Avisos Judiciales Cusco 280513

Page 1

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 Usuarios EDICTO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE CUSCO, en el proceso Nº 6992013 seha solicitado la Formación del Consejo de Familia así como la designación de Tutor del menor JHONEL WILSON CARDENAS CONDORI, por lo cual se ha ordenado la publicación de dicha solicitud en virtud a lo establecido por el Art. 634 del código Civil para que las personas que consideren que tiene derecho a formar dicho Consejo participen en la Audiencia a llevarse a cabo el día 10 de Junio del 2013 a horas 10:30 am. En el local del Juzgado. Especialista legal Ingrid Sierra Tamayo. 3v-24-27-28-vi-13 b/v 28291

EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Wanchaq, a cargo de la señora Juez doctora: Patricia Yolanda Olazábal Guerra, y bajo la actuación del Secretario Judicial Dr. Daniel Barrientos Cárdenas, se viene tramitando el Proceso civil Nro. 1098 – 2013, solicitado por JORGE ERWIN BONETT RODRIGUEZ sobre SUCESION INTESTADA, del que en vida fue su cónyuge LUZ MARINA LAZARTE DIAZ, fallecido el 25 de Agosto del 2010. Publicación que se realiza para los que se crean con derecho a la sucesión, se apersonen al proceso Civil Nro. 2098-2013. Wanchaq, 23 de Mayo del 2013. Daniel Barrientos Cárdenas Secretario Judicial 03VZ.24.27.28.V.13 B/. 24023

EDICTO SEÑOR: WALTER MUÑIZ DURAN Expediente Nº 0552-2012-0-1001-JR-CI-04. Seguido por FERNANDO DAZA MELLADO con WALTER MUÑIZ DURAN Y OTROS sobre REIVINDICACION Y OTRO , bajo la actuación del especialista legal ARTURO CABRERA ORUE, la juez del CUARTO CIIVL Dra. Fanny Lupe Perez Carlos ha dispuesto la publicación edictal siguiente: EXTRACTO DE DEMANDA: FERNANDO DAZA MELLADO interpone demanda contra WALTER MUÑIZ DURAN Y OTROS SOBRE Reivindicación y restitución de la propiedad y posesión de 14 metros cuadrados del inmueble de propiedad de la parte actora signado como lote H-2 de la calle Sacsayhuaman de la Urbanización Manuel Pardo del distrito, Provincia y Departamento del Cusco.- Resolución Nº 01 Cusco, 2 demayo del 2012 (..) VISTO : (..) Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por FERNANDO DAZA MELLADO, contra BETTY PIMENTEL YABAR, ADA GABRIELA MUÑIZ DURAN , EDITH MUÑIZ DURAN, JOSE ABEL MUÑIZ DURAN, JULIA GRISELDA MUÑIZ DURAN Y WALTER MUÑIZ DURAN, sobre REIVINDICACION Y RESTITUCION DELA PROPIEDAD Y POSESION DE BIEN INMUEBLE URBANO; en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO, confiérase traslado a la parte demandada por el termino de TREINTA DIAS bajo apercibimiento de declararse rebeldes.- (..) H.S. Firma completa dela juez Dra. Fanny LupePérez Carlos, ante mi Arturo Cabrera Orue, especialista legal. RESOLUCION Nº 19 Cusco,. 11 deabril del 2012 (..) se dispone notificar al demandado Walter Muñiz Duran con el extracto de la demanda y auto admisorio mediante edictos ; bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal.- Media Firma de la juez Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos, ante mi Arturo Cabrera Orue, especialista legal Cusco, 15 de abril del 22013. 3v-27-28-29-V-13 b/v 28325

EDICTO JUDICIAL En la causa N° 018-2013, seguido por KAREN GRACIELA DUEÑAS SOTA, contra el BANCO DE CREDITO DEL PERU SUCURSAL CUSCO, sobre INEFICACIA DE TITULO VALOR, se ha expedido la siguiente “Resolución Nro. 03.- Cusca, quince de Marzo del Año dos mil trece.- VISTA:( ... )SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por KAREN GRACIELA DUEÑAS SOTA, corriente a fajas 3 y 4, por la cual solicita tutela efectiva a fin que se declare la ineficacia del cheque Bancario girado por el Banco de Crédito del Perú Sucursal Cusca, a la orden de la demandante; dirigida contra el BANCO DE CREDITO DEL PERU SUCURSAL CUSCO, sobre INEFICACIA DE TITULO VALOR, por la vía del proceso SUMARISIMO,( ... ) se dispone publicar la solicitud durante cinco días consecu-

tivos en el Diario Oficial El Peruano.- ( ... )H.S.” Firma y sello Juez Dra. Sandra Contreras Campana.- Boris Santos de la Gala Especialista Legal.” Cusco. 22 Mayo 2013. b/v- 28312 5veces- del 27,28,29,30,31

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que Despacha el Señor Magistrado Eliot Alcibíades Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Janette G. Navinta Tacoma se ha admitido a trámite el proceso numero 550-2007, en el que se ha dispuesto la publicación del auto admisorio.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por DORA MARMANILLO VIUDA DE ORIHUELA con ARISTIDES OCHOA PACHECO con citación de MARCELINO CALDERON CARVAJAL, GABINA NINANTAY ARCONDO y LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO, con citación del PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado a los demandados por el término de DIEZ DIAS y autorícese la notificación mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. AL OTROSI DIGO: Estando al amparo del artículo 506 del Código Procesal Civil, efectúese la publicación del extracto del Autoadmisorio por tres veces. AL MÁS DIGO: Dase por ofrecidos los medios probatorios que indica. ALSEGUNDO MAS DIGO: Con relación a los demandados con domicilio incierto notifíqueseles por Edictos, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal que los represente. H. S. 03VZ.27.28.29.V.13 B/. 24031

EDICTO JUDICIAL Expediente: 02603-2011-0-1809-JP-CI-O1. ANTE PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MIRAFLORES y BARRANCO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Sito en avenida José Gálvez N° 599 -Miraflores, FABRICA DE TEJIDOS MARANGANI S.A. EN LIQUIDACIÓN, ha solicitado el ofrecimiento de pago y consignación de beneficios sociales a favor de la SUCESION PILLCO CONDORI TEODORO, por la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 93/100 Nuevos Soles. De la SUCESI0N RIOS QUISINE, EUSEBIO, por la suma de trescientos setenta y seis con 70/100 Nuevos Soles. De la SUCESION CCASA CONDORI, VILMA, por la suma de dos mil novecientos ochenta y cinco con 27/100 Nuevos Soles Demanda admitida a trámite mediante resolución 02, de fecha 22.12.2011. Lo que se publica para los fines legales que correspondan. Firmado. Doctora. Julia Luisa Peña Sanchez. Juez. Abogado. Javier Orihuela Torres. Especialista Legal. Miraflores. 13 de Mayo de 2013. Publíquese conforme a ley. 03VZ.27.28.29.V.13 O/P.

RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y LINDEROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULOS, INCISO C, Y ARTICULO 13 DE LA LEY 27333 LEY COMPLEMENTARIA A LA LEY 26662 LEY DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES Y EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, COMUNICO QUE: DON FRANCISCO RODOLFO VERA LOAYZA Y DOÑA BERTHA GUILLERMINA VARGAS VARGAS, REPRESENTADOS POR DOÑA GIOVANNA LOAYZA D’ARRIGO; SOLICITAN SE TRAMITE ANTE EL DESPACHO NOTARIAL A MI CARGO LA RECTIFICACIÓN DE ÁREA DEL INMUEBLE N° 2743,2751,2763 Y 2767 DE LA AVENIDA COLLASUYO (ANTES FRACCIÓN A-5 DE LA MANZANA “A” FUNDO PORTALNIYOC), DEL DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, INMUEBLE QUE CUENTA CON UN ÁREA DE 1,151.72 M2 INSCRITA EN REGISTROS PÚBLICOS, Y CUENTA CON UN ÁREA REAL Y ACTUAL DE 1,088.98 M2 (MIL OCHENTIOCHO PUNTO NOVENTIOCHO METROS CUADRADOS), PERÍMETRO 132.29 ML, LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS: FRENTE: EN LÍNEA RECTA 28.80 ML CON LA AV. COLLASUYO.- DERECHA: ENTRANDO EN LÍNEA RECTA CON LAS PROPIEDADES PRIVADAS DE LOS LOTES A-6, A-8 Y A-9 MEDIANTE DOS SEGMENTOS DE RECTA DE 13.41 ML Y 23.60 ML HACIENDO UN TOTAL DE 36.47 ML.- IZQUIERDA: ENTRANDO EN LÍNEA RECTA CON LAS PROPIEDADES PRIVADAS DE LOS LOTES A-4


2

Cusco, martes 28 de mayo de 2013

Y A-11 MEDIANTE TRES SEGMENTOS DE RECTA DE 2.21 ML, 23.30 ML Y 10.06 ML HACIENDO UN TOTAL DE 35.57 ML.- FONDO: ENTRANDO EN LÍNEA RECTA CON LAS PROPIEDADES PRIVADAS DE LOS LOTES A-5-1, A-5-11 Y A-5-111 MEDIANTE DOS SEGMENTOS DE RECTA DE 19.42 ML Y 12.03 ML HACIENDO UN TOTAL DE 31.45 ML.- HABIENDO SIDO ADMITIDA A TRÁMITE LA SOLICITUD Y ESTAR ARREGLADA A DERECHO; CUMPLO CON REALIZAR LAS PUBLICACIONES DE LEY CON LA FINALIDAD DE QUE SE APERSONEN QUIENES LO CONSIDEREN NECESARIO. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC. 27 AV. SOL, PSJE. GRACE S/N TELF. 228711 3v-16-22-28-v-13 b/v 28170

EDICTO JUDICIAL NOTIFICACION DIRIGIDA A LOS HEREDEROS LEGALS DE JAVIER VARGAS SALAS. ANTE EL Tercer Juzgado especializado en lo civil del cusco, despachado por el juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el proceso Civil Nª 01283-2013-0-1001-JR-CI-3 seguido por Jesús Alejandro DíazCalderón , contra Augusto Vargas Salas y otros, sobre otorgamiento de Escrituras Públicas de derechos y acciones de fechas veintiunode agosto de mil novecientos noventa y siete y veintiuno de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve, contra CESAR JULIAN VARGAS SALAS, MARIA JESUS VARGAS SALAS , LOS HEREDEROS LEGALES DE JAVIER VARGAS SALAS , AUGUSTO VARGAS SALAS, ROSA LOURDES VARGAS SALAS, MARIO VARGAS SALAS Y JUDITH VARGAS SALAS, debiendo de tramitarse bajo los mecanismo del proceso SUMARISMO, … téngase por ofrecidos los medios probatorios que indican los cuales serán admitidos y actuados en la oportunidad procesal correspondiente . Al Primer Otrosí. Téngase en cuenta. Al Segundo Otrosí.- tratándose de persona incierta, respecto a los herederos legales de Javier Vargas Salas, notifíquese a estos a través de edictos, conforme a lo establecido por el artículo 550 del Código Procesal Civil , deberán apersonarse dentro del término de veinticinco días, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal , debiendo efectuarse las publicaciones por tres veces con intervalo de tres días.- Fdo. Juez Alfaro Tupayachi.Cusco, 087 de mayodel 2013. 3v-22-28- y 03-vi-13 b/v28260

EDICTOS En el proceso signado con el No 01291-2013-0-1001-JR- CI-02, seguido por Manuel Ascensión Sota Tisoc y Gregoria Salcedo Quispe de Sota sobre Otorgamiento de Título Supletorio redominio del inmueble Urbano ubicado en la Avenida Manco Capac número 138 del distrito de San Jerónimo provincia y departamento del Cusco contra Irene SuttaTisocVda de Baron, tramitado en el Segundo Juzgado Civil del Cusco, bajo la actuación de la especialista legal SaidaChiun Manco, de conformidad a lo regulado por el artículo 506 del Código procesal Civil, se ha ordenado se publique el extracto del auto admisorio de la demanda. “Estando a los considerandos expuestos, SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por MANUEL ASCENCION SOTA TISOC y GREGORIA SALCEDO QUISPE DE SOTA sobre OTORGAMIENTO DE TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO del inmueble Urbano ubicado en la Avenida Manco Cápac número 138 del distrito de San Jerónimo, provincia y departamento del Cusco contra IRENE SUTTA TISOC VDA DE BARON con citación de los colindantes; Municipalidad Distrital de San Jerónimo, Marina Sota Zúñiga y Bariscato Apostólico de Madre de Dios, debiendo tramitarse por la vía del proceso ABREVIADO .... - Hágase Saber”. -FIRMA: Zamalloa Cornejo Juez, SaidaChiun Manco, Especialista legal. Cusco, 22 Marzo del 2013.3V-22—28-V- Y EL 03-VII-13 B/V 28187

NOTIFICACION POR EDICTOS SRES. Sucesión procesal de quien en vida fuera TORIBIO JANCCO HUARILLOCLLI EXPEDIENTE: 01124-2012-0-1001-jr-ci-04. En los seguidos por Mateo Uscamaota Quispe , sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA con la comunidad Campesina de PicolOrccopugio, tramitado ante el cuarto Juzgado Civil del Cusco, despachado por la Jueza Fanny Lupe Pérez Carlos ha dispuesto la notificación delo siguiente: RESOLUCION nº 4 CUSCO, NUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DOCE.- (..) se resuelve : admitir a trámite la demanda interpuesta por MATEO USCAMAITA QUISPE EN REPRESENTACION DE ESTEBAN KANA CORIMANYA, con el REPRESENTANTE LEGAL D ELA COMUNIDAD CAMPESINA DE PICOL ORCCOMPUGIO DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO JULIO AUUCCAPURE VALLENAS con CITACION D ELA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO REPRESNTADO POR SU ALCALDE

Policarpo CcorimanyaZuñiga, SUCESION DE TORIBIO HANCCO HUARILLOCLLI, CECILIA BERRIO BENAVENTE, HIPOLITO MAMANI HUILLCA sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE URBANO UBICADO DENTRO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS “LA MOLINA” CALLE LOS ROSALES LOTE Nº 05 DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; en la vía del proceso abreviado , confiérase traslado a la demandada por el termino de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde. (…) H.S:Resolución Nº 17.- Cusco, quince de abril del Dos mil trece.AL PRINCIAPL: (…) AUTOTICESE la notificación por edictos a la sucesión de quien en vida fuera TORIBIO JANCCO HUARILLOCLLI por edictos en forma prevista por los artículos 167 y 168 del código proceso civil (..) .- H.S. media firma dela Dra. Fanny LupePérezCarlos .- especialista legal E. LíaCcarhuarupayBéjar.Cusco, 26 de abril del 2012. 3v-22-28- y 03-vi-13 b/v 28259

SUCESION INTESTADA. Ante mi Oficio Notarial, ubicado en la Av. Grau 438 - Segundo Nivel del cercado y provincia de Cusco, se presentó ALBERTO DELGADO MOSCOSO, solicitando la sucesión intestada de quien en Vida fuera su cónyuge dona CLARA .QUISPE LOAIZA, quien falleció intestada en fecha 14 de Enero del 2012, en el distrito de Santiago, provincia y región Cusco, lo que se publica para los fines de Ley. Cusco, 18 de Mayo del 2013. Orlando Pacheco mercado Abogado Notario 1v-28-v-13 f/v 1305

EDICTO JUDICIAL SEÑORES: Herederos legales del que en vida fue: BENITO FERIA PANIAGUA. Que ante el Juzgado de Paz Letrado e Investigación Preparatoria de Echarate, despachado por la señora Juez Ángela Joanna Cornejo Valderrama, y bajo actuación del Secretario Judicial Eric Alexander Núñez Villa, se viene tramitando el proceso civil N° 11-2013, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial, el cual es como sigue, SE RESUELVE: Admitir a trámite la solicitud interpuesta por Ubaldina Portilla Viuda de Feria, sobre DECLARACIÓN JUDICIAL DE SUCESIÓN INTESTADA, de quien en vida fue su cónyuge Benito Feria Paniagua, fallecido el día 26 de agosto del año 2002, en el distrito, provincia y departamento del Cusca; proceso que se deberá tramitar en la vía No Contenciosa. Lo que se publica para los fines de Ley. b/v. 28334 1vez-28 EDICTO

EDICTO JUDICIAL .- SUCESION INTEST ADA: Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS. Y la actuación del Secretario Judicial LEANDRO NVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro.93l-2013 EUFEMIA PARDO MIRANDA, viene solicitando la sucesión intestada del que en vida fuera su padre don ESTANISLAO PARDO PAIVA, fallecido en fecha l5 de mayo del año 2000 en la ciudad del Cusco, publicación que se realiza para que los que se crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes.Santiago, 21 de Mayo del 2013.- Leandro Juvenal Lazo Zambrano - Secretario judicial. b/v. 28335 1vez- 28

EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 24 de enero del 2013, el recurrente CONSTANTINO RIOS HUAÑEC, apoderado del titular de la Partida de Nacimiento Nª 1009387221 correspondiente a CLAUDIO CABRERA VARGAS y, conforme lo establece la Directiva Nª DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de la omisión del apellido materno del padre del titular del acta, consignado como FELICIANO CABRERA, debiendo ser lo correcto y completo como FELICIANO CABRERA DORADO. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 24 de mayo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco - RENIEC b/v- 28329 1vez- 28

OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 24 de enero del 2013, el recurrente CONSTANTINO RIOS HUAÑEC, apoderado del titular de la Partida de Nacimiento Nº 1009371193 correspondiente a PAULINO CABRERA VARGAS y, conforme lo establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa de la omisión del apellido materno del padre del titular del acta, consignado como FELICIANO CABRERA, debiendo ser lo correcto y completo como FELICIANO CABRERA DORADO. Por lo que de conformidad a lo estipulado en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley.

