUILLCA HUILLCA, de 35 años de edad natural de ZURITE – ANTA estado civil SOLTERO de ocupación …Hijo de don MARIANO HUILLCA HUAMAN y de doña TOMASA HUILLCA RECSE con domicilio actual en LA COMUNIDAD DE CURAMBA S/N – ZURITE, y Doña MARCELINA VALENCIA CASTILLO de 33 años de edad natural de ZURITE – ANTA estado civil SOLTERA de ocupación … hija de don DIONICIO VALENCIA CJUMO y de doña FRANCISCA CASTILLO RAMOS con domicilio actual en LA COMUNIDAD DE CURAMBA S/N, con el fin de contraer matrimonio civil, en la Oficina de registro Civil, el día 28 de JULIO a las 13:00 del año 2013 los que conozcan causales de impedimento, podrán hacer dentro del termino que estipula la ley y de conformidad a lo establecido en el art. 253 del C.C. Zurite, 10 de julio del 2013. Ángel Humberto Dueñas Sihua Jefe. 01VZ.22.VII.13 B/. 24391
PROCESO CIVIL POR AUDIENCIAS.
Carlos Quispe Álvarez. Juez Superior Titular; Profesor a tiempo parcial de la Facultad de Derecho de la Unsaac. PRELIMINAR. El derecho es ciencia social, todo lo que es social cambia de modo inexorable con el transcurso de los días, en lo social nada es estático menos duradero. El cambio social, impone que el derecho igualmente deba de cambiar constantemente a efecto de convertirse en la ciencia que resolviendo de modo oportuno y técnico cualquier conflicto de intereses en disputa, pueda ser fuente de paz y de tranquilidad. Sin embargo, no solamente se requiere resolver un conflicto de intereses en forma oportuna, sino particularmente en forma eficiente, esto es, que la satisfacción de intereses reclamado pueda ser real, evidente y tangible, no quimérico, infructuoso o ilusorio. Para lo expuesto, la lucha entre la celeridad y la lentitud en la solución de un conflicto de intereses constituye una constante en la prestación del servicio de justicia, y esa lucha, se materializa en la búsqueda de una herramienta procesal que permita lograr rapidez, eficacia y seguridad en el logro del fin del proceso “paz social con justicia”.La tendencia actual, para lo expuesto en las líneas que preceden constituye el desarrollo del proceso en base a audiencias. CONCEPTO DE AUDIENCIA. Para proponer el concepto, antes debemos partir que el vocablo audiencia deriva del término latino “audir” que significa escuchar u oír. La audiencia es el mecanismo procesal oral y público, por el que las partes del proceso reunidas bajo la dirección del juez, intercambian información trascendente sobre su posición dentro del proceso y respecto del conflicto de intereses en disputa y que va a servir de sustento a la decisión. Adviértase, de cómo la audiencia fortalece de modo pleno directo e inmediato la posición de las partes dentro del proceso, el contradictorio es objetivo y real, por lo menos si acaso las partes actúan de buena fe, cualquier posición insana, oscura o malévola desaparece y da curso a la sinceridad y a la buena fe, porque las partes se enfrentan la una con la otra cara a cara, no hay la clandestinidad propia del uso de la escritura en el debate judicial. Al encontrarse las partes frente a frente se hace posible que su conflicto de intereses pueda ser resuelto con sujeción a la verdad real y como el se ha suscitado, el Juez y las partes advierten la postura de cada una de ellas, en fin, la audiencia permite a las partes hacer notar su postura y conducta dentro del proceso. Algo importante de la audiencia, es que pone a las partes del proceso en contacto directo con el material probatorio ofrecido para corroborar su posición procesal y este contacto personalmaterial, le va a servir al Juez resolver el conflicto de intereses con elementos objetivos que le van a acercar a una verdad real. IMPORTANCIA DEL PROCESO POR AUDIENCIAS. La doctrina especializada se ha encargado de explicar el sub título, en efecto, el comentarista del derecho Augusto Mario Morello, en el art. “Mecanismos para garantizar la efectiva aplicación de los Principios en el Proceso por Audiencias”, publicado en la Revista de Derecho Procesal Civil Tomo VI cita a Víctor Castaños Zamborain comentarista del derecho procesal civil español para quien el proceso por audiencias “es el instrumento eficaz para que el proceso se desarrolle con celeridad y economía, tanto para las partes como para el Órgano Jurisdiccional”. En el mismo artículo Augusto Mario Morello cita a otro comentarista del derecho procesal Español José Luis Vásquez Sotelo, para quien “un proceso por audiencias y la audiencia preliminar, es ahora una de las piezas maestras del nuevo juicio sumario. Un proceso por audiencias representa por su concepción renovación de usos, concentración, transparencia y fértil inmediación y publicidad”. Se advierte como es que el proceso por audiencias, constituye la superación del actual paradigma procesal lento e inseguro por uno más ágil, transparente y dialogado. PRINCIPIOS PROCESALES CONCURRENTES. Los principios constituyen la columna vertebral de toda institución jurídica, la guía maestra bajo el cual va a ser posible su desarrollo, por ello, un proceso por audiencias requiere de un conjunto de principios que la sustenten y hagan que su aplicación sea fértil y útil, además, constituyan instrumento para la aplicación e integración de la norma procesal correspondiente. Se mencionarán sólo aquellos puntualmente aplicables al proceso por audiencias. a.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. Por este se produce la comunicación personal y contacto directo e inmediato del Juez con las partes del proceso y de los terceros legitimados, así como el contacto con el caudal probatorio aportado por las partes. La observación de la reacción personal, la conducta asumida por las partes y los terceros legitimados y el comportamiento asumido, constituye la técnica objetiva de la inmediación. Es la oportunidad en la cual el juez, las partes y los terceros legitimados dialogan sobre aspectos trascendentes del proceso, constituye la prueba viva de todo cuanto está aconteciendo en el momento procesal en el que la audiencia se desarrolla, el juez no está alejado menos
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 ausente de las partes. El éxito del proceso por audiencias a través del principio que se comenta, requiere de un juez director, de alguien que impulse el proceso de la mejor manera posible; que las partes actúen con lealtad, buena fe y ceñidos a la veracidad; requiere en los abogados profesionalismo, capacitación y actualización constante y permanente; y de los terceros legitimados que actúen con veracidad, responsabilidad y buena fe procesal. b.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La celeridad que es la consecuencia inmediata del proceso por audiencias, se hace realidad a través de la reunión en un solo acto de algunas etapas del proceso. Por la concentración, se reúnen en una sola oportunidad los actos de postulación y el ofrecimiento de los medios de prueba; y un solo acto procesal las etapas de la actividad probatoria (admisión y actuación de las pruebas), decisoria e inclusive en algunos casos la impugnativa. Se supera el método tradicional del proceso escrito de discurrir de modo inexorable por las 5 etapas preclusivas conocidas: postulación, probatoria, decisoria, impugnativa y ejecutiva. Se gana tiempo en el desarrollo del proceso. c.- PRINCIPIO DE ECONOMÍA. Una consecuencia inmediata del principio de concentración, constituye la concurrencia en el proceso por audiencias del principio de economía, el proceso se hace más ágil, el conflicto de intereses se resuelve en un tiempo razonable, se regula la naturaleza, perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos, se modifica tangencialmente de cómo antiguamente las impugnaciones se concedían con efecto suspensivo, a la fecha ellas mayormente se conceden sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, esto es, que el acto impugnado será revisado por el Superior en la medida en la que la sentencia sea impugnada, mientras tanto el proceso se sigue desarrollando normalmente; es posible inclusive acudir al juzgamiento anticipado en los supuestos en los que no existe prueba que deba ser actuada en una audiencia de pruebas, el juez en su condición de director del proceso y bajo su responsabilidad, está en la obligación de impulsar el proceso de oficio, sin que requiera que la parte procesal interesada la motive previamente. Se nota de cómo a través del proceso por audiencias, la celeridad es posible y la consecuencia de esta es la economía de ahorro, esfuerzo y tiempo. d.- PRINCIPIO DE LA DIRECCIÓN DEL PROCESO POR EL JUEZ. Por aplicación de lo prescrito por el art. II del TP. Del CPC., e Inc. 2 del art. 50 del CPC., el Juez es el director del proceso, él debe impulsarlo, conducirlo en forma personal y evitar cualquier paralización o dilación inmotivada, primordial es la conducción personal del juez de la etapa probatoria, haciendo los interrogatorios que el caso requiere no sólo a las partes, sino a los testigos, peritos y todos cuantos intervienen en el proceso, la verdad real es el propósito del proceso a efecto de que la decisión se ajuste a lo que efectiva y justamente debe de ser y ella sólo será posible si el juez se involucre en el caso, no esté ausente menos distante del desarrollo procesal. Se requiere de un juez activista que cumpliendo los principios, normas, reglas y procedimientos del debido proceso, sepa cuando y como rechazar una demanda y articulaciones manifiestamente improcedentes, sancionar una conducta temeraria y obstruccionista del proceso, actuar medios de prueba de oficio a efecto de lograr una decisión ajustada a derecho. e.- PRINCIPIO DE MORALIDAD. La actuación de las partes dentro de un proceso debe estar guiada por un valor ético fundamental. El principio de moralidad, está constituido por el conjunto de reglas de conducta que imponen un actuar dentro de los deberes de la buena fe, lealtad, probidad y veracidad, que tienen la categoría de norma por estar regulado en el art. IV del TP. Del CPC. Repugna a este principio actuar con deshonestidad, arbitrariedad, temeridad, malicia y mala fe procesal, impide el ejercicio abusivo del derecho a través del uso indebido y dilatorio de los medios de defensa permitidos en el ordenamiento legal, rechaza todo comportamiento procesal que signifique ocultar la verdad de los hechos o de los medios de prueba necesarios para un proceso o el propósito de dificultar indebidamente su desarrollo normal. La consecuencia directa e inmediata del principio que se comenta, es que el proceso cumpla los fines a los que está destinado: resolver un conflicto de intereses y lograr justicia con paz social (art. III del TP. Del CPC.). f..- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. La base legal de este principio se halla contenido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos del hombre, por el cual “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal; toda persona tiene derecho a que su causa sea vista equitativa y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá sea sobre sus derechos y obligaciones civiles”. Por este principio se pretende evitar la arbitrariedad o la injusticia, que la ciudadanía conozca de cómo los tribunales de justicia actúan en la solución de sus conflictos de intereses y así ejercer control sobre el ejercicio de la actividad jurisdiccional. Se establece que en los casos no reservados, la ciudadanía tenga acceso a expedientes y a las audiencias programadas, permite que el proceso se desarrolle en forma pública y no clandestina menos en espacios reservados a los que no se puede tener acceso. Implica una aplicación inmediata del principio de moralidad. g).- PRINCIPIO DE LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES. Las diferencias a más de odiosas, constituyen elemento objetivo de todo signo de arbitrariedad y de injusticia, así como de virtual indefensión procesal. El proceso como herramienta al servicio de la solución justa, razonable y equitativa de los conflictos sustantivos, debe preservar que en su desarrollo se privilegie la igualdad de derechos, obligaciones, cargas procesales y de oportunidades, que a nadie se le de más o menos de lo que real y efectivamente le corresponde, que no sea preterido por ninguna razón extra legal en el ejercicio de sus derechos. Por la igualdad procesal, se debe hacer realidad al mandato constitucional contenido en el Inc. 2 del art 2 de la Const. Pol. Del Estado por el que toda persona tiene derecho “A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO POR AUDIENCIAS. Las características del proceso por audiencias, nos va a permitir conocer el funcionamiento del proceso en niveles de celeridad y de economía. Como tales se tienen las siguientes: a.- EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. A diferencia del proceso tradicional en el que el Juez es un convidado de plata, ausente y pasivo, en el proceso por audiencias, se requiere y exige que el juez sea pro activo, ágil, capaz, preparado, un verdadero profesional del derecho que con su intervención directa y personal garantice el logro de los fines del proceso. El art. 202 del CPC., aplicable a todo proceso por audiencias regula que “La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad”. Esta norma concuerda con lo prescrito por el art. II del TP. Del CPC., por el cual se regula que el Juez es el director del proceso. No se permite ninguna posibilidad de delegación de funciones menos de calidad, su intervención personal en un proceso por audiencias es sustancial. b.- REQUIERE LA CONCURRENCIA PERSONAL DE LAS PARTES DEL PROCESO. Si bien el proceso se guía por el principio dispositivo por el que se entiende que el proceso corresponde a las partes, que ellas intervengan directa y personalmente en el proceso favorece de mejor manera a la solución del conflicto de intereses, a ellas les corresponde de cómo debe ser esa satisfacción, a ellas les corresponde asumir los derechos, obligaciones así como las correspondientes cargas procesales. La aplicación del principio de inmediación hace realidad el hecho singular de que las partes puedan verse de modo directo, que ellas conozcan a los testigos que van a declarar en el proceso, van a tener la oportunidad de conocer sus reacciones, su comportamiento y su conducta procesal, esto es, que el proceso se va a sincerar en los ámbitos personal y material (caudal probatorio). La técnica del diálogo personal y directo permite la eliminación de todo intermediario u obstáculo que se pueda anteponer a las partes dentro del proceso en aras de la mejor solución del conflicto que los aqueja. c.- PREDOMINIO DE LA PALABRA HABLADA.
5 En un proceso por audiencias, la palabra hablada cumple el rol trascendente: servir de medio de comunicación personal de lo que se quiere, se pretende y se exige; una palabra bien dicha constituye el medio más expresivo que un pensamiento escrito, la palabra es oída y sentida en ese momento en su real dimensión, mientras que lo escrito se convierte en un medio de trasmisión frío, inexpresivo y estático del pensamiento. Se dice predominio de la palabra hablada, porque un proceso por audiencias no significa un proceso única y exclusivamente oral, sino que, en este modelo coexistan de modo sincronizado lo escrito y lo hablado, lo expuesto tiene una razón: la primacía o la exclusividad de lo hablado o lo escrito sería perjudicial e intrascendente para el proceso. d.- APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN PROCESAL. En un proceso por audiencias, se propende a su desarrollo con el menor número de actos procesales, de modo que determinadas etapas del proceso deban reunirse en una sola. Así se advierte de la lectura de los arts. 554 y 555 del CPC, como por ejemplo en la audiencia única propia del proceso sumarísimo se concentran el saneamiento procesal, la fijación de puntos controvertidos, la admisión y la actuación de medios de prueba y la sentencia. A la verdad, este modelo permite advertir de cómo la concentración procesal es una realidad, en la que sin vulnerarse ninguna de las etapas del proceso este se desarrolla de modo eficaz en sólo dos etapas procesales: la postulatoria una, y la probatoria, decisoria e inclusive la impugnatoria, la otra. Con las modificaciones que el trámite del proceso abreviado ha sufrido con ocasión de la promulgación del Dec. Leg. 1070, igualmente se está advirtiendo la influencia del principio de concentración procesal. e.- SUPERACION PAULATINA DEL FORMALISMO PROCESAL. El formalismo procesal viene haciendo daño al proceso, bajo el pretexto del garantismo procesal el proceso ha sido convertido en un medio y no en un fin, las formas procesales influencian negativamente al proceso y le impiden que cumpla el rol trascendente al cual está destinado: resolver pronta y eficazmente el conflicto de intereses en disputa. La concentración procesal está permitiendo de cómo es posible desarrollar un proceso ágil, célere y eficaz, sin ceñirse de modo estricto a las etapas tradicionales del proceso que de modo preclusivo guían su desenvolvimiento, con todas las desventajas provenientes de su morosidad, lentitud e ineficacia. PARALELO ENTRE EL PROCESO DESARROLLADO SIN AUDIENCIA Y EL DESARROLLADO MEDIANTE AUDIENCIA. A efecto de llegar a una conclusión sobre si conviene o no adoptar un proceso por audiencias, es necesario acudir al desarrollo de lo que sucede en un proceso sin audiencia respecto al que se desarrolla en base a audiencias. 1.- PROCESO DESARROLLADO SIN AUDIENCIA. Constituye un proceso que se caracteriza por las siguientes notas: a.- No se nota en absoluto la presencia del Juez, este está ausente del desarrollo procesal, tiene un papel pasivo, no controla el proceso y lo que es más, delega facultades en los Secretarios de Juzgado. b.- Constituye un proceso lento en su trámite, sin posibilidad de resolver de modo célere el conflicto de intereses en pugna. c.- Predomina el formalismo, haciendo que el proceso se convierta en el cumplimiento inexorable de las formas procesales y no del cumplimiento de los fines a los que está destinado. d.- El proceso se halla ausente del contexto socio económico del medio en el cual se desenvuelve y lo que es más, se halla alejado de las transformaciones sociales que a diario se producen en la sociedad. e.- Predominio de la escritura en el desarrollo del proceso, con las desventajas de la lentitud y del burocratismo en el trámite del expediente. f.- Se hallan ausentes del proceso los principios de inmediación y de concentración procesal. g.- El proceso se desarrolla dentro de un gabinete con ausencia de la publicidad que requiere para el control de la actividad jurisdiccional. 2.- PROCESO DESARROLLADO EN BASE A AUDIENCIAS. Las notas que le caracterizan son las siguientes: a.- Convierte al Juez en Director del proceso, la dirige, la impulsa y la concluye dentro de plazos razonables.b.- Como consecuencia de la concurrencia de los principios de concentración e inmediación, el proceso es dinámico, rápido y eficaz como eficiente en la solución del conflicto de intereses en disputa. c.- El proceso es una herramienta que se desarrolla dentro del contexto en el que se desenvuelve y está atento a los cambios sociales que se producen en la sociedad. d.- Predomina la oralidad como medio de solución del conflicto, sin que se descarte en absoluto la técnica de la escrituralidad. e.- Permite que las partes se pongan frente a frente para la solución del conflicto, sincerando la posición adoptada en los actos de postulación y de defensa que les corresponde, así como el de los medios probatorios. f.- El principio de publicidad tiene una amplia aplicación en este modelo procesal, no sólo las partes sino la ciudadanía ejercen control de los actos jurisdiccionales. g.- Hace posible que el principio de moralidad controle la conducta de las partes del proceso dentro de los deberes de lealtad, veracidad, probidad y buena fe procesal. h.- Renuncia al formalismo aplicable a ultranza y hace que el proceso se adecue a las circunstancias del caso y al cumplimiento de los fines a que está destinado, privilegiando estos antes que la conservación de la forma por la forma. Estas diferencias han sido objetivamente expresadas por Oswaldo Alfredo Gozaini, comentarista del derecho procesal civil argentino, en el art. “La oralidad como principio político y como sistema para el debate” quien citando al procesalista italiano Chiovenda dice: “la escritura, como dice Sócrates, es cosa muerta. No satisface plenamente nuestra curiosidad, no responde a nuestras dudas, no nos presenta los infinitos aspectos posibles de la misma cosa. En la viva voz, habla también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de la voz, la manera de decir y tantas otras diversas pequeñas circunstancias que modifican y desarrollan el sentido de las palabras; y suministran tantos indicios a favor o en contra las afirmaciones de las palabras. La lengua muda es la elocuencia del cuerpo, valiéndose de las frases de Tulio como más interesante, es también más verídica que las palabras, y puede ocultar menos la verdad. Todos los signos percibidos se pierden en la escritura muda y faltan al juez los argumentos más claros y ciertos” (Fuente “Constitución, ley y proceso”. Roberto Gonzáles Álvarez. Coordinador. Ara Editores E.I.R.L. 2013.) ESTRUCTURA DE UN PROCESO POR AUDIENCIAS. Aplicando a nuestra experiencia, el contenido de lo que al respecto regula el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, así como de la interpretación y aplicación de lo prescrito por los arts. 554 y 555 del CPC., la estructura del proceso por audiencias es: a.- PRIMERA ETAPA: caracterizada por la técnica de la escritura y que comprende a lo que se denomina la etapa postulatoria del proceso (demanda, contestación de la demanda, propuesta y contestación de los medios de defensa propuestos, reconvención y contestación). b.- SEGUNDA ETAPA: La del saneamiento probatorio (para la decisión de los medios de defensa de forma), saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos y admisión de medios de prueba. Esta etapa se caracteriza por la aplicación de la técnica oral en su desarrollo, aclarando que lo desarrollado en esta etapa y en lo que sea imprescindible debe quedar materializado en un acta escrita. c.- TERCERA ETAPA: La de la actuación de los medios de prueba y sentencia, e inclusive la impugnación de esta. Por razones de seguridad jurídica, lo desarrollado en esta etapa debe quedar materializado por escrito, advirtiendo que de la actuación de los medios de prueba el juez debe resumir su contenido y no reproducir textualmente el desarrollo de ella. Nuestro ordenamiento procesal civil, ya ha ingresado al desarrollo del proceso mediante audiencias, sin embargo, se requiere de los jueces, abogados y de todos quienes intervienen en el proceso, el cambio de paradigmas: evolucionar de un proceso lento, ineficaz y oneroso por uno ágil, eficaz y menos oneroso. Cusco, julio del 2013.
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013
HORA INICIO TERMINO
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01579-2012-73
00326-2013-12
00583-2011-87
00682-2010-84
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 22 DE JULIO DEL 2013 AUDIENCIA
DELITO
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Usurpación Omisión de denuncia.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar Omisión de asistencia familiar Falsificación de documentos.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Omisión de asistencia familiar
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
APELACION DE AUTOS
APELACION DE SENTENCIAS
APELACION DE AUTOS
Lesiones leves
Contrabando
Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
Hurto agravado.
Violación sexual de menor de edad (menor de 10 años)
IMPUTADO
AGRAVIADO
MENOR DE INICIALES CCMO CARY CARDENAS LETONA ZARATE MARIA TOMAS ARTURO YOLANDA ESTADO REPRESENTADO BUSTOS LOAYZA POR EL PROCURADOR ADOLFO VALENTIN PUBLICO DEL PODER JUDICIAL QUISPE HUILLCA MENOR DE INICIALES DEMETRIO BDQC SALAS RIMACHI MENORES DE INICIALES CRISTOBAL NRY RRU ERU Y YRRU BRAVO MIRANDA CACERES VELARDE MIGUEL ANGEL NATALY CONSUELO FERNANDEZ FERNANDEZ CHEVARRIA CHEVARRIA FRANK FRANK MENORES DE INICIALES RLQ Y JLQ REPRSENTADOS POR LIMA CABALLERO RICHARD SU PROGENITORA CONSTANTINA QUISPE HUISA EL ESTADO REPRESENTADO POR VALENCIA VALENCIA LA SUPERINTENCIA OCTAVIO NACIONAL DE REGISTROS PUBLICOS SUNARP MORA SAIRE VIDAL
CONTRERAS MONTES ZOSISMO GREGORIO
CONCHA CASTELO RAUL
HUALLPA SINCUNA ZACARIAS
13
08:30
10:00
00043-2013-55
AUDIENCIA
Ursurpación Agravada
CARDENAS GONZALES FIDEL
14
10:01
11:00
00773-2013-53
AUDIENCIA
Falsedad ideológica.
