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Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 EDICTO JUDICIAL

NOTIFICACION A LA SUCESION DE ANGELICA ECHARRI MARQUINA, SUCESION DE DOMINGA ECHARRI MARQUINA En el Juzgado Mixto de Calca - Cusco, Exp. Nº. 1-2016, se ha dispuesto publicar el extracto de la Resolución No. 02 del 03-03- 2016:” ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Delia Echarri Marquina sobre División y partición contra la Sucesión de Angélica Echarri Marquina, en la vía del proceso ABREVIADO y Resolución Nro. 03, del 20-05-16: ACLARA la Resol. Nro. 2 de fecha 3-3-16, en el extremo de la admisión donde se admite la demanda seguido por Delia Echarri Pareja sobre división y Partición contra la Sucesión de Angélica Echarri Marquina siendo lo CORRECTO que se admite a trámite la demanda seguido por Delia Echarri Pareja sobre División y partición contra la Sucesión de Angélica Echarri Marquina, Dominga Echarri Marquina y José Gabino Echarri Marquina, por ello emplácese a dichas sucesiones mediante Edictos, bajo apercibimiento de nombrar curador procesal quedando inalterable lo demás que lo contiene.- H. S.” ... Firma y sello del Señor Juez Gudriel Diaz Usca y Secretaria Eliana Vera Huaranca. Calca, 20 de Mayo de 2016 . 3vces-26-27-30-v-16 b/v 39228 EDICTO JUDICIAL Se hace saber, que el señor Juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco Dr. Eliot A. Zamalloa Cornejo, bajo la actuación del Especialista Legal Abog. David Américo Olivera Sarmiento, en el Expediente N° 00654-2016-0-1 001-JR-CI-02 en los seguidos por Rossío Guadalupe Espinoza Gonzáles en contra de la Sucesión de Pedro Alonso Rojas compuesta por Ernesto Alonso Valdivieso sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio, ha dispuesto la publicación del siguiente mandato judicial: Resolución N° 02.- Cusco, doce de Mayo de dos mil dieciséis.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite en la VIA DEL PROCESO ABREVIADO, con emplazamiento a los colindantes LILI GIANNINA ESPINOZA GONZALES, HEDDY FLAVIO ILLASACA CAHUATA, CONNIE TRACY VALENZUELA SUAREZ, PERCY VILLAFUERTE VALDEZ, ELVIRA CACERES HUAMAN y MILUSKA ESPINOZA GONZALES; en tal virtud, confiérase traslado a la Sucesión demandada por el término de DIEZ DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde.- MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidos.- Y estando al artículo 506° del Código Procesal Civil publíquese mediante edictos el extracto del autoadmisorio de la demanda por tres veces con intervalo de tres días mediante el Diario Judicial del Cusco.- H.S.- Resolución N° 03.- Cusco. diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.- VISTOS Y CONSIDERANDO: INTEGRESE el auto admisorio de la demanda, debiendo tenerse como citada a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERONIMO con emplazamiento además al Procurador Público de dicha entidad local.- H.S.-Media firma y sello del señor Juez.- Media firma y sello del Especialista legal Cusco. 17 de Mayo del 2016. 3VCES-26-27-30-V-16B/V 39238 NOTIFICACION POR EDICTO JUDICIAL SEÑORES: MATILDE ELGUERA CASTAÑEDA y REYNALDO SOTOMA YOR ALMORA. En el EXPEDIENTE CIVIL N° 00090-2008-0-1018-JM-CI-02, instado por Héctor Edmundo Mujica Acurio, apoderado de ADAM LOUIS WEINTRAUB, contra Westher Leoncio Sotomayor Castañeda y otro, sobre EXTINSION DE SERVIDUMBRE, que se tramita en el Segundo Juzgado Mixto del Módulo de Justicia de Santiago - Cusco, que se encuentra a cargo del Juez Titular doctor Luis Alberto López Trelles y la actuación del Secretario Judicial Efrain Cabana Zuvileta, se ha dispuesto notificarle mediante edictos, con el extracto de las siguientes resoluciones: EXTRACTO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: Resolución N° 01, su fecha Santiago, 17 de abril de 2008. VISTA: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE EN LA VIA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO la demanda interpuesta por HECTOR EDMUNDO MUJICA ACURIO, en condición de apoderado de ADAM LOUIS WEINTRAUB, contra WESTHER LEONCIO SOTOMAYOR CASTAÑEDA y otro, sobre EXTINSION DE SERVIDUMBRE POR DESUSO; en consecuencia córrase traslado de la demanda a los demandados con la finalidad de que cumplan con absolverlo dentro del plazo de ley, etc. Media firma del Juez Titular doctor Cristóbal Puma Puma. Secretario Judicial Armando Caparó Moncada. EXTRACTO DE LA RESOLUCION N° 10. RESOLUCION Nro. 10. SANTIAGO, veintitrés de octubre del año dos mil ocho y; CONSIDERANDO: estas consideraciones, se RESUELVE: DE OFICIO; declárese LITISCONSORTES NECESARIOS a doña Florisa Castañeda Garcia Viuda de Sotomayor, Rómulo Nicolás Sotomayor Castañeda, Nieves Grimanesa Sotomayor Delgado, Walter Sotomayor Delgado, Guillermina Lit Sotomayor Delgado de López, Américo Lionel Sotomayor Delgado, Emilio Washington Sotomayor Delgado y, en representación de Reynaldo Sotomayor Sotomayor a sus herederos Blanca Elodia Figueroa Borda de Sotomayor, sus hijos Rebeca Ignacia Sotomayor Figueroa, Mireya Sotomayor Figueroa y Reynaldo Sotomayor Almora H.S. Media firma del Juez Titular doctor Cristóbal Puma Puma. Secretario Judicial Armando Caparó Moncada. EXTRACTO DE RESOLUCION N° 19. Resolución Nro. 19. SANTIAGO, diecisiete de junio del año dos mil nueve. I, CONSIDERANDO; Por lo que estando a lo precedentemente expresado; SE RESUELVE; En consecuencia; Atendiendo a que el codemandado Westher Leoncio Sotomayor Castañeda declara bajo juramento desconocer los domicilios de las personas de MATILDE ELGUERA CASTAÑEDA I REYNALDO SOTOMAYOR ALMORA, a la absolución efectuada por la parte actora y a la norma contenida en el artículo 108 del Código Procesal Civil; procédase con la publicación de edictos, observando lo previsto por el artículo 165 del Código Procesal Civil a efectos de que se apersonen los sucesores procesales de las personas antes referidas, bajo expreso apercibimiento de nombrárseles Curador Procesal conforme a los alcances del artículo 435 de la Norma Adjetiva ates mencionada; SUSPENDIÉNDOSE EL PROCESO por el plazo legal contados a partir de la publicación correspondiente, con cuyo fin proceda la parte interesada a recabar los edictos conforme corresponde H. S. Media firma de la señora Juez (P) Indira I. Acurio Palomino. Secretario Judicial Wilfredo Vargas Olivo. Lo que se cumple con realizar las notificaciones, mediante edicto para los fines de ley. Santiago, 09 de junio 2015. 3vces-26-27-30-v-16 b/v 39239

