Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 Usuarios 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CUSCO Ex4° (ExMeson) Av.Tacna 104 EXPEDIENTE: 01734-2013-0-1001-JP-CI-O4 MATERIA: INEFICACIA DE TITULO VALOR ESPECIALISTA: JUANA PAULA HUANCA CCAPCHA DEMANDADO: BANCO DE CREDITO DEMANDANTE: MUÑOZ AVENDAÑO, SCHEREZADE HADlT AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Resolución Nro. 01 Cusco, primero de agosto de 2013. VISTOS: La demanda interpuesta por SHEREZADE FHADIT MUÑOZ AVENDAÑO, sobre Ineficacia de Título Valor, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: La presente demanda, y teniendo en consideración que toda persona que tenga interés y calidad tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que procede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional a fin de solucionar el conflicto de intereses conforme lo establece el artículo I del Título Preliminar del. Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que, la demanda que precede reúne los requisitos establecidos en los artículos 130, 131, 133, 424 Y 425 del citado cuerpo legal y con los requisitos especiales prescrito en el artículo l02 y siguientes de la Ley 27287. Ley de Títulos Valores. TERCERO: Que efectuada la calificación correspondiente que la misma no se encuentra incursa de manera manifiesta dentro de los supuestos generales de inadmisibilidad e improcedencia establecida por los artículos 426 y 427 del acotado cuerpo lega, concurriendo por tanto los presupuestos procesales y las condiciones de la acción. En consecuencia SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por SHEREZADE HADIT MUÑOZ AVENDAÑO sobre INEFICACIA DE TITULO VALOR consistente en el Cheque BCP 00000039 por la suma de UN MIL QUNIENTOS nuevos soles, a cargo del BANCO DE CREDITO DEL PERU, girada por la empresa Contratista y Consultores Zaenza SCRL a favor del demandante SGEREZADE HADIT MUÑOZ AVENDAÑO, debiendo sustanciarse conforme lo prescrito por el artículo 103 de la citada Ley de Valores, en la Vía del. PROCESO SUMARISIMO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a Empresa Contratista y consultores Zaenza SCRL. Con citación del BANCO DE CREDITO DEL PERU, por el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.-A LOS MEDIOS PROBATORIOS.- Por ofrecido como medios probatorios Los que indica, que se admitirán y se actuaran en su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS.- A sus antecedentes los anexos adjuntos.- y al tenor de lo dispuesto por el artículo 103.2 se dispone que los emplazados retengan el pago de las obligaciones representadas por el título valor y se dispone la publicación de La solicitud durante cinco días consecutivos en el Diario Oficial, conforme a ley. AL MÁS DIGO.- Téngase en cuenta H. S. 05VZ.16.19.29.21.22.VIII.13 B/. 24551
EDICTO JUDICIAL SEÑORA: KARINA BUSTINZA CAHUANTICO En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00226-2012-0-1001 -JM- CI-02, seguido por Víctor Pachari Peralta, contra Karina Bustinza Cahuantico y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro, se ha dispuesto la notificación por edictos y publicar el extracto de la resolución Nro. 02 del 18-07-12: “ ... Admitir a Trámite en la Vía del Proceso de Conocimiento, la demanda interpuesta por Víctor Pachari Peralta, en contra de Karina Buztinza Cahuantico, sobre Nulidad de Acto Jurídico, córrase traslado a la demandada por el plazo de treinta días hábiles, “ Medios Probatorios.- “Téngase por ofrecidas “ Auto Ampliatorio del admisorio de demanda resolución N° 13 de fecha 18- julio-13.- “ ... Ampliar la demanda interpuesta en la vía del proceso de conocimiento, ampliada por Víctor Pachari Peralta, en contra de Aurelia Caviedes Masias, la Entidad Financiera Credinka y Karina Buztinza Cahuantico, sobre Nulidad de Acto Jurídico del Contrato de Garantía Hipotecaria y todo su contenido y accesoriamente: A) Nulidad de los Tres Contratos de Futura Compra Venta entre Aurelia Caviedes Masias y karina Buztinza Cahuantico y B) Se declare la Nulidad de la Partida Registral N° 11116228 asiento 01 del Libro de Mandatos y Poderes de SUNARP; córrase traslado a los demandados de la demanda ampliatoria por el plazo de TREINT A DIAS .... “ Bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal.- H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.- Secretaria Judicial.- Lo que se le notifica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 12 de agosto del 2013. 3veces -20-21-22-viii b/v 29429
EDICTO JUDICIAL Ante el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq que despacha la Dra. Elvia Barriga Morón, bajo la actuación del Secretario Judicial Walter Prado Chipayo, se viene tramitando el Proceso Civil N° 866-2013-0-1001-JM-FC-01., en el cual se ha dispuesto la publicación por edicto judicial conforme a Ley de la resolución admisoria que en la parte pertinente dice: Resolución número 01 de fecha dieciséis de julio del 2013: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO UNICO, la demanda interpuesta por VITALIANO INDALECIO CALIZAYA MALDONADO y GIOVANA MENDOZA MATHEUS, contra YENNIFER KAYZA CALIZAYA MENDOZA y RONALD DIAZ CAHUANA, sobre ADOPCION de menor (nieto) Klysman Stefano Luciano Díaz Calizaya; en consecuencia: TRASLADO de la demanda a los demandados, debiendo notificarse mediante edictos al demandado Ronald Diaz Cahuana, por el plazo perentorio de cinco días, bajo apercibimiento de ley, con conocimiento del Despacho Fiscal del Distrito de Wanchaq .. -H.S.- Juez.- Juana Consuelo Camacho Zambrano.- Secretario Judicial.- Walter Prada Chipayo.- Secretario Judicial.- Lo que se notifica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 14 de agosto del 2013.5v-20-21-22-23-24-viiib/v 29407
A TODOS LOS INTERESADOS En el Juzgado Mixto del Distrito de Santiago, que despacha la señora Juez Doctor Leoncio Martiarena, bajo la actuación del Especialista Legal N. Victorio, en el proceso civil Nro. 838-2013-0-1018-JM-FC-01, se ha dispuesto notificar con la siguiente resolución: Resolución Nro. 02.- Santiago, dos de agosto del año dos mil trece.- ... SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda formulada por doña NANCY CANDIA CCOTO y DON RENATO CANDIA GUZMÁN sobre ADOPCIÓN POR EXCEPCIÓN DE LA
MENOR VERENICE HANCCO (08 años) contra los herederos legales de quienes en vida fueron VERONICA HANCCO SAICO y DON IGNACIO HANCCO PUMA, de quienes los actores desconocen su paradero en la vía del Proceso UNICO, con citación expresa de la Representante del Ministerio Público; en tal virtud, córrase traslado por el término perentorio de cinco días a los demandados mediante edictos judiciales, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal conforme se tiene de las disposiciones contenidas en los articulo 165, 166 Y 435del Código Procesal Civil, si no contesta en forma oportuna i de proseguirse el proceso conforme a ley.- AL OTRO SI DIGO: Por ofrecidos los medios probatorios, reservándose su admisión i actuación para su oportunidad.- .... H.S. 3v. -21-22-23-viii b/v 29448
EDICTO JUDICIAL. Sr. VICTORINO ONOFRE GAYOSO. Ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la Dra. Judit Tacuri Chávez, se tramita el Proceso Civil Nro.00416-2013-01001-JP-FC-03 seguido por María J. Quispe Lanconi sobre Prestación de alimentos, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 03 en fecha 31-072013 en el que se dispone: Se notifique mediante edictos la Rs. 01 su fecha: 18-04-2013 “ ... Por lo que, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la vía del PROCESO UNICO DE EJECUCION, la demanda, interpuesta por MARIA J. QUISPE LONCONE en representación de su menor hija Evelyn D. Onofre Quispe, sobre Ejecución de acuerdo conciliatorio en contra de Victorino Onofre Gayoso- deudor alimentario directo; en tal virtud. ORDENO: Que, el demandado cumpla con pagar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIE TOS UEVOS SOLES MENSUALES, así mismo cancele a la ejecutante el monto adeudado por alimentos devengado s el monto de SIETE MIL NUEVOS SOLES, por mensualidades impagas a partir de marzo del año dos mil diez, hasta la fecha, dentro del plazo perentorio de CINCO día de notificado con el presente mandato, bajo apercibimiento de continuarse con la ejecución forzada. Téngase por ofrecido ( ... )”.H. S.” - Firmado por la Señora Juez y la secretaria. Cusco, 17 de julio del 2013. 3v-12-16-22-viii b/v 29305
EDICTO EN EL PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO SOBRE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL Nº q-23 DE LA CALLE URUGUAY DE LA URBANIZACION UCCHULLO GRANDE DEL DISTRITO , PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, PETICIONADA POR NEPTALI VILLENA CHACON Y FELICITAS OBLITAS ARIAS, SE EMPLAZA A LOS PROPIETARIOS ORIGINARIOS SEÑORES : ADRIANA MAYORGA COSIO VIUDA DE VILLAFUERTE Y A LOS MIENBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION PRO VIVIENDA UCCHULLO, PARA QUE PUEDAN HECER USO DE SUS DERECHOS DNTRO DEL TERMINO DE LEY. CUSCO SEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL TRECE.- NESTOR AVENDAÑO GARCIA, . NOTARIO ABOGADO. DOMICILIO CALLE AYACUCHO Nº 200-CUSCO. 3VECES-12-16-22-VIII B/V 29303
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE LA NOTARIA DEL DR. NESTOR AVENDAÑO GARCIA UBICADO EN CALLE AYACUCHO Nª 200 DE ESTA CIUDAD DEL CUSCO, NEPTALI VILLENA CHACON Y FELICITAS OBLITAS ARIAS, SOLICITAN LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DEL PREDIO URBANO SIGNADO CON EL NUMERO Q-23 DE LA CALLE URUGUAY DE LA URBANIZACION UCCHULLO GRANDE DEL DISTRITO, PROVINCIA , DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE TIENE UN AREA DE 238.96.M2 ( DOSCIENTOS TRENTA Y OCHO PUNTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS) ENCERRADO DENTRO DE LOS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMETRICAS SIGUIENTES, POR EL NORTE: CON LA CALLE URUGUAY, CON 17.50 ML. POR EL SUR: CON EL LOTE Q-22 DE PROPIEDAD DE LOS SEÑORES JESUS TAYPE FLORES Y LIBIA BUSTAMANTE PHOCCO CON 20.08ML. POR EL ESTE CON EL LOTE Q-01 DE PROPIEDAD DE NEMESIO HUAMAN QUISPE, CON 12.06 ML Y POR EL FONDO: CON LA AVENIDA CHILE, CON 13.02ML. HACIENDO
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
UN PERIMETRO TOTAL DE 62.66ML. SE PONE EN CONOCIMIENTO DEL PUBLICO PARA LOS FINES DE LEY.- CUSCO, TREINTA DE JULIO DEL DOS MIL TRECE.- NESTOR AVENDAÑO G. NOTARIO ABOGADO. 3VECES-12-16-22-VIII B/V 29223
EDICTO JUDICIAL Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por la Señorita Doctora Begonia del Rocío Velásquez Cuentas, se tramita el Proceso Civil Nro. 1878-2013-0-1001-JR- CI-3 seguido por Honorata Bellota Ccorimanya y otra, sobre Formación de Título Supletorio, contra Ricardo Ccorimanya Bellota. Se ha dictado la Resolución Nro. 02 de fecha 17 de julio de 2013 en el que se dispone “ ... ADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta por HONORATA CCORIMANYA BELLOTA y TEODORA SALOME CCORIMANYA BELLOTA, sobre FORMACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, contra RICARDO CCORIMANYA BELLOTA, debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABREVIADO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda al demandado por el término de DIEZ DíAS, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía. Al Mas.- Téngase por ofrecidos los medios probatorios que indica, los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente. Al Primer Mas.Notifíquese a los colindantes siguientes en calidad de citados: Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Celso Canto Villaca, Ricardo Villaca Rojas y Alejandro Bellota Sattaraura Al Segundo Mas.- Agréguese a sus antecedentes los anexos adjuntos. Y conforme a lo establecido por el artículo 506 del Código Procesal Civil, efectúese las publicaciones de un estracto de la presente por el término de tres días con intervalo de tres días en el diario oficial El Peruano y el diario judicial del Cusco.”- Fdo. Juez Alfaro Tupayachi. Cusco, 02 de agosto de 2013. 3v-12-16-22-viii-13 b/v 29318
EDICTOS SEÑORES: SUCESORES DE QUIEN EN VIDA FUE FLORENCIA MENDOZA JURADO En el proceso signado con el No 01177-2013-0-1001JR-CI.02, seguido por Vicente Palma Marcavillaca contra la Sucesión de Florencia Mendoza Jurado sobre Cumplimiento de Obligación de Hacer consistente en Otorgamiento de Escritura Público de Declaración, Aclaración y Ratificación de Compra Venta en derechos y Acciones, de conformidad a lo regulado por el artículo 167 del Código procesal Civil, se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. “Estando a los considerandos expuestos, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por VICENTE PALMA MARCAVILLACA contra la SUCESIÓN DE FLORENCIA MENDOZA JURADO sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER consistente en el OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE DECLARACION, ACLARACIÓN y RATIFICACION DE COMPRA VENTA EN DERECHOS Y ACCIONES respecto de la escritura pública de fecha 04 de abril de 1995, debiendo tramitarse en la vía del proceso SUMARISIMO; en consecuencia notifíquesele mediante edictos conforme a las formalidades expresadas en el artículo 167 del Código Procesal Civil, a fin de que sus sucesores se apersonen al proceso, dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal ..... - Hágase Saber”. -FIRMA: Zamalloa Cornejo Juez, Saida Chiun Manco, Especialista legal. Cusco, 31 de julio del 2013.3v-12-16-22-viii-13 b/v 29301
EDICTO JUDICIAL Expediente N° 01777-2013-0-1001-JR-CI-01, ante el Primer Juzgado Civil del Cusco, que Despacha la Doctora Sandra Contreras Campana; bajo la actuación del Especialista Legal Elmer Canal Yépez, se ha dispuesto la publicación del extracto de la DEMANDA: Efraín Gonzalo Aragon demanda el otorgamiento de título supletorio de propiedad del inmueble urbano ubicado en la Calle Agricultura sin número, del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco, la misma que la dirige contra Clemencia Aragon Rupa; Resolución Nro. 04.- Cusco, 01 de agosto de 2013.(...) ADMÍTASE a trámite la demanda interpuesta por EFRAIN GONZALO ARAGON, contra CLEMENCIA ARAGON RUPA, sobre OTORGAMIENTO de TITULO SUPLETORIO; con citación de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Clemencia Aragon Rupa, David Eduardo Loayza Rodríguez, Leoncio Carlotto Miranda, y Milagros Condori Aragon (...) PUBLIQUESE el extracto de la demanda por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167 y 168, en el diario judicial del Cusco, y el diario El Peruano. Por ofrecidos los medios probatorios, reservándose su admisión y actuación para su oportunidad. (...) H.S. Lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 8 de agosto 2013. Elmer Canal Yepez Especialista 03VZ.12.16.22.VIII.13 B/. 24504
AVISO DE PRIMER REMATE En el proceso civil 266-2006, seguido por CIRILO CHILLIHUA CANO contra MARGARITA APAZA DE SALVIA Y PRESENTACION SALVIA MAQQUE, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Tinta Daniel Banda Laucata, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Nanci Carolina Quispe Valencia, ha dispuesto el primer remate del siguiente Bien Inmueble. BIEN MATERIA DEL REMATE Sobre los derechos y acciones que les corresponden sobre el bien inmueble embargado, ubicado en la calle Leoncio Prado N° 200 Y calle Dos de Mayo, del distrito de Combapata, provincia de Canchis, departamento del Cusco de propiedad de los demandados Presentación Salvia Maqque y Margarita Apaza de Salvia, inscrito en la Partida Electrónica Nro. 11028537 de los Registros de Predios, SUNARP, Sicuani.AFECTACIONES: Embargo, en forma de inscripción hasta por la suma de SI. 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 nuevos soles) sobre los derechos y acciones del bien inmueble de los demandados PRESENTACION SALVIA MAQQUE y MARGARITA APAZA DE SALVIA a favor del demandante CIRILO CHILLIHUA CANO. VALOR DE TASACION: 25% de la propiedad es de 16,221.53 (dieciséis mil doscientos veintiuno y 53/100 nuevos soles); PRECIO BASE DEL REMATE: El precio base de la postura para el primer Remate es las dos terceras partes del valor de la tasación siendo el monto de SI. 10,814.35 (diez mil ochocientos catorce y 35/100 nuevos soles).- En consecuencia de conformidad a lo previsto por el artículo 731 del Código Adjetivo Civil, LUGAR y FECHA DEL REMATE: La diligencia se realizara en el local del Juzgado de Paz letrado de Tinta asentada en la Municipalidad Distrital de Tinta el día UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA FUNCIONARIO QUE REALIZARA: Martillero Público ALBERTO OSCAR RAMOS WONG REQUISITOS PARA SER POSTOR: Solo se admitirá como postor a quien antes del remate hay depositado a nombre del Juzgado en efectivo o cheque de gerencia del Banco de la Nación, una cantidad no menor de 10% ( diez por ciento) del valor de la tasación del bien, según sea su interés. Así mismo deberá adjuntar el arancel judicial original por derecho de participación en remate público. Tinta, veintitrés de julio de 2013 B/V. 29222 3V. 22-23-26-viii-13
EDICTO JUDICIAL .- Que ante el Segundo Juzgado Mixto de Canchis - Sicuani, a cargo de la señora Jueza Dra. Karina Verónica Echegaray Vidal, y bajo la actuación del Secretario Judicial Amador Tinta Chaiña, en el proceso Civil Nro. 650-2013-0-1007-JM-CI-02, HONORATA CASTRO PAJA, viene solicitando Cambio de nombre (supresión de nombre de pila), de "DORA" y no "HONORATA", debiendo ser su nombre correcto para adelante "DORA CASTRO PAJA", en el acta de nacimiento Nro. 5, inscrita el 25 de enero 1977, ante la Municipalidad de Pampamarca, Provincia de Canas, en la Vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para fines de ley.- Sicuani, 15 de agosto de 2013.Amador Tinta Chaiña.- Especialista Legal.1ve-22-viii-13 b/v29474
AVISO DE PREVENCION Se previene al público, que el señor Norbert Dröβler de nacionalidad Alemana, socio de la empresa PHOTOVOLTAICS PERU S.R.L. no puede obtener préstamos bancarios ni de entidad crediticia alguna, válidamente, a título de la empresa sin el previo conocimiento por escrito de su socio ZENON JAVIER SALDIVAR DURAND. Tampoco acto jurídico alguno que vaya agravar los intereses de la empresa. 2 veces-22-26-viii b/v 29464
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: FREDY HERNAN CRUZ VEGA Identificado con DNI 42818433 Estado Civil: SOLTERO Natural de: SICUANI - CANCHIS Nacionalidad: PERUANA Edad: 28 años: Ocupación: MECANICO Domicilio: AA.HH. HUASAHUARA LT- A-20 Cusco Doña: NAYDA HUILLCA YUCRA Identificada con DNI Nº 10745659 Estado Civil: SOLTERA Natural de: Cusco Nacionalidad: PERUANA Edad: 36 años: Ocupación: AMA DE CASA Domicilio: AA.HH. HUASAHUARA LT- A-20 cusco Fecha de Matrimonio: 12 DE SETIEMBRE DEL 2013 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 19 de AGOSTO del 2013. Walter Carpio Chávez Director 1v-22-viii b/v 29456
EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. No. 117-2013, se ha dispuesto publicar
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 el extracto de la Resolución No. 02 del 25-07- 2013:" ... ADMÍTIR LA DEMANDA interpuesta por GREGORIA LIMA MANUTIUPA, SOBRE CAMBIO DE NOMBRE, en la vía del proceso NO CONTENCIOSO; con CITACIÓN del Representante del Ministerio Publico de esta Provincia.- Téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican, reservándose su admisión y actuación en la etapa procesal correspondiente.- A sus antecedentes los anexos de la referencia.- AL OTRO SI DIGO.-Téngase en cuenta, por tener la recurrente su domicilio real en el distrito de San Salvador, exonerado del pago de tasas judiciales.- PUBLÍQUESE el extracto de la demanda por una sola vez en el Diario Judicial de esta ciudad y en el Diario Oficial El Peruano .... ".- Firma y sello del señor Juez Jenrry Enciso y Secretaria C. Delgado. Calca, 19 de Agosto de 2013. 1v-22-viiib/v 29454
EDICTO JUDICIAL En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 00441-2013-0-1001-JM- CI02, seguido por Eva Uturunco Suni, sobre Cambio de nombre, se ha dispuesto la publicación por edictos del extracto de la resolución Nro. 02 del 15- 08-13: Admitir a Trámite en la Vía del Proceso No Contencioso, la demanda interpuesta por Eva Uturunco Su ni, sobre Cambio de Nombre.- Para la Audiencia ..... señálese el día siete de octubre del año dos mil trece a horas Nueve y Treinta de la mañana....... De Los Medios Probatorios.-11 Por ofrecidos los medios probatorios .... 1 H.S.- Firma y sello del señor Juez Andrés Abelino Flores Aguilar.- Ante mí: Evangelina Conza Choque.- Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 20 de Agosto del 2013.1v-22-viii b/v 29451
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: JHON CARLOS GONZALES BALLON Identificado con DNI. 41955718 Estado Civil: SOLTERO Natural de: ABANCAY - APURIMAC Nacionalidad: PERUANA Edad: 32 años: Ocupación: ING. CIVIL Domicilio: URB. LOS ANDENES D-19 Doña: HIANCARLA MARGRIET DONGO ESQUIVEL Identificada con DNI. 41951622 Estado Civil: SOLTERA Natural de: QUILLABAMBA - LA CONVENCIÓN Nacionalidad: PERUANA Edad: 30 años: Ocupación: ABOGADA Domicilio: URB. MARCAVALLE E-12 Fecha de Matrimonio: 07 DE SETIEMBRE DEL 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Dirección de los Registros de Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 21 de AGOSTO del 2013. Walter Carpio Chávez Director 1v-22-viii b/v 29452