MOJONERO MURILLO PRESENTACION
Apropiación ilícita.
URETA LIVIA NESTOR
LA SOCIEDAD
VILLALOBOS ESPINOZA JAIME WILLIAM
MENOR DE INICIALES FSK
EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR
12:00
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,
36
12:01
13:00
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01713-2012-99
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00273-2011-98
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11:30
01408-2012-62
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00232-2012-20
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01490-2012-0-
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01705-2012-50
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15:00
00918-2013-31
50
15:01
16:30
00063-2011-54
51
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11:00
00893-2012-30
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10:30
00301-2012-17
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11:29
00361-2013-68
54
11:30
13:00
01732-2012-30
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA ASTETE, ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
TENORIO GALLEGOS GIOVANA MARGARITA
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
16:00
01549-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Sustracción de bien propio.
CHAVEZ CARRILLO ROSELVI
PACHECO LOAYZA ZENEIDA
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
00197-2013-0-
Promoción o APELACION DE favorecimiento al tráfico SENTENCIAS ilícito de drogas.
MONTAÑEZ BRAVO FERNANDO
EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA
21
22
14:30
08:30
15:55
10:30
00237-2013-0-
00352-2012-31
23
10:31
12:00
01510-2012-91
24
12:01
13:00
00644-2013-81
25
14:30
16:30
00838-2013-75
APELACION DE SENTENCIAS AUD. CONTROL DE LA ACUSACION AUD. CONTROL DE LA ACUSACION RESOLVER MEDIOS DE DEFENSA (MTD) AUDIENCIA
CERECEDA VERGARA HERACLIO JOSE
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
ELIZABETH GROSSMANN CASAS , FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO ELIZABETH GROSSMANN CASAS , FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO ELIZABETH GROSSMANN CASAS , FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO ELIZABETH GROSSMANN CASAS , FANY ANDRADE GALLEGOS, URIEL BALLADARES APARICIO
CONTRERAS MARQUEZ EBERT
ABARCA SALLO TEODORO
Contrabando
CABRERA TICONA MIGUEL RODOLFO
ESTADO SUNAT
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
Robo Agravado
CHALLCO GONZALES JHON FREDY
HUAMAN MOLLO ELENA
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
Cohecho pasivo impropio
RADO LAZO RAUL
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CANAS
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
LA SOCIEDAD
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA
Lesiones graves
Promoción o ROJAS ARIZA RAFAEL favorecimiento al tráfico FERNANDO ilícito de drogas.
00094-2011-84
11:01
14:30
BOLUARTE MEDINA VICTOR GERMAN
00550-2011-92
35
17
Apropiación ilícita.
00585-2012-1-
12:00
09:30
EDWIN PAZ CARPIO
APELACION DE AUTOS
11:00
11:01
08:30
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
01084-2011-51
10:01
31
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EL ESTADO REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DEL AMBIENTE
10:55
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15:00
CORNEJO SAYRA OSCAR EDUARDO
10:00
00236-2012-58
13:45
Contaminación del medio ambiente.
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17:30
33
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
HUANCAHUIRE CHOQUE ROBERT
17:00
EDWIN DEL POZO CONDORI CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,
AUDIENCIA
PARAVECINO QUISPE ELSI RAFAEL
01027-2012-33
29
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
01025-2012-11
Robo Agravado
00040-2013-33
12:00
13:00
13:00
APELACION DE SENTENCIAS
11:00
11:01
12:01
12:01
00961-2011-22
10:01
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16
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28
EDWIN DEL POZO CONDORI
00348-2013-37
09:30
27
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
12:00
19
01302-2012-56
IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO
11:01
09:25
10:00
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
15
08:30
09:30
MAGISTRADO
RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
18
26
LUGAR
1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
7
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
LAZO FERREL JUAN ALATA JAQUEGUA MOISES Lesiones leves CANCIO VICTOR Omisión de asistencia HERRERA LUNA PERSONA DE INICIALES familiar ELMER RAUL JMHM Omisión de asistencia PALOMINO GONZALES MENORES DE INCIALES LP familiar JOSE TRUDEELIJ Y PDPL HUILLCA TRONCOSO OLAYUNCA HUAMAN JOSE Lesiones graves AVELINA LUIS Omisión de socorro y PALOMINO NUÑEZ DEL ASTETE CARDENAS exosición al peligro PRADO MILMER ROBINSON ROMULO CARRASCO DAVILA Apropiacion irregular. EL ESTADO JHENRRY Cohecho pasivo impropio
BARRIOS PEREZ JULIO ENRIQUE Y BACA ORTIZ LUIS ALBERTO
DIMITRI ZULAUF PEIRRE EDOUARD
AUDIENCIA DE Lesiones leves por VICTORIO BERNA CALLA CHAMPI SONIA JUICIO ORAL Violencia Familiar JEAN CARLOS YANETH CONFIRMACION Promoción o DE MEDIDAS 00990-2013-10 favorecimiento al tráfico NUGZARI KOKOSHVILI EL ESTADO RESTRICTIVA YA ilícito de drogas. EJECUTADAS RESOLVER PEDIDO DE Uso de documentos NAVARRO LIZARRAGA NAVARRO LIZARRAGA 00380-2013-35 CONSTITUCION falsos. ATILIO JORGE EDGAR ARISTIDES EN ACTOR CIVIL Defraudaciones, fraude CONTROL DEL CANDIA PANCORBO AVENDAÑO GARCIA 01441-2011-75 procesal,abusode firma PLAZO DE LA IP ABEL AGRIPINO NESTOR en blanco. RESOLVER PEDIDO DE MATHEUS BEJAR CHURA SERCEDA MIGUEL 00408-2013-96 Usurpación CONSTITUCION FLORENCIO VICTOR EN ACTOR CIVIL AUD. CONTROL RIVERA VILLANUEVA 00652-2013-0DE LA Lesiones leves MAYHUIRE GOMEZ FABIAN WAGNER ACUSACION DIRECCION REGIONAL AUD. CONTROL Falsificación de DE TRANSPORTES Y 01076-2012-45 DE LA ADRIAN ZUARES JUAN documentos. COMUNICACIONES DE ACUSACION CUSCO GUEVARA CONDORI TERMINACION CASTILLO SUPHA BRAULIO 01737-2012-69 Robo Agravado MARCO TULIO ANTICIPADA DIMAS MICHAEL 00639-2012-33
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
TERMINACION CAMASA POZO 7MA SALA DE Hurto agravado. SULLCA CUSI GABINA ANTICIPADA GRIMALDO AUDIENCIAS PENAL AUD. CONTROL EL ESTADO CATRO BRAVO CESAR 8VA SALA DE DE LA Defraudacion Tributaria REPRESENTADO POR LA AUGUSTO AUDIENCIAS PENAL ACUSACION SUNAT AUD. CONTROL BECERRA GUERRA DELGADO FUENTES 8VA SALA DE DE LA Peculado WILFREDO GABRIELA AUDIENCIAS PENAL ACUSACION MENOR DE INICIALES JATH AUD. CONTROL CESPEDES DEL REPRESENTADO POR 8VA SALA DE DE LA Homicidio culposo CARPIO ELIZABETH SU PROGENITORA JULY AUDIENCIAS PENAL ACUSACION HUAMAN CAYLLAHU AUD. CONTROL Lesiones leves por CHILLITUPA LIMA FLORES PEREZ ANYELA 8VA SALA DE DE LA Violencia Familiar FELIX ROBERTO YESENIA AUDIENCIAS PENAL ACUSACION AUD. CONTROL SEMPERTEGUI 8VA SALA DE DE LA Hurto agravado. BARAHONA ABDIAS ANDRES AMO ANA AUDIENCIAS PENAL ACUSACION SALATIEL MENOR DE INICIALES AUD. CONTROL DBCR REPRESENTADO Omisión de asistencia CURO MELO 8VA SALA DE DE LA POR SU PROGENITORA familiar MELQUIADES AUDIENCIAS PENAL ACUSACION DOMINGA NIEVES RAMOS OBANDO MENOR DE INICIALES PRELIMINAR PARA GCPC REPRESENTAD POR DEBATIR LOS CACERES SANCHES SUS ABUELOS PATERNOS 9NA SALA DE FUNDAMENTOS Parricidio VERONICA GERARDO PEREZ AUDIENCIAS PENAL DEL PEDIDO DE CONDORI Y GLADYS LUZ SOBRESEIMIENTO MANC VADIM MEZA SALAS REPRESENTANTE DE CONTROL DEL JOSE GABRIEL 9NA SALA DE APROPIACION ILICITA LA ASOCIACION DE PLAZO DE LA IP CANDIA BACA AUDIENCIAS PENAL PROPIETARIOS DE LA URB. MARCAVALLE AUD. CONTROL EL ESTADO CONDORI SOTO 9NA SALA DE DE LA Contrabando REPRESENTADO POR MARIO AUDIENCIAS PENAL ACUSACION ADUNAS TORRES RAYME ACTOR DILIGENCIA JUDICIAL AUDIENCIA DE TAPARA QUISPE Homicidio Simple CIVIL BERNARDINA RAYME FUERA DE LA SEDE JUICIO ORAL WILLIAM QUISPE PENAL AUDIENCIA DE GARCIA TTITO VILLAGARCIA PILARES QUENCCORO - 1° SALA Hurto agravado. JUICIO ORAL WILLIAM JOSE ANGEL DE AUDIENCIAS DETERMINAR LA PROLONGACION Microcomercialización o AGUILAR TTITO QUENCCORO - 1° SALA LA SOCIEDAD microproducción. ROGER VADIK DE AUDIENCIAS DE LA PRISION PREVENTIVA HEREDEROS LEGALES DE TERMINACION SANCHEZ CRIOLLO QUENCCORO - 1° SALA Homicidio culposo QEVF EMILIANA QUISPE JULIAN DE AUDIENCIAS ANTICIPADA PUMA
55
14:15
15:30
00545-2010-51
56
15:31
16:30
00552-2013-20
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)
QUISPE PACHACUTE ANTENOR
57
16:31
17:30
00984-2012-81
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Robo Agravado
VILCA ROMERO VICTOR HUGO
REYNALDO OCHOA MUÑOZ LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO, LUZ MARINA MERMA DELGADO,
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS, ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS, ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL CASTELO ANDIA, EDWIN DEL POZO CONDORI MARINA INES MENOR DE INICIALES SUPANTA CONDOR AKHP REPRESENTADO QUENCCORO - 3° SALA , MIGUEL CASTELO POR SU PROGENITOR DE AUDIENCIAS ANDIA, IGNACIO WILBER HUAMAN TOMELI ORTEGA MATEO EL ESTADO IGNACIO ORTEGA REPRESENTADO POR EL MATEO, MARINA INES QUENCCORO - 3° SALA PROCURADOR PUBLICO SUPANTA CONDOR DE AUDIENCIAS DEL MINISTERIO DEL , EDWIN DEL POZO INTERIOR CONDORI
Promoción o NALVARTE PROCURADOR PUBLICO QUENCCORO - 3° SALA favorecimiento al tráfico RODRIGUEZ ALFREDO ANTIDROGAS SONIA DE AUDIENCIAS ilícito de drogas. SOBRESEIDO RAQUEL MEDINA CLAVO
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MARINA INES SUPANTA CONDOR, MARINA INES SUPANTA CONDOR, MARIAN INES SUPANTA ,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, EDWIN DEL POZO CONDORI MARINA INES SUPANTA CONDOR,
8
N°
Cusco, lunes 22 de julio de 2013
HORA INICIO TERMINO
N° EXPEDIENTE
PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO ROL DE AUDIENCIAS DEL 22 AL 26 DE JULIO DEL 2013. RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 23 DE JULIO DEL 2013
1
###
08:50
00564-2013-0-1001-JRLA-01
2
###
10:59
00759-2013-0-1001-JRLA-01
3
###
12:30
4
###
13:00
5
###
14:29
AUDIENCIA
01045-2013-0-1001-JRLA-01 00506-2013-0-1001-JRLA-01 00773-2013-0-1001-JRLA-01
6
###
16:00
01018-2013-0-1001-JRLA-01
7
###
17:00
00352-2013-0-1001-JRLA-01
RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 24 DE JULIO DEL 2013 N° HORA N° EXPEDIENTE INICIO TERMINO 1
###
08:59
04917-2012-0-1001-JRLA-01
DEMANDANTE
DEMANDADO
DIRECCION REGIONAL DE DERECHOS LABORALES CUSCO RECONOCIMIENTO DE CHOQUECCOTA GUZMAN MUNICIPALIDAD JUZGAMIENTO CONTRATO A PLAZO JAVIER PROVINCIAL DE CUSCO INDETERMINADO HUILLCA UTURUNCO MUNICIPALIDAD DISTRITAL UNICA REPOSICION JUAN PABLO DE SAN SEBASTIAN
CONCILIACION CANO PUMA INOCENCIO
JUZGAMIENTO PAZ ARAOZ ROY ROGER
AUDIENCIA JUZGAMIENTO
DEMANDANTE VELASQUIEZ COLQUE CIRILO
3
###
12:59
00939-2013-0-1001-JRLA-01
4
###
14:29
00875-2013-0-1001-JRLA-01
CONCILIACION
PUMA GUILLEN CAROLINA JULIA
5
###
15:59
00284-2013-0-1001-JRLA-01
JUZGAMIENTO
JUAN QUISPE GARCIA
6
###
16:30
00774-2013-0-1001-JRLA-01
CONCILIACION
ROCCA CHAMORRO ALBERTO
17:30
03731-2012-0-1001-JRLA-01
JUZGAMIENTO
OLAZABAL MEZA HERBERT
###
2º SALA DE AUDIENCIAS LABORAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 22 DE JULIO DEL 2013 N° HORA N° EXPEDIENTE INICIO TERMINO 1
###
09:59
NULIDAD DE DESPIDO
PAGO DE REMUNERACIONES RECONOCIMIENTO DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL JUZGAMIENTO SALAZAR ASTO VIRGINIA CONTRATO A PLAZO DE WANCHAQ INDETERMINADO OCHOA ELORRIETA JOSE UNIVERSIDAD NACIONAL PAGO DE BENEFICIOS JUZGAMIENTO MIGUEL SAN ANTONIO ABAD CUSCO SOCIALES
CONCILIACION
UMERES HUAMAN PERCY
ENACO SA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO
JUZGAMIENTO
CALLA CHURA DAMIAN
N° DE SALA MAGISTRADO 1° SALA
RODOLFO COLQUE
1° SALA
RODOLFO COLQUE
1° SALA 1° SALA 1° SALA
RODOLFO COLQUE
1° SALA
RODOLFO COLQUE
MATERIA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO
RECONOCIMIENTO DE CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO
1° SALA
REPOSICION Y OTRO
1° SALA
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES MATERIA
N° DE SALA MAGISTRADO
1° SALA 1° SALA 1° SALA 1° SALA
1° SALA
REPOSICION Y OTROS
1° SALA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
1° SALA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES DESNATURALIZACION DE CONTRATO MATERIA REPOSICION Y OTRO
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES RECONOCIMIENTO DE MUNICIPALIDAD CONTRATO A PLAZO PROVINCIAL DE CUSCO INDETERMINADO PAGO DE BENEFICIOS INVERSIONES DELISE SRL SOCIALES RECONOCIMIENTO DE MUNICIPALIDAD CONTRATO A PLAZO PROVINCIAL DE CUSCO INDETERMINADO RECONOCIMIENTO DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL CONTRATO A PLAZO DE WANCHAQ INDETERMINADO INDEMNIZACION POR MARCIMECS SA DAÑOS Y PERJUICIOS
AUDIENCIA JUZGAMIENTO
1° SALA 1° SALA 1° SALA
1° SALA 1° SALA
JUZGAMIENTO
POBLETE SALCEDO KILMER
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO
RECONOCIMIENTO DE CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO
2° SALA
AUDIENCIA
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO
2° SALA
RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 25 DE JULIO DEL 2013 N° HORA N° EXPEDIENTE INICIO TERMINO 1
###
10:59
01129-2013-0-1001-JRLA-01
JUZGAMIENTO
HERMOZA GAMARRA HERNAN
2
###
11:30
01380-2013-0-1001-JRLA-01
CONCILIACION
CASTILLO CHURA CARMEN RAUL
GOBIERNO REGIONAL CUSCO
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
2° SALA 2° SALA 2° SALA
3
###
13:00
01430-2013-0-1001-JRLA-01
CONCILIACION
QUISPE VARGAS TEOFILO
GOBIERNO REGIONAL CUSCO
RECONOCIMIENTO DE CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO
4
###
15:00
01229-2013-0-1001-JRLA-01
CONCILIACION
VEGA POMARINO MARIELLA ROSARIO
EMPRESA CORDOVA CONSTRUCCIONES SAC
INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO
DEMANDADO
MATERIA
RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 26 DE JULIO DEL 2013 N° HORA N° EXPEDIENTE INICIO TERMINO 1
###
08:50
01511-2013-0-1001-JRLA-01
2
###
10:29
01387-2013-0-1001-JRLA-01
3
###
12:59
01214-2013-0-1001-JRLA-01
4
###
16:59
01534-2013-0-1001-JRLA-01
AUDIENCIA
DEMANDANTE
CONCILIACION
FIGUEROA GUZMAN SHELNY
JUZGAMIENTO
CHAMBILLA MACEDO MARIO Y OTROS
RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE
DEMANDANTE MEDINA CASTILLO FAUSTINO
DEMANDADO
MATERIA
RECONOCIMIENTO DE MUNICIPALIDAD DISTRITAL CONTRATO A PLAZO DE SANTIAGO INDETERMINADO
LUNES 22 DE JULIO DE 2013 HORA
EXP. Nº
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
1 2 3 4
08:30 08:35 08:40 08:45
582-2013-JR-CI 282-2013-SP-CI 245-2013-JM-CI 1454-2013-JR-CI
Martha Tovar Acuña Amadeo Escalante Vargas Alfredo Farfán Rojas Alfredo Venero Medina
amparo amparo amparo amparo
5
08:50
1395-2013-JR-CI
APV Sr. de Coyllority
amparo
6 7 8 9 10 11 12
08:55 09:00 09:05 09:10 09:30 10:00 11:00
468-2013-JR-CI 1327-2013-JR-CI 585-2013-JR-CI 581-2013-JR-CI 4499-2012-JR-LA 4442-2012-JR-LA 4642-2012-JR-LA
Exaltación Triveños Rojas Gerarda Caballero de Santoyo Eliana Rivas López Bertha Quispe Álvarez Nina Limachi de Zanabria Rufino Haro Cáceres Percy Cruz Surco
Ministerio de Educación Ministerio de Educación Gracián Pezo Díaz Primera Sala Civil de Cusco Fiscalía de Prevención del Delito de Cusco DREC Luz Cárdenas Estévez Ministerio de Educación Ministerio de Educación Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco
RES. APELADA auto auto auto auto
amparo amparo amparo amparo NLPT NLPT NLPT
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
RES. APELADA
amparo amparo amparo cumplimiento amparo amparo
HORA
EXP. Nº
4
08:45
1644-2013-JR-CI
Beatriz Prada Garrido
1° SALA
RODOLFO COLQUE
5 6
08:50 08:55
341-2013-SP-CI 342-2013-SP-CI
Nélida Quispe Aucca Grichel Acurio Arroyo
7
10:00
85-2013-JR-LA
Judith Chipayo Barrios
1° SALA
RODOLFO COLQUE
8 9
11:00 11:45
3369-2012-JR-LA 3156-2012.JR-LA
Marleni Estrada Muñoz Elmer Supa Huillca
CONCILIACION
CANO VILLA PAUL
CLINICA CUSCO SRL
INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO
2° SALA
UNICA
MELLADO PAGAN JUAN PABLO
OVERSEAS BECHTEL INCORP SUC. DEL PERU
CONCILIACION
CARRILLO CUENTAS SALUSTIO
AUDIENCIA
DEMANDANTE OVIEDO TEJEIRA VICENTE
1
###
10:59
01441-2013-0-1001-JRLA-01
JUZGAMIENTO
2
###
15:59
01423-2013-0-1001-JRLA-01
JUZGAMIENTO RAMIREZ ZARATE RUBEN AUDIENCIA JUZGAMIENTO
REPOSICIION
EMPRESA DE TRANSPORTS PAGO DE BENEFICIOS SEÑOR DEL HUERTO SOCIALES DEMANDADO
MATERIA
2° SALA 2° SALA
N° DE SALA MAGISTRADO
TRANSPORTE & SERVICIOS PAGO DE BENEFICIOS FCLL SOCIALES
2° SALA
CORPAC SA
DESNATURALIZACION DE CONTRATO DE TRABAJO
2° SALA
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
RAMOS BOLIVAR AYDE
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO
DESNATURALIZACION DE CONTRATO
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
N° DE SALA MAGISTRADO 2° SALA
WILBER ABARCA QUISPE
2° SALA 2° SALA
2° SALA
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
15 33 49 50
JUZG. ORIGEN JCCA JMQ JMS JCCA
auto
46
JCCA
Somocurcio-Murillo-Velásquez
auto auto auto auto sentencia sentencia sentencia
14 19 18 17 101 97
JCCA JCCA JCCA JCCA 1JTC 1JTC 1JTC
Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Dirimencia Dra. Barra Pineda Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez
FOJAS
JUZG. ORIGEN
COLEGIADO-TRIB. UNIP
sentencia
167
JCCA
Somocurcio-Murillo-Velásquez
sentencia auto
210 37
JCCA JMS
Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez
auto
39
JCCA
Somocurcio-Murillo-Velásquez
auto auto
17 17