PROPIEDAD, PARA HACER VALER SUS DERECHOS DE ACUERDO A LEY. CUSCO, 18 DE MAYO DE 2016. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON ABOGADO-NOTARIO 25-30/05/2016 B/. 30128 DECLARACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante mi oficina notarial, sito en el .Jirón Espinar No 114 de esta ciudad ha presentado doña RUTH COSIO MUJICA, solicitando que se les declare propietarios, mediante declaración de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble signado con el Nro. 454 de jirón Dos de Mayo, de esta ciudad, jurisdicción del distrito de Santa Ana, provincia La Convención, departamento de Cusco, que tiene un área de 22.60 M2 (veintidós punto sesenta metros cuadrados) dentro de un perímetro envolvente de 19.06 ML (Diecinueve punto cero seis metros lineales), con los linderos y medidas perimétricas siguientes: Por el FRENTE, jirón Dos de Mayo, en 4.44 M L. ; Por la DERECHA entrando, posesión de Mirella Cosio Mujica, en 5.09 ML., por la IZQUIERDA entrando, propiedad de Félix Sabas Montes Gutiérrez, en 5.09 M. L., actualmente Yeni lIallicuna Huamán y por el FONDO posesión de Vilma Cosio Mujica, en 4.44 ML, todos en línea recta. Se publica por tres veces con intervalo de tres días cada uno, para los fines de ley, por este mismo medio se llama a los a los titulares registrales y/o herederos y a los colindantes del inmueble que tengan entregadas la posesión de sus inmuebles a terceras personas, para que manifiesten lo conveniente. Quillabamba, 17 de mayo de 2016 DR. ALFREDO CUBA CASTRO NOTARIO- ABOGADO 25-30/05/2016 03/06/2016 B/. 30131 AVISO JUDICIAL En el Proceso Civil Nro. 000793-2015-0-1018-JP-CI-01, la Señora Juez doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por WALTER BENAVIDES BLANCO, sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por haberse inscrito erróneamente el nombre de su progenitora; siendo lo correcto MARIA ANTONIETA BLANCO NUÑEZ DE BENAVIDES, en los Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - CUSCO. Lo que se publica por una sola vez para los fines de Ley pertinente. Santiago, 12 de mayo del 2016. 1v-30-v-16 b/v 39253 NOTIFICACION VIA EDICTO JUDICIAL SEÑORA: ROSARIO ISABEL VALLENAS CASA VERDE Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de la señora Juez Gilda A. Zea Núñez, y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando en su contra el proceso Nro. 02949-2015; habiéndose emitido la resolución Nro. 02 de fecha 22 de marzo de 2016 y Nro. 05 de fecha 18 de mayo de 2016, en la que se ha resuelto: Estando al escrito presentado por el demandante Jesús Santos Ataulluco, mediante el cual interpone recurso impugnatorio de apelación contra el auto de improcedencia de la demanda de fecha 05 de enero de 2016, y teniendo en consideración que se ha interpuesto dentro del plazo legal, adjuntando la tasa judicial correspondiente y conforme lo establecen los artículos 371 y 373 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: CONCEDER APELACIÓN contra el auto de improcedencia de la demanda CON EFECTO SUSPENSIVO; en consecuencia ELEVESE el presente proceso al Superior Jerárquico -Juzgado Civil del Cuscocon la debida nota de atención CUMPLASE con NOTIFICAR a la demandada ROSARIO ISABEL VALLENAS CASAVERDE, con el extracto de la resolución Nro. 02 de fecha 22 de marzo de 2016, mediante EDICTOS conforme a ley, a fin de que se apersone al proceso, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 27 de mayo de 2016 3vces-30-31-v y 01-vi-16 b/v 39252 EDICTO JUDICIAL CAMBIO DE NOMBRE Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Urubamba, despachado por el Sr. Juez Daniel Banda Laucata, en el Expediente Civil Nro: 28-2016- 0-1015-JM-CI-0l, bajo la actuación del Secretario Judicial Carlos Alberto Tupayachi Flores, viene tramitándose el proceso en mención en el que se ha emitido la resolución N° 02 de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis que RESUELVE: ADMÍTASE a trámite en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO la demanda interpuesta por FELICIANA ANDRADE GUZMÁN sobre CAMBIO DE NOMBRE de FELIX a FELICIANA. CITAR al Ministerio Público y notificarlos con la demanda y anexos. SEÑALAR fecha para la Audiencia De Actuación Y Declaración Judicial el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA en el Despacho del juzgado, debiendo las partes y citados asistir en forma puntual. DISPÓNGASE la publicación de los edictos conforme lo dispuesto por el artículo 828º de la norma adjetiva, los mismo que deberán ser presentados antes de la audiencia. REQUERIR A LA DEMANDANTE presentar en originales o copias certificadas de los cuadernos respectivos tanto la partida de nacimiento y el certificado de matrimonio de la demandante antes de la verificación de la audiencia. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Estando a la tasa que adjunta, téngase por ofrecidos los que precisa para su oportunidad procesal. A LOS ANEXOS: Agréguese a sus antecedentes. Se publica el presente para los fines de ley.Urubamba, 04 de mayo de 2016. 1v-30-v-16 b/v 39251 EDICTO RECTIFICACION ADMINISTRATIVA

EDICTO NOTARIAL

En la Oficina Registral de Cusco - RENIEC, con Solicitud S/N de fecha 11 de Mayo del 2016, la recurrente PATRICIA BORDA CHURO, titular del Acta de Nacimiento Nº 1009453873, conforme establece la Directiva Nº DI 263-GRC/017, solicita la Rectificación Administrativa respecto del nombre de su señora madre, habiéndose registrado como JUANA CHURO SULCA. Siendo el nombre correcto de la madre de la titular del Acta JUANA CHURO SULLCA. Por lo que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto Supremo 015-98-PCM, se realiza la presente publicación conforme a Ley. Cusco, 17 de Mayo del 2016 Maribel Centeno Cardeña Jefe de la Oficina Registral Cusco- RENIEC 1v-30-v-16 b/v 39250

ANTE LA NOTARIA DEL DR. JORGE OSWALDO BUSTAMANTE ARAGON, UBICADO EN LA CALLE PAMPA DEL CASTILLO N°460 DE ESTA CIUDAD: LA SRA: MARISOL LUNA MENDIVIL, SOLICITAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO POR LA LEY N°27157 Y SU REGLAMENTO, LA DECLARACIÓN DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, DEL INMUEBLE UBICADO EN “EL LOTE N° 06 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA RESIDENCIAL EL ROBLE, DISTRITO DE SAN SEBASTIÁN, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DEL CUSCO, CON UN ÁREA DE 123.94 M2 Y UN PERÍMETRO DE 45.78 ML., CON HISTORIAL REGISTRAL EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° 11001543, EN LA ZONA REGISTRAL N° X SEDE CUSCO; CONVOCÁNDOSE A TODO AQUEL QUE TENGA DERECHOS SOBRE DICHA

Que, el Proceso Civil N° 00219-2015-0-1010-JM-CI-01, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: Demanda interpuesta por: Ruben Camero Olivares sobre: Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio de Bien Mueble (VEHICULO MOTORIZADO USADO STATION WAGON), contra: Los Sucesores del que en vida fue Benigno Lines representado por su esposa Marta Ochoa Atausinche de Lines, EN LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO, en cuya virtud; CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados, por el plazo de DIEZ DÍAS. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Secretaria Judicial Sri Radha Castro Mellado. PUBLÍQUESE por tres días con intervalo de tres días, para

EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ-Cusco, en el Exped. N° 112-2016-CI seguido por EUSTAQUIO FLORES TINTAYA sobre SUCESION INTESTADA de su cónyuge GUILLERMINA VERA RUBIO fallecida el 04-02-1976, se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.San Jerónimo, 24-05-2016. 3vces-26-27-30-v-16 b/v 39241