PUBLICACION DE EDICTOS Por ante este Despacho Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Santiago, judicado por el señor Juez doctor Luis Alberto López Trelles y bajo la gestión procesal del Especialista Legal Abog. Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el expediente Nro. 395-2012-0-1018-JM-CI-02, solicitado por José Paul Gonzales Rodríguez apoderado de EFRAIN CUENTAS QUINTANILLA, sobre adición de apellidos materno en la partida de matrimonio de los padres del solicitante Efrairi Cuentas Quintanilla, QEVF Santiago Cuentas y Brigida Ouintanilla, debiendo consignarse como SANTIAGO CUENTAS CANO Y BRIGIDA QUINTANILLA JARAMILLO, lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Santiago, 21 de Agosto del 2013 1v-22-viii-13 b/v 29455
EDICTO En el Juzgado de Paz Letrado de Livitaca, que despacha el Sr. Juez Juan Carlos Alarcón Huamán, bajo la actuación de la Especialista Legal Cinthya Beliña Antezana Zubizarreta, se viene tramitando el Proceso Nro. 155- 2013-CI, seguido por WALTER CCOLQUE ESPINOZA, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, donde se ha dispuesto publicar el siguiente texto: Que en la partida de nacimiento asentada en el Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Livitaca, del cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve, existen errores materiales, toda vez que su nombre aparece ilegible, lo correcto debe ser WALTER CCOLQQUE ESPINOZA; la fecha de nacimiento ha sido transcrito erróneamente el ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, lo correcto debe ser el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; el nombre de su progenitor aparece ilegible, lo correcto debe ser ZACARIAS CCOLQQUE PACCO; el apellido materno de su progenitora ha sido y transcrito erróneamente como LOPEZ, lo correcto debe ser TORRES es decir TIMOTEA ESPINOZA TORRES; por lo que se efectúa la presente publicación, para los fines de ley. 3v-22-23-26-viii b/v 29457
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que don MARCELINO BOLIVAR LIZARRAGA con DNI Nro. 80022146 de
34 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Huanoquite Provincia Paruro y Departamento de Cusco de ocupación Docente con Domicilio en Calle Almudena 1286- A del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. ESTELA EPIFANIA PANTOJA HUAMANI con DNI Nro. 40914748 de 32 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Huanoquite Provincia Paruro y Departamento de Cusco de Ocupación Ingeniero Agrónomo con domicilio en Calle Almudena 1286-A del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día viernes 06 de setiembre del 2013. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 20 de Agosto del 2013 Nilda Cupi Zuniga Jefe 1v-22-viii-13 b/v 29449
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de paz Letrado de Espinar, que despacha la magistrada Carmen Isabel Frisancho Sierra, con la actuación del Secretario Richard Huamán Baca, se viene tramitando el Proceso N° 89 - 2013 CI, sobre rectificación de partida de matrimonio; en el que se ha resuelto: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Benedicta Mamani Cutipa sobre rectificación de partida de Matrimonio, en 10 que respecta al nombre de pila de su cónyuge "Mariano" Quispe Mamani inscrito en la Municipalidad Provincial de Espinar, erróneamente 'consignado como "Mariano", debiendo ser lo correcto "MARIO". La misma que deberá tramitar se en la vía del proceso no contencioso. Por tanto, PUBLÍQUESE el edicto en el Diario Oficial El Peruano y en el Diario Judicial del Cusco, en las tablillas del poder judicial, de la gobernatura y de la municipalidad de Espinar. Sigue media firma de la señora Juez.Espinar, 16 de Agosto de12013. 1v-22-viii b/v 29462
EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: El 07 de Setiembre del 2013 Don: Gregorio TTITO RUMACCA Natural de: Cusco - Saylla Edad: 26 años. Ocupación: Mecánico Domicilio: Saylla - A.P.V. Angostura B-8 Doña: Marisol MAMANI GUTIERREZ Natural de: Cusco - San Jerónimo Edad: 25 años. Ocupación: Ama de Casa Domicilio: Saylla - A.P.V. Angostura B-8 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden formular oposición conforme al Artículo 253 del Código Civil, ante la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Saylla. Saylla, 20 Agosto del 2013. José Velásquez Ybarra Jefe de Registro Civil 1v-22-viii b/v 29458
EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 09 de agosto del 2013, el recurrente NICOLAS SICCOS QUISPE, titular de la Partida de Nacimiento Nº 1009383026 y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa del apellido paterno del titular del acta en el cuerpo de la partida, consignado como NICOLAS SICOS QUISPE, debiendo ser lo correcto como NICOLAS SICCOS QUISPE. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusca, 21 de agosto del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC 1v-22-viii b/v 29459
EDICTO JUDICIAL Señores: Progenitores del menor NN.NN.NN. (DARIO) y/o Representante legales del menor NN.NN.NN, de 10 meses de edad. Expediente Nro. 209- 2013-0-1001-JR-FT-03, investigación tutelar a favor del menor NN.NN.NN. sobre abandono moral y material, tramitado ante el Tercer Juzgado de familia del Cusco, se ha dispuesto la notificación a los progenitores y/o Representantes legales del menor NN.NN.NN. de 10 meses de edad con el extracto de la siguiente Resolución. Sentencia Nro. 12, Cusco, once de Julio del año en curso: Declarar judicialmente el estado de Abandono moral y material del menor NN.NN.NN. ahora nombrado DARIO LOPEZ LOPEZ. H.S Resolución Nro. 14, Cusco, cinco de Agosto del año dos mil trece: para declarar consentida la presente Sentencia se debe notificar mediante Edictos a los progenitores y/o Representantes Legales con el extracto de la presente Sentencia, por ello cúmplase con realizar los Edictos de Ley. Firma del Juez Edwin Béjar R. y de la Secretaria Eliana Vera Huaranca. Cusco, 05 de Agosto del 2013. 3v-22-23-26-vii b/v 29461
AVISO DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Ante mi despacho Notaria! del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con Oficina ubicado en el Jirón Bolognesi N° 142 - Sicuani, se ha presentado la Sra. Juana Valeriano Cassa , solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su menor hijo EDGAR FRAIZ CASSA VALERIANO en donde fue consignado erróneamente los datos del titular como Edgar Frainz Ccasa Baleriano y de los padres como Julián Ccasa Surco y .Juana Baleriano Casa cuando los datos correctos debe decir: Titular: EDGAR FRAIZ
4
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
CASSA VALERIANO. y los padres: JULIAN CASSA SURCO y JUANA VALERIANO CASSA. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. Sicuani 20 de agosto del 2013. 1v-22-vii b/v 29460
DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO; ROGER HUANEC SUYLLO Y MILAGROS ÁLVAREZ JURADO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 951º DEL CÓDIGO CIVIL, LOS INCISOS, 1), 2), Y 3), DEL ARTICULO 505º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ARTICULO 3º DE LA LEY 28325, ARTICULO 4º DEL DECRETO SUPREMO Nº 012-2006-JUS Y LEY 26662; HAN PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, DEL VEHÍCULO DE PLACA DE RODAJE Nº AZ-6182; CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: TOYOTA; MODELO: CORONA; TIPO DE CARROCERÍA; SEDAN DX; AÑO DE LA FABRICACIÓN : 1985; COLOR: BEIGE; Nº DE SERIE: TT141-9019543, Nº DE MOTOR: 3T-6467945; Nº CILINDROS: 04, Nº EJES: 02; Nº RUEDAS: 04; Nº PASAJEROS: 04; Nº DE ASIENTOS: 05; PESO BRUTO: 1.530; LONGITUD:4.49; ANCHO: 1.66; ALTURA: 1.39; Y DEMÁS CARACTERÍSTICAS QUE APARECEN EN LA FICHA REGISTRAL Nº AZ6182; CON DOMINIO INSCRITO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR DE LA ZONA REGISTRAL Nº X-SEDE CUSCO. CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHO BIEN PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, AGOSTO 21 DEL 2013. RODZANA NEGRÓN PERALTA ABOGADA – NOTARIA 01VZ.22.VIII.13 B/. 24591
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: EL Señor: TORIBIO QUISPE MAMANI de 36 años de edad de estado civil SOLTERO ocupación TEC. AGROPECUARIO de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el APV. ATAHUALLPA D-4 del Distrito de San Sebastián, provincia y Departamento del Cusco y Doña: DORA CCAPCHA AVALOS de 33 años de edad de estado civil SOLTERA ocupación TEC. AGROPECUARIO de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la APV. ATAHUALLPA D-4 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 a horas 14:30 Pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el arto 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 20 de agosto del 2013. Margarita Ninantay Bustos Auxiliar Administrativo 01VZ.22.VIII.13 B/. 24582
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Anta, despachado por la senara Jueza Doctora, Consuelo Camacho Zambrano, se tramita el Proceso 150 - 2013, SE RESUELVE: ADMITIR la demanda interpuesta por la ASOCIACION CIVIL LA VID IGLESIA EN CELULAS REPRESENTADO POR LUIS ALBERTO NUÑEZ CHAVEZ, sobre RECTIFICACION DE AREAS y LINDEROS debiendo sustanciarse en la vía del PROCESO ABREVIADO, contra LEONCIO FELIX PAREDES OJEDA y JESUS ADELA SALAS VELASQUEZ DE PAREDES, con CITACION de los colindantes MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANTA, MARIANO CONCEPCIÓN PAUCARMAYTA CURI y EULLAIA BORDA MELLADO en aplicación del Artículo quinientos seis del Código procesal Civil, publíquese el extracto del presente en el Diario Judicial de la Ciudad de Cusco y en el Diario de mayor circulación, por tres veces con intervalos de tres días. Firmando por la señora juez la especialista legal Leidy Soto Castillo. H. S. Anta, 21 de agosto del 2013 03VZ.22.28.VIII; 04.IX.13 B/. 24583
EDICTO JUDICIAL SEÑORES: SUCESORES DE NERIO ESCOBAR TAPIA Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01840.2011.0.1001. JR.CI.03 en el que mediante Res. 24 de fecha 14/08/2013 SE RESUELVE: NOTIFICAR mediante edictos con la presente resolución a los sucesores del demandado quien en vida fue Nerio Escobar Tapia, a efecto de que comparezcan al proceso, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Debiendo efectuarse las publicaciones de un extracto de la presente a través de edictos por el plazo de tres días consecutivos; en el Diario Oficial EL PERUANO y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco. H.S.. Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 21 de Agosto de 2013. 03VZ.22.23.26.VIII.13 B/. 24585
AVISO DE ACUERDO DE JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA TURISMO MENDIVIL S.R.L. Mediante Junta General Extraordinaria de accionistas del 18 de Agosto del dos mil trece se ACORDO la transferencia de la Empresa Turismo Mendivil S.R.L., se publica el presente aviso para los fines de Ley. Cusco 20 de Agosto del 2013 EL GERENTE. 01VZ.22.VIII.13 B/. 24586
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO
EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Dra: Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria Judicial Delia Aragón Farfán se tramita el Expediente Nro. 112-2013 seguida por Genoveva Huanca Hancco sobre Rectificación de Partida de Matrimonio, con el fundamento que por error, se ha consignado su apellido materno como HUANCCO debiendo ser correctamente HANCCO, es decir debe ser GENOVEVA HUANCA HANCCO.- Asimismo solicita la rectificación del apellido paterno de la progenitora consignada erróneamente como Petronila Huancco siendo lo correcto Petronila Hancco. Se efectúa la presente publicación a fin de que las personas que tengan interés hagan valer su derecho conforme a ley. Urcos, 21 de Agosto del 2013 Delia Aragón Farfán Secretaria Judicial 01VZ.22.VIII.13 B/. 24588
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO EDICTO MATRIMONIAL Hago saber que don HUMBERTO MENDOZA VALERIANO con DNI Nro. 29652631 de 39 años de edad, Soltero de Nacionalidad peruano Natural del Distrito de Nuñoa Provincia Melgar y Departamento de Puno de ocupación independiente con Domicilio en PP.JJ Belen C-10 del Distrito de Santiago -Cusco y la Srta. ALEJANDRA HUAMANI PEÑA con DNI Nro. 41135405 de 36 años de edad, Soltera, de Nacionalidad Peruana, Natural del Distrito de Omacha Provincia Paruro y Departamento de Cusco de Ocupación independiente con domicilio en PP .JJ Belén C- 10 del Distrito de Santiago PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL, en esta Municipalidad el día jueves 12 de Setiembre del 2013. Las Personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Santiago, 21 de Agosto del 2013 Nilda Cupi Zuniga Jefe 01VZ.22.VIII.13 B/. 24587
EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, bajo el despacho de la señora Juez Dra. Tania Garcia Quispe, y la actuación del Especialista Legal Abog. Maria Eddie Zulema Villarrroel Ccaso, se tramita el proceso Nro. 1850-2013-0-1001-JP-CI-02 solicitada por Víctor Hugo Villafuerte Zuñiga sobre SUCESION INTESTADA de quien en vida fue su progenitora EVA ZUÑIGA JIMENEZ VDA DE VILLAFUERTE fallecido el 19 de Agosto del 2012 en la ciudad del Cusco; la misma que se pone en conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 21 de Agosto del 2013 01VZ.22.VIII.13 B/. 24589
PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL HORA N° DE EXPEDIENTE INICIO TERMINO 1
08:00
09:00
00046-2012-22
RELACIÓN DE AUDIENCIAS 22 DE AGOSTO DEL 2013 DELITO IMPUTADO AGRAVIADO
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
ACHAHUI CAMPOS QUISPE CCAHUA Falsificación de documentos. CRISTOBAL MARIA
LUGAR 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
2
09:01
10:15
01072-2012-97
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
3
10:16
11:29
01362-2012-3-
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
4
12:00
13:00
00203-2011-84
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
5
08:00
09:00
00425-2012-94
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
6
11:00
12:00
01422-2012-34
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Homicidio Simple
7
09:00
09:55
00143-2011-44
APELACION DE AUTOS
Lesiones graves
8
10:00
11:25
00346-2013-0-
APELACION DE SENTENCIAS
Lesiones leves
DELGADO CAÑETE FLORES FARFAN JORGE FLAVIO
9
11:30
12:25
00057-2011-70
APELACION DE AUTOS
Robo Agravado
CHACON RIOS CELESTINO 1RA SALA PENAL CORNEJO ADERLY NARCISO DE APELACIONES PORFIRIO
10
08:30
09:59
00908-2013-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Omisión de asistencia familiar
10:00
11:00
01171-2011-12
12
11:01
12:30
00924-2012-27
13
14:00
15:00
01198-2013-87
14
15:05
16:30
01540-2012-82
15
08:30
09:25
00197-2013-0-
16
09:30
10:25
00325-2013-0-
17
10:30
11:25
00364-2013-7-
APELACION DE AUTOS
18
14:30
15:25
00382-2012-47
APELACION DE AUTOS
19
07:45
08:29
00537-2012-58
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
20
08:30
09:59
00555-2011-7-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
21
10:00
11:30
00340-2013-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
22
14:30
16:30
01315-2011-52
23
16:31
17:30
00696-2013-95
24
08:00
09:00
00772-2012-19
25
11:31
13:00
00664-2012-96
Violación a persona en incapacidad de resistir.
TTITO HUAMAN VICTOR
Rehusamiento del NOA JORGE funcionario o servidor RICARDO público a entregar bienes en SATURNINO custodia. Fabricación, suministro o APAZA GUZMAN tenencia ilegal de armas o ALEXANDER materiales peligrosos Actos contra el pudor en CORONEL ACHISE menores (edad víctima: 10TITO 14 años).
PERSONA DE INICIALES RTL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCARI SOCIEDAD MENOR DE INCIALES JEZL
DAZA SALAS LUIS QVF QUISPE EDUARDO CHAMPI JOSE LUIS RAMIREZ ÑAHUI LUIS
QUEJIAS PARI LUCIO VALENTIN
10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
VARGAS CCOLQUE 1RA SALA PENAL MANUEL DE APELACIONES
MENOR DE INICIALES REPRESENTADO POR JENNY QUISPE NEGRON
RESOLVER INCIDENTES MENOR DE Omisión de asistencia OJEDA SUCA DERIVADOS DE INICIALES MOS familiar EULOGIO LA EJECUCION MOS Y AOS PENAL AUD. CONTROL YEPEZ ROQUE DURAND FALCONE DE LA Hurto agravado. AMERICO JENNY ROXANA ACUSACION CONFIRMACION CHOQUEHUANCA DE MEDIDAS Tráfico ilegal de productos CHOQUEHUANCA EL ESTADO RESTRICTIVA YA forestales maderables RUBEN EJECUTADAS AUD. CONTROL Lesiones leves por Violencia PAPEL BACA JUAN DE LA AMPA BACA JUAN Familiar CARLOS ACUSACION EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO APELACION DE Promoción o favorecimiento MONTAÑEZ BRAVO POR LA SENTENCIAS al tráfico ilícito de drogas. FERNANDO PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR CAMPOS MUNICIPALIDAD APELACION DE Peculado doloso PALOMINO DISTRITAL DE SENTENCIAS ROLANDO ECHARATE
11
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ- CUSCO DIVISION DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que, Don SANTOS MIGUEL MERA TERRONES de 35 años de edad, con Documento de Identidad N° 10528939 de estado Civil Soltero, Ocupación Ing. Geógrafo, Natural de Lima, Provincia de Lima y Departamento de Lima con Domicilio en la Urb. de Ttio MZ. S-2 Lt. 9 del Dto. 202 Distrito de Wanchaq, y Doña DELIA ROSA RAMOS CONTRERAS de 33 años de edad, con Documento de Identidad N° 40454811 de estado Civil Soltera, Ocupación Ing. Geógrafo, Natural de Lima, Provincia de Lima y Departamento de Lima, con Domicilio en la Urb. Progreso J-12 Dto. 2 segundo piso B del Distrito de Wanchaq, pretenden contraer matrimonio civil en esta Municipalidad el día 21 de Setiembre del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 22 de Julio del 2013. 01VZ.22.VIII.13 B/. 24590
AUDIENCIA
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
MAGISTRADO IGNACIO ORTEGA MATEO IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,EDWIN DEL POZO CONDORI MARINA INES SUPANTA CONDOR,IGNACIO ORTEGA MATEO,EDWIN DEL POZO CONDORI CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ EDWIN DEL POZO CONDORI CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA ASTETE,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA ASTETE,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ LUIS ALFONSO SARMIENTO NUÑEZ, MARIO HUGO SILVA ASTETE,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EDWIN PAZ CARPIO
URIEL BALLADARES APARICIO, 2DA SALA PENAL ELIZABETH GROSSMANN CASAS, DE APELACIONES FANY ANDRADE GALLEGOS
URIEL BALLADARES APARICIO, 2DA SALA PENAL ELIZABETH GROSSMANN CASAS, DE APELACIONES FANY ANDRADE GALLEGOS URIEL BALLADARES APARICIO, HALANAOCA CUSIRIMAY MAMANI 2DA SALA PENAL Fraude procesal. ELIZABETH GROSSMANN CASAS, PUMA MATILDE ALBERTO DE APELACIONES FANY ANDRADE GALLEGOS EMPRESA MORAN DISTRIBUCIONES SA REPRESENTADO URIEL BALLADARES APARICIO, CRUZ ROMERO POR SU 2DA SALA PENAL Apropiación ilícita. ELIZABETH GROSSMANN CASAS, WILLIAM RICHARD APODERADO DE APELACIONES FANY ANDRADE GALLEGOS RICHARD MERCEL DELGADO SUEROS LUIS GON CARBAJAL 3RA SALA DE SALCEDO QUISPE Lesiones leves VALCARCEL AUDIENCIAS ROGER JIMENEZ LUNA, JULIO CESAR UBALDINA PENAL EL ESTADO 3RA SALA DE MARTINEZ REPRESENTADO Falsificación de documentos. AUDIENCIAS ROGER JIMENEZ LUNA, PACHECO BETTY POR EL MINISTERIO PENAL DE EDUCACION Omisión de asistencia familiar
ORTIZ DE ORUE DIAZ ADOLFO FIDEL
MENOR DE INICIALES JDODOM
ASOCIACION PRO VIVIENDA VILLA CHUMBIVILCAS AUD. CONTROL CALDERON SEGA CUSCO DE LA Apropiación ilícita. MARIBEL REPRESENTADO ACUSACION POR CLEMENTE CUBA HUAMNI Violación a persona en CASTROCUBA PERSONA DE AUDIENCIA estado de inconsciencia o en GUTIERREZ INICIALES YLH imposibilidad de resistir. MARTIN ABRIL ESTADO REPRESENTADO POR EL Fabricación, suministro o AUDIENCIA DE HUAMANI AYVAR PROCURADOR tenencia ilegal de armas o JUICIO ORAL JUAN ANTONIO PUBLICO DEL materiales peligrosos GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO Violación sexual de Menor URQUIZO DIAS MENOR DE CONTINUACION ( entre 14 años y menos de DE JUICIO ORAL ANIBAL INICIALES KJYV 18 años)
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
IGNACIO ORTEGA MATEO,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,
6
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
26
15:30
16:30
01302-2012-56
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones leves
LAZO FERREL JUAN CANCIO
ALATA JAQUEGUA MOISES VICTOR
27
08:00
09:00
01214-2011-26
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Lesiones graves
PERALTA LAZARTE RAUL DAVIDOVICH
Daños
HUARCAYA YNQUILTUPA MIGUELINA Y OTROS
GAMARRA GUTIERREZ ALCIDES
28
08:30
10:30
00816-2011-83
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
29
08:30
10:30
00840-2012-72
30
10:31
11:30
00073-2011-69
AUDIENCIA
31
11:31
13:00
00284-2013-42
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
32
14:30
15:30
00433-2011-32
RESOLVER INCIDENTES DERIVADOS DE LA EJECUCION PENAL
33
08:30
10:00
00222-2013-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
CALANCHA MONGE ALEJANDRINA
ESTADO Falsedad ideológica. MINISTERIO DE JUSTICIA Y TINAJEROS MOLINA ITUSACA Apropiación ilícita. OBLITAS MERY KAROLINA FIORELA Actos contra el pudor en PIÑARES MENOR DE menores (edad víctima: 10CORVACHO INICIALES 14 años). ADRIEL JUDICOLLOCC MENOR JOSEOH TORRES PUMACAYO Omisión de asistencia TORRES HUAMAN REPPRESENTADO familiar JOSE POR SU MADRE ANITA ALEJANDRINA PUMACAYO CALANCHE PAUCAR PURI YSMAEL
Conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
POMPILLA YEPEZ JULIO RUBEN
LA SOCIEDAD
PAYNE MORA JOYA ANTONIA
EL ESTADO REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR
4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA MARINA INES SUPANTA CONDOR, DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA REYNALDO OCHOA MUÑOZ REYNALDO OCHOA MUÑOZ REYNALDO OCHOA MUÑOZ
7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
JOSE ANGEL MEDINA LEIVA
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
JOSE ANGEL MEDINA LEIVA
34
10:31
12:00
00655-2011-14
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
Lesiones graves
35
12:01
13:00
00456-2013-68
CONTROL DEL PLAZO DE LA IP
Estafa genérica
36
14:30
16:00
00370-2013-0-
37
12:01
12:55
01900-2012-60
38
14:00
16:00
00687-2013-17
AUDIENCIA
Hurto agravado.