JMQ JMQ
Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez
NLPT
sentencia
172
1JTC
Barra-Fernández-Velásquez
NLPT NLPT
sentencia sentencia
393 133
1JTC 1JTC
Somocurcio-Murillo-Velásquez Dirimencia Dra. Barra Pineda
MARTES 23 DE JULIO DE 2013
RODOLFO COLQUE
2° SALA
2° SALA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL Tabla de Vistas de la Causa Del 22 al 25 de julio de 2013
1° SALA
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
DESNATURALIZACION DE CONTRATO
RECONOCIMIENTO DE ROSALYNN GUTIERREZ CORTE SUPERIOR DE JUZGAMIENTO CONTRATO A PLAZO AGUILAR JUSTICIA DE CUSCO INDETERMINADO DECLARACION MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE RELACION JUZGAMIENTO TITO CONDORI VALENTIN DE WANCHAQ LABORAL A PLAZO INDETERMINADO ECON. HAYMET S AGUILAR VILLA ADMINISTRADORA (e) MODULO LABORAL NLPT CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO
Sandra Cruz Molina Maritza Ramos Ñaupa
N° DE SALA MAGISTRADO
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
N° DE SALA MAGISTRADO
AUTORIDAD NACIONAL DEL DESNATURALIZACION AGUA DE CONTRATO MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUSCO
WILBER ABARCA QUISPE WILBER ABARCA QUISPE
N° DE SALA MAGISTRADO
EMPRESA ENIGMA ADVENTURE TOUR OPERATOR SAC
Andrés Galindo Saldívar
01501-2013-0-1001-JRLA-01
10:29
01141-2013-0-1001-JRLA-01
1043-2012-JR-CI 149-2013.-JM-CI
12:30
###
16:59
636-2011-JR-CI
###
1
###
08:35 08:40
3
01215-2013-0-1001-JRLA-01
3
08:30
2° SALA
RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 24 DE JULIO DEL 2013 N° HORA N° EXPEDIENTE INICIO TERMINO
2° SALA
2 3
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 23 DE JULIO DEL 2013 N° HORA N° EXPEDIENTE INICIO TERMINO
DECLARACION DE VINCULO LABORAL
1
CLAS INDEPENDENCIA Y OTRO
01696-2013-0-1001-JRLA-01
CONSORCIO SICUANI II
RODOLFO COLQUE
SOLIS QUISPE NADIA
15:30
GUEVARA GUERRA DORIS
1° SALA
CONCILIACION
###
JUZGAMIENTO
Leoncio Martiarena Gutiérrez COSITUC Municipalidad de Santiago Gerente General de ENACO S.A. Ministerio de Educación Ministerio de Educación Corte Superior de Justicia de Cusco SERNANP Municipalidad de Cusco
01659-2013-0-1001-JRLA-01
5
01465-2013-0-1001-JRLA-01
1° SALA
11:30
14:59
12:59
RODOLFO COLQUE
###
###
RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE
N° DE SALA MAGISTRADO
2
4
RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE
###
MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2013
01186-2013-0-1001-JRLA-01
01388-2013-0-1001-JRLA-01
RODOLFO COLQUE
2
N° DE SALA MAGISTRADO
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
REPOSICION Y OTROS
RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE RODOLFO COLQUE
1° SALA
DEMANDADO
DAVILA MENDOZA DORA 00130-2013-0-1001-JRSERNANP 2 ### 10:59 JUZGAMIENTO LA-01 ELIZABETH 00028-2013-0-1001-JRMAMANI CONTO ELVIS 3 ### 12:59 JUZGAMIENTO IMA LA-01 PERCY 04791-2012-0-1001-JRSALAZAR SILVA JORGE 4 ### 15:59 JUZGAMIENTO CLUB INTERNACIONAL LA-01 ERNESTO 00955-2013-0-1001-JRINVERSIONES POWERS 5 ### 16:30 CONCILIACION CAMPANA LEON ELIAS LA-01 EIRL 00095-2013-0-1001-JRPACHECO GARCIA ROSA 6 ### 17:00 CONCILIACION A C E SANTA MARIA REYNA LA-01 LUISA RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 25 DE JULIO DEL 2013 n° HORA N° EXPEDIENTE AUDIENCIA DEMANDANTE DEMANDADO INICIO TERMINO 01565-2012-0-1001-JRACARAPI MAMANI MUNICIPALIDAD 1 ### 08:59 JUZGAMIENTO LA-01 DIONISIO MARCOS PROVINCIAL DE CUSCO 05195-2012-0-1001-JRCAMA PAREDES JOSUE CORTE SUPERIOR DE 2 ### 10:29 JUZGAMIENTO LA-01 DENNYS JUSTICIA DE CUSCO 05397-2012-0-1001-JR3 ### 12:30 JUZGAMIENTO PILARES RADO MAIK COFOPRI LA-01 00552-2013-0-1001-JR4 ### 14:29 CONCILIACION DIAZ MERMA EDWIN ENACO SA LA-01 00840-2013-0-1001-JRDELGADO LAYME GABI TRASPORTES TURISTICOS 5 ### 15:59 JUZGAMIENTO LA-01 BERNER MIGUELON EIRL 00906-2013-0-1001-JR6 ### 16:59 JUZGAMIENTO HUANCA TAPIA WILLY PODER JUDICIAL Y OTRO LA-01 RELACIÓN DE AUDIENCIAS DEL 26 DE JULIO DEL 2013 N° HORA N° EXPEDIENTE AUDIENCIA DEMANDANTE DEMANDADO INICIO TERMINO 03875-2012-0-1001-JRTELLO MANRIQUE SEGURO SOCIAL DE SALUD 1 ### 08:59 JUZGAMIENTO LA-01 JORGE IVAN SEDE CUSCO 00117-2013-0-1001-JRARONE ZAMALLOA 2 ### 10:59 JUZGAMIENTO SERPOST S A LA-01 DOROTEA
7
MATERIA
9
Cusco, lunes 22 de julio de 2013
HORA
EXP. Nº
DEMANDANTE
DEMANDADO
MATERIA
1 2
08:30 08:35
494-2010-SP-CI 1763-2011-JR-CI
Ricardo Pérez Ortiz Vanessa Perea Upiachihua
C. Adm C. Adm
RES. APELADA sentencia sentencia
3
08:40
163-2013-SP-CI
Carolina Contreras Ore
C. Adm
4 5
08:45 08:50
65-2013-JR-CI 1833-2012-JR-CI
Eduardo Navarro Romero Stivens Ayte Roca
amparo amparo
6
09:40
379-2010-JR-CI
Leoncio Zarate Gamarra
7
09:50
1446-2012-JR-CI
Yolinton Carpio Calderón
8 9
10:00 11:00
4628-2012-JR-LA 2888-2012-JR-LA
Edwin Díaz Merma Dayán Rodríguez Hurtado
10
11:45
2332-2012-JR-LA
Yony Chirinos Aquino
Municipalidad de Calca Municipalidad de Cusco Municipalidad de Machupicchu Municipalidad de Cusco Municipalidad de Cusco Comisión de Evaluación para plazas docentes de la UNSSAC Universidad Andina de Cusco ENACO S.A. ENACO S.A. Dirección Regional de Cultura de Cusco DEMANDADO
EXP. Nº
DEMANDANTE
1
08:30
880-2012-JR-CI
Carlota Vargas Contreras
2 3 4 5 6
08:35 08:40 08:45 08:50 08:55
343-2013-SP-CI 347-2013-SP-CI 346-2013-SP-CI 345-2013-SP-CI 344-2013-SP-CI
Rosalío Oros Escobar Marcelina Limascca Ricalde Filiberto Canal Palomino Lucio Mosqueria Salinas Feliciano Vargas Apaza
7
10:00
1389-2012-JR-LA
Mercedes Tang Velasco
8 9
11:00 11:45
2903-2012-JR-LA 2689-2011-JR-LA
Claudio Torres Quispe Franco Amaut Lauda
Universidad Andina de Cusco Ministerio de Educación Ministerio de Educación Ministerio de Educación Ministerio de Educación Ministerio de Educación Consorcio Supervisión CH Machupicchu ENACO S.A. Poder Judicial
DARWIN ALEX SOMOCURCIO PACHECO Presidente
COLEGIADO-TRIB. UNIP Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez
320 241
JUZG. ORIGEN JMC JCCA
sentencia
730
JMM
Somocurcio-Murillo-Velásquez
sentencia sentencia
92 69
JCCA JCCA
Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez
amparo
sentencia
685
JCCA
Murillo-Barra-Velásquez
amparo
sentencia
89
JCCA
Dirimencia Dra. Barra Pineda
NLPT NLPT
sentencia sentencia
450 383
1JTC 1JTC
Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez
NLPT
sentencia
188
1JTC
Dirimencia Dra. Barra Pineda
MATERIA
RES. APELADA
FOJAS
JUZG. ORIGEN
COLEGIADO-TRIB. UNIP
amparo
sentencia
234
JCCA
Somocurcio-Murillo-Velásquez
amparo amparo amparo amparo amparo
auto auto auto auto auto
17 17 19 26 19
JMQ JMQ JMQ JMQ JMQ
NLPT
sentencia
482
1JTC
NLPT NLPT
sentencia sentencia
336 526
1JTC 1JTC
Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Tribunal Unipersonal Dra. Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez Murillo-Barra-Velásquez
JUEVES 25 DE JULIO DE 2013 HORA
FOJAS
FOJAS
COLEGIADO-TRIB. UNIP Somocurcio-Murillo-Velásquez Somocurcio-Murillo-Velásquez
EVELYN JOHANNA DELGADO HUAMANI Secretaria (e)
10
Cusco, lunes 22 de julio de 2013
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DEL CUSCO TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (Lunes 22, al Viernes 26 de Julio del 2013)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO PRIMERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL DE CUSCO TABLA DE VISTA DE CAUSAS Y AUDIENCIAS (lunes 22, al jueves 25 de julio de 2013) Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17
Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 08:20 08:25 08:30 08:35 08:40 08:45 08:50 09:00 09:05 09:10 09:15 09:20 09:25
Exp. Apelación 99-2013 Sentencia 37-2009 Auto 635-2012 Sentencia 1953-2011 Sentencia 2591-2011 Sentencia 1717-2012 Sentencia 1069-2012 Sentencia 2239-2012 Sentencia 4511-2012 Sentencia 2729-2012 Sentencia 3923-2012 Sentencia 2893-2012 Sentencia 2697-2012 Sentencia 45-2013 Sentencia 2771-2012 Sentencia 2349-2012 Sentencia 2955-2012 Sentencia
Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 08:20 08:25 08:30 08:35 08:40 08:45 08:50 08:55 09:00 09:05 09:10 09:15 09:20 09:25 09:30 09:35 09:40
Exp. Apelación 3637-2012 Sentencia 4057-2012 Sentencia 4025-2012 Sentencia 3907-2012 Sentencia 3671-2012 Sentencia 3947-2012 Sentencia 3357-2012 Sentencia 2815-2012 Sentencia 3917-2012 Sentencia 4103-2012 Sentencia 3755-2012 Sentencia 813-2009 Sentencia 153-2011 Sentencia 2137-2012 Sentencia 457-2011 Sentencia 2587-2012 Sentencia 1163-2009 Sentencia 2461-2012 Sentencia 3421-2012 Sentencia 4525-2012 Sentencia 3503-2012 Sentencia
Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
Hora 08:00 08:05 08:10 08:15 08:20 08:25 08:30 08:35 08:40 08:45 08:50 08:55 09:00 09:05 09:10 09:15 09:20 09:25 09:30 09:35 09:40
Exp. Apelación 1509-2012 Sentencia 3651-2012 Sentencia 461-2010 Sentencia 3479-2012 Sentencia 913-2012 Sentencia 2451-2012 Sentencia 1161-2011 Sentencia 1731-2011 Sentencia 4273-2012 Sentencia 4221-2012 Sentencia 4285-2012 Sentencia 3571-2012 Sentencia 4163-2012 Sentencia 4155-2012 Sentencia 93-2013 Sentencia 1321-2012 Sentencia 2559-2012 Sentencia 2781-2012 Sentencia 3519-2012 Sentencia 3625-2012 Sentencia 139-2013 Sentencia
Nº Hora Exp. Apelación 1 08:00 4581-2012 Sentencia 2 08:05 35-2013 Sentencia 3 08:10 241-2013 Sentencia 4 08:15 3403-2012 Sentencia 5 08:20 2979-2012 Sentencia 6 08:25 91-2013 Sentencia 7 08:30 95-2013 Sentencia 8 08:35 0011-2013 Sentencia 9 08:40 2535-2012 Sentencia 10 08:45 3167-2012 Sentencia 11 08:50 1043-2012 Sentencia 12 08:55 2507-2012 Sentencia 13 09:00 3165-2012 Sentencia 14 09:05 2549-2012 Sentencia 15 09:10 3173-2008 Sentencia 16 09:15 4883-2012 Sentencia 17 09:20 4627-2012 Sentencia 18 09:25 97-2013 Sentencia 19 09:30 2327-2012 Sentencia 20 09:35 2261-2012 Sentencia 21 09:40 243-2009 Sentencia 22 09:45 2747-2011 Sentencia 23 09:50 27-2012 Sentencia 24 09:55 703-2010 Sentencia Cusco, 22 de julio de 2013 LUIS RAFAEL CALLAPIÑA HURTADO PRESIDENTE
Lunes, 22 de julio de 2013 Demandante Demandado Mosqueira Aucacusi Damian DREC Mamani Ayma, Wilbert PNP Vasquez Venero Celia Epifania UNSAAC Gallegos Pancorbo Aurelio DREC Cisneros Chacon Primitiva DREC Alvarez Barrios de Mendoza Luz M. UGEL Calca Cano Carpio Angel DREC Castro Mendoza Bertha DREC Zecenarro De Alvizuri Luz Marina DREC Mujica Pacheco Libertad UGEL Cusco Dolmos Sanchez Juana DREC Ore Carrasco Paula Elena DREC Farfan Huacac Rosa UGEL-Cusco Alarcon Huamani Irma UGEL-Calca Champi Ninachi Nicolas DREC Arohuanca Sosa Bertha DREC Costilla Moscoso Irma UGEL-Cusco Martes, 23 de julio de 2013 Demandante Demandado Tinoco Figueroa Adrian UGEL Anta Valdivia Villafuerte Urbana UGEL Urubamba Lorenzo Mercado Martha Beatriz DREC Mercado Valdivia Luz de Maria UGEL Canas Urquizo Vargas Carmen G. DREC La Hermoza Castillo Juana UGEL Anta Bernedo Porroa Flora UGEL Anta Ugarte Caller de Guzman Hilda DREC Zans Gil Maria Anany UGEL Urubamba Carrasco Caballero Janet UGEL Quispicanchis Sequeiros Carrasco Cesar L. DREC Bustamante Meza George y otros DREC Villafuerte Angeles Clorinda DREC Sanchez Tristan Luz Marina DREC Bustamante Martinez Juan de Dios Soc. de Beneficencia Pública Vasquez Salas Maria UNSACC Villavicencio Dalguerre Jarwin Munic. Prov. Cusco Ayala Mariaca Heber UGEL-Urubamba Jordan Sequeiros Livia DREC Sivana Callante Vicente DREC Flores Aymachoque Elena DREC Miercoles, 24 de julio de 2013 Demandante Demandado Bornas Cala Edgar Angel DREC Sota de Guzman Ytala Segunda DREC Andrade Bellido Yobana Municipalidad de Santiago Apaza Pareja Wilfredo UGEL Tejada Zuñiga Rosa Eusebia Gobierno Regional de Cusco Fernandez Baca Victor Hugo DREC Arenas Vargas Santos Municipalidad de Cusco Choque Quispe Francisco UGEL Quispichanci Benitas Huamanire Libio DREC Juarez Espinoza Sulma Lucia UGEL Cusco Bornas Moscoso Rosa Gabina DREC Castillo Herrera Moises Municipalidad de Santiago Estrada Andrade Maruja UGEL Cusco Sota Garcia Doris UGEL Cusco Nina Espinoza Francisco Director de la UGEL Anta Mescco Piedra Emma DREC Molina Sotelo Maria Concepcion UGEL Huamani Solis Noemi UGEL Aguilar Iturriaga Julio UGEL-Cusco Gamarra de Marocho Casimira E. UGEL-Canchis Castro Dorado Norma Municipalidad de Echarate Jueves, 25 de julio de 2013 Demandante Demandado Challco Oviedo Juana DREC Quispe Calderon Alicia UGEL Cusco Gutierrez Samanez Tania C. UGEL Cusco Caceres Leon Elsa Pascuala DREC Carbajal Escalante Epifania UGEL Acomayo Cavero Espino Maria del Rosario UGEL Anta Hermoza Esquivel Orlando DIRESA La Convencion Choque Castillo Margot Carolina UGEL Cusco Hinojosa Carreño Maria Julia DREC Ticona Coaquira Tomas UGEL Cusco Licona Pillco Asuncion Director de la DREC Venero Amable Gloria DIRESA Cusco Norte Ramirez Choquehuanca Florencio Director de la UGEL Espinar Eguia Gamarra Ricardina Raquel DIRESA Cusco Sur Paiva Montesinos Jazmin Municipalidad de Cusco Vargas Santander Leoncio UGEL Cusco Pacheco Sueldo Ytala DREC Lucana Ccori Rene DREC Vilma Escobar Mercedes DREC Lovaton Luza Guillermo UGEL-Cusco Mar Perez Lucy Visitacion Municipalidad de Cusco Quispe Calle Juana DREC Velasquez Leon Juana DREC Mendoza Tairo Nely UGEL-Canchis
Materia Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm
Proc. 1-J-Mx-A J-M-S. 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 1-J-Mx-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C
Colegiado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado
Materia Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm
Proc. 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 1 J- T- T 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C J-C-A 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C
Colegiado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado
Materia Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm
Proc. 3-J-T-C 3-J-T-C 1-J-C-S 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 1 J. Mx-A 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 1-J-Mx-Ech
Colegiado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado
Materia Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm Contencioso Adm
Proc. 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 1 J-M- A J-M-Q 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C J-C- Adm. 3-J-T-C 3-J-T-C J-Mx-A 3-J-T-C 3-J-T-C C-Adm-T 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T
Colegiado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado Callapiña-Bustamante-Delgado
MARIA DEL ROSARIO DONGO CALLO SECRETARIA
11
Cusco, lunes 22 de julio de 2013
Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
Hora 08:15 a.m. 08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m. 08:35 a.m. 08:40 a.m. 08:45 a.m. 08:50 a.m. 08:55 a.m. 09:00 a.m. 09:05 a.m. 09:10 a.m. 09:15 a.m. 09:20 a.m. 09:25 a.m. 09:30 a.m. 09:35 a.m. 09:40 a.m. 09:45 a.m. 09:50 a.m. 09:55 a.m.
Exp. 4400-2012 0020-2013 0468-2012 0008-2013 0078-2013 4088-2012 3914-2012 3278-2012 5010-2012 4718-2012 4880-2012 5174-2012 4728-2012 0074-2013 5272-2012 5260-2012 1128-2012 2876-2012 4968-2012 4918-2012 4588-2012
Nº 1 2 3 4 5 6 7 8
Hora 08:15 a.m. 08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m. 08:35 a.m. 08:40 a.m. 08:45 a.m. 08:50 a.m.
Exp. 4822-2012 4864-2012 5168-2012 4878-2012 1752-2012 1356-2012 0924-2012 5276-2012
9
08:55 a.m.
3776-2012
10 11 12 13 14
09:00 a.m. 09:05 a.m. 09:10 a.m. 09:15 a.m. 09:20 a.m.
3968-2012 4378-2012 4726-2012 4750-2012 0596-2012
15
09:25 a.m.
16 17
09:30 a.m. 09:35 a.m.
18 19
Lunes, 22 de Julio del 2013 Demandante Demandado Romero Villena, Juana DREC Farfan Herrera de Rodriguez, Beatriz DREC Paliza Bazan, Mario Abelardo DREC Venero Vera, Rina Delmira DREC Roldan del Solar, Fausto Juvenal UGEL CUSCO Venero Gibaja, Izkra Katherine UGEL CUSCO Estrada Palomino, Alicia DREC Quispe Tito, Victoria DREC Manrique Durand, Carmen Imelda UGEL URUBAMBA Paullo Jordan de Cana, Carmen DREC Cartagena de Araoz, Jeannette Artura DREC Cespedes Carrillo, Maria AlejandrIna DREC Mundaca Bonilla, Roxana Carmen Marina UGEL QUISPICANCHI Cruz Arana, Olinda Juana UGEL PARURO Aragon de Cuela, Marta UGEL CUSCO Quispe Vilca, Anghela UGEL ANTA Agramonte Villa, Anibal UGEL CUSCO Paredes Salas, Celia DREC Olivera Echegaray, Jorge DREC Enriquez Soto, Norma y otra. DREC Paniora Ccerare, Cecilio UGEL CUSCO Martes, 23 de Julio del 2013 Apelación Demandante Demandado Sentencia Paredes Cusi, Benita DREC Sentencia Guillen Quintanilla, Aurelia DREC Sentencia Aragon Zarate, Nora DREC Sentencia Vargas Zarate, Vilma DREC Sentencia Castilla Vizcarra, Ricardina UGEL CUSCO Sentencia Fernandez Medrano, Jesus Manuel UGEL ESPINAR Sentencia Cruz Huaman, Danila UGEL ANTA Sentencia Alvarez Niño de Guzman, Abel UGEL CUSCO Martinez Vda. de Ponce de León, Sentencia DREC Germania Apelación Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Auto
Navarrete Palomino, Benita Gumercinda Reime Cruz, Nery Eva Carpio Lovaton, Victor Gustavo Lozano Escalante, Luis Zuñiga Rios, Wenceslao
0360-2010
Sentencia
Pelaez Ugarte, Maximo Demetrio
1970-2012 1274-2012
Sentencia Sentencia
Kana Quispe, Ladislao Turpo Llanos, Aniceto
09:40 a.m.
618-2009
Sentencia
Calla Alfaro, Rafael
09:45 a.m.
2384-2012
Sentencia
Medina Valer, Margarita
20
09:50 a.m.
1684-2011
Sentencia
Rojas Challco, Amilcar
21
09:55 a.m.
0192-2004
Sentencia
Angulo Rios, Johnny Oscar y otras
Nº 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
Hora 08:15 a.m. 08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m. 08:35 a.m. 08:40 a.m. 08:45 a.m. 08:50 a.m. 08:55 a.m. 09:00 a.m. 09:05 a.m. 09:10 a.m. 09:15 a.m. 09:20 a.m. 09:25 a.m. 09:30 a.m. 09:35 a.m. 09:40 a.m. 09:45 a.m. 09:50 a.m. 09:55 a.m.
