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Cusco, martes 31 de mayo de 2016 NOTIFICACION VIA EDICTO JUDICIAL

SEÑORA: ROSARIO ISABEL VALLENAS CASA VERDE Ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Cusco, a cargo de la señora Juez Gilda A. Zea Núñez, y bajo la actuación de la Secretaria Judicial Ketty Conchoy Ochoa, se viene tramitando en su contra el proceso Nro. 02949-2015; habiéndose emitido la resolución Nro. 02 de fecha 22 de marzo de 2016 y Nro. 05 de fecha 18 de mayo de 2016, en la que se ha resuelto: Estando al escrito presentado por el demandante Jesús Santos Ataulluco, mediante el cual interpone recurso impugnatorio de apelación contra el auto de improcedencia de la demanda de fecha 05 de enero de 2016, y teniendo en consideración que se ha interpuesto dentro del plazo legal, adjuntando la tasa judicial correspondiente y conforme lo establecen los artículos 371 y 373 del Código Procesal Civil; SE RESUELVE: CONCEDER APELACIÓN contra el auto de improcedencia de la demanda CON EFECTO SUSPENSIVO; en consecuencia ELEVESE el presente proceso al Superior Jerárquico -Juzgado Civil del Cusco- con la debida nota de atención CUMPLASE con NOTIFICAR a la demandada ROSARIO ISABEL VALLENAS CASAVERDE, con el extracto de la resolución Nro. 02 de fecha 22 de marzo de 2016, mediante EDICTOS conforme a ley, a fin de que se apersone al proceso, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de Ley. Cusco, 27 de mayo de 2016 3vces-30-31-v y 01-vi-16 b/v 39252 EDICTO JUDICIAL Que, el Proceso Civil N° 00219-2015-0-1010-JM-CI-01, se viene tramitando en el Juzgado Mixto de La Convención, en la forma siguiente: Demanda interpuesta por: Ruben Camero Olivares sobre: Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio de Bien Mueble (VEHICULO MOTORIZADO USADO STATION WAGON), contra: Los Sucesores del que en vida fue Benigno Lines representado por su esposa Marta Ochoa Atausinche de Lines, EN LA VÍA DEL PROCESO ABREVIADO, en cuya virtud; CÓRRASE traslado de la demanda a los demandados, por el plazo de DIEZ DÍAS. Fdo. Juez Titular Erasmo Waldir Urruchi Zuñiga, Fdo. Secretaria Judicial Sri Radha Castro Mellado. PUBLÍQUESE por tres días con intervalo de tres días, para los fines de ley Quillabamba, 23 de mayo del año 2016. 3vces-30-31-v-y 01-vi-16 b/v 39249 EDICTO JUDICIAL En el expediente 1099-2016 tramitado en el Tercer Juzgado de Familia del Cusco, que Despacha el magistrado Edwin Romel Bejar Rojas, proceso que sigue Josefina Peralta castañeda contra Augusta Castañeda de Peralta, sobre interdicción y Nombramiento de Curador se ha dispuesto la notificación vía edicto judicial a la demandada Augusta Castañeda de Peralta. Con el siguiente tenor: SE RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE en la vía del PROCESO SUMARISIMO la demanda de DECLARACIÓN JUDICIAL DE INTERDICCIÓN CIVIL Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR por JOSEFINA PERALTA CASTAÑEDA, contra AUGUSTA CASTAÑEDA DE PERALTA; cítese a la señora representante del Ministerio Público. Córrase traslado de la demanda a la demandada por el plazo de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de nombrársele un curador procesal para efectos de su defensa dentro del proceso; asimismo, atendiendo a la naturaleza del proceso y que la demandada es de quien se pretende la declaratoria de Interdicción Civil y nombramiento de Curador, dispóngase la notificación vía Edicto Judicial debiendo la actora recabar estos para su publicación. AL OTROSI DIGO: Téngase en cuenta en su oportunidad, dando cuenta la secretaria Mónica M Romero Pareja .3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39254 EDICTO JUDICIAL En el proceso civil Nro. 00864-2016-0-10 18-JM-CI seguido por Bethy Sequeiros pezo contra Ricardo Koga Morales sobre Invalidez de Matrimonio seguido ante el Primer Juzgado Mixto del distrito de Santiago judicado por la Señora Juez Dra. Bony Eve Gamarra Flores se ha dictado la siguiente resolución: Resolución 04.- SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por BETHY SEQUEIROS PEZO, sobre INEFICACIA DEL MATRIMONIO CELEBRADO CON DON RICARDO KOGA MORALES celebrado el 25 de noviembre de 1990 ante el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho. provincia y Departamento de Lima; Seguido contra DON RICARDO KOGA MORALES, con citación del Fiscal Provincial. Debiendo tramitarse VÍA DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO. Notifíquese al demandado mediante edictos conforme a ley, debiendo correr a cuenta y costo del demandante, quien deberá de apersonarse al Juzgado a efecto de recabar los edictos, bajo expreso apercibimiento de ley en caso de no contestar la demanda. A LOS MEDIOS PROBATORIOS: Téngase por ofrecidas los medios probatorios, las mismas que se admitirán, actuarán y merituarán en la oportunidad procesal. A LOS ANEXOS. Téngase Presente y agréguese a sus antecedentes. AL OTRO SI DIGO: Estése a lo dispuesto líneas arriba. HAGASE SABER. Lo que se publica para los fines de Ley. Santiago,27 de mayo del 2016. 3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39262 EDICTO JUDICIAL Sr. INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRES DEL PERU, Representado por CARLOS ALBERTO SUENAGA HIRONAKA. 1° Juzgado de Paz Letrado de Wanchaq, Expediente 00541-2014-0-1001-JPCI-01, Materia Ejecución de Acta de Conciliación, seguido por Vilma Josefa Loaiza Cuadros, contra el Instituto de Transportes Terrestres del Perú, sobre Ejecución de Acta de Conciliación. se ha dispuesto notificar a la entidad demandada con las resoluciones sgtes: Resolución N° 14, Wanchaq, del 20 de octubre del 2015.- a lo expuesto: revisado los actuados del proceso, se tiene que Carlos Alberto Suenaga Hironaka, repre-

sentante legal de la entidad demanda, conforme al acta de conciliación ,materia de ejecución, se ha apersonado al proceso mediante escrito de fecha 01 de diciembre del 2014, de fajas 54, señalando como domicilio real la avenida Javier Prado o este nº 1475- San Isidro de la ciudad de Lima, la misma que ha sido ratificada mediante escrito por parte de la solicitante de fajas 67, por lo que a fin de favorecer la prosecución del Proceso; SE DISPONE; REQUERIR a CARLOS ALBERTO SUENAGA HIRONAKA, para que el plazo del quinto día de notificado, CUMPLA con señalar el domicilio procesal de la entidad demandada, en el radio urbano de esta ciudad, debiendo apersonarse con los requisitos exigidos por ley y acreditando la representación. Notifíquese en el domicilio real que se indica en la presente resolución. Firma de la Jueza Tania García Quispe y del Secretario Judicial Ciro Chuquimago M. Resolución N° 15. Wanchaq, 18 de enero del 2016. A LO EXPUESTO: Estando al juramento realizado por la demandante, de conformidad a lo dispuesto por el arto 167 del CPC, modificado por ley 30293; NOTIFIQUESE por EDICTO JUDICIAL a la empresa Instituto de Transporte Terrestres del Perú, representado por Carlos A. Suenaga Hironaka, la que se verificará en el diario de mayor circulación de esta ciudad, por el periodo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de nombrársele Curador Procesal conforme al estado del proceso. H.S. firma Jueza Tania García Q. Secretario Judicial Ciro Chuquimago M. Resolución N° 16, Wanchaq, 06 de mayo del 2016.- El Juez Supernumerario, se avoca al conocimiento del proceso por disposición Superior. A LO EXPUESTO: NOTIFIQUESE al Instituto de Transporte Terrestre del Perú, representado por Carlos Alberto Suenaga Hironaka: con el contenido de la resolución N° 14 de fecha 20 de octubre del 2015; la Resolución N° 15, del 18 de enero del 2016 y la presente, mediante edicto en el Diario Oficial “El Peruano” y el Diario Judicial de esta ciudad “El Diario del Cusco”, por el plazo del ley. Firma de Juez David Barazorda Velásquez, Secretario Judicial Ciro Chuquimago Mamani. Publicación que se realiza conforme a ley. Wanchaq, 17 de mayo del 2016. 3VCES-30-31-V-Y 01-VI-16 B/V 39261 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado mixto de Quispicanchi, presidido por la Señora Juez Yanet Ofelia Paredes Salas y la Especialista Legal Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el Proceso Nº 82-2013-CI, en el cual mediante Resolución Nº 16 de fecha dos de mayo del año 2016, se ha dispuesto la notificación mediante edictos de la parte demandada así de los interesados con la presente, resolución que su parte resolutiva establece lo siguiente: “SE DISPONE: SEÑALAR nueva fecha y hora para la Junta obligatoria anual ordinaria y Junta general extraordinaria de la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada “SAN CRISTÓBAL DE HUAMBUTIO”- en Segunda Convocatoria, la misma que se llevará a cabo en fecha TRES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA en el paraje Pacorpata, en la localidad de Huambutio del distrito de Lucre, Provincia de Quispicanchi y Departamento de Cusco la misma que será presidida por la solicitante MARLENE GARCIA VALENCIA, teniendo como orden del día la siguiente agenda: 1) Informe de la Gestión Social de 2012 y de los años anteriores, 2) Presentación y aprobación de ser el caso de las cuentas del balance general del ejercicio, 3) disponer la aplicación de utilidades si hubiese, 4) designación del Gerente de la empresa por la muerte del titular . Tratándose de la segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto de más de la mitad de los concurrentes, conforme lo dispuesto por el artículo 87 del c.c.; así mismo, SE LLEVARA A CABO CON LA PRESENCIA DEL JUEZ DE PAZ DE LUCRE, QUIEN DARÁ FE DE LOS ACUERDOS ARRIBADOS.-”. Urcos, 18 de mayo de 2016.2Vce-30-31-V-16 B/V 39169 EDICTOS JUDICIALES Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Cotabambas -Tambobamba, despachado por el Sr. Juez Mixto Dr. Andrés A. Flores Aguilar, Solicita don LINO LIMA HUILLCA. Sobre Declaración Judicial de unión de hecho, pretensión dirigida en contra del Q.E.V.F. Doña Celedonia Alccahua Huachaca, debiendo presentarse los herederos en caso que exista, dentro del término de CINCO DIAS, bajo apercibimiento de nombrarse Curador Procesal. el proceso se tramita en la vía del proceso sumarísimo, lo que se publica para los fines de ley. Tambobamba, 20 de mayo del 2016 PAULINO BEJAR SALAS SECRETARIO JUDICIAL 30-31/05/2016 B/. 30157. SUCESION INTESTADA ANTE MI OFICIO NOTARIAL, SITO EN LA AV. HUASCAR N° 219 -B DEL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DE CUSCO, SE HA PRESENTADO DON MIGUEL ANGEL ROCA CANO, SOLICITANDO SE DECLARE LA SUCESION INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE SU MADRE DOÑA EULOGIA JOSEFINA CANO QUISPE DE ROCA, FALLECIDA EL 14 DE NOVIEMBRE DEL 2015, LO QUE COMUNICO PARA LOS EFECTOS DE LEY.CUSCO, 28 DE MAYO DEL 2016. RODOLFO OROS DE CARRASCO ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 B/. 30161 PROCESO CONTENCIOSO EXP. No. 2016-025, en los seguidos por LUIS WASHINGTON RAMOS VALDEZ, sobre CAMBIO DE NOMBES en su partida de nacimiento de Gregario Segundo Ramos Valdez, ante el Juzgado Mixto y Unipersonal del Distrito de Echarate, Despachado por el Sr. Juez Dr. Víctor Silva Gamboa, bajo la actuación del Secretario Judicial Francisco Puma Molina, se ha resuelto lo siguiente.. Echarate, veinticinco de abril del año dos mil dieciséis.- SE RESUELVE: ADMITIR a tramite la demanda interpuesta por LUIS WASHINGTON RAMOS VALDEZ, sobre CAMBIO DE SUS


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Cusco, martes 31 de mayo de 2016 NOMBRES de su partida de nacimiento de Gregario Segundo Ramos Valdez, por el de LUIS WASHINGTON RAMOS VALDEZ, con citación del Señor representante del Ministerio Publico de la ciudad de Echarate, debiendo sustanciarse el trámite de la presente en la vía del PROCESO ABREVIADO, en tal virtud CORRASE traslado a la parte demandada, por el plazo de CINCO DIAS para que conteste la demanda, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde en caso de renuencia. Téngase por ofrecidos: DE OFICIO.- Con la finalidad de cautelar derechos de terceros publíquese del extracto del auto admisorio de la demanda en el Diario Judicial del Cusco y en el Diario Oficial “El Peruano” por una sola vez conforme dispone el Artículo 828a del Código Procesal Civil, concordante con el Decreto Supremo número 020-2000-PCM, sin perjuicio de efectuarse mediante edictos que deberán publicarse en las tablillas del Juzgado, de la Municipalidad distrital de Echarate y la Gobernatura de esta localidad, con cuyo fin girese los oficios correspondientes. H. S.- Firma Sr. Juez Dr. V. Silva.- Secretario F. Puma -Lo que notifico a Uds., para vuestro conocimiento y fines de ley. Echarate, 20 de mayo del 2016. FRANCISCO S. PUMA MOLINA SECRETARIO JUDICIAL 31/05/2016 B/. 30164 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de paz Letrado e Investigación Preparatoria de Echarati, que despacha la señora Juez KARINA VALIA OCHOA MONTUFAR y bajo la actuación del secretario Judicial Leandro Juvenal Lazo Zambrano, se viene tramitando el Proceso Civil N° 00015-2016-0-1010-JP-CI-01, en el cual se ha dispuesto la publicación del edicto judicial el cual es como sigue: SE RESUELVE: ADMITIR la petición interpuesta por LUISA LEANDRA CARDENAS ALTAMIRANO, representante de BASILIA LOPEZ ALTAMIRANO sobre Declaración Judicial de Sucesión Intestada del que en vida fue REMIGIO ALVIS OVALLE , fallecido el día 29 de diciembre del año 2006, proceso que se deberá tramitar en la vía NO CONTENCIOSA, lo que se publica para los fines de ley. Echarati, 20 de Mayo del 2016 JUVENAL LAZO ZAMBRANO SECRETARIO JUDICIAL 31/05/2016 01-02/06/2016 B/. 30164 EDICTO JUDICIAL CAMBIO DE NOMBRE POR ANTE EL SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE CANCHIS, A CARGO DEL JUEZ EDWIN FLORENCIO CRUZ DOMÍNGUEZ; EXPEDIENTE 0075-2016-0-1007-JM-CI-02, CON LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARIA JUDICIAL ELENA PINO CCORICASA, MARIA MAMANI TTITO EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO, SOLICITA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE APELLIDO: RESOLUCIÓN NRO. 01 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2016. “...SE RESUELVE: 1) ADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD PRESENTADA POR MARIA MAMANI TTITO, SOBRE AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE APELLIDO ESPECÍFICAMENTE DE SU APELLIDO PATERNO DE OREJON, POR EL DE OBREGON, PARA QUE EN LO SUCESIVO QUEDE COMO ADNER JONATAN OBREGON MAMANI. 2) TRAMÍTESE EN LA VÍA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO. 3) RESERVESE EL SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE ACTUACION Y DECLARACION JUDICIAL. SE DISPONE EFECTUAR LAS PUBLICACIONES DEL EXTRACTO DE LA SOLICITUD POR UNA SOLA VEZ EN EL DIARIO DEL CUSCO A NIVEL REGIONAL... LO QUE SE PONE A CONOCIMIENTO DEL PÚBLICO EN GENERAL, PARA LOS FINES PERTINENTES. SICUANI, 27 DE MAYO DE 2016. ELENA PINO CCORICASA SECRETARIA JUDICIAL 31/05/2016 B/. 30165 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de paz Letrado e Investigación Preparatoria de Machupicchu, que despacha la Señorita Juez Elena Vengoa Garcia, bajo la actuación de la Secretaria Judicial Juvissa Ysabel Mejía Puma, se tramita el expediente N° 014-2016-0 seguido por PAULINA ALVAREZ HUILLCA sobre Rectificación de Partida de Matrimonio por haberse consignado erróneamente su nombre de pila como JUANA PAULA ÁLVAREZ HUILLCA, cuando lo correcto es PAULINA ALVAREZ HUILLCA, debiendo entenderse como su nombre completo y correcto “PAULINA ALVAREZ HUILLCA”; en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Urubamba, tramitado en la vía del proceso NO CONTENCIOSO. Se efectúa la presente publicación para los fines consiguientes de ley. Machupicchu, 27 de mayo del 2016. JUVISSA YSABEL MEJÍA PUMA SECRETARIA JUDICIAL 31/05/2016 B/. 30163 EDICTO JUDICIAL Expediente N°2015-46 -0-1010-CI Ante el Juzgado de Paz Letrado de Maranura, bajo la dirección de la Sra. Juez Dra. Siomara Candelaria Morales Mar y la actuación del Especialista Judicial Dr. David Amaru Jara, Fortunato Conchoy Salas, viene solicitando la rectificación de su partida de Nacimiento; en la que SE RESUELVE ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA de rectificación de partida de nacimiento de FORTUNATO CONCHOY SALAS, lo que se pone de conocimiento público para los fines correspondientes.Maranura, 09 de Mayo del 2016. DAVID AMARU JARA SECRETARIO JUDICIAL 31/05/2016 B/. 30160

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante mi Despacho Notarial, se presentó TORIBIA QUISPE GONZALES, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo menor de las siguientes característica: PLACA DE RODAJE: RZ-4057.- CLASE: CMTA RURAL.- MARCA: TOYOTA- MODELO: HIACE.- CARROCERIA: METROPOLITANO.- AÑO DE FABRCACION: 1990.- COLOR: BLANCO.- Nº DE SERIE: LH1130012909.- Nº DE MOTOR: 3L2293307, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley.Paruro, 14 de enero del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante mi Despacho Notarial, se presentó JUSTINO FARFAN AEDO, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo menor de las siguientes característica: PLACA DE RODAJE: SZ-3591.- CLASE: STAT. WAGON.- MARCA: TOYOTA.- MODELO: COROLLA DX.- CARROCERIA: SEDAN.- AÑO DE FABRICACION 1994.- COLOR BLANCO.- Nº DE SERIE: EE1030010535.- Nº DE MOTOR: 5E0395722, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley.Paruro, 14 de enero del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO Ante mi Despacho Notarial, se presentó ABRAHAM ENRITT QUINTANILLA, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo menor de las siguientes característica: PLACA DE RODAJE: RI-8275.- CLASE: CMTA RURAL.- MARCA: FORD.- MODELO: F 150.- CARROCERIA: METROPOLITANO.- AÑO DE FABRICACION 19820.- COLOR AZUL.- Nº DE SERIE: 1FMES11E7CHB263905.- Nº DE MOTOR: FD33003359TR, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley.Paruro, 14 de enero del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 EDICTO DE NOTIFICACION SRS. EMPRESA EXPRESO CHINCHERO SRL. Ante mi Despacho Notarial, se presentó TORIBIA QUISPE GONZALES, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo menor de las siguientes característica: PLACA DE RODAJE: RZ-4057.- CLASE: CMTA RURAL.- MARCA: TOYOTA- MODELO: HIACE.- CARROCERIA: METROPOLITANO.- AÑO DE FABRCACION: 1990.- COLOR: BLANCO.- Nº DE SERIE: LH1130012909.- Nº DE MOTOR: 3L2293307, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley.Paruro, 14 de enero del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 EDICTO DE NOTIFICACION SR. GABRIEL GUTIERREZ OCHOA.Ante mi Despacho Notarial, se presentó JUSTINO FARFAN AEDO, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo menor de las siguientes característica: PLACA DE RODAJE: SZ-3591.- CLASE: STAT. WAGON.- MARCA: TOYOTA.- MODELO: COROLLA DX.- CARROCERIA: SEDAN.- AÑO DE FABRICACION 1994.- COLOR BLANCO.- Nº DE SERIE: EE1030010535.- Nº DE MOTOR: 5E0395722, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley.Paruro, 14 de enero del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 EDICTO DE NOTIFICACION SR HENRY FERNANDO VALDIVIA ARENAZAS Ante mi Despacho Notarial, se presentó ABRAHAM ENRITT QUINTANILLA, solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del vehículo menor de las siguientes característica: PLACA DE RODAJE: RI-8275.- CLASE: CMTA RURAL.- MARCA: FORD.- MODELO: F 150.- CARROCERIA: METROPOLITANO.- AÑO DE FABRICACION 19820.- COLOR AZUL.- Nº DE SERIE: 1FMES11E7CHB263905.- Nº DE MOTOR: FD33003359TR, lo que pongo en conocimiento público para los fines de ley.Paruro, 14 de enero del 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó el señor MARCO ANTONIO OVIEDO GUZMAN con DNI. 24283692, solicitando la sucesión intestada de Quien en vida fue su señor padre JUAN BAUTISTA OVIEDO CARPIO, fallecido el 29 de Junio del 2011; lo que hago de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro 03 de Febrero de 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016


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Cusco, martes 31 de mayo de 2016