3

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 Cusco, 21 de mayo del 2013. Silvia Karina Salas Leiva Jefe de la Oficina Registral Cusco – RENIEC b/v- 28328 1vez- 28

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: JAVIER AMARU MAYORGA ZAR Identificado con DNI. 25000429 ATE Estado Civil: SOLTERO Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 38 años: Ocupación: EMPRESARIO Domicilio: CALLE ALABADO Nª 525 CUSCO INT.5 Doña: SARA GRADOS BEDOYA Identificada con DNI 40879673 Estado Civil: SOLTERA Natural de: LIMA Nacionalidad: PERUANA Edad: 31 años: Ocupación: HOTELERIA Domicilio: CALLE ALABADO Nª 525 INT CUSCO INT.5 Fecha de Matrimonio: 02 DE AGOSTO DEL 2013. Las personas que conozcan causales de impedimentos Articulo 253 del Código Civil, ante la Dirección pueden denunciarlos como lo establece el registros de Estado Civil de esta Municipalidad . Cusca, 24 de MAYO del 2013. b/v. 28330 1vez- 28

OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA EN LA OFICINA REGISTRAL DE CUSCO- RENIEC, CON SOLICITUD S/N DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2013, EL RECURRENTE JORGE SOBIA JIMENEZ, PADRE DEL TITULAR DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nª 1009496761 CORRESPONDIENTE A LELIS SIGUAR SOVIA GALLEGOS Y, CONFORME LO ESTABLECE LA DIRECTIVA Nª DI 263-GRC/017, SOLICITA LA RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL APELLIDOS PATERNO DEL PADRE DEL TITULAR DEL ACTA ASI COMO DEL TITULAR DEL ACTA, CONSIGNADOS COMO JORGE SOVIA JIMENEZ Y LELIS SIGUAR SOVIA GALLEGOS, DEBIENDO SER LO CORRECTO COMO JORGE SOBIA JUMENEZ Y LELIS SIGUAR SOBIA GALLEGOS, POR LO QUE DE CONFORMIDAD A LO ESTIPULADO EN EL ART.73 DEL DECRETO SUPREMO 015-98-PCM, SE REALIZA LA PRESENTE PUBLICACION CONFORME A LA LEY. CUSCO, 22 DE MAYO DEL 2013 SILVIA Karina salas Leiva b/v. 28322 1vez- 27

EDICTO JUDICIAL En el Proceso Familia Civil Nª 52-2008, seguido por EXALTACION ALFREDO ALVAREZ DUEÑAS sobre DECLARACION JUDICIAL DE MEJOR DERECHO DE PROPIRDAD contra CLOTILDE AMUDIO POMPILLA DE OTAZU otros, tratamiento ante el Segundo Juzgado Mixto del Distrito de Wanchaq, provincia del Cusco, en el que se ha dispuesto la notificación de los sucesores procesales de la demandada CLOTILDE AMUDIO POMPILLA DE OTAZU con lo dispuesto mediante resolución Nª 02 Auto Admisorio de la fecha 19/10/2009 en que se RESUELVE: admitir a trámite la demanda impuesta por EXALTACIÓN ALFREDO ALVAREZ DUEÑAS, sobre DECLARACION JUDICIAL DE MEJOR DERECHO DE PROPIRDAD contra la sucesión procesal de CLOTILDE AMUDIO POMPILLA DE OTAZU en la VIA DEL PROCESO CONOCIMIENTO, en tal virtud córrase el traslado de la demanda por el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal.-lo que se publica para los fines de ley.- firma del Señor Juez Dr. Andrés Abelino Aguilar.Betsabe Prudencio Sotelo, Secretaria Judicial. Wanchaq, 21 de mayo del 2013 b/v- 28338 3veces- 28 de Mayo , 03 y 07 de Junio

EDICTO JUDIACIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de San Jerónimo, bajo dirección de la señora Juez Dra. Nelly Consuelo Yabar Villagarcia, la actuación de la secretaria Bertha Bustamante Alencastre, se tramita el Preceso Civil Nª 75-2013. Inscrito por TOMASA PATRICIA LINARES DE CRUZ sobre RECTIFICAION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, se pone en conocimiento del público para fines de ley. San Jerónimo, 22 DE MAYO DEL 1013. b/v- 28345 1vez- 28

EDICTO JUDIACIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Exp. Nª 01120-2013-0-1001-JPCI-01 Materia de Rectificación de Partida, bajo Dirección de la Juez Luz Jannet Cárdenas Esteves, y la actuación del Secretario Judicial Ciro ChuquimagoM. don Duliadel Álamo Valle, viene solicitando la rectificación de su partida de Matrimonio, publicación que se realiza de acuerdo a ley. Wanchaq, 24 de mayo del 2013. b/v- 28348

1vez- 28

EDICTO JUDIACIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Exp. Nª 01127-2013-0-1001-JPCI-01 Materia de Rectificación de Partida, bajo la Dirección de la Juez luz Jannet Cárdenas Esteves, y la actuación del Secretario Judicial Ciro Chuquimago M. don Francisco Washington Molina Ríos, viene solicitando la rectificación de su Partida de Matrimonio, publicación que se realiza de acuerdo a ley. Wanchaq, 24 de mayo del 2013. b/v- 28343 1vez- 28

AVISO DE RECTIFICACIO ADMINISTRATIVA DE ACTA DE NACIMIENTO. Por el expediente Nª 007005 de fecha 23 de Mayo del 2013, Doña KAREN MILENKA YABAR PEREZ, con Documento Nacional de Identidad Nª 23842643, solicita la Rectificación Administrativa del ACTA DE NACIMIENTO nª 61365939 de fecha de 14 de Setiembre del 2000 del titular JOAQUIN ALBERTO GONZALES YABAR. En cuya Acta de NACIMIENTO se ha consignado el apellido paterno titular como GONZALEZ, siendo lo correcto como GONZALES, y de igual manera se ha consignado la edad de la madre como 32, siendo lo correcto 34, según el acta de nacimiento Nª 461 de la titular KAREN MILENKA YABAR PEREZ, Lo que s e publica para sus fines conforme establece el Artículo 73 del decreto supremo 015-98-PCM Jefe De Registro Civil JOEL GIBAJA ORMACHEA Wanchaq, 24 de Mayo del 2013. b/v- 28339 1vez- 28

AVISO DE RECTIFICACIO ADMINISTRATIVA DE ACTA DE NACIMIENTO. Por el expediente Nª 007004 de fecha 23 de Mayo del 2013, Doña KAREN MILENKA YABAR PEREZ, con Documento Nacional de Identidad Nª 23842643, solicita la Rectificación Administrativa del ACTA DE NACIMIENTO Nª 332408 de fecha de 10 de octubre del 1997 del titular SEBASTIAN ALBERTO GONZALES YABAR. En cuya Acta de NACIMIENTO se ha consignado el apellido paterno titular como GONZALEZ, siendo lo correcto como GONZALES, Lo que s e publica para sus fines conforme establece el Artículo 73 del decreto supremo 015-98-PCM Jefe De Registro Civil JOEL GIBAJA ORMACHEA Wanchaq, 24 de Mayo del 2013. b/v- 28340 1vez- 28

AVISO DE RECTIFICACIO ADMINISTRATIVA Por expediente n s/n del 23 de mayo del 3013, Doña: ROSA TAPARA QUISPE, solicita la rectificación de la partida de nacimiento N° 69054184, por el error siguiente: Se consigo la fecha de nacimiento como 02 de Marzo de 1976 siendo lo correcto 01 de Marzo de 1976 conforme acredita con la copia de partida de BAUTIZO de la titular lo que se da a conocer a fin de que quienes resulten perjudicados con la rectificación. Puedan formular oposición por escrito, dentro del término de la ley. Conforme establece E41 ART. 74 del D.S.N° 15-98 PCM Amparaes 24 de Mayo del 2013 Jefe de registro civil. Baldomero ApazaApaza b/v. 28344 1vez- 28

AVISO DE RECTIFICACIO DE PARTIDA DE MATRIMONIO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago- Cusco Con Expediente N° 5816 de la fecha 24-05-2013 Ha solicitado el (la) ciudadano(a) HILDAURA MARINA CHACON LECHUGA DE ROMAN la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA, de la partida N° 233 correctamente HERMOGENES RAMON HUAMAN Y MARIA CHACON LECHUGA del libro de Matrimonio del año 1966, registrado en la oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago, en el que existe omisión en el rubro nombre de la cónyuge (PRIMER PRENOMBRE), debiendo consignado correctamente HILDAURA, quedando el nombre completo y correcto como HILDAURA MARINA CHACON LECHUGA. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los quince días siguientes a la publicación, conforme al Art, 74 del D.S. 015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para fines Santiago, 27 de mayo del 2013 Registro civil Roberto Vilca Mendoza. b/v- 28350 1vez-28

EDICTO JUDIACIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, que despacha la juez Dra.Luz Jannet Cárdenas Esteves, bajo la Actuación de la Especialistalegal Rebeca Roca Ferro, se viene tramitando el proceso N° 00908-2013-0-1001-PJ-CI-01. Seguida por Delia Victoria Cuba Morante, en representante de su hermano ALEJANDRO CUBA MORANTE, sobre rectificación de partida de nacimiento de su poderdante, al inscribir se ha omitido el apellido materno de su progenitora “Carmen Morante”, siendo lo correcto “Carmen Morante Ortiz” quedando inalterable en lo demás que contiene. Lo que se publica para los fines de ley. b/v- 28352


4

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 b/v 28342

1vez- 28

REGISTRO DEL ESTADO CIVIL

edicto judicial

DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CALCA AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA Por expediente Nº 4003-2013 del 24 de mayo del 2013. Doña MARITZA AÑOS OLIVERA, solicita Rectificación Administrativa de su acta de Nacimiento Nº 38 de 1977, en el sentido que el pre-nombre de su progenitora obra como Esperanza; debiendo figurar como correcto: FLORENCIA; como obra en la copia certificada del Acta de Nacimiento de la progenitora. Lo que se da a conocer a fin de que, quienes resulten perjudicados con la rectificación, puedan formular oposición por escrito, dentro del término de ley.Conforme estable el art. 74 del D.S; Nª 015-98-PCM. Calca, 27 de mayo del 2013. MaríaPezo de Morales Jefe registro civil 1v-28-v-13 b/v 28356

ante el juzgado Mixto de la provincia de Urubamba Despachado por la Magitrada Agripina UscaCaviedes y bajo mi actuación se tramita el Expediente Nº 2012-182CI, por el que MaríaAcurio Caballero en representación de su padre don Mariano AcurioTtito sobre rectificación de áreas y linderos del predio rustico denominado ALFAPATA ubicado en el sector de Rinconada de Yanahuara del distrito y provincia de Urubamba, departamento del cusco dirigida contra la Asociación de Productores San Isidro CusibambaYanahuara, representada por su Presidente Daniel ChávezOrue, en merito a lo cual seha dictado la resolución número dos de fecha cinco de noviembre del 2012que: ADMITE la demanda interpuesta por María Acurio Caballero en representación de su padre don Mariano Acuario Ttito sobre rectificación de Áreas y linderos del predio denominado ALFAPATA, ubicado en el Centro Poblado y Yanahuara, Sector Rinconada del distrito y Provincia de Urubamba del departamento del Cusco, en contra de la Asociación de Productores San Isidro CusibambaYanahuara, representada por su presidente Daniel Chávez Orue. Debiendo sustanciarse en al vía procedimental correspondiente al proceso Abreviado. Cúmplase con la publicación de edictos, conforme a ley. H.S. Urubamba, 22 de mayo del 2013. 3v-28-29- y 30-v-13 b/v 28347

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCYURA –ANTA AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA EN LA OFICINA REGISTRAL DE ESTADO CIVIL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCYURA , PROVINCIA DE ANTA, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, SEGÚN EXPEDIENTE Nº 1304, DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2013 , HA SOLICITUD DE DALMECIA QUISPE LLANCAY, CON DNI Nª 23917183,SOLICITA RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 93, DEL AÑO 1964, POR EXITIR ERROR Y OMISION EN EL NOMBRE DELOS PROGENITORES QUE ESTA CONSIGNADO COMO ERMENEGILDO QUISPE Y CATALINA LLANCAY, Y OMISION DE CONFORME EL NOMBRE DE LA DE LA TITULAR DEL ASIENTO REGISTRAL QUE ESTA CONSIGNADA COMO DALMACIA, DEBIENDO SER LO CORRECTO EL NOMBRE DELOS PROGENITORES DE HERMENEGILDO QUISPE ROJAS Y CATALINA LLANCAY QUISPE , Y NOMBRE COMPLETO DE LA TITULAR DEL ASIENTO REGISTRAL DE: DALMECIA QUISPE LLANCAY, TODO LO INDICADO SERA EN LA PARTE PRINCIAPL DEL ASIENTO REGISTRAL , PARA TAL CASO SE SUSTENTA CON LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL PROGENITOR Y DE LA PROGENITORA. LO QUE SE HACE DE CONOCIMIENTO PÚBLICO A FIN DE QUE LAS PERSONAS QUE RESULTEN PERJUDICADAS POR LA RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA, PUEDEN FORMULAR OPOSICIÓN DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES DE LA PUBLICACIÓN CONFORME D.S. Nº 015-98-PCM. PUCYURA, 22 DE MAYO DEL 2013. MARTIN ERNESTO BERNAL JEFE DE REGISTRO CIVIL 1v-24-v-13 b/v 28287

MUNICIPALIDAD PROVINCIA DE ANTA –CUSCO. DIVISION DE REGISTRO CIVIL AVISO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA DE ACTA DE NACIMIENTO Por Expediente Administrativo Nº 3932 de fecha 08 de Mayo del 2013, Don ; Crisanto Emilio Atalluz Alvarado identificada con DNI Nº 24365371 solicita la rectificación Administrativa del acta de nacimiento Nº 136 de la fecha, 10 de junio de 1996, perteneciente a Verónica Atallus Estrada. El rubro correspondiente al registro erróneo del apellidos de titular se ha consignado como Atallus y el padre Crisanto Atallus Alvarado error no atribuible al Registrador Civil, siendo lo correcto VERONICA ATALLUZ ESTRADA Y CRISANTO EMILIO ATALLUZ ALVARADO adjunta al Expediente de RectificaciónAdministrativa. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas resalten perjudicados por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación , conforme lo establece los artículos 71 al 75 del Decreto supremo Nº 015-98-PCM, directiva DI-263-GR/017 del 10 de mayo del 2010 ante la Municipalidad Provincial de anta. Anta, 09 de Mayo del 2013. Walter RicraVásquez 1v-28-v-13 b/v 28354

EDICTO JUDICIAL Por ante el segundo Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, bajo el despacho de la señora juez Dra. Patricia Yolanda Olazabal Guerra, y la actuación del Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema VillarrroelCcaso, se tramita el proceso Nº9092013-0-1001-JP-CI-02 solicitada por Delia Victoria Cuba Morante Apoderada de teresa Cuba de Pérez sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO en el que se ha consignado el nombre de su progenitora como Carmen Morante siendo lo correcto Carmen Morante Ortiz, la misma que se pone en conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de ley. Cusco, 14 de Mayo del 2013. 1v-28-v-13 b/v 28352

EDICTO JUDICIAL Ante el segundo juzgado de paz letrado del distrito de Wanchaq, a cargo de la señora juez doctora: PATRICIA YOLANDA OLAZABAL GUERRA, y bajo la actuación del secretario judicial Dr. Daniel Barrientos Cárdenas, se viene tramitando el Proceso Civil Nº 1142-2013, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitando por JHONY MARLENE HUAYPAR MESCO, al haber sido inscrita en forma correcta como: YONI MARLENI, debiendo ser en forma correcta como JHONY MARLENE,así como respecto al apellido materno de su progenitor debiendo ser como TORIBIO, quedando inalterable lo demás datos personales. Publicación que se realiza para los fines de ley. Wanchaq, 24 de mayo del 2013. 1v-28-v-13

SUCESION INTESTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 41º DE LEY 26662, LEY DE COMTENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, COMUNICO QUE ANTE MI DESPACHO NOTARIAL SE PRESNTO DON JULIO ADOLFO GAMARRA CASTRO, SOLICITANDO SE TRAMITE LA SUCESION INTESTADA DE QUIEN EN VIDA DUERA SU MADRE DOÑA ROSA MARIA CASTRO BEJAR , QUIEN FALLECIO EN LA CIUDAD DE CUSCO, EL DIA 08 DE SETIEMBRE 2000, Y SE DECLARE COMO A SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A SUS HIJOS: GUIDO CINFOROSO, JESUS FRANKLIN Y JULIO ADOLFO GAMARRA CASTRO LO QUE COMUNICO PARA QUE SE PRESENTEN QUIENES SE CONSIDEREN HEREDEROS. ANTONIETA OCAMPO DELAHAZA NOTARIA DE CUSCO CNC 027. 1V-28-V-13 B/V 28346

EDICTO JUDICIAL Señores: SUCESION PROCESAL DEL QUE EN VIDA FUE DON NERIO ESCOBAR TAPIA. En el proceso Nº 01753-2011-0-1001-JR-CI-03, seguido por la Cooperativa de Vivienda de Docentes Universitarios COVIDUC, con Nerio Escobar Tapia, sobre División y Partición de Bienes , tramitando ante la Sala civil de Cusco, se ha emitido las siguiente resolución . PÀRTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCION Nº 21.- Cusco, 08 de abril de 2013.(…) DISPUSIERON: NOTIFICAR mediante edictos a los sucesores del Pre-citado fallecido, con las formalidades previstas en los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 108 del mimo cuerpo normativo…. Suspéndase el plazo para la absolución del traslado dela apelación corrido a quien en vida fue Nerio Escobar Tapia. Suscriben los señores Jueces Superiores Concha Mora, Barra Pineda y FernándezEchea.- soto Figueroa .- secretaria de la sala civil Cusco. Resolución nº 03 .- cusco, 09 de diciembre del año dos mil once (..) se resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por COOPERATIVA DE VIVIENDA DE DOCENTES UNIVERSITARIOS (COVIDUC), representados por JOHN I BERVEÑO ESTRADA, sobre SUBDIVISION (DESMEMBRACION) Y DIVISION Y PARTICION , contra NERIO TAPIA con citación de JOSE VALENCIA CUADROS e IRMA LAZO DE VALENCIA; debiendo de tramitarse bajo los mecanismos del proceso ABRAVIADO (….) SUSCRIBE Alfaro Tupayachi.- juez del tercer juzgado Civil de Cusco.- Huamán Sequeiros.- Especialista Legal del Tercer juzgado Civil de Cusco. Cusco, 22 de mayo de 2013. 3v-28-29-30-v-13 b/v 28349

A TODOS LOS INTERESADOS En el juzgado mixto del distrito de Santiago , que despacha la señora juez doctor Leoncio Martiarena , bajo la actuación del especialista Legal N. Victorio, en el proceso civil Nº 181-2013-0-1018-JM-CI-01, se ha dispuesto notificar con la siguiente resolución : Resolución Nª 03.- Santiago, siente de mayo del año dos mil trece.-… SE RESUELVE ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por ANTONIO LIBIO LOAIZA CANSINO contra RITA QUISPE GUZMAN Y LOS HEREDEROS LEGALES DE QUIENES EN VIDA FUERON SILVESTRE LOAIZA SUAREZ Y MELCHORA LOAIZA SUAREZ sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRA Y VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA NULIDAD DE LA MUNUTA QUE CONTIENE DEL LEGAJO DE FEHCA DIEZ DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS Y LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DEL ASIENTO 4 DE LA PARTIDA Nº 02028680; tramitase en al vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO, confiérase traslado a la demandada Rita Quispe Guzmánporel plazo legal bajo apercibimiento de declarárseles rebelde y los herederos legales de Silvestre Loaiza Suarez y Melchora Loaiza Suarez mediante edictos bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal conforme establece el artículo 435 del citado código MEDIOS PROBATORIOS: téngase como pruebas de esta parte las señaladas las que serán merituadas en la oportunidad procesal respectiva… H.S. Santiago, 21 de mayo del 2013. 3v-28-29- y 30-v-13 b/v 28351

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAROCONDO OFICINA REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL

5

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 0916-2013 PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL PEDRO CCAHUA GUTIERREZ. EDAD 46 AÑOS. D.N.I. Nª 80047255 NATURAL DE HUAROCONDO-ANTA ESTADO CIIVL SOLTERO OCUPACION CONSTRUCTOR DOMICILIO COMUNIDAD HUAYLLACCOCHA-HUAROCONDO MARGARITA CRUZ HUMPIRE EDAD 41 AÑOS DNI Nº 80046351 NATURAL DE HUAROCONDO-ANTA ESTADO CIIVL SOLTERA OCUPACION SU CASA DOMICILIO COMUNIDAD HUAYLLACCOCHA-HUAROCONDO Quienes contraerán matrimonio Civil el día 22 de Junio del 2013. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos, como establece el art. 253 del código civil ante la jefatura de los Registros Civiles de esta Municipalidad. Huarocondo 24 de mayo del 2013. Aurelio Terreros Sotomayor Jefe de registro civil 1v-28-vi-13 b/v 28353

COPIA CERTIFICADA DE DENUNCIAS NRO. 583 EL SEÑOR MAYOR PNP JEFE DE LA COMISARIA PNP DE TAHUANTINSUYO CUSCO: QUE SUSCRIBE: CERTIFICA: Que, en el Registro de denuncias por perdida de documento personal y otros, que corre a cargo de esta Comisaria PNP Tahuantinsuyo Cusco, corresponde al año 2013, existe una denuncia signado con el Nro. 583 cuyo tenor literal es como sigue: “RDPD Nro. 583 HORA.- 17.47, DIA 23.- MES: ABRIL.- AÑO.- 2013.- SUMILLA Por extravió de Diploma de Titulo Profesional de Arquitectura de la UNSAAC CONTENIDO DE LA DENUNCIA.- En la Ciudad del Cusco.- siendo la hora y fecha anotado al margen se presento a esta Comisaria PNP de Tahuantinsuyo, la persona de Trifunia APAZA PEREZ (29), Natural de Lampa Puno, de estado civil soltera ocupación Arquitecta con DNI Nro. 4179830. Con domicilio en la Urb. Manzanares B-13 Cercado Cusco. Denunciando Haber Extraviado su Diploma Nro. 0324 de su titulo profesional de Arquitectura, Expedido por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, de fecha 05 febrero 2010, con registro a fojas 1063 del Libro 12, del respectivo registro, con Resolución Nro. CU-0324-2010GT, e inscrito en el Colegio de Arquitectos del Perú con Nro, de matricula CAP 12525, En circunstancias que transitaba por el campus Universitario de la UNSAAC jurisdicción de esta Comisaria PNP de Tahuantinsuyo Hecho ocurrió el día 09 de enero del 2013, a las 10.30 horas.- aproximadamente, hecha la búsqueda e indagación del caso fue con resultado negativo. Lo que denuncia en la fecha ante la Política para fines de Ley Fdo. EL DENUNCIANTE, Fdo. El Instructor SOS PNP. Alberto MIRANDA MESAHUANCA.RESOLUCION: Obra como constancia para efectos de copias certificadas, se expide el presente a solicitud del recurrente, previo pago del tributo Nro. 02879, al Banco de la Nación. ES COPIA FIEL DE SU ORIGINAL Cusco, 23 de abril del 2013. Es conforme El que expide ANDY VILLACORTA GUERRA MAYOR ALBERTO MIRANDA MESAHUANCA SUB OFICIAL SUPERIOR PNP . 01VZ.28.V.13 B/. 24052

EDICTO JUDICIAL Que ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Canchis – Sicuani, que despacha la señora Juez doctora Marklaren Ascue Lovon, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Abogada Sonia Raquel Jallo Yucra, se viene tramitando el PROCESO CIVIL NRO. 119-2013-CI, se ha dispuesto la publicación del edicto judicial: SE RESUELVE: ADMITIR A TAMITE LA DEMANDA interpuesta por VALERIANA QUIÑONES TTICA sobre SUCESION INTESTADA de la causante Valeriana Quiñones Ttica. En la VÍA DEL RPOCESO NO CONTENCIOSO. Lo que se publica para los fines de Ley. Sicuani, 23 de mayo del año 2013. SONIA RAQUEL YUCRA SECRETARIA 01VZ.28.V.13 B/. 24050

“DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO” EDICTO JUDICIAL Expediente Nro. 00030-2013. Que, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Chumbivilcas, despachado por el señor Juez Dr. Jorge Alberto Montesinos Pezo, bajo la actuación del Secretario Judicial Sr. Timoteo Huamani Basilio, LAURA NATIVIDAD PEÑA ARAUJO, apoderada de doña Claudia Victoria Peña Araujo, solicita la rectificación de su partida de nacimiento erróneamente consignado la Partida de Nacimiento de Claudia Victoria Peña Araujo, en lo que corresponde al nombre de Pila o Primer nombre de su madre el mismo que no está consignado en el Cuerpo Principal, consignado como Yolanda Araujo Esquivel, siendo lo correcto “YSIDORA YOLANDA ARAUJO ESQUIVEL”, en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.-Lo que se pone en conocimiento del público para los fines correspondientes Santo Tomas, 21 de mayo del 2013.Timoteo Huamani Basilio Secretario.

