Cusco, martes 30 de octubre de 2012 Usuarios
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO
OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACiÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 037188 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2012 Don(a) ERNESTO VICTORIO LIMA Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de: Edgar Victorio Grande, por existir error respecto de los nombres del Progenitor del titular de la partida consignados como: Fortunato Victorio, siendo los nombres correctos y completos los de: FORTUNATO VICTORIO SANTOS. En la Partida ó Acta N° 357 De 1946 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por, escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 26 de octubre del 2012 Walter Carpio Chávez Director 1v-30-x-12 b/v 25779
AVISO DE RECTIFICACIO ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO En la oficina de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco Con Expediente 12323 de fecha 29-10-2012 Ha solicitado el(la) ciudadano(a) FELIPE DIMICIO BUSTAMANTE PUELLES la RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de la partida N° 141595, correspondiente a su menor hija YANET VALENTINA BUSTAMANTE PEREZ, del Libro de Nacimiento del año 1995, que obra inscrita en la División de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago Cusco; en el que, existe omisión del lugar de nacimiento, debiendo consignarse de manera correcta como DISTRITO DE SANTIAGO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, así mismo existe omisión en el rubro nombre del progenitor (SEGUNDO PRENOMBRE), debiendo consignarse de manera correcta como DIMISIO. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación ,conforme al Art,74 del D.S.015-98-PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM, para sus fines. Santiago, 29 de Octubre del 2012. Roberto Vilca Mendoza Registrador Civil 1v-30-x-12 b/v 25799
EDICTO JUDICIAL
EDICTOS
Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Doctora Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial Delia Aragón Farfán se tramita el Expediente Nro. 143-2012 seguida por Julia Ercilia Mamani Valle sobre Rectificación de Partida de Matrimonio en lo que respecta al nombre del contrayente donde dice se ha consignado como EULOGIO LEANDRO cuando lo correcto debe ser EULOGIO YAÑEZ VALLENAS. Se efectúa la presente publicación a fin de que las personas que tengan interés en el presente hagan valer su derecho conforme a ley. Urcos, 19 de Octubre del 2012 1v-30-x-12 b/v 25801
Ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco que despacha el señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo, bajo la actuación de la Especialista Legal Saida Chiun Manco, se viene tramitando el Expediente Nro. 01488-2012-0-1001-JR-CI-02 seguido por CARLOS FEDERICO ANTONIO MONTEAGUDO AYRES (Consistente en el cambio de primer nombre de pila y la supresión de la letra “y” entre los apellidos de su señor padre consignado como ALIPIO MONTEAGUDO y SANTISTEBAN, cuando lo correcto debió ser FEDERICO MONTEAGUDO SANTISTEBAN en su partida de nacimiento),; se efectúa la presente publicación para fines consiguientes. Señor Juez Dr. Eliot Zamalloa Cornejo. Especialista Legal Saida Chiun Manco.Cusco, 25 de Octubre del 2012.1V-30-X-12 B/V 25798
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 037560 DE FECHA DE 25 OCTUBRE DEL 2012 Don(a) : LUCIA HUAMANTTUPA QUISPE Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de Ruth Elizabeth Sencia Huamantupa, por existir error respecto del primer apellido de la Progenitora y segundo apellido de la titular el acta dice: Huamantupa, debe decir: Huamanttupa; siendo los nombres correctos y completos los de: LUCIA HUAMANTTUPA QUISPE y RUTH ELIZABETH SENCIA HUAMANTTUPA. En la Partida o Acta N° 045895 De 1995 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S.015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 29 OCT 2012. Walter Carpio Chávez Director 1v-30-x-12 b/v 25800
EDICTO JUDICIAL Ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Cusco, bajo la dirección del señor Juez Dr. Mario Castilla Huarco y la actuación de la Especialista LEGAL Nancy Tapia Gonzales, se viene tramitando el proceso 27472012-CI seguido por SABINA MONTESINOS MONTES ,sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, esta judicatura ha admitido a trámite en la VIA de Proceso no contencioso, habiéndose admitido la solicitud mediante resolución No. 01 de fecha 15 de octubre del año en curso, solicitándola rectificación de su partida de nacimiento, en cuanto se refiere al extremo de su progenitora, habiéndose omitido consignarse el apellido materno de CLEMENTE registrándose únicamente como MERCEDES MONTES cuando lo correcto es MERCEDES MONTES CLEMENTE. Lo que se publica para los fines consiguientes de ley. CUSCO, 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012. 1V-30-X-12 B/V 25797
EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la provincia de Urubamba Despachado por el Señor Juez Dr. Rómulo Víctor Velasco Chávez y bajo mi actuación se tramita el expediente N° 2012-149-CI, por el que Nicacia Chambi Amao
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012
de Misme, Saturnina Chambi Amao de Quispe y Purificación Chambi Amao de Masias demanda sobre prescripción adquisitiva de propiedad del predio rustico denominado “ACCO ACCO” también denominado Chimpacha con U.C. 3808 , con una cabida de 1600 metros cuadrados, ubicado en el distrito de Yucay de la provincia de Urubamba, departamento del Cusco, el cual por el norte colinda con la pista asfáltica Calca Urubamba, por el este no tiene colindante por que el predio termina en vértice o punta adyacente a la pista antes nombrada, por el sur colinda con las parcelas U.C. 03809 y 03810 que son de propiedad y posesión de las recurrentes Saturnina, Nicasia y Purificación Chambi Amao, por el oeste colinda con la parcela conducida por Miguel Rivas Hinojosa, separado por un callejón peatonal, dirigida contra la Sucesión De Adolfo Quevedo Nn Y María Rosa Aragon Bornaz Viuda De Quevedo, en merito a lo cual se ha dictado la resolución numero uno de fecha cinco de setiembre del 2012 que: Admite la demanda interpuesta por Nicasia Chambi Amao De Misme, Saturnina Chambi Amao De Quispe Y Purificación Chambi Amao De Masias sobre prescripción adquisitiva de propiedad del predio rustico denominado “ACCO ACCO” también denominado Chimpacha, ubicado en el Distrito de Yucay de la provincia de Urubamba del departamento del Cusco con una cabida de 1600 metros cuadrados, en contra de La Sucesión de Adolfo Quevedo Nn Y María Rosa Aragón Bornaz Viuda de Quevedo con citación del Ministerio de transportes y comunicaciones y la Municipalidad Distrital de Yucay. Debiendo sustanciarse en la vía procedimental correspondiente al proceso abreviado. Córrase traslado por el plazo de ley ... Cúmplase con la emisión de edictos conforme a ley.- H.S. y mediante resolución número dos de fecha dos de octubre del 2012, se resuelve: Corregir el Auto Admisorio de fecha cinco de setiembre del año dos mil doce debiendo en la parte expositiva indicar que: El predio rustico denominado “ACCO ACCO” también denominado CHIMPACHA, ubicado en el Distrito de Yucay de la provincia de Urubamba del departamento del Cusco. Cítese a Miguel Rivas Hinojosa así como al Procurador Publico del Gobierno Regional del Cusco ... H.S.- Urubamba, 18 de octubre del 2012. 3V-30-X Y 07-13-XI-12 B/V 25794
AVISO JUDICIAL NO CONTENCIOSO SUCESION INTESTADA En el Proceso Civil Nro. 2012 - 0305 tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado de San Sebastián, la señora juez titular Marianella Cárdenas Villanueva por Resolución Nro. 01 del 12 de octubre del año dos mil doce dispuso la publicación del extracto de la solicitud admitida e interpuesta por doña MARITZA HUALLPA ROCCA sobre SUCESION INTESTADA de quien en vida fuera doña AGREPINA ROCCA LUNA; Lo que se publica por única vez y para fines de que las personas que tengan interés sucesorio se apersonen al proceso. San Sebastián, 19 de octubre del 2012 1V-30-X-12 B/V 25793
EDICTO JUDICIAL Por ante el Segundo Juzgado de paz Letrado de Wanchaq, bajo el despacho de la señora Juez Dra. Judith Atapaucar Barrientos, y la actuación del Especialista Legal Abog. María Eddie Zulema Villarrroel Ccaso, se tramita el proceso Nro. 2760-2012-0-1001-JP-CI-02 solicitada por Jaime Osorio Valencia sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENO respecto de los datos de su padre siendo lo correcto Raúl Felix Osorio Chávez y los de su madre lo correcto Georgina Valencia Manga; la misma que se pone en conocimiento de los interesados, para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 23 de Octubre del 2012 1v-30-x-12 b/v 25808
EDICTO JUDICIAL Se hace conocer que ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago, bajo la dirección de la señora Jueza Basiliska Dueñas Zúñiga en el Proceso Civil N° 02542-2012-0-1018-JP-CI-01, ELEUTERIO KANCHA QUISPE, viene solicitando la sucesión intestada de JOSE KANCHA FLOREZ, fallecida el DIECINUEVE DE MAYO DEL MIL NOVECIENTOS NOVENTICINCO, en el hospital del Instituto de Seguridad Social del Cusco y ser nombrado como su único heredero legal. Se emite el presente EDICTO JUDICIAL para los fines de ley. Secretario Judicial Abogado Rosas Herrero Lezama. Santiago, 26 de octubre del 2012 . 1v-30-x-12 b/v 25807
EDICTO EDICTO JUDICIAL.- SUCESION INTEST ADA: Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del distrito de Santiago, bajo la dirección de la señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS. Y la actuación del Secretario Judicial LEANDRO JUVENAL LAZO ZAMBRANO, en el proceso Civil Nro. 2385-2012 JUANA ESMELIDA TUMPAY UÑACCORI, viene solicitando la sucesión intestada del que en vida fuera JAVIER SEQUEIROS MUJICA, padre de sus menores hijos, fallecido en fecha 4 de febrero del 2008 en la ciudad de Lima, publicación que se realiza para que los que se crean con derecho a sucesión, se aproximen al proceso a ejercer su derecho, lo que se publica para los fines de ley correspondientes.- Santiago, 26 de octubre del 2012.- Leandro Juvenal Lazo Zambrano - Secretario judicial. 1v-30-x-12 b/v 25806 EDICTO JUDICIAL
Por ante el Juzgado Mixto de la provincia de Quispicanchi que despacha el Señor Juez Dr. Ulises Villena Ramírez, se viene tramitando el proceso N° 158-2012-CI seguido por Bertha Chalco Huarcaya en representación de su menor hija Berleny Fannel Fernández Chalco sobre CAMBIO DE NOMBRE de la referida menor de Berleny Fannel por el de SOL LUCERO FERNANDEZ CHALCO en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Urcos, 26 de octubre del 2012 1v-30-x-12 b/v 25805
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil ro. 02763-2011-0-1001-JR-CI-01, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que Despacha la Doctora Judit Tacuri Chávez; bajo la actuación de la secretaria judicial Gloria Justina Mora Lovatón, se ha dispuesto la publicación edictal siguiente: Resolución Nro. 01 de fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce.- Auto admisorio de la Demanda; VISTO ( ... ) Y, CONSIDERANDO ( ... ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por WALTHER MELCHOR CHAMBILLA TRIGOSO sobre INSCRIPCION SUPLETORIA DE PARTIDA DE DEFUNCION de quien en vida fue JOSE CELEDONIO MOSCOSO OCAMPO, debiendo sustanciarse el trámite de la presente demanda en la vía del PROCESO NO CO TENCIOSO. En atención a lo dispuesto por el artículo 828 del Código Procesal Civil, publíquese el extracto de la presente resolución en el Diario Oficial “EI peruano” y en “El Diario Judicial del Cusco” ... H.S. Cusco, 29 de octubre del año 2012 1v-30-x-12 b/v 25804
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO CIVIL RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Por Expediente N°: 037315 DE FECHA DE 24 OCTUBRE DEL 2012 Don(a) TOMAS SAIRE MERMA Solicita la Rectificación Administrativa de la partida ó acta de: Nacimiento de: Guido Seire Quente, por existir error respecto del segundo apellido de la Progenitora y segundo apellido del atular el acta consignado como: QUENTE, siendo lo correcto: QQUENTE; siendo los nombres correctos y completos los de: MARIA ELENA QQUENTE QUISPE y GUIDO SAIRE QUENTE. En la Partida ó Acta N° 60500576 de 1999 Lo que se da a conocer a fin que, quienes resulten perjudicados con la Rectificación, puedan formular oposición por, escrito dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme establece el Art.74 del D.S. 015-PCM, ante la oficina de registro Civil de la municipalidad provincial del Cusco. Se cumple conforme al Art. 73 del D.S. 015-98-PCM. Cusco, 29 de octubre del 2012 Walter Carpio Chávez Director 1v-30-x-12 b/v 25803
AVISO JUDICIAL En Proceso Nro.2144 -2012- Ante el juzgado de paz letrado de San Sebastián Despachado por la Sra. Juez Dra. MARIANELLA CARDENAS bajo la actuación de la secretaria Dra. Antonina Ponce de León ROBER TINA SONIA MELGAR FERNANDEZ BACA solicita SUCESION INTESTADA del que en vida fue LIZANDRO YAÑEZ FERNANDEZ BACA fallecido el 30 de mayo del 2012 se publica para los fines los que se sienten herederos se asomen conforme a de ley. - 29 de 10- del 2012. 1v-30-x-12 b/v 25802
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012
EDICTO JUDICIAL. En la causa No. 209 - 2012, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Pisac, Despachado por la señor Juez Jorge Pareja Quispe, bajo la actuación del Secretario Judicial Abogado Mario Pereira Aldazabal, la persona de Margarita Maritza Huayta Ccorimanya, viene solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo ISRAEL JOEL CONDE HUAYTA, erróneamente consignado el prenombre de la madre como MARITZA, debiendo ser lo correcto MARGARITA MARITZA HUAYTA CCORIMANYA, inscrito ante la Municipalidad Distrital de Yanatile. Lo que se publica para los fines de ley. Pisac, 16 de octubre del 2,012. 1v-30-x-12 b/v 25809
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE WANCHAQ - CUSCO DIVISION DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL El que suscribe Jefe de la División de Registro Civil hace de conocimiento que, Don: JESUS ZEVALLOS SIFUENTES de 34 años de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 24002424, de estado Civil Soltero, ocupación Abogado, Natural de Cusco de la Provincia de Cusco Departamento de Cusco ,Nacionalidad Peruano, domiciliado en la Urb. Ttio Psj. Democracia Distrito de Wanchaq y Doña MILUSKA FLORES MEDINA de 29 años de edad, con Documento Nacional de Identidad N° 42127193, de estado civil Soltera, ocupación Abogada, natural de la Provincia del Cusco domiciliada en Urb. Larapa Grande G-1-1 Distrito de San Jerónimo, van a contraer matrimonio civil ante esta Municipalidad. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos en concordancia al Artículo 253 del Código Civil. Wanchaq, 25 de Octubre del 2012. Joel Gibaja Ormachea De registros civil 1v-30-x-12 b/v 25811
NOTIFICACIÓN POR EDICTOS Expediente Nro. 2009-0562-0-10 18-JM-CI-02, tramitado por ante este Despacho Judicial del Segundo Juzgado Mixto de Santiago, judicado por el señor Luis Alberto López Trelles y bajo la gestión procesal del Especialista Legal Abog. Alberto Leiva Villavicencio, se ha dictado la siguiente resolución: Resolución Nro. Dos, de fecha tres de marzo del año dos mil diez: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Emiliano Chaparro Huaranca como apoderado del GRUPO DE AGRICULTORES SIN TIERRA QUEHUEPAY CURZ VERDE, sobre Nulidad de asiento registral inscrito en el tomo 48 folio 301, asiento N° 01 del Registro de la Propiedad inmueble de los Registros Públicos del Cusca, Nulidad del asiento registral inscrita independización, inscrita en legajo P - 109, de fecha julio de 1999, Nulidad del Asiento Registral Inscrita en el tomo 304, folio 45, asiento N° O 1 del Registro de Propiedad Inmueble de los Registros Públicos del Cusca, Nulidad del asiento registral inscrita en el tomo 303, folio 145, asiento N° 01 del Registro de Propiedad inmueble de los Registros Públicos, en contra de los herederos legales de Alejandrina Huaranca Viuda de Chaparro, Lucila Chaparro Huaranca, Eusebia Chaparro Huaranca y Carlos Chaparro Huaranca, por su me rito; por su mérito de conformidad a lo establecido por el inciso 5 del artículo 478 del Código Procesal Civil, córrase traslado a la parte contraria por el plazo legal, bajo expreso apercibimiento de declarase su rebeldía de conformidad a lo regulado por el artículo 458 del Código procesal Civil, debiendo tramitarse el presente proceso por la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO, medíos probatorios, téngase por ofrecidas como pruebas de ésta parte los documentos ofrecidos, los que se admitirán y compulsaran en la oportunidad procesal respectiva, anexos, a sus antecedentes los anexos presentados. H. S. Res. 06, de fecha treinta de setiembre del dos mil diez. Al principal; ... Al otrosí; Teniendo en cuenta que se ha emplazado a los herederos de la que en vida fue alejandrina Huaranca Viuda de Chaparro, notifíquese mediante edictos a fin de que los herederos legales cumplan con apersonarse al presente proceso conforme a ley.Cusco, Santiago, 23 de octubre del 2012 3v-30-x- y 5-7-xi-12 b/v 25810 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CUSCO
DIRECCION DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: JOSE HERMILIO ISMODES RODRIGUEZ
Identificado con DNI: 23845158 Estado Civil: DIVORCIADO Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 60 años: Ocupación: EMPLEADO Domicilio: URB. MARISCAL GAMARRA 7-B Doña: ANA MARIA CHAUCA NORIEGA Identificado con DNI: 23923002 Estado Civil: SOLTERA. Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 60 años: Ocupación: CESANTE Domicilio: URB. MARISCAL GAMARRA 7-B Fecha de Matrimonio: 15 DE NOVIEMBRE DEL 2012. Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 26 de OCTUBRE Walter Carpio Chávez Director 1v-30-x-12 b/v 25796
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN DIVISIÓN DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron: El Señor: ALEXANDRE MAIRAND DE 29 años de edad, de estado civil SOLTERO ocupación ESTUDIANTE de nacionalidad PERUANO, con domicilio en el URB. CACHIMAYO C-18 del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco y Doña: EBELIN MARGOT SONCCO SAICO DE 21 años de edad, SOLTERA ocupación ADMINISTRADORA de nacionalidad PERUANA, con domicilio en la URB. CACHIMAYO C-18 el del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento del Cusco. Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día: 09 DE NOVIEMBRE DEL 2012. A horas 14:00 am, Las personas que conozcan causales de impedimento Legal, podrán denunciarlos dentro del plazo de Ley de conformidad con lo establecido en el art. 253 del CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 29 de octubre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.30.X.12 B/.22637
EDICTO MATRIMONIAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIÁN Ante la Municipalidad Distrital de San Sebastián se presentaron EL Sr. ARTEMIO PANTIGOSO PUMA de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación EBANISTA de nacionalidad peruano, con domicilio en A.P.V. SEÑOR DE WIMPILLAY N-6 del Distrito de San Sebastián, provincia y departamento del Cusco, y la Srta. CONSUELO SALAS ALTAMIRANO, de 33 años de edad, estado civil soltera, de ocupación COMERCIANTE, de nacionalidad Peruana, con domicilio en A.P.V. SEÑOR DE WIMPILLAY N-6, del distrito de San Sebastián Provincia y Departamento del Cusco, Quienes pretenden contraer Matrimonio Civil, en esta Municipalidad, el día 24 de noviembre del 2012. A horas 17:00 pm. Las personas que conozcan causales de impedimento legal, podrán denunciarlos, dentro del plazo de ley de conformidad con lo establecido en el Art. 253 de CC. Ante esta Municipalidad. San Sebastián, 29 de octubre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.30.X.12 B/. 22640 RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Lucila Olivera Cárdenas, solicitando la rectificación administrativa de su acta de Nacimiento, debido a que se ha omitido el nombre completo de la titular en el cuerpo del acta, la que se encuentra registrada en la sumilla del mismo, esta debe decir Lucila Oliera Cárdenas; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 29 de octubre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.30.X.12 B/. 22638
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012
RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SUCESIÓN INTESTADA
Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Adelaida Olivera Cárdenas, solicitando la rectificación administrativa de su acta de Nacimiento, debido a que se ha omitido el nombre completo de la titular en el cuerpo del acta, la que se encuentra registrada en la sumilla del mismo, esta debe decir Adelaida Oliera Cárdenas; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 29 de octubre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.30.X.12 B/. 22638
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY 26662, ANTE MI, MARTHA BEATRIZ ALEXANDRA DELGADO ESCOBEDO ABOGADA- NOTARIA, CON OFICINA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VERSALLES NRO. L-23-B, DISTRITO DE SAN JERÓNIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, SE HA PRESENTADO DOÑA SILA TICONA PAREDES VDA. DE BRAVO, SOLICITANDO LA SUCESIÓN INTESTADA DE SU ESPOSO SEÑOR FÉLIX BRAVO COLQUEHUANCA, FALLECIDO EL DÍA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, EN LA CIUDAD DE CUSCO, precisándose que su ULTIMO DOMICILIO EN ESTA CIUDAD estaba ubicado en la Prolongación Garcilaso Nº G-4, distrito San Sebastián, provincia y departamento de Cusco, SEÑALANDO COMO PRESUNTOS Y UNICOS HEREDEROS DEL CAUSANTE DON FELIX BRAVO COLQUEHUANCA, A LA SOLICITANTE DOÑA SILA TICONA PAREDES VDA. DE BRAVO CON SUS HIJOS SILA MAGALI, ELIZABETH, PEDRO VICTOR Y DARWIN ADDERLY BRAVO TICONA; LO QUE COMUNICO A EFECTO DE QUE SI EXISTIERA, SE FORMULE OSOSICION EN EL PLAZO DE (15) DIAS UTILES. CUSCO, 26 DE OCTUBRE DEL 2012. MARTHA BEATRIZ ALEXANDRA DELGADO ESCOBEDO. ABOGADA- NOTARIA. 01vz.30.x.12 B/. 22644
RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Ante la Oficina del registro Civil de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, se presento Estela Oliera Cárdenas, solicitando la rectificación administrativa de su acta de Nacimiento, debido a que se ha omitido el nombre completo de la titular en el cuerpo del acta, la que se encuentra registrada en la sumilla del mismo, esta debe decir Estela Oliera Cárdenas; Se hace esta publicación, conforme a lo establecido en el Articulo 73 y 74 del D.S. Nº 015-98-PCM. San Sebastián, 29 de octubre del 2012. Econ. María Antonieta Gallegos Ñaupac Jefa del registro civil. 01VZ.30.X.12 B/. 22638 RECTIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD.