39
16:30
17:00
01234-2013-0-
AUDIENCIA
Habeas Corpus
40
08:30
10:00
00361-2013-48
TERMINACION ANTICIPADA
Microcomercialización o microproducción.
41
10:01
11:30
00934-2013-94
TERMINACION ANTICIPADA
Hurto agravado. Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)
PEREZ QUISPE WILBERT
MENOR DE INICIALES SJAR
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
ROGER JIMENEZ LUNA,
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
EDWIN DEL POZO CONDORI -IGNACIO ORTEGA MATEO-MARINA INES SUPANTA CONDOR EDWIN DEL POZO CONDORIIGNACIO ORTEGA MATEO-MARINA INES SUPANTA CONDOR
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION RESOLVER PEDIDO DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
HOLGADO BALTA PARISACA MAMANI CAROLINA KARLA LEVI ENMANUEL
Omisión de asistencia familiar
MOSCOSO SANCHEZ JUAN CARLOS
MENOR DE INIALES KPMQ
Lesiones leves
AMAUT QUISPE ELSA
APAZA CHAVEZ JUAN BALTAZAR
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL DEMANDADO DILIGENCIA DEMANDANTE (JUZGADO JUDICIAL FUERA SUPRAPROVINCIAL (YUPANQUI DE LA SEDE PENAL DE LA GONZALES HITLER) PENAL CONVENCION) QUENCCORO AGUILAR TTITO LA SOCIEDAD - 1° SALA DE ROGER VADIK AUDIENCIAS ZAMORA QUENCCORO HUAMANTALLA SUJUNG LEE - 1° SALA DE SERGIO AUDIENCIAS
42
12:00
13:00
00350-2013-73
43
15:00
16:30
00893-2012-30
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Homicidio Simple
TAPARA QUISPE WILLIAM
TORRES RAYME ACTOR CIVIL BERNARDINA RAYME QUISPE
44
14:15
15:19
00961-2012-38
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Robo Agravado
CHIRINOS PEREIRA ROYER
CHAUA CONDORI ABEL
45
15:20
16:30
00975-2012-37
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Asesinato
CHAVEZ ALENCASTRE ELEMER
PACHACUTEC BAEZ JOAQUIN
Juzgado Penal Supraprovincial de Machupicchu, La Convención y Echarate REO EN CARCEL EDICTO JUDICIAL (ECHARA TE) JUZGADO COLEGIADO - SEDE ECHARARTE.- Cita a los acusados ANA Rocío FIGUEROA FLORES y RICHARD DURAND LAGOS (Reos Libres - Comparecencia Restringida), a efecto de que concurran a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, a verificarse en el Establecimiento Penal de Varones - Ex Quenccoro de la ciudad de Cusco, el día NUEVE DE OCTUBRE DEL 2013. a las 08:00 A.M. (hora exacta), en el Proceso Penal N° 00129-2012-76-1010-JR-PE-01, delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA - Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado Peruano. Bajo apercibimiento de ser declarado REO CONTUMAZ Y disponer su conducción compulsiva.- Firma Sr. Juez C. Huañac.- Secretaria Rocío Callaymara. 3v. Echarate, 14 de setiembre del 2013 03VZ.20.21.22.VIII.13 CPJ. EDICTO PENAL
SEÑOR: EFRAIN SANTIAGO CHAPUTINCO. El señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Reynaldo Ochoa Muñoz, ha dispuesto se notifique al imputado Efraín santiago Chaputinco, en el Proceso Nro 854-2013-37-1001-JRPE-06, seguido contra Edwin Aiquipa Saume y Efraín Santiago Chaputinco, por el delito de Promoción y Favorecimiento al Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. F. Eduardo Rodríguez Ugarte, ha resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN Nro. 03 Cusco, 19/08/13 DADO CUENTA con el presente proceso y estando a lo dispuesto en el proceso principal N° 854-2013-0, habiéndose reservado el requerimiento de prisión preventiva respecto del imputado EFRAIN SANTIAGO CHAPPUTINCO, y ATENDIENDO a dicho requerimiento fiscal. l. PARTE EXPOSITIVA El Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Trafico Ilícito de Drogas de Cusco, ha comunicado al Juzgado su disposición de Investigación Preparatoria con fecha diecisiete de junio del año do mil trece, y ha requerido la imposición de la medida coercitiva de Prisión Preventiva contra el imputado EFRAIN SANTIAGO CHAPUTlNCO este ultimo tiene la condición de no habido conforme informa el Ministerio Publico. II. PARTE CONSIDERATIVA.
9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
NINANTAY SALAS CAHUANA CACERES RICARDO WISHTON TITO
CESE O SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Espinar, que despacha la señora Juez Doctor Edwin Florencio Cruz Domínguez, se tramita el Proceso N° 00068-2011-82-1009-JR-PE-O1 (Cuaderno de Debate), seguido contra SABINO CCASA VALDEZ, por la comisión del delito Contra la Libertad es su modalidad de Violación de la Libertad Sexual sub. tipo Violación de la Libertad Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de Iniciales M.M.A.C.; en la que se ha, dispuesto citar y emplazar al acusado SABINO CCASA VALDEZ para que concurra al local de Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Espinar Firma Secretario Judicial.- Edward Daniel Romero Quispe. 03VZ.20.21.22.VIII.13 CPJ.
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
JOSE ANGEL MEDINA LEIVA JOSE ANGEL MEDINA LEIVA
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS
1. El artículo 271.1° del CPP prescribe que el Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público, realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. 2. El artículo 2.24.b. de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 271.1° del CPP, permite que el imputado sujeto a detención preliminar, continúe con la restricción de su libertad a las resultas de la audiencia de prisión preventiva, la misma que inexorablemente debe realizarse dentro del plazo de 48 horas del requerimiento fiscal, bajo responsabilidad. 3. El artículo 139.4° de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 1.1° del Titulo Preliminar del CPP, garantiza la publicidad de los procesos, máxime en una audiencia de prisión preventiva por la trascendencia del derecho a la libertad individual objeto de discusión, la cual debe desarrollarse con las máximas garantías de publicidad que posibiliten una decisión dotada de transparencia, legitimidad y justicia al permitir el control ciudadano con su sola presencia en la audiencia en la medida que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo”, como lo reconoce el 1380 de la norma suprema; máxime si las restricciones a la publicidad están diseñadas específicamente para la etapa del juicio e incluso en forma discrecional por el juez que dirige la audiencia según el artículo 3570 del CPP. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA. 1. CITAR a la audiencia pública de prisión preventiva requerida por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Trafico Ilícito de Drogas de Cusco, contra el imputado EFRAIN SANTIAGO CHAPUTINCO (Prisión Preventiva), para el día CINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE a las QUINCE HORAS (hora exacta), en la Sétima Sala de Audiencias de los Juzgados de Investigación Preparatoria de la ciudad del Cusco, en la sede de la Corte Superior de Justicia del Cusco, ubicado en la Avenida El Sol s/n (Tercer Piso), con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, baio apercibimiento de ser sancionados disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia, adicionándose que la inconcurrencia injustificada de éste último ocasionará su exclusión de la defensa, sin perjuicio de poner en conocimiento de tal hecho al Director Distrital de Defensores Públicos del MINJUS sede Cusco. 2. PRECISAR que el imputado tiene derecho a negarse por cualquier motivo a estar presente en la audiencia de Prisión Preventiva, en cuyo caso será representado por su abogado defensor. 3. NOTIFIQUESE al imputado EFRAIN SANTIAGO CHAPUTINCO mediante la publicación de edictos judiciales con cuyo fin GIRESE el oficios correspondiente. Asimismo NOTlFIQUESE a los demás sujetos procesales en los domicilios procesales que tienen señalados en autos. Cusco, 19 de agosto del 2013. Firmado. Especialista J. FREDDY EDUARDO RODRÍGUEZ UGARTE 03VZ.21.VIII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
En el Proceso Civil Nro. 00976-2011-0-10l8-JM-FT-O1, seguido a favor de la menor TEÓFILA QUISPE HUAMANI sobre ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, seguido ante el Juzgado Civil y de Familia de Santiago, judicado por la señora Juez doctora Bony Eve Gamarra Flores, se ha dic-
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 tado: Resolución Nro. 01, Santiago, 19 de julio de 2011; SE RESUELVE: PROMOVER INVESTIGACIÓN TUTELAR a favor de La infante TEOFILA QUISPE HUAMANI de doce años de edad, por presunto acto de abandono moral y peligro material, continué albergada la menor en el Hogar la Estrella como medida de protección; Realícese pericia pelmatoscopica de la menor, a verificarse por la oficina medico legal del Ministerio Publico, recábese el informe del equipo multidisciplinario del Hogar donde se encuentra albergada la niña, debiendo realizarse la publicación por el diario judicial, notifíquese a doña Mercedes Quispe Huamani a fin de que preste su declaración.-H.S. ‘Santiago, 16 de Agosto de 2013. Firmado. Especialista L. MARIO RAFAEL RAMOS BEJAR 03VZ.21.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL SEÑOR: EFRAIN SANTIAGO CHAPUTINCO. El señor Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Cusco, Dr. Reynaldo Ochoa Muñoz, ha dispuesto se notifique al imputado Efraín santiago Chaputinco, en el Proceso Nro 854-2013-0-1001JR-PE-06, seguido contra Edwin Aiquipa Saume y Efraín Santiago Chaputinco, por el delito de Promoción y Favorecimiento al Trafico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado, bajo la actuación de la especialista Judicial Abog. F. Eduardo Rodríguez Ugarte, ha resuelto notificar al imputado con la siguiente resolución: RESOLUCIÓN Nro. 01 Cusco, 17/06/13 (AUTO DE RECEPCION DE LA DISPOSICION FISCAL DE FORMALlZACION DE LA INVESTlGACION PREPARATORIA).- l. PARTE EXPOSITIV A (...) II. PARTE CONSIDERATIVA (...) Por estas consideraciones SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA: 1. RECEPCIONAR la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Trafico Ilícito de Drogas de Cusco, contra EDWIN AIQUIPA SAUME y EFRAIN SANTIAGO CHAPUTINCO, por la presunta comisión del delito contra la Salud Publica, sub. tipo Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Promoción, Favorecimiento y Facilitación al Consumo Ilegal de Drogas Toxicas mediante Actos de Trafico, tipificado en el primer párrafo del artículo 2960 del Código Penal; en agravio del ESTADO PERUANO, a efectos de que el Juez de Investigación Preparatoria asuma competencia material en el proceso. 2. PRECISAR que el curso de la prescripción de la acción penal no podrá prolongarse mas allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo reconocido por la norma penal para el delito materia de investigación en el Despacho Fiscal; dejándose constancia que habiendo formalizado la Investigación Preparatoria, el representante del Ministerio Publico ha perdido la facultad de archivar la investigación sin la intervención del Órgano Jurisdiccional. 3. DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado EFRAIN SANTIAGO CHAPUTINCO, al haberse advertido que NO CUENTA con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará a la Coordinadora de los Defensores Públicos en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designada a dicha Coordinadora. 4. COMUNICAR a la parte agraviada que tiene derecho a ser informado y escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal siempre que lo solicite al juzgado y solamente tendrá derecho a impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria; así mismo, tiene la facultad de solicitar su constitución en actor civil, con la finalidad de obtener mayores facultades de actuación en el proceso 5. PRECISAR a los sujetos procesales que la carpeta fiscal con todo lo que se actúe en la investigación preparatoria, se encuentra disponible en las oficinas de la Fiscalía encargada del caso, para su revisión, expedición de copias u otros fines que correspondan. 6 ADVERTIR a las partes que los requerimientos y solicitudes se presentan por escrito (en formulario oficial cuando corresponda) y deben ser sustentados oralmente en audiencia pública, bajo apercibimiento de declararse inadmisible en caso de inconcurrencia del peticionante. 7. EXPLICAR que el desarrollo íntegro de las audiencias judiciales serán grabados en audio, pudiendo acceder las partes a una copia. La resolución dictada oralmente en audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan asistido, debiendo redactarse las actas solo como constancias de su desarrollo. 8. ORDENAR a las partes que FIJEN EN AUTOS UN DOMICILIO PROCESAL dentro del radio urbano del Juzgado, precisándose que las resoluciones escritas en adelante serán notificadas sólo en el domicilio procesal. Siendo de su entera responsabilidad la variación del mismo no comunicada al .Juzgado o el fijado fuera del radio urbano, para lo primero se entenderá válida la notificación en el último domicilio fijado en autos y para lo segundo se entenderá efectuada la notificación en el mismo día de expedida la resolución. 9. AUTORIZAR a las partes la utilización del correo electrónico para la notificación de las resoluciones, equiparable al domicilio procesal, la misma que deberá ser comunicada al juzgado y será excluyente a la notificación por cédula en lo que sea pertinente. 10. ORDENAR que el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA solicitada contra los imputados se tramite en cuaderno aparte. 11. RESTRINGIR la libertad individual del imputado EDWIN AIQUIPA SAUME hasta el dictado de la resolución que resuelva el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, dentro de las 48 horas de haber sido puesto a disposición del Juzgado. 12. PRECISAR que la Fiscalia ha informado que el imputado EFRAIN SANTIAGO CHAPUTINCO tiene la condición de NO HABIDO, hecho que debe tomarse en cuenta para efectos de la programación de la audiencia de Prisión Preventiva y su notificación respectiva. 13. EXHORTAR al representante del Ministerio Público a efecto de que cumpla con informar a este Despacho Judicial las variaciones de domicilio que realicen las partes procesales, baio responsabilidad del mismo, de los actos que deriven de la no observación al presente item. 14. NOTIFICAR la presente resolución a los imputados y agraviado sólo por ésta vez en su domicilio real (salvo que hayan fijado domicilio procesa!), y al Ministerio Público en su correo electrónico. 15. COMUNICAR al representante del Ministerio Publico que la presente investigación vencerá el DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, en caso se opte por el plazo ordinario establecido en el artículo 3420 del Código Procesal Penal, siendo de exclusiva res ponsabilidad del Ministerio Publico la observancia del cumplimiento e los lazos. H.S. Cusco, 19 de agosto del 2013. Firmado: Especialista J. FREDDY EDUARDO RODRIGUEZ UGARTE 03VZ.21.VIII.13 CPJ. EDICTO PENAL
Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala Se cita y emplaza al señor JAIMITO YUCRA CONTRERAS, en el Proceso N° 002022012-20-101 0-JRPE-01, por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub. Tipo Lesiones Graves, en agravio de Samuel Calvo Lenes, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día VEINTITRÉS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 15 de agosto del 2013. 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
El Juzgado Mixto, Unipersonal de Machupicchu en el Proceso N° 00028-2010-471017-JR-PE-01 seguido contra Edgar Domingo Miranda Quiñónez y otros sobre Daños Simples( Art. 205 C.P) en agravio Severino Teofilo Zanes Pando, ha dispuesto la publicación de la siguiente resolución: Resolución N° 05 de fecha Catorce de Agosto, SE RESULEVE:”(...) REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL el mismo que se realizara el día JUEVES VEINTISÉIS DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA ( 09: 00 A. M) en el local del Juzgado de Machupicchu. NOTIFICAR al acusado Edgar domingo Miranda Quiñónez con la nueva fecha de Juicio Oral en su domicilio real y procesal así como mediante edictos en el Diario Oficial el Peruano y el Diario el Cusco bajo expreso apercibimiento de ser declarado Reo contumaz disponiéndose su conducción compulsiva con el apoyo de la Policía Nacional del Perú. (...)Juez Melody Contreras Barineza. Secretaria Abog. Milagros Paz Chuspe. Machupicchu, catorce de Agosto del año dos mil trece. Firmada. Secretaria J. MILAGROS PAZ CHUSPE 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
Edicto Familia Tutelar: El Sr. Juez del Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, de la Provincia de La Convención, bajo la actuación del Secretario Judicial Francisco Puma Molina, HACE SABER que, en el Expediente No.00012-2013-0-1010-JM-FT-01, se ha dispuesto notificar al demandado RUBEN VALDERRAMA OLA VE, Y a la agraviada MARIBEL CASTRO GUILLERN, con el extracto de la SENTENCIA DEL PROCESO Resolución No.06, de fecha 31-07-2013.- FALLO.- 1.- Declarando FUNDADA la demanda de folios 15 a 16, interpuesto por el Ministerio Publico, contra RUBEN VALDERRAMA OLAVE, sobre Violencia Familiar, consistente en MALTRATO FÍSICO y PSICOLOGICO, en agravio de su conviviente MARIVEL CASTRO GUILLEN.- 2.- ORDENANDO, que el demandado Rubén Valderrama Olave, a partir de la fecha se abstenga de agredir física y psicológicamente a la agraviada Maribel Castro Guillen, sin perjuicio de prohibirse temporalmente toda clase de visitas por parte del agresor, bajo apercibimiento de ser denunciado por delito Desobediencia y Resistencia a la Autoridad prevista en el Articulo 368Q del Código Penal, con remisión de
copias al Ministerio Publico y de imponerse medidas de protección mas drásticas.- 3.- IMPONIENDO al demandado RUBEN VALDERRAMA OLAVE, el pago de daños ocasionados a favor de la victima, el monto de SI. 150.00 nuevos soles (Ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles), debiendo efectuarse el deposito judicial por ante el Banco de la Nación, y presentar el cupón judicial con escrito al Juzgado... T. R. Y H. S.-. LO QUE NOTIFICO A UD., para su conocimiento y fines de ley. Echarate, 14 de agosto del 2013. Firmado. Secretario J. FRANCISCO S. PUMA. 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL
En el Proceso Civil Nro. 00976-2011-0-1018-JM-FT-01, seguido a favor de la menor TEÓFILA QUISPE HUAMANI sobre ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MAL TRATOS, seguido ante el Juzgado Civil y de Familia de Santiago, judicado por la señora Juez doctora Bony Eve Gamarra Flores, se ha dictado: Resolución Nro. 01, Santiago, 19 de julio de 2011; SE RESUELVE: PROMOVER INVESTIGACIÓN TUTELAR a favor de La infante TEOFILA QUISPE HUAMANI de doce años de edad, por presunto acto de abandono moral y peligro material, continué albergada la menor en el Hogar la Estrella como medida de protección; Realícese pericia pelmatoscopica de la menor, a verificarse por la oficina medico legal del Ministerio Publico, recábese el informe del equipo multidisciplinario del Hogar donde se encuentra albergada la niña, debiendo realizarse la publicación por el diario judicial, notifíquese a doña Mercedes Quispe Huamani a fin de que preste su declaración.-H.S. ‘Santiago, 16 de Agosto de 2013. Firmado. Especialista L. MARIO RAFAEL RAMOS BEJAR 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO JUDICIAL DE ABANDONO DE MENOR
Ante el Segundo Juzgado Mixto de Santiago - Cusco, que esta a cargo del señor Juez Luis Alberto López Trelles y bajo la actuación de la Especialista Legal Alberto Leiva Villavicencio, se viene tramitando el Proceso Tutelar N° 582-2013-0-1018-JM-FT-02, seguido por el Ministerio Público, a favor de la menor VERONICA LONCONI GOMEZ, quién se haya albergada en la casa hogar “San Judas Chico”, ubicada en la Av. Velasco Ateste S/N, del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco; siendo el nombre de su madre Presentación Gómez Quispe y su padre fallecido, lo que se pública para fines consiguientes, de lo contrario en su oportunidad se dictará, las resoluciones de abandono. Santiago, 09 de agosto del año 2013. 02V. interdiario. Firmado: Secretario J. ALBERTO LEIVA VILLAVICENCIO 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
El Señor Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Calca, Doctor Roger Almanza Saico, en el Proceso Penal N° 10-2013-22-1 00S-JR-PE-01, seguido contra Benedicta Arriaga Alegre o Lauriana Mamani Cruz, por el delito contra la Fe Publica en su modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador Publico de la RENIEC, bajo la actuación de la Especialista Legal Abogada Yesika Medrano Ochoa, ha resuelto comunicar a la acusada BENEDICTA ARRIAGA ALEGRE O LAURIANA MAMANI CRUZ con el tenor de la Resolución N° 02 de fecha 12 de agosto del 2013. RESOLUCIÓN N° 02 Cal€a, do€e de agosto Del año dos mil trece. VISTOS Y OÍDOS, el informe efectuado por el especialista de audiencias y el requerimiento efectuado por el representante del Ministerio Público y CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio. DEClSION: Por estos fundamentos el juzgado Penal Unipersonal de Calca, RESUELVE: 1. NO INSTALAR VALlDAMENTE la presente audiencia de juicio oral por Inasistencia de la acusada Benedicta Arriaga Alegre. 2. REPROGRAMAR la presente audiencia para el día LUNES 02 DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, a horas 8:30 DE LA MAÑANA, acto que se verificara en esta misma sala de audiencia, quedando notificados el señor representante del Ministerio Público y el abogado defensor de la acusada, subsistiendo los apercibimientos dispuestos en el auto de citación a juicio oral, de igual forma NJOTIFÍQUESE al actor civil con el extracto del acta de la presente audiencia en su domicilio procesal, subsistiendo el apercibimiento dispuesto en el auto de citación a juicio oral. 3. NOTlFÍQUESE a la acusada BENEDICTA ARRIAGA ALEGRE O LAURIANA MAMANI CRUZ, en el domicilio sito en Sauceda N-1, distrito y provincia de Calca, así <Lomo en la Comunidad de Ccachin, distrito de Lares, provincia de Calca; de igual forma en el Pasaje Abuhadba S/N, distrito y provincia de Calca y en el distrito de Challabamba, provincia de Paucartambo, haciendo mención en las cédulas de notificación las dos identidades, sin perjuicio de notificarse mediante edictos de Ley, subsistiendo el apercibimiento dispuesto en el auto de citación a juicio oral, esto es, de declarársele reo ausente y/o contumaz en su caso. H.S.Firmado. DR. ROGER P. ALMANZA SAICO 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala. Se cita y emplaza al señor MIGUEL PUMACAYO HUAMAN, en el Proceso N° 00249-2012-69-1010-JRPE-01, por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub. Tipo Lesiones Graves, en agravio de Manuel Corvacho Palma, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día VEINTITRÉS DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (08.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 15 de agosto del 2013. 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE: Nro. : 00214-2012-14-1001-JR-PE-05 SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): IDA VILLAVICENCIO ESPINOZA y MALENA VICTORIA ANGULO RULLlER. Para que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Seguridad Publica-Delitos Contra la Salud Publica, en la modalidad de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, sub. tipo MICROCOMERCIALIZACION y POSESIÓN ILEGAL DE DROGAS, ilícito penal previsto y sancionado en el inciso 1 del artículo 298 del Código Penal, en agravio de la SOCIEDAD representado por la Procuradora Publica SONIA RAQUEL MEDINA CALVO a cargo de asuntos Judiciales del Ministerio del Interior Relativos a Trafico Ilícito de Drogas Cusco, 16 de Agosto del 2013. Firmada: SECRETARIA: V. Boza Berdejo. 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL
EXPEDIENTE: 01765-2012-0-1001JR-PE-05 SEÑOR: JOSE ANTONIO VASOUEZ CARRASCO. Ante el Quinto juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señor juez Dr. Jose Ángel Molina Leiva, bajo la actuación de la Especialista de causa Johanna Alexandra Almanza Chevarria, en el proceso penal que ha sido signado con el: 01765-2012-0-1001-JR-PE-05, seguido contra José Antonio Vázquez Carrasco por la presunta comisión del delito de lesiones leves. en agravio de Ángela Paucar Yanque, se ha dispuesto. NOTIFÍQUESE: al imputado JOSE ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, con la Resolución N° 07, de fecha 16/08/13, que dispone: Resolución N° 07 Cusco, dieciséis de agosto Del año dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Conforme queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: SE RESUELVE: 1. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia por inconcurrencia justificada de la representante del Ministerio Público y por la inasistencia injustificada del abogado del imputado. 2. Reprogramar la presente audiencia para el día CINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS EN LA OCT AV A SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO PENAL. 3. REQUIERASE la presencia obligatoria del representante del Ministerio Público y del abogado defensor del imputado, para que asistan en la fecha y hora señalada, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
de ser sustituidos de acuerdo al artículo 85 del CPP. Firmada. Especialista J. JOHANA ALEXANDRA ALMANZA CHEVARRIA 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
EDICTO PENAL
Juzgado Penal Unipersonal de La Convención. Especialista: Jennifer Tupayachi Ayala. Se cita y emplaza al señor EDWIN MAMANI SALCEDO, en el Proceso N° 00196-201391-101 O-JR-PE-01, por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Lesiones, sub. tipo Lesiones Culposas, en agravio de Q.E.V.F Américo Ferro Izquierdo, para que asista a la audiencia de juicio oral y se defienda de los cargos formulados en su contra, audiencia que se llevará a cabo el día DIECINUEVE DE SETIEMBRE DEL DOS MIL TRECE, a horas OCHO DE LA MAÑANA (08.00 A.M), en la primera sala de audiencia de este Juzgado, ubicado en el primer nivel del Jr. Espinar Nro. 140-148 de la ciudad de Quillabamba (Palacio de Justicia de Quillabamba). Quillabamba, 15 de agosto del 2013. 03VZ.22.23.26.VIII.13 CPJ.