Exp. 3040-2012 4146-2012 2574-2012 2096-2012 2380-2012 2024-2012 2854-2012 1070-2012 1926-2011 1242-2012 2672-2012 3222-2012 3256-2012 3916-2012 1124-2012 0130-2013 4502-2012 4772-2012 4858-2012 4694-2012 4970-2012
Nº 1 2 3
Hora 08:15 a.m. 08:20 a.m. 08:25 a.m.
Exp. 5036-2012 4912-2012 4966-2012
4
08:30 a.m.
0136-2013
5
08:35 a.m.
4928-2012
6
08:40 a.m.
5112-2012
Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Proc. 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C
Colegiado Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Materia Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Proc. 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-T-C 3-J-T-C
Colegiado Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
3-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
DREC DREC DREC DREC ONP Hospítal de Apoyo Departamental de Cusco UNSAAC UNSAAC Comision Ejecutiva del Ministerio de Trabajo DREC Inspectoria Regional de la PNP del Cusco.
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T-C 1-J-T-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
2-J-T-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-MxtWanchaq 3-J-T-C
Contencioso Adm.
2-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
Gobierno Regional
Contencioso Adm.
2-J-MxWanchaq
Quispe-Pereira-Alfaro
Proc. 1-J-T-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T-C 1-J-T-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-T-C J-Mx-ANTA 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C
Colegiado Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Proc. 3-J-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C J-Mx-La Convención 3-J-T-C
Colegiado Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
Miercoles, 24 de Julio del 2013 Apelación Demandante Demandado Materia Sentencia Chillitupa Salazar, Emiliano Virgilio UGEL CUSCO Contencioso Adm. Sentencia Muñoz de Cuevas, Martha Olga DREC Contencioso Adm. Sentencia Cuno Mamani, Adel UGEL CANCHIS Contencioso Adm. Sentencia Del Mar de Molina, Belinda Leticia DREC Contencioso Adm. Sentencia Alvarez de Leiva, Luzmila DREC Contencioso Adm. Sentencia Jordan Sequeiros de Montes, Angelica DREC Contencioso Adm. Sentencia Jordan de Zamalloa, Silvia DREC Contencioso Adm. Sentencia De La Cruz Bustinza, Edgar y otra. DREC Contencioso Adm. Sentencia Chacon Z. de Chacon, Elsa E. DREC Contencioso Adm. Sentencia Rodriguez Torres de Ordoñez, Juana DREC Contencioso Adm. Sentencia Valdivia Salazar, Elva Aurora DREC Contencioso Adm. Sentencia Montalvo Mendoza, Miguel Angel DREC Contencioso Adm. Sentencia Vargas Rojas, Victoria DREC Contencioso Adm. Sentencia Babilonia Del Castillo, Nirta DREC Contencioso Adm. Sentencia Bornas Cala, Edgar Angel y otras DREC Contencioso Adm. Sentencia Luna Turpo, Sabina UGEL ANTA Contencioso Adm. Sentencia Blanco Grageda, Luz Marina UGEL PARURO Contencioso Adm. Sentencia Mendoza Valencia, Sofia UGEL LA CONVENCIÓN Contencioso Adm. Sentencia Delgado Abarca de Bustios, Zoila Ada DREC Contencioso Adm. Sentencia Paliza de Olivares, Zoila Piedad UGEL URUBAMBA Contencioso Adm. Sentencia Tello de Saldivar, Isabel DREC Contencioso Adm. Jueves, 25 de Julio del 2013 Apelación Demandante Demandado Materia Sentencia Saldivar Mora, William DREC Contencioso Adm. Sentencia Enriquez de Lizaraso, Elsa Magdalena DREC Contencioso Adm. Sentencia Calizaya Clavijo, Adelaida UGEL CANCHIS Contencioso Adm. Director Red de S.S. de Salud de Contencioso Adm. Sentencia Canal Beizaga, Luzmila La Convención Sentencia Zuñiga Flores, Basilides DREC Contencioso Adm. Municipalidad Provincial de Auto Valverde Franco, Christian Manuel Contencioso Adm. Cusco
7
08:45 a.m.
3304-2012
Sentencia
Tincusi Chincheros, Isidora
8
08:50 a.m.
3328-2012
Sentencia
Dueñas Niño de Guzman, Justo Abril
UGEL CANCHIS Presidente de la Corte Suprema de la Republica y otro DREC DREC UGEL ACOMAYO DREC DREC Gerencia General del Poder Judicial DREC UGEL CALCA UGEL CALCA DREC UNSAAC DREC
9 10 11 12 13
08:55 a.m. 09:00 a.m. 09:05 a.m. 09:10 a.m. 09:15 a.m.
2194-2011 2982-2012 2266-2012 2308-2012 2718-2012
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
Villafuerte Caceres, Tomas Villavicencio Mattos, Faustina y otros Quiroga Cardenas, Denis Rodriguez Mendoza, Julio Francisco Pacheco Concha, Francisca
14
09:20 a.m.
2776-2012
Auto
Dueñas Niño de Guzman, Justo Abril
15 16 17 18 19 20
09:25 a.m. 09:30 a.m. 09:35 a.m. 09:40 a.m. 09:45 a.m. 09:50 a.m.
1510-2012 0042-2013 0048-2013 4236-2012 3306-2012 2534-2012
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
21
09:55 a.m.
0168-2013
Sentencia
1
10:00 a.m.
488-2009
Sentencia
2 3 4
10:05 a.m. 10:10 a.m. 10:15 a.m.
1736-2012 0236-2012 0076-2012
Sentencia Sentencia Sentencia
5
10:20 a.m.
1662-2012
Sentencia
6 7
10:25 a.m. 10:30 a.m.
2676-2011 0416-2011
Sentencia Sentencia
Vargas de Castro, Silvia Ricalde de Campana Libia Carreño Santos, Maximiliano Villafuerte de Jimenez, Alicia Solis Luna Lourdes, Moraima Taca Aza Reina, Matilde Medina Miranda de Loayza, Teresa de DREC Jesus DIRIMENCIAS Municipalidad Provincial de Rojas Calderon, Raul Cusco Ceballos Rodriguez, Yoyi Teresa UGEL Cusco Arredondo Arenas, Juan Crisostomo DREC Ortiz De Luna, Sonia DREC Gamboa Fernandez Baca De Mariscal, DREC Maria Cabrera Carrasco, Margarita DREC Marmanillo Casapino, Lucy Graciela DREC Viernes, 26 de Julio del 2013
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
2-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
2-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
1-J-T-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
1-J-T-T-C 1-J-T-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
1-J-T-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
1-J-T-T-C J-Mx-CALCA J-Mx-CALCA 3-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm.
2-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
Contencioso Adm. Contencioso Adm. Contencioso Adm.
Remite Sala Suprema 2-J-T-T-C 3-J-T-C 2-J-T-T-C
Contencioso Adm.
3-J-T-C
Delgado Aybar
Contencioso Adm. Contencioso Adm.
2-J-T-T-C 2-J-T-T-C
Delgado Aybar Delgado Aybar
Contencioso Adm.
Delgado Aybar Delgado Aybar Delgado Aybar Delgado Aybar
12
Cusco, lunes 22 de julio de 2013
Nº
Hora
Exp.
1
08:15 a.m.
920-2012
Sentencia
Apelación
Mora Pozo, Aide
Demandante
2 3 4 5 6 7
08:20 a.m. 08:25 a.m. 08:30 a.m. 08:35 a.m. 08:40 a.m. 08:45 a.m.
2366-2012 2996-2012 3756-2012 3762-2012 2866-2012 0006-2013
Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia Sentencia
Loaiza Umeres, Laura Isabel Enriquez Molina, María Ildaura Santos Yupanqui, Frida Sequeiros Carrasco, Cesar Leocadio Madera Tupayachi, Eugenio Efrain Tarco Condorhuaman, Victor
8
08:50 a.m.
886-2011
Sentencia
San Martin Pinedo, Cayo y otros
9 08:55 a.m. 3434-2012 Sentencia Palomino Estrada, Agustin 10 09:00 a.m. 3610-2012 Sentencia Loayza Gamarra, Amparo 11 09:05 a.m. 3260-2012 Sentencia Muelle Gongora, Wilbert 12 09:10 a.m. 3290-2012 Sentencia Loaiza de Sanchez, Luz Gregoria 13 09:15 a.m. 1166-2012 Sentencia Casaverde Gil, Teresa 14 09:20 a.m. 3952-2012 Sentencia Olarte Villafuerte, Eusebio 15 09:25 a.m. 3766-2012 Sentencia Pantoja Sinchi, Adrian 16 09:30 a.m. 3638-2012 Sentencia Achahuanco Fernandez, Victor 17 09:35 a.m. 3798-2012 Sentencia Navarrete Palomino, Benita 18 09:40 a.m. 3858-2012 Sentencia Peña Berrio, Felicia 20 09:50 a.m. 3518-2012 Sentencia Oporto Nuñez, Margot Leonor 21 09:55 a.m. 1754-2012 Sentencia Sequeiros Guillen, Dimas Cusco, 19 de Julio del 2013 ______________________________ DR. CARLOS QUISPE ALVAREZ PRESIDENTE SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
Demandado Materia Dirección del Hospital Regional Contencioso Adm. Cusco DREC Contencioso Adm. UGEL CUSCO Contencioso Adm. UGEL CUSCO Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. UGEL URUBAMBA Contencioso Adm. UGEL ANTA Contencioso Adm. Dirección Regional Transportes y Contencioso Adm. Comunicaciones - Cusco DREC Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. UGEL URUBAMBA Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. UGEL CUSCO Contencioso Adm. UGEL CANCHIS Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm. UGEL CUSCO Contencioso Adm. UGEL CUSCO Contencioso Adm. DREC Contencioso Adm.
Proc.
Colegiado
2-J-T-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
2-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 3-J-T-C J-Mx-ANTA
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
1-J-T-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro
1-J-T-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 2-J-T-C 1-J-T-T-C 3-J-T-C 3-J-T-C 2-J-T-C
Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro Quispe-Pereira-Alfaro
_______________________________ EDITH MATILDE CASTAÑEDA CERECEDA SECRETARIA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO SALA CIVIL PROCESOS PARA VISTA DE CAUSAS, INFORMES ORALES Y AUDIENCIAS DEL 22 AL 25 DE JULIO DE 2013 Lunes 22 de JuLio de 2013 Materia Apelación Demandante
N°
Hora
Exp.
Procede
1
08:20
173-2012
JMQ
Violencia Familiar
Auto
Ministerio Público
Celetino Layme Quispe
2
08:30
1175-2012
1JCC
Obligación de Dar Suma de Dinero
Auto
Banco de Crédito del Perú
Luis A. Chevarría Cruz
3
08:40
93-2012
1JCC
Cambio de Nombre
Auto
Genara Quispe Ttito de A.
Ministerio Público
Duberli Huamán Montañez Instituto Peruano de Deportes
Demandado
4
08:50
66-2013
JMA
Cambio de Nombre
Sentencia
5
09:00
232-2010
JMW
Desalojo
Sentencia
6
09:10
49-2009
1JMW
Reivindicación
Sentencia
Irinuska Farfán Zapata
Walter Farfán Flower
7
09:20
16-2013
JMA
Reivindicación
Sentencia
Eleuterio Ibarra Ortiz
Simón Huamán Ttito
Martes 23 de Julio de 2013 Apelación
Ministerio Público Agremiación Futbolistas Master
N°
Hora
Exp.
Procede
Materia
Demandante
Demandado
1
08:30
382-2010-24
2JMW
Indemnización
Auto
Herber A. Condo Arizabal
APV San Judas Grande
2
08:40
179-1997
3JCC
Otorgamiento de Escritura Púb.
Auto
Andrea E. Cáceres Olivera
Elwin Voter Velazco
3
08:50
1193-2011
4JCC
Obligación de Dar Suma de Dinero
Auto
Inversiones Layo S.R.L.
Emp.WAS Ingenieros Contrat.
4
09:00
40-2005
2JMW
Obligación de Hacer
Sentencia
José Antonio Muñiz Carrillo
Aldo E. Flores Ponce
5
09:10
14-2013
JMQ
Prescripción Adquisitiva
Sentencia
Nila Lovatón de Montes
Arzobizpado del Cusco
6
09:20
1098-2011
3JCC
Interdicto
Sentencia
Gregorio Martínez Mamani
Luis Bellota Cárdenas
7
09:30
1323-2013
3JCC
Otorgamiento de Escritura Púb.
Auto
Abelina Alencastre Llabe
Tomas Rojo Quispe
8
09:40
192-2013
JMLC
Prescripción Adquisitiva
Auto
Marcosa Oviedo Ttito
María J. Cerdan Ampuero
9
09:50
383-2009
1JMW
Nulidad de Acto Jurídico
Auto
Cristóbal Achahui Campos
Augusto E. Achahui Palomino
Miércoles 24 de Julio de 2013 Apelación
N°
Hora
Exp.
Procede
Materia
1
08:30
40-2008
2JMW
Nulidad de Acto Jurídico
Demandante
Demandado
Auto
Igor Avendaño Pelaez
Luz E. Benavides Palomino
2
08:40
1807-2012
1JCC
3
08:50
415-2010
4JCC
Nulidad de Acto Jurídico
Auto
Higidio Azurin Ivarola
Lino Azuin Ivarola
Obligación de Hacer
Sentencia
Ernesto Barrientos Dueñas
Gilberto Velez Delgado
4
09:00
1231-2010
5
09:10
955-2011
4JCC
Nulidad de Acto Jurídico
Sentencia
Julio A. Daza Hanco
Nemesio Colque Puma
1JFC
Reconocimiento Unión de Hecho
Sentencia
Luis D. Sutta Choquepata
Nelly Uscapi Levita
6
12:00
226-2013
Sala
7
12:30
1796 - 2000
2JCC
Exequatur
Audiencia
Nathaly Jiménez Guillén
Mardo De Di Piazza
Nulidad de Acto Jurídico
Sentencia
Estanislao Farfán Palomino
Alejandrina Flores Aguilar
N°
Hora
Exp.
Procede
Materia
1
08:30
2628-2008
3JCC
Prescripción Adquisitiva
Sentencia
2
08:40
1748-2011
3JCC
Divorcio por Causal
Sentencia
Jueves 25 de Julio de 2013 Apelación
Demandante Feliciano Ccahuana Condori Faustino Z. Aller Lazaro Leonidas Zevallos Echevarría Mauro Ch. Vilca Huallparimachi Rosa I. Gutiérrez Fernández Nora Góngora de Hermoza
Demandado Zelmira Gonzáles Camargo Paulina Quispe Villa
3
08:50
1932-2011
1JFC
Divorcio por Causal
Sentencia
4
09:00
1122-2011
1JFC
Divorcio por Causal
Sentencia
5
09:10
1401-2008
1JFC
Divorcio por Causal
Sentencia
6
09:20
132-2013
JMC
Prescripción Adquisitiva
Sentencia
7
09:30
80-2012
1JMW
Obligación de Hacer
Sentencia
Gregorio Ramos Mamani
APV San Judas Chico
8
09:40
50-2013
JFLC
Violencia Familiar
Sentencia
Ministerio Público
Benito Velásquez Cárdenas
9
09:50
191-2013
JMC
Obligación de Hacer
Sentencia
Federico Rondón Serrano
Suc.Salomé Serrano Herencia
Octavio Concha Mora Presidente
Cusco, lunes 22 de julio de 2013
Cusco, 19 de Julio de 2013
Modesta Molleda Ochoa Elena F. Almonacid Bedoya Porfirio Delgado Moscoso Suc.Sixto Góngora Quintanilla
Ana Rocío Soto Figueroa Secretaria
Colegiado Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Colegiado Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Colegiado Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-MurilloFernández Colegiado Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández Concha-BarraFernández
13
14
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 Expediente N° 02676-2011-0-1001-JR-LA-03
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 26 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Alvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 9 del 16 de agosto de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margarita Cabrera Carrasco, contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Cusco con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (a folio 107 a 117). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012 (folio 124 a 125), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. 1.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2012 (folio 130 a 132), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, en el extremo que ordena el pago de la bonificación especial. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 142 a 146). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. • Análisis. 4.2. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 23 a 25), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2096, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1493, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de la remuneración total en cada caso respectivamente. iv) Pago y reconocimiento de los creditos devengados de las bonificaciones antes mencionadas desde febrero de 1991. 4.3. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. b) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. c) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.5. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.6. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.7. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.8. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración
demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.9. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.10. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.11. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.12. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.13. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.14. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.15. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.16. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.20. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.21. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.22. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.22.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.22.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.22.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.22.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.22.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remu-
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013 neración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.22.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.22.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.22.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.24. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.25. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 765, del 5 de marzo de 2002 (a folio 76) cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de la del C.E. 51023 “San Luís Gonzaga” del distrito de San Jerónimo del cercado de Cusco, a partir del 31 de marzo de 2002, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°2096, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y Resolucion Ejecutiva Regional N°1493, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 2 a 5). 1.26. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23 a 25). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.27. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 8 a 10). 4.28. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. Si bien es cierto, la parte apelante cuestiona la validez del acto administrativo con la que la Administración Publica otorgó la bonificación diferencial, refiriendo que el juez de la causa no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial 761-ED, resolución que establece las zonas que son consideradas como diferenciadas, empero, también es cierto que la materia de debate en el presente caso versa sobre el recalculo de un derecho adquirido –más no- si le corresponde o no tal derecho, es decir, trata de que, si este derecho debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra., mas no, si el acto administrativo que otorga este derecho es valido o no, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso, de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. Siendo esto así, lo pretendido con la apelación significaría ir mas allá de lo pretendido en la demanda, debiendo señalar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, no es uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.34. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del cinco días de quedar firme la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establecido al articulo 41 D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma
antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 9 del 16 de agosto de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margarita Cabrera Carrasco, contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Cusco con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (a folio 107 a 117), con lo demás que contiene. 1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. 03VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
XIOMAR ALFARO HERRERA.
Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. ponencia Expediente : 02676-2011-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Margarita Cabrera Carrera. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, dieciocho de junio de dos mil trece.I. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 142 - 146), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Margarita Cabrera Carrera, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. II. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 16 de agosto de 2012 (págs. 107 - 117) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 124 - 125), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 28 de agosto de 2012 (págs. 130 - 132), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011 (págs. 23 - 26), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 2. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, iii) la demandante no cumple con los requisitos establecido en el artículo 48 de la Ley del Profesorado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 3. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 4. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 5. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 6. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 7. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 8. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 8.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 8.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 8.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 8.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 8.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo
16 y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 8.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 8.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 8.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 9. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 10. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 11. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 12. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 13. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 14. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 15. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 16. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la parte demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2002, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 16 de agosto de 2012 (págs. 107 - 117) que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por MARGARITA CABRERA
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 CARRASCO contra el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. y T.R.s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
ponencia
Expediente : 01662-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : María Gamboa Fernández Baca de Mariscal. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.VI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 70 - 75), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. VII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 3 de 26 de julio de 2012 (págs. 39 - 45) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 31 de julio de 2012 (págs. 51 - 52), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 1 de agosto de 2012 (págs. 56 - 58), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2012 (Págs. 10 - 17), la demandante, entre otras, insta la pretensión, de cumplimiento de actuación dispuesta en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, con el objeto que se le otorgue la bonificación diferencial, correspondiente al 30% de la remuneración íntegra. Emitida la sentencia estimativa, los argumentos centrales que sustentan su impugnación, son: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. 051-91-PCM, que dispone el pago en función a la remuneración total permanente; ii) la demandante no cumple con determinar los conceptos por los que debería corresponderle la bonificación diferencial; iii) no se han observado debidamente los medios de prueba; y, iv) no se ha determinado si la demandante durante su actividad percibió la bonificación pretendida por encontrarse en el marco del artículo 48. En tal contexto y del estudio de autos el Colegiado considera pertinente determinar en principio si la sentencia adolece de algún vicio que genere su nulidad y de no ser el caso absolver el grado. Análisis Respecto a la observancia de las garantías del debido proceso. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al pronunciamiento emitido en la sentencia. De la sentencia revisada se tiene que el Juez de la causa ha emitido sentencia, sin advertir: 7.1. Que la demandante ha señalado en el punto 3.11 de su escrito de demanda: “En efecto y por la obligatoriedad de cumplimiento de la norma jurídica por parte de la administración estatal, se debe otorgar la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración íntegra (…)”, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la bonificación diferencial, regulada en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, para percibir el máximo del 30% se tienen que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), ello de acuerdo a lo regulado por la R.M, 761-91-ED. 7.2. De otro lado, la parte demandada Dirección Regional de Educación Cusco, al contestar la demanda ha señalado: “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que la profesora laboró en el C.E. Nº 51003 - Cusco, lo cual no esta considerado dentro de norma para ser beneficiado con la Bonificación diferencial planteada por la parte demandante” (el énfasis es agregado), poniendo en debate la correspondencia o no de dicha bonificación, argumento que el Juez de la causa no ha cumplido contestar, incurriendo de este modo en una motivación aparente, vulnerando el derecho de la parte demandada al dejar incontestada su alegación. La observancia de la omisión advertida, resulta determinante para emitir un pronunciamiento válido respecto a la bonificación diferencial pretendida, análisis que el Juez de la causa no ha realizado, en consecuencia se tiene que se han configurado vicios, que además de vulnerar el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales como parte del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, justifican declarar la nulidad de la sentencia apelada, debiendo el Juez de la causa renovar dicho acto procesal. 9. Finalmente, corresponde referir que lo afirmado no importa pronunciamiento respecto a las pretensiones instadas por la actora, cuyo análisis corresponde efectuar al A quo al momento de renovar el acto procesal viciado, sin perder de vista el ámbito de control en los procesos Contenciosos Administrativos, respecto a la actuación de la administración –control de legalidad–, máxime si desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado. 10. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, ello a fin de contestar la alegación de la parte demandante –fundamento 7.2. supra-; máxime si la parte demandante ha solicitado el pago de la Bonificación Diferencial equivalente al 30% de su remuneracion total, que para tal efecto el lugar donde desempeñó sus funciones la actora antes de su cese debe calificar con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), cuestión que el Juez de la causa puede dilucidar con la actuación de una prueba de oficio. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 3 de 26 de julio de 2012 (págs. 39 - 45) que declara “FUNDADA la demanda de folio 10, interpuesta por MARIA GAMBOA FERNANDEZ DE MARISCAL, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a
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las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues s.s. el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad Voto en Discordia del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 01VZ.18.19.22.VII.13 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expeCPJ. diente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análiExpediente N° 01662-2012-1001-JR-LA-03. sis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese VOTO EN DISCORDIA así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” Cusco, 10 de junio del 2013. ANÁLISIS. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior 4.4. Con escrito presentado el 21 de mayo de 2012 (folio 10) la demandante pretende: i) cumplimiende Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir to del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. 90-ED, a fin de que se otorgue: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al I. MATERIA DE APELACIÓN: 30% de la remuneración total, la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de julio de 2012 (folio 39), que declara FUNtotal, ii) pago de devengados e intereses legales. DADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Gamboa Fernández Baca de 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público d) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde perdel Gobierno Regional del Cusco. cibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: que se le vienen abonando. 1. Mediante escrito presentado el 31 de julio del 2012, la Dirección Regional de Educae) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualción de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 51). mente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración perma2. Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012, el Procurador Público Regional nente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 56). dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 70). 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante III. ANTECEDENTES: la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso admi4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación esnistrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su pecial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las de trabajo. relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control obtales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. jetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, 1.12. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evadesde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena luación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho admiotorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total pernistrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su manente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su conforme se aprecia de sus boletas de pago. actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de 1.13. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluala legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción ción; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferende los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por ciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un detertanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso minado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. es decir la carencia de efectos legales” 1.14. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por prepaDesde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría ración de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificalimitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administraciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder tivas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la adminisa un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la tración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, con1.15. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: templado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precep(…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona to constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenmismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la admiciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados nistración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profede los administrados sorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo establecida en el presente Decreto Suprem en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUAde nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requeCIÓN. rirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá en su primer párrafo: imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. que debe aplicarse la mencionada bonificación. IV. FUNDAMENTOS: El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones establece: impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la juris“Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación prudencia casatoria ha señalado: de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el – en su artículo 10 establece: caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. el recurrente. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la retotal permanente”. solución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio inferior.” de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la sino que afecta el debido proceso. Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa en su artículo 10. que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y eva“sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la luación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. total del empleado. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la noral momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las ma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto el recurrente. a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSa realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver CO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 moimpugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. dificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se
1.2.