Por ante el tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, que despacha el Dra. Yudit Tacuri Chávez, bajo la actuación de la especialista legal Abog. Matilde Halanoca Puma, se viene tramitando el proceso Nº 02435-2012-0-1001-JP-CI-03, seguido por COSME ROSADA AYMITUMA sobre RECTIFICACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD NACIONAL, que por error en su documento de identidad nacional ha sido consignado como: Casado, debiendo ser lo correcto: SOLTERO al que se tramita en el proceso: No contencioso, lo que se publica, para los fines de ley. Cusco, 017 de Octubre del 2012. Matilde Halanoca Puma. Secretaria. 01VZ.30.X.12 B/. 22643
AVISO DE SUCESIÓN INTESTADA Ante la Notarial Publica del Dr. Hugo J. Caballero Laura, con Ofician ubicado en el Jirón Bolognesi Nº 142- Sicuani, se ha presentado el Sr. Tomas Ttito Huamán, solicitando la Sucesión Intestada del que en vida fue su padre don MAXIMO TTITO HUAYHUA, quien falleció en fecha 07 de Octubre del 2012, en el Hospital Regional de la ciudad del Cuso. Lo que se publica para que se apersonen los supuestos herederos que se crean con derecho a herencia. Sicuani, 29 de Octubre del 2012. Hugo J. Caballero Laura. Notario. 01VZ.30.X.12 B/. 22641
EDICTO JUDICIAL El Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de la Convención, Dr. Rudy Jiménez Fuentes, en el proceso Laboral Nº 28-2010, seguido por Elizabeth Noblega Vivanco, contra Augusta Vivanco Aranibar y otros; ha dispuesto la notificación a PERCY VIVANCO ESPINOZA Y BEATRIZ VIVANCO ESPINOZA, con la: Resol. Nº 02 de fecha, dos de Junio del año dos mil diez.- que DISPONE: admitir a tramite en la vía del proceso SUMARISIMO la demanda interpuesta por Elizabeth Noblega Vivanco, contra Augusta Vivanco Aranibar y otros, sobre Pago de Salarios Insolutos en forma solidaria y otros, corriéndose traslado a los demandados por el plazo de CINCO DIAS, para que contesten la demanda, bajo apercibimiento de decláraselos rebeldes y Resol. Nº 23, de fecha, quince de octubre del año dos mil doce.- Cúmplase con notificar s los demandados con el extracto del auto admisorio de la demanda y de la presente resolución, mediante Edictos, para su emplazamiento dentro del termino de ley; bajo apercibimiento de nómbrase Curador Procesal. Quillabamba, 15 de Octubre del 2012. Abog. Norma Palomino Paredes. Secretaria. 01VZ.30.X.12 B/. 22645
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCIÓN OFICINA DE REGISTRO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL DE LEY Se hace saber que ante la Municipalidad Provincial de la Convención del distrito de Santa Ana, de la convención, departamento de cusco, se han presentado los pretendientes: Don: ABRAHAM HUAMAN ORTIZ, con DNI. Nº 41597182, DE 35 años de edad, ESTADO CIVIL soltero, de nacionalidad peruana, natural de Quillabamba, de ocupación Comerciante, con domicilio en La prolongación Martin Pio Concha s/n y doña LOURDES MELENDEZ HILARES, con DNI.Nº 40505182, de32 años de edad, soltera de nacionalidad peruana, natural de Quillabamba, ,de ocupación comerciante, con domicilio en Jr. Chirumbia s/n. PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL en esta municipalidad Provincial de la Convención- Quillabamba, en fecha 17 de noviembre del 2012el día 17 de marzo del 2012. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos conforme lo establece el Art. 253 del Código Civil. Quillabamba, 25 DE OCTUBRE del año 2012. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LA CONVENCION REGISTRO DE ESTADO CIVIL STA. JUANA ATAUCHI CUSIHUALLPA JEFE 01VZ.30.X.12 B/. 22645a
EDICTO En la causa N° 01334-2012, seguido por LEONIDAS LACAVERATZ GALINDO, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN LIC. JULIAN INCARROCA NINANCURO y el REPRESENTANTE DE COFOPRI; sobre RECTIFICACION DE AREA DE INMUEBLE, se ha expedido la “Resolución Nro. 01.- Cusco, primero de Octubre del año dos mil doce.- VISTA; ( ..... ) SE RESUELVE: ADMITIR y tramitar en la vía del proceso ABREVIADO la demanda interpuesta por LEONIDAS LACAVERATZ GALINDO, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN SEBASTIAN LIC JULIAN INCARROCA NINANCURO y el REPRESENTANTE DEL ORGANISMO DE FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD INFORMAL COFOPRI ABOG. RAUL MALAGA GAMARRA; sobre RECTIFICACION DE AREA DE INMUEBLE; CON CITACI׃N de los colindantes: QUISPE SALAS SERGIO; ESQUIVEL TECSE ROMULO; CARDENAS ZAVALETA ANGELICA SEGUNDINA; ׁAUPA SUTA ESTEBAN; y, QUISIYUPANQUI AUQUIMAYTA NATALIA; en tal virtud notifíquese a los demandados a fin de que dentro del plazo de diez días cumplan con absolver el traslado de la demanda bajo APERCIBIMIENTO DE SER DECLARADOS REBELDES;( .... ).- H.S.Firma y sello Juez Leoncio Martiarena Gutiérrez.- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal.” Cusco, 18 Octubre 2012. 3v-24-30-X- y 06-xi-12 b/v 25712
EDICTOSNotificación y publicación efectuadas art. 506 Y 165 del C.P.C. Sres. Casimiro Coaila Flores e Isabel Zegarra Flores. EXPEDIENTE N o :01369-2012-0-1001-JR.CI.04 En los por Victoria
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012
Gutiérrez de Quintanilla, sobre prescripción Adquisitiva, con Casimiro Coaila Flores, tramitado ante el 4° Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la Jueza Fanny tupe Pérez Carlos. se ha dispuesto la notificación a Camilo Coaila Flores e Isabel Zegarra Flores y la publicación de la demanda y extracto de la siguiente resolución: DEMANDA: Edwin Quintanilla Rozas y Victoria Gutiérrez de Quintanilla, solicitan prescripción adquisitiva del predio urbano lote de terreno signado con el N° 8 sub lote 31 de la urb. Versalles del Distrito de San Jerónimo, provincia y Departamento del Cusco, dirigida contra Edwin Quintanilla Rozas y Victoria Gutiérrez de Quintanilla – Limitada por el FRENTE: Con la prolongación de la vía expresa en línea recta de 19.35ml., por la DERECHA con el lote 4 de propiedad de Luis Víctor Flores en 17.80ml. , por la IZQUIERDA con el lote 30 de propiedad de Roberto Vilca Mamani y Cerafina Naira Vilca en línea recta de 16.10 mI., por el FONDO con el lote 22 de propiedad de Yuri Barrientos paredes con el lote 21-B de propiedad de Erika Yanet Gamboa Aparicio en línea recta de 3.60 mI. y 19.10ml. Resolución N° 03 CUSCO, cuatro de Octubre Del dos mil doce.· por cumplido el mandato (. .. ) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por EDWIN QUINTANILLA ROZAS y VICTORIA GUTIERREZ DE QUINTANILLA, con CASIMIRO COAILA FLORES, ISABEL ZECARRA TORRES, RAMON ARRIACA RUIZ CARO CON CITACION DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO, LUIS VICTOR LOPEZ FLORES, ROBERTO VILCA MAMANI y CERAFINA NAIRA VILCA, YURI BARRIENTOS PAREDES, ARTURO TORIBIO OBLITAS, CARMEN NANCY MAYCA POZO y ERIKA YANET GAMBOA APARICIO, sobre PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL PREDIO URBANO LOTE N° 8 SUB LOTE 31 DE LA URBANIZACION VERSALLES DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DEL CUSCO y ACCESORIAMENTE LA INSCRIPCION DEL PREDIO A NOMBRE DE LOS DEMANDANTES EN EL ASIENTO DOS DE LA PARTIDA N° 11036251 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA OFICINA REGISTRAL DEL CUSCO, en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado al demandado por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarárseles rebeldes. .. H.S. Media firma Jueza Dra. Fanny Lupe Pérez Carlos.- Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Béjar. Cusco 17 de octubre del 2012. 3v-24-30-x- y 06-xi-12 b/v 25724
EDICTO JUDICIAL Señores: Sucesión DE HAYDEE ELIZABETH HERRERA ORTÍZ DE ORUÉ.Ante el tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, despachado por el señor Juez John Aleck Alfaro Tupayachi, se tramita el Proceso Civil Nro. 2002-01655-0-1001-JR-CI-03., en el que mediante resolución Nro. 01 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos, SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta por Jorge Gerardo Aguirre Rodríguez y Haydee Elizabeth Herrera Ortiz de Orué, contra el Banco Santander Central Hispano; sobre Indemnización de daños y perjuicios, debiendo sustanciarse en la vía del PROCESO DE CONOCIMIENTO, en consecuencia, córrase traslado de la demanda a los demandados por el termino de ley.- Por ofrecidos los medios probatorios que indica, reservando su admisión y actuación para su oportunidad.- AL OTRO SI: Considerando que la petición de auxilio judicial solicitada se encuentra sustentada con los documentos presentados. CONCEDASE AUXILIO JUDICIAL a los actores, exonerándolos de las costas del proceso. A sus antecedentes los anexos adjuntos. Resolución Nro.. 77: Cusco, veintiocho de agosto del año dos mil doce.- SE RESUELVE: NOTIFICAR mediante edictos a los probables sucesores de la demanda, quien en vida fue Haydee Elizabeth Herrera Ortiz de Orue, para que comparezcan al proceso, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal, debiendo la sucesora procesal Milagros Asunción Aguirre Herrera, concurrir a este Juzgado a efecto de recabar dichos edictos para su publicación, asimismo deberá de proporcionar los domicilios reales de las personas de José Luis Aguirre Herrera y Jorge Isaac Aguirre Herrera, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de imponérsele multa equivalente a Una Unidad de Referencia Procesal; mientras tanto SUSPÉNDASE el proceso. Conforme lo dispuesto por el artículo 506º del código Procesal Civil efectúese las notificaciones por edicto judicial, en el Diario Oficial EL PERUANO y en el DIARIO JUDICIAL del Cusco, por el termino de tres días con intervalos de tres días. H.S.Firmado por el Juez Alfaro Tupayachi.- Secretaria Judicial Altamirano Mayca. Cusco, 18 de Octubre de 2012. Pamela D. Altamirano Mayca. Secretaria. 03.24.30.X; 06.XI.12. B/. 22609
EDICTOS EXPEDIENTE N°: 1201-2012-0-1001-JR_ CI-04 En los seguidos por Nicolás Giraldo Cayo Atayupanqui, sobre Rectificación de áreas y linderos, con Manuel Altamirano Matamoros, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, Despachado por la Jueza Dra. Fanny Tupe Pérez Carlos, se ha dispuesto la publicación de lo siguiente: DEMANDA Nicolás Giraldo Cayo Atayupanqui, solicita determinación y/o rectificación de área de linderos de la parcela denominada San Nicolás, signado con unidad catastral N° 2066 ( hoy 25145) parte integrante del predio rústico Pata Pata Lircay y sus punas Huaccoto del Distrito de San Jerónimo del Cusco, dirigida contra paulina ccollana vda. de Quispe, Manuel Altamirano Matamoros, Nemecio Amau Morales, Edison Cayo Yupayccana y Edelmira Cayo Ypayccana , con un área de 0.3849 Has, perímetro 306.12ml. Linderos. Por el lado ESTE con la propiedad de Paulina Ccollana Vda, de Quispe en SUROESTE, siguiendo un alineamiento sinuoso de 2 tramos, del vértice v-2 al v-4 con una distancia total de 36.58m.l.m, por el SUR con la propiedad de Manuel Altamirano Matamoros y con Demecio Amao Morales en sentido Suroeste, siguiendo un alineamiento sinuoso de 13 tramos del vértice V-4 al v-17 con una distancia total de 107.12ml.Por el Lado OESTE: con la propiedad de Demecio Amao Morales, la propiedad de Víctor Cayo ccorímanya, recorriendo en sentido NORESTE; siguiendo un alineamiento sinuoso de 7 tramos del vértice v-17, v-23 y al v-1 de la Partida con una distancia total de 91.42 m.l Resolución N°. 02.-Cusco, diez de setiembre del Dos mil doce- .- Por cumplido el mandato (…) VISTO; (…) SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por NICOLAS GIRALDO CAYO ATAYUPANQUI, con PAULINA CCOLLANA VDA. DE QUISPE, MANUEL ALTAMIRANO MATAMOROS, NEMECIO AMAO MORALES, EDISON CAYO YUPAYCCANA Y EDELMIRA CAYO YPAYCCNA, CON CITACION DE LA DIRECCION RECIONAL DE AGRICULTURA CUSCO Y SU PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE ASUNTOS JUDICIALES, MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO sobre DETERMINACION Y/O RECTIFICACION DE AREA Y LINDEROS DE LA PARCELA DENOMINADA SAN NICOLAS, SIGNADO CON UNIDAD CATASTRAL N° 20666( HOY N° 25145) PARTE INTECRANTE DEL PREDIO RUSTICO PATA PATA LIRCAY Y SUS PUNAS HUACCOTO DEL DISTRITO DE SAN JERONIMO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO; en la vía del PROCESO ABREVIADO, confiérase traslado a los demandados por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde (…) H.S. Resolución N°03.- Cusco, Primero de Octubre del nos mil doce.POR LO EXPUESTO: Y CONSIDERANDO ( .. .) -- SE RESUELVE: CORRECIR en la parte resolutiva de la resolución N° 2 del 10 de setiembre del año en curso el nombre el nombre de la demandada (..) como EDELMIRA CAYO YUPAYCCANA; (...).- H.S.- Media firma de la Jueza Dra. Fanny Tupe Pérez Carlos-Especialista Legal E. Lía Ccarhuarupay Béjar. Cusco 10 de octubre del 2012. 3v-18-24-30-x-12 b/v 25645
EDICTO En la causa N° 01490-2012, seguido por LUIS MIGUEL LAMBARRI SILVA Y OTRA, contra la Sucesión de AURORA GEOUSEPPINA ISENRICH DE LUCHI LOMELLINI VIUDA DE HEINS; MATILDE ISENRICH DE LUCHI LOMELLINI DE LLOSA y LUIS HORACIO ISENRICH DE LUCHI LOMELLINI, sobre DIVISION y PARTICION JUDICIAL DE BIE INMUEBLE, se ha expedido la “Resolución Nro. 01.- Cusco, quince de Octubre del año dos mil doce .. ---VISTA;( ..... ); SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VIA DEL PROCESO ABREVIADO la demanda interpuesta por LUIS MIGUEL LAMBARRI SILVA Y MARIA PATRICIA DE BARY ORIHUELA, contra la Sucesión de AURORA GEOUSEPPINA ISENRICH DE LUCHI LOMELLINI VIUDA DE HEINS; MATILDE ISENRICH DE LUCHI LOMELLINI DE LLOSA y LUIS HORACIO ISENRICH DE LUCHI LOMELLINI, sobre DIVISION y PARTICION JUDICIAL DE BIE INMUEBLE; con citación de los colindantes Juan César de Luchi Lomellini Tiravanti y de la Municipalidad Provincial del Cusco, en tal virtud; córrase traslado a la demandada por el plazo de DIEZ DIAS para que contesten la demanda, bajo apercibimiento de DECLARÁRSELES REBELDES de conformidad con el artículo 458 del Código Procesal Civil, debiendo previamente ser notificados mediante los edictos de ley, por desconocer sus domicilios conforme a lo señalado por los demandantes por el plazo de cuarenta y cinco días bajo a fin que se que se apersonen al Despacho, bajo apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal.-( ..... ).- H.S.- Firma y sello Juez Leoncio Martiarena Gutiérrez.- Boris Santos de la Gala -Especialista Legal.” Cusco, 22 Octubre 2012. 3v-24-26-30-x-12 b/v 25718
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012 EDICTO JUDICIAL
Ante el Segundo Juzgado Paz Letrado del Módulo Básico Justicia de Santiago, que despacha señora Juez Dra. MARIBEL NANCY AYALA SANTOS, bajo la actuación el Secretario Judicial Daniel Pereira Mogrovejo, mediante resolución Nro. Uno en fecha nueve de Enero del año 2012, se admite a trámite el EXPEDIENTE: 001-2012-0-1018-JP-FC-02 seguido por KAROL EDITH DEL AGUILA VALDIVIA, sobre PRORRATERO DE ALIMENTOS, contra ANDREA CARCAUSTO MONTEROLA, YOLANDA MORALES CHARALLA i JHON HUAMANVILCA ARIAS, admitida la demanda en vía del proceso UNICO, se dispone notificación de los demandados con la demanda, anexos el auto admisorio, la misma no se pudo verificar a la demandada ANDREA CARCAUSTO MONTEROLA, con domicilio en la ciudad de Arequipa, pese a los exhorto s remitidos, inclusive a la dirección que aparece en su DNI. sin resultado, siendo devueltas las cédulas con las correspondientes constancias; razón por lo que a petición de la actor a de fojas ciento noventisiete, por resolución diecisiete se dispuso su notificación mediante edictos de ley; lo que se cumple en la fecha, para que la demandada Andrea Carcausto Monterola, absuelva el traslado de la demanda, dentro del término de ley. Lo que se publica para los fines pertinentes. Santiago, 22 de Octubre 2012. 3v-29-30-31-X-1 b/v 25788
CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE ACREEDORES DE CLUB CENTRO TURÍSTICO GARABATO VIDEO PUB E.I.R.L. EN LIQUIDACIÓN Se cita a los acreedores de CLUB CENTRO TURISTICO GARABATO VIDEO PUB E.I.R.L. “En Liquidación”, identificado con RUC Nro. 20527043329, a presentar los documentos justificativos de sus créditos en el plazo de ley en La Calle Espaderos Nro. 135 (tercer nivel) del DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE CUSCO, o en el Jr. Melgar No. 244 del DISTRITO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE PUNO bajo apercibimiento de no tomar en consideración, las acreencias que no figuren en la contabilidad de la empresa. Cusco, 26 de Octubre del 2012. Edwin Ricardo Tapara Cotacallapa. Liquidador. 03VZ.29.30.31.X.12 B/. 22632
EDICTO JUDICIAL Sr. LUCIO VALDERRAMA ALVAREZ. Ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la Señora Juez. Judit Tacuri Chávez, se tramita el Proceso Civil nro. 00903-2012- 0-1001- JPFC-03 seguido por Josefana Paredes Farfán sobre Prestación de alimentes en contra de: Lucio Valderrama Álvarez, en el que se ha dictado la Resolución Nro. 01 de fecha 21 de agosto del 2012 en el que se dispone Se le notifique por edictos “ ... Por lo que, SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la demanda interpuesta JOSEFINA PAREDES FARFAN en representación del menor H. S. V. P. Sobre PRESTACION DE ALIMENTOS en contra de LUCIO VALDERRAMA PAREDES , debiendo sustanciarse el trámite de la presente en la vía del PPROCESO UNICO. Estando al artículo 168° del Código de los Niños y Adolescentes CORRASE traslado A la parte demandada por el plazo de CINCO DIAS para que conteste la demanda, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde en caso de renuencia. Debiendo acompañar en su escrito de contestación a la demanda el anexo requerido conforme lo dispone el artículo 565° del C.P.C, sin cuyo requisito no será admitida su contestación. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que adjunta ( ... ). AL OTROSI DIGO: Concédase ASIGNACION ANTICIPADA a favor del menor alimentista en el monto de TRESCIENTOS NUEVOS SOl.ES de los ingresos mensuales que percibe ( ... )” notifíquese por edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal. Por tres veces .. H. S.”- Firmado la SEÑORA JUEZ. Secretaria: M. Halanoca P. Cusco,17 de Octubre de 2012. 3v-26-29-30-X-12 b/v 25765
DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SEÑORAS: NICOLASA ATAO CABALLERO, YANET LUCILA CRUZ ATAO, LUZ MARINA CRUZ ATAO Y YOVANNA CRUZ ATAO. ANTE EL OFICIO NOTARIAL A MI CARGO, LOURDES JOSEFINA ANAHUI TAIPE, EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR GREGORIO ZAMORA DURAND Y KATIA AGRIPINA MOSCOSO CARRASCO DE ZAMORA, AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N° 27333; HA PRESENTADO LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO DE LA FRACCIÓN DE TERRENO N° D DEL PREDIO DENOMINADO PARAJE SACSA CCATA, UBICADO EN EL DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 524.23 M2 (QUINIENTOS VEINTICUATRO PUNTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS), SIENDO SUS LINDEROS Y MEDIDAS PERIMÉTRICAS LAS SIGUIENTES: POR EL FRENTE; CON LA CALLE INDEPENDENCIA, EN UNA LONGITUD DE 8.00ML. POR LA DERECHA ENTRANDO; CON LA FRACCIÓN C, DE PROPIEDAD DE JUSTINA PUMA DE QUISPE, EN UNA LONGITUD DE 30.61ML. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO; EN LÍNEA QUEBRADA DE DOS TRAMOS DE 22.11ML Y 17.75ML, CON LAS FRACCIONES E Y F, DE PROPIEDAD DE JULIA NINANTAY YAÑEZ Y CARMEN UMPIRI VELASQUEZ, RESPECTIVAMENTE; EN UNA LONGITUD TOTAL DE 39.86ML. Y POR EL FONDO; CON LA PROPIEDAD DE JUAN HUAMÁN PELÁEZ., EN UNA LONGITUD DE 25.25ML. CON UN PERÍMETRO TOTAL DE 103.72ML. (CINCUENTO TRES PUNTO SETENTA Y DOS METROS LINEALES); CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA PROPIEDAD PARA HACERLO VALER CONFORME A LEY. CUSCO, OCTUBRE 18 DEL 2012. RODZANA NEGRÓN PERALTA
ABOGADA NOTARIO 3v-26-29-30-x-12 b/v 25761
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil 519-2002 seguido por ALICIA CELESTINA YANAMANGO ZAMORA EN REPRESENTACION DE SU PODERDANTE TOMASA MARIA ACOSTA YANAMANGO, sobre AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENOR AL PAIS DE ITALIA seguido ante el Juzgado Civil y de Familia del distrito de Santiago judicado por el Señor Juez Dr. Luis Alberto López Trelles se ha dictado la siguiente resolución: Resolución 02.- Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil doce: SE RESUELVE:, ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por ALICIA CELESTINA YANAMANGO ZAMORA EN REPRESENTACION DE SU PODERDANTE TOMASA MARIA ACOSTA YANAMANGO sobre AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR AL PAIS DE ITALIA, con citación del señor Representante del MINISTERIO PUBLICO Y DEL PROGENITOR DE LA MENOR DON WILDER SEDANO BELLO, a quien deberá notificarse mediante edictos conforme a ley dado el desconocimiento de su dirección domiciliaria; demanda por la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, en tal sentido, publíquese en el Diario Judicial El Peruano y el de mayo circulación de la ciudad del Cusco un extracto de la solicitud. Téngase como pruebas de esta parte las señales H.S. Lo que se publica para los fines consiguientes de Ley. Firmado Dr. López Trelles Juez.- ante mi Rafael Ramos Secretario Judicial.Santiago, 25 de octubre del 2012. Mario Rafael Ramos Bejar. Especialista. 03VZ.26.29.30.X.12 B/. 22631
EDICTO JUDICIAL En el proceso Civil 519-2002 seguido por ALICIA CELESTINA YANAMANGO ZAMORA EN REPRESENTACION DE SU PODERDANTE TOMASA MARIA ACOSTA YANAMANGO, sobre AUTORIZACIÓN DE VIAJE DE MENOR AL PAIS DE ITALIA seguido ante el Juzgado Civil y de Familia del distrito de Santiago judicado por el Señor Juez Dr. Luis Alberto López Trelles, se ha dictado la siguiente resolución: Resolución 02.- Santiago, dieciocho de octubre del año dos mil doce: SE RESUELVE:, ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por ALICIA CELESTINA YANAMANGO ZAMORA EN REPRESENTACION DE SU PODERDANTE TOMASA MARIA ACOSTA YANAMANGO sobre AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR AL PAIS DE ITALIA, con citación del señor Representante del MINISTERIO PUBLICO Y DEL PROGENITOR DE LA MENOR DON WILDER SEDANO BELLO, a quien deberá notificarse mediante edictos conforme a ley dado el desconocimiento de su dirección domiciliaria; demanda por la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, en tal sentido, publíquese en el Diario Judicial El Peruano y el de mayo circulación de la ciudad del Cusco un extracto de la solicitud. Téngase como pruebas de esta parte las señales H.S. Lo que se publica para los fines consiguientes de Ley. Firmado Dr. López Trelles Juez.- ante mi Rafael Ramos Secretario Judicial.Santiago, 25 de octubre del 2012. Mario Rafael Ramos Bejar. Especialista. 03VZ.26.29.30.X.12 B/. 22631
AVISO DE PRIMER REMATE JUDICIAL En la Causa Civil Nº 00014-2006-0-1007-JM-CI-02, seguido por Yurema Loayza Bombilla sobre MEDIDA CAUTELAR FUERA DE PROCESO, en contra de Abraham Gutiérrez Tintaya y otra, bajo la actuación del especialista legal Marco Olivera Huamán, el señor Juez del Segundo Juzgado Mixto de Canchis Dr. Federico Choque García con la intervención del martillero publico Percy Luis Cornejo Barragán ha dispuesto convocar A PRIMER REMATE PUBLICO, la venta en subasta publica del siguiente bien inmueble. DATOS DEL BIEN MATERIA DEL REMATE: De los Derechos y Acciones del demandado Abraham Gutiérrez Tintaya del Inmueble: ubicado en la esquinas de la Avenida Manuel Callo Zevallos numero 490 y Jirón Ayacucho numero 133 del distrito de Sicuani, Provincia de Canhis y Departamento del Cusco, de propiedad del demandado Abraham Gutiérrez Tintaya, con derecho de propiedad inscrito en la partida electrónica Nº 1100061, Asiento D 0001 (Titulo Nro. 2007-0004167) del Registro de Propiedad Inmueble de los Registrados Públicos de Sicuani, cuyos linderos son: Por el NORTE Colinda con el jirón Ayacucho; por el SUR colinda con la propiedad de Antonia Quispe con, por el OESTE colinda con la Avenida Confederación , por el ESTE colinda con la propiedad de la familia Quispe, cuyas dimensiones obran en el Asiento Registral. AFECTACION DEL INMUEBLE.- Letra de Cambio s/n de Abraham Gutiérrez Tintaya. A favor de Yurema Loayza Bombilla, por la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos, equivalente a diecisiete mil quinientos cincuenta nuevos soles (S/. 17,550 nuevos soles). VALOR DE TASACION.- El inmueble ha sido valorizado en la suma de ciento setenta mil doscientos cuatro con 40/100 nuevos soles. MONTO DE LA BASE: El remate deberá de efectuarse sobre la base de las 2/3 partes del valor de la tasación, que asciende a la suma de S/.113,469.60 nuevos soles, monto que corresponde a las dos terceras partes del valor de la tasación. LUGAR FECHA Y HORA DEL REMATE: La diligencia se llevara a cabo el día ocho de noviembre del año dos mil doce a las nueve de la mañana, acto que se verificara en el local del Segundo Juzgado Mixto de Canchis- Sicuani. FUNCIONARIO QUE REALIZARA EL REMATE: Martillero Publico PERCY LUIS CORNEJO BARRAGAN. REQUISITOS PARA SER POSTOR: Para ser postor se requiere depositar en efectivo o cheque de Gerencia la suma equivalente al 10% del valor de la tasación del bien, así como pagar la Tasa Judicial por derecho a participar en remate judicial de bien inmueble en el Banco de la Nación. Sicuani, 23 de octubre de 2012. Marco W. Olivera Huamán. Secretario.