PONENCIA.
Sentencia de Vista. Expediente : 002110-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Maria Concepcion Zarate Villa. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Cusco, 24 de mayo del 2013. VISTO: El presente proceso venido en apelación. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 24 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Concepcion Zarate Villa contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 45 a 51). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 2.1. Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada ( a folio 59 a 60). 2.2. Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2012, la Procuraduría del Gobierno Regional del Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada ( a folio 64 a 66). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 75 a 79). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Con escrito presentado el 13 de junio de 2012 (folio 23 a 27) el demandante pretende: i) Recálculo y pago de la bonificación diferencial, conforme dispone el Art. 48 tercer párrafo de la Ley del Profesorado 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211°), calculado sobre la base del 30% de la remuneración tota. ii) Reconocimiento y pago de adeudos por los años anteriores, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el Art. 48° de la Ley del Profesorado (21 de mayo de 1990). iii) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.7. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente,
concluyendo que el derecho a percibir la bonificacion están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.8. Las bonificaciones contenidas en el articulo 48 del la ley 24029 modificado por la ley 25212, son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado, en consecuencia, el derecho laboral de contenido económico objeto de la pretensión es, sin duda, una bonificación. 1.9. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005PC/TC. F. 8). 1.10. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.12. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.13. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.14. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.14.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.14.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.14.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.14.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.14.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.14.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.14.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.14.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.15. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.16. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.17. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1381, del 4 de agosto de 1995 cesó como profesora de aula de la E.E. 50828 de Nueva Alta de la ciudad del Cusco, a partir del 30 de julio del 1995, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación diferencial (a folios 3 a 5). 4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23 a 27). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificación diferencial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (a folios 8 a 22). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total conforme a lo establecido en el articulo 41 y 47 del TUO de la Ley del proceso contencioso administrativo, sin embargo de conformidad a la norma antes mencionada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 24 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Concepcion Zarate Villa contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 45 a 51), con lo demás que contiene. 1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA
Expediente : 002110-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Maria Concepción Zarate Villa. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 24 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Maria Concepción Zarate Villa contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2012 (folio 23), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificació diferencia en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario.
9 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.6 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.7 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.8 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 15. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 16. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 17. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en julio de 1995, debe realizar un análisis específico por el periodo que
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 24 de julio de 2012 (folio 45), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN mkcp 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
ponencia
Expediente : 02676-2011-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Margarita Cabrera Carrera. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, dieciocho de junio de dos mil trece.I. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 142 - 146), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Margarita Cabrera Carrera, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, y el Gobierno Regional de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. II. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 16 de agosto de 2012 (págs. 107 - 117) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 124 - 125), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 28 de agosto de 2012 (págs. 130 - 132), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 18. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011 (págs. 23 - 26), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 19. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado; y, iii) la demandante no cumple con los requisitos establecido en el artículo 48 de la Ley del Profesorado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 20. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 21. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 22. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 23. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 24. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 25. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 25.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 25.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 25.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 25.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 50082011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 25.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 25.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 25.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 25.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal
Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/ TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 26. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 27. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 28. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 29. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 30. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 31. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 32. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 33. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la parte demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 2002, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 9, de 16 de agosto de 2012 (págs. 107 - 117) que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por MARGARITA CABRERA CARRASCO contra el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. y T.R.s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. 01VZ.22.VIII.13 CPJ. -.
Expediente N° 02676-2011-0-1001-JR-LA-03
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 26 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Alvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 9 del 16 de agosto de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margarita Cabrera Carrasco, contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Cusco con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (a folio 107 a 117). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012 (folio 124 a 125), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. 1.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2012 (folio 130 a 132), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, en el extremo que ordena
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 el pago de la bonificación especial. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 142 a 146). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. • Análisis. 4.2. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 23 a 25), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2096, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1493, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de la remuneración total en cada caso respectivamente. iv) Pago y reconocimiento de los creditos devengados de las bonificaciones antes mencionadas desde febrero de 1991. 4.3. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: c) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. d) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. e) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.5. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.6. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.7. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.8. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.9. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.11. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.12. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.12. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.
11 A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.13. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.14. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.15. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.16. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.20. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.21. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.22. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.22.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.22.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.22.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.22.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.22.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.22.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.22.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.22.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.24. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las ob-
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
ligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.25. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 765, del 5 de marzo de 2002 (a folio 76) cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de la del C.E. 51023 “San Luís Gonzaga” del distrito de San Jerónimo del cercado de Cusco, a partir del 31 de marzo de 2002, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°2096, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y Resolucion Ejecutiva Regional N°1493, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 2 a 5). 1.26. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 23 a 25). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.27. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 8 a 10). 4.28. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. Si bien es cierto, la parte apelante cuestiona la validez del acto administrativo con la que la Administración Publica otorgó la bonificación diferencial, refiriendo que el juez de la causa no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial 761-ED, resolución que establece las zonas que son consideradas como diferenciadas, empero, también es cierto que la materia de debate en el presente caso versa sobre el recalculo de un derecho adquirido –más no- si le corresponde o no tal derecho, es decir, trata de que, si este derecho debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra., mas no, si el acto administrativo que otorga este derecho es valido o no, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso, de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. Siendo esto así, lo pretendido con la apelación significaría ir mas allá de lo pretendido en la demanda, debiendo señalar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, no es uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.34. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del cinco días de quedar firme la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, bajo apercibimiento de procederse conforme lo establecido al articulo 41 D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 9 del 16 de agosto de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margarita Cabrera Carrasco, contra el Gobierno Regional de Cusco, la Dirección Regional de Cusco con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco (a folio 107 a 117), con lo demás que contiene. 1.4. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Sentencia de Vista.
Expediente N° : 02770-2012-01001-JR-LA-03. Demandante : Lino Alberto Aragón Pantigoso. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo: Laboral Público. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo. Juez Superior Ponente : Sra. Alfaro Herrera Cusco, 15 de mayo del 2013. VISTO: El proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación. I. MATERIA DE IMPUGNACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 17 de setiembre del 2012, que declara: FUNDADA la demanda sobre Acción Contenciosa Administrativa, presentada por Lino Alberto Aragón Pantigoso., contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco ( a folios 55 a 64). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2012, la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 70 a 72). 2.2. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2012, la Dirección Regional de Educación Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 76 a 77). Con el Dictamen Fiscal Superior N° 2982 (folio 86 a 93). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de
nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Con escrito presentado el 26 de julio de 2012 (folio 26 a 34) el demandante pretende: i) Recalculo de la bonificación especial por preparación de clases equivalente al 30% de mi remuneración integra o total, conforme dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212, artículo 210 de su reglamento. ii) Recalculo de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total conforme dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212, artículo 211 del D.S Nº 019-90-ED. iii) Recalculo y cumplimiento del acto administrativo (Resolución Administrativa) disponiendo la nivelación de pensiones con los incrementos previstos en los D.D.S.S. 065-2003-EF y 056-2004-EF. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando, y respecto a los incrementos previstos en los D.D.S.S. 065-2003-EF y 056-2004-EF señala que no le corresponde. b) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total, asimismo que los incrementos previstos en los D.D.S.S. 065-2003-EF y 0562004-EF le corresponden por haber realizado labor pedagógica efectiva. 4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. • Respecto a la primera y segunda pretensión 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. • Respecto a la tercera pretensión, Lo que esta en discusión es: i) si son aplicables las modificaciones al régimen pensionario establecidas por la Ley 28449, ii) si las bonificaciones contenidas en los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF son pensionables, y de ser el caso, iii) si corresponde ordenar la nivelación de la pensión de la demandante. 4.12.1. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto al cumplimiento de la resolución de nivelación de pensiones con los incrementos previstos en los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF, se identifica que el tema en discusión es i) si son aplicables las modificaciones al régimen pensionario establecidas por la Ley 28449, ii) si las bonificaciones contenidas en los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF son pensionables, y de ser el caso, iii) si corresponde ordenar la nivelación de la pensión de la demandante. 4.12.2. En tal sentido, se tiene que, existe consenso entre las partes, respecto a que el demandante es cesante, sujeta al régimen previsional del Decreto Ley 20530 (folio 9); en este contexto, teniendo en cuenta
1.12.
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 que la Ley 28449 –dictada en el marco de la modificación de las reglas del sistema previsional– ha variado las reglas y los requisitos para nivelar una pensión sujeta a dicho régimen, es importante identificar si los efectos de esta norma son aplicables a la solicitud de la demandante, siendo conveniente al efecto, realizar un resumen de los dispositivos vinculados al tema: El artículo 58 de la Ley 24029 –modificado por la Ley 25212– establecía que: “Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”. La Ley 28389 que reformó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución –publicada el 17 de noviembre de 2004– varió el sistema de aplicación de normas en el tiempo en el régimen pensionario, de la teoría de derechos adquiridos por la de hechos cumplidos, y, precisó que: “…Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria…” El artículo 58 de la Ley 24029, fue derogado expresamente por la Tercera Disposición Final de la Ley 28449 –Ley de desarrollo de la reforma constitucional–, y, en su artículo 4, modificando el sistema de nivelación automática, precisó: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. Considerando que el artículo 103 de la Constitución prevé que ninguna norma tiene fuerza ni genera efectos retroactivos, salvo en materia penal; es evidente que, en general, las nuevas reglas establecidas en la Ley 28449 sólo pueden ser aplicadas a los cesantes que alcanzaron su derecho a una pensión –punto de contingencia– luego de su entrada en vigencia; y, en particular, las nuevas reglas respecto al reajuste o nivelación de las pensiones, son aplicables a aquellos casos en los que el supuesto que habilita la nivelación de la pensión, se produce luego de su entrada en vigencia. 4.12.3. Bajo esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta que la Ley 28449 fue publicada el 30 de diciembre de 2004, sus reglas no son aplicables para aquellos supuestos habilitantes de la nivelación de pensiones a los profesores, que se hayan materializado hasta dicha fecha; es decir que para que la nivelación de pensiones se produzca automáticamente, el incremento de las remuneraciones –pensionables- de los activos, tendría que haberse producido antes de la reforma constitucional –18 de noviembre de 2004– y antes de la vigencia de la ley de desarrollo legislativo correspondiente. 4.12.4. Partiendo de la idea básica que los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF entraron en vigencia antes del 30 de diciembre de 2004 –e incluso antes del 18 de noviembre de 2004, fecha de la reforma constitucional–, es evidente que éstos –siempre que regulen conceptos pensionables y encajen en el concepto de remuneración– habilitan la nivelación de la pensión del demandante en forma automática, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 24029 –vigente entonces–. 4.12.5.El artículo 6 de la Ley 28449, precisa que: “Es pensionable toda remuneración permanente en el tiempo y regular en su monto que se encuentre sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporará a la pensión aquellos conceptos establecidos por norma expresa con el carácter de no pensionable” lo subrayado, es invocado por la parte demandada como argumento central de su apelación debido a que en el artículo 3 de los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF, respectivamente, se precisa que ésta bonificación no es pensionable; sin embargo, tales reglas no son aplicables al presente caso. 4.12.6. A diferencia de lo que ocurrió con el artículo 58 de la Ley 24029 –véase el segundo párrafo del fundamento 4.2.2.2. de la presente resolución– el artículo 6 del Decreto Ley 20530 no fue derogado en forma expresa, hecho que aunado al criterio de temporalidad de las normas, muestra que calificar la naturaleza pensionable de las bonificaciones parte por aplicar el artículo 6 del Decreto Ley 20530, según el cual: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”, nótese que este artículo no incorpora ninguna precisión parecida a la contenida en el artículo 6 de la Ley 28449. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.13. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.14. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.15. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.16. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.17. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.18. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.19. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.20. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.21. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.22. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.22.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.22.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.22.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por
13 desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.22.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.22.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.22.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.22.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.22.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. C) RESPECTO A LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN CON LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN LOS DECRETOS SUPREMOS 4.24. Los decretos en cuyo mérito la demandante pretende la nivelación de su pensión, regulan la bonificación especial por labor pedagógica efectiva. Así, el artículo 1 del D.S. 65-2003-EF otorgó la bonificación especial por labor pedagógica efectiva únicamente por los meses de mayo y junio de 2003, posteriormente el artículo 1 del D.S. 97-2003-EF extiende dicha bonificación de julio a diciembre de 2003. Aún cuando se extendió el plazo por el que se otorgó la bonificación, no es posible asumir que la misma constituya una remuneración permanente, que justifique en la esfera de lo razonable, nivelar la pensión de la demandante, por lo que la pretensión de nivelación durante dichos periodos no le corresponde. 4.25. Sin embargo, posteriormente el D.S. 14-2004-EF, le otorga continuidad ilimitada a dicha bonificación desde enero de 2004, reconociéndole naturaleza permanente, lo cual, aunado a que el monto asignado en su virtud es fijo –y regular en el tiempo–, hace posible inferir que se trata de un concepto remunerativo y pensionable, y en su virtud utilizable para nivelar la pensión de la demandante en mérito al artículo 58 de la Ley 24029. 4.26. De otro lado el D.S. 56-2004-EF –también invocado por el demandante– se limita a incrementar el monto de la bonificación antes referida tornándola en regular y permanente, por lo que en su virtud, cabe nivelar su pensión. 4.27. En este contexto, corresponde estimar parcialmente la pretensión de autos, desde el momento en que la bonificación analizada es reconocida como un concepto remunerativo permanente; es decir, dado que dicha bonificación recién alcanza la calidad de permanente desde enero de 2004, es a partir de esa fecha en que se engarza en el concepto desarrollado por el artículo 6 de la Ley 20530 y permite la aplicación del artículo 58 de la Ley 24029, en cuya virtud se debe implementar las nivelaciones pretendidas. 4.28. Un análisis cercano al presente ha efectuado la Corte Suprema, en la Casación N° 156-2006-LIMA, de 30 de mayo de 2007, al analizar las implicancias de la Ley 28389 –Ley que reforma la Constitución– señalando que: “declarar cerrado definitivamente el régimen pensionario del decreto Ley (…N° 20530...) y que las nuevas reglas pensionarias establecidas por la Ley se aplican inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado y que no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones; sin embargo, la norma bajo análisis entró en vigencia a partir del treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro –se refiere a la Ley 28449– conforme se expresa en su cuarta disposición final, de manera tal que la prohibición mentada en esta parte del recurso sólo puede operar a partir de la fecha citada en adelante, pues la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos” (el énfasis es agregado). El Tribunal Constitucional, por su lado, ha precisado que: “…la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones” 4.29. De otro lado, es oportuno aclarar que el hecho que las bonificaciones hayan sido otorgadas por labor pedagógica efectiva, no impide que los cesantes –siempre que se cumplan los supuestos desarrollados en la presente resolución, sobre todo respecto al momento en que se ganó el derecho– vía nivelación, puedan percibirlas en sus pensiones, dado que este sistema de reajuste pensionario permitía que los cesantes vean incrementadas sus pensiones en montos equivalentes a los aumentos que recibían los trabajadores activos, siempre que se trate de conceptos remunerativos pensionables. 4.30.Este Tribunal considera pertinente aclarar que: i) si bien el reajuste debe realizarse en base al último monto de la bonificación –tomando en cuenta los decretos analizados en la presente sentencia–, los devengados e intereses deben calcularse en forma mensual en base al monto que correspondía pagarse en cada mes desde la vigencia de cada uno de los decretos analizados, es decir: a) de enero a abril de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF, b) de mayo a julio de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.1 del D.S. 56-2004-EF, y, c) desde agosto de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.2 del D.S. 56-2004-EF; ii) lo dispuesto en la presente sentencia debe ejecutarse sin perjuicio de aplicar lo previsto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28449. 4.31. El presente pronunciamiento no implica que se deba nivelar la pensión con otros conceptos remunerativos o incrementos ajenos a los analizados en la sentencia de vista, como tampoco permite que se nivelen las pensiones con los incrementos que se otorguen tras la modificación del sistema de reajuste pensionario del Decreto ley 20530. 4.32. De otro lado, es importante resaltar que la demandante cesó y ganó sus derechos a que se nivelen sus pensiones, antes que entre en vigencia la Ley 28449 y los Decretos Supremos números 14-2004-EF y 56-2004-EF , por lo que es válido atender sus pretensiones. 4.33. De otro lado, en el fallo de la sentencia, se advierte que se ordena a la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca expida la resolución correspondiente otorgando los derechos pretendidos en el presente proceso, por lo que, en este extremo se debe precisar que la Administración Pública lo que debe hacer es cumplir con otorgar el derecho. D) RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.34. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada.