EDICTO JUDICIAL


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Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 los fines de ley Quillabamba, 23 de mayo del año 2016. 3vces-30-31-v-y 01-vi-16 b/v 39249 Aviso de Sucesión Intestada Ante mi Despacho Notarial, sito en la Av. San Martin N° 826 del distrito de Marangani - Canchis - Cusco, se ha presentado la Sra. Luisa Condori Arisaca de Mamani, solicitando la Sucesión Intestada de que en vida fue su cónyuge don GENARO MAMANI CASTRO, quien falleció en fecha 01 de Mayo del 2016, siendo su último domicilio en la ciudad de Sicuani - Canchis - Cusco. Lo que comunico para los fines de ley, y se presenten quienes crean tener derecho a la sucesión. Marangani, 25 de Mayo del 2016. MARCO IVAN VENERO TAPIA NOATRIO ABOGADO 1V-30-V-16 B/V 39248 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de La Quebrada - Yanatile, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación del secretario judicial Israel Villafuerte Anaya, se tramita el proceso civil Nro. 00008-2016-0-1 019-JP-Cl-01, seguido por Marcia Ticona Ttito en representación de su menor hijo Rusman Zarate Ticona sobre Rectificación de Partida de Nacimiento en los siguientes extremos: 1.- En el Cuerpo Principal del Acta de Nacimiento de su menor hijo Rusman Zarate Ticona, en el rubro “DATOS DE LA MADRE”, se ha consignado el Pre- Nombre de la recurrente, como RICARDO, la misma que fue testado por el registrador, consignándose erróneamente el nombre de PASCUALA, siendo lo correcto como MARCIA. 2.- De la misma forma en el Cuerpo Principal del Acta de Nacimiento de su menor hijo, en el rubro “DATOS DE LA MADRE”, se consignó el número de su libreta Militar 4089116737, el mismo que deberá ser actualizado, ya que a la fecha cuenta con su documento nacional de identidad, siendo lo correcto como DNI. N° 48261730. Lo que se publica para los fines de Ley. Quebrada, 23 de mayo del 2016. 1V-30-V-16 B/V 39247 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de La Quebrada - Yanatile, que despacha la Magistrada Alicia Vargas León, bajo la actuación del secretario judicial Israel Villafuerte Anaya, se tramita el proceso civil Nro. 00009-2016-0-1 019-JP-Cl-01, seguido por ELIAS MACEDO FIGUEROA, y solicita a fin de que se rectifique el Acta de Defunción de la que en vida fue su madre Carmen Figueroa de Macedo señalando que: Que la parte actora en resumen afirma que: el 10 de marzo de 2015, ha intervenido como declarante ante los Registros de Estado Civil E Identificación de la Municipalidad Distrital de Yanatile en la inscripción de la defunción de que en vida fue su madre Carmen Figueroa, acto en el que el registrador de la época ha consignado en el acta el nombre de la titular de la partida, como “Carmen Figueroa de Macedo”, porque así se hallaba consignado su nombre en el Documento Nacional de Identidad N° 24475184, cuyo original le ha decepcionado en ese acto el citado funcionario. La occisa ha llevado en lugar de su segundo apellido, las palabras “de Macedo”, por haber contraído matrimonio con el que en vida fue su padre finado “Pedro Pablo Macedo Rocca”. Empero el segundo apellido de su madre es “Quispe por ser hija de “Cirila Quispe”, de modo que el nombre de la fallecida antes de contraer nupcias con Pedro Pablo Macedo Rocca, fue Carmen Figueroa Quispe. Lo que se publica para los fines de Ley. Quebrada,25 de mayo del 2016. 1V-30-V-16 B/V 39247 EDICTO JUDICIAL En el expediente 1099-2016 tramitado en el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, que Despacha el magistrado Edwin Romel Bejar Rojas, proceso que sigue Josefina Peralta castañeda contra Augusta Castañeda de Peralta, sobre interdicción y Nombramiento de Curador se ha dispuesto la notificación vía edicto judicial a la demandada Augusta Castañeda de Peralta. Con el siguiente tenor: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO SUMARISIMO la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE INTERDICCIÓN CIVIL Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR por JOSEFINA PERALTA CASTAÑEDA, contra AUGUSTA CASTAÑEDA DE PERALTA; cítese a la señora representante del Ministerio Público. Córrase traslado de la demanda a la demandada por el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de nombrársele un curador procesal para efectos de su defensa dentro del proceso; asimismo, atendiendo a la naturaleza del proceso y que la demandada es de quien se pretende la declaratoria de Interdicción Civil y nombramiento de Curador, dispóngase la notificación vía Edicto Judicial debiendo la actora recabar estos para su publicación. AL OTROSI DIGO: Téngase en cuenta en su oportunidad, dando cuenta la secretaria Mónica M Romero Pareja .3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39254 EDICTO JUDICIAL Ante el JPLSJ-Cusco, en el Exped. N° 49-2016-CI seguido por GENOVEVA HUALLAPA QUISPE sobre SUCESION INTESTADA de su conviviente JUAN BAUTISTA CONDORI HUAMAN fallecido el 24-12-2011, se ha dispuesto la publicación del presente para los fines de Ley.San Jerónimo, 20-05-2016. 1V-30-V-16 B/V 39255 EDICTO JUDICIAL En el proceso civil Nro. 00864-2016-0-10 18-JM-CI seguido por Bethy Sequeiros pezo contra Ricardo Koga Morales sobre Invalidez de Matrimonio seguido ante el Primer Juzgado Mixto del distrito de Santiago judicado por la Señora Juez Dra. Bony Eve Gamarra Flores se ha dictado la siguiente resolución: Resolución 04.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por BETHY SEQUEIROS PEZO, sobre INEFICACIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO CON DON RICARDO KOGA MORALES celebrado el 25 de noviembre de 1990 ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. provincia y Departamento de Lima; Seguido contra DON RICARDO KOGA MORALES, con citación del Fiscal Provincial. Debiendo tramitarse VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO. Notifíquese al demandado mediante edictos conforme a ley, debiendo correr a cuenta y costo del demandante, quien deberá de apersonarse al Juzgado a efecto de recabar los edictos, bajo expreso apercibimiento de ley en caso de no contestar la demanda. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidas los medios probatorios, las mismas que se admitirán, actuarán y merituarán en la oportunidad procesal. A LOS ANEXOS. Téngase Presente y agréguese a sus antecedentes. AL OTRO SI DIGO: Estése a lo dispuesto líneas arriba. HAGASE SABER. Lo que se publica para los fines de Ley. Santiago,27 de mayo del 2016. 3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39262 EDICTO JUDICIAL Sr. INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRES DEL PERU, Representado por CARLOS ALBERTO SUENAGA HIRONAKA. 1° Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Expediente 00541-2014-0-1001-JP-CI-01, Materia Ejecución de Acta de Conciliación, seguido por Vilma Josefa Loaiza Cuadros, contra el Instituto

de Transportes Terrestres del Perú, sobre Ejecución de Acta de Conciliación. se ha dispuesto notificar a la entidad demandada con las resoluciones sgtes: Resolución N° 14, Wanchaq, del 20 de octubre del 2015.- a lo expuesto: revisado los actuados del proceso, se tiene que Carlos Alberto Suenaga Hironaka, representante legal de la entidad demanda, conforme al acta de conciliación ,materia de ejecución, se ha apersonado al proceso mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2014, de fajas 54, señalando como domicilio real la avenida Javier Prado o este nº 1475- San Isidro de la ciudad de Lima, la misma que ha sido ratificada mediante escrito por parte de la solicitante de fajas 67, por lo que a fin de favorecer la prosecución del Proceso; SE DISPONE; REQUERIR a CARLOS ALBERTO SUENAGA HIRONAKA, para que el plazo del quinto día de notificado, CUMPLA con señalar el domicilio procesal de la entidad demandada, en el radio urbano de esta ciudad, debiendo apersonarse con los requisitos exigidos por ley y acreditando la representación. Notifíquese en el domicilio real que se indica en la presente resolución. Firma de la Jueza Tania García Quispe y del Secretario Judicial Ciro Chuquimago M. Resolución N° 15. Wanchaq, 18 de enero del 2016. A LO EXPUESTO: Estando al juramento realizado por la demandante, de conformidad a lo dispuesto por el arto 167 del CPC, modificado por ley 30293; NOTIFIQUESE por EDICTO JUDICIAL a la empresa Instituto de Transporte Terrestres del Perú, representado por Carlos A. Suenaga Hironaka, la que se verificará en el diario de mayor circulación de esta ciudad, por el periodo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal conforme al estado del proceso. H.S. firma Jueza Tania García Q. Secretario Judicial Ciro Chuquimago M. Resolución N° 16, Wanchaq, 06 de mayo del 2016.- El Juez Supernumerario, se avoca al conocimiento del proceso por disposición Superior. A LO EXPUESTO: NOTIFIQUESE al Instituto de Transporte Terrestre del Perú, representado por Carlos Alberto Suenaga Hironaka: con el contenido de la resolución N° 14 de fecha 20 de octubre del 2015; la Resolución N° 15, del 18 de enero del 2016 y la presente, mediante edicto en el Diario Oficial “El Peruano” y el Diario Judicial de esta ciudad “El Diario del Cusco”, por el plazo del ley. Firma de Juez David Barazorda Velásquez, Secretario Judicial Ciro Chuquimago Mamani. Publicación que se realiza conforme a ley. Wanchaq, 17 de mayo del 2016. 3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39261 EDICTO JUDICIAL.SUCESIÓN INTESTADA.- EXPEDIENTE N°: 00406-2015-0-1007-JP-CI-02, Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Canchis - Sicuani, bajo la dirección de la Señora Jueza Dra. FRANCISCA LLANOS FORA y la actuación de la Secretaria Judicial Abogada Rosinelia Aco Corrales, don EMILIO ARAPA HALANOCCA, viene solicitando la declaración de SUCESIÓN INTESTADA de la que en vida fue su hija SILVIA YOVANA ARAPA COLQUE, fallecida en fecha treinta de setiembre del dos mil catorce, lo que se pone en conocimiento de los que se crean con derecho a ser incluidos, para que lo hagan valer conforme a ley. Lo que se publica para los fines de ley. Sicuani, 26 de Mayo del 2016.- ROSINELIA ACO CORRALES.- Secretaria Judicial.1v-30-v-16 B/v 39264 EDICTO JUDICIAL Ante el primer juzgado de Paz Letrado del Distrito de San Sebastián, que corre bajo la dirección de la señora juez titular doctora Marianella Cardenas Villanueva y bajo la actuación del especialista legal Juan Ronald Sornas Guerra, en el expediente No. 0073-2016 mediante autoadmisorio dictado por resolución No. 02 del 09 de mayo del dos mil dieciséis, se ha dispuesto la publicación edictal del siguiente extracto : ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por doña NORMA QUISPE QUISPE sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a fin de que se corrija el nombre y apellido de su padre consignado como Agustin Quispe Mamani, siendo lo correcto Agustin Quispe Gamarra, y se consigne el mes de su nacimiento que debe corresponder al mes de marzo; firma completa de la señora juez y del especialista legal. San Sebastian, 24 de mayo del 2016. 1v-30-v-16 B/v 39256 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado mixto de Quispicanchi, presidido por la Señora Juez Yanet Ofelia Paredes Salas y la Especialista Legal Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el Proceso Nº 82-2013-CI, en el cual mediante Resolución Nº 16 de fecha dos de mayo del año 2016, se ha dispuesto la notificación mediante edictos de la parte demandada así de los interesados con la presente, resolución que su parte resolutiva establece lo siguiente: “SE DISPONE: SEÑALAR nueva fecha y hora para la Junta obligatoria anual ordinaria y Junta general extraordinaria de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada “SAN CRISTÓBAL DE HUAMBUTIO”- en Segunda Convocatoria, la misma que se llevará a cabo en fecha TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA en el paraje Pacorpata, en la localidad de Huambutio del distrito de Lucre, Provincia de Quispicanchi y Departamento de Cusco la misma que será presidida por la solicitante MARLENE GARCIA VALENCIA, teniendo como orden del día la siguiente agenda: 1) Informe de la Gestión Social de 2012 y de los años anteriores, 2) Presentación y aprobación de ser el caso de las cuentas del balance general del ejercicio, 3) disponer la aplicación de utilidades si hubiese, 4) designación del Gerente de la empresa por la muerte del titular . Tratándose de la segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto de más de la mitad de los concurrentes, conforme lo dispuesto por el artículo 87 del c.c.; así mismo, SE LLEVARA A CABO CON LA PRESENCIA DEL JUEZ DE PAZ DE LUCRE, QUIEN DARÁ FE DE LOS ACUERDOS ARRIBADOS.-”. Urcos, 18 de mayo de 2016.2Vce-30-31-V-16 B/V 39169 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, despachado por la Señora Juez Titular Yanet Ofelia Paredes Salas y la actuación de la Secretaria Judicial Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el Proceso N° 166-2013-0-10 14-JM-CI-01 seguido por Segundina Herrera Valencia y otra contra Asunción Jordán de Mendoza y otros sobre Rectificación de Área, Linderos y medidas perimétricas; ordenándose mediante Resolución N° 17 de fecha 01 de abril de 2016, se notifique el extracto del Auto Admisorio de la demanda integrándose a dicho edicto a la rectificación que contiene la Resolución N° 05 de fecha 29 de agosto de 2014 Y a la Municipalidad Distrital de Oropesa, para aquellos quienes tengan interés, siendo su tenor literal en su parte pertinente el siguiente: “ADMÍTASE la demanda interpuesta por VALENTIN RONALD DEL CARPIO GUZMAN y SEGUNDINA HERRERA VALENCIA, sobre Rectificación de área y linderos y medidas perimétricas del predio rustico denominado “Rosedad de San Jose” identificado con UC Nº 30470, ubicado en el valle del Huatanay, del Distrito de Oropesa, Provincia de Quispicanchi, Departamento de Cusco, contra ASUNCIÓN JORDAN DE MENDOZA, MONICA MARIBEL GOMEZ CAMPOS, y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ORO PESA , en la Vía del PROCESO ABREVIADO; en consecuencia córrase traslado de la demanda a los demandados por el termino de ley bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes.Urcos, 27 de mayo del año 2016.3VCES-30-V-Y- 03-09-VI-16 B/V 39263 EDICTO JUDICIAL En el 2do Juzgado Mixto de Wanchaq-Cusco. Exp. Nro. 02839-2015-0-1001-JP-CI- 02, seguido por Mario Arias Ramos, contra la Empresa Moto Industrias Cosi EIRL, sobre Prescripción Adquisitiva, se ha dispuesto la publicación por edictos el extracto de la resolución Nro. 05 del 22-03-16: “...: admitir a trámite en la vía del proceso ABREVIADO, la demanda interpuesta por Mario Arias Ramos, en contra de LA EMPRESA IMPORTADORA TRADING K.S.A.C y MOTO INDUSTRIAS