F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó el señor ANTONIETA MOLLEDA MUÑOZ, solicitando la sucesión intestada de CELIA MUÑOZ PALIZA DE MOLLEDA, lo que pongo de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 05 de marzo del 2015 LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó el señor TEODORO QUISPE LUPA, con DNI. 23800444, solicitando la sucesión intestada de Quien en vida fue su señor madre TOMASA LUPA VERA, fallecido el 14 de octubre del 2014; lo que hago de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro 15 de Marzo de 2016. LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó el señor MOISES CRUZ QUISPE, solicitando la sucesión intestada de quien en vida fue JUAN CRUZ CCOILLOR, lo que pongo de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 21 de enero del 2016 LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó el señor MERCEDES EGUILUZ DELGADO, solicitando la sucesión intestada de DOMINGO EGUILUZ DELGADO, lo que pongo de conocimiento público; apersonarse quienes se consideren con vocación hereditaria, para los fines de ley. Paruro, 22 de marzo del 2016 LUIS F. PALOMINO MANTILLA ABOGADO-NOTARIO 31/05/2016 F/. 26388 REMATE JUDICIAL EN PRIMERA CONVOCATORIA En el expediente N° 00150-2006-0-1001-JR-PE-06 seguido por SILVIA MARTHA MELO CCASA y VIDAL PERCA SANCHEZ contra DOMINGO MORALES ALAGON sobre POR DEFINIR DELIYO tramitado ante el PRIMER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR -SEDE WANCHAQ a cargo del Juez Dra. NELLY C. YABAR VILLAGARCIA, interviniendo como Especialista Dra. PATRICIA ALARCON TISOC ha facultado al Martillero Público ROBERTO CARLOS BAUTISTA A LIZARBE con Registro N° 326, para realizar el REMATE en PRIMERA CONVOCATORIA del 7.1429% de los Derechos y Acciones del Inmueble constituido por un Terreno de 694.22 m2 con frente a la vía asfaltada Cusco - Abancay, ubicado en el CENTRO POBLADO LIMATAMBO, MZ. B, LOTE 4, DISTRITO DE LIMATAMBO, PROVINCIA DE ANTA, DEPARTAMENTO DEL CUSCO, inscrito en la Partida N° P31014782 del Registro de Predios del Cusco. VALOR DE TASACION DEL 100% DEL INMUEBLE: U5$. 104,133.00 (CIENTO CUATRO MIL CIENTO TREITA Y TRES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS). VALOR DE TASACIÓN DEL 7.1429% DE DERECHOS Y ACCIONES A REMATAR: US$.1, 438.12 (SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y OCHO y 12/100 DOLARES AMERICANOS). PRECIO BASE DEL REMATE US$. 41958.75 (CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO y 75/100 DOLAI”.”{ES AMERICANOS), que representa las dos terceras partes del valor de tasación de los derechos y acciones a rematar. AFECTACIONES: 1.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas hasta por la suma de S/. 6,000.00 Nuevos Soles, ordenado por el Juzgado de Paz Letrado (Curahuasi) mediante resolución Nº 02 del 18/11/2008 – Exp. N° 2007-204 en los seguidos contra Mercedes Estrada Rivera, Susana Alagón de Morales y Domingo Morales Sánchez inscrito en el Asiento 00003 de la Partida N° P31014782. 2.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de Vidal Perca Sánchez hasta por la suma de S/. 4,895.48 Nuevos Soles, ordenado por el Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador del Cusco Mediante Resol. Nº 101 del 23/05/2012 quien ha dispuesto se trabe embargo en forma de inscripción, respecto a la propiedad inmueble del sentenciado Domingo Morales Alagón sobre los derechos y acciones que le corresponde sobre el inmueble materia de esta partida, inscrito en el asiento 00005 de la Partida N° P31014782. 3.- INSCRIPCIONES DE EMBARGO a favor de Ana Hervias Montes de Oca Viuda de Morales, monto de carga $ 6,000.00, ordenado por el Juzgado de Paz Letrado de Anta, mediante resolución N° 02 del 18/08/2013 – Exp. N° 124-2013, demandado Domingo Enrique Morales Alagón, sobre Obligación de dar Suma de Dinero, inscrito en el Asiento 00007 de la Partida N° P31014782. 4.ANOTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR ordenado por el Juez del Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta dentro del proceso N° 00056-201248-1004- JM-CI-01 seguido por Rosa Cuito de Macedo contra Susana Alagón Vda. de Morales y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico, inscrito en el Asiento 00008 de la Partida Nº P31014782. 5.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de SUNAT hasta por la suma de S/. 5,000.00 Nuevos Soles, ordenado por el Ejecutor Coactivo de la SUNAT -Intendencia Regional Cusco mediante resolución coactiva Nº 0930070508780 del 11/11/2015 -Exp. Coactivo N° 0930060204980 seguidos contra Susana Alagón Vda. De Morales, inscrito en al Asiento 00009 De la Partida

N° P31014782. LUGA DE REMATE: En el local del Primer Juzgado de Penal Liquidador - Sede Wanchaq, ubicado en la Urbanización La Florida C-14, Pasaje Kantus, Wanchaq, Cusco. DIA Y HORA DEL REMATE: El miércoles 22 de junio de 2016 a horas 11:30 A.M. LOS POSTORES: para ser postor se deberá depositar (Oblar) en efectivo o cheque de gerencia a nombre del postor (sin sello no negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación de los derechos y acciones a rematar, es decir, la suma de US$. 743.81 Dólares Americanos, suma que será devuelto a los postores no beneficiados. Asimismo, los postores deberán presentar original y copia de su DNI y el arancel judicial por derecho de participar en remate judicial de bienes inmueble_ Código 07153 (consignado el número de expediente, juzgado respectivo y número de DNI del postor). HONORARIOS DEL MARTILLERO PUBLICO: Los honorarios serán de cargo del adjudicatario, conforme a la Ley Nº 28371 y cuyo monto del arancel está establecido en el Art. 18º del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS y esta afectos al I.G.V. y se cancelarán a la firma del acta de remate. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Martillero Público ROBERTO CARLOS BAUTISTA A LIZARBE con Registro N° 326. CELULAR: 945-683848- RPM: 945683848. ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE MARTILLERO PÚBLICO JANETTE GLADIS NAVINTA TACOMA SECRETARIA JUDICIAL 31/05/2016 B/. 30166 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO AVISO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVA En la oficina de Registro y Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco con Expediente N° 06602 de fecha 30/05/2016, ha solicitado el Ciudadano (a) JUANA HUAMAN NOA sobre RECTIFICACION ADMINISTRATIVA de su Acta de Nacimiento N° 60522522 correspondiente a: JOSE ANTONIO NINA HUAMAN del año 1999, Registrada en la oficina de Registro Civil de la Municipalidad de Santiago, en el que existe error de consignación en el rubro nombre del progenitor PRENOMBRE debiendo consignarse como: ALBINO en lugar de Alvino. Lo que se hace de conocimiento Público a fin de que las personas que resulten perjudicadas por la rectificación, puedan formular oposición dentro de los 15 días siguientes a la publicación, conforme al Art. 74 del D.S.015-98- PCM ante esta Municipalidad. Lo que se da cumplimiento al Art. 73 del D.S.015-98-PCM, para sus fines. Santiago,30 de mayo del 2016. Mary López Fabre Registrador civil 1v-31-v-16 b/v 39272 GOBIERNO MUNICIPAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: ALAN MARTIN CESPEDES VAN OORDT Identificado con DNI. 41320981 Estado Civil: SOLTERO Natural de: JESUS MARIA - LIMA Nacionalidad: PERUANA Edad: 34 años: Ocupación: PUBLICISTA Domicilio: CALLE MELOC 470 Doña: ERIKA OSHIRO MIYASATO Identificada con DNI. 42350204 Estado Civil: SOLTERA Natural de: SAN ISIDRO - LIMA Nacionalidad: PERUANA Edad: 32 años: Ocupación: INGENIERA DE AUDIO Domicilio: CALLE MELOC 470 Fecha de Matrimonio: 02 DE JULIO DEL 2016 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 16 de MAYO del 2016. Walter Carpio Chávez director 1v-31-v-16 b/v 39270 EDICTO JUDICIAL A LA SUCESIÓN de VIDAL CARLOS SAHUARAURA MOLINA En el Expediente Judicial N°: 0571-2016-0-1 001-JP-CI-04 seguido ante el Juzgado Civil Transitorio de Cusco que Despacha la Juez Elvia Barriga Moron y bajo la actuación de la especialista legal Indira Arenas Apumaita se ha dispuesto la NOTIFICACION con el extracto del autoadmisorio de demanda a los HEREDEROS LEGALES, a quien en vida fue Vidal Carlos Sahuaraura Molina i/o terceros que consideren tener derecho sobre el inmueble materia de litis: Urbanización Tahuantinsuyo, calle Recoleta N° 47 del Cusco, el que se publicará por el término de tres días en el diario judicial del Cusco y el diario oficial El Peruano, para fines de su emplazamiento a fin de que se apersonen al proceso, bajo apercibimiento de nombrarse CURADOR PROCESAL, en tal sentido en cumplimiento a lo ordenado se extrae la parte resolutiva del autoadmisorio cuyo texto es el siguiente: Resolución N° 02.- Cusco, dieciséis de Mayo del dos mil dieciséis VISTO Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por instada por LUISA SAHUARAURA DE VERGARA por derecho propio y en representación de su cónyuge Alberto


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Cusco, martes 31 de mayo de 2016 Arístides Vergara Arias sobre OBLICACION DE HACER, consistente en el otorgamiento de Escritura Pública de los derechos y acciones que tiene en el inmueble ubicado en la Urbanización Tahuantinsuyo, calle Recoleta N° 47 del Cusco; dirigida contra la Sucesión de VIDAL CARLOS SAHUARAURA MOLINA; en la vía del Proceso SUMARISIMO; confiérase traslado a la demandada por el término de CINCO DIAS bajo apercibimiento de declarársele rebelde.- Por ofrecidos los medios probatorios propuestos.- Insértese en autos los anexos presentados.- De oficio.-Teniendo en consideración que la demanda se interpone contra la Sucesión de Vidal Carlos Sahuaraura Molina, empero la parte actora no adjunta instrumento que acredite quien o quienes se constituyen en la sucesión, concluyéndose que se trata de una Sucesión Indeterminada, por no existir Sucesión Intestada-Sentencia Judicial- o Sucesión Testamentaria- Testamento-; en consecuencia se debe proceder a notificar mediante edictos a tal sucesión indeterminada mediante edictos conforme lo establece el Artículo 435° bajo expreso apercibimiento de nombrarse curador procesal.- H.S. Cusco, 27 de mayo del 2016 1v-31-v-16 b/v 39269 GOBIERNO MUNICIPAL DEL CUSCO OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don: CESAR CALLAHUI RIOS Identificado con DNI. 23831318 Estado Civil: SOLTERO Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 51 años: Ocupación: ELECTRONICO E INFORMATICO Domicilio: AV. DE LA RAZA 1131. SANTA ANA Doña: VILMA RUTH HUANCA POLIAR Identificada con DNI. 23858658 Estado Civil: SOLTERA Natural de: CUSCO Nacionalidad: PERUANA Edad: 47 años: Ocupación: LIC. EN CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN Domicilio: AV. DE LA RAZA 1136. SANTA ANA Fecha de Matrimonio: 17 DE JUNIO DEL 2016 Las personas que conozcan causales de impedimento pueden denunciarlos como lo establece el Artículo 253 del Código Civil, ante la Jefatura de los Registros del Estado Civil de esta Municipalidad. Cusco, 30 de MAYO del 2016. WALTER CARPIO CHAVEZ DIRECTOR 1v-31-v-16 b/v 39268 EDICTO En el proceso 2017-2015, tramitado ante el Segundo Juzgado de Familia de Cusca, se ha admitido a trámite la demanda de Declaración Judicial de Unión de Hecho presentada por Fortunata Huillca Arriaga contra la Sucesión de Marcial Zúñiga Quispe, en la vía del proceso abreviado, notificándose a través del presente a todos sus herederos los mismos que tienen diez días para contestar a la demanda, bajo apercibimiento en caso de no hacerla de designárseles Curador Procesal en su representación. 1v-31-v-16 b/v 39267 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Arturo Cabrera Orue, bajo la actuación del Especialista Legal Elvis Renny Morales Loaiza, se viene tramitando el Proceso Civil Nº 63-2016-0-1004-JP-CI-01, Seguido por WALTER CUSIHUALLPA BAEZ sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del recurrente, en el sentido que se corrija en el cuerpo de dicha partida así como en la anotación marginal su apellido materno BAES por el de BAEZ, debiendo quedar en lo sucesivo como MARIO CUSIHUALLPA BAEZ, asimismo en el extremo del apellido materno de su progenitora de BAES a BAEZ a fin de que figure como JUSTINA BAEZ y finalmente se le agregue el apellido materno (CRUZ) de su referida progenitora debiendo quedar consignada como JUSTINA BAEZ CRUZ Se publica para los fines de ley. Anta, 27 Mayo del 2016. 1v-31-v-16 b/v 39266 SUCESIÓN INTESTADA Ante mi oficio notarial , sito en la calle Tacna N° 104, de la ciudad de Espinar, se presentó don Antonio Condori Huillca, solicitando la Sucesion Intestada de su cónyuge QEVF doña Bernardina Suca de Condori , quien falleció el 08 de Enero del 2009,siendo su último domicilio en el sector Cusibamba de la comunidad Alccasana, distrito de Pichigua, provincia de Espinar, departamento de cusco , lo que se comunica para que se presenten los que tengan vocación hereditaria. Espinar,27 de mayo del 2016. URIEL VILLANUEVA SANCHEZ ABOGADO NOTARIO DE ESPINAR 1v-31-v-16 b/v 39265 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Arturo Cabrera Orue, bajo la actuación del Especialista Legal Elvis Renny Morales Loaiza, se viene tramitando el Proceso Civil N° 55-2016-0-1 004-JP-CI-01, Segui-

do por FRANCISCA QUISPE RONDAN sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de su progenitor, en el sentido que se corrija su nombre de pila de ISIDRO M. a ISIDRO MANUEL debiendo quedar en lo sucesivo como ISIDRO MANUEL QUISPE HUALLPAYUNCA. Se publica para los fines de ley. Anta, 24 Mayo del 2016 . 1v-31-v-16 b/v 39273 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Paz Letrado de la Provincia de Anta, que despacha el Dr. Arturo Cabrera Orue, bajo la actuación del Especialista Legal Elvis Renny Morales Loaiza, se viene tramitando el Proceso Civil Nº 56-2016-0-1 004-JP-CI-01, Seguido por FRANCISCA QUISPE RONDAN sobre RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, de sus progenitores, en el sentido que se corrija en el extremo de la anotación marginal Partida de Matrimonio el nombre de pila de la contrayente, de AURELIA EMILIA a solamente AURELIA (suprimiendo el segundo nombre) y en el extremo del apellido materno de la misma de HUAMPPOTUPA a HUAMPOTTUPA, debiendo quedar en lo sucesivo como AURELIA RONDAN HUAMPOTTUPA. Asimismo en el cuerpo de la misma partida de matrimonio debe suprimirse el segundo nombre de pila de la contrayente y agregarse su apellido materno (Huampottupa) a fin de que también figure su nombre completo como AURELIA RONDAN HUAMPOTTUPA. Se publica para los fines de ley Anta, 24 de Mayo del 2016 .. 1v-31-v-16 b/v 39273 EDICTO JUDICIAL En el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi, que despacha la Señora Juez Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Especialista Legal Doctora Estefany Pérez Angulo, se tramita el proceso N° 00196-2015-01014-JM-CI-01 en el que se ha dispuesto publicar el extracto del Auto Admisorio de la Demanda contenido en la Resolución N° 02 de 03 de marzo de 2016, cuyo tenor literal en su parte resolutiva establece lo siguiente: “SE RESUELVE: ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por HILDA GREGORIA LOAIZA CARCAMO, sobre CAMBIO DE NOMBRE y/o Supresión de nombre al de “HILDA GREGORIA LOAIZA CARCAMO”, tramítese la presente demanda en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO, en consecuencia, publíquese en el Diario Oficial “El Peruano” y en el diario de mayor circulación de la ciudad de Cusco, conforme a Ley, para lo cual el accionante deberá concurrir a Secretaria del Juzgado a recabar los edictos para su publicación dentro de horario de Despacho”Urcos, 17 de marzo de 2016.1v-31-v-16 b/v 39277 EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi, que dirige la Señora Juez Doctora OFELIA PAREDES SALAS, bajo la actuación del Secretario Judicial Abog. Manuel J. Cordero Sánchez, se viene tramitando el Proceso Civil No. 109-2015, se ha dictado la siguiente resolución: Res. No. 2. Urcos, 20 de julio del año 2015. Donde SE RESUELVE: admitir la demanda interpuesta por Felipe Cuarta Sauri y Gregoria Ccoyori Zea, sobre Cambio de Nombre y/o adición de nombre del menor NOHEMIAS CHURATA CCOYORI, AL DE “NEHEMIAS LIONEL CHURATA CCOYORI “, en la VIA de proceso NO CONTENCIOSO, en consecuencia publíquese en el Diario oficial el Peruano y en el Diario de mayor circulación de la ciudad de Cusco, por el término de ley. Urcos, 14 de Diciembre del 2015. 1v-31-v-16 b/v 39277 SUCESION INTESTADA Ante mi Despacho Notarial, se presentó la Sra. ALEJANDRINA BLANCO DE JIMENEZ, identificada con DNI. N° 23827457; solicitando la Sucesión Intestada de Q.E.V.F. Sr. CIRILO JIMENEZ BLANCO, fallecido el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, y siendo el último domicilio del causante el inmueble ubicado en la Calle Tres Cruces de Oro N° 319, del distrito, provincia y departamento de Cusco; lo que hago de conocimiento para los fines de Ley. Cusco, 24 de mayo de 2016. CARLOS AUGUSTO SOMOCURCIO ALARCON NOTARIO DEL CUSCO 1v-31-v-16 b/v 39276 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCAHUASI OFICINA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL EDICTO MATRIMONIAL PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO CIVIL: Don EDWIN MEJIA HUALLPA Identificado con DNI N°42465568 Estado Civil Soltero Natural de Ancahuasi-Anta -Cusco Nacionalidad: Peruano Edad: 32 años Ocupación: Agricultor Domicilio: Com. Ccasacancha- Ancahuasi-Anta Doña MARY CARMEN GUTIERREZ SUYLLO Identificada con DNI N°46972161 Estado Civil Soltera Natural de Pucyura- Anta-Cusco Nacionalidad: Peruana Edad: 25 años Ocupación: a su casa Domicilio: Com. Ccasacancha- Ancahuasi-Anta


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Cusco, martes 31 de mayo de 2016

Fecha de Matrimonio 26 de junio del 2016, a horas 11:00 am, En el salón Killarumiyoq de la Municipalidad distrital de Ancahuasi, Provincia de Anta, Región Cusco. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos de conformidad al Art. 253 del Código Civil, ante esta Jefatura de la División de Registro de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Ancahuasi - Anta - Cusco. Ancahuasi, 30 de mayo del 2016. Marina Cancha Lenes Registradora civil 1v-31-v-16 b/v 39275 MUNICIPALIDAD DISTRITO DE HUAYLLABAMBA, PROVINCIA DE URUBAMBA, DEPARTAMENTO CUSCO JEFE DE REGISTRO Y ESTADO CIVIL. EDICTO MATRIMONIAL Hace saber que don ERNESTO ACCOSTUPA ATAUSINCHI con DNI No. 73804232 de 5 años de 19edad de estado civil soltero, de ocupación agricultor natural del Distrito de Yucay Provincia de Urubamba Departamento del Cusco con domicilio real en la Centro Poblado de Huayoccari s/n. del Distrito de Huayllabamba Provincia de Urubamba-Cusco de Nacionalidad Peruano y doña NOEMI CHAMPI MAMANI, con DNI. No 76304737 de 18 años de edad de estada civil soltera de ocupación su casa natural del Distrito y Provincia de Calca, Departamento de Cusco con domicilio real en el Centro poblado de Huayoccari s/n. del Distrito de Huayllabamba. Provincia de Urubamba Departamento de Cusco de Nacionalidad Peruana, pretende contraer matrimonio Civil el día 11 de junio del 2016. Las personas que conozcan causales de impedimento, podrán denunciarlos, conforme lo establece en el artículo 253 del código civil ante la Municipalidad Distrital de Huayllabamba. Huayllabamba, 27 de mayo del 2016 LUCIO CCORIMANYA MOSCOSO REGISTRADOR CIVIL 1v-31-v-16 b/v 39274 EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Urcos, que despacha la señora Juez Dra. Marina Hilares Villegas y bajo la actuación de la secretaria judicial Delia Aragón Farfán se tramita el Expediente Nro. 10-2016 seguida por HILDA GREGORIA LOAIZA CARCAMO sobre Rectificación de Partida de Nacimiento con el fundamento que por error del registrador se ha consignado su apellido paterno de la recurrente como LOAIZA cuando lo correcto debe ser LOAYZA.- Se efectúa la presente publicación a fin de que las personas que tengan interés en el presente hagan valer su derecho conforme a ley. Urcos,10 de marzo del 2016 1v-31-v-16 b/v 39277 SUCESION INTESTADA ANTE MI OFICIO NOTARIAL, SITO EN LA AV. HUASCAR N° 219 - B DEL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DE CUSCO, SE HA PRESENTADO DOÑA DORIS QUISPE HUACCACHI, SOLICITANDO SE DECLARE LA SUCESION INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE SU PADRE DON GLICERIO QUISPE VARGAS, FALLECIDO EL 23 DE ABRIL DEL 2016, LO QUE COMUNICO PARA LOS EFECTOS DE LEY.CUSCO, 25 DE MAYO DEL 2016 . RODOLFO OROS CARRASCO ABOGADO NOTARIO DEL CUSCO 1v-31-v-16 b/v 39279 SUCESION INTESTADA ANTE MI OFICIO NOTARIAL, SITO EN LA AV. HUASCAR N° 219 - B DEL DISTRITO DE WANCHAQ, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DE CUSCO, SE HA PRESENTADO DOÑA DORIS QUISPE HUACCACHI, SOLICITANDO SE DECLARE LA SUCESION INTESTADA DEL QUE EN VIDA FUE SU MADRE DOÑA HERMINIA HUACCACHI ÑACCHA, FALLECIDA EL 23 DE ABRIL DEL 2016, LO QUE COMUNICO PARA LOS EFECTOS DE LEY.CUSCO, 25 DE MAYO DEL 2016. 1v-31-v-16 b/v 39278 AVISO JUDICIAL En el Proceso Civil N° 0641-2016-0-1018-JP-CI-01, la Señora Juez doctora Basiliska Dueñas Zúñiga, dispuso la publicación de la solicitud admitida e interpuesta por JUDICH ELIZABETH QUISPE LEZAMA sobre RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, respecto de la errónea consignación de su segundo nombre de pila, inscrito como ELIZABETHCH, y del tachado de la palabra ROSARIO, el mismo que debe sustraerse y, tenerse inscrito Av. 30 de Abril relacionada a la “Calle”, en los Registros de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Pucyura - Anta. Lo que se publica por una sola vez para los fines de Ley pertinentes. Santiago, 09 de Mayo del 2016. 1v-31-v-16 b/v 39278 REMATE PÚBLICO Mediante resolución N° 02 del 18/08/2013 -Exp. N° 124-2013, demandado Domingo Enrique Morales Alagón, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, inscrito en el Asiento 00007 de la Partida N° P31014782. 4.- ANOTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR ordenado por el Juez del Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta dentro del proceso N° 00056-2012-48-1004- JM-CI-01 seguido por Rosa Cuito de Macedo contra Susana Alagón Vda. De Morales y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico, inscrito en el Asiento 00008 de la Partida N° P31014782. 5.- INSCRIPCION DE EMBARGO a favor de SUNAT hasta por la suma de SI. 5,000.00