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 05VZ.25.26.29.30.31.X.12 B/. 22622
EDICTO JUDICIAL. Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba Despachado por el Señor Juez Rómulo Víctor Velasco Chávez y bajo mi actuación se tramita el expediente Nº 2011194-CI, por el que León Benito Loayza Acurio demanda sobre Prescripción Adquisitiva de Propiedad e Inscripción Registral, del predio rustico denominado PITICPAMPA, en calidad de secano, ubicado en el distrito de Maras, provincia de Urubamba, en una extensión superficial de 10.49 hectáreas, en contra de José Manuel Acurio Olarte y con Citación De La Comunidad Campesina Mullacas Misminay, representado por su Presidente Eugenio Huamán Duran en merito a lo cual se ha dictado la resolución numero dos de fecha 12 de marzo del 2012 que admite la demanda en la vía del proceso abreviado. Y mediante resolución número 4 de fecha 22 de mayo del 2012 se ha corregido el auto admisorio de fecha 12 de marzo del presente año contenido en cuanto a que: El nombre correcto y completo del demandado es JOSÉ MANUEL ACURIO DE OLARTE… H.S. Mediante resolución numero ocho de fecha 21 de junio del 2012, se ha ordenado que se tenga como demandado a la SUCESION DE JOSÉ MANUEL ACURIO OLARTE, debiendo emitirse edictos para su notificación, bajo apercibimiento de designar curador procesal que lo represente. Lo que se publica para los fines de ley. Urubamba, 15 de octubre del 2012. Indira Condori Quispe. Secretaria. 03VZ.23.29.X; 05.XI.12. B/. 22605
EDICTO CARPETA FISCAL N°:1806104502-2012-178-0 IMPUTADO: KATHY QUINTEROS QUISPE AGRAVIADO: EL ESTADO SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE LA CONVENCIÓN DISPOSICIÓN Nº 02 DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR – SEDE FISCAL ,Quillabamba, tres de julio del año dos mil doce.DADO CUENTA: El estado de la presente investigación seguida a mérito de la denuncia de parte interpuesta por la Procuradora Pública Adjunta del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en contra de KATHY QUINTEROS QUISPE (quien también se identificó como YAJAIDA QUINTEROS QUISPE) por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en las modalidades de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA, en agravio del Estado; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que del texto de la denuncia incoada por la Procuradora Pública Adjunta del RENIEC se desprende que la ciudadana denunciada Kathy Quinteros Quispe con fecha 17 de diciembre de 2004, mediante formulario de identidad Nº 23344883, ante la agencia RENIEC de La Convención – Cusco, obtuvo la inscripción Nº 43932330, acto que lo sustenta con la transcripción de la partida de nacimiento Nº 21 y declaración jurada, declarando como lugar y fecha de nacimiento el 21 de diciembre de 1981 en Echarate - La Convención - Cusco; sin embargo con fecha 11 de septiembre de 2006, mediante Ficha Registral Nº 29174139, solicita una nueva inscripción ante la agencia del RENIEC La Convención, presentando como medio probatorio de su identidad la transcripción de su partida de nacimiento Nº 21 y declaración jurada, declarando como lugar y fecha de nacimiento el 21 de diciembre de 1981 en Echarate - La Convención – Cusco, trámite del cual obtuvo la inscripción Nº 45311432, pero esta vez bajo el nombre de Yajaida Quinteros Quispe, hechos éstos que, conforme a la denuncia, se encuentran verificados mediante el Examen Pericial Sumario AFIS Nº 9135 y corroborado posteriormente con el Informe Pericial Dactiloscópico AFIS Nº 3175/2009/DDG/GRI/RENIEC, quedando establecido que se trata de una misma persona biológica que registra dos inscripciones vigentes en el sistema automático del RENIEC. SEGUNDO: Que en atención a los hechos denunciados, mediante Disposición Nº 01, este Despacho dispuso iniciar investigación preliminar en sede fiscal en contra de Kathy Quinteros Quispe (quien también se identificó como Yajaida Quointeros Quispe) por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en las modalidades de uso de documento público falsificado y falsedad ideológica, en agravio del Estado; en consecuencia, se ordenó la realización de una serie de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados, entre ellas, recibir la declaración de la imputada, la cual, sin embargo, no ha podido llevarse a cabo en razón de que en ninguno de los domicilios de la imputada que obran en la carpeta fiscal (Prolongación Salkantay F-4 y Pasaje Glorieta O-6) se logró ubicarla, conforme se tiene de las cédulas de notificación 1964-2012 y 2549-2012, motivo por el cual resulta necesario ampliar el plazo de investigación preliminar por un término prudencial, a fin de notificar por edicto a la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 128º del Código Procesal Penal, y señalar fecha para su declaración. TERCERO: Siendo este el estado de la presente investigación corresponde ampliar el plazo de las diligencias preliminares, en atención a lo establecido en el artículo 334º.2 del Código Procesal Penal, el mismo que prescribe que el plazo de las diligencias preliminares es de veinte días, no obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Al respecto la Casación Nº 02-2008-La Libertad, ha establecido como doctrina jurisprudencial que las diligencias preliminares tienen un plazo distinto al plazo establecido para la investigación preparatoria ya formalizada, empero dicho plazo no es ilimitado, pues si bien es cierto que la norma no precisa cualitativamente cual es su límite temporal, ello no puede afectar el derecho a un plazo razonable y proporcional; en definitiva, la fase de las diligencias preliminares, en la hipótesis más extrema, no puede ser mayor que el plazo máximo de las investigación preparatoria formalizada, es decir, no puede ser mayor al plazo establecido en el artículo 342. 1 del Código Procesal Penal; extremo éste que en el caso concreto aún no se ha agotado. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención, ante la naturaleza de las diligencias por verificarse, y en uso de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 330° incisos 1) y 2) del Código Procesal Penal DISPONE AMPLIAR EL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por SESENTA
7 (60) DÍAS, en SEDE FISCAL, a fin de realizar las siguientes diligencias: 1) Se NOTIFIQUE por EDICTO a la imputada KATHY QUINTEROS QUISPE (quien también se identificó como YAJAIDA QUINTEROS QUISPE) con el contenido de la presente Disposición. 2) Se RECIBA la declaración de la imputada KATHY QUINTEROS QUISPE previa lectura de los derechos que le asisten, y con presencia obligatoria de su abogado defensor, bajo apercibimiento de designarse al defensor de oficio, en caso de inconcurrencia; para tal fin deberá constituirse el día lunes 30 de julio de 2012 a las 15:00 horas, a la sede de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Convención (tercer piso), sito en el jirón Martín Pío Concha de esta ciudad de Quillabamba.NOTIFÍQUESE por parte del Ministerio Público, a los sujetos procesales con la presente disposición, en la forma establecida por ley. Firmado por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalia Provincial Penal de La Convención, Dr. Wilmar Huachua Gamarra.03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
Caso : 899-20121. Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputado : Yolanda Alarcón y otros Agraviado : Los Que Resulten Agraviados. Delito : Coacción DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, veinticuatro de octubre del año dos mil doce. 1.- DADO CUENTA.Con la denuncia de parte contra Yolanda Alarcon Quispe, Miguel Angel Huamani Yabarrena y Aldo Ortiz Soto, por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Personal, sub-tipo Coacción, en agravio de Los Que Resulten Agraviados; y, 2.- ATENDIENDO.PRIMERO.- De los hechos denunciados se tiene que en fecha 15 de agosto del 2012, ante Presidencia del Ministerio Público, ubicada en la Av. Pedro Apaza Nº 313 del Distrito de Wanchaq, se puso en conocimiento una serie de irregularidades que serian cometidas por Yolanda Alarcón (Supervisora del Personal de Limpieza), quien tendría actitudes abusivas con personal de limpieza a su cargo, incluso llegando a agredir verbalmente y disponer el despido de Yaquelin Chihuantito Rodríguez, mientras que Miguel Ángel Huamani Yabarrena (Jefe Zonal de Seguridad Morgan) quien estaría cobrando cupos para trabajar en un área determinada y favoreciendo a sus familiares que carecen de experiencia, además de cobrar sumas dinerarias por supuestos exámenes psicológicos y cursos ante la DISCAMEC; finalmente Aldo Ortiz Soto (Analista del Área de Logística), estaría realizando despidos de personal sin sustento legal y exigiendo el pago de dinero, sin saber los trabajadores los destinos del mismo. SEGUNDO.- El delito denunciado de Coacción, tipificado en el artículo 151 del Código Penal, sanciona al agente que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe. Para que se configure el tipo penal de Coacción se debe poner en peligro la libertad de actuar de una persona de acuerdo a su voluntad, mediante amenaza o violencia; es decir el anuncio del propósito de causar un mal inminente a una persona mediante palabras, gestos y actos, capaz de producirle un temor, y, la fuerza física ejercida sobre la víctima, suficientemente marcada para generar la anulación de su voluntad. De la misma forma, para la configuración del delito de Coacción se requiere del elemento subjetivo específico.. TERCERO.- Durante la presente Investigación se han recabado los elementos de convicción siguientes: A fojas 24 obra la declaración testimonial de Erick Leoni Justiniani Medina, quien en su calidad de Administrador de la Delegación Administrativa del Ministerio Público, refiere no tener conocimiento de los hechos materia de denuncia; que las empresas tercerizadoras de limpieza y seguridad son contratadas por el Ministerio Público mediante un Proceso de Licitación, las mismas que tienen su propia política de contratación de su personal y permanencia de los mismos, por lo que su función es solo verificar que el servicio se realice correctamente. A fojas 26 obra la declaración testimonial de Jackelin Chihuantito Rodríguez, donde en su calidad de Operaria de Limpieza de la empresa “Sergerosac” señala que presta sus servicios en la Fiscalía Penal y Familia de Anta, siendo que desde hace dos años la denunciada Yolanda Alarcón Quispe ha tenido una conducta agresiva y hostil en contra de su persona. A fojas 34 obra la declaración del denunciado Miguel Ángel Huamán Yabarrena, quien niega los hechos que se imputan, donde en su calidad de administrador de la empresa de seguridad “Morgan del Oriente SAC” y “Asper SRL”, suscribió un contrato con la Gerencia Central del Ministerio Público a través de sus representantes legales en la ciudad de Lima, siendo que el personal de seguridad percibe su sueldo mediante depósito en su cuenta de ahorros, desembolso efectuado directamente por la empresa Morgan en la ciudad de Lima, asimismo aclara que cualquier trámite para la obtención de Licencia de Portar armas los realiza la empresa de seguridad, por lo que los gastos son asumidos por la propia empresa; siendo que su sobrino Miguel Advincula Huamani, nunca ha sido contratado por la empresa de seguridad, por lo que no aparece registrado en planillas. A fojas 38 obra la declaración del denunciado Aldo Ortiz Soto, quien niega los hechos que se le imputan, aclara que la Administración de Recursos Humanos y Contables en las empresas tercerizadas como “Sergerosac” y “Morgan del Oriente” son de exclusivo manejo de cada empresa, por lo que cualquier descuento lo realizan desde la ciudad de Lima por ser sedes principales; siendo que su función solo se limita a la supervisión. A fojas 45 obra la declaración de la denunciada de Yolanda Alarcón Quispe, quien niega los hechos que se imputan, donde en su calidad de supervisora de la empresa de servicios Generales Ronald SAC SERGEROSAC, supervisa el debido cumplimiento y rendimiento de los trabajadores a su cargo, durante las ocho horas de trabajo, que Jaqueline Chihuantito, en más de una oportunidad habría sido pasible de llamadas de atención, conformen constan en los memorandums realizado por la declarante. A fojas 49/51 obra las copias simples de los Memorandum Nº 0055, 0056, 0076, 118 y 123, donde la denunciada Yolanda Alarcón Quispe, en cumplimiento de sus funciones ha llamado la atención a Jaqueline Chihuantito. A fojas 52 obra la declaración testimonial de
8 Christian Ccopa Machicado, donde en su calidad de agente de seguridad de la empresa “Morgan del Oriente SAC”, refiere que los denunciados Aldo Ortiz Soto y Miguel Huamani Yabarrena, en ningún momento le exigieron pago alguno. A fojas 57 obra la declaración testimonial de Leunel Pacheco Zavala, quien en su calidad de agente de seguridad de la empresa “Asper”, refiere que su cese como agente de seguridad de la empresa “Morgan”, se debe a su propia renuncia por tener otras expectativas laborales; así mismo aclara que los denunciados Aldo Ortiz Soto y Miguel Huamani nunca le exigieron pago alguno. A fojas 69 obra el oficio Nro. 477-2012-PERS-CSJCU-PJ, donde la Oficina de personal del Poder Judicial informa que Aldo Ortiz Soto ha prestado servicio a dicha institución por 5 años y 10 meses, habiendo concluido por renuncia presentada por éste y que no se ha ubicado procesos disciplinarios o sanciones contra él CUARTO.- Si bien la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos; en el presente caso LA INVESTIGACIÓN TIENE SU ORIGEN EN UNA CARTA DE RECLAMO ANÓNIMA Y NO EN UNA DENUNCIA FORMAL, donde se ha sindicado a Yolanda Alarcon Quispe, Miguel Angel Huamani Yabarrena y Aldo Ortiz Soto, como autores de los hechos, sin embargo habiéndose acopiado y actuado diferentes actos probatorios detallados en el punto anterior, NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS, NI LA VIUNCULACIÓN O PARTICIPACIÓN DE LOS DENUNCIADOS EN LOS MISMOS; además estando a la Teoría de la Prueba Indiciaria, la sindicación efectuada, por sí sola no crea convicción para continuar con la Investigación Preparatoria, la misma que en un supuesto positivo debería estar reforzada por otro medio indiciario que conceda valor al acto o circunstancia inicial, lo cual no se tiene, ni obra en la Carpeta Fiscal, ya que para que se produzca mayor convicción debe existir un hecho base o indicio principal, el mismo que debe estar ligado con otros medios de prueba indiciarios, los cuales deben ser plurales y concomitantes al hecho, debiendo todos ellos estar lógicamente interrelacionados y cuya inferencia debe estar sujeta a una valoración lógica, LO CUAL NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO. QUINTO.- El Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal, sin embargo esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables o mínimamente cuente con indicios válidos para una persecución efectiva en tutela de la seguridad ciudadana; en el presente caso no se cuenta con indicios razonables para continuar con la presente investigación. El artículo 2, inciso 24, literal “c” de la Constitución Política del Estado, prescribe como derecho fundamental de la persona que: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad», de lo que se desprende, tal como incluso ha sido establecido en diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, que no basta la mera presunción o simple sindicación realizada sobre una persona respecto de la comisión de un delito, para atribuir responsabilidad penal. Finalmente el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». 3.- DECISION: Por lo expuesto, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, en concordancia con el articulo 12 y 94.2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra YOLANDA ALARCON QUISPE, MIGUEL ANGEL HUAMANI YABARRENA y ALDO ORTIZ SOTO, por el delito contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Personal, sub-tipo COACCIÓN, en agravio de LOS QUE RESULTEN AGRAVIADAOS; ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. NOTIFIQUESE conforme a ley y H.S. J.J.M. 1 Fiscal Responsable del Caso: Dr. JOHN JERI MONTALVO 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 948-2012. DISPOSICION N° 01 INICIO DE INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Wanchaq, Dieciocho de Octubre del año dos mil doce. 1.- DADO CUENTA: Con el Oficio Nº 979-12-DIRPOL-SO-RPC-DIVINCRI-TP, que contiene la denuncia en contra de CESAR AUGUSTO RIMACHI QUISPE, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD ENTRE CATORCE AÑOS DE EDAD Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS, en agravio de la menor de las iniciales B.R.A.A, representada por su progenitora MARISOL MARLENY ALVAREZ MACHACUAY; y, 2.- ATENDIENDO: 1.1. Que en fecha 10 de octubre del 2012, se presentó en la Comisaría PNP de Wanchaq, Marisol Marleny Alvarez Machacuay, manifestando que dos días atrás su hija Bonnie Rosario Aller Alvarez de 17 años de edad le había confesado haber sido víctima de abuso sexual hasta en dos oportunidades por César Augusto Rimachi Quispe, quien le habría conducido a una habitación del Hostal el Descanso del distrito de Wanchaq, amenazando a la víctima de atentar contra su integridad física y la de sus padres. 1.2. Que, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2 del artículo 330° del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 1.3. Que, de conformidad al inciso 2 del artículo 334º del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el inciso 1 del Artículo 329º del Código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330° y 334° del Código Procesal Penal, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL POR EL PLAZO DE SETENTA DÍAS (70), contra CESAR AUGUSTO RIMACHI QUISPE, por la presunta comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD ENTRE CATORCE AÑOS DE EDAD Y MENOS DE DIECIOCHO AÑOS, en agravio de la menor de las iniciales B.R.A.A, representada por su progenitora MARISOL MARLENY ALVAREZ MACHACUAY; debiendo llevarse a cabo las siguientes diligencias: 1. SE RECIBA, la declaración de la menor agraviada B.R.A.A., en Cámara Gesell acompañada de su Representante Legal y de la Fiscal de Familia, el día miércoles 24 de octubre de 2012 a horas 10:30 a.m. 2. SE RECIBA, la declaración del imputado CESAR AUGUSTO RIMACHI QUISPE, quien deberá concurrir a este Despacho ubicado en el Condominio Huáscar A-12 (3er piso) acompañado de su Abogado Defensor, el día lunes 29 de octubre de 2012 a horas 11:00 a.m. 3. SE RECABE el Reconocimiento Médico Legal de la menor agraviada, con tal fin gírese oficio al Instituto de Medicina Legal. 4. SE REALICEN todas las actuaciones necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. 5. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 948-2012 PROVIDENCIA Nº 01 Wanchaq, Veinticinco de Octubre Del Dos Mil Doce. DADO CUENTA: Con el Acta de Inconcurrencia a la Entrevista en Cámara Gesell de la menor agraviada de las iniciales B.R.A.A., de 17 años de edad, y tomando en cuenta que dicha diligencia resulta importante para el esclarecimiento de los hechos, REPROGRÁMESE la Entrevista en Cámara Gesell de la menor de las iniciales B.R.A.A., quien deberá concurrir acompañada de su Representante Legal, el día 30 de octubre de octubre de 2012 a horas 08:30 a.m. Notifíquese conforme a Ley. AYAJ/efpm. 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
Caso : 967-20121 Despacho : Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq. Imputados : L.Q.R.R. Agraviado : Agustina Huallpa Figueroa. Delito : Hurto Agravado. DISPOSICIÓN N° 01 DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, Veinticuatro de Octubre del año dos mil doce. 1.- DADO CUENTA Con la presente Carpeta Fiscal que corresponde a la investigación contra L.Q.R.R., por el presunto delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO (por haber sido cometido mediante la concurrencia de dos o más personas), en agravio de AGUSTINA HUALLPA FIGUEROA.; y, 2.- ATENDIENDO PRIMERO.- De los actuados en la presente Carpeta Fiscal, se tiene que en fecha 17 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas, en circunstancias en que la denunciante Agustina Huallpa Figueroa, transitaba por la Av. Huayruropata para dirigirse al Hospital Essalud con la finalidad de atenderse por un dolor de cabeza, fue interceptada por dos sujetos desconocidos quienes le sustrajeron, una mica conteniendo la suma de S/ 6,000.00 nuevos soles más el bouchert de retiro de la Caja Municipal Cusco, la que se encontraba en su mandil bajo una de sus faldas. Refiere además que no pudo percatarse de las características físicas de los autores del ilícito. SEGUNDO.- Se tiene de la denuncia presentada por la agraviada Agustina Huallpa Figueroa, que ésta no pudo percatarse de las características físicas de los autores del ilícito, siendo que no puede proporcionar los referidos datos y siendo imposible disponer la diligencia para la composición del Parte COMPHOTOFIT en la OFICRI PNP Cusco. Por otro lado, tampoco se puede disponer la realización del recojo de huellas dactilares, pues no es conducente ni útil con la naturaleza de los hechos; por lo que, lograr individualizar al autor o autores del hecho ilícito deviene en imposible, siendo éste un requisito para la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, como lo señala el Art. 336 del Código Procesal Penal, primer párrafo. TERCERO.- El Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal, esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables o mínimamente cuente con indicios válidos para una persecución efectiva del delito, en el presente caso no se advierte indicios razonables para aperturar una investigación. Finalmente, el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». 3. DECISION: Por lo tanto, en observancia de lo establecido en el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 12 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de HURTO, sub-tipo Hurto Agravado (por haber sido cometido mediante la concurrencia de dos o más personas), en agravio de Agustina Huallpa Figueroa.; ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. SEGUNDO: Autorizar la Notificación de la presente y siguientes Vía Edicto. NOTIFIQUESE y H.S. MLAC/guh 1FISCAL RESPONSABLE: DRA. MARIA LUISA AGUIRRE CHAVEZ. 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
CARPETA FISCAL Nº: 1806114502-2012-1081-0-MP-2FPPCC. IMPUTADO: JOSE A. GUTIERREZ CATAÑO. DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO. AGRAVIADO: JUANA G. NIETO DE CUENTAS. FISCAL RESPONSABLE: ELIZABETH QUISPE PALMA Cusco, veinticinco de octubre del dos mil doce. NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2010-1496-0, La Señora Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Abog. Elizabeth Quispe Palma, ha dispuesto notificar por Edicto a los imputados JOSE ANTONIO GUTIERREZ CATAÑO con todas las Disposiciones emitidas dentro de la investigación N° 1081-2012, cuyo contenido en el siguiente: MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA DE CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CARPETA FISCAL N°1081-2012 DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN FISCAL Nº 03 -2012–MP-2FPPCC. Cusco, veinticocho de setiembre Del año dos mil doce. VISTOS: El estado de la Carpeta Fiscal y contenido de la denuncia presentada porJuana Gualberta Nieto de Cuentas, en contra de JOSE ANTONIO GUTIERREZ CATAÑO Y JUANA VELASQUEZ DE GUTIERREZ, por la comisión de los Delitos siguientes: 1) Contra La Administración de Justicia, en su modalidad de a) delitos contra la Función Jurisdiccional, sub tipo Fraude Procesal; 2) Contra la Fe Pública, en su Modalidad de a) Falsificación de Documentos en General, subtipos Falsificación de Documentos – Uso de Documento Falso y Falsedad Ideológica – Uso de Documento Falso, tipificado en el Artículo 427 y 428, (ambos en su segundo párrafo), del Código Penal vigente, todo en agravio de JUANA GUALBERTO NIETO DE CUENTAS y: CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, del estado de la presente investigación, se tiene que a la fecha aun se encuentran pendientes algunas diligencias para el debido esclarecimiento de los hechos, como es el Peritaje Grafotecnico y las declaraciones de los Imputados. Se tiene además que la dirección proporcionada por la parte denunciante del domicilio real de los denunciados, no se ha podido ubicar por lo tanto es necesario requerir dirección exacta y además notificarseles la presente vía Edictos. SEGUNDO.- Se tiene que los hechos denunciados se encuentran dentro del tipo penal del delito Contra la Fe Pública, en su Modalidad de Falsificación de Documentos en General, subtipos Falsificación de Documentos – Uso de Documento Falso y Falsedad Ideológica – Uso de Documento Falso, tipificados en los articulos 427 y 428 del Código Penal. TERCERO.- Para las resultas de la presente investigación, seguida por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO es indispensable recabar las documentales que se detallan en las diligencias ordendas. Es pertinente entonces, ampliar el término de las diligencias preliminares, por un plazo razonable, ello en aplicación del inciso 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, que señala que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación, las que se han presentado en la presente investigación fiscal. DECISIÓN: Estando a ello, se dispone: PRIMERO: Ampliar la investigación por el término de 30 días, en este Despacho Fiscal. SEGUNDO: Actúese las siguientes diligencias en el presente Despacho Fiscal: 2. Que se practique la Pericia Grafotécnica, para lo que se cita a los Peritos y a las partes, conforme la Providencia que obra en la Carpeta Fiscal, en la que se les cita para la fecha 05 de octubre del 2012 a las 12.00 del medio día. 3. Sin perjucio de la notificación a los peritos se les llame por telefono, para que concurran a la Diligencia de aceptación y fijación de puntos sobre el peritaje. 4. Se recabe los antecedentes judiciales y penales de los investigados. 5. Se saque las fichas RENIEC de los investigados. 6. Se cite para la declaración de los imputados JOSE ANTONIO GUTIERREZ CATAÑO Y JUANA VELASQUEZ DE GUTIERREZ, para el día 12 de octubre del 2012 a las 8,00 am y 9,30 am respectivamente en el Despacho Fiscal sito en Av Pedro Vilca Apaza 313 Oficina 407, Wanchaq, debiendo concurrir de forma obligatoria con su abogado defensor. 7. De la revisión de la Carpeta Fiscal se tiene que no se ha podido notificar validamente a los imputados en la dirección que proporciona los denunciantes, por lo que se REQUIERE a la parte denunciante que proporcione dirección exacta de los domicilios reales de los denunciados JOSE ANTONIO GUTIERREZ CATAÑO Y JUANA VELASQUEZ DE GUTIERREZ, para que se
9 les notifique validamente. 8. Notifiquese la presente disposición vía EDICTO. 9. Oficiese al Ministerio de Justicia para que proporcione defensor Público a los denunciados, y participe en la diligencia del 05 de octubre del 2012, a las 12,00 del medio día. 10. Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Notifíquese, oficiese y regístrese. Interviene el suscrito en mérito a la Resolución de Presidencia N° 558-2012-MPFN-PJFSC-CUSCO. EQP 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CARPETA FISCAL Nº 1081 – 2012 DISPOSICIÓN FISCAL Nº 02-2012–MP-2FPPCC. Cusco, seis de agosto Del año dos mil doce. VISTOS: La denuncia de parte presentada por Juana Gualberta Nieto de Cuentas, en contra de JOSE ANTONIO GUTIERREZ CATAÑO Y JUANA VELASQUEZ DE GUTIERREZ, por la comisión de los Delitos siguientes: 1) Contra La Administración de Justicia, en su modalidad de a) delitos contra la Función Jurisdiccional, sub tipo Fraude Procesal; 2) Contra la Fe Pública, en su Modalidad de a) Falsificación de Documentos en General, subtipos Falsificación de Documentos – Uso de Documento Falso y Falsedad Ideológica – Uso de Documento Falso, tipificado en el Artículo 427 y 428, (ambos en su segundo párrafo), del Código Penal vigente, todo en agravio de JUANA GUALBERTO NIETO DE CUENTAS y: CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, de la denuncia referida se desprende la conducta imputada, detallada de la forma siguiente: Que, en fecha 10 de abril del año 2012 los denunciados José Antonio Gutierrez Cataño y Juana Velasquez de Gutierrez, al contestar la demanda planteada por ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, hecha por la denunciante Juana Gualberto Nieto de Cuentas, sobre Desalojo, presentan varios documentos deduciendo Excepciones, dentro de las cuales estaría una copia del testimonio de escritura Pública donde constaría la supuesta Compra – Venta del inmueble en controversia, adjuntándose también un recibo por la supuesta Compra – Venta, los mismos que según la denuncia serian falso. SEGUNDO.- El artículo IV del Código Procesal Penal, señala que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el deber de la carga de la prueba y asume la conducción de la investigación desde su inicio. TERCERO.- Asimismo el artículo 65º de dicha norma, en su inciso 2º señala que el Fiscal en cuanto tenga noticia del delito realizará, si correspondiere, las primeras diligencias preliminares o dispondrá que las realice la Policía Nacional; concordante a ello, el artículo 330º de la norma señalada prevé las diligencias preliminares señalando que estas tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, concediéndole al Fiscal la potestad de que bajo su dirección se requiera la intervención de la Policía o realizar por si mismo diligencias preliminares de investigación, para determinar si debe formalizar la investigación preparatoria. CUARTO.- Se tiene que los hechos denunciados se encuentran dentro del tipo penal del delito Contra la Fe Pública, en su Modalidad de Falsificación de Documentos en General, subtipos Falsificación de Documentos – Uso de Documento Falso y Falsedad Ideológica – Uso de Documento Falso, tipificados en los articulos 427 y 428 del Código Penal que señala: “Falsificación de documentos Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa díasmulta si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. Falsedad ideológica Artículo 428.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” QUINTO.- Que, a criterio de esta Fiscalía, los hechos denunciados ameritan ser esclarecidos dentro de una Investigación Preliminar, oportunidad en la que estando al ilícito penal denunciado debe captarse mayores elementos de juicio, a fin de formularse o no los cargos respectivos, debiendo entre otras actuarse y priorizarse las siguientes diligencias: 11. La Declaración de la presunta agraviada JUANA GUALBERTA NIETO DE CUENTAS, con las formalidades del Código Procesal Penal, en la Oficina del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, signada con el No. 407 del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza del distrito de Wanchaq, diligencia que se llevara a cabo en día 21 de agosto del 2012 a las 10:00 am.