01VZ.28.V.13 B/. 29046

“DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO” EDICTO JUDICIAL En la causa Nro. 31-2013, seguida por Valentina Peña Araujo, sobre Rectificación de partida de nacimiento tramitada ante el Juzgado de Paz Letrado de Chumbivilcas; SE RESUELVE: ADMITIR a tramite por la vía del proceso NO CONTENCIOSO, la solicitud interpuesta por Valentina Peña Araujo, sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en cuya virtud se dispone la publicación de un aviso en el Diario Oficial el Peruano y otro en el Diario Judicial del Cusco, consignado como Yolanda Araujo Esquivel, siendo lo correcto “YSIDORA YOLANDA ARAUJO ESQUIVE, que corresponde al primer nombre o nombre de pila de su madre Ysidora Yolanda Araujo Esquivel, en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.-Firma y sello del Sr. Juez Dr. Jorge Alberto Montesinos Pezo.- Secretario Judicial Timoteo Huamani Basilio.- Lo que se pública para los fines consiguientes de ley. Santo Tomas, 21 de mayo del 2013.Timoteo Huamani Basilio Secretario. 01VZ.28.V.13 B/. 29046

“DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO” EDICTO JUDICIAL En el proceso Nro.23-2013, el señor Juez Dr. Jorge Alberto Montesinos Pezo, por Resolución Nro. 02 de fecha 09 de mayo del 2013, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por Laura Natividad Peña Araujo, sobre Rectificación de su Partida de Nacimiento, en vía de proceso No Contencioso, erróneamente consignado en lo que corresponde al primer nombre de pila de su madre Ysidora Yolanda Araujo Esquivel, el mismo que se encuentra consignado solamente “Yolanda Araujo Esquivel” siendo lo correcto “YSIDORA YOLANDA ARAUJO ESQUIVEL” en el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.- Lo que se pública para los fines consiguientes de ley.- Firma y sello del Sr. Juez Dr. Jorge Alberto Montesinos Pezo.- Secretario Timoteo Huamani Basilio.Santo Tomas, 21 de mayo del 2013.Timoteo Huamani Basilio Secretario. 01VZ.28.V.13 B/. 29046

“DIARIO JUDICIAL DEL CUSCO” EDICTO JUDICIAL Expediente Nro. 00029-2013. Que, ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Chumbivilcas, despachado por el señor Juez Dr. Jorge Alberto Montesinos Pezo, bajo la actuación del Secretario Judicial Sr. Timoteo Huamani Basilio, LAURA NATIVIDAD PEÑA ARAUJO, apoderada de Manuel Mariano Peña Araujo, solicita la rectificación de su partida de nacimiento erróneamente consignado la Partida de Nacimiento de Manuel Mariano Peña Araujo, en lo que corresponde al nombre de Pila o Primer nombre de su madre el mismo que no está consignado en el Cuerpo Principal, consignado como Yolanda Araujo Esquivel, siendo lo correcto “YSIDORA YOLANDA ARAUJO ESQUIVEL “, en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas.-Lo que se pone en conocimiento del público para los fines correspondientes Santo Tomas, 21 de mayo del 2013.Timoteo Huamani Basilio Secretario. 01VZ.28.V.13 B/. 29046

EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la provincia de Urubamba Despachado por la Magistrada Agripina Usca Caviedes y bajo mi actuación se tramita el expediente N° 2012207-CI, por el que Lourdes Ponce Llasao y Rubén Meza Peña demanda sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva del predio rustico denominado Rumira, Ladera y la Pampa con unidades catastrales numero 12070, 12117 by 12174 ubicados en el sector de Rumira del distrito de Ollantaytambo de la provincia de Urubamba del departamento del Cusco, el cual por el norte colinda con la propiedad de Julio Francisco Céspedes Carpio, por el este colinda con la propiedad de Mauro Carvajal Quispe, por el sur con la propiedad de Julian Andia Cobos y por el oeste con la propiedad de Francisca Beza Eyzaguirre, dirigida contra Claudia Estela Bahamondes y Ruperta Gimenes Vara, en merito a lo cual se ha dictado la resolución numero cuatro de fecha quince de abril del 2013 que: ADMÍTE la demanda interpuesta por Lourdes Ponce Llasao Y Rubén Meza Peña sobre prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, denominado Rumira, Ladera y la Pampa con unidades catastrales numero 12070, 12117 by 12174 ubicados en el sector de Rumira del distrito de Ollantaytambo de la provincia de Urubamba del departamento del Cusco, en contra de Claudia Estela Bahamondes. Con citación de Celestino Usandivares Aguila y Ruperta Gimenes Vara. Debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al proceso ABREVIADO. Córrase traslado por el plazo de ley Cúmplase con la emisión de edictos judiciales y radiales conforme lo establece el artículo 506 y 165 del Código Procesal civil .H.S. Urubamba, 23 de mayo del 2013. Indira Condori Quispe Secretaria 03VZ.28.V; 03.07.VI.13 B/. 24051

CORTE SUPERIOR D JUSTICIA DE CUSCO SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE CHUMBIVILCAS. NOTIFICACION JUDICIAL


6

Cusco, martes 28 de mayo de 2013

EDICTO JUDICIAL En el proceso numero 2012-99 sobre adopción por excepción de la menor Anyeli Sadit Quille Pinto seguido por Pedro Pinto Coaquira y Agripina Sivana Callante en contra de Homar Cristian Quille Jiménez, con citación del Ministerio Publico. El juez del Segundo juzgado Mixto de Chumbivilcas ha dispuesto la notificación mediante edictos en el Diario El Peruano y en el Diario del Cusco, con el Acta de Audiencia Única de Saneamiento, Conciliación, Pruebas y Sentencia, diligencia que tuvo el siguiente resultado.- DEL SANEAMIENTO PROCESAL: Resolución número diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: (...) SE RESUELVE: Declarar la existencia de una relación jurídico procesal válido en el proceso que sigue Pedro Pinto Coaquira y Agripina Sivana Callante Contra Homar Cristhian Quille Jiménez sobre adopción por excepción de la menor Anyeli Sadit , Quille Pinto; por consiguiente se declara saneado el proceso en su etapa postulatoria. H.S. II.- DE LA CONCILIACIÓN.- Habiendo sido notificado mediante edictos el demandado Homar- Cristhian Quille Jiménez, y no habiendo concurrido a la presente audiencia para manifestar su consentimiento o disentimiento, no es posible invitar- a las partes a una conciliación que exige el Código de los Niños y Adolescentes. III.- DE LA FIJACIÓN DE LOS PUNTO CONTROVERTIDOS: Se fijan como puntos controvertidos del proceso los siguientes: 1).- Determinar si corresponde declarar la adopción de la menor Anyeli Sadit Quille Pinto en vía de excepción con la causal de la existencia del vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad de los peticionarios con la niña pasible de adopción. Asimismo con la causal de existencia del vinculo de haber sido prohijado o convivido con la niña por adoptar durante un periodo no menor de dos años, 2.- Determinar si la menor Anyeli Sadit Quille Pinto es pasible de adopción conforme a las normas del Código del Niño y del Adolescente y si se cumple con los requisitos establecidos POI- el Código Civil y Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente. IV.- DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS.- (...) SE RESUELVE: Primero.- Admitir las pruebas ofrecidas POI- la parte actora que son los siguientes: AL APARTADO PRIMERO.- Téngase como pruebas documentales:l.- La partilia (je nacimiento de Pedro Pinto Coaquira expedido por la Municipalidad Proviilcial de Moho de folios siete, 2.- La partida de nacimiento de Agripina Sivana Callante expedido por la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas de folíos ocho, 3.- La partida de Matrimonio de los solicitantes Pedro Pinto Coaquira y Agripina Sivana Callante de folios nueve, 4.- La partida de nacimiento de la menor Anyeli Sadit Quille Pinto, expedido por la Municipalidad Provincial de Arequipa de folios diez, 5.- Acta de custodia provisional de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de folios once, 6.- El certificado expedido por el Gobernador Provincial de Chumbivilcas de folios doce y trece, 7.- La partida de Defunción de quien en vida fue Fabiola Glenda Pinto Sivana, expedido por la Municipalidad de Chumbivilcas de folios catorce, 8.- La constancia domiciliaria expedido por Notario a donde Pedro Pinto Coaquira de folios quince, 9.- La constancia domiciliaria expedido por Notario a favor de Agripina Sivana Callante de folios dieciséis, 10.- El certificado de solvencia económica y moral expedido por el Gobernador Provincial de Chumbivilcas de folios diecisiete, 11.- El testimonio de compraventa otorgado por Felipe Paulino Pinto Apaza a favor de Agripina Sivana Callante sobre venta de inmueble de folios diecinueve al veintidós, 12.-La escritura publica de venta otorgado por Donato Sivana Nina a favor de Pedro Pinto Coaquira de folios veinticuatro al veintiocho, 13.- La escritura publica otorgado por Celso Sebastián Mercado Apaza y Elena Moler Aparicio de Mercado a favor de Pedro Pinto Coaquira y Agripina Sivana Callante de folios treinta al treinta y dos, 14.- Las fotografías de folios treinta tres al treinta y ocho. De la parte demandada: Al haber sido declarado rebelde al demandado Homar Cristhian Quille Jiménez mediante resolución número cero seis de fecha cuatro de octubre de! dos mil doce, en aplicación de los artículos 458 y 461 del Código Procesal Civil, no se le admite medio probatorio alguno, ya que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre los hechos contenidos en la demanda. H.S. V.- DE LA ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS,- De la parte actora: Se dan por actuadas en este acto las pruebas documentales de folios siete, ocho, nueve, once, doce, catorce, quince y dieciséis, diecisiete, diecinueve al veintidós, veinticuatro al veintiocho y treinta y tres al treinta y ocho, documentos que serán valorados en su oportunidad conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo agregarse a sus antecedentes. De la parte demandada: No habiéndose admitido ninguna prueba no hay medio probatorio que actuar. Habiendo concluido la actuación de pruebas en este acto se concede la palabra al abogado defensor de la parte demandante para su informe oral quien solicitó que la demanda sea declarada fundada en merito a las pruebas actuadas. Con lo que concluyo la presente diligencia firmando la parte asistente y su abogado así como la señorita representante del Ministerio Público después del Señor juez de lo que doy fe, disponiéndose remitir el presente proceso a vista fiscal pal-a dictamen, previa notificación de la presente acta mediante Edictos en el Diario Peruano y el Diario El Cusco.-Firma del Señor juez Doctor Efraín Víctor Bedregal Mendoza. Secretaria Abog. Erika Surco Vargas. Erika Surco Vargas. Secretaria. 01VZ.28.V.13 B/. 24043

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: WALTER LUZA CCORIHUAMAN DE 33 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación ALBANIL de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el CALLE BOLOGNESI Nº 804 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco y Doña: MARIELA VILLASANTE RODRIGUEZ DE 29 años de edad, SOLTERA ocupación COMERCIANTE de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la CALLE BOLOGNESI Nº 804 el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 08 DE JUNIO DEL 2013. A horas 15:30 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 27 DE MAYO del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 28 DE MAYO DEL 2013

01VZ.28.V.13 B/.24041

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: ALEJANDRO HUAMAN HUAMAN DE 35 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación MECANICO de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el COMUNIDAD DE QUILLAHUATA S/N del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco y Doña: ELENA SUTTA PALOMINO DE 27 años de edad, SOLTERA ocupación AMA DE CASA de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la COMUNIDAD DE QUILLAHUATA S/N el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 15 DE JUNIO DEL 2013. A horas 15:00 pm, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 27 DE MAYO del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.28.V.13 B/.24047

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Saturnina Paucar Taipicuri, solicitando la rectificación administrativa del acta de nacimiento de su menor nieto Brandon Gonzales Yarin, debido a que se ha consignado el apellido materno del progenitor y declarante como “Paucar”, debiendo ser correctamente “PAUCCAR”, en ambos casos; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 27 de mayo del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.28.V.13 B/. 24045

N° DE EXPEDIENTE

HORA

NOTIFICACIÓN SOBRE ABANDONO. SE NOTIFIQUE: Al progenitor ISMAEL CHOQUEPUMA PUMA y Familiares y/o parientes cercanos del recurrente CLAUDIO CHOQUEPUMA YUCRA (20 años de edad) con el Proceso Tutelar Nro. 145-2013, sobre, para que comparezcan ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención, a rendir su declaración respecto al Abandono Moral i Material de su hijo Claudio Choquepuma Yucra, de lo contrario se Declarará el Estado de Abandono Moral y Material.-Quillabamba, 15 de Mayo del año 2013. Dra. M. Cornejo S. y Secretario P. Condorti Q. Firmado: Secretario J. PABLO G. CONDORI QUIPO. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO IUDICIAL El Juzgado Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA al acusado contumaz FERNANDO MA YHUA QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le imputa la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 00882-2011 por la comisión del delito de Conducción en esta de ebriedad o drogadicción, en agravio del Estado Peruano. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, cita y emplaza al acusado RICHARD GUILMAR CÁRDENAS ENRÍQUEZ, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le imputa la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal NQ 130-2010 seguido contra éste, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en agravio de QVF Gerarda Hancco Cano. Urubamba, 21 de mayo 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO IUDICIAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA, al acusado declarado reo contumaz MANUEL NAVIDAD QUISPE AYMA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Se3gunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 00099-2011 seguido contra éste por la comisión del delito de Lesiones Leves por violencia familiar, en agravio de Rosa Ccoyori Ancalle. Urubamba, 21 da' m 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO IUDICIAL El Juzgado Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA al acusado COSME DAMIÁN HUAMÁN MElO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 025­2010 seguido contra éste por la comisión del delito de lesiones Graves por Violencia Familiar en agravio de Benedicto Usca Choque. 03VZ.27.28.29.V.13

AUDIENCIA

DELITO

IMPUTADO

AGRAVIADO

LUGAR

Omisión de asistencia familiar Abandono de gestante en situación critica

SALAS GALINDO JOSE HUAMAN SUCLLI CLAUDIO

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CORDOVA PALIZA ERVER RAFAEL

MENOR DE INICIALES MSCH MENOR DE INICIALES JHM Y JHH DAMASO PAUCARMAYTA BRAVO Y GRACIELA CATALAINA CCAHUA HAUARI TTITO CHACON ALEJANDRO

MAGISTRADO

INICIO TERMINO AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE 00665-2011-53 JUICIO ORAL

1

08:00

08:59

01565-2011-63

2

09:00

10:00

3

10:01

11:00

01039-2011-0-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Uso de documentos falsos.

4

11:01

12:19

00291-2012-73

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Estafa genérica Lesiones leves por Violencia Familiar

5

18:15

18:45

01409-2011-1-

LECTURA DE SENTENCIA

6

08:00

09:00

01579-2011-39

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Lesiones leves

7

09:01

10:00

00098-2012-64

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Falsificación de documentos.

QUIROZ PUMA ROMULO QUINTANILLA HURTADO CHACON VILLAVICENCIO CADRIN GUILLERMO FELICES VILLAFUERTE CONDORI SALAS RAUL WILBER SILVESTRE EL ESTADO GARCIA NINANCURO REPRESENTADO POR MANUEL JESUS MINCETURCENFOTUR CONCHA CASTELO VILLALOBOS ESPINOZA RAUL JAIME WILLIAM EMPRESA ANTEC SCRL REPRESENTADO POR AYME ENCISO SONIA FERNANDO HOLGADO SANCHEZ RAFAEL VILA ARTURO RED STAR PERU DEL RAUL PERU SA

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

IGNACIO ORTEGA MATEO,

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,

1RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ,

12:21

13:00

9

14:30

15:30

00659-2011-51

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Receptación

10

15:31

16:30

00171-2011-98

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Hurto agravado.

11

08:00

08:39

01125-2010-22

APELACION DE AUTOS

Usurpación

HERENCIA DE HUAMAN EUSTAQUIA

LUYO CHAPARRO REGINA ELIZABETH

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

12

08:40

08:59

00765-2010-61

APELACION DE SENTENCIAS

Fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos

FLORES CAPARO JOSE DOMINGO

LA SOCIEDAD

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

13

09:00

10:25

00258-2013-0-

APELACION DE SENTENCIAS

Comercialización o tráfico de productos nocivos.

OLIVERA HUAMAN SIXTO HECTOR

14

10:30

11:25

00213-2011-48

APELACION DE AUTOS

Asesinato

ANICAMA BULEJE GERARDO ALEJANDRO

ESCOBAR ALEGRIA RONALD HILARIO

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

15

11:30

12:25

00289-2013-67

APELACION DE AUTOS

Hurto agravado.

PUMAHUAMAN PUMA MARIBEL

LLAMACPONCCA AMACHI LIVIA

1RA SALA PENAL DE APELACIONES

16

08:30

11:30

01431-2012-51

Lesiones leves

MIRAVAL MANSILLA ILICH

Lesiones leves por Violencia Familiar

ANCHARI CHOQUE ALFREDO

Peculado doloso

ACOSTUPA BERMUDEZ ROMY

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION AUD. CONTROL DE LA 01769-2011-44 ACUSACION AUD. CONTROL DE LA 00574-2011-87 ACUSACION

EL ESTADO REPRESENTADO 1RA SALA PENAL DE POR LA DIRECCION APELACIONES REGIONAL DE SALUD DIRESACUSCO

CUSIHUALLPA ATAUSUPA JUAN CARLOS ANCHARI CHOQUE HILDA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO

2DA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

EDWIN PAZ CARPIO

17

11:31

13:00

18

08:00

13:00

19

14:30

14:59

00947-2012-37

APELACION DE AUTOS

Robo Agravado

20

15:00

15:29

00105-2010-51

APELACION DE AUTOS

Contrabando

CCALLO PAREJA HILARIO

EL ESTADO

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

21

15:30

15:59

01469-2012-27

APELACION DE AUTOS

Robo Agravado

FLORES CATUNTA WARNERD MAX

QUISPE CAMA JUAN CARLOS

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

22

08:00

08:30

23

08:31

10:00

24

14:00

14:55

25

15:00

16:30

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS AUD. CONTROL DE LA 01471-2012-32 ACUSACION

00568-2013-95

00620-2013-69

CONFIRMACION DE MEDIDAS RESTRICTIVA YA EJECUTADAS

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION AUDIENCIA DE 01757-2011-0JUICIO ORAL AUDIENCIA DE 00890-2012-77 JUICIO ORAL AUDIENCIA DE 00236-2012-58 JUICIO ORAL

01013-2012-25

2DA SALA PENAL DE APELACIONES

MAMANI CHUYACAMA BARRY ZIEGAHN DAVID 2DA SALA PENAL DE WALTER FELIPE ESTADOUNIDENSE APELACIONES

DIRECCION REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE CUSCO CRUZ CHAMPI ARTIGAS COROMINAS Estafa genérica ALBERT GEORGINA EL ESTADO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR Microcomercialización o AGUIRRE PEÑA PUBLICO A CARGO microproducción. JOHANN DAVID DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE CHALCO ESCANTE PEZO Lesiones graves ATAYUPANQUI FREDY WENCESLAO TOMAS ANIBAL QUERELLADO(VALER QUERELLANTE(CASTRO Difamación VALDIVIA CARLOS) MELGAREJO FEDIA) GONZALES ZEVALLOS MAMANI Lesiones leves ZAMBRANO YANET AIDEE LUZ HUILLCA TRONCOSO OLAYUNCA HUAMAN Lesiones graves AVELINA JOSE LUIS Falsificación de documentos.

CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ IGNACIO ORTEGA MATEO,

8

Hurto agravado.

IGNACIO ORTEGA MATEO,

10MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AUDIENCIA DE 00583-2011-87 JUICIO ORAL

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Andrea Ttupa Huamani, solicitando la rectificación administrativa del acta de nacimiento de sus menores hijos Flor Catherin y Jhon Kevin Rimachi Tupa, debido a que se ha consignado el apellido materno de los menores y el apellido materno de la progenitora como “Tupa”, debiendo ser correctamente “TTUPA”, en ambos casos; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 27 de mayo del 2013. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.28.V.13 B/. 24044

7

Cusco, martes 28 de mayo de 2013

NARCIZO ROSAS DENIS WILFREDO

26

08:00

09:00

27

09:01

10:00

28

13:45

14:29

29

14:30

15:14

00664-2012-96

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Violación sexual de Menor ( entre 14 años y menos de 18 años)

URQUIZO DIAS ANIBAL

MENOR DE INICIALES KJYV

30

07:30

07:44

1631-2012-48

LECTURA DE SENTENCIA

Hurto simple.

HUAMAN GUTIERREZ LUIS ALBERTO

ARROYO VIZCARRA DENIS BRUMILDA

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA, ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS , URIEL BALLADARES APARICIO ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS , URIEL BALLADARES APARICIO ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS , URIEL BALLADARES APARICIO

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA

3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ROGER JIMENEZ LUNA

4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 4TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, IGNACIO ORTEGA 4TA SALA DE MATEO,MIGUEL ANGEL AUDIENCIAS PENAL CASTELO ANDIA,MARIA DEL CARMEN VILLAGARCIA 4TA SALA DE MARINA INES SUPANTA AUDIENCIAS PENAL CONDOR,


8

Cusco, martes 28 de mayo de 2013

31

07:30

07:59

32

08:00

09:00

33

09:01

09:29

34

09:30

09:59

35

10:01

11:00

36

37

11:01

11:41

11:40

12:20

LECTURA DE SENTENCIA AUDIENCIA DE 01324-2012-13 JUICIO ORAL AUDIENCIA DE 00896-2012-86 JUICIO ORAL AUD. CONTROL DE LA 01554-2012-0ACUSACION

01374-2011-79

01246-2012-56

00670-2011-69

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

AUDIENCIA DE 00232-2013-75 JUICIO ORAL

38

13:45

14:29

01298-2011-66

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

39

14:30

15:15

01735-2011-2-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

40

14:30

16:00

00180-2013-0-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

41

16:01

17:00

00948-2012-0-

AUDIENCIA

42

08:30

10:02

AUD. CONTROL DE LA 00828-2012-33 ACUSACION

43

10:03

11:30

01128-2011-33

44

11:31

13:00

01076-2012-45

45

14:30

15:30

00593-2012-62

46

15:31

16:30

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

47

08:30

09:55

48

10:00

11:30

00053-2013-0-

49

11:31

13:00

01087-2012-2-

50

14:00

15:30

00928-2011-95

51

15:31

16:25

00202-2013-3-

52

08:00

08:29

00003-2013-0-

54

08:30

10:00

11:30

PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS 00224-2011-3- FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

16:30

01576-2012-45

56

10:30

11:59

01447-2012-86

57

12:00

13:00

01510-2012-84

17:30

Actos contra el pudor.

01516-2010-73

59

12:00

13:00

00346-2013-16

60

14:30

16:00

01293-2011-11

61

08:15

08:29

00132-2011-17

ROMAN MONTUFAR DENNYS

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL 5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR, MARINA INES SUPANTA CONDOR, MARINA INES SUPANTA CONDOR,

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

MARINA INES SUPANTA CONDOR, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,MARINA INES SUPANTA CONDOR,MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA, MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA,MARINA INES SUPANTA CONDOR-CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR, MARINA INES SUPANTA CONDOR,

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

HURTADO VILLALTA JHON NILTON

MENOR DE INICIALES PAAV

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

CHALCO ARIZABAL ROLANDO ALEJANDRO

MENOR DE INICIALES SYVM

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

SULLCA GUTIERREZ CARLOS

MENOR DE INCIALES CESN

5TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

AMAU VEGA CARLOS 5TA SALA DE JESUS AUDIENCIAS PENAL LA SOCIEDAD Conducción en CALSINA APAZA REPRESENTADO POR 6TA SALA DE estado de ebriedad o EVARISTO EL DR RAUL ALFREDO AUDIENCIAS PENAL drogadicción. PAIVA MEJIA Delito de Intrusismo y BENAUN VASQUEZ 6TA SALA DE BANCO DE LA NACION de Fraude Informatico. CRISTIAN AUDIENCIAS PENAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE Desobediencia o ESCUDERO WANCHAQ 7MA SALA DE resistencia a la MACHICADO REPRESENTADO POR AUDIENCIAS PENAL autoridad JEHERSON MIGUEL EL PROCURADOR PUBLICO JOSE RAUL ELGUERA PINARES QUISPE AYMA VARGAS AYMITUMA 7MA SALA DE Robo Agravado MARIELA MARISOL PABLO WILBER AUDIENCIAS PENAL DIRECCION REGIONAL Falsificación de ADRIAN ZUARES DE TRANSPORTES Y 7MA SALA DE documentos. JUAN COMUNICACIONES DE AUDIENCIAS PENAL CUSCO Omisión de asistencia HUAMAN ALZAMORA MENOR DE INICIALES 7MA SALA DE familiar LUCIO YWCHH Y MHH AUDIENCIAS PENAL Lesiones graves

Estafa genérica

ALVAREZ VERA WALTER

AMAO CASTILLO NAVIDAD CHAVEZ CAVIEDES VIRGILIO SERGIO

VELASQUE ALEGRIA SAMUEL

Contaminación del medio ambiente.

GUZMAN VALLENAS JESUS

7MA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

08:30

09:25

01488-2012-58

APELACION DE SENTENCIAS

Formas agravadas de PALOMINO MENDOZA EL ESTADO PERUANO tráfico ilícito de drogas. LEONARDO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

CANO HUILLCA OSCAR

EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURIA PUBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS DEL MINISTERIO DEL INTERIO

ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS , URIEL BALLADARES APARICIO

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS , URIEL BALLADARES APARICIO

63

09:30

11:30

00362-2012-14

APELACION DE SENTENCIAS

Fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos

64

15:45

16:30

01225-2012-72

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Actos contra el pudor en menores (edad víctima: < 7 años).

CARRIL CABANA CESAR AUGUSTO

MENOR DE INICIALES MLGM

65

16:45

17:45

00961-2012-38

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Robo Agravado

CHIRINOS PEREIRA ROYER

CHAUA CONDORI ABEL

16:30

APELACION DE 00920-2011-81 SENTENCIAS

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad)

DEL CARPIO MENDOZA JORGE

YADIRA ENIÑO DE GUZMAN EN REPRESENTACION DE MENOR DE EDAD DE INCIALES FMINDG

66

14:30

DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA, DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,

N° EXP.

07:45

74-2013

HORA

N° EXP.

08:30

87-2013

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

09:30

436-2006

11:00

796-2006

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

12:00

70-2007

HORA

N° EXP.

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

QUENCCORO - 4° SALA DE AUDIENCIAS

LUZ MARINA MERMA DELGADO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

HORA

N° EXP.

08:30

213-2013

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

LUZ MARINA MERMA DELGADO

08:35

1734-2009

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

HORA

N° EXP.

9NA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

08:00

341-2007

09:00

239-2013

10:00

5921-2009

14:30 15:30 16:00

CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL (PALACIO DE JUSTICIA) DIRECTOR DE ACUSADOS DELITOS AGRAVIADOS ACTO PROCESAL DEBATES JUAN CARLOS QUISPE Peculado Municip. Distrit. Echarate Lect. Sent. Conc. Ant. Dr. TRELLES SALDIVAR y otros APERTURAS Y CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS DEL PENAL DE QUENCCORO. DIRECTOR DE ACUSADOS DELITOS AGRAVIADOS ACTO PROCESAL DEBATES COCO ROSMIL QUISPE Violación sexual Menor J.C.B. Exam. Testigos Dr. QUINTE ABARCA ANTOLÍN PÉRZ HUAMÁN Violación sexual Menor V.R.D. APERTURA FEDERICO RAMIREZ Robo agravado ALICORP Defensa Oral Dra. ALVAREZ. HILARES y otros EDWIN BACA MORA Violación sexual Menor Y.B.A. Exam. Testigos Dr. TRELLES CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL (PALACIO DE JUSTICIA) DIRECTOR DE DELITOS AGRAVIADOS ACTO PROCESAL DEBATES Municipalidad Ditrital de Peritos Dr. TRELLES Peculado Quispicanchi Delito Informaticos Universidad Andina del Cusco Testigos Dr. TRELLES

ACUSADOS MARUJA RIVERA y Otras 463-2009 personas WILLIAM NICK NUÑEZ DEL 2453-2008 PRADO

8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL

292-2009 CÉSAR BAUTISTA RAMOS

Homicidio Calificado

Q.E.F. Sonia Sallo Quillahuamán

Exam. Testigos

Dr. TRELLES

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS

11:00 14:30

ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS ROGER JIMENEZ LUNA ROGER JIMENEZ LUNA MARINA INES SUPANTA CONDOR, ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS EDWIN PAZ CARPIO ELIZABETH GROSSMANN CASAS,FANY ANDRADE GALLEGOS , URIEL BALLADARES APARICIO

FISCAL SUPERIOR Dr. Paredes FISCAL SUPERIOR Dr. Paredes Dr. Paredes

OBSERVACION. Aud. PUBLICA.

OBSERVACION. Aud. PRIVADA. Aud. PRIVADA.

Dr. Paredes

Aud. PUBLICA.

Dr. Paredes

Aud. PRIVADA.

FISCAL SUPERIOR Dra. Zevallos Dr. Paredes. Dr. Paredes.

OBSERVACION. Aud. PUBLICA Aud. PUBLICA Aud. PUBLICA. (Completan Sala. Dra. Grossman y Dra. Andrade.)

FECHA: MARTES 28 DE MAYO DEL 2013. VISTA DE CAUSAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL (PALACIO DE JUSTICIA)

ESTADO PERUANO REPRESENTADO POR 9NA SALA DE EL MINISTERIO DEL AUDIENCIAS PENAL AMBIENTE

IGNACIO ORTEGA MATEOMARINA INES SUPANTA CONDOR-MIGUEL ANGEL CASTELO ANDIA CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ,IGNACIO ORTEGA MATEO, LUIS ALFONSO SARMIENTO NUNEZ,MARIO HUGO SILVA ASTETE - NCPP,ROCIO SOLEDAD CACERES PEREZ,

FECHA: LUNES 27 DE MAYO DEL 2013. HORA

REYNALDO OCHOA MUÑOZ

QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS

Sala Penal Liquidadora Transitoria TABLA DE AUDIENCIAS

LUZ MARINA MERMA DELGADO

FLOREZ CCAPCHA 9NA SALA DE KCAÑA USCA EMETERIO ISIDRO AUDIENCIAS PENAL QUENCCORO CASTILLA AVILES TURISTA ALEMANA TERMINACION Hurto agravado. - 1° SALA DE ANTICIPADA KENNER GIOVANNI ULRICH LORENBECK AUDIENCIAS CESE O QUENCCORO CHALLCO GONZALES SUSTITUCION Robo Agravado HUAMAN MOLLO ELENA - 1° SALA DE DE PRISION JHON FREDY AUDIENCIAS PREVENTIVA Promoción o QUENCCORO VALDEIGLESIAS AUDIENCIA favorecimiento al tráfico EL ESTADO - 1° SALA DE SOTO STEFANY AUDIENCIAS ilícito de drogas. CESE O QUENCCORO SUSTITUCION Violación de la libertad MENDOZA HUAMANI PERSONA DE INICIALES - 2° SALA DE DE PRISION sexual (Tipo base). WILBERT MPP AUDIENCIAS PREVENTIVA QUENCCORO AUD. CONTROL CRUZ CACERES ASCUE WILNER DE LA Hurto simple. - 2° SALA DE CELSO ALEJANDRO ACUSACION AUDIENCIAS QUENCCORO JAQUIMA SANTOS HUAYNAPATA QUISPE APELACION DE Robo Agravado - 3° SALA DE SENTENCIAS PERCY PEDRO PABLO AUDIENCIAS Estafa genérica

62

EMPRESA AFG SAC RPTSO POR ROBERTO 8VA SALA DE ERICK CALLAÑAUPA AUDIENCIAS PENAL PUMAYALI

Atentado contra PALACIOS QUISPE DIRECCION REGIONAL monumentos FRANCO DE CULTURA DE CUSCO arqueológicos. Violación sexual de AUD. CONTROL menor de edad (mayor QUISPE HUILLCA MENOR DE INICIALES DE LA de 10 y menor de 14 GRIMALDO MDLC ACUSACION años de edad) RESOLVER TORRES INCIDENTES MOSCOSO GARCES DERIVADOS DE Daños BUSTAMANTE FIDELIA LA EJECUCION EULALIA PENAL RESOLVER CJUNO TORRES GONGORA MUELLE PEDIDO DE Ursurpación Agravada CONSTITUCION JUVENAL GREGORIO AMILCAR EN ACTOR CIVIL AUD. CONTROL Omisión de asistencia RAMOS QUISPE MENOR DE INICIALES DE LA familiar ALEJANDRO MRC ACUSACION AUD. CONTROL Omisión de asistencia MENOR DE INICIALES DE LA LIMA VILLENA EGIDIO familiar AGLB Y ALB ACUSACION

00367-2013-0-

14:30

16:30

Violación sexual de menor de edad (mayor de 10 y menor de 14 años de edad) Fabricación, suministro o tenencia ilegal de armas o materiales peligrosos

PORCEL LEVI VICTOR

AUD. CONTROL DE LA ACUSACION

09:55

55

58

Robo Agravado

REVOCATORIA DE PENA RESOLVER Violación de la libertad PEDIDO DE 00093-2013-97 CONSTITUCION de trabajo y asociación EN ACTOR CIVIL PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS 00041-2011-84 FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO

53

CAMARGO VALENCIA QUISPE QUISPE DELIA MARIA DE LA O Omisión de asistencia MORA QUISPE MORA QUISPE familiar CIRIACO JACKELINE Omisión de asistencia MENOR DE INCIALES DIAZ LACUTA WALTER familiar PLDM QUERELLADO QUERELLANTE(QUISPE Difamación (LLANCAY DE CJUIRO ESPINOZA ALVARO) DIONICIA) Lesiones leves

9

Cusco, martes 28 de mayo de 2013

15:00

ACUSADOS

DELITOS

COLEGIADO Quinte; Alvarez; RENÉ ÁLVAREZ TAPIA Cond. Est. Ebri. Sociedad Trelles. Quinte; Alvarez; ANTONIO MIRANDA CUBA Lesiones Dominga Yauri Warwa Trelles. CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL (PALACIO DE JUSTICIA) DIRECTOR DE ACUSADOS DELITOS AGRAVIADOS ACTO PROCESAL DEBATES FRANCISCO TOCAS Peculado Municipalidad Dist. Poroy Exam. Testigos Dra. ALVAREZ. QUISPE y otros FELIX ALEJANDRO Peculado Municip. Dist. Ollantaytambo Resolv. Excepc. Dr. QUINTE GAMARRA y otros JOSE ANTONIO CACERES Peculado Ministerio de Agricultura Exam. Peritos Dr. QUINTE

445-2010 GOYO FLORES TOVAR LUISA ALVAREZ DUEÑAS y otros 869-2009 DANIEL DIAZ ZAMATA

1278-2007

Violación sexual

AGRAVIADOS

K.T.S.

FISCAL SUPERIOR Dr. Paredes

OBSERVACION.

Dr. Paredes FISCAL SUPERIOR Dr. Paredes

OBSERVACION. Aud. PUBLICA

Dr. Paredes

Aud. PUBLICA

Dr. Paredes

Aud. PUBLICA Aud. PRIVADA.

Si se acoge a C.A.

Dra. ALVAREZ.

Dr. Paredes

Peculado

SUBCAFAE

Exam. Acusados

Dra. ALVAREZ.

Dr. Zevallos

Aud. PUBLICA.

Violación sexual

menor O.J.A.

Exam. Testigos

Dr. TRELLES

Dr. Paredes

Aud. PRIVADA.

FECHA: MIERCOLES 29 DE MAYO DEL 2013. HORA

CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS DEL PENAL DE QUENCCORO. DIRECTOR DE DELITOS AGRAVIADOS ACTO PROCESAL DEBATES Violación sexual Menor L.P.A. Exam. Testigos Dr. TRELLES

10:00

ACUSADOS SANTIAGO OCHOA 2105-2008 TORRES 2554-2009 NELLY PALOMINO CHACA

Peculado

11:00

851-2000 CARLO DECAROLI REYES

Robo agravado

Williams Guvara Aguayo y otros.

12:00

2325-2009 ANDRÉS OCAMPO SOTELO

Violación sexual

Menor S.R.M.

15:00

955-2009

09:00

N° EXP.

Gobierno Regional.

FISCAL SUPERIOR Dr. Paredes

OBSERVACION. Aud. PRIVADA.

Lec. Sentencia.

Dr. QUINTE

Dr. Paredes

Requsitoria Fiscal

Dr. TRELLES

Dr. Paredes

Aud. PUBLICA.

Exam. Peritos.

Dr. QUINTE

Dr. Paredes

Aud. PRIVADA.

Dra. Zevallos

Aud. PUBLICA.

CONTINUACIONES DE AUDIENCIAS - SALA DE AUDIENCIAS SEDE CENTRAL (PALACIO DE JUSTICIA) JORGE ACURIO TTITO y Peculado y otros Municip. Distrit. Chinchaypucyo Exam. Acusados Dra. ALVAREZ. otros

Integran la Sala los señores Jueces Superiores: ANDRES QUINTE VILLEGAS, SONIA ALVAREZ MENDOZA y EFRAÍN TRELLES SULLA. Fiscal Superior: LUIS ENRIQUE PAREDES CUSI. ANDRÉS QUINTE VILLEGAS MIGUEL ANGEL ARIZABAL ARRIAGA Presidente. Secretario.

Aud. PUBLICA.


10 CPJ.

EDICTO PENAL El Juzgado Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA al acusado contumaz WllSON QUlLLAHUAMÁN PEREYRA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le imputa, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 009-2011 seguido contra éste por la comisión del delito de lesiones leves, en agravio de Silvano Antoliano Quispe Gutiérrez. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, cita y emplaza al acusado EDIAN ELDER CRUZ MAMANI, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le imputa la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N2 126-2010 seguido contra éste por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Fuga del lugar del accidente de tránsito, en agravio de Janet Irene Coronado Condori y otro. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, cita y emplaza a la acusada: )ACQUELlNE CARHUASUIA QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le imputa la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 064­2010 por la presunta comisión del delito de Estafa y otras Defraudaciones, en agravio de Ricardo Yashiro Handa Zamalloa. Urubamba, 21 de may 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba, CITA y EMPLAZA al acusado JORGE JUSTO QUISPE CCALLO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que le atribuye la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Urubamba, en el proceso penal N° 0137-2010 seguido contra éste por la comisión del delito de Tráfico de Moneda Falsa, en agravio del estado. Urubamba, 21 de mayo del 2013. Firmado: Especialista J. ALAN GIBAJA ORMACHEA 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-02445-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al acusado AUSENTE: PEDRO CHARA SAICO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de VIOLACION SEXUAL DE MENOR DE EDAD, en agravio de lamedor de iniciales Y.H.Cc.. Sicuani, 21 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-00681-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a los acusados AUSENTES: ADOLFO HUA YT A Y AURI, MACARIO HUICHO CHIRCANA, DIONISIO HUICHO ACHIRCANA y NARCISO TARIFA PERAL T A, para que se pongan a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de LEONCIO HUAMANI FLORES y otros. Sicuani, 20 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 1997-00063-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al acusado AUSENTE: ISAIAS CHALLCO FIGUEROA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de GIRALDO HUILLCA SONCCO. Sicuani, 21 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-00087-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTlCA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al Acusado AUSENTE: JULlAN FERNANDEZ VILCA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de Q.E.V.F. MANUELA IMATA VIUDA DE MAMANNI. Sicuani, 21 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-01502-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTlCA AUCCACUSI. Se cita y emplaza a: ANGEL SURCO CJUNO, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS, en agravio del ESTADO PERUANO. Sicuani, 21 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-00759-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al Acusado AUSENTE: LUCIO FLORES QUISPE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de ROBO AGRA VADO, en agravio de JAIME GUMERSINDO LOPEZ BELZU. Sicuani, 21 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-00067-0-1007-SP-PE-O12 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI.