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Cusco, lunes 30 de mayo de 2016

COSI E.I.R.L, representado por Juan Donava Cosi Sánchez, sobre PRE5CRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO de bien mueble consistente en el vehículo menor MOTOCICLETA sin placa de rodaje, Modelo CG150, Serie WPPCK2AOA6635354, Color Azul, Carrocería Motocicleta, Categoría L3, Marca TRADING K., Motor YH162FMJA6635354, año de fabricación 2010; CORRASE TRASLADO a la demandada por el plazo de ley,….-De los medios probatorios: Por ofrecidos los propuestos, reservándose su admisión y actuación para la audiencia respectiva.- De los Anexos: A sus antecedentes.- Al Otrosi del presente escrito: a sus antecedentes.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 506º del Código Procesal Civil publíquese el extracto del Auto admisorio por tres veces con un intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168 de la norma procesal antes referida.- H.S.-Firma y sello de la señora Juez Elen Angélica Gonzáles Casas- Ante mí: Evangelina Conza Choque,- Secretaria Judicial.- Lo que se publica para los fines consiguientes.- Wanchaq, 10 de Mayo del 2016.EVANGELINA CONZA CHOQUE SECRETARIA JUDICIAL 30/05/2016 01-03/06/2016 B/. 30150 EDICTO JUDICIAL Ante el 2do. Juzgado de Paz Letrado del Cusco, despachado por la señorita Juez Dra. Ross Mery Tamata Kehuarucho, bajo la actuación de la secretaría judicial Juana Paula Huanca Ccapcha; se tramita el Expediente Civil N° 01132-2016-0-1001-JP-CI-04 de conformidad al artículo 828 del Código Procesal Civil ha dispuesto se publique los edictos. Auto Admisorio Resolución N° 01 Cusca 18 de mayo del 2016...SE RESUELVE: ADMITIR A TRÁMITE la solicitud presentada por MARIA MARGARITA SALLO VDA. DE LEVITA, sobre SUCESIÓN INTESTADA de quien en vida fue su cónyuge ALEJANDRO LEVITA CUSICUNA, a fin de que se declare como únicos y universales herederos como cónyuge supérstite a MARIA MARGARITA SALLO VDA. DE LEVITA, CESAR LEVITA SALLO, RENE LEVITA SALLO Y NANCY LEVITA SALLO, en la vía del proceso NO CONTENCIOSO, lo que se publica para los fines de ley. Cusco, 18 de mayo del 2016. JUANA PAULA HUARCA CCAPCHA SECRETARI JUDICIAL 30/05/2016 01-03/2016 B/. 30146 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado de Paz Letrado de Pomacanchi, que despacha el Sr. Juez Efraín la Torre Valenzuela, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Violeta Lizbeth Huamaní Benites, se tramita el Exp. Civil N° 00003-2016-0-1003-JP-CI-01 seguido por JUAN CARLOS FARFAN CARPIO sobre RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, pidiendo que se rectifique la partida de nacimiento de su hermano Wilfredo Farfán Carpio, en el sentido de que se incluya los apellidos maternos de sus progenitores: Yépez (de sus señor padre) y Zambrano (de su señora madre), manera que el nombre de su progenitor quede como Juan Pablo Farfán Yépez y el nombre de su progenitora quede como Carmen Carpio Zambrano, admitida la solicitud, en vía del proceso no contencioso. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Pomacanchi, 17 de mayo del año 2016 VIOLETA LIZBETH HUAMANI BENITES SECRETARIA JUDICIAL 30-05/2016 B/. 30147 1º JUZGADO DE PAZ LETRADO -Sede Quillabamba EXPEDIENTE : 00020-2016-0-1010-JP-CI-01 MATERIA : RECTIFICACION DE PARTIDA JUEZ : LINARES CUADROS JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARMEN MELLADO PASTOR REPRESENTANTE : VILCA QUISPE ERIKA DEMANDANTE : VILCA CALDERON, VALENTINA YONI EDICTO JUDICIAL Expediente N 20-2016, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santa Ana, que despacha el Dr. Jorge L. Linares Cuadros, en lo seguido por Valentina Yoni Vilca Calderón representada por Erika Vilca Quispe, sobre Rectificación de Partida de Nacimiento: RESUELVO: ADMITIR a trámite la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por Valentina Yoni Vilca Calderón, representada Erika Vilca Quispe, en la vía de PROCESO NO CONTENCIOSO; A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Por ofrecidos los medios probatorios; A LOS ANEXOS: A sus antecedentes los anexos adjuntos. T.R y H.S. Santa Ana 06 de abril de 2016-05-27 CARMEN MELLADO PASTOR SECRETARIA 30/05/2016 B/. 30155 AVISO PARA EL DIARIO LA REPUBLICA RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y LINDEROS Ante mi, LUIS ALBERTO LIRA APAZA, Notario Público, con oficio notarial en Prolongación Av. La Cultura O-12-B, del distrito de. San Sebastián -Cusco, JOSE CLAVER PILARES GAMARRA, ELSA MERY PILARES GAMARRA, JULIA CRISTINA PILARES GAMARRA, EUGENIA BELIZARIA PILARES DE ZUÑIGA y ENRIQUE ZUÑIGA VALLEJOS, mediante procedimiento No , Contencioso de RECTIFICACIÓN DE ÁREA Y LINDEROS, solicitan RECTIFICACION DE AREA Y LINDEROS, del predio signado como: Lote de Terreno Numero 16, Manzana “E”, de la Asociación Pro Vivienda Santa Rosa, del Distrito de San Sebastián, Provincia y Departamento de Cusco, área de 253.60 M2, Perímetro de 68.18 m.l., INSCRITA EN LA PARTIDA ELECTRONICA 02067290 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE LA ZONA REGISTRAL X SEDE CUSCO, siendo lo correcto: ÁREA: 235.63 M2, PERIMETRO: 65.63 ML., LINDEROS: POR EL FRENTE: CON LA AV. ALEMANIA FEDERAL EN LÍNEA RECTA, CON UNA LONGITUD DE 10.50 ML; POR EL LADO DERECHO (ENTRANDO): COLINDA CON EL LOTE E-15, EN LÍNEA RECTA CON UNA LONGITUD TOTAL DE 22.72 ML.; POR EL LADO IZQUIERDO (ENTRANDO): COLINDA CON EL LOTE E-17, EN LINEA RECTA CON UNA LONGITUD TOTAL DE 21.51 ML. Y POR EL FONDO: COLINDA CON EL LOTE E-03, EN LÍNEA RECTA CON UNA LONGITUD DE 10.90 ML. Lo que hago de conocimiento Público para los fines de ley. Cusco, 19 de Mayo de 2016. LUIS ALBERTO LIRA APAZA ABOGADO-NOTARIO 30/05/2016 03-09/06/2016 B/. 30148 DECLARACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante mi oficina notarial, sito en el Jirón Espinar No 114 de esta ciudad se ha presentado doña MARGARITA PALOMINO MENDOZA DE MONZON, solicitando que se la declare propietaria, mediante declaración de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble signado con el Nro. 162 de Jirón Alfonso Ugarte esquina con jirón Cahuide, de esta ciudad, jurisdicción del distrito de Santa Ana, provincia La Convención, departamento de Cusco, que tiene un área de 450.00 M2 (Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados) dentro de un perímetro envolvente de 90.00 ML (Noventa metros lineales), con los linderos y medidas peri-