18 resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0405, del 3 de junio de 1981 cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 7). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 10). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está con-
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 templada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es poi: 1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de julio de 2012 (folio 39), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.4. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
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Expediente : 00236-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Juan Crisostomo Arredondo Arenas. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Gobierno Regional Cusco. Materia : Pago de especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.X. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 120 - 126), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Juan Crisostomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, Gobierno Regional Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XI. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 17 de agosto de 2012 (págs. 90 - 96) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 6 de setiembre de 2012 (págs. 100 - 102), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 7 de setiembre de 2012 (págs. 106 - 108), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XIII. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes. 17. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2012 (págs. 22 - 25), el demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 18. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 19. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 20. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 21. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración.
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013 22. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 23. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 24. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 24.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 24.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 24.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 24.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 24.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 24.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 24.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 24.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 25. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 26. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 27. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 28. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso.
29. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 30. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–, máxime si en el presente caso la parte demandante solicita el 30% de su remuneración total; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 31. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 32. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si el demandante al momento de su cese -30 de junio de 1990-, cumplió con los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, máxime si el demandante solicita los devengados desde febrero de 1991 y dado que en su resolución de cese no se ha considerado como concepto pensionario. XIV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 17 de agosto de 2012 (págs. 90 - 96) que declara “FUNDADA la demanda de folio 22, interpuesta por JUAN CRISOSTOMO ARREDONDO ARENAS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO Y GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO sobre acción contenciosa administrativa (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
-lvm-.
Expediente N° 000236-2012-0-1001-JR-LA-03 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 10 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 7 del 17 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Crisóstomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 90 a 96). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 1.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 6 de setiembre de 2012 impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 100 a 102). 1.2. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 7 de setiembre de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 106 a 108). Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 120 a 126). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y
20 de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 22 a 25), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2086, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1514, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial y diferencial calculadas en base al 30% de la remuneración total integra. iv) Pago dem los creditos devengados con retroactividad a febrero de 1991. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: f) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. g) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. h) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación.
1.3.
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1130, del 10 de julio de 1990 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de Docente Estable III del “Instituto Superior Pedagógico Tupac Amaru” de la ciudad de Cusco, a partir del 1 de febrero de 1987, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°2086, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1514-2011, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 6 a 8). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22 a 25). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 9 a 11). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencialestá contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con lo dispuesto en la sentencia, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 7 del 17 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Crisóstomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 90 a 96), con lo demás que contiene. 1.6. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.7. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
ponencia
Expediente : 00076-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Sonia Ortiz de Luna. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, cuatro de junio de dos mil trece.XV. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 134 - 159), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa.
21 XVI. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 15 de agosto de 2012 (págs. 120 - 128) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XVII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 135 - 137), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 142 - 143), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XVIII. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 33. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2012 (págs. 13 - 19), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 34. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 35. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 36. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 37. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 38. Resulta pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 39. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 40. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 40.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 40.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 40.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 40.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 40.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 40.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 40.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 40.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 41. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo
22 francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 42. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 43. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 44. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 45. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 46. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 47. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 48. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si la parte demandante cumplió antes de su cese los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED y teniendo en cuenta su condición de cesante (1991), máxime si pretende el pago de dicho beneficio de conformidad a lo establecido en la ley, por lo que la Juez para ordenar válidamente el pago del 30% de la remuneración de la parte demandante por concepto de bonificación por zona diferencialda, debe calificar que el lugar donde cesó la parte demandante cumple con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), análisis que la Juez debe realizar al renovar el acto procesal viciado, conforme a lo expuesto precedentemente. XIX. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 15 de agosto de 2012 (págs. 120 - 128) que declara “FUNDADA la demanda, interpuesta por SONIA ORTIZ DE LUNA contra la Dirección Regional de Educación Cusco, el Gobierno Regional del Cusco con citación Procurador Publico del Gobierno Regional del Cusco, sobre Acción Contencioso Administrativa, (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm-. Expediente N° 000076-2012-0-1001-JR-LA-02 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 13 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 11 del 15 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 120 a 128). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 1.3. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012 impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 135 a 137). 1.4. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 142 a 143). Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 153 a 159). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 13 a 19), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°1402, del 20 de julio del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1070, del 4 de octubre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial por preparacion de clases y evaluacion y diferencial calculadas en base al 30% de la remuneración total integra. iv) Pago de los creditos devengados más los intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: i) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. j) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. k) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo.
1.4.
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal.
23 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. E. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1363, del 19 de noviembre de 1990 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de aula de la E.E. Nº 51004 San Vicente de la ciudad de Cusco, a partir del 1 de diciembre de 1991, nivelándose su pensión al equivalente de Directora mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1572-93-PT/RI, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°1402 del 20 de julio del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1070-2011, del 4 de octubre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 10 a 12). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13 a 19). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 6 a 9). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad y congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.34. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.35. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencialestá contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013
agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia venida en grado de apelación cumpla con lo dispuesto, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 1.8. CONFIRMAR sentencia contenida en resolución número 11 del 15 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 120 a 128), con lo demás que contiene. 1.9. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.10. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
Expediente N° 000416-2011-0-1001-JR-LA-03
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 17 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 11 del 5 de setiembre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucy Graciela Marranillo Casapino, contra la Dirección Regional de Cusco representado por su director, con citación del Procurador Publico Regional de Cusco ( a folio 113 a 115). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 14 de setiembre de 2012 (folio 131 a 133), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. 2.2. La procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 17 de setiembre de 2012 (folio 138 a 140), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 151 a 157). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata
1.5.
de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 20 a 23), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad e ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2548-2010-GR CUSCO/ PR. ii) Nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 1800-2010-DRE-C. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial tomando como base la remuneración total integra. iv) Ordene se pague los intereses legales y los devengados con retroactividad de la fecha en que entra en vigencia la presente ley. Conforme los porcentajes establecidos del 30% en cada caso respectivamente en base a la remuneración total integra. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: l) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. m) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. n) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.18. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.19. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.20. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.21. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. F. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que
25 se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 523, del 24 de abril de 1991 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora en el C.N.P. “Santa Rosa de Lima” de la ciudad de Cusco, a partir del 31 de abril de 1991, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°1800, del 3 de setiembre del 2010, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°2548-2011, del 6 de diciembre del 2010, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 3 a 6). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 20 a 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 7 a 8). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.36. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.37. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencialestá contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia cumpla con lo dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el articulo 41 del T.U.O. DE LA Ley que regula el proceso contencioso administrativo dado por D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 11 del 5 de setiembre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucy Graciela Marranillo Casapino, contra la Dirección Regional de Cusco representado por su director, con citación del Procurador Publico Regional de Cusco ( a folio 113 a 115), con lo demás que contiene. 1.11. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.12. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. ponencia Expediente : 00416-2011-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Lucy Graciela Marmanillo Casapino. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.XX. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 151 - 157), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Lucy Graciela Marmanillo Casapino, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XXI. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 5 de setiembre de 2012 (págs. 115 - 113) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XXII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 14 de setiembre de 2012 (págs. 131 - 133), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 17 de setiembre de 2012 (págs. 138 - 140), dentro del plazo legal, el Pro-
26 curador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XXIII. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 49. Mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2011 (págs. 20 - 23), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 50. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 51. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 52. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 53. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 54. Resulta pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 55. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 56. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 56.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 56.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 56.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 56.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 56.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 56.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 56.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 56.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 57. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.16 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.17 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.18 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.19 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.20 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 58. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 59. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 60. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 61. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 62. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 63. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 64. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si la parte demandante cumplió antes de su cese los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED y teniendo en cuenta su condición de cesante (1991), máxime si pretende el pago de dicho beneficio en función al máximo establecido por la norma, esto es el 30%, por lo que el lugar donde cesó debe calificar con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), análisis que la Juez debe realizar al renovar el acto procesal viciado. XXIV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 5 de setiembre de 2012 (págs. 115 - 113) que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por LUCY GRACIELA MARMANILLO CASAPINO contra el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA PARCIAL
Proceso : 00005-2013-0-1001-SP-LA-01 Demandante : Margarita Ecos Tecsi. Demandada : Municipalidad Provincial de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo-Laboral Proviene : Juzgado Mixto de Paruro. Ponente : Sr. Callapiña Hurtado. Cusco, 25 de junio de 2013. I. VISTO: El presente proceso venido en grado de apelación, el voto emitido por el Juez Superior Wilber Bustamante Del Castillo y en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Respecto a los alcances del presente voto. Resulta pertinente aclarar que el magistrado suscribiente, convengo con la ponencia que propone CONFIRMAR la Resolución No. 15 (auto de saneamiento) de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo que deniega la exhibición que debe realizar la demandante del informe de labores efectuadas el 01 de enero del 2011 hasta el 15 de marzo de 2011. Así mismo, convengo con la ponencia en el extremo que propone CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución No. 25, del 26 de diciembre de 2012 (folios 225), que falla declarando FUNDADA la demanda de folios 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto de la pretensión de CESE DE UNA ACTUACIÓN MATERIAL QUE NO SE SUSTENTE EN ACTO ADMINISTRATIVO, Y LA REPOSICIÓN AL CENTRO DE TRABAJO. Y respecto a la pretensión de PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR, no comparto la propuesta de confirmar la sentencia que declara fundada la demanda, siendo mi voto en discordia parcial en dicho extremo. Respecto al voto en discordia.Conforme es de verse de la demanda (folio 24), y el auto admisorio de demanda (folio 36), una de las pretensiones admitidas a trámite, es que “se disponga el pago de las remuneraciones dejadas de percibir”, aclarando que por escrito de folio 86 y 113 la demandante ha aclarado su petitorio, al haberse amparado la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de modo que la pretensión de “Pago de Remuneraciones Dejadas de Percibir”, ha sido considerada como pretensión “Subordinada”, por propia manifestación de la actora. El artículo 87 del Código Procesal Civil establece las clases de acumulación objetiva originaria, y entre ellas la “Subordinada”, que expresamente indica: “…Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada…”; en ese entender, se tiene claramente establecido que este tipo de acumulación es de naturaleza disyuntiva, es decir que ante la eventualidad de que sea desestimada la pretensión principal, esta pretensión subordinada sea amparada, y contrario sensu, en caso de que la pretensión principal sea amparada,
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013 devendría en innecesario emitir pronunciamiento sobre la pretensión subordinada. Por tanto, en el presente caso inclusive si se viene amparando la pretensión principal de reposición al centro de trabajo, no resultaría amparable la pretensión subordinada de pago de remuneraciones dejadas de percibir. Por otro lado, conforme es de verse de la demanda y su escrito aclaratorio respecto de la pretensión materia de análisis, de manera suscinta indica la demandante, que al haber sido despedida no sólo se le habría privado de su derecho al trabajo sino la consiguiente percepción de sus remuneraciones, con lo que sostenía a su familia, y que desde aquella fecha se habría quedado sin laborar. Por su parte la entidad demandada ha indicado que dicha pretensión devendría en improcedente, a mérito de que la actora desde enero de 2011 labora en la Municipalidad de Lares, y conforme a ley estaría prohibido percibir doble remuneración del Estado. El fundamento de la ponencia que es materia de discordia, se centra en que al trabajador que fuere despedido sin causa alguna tendría derecho a una indemnización, haciendo precisión en el sentido de que el Tribunal Constitucional habría indicado que ante la petición de pago de los ingresos dejados de percibir se dejaría a salvo el derecho del demandante tales remuneraciones devengadas en el proceso ordinario correspondiente, por tener naturaleza indemnizatoria, así mismo indica que sobre el daño patrimonial, el empleador estaría obligado a pagar el lucro cesante traducido en el hecho de que, de haber proseguido en sus labores, habría podido dar uso a las remuneraciones que hubiese percibido, incrementando su patrimonio y asumir obligaciones de distinta índole, por lo que al haber sido impedido en su ejercicio, existiría contravención a la Constitución y a la Ley, por lo que le correspondería resarcir dicha inejecución. Consecuentemente esta pretensión es de contenido indemnizatorio que deviene del despido arbitrario, lo cual ha sido acreditado, por lo que debe disponerse su pago en función a las remuneraciones dejadas de percibir hasta la ejecución de la sentencia. El fundamento de la posición del presente voto en discordia radica en el hecho de que las remuneraciones dejadas de percibir por un despido arbitrario en caso de trabajadores del sector público, o bajo contratos laborales del régimen laboral público, no existe norma alguna que disponga su pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, que si bien es cierto tienen naturaleza indemnizatoria, no significa de ninguna manera que se le pague al servidor remuneraciones del tiempo que no laboró, puesto que para fines de establecer un monto indemnizatorio respecto de una inejecución de obligación, o que provenga de una responsabilidad extra-contractual, la norma sustantiva civil establece criterios que determinan la procedencia o no de dicho pago indemnizatorio. En esa línea de razonamiento, para fines de determinar el monto resarcitorio que se solicite, conforme al Código Civil, debe valorarse si constituye daño emergente, lucro cesante, daño moral, patrimonial, o de otra naturaleza, del mismo modo debe establecerse si el daño causado fue doloso o culposo, teniendo en cuenta las diferentes formas de culpa, todo ello, a fin de determinar si corresponde amparar o no una pretensión de daños y perjuicios, por lo que no se puede fijar de plano el pago de remuneraciones de un trabajo que no se ha realizado, tanto más que en una remuneración existen diferentes conceptos por los que percibe una cierta cantidad remunerativa un servidor por el trabajo que realiza, entre ellos beneficios, bonificaciones, y otros, que sólo se otorgan por una labor efectiva realizada. Queda establecido entonces, que de corresponderle una indemnización por daños y perjuicios al trabajador que ha sido despedido arbitrariamente, no es que se le pague por el tiempo que ha dejado de laborar, sino que de acuerdo a los medios de prueba que aporte conforme a lo dispuesto por el artículo 1331 del Código Civil, debe acreditarse debidamente los daños y perjuicios que le ha causado tal hecho, sólo así se puede determinar cualquier monto resarcitorio que le corresponda, y en todo caso ser de aplicación lo dispuesto por el artículo 1332 del Código Civil, que expresamente establece: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el Juez con valoración equitativa”, de modo que queda claro que, aún en este tipo de casos de despido arbitrario, no puede fijarse un monto resarcitorio del pago de remuneraciones dejadas percibir. Por otro lado el voto en discordia también radica en el sentido de que, si bien es cierto conforme a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es procedente acumular la pretensión de indemnización por daño causado, junto a una pretensión principal establecida en dicha norma (art. 5.5 del D.S. 13-2008-JUS); lo que no significa que la parte actora deje de acreditar el daño y perjuicio que le haya causado el hecho que genera su pretensión, menos aún significa que sea planteado de manera genérica, puesto que la norma procesal establece que debe el demandante determinar que tipo de acumulación es la que plantea, y en el caso de autos, como se dijo precedentemente se trata de una acumulación subordinada, cuyos efectos, de por si determinan que amparada la pretensión principal, no resulta ya procedente emitir pronunciamiento sobre la pretensión acumulada. En ese orden de ideas, también es preciso indicar, que procesalmente para fines de instar una demanda a través de un proceso contencioso administrativo, se requiere que la parte actora haya cumplido con agotar la vía administrativa, ello debe entenderse respecto a la acción principal y a las acumuladas en cualquiera de sus formas de acumulación, claro esta con las excepciones que prevé la misma Ley del Proceso Contencioso Administrativo (arts. 20 y 21 del TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo), consecuentemente, en caso de solicitar una indemnización por daños y perjuicios, resulta a criterio nuestro que debería agotarse la vía administrativa a efecto de poder interponer o acumular una demanda con este tipo de pretensión, lo cual en el presente caso no ha cumplido la parte actora, por lo que de igual forma deviene en improcedente la pretensión acumulada de indemnización acumulada subordinadamente, tanto más si se tiene en cuenta que la demandante no ha agotado la vía administrativa previa, ni como pago de remuneraciones dejadas de percibir, ni como indemnización. Es preciso señalar que el hecho de declarar improcedente una pretensión de indemnización por despido arbitrario, no significa que se haya desestimado ni emitido pronunciamiento sobre el fondo del petitorio, sino que puede hacerlo valer el perjudicado en la vía correspondiente, y cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ley, de acuerdo al tipo de proceso que ha de instar; puesto que no hay que perder de vista el hecho de que tratándose de trabajadores despedidos en el régimen de la actividad privada, según el caso, inclusive resulta excluyente la pretensión de restitución y la indemnizatoria, por ser dos formas de protección alternativa frente a un despido, lo que no es el caso, pero se toma en cuenta, a efecto de quedar claro, que de ninguna manera puede disponerse el pago de remuneraciones por un periodo de tiempo no laborado bajo la modalidad de monto indemnizatorio, puesto que hasta para determinar el monto de lucro cesante debe determinarse el monto resarcitorio en forma razonable y equitativa, de acuerdo a la valoración de los hechos y medios de prueba aportados por el solicitante. Para fines de corroborar la posición del presente voto en discordia, se hace alusión a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente No. 00143-2011-PA/TC – Piura, de fecha 16 de mayo de 2011, que en su fundamento “9” establece: “En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir debe señalarse que al tener tal pretensión naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente”, y en virtud a dicho fundamento declara improcedente la demanda respecto de dicha pretensión; por lo que se debe resaltar que este tipo de pretensiones no tiene naturaleza restitutiva. Es preciso así mismo tener en cuenta de manera referencial lo establecido en la Casación No. 1004-2004-Tacna, de fecha 04 de julio de 2006, respecto a un petitorio de Indemnización por Despido Arbitrario, claro esta en el régimen laboral de la actividad privada, que en su fundamento “Undécimo” establece: “Que, así la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un despido absolutamente arbitrario al considerar la desnaturalización de la forma modal , bajo la cual prestaba sus servicios; por consiguiente, conforme dispone el artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número cero cero tres noventa y siete –TR, corresponde amparar la pretensión de indemnización por despido arbitrario, debiendo ordenar que el Juez en ejecución de sentencia liquide este concepto en base a una remuneración y media ordinaria, con un tope de doce remuneraciones, más intereses laborales prescritos en la Ley número veinticinco mil novecientos veinte.”; de modo que si se analiza análogamente tal criterio, de ninguna manera se puede ordenar un pago de indemnización por despido arbitrario, por todas las remuneraciones dejadas de percibir por el servidor en el tiempo que fue despedido hasta su reposición, no resulta lógico ni razonable. De otro lado es preciso citar el criterio jurisprudencial adoptado en el Pleno jurisdiccional en materia laboral del año 2000, respecto al monto máximo de indemnización por despido arbitrario, que en estos casos el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización como única reparación por el daño sufrido, y establece expresamente: “La indemnización máxima por despido arbitrario es de doce remuneraciones ordinarias mensuales”, precisando además en sus fundamentos que este criterio es el adoptado por la mayor parte de los antecedentes legislativos. En atención a los fundamentos expuestos, la demanda que contiene la pretensión del Pago de las Remuneraciones No Percibidas como consecuencia del despido arbitrario, deviene en improcedente, por no haberse agotado la vía administrativa previa, y por no resultar procedente acumular tal pretensión en la vía contenciosa administrativa por cuanto justamente no se ha agotado la vía administrativa respecto de esta pretensión acumulada, y tanto más que la parte actora en el presente caso ha determinado que dicha acumulación con la reposición solicitada era subordinada, y conforme a norma, este tipo de acumulación ha de servir para cuando la pretensión principal no se amparada, pero en el caso de autos la pretensión principal ha sido amparada, dejándose a salvo el derecho de