Nuevos Soles, ordenado por el Ejecutor Coactivo de la SUNAT -Intendencia Regional Cusco mediante resolución coactiva N° 0930070508780 del 11/11/2015 -Exp. Coactivo N° 0930060204980 seguidos contra Susana Alagón Vda. De Morales, inscrito en el Asiento 00009 de la Partida N° P31014782. LUGAR DEL REMATE: En el local del Primer Juzgado de Penal Liquidador - Sede Wanchaq, ubicado en Urbanización La Florida C-14, Pasaje Kantus, Wanchaq, Cusco. DIA y HORA DEL REMATE: El miércoles 22 de junio de 2016 a horas 11:30 A.M. LOS POSTORES: Para ser postor se deberá depositar (Oblar) en efectivo o en cheque de gerencia a nombre del postor (sin sello no negociable) el equivalente al 10% del valor de la tasación de los derechos y acciones a rematar, es decir, la suma de US$. 743.81 Dólares Americanos, suma que será devuelto a los postores no beneficiados. Asimismo, los postores deberán presentar original y copia de su DNI y el arancel judicial por derecho de participar en remate judicial de bienes inmuebles -Código 07153 (consignando el número de expediente, juzgado respectivo y número de DNI del postor). HONORARIOS DEL MARTILLERO PÚBLICO: Los honorarios serán de cargo del adjudicatario, conforme a la Ley N° 28371 Y cuyo monto del arancel está establecido en el Art. 18º del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS y están afectos al I.G.V. y se cancelarán a la firma del acta de remate. FUNCIONARIO A CARGO DEL REMATE: Martillero Público ROBERTO CARLOS BAUTISTA A LIZARBE con Registro N° 326. CELULAR: 945-683848- RPM: #945683848. ROBERTO CARLOS BAUTISTA LIZARBE MARTILLERO PÚBLICO JANETTE GLADIS NAVINTA TACOMA SECRETARIA JUDICIAL 26-27-30-31/05/2016-1-5/06/2016 B/. 30135 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA PRIMER UZGADO PENAL INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TAMBOPATA EXPEDIENTE 688-2013-57-2701-]R-PE-01 JUEZ : CARLOS ADALBERTO ROMAN GIL ESPECIALISTA JUDICIAL. : PATRICIA GIOVANNA CRUZ SALAZAR NUMERO DE RESOLUCIÓN: 07 de fecha 13 de mayo del 2016.¬ SE NOTIFICA a JORGE BOBADILLA SUCSO, agraviado en el presente proceso, con el extracto de la resolución número 07 de su fecha, resolución que declara FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO REQUERIDO por el Representante del Ministerio Público. Consecuentemente se dispone el SOBRESEIMIENTO a favor de EDITH CCARHUANI ASCUE, identificada con DNI No. 48258390, de sexo femenino, natural del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, nacido en fecha 02 de diciembre de 1993, domiciliado en la Av. Poma Rosa del Asentamiento Humano Céticos, manzana M, lote 7, hijo de Daniel y Nery, y de MICHEL VARGAS VELASQUEZ, identificado con DNI No. 44182024, de sexo masculino, natural del distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, nacido en fecha 12 de marzo de 1987, con domicilio en el Jr. Miguel Grau L-14, hijo de Eleuteria, por el delito de contra la libertad, en la modalidad de trata de personas en su forma agravada, tipificado en el artículo 153 (tipo base), con la agravante establecida en el numeral 4, del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, en agravio del menor de iniciales lB.S. De 17 años de edad.¬ 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA QUEBRADA Y ANATILE NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Israel Villafuerte Anaya, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00036-2015-0¬1019-JRPE-01, seguido contra Ismael Zamalloa Arriaga por la presunta comisión del Delito Contra la Familia en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar, en agravio de Boris Denys Zamalloa PAtiño, Kimberly Edelmira Zamalloa Patiño y Jhackeline Yomira Zamalloa Patiño, representados por su progenitora Ivonne Joelma Patiño Ocampo, donde mediante la resolución N° 04, se ha dispuesto la notificación vía edicto donde se emplaza a la persona de ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, respecto de la acusación directa formulada en su contra por el Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Calca, y se ha dispuesto que se notifique con el tenor des las resoluciones número uno de fecha diez de diciembre del año dos mil quince, el requerimiento de acusación directa, número cuatro de fecha diez de mayo del año dos mil dieciséis. Adjuntando un resumen del requerimiento fiscal. CON LA RESOLUCIÓN NRO. 01 La Quebrada, diez de diciembre Del año dos mil quince.¬ DADO CUENTA.- Con el requerimiento Fiscal de Acusación Directa presentado por la Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Calca Dra. Isolina Letona Garcia; y estando al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3490 del Código Procesal Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 3500 de la norma procesal invocada; este Órgano Jurisdiccional DISPONE: 1.- CORRER TRASLADO a los demás sujeto procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTlLES, a efectos de que puedan por escrito 1) observar formalmente la acusación, 2) deducir excepciones y otros medios de defensa, 3) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, 4) pedir el sobreseimiento, 5) instar la aplicación de un criterio de oportunidad (principio de oportunidad o terminación anticipada), 6) ofrecer prueba para el juicio, 7) objetar la reparación civil ofreciendo los-rnedios de medio prueba pertinentes, 8) proponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en juicio, 9) proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados, y 10) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación a señalarse en su oportunidad. 11) El plazo de absolución de 10 días, se computará sin excusa alguna a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución, con prescindencia de la variación del abogado defensor del acusado no comunicada oportunamente al órgano jurisdiccional, por lo que por ésta vez, se le notificará al acusado en su domicilio real a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica, y en adelante solamente al domicilio procesal del abogado que lo represente en la audiencia preliminar. Asimismo, conforme establece el fundamento trece, segundo párrafo del Acuerdo


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 Plenario N° 06-2010/CJ-116; la victima podrá solicitar su constitución en actor civil antes de Que concluya el plazo otorgado por el artículo 350° del C.P.P. 2.- DE OFICIO: De la revisión de autos se advierte que el imputado no cuenta con abogado defensor, por lo que se dispone DESIGNAR abogado de oficio, para que asuma la defensa del imputado ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, dejando a salvo su derecho de sustituirlo por abogado de su libre elección comunicándolo en forma inmediata al Juzgado, para ello, se notificará al Coordinador de los Defensores de Oficio en su sede institucional, para que cumpla con lo ordenado, con el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo. AL OTROSI DIGO: Por recibida la Carpeta Fiscal Nro. 443-2015 que corre a fajas 49. NOTIFICAR la presente resolución a todos los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos. H.S.¬ RESUMEN DEL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA. Isolina Letona Garda, Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Calca, con domicilio procesal formulo ACUSACIÓN PENAL DIRECTA contra: ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, por la presunta comisión del delito contra la familia en su modalidad de OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de BORIS DENYS ZAMALLOA, KIMBERLY EDELMIRA ZAMALLOA PATINO y JHACKELlNE YOMIRA ZAMALLOA PATINO, representados por su progenitora IVONNE JOELMA PATINO OCAMPO, a la misma que PIDO se le trámite como corresponda, conforme al siguiente detalle DE LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYA AL IMPUTADO: El acusado ISMAEL ZAMALLOA ARRIAGA, tiene la calidad de autor del delito materia de la presente acusación, puesto que de los actos de investigación realizados, se verifica que ha tenido el completo dominio de los hechos al haber incumplido los extremos de la resolución emitido por el Juzgado de Paz que lo sentencia a cumplir con acudir a sus menores hijos con una pensión alimenticia mensual, así como no haber pagado el monto total de la liquidación DETERMINACiÓN DE LA CUANTÍA DE LA PENA PARA SU APLICACIÓN: Para la graduación de la pena debe tenerse en cuenta los Principios de Lesividad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos IV y VIII, respectivamente, del Título Preliminar del Código Penal, de manera que la sanción penal esté acorde no sólo con la culpabilidad por el hecho, sino también con el quebrantamiento de la responsabilidad paternal y asistencia económica a su prole, contribuyendo otros factores de punibilidad como la forma y circunstancias del delito así como las condiciones personales de su autor, conforme el artículo 45°, 45- A Y 46° del Código Penal, estando que en el presente caso existen dos circunstancias atenuantes y más circunstancias agravantes es que nos ubicamos en el extremo superior del tercio intermedio, es decir UN AÑO Y CUATRO MESES, Y NOVENTA DÍAS MULTA, debiendo tomarse para su cálculo el mínimo de la remuneración vital vigente. EL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL, LOS BIENES EMBARGADOS O INCAUTADOS AL ACUSADO O TERCERO CIVIL, QUE GARANTIZAN SU PAGO Y LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA PERCIBIRLO: Conforme a lo prescrito por el artículo 92° del Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que la reparación civil debe tender a compensar de alguna manera el agravio que ha producido en la víctima la comisión del delito objeto de la presente, en este caso la lesión ha producida gastos de recuperación y tratamiento en la economía del agraviado, quien para atender su salud ha tenido que dejar de laborar por esos días, dejando por ende de percibir sus ganancias diarias, por lo QUE SOLICITO POR CONCEPTO DEL PAGO DE REPARACIÓN CIVIL EL MONTO DE DOS MIL NUEVOS SOLES, que serán pagados a favor del agraviado CON LA RESOLUCIÓN Nro. 04 La Quebrada, diez de mayo Del año dos mil dieciséis.¬ DANDO. CUENTA: Al oficio N° 51 D-2016-2ffppc-MP-CALCA-ilg, remitido por la Fiscal Provincial de la Segunda. Fiscalia Penal Corporativa de Calca, y conforme lo solicitado, cúmplase con notificar al imputado Isabel Arriaga Zamalloa..; mediante edicto por tres veces consecutivas, con la resolución numero uno de fecha diez de diciembre .del año dos mil quince, y el requerimiento de acusación penal directa, para tal fin gírese el oficio correspondiente. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA QUEBRADA YANATILE NOTIFICACIÓN VIA EDICTO A LA PERSONA DE WILFREDO ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, que despacha la señora Juez Alicia Vargas León, bajo la actuación de la Especialista de Juzgado Israel Villafuerte Anaya, se viene tramitando el Proceso Penal signado Nro. 00016-2016-0¬1 019-JRPE-01, seguido contra WILFREDO ANTONIO JUÁREZ ARANZABAL, por la presunta comisión del delito de contra la familia, en su modalidad de omisión a la sistencia familiar, sub tipo OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR SIMPLE, en agravio de Saúl Juárez Bravo y Jean Piere Juárez Bravo, representados por Rosa Bravo Garda, donde mediante acta de audiencia de Incoación de Proceso Inmediato de fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis, se ha dispuesto la notificación vio edicto donde se emplaza a la persona de Wilfredo Antonio Juarez Aranzabal, respecto de la reprogramación de la audiencia de Incoación de Proceso inmediato, y se ha dispuesto que se notifique con el tenor de la resoluciones número dos de fecha veinte de mayo del año dos mil trece. ACTA DE REGISTRO DE INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO 1. INTRODUCCIÓN: EXPEDIENTE N° : 00016-2016-0-1019-JR-PE-01 JUEZ : ALICIA V ARGAS LEON FECHA : 20-05-201 6 HORA DE INICIO : 12:00 HRS SALA DE AUD. :JUZGADO DE INVESTIGAClON PREPARATORIA DE LA QUEBRADA - Y ANATILE DELITO : OMISIÓN A LA ASISTENCIA FAMILIAR. IMPUT ADO : WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL. AGRA VIADO : ROSA BRAVO GARCIA. ESPEClALlSTA DE CAUSA : ISRAEL DA VID VILLAFUERTE ANA y A. ESPECIALISTA DE AUDIO : ISRAEL DA VID VILLAFUERTE ANA y A. Audiencia que será grabada en sistema de audio (Art. 361.2 CPP y Art. 26 REGA) 11. ACREDITACIÓN. . 1. FISCAL: DR. IVAN VILCHEZ CRUZ. 1.1 SEGUNDA FISCALlA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CALCA. 1 .2 DOMICILIO PROCESAL: Calle Tupac Amaru Nro. 121. 1.3 TELÉFONO FIJO: 084202127. 2. AGRAVIADA ROSA BRAVO GARCIA.

7 ,,2.1 DOCUMENTO DE IDENTIDAD: 45413922 2.2 DOMICILIO REAL: Chanca mayo, distrito de Yanatile 3. DEFENSA DEL IMPUTADO WILBER ANTONIO JUAREZ ARANZABAL: DEFENSORA PUBLICA MAGAL Y OSORIO QUISPE. 3.1 COLEGIATURA: 3439. 3.2 DOMICILIO PROCESAL: Av. Tomas E. Payne s/n de la localidad de Calca. .3.3 TELÉFONO Y CELULAR: 084202138 y 984487066. - JUEZA: Pregunta a las partes si tiene alguna observación para la instalación de la audiencia. - FISCAL: Ninguna observación. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Solicita se verifique si se ha cumplido con notificar al imputado en su domicilio real. - Especialista de Audiencias: Informa que el día de la fecha ha sido devuelta por el encargado de notificaciones del Juzgado, la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal con domicilio real en el Sector de Corimayo s/n del distrito de Yanatile. - JUEZA: Pone en conocimiento de las partes la devolución de la cedula de notificación del imputado Wilber Antonio Juarez Aranzabal. - FISCAL: Dado que no se le ha notificado validamente el Ministerio Publico y habiéndose conversado con la parte agraviada, quien refiere que el imputado ya no vive en el domicilio en el Sector de Corimayo y se desconoce su actual domicilio, por lo que solicita de que se notifique mediante edictos a fin de que se lleve la presente audiencia de proceso inmediato. - DEFENSA DEL IMPUTADO: Se aúna al pedido del represente del Ministerio Publico. Queda registrado en audio. - JUEZA: Emite la resolución correspondiente. RESOLUCIÓN NRO. 02 La Quebrada, veinte de mayo Del año dos mil dieciséis. PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATlVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: 1.- Se REPROGRAMA la presente audiencia de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO ara el día TREINTA DE JUNIO del año dos mil dieciséis, a horas DOCE del medio día, audiencia que se llevara acabo en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Quebrada, quedando notificados las partes concurrentes en este acto. 2.- Se dispone NOTIFICAR al investigado Wilber Antonio Juárez Aranzabal por mediante edicto. H.S.¬ - JUEZA: Pregunta su tienen alguna observación a las partes concurrentes. FISCAL: Ninguna observación. DEFENSA DEL IMPUTADO: Ninguna observación. CONCLUSIÓN: 12:20 Hrs. (Articulo 121 del Código Procesal Penal). De lo que certifico. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 181-2014-12- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de ROBERTO SANCHEZ HUAMAN; con la resolución N° 13, de fecha 23 de mayo del 2016, que señala audiencia de control de acusación para el día VEINTE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, en el proceso seguido en su contra por el delito contra la fe pública en su modalidad de falsificación de documentos en general en agravio de Basilio Sánchez Eliseo y otros. Conforme lo establece el artículo 350 del C.P.P.; Así mismo se le REQUIERE para que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 23 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL EXP: 066-2016-0- PE Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar Especialista: Sofía Ríos Quiroz Se pone en conocimiento de HIGIDIO VARGAS MAMANI; con la resolución N° 01 Y 03, de fechas 23 de marzo y 16 de mayo del 2016, el requerimiento de proceso inmediato solicitado por el representante del Ministerio Público, en su contra por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar en agravio del menor representado por su progenitora Flor de Nieves Huayta Paccosoncco y señala audiencia para el día SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS NUEVE HORAS, en la sala de audiencia del Juzgado de Investigación preparatoria de esta sede, conforme lo establece el artículo 3500 del e.p.p.; Así mismo se le REQUIERE para Que en el plazo de 24 horas de notificado designe abogado de su libre elección. bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público de oficio, en caso de incumplimiento. Espinar, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL SEÑOR: JAVIER APAZA QUISPE La señora Juez del Juzgado de paz Letrado de Urcos, Dra Marina Hilares Villegas en el proceso Nro 306-2015 seguida en agravio de Flora Condori Laura sobre la comisión de Faltas contra la Persona en contra de Javier Apaza Quispe, bajo la actuación de la secretaria judicial Aragón Farfán, se ha dispuesto notificarle con la resolución Nro 01 de fecha 03-09-2015 y la resolución Nro 03. Resolución Nro 01 Auto de Citación a Juicio Que el día uno de noviembre del año dos mil quince, la agraviada Flora Condori Laura fue objeto de agresión física por parte de su conviviente Javier Apaza Quispe, causándole lesiones conforme al Certificado Médico que obra en autos.- y se RESUEL VE.Cita a juicio en calidad de imputado a Javier Apaza Quispe como presunto autor por la comisión de Faltas contra la Persona en la modalidad de Lesiones Dolosas Agravadas en agravio de Flora Condori Laura, debiendo concurrir el imputado a la diligencia programada por este despacho, bajo apercibimiento de disponer su conducción por la fuerza pública y de ser necesario se ordenará la prisión preventiva en su contra, hasta que se realice y culmine la audiencia y de la agraviada, bajo apercibimiento de declararse su desistimiento tácito en su calidad de querellante particular y archivarse los actuados. Resolución Nro 03 Estando a lo manifestado por la agraviada, se desconoce la dirección real actual del imputado, por lo que se dispone la realizaciones de las notificaciones por EDICTOS, sin perjuicio de la notificación que se realice por su teléfono proporcionado por la agravia-


8 da, y se reprograma la diligencia de juicio para el CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS, A HORAS ONCE DE LA MAÑANA, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Paz Letrado de Quispicanchi, se pone en conocimiento de las partes que en caso de inconcurrencia se harán efectivos los apercibimientos decretados en la resolución número uno esto es la conducción por la fuerza pública del imputado y el desistimiento tácito de la parte agraviada (...) lo que notifico a Ud.. Media firma de la señora Juez Urcos, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO PENAL DE NOTIFICACIÓN Expediente Penal Nro.0003 1-20 16-0-1006-JR-PE-01. Juzgado de Investigación Preparatoria de Canas-Yanaoca, Despachado por el señor Juez Titular Dr. Ulises Villena Ramírez, y bajo la actuación del Secretario Judicial Enrique Álvarez Duran. Se pone en conocimiento al imputado: CESAR AUGUSTO ROMANO NINACHOQUE, que en el proceso que se le sigue por delito de Contra la Familia en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en agravio de su menor hijo OSCAR ROMANO ALVAREZ, que mediante Resolución Nro.04, se ha señalado fecha para la AUDIENCIA UNICA DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO PARA EL DIA SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, a llevarse a cabo en el Juzgado de Instigación Preparatoria de Canas¬Yanaoca, para lo que deberá asistir el imputado Cesar Augusto Romano Ninachoque, acompañado por su abogado defensor de libre elección, lo que NOTIFICO A UD., PARA QUE CONCURRA A LA AUDIENCIA SEÑALADA Y FINES DE LEY. Yanaoca, 20 de Mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Washington Hilari Cáceres. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación Diferencial. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 21 de abril del 2015, el demandante Washington Hilari Cáceres, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 17 a 22), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 23 de abril del 2015 (folio 23), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2016 (folios 66), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1. Conforme al artículo 6 de la Ley N° 30372 ley de Presupuesto para el año Fiscal 2016, mi representada está limitada para efectos de cumplir con los extremos de la sentencia. 3.2. Se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 16 del D.S. n° 051-91-PCM, ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad, estando su presentada con estas limitaciones para su cumplimiento. 3.3. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.4. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento del demandante, conforme la Resolución N° 0257 del 04 de setiembre de 1990 (folio 5). 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 23 de abril del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 6. Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación dife-

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 rencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 12 a 16) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo es-


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 tablecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008JUS. 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada el pago de devengados de la bonificación diferencial desde la fecha en la cual el actor se incorporo a la Ley N° 29062, Ley de la Ley Magisterial hasta el 24 de noviembre de 2012, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). Con los demás que contiene y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia con relación a la pretensión demandada sobre reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 52 a 59) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El Apoderado de la Unidad de Gestión Eductativa Local de Cusco, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 66). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir

9 una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante señala que: i) erróneamente se le está otorgando las bonificación señalada, calculada bajo el concepto de la remuneración total permanente; ii) que indebidamente se efectúa el cálculo en base a dicho concepto contenido en el D.S. N° 051-90-PCM, lo que constituye un flagrante desconocimiento a sus derechos; iii) el Tribunal Constitucional habría determinado que el pago por dicho concept debe efectuarse en base a la remuneración total o íntegra. 3.1.7. Como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) si bien señala algunas sentencias del Tribunal Constitucional, de la propia transcripción que efectúa (Cf. folio 20), la decisión del Tribunal Constitucional no está referida expresamente a la bonificación diferencial; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante de la bonificación diferencial en la forma que establece, y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 30-31/05/2016 01/06/2016


10 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO DEMANDANTE : HILARI CACERES, WASHINGTON Resolución Nro.8 Cusco, 19 de mayo de 2016. Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 15 de marzo de 2016 (folio 52 a 59) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco (Sentencia de Vista) Expediente : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por Preparación de Clases y otros Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. III. ANTECEDENTES 4. Demanda En fecha 09 de setiembre del 2015, el demandante Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 15 a 20), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 10 de setiembre del 2015 (folio 21), con las siguientes pretensiones: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 5. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). 6. Argumentos del apelante: El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2016 (folios 79), apela la sentencia, con los siguientes argumentos: 3.5. Que la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.6. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.7. Por tanto es importante señalar que la Dirección Regional de educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal, sin embargo el actor pretende un incremento en la bonificación por el concepto de desempeño de un cargo que implica responsabilidad directiva. 3.8. Respecto a la bonificación personal y vacacional, el Juez no ha tomando en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847 establece que “ las remuneraciones, beneficios, pensiones en general, todas cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público, excepto Gobiernos Locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado continuarán percibiéndose en los mismos montos en dineros recibidos actualmente”. Que la remuneración básica establecida por el D.U. 105-2001 y su reglamento

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 aprobado por el D.S. 196-2001-EF por la suma de S/. 50.00 soles únicamente reajusta la remuneración principal a lo que se refiere el D.S. 057-87-PCM y no así el Art. 218 del D.S. 019-90-EF, por tales razones el beneficio adicional por vacaciones se otorga en base a su remuneración básica. 3.9. El demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 0022009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. Se debió tener en cuenta el Art. 16 del D.S. N° 051-91-PCM el mismo que cierra la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad. Así mismo no se tomó en cuenta el Art. 6 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2015. 3.12. El actor pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Osterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.13. Además señala que no ha existido retraso culpable es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2016 (folios 85), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.14. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento de parte del Juzgador, puesto que confunde las pretensiones del demandante y se va más allá del petitorio, y funda su decisión en hechos diversos a los alegados por el actor, en cuanto a la pretensión accesoria debe tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta disposición se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación. 3.15. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.16. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.17. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “ El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.18. A partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación especial por preparación de clases sino el RIM a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944. 3.19. Respecto a la bonificación diferencial hay que señalar que de acuerdo al artículo 48° de la Ley del Profesorado, este rubro les corresponde a los señores docentes que laboran en zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, los mismos que tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente, el que se otorga de acuerdo a la Ley N° 25212 sin exceder del 30% en la forma que se indica. 3.20. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.21. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 3.22. Respecto al pago de la remuneración personal y el pago del beneficio por vacaciones, se tiene que la resolución venida en grado de apelación tiene como único fundamento de la Ley del Profesorado regula que el profesor percibe una remuneración básica como remuneración personal que es el del 2% por cada año de servicios y que el D.U. N° 105-2001 fija la remuneración básica de S/. 50.00, empero no se ha tomado en cuenta el artículo 2° de la dicha norma que prescribe:” El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo 05-80-PCM”, sin embargo el citado Decreto de Urgencia ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo N° 196-2001-EF el mismo que estipula que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuaran percibiendo en los mismos montos. 3.23. Cuando alza pretensiones son de carácter presupuestario se debe aplicar el principio de especialidad. 3.24. La resolución materia de apelación no cuenta con la debida motivación. 3.25. El agravio que causa a su representada es de carácter económico, toda vez que no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación. 7. Planteamiento del Problema. 7.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial. 7.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación personal y vacacional. 7.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. IV. FUNDAMENTOS: 8. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento interino del demandante, conforme la Resolución N° 0039 (folio 7) del 06 de abril de 1990. 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 10 de setiembre del 2015, las pretensiones en el presente proceso


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 son: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 6. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.2. Respecto al extremo de la apelación formulada por el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco, en el cual refiere que la bonificación especial por preparación de clases solo corresponde su otorgamiento a los docentes activos. En el presente caso el demandante es docente nombrado (actividad). Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 alcanza a los docentes activos conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley si es aplicable al demandante por tener la condición de docente nombrada en actividad. 6.3. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.4. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.5. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual

11 y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 13) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.12. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.13. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Análisis Respecto al concepto de remuneración básica. 7.1. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la


12 remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 7.3. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y del beneficio adicional por vacaciones. 7.5. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos supra. 7.6. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: 7.6.1. El artículo 1° del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.6.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 7.7. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: 7.1.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. 7.1.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. 7.8. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.9. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad, este colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de nombrado interino a partir del 06 de abril de 1990 (fundamento jurídico quinto). 7.10. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 7.11. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 7.12. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 7.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7.14. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a la pretensión de la remuneración personal, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Dirección Regional de Educación Cusco, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). Con lo demás que contiene en sus propios términos. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ Expediente N.° : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02.