métricas siguientes: Por el FRENTE, jirón Alfonso Ugarte, en 15.00 M L. ; Por el lado DERECHO entrando, propiedad de Cirila Eguia viuda de Bustamante, en 30.00 ML., por el lado IZQUIERDO entrando, jirón Cahuide, en 30.00 M. L., Y por el FONDO, propiedades José Gómez Urquizo y de Amador Mora Córdova, en 15.00 ML, todos en línea recta. Se publica por tres veces con intervalo de tres días cada uno, para los fines de ley, por este mismo medio se llama a los a los titulares registrales y/o herederos y a los colindantes del inmueble que tengan entregadas la posesión de sus inmuebles a terceras personas, para que manifiesten lo conveniente. Quillabamba, 23 de mayo de 2016. DR. ALFREDO CUBA CASTRO NOTARIO -ABOGADO 30/05/2016 02-07/06/2016 B/. 30159 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Oficina Notarial ubicado en el Jirón Espinar No. 114, de esta ciudad, doña MAGALI ALVAREZ FIGUEROA, solicita de quien en vida fue su padre don WILBERTH ALVAREZ BLANCO, fallecido el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en Hospital de Quillabamba, de esta ciudad, distrito de Santa Ana, siendo su siempre habitual y último domicilio jirón Ricardo Palma Nro. 563 de esta misma ciudad, a fin de que se la declare como su única y universal heredera en su condición de hija única. Se publica por una sola vez, conforme a ley, llamando a los que se crean con derecho a la herencia. Quillabamba 26 de mayo de 2016. DR. ALFREDO CUBA CASTRO NOTARIO -ABOGADO 30-05-2016 B/. 30158 EDICTOS JUDICIALES Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Cotabambas -Tambobamba, despachado por el Sr. Juez Mixto Dr. Andrés A. Flores Aguilar, Solicita don LINO LIMA HUILLCA. Sobre Declaración Judicial de unión de hecho, pretensión dirigida en contra del Q.E.V.F. Doña Celedonia Alccahua Huachaca, debiendo presentarse los herederos en caso que exista, dentro del término de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal. el proceso se tramita en la vía del proceso sumarísimo, lo que se publica para los fines de ley. Tambobamba, 20 de mayo del 2016 PAULINO BEJAR SALAS SECRETARIO JUDICIAL 30-31/05/2016 B/. 30157 EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro.: 507- 2016. PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) acusado (s): BENIGNO MESCCO CARRASCO -¬ Para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le atribuye por la comisión del delito corno presunto autor por la comisión del DELITO CONTRA LA FAMILIA EN SU MODALIDAD DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, subtipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149°, del Código Penal, en agravio del menor RYMA representado legalmente por su progenitora MARITZA ARAP A LAURA. Res. Nro. 8 de fecha 24 de mayo del 2016. (...) REPROGRAMAR la audiencia cuyo acto procesal se realizará el día DIECINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS 11:00 DE LA MAÑANA hora exacta, a verificarse en la DECIMA Sala de audiencias de esta Corte Superior de Justicia del Cusco. Cusco, 24 de mayo del 2016 26-27-30/05/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro: 01308-2016-12-1001-JR-PE-02 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: Marleny Saryasy Gomez. Se cita y emplaza al (los) acusados: JACK MA YCON PEREZ CORAL. Para que se ponga a derecho y se defienda sobre los cargos que se le atribuye por la comisión del delito contra el Patrimonio en su modalidad de Hurto Sub Tipo Hurto Agravado en agravio de Josefina Huallpa Calla. Res. Nro. 01 Cusco, 23s de mayo del año dos mil dieciséis, señálese fecha para el verificativo de audiencia de Juicio Oral de proceso inmediato para el día NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS DOCE DEL MEDIO DÍA, acto que tendrá lugar EN LA DECIMA SALA PENAL DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL Palacio de Justicia Cusco . Subsistiendo los apercibimientos de ley, notifíquese a las partes procesales. Cusco, 24 de Mayo de/2016. 26-27-30/05/2016 CPJ EDICTO PENAL Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq - Penal Liquidador Proceso Penal N° 448-2009-0-1001-JRPE-04 Secretaria: Abog. Janette Gladis Navinta Tacoma Se cita y emplaza a los inculpados JESÚS JOHAN MENDOZA BLANCO y ALAN EDY MENDOZA BLANCO, a fin de que concurran al Juzgado a la audiencia de lectura de sentencia programada para el día VEINTE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA; en aplicación del PRECEDENTE VINCULANTE R.N. 4040-2011: por la comisión del delito CONTRA LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL en agravio de Marilu Duran Ccorahua. 26-27-30/05/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: ENOC ROSAS CCASA HUAMAN ESPECIALISTA DE CAUSA: VERONICA BOZA B. El señor Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, , en el Proceso Nro 00908¬2016-0-1001-JR-PE-02, seguido contra Enoc Rosas Ccasa Huaman con DNI 47040697, por el delito de Conducción en Estado de Ebriedad, en agravio de la Sociedad, bajo la actuación del especialista Judicial, se le ha dispuesto notificar con el AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO Resolución N2 01 Cusco, veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis cuyo contenido es el siguiente: (...) quien OBLIGATORIAMENTE deberá concurrir el día DIECISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS 11:00 A.M. DE LA MAÑANA (HORA EXACTA) EN LA DECIMA SALA PENAL (...). Cusco, 23 de mayo del 2016. 26-27-30/05/2016 CPJ ‘EDICTO PENAL EXPEDIENTE: Nro. : 1232-2016 PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO SECRETARIA: V. Boza Berdejo. Se cita y emplaza al (los) acusado (s): WINDHER SOTA VELAZCO Para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos que se le atribuye por la comisión del delito CONTRA LA FAMILIA EN SU MODALIDAD DE OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, subtipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, delito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149°, del Código Penal, en agravio del menor de iniciales L.M.S.P.


Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 representado legalmente por su progenitora MELISSA PEREZ PALOMINO. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO Resolución Nro. 01 Cusco, veintitrés de mayo del año dos mil dieciséis.- (oo.) deberá concurrir el día DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DEICISEIS A HORAS 10:00 DE LA MAÑANA EN LA DECIMA SALA PENAL (m). Cusco, 23 de mayo del 2016. .. 26-27-30/05/2016 CPJ JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE MELGAR – AYAVIRI EDICTO JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE NUMERO 00128-2014-0-2108-JR-PE-01, EL JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE MELGAR – AYAVIRI – DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, DOCTOR ADOLFO EDGAR PERALTA CORNELIO, HA DISPONIENDO NOTIFICAR POR EDICTO AL PROCESADO SAMUEL DANIEL YANA CHECPMAPOCO, CON EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES UNO, (…) PROVEYENDO EL REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN DIRECTA, CON REGISTRO N° 1262-2014, REMITIDO POR EL FISCAL PROVINCIAL PENAL DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE MELGAR QUE ANTECEDE; EN CONTRA DE SAMUEL DANIEL YANA CHECMAPOCCO POR EL DELITO DE HURTO DE GANADO EN CASA HABITADA Y DURANTE LA NOCHE, EN AGRAVIO DE ABRAHAM TAYPE HANCCO; DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 350º DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL; CONFIERASE TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES POR EL PLAZO PERENTORIO DE DIEZ DÍAS UTILES, CON EL OBJETO DE QUE PUEDAN EFECTUAR LOS MECANISMOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN EL NUMERAL 1) DEL CITADO ARTÍCULO, Y EL CONTENIDO DE LA RESOLUCION NUMERO NUEVE DE FECHA VEINTISIETE DE ABRIL ULTIMO (…) SEGUNDO.- REQUERÍRSELE AL IMPUTADO SAMUEL DANIEL YANA CHECPMAPOCO A FIN DE QUE EN EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO HORAS DESIGNE A SU ABOGADO DE LIBRE ELECCIÓN BAJO EXPRESO APERCIBIMIENTO EN CASO DE NO HACERLO SE LE DESIGNARÁ AL DEFENSOR PÚBLICO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE MELGAR AYAVIRI A EFECTOS DE QUE ASUMA SU DEFENSA TÉCNICA Y SE LE COMUNICA QUE UNA VEZ DESIGNADO TODAS LAS NOTIFICACIONES SE REALIZARAN A LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE MELGAR - AYAVIRI. TERCERO.- SE REPROGRAMA LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN EL DÍA VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, LA MISMA QUE SE LLEVARÁ A CABO EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL MÓDULO PENAL DE ESTA SEDE JUDICIAL, UBICADA EN EL SEGUNDO PISO DEL JR. TACNA N° 205 DE ESTA CIUDAD DE AYAVIRI, PROVINCIA DE MELGAR, REGIÓN PUNO; CON LA PRESENCIA OBLIGATORIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO LO QUE SE PUBLICA PARA LOS FINES DE LEY. AYAVIRI, 20 DE MAYO DEL 2016. 26-27-30/05/2016 CPJ PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA PRIMER UZGADO PENAL INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA EXPEDIENTE 688-2013-57-2701-]R-PE-01 JUEZ : CARLOS ADALBERTO ROMAN GIL ESPECIALISTA JUDICIAL. : PATRICIA GIOVANNA CRUZ SALAZAR NUMERO DE RESOLUCIÓN: 07 de fecha 13 de mayo del 2016.¬ SE NOTIFICA a JORGE BOBADILLA SUCSO, agraviado en el presente proceso, con el extracto de la resolución número 07 de su fecha, resolución que declara FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO REQUERIDO por el Representante del Ministerio Público. Consecuentemente se dispone el SOBRESEIMIENTO a favor de EDITH CCARHUANI ASCUE, identificada con DNI No. 48258390, de sexo femenino, natural del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, nacido en fecha 02 de diciembre de 1993, domiciliado en la Av. Poma Rosa del Asentamiento Humano Céticos, manzana M, lote 7, hijo de Daniel y Nery, y de MICHEL VARGAS VELASQUEZ, identificado con DNI No. 44182024, de sexo masculino, natural del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, nacido en fecha 12 de marzo de 1987, con domicilio en el Jr. Miguel Grau L-14, hijo de Eleuteria, por el delito de contra la libertad, en la modalidad de trata de personas en su forma agravada, tipificado en el artículo 153 (tipo base), con la agravante establecida en el numeral 4, del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, en agravio del menor de iniciales lB.S. De 17 años de edad.¬ 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA QUEBRADA Y ANATILE NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Israel Villafuerte Anaya, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00036-2015-0¬1019-JR-PE-01, seguido contra Ismael Zamalloa Arriaga por la presunta comisión del Delito Contra la Familia en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Boris Denys Zamalloa PAtiño, Kimberly Edelmira Zamalloa Patiño y Jhackeline Yomira Zamalloa Patiño, representados por su progenitora Ivonne Joelma Patiño Ocampo, donde mediante la resolución N° 04, se ha dispuesto la notificación vía edicto donde se emplaza a la persona de ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, respecto de la acusación directa formulada en su contra por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Calca, y se ha dispuesto que se notifique con el tenor des las resoluciones número uno de fecha diez de diciembre del año dos mil quince, el requerimiento de acusación directa, número cuatro de fecha diez de mayo del año dos mil dieciséis. Adjuntando un resumen del requerimiento fiscal. CON LA RESOLUCIÓN NRO. 01 La Quebrada, diez de diciembre Del año dos mil quince.¬ DADO CUENTA.- Con el requerimiento Fiscal de Acusación Directa presentado por la Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Calca Dra. Isolina Letona Garcia; y estando al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3490 del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 de la norma procesal invocada; este Órgano Jurisdiccional DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO a los demás sujeto procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTlLES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los-rnedios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Asimismo, conforme establece el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116; la victima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de Que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del C.P.P. 2.- DE OFICIO: De la revisión de autos se advierte que el imputado no cuenta con abogado defensor, por lo que se dispone DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección

5 comunicándolo en forma inmediata al Juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. AL OTROSI DIGO: Por recibida la Carpeta Fiscal Nro. 443-2015 que corre a fajas 49. NOTIFICAR la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. H.S.¬ RESUMEN DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA. Isolina Letona Garda, Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Calca, con domicilio procesal formulo ACUSACIÓN PENAL DIRECTA contra: ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, por la presunta comisión del delito contra la familia en su modalidad de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de BORIS DENYS ZAMALLOA, KIMBERLY EDELMIRA ZAMALLOA PATINO y JHACKELlNE YOMIRA ZAMALLOA PATINO, representados por su progenitora IVONNE JOELMA PATINO OCAMPO, a la misma que PIDO se le trámite como corresponda, conforme al siguiente detalle DE LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYA AL IMPUTADO: El acusado ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, tiene la calidad de autor del delito materia de la presente acusación, puesto que de los actos de investigación realizados, se verifica que ha tenido el completo dominio de los hechos al haber incumplido los extremos de la resolución emitido por el Juzgado de Paz que lo sentencia a cumplir con acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia mensual, así como no haber pagado el monto total de la liquidación DETERMINACiÓN DE LA CUANTÍA DE LA PENA PARA SU APLICACIÓN: Para la graduación de la pena debe tenerse en cuenta los Principios de Lesividad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos IV y VIII, respectivamente, del Título Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por el hecho, sino también con el quebrantamiento de la responsabilidad paternal y asistencia económica a su prole, contribuyendo otros factores de punibilidad como la forma y circunstancias del delito así como las condiciones personales de su autor, conforme el artículo 45°, 45- A Y 46° del Código Penal, estando que en el presente caso existen dos circunstancias atenuantes y más circunstancias agravantes es que nos ubicamos en el extremo superior del tercio intermedio, es decir UN AÑO Y CUATRO MESES, Y NOVENTA DÍAS MULTA, debiendo tomarse para su cálculo el mínimo de la remuneración vital vigente. EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL, LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS AL ACUSADO O TERCERO CIVIL, QUE GARANTIZAN SU PAGO Y LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: Conforme a lo prescrito por el artículo 92° del Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que la reparación civil debe tender a compensar de alguna manera el agravio que ha producido en la víctima la comisión del delito objeto de la presente, en este caso la lesión ha producida gastos de recuperación y tratamiento en la economía del agraviado, quien para atender su salud ha tenido que dejar de laborar por esos días, dejando por ende de percibir sus ganancias diarias, por lo QUE SOLICITO POR CONCEPTO DEL PAGO DE REPARACIÓN CIVIL EL MONTO DE DOS MIL NUEVOS SOLES, que serán pagados a favor del agraviado CON LA RESOLUCIÓN Nro. 04 La Quebrada, diez de mayo Del año dos mil dieciséis.¬ DANDO. CUENTA: Al oficio N° 51 D-2016-2ffppc-MP-CALCA-ilg, remitido por la Fiscal Provincial de la Segunda. Fiscalia Penal Corporativa de Calca, y conforme lo solicitado, cúmplase con notificar al imputado Isabel Arriaga Zamalloa..; mediante edicto por tres veces consecutivas, con la resolución numero uno de fecha diez de diciembre .del año dos mil quince, y el requerimiento de acusación penal directa, para tal fin gírese el oficio correspondiente. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA QUEBRADA YANATILE NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE WILFREDO ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Israel Villafuerte Anaya, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00016-2016-0¬1 019-JR-PE-01, seguido contra WILFREDO ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL, por la presunta comisión del delito de contra la familia, en su modalidad de omisión a la sistencia familiar, sub tipo OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR SIMPLE, en agravio de Saúl Juárez Bravo y Jean Piere Juárez Bravo, representados por Rosa Bravo Garda, donde mediante acta de audiencia de Incoación de Proceso Inmediato de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, se ha dispuesto la notificación vio edicto donde se emplaza a la persona de Wilfredo Antonio Juarez Aranzabal, respecto de la reprogramación de la audiencia de Incoación de Proceso inmediato, y se ha dispuesto que se notifique con el tenor de la resoluciones número dos de fecha veinte de mayo del año dos mil trece. ACTA DE REGISTRO DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO 1. INTRODUCCIÓN: EXPEDIENTE N° : 00016-2016-0-1019-JR-PE-01 JUEZ : ALICIA V ARGAS LEON FECHA : 20-05-201 6 HORA DE INICIO : 12:00 HRS SALA DE AUD. :JUZGADO DE INVESTIGAClON PREPARATORIA DE LA QUEBRADA - Y ANATILE DELITO : OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR. IMPUT ADO : WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL. AGRA VIADO : ROSA BRAVO GARCIA. ESPEClALlSTA DE CAUSA : ISRAEL DA VID VILLAFUERTE ANA y A. ESPECIALISTA DE AUDIO : ISRAEL DA VID VILLAFUERTE ANA y A. Audiencia que será grabada en sistema de audio (Art. 361.2 CPP y Art. 26 REGA) 11. ACREDITACIÓN. . 1. FISCAL: DR. IVAN VILCHEZ CRUZ. 1.1 SEGUNDA FISCALlA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CALCA. 1 .2 DOMICILIO PROCESAL: Calle Tupac Amaru Nro. 121. 1.3 TELÉFONO FIJO: 084202127. 2. AGRAVIADA ROSA BRAVO GARCIA. ,,2.1 DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 45413922 2.2 DOMICILIO REAL: Chanca mayo, distrito de Yanatile 3. DEFENSA DEL IMPUTADO WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL: DEFENSORA PUBLICA MAGAL Y OSORIO QUISPE. 3.1 COLEGIATURA: 3439. 3.2 DOMICILIO PROCESAL: Av. Tomas E. Payne s/n de la localidad de Calca. .3.3 TELÉFONO Y CELULAR: 084202138 y 984487066. - JUEZA: Pregunta a las partes si tiene alguna observación para la instalación de la audiencia. - FISCAL: Ninguna observación. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Solicita se verifique si se ha cumplido con notificar al imputado en su domicilio real. - Especialista de Audiencias: Informa que el día de la fecha ha sido devuelta por el encargado de notificaciones del Juzgado, la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal con domicilio real en el Sector de Corimayo s/n del distrito de Yanatile. - JUEZA: Pone en conocimiento de las partes la devolución de la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal. - FISCAL: Dado que no se le ha notificado validamente el Ministerio Publico y habiéndose conversado con la parte agraviada, quien refiere que el imputado ya no vive en el domicilio en el Sector de Corimayo y se desconoce su actual domicilio, por lo que solicita de que se notifique mediante edictos a fin de que se lleve la presente audiencia de proceso inmediato. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Se aúna al pedido del represente del Ministerio Publico. Queda registrado en audio. - JUEZA: Emite la resolución correspondiente. RESOLUCIÓN NRO. 02


6 La Quebrada, veinte de mayo Del año dos mil dieciséis. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATlVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: 1.- Se REPROGRAMA la presente audiencia de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO ara el día TREINTA DE JUNIO del año dos mil dieciséis, a horas DOCE del medio día, audiencia que se llevara acabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, quedando notificados las partes concurrentes en este acto. 2.- Se dispone NOTIFICAR al investigado Wilber Antonio Juárez Aranzabal por mediante edicto. H.S.¬ - JUEZA: Pregunta su tienen alguna observación a las partes concurrentes. FISCAL: Ninguna observación. DEFENSA DEL IMPUTADO: Ninguna observación. CONCLUSIÓN: 12:20 Hrs. (Articulo 121 del Código Procesal Penal). De lo que certifico. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 181-2014-12- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de ROBERTO SANCHEZ HUAMAN; con la resolución N° 13, de fecha 23 de mayo del 2016, que señala audiencia de control de acusación para el día VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general en agravio de Basilio Sánchez Eliseo y otros. Conforme lo establece el artículo 350 del C.P.P.; Así mismo se le REQUIERE para que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 23 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 066-2016-0- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de HIGIDIO VARGAS MAMANI; con la resolución N° 01 Y 03, de fechas 23 de marzo y 16 de mayo del 2016, el requerimiento de proceso inmediato solicitado por el representante del Ministerio Público, en su contra por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio del menor representado por su progenitora Flor de Nieves Huayta Paccosoncco y señala audiencia para el día SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS NUEVE HORAS, en la sala de audiencia del Juzgado de Investigación preparatoria de esta sede, conforme lo establece el artículo 3500 del e.p.p.; Así mismo se le REQUIERE para Que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección. bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL SEÑOR: JAVIER APAZA QUISPE La señora Juez del Juzgado de paz Letrado de Urcos, Dra Marina Hilares Villegas en el proceso Nro 306-2015 seguida en agravio de Flora Condori Laura sobre la comisión de Faltas contra la Persona en contra de Javier Apaza Quispe, bajo la actuación de la secretaria judicial Aragón Farfán, se ha dispuesto notificarle con la resolución Nro 01 de fecha 03-09-2015 y la resolución Nro 03. Resolución Nro 01 Auto de Citación a Juicio Que el día uno de noviembre del año dos mil quince, la agraviada Flora Condori Laura fue objeto de agresión física por parte de su conviviente Javier Apaza Quispe, causándole lesiones conforme al Certificado Médico que obra en autos.- y se RESUEL VE.- Cita a juicio en calidad de imputado a Javier Apaza Quispe como presunto autor por la comisión de Faltas contra la Persona en la modalidad de Lesiones Dolosas Agravadas en agravio de Flora Condori Laura, debiendo concurrir el imputado a la diligencia programada por este despacho, bajo apercibimiento de disponer su conducción por la fuerza pública y de ser necesario se ordenará la prisión preventiva en su contra, hasta que se realice y culmine la audiencia y de la agraviada, bajo apercibimiento de declararse su desistimiento tácito en su calidad de querellante particular y archivarse los actuados. Resolución Nro 03 Estando a lo manifestado por la agraviada, se desconoce la dirección real actual del imputado, por lo que se dispone la realizaciones de las notificaciones por EDICTOS, sin perjuicio de la notificación que se realice por su teléfono proporcionado por la agraviada, y se reprograma la diligencia de juicio para el CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Paz Letrado de Quispicanchi, se pone en conocimiento de las partes que en caso de inconcurrencia se harán efectivos los apercibimientos decretados en la resolución número uno esto es la conducción por la fuerza pública del imputado y el desistimiento tácito de la parte agraviada (...) lo que notifico a Ud.. Media firma de la señora Juez Urcos, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO PENAL DE NOTIFICACIÓN Expediente Penal Nro.0003 1-20 16-0-1006-JR-PE-01. Juzgado de Investigación Preparatoria de Canas-Yanaoca, Despachado por el señor Juez Titular Dr. Ulises Villena Ramírez, y bajo la actuación del Secretario Judicial Enrique Álvarez Duran. Se pone en conocimiento al imputado: CESAR AUGUSTO ROMANO NINACHOQUE, que en el proceso que se le sigue por delito de Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en agravio de su menor hijo OSCAR ROMANO ALVAREZ, que mediante Resolución Nro.04, se ha señalado fecha para la AUDIENCIA UNICA DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO PARA EL DIA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Juzgado de Instigación Preparatoria de Canas¬Yanaoca, para lo que deberá asistir el imputado Cesar Augusto Romano Ninachoque, acompañado por su abogado defensor de libre elección, lo que NOTIFICO A UD., PARA QUE CONCURRA A LA AUDIENCIA SEÑALADA Y FINES DE LEY. Yanaoca, 20 de Mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Washington Hilari Cáceres. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación Diferencial. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda

Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 En fecha 21 de abril del 2015, el demandante Washington Hilari Cáceres, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 17 a 22), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 23 de abril del 2015 (folio 23), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2016 (folios 66), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1. Conforme al artículo 6 de la Ley N° 30372 ley de Presupuesto para el año Fiscal 2016, mi representada está limitada para efectos de cumplir con los extremos de la sentencia. 3.2. Se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 16 del D.S. n° 05191-PCM, ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad, estando su presentada con estas limitaciones para su cumplimiento. 3.3. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.4. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento del demandante, conforme la Resolución N° 0257 del 04 de setiembre de 1990 (folio 5). 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 23 de abril del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 6. Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal


Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 12 a 16) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada el pago de devengados de la bonificación diferencial desde la fecha en la cual el actor se incorporo a la Ley N° 29062, Ley de la Ley Magisterial hasta el 24 de noviembre de 2012, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). Con los demás que contiene y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia con relación a la pretensión demandada sobre reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 52 a 59) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El Apoderado de la Unidad de Gestión Eductativa Local de Cusco, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 66). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial.