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la parte actora a recurrir conforme a ley respecto del daño que habría sufrido con el despido arbitrario del que fue objeto, y acreditando su pretensión con los medios de prueba pertinentes. Cabe precisar en el presente caso, que la pretensión acumulada de la parte demandante no ha sido el de Indemnización por el despido arbitrario sufrido, sino el pago de Remuneraciones dejadas de percibir, por lo que no puede sustituirse una pretensión por otra, ya que una pretensión es de naturaleza restitutiva, y la otra es de naturaleza indemnizatoria, y como quiera que por reiterada jurisprudencia se ha determinado que la remuneración viene a ser la contraprestación por el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso durante el tiempo dejado de laborar de la parte demandante, en razón al cese obligado, no corresponde disponer el pago de remuneraciones dejadas de percibir (como se tiene de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente No. 1031-98-AA/TC-Cutervo, de fecha 28 de abril de 1999), por lo que de igual forma no resulta amparable la pretensión de pago de remuneraciones dejadas de percibir. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, concordado con los artículos 143 y 144 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mi voto en discordia parcial es por: CONFIRMAR la Resolución No. 15 (auto de saneamiento) de fecha 20 de julio de 2012, en el extremo que deniega la exhibición que debe realizar la demandante del informe de labores efectuadas el 01 de enero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2011. CONFIRMAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución No. 25, del 26 de diciembre de 2012 (folios 225) que falla declarando: FUNDADA la demanda de folio 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto a la pretensión de: Cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo, y la Reposición a su centro de trabajo. REVOCAR EN PARTE la sentencia contenida en la Resolución No. 25, del 26 de diciembre de 2012 (folios 225) que falla declarando: FUNDADA la demanda de folio 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto a la pretensión de: Pago de remuneraciones dejadas de percibir por la demandante desde el 01 de enero de 2011, hasta la fecha en que sea repuesta en el cargo; y REFORMANDOLA en dicho extremo, declarar IMPROCEDENTE la demanda de folio 24 a 30, aclarada y adecuada mediante escrito de folio 113 a folio 115, respecto a la pretensión de: PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR por la demandante desde el 01 de enero de 2011, hasta la fecha en que sea repuesta en el cargo. Dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s. Luís Rafael CALLAPIÑA HURTADO Juez Superior Titular 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
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Sentencia de Vista
Proceso No. : 2009-00488-0-1001-JR-LA-01 Demandante : Raúl Rojas Calderón Demandado : Municipalidad Provincial del Cusco Materia : Contencioso Administrativo Procede : Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco Juez Superior Ponente : Quispe Álvarez Resolución No. 21 Cusco, dos de julio del dos mil diez.VISTOS: El presente proceso, con la conformidad de votos RESPECTO DEL AUTO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° 12, en el extremo que declara INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, se emite la siguiente resolución: I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: 1. El auto contenido en la resolución número doce, de fecha veintinueve de enero del año en curso, de fojas doscientos ocho, en el extremo que declara: INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad interpuestas por la Municipalidad Provincial del Cusco mediante su Procurador Municipal. II.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.- Por escrito de fojas doscientos diecinueve, el Procurador Público Municipal, apela del auto solicitando su revocatoria porque: En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el despacho adelantando criterio afirma que se ha producido un despido arbitrario, por lo que no es necesario agotar la vía administrativa. El presente caso el demandante ha suscrito un contrato administrativo de servicios cuyo plazo se le comunicó por memorándum circular que vencía el treinta y uno de julio, lo que se encuentra corroborado con el contrato ofrecido como prueba, por lo que la demanda debió de ser declarada improcedente. Así mismo no se ha tomado en cuenta que conforme a lo regulado por el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1057 al derivar el conflicto de un contrato administrativo de servicios debió de agotar la vía administrativa. En lo que se refiere a la excepción de caducidad, señala que el Aquo no ha tomado en consideración que el plazo para la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso, que además el demandante afirma que se han desnaturalizado sus contratos, lo que no podría ser pues los contratos administrativos de servicios son legales; siendo así el plazo de caducidad ha transcurrido en exceso. III.- DE LOS FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: PRIMERO: Por cuestiones procesales se procede a la revisión del auto número doce, en el extremo que ha declarado infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad propuestas por la Municipalidad Provincial del Cusco.- Mediante una excepción se denuncia o cuestiona que en el proceso o en la pretensión demandada se ha omitido o se ha invocado defectuosamente un presupuesto procesal o un presupuesto material (condiciones de la acción). SEGUNDO: Por la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se denuncia el hecho de no haberse agotado de modo previo las instancias administrativas y con dicha omisión se recurre a la vía judicial.- La demandada sostiene que el actor no ha cumplido con agotar la vía administrativa por lo que su demanda debió de ser declarada improcedente, ya que no ha sido despedido sino que el plazo del contrato suscrito ha vencido. TERCERO: De conformidad a lo prescrito por el inciso 28 del artículo 20 de Ley Orgánica de Municipalidades, entre las tantas atribuciones conferidas al Alcalde se halla el de “nombrar, contratar, cesar y sancionar a los servidores públicos de carrera”.- Sin embargo, contrario sensu a lo regulado en la norma y frente a la carencia de otra que especifique la situación de los empleados municipales contratados y que no son de carrera, es de concluirse que el único facultado para los mismos fines del inciso en comento lo tiene que ser el Alcalde. Dentro de lo expuesto, la última parte del artículo 6 de la Ley 27972, regula que “El Alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa”.- El texto legal es claro, si acaso el Alcalde es la máxima autoridad administrativa, no existe otro quien pueda resolver las impugnaciones que contra los hechos administrativos no contenidos en resoluciones se propongan, por lo que en dicho supuesto la instancia ha quedado agotada conforme se halla regulado en el artículo 50 de la Ley 27972, por lo que debe confirmarse dicha resolución. CUARTO: En lo referente a la excepción de caducidad, se tiene que por esta se denuncia que por la inacción del titular de un derecho, este y su ejercicio a través de una pretensión han perecido, porque los mismos no se han hecho valer dentro de los plazos previstos en la norma legal correspondiente. QUINTO: Del contenido de la demanda (folio 119) se desprende que el demandante impugna el despido de hecho del que ha sido objeto, el mismo que se materializó el treinta y uno de julio del dos mil nueve, el que está acreditado con la constancia policial que obra a fojas noventa, habiéndose presentado la demanda en fecha veinte de agosto del año dos mil nueve; en consecuencia se tiene que esta ha sido presentada dentro del plazo establecido en el inciso 1 del artículo 19 del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley 27584, en consecuencia el derecho del actor no ha caducado, por lo que lo resuelto por el Juez esta conforme a ley. IV.- PARTE RESOLUTIVA: Por los fundamentos expuestos: CONFIRMARON el auto contenido contenido en la resolución número doce, de fecha veintinueve de enero del año en curso, de fojas doscientos ocho, en els extremo que declara: INFUNDADAS las excepciones de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad interpuestas por la Municipalidad Provincial del Cusco mediante su Procurador Municipal. S.S. QUISPE ÁLVAREZ CONCHA MORA MURILLO FLORES 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
Expediente : 2009-00488-0-1001-JR-LA-01 VOTO EN DISCORDIA Cusco, 19 de junio del 2013. La señora Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia respecto a la sentencia contenida en la
28 Resolución Nro.15 (folios 235) al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido, por el señor Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I.- VISTO: El presente proceso, venido en grado de apelación. II.- MATERIA DEL RECURSO: La sentencia contenida en la resolución número 15 de fecha 30 de marzo del año 2010 de folios 235 que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Rojas Calderón, contra la Municipalidad Provincial del Cusco con citación de su Procurador Público Municipal, y ordena el restablecimiento del derecho al trabajo y al debido proceso administrativo correspondiente al demandante Raúl Rojas Calderón; y dispone la inmediata reincorporación del demandante como Agente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad del Cusco; con lo demás que contiene. III.- PRETENSION IMPUGNATORIA: Por recurso de folios 247, la Municipalidad demandada a través de su Procurador Público, apela la sentencia solicitando su revocatoria, señalando: a. No es de aplicación el artículo 1 de la Ley 24041 pues el demandante al 31 de julio del 2009 no estaba sujeto a un contrato de locación de servicios, sino a un contrato administrativo de servicios, razón por la cual contra este tipo de contratos no podría alegarse desnaturalización ya que su suscripción es totalmente legal. b. Que el demandante no ha ofrecido medio probatorio que demuestre haber sido despedido sino al contrario con el contrato administrativo de trabajo y su respectiva addenda se demuestra que su contrato venció no configurándose despido alguno, por lo que la demanda debió declararse infundada pues con la sentencia materia de apelación se ha afectado al debido proceso y el derecho de defensa de la demandada. Con lo opinado por el Ministerio Público a (folios 257) IV.- FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 1.1 El demandante pretende: i) El restablecimiento o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines a efecto de que se restablezca su derecho al trabajo y al debido procedimiento administrativo y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo en el cargo y función que desempeñaba a la fecha de su despido el 31 de julio del 2009 . Ahora bien del escrito de demanda de (folios 119), fluye lo siguiente i) El demandante ingreso a prestar servicios a la demandada en el mes de febrero del 2007 hasta el 31 de julio del 2009 ii) Sostiene que fue despedido arbitrariamente el 31 de julio de 2009 iii) Afirma que al momento del despido estaba bajo la protección contra el despido arbitrario establecido en la ley 24041 iv) Que estuvo vinculado a la demandada mediante un Contrato Administrativo de Servicios del 01 de enero al 31 de diciembre del 2009 afirmando a su vez que fue coaccionando para aceptar tal contratación. 1.2 La posición de la demandada, consiste en manifestar que ha existido una sustitución de contratación que vinculaba a las partes del régimen de contratación por servicios no personales, al de contratación administrativa de servicios, habiendo concluido esta el 31 de julio del 2009 (folios 159). Presentación del caso 1.3 En el caso, el actor pretende el restablecimiento o interés jurídicamente tutelado y la adopción de medidas o actos necesarios para tales fines a efecto de que se restablezca su derecho al trabajo y al debido procedimiento administrativo y en consecuencia se disponga su inmediata reincorporación a su centro de trabajo, señalando que se encuentra bajo el régimen del D. Leg. N° 276. 1.4 Por su parte, la Municipalidad niega lo expuesto por el actor y señala que, por el contrario, se encuentra bajo los alcances del D. Leg. N° 1057 que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. Planteamiento del Problema Jurídico 1.5 El Colegiado considera que el punto en cuestión está vinculado a establecer: a) Si el actor se encuentra bajo los alcances del D. Leg. N° 276, o del D. Leg. N° 1057. b) Si procede reponer al actor a su puesto de trabajo. 1.6 Siendo esto así, de la revisión de los actuados, se advierte que el demandante ingreso a laborar a la Municipalidad demandada en el mes de febrero del 2007 a diciembre del 2008, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios no personales y posteriormente a partir del 01 de enero del 2009, al 31 de julio del 2009 mediante contrato administrativo de servicio, conforme fluye de las documentales de (folios 159 a 162 ). 1.7 De la premisa anterior se esgrime que el primer vínculo laboral entre las partes se encontraba regulado por contratos de servicios no personales bajo los alcances del Decreto Legislativo Nro.276 y el Decreto Supremo numero 005-90-PCM y lo segundo por el Decreto Legislativo Nro.1057 y el Decreto Supremo Nro.075-2008-PCM. En este sentido en el caso concreto se determina que el demandante pertenece al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios, por tanto no resultándole aplicable la Ley N° 24041. 1.8 Respecto a los contratos administrativos de servicios, el Tribunal Constitucional en el Expediente 00002-2010-PI/TC de fecha 31 de agosto del 2010, confirma la constitucionalidad del Decreto legislativo N° 1057, fundamento 47”. “(…) que a partir de la presente sentencia, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional”. (La negrita nos corresponde 1.9 En el caso especifico de las pruebas documentales obrantes en autos, se acreditan que el actor si bien al ingresar a laborar a la entidad demandada lo hizo mediante contratos de servicios, no personales sin embargo posteriormente suscribió el contrato administrativos de servicios de fecha 31 de diciembre del 2008 (folios 159) en este sentido, el periodo laboral antes de la suscripción del CAS constituye un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicio quedando novada la situación laboral del actor a merito de la suscripción del contrato CAS. En ese entender la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral sujeta bajo los alcances del Decreto Legislativo Nro.1057. 1.10 En este escenario, el máximo interprete de la constitución sentando doctrina jurisprudencial vinculante en la sentencia emitida en el expediente Nro.03818-2009-PA/TC, con respecto a la protección adecuada del despido arbitrario en el régimen laboral especial del Contrato Administrativo de servicios, ha establecido: el fundamento 6 de la sentencia aludida señala : “ Dichas conclusiones llevan a que este Tribunal establezca que en el proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante que se dilucide si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el demandante había prestado servicios de contenido laboral encubiertos mediante contratos civiles, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituye un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional. Por lo tanto, dicha situación habría quedado consentida y novada con la sola suscripción del contrato administrativo de servicios.” (subrayado nuestro). 1.11 En este contexto, el argumento sostenido por el actor de que hubiera sido coaccionado para sustituir el régimen de contratación de servicios no personales en uno de contratación CAS deviene en irrelevante, máxime si se tiene en cuenta que después de que el actor firmo el contrato administrativo de servicios en fecha 31 de diciembre del 2008 – donde a decir del actor medio coacción - volvió a suscribir la Addenda a este contrato CAS en fecha 17 de junio del 2009 (folios 162), Addenda que en todo caso ratifica el primer contrato – donde supuestamente la voluntad del demandante estaba viciada –. 1.12 Bajo estas premisas, analizando el caso, se debe advertir que el actor tenía pleno conocimiento que su contrato administrativo de servicios tenía un plazo que vencía el 31 de julio del 2009 por tanto no resultando difícil establecer que en el caso, el contrato ha culminado al haberse cumplido el plazo de duración del contrato CAS y, por ende, la extinción de la relación laboral del actor se produjo en forma automática, no advirtiéndose requerimiento expreso del Jefe de Servicio y/o quien haga sus veces, para la recontratación del demandante. 1.13 En este orden de ideas nos conduce a establecer que no se ha acreditado la vulneración al derecho al trabajo ni al debido proceso administrativo, conforme alega el actor, menos se ha producido un despido arbitrario ni la trasgresión de los derechos constitucionales y que la actuación de la entidad demandada al dar por finalizado el contrato suscrito entre las partes, constituye una actuación acorde a lo establecido en el Decreto Legislativo Nro.1057. y su reglamento el Decreto Supremo Nro. 075-2008-PCM, por tanto no procede la restitución del actor en el puesto de trabajo que venia desempeñando. 1.14 Finalmente de la sentencia materia de apelación se advierte que el A- quo ha declarado fundada la demanda y sin mayor sustento concluye en el fundamento Cuarto e) (…) de modo que en virtud del principio de temporalidad de la ley no podría serle aplicable el Decreto Legislativo Nro. 1057 ni su reglamento, por estar amparado el demandante por el principio de carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, contenido en el articulo 26 de la Carta Magna y sobre todo por que se tiene demostrado en autos el vinculo existente entre las partes es de carácter laboral, sin tener en cuenta que este normatividad regula un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado conforme así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp.03818-2009-PA/
Cusco, lunes 22 de julio de 2013 TC fundamento 4. a. 1.15 En consecuencia por los fundamentos expuestos precedentemente a criterio de la suscrita es que revoque la sentencia, venida en grado de apelación consiguientemente se declare Infundada la demanda. V.- PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos el presente VOTO es porque se: SE REVOQUE La sentencia contenida en la resolución número 15 de fecha 30 de marzo del año 2010 de folios 235 que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Raúl Rojas Calderón, contra la Municipalidad Provincial del Cusco con citación de su Procurador Público Municipal, y ordena el restablecimiento del derecho al trabajo y al debido proceso administrativo correspondiente al demandante Raúl Rojas Calderón; y dispone la inmediata reincorporación del demandante como Agente de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad del Cusco; con lo demás que contiene. REFORMANDOLA se declare INFUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Raúl Rojas Calderón, contra la Municipalidad Provincial del Cusco con citación de su Procurador Público Municipal. Y los devolvieron. TR Y H.S. S.S. PEREIRA ALAGON ALFARO HERRERA (Adhesión al voto en discordia) 01VZ.18.19.22.VII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
ABANDONO DE MENOR Ante el Segundo Juzgado Mixto de Santiago-Cusco, que está a cargo del señor Juez Luis Alberto López Trelles y bajo la actuación del Especialista Legal Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el proceso tutelar N° 0446-2010-0-1018-JM-FT-02, seguido por el Ministerio Público, a favor de la menor en presunto abandono moral y material de JUAN CARLOS HUAMAN AVILES, de 7 años de edad, el mismo que se halla albergada en el hogar de menores “JESUS MI LUZ” siendo su padre CELIO HUAMAN CARPIO. Lo que se publica para los fines de que los padres se apersonen al juzgado, para los fines consiguientes, de lo contrario en su oportunidad se dictará la resolución de abandono, Santiago, 05 de julio del 2013. Firmado. Secretario J. ALBERTO LEIVA VILLAVICENCIO 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza a la procesada reo ausente: FELICIA MIRANDA DE CUBA, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 430-2008, por el delito de Contra el Patrimonio en su modalidad de Estafa, en agravio de Ninoskha Castro Arteaga y otro. Quillabamba, 01 de Julio de 2013. 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: VICTORIA PALOMINO CASTRO, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°.357-2009, por el delito de Contra la Fe Pública, en su modalidad de Falsificación de Documentos en General sub. tipo Falsedad Ideológica, en agravio del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC. Quillabamba, 01 de Julio de 2013. 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: NELL Y MELIZA HUANCA MAMANI, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°.252-2009, por el delito de Contra la Fe Publica, en su modalidad de Falsificación de Documentos en General, sub. tipo Falsedad Ideológica, en agravio del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, representado por su Procurador Público y el Estado Peruano. Quillabamba, O] de Julio de 20]3. 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: ROLANDO F ARF AN ACOSTUP A, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 133-2009 seguido por el delito de Contra la Familia, en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub. Tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de la menor Karen L. Farfán Choque. Quillabamba, 01 de Julio de 2013. 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL.
El Juzgado Mixto de la provincia de La Convención, Cita y emplaza al procesado reo ausente: LUCIANO SAIRE V ARGAS, para que se ponga a derecho, y ejerza su defensa de los cargos que se le imputa en el proceso Penal N°. 278-2009, seguido contra el mencionado procesado, por el delito de Contra la Administración Pública-delito cometido por Funcionarios Públicos, en su modalidad de Corrupción de Funcionarios, sub. tipo Cohecho Activo Genérico, en agravio del Estado Peruano Quillabamba, 15 de marzo de 2013. Firmada. Secretaria J. GEORGINA CCOPA FARFÁN 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
Señor: YOVANI LO PEZ CARAZAS Expediente Nro. 2600-20tt-O-1OOJ-JR-FT-03, investigación tutelar a favor del menor Kevin Limachi López sobre Abandono moral y material, tramitado ante el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, Resolución Nro. 01, Cusco, dos de Diciembre del año dos mil once, se ha dispuesto, SE RESUELVE: Merturar investigación tutelar por abandono moral y material a favor del menor Kevin Limachi López, Resolución Nro. 20, de fecha nueve de Julio del año dos mil trece.- Estando a la devolución de la cedula sin diligenciar. Cúmplase con emplazar al progenitor YOV ANI LOPEZ CARAZAS, mediante Edictos, para que cumpla con apersonarse a este Despacho Judicial a efectos de que rinda su declaración. (...). I-I. S. Firma del Juez Edwin Romel Bejar Rojas y de la Secretaria Eliana Betsabe Vera I-Iuaranca. Cusco, 09 de Julio del año 2013. Firmado. DR. EDWIN ROMEL BEJAR ROJAS 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CANCHIS
EDICTO PENAL EXPEDIENTE PENAL N° 0197-2012-48-1007 -JR-PE-01. JUZGADO UNIPERSONAL DE CANCHIS. ESPECIALISTA: Fidel Álvaro Ramírez Choquehuanca Se cita y emplaza a DANIEL TAPIA QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio de Rosa Mamani Vilcher, conforme lo dispuesto en la Resolución de fecha cuatro de junio de dos mil trece. Audiencia que se llevara a cabo el día 24 de julio del año 2013 a horas 12:00 del mediodía en la Cuarta Sala de Audiencias del Juzgado Penal Unipersonal de Sicuani Canchis. : Es objeto de la audiencia de Juzgamiento por este Juzgado Unipersonal la causa contra Daniel Tapia Quispe, por el delito contra la Familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar tipo específico INCUMPLIMIENTO DE OBLlGACIÓN ALlMENTARIA tipificado en el artículo 149, primer párrafo del Código Penal que sanciona la conducta: el que omite prestar alimentos que establece una resolución judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial, en agravio de la menor Patricia Alexandra Tapia Mamani representada por su progenitora Rosa Mamani Vilcher. 5ICUANI, 25 de Junio 2013.