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 Se cita y emplaza a la acusada AUSENTE: MARGOT RUTY MARTÍNEZ CCOPA, para que se pongan a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de EL V A CANSA YA SOTO y otros. Sicuani, 20 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ.­ EDICTO PENAL Proceso Penal Nro.: 2008-04131-0-1007-SP-PE-O1 SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE SICUANI. Secretario: DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI. Se cita y emplaza al acusado AUSENTE: CARMEN JUVENAL ANCCASI CHUQUILLA ó CHUQUIPALLA, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de MOISES SURCO COLQUE y otros. Sicuani, 20 de mayo de 2013. Firmado. Secretario €DANIEL HUAMANTICA AUCCACUSI 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate EDICTO JUZGADO MIXTO DE ECHARATE En el Exp. 82-2012-FT. Se ha dispuesto notificar a los progenitores de la menor YOMELI QUIJHUA GARCIA (11 años de edad); quienes responden al nombre de CIPRIAN QUIJHUA MAYTA Y ROSA GARCIA CCORIMANYA, para la diligencia del día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL TRECE a horas TRES DE LA TARDE, en la Aldea Infantil Señor de Quillabamba. Res. N° 02 de fecha 20-05-2013. Bajo la actuación de la Secretaria Judicial: Abogada Rocío Callaymara Ayquipa. Echarate, 20 de mayo de12013. Firmado. DR. CARLOS REYNALDO HUAÑAC CONTRERAS 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate EDICTO JUDICIAL- JMU DE ECHARA TE (Abandono Moral v Material) Exp. 316-2010-FT.- Se notifica por edicto a MATILDE MORMONTOY QUISPE y GREGORIO HUAMAN QUISPE (progenitores del menor Herberth Huaman Monrmontoy), con la resolución W 37, de fecha 17/05/2013. SE DISPONE: Declarar CONSENTIDA la Sentencia de fecha veintiséis de enero del dos mil once, en todos sus extremos; debiendo pasar el proceso a ejecución; en tal virtud, remítase a la Secretaría Nacional Operativa de Adopciones de Cusco - MINDES, copias certificadas de la sentencia, auto de corrección, así como la presente resolución que declara consentida. Hágase. Saber. Firma: Juez: Carlos R. Huañac Contreras.- Seco Rocío Callaymara Ayquipa. Echarate, 17 de mayo del 2013. Firmado. DR. CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro: 00392-2011-99-1001-JR-PE-03 SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): GABINO ALATA CJUNO. Para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito de de Administración Fraudulenta en agravio de la Asociación de Vivienda Nueva Amistad representada por Doris Huanca Huanaco, habiéndose fijado fecha para el verificativo de la audiencia pública de Juicio Oral el día VEINTITRÉS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA PRIMERA SALA DE AUDIENCIAS DEL MODULO PENAL. Cusco, 21 de Mayo del 2013. Firmada. Especialista J. VERÓNICA LIDIA SOZA BERDEJO 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Ante el 6 o Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Señor Juez DAVID SOTOMAYOR SAAVEDRA, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Américo Jordán Chillitupa, en el proceso N° 00926-2011-45-1001-JR-PE-06 seguido contra HERNAN MORA SOTA por el delito específico de Usurpación Agravada en agravio de Richard Quispe Ramos y Otro, se ha emitido la siguiente resolución: Resolución N° 31. Cusco, veinte de mayo Del dos mil trece. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: PARTE RESOLUTIVA: 1. Previamente la señora Juez que hace uso de la palabra se AVOCA del conocimiento del presente proceso, por licencia del Juez Titular Doctor David Luis Sotomayor Saavedra. 2. Estando a lo manifestado por el representante del Ministerio Público y realizado la revisión del cuaderno de acusación se tiene que efectivamente se ha procedido a notificar solamente al imputado Hernán Mora Soto en su domicilio señalado por este en la Calle San Andrés 239 Oficina 112, entendiéndose que este domicilio es un domicilio legal no así un domicilio real, por lo que se dispone se efectúe la notificación al acusado Hernán Mora Sota en su domicilio real que aparece en la hoja de RENIEC, esto es, en la Unidad Vecinal Villa El Sol Manzana B Lote 17 del Distrito de Santiago, así como también en el domicilio señalado por este la Calle San Andrés N° 239 Oficina 112, sin perjuicio de notificársele mediante edictos judiciales, esto para que dentro del lapso de veinticuatro designe abogado defensor de su elección bajo apercibimiento de designarse al defensor público que ha concurrido a este acto jurídico procesal, por lo que se dispone que en el día se efectúen las notificaciones dispuestas en este acto. Por lo que se señala fecha para el acto de Control de acusación la misma que se verificará el día CINCO DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO A HORAS CATORCE EN LA SEXTA SALA DE AUDIENCIAS DE LOS JUZGADOS DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, quedando debidamente notificadas las partes concurrentes. NOTIFICACION: JUEZ: Notifica a las partes procesales con la resolución emitida: FISCAL: Conforme. ABOGADO DEL IMPUTADO CESAR LEON ARANZABAL: Conforme. ABOGADO DEL IMPUTADO HERNÁN MORA SOTA III. CONCLUSION: Siendo las once horas con cincuenta y ocho minutos se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla el señor Juez y la Especialista de Audio encargada de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 1210 del Código Procesal Penal.­ Cusco, 20 De Mayo del 2013. Firmado: Especialista J. AMÉRICO JORDAN CHILLITUPA 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Ante el Juzgado Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Acomayo, que

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 despacha la señorita Juez Dra. Melody Contreras Barineza, bajo la actuación del Especialista Judicial Luis Enrique Alvarez Cáceres, en el Proceso Penal Nro. 051-2012-39-1003-JP-PE-O1, en los seguidos contra Roberto Ayque Farfán, por la presunta comisión del delito contra la familia, en su modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, sub. tipo incumplimiento de Obligaciones Alimentarías, en agravio en Agravio de Maribel Ayque Huayhua, representada por su progenitora Ricardina Huayhua Ccahuana, llama y emplaza al acusado ROBERTO AYQUE FARFÁN, para que concurra a la audiencia de juicio oral, programado para el día MARTES ONCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (Hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Acomayo, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento de declararlo Reo Contumaz con forme se tiene dispuesto en la resolución doce y, disponer su conducción compulsiva a través del órgano de auxilio público respectivo, a nivel nacional, regional y local. (3.V) Acomayo, 17 de mayo de 2013. Firmado: Especialista L. LUIS ENRIQUE ALVAREZ CÁCERES 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL Ante el Juzgado Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Acomayo, que Despacha la señorita Juez Dra. Melody Contreras Barineza, bajo la actuación del Especialista Judicial Luis Enrique Alvarez Cáceres, en el Proceso Penal Nro. 56-20l257-1003-JP-PE-01, en los seguidos contra Pablo Huamani Muñoz, por la presunta comisión del delito contra la familia, en su modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, sub. tipo incumplimiento de Obligaciones Alimentarías, en agravio en Agravio de Luz patricia y Pablo Ángel Huamani Padin, representada por su progenitora Luz Venia Padin Velásquez, llama y emplaza al acusado PABLO HUAMANI MUÑOZ, para que concurra a la audiencia de juicio oral, programado para el día JUEVES SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA (Hora exacta), en la sala de audiencias del Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de la Provincia de Acomayo, bajo apercibimiento de hacer efectivo el apercibimiento de declararlo Reo Contumaz con forme se tiene dispuesto en la resolución doce y, disponer su conducción compulsiva a través del órgano de auxilio público respectivo, a nivel nacional, regional y local. (3.V) Acomayo, 17 de mayo de 2013. Firmado: Especialista J. LUIS ENRIQUE ALVAREZ CACERES 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL SEÑOR: ALEJANDRO MASlAS GUTIÉRREZ: Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el Juez Olivera Sarmiento, bajo la actuación de la Especialista Judicial A. G. Calderón, en el Proceso Penal Nro. 00204-2012-0, en los seguidos contra Alejandro Masias Gutiérrez, por la presunta comisión del Delito Contra la Familia, en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de Julia Choquemaqui Quispe, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. W 01 de fecha 16-10-2012. DADO CUENTA en la fecha por licencia del señor Juez. Por recibido el requerimiento fiscal de acusación directa, presentado por el Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, por considerar.. que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 del CPP; 1) CORRAS E TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio, y en el caso de la parte agraviada, solicitar ser constituida en actor civil; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. 2) SE IMPONE la medida de COMPARECENCIA SIMPLE al acusado ALEJANDRO MASIAS GUTIÉRREZ, quien se encuentra obligado a concurrir a las diligencias del proceso en que sea necesaria su presencia, bajo apercibimiento de ser conducido compulsivamente por la Policía. 3) DESIGNESE a un abogado de oficio, para que asuma la defensa técnica del imputado ALEJANDRO MASiAS GUTIÉRREZ, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al Juzgado, con tal fin, notifíquese a la Coordinación de los Defensores de Oficio en su Sede Institucional, adjuntando copia de los actuados pertinentes, para que cumpla con lo ordenado, bajo apercibimiento de tenerse por designada a la misma Coordinadora. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales, incluida la parte agraviada. H. S. Quillabamba, 22 de Mayo del 2013. Firmada: Especialista J. ANA GABRIELA CALDERÓN NAVARRO 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. EDICTO PENAL El Señor Juez del Juzgado Penal Colegiado de Calca Doctor Roger Almanza Saico, en el Proceso Penal NQ 50-2010-87-1 005-JR-PE-01, seguido contra JOSÉ ALEXANDER HUMERES CHAMPI, por el delito contra la vida. el cuerpo y la salud en su modalidad de homicidio, sub. tipo HOMICIDIO CALIFICADO, en de los herederos legales de la O.E.V.F. Daysi Mariela Villanueva Delgado, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. Gualberto Serrano Trujillo, ha resuelto comunicar al acusado JOSÉ ALEXANDER HUMERES CHAMPI con el tenor la resolución N° 03 de fecha 10 de mayo del 2013. RESOLUCIÓN Nro.03 VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio. 1. ARCHIVAR PROVISIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO seguido contra José Alexander Humeres Champi, disponiéndose se reitere las ordenes de conducción compulsiva a nivel Nacional, Regional a la Policía Judicial de Cusco y a la comisaría PNP de Calca. 2. GIRAR oficio a la comisaría PNP de Calca a fin de que informe los inconvenientes por los cuales no ha podido ser comparecido el acúsado para el día de la fecha. 3. NO INSTALAR VÁLIDAMENTE la presente sesión de juicio oral por inasistencia del acusado, sin perjuicio de ello notifíquese al acusado José Alexander Humeres Champi mediante edictos de ley. H.S. ­03VZ.24.27.28.V.13 CPJ. EDICTO JUDICIAL En el proceso civil Nro. 02692-20110-FT seguido a Favor del menor Edgar Taco Sumire ante el Juzgado Civil y de Familia del distrito de Santiago judicado por el Señor Juez Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez se ha dictado la siguiente resolución: Resolución 03.- Santiago, 27 de diciembre Del dos mil trece: SE RESUELVE: Promover Investigación Tutelar demanda interpuesta por EL Ministerio Publico sobre ABANDONO MATERIAL ,PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, en la vía del proceso INVESTIGACION TUTELAR con citación del Ministerio Público; en tal sentido, publíquese en el Diario Judicial El Peruano y el de mayor circulación de la ciudad del Cusco un extracto de la solicitud. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase

11 por ofrecidos los medios probatorios para su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS: Téngase en cuenta los anexos aparejados y agréguese a sus antecedentes. AL OTROSI DIGO: Téngase en cuenta. H.S. Lo que se publica para los fines consiguientes de Ley. Firmado Dr. Leoncio Martiarena Gutiérrez Juez.- ante mi Rafael Ramos Secretario Judicial.­ Santiago, 22 de mayo del 2013. Firmado. Especialista L. MARIO RAFAEL RAMOS BEJAR -­03VZ.24.27.28.V.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Exp. Penal Nro. 1564-2012, seguido en contra de MIJAEL DIAZ TORRES por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar en agravio del menor de iniciales CEDP representada por Enriqueta Pumayali Vargas, tramitado ante el Primer Juzgado Unipersonal de Cusco, que despacha el señor Juez Ignacio Ortega Martero, se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado MIJAEL DIAZ TORRES con la Nro. 2 de fecha 20-05-2013. Que resuelve: 1.-DAR POR NO INSTALADA el Juicio Oral por no estar presente el acusado.2.-Declarar REO AUSENTE al acusado MIJAEL DIAZ TORRES, con DNI N° 43464475, (. . .)y nombrándosele como su abogada defensora publico a la Dra. Inés Reyna Bejar Galindo, a efecto de que patrocine en el Juicio Oral al acusado y se dispone ser notificado mediante edictos judiciales por el termino de lev. Sin perjuicio de notificarse en su domicilio real señalado en autos. 3.-Reprogramarse esta audiencia para el día DOS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA EN LA DECIMA SALA DE AUDIENCIAS del Palacio de Justicia, quedando notificados el señor Fiscal y la abogada defensora del acusado. Cusco, 20 de mayo del 2013. Firmado Especialista J. YOLANDA VALLENAS QUIROGA 03VZ.24.27.28.V.13 CPJ. NOTIFICACIÓN VÍA EDICTO JUDICIAL Exp.00901-2012 Ante el 5to Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, que despacha la señora Juez Dra. Luz Marina Merma Delgado, bajo la actuación del Especialista de Juzgado José Oblea Mamani, se ha presentado el proceso penal que ha sido signado con el N° 00901-2012-0-1001-JR-PE-05, seguido contra Luis Francisco Amoretti Hernández, por la presunta de la comisión del delito de Contra la Administración Pública en la modalidad de delitos cometidos por Funcionarios Públicos, sub. Tipo Peculado Propio Doloso Simple en Grado Consumado, en agravio del Estado Peruano representado por el Procurador Público Anticorrupción del Cusco, en consecuencia. NOTIFÍQUESE: al imputado LUIS FRANCISCO AMOR mi HERNÁNDEZ, con el Acta de Audiencia de Prórroga de Plazo de Investigación Preparatoria, de fecha diecisiete de mayo del año en curso, donde este Despacho ha dispuesto: 1. INTRODUCCIÓN: En la ciudad de Cusco, siendo las diez horas con un minutos del día diecisiete de mayo del año dos mil trece, en la octava Sala de Audiencias del Nuevo Modelo Procesal Penal, en la Octava Sala de Audiencias de los Juzgados Penales del Cusco, se verifica la audiencia pública de Control de Acusación en el expediente N° 00901-2012-0-1001-JR-PE-05, seguido contra Luis Francisco Amoretti Hernández, por el presunto delito de Peculado Doloso, en agravio del Estado representado por el Procurador Público Anticorrupción de Cusco, audiencia dirigida por el señora Juez Penal del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria del’ Cusco, Luz Marina Merma Delgado, la misma que será grabada en sistema de audio. (Art. 361 inc. 2 CPP y arto 26 RGA). II ACREDITACIÓN FISCAL EDDY PAUL SALAZAR FLORES: Fiscal Adjunto Provincial Penal de la Segunda Fiscalía provincial Penal Corporativa de Santiago, con domicilio procesal en la calle Los Ángeles 1260 del distrito de Santiago, con teléfono celular 984128655. JUEZ: Aprecia la inconcurrencia del imputado y su defensa privada, por lo que dispone que la Especialista de Audio de cuenta de la notificación efectuada a esta parte, conforme se registra del sistema de audio. ESPECIALISTA DE AUDIO: Informa lo solicitado, conforme se registra del sistema de audio. JUEZA: Corre traslado al representante del Ministerio Público, conforme se registra del sistema de audio. r....­FISCAL: Solicita la notificación vía edicto al imputado, con los demás fundamentos que quedan registrado en audio. JUEZ: Emite resolución correspondiente. III. RESOLUCIÓN: Resolución N° 11. Cusco, diecisiete de mayo Del año dos mil trece.­ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATlVA.- Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA.- Se transcribe: Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1. REPROGRAMAR la presente audiencia para el día DIEZ DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE A HORAS OCHO CON TREINTA MINUTOS EN LA OCTAVA SALA DE AUDINECIAS DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO, dándose por notificada la parte procesal correspondiente y disponiéndose la notificación al imputado Luis Francisco Amoretti Hernóndez de la presente vía edicto, bajo responsabilidad del Especialista de Causa, por lo que imputado deberá designar Abogado dentro de las veinticuatros horas bajo apercibimiento de que este Despacho designe un Abogado Defensor de Oficio, subsistiendo los demás apercibimientos decretados en autos. 2. En lo que corresponde a los oficios girados conforme se tiene de folios 88, 89, requiérase su devolución bajo responsabilidad por parte de la oficina de Recursos Humanos de la Región Policial del Cusco dado el tiempo transcurrido. NOTIFICACIÓN: JUEZ: Notifica la presente resolución al representante del ministerio público. FISCAL: Conforme. IV. CONCLUSION Siendo las diez horas con veinticinco minutos se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla la señora Juez y la Especialista de Audio encargada de la redacción del acta conforme lo dispone el artículo 1210 del Código Procesal Penal.- Firma doctora Luz Marina Merma Delgado, y la Especialista Judicial de Audio Ruth Mary Obada Cruz. Cusco, 17 de mayo del 2013. Firmado: Especialista J. JOSÉ OBLEA MAMANI 03VZ.24.27.28.V.13 CPJ. EDICTO DE ABANDONO DE MENOR Ante el Primer Juzgado de Familia de Cusco, se viene tramitando el Proceso N° 00498-2012--0-1001-JR-FT-01, seguido a favor del menor Josue Anthony Huallpa Arbito, de 6 años de edad, sobre .Abandono Material y Peligro Moral, para efectos legales pertinentes se ha dispuesto la notificación a los padres y hermanos de dicho menor, a efecto de que hagan valer sus derecho, oponerse, apersonarse y declarar conforme a ley, bajo apercibimiento de declararse el abandono con fines de adopción. Cusco, 16 de mayo de 2013. Firmado Especialista L. GERMÁN CHACÓN BERROCAL 03VZ.24.27.28.V.13 CPJ.­ 1° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede Santo Tomás EXPEDIENTE : 00054-2011-73-1008-JR-PE-01