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
D. DEL CASO CONCRETO: 4.29. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral N° 3171, del 31 de diciembre de 1997 fue nombrada en el cargo de auxiliar de biblioteca del Centro Educativo mixto de Acomayo “Tomasa Tito Condemayta” a partir del 30 de diciembre de 1987, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación especial y diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°0238, del 25 de abril del 2011, emitida por la Unidad de Gestion educativa Local de Acomayo, Resolucion Ejecutiva Regional N°2119, del 7 de octubre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (a folios 7 a 9). 4.20. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 35 a 38). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificación especial se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM, y respecto de la bonificación diferencial no cumplió con acreditar que le corresponde tal derecho. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.21. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 26 a 34). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se basan principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. Nº 051-91-PCM, y respecto del incremento dispuesto por los Decretos Supremos Nº 65-2003-EF y 056-2004-EF, refiere que no le corresponden por ser cesante. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.31. Esta acreditado que el demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, asimismo también se encuentra acreditado que cesó el 31 de marzo de 1997, de lo que se advierte que ganó sus derechos a que se nivelen sus pensiones, antes que entre en vigencia la Ley 28449. 4.32. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.33.Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.34. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.35. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.35. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.37. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa no señala la forma del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que, debe aclararse que lo ordenado se debe realizar en función al procedimiento establecido en los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 17 de setiembre del 2012, que declara: FUNDADA la demanda sobre Acción Contenciosa Administrativa, presentada por Lino Alberto Aragón Pantigoso., contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco ( a folios 55 a 64), con lo demás que contiene. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. 1.4. PRECISARON la sentencia en cuanto la Administración demandada, Dirección Regional de Educación de Cusco, lo que debe hacer es cumplir con pagar a la demandante la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración integra total, así como pagar a la demandante según los incrementos previstos en los Decretos Supremos No. 65-2003-EF y 056-2004-EF, más los devengados correspondientes desde la vigencia de dichas normas. 1.5. ACLARARON la sentencia, en el sentido que si bien el reajuste ordenado debe realizarse en base al último monto de la bonificación pretendida –tomando en cuenta los decretos analizados en la presente sentencia–, los devengados e intereses deben calcularse en forma mensual en base al monto que correspondía pagarse en cada mes desde la vigencia de cada uno de los decretos analizados, es decir: a) de enero a abril de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF, b) de mayo a julio de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.1 del D.S. 56-2004-EF, y, c) desde agosto de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.2 del D.S. 56-2004-EG; y en su virtud pagarle dichos conceptos. DISPUSIERON que el cumplimiento de la sentencia debe efectuarse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D.S 013-2008-JUS. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/rcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
1.1. 1.2.
VOTO EN DISCORDIA
Expediente : 02770-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Lino Alberto Aragón Pantigoso. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 21 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Lino Alberto Aragón Pantigoso contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la Jueza Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes
34. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2012 (folio 26), el demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, ii) se ordene la nivelación de sus pensiones en base a los Decretos Supremos Nº 65-2003-EF, 562004-EF y 14-2004-EF, y, iii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 35. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total, y de otro lado ordena el pago de la nivelación de las pensiones. 36. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 37. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 38. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 39. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 40. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que el demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 41. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 42. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.9 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.10 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca el ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.11 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.12 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.13 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.14 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.15 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.16 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 43. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales, de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo.
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 44. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 45. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 46. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación al demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 47. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 48. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 49. Lo anterior me permite postular que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si la demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 50. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley, análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 51. Para considerar que dicho análisis es válido, el Juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en marzo de 1997, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajador y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, de 17 de setiembre de 2012 (folio 55), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN resc 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente : 00076-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Sonia Ortiz de Luna. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, cuatro de junio de dos mil trece.VI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 134 - 159), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. VII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 15 de agosto de 2012 (págs. 120 - 128) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. VIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 135 - 137), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (págs. 142 - 143), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. IX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 52. Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2012 (págs. 13 - 19), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 53. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 54. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 55. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 56. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la admin-
15 istración. 57. Resulta pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 58. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 59. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 59.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 59.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 59.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 59.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 50082011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 59.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 59.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 59.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 59.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/ TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 60. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.16 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.17 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.18 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.19 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.20 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 61. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 62. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 63. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 64. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 65. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 66. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del pre-
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
sente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretenEn ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al sión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes conpropia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que tenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la el Tribunal Constitucional”. apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. 67. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realilos aspectos ya anotados en la presente resolución– si la parte demandante cumplió antes de su cese los zar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre Ministerial Nº 761-91-ED y teniendo en cuenta su condición de cesante (1991), máxime si pretende el pago agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia de dicho beneficio de conformidad a lo establecido en la ley, por lo que la Juez para ordenar válidamente que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión el pago del 30% de la remuneración de la parte demandante por concepto de bonificación por zona difede aquello que fue materia de impugnación. rencialda, debe calificar que el lugar donde cesó la parte demandante cumple con tres conceptos (zona de Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), análisis los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe que la Juez debe realizar al renovar el acto procesal viciado, conforme a lo expuesto precedentemente. haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada X. DECISIÓN: uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios consPor estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución tituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). Política del Estado, se resuelve, 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 15 de agosto de 2012 (págs. N°03717-2005-PC/TC, que señala: 120 - 128) que declara “FUNDADA la demanda, interpuesta por SONIA ORTIZ DE LUNA contra la Direc“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del ción Regional de Educación Cusco, el Gobierno Regional del Cusco con citación Procurador Publico del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar Gobierno Regional del Cusco, sobre Acción Contencioso Administrativa, (…)”, con lo demás que contiene, su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de • Análisis. conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 13 a 19), le fueron admitidas como pretensiones principas.s. les: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°1402, del 20 de julio del 2011, emitida por la Direccion Regional Voto en Discordia de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1070, del 4 de octubre del 2011, QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial por -lvm-. preparacion de clases y evaluacion y diferencial calculadas en base al 30% de la remuneración total integra. 01VZ.22.VIII.13 iv) Pago de los creditos devengados más los intereses legales. CPJ. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: f) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la Expediente N° 000076-2012-0-1001-JR-LA-02 bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. VOTO EN DISCORDIA g) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes menCusco, 13 de junio del 2013. cionadas. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia h) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiel voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos quispe Álvarez. endo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones I. MATERIA DE APELACIÓN: en base a la remuneración integra total. Es la sentencia contenida en la resolución número 11 del 15 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le cordemanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional responde percibir las dos bonificaciones. de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la (a folio 120 a 128). impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por 1.1. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012 ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 135 a 137). 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial 1.2. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 27 de agosto de 2012, mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 142 a 143). la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 153 a 159). 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha deterIII. ANTECEDENTES: minado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos sede judicial la demandante. formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonifica1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones como se vé de sus boletas de pago. ciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones se desarrolla de parte del empleado. respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso admiremunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el nistrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). carencia de efectos legales” 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibipreparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. lidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el presente Decreto Suprem el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simul4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM tánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos primer párrafo: administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluEntonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de ación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que aplicarse la mencionada bonificación. requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, estaen el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la admiblece: nistración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. derecho subjetivo comprometido. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en IV. FUNDAMENTOS su artículo 10 establece: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones im“Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° pugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. casatoria ha señalado: 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonicon el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresficación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración ponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. 1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la imEste conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte pugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además del artículo 138 de la Constitución, esto es que: dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remudel tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en neración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, (el subrayado es nuestro). el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % limitados por la extensión del recurso.
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1363, del 19 de noviembre de 1990 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de aula de la E.E. Nº 51004 San Vicente de la ciudad de Cusco, a partir del 1 de diciembre de 1991, nivelándose su pensión al equivalente de Directora mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 1572-93-PT/RI, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue denegada mediante Resolucion Directoral N°1402 del 20 de julio del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1070-2011, del 4 de octubre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 10 a 12). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13 a 19). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 6 a 9). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad y congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación
diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia venida en grado de apelación cumpla con lo dispuesto, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido en el articulo 41 del D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 1.6. CONFIRMAR sentencia contenida en resolución número 11 del 15 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Sonia Ortiz de Luna, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 120 a 128), con lo demás que contiene. 1.7. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.8. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Sentencia de vista.
Expediente N° : 00104-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Reina Matilde Taca Aza. Demandada : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativa. Procede : Segundo Juzgado Especializado Trabajo de Cusco. Juez Superior Ponente : Sr. Pereira Alagón Cusco, 11 de abril de 2013 I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado apelación. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Reina Matilde Taza Aza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Marco Prieto Valencia, representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo sea revocada en todos sus extremos, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 107). Con lo opinado por el Fiscal Superior Nº 2232-2012-MP-FSCF-CUSCO (folio 117) y con el informe oral del abogado de la parte demandante Abogado Feliciano Latorre Delgado, y estando a las siguientes: II. FUNDAMENTOS: 1. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2012 (folio 18), la demandante pretende: i) Cumplimiento del artículo 48° de la Ley del Profesorado – Ley 24029 modificado por la Ley 25212. ii) Cumplimiento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. iii) Pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y la Bonificación Diferencial, ambas equivalentes al 30% de la remuneración total de la actora. iv) Pago de los incrementos previstos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 desde el mes de Noviembre 1996 hasta el mes de Marzo 1999. v) Pago de los devengados de los conceptos anteriormente referidos, hechas las deducciones de las cobradas. vi) Pago de intereses legales; y vii) Pago de los costos del proceso. 2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la admin-
18 istración. 7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.17 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.18 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.19 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.20 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.21 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.22 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.23 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.24 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.21 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.22 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.23 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.24 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.25 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 15. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista. 16. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indeispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si el demandanmte
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 17. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 18. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1998, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Reina Matilde Taca Aza, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. s.s. QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGÓN PAREDES SALAS YJPA/mkcp 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 104-2012-1001-JR-FT-01.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 28 de abril del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Yanet Ofelia Paredes Salas, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Alagon Pereira. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Reina Matilde Taza Aza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Marco Prieto Valencia, representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo sea revocada en todos sus extremos, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 107). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 117 a 122) y con el informe oral del abogado de la parte demandante. III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas existentes, de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.3. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 18 a 25), le fueron admitidas: i) Cumplimiento del artículo 48° de la Ley del Profesorado – Ley 24029 modificado por la Ley 25212. ii) Cumplimiento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 iii) Pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y la bonificación Diferencial, ambas equivalentes al 30% de la remuneración total de la actora. iv) Pago de los incrementos previstos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 desde el mes de Noviembre 1996 hasta el mes de Marzo 1999. v) Pago de los devengados de los conceptos anteriormente referidos, hechas las deducciones de las cobradas. vi)Pago de intereses legales. vii) Pago de los costos del proceso. Aclarando que la apelación versa tan solo sobre el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: i) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. j) Que la administración publica viene abonando a la demandante las bonificaciones antes mencionadas. k) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la parte demandante. 1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación
19 de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. La recurrente no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. E. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1226, del 5 de octubre de 1998 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de de 30 horas de CEO del C.E.M. Clorinda Matto de Turner de la ciudad del Cusco, a partir del 1 de octubre de 1998, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 3 a 4). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 18 a 25). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial, asimismo se halla acreditado que cesó el 1 de octubre de 1998, de lo que se advierte que ganó el derecho de percibir dichas bonificaciones, antes que entre en vigencia la Ley 28449. 4.30. Asimismo, de la sentencia se tiene que el juez de la causa al resolver el proceso con la atribución conferida la constitución política realizo un control subjetivo o de plena jurisdicción, por tratarse del tipo de pretensión incoada actuando dentro de los parámetros que fijaron las pretensiones demandadas por la actora “cumplimiento del articulo 48 de la ley 24029 modificada por ley 25212, ello en aplicación al “principio de congruencia”. 4.31. Por lo que, sin perder de vista que estamos ante un proceso de cumplimiento dispuesto en el articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS, y siendo las pretensiones impugnatorias - se revoque la sentencia que dispone el pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de la remuneración integra-; en aplicación al principio tantum devolutum quantum apellatum”.
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4.32. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.s.019-98-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.33 No es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.34 La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Publica empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración, en efecto Priori Posada nos dice: “ En este sentido, el proceso contencioso administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial controla la constitucionalidad y la legalidad de la actuación administrativa(no cualquier actuación administrativa), sino solo aquella que se encuentre sujeta al derrocho administrativo) brindando además, una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran haberse lesionado o que se hallen amenazadas por la actuación administrativa inconstitucional o ilegal” En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el voto debe ser, porque se confirme la sentencia recurrida. 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Reina Matilde Taza Aza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, con lo demás que contiene. 1.9. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.10. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN PAREDES SALAS. (Voto en discordia) (Voto en discordia) YOPS/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
ponencia
Expediente : 00236-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Juan Crisostomo Arredondo Arenas. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Gobierno Regional Cusco. Materia : Pago de especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.XI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 120 - 126), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Juan Crisostomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, Gobierno Regional Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 17 de agosto de 2012 (págs. 90 - 96) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 6 de setiembre de 2012 (págs. 100 - 102), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 7 de setiembre de 2012 (págs. 106 - 108), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XIV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes. 68. Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2012 (págs. 22 - 25), el demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. El Juez al emitir sentencia advierte que el demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 69. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 70. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 71. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 72. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 73. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 74. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 75. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 75.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el
monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 75.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 75.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 75.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 50082011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 75.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 75.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 75.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 75.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/ TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 76. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.26 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.27 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.28 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.29 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.30 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 77. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 78. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 79. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 80. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 81. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–, máxime si en el presente caso la parte demandante solicita el 30% de su remuneración total; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 82. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 83. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si el demandante al momento de su cese -30 de junio de 1990-, cumplió con los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, máxime si el demandante solicita los devengados desde febrero de 1991 y dado que en su resolución de cese no se ha considerado como concepto pensionario. XV. DECISIÓN:
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
21
Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente Política del Estado, se resuelve, N°03717-2005-PC/TC, que señala: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 7, de 17 de agosto de 2012 (págs. “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del 90 - 96) que declara “FUNDADA la demanda de folio 22, interpuesta por JUAN CRISOSTOMO ARREcontenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar DONDO ARENAS, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO Y GOBIERNO REGIONAL su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” DEL CUSCO sobre acción contenciosa administrativa (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DIS• Análisis. PUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 22 a 25), le fueron admitidas como pretensiones principrecisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. pales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°2086, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion s.s. Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1514, del 5 de diciem Voto en Discordia bre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. especial y diferencial calculadas en base al 30% de la remuneración total integra. iv) Pago dem los creditos 01VZ.22.VIII.13 devengados con retroactividad a febrero de 1991. CPJ. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: Expediente N° 000236-2012-0-1001-JR-LA-03 l) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la VOTO EN DISCORDIA bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. Cusco, 10 de junio del 2013. m) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes menEn el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia cionadas. de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en n) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos quispe Álvarez. viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiI. MATERIA DE APELACIÓN: endo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones Es la sentencia contenida en la resolución número 7 del 17 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la en base a la remuneración integra total. demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Crisóstomo Arredondo Arenas, contra la Direc4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le corción Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno responde percibir las dos bonificaciones. Regional de Cusco (a folio 90 a 96). 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del 1.3. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 6 de setiembre de 2012 TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 100 a 102). ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 1.4. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 7 de setiembre de 2012, 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria (a folio 106 a 108). mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 120 a 126). la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. III. ANTECEDENTES: 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha deter3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos minado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) sede judicial la demandante. El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo 1.14. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuapuesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e ciones como se vé de sus boletas de pago. intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no 1.15. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero se desarrolla de parte del empleado. control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la 1.16. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso admiestar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto nistrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el carencia de efectos legales” sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar 1.17. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibiLey N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por lidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simulel presente Decreto Suprem tánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. primer párrafo: Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evalunulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que ación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, aplicarse la mencionada bonificación. en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la admiEl Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, estanistración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, blece: lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de derecho subjetivo comprometido. clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. IV. FUNDAMENTOS 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones imsu artículo 10 establece: pugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° casatoria ha señalado: 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresde la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una boniponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de ficación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, 1.4. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la imotorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. pugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in del artículo 138 de la Constitución, esto es que: pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remulos casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, neración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el (el subrayado es nuestro). aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a limitados por la extensión del recurso. demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes conde mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la retenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que muneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realipor preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” zar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia empleado. que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA de aquello que fue materia de impugnación. 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios conszona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferentituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). ciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo
22 de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. F. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1130, del 10 de julio de 1990 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de Docente Estable III del “Instituto Superior Pedagógico Tupac Amaru” de la ciudad de Cusco, a partir del 1 de febrero de 1987, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°2086, del 7 de octubre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1514-2011, del 5 de diciembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 6 a 8). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22 a 25). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 9 a 11). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.34. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.35. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con lo dispuesto en la sentencia, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 7 del 17 de agosto de 2012, que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Crisóstomo Arredondo Arenas, contra la Dirección Regional de Cusco, Gobierno Regional de Cusco, con citación al Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco (a folio 90 a 96), con lo demás que contiene. 1.11. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.12. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco . 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
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Expediente : 00416-2011-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Lucy Graciela Marmanillo Casapino. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.XVI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 151 - 157), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Lucy Graciela Marmanillo Casapino, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XVII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 5 de setiembre de 2012 (págs. 115 - 113) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XVIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 14 de setiembre de 2012 (págs. 131 - 133), dentro del plazo legal, el representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 17 de setiembre de 2012 (págs. 138 - 140), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XIX. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Consideraciones previas. 84. Mediante escrito presentado el 08 de febrero de 2011 (págs. 20 - 23), la parte demandante pretende, entre otros, se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total. La Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dicha bonificación en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen la misma en base a la remuneración total. 85. Los argumentos relevantes que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–; y, ii) el monto de las bonificaciones se han pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 86. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 87. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 88. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 89. Resulta pertinente determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 90. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 91. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 91.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 91.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 91.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 91.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 50082011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 91.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 91.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 91.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 91.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/ TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 92. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.31 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.32 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.33 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por la actora, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.34 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.35 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 93. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 94. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención. En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual sólo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 95. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 96. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso la Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 97. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, de acuerdo a lo expuesto precedentemente –control de legalidad–; lo cual evidencia que estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. 98. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuentra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando además que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 99. Para considerar que dicho análisis es válido la Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución– si la parte demandante cumplió antes de su cese los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED y teniendo en cuenta su condición de cesante (1991), máxime si pretende el pago de dicho beneficio en función al máximo establecido por la norma, esto es el 30%, por lo que el lugar donde cesó debe calificar con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), análisis que la Juez debe realizar al renovar el acto procesal viciado. XX. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 11, de 5 de setiembre de 2012 (págs. 115 - 113) que declara “FUNDADA la demanda interpuesta por LUCY GRACIELA MARMANILLO CASAPINO contra el Gobierno Regional de Cusco representada por su Presidente, la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de
conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S.s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm-. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 000416-2011-0-1001-JR-LA-03
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 17 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 11 del 5 de setiembre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucy Graciela Marranillo Casapino, contra la Dirección Regional de Cusco representado por su director, con citación del Procurador Publico Regional de Cusco ( a folio 113 a 115). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 2.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 14 de setiembre de 2012 (folio 131 a 133), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. 2.2. La procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito del 17 de setiembre de 2012 (folio 138 a 140), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 151 a 157). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.5. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis.
24 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 20 a 23), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad e ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional N° 2548-2010-GR CUSCO/PR. ii) Nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral N° 1800-2010-DRE-C. iii) Pago de la bonificación especial y diferencial tomando como base la remuneración total integra. iv) Ordene se pague los intereses legales y los devengados con retroactividad de la fecha en que entra en vigencia la presente ley. Conforme los porcentajes establecidos del 30% en cada caso respectivamente en base a la remuneración total integra. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: o) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. p) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. q) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.18. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.19. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.20. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.21. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.” 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido:
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. G. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 523, del 24 de abril de 1991 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora en el C.N.P. “Santa Rosa de Lima” de la ciudad de Cusco, a partir del 31 de abril de 1991, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°1800, del 3 de setiembre del 2010, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°2548-2011, del 6 de diciembre del 2010, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 3 a 6). 4.28. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 20 a 23). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones materia de proceso se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 7 a 8). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.36. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 1.37. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de consentida o ejecutoriada la sentencia cumpla con lo dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el articulo 41 del T.U.O. DE LA Ley que regula el proceso contencioso administrativo dado por D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 11 del 5 de setiembre de 2012 que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Lucy Graciela Marranillo Casapino, contra la Dirección Regional de Cusco representado por su director, con citación del Procurador Publico Regional de Cusco ( a folio 113 a 115), con lo demás que contiene. 1.13. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.14. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Auto de vista - Principal
Expediente : 01228-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Martha Dulia Chevarria Ochoa. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado Transitorio de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 20 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Martha Dulia Chevarria Ochoa contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 6, del 17 de setiembre de 2012 (folio 143) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Martha Dulia Chevarria Ochoa, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Feliciano T. Latorre Delgado, abogado de la demandante, mediante escrito presentado el 24 de setiembre de 2012 (folio 161), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara infundada la demanda. 2. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Ecuación de Cusco, mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2012 (folio 168), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara fundada la demanda. 3. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia (folio 172), pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2952-2012 (folio 185), con informe oral del abogado de la parte demandante, Dr. Feliciano Latorre Delgado, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 100. Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012 (folio 15), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, iii) se efectue el reajuste de lo dispuesto por el D.U. Nº 80-94 desde el mes de octubre de 1994 y sus respectivos intereses sobre la difernecia no pagada, iv) pago de lo dispeusto por los DD.UU Nros 090-96, 073-97 y 011-99, desde la vigencia de dichas normas legales, mas los interse slegales sobre la diferencia no percibida, v) pago de la bonifiación personal y la bonifiación adicional desde el año 2001; y vi) el pago de devengados mas intereses de Ley. 101. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo dichas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 102. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 103. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 104. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 105. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 106. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 107. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 108. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.25 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.26 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación.