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 59 a 72) V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. 5.1. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 79). 5.2. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 22 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 85). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Pofesrorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. VI. FUNDAMENTOS: 3.2. Sobre la bonificación diferencial.3.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 4.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento.


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que “(…) los demandados incorrectamente vienen efectuando dicho cálculo en base al concepto de remuneración total permanente contenido en el D.S. N° 051-PCM, hecho que constituye un flagrante desconocimiento de mis derechos, por lo que impetro a su autoridad se sirva disponer que el cálculo de dichos beneficios sea efectuado sobre la base de la remuneración íntegra o total, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos (…)”; como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) no enuncia en concreto ninguna sentencia del Tribunal Constitucional en la que se haya establecido la forma de pago que solicita; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante, “(…) de los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el momento que percibió dicha bonificación hasta la implementación del segundo tramo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2013 (…)”; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PARURO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : FERNANDEZ BACA CHICATA, DANIEL LORENZO Resolución Nro. 7 Cusco, 19 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 29 de enero de 2016 (folio 59 a 72) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se

13 encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183-2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 23-03-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 58-2016-0 seguido contra Eugenio Gutierrez Bocangelino por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.I.G.R., debidamente representada por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELINO, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELINO no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Eugenio Gutierrez Bocangelino. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del menor agraviado de iniciales J.I.R.R., representado por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 57-2016-0 seguido contra Mauro Sinsaya Perez por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.I.S.Q., debidamente representada por su progenitora Natalia Quispe Chino, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado MAURO SINSAYA PEREZ, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas ONCE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del


14 abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado MAURO SINSAYA PEREZ no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Mauro Sinsaya Perez. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de la menor agraviada de iniciales Y.I.S.Q., representado por su progenitora Natalia Quispe Chino. 4.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 60-2016-0 seguido contra Santos Cruz Quispe por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores de iniciales N y G.M.QC., debidamente representada por su progenitora Reyna Ccaya Ñahui, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado SANTOS CRUZ QUISPE, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticinco de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon s/n de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (…).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (…).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado SANTOS CRUZ QUISPE no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CIÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día siete de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Santos Cruz Quispe. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183-2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 23-03-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 30-31/05/2016 01/06/2016 CPJ EDICTO PENAL SEÑOR: JAVIER RODRIGUEZ BELLOTA El señor Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Dr. Arias Paullo, en el proceso Nro. 926-2016-0-1001-JR-PE-06, seguido contra Javier Rodríguez Bellota con DNI. 23943106 por el delito de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, en agravio de menor de edad de iniciales ARQ representado por Marisol Quispe Valencia, bajo la actuación del especialista Judicial Abog. Zapata Bravo, se le ha dispuesto notificar con la Resolución N° 02 del 17/05/16 y el extracto de la Acusación Fiscal cuyo contenido es el siguiente: REQUERIMIENTO DE ACUSACION DIRECTA.- Que, este Ministerio Publico a tenor de las facultades establecidas en el Decreto Legislativo N° 052- Ley Orgánica del Ministerio Publico y dentro de los alcances del Inc. 4 del Art. 446° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194. FORMULA REQUERIMIENTO DE INCOACION DE PROCESO INMEDIATO contra JAVIER RODRIGUEZ BELLOTA por la presunta comisión del Delito Contra la Familia, en su modalidad de Omisión a la Asistencia Familiar; sub tipo: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, sancionado por el Primer Párrafo, del Art. 149 del C.P. en agravio de la menor de iniciales ARQ debidamente representada por su progenitora M/\RISOL QUISPE VALENCIA. RESOLUCiÓN N° 02

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 Cusco, diecisiete de Mayo De dos mil dieciséis PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATlVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe. SE RESUELVE: 1. DECLARAR FRUSTRADA la instalación de la presente audiencia única y pública de incoación proceso inmediato, por no tenerse certeza en cuanto a la notificación del imputado Javier Rodriguez Bellota, por la investigación que se le sigue por Incumplimiento de Obligación alimentaria en agravio de menor de iniciales ARQ, representado por su progenitora Marisol Quispe Valencia. 2. SE REPROGRAMA LA AUDIENCIA Y PUBLICA DEL PROCESO INMEDIATO PARA EL DÍA VEINTlCOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEClSÉIS, A HORAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, tomando el termino de la distancia, a verificarse en la Segunda Sala de Audiencias del Modulo Penal de de la CSJC, quedando notificados en este los concurrentes. 3. SE DISPONE la notificación debida y conforme a Ley del imputado JAVIER RODRIGUEZ BELLOTA en su domicilio real ubicado en la calle Nazarenas L-25 Manzana B, Asociación Señor de los Milagros Alto de la Alianza de Tacna, con el contenido del requerimiento del proceso inmediato, así como con Ia resolución que precede, sin perjuicio de notificársele mediante edictos de Ley conforme a lo actuado en el proceso civil de alimentos, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos en caso de inconcurrencia.- H.S.¬ NOTIFICACiÓN JUEZ: Notifica a las partes procesales asistentes con la presente resolución. FISCAL: Conforme. ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Ninguna. III. CONCLUSIÓN: 12:28 Hrs. Se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmar el señor Juez y el Asistente de Audio encargada de la redacción del acta. (Art. 121° del Código Procesal Penal), de lo que certifico. Cusco, 17 de mayo de 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PROCESO PENAL Nro. 290-2016-0 PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: ALVARO FRANCO FERRO GALLEGOS En los seguidos contra de los investigados LUIS ARMANDO RODRIGUEZ CHUA como autor por la comisión del delito contra La Seguridad en la modalidad de peligro común, subtipo CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de la Sociedad, se ha dispuesto: NOTIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 01 de; en el siguiente tenor: DADO CUENTA con el requerimiento de incoación de proceso inmediato que precede presentado por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Penal Corporativa de La Convención; y, de conformidad a lo previsto en el Art. 447 del código Procesa Penal modificado por el decreto Legislativo Nro. 1194; SE DISPONE: 6. CITAR a AUDIENCIA UNICA PUBLICA DE INCOACCION para determinar la procedencia del proceso inmediato para el día OCHO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DICIESEIS A LAS DOCE HORAS en la Tercera Sala de Audiencia del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención; con la presencia obligatoria del señor Fiscal y el abogado de los imputados, PRECISESE que la presente audiencia es de CARACTER INAPLAZABLE; además que en caso de inconcurrencia del requirente de ponerse en conocimiento del Órgano de Control del Ministerio Público además que la de la misma forma la inconcurrencia injustificada de la defensa técnica de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del CPP modificado por Ley N° 300762.¬ 7. PRECÍSESE: que el Juez frente al requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato se pronunciara respecto a lo siguiente: a) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal b) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de acuerdo reparatorio o Terminación Anticipada solicitado por la parte sobre la procedencia de la inacción del proceso inmediato según sea caso. 8. PRECISESE: 1) Que, el representante del Ministerio Publico deberá concurrir a audiencia con la carpeta fiscal; 2) El desarrollo íntegro de la audiencia será grabada en audio¡ y, 3) la resolución dictada oralmente en la audiencia, se entenderá notificada a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el artículo 162, inciso s 12 y 22 del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N2096-2006-CE-PJ. 9. Asimismo; habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia; NOTIFIQUESE a la Coordinadora de los Defensores de Oficio- Sede Quillabamba en su sede institucional, adjuntando copia del requerimiento, para que cumpla con DESIGNAR defensor publico para los fines de ley, debiendo realizar el apersonamiento inmediato del abogado de oficio, bajo apercibimiento de tenerse por designado a él mismo y asi garantizar el desarrollo de la audiencia de carácter inaplazable. 10. NOTIFIQUESE al imputado en el centro de detención procesal señalado en autos. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO N°: 0062-2014-45-1010-JR-PE-01 Juzgado de Investigación Preparatoria de la Convención Juez: Carlos Reinaldo Huañac Contreras Especialista Judicial: Dayma Gabriela Navia Canal En los seguidos contra N° 00062-2014-45-1010-JR-PE-01, seguido contra JUAN FRANCISCO CA TALAN OCHOA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA FAMILIA, en su modalidad de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, sub tipo OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, tipificado en el primer párrafo del artículo 1490 del código penal, en agravio del menor de iniciales A.C.Q.; G.C.Q. y Y.C.Q., representados por su progenitora BENITA QUISPE QUISPE; se ha dispuesto efectué la presente publicación NOTIFICANDO CON LA RESOLUCION N °11; a la persona de JUAN FRANCISCO CATALAN OCHOA, cuyo tenor es el siguiente: DADO CUENTA en la fecha y estando a la constancia que antecede realizada por el Especialista de Audiencia, en consecuencia DE OFICIO, Se Dispone: REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las OCHO HORAS CON CINCUENTA MINUTOS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 sus domicilios procesales.¬ 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL El Juzgado Penal Unipersonal de Espinar que preside la magistrada SANDRA SMILLY BEDOYA GALDOS, bajo la actuación del especialista Judicial Jorge Raúl Caso Iquiapaza, en el EXPEDIENTE N° 00026¬2015-86; seguido en contra de RICARDO LAROTA CHULLO, por el delito Contra la Familia, en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaria, tipificado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de menor de iniciales L.A.L.CH, representado por su progenitora MARIA VICENTINA CHARCA LLAIQUI; por el presente edicto, CITA y EMPLAZA al acusado RICARDO LAROTA CHULLO para que se presente al Juzgado Penal Unipersonal de Espinar, EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2016 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL a realizarse en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal de Espinar, bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y disponerse su captura. Espinar, 20 de mayo de 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria, bajo la dirección de la señora Jueza Dra. Judith Andrea Bellota Guzmán y la Actuación de la Secretaria Judicial Karina Margarita Cáceres del Río, se ha ordenado la notificación por edictos del imputado Jorge Saico Cruz con un extracto del Acta de Audiencia de requerimiento de control de acusación y con la resolución N° 1 Requerimiento de control de acusación, en el incidente 50 derivado del proceso Principal Nro. 00048-2015-0-10 ll-JR-PE-01, seguido en contra de Jorge Saico Cruz, por el delito de contra la libertad sexual tipo penal violación sexual en agravio de J.H.C., siendo como sigue: RESPECTO AL REQUERIMIENTO DE ACUSACION EDISON WILBER FLOREZ PONCE DE LEON, Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal de Paruro, señalando domicilio procesal en el inmueble s/n sito en la calle Grau s/n de esta ciudad; en el presente Proceso Penal seguido contra JORGE SAICO CRUZ por la comisión del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación la Libertad Sexual, tipo penal VIOLACION SEXUAL y ALTERNATIVAMENTE seguida por el delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE, a Usted respetuosamente digo: De conformidad con 10 dispuesto por el Art. 159.5 de la Constitución Política del Estado Peruano, en concordancia con 10 preceptuado en los Arts. 1 y 90.4 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Arts. IV.1 del T.P., 1.1,60.1, 344.1, 349 y 352 numeral 2 todos del Nuevo Código Procesal Penal en concordancia con el Acuerdo Plenario Nro. 6-2009/CJ-1l6; el Representante del Ministerio Público a cargo de la presente investigación recurre por ante su autoridad con la finalidad de FORMULAR ACUSACION PENAL contra el ciudadano JORGE SAICO CRUZ como AUTOR del delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE, todo ello en mérito a los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos: PRIMERO.- DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS: A) JORGE SAICO CRUZ Sexo: Masculino. Doc. de Identidad: Indocumentado - Partida de Nacimiento N° 4019 de Omacha. Fecha de Nacimiento: 24 de Agosto de 1991. Fecha de Nac.: 24/08/1991. Edad: 23 Grado de Instrucción: Primaria Incompleta. Ocupación: Independiente. Lugar de Nac.: Comunidad Campesina de Sahua Sahua, del distrito de Omacha, provincia de Paruro. Estado Civil: Soltero Nombre de Padres: Demetrio y Egidia. Domicilio Real: Comunidad Campesina de Sahua Sahua Distrito de Omacha, provincia de Paruro. Domicilio Procesal : Calle Grau N 21 - Defensoria Pública - Abogada Dra. Flor de Maria Concha Salas. SEGUNDO.- PARTE PROCESAL AGRAVIADA: JACINTA HUAMANI CCOLQUE identificada con DNI N° 42201043, representada por su progenitor Pedro Pablo Huamani Mercado, con Domicilio Real en la Comunidad Campesina de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y región del Cusco y con Domicilio Procesal en la Plaza de Armas s/n de este distrito oficina del CEM - Paruro, Abogada defensora Dra. Yobana Chillihua. TERCERO.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS: a) PRECEDENTES: 1. Las partes, tanto el imputado como la agraviada, son naturales de la Comunidad campesina de Sahuasahua, jurisdicción del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco. Residiendo ambos en dicha comunidad. Ligar en el Jorge Saico Cruz se dedica a realizar labores agrícolas. Mientars que Jacinta Huamani Ccolque, reside junto a sus progenitores a quienes ayuda con las labores de casa y el cuidado de sus animales, de acuerdo a sus posibilidades, puesto que es una persona incapacitada para evaluar su realidad adecuadamente por presentar RETRASO MENTAL LIMITROFE LEVE, teniendo una edad mental de 12 a 18 años de edad, conforme se tiene de la pericia Psiquiátrica N° 013655-2015-¬PSQ. b) CONCOMITANTES: 2. En fecha 16 de diciembre del 2014, en horas de la mañana - siendo aproximadamente las ocho de la mañana - Jacinta Huamani Ccolque salió sola de su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Sahua Sahua, rumbo a su cabaña sito en el sector Huancarani .- no. dirigiéndose a dicho sector a pie, y siendo aproximadamente las 14:00 horas al estar caminando sola y encontrarse por el sector denominado TINTAYACCASA, sector de además es desolado, fue alcanzada por Jorge Saico Cruz, quien al estar junto a ella le pregunto a donde se dirigía ante lo cual Jacinta Huamani Colque le respondió diciendo “porque me estas atajando”, siendo que Jorge Saico le dijo que también se dirigía hacia Huancarani, momentos en los que Jorge Saico Cruz conociendo del retraso mental del que padece Jacinta Huamani ccolque, empleando la fuerza y violencia la cogió de las manos,la tiro al suelo, para luego echarse encima de ella y con una de sus manos agarrarle las manos y con la otra mano logro bajarle y/o quitarle su

15 pantalón de buzo que tenia debajo de la falda, para luego remangarle la falda y luego de ello Jorge Saico Cruz se quito o se bajo su pantalón de buzo y su ropa interior e introdujo su pene en la cavidad vaginal de Jacinta Huamani Ccoque, abusando sexualmente de ella, habiéndola desflorado y ocasionado sangrado, llegando a eyacular en la vagina de la misma, y una vez que Jorge Saico Cruz culmino el ultraje sexual soltó las manos de agraviada, momentos que fueron aprovechados por la agraviada, quien se levanto y escapo corriendo del lugar con dirección a su cabaña sito en el sector de Huancarani. c) POSTERIORES: 3. Cuando la agraviada Jacinta Huamani Ccolque llego a su cabaña ubicada en el sector de Huancarani, se encontró con su progenitor Pedro Pablo Huamani Mercado a quien de inmediato contó todo lo ocurrido, habiéndole indicado que había sido victima de violación sexual por parte de Jorge Saico Cruz, incluso le mostró sus prendas de vestir que estaban manchadas con sangre producto de dicha agresión sexual. 4. Luego de lo cual la agraviada fue conducida al Centro de Salud de Sahuasahua con sus prendas manchadas con sangre, habiendo sido atendida por el personal de salud de dicha posta medica. Así mismo el progenitor de la agraviada comunico lo ocurrido a las rondas campesinas quienes ubicaron y condujeron al imputado a las instalaciones de la comisaria PNP de Accha y posteriormente a este distrito de Paruro donde fue evaluado por el psicólogo forense de Medicina Legal ante el cual reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada. 5. Que, al haber sido la agraviada evaluada en su integridad sexual por el medico legista de la provincia de Paruro, se advierte que presenta presento signos de desfloración himeneal reciente con lesiones traumáticas recientes en genitales externos, conforme se tiene del certificado medico legal N° 000378¬E-I-S, y al ser sometida la agraviada a una evaluación psicológica, el perito psicólogo de Medicina Legal sede Paruro, concluyo que luego de evaluar a Jacinta Huamani Ccolque, dicha persona presenta sintomatología indicativa psicopatológica, la “misma que la incapacita para evaluar su realidad adecuadamente habiendo sugerido evaluación psiquiátrica forense, tal como consta de la Pericia Psicológica Contra la Libertad Sexual N° 000377-2014¬PS-DCLS; y de la Evaluación Psiquiátrica N 013655-2015-PSQ suscrita por el Medico Psiquiatra de Medicina Legal Cusco Dr. Jorge Luis Cabezas Limaco, se tiene que la agraviada Jacinta Huamani Ccolque presenta: RETRASO MENTAL LIMITROFE A LEVE A LA CLINICA, PRECISANDO QUE LA EDAD CRONOLOGICA QUE PRESENTA LA AGRAVIADA SE UBICARIA ENTRE LOS LIMITES DE 12 A 18 AÑOS DE EDAD. CUARTO.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Los elementos de convicción que sustentan el presente requerimiento se sustentan en los siguientes elementos de convicción acopiados durante la investigación y que se detallan a continuación: Elementos de convicción que vinculan al acusado Jorge Saico Cruz: 1. Acta de Intervención Policial, realizada por el personal policial de la Comisaria PNP de Accha en fecha 17 de diciembre del 2015, documento del que se desprende que el personal policial se dirigió a la Posta de Salud de Sahuasahua, donde encontró a la agraviada Jacinta Huamani postrada en cama, quien refirió haber sido ultrajada sexualmente por Jorge Saico Cruz. Así mismo de dicho documento se desprende que el personal policial luego ubico al imputado y lo condujo a la provincia de Paruro, obrante a folios 2. 2. Acta de Recojo de Evidencia - prendas de vestir (pollera, enagua, pantalón de lana, camiseta y mantón) con machas de sangre-, de propiedad de Jacinta Huamani, documento elaborado y suscrito por el personal policial de Accha y el personal de salud de la Posta de Salud de Sahuasahua, obrante a folios 03 a 04. 3. Declaración testimonial en sede fiscal de Pedro Pablo Huamani Mercado- progenitor de la agraviada-, el mismo que indico la forma y circunstancias en las que tomo conocimiento de que su hija Jacinta Huamani fue victima de violación sexual por parte del acusado, así como indico haber visto sangrar a su hija, documento obrante a folios 11 a 12. 4. Declaración en sede fiscal de la agraviada Jacinta Huamani Ccolque, quien indico la forma y circunstancias en las que fue victima de violación sexual por parte de Jorge Saico Cruz, documento obrante a folios 13 a 15. 5. Certificado Medico Legal N° 000378-E-IS, practicado a Jacinta Huamani Ccolque, documento del que de la data se tiene que la agraviada ha referido haber sido agredida sexualmente por varón conocido en fecha 16 de diciembre del 2014. Así mismo se tiene d ellas conclusiones que presento signos de desfloración himeneal reciente con lesiones traumáticas recientes en genitales externos, obrante a folios 11 a 12. 6. Protocolo de Pericia Psicológica N° 0003777-20 14-PS-DCLS practicado a Jacinta Huamani Ccoqlue, documento que contiene la narración coherente y uniforme del abuso sexual que sufrió la agraviada y en el que el Perito Psicólogo Mario helar Osis Romero de la División Medico Legal de Paruro, concluyó que Jacinta Huamani Ccoque presenta sintomatologia indicativa psicopatologica, la que la incapacita para evaluar su realidad adecuadamente. Al presentar indicadores psicopatológicos tiene mayor riesgo de sufrir abuso sexual o fisico. Refiere haber sufrido actos sexuales en contra de su voluntad y se sugirió evaluación por psiquiatría forense, documento obrante a folios 16 a 18. 7. Certificado Médico Legal N° 000381-L-M, practicado a Jorge Saico Cruz, dos días después de la agresión sexual, documento del que se tiene que no presentaba lesiones corporales traumáticas recientes, documento obrante a folios 22. 8. Protocolo de Pericia Psicológica, N° 00382-20 14-PSC, practicado a Jorge Saico Cruz, documento” del que se desprende que dicho imputado narro la forma y circunstancias de los hechos ocurridos en fecha 16 de diciembre del 2014, habiendo referido que en el sector Tintayapampa mantuvo relaciones sexuales con la agraviada, documento obrante a folios 23 a 25. 9. Acta de Nacimiento de Jorge Saico Cruz, contenida en al Partida N° 4019, emitida por la Municipalidad Distrital de Omacha - Paruro - Cusco, documento obrante á folio s 30. 10. Oficio N° 1452-2014-REDIJU-CSJCU-PJ remitido por la Coordinadora del Registro Distrital “Judicial de la Corte de Justicia del Cusco - Poder Judicial, mediante el cual se informa que Jorge Saico Cruz no registra antecedentes penales, documento obrante a folios 35. 11. Oficio N° 1368-2014-INPEj22-06-AJ remitido por el Sub Director del Registro penitenciario de la Oficina Regional Sur Oriente Cusco, mediante el cual se informa que Jorge Saico Cruz no registra antecedentes judiciales, documento obrante a folios 36. 12. Consulta en línea del RENIEC sobre la inscripción del acusado Jorge Saico Cruz, del que se tiene que no se encontraron coincidencias en la base de datos de dicha institución, lo que significa que Jorge Saico Cruz no tiene DNI, documento obrante a folios 37. 13. Acta de Constatación Fiscal y y CD que contiene la filmación de la misma, de las que se tiene el lugar en el que ocurrieron los hechos, siendo este uno desolado, obrantes a folios 42 a 43. 14. Evaluación Psiquiatrica N° 013655-2015-PSQ, practicado a Jacinta Huamani Ccoqlue, documento en el que el perito medico legista Psiquiatra Dr Jorge Luis Cabezas Limaco de la División Medico Legal del Cusco, concluyó que Jacinta Huamani Ccoqlue presenta retraso mental limitrofe leve a la clínica, cuadro que se agrava por el ambiente socio cultural en el que se desempeña, habiendo establecido que la edad cronológica que presenta la agraviada fluctúa entre los limites de 12 a 18 años de edad, documento obrante a folios 49 a 51. QUINTO.- TÍTULO DE IMPUTACIÓN PENAL Y PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE A LOS ACUSADOS:


16 De conformidad con 10 dispuesto por el Art. 23 del Código Penal es autor de un delito el que realiza por sí mismo o por medio de otro el hecho punible, yen la doctrina, concordante con este concepto normativo de autor aplicable al presente caso concreto se tiene que autor inmediato (material) “... es quien realiza materialmente (“de propia mano”) los presupuestos del tipo penal; siéndole objetiva y subjetivamente imputable el hecho punible”. En la jurisprudencia nacional se ha señalado que autor “es aquel que ha realizado de propia mano todos los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo, 10 que permite afIrmar a la luz de la moderna teoria del dominio del hecho, que el agente debe haber sostenido las riendas del acontecer típico o la dirección del acontecer habiendo tenido a la vez la posibilidad de evitar el resultado” El titulo de imputación penal atribuido al acusado es el siguiente: JORGE SAICO CRUZ tiene la calidad de AUTOR del delito CONSUMADO Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, delito previsto y sancionado en el PRIMER PÁRRAFO del articulo 172 del Código Penal, en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE; por cuanto, dicho acusado en fecha 16 de diciembre del año 2014 en inmediaciones del sector Tintayaccasa de la comunidad campesina de Sahuasahua, jurisdicción del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco, en circunstancias en las que Jacinta Huamani Ccolque se dirigía sola por un sector desolado hacia su cabaña, y conociendo Jorge Saico Cruz del retardo mental del que padece Jacinta Huamani, abuso sexualmente de la misma introduciendo su pene en la vagina de la agraviada. SEXTO.- DEL JUICIO DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA: La conducta atribuida al acusado JORGE SAICO CRUZ, se subsume en el siguiente tipo penal: Delito Contra la Libertad en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual tipo penal VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, tipificado en el primer párrafo del articulo 172 del Código Penal, cuyo supuesto de hecho establece: “El que tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años...” Por tanto debemos hacer referencia a: 1) TIPICIDAD OBJETIVA: 1.1.) Sujeto Activo. - Jorge Saico Cruz. 1.2) Sujeto Pasivo.- Jacinta Huamani Ccolque. 1.3) Bien Jurídico Protegido.- La Libertad Sexual. 1.4) Conducta Típica.- Se imputa al acusado que en fechas 16 de diciembre del año 2014, en horas de la tarde, en inmediaciones del sector Tintayaccasa de la Comunidad Campesina de Sahuasahua, jurisdicción del distrito de Omacha y provincia de Paruro, conociendo del retaso mental del que padece Jacinta Huamani Ccolque la ultrajo sexualmente, puesto que haciendo uso de la violencia introdujo su pene en la vagina de la misma. 2) TIPICIDAD SUBJETIVA: En la conducta del acusado se advierte la presencia del DOLO DIRECTO, pues dicho acusado tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar y pese a ello abusó sexualmente de la agraviada. SEPTIMO.- DEL JUICIO DE ANTIJURICIDAD DE LAS CONDUCTAS: Antijurídica es la conducta típica que lesiona o pone en peligro un bien jurídico y no se encuentra autorizada por la ley; significa entonces “contradicción con el Derecho”; entonces, se tiene una Antijuricidad Formal como la oposición del acto con la norma prohibitiva o preceptiva, implícita en toda disposición pen31 que prevé un tipo legal y por Antijuricidad Material, se comprende por el contrario, el carácter dañino del acto con respecto al bien jurídico protegido por la norma legal. En el caso de autos, la conducta típica atribuida a los acusados es evidentemente antijurídica formal y materialmente, por cuanto dicha conducta no solamente es contraria al Derecho, a la norma prohibitiva contenida en el Art. 170 - primer párrafo del Código Penal sino también porque han generado un daño moral a la agraviada. OCTAVO.- DEL JUICIO DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO: Culpable es el autor que ha podido comportarse con arreglo a Derecho y no 10 ha hecho a pesar de haber sido accesible al mandato normativo. Desde este punto de vista, los elementos de la culpabilidad (o condiciones para que se pueda decir que el autor ha sido accesible al mandato normativo) son los siguientes: Primero.- Que el autor haya tenido la posibilidad de conocer la ilicitud del hecho, esto es que haya podido saber que 10 que estaba realizando era un hecho ilícito (prohibido con carácter general y no excepcionalmente autorizado). Si falta esta posibilidad, no puede decirse que el autor haya podido motivarse por las normas. Segundo.- Que el autor haya tenido capacidad para comprender la ilicitud del hecho y para actuar con arreglo a esa comprensión, esto es, para adecuar su comportamiento a dicha comprensión. Si falta esta capacidad tampoco puede decirse que el autor haya podido motivarse por las normas. En el presente caso que nos ocupa; el acusado JORGE SAICO CRUZ; por las circunstancias personales que 10 rodean, la edad que tiene, sus condiciones sociales y económicas, su incorporación a la vida moderna de la ciudad, definitivamente nos lleva a concluir que el acusado no solamente tuvo la posibilidad cierta de conocer la ilicitud de su conducta, sino que actuó conociendo y con plena capacidad psíquica de comprender, que era delito mantener relaciones sexuales con una persona sin el consentimiento de ella y más aun cuando esta padece de retardo mental; consiguientemente el acusado actuó con absoluta posibilidad de autodeterminarse por el mandato normativo legal de la norma prohibitiva penal correspondiente y con plena capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, por todo 10 cual deviene en culpable de la conducta incriminada en su contra. NOVENO.- RELACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE CONCURREN: Las circunstancias modificatorias, son factores o indicadores de carácter objetivo o subjetivo que ayudan a la medición de la intensidad de un delito. Es decir, posibilitan valorar la mayor o menor desvaloración de la conducta ilícita (antijuricidad de hecho); o el mayor o menor grado de reproche que cabe formular al autor de dicha conducta (culpabilidad del agente). Por tanto, la función principal de las circunstancias no es otra cosa que coadyuvar a la graduación o determinación del quantum o extensión de la pena concreta aplicable al hecho punible cometido; dentro de este marco, la determinación de estas circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, para el caso concreto que nos ocupa, se establecerá siguiendo la clasificación que de estos realiza el Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga en: Atenuantes (circunstancias privilegiadas) y Agravantes (circunstancias cualificantes). En el caso concreto materia de acusación, debe precisarse que, no concurre: - Ninguna causal de exención de responsabilidad restringida prevista en el Art. 22 del Código Penal. - Ninguna causal de error de tipo ni error de prohibición menos de error de comprensión culturalmente condicionado; previstos en los Arts. 14 y 15 del Código Pe-

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 nal respectivamente. - No existe desistimiento voluntario y j o arrepentimiento activo previsto en el Art. 18 del Código Penal. - No existe instigación prevista en el Art. 24 del Código Penal. - No existe complicidad conforme a 10 previsto en el Art. 25 del Código Penal. Por lo que luego de haber realizado un análisis de los hechos y compararlos con las prescripciones normativas de los artículos 20° al 22° del Código Penal, se concluye que, RESPECTO DEL ACUSADO JORGE SAICO CRUZ; NO existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, es decir que no existen causas eximentes, eximentes imperfectas o imputabilidad restringida. DÉCIMO.- DE LA CUANTÍA DE LA PENA: “La individualización judicial de la pena o determinación judicial de la pena viene a ser un procedimiento técnico y valorativo que ha de permitir la concreción cualitativa, cuantitativa y a veces ejecutiva de la sanción penal. Dicha actividad se realiza al final del proceso, es decir, una vez que se han actuado y contradicho las pruebas sobre este fundamento el juez considera el hecho acusado como típico, antijurídico y culpable. En base a estos dos criterios el Juez se abocará, tal como 10 explica la doctrina, primero, construir el ámbito abstracto de la pena -identificación de la pena básica- , sobre el que tendrá esfera de movilidad; y segundo, a examinar la posibilidad de una mayor concreción en la pena abstracta -individualización de la pena concreta-. Finalmente (tercero) entrará en consideración la verificación de la presencia de las “circunstancias” que concurren en el caso concreto. Este procedimiento de la determinación judicial de la pena se encuentra establecido con carácter vinculante en Acuerdo Plenario Nro. 8-2008/CJ-116 del 13-Nov-2009 fundamento 8 (el número correcto debe ser 8-2009/CJ-116), procedimiento que ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia-Sala Penal Permanente en la Casación Nro. 14-2009.La Libertad de fecha 05 de Febrero del 2010 (fundamento Décimo cuarto). Claro está que este proceso de individualización o determinación de la penase hace a la luz de los siguientes Principios: Principio de Función Preventiva cuya expresión normativa la encontramos en los Arts. I y IX del TP del Código Penal, en concordancia con el Art. 1 de la Constitución Política; el Principio de Legalidad recogido en los Arts. 11, III Y VI del TP del C.P. en concordancia con los Arts. 20 inciso 24) literales a), b) y d) Art. 1390 inciso 9) el párrafo segundo del Art. 1030 todos de la Constitución Política del Estado; el Principio de Culpabilidad previsto en el Art. VII del TP del C.P.; el Principio de Humanidad previsto en los Arts. 20 inciso 24) literales g) y h) Y 1390 incisos 21) y 22); Y Principio de Proporcionalidad cuya previsión implícita se derivaría del Art. 30 de la Constitución Politica del Estado y VIII del TP del C.P. Considerando este marco normativo, hermenéutico y estimativo se procederá a la individualización de la pena para el acusado JORGE SAICO CRUZ: 11.1) Determinación del Ámbito Abstracto de la Pena: El delito imputado al acusado Jorge Saico Cruz es el de: VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 172 del Código Penal, tiene una pena conminada de NO MENOR DE VEINTE NI MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. 11.2) Individualización de la Pena Concreta: Para fines de la individualización de la pena se tomará en cuenta las circunstancias previstas en los Arts. 45, 45-A, 46 Y 46-A del Código Penal, artículos modificados por la Ley N° 30076 publicada en fecha 19 de agosto del 2013. El articulo 45 del Código Penal prescribe que: “El Juez, al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta: 1. Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación de poder, oficio, profesión, o función que ocupe en la sociedad; 2. Su cultura y sus costumbres; y 3. Los intereses de la victima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad. El artículo 45-A del Código Penal, esta referido a la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, indicando que la pena aplicable se determina desarrollando las siguientes etapas: 1.- Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la Ley para el delito y la divide en tres partes. 2.- determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior. b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se determina dentro del tercio intermedio. c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro del tercio superior. En ese sentido, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación contenidas en el artículo 46 del Código penal, se tiene que analizados que fueron los hechos materia de investigación, en el presente caso concurren las siguientes circunstancias: ATENUACIÓN: Articulo 46 numeral 1 del Código Penal: a) La carencia de antecedentes penales del imputado JORGE SAICO CRUZ conforme persuade del informe de Antecedentes Penales remitido por el jefe del Registro Distrital de Condenas y Requisitorias de la Corte Superior de Justicia del Cusco a través del Oficio N° 1452-20 14-REDIJU-CSJCU-PJ, obrante a folios 35 de la Carpeta Fiscal. No se encontraron circunstancias agravantes genéricas. No se encontraron circunstancias atenuantes privilegiadas ni agravantes cualificadas. Por 10 que aplicando la teoría de los tercios se tiene que, estos están fijados en: 20a 21a 7m 23a 3 m 25a. y existiendo una circunstancia de atenuación genérica en el presente caso, la pena deberá estar fijada en el primer tercio y/o tercio inferior; por 10 que: Por el Delito de VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA, sub tipo VIOLACION SEXUAL DE PERSONA EN INCAPACIDAD DE RESISTENCIA POR RETARDO MENTAL, cuya sanción penal es NO MENOR DE 20 AÑOS NI MAYOR DE 25 AÑos, y teniendo en consideración 10 establecido en los literales “b” y “c” del el articulo 45 del Código Penal, especialmente 10 referente a la situación de vulnerabilidad de la victima, se SOLICITA se le imponga al acusado JORGE SAICO CRUZ una pena de VEINTIUN AÑOS CON SIETE MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA. DÉCIMO PRIMERO.- DEL MONTO DE LA REPARACIÓN CIVIL Y OTROS: Que de conformidad con 10 dispuesto por los Arts. 92, 93 Y 101 todos del Código Penal la reparación civil se determina conjuntamente que la pena, la misma que comprende: 1) La restitución del bien o, si no es posible el pago de su valor; y , 2) La indemnización de los daños y perjuicios; estableciéndose además que la dicha reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil. Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales y no patrimoniales. Una conducta concreta puede ocasionar tanto


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 daños patrimoniales, que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe se reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento den el patrimonio del dañado, y daños no patrimoniales, circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales - no patrimoniales- tanto de las personas naturales como jurídicas. Y en el caso en concreto se aprecia que se han producido daño MORAL, pues se afecto emocionalmente a la agraviada. Precisándose que en el presente caso, no solo se causo un daño patrimonial a la agraviada, puesto que al haberle causado lesiones el acusado (desfloracion reciente y bastante sangrado) la agraviada tuvo que ser atendida en el Puesto de Salud de Omacha y otros, hechos que le irrogaron gastos económicos, así como le ocasiono gastos económicos en haberse trasladado no solo hasta este distrito sino hasta la ciudad del Cusco para ser evaluada por el medico legista, el Psicólogo y Psiquiatra. Además del daño moral o trauma que se le ocasionó al haber sido victima de violación sexual, por tales razones este Desapcho Fiscal SOLICITA se imponga al acusado el pago de una Reparación Civil en favor de ella agravia ascendente a la suma de SI. 3,000.00 TRES MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES. DECIMO SEGUNDO.- MEDIDAS DE COERCION PERSONAL O REAL: Se debe precisar que a la fecha el Ministerio Público ha requerido al Despacho Judicial la variación de la medida de Comparecencia Simple por la de PRISION PREVENTIVA, diligencia que esta pendiente de verificación. De otro lado se tiene que no existen bienes embargados o incautados al acusado. DÉCIMO TERCERO.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA PARA SU ACTUACION EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO: Se ofrece la actuación de los siguientes medios de prueba: PRUEBAS TESTIMONIALES: a). Declaración de JACINTA HUAMANI CCOLQQUE, con domicilio real en la Comunidad de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco; quien será examinada sobre: la forma y circunstancias que antecedieron, precedieron y siguieron (en fecha 16 de diciembre del 2014) a la conducta asumida por el acusado. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. b). Declaración TESTIMONIAL de PEDRO PABLO HUAMANI MERCADO -progenitor de la agraviada -con domicilio real en la Comunidad de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco; quien será examinado sobre: la forma y circunstancias que antecedieron, precedieron y siguieron ( en fecha 16 de diciembre del 2014) a la conducta asumida por el acusado. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. c). Declaración TESTIMONIAL de OLGA AEDO YANQUI - personal de Salud del Puesto de Salud de Sahuasahua, con domicilio laboral en el Puesto de Salud de la Comunidad de Sahuasahua s/n del distrito de Omacha, provincia de Paruro y departamento del Cusco; quien será examinada sobre: la atención de salud que recibió la agraviada el día de los hechos y sobre el sangrado que presentaba en fecha 16 de diciembre del 2014. Aporte Probatorio: acreditar las lesiones que presentaba la agraviada el día de los hechos y culpabilidad y autoria del acusado. EXAMEN DE PERITOS: d). El Examen del Perito Médico Legista Dr. CIRO PAUCAR SOTA, con domicilio legal en la Calle Espinar. esquina con Calle Grau del Distrito y provincia de Paruro, local de medicina Legal sede Paruro, quien será examinado sobre: el contenido de todos y cada uno de los extremos del Certificado Médico Legal Nro. 000378-E-IS de fecha 1812-2014, correspondiente a la agraviada Jacinta Huamani Ccolque. Aporte probatorio: acreditar la agresión sexual que sufrió la agraviada. e). El Examen del Perito Psicólogo MARI O HELAR OSIS ROMERO, con domicilio legal en la Calle Espinar s/n esquina con Calle Grau del Distrito y provincia de Paruro, local de medicina Legal sede Paruro, quien será examinado sobre: el’ contenido de todos y cada uno de los extremos de las Pericias Psicológicas N° 0003777-2014-PS-DCLS y 000382-2014-PSC, correspondientes a la agraviada Jacinta Huamani Ccolque y el acusado Jorge Saico Cruz respectivamente. Aporte probatorio: acreditar la autoria y responsabilidad del acusado. f). El Examen del Perito Medico Psiquiatra JORGE LUIS CABEZAS LIMACO, con domicilio legal en la Avenida Tupac Amaru s/n del distrito de Wanchaq, provincia del Cusco, local de Medicina Legal sede Cusco, quien será examinado sobre: el contenido de todos y cada uno de los extremos de la Evaluación Psiquiatrica N° 013655-2015-PSQ, correspondiente a la agraviada Jacinta Huamani Ccoqlue. Aporte probatorio: acreditar que la agraviada padece de retraso mental y por tanto tiene incapacidad de resistencia. PRUEBA DOCUMENTAL: g). El merito del Acta de Intervención Policial, realizada por el personal policial de la Comisaria PNP de Accha en fecha 17 de diciembre del 2014, la misma que contiene la denuncia interpuesta por Jacinta Huamani Ccolque por el delito de violación sexual en contra de Vicente Jorge Saico Cruz, obrante a folios 2. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. h). El merito del Acta de Recojo de Evidencia, realizada por el personal policial de la Comisaria PNP de Accha en fecha 17 de diciembre del 2014, de la que se tiene que las prendas de vestir de la agraviada estaban manchadas con abundante sangre, obrante a folios 3 a 4. Aporte Probatorio: acreditar la culpabilidad y autoria del acusado. i). El merito del Acta de Nacimiento N° 4019 correspondiente a Jorge Saico Cruz, emitida por al Municipalidad Distrital de Omacha- Paruro - Cusco, obrante a folios 30. Aporte Probatorio: acreditar. que el acusado esta identificado plenamente. j). El merito del Reporte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, del que se tiene que Jorge Saico Cruz no tiene DNI, obrante a folios 37. Aporte Probatorio acreditar que el acusado no tiene DNI ni esta inscrito en RENIEC. k). El merito del Acta de Constatación Fiscal y CD que contiene la filmación de la misma, realizada en la Comunidad Campesina de Sahuasahua-, diligencia en la que verifico y detallo el lugar en el que ocurrieron los hechos obrante a folios 42 a 43. Aporte Probatorio: acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos y la culpabilidad y autoria del acusado. Cuyos mencionados medios de prueba serán oralizados en Juicio Oral. POR TODO LO EXPUESTO: Pido a usted señor Juez de Investigación Preparatoria tramitar la presente Acusación Penal conforme a Ley, disponiendo en su oportunidad el señalamiento de lugar, fecha y hora para la Audiencia respectiva con el apercibimiento legal correspondiente y posteriormente se sirva dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento y otros mandatos y apremios que conforme al estado del proceso correspondan de acuerdo a Ley. OTRO SI DIGO: Para los fines legales correspondientes pongo en su conocimiento que los domicilios procesales y reales de las partes, testigo y otros son los que se -indican en el fundamento Primero del presente escrito y siguientes, y respecto al Representante del Ministerio Público ratificamos nuestro Domicilio Procesal en la Av. Grau s/n de este Distrito y Provincia de Paruro. Se tenga en cuenta. PRIMER MAS DIGO: Se adjunta tres ejemplares del presente requerimiento de acusación penal para su notificación a los acusados y al agraviado. Se tenga en cuenta. Resolución Nro. 01

17 Paruro, 05 de enero del 2016. Dado cuenta en la fecha luego del feriado de fin de semana y apertura del año judicial. AUTOS Y VISTO: El requerimiento de Acusación Fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de Paruro. CONSIDERANDO: 1. El articulo 344° del C.P.P. “1. Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del articulo 343°, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, .0 si re~iere el sobreseimiento de la causa(...)”. 2. El artículo 350° del C.P.P. “1. La acusación será notificada a los demás sujetos procesales. En el plazo de diez días éstas podrán: a) Observar la acusación del Fiscal por defectos de formales, requiriendo su corrección; b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los articulos 242° y 243°, en lo pertinente. d) Pedir el sobreseimiento. e) Instar la aplicación, si fuera el caso, de un criterio de oportunidad. f} Ofrecer pruebas para el juicio (...). g) Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión (...) h) Plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio (...)”. Por estas consideraciones SE RESUELVE: 1. RECEPCIONAR el requerimiento de Acusación Fiscal presentado por el representante del Ministerio Público de Paruro, contra Jorge Saico Cruz a quién se le atribuye la autoria del delito contra la libertad sexual sub tipo violación sexual de mayor de edad previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 170° del Código Penal y ALTERNATIVAMENTE se encuentra tipificado en el tipo penal del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual tipo penal violación sexual de la persona en incapacidad de resistencia sub tipo violación sexual de persona en incapacidad de resistencia por anomia psíquica prevista y sancionada en el primer párrafo del articulo 172 del código penal en agravio de Jacinta Huamani Ccolque. 2. CORRER TRASLADO a los demás sujetos procesales por el plazo perentorio de 10 DÍAS UTILES, a efectos de que puedan por escrito formular oposición debidamente fundamentado,. bajo sanción de inadmisibilidad e incluso podrán solicitar la realización de actos de investigación adicionales, indicando su objeto y los medios de investigación que considere procedentes; todo ello con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de acusación. PRECISESE que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encuentra en las oficinas de la Fiscalía Provincial de Paruro, para los [mes que correspondan. 3. CÍTESE a la audiencia preliminar de acusación para el SEIS DE ABRIL del año dos mil dieciséis, a horas ONCE de la mañana (hora exacta) a realizarse en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paruro, con la presencia obligatoria del Fiscal, el acusado y su abogado; es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como lo dispone el articulo 16°, inciso s .1° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE-PJ. 4. NOTIFIQUESE al imputado en su domicilio PROCESAL señalado en autos con la acusación fiscal y la presente resolución H.S. ACTA DEL 6 DE ABRIL DEL 2016 RESOLUCIÓN NRO. 02 Paruro seis de abril Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se trascribe: SE DISPONE: 1. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia. 2. Se reprograma la presente audiencia para el día VEINTITRÉS DE MAYO DEL AÑo EN CURSO A HORAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE. 3. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE. SAICO CRUZ en su domicilio real cito en la Comunidad Campesina de SAHUA SAHUA, distrito de Omacha, provincia de Paruro, con el requerimiento de acusación, resolución N° O 1 Y la presente acta. 4. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ mediante edictos a nivel nacional y local. 5. NOTIFIQUESE, a la agraviada JACINTA HUAMANI CCOLQUE CRUZ con la presente acta en su domicilio real señalado en autos. ACTA DEL 23 DE MAYO DEL 2016 RESOLUCIÓN NRO. 03 Paruro veintitrés de mayo Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se transcribe: SE DISPONE: 6. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia. 7. Se reprograma la presente audiencia para el dia UNO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE. 8. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ en su MEDIANTE EDICTOS, con el requerimiento de acusación, resolución N° 01 Y demás actas. 9. Se RECOMIENDA al personal de juzgado cumplir con sus funciones conforme la directiva de funciones bajo apercibimiento de hacer de conocimiento del órgano de control interno de este hecho. 23 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria, bajo la dirección de la señora Jueza Dra. Judith Andrea Bellota Guzmán y la Actuación de la Secretaria Judicial Karina Margarita Cáceres del Río, se ha ordenado la notificación por edictos del imputado Jorge Saieo Cruz con un extracto del Acta de Audiencia de requerimiento de prisión preventiva y con la resolución N° 1 Requerimiento de Prisión Preventiva, en el incidente 80 derivado del proceso Principal Nro. 00048-2015-0-1011-JR-PE-01, seguido en contra de Jorge Saico Cruz, por el delito de contra la libertad sexual tipo penal violación sexual en agravio de J.H.C., siendo como sigue: RESPECTO AL REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA EDISON WILBER FLORES PONCE DE LEON, Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Penal de Paruro, con domicilio procesal en la Calle Grau s/n de la ciudad de Paruro, en la investigación seguida contra JORGE SAICO CRUZ como AUTOR, de la presunta comisión del delito VIOLACIÓN SEXUAL tipificado en el articulo 170 del Código Penal, cometido en agravio de JACINTA HUAMANI CCOLQUE; a Usted digo: I. REQUERIMIENTO FISCAL:


18 Conforme a 10 prescrito por el articulo 2680 y 2710 del Código Procesal Penal, recurro a su despacho formulando REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA, contra la persona de: Nombres: JORGE SAICO CRUZ Sexo: Masculino Doc. de Identidad: Indocumentado. Fecha de Nac.: 24/08/1991. Edad: 23. Grado de Instrucción: Primaria incompleta. Ocupación: Independiente. Lugar de Nac.: Comunidad Campesina de Sahua Sahua, del distrito de Omacha, provJncia de Paruro. Estado Civil: Soltero Nombre de Padres: Demetrio y Egidia. Domicilio Real: Comunidad Campesina de Sahua Sahua Distrito de Omacha, provincia de Paruro. Domicilio Procesal: Calle Grau N 21 - Defensoria Pública - Abogada Dra. Flor de Maria Concha salas. En consecuencia SOLICITO se lleve a cabo la AUDIENCIA respectiva, en donde oralmente se sustentará dicho requerimiento de conformidad con los principios que inspiran al nuevo ordenamiento procesal penal peruano. POR TANTO: Sírvase Usted, señor Juez, FIJAR DIA Y HORA para la realización de la audiencia solicitada, notificándose a las partes como también a este Despacho Fiscal para los fines de Ley. AUTO DE CITACION AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA. Resolución N° 01. Paruro, 21 de octubre del 2015. I. PARTE EXPOSITIVA La Fiscalía Provincial Penal, pone en conocimiento de este Despacho Judicial el requerimiento de Prisión Preventiva contra Jorge Saico Cruz. II. PARTE CONSIDERATIVA. 1. El articulo 271°.1° del CPP prescribe que el Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las 48 horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará’ la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva. La audiencia se celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no asista será reemplazado por el defensor de oficio. 2. El artículo 139-40 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 2° del Titulo Preliminar del CPP, garantiza la publicidad de los procesos, máxime en una audiencia de prisión preventiva por la trascendencia del derecho a la libertad individual objeto de discusión, la cual debe desarrollarse con las máximas garantías de publicidad que posibiliten una decisión dotada de transparencia, legitimidad y justicia al permitir el control ciudadano con su sola presencia en la audiencia en la medida que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo”, como 10 reconoce el 1380 de la norma suprema; máxime si las restricciones a la publicidad están diseñadas específicamente para la etapa del juicio e incluso en forma discrecional por el juez que dirige la audiencia según el articulo 3570 del CPP. 3. Asimismo se debe tomar en cuenta las diligencias programadas de acuerdo al programa de audiencias señaladas ante el presente despacho. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: III. PARTE RESOLUTIVA 1. CITAR a la audiencia pública de prisión preventiva requerida por la Fiscalía Provincial Penal de Paruro, en contra de Jorge Saico Cruz, para el día VEINTIOCHO DE OCTUBRE del año en curso a horas DOCE del medio día (hora exacta), a realizarse en la sala de audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paruro, con la presencia obligatoria del Fiscal, el imputado y sus abogados defensores, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia injustificada de este ultimo de excluido de la defensa y designar a un abogado de oficio como 10 dispone el articulo 850, inciso 10 de Código Procesa Penal. COMUNIQUESE al representante del Ministerio Público que deberá concurrir a la audiencia con el integro de la carpeta fiscal. PRECISESE que las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia preliminar, se entenderán notificadas a las partes asistentes y también a quienes hayan sido citados aunque no hayan concurrido, como 10 dispone el artículo 16°, incisos 1° Y 2° del Reglamento de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones bajo las Normas del Código Procesal Penal, aprobado por Resolución Administrativa N° 096-2006-CE- PJ. 2. NOTIFIQUESE a las partes en sus respectivos domicilios procesales y reales señalados en autos, con la presente resolución anexando copia del requerimiento fiscal de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Provincial de Paruro. H.S RESPECTO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA Acta de 20 de enero del 2016. RESOLUCIÓN NRO. 05 Paruro veinte de enero Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se trascribe: SE DISPONE: 1. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia, REPROGRAMÁNDOSE, para el día VEINTE DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO A HORAS ONCE DE LA MAÑANA. 2. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ en su domicilio real cito en la Comunidad Campesina de SAHUA SAHUA, distrito de Omacha, provincia de Paruro. Acta del 23 de mayo del 2016 RESOLUCIÓN NRO. 7 Paruro veintitrés de mayo Del año dos mil dieciséis.¬ PARTE EXPOSITIVA y CONSIDERATIVA: Queda registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: se trascribe: SE DISPONE: 3. Declarar FRUSTRADA la presente audiencia, REPROGRAMÁNDOSE, para el día UNO DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO A HORAS dos Y TREINTA DE LA TARDE. 4. NOTIFIQUESE, al imputado JORGE SAlCO CRUZ en su domicilio real cito en la Comunidad Campesina de SAHUA SAHUA sector Huano Huano, distrito de Omacha, provincia de Paruro y vía edictos a nivel nacional y local. 5. NOTIFIQUESE en su domicilio real a la agraviada. 23 de mayo de12016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 119-2015-44-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: JUAN VICTOR PALERO JAYLA. AGRAVIADO: ESTANISLADA KANA HUILLCA MATERIA: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: JUAN VICTOR PALERO JAYLA., que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 22 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA. al ser procesado por el delito OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de ESTANISLADA KANA HUILLCA. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 130-2016-00-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: MIGUEL RIQUELME FERNANDEZ. AGRAVIADO: LUISA CCOA COLQUE MATERIA: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: MIGUEL RIQUELME FERNANDEZ, que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 09 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA. al ser procesado por el delito OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de LUISA CCOA COLQUE. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 168-2014-19-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: TOMAS CCAHUANA PACSI. AGRAVIADO: LUIS FERNANDO CCAHUANA HUAMAN MATERIA: OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: TOMAS CCAHUANA PACSI, que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 16 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOCE Y TREINTA DEL MEDIO DIA. al ser procesado por el delito OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR en agravio de ANDERSON CAHUANA HUAMAN. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO EXPEDIENTE: 00019-2013-10-1014-JR-PE-01 A LAS PERSONAS DE: LIN WIE y WENYI XUE Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Camanti Quincemil, que despacha el Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, bajo la actuación del Especialista legal Luis Enrique Castillo Núñez, emplaza a los agraviados LIN WIE Y WENYI XUE, para que participen en la audiencia preliminar de sobreseimiento; en el proceso penal Nro. 019-2013-10¬1014-JR-PE-Ol, seguido contra Yonatan Salas Velásquez, como autor del delito de concusión, en agravio de Fredy García Merma, donde mediante resolución N° 10 de fecha 23 de mayo del 2105, con el tenor de la siguiente resolución: SE RESUELVE: 10 REPROGRAMAR la AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOBRESEIMIENTO, la misma que ha de llevarse a cabo, en fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, A HORAS MUEVE DE LA MAÑANA (HORA EXACTA), en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria del Distrito de Camanti - Quincemil, con la concurrencia de las partes conforme a ley. 20 NOTIFIQUES E a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, y por edicto por el término’ de ley a los agraviados Lin Wie, y a Wenyi Xue, asimismo habilítese la publicación en la tablilla del Juzgado, así como en los lugares de mayor difusión debiendo girarse el oficio correspondiente. 30 RECOMIENDESE al representante del Ministerio Publico, para que priorice las diligencias programadas por esta judicatura en atención a que estas son programadas con un mes de antelación, y sobre todo si se debe notificar a los agraviados vía edicto en el diario Judicial, como en el Portal Web institucional del Poder Judicial, para evitar dilaciones innecesarias y perjuicio a las partes. Rubrica del Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, ante mi Luis Enrique Castillo Núñez, Especialista Legal.- Doy Fe. LO QUE NOTIFICO A USTEDES. Quincemil, 23 de mayo del 2016 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL En el 3° JUZGADO FAMILIA DE cusco que despacho el señor juez Edwin Romel Bejar Rojas, se viene tramitando el proceso 0101-2015-0-1001-JR-FT-03 sobre ABANDONO MATERIAL, PELIGRO MORAL Y MALTRATOS, en el que se ha dispuesto la notificación de JUDITH SERRANO CARRASCO con resolución que declara consentida la sentencia con el siguiente tenor DE OFICIO: De la revisión del proceso se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo concedido por ley, sin que las partes procesales hayan interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la sentencia de fecha tres de agosto del dos mil quince pese a estar válidamente notificados, por lo que, se resuelve declarada CONSENTIDA. En consecuencia, el presente proceso pasa a la etapa de EJECUCIÓN, para dicho fin remítase el expediente a la UNIDAD DE INVESTIGACION TUTELAR CUSCO. H.S. Se tramita bajo la actuación de la Secretaria Judicial Joselin Pezo Huallpa. Cusco, 27 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO EXPEDIENTE N°: 00004-2015-0-1014-JR-PE-01 A LA PERSONA DE JOSE ANCCO QUISPE Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Camanti Quincemil, que despacha el Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, bajo la actuación del Especialista legal Luis Enrique Castillo Núñez, emplaza al imputado JOSE ANCCO QUISPE, se dispone en vía de regularización la resolución N° 16 de fecha siete de diciembre del año dos mil quince recaída en el proceso penal Nro. 004-2015-0, seguido contra Alex Huamani Mansilla y Otros como autores del delito de contrabando, en agravio de la SUNAT ADUA-


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 NAS, donde mediante Resolución N° 16 de fecha, siete de diciembre del año dos mil quince.- SE RESUELVE: DESAPROBAR EL REQUERIMIENTO DE CONVALIDACION DE INCAUTACIÓN, de la maquinaria de segundo uso, tipo excavadora, modelo 330 B, marca caterpillar, serie No. 6DR01111, que corresponde a la Empresa Transportes de carga Virgen de Natividad E.LR.L, solicitado por la segunda Fiscalia Provincial Penal de Quispicanchi, en la investigación preliminar seguida contra José Ancco Quispe, por la comisión de Delito Aduanero Ley 28008, en agravio del Estado Peruano, representado por el procurador Publico de la SUNAT. Hágase Saber.¬ Media firma Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, ante mi Luis Enrique Castillo Núñez, Especialista Legal.- Doy Fe. LO QUE NOTIFICO A USTED. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ NOTIFICACION VIA EDICTO EXPEDIENTE: 00004-2015-0-1014-JR-PE-01 A LA PERSONA DE JOSE ANCCO QUISPE Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del Camanti Quincemil, que despacha el Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, bajo la actuación del Especialista legal Luis Enrique Castillo Núñez, emplaza al imputado JOSE ANCCO QUISPE, donde se dispone notificar vía edicto las resoluciones recaídas en el presente proceso; ordenado en la resolución N° 20 de fecha doce de mayo del año dos mil dieciseis, recaída en el proceso penal Nro. 004-2015-0, seguido contra Alex Huamani Mansilla y Otros como autores del delito de contrabando, en agravio de la SUNAT ADUANAS, con el tenor siguiente.- SE RESUELVE: 1 ° Cumpla el Especialista Legal con notificar vía edicto judicial la presente resolución, y la resolución numero dieciséis de fecha siete de diciembre del año dos mil quince, al imputado José Ancco Quispe, tanto en el diario Judicial de mayor circulación, así como en el Portal Web institucional del Poder Judicial, asimismo habilitase la notificación del edicto en la tablilla del Juzgado, y en los lugares dé mayor difusión de este Distrito, con cuyo fin gírese oficio a la Policía., así como a la Municipalidad Distrital de Camanti, para su publicación respectiva por el termino de ley. 2° Recomiéndese al Especialista legal a efecto de que cumpla su trabajo con mayor cuidado, a efecto de evitar dilaciones indebidas, bajo apercibimiento de comunicarse a la ODECMA, en caso de incumplimiento. 3° Notifiquese a las partes en sus respectivos domicilios procesales señalados en autos, conforme a ley. Rubrica del Señor Juez Percy Llancay Inquiltupa, ante mi Luis Enrique Castillo Núñez, Especialista Legal.- Doy Fe. LO QUE NOTIFICO A USTED. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 58-2016-0 seguido contra Eugenio Gutierrez Bocangelino por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales J.I.G.R., debidamente representada por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELlNO, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.-DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.- CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS Mil DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sIn de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.- PRECISECE que el Juez (...).3.¬ PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (...).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado EUGENIO GUTIERREZ BOCANGELlNO no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUElVE: 1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Eugenio Gutierrez Bocangelino. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del menor agraviado de iniciales J.I.R.R., representado por su progenitora Leticia Rodríguez Salcedo. 4.- Notifíquese vía edictos la presente resolución. H.S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 57-2016-0 seguido contra Mauro Sinsaya Perez por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio del menor de iniciales Y.I.S.Q., debidamente representada por su progenitora Natalia Quispe Chino, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache, ha resuelto comunicar al procesado MAURO SINSA YA PEREZ, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.- DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticuatro de mayo del presente año, por la Fiscalía Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 44r del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.-CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS Mil DIECISEIS a horas ONCE DE lA MAÑANA (hora exacta) diligencia

19 que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sIn de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2. ¬PRECISECE que el Juez (...).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (00.).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado MAURO SINSAYA PEREZ no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día diecisiete de mayo del dos mil dieciséis a horas dos de la tarde. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Mauro Sinsaya Perez. 3.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica de la menor agraviada de iniciales Y.I.S.Q., representado por su progenitora Natalia Quispe Chino. 4.- NOTIFIQUESE via edictos la presente resolución. H.S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL La Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo Dra. Liz Dennis Acuña Mole, en el Proceso N° 60-2016-0 seguido contra Santos Cruz Quispe por la comisión del delito Contra la Familia Libertad en la modalidad de Omisión de Asistencia Familiar sub. tipo Incumplimiento de Obligación Alimentaría, en agravio de los menores de iniciales N y G.M.QC., debidamente representada por su progenitora Reyna Ccaya Ñahui, bajo la actuación del Especialista Judicial Abog. Wilian Rodríguez Limache” hao1’e-Süelto comunicar al procesado SANTOS CRUZ QUISPE, con el tenor de la resolución Resolución Nro. 01.- Paucartambo, veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis.DADO CUENTA: El requerimiento de INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO que precede, presentado en fecha veinticinco de mayo del presente año, por la Fiscalia Provincial Penal Mixta de Paucartambo; y de conformidad a lo previsto en el articulo 447° del Código Procesal Penal modificado por el Decreto Legislativo N° 1194, SE DISPONE: 1.¬ CITAR a la audiencia única publica de incoación para determinar la procedencia del proceso inmediato, para el día SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas NUEVE DE LA MAÑANA (hora exacta) diligencia que se verificara en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, ubicado en el Pasaje Colon sIn de esta Provincia, con la presencia obligatoria del Fiscal y el abogado del imputado, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia del requeriente de informar al Organo de Control Interno del Ministerio Publico; PRECISESE que la presente audiencia es de carácter INAPLAZABLE, además que la inasistencia injustificada del abogado defensor de la parte imputada a la audiencia programada motivara que el operador judicial aplique lo dispuesto por el articulo 85 del C.P.P., modificado por Ley N° 30076.- 2.¬PRECÍSECE que el Juez (...).3.- PRECISECE Que: 1). El representante del Ministerio Publico deberá concurrir a ala audiencia con (...).4.- Habiéndose declarado INAPLAZABLE la presente audiencia, y estando a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico donde se advierte que el imputado SANTOS CRUZ QUISPE no cuenta con defensa técnica conforme a ley, corresponde DESIGNAR abogado defensor publico, para ello, se notificará conforme a ley al Defensor Publico William Mamani Vilcanqui en su sede institucional, bajo apercibimiento en caso de inconcurrencia de designársele a la Dra. Miluska Baca Beltrán a efecto de que asuma la defensa del imputado y así garantizar el desarrollo de la presente audiencia de carácter inaplazable.- 6.- En aplicación del articulo 128 del C.P.P., notifíquese vía edictos la resolución N° 01 a efecto de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso conforme a ley. Por estas consideraciones; SE RESUELVE:1.- CÍTESE a las partes procesales para la realización de la audiencia a efectos de determinar la procedencia o rechazo del requerimiento fiscal de proceso inmediato, para el día siete de julio del año dos mil dieciséis a horas nueve de la mañana. 2.- DESIGNAR abogado de oficio para que asuma su defensa técnica del imputado Santos Cruz Quispe. 3.- NOTIFIQUESE vía edictos la presente resolución. H.S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto y Penal Liquidador de Anta, a cargo de la señora Juez Dra. Juana Consuelo Camacho Zambrano, asistida por la Secretaria Judicial Abogada Irma Goya Cutipa Gonzales, se tramita el Proceso N° 00183¬2016-0-1004-JM-FT-01, en la que por resolución N° 01 de fecha 23-03-2016 se resuelve APERTURAR PROCESO DE INVESTIGACIÓN TUTELAR por Abandono Moral y Material a favor del menor JULIO DANIEL BARAZOLDA AQUINO O JULIO DANIEL BARAZORDA AQUINO (11 años), disponiéndose notificar por edictos a los progenitores del referido menor el mismo que fue ubicado en el distrito de Limatambo, dictándose como medida de protección su albergamiento en el Hogar de menores “Casa del Águila” del referido distrito, corriéndoseles traslado por el plazo especial de TREINTA DÍAS a fin de que se apersonen al proceso, bajo apremio de continuarse el proceso conforme a su estado en caso de incumplimiento. Anta, 20 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL PROCESO PENAL Nro. 42-2014 PRIMER UZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN JUEZ: CARLOS REINALDO HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALISTA: DAYMA GABRIELA NAVIA CANAL SE EMPLAZA A: JAVIER FARFAN ACOSTUPA Ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención, que Despacha el señor Juez Carlos Reynaldo Huañac Contreras, bajo la actuación de la Especialista Dayma Gabriela Navia Canal, en el Proceso Penal N° 00042-2014-0-1010-JR-PR-Ol, en los seguidos contra JAVIER FARFAN ACOSTUPA, por la presunta comisión del Delito contra la Familia, en su modalidad de Omisión de Asistencia Familiar, sub tipo INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENT ARIA, en agravio de la MENOR DE INICIALES B.S.F.M., representada por su progenitora SIL VIA MORA ABAL, se ha dispuesto: NO-