10 12. La Declaración del imputado JOSE ANTONIO GUTIERREZ CATAÑO, con las formalidades del Código Procesal Penal, en la Oficina del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, signada con el No. 407 del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza del distrito de Wanchaq, diligencia que se llevara a cabo en día 21 de agosto del 2012 a las 14:30 pm, quien deberá asistir con su abogado en forma obligatoria. 13. La Declaración del imputado JUANA VELASQUEZ DE GUTIERREZ, con las formalidades del Código Procesal Penal, en la Oficina del Segundo Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, signada con el No. 407 del inmueble No. 313 de la Av. Pedro Vilca Apaza del distrito de Wanchaq, diligencia que se llevara a cabo en día 21 de agosto del 2012 a las 15:30 pm, quien deberá asistir con su abogado en forma obligatoria. 14. Se Oficie y se recabe un informe documentado del Segundo Juzgado Civil del Cusco respecto del proceso civil N° 1715-2011-0-1001-JR-CI-02. 15. Se efectué un peritaje grafotecnico a los documentos que se cuestionan a efecto de determinar su autenticidad, paro lo cual deberá de recabarse los documentos originales donde corresponda y otros a efecto de realizar el peritaje referido. 16. Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por lo expuesto y de conformidad al inciso 1 del artículo 330 del C.P.P. esta Fiscalía: DISPONE: APERTURAR INVESTIGACION PRELIMINAR por el plazo de 30 DIAS a cargo del DESPACHO FISCAL a efecto de que se practique una exhaustiva investigación BAJO RESPONSABILIDAD, así como las diligencias señaladas. Notifíquese conforme a Ley. H.S. eqp 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CARPETA FISCAL Nº 1081 – 2012 1. DISPOSICIÓN DE ARCHIVO PRELIMINAR Nº 01-2012-2ºFPPCC Cusco, seis de agosto del año dos mil doce.---DADO CUENTA EN LA FECHA.- Puesto en Despacho Fiscal la Carpeta Fiscal Nº 1081-2012, seguida por Juana Gualberta Nieto de Cuentas, contra José Antonio Gutiérrez Cataño, Gualberto Paucar Vitorino y Juana Velásquez de Gutierrez, por la presunta comisión de los delitos contra La Administración de Justicia, en su modalidad de delitos contra la Función Jurisdiccional, sub tipo Fraude Procesal y por el Delito Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documentos en General sub tipos Falsificación de Documentos - Uso de Documento Falso, y Falsedad Genérica – Uso de Documento como si Fuere Exacto, todo en agravio de Juana Gualberta Nieto de Cuentas; y, ATENDIENDO.- De la denuncia de parte y de lo adjuntado al mismo se tiene, que la denunciante insta demanda en contra de los denunciados José Antonio Gutiérrez Cataño y Juana Velásquez de Gutiérrez, por ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, sobre Desalojo, que al contestar la demanda los denunciados José Antonio Gutiérrez Cataño y Juana Velásquez de Gutiérrez, plantean varias excepciones presentando como medios probatorios una copia de un Testiminio de escritura Pública y un recibo que acreditaría la supuesta compra venta que habrían celebrado los denunciados José Antonio Gutiérrez Cataño y Juana Velásquez de Gutiérrez y el padre de la denunciante Alfredo Nieto Flores, hecha las indagaciones por la recurrente en el Archivo Regional logro ubicar una Minuta escrita en puño y letra por el ex notario denunciado Gualberto Paucar Vitorino, documento que seria del 04 de abril del año 1994, minuta en la que firmaría la persona de Alfredo Nieto Flores, sin embargo la denunciante refiere que la firma que obra en el documento no corresponde a su señor padre, además la copia de la Escritura Pública que habrián presentado los denunciados por ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco no seria copia fiel del original que obra en el Archivo de la Región, que por referencia de la recurrente se evidenciaría con ese hecho la manipulación de los denunciados. CONSIDERANDO: Que, los fundamentos que sustentan la presente Disposición son las siguientes: Primero.- El Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo dispuesto por los artículos 334° y 335° del Código Procesal Penal. Segundo.- En este mismo sentido el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”, norma concordante con lo establecido en el artículo 94°, Inciso 2°, cuarto párrafo, que establece: “Al finalizar el Atestado Policial sin pruebas suficientes para denunciar, el Fiscal lo declarará así”. Tercero.- Los delitos denunciados son contra la Administración de Justicia, en su modalidad de delitos contra la Función Jurisdiccional, sub tipo Fraude Procesal, el mismo que se encuentra tipificado en el articulo 416, que señala: “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”, también se denuncia por el Delito Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documentos en General sub tipos Falsificación de Documentos - Uso de Documento Falso, y Falsedad Genérica – Uso de Documento como si Fuere Exacto, los mismos que se encuentran tipificados en los articulo 427 y
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 428 que señalan “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”; y “Artículo 428.- El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. ” delitos que deben ser analizados conforme a los medios probatorios para cada uno de los denunciados. Cuarto.- Que de los hechos que se denuncia, se desprende que en el año de 1994, el padre de la denunciante Alfredo Nieto Flores, habría presuntamente realizado la venta del predio denominado Amachú, a las personas de José Antonio Gutiérrez Cataño y Juana Velásquez de Gutiérrez, mediante minuta la misma que habría sido elevada a escritura Pública, por el ex Notario de Quispicanchi Gualberto Paucar Vitorino, también denunciado, por lo que la denunciante refiere que Gualberto Paucar Vitorino como notario habría participado en la elaboración y uso de los documentos de los que a la fecha se cuestionan su autenticidad, sin embargo también se refiere que quienes habrían hecho uso presentado los documentos referidos por ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, serían José Antonio Gutierrez Cataño y Juana Velasquez de Gutierrez y no su co denunciado Gualberto Paucar Vitorino, también se desprende del escrito de la denuncia que la participación temporal y espacial de Gualberto Paucar Vitorino, se ubica en el año 1994, al momento de la elaboración y elevación de la minuta de Compra – Venta del predio denominado Amachú o fundo Amachú, a escritura Pública, documento del que ahora se cuestiona su autenticidad, que con referencia propiamente a la presentación de los documentos cuestionados por ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, la denunciante hace referencia que quienes habrían presentado dichos documentos serían los denunciados José Antonio Gutierrez Cataño y Juana Velasquez de Gutierrez, no haciendo ninguna mención al denunciado Gualberto Paucar Vitorino, por tanto no habría ninguna participación reciente de este ultimo por lo que no estaría inmerso en el delito de Fraude Procesal que requiere que el agente presente el documento ante Autoridad competente con el fin hacer caer en error a la autoridad . Quinto.- Considerando que para el delito Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documentos en General sub tipo Falsificación de Documento - Uso de Documento Falso, y Falsedad Genérica – Uso de Documento como si fuere exacto haciendo el computo del plazo se tiene que a la fecha de presentación de la denuncia de parte han pasado desde la elaboración del documento mas de dieciocho años, por tanto considerando la pena máxima para los delitos que se denuncian nos encontramos ante un ilícito ya prescrito, conforme se desprende del contenido del articulo 80 del Código Penal vigente que a letra dice: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. (...)” ya que la pena máxima para el delito que se denuncia es de 10 años, nos encontramos que la participación tanto sea en la elaboración del documento cuestionado como en el de su uso, sin embargo a la fecha el uso de los documentos cuestionados se habría dado en fecha 10 de abril del año 2012, siendo que fueron presentado ante el Órgano Jurisdiccional a efecto aparentemente de obtener una Resolución Judicial en favor de José Antonio Gutierrez Cataño y Juana Velasquez de Gutiérrez, denunciados, lo mismos que presentaron los documentos cuestionados aparentemente como originales, por lo que debe de investigarse en ese extremo. Sexto.- De otro lado, es pertinente señalar que siendo las actuaciones del Ministerio Público regidas por el Principio de objetividad, el cual se consagra en el Art. IV del Título Preliminar del NCPP, que señala en su inciso 2, “El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional; del mismo sentido es el inciso 1 del Art. 61° del mismo cuerpo adjetivo que dispone “El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación”. siendo que “en la etapa de la investigación preliminar debe de actuarse bajo dato objetivo cierto o verificable a partir de los cuales se pueden elaborar hipótesis de trabajo, de tal manera que las diligencias o actuaciones fiscales inmediatas se encuentran orientadas a alcanzar ese mínimo probatorio necesario que de configuración a un hecho punible para iniciar una investigación preparatoria”. Séptimo.- Así también, el Ministerio Público se rige por el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad, entendido que “en la actividad fiscal, es posible afirmar que el grado de discrecionalidad atribuido al Fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el Juez Penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”. y al no existir elementos de convicción que permitan aseverar la existencia del delito, la presente investigación debe de archivarse. Por lo antes expuesto, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa, de conformidad a lo establecido en el Inc. 1 del Art. 334 del
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el Art. 12° y Art. 94°, Inc. 2° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE APERTURAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, la presente investigación contra GUALBERTO PAUCAR VITORINO, por la presunta comisión del Delito contra La Administración de Justicia, en su modalidad de delitos contra la Función Jurisdiccional, sub tipo Fraude Procesal y por el Delito Contra la Fe Pública en su modalidad de Falsificación de Documentos en General sub tipos Falsificación de Documentos - Uso de Documento Falso, y Falsedad Genérica – Uso de Documento como si Fuere Exacto, todo en agravio de Juana Gualberta Nieto de Cuentas, ordenándose el Archivo Definitivo de lo actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición, notificándose a la denunciante y al denunciado conforme a ley, tomándose razón donde corresponda. Dejando a salvo el Derecho de la parte denunciante de recurrir a la vía pertinente para hacer valer su pretensión, así como interponer el requerimiento de elevación dentro del término de 03 días de notificada con la presente. Notifíquese y regístrese. H.S.-IMPORTANTE: SE PRECISA QUE SE HA FIJADO COMO FECHA PARA LA DESIGNACIÓN JURAMENTACIÓN Y FIJACIÓN DE LOS PUNTO DEL PERITAJE QUE SE DISPUSO POR ESTE DESPACHO FISCAL, PARA EL DIA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 A LAS 12:30 HORAS DEL DIA, EL MISMO QUE SE LLEVARA A CABO EN LA OFICINA DEL SEGUNDO DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DEL CUSCO, SIGNADA CON EL NO. 407 DEL INMUEBLE NO. 313 DE LA AV. PEDRO VILCA APAZA DEL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO. FIRMA LA FISCAL A CARGO DE LA INVESTIGACION AL PIE DE LA PRESENTE. 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
EDICTO PENAL - JIPQ – URCOS Expediente : 000149-2012-0-1 014-JR-PE-01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi Especialista : Sonia L. Quispe. Se pone en conocimiento a, MARCELO EDISON CAMARGO SANCHEZ y MARIAN JOAQUINA BARRANTES CORONEL; para los fines que considere, que en el proceso que se sigue contra Marco Antonio Torres Vilavila por el delito Contra La Vida el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de Homicidio Culposo, en agravio de Profeta Alata Irco, María Joaquina Barrantes Coronel y Edison Marcelo Camargo Sánchez, por resolución numero tres de fecha diecisiete de octubre del año dos mil doce, se ha dispuesto notificar vía edicto a los agraviados María Joaquina Barrantes Coronel y Edison Marcelo Camargo Sánchez con la resolución numero uno (corre traslado de acusación), cuyo tenor es el que sigue: RESOLUCION.- 01 Urcos, seis de setiembre del Año dos mil doce.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación directa, presentada por el Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, y conforme a lo previsto en el articulo 3500 del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas de la Fiscalia encargada del caso, para los fines que correspondan. DESIGNESE abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado MARCO ANTONIO TORRES VILA VILA, al haberse advertido que no cuenta con defensa técnica, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, adjuntando copia de la acusación, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales” incluida la parte agraviada. Urcos, 18 de octubre del año 2012. Firmado. José A. Medina Leiva 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ. EDICTO PENAL. JIP. QUISPICANCHI Expediente : 000154.2011.74.1014.JR-PE.01 Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi Especialista : Sonia L. Quispe. Se pone en conocimiento a, ERNESTINA CONDORI HUISA O ERNESTA CONDORI HUISA; para los fines que considere, que en el proceso que se le sigue por el delito Contra La Fe Publica en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado representado por el Procurador Publico del RENIEC, mediante resolución numero cinco de fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce, contenido en el acta de audiencia publica de Control de acusación se ha Resuelto NOTIFICAR VÍA EDICTO a la imputada (Ernestina Condori Huisa ó Ernesta Condori Huisa), con la resolución numero uno por el cual se corre traslado de la acusación, cuyo contenido es el que sigue: RESOLUCIÓN N° 01, Urcos, veintiocho de junio del año dos mil doce.- DADO CUENTA con el requerimiento fiscal de acusación presentado por el fiscal de la primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, y
11 conforme a lo previsto en el articulo 3500 del CPP; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal se encuentra en las oficinas del Juzgado, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. Urcos, 17 de octubre del año 2012. Firmado. DR. JOSÉ A. MEDINA LEIVA 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
NOTIFICACIÓN VIA EDICTO JUDICIAL Ante el 1er juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco que despacha el Dr. Jiménez Luna, bajo la actuación del Especialista E. Rodríguez, se tramita el proceso N° 1062-2012-0-1 001-JR-PE-01, sobre Acusación Directa seguido contra Oscar Sana Quispe, por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar, en agravio de la menor de iniciales J.S.O. Representada por su progenitora Rosario Orozco Velásquez, donde se ha dispuesto NOTIFICAR al imputado OSCAR SANA QUISPE, con la siguiente resolución: Resolución N° 05 del 19/10/12.- DADO CUENTA: Con el vencimiento del plazo del traslado de la Acusación Directa y considerando: (...); En tal virtud, SE DISPONE: 1. CITAR para el día CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (hora exacta) la realización de la audiencia preliminar de control de acusación en la Sétima Sala de Audiencias de los juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, ubicado en el inmueble N° 239 de la avenida el Sol de ésta ciudad, Palacio de justicia sede de la Corte Superior de justicia del Cusco, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del acusado, baio apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada del representante del Ministerio Publico de Comunicar de tal hecho a su Superior. 2. COMUNIQUESE a las partes que la carpeta fiscal, se encuentra en las oficinas del juzgado, y que con motivo de la audiencia podrán entregar en ese mismo acto las pruebas ofrecidas y admitidas Por el juez, en tanto que las pruebas declaradas inadmisibles nuevamente serán incorporadas a la carpeta fiscal o devueltas directamente a la parte oferente en caso no se hayan encontrado incorporadas en la carpeta fiscal. 3. PRECISESE que las n.’soluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo’ dispone el artículo 16°, incisos 1 ° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE PJ. 4. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, incluida a la parte agraviada, a efectos de posibilitar la incoación de un criterio de oportunidad, de ser el caso. Asimismo NOTIFIQUESE al imputado con la presente resolución mediante la publicación de. Edictos con cuyo fin GIRESE el oficio correspondiente. 5. PRECISESE además que la inasistencia injustificada de la abogada defensora de la parte imputada a la audiencia programada, motivara que el operador judicial ponga en conocimiento de dicho hecho al Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco, para los fines legales consiguientes. Cusco, 19 de octubre del 2012. Firmado: Especialista J. FREDDY EDUARDO RODRÍGUEZ UGARTE 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ. EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-92-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra L.Q.R.R, por el presunto delito Contra la Vida, Cuerpo y la Salud- aborto, en agravio de Gladys Yapu Arela, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 05-2012, a través de edicto judicial a fin de que la parte agraviada tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,18 de setiembre del 2012 Señor Fiscal Doctor. Alberto Pérez Cárdenas. DISPOSICION : 05– 2012-MP-3ºFPPC-3ºDFI-CUSCO-ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, veintisite de junio año dos mil Doce.DADO CUENTA: Visto la carpeta Fiscal en la investigación, seguida contra L.Q.R.R, por el presunto delito Contra la Vida, Cuerpo y la Salud- aborto, en agravio de Gladys Yapu Arela, y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CUSCO PODER JUDICIAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL RELACIÓN DE AUDIENCIAS 30 DE OCTUBRE DEL 2012 HORA N° DE TERMINO INICIO EXPEDIENTE
1 08:00
AUDIENCIA
DELITO
IMPUTADO
AGRAVIADO
LUGAR
MAGISTRADO
BARRIONUEVO INCA ROCA YAVELL ADHEMIR
HEREDEROS LEGALES DE QEVF YANDA GIOVANNA ONOFRE DIAZ
1RA SALA PENAL DE APELACIONES
PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL ROCIO VELASQUEZ CUENTAS
EL ESTADO
2DA SALA PENAL DE APELACIONES
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
CONDOR HUAMPFOTUPA PEDRO
QUINTANILLA 3° DESPACHO JIP PANIGUANA PLACIDA
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
APAZA CCASA FLORENCIO
EL PODER JUDICIAL REPRESENTADO POR 3° DESPACHO JIP SU PROCURADOR PUBLICO
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
08:59
00459-2012-70 APELACION DE AUTOS Homicidio culposo
2 08:00
09:00
Destrucción, HERMOZA SANCHEZ AUDIENCIA DE JUICIO alteración o 01101-2011-2DANNY EMERSON Y ORAL extracción de bienes OTROS culturales.
3 07:45
08:29
00477-2012-55
4 14:45
16:00
Conducción en AUD. CONTROL DE LA estado de ebriedad 01412-2012-0ACUSACION o drogadicción.
5 08:30
10:30
00757-2011-85
12:00
Violación sexual de menor de edad AUD. CONTROL DE LA (mayor de 10 y 01714-2011-26 ACUSACION menor de 14 años de edad) Conducción en AUD. CONTROL DE LA estado de ebriedad ACUSACION o drogadicción.