25 1.27 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.28 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.29 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.30 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.31 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.32 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 109. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.36 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.37 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.38 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.39 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.40 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 110. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 111. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 112. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 113. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 114. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 115. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 116. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1993, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 6, del 17 de setiembre de 2012 (folio 143) que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Martha Dulia Chevarria Ochoa, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. s.s. (Voto en Discordia)
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA Mkcp 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 01228-2012-1001-JR-LA-03.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 7 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 16 de setiembre de 2012 (folio 143), en el extremo que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Martha Dulia Chevarria Ochoa, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco; en consecuencia Ordena que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, mediante su Director: CUMPLA CON EL PAGO a la demandante, en su remuneración mensual (pensiones), de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de base a la remuneración total o íntegra; así como la bonificación diferencial, del 30% en base a la remuneración (pensión) total o íntegra. Así como en el extremo que DECLARA INFUNDADA la misma demanda respecto de la pretensión de pago de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 80-94, desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio del 2004 y pago de intereses. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1 Mediante escrito presentado el 24 de setiembre del 2012, el abogado de la demandante Martha Dulia Chevarria Ochoa, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada en el extremo que declara infundada la demanda, respecto de la pretensión de pago de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 80-94 (folio 161). 2.2. Mediante escrito presentado el 25 de setiembre del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 168). 2.3. Mediante escrito presentado el 26 de setiembre de 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 172). Con lo opinado por el Fiscal Superior (folio 185). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.6. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe
haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 18 de abril de 2012 (folio 15) la demandante pretende: i) Pago de la bonificación especial de conformidad con el Art. 48° y 47° de Ley del Profesorado N° 24029 y Art. 34, 43, 45, 203 y 208 inc. b) del D.S. N° 019-90 Reglamento de la Ley del Profesorado en la proporción del 30% de la remuneración total integra como determinan dichas normas desde el día 14 de diciembre de 1984, que entra en vigencia dicha Ley; ii) Pago de la bonificación diferencial conforme determina el Art. 48° parágrafo tercero de la Ley 24029. iii) Pago y reajuste de lo dispuesto por el D.U N° 80-94 desde el mes de octubre de 1994 y sus respectivos intereses sobre la diferencia no pagada, teniendo en consideración el incremento de los beneficios sociales; iv) Pago de lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N °90-96, 73-97 y 11-99 desde la vigencia de dichas normas legales, mas los interese sobre la diferencia no percibida, teniendo en consideración el incremento de los beneficios sociales; v) Pago de la bonificación personal de conformidad con lo dispuesto por el Art. 52°, tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 y Art. 209° de su Reglamento; vi) Pago de la bonificación por vacaciones de conformidad con lo dispuesto por el Art. 218° del Reglamento de la Ley del Profesorado y el D.U N° 105-2001, desde el año 2001; vii) Pago de los intereses legales sobre los montos no percibidos. Aclarando que las apelaciones versan tan solo sobre el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, la bonificación diferencial y respecto de la pretensión de pago de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 80-94. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: r) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. s) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.7. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.8. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.18. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.19. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.20. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.21. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)”
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CI. RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE PAGO DE LA BONIFICACIÓN ESTABLECIDA POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 80-94 4.26. El Juez, al emitir sentencia desestima la pretensión de pago de la bonificación establecida por el D.U. N° 080-94, afirmando que la demandante ya percibe esta bonificación, desde el momento que la norma entró en vigencia, no existiendo por tanto ninguna deuda que genere intereses. 4.27. Los argumentos que sustentan la impugnación de la sentencia, son: i) que en el sexto considerando de la sentencia, existe incongruencia y confusión, puesto que da valor a un informe unilateral, emitido por la demandada; ii) el D.U 084-94, recién se le paga desde el mes de agosto del 2004, por tanto si se le adeuda el pago desde octubre de 1994 al mes de julio del 2004. 4.28. El Decreto de Urgencia número 80-94, establece el otorgamiento de una bonificación especial a partir de uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, entre otros a los trabajadores asistenciales y administrativos del Ministerio de Salud y Educación y sus instituciones públicas descentralizadas, de acuerdo a escalas determinadas. 4.28. En este escenario, es preciso establecer desde que fecha la actora viene percibiendo el D.U 080-94, es decir si es desde la entrada en vigencia de la norma o recién desde el mes de agosto del 2004. 4.29. Ahora bien, es importante precisar que en el expediente obra el informe emitido por la entidad demandada - Dirección Regional de Educación de Cusco – (folio 50), en el cual se adjunta las boletas de pago de la demandante desde mayo de 1994 a julio del 2012, en este orden, verificando la boleta de pago del mes de octubre de 1994 (folio 52), se advierte que la actora percibe el D.U 080-94, dentro del rubro 25671/19, tal como claramente se describe en el fundamento sexto de la sentencia apelada, concluyendo que esta bonificación se le viene abonando desde octubre de 1994. 4.30. Debiendo por tanto, confirmar la sentencia también en este extremo. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.31. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. E. DEL CASO CONCRETO: 4.32. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 0901, del 15 de marzo de 1993 cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 3). 4.33. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 15). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.34. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.35. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre
estos y la decisión adoptada. 4.36. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.37. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.38. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.39. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.40. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.41. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es poi: 1.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 06, del 16 de setiembre de 2012 (folio 143), en el extremo que declara “FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Martha Dulia Chevarria Ochoa, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco; en consecuencia Ordena que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, mediante su Director: CUMPLA CON EL PAGO a la demandante, en su remuneración mensual (pensiones), de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en base al 30% de base a la remuneración total o íntegra; así como la bonificación diferencial, del 30% en base a la remuneración (pensión) total o íntegra. Con lo demás que contiene. Así como en el extremo que DECLARA INFUNDADA la misma demanda respecto de la pretensión de pago de la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N° 80-94, desde el 01 de octubre de 1994 hasta el 31 de julio del 2004 y pago de intereses. 1.15. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.16. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Sentencia de vista.
Expediente N° : 00104-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Reina Matilde Taca Aza. Demandada : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativa. Procede : Segundo Juzgado Especializado Trabajo de Cusco. Juez Superior Ponente : Sr. Pereira Alagón Cusco, 11 de abril de 2013 I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado apelación. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Reina Matilde Taza Aza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Marco Prieto Valencia, representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo sea revocada en todos sus extremos, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 107). Con lo opinado por el Fiscal Superior Nº 2232-2012-MP-FSCF-CUSCO (folio 117) y con el informe oral del abogado de la parte demandante Abogado Feliciano Latorre Delgado, y estando a las siguientes: II. FUNDAMENTOS: 19. Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2012 (folio 18), la demandante pretende: viii) Cumplimiento del artículo 48° de la Ley del Profesorado – Ley 24029 modificado por la Ley 25212. ix) Cumplimiento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. x) Pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y la Bonificación Diferencial, ambas equivalentes al 30% de la remuneración total de la actora. xi) Pago de los incrementos previstos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 desde el mes de Noviembre 1996 hasta el mes de Marzo 1999. xii) Pago de los devengados de los conceptos anteriormente referidos, hechas las deducciones de las cobradas. xiii) Pago de intereses legales; y xiv) Pago de los costos del proceso. 20. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 21. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 22. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 23. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo
28 precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 24. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 25. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 26. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 27. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.33 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.34 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.35 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.36 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.37 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.38 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.39 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.40 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 28. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.41 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.42 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.43 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.44 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.45 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 29. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 30. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 31. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso.
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 32. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 33. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista. 34. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indeispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si el demandanmte cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 35. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 36. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1998, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Reina Matilde Taca Aza, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- H.S. s.s. QUISPE ALVAREZ PEREIRA ALAGÓN PAREDES SALAS YJPA/mkcp 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 104-2012-1001-JR-FT-01.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 28 de abril del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Yanet Ofelia Paredes Salas, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Alagon Pereira. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Reina Matilde Taza Aza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Marco Prieto Valencia, representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2012, impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo sea revocada en todos sus extremos, respecto a las pretensiones de bonificación especial y diferencial (folio 107). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 117 a 122) y con el informe oral del abogado de la parte demandante. III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas existentes, de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.7. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 18 a 25), le fueron admitidas: i) Cumplimiento del artículo 48° de la Ley del Profesorado – Ley 24029 modificado por la Ley 25212. ii) Cumplimiento de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 iii) Pago de la Bonificación Especial por preparación de clases y la bonificación Diferencial, ambas equivalentes al 30% de la remuneración total de la actora. iv) Pago de los incrementos previstos por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 desde el mes de Noviembre 1996 hasta el mes de Marzo 1999. v) Pago de los devengados de los conceptos anteriormente referidos, hechas las deducciones de las cobradas. vi)Pago de intereses legales. vii) Pago de los costos del proceso. Aclarando que la apelación versa tan solo sobre el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: t) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. u) Que la administración publica viene abonando a la demandante las bonificaciones antes mencionadas. v) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la parte demandante. 1.22. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.23. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.24. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.25. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte
29 del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. La recurrente no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. H. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 1226, del 5 de octubre de 1998 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de de 30 horas de CEO del C.E.M. Clorinda Matto de Turner de la ciudad del Cusco, a partir del 1 de octubre de 1998, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 3 a 4). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 18 a 25). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión.
30 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial, asimismo se halla acreditado que cesó el 1 de octubre de 1998, de lo que se advierte que ganó el derecho de percibir dichas bonificaciones, antes que entre en vigencia la Ley 28449. 4.30. Asimismo, de la sentencia se tiene que el juez de la causa al resolver el proceso con la atribución conferida la constitución política realizo un control subjetivo o de plena jurisdicción, por tratarse del tipo de pretensión incoada actuando dentro de los parámetros que fijaron las pretensiones demandadas por la actora “cumplimiento del articulo 48 de la ley 24029 modificada por ley 25212, ello en aplicación al “principio de congruencia”. 4.31. Por lo que, sin perder de vista que estamos ante un proceso de cumplimiento dispuesto en el articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS, y siendo las pretensiones impugnatorias - se revoque la sentencia que dispone el pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de la remuneración integra-; en aplicación al principio tantum devolutum quantum apellatum”. 4.32. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.s.019-98-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 1.35 No es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.36 La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Publica empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración, en efecto Priori Posada nos dice: “ En este sentido, el proceso contencioso administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial controla la constitucionalidad y la legalidad de la actuación administrativa(no cualquier actuación administrativa), sino solo aquella que se encuentre sujeta al derrocho administrativo) brindando además, una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran haberse lesionado o que se hallen amenazadas por la actuación administrativa inconstitucional o ilegal” En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, el voto debe ser, porque se confirme la sentencia recurrida. 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 08, del 03 de julio de 2012 (folio 86), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Reina Matilde Taza Aza, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, con lo demás que contiene. 1.17. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.18. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN PAREDES SALAS. (Voto en discordia) (Voto en discordia) YOPS/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente : 001484-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Estanislao Villalba Davila. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 23 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 7, del 15 de agosto de 2012 (folio 621) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Estanislao Villalba DAVILA, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2012 (folio 77), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria en todos sus extremos. 2. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2012 (folio 83), impugna la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda respecto del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2372-2012 (folio 94), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 117. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2012 (folio 13), el demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 118. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 119. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 120. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 121. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 122. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 123. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que el demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 124. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 125. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.41 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.42 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.43 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.44 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.45 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.46 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.47 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.48 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 126. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.46 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.47 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.48 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.49 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.50 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 127. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 128. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 129. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 130. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 131. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 132. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”.
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133. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realianotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación zar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, el demandante efectivamente agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de de aquello que fue materia de impugnación. mayo de 1990 y haber cesado el año 1998, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los devengados como trabajador y luego como cesante. los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe III. DECISIÓN: haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios consPolítica del Estado, se resuelve, tituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 7, del 15 de agosto de 2012 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente (folio 62) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Estanislao Villalba N°03717-2005-PC/TC, que señala: Davila, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Pro“Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del curador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. • Análisis. s.s. 4.4. Con escrito presentado el 15 de mayo de 2012 (folio 13 A 20), el demandante pretende: De forma prin (Voto en Discordia) cipal: i) El cumplimiento de las actuaciones dispuestas en el articulo 48 de la Ley 24029 modificada por Ley QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA 25212(Ley del profesorado), articulo 210,211 del D.S. 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) mkcp con el objeto que se le otorgue: a) Bonificacion Diferencial correspondiente al 30% de la remuneracion 01VZ.22.VIII.13 integra(remuneracion total). b) Bonificacion Especial por preparacion de clases y evaluacion , correspondiCPJ. ente al 30% de la remuneracion integra (remuneracion total). Y de forma accesoria:ii) Ordene a la Direccion Regional de Educacion cusco, cumpla con el reintegro de sus haberes y devengados dejados de percibir Expediente N° 1484-2012-0-1001-JR-LA-03 desde la vigencia de las disposiciones legales antes citados hasta cancelar el monto adeudado que se VOTO EN DISCORDIA determina en etapa de ejecucion de sentencia. iii) Ordenar el pago de intereses legales Cusco, 3 de junio del 2013. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia escenario: de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en w) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. I. MATERIA DE APELACIÓN: x) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes menEs la sentencia contenida en la resolución número 7, del 15 de agosto de 2012 que declara FUNDADA la cionadas. demanda contenciosa administrativa interpuesta por Estanislao Villalba DAVILA, contra la Dirección Regioy) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente nal de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiRegional Cusco ( a folio 62 a 71) endo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: en base a la remuneración integra total. 1.1. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 27 de agosto de 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que al demandante le cor2012 (folio 77 a 78), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. responde percibir las dos bonificaciones. 1.2. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 28 de agosto 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la de 2012 (folio 83 a 85), impugna la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda respecto del pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. en el inciso 4 del articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2372-2012 (folio 94 a 98). 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial III. ANTECEDENTES: mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha deterEl objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo minado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido sede judicial la demandante. una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus 1.22. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuatotalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez ciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificalimitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos ciones como se vé de sus boletas de pago. como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; 1.23. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. se desarrolla de parte del empleado. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso admi1.24. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por nistrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos carencia de efectos legales” estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibisistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). lidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los 1.25. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simulD.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado tánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. el presente Decreto Suprem 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que primer párrafo: el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evalurequiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, ación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la admiEs a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe nistración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, aplicarse la mencionada bonificación. lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, estaderecho subjetivo comprometido. blece: IV. FUNDAMENTOS “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones imclases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. pugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en casatoria ha señalado: su artículo 10 establece: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corres25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.” ponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una boni1.8. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la imficación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración pugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución del artículo 138 de la Constitución, esto es que: impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuaforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan neración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” limitados por la extensión del recurso. (el subrayado es nuestro). En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes condemandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % tenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la reestar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de muneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación,
32 establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud1, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad2. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. I. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que el demandante mediante Resolución Directoral Nº 1072, del 4 de setiembre de 1992 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesor de aula en el nivel primario de menores de la E.E.Mx. “Choquechaca” de la ciudad de Cusco, a partir del 31 de agosto de 1998, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 10 a 12). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 13 a 20). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 6 a 9). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 1.38. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse con otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los administrados. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo,
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tales bonificaciones como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con lo dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de procederse conforme a lo establecido por el articulo 41 del T.U.O. DE LA Ley que regula el proceso contencioso administrativo dado por D. S. 013-2008-JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 de la norma antes citada el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la resolución número 7, del 15 de agosto de 2012 que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Estanislao Villalba Dávila, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco ( a folio 62 a 71), con lo demás que contiene. 1.19. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 5.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. INTEGRA el Colegiado la señora Juez Superior Titular Xiomara Alfaro Herrera por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. XIOMAR ALFARO HERRERA. Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral Corte Superior de Justicia de Cusco XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
PONENCIA
Sentencia de Vista. Expediente : 01502-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Margarita Achahui Loaiza. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco y otro. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Resolución Nº Cusco, 23 de mayo del 2013 VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en apelación. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 18 de julio de 2012, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Margarita Achahui Loaiza contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público Regional del gobierno Regional del Cusco (folio 52). II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión de que sea revocada (folio 75). Con el dictamen del Fiscal Superior (folio 85). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, cor-
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.9. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso.3 En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios.4 No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa).5 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 15 de mayo de 2012 (folio 10) la demandante pretende: i) reconocimiento y reintegro del pago de la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la remuneración total, conforme dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED, ii) reconocimiento y reintegro de la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración total, conforme dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212; ii) pago de devengados e intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: z) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. aa) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.26. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.27. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.28. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.29. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración
33 total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.26. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Nº 2451, del 18 de setiembre de 2002 cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 6). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 10). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 1.2. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 6, del 18 de julio de 2012 (folio 52), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, presentada por Margarita Achahui Loaiza contra la Dirección Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público Regional del gobierno Regional del Cusco…”con lo demás que contiene. 1.20. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.21. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (VOTO EN DISCORDIA) (VOTO EN DISCORDIA) XAH/bml 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA
Expediente : 01502-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Margarita Achahui Loaiza. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 24 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Margarita Achahui Loaiza contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 134. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2012 (folio 10), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 135. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 136. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 137. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 138. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 139. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 140. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 141. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos ad-
quiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 142. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.49 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.50 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.51 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.52 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.53 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.54 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.55 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.56 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 143. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.51 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.52 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.53 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.54 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.55 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 144. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 145. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 146. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 147. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 148. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 149. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada (folio 85), al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si la demandante cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 150. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 151. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en setiembre de 2002, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número6, del 18 de julio de 2012 (folio 52), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. YURI JHON PEREIRA ALAGÓN Juez Superior Titular mkcp 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
ponencia
Expediente : 01662-2012-0-1001-JR-LA-03. Demandante : María Gamboa Fernández Baca de Mariscal. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Pago de bonificación especial y diferencial –docente cesante–. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Quispe Álvarez. Cusco, tres de junio de dos mil trece.XXI. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 70 - 75), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa. XXII. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 3 de 26 de julio de 2012 (págs. 39 - 45) que declara fundada la demanda. Con lo demás que contiene expresamente. XXIII. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Por escrito presentado el 31 de julio de 2012 (págs. 51 - 52), dentro del plazo legal, el representante de la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. Por escrito presentado el 1 de agosto de 2012 (págs. 56 - 58), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada. Con lo demás que contiene expresamente. XXIV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes. 1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2012 (Págs. 10 - 17), la demandante, entre otras, insta la pretensión, de cumplimiento de actuación dispuesta en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029, con el objeto que se le otorgue la bonificación diferencial, correspondiente al 30% de la remuneración íntegra. 2. Emitida la sentencia estimativa, los argumentos centrales que sustentan su impugnación, son: i) se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. 051-91-PCM, que dispone el pago en función a la remuneración total permanente; ii) la demandante no cumple con determinar los conceptos por los que debería corresponderle la bonificación diferencial; iii) no se han observado debidamente los medios de prueba; y, iv) no se ha determinado si la demandante durante su actividad percibió la bonificación pretendida por encontrarse en el marco del artículo 48. 3. En tal contexto y del estudio de autos el Colegiado considera pertinente determinar en principio si la sentencia adolece de algún vicio que genere su nulidad y de no ser el caso absolver el grado. Análisis Respecto a la observancia de las garantías del debido proceso. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al pronunciamiento emitido en la sentencia. 7. De la sentencia revisada se tiene que el Juez de la causa ha emitido sentencia, sin advertir: 7.1. Que la demandante ha señalado en el punto 3.11 de su escrito de demanda: “En efecto y por la obligatoriedad de cumplimiento de la norma jurídica por parte de la administración estatal, se debe otorgar la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración íntegra (…)”, por lo que de acuerdo a la naturaleza de la bonificación diferencial, regulada en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Profesorado, para percibir el máximo del 30% se tienen que cumplir con tres conceptos determinados (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), ello de acuerdo a lo regulado por la R.M, 761-91-ED. 7.2. De otro lado, la parte demandada Dirección Regional de Educación Cusco, al contestar la demanda ha señalado: “De acuerdo a la documentación que ha sido adherida a la demanda se desprende que la profesora laboró en el C.E. Nº 51003 - Cusco, lo cual no esta considerado dentro de norma para ser beneficiado con la Bonificación diferencial planteada por la parte demandante” (el énfasis es agregado), poniendo en debate la correspondencia o no de dicha bonificación, argumento que el Juez de la causa no ha cumplido contestar, incurriendo de este modo en una motivación aparente, vulnerando el derecho de la parte demandada al dejar incontestada su alegación. 8. La observancia de la omisión advertida, resulta determinante para emitir un pronunciamiento válido respecto a la bonificación diferencial pretendida, análisis que el Juez de la causa no ha realizado, en consecuencia se tiene que se han configurado vicios, que además de vulnerar el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales como parte del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, justifican declarar la nulidad de la sentencia apelada, debiendo el Juez de la causa renovar dicho acto procesal. 9. Finalmente, corresponde referir que lo afirmado no importa pronunciamiento respecto a las pretensiones instadas por la actora, cuyo análisis corresponde efectuar al A quo al momento de renovar el acto procesal viciado, sin perder de vista el ámbito de control en los procesos Contenciosos Administrativos, respecto a la actuación de la administración –control de legalidad–, máxime si desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir la bonificación diferencial antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado. 10. Así, en el presente caso resulta necesario observar las reglas establecidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, antes de determinar el concepto remunerativo aplicable, ello a fin de contestar la alegación de la parte demandante –fundamento 7.2. supra-; máxime si la parte demandante ha solicitado el pago de la Bonificación Diferencial equivalente al 30% de su remuneracion total, que para tal efecto el lugar donde desempeñó sus funciones la actora antes de su cese debe calificar con tres conceptos (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), cuestión que el Juez de la causa puede dilucidar con la actuación de una prueba de oficio. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve,
DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución Nº 3 de 26 de julio de 2012 (págs. 39 - 45) que declara “FUNDADA la demanda de folio 10, interpuesta por MARIA GAMBOA FERNANDEZ DE MARISCAL, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN CUSCO, sobre ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”, con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. Voto en Discordia QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN. ALFARO HERRERA. -lvm-. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente N° 01662-2012-1001-JR-LA-03.