12 ESPECIALISTA : JENNY SORAIDA QUISPE SALAS EDICTO JUDICIAL El Juez del Juzgado de Investigación preparatoria de Chumbivilcas ha dispuesto en el expediente N° 54-2011-73-1 008-JR-PE-01, seguido por la Fiscalia Provincial Penal de Chumbivilcas en contra de los imputados Doroteo Quispe Soncco y Alfredo Quispe Flores, como presuntos coautores del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de hurto de ganado agravado (abigeato), sub. tipo apoderarse ilegítimamente de ganado vacuno totalmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra durante la noche, para obtener provecho en agravio de Rosario Álvarez Valencia, ha ordenado mediante resolución número doce de fecha veinticuatro de’ abril del año dos mil trece, notificar por edictos a los imputados ALFREDO QUISPE FLORES y DOROTEO QUISPE SONCCO, a la audiencia de control de acusación y sobreseimiento; CITADA para el día JUEVES TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, (hora exacta) para la realización de la audiencia preliminar de control de acusación y sobreseimiento en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chumbivilcas, ubicado en la calle Cusco S/N del distrito de Santo Tomas, provincia de Chumbivilcas, departamento del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado” baio apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de éste último de reemplazarlo de la defensa y designar a un abogado de oficio como lo autoriza en el artículo 85.1 ° del CPP. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal, con la finalidad que las partes puedan entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 16°, incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-P J. NOTlFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios reales o procesales señalados en autos. Santo Tomas, quince de mayo del año 2013. Firmada: Secretaria Judicial: JENNY SORAYDA QUISPE SALAS 03VZ.24.27.28.V.13 CPJ. .. JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE ECHARATE EDICTO JUDICIAL (ECHARATE) JUZGADO MIXTO Y UNIPERSONAL DE ECHARATE.- Cita a los acusados GERVACIO ÁLVARO MOZO, BERTHA AMALlA NUÑEZ MONGE y VANESSA CARLOS MAMANI, a efecto de que concurran a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, a verificarse en el Juzgado Mixto y Unipersonal de Echarate, el día 18 de Junio del 2013. a las 08:00 AM. (hora exacta). Proceso Penal No. 162-2012-76-PE-1010-JR-PE-01, delito CONTRA LA FE PUBLICA - Falsedad Genérica - Falsedad en Usurpación de Nombre. Bajo apercibimiento de ser declarados Reo Contumáz y disponer su conducción compulsiva.- Firma Sr. Juez C. Huáñac.- Secretaria Rocío Callaymara. 3v. Echarate, 08 de Mayo del 2013. Firma: Secretaria J. ROCIO CALLAYMARA AYQUIPA. 01VZ.28.V.13 EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro. : 1780-2012-89-1001-JR-PE-05 SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) Acusado(s): HILARIO MOLLENDO AMP A. Para que se ponga(n) a derecho y se defiendan de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por del delito de Conducción de Vehículo Motorizado en estado de ebriedad en agravio de la sociedad, habiéndose fijado fecha para el verificativo de la audiencia pública de Juicio Oral el día VEINTINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA PRIMERA SALA DE AUDIENCIAS DEL PALACIO DE JUSTICIA DEL CUSCO. Cuso, 15 de Mayo del 2013. Firmado: Especialista J. VERONICA LIDIA BOZA BERDEJO 01VZ.28.V.13 EDICTO PENAL El Señor Juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Calca Doctor Roger Almanza Saico, en el Proceso Penal NQ 44-2011-43-1 005-JR-PE-01. Seguido contra JILBERTO CANO HANCCO, por el delito Contra La Libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual sub. tipo VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE DIEZ AÑOS Y MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD EN GRADO DE CONSUMADO, en agravio de la menor de iniciales G.C.H. Representada por su progenitora GLORIA PINO HUALLPA, bajo la actuación del Especialista Legal Abogado Gualberto Serrano Trujillo, ha resuelto comunicar al acusado JILBERTO CANO HANCCO con el tenor la resolución N° 02 de fecha 15 de Marzo del 2013. RESOLUCIÓN Nro. 05 VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Queda grabado en el registro de audio. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos, se resuelve: 1. NO INSTALAR VÁLIDAMENTE la presente sesión de juicio oral por Inasistencia del acusado Jilberto Cano Hancco. 2. REPROGRAMAR la presente audiencia para el DIA 07 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA, acto que se verificara en esta misma sala de audiencias, debiendo notificarse a las partes procesales así como al acusado mediante edictos de ley con la debida anticipación. quedando notificados en este acto el representante del Ministerio Publico, la defensora Pública, quedando subsistentes los apremios dispuesto en el auto de citación de juicio oral. H.S. Firmado: Especialista J. GUALBERTOSERRANO TRUJILLO 01VZ.28.V.13 EDICTO JUDICIAL SEÑORES: SUCESORE DE JOSÉ PAREDES CÁRDENAS Ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 01255.1990.0.1001-JR-CI-0; en el que mediante RESOLUCIÓN Nro. 04.- Cusco, quince de mayo del año dos mil trece.- CONSIDERANDO: (..)TERCERO.- Por otro parte, al haber logrado su objetivo del presente proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública, conforme se tiene de autos, vía regularización, debe de declararse Ejecutado Y Concluido; y en consecuencia Archivarse Definitivamente en el modo y forma previsto por Ley. Y teniendo en cuenta que el demandado José Paredes Cárdenas ha fallecido, debe de notificarse con la presente resolución a sus probable sucesores vía edictos, a efecto de que vía regularización tomen conocimiento de la presente resolución, la misma que es consecuencia de las resoluciones emitidas en el año dos mil doce y notificada en su oportunidad procesal a todas las partes procesales. Por los fundamentos expuestos, (...) SE RESUELVE: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por Silvia Tacuri Mantilla; 2.- Declarar por EJECUTADO y CONCLUIDO el proceso, debiendo ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE, remitiéndose con tal fin al Archivo Central de la Corte.; 3.- GIRESE oficio al Diario judicial del Cusco a efecto de que publiquen un extracto de la presente resolución, para los fines de Ley. Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 21 de mayo de 2013. 03VZ.27.28.29.V.13 CPJ. Expediente : 01656-2012-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Margot Leonor Oporto Núñez. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco.

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 Materia : Pago de recalculo de bonificaciones especial y diferencial. Procede : Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Cusco. Juez Superior : Quispe Álvarez. Cusco, dieciséis de abril de dos mil trece.I. ANTECEDENTES: Con la opinión fiscal (págs. 132 - 137), sin informe oral de las partes, se procede a la revisión de los actos procesales impugnados, derivado de los seguidos por Margot Leonor Oporto Nuñez, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco, sobre demanda Contenciosa Administrativa – Pago de bonificación especial y diferencial. II. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO: Sentencia contenida en la resolución Nº 05 de 18 de julio de 2012 (págs. 101 - 109) que declara fundada la demanda en todos sus extremos, sin costos ni costas. Con lo demás que contiene expresamente. III. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: III.1. Por escrito presentado el 06 de agosto de 2012 (págs. 115 - 116), dentro del plazo legal, la apoderada de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada en todos sus extremos. III.2. Por escrito presentado el 08 de agosto de 2012 (págs. 121 - 123), dentro del plazo legal, el Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, apela la sentencia, pide sea revocada en todos sus extremos. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2012 (págs. 28 - 33), la demandante pretende: i) se ordene el recálculo de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, ii) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, iii) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 2. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total permanente, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 9.1. El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 9.2. Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino preci-

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 samente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 9.3. Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 9.4. Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008-PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011-PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 9.5. Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 9.6. Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 9.7. Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 9.8. Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.1 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.2 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa adminsitrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.3 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.4 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.5 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal

13 abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 15. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 16. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indeispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si el demandanmte cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 17. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 18. Para considerar que dicho análisis es válido el Juez, debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si el demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación diferencial en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados. V. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 05 del 18 de julio de 2012 (págs. 101 - 109) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margot Leonor Oporto Núñez, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco representada por su director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez del proceso antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R. y H.S. s.s. firma de los Jueces Superiores .QUISPE ÁLVAREZ. / PEREIRA ALAGÓN. De lo que doy fe. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 3 de mayo del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Álvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 05 del 18 de julio de 2012 (folio 101 a 109) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margot Leonor Oporto Núñez, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” II. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS: 1.1. La Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito del 6 de agosto de 2012 (folio 115 a 116), impugna la sentencia materia de apelación pretendiendo su revocatoria. 1.2. La Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2012 (folio 121 a 123), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior (folio 132 a 137). III. ANTECEDENTES: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y


14 el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS: 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.2. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente.

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 4.3. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente” • Análisis. 4.4. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 28 a 33), le fueron admitidas el 22 de abril de 2012 (a folios 34 a 35), las pretensiones principales: i) Cumplimiento del articulo 48 de la Ley 24029 modificada por ley 25212 y articulos 210 y 211 de su reglamento, ii) pago la bonificación por preparación de clases y evaluacion en base al 30% de la remuneracion total iii) pago de la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneracion total; iv) pago de los devengados mas intereses de Ley. 4.5. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: a) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. b) Que la administración publica viene abonando a la demandante las bonificaciones antes mencionadas. c) La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.6. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.7. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS. 4.8. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.9. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.10. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.11. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.12. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.13. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.14. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente.

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.15. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.16. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.17. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.18. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.19. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 4.20. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente. (…)” 4.21. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.22. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.23. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.24. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.24.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.24.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.24.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.24.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter

15 económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.24.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.24.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.24.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.24.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.25. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. C. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.26. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.27. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 228, del 18 de noviembre de 1991 fue nombrada en el cargo de profesora de aula de la E.E. de Huarocondo, a partir del 30 de octubre de 1991, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación diferencial (folio 3 a 6). 4.28. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 28 a 35). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que la demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.29. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial conforme se aprecia (a folios 10 a 27). 4.30. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.31. Esta obligación resulta infringida cuando el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento: i) excediendo lo pedido por las partes ;ii) respecto a un tema no planteado por las partes- fuera de lo pedido-; iii) por debajo de lo solicitado por las partes; o, iv) simplemente no se pronuncia sobre una pretensión instada, incur-


16 riendo en vicios ultra, extra, infra, citra petita, respectivamente, los mismos, que dependiendo de la naturaleza de la pretensión podrán o no generar la nulidad de la resolución analizada. 4.32. Ahora bien, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso, de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal cuestionamiento debería dilucidarse en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 6 del articulo 4 del D.S. 013-2008-JUS, y la contemplada en el inciso 2 del mismo articulo, es decir, consiste en la omisión de pagar la indicada bonificación en función a la pensión total integra del servidor conforme la ley lo dispone, con el objetivo de que la demandada cumpla con lo dispuesto en la “ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.34. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante a percibir tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 1.35. La única actuación impugnada, respecto a la indicada bonificación, es la base remunerativa sobre la que debe calcularse el porcentaje correspondiente, es decir, si este debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra. Siendo esto así, no es correcto afirmar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, sea uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.36. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro de cinco días de consentida o ejecutoriada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, bajo apercibimiento de procederse con lo establecido en el art. 41 del TUO que regula el proceso contencioso administrativo dado por D.S. 013-2008JUS, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse solo en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la Resolución número 05, del 18 de julio de 2012 (folio 101 a 109) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Margot Leonor Oporto Núñez, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” , con lo demás que contiene. 1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº 002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. Firma de la Juez Superior ALFARO HERRERA. De lo que doy fe. Resolución Nro. 12 Cusco, diez de mayo del año dos mil trece. Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N° 05, del 18 de julio del 2012 materia de grado; y para fines de la conformidad exigida por el articulo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 144° del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Vocal dirimente expedita a la señora Juez Superior Jenny Margot Delgado Aybar, señalando como fecha para VISTA DE LA CAUSA, el día 03 de junio de 2013, a horas 10:10 minutos de la mañana, debiendo las partes si consideran necesario informar oralmente, solicitar el uso de la palabra con dicho fin. Asimismo, DISPUSIERON que Secretaria de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el articulo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 S.S. Firma de los Jueces Superiores QUISPE ALVAREZ / ALFARO HERRERA. De lo doy fe.Lo que certifico para los fines de ley. Cusco,20 de mayo del 2013 CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior doctora Yenny Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso. -----------------------------------------------YENNY DELGADO AYBAR Juez Superior Primera Sala Laboral Especializada del Cusco 01VZ.28.V.13 CPJ. Expediente : 00054-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Maria Margot Tejeira Romero Demandado : Dirección Regional de Educación y Gobierno Regional de Cusco. Materia : Contencioso Administrativo. Proviene : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponencia : Sr. Pereira Alagón. Cusco, 29 de abril de 2013. I. AUTOS Y VISTO: El presente proceso contencioso administrativo seguido por Maria Margot Tejeira Romero contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco, elevado en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 09, del 17 de setiembre de 2012 (folio 104) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Margot Tejeira Romero contra la Dirección Regional de Educación de Cusco y el Gobierno Regional de Cusco …” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1. Hernerd Straus Rhoddo Rios – Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de 01 de octubre de 2012 (folio 117), apela la sentencia, pretendiendo su revocatoria en el extremo del pago de la bonificación especial. 2. Dalmecio Abraham Balladares Aparicio, representante legal de la Dirección Regional de Ecuación de Cusco, interpone recurso de apelación (folio 125), pretendiendo su revocatoria respecto a todos sus extremos. Con el Dictamen Fiscal Superior Nº 3029-2012 (folio 134), sin informe oral de los abogados de las partes, y, en atención a los siguientes, II. FUNDAMENTOS: Antecedentes 19. Mediante escrito presentado el 06 de enero de 2012 (folio 22), la demandante pretende: i) la nulidad e eineficacia de la Resolución Directoral Regional Nº 1810 del 02 de setiembre de 2011, emitida por la Dirección Regional de Educación de Cusco. ii) nulidad de la Resocluión Ejecutiva Regional Nº 1245-2011-GR CUSCO/ PR del 14 de noviembre de 2011. iii) se ordene el pago y reconocimiento de la bonificación por preparación de clases en base a la remuneración total, iv) se le otorgue la bonificación diferencial equivalente al 30% de la remuneración total, y, v) se ordene el pago de devengados mas intereses de Ley. 20. El Juez al emitir sentencia advierte que la demandante ya está percibiendo ambas bonificaciones en base la remuneración total, por lo que limitándose a analizar su recálculo, ordena que se le paguen las mismas en base a la remuneración total. 21. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 22. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 23. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 24. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 25. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones.

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 26. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 27. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.1 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.2 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación, como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.3 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.4 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.5 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.6 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.7 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.8 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 28. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.6 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.7 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.8 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.9 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.10 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo

17 tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las instituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 29. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 30. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 31. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 32. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 33. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 34. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 35. Para considerar que dicho análisis es válido, el juez debe determinar – además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1987, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la resolución número 09, del 17 de setiembre de 2012 (folio 104) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Argot Tejeira Romero, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director y el Gobierno Regional de Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R y H.S.s.s. Firma de los Jueces Superiores QUISPE ÁLVAREZ / PEREIRA ALAGÓN .De lo que doy fe. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 08 de mayo del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Xiomar Alfaro Herrera, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Carlos Quispe Alvarez. I. MATERIA DE APELACIÓN: Es la sentencia contenida en la resolución número 9 del 17 de setiembre de 2012 ( a folio 104 a 110) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Margot Tejeira Romero, contra la Dirección Regional de Cusco con citacion del Procurador del Gobierno Regional de Cusco, …” II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: 1.1. El Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2012 (folio 117 a 119), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, en el extremo que ordena el pago de la bonificación especial. 1.2. La Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 1 de octubre de 2012 (folio 123 a 125), impugna la sentencia materia de apelación, pretendiendo su revocatoria. Con el Dictamen Fiscal Superior (a folio 134 a 139), sin informe oral de los abogados. III. ANTECEDENTES:


18 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados. 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura, más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. IV. FUNDAMENTOS 4.1. Del análisis de las pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. • Análisis. 4.2. Ante la demanda de la parte actora, (a folios 22 a 25), le fueron admitidas como pretensiones principales: i) Nulidad de la Resolucion Directoral N°1810, del 2 de setiembre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, ii) Nuilidad de la Resolucion Ejecutiva Regional N°1245, del 14 de noviembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco.; y de forma accesoria: iii) Pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de la remuneración total. iv) Pago dem los creditos devengados de las bonificaciones antes mencionadas más intereses de Ley. 4.3. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: d) Que la administración publica ha reconocido que al demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial. e) Que la administración publica viene abonando al demandante las bonificaciones antes mencionadas. f) El demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 4.4. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 4.5. En ese orden de ideas, analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la impugnación de actos administrativos de la administración publica previsto en el inciso 1 del articulo 4 del TUO de la Ley N° 27584, D.S-013-

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 2008-JUS y la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública previsto en el inciso 4 del articulo 5 de la misma norma. 4.6. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 4.7. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la demandante. 1.8. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la pensión total íntegra o en función a la pensión total permanente, en el entendido que el juez resolvió en la sentencia conforme a lo pretendido en la demanda, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones como se vé de sus boletas de pago. 1.9. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.14. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la diferencial, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.15. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 4.12. La que suscribe, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 4.13. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 4.14. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 4.15. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” 4.16. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 4.17. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 nuestro). 4.18. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente. (…)” 4.19. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 4.20. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 4.21. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 4.22. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 4.22.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 4.22.2. Como ya expresé, tratándose de bonificaciones, éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creo que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 4.22.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 4.22.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 4.22.5. De cara al derecho a la igualdad, se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 4.22.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 4.22.7. Por lo que no creo que exista una justificación objetiva y razonable para determinar que el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 se realice en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 4.22.8. Además debemos estar concientes de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos

19 dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 4.23. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la pensión total del administrado. D. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 4.24. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 4.25. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral Nº 0298, del 11 de febrero de 1987 cesó con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de la Escuela Estatal 51011 del cercado de Cusco, a partir del 1 de marzo de 1987, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial, petición que fue declarada infundada mediante Resolucion Directoral N°1810, del 2 de setiembre del 2011, emitida por la Direccion Regional de Educacion de Cusco, y la Resolucion Ejecutiva Regional N°1245-2011, del 14 de noviembre del 2011, emitida por el Gobierno Regional de Cusco (folio 4 a 6). 1.26. Ante la negativa de la administración Publica, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 22 a 27). La contestación a la demanda se basa principalmente en que el pago de la bonificaciones por preparación de clases y evaluación se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo el derecho laboral de contenido económico cuyo pago pretende se haga en función de la remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada. 4.27. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial como se aprecia de sus boletas de pago (a folios 7 a 9). 4.28. En este contexto, todo pronunciamiento judicial para ser legitimo y ejecutable, debe observar determinados parámetros, entre los cuales se halla el principio de congruencia, tal como se desarrollo en el considerando 4.1 y siguiente, en cuya virtud las resoluciones judiciales deben de guardar un criterio de logisidad u congruencia con las pretensiones de las partes, en los fundamentos que contienes, y, entre estos y la decisión adoptada. 4.30. En el presente caso, la actuación impugnable -respecto de la bonificación diferencial- está contemplada en el inciso 1 del articulo 4 del D.S.013-2008-JUS, es decir, consiste en la impugnación de los actos administrativos que resuelven pagarle al demandante la bonificación diferencial en base a la pensión total permanente, en vez de, pagarle en función a la pensión total integra conforme la “Ley del Profesorado”. Esta actuación y no otra, es la que es objeto de la pretensión contenida en la demanda. 4.31. En ese entender, no es objeto de este proceso contenciosos administrativo el derecho adquirido que tiene el demandante “a percibir o no” tal bonificación como en efecto actualmente la percibe, es decir, no ha sido objeto de pretensión alguna, ni de acción ejercitada por la demandada con tal propósito. 4.32. Si bien es cierto, la parte apelante cuestiona la validez del acto administrativo con la que la Administración Publica otorgó la bonificación diferencial, refiriendo que el juez de la causa no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial 761-ED, resolución que establece las zonas que son consideradas como diferenciadas, empero, también es cierto que la materia de debate en el presente caso versa sobre el recalculo de un derecho adquirido –más no- si le corresponde o no tal derecho, es decir, trata de que, si este derecho debe aplicarse sobre la pensión total permanente o la pensión total integra., mas no, si el acto administrativo que otorga este derecho es valido o no, pretender analizar o revisar los requisitos por lo cuales se otorgó la bonificación diferencial significaría cuestionar el procedimiento administrativo por el cual se le reconoció la bonificación diferencial en base a la remuneración total permanente a los administrados, en todo caso, de existir cuestionamiento del acto administrativo que dio origen a este derecho - a criterio de la suscrita- tal hecho debería dilucidarse en otro proceso, lo contrario implicaría vulnerar el derecho de defensa que le asiste a los beneficiarios. 4.33. Siendo esto así, lo pretendido con la apelación significaría ir mas allá de lo pretendido en la demanda, debiendo señalar que el modelo del control jurisdiccional de las actuaciones de la administración que actualmente impera en nuestro país, el mismo que se adscribe al de la plena jurisdicción, no es uno que autorice a revisar la titularidad del derecho laboral reconocido por la Administración Pública empleadora a favor del empleado, sobre todo, si éste es quien ha iniciado en proceso contencioso administrativo, pues la plena jurisdicción autoriza que el juez del proceso contencioso administrativo no se limite ha revisar la validez, invalidez, eficacia o ineficacia del acto administrativo, o , de ser el caso de la actuación administrativa, sino que ante la pretensión del demandante, su pronunciamiento no se limite a dichos extremos, sino mas bien a declarar el derecho al administrado que haya sido negado por la administración. En consecuencia la plena jurisdicción la ejerce el juez del proceso contencioso administrativo en función de la pretensión del demandante, respecto a una actuación de la administración que lo agravia en su derecho, pero de ningún modo para cuestionar el derecho que la administración le ha reconocido y mucho menos si este no ha cuestionado su validez mediante un proceso que tenga dicho