6 10:31
7 12:05
8 14:00
13:30
01345-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
Lesiones graves
Ursurpación Agravada
ROGER JIMENEZ LUNA,
CHACON CACERES ALEXIS
MENOR DE INICIALES 3RA SALA DE NAFLQUPE AUDIENCIAS PENAL
ROGER JIMENEZ LUNA,
PARICOTO QUISPE PERCY VICTOR
LA SOCIEDAD REPRESENTADA POR 3RA SALA DE LA FISCAL ADJUNTA DE LA 2DA FISCALIA AUDIENCIAS PENAL PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ
ROGER JIMENEZ LUNA,
3RA SALA DE ARAUJO VDA DE BEGAZO TUPAYACHI AUDIENCIAS PENAL VELARDE JULIE JUANA YRMA
ROGER JIMENEZ LUNA,
EL ESTADO 3RA SALA DE REPRESENTADO POR EL MINISTERIO DEL AUDIENCIAS PENAL INTERIOR
ROGER JIMENEZ LUNA,
15:30
00467-2012-30
9 15:35
16:30
DICTADO DE MEDIDAS Microcomercialización o 01325-2012-80 DE COERCION microproducción. PROCESAL
10 07:45
07:59
00907-2012-50
11 10:30
12:00
00888-2011-21
AUDIENCIA DE JUICIO Lesiones culposas ORAL
VERA MOSCOSO HOLGER ALEX
12 16:15
17:30
01242-2011-91
AUDIENCIA DE JUICIO Homicidio culposo ORAL
SALINAS ESTRADA ROGER BERNARDO
19:00
Defraudaciones, AUDIENCIA DE JUICIO fraude 00834-2010-66 ORAL procesal,abusode firma en blanco.
QUISPICHO SULLCA CLIMACO
14 08:00
08:59
AUDIENCIA DE JUICIO Omisión de 00608-2012-53 ORAL asistencia familiar
15 09:00
10:00
00961-2011-22
10:30
Actos contra el AUDIENCIA DE JUICIO pudor en menores 00954-2011-4ORAL (edad víctima: 10-14 años).
PEÑA CHIPA JUAN CARLOS
IGNACIO ORTEGA 5TA SALA DE MENOR DE INICIALES MATEO,MARINA INES SUPANTA AUDIENCIAS PENAL SRMMC CONDOR,
17 10:31
12:00
AUDIENCIA DE JUICIO Lesiones graves a 01569-2011-24 ORAL menor de edad
QUITO SALAS GILBERTO
MENOR MATY 5TA SALA DE MANUEL PERCY CHIHUANTITO REPRESENTADO POR ARAGON SU PROGENITORA AUDIENCIAS PENAL EUGENIA YANCCE
18 12:01
12:30
00344-2012-0-
19 12:31
14:00
01141-2010-66
20 08:30
09:55
00712-2011-53
13 17:31
16 10:01
LECTURA DE SENTENCIA
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
LECTURA DE SENTENCIA
Estafa genérica
CABALLERO CCAYAHUALLPA BENIGNO
3RA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
AMAUT QUISPE ELSA
Omisión de asistencia familiar
Robo Agravado
Difamación
AUDIENCIA DE JUICIO Apropiación ilícita. ORAL
PRELIMINAR
Daños
CHALCO OROS DEBBIE INGRID
4TA SALA DE MANUEL PERCY CHIHUANTITO SAAVEDRA ESPINOZA MENOR DE INICIALES AUDIENCIAS PENAL ARAGON ROQUE LESF
4TA SALA DE HERMOZA VASQUEZ AUDIENCIAS PENAL ERWIN
MARINA INES SUPANTA CONDOR,
HEREDEROS 4TA SALA DE MANUEL PERCY CHIHUANTITO LEGALES DEL FETO AUDIENCIAS PENAL ARAGON TUNQUIPA ESPEJO QUISPE COPA LORENZO
4TA SALA DE MANUEL PERCY CHIHUANTITO AUDIENCIAS PENAL ARAGON
MANUEL PERCY CHIHUANTITO OCAMPO CORDOVA MENOR DE INICIALES ARAGON-IGNACIO ORTEGA 5TA SALA DE VICTOR RAUL SROT AUDIENCIAS PENAL MATEO-MARINA INES SUPANTA CONDOR MARINA INES SUPANTA HUANCAHUIRE CONDOR, MANUEL PERCY 5TA SALA DE PARAVECINO QUISPE CHOQUE ROBERT Y CHIHUANTITO ARAGON, AUDIENCIAS PENAL ELSI RAFAEL OTROS IGNACIO ORTEGA MATEO
QUERELLADO(VALENCIA AUCCA OSCAR)
5TA SALA DE MANUEL PERCY CHIHUANTITO QUERELLANTE(ROMAN ROJAS WASHINTON) AUDIENCIAS PENAL ARAGON
FERRO QUINTANA CESAR
CANCHARI AUCCAPUMA EULOGIA
5TA SALA DE MANUEL PERCY CHIHUANTITO AUDIENCIAS PENAL ARAGON
GALICIA MAYTA GABINO
MENDOZA SANAC ZARINA
6TA SALA DE LUZ MARINA MERMA DELGADO, AUDIENCIAS PENAL
13
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 CONDORI ALVAREZ AMERICO
6TA SALA DE LETONA CAMARGO LUZ MARINA MERMA DELGADO, AUDIENCIAS PENAL DEYSI NELLY
21 10:00
11:25
00479-2012-86
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
22 11:30
13:00
00399-2012-0-
6TA SALA DE AUD. CONTROL DE LA Omisión de MENOR DE INICIALES LUZ MARINA MERMA DELGADO, LOVON LOPEZ JORGE AUDIENCIAS PENAL ACUSACION asistencia familiar RMLF
23 13:01
13:59
RESOLVER PEDIDO 00105-2012-2- DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
24 14:00
15:30
01561-2011-33
25 08:30
10:00
01564-2011-96
26 10:05
11:30
01305-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
AUDIENCIA
Hurto agravado.
Daño agravado
ARO CHINO BERTHA
Coacción
HUAYHUA HUAYPAR RONALD SABINO
Peculado doloso
AUD. CONTROL DE LA Lesiones culposas ACUSACION PRELIMINAR PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DEL PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO
FERRO QUINTANA CESAR
CAJJIA TORRES CEFERINO
ESTOFANERO 6TA SALA DE VARGAS EUFRACIA AUDIENCIAS PENAL MARIN AGUILAR FRANKLIN ADAN TURISTA
6TA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
EL ESTADO PERUANO REPRESENTADO 7MA SALA DE POR LA DIRECCION AUDIENCIAS PENAL REGIONAL DE TRANSPORTES HEREDEROS 7MA SALA DE LEGALES DE QUIEN EN VIDA FUE VIDAL AUDIENCIAS PENAL HUARAYO PUCLLA
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
EDWIN PAZ CARPIO,
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
Violación sexual de menor de edad 7MA SALA DE CALLAÑAUPA HUAMAN MENOR DE INICIALES (mayor de 10 y AUDIENCIAS PENAL CIRO QEA menor de 14 años de edad)
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,
27 11:35
13:00
01467-2011-56
28 14:00
15:30
01037-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA Omisión de MENOR DE INCIALES 7MA SALA DE ORTIZ FUERTE JAVIER ACUSACION asistencia familiar FYOA AUDIENCIAS PENAL
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,
29 08:00
09:00
01809-2011-22
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
MERMA QUINTASI YOVANA
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
30 10:31
11:31
01608-2011-6-
AUDIENCIA DE JUICIO Lesiones leves por ORAL Violencia Familiar
31 08:30
10:00
00891-2012-0-
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
32 10:01
Lesiones graves
LEIVA ALCCA JORGE
ROJAS VARGAS GLENY
8VA SALA DE AUDIENCIAS PENAL
CALLAÑAUPA ALCCA 8VA SALA DE YONNY AUDIENCIAS PENAL
VILLASANTE CORAHUA CARRILLO SEGURA HUMBERTO ZEUS
IGNACIO ORTEGA MATEO,
9NA SALA PROVINCIAS
EDWIN PAZ CARPIO,
11:30
QEVF MARIANO MONZON CUSI AUD. CONTROL DE LA BUSTAMANTE LAROTA 01287-2011-31 Homicidio culposo REPRESENTADO ACUSACION FREDY POR EDWIN MONZON HUAYLLAPUMA
9NA SALA PROVINCIAS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
33 11:35
12:20
RESOLVER PEDIDO 01013-2012-30 DE CONSTITUCION EN ACTOR CIVIL
CHALCO ATAYUPANQUI ESCANTE PEZO FREDY ANIBAL WENCESLAO TOMAS
9NA SALA PROVINCIAS
REYNALDO OCHOA MUÑOZ
34 12:30
13:59
00285-2012-62
AUD. CONTROL DE LA Lesiones leves por ACUSACION Violencia Familiar
GONZALES DURAND MARITZA
9NA SALA PROVINCIAS
EDWIN PAZ CARPIO,
35 14:00
15:30
00273-2011-98
AUD. CONTROL DE LA ACUSACION
EL ESTADO CATRO BRAVO CESAR REPRESENTADO POR AUGUSTO LA SUNAT
9NA SALA PROVINCIAS
LUZ MARINA MERMA DELGADO,
36 10:30
12:00
AUDIENCIA DE CONTROL DE 01274-2010-37 ENTREGA DE PERSONAS DIRIGIDA POR EL JIP
37 14:45
15:45
01150-2011-88
38 08:30
09:55
00931-2012-94
TERMINACION ANTICIPADA
00923-2012-76
TERMINACION ANTICIPADA
39 12:30
14:00
09:25
00643-2011-22 APELACION DE AUTOS
41 10:00
11:30
00113-2011-82
43 14:45
Lesiones graves
Defraudacion Tributaria
Usurpación
PINO LUNA NESTOR
CHAVEZ MENDOZA FRIDA
DILIGENCIA APAZA CALCINA LUCIA Y OSCAR ALEJANDRO JUDICIAL FUERA DE LA SEDE PENAL FERNANDEZ SOLAR
EDWIN PAZ CARPIO,
SEGOVIA PALOMINO CCAMA QQUECCAÑO JOHN RUTH AMANDA
QUENCCORO - 1° SALA DE AUDIENCIAS
MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON
Hurto agravado.
CUÑAS MAR MARIA PILAR
HUILLCA HUAMANI DIONICIO
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
DAVID LUIS SOTOMAYOR SAAVEDRA,
Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
PEREZ ZAMORA NILTON
EL ESTADO
QUENCCORO - 2° SALA DE AUDIENCIAS
ANIBAL ABEL PAREDES MATHEUS,
Hurto agravado.
CARDENAS ANGULO FREDY FERNANDO
SAIKI CHIU PETER
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
AUDIENCIA DE JUICIO Lesiones leves por ORAL Violencia Familiar
40 08:30
42 12:45
Lesiones leves
ANDRES QUINTE VILLEGASELIZABETH GROSSMANN CASAS-FANY ANDRADE GALLEGOS PEDRO ALVAREZ DUEÑAS,MARIO HUGO SILVA ASTETE,BEGONIA DEL ROCIO VELASQUEZ CUENTAS
MOLINA ZARATE ANA BANCO DE CREDITO MARIA
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
13:45
Actos contra el AUDIENCIA DE JUICIO pudor en menores 00229-2012-74 ORAL (edad víctima: < 7 años).
HEREDIA SALDIVAR FERNANDO JAVIER VICTOR
MENOR DE INCIALES NACM
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR,
15:45
Formas agravadas AUDIENCIA DE JUICIO de tráfico ilícito de 00983-2012-93 ORAL drogas.
ALMANZA HUAMAN EDGAR
EL ESTADO PERUANO
QUENCCORO - 3° SALA DE AUDIENCIAS
MANUEL PERCY CHIHUANTITO ARAGON,IGNACIO ORTEGA MATEO,MARINA INES SUPANTA CONDOR
APELACION DE SENTENCIAS
Falsedad ideológica.
14 procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. II. SEGUNDO: DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, del contenido del acta policial, se tiene, que el dia 07 de enero del 2012, siendo 11.00 horas, personal PNP de servicio del Hospital Regional del Cusco, procede a levantar el acta de constatación del ingreso de la paciente Gladys Yapu Arela, por el presunto delito de aborto, quien refiere, el dia 06 de enero del 2012, siendo las 17.00 aproximado, acompañado por su conviviente Edwin Sandoval Lopa (25), se constituyeron a una farmacia,ubicado en el 7mo. paradero del Distrito de San Sebastian, donde le introdujeron una sonda en el conducto vaginal y no poder soportar los dolores se constituyo al Hospital Regional. III.TERCERO: SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es: El delito de Aborto, se encuentra regulado en el Artículo 116º del Código Penal que a letra expresa: “ El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido (...).” IV CUARTO: DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. A fojas 01 y 02 corre el oficio Nº 75-2012, y el acta de constatación policial por el que se toma conocimiento de los hechos investigados. A fojas 13 y siguientes corre el Informe Nº 74-2012. A fojas 16 y siguientes corre la declaración de la agraviada, con lo contenido en la misma. A fojas 19 corre el Acta de Constatación Poilicial, con lo contenido en la misma. A fojas 33 y siguientes corre el Oficio Nº 487-2012 y actuados, remitido por el Hospital Regional del Cusco. A fojas 70 y siguientes corre los actuados remitidos por la Clínica Pardo, del accidente de transito que la agraviada sufrió en ocasión anterior, la agraviada. V.- PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. Que, respecto, el delito de aborto Investigado en autos, y se debe de analizar los actuados a la luz del Error de Prohibición, según el cual el principio de culpabilidad recogido por el art. VII del Título Preliminar de nuestro texto punitivo exige la comprobación de la responsabilidad penal del agente y ésta se da, entre otras razones, si tuvo el autor la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción. En contraposición, si no estuvo encondiciones de apreciar la antijuridicidad de su acción, por desconocimiento (ignorantia legis), o porque creía actuar dentro de los márgenes de la norma jurídica que sin saberlo transgredió (error iuris), se dice que actuó en error de prohibición y su comportamiento, en ambos casos, será inculpable. A la pregunta, entonces, de si es lícito emitir un juicio de reproche contra el sujeto que obróbró desconociendo el carácter antijurídico de su acción, debe contestarse negativamente. Obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado. Una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o, finalmente, porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho que, si por el contrario, concurriesen, merituarían justificarlo. En el caso de autos estando a la declaración de Gladys Yapu Arela, de fojas 16 se advierte que accedio al aborto al que se practicó, porque sufre de la fractura de columna, situación que ponía en riesgo su vida; y en autos obra el documento de fpjas 70 y siguientes en los que la Clínica Pardo, informó que efectivamente Gladys Yapu Arela sufrió un accidente de tránsito en fecha 14 de enero del 2010, oportunidad en la que sufrio la fractura de la columna vertebral, exactamante de los huesos lumbres 3 y 4, en los que incluso se le colocó tornillo Schauz( Clavos) por lo que al haber confirmado un embarazo en fecha 04 de enero del 2012, y acceder a que se le práctique un aborto, habria actuado en el entendido de que estaba cuidando su vida, en desmedro de la vida del concebido en tanto como refiere Gladys Yapu Arela, los médicos tratantes de la Clínica Pardo, le manifestaron que no se podía embarazar, justo por la fractura de columna que habia sufrido, porque un embarazo ponia en riesgo su integridad física, por lo que al haber actuado creyendo actuar dentro de los márgenes de la norma jurídica que sin saberlo transgredió (error iuris), su conducta no resulta siendo culpable, por lo que esta Fiscalía debe de disponer el Archivameinto de la Investigación. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco – Primer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público:
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 DISPONE: PRIMERO: NO FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA, seguida contra L.Q.R.R, por el presunto delito Contra la Vida, Cuerpo y la Salud- aborto, en agravio de Gladys Yapu Arela; disponiéndose, el ARCHIVO y su notificación conforme a Ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 numeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P. H.S. 03VZ.26.29.30.X.12 CPJ.
Imputado : LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES Delito : CONTRA EL PATRIMONIO. Agraviado : MAXIMO ODON DIAZ BUSTINZA. Carpeta Fiscal Nº: 1806174501 – 2012 – 625 - 0 DISPOSICION DE ARCHIVAMIENTO DISPOSICIÓN N° 02 Wanchaq, veinticinco de octubre Del año dos mil doce.DADO CUENTA: La Carpeta Fiscal Nro. 625-2012 seguida contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de Robo, en agravio de MAXIMO ODON DIAZ BUSTINZA. CONSIDERANDO: I.- HECHOS CONTROVERTIDOS. PRIMERO.: De la denuncia verbal se tiene que el denunciante indica que siendo aproximadamente las 01:30 horas del día 24 de setiembre de 2012, fue víctima de robo de sus pertenencias, consistentes en: Una billetera conteniendo dinero en efectivo ascendente a S/ 1000.00, Dos tarjetas de Crédito del Banco de Crédito y Credinka, zapatillas de color azul y blanco, sin marca, Tarjetas personales, Boucher de pago a entidades bancarias; en circunstancias en que se encontraba transitando por inmediaciones de la Vía Expresa, es entonces que dos sujetos desconocidos quienes se encontraban a bordo de un vehículo tico de color blanco, lo interceptaron y le sustrajeron sus bienes anteriormente detallados, asimismo el denunciante refiere que no se percató de la Placa de Rodaje del vehículo antes indicado. Asimismo los efectivos policiales, refieren que el denunciante presenta visibles síntomas de ebriedad, al momento de formular su denuncia verbal. II.- FUNDAMENTACION JURIDICA: SEGUNDO.- El delito de Robo se encuentra previsto y sancionado por el artículo 188º, del Código Penal, que a la letra dice: Artículo 188º “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble , total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años ”. En consecuencia, para configurarse objetiva y subjetivamente el delito de Robo, debe verificarse la concurrencia de elementos objetivos típicos, tales como apoderarse ilegítimamente de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del dominio de la víctima con la finalidad de obtener un provecho económico que detente un valor patrimonial, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física teniendo como bien jurídico protegido el derecho de propiedad, siendo por tanto obligatorio, que el sujeto pasivo del delito, acredite la propiedad del bien objeto de Robo, debiendo acreditar su pre-existencia, presentando documentos que demuestren su derecho de propiedad; asimismo respecto del elemento subjetivo del dolo, debe precisarse que el delito de Robo, es un injusto penal netamente doloso, es decir el agente activo, debe actuar con conocimiento y voluntad, pero además debe tener la intención de obtener un provecho económico indebido con la sustracción del bien. III.- ANALISIS TERCERO.- Si bien es cierto, por regla general y mandato legal, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336º inciso 1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado», lo que en el presente caso no se ha dado. CUARTO.- En tal sentido, del estudio y análisis de las investigaciones realizadas con relación al hecho investigado, se tiene que en mérito a la Providencia N° 01 de fecha dieciséis de octubre de 2012, se dispuso recabar la declaración del denunciante, siendo que por motivos de que el denunciante domicilia en la Provincia de Sicuani, se procedió a notificarle mediante la publicación de edictos en “El Diario del Cusco” de fechas 22, 23 y 24 de octubre como consta a folios 08/10 de la Carpeta Fiscal, asimismo se le notificó en su domicilio real, sin embargo el denunciante no se hizo presente en este Despacho a brindar su respectiva declaración, como obra en la Constancia de Inconcurrencia de folios 11, aunado a ello se tiene que hasta la fecha no ha cumplido con acreditar la propiedad y preexistencia de los bienes presuntamente sustraídos, siendo estos elementos requisitos Sine Quanun, en los Delitos Contra el Patrimonio, como lo prescribe el Artículo , 201 Inciso 1, del Código Procesal Penal; de lo que se puede concluir la falta de interés del denunciante en la presente investigación, más aun teniendo en cuenta que la etapa de la investigación preliminar tiene un fin individualizador que está dirigido a identificar a la persona contra quien se ejercerá la acción penal, asimismo tiene la finalidad de acopiar los elementos de convicción necesarios que coadyuven a averiguar por quién y cómo se ha cometido un determinado delito y adquirir cualquier otro elemento necesario para la comprobación de la verdad, siendo que este conjunto de actos es llevado a cabo por la autoridad competente, sin embargo las partes intervinientes tienen también la obligación de contribuir con el normal y óptimo desarrollo de la investigación y consiguientemente con el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 QUINTO.- De lo expuesto se tiene que , no se cuenta con elemento de convicción que posibilite la identificación del presunto autor del delito denunciado, por tanto una investigación no puede dirigirse contra una persona incierta, siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que la acción no podría dirigirse contra sujeto activo indeterminado, incumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley, conforme a lo establecido en el artículo 334º inciso 1 del Código Procesal Penal. IV.- PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones y conforme a lo establecido por el artículo 334° inciso 1 del Código Procesal Penal, la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, DISPONE: LA NO PROCEDENCIA DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en su modalidad de Robo, en agravio de MAXIMO ODON DIAZ BUSTINZA. Ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO, de los actuados una vez consentida. Notifíquese conforme a ley03VZ.29.30.31.X.12. CPJ.
SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. CASO Nº 721-2012. DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICIÓN DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, cuatro de octubre del año dos mil doce. DADO CUENTA: Puesto en Despacho Fiscal, la presente Carpeta Fiscal, correspondiente a la investigación contra LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de la MERCEDES VARGAS MONRROY y JESÚS ROLDAN HERMOZA; y CONSIDERANDO; PRIMERO.- Conforme se tiene de los hechos materia de denuncia en fecha 08 de Agosto del 2012 aproximadamente a las 06:25 horas se presento en la comisaria de Wanchaq, Mercedes Vargas Monrroy indicando que había sido víctima de un hurto de su tienda de decoraciones de maquinarias, computadoras y laptop ubicado en la A.V. Manco Ccapac N°714 del distrito de Wanchaq, se constató que la puerta de ingreso no había sido violentada, según indica la agraviada le falta una computadora nueva, una laptop marca SAMSUNG, una maquina eléctrica, cuatro taladros, una ruteadora, una cierra circular, una cierra coladora, una caja de herramientas. Se hace mención que Jesús Roldan Hermoza también fue víctima de hurto de su tienda el cual se encuentra ubicado al costado de la tienda de la agraviada, indica que le sustrajeron dinero en efectivo el cual no precisa la cantidad, un celular, indica que su puerta fue violentada (rota). SEGUNDO.- El delito de Hurto Agravado por haber sido Cometido en casa habitada, se encuentra tipificado en el inciso 1 del artículo 186 del Código Penal (concordante con el artículo 185 del acotado – tipo base), sanciona al agente que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra. En ese entender, para que se configure el delito de Hurto, es necesario que se acredite no solo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba; siendo este un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico. Al respecto se ha establecido que, “El acto del apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación para determinar, en el iter criminis (pasos del delito), la consumación y la tentativa. Desde esta perspectiva el apoderamiento importa el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor -de su esfera de posesión- a la del sujeto activo y la realización material de actos posesorios de disposición sobre la misma”; y que “Para la configuración del delito de Hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así, 1) el Hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; 2) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnere tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario pero sin reconocimiento jurídico, afectándose el poder de disposición del real propietario; 3) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno; 4) que exista dolo, esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo del injusto; 5) por último exige el animus de obtener provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la incorporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho, ya sea de utilidad o ventaja, habiéndose establecido en la doctrina que los elementos subjetivos solo pueden ser objeto de prueba indirecta, pero es preciso señalar y probar los hechos básicos que conducen a la afirmación del dolo; (…)”. TERCERO.- Si bien la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159° de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336.1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos “que se haya individualizado al imputado”, en tal sentido y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene que mediante cedulas de notificación N° 6598-2012 y 6599-2012 que obran a fojas 09 y 10 se ha citado a los agraviados Mercedes Vargas Monroy y Jesus Roldan Hermoza, a efectos de recabar su declaración respecto a los hechos denunciados, sin embargo, la denunciante Mercedes Vargas Monroy no se ha ratificado en su denuncia y no ha concurrido a prestar su Declaración demostrando desinterés en la secuela de la presente investigación,al igual que Jesus Roldan Hermoza conforme obra en las actas de inconcurrencia a fojas 14 y 15 respectivamente. Así mismo se tiene que mediante cedulas de notificación N° 73102012 y 7311-2012 que obran a fojas 17 y 18 se ha reprogramado las declaraciones de los agraviados, mediante Providencia N° 01 de fecha 12 de setiembre de 2012, sin embargo no han concurrido a prestar su declaración conforme obra en las actas de inconcurrencia a fojas 19 y 20.