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013 Firmado. Especialista J. FIDEL ÁLVARO RAMIREZ CHOQUEHUANCA 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL
EXPEDIENTE: 01765-2012-0-1001-IR-PE-05 SEÑOR: IOSE ANTONIO VASOUEZ CARRASCO. Ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. Luz Marina Merma Delgado, bajo la actuación del Especialista de causa Severino Huamán Huamanttica, En el proceso penal que ha sido signado con el : 01 7652012-0-1001-IR-PE-05, seguido contra José Antonio V Asquez Carrasca por la presunta comisión del delito Contra la Vida el cuerpo y la Salud en la modalidad de lesiones sub. Tipo lesiones leves en agravio de Ángela Paucar Yanque se ha dispuesto. NOTlFíQUESE: al imputado JOSE ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, con la Resolución N° 003, de fecha 12/07/13, que dispone: --------------Resolución N° 03 Cusco, doce de Julio del Dos mil trece.- DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado corrido del requerimiento de acusación directa y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el inciso 4° del articulo 336° del Código Procesal Penal, establece que, (IEI fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación”. SEGUNDO.- Que, el inciso 1° del articulo 351° del mismo cuerpo normativo, establece, (Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos procesales vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Juez de la Investigación Preparatoria señalara día y hora para la realización de una audiencia preliminar...” TERCERO.- Que, el inciso 1 ° del articulo 85° del cuerpo adjetivo penal, establece “Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia.” CUARTO.- Que, la acusación directa como facultad del fiscal (titular de la acción penal pública) significa obviar una etapa del proceso hasta la etapa intermedia, prescindiendo de la etapa de la investigación preparatoria, con la finalidad de dar mayor eficiencia y celeridad en la administración de justicia. Precisando además que l/el fundamento Jurídico de dicha facultad se halla en el principio de celeridad, así como en el de legalidad por el cual el Fiscal tendrá la obligación de perseguir los delitos...’” (La negrita y el subrayado es nuestro). QUINTO.- Que, estando a la naturaleza de la acusación directa que viene a ser un tramite simplificado del proceso penal, que tiene por finalidad dar mayor eficiencia y celeridad en la administración de justicia, no puede estar sujeta íntegramente al tramite establecido para la acusación ordinaria, esto es respecto a la concurrencia obligatoria de la defensa técnica del procesado a la audiencia preliminar de control de acusación; logrando de esta forma se cumplan los principios de economía y celeridad procesales establecidos en el articulo 6° del Texto Único de la ley Orgánica del Poder Judicial, y 1 NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del Nuevo Código Procesal Penal y Litigación Oral, p.432. Dada la naturaleza del requerimiento, a tono con ello, debe cobrar vigencia el articulo 85.1 del Código Procesal Penal, trascrito precedentemente, apartándose de cualquier criterio anterior sobre el particular. EN TAL VIRTUD: 1. CITAR para el día CINCO DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECCE A LAS CATORCE y TREINTA (hora exacta) para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONTROL DE ACUSACION en la OCTAVA Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la Avenida El Sol de esta ciudad, Palacio de Justicia sede de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la misma que tendrá carácter de INAPLAZABLE con la presencia obligatoria del Fiscal y los abogados de los procesados, bajo apercibimiento de que en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico, se pondrá en conocimiento del Órgano de Control Interno; en caso de inconcurrencia injustificada del abogado particular del procesado, de excluidos de la defensa y designar a un abogado de oficio; y en caso de inconcurrencia del abogado defensor publico, de poner en conocimiento de la Coordinación de la Defensoría Publica. 2. COMUNICAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal se encuentra en la oficina de custodia de este Despacho Judicial, a fin de que procedan dar revisión de mismo si lo consideran necesario. 3. PRECISAR: a) Que, el desarrollo integro de la audiencia será grabado en audio. b) Que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido. 4. NOTIFICAR a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada. El acusado José Antonio Vásquez Carrasco no se ha apersonado al proceso por lo que se dispone notificar mediante edictos la presente citación.--- Firmado. Severino Huamán Huamantica 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL
EXPEDIENTE: 01007-2013-0-1001-JR-PE-05 SEÑOR: JESUS VARGAS CORNEJO. Ante el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. Luz Marina Merma Delgado, bajo la actuación del Especialista de causa Severino Huamán Huamanttica, En el proceso penal que ha sido signado con el: 010072013-0-1001-JR-PE-05, seguido contra JESUS VARGAS CORNEJO por la presunta comisión del delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. Tipo Incumplimiento de obligación alimentaría en agravio del menor de iniciales L.J.V.c., Representado por su progenitora Georgina Chacmani Quispe, se ha dispuesto. NOTlFÍQUESE: al imputado JESUS VARGAS CORNEJO, con la Resolución N° 01, de fecha 11/07/13, que dispone: -------------------- Resolución Nro. 01Cusco, once de Julio del Dos mil trece.---DADO CUENTA con el requerimiento de Acusación Directa del Primer Despacho de Investigación de la Primera fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco. En contra de JESUS VARGAS CORNEJO por la comisión del delito de contra la Familia, en su modalidad Omisión de Asistencia Familiar sub. Tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de Iniciales L.J.V.e. representado por su progenitora Georgina Chacmani Quispe;y de conformidad a lo establecido por los incisos 1, 2, 3 Y 4 del artículo 3490 del Código Procesal Penal se tiene que el representante del Ministerio Público ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 3500 del Código Procesal Penal; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en custodia de este juzgado, para los fines que correspondan. AL OTRO 51.- Téngase como anexo; AL MAS DIGO.- Notifíquese al acusado con la presente resolución en su domicilio real y mediante Edicto. AL PRIMER MAS.- A conocimiento de la parte agraviada lo manifestado por el Señor Fiscal en este extremo. NOTlFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos.- --- Firmado. Especialista J. SEVERINO HUAMÁN HUAMANTICA 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
NOTIFICACION VIA EDICTO
El Señor Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, en el proceso N° 91-2013-36 seguido contra Wilber Susana Ccasani, por el delito de Conducción en estado de ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación de la especialista judicial Abog. Patricio Alarcón Tisoc, emplaza al procesado WILBER SUSA y A CCASANI; para ser emplazado mediante edictos judiciales en el diario judicial de esta localidad, para que asista a la audiencia de juicio oral pendiente de realización en el proceso. Firmada. Especialista J. PATRICIA ALARCÓN TISOC 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL
SEÑOR: JUAN JOSE MARTIN GODOY BECERRA
Ante el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. David Luis Sotomayor Saavedra, bajo la actuación de la Especialista Elen A. Gonzáles Casas, se ha presentado el requerimiento de Revocatoria, en el proceso signado con el N° 1518-2012-58-1001-JR-PE-06, seguido contra Juan José Martín Godoy Becerra, por la presunta de la comisión del delito contra la Familia en la modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de la menor de iniciales S.G.P., en consecuencia. NOTIFIQUESE: Al sentenciado JUAN JOSE MARTIN GODOY BECERRA, con la Resolución N° 02, de fecha 12/07/13, donde este Despacho ha dispuesto: PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Conforme se registra en el sistema de audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: 1. SUSPENDER LA AUDIENCIA por defectos de notificación al sentenciado y se REPROGRAMA la audiencia para el DIA OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS EN LA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. 2. DISPONER que el sentenciado sea notificado, en su domicilio real sito en la Av. la Salle cuadra 3 S/N en la provincia de Urubamba, así como en su domicilio procesal en la calle Manco Inca N° 300 distrito de Wanchaq y se le notifique también vía edictos judiciales la resolución N° 01 Y la resolución que convoca la audiencia ha reprogramar. 3. Notifíquese a todos los sujetos procesales. Cusco, 15 de Julio del 2013. Firmado: DR. DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
Ante el Juzgado Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Acomayo, que despacha la señorita Juez Dra. Melody Contreras Barineza, bajo la actuación del Especialista Judicial Luis Enrique Álvarez Cáceres, en el Proceso Penal Nro. 54-2012-48-1003-JR-PE-O1, en los seguidos contra BERNARDINO MAYHUA SONCCO, por el delito contra la familia en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub.-tipo incumplimiento de Obligaciones Alimentarías, se ha dispuesto NOTIFICAR mediante edicto al imputado con la resolución de fecha uno de julio del año dos mil trece: SE RESUELVE: 1.- Dar por no instalada la audiencia de Juicio Oral programada para el día de hoy lunes uno de Julio del año dos mil trece, a horas diez de la mañana. 2.- Señalar como nueva fecha para la audiencia de Juicio Oral para el día VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la asistencia obligatoria del señor representante del Ministerio Público, del acusado Bernardino Mayhua Soncco, acompañado de su abogado defensor, así como de la parte agraviada Bitaliana Huaraya Yauri, acompañada de su abogado defensor. 3.- Se DISPONE la notificación de la nueva fecha de audiencia de Juicio Oral, al acusado Bernardino Mayhua Soncco, en su domicilio real ubicado en la calle Miguel Ángel Hurtado s/n del distrito de Acopia, provincia de Acomayo, así como en su domicilio procesal ubicado en calle Espinar N° 140 del distrito y provincia de Acomayo. 4.- Se DISPONE la publicación del extracto de la presente resolución mediante Edictos Judiciales a publicarse en el diario Judicial del Cusco diario Oficial El Peruano por tres veces consecutivas en la forma V modo Que establece la levo 5.- Se PRECISA que en caso de inconcurrencia injustificada del acusado Bernardino Mayhua Soncco, éste será declarado Reo Ausente disponiéndose la Reserva del presente proceso, la designación de su abogado defensor y en todo caso también se ordenará su ubicación y conducción compulsiva para ser puesto a disposición de éste Despacho Judicial a efecto de verificarse la audiencia de Juicio Oral. 6. Se DISPONE la notificación de la notificación a la parte agraviada Bitaliana Huaraya Yauri, para los fines de ley, asimismo se PRECISA a las partes intervinientes en el presente proceso que en caso de inconcurrencia injustificada del señor representante del Ministerio Público se comunicará a su Jefe inmediato Superior, en caso de inconcurrencia injustificada del abogado defensor del acusado éste será reemplazado por otro abogado defensor de libre elección del acusado o por un abogado defensor designado por el Juzgado y en caso de inconcurrencia injustificada de la parte agraviada o de su abogado defensor se precisa que la audiencia de Juicio Oral se llevará a cabo sin la concurrencia ó intervención de dichas personas. 7.Se DISPONE que la publicación del Edicto Judicial debe ser difundido a través de las radios emisoras de la provincia de Acomayo, además que el Edicto sea colocado en partes visibles de este Juzgado, como de las entidades públicas o privadas de mayor concurrencia de la provincia de Acomayo. 8.- Se DISPONE que la pega del Edicto Judicial respectivo se efectúe en los lugares públicos o privadas de mayor concurrencia del distrito de Acopia, que es el lugar donde tiene ubicado su domicilio el acusado, de igual manera por intermedio del Municipio del distrito de Acopia se deberá realizar la publicación o difusión del Edicto correspondiente para los fines de ley, esto es, para poder comunicar o notificar al acusado de la existencia del proceso penal que se sigue en su contra, para cuyo fin se debe girar el oficio correspondiente. H.S. Firmado: Especialista L. LUIS ENRIQUE ÁLVAREZ CÁCERES 03VZ.19.22.23.VII.13 CPJ.
1° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 00391-2013-0-1001-JR-PE-01 ESPECIALISTA: LlA MILAGROS CASTRO WARTHON MINISTERIO PÚBLICO: PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACION DE LA SEGUNDA FISCALlA PROVINCIAL PENAL DE CUSCO, IMPUTADO: CANDRO CORDERO, JOHNNY GERMAN DELITO : CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN. AGRAVIADO: LA SOCIEDAD REPRESENTADO POR DAN TE CAYO MANCILLA FISCAL PROVINCIAL PENAL DEL TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALlA PROVINCIAL PENAL DE CUSCO, NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO PROCESADO: JOHNNY GERMÁN CANDRO CORDERO El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 391-2013-0 seguido contra JOHNNY GERMÁN CANDRO CORDERO, por la comisión del delito contra la seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub. tipo CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD representado por el Dr. Dante Cayo Mancilla Fiscal Adjunto Provincial Penal del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. Lía Milagros Castro Warthon, emplaza al acusado JOHNNY GERMÁN CANDRO CORDERO con el tenor de la siguiente resolución: RESOLUCIÓN NRO. 01.- Cusco, dieciocho de marzo del dos mil trece.- DADO CUENTA: Con el requerimiento de Acusación Directa del Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, en contra de JOHNNY GERMÁN CANDRO CORDERO, por la comisión del delito contra la seguridad Pública, en la modalidad de Peligro Común, sub. tipo CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD, en agravio de la SOCIEDAD representado por el Dr. Dante Cayo Mancilla Fiscal Adjunto Provincial Penal del Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, y de conformidad a lo establecido por los incisos 1, 2, 3 Y 4 del artículo 349° del Código Procesal Penal, se tiene que el representante del Ministerio Público ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 350° del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 11) El plazo de absolución de 10 días, se Computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. 12) Conforme se advierte de los actuados, el imputado JOHNNY GERMÁN CANORO CORDERO, no cuenta con abogado defensor, por tanto, en aplicación del artículo 80° del Código Procesal Penal, DESÍGNESE abogado de oficio, para que asuma su defensa, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia del requerimiento de acusación directa, para que cumpla con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. Asimismo, conforme establece el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013
N° 06-2010/CJ-116; la victima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del C.P.P. PRECÍCESE que la carpeta fiscal se encuentra en custodia de este juzgado, para los fines que correspondan. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Firmada. Especialista J. DAYMA GABREILA NAVIA CANAL 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO EXPEDIENTE: Nro. 00333-2011-57-1001-JR-PE-O1 SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): BORIS VERA ESCALANTE. Para que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito de Falsificación de Documentos - Uso de documento falso, previsto en el articulo 427 del Código penal, en agravio Estado representado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa. En la ciudad del Cusco, siendo las cuatro de la tarde del día quince de julio del año dos mil trece, en la primera Sala de Audiencias del Módulo Penal de Cusco; SUSPENDE la audiencia para el día VEINTITRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, a horas SIETE Y CUARENTA Y CINCO DE Modulo Penal, quedando notificados en éste acto el señor fiscal, la parte agraviada, el acusado JESUS HUILLCA HUANACO y su defensa técnica; disponiéndose que se notifique en su domicilio real y procesal además por Edictos al señor BORIS VERA ESCALANTE, en tres veces consecutivas. Cusco, 18 de julio del 2013. FIRMADA. Especialista J. V. Boza Berdejo. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL EXPEDIENTE: 01070-2011-75-1001-JR-PE-05 SEÑOR: FELlCIANO VILLACORTA TTITO... Ante el Quinto juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora juez Dra. Luz Marina Merma Delgado, bajo la actuación del Especialista de causa SEVERINO HUAMÁN HUAMANTTICA, en el proceso penal que ha sido signado con el: 01070-2011-75-1001-JR-PE-05, seguido contra Feliciano Villacorta Ttito y otros por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de Usurpación agravada y otros en agravio de Daniel Carda Chávez y otros se ha dispuesto. NOTIFÍQUESE: al imputado FELlCIANO VILACORTA TTITO, con la Resolución N° 09, de fecha 15/07/13, que dispone: -------------------- Resolución N° 09 Cusco, quince de julio del año dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Conforme queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: SE RESUELVE: Reprogramar la presente audiencia para el día SEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS CATORCE con TREINTA MINUTOS, la que se va ha verificar en la OCTAVA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO, dándose por notificadas las partes procesales presentes, disponiéndose la notificación a los demás sujetos procesales que no han concurrido a la presente y en lo que corresponde al imputado Feliciano Villacorta Ttito, notifíquesele vía edicto en la forma que señala la ley, debiendo el Especialista de Causa adjuntar los ejemplares de las publicaciones correspondientes, sin perjuicio que la parte interesada cumpla con presentar las publicaciones a efecto que pueda instalarse validamente la audiencia. Subsistiendo los demás apercibimientos decretados en autos. Firmado: Especialista J. SEVERINO HUAMÁN HUAMANTICA 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ. NOTIFICACION POR CONTRA VENCION A DERECHOS CIVIL.
Expediente: Nro. 2013-325. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público en contra de OSCAR SERRANO FLOREZ sobre CONTRA VENCIÓN A LOS DERECHOS CIVILES DE MENORES en agravio de las menores ZULEMA ITALIANO V ARGAS, MARIBEL ILLANEZ MENDOZA, NERY LUZ CALLAPIÑA DA V ALOS y OTRAS, se ha dispuesto la notificación a los Representantes Legales (Padres) por edictos los siguiente: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO UNICO la demanda interpuesta por el Representante del Ministerio Público sobre Contravención a los Derechos Civiles contra OSCAR SERRANO FLOREZ en agravio de las menores ZULEMA ITALIANO V ARGAS, MARIBEL ILLANEZ MENDOZA, NERY LUZ CALLAPIÑA DA V ALOS por su merito córrase traslado de la demanda al demandado por un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía debiendo notificarse en su domicilio real. H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Dra. Mariliana Cornejo Sánchez. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, 12 de Julio del 2013. Firmado. Secretaria J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
NOTIFICACION POR EDICTOS En la Segunda Sala Laboral del Cusco, que preside el Dr. Carlos Quispe Álvarez, bajo la actuación de la Secretaria de Sala Dra. Edith Castañeda Cereceda, en el proceso contencioso administrativo Nro 134-2010-0-1018-JM-CI-02, seguido por Gualberto Aragón Caller, contra el Ministerio Publico Fiscalia de la Nación, se ha dispuesto notificar a los herederos legales del que en vida fue Gualberto Aragón Caller, a efecto de que en el termino previsto en la ultima parte del articulo 108 del Código Procesal Civil se puedan apersonar en autos bajo apercibimiento de procederse al nombramiento de curador procesal de la persona antes citada.Cusco, 15 de julio 2013 Firmada. Secretaria de Sala EDITH MATILDE CASTAÑEDA CERECEDA 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ. EDICTOS
En el Juzgado Mixto del Distrito de Santiago, que despacha la Señora Juez Doctora Bony Gamarra Flores, bajo la actuación del Especialista Legal Victorio, se viene tramitando Proceso Tutelar seguido a favor del menor BRETH YAMIL KUNCHO CONDORI sobre Abandono Moral y Material, se ha dispuesto notificar MEDIANTE EDICTOS con la siguiente Resolución “RESUELVE: Promover investigación a favor de la menor, BRETH YAMIL KUNCHO CONDORI, por presunto acto de abandono moral y peligro material para cuyo efecto se pone en conocimiento de los posibles padres de los menores o familiares a fin de que se apersonen a este Juzgado, bajo apercibimiento de tramitarse su adopción.- H.S.03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate
NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR (Juzgado Mixto de Echarate) Edicto Familia Tutelar Proceso N° 75-20 13-FT. Se notifica a RUPERTO CANCHILLO ZAMATA; Progenitor de la menor LUZ SARA CANCHILLO BACA de 05 años edad y/o familiares, para que comparezcan al Juzgado Mixto Y Unipersonal de Echarate - La Convención, a fin de rendir su declaración, respecto al Abandono Moral y Material de la menor tutelada Luz Sara Canchillo Baca. Echarate 03 de julio del 2013. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callaymara A.. Firma.Juez. Abog. Carlos R. Huáñac Contreras. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate
NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO DE MENOR (Juzgado Mixto de Echarate) Edicto Familia Tutelar Proceso N° 75-20 13-FT. Se notifica a RUPERTO CANCHILLO ZAMATA; Progenitor de la menor LUZ SARA CANCHILLO BACA de 05 años edad y/o familiares, para que comparezcan al Juzgado Mixto Y Unipersonal de Echarate - La Convención, a fin de rendir su declaración, respecto al Abandono Moral y Material de la menor tutelada Luz Sara Canchillo Baca. Echarate
03 de julio del 2013. Bajo la actuación de la señorita secretaria Abog. Rocío Callaymara A.. Firma.Juez. Abog. Carlos R. Huáñac Contreras. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor EDWIN MAMANI SALCEDA, en el Proceso Nro. 196-201391, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio, sub. tipo Homicidio Culposo, regulado por el articulo 1110 (2párrafo) del Código Penal en agravio de Q.E.V.F Américo Ferro Izquierdo; y, en la modalidad de lesiones, sub. tipo lesiones culposas graves, regulado en el articulo 1240 del Código Penal en agravio de Benedicta Uscamayta Morveli, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día DOCE DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, a horas CATORCE DE LA TARDE (02.00 P.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 15 de julio del 2013. Firmada. Especialista J. Jennifer Tupayachi Ayala 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor DARWIN CANO FARFAN, en el Proceso Nro. 198-2013-50, por el delito Contra la administración pública, en la modalidad de peculado, sub. tipo peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día DIECISÉIS DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (08.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 11 de julio del 2013. Firmada. Especialista J. Jennifer Tupayachi Ayala 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ. DECLARACIÓN DE ABANDONO DE MENOR
Ante el Primer Juzgado de Fanúlia del Cusco, en el Proceso N° 003012011-0-1001-JR-FT-01, seguido a favor del menor Abraham David Flores Huisa, sobre Abandono Material y otros, se ha emitido la sentencia cuya parte resolutiva es el siguiente: “Cusco, nueve de abril del año dos mil trece.RESUELVE: Declarar Judicialmente el Estado de Abandono del adolescente del menor Abraham David Flores Huisa, de mas de once años y tres meses de edad cronológica y como medidas de protección a su favor se dispone: que continúe albergado en el Hogar de Menores “María Salomé Ferro”, hasta que sea promovido en adopción o sea acogido por una persona, fanúlia o institución en vía de colocación familiar. En consecuencia declárese extinguida la patria potestad del referido menor, respecto de sus padres biológicos. .T. R. Y H. S. Firmado: C. A. Espinoza D.- Juez.- G. Chacón B. Especialista Legal.Lo que se publica para fines legales. ~ Cusco, 11 de julio del 2012. Diario del Cusco. Firmado: Especialista L. GERMÁN CHACÓN BERROCAL. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VíA EDICTO
AGRAVIADO: JUAN GUALBERTO MARCA QUISPE El Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, en el proceso N° 682-20130 seguido contra JUAN JOSE FERNANDEZ MAMANI y HERNÁN MEDINA OLA YUNCA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto, sub. tipo Hurto Agravado por el Concurso de’ dos personas y durante la noche, en agravio de JUAN GUALBERTO MARCA QUISPE, bajo la actuación de la Especialista Judicial Abog. Lía Milagros Castro Warthon, emplaza al agraviado JUAN GUALBERTO MARCA QUISPE, con el tenor de la siguiente: RESOLUCIÓN NRO. 04.- Cusco, diecisiete de julio del dos mil trece.- DADO CUENTA con el vencimiento del plazo del traslado del requerimiento de terminación anticipada y conforme a lo previsto en el artículo 4680 del C.P.P.; CÍTESE para el día VEINTICINCO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS (hora exacta) la realización de audiencia en la Primera Sala de Audiencias del Establecimiento Penitenciario de Sentenciados de Quenccoro - Cusco, Sección Varones, con la presencia obligatoria del Fiscal, el imputado y su abogado defensor, bajo apercibimiento en caso de la inconcurrencia injustificada de aquellos de declararse inadmisible el requerimiento, archivarse el cuaderno y continuar el proceso según su estado, siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales. PRECÍCESE que: 1). La audiencia tendrá carácter privado.- 2). El Fiscal sustentará los cargos y los términos precisos del acuerdo provisional (tipificación, pena, reparación civil y consecuencias accesorias), por su parte el imputado tendrán la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte o rechazarlos.3). No está permitida la actuación de pruebas.- 4). La declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.- 5). La sentencia anticipada será dictada en acto público. COMUNÍQUESE al Fiscal que deberá concurrir con la carpeta fiscal. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales,. Incluida la parte agraviada; con tal fin gírese oficio al INPE.Firmada. Especialista J. LIA MILAGROS CASTRO WARTHON 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
Señores: SUCESIÓN PROCESAL DEL QUE EN VIDA FUE EDWIN COV ARRUBIAS GUILLEN. En el proceso N° 00865-2010-1001-]R-LA-02, seguido por Edwin Covarrubias Guillen, contra La Dirección Regional de Educación del Cusco, sobre Proceso Contencioso Administrativo, tramitado en revisión ante la Primera Sala Laboral de Cusco, se ha emitido la siguiente resolución: Resolución N° 22.- Cusco, ocho de julio del dos mil trece.- AUTOS Y VISTOS: PRIMERO: Por cumplido el mandato y por recibido el oficio que antecede, remitido por el Registro Nacional de Identificación adjuntado el Acta de Defunción del demandante.- SEGUNDO: Que, de la revisión de los actuados se advierte que por resolución veinte de fecha dieciséis de abril y resolución veintiuno de fecha seis de mayo, Ambas del año en curso se dispone NOTIFICAR a los sucesores procesales del que en vida fue Edwin Covarrubias Guillen a fin de que presente el certificado de defunción. TERCERO: Que, conforme lo estipula el artículo 108 del Código Procesal Civil numeral 1 “Fallecida una persona que sea parte en el proceso es reemplazada por su sucesor salvo disposición legal en contrario”, ...la falta de comparecencia de los sucesores determina que continué el proceso con un curador procesal Así mismo el artículo 61 de la mis norma adjetiva establece: El curador procesal es un abogado nombrado por el Juez a pedido del interesado que interviniente en el proceso, numeral 1 “Cuando no sea posible emplazarse válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados.. ,”. En tal virtud: DISPUSIERON: Notificar mediante edictos a la Sucesión Procesal del que en vida fue EDWIN COVARRUBIAS GUILLEN, a través del Diario Oficial el Peruano; así como en el Diario Judicial, por el Plazo establecido por Ley.- Suscriben los Señores Jueces Superiores Bustamante Del Castillo, Delgado Aybar.- Dango Callo, Secretaria de la Primera Sala Laboral de Cusco, 17 de julio de 2013. Firmada. Secretaria de Sala MARÍA DEL ROSARIO DONGO CALLO 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA
Sede: Quispicanchi - URCOS. EDICTO PENAL Juez : Dr. José Ángel Medina Leiva Secretaria Judicial : Abog. Sonia Libertad Quispe Jorge Esp. Judicial de Audio : Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento Se cita y emplaza al imputado ASUNTO ALlPIO INGA ANCCO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 156-2012-76-1014-JR-PE01-URCOS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLLlCA en la
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013 modalidad de DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS sub. Tipo ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio del ESTADO. PROCESO EN EL QUE SE HA LLEVADO A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACION, LA MISMA QUE SE HA RESUELTO SUSPENDER para continuarse el día VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A HORAS 2.00 P.M, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Urcos Urcos, 04 de julio del 2013. Firmado Especialista J. Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA
Sede: Quispicanchi - URCOS. EDICTO PENAL Juez : Dr. José Ángel Medina Leiva. Secretaria Judicial Esp. Abog. Sonia Libertad Quispe Jorge. Judicial de Audio. Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento Se cita y emplaza al imputado ASUNTO ALlPIO INGA ANCCO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 156-2012-76-1014-JR-PE01-URCOS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLlCA en la modalidad de DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS sub. Tipo ABUSO DE AUTORIDAD, en agravio del ESTADO. PROCESO EN EL QUE SE HA LLEVADO A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACION, LA MISMA QUE SE HA RESUELTO SUSPENDER para continuarse el día VEINTICUATRO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A HORAS 2.00 P.M, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Urcos Urcos, 04 de julio del 2013. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA Sede: Quispicanchi - URCOS.