20 objeto y fin. Asimismo, no habiendo incurrido en causales de nulidad la sentencia recurrida como se refiere en el voto ponente, puesto que cuenta con la motivación adecuada, no debe ser declarada nula, máxime si se toma en cuenta que la Casación N°1074-2010-AREQUIPA considerada en el citado voto, deviene de un proceso en cual se discute el reconocimiento de la bonificación diferencial, más no, el recalculo del mismo como sí se dilucida en el presente caso. Estas son las razones por las cuales no comparto la decisión asumida en el voto ponente que resuelve declarar la nulidad de la sentencia venida en grado. 4.34. Asimismo, se advierte de la sentencia, que al declarar fundada la demanda, el Juez de la causa ordena que la demandada, dentro del quinto día de notificada la sentencia cumpla con el pago de las bonificaciones materia de proceso, sin embargo de conformidad con los artículos 41 y 47 del D. S. 013-2008-JUS el pago del derecho, así como de los adeudos respectivos y de los intereses de ley deben hacerse en función a los procedimientos allí dispuestos, por lo que debe ser aclarado este punto. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es: 5.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución número 9 del 17 de setiembre de 2012 (a folio 104 a 110) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maria Margot Tejeira Romero, contra la Dirección Regional de Cusco con citación del Procurador del Gobierno Regional de Cusco, con lo demás que contiene. 1.4. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.5. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. Firma de la Juez Superior. ALFARO HERRERA. De lo que doy fe. Resolución Nro. 16 Cusco, diez de mayo Del año dos mil trece. Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N° 09, del 17 de setiembre del 2012 materia de grado; y para fines de la conformidad exigida por el articulo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 144° del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Vocal dirimente expedita a la señora Juez Superior Yenny Delgado Aybar, señalando como fecha para la VISTA DE LA CAUSA, el día 11 de junio de 2013, a horas 10:00 de la mañana, debiendo las partes si consideran necesario informar oralmente, solicitar el uso de la palabra con dicho fin. Asimismo, DISPUSIERON que Secretaria de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el articulo 144° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. S.S. Firma de los Jueces Superiores QUISPE ALVAREZ / ALFARO HERRERA. De lo que doy fe. Lo que certifico para los fines de ley. Cusco 20 de mayo del 2013. 01VZ.28.V.13 CPJ. Expediente : 01482-2012-0-1001-JR-LA-03 Demandante : Carmen Ruth Oroz Escobar. Demandado : Direcciòn Regional de Educaciòn del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo – Laboral Público. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Juez Superior Ponente : Sr. Pereira Alagón. Cusco, 11 de abril de 2013. I. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo, venido en apelación. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 04, del 20 de junio de 2012, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Francisco Fidel Rojas Lujan, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Son: 1. Hernerd Straus Rhoddo Rios –Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 06 de julio de 2012 (folio 52), impugna la sentencia materia de grado, pidiendo que sea revocada en el extremo del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente a la pensión total integra. 2. Fredy Roland Paz Carpio, representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012 (folio 58), invocando que sea revocada respecto: i) cumplimiento de pago del 30% de la bonificación especial; y ii) cumplimiento de pago del 30% de la bonificación diferencial en base a la pensión total. II. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Antecedentes: 1. La actora Carmen Ruth Oroz Escobar, es profesora cesante del Sector de Educación mediante Resolución Directoral Nº 1698 de fecha 18 de noviembre de 1992, de los actuados se nota que percibe la bonificación especial y bonificación diferencial, tal se muestra en la misma Resolución de cese, así como de las boletas de pago (folio 05 a 07), en la que se hace de su percepción de las bonificaciones descritas con las nomenclaturas “+bonesp equivalente a S/. 29.06; S/ 24.91 e incluso la bonificación adicional por Dirección con nomenclatura “+bondirct” equivalente a S/. 4.98 nuevos soles”. Sin embargo este Despacho no podrá pronunciarse respecto de esta última bonificación (adicional) por no haber sido reclamada ante la Administración del Sector Educación - Dirección Regional de Educación de

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 Cusco, mediante escrito de cumplimiento y a haber agotado la vía administrativa conforme dispone el D.S. Nº 013-2008-JUS; por ende, queda claro solo referirnos respecto de las dos primeras pretensiones solicitadas por la actora y declaras fundadas mediante sentencia (bonificación especial y bonificación diferencial), siendo decisión que no ha sido cuestionada por la parte demandante, por lo que ha quedado consentida en este extremo, siendo innecesario que este Tribunal realice un mayor análisis sobre el particular 2. Con la demanda se pretende: i) Cumplimiento de las actuaciones dispuestas en el Art. 48° de la Ley 24029, modificada por Ley 25212 (Ley del Profesorado), Art. 210°, 211° del D.S 19-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), a fin que se le otorgue la bonificación diferencial correspondiente al 30% de la remuneración integra; bonificación especial por preparación de clases y evaluación correspondiente al 30% de la remuneración total íntegra y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración integra. ii) Cumpla con el reintegro de haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las disposiciones legales antes citadas hasta cancelar el monto adeudado que se determinará en etapa de ejecución de sentencia; y iii) Pago de intereses legales. 3. Los argumentos que sustentan la impugnación de sentencia, son: i) no se ha tomado en cuenta que en mérito al DS 051-91-PCM se ha determinado que el monto de esta bonificación se debe pagar en base a la remuneración total permanente –norma que tiene rango de Ley al haber sido dictada en base al artículo 211 de la Constitución de 1979–, ii) el monto de las bonificaciones se ha pagado conforme a los principios y directivas presupuestariasd del Estado, iii) el Juez no ha analizado la incidencia Resolución Ministerial Nº 761-91-ED que establece los requisitos de la bonificación por zona diferenciada. Análisis. Respecto al contenido del derecho de motivación de resoluciones. 4. Todo pronunciamiento judicial para ser legítimo, debe observar determinados parámetros, entre ellos, el deber de motivación, sobre todo, los que rechazan la continuación del proceso; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al establecer como precedente vinculante que la certeza judicial es el derecho de todo procesado a que las sentencias y resoluciones estén motivadas, la exposición de un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican (…). 5. Se exige una adecuada motivación, a efecto que las partes, de no estar conformes con su sentido, informados de los fundamentos con los cuales se adoptó determinado pronunciamiento impugnen el mismo precisando –como lo exige la razón y el sistema normativo vigente– cuál fue el análisis, valoración o interpretación errónea o aplicación indebida de una norma, que condujo a la emisión de un pronunciamiento inadecuado. 6. Sin embargo, este deber de motivación no implica necesariamente que la resolución esté profusa y ampliamente motivada, sino, que su contenido observe los estándares mínimos que garanticen el respeto de nuestro ordenamiento jurídico; así, el Tribunal Constitucional ha precisado que se vulnera este derecho cuando se presenta: i) inexistencia de motivación o motivación aparente –no se explica por qué se adopta un decisión, no se responde las alegaciones de las partes o, solo se da un cumplimiento formal del deber de motivar amparándose en frases sin sentido–; ii) falta de justificación interna –la conclusión no se infiere válidamente de las premisas que la sustentan–; iii) falta de justificación externa –no se validan fáctica o jurídicamente las premisas que sustentan la conclusión–; iv) motivación insuficiente; y, v) motivación sustancialmente incongruente –no se pronuncia respecto a las pretensiones planteadas por las partes– Respecto al ámbito de control en el proceso contencioso administrativo respecto a los actos de la administración. 7. El tema en debate es determinar previamente cuál es el alcance del control judicial respecto a los actos de la administración, específicamente discriminar si el hecho que la demandante ya viene percibiendo las bonificaciones cuyo recálculo pretende, implica: i) que el órgano jurisdiccional únicamente se debe avocar a realizar su recalculo sin analizar el cumplimiento de los requisitos para percibir la bonificación que se recalcula, o, ii) si previo al recálculo se debe revisar los requisitos para percibir dichas bonificaciones. 8. Aún cuando se pretendiese esbozar algunos argumentos vinculados a la teoría de derechos adquiridos o sostener que revisar los requisitos para conceder la bonificación no es un tema contenido en la pretensión; lo cierto es que la jurisprudencia –Tribunal Constitucional y Corte Suprema– y la doctrina se han pronunciado manifiestamente en sentido contrario. 9. Analizando la jurisprudencia relevante al caso tenemos que: 1.9 El Tribunal Constitucional ha precisado que: “de autos no es posible determinar certeramente si a las demandantes les corresponde la bonificación solicitada por haber laborado en condiciones excepcionales de trabajo. Por otro lado, si bien se precisan que en realidad solicitan el recálculo de la bonificación demandada, corresponde igualmente a otras vías determinar el derecho y el monto que les correspondería en caso se estime su pedido” (el énfasis es agregado). 1.10 Si bien en la jurisprudencia citada se analizó el recálculo de la bonificación diferencial del D. Leg. 276 y no de la Ley del Profesorado, no se debe pasar por alto que: i) aquella bonificación (diferencial), como la que invoca la ahora demandante, se paga en atención a las condiciones del lugar donde uno trabaja –zona rural, de selva, altura excepcional, etc–, y, ii) que en ambos casos sólo se pretende el recálculo de las bonificaciones; y, pese a ello el Tribunal Constitucional determinó que no se debía realizar dicho recálculo en forma mecánica, sino precisamente debía determinarse previamente el derecho, es decir revisar si se cumple los requisitos para otorgar la bonificación. 1.11 Lo anterior debido a que en caso el órgano jurisdiccional no decida asumir tal responsabilidad, al actuar en un proceso contencioso administrativo se convertiría en una mesa de partes que legitima inclusive los actos irregulares de la administración. 1.12 Es oportuno indicar que este razonamiento del Tribunal Constitucional constituye un criterio jurisprudencial consolidado, así tenemos la RTC 0314-2008PC/TC, la RTC 5008-2011-PC/TC, la RTC 5010-2011-PC/TC, la RTC 05024-2011PC/TC y la 00558-2012-PC/TC –entre otros pronunciamientos–. 1.13 Si bien las resoluciones citadas se refieren a personal administrativo y no a profesores, esta Sala no encuentra una razón o fundamento para que en un caso se deban revisar los requisitos de la bonificación por zona diferenciada y en otro no, pues asumir una razonamiento diferente implicaría vulnerar el principio de

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 prohibición de discriminación contenido en el artículo 2.2 de nuestra Constitución. 1.14 Por su lado la Corte Suprema en la Casación 1074-2010-AREQUIPA, ha precisado que para percibir la bonificación diferencial es exigible acreditar los requisitos para tal efecto. 1.15 Bajo similar razonamiento en un caso de un profesor en el que sólo se reclamaba el recálculo de una bonificación, la Corte Suprema en la Casación 2875-2010-PIURA bajo la premisa que el error no genera derecho, ha desestimado la pretensión de recálculo en tanto advirtió a su juicio que la demandante no cumplía los requisitos para percibir la bonificación cuyo recálculo solicitaba, lo cual, confirma que la orientación jurisprudencial de las máximas instancias de nuestro sistema de justicia conviene en que es posible y se debe revisar el cumplimiento de los requisitos de la bonificación, aún cuando solo se pretendiese su recálculo. 1.16 Es esta la razón por la cual incluso cuando se solicita el cumplimiento de un acto administrativo que ya reconoce el derecho de un trabajador en un monto específico, el Tribunal Constitucional ha determinado que incluso en aquel supuesto además se debe revisar la legalidad y constitucionalidad de dicho acto, de lo contrario, aún cuando se trate de un acto que tiene la calidad de cosa decidida no se podría ordenar su cumplimiento, ello ha quedado evidenciado en la STC 2288-2007-PC/TC donde se precisó que para ordenar el cumplimiento de un acto administrativo es requisito adicional o específico, “…verificarse si las resoluciones referidas han sido dictadas de conformidad con los precedentes establecidos en la STC 2616-2004-PC/TC mediante la cual el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quienes corresponde, y a quienes no, la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia No. 37-94.” Criterio que viene adoptando esta Corte desde varios años atrás. 10. La doctrina, por su lado también ofrece un respaldo a esta posición, para tal efecto se debe tener presente que: 1.11 Mientras en los albores de la justicia contenciosa adminitrativa, el sitema francés –que diseñó el modelo objetivo– postulaba que el Órgano Judicial únicamente podía controlar la legalidad de los actos de la administración, es decir, limitarse a declarar la nulidad de los actos administrativos, el sitema aleman, advirtió la necesidad de ir mas allá, como relata HUERGO LORA. 1.12 Así, el sistema alemán propicia el modelo subjetivo de justicia contenciosa administrativa “definido por la técnica de la necesidad de protección jurídica, técnica subjetiva que busca en primer lugar, buscar la satisfacción procesal del administrado a través del otorgamiento de formas de tutela procesal más efectivas y que en ningún momento le produzcan indefensión”, razón por la que este Tribunal considera que al emitir sentencia el Juez está en la obligación, no solo de limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo –como en el antigüo modelo francés–, sino entrar a analizar el propio derecho del administrado –plena jurisdicción–. 1.13 Ahora, esta concepción de plena jurisdicción, al habilitar la calificación de derecho, entendemos que se aplica no sólo cuando le sea favorable al administrado, sino cuando también le sea favorable a la administración, en tanto, lo que se tutela en el proceso contencioso administrativo, sobre todo cuando se debaten obligaciones de dar, no sólo es el interés reclamado por el actor, sino el sistema presupuestal y el patrimonio del Estado, que no puede ser destinado a fines distintos a los legalmente establecidos; recordemos que en estos procesos tutelamos indirectamente los derechos de la población en su conjunto, al erradicar actos arbitrarios cuanto fraudulentos, ilegales e inconstitucionales; de allí que al advertir una acto ilegal, el órgano jurisdiccional no puede asumir una función cómplice convalidadora –al menos esta es nuestra posición–. Lo expuesto justifica la posibilidad de la revisión de los requisitos de la bonificación cuyo recálculo se reclama. 1.14 Finalmente, ante la preocupación respecto a la congruencia procesal en la sentencia, García de Enterría –analizando desde una perspectiva comparada este proceso– ofrece una solución al postular que: “si al dictar sentencia el Juez o Tribunal estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas, sin que ello implique prejuzgar el sentido del fallo, concediendo a los interesados un plazo común de diez días para que formulen alegaciones” (el subrayado es agregado). 1.15 Es decir, esta posibilidad de realizar un control íntegro del acto no solo tienen reconocimiento doctrinario, sino incluso un procedimiento en la experiencia comparada que valida su utilización y legitima su actuar, porque al hablar de plena jurisdicción nos referimos a que el órgano jurisdiccional puede subsumirse en las funciones de la administración, con las facultades de revisión de oficio, que abarca las intituciones de nulidad y revocación del acto administrativo. 11. Desde una perspectiva legal, no existe mayor contradicción para realizar este control, y, si bien podría alegarse que el plazo de nulidad de oficio de un acto administrativo tiene un plazo perentorio, sin embargo, la posibilidad de revocarlo y dejar sin efecto no tiene tal condición. 12. En todo caso en el presente proceso, no es objetivo ordenar que se deje de pagar la bonificación reclamada, en tanto podemos estar ante un caso de acto administrativo como título en cuya virtud, si bien “(la) atribución de derechos o de situaciones jurídicas activas efectuada por los actos administrativos a favor de los particulares se ampara siempre en la Ley, según el principio de precedencia de la legalidad… pero puede incluir también, junto a la previsión legal abstracta, un ingrediente más concreto de decisión discrecional, por ejemplo en la concesión o en la subvención, En cualquier caso, sea la declaración de derechos reglada… o discrecional, en los casos ya indicados, es importante notar que una vez el acto administrativo dictado, es éste el que juega como título del derecho por el mismo reconocido, independizándose de la cobertura legal superior, la cual solo en los casos de revisión del acto vuelva a emerger para contrastar la validez de dicho título”. 13. Es decir, puede ser que al margen de la Ley la administración discrecionalmente haya decidido darle una bonificación a la demandante, y si bien tal decisión puede subsistir hasta que sea dejada sin efecto, no obstante no tenga cobertura legal superior, en este sentido, no es posible invocar la Ley para recalcular una bonificación que no se halla legitimada en la ley sino en un acto discrecional que en palabras del autor citado no tiene cobertura legal superior, más aun si la Administración Pública se rige por el Principio de Legalidad Presupuestal que determina que todo gasto o costo debe hallarse coberturado en las normas presupuestarias que autoricen su otorgamiento. Respecto al análisis efectuado en el presente caso. 14. Pese a que desde una perspectiva legal, doctrinaria y jurisprudencial le es exigible al órgano jurisdiccional, por tanto al Juez Especializado, realizar una revisión de si se cumplen los requisitos para percibir una bonificación antes de

21 verificar si corresponde ordenar el recálculo solicitado, sin embargo, en el presente caso el Juez, no ha realizado ningún análisis sobre el particular. 15. Es esta la razón por la que el apelante ha observado que el Juez no ha analizado la incidencia de la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED; lo cual evidencia que en el presente caso estamos ante una motivación insuficiente, que al vulnerar el derecho de motivación de resoluciones, como componente del debido proceso justifica anular la resolución apelada. Máxime si la doctrina recomienda en estos casos que las partes se pronuncien previamente sobre el tema de análisis –véase fundamento 10.4 de la presente sentencia de vista–. 16. Bajo similar razonamiento el Representante del Ministerio Público también ha solicitado la nulidad de la sentencia apelada, al advertir que no se ha motivado de forma suficiente todos los aspectos indeispensables para poder estimar la pretensión, específicamente, aquel vinculado a si el demandanmte cumple los requisitos legales para percibir la bonificación cuyo recálculo en cumplimiento de la Ley se ordena, o en todo caso sólo se trata de un derecho emanado de acto administrativo –acto administrativo como título–, que no tendría mayor protección legal. 17. De otro lado, a efecto de evitar nulidades ulteriores, si bien no es materia del presente proceso ordenar que se deje de pagar bonificación alguna –al no haber sido pretendida tal pretensión–, sin embargo, no procederá estimar el recálculo legal, de aquel acto que no encuetra respaldo en la propia Ley; análisis que debe hacer el Juez al renovar el acto procesal viciado. Recordando que en atención al artículo VI del Título Preliminar del Código procesal Constitucional “Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 18. Para considerar que dicho análisis es válido, el Juez debe determinar –además de los aspectos ya anotados en la presente resolución–: i) si la demandante cumple los requisitos para percibir la bonificación en atención a las precisiones contenidas en la Resolución Ministerial Nº 761-91-ED, ii) al analizar el pago de los devengados debe verificar si durante el periodo que se solicitan éstos, la demandante efectivamente cumplió los mencionados requisitos –ordenando una prueba de oficio a fin de identificar los cargos y lugares donde laboró antes de cesar– y, iii) tener presente que al haberse pedido los devengados desde el 21 de mayo de 1990 y haber cesado el año 1992, debe realizar una análisis específico por el periodo que solicita los devengados como trabajadora y luego como cesante. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se resuelve, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida en la Resolución Nº 04, del 20 de junio de 2012 (folio 38) que declara “FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carmen Ruth Oroz Escobar, contra la Dirección Regional de Educación Cusco, representada por su Director con citación del Procurador Público del Gobierno Regional Cusco…” con lo demás que contiene, en su virtud, DISPUSIERON que el Juez antes de emitir nuevo pronunciamiento, proceda de conformidad a las precisiones anotadas en la presente resolución. Y los devolvieron.- T.R.H.S. s.s. firma de los Jueces superiores QUISPE ALVAREZ/ PEREIRA ALAGÓN de lo que doy fe. VOTO EN DISCORDIA Cusco, 28 de abril del 2013. En el presente proceso, la Juez Superior Titular de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cusco, Yanet Ofelia Paredes Salas, emite el presente voto en discordia al no compartir el criterio adoptado en el voto ponente emitido por el Juez Superior Titular Yuri Alagón Pereira. I. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la Resolución N° 04, del 20 de junio de 2012, que declara FUNDADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Carmen Ruth Oroz Escobar, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Se tiene: 1.1. Hernerd Straus Rhoddo Rios –Procurador Público del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito presentado el 06 de julio de 2012 (folio 52), impugna la sentencia materia de grado, pidiendo que sea revocada en el extremo del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación equivalente a la pensión total integra. 1.2. Fredy Roland Paz Carpio, representante legal de la Dirección Regional de Educación de Cusco, interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012 (folio 58), invocando que sea revocada respecto: i) cumplimiento de pago del 30% de la bonificación especial; y ii) cumplimiento de pago del 30% de la bonificación diferencial en base a la pensión total. Con el Dictamen del Fiscal Superior (folio 75 a 80). III. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: • Antecedentes: 3.1. Previo el análisis de las pretensiones de la demanda es necesario avocarnos a la existencia de las dos formas existentes, de control de la actuación de la administración mediante el proceso contencioso administrativo: i) El objetivo o de nulidad y ii) El subjetivo o de plena jurisdicción, su objeto y efecto de su actuación, siendo este último el más consolidado y moderno, pudiendo afirmar que, entre el primero y el segundo ha existido una evolución cualitativa, marcada en gran medida por la complejidad de las relaciones estatales ante sus ciudadanos y los derechos de los que éstos son titulares. 3.2. Ahora bien, se debe indicar que, nuestra Constitución de 1993 adopta la forma de control objetivo o de nulidad que lo limita incluso al control de las resoluciones administrativas, sin embargo, debe indicarse que mediante la Ley Nº 27584 “Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, vigente desde el 7 de diciembre de 2001 se dio un vuelco total llevándonos al control subjetivo o de plena jurisdicción, cuando en su artículo 1 expresa que el objeto del proceso contencioso administrativo a cargo del Poder Judicial son “las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, estableciendo en su artículo 4 una gama de actuaciones impugnables no limitando su enumeración al acto administrativo o la resolución administrativa, sino que considera a éstos como una más de aquellas posibles de ser realizadas por la administración que van desde su silencio; su inercia; inactividad; su actuación material -sin acto administrativo que la respalde o aquella actuación arbitraria en su ejecución-; su actuación u omisión en el terreno de la