7 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 0132008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante señala que: i) erróneamente se le está otorgando las bonificación señalada, calculada bajo el concepto de la remuneración total permanente; ii) que indebidamente se efectúa el cálculo en base a dicho concepto contenido en el D.S. N° 051-90-PCM, lo que constituye un flagrante desconocimiento a sus derechos; iii) el Tribunal Constitucional habría determinado que el pago por dicho concept debe efectuarse en base a la remuneración total o íntegra. 3.1.7. Como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) si bien señala algunas sentencias del Tribunal Constitucional, de la propia transcripción que efectúa (Cf. folio 20), la decisión del Tribunal Constitucional no está referida expresamente a la bonificación diferencial; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante de la bonificación diferencial en la forma que establece, y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA


8 DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO DEMANDANTE : HILARI CACERES, WASHINGTON Resolución Nro.8 Cusco, 19 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 15 de marzo de 2016 (folio 52 a 59) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco (Sentencia de Vista) Expediente : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por Preparación de Clases y otros Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. III. ANTECEDENTES 4. Demanda En fecha 09 de setiembre del 2015, el demandante Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 15 a 20), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 10 de setiembre del 2015 (folio 21), con las siguientes pretensiones: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 5. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). 6. Argumentos del apelante: El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2016 (folios 79), apela la sentencia, con los siguientes argumentos: 3.5. Que la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.6. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.7. Por tanto es importante señalar que la Dirección Regional de educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal, sin embargo el actor pretende un incremento en la bonificación por el concepto de desempeño de un cargo que implica responsabilidad directiva. 3.8. Respecto a la bonificación personal y vacacional, el Juez no ha tomando en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847 establece que “ las remuneraciones, beneficios, pensiones en general, todas cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público, excepto Gobiernos Locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado continuarán percibiéndose en los mismos montos en dineros recibidos actualmente”. Que la remuneración básica establecida por el D.U. 105-2001 y su reglamento aprobado por el D.S. 196-2001-EF por la suma de S/. 50.00 soles únicamente reajusta la remuneración principal a lo que se refiere el D.S. 057-87-PCM y no así el Art. 218 del D.S. 019-90-EF, por tales razones el beneficio adicional por vacaciones se otorga en base a su remuneración básica. 3.9. El demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91-PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 002-2009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. Se debió tener en cuenta el Art. 16 del D.S. N° 051-91-PCM el mismo que cierra la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad. Así mismo no se tomó en cuenta el Art. 6 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2015. 3.12. El actor pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Osterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumpli-

Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 miento de la obligación. 3.13. Además señala que no ha existido retraso culpable es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2016 (folios 85), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.14. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento de parte del Juzgador, puesto que confunde las pretensiones del demandante y se va más allá del petitorio, y funda su decisión en hechos diversos a los alegados por el actor, en cuanto a la pretensión accesoria debe tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta disposición se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación. 3.15. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.16. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.17. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “ El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.18. A partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación especial por preparación de clases sino el RIM a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944. 3.19. Respecto a la bonificación diferencial hay que señalar que de acuerdo al artículo 48° de la Ley del Profesorado, este rubro les corresponde a los señores docentes que laboran en zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, los mismos que tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente, el que se otorga de acuerdo a la Ley N° 25212 sin exceder del 30% en la forma que se indica. 3.20. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.21. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 3.22. Respecto al pago de la remuneración personal y el pago del beneficio por vacaciones, se tiene que la resolución venida en grado de apelación tiene como único fundamento de la Ley del Profesorado regula que el profesor percibe una remuneración básica como remuneración personal que es el del 2% por cada año de servicios y que el D.U. N° 105-2001 fija la remuneración básica de S/. 50.00, empero no se ha tomado en cuenta el artículo 2° de la dicha norma que prescribe:” El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo 05-80-PCM”, sin embargo el citado Decreto de Urgencia ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo N° 196-2001-EF el mismo que estipula que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuaran percibiendo en los mismos montos. 3.23. Cuando alza pretensiones son de carácter presupuestario se debe aplicar el principio de especialidad. 3.24. La resolución materia de apelación no cuenta con la debida motivación. 3.25. El agravio que causa a su representada es de carácter económico, toda vez que no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación. 7. Planteamiento del Problema. 7.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial. 7.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación personal y vacacional. 7.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. IV. FUNDAMENTOS: 8. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento interino del demandante, conforme la Resolución N° 0039 (folio 7) del 06 de abril de 1990. 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 10 de setiembre del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 6. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91-PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 05191-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212.


Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.2. Respecto al extremo de la apelación formulada por el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco, en el cual refiere que la bonificación especial por preparación de clases solo corresponde su otorgamiento a los docentes activos. En el presente caso el demandante es docente nombrado (actividad). Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 alcanza a los docentes activos conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley si es aplicable al demandante por tener la condición de docente nombrada en actividad. 6.3. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.4. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.5. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 13) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto.

9 6.12. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.13. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Análisis Respecto al concepto de remuneración básica. 7.1. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 7.3. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y del beneficio adicional por vacaciones. 7.5. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos supra. 7.6. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: 7.6.1. El artículo 1° del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.6.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 7.7. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: 7.1.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. 7.1.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. 7.8. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.9. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad, este colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de nombrado interino a partir del 06 de abril de 1990 (fundamento jurídico quinto). 7.10. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 7.11. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 7.12. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 7.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7.14. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a la pretensión de la remuneración personal, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Dirección Regional de Educación Cusco, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia.


10 POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). Con lo demás que contiene en sus propios términos. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ Expediente N.° : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 59 a 72) V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 5.1. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 79). 5.2. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 22 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 85). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Pofesrorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. VI. FUNDAMENTOS: 3.2. Sobre la bonificación diferencial.3.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 4.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 0132008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos.

Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 3.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que “(…) los demandados incorrectamente vienen efectuando dicho cálculo en base al concepto de remuneración total permanente contenido en el D.S. N° 051-PCM, hecho que constituye un flagrante desconocimiento de mis derechos, por lo que impetro a su autoridad se sirva disponer que el cálculo de dichos beneficios sea efectuado sobre la base de la remuneración íntegra o total, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos (…)”; como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) no enuncia en concreto ninguna sentencia del Tribunal Constitucional en la que se haya establecido la forma de pago que solicita; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante, “(…) de los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el momento que percibió dicha bonificación hasta la implementación del segundo tramo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2013 (…)”; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PARURO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : FERNANDEZ BACA CHICATA, DANIEL LORENZO Resolución Nro. 7 Cusco, 19 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 29 de enero de 2016 (folio 59 a 72) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183-2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 2303-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono


Cusco, lunes 30 de mayo de 2016 Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 58-2016-0 seguido contra Eugenio Gutierrez Bocangelino por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.I.G.R., debidamente representada por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELINO, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELINO no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Eugenio Gutierrez Bocangelino. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del menor agraviado de iniciales J.I.R.R., representado por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 57-2016-0 seguido contra Mauro Sinsaya Perez por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.I.S.Q., debidamente representada por su progenitora Natalia Quispe Chino, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado MAURO SINSAYA PEREZ, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que:

11 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado MAURO SINSAYA PEREZ no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Mauro Sinsaya Perez. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de la menor agraviada de iniciales Y.I.S.Q., representado por su progenitora Natalia Quispe Chino. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 60-2016-0 seguido contra Santos Cruz Quispe por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores de iniciales N y G.M.QC., debidamente representada por su progenitora Reyna Ccaya Ñahui, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado SANTOS CRUZ QUISPE, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticinco de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado SANTOS CRUZ QUISPE no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día siete de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Santos Cruz Quispe. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183-2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 2303-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ


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