15 CUARTO.- Así mismo se les ha requerido que cumpla con acreditar la propiedad y la preexistencia del bien objeto de la presente denuncia en el plazo de 72 horas luego de notificada la Disposición de Apertura de Investigación Preliminar, sin embargo a la fecha no han acreditado, ni la propiedad, ni la preexistencia de los bienes supuestamente sustraídos, con cualquier medio de prueba idóneo, requisito indispensable en los delitos contra el Patrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 201.1 del Código Procesal Penal; Del mismo modo, se tiene en diferente Jurisprudencia, que “(...) con relación al delito de hurto imputado al procesado, no existe prueba fehaciente que corrobore las imputaciones hechas por el agraviado, más aun si no ha demostrado la preexistencia de los sustraído (...)”. QUINTO.- Si bien el Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal, sin embargo esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables o mínimamente cuente con indicios válidos para una persecución efectiva en tutela de la seguridad ciudadana; por otro lado, en el presente caso no se cuenta con indicios razonables para continuar con la presente investigación. Finalmente, el artículo 334.1 del Código Procesal Penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)». DECISION: Por lo tanto, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 12° Inc. 2 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra de LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por el presunto delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub-tipo HURTO AGRAVADO, en agravio de MERCEDES VARGAS MONROY Y JESUS ROLDAN HERMOZA; ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida que sea la presente Disposición. Poniéndose en conocimiento al denunciante que la presente podrá ser desarchivada si concurrieran nuevos elementos de convicción que ameriten un reexamen del presente, conforme a lo prescrito por el artículo 335.2 del Código Procesal Penal. NOTIFIQUESE Y H.S.AYAJ/J 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ.
SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ. Fiscal Responsable: Dra. Alicia Yobana Atapaucar Jara. Caso N° 842-2012. DISPOSICIÓN N° 02 DISPOSICIÓN FISCAL DE ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO Wanchaq, Veinticuatro de Octubre del año dos mil doce. 1.- DADO CUENTA: Puesto en Despacho Fiscal, la presente Carpeta Fiscal, correspondiente a la investigación contra ANA KARINA HUMILDE SUTTA, MILAGROS PEREZ PACHECO TACCA, MARÍA MEDINA MAMANI, CLARA GARCIA RAMOS Y DAVID CONZA ALVA, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub tipo HURTO AGRAVADO por el concurso de dos o mas personas, en agravio de HERMILA DURAND FARFAN, y; 2.- ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, del Acta de Denuncia Verbal se tiene que en fecha 14 de setiembre del 2012, aproximadamente a las 22:00 horas, en circunstancias que la agraviada Hermila Durand Farfan se encontraba en la fila para ingresar al jardín de la cerveza para la presentación musical de juanes en compañía de su amiga Celia Alarcon Zuniga fue alertada por la persona de Vilma Huaman Condorhuaman quien según indica la agraviada le indico que le habían sustraído su celular marca BlackBerry color negro de numero 984-692357 de la linea movistar,de propiedad de la empresa Kondor Group EIRL., y que además la autora era una persona de casaca guinda y de pelo teñido por lo que la agraviada salio a buscar a la persona sin encontrarlo retornando al lugar de los hechos donde su amiga le indica que había marcado el numero del celular y este había timbrado dentro del grupo de personas que estaban alrededor de la fila por lo que la agraviada sale en busca de la policía con quien se intervino a Ana Karina Humilde Sutta, Milagros Perez Pacheco Tacca, Maria Medina Mamani, Clara Garcia Ramos, David Conza Alva. SEGUNDO.- El delito de Hurto se encuentra tipificado en el art.185 (tipo base) y su circunstancia agravante en el art. 186 numeral 6 del Código Penal (con el concurso de dos o mas personas), que sanciona al agente que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se encuentra. En ese entender, para que se configure el delito de hurto, es necesario que se acredite no solo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba; siendo este un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico. Al respecto se ha establecido que, “El acto del apoderamiento es, pues, el elemento central de identificación para determinar, en el iter criminis (pasos del delito), la consumación y la tentativa. Desde esta perspectiva el apoderamiento importa el desplazamiento físico de la cosa del ámbito del poder patrimonial del tenedor -de su esfera de posesión- a la del sujeto activo y la realización material de actos posesorios de disposición sobre la misma”; y que “Para la configuración del delito de Hurto es necesario que se cumpla con los tipos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal; así, 1) el Hurto constituye el tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño; 2) debe existir un apoderamiento, que presupone una situación de disponibilidad real anterior que se vulnere tomando el agente una posición igual en todo a la de un propietario pero sin reconocimiento jurídico, afectándose el poder de disposición del real propietario; 3) que el objeto sobre el cual recae la acción sea un bien mueble ajeno; 4) que exista dolo, esto es la voluntad consciente de desarrollar el tipo del injusto; 5) por último exige el animus de obtener provecho, que no es otra cosa que la intención de obtener un beneficio que resulta de la in-
16 corporación de la cosa en el propio patrimonio, concibiéndose como el deseo de obtener cualquier provecho, ya sea de utilidad o ventaja, habiéndose establecido en la doctrina que los elementos subjetivos solo pueden ser objeto de prueba indirecta, pero es preciso señalar y probar los hechos básicos que conducen a la afirmación del dolo; (…)”. TERCERO.- Si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos, como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el artículo 336.1 del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado», en tal sentido y verificada la Carpeta Fiscal, se tiene a fojas 20 la declaración de la agraviada Hermila Durand Farfan en la que señala no estar segura de quien había sustraído su celular ya que refiere que la denunciada Vilma Huamana Condorhuacho fue quien alerto sobre la sustracción del bien antes de que esta se haya percatado, por lo que presumió de esta persona, sindicación que no resulta suficiente para atribuir responsabilidad penal a la denunciada, no obstante ello la denunciante hizo intervenir a otras personas más que estaban por inmediaciones del lugar presumiendo de ellas como autoras del delito tales como: Ana Karina Humilde Sutta, Milagros Jackeline Pacheco Tacca, María Medina Mamani, Clara Gracía Ramos, David Conza Alva, Vilma Condorhuacho, sin embargo a estas personas no se les encontró el celular de la agraviada presuntamente sustraido conforme se tiene de las Actas de Registro Personal de fs. 8 a 13 respectivamente, de lo que se tiene que estas personas no habrían sustrido el bien de la agraviada, basando la denunciante su imputación sólo en sospechas tanto más que los registros Personales de las personas intervenidas fueron realizadas i de inmediato, asi mismo las denunciadas en sus declaraciones de fs. 40 de Maria Medina Mamani, de fs. 43 de Milagros Jackeline Perez Pacheco, y de fs. 56 de Ana karina Humilde Sutahan refirieron que no son resposables de las imputaciones corroborando que los registros personales de los investigados se efectuo de inmediato, por otra parte la denunciante no ha cumplido con acreditar la pre-existencia y propiedad del bien presuntamente sustraido pese a los requerimientos efectuados por el Despacho Fiscal, requisito indispensable en los delitos contra el Patrimonio, conforme a lo establecido en el Artículo 201.1 del Código Procesal Penal; por lo que no se cuenta con elementos de convicción suficientes que corroboren la versión de la denunciante, debiendo tomarse en cuenta diferente Jurisprudencia, que precisa por ejemplo: “(...) con relación al delito de hurto imputado al procesado, no existe prueba fehaciente que corrobore las imputaciones hechas por el agraviado, más aun si no ha demostrado la preexistencia de los sustraído (...)”. Además a fojas 8/13 obran las Actas de Registro Personal de los denunciados, de los que se desprende que no se ha encontrado el bien materia de investigación. CUARTO.- Si bien el Ministerio Público, por mandato constitucional es el titular de la acción penal, esta labor está sujeta a una calificación fáctica que contenga medios probatorios razonables (identidad del presunto autor del hecho delictivo) o mínimamente cuente con indicios válidos para una persecución efectiva en tutela de la seguridad ciudadana, en consecuencia, en el presente caso no se cuenta con indicios razonables para continuar con la presente investigación, más aún teniendo los fundamentos precedentemente expuestos. QUINTO.- El artículo 2, inciso 24, literal “c” de la Constitución Política del Estado de 1993, prescribe, como derecho fundamental de la persona que: «Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad», de lo que se desprende, tal como incluso ha sido establecido en diferentes sentencias del Tribunal Constitucional, que no basta la mera presunción o simple sindicación realizada sobre una persona respecto de la comisión de un delito, no es suficiente para atribuir responsabilidad penal; así también el artículo 334.1 del Código Procesal penal prescribe: «Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente (…) declarará que no procede formalizar y continuar la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado (…)»; que, conforme indica Fany Quispe Farfan: “… La presunción de la inocencia significa, primero, que nadie tiene que “construir” su inocencia; segundo, que solo una sentencia declarará que esa culpabilidad “jurídicamente construida” lo cual implica la adquisición de una grado de certeza; tercero, que nadie puede ser tratado como culpable mientras no existe esa declaración judicial; y cuarto, que no puede haber ficciones de culpabilidad (partes de la culpabilidad que ya no necesitan ser probadas). La Sentencia absolverá o condenará”, “…La Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé la presunción de inocencia en su artículo 11 Inc. 1, cuando señala que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías para su defensa”; por lo que corresponde la aplicación de lo prescrito por el artículo 334.1 del Código Procesal Penal, esto es declarar que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, ordenando el archivo de lo actuado. 3. DECISION: Por lo tanto, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 12° Inc. 2 del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra ANA KARINA HUMILDE SUTTA, MILAGROS PEREZ PACHECO TACCA, MARÍA MEDINA MAMANI, CLARA GARCIA RAMOS Y DAVID CONZA ALVA, por el presunto delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, sub-tipo HURTO AGRAVADO por el concurso de dos o mas personas, en agravio de HERMILA DURAND FARFAN, ordenándose el Archivo Definitivo de lo Actuado, una vez consentida y/o recurrida que sea la presente Disposición. NOTIFIQUESE conforme a ley y H.S. AYAJ/s 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ.
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 NOTIFICACION POR EDICTO CARPETA FISCAL Nº:915-2012 DEPENDENCIA: SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE WANCHAQ FISCAL RESPONSABLE: ANGELA PAREDES MENDOZA - FISCAL ADJUNTO PROVINCIAL TITULAR. /ibch. CASO Nº 915-2012 DISPOSICIÓN N° 02 ARCHIVA DENUNCIA Wanchaq, veinticinco de Octubre del año dos mil doce I. DADO CUENTA: Con la investigación seguida contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, subtipo Robo Agravado cometido durante la noche y con el concurso de dos o mas personas, en agravio de Mariela Marcela Mayori Romero; y, II. ATENDIENDO: Primero.- De los hechos investigados se tiene que siendo aproximadamente las 22:00 horas del día 02 de Octubre del 2012, en circunstancias que la agraviada Mariela Marcela Mayori Romero transitaba por inmediaciones de la Av. Costanera (margen izquierda del río Huatanay) altura del Terminal Terrestre del Distrito de Wanchaq, personas desconocidas que se encontraban a bordo del un automóvil, le arrebataron su cartera negra conteniendo 03 sartas de llaves, 01 celular samsung de Nº 959751446, 01 memoria de cámara fotográfica, 04 USB de 8 gs, dinero por la suma de S/.50,00 nuevos soles, una tarjeta del Banco de la Nación y un carnet de identificación; siendo que producto de éste hecho la agraviada ha resultado con heridas en diferentes partes del cuerpo. Segundo.- El ilícito penal de Robo Agravado cometido durante la noche y con el concurso de dos o mas personas, previsto y sancionado por el artículo 189 inciso 2° y 4° del Código Penal, exige como presupuestos objetivos: la preexistencia de un bien mueble, que el agente se apodere ilegítimamente del bien mueble para obtener provecho mediante el empleo de violencia o amenaza, que exista sustracción del bien del lugar donde se encuentre, además del elemento subjetivo del dolo, es decir la conciencia y voluntad de la realización de todos los elementos objetivos y ánimo de lucro, conducta desplegada con las agravantes previstas en dicho articulado como son que para la consumación del hecho se haya aprovechado de la oscuridad de la noche y con la participación de mas de dos personas. Tercero.- Si bien es cierto y por regla general, la persecución del delito corresponde al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal, conforme prescribe el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 159º de la Constitución Política del Estado, también lo es que el ejercicio de la acción penal se encuentra condicionado al cumplimiento previo de requisitos mínimos como se desprende de la interpretación de lo prescrito por el inciso 1 del artículo 336º del acotado Código Adjetivo, siendo uno de ellos «que se haya individualizado al imputado». Cuarto.- En tal sentido, del estudio y análisis de las investigaciones realizadas con relación al delito de Robo Agravado cometido durante la noche y con el concurso de dos o mas personas, en agravio de Mariela Marcela Mayori Romero, se tiene que no ha sido posible identificar a los autores del delito denunciado, ello debido a que la agraviada no ha concurrido a este Despacho Fiscal para rendir su declaración indagatoria por la que pueda otorgar mayores y mejores elementos de convicción de cómo se suscitaron los hechos materia de investigación, es decir la forma y circunstancias así cómo quienes lo habrían cometido, demostrando implícitamente de ésta forma un desinterés en la prosecución de la presente investigación; aunado a ello se tiene también que a pesar del tiempo transcurrido, la parte agraviada tampoco ha cumplido con acreditar la preexistencia de los bienes materia de presunta sustracción, pese a encontrarse debidamente notificada para ello conforme se aprecia a fs. 13 y siguiente, incumpliendo pues de esta forma con lo establecido por el inciso 1° del artículo 201 del Código Procesal Penal; contándose además de otro lado con el Oficio N° 4057-2012-MP-FN-IML-DML-II-CUSCO por el que la Jefe de la División Médico Legal del Cusco informa que la agraviada Mariela Marcela Mayori Romero no se encuentra registrada en el libro de ingreso de pacientes así como en el Sistema DICEMEL desde el mes de Enero del 2012 a la fecha; por lo que al no existir por el momento aporte o algún otro elemento de convicción (testigos, registro fílmico u otro) que permita determinar la identidad del o los autores del ilícito, corresponde en consecuencia disponer el archivamiento del caso por no ser justiciable penalmente, debido a que la acción no podría dirigirse contra sujeto activo indeterminado, incumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley; por lo que corresponde archivar estos actuados, en tanto no concurran nuevos elementos de convicción que puedan revelar la identidad del autor o autores del hecho punible materia de la presente, conforme a lo establecido en el artículo 335º inciso 2 del Código Procesal Penal. III. PARTE DECISORIA: Por lo tanto, en concordancia con el inciso 2 del Articulo 12° del Decreto Legislativo 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq: DISPONE: 17. DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra los que resulten responsables de la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo, subtipo Robo Agravado cometido durante la noche y con el concurso de dos o mas personas, en agravio de Mariela Marcela Mayori Romero; ordenándose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados una vez consentida y/o recurrida que sea la presente disposición. 2. NOTIFIQUESE a la parte agraviada conforme a Ley.
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ.
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE LA CONVENCION EDICTO PENAL EXPEDIENTE : N° 00195-1998-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO : Abg. Ana Rocío Casapino Rodríguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza al (los) acusado (s) ANGEL SANCHEZ SALINAS y ANDERSON CÁCERES HEREDIA, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su derecho de defensa de los cargos que se les imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Administración Publica, en la modalidad de Peculado y otros, en agravio del Estado Peruano. Quillabamna, 23 de octubre del 2012. 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE : N° 00265-1995-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO : Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. Se cita y emplaza al (los) acusado (s) JULIO HUAMAN V ARGAS, para que se ponga(n) a derecho y se defienda(n) de los cargos formulados en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito Contra la Libertad, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales E.Y.D.H. Quillabamba, 23 de octubre del 2012. 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE : N° 00093-2003-0-1010-SP-PE-O1. SALA MIXTA DESCENTRALIZA DE LA CONVENCIÓN. SECRETARIO : Abg. Ana Roció Casapino Rodríguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de La Convención, cita y emplaza al (los) acusado (s) FELICIANO ABARCA PASTOR, para que se ponga( n) a derecho y ejerza( n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue, por la comisión del delito de falsificación de documentos, peculado, en agravio del estado Peruano. Quillabamba, 23 de octubre del 2012 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ. EDICTO PENAL EXPEDIENTE : N° -00388-2004-0-1010-SP-PE-O1. SECRETARIO : Abg. Ana Rocío Casapino Rodríguez. La Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de la Convención, cita y emplaza al (1os) acusado (s) REYNA BERROCAL RONDINEL, para que se ponga(n) a derecho y ejerza(n) su defensa de los cargos que se le imputan en su contra, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito, Contra el Patrimonio, en su modalidad de Robo Agravado, en agravio de Juan Guillermo Hidalgo. Quillabamba, 16 de octubre del 2012. Firmado: Presidente FERNADO MURILLO FLORES 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ. JUZGADO MIXTO, PENAL UNIPERSONAL y LIOUIDADOR DE PAUCARTAMBO EDICTO PENAL PROCESO PENAL NRO. 71-2008 JUEZ: Dr. Carlos Quispe Callo SECRETARIO: Dr. Edwin Efraín Sara Poccohuanca. Se cita y emplaza al REO CONTUMAZ: CASIANO HUAMAN CCORCCA para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra por la comisión del delito Contra la Familia - Omisión de Asistencia Familiar en su modalidad de Incumplimiento de Obligaciones Alimentarías en agravio de Ángela Human Curo. Paucartambo, 02 de octubre del 2012. Firmado: DR. CARLOS QUISPE CALLO 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ. NOTIFICACIÓN POR EDICTO La señora Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dra. Marina Ines Supanta Condor, en el Proceso Penal N° 86-2012-46, Seguido contra José Luis Carbajal Cusihuaman, por el delito de Lesiones Graves, en agravio de Ronal Huaman Suárez, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar al acusado JOSE LUIS CARBAJAL CUSIHUAMAN, con el tenor de la resolución N° 02 de fecha veintidós de Octubre del dos mil doce, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE, A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA NOVENA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, citándose al acusado bajo Apercibimiento de ser declarado contumaz en caso de Inconcurrencia, disponiéndose se realice la notificación a José Luis Carbajal Cusihuaman, mediante edictos que deberán publicarse de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal. Firmada. Especialista JANET BARRIOS MEDRANO 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ.
17 NOTIFICACIÓN POR EDICTO La señorita Juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, Dra. Marina Ines Supanta Candor, en el Proceso Penal N° 1355-2011-50, seguido contra Agripina Margot Huañac Allende ó Margot Allende Allende, por el delito Contra de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado Peruano, representado por la RENIEC, bajo la actuación de la Especialista Legal Abog. Janet Barrios Medrano, ha resuelto comunicar a la acusada AGRIPINA MARGOT HUAÑAC ALLENDE Ó MARGOT ALLENDE ALLENDE, con el tenor de la resolución N° 03 de fecha veintidós de Octubre del dos mil doce, emitida en audiencia. SE RESUELVE: Reprogramar la presente Audiencia de juicio oral para el día VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DOCE A HORAS OCHO DE LA MAÑANA EN LA NOVENA SALA DE AUDIENCIAS DEL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL del palacio de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, ubicado en la Av. Sol, primera cuadra de esta ciudad, citándose a la acusada bajo apercibimiento de ser declarada contumaz en caso de inconcurrencia, disponiéndose se realice la notificación a Agripina Margot Huañac Allende ó Margot Allende Allende, mediante la publicación de edictos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 128 del Nuevo Código Procesal Penal Firmada. Especialista J. JANET BARRIOS MEDRANO 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ. CASO 427-2012 DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 709 -2012-MP-FPT-CUSCO Cusco, quince de octubre del dos mil doce. DADO CUENTA.- Con los actuados contenidos en la carpeta fiscal 427-2012 abierta para la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES previsto por el primer párrafo del Art. 122 en concordancia con el Art. 441 del Cödigo Penal, en contra de ROSA DOLORES PASCAJA CHOQUE (39) en agravio de la turista de nacionalidad checa SIMONA BARTAKOVA (35). ATENDIENDO.- Que, aparece del Acta de Intervención Policial levantada a las 01:05 horas del día 03 de setiembre del 2012, que un efectivo del Destacamento PNP del Terminal Terrestre del Cusco fue alertado sobre que ocurría una gresca de dos féminas al interior de un bus de la Empresa de Transportes POWER, siendo así que al constituirse a la rampa de dicha empresa intervino a la ciudadana ROSA DOLORES PASCAJA CHOQUE (39), natural de Puno, y a la turista de nacionalidad checa SIMONA BARTAKOVA (35), por cuanto la primera habría empujado a la primera a fin de tratar de ocultar mercadería del control de aduanas. Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que respecto a la comisión del delito de lesiones, éste tipo penal se encuentra previsto por el artículo 122 del Código Penal, el cual se define como aquel delito contra la vida, el cuerpo y la salud que tiene como presupuesto objetivo que se requiera más de diez y menos de treinta días de descan so según prescripción facultativa. QUINTO.- Por otro lado el artículo 441° del acotado cuerpo de leyes, referente a la Faltas Contra La Persona, señala que, “el que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado delito. Es decir que para que se configure el tipo penal de Lesiones es necesario que el agente cause en su víctima un daño corporal que requiera los días de asistencia o descanso que señala la norma o en su defecto, concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, pues de lo contrario el hecho configuraría falta contra la persona. SEXTO.- Que, en el presente caso se trataría de una agresión de la denunciada contra la agraviada, con motivo de que la primera trató de ocultar mercadería de contrabando de su propiedad, forzando para ello a la turista checa que se resistió a dicho acto, agresión que se encuentra acreditada con el certificado Médico legal Nº 010871-L de fecha 05 de setiembre del 2012, que informa que la turista SIMONA BARTAKOVA (35) refirió que fue víctima de agresión consistente en golpes de puño, uñas y tracción de cabello, presentando un área de alopecia de 1 x 1.2 cm en la región parietal derecha, excoriación ungueal profunda de 0.5 x 0.2 cm en región palpebral inferior derecha, excoriación ungueal de 1.5 x 2 en cm en la región geniana derecha, excoriación ungueal profunda de 0.7 x 0.2 en ala nasal derecha y excoriación ungueal de 0.5 x 0.2 cm en región cigomática izquierda. Como consecuencia de las mismas se le prescribió a ña agraviada 02 días de atención facultativa por 05 días de incapacidad médico legal. SEPTIMO.- Por lo expuesto, se aprecia que las lesiones sufridas por la agraviada no alcanzan el mínimo requerido por el Art. 122 Primer Párrafo del C.P., no existiendo circunstancia alguna que al amparo del Art. 441 Primer Párrafo del C.P. les de gravedad, ello por cuanto las mismas han sido ocasionadas en una agresión entre adultos; en tal sentido, las lesiones ocasionadas por la denunciada constituyen FALTAS CONTRA LA PERSONA sancionadas por el Art. 441 del C.P. por lo que una vez consentida la presente se deberá remitir copias de los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Turno a fin de que se avoque a su conocimiento conforme a ley
18 Por lo antes expuesto, esta Fiscalía Penal Especial de Turismo del Cusco, de conformidad a lo establecido en el inciso 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal vigente, en concordancia con el inciso segundo del Articulo 12°, así como el Inciso 2 del Artículo 94° del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR con la investigación preparatoria contra ROSA DOLORES PASCAJA CHOQUE por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones, en agravio de la turista de nacionalidad checa SIMONA BARTAKOVA, ordenándose el Archivo Definitivo de lo actuado. SEGUNDO: Asímismo, se DISPONE, una vez consentida y/o confirmada que sea la presente disposición, se REMITA copias certificadas de todo lo actuado al Juzgado de Paz Letrado de Turno de Santiago, para que proceda conforme a sus atribuciones legales. HS. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. Fiscal responsable Dr. José Manuel Mayorga Zarate. 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ.