22 contratación estatal y las actuaciones respecto al personal de la administración pública, en ese sentido, el juez no se limita a efectuar un mero control objetivo de la legalidad de los actos administrativos sino que asume que su rol es la protección y la satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes afectados por una actuación administrativa. Por tanto, es indispensable desterrar la equivocada creencia que el juez en el procesos contencioso administrativo sólo se limita a constatar la invalidez o nulidad del acto administrativo, o su ineficacia es decir la carencia de efectos legales” Desde esa misma perspectiva, una interpretación literal del artículo 148 de la Constitución implicaría limitar el control jurisdiccional de los actos de la administración, sólo a las resoluciones administrativas sin posibilidad de control de legalidad y constitucionalidad de otras actuaciones de la administración, distintas a los actos administrativos contenidos en la formalidad que la Constitución indica. Es por esta razón que se justifica el cambio del objeto del proceso contencioso administrativo, contemplado en el artículo 148 de la Constitución, de uno objetivo o de nulidad, al establecido en la Ley Nº 27584 de plena jurisdicción o subjetivo, la justificación la encontramos en su exposición de motivos del siguiente modo: En el artículo primero del proyecto, no sólo se hace mención al precepto constitucional que consagra el mencionado proceso, sino que además se define la finalidad del mismo mencionando de manera simultánea los aspectos “objetivos” de control jurídico de la administración pública y los aspectos “subjetivos” consistentes en la tutela de los derechos e intereses de los administrados 3.3. De lo mencionado en el fundamento anterior, comprender el proceso contencioso administrativo en su real dimensión, es un imperativo para la judicatura más si se tiene presente que ahora está en sus manos el control de la actuación de la administración no restringida a los actos o resoluciones administrativas, si no también a las pretensiones establecidas en el articulo 4 del TUO de la ley del proceso contenciosos administrativo, siempre que sean pretendidas por el demandante. Entonces, cualquiera sea la forma de control de las actuaciones de la administración (el objetivo o de nulidad y el subjetivo o de plena jurisdicción) a cargo del órgano jurisdiccional, siempre se requerirá que el demandante pretenda en la demanda se afirme la existencia de un derecho subjetivo vulnerado o que requiera ser declarado; en tanto ello no suceda el órgano jurisdiccional se verá imposibilitado de realizar, en el marco de un proceso contencioso administrativo, el control jurisdiccional de la actuación de la administración, puesto que ese control no puede ejercerse en abstracto, sino únicamente en un caso concreto, lo que equivale a decir que siempre su pretensión debe exponerse, sostenerse y probarse que existe un derecho subjetivo comprometido. 1.4. Por otro lado, del análisis de la pretensiones de la demanda, lo resuelto en la sentencia y las pretensiones impugnatorias, se debe analizar lo relacionado al principio de congruencia, que al respecto la jurisprudencia casatoria ha señalado: Cuarto: Que, en virtud al principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes, y en el caso de la apelación, corresponde al superior resolver, en función a los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente. 1.5. En este entender, debemos observar la incongruencia relacionada con la teoría de la impugnación, para ello es necesario referirnos al principio de limitación, en el cual podemos encontrar además dos importantes instituciones como son el principio tantum devolutum quantum apellatum y la reformatio in pius, aunque para enfocarnos en nuestro tema solo veremos el primero. El principio de limitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (limite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna, lo contrario seria no respetar el principio de limitación, lo cual resulta arbitrario y desnaturaliza no solo el objetivo principal de la impugnación, sino que afecta el debido proceso. El principio tantum devolutum quantum apellatum: Este principio al decir de Alsina, significa que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por ello, “sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso. En ese entender, el órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará deter-

minada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona, asimismo, se debe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de demanda. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. El juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, primero, el juez está obligado a realizar un conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante; segundo, tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante, ni crear agravios, sobre todo no tocar los extremos de la sentencia que quedaron consentidos. La competencia del juez que resolverá la impugnación sólo alcanza a la revisión de aquello que fue materia de impugnación. Es por ello que este principio tiene un amarre directo con el principio dispositivo (sólo las partes proponen los agravios) y con el principio de congruencia (lo resuelto debe guardar relación con lo impugnado, debe haber identidad, correspondencia entre los agravios y el pronunciamiento, pues el juez debe resolver cada uno de ello, no omitir ningún agravio). Los agravios limitan la actividad del juez de grado, “sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver: tantum devolutum quantum apellatum” (De la Rúa). 3.6. Todo lo expuesto podemos corroborarlo con lo establecido por la sentencia emitida en el expediente N°03717-2005-PC/TC, que señala: “Tal como se ha referido la naturaleza de este tipo de proceso de cumplimiento no comporta al análisis del contenido del acto emitido, si no que se centra en verificar su inobservancia, y en caso fuese así, procurar su ulterior acatamiento por parte de la autoridad pertinente”

• 1.7.

Cusco, martes 28 de mayo de 2013

Análisis. La demandante pretende (a folios 11 a 18): De forma principal: i) Cumplimiento del articulo 48 de la ley 24029 modificada por la ley 25212 (Ley del Profesorado), articulo 210,211 del D.S. N°019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado) a fin de que se le otorgue la bonificación diferencial correspondiente al 30% de su remuneración integra; bonificación especial por preparación de calases y evaluación correspondiente al 30% de su remuneración total integra y bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de la remuneración integra. Y de forma accesoria: ii) Cumpla con el reintegro de haberes y devengados dejados de percibir desde la vigencia de las disposiciones legales antes citadas más los intereses legales. Aclarando que la apelación es solo respecto de las pretensiones de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y la bonificación diferencial. 3.8. Los argumentos de hecho expuestos en la demanda nos dan el siguiente escenario: g) Que la administración publica ha reconocido que a la demandante le corresponde percibir la bonificación por preparación de clases y evaluación, y la bonificación diferencial.Que la administración publica viene abonando a la demandante las bonificaciones antes mencionadas.La demandante sostiene que las dos bonificaciones antes mencionadas que actualmente viene percibiendo, erróneamente se le vienen pagando en base a la remuneración permanente, pretendiendo que la demandada cumpla con lo previsto en la Ley del profesorado y le abone dichas bonificaciones en base a la remuneración integra total. 3.9. En la contestación a la demanda, básicamente, la demandada reconoce que a la demandante le corresponde percibir las dos bonificaciones. 3.10. Analizando en conjunto el panorama descrito, tenemos que estamos ante la pretensión del cumplimiento de un mandato dispuesto por ley por parte de la administración pública. 3.11. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones: a) bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación; b) bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y, c) bonificación por zona diferenciada de trabajo. 3.12. La entidad demandada, si bien reconoce el derecho a la percepción de tales bonificaciones, ha determinado su monto en función de la remuneración total permanente. Esta es la actuación que impugna en sede judicial la parte demandante. 1.13. De los argumentos que sustentan la demanda, de los fundamentos de la sentencia y argumentos de la apelación respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como la bonificación diferencial, se identifica que el tema en cuestión en el presente proceso, es determinar respecto a que si las bonificaciones materia de pretensión deben determinarse y otorgarse en base a la remuneración total íntegra o en función a la remuneración total permanente, concluyendo que el derecho a percibir las bonificaciones están totalmente reconocidas y lo único que se debe ventilar en vía judicial, es su recalculo. Por tanto, el Juez no debe cuestionar si la demandante cumple con los requisitos para obtener las referidas bonificaciones, puesto que la administración demandada reconoció el derecho de la demandante a percibir estas bonificaciones conforme se aprecia de sus boletas de pago. 1.14. Los derechos laborales de contenido económico objeto de la pretensión son, sin duda, bonificaciones. En efecto, tanto la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y por zona diferenciada (ya sea por ejercer un determinado cargo o responsabilidad, como por trabajar en un determinado lugar o condiciones) son, en principio, “bonificaciones” pues están relacionadas de manera estrecha e íntima con el trabajo que se desarrolla de parte del empleado. 1.15. Teniendo presente que estamos, frente a la pretensión de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, ante la pretensión de pago de “bonificaciones” debemos estar concientes que la determinación de su monto, en cada caso, debe responder a un solo concepto remunerativo en pro de lo que el Tribunal Constitucional ha venido en llamar “la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones” (Cf. Exp. N° 03717-2005-PC/TC. F. 8). 1.16. Las normas que están comprometidas en el presente caso, son las siguientes: Ley N° 24029. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (…) El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados D.S. N° 051-91-PCM.- Artículo 10.- Precísase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Suprem 3.19. Este Tribunal, en principio, considera que lo establecido en el artículo 10 del D.S. N° 051-91-PCM desnaturaliza lo establecido en el artículo 48 de la Ley N° 24029 y la contraviene, razón por la que no debe aplicarse para el caso de las bonificaciones, porque éstas se determinan, en su monto, con la remuneración total y no como dice dicha norma infra legal, con la remuneración permanente. A. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN. 3.20. El Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificada por la Ley N° 25212, establece en su primer párrafo: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.(…).” Es a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 25212 que fue el 21 de mayo de 1990, y no antes, que debe aplicarse la mencionada bonificación. El Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N° 19-90-ED, en armonía con aquella, establece: “Artículo 210 .El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. 3.21. Sin embargo, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM – invocado por los demandados apelantes – en su artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, se aplica sobre la remuneración total permanente establecida en el presente decreto.”. 3.22. En consecuencia nos encontramos frente a un conflicto de normas, pues por un lado el artículo 48 de la Ley N° 24029 y el artículo 210 del D.S. Nº 19-90-ED., al establecer el derecho al pago de una bonificación por preparación de clases y evaluación, establece que su monto es un 30% de la “remuneración total”, mientras que el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM precisa que la referida bonificación, otorgada por la Ley N° 25212 será otorgada en base a la “remuneración total permanente”. Este conflicto debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa, prescrito por la segunda parte del artículo 138 de la Constitución, esto es que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”

23

Cusco, martes 28 de mayo de 2013 3.23. Estando al mandato constitucional citado, en el presente caso se aplicará lo establecido en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 mas no por lo normado por el D.S. N° 051-91-PCM en su artículo 10. 3.24. En consecuencia, el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 de pagarse en función de la remuneración total del empleado. 3.25. El Tribunal del Servicio Civil precisó, además, lo siguiente: “14. Estando a ello, esta Sala considera que en atención del principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad”5, debe preferirse la norma contenida en el artículo 48° de la ley N° 24029. Lo que determina que, para el cálculo de la bonificación adicional por desempeño de cargo y por preparación de documentos de gestión, se aplique la remuneración mensual total que el director perciba y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM.” (el subrayado es nuestro). 3.26. De otro lado, el Gobierno Regional de Cusco, ante los numerosos procesos judiciales respecto a demandas incoadas por profesores reclamando el reconocimiento de la bonificación especial por el 30 % por preparación de clases y evaluación, ha emitido el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, el 3 de mayo del 2012, señalando que el calculo deberá efectuarse sobre la remuneración total y no sobre la remuneración permanente como actualmente se viene aplicando, decretando en su parte resolutiva: “Articulo Primero.-Disponer que a partir de la fecha el calculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, se efectuara sobre el monto total o integra. Articulo Segundo.- Disponer la dirección regional de Cusco y las Unidades de Gestión Educativa Local que la integran, que en las pretensiones de pago sobre la Bonificación Especial por preparación de clases y evaluación, se resuelva conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.(…)” B. RESPECTO A LA BONIFICACIÓN POR ZONA DIFERENCIADA 3.27. Se ha determinado que en el presente caso no es de aplicación, por jerarquía, el Artículo N° 10 del D.S. N° 051-91-PCM, frente al Artículo 48 de la Ley del Profesorado N° 24029 , modificado por la Ley N° 25212, ésta norma legal, que establece en su último párrafo: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”. 3.28. Nótese que la ley, cuando establece con la modificación citada, el derecho a la percepción de una bonificación por preparación de clases y evaluación, así como para el caso de la bonificación por zona diferenciada lo hace indicando que es en función de la remuneración permanente. 3.29. Lo indicado, sin duda, es una contradicción en una misma ley que debe ser superada con la labor de su interpretación. En tal sentido: 3.29.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece tres bonificaciones en razón a tres razones diferentes: a) por preparación de clases y evaluación; b) por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión y c) por zona diferenciada. 3.29.2. Como ya hemos expresado, tratándose de bonificaciones éstas pueden otorgarse por razones diferentes y en montos diferentes (porcentajes), más no creemos que la base de su determinación deba ser diferente, es decir, ¿por qué las dos primeras deben ser pagadas en función de la remuneración total y la última o tercera en función de la remuneración permanente? 3.29.3. Al respecto, en principio, estamos ante un derecho laboral de contenido económico “bonificación” que, como lo hemos explicado, es un concepto remunerativo vinculado al trabajo del empleado, es decir, que es una bonificación más de las que otorga el empleador por una razón objetiva, en este caso, por desarrollar el trabajo en una determinada zona geográfica “diferenciada” de otras que no tengan las que la norma enuncia (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), es ésta la razón de ser de la palabra o concepto “diferenciada”, mas no es éste el nombre que le corresponde a la bonificación como tal. 3.29.4. Entonces, la bonificación es en sí misma un derecho laboral de carácter económico y de naturaleza remunerativa que se otorga justificadamente sobre la base de una razón objetiva, en el presente caso: lugar de trabajo (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) y debe determinarse, en su monto, en función de una base económica semejante o similar a las otras dos bonificaciones reguladas por el Artículo 48 de la Ley N° 24029, para que de esta

forma la diferenciación este en el concepto y razón de su concesión, mas no en el monto a pagar. 3.29.5. De cara al derecho a la igualdad se tiene que en el caso de trabajadores del sector salud, a quienes se otorgó una bonificación por trabajar en zona rural (Ley N° 25303, Artículo 184) se les determinó tal bonificación en función de la remuneración total. Entonces ¿cuál sería la razón para pagarle a un servidor del sector salud la bonificación por lugar de trabajo (zona rural) en función de su remuneración total y a un profesor pagarle la misma bonificación, pero en función de su remuneración permanente? Esto demuestra que debe atenderse a la unidad e igualdad en el pago de las bonificaciones respecto a la remuneración sobre la que deben determinarse. Adicionalmente a lo expuesto, se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de los servidores del sector salud, de percibir la bonificación diferencial, para aquellos servidores que laboren en zonas rurales y urbano-marginales, en base al 30% de la remuneración total; y si eso es así, la bonificación por zona de trabajo reconocida a los profesores que presten servicios en zona de frontera, rural etc., debe otorgarse en base a la remuneración total integra, en aplicación del principio de igualdad. 3.29.6. En esa perspectiva, las bonificaciones que se den en el marco de la legislación que rige a los profesores, así como son iguales en concepto y razón de su concesión, deben ser iguales en cuanto a la remuneración que les sirve de base para su determinación en la suma que se de para retribuirlas, en aras de la unidad del sistema de remuneraciones de los trabajadores del Estado. 3.29.7. Este Tribunal no cree que exista una justificación objetiva y razonable para determinar el monto a pagar por las bonificaciones establecidas en el Artículo 48 de la Ley N° 24029 en forma diferenciada. Es más, si un profesor debe trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia) no es acaso justo además que tal bonificación se pague con la remuneración total o íntegra, antes que con la remuneración permanente que sin duda es menor, cuando la razón de la concesión de tal bonificación es, precisamente, atender su desplazamiento a zonas alejadas y en condiciones adversas y diferentes a las normales. 3.29.8. Este Tribunal está conciente de lo dicho por el Tribunal Constitucional en el sentido de que “En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y ra-

zonables” (Cf. Exp. N° 02974-2010-PA/TC), pero no encontramos, en este caso, la razón objetiva y razonable – como lo tenemos dicho – para que una misma norma (Artículo 48 de la Ley N° 24029) establezca que la bonificación por trabajar en una zona diferenciada (zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia), siendo una “bonificación” sea pagada en función de una remuneración menor que otras que ella misma establece (bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación y, bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión), cuyo efecto – además – es pagar una bonificación con un monto menor frente a su finalidad: trabajar en zonas diferentes a las que pueden considerarse normales, como es el caso de una frontera, la Selva, una zona rural, de altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y zona de emergencia. 3.30. En consecuencia, el pago de la bonificación por zona diferenciada de trabajo, establecida en el artículo 48 de la Ley N° 24029 en aplicación al principio de igualdad y de favorabilidad laboral debe pagarse en función de la remuneración total del empleado. E. RESPECTO AL PAGO DE INTERESES. 3.31. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; y no siendo necesario que se demuestre la renuencia al mismo o se incumpla parte de éste para la generación de intereses; por lo que la pretensión debe ser también amparada. D. DEL CASO CONCRETO: 3.32. Esta acreditado que la demandante mediante Resolución Directoral N° 0191, del 17 de mayo de 1996 ceso con pensión de cesantía nivelable en el cargo de profesora de aula a partir del 3 de mayo de 1996, habiendo requerido a la administración demandada el recalculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación y los incrementos dispuestos por los Decretos Supremos números 14-2004-EF y 56-2004-EF, y (folio 8 a 11). 3.33. Ante el no cumplimiento espontáneo de la obligación requerida, la indicada persona ha presentado su demanda (folio 11 a 18). La contestación a la demanda respecto a la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se basa principalmente en que el pago de las bonificaciones se viene haciendo en cumplimiento del D.S. N° 051-91-PCM. Es muy importante tener presente que la parte demandada no ha negado ni contradicho el hecho de que el demandante esté percibiendo la bonificación especial por preparación de clases y evaluación cuyo pago pretende se haga en función de la

remuneración total o íntegra, sino que se han limitado – como lo tenemos dicho – a afirmar de que su pago se viene haciendo conforme a la norma citada, respecto de la que este Tribunal ya ha expuesto su decisión. 3.34. También se encuentra acreditado que la demandante actualmente percibe la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, y bonificación diferencial, asimismo se halla acreditado que cesó el 1 de junio de 1992, de lo que se advierte que ganó sus derechos a que se nivelen sus pensiones, antes que entre en vigencia la Ley 28449. 3.35. Asimismo, de la sentencia se tiene que el juez de la causa al resolver el proceso con la atribución conferida por el articulo 148 de la constitución política realizo un control subjetivo o de plena jurisdicción por tratarse del tipo de pretensión incoada actuando dentro de los parámetros que fijaron las pretensiones demandadas por la actora “cumplimiento del articulo 48 de la ley 24029 modificada por ley 25212, ello en aplicación al “principio de congruencia”. Por lo que, sin perder de vista que estamos ante un proceso de cumplimiento dispuesto en el articulo 5 del TUO de la ley N° 27584, D.S-013-2008-JUS, y siendo las pretensiones impugnatorias - se revoque la sentencia que dispone el pago de la bonificación especial y diferencial en base al 30% de la remuneración integra-; en aplicación al principio tantum devolutum quantum apellatum” por los fundamentos expuestos en la presente resolución, el voto debe ser, porque se confirme la sentencia recurrida. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, mi voto es por: 4.1. CONFIRMAR sentencia contenida en la Resolución N° 04, del 20 de junio de 2012, que declara FUNDADA en parte la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Carmen Ruth Oroz Escobar, contra la Dirección Regional de Educación del Cusco con citación del Procurador Público del Gobierno. 1.2. ACLARAR que el cumplimiento de la sentencia debe hacerse de conformidad a lo preceptuado por el artículo 41 concordado con el artículo 47 del D. S. 013-2008-JUS. 1.3. RECOMIÉNDESE a la Dirección Regional de Educación de Cusco, cumplir lo dispuesto por el Decreto Regional Nº002-2012-GR-CUSCO/PR, efectuando el calculo de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación dispuesto por el articulo 48º de la Ley Nº 24029 modificada por la ley Nº 25212, sobre el monto de la remuneración total o integra y no sobre la remuneración permanente como actualmente se venia aplicando. Y lo devolvieron. T.R. y H.S. S.S. firma de la juez superior. PAREDES SALAS. De lo que doy fe. Resolución Nro. 10 Cusco, diez de mayo del año dos mil trece. Habiéndose producido discordia respecto a la sentencia contenida en la resolución N° 04, del 20 de junio del 2012 materia de grado; y para fines de la conformidad exigida por el articulo 141° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aplicación de lo previsto por el artículo 144° del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Vocal dirimente expedita a la señora Juez Superior Jenny Margot Delgado Aybar, señalando como fecha para VISTA DE LA CAUSA, el día 03 de junio de 2013, a horas 10:05 minutos de la mañana, debiendo las partes si consideran necesario informar oralmente, solicitar el uso de la palabra con dicho fin. Asimismo, DISPUSIERON que Secretaria de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el articulo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. S.S. firma de los Jueces Superiores QUISPE ALVAREZ / ALFARO HERRERA. De lo que doy fe.

Lo que certifico para los fines de ley . Cusco, 20 de mayo del 2013. 01VZ.28.V.13 CPJ.


24

Cusco, martes 28 de mayo de 2013


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.