20 TIFIQUESE al imputado, con la Res. N° 11 con el siguiente tenor: REPROGRAMAR la audiencia de Control de Acusación para el día TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a las CATORCE HORAS (hora exacta), en la Tercera Sala de Audiencias de Juzgado de Investigación Preparatoria de La Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco, subsistiendo los apercibimientos decretados en autos. NOTIFÍQUESE a las partes en sus domicilios procesales.31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUZGADO DE INVESTIGACiÓN PREPARATORIA DE LA CONVENCIÓN EXPEDIENTE: 00108¬2016-0-1010-JR-PE-01 JUEZ: CARLOS HUAÑAC CONTRERAS ESPECIALlSTA: NAVIA CANAL DAYMA GABRIELA IMPUTADO: ALEJANDRO HUAMAN RIMETOME DELITO: OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR AGRAVIADO: A.V.H.L. y C.H.L.. REPRESENTADOS POR SU PROGENITORA JULIA LAURA LIMA, ESPECIALISTA DE AUDIENCIAS JIMMY RODRIGO VILLAVICENCIO CANO, RESOLUCiÓN N° 02. Quillabamba, veinticinco de Mayo del año dos mil dieciséis. VISTOS Y OIDOS: PARTE CONSIDERATIVA: Se deja registrado en audio. PARTE RESOLUTIVA: Se transcribe: SE RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR POR NO INSTALADA VALlDAMENTE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, señalada para el día de la fecha, en consecuencia DECLARAR FRUSTRADA la presente audiencia a fin de evitar futuras nulidades.- SEGUNDO: SEÑALAR NUEVA FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, a horas ONCE DE LA MAÑANA, quedando notificado en este acto el Abogado de la parte imputada, el Representante del Ministerio Público, con la presente Resolución. TERCERO.- REITERAR la notificación al imputado en su domicilio real y mediante edicto, subsistiendo los percibiendo decretados en autos. H. S. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de Quispicanchi-Urcos, despachado por la Señora Juez Titular Yanet Ofelia Paredes Salas y la actuación de la Secretaria Judicial Estefany Pérez Angulo, se viene tramitando el Proceso N° 320-2015-0-10 14-JM-FT-01 seguido por el Ministerio Público sobre Abandono Material, Peligro moral y Maltratos, contra Salomé Ccañihua Quispehuamán y Aurelio Sumire Condori en agravio del menor de iniciales R.S.C.; ordenándose mediante Resolución N° 04 de fecha 05 de mayo de 2016, se notifique el extracto del Auto de Apertura de Investigación Tutelar, siendo su tenor literal en su parte pertinente el siguiente: “SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR por abandono Moral y Material a favor del menor RAUL SUMIRE CCAÑIHUA de 05 años de edad, contra sus progenitores Salome Ccañihua Quispehuaman y Aurelio Sumire Condori, debiéndose realizar las siguientes diligencias: 1) RECÁBESE informe del equipo multidisciplinario a fin de precisar los factores que han determinado la situación de abandono de la menor.- 2) Se practique en los progenitores del menor por tutelar evaluación psicológica a fin de determinar sus rasgos de personalidad y la por disposición al consumo de bebidas alcohólicas, gírese oficio al Instituto de Medicina Legal de Quispicanchi.- 3) Se recabe la declaración de los progenitores del menor por tutelar Aurelio Sumire Condori y Salome Ccañihua Quispehuaman.- 4) PUBLIQUESE mediante edictos la presente investigación a fin de que alguna persona interesada concurra a despacho.- 5) Gírense los oficios correspondientes y actúense las demás diligencias necesarias. AL SEGUNDO MAS DIGO.- Confírmese como medida de protección la entrega provisional del menor por tutelar a favor de sus hennanos mayores Roger Sumire Ramos y Percy Sumire Ramos confonne acta que obra en autos, hasta un pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso.-“ Urcos, 05 de mayo del año 2016.¬ 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA CONVENCiÓN EXPEDIENTE : 00153-2015-11-PE-01 ACUSADOS : Samuel Benito Luque y Raquel Melo ChaBeo DELITO : Omisión de Asistencia Familiar. AGRAVIADA : Menor de iniciales U.L.B.M, representado por su abuela materna Lucinda ChaBeo Huaman. JUEZ : MIGUEL ANGEL ARIZABAL ARRIAGA. ESPECIALISTA : faSE CARLSO VIVANCO PEREZ. ESP. AUDIO : DIANA POZO GALLEGOS. Se CITA y EMPLAZA al acusado SAMUEL BENITO LUQUE, para que se ponga a derecho y se defienda de los cargos formulados en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, proceso N°00153-2015-11-1010R-P-01, en agravio del menor de iniciales U.L.B.M, representado por su abuela Materna Lucinda Challco Huaman. Conforme se dispuso en la resolución número dos de fecha veintisiete de mayo del presente año; y, quien deberá comparecer a la audiencia de juicio oral el día MIERCOLES_10 DE AGOSTO DEL AÑO 2016. A HORAS OCHO Y TREINTA DE_LA MAÑANA, en la Primera Sala de Audiencias de la Sede del Poder Judicial de La Convención, sito en el inmueble signado con el N° 148 del Jirón Espinar del distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departamento de Cusco. Quillabamba, 27 de mayo de 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 96-2014-17-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: VICTORIA TORRES ZEA. AGRAVIADO : MENOR MATERIA : EXPOSICION ALPELIGRo DE MENOR O INCAPAZ SECRETARIO: ROBERT PENA. : JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE QUISPICANCHI. Se pone en conocimiento DE LA ACUSADA: VICTORIA TORRES ZEA., que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 22 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS DOS DE LA TARDE, al ser procesado por el delito EXPOSICION AL PELIGOR DE MENOR O INCAPAZ en agravio de MENOR. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 CPJ EDICTO PENAL EXPEDIENTE N° 00077-2011-90-1014-JR-PE-01. IMPUTADO: JAIME CCAMA HUAROCCONE. AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES PVM. MATERIA: VIOLACION SEXUAL DE MENOR SECRETARIO: ROBERT PEÑA. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE UISPICANCHI. Se pone en conocimiento DEL ACUSADO: JAIME CCAMA HUAROCCONE., que se ha reprogramado fecha de audiencia publica de juicio oral para el día 01 DE JULIO DEL 2016 A HORAS DOS DE LA TARDE. al ser procesado por el delito VIOLACION SEXUAL en agravio de MENOR DE INICIALES PVM. Se publica para los fines de ley. Urcos, 25 de MAYO del año 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO En el proceso N° 36-2016-0-1013-JR-PE tramitado ante el Juzgado Unipersonal de Paucartambo, en los seguidos contra Raul Ttito Yupanqui por el delito Contra la Seguridad Publica en la modalidad de Peligro Comun sub tipo Conducción de Vehículo en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad, en audiencia publica de juicio oral de fecha 18 de mayo del 2016, se ha dispuesto notificar al acusado Raul Ttito Yupanqui para que concurran a la audiencia publica de Juicio Oral, QUE SE VERIFICARA EL DÍA 15 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS 15:30 p.m EN LAS INSTALACIONES DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO. Paucartambo, 18 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Ante el Juzgado Mixto de la Provincia de Quispicanchi-Urcos, que despacha la Señora Juez Doctora Yanet Ofelia Paredes Salas, bajo la actuación de la Especialista Legal Doctora Estefany Pérez Angulo, se tramita el proceso N° 94-2016-0-1014-JM-FT-01 en el que se ha dispuesto publicar el extracto del Auto de Apertura de Investigación Tutelar contenido en la Resolución N° 01 de fecha 07 de marzo de 2016, que en su parte resolutiva establece lo siguiente: “SE RESUELVE: APERTURAR INVESTIGACIÓN TUTELAR por abandono Moral y Material a favor del menor Efrain Mamani Quispe de 07 años años de edad, contra sus progenitores Veronica Quispe Huaman y Ronald Mamani Cuchicari, debiéndose realizar las siguientes diligencias: 1) RECÁBESE informe del equipo multidisciplinario a fin de precisar los factores que han determinado la situación de abandono de la menor.- 2) Se practique en los progenitores del menor por tutelar evaluación psicológica a fin de determinar sus rasgos de personalidad y la por disposición al consumo de bebidas alcohólicas, gírese oficio al Instituto de Medicina Legal de Quispicanchi.- 3) PUBLlQUESE mediante edictos la presente investigación a fin de que alguna persona interesada concurra a despacho.- 5) Gírense los oficios correspondientes y actúense las demás diligencias necesarias. Confírmese como medida de protección la entrega a su progenitor conforme acta obrante en autos, hasta un pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso.”.-¬ Urcos, 09 de mayo de 2016.¬ 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Curahuasi; Expediente N° 10-2016, sobre Lesiones dolosas se ha resuelto lo siguiente; RESOLUCION Nro. 07.¬Curahuasi, diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis. SE DISPONE. ¬NOTIFíQUESE con el tenor de la resolución numero 06 y la resolución 07 a BALTAZAR VARGAS BRAVO, mediante Edicto Judicial en el diario “Del Cusco y Diario “El Peruano” por una solo vez, (...) RESOLUCION Nro. 06 Curahuasi, dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis. VISTOS.- (...) se RESUELVE: 1. Tener por desistida tácitamente a la agraviada GLORINA CHIPANA ZUÑIGA de su denuncia de faltas contra la persona en su modalidad de LESIONES DOLOSAS AGRAVADAS, seguida contra Baltazar Vargas Bravo. 2. En tal virtud DISPONGO: DAR POR COCLUIDO el presente proceso una vez consentida (…) H.S. Señora Juez Concha Ramos y Secretario Judicial Fernández Vergara.¬ Curahuasi, 23 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO JUDICIAL Por ante el Juzgado de Paz Letrado de Curahuasi; Expediente N° 45-2016, sobre Daños se ha resuelto lo siguiente; RESOLUCION Nro. 02.- Curahuasi, diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis. SE DISPONE.- NOTIFíQUESE con el tenor de la resolución numero 01 y la resolución 02 a ROSILL CCANTO ESPINOZA, (...) mediante Edicto Judicial en el diario “Del Cusca y Diario “El Peruano” por una sola vez, (…) RESOLUCION Nro. 01 Curahuasi, trece de abril del dos mil dieciséis. VISTOS.- (oo.) se RESUELVE: i) ARCHIVAR la presente investigación contra RUBEN VALDES QUISPE por Faltas contra el Patrimonio en su modalidad de Daños en agravio de ROSILL CCANTO ESPINOZA. ii) PRECISAR que se deja a salvo el eventual derecho que pudiera corresponder al presunto agraviado (...) iii) CONSENTIDA o EJECUTORIADA que sea la presente ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE donde corresponda. H.S. Señora Juez Concha Ramos y Secretario Judicial Fernández Vergara.¬ Curahuasi, 23 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 51-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Florencia Quispe Gonzales contra Julio Huamán Yupanqui; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con la siguiente: Resolución Nro. 03; Paucartambo, 09 de Mayo del 2016: (…): Se dispone: REPROGRAMAR la fecha para el verificativo de la AUDIENCIA ORAL el día DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (…) a realizarse en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo sito en la Calle Colon S/N (Hornokalle) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verificarse la audiencia con las partes procesales que concurran. (…) H.S.31/05/2016 01-02/06/2016


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION Exp. 51-2016-FT, Juzgado Mixto de Paucartambo, Juez Gilberto Gil, Especialista Yakelin Granilla Cora, seguido por Florencia Quispe Gonzales contra Julio Huamán Yupanqui; se ha dispuesto notificar a las partes procesales con la siguiente: Resolución Nro. 03; Paucartambo, 09 de Mayo del 2016: (…): Se dispone: REPROGRAMAR la fecha para el verificativo de la AUDIENCIA ORAL el día DOS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a horas OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (…) a realizarse en el Despacho del señor Juez del Juzgado Mixto de Paucartambo sito en la Calle Colon S/N (Hornokalle) del Distrito de Paucartambo, bajo apercibimiento en caso de inasistencia de verificarse la audiencia con las partes procesales que concurran. (…) H.S.31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Demandante : Washington Hilari Cáceres. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación Diferencial. Procede : Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco. Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Demanda En fecha 21 de abril del 2015, el demandante Washington Hilari Cáceres, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 17 a 22), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 23 de abril del 2015 (folio 23), con las siguientes pretensiones: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 2. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). 3. Argumentos del apelante: El apoderado de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2016 (folios 66), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.1. Conforme al artículo 6 de la Ley N° 30372 ley de Presupuesto para el año Fiscal 2016, mi representada está limitada para efectos de cumplir con los extremos de la sentencia. 3.2. Se debe tener en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 16 del D.S. n° 051-91-PCM, ha cerrado la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad, estando su presentada con estas limitaciones para su cumplimiento. 3.3. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.4. La Unidad de Gestión Educativa Local del Cusco no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal. 4. Planteamiento del Problema. 4.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación diferencial. 4.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. II. FUNDAMENTOS: 5. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento del demandante, conforme la Resolución N° 0257 del 04 de setiembre de 1990 (folio 5). 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 23 de abril del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: Pretensión Principal: a) Recálculo y pago de adeudos (reembolso) de bonificación diferencial, equivalente al 30% de la remuneración íntegra o total del actor conforme al artículo 48° tercer párrafo de la Ley del Profesorado N° 24029 modificada por Ley 25212 y su Reglamento (Art. 211° 1er párrafo) a partir del 21 de mayo de 1990 al 24 de noviembre de 2012. Pretensión Accesoria: b) Pago de intereses de acuerdo a Ley. 6. Sobre la bonificación diferencial. 6.1. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la

21 preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.2. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.2.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.2.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.2.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio jurisprudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.3. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.4. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.5. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.6. Ahora bien, de la revisión de las boletas de pago adjuntadas al proceso (folios 12 a 16) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.7. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.8. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008JUS.


22 6.9. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 7.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada el pago de devengados de la bonificación diferencial desde la fecha en la cual el actor se incorporo a la Ley N° 29062, Ley de la Ley Magisterial hasta el 24 de noviembre de 2012, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 15 de marzo del 2016, contenida en la Resolución Nº 05 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda, interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco (…)”(folios 52 a 59). Con los demás que contiene y devolvieron los actuados. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ Expediente N.° : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia con relación a la pretensión demandada sobre reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: I. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” (folios 52 a 59) II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El Apoderado de la Unidad de Gestión Eductativa Local de Cusco, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 66). III. FUNDAMENTOS: 3.1. Sobre la bonificación diferencial.3.1.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.1.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 2.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)”

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.1.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.1.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N° 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.1.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.1.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante señala que: i) erróneamente se le está otorgando las bonificación señalada, calculada bajo el concepto de la remuneración total permanente; ii) que indebidamente se efectúa el cálculo en base a dicho concepto contenido en el D.S. N° 051-90-PCM, lo que constituye un flagrante desconocimiento a sus derechos; iii) el Tribunal Constitucional habría determinado que el pago por dicho concept debe efectuarse en base a la remuneración total o íntegra. 3.1.7. Como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) si bien señala algunas sentencias del Tribunal Constitucional, de la propia transcripción que efectúa (Cf. folio 20), la decisión del Tribunal Constitucional no está referida expresamente a la bonificación diferencial; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.1.8. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.1.9. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 5 del 15 de marzo de 2016 que declara: “(…) FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por WASHINGTON HILARI CACERES contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante de la bonificación diferencial en la forma que establece, y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS. JUEZA SUPERIOR. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 01292-2015-0-1001-JR-LA-03 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE CUSCO DEMANDANTE : HILARI CACERES, WASHINGTON Resolución Nro.8 Cusco, 19 de mayo de 2016.


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°5 del 15 de marzo de 2016 (folio 52 a 59) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ (Sentencia de Vista) Expediente : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Demandante : Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata. Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Paruro. Materia : Contencioso Administrativo Pretensión : Bonificación por Preparación de Clases y otros Procede : Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Cusco. Juez Ponente : Sr. Ladrón de Guevara De la Cruz. Resolución N° Cusco, 16 de mayo del 2016. VISTO: El presente proceso contencioso administrativo venido en grado de apelación de sentencia. III. ANTECEDENTES 4. Demanda En fecha 09 de setiembre del 2015, el demandante Daniel Lorenzo Fernández Baca Chicata, presenta demanda contenciosa administrativa (folio 15 a 20), la misma que es admitida mediante Auto Admisorio de Demanda contenido en la Resolución N° 01 del 10 de setiembre del 2015 (folio 21), con las siguientes pretensiones: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 5. Resolución Apelada: Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). 6. Argumentos del apelante: El Procurador Publico del Gobierno Regional de Cusco, mediante escrito de fecha 21 de marzo del 2016 (folios 79), apela la sentencia, con los siguientes argumentos: 3.5. Que la bonificación diferencial son derechos de los trabajadores del sector educación en la administración pública contenida en la Ley del Profesorado y en el D. Leg. 276 Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, empero por mandato expreso propio, especifico para el caso y no genérico como sucede con el pago de otros beneficios e incentivos del maestro, determinándose que su pago se hace con el concepto de remuneración total permanente y no con el de remuneración total. 3.6. Los actos administrativos materializados por esta parte hemos cumplido con asignar el monto correspondiente al demandado por lo que los actos realizados están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estrictamente de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.7. Por tanto es importante señalar que la Dirección Regional de educación Cusco, no está negando ni desconociendo un derecho que al trabajador le corresponde por mandato legal, sin embargo el actor pretende un incremento en la bonificación por el concepto de desempeño de un cargo que implica responsabilidad directiva. 3.8. Respecto a la bonificación personal y vacacional, el Juez no ha tomando en cuenta el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 847 establece que “ las remuneraciones, beneficios, pensiones en general, todas cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público, excepto Gobiernos Locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado continuarán percibiéndose en los mismos montos en dineros recibidos actualmente”. Que la remuneración básica establecida por el D.U. 105-2001 y su reglamento aprobado por el D.S. 196-2001-EF por la suma de S/. 50.00 soles únicamente reajusta la remuneración principal a lo que se refiere el D.S. 057-87-PCM y no así el Art. 218 del D.S. 019-90-EF, por tales razones el beneficio adicional por vacaciones se otorga en base a su remuneración básica. 3.9. El demandante no ha tomado en cuenta el artículo 9° del D.S. N° 051-91PCM, que determina en forma clara, precisa e indubitable que la bonificación especial y diferencial serán calculados en función a la remuneración total permanente. 3.10. Los actos administrativos materializados en el Decreto Regional N° 0022009-GR de fecha 03 de febrero del 2013 dispone: “Que todas las Unidades Ejecutoras

23 al momento de resolver las peticiones de subsidios e incentivos económicos observen el criterio fijado por el Tribunal Constitucional”, observaciones que el A quo no observó que a su vez están enmarcados dentro de los principios de legalidad y cumplimiento estricto de los requisitos de validez del acto administrativo. 3.11. Se debió tener en cuenta el Art. 16 del D.S. N° 051-91-PCM el mismo que cierra la posibilidad de variar los cálculos con determinación de responsabilidad. Así mismo no se tomó en cuenta el Art. 6 de la Ley 30281, Ley de Presupuesto Público para el Año Fiscal 2015. 3.12. El actor pretende el pago de los intereses legales que derivarían de la supuesta mora de la obligación principal en dicho contexto, se tiene, que el tratadista Rosendo Badani Chávez, citado por Felipe Osterling Parodi: “sostiene que la mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de obligación, pero para considerarla como un estado jurídico debe concurrir en ella dos elementos: La imputabilidad del deudor, o sea un retraso culpable y la posibilidad del cumplimiento de la obligación. 3.13. Además señala que no ha existido retraso culpable es decir para la concurrencia de la figura jurídica de la mora no ha concurrido copulativamente dicho requisito, por cuanto el deudor se encontraba imposibilitado de cumplir en atención a la prohibición referida. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2016 (folios 85), apela la sentencia pretendiendo su revocatoria, con los siguientes argumentos: 3.14. Los fundamentos de la resolución apelada carecen de razonamiento de parte del Juzgador, puesto que confunde las pretensiones del demandante y se va más allá del petitorio, y funda su decisión en hechos diversos a los alegados por el actor, en cuanto a la pretensión accesoria debe tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 48° de la Ley del Profesorado 24029 modificada por la Ley N° 25212, establece el pago de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de la remuneración total, norma legal que es genérica y regula el régimen laboral del personal docente, sin embargo posterior a esta disposición se dan normas legales que regulan el procedimiento del pago donde establecen de manera expresa el monto que debe tomarse como base de cálculo del 30% de la bonificación por preparación de clases y evaluación. 3.15. Se debe entender por remuneración total permanente, aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios directivos y servidores de la Administración Pública. 3.16. Por principio de especialidad, las normas presupuestales priman sobre las normas generales. 3.17. En cumplimiento a la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, Ley N° 28411 que en el Artículo I de su Título Preliminar establece “ El Presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre lo previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gestión, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el financiamiento correspondiente”, su representada ha ido cumpliendo con tal obligación por lo que las actuaciones del Sector Público sobre gastos derivados de beneficios, u otros, deben ser establecidos dentro del marco de las normas de carácter presupuestal. 3.18. A partir del 26 de noviembre ya no existe la bonificación especial por preparación de clases sino el RIM a mérito de la Ley de la Reforma Magisterial N° 29944. 3.19. Respecto a la bonificación diferencial hay que señalar que de acuerdo al artículo 48° de la Ley del Profesorado, este rubro les corresponde a los señores docentes que laboran en zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia, los mismos que tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente, el que se otorga de acuerdo a la Ley N° 25212 sin exceder del 30% en la forma que se indica. 3.20. El Juzgador sin mayor motivación sobre el caso concreto determinó que debe otorgársele el beneficio por bonificación diferencial a la demandante, sin observar los medios de prueba conjuntamente con la norma correspondiente, incurriendo en un indebido pronunciamiento. 3.21. El agravio que causa a su representada es la vulneración al debido proceso, a la Tutela Jurisdiccional efectiva dentro de la que se encuentra acudir a resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas. 3.22. Respecto al pago de la remuneración personal y el pago del beneficio por vacaciones, se tiene que la resolución venida en grado de apelación tiene como único fundamento de la Ley del Profesorado regula que el profesor percibe una remuneración básica como remuneración personal que es el del 2% por cada año de servicios y que el D.U. N° 105-2001 fija la remuneración básica de S/. 50.00, empero no se ha tomado en cuenta el artículo 2° de la dicha norma que prescribe:” El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo 05-80-PCM”, sin embargo el citado Decreto de Urgencia ha sido reglamentado mediante Decreto Supremo N° 196-2001-EF el mismo que estipula que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuaran percibiendo en los mismos montos. 3.23. Cuando alza pretensiones son de carácter presupuestario se debe aplicar el principio de especialidad. 3.24. La resolución materia de apelación no cuenta con la debida motivación. 3.25. El agravio que causa a su representada es de carácter económico, toda vez que no se cuenta con presupuesto disponible para cumplir con la obligación. 7. Planteamiento del Problema. 7.1. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación y bonificación diferencial. 7.2. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de la bonificación personal y vacacional. 7.3. Establecer si en el presente caso es procedente el pago de los adeudos, e intereses legales. IV. FUNDAMENTOS: 8. Cuestiones Preliminares 5.1. Antecede a este proceso, una relación laboral entre las partes, iniciada con el nombramiento interino del demandante, conforme la Resolución N° 0039 (folio 7) del 06 de abril de 1990. 5.2. Conforme el auto que admite la demanda, contenido en la Resolución N° 1, del 10 de setiembre del 2015, las pretensiones en el presente proceso son: a) Pago de la bonificación especial por preparación de clases 30% que debe de calcularse en base a la remuneración total o integra Art. 48 de la ley 24029 modificado por ley 25212, concordante con el Art. 210 del reglamento D.S. Nro 019-90-ED. b) Pago de la bonificación por zona diferenciada en el 30% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos dispuestos por el Art. 48 tercer párrafo de la ley 24029 modificado por ley 25212 concordante con el Art. 211 del Reglamento D.S. Nro 019-90-ED. c) Pago de la remuneración personal en el 50% del haber básico de S/50.00


24 nuevos soles por el D.U. Nro. 105-2001. d) Pago del beneficio adicional vacacional. e) Pago de devengados mas intereses legales. 6. Sobre la bonificación especial por preparación de clases y evaluación. 6.1. Al respecto tenemos tres normas que describen como debe ser determinado aquel beneficio: i) La Ley N° 24029, que en la primera parte de su artículo 48, establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” ii) El Decreto Supremo N° 19-90-ED, cuyo artículo 210 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total (…)” iii) El D.S. N° 051-91-PCM, cuyo artículo 10 establece: “Precisase que lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo” Nótese que lo anterior evidencia un conflicto normativo entre la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el D.S N°051-91-PCM; conflicto que de acuerdo a lo preceptuado en la última parte del segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía, que dispone que los jueces, en caso de conflicto, deben preferir aplicar “ (…) la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”, por cuanto a criterio de este Colegiado el D.S. N° 051-91PCM, no tiene rango de Ley. Es importante dejar establecido –a mérito de los escritos de apelación descritos– que en el caso concreto no puede pretenderse aplicar lo establecido en el D.S. N° 051-91-PCM, pues éste no puede equipararse a la Ley N° 24029, al no tener jerarquía o rango de ley. Aún cuando desde alguna perspectiva pudiera cuestionarse la naturaleza jurídica del D.S. 051-91-PCM, debemos señalar que el conflicto normativo anotado precedentemente, también ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, estableciendo como doctrina jurisprudencial que la norma aplicable al caso es el artículo 48 de la Ley del Profesorado modificada mediante Ley N° 25212. Por lo que le corresponde a la demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.2. Respecto al extremo de la apelación formulada por el Director de la Dirección Regional de Educación del Cusco, en el cual refiere que la bonificación especial por preparación de clases solo corresponde su otorgamiento a los docentes activos. En el presente caso el demandante es docente nombrado (actividad). Es preciso indicar que la Ley de la Reforma Magisterial Ley N° 29944 alcanza a los docentes activos conforme preceptúa en su artículo 1°, en consecuencia el RIM regulado por la referida Ley si es aplicable al demandante por tener la condición de docente nombrada en actividad. 6.3. Por lo que le corresponde al demandante el pago de la bonificación demandada en base a la remuneración total conforme a lo expuesto precedentemente. 6.4. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace el demandante, debiendo por tanto confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 6.5. La apelante Dirección Regional de Educación Cusco sostiene que no corresponde el pago de intereses, sin embargo, conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo Código. Sobre la bonificación diferencial. 6.6. En el presente caso debe determinarse si la bonificación diferencial establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029 debe ser establecida en función de la remuneración total o la remuneración permanente del servidor estatal en el sector educación. El artículo 48 de la Ley N° 24029 establece: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres.” Téngase en cuenta que mientras i) la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, así como ii) la bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión, se determinan con la remuneración total del trabajador estatal del sector educación, iii) la bonificación denominada por zona diferenciada, se determinaría – según el texto de la norma – en función de la remuneración permanente. 6.7. Si bien una interpretación literal o gramatical de la norma, que siempre es insuficiente como método de interpretación, nos permitiría concluir que la bonificación por zona diferenciada se determinaría, en su monto, en función de la remuneración permanente, ello debe ser analizado teniendo en cuenta lo siguiente: 6.7.1. El artículo 48 de la Ley N° 24029 es una norma que otorga, en cualquiera de los supuestos que establece, una bonificación, debiendo entenderse que ésta es un concepto remunerativo relacionado al trabajo mismo (preparación de clases y evaluación; desempeño de cargo y preparación de documentos de gestión, y por zona diferenciada). 6.7.2. ¿Existe alguna razón objetiva y razonable para que la norma citada establezca que dos bonificaciones se paguen con la remuneración total y la tercera con la remuneración permanente? Nos hacemos esta pregunta en razón a que en otro sector laboral del Estado, como es el de Salud, también se otorga una bonificación por zona diferenciada de trabajo en los siguientes términos: Ley N° 25303. Artículo 184.- Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano - marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento. 6.7.3. El artículo 53 del D. Leg. N° 276 al que se hace remisión, en su inciso b) establece: “Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”; bonificación que de acuerdo a lo establecido –con carácter de principio juris-