CASO N° 478-v2012 DISPOSICIÓN FISCAL N° 701-2012. DISPOSICIÓN DE NO PROCEDENCIA DE FORMALIZACION Y CONTINUACION CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA. Cusco, dieciocho de octubre del dos mil doce. DADO CUENTA: Las investigaciones preliminares contenidas en la presente carpeta fiscal, seguida por el presunto delito de APROPIACION ILICITA IRREGULAR, en agravio de la turista CLAUDIA CARABALLO; y, ATENDIENDO: Que, de la presente investigación se desprende que la turista argentina CLAUDIA CARABALLO, perdió su bolso (cartuchera) el día 02 de octubre del 2012 a horas 11.40 aproximadamente, en circunstancias que se le cayó la cartera a la calle cuando bajaba de un taxi para dirigirse a la calle Suecia; dicha cartuchera contenía $2932 DOS MIL NOVECIENTOS TRENTIDOS DOLARES AMERICANOS y S/. 820.oo OCHOCIENTOS VEINTE NUEVOS SOLES, así como tres tarjetas de crédito Master Card y American Express. Los fundamentos que sustentan la presente disposición son los siguientes: PRIMERO.- Con fecha 1° de octubre de 2009, entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cusco, el Nuevo Código Procesal Penal – Decreto Legislativo N° 957, conforme a lo establecido en la Ley N° 28671. SEGUNDO.- Que, dicho cuerpo legal establece en su artículo VII del Título Preliminar, que: “La Ley Procesal Penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”. De modo que la presente ley procesal al encontrarse vigente y que regula todo lo concerniente a la investigación preliminar e investigación preparatoria, resulta aplicable para efectos de la calificación de la presente investigación, conforme a lo normado en el artículo 334° y 335° del Código acotado. TERCERO.- En este mismo sentido el artículo 12° del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público señala en lo referente a la denuncia, que: “Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no lo estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante”. CUARTO.- Que la conducta denunciada fue calificada como APROPIACION ILICITA IRREGULAR, tipificado en el artículo 192° inciso 1º, que señala: Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las siguientes acciones: 1. Se apropia de un bien que se encuentra perdido o de un tesoro
Cusco, martes 30 de octubre de 2012 o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil..”. QUINTO.- Analizando los actuados, se tiene que la turista alemana ANDREA RENATE ELLY HARBERG hospedada en el hotel Don Bosco, manifestó en dicho hotel al Personal Policial de la Poltur-Tripulación YO-8155, haber encontrado en medio de la calle a la altura del restaurante Cusicuy ubicado en la calle Suecia, una cartuchera de color negro conteniendo billetes nacionales y extranjeros (que fueron entregados a la Poltur conforme es de verse en el acta de recepción de dinero), así como tres tarjetas de crédito; refiriendo además que las tarjetas de crédito fueron cortadas con tijera al llegar a su hotel con fines de seguridad para que no se pueda utilizar; las tarjetas tienen los nombres de Claudia C. Quentin y Claudia L. Caraballo. Dicha cartuchera con su contenido fue entregada a la turista Claudia Caraballo, quien al revisarla señaló que lo encuentra totalmente conforme, afirmación que se desprende de su misma declaración. SEXTO.- Los hechos suscitados no se adecúan al tipo penal de apropiación Ilícita Irregular, por cuanto la turista Andrea Renate Elly Harberg, si bien es cierto encontró en la calle la cartuchera de propiedad de la denunciante CLAUDIA CARABALLO, quien la había perdido; sin embargo no se ha apropiado, por el contrario ha cumplido con entregarla a la Policía de Turismo conforme es de apreciarse en el acta de recepción de dinero de fecha 02 de octubre del año en curso. SETIMO.- Es menester señalar, que el Articulo 334°, Numeral 1 del NCPP Código Procesal Penal señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, así mismo al no haberse identificado a ningún presunto autor, no se podrá imputar dicho ilícito a ninguna persona y hacerlo no traería ningún resultado o causa probable. OCTAVO.- Así mismo se debe considerar que los pronunciamientos que emite el Ministerio Público al tener calidad de cosa decidida pueden ser modificados siempre y cuando se encuentren nuevos elementos de prueba que sirvan de fundamento suficiente para variar la primigenia decisión, conforme lo estipula el inciso 2 del Art. 335 del Código Procesal Penal al establecer que “ se exceptúa de la prohibición de nueva denuncia, cuando se aportan nuevos elementos de convicción en cuyo caso deberá reexaminar loa actuados el Fiscal que lo previno”. Por lo antes expuesto, esta Fiscalía Provincial Penal de Turismo, de conformidad a lo establecido, en el Numeral 1° del artículo 334° del Código Procesal Penal, en concordancia con el Artículos 12° y 94°, Inciso 2, del Decreto Legislativo 052 - Ley Orgánica del Ministerio Publico, DISPONE: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR, la presente investigación seguida por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de APROPIACION ILICITA IRREGULAR, en agravio de la turista CLAUDIA CARABALLO, ordenándose el Archivo de lo actuado. Poniéndose en conocimiento de la parte agraviada que la presente podrá ser desarchivada si concurren nuevos elementos de convicción para reabrir la investigación. Notificándose a la denunciante conforme a ley, tomándose razón donde corresponda. H.S. Fiscalía Especializada de Turismo del Cusco. Fiscal Responsable Dr. José Manuel Mayorga Zarate. 03VZ.29.30.31.X.12. CPJ.
Cusco, martes 30 de octubre de 2012
CASO N° 1806154502-2012-692. DEPENDENCIA: DESPACHO DE DECISIÓN TEMPRANA DE LA SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE SANTIAGO. FISCAL RESPONSABLE: DR. ROONNY GIBAJA ORMACHEA FISCAL PROVINCIAL. DISPOSICIÓN DE ABSTENCION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Nº 06 –2012-MP-2FPPCS-C. Santiago, veintiséis de octubre del dos mil doce. ANTECEDENTES: DADO CUENTA.- La Carpeta Fiscal signada con el SGF Nro 2012-692, seguido en contra de José Luis Siguayro Pacombia por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en su Modalidad de Falsificación de Documentos en General Tipo Penal FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO en agravio del Estado; y. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: ATENDIENDO.- PRIMERO: De las investigaciones realizadas se tiene que mediante Oficio Nº 305-2012-REGPOLSUR-ORI-DIRPOL-CUSCO-CSS“B”-CZ/SIAT, con relación a la denuncia contra JOSÉ LUIS SIGUAYRO PACOMBIA, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en agravio del Estado, de donde se desprende que en fecha día 14 de junio del 2012 a horas 17:45 aproximadamente el personal policial de la comisaria de Protección de Carreteras se encontraba de servicio en la carretera Cusco-Paruro a la altura de la comunidad de Occopata, momentos en los cuales intervienen el vehículo onmibus marca Mitsubishi, modelo Fuso, color Blanco, guinda, celeste azul negro, de placa de rodaje UZ-2250 conducido por la persona de José Luis Siguayro Pacombia, el mismo que al momento de ser intervenido presento la documentación respectiva del vehículo, asimismo presento su licencia de conducir N° J-04647903 clase A categoría tres, registrado a nombre del intervenido, el mismo que presumiblemente se encuentra escaneado. De igual modo se tiene que a Fs. 20/22, obra el Informe Policial de Grafotecnia Nro 93-2012 emitida y suscrita por el Sub Oficial Brigadier Holger Aparicio Montesinos Perito Grafotecnico e Identificación, quien luego de establecer la autenticidad y/o falsedad de Documento Licencia de Conducir del denunciado José Luis Siguayro Pacomba, llega a la conclusión que la licencia de conducir Nro J04647903, clase A categoría tres C, a nombre de José Luis Siguayro Pacomba, fecha de expedición 27/12/1991 y fecha de revalidación 27/08/2014; constituye UN DOCUMENTO FALSIFICADO, obteniendo por imagen digitalizada (escaneada), conforme a las especificaciones señaladas en el presente examen. SEGUNDO.Tomando en cuenta el resultado de las diligencias preliminares realizadas, se ha convocado a JOSÉ LUIS SIGUAYRO PACOMBIA, para la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, cuya acta obra en la investigación y en la cual el imputado ha manifestado su conformidad con la aplicación de la misma, por lo que encontrándose conforme con la diligencia, acuerda pagar la reparación civil fijada en la forma de ley. TERCERO.- Al respecto, el artículo 2° numeral 4 del Código Procesal Penal establece: “Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha disposición hasta su efectivo cumplimiento”. CUARTO.- En tal sentido, advirtiéndose del acta de audiencia de Aplicación de Principio de Oportunidad que el imputado JOSÉ LUIS SIGUAYRO PACOMBIA ha cumplido con el pago del acuerdo reparatorio a que se comprometió, corresponde emitir la Disposición correspondiente de Abstención del Ejercicio de la acción penal. PARTE DECISORIA: En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 2° numeral 4 del Código Procesal Penal, y por las razones antes expuestas, este Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago, DISPONE: ABSTENERSE DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado José Luis Siguayro Pacombia por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública en su Modalidad de Falsificación de Documentos en General Tipo Penal FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO en agravio del Estado, debiendo notificarse a las partes conforme a ley y archivarse los actuados en este Despacho Fiscal. Notificándose y registrándose donde corresponda. Firmado Doctor Roonny Gibaja Ormachea. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
CASO N: 750-2012. PROVIDENCIA N°06 WANCHAQ, VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.DADO CUENTA:CON EL ESCRITO PRESENTADO POR TEOFILO QUISPESUCSO CARRION, POR EL CUAL PRECISA TEMA SOBRE EL QUE VERSARÁ TESTIMONIAL; PRIMERO; PROGRAMESE fecha y hora para la recepción de la declaración testimonial de LUISA ARREDONDO VALLE para el día MARTES 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 A HORAS 14.00 y WILLY HUAYTA ILLAPUMA, para el día MARTES 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 A HORAS 15.00, NOTIFIQUESE. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-837-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra los que resultan responsables, por la presunta comisión del delito, contra el Patrimonio,ên su modalidad de Hurto, sub tipo Hurto Agravado, en agravio de Erica Huarhua Taype, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 022012, a través de edicto judicial a fin de que la parte agraviada tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,29 de octubre del 2012 DISPOSICION : 02 – 2012-MP-3ºFPPC-3ºDFI-CUSCO-ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco, siete de setiembre Del Dos mil Doce. VISTO: Visto las diligencias preliminares, seguida contra los que resultan responsables, por la presunta comisión del delito, contra el Patrimonio,en su modalidad de Hurto, sub tipo Hurto Agravado, en agravio de Erica Huarhua Taype, y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, la titula-
19 ridad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho y representar en estos procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. II. DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, del contenido del acta de denuncia verbal se tiene que a Erika Huarhua Taype, fue objeto de sustraccion de una cartera que contenia la suma de S/ 9 030 00, un celular marca SANSUNG de color blanco de numero 984 300165, y de otros docuementos personales, hecho ocurrido el dia 22 de junio del año en curso a horas 23:18 en inmediaciones de la calle Hospital y el puente Almudena, según refiere la denunciante al estar circulando por la calle referida fue objeto de sustracción, de uun tico azul de donde un sujeto saco la mano y le arrebato su cartera a la denunciante conteniéndo al suma ya referida. III. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. a) Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330º.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es: A.- El delito de Hurto, se encuentra regulado en el Artículo 185º del Código Penal que a letra expresa: “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido (...).”; y la agravante regulada en el Artículo 186º.2.6. de la Norma acotada. IV . DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. A fojas 02 corre el oficio S/N del 22 de setiembre del año en curso,a través del cual se pone a conocimiento de los hechos investigados. A fojas 03 corre el Acta de denuncia verbal, en el que se consigna que: “ Erika Huarhua Taype, fue objeto de sustracción de una cartera que contenía la suma de S/ 9 030 00, un celular marca SANSUNG de color blanco de numero 984 300165, y de otros documentos personales, hecho ocurrido el dia 22 de junio del año en curso a horas 23:18 en la calle Hospital y el puente Almudena, según refiere la denunciante al estar circulando por la calle referida fue objeto de sustracción, de un tico azul de donde un sujeto saco la mano y le arrebato su cartera a la denunciante conteniéndo la suma ya referida...” A fojas 174 – 12, corre el Informe respectivo, en el que se consigna que: “(...) Que, la agraviada a la formulación de la presente no demuestra la pre existencia de los sustraido...”. A fojas 10 a 12 corre la declaración de la parte agraviada: “ (…) No pude observar la placa, tan solamente una figura en forma de onda en la ventana posterior del vehículo ...”. V.- PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. Respecto, Delito contra el Patrimonio, para que se configure el tipo penal de Robo, es necesario que se acredite no sólo el apoderamiento del bien mueble, así como la preexistencia de la cosa materia del delito, tal como se encuentra regulado en el Art. 201º.1 del Código Procesal Penal. Analizando los actuados, se advierte que en el presente caso: Que, no se ha individualizado a los imputados del presunto delito, según informe policial 174-2012, en el que se consigna,: “ (...)Que, la agraviada a la formulación de la presente no demuestra la pre existencia de los sustraido”. Que,a la fecha,la denunciante, no ha cumplido con acreditar con documentos idoneos la pre existencia de los bienes materia de denuncia. Que, si bien es cierto que la carga de la prueba le asiste al representante del Ministerio Público, también es cierto que la parte agraviada debe de coadyuvar en la aportación del mismo, y siendo ello así, debió de haber careditado la pre existencia de la cantidad de dinero que se denuncio haber sido sustraido, y al no haberse acreditado el mismo, se infiere su falta de interés en las resultas de la presente investigación; así como realizadas las investigaciones preliminares no se ha logrado identificar a los autores y partícipes del delito, siendo que la identificación plena de los autores y partícipes del hecho punible cometido y denunciado, es un requisito de procedibilidad para la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, por lo que no se cuenta con elemento de convicción idóneo que permitan acreditar la autoría de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado ( Informe S/N de fecha 174-2012). Estando a lo expuesto, es necesario traer a colación que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, recaído en el Exp. Nro. 2725-2008-PHC/TC, fs. 19, ha dejado establecido que cuando se deba archivar una investigación por falta de elementos de prueba, no es aplicable el principio de en bis in ídem, es decir que de existir nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelan la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco – Tercer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público: DISPONE: NO FORMALIZAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA, seguida contra los que resultan responsables, por la presunta comisión del delito, contra el Patrimonio,ên su modalidad de Hurto, sub tipo Hurto Agravado, en agravio de Erica Huarhua Taype, disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a Ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 ºnumeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P) así como que la causa puede ser reabierta cuando existan nuevos elementos
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012
de convicción conforme el articulo 335º numeral 2 del Código Procesal Penal; del mismo modo se gire oficio a la dependencia policial respectiva a fin de que continué con las investigaciones. H.S. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
CASO Nro. : 937-20121. DESPACHO : Segunda Fiscalía Provincial de Wanchaq IMPUTADO : Aurelio Caviedes Masias . AGRAVIADO : Víctor Pachari Peralta DELITO : Usurpación. DISPOSICIÓN N° 01 APERTURA INVESTIGACION PRELIMINAR EN SEDE FISCAL Wanchaq, dieciocho de octubre del dos mil doce. 1.- DADO CUENTA: Con la Denuncia de Parte interpuesta contra AURELIO CAVIEDES MASIAS, por el delito contra el Patrimonio, en las modalidad de Usurpación, sub tipo USURPACIÓN en agravio de VICTOR PACHARI PERALTA; y, 2.- ATENDIENDO: 2.1. Del Acta de Constatación Policial se tiene que aproximadamente a las 09:30 horas del 08 de octubre del 2012, a petición del agraviado Víctor Pachari Peralta, propietario del inmueble ubicado en la Urb. José Carlos Mareategui L-D-27 del Distrito de Wanchaq, personal policial se constituyó en el lugar donde el solicitante refirió supuestos actos usurpatorios al haberse modificado el cerco perimétrico por Aurelio Caviedes Masías. 2.2. Conforme a lo establecido en el artículo 330.2 del Código Procesal Penal “las diligencias preliminares tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados y dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente”. 2.3. De acuerdo al artículo 334.2 del Código Procesal Penal el plazo de las diligencias preliminares es de 20 días, no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Este plazo inicia desde cuando el Fiscal competente toma conocimiento de la denuncia y emite disposiciones sobre ellas, tal como lo establece el artículo 329.1 del Código Procesal Penal. 3. PARTE DECISORIA: Por estas consideraciones, la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 337.2 del Código Procesal Penal, DISPONE: INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN SEDE FISCAL por el plazo de CUARENTA DÍAS, debiendo actuarse las siguientes diligencias: SE RECIBA la declaración del agraviado VICTOR PACHARI PERALTA, quien deberá narrar la forma y circunstancias en las que se produjeron los hechos materia de la denuncia y precisar la modalidad de usurpación denunciada, asimismo deberá de precisar el nombre correcto del denunciado, siendo que en consultas en RENIEC no existe, el día Lunes 29 de octubre del 2012, a las 11:00 horas, en este Despacho Fiscal SE RECIBA la declaración de la testigo RAQUEL ARAGON MAMANI, quien deberá narrar la forma y circunstancias en las que se produjeron los hechos materia de la denuncia, el día Lunes 29 de octubre del 2012, a las 12:00 del medio día, en este Despacho Fiscal. SE OFICIE al Colegio de Ingenieros para que designen dos Ingenieros Civiles para que determinen los posibles actos usurpatorios, a costa del agraviado Víctor Pachari Peralta SE REQUIERA al agraviado que acredite la posesión previa del área objeto de usurpación. SE REALICEN las demás diligencias que resulten necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. NOTIFÍQUESE la presente a quienes corresponda conforme a ley. H.S. J.J.M 1 Fiscal Responsable del Caso: Dr. JOHN JERI MONTALVO 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ. CARPETA FISCAL Nº:
1806114502-2012-947-0-MP-2FPPCC.
IMPUTADO: CRISTOPHER J. HUAMAN CHIRA. DELITO: LESIONES.. AGRAVIADO: KEVIN HUAMAN APARICIO. FISCAL RESPONSABLE: ELIZABETH QUISPE PALMA Cusco veintiseis de setiembre del año dos mil doce NOTIFICACIÓN POR EDICTO Caso Nº :1806114502-2012-947-0, La Señora Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Dra. Elizabeth Quspe Palma ha dispuesto notificar por Edicto a las partes del caso precisado lenas arriba con la Disposición N° 04-2012-MP-2°FPPCC, Disposición de Ampliación del termino de la Investigación Preliminar, de fecha 23 de octubre del año 2012, cuyo contenido es el siguiente: MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL CORPORATIVA DE CUSCO SEGUNDO DESPACHO DE INVESTIGACIÓN CARPETA FISCAL N°947-2012 DISPOSICIÓN DE AMPLIACIÓN FISCAL Nº 04-2012–MP-2FPPCC. Cusco, veintitres de octubre Del año dos mil doce. VISTOS: El estado de la Carpeta Fiscal y la denuncia por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en su modalidad de Lesiones (Lesiones mutuas) contra KEVIN HUAMAN APARICIO (27), WILDER TINAJEROS ALDAZABAL (24), CRISTOPHER JEFFERSON HUAMAN CHIRA (24), JUAN PABLO CHIRA CHIRA (25), LENIN ALVAREZ ESTRADA (24); en agravio de ellos mismos; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, del estado de la presente investigación, se tiene que a la fecha aun se encuentran pendientes algunas diligencias para el debido esclarecimiento
de los hechos, como la ampliación de la declaración de Wilder Tinajeros Aldazabal y la citación al priincipio de oportunidad. SEGUNDO.- Para las resultas de la presente investigación, seguida por el delito de LESIONES LEVES, en el que se puede aplicar el Acuerdo Reparatorio o Principio de Oportunidad. Es pertinente entonces, ampliar el término de las diligencias preliminares, por un plazo razonable, ello en aplicación del inciso 2º del Artículo 334º del Código Procesal Penal, que señala que el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos materia de investigación, las que se han presentado en la presente investigación fiscal. DECISIÓN: Estando a ello, se dispone: PRIMERO: Ampliar la investigación por el término de 20 días, en este Despacho Fiscal. SEGUNDO: Actúese las siguientes diligencias en el presente Despacho Fiscal: a) Se cita KEVIN HUAMAN APARICIO, WILDER TINAJEROS ALDAZABAL, CRISTOPHER JEFFERSON HUAMAN CHIRA, JUAN PABLO CHIRA CHIRA, LENIN ALVAREZ ESTRADA, con presencia obligatoria de su abogado defensor para que se puedan acoger al Principio de Oportunidad en fecha 09 de noviembre del 2012 a las 8:00 am en Av Pedro Vilca Apaza 313-315 Oficina 407 Cuarto píso, Wanchaq, Cusco, conforme el Art. 2 del C.P.P. b) Declaración ampliatoria de la persona de WILDER TINAJEROS ALDAZABAL en presencia obligatoria de su abogado defensor la misma que se llevará a cabo en fecha 31 de octubre del 2012 a las 4:00 pm en Av Pedro Vilca Apaza 313-315 Oficina 407 Cuarto píso, Wanchaq, Cusco. c) Declaración de la persona de LENIN ALVAREZ ESTRADA en presencia obligatoria de su abogado defensor la misma que se llevará a cabo en fecha 09 de noviembre del 2012 a las 10:00 am en Av Pedro Vilca Apaza 313-315 Oficina 407 Cuarto píso, Wanchaq, Cusco. d) La presente Disposición sea publicada mediante Edictos en el Diario Oficial. e) Se actúen cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Notifíquese, oficiese y regístrese. EQP FIRMA LA FISCAL A CARGO AL PIE DEL PRESENTE. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-1086-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Simple, en agravio de Yvan Fernando Diaz Parada, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 02-2012, a través de edicto judicial a fin de que la parte agraviada tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,29 de octubre del 2012. DISPOSICION : 02 – 2012-MP-3ºFPPC-3ºDFI-CUSCO-ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco,diecinueve de octubre Del Dos mil Doce. VISTO: Visto las diligencias preliminares, seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Simple, en agravio de Yvan Fernando Diaz Parada, y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. II. DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, del contenido de la denuncia se tiene que Yvian Fernando Diaz Parada, fue objeto de la sustracción de su motocicleta el dia 24 de setiembre del año en curso a horas 22:00, en circunstancias en las que dejo estacionado el vehiculo menor en la plazoleta Nazarenas del Cusco, y al constituirse al lugar el dia 25 de setiembre del año dos mil doce a horas 09: a la plazoleta Nazarenas no hallo su motocicleta,y del mismo modo manifestó que no dejo encargado a nadie el cuidado del mismo III. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. a) Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es: A.- El delito de Hurto, se encuentra regulado en el Artículo 185º del Código Penal que a letra expresa: “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido (...).”. IV . DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. A fojas 01, corre el oficio Nº 1204-2012, a través del cual esta Fiscalía tomo conocimiento de la presente Investigación. A fojas 02 corre la denuncia interpuesta por Yvian Fernando Diaz Parada.
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012 A fojas 04 y siguientes corre la declaración de Yvian Fernando Diaz Parada, en el que refiere: “ (…) NO sospecha de nadie...”. A fojas 10 corre el oficio Nº 246-2012, proveniente de la Municipalidad Provincial del Cusco, en el que se expresa “(...) NO SE CUENTA CON REGSITROS FILMCOS (Sic) YA QUE LA MUNICIPALIDAD NO CUENTA CON CÁMARA EN LA PLAZA NAZARENAS”. V.- PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. Respecto, Delito contra el Patrimonio, para que se configure el tipo penal de Robo, es necesario que se acredite no sólo el apoderamiento del bien mueble, así como la preexistencia de la cosa materia del delito, tal como se encuentra regulado en el Art. 201.1 del Código Procesal Penal. Analizando los actuados, se advierte que en el presente caso: Que, no se ha individualizado a los imputados del presunto delito, por que el agraviado no tiene sospecho alguno, según su declaración de fojas 04 y siguientes en el que refiere: “ (…) NO sospecha de nadie...”; tanto mas tomando en consideración el documento de fojas 10, el oficio Nº 246-2012, proveniente de la Municipalidad Provincial del Cusco, en el que se expresa “(...) NO SE CUENTA CON REGSITROS FILMCOS (Sic) YA QUE LA MUNICIPALIDAD NO CUENTA CON CÁMARA EN LA PLAZA NAZARENAS”; por lo que realizadas las investigaciones preliminares no se ha logrado identificar a los autores y partícipes del delito, siendo que la identificación plena de los autores y partícipes del hecho punible cometido y denunciado, es un requisito de procedibilidad para la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, por lo que no se cuenta con elemento de convicción idóneo que permitan acreditar la autoría de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto. Estando a lo expuesto, es necesario traer a colación que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, recaído en el Exp. Nro. 2725-2008-PHC/TC, fs. 19, ha dejado establecido que cuando se deba archivar una investigación por falta de elementos de prueba, no es aplicable el principio de en bis in ídem, es decir que de existir nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelan la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco – Primer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público: DISPONE: NO FORMALIZAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA, seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Simple, en agravio de Yvan Fernando Diaz Parada, disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a Ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 ºnumeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P); así como que la causa puede ser reabierta si existieran nuevos elementos de convicción. H.S. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
EDICTO CASO Nº 1241-2012 En el Segundo Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, en el que despacha el señor Fiscal Provincial Titular: Dr. Luis Alberto Aucca Chutas; en la Carpeta Fiscal Nº 1806114503-2012-1241, relacionada a la investigación seguida contra JOSÉ ANTONIO HUAMÁN QUISPE y MARCO ANTONIO CCONCHA QUINTANA, por la presunta comsion del delito contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO subtipo ROBO AGRAVADO, en agravio de MIGUEL HUAMÁN QUISPE; se ha dispuesto notificar mediante EDICTOS, con la Disposición Nº 02, de fecha 26 de octubre del año 2012: “ DISPOSICIÓN FISCAL Fiscal Responsable: Dr. Alex León Martínez. Nº Carpeta Fiscal : 1806114503-2012-1241 Imputado : José Antonio Huamán Quispe y otro. Agraviado : Miguel Huamán Quispe. Delito : Robo Agravado DISPOSICIÓN Nº 02-2012-MP-2ºD.I-3ºFPPCC-CUSCO Cusco, veintiséis de octubre del año dos mil doce.I.- DADO CUENTA: Con los actuados de la carpeta fiscal y el estado de la presente investigación. II.- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. Que, de la revisión de la carpeta fiscal se tiene que mediante Disposición N°01-2012, de fecha 25 de septiembre del año en curso, se dispuso la Formalización de la Investigación Preparatoria, disponiéndose se practiquen diversas diligencias, dentro de ellas la declaración del imputado José Antonio Huamán Quispe, la constatación fiscal en el lugar de ocurridos los hechos y otros, esto con la finalidad de esclarecer los hechos investigados. 2. De conformidad a lo establecido por el Art. 337 numeral 3) literal a), del Código Procesal Penal: “El Fiscal puede: Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y de las demás personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Éstas personas y los peritos están obligados a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su inasistencia injustificada determinará su conducción compulsiva”. III.- PARTE DECISORIA: Por lo que este Ministerio Público, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal, DISPONE: Realizar las siguientes diligencias garantizando el derecho de defensa: 1.- SE RECEPCIONE la declaración del imputado JOSÉ ANTONIO HUAMÁN QUISPE, en relación de los hechos que se le imputan, quien deberá estar acompañado de su Abogado Defensor, diligencia a efectuarse el día VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS 08:00AM (hora exacta); en este Despacho Fiscal, ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza N° 313-315, del distrito de Wanchaq - Cusco, oficina Nº 406 – Cuarto Piso.