VOTO EN DISCORDIA Cusco, 10 de junio del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de julio de 2012 (folio 39), que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Mediante escrito presentado el 31 de julio del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 51). 2. Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2012, el Procurador Público Regional del Cusco, apela la sentencia con la pretensión de que sea revocada (folio 56). Con lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 70). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.10. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala:
36 “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” ANÁLISIS. 4.4. Con escrito presentado el 21 de mayo de 2012 (folio 10) la demandante pretende: i) cumplimiento del artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED, a fin de que se otorgue: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la remuneración total, la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración total, ii) pago de devengados e intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: ab) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. ac) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.30. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.31. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.32. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.33. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada.
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.27. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CIII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0405, del 3 de junio de 1981 cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 7). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 10). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es poi: 1.3. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 26 de julio de 2012 (folio 39), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Gamboa Fernández Baca de Mariscal, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.22. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.23. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
PONENCIA.
Sentencia de Vista. Expediente : 01828- 2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Dalia Judith Marces Pareja. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Cusco, 03 de junio del 2013. VISTO: El presente proceso venido en apelación. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 30 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dalia Judith Marces Pareja, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 61 a 67). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (a folio 73 a 74). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 92 a 95). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Con escrito presentado el 30 de mayo de 2012 (folio 16 a 21) el demandante pretende: i) Recalculo de la bonificación especial por preparación de clases equivalente al 30% de mi remuneración integra o total, conforme dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210 del D.S N° 019-90-ED. ii) Recalculo de la bonificación bonificación diferencial, conforme dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 211 del D.S N° 019-90-ED. Y de forma accesoria: iii) Reconocimiento y pago de los adeudos por los años anteriores contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25212 que modifica el articulo 48 de la Ley 24029. iv) Pago de los intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: ad) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. ae) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial
37 mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.13. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de proceso deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.14. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.15. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.34. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un pro-
38 fesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.22. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CIV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 997, del 28 de agosto de 1998 cesó como profesora de aula del de la ciudad del Cusco, a partir del 1 de setiembre del 1998, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial (a folios 3 a 5). 4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 16 a 21). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciónes por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folio 11 a 15). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la remuneración total bajp apercibimiento a lo establecido en el articulo 41 del TUO de la Ley del proceso contencioso administrativo, sin embargo de conformidad a los artículos 41 y 47 de la norma antes mencionada, el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley debe hacerse tan solo en función a los procedimientos allí dispuestos. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 5, del 30 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Dalia Judith Marces Pareja, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 61 a 67), con lo demás que contiene. 1.24. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.25. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S.
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
VOTO EN DISCORDIA
Expediente : 01828-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Dalia Judith Marces Pareja. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 4 de junio de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Dalia Judith Marces Pareja, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Xiomara Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 152. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2012 (folio 16), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 153. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 154. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 155. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 156. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 157. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 158. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 159. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 160. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.57 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.58 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.59 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.60 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.61 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.62 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.63 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.64 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 161. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.56 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.57 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 administrado –plena jurisdicción–. 1.58 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.59 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.60 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 162. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 163. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 164. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 165. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 166. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 167. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 168. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1998, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 5, del 30 de julio de 2012 (folio 61), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ. PEREIRA ALAGÓN mkcp 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Sentencia de Vista.
Expediente Nº : 01904-2012-01001-JR-LA-03. Demandante : Irma Vargas Zarate. Demandado : Dirección Regional de Educación de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo: Laboral Público. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo. Juez Superior Ponente : Sra. Alfaro Herrera Cusco, 29 de mayo del 2013. VISTO: El proceso contencioso administrativo, venido en grado de apelación. II. MATERIA DE IMPUGNACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 18 de julio del 2012, que declara: FUNDADA la demanda sobre Acción Contenciosa Administrativa, presentada por Irma Vargas Zarate., contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco ( a folios 44 a 53). III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 2.1. Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012, la Dirección Regional de Educación Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 59 a 61). 2.2. Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2012, la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 65 a 66). Con el Dictamen Fiscal Superior N° 2982 (folio 74 a 81). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se
limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contencioso administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Con escrito presentado el 1 de junio de 2012 (folio 18 a 25) la demandante pretende: i) Recalculo de la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total conforme dispone el artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley Nº 25212, artículo 211 del D.S Nº 019-90-ED. ii) Cumplimiento del acto administrativo (Resolución Administrativa) disponiendo la nivelación de pensiones con los incrementos previstos en los D.D.S.S. 065-2003-EF y 056-2004-EF. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando, y respecto a los incrementos previstos en los D.D.S.S. 065-2003-EF y 056-2004-EF señala que no le corresponde. b) La demandante sostiene que la bonificación diferencial que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le viene pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total, asimismo que los incrementos previstos en los D.D.S.S. 065-2003-EF y 056-2004-EF le corresponden por haber realizado labor pedagógica efectiva. 4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. • Respecto a la primera pretensión 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.16. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.17. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.18. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.35. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. • Respecto a la segunda pretensión, Lo que esta en discusión es: i) si son aplicables las modificaciones al régimen pensionario establecidas por la Ley 28449, ii) si las bonificaciones contenidas en los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF son pensionables, y de ser el caso, iii) si corresponde ordenar la nivelación de la pensión de la demandante. 4.12.1. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto al cumplimiento de la resolución de nivelación de pensiones con los incrementos previstos en los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF, se identifica que el tema en discusión es i) si son aplicables las modificaciones al régimen pensionario establecidas por la Ley 28449, ii) si las bonificaciones contenidas en los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF son pensionables, y de ser el caso, iii) si corresponde ordenar la nivelación de la pensión de la demandante. 4.12.2. En tal sentido, se tiene que, existe consenso entre las partes, respecto a que el demandante es cesante, sujeta al régimen previsional del Decreto Ley 20530 (folio 9); en este contexto, teniendo en cuenta que la Ley 28449 –dictada en el marco de la modificación de las reglas del sistema previsional– ha variado las reglas y los requisitos para nivelar una pensión sujeta a dicho régimen, es importante identificar si los efectos de esta norma son aplicables a la solicitud de la demandante, siendo conveniente al efecto, realizar un resumen de los dispositivos vinculados al tema: El artículo 58 de la Ley 24029 –modificado por la Ley 25212– establecía que: “Las pensiones de cesantía y jubilación del profesor al servicio del Estado se nivelan automáticamente con las remuneraciones vigentes para el profesorado en servicio activo”. La Ley 28389 que reformó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución –publicada el 17 de noviembre de 2004– varió el sistema de aplicación de normas en el tiempo en el régimen pensionario, de la teoría de derechos adquiridos por la de hechos cumplidos, y, precisó que: “…Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la
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40 reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria…” El artículo 58 de la Ley 24029, fue derogado expresamente por la Tercera Disposición Final de la Ley 28449 –Ley de desarrollo de la reforma constitucional–, y, en su artículo 4, modificando el sistema de nivelación automática, precisó: “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad”. Considerando que el artículo 103 de la Constitución prevé que ninguna norma tiene fuerza ni genera efectos retroactivos, salvo en materia penal; es evidente que, en general, las nuevas reglas establecidas en la Ley 28449 sólo pueden ser aplicadas a los cesantes que alcanzaron su derecho a una pensión –punto de contingencia– luego de su entrada en vigencia; y, en particular, las nuevas reglas respecto al reajuste o nivelación de las pensiones, son aplicables a aquellos casos en los que el supuesto que habilita la nivelación de la pensión, se produce luego de su entrada en vigencia. 4.12.3. Bajo esta línea de razonamiento, teniendo en cuenta que la Ley 28449 fue publicada el 30 de diciembre de 2004, sus reglas no son aplicables para aquellos supuestos habilitantes de la nivelación de pensiones a los profesores, que se hayan materializado hasta dicha fecha; es decir que para que la nivelación de pensiones se produzca automáticamente, el incremento de las remuneraciones –pensionables- de los activos, tendría que haberse producido antes de la reforma constitucional –18 de noviembre de 2004– y antes de la vigencia de la ley de desarrollo legislativo correspondiente. 4.12.4. Partiendo de la idea básica que los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF entraron en vigencia antes del 30 de diciembre de 2004 –e incluso antes del 18 de noviembre de 2004, fecha de la reforma constitucional–, es evidente que éstos –siempre que regulen conceptos pensionables y encajen en el concepto de remuneración– habilitan la nivelación de la pensión del demandante en forma automática, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 24029 –vigente entonces–. 4.12.5. El artículo 6 de la Ley 28449, precisa que: “Es pensionable toda remuneración permanente en el tiempo y regular en su monto que se encuentre sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporará a la pensión aquellos conceptos establecidos por norma expresa con el carácter de no pensionable” lo subrayado, es invocado por la parte demandada como argumento central de su apelación debido a que en el artículo 3 de los Decretos Supremos números 65-2003-EF y 56-2004-EF, respectivamente, se precisa que ésta bonificación no es pensionable; sin embargo, tales reglas no son aplicables al presente caso. 4.12.6. A diferencia de lo que ocurrió con el artículo 58 de la Ley 24029 –véase el segundo párrafo del fundamento 4.2.2.2. de la presente resolución– el artículo 6 del Decreto Ley 20530 no fue derogado en forma expresa, hecho que aunado al criterio de temporalidad de las normas, muestra que calificar la naturaleza pensionable de las bonificaciones parte por aplicar el artículo 6 del Decreto Ley 20530, según el cual: “Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”, nótese que este artículo no incorpora ninguna precisión parecida a la contenida en el artículo 6 de la Ley 28449. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.13. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.14. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.15. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.15.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.15.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.15.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.15.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.15.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.15.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.15.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.15.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.16. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B) RESPECTO A LA NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN CON LOS INCREMENTOS PREVISTOS EN LOS DECRETOS SUPREMOS 4.17. Los decretos en cuyo mérito la demandante pretende la nivelación de su pensión, regulan la bonificación especial por labor pedagógica efectiva. Así, el artículo 1 del D.S. 65-2003-EF otorgó la bonificación especial por labor pedagógica efectiva únicamente por los meses de mayo y junio de 2003, posteriormente el artículo 1 del D.S. 97-2003-EF extiende dicha bonificación de julio a diciembre de 2003. Aún cuando se extendió el plazo por el que se otorgó la bonificación, no es posible asumir que la misma constituya una remuneración permanente, que justifique en la esfera de lo razonable, nivelar la pensión de la demandante, por lo que la pretensión de nivelación durante dichos periodos no le corresponde. 4.18. Sin embargo, posteriormente el D.S. 14-2004-EF, le otorga continuidad ilimitada a dicha bonificación desde enero de 2004, reconociéndole naturaleza permanente, lo cual, aunado a que el monto asignado
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 en su virtud es fijo –y regular en el tiempo–, hace posible inferir que se trata de un concepto remunerativo y pensionable, y en su virtud utilizable para nivelar la pensión de la demandante en mérito al artículo 58 de la Ley 24029. 4.19. De otro lado el D.S. 56-2004-EF –también invocado por el demandante– se limita a incrementar el monto de la bonificación antes referida tornándola en regular y permanente, por lo que en su virtud, cabe nivelar su pensión. 4.20. En este contexto, corresponde estimar parcialmente la pretensión de autos, desde el momento en que la bonificación analizada es reconocida como un concepto remunerativo permanente; es decir, dado que dicha bonificación recién alcanza la calidad de permanente desde enero de 2004, es a partir de esa fecha en que se engarza en el concepto desarrollado por el artículo 6 de la Ley 20530 y permite la aplicación del artículo 58 de la Ley 24029, en cuya virtud se debe implementar las nivelaciones pretendidas. 4.21. Un análisis cercano al presente ha efectuado la Corte Suprema, en la Casación N° 156-2006-LIMA, de 30 de mayo de 2007, al analizar las implicancias de la Ley 28389 –Ley que reforma la Constitución– señalando que: “declarar cerrado definitivamente el régimen pensionario del decreto Ley (…N° 20530...) y que las nuevas reglas pensionarias establecidas por la Ley se aplican inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado y que no se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones; sin embargo, la norma bajo análisis entró en vigencia a partir del treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro –se refiere a la Ley 28449– conforme se expresa en su cuarta disposición final, de manera tal que la prohibición mentada en esta parte del recurso sólo puede operar a partir de la fecha citada en adelante, pues la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos” (el énfasis es agregado). El Tribunal Constitucional, por su lado, ha precisado que: “…la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen, y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones” 4.22. De otro lado, es oportuno aclarar que el hecho que las bonificaciones hayan sido otorgadas por labor pedagógica efectiva, no impide que los cesantes –siempre que se cumplan los supuestos desarrollados en la presente resolución, sobre todo respecto al momento en que se ganó el derecho– vía nivelación, puedan percibirlas en sus pensiones, dado que este sistema de reajuste pensionario permitía que los cesantes vean incrementadas sus pensiones en montos equivalentes a los aumentos que recibían los trabajadores activos, siempre que se trate de conceptos remunerativos pensionables. 4.23. Este Tribunal considera pertinente aclarar que: i) si bien el reajuste debe realizarse en base al último monto de la bonificación –tomando en cuenta los decretos analizados en la presente sentencia–, los devengados e intereses deben calcularse en forma mensual en base al monto que correspondía pagarse en cada mes desde la vigencia de cada uno de los decretos analizados, es decir: a) de enero a abril de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF, b) de mayo a julio de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.1 del D.S. 56-2004-EF, y, c) desde agosto de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.2 del D.S. 56-2004-EF; ii) lo dispuesto en la presente sentencia debe ejecutarse sin perjuicio de aplicar lo previsto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 28449. 4.24. El presente pronunciamiento no implica que se deba nivelar la pensión con otros conceptos remunerativos o incrementos ajenos a los analizados en la sentencia de vista, como tampoco permite que se nivelen las pensiones con los incrementos que se otorguen tras la modificación del sistema de reajuste pensionario del Decreto ley 20530. 4.25. De otro lado, es importante resaltar que la demandante cesó y ganó sus derechos a que se nivelen sus pensiones, antes que entre en vigencia la Ley 28449 y los Decretos Supremos números 14-2004-EF y 56-2004-EF , por lo que es válido atender sus pretensiones. 4.26. De otro lado, en el fallo de la sentencia, se advierte que se ordena a la Unidad de Gestión Educativa Local de Calca expida la resolución correspondiente otorgando los derechos pretendidos en el presente proceso, por lo que, en este extremo se debe precisar que la Administración Pública lo que debe hacer es cumplir con otorgar el derecho. C) RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.27. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.28. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral N° 1068, del 26 de setiembre de 1991 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de aula a partir del 16 de setiembre de 1991, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación diferencial y el pago de los incrementos dispuestos por los Decretos Supremos números 065-2003-EF y 56-2004-EF, y (folio 3 a 6). 4.29. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 18 a 25). La contestación a la demanda respecto a la bonificación diferencial se basa principalmente en que el pago de esta bonificación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. Nº 051-91-PCM, y respecto del incremento dispuesto por los Decretos Supremos Nº 65-2003-EF y 0562004-EF, refiere que no le corresponden por ser cesante. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.30. Esta acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación diferencial, asimismo también se encuentra acreditado que cesó el 16 de setiembre de 1991, de lo que se advierte que ganó sus derechos a que se nivelen sus pensiones, antes que entre en vigencia la Ley 28449. 4.31. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.32.Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.33. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.34. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.35. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.36. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.37. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 no señala la forma del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que, debe aclararse que lo ordenado se debe realizar en función al procedimiento establecido en los artículos 41 y 47 del D. S. 0132008-JUS. Asimismo se advierte que el juez de la causa dispone que la demandada emita una nueva resolución a efectos del pago de los incrementos dispuestos en los Decretos Supremos No. 65-2003-EF y 056-2004-EF, por lo que, este Colegiado considera pertinente precisar, que lo que debe de hacer la demandada es cumplir con pagar tales incrementos por estar así ordenado en la presente resolución, siendo innecesario que emita una resolución donde nuevamente se disponga lo ya ordenado por este Tribunal. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 18 de julio del 2012, que declara: FUNDADA la demanda sobre Acción Contenciosa Administrativa, presentada por Irma Vargas Zarate., contra la Dirección Regional de Educación de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco ( a folios 44 a 53), con lo demás que contiene. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.6. PRECISARON la sentencia en cuanto la Administración demandada, Dirección Regional de Educación de Cusco, lo que debe hacer es cumplir con pagar a la demandante los incrementos previstos en los Decretos Supremos No. 65-2003-EF y 056-2004-EF, más los devengados correspondientes desde la vigencia de dichas normas. 1.7. ACLARARON la sentencia, en el sentido que si bien el reajuste ordenado debe realizarse en base al último monto de la bonificación pretendida –tomando en cuenta los decretos analizados en la presente sentencia–, los devengados e intereses deben calcularse en forma mensual en base al monto que correspondía pagarse en cada mes desde la vigencia de cada uno de los decretos analizados, es decir: a) de enero a abril de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF, b) de mayo a julio de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.1 del D.S. 56-2004-EF, y, c) desde agosto de 2004 en base al monto aprobado en el D.S. 65-2003-EF concordado con el artículo 1.2 del D.S. 56-2004-EG; y en su virtud pagarle dichos conceptos. La Juez Superior Titular. Xiomar Alfaro Herrera, INTEGRA este Colegiado por disposición superior. Y lo devolvieron.T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
1.3. 1.4.
VOTO EN DISCORDIA
Expediente : 01904-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Irma Vargas Zarate. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 3 de junio de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Irma Vargas Zarate contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Juez Superior Xiomar Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 169. Mediante escrito presentado el 01 de junio de 2012 (folio 18), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación diferencial en base a la remuneración total, ii) se ordene la nivelaicón de sus pensiones con los incrementos previstos en los Decretos Supremos Nº 065-2003-EF y 056-2004EF; y, iii) ordene el pago de intereses de Ley. 170. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 171. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 172. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 173. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 174. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 175. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 176. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 177. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.65 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.66 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.67 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.68 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.69 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.70 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que
para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.71 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.72 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 178. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.61 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.62 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.63 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.64 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.65 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 179. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 180. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 181. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 182. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 183. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 184. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 185. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1991, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amparo de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 18 de julio de 2012 (folio 44), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN mkcp 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
PONENCIA.
Sentencia de Vista. Expediente : 02054-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Paulina Garrido Ccorimanya. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Cusco, 14 de mayo del 2013.
42 VISTO: El presente proceso venido en apelación. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 23 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Paulina Garrido Ccorimanya contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 35 a 41). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 2.1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 47 a 48). 2.2. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada, en el extremo que ordena el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación (folio 52 a 54). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 62 a 68). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Con escrito presentado el 11 de junio de 2012 (folio 10 a 16) la demandante pretende: i) Cumplimiento de las actuaciones dispuestas en el Art. 48° de la Ley 24029, modificada por Ley 25212 (Ley del Profesorado), Art. 210°, 211° del D.S 19-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado),a fin que se le otorgue la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración integra y la bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al 30% de la remuneración total íntegra. Y de forma accesoria: ii) Cumpla con el reintegro de haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las disposiciones legales antes citadas hasta cancelar el monto adeudado que se determinará en etapa de ejecución de sentencia. iii) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: af) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. ag) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.19. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.20. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.21. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.36. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 en el presente Decreto Suprem 4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total de la empleada. CV. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 337, del 16 de marzo de 1990 cesó como profesora de aula del CE N° 51003, a partir del 28 de febrero del 1990, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago de la bonificación diferencial (a folios 3 a 5). 4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 10 a 16). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folios 7 a 9). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra, infra, citra, petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la pensión total, debiendo precisarse que lo dispuesto en la sentencia debe hacerse en función a los procedimientos dispuestos en el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 23 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Paulina Garrido Ccorimanya, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 35 a 41), con lo demás que contiene. 1.26. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.27. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr. 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
PONENCIA.