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 prudencial– en la Casación 1074-2010-Arequipa, debe ser calculada en función de la remuneración total. Como se sabe, el D. Leg. N° 276, que a decir del Tribunal Constitucional establece un “sistema único de remuneraciones” es la norma que establece la bonificación diferencial, en el caso que nos ocupa, para “Compensar” – dice la norma “condiciones de trabajo excepcionales, respecto del servicio común”. Posteriormente se da la Ley N° 24029, respetando la bonificación diferencial de la que trata el D. Leg. N° 276, estableciendo como zonas diferenciadas, para la concesión de dicha bonificación: Zona de frontera, Zona de selva, Zona rural, Zona de altura excepcional, Zona de menor desarrollo relativo y Zona de emergencia, que se remunerarán con la respectiva bonificación, por cada supuesto, un 10% con un límite de 30%, estableciendo que su determinación se hace en función de la remuneración permanente, quebrando, de ese modo, el sistema único de remuneraciones establecido por el D. Leg. N° 276, el mismo que a decir del Tribunal Constitucional debe preservarse. 6.8. Adicionalmente a esa preservación de la que trata el Tribunal Constitucional, debe dejarse establecido que es un derecho fundamental de toda persona, en el presente caso el de una persona/trabajador, el derecho a la igualdad ante la ley, y si acaso ésta dispensa un trato diferente, debe hacerlo en función de causas objetivas y razonables. En el presente caso, un profesor del sector educación, es tan igual empleado estatal que un trabajador del sector salud, si se tiene presente que es el Estado su empleador, en el marco de un sistema único de remuneraciones. En ambos casos, dichos servidores estatales perciben –como ha quedado demostrado– una bonificación diferencial por razón de zona diferente de trabajo a las normales – que no pueden determinarse en función de dos conceptos remunerativos diferentes: remuneración permanente para uno, y remuneración total para otro, pues no existe una razón objetiva y razonable para otorgar a dos trabajadores estatales (educación y salud) que laboran en una misma zona diferente de trabajo (zona rural) bonificaciones determinadas, para los primeros en función de la remuneración permanente y, para los segundos, en función de la remuneración total o íntegra, que no sea la de dispensar un trato desigual sin una causa – lo repetimos – objetiva y razonable. 6.9. En consecuencia, corresponde determinar que la bonificación por zona diferente de trabajo (diferencial por tal motivo) sea determinada en función de la remuneración total o íntegra del trabajador docente del sector educación. 6.10. Es importante dejar sentado que en la Casación N° 1074-2010-Arequipa, no obstante que también se menciona la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. N° 3717-2005-PC/TC., para determinar que la bonificación diferencial establecida en el inciso b) del artículo 53 se debe pagar con la remuneración total o íntegra, se menciona: “No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación.” lo que aparentemente sucedería respecto a la bonificación establecida en la última parte del artículo 48 de la Ley N° 24029, es decir, determinarla en función de la remuneración permanente, no tiene en cuenta –esta decisión casatoria– que en el presente caso estamos analizando dicha norma de cara al derecho a la igualdad como ya lo hemos explicado, supuesto bajo el que no está dada la casación mencionada, correspondiendo por tanto confirmar el pronunciamiento de la sentencia en este extremo. 6.11. Ahora bien, de la revisión de la boleta de pago adjuntada al proceso (folios 13) se tiene que la parte demandada reconocido el derecho a la percepción de la bonificación por zona diferenciada al demandante, por lo que el argumento orientado a cuestionar la correspondencia de dicho beneficio debe ser desestimado, máxime si no ha cumplido con acreditar que tal decisión fuera dejada sin efecto. 6.12. Respecto al pago de intereses, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 1324 del Código Civil el cual señala: “Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno”; en el caso de autos estando acreditado que la demandada (administración pública) no ha cumplido íntegramente con el pago al que estaba obligada; dicha omisión ha generado intereses cuyo pago deber ser ordenado por este Colegiado. 6.13. Sin perjuicio de lo afirmado, es pertinente aclarar, que las limitaciones y restricciones presupuestarias tampoco pueden ser excusa para desconocer o recortar un derecho laboral; asumir una posición contraria implicaría admitir que cuando un empleador no tenga recursos para pagar las remuneraciones de sus trabajadores, deba eximírsele de tal obligación, lo que resulta contrario al orden jurídico, pues se abriría una vía para la elusión del cumplimiento de las normas jurídicas, burlando sus mandatos. Sin embargo, esta conclusión no obsta que al ejecutar la sentencia de ser el caso, se observe el procedimiento establecido en la normativa procesal correspondiente para el pago de los adeudos por parte del Estado –artículo 47 y 48 del D.S. 13-2008-JUS. 6.14. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7. Análisis Respecto al concepto de remuneración básica. 7.1. En principio, conviene precisar que a partir del año 1986 se inició el proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones del Estado, cuyo resultado se materializa a la fecha en: i) la unificación de los niveles remunerativos de los funcionarios y trabajadores del Estado –bajo el régimen laboral público– en 11 escalas remunerativas, y, ii) la unificación de los conceptos remunerativos en mérito de los cuales se calculan sus remuneraciones íntegras. 7.2. A consecuencia de ello se establecieron cuatro conceptos remunerativos marco –en tanto sirven para determinar el resto de conceptos remunerativos– entre los que ubicamos: i) la remuneración básica, es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado. Sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar –artículo 5 del D.S. 057-86-PCM– ii) la remuneración principal, es la suma de la remuneración básica y la remuneración reunificada –artículo 4 del D.S. 057-86-PCM–, iii) la remuneración total permanente, es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública; y está constituida por la remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–; y, iv) la remuneración total, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común –artículo 8.a) del D.S. 051-91-PCM–. 7.3. El resumen que antecede evidencia que la modificación del monto de la remuneración básica, ineludiblemente afecta el íntegro de la estructura remunerativa del régimen laboral público, por lo que negar que la variación de ésta afecta los conceptos que se deducen de ella, sólo puede darse bajo tres circunstancias: i) que la variación o incremento haya sido derogado o dejado sin efecto mediante una norma de mayor


Cusco, martes 31 de mayo de 2016 o igual jerarquía que aquella que la varió, ii) que la norma que varía la remuneración básica esté sujeta a vacatio legis –su vigencia este diferida a fecha posterior–, o, iii) que en realidad no se trate de una modificación de la remuneración básica, sino de una bonificación cualquiera como la asignación por luto o la concedida por el D.U. 37-94. 7.4. Analizando el contenido del D.U. 105-2001, a juicio de este Tribunal, esta norma contiene un incremento de la remuneración básica, y no se encuentra en ninguna de las circunstancias descritas en el fundamento precedente, por lo que queda por establecer si las bonificaciones y conceptos remunerativos deben determinarse tomando en cuenta dicha variación, conforme lo pretende la parte demandante. Respecto a la forma de cálculo de la remuneración personal y del beneficio adicional por vacaciones. 7.5. El tercer párrafo del artículo 52° de la Ley 24029 y el artículo 218 del D.S. N° 019-90-ED, establecen que tanto la remuneración personal como el beneficio adicional por vacaciones se determinan en función de la remuneración básica, lo que nos permite concluir que dichos beneficios deben ser determinados en función de la variación de la misma, establecida mediante D.U. N° 105-2001, teniendo en cuenta además las conclusiones arribadas en los fundamentos supra. 7.6. Sin embargo, la parte apelante postula que ello no es posible, en tanto: 7.6.1. El artículo 1° del Decreto Legislativo 847, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier otro concepto de los trabajadores y pensiones de los organismos y entidades del sector público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de actividad empresarial del Estado, continuaran percibiéndose en los mismo montos en dinero recibidos actualmente.” 7.6.2. El artículo 4 del D.S. N° 196-2001-EF, establece que la remuneración básica regulada en el D.U. N° 105-2001, únicamente varia la remuneración principal regulada por el D.S. N° 057-86-PCM. 7.7. En dicho contexto se evidencia un conflicto normativo, el que ha sido resuelto por la Corte Suprema de la República, en la Casación N° 6670-2009, en la que se determina que: 7.1.1. El D.U. N° 105-2001, es posterior al D. Leg. 847 y éste último no impide que a futuro se otorguen nuevos incrementos remunerativos. 7.1.2. El D.S. N° 196-2001-EF es una norma reglamentaria, como tal resulta de aplicación el D.U. N° 105-2001 frente al decreto supremo –principio de jerarquía normativa–, teniendo en cuenta además el decreto supremo no cuenta con compatibilidad material con el decreto de urgencia, dado que modifica el contenido del mismo estableciendo limitaciones que el decreto de urgencia no determina. 7.8. Dichos criterios han sido establecidos como principios jurisprudenciales con carácter de precedente vinculante, conforme establece el artículo 37° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, por lo que los argumentos vertidos por los apelantes deben ser desestimados. 7.9. Teniendo en cuenta el principio de economía procesal y predictibilidad, este colegiado se adhiere a lo expuesto en la Casación N° 6670-2009, en la que se resolvieron las pretensiones objeto de análisis en el presente caso y en el que el demandante tenía la condición de nombrado interino a partir del 06 de abril de 1990 (fundamento jurídico quinto). 7.10. La alegación por parte de la demandada, respecto a la imposibilidad de poder cumplir con aquel pago dispuesto, ya que se atentaría contra el presupuesto estatal anual programado, resulta insuficiente frente a un derecho ganado y reconocido por la normatividad vigente hace la demandante, debiendo por tanto que confirmarse la sentencia en el extremo o decisión de fondo. 7.11. El apelante también denuncia que la recurrida, no estaría debidamente motivada o que ella pueda ser incongruente; sin embargo del examen de la resolución impugnada se advierte que ésta se encuentra fundamentada y motivada conforme al mandato constitucional previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en su contenido no se advierte incongruencia alguna, consecuentemente, la recurrida no se encuentra afectada de ninguna irregularidad que la vicie de nulidad. 7.12. Respecto al pago de intereses la Procuraduría Pública del Gobierno Regional –en su escrito de apelación–: “(…) no ha existido un retraso culpable, es decir para la concurrencia de la figura Jurídica de la MORA, no ha concurrido copulativamente dicho requisito”. 7.13. Conforme la decisión de fondo precedentemente expuesta, la demandada cumplió parcialmente su obligación, contraviniendo el artículo 1220 del Código Civil, incurriendo por tal motivo en mora, generando la obligación establecida en el artículo 1324 del mismo código. 7.14. Finalmente, el colegiado conviene en recomendar a la administración que al resolver las solicitudes de sus trabajadores observen los pronunciamientos vinculantes emitidos, respecto a la pretensión de la remuneración personal, ello a fin de evitar la indebida judicialización de los pedidos administrativos, todo esto en el marco del artículo 38 de la Constitución. 8. Respecto al extremo que no ha sido objeto de apelación 8.1. No obstante las pretensiones demandadas, el colegiado no emitirá pronunciamiento respecto al extremo de la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Dirección Regional de Educación Cusco, por no haber sido impugnada la sentencia en este extremo, sino solamente en los extremos apelados, en virtud del principio de congruencia en materia recursiva . Por tanto quedó consentida esta parte de la Sentencia. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 29 de enero del 2016, contenida en la Resolución Nº 4 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO representada por su Director , DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO representada por su Director con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO (…)”(Folios 59 a72). Con lo demás que contiene en sus propios términos. T.R y H.S.SS. (VOTO EN DISCORDIA PARCIAL) LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA Expediente N.° : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02. Jueza Superior : Velásquez Cuentas. VOTO EN DISCORDIA PARCIAL Con el debido respeto a mis colegas, emito voto en discordia únicamente con relación a la pretensión de reintegro del pago de la bonificación diferencial regulada por el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificada por Ley N° 25212; en virtud a los fundamentos que a continuación se precisan: IV. MATERIA DE APELACIÓN. La sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 que declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” (folios 59 a 72) V. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.

25 5.1. El Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2016, apela la sentencia, con la pretensión que sea revocada (folio 79). 5.2. El Director de la Dirección Regional de Educación de Cusco, mediante escrito del 22 de marzo de 2016, apela la sentencia pretendiendo su revocatoria (folio 85). Coinciden ambas apelaciones en cuestionar la bonificación diferencial, señalando que aquellos que tienen el derecho a percibirla deben hacerlo con la remuneración permanente, de acuerdo al artículo 48 de la Ley del Pofesrorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212. VI. FUNDAMENTOS: 3.2. Sobre la bonificación diferencial.3.2.1. Cuestión previa. La Corte Suprema de Justicia de la República, como línea jurisprudencial ha adoptado un nuevo criterio con relación a la bonificación diferencial, en cuanto a las pretensiones que comprenden en su petitorio el pedido de recálculo de dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra. Este es también el caso en análisis. 3.2.2. Debe considerarse al efecto, que este Tribunal se ve en el imperativo de adoptar este nuevo criterio teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1.1. En la Casación N° 1074-2010 – Arequipa, todavía del 19 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia estableció “(….) como principios jurisprudenciales los considerandos sétimo al décimo tercero de la presente resolución, los mismos que constituyen precedente vinculante en aplicación del texto modificado del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584”. Se establece en consecuencia, como precedente vinculante el contenido del fundamento noveno de dicha Casación, en el que si bien es cierto se llega a la convicción de que la bonificación diferencial prevista por el Decreto Legislativo N° 276 así como su reglamento Decreto Supremo N° 005-90-PCM, no han establecido cual es la forma en la que debe ser calculada, y que por tanto, adopta el criterio asumido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3717-2005-PC/TC del 21 de septiembre de 2005, estableciendo que dicho calculo debe realizarse en base a la remuneración total; ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones ; menos cierto no es que, en la última parte de dicho fundamento, haciendo alusión directa a los casos en los que la forma de cálculo de esta bonificación está expresamente regulada, se establece el siguiente lineamiento, que también se entiende, es parte de los principios jurisprudenciales declarados como precedente vinculante en dicha sentencia casatoria; así a la letra dice: “Noveno: (…) No obstante ello debe precisarse que dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regula tal situación”. Quiere esto decir, que si acaso existe regulación expresa para la forma de cálculo de la bonificación diferencial, se excluye el razonamiento anterior, es decir, cualquier interpretación extensiva sobre la forma de calcular el pago de la bonificación diferencial. 4.1.2. Coherente con este criterio, la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia actual , se ha pronunciado sobre la bonificación diferencial, desestimando dicha pretensión actuando en sede de instancia; así en la Casación N° 16442-2014 Cusco, entre otras, ha expresamente ha señalado: “Décimo Octavo: En relación a la bonificación diferencial: La parte demandante viene solicitando que se le recalcule dicha bonificación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212; en tanto que la parte demandada alega que dicha bonificación debe ser otorgada en base a la remuneración total permanente, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 761-91-Ed y el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Décimo Noveno: Al respecto es menester precisar que si bien el tercer párrafo del artículo 48° de la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado, modificada por Ley N° 25212, establece que: “El profesor que presta servicios en: zona de frontera, Selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres”; dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 761-91-ED publicada el 1 de julio de 1991, el cual señala que: “La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado N° 24029, modificada por Ley N° 25212 de la Áreas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30%”. Vigésimo: De ello se colige que al existir norma expresa que precisa la base y forma de cálculo de la Bonificación Diferencial prevista por el artículo 48° de la Ley N° 24019 modificada por la Ley N° 25212, no cabe hacer una interpretación extensiva conforme lo señalado por el A quo en la sentencia de primera instancia, debiéndose por tanto desestimar el recurso de casación en dicho extremo (…)” En la parte resolutiva de la casación, resolviendo en sede de instancia, revoca la sentencia apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda respecto al recálculo de la bonificación por zona diferenciada, reformándola la declara INFUNDADA en dicho extremo. 3.2.3. Nótese que el artículo 37 del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 013-2008-JUS, establece que: “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.” Esta norma es concordante con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder, que señala: “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial “El Peruano” de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. Normas que dan cuenta de la obligatoriedad de la aplicación de los precedentes vinculantes establecidos por las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, supuesto en el que nos encontramos. 3.2.4. No se puede desconocer que los principios jurisprudenciales que la Corte Suprema a través de sus Salas Especializadas emiten en determinadas sentencias casatorias al resolver un caso concreto, los criterios generales que estos contienen, son aplicables en forma obligatoria a casos futuros, con la finalidad de crear seguridad jurídica y dar tratamiento semejante a casos semejantes, en este caso en materia de Derecho Laboral Público y Derecho Previsional. El Tribunal Constitucional en la STC N°


26 03741-2004-AA/TC; ha señalado con relación al precedente judicial que: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. O sea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.” Es por tanto de obligatoria aplicación para todos los órganos jurisdiccionales, sin excepción. De otro lado, si bien ambas normas regulan la posibilidad de apartarse de tal precedente; menos cierto es que una lectura de las casaciones a las que hemos hecho mención, tuvieron como fundamento la aplicación extensiva del artículo 184 de la Ley N° 25303, por el que se otorga una bonificación de las mismas características al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales; todo en atención al principios constitucionales como el de la igualdad; argumento que al ser el sustento de la decisión de la Suprema Corte, no puede considerarse actualmente como un fundamento válido para apartarse de la obligatoriedad de la aplicación de este precedente. 3.2.5. En esas circunstancias, siendo expresa la regulación por el artículo 48 de la Ley N° 24029 en cuanto a que el derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% es de su remuneración permanente y no de la remuneración total o íntegra; precepto legal reproducido en el artículo 211 del Reglamento de la Ley, aprobado por el D.S. N° 019-90-ED, en el que también se establece que es en base a la remuneración permanente que debe percibirse esa bonificación; no puede efectuarse una interpretación extensiva de la norma, cuando de manera taxativa la norma regula tal situación. 3.2.6. Análisis. En el caso materia de autos, el demandante se limita a señalar que “(…) los demandados incorrectamente vienen efectuando dicho cálculo en base al concepto de remuneración total permanente contenido en el D.S. N° 051-PCM, hecho que constituye un flagrante desconocimiento de mis derechos, por lo que impetro a su autoridad se sirva disponer que el cálculo de dichos beneficios sea efectuado sobre la base de la remuneración íntegra o total, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos (…)”; como se aprecia: i) el demandante no toma en cuenta que es la propia ley del profesorado la que regula expresamente que el pago por esta bonificación es con la remuneración permanente, ergo, no señala cómo es que esta norma vulnera los derechos a los que hace referencia; y, ii) no enuncia en concreto ninguna sentencia del Tribunal Constitucional en la que se haya establecido la forma de pago que solicita; no existiendo por tanto argumento que contradiga lo resuelto por la Corte Suprema, que es de obligatorio cumplimiento. 3.2.7. Debe por tanto, revocarse la sentencia en este extremo, y declararla infundada. 3.2.8. Se deja expresa constancia que es a partir de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 en el proceso N° 02957-2015-0-1001-JR-LA-02, seguido por Alicia Andrade Ojeda contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Cusco, es que se asume este criterio, apartándose de todos aquellos en los que la interpretación y aplicación del último párrafo del artículo 48 de la Ley N° 24029 se haya efectuado hasta el momento. POR ESTOS FUNDAMENTOS: Mi VOTO EN DISCORDIA es porque se REVOQUE la sentencia contenida en la Resolución N° 4 del 29 de enero de 2016 únicamente en cuanto declara: “(…) FUNDADA la demanda interpuesta por DANIEL LORENZO FERNÁNDEZ BACA CHICATA contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PARURO (…) DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE CUSCO (…)” ordenando el pago al demandante, “(…) de los adeudos generados por la diferencia existente entre los conceptos de la bonificación diferencial, calculada conforme a la remuneración total o íntegra y los montos abonados al demandante por dicha bonificación calculada en base a la remuneración total permanente, desde el momento que percibió dicha bonificación hasta la implementación del segundo tramo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2013 (…)”; y; REFORMÁNDOLA: Se declare infundada. Cusco, 16 de mayo de 2016. BEGONIA DEL ROCÍO VELÁSQUEZ CUENTAS.

Cusco, martes 31 de mayo de 2016 JUEZA SUPERIOR. 2° SALA LABORAL EXPEDIENTE : 02549-2015-0-1001-JR-LA-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA RELATOR : ROXANA BOHORQUEZ ABARCA DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE PARURO DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE CUSCO PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO DEMANDANTE : FERNANDEZ BACA CHICATA, DANIEL LORENZO Resolución Nro. 7 Cusco, 19 de mayo de 2016 Habiéndose producido discordia parcial respecto a la sentencia contenida en la Resolución N°4 del 29 de enero de 2016 (folio 59 a 72) materia de grado, debido a que los Jueces Superiores en mayoría señores Ladrón de Guevara De la Cruz y Alfaro Herrera, emiten voto para que se confirme la sentencia; la Juez Superior señorita Velásquez Cuentas, emite voto en discordia parcial para que se revoque la resolución antes mencionada en el extremo indicado en el voto; el artículo 141 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que tratándose de resoluciones que ponen fin a la instancia, tres votos conformes hacen resolución, por lo que en aplicación de lo previsto por el artículo 144 del cuerpo normativo antes citado DISPUSIERON llamar como Jueza dirimente expedita a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar; hacen de conocimiento de las partes, si consideran necesario hacer uso de la palabra, lo comuniquen dentro del plazo de tres días de notificados con la presente resolución a fin de fijar fecha de vista de causa para recibir el informe oral; en caso de que, no hagan uso de dicho derecho, los autos se encuentran automáticamente expeditos para emitir la dirimencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 375 del Código Procesal Civil y 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal. Asimismo, DISPUSIERON que el Secretario de esta Sala Laboral cumpla con la publicación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. H. S. S.S. LADRON DE GUEVARA DE LA CRUZ VELASQUEZ CUENTAS ALFARO HERRERA CONSTANCIA: Se notificó con el tenor de la resolución que precede a la señora Juez Superior integrante de la Sala Civil de Cusco, doctora Yenny Margot Delgado Aybar, quien enterada firmó, lo que se anota para los fines consiguientes del caso.YENNY MARGOT DELGADO AYBAR Juez Superior. Sala Civil de Cusco 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ EDICTO DE NOTIFICACION JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO En el proceso N° 03-2016-0-1013-JR-PE tramitado ante el Juzgado Unipersonal de Paucartambo, en los seguidos contra Moisés Laura Hancco por el delito Contra la Familia en la modalidad de Omisión de asistencia Familiar sub tipo incumplimiento de obligaciónalimentaria en agravio de los menores Julio Cesar, Rosmery y Dina Laura Halanocca, en audiencia publica de juicio oral de fecha 18 de mayo del 2016, se ha dispuesto notificar al acusado Moisés Laura Jancco para que concurran a la audiencia publica de Juicio Oral, QUE SE VERIFICARA EL DÍA 15 DE JUNIO DEL 2016 A HORAS 14: 30 EN LAS INSTALACIONES DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE PAUCARTAMBO. Paucartambo, 18 de mayo del 2016. 31/05/2016 01-02/06/2016 CPJ


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