2.- SE RECEPCIONE la declaración testimonial de la SO2 PNP SMILDA MAINICTA GUZMÁN, en relación de los hechos que se investigan, diligencia a efectuarse el día VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS 09:30AM. (hora exacta); en este Despacho Fiscal, ubicado en la Av. Pedro Vilca Apaza N° 313-315, del distrito de Wanchaq - Cusco, oficina Nº 406 – Cuarto Piso. 3.- Se efectúe la diligencia de constatación fiscal en el lugar de suscitados los hechos, en fecha VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, A HORAS 15:00PM (hora exacta), con participación de las partes que concurran, por tratarse de una diligencia netamente objetiva; para tal fin, se deberán apersonar a este Despacho Fiscal con media hora de anticipación. 4.- Se recaben los antecedentes penales y judiciales de los imputados José Antonio Huamán Quispe y Marco Antonio Cconcha Quintana. Notifíquese conforme a Ley, en cuanto al imputado José Antonio Huamán Quispe, en su domicilio que aparece consignado en su ficha RENIEC, sin perjuicio de hacerlo mediante edictos. ALM/KMP SUSCRITO POR EL DR. LUIS ALBERTO AUCCA CHUTAS” Cusco, 29 de octubre del 2012. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-1268-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Agravado, en agravio de Ciro Abel Rozas Alvarez, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 02-2012, a través de edicto judicial a fin de que la parte agraviada tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley.( 3V). Cusco,29 de octubre del 2012 DISPOSICION : 02 – 2012-MP-3ºFPPC-3ºDFI-CUSCO-ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco,diecinueve de octubre Del Dos mil Doce. VISTO: Visto las diligencias preliminares, seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Agravado, en agravio de Ciro Abel Rozas Alvarez, y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. II. DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, del contenido del Acta de denuncia verbal se tiene que el dia 25 de setiembre del año dos mil doce a horas 11:00, en inmediaciones de la Urbanización Larapa del Distrito de San Jerónimo, la persona de Ciro Abel Rozas Alvarez sufrió hurto agravado de un televisor marca Samsugn de 32 pulgadas, pantalla plana, una laptop marac HP y joyas varios. III. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. a) Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es: A.- El delito de Hurto, se encuentra regulado en el Artículo 185º del Código Penal que a letra expresa: “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido (...).”; y la agravante regulada en el Artículo 186º.1.3. de la Norma acotada. IV . DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. A fojas 02 corre el oficio Nº 1090-2012, a través del cual se dio a conocimiento del presente Despacho los hechos investigados. A fojas 02 corre el Acta de fecha 25 de setiembre del año en curso. A fojas 05 y siguientes corre el Informe Nº 152-2012, en cuyo paragráfo “D” se consigna: “ pese a haber sido notificado no se hizo presente (sic) hasta la formulación del presente documento no ha demostrado fehacientemente la preexistencia de los artefactos eléctricos hurtados”. A fojas 08 A, corre el acta de inconcurrencia de la parte agraviada. A fojas 08-B, corre el Informe de Inspección Criminalistica Nº 879-2012. V.- PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. Respecto, Delito contra el Patrimonio, para que se configure el tipo penal de Robo, es necesario que se acredite no sólo el apoderamiento del bien mueble, así como la preexistencia de la cosa materia del delito, tal como se encuentra regulado en el Art. 201.1 del Código Procesal Penal. Analizando los actuados, se advierte que en el presente caso: Que, no se ha individualizado a los imputados del presunto delito, según informe policial Nº 152-2012.
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012
Que,a la fecha,el denunciante, no ha cumplido con acreditar con documentos la pre existencia de los bienes materia de denuncia. Que, si bien es cierto que la carga de la prueba le asiste al representante del Ministerio Público, también es cierto que la parte agraviada debe de coadyuvar en la aportación del mismo, y siendo ello así, habiéndosele citado, al agraviado, y al no haber concurrido a prestar su declaración, tal como se consigna en el Informe Nº 152-2012, en cuyo paragráfo “D” dice: “ pese a haber sido notificado no se hizo presente (sic) hasta la formulación del presente documento no ha demostrado fehacientemente la preexistencia de los artefactos eléctricos hurtados”; se infiere su falta de interés en las resultas de la presente investigación; así como realizadas las investigaciones preliminares no se ha logrado identificar a los autores y partícipes del delito, siendo que la identificación plena de los autores y partícipes del hecho punible cometido y denunciado, es un requisito de procedibilidad para la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, por lo que no se cuenta con elemento de convicción idóneo que permitan acreditar la autoría de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado. Estando a lo expuesto, es necesario traer a colación que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, recaído en el Exp. Nro. 2725-2008-PHC/TC, fs. 19, ha dejado establecido que cuando se deba archivar una investigación por falta de elementos de prueba, no es aplicable el principio de en bis in ídem, es decir que de existir nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelan la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco – Primer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público: DISPONE: NO FORMALIZAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA, seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Agravado, en agravio de Ciro Abel Rozas Alvarez, disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a Ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 ºnumeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P) así como que la causa puede ser reabierta cuando existan nuevos elementos de convicción conforme el articulo 335º numeral 2 del Código Procesal Penal; del mismo modo se gire oficio a la dependencia policial respectiva a fin de que continué con las investigaciones. H.S. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
EDICTO FISCAL En la Carpeta Fiscal N°1806114503-1278-2012, que se tramita, ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, Tercer Despacho de Investigación, que despacha el Señor Fiscal Doctor Alberto Pérez Cárdenas, la investigación Fiscal seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Simple, en agravio de Yvan Fernando Diaz Parada, se ha dispuesto publicar la Disposicion Nº 02-2012, a través de edicto judicial a fin de que la parte agraviada tome conocimiento del contenido del mismo; lo que se publica para los fines de Ley. Cusco,29 de octubre del 2012. DISPOSICION : 02 – 2012-MP-3ºFPPC-3ºDFI-CUSCO-ARCHIVO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Cusco,diecinueve de octubre Del Dos mil Doce. VISTO: Visto las diligencias preliminares, seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Simple, en agravio de Yvan Fernando Diaz Parada, y; CONSIDERANDO: I. EL MINISTERIO PÚBLICO Conforme prescribe el Artículo 159º de la Constitución Política del Estado, la titularidad del ejercicio de la acción penal, la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; y representar en estos procesos a la sociedad corresponde al Ministerio Publico. Como lógica consecuencia a los Fiscales que lo integran conforme al Artículo 14 de la ley Orgánica del Ministerio Publico y Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal les corresponde aportar la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. II. DE LOS HECHOS MATERIA DE DENUNCIA. Que, del contenido de la denuncia se tiene que Yvian Fernando Diaz Parada, fue objeto de la sustracción de su motocicleta el dia 24 de setiembre del año en curso a horas 22:00, en circunstancias en las que dejo estacionado el vehiculo menor en la plazoleta Nazarenas del Cusco, y al constituirse al lugar el dia 25 de setiembre del año dos mil doce a horas 09: a la plazoleta Nazarenas no hallo su motocicleta,y del mismo modo manifestó que no dejo encargado a nadie el cuidado del mismo III. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS A LA NORMA PENAL Y PROCESAL PENAL. a) Las diligencias preliminares tienen por objeto desarrollar una actividad de investigación que permita obtener los elementos de convicción que le permitan al Fiscal determinar si debe formalizar investigación (Artículo 330.1 del Código Procesal Penal). Si se considera formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, es porque el Fiscal después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad (Artículo 334.1 del Código Procesal Penal), y en el caso de autos el tipo penal investigado es:
A.- El delito de Hurto, se encuentra regulado en el Artículo 185º del Código Penal que a letra expresa: “ El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido (...).”. IV . DILIGENCIAS VERIFICADAS EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. A fojas 01, corre el oficio Nº 1204-2012, a través del cual esta Fiscalía tomo conocimiento de la presente Investigación. A fojas 02 corre la denuncia interpuesta por Yvian Fernando Diaz Parada. A fojas 04 y siguientes corre la declaración de Yvian Fernando Diaz Parada, en el que refiere: “ (…) NO sospecha de nadie...”. A fojas 10 corre el oficio Nº 246-2012, proveniente de la Municipalidad Provincial del Cusco, en el que se expresa “(...) NO SE CUENTA CON REGSITROS FILMCOS (Sic) YA QUE LA MUNICIPALIDAD NO CUENTA CON CÁMARA EN LA PLAZA NAZARENAS”. V.- PROCEDENCIA DEL ARCHIVO FISCAL. Respecto, Delito contra el Patrimonio, para que se configure el tipo penal de Robo, es necesario que se acredite no sólo el apoderamiento del bien mueble, así como la preexistencia de la cosa materia del delito, tal como se encuentra regulado en el Art. 201.1 del Código Procesal Penal. Analizando los actuados, se advierte que en el presente caso: Que, no se ha individualizado a los imputados del presunto delito, por que el agraviado no tiene sospecho alguno, según su declaración de fojas 04 y siguientes en el que refiere: “ (…) NO sospecha de nadie...”; tanto mas tomando en consideración el documento de fojas 10, el oficio Nº 246-2012, proveniente de la Municipalidad Provincial del Cusco, en el que se expresa “(...) NO SE CUENTA CON REGSITROS FILMCOS (Sic) YA QUE LA MUNICIPALIDAD NO CUENTA CON CÁMARA EN LA PLAZA NAZARENAS”; por lo que realizadas las investigaciones preliminares no se ha logrado identificar a los autores y partícipes del delito, siendo que la identificación plena de los autores y partícipes del hecho punible cometido y denunciado, es un requisito de procedibilidad para la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, por lo que no se cuenta con elemento de convicción idóneo que permitan acreditar la autoría de la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto. Estando a lo expuesto, es necesario traer a colación que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho, recaído en el Exp. Nro. 2725-2008-PHC/TC, fs. 19, ha dejado establecido que cuando se deba archivar una investigación por falta de elementos de prueba, no es aplicable el principio de en bis in ídem, es decir que de existir nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelan la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito. POR ESTAS CONSIDERACIONES: Este Ministerio Público, Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco – Primer Despacho Fiscal de Investigación, con la autoridad que le confiere el Decreto Legislativo Nro. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público: DISPONE: NO FORMALIZAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA, seguida contra L.Q.R.R. Por la presunta comision del Delito contra el Patrimonio, en la modalidad de Hurto, Subtipo Hurto Simple, en agravio de Yvan Fernando Diaz Parada, disponiéndose el ARCHIVO y su notificación conforme a Ley. Haciéndose de conocimiento que la presente disposición es recurrible conforme al Artículo 334 ºnumeral 5 del Código Procesal Penal, en el plazo de tres días( Art. 414º C.P.P); así como que la causa puede ser reabierta si existieran nuevos elementos de convicción. H.S. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
NOTIFICACION SOBRE ABANDONO DE MENOR. Expediente: Nro. 2012-558. Ante el Juzgado de Familia de la Provincia de la Convención en la investigación tutelar sobre ABANDONO MORAL Y MATERIAL seguida a favor del menor NOE ROJAS PUMA (08) se ha dispuesto se notifique mediante EDICTO a los padres o responsables del menor NOE ROJAS PUMA (08) que se encuentra transitoriamente albergado en la Aldea Infantil Señor de Quillabamba, y en favor de quien se ha abierto investigación tutelar, por presunto abandono moral y material, para fines de que se apersonen al proceso y presten sus declaraciones, presentar los recursos que le franquea la ley, bajo apercibimiento de emitirse la resolución de declaración del estado de abandono, con fines de adopción.- H. S. Lo que se publica para los fines de ley. Firma de la Juez Agripina Usca Caviedes. Arnaldo Bustamante Gamarra. Secretario Judicial. Quillabamba, 18 Octubre del 2012. Firmado: Secretario J. ARNALDO BUSTAMANTE GAMARRA 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
2° JUZ. DE INVES. PREPARATORIA - Sede Central EXPEDIENTE : 00851-2011-8-1 001-JR-PE-02 ESPECIALISTA : JOHANA C. CARBAJAL CASA VERDE MINISTERIO PUBLICO: 1 ER DESPACHO DE INVESTIGACION DE LA PRIMERA FISCALlA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CUSCO. : CHAVEZ DUEÑAS, JORGE MIGUEL : ESTAFA GENÉRICA : VIZCARRA VALDIVIA DE CARDEÑOSO, HILDA ANTONIETA IMPUTADO DELITO AGRAVIADO RESOLUCIÓN NRO. 01 Cusco, veinticinco de Octubre Del año dos mil doce. DADO CUENTA.- Con el requerimiento Fiscal de Acusación que antecede presentado en fecha veintidós de Octubre del año dos mil doce por el Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cusco, por considerar que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención de los imputados en su comisión, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 del C.P. P.; CORRASE TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTlLES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o .Ia actuación de
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Cusco, martes 30 de octubre de 2012 prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de medio prueba pertinentes, 8), proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentran en este Despacho Judicial, para los fines que correspondan. NOTIFIQUESE a los sujetos procesales, incluida la parte agraviada.- AL OTROSI DIGO.- Téngase por recibida la carpeta Fiscal Nro. 13-2011 que corre a fojas 114. AL MAS DIGO.- Estando a su solicitud, NOTIFIQUESE al imputado JORGE MIGUEL CHAVEZ DUEÑAS vía edicto judicial para lo cual CURSESE el oficio correspondiente. AL PRIMER MAS DIGO.- Téngase en cuenta, y estése el presente al tramite previsto conforme a ley. Firmada: Especialista J. JOHANA CECILIA CARBAJAL CASVERDE. 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
EDICTO 246-2011 DESTINATARIO: - SEGUNDO BENJAMIN PINTO. Edicto: Carpeta Fiscal 2706134501-2011-246-0, en la presente investigación, seguido contra de SEGUNDO PINTO BENJAMIN, EDER YAMILL PALOMINO ESPINOZA, HERNAN DELGADO OLlVERA y VIANEY HERMELlNDA SANCHEZ MANOTUPA por la presunta comisión del delito de CONTRA LA ADMINISTRACiÓN PÚBLICA - DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLlCOS- en la modalidad PECULADO sub tipo PECULADO DOLOSO SIMPLE previsto y sancionado por el artículo 387 del CP, en agravio del ESTADO representado por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Quispicanchi; el Sr. Fiscal Provincial Penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi Eduardo Poblete Barberis, ha dispuesto, mediante Disposición Fiscal N° 021-2010-MP-PFPQ, lo siguiente: PRIMERO: PRORROGAR POR UNICA VEZ EL PLAZO DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA POR EL TERMINO DE SESENTA DIAS a efecto de que se practiquen las siguientes diligencias: 1. RECABESE la declaración indagatoria de BENJAMIN SEGUNDO PINTO, en calidad de imputado, en fecha OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DEL DOS MIL DOCE a horas 11 :00 del día, previa lectura de sus derechos y con las formalidades que establece el Artículo 81 y 76 del CPP, y con presencia obligatoria de su abogado defensor. 2. RECABESE los informes emitidos por el Ingeniero Benjamín Segundo Pinto dirigido al Sub Gerente de Infraestructura respecto a la asistencia de los obreros a la obra “Ampliación de Mejoramiento del Sistema de Agua y Desagüe -Urcos” del Componente I durante el mes de mayo del 2011. 3. RECABESE la declaración de VIANEY HERMELlNDA SANCHEZ MANOTUPA, en fecha OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a horas 14:00 del día, previa lectura de sus derechos y con las formalidades que establece el artículo 71 y 86 del CPP, y con presencia obligatoria de su abogado defensor. 4. RECABESE la declaración de MARIA EUGENIA GONZALES CARHUARUPAY en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a horas 10:00 del día, previa lectura de sus derechos y con las formalidades que establece el CPP. 5. PRACTIQUESE la pericia grafotécnica comparativa de las firmas y huellas digitales que aparecen en los originales de las planillas de pagos correspondientes al mes de mayo del 2011 que obran en autos y sean comparados con las de los denunciados Benjamín Segundo Pinto, Eder Yamill Palomino Espinoza, Hernán Delgado Olivera, Vianey Hermelinda Sanchez Manotupa y los testigos Primitivo Percca Pfuture, Aurelio Yuca Quispe, Sabina Vargas Huaman, Maria Eugenia Gonzales Carhuarupay, Alejandro Andrei Quispe Castro, Agripino Yuca Nina, Marilia Esther Taype Vega y Amanda Solis, para cuyo efecto oficiese a la Municipalidad de Quispicanchi a efecto de que cumpla con poner a disposición de éste Despacho Fiscal. 6. PRACTIQUESE el respectivo EXAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO sobre el manuscrito obrante a folios 520, con la finalidad de determinar si la letra y firma corresponden a Agripino Yuca Nina. 7. RECABESE las declaración testimonial de AMANDA SOLIS, en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a horas 09:00 del día, previa lectura de sus derechos y con las formalidades que establece el CPP. Con tal efecto cumpla la Municipalidad de Quispicanchi con informar sobre el nombre completo de ésta persona. 8. CITESE al denunciado EDER YAMILL PALOMINO ESPINOZA con su abogado defensor y al testigo AGRIPINO YUCA NINA, para el día TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE a horas 11:00 del día, a efecto de llevarse a cabo la DILIGENCIA DE CONFRONTACiÓN ENTRE AMBOS. 9. SE REQUIERE a los denunciados EDER YAMILL PALOMINO ESPINOZA Y BENJAMIN SEGUNDO PINTO, pongan a disposición de éste Despacho Fiscal las hojas de tareo entregados por los maestros de obra y tareadores a efecto de que realicen el Informe de los obreros que trabajaron en la obra “Ampliación de Mejoramiento del Sistema de Agua y Desagüe -Urcos” Componente I durante el mes de mayo del año 2011. SEGUNDO: CORREGIR, de conformidad al artículo 124.1 del CPP, la Disposición Fiscal Nro. 04, en el extremo que consigna como agraviado al Estado presentado por el Procurador Público Anticorrupción, debiendo ser lo correcto; que el delito materia de Formalización, es en agravio del Estado debidamente Representado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Ouispicanchi. TERCERO: Poner en conocimiento del Juez de Investigación Preparatoria de Ouispicanchi la presente Disposición. Notifíquese y Ofíciese. Firma y Sello del Fiscal Provincial Dr. Ruben Montesinos Ayala 03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
CARPETA FISCAL NUMERO
: 255-2012.
IMPUTADO : L.Q.R.R. DELITO : Homicidio. AGRAVIADO : Herederos legales de Alfredo Ccochan Noa. FISCAL A CARGO : Dr. Florentino Jimenez Fernandez. ASISTENTE EN FUNCIÓN FISCAL : Abog. Carlos Eduardo Alanya Ricalde. EDICTO Edicto: Carpeta Fiscal Nro. 255-2012, en la investigación seguida en contra de L.Q.R.R. como presunto autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio en agravio de los herederos legales de ALFREDO CCOCHAN NOA; el señor Fiscal Adjunto Provincial del Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, Dr. Florentino Jimenez Fernandez, ha emitido la Disposición N° 01, de fecha 16 de julio de 2012: DISPOSICIÓN FISCAL N° 001 ARCHIVA DENUNCIA Calca, dieciséis de julio del año dos mil doce.DADO CUENTA: Con las diligencias preliminares de investigación de la Comisaría Sectorial de Calca en torno al deceso de Q.E.V.F. ALFREDO CCOCHAN NOA, remitida por la Comisaría en mención, con el Oficio N° 548-2012-X-DIRTEPOL-RPC-DPU-CSC; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante comunicación de la Policía a la Fiscalía efectuada ellO de Julio del 2012, en torno a las investigaciones realizadas en Diligencias preliminares, en el caso del fallecimiento de la persona antes referida, se emite la presente Disposición, como producto del análisis exhaustivo de los actuados. SEGUNDO: Que constituyen los hechos, que el día diez de julio del año en curso, siendo aproximadamente las quince horas con cuarenta minutos del día, la comisaria sectorial de Calca a través de una llamada anónima del centro de salud Minsa de Calca, son anoticiados respecto a una persona fallecida que se encontraba en el interior de una mototaxi, vehículo que se hallaba estacionado en el frontis del indicado centro asistencial, por lo que, efectivos policiales de la comisaria de Calca se constituyeron al lugar teatro de los hechos a fin de verificar las diligencias de ley previa coordinación con el despacho fiscal. TERCERO: l. Que se desprende de todo lo actuado en diligencias preliminares como en la propia declaración del chófer de la mototaxi en el que se trasladaba el occiso el día de los hechos, que efectivamente en fecha 10 de Julio del año en curso, se encontraba realizando servicios de mototaxi por inmediaciones del centro de Salud Minsa de Calca, lugar en el que fue interceptado por el occiso, quien le pidió que lo trasladara a la Botica Italiana, por lo que procedió a llevarlo hasta el lugar indica, una vez en dicho sitio le indicó al fallecido que bajara del vehículo porque ya habían llegado a su destino, y como no le contestaba procedió a voltear donde lo vio que estaba sentado inamovible, por lo que de inmediato lo regresó al centro de salud Minsa de Calca al servicio de emergencias, donde el medico de turno le indicó que el occiso había fallecido. 2. Que Alfredo Ccochan Noa ha fallecido según se determina en el Protocolo de Necropsia emitido por el galeno de la División de Medicina Legal de Calca, por: Paro Cardiorespiratorio.- Infarto del Miocardio.-Edema Cerebral.-Edema Pulmonar.Arterioesclerosis, por lo tanto se tiene que dicha muerte habría sido por una cuestión circunstancial, siendo un caso de muerte por causas no criminales sin que medie mano ajena; consecuentemente, no existe pues elementos de convicción mínimo que permita justificar la acción del Estado, a través de los órganos competentes: Siendo esto así, se concluye que el presente caso no es justiciable penalmente, debido a que la acción no podría ejercerse con estas deficiencia de elementos de convicción, no cumpliéndose con los requisitos exigidos por Ley, como es del artículo 3660 inciso 1) Del C.P.P., en tanto no aparecen indicios reveladores de delito, tampoco se ha individualizado a ningún supuesto responsable, por lo que corresponde archivar estos actuados, conforme a lo prescrito por el artículo 3340 inciso 1) del Código Procesal Penal. POR ESTAS CONSIDERACIONES: El Despacho de Decisión Temprana de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca, a cargo de la presente investigación, con las atribuciones conferidas por los artículos 3360 inciso 1) concordante con el 3340 inciso 1) del Código Procesal Penal: DISPONE DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por el deceso del Q.E.V.F. ALFREDO CCOCHAN NOA por el supuesto delito de Homicidio Culposo investigado y denunciado por ROMULO ILLA HUARAKCA; en consecuencia archívese los actuados en el modo y forma de Ley.- NOTIFIQUESE a las partes.Firmando: Fiscal Provincial Coordinador de las Fiscalías Provinciales Corporativas de Calca Dr. Víctor Alejandro Barriga Alva.03VZ.30.31.X; 02.XI.12. CPJ.
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