Sentencia de Vista. Expediente : 02054-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Paulina Garrido Ccorimanya. Demandado : Dirección Regional de Educación Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo. Ponente : Sra. Alfaro Herrera. Cusco, 14 de mayo del 2013. VISTO: El presente proceso venido en apelación. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 23 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Paulina Garrido Ccorimanya contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 35 a 41). II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 2.1. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada (folio 47 a 48). 2.2. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación, pidiendo que sea revocada, en el extremo que ordena el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación (folio 52 a 54). Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 62 a 68). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha
43 existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. ANÁLISIS. 4.2. Con escrito presentado el 11 de junio de 2012 (folio 10 a 16) la demandante pretende: i) Cumplimiento de las actuaciones dispuestas en el Art. 48° de la Ley 24029, modificada por Ley 25212 (Ley del Profesorado), Art. 210°, 211° del D.S 19-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado),a fin que se le otorgue la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración integra y la bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al 30% de la remuneración total íntegra. Y de forma accesoria: ii) Cumpla con el reintegro de haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las disposiciones legales antes citadas hasta cancelar el monto adeudado que se determinará en etapa de ejecución de sentencia. iii) Pago de intereses legales. 4.3 Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: ah) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. ai) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.5. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.6. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.22. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si el demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de el demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.23. Los derechos laborales de contenido económico objeto de las pretensiones son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.24. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.37. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.11. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.12. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.13. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en
44 su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.14. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.15. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.16. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.19. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.20. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.21. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.21.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.21.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.21.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.21.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.21.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.21.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.21.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.21.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.24. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total de la empleada. CVI. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.23. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.24. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 337, del 16 de marzo de 1990 cesó como profesora de aula del CE N° 51003, a partir del 28 de febrero del 1990, y ha requerido a la administración demandada el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y el pago
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 de la bonificación diferencial (a folios 3 a 5). 4.25. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 10 a 16). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial se vienen haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.26. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia de sus boletas de pago adjuntadas a la demanda (folios 7 a 9). 4.27. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contiene, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.28. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra, infra, citra, petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.29. Ahora bien, no se debe analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. 4.33. De otro lado, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada en parte la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, cumpla dentro del quinto día de notificada la resolución con el pago de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial en base al 30% de la pensión total, debiendo precisarse que lo dispuesto en la sentencia debe hacerse en función a los procedimientos dispuestos en el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, esta Sala Laboral, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución Nº 3, del 23 de julio de 2012, que declara: FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Paulina Garrido Ccorimanya, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional (folios 35 a 41), con lo demás que contiene. 1.28. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.29. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA (Voto en discordia) (Voto en discordia) XAH/arcr. VOTO EN DISCORDIA Expediente : 02054-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Paulina Garrido Ccorimanya Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 16 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Paulina Garrido Ccorimanya contra la Dirección Regional de Educación del Cusco, venido en grado de apelación, y la ponencia emitida por la señora Jueza Superior Supernumeraria Xiomar Alfaro Herrera. Con el respeto que merece la opinión de los magistrados que integran este órgano colegiado, y no compartiendo la decisión propuesta, emito el presente voto en discordia con los fundamentos que desarrollo a continuación. II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 186. Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2012 (folio 10), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases y bonificación diferencial en base a la remuneración total, y, ii) se ordene el pago de devengados desde mayo de 1990, mas intereses de Ley. 187. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 188. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, y, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestarias del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 189. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 190. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 191. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la con-
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 clusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 192. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 193. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 194. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.73 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.74 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.75 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.76 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.77 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, el suscrito no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.78 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.79 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.80 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 195. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.66 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.67 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.68 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es mi posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.69 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.70 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 196. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 197. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar las bonificaciones reclamadas, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 198. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 199. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular –sobre todo respecto a la bonificación por zona diferenciada–. 200. Lo anterior evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular
45 la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 del presente voto–. 201. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 202. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en el presente voto–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado en 1990, debe realizar un análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, y al amapro de lo previsto en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Mi VOTO EN DISCORDIA es por DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número3, del 23 de julio de 2012 (folio 35), en su virtud, DISPONER que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. YURI JHON PEREIRA ALAGÓN Juez Superior Titular 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Expediente : 02064-2012-0-1001-JR-LA-02 Demandante : Marcia Emilia Olivera De Muriillo. Demandado : Dirección Regional de Educación. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Segundo Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Pereira Alagón. Cusco, 24 de mayo de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 3, del 12 de julio de 2012 (folio 46) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marcia Emilia Olivera De Murillo, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Hernerd Straus Rhoddo Rios, Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, impugna la sentencia materia de apelación (folio 59), pretendiendo su revocatoria en el extremo que declara fundada el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 2. Marco Prieto Valencia, por la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2012 (folio 65), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria en todos sus extremos. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 2612-2012 (folio 76), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 203. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012 (folio 9), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 204. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 205. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 206. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 207. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 208. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 209. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 210. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 211. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.81 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.82 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.83 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.84 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.85 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores,
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Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de mkcp la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría 01VZ.22.VIII.13 vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. CPJ. 1.86 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que Expediente N° 02064-2012-1001-JR-LA-02. para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. VOTO EN DISCORDIA 1.87 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el Cusco, 5 de junio del 2013. recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, conadoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Pereira Alagón. firma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene I. MATERIA DE APELACIÓN: en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo La sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 12 de julio de 2012 (folio 46), que declara FUNDADA se pretendiese su recálculo. la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Marcia Emilia Olivera de Murillo, contra la Direc1.88 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto adminisción Regional de Educación de Cusco representada por su Director, con citación del Procurador Público trativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional del Gobierno Regional del Cusco. ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no Mediante escrito presentado el 24 de julio del 2012, la Dirección Regional de Educación de Cusco, apela se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se la sentencia con la pretensión de que sea revocada, respecto a las pretensiones de bonificación especial precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “… y diferencial (folio 59). verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes estableciCon lo opinado por el Fiscal Superior a (folio 76). dos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, III. ANTECEDENTES: estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrati212. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe vo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, tener presente que: siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha 1.71 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse 1.72 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela proen su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial cesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que administrado –plena jurisdicción–. considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van 1.73 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, endesde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde tendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto adminisal advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora trativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría la bonificación cuyo recálculo se reclama. limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin 1.74 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimienEs por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemto pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos plado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegasiguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional ciones” (el subrayado es agregado). que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de 1.75 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconomanera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos cimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones admi213. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien nistrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de 214. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto existe un derecho subjetivo comprometido. administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, indepenIV. FUNDAMENTOS: dizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugpara contrastar la validez de dicho título”. natorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia 215. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido casatoria ha señalado: darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelarecalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palción, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que abras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado 1.11. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar Respecto al análisis efectuado en el presente caso. además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la 216. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jureformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. risdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impercibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el pugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver 217. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los posentencia de vista–. deres del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limi218. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nutación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, lidad de la sentencia apelada, al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa indeispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si el demandanmte con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se hallan limitados por la extensión del recurso. ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al como título–, que no tendría mayor protección legal. momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes 219. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abs220. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar –además de los aspectos ya tención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, mayo de 1990 y haber cesado el año 1992, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe relos devengados como trabajadora y luego como cesante. solver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, III. DECISIÓN: “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución apellatum” (De la Rúa). Política del Estado, se resuelve, 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 3, del 12 de julio de 2012 N°03717-2005-PC/TC, que señala: (folio 46) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Marcia Emilia “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del Olivera de Murillo, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las preciANÁLISIS. siones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S. 4.4. Con escrito presentado el 12 de junio de 2012 (folio 09) la demandante pretende: i) cumplimiento del s.s. artículo 48 de la Ley 24029, modificado por la Ley N° 25212, artículo 210, 211 del D.S N° 019-90-ED, a (Voto en Discordia) fin de que se otorgue: la bonificación especial por preparación de clases correspondiente al 30% de la QUISPE ÁLVAREZ PEREIRA ALAGÓN ALFARO HERRERA remuneración total, la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración total, ii) pago
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 de devengados e intereses legales. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: aj) Que la administración publica ha reconocido que la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, las mismas que se le vienen abonando. ak) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En ese orden de ideas analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el articulo 5 inciso 4 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, en la contestación a la demanda, reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, pero ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. 1.38. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.39. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.40. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.41. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 4.20. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.21. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir,
47 que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. De otro lado, no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 1.28. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. CVII. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0716, del 7 de julio de 1992 cesó como profesora de aula, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial (folio 5). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 09). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial. 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) Excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incurriendo en vicios ultra, extra , infra, citra petita, respectivamente, ,los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgo la bonificación diferencial se estaría cuestionando el procedimiento administrativo por el cual se le reconoce la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho a criterio de la suscrita se debería dilucidar en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable respecto de la bonificación diferencial, está contemplada en el inciso 6 del artículo 4 del D.S.013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo artículo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. No es objeto de este proceso contencioso administrativo el derecho adquirido que tiene la demandante a percibir total bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.37. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la remuneración total permanente o la remuneración total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral, reconocido por la Administración Pública empleadora, a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o, de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo, en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 0132008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben
48 hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: por tales fundamentos, mi VOTO EN DISCORDIA es por: 1.4. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución Nº 03, del 12 de julio de 2012 (folio 46), que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Marcia Emilia Olivera de Murillo, contra la Dirección Regional de Educación de Cusco…”, con lo demás que contiene. 1.30. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.31. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Integra el Colegiado la Juez Superior Titular Xiomar Alfaro Herrera, por disposición Superior. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. ALFARO HERRERA Juez Superior. Segunda Sala Laboral. Corte Superior de Justicia de Cusco. XAH/bml VOTO EN DISCORDIA Expediente N° : 01953-2011-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Aurelio Gallegos Pancorbo. Demandado : Dirección Regional de Educación del Cusco Materia : Contencioso administrativo: laboral. Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Ponente : Sr. Bustamante del Castillo Cusco, 08 de agosto de 2013 VISTOS: El presente proceso venido en apelación; y, el voto emitido por el Juez Superior Luis Rafael Callapiña Hurtado, emito el presente voto en discordia, al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente. I. ANTECEDENTES 1. Demanda Aurelio Gallegos Pancorbo presenta demanda contenciosa administrativa (folios 25), pretendiendo: 1.1. Reconocimiento y reestablecimiento de su derecho para la nivelación de pensión de cesantía con el mayor cargo alcanzado durante su Carrera Magisterial de Especialista en Educación de la Coordinación N° 05 de Mara-Cotabambas (Apurimac) con el cargo de Especialista en Educación y I Nivel Remunerativo F-1 Escala N° 01 de acuerdo a lo establecido por D.S N° 051-91-PCM, D.S. N° 08491-PCM, D.S. N° 027-92-PCM, su Art. 1° cuyo derecho está consagrado en los Art. 2°|, inc. 1,2,3 de la Constitución Política del Estado Peruano Como fundamentos sostiene que: 1.2. El actor ha cesado en el cargo de Director de Centro Educativo, bajo el régimen del Decreto Ley 20530, asumió el cargo de Especialista en Educación de la Coordinación Nº 05 de Mara–Cotabambas (Apurímac) por designación, cargo que es equivalente al de Especialista de Educación I nivel remunerativo F-1, escala Nº1, del D.S Nº 051-91-PCM. 1.3. Para la nivelación de su pensión el actor reúne todos los requisitos señalados por D.S 084-91-PCM, modificado por el artículo 1 de D.S Nº 027-92-PCM. 2. Contestación a la demanda El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco absuelve la demanda (folios 43), en sentido negativo, argumentando que: 2.1. Las reasignación consiste en el desplazamiento con carácter permanente del personal nombrado. 2.2. En el presente caso lo que ocurrió es un desplazamiento temporal. 3. Resolución apelada Sentencia contenida en la Resolución N° 14 del 23 de octubre de 2012 (folios 135), que falla declarando: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por AURELIO GALLEGOS PANCORBO, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su director con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional del Cusco (…)” 4. Argumentos del apelante La Dirección Regional de Educación del Cusco, apela la sentencia (folios 146), pretendiendo su revocatoria y/o nulidad, argumentando que: 4.1. La sentencia carece de razonamiento lógico por parte del juzgador. 4.2. Las disposiciones legales que cita el aquo son aplicables únicamente a los servidores de la carrera administrativa 4.3. El demandante fue asignado en el cargo coordinador de centro educativo Nª 065 de Mara-Cotabambas como Especialista en Educación, este cargo pertenece al área de la administración de la educación. 4.4. El actor no fue designado como lo señala la norma si no asignado. 4.5. La sentencia venida en grado en nula por infracción al principio de legalidad, al no haberse tomado en cuenta el literal a) del artículo 152 del D.S 019-90-ED. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5. Competencia La Primera Sala Especializada Laboral es competente para revisar el presente proceso, de conformidad a lo prescrito por el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el artículo 364 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso. 6. Planteamiento del Problema Jurídico En el caso se debe determinar si concurren los presupuestos legales para la Nivelación de la pensión de cesantía con el cargo de Especialista en Educación I, con nivel remunerativo F-1. 7. Análisis del Caso Cuestiones Previas 7.1. La pretensión procesal incoada en el presente proceso es la nivelación de su pensión de cesantía con el mayor cargo alcanzado, esto es Especialista en Educación I y Nivel Remunerativo F-1, Escala N° 01 de acuerdo a lo establecido por el D.S N° 051-91-PCM. 7.2. El actor tiene la condición de docente cesante en el cargo de Director de Centro Educativo con nivel magisterial V, pensionista adscrito al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, conforme a la Resolución Directoral Nº 0283, del 10 de noviembre de 1992, expedida por la Unidad de Servicios Educativos, Tambobambas - Cotabambas (folio 7). Planteamiento del Problema Jurídico 7.3. En este escenario corresponde determinar: i) cuál es la norma aplicable para establecer la nivelación al mayor cargo jerárquico logrado ii) cuáles son los presupuestos para la nivelación de la pensión de cesantía al mayor cargo ejercido (nivel remunerativo). Marco Normativo Respecto a los alcances del Decreto Supremo N° 084-91-PCM, modificado por el D.S. N° 027-92-PCM y de la Ley N° 23495. 7.4. De acuerdo a la parte considerativa del D. S. N° 084-91-PCM: “(…) el tiempo mínimo de permanencia en el mayor cargo alcanzado por un funcionario o servidor comprendido en los alcances del Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530, para tener derecho a gozar de la pensión inherente que le debe corresponder, en la determinación a que se refiere el literal a) del artículo 1 de la Ley 23495;”. 7.5. Decreto Supremo Nº 084-91-PCM: Artículo 1.- Para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y Artículo 1 de la Ley Nº 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses”. Artículo 2.- El derecho que se otorga por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el Artículo 1. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo 7.6. En ese sentido, la Ley N° 23495 – Ley que estable la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes y de los jubilados de la Administración Pública-es el punto de origen del derecho solicitado por el actor, estableciéndose mediante el Decreto invocado por el actor las reglas específicas en cuanto al tiempo de permanencia en el cargo para la nivelación de la pensión de cesantía al cargo de mayor nivel ejercido. En ese sentido dichos dispositivos - Ley N° 23495 y el D.S. N° 084-91PCM, modificado por el D.S. N° 027-92-PCM-, están engarzados entre sí. 7.7. Téngase en cuenta que si bien la Ley N° 23495, fue derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 28449, publicada el 30 de diciembre de 2004, empero debemos advertir las siguientes cuestiones:
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013 a) Mediante el artículo 3 –que prevé la modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú-, de la Ley N° 28389, publicada el 17 de noviembre de 2004, se dijo “Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional: (…) Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.” (El subrayado nos corresponde) b) Asimismo, en el artículo 4 de la Ley Nº 28449 - Ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530-, publicada el 30 de diciembre de 2004, se establece “Está prohibida la nivelación de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad. (…)” 7.8. Teniendo en cuenta lo anterior, el Colegiado concluye que a partir de la vigencia de la Ley N° 28389 – Ley de reforma de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado-, no puede pretenderse ni ordenarse la nivelación de pensiones bajo ningún supuesto, en cambio antes de la Ley señalada precedentemente, en virtud de la aplicación de las normas desde la óptica de la teoría de los derechos adquiridos era posible la nivelación de pensiones de aquellas personas comprendidas dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530, e incluso es posible también la nivelación de pensiones de aquellas personas que hayan adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 28389. 7.9. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03992-2006-AA/TC, señaló que: “(…) un pensionista “tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento jurídico-constitucional”. En el caso 7.10. En consecuencia para establecer la categoría que le corresponde al cesante o jubilado debe seguirse las siguientes reglas: a) Fecha de cese y derecho a encontrase incorporado al Decreto Ley Nº 20530. b) Tiempo de servicios pensionable superior a veinte años c) Tiempo de permanencia en el último cargo ejercido como nombrado o designado d) Norma de aplicación de acuerdo a la fecha de su cese (Ley Nº 23495, Decreto Supremo Nº 084-91PCM o Decreto Supremo Nº 027-92-PCM). 7.11. Que, de la exposición efectuada en los considerandos precedentes, se colige que el beneficio otorgado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, está supeditado a la condición sine qua nom de haber cesado encontrándose desempeñando el cargo correspondiente al mayor nivel remunerativo, criterio adoptado por la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional (Exp Nº 1288-2004-AA/TC) 3. Si bien el Decreto Supremo N° 084-91-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 027-92-PCM, precisa que para tener derecho a gozar de la pensión correspondiente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva por un periodo no menor de doce (12) meses consecutivos, o por un periodo acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses debe entenderse conforme lo dispone el artículo 2° del Decreto Supremo N° 027-92-PCM, que: “el derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 084-91-PCM, modificado por el presente dispositivo, se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el periodo señalado el artículo 1°” (…) Como puede apreciarse, es el último cargo el que se tendrá en cuenta para determinar el nivel remunerativo del cesante. Cabe señalar que si bien la mencionada norma no estaba vigente a la fecha del cese del recurrente, esta es la interpretación que el Tribunal hace del Decreto Supremo N° 084-91-PCM” 7.12. En autos se tienen los siguientes medios probatorios de relevancia: a) El informe escalafonario de folios 84, que señala que el actor ejerció el cargo Especialista en Educación a partir del 01 de agosto de 1989, en condición de reasignado. b) Por Resolución Directoral Nº 122-90-USE (folios 4) señala que: “Asigna por necesidad de servicio al actor en el cargo de Especialista en Educación” c) Del documento constancia de pagos (folios 130) se tiene que el actor en los años 1991 y 1992, percibió su remuneración con los niveles remunerativos F-1 y F-2. d) Por Resolución Directoral Nº 283-92-USE-T, cesa al actor en el cargo de Director del Centro Educativo. 7.13. De los medios probatorios señalados se determino lo siguiente: a) El actor ejerció el cargo de Especialista en Educación a partir 01 agosto de 1989, hasta su cese. b) Ejerció el cargo de Especialista en Educación mediante las acciones de asignación y reasignación (Cf. folios 4 y 84). c) En los años 1991 y 1992, percibió los niveles remunerativos F-1 y F-2. 7.14. Ahora respecto al presupuesto de haber cesado en el último cargo que desempeño mediante nombramiento o designación en el cargo; no existe sustento jurídico de porque el juez considere que las acciones de asignación y reasignación sean consideradas como designación; tanto más que dichas acciones administrativas tienen contenido y consecuencias jurídicas distintas; así mismo no se advierte que cargo desempeño los años 1991 y 1992, sin embargo se observa que percibió sus remuneraciones con los niveles remunerativos F-1 y F-2; (el nivel remunerativo F-1 por los meses enero, febrero y marzo de 1991). 7.15. Así mismo en la sentencia no se puede observar, cual es el proceso de razonamiento por el que el juez concluye que el cargo de Especialista en Educación tenga su correlativo en el nivel remunerativo F-1, por cuanto no invoca ninguna norma jurídica que señale que dicho cargo sea equivalente al nivel remunerativo F-1 (Escala de Funcionarios y Directivos). 7.16. Por cuanto el artículo 31 de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, establece que el ejercicio profesional del profesor se puede realizar en dos áreas: 1) de la Docencia, y, 2) de la Administración de la Educación; mientras en su artículo 32 se establece que los cargos de las Áreas de la Docencia y de la Administración y su ubicación en cada nivel de carrera se determinan en el reglamento, en razón de que la Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y no por cargos, los cuales se encuentran divididos en cinco Niveles: I, II, III, IV y V, según el artículo 145 del Decreto Supremo Nº 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado. 7.17. A su vez, el artículo 146 del citado reglamento dispone que la carrera pública del profesorado se inicia en el Primer Nivel del Área de la Docencia y concluye en el Quinto Nivel de la misma o del Área de la Administración de la Educación. El artículo 147 de la misma norma establece que el ejercicio profesional del profesor se realiza en las Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, precisando en su literal b) que pertenecen al Área de la Administración de la Educación los profesores que desempeñan funciones técnico-pedagógicas, administrativas, teleducación y de investigación según corresponda, en el organismo central del Ministerio de Educación, en los organismos descentralizados, órganos desconcentrados y órganos de ejecución; finalmente, el artículo 152 de la citada norma, precisa que los cargos de la carrera pública del profesorado son: (...) b. Área de la administración de la educación: “especialista en educación, cargos equivalentes en los sistemas estadística, inspectoría, investigación, planificación, racionalización y de personal”. Es así que los cargos de los profesores en la carrera pública del profesorado, ejercidos en el área de la docencia como el área administrativa, se encuentran calificados en base a los niveles fijados por la Ley del Profesorado y su reglamento. 7.18. Tal es así que las omisiones advertidas no permiten que este colegiado pueda emitir pronunciamiento valido sobre el fondo. 7.19. Por lo que al haberse emitido sentencia en ausencia de fundamentos legales que sustenten su pronunciamiento y la concurrencia de los presupuestos legales para su concesión, y en la perspectiva del Tribunal Constitucional, este Tribunal considera que estamos ante una motivación aparente; por lo que, se ha incurrido en causal de nulidad de acuerdo a lo previsto en el inciso 6 del artículo 50, del T.U.O. del Código Procesal Civil. III. VOTO Por estos fundamentos; mi voto es por: DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia contenida en la Resolución N° 14 del 23 de octubre de 2012 (folios 135), que falla declarando: “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por AURELIO GALLEGOS PANCORBO, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO representado por su director con citación del Procurador Publico del Gobierno Regional del Cusco (…)” DISPUSIERON que el Juez de la causa emita nueva resolución conforme a Ley, y los fundamentos señalados en la presente resolución. Y lo devolvieron. S.S. S.S WILBER BUSTAMANTE DEL CASTILLO Juez Superior Titular ANCHC 01VZ.22.VIII.13 CPJ.
Cusco, jueves 22 de agosto de 2013
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