EDICTO PENAL Juez: Dr. José Ángel Medina Leiva. Secretaria Judicial Esp. Abog. Sonia Libertad Quispe Jorge. Judicial de Audio Abog. Joseph Louis Huamán Sarmiento Se cita y emplaza al imputado GERMAN SAIRE CURASI, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 00008-2013-01014-JR-PE-01-URCO S, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FAMILIA, en su modalidad de OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR, sub. tipo INCUMPLIMIENTO DE LA OBLlGACION ALlMENTARIA, en agravio de DAMIANA CURASI CACCHA. PROCESO EN EL QUE SE HA LLEVADO A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACION, LA MISMA QUE SE HA RESUELTO SUSPENDER para continuarse el día VEINTICINCO DE JULIO del año en curso a horas 11 :00 A.M, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Urcos Urcos, 04 de julio del 2013. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA Sede: Quispicanchi - URCOS.
EDICTO PENAL Juez Dr. José Ángel Medina Leiva Secretaria Judicial Esp. Abog. Sonia Libertad Quispe Jorge Judicial de Audio: Abogo Joseph Louis Huamán Sarmiento Se cita y emplaza al imputado MOISES HUANCA HUAMAN, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el Proceso Penal N° 00022-2012-57-1014-JR-PE01-URCOS, por la presunta comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, en su modalidad de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL, sub. Tipo VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD AGRAVADA, en agravio de la menor de iniciales NJVF. PROCESO EN EL QUE SE HA LLEVADO A CABO LA AUDIENCIA PUBLICA DE CONTROL DE ACUSACION, la misma que se ha resuelto suspender para continuarse el día VEINTICINCO DE JULIO DEL AÑO EN CURSO A HORAS 09:00 A.M en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Urcos Urcos, 04 de julio del 2013. Firmado. Especialista J. Joseph Louis Huamán Sarmiento 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Proceso Penal Nro.: 03925-2008-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretaria: WENDY ARACEL y FLOREZ DELGADO. Se cita y emplaza a los TESTIGOS: JOSE MARIA JAVIER QUESADA TORRES, ALEJANDRO WILBERT FERNANDEZ DA VIL A CARNERO, JUANA MARGARITA AL V AREZ AGÜERO, MARTIN MOLINA VALENCIA, NAZARIO MENDOZA ALMIRON, ENRRIQUE LA YME NARV ÁEZ, JUAN BAUTISTA CUBA VERA, ALBERTO SARDON HUAYHUA, LUCIANO ALBERTO RET AMOZO CARRERA, JESÚS JUVENAL LA YME ESQUIBEL y NICASIO ROJAS CARO, para que se pongan a derecho en calidad de testigos en la continuación de la Audiencia Pública a llevarse acabo en la Sala Mixta de Canchis Sicuani, el DlA DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE y TREINTA HORAS, por haberse dispuesto a si en el expediente penal N° 03925-2008-01007-SP-PE-O1, seguido contra Miguel Ángel Alva Quiroz y otros, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.E.V.F. Marcelino Valencia Álvaro y otro. Sicuani, I I de julio de 2013. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
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Proceso Penal Nro.: 03925-2008-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretaria: WENDY ARACEL y FLOREZ DELGADO. Se cita y emplaza a los TESTIGOS: JOSE MARIA JAVIER QUESADA TORRES, ALEJANDRO WILBERT FERNANDEZ DA VILA CARNERO, JUANA MARGARITA ALVAREZ AGÜERO, MARTIN MOLINA VALENCIA, NAZARIO MENDOZA ALMIRON, ENRRIQUE LA YME NARV ÁEZ, JUAN BAUTISTA CUBA VERA, ALBERTO SARDON HUAYHUA, LUCIANO ALBERTO RET AMOZO CARRERA, JESÚS JUVENAL LA YME ESQUIBEL y NICASIO ROJAS CARO, para que se pongan a derecho en calidad de testigos en la continuación de la Audiencia Pública a llevarse acabo en la Sala Mixta de Canchis Sicuani, el DIA DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE y TREINT A HORAS, por haberse dispuesto a si en el expediente penal N° 03925-2008-01007-SP-PE-O1, seguido contra Miguel Ángel Alva Quiroz y otros, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.E.V.F. Marcelino Valencia Álvaro y otro. Sicuani, 11 de julio de 2013. Firmado: Secretario J. DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
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Proceso Penal Nro.: 03925-2008-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretaria: WENDY ARACEL y FLOREZ DELGADO. Se cita y emplaza a los TESTIGOS: JOSE MARIA JAVIER QUESADA TORRES, ALEJANDRO WILBERT FERNANDEZ DA VIL A CARNERO, JUANA MARGARITA AL V AREZ AGÜERO, MARTIN MOLINA VALENCIA, NAZARIO MENDOZA ALMIRON, ENRRIQUE LA YME NARV ÁEZ, JUAN BAUTISTA CUBA VERA, ALBERTO SARDON HUAYHUA, LUCIANO ALBERTO RET AMOZO CARRERA, JESÚS JUVENAL LA YME ESQUIBEL y NICASIO ROJAS CARO, para que se pongan a derecho en calidad de testigos en la continuación de la Audiencia Pública a llevarse acabo en la Sala Mixta de Canchis Sicuani, el DlA DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE y TREINTA HORAS, por haberse dispuesto a si en el expediente penal N° 03925-2008-01007-SP-PE-O1, seguido contra Miguel Ángel Alva Quiroz y otros, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.E.V.F. Marcelino Valencia Álvaro y otro. Sicuani, I I de julio de 2013. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
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Proceso Penal Nro.: 03925-2008-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretaria: WENDY ARACEL y FLOREZ DELGADO. Se cita y emplaza a los TESTIGOS: JOSE MARIA JAVIER QUESADA TORRES, ALEJANDRO WILBERT FERNANDEZ DA VILA CARNERO, JUANA MARGARITA ALVAREZ AGÜERO, MARTIN MOLINA VALENCIA, NAZARIO MENDOZA ALMIRON, ENRRIQUE LA YME NARV ÁEZ, JUAN BAUTISTA CUBA VERA, ALBERTO SARDON HUAYHUA, LUCIANO ALBERTO RET AMOZO CARRERA, JESÚS JUVENAL LA YME ESQUIBEL y NICASIO ROJAS CARO, para que se pongan a derecho en calidad de testigos en la continuación de la Audiencia Pública a llevarse acabo en la Sala Mixta de Canchis Sicuani, el DIA DIECISIETE DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE y TREINT A HORAS, por haberse dispuesto a si en el expediente penal N° 03925-2008-01007-SP-PE-O1, seguido contra Miguel Ángel Alva Quiroz y otros, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.E.V.F. Marcelino Valencia Álvaro y otro. Sicuani, 11 de julio de 2013. Firmado: Secretario J. DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
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Proceso Penal Nro.: 03925-2008-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Juez Superior: ROMULO VICTOR VELASCO CHAVEZ. Se cita y emplaza a los TESTIGOS: JOSE MARIA JAVIER QUESADA TORRES, ALEJANDRO WILBERT FERNANDEZ DA VILA CARNERO, JUANA MARGARITA AL V AREZ AGÜERO, MARTIN MOLINA VALENCIA, NAZARIO MENDOZA ALMIRON, ENRRIQUE LA YME NARV ÁEZ, JUAN BAUTISTA CUBA VERA, ALBERTO SARDON HUAYHUA, LUCIANO ALBERTO RET AMOZO CARRERA, JESÚS JUVENAL LA YME ESQUIBEL y NICASIO ROJAS CARO, para que se pongan a derecho en calidad de testi20s en la continuación de la Audiencia Pública a llevarse acabo en la Sala Mixta de Canchis Sicuani, el DIA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE Y TREINTA HORAS, por haberse dispuesto a si en el expediente penal N° 03925-2008-0-1007-SPPE-O1, seguido contra Miguel Ángel Alva Quiroz y otros, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.E.V.F. Marcelino Valencia Álvaro y otro. Sicuani, 17 de julio de 2013.
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Proceso Penal Nro.: 03925-2008-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Juez Superior: ROMULO VICTOR VELASCO CHAVEZ. Se cita y emplaza a los TESTIGOS: JOSE MARI A JA VIER QUESADA TORRES, ALEJANDRO WILBERT FERNANDEZ DA VILA CARNERO, JUANA MARGARITA AL V AREZ AGÜERO, MARTIN MOLINA VALENCIA, NAZARIO MENDOZA ALMIRON, ENRRIQUE LA YME NARV ÁEZ, JUAN BAUTISTA CUBA VERA, ALBERTO SARDO N HUAYHUA, LUCIANO ALBERTO RET AMOZO CARRERA, JESÚS JUVENAL LA YME ESQUIBEL y NICASIO ROJAS CARO, para que se pongan a derecho en calidad de testigos en la continuación de la Audiencia Pública a llevarse acabo en la Sala Mixta de Canchis Sicuani, el DIA TREINTA Y UNO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE A LAS CATORCE Y TREINTA HORAS, por haberse dispuesto a si en el expediente penal N° 03925-2008-0-1007-SPPE-O1, seguido contra Miguel Ángel Alva Quiroz y otros, por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado, en agravio de Q.E.V.F. Marcelino Valencia Álvaro y otro. Sicuani, 17 de julio de 2013. Firmado. DR. ROMULO VICTOR VELASCO CHAVEZ 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ. Ç
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL AL IMPUTADO ROBERT GREGORIO HUAYCA IGNACIO Ante el 6to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. David Luis Sotomayor Saavedra, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejada, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 1033-2013-0-1001-JR-PE-06, seguido contra Robert Gregorio Huayca Ignacio, por la presunta de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, sub tipo hurto simple, en agravio de José Aldazabal Gutiérrez, en consecuencia. NOTIFÍQUESE: Al imputado ROBERT GREGORIO HUAYCA IGNACIO, con la Resolución N° 01, de fecha 16/07/13, donde este Despacho ha dispuesto: PARTE EXPOSITIVA.- La Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, en fecha quince de julio del año en curso puso en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra ROBERT GREGORIO HUAYCA IGNACIO, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, sub tipo hurto simple, delito previsto y sancionado en el artículo 185° del Código Penal en grado de consumado, en agravio de Jose Aldazabal Gutiérrez. PARTE CONSIDERATIVA.- El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. Los artículos 3º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. El articulo 339° del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”. El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “…la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. El artículos 286º del CPP prescribe que “1. El Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple si el Fiscal no requiere la prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268”. El artículo 80º del CPP al hacer referencia al derecho a la defensa técnica prescribe que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.”. Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1º del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104º y 105º del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes de la conclusión de la investigación preparatoria. El artículo 127º, numerales 3º y 4º del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. El articulo 321 del CPP en su inciso 1° prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la per-
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Cusco, lunes 22 de julio de 2013
petración, la identidad del autor o participe y de la victima, así como la existencia del daño causado.”. Por éstas consideraciones SE RESUELVE, PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, contra ROBERT GREGORIO HUAYCA IGNACIO, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, sub tipo hurto simple, delito previsto y sancionado en el artículo 185° del Código Penal en grado de consumado, en agravio de Jose Aldazabal Gutiérrez, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado ROBERT GREGORIO HUAYCA IGNACIO, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado ROBERT GREGORIO HUAYCA IGNACIO al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del investigado para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Coordinadora de la Defensoría Pública Abogada Miluska Baca Beltrán en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con la designación y el apersonamiento inmediato del defensor público en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la misma. 5. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 6. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 7. ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante en los casos expresamente establecidos por ley. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 9. ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 10. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 11. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente ítem. 12. NOTIFICAR la presente resolución al imputado en su domicilio real y al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 13. NOTIFICAR MEDIANTE EDICTOS AL IMPUTADO ROBERT GREGORIO HUAYCA IGNACIO CONFORME A LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZARON DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, DEBIENDO GIRARSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES PARA LA PUBLICACIÓN EN LOS DIARIOS CORRESPONDIENTES. 14. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el doce de noviembre del año dos mil trece, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. Hágase Saber.Cusco, 17 de julio del 2013. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
SEXTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO “Año de la inversión para el desarrollo rural y la seguridad alimentaria” Cusco, 17 de julio del 2013. OFICIO N° 3134-2013-6°JIP-CSJC-PJ-dtt. SEÑOR: ADMINISTRADOR DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CUSCO. CIUDAD.Tengo a bien dirigirme a usted con la finalidad de REMITIR adjunto al presente el edicto judicial para la notificación vía edicto judicial, derivada del proceso N° 1033-2013-0-1001-JR-PE-06, seguido contra Robert Gregorio Huayca Ignacio, por la presunta de la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto, sub tipo hurto simple, en agravio de José Aldazabal Gutiérrez. Va en mérito de la resolución número 01 de fecha 16 de julio del 2013, debiendo proceder a la publicación del edicto judicial hasta en tres oportunidades a nivel NACIONAL Y LOCAL en los diarios correspondientes. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para expresarle las consideraciones de mi estima personal. ATENTAMENTE. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
EDICTO PENAL - NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL AL ACUSADO FREDY SILVA BOLIVAR, CON LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Ante el 1er Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. Roger Jiménez Luna, bajo la actuación del Especialista Darwin Trujillo Tejada, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N°1551-2012-58-1001-JR-PE-01, seguido contra Fredy Silva Bolivar, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa y otros defraudaciones – estelionato y otro, en agravio de Cesar Raymundo Linares Torres y otros, en consecuencia. NOTIFÍQUESE: Al acusado FREDY SILVA BOLIVAR, con la Resolución N° 04, de fecha 11/07/13, donde este Despacho ha dispuesto:------------------------------------------------------------------------------------------------DADO CUENTA.- Habiendo la Fiscal encargada del caso cumplido con lo requerido por este Juzgado y estando al requerimiento de acusación fiscal presentado por la representante del Ministerio Publico, en contra de FREDY SILVA BOLIVAR, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa y otras defraudaciones – estelionato y otro, en agravio de Cesar Raymundo Linares Torres y otro y de conformidad a lo establecido por los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 349º del Código Procesal Penal se tiene que el representante del Ministerio Público, ha motivado debidamente su requerimiento, así mismo conforme a lo previsto en el artículo 350º del Código Procesal Penal; CÓRRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS ÚTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) ofrecer prueba para el juicio, 6) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 7), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 8) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 9) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECÍCESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en custodia de este juzgado, para los fines que correspondan. NOTIFÍQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en
autos; así mismo NOTIFÍQUESE VÍA EDICTOS AL ACUSADO FREDY SILVA BOLIVAR CON LOS RESPECTIVOS ACTUADOS, DEBIENDO GIRARSE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA I. PARTE EXPOSITIVA.- El Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, en fecha dieciséis de octubre del año en curso puso en conocimiento del juzgado la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra FREDY SILVA BOLIVAR, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa y otras defraudaciones – estelionato, sancionado en el artículo 197° del Código Penal, en agravio de Cesar Raymundo Linares Torres y Wanda Aly Romero Molero y por la comisión del delito contra la fe publica, en la modalidad de falsedad genérica, delito sancionado por el articulo 438° del Código Penal, en agravio de Efraín Gamarra Terrazas e Hilda Luna Mejia. II. PARTE CONSIDERATIVA.- 1. El artículo 139.4º de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos I.2º y 8.3º del CPP, reconoce el principio de publicidad del proceso y el método de la oralidad para el debate y decisión de los requerimientos y solicitudes presentados por las partes, debiendo ser declarados inadmisibles ante la inconcurrencia del peticionante a la audiencia fijada para tal fin, en interpretación similar al artículo 423.3º del CPP. 2.Los artículos 3º y 336.3º del CPP prescriben que el Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias, a efectos de que asuma competencia material. 3. El articulo 339° del acotado cuerpo normativo establece que “1. La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. 2. Asimismo, el Fiscal perderá la facultad de archivar la investigación sin intervención judicial”. 4.El Acuerdo Plenario N° 3-2012/CJ-116, en su fundamento 11 establece que “…la suspensión de la prescripción en el caso del artículo 339° inciso 1, no podrá prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo”. 5.El artículos 286º del CPP prescribe que “1. El Juez de Investigación Preparatoria dictará mandato de comparencia simple si el Fiscal no requiere la prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. 2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268” 6.El artículo 80º del CPP al hacer referencia al derecho a la defensa técnica prescribe que “El Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de Justicia, proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro del proceso penal, por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de oficio para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso.” 7.Los derechos del agraviado se encuentran restringidos a los regulados en el artículo 95.1º del CPP, en tanto que, el agraviado constituido judicialmente en actor civil se le reconoce extensivamente las facultades generales y adicionales de los artículos 104º y 105º del CPP en la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención de su autor o participe, así como acreditar la reparación civil que se pretende, condición que debe ser declarado por el Juez de Investigación Preparatoria previo pedido y audiencia correspondiente formulado antes de la conclusión de la investigación preparatoria. 8.El artículo 127º, numerales 3º y 4º del CPP prescriben que la primera notificación se hará personalmente en el domicilio real o centro de trabajo, empero, si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 9. El artículo 6.3º y el artículo 16º, incisos 1º y 2º del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal aprobado por Resolución Administrativa Nº 096-2006-CE-PJ de fecha 28/06/2006 autoriza la notificación por dirección electrónica equiparable como domicilio procesal. Así mismo, se incorpora la notificación por lectura cuando las resoluciones se dicten en el curso de una audiencia, las cuales serán notificados en forma oral a los asistentes y también se considerarán notificados a aquellos sujetos procesales que hayan sido debidamente citados y cuya concurrencia haya sido ordenada como obligatoria, aunque no concurran a dicha diligencia. En este sentido el artículo 109.5º del CPC –aplicable supletoriamente por remisión del artículo 127.6º del CPP-, establece como deberes de las partes concurrir ante el juez cuando éste los cite, de tal manera que, por regla general la concurrencia a las citaciones judiciales son obligatorias, distinto será que la audiencia para determinados supuestos legales pueda instalarse válidamente sólo con la presencia de determinados sujetos procesales, a pesar de la ausencia de los demás. 10. El articulo 321 del CPP en su inciso 1° prescribe que “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la victima, así como la existencia del daño causado.” Por éstas consideraciones SE RESUELVE, III. PARTE RESOLUTIVA 2. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, contra FREDY SILVA BOLIVAR, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa y otras defraudaciones – estelionato, sancionado en el artículo 197° del Código Penal, en agravio de Cesar Raymundo Linares Torres y Wanda Aly Romero Molero y por la comisión del delito contra la fe publica, en la modalidad de falsedad genérica, delito sancionado por el articulo 438° del Código Penal, en agravio de Efraín Gamarra Terrazas e Hilda Luna Mejia, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2.IMPONER la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al imputado FREDY SILVA BOLIVAR, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 4. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado FREDY SILVA BOLIVAR, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo el derecho del investigado para sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Coordinadora de la Defensoría Pública Abogada Miluska Baca Beltrán en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con la designación y el apersonamiento inmediato del defensor público en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la misma. 5.COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso. 6.PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 7.ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante en los casos expresamente establecidos por ley. 8. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 9.ORDENAR a las partes que fijen en autos un domicilio procesal dentro del radio urbano del juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal, siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 10.AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 11. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, bajo responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente ítem. 12.NOTIFICAR la presente resolución al imputado en su domicilio real y al agraviado en su domicilio real y procesal obrante en autos, y al Ministerio Público en su correo electrónico. 13. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el veintiséis de enero del año dos mil trece, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 342° del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva responsabilidad del Ministerio Publico, la observancia del cumplimiento de los plazos. Hágase Saber.Cusco, 18 de julio del 2013. 03VZ.22.23.24.VII.13 CPJ.
Cusco, lunes 22 de julio de 2013
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